VERSIÓN COMENTADA




Departamento de Estudios Legales
    Antiguo Cuscatlán, mayo 2012
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    Antiguo Cuscatlán, mayo 2012
VERSIÓN COMENTADA                                             Ley de Acceso a la Información Pública


INTRODUCCIÓN

En una democracia los funcionarios públicos, aun los más altos, son mandatarios, y el mandante es el

aquella en poder de las entidades estatales, es un corolario de esta premisa básica de la soberanía
                                               cosa pública y son los que en última instancia toman las




Si bien la transparencia es por consiguiente un elemento intrínseco de la democracia, el reconocimiento

erradicarse el secreto y prevalecer la transparencia, es un fenómeno muy reciente, incluso en países




importancia para la construcción de la participación democrática1
tenían leyes de acceso a la información, en el último conteo de leyes de acceso realizado anualmente




A nivel internacional, el acceso a la información se encuentra protegido en tratados internacionales




funcionarios y empleados públicos debían guardar reserva y la decisión de compartir información




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sociedad civil, a tal grado que un anteproyecto fue presentado a la Asamblea Legislativa por parte


surgió de un estudio de los estándares internacionales, legislación comparada y de una consulta con




de pensamiento, universidades, medios de comunicación, asociaciones profesionales y gremiales




incluyó talleres presenciales y un foro virtual donde participaron diversos actores interesados en




emitiera un reglamento que regulara el acceso a la información en la entidades privadas y personas

al proceso de nombramiento de comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública,




La Asamblea Legislativa pasó a analizar las argumentaciones del Presidente de la República dentro del




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de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde




más informados, los individuos y las organizaciones civiles podrán participar más activamente en el
proceso de formulación de políticas públicas, ejercer mayor control social de la función pública y

así como los funcionarios idóneos y de que la ciudadanía exija el cumplimiento de las obligaciones que




aplicar la ley, este puede ser una guía de interpretación que les permita cumplir cabalmente con sus




en vigencia y con el funcionamiento de un sistema de acceso a la información integral, se inicie un




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SIGLAS

BULTAIP:

Cn.:

CSJ:

FMLN

FUSADES:

IAIP:         Instituto de Acceso a la Información Pública

IIDC:

IFAI:

LACAP:

LAIP:         Ley de Acceso a la Información Pública

LEPINA:

MESICIC:


OEA:

RLAIP:        Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública




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LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto Legislativo No. 534, del 2 de diciembre de 2010




LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea escrita,




ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son




del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar




efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al fortalecimiento de las instituciones públicas, al




Comentario: Los considerandos de una ley expresan el fundamento y el fin de la misma. Como es
práctica común, en la Ley de Acceso a la Información Pública se alude a derechos reconocidos en la
Constitución. El primero que se menciona es el derecho de libertad de expresión, el cual está garantizado
expresamente en el Art. 6 Cn., que se define en el considerando I en los términos de la Convención
Americana de Derechos Humanos:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
     libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,


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   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
   elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
   asegurar:
   a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
   b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […]”

El derecho a la libertad de expresión, tiene como uno de sus presupuestos lógicos el acceso a la
información pública; si se carece de información fidedigna, no hay posibilidad de formular opiniones
fundamentadas. La solicitud de información pública también está amparada en el derecho de petición,
que consiste en que toda persona tiene la facultad de dirigir sus peticiones por escrito a los funcionarios
públicos, a que éstas sean resueltas y a que se le notifique dicha resolución. Los derechos de libertad de
expresión, petición y acceso a la información están íntimamente ligados, gozan de autonomía propia y
son indispensables para la participación ciudadana.

Por otra parte, el tercer considerando se inspira en lo dispuesto en el Art. 86 Cn. el cual expresa que “el
poder público emana del pueblo” y que “los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo”. Un
sistema democrático requiere rendición de cuentas de sus funcionarios e instituciones, puesto que lo
que éstos ejercen es un poder delegado y administran bienes públicos. Una democracia consolidada y
libre de corrupción necesita de una sociedad que, teniendo como base de sus opiniones una información
confiable y de fácil acceso, participe en la toma de decisiones y que fiscalice a sus funcionarios pidiéndoles
que rindan cuentas de su desempeño.

Aquí también se hace referencia a la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, tratados internacionales mediante los cuales El Salvador se ha comprometido a
asegurar la transparencia, promover la participación ciudadana y combatir la corrupción. En la primera
ronda de evaluación del cumplimiento de la Convención Interamericana, en marzo de 2005, se
recomendó a El Salvador emitir normativa especial para asegurar el derecho de acceso a la información
pública, considerándolo una medida preventiva y de control del debido ejercicio de la función pública.

En los últimos años, en la comunidad internacional, y también a nivel nacional, se ha llegado a la certeza
de que una Ley de Acceso a la Información Pública es pilar fundamental de una democracia activa y del
combate a la corrupción, sobre todo en consideración que:

    Es presupuesto y garantía de la libertad de opinión y expresión.
    Contribuye a la participación ciudadana activa y al ejercicio de la auditoría social.
    Promueve al comportamiento ético de los funcionarios públicos al servicio de la ciudadanía.
    Favorece el mayor grado de eficiencia en la administración de la cosa pública.
    Colabora a la generación de una cultura de respeto de la ley.
    Asegura que el acceso a la información pública esté al alcance de todos, sin discriminación.
    Fomenta la confianza y legitimidad de las instituciones y funcionarios públicos.




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LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Comentario: Por más de dos años el proyecto de ley que antecede a este cuerpo normativo se llamó
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El nombre se retomaba de legislaciones como
la mexicana y hondureña, entre otras. La Asamblea Legislativa eliminó la palabra “transparencia” del
título de la ley, a solicitud del Órgano Ejecutivo. Al criterio de los promotores de esta ley esto resta
preponderancia a esa categoría jurídica, la cual es un elemento básico de la propuesta.

La justificación para suprimir dicho concepto fue que se considera que existen elementos para generar
transparencia que no están contemplados en la propuesta de ley, por lo que el nombre era muy amplio.
Según esta tesis, faltaban normas sobre participación ciudadana y rendición de cuentas, entre otras, por
lo que el nombre debería denotar el ámbito más limitado de la ley.




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Título I. Disposiciones Generales




Artículo 1.- Objeto




Comentario: La presente ley tiene como cometido central asegurar el ejercicio libre y eficaz del derecho
de acceso a la información pública, para lo cual crea obligaciones para los servidores públicos, procesos
para exigir su cumplimiento, autoridades para supervisar su puesta en práctica y sanciones en caso que
haya incumplimientos. El acceso a la información es un medio para promover la transparencia en las
actuaciones del Estado, con lo cual se busca verificar que el Estado cumpla con los fines planteados en
el artículo 1 de la Constitución:

     Artículo 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado,
     que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

     Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.

     En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad,
     la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Artículo 2.- Derecho de acceso a la información pública


las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o


Comentario: El derecho de acceso a la información pública el cual tiene como característica ser un
derecho humano universal y autónomo que permite a toda persona el acceso a la información que esté
en posesión, a cualquier título, de cualquier autoridad pública de manera veraz, oportuna, completa y
accesible.

Este derecho tiene su base constitucional en los derechos de libertad de expresión y petición consignados
en los Arts. 6 y 18 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia ha reconocido este derecho en su jurisprudencia, especialmente en la sentencia definitiva
del día 25 de agosto de 2010 de los procesos acumulados de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-
2010.




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   “b. Por otra parte, es necesario destacar que en una sociedad democrática es deber del Estado
   garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus
   funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos
   públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho
   de acceso a la información de interés público.

   La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir
   y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos
   públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

   Por lo tanto, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de la población a
   estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y
   la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que
   atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones.

   La publicidad de la información presupuestaria constituye la regla que debe imperar y que vincula a
   todos los funcionarios e instituciones públicas, pudiendo mantenerse en reserva cierta información
   presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva, y en casos debidamente necesarios y
   justificados. Por ejemplo, aquellos datos cuya publicidad pudiera poner en riesgo o afectar intereses
   fundamentales del Estado que están legítimamente protegidos en una sociedad democrática,
   tales como la información referida a los gastos de la defensa nacional o de la seguridad pública.
   No obstante, dichos gastos públicos estarán siempre sujetos a fiscalización, control y rendición de
   cuentas por las instancias competentes, de conformidad con lo que ordena la Constitución de la
   República (Art. 227 inc. Último Cn.).

   La transparencia y la rendición de cuentas respectiva deben ser garantizadas por todas las
   dependencias del Estado, de manera que todas las cuentas del presupuesto puedan verificarse
   en su ejecución, transferencia y destino. Esto es, independientemente de que se disponga por ley,
   respecto de ciertos casos justificados, un manejo reservado de la información.

   Con base en ello, se concluye que las denominadas “partidas secretas”, entendidas como aquellas
   que no están sujetas a control y rendición de cuentas, no tienen asidero constitucional3.”

El acceso a la información pública se ha establecido como derecho humano en los diversos instrumentos
internacionales y en la jurisprudencia del sistema interamericano, muy vinculado con el derecho de
libertad de expresión. La siguiente tabla muestra los principales instrumentos de derecho internacional
suscritos por El Salvador a la fecha y que garantizan el derecho de acceso a la información pública:




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Tabla 1. Principales instrumentos de derechos humanos que reconocen el derecho de acceso a la
información pública ratificados por El Salvador

 Nombre                    Fecha de vigencia     Artículo
 Declaración Universal     *                     Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad
 de los Derechos                                 de opinión y de expresión; este derecho incluye
 Humanos                                         el no ser molestado a causa de sus opiniones, el
                                                 de investigar y recibir informaciones y opiniones,
                                                 y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
                                                 cualquier medio de expresión.
 Declaración Americana     *                     Art. 4.- Toda persona tiene derecho a la libertad de
 de los Derechos y                               investigación, de opinión y de expresión y difusión
 Deberes del Hombre                              del pensamiento por cualquier medio.
 Convención Americana      5/5/1995              Art. 13.1.- Toda persona tiene derecho a la
 sobre los Derechos                              libertad de pensamiento y de expresión. Este
 Humanos                                         derecho comprende la libertad de buscar, recibir
                                                 y difundir informaciones e ideas de toda índole,
                                                 sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
                                                 por escrito o en forma impresa o artística, o por
                                                 cualquier otro procedimiento de su elección.”
 Convención                18/3/1999             Art. III.- Medidas preventivas
 Interamericana contra                           A los fines expuestos en el Artículo II de esta
 la Corrupción                                   Convención, los Estados Partes convienen en
                                                 considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de
                                                 sus propios sistemas institucionales, destinadas a
                                                 crear, mantener y fortalecer: […]
                                                 11. Mecanismos para estimular la participación
                                                      de la sociedad civil y de las organizaciones no
                                                      gubernamentales en los esfuerzos destinados
                                                      a prevenir la corrupción.
 Convención de la          14/12/2005            Art. 13.1. Cada Estado Parte adoptará medidas
 Organización de                                 adecuadas, dentro de los medios de que
 Naciones Unidas contra                          disponga y de conformidad con los principios
 la Corrupción                                   fundamentales de su derecho interno para
                                                 fomentar la participación activa de personas y
                                                 grupos […]
                                                 a) Aumentar la transparencia y promover la
                                                      contribución de la ciudadanía a los procesos
                                                      de adopción de decisiones;
                                                 b) Garantizar el acceso eficaz del público a la
                                                      información; […]

* Tratándose de declaraciones en el marco de organizaciones multilaterales estos no son instrumentos
obligatorios para el Estado salvadoreño, por lo que no tienen fecha de entrada en vigor.




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VERSIÓN COMENTADA                                                 Ley de Acceso a la Información Pública


Todos los instrumentos internacionales citados obligan al Estado salvadoreño, aunque algunos carezcan
de mecanismos coercitivos. En el caso de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, también
conocida como Pacto de San José, se ha creado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte
IDH, que se encarga de conocer casos de incumplimiento de la Convención por los Estados parte. En
materia de derecho de acceso a la información la Corte IDH estableció un precedente mundial, pues fue
el primer tribunal internacional en reconocer como un derecho fundamental el acceder a información
en manos del gobierno en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile. En la sentencia se menciona claramente
que este derecho es esencial para la participación democrática y la libertad de expresión y se obliga al
Estado chileno a adoptar leyes que garanticen el acceso a la información pública. Aunque el precedente
no obliga a El Salvador, sí nos indica que la Corte IDH interpreta que los Estados parte de la Convención
están obligados a garantizar el acceso a la información. Por tanto, El Salvador debe garantizar el acceso
a la información sino quiere verse sancionado al igual que Chile.

Vale la pena hacer mención que la Convención Interamericana contra la Corrupción, mencionada en los
considerandos, que promueve el acceso a la información como medida preventiva de la corrupción, ha
creado un Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra
la Corrupción, (MESICIC). En el primer informe del MESICIC, el Comité de Expertos recomendó a El
Salvador: a) Contemplar la conveniencia de expedir legislación que específicamente asegure el acceso
a la información pública; b) Fortalecer las normas y mecanismos que garanticen el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, mediante la creación y regulación de un procedimiento dirigido a
tutelar este derecho; c) Definir expresamente las limitaciones al acceso a la información; d) Avanzar en
el desarrollo de los sistemas de información pública en línea; e) Entrenar a los funcionarios en materia
de acceso a la información pública; f ) Ponderar la conveniencia de que el ordenamiento jurídico en la
materia garantice el acceso a la información pública en posesión de los órganos del Estado, los municipios
y de las instituciones autónomas; g) Contemplar el establecimiento de un mecanismo con autonomía
técnica, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
resolver sobre las negativas de acceso y proteger los datos personales en poder de las dependencias
y entidades. En el segundo informe, el Comité de Expertos reiteró la necesidad de que el Estado dé
atención adicional a la implementación de las recomendaciones hechas en el informe anterior.

Debe resaltarse que el sujeto activo de este derecho es “toda persona”, por lo que no está limitado por
la edad, ciudadanía u otro criterio. El sujeto pasivo son las instituciones públicas y entes privados que
ejerciten una función pública, tal como se definen en el artículo 7 de la ley.

El objeto de este derecho es la información pública, la cual se encuentra definida en el Art. 6 literal c). El
hecho que cierta información esté en poder de las entidades públicas y/o que se refiera a una actividad
gubernamental, la vuelve objeto de este derecho.

Es importante que el modo en el que se accede a la información pública: veraz, completa, oportuna y
accesible. La ley solo menciona dos: veraz y oportuna. Si bien la segunda es de fácil verificación, será
oportunamente accesible si se obtiene en los plazos establecidos en la ley. Si se trata de información
oficiosa, tal como se define en los artículos 10 al 17, será oportuno su acceso si está disponible
inmediatamente. Si se trata de otra información será oportuna si se recibe en el plazo de 10 a 15 días
que determina el Art. 71 LAIP.



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Ley de Acceso a la Información Pública                                                   VERSIÓN COMENTADA


Para ejercitar este derecho basta solicitar la información, no hay que revelar los fines con los que se
utilizará ni comprobar que se tiene algún vínculo especial con la información solicitada.

Según la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información, las facultades que toda persona tiene
en virtud del derecho de acceso a la información son las siguientes:

1. A ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda
   derivar dicha información, obran en poder de la autoridad pública, y en su caso, indicación sobre
   qué autoridad debe tenerlo;
2. A que se le comunique la información solicitada en forma expedita;
3. Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
4. A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
5. A ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
6. A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción
   de los documentos.

Además incluyen otra facultad, la de realizar solicitudes de información en forma anónima; sin embargo,
esto no se contempló en la ley aprobada. (Art. 66 LAIP).

Artículo 3.- Fines




Comentario: Los artículos 3 y 4 tienen por propósito delinear el marco filosófico de la ley, a través de la
enunciación de su finalidad y principios, que facilitan la interpretación y aplicación de la ley. En caso de
existir un vacío legal, este deberá suplirse a la luz de estos artículos que expresan los valores rectores
de la ley.



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VERSIÓN COMENTADA                                                 Ley de Acceso a la Información Pública


La palabra fin, viene del latín finis, por un lado se refiere a la culminación de un proceso y por otro a
la motivación con que se realiza algo. Por tanto, la lista enunciada contiene “el por qué” de la ley. Sin
embargo, no todos estos elementos están desarrollados por la ley propiamente. Por ejemplo, si bien la
ley contribuirá a la eficiencia de las instituciones públicas, el combate a la corrupción y la participación
ciudadana, estos no son aspectos que la ley desarrolla.

Artículo 4.- Principios




    públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la


Comentario: Todas las leyes de acceso a la información revisadas retoman expresamente el principio
de máxima publicidad, reconociendo que éste es la base de las mismas. El resto de principios están
implícitos en la mayoría de leyes y solo algunos de ellos se explicitan como tales. Los que se enuncian
en este artículo fueron recopilados de diversas leyes.

Principio de máxima publicidad: La Ley de Acceso a la Información Pública se fundamenta en el principio
de máxima publicidad, que ella misma define como el presupuesto que “la información en poder de los
entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por
la ley.” Por tanto, la regla general es que la información sea de conocimiento público. Las leyes anteriores
a la LAIP, que regulan la administración pública salvadoreña, en cambio, se regían por un principio
contrario, es decir, que se presuponía que la información en manos del Estado es reservada, salvo que
la ley dispusiera lo contrario. Además, no había causas expresas para decidir su publicación y reserva,
recayendo esta decisión en el criterio del funcionario de turno. La reforma más trascendental que se
incluye en la LAIP es el cambio de este paradigma erróneo en la administración pública que genera
opacidad y secretismo.

Principio de disponibilidad: Este principio es menos común en las leyes de acceso a la información
revisadas que el anterior. Se define en esta ley como una obligación de las entidades de tener la
información pública al alcance de los particulares, para lograr su efectivo acceso. En la Ley 18.381 de
Uruguay, que regula el derecho al acceso a la información pública, define en su Art. 13 “Principio de
disponibilidad.- La información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada
siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada con carácter de
reservada o confidencial” y en su Art. 18 dice “Disponibilidad de la información pública.- La información


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pública deberá estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud”. Es decir, la información debe
estar lista para ser consultada. Si existen documentos que deben preservarse especialmente, como
contratos, una copia debe estar disponible para su consulta. No es legítimo negar información por falta
de “disponibilidad”.

Principio de prontitud: En otras leyes se habla de principio de eficiencia, atendiendo también al buen
uso de los recursos asignación. En fin, la implicación práctica de este principio es que se deben resolver
las consultas de los ciudadanos en un tiempo razonable y dentro de los plazos que establece la ley. (Ver
los plazos dentro del procedimiento Art. 71 y la infracción por entregar información fuera del plazo, Art.
76 LAIP).

Principio de igualdad: todos los solicitantes deben ser tratados en las mismas condiciones, sin
preferencias. Ello implica también que se debe prestar asistencia a personas que tengan dificultades
para acceder la información.

Principio de sencillez: el procedimiento para acceder a la información debe evitar complicaciones al
solicitante.

Principio de rendición de cuentas: En el Anteproyecto del Grupo Promotor se incluía la siguiente
disposición que desarrollaba el principio de rendición de cuentas: “Para cumplir con la obligación de
rendir cuentas y fortalecer la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental, cada ente
obligado promoverá periódicamente, como mínimo una vez al año, eventos públicos en los cuales presente
los principales resultados de la gestión administrativa, con base en los programas, objetivos y metas de la
institución, el plan operativo anual, los recursos invertidos y sus proyectos principales” (Art. 10. Inciso final,
Anteproyecto del Grupo Promotor). Esto se incluyó por sugerencia de Rosa Inés Ospina, experta en
transparencia colombiana. La intención de esta disposición era que la ley desarrollara este principio
de rendición de cuentas, posibilitando la participación ciudadana. Sin embargo, esta obligación fue
eliminada de esta ley, aduciendo que debía quedar incluida en otra ley especial, aunque implícitamente
puede entenderse que se trata de una obligación connatural a la función pública que resulta obligatoria
aunque no exista una ley que específicamente la establezca.

Principio de integridad: Este principio ratifica que la información solicitada debe entregarse en su
integridad, sin ocultamientos, sin matices, sino que se debe entregar la información tal cual es y los
documentos tal cual se encuentren.

Principio de gratuidad: El acceso a la información pública en sí mismo es gratuito y sólo pueden cobrarse
los costos de reproducción. La administración pública debe procurar, además, que dichos costos sean
los menores posibles y que se facilite el acceso a las personas utilizando diversos medios que se adecuen
a la población. Esto implica que las solicitudes de información no deben tener costo alguno para el
solicitante, salvo por el costo de las fotocopias u otros mecanismos de reproducción utilizados (Ver Art.
61 LAIP).




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VERSIÓN COMENTADA                                              Ley de Acceso a la Información Pública


Artículo 5.- Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad

El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las


Comentario: Como se señaló en el artículo 4, el principio de máxima publicidad es el que inspira toda la
LAIP, por tanto se establece que este criterio es el que debe de primar a la hora de decidir una cuestión
relacionada con la ley. Si hay margen para la duda, entonces debe liberarse la información y ponerla a
disposición del peticionario.




    relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra




    y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que


Comentario: La diferenciación entre datos personales y personales sensibles se incluyó en el
Anteproyecto del Grupo Promotor por contribución de Silvio Gramajo, de Guatemala, quien revisó
el texto en su fase de preparación. Se tomaron las definiciones del Anteproyecto de ley que en ese
entonces estaba discutiéndose en Guatemala, en vigencia actualmente. La idea era determinar que el
Estado se abstuviera de crear bases de datos personales sensibles. Sin embargo, la distinción de ambos
conceptos no se desarrolló en el capítulo de Protección de Datos Personales, por lo que en la práctica
no existen consecuencias diferenciadas.




    ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico




Comentario: Debe entenderse en la ley que información pública es toda la que está en poder de las
entidades públicas, en cualquier tipo de documento o registro, en cualquier medio. Además, como
es información pública la que esté en poder de los entes obligados, es irrelevante que esta haya sido
elaborada en un momento anterior a la vigencia de la ley. Tampoco interesa quién es el autor de la
información, o cómo la obtuvo el Estado, si está en su poder debe ser considerada como información
pública, salvo que le sean aplicables las causales de reserva o de confidencialidad.



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      de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por




Comentario: El artículo 3 incluye una lista de los conceptos rectores de la ley. Esto es particularmente
importante en el caso de leyes que pretenden ser de uso generalizado. Este catálogo de definiciones
permite entender la lógica jurídica con la que deben de aplicarse los distintos conceptos.

Capítulo


II.


Entes


Obligados


y


Titulares




Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones
autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos,




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VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública



jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o

obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración


En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las
personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento


Comentario: Se establece quienes son los sujetos obligados, que en principio son todos aquellos que
ejecuten gasto público. En primera instancia se pretendió hacer un listado enunciativo de dichos sujetos,
ya que según expertos como Perla Gómez, un catálogo amplio de sujetos obligados hace más eficaz
la ley. Además del listado se incluía una cláusula sumamente amplia en la que se disponía que eran
“sujetos obligados todas aquellas personas […] que administre[n] recursos públicos, bienes del Estado,
o ejecute actos de la administración pública en general”. Para su ilustración se detallan las entidades que
inicialmente conformaban el listado.

