MANUAL DE NORMAS
DE COMERCIO
EXTERIOR
INDICE GENERAL
DEL MANUAL DE NORMAS SOBRE
COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO

I.
1

1

CONSTITUCION POLITICA

3.
4.

5.

2

II.
1.
2.

La Constitución Politica y el Comercio Exterior

8

LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR

Ley 6 de 1971 - Ley marco de aduanas
Ley 67 de 1979 – Sociedades de Comercialización
Internacional
Ley 48 de 1983 – Ley marco. Criterios generales que orientan
las regulaciones sobre comercio exterior
Ley 07 de 1991 – Criterios generales para la regulación del
comercio exterior. Creación del Ministerio de Comercio
Exterior, del Banco de Comercio Exterior y del Fondo de
modernización económica
Ley 09 de 1991 – Criterios generales para las regulaciones
sobre cambios internacionales, Inversión Extranjera y
comercio internacional del café
III. ACUERDOS DE INTEGRACION ECONOMICA
ACUERDOS
DE
COOPERACION
ECONÓMICA
COMERCIAL

1.
2.
3.
4.
5.
6
6.1
6.2
6.3

9
11
14
19

30

Y 41
Y

OMC - Ley 170 de 1994
GAAT de 1947
Ley 45 de 1981 (Aladi)
Ley 316 de 1996 (Protocolo art. 44 Aladi)
Ley 172 de 1994 (G-3)
Acuerdo regional relativo a la preferencia arancelaria regional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Primer Protocolo Adicional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Segundo Protocolo Adicional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Tercer Protocolo Adicional

42
483
545
564
569
958
963
967
972

I
6.4
7
7.1
7.2
7.3
7.4
7.5
7.6
7.7
7.8
7.9
7.10
7.11
7.12
7.13
8
9
10
11
11.1
11.2
11.3
11.4
11.5
11.6
11.7
11.8
11.9

Decreto 1011 de 1995
Acuerdos de Alcance Parcial
Argentina – CAN
Caricom
Chile
El Salvador
Guatemala
Nicaragua
Panamá
Cuba
Brasil – CAN
Paraguay
Uruguay
Costa Rica
Honduras
Ley 8 de 1973 y otras (Comunidad Andina - Decisión 406)
Leyes 17 de 1980 y 457 de 1998 (Tribunal Andino)
Ley 183 de 1995 – Acuerdo marco de cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y
sus países miembros
Acuerdos Comerciales y de la Cláusula de la Nación más
favorecida firmados por Colombia
Ley 27 de 1987 – Convenio comercial con el Gobierno de la
República Democrática Alemana
Ley 456 de 1998 – Acuerdo comercial entre el gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina
Democrática y Popular
Cláusula de la nación más favorecida, por canje de notas.
Colombia – Bélgica
Ley 29 de 1976 – acuerdo comercial entre Colombia y
Canadá
Ley 341 de 1996 - acuerdo comercial entre Colombia y la
República Checa
Ley 53 de 1983 – convenio comercial entre Colombia y la
República Popular China
Ley 53 de 1930 – Tratado de comercio y navegación con
Dinamarca
Convenio comercial entre la República Arabe de Egipto y la
República de Colombia
Ley 26 de 1983 – Acuerdo de cooperación económica y
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el

974
1062
1062
1071
1086
1105
1112
1120
1127
1141
1149
1157
1175
1185
1192
1200
1240
1251
1272
1272
1276
1281
1283
1285
1289
1293
1296
1299

II
11.10
11.11
11.12
11.13
11.14
11.15
11.16
11.17.1
11.17.2
11.18
11.19
11.20
11.21
11.22
11.23
11.24
11.25

Gobierno de la República de El Salvador
Ley 437 de 1998. Acuerdo para la promoción y protección
recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el
Reino de España
Ley 19 de 1981. Convenio básico de cooperación económica,
industrial y tecnológica entre la República de Colombia y la
República de Finlandia
Convención sobre extranjería, comercio y navegación entre
Colombia y Francia
Tratado de amistad, comercio y navegación suscrito entre
Colombia y la Gran Bretaña
Ley 249 de 1995 – convenio comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de
Hungría
Ley 8 de 1976 - Acuerdo comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de
India
Ley 46 de 1989 - convenio comercial y de cooperación
económica entre Colombia e Israel
Ley 19 de 1989 - Acuerdo de cooperación económica,
industrial y financiera entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Italia
Ley 87 de 1939 – cláusula de la nación más favorecida
suscrita entre Colombia e Italia
Ley 431 de 1998 – Acuerdo de comercio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Malasia
Ley 496 de 1999 – Acuerdo comercial entre el Gobierno del
Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de
Colombia
Ley 86 de 1939 – Tratado de comercio y navegación entre la
República de Colombia y el Reino de Noruega
Tratado de amistad, navegación y comercio suscrito entre
Colombia y los Países Bajos
Decreto 2005 de 1995 - Convenio comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de Polonia
Ley 246 de 1995 – Acuerdo Colombia y el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Ley 520 de 1999 – Acuerdo comercial, entre la República de
Colombia y el Gobierno de Rumania
Ley 459 de 1998 – Convenio comercial entre el Gobierno de
la República de Colombia y la Federación de Rusia

1302
1311
1313
1315
1322
1326
1330
1334
1338
1339
1344
1350
1353
1358
1363
1373
1379

III
11.26

11.28
12.
12.1.
12.2.
12.2.1
12.2.2.
12.2.3
12.2.4
12.2.5
12.2.6
12.2.7

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11

1394
1408
1408
1416
1419
1430
1434
1443
1448

IV.

11.27

Ley 8 de 1928 – Tratado para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre Colombia y Suecia
Ley 15 de 1908 – Tratado de amistad y comercio suscrito
entre Colombia y Suiza
Ley 35 de 1988 – Convenio comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la
Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Normas generales de origen de los acuerdos regionales Aladi, Can, Caricom
Régimen general de origen de la Aladi texto consolidado y
ordenado aprobado por la Resolución 252 del Comité de
representantes
Normas de origen de La Comunidad Andina
Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina
Decisión 417 de la Comisión de la Comunidad Andina
Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
Resolución 323 de la Secretaria de la Comunidad Andina
Resolución 336 de la Secretaria de la Comunidad Andina
Anexo IV del Acuerdo entre Colombia y Caricom

1452

EXPORTACION DE BIENES

Decreto 1049 de 1956 – Importación o exportación de
aeronaves
Decreto 1499 de 1958, artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 exportación
de productos pesqueros
Decreto 1269 de 1965 – Rotulación de exportaciones
Decreto Ley 444 de 1967, artículos 46, 48 y 50. Libertad de
exportación y regulación de la misma
Decreto 2420 de 1968, artículos 11, 43, 44, 47, 48, 59, 60
regulación técnica del Ministerio de Agricultura
Decreto 363 de 1969 – Inspección de carnes
Decreto 843 de 1969 – Registro de productores de
fertilizantes
Decreto 2375 de 1970 – Sanidad agropecuaria
Decreto 801 de mayo 13 de 1971 – Exportación de ganado y
sus productos
Ley 34 de 1973, artículo 7 - Exportación de libros
Decreto 2811 de 1974, artículos 32, 240, 261, 265, 274 y 299
Protección al medio ambiente

1384
1387
1389
1394

1453
1454
1455
1456
1458
1460
1461
1468
1472
1477
1478

IV
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43

Decreto 2883 de 1974 – Cuota de fomento algodonero
Ley 17 de 1981 – Convención sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
Ley 67 de 1983 – Cuotas fondos de fomento
Decreto 1000 de 1984 – Cuotas de fomento
Decreto 2477 de 1984 – Exportación de esmeraldas
Decreto 2655 de 1988, artículos 97, 229 y 230 exportación de
minerales radioactivos y de carbón
Decreto 2656 de 1988 Exportación de carbón
Ley 13 de 1990, artículos 13, 18, 31, 40, 47.6 y 48
Exportación recursos pesqueros
Ley 40 de 1990 – Exportación de panela
Ley 9 de 1991, artículos 19 a 26 - Contribución cafetera
Decreto 1173 de 1991 – Regulación de la política cafetera
Decreto 1408 de 1991 – Calculo de la contribución cafetera
Decreto 1999 de 1991 – Exportación de panela
Ley 6 de 1992, artículo 122 Exportación de oro y platino
Decreto 2076, artículo 43 de 1992 Registro de exportadores
Decreto 2173 de 1992 – Exportación de oro y de platino
Decreto 1572 de 1993 – Exportación de cigarrillos
Ley 99 de 1993, artículo 5.21 Exportación de especies y
estirpes genéticas de fauna y flora silvestre
Decreto 1900 de 1993 – Retención cafetera
Ley 223 de 1995, artículos 52 y 53 Exportación petróleo,
carbón, gas y ferroníquel – contribución especial
Decreto 954 de 1996 – Exportación de azúcar
Decreto 1151 de 1996 – Exportación de cigarrillos
Decreto 2967 de 1997 – Exportación de fauna y flora silvestre
Decreto 3016 de 1997 - Cálculo contribución cafetera
Decreto 3075 de 1997, artículo 1c y d - Exportación de
alimentos
Ley 488 de 1998, artículo 101 - – Exportación de esmeraldas
Ley 488 de 1998, artículo 103 – Reciprocidad con
exportadores
Decreto 219 de 1998 – Exportación productos cosméticos

1480
1481
1499
1502
1506
1508
1510
1515
1517
1521
1525
1529
1531
1536
1537
1538
1540
1542
1543
1545
1547
1548
1549
1551
1552
1553
1554
1555
1580

Decreto 502 de 1998 – Cuota cacaotera
Decreto 525 de 1999 - Cálculo de los costos internos de
exportación de café verde
1581
Ley 534 de 1999 – Cuota tabacalera
1582
Decreto 2685 de 1999 artículos 1 inciso 38, y del 260 al 352
Exportación de bienes – trámites aduaneros
1586

V
44
45
46
47
48
49
50

Decreto 2681 de 1999 – Registro nacional de exportadores de
bienes y servicios
Decreto 1368 de 2000 – Exportaciones de banano a la Unión
Europea
Decreto 2325 del 9 de noviembre de 2000 – Modifica el
Numeral 8 artículo 1 del Decreto 2681 de 1999.
Decreto 2407 de 2000 – Exportación de esmeraldas –
contribución parafiscal
Art. 479 Estatuto Tributario - Exención impuesto a las ventas
Decreto 1232 del 20 de junio de 2001, artículos 26 al 31 Por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de
Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario - exención
impuesto de timbre

51

Resoluciones Ministeriales sobre Exportaciones

51.1

Resolución 191 del 9 de mayo de 1978 del Ministerio de
Agricultura – Exportación de ganado y sus productos
Resolución 361 del 19 de julio de 1984, artículos 33 a 38
Ministerio de Agricultura - Exportación de animales
Resolución 228 del 12 de junio de 1986 del Ministerio de
Agricultura – Exportación de arroz
Resolución 80288 del 29 de febrero de 1996 del Ministerio de
Minas y Energía – Exportación de petróleo
Resolución 292 de 1998 Ministerio del Medio Ambiente –
Exportación fauna silvestre proveniente de zoocría
Resolución 683 de 1985 del Ministerio de Minas - Requisitos
para la exportación de productos mineros
Resolución 429 de 1989, artículo 4 Ministerio de Agricultura –
Exportación de ganado no requiere aprobación de
Minagricultura
Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 del Ministerio
del Medio Ambiente – Exportación de animales y plantas
Resolución 8006 de 5 de enero de 2000 del Ministerio de
Minas y Energia – Por la cual se hace una delegación para la
fijación del precio de exportación del petróleo crudo para
efectos fiscales y cambiarios – Incluye Resolución 4/00 UPME

51.2
51.3
51.4
51.5
51.6
51.7
51.8
51.9

52

1612
1616
1621
1622
1522
1625
1627
1628
1628
1633
1635
1636
1638
1639
1640
1641

1648

Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,
de los organismos que lo precedieron, del Incomex y del
1651
Ministerio de Comerio Exterior

VI
52.1
52.2
52.3
52.4
52.5
52.6
52.7
52.8
52.9
52.10
52.11
52.12
52.13
52.14
52.15

52.16
52.17
52.18

Resolución 4 del 4 de marzo de 1968 de la Junta de Comercio
Exterior - exportación de orquídeas
Resolución 8 del 21 de febrero de 1969 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de ganado
Resolución 16 del 21 de octubre de 1969 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de pieles de
reptiles
Resolución 13 del 13 de julio de 1971 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de torta de algodón
Resolución 4 del 16 de febrero de 1973 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de afrechos de soya,
algodón y ajonjolí
Resolución 054 del 8 de octubre de 1974 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 003 del 21 de enero de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 034-b del 8 de julio de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 035 del 5 de agosto de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de ganado
Resolución 045 del 7 de octubre de 1975 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior.- Exportación de cemento
Resolución 006 del 10 de febrero de 1976 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de fríjol caraota
Resolución 66 de 1981- Consejo Directivo de Comercio
Exterior - bienes catalogados como peligrosos
Resolución 03 del 11 de febrero de 1983 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportaciones de fauna y
flora silvestres
Resolución 025 del 27 de junio de 1985 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cacao
Resolución 014 del 1° de octubre de 1991 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – derogatoria de los vistos
buenos y otros requisitos para determinadas exportaciones y
conservación de algunos de ellos
Resolución 3807 de 1991 del Incomex - Reexportaciones
Resolución 1627 de septiembre 20 de 1994 del Incomex
Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Café
Resolución Consejo Superior de Comercio Exterior número
003 de enero 2 de 1995 – registro de productor nacional,
oferta exportable y solicitud de determinación de origen

1651
1652
1653
1654
1655
1656
1657
1658
1659
1660
1661
1662
1666
1669

1670
1671
1675
1680

VII
53

Resoluciones de Institutos Descentralizados

53.1

Resolución 8 del 3 de septiembre de 1968 del Inderena –
exportación de ejemplares y productos de la fauna silvestre
Resolución 0620 del 19 de mayo de 1971 del Instituto
Colombiano Agropecuario -Ica – exportación de ganado
Resolución 314 del 19 de septiembre de 1972 del Ica –
exportación de material vegetal de ornamentación
Resolución 883 del 10 de agosto de 1973 del Inderena –
exportación de animales de la fauna silvestre y de sus
productos
Resolución 1175 de septiembre 1° de 1974 del Inderena –
exportación de productos pesqueros
Resolución 1176 del 1º de septiembre de 1974 del Inderena –
exportación de peces ornamentales
Resolución 1965 de 1989 del ICA - Exportación de frutas
frescas
Resoluciones Inderena. Resumen Oficio remisorio 12646 de
diciembre 20 de 1990 – Maderas
Resolución 1880 del 10 de julio de 1992, artículos 5 y 12 del
Instituto Colombiano Agropecuario –Ica - exportación de
semillas para la siembra
Resolución 847 del 25 de febrero de 1994 del Ica –
exportación de especies maderables en todas sus formas
Resolución 4332 del 29 de diciembre de 1995 del Ica –
exportación de material de propagación y flor cortada de
pompón y crisantemo
Resolución 1842 del 10 de julio de 1996 del Instituto
Colombiano Agropecuario Ica – exportación de papa
Resolución 264 de 2000 del ICA – Subdirección de
prevención y control – exportación de plantas ornamentales

53.2
53.3
53.4
53.5
53.6
53.7
53.8
53.9
53.10
53.11
53.12
53.13

1685
1685
1687
1689
1691
1692
1693
1694
1698
1702
1703
1704
1706
1709
1718

54

Resoluciones de Departamentos Administrativos

54.1

Resolución 1081 del 15 de mayo de 1975 del Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil- exportación de aeronaves 1718
Resolución 5139 del 29 de septiembre de 1978, artículo 1
Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil exportación de aeronaves de pistón y partes para aeronaves 1719

54.2

VIII
1720

55

Resoluciones de Superintendencias

55.1

Resolución 50 del 14 de junio de 1968 de Supercomex –
exportación de aeronaves
1720

56.

Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la
1721
República y del Banco de la República

56.1

Resolución externa 54 del 11 de diciembre de 1992 de la
Junta Directiva del Banco de la República - exportación de
oro
1721
Resolución externa 8 de 2000 artículos 15 a 22 de la Junta
Directiva del Banco de la República - exportación de bienes
1723
Circular Reglamentaria Externa DCIN – 36 de julio 19 de
2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de
cambio.
1727

56.2
56.3

57

Resoluciones de la Dian

1781

57.1
57.2

Resolución 4240 de junio 2 del 2000 de la DIAN, artículos 225
al 312 exportación de bienes
1781
Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se
modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de
2000. Artículos 62 a 80.
1807

58

Circulares de Incomex y Mincomex

1813

58.1

Circulares Incomex y Mincomex - Temas varios -

1813

58.1.1

Circular Postal S.E.39 de 1974 – información que deben
suministrar exportadores de productos agropecuarios
1813

58.1.2

Circular Postal S.E. N°. 47 del 20 de septiembre de 1974 del
INCOMEX.- Exportación de perlas finas, piedras preciosas,
1814
semipreciosas y similares

58.1.3

Circular postal S.E. 60 de 1974 del Incomex – Documentación
1815
exigida para exportaciones de algodón

58.1.4

Circular Postal SOI 013 del 25 de marzo de 1982 del INCOMEX 1816
Exportación de esmeraldas

58.1.5

Circular Postal SOE 035 del 31 de agosto de 1984 del
Incomex – exportación de cacao
1817

58.1.6

Circular Postal N°. 041 del 26 de agosto de 1985 del INCOMEX 1818
Exportación de hullas bituminosas

IX
58.1.7

Circular Postal SOE N°. 05 del 10 de enero de 1986 del
Incomex – Exportación de hullas bituminosas
1819

58.1.8

Circular Postal SOE N°. 042 del 24 de julio de 1986 del INCOMEX
1820
- Exportación de artículos de pirotecnia

58.1.9

Circular Postal SOE N°. 58 del 13 de diciembre de 1990 del
INCOMEX – exportaciones de azúcar y panela a Estados
Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad
1821

58.1.10

Circular Postal SOE N°. 005 del 4 de febrero de 1991 del
INCOMEX.- exportaciones de azúcar y panela a Estados

Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad

1822

58.1.11

Circular Postal SOE N°. 013 del 1°. de abril de 1991 del INCOMEX.Programas Plan Vallejo para el sector floricultor en el marco de los
1823
Acuerdos de Suspensión

58.1.12

Circular Postal SOE 40 de 1991 Incomex - obligación de
inscribirse en el registro de exportadores
Circular Postal SOE 041 del 21 de noviembre de 1991 del
INCOMEX.- Exportaciones de frutas y hortalizas con destino a
la Comunidad Económica Europea
Circular Postal SOE N°. 042 del 17 de diciembre de 1991 del
INCOMEX - Cuota de fomento panelero
Circular Externa 03 – Mincomex 1 de febrero de 2001 –
Actualización de la Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores de café.
Circular Externa 20 Incomex de 9 de febrero de 2000Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes
y Servicios
Circular 31 Incomex de 25 de febrero de 2000 – Establece
Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores.
Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se
establecen Procedimientos para la Inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores.
Circular Externa Conjunta – MINCOMEX – DIAN 001 Abril 23
de 2001 Aplicación artículo 7º Resolución 1 de 1995
Circular Externa 17 – Mincomex – 3 de julio de 2001 – Nuevo
Régimen de Importación de Banano a la Unión Europea:
Reglamento (CE) 896/2001 de la Comisión Europea de 7 de
Mayo de 2001

58.1.13
58.1.14
58.1.15
58.1.16

58.1.17
58.1.18
58.1.19
58.1.20

58.2

Circulares Incomex – Cuota textil USA

1824
1825
1828
1829
1830
1831
1832
1835

1836
1838

X
58.2.1
58.2.2
58.2.3
58.2.4
58.2.5
58.2.6
58.3
58.3.1
58.3.2
58.3.3
58.3.4

Circular Externa SOE No. 005 del 24 de abril de 1992 –
Asignación de cuota textil a los Estados Unidos
Circular externa 085 de 1995 Incomex – exportación de
textiles y confecciones a los Estados Unidos y Puerto Rico
Circular 97 de 1996 – Incomex – exportación de textiles y
cueros a Estados Unidos – reglas de origen
Circular 179 de 1998 Incomex – exportación textiles a
Estados Unidos
Circular Externa N°. 041 del 14 de abril de 1999 del
INCOMEX.- Revocatoria del Acuerdo de Suspensión para
Textiles y Confecciones
Circular Externa 02 del 25 de enero de 2001 de Asignación
de cuota textil a los Estados Unidos
Circulares del Incomex para diligenciamiento
formularios de certificados de origen

1838
1840
1849
1852
1853
1854

de

Circular externa 7 de enero 17 de 1995 - registro de productor
nacional
Circular externa 098 de julio 28 de 1999 - formulario registro
de productores nacionales
Circular externa 138 octubre 7 de 1999 – registro de
productores nacionales
Circular externa 170 de diciembre 24 de 1999 – registro de
productores nacionales

1855
1855
1856
1864
1868

59

Circulares de la DIAN

59.1

Circular 0081 del 18 de diciembre de 1991 de la Dirección
General de Aduanas – Instrucciones de la Dirección General
de Aduanas sobre requisitos previos para la exportación de
algunos productos
1872
Circular Externa N°. 01 del 15 de enero de 2001 de la DIAN.exportaciones de cueros
1874

59.2

V. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL
1
2
3

1872

1876

Ley 67 de 1979 - Ley Marco – Sociedades de
Comercialización Internacional
1877
Decreto 1519 de 1984, artículo 4 Junta de comercializadoras 1880
Decreto 653 de 1990, artículo 1° Exención retención en la 1881

XI
4
5
6
7

fuente
Resolución Mincomex 1448 de 1994
- Formatos de
certificado al proveedor
Decreto 1740 de 1994 – requisitos para la inscripción de las
sociedades de comercialización internacional
Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 5.18 y 21.5 –
competencias
Estatuto Tributario, artículos 479 y 481 Exención de impuesto
a las ventas
VI. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION
EXPORTACION

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13

14

Decreto 444 de 1967, artículos 172 a 179 – Creación
Decreto – Ley 688 de 1967, artículo 15 – Financiación Plan
Vallejo
Decreto 631 de 1985 – Regulación de los sistemas especiales
de importación exportación
Decreto 1208 de 1985 – Sistemas de importaciónExportación
Decreto 697 de 1990 – Sistemas especiales de importación exportación – garantías
Ley 7 de 1991, artículo 4 – Ley cuadro sobre sistemas
especiales de importación y exportación
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – Zonas
Francas
Resolución Incomex 1860 de 1999 – reglamentación de los
sistemas especiales de importación exportación
Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 18.2, 20.1, 20.2, 22.5 y
22.6 competencias
Decreto 2685 de 1999, artículo 168 y S.S. Importación
temporal en sistemas especiales de importación – exportación
Resolución Incomex 0552 de 2000 – Comité de sistemas
especiales de importación – exportación
Resolución 4240 de 2000, artículos 101 a 103 de la Dian –
perfeccionamiento activo y sistemas especiales de
importación exportación
Decreto 1232 del 20 de junio de 2001 Por el cual se modifica
parcialmente el decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y
se dictan otras disposiciones. artículos 16 y 17.
Circular Externa No 0018 de 11 de julio de 2001 – Utilización
Cupo de Repuestos artículo 173 literal C Decreto 444/67

1882
1883
1886
1888
1889
1890
1893
1894
1900
1902
1903
1904
1905
1936
1938
1946
1947
1949
1950

XII
15

16
17

Resolución Dian 7002 de Agosto 9 de 2001 artículos 32 y 33.
por la cual se modifica parcialmente la resolución 4240 del 2
de junio de 2000.
1951
Circular Externa No 25 de 12 de septiembre de 2001 –
Estudios de Demostración – Información en medio Magnético 1952
Estatuto Tributario, letra b, del artículo 428 - no causación del
IVA
1953
VII. CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19

1954

Ley 48 de 1983, artículos 2 al 4 Creación del Cert Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 7- Ley marco
Decreto 636 de 1984 - reglamentación del Cert
Decreto 519 de 1985 – modifica art. 7 decreto 636 de 1984
Decreto 1746 de 1991, artículo 11 – procedimiento
sancionatorio cambiario
Decreto 719 de 1992 – decisiones judiciales Cert
Decreto 402 de 1994 - modifica decreto 636 de 1992
Decreto 1403 de 1996 – características del Cert
Decreto 1547 de 1996 - modifica decreto 1403 de 1996
Decreto 2233 de 1996, artículos 40 al 42
Decreto 546 de 1997 – competencia sobre el Cert
Resolución 1092 de 1997 – procedimiento para al
reconocimiento del Cert
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – zonas
francas
Decreto 727 de 1997. Cert para actividades en zonas francas
Decreto 2394 de 1997 – desmaterialización del Cert
Decreto 2553 de 1999, artículos 18.2 y 20.3 Competencias
sobre el Cert
Decreto 2681 de 1999 - inscripción para Cert
Decreto 33 de 2001 Niveles de Cert
Estatuto Tributario, Numeral 18 artículo 530l – exención
impuesto de timbre

1955
1957
1958
1964
1966
1967
1968
1969
1970
1971
1973
1975
1987
1989
1991
1992
1993
1997
2011

VIII. DRAWBACK
1.

2013

Decreto Ley 444 de 1967, artículo 180

2014

IX. ZONAS FRANCAS

2015

XIII
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22

Ley 48 de 1983 – Ley marco, artículo 7
Ley 109 de 1985 – por la cual se establece el estatuto de las
zonas francas establecimientos públicos
Ley 7 de 1991, artículo 6- Ley marco
Ley 300 de 1996 – Ley general de turismo. zonas francas
turísticas
Decreto 1471 de 1986 – reglamenta Ley 109 de 1985
Decreto 2131 de 1991 - sobre estructura y funcionamiento de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios (zonas
francas turísticas)
Decreto 2111 de 1992 – liquidación de establecimientos
públicos operadores de zonas francas
Decreto 971 de 1993 – modificación parcial al régimen de
zonas francas
Decreto 1125 de 1993 – procedimiento de liquidación de los
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 1590 de 1993 – modificación al decreto 2131 de 1991
Decreto 2624 de 1993 enajenación de mercancías por
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 2480 de 1993 – régimen de zonas francas en
liquidación
Decreto 1131 de 1994 – proceso de liquidación de los
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 1258 de 1994 - ampliación y reducción de zonas
francas
Decreto 1321 de 1994 – medidas especiales para zonas
francas en liquidación
Decreto 354 de 1995 – se aclaran los artículos 54 del decreto
2131 de 1991 y 28 del decreto 971 de 1993.
Decreto 1177 de 1996 - zonas francas transitorias de carácter
comercial y de servicios
Decreto 2233 de 1996 - régimen de zonas francas industriales
de bienes y de servicios
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo - zonas
francas
Decreto 727 de 1997 – -Por el cual se modifica el decreto
2233 de 1996, en el tema del Cert
Resolución Mincomex 148 de 1997 – registro de usuarios de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios
Resolución Mincomex 693 de 1998- formulario movimiento de
mercancías

2016
2015
2025
2027
2029
2042
2060
2066
2074
2079
2080
2083
2089
2092
2097
2099
2100
2106
2128
2130
2131
2134

XIV
23
24
25
26
27
28
29
30
31

Decreto 2553 de 1999 – estructura ministerio – competencias
sobre zonas francas
Decreto 2681 de 1999 - registro usuarios de zona franca
Decreto 2685 de 1999, artículo 392 al 410 Operaciones
aduaneras en zonas francas
Resolución 4240 de 2000, artículos 333 al 336 y 367 al 390
de la Dian operaciones aduaneras en zonas francas
Resolución externa 8 de 2000, artículos 53 y 54 de la Junta
Directiva del Banco de la República
Circular reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10
Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio
Decreto 918 de 22 de mayo de 2001 por el cual se modifica
parcialmente el Régimen de Zonas Francas Industriales de
Bienes y de Servicios y se dictan otras disposiciones.
Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 por el cual se modifica
parcialmente el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y
se dictan otras disposiciones, artículos 31 a 34.
Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se
modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de
2000, artículos 82 a 85.
X.
ZONAS
EXPORTACION

1

ESPECIALES

ECONOMICAS

2140
2138
2142
2151
2159
2160
2161
2170
2172

DE
2175

LEY 677 DE 2001 de 4 agosto de 2001. Por medio de la cual se
expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes
2176
territoriales.

XI. INVERSION EXTRANJERA
1
2
3

4
5

2189

Ley 9 de 1991, artículos 15 al 17 - Ley marco
Decreto 2553 de 1999, artículos 4, 5.1, 5.7, 6, 7.3, 10.10,
10.11 y 15 . competencias
Resolución externa 8 de 2000, artículos 30 a 37 de la Junta
Directiva del Banco de la República. Régimen Cambiario de
la Inversión Extranjera en Colombia y de la Inversión
Colombiana en el Extranjero
Decreto 2080 de 2000 - régimen general de la Inversión
Extranjera en Colombia y de la inversión colombiana en el
extranjero

2190

Circular Reglamentaria Externa DCIN –36 Julio 19 de 2001. 10
procedimientos aplicables a las operaciones de cambio

2192

2195
2198
2216

XV
XII. DUMPING

4
5
6

1
2
3
4
5
6

Ley 48 1983, artículo 9 Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 10 - ley marco
Decreto 2350 de 1991, artículo 31 – Comité de prácticas
comerciales
Decreto 991 de 1998 – Dumping
Decreto 2553 de 1999, artículo 7.4 – Competencias
Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548,
Devolución derechos antidumping

2230
2231

2273

XIII. DERECHOS COMPENSATORIOS

1
2
3

2229

2279

Ley 48 1983, artículo 9 – Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 10 – Ley marco
Decreto 2350 de 1991, artículo 31 Comité de prácticas
comerciales
Decreto 299 de 1995 – Derechos compensatorios
Decreto 2553 de 1999 artículo 7.4 – competencias
Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548,
– Devolución derechos compensatorios

2280
2277

2232
2233
2272

2278
2279
2300
2301

XIV. SALVAGUARDIAS
1
2
3
4
5
6
7
8

2303

Ley 7 de 1991, artículo 2 - Ley Marco de Aduana
Decreto 809 de 1994 – Salvaguardias a la importación de
productos originarios de países no miembros de la
organización mundial de comercio
Decreto 2657 de 1994 – adiciona el decreto 809 de 1994
Decreto 2038 de 1996 – modifica el inciso 3 del artículo 23 del
Decreto 809 de 1994
Decreto 2259 de 1996 - se adiciona el decreto 809 de 1994
Decreto 152 de 1998 – normas sobre salvaguardias para
importaciones de productos originarios de países miembros
de la Organización Mundial de Comercio
Decreto 1407 de 1999 – procedimientos especiales
Decreto 2553 de 1999 artículos 18.4, 19.1, 19.3 y 27.8
competencias

2304
2306
2315
2317
2318
2319
2352
2357

XVI
9
10

Decreto 2793 de 2000 – modifica Decreto 1407 de 1999
2359
Decreto 1268 de 2001 – Por el cual se prorroga el Decreto
1407 de 1999.
2360
XV. IMPORTACION DE BIENES

1
2
3

4
5
6

7
8
9
10
11
12

2361

Ley 6 de 1971 – Ley marco de Aduanas
Resolución ICA 2587 de mayo 18 de 1993 Reglamenta la
Importación, Producción y Comercialización de huevos y
larvas jóvenes de gusano de seda Bombyx mori.
Resolución ICA 2637 de septiembre 26 de 1996 Por la cual se
dictan medidas de carácter sanitario y se deroga una
Resolución. Autoriza la utilización de un solo permiso para la
importación de embarques parciales y reduce su tiempo de
validez a noventa días.
Resolución ICA No 36 de enero 15 de 1999 Por la cual se
establecen requisitos sanitarios para la importación de toros
de lidia de España.
Resolución ICA 1026 de junio 3 de 1999 Por la cual se dictan
medidas sanitarias para la prevención y control de la
encefalitis equina venezolana.
Resolución ICA 1258 de agosto 23 de 1999 Vigencia para la
suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios para
la importación de bovinos, porcinos y demás especies
susceptibles, productos y subproductos referidos en la
Resolución 3497 y 018 de 1998.
Resolución ICA 1950 del 24 de septiembre de 1999, por la
cual se prorroga la Resolución 1258 de 1999.
Decreto 2685 de 1999, artículos 86 a 259 – procedimientos
aduaneros para la importación de bienes
Resolución 4240 de 2000 artículos 60 al 224 de la Dian –
procedimientos aduaneros para la importación de bienes
Resolución Externa 8 de 2000, artículos 10 a 14 Junta
Directiva del Banco de la República – Régimen cambiario de
las importaciones
Circular Reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001.
10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio.
Circular Externa 06 – Mincomex – 28 de febrero de 2001Modificación Circular Externa No 097/1999 y Circular Externa
36/2000 Sustancias Controladas por el Fondo Nacional de
Estupefacientes.

2362
2364

2376
2378
2384

2387
2388
2390
2455
2532
2534

2539

XVII
13

14

15

16

17

18

19

Resolución ICA No 00474 de marzo 20 de 2001 Por la cual se
suspende temporalmente la expedición de permisos o
documentos zoosanitarios para la importación de bovinos,
porcinos, demás especies susceptibles, productos y
subproductos de riesgo de transmisión de
fiebre aftosa
procedentes de Argentina, Francia y Reino Unido (Inglaterra,
Escocia, País de Gales e Irlanda del Norte)
Resolución ICA 0531 de marzo 29 de 2001 Por la cual se
suspende temporalmente la expedición de permisos o
documentos zoosanitarios para la Importación de bovinos,
porcinos, demás especies susceptibles, productos y
subproductos de riesgos de transmisión de fiebre aftosa
procedentes de Holanda e Irlanda.
Resolución Conjunta Ministerio del Medio Ambiente y
Mincomex No 0304 de abril 16 de 2001 Por la cual se adoptan
medidas para la importación de sustancias agotadoras de la
capa de ozono.
Resolución ICA 00991 de junio 1 de 2001 Por medio de la
cual se prohibe el uso de harinas de carne, de sangre, de
hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos para la
alimentación de rumiantes.
Resolución ICA 1826 de agosto 30 2001 Por la cual se
suspende la expedición de documentos zoosanitarios para la
importación de bovinos vivos, sus productos y subproductos
que representen riesgo de transmisión de Encefalopatía
Espongiforme Bovina.
Resolución ICA 2675 del 26 de septiembre de 2001 Por la
cual se suspende la expedición de permisos o documentos
zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás
especies susceptibles y sus productos procedentes del Reino
Unido (Gran Bretaña, País de Gales, Escocia e Irlanda del
Norte), Uruguay y Argentina.
Resolución ICA 2741 de septiembre 28 de 2001 por la cual se
deroga el artículo 3º de la Resolución 2675 de septiembre de
2001.

2540

2542

2544

2550

2554

2556
2559

XVI. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER
2560
REGISTROS O LICENCIAS DE IMPORTACION
1
2

Ley 48 de 1983, artículo 1° Ley marco de comercio exterior
2561
Ley 7 de 1991, artículos 1, 2 y 3– ley marco de Comercio
Exterior
2562

XVIII
3
4
5
6
7

8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18

Resolución C.S.C.E. 1 de 1995 – Condiciones y requisitos que
deben cumplir las solicitudes de registro y licencia de
importación
Resolución C.S.C.E. 011 de 1996 – Lista de bienes de capital
Resolución 17 C.S.C.E. de 1996 – licencias anuales de
compañías petroleras, mineras y de servicios
Resolución DIAN 5049 de 1998 – Registro de importación
electrónico
Resolución 06 de Julio 9 de 1999 – Adiciona bienes al artículo
1º de la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 –
Licencias Anuales de Compañías Petroleras, Mineras, y de
Servicios.
Decreto 2680 de 1999. Importaciones que requieren de
registro de importación
Decreto 100 de 2000. Licencias anuales para importación de
bienes para la defensa nacional
Circular externa conjunta Incomex – ICA No. 1 de febrero de
2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Incomex – Invima No. 2 de 1 marzo
de 2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Mincomex – ICA No. 1 de mayo de
2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Incomex – Invima - No. 3 de mayo
de 2000 – vistos – modifica la circular externa conjunta No. 2
de 2000
Circular externa Incomex 36 de marzo 2000. vistos buenos y
requisitos para el registro de importación de bienes
Circular externa Incomex 36A de 2000. productos que no
requieren registro de importación de conformidad con el
decreto 2680 de 1999
Resolución Mincomex 003 de 1995 – requisitos y condiciones
para la expedición del registro de productor nacional, oferta
exportable y solicitud de determinación de origen
Resolución Mincomex 0481 del 4 de abril de 2001, por medio
de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas
para las mercancías objeto de importación.
Resolución Mincomex 1603 de septiembre 10 de 2001 por
medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 481
del 4 de abril de 2001.
XVII. EXPORTACION DE SERVICIOS

2564
2572
2577
2665

2667
2669
2670
2676
2696
2815
2817
2819
3405
3456
3461
3592
3602

XIX
1
2
3
4
5
6
7
8

Ley 48 de 1983, artículo 1 - Ley marco de Comercio Exterior
Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco
Decreto 2681 de 1999, artículo 6º - – Registro Nacional de
Exportadores y Servicios.
Decreto 2325 de 2000 - modifica el numeral 8 del artículo 1°
del Decreto 2681 del 28 de 1999
Estatuto Tributario, artículo 481 Literal e
Circular Externa INCOMEX 039 Marzo 1 de 2000 –
Declaración sobre Contratos de Exportación de Servicios ante
la Autoridad de Comercio Exterior.
Circular 31 Incomex de 9 de febrero de 2000 – Establece
Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores.
Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se
establecen Procedimientos Para la Inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores.

3603
3604
3606
3610
3611
3612
3614
3615

XVIII. IMPORTACION DE SERVICIOS
1
2
3
4
5

6
7
8

3618

Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco
Decreto 259 de 1992 – Importación de Servicios
Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, artículo. 12 y 15 de
la – Importación de Tecnología
Circular Externa INCOMEX 015 de 9 de marzo de 1994 –
Señala los documentos que se deben presentar en una
Solicitud de Registro de Tecnología.
Carta Circular Superintendencia Bancaria 73 de 1995 –
Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre la
necesidad de certificar trimestralmente de la venta de las
divisas efectuadas al exterior por Tecnología
Circular Externa INCOMEX 037 de marzo 4 de 1996 – Señala
los numerales cambiarios que se deben utilizar para girar por
concepto de Tecnología
Circular Externa INCOMEX 073 de mayo 22 de 1996 –
Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre las
definiciones legales de los Servicios Técnicos y Tecnología
Circular Externa INCOMEX 074 de mayo 22 de 1996- Aclara
sobre las Regalías que requieren Registro por concepto de
Tecnología

3619
3621
3623
3626

3627
3628
3629
3631

XIX. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL COMERCIO 3632

XX
EXTERIOR EN COLOMBIA
1
2
3
4

Ley 7 de 1991, artículos 12 a 24 de la – Ley marco
Decreto 2350 de 1991 - Estructura Mincomex - modificado
en gran parte por el Decreto 2553 de 1999
Decreto 2505 de 1991 – Funciones de Bancoldex y Proexport
Decreto 2553 de 1999 – Estructura Mincomex

3633
3639
3662
3674

XXI
I. CONSTITUCION POLITICA

-- 1 --
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL COMERCIO EXTERIOR
Preámbulo: Se establece el compromiso del pueblo de impulsar la integración
latinoamericana.
Art. 1: Se define el Estado colombiano como un estado social de derecho organizado
como república unitaria, democrática y participativa, fundada en el trabajo y en la
prevalencia del interés general.
Art. 2: Se establece el servicio a la comunidad; la promoción de la prosperidad general; la
garantía de la realización de los principios, deberes y derechos constitucionales; la
promoción y facilitación de la participación de los habitantes en la toma de decisiones que
los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación; y la vigencia de un orden
justo, como finalidades esenciales del Estado colombiano.
Arts 4 y 95: Se establece la prevalencia de la Constitución ante leyes y demás normas
jurídicas con ella incompatibles; Se establece la obligación de nacionales y extranjeros, de
acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.
Art. 6: Se establece la responsabilidad de los particulares ante las autoridades por
infracción de la Constitución o de las leyes; Se establece la responsabilidad de los
servidores públicos ante las autoridades, por infracción de la Constitución o de las leyes y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Arts. 8 y 95: Se establece la obligación de los habitantes y del Estado, de proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
Arts. 9, 226 y 227: Se establece la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación
de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado; Se establece la
integración latinoamericana y del Caribe, como norte de la política exterior de Colombia;
Se establece la obligación del Estado de promover la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, la
reciprocidad y la conveniencia nacional, y de promover la integración económica, social y
política con otras naciones y en especial con las latinoamericanas y del Caribe,
celebrando tratados equitativos, igualitarios y reciprocos, con los cuales se creen
organismos supranacionales; Se establece la posibilidad de que la ley autoríce la elección
directa de los integrantes del parlamento andino y del parlamento latinoamericano.
Art. 13: Se establece el derecho de todas las personas de ser tratadas de manera igual
por las leyes y de ser tratadas y protegidas de manera igual por las utoridades, y de
gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades -sin discriminaciones por sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica-; Se
establece la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y
de proteger de manera especial a las personas en circunstancias económicas o físicas
manifiestamente débiles.
Art. 15: Se establece el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las
-- 2 --
informaciones sobre ella existentes en bancos de datos y archivos públicos y privados.
Art. 23: Se establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas a
las autoridades y a las personas privadas señalas por las leyes, tanto en interés general
como en interés particular; Se establece la obligación de las autoridades y personas
requeridas, de resolver con prontitud las peticiones.
Art. 26: Se establece el derecho de toda persona de escoger libremente profesión u
oficio; Se establece la posibilidad de que las leyes exijan títulos de idoneidad; Se
establece la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones; Se establece la posibilidad de que las leyes asignen
funciones públicas a los colegios de profesiones legalmente reconocidas y establezcan
debidos controles.
Art. 29: Se establece el debido proceso como norma fundamental de toda actuación
administrativa o judicial del Estado.
Art. 31: Se establece la doble instancia como norma fundamental de las actuaciones
judiciales del Estado.
Art. 63 y 72: Se establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, otros bienes culturales que conforman
la identidad nacional, y los demás bienes determinados por las leyes.
Art. 65: Se establece la prioridad que el Estado debe dar al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, como expresión
de la especial protección que debe dar a la producción de alimentos; Se establece la
obligación del Estado de promover la investigación y transferencia de tecnología para
incrementar la respectiva productividad.
Art. 74: Se establece con salvedades legales, el derecho de toda persona de acceder a
los documentos públicos.
Art. 80: Se establece la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental y de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
de las zonas fronterizas.
Art. 81: Se establece la prohibición de fabricar o importar armas químicas, biológicas y
nucleares, residuos nucleares y desechos químicos; Se establece la obligación del Estado
de regular de acuerdo con el interés nacional, la importación y la exportación de los
recursos genéticos.
Art. 83: Se establece la obligación de los particulares y de las autoridades públicas, de
ceñirse a los postulados de la buena fe en sus actuaciones; Se establece la presunción de
la buena fe en las actuaciones de aquellos ante éstas.
Art. 84: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas establezcan o
exijan permisos, licencias o requisitos adicionales, para el ejercicio de derechos o
actividades reglamentados de manera general.

