UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
SECCIONAL CALI

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
CURSO:
DOCENTE:

DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
CLAUDIA ISABEL MENDOZA RAMOS
2013
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Unidades
1-De la Familia, Infancia
Adolescencia

12- De las Guardas

2- Del Parentesco

11- De la Unión Marital de Hecho
y Sociedad Patrimonial

3- De la Filiación
10- Del Régimen Patrimonial
del Matrimonio

4- De la Adopción
5- De los Alimentos

9- De la Separación de Cuerpos, Bienes
y Divorcio
6- De la Patria Potestad
8- Del Régimen Matrimonial
7- De los Derechos y Obligaciones
entre los padres y los hijos
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1. DE LA FAMILIA,

DE LA INFANCIA

Y

ADOLESCENCIA

•

ETIMOLOGIA: la palabra familia deriva del latín “ FAMULUS”, que significa sirviente o esclavo.- Este
significado difiere de la idea actual de familia.Se considera hoy a la familia como la institución histórica, jurídica y social del más hondo arraigo a
través de las diferentes épocas de la civilización.-

•

ORIGEN DE LA FAMILIA:
La familia se formó por diferentes razones en el comienzo de la humanidad. Existen diferentes razones por
las cuales se dio el fenómeno asociativo en el hombre:
- Teoría teocrática: Por designio de un poder superior ( Dios) Jesús, Buda, Mahoma, etc.
- Teoría económica: Por simple consecuencia de factores basadas en principios de colaboración (Marx)
- Teoría de la Imposición: Del más fuerte sobre el débil.- La explotación del hombre por el hombre Engels)
- Teoría de la necesidad: El hombre busca unirse para satisfacer necesidades sexuales, de procreación, de
comunicación de defensa.- Teoría del temor:: Para enfrentar el temor que producían los diversos de los fenómenos inexplicables
- Teoría contractual: Surge de un pacto para conservar la naturaleza buena del Hombre (Rousseau) o
bien para moldear su naturaleza mala (Hobbes).- Teoría orgánica: Cada individuo con una célula se junta a otra de manera natural como en el campo
biológico y forman un órgano.-
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•

CONCEPTOS DE FAMILIA:
1- Se entiende al señor, a su mujer , a todos los que viven con él, sobre quienes tiene potestad.(tomado de la Séptima Partida).

2-Institución formada por el padre , la madre y sus descendientes (Capitant).
3- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que están unidos por vínculos de parentesco y que
conviven bajo el mismo techo.-.
4- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que convivieren en la misma casa o en distinta,
bajo la protección de un padre/ madre) de familia.5- Grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica efectos al vínculo
familiar dependiente del parentesco, del matrimonio o de la U.M.H, con el propósito de satisfacer
objetivos comunes de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes y obligaciones de naturaleza
solidaria
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6- “ Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre u una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.. El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”…. Art. 42 C.
Política de Colombia.
7- Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad y entre los cuales existen derechos y
deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, ,autoridad parental, obligación alimentaria, derecho
sucesorio).
8- Comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión”
“comunio personarum” se refiere a la relación personal del “yo” y el “tu”. Es así como la familia
siendo comunidad de personas se considera a la familia la primera sociedad.
10- Es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la
razón social. La familia es anterior as la sociedad y al estado, las cuales están instituidas en primer
lugar para servir al bienestar de la familia del cual dependen las condiciones de la sociedad y el
estado.
• Son la Infancia y la niñez, fases decisivas en el desarrollo integral de un individuo continuando con
la adolescencia que forman parte de las primeras etapas cruciales en la vida de un individuo y que
marcarán de manera trascendental su vida.
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CLASES DE FAMILIA:
1- EXTENSA: Aquella que están constituida por personas que además de tener vínculos parentales
teniendo o no consanguinidad o afinidad conviven bajo el mismo techo y se comportan como una
familia en todo aquello relativo a deberes, derechos y solidaridad. (Roma)
2- NUCLEAR: Aquella que está conformada el padre, la madre y su primera descendencia (hijos)
3- MONOPARENTAL: Aquella que está conformada por uno los padres y sus hijos.-

4- ENSAMBLADA: Aquella que se conforma cuando la pareja teniendo hijos de anterior unión o
matrimonio y se une o contrae nupcias con una nueva pareja y todos van a vivir juntos y la pareja
procrea hijos de esta nueva unión o matrimonio (los tuyos, los míos y los nuestros).
5- OTRAS: Aquella que por razones de la falta o ausencia definitiva de padres e hijos se forma por
parientes en grados de consanguinidad y afinidad, permitiendo la formación y conservación de una
familia bajo principios de afecto, respeto, solidaridad y ayuda mutua.-
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FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA:
Derecho civil, Código Civil colombiano (Libro Primero, Libro Cuarto y todas las modificaciones (leyes y
Decretos) a nuestro código civil.- De igual manera se encuentran sentencias de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional que inciden en el Derecho de Familia que hace parte del derecho
civil colombiano.NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA:
Dentro del marco del derecho privado donde está el derecho civil y de Familia tenemos dos(2) clase de
normas: De Orden Público y de Orden Privado. En un Estado individualista como el nuestro el
legislador protege la Autonomía de la voluntad y bajo este parámetro las personas pueden celebrar los
negocios actos jurídicos que estimen convenientes.- Aquí podríamos entender que hay normas de
orden privado para por ejemplo celebrar cualquier contrato civil incluyendo el matrimonio que está
reglamentado y catalogado por el derecho civil como un contrato. (Art 113 C.C.) Así mismo las partes
podrán moverse dentro de un marco de su voluntad y podrán modificar lo estipulado en estas normas.
Estas normas son de Orden privado y podrán modificarse, derogarse o renunciarse por la voluntad de
las partes.-
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Así mismo el legislador establece unos límites precisos en dicha autonomía de la voluntad los cuales están
constituidos por el orden público, el bien general, la moral y las buenas costumbres ( Art 15, 1528 inc
3 y 1524 C.C.).- Las normas inmodificables por la voluntad de los particulares son de Orden público o
normas imperativas de obligatorio cumplimiento. Los efectos personales del matrimonio se rigen por normas de ORDEN PÚBLICO, es decir los cónyuges
tiene que cumplirlas de manera imperativa y no pueden hacer convenios para desobedecerlas. (No se
puede renunciar a la Patria Potestad, ni a los Deberes de Educación y crianza de los hijos por
ejemplo, es un Dcho irrenunciable).
 Pero en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio están regidas por normas de ORDEN
PRIVADO, como principio general. Esto quiere decir que las partes podrán decidir sobre sus bienes
voluntariamente pero en caso de no existir acuerdo podrán regirse por las que contempla nuestro
código civil.-
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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR
 Constitución Política de Colombia, Art 42.FUNDAMENTOS LEGALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR
 Código Civil Colombiano, Libro Primero y Cuarto
 Código de la Infancia y de la Adolescencia : Ley 1098 de 2006
 Leyes: y Decretos: - Ley 70 de 1931
- Ley 28 de 1932, - Ley 45 de 1936, - Ley 75 de 1968- Ley 721 de 2001
- Decreto 1260 de 1970
-Decreto 2820 de 1974
- Ley 1ª de 1976
- Ley 29 de 1982
- Ley 27 de 1977
- Ley 29 de 1982
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Continua Leyes y Decretos:
-

Decreto 902 de 1988; - Ley 999 de 1988; Decreto 2668 de 1988.Ley 2737 de 1989;
Ley 54 de 1990; - Ley 979 de 2005
Ley 25 de 1992
Ley 43 de 1993
Ley 258 de 1996
Ley 294 de 1996
Ley 962 de 2005, Art 34.Ley 1060 de 2006
Ley 1306 de 2009
Ley 1395 de 2010
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2-

PARENTESCO:

Def.: Relación que existe entre personas que forman una familia, que para la ley colombiana puede ser:

1) DE CONSANGUINIDAD:
“Es la relación o conexión que existe entre personas que descienden del mismo tronco común o que
están unidas por vínculos de sangre” Art 35 c.c..- “Puede ser legítimo o ilegítimo”.- Art 36.- Los Grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el No. De generaciones.- En que
grado de consanguinidad están un abuelo y un nieto? Y en que grado estarán dos primos hermanos?
- Un parentesco de consanguinidad es legítimo cuando todas las generaciones de que resulta, han sido
autorizadas por la ley.- EJ:. Cuando dos primos hermanos, son hijos legítimos de dos hermanos, que
han sido también hijos legítimos del abuelo en común.- Líneas: Se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.La línea se divide en: Directa o Recta (la forman personas que descienden unas de otras o que solo
comprende personas generantes y personas engendradas) y en colateral, oblicua o transversal. ( es la
que forman personas que aunque no procedan unas de otras, si descienden de un tronco común, Ej:
hermano y hermana, Hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco el
abuelo La Recta se subdivide en descendiente o ascendiente.-)
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PARENTESCO

CONSANGUINIDAD

AFINIDAD

Art 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44 C.C.

Art 47 C.C.

CIVIL
Art 50 c.c
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2) DE AFINIDAD: Es la relación o conexión que existe entre una persona que está o estuvo casada y los
consanguíneos de su mujer o marido. Solo existe afinidad legítima.- Pues fue declarada la afinidad
ilegítima pero seguirá existiendo afinidad extramatrimonial.- Arts. 47 y 49 c.c.

•

CIVIL: “…es el que resulta de la Adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su
mujer y el adoptivo se encuentra entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de
hijo.” .- Art 50 c.c. Hoy día de acuerdo a la ley 1098 de 2006, este parentesco SI PASA respecto de
estas personas, es decir que adoptivo y adoptante, el vínculo SI se extiende como parentesco de
consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. El adoptante
tendrá los apellidos del adoptante

CALIDAD DE HERMANOS: Arts. 54, 55 c.c.
Los hermanos podrán ser CARNALES, cuando son hijos de padre y madre; pero podrán ser también
paternos (cuando son hijos solo del padre) o maternos o uterinos (cuando son solo hijos de por parte
de la madre).Hermanos Extramatrimoniales: Son aquellos que son hijos extramatrimoniales ( naturales) de un mismo
padre o madre.-
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CITACION DE PARIENTES: Art 61 c.c. Orden determinado por la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Padre y madre naturales que hayan reconocido al hijo voluntariamente o este a falta de
descendientes o ascendientes.4) El padre o la madre adoptantes o el hijo adoptivo a falta de descendientes, ascendientes.
5) Los colaterales legítimos hasta el 6º grado, a falta de descendientes, ascendientes padres
naturales o padres adoptantes.6) Los hermanos naturales a falta de los parientes expresado en los Núm. Anteriores.7) Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo (2) grado a falta de consanguíneos
anteriormente expresados.Si la persona fuere casada se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su
cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o
estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos
guardadores o a las personas cuyo poder y dependencia estén constituidos.-
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FILIACION

MATRIMONIAL
SUBROGADA
EXTRAMATRIMONIAL

ADOPTIVA
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3-

FILIACION:

 La palabra Filiación viene del latín fili que quiere decir hijo. Se refiere por lo tanto a la
relación del hijo con el padre y con la madre.- Relación padre- hijo. Definición: Es la situación jurídica que la ley le asigna a una persona deducida de las
relaciones de procreación que la ligan con otra, cuando son producto obviamente de las
relaciones sexuales que dentro del matrimonio dan origen a la filiación legítima hoy
denominada matrimonial. ( A esta igualmente pertenecen los hijos Legitimados, que
adquieren esta calidad por el matrimonio posterior de sus padres). Por fuera del matrimonio
las relaciones sexuales den origen a la filiación natural, hoy denominada extramatrimonial.
También existe la tercera filiación producto NO de relaciones sexuales sino de un proceso
denominado adopción.- La cuarta filiación es aquella producto de la inseminación artificial.-
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Marco jurídico que reglamentó la Filiación en toda la historia lo podemos resumir en lo
siguiente:
Código civil, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 95 de 1890, Ley 45 de 1936, Ley 75 de
1968, Ley 29 de 1982 y Sentencia C- 105 del 10 de mayo de 1994 de la Corte
Constitucional.Desaparecieron de la legislación en virtud de las normas citadas:
 Los hijos de dañado y punible ayuntamiento, que eran hijos adulterinos o sea concebidos en
el adulterio de la mujer.
 Los hijos incestuosos, que eran aquellos concebidos entre un hombre y una mujer que
tenían impedimento para contraer matrimonio por virtud del parentesco. Los hijos sacrílegos, que eran los de aquellas personas que habían profesado votos religiosos
(hijos de curas o monjas). Los hijos de meretriz o mujer pública llamados mancer.-
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ACCIONES QUE CONCIERNEN A LA FILIACION LEGITIMA (MATRIMONIAL) Y A LA
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
 IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD
 DE LA LEGITIMACION

 DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
 RECONOCIMIENTO DEL NASCITURUS
 RECONOCIMIENTO COMO EXTRAMATRIMONIAL DEL HIJO DE LA MUJER CASADA
 FILIACION DETERMINADA POR REPRODUCCION ASISTIDA
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MATERNIDAD: Art 335 C.C.
Def: Es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo. Es un hecho
perceptible por los sentidos y por lo mismo susceptible de prueba directa, la maternidad
puede probarse con el respectivo registro civil de nacimiento porque para que se extienda
dicho registro civil es necesario acreditar el nacimiento con el certificado del médico que
asistió el parto o a falta de médico, la enfermera o partera.Ser podrá impugnar probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. PARTO: Consiste en que una mujer haya dado a luz un hijo, teniendo en cuenta que hay
existencia biológica y existencia legal y esta última ocurre cuando una criatura es
expulsada del vientre materno, es separada completamente de la madre y sobrevive siquiera
un Instante (Art 90 C.C.)
PATERNIDAD:
No es perceptible por los sentidos, no puede probarse de manera directa, por tal razón debe
deducirse de una serie de presunciones.- (relaciones sexuales, embarazo).Presunción que viene de Roma: “ Hijo de mujer casada se presume hijo del marido”.-
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• IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD LEGÍTIMA
(MATRIMONIAL) Y EXTRAMATRIMONIAL
• DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO (O FUERA DE EL)Art 213 C.C. Presunción de Paternidad: “ El hijo concebido durante el matrimonio o durante la
unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo
que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.Art 214 C.C. Impugnación: Nacimiento después de los 180 días subsiguientes al matrimonio o de
la declaración de la UMH, se reputa concebido dentro del vínculo y tiene por padres a los
cónyuges o compañeros Permanentes, excepciones:
1. Demostración del cónyuge o compañeros Permanente, por cualquier medio que NO es el
padre.
2. Dentro de proceso de Impugnación mediante prueba científica ADN, se desvirtúa esta
presunción. (Ley 721 de 2001)
Art 215 C.C. Derogado: Impugnación por Adulterio
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 Titularidad y Oportunidad para impugnar: Arts. 216, 217, 219 C.C.
Quienes están legitimados para impugnar?
1. El Hijo en cualquier tiempo.- (Menor a través de su madre).2. El cónyuge o compañero permanente, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron
conocimiento de que NO es el PADRE O MADRE BIOLÓGICO.3. El padre, la madre, o a quien acredite sumariamente ser el presunto PADRE O MADRE BIOLÓGICO.4. Los herederos del presunto padre o madre desde el momento o con posterioridad en que conocieron
del fallecimiento o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el
término será de 140 días. Cesará este derecho si el padre o madre reconocieran al hijo en testamento
o en otro instrumento público.- Leer 2º Inciso, Art 219 C.C.
5. Cualquier persona a petición de ella si tiene interés actual en ello.- Imposibilidad física del marido
para tener acceso a la mujer antes de la disolución del matrimonio se contarán 300 días desde que
empezó la imposibilidad.- Esto mismo se aplica a la separación de los cónyuges por nulidad del
matrimonio.6. Los Ascendientes del padre o madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o maternidad,
aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero solo lo impugnarán con posterioridad
a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.-
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•
•

Designación de Curador: Si se instaura impugnación a un menor de edad , el juez nombrará un
Curador al que lo necesitaré para que lo defienda.- Art 223 del C.C.
INDEMNIZACIÓN: Art 223 C.C.:
“Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la patenidad del
hijo, pero cuando exista sentencia en firme, el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos
los perjuicios causados

PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD O PATERNIDAD ES NECESARIO ACREDITAR:
- Ser legalmente capaz (excepción hijo menor a través de madre en caso de la paternidad)
- Aducir una causa legal
- Que la impugnación se presente en la oportunidad establecida por el legislador ( término legal)
El Art 335 C.C. faculta para impugnar la maternidad a:
- La supuesta madre o madre putativa,
- El marido de la supuesta madre,
- La verdadera madre o madre biológica
- El verdadero padre
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 En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406
C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente
como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del
padre o madre que le desconoce”. Otros titulares el habla de otros titulares de la acción de impugnación de la maternidad.
Art. 337 C.C, modificado por al Art 13 de la ley 1060 DE 2006.- “ Se concederá tambien
esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en
sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”. Sanción por falso Parto: Art 338 C.C.: “ A ninguno de los que hayan tenido parte en el
fraude de falso parto o suplantación, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos o para sucederle en sus bienes a causa de muerte”.-
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 Partes en Procesos de Filiación: Art 403 C.C.: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es
el padre contra el hijo , o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la
madre, o la madre contra el hijo”. En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta
al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que
se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa
por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otras causales de impugnación: Art 248 C.C. Ley 1060 de 2006, Art 11:
“En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto
en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes
de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la
paternidad”.-
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LA LEGITIMACION- Arts. 236 al 249 C.C.(Ley 1060 de 2006, Art. 11, Art. 248 c.c.)
Concepto:
• Es un beneficio en virtud del cual los hijos concebidos por fuera del matrimonio de sus padres
alcanzan la legitimidad con el posterior matrimonio de éstos (padres).- Institución que confiere a un
hijo los beneficios de la filiación legítima. Hoy, más de importancia histórica que práctica ((Ley 29 de
1982, igualdad de derechos para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.• Los hijos concebidos y nacidos de matrimonio nulo son legítimos, Art. 149 C.C.

•

La legitimación es de dos (2) clases:

1- IPSO IURE o DE PLENO DERECHO y
2- VOLUNTARIA.1- IPSO IURE O DE PLENO DERECHO: Se presenta en dos (2) situaciones:
a) Con respecto al hijo concebido por fuera del matrimonio de sus padres, pero
nacido en vigencia del matrimonio.-( La mujer que se casa en embarazo).b) Con respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre. Art. 238 C.C.
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2- VOLUNTARIA:
No se produce por el simple ministerio de la ley, sino por un Acto Voluntario de sus padres que al
contraer matrimonio manifiestan en el mismo Acto o posterior que hijos legitiman.- Los padres deben
ser plenamente capaces para efectuar esta legitimación, por consiguiente no podrán legitimar los
discapacitados mentales absolutos declarados Interdictos (sordomudos que no se hagan entender) en
cambio los púberes (discapacitados mentales relativos si podrán ya que el legislador facultad para que
estos contraigan matrimonio así mismo podrán reconocer sus hijos extramatrimoniales y legitimarlos. Esta legitimación es SOLEMNE, la solemnidad consiste en que debe hacerse en el Acta de matrimonio o
por escritura pública, Art. 239 C.C.
 A través de escritura pública se incorpora el Acto voluntario de legitimación y se inscribe en el
respectivo registro civil de nacimiento del hijo.La legitimación Voluntaria tiene que ser notificada al hijo que se legitima, notificación que se le hará
de manera personal o si esta no fuere posible se hará de la manera como lo establece el C.P.C.
Art. 240 y 241C.C. : Notificación al legitimado y Legitimación de persona capaz.Una vez notificada la legitimación, el notificado tiene noventa (90) días para manifestar si ACEPTA O
REPUDIA , l, pero si en el término indicado guarda silencio SE ENTIENDE QUE ACEPTA, es decir que
el término es realmente para REPUDIAR la legitimación.La notificación del hijo legitimado que sea incapaz se hará por intermedio de su representante
(guardador general).-
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 Cómo debe hacerse la notificación? Poniendo en conocimiento (notificación personal) al hijo legitimado
el instrumento público( escritura pública o registro civil de nacimiento), mediante el cual se produjo
la notificación. En caso de que el hijo REPUDIE la legitimación se hará igualmente por instrumento público en el cual
el hijo manifieste expresamente que repudie o que no acepta la legitimación. NO hay que expresar los
motivos de la legitimación. LEGITIMACION DE UN HIJO MUERTO: Art 244 C.C.
“ La legitimidad aprovecha la posteridad de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima,
se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los
artículos precedentes.Se deduce de este artículo que al legitimar al hijo muerto pero con la condición de que sea para
otorgarle derechos herenciales a la posteridad del ese hijo muerto legitimado (reconocimiento de
derechos herenciales de los hijos o descendientes del muerto)-

 Art 245 C.C. Irretroactividad de los hijos legitimados.- “ Los legítimos por matrimonio posterior son
IGUALES a los legítimos concebidos en matrimonio.-
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• REQUISITOS PARA LA LEGITIMACIÓN DE UN HIJO MUERTO:
 Que tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales
 Que sea para reconocer derechos herenciales
Podrán los hijos herederos que hijo legitimado muerto aceptarle o repudiar en el término de 90 días, y
en caso de guardar silencio se entenderá aceptada dicha legitimación. La notificación del hijo muerto
se hará de la misma manera como se realiza la del hijo legítimo vivo. En caso de existir varios herederos del hijo legitimado muerto, puede ocurrir que unos la acepten y
otros la repudien, en este caso, la legitimación como estado civil produce efectos personales contra
todos los descendientes del hijo legitimado, así la hubieren repudiado, pero los efectos
patrimoniales, solo serán con respecto a los herederos que aceptaron, porque el
estado civil produce efectos erga omnes.•




EFECTOS DE LA LEGITIMACION:
Produce nuevo estado civil, el de hijo legítimo.Produce efectos solo a partir del Acto de legitimación ( sea ipso iure y voluntaria)
Igualdad de derechos herenciales entre el hijo legitimado y los otros concebidos dentro del
matrimonio.
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FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: (antes denominada natural)
Def: Es aquella que tiene como fuente las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre un
hombre y una mujer entre los cuales NO existe vínculo matrimonial. El sustento constitucional es el
Art 42 de la carta política, en tanto que atribuyen igualdad de derechos a los hijos legítimos,
extramatrimoniales, adoptivos y aún a los provenientes de reproducción asistida. Como breve alusión histórica tenemos que solo con la ley 95 de 1890 se permitió que el supuesto
hijo hiciera citar al supuesto padre ante un juez para que manifestara si era o creía ser el padre
natural del que lo interrogaba , pero solo la negativa del padre en estos casos terminaba con la
acción y en caso de que el padre aceptara esa aceptación solo producía el efecto para el hijo exigir
alimentos necesarios de su padre. Luego la ley 45 de 1936 permitió la investigación de paternidad natural que así se llamaba
entonces.Los avances mas característicos de esta ley fueron:
- Permitió en Colombia por 1ª vez la investigación judicial de la paternidad natural o
extramatrimonial.
- Otorgó por 1ª vez derechos herenciales a los hijos naturales , hoy extramatrimoniales.
- Estableció los alimentos congruos a favor del hijo natural.
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- Dispuso que la maternidad natural se ostenta por el solo hecho del nacimiento.-

-Estableció dos maneras de fijar la paternidad extramatrimonial o natural:
1) Por el reconocimiento voluntario del padre
2) Por sentencia Judicial y para efectos de la sentencia judicial estableció una serie de
presunciones que una vez acreditadas desencadenan la declaratoria de paternidad y
casi todas esas presunciones tienen como fundamento las relaciones sexuales.
 la ley 75 de 1968: Que abolió la exigencia de que las relaciones sexuales fueran notorias
y estables y agregó tener en cuenta dichas relaciones como prueba indiciaria, deducible del
comportamiento social y personal dado entre la pareja, teniendo en cuenta su naturaleza,
antecedentes, intimidad y continuidad.CLASIFICACION DEL RECONOCIMIENTO:
El reconocimiento ha sido catalogado de dos clases:
1) El Reconocimiento CONFESIÓN Y
2) El Reconocimiento ADMISIÓN.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1) El Reconocimiento CONFESIÓN: Consiste en que el supuesto padre confiesa o acepta haber tenido
relaciones sexuales con la mujer que es madre del hijo a quien reconoce.2) El Reconocimiento ADMISIÓN: En este el supuesto padre no solo confiesa la circunstancia, sino que
también reconoce y admite la paternidad para todos los efectos.CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO:
Es un Acto: Personal, Voluntario, Expreso, Unilateral, Solemne, Puro y simple, Irrevocable, Declarativo y
produce efectos Erga Omnes.1) Personal: Lo que significa que solamente puede hacerlo el supuesto padre, por consiguiente, no
puede constituir mandatario para el reconocimiento, no puede hacerlo a través de curador y por lo
mismo una vez que muere el supuesto padre sin reconocer al hijo no queda otra vía que la sentencia
judicial que declare la paternidad.2) Voluntario: Esto quiere decir que debe realizarlo el hombre que sea plenamente capaz , aunque
para estos los efectos se entienden plenamente capaces los púberes, es voluntario porque además el
padre no tiene la obligación , ni el deber jurídico de reconocer al hijo, a lo sumo tiene un deber
moral, pero si no lo hace, es decir no cumple con este deber moral, le queda al hijo la vía del
proceso judicial para lograr la declaración de la paternidad.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Excepción: Por cuanto que una de las formas de reconocimiento consiste en citar al padre para
que ante el juez y bajo juramento manifieste SI ES O CREE SER el padre del hijo que lo interroga, en
este caso por supuesto la voluntariedad del acto queda suprimida por la presión del juramento. ( este
caso lo contempla el Art 4 del la ley 45 de 1936,modificado por el Dec. 2820 de 1974.-)

3) Expreso: El reconocimiento de un hijo tiene que ser expreso, no puede ser implícito ni deducido, ni
sobreentendido de ningún comportamiento.Se opone a esto el Art 2 de la ley 45 de 1936,modificado por el Decreto 2272 de 1989, Art 10º, en
cuanto siendo citado por dos veces el padre manifestando claramente el objeto de esta y no
comparece, esa circunstancia se toma como reconocimiento, siendo este un reconocimiento tácito .4) Unilateral: No se opone a ese acto la característica de que tenga que ser notificado al hijo, pues
esa notificación es solo para efecto de que lo acepte o lo repudie y de ninguna manera para que se
convierta en una convención o en un acto jurídico bilateral. Y no puede ser bilateral porque el Art 1
del DEC 1260 de 1970 le asigna como característica esencial al estado civil de las personas, el ser
indisponible e innegociable y el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es da lugar a un estado
civil.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
5) Solemne: El legislador dispone que existen cuatro (4) formas en que puede hacerse el
reconocimiento:
1- En el Acta de nacimiento.
2- Por escritura Pública
3- Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento.4-Por manifestación directa, hecha por quien reconoce ante juez aunque el reconocimiento no sea el
acto principal de la declaración (Art 2 de la ley 45 de 1936,moficicada por la Ley75 de 1968.6) Puro y Simple: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial ( antes natural), es un acto jurídico
puro y simple, es decir no puede quedar sometido ni a plazo, ni a condición.Excepción: Se permite el reconocimiento del nasciturus, es decir, el que está por nacer, en este
caso debe seguirse el Art. 93 C.C.de conformidad con el cual, los derechos de la persona que está por
nacer se difieren hasta el nacimiento, a condición de que nazca vivo, porque si nace muerto se
mirará como si nunca hubiera existido y no hubiere tenido ningún derecho.- Por consiguiente el
reconocimiento del hijo que está por nacer está sometido a condición de que nazca vivo, porque sino
nunca hubo reconocimiento.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
7) Irrevocable: El reconocimiento de un hijo es irrevocable ( art 2 de la ley 45 de 1936), una vez
hecho el reconocimiento no se puede desistir de él, no puede revocarse.8) Declarativo: El reconocimiento de un hijo es declarativo, lo que implica que mediante este, se está
reconociendo un hecho ocurrido con anterioridad y por lo mismo el reconocimiento hecho en cualquier
época se retrotrae en cuanto a sus efectos al día del nacimiento.
9) Produce efectos Erga Omnes: Esto quiere decir que el reconocimiento de un hijo produce efectos
“frente a todo el mundo”, porque mediante él se fija el estado civil del hijo, y como dice la norma: el
estado civil produce efectos frente a todo el mundo.FORMALIDADES DEL RECONOCIMIENTO:
Por tratarse de un acto jurídico trascendental en la vida de una persona, el legislador no permite que
el reconocimiento se haga mediante la libertad de formalidades sino que establece de manera clara y
categórica cómo debe hacer se el reconocimiento para que produzca efectos. Esas formas son:
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 En el Acta de nacimiento: Firmándola el que reconoce ( Art 54 del Dec. 1260 del 1970) regula el
registro de nacimiento y dispone que opera el reconocimiento cuando el padre firma o bien como
denunciante o bien como testigo.
 Por testamento: El testamento es un acto más o menos solemne que produce efectos después de la
muerte del causante. Puede revocarse cuantas veces quiera el testador, pero la revocatoria del
testamento no revoca el reconocimiento del hijo.- El reconocimiento subsiste.- El reconocimiento no
podrá ser verbal salvo en el evento en que un testamento sea verbal, pero como el testamento verbal
debe ser reducido a escrito (si en 30 días fallece el testador) ; sino fallece el testamento caduca,
pero ese reconocimiento VALE, porque se hizo en un testamento.. Sin embargo la nulidad del
testamento si produce la nulidad del reconocimiento.
 Por escritura Pública: Esta es un instrumento público otorgado ante notario e incorporado al
protocolo. La nulidad de la escritura pública producirá también la nulidad del reconocimiento en ella
contenido. Igualmente la nulidad del acto jurídico cuando hay error, fuerza o dolo, produce nulidad del
reconocimiento.
 Por manifestación expresa y directa hecha ante Juez: La norma no dice ante que Juez
debe hacerse y el competente o el que conoce de estos procesos es el juez de familia pero algunos
tratadistas consideran que al no especificar ante que juez, podrá hacerse ante cualquier juez.- Además
un reconocimiento podrá realizarse en cualquier diligencia de cualquier asunto en que se le interroga
podrá reconocer a su hijo como verdadero.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR





RECONOCIMIENTOS ESPECIALES:
Del Nasciturus
Del Hijo Muerto
Como extramatrimonial, del hijo de mujer casada.

 Reconocimiento del Nasciturus:
Este reconocimiento lo puede hacer el padre por manifestación expresa y directa, pero debemos tener
en cuenta que solo podrá tener efectos si el hijo nace vivo, de lo contrario se tendrá como si nunca
hubiese existido y no valdrá el reconocimiento.
 Reconocimiento del Hijo Muerto: No existe norma que diga que se reconocerá a un hijo
muerto como extramatrimonial, pero en este aspecto se aplica por analogía la legitimación del Art 244
del C.C.; en ese sentido podrá reconocerse un hijo muerto, siempre y cuando tenga descendientes
legítimos o extramatrimoniales y que se haga dicho reconocimiento para otorgarles a estos derechos
herenciales en la sucesión del padre que reconoce.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Reconocimiento como Extramatrimonial, del hijo de mujer casada:
Por regla general está prohibido el reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada porque
en virtud del Art 214 , se presume que es del marido. Sin embargo, en tres (3) casos excepcionales
puede reconocerse como extramatrimonial el hijo de una mujer casada.

En estos tres (3) eventos ha quedado desvirtuada la presunción de paternidad del Art 214 C.C..
Estos son:
1) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos que probase
que por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación
privada entre los cónyuges. Art 225 –226 C.C.
2) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad
en el título X del libro Primero del C.C. (art 213 y sgtes) la mujer acepta el desconocimiento y el juez
lo aprueba, con el conocimiento de causa e intervención personal del hijo si fuere capaz o de su
representante legal en caso de incapacidad y además del defensor de menores si fuere menor.
3) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
4-

ADOPCIÓN

FILIACION ADOPTIVA: ( LA ADOPCIÓN)
1) Definiciones
2) Antecedentes en Colombia
3) Ley 1098 DE 2006.1) Adopción - Definiciones-:
 “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una
relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere
todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989.
 Proceso mediante el cual se adquiere filiación aunque los padres y el hijo no tengan de manera
natural Clase de parentesco en el derecho civil, donde se crea una relación paterno filial a través de que se
adquiere por un proceso administrativo (a través del ICBF) y judicial Ante Juez de Familia. Clase de Filiación que se adquiere a través de agotar procedimiento (ADMITVO Y JUDICIAL)
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) Antecedentes en Colombia :
•

La Adopción en Colombia ha tenido una evolución jurídica de más de 150 años, sin embargo podemos
distinguir tres (3) etapas:
1. Antigua: Que va desde la existencia del Código civil colombiano en 1873 que reglamenta su
existencia hasta 1957.2. Moderna: Que va desde 1957 donde se dispuso de una verdadera ley en este sentido que cobija
también la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con le Ley 75 de 1968.Incluye además esta etapa la ley 2737 de 1989 Código del menor.3. Actual: Que inicia con el Nuevo código de la Infancia y la Adolescencia dispuesto en la Ley 1098
de 2006.1. Antigua:
 Código Civil de 1873:
 La Adopción se estableció en Colombia con el Código Civil de 1873, el cual tenía como antecedentes
el Código Civil de Cundinamarca, esta figura no se encontraba en el Código Civil Chileno, siendo su
fuente directa el Derecho Español.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Entre sus particularidades se encontraba que podía adoptar, quienes no tuvieran hijos, es decir
quienes no pudieran procrear de manera natural. La adopción se constituía por escritura pública y el
adoptado podía heredar al adoptante por testamento siempre que no tuviera ascendientes legítimos,
además solo era posible entre personas del mismo sexo.
 Para la revocación de la adopción se tenían como causales las mismas del desheredamiento o termina
por muerte del adoptante o del adoptado o por tener el padre o la madre descendencia legítima.
2) Moderna:
 Ley 140 de 1960 (14 de diciembre)
 Dentro de sus particularidades se encuentra que no se oponía a la adopción el hecho de que el
adoptante tuviera hijos legítimos, naturales o adoptivos.
 El adoptivo podía heredar al adoptante, pero frente a los hijos legítimos recibía la mitad de la cuota
de estos. El adoptante no podía heredar al adoptivo, a no ser que siendo mayor de edad el
adoptante lo incluyera en su testamento, en la porción de la cual podía disponer libremente.
 La adopción podía terminar por mutuo acuerdo o por autorización judicial, siempre que se incurriera
en alguna de las causales de desheredamiento.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Se hablo de adopción siempre en la cual entre adoptante y adoptivo solo se establecía una
relación de parentesco, en la cual el adoptivo seguía formando parte de su familia biológica
conservando con ella sus derechos y obligaciones.
 Ley 75 de 1968 (Diciembre 30)
Con la Ley 75 de 1968, se dictaron normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, conocida como “Ley Cecilia”, por la señora Cecilia de la Fuente de
Lleras, Primera Dama de la Nación.
 Se elimina definitivamente el carácter de provisionalidad de las adopciones, respecto a
hijos naturales estos podían ser adoptados por su madre o por su padre conjuntamente con
el otro cónyuge, pero frente a la sucesión de su progenitor solo tenían derechos de hijo
natural. Artículo 27, Ley 75 de 1968. Respecto a la terminación de la adopción se contemplaba que el juez podría dar fin a ésta,
mientras el adoptivo fuera menor de edad y si lo consideraba conveniente de oficio o a
solicitud de una de las partes y oyendo en todo caso al defensor de menores. Igualmente
el juez podía dar por terminada la adopción dentro de los dos (2) años siguientes a la
entrega del menor, si lo solicitare el adoptante.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Ley 5 de 1975 (Enero 10)
 Trae importantes innovaciones, como: Quien siendo mayor de 25 años y teniendo 15 años más que el
adoptado, podía adoptar, además encontrándose en condiciones físicas, mentales y sociales, para
proporcionar a un menor de la estabilidad necesaria. La adopción era posible aunque el adoptante
tuviera o llegara a tener hijos legítimos, naturales o adoptados.
 Para la adopción se requiere sentencia judicial y esta debía ser inscrita en el registro civil de
nacimiento.
 Se estableció la adopción plena y la adopción simple, frente a la herencia en la adopción plena, el
adoptado heredaba como hijo legítimo y en la adopción simple se heredaba como hijo natural, es
decir, se hereda la mitad de lo de un hijo legítimo.
 Respecto al parentesco, en la adopción plena se producía parentesco entre el adoptado y el adoptante
y entre los consanguíneos de éste, el adoptando rompía todo vínculo con su familia biológica y
tomaba los apellidos del adoptante. Frente a la adopción simple se creaba parentesco ente adoptante
y adoptivo y los hijos de éste, no se desprendía de su familia de origen, podía conserva sus apellidos,
agregar los del adoptante o cambiarlos por estos, todo mediante convenio.
 Conforme al artículo 10 de la Ley 5 de 1975, todas la adopciones decretadas antes tenían el carácter
de simple.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

 Ley 29 de 1982
Se da la igualdad sucesoral de todos los hijos, con la cual desaparece una diferencia entre
la adopción simple y la adopción plena, frente a la desigualdad para heredar.
 Decreto 2737 de 1989 (27 de noviembre)- Código Del Menor. Nace el Código del Menor, el cual es vigente en materia de adopción desde el 27 de
noviembre de 1989 y de las demás normas del Código desde el 1 de marzo de 1990. Se
elimina la adopción simple.
 Se establece que: “La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de

protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por
naturaleza”, definición que se establece igualmente en la Ley actual.
Artículo 88 Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) – Artículo 61 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)

 La adopción se establece como una medida de protección cuando un menor se encuentra
en abandono o peligro, cuando fuere “expósito” o faltaren absoluta o temporalmente las
personas que deban hacerse cargo de su cuidado. Artículo 31 Decreto 2737 de 1989.Expósito: Recién nacido del cual no se conoce filiación ni materna, ni paterna.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 El estado de abandono debía ser declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por intermedio del Defensor de Familia.
 Se estableció en el artículo 92 del Decreto 2737 de 1989, que podían ser adoptados los
menores declarados en abandono o aquello cuya adopción estuviera consentida por sus
padres o autorizada por el Defensor de Familia, en cuyos casos no se encontraba en
abandono, pero carece de representante legal.
 Entre el adoptante y el adoptivo se crea “… la relación paterno – filial entre personas
que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el
adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones
de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989
 Entre los artículos 61 al 78 y del 119 al 128 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra la
normatividad relacionada con el programa de adopción, como medida de restablecimiento de
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA)

• Llega la Ley 1098 de 2006 (Diciembre 8), cuya finalidad es: …“Este código tiene por

finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso
desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad
humana, sin discriminación alguna”.

• Establece el artículo 3º:” “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de

derechos todas las persona menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12
años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, es así como se cambia
el termino menor, el es un término general, el cual siempre se había utilizado para los
menores de 18 años, por el de niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su género y su
edad. Artículo 1 Ley 1098 de 2006
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad central en materia de
adopciones, en el cual se desarrollan actividades encaminadas a restablecer el derecho de
los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia. El concepto de adopción se
mantiene igual al del Decreto 2737 de 1989. Artículo 62 Ley 1098 de 2006:”La autoridad

central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente
podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
las instituciones debidamente autorizadas por este”.

 El programa de adopciones se realiza a través del Comité de Adopciones en cada Regional
y en las Agencias e Instituciones autorizadas por él.- Artículo 62 ibídem.
 El Comité de Adopciones es el encargado de realizar la selección de las familias
colombianas y extranjeras adoptantes y la asignación de niños, niñas y adolescentes
adoptables, para lo cual se deberá tener prioridad con familiar colombianas. Artículo 71 de
la Ley 1098 de 2006.
 Las familias residentes en el exterior deben adelantar el proceso de evaluación y
preparación para la adopción, conforme a las normas y procedimientos propios de cada país
y a los lineamientos técnicos del programa de adopciones para Colombia, realizados por el
I. C. B. F.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Efectos jurídicos de la Adopción:
El adoptante y el adoptivo, adquieren como consecuencia de la adopción los mismos efectos de padre
o madre e hijo.
• Se establece parentesco civil entre adoptivo y adoptante, el cual se extiende como parentesco de
consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos.
• El adoptivo lleva como apellidos el de los adoptantes. Al momento de la adopción se podrá cambiar
el nombre al adoptivo si tiene menos de tres (3) años de edad o cuando el juez encuentre las razones
para cambiarlo.
• El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extinguen todo parentesco de
consanguinidad, excepto cuando el adoptante es pariente del adoptivo o cuando es el o la cónyuge o
compañero o compañera permanentes del padre o madre del adoptante.
 El Consentimiento:
• “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o

hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará
ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales…”
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• Para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios, de error, fuerza y dolo y
debe tener causa y objeto licito.
• Además antes de ser otorgado el consentimiento, la persona debe haber recibido información
y asesoría suficiente sobre las consecuencias de la adopción, tanto psicosociales, como
jurídicas, por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, el cual
debe estar conformado por lo menor por un psicólogo, un trabajador social y un
nutricionista.
• Inciso 2, artículo 79 Ley 1098 de 2006 “…Las Defensorías de Familia contarán con equipos

técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social
y un nutricionista.…”

• El consentimiento solo puede ser otorgado, un mes después del nacimiento del niño o niña,
debe encontrarse registrado y este puede ser revocado dentro del mes siguiente, de haber
sido otorgado.
• No es válido el consentimiento que se otorga del que esta por nacer, ni el que se otorga a
adoptante determinado, salvo que sea pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de
afinidad o sea hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Requisitos para la adopción:
• Puede adoptar quien siendo capaz haya cumplido 25 años de edad y tenga 15 años más que el
adoptado, quien garantice idoneidad física, mental y moral suficiente para suministrar una familia
adecuada y estable al niño, niña o adolescente.

 Autoridad Competente:

“…La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al
Defensor de Familia” .-Artículo 98 Inciso final Ley 1098 de 2006.•

Corresponde al Juez de Familia en única instancia, conocer de la homologación de la declaratoria de
adoptabilidad, la cual debe ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro
en donde se encuentre inscrito el registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, declarado
en adoptabilidad.

•

En materia de adopción se está sujeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante
la Ley 12 de 1991, así como la Convención de la Haya relativa a la Protección del niño y la
Cooperación Internacional en Materia de Adopción Internacional, adoptada por la Haya – Holanda el
29 de marzo de 1993 y ratificada por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
ALIMENTOS

DEFINICIÓN

CLASES

ELEMENTOS
DETERMINANTES

FIJACION

REGULACION

A QUIENES SE DEBEN

JURISPRUDENCIA

AUMENTO

DISMINUCION

EXONERACION
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

5-

DERECHO DE ALIMENTOS.