1.    Los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y todas sus dependencias.
2.    El Ministerio Público.
3.    La Corte de Cuentas de la República.
4.    El Tribunal Supremo Electoral.
5.    El Consejo Nacional de la Judicatura.
6.    Tribunal del Servicio Civil.
7.    Tribunal de Ética Gubernamental.
8.    Las entidades autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto
      Salvadoreño del Seguro Social.
9.    Las instituciones financieras gubernamentales.
10.   El Banco Central de Reserva de El Salvador y sus dependencias.
11.   Mención expresa de Superintendencia.
12.   Las gobernaciones.
13.   Las municipalidades.
14.   Las personas jurídicas privadas o mixtas, y las personas naturales que administren fondos públicos.
15.   Las entidades privadas que administren información pública.
16.   El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus dependencias.
17.   Todos los organismos, instituciones o entidades públicas existentes o que lleguen a crearse.

Posteriormente, se decidió sustituir el listado enunciativo por el concepto actual, con la finalidad de
evitar interpretaciones inadecuadas que excluyeran a entidades que por su naturaleza debieran estar
obligadas. Influyó para tomar esta decisión las numerosas recomendaciones recibidas en los grupos
focales.




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Uno de los puntos que despertó mayor interés en los grupos focales en que se estudió la ley fue la
regulación del acceso a la información pública en poder de entidades privadas. Gracias a estas
intervenciones se clarificó su regulación en el inciso segundo del artículo actual, incluyéndose que éstas
deberán permitir el acceso a terceros únicamente en la medida que manejen recursos o información
pública o ejecuten actos de la función estatal. Por lo que cualquier otra información que no sea la
anterior, no podrá estar comprendida dentro del ámbito de la ley.




Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen
que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la


Comentario: Este artículo busca aclarar que absolutamente todas las entidades públicas están
obligadas mediante esta ley. Se retomó la mención de la CEL y el ISSS que hace la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, LACAP, con respecto a las entidades obligadas4. En ambos
casos el objeto de la referencia expresa de estas instituciones autónomas es que no quede margen de
duda sobre la aplicabilidad de la ley a las mismas.




Comentario: Se enfatiza que el acceso a la información pública es un derecho universal que no necesita
acreditación para su ejercicio.

Es importante recordar que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, LEPINA, se
otorga ya el derecho de acceso a la información a los niños y adolescentes5. Además, la LAIP enfatiza
que no se requiere de la mayoría de edad para solicitar información, ya que en el Art. 66 que regula la
forma para hacer solicitudes establece que los menores de edad podrán hacer solicitudes presentando
un carnet de identificación personal. La LEPINA establece lo siguiente:

     “Artículo 95.- Derecho de acceso a la información

     Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de
     los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o
     responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las
     leyes.




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    Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes
    reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la
    orientación y educación para el análisis crítico.

    El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos
    de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus
    diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y
    deportivas.

    El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público,
    es gratuito para la niñez y adolescencia.”

Toda persona tiene derecho de solicitar información pública a las entidades estatales, sin necesidad
de justificar para qué requiere la misma. Tampoco es necesario que acredite un interés legítimo para
conocer la información pública. Toda persona está legitimada puesto que se trata de información
pública la cual es patrimonio de la colectividad.



Título II. Clases de Información

Capitulo I. Información Oficiosa

Comentario: Por medio de la figura de información oficiosa se garantiza que el acceso a cierta
información de especial relevancia no dependa de una solicitud expresa. Esta se encuentra definida
en el Art. 3 literal d). Con incluir un listado amplio de información se logra la mayor transparencia de
la función pública, un gobierno con mayor apertura y menos solicitudes de información, haciendo el
acceso más eficiente y barato.

Se regula especialmente la información oficiosa que deben suministrar la Asamblea Legislativa, la
Presidencia de la República y el Consejo de Ministros, el Órgano Judicial, el Consejo Nacional de la
Judicatura, el Tribunal Supremo Electoral, la Corte de Cuentas de la República y los Concejos Municipales.
Se consideró que la información que manejan estos entes es de especial interés de la ciudadanía, los
tres primeros por tratarse de órganos fundamentales, aunque cabe resaltar que la ley es de aplicación
general.

Artículo 10.- Divulgación de información




Comentario: El marco normativo aplicable incluye todo tipo de norma que regule la actividad de una
entidad y sus servidores públicos, ya sea en sus relaciones internas, interorgánicas o con el público



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en general. Se incluyen circulares, instructivos, lineamientos, políticas, reglamentos, leyes, entre otros
cuerpos normativos.




Comentario: El numeral tercero se refiere a un directorio de los “funcionarios públicos” que es un
concepto más reducido que el de “servidor público” que se define en el Art. 6 LAIP. Ello es porque interesa
saber la información de personas claves dentro de las instituciones, que puedan tomar decisiones y no
necesariamente de todos los empleados.




Comentario: Aquí se incluye no solo la información presupuestaria general que puede incluirse en
la Ley de Presupuesto General del año en curso, la cual es muy general para ciertas instituciones, acá
se pide mayor detalle. Además se incluye la obligación de publicar presupuestos por proyectos que
puedan estar financiados con fondos distintos al Presupuesto General.




Comentario: La LAIP exige transparencia para todo tipo de contratación de personal. Esta publicación
debe ser oportuna de manera que se fomente la competencia y que lleguen las personas más capacitadas
al servicio público.




Comentario: En la LAIP no se define que se debe entender por “asesores”; sin embargo, se comprende
que son personas naturales que pueden estar contratadas a tiempo completo, parcial o por servicios
profesionales y que asisten a un funcionario público de alto rango, a un consejo o junta directiva.




Comentario: Entre los servidores públicos el tema de dar información sobre su remuneración es de
delicada divulgación, aun cuando la misma ya es pública a través de la ley de salarios de cada año.
Hay que hacer notar que este es el mismo argumento que han brindado los funcionarios públicos en
México, Guatemala, entre otros países, cuando se han promulgado leyes de acceso. Habrá que señalar
que sólo en ciertos casos se podrá identificar la remuneración que recibe un funcionario en específico,
ya que la obligación es publicar el salario por puesto y no por el nombre de la persona.




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VERSIÓN COMENTADA                                              Ley de Acceso a la Información Pública


Un aspecto positivo de la medida es que la publicidad de los salarios de la Administración Pública
coadyuvaría a concientizar sobre la estandarización de los distintos salarios de servidores públicos. Lo
que es importante de cara a la reforma/modernización del servicio civil.



objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes




Comentario: La memoria de labores es un documento común que producen todas las entidades
públicas, las cuales deben ser divulgadas y en su mayoría presentadas ante la Asamblea Legislativa.
Pero además, en muchos casos, las leyes exigen informes especiales que se deben emitir y presentar a
ciertas autoridades, por ejemplo, al Ministerio de Medio Ambiente le exige el Art. 31 de la Ley del Medio
Ambiente generar un informe nacional del estado del medio ambiente cada dos años6.




Comentario: Es importante que la LAIP sirva para que se publiquen los procedimientos y sus requisitos,
formatos y plazos, de manera que sean conocidos por los ciudadanos y acatados por los servidores
públicos.



fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje,


Comentario: Revelar esta información pretende disuadir de cualquier abuso en relación a viajes y
viáticos financiados con fondos públicos. Deberá interpretarse que se incluyen los viajes patrocinados
por terceros a favor del Estado, así como los casos en que el Estado pague el viaje de un particular.




las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos


Comentario: La LAIP exige que se dé la máxima transparencia sobre el uso de los recursos públicos
en informes al menos semestrales, pero podrían ser con mayor regularidad. La redacción de este
numeral responde a la práctica de transferir fondos entre ramos distintos sin recurrir a una modificación
del presupuesto ante la Asamblea Legislativa, lo cual ha sido declarado inconstitucional por la Corte




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Suprema de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad 1/27/28-2010 de agosto de 2010 y en la 15-
2011/38-2011 de noviembre de 2011.




Comentario: Una de las observaciones que el Presidente de la República le hizo a esta ley fue que en este
numeral se suprimiera la obligación de que las instituciones públicas dieran a conocer oficiosamente el
inventario de bienes inmuebles, por lo que ahora solo quedaron los muebles que superen un valor de
veinte mil dólares.



recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la




Comentario: Se debe entender que todas las obras públicas deben ser dadas a conocer al público de
manera oficiosa, aún si se tratara de donaciones, lo cual no se dice expresamente en el numeral anterior.
Al exigir la ubicación exacta y los beneficiarios, se permite un mayor control social de la actividad
pública.




Comentario: Los subsidios e incentivos fiscales pueden ser generales o focalizados. En el primer caso,
los beneficiarios son indeterminados, como en el caso del subsidio a las personas que consuman menos
de 200KW. En el caso de subsidios directos cada beneficiario está identificado, como sucede con los
programas de reparto de semilla mejorada. En este último caso es especialmente importante que se dé
a conocer no solo el número sino la nómina de beneficiarios como dice la ley, como ya lo ha empezado
a hacer el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En India, por ejemplo, la publicación de este tipo de
información ha permitido que más personas accedan a estos beneficios.




Comentario: Muchas entidades privadas reciben fondos públicos para diversas actividades de interés
social como promoción de salud, educación, cultura, etc. Será necesario que se publique qué entidades
son beneficiarias y qué han hecho con los fondos.




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VERSIÓN COMENTADA                                             Ley de Acceso a la Información Pública




Comentario: Diversas entidades públicas otorgan permisos a particulares para realizar diversas
actividades, con su publicación se podrá verificar que estos se den conforme a la ley y no de manera
discrecional. Por otra parte, el Estado puede otorgar diversos tipos de concesiones a los privados, en
este caso se debe verificar que el privado cumple con las condiciones necesarias.




Comentario: La LACAP regula los procedimientos necesarios para que las entidades públicas contraten
bienes y servicios. La LAIP exige que se dé a conocer información sobre contrataciones ya finalizadas y
por tanto no interfiere con dichos procedimientos.




Comentario: Este artículo resulta parcialmente inaplicable y requiere una reforma puesto que el
artículo 14 de la LACAP fue derogado mediante el Decreto Legislativo No. 725, del 18 de mayo de 2011,
publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 391, del 2 de junio de 2011. El Art. 15 LACAP establece
que las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, UACI, llevarán un registro de las
contrataciones realizadas y de los ofertantes y contratistas y determina que serán de carácter público.




Comentario: En el caso de las municipalidades, el Título IX del Código Municipal establece diversos
mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas que deben traducirse en ordenanzas
para su completa aplicabilidad, esto es aún una deuda pendiente en muchos municipios. Las distintas
entidades públicas pueden diseñar sus mecanismos propios para permitir la participación ciudadana en
la elaboración y ejecución de sus políticas públicas.




Comentario: Es una atribución más del Instituto el diseñar indicadores que permitan monitorear el
grado de cumplimiento de la ley por parte de las entidades obligadas. Los resultados de esta evaluación
deberán ser publicados por las entidades evaluadas y por el Instituto.



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Comentario: No se define en la ley el concepto de “organismos de control del Estado”. En la Ley de la
Corte de Cuentas de la República se establece que esta entidad es el “organismo superior de control”;
sin embargo, no está claro que acá se quiera referir únicamente a la Corte de Cuentas7. En primer lugar,
porque el artículo está redactado en plural y no singular. En segundo término, porque existe un artículo
especial sobre la información oficiosa de la Corte de Cuentas y se supone que el Art. 10 LAIP se aplica a
todas las entidades públicas. Una consideración adicional es que la redacción de este numeral retoma
íntegramente el literal q) del Art. 7 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la República de Ecuador8. En la Constitución ecuatoriana se incluyen dentro del Título X
“De los organismos de control” a Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el
Ministerio Público, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y las superintendencias. Por tanto,
creemos que es más adecuado interpretar que aquí se refiere a todas aquellas instituciones que ejercen
vigilancia sobre la conducta de entes privados y públicos en conformidad con la ley.



lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente,




presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá,
como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución




Comentario: En un inicio de las discusiones del proyecto de ley se solicitaba que fuera el Tribunal
Supremo Electoral el que revelara esta información (ver Art. 15 LAIP), pero se trasladó la responsabilidad
al Ministerio de Hacienda por ser la entidad que aprueba los desembolsos. Aquí deberá entenderse que
el Ministerio de Hacienda debe revelar cuánto reciben los partidos en concepto de adelanto de la deuda
política previo a las elecciones y la garantía que brinden (Art. 190 C. Electoral), el cálculo del monto
de financiamiento político al que tienen derecho según el número de votos recibidos y el plazo y/o
período de gracia otorgado a un partido que deba reintegrar montos a la Hacienda Pública.



desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano




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VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública




Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el


Comentario: La ley debe contener un listado amplio de información que las instituciones deben divulgar
y tener a disposición de los ciudadanos de forma periódica y proactiva, sin que exista una solicitud
expresa de la misma. Su efecto es la mayor transparencia de la función pública, puesto que, a mayor
información disponible de manera oficiosa, se tendrá un Gobierno con mayor apertura informativa.
Por otra parte, el catálogo de información de oficio deberá ser el más extenso posible, ya que facilita el
acceso a la información a las personas y facilita el cumplimiento de sus obligaciones de información a
las instituciones públicas, minimizando la necesidad de tramitar solicitudes de información.

Debe recalcarse que el Art. 10 LAIP constituye un mínimo y que lo deseable es que se publique toda
aquella información de interés público que esté en posesión de las entidades públicas.

Los lineamientos que emita el Instituto serán claves para establecer la adecuada actualización y alcance
de la información que se entenderá comprendida.




Comentario: Este artículo está dirigido a la Asamblea Legislativa como obligaciones adicionales a las
del Art. 10 LAIP. Alguna de la información listada se deberá actualizar inmediatamente dado que sólo


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es relevante conocer la agenda de las sesiones con anterioridad a su celebración. Sobre los proyectos
de ley debe señalarse que los mismos sufren muchas modificaciones mientras son discutidos en una
comisión, por tanto, deberá darse a conocer las distintas versiones y no solo la propuesta inicial. Los
votos deberán entregarse individualizados por diputado y por decreto o acuerdo aprobado, pues esto
permite al ciudadano conocer la actuación de cada diputado. En el actual sistema electoral que permite
votar directamente por nuestros diputados, la divulgación de los votos individuales de cada diputado
acerca al votante con su representante y permite ejercitar de mejor manera el sufragio.



Ministros




Comentario: Este artículo está dirigido a la Presidencia de la República y al Consejo de Ministros como
obligaciones adicionales a las del Art. 10 LAIP. La publicación de los proyectos de agendas de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros, así como las actas de dichas sesiones, permitirá un
monitoreo de la actividad de este ente, por lo que será importante que se publique oportunamente la
información. Podría darse el caso que en dichas sesiones se discutan temas que deben ser información
reservada, en dichos casos se podrá publicar una versión pública de las actas. También se requiere la
publicación de los decretos y acuerdos ejecutivos, lo cual exigiría que no se limite su publicación al Diario
Oficial. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa también deberán
hacerse públicos de manera oportuna, con el objeto de que se permita un debate público sobre el
proceso de formación de la ley, sobre todo en la etapa de intervención del Presidente de la República.




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VERSIÓN COMENTADA                                                Ley de Acceso a la Información Pública




Comentario: Esta información oficiosa se suma a las del Art. 10 LAIP como de obligatoria difusión
para el Órgano Judicial. En la aplicación de este artículo será clave que se publique la información
oportunamente como en el caso de las agendas y actas de las reuniones del Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, CSJ. La información es muy amplia al ser información oficiosa todas las sentencias definitivas,
de todas las materias e instancias, ya que el legislador no hace distinción. Habrá que cuidar que al
difundir las sentencias no se revele información confidencial de las partes en los juicios. Los literales
f y g se refieren a facultades del Pleno de la CSJ. Las estadísticas de la gestión judicial permitirán una
mejor valoración de la actividad judicial. Por otro lado, la nómina de abogados, notarios, jueces y jueces
ejecutores se publicará abierta y oficiosamente.




Comentario: La participación de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, CNJ, en el proceso
de elección de magistrados de la CSJ es un asunto de máximo interés público, por lo que se deberán
conocer las resoluciones motivadas por medio de las cuales se proponen candidatos a magistrados.
Asimismo, la transparencia de los procesos de evaluación de magistrados y jueces contribuirá a la
depuración judicial y a aumentar la confianza ciudadana en dichas instituciones.




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Ley de Acceso a la Información Pública                                                  VERSIÓN COMENTADA




Comentario: La posibilidad de observar y de ser garante del proceso democrático, no debiese ser
patrimonio de aquellos que están involucrados en el mismo, sino que es un derecho de cualquier
ciudadano ejercer este control. Por tanto, las resoluciones del Tribunal deben ser públicas y
fundamentadas. Si bien se incluyó este artículo, y también en el Art. 10 se menciona la publicidad del
financiamiento público de los partidos políticos, en la consulta de esta ley se hizo evidente el clamor de
la ciudadanía por una ley de partidos políticos que imponga mayores requisitos de transparencia.




Comentario: Los informes finales de las auditorias concluyen un proceso administrativo ante la Corte
de Cuentas de la República, por lo que se deben dar a conocer los resultados de dicha etapa. De
continuar el caso se abre otro proceso, uno de naturaleza judicial el cual podrá ser dado a conocer hasta
la finalización de esa etapa.




las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y

el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e


Comentario: Es en el ámbito local en donde la veeduría ciudadana y la efectiva rendición de cuentas
tienen su espacio idóneo. La relación directa entre el administrador y el administrado, entre las políticas
a efectuar y los destinatarios de la misma, deberían volver muy natural una dinámica de fiscalización
continua que propicie el desarrollo y la óptima utilización de los recursos públicos. Es por esta razón
que la normativa de acceso a la información pública tuvo sus orígenes en el Código Municipal, con la
reforma en 2005 del Capítulo IX “De la Participación Ciudadana y de la Transparencia”9. Debe entenderse
que la Ley de Acceso a la Información Pública viene a reformar parcialmente las normas que se incluían
en el Código. Por ejemplo el Código Municipal establece:




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VERSIÓN COMENTADA                                              Ley de Acceso a la Información Pública


Artículo 125-D.-

La información de acceso público a que se refiere el presente Capítulo, será la contenida en los
documentos siguientes:

a)   Ordenanzas municipales y sus proyectos;
b)   Reglamentos;
c)   Presupuesto Municipal;
d)   Planes municipales;
e)   Valúo de bienes a adquirir o vender;
f)   Fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos;
g)   Actas del Concejo Municipal;
h)   Informes finales de auditoría.

     Para los efectos del inciso anterior, la documentación deberá permanecer archivada como mínimo
     por un período de cinco años.

     En el caso de los acuerdos municipales, tendrán acceso a la información contenida en ellos, aquellos
     ciudadanos que directamente resulten afectados por los mismos.

En este artículo se parte del supuesto que toda la información es secreta, excepto la que se incluye
en la lista. Sin embargo, hoy debe entenderse que para las municipalidades también rige la máxima
publicidad y que toda la información en poder de las municipalidades es pública y que lo que se regula
de manera expresa son las excepciones al acceso en causales de reserva y confidencialidad. Es más,
mucha de la información del Art. 125-D Código Municipal se retoma en el Art. 17 de la LAIP con el objeto
de que su publicación sea oficiosa.




cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones


El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de




Comentario: Las formas de difusión deben ser aquellas que más se adecúen a los solicitantes. Si bien
la ley promueve el uso de tecnologías, ello tampoco debe suponer una exclusión de las personas que
no tengan acceso a las mismas. La consulta directa del documento original toma un rol subsidiario,
la vía permitida cuando la información solo está disponible físicamente. Lo ideal es que toda oficina
de información, en el mediano plazo, pueda tener disponible equipo electrónico de consulta para los
ciudadanos, tal como lo disponía el proyecto de ley presentado por el FMLN.




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Capítulo


II.


Información


Reservada

Comentario: Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se refieren a las causales de restricción al acceso a
la información. No toda la información que está bajo el poder de las instituciones públicas es de acceso
libre, ya que su divulgación podría poner en riesgo algún interés general o derecho tutelado por la
Constitución de la República, tanto del Estado como de los particulares que actúan de buena fe.

Se intentó que las causales fueren lo más claras y reducidas posibles, de manera que no promovieran la
discrecionalidad o una interpretación amplia que coadyuve a la restricción del acceso a la información.

Según la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA “En cuanto al régimen de excepciones
permitidas, y en desarrollo del principio de máxima divulgación, gracias al desarrollo logrado en el caso
Claude Reyes vs. Chile se puede afirmar categóricamente que las causales que justifiquen la negación de
una solicitud de información, deben ser, mínimas e indispensables y deben cumplir con los siguientes
requisitos: a) estar establecidas por la ley; b) estar claramente definidas, ser taxativas, y reducirse al
mínimo posible; c) tener un fin legítimo, entendiendo por tal la protección de los derechos o reputación
de terceros, la seguridad nacional y el orden o moral pública; y d) ser necesarias y proporcionales para
una sociedad democrática. En suma, estas requieren que siempre debe elegirse la vía que restrinja
de la menor manera el derecho y esta debe tener por objeto evitar un daño mayor al interés público
comprometido en obtener la información.”

Existen causales de restricción al acceso a la información aceptadas en el ámbito internacional. En el
caso de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2 establece 2. “El ejercicio del
derecho […] (de libertad de expresión, que incluye el acceso a la información) no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Esta disposición inspira las
restricciones al acceso a la información que acá se regulan. Además, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole” y que este derecho puede estar sujeto a restricciones que
deberán estar expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a otros derechos y la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Se adoptó el modelo de la legislación mexicana que a su vez encuentra eco en otras legislaciones
regionales y mundiales al dividir las causales de restricción en dos tipos, que a su vez nos llevan a crear
dos clasificaciones más de la información pública: información reservada y confidencial.




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VERSIÓN COMENTADA                                                Ley de Acceso a la Información Pública




Comentario: Una clase de información restringida del acceso por los particulares es la reservada, y es
la que se refiere a causales que tiene que ver con intereses generales constitucionalmente protegidos
y que tienen que ver con el desempeño adecuado del Estado. En el artículo 3 se define como “aquella
información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón
de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.”

Uno de los comentarios más recurrentes en los grupos focales que participaron en la elaboración de la
ley, fue que dicho artículo había sido redactado de forma genérica, lo que provocaría interpretaciones
amplias que darían lugar a la mala aplicación de la ley. Es por ello que se mejoró su redacción y se
eliminó la causal más polémica que versaba sobre “graves daños a la estabilidad económica o financiera
nacional”.

Es imprescindible interpretar estas causales a la luz del artículo 21 que recoge la figura de “Justificación
del daño”, también conocida como “Prueba de daño”, la cual pretende garantizar el principio de máxima
publicidad y consiste en razonar la denegatoria de la información en relación con el daño al bien jurídico
protegido que pueda causar su revelación. Esto se trata de un tamiz por el que debe pasar toda reserva
de información. (Ver Art 21 LAIP).

