Ley de Habeas Data LEY 25.326. Protección de los Datos Personales.
Capitulo I Disposiciones Generales Articulo 1º.- (Objeto) Protección integral de los datos personales asentados en registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados. Articulo 2º.- (Definiciones)  - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Capitulo II Principios generales relativos a la protección de datos   Articulo 3º.- (Archivos de datos - Licitud)  La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos Articulo 4º.- (Calidad de los datos) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.  Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.  Articulo 5º.- (Consentimiento) El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
Articulo 6º.- (Información) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos. Articulo 7º.- (Categoría de datos) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
Articulo 9º .- (Seguridad de datos) Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Articulo 10º .- (Deber de confidencialidad) El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Articulo 12º.-  Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.
Capitulo III Derechos de los titulares de datos Articulo 14º.- (Derecho de acceso) El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
Articulo 17º .- (Excepciones) Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
Capitulo IV Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos   Articulo 21º .- (Registro de archivos de datos. Inscripción) Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
Articulo 23º.- (Supuestos especiales) Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. Articulo 28º .- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas) Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Capitulo V Control Articulo 29º .- (Órgano de control) El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
Capitulo VI Sanciones Articulo 31º .- (Sanciones administrativas)  La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Capitulo VII Acción de protección de los datos personales Articulo 34º .- (Legitimación activa) La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Articulo 35º .- (Legitimación pasiva) La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
Articulo 40º .- (Confidencialidad de la información) Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. Articulo 45º .-  El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil. Registrada (Hay un sello): Congreso Legislativo de la Nación Argentina Bajo el No. 25326

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Ley de habeas data

  • 1. Ley de Habeas Data LEY 25.326. Protección de los Datos Personales.
  • 2. Capitulo I Disposiciones Generales Articulo 1º.- (Objeto) Protección integral de los datos personales asentados en registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados. Articulo 2º.- (Definiciones) - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
  • 3. Capitulo II Principios generales relativos a la protección de datos Articulo 3º.- (Archivos de datos - Licitud) La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos Articulo 4º.- (Calidad de los datos) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
  • 4. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. Articulo 5º.- (Consentimiento) El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
  • 5. Articulo 6º.- (Información) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos. Articulo 7º.- (Categoría de datos) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
  • 6. Articulo 9º .- (Seguridad de datos) Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Articulo 10º .- (Deber de confidencialidad) El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
  • 7. Articulo 12º.- Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.
  • 8. Capitulo III Derechos de los titulares de datos Articulo 14º.- (Derecho de acceso) El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
  • 9. Articulo 17º .- (Excepciones) Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
  • 10. Capitulo IV Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos Articulo 21º .- (Registro de archivos de datos. Inscripción) Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
  • 11. Articulo 23º.- (Supuestos especiales) Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. Articulo 28º .- (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas) Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
  • 12. Capitulo V Control Articulo 29º .- (Órgano de control) El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
  • 13. Capitulo VI Sanciones Articulo 31º .- (Sanciones administrativas) La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
  • 14. Capitulo VII Acción de protección de los datos personales Articulo 34º .- (Legitimación activa) La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Articulo 35º .- (Legitimación pasiva) La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
  • 15. Articulo 40º .- (Confidencialidad de la información) Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. Articulo 45º .- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
  • 16. Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil. Registrada (Hay un sello): Congreso Legislativo de la Nación Argentina Bajo el No. 25326