-- 3 --
Art. 88: Se establece la regulación legal para el ejercicio de las acciones populares de
protección de derechos e intereses colectivos patrimoniales, sanitarios, ambientales, a la
libre competencia económica y a la moral administrativa, entre otros.
Art. 100: Se establece de manera general el derecho de todo extranjero al ejercicio de los
mismos derechos civiles y garantías de que gozan los colombianos.
Art. 113: Se establece la separación de funciones y de la colaboración armónica entre los
diferentes órganos del Estado, para la realización de sus fines.
Art. 121: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas ejerzan funciones
distintas de las que les asignan la Constitución y la ley.
Art. 122: Se establece el señalamiento legal o reglamentario de sus funciones, que todo
empleo público debe tener.
Arts. 150, nums. 1, 3, 7, 12, 16, 19 b y c, 21, 22 y 24; 334; 338; 339; 340; 341; 342 y
372: Se establecen las funciones del Congreso de la República de interpretar, reformar y
derogar las leyes; aprobar el plan nacional de desarrollo; determinar la estructura de la
administración nacional y crear, fusionar o suprimir entidades nacionales; establecer
contribuciones fiscales o parafiscales; aprobar o improbar tratados internacionales
celebrados por el Gobierno Nacional con otros Estados o entidades de derecho
internacional, incluyendo aquellos en los cuales, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacionales, el Estado colombiano transfiera parcialmente determinadas
atribuciones a organismos internacionales cuyo objeto sea promover o consolidar la
integración económica con otros Estados; expedir normas generales o leyes marco dentro
de las cuales el Gobierno Nacional regule el comercio exterior, los cambios
internacionales, la administración aduanera y las tarifas y aranceles aduaneros -lo último,
atendiendo las necesidades de la política comercial de la Nación-; expedir leyes de
precisas intervenciones y racionalizaciones económicas sobre la explotación de recursos
naturales; el uso del suelo y/o la producción, distribución, utilización y consumo de bienes;
o promotoras de la productividad y competitividad y del desarrollo armónico de las
regiones, a través de las cuales el Estado como director general de la economía, busque
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
expedir leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones de su Junta
Directiva; y regular el régimen de propiedad industrial, de patentes, de marcas y de las
demás formas de la propiedad intelectual.
Arts. 154; 200; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establece la facultad exclusiva del gobierno
nacional, de presentar al Congreso de la República proyectos de ley sobre el plan
nacional de desarrollo; la estructura de la administración pública nacional; los regímenes
de comercio exterior y de cambios internacionales; y el Banco de la República y las
funciones de su Junta Directiva.
Art. 189, nums. 2, 11, 20, 25 y 27: Se establecen las atribuciones del Presidente de la
República de celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho
internacional -los cuales deben someterse a la aprobación o improbación del Congreso de
la República-; reglamentar las leyes para su cumplida ejecución, mediante decretos,
resoluciones u órdenes; velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales públicos;
regular el comercio exterior y la administración aduanera y fijar las tarifas y aranceles

-- 4 --
aduaneros dentro del marco de las reglas generales dictadas por el Congreso; y conceder
conforme a la ley, patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles.
Art. 209: Se define la función administrativa como función al servicio de los intereses
generales, que debe desarrollarse con base en los siete (7) principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Art. 223: Se establece la imposibilidad de que personas distintas del gobierno nacional,
importen o fabriquen armas, municiones de guerra y explosivos.
Art. 224: Se establece la facultad del Presidente de la República de aplicar
provisionalmente -hasta su aprobación o improbación por el Congreso de la Repúblicalos tratados económicos o comerciales acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan.
Arts. 228 y 229: Se establece la prevalencia del derecho sustancial y de la observancia
diligente de los términos procesales, en las actuaciones de la administración de justicia;
Se establece el derecho de toda persona de acceder a dicha administración; Se establece
la indicación legal de los casos en los que para el mencionado acceso no sea necesaria la
representación mediante abogado.
Art. 237: Se establece la atribución del Consejo de Estado de conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional -decretos leyes dictados con base
en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y
341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución y decretos legislativos dictados con
base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y
215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución-.
Art. 238: Se establece la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos establecidos por la
ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnarse judicialmente.
Art. 241: Se establecen las funciones de la Corte Constitucional, de decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra
los decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 150
numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional
de Desarrollo) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 212
(estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de
emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución; de decidir definitivamente
sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y/o sus leyes aprobatorias,
condicionándose el canje de notas por el gobierno, a su declaratoria de constitucionalidad;
Se establece la potestad de cualquier ciudadano de intervenir en esta última acción.
Art. 248: Se definen las sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas, como única
condición para la existencia de antecedentes penales o contravencionales.
Arts. 267; 269 y 270: Se establecen los controles financiero, de gestión y de resultados
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de costos ambientales,

-- 5 --
como aspectos integrantes del control fiscal posterior y selectivo que ejerce la Contraloría
General de la República sobre la administración pública o sobre los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; Se establece la obligación de todas
las entidades públicas, de diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno
dentro del marco de la ley; Se establece la organización legal de formas y sistemas de
participación ciudadana en la vigilancia de la gestión y resultados públicos.
Arts. 277 y 284: Se establecen las funciones de la Procuraduría General de la Nación, de
vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos; defender los intereses colectivos y en especial el ambiente; velar por el
diligente y eficiente ejercicio de las funciones administrativas; vigilar, investigar y
sancionar conforme a la ley la conducta oficial de quienes ejerzan funciones públicas;
exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria; e intervenir en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario,
para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías
fundamentales de los habitantes.
Art. 287: Se señala a la Constitución y la ley, como marco y límite de la autonomía de las
entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios , territorios indígenas, regiones
y provincias legalmente establecidas).
Arts. 289 y 337: Se establece la posibilidad de que, previa autorización legal, los
departamentos y municipios de zonas fronterizas, adelanten directamente con entidades
territoriales del país vecino con ellos limítrofe y del mismo nivel, programas de
cooperación e integración para fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Arts. 332 y 360: Se establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos
naturales no renovables.
Art. 333: Se establece la libre actividad económica y la libre iniciativa privada, dentro de
los límites legales exigidos por el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación; Se establece su ejercicio previos permisos y/o requisitos únicamente
cuando la ley los exija; Se establece el derecho de todos los habitantes a la libre
competencia económica; Se define a la empresa como base del desarrollo; Se establece
la obligación del Estado de estimular la producción empresarial de bienes y servicios, y
por mandato de la ley, de impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica, y
de evitar o controlar los abusos de posición dominante en el mercado colombiano, que
efectúen personas o empresas.
Art. 334: Se establece la obligación del Estado de dirigir la economía y, en desarrollo de
esa función, intervenir por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales,
el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y los
servicios públicos y privados, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar
que todas las personas y en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos y para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
beneficios del desarrollo, la preservación de un sano ambiente, la promoción de la
productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Art. 337: Se establece la posibilidad legal de organizar regímenes económicos y sociales

-- 6 --
especiales para las zonas de frontera terrestres y marítimas, para promover su desarrollo.
Art. 371: Se asignan al Banco de la República las funciones básicas de banca central;
regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emisión de moneda
legal; y administración de las reservas internacionales, todas ejercidas en coordinación
con la política económica general.
Art. 372: Se designa a la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.

-- 7 --
II. LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR

-- 8 --
1. LEY 6 DE 1971 - LEY MARCO DE ADUANAS
LEY 6ª DE 1971
(Septiembre 16)
Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las modificaciones que el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con
fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del
artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes
normas generales:
a) Actualización de la Nomenclatura, así como sus correspondientes reglas de
interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las
modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y
establecer las notas legales que estime conveniente.
b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,
teniendo en cuenta las modificaciones que sean necesario introducir en las posiciones
principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de
determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del
país.
c) Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá
incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera
de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e
Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la
percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios.
d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación,
cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al
trabajo nacionales.
e) Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:
1) Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas
adoptados para el desarrollo económico y social;
2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le
permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir
satisfactoriamente en los mercados externos;
3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de la disponibilidad
de divisas;

-- 9 --
4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de
consumo, intermedios y de capital que puedan producirse económicamente en el país;
5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes
que incrementen la utilización de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las
exportaciones;
6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el
Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición
competitiva de los productos colombianos, y
7) Atender las obligaciones del país contempladas en trabajos y convenios internacionales
de carácter multilateral o bilateral y especialmente a los programas de integración
económica latinoamericana.
ARTICULO 2o. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo
anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en
vigencia en la fecha que el Gobierno determine.
ARTICULO 3o. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán
consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es
esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes
sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de
administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79
de 1931.
ARTICULO 4o. Derógase los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 3168 de 1964 y los
literales c). d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2611 de 1968, así como las demás
disposiciones contrarias a la presente ley.
ARTICULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dado en Bogotá, D.E. a 6 de Septiembre de 1971.

-- 10 --
2.

LEY

67

DE

1979

-

SOCIEDADES

DE

COMERCIALIZACION

INTERNACIONALES

Ley 67 de 1979
"Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la
República, para fomentar las exportaciones a través de las Sociedades de
Comercialización internacional, y se dictan otras disposiciones para el fomento del
comercio exterior"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo Primero:
Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente
Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno
podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades Nacionales o Mixtas que tengan por
objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades
dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien
sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
Artículo Segundo:
Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al Artículo
anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás
normas comunes sobre la materia, las Sociedades de Comercialización Internacional
deberán satisfacer las condiciones especificas que sobre su constitución, funcionamiento
y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno.
Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objetivo de tales
sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que
la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por
productores que sean socios de la misma.
Artículo Tercero:
Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores
nacionales a una Sociedad de Comercialización Internacional para que esta los exporte,
darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros
otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el
Gobierno.
Artículo Cuarto:
En desarrollo de la presente Ley y con sujeción las normas que reglamenten cada uno de
tales incentivos, el gobierno podrá otorgar los siguientes:
-- 11 --
•

Certificado de Abono Tributario CAT tanto para las Sociedades de Comercialización
Internacional como para los productores que vendan a éstas sus artículos con
indicación del término de su vigencia.

•

Los beneficios de que tratan los Artículos 10 y 13 de la ley 20 de 1979, en las
condiciones allí previstas.
Un régimen aduanero especial.
Sistemas adecuados de importación - exportación
Un régimen de exportaciones en consignación que permita la adquisición de bodegas
en el exterior

•
•
•

Artículo Quinto:
La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de
Comercialización Internacional y por tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la
oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el Artículo 3º de
esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del fisco nacional una suma
igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran
beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
normas ordinarias.
Artículo Sexto:
El Artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:
" El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus
derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de
la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y
oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados de
los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia
sino a partir del 1º de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el
pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el
término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.
Los certificados a que se refiere la presente Ley, serán documentos al portador libremente
negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o
manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de las mismas se
pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren
entre el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará
el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha de registro".
Paragrafo Transitorio: El Gobierno Nacional para el año 1980, podrá establecer los
mismos porcentajes del CAT que rigieran para 1979, en el caso de los sistemas
especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalara el porcentaje que se
aplicará a las Comercializadoras y al productor.
Artículo Séptimo:

-- 12 --
Derógase el Artículo 171 del Decreto Ley 444 de 1967 y el 9º del Decreto Ley 2366 de
1974.
Artículo Octavo:
El Artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:
" El fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o
indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones Nacionales, previa aprobación
del Gobierno mediante Decreto.
Con el objeto de fomentar la exportación de Servicios el Fondo de Promoción de
Exportaciones, podrá adquirir o constituir con sus propios recursos los inmuebles que
fueren necesarios para tal finalidad.
Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento
de las exportaciones.
Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior el Fondo de
Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno
Nacional, subvenciones o facilidades especiales".
Artículo Noveno:
Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá D. E. a 28 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

-- 13 --
3. LEY 48 DE 1983 - LEY MARCO. CRITERIOS GENERALES QUE ORIENTAN
LAS REGULACIONES SOBRE COMERCIO EXTERIOR
(EL ARTICULO 27 DE LA LEY 7 DE 1991 LA DEROGA "EN LO PERTINENTE")
LEY 48 DE 1983
(diciembre 20)
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE
SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR ASPECTOS DEL
COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior.
Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán
consultar prioritariamente las siguientes pautas:
1° Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la
industria y los sectores productivos nacionales.
2° Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes.
3° Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio
internacional.
Artículo segundo. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono
Tributario, CAT.
El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de
Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones
previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.
Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente
negociables.
Parágrafo 1° Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se
consideran exportadores.
Parágrafo 2° Las personas que reciban directamente del Banco de la República los
Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre
la renta y complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%
del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el
18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas
naturales y sucesiones ilíquidas.

-- 14 --
Artículo tercero. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de apoyo
a las exportaciones.
El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento flexible de apoyo a las
exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a
los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará
la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de
estimular la producción de bienes y servicios.
Parágrafo 1° En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el
mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante celebración
de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán
con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se
regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
Parágrafo 2° En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar sistemas de
sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos que aseguren la
regularidad y el incremento de dichas exportaciones.
Parágrafo 3° El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las
exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y
sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el
cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT.
Artículo cuarto. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la
promoción de exportaciones.
A través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:
1° Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o
una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el
exportador.
2° Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan a
incrementar el volumen de las exportaciones.
Parágrafo 1° Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del
equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención
del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y
contribuciones que puedan ser cancelados con él.
Parágrafo 2° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar
los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos.
Parágrafo 3° El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá
las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones
que haya de recibir el exportador
Artículo quinto. De la exoneración del impuesto a las ventas.

-- 15 --
Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales
de importación-exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están
exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones:
1° La exportación de productos procesados.
2° La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la
producción de bienes de exportación.
3° La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización
internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos
sobre la ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo.
Artículo sexto. Del Fondo Nacional de Garantías.
El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de
Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo,
los intermediarios financieros.
Artículo séptimo. De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas.
Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como
mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios:
1° Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan
competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2° Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las
zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas
aduaneras.
3° Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las
zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado
nacional mínimo.
4° Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de
zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios.
5° Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden
introducirse al mercado nacional.
Artículo octavo. De la vigilancia y control.
El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento
para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo,
el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros
mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados
en la ley.

-- 16 --
En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar
licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen
ilícito de la solicitud.
Artículo noveno. De las prácticas desleales de Comercio Exterior.
El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la
producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio
exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos
para hacer aplicables dichos preceptos.
Artículo décimo. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando
de mercancías.
Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al
decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas
administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la
Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la
producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado.
Artículo undécimo. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones
internacionales.
Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el
Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno
Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y
servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la
participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales
abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores
con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y
servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores
nacionales.
Artículo duodécimo. De los sistemas especiales de intercambio comercial.
Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el
Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio
comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de
dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de
trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los
compromisos internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de
intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos
vigentes para las demás importaciones.
Parágrafo 1° Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones
que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial.

-- 17 --
Artículo decimotercero. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.
El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de
ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias
para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo
económico y social.
El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria
que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería.
Artículo decimocuarto. De la vigencia y alcance de la presente ley.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida
que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las
normas generales en ella establecidas.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres (1983).
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1983.

-- 18 --
4. LEY 7 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL
COMERCIO EXTERIOR. CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR, DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DEL FONDO DE
MODERNIZACION ECONOMICA
Creado el Ministerio de Comercio Exterior
LEY 07 DE 1991
(enero 16)
Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se
determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se
crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se
confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el
Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la
Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y
con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle
al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las
condiciones de la economía.
ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio
internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los
siguiente principios:
1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo
creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en
particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y
multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.
4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su
competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una
protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio
internacional.

-- 19 --
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos
en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas
arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana
superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.
Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones
administrativas.
ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se
realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan
las condiciones coyunturales de la economía.
Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del
patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y
procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades
del sector público.
Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de
la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a
las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica
provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los
productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades
que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto
nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades,
prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del
presupuesto nacional.
ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del
Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los
sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de
materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología
destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en
todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con
destino a incrementar las exportaciones.
Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el
pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos
de importación y otros gravámenes.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de
mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio
exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.
ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas
francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

-- 20 --
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y
divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones
necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados
internacionales.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar
que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al
territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y
almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la
proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que
deberá destinarse a los mercados de exportación.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas
francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o
permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio
exterior.
7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional
de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de
partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los
terrenos de las Zonas Francas.
PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las
que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán
transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente,
por sociedades comerciales debidamente establecidas.
En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en
materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales
esté vigente al momento de la enajenación.
ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de
1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.
El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos
para el reconocimiento, expedición, redención,
negociación y caducidad de los
Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar
dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.
El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán
determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones

-- 21 --
de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria,
fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios:
1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la
totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.
2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.
ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de
productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la
estabilidad de los ingresos de los productores domésticos.
ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley
6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno
Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos
con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o
agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos
sean altamente inestables en los mercados internacionales.
Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles
variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la
determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del
artículo 14 de esta ley.
PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las
sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas
desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de
la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos
para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.
En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores
para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que,
con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad
competente.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los
siguientes criterios:
1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.
2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.
3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y
sociales.
4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las
monedas de los países colindantes.

-- 22 --
5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos
conjuntos con los países vecinos.
6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros
especiales para zonas fronterizas.
CAPITULO II
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo
asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el
comercio exterior del país.
El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:
- El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Ministro de Relaciones Exteriores.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente General del Banco de la República.
- El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de
Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.
PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de
Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.
Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación
solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin
voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere
conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el
mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de
Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de
cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

-- 23 --
ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de
dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.
Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias
económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus
funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de
Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.
El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho
consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.
ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de
bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo
del país.
2. Fijar las tarifas arancelarias.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los
organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de
comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o
no del país en los mismos.
5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones
internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados
en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de
reciprocidad entre las partes.
7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y
exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en
materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en
el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en
las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.
8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de
las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de
importación - exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la
orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con
otros mecanismos de promoción de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de
Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.
10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la
producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

-- 24 --
11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas
específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e
internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación,
teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las
empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.
12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea
necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que
deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean
imponibles por la violación de tales normas.
13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de
comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la
modifiquen o sustituyan.
14. Expedir su propio reglamento.
15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y
688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la
materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio
exterior.
PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de
Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la
República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones
indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el
concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.
PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas
arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el
concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.
PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo
Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y
automática operación fije el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo
Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el
Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio
Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y
formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.
El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o
sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas
del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo.
ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y
aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio
Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

-- 25 --
CAPITULO III
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA
ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de
dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los
planes y programas de desarrollo.
ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de
Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto
el Presidente de la República lo estime conveniente.
ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá
en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la
presente Ley, proceda a:
a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los
funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio
de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;
b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así
como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas
asignaciones;
c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo
Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;
d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la
Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;
e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de
auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo,
tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;
f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal
asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el
señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación.
Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San
Andrés y Providencia;
g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de
exportación e importación;
h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las
zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que
puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional,
garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de
los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de

-- 26 --
inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para
efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o
jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden
relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios;
i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas
francas;
j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior
que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformará el Fondo de
Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera;
k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la
entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración;
l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos
o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior,
adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares;
m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o, asignarlas a
otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;
n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional de Zonas
Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de
zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre
acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismo
internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que
sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;
o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica
y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a los cuales éste, por la
naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;
p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el
artículo 11 de esta Ley;
q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se crean empiecen
a funcionar.
PARAGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al
Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente.
CAPITULO IV
DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE
MODERNIZACIÓN ECONÓMICA
ARTICULO 21. Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera
vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones

-- 27 --
de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros
instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales
dependerán de las embajadas colombianas.
ARTICULO 22. El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones
del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea
necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la
legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de
Exportaciones.
ARTICULO 23. Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las
importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituye
ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del
presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del
mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta
cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este
traslado tendrá efecto, será fijada por el Gobierno.
La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité integrado por los
Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de
Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el Jefe del
Departamento Nacional de Planeación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el
Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente
asistirán el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo
de Promoción de Exportaciones, Proexpo.
ARTICULO 24. Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el
artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades:
1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, o las
devoluciones de impuestos indirectos.
2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones
portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias para el comercio exterior y
financiar otros programas generales de promoción de exportaciones.
3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y
competitividad de la producción nacional.
ARTICULO 25. Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de
transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago,
serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y
se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta
directiva de esa institución.
ARTICULO 26. La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y
privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.

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CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las
apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar
cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su
efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la
República la forma de liquidación del Contrato para la administración de Proexpo, y los
términos en los cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.
Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con
entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal
cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se
entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato.
ARTICULO 28. Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran
desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las
operaciones de comercio exterior que se encuentran en curso al momento de su entrada
en vigencia.
ARTICULO 29. Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en su
desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 30. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial
y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a de 1967; deroga los artículos
71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210,y 211, del Decreto - ley 444 del mismo año y
las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto - ley
151 de 1976; en lo pertinente la Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el
artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la Ley 81 de 1988 y todas
aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos
derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se
expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo
caso, se producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación de
esta Ley.

-- 29 --
5. LEY 9 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LAS REGULACIONES
SOBRE CAMBIOS INTERNACIONALES, INVERSION EXTRANJERA Y
COMERCIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
NUEVO ESTATUTO CAMBIARIO
LEY 09 DE 1991
(enero 17)
por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional
para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
De las normas generales en materia de cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con
sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del
Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley
contempla.
Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene por objeto
promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los
siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo
de la presente Ley.
a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su
competitividad en los mercados externos.
b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular
las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas
transacciones.
c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los
mecanismos de control y supervisión adecuados.
d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso
normal de las transacciones con el exterior.

-- 30 --
g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas
macroeconómicas.
Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones
administrativas.
Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán
ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos
contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo
Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás
disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971 podrá expedir regulaciones
cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas
de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los
100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.
Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos
del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras
durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a
criterio del Gobierno.
CAPITULO II
De los cambios internacionales.
Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional
determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta
Ley, con base en las siguientes categorías:
a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o
derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones
de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no
residentes.
b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda
resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los
derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o,
cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en
moneda legal colombiana.
d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos
representativos de las mismas.
e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre
residentes y no residentes.
Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio
podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá

-- 31 --
establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza
de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad
de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios
que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas
tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá
las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o
negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la
posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.
Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en
el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de
mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la
Junta Monetaria.
Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas
internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.
Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia,
posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio
del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno
Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el
artículo 2o., de esta Ley.
Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinará
los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes
criterios:
a) Que se trate de instituciones financieras.
b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de
cambio.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de
cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario,
así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.
Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con
las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.
Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto en esta
Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de
comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y
compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser
regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las
operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario,
así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto.
Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario,
podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior,

-- 32 --
mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo
cual se dictarán las regulaciones necesarias.
Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que establezca el
Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que
su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones
inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.
Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y
demás condiciones del endeudamiento externo.
Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas internacionales del
Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y
rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.
Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la
República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en
desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones
comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el
mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del
mercado cambiario.
Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado
será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años, improrrogables, podrá
regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en
polvo, barra o amonedado.
Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de
entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo
necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los
municipios productores.
Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán
contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que,
con carácter general se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser invertidas en títulos
representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
CAPITULO III
De las inversiones.
Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del
exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el
Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la
destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.
Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el
inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la
inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a
los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

-- 33 --
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de
acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores
financiero, de hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la
inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que
la inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente
vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de
manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo
temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de
importaciones.
Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder
condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a
los inversionistas privados nacionales.
Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar
cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación
exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para
su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades
que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51
de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el
producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas
petroleras.
Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorízase a los residentes
en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan
sido poseídos con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, o cuando hayan sido
adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por
medio del mercado cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.
El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse
libremente en el exterior.
La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados
los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por
posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas,
hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US $ 15.000) siempre y cuando los
hechos hubieren ocurrido con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el
artículo 121 de la Constitución Política, así como de las leyes fiscales que definan el
tratamiento tributario de estos activos.
TITULO II

-- 34 --
De las disposiciones relacionadas con los cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones complementarias.
Artículo 18. Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las entidades
territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la
exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a la exportación.
Artículo 19. Contribución Cafetera. Establécese una contribución con destino al Fondo
Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo
con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La
contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda
extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el
valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos
internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano.
Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad valórem a las exportaciones de café de que tratan
los artículos 226 y 227 del Decreto - ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que
se refieren los artículos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y
normas complementarias.
Parágrafo 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará con base en el
precio interno de sustentación de café pergamino tipo federación, deducido el valor
comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar
el café en condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados
en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del Comité
Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma manera el
valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de la Junta Monetaria.
Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento
del precio interno se utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café.
Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima en el cálculo
de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie parcial o totalmente, sólo en
condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité
Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones
derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución
cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 20. Transferencias y destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro
del valor de la exportación del café y deducido el valor de las transferencias en el Banco
de la República, el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución definida
en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y
destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:
a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del
valor del reintegro se destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional

-- 35 --
de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras,
de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la
población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las
entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993,
la participación de los comités regionales se incrementará al tres punto siete por ciento
(3.7%);
b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el
propio Fondo Nacional del Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas
dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales
como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las
prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los años 1991 y
1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional;
Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y
b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café
y el Control Fiscal de éstos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El
patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de
los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de que
éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio así
constituido, quedará vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente artículo.
Artículo 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en el evento de que
opere, se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador,
incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando lo haga por cuenta
propia o por cuenta del Fondo Nacional del Café, de transpasar sin compensación a dicho
fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el
gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café que se proyecte
exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale.
La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la
existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a
que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma
indicada, cuando ella opere.
El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones
vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 22. La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las
exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro mínimo fijado por la Junta
Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República.
El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda extranjera
con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de
inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y
empréstitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se

-- 36 --
elaborará anualmente y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta
Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la República.
Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros los traslados
que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto aprobado.
Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización
presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las contribuciones y
transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente Ley.
La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de la
República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o. y 11 de la presente ley, el
Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados por concepto de
exportaciones de café.
Artículo 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a
garantizar la calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación
Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará el
cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional
de Cafeteros.
Artículo 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el Gobierno informará
al Congreso de la República a través de las Comisiones Terceras Constitucionales
Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución del presupuesto del Fondo Nacional del
Café y sobre las finanzas del mismo.
Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la
actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse
como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que
establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán
cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité
Nacional de Cafeteros.
El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.
Parágrafo 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no
superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la
Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será
apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la
Federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será
necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.
Parágrafo 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar
operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano.
Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el
Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores.

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Artículo 26. Comité de precios internos del café. Los precios internos del café para las
compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del
Fondo Nacional del Café se señalarán por un Comité integrado por los Ministros de
Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de
Cafeteros.
Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños y
medianos productores directamente por la Federación, o por las Cooperativas de
Caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los
beneficien efectivamente.
Artículo 27. Mercado de futuros y de opciones. Las personas naturales y jurídicas
domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados
internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el
reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podrá establecerse en
Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos
agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.
Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que
se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada,
si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en
los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.
Artículo 29. Compromisos Internacionales. Las disposiciones de la presente Ley y de
las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los
tratados o convenios internacionales vigentes.
Artículo 30. Monedas aceptadas en las licitaciones internacionales de las entidades
del estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los participantes en las
licitaciones internacionales que realicen las entidades públicas a nivel nacional,
departamental, o municipal, deberán presentar sus precios de oferta y la financiación que
ofrezcan, en pesos colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda
será aceptable para éste efecto.
Artículo 31. La personas autorizadas para poseer divisas, podrán además, con estas,
comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la
República.
Para el efecto deberán renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de
tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro
no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones
pactadas en los mismos.
Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán
los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones,
a través del Banco de la República.
La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará
mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la
República.

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El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y
amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la
renuncia al derecho a giro.
El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo, y su redención
estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades
originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de
cambio vigente el día del correspondiente pago.
Parágrafo. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias del mercado
cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén obligadas a vender al Banco
de la República, para adquirir títulos de deuda externa registrada en la Oficina de
Cambios del Banco de la República.
CAPITULO II
Facultades extraordinarias.
Artículo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76
de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley,
para los siguientes efectos:
1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios,
organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y
fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del valor de las
multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la
Oficina de Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y
dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la aplicación del
régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la
Administración Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podrán
suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en
otros organismos de la Rama ejecutiva del poder público.
2. Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla
esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los
intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese
nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse
penas privativas de la libertad personal.
CAPITULO III
Disposiciones finales.
Artículo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno
Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones
presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones que para su efectividad se dicten.
Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con
entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal
cuando ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se
entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.

-- 39 --
Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de
administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la Federación
Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del
Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial.
Artículo 34. Tránsito de legislación. Las normas de la presente Ley que no requieran
desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones de cambio que se
encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se estará a lo que dispongan las que
se dicten en desarrollo de este estatuto.
Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga
parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las
disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1o. a 5o. y 7o. a 10 de
la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le
sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida
que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones
generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año
contado a partir de la publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a ...
El Presidente del honorable Senado de la República, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

-- 40 --
III. ACUERDOS DE INTEGRACION

-- 41 --
1. OMC Ley 170 de 1994
LEY 170 DE 1994
(diciembre 15)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización
Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994,
sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de
Bovino
El Congreso de Colombia,
RONDA URUGUAY
ACTA FINAL
MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA
URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio
ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
AGCS: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMF: Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles
Banco Mundial: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA: Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento sobre Solución de Diferencias/ESD: Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
FMI: Fondo Monetario Internacional
GATT: de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

-- 42 --
GPE: Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD: Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO: Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI: ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
MGA: Medida Global de la Ayuda (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
MIC: Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
OEPC: Organo de Examen de las Políticas Comerciales
OMC: Organización Mundial del Comercio
OSD: Organo de Solución de Diferencias
OST: Organo de Supervisión de los Textiles
OVT: Organo de Vigilancia de los Textiles
SA: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE: Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría: Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA: Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC: Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE: Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)

-- 43 --
INDICE
ACTA FINAL

6

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO

6

ANEXO 1

17

ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCIAS

18

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

18

Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo 11 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

21

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

22

Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994en materia de balanza de pagos

23

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

24

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

29

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

30

Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.

31

Acuerdo sobre la Agricultura_49__Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarios.

33

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

72

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

125

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el 146
Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre 150
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

-- 44 --
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre 178
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición.

207

Acuerdo sobre Normas de Origen

217

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

229

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

237

Acuerdo sobre Salvaguardias

290

ANEXO 1 B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

301

ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad 334
Intelectual relacionados con el Comercio
ANEXO 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se 368
rige la solución de diferencias
ANEXO 3: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales

396

ANEXO 4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales

398

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

398

Acuerdo sobre Contratación Pública

398

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

398

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

398

DECISIONES Y DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados

398

Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al 400
logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a
escala mundial
Decisión relativa a los procedimientos de notificación

401

Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el 403
Fondo Monetario Internacional
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa 404
de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios

-- 45 --
Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del párrafo 6 405
del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Decisiones relativas al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Decisión 405
relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO
sobre normas
Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de 406
Información de la ISO/CEI
Decisiones y Declaración sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI 407
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Decisión
sobre las medidas contra la elusión
Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la 407
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo 407
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias
Decisiones sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo 407
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan 407
motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado
Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones 408
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios
exclusivos
Decisiones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios Decisión 409
relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios
Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para 410
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente

411

Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas

411

Decisión relativa a los servicios financieros

412

Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

412

Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

414

-- 46 --
Decisión relativa a los servicios profesionales

414

Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública

415

Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las normas y 416
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE 417
SERVICIOS FINANCIEROS

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA
URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades
Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la
presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios
financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y
forman parte integrante de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus
respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación
de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y
b. adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la
presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que
entre en vigor el 1° de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más
tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párralo final de
la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación
internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la
aceptación corno un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los
participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se
regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido
las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes
contratantes del mismo. En el caso dé los participantes que no sean partes contratantes

-- 47 --
del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se
completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo
General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder
del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los
mismos a cada participante.
HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente
auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se
someterá a la firma].
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica
deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen
considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo
la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar
los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e
intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países
en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del
incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su
desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la
reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio,
así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado,
más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los
resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los
objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I

-- 48 --
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada
en adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e
instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3
(denominados en adelante " Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte
integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4
(denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte
del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para
éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para
los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se
especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente
distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de
octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de
sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en
adelante "GATT de 1947") .
Artículo III
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos,
y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus
relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos
incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para
ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones,
según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los
que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre
Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.

-- 49 --
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas
a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario
Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus
organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial
desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los
asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones
concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente
Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la
Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El
Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente
Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de
los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento
de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo de
Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las
normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de
Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual
relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de
Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del
Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El
Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en
adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a
ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus
respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General.
Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros . Estos
Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

-- 50 --
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el
Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos
órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales
con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinara
periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los
países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones
apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán
dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras
organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la
OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de
consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de
cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaria")
dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que
estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato
del Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la Secretaria y determinará sus deberes y
condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia
Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaria serán de carácter
exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el
personal de la Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni
de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que
-- 51 --
pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros
de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus
deberes.

Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto
de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y
formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto
anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al
Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se
establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus
Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el
pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones
y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto
anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de
la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos
de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo
General.

Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios
para el ejercicio de sus funciones.

-- 52 --
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus
funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e
inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los
Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el
marco del GATT de 1947.1 Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a
una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación.
En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la
OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto,
tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros 2 que sean
Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General
se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el
presente Acuerdo o en el A cuerdo Comercial Multilateral correspondiente.3
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de
adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1. Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso
sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión
en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.
2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no
excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades
Europeas.
3 Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de Diferencias
sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del articulo 2
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un
período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante
no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por
consenso.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del
Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo

-- 53 --
encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una
interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo
no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda
establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un
Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por
tres cuartos 4 de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la
Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de
decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no
excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un
consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos 4 de los
Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de
los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del
Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los
ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de
90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la
Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se
indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y
condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda
exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la
Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una
vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial
comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si
se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen
anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas
las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del
Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el
párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas
de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia
Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a
partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión
de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda
propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de
los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de
-- 54 --
los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de
inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un
consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del periodo
establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los
Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A
reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta
las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría
de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente articulo y de las disposiciones de los
artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación
por todos los Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y 1C no comprendidas entre las enumeradas
en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de
los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su
aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás
Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría
de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente
párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas
en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones
de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos
tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III
del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las
hayan aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después, para
cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por
mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de
la precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado
dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las
enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo
sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71
de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.

-- 55 --
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del
Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia
Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las
disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3
presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo
comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al
Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un
Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos
Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo
deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las
necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.

Artículo XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas
en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será
aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al
mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial,
que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de
los Miembros de la OMC.

-- 56 --
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los
Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha
aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido
partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido
anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente
entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al
amparo del artículo Xll únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo
hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo
sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la
aplicación del presente articulo en casos particulares y formular recomendaciones
apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra
clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que
reúnan las condiciones estipuladas en el artículo Xl del presente Acuerdo para ser
Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los
Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los
Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán
abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo
decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del
presente Acuerdo surtirá efecto el 30° día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor
pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento
en la fecha de su entrada en vigor.

-- 57 --
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a
cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el
presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada
en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda
enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la
OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por
las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en
vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General
de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la
expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido
notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica
consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la
Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial
nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo Vl
del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que
haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos
anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo.
Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales

-- 58 --
Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas
respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos
igualmente auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto,
Miembro de la OMC. En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión
se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.

LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias

-- 59 --
ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos.
ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado
en los Acuerdos del Anexo IA "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que
haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994")
comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de
fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo
período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que
hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre
la OMC;

-- 60 --
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan
entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación
provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que
la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible
con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947
aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC1;
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie
de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de 1993 y en
el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su
primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas
por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de
conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que
hayan expirado para entonces.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVI I del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas

-- 61 --
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte
contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte
contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán
hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las
referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la
OMC".
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las
notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales
de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán
hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se
atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por
la Conferencia Ministerial.
- c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas
que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de
Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que
se indican en el Anexo B al documento MTN .TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada
por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohiba la
utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero
para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas
de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta
renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una
disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya
la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda
circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra
que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que
disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya
amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la
exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará
anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio
quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e
información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una
limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de
embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención
-- 62 --
tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia
Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos
específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en
otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL
ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales
dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los
"demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que
se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al
GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen.
Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás
derechos o cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los
efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se
registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha.
Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva
concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en
que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se
seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del
instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 19470 al GATT de 1994
una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las
consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el
nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será
más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a
esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años
contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del
instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta
fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza,
fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que
se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con
el nivel previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de
su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no
sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a
impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos
o cargas" con esas obligaciones.

-- 63 --
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito
del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder,
hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de
la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o
cargas" registrados a un nivel interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo
a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a
los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión
concerniente a la techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Tomando nota de que el artículo XVI I impone obligaciones a los Miembros en lo que
respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el
párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de
no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales
concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes
privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les
impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las
empresas comerciales del Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas
sustantivas prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas
comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del
Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer
en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o
especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los
cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las
importaciones o las exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados
a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las
empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la
producción de mercancías para la venta.

-- 64 --
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de
notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de
Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a
cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de
conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una
apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus
operaciones sobre el comercio internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado
aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD9S/197-198), quedando entendido que los
Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del
hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido
debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que
se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra
notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo
de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de
que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de
Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este
examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del
Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia
de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará
también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario
sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado
notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, elaborará una lista
ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las
empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser
pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las
operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el
comercio internacional.
Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de
trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo
presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.1
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE
BALANZA DE PAGOS
Los Miembros,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT
de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de
balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227,
denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de
aclarar esas disposiciones2;
Convienen en lo siguiente:
-- 65 --
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los
calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales
calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de
la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un
calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo
previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de
notificación adoptada el 15 de abril de 1994
2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B
del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la
aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de
balanza de pagos.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas
que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el
presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la
importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras
medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías
importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier
Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de
balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro.
Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento
de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la
medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por
motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza
de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco
empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro
aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las
medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer
frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones
cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción
sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido
que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar

-- 66 --
el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección
que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de
manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera
adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a
restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo
10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de
recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de
pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los
esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo,
bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de
restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales
únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán
de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las
importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por
motivos de balanza de pagos.
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente
Entendimiento el" Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las
medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El
Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones
impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD
18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"),
con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las
existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con
el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El
Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda.
Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de
que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la
consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos
de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de
productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de
examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b)
del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de
acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento
específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el
19 de diciembre de1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento
"procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países
menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando
esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en
anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también

-- 67 --
cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté
programado para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de las consultas. En
tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena
se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto
en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos
consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los
cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que
puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que
hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.Los cambios importantes se
notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días
después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por
los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones
contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria,
sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los
productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el
Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas
planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier
Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las
importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de
pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité
recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Si perjuicio del
derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las
consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que la examine el Miembro
objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que,
además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá a) un
resumen general de la situación y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración
de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de la medidas de
política interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base sana y duradera;
b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de
pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de
protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las
conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las
restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información
facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento
de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por
escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el
Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un
documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas.

-- 68 --
En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria incluirá
información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima
comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro
objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de
asistencia técnica de la Secretaria ayudarán a preparar la documentación para las
consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza
de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del
Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y
razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de
recomendaciones encaminadas a promoverla aplicación del artículo XII, la sección B del
artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se
haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas
por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se
considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si
respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones
específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales
recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo
General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en
el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe
contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una
decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido
considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947
y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse
mediante una integración mayor de las economías de los países que participaren tales
acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos
de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios
constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de
sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos
territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que
su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros
Miembros;

-- 69 --
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del
Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo
XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los
acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones
contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de
libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión
aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de
los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXI V de la incidencia general de
los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después
del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y
cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de
importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera,
expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de
origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los
tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada
para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en
consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación
global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y
agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser
superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes
en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al
Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un
plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse
cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de
aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que
el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices
adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a
la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se
modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de
una unión aduanera.

-- 70 --
5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe con miras a, conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo
estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las
reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas
reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión
aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos
aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros
que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada.
En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir
las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las
negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo
XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la
unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros
afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de
derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un
acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación
alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán
examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de
1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un
informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que
podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su
informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las
medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre
comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio
sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al
Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no
figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo
XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o
pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de
conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen
de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán
periódicamente al consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT
de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el
funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en

-- 71 --
que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten
a los acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del
artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de
Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT
de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla,
serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de
concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que
le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que
afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES
DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las
medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el
Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos
de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del
GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
quedara sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento
indicado supra y el previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su
expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, si este plazo venciera antes.

-- 72 --
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se
halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la
que ésta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención,
podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés
como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de
exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al
mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como
abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo XXVIII . Sin
embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente
párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una
redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores
pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras,
incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio
basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las
exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del
párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se
proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones
en virtud del articulo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en
virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés
sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado
sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto
afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la
negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha
negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato
preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es
decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio
correspondientes a un periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de
primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de
primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo
haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el
interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la
capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del
-- 73 --
producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las
previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del
presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas
arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un
interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por
pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al
mismo tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente
arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía
del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el
cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio
futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las
perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes
cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la
tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10
por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso
superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga
interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del
párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las
concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra
forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

GENERAL

SOBRE

Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento
de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser
la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor
para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión
Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará
anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco
reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro.
La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del

-- 74 --
Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1°
de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar,
a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo
indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo
sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho
Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con
las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado
a llevar a efecto el 1° de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones
restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en
contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer
decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2
del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se aplicará en la
forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al
presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los
Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo
haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo
o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que
el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no
haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal
medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías
esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa
petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a
ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de
que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo
día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a
ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los
apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que
sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado
a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al
presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias
que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo
XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo
XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado
producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas

-- 75 --
al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará
que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro
caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente
párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o
en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en
el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del
comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones
fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de
la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y
orientado al mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la
negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento
de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las
cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados
agropecuarios mundiales";
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes
esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a
llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los
mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las
necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean
una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos
agropecuarios de especial interés para estos Miembros con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el
Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una
diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen
estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben
contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las
preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el
trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de

-- 76 --
las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del
proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en
términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los
productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos
específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada
en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo
al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la
Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente
Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los
cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro;
b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de
ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera
venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación
justificante conexa;
c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales
sacrificados;
d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en
términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario
de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la
metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de
programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del
presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la
Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente
Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los

-- 77 --
cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro;
e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la
actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo;
f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año
1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve
años que se inicia en 1995;
g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en
materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la
ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas
globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las
medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de
la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de
Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o
años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se
especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del
período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación
justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada
Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización
especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente
Acuerdo, denominados en adelante" productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3
Incorporacion de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación
consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de
limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

-- 78 --
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los
productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la
Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro
otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9
con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la
Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia
de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales
subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección
de su Lista.
Parte III
Artículo 4
Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de
acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro
mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1
Artículo 5
Disposiciones de Salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo
Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la
importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un
derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE"
indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las
disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación
establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo
al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de
importación c.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a
un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el
período 1986-1988.2
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso
mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1
supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones
requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero

-- 79 --
las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas
por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las
importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de
importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones
voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no
sean derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las medidas
se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del
GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas
mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de
otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de
1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
2

El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será,
por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un
precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración.
Después de su utilización inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del
publico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho
adicional que podrá percibirse
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un
contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado
a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante,
podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el
siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1
en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán
fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente
dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se
establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente
consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o
inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al
10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será
igual al 110 por ciento;

-- 80 --
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al
30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el
volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de
activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones
realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la
variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el
último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no
obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de
importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá
según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que se trate expresado
en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de
activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en
adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento
del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en
que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del
precio de activación el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del
apartado b);
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
3

Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel de activación
de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al 75 por ciento, el
derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del
60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud
de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional
será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d) .
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones
establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características
específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el
marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos

-- 81 --
correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del
párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo
Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de
ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor
antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de
las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de
consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4,
entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir
esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los
Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la
primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier periodo si se trata de
productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida
posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté
disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u
otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las
medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a
7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2
del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del
proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la
Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor
de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del
presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y
"Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Periodo de que las
medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo
agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en
desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la
agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos
agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o
pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los
compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serian aplicables a
esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los
-- 82 --
países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste
a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo
de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la
ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas,
expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso
anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente
ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación
de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento
del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año
correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría
obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5
por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis
establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la
producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de
cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del
compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos
directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los
productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a
los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en
conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores
agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas
que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los
criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción
en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

-- 83 --
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en
materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por
encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
Parte V
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de
conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones y la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los
compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una
rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación
exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos
públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al
precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto
similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de
medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos
los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto
agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto
exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y
promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los
transportes y fletes internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas
o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos
internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a
productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia
de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación,
especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:

-- 84 --
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el
nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se
podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad
máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual
podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del periodo de aplicación, un Miembro
podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra
en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con
respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de
ese Miembro, a condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas
subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos
especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos
desembolsos presupuestarios en el período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la
exportación desde el principio del periodo de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades
especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del
período de base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a
tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante
todo el periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del
pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados
en la Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación
no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del
periodo de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las
subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán
obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación
enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas
subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación

-- 85 --
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no
serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán
transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de
créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a
otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas
de seguro únicamente de conformidad con las mismas.
3.Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de
compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad
exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no
enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a. de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o
indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos
agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda
alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO
sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según
proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o
en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre
la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario
incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación
que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de
productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de
1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará
debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad
alimentaria de los Miembros importadores;

-- 86 --
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la
establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de
Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la
naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con
cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a
cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca
la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria
información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo
Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea
exportador neto del producto alimenticio especifico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como
"Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del
Anexo 2 del presente Acuerdo.
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios4;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte
III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de
las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del
artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994;
b)las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del
artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios
enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así
como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este
artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue
a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el
artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se

-- 87 --
mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen
ayuda a un producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de
las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del
artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima
de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o
la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los
artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarios.
Parte IX
Artículo 15
Trata especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y
diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de
concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de
reducción a lo largo de un periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos
adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16

-- 88 --
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de
reforma en los paises menos adelantados y en los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los
compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas
por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y
sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2,
se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de
una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta
notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los
criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la
influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para
cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura
con respecto a su participación en el Crecimiento normal del comercio mundial de
productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a
la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier
cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa
de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida
que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19

-- 89 --
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco
del presente Acuerdo Ias disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y
progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es
un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese
proceso se inicien un año antes del término del periodo de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de
reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la
agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario
equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones
mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a
largo plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:
ii)Código del SA

2905.43

(manitol)

-- 90 --
Código del SA

2905.44

(sorbitol)

Partida del SA

33.01

(aceites esenciales)

Partidas del SA

35.01 a 35.05

(materia albuminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados, colas)

Código del SA

3809.10

(aprestos y productos de acabado)

Código del SA

3823.60

(sorbitol n.e.p.)