Se debe destacar que la información reservada es:

a) Temporal y condicionada a la desaparición de la causal que le dio origen y que las personas con
   el transcurso del tiempo puedan llegar a conocer la información cuya entrega estaba sujeta a una
   restricción.
b) Típica y sujeta al principio de proporcionalidad.- Las excepciones son creadas solo por Ley expresa
   teniendo un contenido taxativo, es decir que no caben otras causas que las expresadas en este artículo.
   La reserva debe fundamentar en la protección proporcional de otros derechos fundamentales y en
   razón de orden público.
c) De Interpretación restrictiva.- Las excepciones al acceso a la información son situaciones de
   interpretación restrictiva, no pueden ampliarse las causales de reserva por analogía ni por ninguna
   otra interpretación extensiva. Es más, el Art. 5 manda a que en caso de duda sobre si la información
   está sujeta a una causal de reserva o de confidencialidad, debe prevalecer el criterio de publicidad.



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d) Accesible a entidades públicas.- La información reservada no es accesible al ciudadano, pero si
   puede ser solicitada por otras entidades públicas según su competencia en casos concretos, por
   ejemplo: Órgano Judicial, Corte de Cuentas de la República y Ministerio Público.

Pasamos a estudiar cada uno de las causales que permiten la reserva de información:

     a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168
     ordinal 7° de la Constitución.

     Este inciso hace referencia a una disposición constitucional que permite el secreto.
     “Artículo 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: [...]
     7.- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares
     secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de
     la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta”.

     Los planes militares secretos y negociaciones políticas no están regulados en la ley secundaria de
     manera expresa. Dado que la LAIP es la legislación especial, se debería entender que dichos planes
     militares y dichas negociaciones políticas son reservadas en base a las causales que se establecen en
     la LAIP, puesto que con la entrada en vigencia de esta ley, estas decisiones dejan de ser arbitrarias.
     Por tanto, la Constitución de la República no está creando unas categorías de información
     excepcionadas; lo que establece es que cuando el Presidente reserve información, deberá revelarla
     a la Asamblea Legislativa cuando ésta se la pida, con solo la excepción de planes militares secretos.

     b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

     La Ley de la Defensa Nacional establece10:

     Art. 2.- Los objetivos de la Defensa Nacional son:

     1. Mantener la soberanía del Estado y la integridad del territorio definidos en el Art. 84 Cn.;;
     2. Desarrollar y mantener un sistema de Defensa Nacional moderno y adecuado a la realidad de El
        Salvador;
     3. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

     Art. 3.- Finalidades de la Defensa Nacional:

     1. Mantener la inviolabilidad de la soberanía e independencia de El Salvador y el ejercicio de su libertad
        de acción, así como la integridad de su patrimonio material e identidad nacional, tanto en el campo
        interno como en el externo;
     2. Vencer los obstáculos que se opongan a la consecución de los objetivos nacionales e impedir que se
        logren objetivos que resulten vulnerantes para el Estado Salvadoreño




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VERSIÓN COMENTADA                                                   Ley de Acceso a la Información Pública


   Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

   1. Seguridad Nacional: Conjunto de acciones permanentes que el Estado propicia para crear las
      condiciones que superan situaciones de conflictos internacionales, perturbaciones a la tranquilidad
      pública, catástrofes naturales y aquellas vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y pongan
      en peligro el logro de los objetivos Nacionales;

   2. Defensa Nacional: Conjunto de recursos y actividades que en forma coordinada desarrolla el Estado
      permanentemente en todos los campos de acción, para hacer frente a una amenaza a la soberanía
      nacional y la integridad del territorio;

   c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones
   diplomáticas del país.

   Las relaciones diplomáticas requieren en ciertos casos de que las partes involucradas guarden
   reserva de la información para lograr acuerdos. Si la contraparte conoce hasta dónde El Salvador
   está dispuesto a ceder, pero por el contrario los diplomáticos nacionales no conocen las cartas de
   negociación del otro país, es muy probable que se logre un acuerdo menos ventajoso para el país.
   Esto tampoco significa que todo lo que realice el servicio exterior esté reservado.

   d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

   Existe información sensible sobre testigos protegidos o fuentes de información en una investigación
   que de ser revelados podrían poner en peligro una persona. Información sobre sistemas de seguridad
   en espacios públicos que el darlos a conocer públicamente podrían anular su efectividad y poner
   en riesgo a la población. Los casos son innumerables. La consideración que debe tenerse en cuenta
   es que le vida la seguridad y la salud son derechos de las personas, bienes jurídicos que el Estado
   debe proteger. Por tanto, ante un riesgo real y directo, la información puede ser reservada mientras
   el riesgo permanezca vigente.

   e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo
   de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

   En los procesos de toma de decisión, el funcionario público responsable o el órgano colegiado debe
   hacer un ejercicio de interpretación de la norma y de argumentación que justifique y fundamente su
   conclusión final. Es bastante frecuente que para ello intervengan asesores o los mismos miembros
   de órganos colegiados sustentando tesis diferenciadas. Es posible solicitar memorándums o
   correspondencia que den a entender este proceso únicamente con posterioridad a la toma de
   decisión, puesto que durante la deliberación interna se debe evitar la intervención de agentes
   externos que puedan determinar la conclusión de un proceso.




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     f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos
     ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

     Las instituciones encargadas de la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos pueden
     ser entidades jurisdiccionales, del ministerio público y administrativas. Su característica común es
     que ejercen control sobre el cumplimiento de la ley por parte de personas naturales o jurídicas,
     públicas o privadas. Por tanto esta causal es aplicable tanto al Tribunal de Ética, a un Juzgado de
     instrucción o a la Fiscalía. El perjuicio que puede causar la revelación de la información reservada
     debe ser serio, severo, grave, es decir que sea capaz de invalidar la investigación o el proceso. De
     otra manera es legítimo que un ciudadano o un medio de comunicación accedan a la información
     sobre la aplicación de justicia.

     g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o
     administrativos en curso.

     Esta causal de reserva se relaciona con la anterior, solo que se limita a la fase procesal, mientras que
     la anterior se refiere sobre todo a la fase de investigación. La justificación de la reserva se debe a que
     las entidades estatales pueden tener argumentaciones o estrategias para asegurar su éxito en los
     procedimientos judiciales que si se revelan, pueden afectar el éxito de estas intervenciones.

     h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.

     Se puede generar ventajas indebidas si se revela cierta información a un participante de una
     licitación y no se le revela a otro. Se trata de asegurar la competencia.

     Es importante hacer notar que no podrá invocarse el carácter de reservado de información solicitada
     que trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o de delitos de
     trascendencia internacional.

     Debemos hacer unas consideraciones del Reglamento de la misma (RLAIP), sobre todo porque
     este incluye dos causales de reserva adicionales en su Art. 29. Es del criterio de FUSADES que va en
     contra de la Constitución, puesto que las limitaciones a un derecho fundamental como el de acceder
     a información pública únicamente puede limitarse a través de una ley y no por un reglamento. Por
     tanto, lo procedente es reservar la información pública solo en base a las causales que establece
     la ley. El RLAIP establece como excepciones al acceso a la información “los intereses económicos
     comerciales del país” (Art. 29 numeral 3), y el concepto “seguridad política” (Art. 29 numeral 2).
     Ambas excepciones no están contempladas en la LAIP dentro de las causales de reserva. La
     seguridad política se encuentra definida en el Art. 2 del RLAIP como: “Toda acción o actividad, directa
     o indirecta, que realicen los Funcionarios de Alto Nivel, tendientes a defender el orden público,
     la organización política del gobierno y sus instituciones, así como toda actividad que tenga por
     objetivo gobernar o dirigir al Estado o al buen desarrollo de la política gubernamental, incluyendo
     las actividades destinadas a proteger de las amenazas contra la legitimidad, reconocimiento y la
     autoridad del gobierno que desencadenen circunstancias de inestabilidad política, corrupción e
     ingobernabilidad, entre otras.” Un concepto tan amplio, puede anular toda solicitud y revelación de



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VERSIÓN COMENTADA                                                Ley de Acceso a la Información Pública


    información por parte de los sujetos obligados por LAIP. Se corre el riesgo de que la excepción -el
    secreto- se convierta en la regla general.

    Por tanto, el RLAIP excede el alcance de la potestad reglamentaria establecida en el Art. 168,
    numeral 14 de la Constitución de la República. Según jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
    de El Salvador “el reglamento no puede suplir a la ley donde ésta no existe, aunque el Presidente
    de la República considere necesario regular un cierto contenido” . Asimismo, según los estándares
    internacionales en esta materia, las excepciones al acceso a la información es materia que únicamente
    debe regularse en la ley y no en un reglamento.

Artículo 20.- Plazo de reserva




Comentario: El plazo de reserva es el período durante el cual se restringe el acceso a la información
pública clasificada como reservada según las causales del artículo anterior.

Al desaparecer las causales que dieron origen a la reserva o al finalizar el plazo se levanta la restricción
al acceso de esta información. Durante el período de reserva se podrá reevaluar, a solicitud de parte, la
información clasificada como “reservada” para determinar la existencia de la causal.

Artículo 21.- Declaración de reserva




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Comentario: La “prueba de daño” pretende garantizar el principio de máxima publicidad sin desproteger
aquellos intereses y derechos en virtud de los cuales es válido restringir el acceso a la información
pública, esto se consigue exigiéndole al funcionario el análisis y valoración de los tres elementos que
componen el artículo 21.

Además, la justificación del daño mejora la transparencia en la gestión pública, puesto que obliga a
fundamentar y motivar adecuadamente las decisiones y resoluciones en base a la ley, algo que se debe
dar en todo ámbito del actuar público en virtud del principio de legalidad.

Según la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, “en el caso que la información que se
requiere al Estado caiga dentro de una de las excepciones permitidas, se invierte la carga de la prueba
y el solicitante puede acreditar ante las autoridades un interés público más fuerte que el esgrimido en
la excepción, para que el Estado le entregue la información requerida en el caso que de la colisión de
derechos surja que se debe resolver a favor del solicitante.” No obstante, según queda plasmado en este
artículo, el funcionario siempre debe hacer esta valoración, aún si el interesado no lo ha argumentado.

En la LAIP no quedó expresa la vía por la cual se reservaría la información. El RLAIP, en su artículo 28
establece que será el titular de las entidades y en sus artículos 17, 18 y 19 establece que podrá hacerse
de manera inmediata, cuando se genera la información, por posterior, motivada por una solicitud de
información de un ciudadano.

Artículo 22.- Índice de información reservada




En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser


Comentario: La Información reservada es aquella que se encuentra temporalmente fuera del acceso al
público. Es por ello que el plazo siempre debe ser consignado.



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VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública


Artículo 23.- Registro de reservas

Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el


Comentario: Es indispensable saber qué información se encuentra reservada, pues es la única manera de
evitar que toda información que no se encuentre o no se quiera entregar inmediatamente se clasifique
como reservada, aun cuando no lo sea. Este archivo le da al ciudadano una posibilidad de cotejar la
existencia o no de la reserva y el plazo exacto.

Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones
públicas correspondientes.




Comentario: La información confidencial no puede divulgarse si no es con el consentimiento expreso
del titular y no está condicionada a ningún plazo o término. Se trata de resguardar la privacidad de
las personas. En cuanto a información relacionada al honor, debe tenerse claro que hay informaciones
capaces de dañar la fama de una persona que pueden revelarse porque son verdaderas y son de
relevancia pública. Una excepción a la información confidencial o datos personales, sería la información
sobre salarios y remuneraciones (en caso de ser empleado público y que la contempla esta misma ley).

El Código Tributario regula lo que se considera el secreto fiscal, es decir, la reserva de información en
materia fiscal. El Art. 28 “Reserva de la información”, señala que la información respecto de las bases
gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás
documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Para
mayor claridad la LAIP establece en el Art. 110 literal i), que no se derogan las normas que establecen la
confidencialidad en materia fiscal.




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Artículo 25.- Consentimiento de la divulgación




Comentario: La información confidencial solo le compete al titular de la misma, por lo que debe
autorizar su uso. Existirán algunos casos en los que no se pedirá el consentimiento libre y expreso, como
en el que contempla el artículo siguiente, cuando exista mandato de autoridad judicial. Sin embargo,
tomando en cuenta el principio de tipicidad, solo existen excepciones regladas claramente por ley y
deben entenderse taxativamente, con un criterio restrictivo. Y utilizando un criterio de proporcionalidad,
la excepción debe existir solo en relación a salvaguardar algún otro derecho con el cual colisiona, el cual
tendría que ser de mayor relevancia que el derecho a la intimidad del individuo.




Artículo 26.- Acceso a información restringida por autoridades públicas




Comentario: Existirán algunos casos en los que no se pedirá el consentimiento libre y expreso, como en el
que contempla este artículo, por ejemplo, cuando exista mandato de autoridad judicial, en una situación
excepcional, en la que el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente
dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la
investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la
información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. Si fuese otro ente obligado el
que dentro de sus facultades requiriese la información, se le entregará en el entendido que solo podrán
utilizarla para el ejercicio estricto de dichas facultades. Asimismo, en caso de ser información requerida
por razones estadísticas, científicas o de interés general, deberá velarse por trasladar la información sin
que la misma pueda asociarse con el individuo a que se refieran.




El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia


Comentario: El Estado tiene un deber de protección, por lo que debe establecer los mecanismos que
aseguren que la información cuyo acceso ha sido restringido por considerar que existen derechos e
intereses públicos preponderantes permanezca resguardada, tanto para que no hayan abusos en la
utilización de esta información como para asegurar que la información pueda ser accedida por el público
al concluir el plazo de reserva.




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VERSIÓN COMENTADA                                            Ley de Acceso a la Información Pública




sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a


Comentario: La LAIP establece infracciones y sanciones con la finalidad de que se haga cumplir la ley.
Asimismo, existen normas en el Código Penal que sancionan conductas similares, por ejemplo:


    Artículo                                        Tipo penal
    Art. 184.-      VIOLACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS
    Art. 185.-      VIOLACIÓN AGRAVADA DE COMUNICACIONES
    Art. 187.-      REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL
    Art. 231.-      REVELACION O DIVULGACION DE SECRETO INDUSTRIAL
    Art. 262.-      RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
    Art. 270.-      RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
    Art. 285.-      FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
    Art. 286.-      SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
    Art. 287.-      USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
    Art. 293.-      ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION
    Art. 301.-      INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
    Art. 308.-      ENCUBRIMIENTO
    Art. 312.-      OMISION DE AVISO
    Art. 316.-      DESTRUCCION, INUTILIZACION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR
                    ABOGADO O MANDATARIO
    Art. 321.-      INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
    Art. 324.-      REVELACION DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR
                    EMPLEADO OFICIAL
    Art. 334.-      INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PUBLICOS
    Art. 355.-      REVELACION DE SECRETOS DE ESTADO
    Art. 356.-      ESPIONAJE




Comentario: Se trata de una garantía para el particular para recurrir una clasificación de información
previa a la petición o cuando hayan diferencias entre entes obligados.


                                                                                                   41
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Artículo 30.- Versiones públicas

En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original




Comentario: Esto en relación al principio de divisibilidad de la información, el cual establece que si
un documento posee ciertas partes con información confidencial, de ninguna manera debe reservarse
toda la información, sino que deberá tacharse la información confidencial, dejándose la otra disponible.
Esta práctica debe entenderse como obligatoria por el principio de máxima publicidad.

Título III. Datos Personales

Comentario: Si la información del Estado se abre al público existe el riesgo de que se vulnere el derecho
de privacidad de las personas, puesto que el Estado maneja grandes cantidades de información de sus
ciudadanos. La protección de los datos personales se da como ejercicio del derecho a la privacidad de
las personas. En este título se establece que las instituciones públicas deberán retomar medidas para
la protección de los datos personales en su poder. Por otra parte, este título garantiza el derecho de
“habeas data”, es decir, la potestad de toda persona de solicitar al Estado que le revele la información
personal que esté en su poder. Además, se regula el procedimiento que habilita a las personas actualizar,
modificar y suprimir la información que consta en bases de datos.

En la ley sólo se tutelan los datos en poder de entidades públicas y no así en manos de privados. En
nuestra opinión es necesaria una ley especial en la materia que regule de manera integral la protección
de datos, especialmente a las puertas de un Acuerdo de Asociación con Europa, la cual da mucha
importancia a la materia. Al no existir una ley marco, se vuelve necesario incluir estos artículos, que una
vez se emita una ley en la materia deberían de eliminarse de este cuerpo legal.

Por otra parte, el Instituto tiene la atribución de “establecer los lineamientos para el manejo,
mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial
y reservada en posesión de las dependencias y entidades” (Art. 58 lit. j. LAIP).

Si bien el hábeas data no se encuentra regulado en la ley, la Sala de lo Constitucional ha determinado
que existe un derecho constitucionalmente protegido que es de la autodeterminación información.
Esto ha tenido un desarrollo jurisprudencial desde 2004.

En una primera resolución (Sentencia de 2/2/2004, Amparo 118-2002) la Sala afirmó que el derecho a
la autodeterminación informativa es una manifestación del derecho a la intimidad. Es decir que este
derecho es la aplicación de la intimidad al ámbito informático y que tal derecho implica la protección de
todo individuo frente a la posibilidad de acceso a la información personal que se encuentre contenida
en bancos informatizados11.




42
VERSIÓN COMENTADA                                                                 Ley de Acceso a la Información Pública


Posteriormente (prevención de 27/X/2004, Inc. 36-2004), la Sala dijo que el derecho a la autodeterminación
informativa es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se deriva la
capacidad de los individuos de decidir cuándo y dentro de qué límites son públicos los asuntos de su
vida personal12.

Finalmente, la Sala estableció en sentencia de amparo 934-2007 del día 4 de marzo de 2011, que “la
seguridad jurídica sirve de fundamento a la autodeterminación informativa” y que por tanto establece
una protección eficaz frente a los riesgos del abuso en el flujo ilimitado e incontrolado de la información
personal13. La Sala determinó que el derecho de autodeterminación informativa tiene por objeto que
las personas tengan control sobre la revelación y el uso de los datos que les conciernen y los protege
frente a la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos14.

En este Título III de la LAIP es la primera normativa que desarrolla la protección de datos, pero es limitada,
ya que como ya mencionamos, se refiere únicamente a los datos que están contenidos en bases de
datos de entes públicos, por lo que el país deberá emitir una normativa que regule de forma amplia la
protección de datos15.

Capítulo


I.





Protección


de


datos


personales

Artículo 31.- Derecho a la protección de datos personales


sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las

conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones




Comentario: Cualquier persona puede estar interesada en la protección de sus datos, por ejemplo si
considera que pueden estarse utilizando para una finalidad distinta por la cual fueron proporcionados,
poniendo en riesgo otros derechos.

Por eso cada persona tiene derecho a conocer, actualizar y complementar la información que cualquier
ente tenga sobre su persona y a obtener la corrección supresión o de dicha información cuando sea
incorrecta o no se justifique la razón de su registro y conservación.




                                                                                                                     43
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Artículo 32.- Deberes de los entes obligados

Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y en relación con éstos,




Comentario: El deber de custodia es la vertiente positiva de la prohibición de difusión. Es un deber
activo y permanente que implica tomar todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que
los datos no sean usados indebida o ilícitamente. En este artículo las obligaciones de los entes obligados
están sujetas a los lineamientos que dicte el Instituto.

Deben retomarse, por ello, los principios básicos de protección de datos, tales como: el deber de las
instituciones públicas que tengan bases de datos personales de dar a conocer sus políticas de protección
de los mismos y los fines para los cuales se solicitan a los usuarios, así como limitarse a utilizar los datos
para los propósitos que fueron concedidos. Asimismo, se recomienda reconocer la obligatoriedad de
los lineamientos en materia de gestión de archivos que emita el ente rector de la ley, con la finalidad de
guardar uniformidad en la Administración Pública.

Artículo 33.- Prohibición de difusión

Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en




Artículo 34.- Difusión sin consentimiento

Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del




44
VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública




Comentario: Este artículo establece las situaciones en las cuales es legítimo compartir datos personales
sin que medie consentimiento de los individuos, lo cual está sujeto a reglamentación y se justifica porque
se protege un interés mayor o porque se trata del ejercicio de las atribuciones de una entidad pública.

Artículo 35.- Lista de registros o sistemas de datos personales

Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán




Comentario: Este registro tiene por finalidad promover la seguridad jurídica de las personas naturales
y jurídicas que se relacionen con el Estado y a la vez, contribuye al control del IAIP, que debe supervisar
que se tengan protocolos de seguridad mínimos.

Capítulo


II.


Procedimiento

Artículo 36.- Solicitud de datos personales

Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los
entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de esta ley o formulario




contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la
información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos




                                                                                                       45
Ley de Acceso a la Información Pública                                                  VERSIÓN COMENTADA




Comentario: Las solicitudes de datos personales se presentan a los oficiales de información de los
entes obligados. Es imperativo que el solicitante esté legitimado para solicitar los datos que requiere; se
pueden solicitar los datos propios y si son los de un representado se debe contar con poder suficiente,
ser el representante legal en caso de personas jurídicas o tener la tutela o autoridad parental de un
menor.




La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a


Comentario: El mero acceso a los datos personales es gratuito, solo la reproducción o envío de los
mismos puede ser sujeto a cobros. Esto se debe a que el acceso a los datos es un derecho y no debe
limitarse por sus costes económicos.




Comentario: El IAIP es el ente rector de la protección de datos, por lo que conoce en apelación de las
negativas en esta materia.




En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones


Comentario: Este artículo se refiere a la posibilidad de acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo
para impugnar la resolución del IAIP.

Título IV. Administración de archivos

Capítulo


único

Comentario: La LAIP tiene como objetivo primordial garantizar el acceso a la información pública por
cualquier persona, la cual está contenida en documentos, archivo, datos, comunicaciones y todo tipo
de registros que documentan la gestión pública. La regulación de los archivos gubernamentales y su




46
VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública


protección es indispensable para garantizar el acceso a esa información pública y es por ello que ese
incluye una disposición que otorga al IAIP la atribución de dictar lineamientos al respecto. Sin archivos
bien gestionados se pone en riesgo la efectividad del derecho de acceso a la información pública.

Se establece de manera general el contenido de estos lineamientos: normas sobre la identificación de
documentos, su adecuada administración, catalogación, conservación y protección, la capacitación del
personal y el uso de tecnologías. También se establece la designación de un jefe de archivo en cada
entidad pública que se encargue de la implementación de estas normas.

Artículo 40.- Lineamientos para la administración de archivos


catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo




Comentario: Será necesario que a corto plazo se revise la legislación reguladora de los archivos públicos,
ya que la actual normativa no responde a las necesidades de este nuevo derecho.

