Biblioteca del Congreso Nacional
--------------------------------------------------------------------------------
Identificación de la Norma    : LEY-20201
Fecha de Publicación          : 31.07.2007
Fecha de Promulgación         : 06.06.2007
Organismo                     : MINISTERIO DE EDUCACION

LEY NUM. 20.201

MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE
SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS
CUERPOS LEGALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el
siguiente sentido:

     1.- Agrégase, en la letra a) del artículo 6º, a
continuación del guarismo "21º" y antes de la expresión
"de la ley Nº 18.962;" el guarismo "y 21° bis".

     2.- En el artículo 9º:

     a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado
"Educación General Básica Especial Diferencial 4,8216"
por el de "Educación Especial Diferencial 4,8216".

     b) Intercálase, en el inciso primero, entre el
nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 4,8216" y
el apartado "Educación Media Humanístico Científica
1,7631", un nuevo apartado denominado "Necesidades
Educativas Especiales de Carácter Transitorio 4,8216".

     c) Agréganse los siguientes incisos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo,
nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y
así correlativamente:

     "Para los efectos de esta ley, se entenderá por
Necesidades Educativas Especiales de Carácter
Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los
alumnos en algún momento de su vida escolar a
consecuencia de un trastorno o discapacidad
diagnosticada por un profesional competente, y que
necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para
acceder o progresar en el currículum por un determinado
período de su escolarización. El Reglamento determinará
los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para
establecer los alumnos con necesidades educativas
especiales que se beneficiarán de la subvención
establecida en el inciso anterior, debiendo primero
escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con
todo el Reglamento considerará entre otras
discapacidades a los déficit atencionales y a los
trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Se entenderá por profesional competente, el idóneo
que se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial
de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para
realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el
profesional que tenga la calidad de sostenedor de una
escuela especial o de un establecimiento con proyectos
de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos
establecimientos.

     Se cancelará la inscripción, en la Secretaría
Regional Ministerial de Educación, del profesional que
efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta
destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondan.

     Será considerada infracción grave a esta ley, el
uso de parte del sostenedor de un diagnóstico
fraudulento para obtener la subvención de que trata este
artículo.

     En caso de discrepancia, controversia o apelación,
serán los profesionales del Ministerio de Educación, en
consulta con organismos auxiliares competentes, los que
deberán decidir en última instancia.

     Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto
y sexto de este artículo será aplicable a los
diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención
de Educación Especial Diferencial.

     El monto de subvención para alumnos de Educación
Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso
primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la
enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en
relación a las horas de atención que efectivamente
requiera el alumno para la superación de su déficit, de
acuerdo a lo establecido en el reglamento
correspondiente. En las escuelas de educación especial
que desarrollen en su totalidad el plan y programas de
estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará este
fraccionamiento.".

     d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser
undecimo, la expresión "educación general básica
especial diferencial" por la de "educación especial".

     e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso sexto, que pasa a ser décimotercero:

     uno) Reemplázase la frase "considerados de
educación especial diferencial" por la de "considerados
de educación especial", y

     dos) Sustitúyese la frase "subvención de la
Educación General Básica Especial Diferencial." por la
de "subvención de la Educación Especial Diferencial o
subvención de Necesidades Educativas Especiales de
Carácter Transitorio, según corresponda.".
f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso séptimo que ha pasado a ser inciso décimocuarto:

     uno) Sustitúyese la frase "considerados de
educación especial diferencial" por la de "considerados
de educación especial", y

     dos) Reemplázase la frase "subvención general
básica especial diferencial" por la de "subvención de la
Educación Especial Diferencial o subvención de
Necesidades Educativas Especiales de Carácter
Transitorio, según corresponda.".

     3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º
bis, por los siguientes:

     "Artículo 9° bis.- Sin perjuicio de lo establecido
en las tablas del artículo precedente, los
establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad
visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista,
deficiencia mental severa o con multidéficit, que de
acuerdo a las necesidades educativas especiales de
dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más
de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento
de la subvención establecida en el artículo anterior, en
4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51
Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren
adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna,
el que se pagará conforme a las normas generales
establecidas para los montos de subvención señalados en
el artículo 9º.

     El reglamento determinará los requisitos,
instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los
alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo
dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero
escuchar a los expertos en las áreas pertinentes.".