Partidas del SA

41.01 a 41.03

(cueros y pieles)

Partida del SA

43.01

(peletería en bruto)

Partidas del SA

50.01 a 50.03

(seda cruda y desperdicios de seda)

Partidas del SA

51.01 a 51.03

(lana y pelo)

Partidas del SA

52.01 a 52.03

(algodón en rama, desperdicios de algodón y
algodón cardado o peinado)

Partida del SA

53.01

(lino en bruto)

Partida del SA

53.02

(cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente
exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE
REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos
de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del
comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por
consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los
siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado
con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique
transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los
productores;

-- 91 --
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas que se exponen a
continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales
sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la
agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las
empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en
la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales
mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en
los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en
relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a
determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas
y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por
ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como
especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro de medios para
facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a
productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la
inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o
normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado,
asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión
de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores
para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los
compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad,
carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios
de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de
infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los
desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura
únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de
explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de
disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos
de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5

-- 92 --
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y
mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa
de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del
programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y
relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y
colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las
compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes
del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad
alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el
producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna6
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda
alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
5

A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas
gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los
países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de
conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en
conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de
los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos
alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en
la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
5 Y 6

A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el
suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la
población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las
disposiciones de este párrafo.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos
relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de
abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de
medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de
mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el
gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y
administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales
sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los

-- 93 --
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1
supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que
se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción
algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los
párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e)
del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente
definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la
utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y
establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al periodo de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
los factores de producción empleados en cualquier año posterior al periodo de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de
red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida
de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos
(con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros
similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de
los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que
cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de
ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos;
no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el
presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de
tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno
en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres
naturales

-- 94 --
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial
por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre
natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por
plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y
vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la
producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años
precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las
pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el
tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al
desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no
se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para
prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el
apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el
presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la
pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de
productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente
definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la
producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción
agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de
recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente
definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del
ganado, de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola
comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o
retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de
esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios
comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los
precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u
otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

-- 95 --
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente
definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la
reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a
desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos
programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de
reprivatización de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la realización de
la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los
productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción
de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa
gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del
cumplimiento de condiciones especificas' establecidas en el programa gubernamental,
con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que
conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones
desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua
claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se
considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente
enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región
provienen de circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se
trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base.
-- 96 --
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con
derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en
esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a
un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve
la producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la
Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de
base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras
políticas no exentas") . La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una
MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos
presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos
públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas
pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el
nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica
expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del
producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas
de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que
beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los
precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de
referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho
a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa
diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento,
no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será
generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se
trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto
agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de
referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea
necesario.
-- 97 --
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una
diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia
fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir
este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el
precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se
medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras
medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor
de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este
método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular
la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un
precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la
cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda
equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales
exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para
los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos
productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la
ayuda interna estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del
mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con
lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás
medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra.
Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por
productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el
punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento
de los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de
sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos
agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento
de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la
cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los
desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito
del párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por
productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda
equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los
correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del
Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la
subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto

-- 98 --
agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de
transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos
específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda
equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los
productos con ellos elaborados y/o preparados("productos designados") respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato
especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento
del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 ("período de base");
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la
exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de
la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un
Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que
están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la
seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas
en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4
por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde
el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen después
anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de
aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las
disposiciones del párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las
incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento
del consumo interno correspondiente del periodo de base. Después se mantendrá en la
Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya
resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido
en el párrafo 1 una vez terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco
temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el
artículo 20 del presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.

-- 99 --
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el
párrafo 3 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho
Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo de
aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese
caso una vez terminado el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho
Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del
X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos
mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que
cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de
aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y
se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años
sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de aplicación se
hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos
anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes
arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del
presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que
sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo
Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los
apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en
cuestión, las condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas
en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate,
correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo
de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en
tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno
correspondiente del periodo de base al principio del quinto año del periodo de aplicación,
y que desde el comienzo del sexto año del periodo de aplicación las oportunidades de
acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos anuales iguales
hasta el comienzo del 10° año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del
periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro
de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el 10° año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con
respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá
continuar una vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de

-- 100 --
aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10° año contado a partir del comienzo
del periodo de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el
párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho
Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una
vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación, los
productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las
directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista
del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo
6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en
desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico
indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en
tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los
precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años
1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando
proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general
multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los
productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en
términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios
contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando
sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la
rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en
el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no
sean apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios
exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de
los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo
de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran
los datos de los precios.

-- 101 --
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el
mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese
precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para
tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente
apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior
al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al
tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se
trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la
aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará,
previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a
negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio
internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en
el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia
sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de
guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias
para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre
las Miembros sobre la base de normas directrices y recomendaciones internacionales
elaboradas por las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión
del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones
internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello requiera que los Miembros
modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los
animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades
especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros

-- 102 --
importadores y como consecuencia para acceder a los mercados así como para formular
y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando
ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del
GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX1;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que
puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se
elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el
Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a
los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto
a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se
aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de
que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el
párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan
condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las
medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una
restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del
apartado b) del artículo XX.

-- 103 --
Artículo 3
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los
Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o
recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad
con normas directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger
la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se
presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y
del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se
lograría mediante medidas basadas en las normas,
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de
encabezamiento del artículo.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el
Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones
pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría
mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no
habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la
Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a
todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4
del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las
organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia

-- 104 --
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de
otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros
Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra
objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al
Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas
encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento
de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen
en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y
la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos
existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de
inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la
existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y
ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los
vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de
protección sanitaria fitosanitaria contra ese
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
2

A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la
base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes
para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el
territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos
para limitar los riesgos.

-- 105 --
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros
deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las
personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada
Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere
adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros
colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1,2 y 3 del artículo 12, para
elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al
elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con
inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las
personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o
mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un
grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.3
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá
adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la
información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las
organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de
obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y
revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus
exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o
fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de
plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten
a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del
producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de
varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los
Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades
o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales
competentes.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 106 --
PIE DE PAGINA
3

A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un grado de
restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente
disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos
restrictiva del comercio.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o
enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al
Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que
varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificaran las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y
facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con
las disposiciones del
Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de
control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación
del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus
procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros
Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por
conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá
prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e
infraestructura -con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y
podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre

-- 107 --
otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países
puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de
exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo
Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro
importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica
necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus
oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular
las de los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el
establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán
concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de
interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades
de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las
disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países,
previa solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al
cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta
sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en
desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la
celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo,
salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen
cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir
asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal
fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de
expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a
petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los
Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de

-- 108 --
recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 12
Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las
funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la
consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité
adoptará sus decisiones por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o
negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité
fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones
internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de
aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e
internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión
del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor
asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del
presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A
tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes,
deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una
repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación
por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que
aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso
a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los
casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional
como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y,
en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización
de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al
respecto a la Secretaria y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que
se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento
previsto en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando
proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente en
materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos
apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a
-- 109 --
examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con
el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres
años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando
surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de
Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las
instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en
su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las
instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación
de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales
si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten
a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros
podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las
contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en
caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos
especializados, infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES 4
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación
de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

-- 110 --
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de
ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos,
reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras
cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de
cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o
vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos
de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y
etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones
establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos
de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y
muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaria de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las
organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los peces y la fauna
silvestre; el termino "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el término "plagas"
incluye las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas
y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas
supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras
organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los
Miembros, identificadas por el Comité.
-- 111 --
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o
propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según
las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles
consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos
perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime
adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la
vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su
territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de
riesgo aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o
partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser
adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica
que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que
existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de
control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y
amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades Zona designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha
contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y
fitosanitarias5 que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los
Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre
la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los
países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información

-- 112 --
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de
facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte
adoptar dentro de su territorio;
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
5

Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes que sean de
aplicación general.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos
alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y
fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos
acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan
ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al
mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales 6 del Miembro de que se
trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en
proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación
internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer
una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros
interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los
productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;

-- 113 --
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en
proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los
resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en
el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaria, la
reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la
razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas
urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito,
mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se harán en español, francés o inglés.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
6

Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se entenderá. en el
caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o
jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en
español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran
extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación
determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las
organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés
particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al
procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general

-- 114 --
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un
idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del
presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o
lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION 7
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de
las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera
que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos
nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se
comunique al solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; de que,
cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera
precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes
posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que
puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la
solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta
donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso
de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos
alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y
aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y
necesario;
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
7

Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.

-- 115 --
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos
importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de
productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean
superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las
instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos
importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias
que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a Ia reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida
seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; e
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su
mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso
a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una
determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de
producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia
necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de
inspecciones razonables dentro de su territorio.

ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el
área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan
integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del
GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del objetivo de una
mayor liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones
Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse
después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y
debería ser de carácter progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países
menos adelantados Miembros;
-- 116 --
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros
durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido
en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del
párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las
posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades
de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del
comercio de textiles y vestido.1
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que
no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio
Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y,
en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros
exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar
reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de
1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un
aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán
a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las
disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable
el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas
las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud
del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el
día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que
las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y
las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles
previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros
acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas
esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el
día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información.
Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes
a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con
respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros

-- 117 --
para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los
Miembros interesados.
3.Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de
conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros
interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para
ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para
establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar
prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las
disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PIE DE PAGINA
1

En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las
exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
2

Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos
sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados
de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime
apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1
constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el
día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá
ninguna nueva restricción en términos de productos de Miembros, salvo en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3
Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo de artículo 3 del AMF con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el
plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de
Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en
virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida
unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que
rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida
aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en
virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia
que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST
de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en
el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de

-- 118 --
los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los
productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles
completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la
Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá
prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas
notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el
derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a
más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o,
en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más
tardar al finalizar el 12° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá
estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con
arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT
de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de
categorías, en tres etapas, a saber:
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
3

Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en
lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo
estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------a) el primer día del 37° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el
anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno
de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados
y prendas de vestir;
b) el primer día del 85° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el
anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno
de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados tejidos, artículos textiles confeccionados y
prendas de vestir;

-- 119 --
c) el primer día del 121° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los
textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las
restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan
notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el
derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles
y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del
cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya
presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre
productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal
integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del
Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación,
para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se
notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el
OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes,
mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en
el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC hasta el 36° mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada
restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en
vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al
del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado
en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de
Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel
de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del
presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37° al 84° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1,
aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85° al 120° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive),
el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2,
aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine
cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a
partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período
de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al
OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado
para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de
la limitación. El OST. distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la

-- 120 --
eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros
interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de
otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la
transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones
mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se
impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la
compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la
aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los
Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por
ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro
importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se
establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia
del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los
coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios,
como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con
una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las
disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro
adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto
a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en
el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán
aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo
XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro
importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo
Xlll del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los
productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente
Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la
medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El
nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las
exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos
sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se
aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que
se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del
GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente
equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de
cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus

-- 121 --
disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo
de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a
participar en sus trabajos.
Artículo 3
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembro que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de
las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del
artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al
OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido
presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las
notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en
el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que
se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1,
salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su
información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a
más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un
plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer
recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST,
para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano
de la OMC en relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada
al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste,
con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier
restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del
presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá
entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del
GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones
presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de
conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los
Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las
restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de
conformidad con el artículo 6.

-- 122 --
2.Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o
administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos
bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías,
incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo,
tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro,
impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el
presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las
disposiciones del artículo2 un producto que no sea el único objeto de una restricción,
ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y
obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a
que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al
Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con
ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre
un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea
factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se
proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo
de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá
someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto
en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una
diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales,
frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y
el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las
disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha
elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en
conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para
resolver los problemas resultantes de la elusión.

-- 123 --
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación
de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o
combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el
Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se
deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de
30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los
Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y
procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su
territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra
ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y
procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente
Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de
exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la
investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de
limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de
documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en
que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos,
previa petición y caso por caso. Los Miembros procuraran aclarar las circunstancias de
esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas
suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de
pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión),
deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el
problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a
mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las
cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el
verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias
reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya
pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan
sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de
limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de
aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros
afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST
con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas,
otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste
podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados.
De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a
examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito
de envíos a través de países. o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan
cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman
nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control
sobre dichos envíos.
-- 124 --
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras,
cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha
realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse
contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en
conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los
Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha
declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa
elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro
deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una
solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los
Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros
realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las
declaraciones.
Artículo 6
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario
aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el
presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la
salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con
excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del
artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2
notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos
de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses
siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición
deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las
disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando,
sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las
importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad
que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción
nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es
ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no
otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los
consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real
de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de
esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en
cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el
mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y
las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros
constituye necesariamente un criterio decisivo.

-- 125 --
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se
aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los
párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de
las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las
procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos
en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí
solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas
medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas
exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del
presente Acuerdo.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
5

Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en
nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del
presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de
un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un
perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las condiciones
existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho Estado miembro.
6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará
sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por
ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de
amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será
superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el
párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en
cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente
más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia
en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en
términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá
un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones
de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las
exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje
del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro
importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras

-- 126 --
de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de
ellos en cantidades comerciales:
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores
de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del
sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en
los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará
especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel
de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de
productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su
elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y
prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y
certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el
cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones
totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procuraran entablar
consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas.
La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente
sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los
factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a
las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una
amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4,
sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el
Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes
presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha
posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado
en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al
que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del
Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace
referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de
todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto
con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST
sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se
trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados
responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y
normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la
fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la
limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros
afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de
las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período
de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de
consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicaran al OST en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST

-- 127 --
determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del
presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los
datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así
como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que
estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado aun
acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la
limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días
previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST.
Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un
examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o
amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones
apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen,
el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se
hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan
proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas
con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de
adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que
no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST
al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de
aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y
formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30
días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán
al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la
fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad
con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin
prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el
nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año
incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por
ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación
aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años
sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10
por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del
remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un
producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo

-- 128 --
dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un
7 por ciento, a condición de que el total de las exportación objeto de limitación no exceda
del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de es forma en virtud del
presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de
aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición
pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo
a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF
durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva
limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor
en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a
efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación
correspondiente al último periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a
limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida
aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro
adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales
como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en
prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por
lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la
competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una
categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11
contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos
contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros
tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del
GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por
medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la
reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los
trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b). garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo
en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y
procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la
protección de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el
vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.

-- 129 --
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden
a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan
una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan
notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo
Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se
refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de
la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos
órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"),
encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las
medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de
tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un
Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa
de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos
serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del
Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda
entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros
nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga
en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo.
Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud
de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones
adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar
de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC
y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere
apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del
presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales
previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de
examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión
concreta que ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses en el marco del
presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados.

-- 130 --
Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que
estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el
párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar
en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el
asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará
de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el
presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los
Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del
Comercio de Mercancías pata su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que
ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones
del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido
dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST
emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de
esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros
podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo
XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio
de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del
proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del
Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un
informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de
examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de
integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de
las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que
éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso
las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de
derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución
de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace
referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio
de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del
artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que,
según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del
presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su
marco, el primer día del 121 ° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el
sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El
presente Acuerdo no será prorrogable.
-- 131 --
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus
códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el
nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas
en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir
determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas
en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de Tejidos de
fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal
hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales
propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una
certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros
interesados;
a. a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982
entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas,
tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje,
esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT
de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA)
N° del SA

Designación de los productos

Cap. 50

Seda

5004.00

Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor

5005.00

Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta p. Menor

5006.00

Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin
Florencia)

5007.10

Tejidos de borrilla

-- 132 --
5007.2

Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas
fibras

5007.90

Tejidos de seda, n.e.p.

Cap.51

Lana, pelo fino u ordinario;Hilados y Tejidos de crin

5105.10

Lana cardada

5105.21

Lana peinada a granel

5105.29

Lana peinada, excepto a granel

5105.30

Pelo fino, cardado o peinado

5106.10

Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor

5106.20

Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.menor

5107.10

Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin cond. pa. venta p. Menor

5107.20

Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. Menor

5108.10

Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor

5108.20

Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor

5109.10

Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa.venta
p.menor

5109.90

Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p.
Menor

5110.00

Hilados pelo ordinario o crin

5111.11

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </=
300 g/m²

5111.19

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 300
g/m²

5111.20

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl.
Con fil. sint. o artit:

5111.30

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl.
con fibras sint. o artif

5111.90

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p.

-- 133 --
5112.11

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </=
200 g/m²

5112.19

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 200
g/m²

5112.20

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl.
con fibras sint. o artif.

5112.30

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl
con fibras sint. o artif.

5112.90

Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p.

5113.00

Tejido de pelo ordinario o de crin

Cap, 52

Algodón

5204.11

Hilo de coser de algodón, con >/=85% de algodon en peso, sin acond. pa. Venta
p. Menor

5204.19

Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa venta p.
Menor

5204.20

Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta p. menor

5205.11

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond.
pa.venta p. menor

5205.12

Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin
acond. pa. venta p. menor

5205.13

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin
acond. pa. venta p. menor

5205.14

Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. venta p. menor

5205.15

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. Menor

5205.21

Hilados algodón, >/=85%, sencillos, peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa.
Venta p. menor

5205.22

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor

5205.23

Hilados algodón. >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. Menor

-- 134 --
5205.24

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. venta p. menor

5205.25

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. Menor

5205.31

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sinacond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.32

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.33

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex
>/=192,31, sin acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p.

5205.34

Hilados algodón, >/- 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.35

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.41

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p,

5205.42

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.

5205.43

Hilados algodón. >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.

5205.44

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.45

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.11

Hilados algodón, >85%, sencillos, sin peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta
p. menor

5206.12

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sinpeinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p.menor

5206.13

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor

5206.14

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. Venta p. Menor

5206.15

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p.

-- 135 --
Menor
5206.21

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
Venta p. menor

5206.22

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin
acond. na. venta D. Menor

5206.23

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor

5206.24

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. Venta p. menor

5206.25

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p.
menor

5206.31

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.32

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.33

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p: menor, n.e.p.

5206.34

Hilados algodón, < 85°/n, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.35

Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.41

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.42

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p:

5206.43

Hilados algodón, < 85%. Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.44

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125,
sin acond. pa. ventap. menor, n.e.p.

5206.45

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.

5207.10

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso,
acond. pa. yenta p. menor

-- 136 --
5207.90

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, cond.
pa. venta p. menor

5208.11

Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, no mas de 100 g/m², crudos

5208.12

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m²,
crudos

5208.13

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos

5208.19

Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p.

5208.21

Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m²,
blanqueados

5208.22

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m²
blanqueados

5208.23

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados

5208.29

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.

5208.31

Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², teñidos

5208.32

Tejidos algodón de ligamento tatetan, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m²,
teñidos

5208.33

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², teñidos

5208.39

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.

5208.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m², hilados
distintos colores

5208.42

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m²,
hilados distintos colores

5208.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados
distintos colores

5208.49

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.

5208.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%,no más de 100 g/m², estampados

5208.52

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m²,
estampados

5208.53

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², estampados

-- 137 --
5208.59

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², estampados, n.e.p.

5209.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², crudos

5209.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m², crudos

5209.19

Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p.

5209.21

Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de g/m², blanqueados

5209.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, >1= 85%, más de 200 g/m², blanqueados

5209.29

Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.

5209.31

Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos

5209.32

Tejidos aigodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos

5209.39

Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.

5209.41

Tejidos algodón de ligamento tat'etán, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados
distintos colores

5209.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, mas de 200 g/m²

5209.43

Tejidos algodón de ligamento sarga excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200
g/m², hilados distintos colores

5209.49

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.

5209.51

Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, mas de 200 g/m², estampados

5209.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%. más de 200 g/m², estampados

5209.59

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², estampados, n.e.p.

5210.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no
más de 200 g/m², crudos

521012

Tejidos de algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no
más de 200 g/m², crudos, n.e.p.

5210.19

Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos,
n.e.p.

5210.21

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl.con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m², blanqueados

5210.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. o artif, no

-- 138 --
más de 200 g/m², blanqueados
5210.29

Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m²,
blanqueados, n.e.p.

5210.31

Tej idos algodón de I igamento tafetán, < 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no
más de 200 g/m², teñidos

5210.39

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. O artif, no
mas de 200 g/m², teñidos

5210.39

Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos,
n.e.p.

5210.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no
más de 200 g/m², hilados destintos colores

5210.42

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, no mas
de 200 g/m², hilados distintos colores

5210.49

Tejidos algodon, < 85%, mezcl. Con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados
distintos colores, n.e.p.

5210.51

Tejidos algodón de ligamento tafetan, <85% mezcl. con fibras sint. o artif, no mas
de 200 g/m², estampados

5210.52

Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, no más
de 200 g/m², estampados

5210.59

Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, </ = 200 g/m²,
estampados, n.e.p.

5211.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más
de 200 g/m², crudos

5211.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artit:, mas
de 200 g/m², crudos

5211.19

Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos,
n.e.p.

5211.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más
de 200 g/m², blanqueados

5211.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de
200 g/m², blanqueados

5211.29

Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint, o artif, más de 200 g/m²,
blanqueados, n.e.p.

-- 139 --
5211.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más
de 200 g/m², teñidos

5211.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de
200 g/m², teñidos

5211.39

Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint o artif, más de.200 g/m², teñidos,
n.e.p.

5211.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas
de 200 g/m², hilados distintos colores

5211.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif:,
mas de 200 g/m²

5211.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con
fibras sint. o artif, > 200 glm2, hilados distintos colores

5211.49

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados
distintos colores, n.e.p.

5211.51

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl: con fibras sint. o artif,
más de 200 g/m², estampados

5211.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de
200 g/m², estampados.

5211.59

Tejidos algodón <85% mezcla con fibras sint o artif: más de 200 g/m²,
estampados, n.e.p.

5212.11

Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m²,crudos, n.e.p.

5212.12

Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², blanqueados, n.e.p

5212.13

Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m², teñidos, n.e.p.

5212.14

Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.15

Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², estampados, n.e.p.

5212.21

Tejidos algodón, de gramaje sup. A200 g/m², crudos, n.e. p.

5212.22

Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², blanqueados, n.e.p.

5212.23

Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², tejidos, n.e.p.

5212.24

Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.25

Tejidos algodón, de gramajes up.a 200 g/m², estampados, n.e.p.

-- 140 --
Cap. 53

Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel

5306.10

Hilados de lino, sencillos

5306.20

Hilados de lino, torcidos o cableados

5307.10

Hilados de yute y demás fibras text. dd liber, sencillos

5307.20

Hilados de yute y demás tibras text. del líber, torcidos o cableados

5308.20

Hilados de cáñamo

5308.90

Hilados de las demás fibras vegetales

5308.11

Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en peso, crudos o blanqueado

5309.19

Los demás tejidos de fino, con 85% o mas de lino en peso

5309.21

Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados

5309.29

Los demas tejidos de lino, con < 85% de lino en peso

5310.10

Tejidos de yute y demás fibras text. del liber, crudos

5310.90

Los demás tejidos de yute y demas fibras text. del líber

5311.00

Tejidos de las demás fibras text. Veget.; tejidos de hilados de papel

Cap. 54

Filamentos sinteticos o artificiales

5401.10

Hilo de coser de filarnentos sinteticos

5401.20

Hilo de coser de filamentos artificiales

5402.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de naylon/otras
poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor

5402.20

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin
acond. pa. venta p. menor

5402.31

Hilados texturados n.e.p. de fil. Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo,
sin acond. pa. venta p. menor

5402.32

Hilados texturados n.e.p. de fil . naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin
acond. pa. venta p. menor

5402.33

Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor

5402.39

Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p.

-- 141 --
menor
5402.41

Hilados de filamentos naylon/otras polian idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor

5402.42

Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor

5402.43

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor

5402.49

Hilados de filamentos sinteticos, sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta
p.menor

5402.51

Hilados de filamentos naylon/otras pol iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor

5402.52

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor

5402.59

Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor

5402.61

Hilados de filamentos naylon/otras poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor

5402.62

Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p.
menor

5402.69

Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta
p.menor

5403.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond.
pa. venta p. menor

5403.20

Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif sin acond. pa. venta p. menor

5403.31

Hilados de fil. de rayón viscosa sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor

5403.32

Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa.
venta p. Menor

5403.33

Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor

5403.39

Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.venta p. menor

5403.41

Hilados de fil. de rayón viscosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor

-- 142 --
5403.42

Hilados de fil. de acetato de celulosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. Menor

5403.49

Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor.

5404.10

Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no
exceda de 1 mm

5404.90

Tirasdemat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm

5405.00

Monofil . artificiales,67 dtex, sección trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura
</= 5 mm

5406.10

Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5406.20

Hilados filamentos artificiaes (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5407.10

Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de naylon/otras poliamidas/poliésteres

5407.20

Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sinteticas

5407.30

Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napias de hilados text. sint.
paralelizados)

5407.41

Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, crudos o
blanqueados, n.e.p.

5407.42

Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.

5407.43

Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, hilados distintos
colores, n.e,p,

5407.44

Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.

5407.51

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, crudos o blarlqueados,
n.e.p.

5407.52

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.

5407.53

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores,
n.e.p.

5407.54

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.

5407.60

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.

5407.71

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

-- 143 --
5407.72

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.73

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.74

Tejidos, con >/=85%de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5407.81

Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, crudos o
blanqueados, n.e.p.

5407.82

Tejidos de filamentos sintéticos, ' 85%, mezclados con algodón, crudos o
blanqueados, n.e.p,

5407.83

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos
colores, n.e,p.

5407.84

Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados,
n.e.p.

5407.91

Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.92

Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.93

Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.94

Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5408.10

Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa

5408.21

Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras de mat. text. artif, crudos/blanqueados,
n.e.p.

5408.22

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, teñidos, n.e.p.

5408.23

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, Hilados distintos
colores, n.e.p.

5408.24

Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p.

5408.31

Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.

5408.32

Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.

5408.33

Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.

5408.34

Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.

Cap. 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5501.10

Cables de filamentos de naylon o de otras poliamidas

-- 144 --
5501.20

Cables de filamentos de poliésteres

5501.30

Cables de filamentos acrllicos o modacrilicos

5501 90

Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.

5502.00

Cables de filamentos artificiales

5503.10

Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar

5503.20

Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar

5503.30

Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, sin cardar ni peinar

5503.40

Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin cardar ni peinar

5503.90

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.

5504.10

Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar

5504.90

Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar

5505.10

Desperdicios de fibras sintéticas

5505.20

Desperdicios de fibras artificiales

5506.10

Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas

5506.20

Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas

5506.30

Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, cardadas o peinadas

5506.90

Fibras sinteticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.

5507.00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas

5508.10

Hilo de coser de fibras sinteticas discontinuas

5508.20

Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

5509.11

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras poliamidas, sencillos, sin
acond. pa. venta p. menor

5509.12

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras
retorcido.s/cableados, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.

5509.21

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor

poliamidas,

-- 145 --
5509.22

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.31

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor

5509.32

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, retorcido.s/cableados, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.41

Hilados, con>/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor

5509.42

Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinteticas
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.51

Hilados fibras poliésterdisc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.

5509.52

Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.

5509.53

Hilados fibras poliester disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.

5509.59

Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.61

Hilados fibras acrilicas disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.

5509.62

Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodon, sin cond. pa. venta p. menor,
n.e.p.

5509.69

Hilados fibras acrilicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.91

Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5509.92

Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con agodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.

5509.99

Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.11

Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc. Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor
.

5510.12

Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.

5510.20

Hilados de fibras artif disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.

discontinuas,

-- 146 --
5510.30

Hilados de fibras artif: disc. Mezcl.con algodon, sin acond. pa. Venta p. menor,
n.e.p.

5510.90

Hilados, de fibras artif. Disc.,sin acond. pa. Venta p. n.e.p.

5511.10

Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta
p. menor.

5511.20

Hilados, con <85% de fibras sint. Disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5511.30

Hilados de fibras artificiales(excepto hilo de coser),acond. pa. venta p. menor

5512.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrilicas, crudos o blanqueados

5512.19

Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliester

5512.21

Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados

5512.29

Los demás tejidos. con >/=85% de fibras disc. acrílicas

5512.91

Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. crudos o blanqueados

5512.99

Los demás tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc.

5513.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados.

5513.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con
algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados.

5513.13

Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m²,
crudos o blanqueados, n.e.p.

5513.19

Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos
o blanqueados.

5513 21

Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con
algodón, </=170 g/m², teñidos

5513.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85% mezcl. con
algodón, </==170 g/m², teñidos

5513.23

Tejidos fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos,
n.e.p.

5513.29

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos.

5513.31

Tejidos de ligamento tafetan. de fibras disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con
algod(in.</= 170 g/m², hilados distintos colores

-- 147 --
5513.32

Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc. de poliester, < 85%, mezcl . con
algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores

5513.33

Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
teñidos, n.e.p.

5513.39

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados
distintos colores

5513.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m², estampados

5513.42

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </=
170 g/m², estampados

5513.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
estampados, n.e.p.

5513.49

Tejidos otras fibras sint, disc., <85%, mezcl, con algodón, </= 170 g/m²,
estampados

5514.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, >
170 g/m², crudos/blanq.

5514.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170
g/m², crudos/blanq.

5514.13

Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
crudos/blanq., n.e.p.

5514.19

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
crudos/blanq.

5514.21

Tejidos de ligamento tafetan, de fibras disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, >
170 g/m², teñidos

5514.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%, mezcl. con algodón. >
170 g/m², teñidos

5514.23

Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos

5514.29

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos

5514.31

Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc., polié.ster, <%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m², hilados distintos colores

5514.32

Tejidos de ligamento sarga, de tibras disc., poliester, < %, mezcl. con algodón, >
170 g/m², hilados distintos colores

-- 148 --
5514.33

Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores, n.e.p.

5514.39

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores

5514.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster.< 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m², estampados

5514.42

Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodon,
> 170 g/m², estampados

5514.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
estampados, n.e.p.

5515.49

Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl . con algodón, > 170 g/m²,
estampados

5515.11

Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.

5515.12

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif:, n.e.p.

5515.13

Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino. n.e.p.

5515.19

Tejidos de fihras disc. poliéster, n.e.p.

5515.21

Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con filamentos sint. o artif, n.e.p.

5515.22

Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.29

Tejidos fibras disc. acrilicas o modacrilicas, n.e.p.

5515.91

Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.

5515.92

Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.99

Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.

5516.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados

5516.12

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., teñidos

5516.13

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., hilados distintos colores

5516.14

Tejidos, con >/= 85% de fibras artit: disc., estampados

5516.21

Tejidos de fibras artif disc,, <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif,
crudos/blanq.

-- 149 --
5516.22

Tejidos de fibras artif disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos

5516.23

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados
distintos colores

5516.24

Tejidos de fibras artit: disc., < 85%, mezcl . con filamentos sint. o artif,
estampados

5516.31

Tejidos de fibras
crudos/blanqueados

5516.32

Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos

5516.33

Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos
colores

5516.34

Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl . con lana/pelo fino, estampados

5516.41

Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados

5516.42

Tejidos de fibras arbt disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos

5516.43

Tejidos de fibras artit disc., < 85%, mezcl . con algodón, hilados distintos colores

5516.44

Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodon. estampados

5516.91

Tejidos de fibras artif disc., crudos o blanqueados, n.e.p.

5516.92

Tejidos de fibras artit: disc., teñidos, n.e.p.

5516.93

Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.

5516.94

Tejidos de fibras artit: disc., estampados, n.e.p.

Cap. 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles. cuerdas, etc.

5601.10

Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos

5601.21

Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto a rtículos higiénicos

5601.22

Guata de fibras sint. o artit: y a rtículos de esta guataexcepto artículos higiénicos

5601.29

Guata de mat. textiles y arts de esta guata, excepto arts. sanitarios

5601.30

Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles

5602.10

Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta

5602.21

Los demás fieltros no punzonados,de lana o de pelos finos, sin impreg. recub.,

artif.

disc.,

<

85%,

mezcl.

con

lana/pelo

-- 150 --

fino,
revest. etc.
5602.29

Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg.,
recub., revest. etc.

5602.90

Fieltro de mat. textiles, n.e.p.

5603.00

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida estratificada hilos y
cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

5604.20

Hilados de alta tenacidad de poliésts., naylon u otras poliamidas, rayón viscosa
recub. etc.

5604.90

Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.

5605.00

Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de
metal

5606.00

Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille " hilados de cadeneta"

5607.10

Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del liber

5607.21

Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén.
Agave

5607.29

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fihras textiles sisal

5607.30

Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o de las demas fib. text. duras (de las
hojas)

5607.41

Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno

5607.49

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno

5607.50

Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas

5607.90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias

5608.11

Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales

5608.19

Redes de mallas Mudadas. tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y
redes conf de mat. text.

5608.90

Redes de mallas anudadas, tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y
otras redes conf de otras mat. text.

5609.00

Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.

Cap, 57

Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat, textiles

-- 151 --
5701.10

Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos

5701.90

Alfombras de nudo de las demás mat. textiles

5702.10

Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karumunie" y tejidos text. sim. hechos a mano

5702.20

Revestimientos de fibras de coco para el suelo

5702.31

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, sin confeccionu,
n.e.p.

5702.32

Alfombras de mat. text. Sintéticas o utit:, de tejidos aterciopelados, sin
confeccionu, n.e.p.

5702.39

Alfombras de las demás mat. text., de tejidos a terciopelados, sin confeccionar,
n.e.p.

5702.41

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, confeccionadas,
n.e.p.

5702.42

Alfombras de mat. text. Sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados,
conteccionadas, n.e.p.

5702.49

Alfombras de las demas mat. Textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas,
n.e.p.

5702.51

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sinconfeccionar, n.e.p.

5702.52

Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.59

Alfombras de las demas mat. Textiles, tejidas, sin conteccionar, n.e.p.

5702.91

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.92

Alfomhras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.99

Alfombras de las demás mat. Textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5703.10

Alfombras de luna o de pelos finos, de pelo insertado

5703.20

Alfombras de naylon o de otras pol iamidas, de pelo insertado

5703.30

Alfombras de las demás mat. text. utificiales, de pelo insertado

5703.90

Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado

5704.10

Revestimientos de fieltro de mat. Text., de sup. no superior a 0,3 m²

5704.90

Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.

-- 152 --
5705.00

Alfombras y demas revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.

Cap. 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.

5801.10

Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas

5801.21

Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortu, de algodon, excepto tejidos con
bucles/cintas

5801.22

Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas

5801.23

Terciopelos y telpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.

5801.24

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar),rizados de algodón, excepto
tej..con bucles/cintas

5801.25

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto
tej. con bucles/cintas

5801.26

Tejidos de chenille, de algodon, excepto cintas

5801.31

Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art.
excep. tej. con bucles/cintas

5801.32

Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas),de fib. art., excepto
cintas

5801.33

Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. oart., n.e.p.

5801.34

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados,
except. con bucles/cintas

5801.35

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except.
con bucles/cintas

5801.36

Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas

5801.90

Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con
bucles/cintas

5802.11

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas,
crudos

5802.19

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos
y cintas

5802.20

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto
cintas

-- 153 --
5802.30

Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03

5803.10

Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas

5803.90

Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepta cintas

5804.10

Tules, tules bobinos y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto

5804.21

Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif, en piezas, tiras o motivos

5804.29

Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., enpiezas, tiras o motivos

5804.30

Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos

5805.00

Tapiceria tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas

5806.10

Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla

5806.20

Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elast. o de hilos de caucho

5806.31

Cintas de algodón, n.e.p.

5806.32

Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.

5806.39

Cintas de las demás mat. textiles, h e.p.

5806.40

Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas

5807.10

Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos sim. de mat. text.

5807.90

Etiquetas, escudos y a rtículos sim., no tejidos, de mat. Text., n.e.p.

5808.10

Trenzas en pieza

5808.90

Artículos de pasamaneria y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell,
pomp. y sim.

5809.00

Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.

5810.10

Bordados químicos o aereos y bor. con fondo sec ., en pieza, tiras o motivos

5810.91

Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.

5810.92

Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p

5810.99

Bordados de las demás mat. Textiles, en pieza, tiras o motivos

5811.00

Productos textiles en pieza

-- 154 --
Cap. 59

Tejidos imp" remlbiertos. Revestidos o estratificados, etc.

5901.10

Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuademación

5901.90

Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. Para pintu tej. rig. para
sombreria

5902.10

Napas tramadas para neum., de naylon o de otras poliamidas fab. con hilados de
alta tenacidad

5902.20

Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de altatenac. de poliesteres

5902.90

Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de alta tenac. de rayón viscosa

5903.10

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con policloruro de vinilo, n.e.p,

5903.20

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif con poliuretuno, n.e.p.

5903.90

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con plástico, n.e.p.

5904.10

Linóleo, incluso cortado.

5904.91

Revest. del suelo, excep. Iinoleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin
tejer

5904.92

Revest. del suelo, excep. lino leo, con otros soportes textiles

5905.00

Revest. de mat. textiles para paredes

5906.10

Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura maxima

5906.91

Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.

5906.99

Tejidos cauchutados, n.e.p.

5907.00

Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. Deco. teatro)

5908.00

Mechas de mat. textiles para lamparas, homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de
punto ut. para su fab.

5909.00

Mangueras para bombas y tubos similues de mat. textiles

5910.00

Correas trunsp. o de transmisión de mat. textiles

5911.10

Tejidos utilizados para la fab. de guun. de cudas y prod. Sim. para otros usos
téc.

5911.20

Gasas y telas para cernes, incl. Confeccionadas

-- 155 --
5911.31

Tejidos utilizados en las maq. de tab, papel o en maq. Sim., de peso inf a 650
g/m

5911.32

Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. Sim., de peso >/= 650
g/m²

5911.40

Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos,
incluso los de cabello

5911.90

Productos y uticulos textiles para usos técnicos, n.e.p.

Cap. 60

Tejidos de punto

6001.10

Tejidos de punto de pelo lugo

6001.21

Tejidos de punto con bucles, de algodón

6001.22

Tejidos de punto con bucles, de fibras sinteticas o artificiales

6001.29

Tejidos de punto con bucles, de las demas materias textiles

6001.91

Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.

6001.92

Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas oartificiales, n.e.p.

6001.99

Tejidos de punto de lerciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.

6002.10

Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5% elastómeros/ caucho, n.e.p.

6002.20

Tejidos de punto de anchura interior a 30 cm, n.e.p.

6002.30

Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5% de elastómeros/ caucho, n.e.p.

6002.41

Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e,p.

6002.42

Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.

6002.43

Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.49

Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.

6002.91

Tejidos de punto de luna o de pelo fino, n.e.p.

6002.92

Tejidos de punto de algodón, n.e.p.

6002.93

Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.99

Tejidos de punto, los demás, n.e.p.

-- 156 --
Cap 61

Prendas y complementos de vestir, de punto

6101.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6101.20

Abrigos, unoraks, etc., de punlo, para hombres o niños, de algodón

6101.30

Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sinteticas o
artificiales

6101.90

Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demas materias
textiles

6102.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6102.20

Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodon

6102.30

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niflas, de fibras sinteticas o
artificiales

6102.90

Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles

6103.11

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o depelo fino

6103.12

Trajes o temos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.19

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.21

Conjuntos de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino

6103.22

Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón

6103.23

Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.29

Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles

6103.31

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino

6103.32

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o nihos, de algodón

6103.33

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas

6103.39

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles

6103.41

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de
pelo fino

6103.42

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón

-- 157 --
6103.43

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas

6103.49

Pantalones y puntalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás
materias texbles

6104.11

Trajes sastre de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino

6104.12

Trajes-sastre de punto para mujeres o nihas, de algodon

6104.13

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.19

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.21

Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.22

Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.23

Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de tibras sintéticas

6104.29

Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.31

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.32

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.33

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas

6104.39

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles

6104.41

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino

6104.42

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.43

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.44

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales

6104.49

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.51

Faldas de punto para mujeres o niñas, del una o de pelo fino

6104.52

Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.53

Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.59

Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

-- 158 --
6104.61

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo
fino

6104.62

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.63

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas

6104.69

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles

6105.10

Camisas de punto para hombres o niños, de algodón

6105.20

Camisas de punto para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales

6105.90

Camisas de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles

6106.10

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón

6106.20

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fihras sintéticas o artificiales

6106.90

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6107.11

Calzoncillos de plmto para hombres o niños, de algodón

6107.12

Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fihras sinteticas o artiticiales

6107.19

Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles

6107.21

Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón

6107.22

Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales

6107.29

Camisones y pijamas de punto para hombres o niños de las demás materias
textiles

6107.91

Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón

6107.92

Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas o
artificiales

6107.99

Albornoces hatas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles

6108.11

Combinaciones y enaguas de punto para mu jeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales

6108.19

Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás

-- 159 --
materias textiles
6108.21

Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.22

Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6108.29

Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demas materias textiles

6108.31

Comisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.32

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales

6108.39

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas de las demás materias
textiles

6108.91

Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.92

Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas o
artificiales

6108.99

Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles

6109.10

Camisetas de punto, de algodón

6109.90

Camisetas de punto, de las demás materias textiles

6110.10

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino

6110.20

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón

6110.30

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares depunto, de fibras sintéticas

6110.90

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demas materias
textiles

6111.10

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes,de lana o de pelo fino

6111.20

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de algodón

6111.30

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés,de fibras sintéticas

6111.90

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias
textiles

6112.11

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón

6112.12

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas

-- 160 --
6112.19

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles

6112.20

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto

6112.31

Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de fibras
sintéticas

6112.39

Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de las
demás materias textiles

6112.41

Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6112.49

Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demas materias
textiles

6113.00

Prendas de
estratificados

6114.10

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6114.20

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón

6114.30

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales

6114.90

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles

6115.11

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo <
67 decitex

6115.12

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/=
67 decitex

6115.19

Calzas (panty-medias) de punto, de las demas materias textiles

6115.20

Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex

6115.91

Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino

6115.92

Otros artículos de punto similares, de algodón

6115.93

Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas

6115.99

Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles

6116.10

Guantes de punto, impregnados, recuhiertos o revestidos con plástico o caucho

6116.91

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6116.92

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón

tejidos

de

punto

impregnados,

recuhiertos,

revestidos

-- 161 --

o
6116.93

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas

6116.99

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles

6117.10

Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de
materias textiles

6117.20

Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles

6117.80

Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles

6117.90

Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles

Cap.62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

6201.11

Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo
fino

6201.12

Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de algodón

6201.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras
sintéticas o artificiales

6201.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás
materias textiles

6201.19

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo
fino

6201.91

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón

6201.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para homhres/ niños, de fibras
sintéticas o artificiales

6201.93

Anoraks y artículos similares, exc, punto, para homres/ niños, de las demás
materias textiles

6201.99

Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo
fino

6202.11

Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de algodón

6202.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas
o artificiales

6202.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demas
materias textiles

6202.19

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo

-- 162 --
fino
6202.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de algodón

6202.93

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas
o artificiales

6202.99

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demás
materias textiles

6203.11

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.12

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sinteticas

6203.19

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demas materias textiles

6203.21

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.22

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.23

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.29

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias
textiles

6203.41

Pantalones y pantalories cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de
pelo fino

6203.42

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón

6203.43

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras
sinteticas

6203.49

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás
materias textiles

6204.11

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.12

Trajes-sastre, exc. punto, paramujeres/niñas, de algodón

6204.13

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

-- 163 --
6204.19

Trajes-sastre,exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.21

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.22

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.23

Con juntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.29

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas '

6204.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias
textiles

6204.41

Vestidos, exc . punto, para mu jeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.42

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.43

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.44

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales

6204.49

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.51

Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6204.52

Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.53

Faldas mujeres/niñaq, de fibras sintéticas, excepto de punto

6204.59

Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6204.61

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto
de punto

6204.62

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.63

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto

6204.69

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las de más mat. textiles,
excepto de punto

6205.10

Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, exceptode punto

-- 164 --
6205.20

Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6205.30

Camisas hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto

6205.90

Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6206.10

Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de
punto

6206.20

Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto

6206.30

Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6206.40

Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto

6206.90

Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. Textiles, excepto de punto

6207.11

Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.19

Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto

6207.21

Camisones y pi jamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.22

Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto
de punto

6207.29

Camisones y pijamas hombres/niños, de las demas mat. Textiles, excepto de
punto

6207.91

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.92

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto

6207.99

Albornoces, hatas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles,
excepto de punto

6208.11

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto

6208.19

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demas materias textiles,
excepto de punto

6208.21

Camisones y pi jamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6208.22

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto

-- 165 --
6208.29

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demas materias textiles, excepto de
punto

6208.91

Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón excepto de punto

6208.92

Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto
de punto

6208.99

Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto
de punto

6209.10

Prendas y complementos de vestir para bebes, de lana o depelos finos, excepto
de punto

6209.20

Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto

6209.30

Prendas y complementos de vestir para bebes de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto

6209.90

Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demas materias textiles,
excepto de punto

6210.10

Prendas de fieltro y telas sin tejer

6210.20

Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.

6210.30

Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos.
revestidos, etc.

6210.40

Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.

6210.50

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.

6211.11

Trajes y pantalones de artículo baño hombres/niños. De materias textiles,
excepto de punto

6211.12

Trajes y pantalones de artículo baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto
de punto

6211.20

Monos y conjuntos de esqui, de materias textiles, excepto de punto

6211.31

Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6211.32

Prendas n.e.p. hombres/niños, de agodhn, excepto de punto

6211.33

Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto

-- 166 --
6211.39

Prendas n.e.p. hombres/niños, de lac demás mat. textiles, excepto de punto

6211.41

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6211.42

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de aigodon, excepto de punto

6211.13

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6211.49

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demas mat, textiles, excepto de punto

6212.10

Sostenes y sus partes, de materias textiles

6212.20

Fajas, fajas braga y sus partes de materias textiles

6212.30

Fajas-sosten y similares y sus partes, de materias textiles

6212.90

Corsés tirantes y similares y sus partes de materias textiles

6213.10

Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6213.20

Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto

6213.90

Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto

6214.10

Chales, Pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de
punto

6214.20

Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto

6214.30

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sinteticas, excepto de punto

6214.40

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto

6214.90

Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de
punto

6215.10

Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6215.20

Corbatas y lazos de pajarita, de fibraq sinteticas o artificia- les, excepto de punto

6215.90

Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto

6216.00

Guantes, de materias textiles, excepto de punto

6217.10

Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles excepto de punto

6217.90

Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de
punto

-- 167 --
Cap. 63

Los demas artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.

6301.10

Mantas eléctricas de materias textiles

6301.20

Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)

6301.30

Mantas de algodón (excepto las electricas)

6301.40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las electricas)

6301.90

Mantas de las demás materias textiles (excepto las electricas)

6302.10

Ropa de cama de materias textiles, de punto

6302.21

Ropa de cama de algodón. Estampada excepto de punto

6302.22

Ropa de cama de fibras sinteticas, estampada, excepto de punto

6302.29

Ropa de cama de las demás mat. Textiles, estampada, excepto de punto

6302.31

Ropa de cama de algodón, n.e.p.

6302.32

Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6302.39

Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e,p,

6302.40

Ropa de mesa, de materias textiles, de punto

6302.51

Ropa de mesa, de algodon, excepto de punto

6302.52

Ropa de mesa, de lino, excepto de punto

6302.53

Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6302.59

Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto

6302.60

Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón

6302.91

Ropa de tocador o de cocina de algodón, n.e.p.