Artículo 41.- Contenido de los lineamientos




                                                                                                      47
Ley de Acceso a la Información Pública                                                   VERSIÓN COMENTADA


Artículo 42.- Funcionamiento de archivos

Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado




Artículo 43.- Responsable de archivos


entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de
los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la


Artículo 44.- Características de los archivos




     disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios




Comentario: A medida que la información deja de ser de inmediata actualidad se establece que si bien
no es obligatorio conservarla en formato físico, siempre existe la obligación de archivarla. El medio más
recomendable pasa a ser el digital, al ocupar menos espacio, facilitar la consulta y la transferencia de los
datos. Los lineamientos archivológicos deberán ser facilitados por el IAIP.

Título V. Promoción de la cultura de acceso a la información

Comentario: Se incorporó este apartado no solo porque así recomiendan las mejores prácticas
internacionales, sino porque se consideró fundamental fomentar en el mediano y largo plazo una cultura
de transparencia y acceso a la información pública que permita a la ciudadanía mejorar su calidad de
información, tomar mejores decisiones e incrementar su participación en la gestión pública. Además,
contribuirá a una mejor contraloría social que redunde en mayor eficiencia gubernamental.

Por otra parte, es necesaria la continua capacitación de los servidores públicos para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la ley.


48
VERSIÓN COMENTADA                                              Ley de Acceso a la Información Pública


Capítulo


único

Artículo 45.- Capacitación de los servidores públicos


los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia




Comentario: Como se mencionó en la introducción, venimos de una cultura de secretismo en el
manejo de la información. La cultura de acceso a la información debe provenir del ciudadano, pero
debe encontrar un par en el funcionario público, que debe cambiar el paradigma del secretismo. Si bien
el IAIP tendrá un papel importante en promover y divulgar la nueva cultura de transparencia, esto no
exime de la responsabilidad de cada uno de los entes a capacitarse por sí mismos.

Artículo 46.- Promoción de cultura de acceso a la información en programas de estudio


niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora




convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos




El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración




Comentario: Se ha incorporado en el currículo de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas,
un diplomado sobre la Ley de Acceso a la Información Pública. Este esfuerzo debe replicarse mediante el
trabajo conjunto del IAIP e instituciones académicas. Sin embargo, el artículo requiere que el Ministerio
de Educación incluya el acceso a la información en sus planes de estudio a todo nivel.




Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los


                                                                                                      49
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toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que




Comentario: El Instituto debe promover entre la sociedad civil la importancia y el conocimiento de la
cultura de transparencia. La ciudadanía debe tener claro para qué sirve la transparencia, que es lo que
puede obtener de ella, y cuáles son sus derechos y la forma de acceder a ella.

Título VI. Estructura institucional

Comentario: La estructura institucional de la LAIP se inspira en el modelo federal mexicano.

Capítulo


I.


Unidades


de


acceso


a


la


información


pública




Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las
cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar




la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de


Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán




Comentario: El Instituto deberá monitorear los criterios de estructura organizacional, bases
presupuestarias, clases y volumen de operaciones, de manera de generar estándares y en caso de
constatar que estos no se cumplen o podrían mejorarse, debe estar atento a señalarlo y velar por la
optimización (ver Art. 4 RLAIP). Lo ideal sería que el IAIP pudiera ordenar la creación de unidades de
acceso a la información pública cuando detecte su necesidad.

Se deja la posibilidad que existan múltiples oficinas de información en cada entidad según la organización
de la misma, pensando que existe cierto grado de autonomía en algunas entidades internas (por
ejemplo: las direcciones generales y divisiones departamentales de algunos ministerios) que ameritan


50
VERSIÓN COMENTADA                                              Ley de Acceso a la Información Pública


no sólo tener a un empleado sino un oficial de información propio. Se omitió establecer los requisitos
que debe llenar el oficial de información, por lo que quedará a discreción del titular de la institución.
Esto podría ser materia legal o reglamentaria en caso se quieran incluir requisitos.




Comentario: Se establece que “de preferencia” los oficiales de información sean universitarios por lo
que solo se puede obviar este requisito cuando la entidad no tenga los medios para contratar a alguien
con este nivel de escolaridad o cuando la experiencia en la Administración Pública y conocimiento de
la cultura de transparencia compense su falta de educación superior.




                                                                                                      51
Ley de Acceso a la Información Pública                                                   VERSIÓN COMENTADA




Comentario: El instituto debe generar los estándares y los formatos para medir estos requisitos, de
manera que la información sea fiable, comprensible y comparable.

El reglamento establece la jerarquía administrativa del Oficial de Información sobre las unidades
auxiliares.

Capítulo II. Instituto de Acceso a la Información Pública

Comentario: Se contempla la creación de una institución cuya principal característica es la
independencia. Este fue uno de los temas más discutidos durante los grupos focales, puesto que al
considerar instituciones existentes a quien otorgar dicha atribución, muchas fueron cuestionadas en
cuanto a su capacidad e independencia para desempeñar esas funciones.

En el derecho comparado, se encuentran casos en los que la ley no tiene un ente garante pero las mejores
prácticas internacionales, y la opinión unánime en el proceso de consultas, es que se requiere de un
ente rector. En algunas legislaciones, la entidad garante es una institución autónoma especializada en
la materia, como en México con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI); en otros
sistemas, la institución garante es creada para temas afines, por ejemplo en Alemania con la Comisión
para la Protección de Datos Personales y Acceso a la Información; en otras legislaciones la atribución se le
otorga a funcionarios cuya función es más amplia, por ejemplo, en Guatemala se le otorgó al Procurador
de Derechos Humanos. Por tanto podemos ver que el diseño de la institución se ajusta a la realidad de
cada país, lo importante es que a quien se le otorgue competencia de velar por la adecuada aplicación
de la ley sea independiente y que sus resoluciones sean vinculantes. (Ver anexo II).

Existen diversidad de posturas sobre qué institución debe detentar la función de ente garante, si debe
otorgársele a una existente o crear una nueva. El Grupo Promotor y finalmente la Asamblea Legislativa
se decantó por una nueva, puesto que se consideró que es importante la especialización en la materia.
Asimismo, la institución que se propone no generará excesiva burocracia ni exorbitantes erogaciones
de dinero para su creación y mantenimiento.




52
VERSIÓN COMENTADA                                             Ley de Acceso a la Información Pública


Artículo 51.- Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública




Comentario: Se crea un ente especializado nuevo, colegiado y que se integra por medio de un proceso
abierto con participación de la sociedad civil, lo cual es único en nuestro sistema. La experiencia de
otros países en materia de acceso a la información revela que una institución especializada en acceso a
la información, es más efectiva que una institución que además tiene otros ejes temáticos más amplios,
y que la independencia y robustez jurídica del ente garante es de absoluta necesidad.

La autonomía financiera se refiere a que la institución cuente con un presupuesto propio - que no sea
parte de una partida mayor del Ejecutivo por ejemplo- y suficiente para poder realizar su cometido.
La autonomía administrativa se refiere a la capacidad que tendrá dicha entidad para manejarse por sí
misma. Estas dos premisas persiguen la independencia del Instituto, de manera que ningún órgano del
Estado pueda presionarlo con restricciones económicas o con decisiones administrativas.

Artículo 52.- Integración del Instituto




Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso,




Comentario: Se adoptó un organismo colegiado puesto que es un modelo que permite la deliberación,
propiciando la mejor aplicación de los criterios de reserva de información que requieren de una adecuada
interpretación. El instituto tomará sus decisiones por un voto mayoritario, con al menos 3 votos.

La duración de 6 años del cargo tuvo como finalidad de que la misma no coincidiera totalmente con el
período presidencial y así asegurar mayor independencia. Asimismo, en el Art. 105 LAIP se estableció
que dos de los comisionados se nombrarán por 4 años, con lo que se asegurará que se renueve por
partes el IAIP con lo cual se asegura mayor independencia y para dar continuidad a la gestión de este
instituto al no renovarse toda la planilla.

Artículo 53.- Procedimiento para la elección




                                                                                                     53
Ley de Acceso a la Información Pública                                                VERSIÓN COMENTADA




La elección de las ternas será realizada en asambleas generales por sectores, convocadas especialmente




La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos,




La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o




El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los


Comentario: La independencia de la institución garante es crucial para la efectividad de la ley. La
independencia del IAIP requiere la independencia de los comisionados, lo cual depende en gran medida
del mecanismo y ente que los nombre. La intervención de diversos sectores de la sociedad salvadoreña
coadyuva a resguardar la independencia de la institución garante, ya que es la sociedad la usuaria del
sistema de acceso a la información que se establece y la propuesta de ternas por parte de instituciones
de la sociedad civil contribuye a que las personas que integrarán la institución rectora velen por los
intereses de la sociedad principalmente. Además, la participación de los sectores supone un límite para
la decisión del Presidente, quien deberá escoger de las ternas que le propongan.


54
VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública


Sin embargo, no todos los sectores estuvieron de acuerdo con que el Presidente de la República nombrara
a los comisionados, ya que se consideraba que ello le permitiría tener influencia indebida sobre los
comisionados. El Grupo Promotor propuso que la Corte Suprema de Justicia, CSJ, eligiera a los integrantes
del ente rector. En la elaboración del proyecto de ley se consideró que fuera el Órgano Legislativo el que
seleccionara a los miembros del ente rector; sin embargo, existe una disposición constitucional que
establece que la Asamblea Legislativa no tiene más facultades que las que determina la Constitución
de la República. (Art. 131 ordinal 38 Cn.) Por tanto, según una interpretación constitucional, la LAIP
no podría otorgarle esta atribución a la Asamblea Legislativa sin una reforma constitucional previa.
Tomando en cuenta el sistema presidencialista vigente en el país, se consideraba inconveniente que el
Presidente de la República nombre exclusivamente a los distintos integrantes de esta institución, ya que
le restaría pluralidad a la integración de este órgano deliberativo.

Desde un inicio se adoptó el modelo de incorporar a la sociedad civil en la elección de los comisionados
a través de la propuesta de ternas. En un inicio no se identificaba a las organizaciones sino que se hacía
una convocatoria abierta para que las interesadas hicieran su propuesta. Se consideró que esto abría
espacio para organizaciones fantasmas como las que se han dado en la elección de magistrados a la CSJ;
también, que sería inmanejable para el órgano nominador un número indeterminado de propuestas.




Comentario: Los requisitos para ser Comisionados se considera que quedaron muy bajos en la ley, no
se exige experiencia relacionada con la materia y las causas inhibitorias por haber cometido delitos o
haber sido sancionado por las entidades señaladas en el literal c), son muy reducidas al únicamente
exigir que haya pasado 5 años desde haber sido deducidas las responsabilidades.

Artículo 55.- Incompatibilidades




Comentario: Esta es otra medida para evitar conflictos de interés y fomentar la independencia de los
comisionados.



                                                                                                      55
Ley de Acceso a la Información Pública                                                VERSIÓN COMENTADA


Artículo 56.- Causas de remoción




Comentario: En el esquema propuesto por el Grupo Promotor se enfatizaba que para promover la
independencia del IAIP era necesario establecer causas expresas para evitar remociones arbitrarias,
pues no se trata de un cargo de confianza, al contrario, se trata de que los comisionados estén libres de
presiones para tomar las decisiones más adecuadas. Lo deseable es que la entidad con la atribución de
remover a los comisionados fuese distinta a la que lo nombra no como actualmente que es el mismo
Presidente de la República.




El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien


Comentario: Hubiese sido preferible que los mismos comisionados eligieran al Presidente del IAIP y por
un período de tres años, como se disponía en el Anteproyecto del Grupo Promotor, puesto que dicho
esquema potenciaba la independencia del Instituto.




56
VERSIÓN COMENTADA                                               Ley de Acceso a la Información Pública




Comentario: El IAIP es la entidad que tiene como cometido principal velar por el respeto al derecho
de acceso a la información pública. Sus roles son de diversa índole, es un ente contralor frente a otras
entidades públicas, verificando el cumplimiento de la ley y emitiendo lineamientos. Tiene también
un rol de promotor del derecho de acceso a la información, contribuyendo a la educación de la
ciudadanía y a la capacitación de los funcionarios en el uso y aplicación de la LAIP. Por otra parte, tiene
un rol jurisdiccional al tramitar apelaciones a las decisiones de acceso a la información emitidas por las
entidades obligadas y al tramitar el procedimiento sancionatorio. Además de las atribuciones señaladas
en este artículo el IAIP también tiene las siguientes:

    Art. 18: fomentar las tecnologías de la información.
    Art. 20: ampliar período de reserva de la información a solicitud interesado.
    Art. 20 Llevar un registro público de la información desclasificada
    Art. 22: Recibir los índices de la información reservada que elaboren las unidades de acceso a la
    información pública.
    Art. 23: Llevar un registro de los índices de información reservada.
    Art. 35: Llevar lista actualizada de los registros o sistemas de datos personales que posean los entes
    obligados con mención de sus protocolos de seguridad.
    Art. 35: Recibir notificaciones sobre la eliminación de un sistema de datos personales.
    Art. 40 Elaborar lineamientos para la administración de archivos.
    Art. 48 sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales.
    Art. 49 Impartir cursos preparatorios para oficiales de información.
    Art. 60: Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa.
    Art. 80 y 100: Dar aviso a Fiscal General de la República cuando encuentre indicios de un hecho
    delictivo.
    Art. 86 Subsanar deficiencias de derecho en escritos de los particulares.



                                                                                                       57

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Ley de Acceso a la Información Pública (Versión Comentada)