     4. Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo
14, la expresión "Educación General Básica Especial
Diferencial" por la siguiente "Educación Especial".

     5. Intercálase, en el inciso primero del artículo
23, entre las expresiones "educación general básica
diurna", y la frase "y de educación media diurna", la
expresión ", educación especial".

     6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
36, la expresión "educación general básica especial
diferencial" por la siguiente: "educación especial".

     7. En el artículo 37:

     a) Sustitúyese, en el inciso primero el apartado
"Educación Básica Especial Diferencial 1,5674", por el
de "Educación Especial Diferencial 1,5674".

     b) Agrégase, en el mismo inciso primero, entre el
nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 1,5674" y
el apartado "Educación Media Humanístico-Científica
0,5792", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio 1,5674".

     8. En el artículo 41:

     a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado
"Educación General Básica Especial Diferencial $ 1.353"
por el de "Educación Especial Diferencial $ 1.353".

     b) Intercálase, en el mismo inciso primero, entre
el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $
1.353 " y el apartado "Educación Media
Científica-Humanista $ 561", el nuevo apartado
"Necesidades Educativas Especiales de Carácter
Transitorio $ 1.353".

     c) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado
"Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.374"
por el de "Educación Especial Diferencial $ 2.374".

     d) Agrégase, en el mismo inciso segundo, entre el
nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 2.374"
y el apartado "Educación Media Científico-Humanista $
985", el nuevo apartado "Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio $ 2.374".

     e) Sustitúyese, en el inciso sexto, el apartado
"Educación General Básica Especial Diferencial $
2.516,44" por el de "Educación Especial Diferencial $
2.516,44".

     f) Intercálase, en el mismo inciso sexto, entre el
nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $
2.516,44" y el apartado "Educación Media Científico-
Humanista $1.044,10", el nuevo apartado "Necesidades
Educativas Especiales de Carácter Transitorio $
2.516,44".

     9. En el artículo quinto transitorio:

     a) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado
"Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 USE" por
el de "Educación Especial Diferencial 0,0813 USE".

      b) Agrégase, en el mismo inciso segundo, a
continuación del nuevo apartado "Educación Especial
Diferencial 0,0813 USE", el nuevo apartado "Necesidades
Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,0813
USE".

     Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso tercero,
nuevo, en el artículo 16 de la ley Nº 19.410, pasando el
actual tercero a ser cuarto y final:

     "En la evaluación de desempeño de las escuelas
especiales que no cuenten con información de niveles de
logro provenientes de la aplicación del sistema de
medición de la calidad de la educación del artículo 19
de la ley Nº 18.962, no se considerarán los factores
establecidos en las letras a) y b) de este artículo,
debiendo redistribuirse proporcionalmente los
porcentajes asignados en el reglamento para estos
factores en los porcentajes asignados por el mismo
reglamento a los factores c), d), e) y f) del mismo
artículo.".

     Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 31 de la ley
19.284, por el siguiente:

     "Artículo 31.- A los alumnos y alumnas del sistema
educacional de enseñanza pre básica, básica o media que
padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales
que requieran permanecer internados en centro
especializados o en el lugar que el médico tratante
determine o que estén en el tratamiento médico
ambulatorio, el Ministerio de Educación les
proporcionará la correspondiente atención escolar en el
lugar que por prescripción médica deban permanecer, la
que será reconocida para efectos de continuación de
estudios y certificación de acuerdo con las normas que
establezca ese Ministerio.".".

     Habiéndose rechazado el requerimiento interpuesto
en su contra, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.

     Santiago, 6 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste
Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Pilar Romaguera Gracia,
Subsecretaria de Educación.

Más contenido relacionado

PDF
152 reglamento a la ley organica de salud 1
PDF
RESOLUCIÓN NÚMERO 1536 DE 2014 ( 07 FEB 2014 )
PDF
Boe a-2014-8548
PDF
Ayudas para financiar la adquisición de libros de texto dirigidas al alumnado...
PDF
Proyecto c.e paulo freire
PDF
Rd concursos educativos
152 reglamento a la ley organica de salud 1
RESOLUCIÓN NÚMERO 1536 DE 2014 ( 07 FEB 2014 )
Boe a-2014-8548
Ayudas para financiar la adquisición de libros de texto dirigidas al alumnado...
Proyecto c.e paulo freire
Rd concursos educativos

