Sociedad de Gananciales
Art. 301 al 326 del Código Civil
Régimen Patrimonial
• El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen
patrimonial del matrimonio puede definirse como el conjunto de reglas
que determinan y delimitan los intereses económico-pecuniarios que rigen
las relaciones interconyugales en el matrimonio y las relaciones con los
terceros.
• Muy a menudo este conjunto de reglas son desconocidas o suplidas por las
reglas que de facto vienen aplicando los cónyuges por pacto, por buena fe
e incluso por una costumbre instituida entre los mismos en sus relaciones
cotidiano-domésticas.
Comunidad de Bienes Germánica
• La comunidad germánica parte de una concepción colectivista o
comunitaria del mundo. No es el derecho del individuo lo predominante,
sino el derecho del grupo. Bajo este régimen, la comunidad se considera
como una situación permanente y estable y además como una forma
ventajosa de realizar determinadas funciones económicas.
• Esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio. A ella le corresponde
un conjunto de derechos y obligaciones. Rige para el activo y el pasivo
patrimonial. Proviene del condominio germánico o de propiedad en mano
común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por
cuotas, sino solo un derecho de liquidación final.
SOCIEDAD DE GANANCIALES
• En nuestro ordenamiento la sociedad de gananciales es la comunidad entre
el marido y la mujer sobre los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el
matrimonio, sobre las rentas y productos de los bienes personales.
• El patrimonio familiar se administra en conjunto, cuando el matrimonio se
disuelve la comunidad de bienes debe liquidarse y dividirse en partes
iguales, denominándose gananciales a los bienes que resultan una vez
cubiertas las cargas de la familia.
• Una vez descrito el régimen podemos concluir que dentro de la familia
existen tres patrimonios : el del marido, el de la mujer, y el de ambos,
llamándose “Teoría de Patrimonios Tripartito Separado”, (artículo 301° del
Código Civil), éste artículo, no define el tipo de sociedad de gananciales
que existe en nuestro medio, siendo el mismo un aspecto general de lo que
realmente es éste régimen en nuestro ordenamiento, el cual no detalla las
características especificas del mismo.
Sociedad de Gananciales
• El artículo 301 del Código Civil, preceptúa que: “En el régimen de sociedad
de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la
sociedad”. Esta es pues, una de las principales características de este
régimen patrimonial.
• De tal disposición normativa podemos deducir que en este régimen
patrimonial, se da la existencia de tres masas patrimoniales; el patrimonio
privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad
conyugal.
Bienes Sociales
• Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no
contemplados en la enumeración cerrada de los bienes privados contenida
en el artículo 302 del Código Civil, son bienes sociales. Esta fórmula
normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente cualquier
omisión. Así lo establece el artículo 310 de nuestro Código Civil. Esto ha
llevado a los autores a sostener que en términos generales son bienes
comunes todos los adquiridos a título oneroso durante el régimen así como
las utilidades derivadas de los bienes propios y comunes, incluyéndose loa
resultados de la actividad económica de cada cónyuge.
• En suma entonces, los bienes de la sociedad de gananciales son todos
aquellos objetos corporales e incorporales, que se adquieren durante el
matrimonio a título oneroso, y aún después de su disolución por causa o
título anterior a la misma. Como lo hemos explicado en el capítulo anterior y
conforme ha sido sostenido reiterada jurisprudencia, la sociedad de
gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una
copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un
patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y es distinto al
patrimonio de cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para
realizar actos de administración, como de disposición que recaigan sobre
bienes sociales, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges.
Bienes Propios de cada Cónyuge
• Respecto de los bienes propios de cada cónyuge, establece una enumeración de carácter
taxativa, cerrada o numerus clausus, que la encontramos en el artículo 302 del Código Civil.
Esta enumeración cerrada implica que solamente tienen la condición de bienes propios, aquellos
establecidos en ese artículo, no pudiendo tener dicha condición bienes que no están
expresamente establecidos en dicha norma..
•
Código Civil de 1984. Artículo 302: “Son bienes propios de cada cónyuge:
• 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
• 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido a aquella.
• 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a titulo gratuito.
• 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
• 5.- Los derechos de autor e inventor.
• 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
• 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los
socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien
propio.
• 8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación
constituye bien propio.
• 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia”.