  • 1. VERSIÓN COMENTADA Departamento de Estudios Legales Antiguo Cuscatlán, mayo 2012
  • 2. VERSIÓN COMENTADA Departamento de Estudios Legales Antiguo Cuscatlán, mayo 2012
  • 3. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública INTRODUCCIÓN En una democracia los funcionarios públicos, aun los más altos, son mandatarios, y el mandante es el aquella en poder de las entidades estatales, es un corolario de esta premisa básica de la soberanía cosa pública y son los que en última instancia toman las Si bien la transparencia es por consiguiente un elemento intrínseco de la democracia, el reconocimiento erradicarse el secreto y prevalecer la transparencia, es un fenómeno muy reciente, incluso en países importancia para la construcción de la participación democrática1 tenían leyes de acceso a la información, en el último conteo de leyes de acceso realizado anualmente A nivel internacional, el acceso a la información se encuentra protegido en tratados internacionales funcionarios y empleados públicos debían guardar reserva y la decisión de compartir información 3
  • 4. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA sociedad civil, a tal grado que un anteproyecto fue presentado a la Asamblea Legislativa por parte surgió de un estudio de los estándares internacionales, legislación comparada y de una consulta con de pensamiento, universidades, medios de comunicación, asociaciones profesionales y gremiales incluyó talleres presenciales y un foro virtual donde participaron diversos actores interesados en emitiera un reglamento que regulara el acceso a la información en la entidades privadas y personas al proceso de nombramiento de comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, La Asamblea Legislativa pasó a analizar las argumentaciones del Presidente de la República dentro del 4
  • 5. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde más informados, los individuos y las organizaciones civiles podrán participar más activamente en el proceso de formulación de políticas públicas, ejercer mayor control social de la función pública y así como los funcionarios idóneos y de que la ciudadanía exija el cumplimiento de las obligaciones que aplicar la ley, este puede ser una guía de interpretación que les permita cumplir cabalmente con sus en vigencia y con el funcionamiento de un sistema de acceso a la información integral, se inicie un 5
  • 6. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA SIGLAS BULTAIP: Cn.: CSJ: FMLN FUSADES: IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública IIDC: IFAI: LACAP: LAIP: Ley de Acceso a la Información Pública LEPINA: MESICIC: OEA: RLAIP: Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública 6
  • 7. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Decreto Legislativo No. 534, del 2 de diciembre de 2010 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea escrita, ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al fortalecimiento de las instituciones públicas, al Comentario: Los considerandos de una ley expresan el fundamento y el fin de la misma. Como es práctica común, en la Ley de Acceso a la Información Pública se alude a derechos reconocidos en la Constitución. El primero que se menciona es el derecho de libertad de expresión, el cual está garantizado expresamente en el Art. 6 Cn., que se define en el considerando I en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, 7
  • 8. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […]” El derecho a la libertad de expresión, tiene como uno de sus presupuestos lógicos el acceso a la información pública; si se carece de información fidedigna, no hay posibilidad de formular opiniones fundamentadas. La solicitud de información pública también está amparada en el derecho de petición, que consiste en que toda persona tiene la facultad de dirigir sus peticiones por escrito a los funcionarios públicos, a que éstas sean resueltas y a que se le notifique dicha resolución. Los derechos de libertad de expresión, petición y acceso a la información están íntimamente ligados, gozan de autonomía propia y son indispensables para la participación ciudadana. Por otra parte, el tercer considerando se inspira en lo dispuesto en el Art. 86 Cn. el cual expresa que “el poder público emana del pueblo” y que “los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo”. Un sistema democrático requiere rendición de cuentas de sus funcionarios e instituciones, puesto que lo que éstos ejercen es un poder delegado y administran bienes públicos. Una democracia consolidada y libre de corrupción necesita de una sociedad que, teniendo como base de sus opiniones una información confiable y de fácil acceso, participe en la toma de decisiones y que fiscalice a sus funcionarios pidiéndoles que rindan cuentas de su desempeño. Aquí también se hace referencia a la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tratados internacionales mediante los cuales El Salvador se ha comprometido a asegurar la transparencia, promover la participación ciudadana y combatir la corrupción. En la primera ronda de evaluación del cumplimiento de la Convención Interamericana, en marzo de 2005, se recomendó a El Salvador emitir normativa especial para asegurar el derecho de acceso a la información pública, considerándolo una medida preventiva y de control del debido ejercicio de la función pública. En los últimos años, en la comunidad internacional, y también a nivel nacional, se ha llegado a la certeza de que una Ley de Acceso a la Información Pública es pilar fundamental de una democracia activa y del combate a la corrupción, sobre todo en consideración que: Es presupuesto y garantía de la libertad de opinión y expresión. Contribuye a la participación ciudadana activa y al ejercicio de la auditoría social. Promueve al comportamiento ético de los funcionarios públicos al servicio de la ciudadanía. Favorece el mayor grado de eficiencia en la administración de la cosa pública. Colabora a la generación de una cultura de respeto de la ley. Asegura que el acceso a la información pública esté al alcance de todos, sin discriminación. Fomenta la confianza y legitimidad de las instituciones y funcionarios públicos. 8
  • 9. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Comentario: Por más de dos años el proyecto de ley que antecede a este cuerpo normativo se llamó Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El nombre se retomaba de legislaciones como la mexicana y hondureña, entre otras. La Asamblea Legislativa eliminó la palabra “transparencia” del título de la ley, a solicitud del Órgano Ejecutivo. Al criterio de los promotores de esta ley esto resta preponderancia a esa categoría jurídica, la cual es un elemento básico de la propuesta. La justificación para suprimir dicho concepto fue que se considera que existen elementos para generar transparencia que no están contemplados en la propuesta de ley, por lo que el nombre era muy amplio. Según esta tesis, faltaban normas sobre participación ciudadana y rendición de cuentas, entre otras, por lo que el nombre debería denotar el ámbito más limitado de la ley. 9
  • 10. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Título I. Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto Comentario: La presente ley tiene como cometido central asegurar el ejercicio libre y eficaz del derecho de acceso a la información pública, para lo cual crea obligaciones para los servidores públicos, procesos para exigir su cumplimiento, autoridades para supervisar su puesta en práctica y sanciones en caso que haya incumplimientos. El acceso a la información es un medio para promover la transparencia en las actuaciones del Estado, con lo cual se busca verificar que el Estado cumpla con los fines planteados en el artículo 1 de la Constitución: Artículo 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Artículo 2.- Derecho de acceso a la información pública las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o Comentario: El derecho de acceso a la información pública el cual tiene como característica ser un derecho humano universal y autónomo que permite a toda persona el acceso a la información que esté en posesión, a cualquier título, de cualquier autoridad pública de manera veraz, oportuna, completa y accesible. Este derecho tiene su base constitucional en los derechos de libertad de expresión y petición consignados en los Arts. 6 y 18 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido este derecho en su jurisprudencia, especialmente en la sentencia definitiva del día 25 de agosto de 2010 de los procesos acumulados de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28- 2010. 10
  • 11. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública “b. Por otra parte, es necesario destacar que en una sociedad democrática es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información de interés público. La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones. La publicidad de la información presupuestaria constituye la regla que debe imperar y que vincula a todos los funcionarios e instituciones públicas, pudiendo mantenerse en reserva cierta información presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva, y en casos debidamente necesarios y justificados. Por ejemplo, aquellos datos cuya publicidad pudiera poner en riesgo o afectar intereses fundamentales del Estado que están legítimamente protegidos en una sociedad democrática, tales como la información referida a los gastos de la defensa nacional o de la seguridad pública. No obstante, dichos gastos públicos estarán siempre sujetos a fiscalización, control y rendición de cuentas por las instancias competentes, de conformidad con lo que ordena la Constitución de la República (Art. 227 inc. Último Cn.). La transparencia y la rendición de cuentas respectiva deben ser garantizadas por todas las dependencias del Estado, de manera que todas las cuentas del presupuesto puedan verificarse en su ejecución, transferencia y destino. Esto es, independientemente de que se disponga por ley, respecto de ciertos casos justificados, un manejo reservado de la información. Con base en ello, se concluye que las denominadas “partidas secretas”, entendidas como aquellas que no están sujetas a control y rendición de cuentas, no tienen asidero constitucional3.” El acceso a la información pública se ha establecido como derecho humano en los diversos instrumentos internacionales y en la jurisprudencia del sistema interamericano, muy vinculado con el derecho de libertad de expresión. La siguiente tabla muestra los principales instrumentos de derecho internacional suscritos por El Salvador a la fecha y que garantizan el derecho de acceso a la información pública: 11
  • 12. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Tabla 1. Principales instrumentos de derechos humanos que reconocen el derecho de acceso a la información pública ratificados por El Salvador Nombre Fecha de vigencia Artículo Declaración Universal * Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de los Derechos de opinión y de expresión; este derecho incluye Humanos el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración Americana * Art. 4.- Toda persona tiene derecho a la libertad de de los Derechos y investigación, de opinión y de expresión y difusión Deberes del Hombre del pensamiento por cualquier medio. Convención Americana 5/5/1995 Art. 13.1.- Toda persona tiene derecho a la sobre los Derechos libertad de pensamiento y de expresión. Este Humanos derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” Convención 18/3/1999 Art. III.- Medidas preventivas Interamericana contra A los fines expuestos en el Artículo II de esta la Corrupción Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: […] 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. Convención de la 14/12/2005 Art. 13.1. Cada Estado Parte adoptará medidas Organización de adecuadas, dentro de los medios de que Naciones Unidas contra disponga y de conformidad con los principios la Corrupción fundamentales de su derecho interno para fomentar la participación activa de personas y grupos […] a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; […] * Tratándose de declaraciones en el marco de organizaciones multilaterales estos no son instrumentos obligatorios para el Estado salvadoreño, por lo que no tienen fecha de entrada en vigor. 12
  • 13. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Todos los instrumentos internacionales citados obligan al Estado salvadoreño, aunque algunos carezcan de mecanismos coercitivos. En el caso de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, se ha creado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, que se encarga de conocer casos de incumplimiento de la Convención por los Estados parte. En materia de derecho de acceso a la información la Corte IDH estableció un precedente mundial, pues fue el primer tribunal internacional en reconocer como un derecho fundamental el acceder a información en manos del gobierno en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile. En la sentencia se menciona claramente que este derecho es esencial para la participación democrática y la libertad de expresión y se obliga al Estado chileno a adoptar leyes que garanticen el acceso a la información pública. Aunque el precedente no obliga a El Salvador, sí nos indica que la Corte IDH interpreta que los Estados parte de la Convención están obligados a garantizar el acceso a la información. Por tanto, El Salvador debe garantizar el acceso a la información sino quiere verse sancionado al igual que Chile. Vale la pena hacer mención que la Convención Interamericana contra la Corrupción, mencionada en los considerandos, que promueve el acceso a la información como medida preventiva de la corrupción, ha creado un Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, (MESICIC). En el primer informe del MESICIC, el Comité de Expertos recomendó a El Salvador: a) Contemplar la conveniencia de expedir legislación que específicamente asegure el acceso a la información pública; b) Fortalecer las normas y mecanismos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, mediante la creación y regulación de un procedimiento dirigido a tutelar este derecho; c) Definir expresamente las limitaciones al acceso a la información; d) Avanzar en el desarrollo de los sistemas de información pública en línea; e) Entrenar a los funcionarios en materia de acceso a la información pública; f ) Ponderar la conveniencia de que el ordenamiento jurídico en la materia garantice el acceso a la información pública en posesión de los órganos del Estado, los municipios y de las instituciones autónomas; g) Contemplar el establecimiento de un mecanismo con autonomía técnica, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre las negativas de acceso y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. En el segundo informe, el Comité de Expertos reiteró la necesidad de que el Estado dé atención adicional a la implementación de las recomendaciones hechas en el informe anterior. Debe resaltarse que el sujeto activo de este derecho es “toda persona”, por lo que no está limitado por la edad, ciudadanía u otro criterio. El sujeto pasivo son las instituciones públicas y entes privados que ejerciten una función pública, tal como se definen en el artículo 7 de la ley. El objeto de este derecho es la información pública, la cual se encuentra definida en el Art. 6 literal c). El hecho que cierta información esté en poder de las entidades públicas y/o que se refiera a una actividad gubernamental, la vuelve objeto de este derecho. Es importante que el modo en el que se accede a la información pública: veraz, completa, oportuna y accesible. La ley solo menciona dos: veraz y oportuna. Si bien la segunda es de fácil verificación, será oportunamente accesible si se obtiene en los plazos establecidos en la ley. Si se trata de información oficiosa, tal como se define en los artículos 10 al 17, será oportuno su acceso si está disponible inmediatamente. Si se trata de otra información será oportuna si se recibe en el plazo de 10 a 15 días que determina el Art. 71 LAIP. 13
  • 14. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Para ejercitar este derecho basta solicitar la información, no hay que revelar los fines con los que se utilizará ni comprobar que se tiene algún vínculo especial con la información solicitada. Según la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información, las facultades que toda persona tiene en virtud del derecho de acceso a la información son las siguientes: 1. A ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran en poder de la autoridad pública, y en su caso, indicación sobre qué autoridad debe tenerlo; 2. A que se le comunique la información solicitada en forma expedita; 3. Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; 4. A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información; 5. A ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 6. A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos. Además incluyen otra facultad, la de realizar solicitudes de información en forma anónima; sin embargo, esto no se contempló en la ley aprobada. (Art. 66 LAIP). Artículo 3.- Fines Comentario: Los artículos 3 y 4 tienen por propósito delinear el marco filosófico de la ley, a través de la enunciación de su finalidad y principios, que facilitan la interpretación y aplicación de la ley. En caso de existir un vacío legal, este deberá suplirse a la luz de estos artículos que expresan los valores rectores de la ley. 14
  • 15. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública La palabra fin, viene del latín finis, por un lado se refiere a la culminación de un proceso y por otro a la motivación con que se realiza algo. Por tanto, la lista enunciada contiene “el por qué” de la ley. Sin embargo, no todos estos elementos están desarrollados por la ley propiamente. Por ejemplo, si bien la ley contribuirá a la eficiencia de las instituciones públicas, el combate a la corrupción y la participación ciudadana, estos no son aspectos que la ley desarrolla. Artículo 4.- Principios públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la Comentario: Todas las leyes de acceso a la información revisadas retoman expresamente el principio de máxima publicidad, reconociendo que éste es la base de las mismas. El resto de principios están implícitos en la mayoría de leyes y solo algunos de ellos se explicitan como tales. Los que se enuncian en este artículo fueron recopilados de diversas leyes. Principio de máxima publicidad: La Ley de Acceso a la Información Pública se fundamenta en el principio de máxima publicidad, que ella misma define como el presupuesto que “la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.” Por tanto, la regla general es que la información sea de conocimiento público. Las leyes anteriores a la LAIP, que regulan la administración pública salvadoreña, en cambio, se regían por un principio contrario, es decir, que se presuponía que la información en manos del Estado es reservada, salvo que la ley dispusiera lo contrario. Además, no había causas expresas para decidir su publicación y reserva, recayendo esta decisión en el criterio del funcionario de turno. La reforma más trascendental que se incluye en la LAIP es el cambio de este paradigma erróneo en la administración pública que genera opacidad y secretismo. Principio de disponibilidad: Este principio es menos común en las leyes de acceso a la información revisadas que el anterior. Se define en esta ley como una obligación de las entidades de tener la información pública al alcance de los particulares, para lograr su efectivo acceso. En la Ley 18.381 de Uruguay, que regula el derecho al acceso a la información pública, define en su Art. 13 “Principio de disponibilidad.- La información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada con carácter de reservada o confidencial” y en su Art. 18 dice “Disponibilidad de la información pública.- La información 15
  • 16. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA pública deberá estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud”. Es decir, la información debe estar lista para ser consultada. Si existen documentos que deben preservarse especialmente, como contratos, una copia debe estar disponible para su consulta. No es legítimo negar información por falta de “disponibilidad”. Principio de prontitud: En otras leyes se habla de principio de eficiencia, atendiendo también al buen uso de los recursos asignación. En fin, la implicación práctica de este principio es que se deben resolver las consultas de los ciudadanos en un tiempo razonable y dentro de los plazos que establece la ley. (Ver los plazos dentro del procedimiento Art. 71 y la infracción por entregar información fuera del plazo, Art. 76 LAIP). Principio de igualdad: todos los solicitantes deben ser tratados en las mismas condiciones, sin preferencias. Ello implica también que se debe prestar asistencia a personas que tengan dificultades para acceder la información. Principio de sencillez: el procedimiento para acceder a la información debe evitar complicaciones al solicitante. Principio de rendición de cuentas: En el Anteproyecto del Grupo Promotor se incluía la siguiente disposición que desarrollaba el principio de rendición de cuentas: “Para cumplir con la obligación de rendir cuentas y fortalecer la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental, cada ente obligado promoverá periódicamente, como mínimo una vez al año, eventos públicos en los cuales presente los principales resultados de la gestión administrativa, con base en los programas, objetivos y metas de la institución, el plan operativo anual, los recursos invertidos y sus proyectos principales” (Art. 10. Inciso final, Anteproyecto del Grupo Promotor). Esto se incluyó por sugerencia de Rosa Inés Ospina, experta en transparencia colombiana. La intención de esta disposición era que la ley desarrollara este principio de rendición de cuentas, posibilitando la participación ciudadana. Sin embargo, esta obligación fue eliminada de esta ley, aduciendo que debía quedar incluida en otra ley especial, aunque implícitamente puede entenderse que se trata de una obligación connatural a la función pública que resulta obligatoria aunque no exista una ley que específicamente la establezca. Principio de integridad: Este principio ratifica que la información solicitada debe entregarse en su integridad, sin ocultamientos, sin matices, sino que se debe entregar la información tal cual es y los documentos tal cual se encuentren. Principio de gratuidad: El acceso a la información pública en sí mismo es gratuito y sólo pueden cobrarse los costos de reproducción. La administración pública debe procurar, además, que dichos costos sean los menores posibles y que se facilite el acceso a las personas utilizando diversos medios que se adecuen a la población. Esto implica que las solicitudes de información no deben tener costo alguno para el solicitante, salvo por el costo de las fotocopias u otros mecanismos de reproducción utilizados (Ver Art. 61 LAIP). 16
  • 17. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Artículo 5.- Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las Comentario: Como se señaló en el artículo 4, el principio de máxima publicidad es el que inspira toda la LAIP, por tanto se establece que este criterio es el que debe de primar a la hora de decidir una cuestión relacionada con la ley. Si hay margen para la duda, entonces debe liberarse la información y ponerla a disposición del peticionario. relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que Comentario: La diferenciación entre datos personales y personales sensibles se incluyó en el Anteproyecto del Grupo Promotor por contribución de Silvio Gramajo, de Guatemala, quien revisó el texto en su fase de preparación. Se tomaron las definiciones del Anteproyecto de ley que en ese entonces estaba discutiéndose en Guatemala, en vigencia actualmente. La idea era determinar que el Estado se abstuviera de crear bases de datos personales sensibles. Sin embargo, la distinción de ambos conceptos no se desarrolló en el capítulo de Protección de Datos Personales, por lo que en la práctica no existen consecuencias diferenciadas. ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico Comentario: Debe entenderse en la ley que información pública es toda la que está en poder de las entidades públicas, en cualquier tipo de documento o registro, en cualquier medio. Además, como es información pública la que esté en poder de los entes obligados, es irrelevante que esta haya sido elaborada en un momento anterior a la vigencia de la ley. Tampoco interesa quién es el autor de la información, o cómo la obtuvo el Estado, si está en su poder debe ser considerada como información pública, salvo que le sean aplicables las causales de reserva o de confidencialidad. 17
  • 18. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por Comentario: El artículo 3 incluye una lista de los conceptos rectores de la ley. Esto es particularmente importante en el caso de leyes que pretenden ser de uso generalizado. Este catálogo de definiciones permite entender la lógica jurídica con la que deben de aplicarse los distintos conceptos. Capítulo
  • 23. 

Titulares Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, 18
  • 24. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento Comentario: Se establece quienes son los sujetos obligados, que en principio son todos aquellos que ejecuten gasto público. En primera instancia se pretendió hacer un listado enunciativo de dichos sujetos, ya que según expertos como Perla Gómez, un catálogo amplio de sujetos obligados hace más eficaz la ley. Además del listado se incluía una cláusula sumamente amplia en la que se disponía que eran “sujetos obligados todas aquellas personas […] que administre[n] recursos públicos, bienes del Estado, o ejecute actos de la administración pública en general”. Para su ilustración se detallan las entidades que inicialmente conformaban el listado. 1. Los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y todas sus dependencias. 2. El Ministerio Público. 3. La Corte de Cuentas de la República. 4. El Tribunal Supremo Electoral. 5. El Consejo Nacional de la Judicatura. 6. Tribunal del Servicio Civil. 7. Tribunal de Ética Gubernamental. 8. Las entidades autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. 9. Las instituciones financieras gubernamentales. 10. El Banco Central de Reserva de El Salvador y sus dependencias. 11. Mención expresa de Superintendencia. 12. Las gobernaciones. 13. Las municipalidades. 14. Las personas jurídicas privadas o mixtas, y las personas naturales que administren fondos públicos. 15. Las entidades privadas que administren información pública. 16. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus dependencias. 17. Todos los organismos, instituciones o entidades públicas existentes o que lleguen a crearse. Posteriormente, se decidió sustituir el listado enunciativo por el concepto actual, con la finalidad de evitar interpretaciones inadecuadas que excluyeran a entidades que por su naturaleza debieran estar obligadas. Influyó para tomar esta decisión las numerosas recomendaciones recibidas en los grupos focales. 19
  • 25. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Uno de los puntos que despertó mayor interés en los grupos focales en que se estudió la ley fue la regulación del acceso a la información pública en poder de entidades privadas. Gracias a estas intervenciones se clarificó su regulación en el inciso segundo del artículo actual, incluyéndose que éstas deberán permitir el acceso a terceros únicamente en la medida que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal. Por lo que cualquier otra información que no sea la anterior, no podrá estar comprendida dentro del ámbito de la ley. Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comentario: Este artículo busca aclarar que absolutamente todas las entidades públicas están obligadas mediante esta ley. Se retomó la mención de la CEL y el ISSS que hace la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, LACAP, con respecto a las entidades obligadas4. En ambos casos el objeto de la referencia expresa de estas instituciones autónomas es que no quede margen de duda sobre la aplicabilidad de la ley a las mismas. Comentario: Se enfatiza que el acceso a la información pública es un derecho universal que no necesita acreditación para su ejercicio. Es importante recordar que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, LEPINA, se otorga ya el derecho de acceso a la información a los niños y adolescentes5. Además, la LAIP enfatiza que no se requiere de la mayoría de edad para solicitar información, ya que en el Art. 66 que regula la forma para hacer solicitudes establece que los menores de edad podrán hacer solicitudes presentando un carnet de identificación personal. La LEPINA establece lo siguiente: “Artículo 95.- Derecho de acceso a la información Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. 20
  • 26. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico. El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia.” Toda persona tiene derecho de solicitar información pública a las entidades estatales, sin necesidad de justificar para qué requiere la misma. Tampoco es necesario que acredite un interés legítimo para conocer la información pública. Toda persona está legitimada puesto que se trata de información pública la cual es patrimonio de la colectividad. Título II. Clases de Información Capitulo I. Información Oficiosa Comentario: Por medio de la figura de información oficiosa se garantiza que el acceso a cierta información de especial relevancia no dependa de una solicitud expresa. Esta se encuentra definida en el Art. 3 literal d). Con incluir un listado amplio de información se logra la mayor transparencia de la función pública, un gobierno con mayor apertura y menos solicitudes de información, haciendo el acceso más eficiente y barato. Se regula especialmente la información oficiosa que deben suministrar la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la República y el Consejo de Ministros, el Órgano Judicial, el Consejo Nacional de la Judicatura, el Tribunal Supremo Electoral, la Corte de Cuentas de la República y los Concejos Municipales. Se consideró que la información que manejan estos entes es de especial interés de la ciudadanía, los tres primeros por tratarse de órganos fundamentales, aunque cabe resaltar que la ley es de aplicación general. Artículo 10.- Divulgación de información Comentario: El marco normativo aplicable incluye todo tipo de norma que regule la actividad de una entidad y sus servidores públicos, ya sea en sus relaciones internas, interorgánicas o con el público 21
  • 27. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA en general. Se incluyen circulares, instructivos, lineamientos, políticas, reglamentos, leyes, entre otros cuerpos normativos. Comentario: El numeral tercero se refiere a un directorio de los “funcionarios públicos” que es un concepto más reducido que el de “servidor público” que se define en el Art. 6 LAIP. Ello es porque interesa saber la información de personas claves dentro de las instituciones, que puedan tomar decisiones y no necesariamente de todos los empleados. Comentario: Aquí se incluye no solo la información presupuestaria general que puede incluirse en la Ley de Presupuesto General del año en curso, la cual es muy general para ciertas instituciones, acá se pide mayor detalle. Además se incluye la obligación de publicar presupuestos por proyectos que puedan estar financiados con fondos distintos al Presupuesto General. Comentario: La LAIP exige transparencia para todo tipo de contratación de personal. Esta publicación debe ser oportuna de manera que se fomente la competencia y que lleguen las personas más capacitadas al servicio público. Comentario: En la LAIP no se define que se debe entender por “asesores”; sin embargo, se comprende que son personas naturales que pueden estar contratadas a tiempo completo, parcial o por servicios profesionales y que asisten a un funcionario público de alto rango, a un consejo o junta directiva. Comentario: Entre los servidores públicos el tema de dar información sobre su remuneración es de delicada divulgación, aun cuando la misma ya es pública a través de la ley de salarios de cada año. Hay que hacer notar que este es el mismo argumento que han brindado los funcionarios públicos en México, Guatemala, entre otros países, cuando se han promulgado leyes de acceso. Habrá que señalar que sólo en ciertos casos se podrá identificar la remuneración que recibe un funcionario en específico, ya que la obligación es publicar el salario por puesto y no por el nombre de la persona. 22
  • 28. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Un aspecto positivo de la medida es que la publicidad de los salarios de la Administración Pública coadyuvaría a concientizar sobre la estandarización de los distintos salarios de servidores públicos. Lo que es importante de cara a la reforma/modernización del servicio civil. objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes Comentario: La memoria de labores es un documento común que producen todas las entidades públicas, las cuales deben ser divulgadas y en su mayoría presentadas ante la Asamblea Legislativa. Pero además, en muchos casos, las leyes exigen informes especiales que se deben emitir y presentar a ciertas autoridades, por ejemplo, al Ministerio de Medio Ambiente le exige el Art. 31 de la Ley del Medio Ambiente generar un informe nacional del estado del medio ambiente cada dos años6. Comentario: Es importante que la LAIP sirva para que se publiquen los procedimientos y sus requisitos, formatos y plazos, de manera que sean conocidos por los ciudadanos y acatados por los servidores públicos. fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, Comentario: Revelar esta información pretende disuadir de cualquier abuso en relación a viajes y viáticos financiados con fondos públicos. Deberá interpretarse que se incluyen los viajes patrocinados por terceros a favor del Estado, así como los casos en que el Estado pague el viaje de un particular. las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos Comentario: La LAIP exige que se dé la máxima transparencia sobre el uso de los recursos públicos en informes al menos semestrales, pero podrían ser con mayor regularidad. La redacción de este numeral responde a la práctica de transferir fondos entre ramos distintos sin recurrir a una modificación del presupuesto ante la Asamblea Legislativa, lo cual ha sido declarado inconstitucional por la Corte 23
  • 29. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Suprema de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad 1/27/28-2010 de agosto de 2010 y en la 15- 2011/38-2011 de noviembre de 2011. Comentario: Una de las observaciones que el Presidente de la República le hizo a esta ley fue que en este numeral se suprimiera la obligación de que las instituciones públicas dieran a conocer oficiosamente el inventario de bienes inmuebles, por lo que ahora solo quedaron los muebles que superen un valor de veinte mil dólares. recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la Comentario: Se debe entender que todas las obras públicas deben ser dadas a conocer al público de manera oficiosa, aún si se tratara de donaciones, lo cual no se dice expresamente en el numeral anterior. Al exigir la ubicación exacta y los beneficiarios, se permite un mayor control social de la actividad pública. Comentario: Los subsidios e incentivos fiscales pueden ser generales o focalizados. En el primer caso, los beneficiarios son indeterminados, como en el caso del subsidio a las personas que consuman menos de 200KW. En el caso de subsidios directos cada beneficiario está identificado, como sucede con los programas de reparto de semilla mejorada. En este último caso es especialmente importante que se dé a conocer no solo el número sino la nómina de beneficiarios como dice la ley, como ya lo ha empezado a hacer el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En India, por ejemplo, la publicación de este tipo de información ha permitido que más personas accedan a estos beneficios. Comentario: Muchas entidades privadas reciben fondos públicos para diversas actividades de interés social como promoción de salud, educación, cultura, etc. Será necesario que se publique qué entidades son beneficiarias y qué han hecho con los fondos. 24
  • 30. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Diversas entidades públicas otorgan permisos a particulares para realizar diversas actividades, con su publicación se podrá verificar que estos se den conforme a la ley y no de manera discrecional. Por otra parte, el Estado puede otorgar diversos tipos de concesiones a los privados, en este caso se debe verificar que el privado cumple con las condiciones necesarias. Comentario: La LACAP regula los procedimientos necesarios para que las entidades públicas contraten bienes y servicios. La LAIP exige que se dé a conocer información sobre contrataciones ya finalizadas y por tanto no interfiere con dichos procedimientos. Comentario: Este artículo resulta parcialmente inaplicable y requiere una reforma puesto que el artículo 14 de la LACAP fue derogado mediante el Decreto Legislativo No. 725, del 18 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 391, del 2 de junio de 2011. El Art. 15 LACAP establece que las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, UACI, llevarán un registro de las contrataciones realizadas y de los ofertantes y contratistas y determina que serán de carácter público. Comentario: En el caso de las municipalidades, el Título IX del Código Municipal establece diversos mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas que deben traducirse en ordenanzas para su completa aplicabilidad, esto es aún una deuda pendiente en muchos municipios. Las distintas entidades públicas pueden diseñar sus mecanismos propios para permitir la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de sus políticas públicas. Comentario: Es una atribución más del Instituto el diseñar indicadores que permitan monitorear el grado de cumplimiento de la ley por parte de las entidades obligadas. Los resultados de esta evaluación deberán ser publicados por las entidades evaluadas y por el Instituto. 25
  • 31. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: No se define en la ley el concepto de “organismos de control del Estado”. En la Ley de la Corte de Cuentas de la República se establece que esta entidad es el “organismo superior de control”; sin embargo, no está claro que acá se quiera referir únicamente a la Corte de Cuentas7. En primer lugar, porque el artículo está redactado en plural y no singular. En segundo término, porque existe un artículo especial sobre la información oficiosa de la Corte de Cuentas y se supone que el Art. 10 LAIP se aplica a todas las entidades públicas. Una consideración adicional es que la redacción de este numeral retoma íntegramente el literal q) del Art. 7 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la República de Ecuador8. En la Constitución ecuatoriana se incluyen dentro del Título X “De los organismos de control” a Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y las superintendencias. Por tanto, creemos que es más adecuado interpretar que aquí se refiere a todas aquellas instituciones que ejercen vigilancia sobre la conducta de entes privados y públicos en conformidad con la ley. lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente, presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución Comentario: En un inicio de las discusiones del proyecto de ley se solicitaba que fuera el Tribunal Supremo Electoral el que revelara esta información (ver Art. 15 LAIP), pero se trasladó la responsabilidad al Ministerio de Hacienda por ser la entidad que aprueba los desembolsos. Aquí deberá entenderse que el Ministerio de Hacienda debe revelar cuánto reciben los partidos en concepto de adelanto de la deuda política previo a las elecciones y la garantía que brinden (Art. 190 C. Electoral), el cálculo del monto de financiamiento político al que tienen derecho según el número de votos recibidos y el plazo y/o período de gracia otorgado a un partido que deba reintegrar montos a la Hacienda Pública. desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano 26
  • 32. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Comentario: La ley debe contener un listado amplio de información que las instituciones deben divulgar y tener a disposición de los ciudadanos de forma periódica y proactiva, sin que exista una solicitud expresa de la misma. Su efecto es la mayor transparencia de la función pública, puesto que, a mayor información disponible de manera oficiosa, se tendrá un Gobierno con mayor apertura informativa. Por otra parte, el catálogo de información de oficio deberá ser el más extenso posible, ya que facilita el acceso a la información a las personas y facilita el cumplimiento de sus obligaciones de información a las instituciones públicas, minimizando la necesidad de tramitar solicitudes de información. Debe recalcarse que el Art. 10 LAIP constituye un mínimo y que lo deseable es que se publique toda aquella información de interés público que esté en posesión de las entidades públicas. Los lineamientos que emita el Instituto serán claves para establecer la adecuada actualización y alcance de la información que se entenderá comprendida. Comentario: Este artículo está dirigido a la Asamblea Legislativa como obligaciones adicionales a las del Art. 10 LAIP. Alguna de la información listada se deberá actualizar inmediatamente dado que sólo 27
  • 33. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA es relevante conocer la agenda de las sesiones con anterioridad a su celebración. Sobre los proyectos de ley debe señalarse que los mismos sufren muchas modificaciones mientras son discutidos en una comisión, por tanto, deberá darse a conocer las distintas versiones y no solo la propuesta inicial. Los votos deberán entregarse individualizados por diputado y por decreto o acuerdo aprobado, pues esto permite al ciudadano conocer la actuación de cada diputado. En el actual sistema electoral que permite votar directamente por nuestros diputados, la divulgación de los votos individuales de cada diputado acerca al votante con su representante y permite ejercitar de mejor manera el sufragio. Ministros Comentario: Este artículo está dirigido a la Presidencia de la República y al Consejo de Ministros como obligaciones adicionales a las del Art. 10 LAIP. La publicación de los proyectos de agendas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros, así como las actas de dichas sesiones, permitirá un monitoreo de la actividad de este ente, por lo que será importante que se publique oportunamente la información. Podría darse el caso que en dichas sesiones se discutan temas que deben ser información reservada, en dichos casos se podrá publicar una versión pública de las actas. También se requiere la publicación de los decretos y acuerdos ejecutivos, lo cual exigiría que no se limite su publicación al Diario Oficial. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa también deberán hacerse públicos de manera oportuna, con el objeto de que se permita un debate público sobre el proceso de formación de la ley, sobre todo en la etapa de intervención del Presidente de la República. 28
  • 34. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Esta información oficiosa se suma a las del Art. 10 LAIP como de obligatoria difusión para el Órgano Judicial. En la aplicación de este artículo será clave que se publique la información oportunamente como en el caso de las agendas y actas de las reuniones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, CSJ. La información es muy amplia al ser información oficiosa todas las sentencias definitivas, de todas las materias e instancias, ya que el legislador no hace distinción. Habrá que cuidar que al difundir las sentencias no se revele información confidencial de las partes en los juicios. Los literales f y g se refieren a facultades del Pleno de la CSJ. Las estadísticas de la gestión judicial permitirán una mejor valoración de la actividad judicial. Por otro lado, la nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores se publicará abierta y oficiosamente. Comentario: La participación de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, CNJ, en el proceso de elección de magistrados de la CSJ es un asunto de máximo interés público, por lo que se deberán conocer las resoluciones motivadas por medio de las cuales se proponen candidatos a magistrados. Asimismo, la transparencia de los procesos de evaluación de magistrados y jueces contribuirá a la depuración judicial y a aumentar la confianza ciudadana en dichas instituciones. 29
  • 35. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: La posibilidad de observar y de ser garante del proceso democrático, no debiese ser patrimonio de aquellos que están involucrados en el mismo, sino que es un derecho de cualquier ciudadano ejercer este control. Por tanto, las resoluciones del Tribunal deben ser públicas y fundamentadas. Si bien se incluyó este artículo, y también en el Art. 10 se menciona la publicidad del financiamiento público de los partidos políticos, en la consulta de esta ley se hizo evidente el clamor de la ciudadanía por una ley de partidos políticos que imponga mayores requisitos de transparencia. Comentario: Los informes finales de las auditorias concluyen un proceso administrativo ante la Corte de Cuentas de la República, por lo que se deben dar a conocer los resultados de dicha etapa. De continuar el caso se abre otro proceso, uno de naturaleza judicial el cual podrá ser dado a conocer hasta la finalización de esa etapa. las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e Comentario: Es en el ámbito local en donde la veeduría ciudadana y la efectiva rendición de cuentas tienen su espacio idóneo. La relación directa entre el administrador y el administrado, entre las políticas a efectuar y los destinatarios de la misma, deberían volver muy natural una dinámica de fiscalización continua que propicie el desarrollo y la óptima utilización de los recursos públicos. Es por esta razón que la normativa de acceso a la información pública tuvo sus orígenes en el Código Municipal, con la reforma en 2005 del Capítulo IX “De la Participación Ciudadana y de la Transparencia”9. Debe entenderse que la Ley de Acceso a la Información Pública viene a reformar parcialmente las normas que se incluían en el Código. Por ejemplo el Código Municipal establece: 30
  • 36. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Artículo 125-D.- La información de acceso público a que se refiere el presente Capítulo, será la contenida en los documentos siguientes: a) Ordenanzas municipales y sus proyectos; b) Reglamentos; c) Presupuesto Municipal; d) Planes municipales; e) Valúo de bienes a adquirir o vender; f) Fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; g) Actas del Concejo Municipal; h) Informes finales de auditoría. Para los efectos del inciso anterior, la documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años. En el caso de los acuerdos municipales, tendrán acceso a la información contenida en ellos, aquellos ciudadanos que directamente resulten afectados por los mismos. En este artículo se parte del supuesto que toda la información es secreta, excepto la que se incluye en la lista. Sin embargo, hoy debe entenderse que para las municipalidades también rige la máxima publicidad y que toda la información en poder de las municipalidades es pública y que lo que se regula de manera expresa son las excepciones al acceso en causales de reserva y confidencialidad. Es más, mucha de la información del Art. 125-D Código Municipal se retoma en el Art. 17 de la LAIP con el objeto de que su publicación sea oficiosa. cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de Comentario: Las formas de difusión deben ser aquellas que más se adecúen a los solicitantes. Si bien la ley promueve el uso de tecnologías, ello tampoco debe suponer una exclusión de las personas que no tengan acceso a las mismas. La consulta directa del documento original toma un rol subsidiario, la vía permitida cuando la información solo está disponible físicamente. Lo ideal es que toda oficina de información, en el mediano plazo, pueda tener disponible equipo electrónico de consulta para los ciudadanos, tal como lo disponía el proyecto de ley presentado por el FMLN. 31
  • 37. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Capítulo
  • 40. 