6302.92

Ropa de tocador o de cocina, de lino

6302.93

Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales

6302.99

Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles

6303.11

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto

6303.12

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto

-- 168 --
6303.11

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto

6303.91

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto

6303.92

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto

6303.99

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto
de punto

6304.11

Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto

6304.19

Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto

6304.91

Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto

6304.92

Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto

6304.93

Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto

6304.99

Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto

6305.10

Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del liber

6305.20

Sacos y talegas, para envasar, de algodón

6305.31

Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno

6305.39

Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales

6305.90

Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles

6306.11

Toldos de cualquier clase, de algodón

6306.12

Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas

6306.19

Toldos de cualquier clase, de las demás mat. Textiles

6306.21

Tiendas, de algodón

6306.22

Tiendas, de fibras sintéticas

6306.29

Tiendas, de las demás materias textiles

6306.31

Velas, de fibras sintéticas

6306.39

Velas, de las demas materias textiles

6306.41

Colchones neumáticos, de algodón

-- 169 --
6306.49

Colchones neumáticos, de las demás materias textiles

6306.91

Artículos de acampar n.e.p. de algodón

6306.99

Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles

6307.10

Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles

6307.20

Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles

6307.90

Artículos confeccionados de mat. Textiles, n.e.p., incluidos los patrones para
prendas

6308.00

Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras,
tapicería, etc.

6309.00

Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96
3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos

ex 3921.12} {
{ex
3921.13}

{ Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con
plástico

ex 3921.90} {
ex 4202.12} {
ex 4202.22} {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext.
ppalment.{de mat. tex.
ex 4202.32} {
ex 4202.92} {
ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana

ex 6406.10

Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text.

ex 6406.99

Polainas, botines

6501.00

Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros

6502.00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de

-- 170 --
cualquier materia
6503.00

Sombreros y demás tocados de fieltro

6504.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia

6505.90

Sombreros y demas tocados, de punto de encaje o de otra materia textil

6601.10

Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardin

6601.91

Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico

6601.99

Los demas paraguas, sombrillas y quitasoles

ex 7019.10

Hilados de fibra de vidrio

ex 7019.20

Tejidos de fibra de vidrio

8708.21

Cinturones de seguridad para vehiculos automoviles

8804.00

Paracaidas, partes y accesorios

9113.90

Pulseras de materias textiles para relojes

ex 9404.90

Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de
mat. text.

9502.91

Prendas de vestir para muñecas

ex 9612.10

Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond.
perm. en recambios

ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al
aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de
-- 171 --
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen
obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida
de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección
del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los
niveles que considere apropiados, a condición de que; no las aplique en forma tal que
constituyan un medió de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio
internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente
Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la
transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la
elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las
normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Disposiciones generales
1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la
conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas
dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con
actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente
Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos
en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán
sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para
las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no
estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el
Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los
reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la
conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a
-- 172 --
cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con
excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno
central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé
a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos
favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares
originarios de cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos
técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía
no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad
nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al
evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre
otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o
los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que
dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados
pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales
pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos,
salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean
un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por
ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas
tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener
un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro
Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del
presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para
alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté
en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de
impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan
adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

-- 173 --
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos,
siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los
objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en
prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de
sus características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no existan una norma internacional pertinente o en que el
contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el
contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho
reglamento técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros Miembros,
los Miembros.
2.9. l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los
demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los
productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su
objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento
técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes
que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás
Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre
esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le
planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al
adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el
reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la
razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico; .
2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y
tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

-- 174 --
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido
adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las
partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su
entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus
métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 3
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones pública
locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la
obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos
locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2,
quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido
técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de
instituciones del gobierno central del Miembro interesado.
3 .3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la
celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por
conducto del gobierno central.
3 .4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a
actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 4
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con
actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo
"Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones
públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización

-- 175 --
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su
territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a
dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible
con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al
cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones
con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución
con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del
presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del
gobierno central
5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones
de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y
aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares
originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de
cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los
proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento,
incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de
evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de
recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la
conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la
conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario
para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los
riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la
mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de
los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;
5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación
de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación
previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine

-- 176 --
prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al
solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que,
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante
con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y
de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el
procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular
los derechos;
5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios
de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación
de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma
manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos
originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los
que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u
originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el
transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen
molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado
su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de
evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para
determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los
reglamentos técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando
la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su
territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de
publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales
con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones
del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes
pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas
para los Miembros interesados par razones tales como imperativos de seguridad nacional,
la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u
-- 177 --
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura
fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el
mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de
una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido
técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en
conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de
evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros, los Miembros:
5.6.l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los
demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación
de la conformidad;
5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los
productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto,
indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una
etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en
proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en
sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;
5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás
Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre
esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5 .7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le
planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al
adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5 .7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el
procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del
procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se

-- 178 --
le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas
puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar
tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las
prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del
gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de
que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos
difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de
procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o
normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá
ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento
mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de
evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse
en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este
respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el
hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas
instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;
6 .1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a
los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del
párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar
negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los
resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los
Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo

-- 179 --
1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que
entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de
evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.
Artículo 7
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones
públicas locales
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de
la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del
gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de
los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia
el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por
las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la
celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen por
conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 8
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no
gubernamentales
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que
apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de
los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas
que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a
actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

-- 180 --
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones
no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción
de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en
proyecto.
Artículo 9
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o
una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o
participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que
las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de
manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de
evaluación de la conformidad
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las
instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento
técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones
públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer
aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;

-- 181 --
10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del
gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en
instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas
de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el
presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de
un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información
completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos
servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un
servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las
peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse
los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes; y
10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales
pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con
actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos
servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda
esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se
faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del
costo real de su envío, será el mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de
cualquier otro Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán
traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una
notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran
extensión.

-- 182 --
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las
instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la
conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros
cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo
acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos
de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio,
por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la
Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará
a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate
a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos
similares o prever su participación en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del
idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación
consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, Francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los
procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de
las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia
de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno
central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información
completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos
técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según
las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a
la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación
en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización.
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-- 183 --
1

Por "nacionales' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto
Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un
establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a
hacer lo mismo.
1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su
territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo
Miembros, y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de
la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según
las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a
la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en
el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso
a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones
gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se
dirija la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes
en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les
permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de
participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones
existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales
o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de
asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan
a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

-- 184 --
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado
en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países
menos adelantados Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo
un trato diferente y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de
las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo
que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán
en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación
de las disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades
especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en
desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o
recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus
condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados
reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad
encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen
por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como
base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas
internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen
de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones
competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los
países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización,
cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de
elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés
para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la
elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y

-- 185 --
diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las
modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de
desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países
menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas
especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la
elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de
estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo
tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir
íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán
pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los
países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones
especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en
cuenta los problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la aplicación
de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad,
y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y
de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan
disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los
países menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las
dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y
aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación
de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en
los esfuerzos que realicen en esta estera, los países desarrollados Miembros tomarán en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme
a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto
en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité; de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al
año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión
relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y
desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por
los Miembros.

-- 186 --
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se
realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo
esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa
al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo
de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los
artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial
podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones
de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas
en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por
otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus
intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos
resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se
trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre
en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se
adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente al
Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

-- 187 --
15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento
y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la
transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones
dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas
económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia
adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda,
presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO 1
TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición
de la Guía 2: de la ISO/ CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en
relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que
se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los
servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones
siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la I SO/CEI no es independiente, pues está
basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos
de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Nota explicativa

-- 188 --
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y
servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI
pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las
normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos,
como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo
documentos que no están basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen
las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, Ios de
muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida
al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan
las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las
Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de
la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo
en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias,
Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra
institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se
trata.
8. Institución no gubernamental

-- 189 --
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de
cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un
reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este
establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de
expertos técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas
profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros
de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la
diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos
especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios
gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos
técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones
con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen
conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes
de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de
un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros
darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos
técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya
facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será
revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no
sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros
interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda,
en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al
grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y
APLICACION DE NORMAS

-- 190 --
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del
presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con
actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de
instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades
de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas
las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las
que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC
(denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de
normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").
C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado
el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en
Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y
el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá
enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de
la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del
miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a
los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no
menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los
productos similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen,
adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios
al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la
institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos
pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer
un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos
fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con
actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de
sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que
haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con
actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible,
a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de
normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la
materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.

-- 191 --
H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por
otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del
trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes.
Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre
las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de
normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo
de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.
1. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para
los productos serán definidas por la institución, con actividades de normalización en
función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su
diseño o de sus características descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada
seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que
esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período
precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el
momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada.
Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán; previa solicitud, en
español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una
publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con
cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la
etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la
fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de
normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia
del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de
normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el
programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se
indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al
Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro
nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser
miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y
adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás
instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse
con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá,
como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de
un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No
obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir
problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en
que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades
de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace
referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso

-- 192 --
se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas
internacionales pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC,
la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora
el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones: Podrá
cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales
de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
N . En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización
tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de
presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las
observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la
respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales
pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC,
la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora
un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado.
Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos
reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las
representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento
del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que
"A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General
relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las
medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse,
según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar
tales efectos negativos sobre el comercio";
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y
facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el
crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países
en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y
financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos
adelantados Miembros;

-- 193 --
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de
restricción y distorsión del comercio;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo
"MIC").
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994,
ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los
artículos III u Xl del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son
incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo I del artículo Xl del mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según
proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembros
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo
dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT
de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de
balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos
de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan
al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del
mismo GATT de 1994.
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que
tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o especifica, con
indicación de sus características principales.1

-- 194 --
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en
un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los
países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el periodo de
transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de
los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el
Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades
individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de
la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas
en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en
desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud
del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el periodo de transición la misma MIC a
una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de
las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las
condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se
notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una
nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto
sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará
al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las
obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de
1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a las
notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de
noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación
adoptada el 15 de abril de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC,
incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su
territorio.
Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier
cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad
con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar
informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las

-- 195 --
leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará
cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya
divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.

Artículo 7
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como
cuando lo pida cualquier Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de
Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá
anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías.
Artículo 8
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9
Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente
Acuerdo y cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su
texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el
Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de
inversiones y competencia.
ANEXO
-- 196 --
Lista ilustrativa
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo
4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o
exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o
cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a. la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de
fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o
del valor de su producción local; o
b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa
se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos
locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las
restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo X! del GATT de
1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario
para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el
volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una
cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya
se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen
o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción
local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo I
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el
artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes
disposiciones regirán la aplicación del artículo Vl del GATT de 1994 siempre que
se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

-- 197 --
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto
de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o
cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las
ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una
comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante
comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se
exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea
representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general
así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o
las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter
general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del
valor normal únicamente si las autoridades3 determinan que esas ventas se han
efectuado durante un periodo prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios
que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los
precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores
a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo objeto de
investigación, se considerará que esos precios
--------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el
trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación
según lo dispuesto en el artículo 5.
2

Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno
del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las
ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser
aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las
ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de
magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
3

Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o "autoridades",
deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

-- 198 --
4

El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca
inferior a seis meses.
5

Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en
cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media
ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la
determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos
unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los
costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las
operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la
base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos
asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades
tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de
los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o
productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan
sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en
relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de
desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos sé ajustarán debidamente para tener en cuenta
las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o
actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al periodo objeto de investigación han resultado afectados por
operaciones de puesta en marcha.6
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por
el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no
puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en
cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país
de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros
exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la
producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de
origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de
beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

-- 199 --
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad
competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un
arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el
mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad
determine.
2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación,
las diferencias en los niveles

-----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
6

El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los
costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del
período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades
puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de
los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta
también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios,
las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las
autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria
que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de
monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de
venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a
término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate,
se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que

-- 200 --
ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios
de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una
comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por
transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado
podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si
las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente
diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta
una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente
en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción
por transacción.
2:5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen,
sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio á que
se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se
comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando,
por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o
cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar"
("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los
aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro
producto, que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda
disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994,
contenida en su Anexo 1.
----------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
7

Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen
ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
8

Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se
establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido
de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
Artículo 3
Determinación de la existencia de daños

-- 201 --
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del
GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en
los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de
las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo
del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de
dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo
los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad
investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación
con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la
definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de
las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la
rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o
la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en
los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido
del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por

-- 202 --
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping. Entre los factores
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9

En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario,
un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de
daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la
creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de
los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la
productividad de la rama de producción nacional.
3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con
la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del
grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a
cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3 .7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en
la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e
inminente.10 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los
siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en
el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente
las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro
importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los
precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

-- 203 --
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que
se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping
amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se
examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 4
Definición de rama de producción nacional
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se
entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de
los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:

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10

Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones
convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.

i) cuando unos productores estén vinculados11 a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto
dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como
una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial
por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total
siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen
daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a
los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
-- 204 --
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán12 sobre los
productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final.
Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción
de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona
de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no
se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados
que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un
grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado
unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es
la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente
artículo.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en
nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas
de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del

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11

A los efectos de este párrafo, únicamente se considera que los productos están
vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes; a) si
uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa
o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer
sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte
del el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del
productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no
vinculados. A los efectos de este párrafo, se considera que una persona controla a
otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.
12

En el presente Acuerdo con el término "percibir" se designa la liquidación o la
recaudación de un derecho o gravamen por la autoridad competente.

-- 205 --
GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá
considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta
una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante
sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor
de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se
presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la
rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de
todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida
posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional
del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de
cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que
se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando
se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de
exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el
producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a
terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto
se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del
Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto
similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en
la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e
índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional,
tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas
presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que
justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las
autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o
de oposición a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del producto
similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional.l4 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o
en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya
producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; No obstante, no se iniciará

-- 206 --
ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen
expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
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13

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el
apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
14

Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros
pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el
párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o
representantes de esos empleados.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una
investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente
documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo
notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5 .6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y
de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y
b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado
de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine
que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de
dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio
de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las
importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un
determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del

-- 207 --
producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por
ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber
concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a
partir de su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso
de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se
envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun plazo de 30
días como mínimo para la respuesta.15 Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la, base de la justificación
aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de
carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada
se
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15

Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la
fecha de recibo del cuestionario' el cual, a tal efecto, se considerará recibido una
semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en
el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante
oficial del territorio exportador.

pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán
a los exportadores que conozcan 16 y a las autoridades del país exportador el texto
completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo I del
artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes
que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas
tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades

-- 208 --
darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse
con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial
de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras
informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente
a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se
pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en
el apartado 1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas
las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque
su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una
investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya,
facilitado. 17
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información
confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que
dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta.18
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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16

Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy
elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las
autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial
Competente.

-- 209 --
17

Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos .
18

Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información.

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el
curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las
autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros
según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas
interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de
que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación.
En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el
procedimiento descrito en el Anexo 1. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados
de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán
ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de
que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo
dispuesto en el Anexo II.
.
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a
todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá
facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.
6 .10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a
investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su
examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de
que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen
de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con

-- 210 --
los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su
consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el
margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no
seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para
que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de
respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o
importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los
miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro
importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los
casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad
de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en
relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que
puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes
-- 211 --
interesadas oportunidades
observaciones;

adecuadas

de presentar

información

y

hacer

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir
que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía mediante depósito en efectivo o fianza igual a la
cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá
exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se
indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la
techa de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que
no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a
petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio
de que se trate, por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las
autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho
interior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de
seis y nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones
pertinentes del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos a los precios
Se podrán19 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que
asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de
poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo
que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del
dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable
que los aumentos de precios sean interiores al margen de dumping si así bastan
para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

-- 212 --
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19

La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar
los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos
relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo
decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de
la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran
medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,
las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se
formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del
presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en
materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho
de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a
hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una
amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de
dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre
periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que
permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un
compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del
presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos
podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los
productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de
tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será
aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se
han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la
cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del
margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el
territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese
derecho interior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

-- 213 --
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin
discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su
procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de
las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente
Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de
que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a
todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si
estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las
autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de
que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping
establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la
determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de
12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que se
haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho
antidumping.20 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de
90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de
la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya
hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación
a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se
preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso
del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen
real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún
caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución
debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará
en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia
supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una
devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los
cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre
la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan
reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el
precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se
aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la
segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las
importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el
examen no serán superiores:

-- 214 --
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
20

Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a
un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los
plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia
entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores
o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de
que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los
márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a
que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos
o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los
exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado
la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo
previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador,
las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los
márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores, o
productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto
al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de
que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados
a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto
de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de
forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de
derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al
examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones
procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades
podrán suspender la valoración en aduana y/ o solicitar garantías para asegurarse
de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping
con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos
antidumping con efecto retroactivo desde la techa de iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor
la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1

-- 215 --
del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño
(pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama
de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de
dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado
medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado
o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es interior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia
o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que
se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
antidumping definitivo a partir de la techa de la determinación de existencia de
amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las
medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que
se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la techa de
aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto
de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía
o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría
daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de
dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación
de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto
reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de
que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular
observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las
medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en
aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente
derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de

-- 216 --
pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos
párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6
sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la
investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derecho antidumping y de los compromisos
relativos a los precios
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a
petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen.21 Las partes interesadas tendrán derecho
a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para
neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o
volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping
definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la techa de su imposición (o desde la techa del último examen, realizado de
conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping
como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las
autoridades, en un examen iniciado antes de esa techa por propia iniciativa o a
raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha techa,
determinen que la supresión del derecho

-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
21

Por si misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido
del presente artículo.

daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.22 El derecho
podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

-- 217 --
11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo.
Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro
de los 12 meses siguientes a la techa de su iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a
los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo
8.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo
al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser
objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado23, la debida información sobre
lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las
partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación
del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.
Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos
productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así
como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o
se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de
dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho
en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
-- 218 --
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección
de la información confidencial, se indicará en particular:
-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

22

Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en
el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el
apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho,
esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo.
23

Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con
las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de
que el público tenga fácil acceso a ese informe.

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación
del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño
según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base la determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en
la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de
un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones
que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de
compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los
motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud
del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a
raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.

-- 219 --
12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la
iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las
decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo
10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de
las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país
habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de
esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren
que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que
muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional
de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su
concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este
tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de
producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en
relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país
importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le
corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de
Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo,
Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del
presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán
las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este

-- 220 --
Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de
los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas
Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y
se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro
según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité
desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo
o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución
de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán
consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de
ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre
bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del
Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas
antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes
estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás
Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas
las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes.
Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme
convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente
para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los
procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento

-- 221 --
del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de
consultas sobre dichas representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la
consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción
de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el
Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión
toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas
celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución
mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha
adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o
aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo
de Solución de diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una
repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la
medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial
para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que
indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para
él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la
consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos
apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el
párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han
establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación
imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y
se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación,
aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el
grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo
se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada
por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de
esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será
revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la
haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

-- 222 --
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.24

----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
24

Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del
presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de
medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan
presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3 .1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el
procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicaran las
reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de
dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas
antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo
en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o
particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo
sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
según se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y
reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas
leyes y reglamentos .
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al

-- 223 --
Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los
períodos que abarquen los exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención
de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las
empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso
de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar
definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la
autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro
exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las
fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente
antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las
autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro
de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información
recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de
haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de
acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá
considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a
la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la
visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las
preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros
exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in
situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II

-- 224 --
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL
ARTICULO 6
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad
investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier
parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su
respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa
información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad
para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los
que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la
rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su
respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en
un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades
deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad
de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán
pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora
distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de
respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar
lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede
ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no
deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese
medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma
pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte
interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en
un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una
parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las
autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el
párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya
respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene
facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la
información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra
forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese
hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la
parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado
deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y
deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo

-- 225 --
prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son
satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las
razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al
valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la
información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán
actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales, como listas de precios publicadas,
estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información
obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que
sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan
de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a
un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

INTRODUCCION GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base
para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en
los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé
también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del
comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o
servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para
determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de
Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de
manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible
que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no
conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes
permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por
el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.

-- 226 --
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana
cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las
mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En
virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base
del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor
en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos
presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que
no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr
beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y
deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este
respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores
arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe
ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios
sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los
procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por
razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para
combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA
Artículo I
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad

-- 227 --
con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto
de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso
de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo
1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del
importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para
creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide,
las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y
se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de
los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo
momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las
diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
-- 228 --
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a
compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse
valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén
incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para
tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las
mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de
diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción
de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son

-- 229 --
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén
incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para
tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las
mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de
diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción
de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a
petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y
6.
Artículo 5
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se
venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el
valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio
unitario, a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las
mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con
aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas
en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos
en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8;
y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país
importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un
momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías
idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo
demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base
del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en
que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las

-- 230 --
mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha
importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo
estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se
determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del
país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en ésa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el
presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será
igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones
efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele
añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para
aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del
artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio
territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo,
o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin
embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al
objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de
importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con
suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada
que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará
según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VlI del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho
país;

-- 231 --
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del
más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de
importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren
como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre
que el comprador. de manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta
para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a
las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; .
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción
de las mercancías importadas;

-- 232 --
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización
posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al
vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en
el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar
de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de
las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente
artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por
pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan
publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de
que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período
que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de
la importación, según estipule cada uno de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con
carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como
estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el
contexto de un procedimiento judicial.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada
Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador
o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

-- 233 --
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite
ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente,
en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin
penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las
razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que
puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados
por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de
1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el
importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando
así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro
medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan
estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la
legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante
de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente
con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del
presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de
las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem
sobre las mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se
efectúe la importación;
b. por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto
no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se
ajusten a la definición;

-- 234 --
b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y
la existencia de una marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las
mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los
cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber
sido realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en
el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando
no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la
misma persona que las mercancías objeto de valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase"
designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una
rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías
idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las
personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del
5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
í) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o
concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se
considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de
Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.

-- 235 --
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar
la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 1
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez
al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar
a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la
administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la
medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo
o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que
le encomienden los Miembros Los servicios de secretaría del Comité serán prestados dos
por la Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el
presente Acuerdo el " Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación
Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones
enunciadas en el Anexo 11 del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las
normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución
de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del
presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del
presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los
objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá,
con objeto de negar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la
celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los
Miembros que haya entablado consultas.
4. A petición de cualquier a de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo
especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del
presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga Un examen de cualquier
cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el
-- 236 --
mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijara un plazo para la
recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el
informe del Comité técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda negar a un
consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo
el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos
de vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin
la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se
solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla la, se
suministrará un resumen no confidencial de la información autorizado por la persona
entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros
organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto
español).

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1 Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la techa
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en
desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán
al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo
Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979
podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un
período que no exceda de tres años contados desde la techa en que hayan puesto en
aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo
Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este
párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente
convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten sobre
esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica
que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para
-- 237 --
preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los
métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la lecha de aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de
sus leyes y reglamentos tos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos
exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la
OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité
Técnico, cuyos servicios de secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las
mercancías importadas se determine de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer

-- 238 --
método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se
tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las
condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo
1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente
cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo
dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el
orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el
valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar
de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los
artículos 1 a 6, se aplicará a ese electo el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados.
1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los
que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en
un país y un momento dados, para la determinación de que recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo
deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué
información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieras se deben preparar.
Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro
utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por
ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a
que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte,
para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6,
se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación
de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país
de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo I
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este.
Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.
El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El
pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la
cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del
vendedor.

-- 239 --
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador,
salvo aquellos respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto
en el artículo 8, no constituyen Un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar
que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en
aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica
realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como
una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así
pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no
guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o
por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un
ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que
exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el
comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de
transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el
comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el
comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las
mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por
el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o
la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de
transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería
o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de
transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por
cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la
comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma
-- 240 --
parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor
de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la
aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos
en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este
examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la
Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe
aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Administración de Aduanas haya examinado anterior mente tal vinculación, o que ya
disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime
suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el
precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de
transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla
examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la
vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a
examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el
comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comercial es y la manera en
que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que,
pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador
compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación
alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas
normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con
el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con
él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería
que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un
beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa
en un periodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en
las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado
que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de
transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de
valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es
necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado
a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar,
sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre
la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados

-- 241 --
con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor
en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en
consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las
mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la
cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto
de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, seria
imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de
mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría
ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores
que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías
idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes.
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
1. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de lastres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes
necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de
los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como
una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes
en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

-- 242 --
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto
de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a
una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos
por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del
vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que
se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es
fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el
artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías
similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes
necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de
los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone Un incremento como
una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes
en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto
de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a
una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos
por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del
vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene

-- 243 --
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que
se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es
fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el
artículo 3 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las
mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a
personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al
primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece
precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad
vendida

Precio unitario Número de ventas

de 1 a 10 unid.

100

10
ventas
unidades

de

Cantidad total vendida a cada
uno de los precios
5 65

5 ventas de 3 unid.
de 11 a 25 unid

95

5
ventas
unidades

de

11 55

Más de 25 unid.

90

1 venta de 30 unidades 80
1 venta de 50 unid.

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades
al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al
precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a
diversos precios.
a) Ventas.
Cantidad vendida

Precio unitario

-- 244 --
40 unidades

100

30 unidades

90

15 unidades

100

50 unidades

95

25 unidades

105

35 unidades

90

5 unidades

100

b)Totales
Cantidad total vendida

Precio unitario

65

90

50

95

60

100

25

105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del
artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra
en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a titulo
gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b)
del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías
importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1del
artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra
deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o
en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas
a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o
clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en
nombre de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización
de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los
que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo I a) del
artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

-- 245 --
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los
efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma
especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las
circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del
grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase
que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse
las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma
especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías
objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en
que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11.Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del
valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas,
métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no
será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las
mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte,
puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad,
pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de
tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración.
Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de
examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la
base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación.
Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los
costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que
deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor
de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de
importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a
aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y en que el
productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los
datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior
que pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la
base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración,
proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la
contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en
que, se produce la mercancía.

-- 246 --
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii)
y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido
según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los
elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado
directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la
producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de
importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor.
Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos
veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo
1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las
que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación
en operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un
determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales
son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no
obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que
se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes
gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor
pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en
razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de
sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas
que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios
seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o
cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en
el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para
mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de
beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al
país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá
basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la
proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación
informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los
datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo
dispuesto en el artículo 10.

-- 247 --
7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los
costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación
que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que
otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que
concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país
de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las
mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase"
deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados
anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en
los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la
aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración
en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en
un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración
en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en
un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían
utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las
mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría
interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con
flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a). inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador
a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra
de las mercancías objeto de valoración.

-- 248 --
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso
ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del
elemento en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías
importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada
a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor
al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del
elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a
él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento
con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se
efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del
elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías
importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer
envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien
el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades
producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el
valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o
compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte
dependerá de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la
fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle
10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor
haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que
reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del
párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de
disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de
Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la
medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de
comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido
comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del
alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del
dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los
mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la
estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus
métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos
países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación

-- 249 --
de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño
situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los
distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas,
repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para
los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente
exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método
adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la
participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor
efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo I c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8
podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana
no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los
derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las
mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no
constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país
importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos
que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no
podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase,
por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país
importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado
posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y
en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que
la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser
identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas
disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no
será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de
éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión "momento... ... de la importación" podrá
comprender el momento de la declaración en aduana.

-- 250 --
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación
de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de
valoración Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano
superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el
derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por" sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una
multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el
derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales
normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el
pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al título 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en
su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando
la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir
directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité
Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la
uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración
cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir
opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los
hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de
valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y
preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del
funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la
valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o

-- 251 --
el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones
consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de
promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad
con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus
trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros,
el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del
artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité
Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus
actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité
Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno O más suplentes
para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en
el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité
Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con
la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más
suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario
General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá
invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni
miembros del CCA, ya representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como
observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del
Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces
al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La
fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del
Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o
bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
-- 252 --
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente
párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen
de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo
19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo
decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del
Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se
mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en
los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada
reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes
que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días,
excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya
inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los
puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya
inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los
miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión.
Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un
Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes
desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los
Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o
Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará
automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá
la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas
facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en
su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité
Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes
normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los
debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas,
dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las
observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier
debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su

-- 253 --
decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión
será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán
realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA
que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de
los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico
pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los
votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación
sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe
completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones
expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el
presente párralo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el
caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas
cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un
informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de
vista de los miembros.
Idiomas y acta.
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el
inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres
idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que
todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas
al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque
en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al
francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará
únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de
los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el
Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de
sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe
sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada
reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros
puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo
Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del
final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del
mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta

-- 254 --
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda
justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las
mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden
querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera
limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de
aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede
dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en
los términos siguientes
"El Gobierno de ..
se reserva el derecho de establecer que la disposición
pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración
de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y
6."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del
párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
"El Gobierno de ..
se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del
artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la
correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5 . Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del
artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus
países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el
Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros,
con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente
efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías
importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para
satisfacer una obligación del vendedor.

-- 255 --
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
Los Miembros,
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad
"aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la
función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT
ante los cambios del entorno económico internacional";
Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la
inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en
la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las
mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a
demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de
los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de
derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros
exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables
a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que
se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las
entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos
relativos a la inspección previa a la expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre
exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir
en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Alcance Definiciones
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa
a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo
contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del
Miembro de que se trate.
2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier
órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o
prescriba su uso.

-- 256 --
3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades
relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio incluidos el tipo
de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras y/o la
clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del
Miembro usuario.
4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad
encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades
de inspección previa a la expedición.1

Artículo 2
Obligaciones de los Miembros usuarios
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección
previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los
procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean
objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por
ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las
entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de
inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y
prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT
de 1994 en la medida en que sean aplicables.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las
entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa
a la expedición en su territorio.

Lugar de la inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección
previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o
de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten
las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la

-- 257 --
compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en
ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y
calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el
comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las
normas internacionales pertinentes.2
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la
expedición se realicen de manera transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez,
suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las
prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la
expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los
exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de
los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así
como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la
verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los
derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los
procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una
expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los
procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo,
en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del
GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o
modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los
reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia
en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de
que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de
inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse
dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de
que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección previa a la
expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información
no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de

-- 258 --
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
2

Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no
gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se
desarrolla en la esfera de la normalización.

otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a
este fin.
10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre
las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las
disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información
de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los
programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las
entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los
organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su
utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial
confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos
servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las
entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial
confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su
utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para
las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de
licencias de importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:
a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados,
o a procedimientos cuya patente este en tramitación;
b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la
observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
a. los niveles de beneficios;
e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos
que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales
casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

-- 259 --
13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la
información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la
expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos de intereses.
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la
información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan
procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades
vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda
entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad
que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en
cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la
expedición;
b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades.
incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los
organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;
c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición
encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de
inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la
expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice
la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el
exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda
realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones
de fuerza mayor.3
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos
finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la
expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación
sin, objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales
no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último
caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la
oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos; adopten
las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en
una fecha conveniente para ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores,
las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la
inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo
de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y
el importador, de la factura proforma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de
la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de

-- 260 --
cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición
sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que
las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia
de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación
preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a
los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o
de sus razones detalladas para no aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las
entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los
representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de
verificación sin objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el
informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición
corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más
rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso
o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición efectúen una
verificación de precios4 con arreglo a las siguientes directrices:
------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

3

Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "tuerza mayor" se
entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan
del cumplimiento de un contrato"
4

Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades
de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las
obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás
Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC.

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual
convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan
demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un
proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);
b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios
a afectos de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se
ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de

-- 261 --
exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones
competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica
comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se
basará en lo siguiente:
i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación,
teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de
importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se
ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer
arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos
específicos enumerados en el apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la
expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los
factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores
comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los
períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las
especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones
especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las
influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad
intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan
habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos
relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este
último y el importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido
del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de
venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de
exportación;
iii) el costo de producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos de recurso
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas
formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información
relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se
-- 262 --
asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con
las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que
estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en
que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir
y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos
relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una
propuesta de solución;
c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas de los
exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de recibir la
documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios
preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo
valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el
Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte
de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo
6.
Artículo 3
Obligaciones de los Miembros exportadores
No discriminación
1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación
con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no
discriminatoria. Transparencia.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de
que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente
Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.5
Artículo 4
Procedimiento de examen independiente
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los
exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos
días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las

-- 263 --
disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la
diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el
siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por
una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y
una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de
expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las
entidades de inspección previa a la expedición;
---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
5

Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o
multilateralmente.

ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los
exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) .
La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita
tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista
se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se
notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una
diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado
a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se
encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que
se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo
elegirá, entre los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección
previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a
dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista
mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté
asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la
lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) . No se
harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la
sección iii) de la lista mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones
-- 264 --
necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por
ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo
especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta
el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la
sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho
experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la
diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la
diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente
Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de
exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por
mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho
días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes
en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la
diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos,
basándose en las circunstancias del caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la
expedición y el exportador partes en la diferencia.
Artículo 5
Notificación
Los Miembros facilitarán a la Secretaria los textos de las leyes y reglamentos mediante los
cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras
leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna
modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se
aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la
Secretaria inmediatamente después de su publicación. La Secretaria informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información
Artículo 6
Examen
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y
posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las
disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de
sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de
tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 7
Consultas

-- 265 --
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán
aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente
Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9
Disposiciones finales
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente
Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las
disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros,
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una
mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e
"incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del
entorno económico internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; .
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y
previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos
innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que
confiere a los Miembros del GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y
prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera
imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la
solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del
presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
-- 266 --
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo I
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de
origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados
por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales
normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de
origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la
aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del
GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios
establecidos al amparo del artículo Vl del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia
establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en
materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de
cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios.
Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector
público y las estadísticas comerciales.1
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas
de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente
las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de
origen y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse
claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la
norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá
especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

-- 267 --
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas,
sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o
indirectamente objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por si mismas efectos de restricción, distorsión o
perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente
estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la
fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen.
Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación
o elaboración
--------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

1

Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones
formuladas a efectos de definir las expresiones 'producción nacional'' o "productos
similares de la producción nacional" u otras análogas cuando sean aplicables.

a efectos de la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea
conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción
nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado2;
e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que
establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento
de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran
sujetas a las disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad
con las mismas;
h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se
emitan lo antes posible y nunca después de los 150 dias3 siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie
el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior.
Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el
-- 268 --
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión
contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j) . Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas
normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea
susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que
puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la
medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del
programa de trabajo en

---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

2

Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector
público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los
Miembros en el marco del GATT de 1994
3

Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente al a fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan
esos dictámenes lo antes posible.

materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de
origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en
materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo
1;

-- 269 --
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un
determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o,
cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya
efectuado la última transformación sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción
nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran
sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo
antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de
esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del
producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales
dictámenes conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión
contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas
normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea
susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que
puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la
medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN,
CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 4

-- 270 --
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes
de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando
sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de
consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, Il, III y IV o a
la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás
funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el
Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá
información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre
cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al
Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera
(CCA), según lo dispuesto en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica
prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I . Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre
cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también
al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5
Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas
normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la
techa de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se
omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará
inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los
Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan
modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que
establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo,
estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que no se hayan
comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de
60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de
manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de
modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya
peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos
casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes
posible.

-- 271 --
Artículo 6
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III
del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al
Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las
modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para
examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer
la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios
enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más
operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de
producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9
objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una
mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial
emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la
base de los siguientes principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el
artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen
de un determinado producto sea aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto

-- 272 --
o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas
de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente
objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o
perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente
estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la
fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen.
Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación
o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios
negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres
años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados
para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico
que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la
base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo
del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por
sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la
nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será
lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir
de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen

-- 273 --
para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el
cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y
desarrollará la cuestión.
- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta
los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados
de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la
labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de
productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura
del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:
-considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de
manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad
valorem4 y/u operaciones de fabricación o elaboración5- al elaborar. normas de origen
para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
-podrá dar explicaciones de sus propuestas;
-dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o
secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al
Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la techa de recepción
de la solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a. el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité
Técnico, de conformidad
---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas
de origen el método de cálculo de ese porcentaje.
5

. Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará
con precisión la operación que confiere origen al producto.
con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir
esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que
perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité
Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo
adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c),
el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

-- 274 --
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en
materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente
Acuerdo.6 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de
dicho anexo.
ANEXO I
COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos
que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y
emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos
expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación
del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento
y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las
Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el
Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos
sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico.
Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo
representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico
se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los
miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones
del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en
calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados
en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General
del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes
de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes

-- 275 --
de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
6

Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de
diferencias relativas a la clasificación arancelaria.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen
preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente
en lo que sigue.
1. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de
origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de
aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le
corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de
comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de
1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente
las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de
origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán
especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que
se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá
especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial;

-- 276 --
b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio
negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en
casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen
preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como
si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y
en conformidad con las mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días7 siguientes a la
petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos
necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes
de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que
subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales,
comparables a los existentes en el momento
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
7

Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo
antes posible.
----------------------------------------------------------------------------------------en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión
contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado t) . Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);
e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o
establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con
efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen
preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea
considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la
revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado,
excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos
judiciales.

-- 277 --
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen
preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las
decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros
convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas
de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría
distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a
disposición de los mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE
IMPORTACION
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por
lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para
ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la
administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para
el trámite de licencias de importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de
licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones
dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas
por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de
licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y
previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no
deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativas que se siguen en el
comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración
justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

-- 278 --
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente
Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Disposiciones generales.
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación
el procedimiento administrativo1 utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias
de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación
(distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como
condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro
importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para
aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se
interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que
puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta
los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los
países en desarrollo Miembros.2
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación
se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de
solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e
instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a
los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de
licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias
de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
de modo que los gobiernos3 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal
publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga
efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones,
exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a
los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al tramite de
licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaria
ejemplares de esas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad
de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado
tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas
conversaciones.
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-- 279 --
1

El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos
semejantes.
2

Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el
alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para
el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.
3

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las
autoridades competentes de las comunidades Europeas.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez
posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de
licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor
sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la
presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura,
este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en
circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de
ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación
con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano
administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los
datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores
de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir
simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca
importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia,
debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a
granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar
las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los
importadores de mercancías que no requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las
disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2
-- 280 --
Trámite de licencias automáticas de importación4
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias
de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea
conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de
importación las siguientes disposiciones5:
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera
que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se
considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de
restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i.

todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales
impuestas por el Miembro

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4

Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una
caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse
comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2
5

Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii)
planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 197'),
aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo
de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al
trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con
anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se
aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y
en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede
ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de
licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las
circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son
su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3

-- 281 --
Trámite de licencia. no automática de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11 del artículo 1, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes
disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que
figura en el párrafo 1 del artículo 2.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de
restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción.
Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto
a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no
entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la
aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente
para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de
solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de
licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e
indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las
circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga
interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un periodo reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los
productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en
desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese
concepto;
b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen
total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y
cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro
que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados
en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente,
expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los
diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

-- 282 --
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de
apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se
publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y
administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una
licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada,
se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá
derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del
Miembro importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo
de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan
a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a
60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se
considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la
fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que
impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las
importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las
importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter
imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las
importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización
íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que estas
se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas
por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período
representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias
anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las
licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al
asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de
licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las
licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A
este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS importadores que importen
productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos
adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan
entre países abastecedores, los titulares de las licencias6 podrán elegir libremente las
fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes
------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
6

A veces denominados "titulares de los contingentes"

-- 283 --
---------------------------------------------------------------------------------------------------------repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o
los países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas
distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones
hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
Artículo 4
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación,
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su
Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros
la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Artículo 5
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de
importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60
días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de
importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para
obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para
el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no
automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad
administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de
importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el
trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse
con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta
información.

-- 284 --
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de
licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido
variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá
la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el
establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del
mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la
cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo
toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6
Consultas y solución de diferencias*
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
*El término "diferencias' se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos
se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
Artículo 7
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la
aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los
derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico
basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de inportación7, y en
otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se
facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o
novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las
demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario
anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

-- 285 --
Artículo 8
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación interna
2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la techa en que el Acuerdo
sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
a. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas
de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Definición de subvención
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo
público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"),
es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por
ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias
directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
i.

cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se
percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) 1;

------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
7

Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del
GATT de 1947.
1

De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo
XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán

-- 286 --
subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o
impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la
remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales
adeudados o abonados.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura
general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a
una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra
que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica
no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los
gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las
disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea
específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
Especificidad
2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo I del artículo 1, es
específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de
producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal
subvención se considerará específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2 que rijan el derecho a obtener la
subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el
derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los
criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun
cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una
apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los
siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la

-- 287 --
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención.3 Al aplicar este apartado, se
tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado
el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas
empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad
otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos
del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
2

La expresión "criterios o condiciones objetivos' aquí utilizada significa criterios o
condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con
respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar
como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.
3

A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con
que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se
funden esas decisiones.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará
específica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las
disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas
positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de exportación, como
condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de
ejemplo en el anexo I5;
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

-- 288 --
3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la subvenciones a que se refiere el párrafo
1.
Artículo 4
Acciones
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene
una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una
relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la
subvención de que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del
que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días6 siguientes
a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en
ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el
presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial,
salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo
Permanente de Expertos7 (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la
determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se
le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y
naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la
posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El
GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El
grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si
la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.
----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una
subvención, aun sin haberse supeditado jure a los resultados de exportación, está de
hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El
mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón
suficiente para considerar la subvención a la exportación en el sentido de esta
disposición.
5

Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen
subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra
disposición del presente Acuerdo.
6

Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

7

Establecido en el artículo 24.

-- 289 --
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe
se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la techa en que se
haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención
prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la
retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el
plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes
en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida
por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación
emitirá su decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación
considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD
los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En
ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las
partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en
un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.8
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado
por el grupo especial, que comenzará a partir de la techa de la adopción del informe del
grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro
reclamante a adoptar contramedidas apropiadas9, a menos que decida por consenso
desestimar la petición.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas.10
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la
mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses
de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro11;

-- 290 --
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones
consolidadas
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

8

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período se celebrará una reunión a
tal efecto.
9

Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base
de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
10

Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas
sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente
artículo están prohibidas.
11

Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en el mismo sentido
que en la Parte V.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------de conformidad con el artículo II del GATT de 199412;
c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.13
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los
productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
Artículo 6
Perjuicio grave
6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5
en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención ad valorem
por ciento15;

14

aplicado a un producto sea superior al 5

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una
rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una
empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni
puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que
se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de
deuda.16
-- 291 --
6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave
si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha
producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier
caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un
producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un
producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del
producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro
Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida
de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado
mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o
básico subvencionado17 en comparación con su participación media durante el período de
tres anos inmediatamente
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

12

Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo
sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de
anulación o menos cabo se determinará de conformidad con IOS antecedentes de la
aplicación de esas disposiciones.
13

La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro "se utiliza en el presente
Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994, e
incluye la amenaza de perjuicio grave.
14

El total de subvención ad valorem se calculara de conformidad con las disposiciones del
Anexo IV.
15

Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas
multilaterales especificas, el umbral establecido en este apanado no será de aplicación a
dichas aeronaves.
16

Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en
función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se este reembolsando
plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello
no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.
17

A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate
otras normas específicas convenidas multilateralmente.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-- 292 --
anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en
el que se hayan concedido subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a
reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una
variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no
subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para
demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en
circunstancias normales será por lo menos de un año) . La expresión "variación de las
cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que
haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de
mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de
no existir la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto
subvencionado descienda, pero a un ritmo interior al del descenso que se habría
producido de no existir la subvención
6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe
subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa
subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto
subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al
mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos
comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la
comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación
directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los
valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio
grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará
a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo
especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la
información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de
mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se
trate.
6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un
perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias18 durante el período considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro
reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país
afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o
realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no
comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de tuerza
mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o
los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;
-- 293 --
e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se
trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación n la
empresa del Miembro
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

18

EI hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a
éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al (GATT de 1994 o al
presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna
otra razón insignificantes.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto
hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio
grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u
obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los
productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
Artículo 7
Acciones
7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura,
cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las
mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a
su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el
primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una
relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de
la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la
anulación o menoscabo o el perjuicio gravel9 causado a los intereses del Miembro que
pida la celebración de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el
Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate
entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los
hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

-- 294 --
7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de
60 días20, cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la
cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD
decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se
establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo
especial.
7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la
diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes
a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD21, a menos que una de las
partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD
decida por consenso no adoptar el informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación
emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación
considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al
OSD los motivos del retraso, indicado en el

------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
l9

Cuando la solicitud se reitera a una subvención que se considere causa de un perjuicio
grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 6, las pruebas de la existencia
de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se
hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.
20

Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo
acuerdo.
21

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a
tal efecto.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros.22
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se
determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de
otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa

-- 295 --
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o
retirará la subvención.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los
efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de
Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD
concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contradecidas,
proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se
haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el arbitro determinará si las
Contradecidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables
cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8
Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerarán no recurrieres las siguientes subvenciones.23:
a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan
todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2c) .
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a.

la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas,
Si24. 25. 26.
----------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

22

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrarán una
reunión a tal efecto.
23

Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental
con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir
las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con
las disposiciones de este artículo no limita por si mismo la capacidad de los
Miembros para concederla.