Bienes Propios de Cada Cónyuge
• Los bienes mencionados en el párrafo precedente se consideran propios, excepto cuando los
mismos se han extraviado y la sociedad invierte dinero en su recuperación de ser éste el caso,
éstos pasan a ser comunes, según la doctrina a esto se le conoce como “teoría de la
recompensa”. Es importante mencionar que en nuestro ordenamiento no existe una disposición
concreta sobre el mismo.
• Artículo 310° del Código Civil: Este artículo no enumera de manera taxativa los bienes sociales,
utilizando una fórmula general, enumerando simplemente los más comunes.
• Esta fórmula genérica no es una opción saludable, se debió utilizar un criterio doctrinal, es decir
“todos los bienes se presumen sociales”.
• Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no contemplados en la
enumeración cerrada de los bienes privados contenida en el artículo 302 del Código Civil, son
bienes sociales. Esta fórmula normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente
cualquier omisión.
Código Civil de 1984. Artículo 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el
artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o
profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las
rentas de los derechos de autor e inventor.
• También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social
en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del
reembolso”.
Presunciones para la clasificación de los
bienes: (Artículo 311° del Código Civil)
• Este artículo se utiliza cuando existen dudas acerca de la calidad de los
bienes.
• 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario –
Presunción Muciana
• 2.- El segundo bien, (sustituido o subrogado), sigue la suerte del primero.
Esta presunción no admite prueba en contrario.
• 3.- Según este inciso, se entiende que lo que se compra con el dinero que
se obtuvo de la venta de un bien anterior, se presume que sigue la suerte
del primer bien, salvo prueba en contrario.
• Artículo 312° del Código Civil: Nuestro ordenamiento establece que cuando
existe una sociedad de gananciales los cónyuges no podrán contratar entre
sí, salvo que el régimen que han elegido sea el de separación de bienes.
Facultades de los cónyuges sobre los
bienes sociales
• En lo que atañe a los actos de administración, el artículo 313 del Código
Civil preceptúa que su ejercicio compete a los dos cónyuges; pero admite
que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad
dicha administración respecto de todos o de alguno de los bienes. En este
caso, el cónyuge administrador, que no tiene que ser necesariamente el
marido, queda como responsable frente al otro por el daño o perjuicios que
sufra a consecuencias de actos dolosos o simplemente culposos del
administrador.
• El común derecho de administrar los bienes de la sociedad tiene, sin
embargo, una excepción que se explica por sí sola: cuando uno de los
cónyuges está impedido por causa de interdicción u otro motivo, o se ignora
su paradero o se encuentra en lugar remoto, o ha abandonado el hogar;
supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra solo, los bienes
sociales, de los que depende el sostenimiento del hogar.
Facultades de los cónyuges sobre los
bienes sociales
• Los bienes comunes como consecuencia de la igualdad jurídica reconocida
al hombre y a la mujer se encuentran sujetos, por regla general, a la
administración y disposición conjunta de conformidad con lo establecido por
los artículos 313 y 315 respectivamente del Código Civil:
• Código Civil de 1984. Artículo 313: “Corresponde a ambos cónyuges la
administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos
puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración
respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge
administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a
consecuencia de actos dolosos o culposos”.
• Código Civil de 1984. Artículo 315: “Para disponer de los bienes sociales o
gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero,
cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del
otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de
adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por
cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en
las leyes especiales”.
Teorías acerca de la disposición de bienes
por uno de los cónyuges
• - Ineficacia del acto jurídico (Artículo 161° del Código Civil ) - Ineficacia del
acto jurídico por exceso de facultades
• - Acto jurídico nulo (Artículo 219° inciso 1 del Código Civil) – Falta de
manifestación de voluntad del agente
• - Acto jurídico nulo (Artículo 219° inciso 8 y Artículo V del Título Preliminar
del Código Civil) - Acto jurídico contrario a las leyes que interesan al
orden público
• - Abuso de derecho (Artículo 924° y Artículo II del Título Preliminar del
Código Civil)
• De acuerdo al Derecho de Familia sería de aplicación la ineficacia del acto
jurídico establecida en el artículo 161° del Código Civil.
• El artículo 315° del Código Civil debería tener una sanción, al no tenerla se
han creado las teorías anteriormente mencionadas.
Prohibición de contratos entre cónyuges
• Artículo 312 del Código Civil: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos
entre sí respecto de los bienes de la sociedad”.
• Los cónyuges no pueden contratar entre sí respecto del patrimonio social,
sencillamente porque ambos en materia patrimonial constituyen una sola
parte, una sola voluntad, y para formar un contrato es preciso cuando
menos dos partes, dos voluntades, dos centros de interés.