Reservada Comentario: Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se refieren a las causales de restricción al acceso a la información. No toda la información que está bajo el poder de las instituciones públicas es de acceso libre, ya que su divulgación podría poner en riesgo algún interés general o derecho tutelado por la Constitución de la República, tanto del Estado como de los particulares que actúan de buena fe. Se intentó que las causales fueren lo más claras y reducidas posibles, de manera que no promovieran la discrecionalidad o una interpretación amplia que coadyuve a la restricción del acceso a la información. Según la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA “En cuanto al régimen de excepciones permitidas, y en desarrollo del principio de máxima divulgación, gracias al desarrollo logrado en el caso Claude Reyes vs. Chile se puede afirmar categóricamente que las causales que justifiquen la negación de una solicitud de información, deben ser, mínimas e indispensables y deben cumplir con los siguientes requisitos: a) estar establecidas por la ley; b) estar claramente definidas, ser taxativas, y reducirse al mínimo posible; c) tener un fin legítimo, entendiendo por tal la protección de los derechos o reputación de terceros, la seguridad nacional y el orden o moral pública; y d) ser necesarias y proporcionales para una sociedad democrática. En suma, estas requieren que siempre debe elegirse la vía que restrinja de la menor manera el derecho y esta debe tener por objeto evitar un daño mayor al interés público comprometido en obtener la información.” Existen causales de restricción al acceso a la información aceptadas en el ámbito internacional. En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2 establece 2. “El ejercicio del derecho […] (de libertad de expresión, que incluye el acceso a la información) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Esta disposición inspira las restricciones al acceso a la información que acá se regulan. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” y que este derecho puede estar sujeto a restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a otros derechos y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Se adoptó el modelo de la legislación mexicana que a su vez encuentra eco en otras legislaciones regionales y mundiales al dividir las causales de restricción en dos tipos, que a su vez nos llevan a crear dos clasificaciones más de la información pública: información reservada y confidencial. 32
  • 41. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Una clase de información restringida del acceso por los particulares es la reservada, y es la que se refiere a causales que tiene que ver con intereses generales constitucionalmente protegidos y que tienen que ver con el desempeño adecuado del Estado. En el artículo 3 se define como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.” Uno de los comentarios más recurrentes en los grupos focales que participaron en la elaboración de la ley, fue que dicho artículo había sido redactado de forma genérica, lo que provocaría interpretaciones amplias que darían lugar a la mala aplicación de la ley. Es por ello que se mejoró su redacción y se eliminó la causal más polémica que versaba sobre “graves daños a la estabilidad económica o financiera nacional”. Es imprescindible interpretar estas causales a la luz del artículo 21 que recoge la figura de “Justificación del daño”, también conocida como “Prueba de daño”, la cual pretende garantizar el principio de máxima publicidad y consiste en razonar la denegatoria de la información en relación con el daño al bien jurídico protegido que pueda causar su revelación. Esto se trata de un tamiz por el que debe pasar toda reserva de información. (Ver Art 21 LAIP). Se debe destacar que la información reservada es: a) Temporal y condicionada a la desaparición de la causal que le dio origen y que las personas con el transcurso del tiempo puedan llegar a conocer la información cuya entrega estaba sujeta a una restricción. b) Típica y sujeta al principio de proporcionalidad.- Las excepciones son creadas solo por Ley expresa teniendo un contenido taxativo, es decir que no caben otras causas que las expresadas en este artículo. La reserva debe fundamentar en la protección proporcional de otros derechos fundamentales y en razón de orden público. c) De Interpretación restrictiva.- Las excepciones al acceso a la información son situaciones de interpretación restrictiva, no pueden ampliarse las causales de reserva por analogía ni por ninguna otra interpretación extensiva. Es más, el Art. 5 manda a que en caso de duda sobre si la información está sujeta a una causal de reserva o de confidencialidad, debe prevalecer el criterio de publicidad. 33
  • 42. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA d) Accesible a entidades públicas.- La información reservada no es accesible al ciudadano, pero si puede ser solicitada por otras entidades públicas según su competencia en casos concretos, por ejemplo: Órgano Judicial, Corte de Cuentas de la República y Ministerio Público. Pasamos a estudiar cada uno de las causales que permiten la reserva de información: a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7° de la Constitución. Este inciso hace referencia a una disposición constitucional que permite el secreto. “Artículo 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: [...] 7.- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta”. Los planes militares secretos y negociaciones políticas no están regulados en la ley secundaria de manera expresa. Dado que la LAIP es la legislación especial, se debería entender que dichos planes militares y dichas negociaciones políticas son reservadas en base a las causales que se establecen en la LAIP, puesto que con la entrada en vigencia de esta ley, estas decisiones dejan de ser arbitrarias. Por tanto, la Constitución de la República no está creando unas categorías de información excepcionadas; lo que establece es que cuando el Presidente reserve información, deberá revelarla a la Asamblea Legislativa cuando ésta se la pida, con solo la excepción de planes militares secretos. b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública. La Ley de la Defensa Nacional establece10: Art. 2.- Los objetivos de la Defensa Nacional son: 1. Mantener la soberanía del Estado y la integridad del territorio definidos en el Art. 84 Cn.;; 2. Desarrollar y mantener un sistema de Defensa Nacional moderno y adecuado a la realidad de El Salvador; 3. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Art. 3.- Finalidades de la Defensa Nacional: 1. Mantener la inviolabilidad de la soberanía e independencia de El Salvador y el ejercicio de su libertad de acción, así como la integridad de su patrimonio material e identidad nacional, tanto en el campo interno como en el externo; 2. Vencer los obstáculos que se opongan a la consecución de los objetivos nacionales e impedir que se logren objetivos que resulten vulnerantes para el Estado Salvadoreño 34
  • 43. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Seguridad Nacional: Conjunto de acciones permanentes que el Estado propicia para crear las condiciones que superan situaciones de conflictos internacionales, perturbaciones a la tranquilidad pública, catástrofes naturales y aquellas vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y pongan en peligro el logro de los objetivos Nacionales; 2. Defensa Nacional: Conjunto de recursos y actividades que en forma coordinada desarrolla el Estado permanentemente en todos los campos de acción, para hacer frente a una amenaza a la soberanía nacional y la integridad del territorio; c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país. Las relaciones diplomáticas requieren en ciertos casos de que las partes involucradas guarden reserva de la información para lograr acuerdos. Si la contraparte conoce hasta dónde El Salvador está dispuesto a ceder, pero por el contrario los diplomáticos nacionales no conocen las cartas de negociación del otro país, es muy probable que se logre un acuerdo menos ventajoso para el país. Esto tampoco significa que todo lo que realice el servicio exterior esté reservado. d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. Existe información sensible sobre testigos protegidos o fuentes de información en una investigación que de ser revelados podrían poner en peligro una persona. Información sobre sistemas de seguridad en espacios públicos que el darlos a conocer públicamente podrían anular su efectividad y poner en riesgo a la población. Los casos son innumerables. La consideración que debe tenerse en cuenta es que le vida la seguridad y la salud son derechos de las personas, bienes jurídicos que el Estado debe proteger. Por tanto, ante un riesgo real y directo, la información puede ser reservada mientras el riesgo permanezca vigente. e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva. En los procesos de toma de decisión, el funcionario público responsable o el órgano colegiado debe hacer un ejercicio de interpretación de la norma y de argumentación que justifique y fundamente su conclusión final. Es bastante frecuente que para ello intervengan asesores o los mismos miembros de órganos colegiados sustentando tesis diferenciadas. Es posible solicitar memorándums o correspondencia que den a entender este proceso únicamente con posterioridad a la toma de decisión, puesto que durante la deliberación interna se debe evitar la intervención de agentes externos que puedan determinar la conclusión de un proceso. 35
  • 44. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes. Las instituciones encargadas de la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos pueden ser entidades jurisdiccionales, del ministerio público y administrativas. Su característica común es que ejercen control sobre el cumplimiento de la ley por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Por tanto esta causal es aplicable tanto al Tribunal de Ética, a un Juzgado de instrucción o a la Fiscalía. El perjuicio que puede causar la revelación de la información reservada debe ser serio, severo, grave, es decir que sea capaz de invalidar la investigación o el proceso. De otra manera es legítimo que un ciudadano o un medio de comunicación accedan a la información sobre la aplicación de justicia. g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso. Esta causal de reserva se relaciona con la anterior, solo que se limita a la fase procesal, mientras que la anterior se refiere sobre todo a la fase de investigación. La justificación de la reserva se debe a que las entidades estatales pueden tener argumentaciones o estrategias para asegurar su éxito en los procedimientos judiciales que si se revelan, pueden afectar el éxito de estas intervenciones. h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero. Se puede generar ventajas indebidas si se revela cierta información a un participante de una licitación y no se le revela a otro. Se trata de asegurar la competencia. Es importante hacer notar que no podrá invocarse el carácter de reservado de información solicitada que trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o de delitos de trascendencia internacional. Debemos hacer unas consideraciones del Reglamento de la misma (RLAIP), sobre todo porque este incluye dos causales de reserva adicionales en su Art. 29. Es del criterio de FUSADES que va en contra de la Constitución, puesto que las limitaciones a un derecho fundamental como el de acceder a información pública únicamente puede limitarse a través de una ley y no por un reglamento. Por tanto, lo procedente es reservar la información pública solo en base a las causales que establece la ley. El RLAIP establece como excepciones al acceso a la información “los intereses económicos comerciales del país” (Art. 29 numeral 3), y el concepto “seguridad política” (Art. 29 numeral 2). Ambas excepciones no están contempladas en la LAIP dentro de las causales de reserva. La seguridad política se encuentra definida en el Art. 2 del RLAIP como: “Toda acción o actividad, directa o indirecta, que realicen los Funcionarios de Alto Nivel, tendientes a defender el orden público, la organización política del gobierno y sus instituciones, así como toda actividad que tenga por objetivo gobernar o dirigir al Estado o al buen desarrollo de la política gubernamental, incluyendo las actividades destinadas a proteger de las amenazas contra la legitimidad, reconocimiento y la autoridad del gobierno que desencadenen circunstancias de inestabilidad política, corrupción e ingobernabilidad, entre otras.” Un concepto tan amplio, puede anular toda solicitud y revelación de 36
  • 45. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública información por parte de los sujetos obligados por LAIP. Se corre el riesgo de que la excepción -el secreto- se convierta en la regla general. Por tanto, el RLAIP excede el alcance de la potestad reglamentaria establecida en el Art. 168, numeral 14 de la Constitución de la República. Según jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador “el reglamento no puede suplir a la ley donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido” . Asimismo, según los estándares internacionales en esta materia, las excepciones al acceso a la información es materia que únicamente debe regularse en la ley y no en un reglamento. Artículo 20.- Plazo de reserva Comentario: El plazo de reserva es el período durante el cual se restringe el acceso a la información pública clasificada como reservada según las causales del artículo anterior. Al desaparecer las causales que dieron origen a la reserva o al finalizar el plazo se levanta la restricción al acceso de esta información. Durante el período de reserva se podrá reevaluar, a solicitud de parte, la información clasificada como “reservada” para determinar la existencia de la causal. Artículo 21.- Declaración de reserva 37
  • 46. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: La “prueba de daño” pretende garantizar el principio de máxima publicidad sin desproteger aquellos intereses y derechos en virtud de los cuales es válido restringir el acceso a la información pública, esto se consigue exigiéndole al funcionario el análisis y valoración de los tres elementos que componen el artículo 21. Además, la justificación del daño mejora la transparencia en la gestión pública, puesto que obliga a fundamentar y motivar adecuadamente las decisiones y resoluciones en base a la ley, algo que se debe dar en todo ámbito del actuar público en virtud del principio de legalidad. Según la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, “en el caso que la información que se requiere al Estado caiga dentro de una de las excepciones permitidas, se invierte la carga de la prueba y el solicitante puede acreditar ante las autoridades un interés público más fuerte que el esgrimido en la excepción, para que el Estado le entregue la información requerida en el caso que de la colisión de derechos surja que se debe resolver a favor del solicitante.” No obstante, según queda plasmado en este artículo, el funcionario siempre debe hacer esta valoración, aún si el interesado no lo ha argumentado. En la LAIP no quedó expresa la vía por la cual se reservaría la información. El RLAIP, en su artículo 28 establece que será el titular de las entidades y en sus artículos 17, 18 y 19 establece que podrá hacerse de manera inmediata, cuando se genera la información, por posterior, motivada por una solicitud de información de un ciudadano. Artículo 22.- Índice de información reservada En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser Comentario: La Información reservada es aquella que se encuentra temporalmente fuera del acceso al público. Es por ello que el plazo siempre debe ser consignado. 38
  • 47. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Artículo 23.- Registro de reservas Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el Comentario: Es indispensable saber qué información se encuentra reservada, pues es la única manera de evitar que toda información que no se encuentre o no se quiera entregar inmediatamente se clasifique como reservada, aun cuando no lo sea. Este archivo le da al ciudadano una posibilidad de cotejar la existencia o no de la reserva y el plazo exacto. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes. Comentario: La información confidencial no puede divulgarse si no es con el consentimiento expreso del titular y no está condicionada a ningún plazo o término. Se trata de resguardar la privacidad de las personas. En cuanto a información relacionada al honor, debe tenerse claro que hay informaciones capaces de dañar la fama de una persona que pueden revelarse porque son verdaderas y son de relevancia pública. Una excepción a la información confidencial o datos personales, sería la información sobre salarios y remuneraciones (en caso de ser empleado público y que la contempla esta misma ley). El Código Tributario regula lo que se considera el secreto fiscal, es decir, la reserva de información en materia fiscal. El Art. 28 “Reserva de la información”, señala que la información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Para mayor claridad la LAIP establece en el Art. 110 literal i), que no se derogan las normas que establecen la confidencialidad en materia fiscal. 39
  • 48. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 25.- Consentimiento de la divulgación Comentario: La información confidencial solo le compete al titular de la misma, por lo que debe autorizar su uso. Existirán algunos casos en los que no se pedirá el consentimiento libre y expreso, como en el que contempla el artículo siguiente, cuando exista mandato de autoridad judicial. Sin embargo, tomando en cuenta el principio de tipicidad, solo existen excepciones regladas claramente por ley y deben entenderse taxativamente, con un criterio restrictivo. Y utilizando un criterio de proporcionalidad, la excepción debe existir solo en relación a salvaguardar algún otro derecho con el cual colisiona, el cual tendría que ser de mayor relevancia que el derecho a la intimidad del individuo. Artículo 26.- Acceso a información restringida por autoridades públicas Comentario: Existirán algunos casos en los que no se pedirá el consentimiento libre y expreso, como en el que contempla este artículo, por ejemplo, cuando exista mandato de autoridad judicial, en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. Si fuese otro ente obligado el que dentro de sus facultades requiriese la información, se le entregará en el entendido que solo podrán utilizarla para el ejercicio estricto de dichas facultades. Asimismo, en caso de ser información requerida por razones estadísticas, científicas o de interés general, deberá velarse por trasladar la información sin que la misma pueda asociarse con el individuo a que se refieran. El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia Comentario: El Estado tiene un deber de protección, por lo que debe establecer los mecanismos que aseguren que la información cuyo acceso ha sido restringido por considerar que existen derechos e intereses públicos preponderantes permanezca resguardada, tanto para que no hayan abusos en la utilización de esta información como para asegurar que la información pueda ser accedida por el público al concluir el plazo de reserva. 40
  • 49. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a Comentario: La LAIP establece infracciones y sanciones con la finalidad de que se haga cumplir la ley. Asimismo, existen normas en el Código Penal que sancionan conductas similares, por ejemplo: Artículo Tipo penal Art. 184.- VIOLACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Art. 185.- VIOLACIÓN AGRAVADA DE COMUNICACIONES Art. 187.- REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL Art. 231.- REVELACION O DIVULGACION DE SECRETO INDUSTRIAL Art. 262.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Art. 270.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Art. 285.- FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA Art. 286.- SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS Art. 287.- USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS Art. 293.- ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Art. 301.- INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Art. 308.- ENCUBRIMIENTO Art. 312.- OMISION DE AVISO Art. 316.- DESTRUCCION, INUTILIZACION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO Art. 321.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Art. 324.- REVELACION DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL Art. 334.- INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PUBLICOS Art. 355.- REVELACION DE SECRETOS DE ESTADO Art. 356.- ESPIONAJE Comentario: Se trata de una garantía para el particular para recurrir una clasificación de información previa a la petición o cuando hayan diferencias entre entes obligados. 41
  • 50. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 30.- Versiones públicas En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original Comentario: Esto en relación al principio de divisibilidad de la información, el cual establece que si un documento posee ciertas partes con información confidencial, de ninguna manera debe reservarse toda la información, sino que deberá tacharse la información confidencial, dejándose la otra disponible. Esta práctica debe entenderse como obligatoria por el principio de máxima publicidad. Título III. Datos Personales Comentario: Si la información del Estado se abre al público existe el riesgo de que se vulnere el derecho de privacidad de las personas, puesto que el Estado maneja grandes cantidades de información de sus ciudadanos. La protección de los datos personales se da como ejercicio del derecho a la privacidad de las personas. En este título se establece que las instituciones públicas deberán retomar medidas para la protección de los datos personales en su poder. Por otra parte, este título garantiza el derecho de “habeas data”, es decir, la potestad de toda persona de solicitar al Estado que le revele la información personal que esté en su poder. Además, se regula el procedimiento que habilita a las personas actualizar, modificar y suprimir la información que consta en bases de datos. En la ley sólo se tutelan los datos en poder de entidades públicas y no así en manos de privados. En nuestra opinión es necesaria una ley especial en la materia que regule de manera integral la protección de datos, especialmente a las puertas de un Acuerdo de Asociación con Europa, la cual da mucha importancia a la materia. Al no existir una ley marco, se vuelve necesario incluir estos artículos, que una vez se emita una ley en la materia deberían de eliminarse de este cuerpo legal. Por otra parte, el Instituto tiene la atribución de “establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades” (Art. 58 lit. j. LAIP). Si bien el hábeas data no se encuentra regulado en la ley, la Sala de lo Constitucional ha determinado que existe un derecho constitucionalmente protegido que es de la autodeterminación información. Esto ha tenido un desarrollo jurisprudencial desde 2004. En una primera resolución (Sentencia de 2/2/2004, Amparo 118-2002) la Sala afirmó que el derecho a la autodeterminación informativa es una manifestación del derecho a la intimidad. Es decir que este derecho es la aplicación de la intimidad al ámbito informático y que tal derecho implica la protección de todo individuo frente a la posibilidad de acceso a la información personal que se encuentre contenida en bancos informatizados11. 42
  • 51. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Posteriormente (prevención de 27/X/2004, Inc. 36-2004), la Sala dijo que el derecho a la autodeterminación informativa es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se deriva la capacidad de los individuos de decidir cuándo y dentro de qué límites son públicos los asuntos de su vida personal12. Finalmente, la Sala estableció en sentencia de amparo 934-2007 del día 4 de marzo de 2011, que “la seguridad jurídica sirve de fundamento a la autodeterminación informativa” y que por tanto establece una protección eficaz frente a los riesgos del abuso en el flujo ilimitado e incontrolado de la información personal13. La Sala determinó que el derecho de autodeterminación informativa tiene por objeto que las personas tengan control sobre la revelación y el uso de los datos que les conciernen y los protege frente a la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos14. En este Título III de la LAIP es la primera normativa que desarrolla la protección de datos, pero es limitada, ya que como ya mencionamos, se refiere únicamente a los datos que están contenidos en bases de datos de entes públicos, por lo que el país deberá emitir una normativa que regule de forma amplia la protección de datos15. Capítulo
  • 57. 