-- 296 --
24

Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará
sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no
se aplican a ese producto.
25

A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido
en ele artículo 24 ( denominado en el presente Acuerdo el "Comité") examinar el
funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas
las disposiciones necesarias para mejorarlo. AL considerar las posibles
modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las
categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia
adquiridas por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la
labor de otras instituciones internacionales pertinentes.
26

Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de
investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de
enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se entiende una
ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a
objetivos industriales o comerciales
-------------------------------------------------------------------------------------------la asistencia cubre27 no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de
investigación industrial28 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de
desarrollo precompetitivas29 30;
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar
empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y
permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido
enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra
de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;
IV) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y
renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las
actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro,
prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional31 y no específica
(en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición
de que:
i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente
designada, con identidad económica y administrativa definible;

-- 297 --
ii)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos32, que indiquen que
--------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
27

Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en
este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables
efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
28

Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la
investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de
que estas puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios
nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos o servicios ya
existentes.
29

Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación de
descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes proyectos
o diseños de productos procesos o servicios nuevos modificados o mejorados
tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de
un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También
puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o
alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que
estos proyectos no puedan ser adoptados o utilizados para usos industriales o la
explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarios o periódicas de productos,
líneas de producción procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras
operaciones en curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.
30

En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de
desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será
superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no
recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculadas sobre la
base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este
apartado.
31

"Marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de
subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente
coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo
regional no se conceden en puntos geográficas aislados que no tengan influencia
o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.
32

Por "criterios imparciales y objetivos" se entienden criterios que no favorezcan a
determinadas regiones más de lo convengan para la eliminación o reducción de
las disparidades regionales en el marca de política de desarrollo regional. A este
respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía
de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes
han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las
regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de
inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la
distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la
utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la

-- 298 --
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.
----------------------------------------------------------------

las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son
meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en
una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en
uno, por lo menos, de los factores siguientes:
-la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capital, que no
deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;
-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del
territorio de que se trate;
medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser
compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes33 a nuevas
exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan
mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a
condición de que dicha asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente; y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la
asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro
en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o
los nuevos procesos de producción.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones
del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad
con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa
para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las
condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los
Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas
notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales
correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier
modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar

-- 299 --
información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un
programa notiticado.34
8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de
conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información
adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa
notificado objeto de examem La Secretaría comunicará sus conclusiones al
Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la
Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia
notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y
criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se
terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la
notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido
por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa
solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
33

Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan
estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan
nuevos requisitos ambientales.
34

Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones
obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial
confidencial.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------

notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo
3.
8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el
párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal
determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones
enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El
órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días
siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en
contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de
conformidad con este párrafo.
Artículo 9
Consultas y acciones autorizadas
9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2
del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en
dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido
-- 300 --
efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la
celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.
9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1,
el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate
entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución
mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de
celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la
cuestión al Comité.
9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los
hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el
Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que
concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman
esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120
días contados a partir de la techa en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro
de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado
las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la
naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación del artículo VI del GATT de 199435
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un
derecho compensatorio36
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PIE DE PAGINA

35

Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la
Parte V; no obstante. en lo referente a los efectos que una determinada
subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se
podrá aplicar una firma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se
cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con
los artículos 4 ó 7) . No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con
respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las
disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas
mencionadas en el párrafo I a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no
especificas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que

-- 301 --
no se haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se pueden
invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como
no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el
párrafo 2 del artículo 8.
36

Se entiende por "derecho compensatorio' un derecho especial percibido para
neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la
fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
----------------------------------------------------------------------------------------------------

sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el
territorio de otro Miembro esté el conformidad con las disposiciones del artículo VI
de GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse
derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada37 y realizada de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de Acuerdo sobre la
Agricultura.
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en
nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán
suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su
cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se
interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada
por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud
escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se
identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio
de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o
de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de

-- 302 --
cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que
se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que
se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es
causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las
subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión
de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en e} estado de la
rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 15.
11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas
presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la
iniciación de una investigación.
11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el.párrafo 1 supra si las
autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o
de oposición a la solicitud expresado38 por los productores.
------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
37

En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el
tramite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo
dispuesto en el artículo 11.
38

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el
apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------

nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de
la rama de producción nacional.39 La solicitud se considerará hecha "por la rama
de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta representen las del 50 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No
obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales
que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

-- 303 --
11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una
investigación.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una
subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo
2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y
b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país de
origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán
plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo, y, a los efectos del
mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud a presentada con arreglo al
párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado
de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen
la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o
potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se
considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por
ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber
concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a
partir de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una
investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que
exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que
se trate.
12.1.1Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros
interesados a quienes se

-- 304 --
----------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
39

Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros
pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el
párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o
representantes de esos empleados.
---------------------------------------------------------------------------------------

envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos
compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.40 Se deberá
atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que
sea factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de
carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro
interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los
demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la
investigación.
12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan41 y a las autoridades del Miembro
exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes
interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la
protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho,
previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información
se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán
posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad
investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que
consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto
a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan
intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la
información confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos
los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea
confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades
utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar
su alegato sobre la base de esa información.

-- 305 --
12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o
tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya
facilitado.42
12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas
que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados
para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la
información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales,
esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

40

Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la
fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una
semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en
el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante
oficial del territorio exportador.
41

Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy
elevado, el texto completo de la solicitud se facilitara solamente a las autoridades
del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que
facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.
42

Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos.
------------------------------------------------------------------------------------------------

no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer
las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta.43

-- 306 --
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el
curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen
sus conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de
otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado
oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación.
Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales
de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la
conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se
oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una
empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los
resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y
podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el
acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de
que se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a
todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente
para que puedan defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o
importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los
miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro
importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los
casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad
de facilitar cualquier información que sea

-------------------------------------------------------------------------------------------------------

-- 307 --
PIE DE PAGINA
43

Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros
acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una
excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para
el procedimiento.
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pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación
de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que
puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
12 .12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al
artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a
los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.
13.2 Así mismo, durante todo el período de la investigación se dará a los
Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de
proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida.44
13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no
tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles
aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el
resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
realizar la investigación.

-- 308 --
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido
por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para
calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará
previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro
de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y
adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las
directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible
con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de
capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b. no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos
que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa
que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un
--------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
44

De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no
se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber
brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas
pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, lll o X.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------

préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En
este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo
garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa
empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En
este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en
cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración
inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las
condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de
suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad,
transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 15

-- 309 --
Determinación de la existencia de daño45
15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de
1994 se basara en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen
de las importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de productos
similares46 en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador.
En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de
precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un
producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es
hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida
significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean
objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la
autoridad investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con
las importaciones de cada país proveedor es mas que de minimis, según la definición que
de ese termino figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones
procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de
los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
45

En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño
importante causado a una rama de producción nacional una amenaza de daño importante
a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama
de, producción, y dicho termino deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.
46

En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like
product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de
producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la

-- 310 --
disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado,
los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si
ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos47 de las subvenciones, las importaciones
subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de
una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de
producción nacional se basara en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos
otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los
factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de
las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y
otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la
productividad de la rama de producción nacional.
15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción,
las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación
separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se
evaluaran examinando la producción del grupo o gama mas restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una
determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad
investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es
probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el
mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
importación;
i) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las
exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de
las exportaciones;

-- 311 --
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
47

Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por si sólo bastara necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia
de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen
causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinara y decidirá con
especial cuidado.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se
entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto
de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total
de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados48 a los
exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto
de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la
expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a
los efectos de la producción de que se trate, en dos o, mas mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su
producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la
demanda no esta cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de
producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones
subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la
producción en ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los
productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los
derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que

-- 312 --
vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos
compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de
exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
48

A los efectos de este párrafo, únicamente se considerara que los productores están
vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de
ellos controla directa o indirectamente al otro; h) si ambos están directa o indirectamente
controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a
una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto
de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este
párrafo, se considerara que una persona controla a otra cuando la primera este jurídica u
operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir
únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en
cuestión
16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración
tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerara que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se
refieren los párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11,
se ha dado un aviso publico a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las
partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que
hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones
subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación.

-- 313 --
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios
provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la
cuantía provisionalmente calculada de la subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha
de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes
del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1 Se podrán49 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos
voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o
adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora
quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos
de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean
inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las
autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar
positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el
caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro
exportador.
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49

La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los
procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los
casos previstos en el párrafo 4.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro
importador consideran que no seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número
de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos,

-- 314 --
entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las
autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar
inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al
exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y
daño se llevara a termino cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el
Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de daño, el compromiso quedara extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia
de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga
el compromiso durante un periodo prudencial conforme a las disposiciones del presente
Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligara a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un
gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo
no prejuzgara en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades
tendrán la libertad de determinar que es mas probable que una amenaza de daño llegue a
materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente
información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del
Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo
estipulado en el, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre
los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales
medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las
importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos compensatorios
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las
consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de
subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las
importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire
la subvención o subvenciones.
19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se
han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía
del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención,
habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el
establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el
derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para

-- 315 --
eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento
que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones
formuladas por las partes nacionales interesadas50 cuyos intereses puedan ser
perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto,
ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre
las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas
subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de
fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las
que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo
pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a
cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad
investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4 No se percibira51 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que
sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por
unidad del producto subvencionado y exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos
que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño pero no de
amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o,
en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño,
cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse
aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia
de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el periodo en
que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con
prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la
existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía
el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha
de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

-- 316 --
20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se
trate las autoridades
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
50

A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas incluirá a los
consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.
51

En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la
recaudación definitivas de un derecho o gravamen.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------

concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones
pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y
del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime
necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones,
los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se
hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las
medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar la subvención que este causando daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial
desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier
parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del
examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen
si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que
el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera
suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un
examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen
que el derecho compensatorio no esta ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo
2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del ultimo
realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen
iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una
antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar

-- 317 --
a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.52 El derecho podrá seguir
aplicándose a la espera del resultado del examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a
los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se
realizaran rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los
compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para
justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificaran al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las
demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora,
y se dará el aviso publico correspondiente.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PIE DE PAGINA
52

Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el
procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe
percibirse ningún derecho, esa conclusión n o obligara por si misma a las autoridades a
suprimir el derecho definitivo.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado53 la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii) una descripción de la practica o practicas de subvención que deban investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros
interesados y partes interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a
conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del
artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figuraran, o se harán constar de
-- 318 --
otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho
que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o
compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se
tenga conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figuraran o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente
detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño
y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación
o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en
particular.
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la
existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según
se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se
haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho
definitivo o la aceptación de un compromiso, figurara, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de
hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas
definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el
aviso o informe figurara la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
53

Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las
disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e
importadores.

-- 319 --
22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la
aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurara, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicaran mutatis mutandis a la iniciación y
terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación
de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán
independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se
trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento
administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares
24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del
presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución
de sus objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán prestados por la Secretaria
de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco
personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones
y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo
especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar
una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones
consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga

-- 320 --
establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no
podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.
24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a
cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de esta. Sin embargo,
antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un
Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994, presentaran sus notificaciones de subvenciones no mas
tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustaran a las
disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que responda a la definición del párrafo I
del artículo 1, que sea especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o
mantenga en su territorio.
25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente especifico para que
otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin
perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones 54, los Miembros
tomaran las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente
información:
i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual
presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención
media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el
comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados
en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las
notificaciones se ordenaran por productos o sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban
notificarse de conformidad con el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994 y el
presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.

-- 321 --
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su
condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos
en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro
Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la
Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida
concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionaran con la
mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se
les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitaran detalles
suficientes para que cl otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los
términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no
ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
54

El Comité establecer a un grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma
del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro
cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente
artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la
presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a
notificarla el mismo al Comité.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o
definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes
estarán a disposición en la Secretaria para que puedan examinarlos los demás Miembros.
Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia
de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los
informes semestrales se presentaran con arreglo a un modelo uniforme convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para
iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los
procedimientos internos que en el rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las
notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente

-- 322 --
Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinaran las notificaciones
presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes
presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función
importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en
desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los
países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos
adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus
subvenciones a la exportación dentro del mencionado periodo de ocho años,
preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros
no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un
plazo más breve que el previsto en el presente párrafo
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
55

Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable
sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con
sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario
aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año
antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará,
después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo
pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de
dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo

-- 323 --
Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la
necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en
ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación
restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus
subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No
obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo
VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o
más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán
gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las
exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han
alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial
de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa
situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del
país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre
la base de una computación realizada por la Secretaria a solicitud de cualquier Miembro.
A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinara el funcionamiento de esta
disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro
en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones
de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una
subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un
perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud
del párrafo 9 dicho perjuicio grave se demostrara mediante pruebas positivas, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un
país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo I del artículo 6, no
se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se
constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o
menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de
1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de
otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o
a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un
Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios
sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las
autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede
del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

-- 324 --
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de
las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las
importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual
de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto
más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b)
que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período
de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para
los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a)
será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable
desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la
exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá
por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas
ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma,
incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales
subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en
desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que
tanto este como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se
hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el
momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una
práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para
ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un
examen de una medida compensatoria especifica para ver si es compatible con las
disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro
en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la
fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con
las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y

-- 325 --
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte
II.
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando
expiren.

Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de
planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar
los programas y medidas necesarios para esa transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el
ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán
gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo
de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6
no serán recurribles en virtud del artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán
al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta
dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se
hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan
notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el
proceso de transformación.
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la
solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES

-- 326 --
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán
durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su
aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención de otro
Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo.56
32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo
serán aplicables a las investigaciones y a los examel1es de medidas existentes iniciados
como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a
esa fecha.
32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerara que las medidas
compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
56

Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en
caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese
una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o
particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la
OMC entre en vigor para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos
estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al
Miembro de que se trate.

-- 327 --
32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informara anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que
abarquen los exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de
producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o practicas análogas que implican la concesión
de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o
impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por
medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados
o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más
favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al
consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son mas favorables
que las condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los mercados
mundiales.
a. La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente
con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las cotizaciones de
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PIE DE PAGINA
57

Por condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones
a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se
basará exclusivamente en consideraciones comerciales.
58

A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios,
intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los
impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por" cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y
otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban
sobre las importaciones.

-- 328 --
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el
volumen de negocio. el valor añadido las franquicias, el timbre, las transmisiones y las
existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos
de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados
a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin
que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes
o servicios sujetos a impuestos
-----------------------------------------------------------------------------------------------------seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.59
f) La concesión, para el calculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos,
de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los
resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y distribución de
productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la
producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de
productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los
bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en
el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los
productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas
anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o
aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si
dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) 60 Este
apartado se interpretara de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos
en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación 58 por una cuantía que exceda de
las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos
particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y
de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de estos
y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la
correspondiente operación de exportación se realizarán ambas dentro de un período
prudencial, que no ha de exceder de dos anos. Este apartado se interpretara de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de
producción enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas
de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-- 329 --
PIE DE PAGINA
en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión o devolución" comprenda la exención o el aplazamiento total o parcial de las
cargas a la importación.
59

Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una
subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las
mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros
bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que
serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena
competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas
administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado
una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En
tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por
las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o recurrieron a
otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del
derecho de consulta establecido en la frase precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas
destinadas la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados
por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
60

El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los
fiscales en frontera establecida en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable solamente el
párrafo g).

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas
de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías
contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de
fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo
los costes y perdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o
que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos
que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital
para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma
moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes
en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos,
en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de
los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de
créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros

-- 330 --
originarios del presente Acuerdo al 1° de enero de 1979 (o en un compromiso que haya
sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la
practica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
correspondiente, una practica seguida en materia de crédito a la exportación que este en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la
exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la
exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE
PRODUCCION61
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas
anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden
permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio).
1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del
presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del
producto exportado" en los párrafos h) e i) . De conformidad con el párrafo h), los
sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la
exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento
de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía
superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los
sistemas de devolución pueden constituir
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
61

Los insumos consumido en el proceso de producción son los insumos materialmente
incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de
producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto
exportado.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o
devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas
sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos
párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la
producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio.
En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

-- 331 --
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como
parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con
arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente
manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema
de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de
impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en
primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o
procedimiento para verificar que insumos se consumen en la producción del producto
exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado en practicas
comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad
investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del
artículo 12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o
cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con
eficacia, seria preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen
basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo
examen de conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente
incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente
presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un
insumo este presente en el producto final en la misma forma en que entro en el proceso
de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción
del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido descuento por el
desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del
producto exportado. El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no
desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la
producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se
recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad
investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de
la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean
pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante
determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable
la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o
remisión de impuestos o derechos.

ANEXO III
-- 332 --
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro
producto destinado a la exportación cuando este ultimo contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por
efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas
inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una
investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente
Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto
destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución
de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos
nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los
que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante,
ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la
cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la
cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la
devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre
los insumos importados en cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una
subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno
del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad
investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los
fines perseguidos y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en
el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne
esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención.
La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información
o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o
cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica
realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria
preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las
transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la
autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de
conformidad con el párrafo 2.

-- 333 --
4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una
disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación
respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por
sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud
de sus sistemas de devolución, se considerara que la devolución es excesiva, en el
sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL
ARTICULO 6) 62
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6
se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.
2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de
subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del
producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora63 en el último periodo de
12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.64
3. Cuando la subvención este vinculada a la producción o venta de un producto dado, se
estimara que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto
efectuadas por la empresa receptora en el último periodo de 12 meses respecto del que
se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la
subvención.
4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se
considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al
15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el
periodo de puesta en marcha no abarcara mas del primer año de producción.65
5. Cuando la empresa receptora este situada en un país de economía inflacionista, se
estimara que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o
de las ventas del producto de que se trate si la subvención esta vinculada) en el año civil
anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses
precedentes a aquel en, que haya de concederse la subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones
concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el
territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en
la tasa global de subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo no se incluirán en el calculo de la cuantía de una subvención a efectos
del párrafo 1 a) del artículo 6.
ANEXO V

-- 334 --
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL
PERJUICIO GRAVE
1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un
grupo especial en los
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
62

deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre
las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a
efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
63

La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la
subvención.
64

En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor
del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en
que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.
65

Las situaciones de puesta en marcha comprenden los cargos en que se hayan
contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de
instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun
cuando la producción no haya dado comienzo.
---------------------------------------------------------------------------------------------------procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y
todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en cuanto se haya recurrido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de
administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se
seguirá para atender las peticiones de información.
2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la
cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento para obtener del gobierno
del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la
existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables
causados por el producto subvencionado.66 Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la
formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del
Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la
información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los
procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII.67
3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte
en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas
al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro
reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá
administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país
Miembro. En particular, no cabra esperar de este Miembro que realice un análisis del
mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de

-- 335 --
suministrar sera la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas
mas recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aun
no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores
declarados de los productos de que se trate, etc.) . No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del
tercer país Miembro facilitaran la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y
le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente
confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de
información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la
información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen
multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más
eficaces de solicitar la información necesaria así como fomentar la cooperación de las
partes.
El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en
un plazo de 60 días contados a partir de la techa en que se haya sometido la cuestión al
OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de
conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre
otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando
proceda el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del
producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros
proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el
mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá
asimismo comprender
----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
66

En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.

67

En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de
proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por
cualquier Miembro que participe en ese proceso.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones.
6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/ o el tercer país Miembro no
cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentara su
alegación de existencia de perjuicio grave besándose en las pruebas de que disponga,
junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro
que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la
información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del
tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida
necesaria besándose en la mejor información disponible por otros medios.

-- 336 --
7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones
desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes
involucradas en el proceso de acopio de información.
8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones
desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD
designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los
esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de
cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada limitara la capacidad del grupo especial
para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la
diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información
adicional para completar el expediente cuando dicha información retuerce la posición de
una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la
irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de
información.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de
realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a
expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades
del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter
confidencial de la información.
3. Se deberá considerar practica normal la obtención del consentimiento expreso de las
empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la
visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la
autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los
nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una
empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a
disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del
Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida
u obtener mas detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido

-- 337 --
la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa este de acuerdo en lo contrario y la
autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y
este no se oponga a ella; además, se deberá considerar practica normal indicar a las
empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las
preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que
sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de
que se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 a)
DEL ARTICULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1
a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que
sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará
sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de
conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la
cifra de 1.000 dólares anuales68: Bolivia, Camerún, Congo, Cote d'lvoire, Egipto, Filipinas,
Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,
Pakistan, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.

ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema
de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y
concretamente las de su artículo XX (Medidas de urgencia sobre la importación de
productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y
de suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la
competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a
todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1 994;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I

-- 338 --
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia,
entendiéndose por estas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
---------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
68

Los países que figuran en la lista del apartado h) se incluyen sobre la base de los datos
más recientes acerca del PNB por habitante.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 2
Condiciones
1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho
Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las
importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente
de la fuente de donde proceda.
Artículo 3
Investigación
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una
investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un
procedimiento previamente establecido y hecho publico en consonancia con el artículo X
del GATT de 1994. Dicha investigación comportara un aviso público razonable a todas las
partes interesadas, así como audiencias publicas u otros medios apropiados en que los
importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y
exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de
otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las autoridades competentes
publicaran un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones
fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter
confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya
presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información
no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar
un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de
que se considere confidencial una información no esta justificada, y si la parte interesada
no quiere hacerla publica ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
-- 339 --
las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo 4
Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de
una rama de producción nacional;
b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de
conformidad con las

----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en
nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán
en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando
se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los
requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en
las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a este. Ninguna
disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre
el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas; y
c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama
de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o
directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya
una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.
2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o
amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente
Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de
producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del
producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno
absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el
empleo.

-- 340 --
b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a
menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia
de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que
se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores,
distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama
de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación,
acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.
Artículo 5
Aplicación de medidas de salvaguardia
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción
cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel
de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres
últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que
se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o
reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el
logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el
Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a
la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que tengan un
interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este
método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros
que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes basadas en las
proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto
suministradas por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo
debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar
afectando al comercio de ese producto.
b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a
condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los
auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y
de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones
procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en
relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el
período representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a)
están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para
todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa
índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7.
No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de
amenaza de daño grave.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia provisionales

-- 341 --
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente
reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de
una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida
provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las
prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán
adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si
en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina
que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a
una rama de producción nacional. Se computará como parte del periodo inicial y de las
prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la
duración de esas medidas provisionales.
Artículo 7
Duración y examen de las medidas de salvaguardia
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias únicamente durante el periodo que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no
excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las
autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad
con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de
salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay
pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que
se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.
3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período
de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda
prórroga del mismo, no excederá de ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida
de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo
12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación. Si la duración
de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a
más tardar al promediar el periodo de aplicación de la misma y, si procede, revocará la
medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad
con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del periodo inicial, y se deberá
proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto
que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un periodo igual a aquel
durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período
de no aplicación sea como mínimo de dos años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un
producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida
de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y

-- 342 --
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces
en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la
medida.
Artículo 8
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de
salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12,
mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían
afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán
acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos
desfavorables de la medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a
un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más
tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio
de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio
del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no
desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2
durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de
que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en
términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Países en desarrollo Miembros
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en
desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por
ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las
importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de
las importaciones totales del producto en cuestión.2
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el periodo de aplicación
de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período
máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida
de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de
esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
después de un periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como
mínimo de dos años.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-- 343 --
PIE DE PAGINA
2

Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que
adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 10
Medidas ya vigente al amparo del artículo XIX.
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del
artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan
aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la
importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del
GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho
artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones
voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas
similares respecto de las exportaciones o las importaciones.3.4 Quedan comprendidas
tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de
acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda
medida de esta índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente
eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar,
adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del
artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A,
aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios
concluidos en el marco del GATT de 1994.
2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1
se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al
Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas
mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en
conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una
medida específica como máximo por Miembro importador5, cuya duración no se
prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá
ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al
Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a

-- 344 --
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se
indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.
1. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por
empresas públicas o privadas, de
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
3

Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad
con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por
mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

4

Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de
vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de
las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación impuestos y los
regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden
protección.
5

La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura
indicada en el Anexo del presente Acuerdo.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace referencia en el
párrafo 1.
Artículo 12
Notificaciones y consultas
1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias
cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y
a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las
importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el
Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará
al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño
grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la
descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha
propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su
liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán
pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajusté. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la

-- 345 --
información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o
prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará
oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que
tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin
de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2,
intercambiar opiniones sobre la medida y llegara un entendimiento sobre las formas de
alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo
6, los Miembros harán una notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de
Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente
artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el
párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones
a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así
como toda modificación de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan
vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán
dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto del
presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente
Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las
medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el
presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a
ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés
público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo 13
Vigilancia
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias, bajo la
autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los

-- 346 --
Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes
funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para
su mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de
procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y
comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11,
vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las
concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son
"sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio
de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir
informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende
el Consejo del Comercio de Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría
elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información fidedigna a
su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito
del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

-- 347 --
ANEXO
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11
Miembros interesados

Producto

Expiración

CE/Japón

Vehículos automóviles para el 31 de dic. 1999
transporte
de
personas,
vehículos
todo
terreno,
vehículos comerciales ligeros,
camiones ligeros (de hasta 5
toneladas), y estos mismos
vehículos
totalmente
por
montar (conjuntos de piezas
sin montar)

ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I Alcance y definición
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II Trato de la nación más favorecida
Artículo III Transparencia Artículo III bis Divulgación de la información confidencial Artículo
IV Participación creciente de los países en desarrollo
Artículo V Integración económica Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados
de trabajo
Artículo VI Reglamentación nacional
Artículo VII Reconocimiento Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de
servicios
Artículo IX Prácticas comerciales
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de
pagos
Artículo XIII Contratación pública
Artículo XIV Excepciones generales
Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad

-- 348 --
Artículo XV Subvenciones
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI Acceso a los mercados
Artículo XVII Trato nacional
Artículo XVIII Compromisos adicionales
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX Negociación de compromisos específicos
Artículo XX Listas de compromisos específicos
Artículo XXI Modificación de las listas
PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII Consultas
Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
Artículo XXV Cooperación técnica Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones
internacionales
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII Denegación de ventajas
Artículo XXVIII Definiciones
Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II Anexo
sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del
Acuerdo
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
Anexo sobre Servicios Financieros
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros Anexo relativo a las Negociaciones sobre
Servicios de Transporte Marítimo
Anexo sobre Telecomunicaciones
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el
crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;

-- 349 --
Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de
servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y
de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio
de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a
promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a
lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo
tiempo los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su
territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los
objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de
ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de
las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de
servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y
competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países
menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en
materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I
Alcance y definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten
al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el
suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el
territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia de personas físicas
de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro:
3. A los efectos del presente Acuerdo:

-- 350 --
a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada
Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios
suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o
varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará
inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de
cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios
similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal
medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II
y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir
que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar
intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y
consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más
tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación
general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán
asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios
y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1,
ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

-- 351 --
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del
Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus
compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de
modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información
especifica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas
de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada
Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información
especifica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como
sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales
servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente
Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros
podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de
establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios
conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida
adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo.
Artículo III bis.
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de
facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en desarrollo
1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el
comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes
Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y
competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones
comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de
interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás
Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de

-- 352 --
servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a
sus respectivos mercados, en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados
Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos
adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial
situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo
por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar
un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial1, y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las
partes, en el sentido del artículo XVI I, en los sectores comprendidos en el apartado a),
por medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/ o
i.

la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la
discriminación,

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
1

Esta condición se entiende en términos de numero de sectores, volumen de comercio
afectado y modos de suministro Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá
establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco
temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los
artículos Xl, Xll, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo
1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de
integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en
desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho
párrafo,' en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de

-- 353 --
desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y
subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se
refiere el párrafo l en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse
un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control
de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1estará destinado a facilitar el
comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al
acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos
sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier
acuerdo en el marco del párrafo l un Miembro se propone retirar o modificar un
compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones
enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima
de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo XXI .
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas
constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se
refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a
condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las
partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1
notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda
ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la
información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá' establecer un grupo
de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda
informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que
se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del
Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de
trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a)
y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l no podrá
pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo
para cualquier otro Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por
el que se establezca la plena integración2 de los mercados de trabajo entre las partes en
el mismo, a condición de que tal acuerdo:

-- 354 --
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de
permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se
asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de
servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un
proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas' que
afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios
apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo
encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que
permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a
ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello
sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema
jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se
haya contraído un compromiso especifico, las autoridades competentes del Miembro de
que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se
considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al
solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las
autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información
referente a la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones
en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios,
el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que
establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de
garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una
restricción al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho
Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores
en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de

-- 355 --
aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de
un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y
--------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
2

Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el
derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en
materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que
contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del
presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones
internacionales competentes3 que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los
servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para
verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a
los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros
interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien
con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma
autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que
demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los
requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de
reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización
o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o
una restricción encubierta al comercio de servicios.

-- 356 --
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para el Acuerdo sobre
la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en
vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos
o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima
antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo
a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades
adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que
estas lleguen a una fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas
medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las exigentes y hará
constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos
multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en
colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes con miras al
---------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA

3

Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos
internacionales de los que puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo
menos, todos los Miembros de la OMC.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de
reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurara de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su
territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de
manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus
compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio
de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no este comprendido en el
ámbito de sus derechos de monopolio y que este sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no abuse de su
posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos
compromisos.

-- 357 --
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista
de un servicio de otro Miembro esta actuando de manera incompatible con los párrafos 1ó
2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o
que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información especifica en relación
con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgará
derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los
compromisos específicos por el contraídos, dicho Miembro lo notificara al Consejo del
Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha
prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán
aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de
proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a)
autorice o establezca un pequeño numero de proveedores de servicios, y b) impida en lo
sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas comerciales de los proveedores de
servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VlII, pueden limitar la competencia y,
por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablara consultas con miras a
eliminar las practicas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la
examinara cabalmente y con comprensión y prestara su cooperación facilitando la
información no confidencial que este al alcance del publico y que guarde relación con el
asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitara también al Miembro peticionario otras
informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la
conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de
esas informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de
salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de
esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a
que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo
1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar
o retirar un compromiso especifico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en
vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones
que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el
periodo de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.

-- 358 --
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicara
restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes
referentes a compromisos específicos por él contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectara a los derechos y obligaciones que
corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio
Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en
conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro
impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los
compromisos específicos por el contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al
amparo del artículo Xll o a solicitud del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de
balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de
servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de
los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos.
Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en
proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la
utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de
reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico
o de transición económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminaran entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros
de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el
párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación
indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al
suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o
de desarrollo, pero no se adoptaran ni mantendrán tales restricciones con el fin de
proteger a un determinado sector de servicios.

-- 359 --
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones
que en ellas puedan introducirse, se notificaran con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebraran con
prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las
restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos4 para la celebración de
consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las
recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluaran la situación de balanza de pagos del Miembro
interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente articulo,
teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de
pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con
el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptaran todas las constataciones de hecho en materia de
estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre
cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones
se basaran en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de
balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar
las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un
procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o
prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios
destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro
de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC se celebraran negociaciones multilaterales sobre la contratación publica en materia
de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales

-- 360 --
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios,
ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretara en el sentido de impedir que un
Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público5;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales;
a. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los
relativos a:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
4

Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del
GATT de 1994.
5

La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una
amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de
la sociedad.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------i) la prevención de prácticas que induzcan a error y practicas fraudulentas o los medios de
hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la
difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto
garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva6 de impuestos directos
respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo
destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
vinculante para el Miembro.
Artículo XI V bis
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación
considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

-- 361 --
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la
protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el
abastecimiento de las tuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por
el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales.
1. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible,
de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su
terminación.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
6

En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o reaudición equitativa o
efectiva de impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro
en virtud de su régimen
i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de
que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas
imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición recaudación de
impuestos en el territorio del Miembro; o
iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o
evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de
otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales
consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del
Miembro; o
v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos al impuestos sobre
partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en
reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base
impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, perdidas, deducciones
o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales
de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta
nota a pie de pagina se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las

-- 362 --
definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional
del Miembro que adopte la medida.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo XV
Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones
pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablaran
negociaciones con miras elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos
efectos de distorsión.7 En las negociaciones se examinara también la procedencia de
establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en
desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los
Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A
efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiaran información sobre todas las
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores
nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de
otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro.
Tales peticiones se examinarán con comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro
identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de
conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en
su Lista.8
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las
medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptara, ya sea sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se
especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;

-- 363 --
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas9;
limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas con él, en
forma de
---------------------------------------------------------PIE DE PAGINA
7

En un programa de trabajo futuro se determinará de que forma y en que plazos se
desarrollaran las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales
8

Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación
con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a)
del párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte
esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir
dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso
a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro
mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo
a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio
9

El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los
insumos destinados al suministro de servicios

contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un
servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como limite porcentual
máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella
puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a los proveedores de
servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al
suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios similares o proveedores de servicios similares.10

-- 364 --
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos
favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o
proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al
comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los
artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones
relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las Listas de los
Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán
sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a mas tardar cinco anos después
de la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después,
con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente mas elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables
de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a
los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los
participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de
derechos y obligaciones.
El proceso de liberalización se llevara a cabo respetando debidamente los objetivos de las
políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general
como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos
países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de
transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su
-----------------------------------------------PIE DE PAGINA
10

No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente
artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que
resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

-- 365 --
situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los
proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al
logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos
del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará
una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a
los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo I
V. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato
de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los
países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva
mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a
aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en
el marco del presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de
conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se
contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificaran:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna
correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica
también una condición o salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexaran al presente Acuerdo y formarán
parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá
modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de
transcurridos tres anos a partir de la techa de entrada en vigor de ese compromiso, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servici
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MANUAL DE NORMAS