La actualidad más candente (12)

PDF
Boe a-2013-2941
PDF
Rvm n° 234 2021-minedu lineamientos para la incorporación de tecnologías digi...
PDF
Convencion colectiva final 16 agosto (1)doc
PDF
1fc7aad9285b0764a273b5833bbf9648
PDF
RESOLUCIÒN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO SUBDIRECTOR TUMBES
PDF
Beca comedor 2010 11
PDF
FECODE Informe Nro 4 noviembre -3-2010-
PDF
Dotación Libros Centros Públicos
PDF
Resolución as 6711 y 6712 - Cancelación y adjudicación de apoyos de sostenim...
PDF
Acuerdo Gubernativo 534 63
DOCX
The national dissemination center for children with disabilities sub a to e
Boe a-2013-2941
Rvm n° 234 2021-minedu lineamientos para la incorporación de tecnologías digi...
Convencion colectiva final 16 agosto (1)doc
1fc7aad9285b0764a273b5833bbf9648
RESOLUCIÒN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO SUBDIRECTOR TUMBES
Beca comedor 2010 11
FECODE Informe Nro 4 noviembre -3-2010-
Dotación Libros Centros Públicos
Resolución as 6711 y 6712 - Cancelación y adjudicación de apoyos de sostenim...
Acuerdo Gubernativo 534 63
The national dissemination center for children with disabilities sub a to e
Publicidad

Destacado (20)

DOCX
La motivacion escolar
PPS
S egunda caminata
PDF
HIPAA impact on NIST Cybersecurity Framework could influence Cloud Service Pr...
DOCX
Daniel goleman
PDF
Ultimo trabajo3
PDF
Texto de matemática y lógica
PPT
Geografía física de la Tierra
PPTX
Personas que vieron wordpress.con, en fb.
PPTX
Integración sildeshare
DOCX
Ensayo
PPT
Acoso laboral
PPTX
Encargo 7
PPTX
William Gilbert
DOC
Crecimiento personal yeni
DOCX
De que trata este libro
PPTX
Untitled presentation
PPT
Clima Escolar
DOCX
Psicologia
PPT
Estilos de aprendizaje
PPTX
Comsermancha (en un lugar de la mancha, de cuyo olor no quiero acordarme...)
La motivacion escolar
S egunda caminata
HIPAA impact on NIST Cybersecurity Framework could influence Cloud Service Pr...
Daniel goleman
Ultimo trabajo3
Texto de matemática y lógica
Geografía física de la Tierra
Personas que vieron wordpress.con, en fb.
Integración sildeshare
Ensayo
Acoso laboral
Encargo 7
William Gilbert
Crecimiento personal yeni
De que trata este libro
Untitled presentation
Clima Escolar
Psicologia
Estilos de aprendizaje
Comsermancha (en un lugar de la mancha, de cuyo olor no quiero acordarme...)
Publicidad

Similar a Ley20201 (20)

PDF
Decreto 170
PDF
Decreto 170.pdf
PPT
5) texto proyecto ley calidad de la educacion leyes 19979 y 20079 y 20159
PDF
Cambio decreto 1300 decreto 1085 octubre 2020
PDF
Ley de inclusion escolar
PDF
Ley de Inclusion Escolar
PDF
Ley de inclusion escolar
PDF
Diario oficial-25-abril-2019
PDF
25 de abril ley miselanea
PDF
DS Nº 007-2021-MINEDU.pdfDECRETO SUPREMO 2021
PDF
Orden dep. 03 2008
PDF
OD 04 2008 Educación Especial RD
PDF
DS N° 007-2021-MINEDU (NL+DL).pdf.pdf
PDF
Ley 20501
DOCX
Leyess y decretos
PDF
Decreto 37486-mp-mep-comité-de-apoyo
PDF
Decerto170
PDF
Decreto 67
PDF
Dto 83 exento 05-feb-2015 (1)
PDF
Decreto170 (2)
Decreto 170
Decreto 170.pdf
5) texto proyecto ley calidad de la educacion leyes 19979 y 20079 y 20159
Cambio decreto 1300 decreto 1085 octubre 2020
Ley de inclusion escolar
Ley de Inclusion Escolar
Ley de inclusion escolar
Diario oficial-25-abril-2019
25 de abril ley miselanea
DS Nº 007-2021-MINEDU.pdfDECRETO SUPREMO 2021
Orden dep. 03 2008
OD 04 2008 Educación Especial RD
DS N° 007-2021-MINEDU (NL+DL).pdf.pdf
Ley 20501
Leyess y decretos
Decreto 37486-mp-mep-comité-de-apoyo
Decerto170
Decreto 67
Dto 83 exento 05-feb-2015 (1)
Decreto170 (2)