 DEFINICIÓN: Es un Derecho y una Obligación. Es un Derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,
de manera necesaria para la subsistencia, cuando quien los reclama no está en capacidad de
suplirlos por sus propios medios. Dentro de una sociedad figura como la primera y básica obligación
de orden moral, económico y de solidaridad que tiene una persona denominada “Alimentante” hacia
otra persona denominada “Alimentario o Alimentado”. La fuente de esta obligación está en la ley civil (Art 411 y sgtes) y en la Constitución Política de
Colombia en su Art 95 consagra el deber de solidaridad.- “El reconocimiento y concreción de las
obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el
Estado debe dispensar a la Familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad y
con la efectividad y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es decir
al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta”
(Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 de Febrero de 2003). También es importante mencionar que la NO Asistencia o el no cumplimiento de esta obligación a
alimentaria está dentro de nuestra legislación penal como un delito denominado “Inasistencia
Alimentaria” (Art. 233 Código Penal).-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
PARTICIPANTES: Quien esta obligado a dar
Quien recibe o percibe

Alimentante y
Alimentario o Alimentado

 CLASES: CONGRUOS Y NECESARIOS.1) CONGRUOS: Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. Se deben alimentos CONGRUOS a las personas designadas en los numerales 1,2,3,4 y10 del Art 411 c.c.
menor en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia y
generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la
persona que le debía alimentos.-Art 414 c.c.
 En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Constituye injuria grave, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona
del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la
misma persona que debe alimentos.Art 145 C.C. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad NO lo son para recibir alimentos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

2) NECESARIOS: Son los que le bastan para sustentar la vida.Ambas clases de alimentos comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor
de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna manera profesión u oficio.La obligación alimentaria está en cabeza de quien por mandato legal, debe sacrificar parte
de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los
alimentos.- De acuerdo con esta clasificación podríamos decir que nuestra legislación en
materia de Alimentos es clasista porque alude al status social del alimentante y alimentado
(Art 413 C.C.)
 Art 420 C.C. Necesidad Alimentaria.-

OTRAS CLASES:
 PROVISIONALES: Son aquellos que puede el Juez ordenar que se den mientras se
ventila la obligación de prestar alimentos.- Se piden al inicio, dentro de las peticiones o
pretensiones de la demanda y podrán ordenarse por el juez en el Auto admisorio de la
demanda para fijación de cuota alimentaria.- Dice la norma que podrán ordenarse sin
perjuicio de la restitución, si la persona a quien demandan obtiene sentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena Fé y con algún fundamento
plausible, haya intentado la demanda.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Se supone que quien pide estos alimentos tiene que pedirlos afirmando su necesidad. Sin embargo,
tratándose de alimentos para un menor la ley autoriza al juez para fijar los provisionales de oficio,
siempre que obre la prueba de la obligación y de la capacidad económica del alimentante.- Por lo
tanto, incumbe al Juez en el caso concreto y según las circunstancias que aparezcan en el expediente,
ordenar dichos alimentos por estimar que el menor los necesita. Art 418 C.C. Restitución e indemnización en caso de Dolo. Art 419 C.C. Tasación de los Alimentos.- Se tomarán en consideración las facultades del deudor y las
circunstancias domésticas. En caso de no ser posible determinar la capacidad económica , el juez podrá presumir que devenga,
al menor el salario mínimo legal. (Corte Constitucional, Sentencia C-388, Abril 5 de 2000)
 LEGALES Y VOLUNTARIOS:
 Los primeros. LOS LEGALES: se refieren a aquellos alimentos que se deben por ley. TIEMPO EN QUE SE DEBEN LOS ALIMENTOS: Se deben desde la primera demanda y se pagarán por
mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella partes de las anticipaciones que el alimentario no hubiere
devengado por haber fallecido.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 DURACION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:
Art 421 C.C. “ Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.-” Con todo, ningún varón [o
mujer] de quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que haya cumplido
los 18 años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir
de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.(C- 875 de 2003, septiembre 30)
“La obligación de alimentos constituye una obligación permanente, siempre que se conserven las
circunstancias que dieron motivo a su demanda. Lo que equivale decir, a contrario, que si se alteran
las circunstancias mencionadas, pueden modificarse también la forma y cuantía de dicha prestación
alimenticia y aún obtenerse que se declare extinguida.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de
agosto 16 de 1969). Los segundos.- LOS VOLUNTARIOS: Se refieren a aquellos alimentos que se asignan voluntariamente a
través de testamento o por donación entre vivos a las cuales se estará a la voluntad del testador o
donante, en cuanto estos hayan podido disponer libremente de lo suyo.- Art 427. C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
ART. 1192 C.C.: LEGACIÓN DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS.ART 1418 C.C.: LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS. CAUSADOS Y FUTUROS:
CAUSADOS: Se refiere a aquellos alimentos que han sido pactados en un título ejecutivo (Sentencia o
Acta de Conciliación) y que no han sido cobrados por el alimentario (acreedor).- Podrá llevarlo cabo
existiendo obligación clara, expresa y exigible a través de un proceso ejecutivo de alimentos.Podrán estos alimentos estar causados y no cobrados.- Aún existiendo la obligación podrán no hacerse
exigibles cuando el obligado (alimentante) no pudiera o quisiera, podrá hacerse exigible a los
ascendientes de éste.- Art. 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de
bienes, pasa , por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea
conjuntamente. El Juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los
contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.FUTUROS: Hace referencia a los alimentos que serán cumplidos hacia el futuro como aquellos
alimentos voluntarios dejados por un testador para hacerse efectivos después de su muerte.-

Arts: 1192 y 1418 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS: Art 411 del C.C.

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)

Al cónyuge;
A los descendientes;
A los ascendientes;
Al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.- Quien: El cónyuge culpable.A los hijos naturales (hoy extramatrimoniales)
A los ascendientes naturales ( hoy extramatrimoniales)
A los hijos Adoptivos
A los padres Adoptantes
A los hermanos
Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del
donante se dirigirá contra el donatario.“ No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los
niegue”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 PRELACION DE DERECHOS: Art. 416 C.C.
 ELEMENTOS DETERMINANTES:
 La Capacidad del Alimentante y
 La Necesidad del Alimentario
La Capacidad del Alimentante; se refiere a la capacidad económica del mismo,
específicamente a lo que devengan o reciben por sus bienes o por su trabajo. Por
consiguiente cuando se habla de capacidad económica del alimentante se hace referencia a
INGRESOS laborales o Rentas de CAPITAL que se perciban.La necesidad del Alimentario; se refiere a lo que necesita una persona a la que se le
deben alimentos para su necesaria subsistencia o congrua subsistencia según cada caso.Esto se refiere no solamente a que el alimentario carezca de todo, puede ocurrir que el
alimentario tengan unos mínimos ingresos que sean aún innecesarios para cubrir su rango
social, en este caso el alimentante deberá completar al alimentario la cantidad que le haga
falta para su subsistencia.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• JURISPRUDENCIA: Dcho de Alimentos. Sentencia/ C-1033 de 2002; Noviembre 27- Corte Constitucional

Alimentos al Compañero(a) permanente. Sentencia/ C-1026 de 2001; Noviembre 26- Corte Constitucional

Alimentos menores de edad. Sentencia/ Ref. Expediente 08001221300020000545-01/ Nov. 22de 2000- Corte Suprema de Justicia

Alimentos necesarios al hijo mayor que estudia. Sentencia/C- 144 de 2001; Febrero 7- Corte Constitucional – Referencia Expediente D-3080

Inasistencia Alimentaria. Sentencia/ C-984 de 2002; Noviembre 13 – Corte Constitucional

Inasistencia Alimentaria.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Sentencia: C- 875 de 2003; Septiembre 30 – Corte Constitucional.-

Igualdad de alimentos para hombres y mujeres. Sentencia: C- 105 de 1994; Marzo 10 – Corte Constitucional.-

hermanos.

Igualdad de alimentos para los ascendientes y descendientes pero no incluye los

 FIJACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA:
Podemos hablar de fijación cuando en realidad NO existe cuota pactada, determinada en
acta de conciliación , ni en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Entonces habrá que
por 1ª vez citar a una conciliación previa obligatoria y en caso de esta fracasar, iniciar un
proceso judicial para que esta sea fijada debidamente por un juez competente que en este
caso será el juez de familia o promiscuo según el caso.Para la fijación presumiendo que el alimentante no ha dado alimentos (es decir que va a
dar por primera vez) la parte demandante podrá solicitar al juez: medidas cautelares de
embargo y secuestro y además alimentos provisionales.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 REGULACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA
Podemos hablar de regulación cuando ya existe cuota pactada pero que de alguna manera es
insuficiente para los gastos del alimentario y además existe capacidad del alimentante o al menos se
presume que exista por parte de la parte demandante.- También podrá presentarse regulación cuando
lo pactado en un a cuota anterior carece de la cláusula de aumento anual y dicho aumento ha sido
insuficiente para el alimentario.- En todo caso el juez competente que en este caso será el juez de
familia o promiscuo según el caso, dirimirá la controversia pero habrá que antes de demandar citar a
conciliación previa obligatoria. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA:
Es claro que la cuota existente pactada (partes) o decretada (juez) necesita ser AUMENTADA Y O
DISMINUIDA, de acuerdo a las condiciones de una u otra parte.- El Alimentante con frecuencia está
empeñado en pedir disminución y el alimentario o quien lo represente podrá pedir con mayor
frecuencia el aumento, en razón a su necesidad y en razón de la capacidad del alimentante.igualmente será necesario antes de demandar judicialmente agotar la conciliación previa al proceso
porque es obligatoria.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

 EXONERACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA
La exoneración se presenta como su nombre lo indica, para eximir o descargar al
alimentante quien cumplió con la obligación hasta cierto tiempo porque las condiciones bajo
las cuales era necesario dar alimentos se han extinguido y se debe y puede exonerar al
alimentante.Las circunstancias más frecuentes que dan lugar a la exoneración de la cuota alimentaria
son:
1. Cumplimiento de la mayoría de edad y estar estudiando.2. Cumplir la edad máxima( 25 años) para gozar de alimentos necesarios al los hijos que
estudian.3. Emancipación de los hijos púberes o por matrimonio o por uniones maritales de hecho.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
PATRIA POTESTAD
Arts. 288 y sgtes del C.C.

ATRIBUTOS o
DERECHOS

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL

CONCEPTO

ADMINISTRACION

EXTRAJUDICIAL

CARACTERISTICAS

EMANCIPACION
Art 312 C.C.

USUFRUCTO

REGIMEN DE PECULIOS

VOLUNTARIA
Art 313 C.C.

LEGAL

JUDICIAL

Art 314 C.C

Art 315 C.C
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

6-

PATRIA POTESTAD:

 CONCEPTO: “ Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos NO emancipados,

esto es, hijos sometidos a la potestad de sus padres, para facilitar a estos el cumplimiento de los
deberes que su calidad les impone.“Corresponde a los padres, conjuntamente el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos legítimos.
A falta de uno de los padres la ejercerá el otro. Los hijos NO emancipados son hijos de familia, y el
padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”. La naturaleza de la Patria Potestad por su naturaleza está conformada por poderes conjuntos de los
padres que les permiten los deberes de criar, educar y establecer a los hijos y se reducen
fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a
ellos conciernan y con algunas limitaciones, al derecho de administrar los bienes de los hijos y
gozar del usufructo de los bienes que posean dichos hijos menores. En caso de existir controversia entre los padres por cualquiera de estos aspectos, la contención ha de
ser decidida por el juez competente que será el de Familia o promiscuo según el caso, siguiendo el
procedimiento que dicta la ley y no por los esposos mismos. Ninguno de los padres podrá impedir al otro que ejerza estos derechos que la ley le otorga, ni
tampoco ninguno de ellos podrá dejar de ejercerlos.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

CARACTERISTICAS:
 De Orden Público:








es una Institución de orden público porque las relaciones de los padres con los hijos están
reglamentadas con normas imperativas, de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificadas, ni
derogadas por ellos en el desarrollo de las relaciones familiares.
Irrenunciable: Ese deduce a la primera, pues es un derecho personalísimo y su renuncia vulneraría el
contenido del Art 16 de C.C. El no ejercicio eventual no implica renuncia tácita de dichos derechos.
Imprescriptible: No se extingue por su no ejercicio durante poco o mucho tiempo. Puede ocurrir que
uno o ambos padres no ejerzan alguna de las funciones o todas las que conforman la patria potestad.
En esos casos las conductas omisivas acarrean la pérdida de la patria potestad como sanción por el
incumplimiento.Intransferible: Estos derechos no pueden objeto de ningún tipo de negociación, no pueden enajenarse.Intransmisible: Se extingue por la muerte de los padres ( titulares de la P.P.) o por la muerte del hijo
Temporal: El legislador creo esta institución para que dure un tiempo determinado, es decir, hasta
que el menor cumpla la mayoría de edad ( 18 años). Excepcionalmente se consagra la patria potestad
prorrogada, es decir para los hijos mayores de 18 años en caso de Discapacidad mental Absoluta.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 ATRIBUTOS O DERECHOS QUE CONFORMAN DE LA PATRIA POTESTAD o
POTESTAD PARENTAL:
1. REPRESENTACION DEL HIJO:
Primero vamos a definir que es representar a una persona?

 Que es representar? Representar a un sujeto es actuar en su nombre en los diversos actos o negocios







jurídicos en que “él” es parte es parte sin estar presente físicamente, estando el representante
facultado para ello.- Hay representación entonces cuando un sujeto debidamente facultado actúa en
nombre de otro sujeto.Los efectos de la representación se dan para el representado y no en el representante.Arts. 1505, C.C. y Arts. 832 y 833 CCio.
Hay que resaltar que en Colombia la representación está prohibida en ciertos actos y negocios
jurídicos, no se actuar a través de representante para:
Otorgar testamento
Reconocer un hijo extramatrimonial
Consentir la adopción de un hijo
Absolver interrogatorio de parte
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Igualmente es importante resaltar que para ciertos actos tanto la jurisprudencia como la

Doctrina estiman que tiene que haber facultad expresa, no pudiendo el representante
general realizar dichos actos, como en los casos de:
 Contraer matrimonio
 Solicitar procesos de divorcio o de nulidad matrimonial

LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES:
A los menores por razón de la edad los representan en primer lugar los que ejerzan su
potestad parental (sus padres y solo sus padres); a falta de titulares de patria potestad,
los representan los guardadores, que pueden: Curadores o tutores. La representación en cuanto a concerniente al Dcho. De Patria Potestad o Potestad Parental,
tiene diferencias en cuanto a las clases de filiación que existen en Colombia y podrá ser:
 Judicial o Extrajudicial.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Veamos entonces las clases de representación:
1) Judicial: Es aquella que se realiza ante los Jueces(Civiles, Penales, Administrativos,
Laborales, Familia)
2) Extrajudicial: Es aquella que se realiza por fuera de los estrados judiciales( Estudiantil,
Embajadas, Países extranjeros, Familiar, etc.)
Ahora miremos como es la representación según la Filiación así:
 EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:
 En el campo extrajudicial; la representación del hijo la tiene ambos padres conjuntamente

(padre y madre), pero uno puede delegar en otro, por escrito, de manera general o
particular.- Faltando uno de los padres, el otro continúa con la representación.-

 En el campo judicial, la representación del hijo la tiene uno cualquiera de los padres.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Hay que distinguir;
 Si el hijo ha nacido con posterioridad a los 180 días de la UMH, se presume que los
compañeros son los padres, por lo tanto sigue las reglas de la representación del hijo
matrimonial. Si el padre ha reconocido al hijo (por un acto voluntario), se siguen las reglas de la
representación de la representación del hijo matrimonial. Si el padre NO ha reconocido al hijo voluntariamente o la paternidad le ha sido impuesta,
la representación la tiene de manera exclusiva la madre. Si la madre lo es por declaración judicial tampoco ella tendrá la representación. Si ambos son declarados padres judicialmente, será necesario nombrar un guardador para
que los represente. EN LA FILIACIÓN ADOPTIVA: Hay que distinguir;
 Si la adopción es conjunta, es decir si la realizan un hombre y una mujer, se sigue la regla
de la representación del hijo matrimonial. Si la adopción es singular, el adoptante ejerce la representación.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

2. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO:
Para la administración de los bs del hijo el C:C. y el DEC 2820 DE 1974, señalan las reglas y
condiciones en que se ejerza esta función por los padres de familia y ciertas limitaciones a esa
administración en los artículos 295 y siguientes del C.C. Y Arts. 37 y 40 del Dec. 2820 de 1974.

1)

2)
3)
4)
5)
6)

Estas reglas y limitaciones se pueden sintetizar así:
No pueden los titulares de P.P. enajenar, ni hipotecarlos bines inmuebles del hijo de familia, sin
autorización judicial y casi siempre deben hacerlo en pública subasta. De conformidad con la Ley 9ª de 1989, Art 16, no hay que solicitar autorización judicial, ni
realizar la pública subasta cuando se trata de vivienda de interés social.Tampoco pueden enajenar el derecho hereditario, sin que medie autorización judicial.
Les esta prohibido a los padres donar bienes del hijo, de cualquier especie.No pueden entregar en arrendamiento por largos períodos de tiempo los bienes que administran.No pueden repudiar una herencia del hijo, porque es necesario autorización judicial.
La aceptación de la herencia debe hacerse “con beneficio de inventario”, esto es manifestando de
manera expresa que el representado se obliga solo hasta concurrencia del monto de lo que reciba.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
7) La administración se ejerce conjuntamente por ambos padres, faltando uno la ejerce el otro,
pero uno puede delegar en el otro la administración de manera total o parcial; la delegación
debe ser expresa y por escrito.(Art 307 C.C.)
8) No están obligados a realizar inventario solemne para administrar, pero si van a contraer
matrimonio o a formar uniones maritales de hecho, están obligados a hacer inventario
solemne de los bienes que administran (Art 297 C.C. Y C-289 del 15 de Marzo de 2000, que
declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del Art 169 C.C.
9) Los padres responden en esta administración de todo deterioro o disminución que hayan
causado por culpa grave o con dolo, conforme al Art 298 C.C., /sanciones a que se refiere
el Art 172 C.C./
10) La administración termina cuando termina la patria potestad y cuando por sentencia
judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el
desempeño de la administración.11) El padre o madre que hubiere administrado con culpa o dolo los bienes de su hijo a más de
perder la administración y el usufructo, se torna indigno para suceder al hijo.Art 172 C.C. y Dec. 2820/74.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

3. USUFRUCTO LEGAL DE LOS BIENES DEL HIJO:
Que es usufructo legal? Es el derecho que tienen los padres a hacerse dueños de lo que producen los
bienes de los hijos (los frutos), la ley colombiana determina que hay un conjunto de bienes respecto
de los cuales los padres NO tiene el usufructo (Art 26 Dec. 2820/74, que modificó el Art 291 C.C.)

 BIENES SOBRE LOS CUALES LOS PADRES NO TIENE EL USUFRUCTO:
1) Los bienes adquiridos por el hijo en su trabajo o industria, bienes que conforman el llamado
peculio profesional o industrial.
2) Los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito ( Donación, herencia o legado), cuando el donante
o testador expresamente disponga que sobre esos bienes los padres NO tendrán el usufructo.
3) Los bienes adquiridos por el hijo por herencia o legado porque uno de sus padres o ambos fueron
indignos o desheredados. Los Bienes que son usufructuados por los padres conforman el llamado:
PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO. Los Bienes que son no usufructuados por los padres reciben el nombre de:
PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Cuando el donante o testador priva a los padres de la administración, ello no implica a su vez la
pérdida del usufructo, Así mismo cuando el donante o testador priva del usufructo, no está privando
de la administración.
 Los padres administran, como regla general, los bienes que usufructúan ( Art 295 CC, modificado por
el Art 29 del Dec. 2820/74. Cuando los padres no administran por alguna de las circunstancias señaladas, hay que nombrarle un
guardador que ejerza esa administración. El usufructo que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos termina cuando se extingue la
Potestad Parental, cuando los padres renunciar al usufructo y cuando por sentencia judicial se declara
que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.
 Cuando faltan todos los titulares de la potestad parental, al hijo hay que nombrarle un guardador para
que ejerza los derechos que de ella se derivan y asuma la administración y representación del sujeto
que continua siendo incapaz.
 Los menores de edad, a pesar de la vigencia de la Potestad parental pueden ser declarados en
Interdicción judicial, por Discapacidad mental Absoluta o Inhabilitación (relativa) Ley 1306 de 2009. Si el hijo tiene que litigar contra uno de sus padres, el otro no puede asumir la representación, será
menester designarle un guardador (Art 305 C.C,, modificado por el Art 38 del DEC 2820/74.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EMANCIPACIÓN:
 Concepto: “ Es el hecho que pone fin a la Patria Potestad” Art. 312 c.c.
Es la terminación de la Potestad Parental.- esta puede ser: Voluntaria, legal o Judicial.-

1) VOLUNTARIA: (Art 313 C.C.)
Esta clase de emancipación se presenta cuando los padres (padre o madre) que tienen la potestad
parental del hijo púber, menor adulto, acuerdan, previa autorización del Juez competente que lo es el
Juez de Familia, poner fin a la Patria Potestad otorgando par ello escritura pública.-

2) LEGAL: (art 314 C.C.)
Por mandato legal se termina la potestad parental en los siguientes eventos:
1- Por muerte real o presenta de los padres. En caso de muerte del padre o madre, la potestad
continúa en cabeza del sobreviviente por lo que solo se da solo emancipación parcial.2- Por el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años).
3- Por el matrimonio del hijo.4- Esta causal del Núm. 4º. Ha sido derogada por el 657 del C.P.C., se refería a la Posesión de los
bienes por Decreto Judicial en los casos de muerte presenta, asunto que fue modificado por el estatuto
procedimental al ordenar que ante el fallo de muerte presunta se tramite directamente la sucesión de
los bienes del causante como si se tratara de una muerte real.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) JUDICIAL: (Art 315 C.C.) es la llamada PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y ocurre esta emancipación
cuando previa demanda ante juez de Familia se demuestra que los padres o uno de ellos ha
incurrido en una de las causales del Art 315 C.C., norma que fue modificada por el Art 31 del DEC.
2820/74. Las causales son las siguientes:
1- Maltrato habitual al hijo que ponga en peligro su vida o causarle grave daño.- este maltrato puede
ser de orden físico o psicológico y deberá ser probado en juicio.2- Abandono del hijo, el cual puede ser físico o moral, atendiendo las voces del Art 31 DEC. 2737/89
Según sentencias de la Corte se constituye abandono cuando no se hacen aportes de alimentos y
además no se visita ni comparte con el hijo.- Deben darse ambos eventos para darse el abandono.3- Por depravación del padre o de la madre que los incapacite para ejercer la potestad parental.4- Por condena al padre o a la madre a pena privativa de la libertad superior a un (1) año. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN:
Se produce la terminación de los derechos que tienen los padres para administrar, usufructuar y
representar a los hijos de familia.Cuando se presenta cualquiera de las clases de emancipación, no hay lugar a recuperar la potestad
parental, porque la emancipación es irrevocable, tal como lo preceptúa el Art 313 C.C., modificado
por al Art 8 del DEC 772 de 1975.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
El ejercicio de la Potestad parental también se puede suspender cuando se dan los supuestos del Art
7 del Dec 772 de 1975, modificatorio del Artículo 30 C.C.. Esto es , cuando respecto de los padres o
de uno de ellos se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
 Demencia ( discapacidad mental Absoluta)
 Interdicción por disipación (Inhabilitación)
 Larga ausencia
 Se encuentre en entredicho de administrar sus propios bienes.
 Se declarado en estado de quiebra, hoy llamada Liquidación
(Tanto por la Ley 222/1995, como por la Ley 1116/2006. Se encuentra en Concordato, hoy llamado reestructuración económica, por la Ley 550 de 1999 y
proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006.
 En el evento de la SUSPENSIÓN, EL HIJO NO SE EMANCIPA y al cesar la causa de la suspensión, el
padre o la madre, respecto del cual se haya suspendido, podrá pedir que se restablezca y por lo
tanto, volverá a ejercer la potestad parental. Para la privación de PATRIA POTESTAD, el juez podrá proceder a petición de cualquier consanguíneo
del hijo, del Abogado defensor de Familia y aun de Oficio.- El procedimiento para los trámites de
privación, suspensión y restablecimiento de patria potestad y administración de los bienes del hijo, el
código de procedimiento civil los regula en los Arts. 427 y 446 CPC.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 POTESTAD PARENTAL PRORROGADA:
De acuerdo con el parágrafo 1 del Art 36 del Código de la Infancia y de la
Adolescencia, puede darse la prórroga de la potestad parental, esto es, que un hijo
mayor de edad siga sometido a la potestad de sus padres. Esto se presenta cuando
el menor de 18 años sufre de severa discapacidad cognitiva permanente, pudiendo
los padres mediante un trámite judicial ante juez de familia competente solicitar,
con anticipación al cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), que se les
prorrogue la potestad, la cual durará hasta el momento en que se de una de las
causas de emancipación (que no sea la mayoría de edad) o hasta cuando el
discapacitado sea rehabilitado o adoptado.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

7- DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS:
 Arts. 250 al 268 C.C.; algunos modificados por el Decreto 2820 de 1974. “Los hijos deben Respeto y Obediencia sus padres”.- Art 250 C.C.
 Art 251 C.C. Cuidado y Auxilio: Del hijo hacia el padre.- Art 252 C.C.

Se le ha denominado por algunos doctrinantes el Estatuto Personal entre padres e hijos,
estatuto que impone a los hijos respetar y obedecer a sus padres, a cuidarlos en su
ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, así como
socorrer en igualdad de circunstancias a los restantes ascendientes.- Y en lo que concierne a
los padres, impone a estos el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, vigilar
su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación
y formación moral e intelectual de los hijos, colaborando en su crianza, educación y e
establecimiento. Art 253 C.C. Crianza y Educación de los Hijos.Sentencia C – 126 del 21 de Octubre de 2004.- Igualdad de derechos a todos las clases de
hijos.Art 254 C.C. Cuidado de los Hijos por terceras personas.- Art 255 C.C. Procedimiento judicial en caso
de controversia sobre cuidado de los hijos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Art 256 c.c. Derecho de visitas. Este derecho y su regulación, se ha constituido como medio eficaz de seguir cultivando el afecto de
los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias del deterioro de las relaciones de
los progenitores, como quiera que el otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los
cónyuges (o a un tercero excepcionalmente) NO PRIVA al otro o a ambos cónyuges, al derecho a
mantener comunicación con aquellos, el cual se manifiesta como se digo al comienzo: Derecho de
visita.
 Este derecho consiste en términos generales en tener entrevistas periódicas con los hijos, poder
compartir con ellos tiempos, ratos, horas, fines de semana.- Comprende también el derecho de
mantener correspondencia postal, telefónica y virtual con ellos, la que no puede ser controlada e
interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. El cónyuge que no tiene la guarda { y que conserve la patria potestad} tiene derecho a vigilar la
educación de sus hijos menores derecho que se trasunta especialmente en la facultad ( ejercitable en
todo momento) de solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir esta es elemento de
importancia primordial el interés de los propios hijos. Para que las visitas puedan cumplirse a cabalidad deben realizarse en el hogar del progenitor en
cuyo favor se establecen o en el lugar que el indique ( no en el lugar del otro padre) a fin de no
quitar a la relación filial el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con
eficacia el afecto de sus hijos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Algo similar sucede en el caso de Regulación de las Visitas, las cuales deben hacerse
procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, a fin de no desnaturalizar. El Objeto de las visitas es el de estrechar las relaciones familiares su fijación debe tener
como pauta directriz, el interés de los menores, que consiste en tener un contacto natural
con sus progenitores, por lo cual debemos extremar todo aquello que conduzca a soluciones
que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de
aquellas relaciones. Las visitas no pueden ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse
de manera que lesionen la dignidad de quien las pide. Solo por causas por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner
en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden ser los padres privados de este
derecho. Por eso aunque haya padres privados de la Patria Potestad, esto no es suficiente para para
excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor, mucho menor la
sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. Finalmente la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto padres
como hijos y cuyo ejercicio ha de estar dirigido a cultivar el afecto, la unidad y solidez de
las relaciones familiares.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Gastos de crianza, educación y establecimiento.- Art 257 C.C.







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

Estos gastos corresponden a la sociedad conyugal.- Si los padres no conviven o se encuentran
separados o divorciados ambos contribuirán proporcionalmente a sus facultades.Pero si un hijo tiene bienes propios y es necesario, podrá sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.- En caso de falta de uno de los padres podrá aplicarse el Art 258
C.C.Renovación de las Obligaciones: Art 259 C.C. Podrán revocarse, renovarse o modificarse por el Juez
cada vez que la causa que haya dado motivo a ellas haya cambiado o desaparecido.Obligación de los Abuelos: Art 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de
bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea
conjuntamente”.- El juez regulará o modificará estas obligaciones en cada caso, según las
circunstancias que sobrevengan.Art 261C.C. Asistencia del menor fuera del Hogar.-

Facultad de Vigilancia, corrección y sanción. Art 262 C.C
“Los padres o la persona encargada del cuidado de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su
conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”
La Corte constitucional declaro exequible la expresión “sancionarlos moderadamente”.- C- 371 de 1994
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR



Este derecho de vigilancia, corrección y sanción moderada podrá transmitirse al otro padre en
ausencia o muerte de uno y a otra persona en caso de falta a ambos padres.- Art 263 C.C.
“La facultad de sancionar se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los padres ( indispensable
para la estabilidad de la familia y para el logro de los fines que el corresponden) y es inherente a la
función educativa que a los progenitores se confía, toda vez que por medio de ella se hace consciente
al menor de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está
sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus
actos”.- Sentencia C- 371 de 1994.-

 Dirección de la Educación y Formación moral e intelectual.- Art 264 C.C.
La ley manifiesta que ambos padres de común acuerdo cumplirán con este derecho de los hijos y la
obligación para ellos.- Esta obligación de los padres es inherente a la función educativa que a los
padres e les confía, toda vez que por medio de ella, se hace consciente al menor acerca de sus
consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y
simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Cesación de la Dirección por mala conducta de los padres.- Art 265 C.C.
 Cesación de los derechos por Abandono del hijo.- Art 266 C.C.
 Otras sanciones a los padres.- Art 267 C.C.
 Reembolso por cuidado de hijo ajeno.- Art 268 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

REGIMEN MATRIMONIAL

ESPONSALES O
DESPOSORIOS

MATRIMONIO

CONCEPTO
ANTECENDENTES Y
EFECTOS LEGALES

CONCEPTO,
FINES, HISTORIA,
NATURALEZA JURIDICA
(contrato/institución)
Teorías (3) C – I – M

EFECTOS PERSONALES
DEL MATRIMONIO

OBLIGACIONES (DEBERES)
Y DERECHOS ENTRE LOS
LOS CÓNYUGES

CARACTERISTICAS
(Cto. Matrimonial)
ACTO JCO/Requisitos:
Generales y Esenciales

CLASES DE
MATRIMONIOS y
MATRIMONIOS
ESPECIALES

COHABITACIÓN
FIDELIDAD
SOCORRO Y AYUDA
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

8-

DEL REGIMEN MATRIMONIAL:
Arts. 110 y siguientes del C.C.

 DE LOS ESPONSALES O DESPOSORIOS/ PROMESA DE MATRIMONIO.Def :Promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten
enteramente al honor y conciencia del individuo, y no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa, ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.- Art. 110 C.C.
 Los esponsales consisten en la promesa que aceptan de manera mutua un hombre y una mujer de
contraer matrimonio futuro. Esta promesa se deja a la conciencia y honor de los contrayente.-s
 Improcedencia de Multa: Tampoco podrá pedirse multa en caso de haberse pactado por parte de uno
de los esposos a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.1Pero si hubiere pagado la
multa tampoco, podrá pedirse su devolución.- Art. 111 C.C. Este art. Hace referencia en caso de
haberse pactado cláusula penal para el incumplimiento de los esponsales., como garantía de que se va
a celebrar el matrimonio.- Si no se celebre este no habrá lugar a exigir el pago de esta. Además en
caso de haberse pagado (por respeto, vergüenza, caballerosidad, decoro, etc.) NO HABRA LUGAR A
PEDIR REPETICIÓN DE LO PAGADO.- Es decir autoriza a quien recibe el pago a retenerlo.Algunos autores dicen que esta se asimila a una obligación natural.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Restitución de cosas donadas: Lo dicho no se opone a que si de demande la restitución de
cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado,
112 C.C.:
 Este Artículo se debe entender como un efecto que se refiere a las donaciones que se
hubieren hecho: los novios (entre ellos) o a terceros (3eros) a ellos con ocasión del
matrimonio. Estas si podrán REVOCARSE por el donante, obviamente si el matrimonio no se celebra
porque el Art 1524 del C.C. dice que NO PUEDE HABER OBLIGACIONES SIN UNA CAUSA
REAL Y LÍCITA, y en este caso la donación tuvo por causa el matrimonio, que no se
celebró.- conclusión: dicha donación no tuvo CAUSA REAL y por lo mismo constituiría un
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Los Antecedentes de los esponsales son del derecho Romano quiritario tomado del derecho
Francés, pero al redactar el Código Chileno (que es similar a nuestro Código Civil) copia
Don Andrés Bello consagró esta figura solo para dejar en claro que no produce ningún
efecto ningún efecto civil para las partes que incumplan con la celebración del matrimonio
de cualquiera de las clases que existen en nuestra legislación.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 MATRIMONIO:
 CONCEPTO: Art 113 C.C. …” es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente.El matrimonio implica siempre el acuerdo libre de voluntades de un Hombre y una Mujer,
sin este acuerdo, NO HAY MATRIMONIO..- Este acuerdo debe ser solemne porque si se
omiten las formalidades prescritas no hay matrimonio.El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre consentimiento de los
contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades
y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos civiles y políticos si en su
celebración se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 HISTORIA:
El concepto matrimonio se derive del vocablo latino MATRIMONIUM, que deriva de las voces MATRIS
MONIUM, que significa: carga, gravamen y cuidado de la madre.- Comentando esta etimología, decían
las decretadles de Gregorio IX que “ para la madre, el niño es: antes del parto, oneroso; durante el
parto doloroso y después del parto, gravoso, por cuya razón el legítimo enlace entre el hombre y la
mujer se ha denominado matrimonio
La mujer casada en Roma se llama matrimonia.El matrimonio entre los Romanos se denominaba NUPTIAE, del vocablo latino NUBERE (cubrir o
velarse) de la costumbre antigua de velarse o cubrirse ambos esposos durante la ceremonia con un
velo.- CONYUGES, viene de la palabra CONYUGIO, que también se le denominó al matrimonio, aunque
el termino atiende especialmente al complejo de derechos y obligaciones que se engendra entre los
esposos. FINES:
En nuestra normatividad se deja claro los fines del matrimonio: “vivir juntos, procrear y de auxiliarse
mutuamente”.- (Art 113 c.c.)
En virtud del matrimonio el H/ y la M/ se obligan a formar comunidad doméstica, esto es a vivir
bajo el mismo techo, y la mujer promete vivir únicamente con su marido y este con su mujer.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 NATURALEZA JURIDICA:
Cuando se habla de naturaleza jurídica de una Institución en derecho se está tratando de saber, de
que trata dicha institución, en este caso específico del matrimonio existen tres (3) teorías en las
cuales se apoya la naturaleza jurídica. Estas son:

1) CONTRACTUALISTA
2) INSTITUCIONALISTA
3) ECLÉCTICA O MIXTA
1) LA TEORIA CONTRACTUALISTA:

Sostiene que el matrimonio es un CONTRATO.Pues la propia definición de contrato es acuerdo de voluntades que genera obligaciones y el
matrimonio es precisamente eso.- Los tratadistas defensores de esta tesis lo reafirman a pesar que el
legislador reglamente casi todos sus efectos.- Los contradictores al tratar de afirmar que NO es un
contrato por la circunstancia de que el legislador reglamenta la mayoría de sus efectos, tampoco
podría decirse que son contratos, muchos otros en los que el legislador también interviene como por
ejemplo: el contrato de arrendamiento.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA:
Sostiene que el matrimonio NO es un CONTRATO sino una INSTITUCION JURIDICA.-

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





Que es una Institución Jurídica? Es el conjunto de normas de derecho que reglamentan un mismo tema
o un mismo fenómeno jurídico.- Los tratadistas defensores de esta teoría afirman que el matrimonio
NO es un contrato porque no cumple con las características de los contratos así:
En los contratos, los contratantes pactan las obligaciones, dicen a qué quedan obligados, en cambio en
el matrimonio “los contratantes” , NO pactan ninguna de las obligaciones sino que las establece el
legislador;
En todos los contratos los contratantes tiene sus propios móviles determinantes, es decir la causa, en
el matrimonio la determina el legislador.
Todos los contratos y genéricamente todos los actos jurídicos pueden someterse a modalidades de
Plazo y condición; el matrimonio es acto que genera obligaciones puras y simples , no puede
someterse a plazo o a condición.Tenemos finalmente que los contrayentes ( y no contratantes según esta teoría) al celebrar el
matrimonio cuando prestan su consentimiento simplemente aceptar someterse a un conjunto de normas
jurídicas que regulan esta institución, de la misma manera que en el Acto administrativo condición,
como en el nombramiento a la aceptación de un cargo, solo se acepta y no se celebra contrato.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) LA TEORIA ECLECTICA O MIXTA:
Dice que el legislador acoge la teoría Contractualista (Art 113 C.C.); pero en todas las demás
normas reglamenta el matrimonio dando a entender tácitamente que se trata de una “Institución
Jurídica”. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL:
1) Es un Contrato BILATERAL, porque genera obligaciones para ambos contrayentes.2) Es un Contrato SOLEMNE, a pesar de que se perfecciona por el mero consentimiento mutuo de sus
contrayentes (Art 115 C.C.), está revestido de un conjunto de solemnidades, unas antecedentes y otras
concomitantes cuya inobservancia puede afectar la existencia, eficacia o validez del mismo. El
matrimonio dicen algunos tratadistas que es el más solemne de todos los contratos.
3) Es un Contrato de TRATO SUCESIVO O DE DURACIÓN, porque las obligaciones que surgen del
matrimonio no se cumplen de una sola vez, sino que al contrario una vez cumplidas, automáticamente
se renuevan y por esto no es susceptible de resolución sino de terminación mediante divorcio o
muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges ( denominada técnicamente DISOLUCIÓN, Art 152
C.C.); sus efectos son a futuro. Como en la mayoría de los contratos como consecuencia de la
terminación (disolución) no hay lugar a restituciones mutuas.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL:
4) Es un Contrato que NO ADMITE MODALIDADES (plazo y condición).- No existe matrimonio en Colombia
que se celebre a término. Bien podría a futuro proponerse de manera vanguardista pero culturalmente
tendría muchos opositores entre ellos las religiones.5) Genera un nuevo estado civil.- El de casado.
 MATRIMONIO – ACTO JURIDICOComo Acto jurídico que es el matrimonio debe cumplir los requisitos fundamentales GENERALES para
todos los actos jurídicos que establece el Art 1502 del C.C., requisitos de existencia y validez de los
actos jurídicos y además debe reunir los REQUISITOS ESPECIALES y propios del contrato matrimonial.
Los requisitos GENERALES de existencia y validez de los actos jurídicos tal como lo establece el Art
1502 C.C. son: La Capacidad, El Consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo), Objeto y Causa
Real y lícita y el cumplimiento de las formalidades cuando estas sean esenciales.-

REQUISITOS GENERALES:
 LA CAPACIDAD, como primer requisito GENERAL de los actos jurídicos y aplicada al contrato
matrimonial: Existen en el dcho. civil colombiano dos (2) clases de Capacidad: La de Goce (atributo de
la personalidad) y la De Ejercicio (requisito para la eficacia de los actos jurídicos).
Capacidad de Ejercicio se define como: “… la facultad que tiene una persona para poderse obligar
sin el ministerio , ni la autorización de otra.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
En materia de CAPACIDAD por la edad, la ley 27 de 1977,Art 1º, fija la capacidad de ejercicio a los 18
años, es decir, esta es la edad para contraer matrimonio libremente en Colombia, según el Art 116 del
C.C.; sin embargo “ciertos” los menores de edad, también pueden contraer matrimonio válido, pues el
Art 140 del C.C. solo sanciona en su Numeral 2º a los impúberes que contraigan matrimonio, con lo
que podemos concluir que los MENORES PUBERES (entre 14 y 18 años varones y mujeres) podrán
contraer matrimonio, SIEMPRE QUE OBTENGAN PERMISO de las personas que indica el Art 117 C.C.,
en primera instancia los PADRES (habiendo diferencia resuelve el Juez de familia)
 CARACTERISTICAS DEL PERMISO DADO AL MENOR PUBER PARA CONTRAER MATRIMONIO:
1) SOLEMNE, debe ser escrito.2) EXPRESO, no puede deducirse de ningún comportamiento de los padres.
3) ESPECIAL O ESPECÍFICO, el documento escrito debe identificar claramente la persona con la cual
se autoriza al menor para contraer matrimonio a fin de que no lo haga con persona distinta a la
que allí se indica y equivaldría a casarse sin permiso.4) REVOCABLE, revocatoria que deberá efectuarse antes de la celebración del matrimonio. Es
discrecional, el padre o padres que nieguen un permiso no tendrán de explicar porqué.Art 119 C.C., se deduce que el permiso derive del ejercicio de la Patria Potestad.5) CONCOMITANTE, debe estar vigente al momento de la celebración del matrimonio.No habla el legislador de tiempo pero se puede deducir que no podrá ser mayor a 1 mes.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR


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INCAPACIDAD POR DEMENCIA:
Nuestro código deja claro que los antes llamados dementes, hoy discapacitados mentales absolutos (ley
1306 de 2009), no contraerá matrimonio válido, pues está viciado de nulidad Art 140 Numeral 3º, sin
embargo este discapacitado mental absoluto tendrá que estar declarado interdicto porque de lo
contrario su matrimonio podría (por una presunción legal) ser válido, pues se tendría que demostrar
que quien contrajo matrimonio está realmente enajenado mentalmente.- El Art 553 del C.C. que fue
reformado por la Ley 1306 de 2009, manifiesta respecto de los actos o contratos del dementes lo
siguiente: Art 48 de la Ley 1306 de 2009:
“CAPITULO III. ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS.
ARTÍCULO 48. EFICACIA DE LOS ACTOS DE LOS INTERDICTOS. Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental
absoluta interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado
en un intervalo lúcido.
Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre
los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.”
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR


INCAPACIDAD POR SORDOMUDEZ:
Con respecto a los sordomudos , son personas de mente sana, orgánica y mentalmente sanos ,pero por
obvias razones no pueden manifestar claramente su voluntad o no se les entiende, sin embargo
nuestra legislación civil dispuso que: …” Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por “signos manifiestos”, contraerán válidamente matrimonio. Esto quiere decir que si
se manifiesta el sordomudo por señales inequívocas su consentimiento, podrá casarse válidamente.
Algunos tratadistas han criticado esto pues se entiende que el sordomudo si podrá expresarse
inequívocamente respecto de su deseo de tener relaciones sexuales, pero no alcanza uno a imaginarse
mediante que señales inequívocas puede manifestar el consentimiento para obligarse recíprocamente
con su cónyuge en cuanto al auxilio y socorro mutuo y en cuanto a las obligaciones entre los
cónyuges y los hijos que llegaren a tener.-