  • 1. MANUAL DE NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR
  • 2. INDICE GENERAL DEL MANUAL DE NORMAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO I. 1 1 CONSTITUCION POLITICA 3. 4. 5. 2 II. 1. 2. La Constitución Politica y el Comercio Exterior 8 LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR Ley 6 de 1971 - Ley marco de aduanas Ley 67 de 1979 – Sociedades de Comercialización Internacional Ley 48 de 1983 – Ley marco. Criterios generales que orientan las regulaciones sobre comercio exterior Ley 07 de 1991 – Criterios generales para la regulación del comercio exterior. Creación del Ministerio de Comercio Exterior, del Banco de Comercio Exterior y del Fondo de modernización económica Ley 09 de 1991 – Criterios generales para las regulaciones sobre cambios internacionales, Inversión Extranjera y comercio internacional del café III. ACUERDOS DE INTEGRACION ECONOMICA ACUERDOS DE COOPERACION ECONÓMICA COMERCIAL 1. 2. 3. 4. 5. 6 6.1 6.2 6.3 9 11 14 19 30 Y 41 Y OMC - Ley 170 de 1994 GAAT de 1947 Ley 45 de 1981 (Aladi) Ley 316 de 1996 (Protocolo art. 44 Aladi) Ley 172 de 1994 (G-3) Acuerdo regional relativo a la preferencia arancelaria regional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Primer Protocolo Adicional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Segundo Protocolo Adicional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Tercer Protocolo Adicional 42 483 545 564 569 958 963 967 972 I
  • 3. 6.4 7 7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8 7.9 7.10 7.11 7.12 7.13 8 9 10 11 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6 11.7 11.8 11.9 Decreto 1011 de 1995 Acuerdos de Alcance Parcial Argentina – CAN Caricom Chile El Salvador Guatemala Nicaragua Panamá Cuba Brasil – CAN Paraguay Uruguay Costa Rica Honduras Ley 8 de 1973 y otras (Comunidad Andina - Decisión 406) Leyes 17 de 1980 y 457 de 1998 (Tribunal Andino) Ley 183 de 1995 – Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros Acuerdos Comerciales y de la Cláusula de la Nación más favorecida firmados por Colombia Ley 27 de 1987 – Convenio comercial con el Gobierno de la República Democrática Alemana Ley 456 de 1998 – Acuerdo comercial entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular Cláusula de la nación más favorecida, por canje de notas. Colombia – Bélgica Ley 29 de 1976 – acuerdo comercial entre Colombia y Canadá Ley 341 de 1996 - acuerdo comercial entre Colombia y la República Checa Ley 53 de 1983 – convenio comercial entre Colombia y la República Popular China Ley 53 de 1930 – Tratado de comercio y navegación con Dinamarca Convenio comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia Ley 26 de 1983 – Acuerdo de cooperación económica y comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el 974 1062 1062 1071 1086 1105 1112 1120 1127 1141 1149 1157 1175 1185 1192 1200 1240 1251 1272 1272 1276 1281 1283 1285 1289 1293 1296 1299 II
  • 4. 11.10 11.11 11.12 11.13 11.14 11.15 11.16 11.17.1 11.17.2 11.18 11.19 11.20 11.21 11.22 11.23 11.24 11.25 Gobierno de la República de El Salvador Ley 437 de 1998. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España Ley 19 de 1981. Convenio básico de cooperación económica, industrial y tecnológica entre la República de Colombia y la República de Finlandia Convención sobre extranjería, comercio y navegación entre Colombia y Francia Tratado de amistad, comercio y navegación suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña Ley 249 de 1995 – convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría Ley 8 de 1976 - Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India Ley 46 de 1989 - convenio comercial y de cooperación económica entre Colombia e Israel Ley 19 de 1989 - Acuerdo de cooperación económica, industrial y financiera entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia Ley 87 de 1939 – cláusula de la nación más favorecida suscrita entre Colombia e Italia Ley 431 de 1998 – Acuerdo de comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia Ley 496 de 1999 – Acuerdo comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia Ley 86 de 1939 – Tratado de comercio y navegación entre la República de Colombia y el Reino de Noruega Tratado de amistad, navegación y comercio suscrito entre Colombia y los Países Bajos Decreto 2005 de 1995 - Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia Ley 246 de 1995 – Acuerdo Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Ley 520 de 1999 – Acuerdo comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania Ley 459 de 1998 – Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia 1302 1311 1313 1315 1322 1326 1330 1334 1338 1339 1344 1350 1353 1358 1363 1373 1379 III
  • 5. 11.26 11.28 12. 12.1. 12.2. 12.2.1 12.2.2. 12.2.3 12.2.4 12.2.5 12.2.6 12.2.7 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1394 1408 1408 1416 1419 1430 1434 1443 1448 IV. 11.27 Ley 8 de 1928 – Tratado para el desarrollo de las relaciones comerciales entre Colombia y Suecia Ley 15 de 1908 – Tratado de amistad y comercio suscrito entre Colombia y Suiza Ley 35 de 1988 – Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia Normas generales de origen de los acuerdos regionales Aladi, Can, Caricom Régimen general de origen de la Aladi texto consolidado y ordenado aprobado por la Resolución 252 del Comité de representantes Normas de origen de La Comunidad Andina Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina Decisión 417 de la Comisión de la Comunidad Andina Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 323 de la Secretaria de la Comunidad Andina Resolución 336 de la Secretaria de la Comunidad Andina Anexo IV del Acuerdo entre Colombia y Caricom 1452 EXPORTACION DE BIENES Decreto 1049 de 1956 – Importación o exportación de aeronaves Decreto 1499 de 1958, artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 exportación de productos pesqueros Decreto 1269 de 1965 – Rotulación de exportaciones Decreto Ley 444 de 1967, artículos 46, 48 y 50. Libertad de exportación y regulación de la misma Decreto 2420 de 1968, artículos 11, 43, 44, 47, 48, 59, 60 regulación técnica del Ministerio de Agricultura Decreto 363 de 1969 – Inspección de carnes Decreto 843 de 1969 – Registro de productores de fertilizantes Decreto 2375 de 1970 – Sanidad agropecuaria Decreto 801 de mayo 13 de 1971 – Exportación de ganado y sus productos Ley 34 de 1973, artículo 7 - Exportación de libros Decreto 2811 de 1974, artículos 32, 240, 261, 265, 274 y 299 Protección al medio ambiente 1384 1387 1389 1394 1453 1454 1455 1456 1458 1460 1461 1468 1472 1477 1478 IV
  • 6. 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 Decreto 2883 de 1974 – Cuota de fomento algodonero Ley 17 de 1981 – Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres Ley 67 de 1983 – Cuotas fondos de fomento Decreto 1000 de 1984 – Cuotas de fomento Decreto 2477 de 1984 – Exportación de esmeraldas Decreto 2655 de 1988, artículos 97, 229 y 230 exportación de minerales radioactivos y de carbón Decreto 2656 de 1988 Exportación de carbón Ley 13 de 1990, artículos 13, 18, 31, 40, 47.6 y 48 Exportación recursos pesqueros Ley 40 de 1990 – Exportación de panela Ley 9 de 1991, artículos 19 a 26 - Contribución cafetera Decreto 1173 de 1991 – Regulación de la política cafetera Decreto 1408 de 1991 – Calculo de la contribución cafetera Decreto 1999 de 1991 – Exportación de panela Ley 6 de 1992, artículo 122 Exportación de oro y platino Decreto 2076, artículo 43 de 1992 Registro de exportadores Decreto 2173 de 1992 – Exportación de oro y de platino Decreto 1572 de 1993 – Exportación de cigarrillos Ley 99 de 1993, artículo 5.21 Exportación de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestre Decreto 1900 de 1993 – Retención cafetera Ley 223 de 1995, artículos 52 y 53 Exportación petróleo, carbón, gas y ferroníquel – contribución especial Decreto 954 de 1996 – Exportación de azúcar Decreto 1151 de 1996 – Exportación de cigarrillos Decreto 2967 de 1997 – Exportación de fauna y flora silvestre Decreto 3016 de 1997 - Cálculo contribución cafetera Decreto 3075 de 1997, artículo 1c y d - Exportación de alimentos Ley 488 de 1998, artículo 101 - – Exportación de esmeraldas Ley 488 de 1998, artículo 103 – Reciprocidad con exportadores Decreto 219 de 1998 – Exportación productos cosméticos 1480 1481 1499 1502 1506 1508 1510 1515 1517 1521 1525 1529 1531 1536 1537 1538 1540 1542 1543 1545 1547 1548 1549 1551 1552 1553 1554 1555 1580 Decreto 502 de 1998 – Cuota cacaotera Decreto 525 de 1999 - Cálculo de los costos internos de exportación de café verde 1581 Ley 534 de 1999 – Cuota tabacalera 1582 Decreto 2685 de 1999 artículos 1 inciso 38, y del 260 al 352 Exportación de bienes – trámites aduaneros 1586 V
  • 7. 44 45 46 47 48 49 50 Decreto 2681 de 1999 – Registro nacional de exportadores de bienes y servicios Decreto 1368 de 2000 – Exportaciones de banano a la Unión Europea Decreto 2325 del 9 de noviembre de 2000 – Modifica el Numeral 8 artículo 1 del Decreto 2681 de 1999. Decreto 2407 de 2000 – Exportación de esmeraldas – contribución parafiscal Art. 479 Estatuto Tributario - Exención impuesto a las ventas Decreto 1232 del 20 de junio de 2001, artículos 26 al 31 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. Numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario - exención impuesto de timbre 51 Resoluciones Ministeriales sobre Exportaciones 51.1 Resolución 191 del 9 de mayo de 1978 del Ministerio de Agricultura – Exportación de ganado y sus productos Resolución 361 del 19 de julio de 1984, artículos 33 a 38 Ministerio de Agricultura - Exportación de animales Resolución 228 del 12 de junio de 1986 del Ministerio de Agricultura – Exportación de arroz Resolución 80288 del 29 de febrero de 1996 del Ministerio de Minas y Energía – Exportación de petróleo Resolución 292 de 1998 Ministerio del Medio Ambiente – Exportación fauna silvestre proveniente de zoocría Resolución 683 de 1985 del Ministerio de Minas - Requisitos para la exportación de productos mineros Resolución 429 de 1989, artículo 4 Ministerio de Agricultura – Exportación de ganado no requiere aprobación de Minagricultura Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente – Exportación de animales y plantas Resolución 8006 de 5 de enero de 2000 del Ministerio de Minas y Energia – Por la cual se hace una delegación para la fijación del precio de exportación del petróleo crudo para efectos fiscales y cambiarios – Incluye Resolución 4/00 UPME 51.2 51.3 51.4 51.5 51.6 51.7 51.8 51.9 52 1612 1616 1621 1622 1522 1625 1627 1628 1628 1633 1635 1636 1638 1639 1640 1641 1648 Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, de los organismos que lo precedieron, del Incomex y del 1651 Ministerio de Comerio Exterior VI
  • 8. 52.1 52.2 52.3 52.4 52.5 52.6 52.7 52.8 52.9 52.10 52.11 52.12 52.13 52.14 52.15 52.16 52.17 52.18 Resolución 4 del 4 de marzo de 1968 de la Junta de Comercio Exterior - exportación de orquídeas Resolución 8 del 21 de febrero de 1969 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de ganado Resolución 16 del 21 de octubre de 1969 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de pieles de reptiles Resolución 13 del 13 de julio de 1971 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de torta de algodón Resolución 4 del 16 de febrero de 1973 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de afrechos de soya, algodón y ajonjolí Resolución 054 del 8 de octubre de 1974 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 003 del 21 de enero de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 034-b del 8 de julio de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 035 del 5 de agosto de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de ganado Resolución 045 del 7 de octubre de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior.- Exportación de cemento Resolución 006 del 10 de febrero de 1976 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de fríjol caraota Resolución 66 de 1981- Consejo Directivo de Comercio Exterior - bienes catalogados como peligrosos Resolución 03 del 11 de febrero de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportaciones de fauna y flora silvestres Resolución 025 del 27 de junio de 1985 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cacao Resolución 014 del 1° de octubre de 1991 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – derogatoria de los vistos buenos y otros requisitos para determinadas exportaciones y conservación de algunos de ellos Resolución 3807 de 1991 del Incomex - Reexportaciones Resolución 1627 de septiembre 20 de 1994 del Incomex Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Café Resolución Consejo Superior de Comercio Exterior número 003 de enero 2 de 1995 – registro de productor nacional, oferta exportable y solicitud de determinación de origen 1651 1652 1653 1654 1655 1656 1657 1658 1659 1660 1661 1662 1666 1669 1670 1671 1675 1680 VII
  • 9. 53 Resoluciones de Institutos Descentralizados 53.1 Resolución 8 del 3 de septiembre de 1968 del Inderena – exportación de ejemplares y productos de la fauna silvestre Resolución 0620 del 19 de mayo de 1971 del Instituto Colombiano Agropecuario -Ica – exportación de ganado Resolución 314 del 19 de septiembre de 1972 del Ica – exportación de material vegetal de ornamentación Resolución 883 del 10 de agosto de 1973 del Inderena – exportación de animales de la fauna silvestre y de sus productos Resolución 1175 de septiembre 1° de 1974 del Inderena – exportación de productos pesqueros Resolución 1176 del 1º de septiembre de 1974 del Inderena – exportación de peces ornamentales Resolución 1965 de 1989 del ICA - Exportación de frutas frescas Resoluciones Inderena. Resumen Oficio remisorio 12646 de diciembre 20 de 1990 – Maderas Resolución 1880 del 10 de julio de 1992, artículos 5 y 12 del Instituto Colombiano Agropecuario –Ica - exportación de semillas para la siembra Resolución 847 del 25 de febrero de 1994 del Ica – exportación de especies maderables en todas sus formas Resolución 4332 del 29 de diciembre de 1995 del Ica – exportación de material de propagación y flor cortada de pompón y crisantemo Resolución 1842 del 10 de julio de 1996 del Instituto Colombiano Agropecuario Ica – exportación de papa Resolución 264 de 2000 del ICA – Subdirección de prevención y control – exportación de plantas ornamentales 53.2 53.3 53.4 53.5 53.6 53.7 53.8 53.9 53.10 53.11 53.12 53.13 1685 1685 1687 1689 1691 1692 1693 1694 1698 1702 1703 1704 1706 1709 1718 54 Resoluciones de Departamentos Administrativos 54.1 Resolución 1081 del 15 de mayo de 1975 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil- exportación de aeronaves 1718 Resolución 5139 del 29 de septiembre de 1978, artículo 1 Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil exportación de aeronaves de pistón y partes para aeronaves 1719 54.2 VIII
  • 10. 1720 55 Resoluciones de Superintendencias 55.1 Resolución 50 del 14 de junio de 1968 de Supercomex – exportación de aeronaves 1720 56. Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la 1721 República y del Banco de la República 56.1 Resolución externa 54 del 11 de diciembre de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República - exportación de oro 1721 Resolución externa 8 de 2000 artículos 15 a 22 de la Junta Directiva del Banco de la República - exportación de bienes 1723 Circular Reglamentaria Externa DCIN – 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio. 1727 56.2 56.3 57 Resoluciones de la Dian 1781 57.1 57.2 Resolución 4240 de junio 2 del 2000 de la DIAN, artículos 225 al 312 exportación de bienes 1781 Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000. Artículos 62 a 80. 1807 58 Circulares de Incomex y Mincomex 1813 58.1 Circulares Incomex y Mincomex - Temas varios - 1813 58.1.1 Circular Postal S.E.39 de 1974 – información que deben suministrar exportadores de productos agropecuarios 1813 58.1.2 Circular Postal S.E. N°. 47 del 20 de septiembre de 1974 del INCOMEX.- Exportación de perlas finas, piedras preciosas, 1814 semipreciosas y similares 58.1.3 Circular postal S.E. 60 de 1974 del Incomex – Documentación 1815 exigida para exportaciones de algodón 58.1.4 Circular Postal SOI 013 del 25 de marzo de 1982 del INCOMEX 1816 Exportación de esmeraldas 58.1.5 Circular Postal SOE 035 del 31 de agosto de 1984 del Incomex – exportación de cacao 1817 58.1.6 Circular Postal N°. 041 del 26 de agosto de 1985 del INCOMEX 1818 Exportación de hullas bituminosas IX
  • 11. 58.1.7 Circular Postal SOE N°. 05 del 10 de enero de 1986 del Incomex – Exportación de hullas bituminosas 1819 58.1.8 Circular Postal SOE N°. 042 del 24 de julio de 1986 del INCOMEX 1820 - Exportación de artículos de pirotecnia 58.1.9 Circular Postal SOE N°. 58 del 13 de diciembre de 1990 del INCOMEX – exportaciones de azúcar y panela a Estados Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad 1821 58.1.10 Circular Postal SOE N°. 005 del 4 de febrero de 1991 del INCOMEX.- exportaciones de azúcar y panela a Estados Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad 1822 58.1.11 Circular Postal SOE N°. 013 del 1°. de abril de 1991 del INCOMEX.Programas Plan Vallejo para el sector floricultor en el marco de los 1823 Acuerdos de Suspensión 58.1.12 Circular Postal SOE 40 de 1991 Incomex - obligación de inscribirse en el registro de exportadores Circular Postal SOE 041 del 21 de noviembre de 1991 del INCOMEX.- Exportaciones de frutas y hortalizas con destino a la Comunidad Económica Europea Circular Postal SOE N°. 042 del 17 de diciembre de 1991 del INCOMEX - Cuota de fomento panelero Circular Externa 03 – Mincomex 1 de febrero de 2001 – Actualización de la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de café. Circular Externa 20 Incomex de 9 de febrero de 2000Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios Circular 31 Incomex de 25 de febrero de 2000 – Establece Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se establecen Procedimientos para la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular Externa Conjunta – MINCOMEX – DIAN 001 Abril 23 de 2001 Aplicación artículo 7º Resolución 1 de 1995 Circular Externa 17 – Mincomex – 3 de julio de 2001 – Nuevo Régimen de Importación de Banano a la Unión Europea: Reglamento (CE) 896/2001 de la Comisión Europea de 7 de Mayo de 2001 58.1.13 58.1.14 58.1.15 58.1.16 58.1.17 58.1.18 58.1.19 58.1.20 58.2 Circulares Incomex – Cuota textil USA 1824 1825 1828 1829 1830 1831 1832 1835 1836 1838 X
  • 12. 58.2.1 58.2.2 58.2.3 58.2.4 58.2.5 58.2.6 58.3 58.3.1 58.3.2 58.3.3 58.3.4 Circular Externa SOE No. 005 del 24 de abril de 1992 – Asignación de cuota textil a los Estados Unidos Circular externa 085 de 1995 Incomex – exportación de textiles y confecciones a los Estados Unidos y Puerto Rico Circular 97 de 1996 – Incomex – exportación de textiles y cueros a Estados Unidos – reglas de origen Circular 179 de 1998 Incomex – exportación textiles a Estados Unidos Circular Externa N°. 041 del 14 de abril de 1999 del INCOMEX.- Revocatoria del Acuerdo de Suspensión para Textiles y Confecciones Circular Externa 02 del 25 de enero de 2001 de Asignación de cuota textil a los Estados Unidos Circulares del Incomex para diligenciamiento formularios de certificados de origen 1838 1840 1849 1852 1853 1854 de Circular externa 7 de enero 17 de 1995 - registro de productor nacional Circular externa 098 de julio 28 de 1999 - formulario registro de productores nacionales Circular externa 138 octubre 7 de 1999 – registro de productores nacionales Circular externa 170 de diciembre 24 de 1999 – registro de productores nacionales 1855 1855 1856 1864 1868 59 Circulares de la DIAN 59.1 Circular 0081 del 18 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Aduanas – Instrucciones de la Dirección General de Aduanas sobre requisitos previos para la exportación de algunos productos 1872 Circular Externa N°. 01 del 15 de enero de 2001 de la DIAN.exportaciones de cueros 1874 59.2 V. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL 1 2 3 1872 1876 Ley 67 de 1979 - Ley Marco – Sociedades de Comercialización Internacional 1877 Decreto 1519 de 1984, artículo 4 Junta de comercializadoras 1880 Decreto 653 de 1990, artículo 1° Exención retención en la 1881 XI
  • 13. 4 5 6 7 fuente Resolución Mincomex 1448 de 1994 - Formatos de certificado al proveedor Decreto 1740 de 1994 – requisitos para la inscripción de las sociedades de comercialización internacional Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 5.18 y 21.5 – competencias Estatuto Tributario, artículos 479 y 481 Exención de impuesto a las ventas VI. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION EXPORTACION 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Decreto 444 de 1967, artículos 172 a 179 – Creación Decreto – Ley 688 de 1967, artículo 15 – Financiación Plan Vallejo Decreto 631 de 1985 – Regulación de los sistemas especiales de importación exportación Decreto 1208 de 1985 – Sistemas de importaciónExportación Decreto 697 de 1990 – Sistemas especiales de importación exportación – garantías Ley 7 de 1991, artículo 4 – Ley cuadro sobre sistemas especiales de importación y exportación Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – Zonas Francas Resolución Incomex 1860 de 1999 – reglamentación de los sistemas especiales de importación exportación Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 18.2, 20.1, 20.2, 22.5 y 22.6 competencias Decreto 2685 de 1999, artículo 168 y S.S. Importación temporal en sistemas especiales de importación – exportación Resolución Incomex 0552 de 2000 – Comité de sistemas especiales de importación – exportación Resolución 4240 de 2000, artículos 101 a 103 de la Dian – perfeccionamiento activo y sistemas especiales de importación exportación Decreto 1232 del 20 de junio de 2001 Por el cual se modifica parcialmente el decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. artículos 16 y 17. Circular Externa No 0018 de 11 de julio de 2001 – Utilización Cupo de Repuestos artículo 173 literal C Decreto 444/67 1882 1883 1886 1888 1889 1890 1893 1894 1900 1902 1903 1904 1905 1936 1938 1946 1947 1949 1950 XII
  • 14. 15 16 17 Resolución Dian 7002 de Agosto 9 de 2001 artículos 32 y 33. por la cual se modifica parcialmente la resolución 4240 del 2 de junio de 2000. 1951 Circular Externa No 25 de 12 de septiembre de 2001 – Estudios de Demostración – Información en medio Magnético 1952 Estatuto Tributario, letra b, del artículo 428 - no causación del IVA 1953 VII. CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 1954 Ley 48 de 1983, artículos 2 al 4 Creación del Cert Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 7- Ley marco Decreto 636 de 1984 - reglamentación del Cert Decreto 519 de 1985 – modifica art. 7 decreto 636 de 1984 Decreto 1746 de 1991, artículo 11 – procedimiento sancionatorio cambiario Decreto 719 de 1992 – decisiones judiciales Cert Decreto 402 de 1994 - modifica decreto 636 de 1992 Decreto 1403 de 1996 – características del Cert Decreto 1547 de 1996 - modifica decreto 1403 de 1996 Decreto 2233 de 1996, artículos 40 al 42 Decreto 546 de 1997 – competencia sobre el Cert Resolución 1092 de 1997 – procedimiento para al reconocimiento del Cert Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – zonas francas Decreto 727 de 1997. Cert para actividades en zonas francas Decreto 2394 de 1997 – desmaterialización del Cert Decreto 2553 de 1999, artículos 18.2 y 20.3 Competencias sobre el Cert Decreto 2681 de 1999 - inscripción para Cert Decreto 33 de 2001 Niveles de Cert Estatuto Tributario, Numeral 18 artículo 530l – exención impuesto de timbre 1955 1957 1958 1964 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1973 1975 1987 1989 1991 1992 1993 1997 2011 VIII. DRAWBACK 1. 2013 Decreto Ley 444 de 1967, artículo 180 2014 IX. ZONAS FRANCAS 2015 XIII
  • 15. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Ley 48 de 1983 – Ley marco, artículo 7 Ley 109 de 1985 – por la cual se establece el estatuto de las zonas francas establecimientos públicos Ley 7 de 1991, artículo 6- Ley marco Ley 300 de 1996 – Ley general de turismo. zonas francas turísticas Decreto 1471 de 1986 – reglamenta Ley 109 de 1985 Decreto 2131 de 1991 - sobre estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales de bienes y de servicios (zonas francas turísticas) Decreto 2111 de 1992 – liquidación de establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 971 de 1993 – modificación parcial al régimen de zonas francas Decreto 1125 de 1993 – procedimiento de liquidación de los establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 1590 de 1993 – modificación al decreto 2131 de 1991 Decreto 2624 de 1993 enajenación de mercancías por establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 2480 de 1993 – régimen de zonas francas en liquidación Decreto 1131 de 1994 – proceso de liquidación de los establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 1258 de 1994 - ampliación y reducción de zonas francas Decreto 1321 de 1994 – medidas especiales para zonas francas en liquidación Decreto 354 de 1995 – se aclaran los artículos 54 del decreto 2131 de 1991 y 28 del decreto 971 de 1993. Decreto 1177 de 1996 - zonas francas transitorias de carácter comercial y de servicios Decreto 2233 de 1996 - régimen de zonas francas industriales de bienes y de servicios Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo - zonas francas Decreto 727 de 1997 – -Por el cual se modifica el decreto 2233 de 1996, en el tema del Cert Resolución Mincomex 148 de 1997 – registro de usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios Resolución Mincomex 693 de 1998- formulario movimiento de mercancías 2016 2015 2025 2027 2029 2042 2060 2066 2074 2079 2080 2083 2089 2092 2097 2099 2100 2106 2128 2130 2131 2134 XIV
  • 16. 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Decreto 2553 de 1999 – estructura ministerio – competencias sobre zonas francas Decreto 2681 de 1999 - registro usuarios de zona franca Decreto 2685 de 1999, artículo 392 al 410 Operaciones aduaneras en zonas francas Resolución 4240 de 2000, artículos 333 al 336 y 367 al 390 de la Dian operaciones aduaneras en zonas francas Resolución externa 8 de 2000, artículos 53 y 54 de la Junta Directiva del Banco de la República Circular reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio Decreto 918 de 22 de mayo de 2001 por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y se dictan otras disposiciones. Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones, artículos 31 a 34. Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, artículos 82 a 85. X. ZONAS EXPORTACION 1 ESPECIALES ECONOMICAS 2140 2138 2142 2151 2159 2160 2161 2170 2172 DE 2175 LEY 677 DE 2001 de 4 agosto de 2001. Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes 2176 territoriales. XI. INVERSION EXTRANJERA 1 2 3 4 5 2189 Ley 9 de 1991, artículos 15 al 17 - Ley marco Decreto 2553 de 1999, artículos 4, 5.1, 5.7, 6, 7.3, 10.10, 10.11 y 15 . competencias Resolución externa 8 de 2000, artículos 30 a 37 de la Junta Directiva del Banco de la República. Régimen Cambiario de la Inversión Extranjera en Colombia y de la Inversión Colombiana en el Extranjero Decreto 2080 de 2000 - régimen general de la Inversión Extranjera en Colombia y de la inversión colombiana en el extranjero 2190 Circular Reglamentaria Externa DCIN –36 Julio 19 de 2001. 10 procedimientos aplicables a las operaciones de cambio 2192 2195 2198 2216 XV
  • 17. XII. DUMPING 4 5 6 1 2 3 4 5 6 Ley 48 1983, artículo 9 Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 10 - ley marco Decreto 2350 de 1991, artículo 31 – Comité de prácticas comerciales Decreto 991 de 1998 – Dumping Decreto 2553 de 1999, artículo 7.4 – Competencias Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548, Devolución derechos antidumping 2230 2231 2273 XIII. DERECHOS COMPENSATORIOS 1 2 3 2229 2279 Ley 48 1983, artículo 9 – Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 10 – Ley marco Decreto 2350 de 1991, artículo 31 Comité de prácticas comerciales Decreto 299 de 1995 – Derechos compensatorios Decreto 2553 de 1999 artículo 7.4 – competencias Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548, – Devolución derechos compensatorios 2280 2277 2232 2233 2272 2278 2279 2300 2301 XIV. SALVAGUARDIAS 1 2 3 4 5 6 7 8 2303 Ley 7 de 1991, artículo 2 - Ley Marco de Aduana Decreto 809 de 1994 – Salvaguardias a la importación de productos originarios de países no miembros de la organización mundial de comercio Decreto 2657 de 1994 – adiciona el decreto 809 de 1994 Decreto 2038 de 1996 – modifica el inciso 3 del artículo 23 del Decreto 809 de 1994 Decreto 2259 de 1996 - se adiciona el decreto 809 de 1994 Decreto 152 de 1998 – normas sobre salvaguardias para importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio Decreto 1407 de 1999 – procedimientos especiales Decreto 2553 de 1999 artículos 18.4, 19.1, 19.3 y 27.8 competencias 2304 2306 2315 2317 2318 2319 2352 2357 XVI
  • 18. 9 10 Decreto 2793 de 2000 – modifica Decreto 1407 de 1999 2359 Decreto 1268 de 2001 – Por el cual se prorroga el Decreto 1407 de 1999. 2360 XV. IMPORTACION DE BIENES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 2361 Ley 6 de 1971 – Ley marco de Aduanas Resolución ICA 2587 de mayo 18 de 1993 Reglamenta la Importación, Producción y Comercialización de huevos y larvas jóvenes de gusano de seda Bombyx mori. Resolución ICA 2637 de septiembre 26 de 1996 Por la cual se dictan medidas de carácter sanitario y se deroga una Resolución. Autoriza la utilización de un solo permiso para la importación de embarques parciales y reduce su tiempo de validez a noventa días. Resolución ICA No 36 de enero 15 de 1999 Por la cual se establecen requisitos sanitarios para la importación de toros de lidia de España. Resolución ICA 1026 de junio 3 de 1999 Por la cual se dictan medidas sanitarias para la prevención y control de la encefalitis equina venezolana. Resolución ICA 1258 de agosto 23 de 1999 Vigencia para la suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles, productos y subproductos referidos en la Resolución 3497 y 018 de 1998. Resolución ICA 1950 del 24 de septiembre de 1999, por la cual se prorroga la Resolución 1258 de 1999. Decreto 2685 de 1999, artículos 86 a 259 – procedimientos aduaneros para la importación de bienes Resolución 4240 de 2000 artículos 60 al 224 de la Dian – procedimientos aduaneros para la importación de bienes Resolución Externa 8 de 2000, artículos 10 a 14 Junta Directiva del Banco de la República – Régimen cambiario de las importaciones Circular Reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio. Circular Externa 06 – Mincomex – 28 de febrero de 2001Modificación Circular Externa No 097/1999 y Circular Externa 36/2000 Sustancias Controladas por el Fondo Nacional de Estupefacientes. 2362 2364 2376 2378 2384 2387 2388 2390 2455 2532 2534 2539 XVII
  • 19. 13 14 15 16 17 18 19 Resolución ICA No 00474 de marzo 20 de 2001 Por la cual se suspende temporalmente la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles, productos y subproductos de riesgo de transmisión de fiebre aftosa procedentes de Argentina, Francia y Reino Unido (Inglaterra, Escocia, País de Gales e Irlanda del Norte) Resolución ICA 0531 de marzo 29 de 2001 Por la cual se suspende temporalmente la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la Importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles, productos y subproductos de riesgos de transmisión de fiebre aftosa procedentes de Holanda e Irlanda. Resolución Conjunta Ministerio del Medio Ambiente y Mincomex No 0304 de abril 16 de 2001 Por la cual se adoptan medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Resolución ICA 00991 de junio 1 de 2001 Por medio de la cual se prohibe el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos para la alimentación de rumiantes. Resolución ICA 1826 de agosto 30 2001 Por la cual se suspende la expedición de documentos zoosanitarios para la importación de bovinos vivos, sus productos y subproductos que representen riesgo de transmisión de Encefalopatía Espongiforme Bovina. Resolución ICA 2675 del 26 de septiembre de 2001 Por la cual se suspende la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos procedentes del Reino Unido (Gran Bretaña, País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte), Uruguay y Argentina. Resolución ICA 2741 de septiembre 28 de 2001 por la cual se deroga el artículo 3º de la Resolución 2675 de septiembre de 2001. 2540 2542 2544 2550 2554 2556 2559 XVI. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER 2560 REGISTROS O LICENCIAS DE IMPORTACION 1 2 Ley 48 de 1983, artículo 1° Ley marco de comercio exterior 2561 Ley 7 de 1991, artículos 1, 2 y 3– ley marco de Comercio Exterior 2562 XVIII
  • 20. 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Resolución C.S.C.E. 1 de 1995 – Condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro y licencia de importación Resolución C.S.C.E. 011 de 1996 – Lista de bienes de capital Resolución 17 C.S.C.E. de 1996 – licencias anuales de compañías petroleras, mineras y de servicios Resolución DIAN 5049 de 1998 – Registro de importación electrónico Resolución 06 de Julio 9 de 1999 – Adiciona bienes al artículo 1º de la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 – Licencias Anuales de Compañías Petroleras, Mineras, y de Servicios. Decreto 2680 de 1999. Importaciones que requieren de registro de importación Decreto 100 de 2000. Licencias anuales para importación de bienes para la defensa nacional Circular externa conjunta Incomex – ICA No. 1 de febrero de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Incomex – Invima No. 2 de 1 marzo de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Mincomex – ICA No. 1 de mayo de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Incomex – Invima - No. 3 de mayo de 2000 – vistos – modifica la circular externa conjunta No. 2 de 2000 Circular externa Incomex 36 de marzo 2000. vistos buenos y requisitos para el registro de importación de bienes Circular externa Incomex 36A de 2000. productos que no requieren registro de importación de conformidad con el decreto 2680 de 1999 Resolución Mincomex 003 de 1995 – requisitos y condiciones para la expedición del registro de productor nacional, oferta exportable y solicitud de determinación de origen Resolución Mincomex 0481 del 4 de abril de 2001, por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas para las mercancías objeto de importación. Resolución Mincomex 1603 de septiembre 10 de 2001 por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 481 del 4 de abril de 2001. XVII. EXPORTACION DE SERVICIOS 2564 2572 2577 2665 2667 2669 2670 2676 2696 2815 2817 2819 3405 3456 3461 3592 3602 XIX
  • 21. 1 2 3 4 5 6 7 8 Ley 48 de 1983, artículo 1 - Ley marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco Decreto 2681 de 1999, artículo 6º - – Registro Nacional de Exportadores y Servicios. Decreto 2325 de 2000 - modifica el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 2681 del 28 de 1999 Estatuto Tributario, artículo 481 Literal e Circular Externa INCOMEX 039 Marzo 1 de 2000 – Declaración sobre Contratos de Exportación de Servicios ante la Autoridad de Comercio Exterior. Circular 31 Incomex de 9 de febrero de 2000 – Establece Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se establecen Procedimientos Para la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. 3603 3604 3606 3610 3611 3612 3614 3615 XVIII. IMPORTACION DE SERVICIOS 1 2 3 4 5 6 7 8 3618 Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco Decreto 259 de 1992 – Importación de Servicios Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, artículo. 12 y 15 de la – Importación de Tecnología Circular Externa INCOMEX 015 de 9 de marzo de 1994 – Señala los documentos que se deben presentar en una Solicitud de Registro de Tecnología. Carta Circular Superintendencia Bancaria 73 de 1995 – Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre la necesidad de certificar trimestralmente de la venta de las divisas efectuadas al exterior por Tecnología Circular Externa INCOMEX 037 de marzo 4 de 1996 – Señala los numerales cambiarios que se deben utilizar para girar por concepto de Tecnología Circular Externa INCOMEX 073 de mayo 22 de 1996 – Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre las definiciones legales de los Servicios Técnicos y Tecnología Circular Externa INCOMEX 074 de mayo 22 de 1996- Aclara sobre las Regalías que requieren Registro por concepto de Tecnología 3619 3621 3623 3626 3627 3628 3629 3631 XIX. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL COMERCIO 3632 XX
  • 22. EXTERIOR EN COLOMBIA 1 2 3 4 Ley 7 de 1991, artículos 12 a 24 de la – Ley marco Decreto 2350 de 1991 - Estructura Mincomex - modificado en gran parte por el Decreto 2553 de 1999 Decreto 2505 de 1991 – Funciones de Bancoldex y Proexport Decreto 2553 de 1999 – Estructura Mincomex 3633 3639 3662 3674 XXI
  • 24. 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL COMERCIO EXTERIOR Preámbulo: Se establece el compromiso del pueblo de impulsar la integración latinoamericana. Art. 1: Se define el Estado colombiano como un estado social de derecho organizado como república unitaria, democrática y participativa, fundada en el trabajo y en la prevalencia del interés general. Art. 2: Se establece el servicio a la comunidad; la promoción de la prosperidad general; la garantía de la realización de los principios, deberes y derechos constitucionales; la promoción y facilitación de la participación de los habitantes en la toma de decisiones que los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación; y la vigencia de un orden justo, como finalidades esenciales del Estado colombiano. Arts 4 y 95: Se establece la prevalencia de la Constitución ante leyes y demás normas jurídicas con ella incompatibles; Se establece la obligación de nacionales y extranjeros, de acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. Art. 6: Se establece la responsabilidad de los particulares ante las autoridades por infracción de la Constitución o de las leyes; Se establece la responsabilidad de los servidores públicos ante las autoridades, por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Arts. 8 y 95: Se establece la obligación de los habitantes y del Estado, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Arts. 9, 226 y 227: Se establece la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado; Se establece la integración latinoamericana y del Caribe, como norte de la política exterior de Colombia; Se establece la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y de promover la integración económica, social y política con otras naciones y en especial con las latinoamericanas y del Caribe, celebrando tratados equitativos, igualitarios y reciprocos, con los cuales se creen organismos supranacionales; Se establece la posibilidad de que la ley autoríce la elección directa de los integrantes del parlamento andino y del parlamento latinoamericano. Art. 13: Se establece el derecho de todas las personas de ser tratadas de manera igual por las leyes y de ser tratadas y protegidas de manera igual por las utoridades, y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades -sin discriminaciones por sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica-; Se establece la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y de proteger de manera especial a las personas en circunstancias económicas o físicas manifiestamente débiles. Art. 15: Se establece el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las -- 2 --
  • 25. informaciones sobre ella existentes en bancos de datos y archivos públicos y privados. Art. 23: Se establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a las personas privadas señalas por las leyes, tanto en interés general como en interés particular; Se establece la obligación de las autoridades y personas requeridas, de resolver con prontitud las peticiones. Art. 26: Se establece el derecho de toda persona de escoger libremente profesión u oficio; Se establece la posibilidad de que las leyes exijan títulos de idoneidad; Se establece la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; Se establece la posibilidad de que las leyes asignen funciones públicas a los colegios de profesiones legalmente reconocidas y establezcan debidos controles. Art. 29: Se establece el debido proceso como norma fundamental de toda actuación administrativa o judicial del Estado. Art. 31: Se establece la doble instancia como norma fundamental de las actuaciones judiciales del Estado. Art. 63 y 72: Se establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, y los demás bienes determinados por las leyes. Art. 65: Se establece la prioridad que el Estado debe dar al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, como expresión de la especial protección que debe dar a la producción de alimentos; Se establece la obligación del Estado de promover la investigación y transferencia de tecnología para incrementar la respectiva productividad. Art. 74: Se establece con salvedades legales, el derecho de toda persona de acceder a los documentos públicos. Art. 80: Se establece la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas. Art. 81: Se establece la prohibición de fabricar o importar armas químicas, biológicas y nucleares, residuos nucleares y desechos químicos; Se establece la obligación del Estado de regular de acuerdo con el interés nacional, la importación y la exportación de los recursos genéticos. Art. 83: Se establece la obligación de los particulares y de las autoridades públicas, de ceñirse a los postulados de la buena fe en sus actuaciones; Se establece la presunción de la buena fe en las actuaciones de aquellos ante éstas. Art. 84: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas establezcan o exijan permisos, licencias o requisitos adicionales, para el ejercicio de derechos o actividades reglamentados de manera general. -- 3 --
  • 26. Art. 88: Se establece la regulación legal para el ejercicio de las acciones populares de protección de derechos e intereses colectivos patrimoniales, sanitarios, ambientales, a la libre competencia económica y a la moral administrativa, entre otros. Art. 100: Se establece de manera general el derecho de todo extranjero al ejercicio de los mismos derechos civiles y garantías de que gozan los colombianos. Art. 113: Se establece la separación de funciones y de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, para la realización de sus fines. Art. 121: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas ejerzan funciones distintas de las que les asignan la Constitución y la ley. Art. 122: Se establece el señalamiento legal o reglamentario de sus funciones, que todo empleo público debe tener. Arts. 150, nums. 1, 3, 7, 12, 16, 19 b y c, 21, 22 y 24; 334; 338; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establecen las funciones del Congreso de la República de interpretar, reformar y derogar las leyes; aprobar el plan nacional de desarrollo; determinar la estructura de la administración nacional y crear, fusionar o suprimir entidades nacionales; establecer contribuciones fiscales o parafiscales; aprobar o improbar tratados internacionales celebrados por el Gobierno Nacional con otros Estados o entidades de derecho internacional, incluyendo aquellos en los cuales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales, el Estado colombiano transfiera parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales cuyo objeto sea promover o consolidar la integración económica con otros Estados; expedir normas generales o leyes marco dentro de las cuales el Gobierno Nacional regule el comercio exterior, los cambios internacionales, la administración aduanera y las tarifas y aranceles aduaneros -lo último, atendiendo las necesidades de la política comercial de la Nación-; expedir leyes de precisas intervenciones y racionalizaciones económicas sobre la explotación de recursos naturales; el uso del suelo y/o la producción, distribución, utilización y consumo de bienes; o promotoras de la productividad y competitividad y del desarrollo armónico de las regiones, a través de las cuales el Estado como director general de la economía, busque el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; expedir leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones de su Junta Directiva; y regular el régimen de propiedad industrial, de patentes, de marcas y de las demás formas de la propiedad intelectual. Arts. 154; 200; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establece la facultad exclusiva del gobierno nacional, de presentar al Congreso de la República proyectos de ley sobre el plan nacional de desarrollo; la estructura de la administración pública nacional; los regímenes de comercio exterior y de cambios internacionales; y el Banco de la República y las funciones de su Junta Directiva. Art. 189, nums. 2, 11, 20, 25 y 27: Se establecen las atribuciones del Presidente de la República de celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional -los cuales deben someterse a la aprobación o improbación del Congreso de la República-; reglamentar las leyes para su cumplida ejecución, mediante decretos, resoluciones u órdenes; velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales públicos; regular el comercio exterior y la administración aduanera y fijar las tarifas y aranceles -- 4 --
  • 27. aduaneros dentro del marco de las reglas generales dictadas por el Congreso; y conceder conforme a la ley, patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. Art. 209: Se define la función administrativa como función al servicio de los intereses generales, que debe desarrollarse con base en los siete (7) principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Art. 223: Se establece la imposibilidad de que personas distintas del gobierno nacional, importen o fabriquen armas, municiones de guerra y explosivos. Art. 224: Se establece la facultad del Presidente de la República de aplicar provisionalmente -hasta su aprobación o improbación por el Congreso de la Repúblicalos tratados económicos o comerciales acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. Arts. 228 y 229: Se establece la prevalencia del derecho sustancial y de la observancia diligente de los términos procesales, en las actuaciones de la administración de justicia; Se establece el derecho de toda persona de acceder a dicha administración; Se establece la indicación legal de los casos en los que para el mencionado acceso no sea necesaria la representación mediante abogado. Art. 237: Se establece la atribución del Consejo de Estado de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional -decretos leyes dictados con base en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución y decretos legislativos dictados con base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución-. Art. 238: Se establece la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos establecidos por la ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnarse judicialmente. Art. 241: Se establecen las funciones de la Corte Constitucional, de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y/o sus leyes aprobatorias, condicionándose el canje de notas por el gobierno, a su declaratoria de constitucionalidad; Se establece la potestad de cualquier ciudadano de intervenir en esta última acción. Art. 248: Se definen las sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas, como única condición para la existencia de antecedentes penales o contravencionales. Arts. 267; 269 y 270: Se establecen los controles financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de costos ambientales, -- 5 --
  • 28. como aspectos integrantes del control fiscal posterior y selectivo que ejerce la Contraloría General de la República sobre la administración pública o sobre los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; Se establece la obligación de todas las entidades públicas, de diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno dentro del marco de la ley; Se establece la organización legal de formas y sistemas de participación ciudadana en la vigilancia de la gestión y resultados públicos. Arts. 277 y 284: Se establecen las funciones de la Procuraduría General de la Nación, de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; defender los intereses colectivos y en especial el ambiente; velar por el diligente y eficiente ejercicio de las funciones administrativas; vigilar, investigar y sancionar conforme a la ley la conducta oficial de quienes ejerzan funciones públicas; exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria; e intervenir en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario, para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de los habitantes. Art. 287: Se señala a la Constitución y la ley, como marco y límite de la autonomía de las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios , territorios indígenas, regiones y provincias legalmente establecidas). Arts. 289 y 337: Se establece la posibilidad de que, previa autorización legal, los departamentos y municipios de zonas fronterizas, adelanten directamente con entidades territoriales del país vecino con ellos limítrofe y del mismo nivel, programas de cooperación e integración para fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Arts. 332 y 360: Se establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables. Art. 333: Se establece la libre actividad económica y la libre iniciativa privada, dentro de los límites legales exigidos por el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; Se establece su ejercicio previos permisos y/o requisitos únicamente cuando la ley los exija; Se establece el derecho de todos los habitantes a la libre competencia económica; Se define a la empresa como base del desarrollo; Se establece la obligación del Estado de estimular la producción empresarial de bienes y servicios, y por mandato de la ley, de impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica, y de evitar o controlar los abusos de posición dominante en el mercado colombiano, que efectúen personas o empresas. Art. 334: Se establece la obligación del Estado de dirigir la economía y, en desarrollo de esa función, intervenir por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y los servicios públicos y privados, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas y en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, la preservación de un sano ambiente, la promoción de la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Art. 337: Se establece la posibilidad legal de organizar regímenes económicos y sociales -- 6 --
  • 29. especiales para las zonas de frontera terrestres y marítimas, para promover su desarrollo. Art. 371: Se asignan al Banco de la República las funciones básicas de banca central; regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emisión de moneda legal; y administración de las reservas internacionales, todas ejercidas en coordinación con la política económica general. Art. 372: Se designa a la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. -- 7 --
  • 30. II. LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR -- 8 --
  • 31. 1. LEY 6 DE 1971 - LEY MARCO DE ADUANAS LEY 6ª DE 1971 (Septiembre 16) Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. Las modificaciones que el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales: a) Actualización de la Nomenclatura, así como sus correspondientes reglas de interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y establecer las notas legales que estime conveniente. b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que sean necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del país. c) Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios. d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales. e) Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos: 1) Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; 2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; 3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de la disponibilidad de divisas; -- 9 --
  • 32. 4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital que puedan producirse económicamente en el país; 5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; 6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y 7) Atender las obligaciones del país contempladas en trabajos y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente a los programas de integración económica latinoamericana. ARTICULO 2o. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine. ARTICULO 3o. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931. ARTICULO 4o. Derógase los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 3168 de 1964 y los literales c). d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la presente ley. ARTICULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dado en Bogotá, D.E. a 6 de Septiembre de 1971. -- 10 --
  • 33. 2. LEY 67 DE 1979 - SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONALES Ley 67 de 1979 "Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República, para fomentar las exportaciones a través de las Sociedades de Comercialización internacional, y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo Primero: Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades Nacionales o Mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. Artículo Segundo: Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al Artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán satisfacer las condiciones especificas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno. Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objetivo de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma. Artículo Tercero: Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una Sociedad de Comercialización Internacional para que esta los exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el Gobierno. Artículo Cuarto: En desarrollo de la presente Ley y con sujeción las normas que reglamenten cada uno de tales incentivos, el gobierno podrá otorgar los siguientes: -- 11 --
  • 34. • Certificado de Abono Tributario CAT tanto para las Sociedades de Comercialización Internacional como para los productores que vendan a éstas sus artículos con indicación del término de su vigencia. • Los beneficios de que tratan los Artículos 10 y 13 de la ley 20 de 1979, en las condiciones allí previstas. Un régimen aduanero especial. Sistemas adecuados de importación - exportación Un régimen de exportaciones en consignación que permita la adquisición de bodegas en el exterior • • • Artículo Quinto: La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y por tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el Artículo 3º de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. Artículo Sexto: El Artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así: " El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados de los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos. Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente. Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año. Los certificados a que se refiere la presente Ley, serán documentos al portador libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos. El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de las mismas se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren entre el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha de registro". Paragrafo Transitorio: El Gobierno Nacional para el año 1980, podrá establecer los mismos porcentajes del CAT que rigieran para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalara el porcentaje que se aplicará a las Comercializadoras y al productor. Artículo Séptimo: -- 12 --
  • 35. Derógase el Artículo 171 del Decreto Ley 444 de 1967 y el 9º del Decreto Ley 2366 de 1974. Artículo Octavo: El Artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así: " El fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones Nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante Decreto. Con el objeto de fomentar la exportación de Servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o constituir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad. Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones. Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales". Artículo Noveno: Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogotá D. E. a 28 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). -- 13 --
  • 36. 3. LEY 48 DE 1983 - LEY MARCO. CRITERIOS GENERALES QUE ORIENTAN LAS REGULACIONES SOBRE COMERCIO EXTERIOR (EL ARTICULO 27 DE LA LEY 7 DE 1991 LA DEROGA "EN LO PERTINENTE") LEY 48 DE 1983 (diciembre 20) POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR ASPECTOS DEL COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo primero. De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán consultar prioritariamente las siguientes pautas: 1° Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales. 2° Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes. 3° Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio internacional. Artículo segundo. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT. Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono Tributario, CAT. El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen. Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente negociables. Parágrafo 1° Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se consideran exportadores. Parágrafo 2° Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40% del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas. -- 14 --
  • 37. Artículo tercero. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios. Parágrafo 1° En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. Parágrafo 2° En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones. Parágrafo 3° El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT. Artículo cuarto. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la promoción de exportaciones. A través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá: 1° Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador. 2° Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones. Parágrafo 1° Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él. Parágrafo 2° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos. Parágrafo 3° El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador Artículo quinto. De la exoneración del impuesto a las ventas. -- 15 --
  • 38. Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación-exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones: 1° La exportación de productos procesados. 2° La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación. 3° La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre la ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo. Artículo sexto. Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo, los intermediarios financieros. Artículo séptimo. De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas. Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios: 1° Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 2° Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras. 3° Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo. 4° Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios. 5° Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional. Artículo octavo. De la vigilancia y control. El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley. -- 16 --
  • 39. En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen ilícito de la solicitud. Artículo noveno. De las prácticas desleales de Comercio Exterior. El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos. Artículo décimo. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando de mercancías. Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado. Artículo undécimo. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT. En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores nacionales. Artículo duodécimo. De los sistemas especiales de intercambio comercial. Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes. Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones. Parágrafo 1° Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial. -- 17 --
  • 40. Artículo decimotercero. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería. El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo económico y social. El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería. Artículo decimocuarto. De la vigencia y alcance de la presente ley. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las normas generales en ella establecidas. Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1983. -- 18 --
  • 41. 4. LEY 7 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR. CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DEL FONDO DE MODERNIZACION ECONOMICA Creado el Ministerio de Comercio Exterior LEY 07 DE 1991 (enero 16) Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía. ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguiente principios: 1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo. 2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones. 3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país. 4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor. 5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional. -- 19 --
  • 42. 6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior. 7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal. 8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país. Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas. ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía. Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público. Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional. ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes. ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte. ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios: -- 20 --
  • 43. 1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan. 2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional. 4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación. 5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios. 6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior. 7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento. 8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas. PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas. En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación. ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable. El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él. El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones -- 21 --
  • 44. de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios: 1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador. 2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones. ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos. ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales. Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley. PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986. ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia. En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente. ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios: 1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas. 2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera. 3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales. 4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes. -- 22 --
  • 45. 5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos. 6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas. CAPITULO II DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país. El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros: - El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá. - El Ministro de Desarrollo Económico. - El Ministro de Comercio Exterior. - El Ministro de Relaciones Exteriores. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público. - El Ministro de Agricultura. - El Ministro de Minas y Energía. - El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. - El Gerente General del Banco de la República. - El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto. PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior. Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones. Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior. -- 23 --
  • 46. ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional. Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior. El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior. ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior: 1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país. 2. Fijar las tarifas arancelarias. 3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior. 4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos. 5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio. 6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes. 7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado. 8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de importación - exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones. 9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino. 10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. -- 24 --
  • 47. 11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país. 12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas. 13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 14. Expedir su propio reglamento. 15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior. PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores. PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal. PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional. El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo. ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior. -- 25 --
  • 48. CAPITULO III DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo. ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente. ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía. ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, proceda a: a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior; b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones; c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional; d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas; e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios; f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia; g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación; h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de -- 26 --
  • 49. inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios; i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas francas; j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera; k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración; l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior, adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares; m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o, asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público; n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores; o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer; p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el artículo 11 de esta Ley; q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se crean empiecen a funcionar. PARAGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente. CAPITULO IV DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN ECONÓMICA ARTICULO 21. Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones -- 27 --
  • 50. de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas. ARTICULO 22. El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones. ARTICULO 23. Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el Gobierno. La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo. ARTICULO 24. Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades: 1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos. 2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias para el comercio exterior y financiar otros programas generales de promoción de exportaciones. 3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción nacional. ARTICULO 25. Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución. ARTICULO 26. La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten. -- 28 --
  • 51. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación. Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato. ARTICULO 28. Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en curso al momento de su entrada en vigencia. ARTICULO 29. Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. ARTICULO 30. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210,y 211, del Decreto - ley 444 del mismo año y las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto - ley 151 de 1976; en lo pertinente la Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la Ley 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley. -- 29 --
  • 52. 5. LEY 9 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LAS REGULACIONES SOBRE CAMBIOS INTERNACIONALES, INVERSION EXTRANJERA Y COMERCIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ NUEVO ESTATUTO CAMBIARIO LEY 09 DE 1991 (enero 17) por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias. El Congreso de Colombia, DECRETA: TITULO I De las normas generales en materia de cambios internacionales. CAPITULO I Disposiciones generales. Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla. Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley. a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos. b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones. c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados. d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país. e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital. f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior. -- 30 --
  • 53. g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas. Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas. Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13. Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia. Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno. CAPITULO II De los cambios internacionales. Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías: a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes. b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos. c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana. d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas. e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes. Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá -- 31 --
  • 54. establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes. Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país. Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria. Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones. Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o., de esta Ley. Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios: a) Que se trate de instituciones financieras. b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado. Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior. Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto. Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, -- 32 --
  • 55. mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias. Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario. Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo. Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario. Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario. Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años, improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado. Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores. Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales. Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno. CAPITULO III De las inversiones. Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional. -- 33 --
  • 56. Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería. Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones. Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales. Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras. Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorízase a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15. El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior. La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US $ 15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, así como de las leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de estos activos. TITULO II -- 34 --
  • 57. De las disposiciones relacionadas con los cambios internacionales. CAPITULO I Disposiciones complementarias. Artículo 18. Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a la exportación. Artículo 19. Contribución Cafetera. Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano. Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad valórem a las exportaciones de café de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto - ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias. Parágrafo 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de la Junta Monetaria. Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café. Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café. Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional. Artículo 20. Transferencias y destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportación del café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación: a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional -- 35 --
  • 58. de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participación de los comités regionales se incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%); b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café. c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional; Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de éstos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de que éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio así constituido, quedará vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente artículo. Artículo 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando lo haga por cuenta propia o por cuenta del Fondo Nacional del Café, de transpasar sin compensación a dicho fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere. El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Artículo 22. La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República. El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se -- 36 --
  • 59. elaborará anualmente y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la República. Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto aprobado. Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente Ley. La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente artículo. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o. y 11 de la presente ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados por concepto de exportaciones de café. Artículo 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros. Artículo 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el Gobierno informará al Congreso de la República a través de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución del presupuesto del Fondo Nacional del Café y sobre las finanzas del mismo. Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho. Parágrafo 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos. Parágrafo 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores. -- 37 --
  • 60. Artículo 26. Comité de precios internos del café. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café se señalarán por un Comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros. Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las Cooperativas de Caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente. Artículo 27. Mercado de futuros y de opciones. Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno. Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general. Artículo 29. Compromisos Internacionales. Las disposiciones de la presente Ley y de las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. Artículo 30. Monedas aceptadas en las licitaciones internacionales de las entidades del estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los participantes en las licitaciones internacionales que realicen las entidades públicas a nivel nacional, departamental, o municipal, deberán presentar sus precios de oferta y la financiación que ofrezcan, en pesos colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda será aceptable para éste efecto. Artículo 31. La personas autorizadas para poseer divisas, podrán además, con estas, comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República. Para el efecto deberán renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos. Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República. La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. -- 38 --
  • 61. El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro. El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo, y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente pago. Parágrafo. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República. CAPITULO II Facultades extraordinarias. Artículo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la Rama ejecutiva del poder público. 2. Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal. CAPITULO III Disposiciones finales. Artículo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional. -- 39 --
  • 62. Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial. Artículo 34. Tránsito de legislación. Las normas de la presente Ley que no requieran desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones de cambio que se encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto. Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1o. a 5o. y 7o. a 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación. Dada en Bogotá, D.E., a ... El Presidente del honorable Senado de la República, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA -- 40 --
  • 63. III. ACUERDOS DE INTEGRACION -- 41 --
  • 64. 1. OMC Ley 170 de 1994 LEY 170 DE 1994 (diciembre 15) por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino El Congreso de Colombia, RONDA URUGUAY ACTA FINAL MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994 NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES Comité de Negociaciones Comerciales ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES Marrakech, 15 de abril de 1994 LISTA DE ABREVIATURAS Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio AGCS: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AMF: Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles Banco Mundial: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento CCA: Consejo de Cooperación Aduanera Entendimiento sobre Solución de Diferencias/ESD: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FMI: Fondo Monetario Internacional GATT: de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -- 42 --
  • 65. GPE: Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) IBDD: Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT) ISO: Organización Internacional de Normalización ISO/CEI: ISO/Comisión Electrotécnica Internacional MEPC: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales MGA: Medida Global de la Ayuda (en el Acuerdo sobre la Agricultura) MIC: Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio OEPC: Organo de Examen de las Políticas Comerciales OMC: Organización Mundial del Comercio OSD: Organo de Solución de Diferencias OST: Organo de Supervisión de los Textiles OVT: Organo de Vigilancia de los Textiles SA: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías SGE: Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura) Secretaría: Secretaría de la Organización Mundial del Comercio Secretaría del CCA: Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera SMC: Subvenciones y Medidas Compensatorias TE: Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura) -- 43 --
  • 66. INDICE ACTA FINAL 6 ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO 6 ANEXO 1 17 ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS 18 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 18 Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 21 Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 22 Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994en materia de balanza de pagos 23 Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 24 Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 29 Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 30 Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 31 Acuerdo sobre la Agricultura_49__Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. 33 Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 72 Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 125 Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el 146 Comercio Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre 150 Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -- 44 --
  • 67. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre 178 Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición. 207 Acuerdo sobre Normas de Origen 217 Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación 229 Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 237 Acuerdo sobre Salvaguardias 290 ANEXO 1 B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 301 ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad 334 Intelectual relacionados con el Comercio ANEXO 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se 368 rige la solución de diferencias ANEXO 3: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales 396 ANEXO 4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales 398 Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles 398 Acuerdo sobre Contratación Pública 398 Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos 398 Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino 398 DECISIONES Y DECLARACIONES MINISTERIALES Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados 398 Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al 400 logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial Decisión relativa a los procedimientos de notificación 401 Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el 403 Fondo Monetario Internacional Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa 404 de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios -- 45 --
  • 68. Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del párrafo 6 405 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido Decisiones relativas al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Decisión 405 relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO sobre normas Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de 406 Información de la ISO/CEI Decisiones y Declaración sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI 407 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Decisión sobre las medidas contra la elusión Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la 407 Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo 407 relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias Decisiones sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo 407 General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan 407 motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones 408 efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos Decisiones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios Decisión 409 relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para 410 el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente 411 Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas 411 Decisión relativa a los servicios financieros 412 Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo 412 Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas 414 -- 46 --
  • 69. Decisión relativa a los servicios profesionales 414 Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública 415 Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las normas y 416 procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE 417 SERVICIOS FINANCIEROS ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES 1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final. 2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan: a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y b. adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales. 3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1° de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párralo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor. 4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación corno un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral. 5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso dé los participantes que no sean partes contratantes -- 47 --
  • 70. del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC. 6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante. HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. [Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la firma]. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO Las Partes en el presente Acuerdo, Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico, Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico, Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales, Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay, Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio, Acuerdan lo siguiente: Artículo I -- 48 --
  • 71. Establecimiento de la Organización Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC"). Artículo II Ambito de la OMC 1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. 2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante " Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros. 3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado. 4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947") . Artículo III Funciones de la OMC 1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. 2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial. 3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo. 4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo. -- 49 --
  • 72. 5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos. Artículo IV Estructura de la OMC 1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente. 2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7. 3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. 4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. 5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros . Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones. -- 50 --
  • 73. 6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes. 7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinara periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros. 8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades. Artículo V Relaciones con otras organizaciones 1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC. 2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC. Artículo VI La Secretaría 1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaria") dirigida por un Director General. 2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del Director General. 3. El Director General nombrará al personal de la Secretaria y determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial. 4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaria serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que -- 51 --
  • 74. pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de la Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes. Artículo VII Presupuesto y contribuciones 1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General. 2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan: a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago. El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947. 3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC. 4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General. Artículo VIII Condición jurídica de la OMC 1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. 2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones. -- 52 --
  • 75. 3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC. 4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. 5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede. Artículo IX Adopción de decisiones 1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.1 Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros 2 que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el A cuerdo Comercial Multilateral correspondiente.3 2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1. Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella. 2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. 3 Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del articulo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo -- 53 --
  • 76. encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X. 3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos 4 de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo. a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos 4 de los Miembros. b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial. 4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención. 5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo X Enmiendas 1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de -- 54 --
  • 77. los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del periodo establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4. 2. Las enmiendas de las disposiciones del presente articulo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros: Articulo IX del presente Acuerdo; Artículos I y II del GATT de 1994; Artículo II, párrafo 1, del AGCS; Articulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC. 3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. 4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos. 5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos. 6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal. -- 55 --
  • 78. 7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial. 8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. 9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4. 10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XI Miembros iniciales 1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC. 2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales. Artículo XII Adhesión 1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo. 2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC. -- 56 --
  • 79. 3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XIII No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros 1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos. 2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo. 3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo Xll únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión. 4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente articulo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas. 5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XIV Aceptación, entrada en vigor y depósito 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo Xl del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30° día siguiente a la fecha de la aceptación. 2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor. -- 57 --
  • 80. 3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC. 4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC. Artículo XV Denuncia 1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC. 2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XVI Disposiciones varias 1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo. 2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo Vl del presente Acuerdo. 3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo. 4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos. 5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales -- 58 --
  • 81. Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. 6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. Notas explicativas: Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario. LISTA DE ANEXOS ANEXO 1 ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo sobre la Agricultura Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición Acuerdo sobre Normas de Origen Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias Acuerdo sobre Salvaguardias -- 59 --
  • 82. ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos. ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. ANEXO 2 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ANEXO 3 Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ANEXO 4 Acuerdos Comerciales Plurilaterales Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles Acuerdo sobre Contratación Pública Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino ANEXO 1 ANEXO 1A ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS Nota interpretativa general al Anexo 1A: En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo IA "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá: a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC; -- 60 --
  • 83. b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC: i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias; ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo); iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC1; iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947; c) los Entendimientos indicados a continuación: i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVI I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos; iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994. 2. Notas explicativas -- 61 --
  • 84. a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la OMC". b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial. - c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés. ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41. iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN .TNC/41. 3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo. b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención. c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención. d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención -- 62 --
  • 85. tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial. e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente: 1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas". 2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada. 3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias. 4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado. 5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas obligaciones. -- 63 --
  • 86. 6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento. 8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25). ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros, Tomando nota de que el artículo XVI I impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados; Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado; Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII; Convienen en lo siguiente: 1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo: "Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones." Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta. -- 64 --
  • 87. 2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional. 3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones. 4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate. 5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.1 ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS Los Miembros, Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones2; Convienen en lo siguiente: -- 65 --
  • 88. Aplicación de las medidas 1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994 2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado. 3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto. 4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar -- 66 --
  • 89. el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles. Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos. 5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el" Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación. 6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados. 7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General. 8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también -- 67 --
  • 90. cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada. Notificación y documentación 9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas. 10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Si perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que la examine el Miembro objeto de la consulta. 11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de la medidas de política interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico. 12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. -- 68 --
  • 91. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaria ayudarán a preparar la documentación para las consultas. Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos 13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promoverla aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros, Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994; Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial; Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participaren tales acuerdos; Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes; Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros; -- 69 --
  • 92. Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo; Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV; Convienen en lo siguiente: 1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho artículo. Párrafo 5 del artículo XXIV 2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXI V de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas. 3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor. Párrafo 6 del artículo XXIV 4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera. -- 70 --
  • 93. 5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe con miras a, conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII. 6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes. Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio 7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas. 8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo. 9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita. 10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones. 11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en -- 71 --
  • 94. que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos. Solución de diferencias 12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio. Párrafo 12 del artículo XXIV 13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio. 14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones. 15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente: 1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994. 2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedara sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes. -- 72 --
  • 95. 3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de: a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente: 1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo XXVIII . Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate. 2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del articulo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28). 3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF. 4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del -- 73 --
  • 96. producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente. 5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra. 6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades: a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento. La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión. 7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación. PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 GENERAL SOBRE Los Miembros, Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay, Convienen en lo siguiente: 1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo. 2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del -- 74 --
  • 97. Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1° de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1° de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas. 3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. 4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994. 5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste. b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste. 6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. 7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas -- 75 --
  • 98. al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay. 8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista. 9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994. [Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.] ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA Los Miembros, Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este; Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz"; Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales"; Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias; Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos; Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de -- 76 --
  • 99. las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios; Convienen en lo siguiente: Parte I Artículo 1 Definición de los términos En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado, a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que: i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa; c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados; d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que: i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los -- 77 --
  • 100. cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo; f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995; g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo; h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que: i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro. Artículo 2 Productos comprendidos El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante" productos agropecuarios". Parte II Artículo 3 Incorporacion de las concesiones y los compromisos 1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994. -- 78 --
  • 101. 2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista. 3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista. Parte III Artículo 4 Acceso a los mercados 1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas. 2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1 Artículo 5 Disposiciones de Salvaguardia especial 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos: a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente, b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.2 2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero -- 79 --
  • 102. las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. 2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año. 4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos: a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento; b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento; -- 80 --
  • 103. c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento. En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra. 5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente: a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional; b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento; c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b); ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c); e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d) . 6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos -- 81 --
  • 104. correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos. 7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas. 8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20. Parte IV Artículo 6 Compromisos en materia de ayuda interna 1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados". 2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Periodo de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los -- 82 --