• Si bien el texto del referido artículo contiene la regla general de que los
cónyuges no pueden contratar cuando tales actos jurídicos generan
obligaciones sobre bienes del patrimonio conyugal, eso no quiere decir que
la contratación entre esposos esté totalmente proscrita del Derecho
nacional, puesto que no existiría impedimento legal para que los cónyuges
celebren contratos sobre los bienes propios u otros contratos que no
comprometan los bienes sociales.
Facultades de cada cónyuge sobre sus
bienes propios
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil, cada
cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer
de ellos o gravarlos. Sin embargo, dicha disposición tiene tres excepciones:
• Aunque los bienes mismos son propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, los
frutos o productos de dichos bienes tienen la condición de sociales, efecto que
es característico precisamente de un régimen patrimonial como el de sociedad
de gananciales. Sin embargo, puede darse el caso de que el cónyuge propietario
no contribuya con dichos frutos o productos al sostenimiento del hogar. En esta
hipótesis, el otro cónyuge puede pedir al juez que pasen a su administración, en
todo o en parte, los mencionados bienes (Artículo 305 del Código Civil).
• El segundo caso en que excepcionalmente los bienes propios de uno de los
cónyuges son administrados por el otro, es cuando él mismo cónyuge propietario
lo permite. En tal supuesto, el cónyuge no tiene más facultades que las de mera
administración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando este
lo requiera (Artículo 306 del Código Civil).
• La última excepción se da sin la voluntad del cónyuge propietario y, a
consecuencia de hallarse este impedido por interdicción u otra causa, o por
ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto, sin haber dejado
apoderado. (Artículo 314 del Código Civil).
Obligaciones en la Sociedad de
Gananciales
• La relativa separación que la ley mantiene respecto de los bienes durante la
vigencia del régimen de comunidad de gananciales, se repite tratándose de las
deudas de que aquellos deben responder. Ello se debe a que todos los regímenes
ideados sobre el particular se dirigen a gobernar todo el aspecto patrimonial del
matrimonio. En este sentido, dichas deudas pueden ser propias de uno de los
cónyuges o sociales.
• Es de destacar la importancia que dentro del estudio de los gananciales, ofrece el
aspecto pasivo del régimen, al implicar el mismo, el desenvolvimiento dinámico y
efectivo de la sociedad, así como la fortaleza de los cónyuges, como sujetos de
crédito. También hay que poner de relieve las dificultades que ofrece la materia
objeto de estudio, las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, y ello
por la complejidad de relaciones que se presentan, y que afectan a los elementos
personales: cónyuges y terceros; elementos reales: bienes gananciales y
privativos; diversidad de deudas: ganancial y privativa. Siendo de especial interés
las relaciones externas de los cónyuges con terceros; y las relaciones internas
entre los mismos cónyuges.
Obligaciones en la Sociedad de
Gananciales
• Cabe precisar que quienes contraen las deudas son los cónyuges, sea
individualmente, con autorización del otro, o en conjunto; empero, a la hora de
definir cómo la sociedad de gananciales responderá por la deuda, deberá
distinguirse cuál de los patrimonios involucrados en el régimen patrimonial se
hará cargo de la acreencia: los bienes propios de cada uno de los cónyuges o
los bienes sociales. Por tal razón analizaremos, en primer lugar, la clasificación
o tipología de las diversas deudas y obligaciones que se encontramos en el
marco de la Sociedad de Gananciales, para posteriormente entrar el estudio
de la responsabilidad patrimonial por dichas deudas.
• En la sociedad de gananciales hay solo dos eventuales deudores, pero tres
patrimonios que pueden ser responsables: los patrimonios privativos de cada
uno de los cónyuges, cuando lo hubieren, en nuestra legislación denominados
bienes propios y el patrimonio ganancial, directamente responsable de las
deudas sociales. En otros términos, la sociedad de gananciales no debe, pero
responde .
Obligaciones en la Sociedad de
Gananciales
• Doctrinariamente hay acuerdo en aceptar que existen dos clases de deudas
u obligaciones: las deudas u obligaciones propias, o a cargo de los bienes
propios; y las deudas u obligaciones sociales, o a cargo de los bienes
sociales.