DISIPADORES SON INCAPACES? Realmente los disipadores con la nueva Ley 1306, fueron en su
nombre reemplazados por DISCAPACITADOS MENTALES RELATIVOS.Estos incapaces mentales igual que losa sordomudos tienen la mente, pero tienen dificultad para
administrar sus bienes, porque por su daño psicológico arriesga su patrimonio en gastos cuantiosos sin
ninguna justificación y por esta circunstancia pueden llegar a afectarse gravemente él y su familia.Este incapaz debe ser declarado en interdicción de lo contrario sus actos se presumirán legalmente
válidos . Este incapaz se le debe nombrar un Administrador para sus bienes, pero su incapacidad no
lo inhabilita para contraer matrimonio válidamente.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Para concluir lo relativo al permiso de menores Púberes para casarse lo darán en 1ª instancia los
padres a falta de estos lo podrán dar los ascendientes (se deduce del Art 118 c.c.), el menor al no
localizar sus padres expondrá que hizo las diligencias necesarias para localizarlo(s) y procederá el
ascendientes de grado más próximo a darlo. No habiendo ni padres, ni ascendientes lo dará su
guardador general en caso de que lo tenga, sino se procederá a nombrarle un Curador especial que
nombrará el Juez. Este último si está obligado a explicar razones en caso de negar el permiso al
menor para casarse, que no podrán ser otras a las establecidas en el Art 122 C.C. o alguna de las
contempladas en el Art 140 del C.C.
 En caso de que el menor que se ha casado enviude y se divorcie y desee volver a casarse siendo
aún menor de edad necesitará de permiso nuevamente? Si, pues el Art 117 CC. ,es claro cuando
afirma que los menores de 18 años necesitan permiso para casarse en materia civil. Nuestro código dejó establecido que si un menor si casa sin el permiso de sus padres podrá incurrir
en drástica sanción tal como lo contempla el Art. 124 C.C. que consiste en el desheredamiento,
concretamente en la sucesión testada en virtud de la cual el testador priva a un legitimario de parte
o de toda la legítima que es aquella parte de la herencia que el testador debe dar obligatoriamente a
los legitimarios. El testador igual podrá privar a ese legitimario en cuestión de la cuarta de mejoras
que bien podrá el testador dejarle y de la cuarta de libre disposición.- (Arts. 1266, Ord 4º, 1239 y
1240 C.C..) Claro está que esta causal podrá ser perdonada y dicho perdón debe constar por escrito so
pena de que al morir el testador los herederos puedan aducir esta causal como de desheredamiento de
dicho legitimario.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EL CONSENTIMIENTO: Como 2º requisito GENERAL de los Actos jurídicos.Distingamos primero que es VOLUNTAD y que CONSENTIMIENTO:
VOLUNTAD: es la expresión de un querer o de un deseo y por lo tanto puede provenir de una persona
o de una sola parte, sino fuera así no podrían existir actos jurídicos unipersonales o unilaterales que
vinculan por la sola manifestación de la voluntad a una sola persona. Ej.: La oferta.CONSENTIMIENTO: Implica por lo menos la intervención de dos (2) o más personas o partes,, porque
el consentimiento ya es un acuerdo de voluntades, sin embargo para adecuarnos a la terminología del
C.C. seguiremos de consentimiento y no de voluntad que sería lo más correcto en este caso. Los tres(3) vicios del consentimiento son: El Error, La Fuerza, y el Dolo.De que manera se manifiestan estos vicios en el consentimiento del Acto o Cto. matrimonial?
 EL ERROR: Debemos distinguir entre ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO Art 1509 C.C.
 ERROR DE DERECHO: Consiste en una apreciación equivocada sobre una norma jurídica o sobre sus
efectos. El Error de derecho en principio no vicia el consentimiento cuando se manifiesta en el Art 9
del C.C. “ La ignorancia de le ley no sirve de excusa..”, pero existen numerosos casos en los cuales
la ignorancia de lay si sirve de excusa, por lo tanto este el error de derecho si vicia el
consentimiento en estos casos del matrimonio.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 ERROR DE HECHO: Este error se divide en varias clases:
1) Error en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico que se está celebrando: Ej.: Como cuando una
persona al celebrar un contrato entiende que está celebrando una compraventa y la otra persona
entiende que está celebrando una donación
2) Error en cuanto a la persona con la cual se contrata, error que solo vicia el
consentimiento en los Actos jurídicos intuito personae.- Vicia de nulidad el matrimonio, el
error en cuanto a la identidad física de la persona con la que se va contratar (casar), pero la
identidad civil o sea no en cuanto al nombre sino la persona misma con la que se contrae el
matrimonio.
3) Error en cuanto al Objeto: (Error incorpore). El legislador subdivide este en:
a) Error en la sustancia o materia de la cual está hecha la cosa: Se entiende que exista error en
el material del que está hecha la cosa.- Ej: Se compra una joya pensando que es oro y es cobre.
b) Error en cuanto a las calidades esenciales de la cosa: Se entiende por esencial algo que sin
constituir su sustancia le son inherentes. Esta clase de error NO vicia el consentimiento en el
Cto. Matrimonial, aunque existen tratadistas que afirman que si porque estas calidades son
inseparables, pero al aceptar esta teoría podría demandar la nulidad matrimonial, la mujer que
contrae matrimonio con un hombre que sufre de impotencia.También surgir calidades accidentales, que sin tratarse de atributos principales de la cosa, de
manera accidental le pertenecen; pero esta clase de error no vicia el consentimiento en el Cto.
Matrimonial.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 MATRIMONIO SIMULADO O BAJO RESERVA MENTAL:
Hablemos hablado de la voluntad (que nuestro código habla de consentimiento) como uno de los
requisitos del acto jurídico y por ende para contraer matrimonio y dicha voluntad además puede ser:
- Voluntad Interna y Voluntad Externa: Generalmente las dos (2) voluntades coinciden pero a veces
pueden NO coincidir y surge el interrogante de saber si se le da prelación a la voluntad interna ( que
es realmente lo que se quiere) o a la voluntad externa manifestada.En el caso del contrato matrimonial CIVIL, ningún efecto produce el matrimonio simulado o el
matrimonio bajo reserva mental, en cambio el Matrimonio Canónico ( que presume la concordancia
entre la voluntad interior de los contrayentes y la voluntad manifestada al sacerdote) si puede estar
viciado de nulidad. LA FUERZA: Art 1513 C.C.
Como vicio del consentimiento puede ser de dos (2) clases:
 Fuerza Absoluta o Material: No se presenta en los Actos jurídicos, pues tendría la persona que entrar
en un estado de Hipnosis para ser arrancado su consentimiento y realizar un negocio jurídico. Fuerza Moral o Coacción: Esta clase de fuerza se refiere al MIEDO, que es aquella que describe el Art
1513 C.C. y permite que se deduzcan requisitos, que para que se pueda dar ésta, cuando es capaz de
producir una impresión tal que el sujeto no puede resistir.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA VICIE EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL:
1) Que la Fuerza sea GRAVE, es decir capaz de vencer la resistencia de una persona normal,
obviamente teniendo en cuanta sus condiciones especiales, físicas y mentales.2) Que la Fuerza sea INJUSTA, más concretamente ILEGAL, porque hay especies de fuerzas
que el legislador autoriza que son injustas pero legales (embargo y remate de bienes).3) Que la Fuerza sea ACTUAL, es decir que este vigente al momento de celebrar el acto jurídico
del matrimonio.4) Que la Fuerza sea DETERMINANTE, que sea lo único que motive al sujeto a celebrar el el
acto jurídico del matrimonio.-

 EL DOLO: Vicio del consentimiento constituido por el conjunto de ardiles, engaños o tretas que
una persona utiliza para arrancarle el consentimiento a otra.- El Dolo es bilateral en el sentido de
que otra persona(la otra contratante o un 3º) lo llevan a caer en él. El Dolo no vicia el contrato
matrimonial, porque “engaña el que puede”,- En la práctica si el dolo viciara el consentimiento
matrimonial la mayoría de los matrimonios serían nulos, pues en general los contrayentes se están
mintiendo recíprocamente desde el noviazgo.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

REQUISITOS ESENCIALES O ESPECIALES DEL MATRIMONIO:
Estos requisitos se pueden clasificar en:
1) Requisitos POSITIVOS constituidos por CONDICIONES que deben cumplirse previamente a la
celebración del matrimonio.
2) Requisitos NEGATIVOS O IMPEDIMENTOS, que son propiamente PROHIBICIONES, para contraer
matrimonio, en personas en las cuales concurren ciertas circunstancias. REQUISITOS POSITIVOS DEL MATRIMONIO:
1- DIFERENCIA DE SEXOS : Art 113 c.c. Matrimonio en Colombia entre un Hombre y una mujer.- Se

prueba mediante registro civil de nacimiento.2- LA PUBERTAD: Es la edad de la vida requerida para que el hombre y la mujer son aptos para
reproducirse.- La pubertad llega primero en la mujer que en el hombre y así lo había establecido el
C.C., según el Art 140, numeral 2: “ Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años y
una mujer menor (de doce) o cuando ambos cualquiera de los dos sean respectivamente menor de
aquella edad. La Sentencia C- 507 de 25 de Mayo de 2004, declaro inexequible la expresión (de doce)
y la misma sentencia declaro exequible condicionadamente las expresiones: “ .. Un varón menor de
catorce de años y una mujer menor”. Dando a entender que la edad para la mujer también es la de
catorce años”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3- NUPCIAS DE LOS CONTRAYENTES, con hijos bajo su patria potestad, tutela o curatela. Art 169 C.C.
Deberán estos contrayentes proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que este
administrando.- Para la confección de este inventario de dará a los hijos un curador especial.- El
Discernimiento del cargo lo hará el juez, pero podrá solicitarse por Notario Público o Judicialmente.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a nulidad pero si a sanción económica para el
contrayente que viole este requisito, perdiendo el usufructo legal (dcho. que tienen los padres a
hacerse dueños de lo que producen (los frutos) los bienes de los hijos).4- SEGUNDAS NUPCIAS DE LA MUJER CASADA LUEGO DEL DIVORCIO.- Arts. 173 y 174 C.C. Fueron
declarados inexequibles por Sentencia 1440 del 25 de Octubre de 2000.- Estos Artículos al condicionar
las 2as. nupcias de la mujer dichos artículos previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y
al libre desarrollo de la personalidad. Hoy estas normas no resultan razonables, ni proporcionadas al
fin perseguido, miradas a las limitaciones que se imponen a los aludidos derechos fundamentales de la
mujer.Ahora, los Arts. 234 y 235 C.C. nos ilustran en los casos de que se dudare a cual de los
matrimonios pertenece un hijo ( que por pasarse la mujer de un matrimonio anterior a otro posterior,
estando la mujer embarazada y dando a luz a su hijo), se invocará a una decisión judicial, tomando
en consideración las circunstancias y demás declaraciones a que haya lugar. Adicionalmente esta
confusión de paternidad dará lugar a indemnización de perjuicios que la pagaría la mujer y el nuevo
marido.-
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 REQUISITOS NEGATIVOS DEL MATRIMONIO:
1- INEXISTENCIA DE VINCULO MATRIMONIAL ANTERIOR VÁLIDO: Art 140, Numeral 12 C.C.
Nuestro ordenamiento habla de monogamia, por esta razón no podrán existir dos (2) matrimonios
válidos al mismo tiempo.- El válido será siempre el primero y nulo el segundo o último según el caso,
pero deberá ser declarado nulo judicialmente.
Ahora en caso de que el primer matrimonio sea Inexistente, el siguiente será perfectamente válido,
la inexistencia no se tiene que declara judicialmente, la nulidad si.Cuando un matrimonio es Inexistente? Cuando se contrae:
1) Entre personas del mismo sexo
2) Ante un funcionario NO competente, es decir no se celebra, ni ante Notario Público, ni ante
Juez Civil Municipal.3) In Extremis y NO se revalida dentro de los 40 días subsiguientes a su celebración.Ahora bien si la nulidad que se solicita es la del primer matrimonio, será válido el 2º. Matrimonio? Si
es válido, pero no se puede negar que el primero produjo efectos jurídicos.- Miremos el Art 1820 C.C.
cuyo enunciado habla de Causales de Disolución de la sociedad conyugal y en su Numeral 4 , es claro
cuando afirma que se disuelve la sociedad conyugal por la declaratoria de la nulidad, salvo que la
nulidad se haya declarado con fundamento en el numeral 12 del Art 140 c.c., ya que en este evento
no se forma sociedad conyugal.
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2- PARENTESCO EN GRADO PROHIBIDO:
Habrá impedimento, es decir está prohibido, casarse en los siguientes parentescos:
 DE CONSANGUINIDAD:
En línea recta o directa en cualquier grado ( entre ascendientes y descendientes).En Línea colateral, transversal u oblicua está prohibido el matrimonio en 2º grado (entre hermanos).Sin embargo los hijos producto de este matrimonio serán legítimos. DE AFINIDAD LEGÍTIMA:
Esta prohibido el matrimonio en línea directa o recta. CIVIL:
Esta prohibido el matrimonio entre un hijo adoptivo y uno de sus ex hermanos de sangre.Igualmente está prohibido el matrimonio entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo
adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante, extendiéndose también entre
la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.- Numeral 11 del Art 140 c.c., fue
declarado exequible en cuanto en las sentencia C- 482 del 11 de junio de 2003.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
FUNDAMENTO PARA PROHIBIR EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS QUE TIENEN PARENTESCO:
Las razones son :
 De orden Científico, porque se afirma que los hijos habidos entre parientes muy cercanos pueden
padecer malformaciones físicas o mentales.-

 De orden Moral, porque se afirma que los parientes y especialmente los que viven bajo el mismo
techo, no deben pensar en el matrimonio entre ellos, porque de esa manera se fomentan las relaciones
incestuosas.-

3- CONYUGICIDIO: Art 140 C.C. Numeral 8.- Declarado exequible por sentencia C- 271- 2003, abril 1º.
Será nulo esta matrimonio y ésta se configura cuando ambos contrayentes han participado en el
homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria
ejecutoriada o también cuando habiendo participado un solo contrayente, el cónyuge inocente proceda
a alegar la causal dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
la condena.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO:
Se debe tener en cuenta que respecto a las solemnidades que se exigen para contraer matrimonio en
Colombia; unas son anteriores a la celebración del matrimonio y otras son concomitantes, es decir se
deben cumplir al mismo tiempo de la celebración del matrimonio.- Art 115 c.c.

En cuanto a las formalidades ANTERIORES al matrimonio nos remitimos al Art 126 c.c. que habla de
Lugar de celebración y testigos y vamos a dejar claro que respecto al lugar de la celebración solo se
realizaba en el domicilio de la mujer, quedó según sentencia (C- 112- 2000, 9 de febrero) de la Corte
constitucional se declaró inexequible la frase “de la mujer” en virtud de la igualdad de sexos entre
h/ y m/y se podrá contraer matrimonio en cualquier de los domicilios de los contrayentes. El Decreto 2668 de 1988, autorizó la celebración de matrimonio civil en Colombia ante notario público,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los jueces civiles municipales.En cuanto a los testigos hábiles que hacen parte de las formalidades para contraer matrimonio
debemos hacer una distinción, pues para matrimonio se distinguen dos (2) clases de testigos:
 LOS QUE VAN A DECLARAR ANTE EL JUEZ SOBRE AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS.
 LOS QUE VAN A PRESENCIAR EL MATROMONIO.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 LOS QUE VAN A DECLARAR ANTE EL JUEZ, sobre la ausencia de impedimentos de quienes van a
contraer matrimonio .- A estos se aplican las reglas generales del C.P.C. Arts. 215: Inhábiles para
declarar; 216: Inhábiles para testimoniar; y 217: No podrán testimoniar los testigos sospechosos, ya
sea por causas de amistad, enemistad y demás.-

 LOS QUE VAN A PRESENCIAR EL MATRIMONIO, a estos se aplica el Art 127 c.c., entendiendo
que los ordinales 5,6, y 7 fueron declarados inexequibles por sentencia C- 401 de junio de 1999.Podrán los mismos testigos ser los que van a declarar que los que van a presenciar al matrimonio.

Las diferencias fundamentales entre el matrimonio celebrado ante Notario público y el celebrado ante
Juez civil municipal son :
- Los documentos (solicitud para contraer)
- El término (Fijación del edicto)

***Esta información deberá ser confirmada o controvertida según investigación (de campo) que realice
el estudiante tanto en los Juzgados civiles municipales como en las Notarías Públicas de la ciudad.-
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 CLASES DE MATRIMONIOS EN COLOMBIA:

Son actualmente dos (2):
El matrimonio Civil y el matrimonio Religioso. El Matrimonio Civil, es aquel matrimonio que se encuentra reglamentado en nuestro C.C. y se contrae
ante Juez Civil municipal y ante Notario público. El Matrimonio Religioso, podrán ser varios según las religiones que existan. Aunque solamente la
Religión Católica por el hecho de existir un tratado Internacional entre Colombia y la Santa Sede
(Concordato), cualquier matrimonio católico producirá efectos civiles en Colombia una vez se celebre
dentro del territorio nacional.- Con respectos a las demás religiones (no católicas) partir de la
Constitución del 1991, se permite la libertad de cultos y su práctica. Siempre que no en contra de la
ley y las buenas costumbres.- La ley dejó establecido que para que los matrimonios de otras
religiones (no católicas) pudiesen producir efectos civiles (como la Católica) debía cada Iglesia
protestante, judía, musulmana o cualquier otra, realizará el respectiva inscripción y registro de la
misma ( Iglesia y funcionarios encargados de dirigir y oficiar cultos) ante el Ministerio de Gobierno
y del Interior, hoy del Interior y de Justicia, de sus estatutos y /o reglamentos y además de
funcionarios religiosos (pastores, etc..) autorizados por ellos para celebrar matrimonios en Colombia.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Es importante mencionar que así el matrimonio católico celebrado dentro del territorio
nacional, no se registre ante Notario Público por el solo hecho de haberse celebrado y
constar en un Acta de matrimonio católica, produce efectos civiles a partir de su
celebración. El registro del matrimonio católico ante Notario Público será necesario en caso de que se
presente la posibilidad de un Divorcio y en caso de un proceso sucesoral para acreditar la
calidad del cónyuge supérstite, caso en el cual, solo el registro civil del matrimonio, permite
el inicio de ambos trámites antes mencionados.- En general solo podrá acreditarse
civilmente la existencia de un matrimonio tanto civil como religioso hasta tanto no sea
registrado notarialmente, produciendo así el documento válido que pruebe el estado civil de
casado en Colombia. MATRIMONIOS ESPECIALES EN COLOMBIA:
1) Matrimonio en estado de necesidad o en peligro inminente de muerte (IN EXTREMIS)
2) Matrimonio por Poder o por Apoderado.3) Matrimonio Católico celebrado en el exterior.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

1) Matrimonio en estado de necesidad o en peligro inminente de muerte (IN EXTREMIS):
Art. 136 C.C. “ Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte,
y no hubiere en este tiempo de practicar las diligencias de que habla el Art 130, podrá procederse a
la celebración del matrimonio sin tales formalidades……”
Pero el matrimonio solo tendrá efectos, si el contrayente que estaba en inminente peligro de muerte
fallece dentro de los cuarenta (40) días siguientes a su celebración o sino ocurriendo ese fallecimiento
dentro de esos Cuarenta (40) días, el matrimonio se revalida, sino se hace esto, el matrimonio será
inexistente y no nulo, revalidarlo implica celebrarlo cumpliendo con todas las exigencias legales.Este matrimonio permite que no se cumplan los requisitos de publicidad (declaración de testigos y
fijación de edicto) lo demás se deberán cumplir los requisitos legales.Este clase de matrimonio es una de las figuras jurídicas más criticadas por las siguientes razones:
- Rompe la estructura del Acto jurídico matrimonial que en principio, no admite plazo , ni condición y
aquí se establece un plazo de revalidación y una condición de muerte del contrayente.- Va en contra de los fines del matrimonio cuando habla el Art 113 C.C. “… un h/ y una m/ se
unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” Esto cuando uno de los contrayentes va a
fallecer?
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) Matrimonio por Apoderado o por Poder:
Lo reglamenta el Art 114 C.C., donde inicialmente solo podía otorgar poder el hombre, pero
en virtud de la ley 57 de 1990, puede otorgar poder cualquiera de los contrayentes que este
ausente al momento de la celebración del matrimonio.Este matrimonio se podrá celebrar siempre que reúna los siguientes requisitos:
1) Debe ser SOLEMNE: Debe ser escrito y ante Notario Público, esto no equivales que sea
por escritura pública.2) Debe ser ESPECIAL O ESPECÍFICO: Por en el Poder debe indicarse claramente la persona
con la que el poderdante, pretende contraer matrimonio.3) Debe ser REVOCABLE: Para que produzca efectos, es necesario que se le notifique la
revocatoria al otro contrayente, antes de la celebración del matrimonio, de lo contrario será
válido.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) Matrimonio Católico celebrado en el exterior:
Aunque la religión católica es una sola en todo el mundo y en Colombia como en muchísimos existen
Tratados internacionales con el Vaticano ( que es un Estado), el matrimonio Católico celebrado en el
Exterior (fuera del territorio nacional), no está muy clara su validez y existen dos (2) tesis:
-La primera (1ª.): Que en principio con base en la existencia que de la Iglesia Católica es una sola, si
tendría plena validez en Colombia este matrimonio.- La segunda(2ª.): Que es la que propicia la Sala de Casación Civil de la Corte sostiene que el
matrimonio Católico celebrado en el exterior, solo producirá efectos civiles en Colombia, siempre y
cuando el país donde se celebró también se le otorguen plenos efectos civiles a este matrimonio
católico.Como Colombia es prácticamente el único país del mundo que le otorga plenos efectos civiles a un
sacramento, el matrimonio católico celebrado en el extranjero, no produce efectos civiles en Colombia,
esta es la tesis que acoge nuestra Corte Suprema de Justicia. Las sanciones de los actos jurídicos defectuosos son esencialmente: La inexistencia y la nulidad. Un Acto jurídico es inexistente cuando no ha nacido a la vida jurídica y por consiguiente no requiere
de decisión judicial que lo invalide.- En cambio la nulidad debe ser declarada por el juez a petición
de parte, si es relativa y podrá declarase de oficio si es nulidad absoluta. Excepcionalmente en
algunos actos jurídicos inexistentes es tan difícil mirar su ilegalidad que hay que declarar su
inexistencia judicialmente.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

El matrimonio produce efectos PERSONALES Y PATRIMONIALES. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:
Son los siguientes:
1- Obligaciones Recíprocas entre los cónyuges.
a) La Cohabitación o Convivencia
b) La Fidelidad
c) El Socorro (mutuo)
d) La Ayuda (mutua)
2- La Legitimidad de la Prole (de los Hijos)
3- Nuevo estado civil (casado)
4- Derogada: La Potestad Marital, es decir ya no es un efecto.- Figuraban en el C.C. en los
Artículos 182 al 192, derogados por la Ley 28 de 1932 y Dec. 2820 de 1974.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1er. Efecto Personal: Obligaciones Recíprocas entre los Cónyuges.1- Cohabitación o Convivencia:
Se desprende esta obligación de la propia definición cuando afirma como uno de los fines, VIVIR
JUNTOS… Igualmente se ratifica esta obligación de convivir juntos en el Art 178 C.C. como
Cohabitación entre los cónyuges de carácter obligatorio.Corresponde a la llamada Obligación DEL DEBITO CONYUGAL.- Implica sostener relaciones sexuales.El legislador no contempla la periodicidad con que debe cumplir la obligación del débito conyugal,
asunto este que queda en la privacidad de los cónyuges, pero de todas maneras el incumplimiento del
mismo es causal de divorcio, separación de cuerpos y de bienes.Sin embargo a pesar de existir esta obligación y además ser causal de divorcio no puede hacerse
cumplir de manera coercitiva por parte del estado.-

2- Fidelidad: Art 176 C.C.
Esta obligación que establece el legislador se refiere a “guardarse fé ”.- A través del contrato
matrimonial los cónyuges se entregan de manera común, recíproca y exclusiva el don de sus cuerpos,
consecuencia del sistema monogámico que rige nuestra legislación.
En virtud de esta obligación ninguno de los cónyuges debe sostener relaciones sexuales con persona
distinta de su esposa o esposo.- Esta obligación fue por mucho tiempo exigida solo a la mujer, tanto
así que el adulterio era causal para la mujer y para el hombre solo constituía amancebamiento.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Esto, terminó con el Decreto 2820 de 1974, consagró la igualdad entre hombres y mujeres, aunque aún
en socialmente se mirando con más gravedad hacia la mujer por prestarse para que se de la
confusión de la paternidad.La obligación de la Fidelidad comprende no solamente tener relaciones sexuales con otro(a) distinto de
su cónyuge sino que abarca la llamada fidelidad Moral, es decir no realizar cualquier otro acto ( así
no sea erótico) que ofenda el honor conyugal.Por el incumplimiento de esta obligación el cónyuge inocente podrá demandar el divorcio o separación
de cuerpos, pero además el cónyuge ofendido podrá demandar al otro en acción de indemnización de
perjuicios morales, pues los materiales serían muy difíciles de comprobar.-

3- El Socorro (Mutuo).- Art 176 C.C.
Esta obligación recíproca es de contenido patrimonial o económico y comprende la prestación
alimentaria entre los cónyuges y de estos para con los hijos comunes. En principio esta obligación es
recíproca entre ellos y cada uno debe costearse sus propios gastos, pero así mismo podrá según el Art
411 C.C., se deben alimentos al cónyuge, entonces para aquellos casos en los que el cónyuge sea
pobre o pueda o tenga la capacidad de auto sostenerse o lleguen a un acuerdo de que solo uno
sostendrá al otro y a los hijos, así será.
Para concluir la Obligación de socorro es mutua entre los cónyuges salvo que existan excepciones o
pactos solo entre ellos de carácter informal.-
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4- La Obligación de Ayuda Mutua: Art 176 C.C.
Esta obligación a diferencia de la anterior de socorro, es más de contenido moral, afectivo o
sentimental, consagra específicamente el deber de la solidaridad entre los cónyuges, de asistencia
recíproca en todas las circunstancias de la vida, pero de manera especial las circunstancias difíciles.

2do. Efecto Personal: La Legitimación de la Prole (de los Hijos).Sobre la legitimación ya se habló en el capítulo referente a la Filiación y la legitimación es por
supuesto uno de los efectos posibles cuando ha habido hijos anteriores que aún no han sido ni
reconocidos y habiéndolo sido tiene la calidad de extramatrimoniales y podrán adquirir la calidad de
legítimos, por el matrimonio posterior de sus padres.

3er Efecto Personal: Nuevo Estado civil (casado-a).Se crea desde el momento mismo de la celebración del matrimonio sea civil o católico.-Así este estado
civil no sea perceptible por los sentidos existe para cada cónyuge en sí mismo.-

 Aunque habrá un Capítulo especial sobre el Régimen Patrimonial del Matrimonio es importante dejar
por ahora claro que el EFECTO PATRIMONIAL más importante del matrimonio es:
El nacimiento a la vida jurídica de la Sociedad Conyugal.-
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9-

DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.DEL DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES.A)

DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y/O DE BIENES

B) DE LA SEPARACIÓN DE HECHO:

C) DEL DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES.ART. 154 C.C. modificado por la LEY 25 DE 1992, art 6º.1- DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
2- DE LA C. E. C. DE MATRIMONIO CATÓLICO.-
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SEPARACIÓN DE CUERPOS
Y SEPARACION DE BIENES

SEPARACIÓN
DE HECHO

CONCEPTO

EFECTOS
PERSONALES

EFECTOS
CONCEPTO

PERSONALES

EFECTOS
PATRIMONIALES

EFECTOS
PATRIMONIALES

EFECTOS

DIVORCIO
Y C . E .C .

PERSONALES
EFECTOS
CONCEPTO

CAUSALES

PATRIMONIALES
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A)

DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES:
CONCEPTOS:
Se entiende por separación de cuerpos como su nombre lo indica a la suspensión de la vida en
común o de la cohabitación o convivencia marital entre los cónyuges, dicha separación, NO
disuelve el vínculo matrimonial.- Es decir que al suspenderse la vida en común de los casados, solo
queda sin vigencia el deber recíproco de convivencia pero subsisten las obligaciones recíprocas de
fidelidad, socorro y ayuda.
Esta figura tuvo importancia cuando no existía la posibilidad de hacer cesar los efectos civiles de
matrimonio católico, pues los cónyuges casados por los ritos de la iglesia católica, solo podían
acudir al proceso de separación de cuerpos. Actualmente esta figura está en desuso en razón a que
la Ley 25 de 1992 (Ley de Divorcio) permitió la Cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico
de la superó.También puede darse de manera contenciosa solicitada por uno de los cónyuges por cualquiera de
las causales de divorcio Art 154 C.C. modificado por el Art 6 de la ley 25 de 1992.La Separación de Bienes se refiere a la parte patrimonial del matrimonio, es decir a los bienes que
forman la denominada Sociedad Conyugal.- También se dio con preferencia, esta figura cuando no
existía la Cesación de efectos civiles, igual está en desuso por la Ley 25 de 1992.
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Se puede tramitar por mutuo consentimiento de la misma manera que la separación de Cuerpos
ante Juez de Familia. Esta figura, no disuelve el vínculo matrimonial, ni liquida la sociedad,
solamente separa los bienes.Aunque aún de manera muy esporádica se da hoy en día, la separación de bienes ésta culmina con
la Liquidación de la sociedad conyugal, es más, cuando ocurre un Divorcio de matrimonio civil o
una Cesación de efectos de matrimonio católico, estos (en caso de que su trámite sea judicial)
disuelven la sociedad conyugal, pero no la liquidan en ese mismo proceso, sino en otro.-

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES:
Podrán ser Personales y Patrimoniales.
1)
2)
3)

PERSONALES:
No se disuelve el vínculo matrimonial, sino que continua vigente así se trate de separación
definitiva de Cuerpos, la cual también podrá ser temporal
Cesan las Obligaciones recíprocas entre los cónyuges de Cohabitación.Continúan los Derechos y Obligaciones frente a los hijos continúan y la Patria Potestad en principio
la tendrán ambos cónyuges y el Cuidado personal y Custodia quedará en cabeza de uno de los
cónyuges.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 PATRIMONIALES:
Se Disuelve la sociedad conyugal pero no la liquida

B) DE LA SEPARACIÓN DE HECHO:
Figura jurídica equivalente a que por decisión unilateral o bilateral realizan los cónyuges sin la
intervención de un Juez.- En este caso los cónyuges por una decisión propia (de acuerdo o no con el
otro cónyuge dejan de cohabitar o convivir. Esta figura jurídica implica un gran riesgo tanto para el
cumplimiento de las obligaciones recíprocas como para el de las obligaciones para con los hijos y
todo lo relativo a la sociedad conyugal.-


1)
2)
3)

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO: Podrán ser Personales y Patrimoniales.PERSONALES:
No se disuelve el vínculo matrimonial, sino que continua vigente, hasta tanto no haya intervención
judicial o notarial.No cesan las Obligaciones recíprocas entre los cónyuges.
Las Obligaciones frente a los hijos continúan y la Patria Potestad en principio la tendrán ambos
cónyuges, pero el cuidado personal y custodia de los hijos menores quedará en cabeza de uno de los
cónyuges.-
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 PATRIMONIALES:
1) No se disuelve la sociedad conyugal y menos se liquida.2) Por permanecer vigente la sociedad conyugal, todo lo que adquieran a título oneroso y algunos bienes
(muebles) a titulo gratuito pertenecerán a la sociedad conyugal.- Patrimonio social.-

C) DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL Y CESACION DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO CATOLICO.- LEY 25 DE 1992.1- DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL. DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES
La Palabra DIVORCIO viene de los vocablos latinos “DIVORTIUM” y “DIVERTERE” que significan irse
cada cual por su lado para nunca jamás volverse a ver.
Se habló de divorcio desde 1856, época en la que se habló de Divorcio vincular o perfecto, pero esto
no duró mucho solo casi tres años y no se volvió a hablar de ello hasta la Ley 1ª de 1976, luego
siendo modificada por la Ley 25 de 1992.-
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2- DE LA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO. Es el equivalente al Divorcio pero en el matrimonio efectuado por los ritos de la Iglesia
católica.Ha manifestado claramente la Iglesia que el matrimonio como un sacramento no se disuelve,
lo que sucede es que los efectos de dicho matrimonio católico CESAN de manera definitiva
y ambos cónyuges podrán quedar liberados frente a las obligaciones recíprocas entre ellos.También manifiesta claramente la Iglesia católica que si un cónyuge al que le han cesado
los efectos civiles de su matrimonio católico, podrá casarse nuevamente pero por lo civil,
porque el matrimonio católico es ante Dios y lo que Dios ha unido, el hombre no lo pueda
separar.
Sin embargo existe una excepción y sucede cuando estos cónyuges ANULAN su matrimonio
católico y en este caso si podrá cualquiera de estos cónyuges que han anulado el
matrimonio católico casarse nuevamente por lo católico.-
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CLASES DE DIVORCIOS: SEGÚN LAS CAUSALES QUE EXIGE EL LEGISLADOR:
1) DIVORCIO- SANCIÓN
2) DIVORCIO- REMEDIO
3) DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
1) DIVORCIO- SANCIÓN: Se presenta cuando la causal que consagra el legislador implica
culpabilidad de alguno de los cónyuges que amerita que se decrete el Divorcio. Es aquel
que se da cuando uno de los cónyuges incurre en una de las causales que son sancionables
por nuestro ordenamiento jurídico. Art 154 C.C. Numerales: 1,2,3,4,5,7.2) DIVORCIO REMEDIO: En este divorcio no hay culpabilidad de ninguno de los cónyuges,
sino que por circunstancias desgraciadas de la vida, el otro cónyuge está facultado para
pedir el divorcio.- Art 154 C.C. Numerales: 6 y 8.3) DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Es aquel divorcio que aunque existiendo una
causal- sanción o casual-remedio, los cónyuges deciden no invocar la verdadera causal y
deciden divorciarse por mutuo consentimiento entre ellos.-. Num 9º.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.
1ª) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges:
2ª) El grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5ª) El uso habitual de estupefacientes salvo prescripción médica
6ª) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en
peligro la salud mental o física del otro cónyuge o imposibilite la comunidad matrimonial.7ª) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro o a un
descendiente o a personas que estén a su cuidado y habiten bajo el mismo techo.
8ª) La separación de cuerpos o de hecho que haya durado más de dos años
9ª) El Consentimiento de los cónyuges manifestado por ambos y reconocido por juez
mediante sentencia.
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.1ª) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges:
Esta causal tiene como fundamento el deber de fidelidad que se deben entre los cónyuges, por el
hecho matrimonio el hombre y la mujer se entregan de manera común, recíproca y exclusiva el don
de sus cuerpos y almas.- Esta causal fue antes del DEC 2820 de 1974, tratada con desigual, pues en
el caso de la mujer con una sola relación extramatrimonial de la mujer se constituía causal mientras
que para el hombre era causal el amancebamiento, pero el DEC 2820/74, equiparó para ambos
cónyuges esta causal.- Para que esta casual constituya causal de divorcio deben ser realizadas por
el cónyuge de manera consciente y voluntaria, no se estructura la causal en caso de que la mujer
sea accedida de manera violenta o hipnosis o a través de otra circunstancia que implique
inconsciencia por cualquiera de los cónyuges.
Para efectos de esta causal no solamente se entiende por relaciones sexuales las sostenidas entre
hombre y mujer sino que también las relaciones con personas del mismo sexo (homosexualismo) y
tampoco es necesario que se trate de relaciones consumadas, es decir que haya penetración, sino que
son suficientes otra clase de actos eróticos que no conlleven dicha penetración.Hoy día, así el cónyuge haya facilitado, consentido o perdonado las relaciones sexuales
extramatrimoniales del otro cónyuge, puede perfectamente solicitar el Divorcio.- Finalmente es
importante saber que con respecto a esta causal existe la sentencia C- 660 de 2000, que declara
inexequibilidad de manera condicional esta causal.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.2ª) El grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
Cuando se estructura esta causal? Lo primero que debemos tener en cuenta se trata de una causal
muy amplia, tanto que en ella concurren las demás causales.Cuando se tiene relaciones sexuales extramatrimoniales por ejemplo se está incumpliendo de manera
grave e injustificada los deberes de esposo, igual que cuando existen maltratos, ultrajes en contra del
otro cónyuge o cuando hay alcoholismo habitual.Se debe tener en cuenta en esta causal dos (2) presupuestos: grave e injustificado incumplimiento,
pues en muchos casos sea el grave pero justificado, como cuando uno de los cónyuges se ausenta del
hogar por espacio de un (1) o más años en busca de trabajo, incumple los deberes de esposo pero de
manera justificada o en caso de incumplimiento leve no constituye esta causal y tendrá el juez que
calificar la gravedad e injustificación de los actos del cónyuge que incurre en esta causal.
Por último, con respecto al grave e injustificado incumplimiento de los deberes como padres, algunos
autores critican esta casual manifestando que para esos incumplimientos existen correctivos legales
como: Pérdida de Patria Potestad (Art 315 C.C.), Regulación de visitas y/o de cuidados personales
(Arts. 253, 254 C.C.) Dcho. a demandar por incumplimiento en los alimentos.
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CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
En esta causal basta con que se realice uno de los tres (3) actos y además solo basta por una sola
vez.- ULTRAJE: Implica un comportamiento de carácter moral contra el otro cónyuge. EJ: el
incumplimiento de fidelidad moral, es decir que sin necesidad de tener relaciones o contacto físico,
uno de los cónyuges compromete su vida afectiva con alguien distinto a su cónyuge. Otro caso
sucede cuando una mujer por ejemplo sin el consentimiento de su cónyuge se hace inseminar con
semen de otro que no sea su esposo. En cada caso concreto corresponde al cónyuge ultrajado afirmar
en la demanda el ultraje y al juez calificarlo. TRATO CRUEL: Concepto totalmente distinto del ultraje,
también se refiere a comportamiento moral y quedan incluidas las agresiones verbales. El trato cruel
implica cualquier tipo de comportamiento que ofenda la justa sensibilidad del otro. Ej: Cuando un
cónyuge no le dirige la palabra al otro por un término razonable, es decir, se refiere a cualquier tipo
de comportamiento que implique la degradación del otro cónyuge. El demandante afirma el hecho que
considera mal trato y el juez lo califica. EL MALTRATAMIENTO DE OBRA: Son agresiones
exclusivamente físicas y basta con que ocurra una sola agresión física para configurar como causal y
deberá el cónyuge afectado formular denuncia correspondiente, además no podemos olvidar que la
violencia intrafamiliar es un delito, pues con la denuncia habrá que iniciarse no solamente un proceso
penal sino que así queda constituida la causal de divorcio- sanción.-
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
Para que se constituya como causal es necesario que dicha embriaguez habitual y se
entiende por embriaguez la ingestión de bebidas alcohólicas hasta que se pierdan las
funciones psicosomáticas. Cuando la embriaguez habitual se degenera en alcoholismo, la
causal que se estructura no es esta sino la causal sexta, pues se trata de una verdadera
enfermedad que llena los requisitos de grave e incurable.
5ª) El uso habitual de estupefacientes, salvo prescripción médica.
Por sustancias alucinógenas o estupefacientes debe entenderse todas aquellas que producen
un efecto estimulante del sistema nervioso central, similar al que produce la embriaguez.Lo que realmente estructura esta causal es el consumo de estas sustancias, consumo que
debe ser habitual que debe producir ( aunque la norma no lo diga) desquiciamiento de la
estabilidad doméstica, perturbador del sosiego y tranquilidad familiar.- Adicionalmente este
consumo de estas sustancias debe ser injustificado porque la norma dice: “salvo
prescripción médica”, ya que algunos componentes de estas sustancias son utilizadas para
tratamientos de enfermedades mentales.
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.6ª) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en
peligro la salud mental o física del otro cónyuge o imposibilite la comunidad matrimonial.Esta causal ha sido muy criticada, pues al existir en el Art 113 C.C. como uno de los fines
del matrimonio auxiliarse mutuamente, porque el legislador incluye esta causal, pues
pareciera en contrasentido en principio, sin embargo debe entenderse que la obligación de
socorro y ayuda que va de un cónyuge al otro no debe llegar hasta pedirle al otro actos
verdaderamente heroicos y aquí “una enfermedad grave e incurable, física o síquica”, puede
afectar la salud mental o física del otro cónyuge y hasta la de la prole.- Solo un dictamen
médico puede y debe catalogar las enfermedades en graves e incurables, presentando así
el cónyuge demandante una prueba indiscutible de dicha enfermedad.
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.7ª) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro o a un
descendiente o a personas que estén a su cuidado y habiten bajo el mismo techo.
Debe tratarse de un comportamiento consciente de uno de los cónyuges, es decir voluntario
y se configura con la sola tentativa, aunque finalmente no se consume el acto de
corrupción o de perversión (tendiente, dice la norma.) Por actos de corrupción o perversión
debe entenderse, la sola propuesta de realizar actos ilícitos o inmorales aunque el sujeto
pasivo no los acepté.
Además obviamente se requiere de un sujeto pasivo calificado, en esta acción, es decir que
la víctima debe ser el otro cónyuge, un descendiente o quien esté al cuidado de este y que
habite bajo el mismo techo, debe ser una persona de sanas costumbres porque no se puede
corromper al que ya está corrompido.
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.8ª) La separación de cuerpos Judicial o de hecho que haya durado más de dos años.
Esta es una causal subjetiva y objetiva según la tesis que se adopte.- Si se trata de una
Separación de cuerpos declarada por el juez, los dos años se contarán a partir de la
sentencia ejecutoriada de dicha separación o tratándose de una separación de hecho el
cónyuges que la invoca deberá solicitarla cualquiera de ellos después de que puedan probar
dicha separación de hecho por más de dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos, durante
los cuales no podrá haber existido no reconciliación pública, ni privada de dichas
relaciones matrimoniales (que incluyen por supuesto las sexuales, es decir reanudación de
vida en común hayan o no relaciones sexuales).Aunque se constituye como causal remedio de divorcio debe ser demandada por quien desea
hacerla valer como razón para divorciarse de matrimonio civil o para hacer cesar los
efectos civiles del matrimonio católico.-
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• CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.9ª) El Consentimiento de los cónyuges manifestado por ambos y reconocido por juez mediante
sentencia.
Es indiscutible las ventajas que conlleva el divorcio cuando se invoca esta causal, pues
constituye una manera civilizada para dar por terminada una relación sentimental sin
exponerse públicamente a los resquemores que ocasiona un proceso judicial y permitiendo
que los cónyuges se reserven los verdaderos motivos por los cuales se están divorciando,
aunque si deberá incluir todo lo relativo a las obligaciones de los padres para con los
hijos.Esta causal ha cobrado mucha importancia hoy porque permite que aunque verdaderamente
exista causal- sanción o causal- remedio, es la más rápida, económica y eficaz, y resuelve
favorablemente para los cónyuges su divorcio de matrimonio civil o su Cesación de Efectos
civiles de matrimonio católico, tanto a través del Juez de Familia o del Notario Público.-
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10-

DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.A) DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
B) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

SOCIEDAD CONYUGAL
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A) CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
CONCEPTO:
Son Convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los
bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente
o futuro. Art 1771 C.C.
También se pueden definir como la convención que tiene por objeto modificar el régimen legal matrimonial.CARACTERISTICAS DE LAS CAPITULACIONES:
1) Deben otorgarse con anterioridad a la celebración del matrimonio. De lo contrario serán NULAS.2) Tienen Duración Indefinida o sea que regirán mientras subsiste el matrimonio.- No son condicionales.
3) Son solemnes y se otorgan por escritura pública.4) Deben ser firmadas por ambos cónyuges personalmente.5) Solo producen efectos después de la celebración del matrimonio, es decir se perfeccionan con la celebración
del matrimonio.- Si no llegare a celebrarse el matrimonio las capitulaciones serán susceptibles de
INEFICACIA.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
6) Podrán contener RENUNCIA A GANANCIALES, que resulten a la disolución de la sociedad conyugal
siempre que cualquiera de los cónyuges sea capaz.En el caso de que quien se case sea un menor adulto o púber además del permiso que lo dan sus
padres, igualmente podrán capitular pero con la intervención igualmente de sus padres o curador y
demás formalidades y podrán pactar todas las estipulaciones de quien sería capaz, EXCEPTO, aquellas
estipulaciones que tengan por objeto RENUNCIAR A LAS GANANCIALES, O ENAJENAR BIENES RAICES
O GRAVARLOS CON HIPOTECAS O SERVIDUMBRES.
7) Irrevocables a partir de la celebración del matrimonio, no podrán ni alterarse o cambiarse una vez
celebrado el matrimonio, aún con el consentimiento de las personas que intervinieron en ellas.