  • 105. países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate. 3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista. 4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir: i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total. b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento. 5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna: i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo. b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate. Artículo 7 Disciplinas generales en materia de ayuda interna 1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios. 2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo. -- 83 --
  • 106. b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6. Parte V Artículo 8 Compromisos en materia de competencia de las exportaciones Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista. Artículo 9 Compromisos en materia de subvenciones y la exportación 1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo: a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora; b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar; c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado; d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales; e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos; f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados. 2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente: -- 84 --
  • 107. i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones. b) En cualquiera de los años segundo a quinto del periodo de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que: i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base; ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del periodo de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base; iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del periodo de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente. 3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas. 4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción. Artículo 10 Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación -- 85 --
  • 108. 1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos. 2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas. 3.Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9. 4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán: a. de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios; b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986. Artículo 11 Productos incorporados La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal. Parte VI Artículo 12 Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación 1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones: a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores; -- 86 --
  • 109. b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro. 2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio especifico de que se trate. Parte VII Artículo 13 Debida moderación No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo. i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios4; ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994; b)las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se -- 87 --
  • 110. mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro: i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones. Parte VIII Artículo 14 Medidas sanitarias y fitosanitarias Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. Parte IX Artículo 15 Trata especial y diferenciado 1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos. 2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción. Parte X Artículo 16 -- 88 --
  • 111. Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios 1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los paises menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. 2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión. Parte XI Artículo 17 Comité de Agricultura En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura. Artículo 18 Examen de la aplicación de los compromisos 1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay. 2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen. 3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2. 4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna. 5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el Crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo. 6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo. 7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro. Artículo 19 -- 89 --
  • 112. Consultas y solución de diferencias Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo Ias disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Parte XII Artículo 20 Continuación del proceso de reforma Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del periodo de aplicación, teniendo en cuenta: a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción; b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura; c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo. Parte XIII Artículo 21 Disposiciones finales 1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ANEXO 1 PRODUCTOS COMPRENDIDOS 1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos: i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*: ii)Código del SA 2905.43 (manitol) -- 90 --
  • 113. Código del SA 2905.44 (sorbitol) Partida del SA 33.01 (aceites esenciales) Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materia albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas) Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado) Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.) Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles) Partida del SA 43.01 (peletería en bruto) Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda) Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo) Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) Partida del SA 53.01 (lino en bruto) Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto) 2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. *Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas. ANEXO 2 AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION 1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos: a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores; -- 91 --
  • 114. y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas que se exponen a continuación. Programas gubernamentales de servicios 2. Servicios generales Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra: a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos; b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación; c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada; d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores; e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización; f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales. 3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5 -- 92 --
  • 115. El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa. El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión. 4. Ayuda alimentaria interna6 El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior. 5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes. 5. Pagos directos a los productores La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los -- 93 --
  • 116. compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1. 6. Ayuda a los ingresos desconectada a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido. b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base. c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al periodo de base. d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al periodo de base. e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos. 7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos. b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia. c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados. d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor. 8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales -- 94 --
  • 117. a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción. b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate. c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción. d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra. e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor. 9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas. b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva. 10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable. b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo. c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables. d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva. -- 95 --
  • 118. 11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas. b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra. c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base. d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados. e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto. f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural. 12. Pagos en el marco de programas ambientales a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones especificas' establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos. b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental. 13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales. b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa producción. c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base. -- 96 --
  • 119. d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones. e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate. f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada. ANEXO 3 AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA 1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas") . La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total. 2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos. 3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional. 4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores. 5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna. 6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total. 7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. 8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA. 9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario. -- 97 --
  • 120. 10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios. 11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos. 12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios. 13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio. ANEXO 4 AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE 1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional. 2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor. 3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3). 4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto -- 98 --
  • 121. agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente. ANEXO 5 TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4 Sección A 1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"): a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 ("período de base"); b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos designados; c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la producción; d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. 2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación. 3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial. -- 99 --
  • 122. 4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación. 5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. 6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo. Sección B 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes: a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base al principio del quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10° año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10° año; b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo. 8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de -- 100 --
  • 123. aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10° año contado a partir del comienzo del periodo de aplicación. 9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación. 10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo. Apéndice del Anexo 5 Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo 1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios: a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA; b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda; c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción. 2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores serán: a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador. 3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los datos de los precios. -- 101 --
  • 124. 4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio. 5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado. 6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate. 7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas. ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Los Miembros, Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional; Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros; Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales; Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio; Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales; Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las Miembros sobre la base de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales; Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros -- 102 --
  • 125. importadores y como consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera; Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX1; Convienen en lo siguiente: Artículo 1 Disposiciones generales 1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A. 3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo. 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo. Artículo 2 Derechos y obligaciones básicos 1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5. 3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional. 4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX. -- 103 --
  • 126. Artículo 3 Armonización 1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3. 2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994. 3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo. 4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias. 5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto. Artículo 4 Equivalencia -- 104 --
  • 127. 1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas. Artículo 5 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes. 2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros. 3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria fitosanitaria contra ese ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos. -- 105 --
  • 128. 4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio. 5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1,2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.3 7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable. 8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla. Artículo 6 Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 106 --
  • 129. PIE DE PAGINA 3 A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios. 3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. Artículo 7 Transparencia Los Miembros notificaran las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B. Artículo 8 Procedimientos de control, inspección y aprobación Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 9 Asistencia técnica 1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre -- 107 --
  • 130. otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación. 2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate. Artículo 10 Trato especial y diferenciado 1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros. 2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación. 3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo. 4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes. Artículo 11 Consultas y solución de diferencias 1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario. 2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de -- 108 --
  • 131. recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional. Artículo 12 Administración 1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso. 2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos. 3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor. 4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B. 5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes. 6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a -- 109 --
  • 132. examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla. 7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación. Artículo 13 Aplicación En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 14 Disposiciones finales Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos. ANEXO A DEFINICIONES 4 1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada: a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; -- 110 --
  • 133. b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos. 2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros. 3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene; b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias; c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los peces y la fauna silvestre; el termino "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité. -- 111 --
  • 134. 4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos. 5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio. NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo aceptable". 6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión. 7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma. ANEXO B TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Publicación de las reglamentaciones 1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias5 que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido. 2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador. Servicios de información -- 112 --
  • 135. 3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a: a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio; --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación general. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio; c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos. 4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales 6 del Miembro de que se trate. Procedimientos de notificación 5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros: a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados; b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen; -- 113 --
  • 136. c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales; d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones. 6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que: a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes; b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación; c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones. 7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se harán en español, francés o inglés. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se entenderá. en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada. 9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos. 10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo. Reservas de carácter general -- 114 --
  • 137. 11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer: a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas. ANEXO C PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION 7 1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán: a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares; b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos; c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos; d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos; e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario; -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 7 Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación. -- 115 --
  • 138. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio; g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes; h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a Ia reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; e i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada. Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva. 2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio. ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO Los Miembros, Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio"; Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo; Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros; -- 116 --
  • 139. Convienen en lo siguiente: Artículo I 1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. 2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.1 3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo. 4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. 5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados. 6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. 7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo. Artículo 2 1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo. 2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros -- 117 --
  • 140. para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados. 3.Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 1 En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros. 2 Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados. 4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3 Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente. 5. Toda medida unilateral tomada al amparo de artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen. 6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de -- 118 --
  • 141. los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir. 7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6: a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21; b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21. 8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 3 Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------a) el primer día del 37° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir; b) el primer día del 85° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir; -- 119 --
  • 142. c) el primer día del 121° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo. 9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11. 10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros. 11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros. 12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1. 13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36° mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento. 14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente: a) para la etapa 2 (del 37° al 84° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento; b) para la etapa 3 (del 85° al 120° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento. 15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST. distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la -- 120 --
  • 143. eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros. 16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada. 17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST. 18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST. 19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias. 20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo Xlll del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes. 21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus -- 121 --
  • 144. disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos. Artículo 3 1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembro que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen. 2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994: a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate. 3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor. 4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC. 5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo. Artículo 4 1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6. -- 122 --
  • 145. 2.Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo. 3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo. 4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen. Artículo 5 1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión. -- 123 --
  • 146. 2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. 3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados. 4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones. 5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países. o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos. -- 124 --
  • 147. 6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones. Artículo 6 1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo. 2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores. 3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. -- 125 --
  • 148. 4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho Estado miembro. 6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7. 6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos: a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales; b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras -- 126 --
  • 149. de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales: c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad; d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido. 7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procuraran entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud. 8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas. 9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicaran al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST -- 127 --
  • 150. determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas. 10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado aun acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. 11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas. 12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes. 13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14. 14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo -- 128 --
  • 151. dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportación objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de es forma en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición. 15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de: a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8. 16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones. Artículo 7 1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de: a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias; b). garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general. -- 129 --
  • 152. Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. 2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST. 3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST. Artículo 8 1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal. 2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen. 3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas. 4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. 5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados. 6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. -- 130 --
  • 153. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11. 7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate. 8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su información. 9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones. 10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías. 12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo. Artículo 9 El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 ° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable. -- 131 --
  • 154. ANEXO LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO 1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos. 2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se. 3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán: a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados; a. a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén; c) a los productos fabricados con seda pura. Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias. Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) N° del SA Designación de los productos Cap. 50 Seda 5004.00 Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor 5005.00 Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta p. Menor 5006.00 Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia) 5007.10 Tejidos de borrilla -- 132 --
  • 155. 5007.2 Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras 5007.90 Tejidos de seda, n.e.p. Cap.51 Lana, pelo fino u ordinario;Hilados y Tejidos de crin 5105.10 Lana cardada 5105.21 Lana peinada a granel 5105.29 Lana peinada, excepto a granel 5105.30 Pelo fino, cardado o peinado 5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor 5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.menor 5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin cond. pa. venta p. Menor 5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. Menor 5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor 5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor 5109.10 Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa.venta p.menor 5109.90 Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. Menor 5110.00 Hilados pelo ordinario o crin 5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 300 g/m² 5111.19 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 300 g/m² 5111.20 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. Con fil. sint. o artit: 5111.30 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif 5111.90 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p. -- 133 --
  • 156. 5112.11 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 200 g/m² 5112.19 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 200 g/m² 5112.20 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. 5112.30 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl con fibras sint. o artif. 5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p. 5113.00 Tejido de pelo ordinario o de crin Cap, 52 Algodón 5204.11 Hilo de coser de algodón, con >/=85% de algodon en peso, sin acond. pa. Venta p. Menor 5204.19 Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa venta p. Menor 5204.20 Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta p. menor 5205.11 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.venta p. menor 5205.12 Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin acond. pa. venta p. menor 5205.13 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor 5205.14 Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor 5205.15 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. Menor 5205.21 Hilados algodón, >/=85%, sencillos, peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa. Venta p. menor 5205.22 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor 5205.23 Hilados algodón. >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. Menor -- 134 --
  • 157. 5205.24 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor 5205.25 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. Menor 5205.31 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sinacond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5205.32 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5205.33 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p. 5205.34 Hilados algodón, >/- 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5205.35 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5205.41 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p, 5205.42 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p. 5205.43 Hilados algodón. >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p. 5205.44 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5205.45 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.11 Hilados algodón, >85%, sencillos, sin peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta p. menor 5206.12 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sinpeinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p.menor 5206.13 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor 5206.14 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. Venta p. Menor 5206.15 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. -- 135 --
  • 158. Menor 5206.21 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. Venta p. menor 5206.22 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin acond. na. venta D. Menor 5206.23 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor 5206.24 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. Venta p. menor 5206.25 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor 5206.31 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.32 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.33 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p: menor, n.e.p. 5206.34 Hilados algodón, < 85°/n, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.35 Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.41 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.42 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p: 5206.43 Hilados algodón, < 85%. Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5206.44 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125, sin acond. pa. ventap. menor, n.e.p. 5206.45 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5207.10 Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. yenta p. menor -- 136 --
  • 159. 5207.90 Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, cond. pa. venta p. menor 5208.11 Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, no mas de 100 g/m², crudos 5208.12 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², crudos 5208.13 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos 5208.19 Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p. 5208.21 Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², blanqueados 5208.22 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m² blanqueados 5208.23 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados 5208.29 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. 5208.31 Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², teñidos 5208.32 Tejidos algodón de ligamento tatetan, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², teñidos 5208.33 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², teñidos 5208.39 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², teñidos, n.e.p. 5208.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m², hilados distintos colores 5208.42 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m², hilados distintos colores 5208.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores 5208.49 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. 5208.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%,no más de 100 g/m², estampados 5208.52 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², estampados 5208.53 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², estampados -- 137 --
  • 160. 5208.59 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², estampados, n.e.p. 5209.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², crudos 5209.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m², crudos 5209.19 Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p. 5209.21 Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de g/m², blanqueados 5209.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, >1= 85%, más de 200 g/m², blanqueados 5209.29 Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. 5209.31 Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos 5209.32 Tejidos aigodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos 5209.39 Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m², teñidos, n.e.p. 5209.41 Tejidos algodón de ligamento tat'etán, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores 5209.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, mas de 200 g/m² 5209.43 Tejidos algodón de ligamento sarga excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores 5209.49 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. 5209.51 Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, mas de 200 g/m², estampados 5209.52 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%. más de 200 g/m², estampados 5209.59 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², estampados, n.e.p. 5210.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², crudos 521012 Tejidos de algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p. 5210.19 Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos, n.e.p. 5210.21 Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl.con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m², blanqueados 5210.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. o artif, no -- 138 --
  • 161. más de 200 g/m², blanqueados 5210.29 Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², blanqueados, n.e.p. 5210.31 Tej idos algodón de I igamento tafetán, < 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², teñidos 5210.39 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. O artif, no mas de 200 g/m², teñidos 5210.39 Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos, n.e.p. 5210.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², hilados destintos colores 5210.42 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², hilados distintos colores 5210.49 Tejidos algodon, < 85%, mezcl. Con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. 5210.51 Tejidos algodón de ligamento tafetan, <85% mezcl. con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², estampados 5210.52 Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², estampados 5210.59 Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, </ = 200 g/m², estampados, n.e.p. 5211.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos 5211.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², crudos 5211.19 Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p. 5211.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados 5211.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados 5211.29 Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint, o artif, más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. -- 139 --
  • 162. 5211.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², teñidos 5211.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², teñidos 5211.39 Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint o artif, más de.200 g/m², teñidos, n.e.p. 5211.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas de 200 g/m², hilados distintos colores 5211.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif:, mas de 200 g/m² 5211.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, > 200 glm2, hilados distintos colores 5211.49 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. 5211.51 Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl: con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados 5211.52 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados. 5211.59 Tejidos algodón <85% mezcla con fibras sint o artif: más de 200 g/m², estampados, n.e.p. 5212.11 Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m²,crudos, n.e.p. 5212.12 Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², blanqueados, n.e.p 5212.13 Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m², teñidos, n.e.p. 5212.14 Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p. 5212.15 Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², estampados, n.e.p. 5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. A200 g/m², crudos, n.e. p. 5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², blanqueados, n.e.p. 5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², tejidos, n.e.p. 5212.24 Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p. 5212.25 Tejidos algodón, de gramajes up.a 200 g/m², estampados, n.e.p. -- 140 --
  • 163. Cap. 53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel 5306.10 Hilados de lino, sencillos 5306.20 Hilados de lino, torcidos o cableados 5307.10 Hilados de yute y demás fibras text. dd liber, sencillos 5307.20 Hilados de yute y demás tibras text. del líber, torcidos o cableados 5308.20 Hilados de cáñamo 5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales 5308.11 Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en peso, crudos o blanqueado 5309.19 Los demás tejidos de fino, con 85% o mas de lino en peso 5309.21 Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados 5309.29 Los demas tejidos de lino, con < 85% de lino en peso 5310.10 Tejidos de yute y demás fibras text. del liber, crudos 5310.90 Los demás tejidos de yute y demas fibras text. del líber 5311.00 Tejidos de las demás fibras text. Veget.; tejidos de hilados de papel Cap. 54 Filamentos sinteticos o artificiales 5401.10 Hilo de coser de filarnentos sinteticos 5401.20 Hilo de coser de filamentos artificiales 5402.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de naylon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor 5402.20 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor 5402.31 Hilados texturados n.e.p. de fil. Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor 5402.32 Hilados texturados n.e.p. de fil . naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor 5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor 5402.39 Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. -- 141 --
  • 164. menor 5402.41 Hilados de filamentos naylon/otras polian idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.42 Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.43 Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.49 Hilados de filamentos sinteticos, sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor 5402.51 Hilados de filamentos naylon/otras pol iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.52 Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.59 Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.61 Hilados de filamentos naylon/otras poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5402.62 Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p. menor 5402.69 Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor 5403.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor 5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif sin acond. pa. venta p. menor 5403.31 Hilados de fil. de rayón viscosa sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5403.32 Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor 5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor 5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.venta p. menor 5403.41 Hilados de fil. de rayón viscosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor -- 142 --
  • 165. 5403.42 Hilados de fil. de acetato de celulosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor 5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor. 5404.10 Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm 5404.90 Tirasdemat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm 5405.00 Monofil . artificiales,67 dtex, sección trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm 5406.10 Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor 5406.20 Hilados filamentos artificiaes (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor 5407.10 Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de naylon/otras poliamidas/poliésteres 5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sinteticas 5407.30 Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napias de hilados text. sint. paralelizados) 5407.41 Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p. 5407.42 Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p. 5407.43 Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e,p, 5407.44 Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p. 5407.51 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, crudos o blarlqueados, n.e.p. 5407.52 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p. 5407.53 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p. 5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p. 5407.60 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p. 5407.71 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. -- 143 --
  • 166. 5407.72 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. 5407.73 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. 5407.74 Tejidos, con >/=85%de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. 5407.81 Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p. 5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, ' 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p, 5407.83 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e,p. 5407.84 Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p. 5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. 5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. 5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. 5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. 5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa 5408.21 Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras de mat. text. artif, crudos/blanqueados, n.e.p. 5408.22 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, teñidos, n.e.p. 5408.23 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, Hilados distintos colores, n.e.p. 5408.24 Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p. 5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p. 5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p. 5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p. 5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p. Cap. 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 5501.10 Cables de filamentos de naylon o de otras poliamidas -- 144 --
  • 167. 5501.20 Cables de filamentos de poliésteres 5501.30 Cables de filamentos acrllicos o modacrilicos 5501 90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p. 5502.00 Cables de filamentos artificiales 5503.10 Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar 5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar 5503.30 Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, sin cardar ni peinar 5503.40 Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin cardar ni peinar 5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p. 5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar 5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar 5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas 5505.20 Desperdicios de fibras artificiales 5506.10 Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas 5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas 5506.30 Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, cardadas o peinadas 5506.90 Fibras sinteticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p. 5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas 5508.10 Hilo de coser de fibras sinteticas discontinuas 5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas 5509.11 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor 5509.12 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras retorcido.s/cableados, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p. 5509.21 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor poliamidas, -- 145 --
  • 168. 5509.22 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.31 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor 5509.32 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, retorcido.s/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.41 Hilados, con>/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor 5509.42 Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinteticas retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.51 Hilados fibras poliésterdisc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.52 Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.53 Hilados fibras poliester disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.59 Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.61 Hilados fibras acrilicas disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.62 Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodon, sin cond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.69 Hilados fibras acrilicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.91 Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. 5509.92 Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con agodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5510.11 Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc. Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor . 5510.12 Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5510.20 Hilados de fibras artif disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. discontinuas, -- 146 --
  • 169. 5510.30 Hilados de fibras artif: disc. Mezcl.con algodon, sin acond. pa. Venta p. menor, n.e.p. 5510.90 Hilados, de fibras artif. Disc.,sin acond. pa. Venta p. n.e.p. 5511.10 Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor. 5511.20 Hilados, con <85% de fibras sint. Disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p. 5511.30 Hilados de fibras artificiales(excepto hilo de coser),acond. pa. venta p. menor 5512.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrilicas, crudos o blanqueados 5512.19 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliester 5512.21 Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados 5512.29 Los demás tejidos. con >/=85% de fibras disc. acrílicas 5512.91 Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. crudos o blanqueados 5512.99 Los demás tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. 5513.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados. 5513.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados. 5513.13 Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados, n.e.p. 5513.19 Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados. 5513 21 Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos 5513.22 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85% mezcl. con algodón, </==170 g/m², teñidos 5513.23 Tejidos fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos, n.e.p. 5513.29 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos. 5513.31 Tejidos de ligamento tafetan. de fibras disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con algod(in.</= 170 g/m², hilados distintos colores -- 147 --
  • 170. 5513.32 Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc. de poliester, < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores 5513.33 Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², teñidos, n.e.p. 5513.39 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores 5513.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados 5513.42 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados 5513.43 Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados, n.e.p. 5513.49 Tejidos otras fibras sint, disc., <85%, mezcl, con algodón, </= 170 g/m², estampados 5514.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. 5514.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. 5514.13 Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq., n.e.p. 5514.19 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. 5514.21 Tejidos de ligamento tafetan, de fibras disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos 5514.22 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%, mezcl. con algodón. > 170 g/m², teñidos 5514.23 Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos 5514.29 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos 5514.31 Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc., polié.ster, <%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores 5514.32 Tejidos de ligamento sarga, de tibras disc., poliester, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores -- 148 --
  • 171. 5514.33 Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. 5514.39 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores 5514.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster.< 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados 5514.42 Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodon, > 170 g/m², estampados 5514.43 Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados, n.e.p. 5515.49 Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl . con algodón, > 170 g/m², estampados 5515.11 Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p. 5515.12 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif:, n.e.p. 5515.13 Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino. n.e.p. 5515.19 Tejidos de fihras disc. poliéster, n.e.p. 5515.21 Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con filamentos sint. o artif, n.e.p. 5515.22 Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. 5515.29 Tejidos fibras disc. acrilicas o modacrilicas, n.e.p. 5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p. 5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. 5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p. 5516.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados 5516.12 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., teñidos 5516.13 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., hilados distintos colores 5516.14 Tejidos, con >/= 85% de fibras artit: disc., estampados 5516.21 Tejidos de fibras artif disc,, <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, crudos/blanq. -- 149 --
  • 172. 5516.22 Tejidos de fibras artif disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos 5516.23 Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados distintos colores 5516.24 Tejidos de fibras artit: disc., < 85%, mezcl . con filamentos sint. o artif, estampados 5516.31 Tejidos de fibras crudos/blanqueados 5516.32 Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos 5516.33 Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores 5516.34 Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl . con lana/pelo fino, estampados 5516.41 Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados 5516.42 Tejidos de fibras arbt disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos 5516.43 Tejidos de fibras artit disc., < 85%, mezcl . con algodón, hilados distintos colores 5516.44 Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodon. estampados 5516.91 Tejidos de fibras artif disc., crudos o blanqueados, n.e.p. 5516.92 Tejidos de fibras artit: disc., teñidos, n.e.p. 5516.93 Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p. 5516.94 Tejidos de fibras artit: disc., estampados, n.e.p. Cap. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles. cuerdas, etc. 5601.10 Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos 5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto a rtículos higiénicos 5601.22 Guata de fibras sint. o artit: y a rtículos de esta guataexcepto artículos higiénicos 5601.29 Guata de mat. textiles y arts de esta guata, excepto arts. sanitarios 5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles 5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta 5602.21 Los demás fieltros no punzonados,de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo -- 150 -- fino,
  • 173. revest. etc. 5602.29 Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc. 5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p. 5603.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida estratificada hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles 5604.20 Hilados de alta tenacidad de poliésts., naylon u otras poliamidas, rayón viscosa recub. etc. 5604.90 Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p. 5605.00 Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal 5606.00 Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille " hilados de cadeneta" 5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del liber 5607.21 Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave 5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fihras textiles sisal 5607.30 Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o de las demas fib. text. duras (de las hojas) 5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno 5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno 5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas 5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias 5608.11 Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales 5608.19 Redes de mallas Mudadas. tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf de mat. text. 5608.90 Redes de mallas anudadas, tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf de otras mat. text. 5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. Cap, 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat, textiles -- 151 --
  • 174. 5701.10 Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos 5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles 5702.10 Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karumunie" y tejidos text. sim. hechos a mano 5702.20 Revestimientos de fibras de coco para el suelo 5702.31 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, sin confeccionu, n.e.p. 5702.32 Alfombras de mat. text. Sintéticas o utit:, de tejidos aterciopelados, sin confeccionu, n.e.p. 5702.39 Alfombras de las demás mat. text., de tejidos a terciopelados, sin confeccionar, n.e.p. 5702.41 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, confeccionadas, n.e.p. 5702.42 Alfombras de mat. text. Sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, conteccionadas, n.e.p. 5702.49 Alfombras de las demas mat. Textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. 5702.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sinconfeccionar, n.e.p. 5702.52 Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. 5702.59 Alfombras de las demas mat. Textiles, tejidas, sin conteccionar, n.e.p. 5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p. 5702.92 Alfomhras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p. 5702.99 Alfombras de las demás mat. Textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p. 5703.10 Alfombras de luna o de pelos finos, de pelo insertado 5703.20 Alfombras de naylon o de otras pol iamidas, de pelo insertado 5703.30 Alfombras de las demás mat. text. utificiales, de pelo insertado 5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado 5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. Text., de sup. no superior a 0,3 m² 5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p. -- 152 --
  • 175. 5705.00 Alfombras y demas revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p. Cap. 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc. 5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas 5801.21 Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortu, de algodon, excepto tejidos con bucles/cintas 5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas 5801.23 Terciopelos y telpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p. 5801.24 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar),rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas 5801.25 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas 5801.26 Tejidos de chenille, de algodon, excepto cintas 5801.31 Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas 5801.32 Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas),de fib. art., excepto cintas 5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. oart., n.e.p. 5801.34 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas 5801.35 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas 5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas 5801.90 Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas 5802.11 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos 5802.19 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas 5802.20 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas -- 153 --
  • 176. 5802.30 Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03 5803.10 Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas 5803.90 Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepta cintas 5804.10 Tules, tules bobinos y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto 5804.21 Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif, en piezas, tiras o motivos 5804.29 Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., enpiezas, tiras o motivos 5804.30 Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos 5805.00 Tapiceria tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas 5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla 5806.20 Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elast. o de hilos de caucho 5806.31 Cintas de algodón, n.e.p. 5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p. 5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, h e.p. 5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas 5807.10 Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos sim. de mat. text. 5807.90 Etiquetas, escudos y a rtículos sim., no tejidos, de mat. Text., n.e.p. 5808.10 Trenzas en pieza 5808.90 Artículos de pasamaneria y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim. 5809.00 Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p. 5810.10 Bordados químicos o aereos y bor. con fondo sec ., en pieza, tiras o motivos 5810.91 Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p. 5810.92 Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p 5810.99 Bordados de las demás mat. Textiles, en pieza, tiras o motivos 5811.00 Productos textiles en pieza -- 154 --
  • 177. Cap. 59 Tejidos imp" remlbiertos. Revestidos o estratificados, etc. 5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuademación 5901.90 Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. Para pintu tej. rig. para sombreria 5902.10 Napas tramadas para neum., de naylon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad 5902.20 Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de altatenac. de poliesteres 5902.90 Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de alta tenac. de rayón viscosa 5903.10 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con policloruro de vinilo, n.e.p, 5903.20 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif con poliuretuno, n.e.p. 5903.90 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con plástico, n.e.p. 5904.10 Linóleo, incluso cortado. 5904.91 Revest. del suelo, excep. Iinoleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer 5904.92 Revest. del suelo, excep. lino leo, con otros soportes textiles 5905.00 Revest. de mat. textiles para paredes 5906.10 Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura maxima 5906.91 Tejidos cauchutados de punto, n.e.p. 5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p. 5907.00 Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. Deco. teatro) 5908.00 Mechas de mat. textiles para lamparas, homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab. 5909.00 Mangueras para bombas y tubos similues de mat. textiles 5910.00 Correas trunsp. o de transmisión de mat. textiles 5911.10 Tejidos utilizados para la fab. de guun. de cudas y prod. Sim. para otros usos téc. 5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. Confeccionadas -- 155 --
  • 178. 5911.31 Tejidos utilizados en las maq. de tab, papel o en maq. Sim., de peso inf a 650 g/m 5911.32 Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. Sim., de peso >/= 650 g/m² 5911.40 Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello 5911.90 Productos y uticulos textiles para usos técnicos, n.e.p. Cap. 60 Tejidos de punto 6001.10 Tejidos de punto de pelo lugo 6001.21 Tejidos de punto con bucles, de algodón 6001.22 Tejidos de punto con bucles, de fibras sinteticas o artificiales 6001.29 Tejidos de punto con bucles, de las demas materias textiles 6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p. 6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas oartificiales, n.e.p. 6001.99 Tejidos de punto de lerciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p. 6002.10 Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5% elastómeros/ caucho, n.e.p. 6002.20 Tejidos de punto de anchura interior a 30 cm, n.e.p. 6002.30 Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5% de elastómeros/ caucho, n.e.p. 6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e,p. 6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p. 6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. 6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p. 6002.91 Tejidos de punto de luna o de pelo fino, n.e.p. 6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p. 6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. 6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p. -- 156 --
  • 179. Cap 61 Prendas y complementos de vestir, de punto 6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino 6101.20 Abrigos, unoraks, etc., de punlo, para hombres o niños, de algodón 6101.30 Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sinteticas o artificiales 6101.90 Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demas materias textiles 6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino 6102.20 Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodon 6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niflas, de fibras sinteticas o artificiales 6102.90 Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o depelo fino 6103.12 Trajes o temos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas 6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles 6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino 6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón 6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas 6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles 6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino 6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o nihos, de algodón 6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas 6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles 6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino 6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón -- 157 --
  • 180. 6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas 6103.49 Pantalones y puntalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias texbles 6104.11 Trajes sastre de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino 6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o nihas, de algodon 6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino 6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón 6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de tibras sintéticas 6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino 6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón 6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas 6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino 6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón 6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales 6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, del una o de pelo fino 6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón 6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles -- 158 --
  • 181. 6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino 6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón 6104.63 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 6104.69 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón 6105.20 Camisas de punto para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales 6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles 6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón 6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fihras sintéticas o artificiales 6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6107.11 Calzoncillos de plmto para hombres o niños, de algodón 6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fihras sinteticas o artiticiales 6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles 6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón 6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales 6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles 6107.91 Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón 6107.92 Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas o artificiales 6107.99 Albornoces hatas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles 6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mu jeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales 6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás -- 159 --
  • 182. materias textiles 6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón 6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales 6108.29 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demas materias textiles 6108.31 Comisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón 6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales 6108.39 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas de las demás materias textiles 6108.91 Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón 6108.92 Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas o artificiales 6108.99 Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6109.10 Camisetas de punto, de algodón 6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles 6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino 6110.20 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón 6110.30 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares depunto, de fibras sintéticas 6110.90 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demas materias textiles 6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes,de lana o de pelo fino 6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de algodón 6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés,de fibras sintéticas 6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles 6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón 6112.12 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas -- 160 --
  • 183. 6112.19 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles 6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto 6112.31 Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas 6112.39 Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles 6112.41 Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 6112.49 Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demas materias textiles 6113.00 Prendas de estratificados 6114.10 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino 6114.20 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón 6114.30 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales 6114.90 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles 6115.11 Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex 6115.12 Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex 6115.19 Calzas (panty-medias) de punto, de las demas materias textiles 6115.20 Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex 6115.91 Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino 6115.92 Otros artículos de punto similares, de algodón 6115.93 Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas 6115.99 Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles 6116.10 Guantes de punto, impregnados, recuhiertos o revestidos con plástico o caucho 6116.91 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino 6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón tejidos de punto impregnados, recuhiertos, revestidos -- 161 -- o
  • 184. 6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas 6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles 6117.10 Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles 6117.20 Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles 6117.80 Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles 6117.90 Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles Cap.62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto 6201.11 Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino 6201.12 Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de algodón 6201.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales 6201.13 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles 6201.19 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino 6201.91 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón 6201.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para homhres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales 6201.93 Anoraks y artículos similares, exc, punto, para homres/ niños, de las demás materias textiles 6201.99 Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino 6202.11 Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de algodón 6202.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales 6202.13 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demas materias textiles 6202.19 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo -- 162 --
  • 185. fino 6202.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de algodón 6202.93 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales 6202.99 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles 6203.11 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino 6203.12 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sinteticas 6203.19 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demas materias textiles 6203.21 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino 6203.22 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón 6203.23 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas 6203.29 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles 6203.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino 6203.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón 6203.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas 6203.39 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles 6203.41 Pantalones y pantalories cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino 6203.42 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón 6203.43 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sinteticas 6203.49 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles 6204.11 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino 6204.12 Trajes-sastre, exc. punto, paramujeres/niñas, de algodón 6204.13 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas -- 163 --
  • 186. 6204.19 Trajes-sastre,exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles 6204.21 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino 6204.22 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón 6204.23 Con juntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas 6204.29 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles 6204.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino 6204.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón 6204.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas ' 6204.39 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles 6204.41 Vestidos, exc . punto, para mu jeres/niñas, de lana o de pelo fino 6204.42 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón 6204.43 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas 6204.44 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales 6204.49 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles 6204.51 Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto 6204.52 Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto 6204.53 Faldas mujeres/niñaq, de fibras sintéticas, excepto de punto 6204.59 Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto 6204.61 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto 6204.62 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto 6204.63 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6204.69 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las de más mat. textiles, excepto de punto 6205.10 Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, exceptode punto -- 164 --
  • 187. 6205.20 Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto 6205.30 Camisas hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto 6205.90 Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto 6206.10 Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto 6206.20 Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto 6206.30 Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto 6206.40 Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6206.90 Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. Textiles, excepto de punto 6207.11 Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto 6207.19 Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto 6207.21 Camisones y pi jamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto 6207.22 Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6207.29 Camisones y pijamas hombres/niños, de las demas mat. Textiles, excepto de punto 6207.91 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto 6207.92 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6207.99 Albornoces, hatas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto 6208.11 Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6208.19 Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demas materias textiles, excepto de punto 6208.21 Camisones y pi jamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto 6208.22 Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto -- 165 --
  • 188. 6208.29 Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demas materias textiles, excepto de punto 6208.91 Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón excepto de punto 6208.92 Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6208.99 Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto 6209.10 Prendas y complementos de vestir para bebes, de lana o depelos finos, excepto de punto 6209.20 Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto 6209.30 Prendas y complementos de vestir para bebes de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6209.90 Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demas materias textiles, excepto de punto 6210.10 Prendas de fieltro y telas sin tejer 6210.20 Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. 6210.30 Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos. revestidos, etc. 6210.40 Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. 6210.50 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. 6211.11 Trajes y pantalones de artículo baño hombres/niños. De materias textiles, excepto de punto 6211.12 Trajes y pantalones de artículo baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto 6211.20 Monos y conjuntos de esqui, de materias textiles, excepto de punto 6211.31 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto 6211.32 Prendas n.e.p. hombres/niños, de agodhn, excepto de punto 6211.33 Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto -- 166 --
  • 189. 6211.39 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lac demás mat. textiles, excepto de punto 6211.41 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto 6211.42 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de aigodon, excepto de punto 6211.13 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6211.49 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demas mat, textiles, excepto de punto 6212.10 Sostenes y sus partes, de materias textiles 6212.20 Fajas, fajas braga y sus partes de materias textiles 6212.30 Fajas-sosten y similares y sus partes, de materias textiles 6212.90 Corsés tirantes y similares y sus partes de materias textiles 6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto 6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto 6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto 6214.10 Chales, Pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto 6214.20 Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto 6214.30 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sinteticas, excepto de punto 6214.40 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto 6214.90 Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto 6215.10 Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto 6215.20 Corbatas y lazos de pajarita, de fibraq sinteticas o artificia- les, excepto de punto 6215.90 Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto 6216.00 Guantes, de materias textiles, excepto de punto 6217.10 Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles excepto de punto 6217.90 Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto -- 167 --
  • 190. Cap. 63 Los demas artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc. 6301.10 Mantas eléctricas de materias textiles 6301.20 Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas) 6301.30 Mantas de algodón (excepto las electricas) 6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las electricas) 6301.90 Mantas de las demás materias textiles (excepto las electricas) 6302.10 Ropa de cama de materias textiles, de punto 6302.21 Ropa de cama de algodón. Estampada excepto de punto 6302.22 Ropa de cama de fibras sinteticas, estampada, excepto de punto 6302.29 Ropa de cama de las demás mat. Textiles, estampada, excepto de punto 6302.31 Ropa de cama de algodón, n.e.p. 6302.32 Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. 6302.39 Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e,p, 6302.40 Ropa de mesa, de materias textiles, de punto 6302.51 Ropa de mesa, de algodon, excepto de punto 6302.52 Ropa de mesa, de lino, excepto de punto 6302.53 Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto 6302.59 Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto 6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón 6302.91 Ropa de tocador o de cocina de algodón, n.e.p. 6302.92 Ropa de tocador o de cocina, de lino 6302.93 Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales 6302.99 Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles 6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto 6303.12 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto -- 168 --
  • 191. 6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto 6303.91 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto 6303.92 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto 6303.99 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto 6304.11 Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto 6304.19 Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto 6304.91 Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto 6304.92 Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto 6304.93 Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto 6304.99 Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto 6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del liber 6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón 6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno 6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales 6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles 6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón 6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas 6306.19 Toldos de cualquier clase, de las demás mat. Textiles 6306.21 Tiendas, de algodón 6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas 6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles 6306.31 Velas, de fibras sintéticas 6306.39 Velas, de las demas materias textiles 6306.41 Colchones neumáticos, de algodón -- 169 --
  • 192. 6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles 6306.91 Artículos de acampar n.e.p. de algodón 6306.99 Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles 6307.10 Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles 6307.20 Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles 6307.90 Artículos confeccionados de mat. Textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas 6308.00 Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc. 6309.00 Artículos de prendería Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96 3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos ex 3921.12} { {ex 3921.13} { Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico ex 3921.90} { ex 4202.12} { ex 4202.22} {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat. tex. ex 4202.32} { ex 4202.92} { ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana ex 6406.10 Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text. ex 6406.99 Polainas, botines 6501.00 Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros 6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de -- 170 --
  • 193. cualquier materia 6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro 6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia 6505.90 Sombreros y demas tocados, de punto de encaje o de otra materia textil 6601.10 Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardin 6601.91 Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico 6601.99 Los demas paraguas, sombrillas y quitasoles ex 7019.10 Hilados de fibra de vidrio ex 7019.20 Tejidos de fibra de vidrio 8708.21 Cinturones de seguridad para vehiculos automoviles 8804.00 Paracaidas, partes y accesorios 9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes ex 9404.90 Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text. 9502.91 Prendas de vestir para muñecas ex 9612.10 Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. en recambios ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO Los Miembros, Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional; Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad; Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de -- 171 --
  • 194. evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que; no las aplique en forma tal que constituyan un medió de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo; Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad; Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo; Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera; Convienen en lo siguiente: Artículo I Disposiciones generales 1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo. 1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa. 1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo. 1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste. 1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a -- 172 --
  • 195. cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia. REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS Artículo 2 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: 2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país. 2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos. 2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio. 2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales. 2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional. 2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos. -- 173 --
  • 196. 2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos. 2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas. 2.9 En todos los casos en que no existan una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros Miembros, los Miembros. 2.9. l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico; 2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen; 2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes; 2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones. 2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente: 2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes; 2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico; . 2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones. -- 174 --
  • 197. 2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido. 2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador. Artículo 3 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones pública locales y por instituciones no gubernamentales En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio: 3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2. 3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado. 3 .3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central. 3 .4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2. 3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central. Artículo 4 Elaboración, adopción y aplicación de normas 4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización -- 175 --
  • 198. existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta. 4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo. CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS Artículo 5 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central 5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes: 5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema; 5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos. 5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que: 5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares; 5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine -- 176 --
  • 199. prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos; 5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos; 5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos; 5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad; 5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes; 5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; 5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada. 5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo. 5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados par razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u -- 177 --
  • 200. otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales. 5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad. 5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros: 5.6.l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad; 5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen; 5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización; 5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones. 5 .7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente: 5 .7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes; 5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento; 5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se -- 178 --
  • 201. le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones. 5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido. 5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador. Artículo 6 Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central: 6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a: 6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización; 6 .1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador. 6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1. 6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo -- 179 --
  • 202. 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate. 6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país. Artículo 7 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio: 7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5. 7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados. 7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen por conducto del gobierno central. 7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6. 7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central. Artículo 8 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales 8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6. -- 180 --
  • 203. 8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Artículo 9 Sistemas internacionales y regionales 9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos. 9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6. 9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda. INFORMACION Y ASISTENCIA Artículo 10 Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad 10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a: 10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; -- 181 --
  • 204. 10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos; 10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y 10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3. 10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda. 10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a: 10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; y 10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; 10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos. 10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro. 10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión. -- 182 --
  • 205. 10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos. 10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos. 10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer: 10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro; 10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o 10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad. 10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, Francés o inglés. 10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3. 10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades. Artículo 11 Asistencia técnica a los demás Miembros 11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos. 11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA -- 183 --
  • 206. 1 Por "nacionales' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo. 1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a: 11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y 11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos. 11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario. 11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición. 11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas. 11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas. -- 184 --
  • 207. 11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros. Artículo 12 Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros 12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferente y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo. 12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas. 12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros. 12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio. 12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros. 12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren. 12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y -- 185 --
  • 208. diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros. 12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros. 12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta estera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo. 12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional. INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS Artículo 13 Comité; de Obstáculos Técnicos al Comercio 13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. -- 186 --
  • 209. 13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. 13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación. Artículo 14 Consultas y solución de diferencias 14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos. 14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2. 14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro. DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Disposiciones finales Reservas 15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Examen 15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas. 15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. -- 187 --
  • 210. 15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías. Anexos 15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo. ANEXO 1 TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo. Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes: 1. Reglamento técnico Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Nota explicativa La definición que figura en la Guía 2 de la I SO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción". 2. Norma Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Nota explicativa -- 188 --
  • 211. Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso. 3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. Nota explicativa Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, Ios de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones. 4. Institución o sistema internacional Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros. 5. Institución o sistema regional Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros. 6. Institución del gobierno central El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata. Nota explicativa En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad. 7. Institución pública local Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata. 8. Institución no gubernamental -- 189 --
  • 212. Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico. ANEXO 2 GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14. 1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe. 2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate. 3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos. 4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente. 5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella. 6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial. ANEXO 3 CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS -- 190 --
  • 213. Disposiciones generales A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo. B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización"). C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país. E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales. G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización. -- 191 --
  • 214. H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes. 1. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución, con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas. J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán; previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización. Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo. En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda. K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET. L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso -- 192 --
  • 215. se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes. M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones: Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales. N . En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes. O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora. P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales. Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja. ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO Los Miembros, Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio"; Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia; Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros; -- 193 --
  • 216. Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio; Convienen en lo siguiente: Artículo 1 Ambito de aplicación El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC"). Artículo 2 Trato nacional y restricciones cuantitativas 1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u Xl del GATT de 1994. 2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo I del artículo Xl del mismo GATT de 1994. Artículo 3 Excepciones Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 4 Países en desarrollo Miembros Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994. Artículo 5 Notificación y disposiciones transitorias 1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o especifica, con indicación de sus características principales.1 -- 194 --
  • 217. 2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros. 3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el periodo de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio. 4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el periodo de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo. Artículo 6 Transparencia 1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994. 2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las -- 195 --
  • 218. leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. Artículo 7 Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro. 2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. 3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías. Artículo 8 Consultas y solución de diferencias Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 9 Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia. ANEXO -- 196 --
  • 219. Lista ilustrativa 1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban: a. la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte. 2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo X! del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan: a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte; b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente: PARTE I Artículo I Principios Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo Vl del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. -- 197 --
  • 220. Artículo 2 Determinación de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. 2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios --------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5. 2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. 3 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o "autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado. -- 198 --
  • 221. 4 El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses. 5 Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. 2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos sé ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al periodo objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.6 2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos; ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen; iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen. -- 199 --
  • 222. 2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. 2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles -----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 6 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación. comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. 2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que -- 200 --
  • 223. ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación. 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. 2:5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio á que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto, que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo 1. ----------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición. 8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura. Artículo 3 Determinación de la existencia de daños -- 201 --
  • 224. 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por -- 202 --
  • 225. esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores ------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 9 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. 3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. 3 .7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.10 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación. -- 203 --
  • 226. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado. Artículo 4 Definición de rama de producción nacional A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: ----------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 10 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping. i) cuando unos productores estén vinculados11 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del -- 204 --
  • 227. párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán12 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión. 4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1. 4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo. Artículo 5 Iniciación y procedimiento de la investigación 5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. 5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del ----------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 11 A los efectos de este párrafo, únicamente se considera que los productos están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes; a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considera que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. 12 En el presente Acuerdo con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación de un derecho o gravamen por la autoridad competente. -- 205 --