Ley20201

  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : LEY-20201 Fecha de Publicación : 31.07.2007 Fecha de Promulgación : 06.06.2007 Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION LEY NUM. 20.201 MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: 1.- Agrégase, en la letra a) del artículo 6º, a continuación del guarismo "21º" y antes de la expresión "de la ley Nº 18.962;" el guarismo "y 21° bis". 2.- En el artículo 9º: a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial 4,8216" por el de "Educación Especial Diferencial 4,8216". b) Intercálase, en el inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 4,8216" y el apartado "Educación Media Humanístico Científica 1,7631", un nuevo apartado denominado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 4,8216". c) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y así correlativamente: "Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
  • 2. Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos. Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo. En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial. El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará este fraccionamiento.". d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser undecimo, la expresión "educación general básica especial diferencial" por la de "educación especial". e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso sexto, que pasa a ser décimotercero: uno) Reemplázase la frase "considerados de educación especial diferencial" por la de "considerados de educación especial", y dos) Sustitúyese la frase "subvención de la Educación General Básica Especial Diferencial." por la de "subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.".
  • 3. f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso séptimo que ha pasado a ser inciso décimocuarto: uno) Sustitúyese la frase "considerados de educación especial diferencial" por la de "considerados de educación especial", y dos) Reemplázase la frase "subvención general básica especial diferencial" por la de "subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.". 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º bis, por los siguientes: "Artículo 9° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º. El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes.". 4. Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14, la expresión "Educación General Básica Especial Diferencial" por la siguiente "Educación Especial". 5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 23, entre las expresiones "educación general básica diurna", y la frase "y de educación media diurna", la expresión ", educación especial". 6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 36, la expresión "educación general básica especial diferencial" por la siguiente: "educación especial". 7. En el artículo 37: a) Sustitúyese, en el inciso primero el apartado "Educación Básica Especial Diferencial 1,5674", por el de "Educación Especial Diferencial 1,5674". b) Agrégase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 1,5674" y el apartado "Educación Media Humanístico-Científica
  • 4. 0,5792", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 1,5674". 8. En el artículo 41: a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 1.353" por el de "Educación Especial Diferencial $ 1.353". b) Intercálase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 1.353 " y el apartado "Educación Media Científica-Humanista $ 561", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 1.353". c) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.374" por el de "Educación Especial Diferencial $ 2.374". d) Agrégase, en el mismo inciso segundo, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 2.374" y el apartado "Educación Media Científico-Humanista $ 985", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 2.374". e) Sustitúyese, en el inciso sexto, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.516,44" por el de "Educación Especial Diferencial $ 2.516,44". f) Intercálase, en el mismo inciso sexto, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 2.516,44" y el apartado "Educación Media Científico- Humanista $1.044,10", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 2.516,44". 9. En el artículo quinto transitorio: a) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 USE" por el de "Educación Especial Diferencial 0,0813 USE". b) Agrégase, en el mismo inciso segundo, a continuación del nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 0,0813 USE", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,0813 USE". Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 16 de la ley Nº 19.410, pasando el actual tercero a ser cuarto y final: "En la evaluación de desempeño de las escuelas especiales que no cuenten con información de niveles de logro provenientes de la aplicación del sistema de medición de la calidad de la educación del artículo 19 de la ley Nº 18.962, no se considerarán los factores establecidos en las letras a) y b) de este artículo, debiendo redistribuirse proporcionalmente los
  • 5. porcentajes asignados en el reglamento para estos factores en los porcentajes asignados por el mismo reglamento a los factores c), d), e) y f) del mismo artículo.". Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 31 de la ley 19.284, por el siguiente: "Artículo 31.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centro especializados o en el lugar que el médico tratante determine o que estén en el tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.".". Habiéndose rechazado el requerimiento interpuesto en su contra, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 6 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.