8) Son Inmutables e Inmodificables: Una vez celebrado el matrimonio no podrán ser modificadas y no
serán admitidas en ningún juicio escrituras que modifiquen o adicionen las capitulaciones
matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado ANTES del matrimonio y con las mismas solemnidades
que las capitulaciones primitivas.9) Deberán contener los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una
razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Si los cónyuges incurrieran en omisiones o
inexactitudes, esto no anulará las capitulaciones , pero el notario ante la cual se otorgaren, hará
saber a las partes la disposición antes descrita y lo mencionará en la escritura de otorgamiento.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Solo se exige el registro de las capitulaciones matrimoniales en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y Privados cuando se afecta la titularidad de inmuebles o cuando se gravan estos.
 De conformidad con el Art 5 del Decreto 1260 de 1970, las capitulaciones deben inscribirse en el folio
de registro de matrimonio.-

 ESTIPULACIONES PROHIBIDAS:
 Renunciar a las Separación de bienes o limitar las causales de tal separación, Art 198 C.C.
 Renunciar en forma anticipada a la acción de divorcio.

 Establecer pactos sobre sucesión futura.
 Concretar obligaciones contrarias a las buenas costumbres.
 Alterar el régimen del matrimonio, suprimir deberes o renunciar a ellos.
 Establecer que la sociedad conyugal tenga principio antes del matrimonio o que subsista despues de
su disolución.
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 ESTIPULACIONES LÍCITAS:
1) Inventario de Activo y Pasivo para determinar el aporte de cada uno de los cónyuges, para que sirva
de base de liquidación.
2) Donaciones y concesiones que se hagan de presente o de futuro los cónyuges. (Art. 1776 c.c.)
3) Pactos diversos, como señalamiento de pensiones periódicas para cada uno de los cónyuges,
distribución de gananciales. (Art 1776 c.c.)
4) Renuncia de Gananciales.
5) Los muebles que no entran a formar parte de la sociedad conyugal (Art 1781-4 c.c.)
6) Que inmuebles son propios, estableciendo su valor , para que no entren a formar parte del haber
social (art,1781-6)
7) Reservar los valores o dineros para adquirir bienes que no entrarán a formar parte del haber social
8) Modificar las reglas relativas a la provisión de expensas ordinarias y extraordinarias de educación,
establecimiento de los descendientes comunes (Art 1800 c.c.)
9) División de gananciales en forma diferente ( Art 1830 c.c)
 Es importante considerar, como lo anoten los hermanos Mazeaud, este régimen tiene un carácter
contractual, por cuanto los futuros esposos tienen la posibilidad, mediante las capitulaciones, de
reclamar el régimen en él consignado y si no lo hacen es porque aceptan el señalado por el
legislador.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES:
Las reglas que se aplican a las capitulaciones sobre este tema son las mimas que rigen para toda
convención. Las causales de nulidad tiene que fundamentarse en las reglas generales de la nulidad de
los negocios jurídicos:
1) NULIDAD: Se dará en caso de ausencia de los requisitos exigidos para su validez de una
declaración de voluntad. Estas normas de derecho común se aplican para las capitulaciones; como lo
son vicios del consentimiento, capacidad, ilicitud en la causa o en el objeto.
La Nulidad puede ser Total o Parcial, esto es, producirse la nulidad sobre las capitulaciones en su
totalidad o solo sobre alguna de las estipulaciones, como ocurre cuando ella es contraria al orden
público.Como las capitulaciones preceden al matrimonio al declarase nulo este, ellas no son afectadas ni en
su validez , ni en su vigencia, puesto que su aplicación se consolida con la celebración del
matrimonio y los efectos de la anulación no se retrotraen hasta ese momento. Las capitulaciones se
tendrán en cuenta para la liquidación y reparto final de los bienes que continúan después de la
anulación de un matrimonio.Excepción: Cuando la causal de nulidad de matrimonio sea la bigamia, no determina la disolución de
la sociedad conyugal, porque ésta no se ha formado por el matrimonio. Esto quiere decir que los
efectos del matrimonio anulado por bigamia no se extienden al campo patrimonial, lo que hace
retroactiva, en este aspecto la declaración de nulidad.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) CADUCIDAD:
La no celebración del matrimonio conduce a la caducidad de las capitulaciones matrimoniales, hay
certeza de tal caducidad:
1. Cuando uno de los futuros contrayentes contrae matrimonio con otra persona.2. Cuando el contrayente muere o cae en incapacidad matrimonial. Existen duda sobre dicha caducidad
cuando pasan varios años sin que los otorgantes contraigan matrimonio. (1771)
 Las capitulaciones carecen de eficacia jurídica, es decir no produce efecto , cuando se otorgan con
posterioridad al matrimonio, o éste se verifica con personas diferentes a los otorgantes. Si definitivamente, para la vigencia de las capitulaciones, se requiere, como condición ineludible, la
celebración del matrimonio, y si este no produce, ellas lógicamente carecen de eficacia.
 La nulidad para el caso de ser el motivo de promover la ineficacia de las capitulaciones, deberá
declararse judicialmente.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

B) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Que es la Sociedad conyugal? Es persona jurídica? Es una comunidad de Bienes?
 Para la conformación de una sociedad Jurídica se requiere que los bienes que integran el activo
social pertenezcan a un sujeto de derecho esencialmente diferente de los socios individualmente
considerados. En la sociedad conyugal tanto los bienes de propiedad de los cónyuges, como los que
tienen la calidad de gananciales, se encuentran confundidos y los acreedores del cónyuge deudor
pueden perseguir inmediatamente los bienes que están en cabeza de su deudor, sin miramientos a que
ellos sean de su exclusiva propiedad o sean sociales. Esto no ocurre en la sociedad común, pues los
acreedores sociales solo pueden perseguir el patrimonio social y los acreedores particulares sólo
pueden actuar sobre el patrimonio del socio deudor.
 En la sociedad conyugal, la misma forma de su conformación impide la distinción de tres (3) personas
dentro de la comunidad creada por el matrimonio. Antes de la disolución de la sociedad conyugal, los
bienes pertenecientes a ella se confunden con los de cada cónyuge.
 La sociedad conyugal no contrata a su nombre, ni adquiere bienes para sí, ni puede ser demandante ,
ni demandada como tal, ni puede ser declarada en quiebra o en concurso de acreedores, mientras todo
lo anterior si puede darse en una sociedad jurídica ordinaria.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 La sociedad de derecho común tiene un principio y un fin determinado por las partes, en cambio la
sociedad conyugal una vez probada la existencia del matrimonio automáticamente queda establecida
la existencia de la sociedad conyugal. El matrimonio determina su existencia , solo durará hasta
cuando este quede disuelto. Art. 1820 C.C. Núm. 1º y sgtes.

 La sociedad de derecho común, se disuelve y se liquida por las causales que las partes indiquen en el
acto constitutivo, la sociedad conyugal es una institución de orden público y no puede disolverse sino
por las causales que la ley señala.
 En la sociedad común deben existir aportes, no puede existir sin aportes de los socios, en cambio en
la sociedad conyugal no hay aportes $ de parte de ninguno de los cónyuges, los beneficios obtenidos
en la sociedad conyugal se distribuyen por partes iguales, cualesquiera que sean los esfuerzos
realizados por cada uno de los cónyuges.
 La sociedad conyugal solo se forma entre un hombre y una mujer, la sociedad ordinaria no tiene
distinción de sexos, ni de números de personas para su constitución.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Es la sociedad conyugal, una comunidad de Bienes?
 En la comunidad de bienes cada condueño es titular de su cuota o parte poseído en común, en la
sociedad conyugal no se presenta titularidad. En la comunidad, cada comunero tiene verdadero derecho sobre esas cuotas o partes pudiendo a su
arbitrio estar facultado para enajenar o donar dicho derecho. En la comunidad puede cada comunero pedir en cualquier momento la división del bien común. En la
sociedad conyuga, la división del haber social solo puede plantearse por las causales o motivos
previstos por el legislador. En la comunidad, la distribución de las cuotas o partes que tiene cada comunero y de sus productos
se hace de conformidad a esa cuota o parte que tiene en él; en la sociedad conyugal la distribución
tiene otros parámetros diferentes.-

QUE ES REALMENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL?
Definición:
La Sociedad conyugal es una Entidad sui generis, que se forma con el matrimonio, permanece latente
hasta la ocurrencia de una de las causales de disolución, indicadas en el Art 1820 C.C.. Sólo en ese
momento se formará la comunidad de bienes sociales para ser liquidada.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 La ley 28 de 1932, dio plena capacidad a la mujer casada. Las normas contrarias a ella ya fueron
derogadas; entonces a partir de dicha fecha puede comparecer libremente a juicio en calidad de
demandante o demandada, disponer libremente de sus bienes, tanto los adquiridos con anterioridad al
matrimonio, como los obtenidos con posterioridad a él; puede obligarse como fiadora, ejercer el
comercio, ser socia de cualquier sociedad, etc.
 Sin abandonar el concepto de sociedad conyugal expresado en él Código, esta ley antes mencionada
cambia radicalmente el sistema de disposición y administración.
 Desde la ley 28 de 1932 y hasta antes de la ley 25 de 1992 (ley de divorcio), los cónyuges podían (y
aún pueden, si así lo deciden) pedir la terminación de la sociedad conyugal mediante la Acción de
Separación de Bienes y seguida LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL( figura hoy día en desuso
reemplazada casi en su totalidad por el divorcio).
 En la SOC. CONYUGAL, cada cónyuge trabaja para el otro, cada uno de los bienes produce
rendimientos para el haber social. En cambio cuando los cónyuges deciden el régimen de separación
de bienes, cada cónyuge trabaja para sí mismo, pues el otro no participa en los emolumentos de su
trabajo, ni de las rentas de capitales. El cónyuge que pide la separación de bienes es porque no
quiere seguir trabajando para el otro, ni que sus rentas sean compartidas. La Subrogación Real de unos bienes por otros sólo puede darse en un régimen de sociedad conyugal,
en que unos bienes determinados tienen una afectación y otros una diferente. Solo el régimen de
sociedad conyugal puede presentar bienes de exclusiva propiedad de los cónyuges y bienes
gananciales.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 COMPOSICIÓN DEL HABER SOCIAL:

En la Sociedad Conyugal pueden existir tres (3) patrimonios: - El de la SOCIEDAD CONYUGAL
- El del MARIDO

BIENES
PROPIOS

- El de la MUJER
 PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

1) EL HABER ABSOLUTO: (Núm. 1,2 y 5 Art 1781 C.C.)
Lo integran los bienes que constituyen GANANCIALES. Se entiende por ganancial todo lo que
adquieren los cónyuges durante la comunidad, juntos o separadamente, a título oneroso, y todo lo que
durante el mismo tiempo, proviene de la actividad física o intelectual de éstos.La base de esta categoría de bienes está en lo oneroso de la liquidación. Oneroso, es lo que cuesta,
en trabajo o en dinero.- Cuando se compra un bien, por él se da dinero; cuando se permuta, por él se
da otro bien; cuando se ejerce una profesión u oficio, los emolumentos o salarios son retribución por
el esfuerzo prestado; el ahorro lleva en sí privaciones, etc.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
SON FUENTES DE GANANCIALES:
1- Los bienes adquiridos a título oneroso ( Núm. 1º, Art 1781 C.C.).Esta disposición se basa en la
presunción de que todo lo adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges, representa inversión de
emolumentos debidos al trabajo o industria o rentas de capital de los cónyuges.
 Pero esta presunción admite prueba en contrario, pues puede suceder que el bien comprado durante la
soc. conyugal, se hubiere pagado con dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse o que fuera el


resultado de la venta de un bien adquirido antes del matrimonio, o adquirido dentro de él a titulo
gratuito. Si bien es cierto que el bien pertenece a la sociedad, ésta se ha enriquecido por una causa
que no reconocida como pata para tal fin y para evitar este indebido enriquecimiento, surge para la
sociedad la obligación de indemnizar al cónyuge el valor invertido en tal adquisición.-

 Ahora, para evitar conflictos en este campo para ambos cónyuges, se puede recurrir a la SUBROGACIÓN,
la cual implica la “ sustitución de un bien por otro”, en términos que la nueva cosa pasa a ocupar
jurídicamente el lugar de la antigua.- Para que la subrogación tenga lugar es requiere:
a) Que el inmueble enajenado sea propio de uno (1) de los cónyuges.
b) Que en la Escritura de enajenación y de adquisición conste claramente “El ánimo de subrogar”.
c) Que exista proporción en los valores de los bienes permutados o vendidos. Hay subrogación cuando el
saldo a favor o en contra de la sociedad no excede en la mitad del precio del bien que se recibe.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

 Mediante la subrogación la nueva propiedad es pertenencia de exclusiva propiedad del cónyuge que
subrogó, con las recompensas; ésta es de la sociedad conyugal, pero el cónyuge tiene derecho a que,
cuando la sociedad se disuelva, se le reintegre el valor gastado en la adquisición. Pero si Pedro tiene un
bien propio y no dijo nada acerca de la subrogación, el dinero de la venta entra al haber social relativo
y al disolverse la sociedad se le reintegra su valor. Si Posteriormente, con el mismo dinero, se adquiere
otro inmueble, este pasa al haber absoluto.

 Son admisibles la SUBROGACIONES SUCESIVAS?
No ha habido discrepancia en la jurisprudencia y la doctrina. Se acepta ampliamente la posibilidad de
subrogaciones sucesivas. Ej.: Juan propietario de una finca X, subroga por la casa Z y posteriormente,
subroga por el edificio Y.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
TAMBIEN SON FUENTE DE GANANCIALES:
 2Las rentas de trabajo, salarios, sueldos, honorarios profesionales, emolumentos provenientes de
la ejecución de contratos de obra, comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el
esfuerzo físico e intelectual, premios dados en concursos por realizaciones técnicas o científicas de
gran valor, etc.-(Art 1781, Numeral 1 C.C.)
 3Rendimientos, frutos pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sean
de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen
durante el matrimonio. (Art 1781, Numeral 2 C.C.).Esto es:
a) Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos.b) Dividendos de acciones, los cuales son frutos civiles y por tanto, entran a la sociedad. Y si las
utilidades de la sociedad se llevan a reserva o se capitalizan, también deben considerarse como
gananciales. Otro criterio facultaría el fraude , en perjuicio del otro cónyuge.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
c) El Derecho de Preferencia para la adquisición de acciones es un derecho propio del cónyuge
cuando, el título que lo autoriza es anterior al matrimonio; caso en el cual entraría al Haber
Relativo, a menos que hubiere sido adquirido con dineros gananciales, pues de ser así, entraría al
Haber Absoluto.-

d) El usufructo de los bienes de los hijos del anterior matrimonio, pues si los frutos de los bienes
propios son gananciales, con mayor razón lo serán los provenientes de los hijos, sean de
matrimonio común y de otro anterior.
e) Mejoras a bienes propios: El derecho de dominio lo tiene el cónyuge, al él se le ha incorporado la
mejora y por ello ésta pertenece a éste. Si se hizo con dineros sociales, la sociedad tiene un
crédito contra el cónyuge.
f) Derechos Intelectuales: patentes de invención, diseños industriales, marcas de fabrica. Los
precedentes se dice que son gananciales por cuanto corresponden a derechos patrimoniales, aún
cuando para algunos representan una manifestación de la personalidad del autor o inventor, de allí
que solo pueden pertenecer a la sociedad el producto de tales obras.
g) Derechos de Locación. Es un derecho patrimonial indudablemente y por tanto es ganancial.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) HABER RELATIVO: (Num: 2 , 4 y 6 , Art 1781 C.C.)
Está formado por bienes que no participan de la categoría de gananciales y que entran a formar parte
de la sociedad, con la obligación, por parte de ésta de reembolsar su valor al cónyuge aportante.Cuales son estos bienes?
 1) El dinero que adquiere cualquiera de los cónyuges, a titulo oneroso con derecho a restitución o
reembolso. De manera que aunque se pruebe que uno de los cónyuges adquirió el dinero por herencia,
con el cual se compró un inmueble, tal dinero será de la sociedad conyugal, con derecho a la
restitución del mismo derecho aportado. 2) Los muebles a que se refiere el Num 4º. Del Art 1781 C.C.: son entre ellos los títulos al portador,
los derechos que se asimilan al de propiedad, como marcas de fabrica, dibujos , modelos industriales,
intereses, acciones de sociedades comerciales, nombres comerciales.
La norma hable de “especies muebles” para indicar que se trata tanto de cosas corporales muebles
como de derechos incorporales. Los bienes muebles que entran a este haber son los adquiridos por los
cónyuges durante el matrimonio a título gratuito.- A pesar de que la norma no lo establece, resulta
fuera de duda esta conclusión, pues el mum 5 del Art 1781 c.c., señalada exclusivamente que son
bienes gananciales los adquiridos por los cónyuges a título oneroso.- Luego los adquiridos a título
gratuito dejan de considerarse como gananciales e ingresan al Haber relativo, con la obligación de
restitución de su valor al tiempo del aporte y o de la adquisición.- Es claro, que el valor a restituir
es aquel que ellos tuvieren al tiempo del aporte o de la adquisición y no por el tengan al momento
de la Disolución de la sociedad conyugal.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 3) Bienes Raíces aportados al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en
dinero.
Como los bienes precedentes no podrán considerarse como resultantes del esfuerzo común de los
consortes, se establece la figura de las RECOMPENSAS, como un crédito a favor del cónyuge
aportante y a cargo de la sociedad, por la misma suma si de dinero se trata, o por el valor que
tuviere el bien al hacerse el aporte o la adquisición.
Estos créditos se hacen exigibles al disolverse la sociedad conyugal. Si durante la Sociedad Conyugal
se vende un bien propio de uno de los cónyuges, sin pactar subrogación, el producto de la venta
entra al patrimonio social, con la obligación de restituir este valor a aquel. BIENES PROPIOS:

Inmuebles aportados al matrimonio.- Estos son los mismos que fueron adquiridos antes del
matrimonio.El Art 1781 c.c., al enumerar los bienes que integran el haber social, NO MENCIONA dichos inmuebles,
pero el numeral 6º de tal norma señala que para que tal bien ingrese al haber social se requiere
estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales. Resulta por lo tanto fuera de duda, que los
inmuebles adquiridos por el cónyuge antes del matrimonio NO SON GANANCIALES, ni entran al haber
relativo.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

La fecha de título de Adquisición de un bien es circunstancia atendible para establecer su carácter
social, aún cuando el respectivo modo de adquirir ocurra durante o después de la vigencia de la
sociedad conyugal. El inmueble adquirido a titulo oneroso, durante la vigencia de la sociedad
conyugal, pero por CAUSA O TÍTULO PRECEDENTE a ella , es de propiedad exclusiva del cónyuge
adquirente.- Sobre lo anterior el Artículo 1792 C.C. reglamenta los siguientes casos:

 1) El bien poseído por el cónyuge antes del matrimonio, empero que la
prescripción o transacción se hubiera realizado durante la vigencia de la
sociedad conyugal. Si el marido compra un inmueble a quien NO ES SU VERDADERO DUEÑO,
antes del matrimonio y legaliza el título de adquisición, por prescripción ordinaria , dentro de la
sociedad conyugal, tal bien NO ES GANANCIAL, aunque la mayor parte del tiempo de posesión haya
transcurrido dentro de la sociedad. Debe recordarse que la declaración de prescripción produce efectos
retroactivos a la fecha de iniciación de la posesión, determinando la adquisición como anterior al
matrimonio.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Se contempla la Transacción, pero es pertinente establecer que se trata de transacción DECLARATIVA
DE DOMINIO y no traslaticia. Será traslaticia cuando recae sobre un objeto NO disputado y será
DECLARATIVA cuando se limita a reconocer derechos ya existentes, esto es, cuando recae sobre el
objeto discutido.- El numeral 1 del Art citado solo puede referirse a la transacción declarativa, pues
así tiene que entenderse la expresión “ las especies de uno de los cónyuges que las haga

verdaderamente suyas”.Ejemplo: Pedro demanda a Juan por la finca (W). Se transige el proceso reconociendo a Juan el

dominio sobre tal bien. Esta transacción es declarativa, por cuanto está recayendo sobre el objeto
controvertido, en cambio si como consecuencia de la transacción a Juan se le transfiere otro bien, el
titulo es traslaticio y por lo tanto entrará al haber absoluto.

 2) Bienes adquiridos por uno de los cónyuges antes de la sociedad, por un título
vicioso, pero cuyo vicio se purgue durante ella, por la ratificación u otro medio
legal.- El Contrato que determina el dominio sobre un inmueble, celebrado antes del matrimonio, que
adolece de nulidad relativa por haber sido celebrado por un menor o disipador Interdicto, por ejemplo
pero se ratifica durante la sociedad conyugal.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 3) Inmuebles que vuelven al dominio de uno (1) de los cónyuges por razón de la
nulidad, resolución de un contrato o por revocación de una donación.Con la declaración de nulidad de un negocio jurídico vuelven las cosas al estado inicial, como si nada
hubiere ocurrido, con las consiguientes restituciones mutuas. Por ejemplo: Si el marido vende, antes de
casarse un inmueble, pero es demandado por el comprador y la nulidad se produce dentro del
matrimonio, de manera que aquel recobra el bien, éste será de su exclusiva
pertenencia. Ahora bien, al restituir al comprador el precio recibido, con sus intereses, tales
valores los deduce la sociedad conyugal, creándose con ello un crédito de ésta contra dicho cónyuge.-

 4) Bienes Litigiosos, respecto de los cuales el cónyuge ha adquirido su posesión
pacífica, durante la sociedad, Al momento del matrimonio uno (1) de los cónyuges esta
poseyendo un bien cuya titularidad la ha sido disputada; el proceso finaliza posteriormente con
sentencia qe reconoce el derecho de dominio a favor de dicho cónyuge. Como la sentencia no ha
creado ningún derecho, pues se ha limitado a reconocer el existente, el bien continuará como propio
de éste.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 5) Derecho de Usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al
mismo cónyuge, siempre que el título o causa en virtud del cual se adquiere el usufructo fuere
anterior al de la sociedad conyugal. El cónyuge tenía la nuda propiedad antes del
matrimonio y dentro de él adquiere el usufructo.- La última parte del numeral 5º del Art 1792, que
señala que los frutos pertenecen a la sociedad conyugal, resulta innecesaria, dado que el contenido
del numeral 2 del Art 1781 C.C.
 6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos
constituidos antes del matrimonio. Esta regla solo se aplica cuando lo pagado a uno de los
cónyuges hace relación a un inmueble, en otros términos cuando lo pagado es un bien raíz, pues si se
trata de dinero o muebles, ya sabemos que ellos ingresan al haber relativo social. Igual consideración
debe hacerse respecto de los intereses devengados antes de la sociedad y que se perciben durante su
existencia. Por último en los casos precedentes, el título o causa de adquisición precede a la
constitución de la sociedad conyugal, de allí el fundamento de las normas del referido Art
1792 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Bienes Muebles expresamente exceptuados de la comunidad:
tales bienes se exceptúan en las capitulaciones matrimoniales conforme lo autoriza el segundo (2º)
inciso del numeral 4º del Art 1781 C.C.

 Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Conyugal a Título
Gratuito (Art 1782 C.C.)
El sentido de esta norma es confuso, pues en apariencia, se refiere a bienes muebles e inmuebles.
Esto se debe a que Don Andrés Bello propuso concretar la sociedad conyugal a los bienes inmuebles,
exclusivamente, pero al redactarse el Art 1781 y vincular los bienes muebles como haber social, no
hicieron las correcciones pertinentes a dar claridad a disposiciones posteriores.
Los Arts. 1782 y 1788 C.C., debieron refundirse, pues tienen el mismo contenido, ya que en
ambos se establece que los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título gratuito, bien pura y
simplemente, bien por ambos contrayentes simultáneamente o por uno de ellos en consideración al
otro, entran al haber propio del cónyuge donatario.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Bienes muebles de carácter personalísimo.Son aquellos reconocidos universalmente como PROPIOS: Condecoraciones, títulos honoríficos, títulos
profesionales, ropa de uso personal, correspondencia personal, recuerdos de familia ( retratos, escudos,
documentos familiares, pergaminos, etc.)Art 1795 C.C. Tal como indica la norma estos bienes deben ser
de uso personal y necesario.
 Inmuebles Provenientes de SUBROGACION.Esta solamente es permitida:
- DE INMUEBLE A INMUEBLE Y
- DE INMUEBLE A VALORES
Ya este asunto lo analizamos antes, pero como allí se dijo, esta (la subrogación) pretende que el
cónyuge tanga la facultad de reemplazar sus bienes propios, evitando que la sociedad se enriquezca,
con la enajenación de estos. (Arts. 1789 y 1790 C.C.)
Ahora miremos cada caso en los que se da la SUBROGACIÓN:
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1) POR PERMUTA.Esta se produce cuando el cónyuge permuta un bien raíz propio, por otro inmueble. Para que ello se
produzca se requiere:
a) Que le bien permutado sea propio del cónyuge, por haberlo aportado al matrimonio o haberlo
adquirido dentro de la sociedad conyugal a título gratuito.b) Que en la escritura se hubiere dejado constancia del ánimo de subrogar.c) Que exista la proporcionalidad de valores entre tales bienes, dentro del criterio que alude el Art
1790 C.C.

2) POR COMPRA.Se requiere:
a) Que le bien enajenado sea propio del cónyuge.
b) Que en la escritura de enajenación se haga constar el ánimo de subrogar.c) Que en la escritura de compra se manifieste el mismo ánimo de subrogar.d) Que exista proporción en los valores de los bienes vendidos, dentro de los términos de la norma ya
referida.
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3) INMUEBLES A VALORES.a) Que el inmueble se adquiera con valores propios de los cónyuges, destinados para ello en las
capitulaciones matrimoniales.b) Que en la escritura de adquisición del inmueble se deje constancia que se compra con los valores
anotados y que existe ánimo de subrogar.c) Que exista proporción entre los valores y el inmueble adquirido.
d) Si el cónyuge permuta los valores por un inmueble debe considerarse la existencia de subrogación,
pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Si no se produce la subrogación por falta de proporcionalidad, el bien entra a la sociedad, a su haber
absoluto, quedando esta obligada para con el cónyuge a reembolsarle el valor del bien enajenado o de
los valores invertidos.-
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 Aumento de los Bienes Propios de los Cónyuges.Se refiere a: Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges,
formando un mismo cuerpo con ella, por Aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.Este principio tiene vigencia aunque hubiere recompensas a favor de la sociedad por gastos que se
hubieran efectuado para incrementar el valor de dichos bienes.
 Si el aumento se debiere a causas naturales o independientes de la actividad humana, ninguna
recompensa deberá el cónyuge a la sociedad. Num 3, Art 1783 C.C.

 Adquisiciones hechas por alguno de los cónyuges del terreno contiguo a uno de
su propiedad.A pesar de que la norma contempla el caso del terreno adquirido por el propietario del predio
vecino, nada impide aplicar esta misma solución cuando fuere el otro cónyuge el adquirente, si
concurren los demás supuestos de hecho previstos en la norma.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Adquisiciones hechas por alguno de los cónyuges del terreno contiguo a uno de
su propiedad.A pesar de que la norma contempla el caso del terreno adquirido por el propietario del predio vecino,
nada impide aplicar esta misma solución cuando fuere el otro cónyuge el adquirente, si concurren los
demás supuestos de hecho previstos en la norma.
 Adquisiciones de un cónyuge de la propiedad de un bien que poseía con otros
proindiviso.Esta norma debe entenderse referente a bienes inmuebles, pues el derecho proindiviso de uno de los
cónyuges sobre cosa mueble ingresa al haber relativo de la sociedad.La adquisición de las cuotas de terceros por uno de los cónyuges, entra al haber social absoluto,
cuando ella fue a título oneroso. Si el título fue de mera liberalidad, todo el bien mueble entra a
formar parte del haber social relativo.
La proporción de los derechos de los comuneros no es el valor que tenga al momento de la disolución
de la sociedad conyugal, sino el valor que ellos tenían a la época de su adquisición. Ejemplo: Roberto
y Marcelo adquieren un apartamento en $ 150’000.000.oo millones. Dentro de la sociedad Marcelo
(casado) adquiere de Roberto su derecho en $150’000.000.oo millones. Ello quiere decir que la sociedad
que la sociedad conyugal será dueña de dos terceras partes (2/3) y el cónyuge de la otra tercera
(Art 1785 C.C.)
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 Descubrimiento de un tesoro de los cónyuges.Este es bien muebles y su adquisición se produce a título gratuito. Por tanto, la parte que
corresponde al cónyuge entra al haber relativo. Cuando el legislador expresa que pertenece al
cónyuge la parte del tesoro, está indicando, en definitiva, que su valor se le reembolsará al
efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Con el Art 1787 C.C Y EL Art 700c.c. TENEMOS:
1) Si el cónyuge que realiza el hallazgo es propietario del terreno donde se encuentra, la totalidad del
tesoro es del haber propio del cónyuge.
2) Si el tesoro está en predio de la sociedad conyugal, la mitad corresponde a ella (s.c) y la otra mitad
al cónyuge descubridor.
3) Si el tesoro está en predio del otro cónyuge, el valor del mismo se distribuye por mitades entre los
cónyuges.
 La norma analizada Art 1787 C.C., es imprecisa por cuanto se anotó, el tesoro como bien mueble que
es, debe ingresar al haber social relativo, para ser congruente con el Art 1781C.C.- Si bien algunos
tratadistas consideran que es una excepción al principio general, se considera que esta materia debe
ser congruente e interpretarse con el contexto de las otras normas relativas a la materia.-
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 TEORIA DE LAS RECOMPENSAS:
Esta teoría es aplicable a cualquier régimen de sociedad conyugal en que sea pertinente distinguir
entre bienes exclusivos de los cónyuges y gananciales sujetos a reparto, el día en que se disuelva.
Por eso dentro del desenvolvimiento normal de la sociedad se presentan casos en que la masa de
gananciales se acrecienta a expensas de los bienes propios de uno de los cónyuges o viceversa, y
también los bienes de uno de los cónyuges se enriquecen a expensas del haber social.La 1ª Hipótesis se presenta cuando el bien que el cónyuge tenía al contraer matrimonio, o que había
adquirido dentro de él a título gratuito, fue vendido y con su producto se adquiere otro, sin que haya
mediado subrogación. Es justo que en este evento el cónyuge tenga derecho a que se le reembolse el
monto de lo invertido en el bien que pasó a ser de la sociedad.
La 2ª Hipótesis se presenta cuando una deuda personal de uno de los cónyuges, no social, se cancela
con haberes de la sociedad. Es evidente que la masa común reclame la indemnización respectiva al
cónyuge.Esta teoría consiste, por tanto, en que cada cónyuge tiene derecho a ser indemnizado de los valores
con que hubiere enriquecido el patrimonio particular del otro cónyuge o de la masa social, o
viceversa.
Estas indemnizaciones han recibido el nombre de: RECOMPESAS. Su existencia y cuantía se
determinarán el DÍA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD y NO EN UN MOMENTO ANTERIOR.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LAS RECOMPENSAS QUE SON VERDADEROS PASIVOS INTERNOS, son de tres (3) clases:
 LOS CÓNYUGES DEBEN RECOMPENSA A LA SOCIEDAD:
1) Si en un predio del cónyuge se siembra o se efectúa una plantación, el valor de tal siembra o de
las obras en él efectuada, deben ser cubiertas por aquel a la sociedad, salvo que se trate de
aumento natural, pues en ese evento NO habrá recompensa. Art 1802 C.C.
2) En caso de subrogación real cuando no hay equilibrio entre lo enajenado y lo adquirido. Art 1790
C.C.
3) Cuando el cónyuge adquiere un bien a titulo gratuito, debe a la sociedad las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que cubra y los gastos de adquisición, salvo en cuanto pruebe que
lo hizo con sus propios bienes Art 1801 C.C.
4) Cuando se hacen erogaciones cuantiosas y gratuitas a terceros, el cónyuge debe recompensas por
perjuicios que cause a la propiedad social, esto es, a la sociedad conyugal Arts. 1798 y 1803 C.C.
No hay lugar a ella cuando:
a) Cuando se hace a un descendiente común.
b) Cuando es de poca monta, tomando en consideración de la cuantía de los bienes sociales.
c) Cuando se hace para un objeto de beneficencia, sin causar un grave menoscabo al haber social.
Art 1798 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
5) Obligaciones contraídas antes del matrimonio y exigidas en él.
6) Obligaciones contraídas por los cónyuges dentro de la sociedad, en su propio beneficio, tales como
gastos de educación y establecimiento de los hijos comunes, esto es, habidos dentro del matrimonio
anterior, o extramatrimoniales. Art. 1801C.C.
REPARACIONES CUANTIOSAS EN BIENES PROPIOS.Tenemos claro que el derecho de dominio sobre estos bienes lo tiene el cónyuge, a él se ha
incorporado la mejora y por ello esta le pertenece. Pero si se hizo con dineros sociales, la sociedad
tiene un crédito contra el cónyuge. Pero cabe preguntar, en que momento debe establecerse el valor
de la mejora: ¿ Al momento de la inversión o de la liquidación de la sociedad? Sobre ello existen tres
(3) Criterios:
1) Al momento de la inversión, porque es el momento en que el cónyuge adquiere el dominio.- Este
criterio al parecer lógico puede dar lugar a injusticias, como cuando el cónyuge administrador
resuelve demoler la edificación por conveniencia de ambos, o cuando la edificación utilizada para
residencia familiar se destruye por causa fortuita.
2) Al momento de la disolución de la sociedad, salvo que para entonces sea mayor a lo realmente
invertido, pues en tal caso solo se debe el importe. En realidad después de 15 o 20 años fecha en la
que se puede liquidar la sociedad, solo se devuelve teóricamente la misma cantidad, pues la
desvalorización de la moneda le ha hecho perder valor adquisitivo.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) Al momento de la disolución de la sociedad, pues las fluctuaciones de valor deben incidir sobre
ambos cónyuges.-

 LA SOCIEDAD DEBE RECOMPENSA LOS CÓNYUGES:
1) Cuando ha habido subrogación real y queda un saldo, por ser inferior al precio del bien adquirido
al enajenado por le cónyuge Art 1790 C.C.

2) Cuando se vende un bien propio sin mediar subrogación Art 1797 C.C.
3) Cuando un cónyuge con dineros propios – reservados en tal calidad en las capitulaciones – paga
una deuda social. Ej. Un cónyuge vende un bien propio para cancelar una deuda social o para atender
gastos ordinarios del hogar.
4) Loa precios, saldos, costos, en que le cónyuge incurriere para la adquisición de bienes sociales. Si
aquel hace tales erogaciones, obviamente la sociedad en detrimento de uno de los cónyuges.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EL CÓNYUGE DEBE RECOMPENSA AL OTRO CÓNYUGE:
1) El cónyuge que por efecto de una Hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le haya
cabido en la división de la masa común, paga una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él
para el reintegro de lo pagado. Art 1835 C.C.
2) Las pérdidas o deterioros causados en especies o cuerpos ciertos de propiedad de un cónyuge, por
culpa grave o dolo del otro. Art 1727 C.C. El monto de estas recompensas se apreciará a la fecha de
la disolución de la sociedad , pues es posible que ésta se haya enriquecido inicialmente, pero para
aquella a fecha haya desaparecido ese valor. Por esto se expresa el Art 1802, en cuanto establece
como requisito para la recompensa, que las expensas hayan aumentado el valor de los bienes y este
valor subsistiere a la fecha de la disolución conyugal, a menos que este aumento de valor exceda al
de las expensas, pues en tal caso solo se deberá el importe de estas. Reitero, no deben confundirse las mejoras aquí anotadas con las reparaciones requeridas para el
usufructo o beneficio del bien social, que por lógica debe ser a cargo de la comunidad. Art 1825 C.C. Advierte que se acumulará imaginariamente al haber social todo lo que los cónyuges
deben a la sociedad por vía de recompensa o indemnizaciones y el Art 1806 C.C. otorga derecho a los
cónyuges para sacra del haber social los precios, saldos, recompensas que hayan invertido en
acrecentar la masa de gananciales. Ejemplo: Total bienes sociales: $ 1.000’000.000.oo millones. Pedro debe a la sociedad $ 200’000.000.oo
millones. Se agrega imaginariamente este valor al Haber social: $ 1.200’000.000.oo millones. Para cada
uno se reparten $ 600’000.000.oo millones, pero como Pedro debe $ 200’000.000.ooo, solo recibirá
$400’000.000.oo millones.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Así como existe un pasivo Interno también puede existir en una sociedad conyugal:
 PASIVO EXTERNO:
Hemos reiterado que la sociedad conyugal no es más que una sociedad entre los cónyuges.Ello explica que no haya deudas de la sociedad sino de los cónyuges, en particular. En nuestro
sistema hay una completa separación de bienes; cada cónyuge administra los propios y los que
adquiere como gananciales. Por ello los acreedores de uno de los cónyuges no pueden perseguir los
bienes del otro cónyuge, así sean gananciales, pues la determinación de estos sólo se concreta a la
disolución de la sociedad conyugal.
 Finalmente mientras subsista la sociedad conyugal ninguna duda cabe de que los acreedores de cada
cónyuge sólo pueden cobrar los créditos sobre los bienes propios de su deudor o de los gananciales
que administra. Si éste carece de bienes no podrá dirigirse contra el otro, por más de que los posea
en forma cuantiosa. Pero si la sociedad se liquida, el cónyuge antes insolvente, recibe su parte de
gananciales que adquirió el otro, permitiendo a los acreedores anteriores o posteriores, cobrar sus
créditos sobre todos los bienes adquiridos por éste, cualquiera que sea su origen.
 EL PASIVO DEL HABER SOCIAL FRENTE A TERCEROS, lo señala el Art 1796 C.C., pero se refiere al
sistema antiguo donde el marido administraba todos los bienes sociales. Hoy en virtud de la
separación de activos y pasivos de los cónyuges, no existe obligación a cargo del haber social dentro
del contenido de la norma, pero sí puntos de vista que deben apreciarse al momento de la liquidación
de la comunidad para efectos de establecer el pasivo externo de la misma.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Según esta norma son a cargo de la sociedad:
1) Pensiones e intereses, como los derivados de un mutuo, compraventa, arrendamiento, que los
cónyuges están obligados a cubrir. No importa que los contratos que dan origen a estas obligaciones
se hayan celebrado antes del matrimonio. Así que si un cónyuge aporta al matrimonio un inmueble
con deuda hipotecaria, los intereses que ella cause corresponde cubrirlos a la sociedad; la
amortización de capital es deuda personal.2) Deudas y obligaciones contraídas durante la existencia de la sociedad y que no fueren personales
de los cónyuges, como serían las que se adquieren para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.3) Deudas personales de cada uno de los cónyuges, con obligación del deudor de compensar a la
sociedad lo que ésta invierta en ello.4) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales. Lo que es obvio porque
la sociedad es dueña de sus beneficios. El legislador se refiere a las erogaciones necesarias para la
conservación y cultivo de los bienes, impuestos o gravámenes sobre los mismos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
5) Gastos de mantenimiento de los cónyuges; mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes y toda otra carga de familia, como la asistencia médica, farmacéutica,
quirúrgica y hospitalaria. La Educación, la enseñanza en todos sus niveles. El establecimiento de dar
a un hijo una profesión u oficio.- El Art 1800 C.C. Dice que las precedentes erogaciones deben
deducirse de los bienes del hijo si los tuviere, cuando se trata de expensas extraordinarias y siempre
que ellas le hubieren sido efectivamente útiles.
 Las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, tales como adquisición de
comestibles, muebles para el hogar, ropas para los hijos, gastos de farmacia, vacaciones de la familia,
deuda contraída por falta de pago de la renta del bien alquilado para residencia de la familia,
expensas para la administración de la propiedad horizontal (cuando el inmueble en el que vive la
familia está sometido a ese régimen), honorarios cubiertos a un abogado por defensa de uno de los
cónyuges en juicio criminal, dado que ello se trata de defender el honor e integridad familiar, así
como las obligaciones contraídas para la educación de los hijos, como gastos del colegio, elementos de
estudio, aranceles universitarios, emolumentos por clases particulares, uniformes, viajes de estudio, son
deudas a cargo de ambos cónyuges.-

 En los casos precedentes, el acreedor puede dirigir la acción indistintamente contra cualquiera de los
cónyuges, dada la solidaridad que consagra la mencionada ley 28 de 1932.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
11- DE LA UNION MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.-

DE LA UNION MARITAL DE HECHO
Y
DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.-

Leyes:
54 de 1990 y
979 de 2005

CONCEPTOS
UMH Y SOC. PAT

DECLARACION
U.M.H.

PRESUNCIÓN
SOC. PATRIMONIAL

DISOLUCIÓN
SOC. PATRIMONIAL
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

A) UNION MARITAL DE HECHO.- Ley 54 de 1990.
 CONCEPTO: Unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen
una comunidad de vida permanente y singular.-

REQUISITOS: - Unión
- Un hombre y una mujer
- sin estar casados
- comunidad de vida
- permanente
- singular
2º. Inciso del Art 1º de la ley 54 de 1990:



- techo
- mesa
- cama

Para todos los efectos se denominan compañero y compañera permanentes , al hombre y a
la mujer que forma parte de la unión marital de hecho.La Unión Marital de Hecho para que presumir la existencia de sociedad patrimonial deberá
cumplir con unos requisitos entre los cuales está un tiempo mínimo de dos (2) continuos e
ininterrumpidos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 DECLARACIÓN DE LA U.M.H.:

Art. 4 de la ley 54 de 1990, modificado ley 979 de 2005, Art 2º:
“ La existencia de la UMH entre compañeros permanentes , se declarará por cualquiera de los
siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante notario público por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.