personales Artículo 31.- Derecho a la protección de datos personales sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones Comentario: Cualquier persona puede estar interesada en la protección de sus datos, por ejemplo si considera que pueden estarse utilizando para una finalidad distinta por la cual fueron proporcionados, poniendo en riesgo otros derechos. Por eso cada persona tiene derecho a conocer, actualizar y complementar la información que cualquier ente tenga sobre su persona y a obtener la corrección supresión o de dicha información cuando sea incorrecta o no se justifique la razón de su registro y conservación. 43
  • 58. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 32.- Deberes de los entes obligados Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y en relación con éstos, Comentario: El deber de custodia es la vertiente positiva de la prohibición de difusión. Es un deber activo y permanente que implica tomar todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que los datos no sean usados indebida o ilícitamente. En este artículo las obligaciones de los entes obligados están sujetas a los lineamientos que dicte el Instituto. Deben retomarse, por ello, los principios básicos de protección de datos, tales como: el deber de las instituciones públicas que tengan bases de datos personales de dar a conocer sus políticas de protección de los mismos y los fines para los cuales se solicitan a los usuarios, así como limitarse a utilizar los datos para los propósitos que fueron concedidos. Asimismo, se recomienda reconocer la obligatoriedad de los lineamientos en materia de gestión de archivos que emita el ente rector de la ley, con la finalidad de guardar uniformidad en la Administración Pública. Artículo 33.- Prohibición de difusión Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en Artículo 34.- Difusión sin consentimiento Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del 44
  • 59. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Este artículo establece las situaciones en las cuales es legítimo compartir datos personales sin que medie consentimiento de los individuos, lo cual está sujeto a reglamentación y se justifica porque se protege un interés mayor o porque se trata del ejercicio de las atribuciones de una entidad pública. Artículo 35.- Lista de registros o sistemas de datos personales Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán Comentario: Este registro tiene por finalidad promover la seguridad jurídica de las personas naturales y jurídicas que se relacionen con el Estado y a la vez, contribuye al control del IAIP, que debe supervisar que se tengan protocolos de seguridad mínimos. Capítulo
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Procedimiento Artículo 36.- Solicitud de datos personales Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de esta ley o formulario contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos 45
  • 62. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: Las solicitudes de datos personales se presentan a los oficiales de información de los entes obligados. Es imperativo que el solicitante esté legitimado para solicitar los datos que requiere; se pueden solicitar los datos propios y si son los de un representado se debe contar con poder suficiente, ser el representante legal en caso de personas jurídicas o tener la tutela o autoridad parental de un menor. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a Comentario: El mero acceso a los datos personales es gratuito, solo la reproducción o envío de los mismos puede ser sujeto a cobros. Esto se debe a que el acceso a los datos es un derecho y no debe limitarse por sus costes económicos. Comentario: El IAIP es el ente rector de la protección de datos, por lo que conoce en apelación de las negativas en esta materia. En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones Comentario: Este artículo se refiere a la posibilidad de acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo para impugnar la resolución del IAIP. Título IV. Administración de archivos Capítulo
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único Comentario: La LAIP tiene como objetivo primordial garantizar el acceso a la información pública por cualquier persona, la cual está contenida en documentos, archivo, datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documentan la gestión pública. La regulación de los archivos gubernamentales y su 46
  • 64. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública protección es indispensable para garantizar el acceso a esa información pública y es por ello que ese incluye una disposición que otorga al IAIP la atribución de dictar lineamientos al respecto. Sin archivos bien gestionados se pone en riesgo la efectividad del derecho de acceso a la información pública. Se establece de manera general el contenido de estos lineamientos: normas sobre la identificación de documentos, su adecuada administración, catalogación, conservación y protección, la capacitación del personal y el uso de tecnologías. También se establece la designación de un jefe de archivo en cada entidad pública que se encargue de la implementación de estas normas. Artículo 40.- Lineamientos para la administración de archivos catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo Comentario: Será necesario que a corto plazo se revise la legislación reguladora de los archivos públicos, ya que la actual normativa no responde a las necesidades de este nuevo derecho. Artículo 41.- Contenido de los lineamientos 47
  • 65. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 42.- Funcionamiento de archivos Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado Artículo 43.- Responsable de archivos entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la Artículo 44.- Características de los archivos disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios Comentario: A medida que la información deja de ser de inmediata actualidad se establece que si bien no es obligatorio conservarla en formato físico, siempre existe la obligación de archivarla. El medio más recomendable pasa a ser el digital, al ocupar menos espacio, facilitar la consulta y la transferencia de los datos. Los lineamientos archivológicos deberán ser facilitados por el IAIP. Título V. Promoción de la cultura de acceso a la información Comentario: Se incorporó este apartado no solo porque así recomiendan las mejores prácticas internacionales, sino porque se consideró fundamental fomentar en el mediano y largo plazo una cultura de transparencia y acceso a la información pública que permita a la ciudadanía mejorar su calidad de información, tomar mejores decisiones e incrementar su participación en la gestión pública. Además, contribuirá a una mejor contraloría social que redunde en mayor eficiencia gubernamental. Por otra parte, es necesaria la continua capacitación de los servidores públicos para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la ley. 48
  • 66. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Capítulo
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único Artículo 45.- Capacitación de los servidores públicos los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia Comentario: Como se mencionó en la introducción, venimos de una cultura de secretismo en el manejo de la información. La cultura de acceso a la información debe provenir del ciudadano, pero debe encontrar un par en el funcionario público, que debe cambiar el paradigma del secretismo. Si bien el IAIP tendrá un papel importante en promover y divulgar la nueva cultura de transparencia, esto no exime de la responsabilidad de cada uno de los entes a capacitarse por sí mismos. Artículo 46.- Promoción de cultura de acceso a la información en programas de estudio niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración Comentario: Se ha incorporado en el currículo de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, un diplomado sobre la Ley de Acceso a la Información Pública. Este esfuerzo debe replicarse mediante el trabajo conjunto del IAIP e instituciones académicas. Sin embargo, el artículo requiere que el Ministerio de Educación incluya el acceso a la información en sus planes de estudio a todo nivel. Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los 49
  • 68. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que Comentario: El Instituto debe promover entre la sociedad civil la importancia y el conocimiento de la cultura de transparencia. La ciudadanía debe tener claro para qué sirve la transparencia, que es lo que puede obtener de ella, y cuáles son sus derechos y la forma de acceder a ella. Título VI. Estructura institucional Comentario: La estructura institucional de la LAIP se inspira en el modelo federal mexicano. Capítulo
  • 76. 

pública Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán Comentario: El Instituto deberá monitorear los criterios de estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones, de manera de generar estándares y en caso de constatar que estos no se cumplen o podrían mejorarse, debe estar atento a señalarlo y velar por la optimización (ver Art. 4 RLAIP). Lo ideal sería que el IAIP pudiera ordenar la creación de unidades de acceso a la información pública cuando detecte su necesidad. Se deja la posibilidad que existan múltiples oficinas de información en cada entidad según la organización de la misma, pensando que existe cierto grado de autonomía en algunas entidades internas (por ejemplo: las direcciones generales y divisiones departamentales de algunos ministerios) que ameritan 50
  • 77. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública no sólo tener a un empleado sino un oficial de información propio. Se omitió establecer los requisitos que debe llenar el oficial de información, por lo que quedará a discreción del titular de la institución. Esto podría ser materia legal o reglamentaria en caso se quieran incluir requisitos. Comentario: Se establece que “de preferencia” los oficiales de información sean universitarios por lo que solo se puede obviar este requisito cuando la entidad no tenga los medios para contratar a alguien con este nivel de escolaridad o cuando la experiencia en la Administración Pública y conocimiento de la cultura de transparencia compense su falta de educación superior. 51
  • 78. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: El instituto debe generar los estándares y los formatos para medir estos requisitos, de manera que la información sea fiable, comprensible y comparable. El reglamento establece la jerarquía administrativa del Oficial de Información sobre las unidades auxiliares. Capítulo II. Instituto de Acceso a la Información Pública Comentario: Se contempla la creación de una institución cuya principal característica es la independencia. Este fue uno de los temas más discutidos durante los grupos focales, puesto que al considerar instituciones existentes a quien otorgar dicha atribución, muchas fueron cuestionadas en cuanto a su capacidad e independencia para desempeñar esas funciones. En el derecho comparado, se encuentran casos en los que la ley no tiene un ente garante pero las mejores prácticas internacionales, y la opinión unánime en el proceso de consultas, es que se requiere de un ente rector. En algunas legislaciones, la entidad garante es una institución autónoma especializada en la materia, como en México con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI); en otros sistemas, la institución garante es creada para temas afines, por ejemplo en Alemania con la Comisión para la Protección de Datos Personales y Acceso a la Información; en otras legislaciones la atribución se le otorga a funcionarios cuya función es más amplia, por ejemplo, en Guatemala se le otorgó al Procurador de Derechos Humanos. Por tanto podemos ver que el diseño de la institución se ajusta a la realidad de cada país, lo importante es que a quien se le otorgue competencia de velar por la adecuada aplicación de la ley sea independiente y que sus resoluciones sean vinculantes. (Ver anexo II). Existen diversidad de posturas sobre qué institución debe detentar la función de ente garante, si debe otorgársele a una existente o crear una nueva. El Grupo Promotor y finalmente la Asamblea Legislativa se decantó por una nueva, puesto que se consideró que es importante la especialización en la materia. Asimismo, la institución que se propone no generará excesiva burocracia ni exorbitantes erogaciones de dinero para su creación y mantenimiento. 52
  • 79. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Artículo 51.- Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública Comentario: Se crea un ente especializado nuevo, colegiado y que se integra por medio de un proceso abierto con participación de la sociedad civil, lo cual es único en nuestro sistema. La experiencia de otros países en materia de acceso a la información revela que una institución especializada en acceso a la información, es más efectiva que una institución que además tiene otros ejes temáticos más amplios, y que la independencia y robustez jurídica del ente garante es de absoluta necesidad. La autonomía financiera se refiere a que la institución cuente con un presupuesto propio - que no sea parte de una partida mayor del Ejecutivo por ejemplo- y suficiente para poder realizar su cometido. La autonomía administrativa se refiere a la capacidad que tendrá dicha entidad para manejarse por sí misma. Estas dos premisas persiguen la independencia del Instituto, de manera que ningún órgano del Estado pueda presionarlo con restricciones económicas o con decisiones administrativas. Artículo 52.- Integración del Instituto Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, Comentario: Se adoptó un organismo colegiado puesto que es un modelo que permite la deliberación, propiciando la mejor aplicación de los criterios de reserva de información que requieren de una adecuada interpretación. El instituto tomará sus decisiones por un voto mayoritario, con al menos 3 votos. La duración de 6 años del cargo tuvo como finalidad de que la misma no coincidiera totalmente con el período presidencial y así asegurar mayor independencia. Asimismo, en el Art. 105 LAIP se estableció que dos de los comisionados se nombrarán por 4 años, con lo que se asegurará que se renueve por partes el IAIP con lo cual se asegura mayor independencia y para dar continuidad a la gestión de este instituto al no renovarse toda la planilla. Artículo 53.- Procedimiento para la elección 53
  • 80. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA La elección de las ternas será realizada en asambleas generales por sectores, convocadas especialmente La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos, La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los Comentario: La independencia de la institución garante es crucial para la efectividad de la ley. La independencia del IAIP requiere la independencia de los comisionados, lo cual depende en gran medida del mecanismo y ente que los nombre. La intervención de diversos sectores de la sociedad salvadoreña coadyuva a resguardar la independencia de la institución garante, ya que es la sociedad la usuaria del sistema de acceso a la información que se establece y la propuesta de ternas por parte de instituciones de la sociedad civil contribuye a que las personas que integrarán la institución rectora velen por los intereses de la sociedad principalmente. Además, la participación de los sectores supone un límite para la decisión del Presidente, quien deberá escoger de las ternas que le propongan. 54
  • 81. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Sin embargo, no todos los sectores estuvieron de acuerdo con que el Presidente de la República nombrara a los comisionados, ya que se consideraba que ello le permitiría tener influencia indebida sobre los comisionados. El Grupo Promotor propuso que la Corte Suprema de Justicia, CSJ, eligiera a los integrantes del ente rector. En la elaboración del proyecto de ley se consideró que fuera el Órgano Legislativo el que seleccionara a los miembros del ente rector; sin embargo, existe una disposición constitucional que establece que la Asamblea Legislativa no tiene más facultades que las que determina la Constitución de la República. (Art. 131 ordinal 38 Cn.) Por tanto, según una interpretación constitucional, la LAIP no podría otorgarle esta atribución a la Asamblea Legislativa sin una reforma constitucional previa. Tomando en cuenta el sistema presidencialista vigente en el país, se consideraba inconveniente que el Presidente de la República nombre exclusivamente a los distintos integrantes de esta institución, ya que le restaría pluralidad a la integración de este órgano deliberativo. Desde un inicio se adoptó el modelo de incorporar a la sociedad civil en la elección de los comisionados a través de la propuesta de ternas. En un inicio no se identificaba a las organizaciones sino que se hacía una convocatoria abierta para que las interesadas hicieran su propuesta. Se consideró que esto abría espacio para organizaciones fantasmas como las que se han dado en la elección de magistrados a la CSJ; también, que sería inmanejable para el órgano nominador un número indeterminado de propuestas. Comentario: Los requisitos para ser Comisionados se considera que quedaron muy bajos en la ley, no se exige experiencia relacionada con la materia y las causas inhibitorias por haber cometido delitos o haber sido sancionado por las entidades señaladas en el literal c), son muy reducidas al únicamente exigir que haya pasado 5 años desde haber sido deducidas las responsabilidades. Artículo 55.- Incompatibilidades Comentario: Esta es otra medida para evitar conflictos de interés y fomentar la independencia de los comisionados. 55
  • 82. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 56.- Causas de remoción Comentario: En el esquema propuesto por el Grupo Promotor se enfatizaba que para promover la independencia del IAIP era necesario establecer causas expresas para evitar remociones arbitrarias, pues no se trata de un cargo de confianza, al contrario, se trata de que los comisionados estén libres de presiones para tomar las decisiones más adecuadas. Lo deseable es que la entidad con la atribución de remover a los comisionados fuese distinta a la que lo nombra no como actualmente que es el mismo Presidente de la República. El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien Comentario: Hubiese sido preferible que los mismos comisionados eligieran al Presidente del IAIP y por un período de tres años, como se disponía en el Anteproyecto del Grupo Promotor, puesto que dicho esquema potenciaba la independencia del Instituto. 56
  • 83. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: El IAIP es la entidad que tiene como cometido principal velar por el respeto al derecho de acceso a la información pública. Sus roles son de diversa índole, es un ente contralor frente a otras entidades públicas, verificando el cumplimiento de la ley y emitiendo lineamientos. Tiene también un rol de promotor del derecho de acceso a la información, contribuyendo a la educación de la ciudadanía y a la capacitación de los funcionarios en el uso y aplicación de la LAIP. Por otra parte, tiene un rol jurisdiccional al tramitar apelaciones a las decisiones de acceso a la información emitidas por las entidades obligadas y al tramitar el procedimiento sancionatorio. Además de las atribuciones señaladas en este artículo el IAIP también tiene las siguientes: Art. 18: fomentar las tecnologías de la información. Art. 20: ampliar período de reserva de la información a solicitud interesado. Art. 20 Llevar un registro público de la información desclasificada Art. 22: Recibir los índices de la información reservada que elaboren las unidades de acceso a la información pública. Art. 23: Llevar un registro de los índices de información reservada. Art. 35: Llevar lista actualizada de los registros o sistemas de datos personales que posean los entes obligados con mención de sus protocolos de seguridad. Art. 35: Recibir notificaciones sobre la eliminación de un sistema de datos personales. Art. 40 Elaborar lineamientos para la administración de archivos. Art. 48 sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales. Art. 49 Impartir cursos preparatorios para oficiales de información. Art. 60: Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa. Art. 80 y 100: Dar aviso a Fiscal General de la República cuando encuentre indicios de un hecho delictivo. Art. 86 Subsanar deficiencias de derecho en escritos de los particulares. 57
  • 84. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: El manejo de los conflictos de intereses es muy importante para que se mantenga la legitimidad e independencia del IAIP. Las causas por las que se podrá solicitar que un comisionado no decida en un caso particular son las contenidas en el Art. 52 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.” Artículo 60.- Informe anual El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, Comentario: El IAIP está obligado a rendir cuentas ante la Asamblea Legislativa con el objetivo de que se conozcan los avances o retrocesos en materia de acceso a la información pública. Se solicita también que se lleve una medición del nivel de solicitudes y respuestas, como un indicador de la eficiencia y del grado de apropiación del derecho por parte de la población. Naturalmente, este informe será público. Título VII. Procedimiento de Acceso a la Información ante los Entes Obligados Comentario: El procedimiento ante los entes obligados se inspiró principalmente en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental de México, con algunos ajustes dado que no contamos con una ley general de procedimientos administrativos. Capítulo
  • 88. 