  • 228. GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores; ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador; iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3. 5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.l4 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; No obstante, no se iniciará -- 206 --
  • 229. ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. --------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 13 En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. 14 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados. 5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado. 5 .6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación. 5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales. 5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del -- 207 --
  • 230. producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. 5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana. 5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Artículo 6 Pruebas 6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. 6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.15 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la, base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible. 6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se ------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 15 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario' el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador. pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación. 6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan 16 y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5. 6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades -- 208 --
  • 231. darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente. 6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2. 6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información. 6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. 17 6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. 6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.18 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 16 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial Competente. -- 209 --
  • 232. 17 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos . 18 Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. 6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones. 6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo 1. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes. 6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II. . 6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 6 .10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. 6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con -- 210 --
  • 233. los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento. 6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias. 6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; ii) el gobierno del Miembro exportador; y iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra. 6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. 6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible. 6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Artículo 7 Medidas provisionales 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes -- 211 --
  • 234. interesadas oportunidades observaciones; adecuadas de presentar información y hacer ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. 7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía mediante depósito en efectivo o fianza igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales. 7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la techa de iniciación de la investigación. 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho interior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. 7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9. Artículo 8 Compromisos relativos a los precios Se podrán19 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean interiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional. -- 212 --
  • 235. ---------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 19 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4. 8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo. 8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping. 8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. Artículo 9 Establecimiento y percepción de derechos antidumping 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho interior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. -- 213 --
  • 236. 9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados. 9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2. 9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.20 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte. 9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra. 9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior. 9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores: -- 214 --
  • 237. i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o -------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 20 Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2. ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6. 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores, o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/ o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la techa de iniciación del examen. Artículo 10 Retroactividad 10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 -- 215 --
  • 238. del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo. 10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales. 10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es interior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso. 10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la techa de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la techa de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. 10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de -- 216 --
  • 239. pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos. 10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. Artículo 11 Duración y examen de los derecho antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.21 Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la techa de su imposición (o desde la techa del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa techa por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la supresión del derecho -------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 21 Por si misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo. daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.22 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. -- 217 --
  • 240. 11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la techa de su iniciación. 11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8. Artículo 12 Aviso público y explicación de las determinaciones 12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente. 12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado23, la debida información sobre lo siguiente: i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate; ii) la fecha de iniciación de la investigación; iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud; iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño; v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas; vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. 12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento. 12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o -- 218 --
  • 241. informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular: -------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 22 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo. 23 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe. i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate; ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros; iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2; iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3; v) las principales razones en que se base la determinación. 12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6. 12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso. -- 219 --
  • 242. 12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10. Artículo 13 Revisión judicial Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate. Artículo 14 Medidas antidumping a favor de un tercer país 14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas. 14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar. 14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción. 14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación. Artículo 15 Países en desarrollo Miembros Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este -- 220 --
  • 243. Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros. PARTE II Artículo 16 Comité de Prácticas Antidumping 16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC. 16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados. 16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar. 16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido. 16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones. Artículo 17 Consultas y solución de diferencias 17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento -- 221 --
  • 244. del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. 17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro. 17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD. 17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de: i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador. 17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5: i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta; ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles. 17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. -- 222 --
  • 245. PARTE III Artículo 18 Disposiciones finales 18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.24 ----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 24 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda. 18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. 18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. 18.3 .1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicaran las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping. 18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado. 18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate. 18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos . 18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al -- 223 --
  • 246. Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes. 18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ANEXO I PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ. 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. 3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita. 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas. 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación. 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita. 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita. ANEXO II -- 224 --
  • 247. MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6 1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional. 2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. 3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación. 4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas. 5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades. 6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo -- 225 --
  • 248. prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones. 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales, como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCION GENERAL 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. -- 226 --
  • 249. 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACION EN ADUANA Artículo I 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad -- 227 --
  • 250. con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a -- 228 --
  • 251. compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son -- 229 --
  • 252. razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4 Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario, a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las -- 230 --
  • 253. mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en ésa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. Artículo 6 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8. 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VlI del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; -- 231 --
  • 254. b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador. de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; . iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; -- 232 --
  • 255. c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 9 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros. Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Artículo 11 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. -- 233 --
  • 256. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994. Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. Artículo 14 Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 15 1. En el presente Acuerdo: a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; b. por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; -- 234 --
  • 257. b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; í) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Artículo 16 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. -- 235 --
  • 258. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. PARTE II ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 1 Artículo 18 Instituciones 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros Los servicios de secretaría del Comité serán prestados dos por la Secretaría de la OMC. 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el " Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo 11 del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo. Artículo 19 Consultas y solución de diferencias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo. 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de negar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro. 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que haya entablado consultas. 4. A petición de cualquier a de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga Un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el -- 236 --
  • 259. mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijara un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda negar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión. 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla la, se suministrará un resumen no confidencial de la información autorizado por la persona entidad o autoridad que la haya facilitado. PARTE III -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español). TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Artículo 20 1 Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC. 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la techa en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC. 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para -- 237 --
  • 260. preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 22 Legislación nacional 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la lecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos tos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. Artículo 23 Examen El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. Artículo 24 Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA. ANEXO I NOTAS INTERPRETATIVAS Nota general Aplicación sucesiva de los métodos de valoración 1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determine de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer -- 238 --
  • 261. método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese electo el artículo 7. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados. 1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de que recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieras se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país. Nota al artículo I Precio realmente pagado o por pagar 1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. -- 239 --
  • 262. 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellos respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen Un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. 3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. 4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. Párrafo 1 a) iii) Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Párrafo 1 b) 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. 2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma -- 240 --
  • 263. parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2 1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anterior mente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio. 3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comercial es y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados -- 241 --
  • 264. con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado. Párrafo 2 b) Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1. Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes. a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de lastres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a. factores de cantidad únicamente; b. factores de nivel comercial únicamente; o c. factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. -- 242 --
  • 265. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a. factores de cantidad únicamente; b. factores de nivel comercial únicamente; o c. factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone Un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene -- 243 --
  • 266. necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 5 1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes. Cantidad vendida Precio unitario Número de ventas de 1 a 10 unid. 100 10 ventas unidades de Cantidad total vendida a cada uno de los precios 5 65 5 ventas de 3 unid. de 11 a 25 unid 95 5 ventas unidades de 11 55 Más de 25 unid. 90 1 venta de 30 unidades 80 1 venta de 50 unid. El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a) Ventas. Cantidad vendida Precio unitario -- 244 --
  • 267. 40 unidades 100 30 unidades 90 15 unidades 100 50 unidades 95 25 unidades 105 35 unidades 90 5 unidades 100 b)Totales Cantidad total vendida Precio unitario 65 90 50 95 60 100 25 105 En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación. 6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo. -- 245 --
  • 268. 9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. 10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 11.Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso. Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. 2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que, se produce la mercancía. -- 246 --
  • 269. 3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo. 4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación. 5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo. 6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10. -- 247 --
  • 270. 7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo. 8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad. Nota al artículo 8 Párrafo 1 a). inciso i) La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. -- 248 --
  • 271. Párrafo 1 b), inciso ii) 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. 3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. 4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades. Párrafo 1 b), inciso iv) 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. 2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. 3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación -- 249 --
  • 272. de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados. 6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación. 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. Párrafo I c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar. Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión "momento... ... de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana. -- 250 --
  • 273. Nota al artículo 11 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. 2. Por" sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso. Nota al título 15 Párrafo 4 A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. ANEXO II COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2. Serán funciones del Comité Técnico: a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos; b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo; d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o -- 251 --
  • 274. el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité. Disposiciones generales 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo. 4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades. Representación 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno O más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Reuniones del Comité Técnico 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del -- 252 --
  • 275. Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo. 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario. 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. Orden del día 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico. 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento. Mesa y dirección de los debates 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente. 15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes. 18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su -- 253 --
  • 276. decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe. Quórum y votación 20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párralo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros. Idiomas y acta. 22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales. 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA. ANEXO III 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta -- 254 --
  • 277. solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla. 2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros. 3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes "El Gobierno de .. se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6." Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. 4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes: "El Gobierno de .. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador." Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. 5 . Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas. 6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones. 7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. -- 255 --
  • 278. ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION Los Miembros, Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional"; Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición; Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas; Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual; Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los Miembros exportadores; Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores; Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC; Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición; Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo; Convienen en lo siguiente: Artículo I Alcance Definiciones 1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate. 2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso. -- 256 --
  • 279. 3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario. 4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición.1 Artículo 2 Obligaciones de los Miembros usuarios No discriminación 1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme. Prescripciones de los gobiernos 2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio. Lugar de la inspección 3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la -- 257 --
  • 280. compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías. Normas 4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.2 Transparencia 5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente. 6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios. 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información. 8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Protección de la información comercial confidencial 9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de -- 258 --
  • 281. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 2 Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización. otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin. 10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. 11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de cambios. 12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de: a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente este en tramitación; b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas; c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación; a. los niveles de beneficios; e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin. -- 259 --
  • 282. 13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera. Conflictos de intereses. 14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses: a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición; b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades. incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban; c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección. Demoras 15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor.3 16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin, objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos; adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes. 17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura proforma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de -- 260 --
  • 283. cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos. 18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones. 19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible. Verificación de precios 20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición efectúen una verificación de precios4 con arreglo a las siguientes directrices: ------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 3 Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "tuerza mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato" 4 Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e); b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a afectos de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de -- 261 --
  • 284. exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente: i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios; ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo; iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c); iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio; c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador; d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta; e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores: i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación; iii) el costo de producción; iv) precios o valores arbitrarios o ficticios. Procedimientos de recurso 21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se -- 262 --
  • 285. asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices: a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto; b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución; c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b). Excepción 22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6. Artículo 3 Obligaciones de los Miembros exportadores No discriminación 1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria. Transparencia. Transparencia 2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Asistencia técnica 3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.5 Artículo 4 Procedimiento de examen independiente Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las -- 263 --
  • 286. disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento: a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo; b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá: i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 5 Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente. ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los exportadores; iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el apartado a) . La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros; c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) . No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra; d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones -- 264 --
  • 287. necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión; e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión; f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito; g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso; h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia. Artículo 5 Notificación Los Miembros facilitarán a la Secretaria los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaria inmediatamente después de su publicación. La Secretaria informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información Artículo 6 Examen Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo. Artículo 7 Consultas -- 265 --
  • 288. Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 8 Solución de diferencias Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 9 Disposiciones finales 1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. 2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo. ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN Los Miembros, Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional"; Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; . Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional; Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio; Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros del GATT de 1994; Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen; Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio; Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo; Deseando armonizar y clarificar las normas de origen; -- 266 --
  • 289. Convienen en lo siguiente: PARTE I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION Artículo I Normas de origen 1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. 2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo Vl del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.1 PARTE II DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN Artículo 2 Disciplinas durante el período de transición Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que: a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular: i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma; ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje; iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto; -- 267 --
  • 290. b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales; c) las normas de origen no surtan por si mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración --------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones 'producción nacional'' o "productos similares de la producción nacional" u otras análogas cuando sean aplicables. a efectos de la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a); d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado2; e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen; g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas; h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 dias3 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el -- 268 --
  • 291. momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j) . Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k); i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos; j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación; k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales. Artículo 3 Disciplinas después del período de transición Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994 3 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente al a fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible. materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que: a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1; -- 269 --
  • 292. b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial; c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado; d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas; f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i); g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos; h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación; i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales. PARTE III DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS Artículo 4 -- 270 --
  • 293. Instituciones 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, Il, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC; 2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I . Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA. Artículo 5 Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen 1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la techa de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros. 2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible. -- 271 --
  • 294. Artículo 6 Examen 1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización. 3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos. Artículo 7 Consultas Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 8 Solución de diferencias Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. PARTE IV ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN Artículo 9 objetivos y principios 1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios: a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1; b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto -- 272 --
  • 295. o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial; c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles; d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem; e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; f) las normas de origen deberán ser coherentes; g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo. Programa de trabajo 2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación. b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor. c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA). i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de: - los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible; - las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto. Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud. ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria - El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen -- 273 --
  • 296. para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión. - El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité. iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico: -considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem4 y/u operaciones de fabricación o elaboración5- al elaborar. normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión; -podrá dar explicaciones de sus propuestas; -dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la techa de recepción de la solicitud del Comité. Función del Comité 3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1: a. el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 . Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje. 5 . Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto. con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques; b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global. -- 274 --
  • 297. Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente 4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.6 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo. ANEXO I COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN Funciones 1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico: a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos; b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité; c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III. 2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité. 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité. Representación 4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes -- 275 --
  • 298. de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. --------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 6 Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Reuniones 8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año. Procedimientos 9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos. ANEXO II DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES 1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue. 1. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. 3. Los Miembros convienen en asegurarse de que: a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular: i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma; ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje; iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial; -- 276 --
  • 299. b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial; c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas; d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días7 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 7 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible. ----------------------------------------------------------------------------------------en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado t) . Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g); e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos; f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación; g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales. -- 277 --
  • 300. 4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos. ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas; Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio; Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994; Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación; Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994; Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación; Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible; Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente; Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas; -- 278 --
  • 301. Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo; Convienen en lo siguiente: Artículo I Disposiciones generales. 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo1 utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador. 2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.2 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente. 4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos3 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al tramite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaria ejemplares de esas publicaciones. b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA -- 279 --
  • 302. 1 El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes. 2 Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo. 3 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las comunidades Europeas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias. 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres. 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia. 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal. 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias. 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994. 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo 2 -- 280 --
  • 303. Trámite de licencias automáticas de importación4 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2. 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones5: a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas: i. todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2 5 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 197'), aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación; ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías; iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles; b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada. Artículo 3 -- 281 --
  • 304. Trámite de licencia. no automática de importación 1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2. 2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias. 4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración. 5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre: i) la administración de las restricciones; ii) las licencias de importación concedidas durante un periodo reciente; iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores; iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto; b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello; c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella; -- 282 --
  • 305. d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella; e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador; f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes; g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto; h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes; i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que estas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico; j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros; k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias6 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes ------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 6 A veces denominados "titulares de los contingentes" -- 283 --
  • 306. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países; l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores. Artículo 4 Instituciones Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Artículo 5 Notificación 1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación. 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos: a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación; b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias; c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes; d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias; e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3; f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa; g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información. -- 284 --
  • 307. 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones. 4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1. 5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga. Artículo 6 Consultas y solución de diferencias* Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA *El término "diferencias' se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 7 Examen 1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados. 2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de inportación7, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité. 3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. 4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. -- 285 --
  • 308. Artículo 8 Disposiciones finales Reservas 1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Legislación interna 2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la techa en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo. a. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Los Miembros convienen en lo siguiente: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo I Definición de subvención 1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención: a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos); i. cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) 1; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 7 Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947. 1 De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán -- 286 --
  • 309. subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados. -------------------------------------------------------------------------------------------------------iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y b) con ello se otorgue un beneficio. 1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2. Artículo 2 Especificidad 2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo I del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes: a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica. b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2 que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la -- 287 --
  • 310. concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.3 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. 2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 2 La expresión "criterios o condiciones objetivos' aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa. 3 A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones. -------------------------------------------------------------------------------------------------------2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica. 2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas. PARTE II SUBVENCIONES PROHIBIDAS Artículo 3 Prohibición 3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas: a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I5; b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones. -- 288 --
  • 311. 3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la subvenciones a que se refiere el párrafo 1. Artículo 4 Acciones 4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas. 4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate. 4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. 4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días6 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. 4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos7 (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición. 5 Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo. 6 Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo. 7 Establecido en el artículo 24. -- 289 --
  • 312. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la techa en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial. 4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida. 4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. 4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.8 4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la techa de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas9, a menos que decida por consenso desestimar la petición. 4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas.10 4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo. PARTE III SUBVENCIONES RECURRIBLES Artículo 5 Efectos desfavorables Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir: a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro11; -- 290 --
  • 313. b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 8 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período se celebrará una reunión a tal efecto. 9 Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas. 10 Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas. 11 Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en el mismo sentido que en la Parte V. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------de conformidad con el artículo II del GATT de 199412; c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.13 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. Artículo 6 Perjuicio grave 6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos: a) cuando el total de subvención ad valorem por ciento15; 14 aplicado a un producto sea superior al 5 b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción; c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales; d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.16 -- 291 --
  • 314. 6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3. 6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias: a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención; b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país; c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado; d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado17 en comparación con su participación media durante el período de tres anos inmediatamente ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 12 Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menos cabo se determinará de conformidad con IOS antecedentes de la aplicación de esas disposiciones. 13 La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro "se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave. 14 El total de subvención ad valorem se calculara de conformidad con las disposiciones del Anexo IV. 15 Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales especificas, el umbral establecido en este apanado no será de aplicación a dichas aeronaves. 16 Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se este reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado. 17 A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -- 292 --
  • 315. anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones. 6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año) . La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo interior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención 6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones. 6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate. 6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias18 durante el período considerado: a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado; b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países; c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de tuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante; d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante; -- 293 --
  • 316. e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación n la empresa del Miembro --------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 18 EI hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al (GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados); f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador. 6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V. 6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. Artículo 7 Acciones 7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas. 7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio gravel9 causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas. 7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. -- 294 --
  • 317. 7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días20, cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial. 7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial. 7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD21, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. 7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicado en el ------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA l9 Cuando la solicitud se reitera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo. 20 Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo. 21 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.22 7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa -- 295 --
  • 318. subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención. 7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición. 7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el arbitro determinará si las Contradecidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado. PARTE IV SUBVENCIONES NO RECURRIBLES Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles 8.1 Se considerarán no recurrieres las siguientes subvenciones.23: a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2; b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2c) . 8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes: a. la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, Si24. 25. 26. ----------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 22 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrarán una reunión a tal efecto. 23 Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por si mismo la capacidad de los Miembros para concederla. -- 296 --
  • 319. 24 Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto. 25 A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en ele artículo 24 ( denominado en el presente Acuerdo el "Comité") examinar el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las disposiciones necesarias para mejorarlo. AL considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes. 26 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales -------------------------------------------------------------------------------------------la asistencia cubre27 no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial28 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas29 30; y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a: i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación); ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial); iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.; IV) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación; v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación. b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional31 y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que: i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible; -- 297 --
  • 320. ii)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos32, que indiquen que --------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 27 Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto. 28 Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que estas puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos o servicios ya existentes. 29 Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes proyectos o diseños de productos procesos o servicios nuevos modificados o mejorados tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras. 30 En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculadas sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado. 31 "Marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficas aislados que no tengan influencia o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región. 32 Por "criterios imparciales y objetivos" se entienden criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo convengan para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marca de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la -- 298 --
  • 321. concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2. ---------------------------------------------------------------- las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar; iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes: -la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capital, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate; -la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate; medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores. c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes33 a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia: i) sea una medida excepcional no recurrente; y ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción. 8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar -- 299 --
  • 322. información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notiticado.34 8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examem La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa -------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 33 Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales. 34 Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3. 8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo. Artículo 9 Consultas y acciones autorizadas 9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido -- 300 --
  • 323. efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención. 9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable. 9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité. 9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la techa en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado. PARTE V MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo 10 Aplicación del artículo VI del GATT de 199435 Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio36 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 35 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante. en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una firma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7) . No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo I a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no especificas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que -- 301 --
  • 324. no se haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8. 36 Se entiende por "derecho compensatorio' un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada37 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de Acuerdo sobre la Agricultura. Artículo 11 Iniciación y procedimiento de la investigación 11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. 11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores; ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de -- 302 --
  • 325. cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate; iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en e} estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15. 11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación. 11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el.párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado38 por los productores. ------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 37 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el tramite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11. 38 En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.39 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta representen las del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. -- 303 --
  • 326. 11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. 11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación. 11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales. 11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo, y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador. 11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud a presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem. 11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana. 11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Artículo 12 Pruebas 12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. 12.1.1Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se -- 304 --
  • 327. ----------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 39 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados. --------------------------------------------------------------------------------------- envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.40 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible. 12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación. 12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan41 y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4. 12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial. 12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información. -- 305 --
  • 328. 12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.42 12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información-------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 40 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador. 41 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitara solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados. 42 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos. ------------------------------------------------------------------------------------------------ no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. 12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.43 -- 306 --
  • 329. 12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones. 12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes. 12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas": i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra. 12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea ------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- 307 --
  • 330. PIE DE PAGINA 43 Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro. 12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible. 12 .12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Artículo 13 Consultas 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida. 13.2 Así mismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.44 13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación. -- 308 --
  • 331. Artículo 14 Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes: a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro; b. no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un --------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 44 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, lll o X. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades; c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones; d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). Artículo 15 -- 309 --
  • 332. Determinación de la existencia de daño45 15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de productos similares46 en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva. 15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es mas que de minimis, según la definición que de ese termino figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 45 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de, producción, y dicho termino deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 46 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la -- 310 --
  • 333. disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva. 15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos47 de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. 15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluaran examinando la producción del grupo o gama mas restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. 15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores: i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio; ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación; i) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; -- 311 --
  • 334. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 47 Según se enuncian en los párrafos 2 y 4. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y v) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por si sólo bastara necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado. Artículo 16 Definición de rama de producción nacional 16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados48 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. 16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o, mas mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no esta cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que -- 312 --
  • 335. vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente -------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 48 A los efectos de este párrafo, únicamente se considerara que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; h) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerara que una persona controla a otra cuando la primera este jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión 16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerara que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2. 16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo. Artículo 17 Medidas provisionales 17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. -- 313 --
  • 336. 17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención. 17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. 17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses. 17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19. Artículo 18 Compromisos 18.1 Se podrán49 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales: a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 49 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, -- 314 --
  • 337. entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto. 18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevara a termino cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedara extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un periodo prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo. 18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligara a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgara en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es mas probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas. 18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. Artículo 19 Establecimiento y percepción de derechos compensatorios 19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones. 19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para -- 315 --
  • 338. eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas50 cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio. 19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él. 19.4 No se percibira51 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado. Artículo 20 Retroactividad 20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo. 20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el periodo en que se hayan aplicado medidas provisionales. 20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza. 20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. -- 316 --
  • 339. 20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades -------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 50 A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación. 51 En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. Artículo 21 Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos 21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que este causando daño. 21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no esta ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. 21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar -- 317 --
  • 340. a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.52 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizaran rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación. 21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18. Artículo 22 Aviso público y explicación de las determinaciones 22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificaran al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso publico correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 52 Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión n o obligara por si misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado53 la debida información sobre lo siguiente: i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate, ii) la fecha de iniciación de la investigación, iii) una descripción de la practica o practicas de subvención que deban investigarse, iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. 22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figuraran, o se harán constar de -- 318 --
  • 341. otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento. 22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figuraran o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular. i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate; ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros; iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención; iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15; v) las principales razones en que se base la determinación. 22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurara, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurara la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 53 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores. -- 319 --
  • 342. 22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso. 22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicaran mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20. Artículo 23 Revisión judicial Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión. PARTE VI INSTITUCIONES Artículo 24 Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares 24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán prestados por la Secretaria de la OMC. 24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados. 24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención. 24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga -- 320 --
  • 343. establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7. 24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de esta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. PARTE VII NOTIFICACION Y VIGILANCIA Artículo 25 Notificaciones 25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentaran sus notificaciones de subvenciones no mas tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustaran a las disposiciones de los párrafos 2 a 6. 25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que responda a la definición del párrafo I del artículo 1, que sea especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio. 25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente especifico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones 54, los Miembros tomaran las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información: i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.); ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente); iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención; iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla; v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio. 25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación. 25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenaran por productos o sectores. 25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría. -- 321 --
  • 344. 25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida. 25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación. 25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitaran detalles suficientes para que cl otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 54 El Comité establecer a un grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla el mismo al Comité. 25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaria para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentaran con arreglo a un modelo uniforme convenido. 25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en el rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones. Artículo 26 Vigilancia 26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente -- 322 --
  • 345. Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinaran las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización). 26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25. PARTE VIII PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Artículo 27 Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros 27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo. 27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a: a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII; b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4. 27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado periodo de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 55 Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo -- 323 --
  • 346. Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado. 27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años. 27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación realizada por la Secretaria a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinara el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7. 27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9 dicho perjuicio grave se demostrara mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6. 27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo I del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador. 27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que: a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o -- 324 --
  • 347. b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador. 27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11. 27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate. 27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo. 27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria especifica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión. PARTE IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 28 Programas vigentes 28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo: a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y -- 325 --
  • 348. b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II. 28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren. Artículo 29 Transformación en economía de mercado 29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación. 29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período: a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7; b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27. 29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación. PARTE X SOLUCION DE DIFERENCIAS Artículo 30 Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. PARTE XI DISPOSICIONES FINALES -- 326 --
  • 349. Artículo 31 Aplicación provisional Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas. Artículo 32 Otras disposiciones finales 32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.56 32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. 32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los examel1es de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. 32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerara que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 56 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado. 32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate. -- 327 --
  • 350. 32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos. 32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informara anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes. 32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo. ANEXO I LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación. b) Sistemas de no retrocesión de divisas o practicas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones. c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos. d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son mas favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los mercados mundiales. a. La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las cotizaciones de --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 57 Por condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales. 58 A los efectos del presente Acuerdo: Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles. Por" cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones. -- 328 --
  • 351. Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio. el valor añadido las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación. Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto. Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos -----------------------------------------------------------------------------------------------------seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.59 f) La concesión, para el calculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno. g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno. h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) 60 Este apartado se interpretara de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II. i) La remisión o la devolución de cargas a la importación 58 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- 329 --
  • 352. PIE DE PAGINA en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma. La "remisión o devolución" comprenda la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. 59 Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o recurrieron a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente. El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro. 60 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los fiscales en frontera establecida en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y perdidas de funcionamiento de esos sistemas. k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación. No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros -- 330 --
  • 353. originarios del presente Acuerdo al 1° de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la practica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una practica seguida en materia de crédito a la exportación que este en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo. I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994. ANEXO II DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION61 I 1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). 1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i) . De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 61 Los insumos consumido en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado. -- 331 --
  • 354. II Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera: 1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar que insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión. 2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1. 3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo este presente en el producto final en la misma forma en que entro en el proceso de producción. 4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante. 5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos. ANEXO III -- 332 --
  • 355. DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION I Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este ultimo contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución. II Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera: 1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión. 2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación. 3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2. -- 333 --
  • 356. 4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una subvención. 5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerara que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar. ANEXO IV CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6) 62 1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue. 2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora63 en el último periodo de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.64 3. Cuando la subvención este vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimara que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último periodo de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención. 4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no abarcara mas del primer año de producción.65 5. Cuando la empresa receptora este situada en un país de economía inflacionista, se estimara que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención esta vinculada) en el año civil anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en, que haya de concederse la subvención. 6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro. 7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención. 8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el calculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6. ANEXO V -- 334 --
  • 357. PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE 1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los -----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 62 deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6. 63 La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención. 64 En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación. 65 Las situaciones de puesta en marcha comprenden los cargos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información. 2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado.66 Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII.67 3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabra esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de -- 335 --
  • 358. suministrar sera la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.) . No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial. 4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria así como fomentar la cooperación de las partes. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la techa en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender ----------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 66 En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave. 67 En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones. 6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/ o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentara su alegación de existencia de perjuicio grave besándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria besándose en la mejor información disponible por otros medios. -- 336 --
  • 359. 7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información. 8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación. 9. En el proceso de acopio de información nada limitara la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información retuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información. ANEXO VI PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ. 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. 3. Se deberá considerar practica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita. 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas. 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación. 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita. 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener mas detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido -- 337 --
  • 360. la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa este de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además, se deberá considerar practica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita. ANEXO VII PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27 Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son: a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC. b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales68: Bolivia, Camerún, Congo, Cote d'lvoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe. ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS Los Miembros, Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994; Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control; Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1 994; Convienen en lo siguiente: Artículo I -- 338 --
  • 361. Disposiciones generales El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por estas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994. ---------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 68 Los países que figuran en la lista del apartado h) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 2 Condiciones 1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Artículo 3 Investigación 1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho publico en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportara un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias publicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las autoridades competentes publicaran un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. 2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no esta justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla publica ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, -- 339 --
  • 362. las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Artículo 4 Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave 1. A los efectos del presente Acuerdo: a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional; b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las ----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos. 2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo. -- 340 --
  • 363. b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados. Artículo 5 Aplicación de medidas de salvaguardia 1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos. 2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto. b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave. Artículo 6 Medidas de salvaguardia provisionales -- 341 --
  • 364. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales. Artículo 7 Duración y examen de las medidas de salvaguardia 1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2. 2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12. 3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. 4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el periodo de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización. 5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un periodo igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando: a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y -- 342 --
  • 365. b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida. Artículo 8 Nivel de las concesiones y otras obligaciones 1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio. 2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías. 3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 9 Países en desarrollo Miembros 1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.2 2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- 343 --
  • 366. PIE DE PAGINA 2 Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 10 Medidas ya vigente al amparo del artículo XIX. Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después. Artículo 11 Prohibición y eliminación de determinadas medidas 1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo. b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones.3.4 Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2. c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994. 2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador5, cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a -- 344 --
  • 367. la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción. 1. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 3 Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador. 4 Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección. 5 La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace referencia en el párrafo 1. Artículo 12 Notificaciones y consultas 1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando: a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo; b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. 2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajusté. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la -- 345 --
  • 368. información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida. 3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegara un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8. 4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la medida. 5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8. 6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos. 7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos. 9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11. 10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias. 11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo 13 Vigilancia 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los -- 346 --
  • 369. Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento; b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías; c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo; d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; y g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. 2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo. Artículo 14 Solución de diferencias Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. -- 347 --
  • 370. ANEXO EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11 Miembros interesados Producto Expiración CE/Japón Vehículos automóviles para el 31 de dic. 1999 transporte de personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar) ANEXO 1B ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS PARTE I ALCANCE Y DEFINICION Artículo I Alcance y definición PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES Artículo II Trato de la nación más favorecida Artículo III Transparencia Artículo III bis Divulgación de la información confidencial Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo Artículo V Integración económica Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo Artículo VI Reglamentación nacional Artículo VII Reconocimiento Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios Artículo IX Prácticas comerciales Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos Artículo XIII Contratación pública Artículo XIV Excepciones generales Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad -- 348 --
  • 371. Artículo XV Subvenciones PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS Artículo XVI Acceso a los mercados Artículo XVII Trato nacional Artículo XVIII Compromisos adicionales PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA Artículo XIX Negociación de compromisos específicos Artículo XX Listas de compromisos específicos Artículo XXI Modificación de las listas PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo XXII Consultas Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios Artículo XXV Cooperación técnica Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales PARTE VI DISPOSICIONES FINALES Artículo XXVII Denegación de ventajas Artículo XXVIII Definiciones Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo Anexo sobre Servicios Financieros Segundo Anexo sobre Servicios Financieros Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo Anexo sobre Telecomunicaciones Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Los Miembros, Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial; -- 349 --
  • 372. Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo; Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales; Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países; Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad; Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas; Convienen en lo siguiente: PARTE I ALCANCE Y DEFINICION Artículo I Alcance y definición 1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios. 2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro: 3. A los efectos del presente Acuerdo: -- 350 --
  • 373. a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por: i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio; b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES Artículo II Trato de la nación más favorecida 1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país. 2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. Artículo III Transparencia 1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro. 2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. -- 351 --
  • 374. 3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes. 4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información especifica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información especifica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos. 5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. Artículo III bis. Divulgación de la información confidencial Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo 1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con: a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales; b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones. 2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de -- 352 --
  • 375. servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con: a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios; b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios. 3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas. Artículo V Integración económica 1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo: a) tenga una cobertura sectorial sustancial1, y b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVI I, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de: i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/ o i. la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación, -------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 1 Esta condición se entiende en términos de numero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos Xl, Xll, XIV y XIV bis. 2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate. 3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo,' en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de -- 353 --
  • 376. desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores; b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo. 4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo. 5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo l un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI . 6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo. 7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá' establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo. b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes. c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas. 8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro. Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración2 de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo: -- 354 --
  • 377. a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo; b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios. Artículo VI Reglamentación nacional 1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas' que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial. b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico. 3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso especifico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud. 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio. 5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de -- 355 --
  • 378. aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que: i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y --------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 2 Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores. b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes3 que aplique ese Miembro. 6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros. Artículo VII Reconocimiento 1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento. 3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios. -- 356 --
  • 379. 4. Cada Miembro: a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1; b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que estas lleguen a una fase sustantiva; c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las exigentes y hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1. 5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al ---------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 3 Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios. Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios 1. Cada Miembro se asegurara de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos. 2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no este comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que este sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos. -- 357 --
  • 380. 3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro esta actuando de manera incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información especifica en relación con las operaciones de que se trate. 4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgará derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por el contraídos, dicho Miembro lo notificara al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI. 5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño numero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio. Artículo IX Prácticas comerciales 1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VlII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios. 2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablara consultas con miras a eliminar las practicas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinara cabalmente y con comprensión y prestara su cooperación facilitando la información no confidencial que este al alcance del publico y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitara también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario. Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes 1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso especifico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el periodo de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI. -- 358 --
  • 381. 3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Artículo XI Pagos y transferencias 1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicara restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él contraídos. 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectara a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por el contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo Xll o a solicitud del Fondo. Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos 1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. 2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1: a) no discriminaran entre los Miembros; b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros; d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1. 3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptaran ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios. -- 359 --
  • 382. 4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificaran con prontitud al Consejo General. 5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebraran con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones. b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos4 para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas. c) En esas consultas se evaluaran la situación de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente articulo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como: i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos; ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas; iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso. d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo. e) En tales consultas, se aceptaran todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basaran en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas. 6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios. Artículo XIII Contratación pública 1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial. 2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones multilaterales sobre la contratación publica en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo. Artículo XIV Excepciones generales -- 360 --
  • 383. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas: a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público5; b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; a. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 4 Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994. 5 La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------i) la prevención de prácticas que induzcan a error y practicas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios; ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; iii) la seguridad; d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva6 de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros; e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro. Artículo XI V bis Excepciones relativas a la seguridad 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que: a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o -- 361 --
  • 384. b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad: i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las tuerzas armadas; ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. 1. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 6 En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o reaudición equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos al impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, perdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro. Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las -- 362 --
  • 385. definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo XV Subvenciones 1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablaran negociaciones con miras elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión.7 En las negociaciones se examinara también la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiaran información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios. 2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión. PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS Artículo XVI Acceso a los mercados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.8 2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptara, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente: a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; -- 363 --
  • 386. c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas9; limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas con él, en forma de ---------------------------------------------------------PIE DE PAGINA 7 En un programa de trabajo futuro se determinará de que forma y en que plazos se desarrollaran las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales 8 Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio 9 El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como limite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. Artículo XVII Trato nacional 1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.10 -- 364 --
  • 387. 2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro. Artículo XVIII Compromisos adicionales Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las Listas de los Miembros. PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA Artículo XIX Negociación de compromisos específicos 1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a mas tardar cinco anos después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente mas elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones. El proceso de liberalización se llevara a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su -----------------------------------------------PIE DE PAGINA 10 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes. -- 365 --
  • 388. situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV. 3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo I V. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV. 4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo. Artículo XX Listas de compromisos específicos 1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificaran: a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados; b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales; d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. 2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII. 3. Las Listas de compromisos específicos se anexaran al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo. Artículo XXI Modificación de las Listas 1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres anos a partir de la techa de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servici