2. Por Acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de
procedimiento civil, con conocimiento de los jueces de familia de primera instancia.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

B) SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES:
 La sociedad patrimonial parte de una presunción legal que admite prueba en contrario, es
decir que deberá probarse, salvo que ambos compañeros permanentes la declaren por
voluntad propia mediante los medios que da la ley 979 de 2005. PRESUNCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL:

ART.2º de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, Art 1º:
“ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla
judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando existe unión marital de hecho durante un lapso inferior a dos (2) años, entre un
hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.b) Cuando existe unión marital de hecho durante un lapso inferior a dos (2) años, entre un
hombre y una mujer e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de
ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales
anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en
que se inició la unión marital de hecho.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán
declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde de fé
de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y demás
presupuestos que se prevén en los literales a) y b) de este artículo.2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente
reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b)
de este artículo.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 QUE PATRIMONIO CORRESPONDE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES? ART 3º DE LA LEY 54 DE 1990.-

“ El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a
ambos compañeros permanentes.Parágrafo: No formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación,
herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si
lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital
de hecho.-

 CÓMO SE DISUELVE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES? ART. 5º , MODIFICADO POR LA LEY 979 DE 2005.-

“ La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública
ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un centro
de conciliación legalmente reconocido.3. Por sentencia Judicial.4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL Y ADJUDICACION DE LOS BIENES: ART 6º DE LA LEY 54 DE
1990, MODIFICADO POR LA LEY 979 DE 2005, ART.4º:
“ Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración,
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.Cuando la causa de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea, la muerte de
uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo
proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración con
forme a lo dispuesto en la presente ley.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 NORMAS APLICABLES Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LOS PROCESOS
ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES: ART 7º de la ley 54 de 1990.“ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán
las normas contenidas en el Libro 4º., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el título XXX del Código de
Procedimiento civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia
 TIEMPO PARA ACCIONAR EN PROCESOS ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES: Art 8º DE LA Ley 54 de 1990.“ Las Acciones para obtener la disolución y liquidación entre compañeros permanentes
prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros,
del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.Parágrafo: La Prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación
de la demanda.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

GUARDAS

OBJETO

EFICACIA DE ACTOS
DE INTERDICTOS

SUJETOS
PRINCIPIOS
DISCAPACITADO
MENTAL
ABSOLUTO

PERSONAS QUE DEBEN
PROVOCAR LA INTERDICCIÓN

LEY 1306
DE 2009

PROCEDIMIENTO
DISCAPACITADO
MENTAL
RELATIVO

INCAPACIDADES Y EXCUSAS
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

12-

GUARDAS

LEY 1306 DE 2009
“Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se
establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.Definición: Se entiende por guarda, el cargo en virtud del cual una persona representa a
un incapaz no sometido a potestad parental, salvo excepciones. Las personas que ejercen
esos cargos se denominan guardadores. Son cargos de forzosa aceptación.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LEY 1306 DE 2009
 OBJETO:
• La presente Ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural
con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal
desempeño en la sociedad.

• La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales
será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas, El ejercicio de las guardas
y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial, tendrán como objetivo
principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LEY 1306 DE 2009
 SUJETOS:
Los sujetos con discapacidad mental:
Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de
comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos
excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su
afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de
buena fe.
PARÁGRAFO: El término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se
entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos
se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LEY 1306 DE 2009
 PRINCIPIOS:
En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en
cuenta los siguientes principios:
a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones y su independencia;
b) La no discriminación por razón de discapacidad;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
mental como parte de la diversidad y la condición humana;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a reservar su identidad.
Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas
contenidas en esta ley.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LEY 1306 DE 2009

 Derechos Fundamentales: Art 8. Identidad y filiación: Art 9.- Los sujetos con discapacidad mental deberán tener definida su
identidad y filiación, con sus correspondientes asientos en el Registro del Estado Civil. Dignidad y respeto personal: Art 10. Salud, educación y rehabilitación: Art 11. Prevención sanitaria: Art 12
 Derecho al Trabajo Art 13
 Acciones Populares y de Tutela: Art 14.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LEY 1306 DE 2009
 DISCAPACITADOS MENTAL ABSOLUTOS:
El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con
discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de
aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el
Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura
internacionalmente aceptada.

 Domicilio y residencia: Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el
domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará
su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en
riesgo su integridad personal o la de la comunidad, en caso contrario la residencia será
determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en
contrario.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de
restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona
podrá solicitarla. Tienen el deber de provocar la interdicción:
1.- El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y
civiles hasta el tercer grado (3°);

2.- los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico,
respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento;
3.- El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental
absoluta; y, ~
4.- El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental
absoluta.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 DISCAPACITADO MENTAL RELATIVO:

La medida de inhabilitación: las personas que padezcan deficiencias de comportamiento,
prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio
riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a
petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.
Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.
 PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el
Juez.
DERECHO DE FAMILIA y DEL MENOR
 PROCEDIMIENTO: Del Art 40 al Art 46 de la ley 139 de 2009.-

 CURADORES; CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES FIDUCIARIOS:
Arts 52, 53 ,54 ,55 y 56 DE LA LOYE 1306 DE 2009. ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS.Arts 48 al 52 Eficacia de los actos y actos en favor
 INCAPACIDADES Y EXCUSAS:

Incapacidades Del Art 71 al Art 77 de esta ley.
Excusas. Art 78 al 80 de esta ley.-
DERECHO DE FAMILIA