Acceso Artículo 61.- Gratuidad La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del 58
  • 89. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si bien su valor Comentario: El principio de gratuidad del acceso a la información es común a las modernas leyes de acceso a la información pública y se trata de un estándar reconocido también en la Ley Modelo de la OEA. Esto debido a que en el presupuesto de cada institución pública se contempla la remuneración al funcionario por recopilar y darle un formato a la información. Se trata de un servicio subsidiado a la ciudadanía, el cual naturalmente no puede generar lucro. La información de cada institución no es elaborada solamente con fines de organización interna, sino sobre todo con la intención de comunicar y rendir cuentas a la sociedad civil sobre el trabajo que realiza. La información de datos personales, también debe entregarse gratuitamente. Se entiende que el costo de la reproducción será sufragado por el solicitante solo cuando efectivamente no exista el soporte que se ha solicitado, pues en caso de existir, debe compartírsele sin costo alguno. Artículo 62.- Entrega de información obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, Comentario: Se busca aclarar que este proceso permite acceso a la información tal como está y no se trata de una vía para solicitar al Estado la elaboración de nuevos documentos. También se trata de aligerar la carga para el Estado al dirigir a las personas a la información que ya esté accesible y no requerir de seguir el proceso, pues sería innecesario. 59
  • 90. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Artículo 63.- Consulta directa Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información Comentario: La consulta directa se define como la prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios. Según el Art. 66, es una modalidad del acceso de la información y debe ser indicada en la solicitud. En cualquier caso, el tiempo de respuesta del ente obligado es de diez días. Se considera entregado, según el Art. 62, primer inciso, cuando se ponen a disposición del solicitante los documentos, en el lugar donde se encuentren. La consulta directa se da siempre en la ubicación puntual del documento en poder del ente obligado en las respectivas oficinas de la administración pública y sujetos obligados por la ley. La consulta directa está contemplada previamente en el artículo 36, para el caso de solicitud de verificación datos personales, en la cual se dan diez días al ente para responder a dicha solicitud. El inciso segundo privilegia el uso de tecnologías que permitan el acceso a la información mediante su publicación en internet, lo que permite una consulta virtual, sin el obstáculo de apersonarse directamente. A la vez, este tipo de almacenamiento impide el deterioro del documento por su manejo tradicional. Sin embargo, para el caso en que la información no se encuentre en dichos formatos (o se encuentre en proceso de almacenamiento) la ley permite la consulta directa del documento, es decir, accediendo a la institución de manera presencial y al documento físico, al ser la única forma de disponibilidad, aun cuando no sea la ideal. A su vez no debe desprenderse de este inciso que la consulta directa no será permitida en caso que estén publicados con otras tecnologías. Por ejemplo, a una persona sin acceso a internet o sin conocimiento informático, no podrá negársele la consulta directa aun cuando la información esté publicada en internet o se le pueda compartir en un dispositivo de datos. El inciso solamente incentiva cierta tecnología de transferencia de datos, pero de existir no excluye la posibilidad de consulta directa. El tercer inciso alude a la obligación del servidor público de compartir la información compaginándola con su responsabilidad de custodiarla y preservarla. La consulta directa como se señaló anteriormente es siempre en las instalaciones de la institución titular de la información, precisamente porque existe prohibición de retirar cualquier documento de dicha institución. 60
  • 91. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública El cuarto inciso señala que la consulta directa debe ser orientada y guiada por el servidor público del ente obligado. El solicitante naturalmente no conoce la manera en que se organizan y archivan los documentos o la forma en que las unidades procesan la información, lo que evidentemente sería un obstáculo, cuando no un impedimento sin una asesoría. En la consulta directa el servidor público no es un intermediario, pero debe facilitar el hallazgo expedito de la información. Se sobreentiende que cada caso, el servidor público no es necesariamente el Oficial de Información, sino que el encargado de la unidad administrativa específica que gestione la información solicitada o el jefe de archivos. Artículo 64.- Validez de la información Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que Comentario: Se trata de los casos en que no existe un documento original físico, sino que se emite un documento con soporte electrónico, o en línea. En estos casos se certifica la validez mediante el uso de claves electrónicas. Por ejemplo. El Art. 7 de la Ley de Simplificación Aduanera contempla este caso y ya existen determinados formularios que se emiten de dicha manera. A medida que se vaya implementando un “gobierno electrónico”, existirán más mecanismos de este tipo16. Artículo 65.- Resolución motivada Comentario: En base al Art. 18 de la Constitución, como contraparte natural del derecho de petición, “toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”. La motivación de una decisión, es una obligación que transparenta la función pública al plasmar el porqué de una decisión. Además, permite al ciudadano fundamentar mejor su apelación ante una decisión contraria a sus intereses. Capítulo
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acceso Artículo 66.- Solicitud de información forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios 61
  • 97. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la obligación de indicar Comentario: Nuevamente, se remarca el derecho de acceso a la información pública, definido en el Art. 2 de la LAIP y consignado en este artículo. Este tiene asidero constitucional en el derecho de petición, Art. 18 de la Constitución. La Constitución no hace distinción sobre a cuales instituciones se le puede dirigir la petición, permitiendo hacerlo ante cualquier autoridad legalmente establecida, ya que al tratarse de un ente estatal del pueblo, maneja información pública. En este artículo se regula la solicitud de acceso de información y se recogen las mejores prácticas internacionales: 1) Las solicitudes se pueden hacer por diversos medios y de manera sencilla. 2) Se provee asistencia al solicitante, especialmente a personas que no saben leer ni escribir. 62
  • 98. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública 3) El solicitante, que puede ser cualquier persona, no tiene que justificar las razones por las que solicita la información ni el uso que hará de ella. 4) Si se acude a la oficina equivocada se le debe dirigir a la correcta. 5) Constancia de solicitud. Se añadió el requisito que impone al solicitante de información que se identifique, a través de documento de identidad, lo cual restringe el derecho de acceso a la información. De acuerdo a un estudio de 14 países con leyes de transparencia y acceso a la información del Open Society Institute, la exigencia de identificación del solicitante facilita el trato discriminatorio en el acceso a la información. Es por ello que algunos países en la región no requieren documento de identificación para el acceso a la información pública, entre ellos México, Honduras, Perú y Chile. La Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos (OEA) 2010, que retoma los avances más recientes en materia de regulación del acceso a la información, reconoce que toda persona tiene el derecho “a realizar solicitudes de información en forma anónima”(Art. 5 LAIP). Por tanto, dispone que en la solicitud de información se debe proporcionar “información de contacto” (Art. 24 LAIP). El requisito de identificación cohíbe a las personas solicitar cierta información por temor a las consecuencias que ello tendría en sus interacciones con la Administración Pública, por lo que se recomienda reformar esta disposición. Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las personas privadas, naturales Comentario: Al igual que en el inciso sexto del Art. 66 de la LAIP, se establece la obligación de orientar cuando exista confusión del solicitante, dirigiéndolo a la ubicación física del Oficial de Información pertinente. Se decidió no obligar a las entidades privadas o mixtas a tener oficinas de información propias, ya que debían ser autoridades administrativas las que decidieran si aplican o no las causales de reserva de la información pública. Comentario: En el caso que el solicitante no sepa leer y/o escribir, la petición podrá hacerse de forma verbal y recibiendo ayuda del ente obligado. También consta la obligación cuando el solicitante haya 63
  • 99. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA acudido a un ente distinto del obligado. (El artículo anterior contempla el caso en que la confusión sea en el ente correcto pero unidad inexacta). Comentario: La finalidad de este artículo es ayudar al usuario o solicitante, el cual no necesariamente conoce la organización interna del ente obligado. Es por ello que el Oficial de Información debe suplir con su conocimiento y sus gestiones. La intención detrás de este artículo es enfatizar la idea de que las oficinas de información sean una especie de “ventanilla única” con el objetivo de facilitar al solicitante el acceso a la información. Comentario: Ya mencionado como una de las funciones del Oficial en el Art. 50, d). Acá se contempla como impulso al proceso que debe dar el Oficial de Información. El Oficial de Información debe tener conocimiento de los datos y procesos de la información que manejan las unidades administrativas para eficientemente enviar la solicitud y que sean éstas la que preparen la información solicitada. En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá disponerse de un plazo adicional Comentario: El plazo de 10 días hábiles para contestar ampliable hasta por 15 días adicionales, fue retomado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental de México. Durante los grupos focales de la elaboración de la ley, este plazo fue bien recibido por los asistentes, tanto representantes de entes obligados como aquellos que serían usuarios del proceso. 64
  • 100. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública En la práctica, esto implica que las instituciones podrán ampliar el plazo de las solicitudes de información que exceda los cinco años de existencia, debido a que seguramente la información solicitada no se encuentra físicamente en las instituciones y deberá haber un proceso técnico administrativo para recolectar y entregarla. En caso de ser negativa la resolución, siempre deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de Comentario: Nuevamente, esta disposición tiene asidero en el derecho constitucional de respuesta. Art. 18 Cn. Comentario: Como resultado de dicha resolución, el Oficial de Información podría considerar, de ser pertinente, incluirla en su programa y planeación de obtención de información institucional. Comentario: En el literal a), nuevamente el único requisito de la solicitud es el constitucional, que sea “decorosa”, Art. 18 Cn. 65
  • 101. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Se sobrentiende que no se podrá negar la información en el caso que estuviese en internet y el solicitante no tuviese acceso o conocimiento sobre esta tecnología. Así como se da especial asistencia a las personas que no saben leer o escribir al permitirles hacer la solicitud verbal, de la misma manera deberá hacerse ante la brecha digital -la disparidad en el acceso a las tecnologías de la comunicación y la información. Se critica la redacción actual del literal c), ya que “manifiestamente irrazonable” es un concepto jurídico indeterminado, dándose un amplio margen al funcionario para negar el acceso a la información pública. Por tanto, es útil considerar su redacción propuesta en el BULAIP para determinar el alcance práctico de esta disposición: “cuando la solicitud no cumpla con los requisitos indispensables para su procesamiento”. El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días Comentario: En este artículo se regula el silencio administrativo frente a la entidad pública y el IAIP, respectivamente. El silencio administrativo es la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello, presumiéndose en consecuencia de parte del ente administrativo una voluntad sea positiva o negativa, según la legislación. En este caso, el silencio administrativo es negativo e implica una denegatoria que habilita al administrado para el acceso a la instancia superior, vía recurso de apelación. El plazo en el que se entiende la denegación presunta es mucho menor que el de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es de 60 días17. Capítulo
  • 106. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o Son infracciones graves Comentario: El presente artículo describe todas las conductas que constituyen ilícitos en cuanto al acceso a la información. A su vez, engloba los diversos obstáculos que podría un ciudadano encontrar cuando solicita información y contempla una sanción para cualquiera de ellos. La negativa total e inmotivada a brindar información, la negativa motivada pero errónea, y la negativa condicionada a entregar información con una justificación de la solicitud. Además se protege al solicitante al cual se le deniega al entregársela parcialmente. Por lo tanto, el ciudadano, ante cualquier forma de denegación que considere injusta, tiene posibilidad de interponer una denuncia. 67
  • 107. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si la Comentario: La posibilidad de denuncia del ciudadano agraviado y de una consecuente sanción por parte del IAIP, es una herramienta indispensable para fortalecer la nueva cultura de transparencia. El mandato que hace la ley de publicitar las sanciones, viene a acrecentar la finalidad ejemplificativa o disuasoria de la misma, persuadiendo a los funcionarios públicos de abstenerse a infringir la ley. En la discusión parlamentaria se dio una amplia reducción de las sanciones por incumplimiento de la ley, aduciendo que los empleados públicos no podrían costear dichas sumas. La finalidad de la multa, respetando el principio de proporcionalidad con la infracción cometida, es que ésta tenga efecto disuasorio. Esa ha sido precisamente la lógica que ha llevado a que la Asamblea Legislativa aumente la pena para varios delitos en los últimos tiempos. Ley de Acceso a la Información Pública Borrador Único (BULTAIP) Infracciones 20 - 40 SMCS18 $ 4,482.00 - 100 - 200 SMCS $19,230.00 a $38,460.00 muy graves $ 8,964.00 Infracciones 10 -18 SMCS $ 2,241.00 - 50 - 99 SMCS $ 9,615.00 a $19,037.70 graves $ 4,033.80 Infracciones 1-8 SMCS $ 224.10 - 10 - 49 SMCS $1,923.00 a $9,422.70 leves $ 1,792.80 La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en 68
  • 108. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: El instituto no puede disponer según su criterio de la sanción y debe graduarla proporcionalmente, es decir la pena debe guardar relación con el daño jurídico causado. Dos multas distintas no pueden ser justas para una misma infracción. Por ejemplo, podría existir una duda válida sobre si la información es reservada o no (Art. 72 LAIP), si esto causó un retraso en la entrega, es una atenuante respeto al hecho de hacerlo deliberadamente, buscando ocultar la información. Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo Comentario: La prescripción de la acción es cuando por el paso del tiempo se pierde el derecho a ejercer cierto derecho, en este caso, el de interponer una denuncia. Así, cualquier ciudadano que considere se ha cometido una infracción de las contempladas en el Art. 76- no necesariamente la persona que se considera agraviada- no podrá hacerlo pasados los noventa días de sucedido el hecho. El motivo es no vulnerar la seguridad jurídica, como sucedería con plazos abiertos. De igual forma, las sanciones, no serán exigibles pasados los tres años. La prescripción de infracciones a la ley se disminuyó excesivamente en la discusión parlamentaria de 3 años a 90 días. Esto disminuye la capacidad coercitiva del IAIP. Comentario: Este artículo refuerza la obligación del funcionario de denunciar los hechos delictivos, cuya omisión ya se encuentra tipificada como delito penal, en el Art. 312. Omisión de aviso. “El funcionario o empleado público, agente de actividad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa”. Particularmente el IAIP debe oficiosamente dar trámite a las ilegalidades que pueda atestiguar, aun cuando no sean específicamente infracciones a la presente ley. La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, 69
  • 109. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: Como se ha observado, todas las sanciones contempladas por esta ley son patrimoniales, pecuniarias. Pero esto no obsta a que ciertas conductas al mismo tiempo, sean merecedoras de penas de prisión cuando se subsuman en un delito del Código Penal. En el Código Penal encontramos numerosas conductas tipificadas como delitos, que bien pueden coincidir con una infracción a esta ley. Por mencionar algunas: Art. 320. Actos arbitrarios: “el funcionario o empleado público que en desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo”. Art. 321. Incumplimiento de deberes: “El funcionario o empleado público encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el cargo”. Especialmente los artículos: 334. Infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, con pena de prisión de dos a cuatro años. 324. Revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos por empelado oficial, que tiene prisión de cuatro a seis años. Art .355, Revelación de secretos de Estado, con sanción de prisión de dos a seis años y Art. 356 Espionaje, con pena de prisión de ocho a veinte años. Acceso a la Información Pública Capítulo
  • 110. 

único enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por si o a través de su representante el recurso de Comentario: Únicamente el solicitante de información al cual se le haya denegado la información es quien debe presentar el recurso, necesariamente por escrito. La ley busca simplificar este trámite permitiendo que el solicitante lo realice ya sea enunciando a su manera en que se considera agraviado o que el IAIP apruebe formularios que faciliten interponer dicha denuncia. 70
  • 111. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: El recurso de apelación, al igual que las causales de infracción de la ley, contempla todas las posibilidades de denegatoria de información, anticipándose a que esta no siempre será una negativa completa, sino que puede darse por entregas parciales, entrega de información de la cual con dificultad pueda desprenderse lo solicitado, u obstáculos encaminados a desincentivar la solicitud, como exigencia de justificación o costos de reproducción elevados artificialmente. El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto Comentario: Estas son las directrices con las cuales el IAIP deberá elaborar el formulario y los datos mínimos que deberá incluir quien interponga el recurso. de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se 71
  • 112. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes Comentario: En general estas medidas cautelares, pretenden evitar que durante la tramitación del proceso, suceda un mal mayor, por ejemplo, la destrucción definitiva de la información no proporcionada, lo cual podría significar un daño irreparable para el denunciante. Esto sin perjuicio de lo que finalmente se decida. tanto para el recurso de apelación como en las denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá Comentario: La ley, al posibilitar que el ciudadano realice de forma libre el escrito, prevé la posibilidad de que existan algunos defectos o “deficiencias de derecho” tales como citar incorrectamente el artículo que da sustento a la pretensión, o llamar equivocadamente al recurso en cuestión. Sin embargo, bajo el principio procesal que reza: “que el juez debe conocer el derecho,” deberá ser el Instituto quien enmiende tales deficiencias formales y solamente, de resultarle imposible hacerlo, podrá prevenir al solicitante. Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus comisionados el caso de manera del recurso o denuncia, dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un Comentario: El mecanismo por el cual el comisionado presenta su proyecto al pleno pero no se le faculta participar en las posteriores decisiones al respecto, posibilita que dicho proyecto se enfrente a una segunda opinión colegiada, que resulta más imparcial al prevenir sesgos personales y por ende, la vuelve más calificada. Se consideró inconveniente que el órgano que va a decidir el caso a su vez rija la investigación del mismo, puesto que sería juez y parte. Se consideraron otros modelos como el de la Defensoría del Consumidor: con un presidente y un tribunal sancionador, pero se prefirió tener un solo órgano decisorio dentro del IAIP. Se pensó en la figura de un fiscal de acceso a la información, pero se consideró que era preferible rotar este rol entre los comisionados para que no se diera un rol tan protagónico a un solo funcionario. Se establece expresamente la imposibilidad de elegir a los comisionados con “dispensa de trámites”. 72
  • 113. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y al ente obligado, el que deberá Comentario: La notificación al ente obligado y el informe que se le solicita, preservan el derecho constitucional al debido proceso (Art. 11 Cn.), haciéndole saber que se le imputa y permitiéndole al denunciado sostener su versión de los hechos. remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de Comentario: Mientras en el recurso de apelación solo el solicitante a quien se le ha denegado la información está habilitado a interponer el recurso, en el caso de la infracción de la LAIP, cualquier ciudadano puede incoar el procedimiento, esto sin perjuicio de la obligación de aviso del funcionario público de la que habla el Art. 80 de la LAIP y esta misma disposición. Es importante notar que la existencia de una infracción es indiferente de la existencia o no del recurso de apelación y para denunciarla corre su propio plazo de 90 días. Comentario: El método de sana crítica permite valorar libremente la prueba, pero utilizando criterios de lógica, experiencia y sentido común, debiéndose motivar las razones por las cuales se le adjudica determinada eficacia a cada una de las pruebas presentadas. Los medios de prueba reconocidos se encuentran en el Código Procesal Civil y Mercantil, capítulo Cuarto, Art. 330 en adelante. El comprobante de la solicitud de información o la resolución de denegatoria pueden presentarse por el denunciante. El Art. 79 del RLAIP añade que de cada prueba presentada debe quedar constancia escrita. 73
  • 114. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá la prueba y el comisionado Comentario: Al incorporar la audiencia oral se pretende contar con un proceso donde prime la economía procesal, la celeridad y pronta justicia, en contraposición a los procesos únicamente escritos, que se caracterizan por ser lentos y burocráticos. Comentario: Según el principio procesal de concentración, el proceso debe reunirse en la menor cantidad de actos y debe evitarse la dispersión de ellos, por lo que la audiencia solo puede postergarse excepcionalmente. A la vez, no se puede dictar una resolución sin que previamente se haya oído a las partes que pueden ser afectadas por ello. Comentario: El IAIP no está por encima de las normas a las que están sujetos los entes obligados en cuanto a custodia y reserva de la información. Comentario: La motivación de la resolución es indispensable pues comprueba que la resolución está fundamentada en derecho y no es fruto de una arbitrariedad. Igualmente posibilita ejercitar el derecho de defensa. El Art. 216 del Código Procesal Civil señala que “todas las resoluciones serán debidamente motivadas, contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos, y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en un supuesto semejante”. 74
  • 115. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Cualquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución final, puede intentar cambiar su sentido mediante el recurso de revocatoria ante el mismo IAIP. Este recurso se responderá también por escrito y de forma motivada. entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los Comentario: Las resoluciones del Instituto son obligatorias y en caso de ser desatendidas pueden hacerse cumplir de forma coercitiva si no media la colaboración del ente obligado. No obstante, el ciudadano que se considere afectado, siempre podrá acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo, como señala el Art. 102 de esta misma ley. Comentario: La seguridad jurídica exige que existan plazos luego de los cuales prescribe el derecho a interponer la denuncia. El inciso segundo está relacionado con el doble juzgamiento prohibido en la Constitución de la República. 75
  • 116. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA Comentario: El proceso se interrumpe cuando ya no existen razones que validen el accionar de la justicia. Comentario: La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo establecido, de acuerdo al principio de celeridad procesal, también consignado en el Art. 102. El silencio positivo, protege al ciudadano de la posible desidia de la administración, pues de no haber respuesta se entenderá otorgada su pretensión. El silencio administrativo en este artículo es especial, puesto que el efecto es positivo para el recurrente, y lo habilita para solicitar la información denegada por una entidad pública. Comentario: De la misma manera que el Art. 80 de esta LAIP, se alude a la obligación del Oficial de Información a dar aviso de una actividad delictiva, se especifica la misma obligación para el Instituto, de notificar de los ilícitos que advierta durante sus investigaciones. Artículo 101.- Impugnación por particulares en proceso contencioso administrativo Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo 76
  • 117. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Según el Art. 56 de la Ley Orgánica Judicial “Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública; y los demás asuntos que determinen las leyes”. Se puede acudir a esta instancia solamente cuando ha quedado agotado del todo el procedimiento administrativo. Artículo 102.- Respeto al debido proceso Comentario: Si bien el proceso está diseñado para que sea breve y ágil, toda etapa procesal deberá ser comunicada a ambas partes, a modo que puedan ser oídos y de ser el caso presentar argumentos y pruebas, contar con asesoría de abogados y apelar las resoluciones con las que se considere afectado. En caso de algún vacío procesal se deberá acudir a lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil. Capitulo
  • 118. 

Único vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier medio y ponerse a disposición de los Comentario: La ley ha brindado un plazo suficiente para que los entes obligados se preparen diligentemente para atender a los usuarios y solicitantes de información. La operatividad del sistema debe trabajarse de antemano durante dicho período, de manera que el incumplimiento de lo previsto en esta ley no podrá atribuirse a falta de capacidad o de organización. 77
  • 119. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se Comentario: El IAIP tiene entre sus más importantes funciones, el crear un sistema nacional de acceso a la información, verificar que se hayan dado los nombramientos de Oficiales de Información, recabarlos y hacerlos públicos a la ciudadanía, incentivando una interacción constante entre el ciudadano y la administración. Artículo 105.- Nombramiento de los Comisionados Comentario: Se establece una renovación escalonada por lo que únicamente de manera transitoria dos de los primeros comisionados terminarán en un período de 4 años de manera que se dé una renovación parcial. El propósito es evitar que el cambio sea drástico y se pierda con cada nueva elección la experiencia y el conocimiento acumulado por los miembros antiguos. A la vez se espera que los nuevos miembros aporten dinamismo y conceptos novedosos a la institución. La renovación escalonada también busca facilitar que la composición del IAIP sea representativa, al ir reflejando distintos momentos del acontecer nacional. Aunque no se dice expresamente, se supone que el Presidente de la República decidirá cuáles de los comisionados que nombre tendrán el período más corto. Además, que los sectores que nombraron a los comisionados que terminan su período son los que tienen que participar en la elección de sus sucesores19. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente 78
  • 120. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Comentario: Se insiste en que el plazo perentorio para la aplicación integral de la ley es de un año. Todos los entes obligados deberán tener nombrado a su respectivo Oficial de Información, el cual deberá estar capacitado para atender cualquier solicitud referente a esta Ley. Las guías de procedimientos deben orientar clara y sencillamente a los solicitantes y deben ser previamente estudiadas por los Oficiales de Información de los entes obligados. Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la ley, los entes Comentario: Se ha brindado un plazo amplio a los entes obligados, de manera que desde el siguiente día de concluido, pueda acercarse la ciudadanía y sea debidamente atendida y su solicitud satisfecha. La información deberá estar oportunamente clasificada y disponible para su consulta. Comentario: En relación al artículo 51, que dispone la autonomía presupuestaria del IAIP: Como se mencionó anteriormente, así se garantizan los recursos económicos suficientes y permanentes que no solo resultan imprescindibles para su operatividad, pasando la ley del texto a la realidad, sino que es fundamental para su efectiva independencia, resguardándolo de influencias externas. Naturalmente, esta autonomía no implica una arbitrariedad en el uso de los recursos, el cual debe ser racional en vías a lograr los estándares de calidad requeridos20. El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la ley a más tardar en ciento Comentario: El RLAIP de la presente ley fue aprobado por decreto ejecutivo No 136 del 1 de septiembre del 2011 y publicado en el Diario Oficial No 163, Tomo No 392, del 2 de septiembre del 2011. El reglamento desarrolla este texto normativo y garantiza su aplicabilidad21. 79
  • 121. Ley de Acceso a la Información Pública VERSIÓN COMENTADA La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de su tramitación, así como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad Comentario: Este artículo implica que todas las normas que regulan el secreto, reserva o confidencialidad de la información pública quedan derogadas con excepción de las que se enumeran en el artículo. Esta es una forma de derogación poco frecuente, aunque tampoco es novedosa. Las razones por las que se mantiene la confidencialidad o reserva de la información en estos casos son múltiples, aunque generalmente coinciden con las causales de reserva determinadas en la LAIP. Puede tratarse también de proteger la identidad de menores, el secreto bancario, etc. Artículo 111.- 80
  • 122. VERSIÓN COMENTADA Ley de Acceso a la Información Pública Viceministro de Gobernación, 81
  • 123. Departamento de Estudios Legales Coordinador Luis Nelson Segovia Director Javier Castro De León Gerente Lilliam Arrieta de Carsana Analistas Roberto Vidales Marjorie Chorro René Abrego Labbé Carlos A. Guzmán Carmina de Villamariona Óscar Pineda
  • 124. e.legal@fusades.org www.fusades.org www.instituciones-fusades.org www.observatoriolegislativo.org.sv www.observatoriojudicial.org.sv www.transparenciaelsalvador.org Con apoyo de: El Fondo para la Sociedad Civil del Banco Mundial