Y

MUCHAS GRACIAS

DEL MENOR

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  • 2. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Unidades 1-De la Familia, Infancia Adolescencia 12- De las Guardas 2- Del Parentesco 11- De la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 3- De la Filiación 10- Del Régimen Patrimonial del Matrimonio 4- De la Adopción 5- De los Alimentos 9- De la Separación de Cuerpos, Bienes y Divorcio 6- De la Patria Potestad 8- Del Régimen Matrimonial 7- De los Derechos y Obligaciones entre los padres y los hijos
  • 3. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1. DE LA FAMILIA, DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA • ETIMOLOGIA: la palabra familia deriva del latín “ FAMULUS”, que significa sirviente o esclavo.- Este significado difiere de la idea actual de familia.Se considera hoy a la familia como la institución histórica, jurídica y social del más hondo arraigo a través de las diferentes épocas de la civilización.- • ORIGEN DE LA FAMILIA: La familia se formó por diferentes razones en el comienzo de la humanidad. Existen diferentes razones por las cuales se dio el fenómeno asociativo en el hombre: - Teoría teocrática: Por designio de un poder superior ( Dios) Jesús, Buda, Mahoma, etc. - Teoría económica: Por simple consecuencia de factores basadas en principios de colaboración (Marx) - Teoría de la Imposición: Del más fuerte sobre el débil.- La explotación del hombre por el hombre Engels) - Teoría de la necesidad: El hombre busca unirse para satisfacer necesidades sexuales, de procreación, de comunicación de defensa.- Teoría del temor:: Para enfrentar el temor que producían los diversos de los fenómenos inexplicables - Teoría contractual: Surge de un pacto para conservar la naturaleza buena del Hombre (Rousseau) o bien para moldear su naturaleza mala (Hobbes).- Teoría orgánica: Cada individuo con una célula se junta a otra de manera natural como en el campo biológico y forman un órgano.-
  • 4. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CONCEPTOS DE FAMILIA: 1- Se entiende al señor, a su mujer , a todos los que viven con él, sobre quienes tiene potestad.(tomado de la Séptima Partida). 2-Institución formada por el padre , la madre y sus descendientes (Capitant). 3- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que están unidos por vínculos de parentesco y que conviven bajo el mismo techo.-. 4- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que convivieren en la misma casa o en distinta, bajo la protección de un padre/ madre) de familia.5- Grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica efectos al vínculo familiar dependiente del parentesco, del matrimonio o de la U.M.H, con el propósito de satisfacer objetivos comunes de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes y obligaciones de naturaleza solidaria
  • 5. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 6- “ Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre u una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.. El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”…. Art. 42 C. Política de Colombia. 7- Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad y entre los cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, ,autoridad parental, obligación alimentaria, derecho sucesorio). 8- Comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión” “comunio personarum” se refiere a la relación personal del “yo” y el “tu”. Es así como la familia siendo comunidad de personas se considera a la familia la primera sociedad. 10- Es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior as la sociedad y al estado, las cuales están instituidas en primer lugar para servir al bienestar de la familia del cual dependen las condiciones de la sociedad y el estado. • Son la Infancia y la niñez, fases decisivas en el desarrollo integral de un individuo continuando con la adolescencia que forman parte de las primeras etapas cruciales en la vida de un individuo y que marcarán de manera trascendental su vida.
  • 6. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CLASES DE FAMILIA: 1- EXTENSA: Aquella que están constituida por personas que además de tener vínculos parentales teniendo o no consanguinidad o afinidad conviven bajo el mismo techo y se comportan como una familia en todo aquello relativo a deberes, derechos y solidaridad. (Roma) 2- NUCLEAR: Aquella que está conformada el padre, la madre y su primera descendencia (hijos) 3- MONOPARENTAL: Aquella que está conformada por uno los padres y sus hijos.- 4- ENSAMBLADA: Aquella que se conforma cuando la pareja teniendo hijos de anterior unión o matrimonio y se une o contrae nupcias con una nueva pareja y todos van a vivir juntos y la pareja procrea hijos de esta nueva unión o matrimonio (los tuyos, los míos y los nuestros). 5- OTRAS: Aquella que por razones de la falta o ausencia definitiva de padres e hijos se forma por parientes en grados de consanguinidad y afinidad, permitiendo la formación y conservación de una familia bajo principios de afecto, respeto, solidaridad y ayuda mutua.-
  • 7. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA: Derecho civil, Código Civil colombiano (Libro Primero, Libro Cuarto y todas las modificaciones (leyes y Decretos) a nuestro código civil.- De igual manera se encuentran sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que inciden en el Derecho de Familia que hace parte del derecho civil colombiano.NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA: Dentro del marco del derecho privado donde está el derecho civil y de Familia tenemos dos(2) clase de normas: De Orden Público y de Orden Privado. En un Estado individualista como el nuestro el legislador protege la Autonomía de la voluntad y bajo este parámetro las personas pueden celebrar los negocios actos jurídicos que estimen convenientes.- Aquí podríamos entender que hay normas de orden privado para por ejemplo celebrar cualquier contrato civil incluyendo el matrimonio que está reglamentado y catalogado por el derecho civil como un contrato. (Art 113 C.C.) Así mismo las partes podrán moverse dentro de un marco de su voluntad y podrán modificar lo estipulado en estas normas. Estas normas son de Orden privado y podrán modificarse, derogarse o renunciarse por la voluntad de las partes.-
  • 8. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Así mismo el legislador establece unos límites precisos en dicha autonomía de la voluntad los cuales están constituidos por el orden público, el bien general, la moral y las buenas costumbres ( Art 15, 1528 inc 3 y 1524 C.C.).- Las normas inmodificables por la voluntad de los particulares son de Orden público o normas imperativas de obligatorio cumplimiento. Los efectos personales del matrimonio se rigen por normas de ORDEN PÚBLICO, es decir los cónyuges tiene que cumplirlas de manera imperativa y no pueden hacer convenios para desobedecerlas. (No se puede renunciar a la Patria Potestad, ni a los Deberes de Educación y crianza de los hijos por ejemplo, es un Dcho irrenunciable).  Pero en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio están regidas por normas de ORDEN PRIVADO, como principio general. Esto quiere decir que las partes podrán decidir sobre sus bienes voluntariamente pero en caso de no existir acuerdo podrán regirse por las que contempla nuestro código civil.-
  • 9. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR  Constitución Política de Colombia, Art 42.FUNDAMENTOS LEGALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR  Código Civil Colombiano, Libro Primero y Cuarto  Código de la Infancia y de la Adolescencia : Ley 1098 de 2006  Leyes: y Decretos: - Ley 70 de 1931 - Ley 28 de 1932, - Ley 45 de 1936, - Ley 75 de 1968- Ley 721 de 2001 - Decreto 1260 de 1970 -Decreto 2820 de 1974 - Ley 1ª de 1976 - Ley 29 de 1982 - Ley 27 de 1977 - Ley 29 de 1982
  • 10. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Continua Leyes y Decretos: - Decreto 902 de 1988; - Ley 999 de 1988; Decreto 2668 de 1988.Ley 2737 de 1989; Ley 54 de 1990; - Ley 979 de 2005 Ley 25 de 1992 Ley 43 de 1993 Ley 258 de 1996 Ley 294 de 1996 Ley 962 de 2005, Art 34.Ley 1060 de 2006 Ley 1306 de 2009 Ley 1395 de 2010
  • 11. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- PARENTESCO: Def.: Relación que existe entre personas que forman una familia, que para la ley colombiana puede ser: 1) DE CONSANGUINIDAD: “Es la relación o conexión que existe entre personas que descienden del mismo tronco común o que están unidas por vínculos de sangre” Art 35 c.c..- “Puede ser legítimo o ilegítimo”.- Art 36.- Los Grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el No. De generaciones.- En que grado de consanguinidad están un abuelo y un nieto? Y en que grado estarán dos primos hermanos? - Un parentesco de consanguinidad es legítimo cuando todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley.- EJ:. Cuando dos primos hermanos, son hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo en común.- Líneas: Se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.La línea se divide en: Directa o Recta (la forman personas que descienden unas de otras o que solo comprende personas generantes y personas engendradas) y en colateral, oblicua o transversal. ( es la que forman personas que aunque no procedan unas de otras, si descienden de un tronco común, Ej: hermano y hermana, Hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco el abuelo La Recta se subdivide en descendiente o ascendiente.-)
  • 12. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PARENTESCO CONSANGUINIDAD AFINIDAD Art 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44 C.C. Art 47 C.C. CIVIL Art 50 c.c
  • 13. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) DE AFINIDAD: Es la relación o conexión que existe entre una persona que está o estuvo casada y los consanguíneos de su mujer o marido. Solo existe afinidad legítima.- Pues fue declarada la afinidad ilegítima pero seguirá existiendo afinidad extramatrimonial.- Arts. 47 y 49 c.c. • CIVIL: “…es el que resulta de la Adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentra entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo.” .- Art 50 c.c. Hoy día de acuerdo a la ley 1098 de 2006, este parentesco SI PASA respecto de estas personas, es decir que adoptivo y adoptante, el vínculo SI se extiende como parentesco de consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. El adoptante tendrá los apellidos del adoptante CALIDAD DE HERMANOS: Arts. 54, 55 c.c. Los hermanos podrán ser CARNALES, cuando son hijos de padre y madre; pero podrán ser también paternos (cuando son hijos solo del padre) o maternos o uterinos (cuando son solo hijos de por parte de la madre).Hermanos Extramatrimoniales: Son aquellos que son hijos extramatrimoniales ( naturales) de un mismo padre o madre.-
  • 14. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CITACION DE PARIENTES: Art 61 c.c. Orden determinado por la ley: 1) Descendientes 2) Ascendientes 3) Padre y madre naturales que hayan reconocido al hijo voluntariamente o este a falta de descendientes o ascendientes.4) El padre o la madre adoptantes o el hijo adoptivo a falta de descendientes, ascendientes. 5) Los colaterales legítimos hasta el 6º grado, a falta de descendientes, ascendientes padres naturales o padres adoptantes.6) Los hermanos naturales a falta de los parientes expresado en los Núm. Anteriores.7) Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo (2) grado a falta de consanguíneos anteriormente expresados.Si la persona fuere casada se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores o a las personas cuyo poder y dependencia estén constituidos.-
  • 15. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FILIACION MATRIMONIAL SUBROGADA EXTRAMATRIMONIAL ADOPTIVA
  • 16. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3- FILIACION:  La palabra Filiación viene del latín fili que quiere decir hijo. Se refiere por lo tanto a la relación del hijo con el padre y con la madre.- Relación padre- hijo. Definición: Es la situación jurídica que la ley le asigna a una persona deducida de las relaciones de procreación que la ligan con otra, cuando son producto obviamente de las relaciones sexuales que dentro del matrimonio dan origen a la filiación legítima hoy denominada matrimonial. ( A esta igualmente pertenecen los hijos Legitimados, que adquieren esta calidad por el matrimonio posterior de sus padres). Por fuera del matrimonio las relaciones sexuales den origen a la filiación natural, hoy denominada extramatrimonial. También existe la tercera filiación producto NO de relaciones sexuales sino de un proceso denominado adopción.- La cuarta filiación es aquella producto de la inseminación artificial.-
  • 17. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Marco jurídico que reglamentó la Filiación en toda la historia lo podemos resumir en lo siguiente: Código civil, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 95 de 1890, Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Ley 29 de 1982 y Sentencia C- 105 del 10 de mayo de 1994 de la Corte Constitucional.Desaparecieron de la legislación en virtud de las normas citadas:  Los hijos de dañado y punible ayuntamiento, que eran hijos adulterinos o sea concebidos en el adulterio de la mujer.  Los hijos incestuosos, que eran aquellos concebidos entre un hombre y una mujer que tenían impedimento para contraer matrimonio por virtud del parentesco. Los hijos sacrílegos, que eran los de aquellas personas que habían profesado votos religiosos (hijos de curas o monjas). Los hijos de meretriz o mujer pública llamados mancer.-
  • 18. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ACCIONES QUE CONCIERNEN A LA FILIACION LEGITIMA (MATRIMONIAL) Y A LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD  IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD  DE LA LEGITIMACION  DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL  RECONOCIMIENTO DEL NASCITURUS  RECONOCIMIENTO COMO EXTRAMATRIMONIAL DEL HIJO DE LA MUJER CASADA  FILIACION DETERMINADA POR REPRODUCCION ASISTIDA
  • 19. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR MATERNIDAD: Art 335 C.C. Def: Es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo. Es un hecho perceptible por los sentidos y por lo mismo susceptible de prueba directa, la maternidad puede probarse con el respectivo registro civil de nacimiento porque para que se extienda dicho registro civil es necesario acreditar el nacimiento con el certificado del médico que asistió el parto o a falta de médico, la enfermera o partera.Ser podrá impugnar probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. PARTO: Consiste en que una mujer haya dado a luz un hijo, teniendo en cuenta que hay existencia biológica y existencia legal y esta última ocurre cuando una criatura es expulsada del vientre materno, es separada completamente de la madre y sobrevive siquiera un Instante (Art 90 C.C.) PATERNIDAD: No es perceptible por los sentidos, no puede probarse de manera directa, por tal razón debe deducirse de una serie de presunciones.- (relaciones sexuales, embarazo).Presunción que viene de Roma: “ Hijo de mujer casada se presume hijo del marido”.-
  • 20. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD LEGÍTIMA (MATRIMONIAL) Y EXTRAMATRIMONIAL • DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO (O FUERA DE EL)Art 213 C.C. Presunción de Paternidad: “ El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.Art 214 C.C. Impugnación: Nacimiento después de los 180 días subsiguientes al matrimonio o de la declaración de la UMH, se reputa concebido dentro del vínculo y tiene por padres a los cónyuges o compañeros Permanentes, excepciones: 1. Demostración del cónyuge o compañeros Permanente, por cualquier medio que NO es el padre. 2. Dentro de proceso de Impugnación mediante prueba científica ADN, se desvirtúa esta presunción. (Ley 721 de 2001) Art 215 C.C. Derogado: Impugnación por Adulterio
  • 21. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Titularidad y Oportunidad para impugnar: Arts. 216, 217, 219 C.C. Quienes están legitimados para impugnar? 1. El Hijo en cualquier tiempo.- (Menor a través de su madre).2. El cónyuge o compañero permanente, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que NO es el PADRE O MADRE BIOLÓGICO.3. El padre, la madre, o a quien acredite sumariamente ser el presunto PADRE O MADRE BIOLÓGICO.4. Los herederos del presunto padre o madre desde el momento o con posterioridad en que conocieron del fallecimiento o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término será de 140 días. Cesará este derecho si el padre o madre reconocieran al hijo en testamento o en otro instrumento público.- Leer 2º Inciso, Art 219 C.C. 5. Cualquier persona a petición de ella si tiene interés actual en ello.- Imposibilidad física del marido para tener acceso a la mujer antes de la disolución del matrimonio se contarán 300 días desde que empezó la imposibilidad.- Esto mismo se aplica a la separación de los cónyuges por nulidad del matrimonio.6. Los Ascendientes del padre o madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero solo lo impugnarán con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.-
  • 22. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • • Designación de Curador: Si se instaura impugnación a un menor de edad , el juez nombrará un Curador al que lo necesitaré para que lo defienda.- Art 223 del C.C. INDEMNIZACIÓN: Art 223 C.C.: “Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la patenidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme, el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos los perjuicios causados PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD O PATERNIDAD ES NECESARIO ACREDITAR: - Ser legalmente capaz (excepción hijo menor a través de madre en caso de la paternidad) - Aducir una causa legal - Que la impugnación se presente en la oportunidad establecida por el legislador ( término legal) El Art 335 C.C. faculta para impugnar la maternidad a: - La supuesta madre o madre putativa, - El marido de la supuesta madre, - La verdadera madre o madre biológica - El verdadero padre
  • 23. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otros titulares el habla de otros titulares de la acción de impugnación de la maternidad. Art. 337 C.C, modificado por al Art 13 de la ley 1060 DE 2006.- “ Se concederá tambien esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”. Sanción por falso Parto: Art 338 C.C.: “ A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos o para sucederle en sus bienes a causa de muerte”.-
  • 24. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Partes en Procesos de Filiación: Art 403 C.C.: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo , o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”. En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otras causales de impugnación: Art 248 C.C. Ley 1060 de 2006, Art 11: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.-
  • 25. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LA LEGITIMACION- Arts. 236 al 249 C.C.(Ley 1060 de 2006, Art. 11, Art. 248 c.c.) Concepto: • Es un beneficio en virtud del cual los hijos concebidos por fuera del matrimonio de sus padres alcanzan la legitimidad con el posterior matrimonio de éstos (padres).- Institución que confiere a un hijo los beneficios de la filiación legítima. Hoy, más de importancia histórica que práctica ((Ley 29 de 1982, igualdad de derechos para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.• Los hijos concebidos y nacidos de matrimonio nulo son legítimos, Art. 149 C.C. • La legitimación es de dos (2) clases: 1- IPSO IURE o DE PLENO DERECHO y 2- VOLUNTARIA.1- IPSO IURE O DE PLENO DERECHO: Se presenta en dos (2) situaciones: a) Con respecto al hijo concebido por fuera del matrimonio de sus padres, pero nacido en vigencia del matrimonio.-( La mujer que se casa en embarazo).b) Con respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre. Art. 238 C.C.
  • 26. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- VOLUNTARIA: No se produce por el simple ministerio de la ley, sino por un Acto Voluntario de sus padres que al contraer matrimonio manifiestan en el mismo Acto o posterior que hijos legitiman.- Los padres deben ser plenamente capaces para efectuar esta legitimación, por consiguiente no podrán legitimar los discapacitados mentales absolutos declarados Interdictos (sordomudos que no se hagan entender) en cambio los púberes (discapacitados mentales relativos si podrán ya que el legislador facultad para que estos contraigan matrimonio así mismo podrán reconocer sus hijos extramatrimoniales y legitimarlos. Esta legitimación es SOLEMNE, la solemnidad consiste en que debe hacerse en el Acta de matrimonio o por escritura pública, Art. 239 C.C.  A través de escritura pública se incorpora el Acto voluntario de legitimación y se inscribe en el respectivo registro civil de nacimiento del hijo.La legitimación Voluntaria tiene que ser notificada al hijo que se legitima, notificación que se le hará de manera personal o si esta no fuere posible se hará de la manera como lo establece el C.P.C. Art. 240 y 241C.C. : Notificación al legitimado y Legitimación de persona capaz.Una vez notificada la legitimación, el notificado tiene noventa (90) días para manifestar si ACEPTA O REPUDIA , l, pero si en el término indicado guarda silencio SE ENTIENDE QUE ACEPTA, es decir que el término es realmente para REPUDIAR la legitimación.La notificación del hijo legitimado que sea incapaz se hará por intermedio de su representante (guardador general).-
  • 27. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Cómo debe hacerse la notificación? Poniendo en conocimiento (notificación personal) al hijo legitimado el instrumento público( escritura pública o registro civil de nacimiento), mediante el cual se produjo la notificación. En caso de que el hijo REPUDIE la legitimación se hará igualmente por instrumento público en el cual el hijo manifieste expresamente que repudie o que no acepta la legitimación. NO hay que expresar los motivos de la legitimación. LEGITIMACION DE UN HIJO MUERTO: Art 244 C.C. “ La legitimidad aprovecha la posteridad de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.Se deduce de este artículo que al legitimar al hijo muerto pero con la condición de que sea para otorgarle derechos herenciales a la posteridad del ese hijo muerto legitimado (reconocimiento de derechos herenciales de los hijos o descendientes del muerto)-  Art 245 C.C. Irretroactividad de los hijos legitimados.- “ Los legítimos por matrimonio posterior son IGUALES a los legítimos concebidos en matrimonio.-
  • 28. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • REQUISITOS PARA LA LEGITIMACIÓN DE UN HIJO MUERTO:  Que tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales  Que sea para reconocer derechos herenciales Podrán los hijos herederos que hijo legitimado muerto aceptarle o repudiar en el término de 90 días, y en caso de guardar silencio se entenderá aceptada dicha legitimación. La notificación del hijo muerto se hará de la misma manera como se realiza la del hijo legítimo vivo. En caso de existir varios herederos del hijo legitimado muerto, puede ocurrir que unos la acepten y otros la repudien, en este caso, la legitimación como estado civil produce efectos personales contra todos los descendientes del hijo legitimado, así la hubieren repudiado, pero los efectos patrimoniales, solo serán con respecto a los herederos que aceptaron, porque el estado civil produce efectos erga omnes.•    EFECTOS DE LA LEGITIMACION: Produce nuevo estado civil, el de hijo legítimo.Produce efectos solo a partir del Acto de legitimación ( sea ipso iure y voluntaria) Igualdad de derechos herenciales entre el hijo legitimado y los otros concebidos dentro del matrimonio.
  • 29. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: (antes denominada natural) Def: Es aquella que tiene como fuente las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre un hombre y una mujer entre los cuales NO existe vínculo matrimonial. El sustento constitucional es el Art 42 de la carta política, en tanto que atribuyen igualdad de derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y aún a los provenientes de reproducción asistida. Como breve alusión histórica tenemos que solo con la ley 95 de 1890 se permitió que el supuesto hijo hiciera citar al supuesto padre ante un juez para que manifestara si era o creía ser el padre natural del que lo interrogaba , pero solo la negativa del padre en estos casos terminaba con la acción y en caso de que el padre aceptara esa aceptación solo producía el efecto para el hijo exigir alimentos necesarios de su padre. Luego la ley 45 de 1936 permitió la investigación de paternidad natural que así se llamaba entonces.Los avances mas característicos de esta ley fueron: - Permitió en Colombia por 1ª vez la investigación judicial de la paternidad natural o extramatrimonial. - Otorgó por 1ª vez derechos herenciales a los hijos naturales , hoy extramatrimoniales. - Estableció los alimentos congruos a favor del hijo natural.
  • 30. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR - Dispuso que la maternidad natural se ostenta por el solo hecho del nacimiento.- -Estableció dos maneras de fijar la paternidad extramatrimonial o natural: 1) Por el reconocimiento voluntario del padre 2) Por sentencia Judicial y para efectos de la sentencia judicial estableció una serie de presunciones que una vez acreditadas desencadenan la declaratoria de paternidad y casi todas esas presunciones tienen como fundamento las relaciones sexuales.  la ley 75 de 1968: Que abolió la exigencia de que las relaciones sexuales fueran notorias y estables y agregó tener en cuenta dichas relaciones como prueba indiciaria, deducible del comportamiento social y personal dado entre la pareja, teniendo en cuenta su naturaleza, antecedentes, intimidad y continuidad.CLASIFICACION DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento ha sido catalogado de dos clases: 1) El Reconocimiento CONFESIÓN Y 2) El Reconocimiento ADMISIÓN.
  • 31. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1) El Reconocimiento CONFESIÓN: Consiste en que el supuesto padre confiesa o acepta haber tenido relaciones sexuales con la mujer que es madre del hijo a quien reconoce.2) El Reconocimiento ADMISIÓN: En este el supuesto padre no solo confiesa la circunstancia, sino que también reconoce y admite la paternidad para todos los efectos.CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO: Es un Acto: Personal, Voluntario, Expreso, Unilateral, Solemne, Puro y simple, Irrevocable, Declarativo y produce efectos Erga Omnes.1) Personal: Lo que significa que solamente puede hacerlo el supuesto padre, por consiguiente, no puede constituir mandatario para el reconocimiento, no puede hacerlo a través de curador y por lo mismo una vez que muere el supuesto padre sin reconocer al hijo no queda otra vía que la sentencia judicial que declare la paternidad.2) Voluntario: Esto quiere decir que debe realizarlo el hombre que sea plenamente capaz , aunque para estos los efectos se entienden plenamente capaces los púberes, es voluntario porque además el padre no tiene la obligación , ni el deber jurídico de reconocer al hijo, a lo sumo tiene un deber moral, pero si no lo hace, es decir no cumple con este deber moral, le queda al hijo la vía del proceso judicial para lograr la declaración de la paternidad.
  • 32. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Excepción: Por cuanto que una de las formas de reconocimiento consiste en citar al padre para que ante el juez y bajo juramento manifieste SI ES O CREE SER el padre del hijo que lo interroga, en este caso por supuesto la voluntariedad del acto queda suprimida por la presión del juramento. ( este caso lo contempla el Art 4 del la ley 45 de 1936,modificado por el Dec. 2820 de 1974.-) 3) Expreso: El reconocimiento de un hijo tiene que ser expreso, no puede ser implícito ni deducido, ni sobreentendido de ningún comportamiento.Se opone a esto el Art 2 de la ley 45 de 1936,modificado por el Decreto 2272 de 1989, Art 10º, en cuanto siendo citado por dos veces el padre manifestando claramente el objeto de esta y no comparece, esa circunstancia se toma como reconocimiento, siendo este un reconocimiento tácito .4) Unilateral: No se opone a ese acto la característica de que tenga que ser notificado al hijo, pues esa notificación es solo para efecto de que lo acepte o lo repudie y de ninguna manera para que se convierta en una convención o en un acto jurídico bilateral. Y no puede ser bilateral porque el Art 1 del DEC 1260 de 1970 le asigna como característica esencial al estado civil de las personas, el ser indisponible e innegociable y el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es da lugar a un estado civil.-
  • 33. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5) Solemne: El legislador dispone que existen cuatro (4) formas en que puede hacerse el reconocimiento: 1- En el Acta de nacimiento. 2- Por escritura Pública 3- Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento.4-Por manifestación directa, hecha por quien reconoce ante juez aunque el reconocimiento no sea el acto principal de la declaración (Art 2 de la ley 45 de 1936,moficicada por la Ley75 de 1968.6) Puro y Simple: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial ( antes natural), es un acto jurídico puro y simple, es decir no puede quedar sometido ni a plazo, ni a condición.Excepción: Se permite el reconocimiento del nasciturus, es decir, el que está por nacer, en este caso debe seguirse el Art. 93 C.C.de conformidad con el cual, los derechos de la persona que está por nacer se difieren hasta el nacimiento, a condición de que nazca vivo, porque si nace muerto se mirará como si nunca hubiera existido y no hubiere tenido ningún derecho.- Por consiguiente el reconocimiento del hijo que está por nacer está sometido a condición de que nazca vivo, porque sino nunca hubo reconocimiento.-
  • 34. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7) Irrevocable: El reconocimiento de un hijo es irrevocable ( art 2 de la ley 45 de 1936), una vez hecho el reconocimiento no se puede desistir de él, no puede revocarse.8) Declarativo: El reconocimiento de un hijo es declarativo, lo que implica que mediante este, se está reconociendo un hecho ocurrido con anterioridad y por lo mismo el reconocimiento hecho en cualquier época se retrotrae en cuanto a sus efectos al día del nacimiento. 9) Produce efectos Erga Omnes: Esto quiere decir que el reconocimiento de un hijo produce efectos “frente a todo el mundo”, porque mediante él se fija el estado civil del hijo, y como dice la norma: el estado civil produce efectos frente a todo el mundo.FORMALIDADES DEL RECONOCIMIENTO: Por tratarse de un acto jurídico trascendental en la vida de una persona, el legislador no permite que el reconocimiento se haga mediante la libertad de formalidades sino que establece de manera clara y categórica cómo debe hacer se el reconocimiento para que produzca efectos. Esas formas son:
  • 35. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  En el Acta de nacimiento: Firmándola el que reconoce ( Art 54 del Dec. 1260 del 1970) regula el registro de nacimiento y dispone que opera el reconocimiento cuando el padre firma o bien como denunciante o bien como testigo.  Por testamento: El testamento es un acto más o menos solemne que produce efectos después de la muerte del causante. Puede revocarse cuantas veces quiera el testador, pero la revocatoria del testamento no revoca el reconocimiento del hijo.- El reconocimiento subsiste.- El reconocimiento no podrá ser verbal salvo en el evento en que un testamento sea verbal, pero como el testamento verbal debe ser reducido a escrito (si en 30 días fallece el testador) ; sino fallece el testamento caduca, pero ese reconocimiento VALE, porque se hizo en un testamento.. Sin embargo la nulidad del testamento si produce la nulidad del reconocimiento.  Por escritura Pública: Esta es un instrumento público otorgado ante notario e incorporado al protocolo. La nulidad de la escritura pública producirá también la nulidad del reconocimiento en ella contenido. Igualmente la nulidad del acto jurídico cuando hay error, fuerza o dolo, produce nulidad del reconocimiento.  Por manifestación expresa y directa hecha ante Juez: La norma no dice ante que Juez debe hacerse y el competente o el que conoce de estos procesos es el juez de familia pero algunos tratadistas consideran que al no especificar ante que juez, podrá hacerse ante cualquier juez.- Además un reconocimiento podrá realizarse en cualquier diligencia de cualquier asunto en que se le interroga podrá reconocer a su hijo como verdadero.-
  • 36. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR     RECONOCIMIENTOS ESPECIALES: Del Nasciturus Del Hijo Muerto Como extramatrimonial, del hijo de mujer casada.  Reconocimiento del Nasciturus: Este reconocimiento lo puede hacer el padre por manifestación expresa y directa, pero debemos tener en cuenta que solo podrá tener efectos si el hijo nace vivo, de lo contrario se tendrá como si nunca hubiese existido y no valdrá el reconocimiento.  Reconocimiento del Hijo Muerto: No existe norma que diga que se reconocerá a un hijo muerto como extramatrimonial, pero en este aspecto se aplica por analogía la legitimación del Art 244 del C.C.; en ese sentido podrá reconocerse un hijo muerto, siempre y cuando tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales y que se haga dicho reconocimiento para otorgarles a estos derechos herenciales en la sucesión del padre que reconoce.-
  • 37. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Reconocimiento como Extramatrimonial, del hijo de mujer casada: Por regla general está prohibido el reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada porque en virtud del Art 214 , se presume que es del marido. Sin embargo, en tres (3) casos excepcionales puede reconocerse como extramatrimonial el hijo de una mujer casada. En estos tres (3) eventos ha quedado desvirtuada la presunción de paternidad del Art 214 C.C.. Estos son: 1) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos que probase que por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. Art 225 –226 C.C. 2) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título X del libro Primero del C.C. (art 213 y sgtes) la mujer acepta el desconocimiento y el juez lo aprueba, con el conocimiento de causa e intervención personal del hijo si fuere capaz o de su representante legal en caso de incapacidad y además del defensor de menores si fuere menor. 3) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.-
  • 38. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 4- ADOPCIÓN FILIACION ADOPTIVA: ( LA ADOPCIÓN) 1) Definiciones 2) Antecedentes en Colombia 3) Ley 1098 DE 2006.1) Adopción - Definiciones-:  “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989.  Proceso mediante el cual se adquiere filiación aunque los padres y el hijo no tengan de manera natural Clase de parentesco en el derecho civil, donde se crea una relación paterno filial a través de que se adquiere por un proceso administrativo (a través del ICBF) y judicial Ante Juez de Familia. Clase de Filiación que se adquiere a través de agotar procedimiento (ADMITVO Y JUDICIAL)
  • 39. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) Antecedentes en Colombia : • La Adopción en Colombia ha tenido una evolución jurídica de más de 150 años, sin embargo podemos distinguir tres (3) etapas: 1. Antigua: Que va desde la existencia del Código civil colombiano en 1873 que reglamenta su existencia hasta 1957.2. Moderna: Que va desde 1957 donde se dispuso de una verdadera ley en este sentido que cobija también la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con le Ley 75 de 1968.Incluye además esta etapa la ley 2737 de 1989 Código del menor.3. Actual: Que inicia con el Nuevo código de la Infancia y la Adolescencia dispuesto en la Ley 1098 de 2006.1. Antigua:  Código Civil de 1873:  La Adopción se estableció en Colombia con el Código Civil de 1873, el cual tenía como antecedentes el Código Civil de Cundinamarca, esta figura no se encontraba en el Código Civil Chileno, siendo su fuente directa el Derecho Español.
  • 40. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Entre sus particularidades se encontraba que podía adoptar, quienes no tuvieran hijos, es decir quienes no pudieran procrear de manera natural. La adopción se constituía por escritura pública y el adoptado podía heredar al adoptante por testamento siempre que no tuviera ascendientes legítimos, además solo era posible entre personas del mismo sexo.  Para la revocación de la adopción se tenían como causales las mismas del desheredamiento o termina por muerte del adoptante o del adoptado o por tener el padre o la madre descendencia legítima. 2) Moderna:  Ley 140 de 1960 (14 de diciembre)  Dentro de sus particularidades se encuentra que no se oponía a la adopción el hecho de que el adoptante tuviera hijos legítimos, naturales o adoptivos.  El adoptivo podía heredar al adoptante, pero frente a los hijos legítimos recibía la mitad de la cuota de estos. El adoptante no podía heredar al adoptivo, a no ser que siendo mayor de edad el adoptante lo incluyera en su testamento, en la porción de la cual podía disponer libremente.  La adopción podía terminar por mutuo acuerdo o por autorización judicial, siempre que se incurriera en alguna de las causales de desheredamiento.
  • 41. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Se hablo de adopción siempre en la cual entre adoptante y adoptivo solo se establecía una relación de parentesco, en la cual el adoptivo seguía formando parte de su familia biológica conservando con ella sus derechos y obligaciones.  Ley 75 de 1968 (Diciembre 30) Con la Ley 75 de 1968, se dictaron normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conocida como “Ley Cecilia”, por la señora Cecilia de la Fuente de Lleras, Primera Dama de la Nación.  Se elimina definitivamente el carácter de provisionalidad de las adopciones, respecto a hijos naturales estos podían ser adoptados por su madre o por su padre conjuntamente con el otro cónyuge, pero frente a la sucesión de su progenitor solo tenían derechos de hijo natural. Artículo 27, Ley 75 de 1968. Respecto a la terminación de la adopción se contemplaba que el juez podría dar fin a ésta, mientras el adoptivo fuera menor de edad y si lo consideraba conveniente de oficio o a solicitud de una de las partes y oyendo en todo caso al defensor de menores. Igualmente el juez podía dar por terminada la adopción dentro de los dos (2) años siguientes a la entrega del menor, si lo solicitare el adoptante.-
  • 42. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Ley 5 de 1975 (Enero 10)  Trae importantes innovaciones, como: Quien siendo mayor de 25 años y teniendo 15 años más que el adoptado, podía adoptar, además encontrándose en condiciones físicas, mentales y sociales, para proporcionar a un menor de la estabilidad necesaria. La adopción era posible aunque el adoptante tuviera o llegara a tener hijos legítimos, naturales o adoptados.  Para la adopción se requiere sentencia judicial y esta debía ser inscrita en el registro civil de nacimiento.  Se estableció la adopción plena y la adopción simple, frente a la herencia en la adopción plena, el adoptado heredaba como hijo legítimo y en la adopción simple se heredaba como hijo natural, es decir, se hereda la mitad de lo de un hijo legítimo.  Respecto al parentesco, en la adopción plena se producía parentesco entre el adoptado y el adoptante y entre los consanguíneos de éste, el adoptando rompía todo vínculo con su familia biológica y tomaba los apellidos del adoptante. Frente a la adopción simple se creaba parentesco ente adoptante y adoptivo y los hijos de éste, no se desprendía de su familia de origen, podía conserva sus apellidos, agregar los del adoptante o cambiarlos por estos, todo mediante convenio.  Conforme al artículo 10 de la Ley 5 de 1975, todas la adopciones decretadas antes tenían el carácter de simple.
  • 43. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Ley 29 de 1982 Se da la igualdad sucesoral de todos los hijos, con la cual desaparece una diferencia entre la adopción simple y la adopción plena, frente a la desigualdad para heredar.  Decreto 2737 de 1989 (27 de noviembre)- Código Del Menor. Nace el Código del Menor, el cual es vigente en materia de adopción desde el 27 de noviembre de 1989 y de las demás normas del Código desde el 1 de marzo de 1990. Se elimina la adopción simple.  Se establece que: “La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza”, definición que se establece igualmente en la Ley actual. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) – Artículo 61 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)  La adopción se establece como una medida de protección cuando un menor se encuentra en abandono o peligro, cuando fuere “expósito” o faltaren absoluta o temporalmente las personas que deban hacerse cargo de su cuidado. Artículo 31 Decreto 2737 de 1989.Expósito: Recién nacido del cual no se conoce filiación ni materna, ni paterna.-
  • 44. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  El estado de abandono debía ser declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia.  Se estableció en el artículo 92 del Decreto 2737 de 1989, que podían ser adoptados los menores declarados en abandono o aquello cuya adopción estuviera consentida por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia, en cuyos casos no se encontraba en abandono, pero carece de representante legal.  Entre el adoptante y el adoptivo se crea “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989  Entre los artículos 61 al 78 y del 119 al 128 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra la normatividad relacionada con el programa de adopción, como medida de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
  • 45. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) • Llega la Ley 1098 de 2006 (Diciembre 8), cuya finalidad es: …“Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. • Establece el artículo 3º:” “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las persona menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, es así como se cambia el termino menor, el es un término general, el cual siempre se había utilizado para los menores de 18 años, por el de niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su género y su edad. Artículo 1 Ley 1098 de 2006
  • 46. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad central en materia de adopciones, en el cual se desarrollan actividades encaminadas a restablecer el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia. El concepto de adopción se mantiene igual al del Decreto 2737 de 1989. Artículo 62 Ley 1098 de 2006:”La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este”.  El programa de adopciones se realiza a través del Comité de Adopciones en cada Regional y en las Agencias e Instituciones autorizadas por él.- Artículo 62 ibídem.  El Comité de Adopciones es el encargado de realizar la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y la asignación de niños, niñas y adolescentes adoptables, para lo cual se deberá tener prioridad con familiar colombianas. Artículo 71 de la Ley 1098 de 2006.  Las familias residentes en el exterior deben adelantar el proceso de evaluación y preparación para la adopción, conforme a las normas y procedimientos propios de cada país y a los lineamientos técnicos del programa de adopciones para Colombia, realizados por el I. C. B. F.
  • 47. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Efectos jurídicos de la Adopción: El adoptante y el adoptivo, adquieren como consecuencia de la adopción los mismos efectos de padre o madre e hijo. • Se establece parentesco civil entre adoptivo y adoptante, el cual se extiende como parentesco de consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. • El adoptivo lleva como apellidos el de los adoptantes. Al momento de la adopción se podrá cambiar el nombre al adoptivo si tiene menos de tres (3) años de edad o cuando el juez encuentre las razones para cambiarlo. • El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extinguen todo parentesco de consanguinidad, excepto cuando el adoptante es pariente del adoptivo o cuando es el o la cónyuge o compañero o compañera permanentes del padre o madre del adoptante.  El Consentimiento: • “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales…”
  • 48. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • Para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios, de error, fuerza y dolo y debe tener causa y objeto licito. • Además antes de ser otorgado el consentimiento, la persona debe haber recibido información y asesoría suficiente sobre las consecuencias de la adopción, tanto psicosociales, como jurídicas, por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, el cual debe estar conformado por lo menor por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. • Inciso 2, artículo 79 Ley 1098 de 2006 “…Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.…” • El consentimiento solo puede ser otorgado, un mes después del nacimiento del niño o niña, debe encontrarse registrado y este puede ser revocado dentro del mes siguiente, de haber sido otorgado. • No es válido el consentimiento que se otorga del que esta por nacer, ni el que se otorga a adoptante determinado, salvo que sea pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o sea hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
  • 49. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Requisitos para la adopción: • Puede adoptar quien siendo capaz haya cumplido 25 años de edad y tenga 15 años más que el adoptado, quien garantice idoneidad física, mental y moral suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.  Autoridad Competente: “…La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia” .-Artículo 98 Inciso final Ley 1098 de 2006.• Corresponde al Juez de Familia en única instancia, conocer de la homologación de la declaratoria de adoptabilidad, la cual debe ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro en donde se encuentre inscrito el registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, declarado en adoptabilidad. • En materia de adopción se está sujeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, así como la Convención de la Haya relativa a la Protección del niño y la Cooperación Internacional en Materia de Adopción Internacional, adoptada por la Haya – Holanda el 29 de marzo de 1993 y ratificada por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.
  • 50. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ALIMENTOS DEFINICIÓN CLASES ELEMENTOS DETERMINANTES FIJACION REGULACION A QUIENES SE DEBEN JURISPRUDENCIA AUMENTO DISMINUCION EXONERACION
  • 51. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5- DERECHO DE ALIMENTOS.  DEFINICIÓN: Es un Derecho y una Obligación. Es un Derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, de manera necesaria para la subsistencia, cuando quien los reclama no está en capacidad de suplirlos por sus propios medios. Dentro de una sociedad figura como la primera y básica obligación de orden moral, económico y de solidaridad que tiene una persona denominada “Alimentante” hacia otra persona denominada “Alimentario o Alimentado”. La fuente de esta obligación está en la ley civil (Art 411 y sgtes) y en la Constitución Política de Colombia en su Art 95 consagra el deber de solidaridad.- “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la Familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad y con la efectividad y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es decir al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta” (Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 de Febrero de 2003). También es importante mencionar que la NO Asistencia o el no cumplimiento de esta obligación a alimentaria está dentro de nuestra legislación penal como un delito denominado “Inasistencia Alimentaria” (Art. 233 Código Penal).-
  • 52. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PARTICIPANTES: Quien esta obligado a dar Quien recibe o percibe Alimentante y Alimentario o Alimentado  CLASES: CONGRUOS Y NECESARIOS.1) CONGRUOS: Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Se deben alimentos CONGRUOS a las personas designadas en los numerales 1,2,3,4 y10 del Art 411 c.c. menor en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.-Art 414 c.c.  En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Constituye injuria grave, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.Art 145 C.C. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad NO lo son para recibir alimentos.-
  • 53. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) NECESARIOS: Son los que le bastan para sustentar la vida.Ambas clases de alimentos comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna manera profesión u oficio.La obligación alimentaria está en cabeza de quien por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.- De acuerdo con esta clasificación podríamos decir que nuestra legislación en materia de Alimentos es clasista porque alude al status social del alimentante y alimentado (Art 413 C.C.)  Art 420 C.C. Necesidad Alimentaria.- OTRAS CLASES:  PROVISIONALES: Son aquellos que puede el Juez ordenar que se den mientras se ventila la obligación de prestar alimentos.- Se piden al inicio, dentro de las peticiones o pretensiones de la demanda y podrán ordenarse por el juez en el Auto admisorio de la demanda para fijación de cuota alimentaria.- Dice la norma que podrán ordenarse sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien demandan obtiene sentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena Fé y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.-
  • 54. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Se supone que quien pide estos alimentos tiene que pedirlos afirmando su necesidad. Sin embargo, tratándose de alimentos para un menor la ley autoriza al juez para fijar los provisionales de oficio, siempre que obre la prueba de la obligación y de la capacidad económica del alimentante.- Por lo tanto, incumbe al Juez en el caso concreto y según las circunstancias que aparezcan en el expediente, ordenar dichos alimentos por estimar que el menor los necesita. Art 418 C.C. Restitución e indemnización en caso de Dolo. Art 419 C.C. Tasación de los Alimentos.- Se tomarán en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. En caso de no ser posible determinar la capacidad económica , el juez podrá presumir que devenga, al menor el salario mínimo legal. (Corte Constitucional, Sentencia C-388, Abril 5 de 2000)  LEGALES Y VOLUNTARIOS:  Los primeros. LOS LEGALES: se refieren a aquellos alimentos que se deben por ley. TIEMPO EN QUE SE DEBEN LOS ALIMENTOS: Se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella partes de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.-
  • 55. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  DURACION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: Art 421 C.C. “ Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.-” Con todo, ningún varón [o mujer] de quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que haya cumplido los 18 años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.(C- 875 de 2003, septiembre 30) “La obligación de alimentos constituye una obligación permanente, siempre que se conserven las circunstancias que dieron motivo a su demanda. Lo que equivale decir, a contrario, que si se alteran las circunstancias mencionadas, pueden modificarse también la forma y cuantía de dicha prestación alimenticia y aún obtenerse que se declare extinguida.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de agosto 16 de 1969). Los segundos.- LOS VOLUNTARIOS: Se refieren a aquellos alimentos que se asignan voluntariamente a través de testamento o por donación entre vivos a las cuales se estará a la voluntad del testador o donante, en cuanto estos hayan podido disponer libremente de lo suyo.- Art 427. C.C.
  • 56. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ART. 1192 C.C.: LEGACIÓN DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS.ART 1418 C.C.: LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS. CAUSADOS Y FUTUROS: CAUSADOS: Se refiere a aquellos alimentos que han sido pactados en un título ejecutivo (Sentencia o Acta de Conciliación) y que no han sido cobrados por el alimentario (acreedor).- Podrá llevarlo cabo existiendo obligación clara, expresa y exigible a través de un proceso ejecutivo de alimentos.Podrán estos alimentos estar causados y no cobrados.- Aún existiendo la obligación podrán no hacerse exigibles cuando el obligado (alimentante) no pudiera o quisiera, podrá hacerse exigible a los ascendientes de éste.- Art. 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa , por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El Juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.FUTUROS: Hace referencia a los alimentos que serán cumplidos hacia el futuro como aquellos alimentos voluntarios dejados por un testador para hacerse efectivos después de su muerte.- Arts: 1192 y 1418 C.C.
  • 57. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS: Art 411 del C.C. 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) Al cónyuge; A los descendientes; A los ascendientes; Al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.- Quien: El cónyuge culpable.A los hijos naturales (hoy extramatrimoniales) A los ascendientes naturales ( hoy extramatrimoniales) A los hijos Adoptivos A los padres Adoptantes A los hermanos Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.“ No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.-
  • 58. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  PRELACION DE DERECHOS: Art. 416 C.C.  ELEMENTOS DETERMINANTES:  La Capacidad del Alimentante y  La Necesidad del Alimentario La Capacidad del Alimentante; se refiere a la capacidad económica del mismo, específicamente a lo que devengan o reciben por sus bienes o por su trabajo. Por consiguiente cuando se habla de capacidad económica del alimentante se hace referencia a INGRESOS laborales o Rentas de CAPITAL que se perciban.La necesidad del Alimentario; se refiere a lo que necesita una persona a la que se le deben alimentos para su necesaria subsistencia o congrua subsistencia según cada caso.Esto se refiere no solamente a que el alimentario carezca de todo, puede ocurrir que el alimentario tengan unos mínimos ingresos que sean aún innecesarios para cubrir su rango social, en este caso el alimentante deberá completar al alimentario la cantidad que le haga falta para su subsistencia.-
  • 59. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • JURISPRUDENCIA: Dcho de Alimentos. Sentencia/ C-1033 de 2002; Noviembre 27- Corte Constitucional Alimentos al Compañero(a) permanente. Sentencia/ C-1026 de 2001; Noviembre 26- Corte Constitucional Alimentos menores de edad. Sentencia/ Ref. Expediente 08001221300020000545-01/ Nov. 22de 2000- Corte Suprema de Justicia Alimentos necesarios al hijo mayor que estudia. Sentencia/C- 144 de 2001; Febrero 7- Corte Constitucional – Referencia Expediente D-3080 Inasistencia Alimentaria. Sentencia/ C-984 de 2002; Noviembre 13 – Corte Constitucional Inasistencia Alimentaria.-
  • 60. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Sentencia: C- 875 de 2003; Septiembre 30 – Corte Constitucional.- Igualdad de alimentos para hombres y mujeres. Sentencia: C- 105 de 1994; Marzo 10 – Corte Constitucional.- hermanos. Igualdad de alimentos para los ascendientes y descendientes pero no incluye los  FIJACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA: Podemos hablar de fijación cuando en realidad NO existe cuota pactada, determinada en acta de conciliación , ni en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Entonces habrá que por 1ª vez citar a una conciliación previa obligatoria y en caso de esta fracasar, iniciar un proceso judicial para que esta sea fijada debidamente por un juez competente que en este caso será el juez de familia o promiscuo según el caso.Para la fijación presumiendo que el alimentante no ha dado alimentos (es decir que va a dar por primera vez) la parte demandante podrá solicitar al juez: medidas cautelares de embargo y secuestro y además alimentos provisionales.-
  • 61. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  REGULACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA Podemos hablar de regulación cuando ya existe cuota pactada pero que de alguna manera es insuficiente para los gastos del alimentario y además existe capacidad del alimentante o al menos se presume que exista por parte de la parte demandante.- También podrá presentarse regulación cuando lo pactado en un a cuota anterior carece de la cláusula de aumento anual y dicho aumento ha sido insuficiente para el alimentario.- En todo caso el juez competente que en este caso será el juez de familia o promiscuo según el caso, dirimirá la controversia pero habrá que antes de demandar citar a conciliación previa obligatoria. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA: Es claro que la cuota existente pactada (partes) o decretada (juez) necesita ser AUMENTADA Y O DISMINUIDA, de acuerdo a las condiciones de una u otra parte.- El Alimentante con frecuencia está empeñado en pedir disminución y el alimentario o quien lo represente podrá pedir con mayor frecuencia el aumento, en razón a su necesidad y en razón de la capacidad del alimentante.igualmente será necesario antes de demandar judicialmente agotar la conciliación previa al proceso porque es obligatoria.-
  • 62. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EXONERACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA La exoneración se presenta como su nombre lo indica, para eximir o descargar al alimentante quien cumplió con la obligación hasta cierto tiempo porque las condiciones bajo las cuales era necesario dar alimentos se han extinguido y se debe y puede exonerar al alimentante.Las circunstancias más frecuentes que dan lugar a la exoneración de la cuota alimentaria son: 1. Cumplimiento de la mayoría de edad y estar estudiando.2. Cumplir la edad máxima( 25 años) para gozar de alimentos necesarios al los hijos que estudian.3. Emancipación de los hijos púberes o por matrimonio o por uniones maritales de hecho.-
  • 63. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PATRIA POTESTAD Arts. 288 y sgtes del C.C. ATRIBUTOS o DERECHOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONCEPTO ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL CARACTERISTICAS EMANCIPACION Art 312 C.C. USUFRUCTO REGIMEN DE PECULIOS VOLUNTARIA Art 313 C.C. LEGAL JUDICIAL Art 314 C.C Art 315 C.C
  • 64. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 6- PATRIA POTESTAD:  CONCEPTO: “ Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos NO emancipados, esto es, hijos sometidos a la potestad de sus padres, para facilitar a estos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.“Corresponde a los padres, conjuntamente el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro. Los hijos NO emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”. La naturaleza de la Patria Potestad por su naturaleza está conformada por poderes conjuntos de los padres que les permiten los deberes de criar, educar y establecer a los hijos y se reducen fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a ellos conciernan y con algunas limitaciones, al derecho de administrar los bienes de los hijos y gozar del usufructo de los bienes que posean dichos hijos menores. En caso de existir controversia entre los padres por cualquiera de estos aspectos, la contención ha de ser decidida por el juez competente que será el de Familia o promiscuo según el caso, siguiendo el procedimiento que dicta la ley y no por los esposos mismos. Ninguno de los padres podrá impedir al otro que ejerza estos derechos que la ley le otorga, ni tampoco ninguno de ellos podrá dejar de ejercerlos.
  • 65. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CARACTERISTICAS:  De Orden Público:      es una Institución de orden público porque las relaciones de los padres con los hijos están reglamentadas con normas imperativas, de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificadas, ni derogadas por ellos en el desarrollo de las relaciones familiares. Irrenunciable: Ese deduce a la primera, pues es un derecho personalísimo y su renuncia vulneraría el contenido del Art 16 de C.C. El no ejercicio eventual no implica renuncia tácita de dichos derechos. Imprescriptible: No se extingue por su no ejercicio durante poco o mucho tiempo. Puede ocurrir que uno o ambos padres no ejerzan alguna de las funciones o todas las que conforman la patria potestad. En esos casos las conductas omisivas acarrean la pérdida de la patria potestad como sanción por el incumplimiento.Intransferible: Estos derechos no pueden objeto de ningún tipo de negociación, no pueden enajenarse.Intransmisible: Se extingue por la muerte de los padres ( titulares de la P.P.) o por la muerte del hijo Temporal: El legislador creo esta institución para que dure un tiempo determinado, es decir, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad ( 18 años). Excepcionalmente se consagra la patria potestad prorrogada, es decir para los hijos mayores de 18 años en caso de Discapacidad mental Absoluta.
  • 66. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  ATRIBUTOS O DERECHOS QUE CONFORMAN DE LA PATRIA POTESTAD o POTESTAD PARENTAL: 1. REPRESENTACION DEL HIJO: Primero vamos a definir que es representar a una persona?  Que es representar? Representar a un sujeto es actuar en su nombre en los diversos actos o negocios      jurídicos en que “él” es parte es parte sin estar presente físicamente, estando el representante facultado para ello.- Hay representación entonces cuando un sujeto debidamente facultado actúa en nombre de otro sujeto.Los efectos de la representación se dan para el representado y no en el representante.Arts. 1505, C.C. y Arts. 832 y 833 CCio. Hay que resaltar que en Colombia la representación está prohibida en ciertos actos y negocios jurídicos, no se actuar a través de representante para: Otorgar testamento Reconocer un hijo extramatrimonial Consentir la adopción de un hijo Absolver interrogatorio de parte
  • 67. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Igualmente es importante resaltar que para ciertos actos tanto la jurisprudencia como la Doctrina estiman que tiene que haber facultad expresa, no pudiendo el representante general realizar dichos actos, como en los casos de:  Contraer matrimonio  Solicitar procesos de divorcio o de nulidad matrimonial LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES: A los menores por razón de la edad los representan en primer lugar los que ejerzan su potestad parental (sus padres y solo sus padres); a falta de titulares de patria potestad, los representan los guardadores, que pueden: Curadores o tutores. La representación en cuanto a concerniente al Dcho. De Patria Potestad o Potestad Parental, tiene diferencias en cuanto a las clases de filiación que existen en Colombia y podrá ser:  Judicial o Extrajudicial.-
  • 68. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Veamos entonces las clases de representación: 1) Judicial: Es aquella que se realiza ante los Jueces(Civiles, Penales, Administrativos, Laborales, Familia) 2) Extrajudicial: Es aquella que se realiza por fuera de los estrados judiciales( Estudiantil, Embajadas, Países extranjeros, Familiar, etc.) Ahora miremos como es la representación según la Filiación así:  EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:  En el campo extrajudicial; la representación del hijo la tiene ambos padres conjuntamente (padre y madre), pero uno puede delegar en otro, por escrito, de manera general o particular.- Faltando uno de los padres, el otro continúa con la representación.-  En el campo judicial, la representación del hijo la tiene uno cualquiera de los padres.
  • 69. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Hay que distinguir;  Si el hijo ha nacido con posterioridad a los 180 días de la UMH, se presume que los compañeros son los padres, por lo tanto sigue las reglas de la representación del hijo matrimonial. Si el padre ha reconocido al hijo (por un acto voluntario), se siguen las reglas de la representación de la representación del hijo matrimonial. Si el padre NO ha reconocido al hijo voluntariamente o la paternidad le ha sido impuesta, la representación la tiene de manera exclusiva la madre. Si la madre lo es por declaración judicial tampoco ella tendrá la representación. Si ambos son declarados padres judicialmente, será necesario nombrar un guardador para que los represente. EN LA FILIACIÓN ADOPTIVA: Hay que distinguir;  Si la adopción es conjunta, es decir si la realizan un hombre y una mujer, se sigue la regla de la representación del hijo matrimonial. Si la adopción es singular, el adoptante ejerce la representación.-
  • 70. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO: Para la administración de los bs del hijo el C:C. y el DEC 2820 DE 1974, señalan las reglas y condiciones en que se ejerza esta función por los padres de familia y ciertas limitaciones a esa administración en los artículos 295 y siguientes del C.C. Y Arts. 37 y 40 del Dec. 2820 de 1974. 1) 2) 3) 4) 5) 6) Estas reglas y limitaciones se pueden sintetizar así: No pueden los titulares de P.P. enajenar, ni hipotecarlos bines inmuebles del hijo de familia, sin autorización judicial y casi siempre deben hacerlo en pública subasta. De conformidad con la Ley 9ª de 1989, Art 16, no hay que solicitar autorización judicial, ni realizar la pública subasta cuando se trata de vivienda de interés social.Tampoco pueden enajenar el derecho hereditario, sin que medie autorización judicial. Les esta prohibido a los padres donar bienes del hijo, de cualquier especie.No pueden entregar en arrendamiento por largos períodos de tiempo los bienes que administran.No pueden repudiar una herencia del hijo, porque es necesario autorización judicial. La aceptación de la herencia debe hacerse “con beneficio de inventario”, esto es manifestando de manera expresa que el representado se obliga solo hasta concurrencia del monto de lo que reciba.
  • 71. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7) La administración se ejerce conjuntamente por ambos padres, faltando uno la ejerce el otro, pero uno puede delegar en el otro la administración de manera total o parcial; la delegación debe ser expresa y por escrito.(Art 307 C.C.) 8) No están obligados a realizar inventario solemne para administrar, pero si van a contraer matrimonio o a formar uniones maritales de hecho, están obligados a hacer inventario solemne de los bienes que administran (Art 297 C.C. Y C-289 del 15 de Marzo de 2000, que declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del Art 169 C.C. 9) Los padres responden en esta administración de todo deterioro o disminución que hayan causado por culpa grave o con dolo, conforme al Art 298 C.C., /sanciones a que se refiere el Art 172 C.C./ 10) La administración termina cuando termina la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.11) El padre o madre que hubiere administrado con culpa o dolo los bienes de su hijo a más de perder la administración y el usufructo, se torna indigno para suceder al hijo.Art 172 C.C. y Dec. 2820/74.
  • 72. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3. USUFRUCTO LEGAL DE LOS BIENES DEL HIJO: Que es usufructo legal? Es el derecho que tienen los padres a hacerse dueños de lo que producen los bienes de los hijos (los frutos), la ley colombiana determina que hay un conjunto de bienes respecto de los cuales los padres NO tiene el usufructo (Art 26 Dec. 2820/74, que modificó el Art 291 C.C.)  BIENES SOBRE LOS CUALES LOS PADRES NO TIENE EL USUFRUCTO: 1) Los bienes adquiridos por el hijo en su trabajo o industria, bienes que conforman el llamado peculio profesional o industrial. 2) Los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito ( Donación, herencia o legado), cuando el donante o testador expresamente disponga que sobre esos bienes los padres NO tendrán el usufructo. 3) Los bienes adquiridos por el hijo por herencia o legado porque uno de sus padres o ambos fueron indignos o desheredados. Los Bienes que son usufructuados por los padres conforman el llamado: PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO. Los Bienes que son no usufructuados por los padres reciben el nombre de: PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO.-
  • 73. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Cuando el donante o testador priva a los padres de la administración, ello no implica a su vez la pérdida del usufructo, Así mismo cuando el donante o testador priva del usufructo, no está privando de la administración.  Los padres administran, como regla general, los bienes que usufructúan ( Art 295 CC, modificado por el Art 29 del Dec. 2820/74. Cuando los padres no administran por alguna de las circunstancias señaladas, hay que nombrarle un guardador que ejerza esa administración. El usufructo que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos termina cuando se extingue la Potestad Parental, cuando los padres renunciar al usufructo y cuando por sentencia judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.  Cuando faltan todos los titulares de la potestad parental, al hijo hay que nombrarle un guardador para que ejerza los derechos que de ella se derivan y asuma la administración y representación del sujeto que continua siendo incapaz.  Los menores de edad, a pesar de la vigencia de la Potestad parental pueden ser declarados en Interdicción judicial, por Discapacidad mental Absoluta o Inhabilitación (relativa) Ley 1306 de 2009. Si el hijo tiene que litigar contra uno de sus padres, el otro no puede asumir la representación, será menester designarle un guardador (Art 305 C.C,, modificado por el Art 38 del DEC 2820/74.
  • 74. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EMANCIPACIÓN:  Concepto: “ Es el hecho que pone fin a la Patria Potestad” Art. 312 c.c. Es la terminación de la Potestad Parental.- esta puede ser: Voluntaria, legal o Judicial.- 1) VOLUNTARIA: (Art 313 C.C.) Esta clase de emancipación se presenta cuando los padres (padre o madre) que tienen la potestad parental del hijo púber, menor adulto, acuerdan, previa autorización del Juez competente que lo es el Juez de Familia, poner fin a la Patria Potestad otorgando par ello escritura pública.- 2) LEGAL: (art 314 C.C.) Por mandato legal se termina la potestad parental en los siguientes eventos: 1- Por muerte real o presenta de los padres. En caso de muerte del padre o madre, la potestad continúa en cabeza del sobreviviente por lo que solo se da solo emancipación parcial.2- Por el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años). 3- Por el matrimonio del hijo.4- Esta causal del Núm. 4º. Ha sido derogada por el 657 del C.P.C., se refería a la Posesión de los bienes por Decreto Judicial en los casos de muerte presenta, asunto que fue modificado por el estatuto procedimental al ordenar que ante el fallo de muerte presunta se tramite directamente la sucesión de los bienes del causante como si se tratara de una muerte real.-
  • 75. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) JUDICIAL: (Art 315 C.C.) es la llamada PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y ocurre esta emancipación cuando previa demanda ante juez de Familia se demuestra que los padres o uno de ellos ha incurrido en una de las causales del Art 315 C.C., norma que fue modificada por el Art 31 del DEC. 2820/74. Las causales son las siguientes: 1- Maltrato habitual al hijo que ponga en peligro su vida o causarle grave daño.- este maltrato puede ser de orden físico o psicológico y deberá ser probado en juicio.2- Abandono del hijo, el cual puede ser físico o moral, atendiendo las voces del Art 31 DEC. 2737/89 Según sentencias de la Corte se constituye abandono cuando no se hacen aportes de alimentos y además no se visita ni comparte con el hijo.- Deben darse ambos eventos para darse el abandono.3- Por depravación del padre o de la madre que los incapacite para ejercer la potestad parental.4- Por condena al padre o a la madre a pena privativa de la libertad superior a un (1) año. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN: Se produce la terminación de los derechos que tienen los padres para administrar, usufructuar y representar a los hijos de familia.Cuando se presenta cualquiera de las clases de emancipación, no hay lugar a recuperar la potestad parental, porque la emancipación es irrevocable, tal como lo preceptúa el Art 313 C.C., modificado por al Art 8 del DEC 772 de 1975.-
  • 76. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la Potestad parental también se puede suspender cuando se dan los supuestos del Art 7 del Dec 772 de 1975, modificatorio del Artículo 30 C.C.. Esto es , cuando respecto de los padres o de uno de ellos se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:  Demencia ( discapacidad mental Absoluta)  Interdicción por disipación (Inhabilitación)  Larga ausencia  Se encuentre en entredicho de administrar sus propios bienes.  Se declarado en estado de quiebra, hoy llamada Liquidación (Tanto por la Ley 222/1995, como por la Ley 1116/2006. Se encuentra en Concordato, hoy llamado reestructuración económica, por la Ley 550 de 1999 y proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006.  En el evento de la SUSPENSIÓN, EL HIJO NO SE EMANCIPA y al cesar la causa de la suspensión, el padre o la madre, respecto del cual se haya suspendido, podrá pedir que se restablezca y por lo tanto, volverá a ejercer la potestad parental. Para la privación de PATRIA POTESTAD, el juez podrá proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del Abogado defensor de Familia y aun de Oficio.- El procedimiento para los trámites de privación, suspensión y restablecimiento de patria potestad y administración de los bienes del hijo, el código de procedimiento civil los regula en los Arts. 427 y 446 CPC.-
  • 77. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  POTESTAD PARENTAL PRORROGADA: De acuerdo con el parágrafo 1 del Art 36 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, puede darse la prórroga de la potestad parental, esto es, que un hijo mayor de edad siga sometido a la potestad de sus padres. Esto se presenta cuando el menor de 18 años sufre de severa discapacidad cognitiva permanente, pudiendo los padres mediante un trámite judicial ante juez de familia competente solicitar, con anticipación al cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), que se les prorrogue la potestad, la cual durará hasta el momento en que se de una de las causas de emancipación (que no sea la mayoría de edad) o hasta cuando el discapacitado sea rehabilitado o adoptado.-
  • 78. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7- DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS:  Arts. 250 al 268 C.C.; algunos modificados por el Decreto 2820 de 1974. “Los hijos deben Respeto y Obediencia sus padres”.- Art 250 C.C.  Art 251 C.C. Cuidado y Auxilio: Del hijo hacia el padre.- Art 252 C.C. Se le ha denominado por algunos doctrinantes el Estatuto Personal entre padres e hijos, estatuto que impone a los hijos respetar y obedecer a sus padres, a cuidarlos en su ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, así como socorrer en igualdad de circunstancias a los restantes ascendientes.- Y en lo que concierne a los padres, impone a estos el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación y formación moral e intelectual de los hijos, colaborando en su crianza, educación y e establecimiento. Art 253 C.C. Crianza y Educación de los Hijos.Sentencia C – 126 del 21 de Octubre de 2004.- Igualdad de derechos a todos las clases de hijos.Art 254 C.C. Cuidado de los Hijos por terceras personas.- Art 255 C.C. Procedimiento judicial en caso de controversia sobre cuidado de los hijos.-
  • 79. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Art 256 c.c. Derecho de visitas. Este derecho y su regulación, se ha constituido como medio eficaz de seguir cultivando el afecto de los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias del deterioro de las relaciones de los progenitores, como quiera que el otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges (o a un tercero excepcionalmente) NO PRIVA al otro o a ambos cónyuges, al derecho a mantener comunicación con aquellos, el cual se manifiesta como se digo al comienzo: Derecho de visita.  Este derecho consiste en términos generales en tener entrevistas periódicas con los hijos, poder compartir con ellos tiempos, ratos, horas, fines de semana.- Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal, telefónica y virtual con ellos, la que no puede ser controlada e interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. El cónyuge que no tiene la guarda { y que conserve la patria potestad} tiene derecho a vigilar la educación de sus hijos menores derecho que se trasunta especialmente en la facultad ( ejercitable en todo momento) de solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir esta es elemento de importancia primordial el interés de los propios hijos. Para que las visitas puedan cumplirse a cabalidad deben realizarse en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen o en el lugar que el indique ( no en el lugar del otro padre) a fin de no quitar a la relación filial el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos.-
  • 80. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Algo similar sucede en el caso de Regulación de las Visitas, las cuales deben hacerse procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, a fin de no desnaturalizar. El Objeto de las visitas es el de estrechar las relaciones familiares su fijación debe tener como pauta directriz, el interés de los menores, que consiste en tener un contacto natural con sus progenitores, por lo cual debemos extremar todo aquello que conduzca a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones. Las visitas no pueden ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera que lesionen la dignidad de quien las pide. Solo por causas por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden ser los padres privados de este derecho. Por eso aunque haya padres privados de la Patria Potestad, esto no es suficiente para para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor, mucho menor la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. Finalmente la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto padres como hijos y cuyo ejercicio ha de estar dirigido a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares.-
  • 81. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Gastos de crianza, educación y establecimiento.- Art 257 C.C.       Estos gastos corresponden a la sociedad conyugal.- Si los padres no conviven o se encuentran separados o divorciados ambos contribuirán proporcionalmente a sus facultades.Pero si un hijo tiene bienes propios y es necesario, podrá sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.- En caso de falta de uno de los padres podrá aplicarse el Art 258 C.C.Renovación de las Obligaciones: Art 259 C.C. Podrán revocarse, renovarse o modificarse por el Juez cada vez que la causa que haya dado motivo a ellas haya cambiado o desaparecido.Obligación de los Abuelos: Art 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente”.- El juez regulará o modificará estas obligaciones en cada caso, según las circunstancias que sobrevengan.Art 261C.C. Asistencia del menor fuera del Hogar.- Facultad de Vigilancia, corrección y sanción. Art 262 C.C “Los padres o la persona encargada del cuidado de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente” La Corte constitucional declaro exequible la expresión “sancionarlos moderadamente”.- C- 371 de 1994
  • 82. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR   Este derecho de vigilancia, corrección y sanción moderada podrá transmitirse al otro padre en ausencia o muerte de uno y a otra persona en caso de falta a ambos padres.- Art 263 C.C. “La facultad de sancionar se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los padres ( indispensable para la estabilidad de la familia y para el logro de los fines que el corresponden) y es inherente a la función educativa que a los progenitores se confía, toda vez que por medio de ella se hace consciente al menor de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos”.- Sentencia C- 371 de 1994.-  Dirección de la Educación y Formación moral e intelectual.- Art 264 C.C. La ley manifiesta que ambos padres de común acuerdo cumplirán con este derecho de los hijos y la obligación para ellos.- Esta obligación de los padres es inherente a la función educativa que a los padres e les confía, toda vez que por medio de ella, se hace consciente al menor acerca de sus consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Cesación de la Dirección por mala conducta de los padres.- Art 265 C.C.  Cesación de los derechos por Abandono del hijo.- Art 266 C.C.  Otras sanciones a los padres.- Art 267 C.C.  Reembolso por cuidado de hijo ajeno.- Art 268 C.C.
  • 83. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR REGIMEN MATRIMONIAL ESPONSALES O DESPOSORIOS MATRIMONIO CONCEPTO ANTECENDENTES Y EFECTOS LEGALES CONCEPTO, FINES, HISTORIA, NATURALEZA JURIDICA (contrato/institución) Teorías (3) C – I – M EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO OBLIGACIONES (DEBERES) Y DERECHOS ENTRE LOS LOS CÓNYUGES CARACTERISTICAS (Cto. Matrimonial) ACTO JCO/Requisitos: Generales y Esenciales CLASES DE MATRIMONIOS y MATRIMONIOS ESPECIALES COHABITACIÓN FIDELIDAD SOCORRO Y AYUDA
  • 84. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 8- DEL REGIMEN MATRIMONIAL: Arts. 110 y siguientes del C.C.  DE LOS ESPONSALES O DESPOSORIOS/ PROMESA DE MATRIMONIO.Def :Promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa, ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.- Art. 110 C.C.  Los esponsales consisten en la promesa que aceptan de manera mutua un hombre y una mujer de contraer matrimonio futuro. Esta promesa se deja a la conciencia y honor de los contrayente.-s  Improcedencia de Multa: Tampoco podrá pedirse multa en caso de haberse pactado por parte de uno de los esposos a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.1Pero si hubiere pagado la multa tampoco, podrá pedirse su devolución.- Art. 111 C.C. Este art. Hace referencia en caso de haberse pactado cláusula penal para el incumplimiento de los esponsales., como garantía de que se va a celebrar el matrimonio.- Si no se celebre este no habrá lugar a exigir el pago de esta. Además en caso de haberse pagado (por respeto, vergüenza, caballerosidad, decoro, etc.) NO HABRA LUGAR A PEDIR REPETICIÓN DE LO PAGADO.- Es decir autoriza a quien recibe el pago a retenerlo.Algunos autores dicen que esta se asimila a una obligación natural.-
  • 85. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Restitución de cosas donadas: Lo dicho no se opone a que si de demande la restitución de cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado, 112 C.C.:  Este Artículo se debe entender como un efecto que se refiere a las donaciones que se hubieren hecho: los novios (entre ellos) o a terceros (3eros) a ellos con ocasión del matrimonio. Estas si podrán REVOCARSE por el donante, obviamente si el matrimonio no se celebra porque el Art 1524 del C.C. dice que NO PUEDE HABER OBLIGACIONES SIN UNA CAUSA REAL Y LÍCITA, y en este caso la donación tuvo por causa el matrimonio, que no se celebró.- conclusión: dicha donación no tuvo CAUSA REAL y por lo mismo constituiría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Los Antecedentes de los esponsales son del derecho Romano quiritario tomado del derecho Francés, pero al redactar el Código Chileno (que es similar a nuestro Código Civil) copia Don Andrés Bello consagró esta figura solo para dejar en claro que no produce ningún efecto ningún efecto civil para las partes que incumplan con la celebración del matrimonio de cualquiera de las clases que existen en nuestra legislación.-
  • 86. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  MATRIMONIO:  CONCEPTO: Art 113 C.C. …” es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente.El matrimonio implica siempre el acuerdo libre de voluntades de un Hombre y una Mujer, sin este acuerdo, NO HAY MATRIMONIO..- Este acuerdo debe ser solemne porque si se omiten las formalidades prescritas no hay matrimonio.El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos civiles y políticos si en su celebración se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos.
  • 87. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  HISTORIA: El concepto matrimonio se derive del vocablo latino MATRIMONIUM, que deriva de las voces MATRIS MONIUM, que significa: carga, gravamen y cuidado de la madre.- Comentando esta etimología, decían las decretadles de Gregorio IX que “ para la madre, el niño es: antes del parto, oneroso; durante el parto doloroso y después del parto, gravoso, por cuya razón el legítimo enlace entre el hombre y la mujer se ha denominado matrimonio La mujer casada en Roma se llama matrimonia.El matrimonio entre los Romanos se denominaba NUPTIAE, del vocablo latino NUBERE (cubrir o velarse) de la costumbre antigua de velarse o cubrirse ambos esposos durante la ceremonia con un velo.- CONYUGES, viene de la palabra CONYUGIO, que también se le denominó al matrimonio, aunque el termino atiende especialmente al complejo de derechos y obligaciones que se engendra entre los esposos. FINES: En nuestra normatividad se deja claro los fines del matrimonio: “vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente”.- (Art 113 c.c.) En virtud del matrimonio el H/ y la M/ se obligan a formar comunidad doméstica, esto es a vivir bajo el mismo techo, y la mujer promete vivir únicamente con su marido y este con su mujer.-
  • 88. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  NATURALEZA JURIDICA: Cuando se habla de naturaleza jurídica de una Institución en derecho se está tratando de saber, de que trata dicha institución, en este caso específico del matrimonio existen tres (3) teorías en las cuales se apoya la naturaleza jurídica. Estas son: 1) CONTRACTUALISTA 2) INSTITUCIONALISTA 3) ECLÉCTICA O MIXTA 1) LA TEORIA CONTRACTUALISTA: Sostiene que el matrimonio es un CONTRATO.Pues la propia definición de contrato es acuerdo de voluntades que genera obligaciones y el matrimonio es precisamente eso.- Los tratadistas defensores de esta tesis lo reafirman a pesar que el legislador reglamente casi todos sus efectos.- Los contradictores al tratar de afirmar que NO es un contrato por la circunstancia de que el legislador reglamenta la mayoría de sus efectos, tampoco podría decirse que son contratos, muchos otros en los que el legislador también interviene como por ejemplo: el contrato de arrendamiento.-
  • 89. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA: Sostiene que el matrimonio NO es un CONTRATO sino una INSTITUCION JURIDICA.-     Que es una Institución Jurídica? Es el conjunto de normas de derecho que reglamentan un mismo tema o un mismo fenómeno jurídico.- Los tratadistas defensores de esta teoría afirman que el matrimonio NO es un contrato porque no cumple con las características de los contratos así: En los contratos, los contratantes pactan las obligaciones, dicen a qué quedan obligados, en cambio en el matrimonio “los contratantes” , NO pactan ninguna de las obligaciones sino que las establece el legislador; En todos los contratos los contratantes tiene sus propios móviles determinantes, es decir la causa, en el matrimonio la determina el legislador. Todos los contratos y genéricamente todos los actos jurídicos pueden someterse a modalidades de Plazo y condición; el matrimonio es acto que genera obligaciones puras y simples , no puede someterse a plazo o a condición.Tenemos finalmente que los contrayentes ( y no contratantes según esta teoría) al celebrar el matrimonio cuando prestan su consentimiento simplemente aceptar someterse a un conjunto de normas jurídicas que regulan esta institución, de la misma manera que en el Acto administrativo condición, como en el nombramiento a la aceptación de un cargo, solo se acepta y no se celebra contrato.-
  • 90. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) LA TEORIA ECLECTICA O MIXTA: Dice que el legislador acoge la teoría Contractualista (Art 113 C.C.); pero en todas las demás normas reglamenta el matrimonio dando a entender tácitamente que se trata de una “Institución Jurídica”. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL: 1) Es un Contrato BILATERAL, porque genera obligaciones para ambos contrayentes.2) Es un Contrato SOLEMNE, a pesar de que se perfecciona por el mero consentimiento mutuo de sus contrayentes (Art 115 C.C.), está revestido de un conjunto de solemnidades, unas antecedentes y otras concomitantes cuya inobservancia puede afectar la existencia, eficacia o validez del mismo. El matrimonio dicen algunos tratadistas que es el más solemne de todos los contratos. 3) Es un Contrato de TRATO SUCESIVO O DE DURACIÓN, porque las obligaciones que surgen del matrimonio no se cumplen de una sola vez, sino que al contrario una vez cumplidas, automáticamente se renuevan y por esto no es susceptible de resolución sino de terminación mediante divorcio o muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges ( denominada técnicamente DISOLUCIÓN, Art 152 C.C.); sus efectos son a futuro. Como en la mayoría de los contratos como consecuencia de la terminación (disolución) no hay lugar a restituciones mutuas.-
  • 91. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL: 4) Es un Contrato que NO ADMITE MODALIDADES (plazo y condición).- No existe matrimonio en Colombia que se celebre a término. Bien podría a futuro proponerse de manera vanguardista pero culturalmente tendría muchos opositores entre ellos las religiones.5) Genera un nuevo estado civil.- El de casado.  MATRIMONIO – ACTO JURIDICOComo Acto jurídico que es el matrimonio debe cumplir los requisitos fundamentales GENERALES para todos los actos jurídicos que establece el Art 1502 del C.C., requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos y además debe reunir los REQUISITOS ESPECIALES y propios del contrato matrimonial. Los requisitos GENERALES de existencia y validez de los actos jurídicos tal como lo establece el Art 1502 C.C. son: La Capacidad, El Consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo), Objeto y Causa Real y lícita y el cumplimiento de las formalidades cuando estas sean esenciales.- REQUISITOS GENERALES:  LA CAPACIDAD, como primer requisito GENERAL de los actos jurídicos y aplicada al contrato matrimonial: Existen en el dcho. civil colombiano dos (2) clases de Capacidad: La de Goce (atributo de la personalidad) y la De Ejercicio (requisito para la eficacia de los actos jurídicos). Capacidad de Ejercicio se define como: “… la facultad que tiene una persona para poderse obligar sin el ministerio , ni la autorización de otra.-
  • 92. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR En materia de CAPACIDAD por la edad, la ley 27 de 1977,Art 1º, fija la capacidad de ejercicio a los 18 años, es decir, esta es la edad para contraer matrimonio libremente en Colombia, según el Art 116 del C.C.; sin embargo “ciertos” los menores de edad, también pueden contraer matrimonio válido, pues el Art 140 del C.C. solo sanciona en su Numeral 2º a los impúberes que contraigan matrimonio, con lo que podemos concluir que los MENORES PUBERES (entre 14 y 18 años varones y mujeres) podrán contraer matrimonio, SIEMPRE QUE OBTENGAN PERMISO de las personas que indica el Art 117 C.C., en primera instancia los PADRES (habiendo diferencia resuelve el Juez de familia)  CARACTERISTICAS DEL PERMISO DADO AL MENOR PUBER PARA CONTRAER MATRIMONIO: 1) SOLEMNE, debe ser escrito.2) EXPRESO, no puede deducirse de ningún comportamiento de los padres. 3) ESPECIAL O ESPECÍFICO, el documento escrito debe identificar claramente la persona con la cual se autoriza al menor para contraer matrimonio a fin de que no lo haga con persona distinta a la que allí se indica y equivaldría a casarse sin permiso.4) REVOCABLE, revocatoria que deberá efectuarse antes de la celebración del matrimonio. Es discrecional, el padre o padres que nieguen un permiso no tendrán de explicar porqué.Art 119 C.C., se deduce que el permiso derive del ejercicio de la Patria Potestad.5) CONCOMITANTE, debe estar vigente al momento de la celebración del matrimonio.No habla el legislador de tiempo pero se puede deducir que no podrá ser mayor a 1 mes.-
  • 93. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  • • INCAPACIDAD POR DEMENCIA: Nuestro código deja claro que los antes llamados dementes, hoy discapacitados mentales absolutos (ley 1306 de 2009), no contraerá matrimonio válido, pues está viciado de nulidad Art 140 Numeral 3º, sin embargo este discapacitado mental absoluto tendrá que estar declarado interdicto porque de lo contrario su matrimonio podría (por una presunción legal) ser válido, pues se tendría que demostrar que quien contrajo matrimonio está realmente enajenado mentalmente.- El Art 553 del C.C. que fue reformado por la Ley 1306 de 2009, manifiesta respecto de los actos o contratos del dementes lo siguiente: Art 48 de la Ley 1306 de 2009: “CAPITULO III. ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS. ARTÍCULO 48. EFICACIA DE LOS ACTOS DE LOS INTERDICTOS. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.”
  • 94. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  INCAPACIDAD POR SORDOMUDEZ: Con respecto a los sordomudos , son personas de mente sana, orgánica y mentalmente sanos ,pero por obvias razones no pueden manifestar claramente su voluntad o no se les entiende, sin embargo nuestra legislación civil dispuso que: …” Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por “signos manifiestos”, contraerán válidamente matrimonio. Esto quiere decir que si se manifiesta el sordomudo por señales inequívocas su consentimiento, podrá casarse válidamente. Algunos tratadistas han criticado esto pues se entiende que el sordomudo si podrá expresarse inequívocamente respecto de su deseo de tener relaciones sexuales, pero no alcanza uno a imaginarse mediante que señales inequívocas puede manifestar el consentimiento para obligarse recíprocamente con su cónyuge en cuanto al auxilio y socorro mutuo y en cuanto a las obligaciones entre los cónyuges y los hijos que llegaren a tener.-  DISIPADORES SON INCAPACES? Realmente los disipadores con la nueva Ley 1306, fueron en su nombre reemplazados por DISCAPACITADOS MENTALES RELATIVOS.Estos incapaces mentales igual que losa sordomudos tienen la mente, pero tienen dificultad para administrar sus bienes, porque por su daño psicológico arriesga su patrimonio en gastos cuantiosos sin ninguna justificación y por esta circunstancia pueden llegar a afectarse gravemente él y su familia.Este incapaz debe ser declarado en interdicción de lo contrario sus actos se presumirán legalmente válidos . Este incapaz se le debe nombrar un Administrador para sus bienes, pero su incapacidad no lo inhabilita para contraer matrimonio válidamente.-
  • 95. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Para concluir lo relativo al permiso de menores Púberes para casarse lo darán en 1ª instancia los padres a falta de estos lo podrán dar los ascendientes (se deduce del Art 118 c.c.), el menor al no localizar sus padres expondrá que hizo las diligencias necesarias para localizarlo(s) y procederá el ascendientes de grado más próximo a darlo. No habiendo ni padres, ni ascendientes lo dará su guardador general en caso de que lo tenga, sino se procederá a nombrarle un Curador especial que nombrará el Juez. Este último si está obligado a explicar razones en caso de negar el permiso al menor para casarse, que no podrán ser otras a las establecidas en el Art 122 C.C. o alguna de las contempladas en el Art 140 del C.C.  En caso de que el menor que se ha casado enviude y se divorcie y desee volver a casarse siendo aún menor de edad necesitará de permiso nuevamente? Si, pues el Art 117 CC. ,es claro cuando afirma que los menores de 18 años necesitan permiso para casarse en materia civil. Nuestro código dejó establecido que si un menor si casa sin el permiso de sus padres podrá incurrir en drástica sanción tal como lo contempla el Art. 124 C.C. que consiste en el desheredamiento, concretamente en la sucesión testada en virtud de la cual el testador priva a un legitimario de parte o de toda la legítima que es aquella parte de la herencia que el testador debe dar obligatoriamente a los legitimarios. El testador igual podrá privar a ese legitimario en cuestión de la cuarta de mejoras que bien podrá el testador dejarle y de la cuarta de libre disposición.- (Arts. 1266, Ord 4º, 1239 y 1240 C.C..) Claro está que esta causal podrá ser perdonada y dicho perdón debe constar por escrito so pena de que al morir el testador los herederos puedan aducir esta causal como de desheredamiento de dicho legitimario.
  • 96. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EL CONSENTIMIENTO: Como 2º requisito GENERAL de los Actos jurídicos.Distingamos primero que es VOLUNTAD y que CONSENTIMIENTO: VOLUNTAD: es la expresión de un querer o de un deseo y por lo tanto puede provenir de una persona o de una sola parte, sino fuera así no podrían existir actos jurídicos unipersonales o unilaterales que vinculan por la sola manifestación de la voluntad a una sola persona. Ej.: La oferta.CONSENTIMIENTO: Implica por lo menos la intervención de dos (2) o más personas o partes,, porque el consentimiento ya es un acuerdo de voluntades, sin embargo para adecuarnos a la terminología del C.C. seguiremos de consentimiento y no de voluntad que sería lo más correcto en este caso. Los tres(3) vicios del consentimiento son: El Error, La Fuerza, y el Dolo.De que manera se manifiestan estos vicios en el consentimiento del Acto o Cto. matrimonial?  EL ERROR: Debemos distinguir entre ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO Art 1509 C.C.  ERROR DE DERECHO: Consiste en una apreciación equivocada sobre una norma jurídica o sobre sus efectos. El Error de derecho en principio no vicia el consentimiento cuando se manifiesta en el Art 9 del C.C. “ La ignorancia de le ley no sirve de excusa..”, pero existen numerosos casos en los cuales la ignorancia de lay si sirve de excusa, por lo tanto este el error de derecho si vicia el consentimiento en estos casos del matrimonio.-
  • 97. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  ERROR DE HECHO: Este error se divide en varias clases: 1) Error en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico que se está celebrando: Ej.: Como cuando una persona al celebrar un contrato entiende que está celebrando una compraventa y la otra persona entiende que está celebrando una donación 2) Error en cuanto a la persona con la cual se contrata, error que solo vicia el consentimiento en los Actos jurídicos intuito personae.- Vicia de nulidad el matrimonio, el error en cuanto a la identidad física de la persona con la que se va contratar (casar), pero la identidad civil o sea no en cuanto al nombre sino la persona misma con la que se contrae el matrimonio. 3) Error en cuanto al Objeto: (Error incorpore). El legislador subdivide este en: a) Error en la sustancia o materia de la cual está hecha la cosa: Se entiende que exista error en el material del que está hecha la cosa.- Ej: Se compra una joya pensando que es oro y es cobre. b) Error en cuanto a las calidades esenciales de la cosa: Se entiende por esencial algo que sin constituir su sustancia le son inherentes. Esta clase de error NO vicia el consentimiento en el Cto. Matrimonial, aunque existen tratadistas que afirman que si porque estas calidades son inseparables, pero al aceptar esta teoría podría demandar la nulidad matrimonial, la mujer que contrae matrimonio con un hombre que sufre de impotencia.También surgir calidades accidentales, que sin tratarse de atributos principales de la cosa, de manera accidental le pertenecen; pero esta clase de error no vicia el consentimiento en el Cto. Matrimonial.
  • 98. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  MATRIMONIO SIMULADO O BAJO RESERVA MENTAL: Hablemos hablado de la voluntad (que nuestro código habla de consentimiento) como uno de los requisitos del acto jurídico y por ende para contraer matrimonio y dicha voluntad además puede ser: - Voluntad Interna y Voluntad Externa: Generalmente las dos (2) voluntades coinciden pero a veces pueden NO coincidir y surge el interrogante de saber si se le da prelación a la voluntad interna ( que es realmente lo que se quiere) o a la voluntad externa manifestada.En el caso del contrato matrimonial CIVIL, ningún efecto produce el matrimonio simulado o el matrimonio bajo reserva mental, en cambio el Matrimonio Canónico ( que presume la concordancia entre la voluntad interior de los contrayentes y la voluntad manifestada al sacerdote) si puede estar viciado de nulidad. LA FUERZA: Art 1513 C.C. Como vicio del consentimiento puede ser de dos (2) clases:  Fuerza Absoluta o Material: No se presenta en los Actos jurídicos, pues tendría la persona que entrar en un estado de Hipnosis para ser arrancado su consentimiento y realizar un negocio jurídico. Fuerza Moral o Coacción: Esta clase de fuerza se refiere al MIEDO, que es aquella que describe el Art 1513 C.C. y permite que se deduzcan requisitos, que para que se pueda dar ésta, cuando es capaz de producir una impresión tal que el sujeto no puede resistir.-
  • 99. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA VICIE EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: 1) Que la Fuerza sea GRAVE, es decir capaz de vencer la resistencia de una persona normal, obviamente teniendo en cuanta sus condiciones especiales, físicas y mentales.2) Que la Fuerza sea INJUSTA, más concretamente ILEGAL, porque hay especies de fuerzas que el legislador autoriza que son injustas pero legales (embargo y remate de bienes).3) Que la Fuerza sea ACTUAL, es decir que este vigente al momento de celebrar el acto jurídico del matrimonio.4) Que la Fuerza sea DETERMINANTE, que sea lo único que motive al sujeto a celebrar el el acto jurídico del matrimonio.-  EL DOLO: Vicio del consentimiento constituido por el conjunto de ardiles, engaños o tretas que una persona utiliza para arrancarle el consentimiento a otra.- El Dolo es bilateral en el sentido de que otra persona(la otra contratante o un 3º) lo llevan a caer en él. El Dolo no vicia el contrato matrimonial, porque “engaña el que puede”,- En la práctica si el dolo viciara el consentimiento matrimonial la mayoría de los matrimonios serían nulos, pues en general los contrayentes se están mintiendo recíprocamente desde el noviazgo.-
  • 100. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR REQUISITOS ESENCIALES O ESPECIALES DEL MATRIMONIO: Estos requisitos se pueden clasificar en: 1) Requisitos POSITIVOS constituidos por CONDICIONES que deben cumplirse previamente a la celebración del matrimonio. 2) Requisitos NEGATIVOS O IMPEDIMENTOS, que son propiamente PROHIBICIONES, para contraer matrimonio, en personas en las cuales concurren ciertas circunstancias. REQUISITOS POSITIVOS DEL MATRIMONIO: 1- DIFERENCIA DE SEXOS : Art 113 c.c. Matrimonio en Colombia entre un Hombre y una mujer.- Se prueba mediante registro civil de nacimiento.2- LA PUBERTAD: Es la edad de la vida requerida para que el hombre y la mujer son aptos para reproducirse.- La pubertad llega primero en la mujer que en el hombre y así lo había establecido el C.C., según el Art 140, numeral 2: “ Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años y una mujer menor (de doce) o cuando ambos cualquiera de los dos sean respectivamente menor de aquella edad. La Sentencia C- 507 de 25 de Mayo de 2004, declaro inexequible la expresión (de doce) y la misma sentencia declaro exequible condicionadamente las expresiones: “ .. Un varón menor de catorce de años y una mujer menor”. Dando a entender que la edad para la mujer también es la de catorce años”.-
  • 101. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3- NUPCIAS DE LOS CONTRAYENTES, con hijos bajo su patria potestad, tutela o curatela. Art 169 C.C. Deberán estos contrayentes proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que este administrando.- Para la confección de este inventario de dará a los hijos un curador especial.- El Discernimiento del cargo lo hará el juez, pero podrá solicitarse por Notario Público o Judicialmente. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a nulidad pero si a sanción económica para el contrayente que viole este requisito, perdiendo el usufructo legal (dcho. que tienen los padres a hacerse dueños de lo que producen (los frutos) los bienes de los hijos).4- SEGUNDAS NUPCIAS DE LA MUJER CASADA LUEGO DEL DIVORCIO.- Arts. 173 y 174 C.C. Fueron declarados inexequibles por Sentencia 1440 del 25 de Octubre de 2000.- Estos Artículos al condicionar las 2as. nupcias de la mujer dichos artículos previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. Hoy estas normas no resultan razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, miradas a las limitaciones que se imponen a los aludidos derechos fundamentales de la mujer.Ahora, los Arts. 234 y 235 C.C. nos ilustran en los casos de que se dudare a cual de los matrimonios pertenece un hijo ( que por pasarse la mujer de un matrimonio anterior a otro posterior, estando la mujer embarazada y dando a luz a su hijo), se invocará a una decisión judicial, tomando en consideración las circunstancias y demás declaraciones a que haya lugar. Adicionalmente esta confusión de paternidad dará lugar a indemnización de perjuicios que la pagaría la mujer y el nuevo marido.-
  • 102. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  REQUISITOS NEGATIVOS DEL MATRIMONIO: 1- INEXISTENCIA DE VINCULO MATRIMONIAL ANTERIOR VÁLIDO: Art 140, Numeral 12 C.C. Nuestro ordenamiento habla de monogamia, por esta razón no podrán existir dos (2) matrimonios válidos al mismo tiempo.- El válido será siempre el primero y nulo el segundo o último según el caso, pero deberá ser declarado nulo judicialmente. Ahora en caso de que el primer matrimonio sea Inexistente, el siguiente será perfectamente válido, la inexistencia no se tiene que declara judicialmente, la nulidad si.Cuando un matrimonio es Inexistente? Cuando se contrae: 1) Entre personas del mismo sexo 2) Ante un funcionario NO competente, es decir no se celebra, ni ante Notario Público, ni ante Juez Civil Municipal.3) In Extremis y NO se revalida dentro de los 40 días subsiguientes a su celebración.Ahora bien si la nulidad que se solicita es la del primer matrimonio, será válido el 2º. Matrimonio? Si es válido, pero no se puede negar que el primero produjo efectos jurídicos.- Miremos el Art 1820 C.C. cuyo enunciado habla de Causales de Disolución de la sociedad conyugal y en su Numeral 4 , es claro cuando afirma que se disuelve la sociedad conyugal por la declaratoria de la nulidad, salvo que la nulidad se haya declarado con fundamento en el numeral 12 del Art 140 c.c., ya que en este evento no se forma sociedad conyugal.
  • 103. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- PARENTESCO EN GRADO PROHIBIDO: Habrá impedimento, es decir está prohibido, casarse en los siguientes parentescos:  DE CONSANGUINIDAD: En línea recta o directa en cualquier grado ( entre ascendientes y descendientes).En Línea colateral, transversal u oblicua está prohibido el matrimonio en 2º grado (entre hermanos).Sin embargo los hijos producto de este matrimonio serán legítimos. DE AFINIDAD LEGÍTIMA: Esta prohibido el matrimonio en línea directa o recta. CIVIL: Esta prohibido el matrimonio entre un hijo adoptivo y uno de sus ex hermanos de sangre.Igualmente está prohibido el matrimonio entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante, extendiéndose también entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.- Numeral 11 del Art 140 c.c., fue declarado exequible en cuanto en las sentencia C- 482 del 11 de junio de 2003.
  • 104. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FUNDAMENTO PARA PROHIBIR EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS QUE TIENEN PARENTESCO: Las razones son :  De orden Científico, porque se afirma que los hijos habidos entre parientes muy cercanos pueden padecer malformaciones físicas o mentales.-  De orden Moral, porque se afirma que los parientes y especialmente los que viven bajo el mismo techo, no deben pensar en el matrimonio entre ellos, porque de esa manera se fomentan las relaciones incestuosas.- 3- CONYUGICIDIO: Art 140 C.C. Numeral 8.- Declarado exequible por sentencia C- 271- 2003, abril 1º. Será nulo esta matrimonio y ésta se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada o también cuando habiendo participado un solo contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.-
  • 105. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO: Se debe tener en cuenta que respecto a las solemnidades que se exigen para contraer matrimonio en Colombia; unas son anteriores a la celebración del matrimonio y otras son concomitantes, es decir se deben cumplir al mismo tiempo de la celebración del matrimonio.- Art 115 c.c. En cuanto a las formalidades ANTERIORES al matrimonio nos remitimos al Art 126 c.c. que habla de Lugar de celebración y testigos y vamos a dejar claro que respecto al lugar de la celebración solo se realizaba en el domicilio de la mujer, quedó según sentencia (C- 112- 2000, 9 de febrero) de la Corte constitucional se declaró inexequible la frase “de la mujer” en virtud de la igualdad de sexos entre h/ y m/y se podrá contraer matrimonio en cualquier de los domicilios de los contrayentes. El Decreto 2668 de 1988, autorizó la celebración de matrimonio civil en Colombia ante notario público, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los jueces civiles municipales.En cuanto a los testigos hábiles que hacen parte de las formalidades para contraer matrimonio debemos hacer una distinción, pues para matrimonio se distinguen dos (2) clases de testigos:  LOS QUE VAN A DECLARAR ANTE EL JUEZ SOBRE AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS.  LOS QUE VAN A PRESENCIAR EL MATROMONIO.
  • 106. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  LOS QUE VAN A DECLARAR ANTE EL JUEZ, sobre la ausencia de impedimentos de quienes van a contraer matrimonio .- A estos se aplican las reglas generales del C.P.C. Arts. 215: Inhábiles para declarar; 216: Inhábiles para testimoniar; y 217: No podrán testimoniar los testigos sospechosos, ya sea por causas de amistad, enemistad y demás.-  LOS QUE VAN A PRESENCIAR EL MATRIMONIO, a estos se aplica el Art 127 c.c., entendiendo que los ordinales 5,6, y 7 fueron declarados inexequibles por sentencia C- 401 de junio de 1999.Podrán los mismos testigos ser los que van a declarar que los que van a presenciar al matrimonio. Las diferencias fundamentales entre el matrimonio celebrado ante Notario público y el celebrado ante Juez civil municipal son : - Los documentos (solicitud para contraer) - El término (Fijación del edicto) ***Esta información deberá ser confirmada o controvertida según investigación (de campo) que realice el estudiante tanto en los Juzgados civiles municipales como en las Notarías Públicas de la ciudad.-
  • 107. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  CLASES DE MATRIMONIOS EN COLOMBIA: Son actualmente dos (2): El matrimonio Civil y el matrimonio Religioso. El Matrimonio Civil, es aquel matrimonio que se encuentra reglamentado en nuestro C.C. y se contrae ante Juez Civil municipal y ante Notario público. El Matrimonio Religioso, podrán ser varios según las religiones que existan. Aunque solamente la Religión Católica por el hecho de existir un tratado Internacional entre Colombia y la Santa Sede (Concordato), cualquier matrimonio católico producirá efectos civiles en Colombia una vez se celebre dentro del territorio nacional.- Con respectos a las demás religiones (no católicas) partir de la Constitución del 1991, se permite la libertad de cultos y su práctica. Siempre que no en contra de la ley y las buenas costumbres.- La ley dejó establecido que para que los matrimonios de otras religiones (no católicas) pudiesen producir efectos civiles (como la Católica) debía cada Iglesia protestante, judía, musulmana o cualquier otra, realizará el respectiva inscripción y registro de la misma ( Iglesia y funcionarios encargados de dirigir y oficiar cultos) ante el Ministerio de Gobierno y del Interior, hoy del Interior y de Justicia, de sus estatutos y /o reglamentos y además de funcionarios religiosos (pastores, etc..) autorizados por ellos para celebrar matrimonios en Colombia.-
  • 108. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Es importante mencionar que así el matrimonio católico celebrado dentro del territorio nacional, no se registre ante Notario Público por el solo hecho de haberse celebrado y constar en un Acta de matrimonio católica, produce efectos civiles a partir de su celebración. El registro del matrimonio católico ante Notario Público será necesario en caso de que se presente la posibilidad de un Divorcio y en caso de un proceso sucesoral para acreditar la calidad del cónyuge supérstite, caso en el cual, solo el registro civil del matrimonio, permite el inicio de ambos trámites antes mencionados.- En general solo podrá acreditarse civilmente la existencia de un matrimonio tanto civil como religioso hasta tanto no sea registrado notarialmente, produciendo así el documento válido que pruebe el estado civil de casado en Colombia. MATRIMONIOS ESPECIALES EN COLOMBIA: 1) Matrimonio en estado de necesidad o en peligro inminente de muerte (IN EXTREMIS) 2) Matrimonio por Poder o por Apoderado.3) Matrimonio Católico celebrado en el exterior.-
  • 109. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1) Matrimonio en estado de necesidad o en peligro inminente de muerte (IN EXTREMIS): Art. 136 C.C. “ Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere en este tiempo de practicar las diligencias de que habla el Art 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades……” Pero el matrimonio solo tendrá efectos, si el contrayente que estaba en inminente peligro de muerte fallece dentro de los cuarenta (40) días siguientes a su celebración o sino ocurriendo ese fallecimiento dentro de esos Cuarenta (40) días, el matrimonio se revalida, sino se hace esto, el matrimonio será inexistente y no nulo, revalidarlo implica celebrarlo cumpliendo con todas las exigencias legales.Este matrimonio permite que no se cumplan los requisitos de publicidad (declaración de testigos y fijación de edicto) lo demás se deberán cumplir los requisitos legales.Este clase de matrimonio es una de las figuras jurídicas más criticadas por las siguientes razones: - Rompe la estructura del Acto jurídico matrimonial que en principio, no admite plazo , ni condición y aquí se establece un plazo de revalidación y una condición de muerte del contrayente.- Va en contra de los fines del matrimonio cuando habla el Art 113 C.C. “… un h/ y una m/ se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” Esto cuando uno de los contrayentes va a fallecer?
  • 110. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) Matrimonio por Apoderado o por Poder: Lo reglamenta el Art 114 C.C., donde inicialmente solo podía otorgar poder el hombre, pero en virtud de la ley 57 de 1990, puede otorgar poder cualquiera de los contrayentes que este ausente al momento de la celebración del matrimonio.Este matrimonio se podrá celebrar siempre que reúna los siguientes requisitos: 1) Debe ser SOLEMNE: Debe ser escrito y ante Notario Público, esto no equivales que sea por escritura pública.2) Debe ser ESPECIAL O ESPECÍFICO: Por en el Poder debe indicarse claramente la persona con la que el poderdante, pretende contraer matrimonio.3) Debe ser REVOCABLE: Para que produzca efectos, es necesario que se le notifique la revocatoria al otro contrayente, antes de la celebración del matrimonio, de lo contrario será válido.-
  • 111. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) Matrimonio Católico celebrado en el exterior: Aunque la religión católica es una sola en todo el mundo y en Colombia como en muchísimos existen Tratados internacionales con el Vaticano ( que es un Estado), el matrimonio Católico celebrado en el Exterior (fuera del territorio nacional), no está muy clara su validez y existen dos (2) tesis: -La primera (1ª.): Que en principio con base en la existencia que de la Iglesia Católica es una sola, si tendría plena validez en Colombia este matrimonio.- La segunda(2ª.): Que es la que propicia la Sala de Casación Civil de la Corte sostiene que el matrimonio Católico celebrado en el exterior, solo producirá efectos civiles en Colombia, siempre y cuando el país donde se celebró también se le otorguen plenos efectos civiles a este matrimonio católico.Como Colombia es prácticamente el único país del mundo que le otorga plenos efectos civiles a un sacramento, el matrimonio católico celebrado en el extranjero, no produce efectos civiles en Colombia, esta es la tesis que acoge nuestra Corte Suprema de Justicia. Las sanciones de los actos jurídicos defectuosos son esencialmente: La inexistencia y la nulidad. Un Acto jurídico es inexistente cuando no ha nacido a la vida jurídica y por consiguiente no requiere de decisión judicial que lo invalide.- En cambio la nulidad debe ser declarada por el juez a petición de parte, si es relativa y podrá declarase de oficio si es nulidad absoluta. Excepcionalmente en algunos actos jurídicos inexistentes es tan difícil mirar su ilegalidad que hay que declarar su inexistencia judicialmente.-
  • 112. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR El matrimonio produce efectos PERSONALES Y PATRIMONIALES. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: Son los siguientes: 1- Obligaciones Recíprocas entre los cónyuges. a) La Cohabitación o Convivencia b) La Fidelidad c) El Socorro (mutuo) d) La Ayuda (mutua) 2- La Legitimidad de la Prole (de los Hijos) 3- Nuevo estado civil (casado) 4- Derogada: La Potestad Marital, es decir ya no es un efecto.- Figuraban en el C.C. en los Artículos 182 al 192, derogados por la Ley 28 de 1932 y Dec. 2820 de 1974.-
  • 113. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1er. Efecto Personal: Obligaciones Recíprocas entre los Cónyuges.1- Cohabitación o Convivencia: Se desprende esta obligación de la propia definición cuando afirma como uno de los fines, VIVIR JUNTOS… Igualmente se ratifica esta obligación de convivir juntos en el Art 178 C.C. como Cohabitación entre los cónyuges de carácter obligatorio.Corresponde a la llamada Obligación DEL DEBITO CONYUGAL.- Implica sostener relaciones sexuales.El legislador no contempla la periodicidad con que debe cumplir la obligación del débito conyugal, asunto este que queda en la privacidad de los cónyuges, pero de todas maneras el incumplimiento del mismo es causal de divorcio, separación de cuerpos y de bienes.Sin embargo a pesar de existir esta obligación y además ser causal de divorcio no puede hacerse cumplir de manera coercitiva por parte del estado.- 2- Fidelidad: Art 176 C.C. Esta obligación que establece el legislador se refiere a “guardarse fé ”.- A través del contrato matrimonial los cónyuges se entregan de manera común, recíproca y exclusiva el don de sus cuerpos, consecuencia del sistema monogámico que rige nuestra legislación. En virtud de esta obligación ninguno de los cónyuges debe sostener relaciones sexuales con persona distinta de su esposa o esposo.- Esta obligación fue por mucho tiempo exigida solo a la mujer, tanto así que el adulterio era causal para la mujer y para el hombre solo constituía amancebamiento.-
  • 114. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Esto, terminó con el Decreto 2820 de 1974, consagró la igualdad entre hombres y mujeres, aunque aún en socialmente se mirando con más gravedad hacia la mujer por prestarse para que se de la confusión de la paternidad.La obligación de la Fidelidad comprende no solamente tener relaciones sexuales con otro(a) distinto de su cónyuge sino que abarca la llamada fidelidad Moral, es decir no realizar cualquier otro acto ( así no sea erótico) que ofenda el honor conyugal.Por el incumplimiento de esta obligación el cónyuge inocente podrá demandar el divorcio o separación de cuerpos, pero además el cónyuge ofendido podrá demandar al otro en acción de indemnización de perjuicios morales, pues los materiales serían muy difíciles de comprobar.- 3- El Socorro (Mutuo).- Art 176 C.C. Esta obligación recíproca es de contenido patrimonial o económico y comprende la prestación alimentaria entre los cónyuges y de estos para con los hijos comunes. En principio esta obligación es recíproca entre ellos y cada uno debe costearse sus propios gastos, pero así mismo podrá según el Art 411 C.C., se deben alimentos al cónyuge, entonces para aquellos casos en los que el cónyuge sea pobre o pueda o tenga la capacidad de auto sostenerse o lleguen a un acuerdo de que solo uno sostendrá al otro y a los hijos, así será. Para concluir la Obligación de socorro es mutua entre los cónyuges salvo que existan excepciones o pactos solo entre ellos de carácter informal.-
  • 115. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 4- La Obligación de Ayuda Mutua: Art 176 C.C. Esta obligación a diferencia de la anterior de socorro, es más de contenido moral, afectivo o sentimental, consagra específicamente el deber de la solidaridad entre los cónyuges, de asistencia recíproca en todas las circunstancias de la vida, pero de manera especial las circunstancias difíciles. 2do. Efecto Personal: La Legitimación de la Prole (de los Hijos).Sobre la legitimación ya se habló en el capítulo referente a la Filiación y la legitimación es por supuesto uno de los efectos posibles cuando ha habido hijos anteriores que aún no han sido ni reconocidos y habiéndolo sido tiene la calidad de extramatrimoniales y podrán adquirir la calidad de legítimos, por el matrimonio posterior de sus padres. 3er Efecto Personal: Nuevo Estado civil (casado-a).Se crea desde el momento mismo de la celebración del matrimonio sea civil o católico.-Así este estado civil no sea perceptible por los sentidos existe para cada cónyuge en sí mismo.-  Aunque habrá un Capítulo especial sobre el Régimen Patrimonial del Matrimonio es importante dejar por ahora claro que el EFECTO PATRIMONIAL más importante del matrimonio es: El nacimiento a la vida jurídica de la Sociedad Conyugal.-
  • 116. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 9- DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.DEL DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES.A) DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y/O DE BIENES B) DE LA SEPARACIÓN DE HECHO: C) DEL DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES.ART. 154 C.C. modificado por la LEY 25 DE 1992, art 6º.1- DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL 2- DE LA C. E. C. DE MATRIMONIO CATÓLICO.-
  • 117. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SEPARACION DE BIENES SEPARACIÓN DE HECHO CONCEPTO EFECTOS PERSONALES EFECTOS CONCEPTO PERSONALES EFECTOS PATRIMONIALES EFECTOS PATRIMONIALES EFECTOS DIVORCIO Y C . E .C . PERSONALES EFECTOS CONCEPTO CAUSALES PATRIMONIALES
  • 118. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR A) DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES: CONCEPTOS: Se entiende por separación de cuerpos como su nombre lo indica a la suspensión de la vida en común o de la cohabitación o convivencia marital entre los cónyuges, dicha separación, NO disuelve el vínculo matrimonial.- Es decir que al suspenderse la vida en común de los casados, solo queda sin vigencia el deber recíproco de convivencia pero subsisten las obligaciones recíprocas de fidelidad, socorro y ayuda. Esta figura tuvo importancia cuando no existía la posibilidad de hacer cesar los efectos civiles de matrimonio católico, pues los cónyuges casados por los ritos de la iglesia católica, solo podían acudir al proceso de separación de cuerpos. Actualmente esta figura está en desuso en razón a que la Ley 25 de 1992 (Ley de Divorcio) permitió la Cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico de la superó.También puede darse de manera contenciosa solicitada por uno de los cónyuges por cualquiera de las causales de divorcio Art 154 C.C. modificado por el Art 6 de la ley 25 de 1992.La Separación de Bienes se refiere a la parte patrimonial del matrimonio, es decir a los bienes que forman la denominada Sociedad Conyugal.- También se dio con preferencia, esta figura cuando no existía la Cesación de efectos civiles, igual está en desuso por la Ley 25 de 1992.
  • 119. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Se puede tramitar por mutuo consentimiento de la misma manera que la separación de Cuerpos ante Juez de Familia. Esta figura, no disuelve el vínculo matrimonial, ni liquida la sociedad, solamente separa los bienes.Aunque aún de manera muy esporádica se da hoy en día, la separación de bienes ésta culmina con la Liquidación de la sociedad conyugal, es más, cuando ocurre un Divorcio de matrimonio civil o una Cesación de efectos de matrimonio católico, estos (en caso de que su trámite sea judicial) disuelven la sociedad conyugal, pero no la liquidan en ese mismo proceso, sino en otro.- EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES: Podrán ser Personales y Patrimoniales. 1) 2) 3) PERSONALES: No se disuelve el vínculo matrimonial, sino que continua vigente así se trate de separación definitiva de Cuerpos, la cual también podrá ser temporal Cesan las Obligaciones recíprocas entre los cónyuges de Cohabitación.Continúan los Derechos y Obligaciones frente a los hijos continúan y la Patria Potestad en principio la tendrán ambos cónyuges y el Cuidado personal y Custodia quedará en cabeza de uno de los cónyuges.-
  • 120. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  PATRIMONIALES: Se Disuelve la sociedad conyugal pero no la liquida B) DE LA SEPARACIÓN DE HECHO: Figura jurídica equivalente a que por decisión unilateral o bilateral realizan los cónyuges sin la intervención de un Juez.- En este caso los cónyuges por una decisión propia (de acuerdo o no con el otro cónyuge dejan de cohabitar o convivir. Esta figura jurídica implica un gran riesgo tanto para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como para el de las obligaciones para con los hijos y todo lo relativo a la sociedad conyugal.-  1) 2) 3) EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO: Podrán ser Personales y Patrimoniales.PERSONALES: No se disuelve el vínculo matrimonial, sino que continua vigente, hasta tanto no haya intervención judicial o notarial.No cesan las Obligaciones recíprocas entre los cónyuges. Las Obligaciones frente a los hijos continúan y la Patria Potestad en principio la tendrán ambos cónyuges, pero el cuidado personal y custodia de los hijos menores quedará en cabeza de uno de los cónyuges.-
  • 121. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  PATRIMONIALES: 1) No se disuelve la sociedad conyugal y menos se liquida.2) Por permanecer vigente la sociedad conyugal, todo lo que adquieran a título oneroso y algunos bienes (muebles) a titulo gratuito pertenecerán a la sociedad conyugal.- Patrimonio social.- C) DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL Y CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO.- LEY 25 DE 1992.1- DEL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL. DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES La Palabra DIVORCIO viene de los vocablos latinos “DIVORTIUM” y “DIVERTERE” que significan irse cada cual por su lado para nunca jamás volverse a ver. Se habló de divorcio desde 1856, época en la que se habló de Divorcio vincular o perfecto, pero esto no duró mucho solo casi tres años y no se volvió a hablar de ello hasta la Ley 1ª de 1976, luego siendo modificada por la Ley 25 de 1992.-
  • 122. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- DE LA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO. Es el equivalente al Divorcio pero en el matrimonio efectuado por los ritos de la Iglesia católica.Ha manifestado claramente la Iglesia que el matrimonio como un sacramento no se disuelve, lo que sucede es que los efectos de dicho matrimonio católico CESAN de manera definitiva y ambos cónyuges podrán quedar liberados frente a las obligaciones recíprocas entre ellos.También manifiesta claramente la Iglesia católica que si un cónyuge al que le han cesado los efectos civiles de su matrimonio católico, podrá casarse nuevamente pero por lo civil, porque el matrimonio católico es ante Dios y lo que Dios ha unido, el hombre no lo pueda separar. Sin embargo existe una excepción y sucede cuando estos cónyuges ANULAN su matrimonio católico y en este caso si podrá cualquiera de estos cónyuges que han anulado el matrimonio católico casarse nuevamente por lo católico.-
  • 123. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CLASES DE DIVORCIOS: SEGÚN LAS CAUSALES QUE EXIGE EL LEGISLADOR: 1) DIVORCIO- SANCIÓN 2) DIVORCIO- REMEDIO 3) DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO 1) DIVORCIO- SANCIÓN: Se presenta cuando la causal que consagra el legislador implica culpabilidad de alguno de los cónyuges que amerita que se decrete el Divorcio. Es aquel que se da cuando uno de los cónyuges incurre en una de las causales que son sancionables por nuestro ordenamiento jurídico. Art 154 C.C. Numerales: 1,2,3,4,5,7.2) DIVORCIO REMEDIO: En este divorcio no hay culpabilidad de ninguno de los cónyuges, sino que por circunstancias desgraciadas de la vida, el otro cónyuge está facultado para pedir el divorcio.- Art 154 C.C. Numerales: 6 y 8.3) DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Es aquel divorcio que aunque existiendo una causal- sanción o casual-remedio, los cónyuges deciden no invocar la verdadera causal y deciden divorciarse por mutuo consentimiento entre ellos.-. Num 9º.
  • 124. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6. 1ª) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges: 2ª) El grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5ª) El uso habitual de estupefacientes salvo prescripción médica 6ª) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge o imposibilite la comunidad matrimonial.7ª) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro o a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y habiten bajo el mismo techo. 8ª) La separación de cuerpos o de hecho que haya durado más de dos años 9ª) El Consentimiento de los cónyuges manifestado por ambos y reconocido por juez mediante sentencia.
  • 125. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.1ª) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges: Esta causal tiene como fundamento el deber de fidelidad que se deben entre los cónyuges, por el hecho matrimonio el hombre y la mujer se entregan de manera común, recíproca y exclusiva el don de sus cuerpos y almas.- Esta causal fue antes del DEC 2820 de 1974, tratada con desigual, pues en el caso de la mujer con una sola relación extramatrimonial de la mujer se constituía causal mientras que para el hombre era causal el amancebamiento, pero el DEC 2820/74, equiparó para ambos cónyuges esta causal.- Para que esta casual constituya causal de divorcio deben ser realizadas por el cónyuge de manera consciente y voluntaria, no se estructura la causal en caso de que la mujer sea accedida de manera violenta o hipnosis o a través de otra circunstancia que implique inconsciencia por cualquiera de los cónyuges. Para efectos de esta causal no solamente se entiende por relaciones sexuales las sostenidas entre hombre y mujer sino que también las relaciones con personas del mismo sexo (homosexualismo) y tampoco es necesario que se trate de relaciones consumadas, es decir que haya penetración, sino que son suficientes otra clase de actos eróticos que no conlleven dicha penetración.Hoy día, así el cónyuge haya facilitado, consentido o perdonado las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro cónyuge, puede perfectamente solicitar el Divorcio.- Finalmente es importante saber que con respecto a esta causal existe la sentencia C- 660 de 2000, que declara inexequibilidad de manera condicional esta causal.-
  • 126. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.2ª) El grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. Cuando se estructura esta causal? Lo primero que debemos tener en cuenta se trata de una causal muy amplia, tanto que en ella concurren las demás causales.Cuando se tiene relaciones sexuales extramatrimoniales por ejemplo se está incumpliendo de manera grave e injustificada los deberes de esposo, igual que cuando existen maltratos, ultrajes en contra del otro cónyuge o cuando hay alcoholismo habitual.Se debe tener en cuenta en esta causal dos (2) presupuestos: grave e injustificado incumplimiento, pues en muchos casos sea el grave pero justificado, como cuando uno de los cónyuges se ausenta del hogar por espacio de un (1) o más años en busca de trabajo, incumple los deberes de esposo pero de manera justificada o en caso de incumplimiento leve no constituye esta causal y tendrá el juez que calificar la gravedad e injustificación de los actos del cónyuge que incurre en esta causal. Por último, con respecto al grave e injustificado incumplimiento de los deberes como padres, algunos autores critican esta casual manifestando que para esos incumplimientos existen correctivos legales como: Pérdida de Patria Potestad (Art 315 C.C.), Regulación de visitas y/o de cuidados personales (Arts. 253, 254 C.C.) Dcho. a demandar por incumplimiento en los alimentos.
  • 127. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. En esta causal basta con que se realice uno de los tres (3) actos y además solo basta por una sola vez.- ULTRAJE: Implica un comportamiento de carácter moral contra el otro cónyuge. EJ: el incumplimiento de fidelidad moral, es decir que sin necesidad de tener relaciones o contacto físico, uno de los cónyuges compromete su vida afectiva con alguien distinto a su cónyuge. Otro caso sucede cuando una mujer por ejemplo sin el consentimiento de su cónyuge se hace inseminar con semen de otro que no sea su esposo. En cada caso concreto corresponde al cónyuge ultrajado afirmar en la demanda el ultraje y al juez calificarlo. TRATO CRUEL: Concepto totalmente distinto del ultraje, también se refiere a comportamiento moral y quedan incluidas las agresiones verbales. El trato cruel implica cualquier tipo de comportamiento que ofenda la justa sensibilidad del otro. Ej: Cuando un cónyuge no le dirige la palabra al otro por un término razonable, es decir, se refiere a cualquier tipo de comportamiento que implique la degradación del otro cónyuge. El demandante afirma el hecho que considera mal trato y el juez lo califica. EL MALTRATAMIENTO DE OBRA: Son agresiones exclusivamente físicas y basta con que ocurra una sola agresión física para configurar como causal y deberá el cónyuge afectado formular denuncia correspondiente, además no podemos olvidar que la violencia intrafamiliar es un delito, pues con la denuncia habrá que iniciarse no solamente un proceso penal sino que así queda constituida la causal de divorcio- sanción.-
  • 128. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. Para que se constituya como causal es necesario que dicha embriaguez habitual y se entiende por embriaguez la ingestión de bebidas alcohólicas hasta que se pierdan las funciones psicosomáticas. Cuando la embriaguez habitual se degenera en alcoholismo, la causal que se estructura no es esta sino la causal sexta, pues se trata de una verdadera enfermedad que llena los requisitos de grave e incurable. 5ª) El uso habitual de estupefacientes, salvo prescripción médica. Por sustancias alucinógenas o estupefacientes debe entenderse todas aquellas que producen un efecto estimulante del sistema nervioso central, similar al que produce la embriaguez.Lo que realmente estructura esta causal es el consumo de estas sustancias, consumo que debe ser habitual que debe producir ( aunque la norma no lo diga) desquiciamiento de la estabilidad doméstica, perturbador del sosiego y tranquilidad familiar.- Adicionalmente este consumo de estas sustancias debe ser injustificado porque la norma dice: “salvo prescripción médica”, ya que algunos componentes de estas sustancias son utilizadas para tratamientos de enfermedades mentales.
  • 129. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.6ª) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge o imposibilite la comunidad matrimonial.Esta causal ha sido muy criticada, pues al existir en el Art 113 C.C. como uno de los fines del matrimonio auxiliarse mutuamente, porque el legislador incluye esta causal, pues pareciera en contrasentido en principio, sin embargo debe entenderse que la obligación de socorro y ayuda que va de un cónyuge al otro no debe llegar hasta pedirle al otro actos verdaderamente heroicos y aquí “una enfermedad grave e incurable, física o síquica”, puede afectar la salud mental o física del otro cónyuge y hasta la de la prole.- Solo un dictamen médico puede y debe catalogar las enfermedades en graves e incurables, presentando así el cónyuge demandante una prueba indiscutible de dicha enfermedad.
  • 130. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.7ª) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro o a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y habiten bajo el mismo techo. Debe tratarse de un comportamiento consciente de uno de los cónyuges, es decir voluntario y se configura con la sola tentativa, aunque finalmente no se consume el acto de corrupción o de perversión (tendiente, dice la norma.) Por actos de corrupción o perversión debe entenderse, la sola propuesta de realizar actos ilícitos o inmorales aunque el sujeto pasivo no los acepté. Además obviamente se requiere de un sujeto pasivo calificado, en esta acción, es decir que la víctima debe ser el otro cónyuge, un descendiente o quien esté al cuidado de este y que habite bajo el mismo techo, debe ser una persona de sanas costumbres porque no se puede corromper al que ya está corrompido.
  • 131. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.8ª) La separación de cuerpos Judicial o de hecho que haya durado más de dos años. Esta es una causal subjetiva y objetiva según la tesis que se adopte.- Si se trata de una Separación de cuerpos declarada por el juez, los dos años se contarán a partir de la sentencia ejecutoriada de dicha separación o tratándose de una separación de hecho el cónyuges que la invoca deberá solicitarla cualquiera de ellos después de que puedan probar dicha separación de hecho por más de dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos, durante los cuales no podrá haber existido no reconciliación pública, ni privada de dichas relaciones matrimoniales (que incluyen por supuesto las sexuales, es decir reanudación de vida en común hayan o no relaciones sexuales).Aunque se constituye como causal remedio de divorcio debe ser demandada por quien desea hacerla valer como razón para divorciarse de matrimonio civil o para hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico.-
  • 132. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CASUALES DE DIVORCIO: Art 154 C.C. modificado por la ley 25 de 1992, Art 6.9ª) El Consentimiento de los cónyuges manifestado por ambos y reconocido por juez mediante sentencia. Es indiscutible las ventajas que conlleva el divorcio cuando se invoca esta causal, pues constituye una manera civilizada para dar por terminada una relación sentimental sin exponerse públicamente a los resquemores que ocasiona un proceso judicial y permitiendo que los cónyuges se reserven los verdaderos motivos por los cuales se están divorciando, aunque si deberá incluir todo lo relativo a las obligaciones de los padres para con los hijos.Esta causal ha cobrado mucha importancia hoy porque permite que aunque verdaderamente exista causal- sanción o causal- remedio, es la más rápida, económica y eficaz, y resuelve favorablemente para los cónyuges su divorcio de matrimonio civil o su Cesación de Efectos civiles de matrimonio católico, tanto a través del Juez de Familia o del Notario Público.-
  • 133. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 10- DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.A) DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: B) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPITULACIONES MATRIMONIALES SOCIEDAD CONYUGAL
  • 134. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR A) CAPITULACIONES MATRIMONIALES: CONCEPTO: Son Convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Art 1771 C.C. También se pueden definir como la convención que tiene por objeto modificar el régimen legal matrimonial.CARACTERISTICAS DE LAS CAPITULACIONES: 1) Deben otorgarse con anterioridad a la celebración del matrimonio. De lo contrario serán NULAS.2) Tienen Duración Indefinida o sea que regirán mientras subsiste el matrimonio.- No son condicionales. 3) Son solemnes y se otorgan por escritura pública.4) Deben ser firmadas por ambos cónyuges personalmente.5) Solo producen efectos después de la celebración del matrimonio, es decir se perfeccionan con la celebración del matrimonio.- Si no llegare a celebrarse el matrimonio las capitulaciones serán susceptibles de INEFICACIA.-
  • 135. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 6) Podrán contener RENUNCIA A GANANCIALES, que resulten a la disolución de la sociedad conyugal siempre que cualquiera de los cónyuges sea capaz.En el caso de que quien se case sea un menor adulto o púber además del permiso que lo dan sus padres, igualmente podrán capitular pero con la intervención igualmente de sus padres o curador y demás formalidades y podrán pactar todas las estipulaciones de quien sería capaz, EXCEPTO, aquellas estipulaciones que tengan por objeto RENUNCIAR A LAS GANANCIALES, O ENAJENAR BIENES RAICES O GRAVARLOS CON HIPOTECAS O SERVIDUMBRES. 7) Irrevocables a partir de la celebración del matrimonio, no podrán ni alterarse o cambiarse una vez celebrado el matrimonio, aún con el consentimiento de las personas que intervinieron en ellas. 8) Son Inmutables e Inmodificables: Una vez celebrado el matrimonio no podrán ser modificadas y no serán admitidas en ningún juicio escrituras que modifiquen o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado ANTES del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.9) Deberán contener los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Si los cónyuges incurrieran en omisiones o inexactitudes, esto no anulará las capitulaciones , pero el notario ante la cual se otorgaren, hará saber a las partes la disposición antes descrita y lo mencionará en la escritura de otorgamiento.
  • 136. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Solo se exige el registro de las capitulaciones matrimoniales en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados cuando se afecta la titularidad de inmuebles o cuando se gravan estos.  De conformidad con el Art 5 del Decreto 1260 de 1970, las capitulaciones deben inscribirse en el folio de registro de matrimonio.-  ESTIPULACIONES PROHIBIDAS:  Renunciar a las Separación de bienes o limitar las causales de tal separación, Art 198 C.C.  Renunciar en forma anticipada a la acción de divorcio.  Establecer pactos sobre sucesión futura.  Concretar obligaciones contrarias a las buenas costumbres.  Alterar el régimen del matrimonio, suprimir deberes o renunciar a ellos.  Establecer que la sociedad conyugal tenga principio antes del matrimonio o que subsista despues de su disolución.
  • 137. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  ESTIPULACIONES LÍCITAS: 1) Inventario de Activo y Pasivo para determinar el aporte de cada uno de los cónyuges, para que sirva de base de liquidación. 2) Donaciones y concesiones que se hagan de presente o de futuro los cónyuges. (Art. 1776 c.c.) 3) Pactos diversos, como señalamiento de pensiones periódicas para cada uno de los cónyuges, distribución de gananciales. (Art 1776 c.c.) 4) Renuncia de Gananciales. 5) Los muebles que no entran a formar parte de la sociedad conyugal (Art 1781-4 c.c.) 6) Que inmuebles son propios, estableciendo su valor , para que no entren a formar parte del haber social (art,1781-6) 7) Reservar los valores o dineros para adquirir bienes que no entrarán a formar parte del haber social 8) Modificar las reglas relativas a la provisión de expensas ordinarias y extraordinarias de educación, establecimiento de los descendientes comunes (Art 1800 c.c.) 9) División de gananciales en forma diferente ( Art 1830 c.c)  Es importante considerar, como lo anoten los hermanos Mazeaud, este régimen tiene un carácter contractual, por cuanto los futuros esposos tienen la posibilidad, mediante las capitulaciones, de reclamar el régimen en él consignado y si no lo hacen es porque aceptan el señalado por el legislador.
  • 138. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES: Las reglas que se aplican a las capitulaciones sobre este tema son las mimas que rigen para toda convención. Las causales de nulidad tiene que fundamentarse en las reglas generales de la nulidad de los negocios jurídicos: 1) NULIDAD: Se dará en caso de ausencia de los requisitos exigidos para su validez de una declaración de voluntad. Estas normas de derecho común se aplican para las capitulaciones; como lo son vicios del consentimiento, capacidad, ilicitud en la causa o en el objeto. La Nulidad puede ser Total o Parcial, esto es, producirse la nulidad sobre las capitulaciones en su totalidad o solo sobre alguna de las estipulaciones, como ocurre cuando ella es contraria al orden público.Como las capitulaciones preceden al matrimonio al declarase nulo este, ellas no son afectadas ni en su validez , ni en su vigencia, puesto que su aplicación se consolida con la celebración del matrimonio y los efectos de la anulación no se retrotraen hasta ese momento. Las capitulaciones se tendrán en cuenta para la liquidación y reparto final de los bienes que continúan después de la anulación de un matrimonio.Excepción: Cuando la causal de nulidad de matrimonio sea la bigamia, no determina la disolución de la sociedad conyugal, porque ésta no se ha formado por el matrimonio. Esto quiere decir que los efectos del matrimonio anulado por bigamia no se extienden al campo patrimonial, lo que hace retroactiva, en este aspecto la declaración de nulidad.-
  • 139. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) CADUCIDAD: La no celebración del matrimonio conduce a la caducidad de las capitulaciones matrimoniales, hay certeza de tal caducidad: 1. Cuando uno de los futuros contrayentes contrae matrimonio con otra persona.2. Cuando el contrayente muere o cae en incapacidad matrimonial. Existen duda sobre dicha caducidad cuando pasan varios años sin que los otorgantes contraigan matrimonio. (1771)  Las capitulaciones carecen de eficacia jurídica, es decir no produce efecto , cuando se otorgan con posterioridad al matrimonio, o éste se verifica con personas diferentes a los otorgantes. Si definitivamente, para la vigencia de las capitulaciones, se requiere, como condición ineludible, la celebración del matrimonio, y si este no produce, ellas lógicamente carecen de eficacia.  La nulidad para el caso de ser el motivo de promover la ineficacia de las capitulaciones, deberá declararse judicialmente.-
  • 140. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR B) DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Que es la Sociedad conyugal? Es persona jurídica? Es una comunidad de Bienes?  Para la conformación de una sociedad Jurídica se requiere que los bienes que integran el activo social pertenezcan a un sujeto de derecho esencialmente diferente de los socios individualmente considerados. En la sociedad conyugal tanto los bienes de propiedad de los cónyuges, como los que tienen la calidad de gananciales, se encuentran confundidos y los acreedores del cónyuge deudor pueden perseguir inmediatamente los bienes que están en cabeza de su deudor, sin miramientos a que ellos sean de su exclusiva propiedad o sean sociales. Esto no ocurre en la sociedad común, pues los acreedores sociales solo pueden perseguir el patrimonio social y los acreedores particulares sólo pueden actuar sobre el patrimonio del socio deudor.  En la sociedad conyugal, la misma forma de su conformación impide la distinción de tres (3) personas dentro de la comunidad creada por el matrimonio. Antes de la disolución de la sociedad conyugal, los bienes pertenecientes a ella se confunden con los de cada cónyuge.  La sociedad conyugal no contrata a su nombre, ni adquiere bienes para sí, ni puede ser demandante , ni demandada como tal, ni puede ser declarada en quiebra o en concurso de acreedores, mientras todo lo anterior si puede darse en una sociedad jurídica ordinaria.-
  • 141. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  La sociedad de derecho común tiene un principio y un fin determinado por las partes, en cambio la sociedad conyugal una vez probada la existencia del matrimonio automáticamente queda establecida la existencia de la sociedad conyugal. El matrimonio determina su existencia , solo durará hasta cuando este quede disuelto. Art. 1820 C.C. Núm. 1º y sgtes.  La sociedad de derecho común, se disuelve y se liquida por las causales que las partes indiquen en el acto constitutivo, la sociedad conyugal es una institución de orden público y no puede disolverse sino por las causales que la ley señala.  En la sociedad común deben existir aportes, no puede existir sin aportes de los socios, en cambio en la sociedad conyugal no hay aportes $ de parte de ninguno de los cónyuges, los beneficios obtenidos en la sociedad conyugal se distribuyen por partes iguales, cualesquiera que sean los esfuerzos realizados por cada uno de los cónyuges.  La sociedad conyugal solo se forma entre un hombre y una mujer, la sociedad ordinaria no tiene distinción de sexos, ni de números de personas para su constitución.
  • 142. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Es la sociedad conyugal, una comunidad de Bienes?  En la comunidad de bienes cada condueño es titular de su cuota o parte poseído en común, en la sociedad conyugal no se presenta titularidad. En la comunidad, cada comunero tiene verdadero derecho sobre esas cuotas o partes pudiendo a su arbitrio estar facultado para enajenar o donar dicho derecho. En la comunidad puede cada comunero pedir en cualquier momento la división del bien común. En la sociedad conyuga, la división del haber social solo puede plantearse por las causales o motivos previstos por el legislador. En la comunidad, la distribución de las cuotas o partes que tiene cada comunero y de sus productos se hace de conformidad a esa cuota o parte que tiene en él; en la sociedad conyugal la distribución tiene otros parámetros diferentes.- QUE ES REALMENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL? Definición: La Sociedad conyugal es una Entidad sui generis, que se forma con el matrimonio, permanece latente hasta la ocurrencia de una de las causales de disolución, indicadas en el Art 1820 C.C.. Sólo en ese momento se formará la comunidad de bienes sociales para ser liquidada.-
  • 143. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  La ley 28 de 1932, dio plena capacidad a la mujer casada. Las normas contrarias a ella ya fueron derogadas; entonces a partir de dicha fecha puede comparecer libremente a juicio en calidad de demandante o demandada, disponer libremente de sus bienes, tanto los adquiridos con anterioridad al matrimonio, como los obtenidos con posterioridad a él; puede obligarse como fiadora, ejercer el comercio, ser socia de cualquier sociedad, etc.  Sin abandonar el concepto de sociedad conyugal expresado en él Código, esta ley antes mencionada cambia radicalmente el sistema de disposición y administración.  Desde la ley 28 de 1932 y hasta antes de la ley 25 de 1992 (ley de divorcio), los cónyuges podían (y aún pueden, si así lo deciden) pedir la terminación de la sociedad conyugal mediante la Acción de Separación de Bienes y seguida LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL( figura hoy día en desuso reemplazada casi en su totalidad por el divorcio).  En la SOC. CONYUGAL, cada cónyuge trabaja para el otro, cada uno de los bienes produce rendimientos para el haber social. En cambio cuando los cónyuges deciden el régimen de separación de bienes, cada cónyuge trabaja para sí mismo, pues el otro no participa en los emolumentos de su trabajo, ni de las rentas de capitales. El cónyuge que pide la separación de bienes es porque no quiere seguir trabajando para el otro, ni que sus rentas sean compartidas. La Subrogación Real de unos bienes por otros sólo puede darse en un régimen de sociedad conyugal, en que unos bienes determinados tienen una afectación y otros una diferente. Solo el régimen de sociedad conyugal puede presentar bienes de exclusiva propiedad de los cónyuges y bienes gananciales.
  • 144. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  COMPOSICIÓN DEL HABER SOCIAL: En la Sociedad Conyugal pueden existir tres (3) patrimonios: - El de la SOCIEDAD CONYUGAL - El del MARIDO BIENES PROPIOS - El de la MUJER  PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: 1) EL HABER ABSOLUTO: (Núm. 1,2 y 5 Art 1781 C.C.) Lo integran los bienes que constituyen GANANCIALES. Se entiende por ganancial todo lo que adquieren los cónyuges durante la comunidad, juntos o separadamente, a título oneroso, y todo lo que durante el mismo tiempo, proviene de la actividad física o intelectual de éstos.La base de esta categoría de bienes está en lo oneroso de la liquidación. Oneroso, es lo que cuesta, en trabajo o en dinero.- Cuando se compra un bien, por él se da dinero; cuando se permuta, por él se da otro bien; cuando se ejerce una profesión u oficio, los emolumentos o salarios son retribución por el esfuerzo prestado; el ahorro lleva en sí privaciones, etc.
  • 145. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR SON FUENTES DE GANANCIALES: 1- Los bienes adquiridos a título oneroso ( Núm. 1º, Art 1781 C.C.).Esta disposición se basa en la presunción de que todo lo adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges, representa inversión de emolumentos debidos al trabajo o industria o rentas de capital de los cónyuges.  Pero esta presunción admite prueba en contrario, pues puede suceder que el bien comprado durante la soc. conyugal, se hubiere pagado con dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse o que fuera el  resultado de la venta de un bien adquirido antes del matrimonio, o adquirido dentro de él a titulo gratuito. Si bien es cierto que el bien pertenece a la sociedad, ésta se ha enriquecido por una causa que no reconocida como pata para tal fin y para evitar este indebido enriquecimiento, surge para la sociedad la obligación de indemnizar al cónyuge el valor invertido en tal adquisición.-  Ahora, para evitar conflictos en este campo para ambos cónyuges, se puede recurrir a la SUBROGACIÓN, la cual implica la “ sustitución de un bien por otro”, en términos que la nueva cosa pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la antigua.- Para que la subrogación tenga lugar es requiere: a) Que el inmueble enajenado sea propio de uno (1) de los cónyuges. b) Que en la Escritura de enajenación y de adquisición conste claramente “El ánimo de subrogar”. c) Que exista proporción en los valores de los bienes permutados o vendidos. Hay subrogación cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad no excede en la mitad del precio del bien que se recibe.-
  • 146. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Mediante la subrogación la nueva propiedad es pertenencia de exclusiva propiedad del cónyuge que subrogó, con las recompensas; ésta es de la sociedad conyugal, pero el cónyuge tiene derecho a que, cuando la sociedad se disuelva, se le reintegre el valor gastado en la adquisición. Pero si Pedro tiene un bien propio y no dijo nada acerca de la subrogación, el dinero de la venta entra al haber social relativo y al disolverse la sociedad se le reintegra su valor. Si Posteriormente, con el mismo dinero, se adquiere otro inmueble, este pasa al haber absoluto.  Son admisibles la SUBROGACIONES SUCESIVAS? No ha habido discrepancia en la jurisprudencia y la doctrina. Se acepta ampliamente la posibilidad de subrogaciones sucesivas. Ej.: Juan propietario de una finca X, subroga por la casa Z y posteriormente, subroga por el edificio Y.-
  • 147. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR TAMBIEN SON FUENTE DE GANANCIALES:  2Las rentas de trabajo, salarios, sueldos, honorarios profesionales, emolumentos provenientes de la ejecución de contratos de obra, comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico e intelectual, premios dados en concursos por realizaciones técnicas o científicas de gran valor, etc.-(Art 1781, Numeral 1 C.C.)  3Rendimientos, frutos pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sean de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (Art 1781, Numeral 2 C.C.).Esto es: a) Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos.b) Dividendos de acciones, los cuales son frutos civiles y por tanto, entran a la sociedad. Y si las utilidades de la sociedad se llevan a reserva o se capitalizan, también deben considerarse como gananciales. Otro criterio facultaría el fraude , en perjuicio del otro cónyuge.-
  • 148. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR c) El Derecho de Preferencia para la adquisición de acciones es un derecho propio del cónyuge cuando, el título que lo autoriza es anterior al matrimonio; caso en el cual entraría al Haber Relativo, a menos que hubiere sido adquirido con dineros gananciales, pues de ser así, entraría al Haber Absoluto.- d) El usufructo de los bienes de los hijos del anterior matrimonio, pues si los frutos de los bienes propios son gananciales, con mayor razón lo serán los provenientes de los hijos, sean de matrimonio común y de otro anterior. e) Mejoras a bienes propios: El derecho de dominio lo tiene el cónyuge, al él se le ha incorporado la mejora y por ello ésta pertenece a éste. Si se hizo con dineros sociales, la sociedad tiene un crédito contra el cónyuge. f) Derechos Intelectuales: patentes de invención, diseños industriales, marcas de fabrica. Los precedentes se dice que son gananciales por cuanto corresponden a derechos patrimoniales, aún cuando para algunos representan una manifestación de la personalidad del autor o inventor, de allí que solo pueden pertenecer a la sociedad el producto de tales obras. g) Derechos de Locación. Es un derecho patrimonial indudablemente y por tanto es ganancial.-
  • 149. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) HABER RELATIVO: (Num: 2 , 4 y 6 , Art 1781 C.C.) Está formado por bienes que no participan de la categoría de gananciales y que entran a formar parte de la sociedad, con la obligación, por parte de ésta de reembolsar su valor al cónyuge aportante.Cuales son estos bienes?  1) El dinero que adquiere cualquiera de los cónyuges, a titulo oneroso con derecho a restitución o reembolso. De manera que aunque se pruebe que uno de los cónyuges adquirió el dinero por herencia, con el cual se compró un inmueble, tal dinero será de la sociedad conyugal, con derecho a la restitución del mismo derecho aportado. 2) Los muebles a que se refiere el Num 4º. Del Art 1781 C.C.: son entre ellos los títulos al portador, los derechos que se asimilan al de propiedad, como marcas de fabrica, dibujos , modelos industriales, intereses, acciones de sociedades comerciales, nombres comerciales. La norma hable de “especies muebles” para indicar que se trata tanto de cosas corporales muebles como de derechos incorporales. Los bienes muebles que entran a este haber son los adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título gratuito.- A pesar de que la norma no lo establece, resulta fuera de duda esta conclusión, pues el mum 5 del Art 1781 c.c., señalada exclusivamente que son bienes gananciales los adquiridos por los cónyuges a título oneroso.- Luego los adquiridos a título gratuito dejan de considerarse como gananciales e ingresan al Haber relativo, con la obligación de restitución de su valor al tiempo del aporte y o de la adquisición.- Es claro, que el valor a restituir es aquel que ellos tuvieren al tiempo del aporte o de la adquisición y no por el tengan al momento de la Disolución de la sociedad conyugal.
  • 150. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  3) Bienes Raíces aportados al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Como los bienes precedentes no podrán considerarse como resultantes del esfuerzo común de los consortes, se establece la figura de las RECOMPENSAS, como un crédito a favor del cónyuge aportante y a cargo de la sociedad, por la misma suma si de dinero se trata, o por el valor que tuviere el bien al hacerse el aporte o la adquisición. Estos créditos se hacen exigibles al disolverse la sociedad conyugal. Si durante la Sociedad Conyugal se vende un bien propio de uno de los cónyuges, sin pactar subrogación, el producto de la venta entra al patrimonio social, con la obligación de restituir este valor a aquel. BIENES PROPIOS: Inmuebles aportados al matrimonio.- Estos son los mismos que fueron adquiridos antes del matrimonio.El Art 1781 c.c., al enumerar los bienes que integran el haber social, NO MENCIONA dichos inmuebles, pero el numeral 6º de tal norma señala que para que tal bien ingrese al haber social se requiere estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales. Resulta por lo tanto fuera de duda, que los inmuebles adquiridos por el cónyuge antes del matrimonio NO SON GANANCIALES, ni entran al haber relativo.-
  • 151. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR La fecha de título de Adquisición de un bien es circunstancia atendible para establecer su carácter social, aún cuando el respectivo modo de adquirir ocurra durante o después de la vigencia de la sociedad conyugal. El inmueble adquirido a titulo oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero por CAUSA O TÍTULO PRECEDENTE a ella , es de propiedad exclusiva del cónyuge adquirente.- Sobre lo anterior el Artículo 1792 C.C. reglamenta los siguientes casos:  1) El bien poseído por el cónyuge antes del matrimonio, empero que la prescripción o transacción se hubiera realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal. Si el marido compra un inmueble a quien NO ES SU VERDADERO DUEÑO, antes del matrimonio y legaliza el título de adquisición, por prescripción ordinaria , dentro de la sociedad conyugal, tal bien NO ES GANANCIAL, aunque la mayor parte del tiempo de posesión haya transcurrido dentro de la sociedad. Debe recordarse que la declaración de prescripción produce efectos retroactivos a la fecha de iniciación de la posesión, determinando la adquisición como anterior al matrimonio.-
  • 152. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Se contempla la Transacción, pero es pertinente establecer que se trata de transacción DECLARATIVA DE DOMINIO y no traslaticia. Será traslaticia cuando recae sobre un objeto NO disputado y será DECLARATIVA cuando se limita a reconocer derechos ya existentes, esto es, cuando recae sobre el objeto discutido.- El numeral 1 del Art citado solo puede referirse a la transacción declarativa, pues así tiene que entenderse la expresión “ las especies de uno de los cónyuges que las haga verdaderamente suyas”.Ejemplo: Pedro demanda a Juan por la finca (W). Se transige el proceso reconociendo a Juan el dominio sobre tal bien. Esta transacción es declarativa, por cuanto está recayendo sobre el objeto controvertido, en cambio si como consecuencia de la transacción a Juan se le transfiere otro bien, el titulo es traslaticio y por lo tanto entrará al haber absoluto.  2) Bienes adquiridos por uno de los cónyuges antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se purgue durante ella, por la ratificación u otro medio legal.- El Contrato que determina el dominio sobre un inmueble, celebrado antes del matrimonio, que adolece de nulidad relativa por haber sido celebrado por un menor o disipador Interdicto, por ejemplo pero se ratifica durante la sociedad conyugal.-
  • 153. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  3) Inmuebles que vuelven al dominio de uno (1) de los cónyuges por razón de la nulidad, resolución de un contrato o por revocación de una donación.Con la declaración de nulidad de un negocio jurídico vuelven las cosas al estado inicial, como si nada hubiere ocurrido, con las consiguientes restituciones mutuas. Por ejemplo: Si el marido vende, antes de casarse un inmueble, pero es demandado por el comprador y la nulidad se produce dentro del matrimonio, de manera que aquel recobra el bien, éste será de su exclusiva pertenencia. Ahora bien, al restituir al comprador el precio recibido, con sus intereses, tales valores los deduce la sociedad conyugal, creándose con ello un crédito de ésta contra dicho cónyuge.-  4) Bienes Litigiosos, respecto de los cuales el cónyuge ha adquirido su posesión pacífica, durante la sociedad, Al momento del matrimonio uno (1) de los cónyuges esta poseyendo un bien cuya titularidad la ha sido disputada; el proceso finaliza posteriormente con sentencia qe reconoce el derecho de dominio a favor de dicho cónyuge. Como la sentencia no ha creado ningún derecho, pues se ha limitado a reconocer el existente, el bien continuará como propio de éste.-
  • 154. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  5) Derecho de Usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge, siempre que el título o causa en virtud del cual se adquiere el usufructo fuere anterior al de la sociedad conyugal. El cónyuge tenía la nuda propiedad antes del matrimonio y dentro de él adquiere el usufructo.- La última parte del numeral 5º del Art 1792, que señala que los frutos pertenecen a la sociedad conyugal, resulta innecesaria, dado que el contenido del numeral 2 del Art 1781 C.C.  6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio. Esta regla solo se aplica cuando lo pagado a uno de los cónyuges hace relación a un inmueble, en otros términos cuando lo pagado es un bien raíz, pues si se trata de dinero o muebles, ya sabemos que ellos ingresan al haber relativo social. Igual consideración debe hacerse respecto de los intereses devengados antes de la sociedad y que se perciben durante su existencia. Por último en los casos precedentes, el título o causa de adquisición precede a la constitución de la sociedad conyugal, de allí el fundamento de las normas del referido Art 1792 C.C.
  • 155. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Bienes Muebles expresamente exceptuados de la comunidad: tales bienes se exceptúan en las capitulaciones matrimoniales conforme lo autoriza el segundo (2º) inciso del numeral 4º del Art 1781 C.C.  Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Conyugal a Título Gratuito (Art 1782 C.C.) El sentido de esta norma es confuso, pues en apariencia, se refiere a bienes muebles e inmuebles. Esto se debe a que Don Andrés Bello propuso concretar la sociedad conyugal a los bienes inmuebles, exclusivamente, pero al redactarse el Art 1781 y vincular los bienes muebles como haber social, no hicieron las correcciones pertinentes a dar claridad a disposiciones posteriores. Los Arts. 1782 y 1788 C.C., debieron refundirse, pues tienen el mismo contenido, ya que en ambos se establece que los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título gratuito, bien pura y simplemente, bien por ambos contrayentes simultáneamente o por uno de ellos en consideración al otro, entran al haber propio del cónyuge donatario.-
  • 156. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Bienes muebles de carácter personalísimo.Son aquellos reconocidos universalmente como PROPIOS: Condecoraciones, títulos honoríficos, títulos profesionales, ropa de uso personal, correspondencia personal, recuerdos de familia ( retratos, escudos, documentos familiares, pergaminos, etc.)Art 1795 C.C. Tal como indica la norma estos bienes deben ser de uso personal y necesario.  Inmuebles Provenientes de SUBROGACION.Esta solamente es permitida: - DE INMUEBLE A INMUEBLE Y - DE INMUEBLE A VALORES Ya este asunto lo analizamos antes, pero como allí se dijo, esta (la subrogación) pretende que el cónyuge tanga la facultad de reemplazar sus bienes propios, evitando que la sociedad se enriquezca, con la enajenación de estos. (Arts. 1789 y 1790 C.C.) Ahora miremos cada caso en los que se da la SUBROGACIÓN:
  • 157. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1) POR PERMUTA.Esta se produce cuando el cónyuge permuta un bien raíz propio, por otro inmueble. Para que ello se produzca se requiere: a) Que le bien permutado sea propio del cónyuge, por haberlo aportado al matrimonio o haberlo adquirido dentro de la sociedad conyugal a título gratuito.b) Que en la escritura se hubiere dejado constancia del ánimo de subrogar.c) Que exista la proporcionalidad de valores entre tales bienes, dentro del criterio que alude el Art 1790 C.C. 2) POR COMPRA.Se requiere: a) Que le bien enajenado sea propio del cónyuge. b) Que en la escritura de enajenación se haga constar el ánimo de subrogar.c) Que en la escritura de compra se manifieste el mismo ánimo de subrogar.d) Que exista proporción en los valores de los bienes vendidos, dentro de los términos de la norma ya referida.
  • 158. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) INMUEBLES A VALORES.a) Que el inmueble se adquiera con valores propios de los cónyuges, destinados para ello en las capitulaciones matrimoniales.b) Que en la escritura de adquisición del inmueble se deje constancia que se compra con los valores anotados y que existe ánimo de subrogar.c) Que exista proporción entre los valores y el inmueble adquirido. d) Si el cónyuge permuta los valores por un inmueble debe considerarse la existencia de subrogación, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Si no se produce la subrogación por falta de proporcionalidad, el bien entra a la sociedad, a su haber absoluto, quedando esta obligada para con el cónyuge a reembolsarle el valor del bien enajenado o de los valores invertidos.-
  • 159. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Aumento de los Bienes Propios de los Cónyuges.Se refiere a: Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por Aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.Este principio tiene vigencia aunque hubiere recompensas a favor de la sociedad por gastos que se hubieran efectuado para incrementar el valor de dichos bienes.  Si el aumento se debiere a causas naturales o independientes de la actividad humana, ninguna recompensa deberá el cónyuge a la sociedad. Num 3, Art 1783 C.C.  Adquisiciones hechas por alguno de los cónyuges del terreno contiguo a uno de su propiedad.A pesar de que la norma contempla el caso del terreno adquirido por el propietario del predio vecino, nada impide aplicar esta misma solución cuando fuere el otro cónyuge el adquirente, si concurren los demás supuestos de hecho previstos en la norma.-
  • 160. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Adquisiciones hechas por alguno de los cónyuges del terreno contiguo a uno de su propiedad.A pesar de que la norma contempla el caso del terreno adquirido por el propietario del predio vecino, nada impide aplicar esta misma solución cuando fuere el otro cónyuge el adquirente, si concurren los demás supuestos de hecho previstos en la norma.  Adquisiciones de un cónyuge de la propiedad de un bien que poseía con otros proindiviso.Esta norma debe entenderse referente a bienes inmuebles, pues el derecho proindiviso de uno de los cónyuges sobre cosa mueble ingresa al haber relativo de la sociedad.La adquisición de las cuotas de terceros por uno de los cónyuges, entra al haber social absoluto, cuando ella fue a título oneroso. Si el título fue de mera liberalidad, todo el bien mueble entra a formar parte del haber social relativo. La proporción de los derechos de los comuneros no es el valor que tenga al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sino el valor que ellos tenían a la época de su adquisición. Ejemplo: Roberto y Marcelo adquieren un apartamento en $ 150’000.000.oo millones. Dentro de la sociedad Marcelo (casado) adquiere de Roberto su derecho en $150’000.000.oo millones. Ello quiere decir que la sociedad que la sociedad conyugal será dueña de dos terceras partes (2/3) y el cónyuge de la otra tercera (Art 1785 C.C.)
  • 161. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Descubrimiento de un tesoro de los cónyuges.Este es bien muebles y su adquisición se produce a título gratuito. Por tanto, la parte que corresponde al cónyuge entra al haber relativo. Cuando el legislador expresa que pertenece al cónyuge la parte del tesoro, está indicando, en definitiva, que su valor se le reembolsará al efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal. Con el Art 1787 C.C Y EL Art 700c.c. TENEMOS: 1) Si el cónyuge que realiza el hallazgo es propietario del terreno donde se encuentra, la totalidad del tesoro es del haber propio del cónyuge. 2) Si el tesoro está en predio de la sociedad conyugal, la mitad corresponde a ella (s.c) y la otra mitad al cónyuge descubridor. 3) Si el tesoro está en predio del otro cónyuge, el valor del mismo se distribuye por mitades entre los cónyuges.  La norma analizada Art 1787 C.C., es imprecisa por cuanto se anotó, el tesoro como bien mueble que es, debe ingresar al haber social relativo, para ser congruente con el Art 1781C.C.- Si bien algunos tratadistas consideran que es una excepción al principio general, se considera que esta materia debe ser congruente e interpretarse con el contexto de las otras normas relativas a la materia.-
  • 162. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  TEORIA DE LAS RECOMPENSAS: Esta teoría es aplicable a cualquier régimen de sociedad conyugal en que sea pertinente distinguir entre bienes exclusivos de los cónyuges y gananciales sujetos a reparto, el día en que se disuelva. Por eso dentro del desenvolvimiento normal de la sociedad se presentan casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes propios de uno de los cónyuges o viceversa, y también los bienes de uno de los cónyuges se enriquecen a expensas del haber social.La 1ª Hipótesis se presenta cuando el bien que el cónyuge tenía al contraer matrimonio, o que había adquirido dentro de él a título gratuito, fue vendido y con su producto se adquiere otro, sin que haya mediado subrogación. Es justo que en este evento el cónyuge tenga derecho a que se le reembolse el monto de lo invertido en el bien que pasó a ser de la sociedad. La 2ª Hipótesis se presenta cuando una deuda personal de uno de los cónyuges, no social, se cancela con haberes de la sociedad. Es evidente que la masa común reclame la indemnización respectiva al cónyuge.Esta teoría consiste, por tanto, en que cada cónyuge tiene derecho a ser indemnizado de los valores con que hubiere enriquecido el patrimonio particular del otro cónyuge o de la masa social, o viceversa. Estas indemnizaciones han recibido el nombre de: RECOMPESAS. Su existencia y cuantía se determinarán el DÍA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD y NO EN UN MOMENTO ANTERIOR.-
  • 163. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LAS RECOMPENSAS QUE SON VERDADEROS PASIVOS INTERNOS, son de tres (3) clases:  LOS CÓNYUGES DEBEN RECOMPENSA A LA SOCIEDAD: 1) Si en un predio del cónyuge se siembra o se efectúa una plantación, el valor de tal siembra o de las obras en él efectuada, deben ser cubiertas por aquel a la sociedad, salvo que se trate de aumento natural, pues en ese evento NO habrá recompensa. Art 1802 C.C. 2) En caso de subrogación real cuando no hay equilibrio entre lo enajenado y lo adquirido. Art 1790 C.C. 3) Cuando el cónyuge adquiere un bien a titulo gratuito, debe a la sociedad las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que cubra y los gastos de adquisición, salvo en cuanto pruebe que lo hizo con sus propios bienes Art 1801 C.C. 4) Cuando se hacen erogaciones cuantiosas y gratuitas a terceros, el cónyuge debe recompensas por perjuicios que cause a la propiedad social, esto es, a la sociedad conyugal Arts. 1798 y 1803 C.C. No hay lugar a ella cuando: a) Cuando se hace a un descendiente común. b) Cuando es de poca monta, tomando en consideración de la cuantía de los bienes sociales. c) Cuando se hace para un objeto de beneficencia, sin causar un grave menoscabo al haber social. Art 1798 C.C.
  • 164. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5) Obligaciones contraídas antes del matrimonio y exigidas en él. 6) Obligaciones contraídas por los cónyuges dentro de la sociedad, en su propio beneficio, tales como gastos de educación y establecimiento de los hijos comunes, esto es, habidos dentro del matrimonio anterior, o extramatrimoniales. Art. 1801C.C. REPARACIONES CUANTIOSAS EN BIENES PROPIOS.Tenemos claro que el derecho de dominio sobre estos bienes lo tiene el cónyuge, a él se ha incorporado la mejora y por ello esta le pertenece. Pero si se hizo con dineros sociales, la sociedad tiene un crédito contra el cónyuge. Pero cabe preguntar, en que momento debe establecerse el valor de la mejora: ¿ Al momento de la inversión o de la liquidación de la sociedad? Sobre ello existen tres (3) Criterios: 1) Al momento de la inversión, porque es el momento en que el cónyuge adquiere el dominio.- Este criterio al parecer lógico puede dar lugar a injusticias, como cuando el cónyuge administrador resuelve demoler la edificación por conveniencia de ambos, o cuando la edificación utilizada para residencia familiar se destruye por causa fortuita. 2) Al momento de la disolución de la sociedad, salvo que para entonces sea mayor a lo realmente invertido, pues en tal caso solo se debe el importe. En realidad después de 15 o 20 años fecha en la que se puede liquidar la sociedad, solo se devuelve teóricamente la misma cantidad, pues la desvalorización de la moneda le ha hecho perder valor adquisitivo.-
  • 165. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) Al momento de la disolución de la sociedad, pues las fluctuaciones de valor deben incidir sobre ambos cónyuges.-  LA SOCIEDAD DEBE RECOMPENSA LOS CÓNYUGES: 1) Cuando ha habido subrogación real y queda un saldo, por ser inferior al precio del bien adquirido al enajenado por le cónyuge Art 1790 C.C. 2) Cuando se vende un bien propio sin mediar subrogación Art 1797 C.C. 3) Cuando un cónyuge con dineros propios – reservados en tal calidad en las capitulaciones – paga una deuda social. Ej. Un cónyuge vende un bien propio para cancelar una deuda social o para atender gastos ordinarios del hogar. 4) Loa precios, saldos, costos, en que le cónyuge incurriere para la adquisición de bienes sociales. Si aquel hace tales erogaciones, obviamente la sociedad en detrimento de uno de los cónyuges.
  • 166. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EL CÓNYUGE DEBE RECOMPENSA AL OTRO CÓNYUGE: 1) El cónyuge que por efecto de una Hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le haya cabido en la división de la masa común, paga una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de lo pagado. Art 1835 C.C. 2) Las pérdidas o deterioros causados en especies o cuerpos ciertos de propiedad de un cónyuge, por culpa grave o dolo del otro. Art 1727 C.C. El monto de estas recompensas se apreciará a la fecha de la disolución de la sociedad , pues es posible que ésta se haya enriquecido inicialmente, pero para aquella a fecha haya desaparecido ese valor. Por esto se expresa el Art 1802, en cuanto establece como requisito para la recompensa, que las expensas hayan aumentado el valor de los bienes y este valor subsistiere a la fecha de la disolución conyugal, a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso solo se deberá el importe de estas. Reitero, no deben confundirse las mejoras aquí anotadas con las reparaciones requeridas para el usufructo o beneficio del bien social, que por lógica debe ser a cargo de la comunidad. Art 1825 C.C. Advierte que se acumulará imaginariamente al haber social todo lo que los cónyuges deben a la sociedad por vía de recompensa o indemnizaciones y el Art 1806 C.C. otorga derecho a los cónyuges para sacra del haber social los precios, saldos, recompensas que hayan invertido en acrecentar la masa de gananciales. Ejemplo: Total bienes sociales: $ 1.000’000.000.oo millones. Pedro debe a la sociedad $ 200’000.000.oo millones. Se agrega imaginariamente este valor al Haber social: $ 1.200’000.000.oo millones. Para cada uno se reparten $ 600’000.000.oo millones, pero como Pedro debe $ 200’000.000.ooo, solo recibirá $400’000.000.oo millones.-
  • 167. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Así como existe un pasivo Interno también puede existir en una sociedad conyugal:  PASIVO EXTERNO: Hemos reiterado que la sociedad conyugal no es más que una sociedad entre los cónyuges.Ello explica que no haya deudas de la sociedad sino de los cónyuges, en particular. En nuestro sistema hay una completa separación de bienes; cada cónyuge administra los propios y los que adquiere como gananciales. Por ello los acreedores de uno de los cónyuges no pueden perseguir los bienes del otro cónyuge, así sean gananciales, pues la determinación de estos sólo se concreta a la disolución de la sociedad conyugal.  Finalmente mientras subsista la sociedad conyugal ninguna duda cabe de que los acreedores de cada cónyuge sólo pueden cobrar los créditos sobre los bienes propios de su deudor o de los gananciales que administra. Si éste carece de bienes no podrá dirigirse contra el otro, por más de que los posea en forma cuantiosa. Pero si la sociedad se liquida, el cónyuge antes insolvente, recibe su parte de gananciales que adquirió el otro, permitiendo a los acreedores anteriores o posteriores, cobrar sus créditos sobre todos los bienes adquiridos por éste, cualquiera que sea su origen.  EL PASIVO DEL HABER SOCIAL FRENTE A TERCEROS, lo señala el Art 1796 C.C., pero se refiere al sistema antiguo donde el marido administraba todos los bienes sociales. Hoy en virtud de la separación de activos y pasivos de los cónyuges, no existe obligación a cargo del haber social dentro del contenido de la norma, pero sí puntos de vista que deben apreciarse al momento de la liquidación de la comunidad para efectos de establecer el pasivo externo de la misma.-
  • 168. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Según esta norma son a cargo de la sociedad: 1) Pensiones e intereses, como los derivados de un mutuo, compraventa, arrendamiento, que los cónyuges están obligados a cubrir. No importa que los contratos que dan origen a estas obligaciones se hayan celebrado antes del matrimonio. Así que si un cónyuge aporta al matrimonio un inmueble con deuda hipotecaria, los intereses que ella cause corresponde cubrirlos a la sociedad; la amortización de capital es deuda personal.2) Deudas y obligaciones contraídas durante la existencia de la sociedad y que no fueren personales de los cónyuges, como serían las que se adquieren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.3) Deudas personales de cada uno de los cónyuges, con obligación del deudor de compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.4) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales. Lo que es obvio porque la sociedad es dueña de sus beneficios. El legislador se refiere a las erogaciones necesarias para la conservación y cultivo de los bienes, impuestos o gravámenes sobre los mismos.-
  • 169. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5) Gastos de mantenimiento de los cónyuges; mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y toda otra carga de familia, como la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. La Educación, la enseñanza en todos sus niveles. El establecimiento de dar a un hijo una profesión u oficio.- El Art 1800 C.C. Dice que las precedentes erogaciones deben deducirse de los bienes del hijo si los tuviere, cuando se trata de expensas extraordinarias y siempre que ellas le hubieren sido efectivamente útiles.  Las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, tales como adquisición de comestibles, muebles para el hogar, ropas para los hijos, gastos de farmacia, vacaciones de la familia, deuda contraída por falta de pago de la renta del bien alquilado para residencia de la familia, expensas para la administración de la propiedad horizontal (cuando el inmueble en el que vive la familia está sometido a ese régimen), honorarios cubiertos a un abogado por defensa de uno de los cónyuges en juicio criminal, dado que ello se trata de defender el honor e integridad familiar, así como las obligaciones contraídas para la educación de los hijos, como gastos del colegio, elementos de estudio, aranceles universitarios, emolumentos por clases particulares, uniformes, viajes de estudio, son deudas a cargo de ambos cónyuges.-  En los casos precedentes, el acreedor puede dirigir la acción indistintamente contra cualquiera de los cónyuges, dada la solidaridad que consagra la mencionada ley 28 de 1932.-
  • 170. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 11- DE LA UNION MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.- DE LA UNION MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.- Leyes: 54 de 1990 y 979 de 2005 CONCEPTOS UMH Y SOC. PAT DECLARACION U.M.H. PRESUNCIÓN SOC. PATRIMONIAL DISOLUCIÓN SOC. PATRIMONIAL
  • 171. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR A) UNION MARITAL DE HECHO.- Ley 54 de 1990.  CONCEPTO: Unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.- REQUISITOS: - Unión - Un hombre y una mujer - sin estar casados - comunidad de vida - permanente - singular 2º. Inciso del Art 1º de la ley 54 de 1990:  - techo - mesa - cama Para todos los efectos se denominan compañero y compañera permanentes , al hombre y a la mujer que forma parte de la unión marital de hecho.La Unión Marital de Hecho para que presumir la existencia de sociedad patrimonial deberá cumplir con unos requisitos entre los cuales está un tiempo mínimo de dos (2) continuos e ininterrumpidos.-
  • 172. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  DECLARACIÓN DE LA U.M.H.: Art. 4 de la ley 54 de 1990, modificado ley 979 de 2005, Art 2º: “ La existencia de la UMH entre compañeros permanentes , se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante notario público por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil, con conocimiento de los jueces de familia de primera instancia.-
  • 173. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR B) SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES:  La sociedad patrimonial parte de una presunción legal que admite prueba en contrario, es decir que deberá probarse, salvo que ambos compañeros permanentes la declaren por voluntad propia mediante los medios que da la ley 979 de 2005. PRESUNCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: ART.2º de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, Art 1º: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando existe unión marital de hecho durante un lapso inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.b) Cuando existe unión marital de hecho durante un lapso inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.-
  • 174. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde de fé de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) de este artículo.2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.-
  • 175. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  QUE PATRIMONIO CORRESPONDE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES? ART 3º DE LA LEY 54 DE 1990.- “ El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.Parágrafo: No formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.-  CÓMO SE DISUELVE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES? ART. 5º , MODIFICADO POR LA LEY 979 DE 2005.- “ La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido.3. Por sentencia Judicial.4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.-
  • 176. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Y ADJUDICACION DE LOS BIENES: ART 6º DE LA LEY 54 DE 1990, MODIFICADO POR LA LEY 979 DE 2005, ART.4º: “ Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.Cuando la causa de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración con forme a lo dispuesto en la presente ley.-
  • 177. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  NORMAS APLICABLES Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LOS PROCESOS ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES: ART 7º de la ley 54 de 1990.“ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el título XXX del Código de Procedimiento civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia  TIEMPO PARA ACCIONAR EN PROCESOS ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES: Art 8º DE LA Ley 54 de 1990.“ Las Acciones para obtener la disolución y liquidación entre compañeros permanentes prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.Parágrafo: La Prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.-
  • 178. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR GUARDAS OBJETO EFICACIA DE ACTOS DE INTERDICTOS SUJETOS PRINCIPIOS DISCAPACITADO MENTAL ABSOLUTO PERSONAS QUE DEBEN PROVOCAR LA INTERDICCIÓN LEY 1306 DE 2009 PROCEDIMIENTO DISCAPACITADO MENTAL RELATIVO INCAPACIDADES Y EXCUSAS
  • 179. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 12- GUARDAS LEY 1306 DE 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.Definición: Se entiende por guarda, el cargo en virtud del cual una persona representa a un incapaz no sometido a potestad parental, salvo excepciones. Las personas que ejercen esos cargos se denominan guardadores. Son cargos de forzosa aceptación.
  • 180. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LEY 1306 DE 2009  OBJETO: • La presente Ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. • La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas, El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.
  • 181. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LEY 1306 DE 2009  SUJETOS: Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. PARÁGRAFO: El término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente.
  • 182. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LEY 1306 DE 2009  PRINCIPIOS: En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b) La no discriminación por razón de discapacidad; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a reservar su identidad. Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley.
  • 183. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LEY 1306 DE 2009  Derechos Fundamentales: Art 8. Identidad y filiación: Art 9.- Los sujetos con discapacidad mental deberán tener definida su identidad y filiación, con sus correspondientes asientos en el Registro del Estado Civil. Dignidad y respeto personal: Art 10. Salud, educación y rehabilitación: Art 11. Prevención sanitaria: Art 12  Derecho al Trabajo Art 13  Acciones Populares y de Tutela: Art 14.-
  • 184. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LEY 1306 DE 2009  DISCAPACITADOS MENTAL ABSOLUTOS: El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.  Domicilio y residencia: Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad, en caso contrario la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario.
  • 185. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla. Tienen el deber de provocar la interdicción: 1.- El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3°); 2.- los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; 3.- El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y, ~ 4.- El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.
  • 186. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  DISCAPACITADO MENTAL RELATIVO: La medida de inhabilitación: las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.  PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez.
  • 187. DERECHO DE FAMILIA y DEL MENOR  PROCEDIMIENTO: Del Art 40 al Art 46 de la ley 139 de 2009.-  CURADORES; CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES FIDUCIARIOS: Arts 52, 53 ,54 ,55 y 56 DE LA LOYE 1306 DE 2009. ACTUACIONES JURÍDICAS DE INTERDICTOS E INHABILITADOS.Arts 48 al 52 Eficacia de los actos y actos en favor  INCAPACIDADES Y EXCUSAS: Incapacidades Del Art 71 al Art 77 de esta ley. Excusas. Art 78 al 80 de esta ley.-
  • 188. DERECHO DE FAMILIA Y MUCHAS GRACIAS DEL MENOR