• Un sector de la doctrina es de la opinión de que el mismo criterio de la
finalidad de la obligación determina tener presente que así como tenemos
incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, a la denominada presunción
muciana por la cual se presume ante alguna duda en la calificación de un
determinado bien, que el activo es social (presunción de sociabilidad o
ganancialidad de los bienes), debería presumirse propio el pasivo
(presunción de privaticidad de las deudas), vale decir, a cargo
exclusivamente del cónyuge deudor. Ello se deduce desde que el provecho
o beneficio común de la deuda debe ser objeto de probanza por aquel que
lo alega; en caso de no acreditarlo, la deuda será propia .
Obligaciones a cargo de los bienes propios
de los Cónyuges o Deudas Privadas
• Doctrinariamente se entiende que las deudas a cargo de los bienes propios,
también denominadas deudas privativas o personales, son aquellas
contraídas por uno solo de los cónyuges, que, en principio, no desatan la
responsabilidad directa e incondicionada de los bienes comunes. Vale
decir, el patrimonio que en principio y en definitiva, debe responder por este
tipo de deudas, será en del cónyuge deudor, ya que se entiende que este
tipo de deudas son contraídas en interés privativo de este cónyuge.
• Dentro de las deudas privadas a cargo del cónyuge deudor, encontramos
dos grandes grupos de deudas: las deudas privadas exclusivas, y las
deudas privadas generadoras de responsabilidad subsidiaria.
Deudas Privadas Exclusivas
• Denominamos deudas privadas exclusivas a aquellos supuestos de deudas
contraídas por los cónyuges, que tienen naturaleza privativa o personal y
que se encuentran a cargo exclusivamente del cónyuge deudor. Nuestro
Código Civil, respecto de este grupo de deudas privadas, contiene los
siguientes supuestos:
• A) Deudas personales contraídas con anterioridad al matrimonio: prevista
en el artículo 307 que señala que: “Las deudas de cada cónyuge anteriores
a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, son pagadas con sus
bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro
hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios
del deudor”.
Deudas Privadas Exclusivas
• B) Deudas personales contraídas con posterioridad al matrimonio: según el
artículo 308: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de
las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron
en provecho de la familia”. En esta disposición están contenidos, los
supuestos más comunes de deudas contraídas en interés propio, vale
decir, de deudas propias, las cuales quedan exclusivamente a cargo del
cónyuge deudor. A partir de lo establecido en el citado artículo del Código
Civil, de manera similar a los supuestos de deudas anteriores al
matrimonio, solo pertenecen a este grupo de deudas privativas, el primer
supuesto contemplado en el artículo 308 del Código Civil.
Deudas Privadas Exclusivas
• C) Supuesto de responsabilidad extracontractual de uno de lo cónyuges: de
acuerdo al artículo 309 de nuestro Código Civil, señala que la
responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían
en caso de liquidación, tal cual ha sido modificado por el Decreto
Legislativo N° 768, por el que se promulga el Código Procesal Civil .
Publicado el 04/03/1992.
Deudas privadas generadoras de
responsabilidad subsidiaria
• Es posible afirmar que en el régimen de comunidad de gananciales cada cónyuge
se encuentra legitimado para obligarse individual y libremente, afectando con su
actuar, como es obvio, a sus bienes propios, pero también a los bienes comunes,
cuando tal actuación persiga un provecho para la familia y del hogar .
•
• La fuente general de dicha legitimación estaría dada por lo regulado de manera
genérica, en el ya citado artículo 308 del Código Civil en materia de deudas
personales. De acuerdo con dicho artículo, como ya se ha explicado, el principio
general respecto de la determinación y organización de las deudas conyugales
individualmente contraídas o asumidas, es que las mismas deben ser
consideradas en principio como privativas, es decir, deudas que solo generan
responsabilidad sobre el patrimonio propio del cónyuge deudor. Sin embargo, la
regla mencionada interpretada en sentido contrario permite inferir que cuando
media, y se puede probar, el provecho familiar, es posible estimar que existe una
legitimación suficiente para que el cónyuge individualmente pueda afectar,
además de sus propios bienes, a los bienes comunes e incluso a los propios del
otro cónyuge .
Deudas privadas generadoras de
responsabilidad subsidiaria
• Los supuestos de actuación individual suficiente que nuestra normatividad
prevé son los siguientes:
•
• a) Aquellas actuaciones individuales, durante la vigencia del régimen de
Sociedad de Gananciales, siempre que se pruebe el provecho que
producen para la familia, de conformidad con lo establecido en los
segundos supuestos de deudas en el artículo 308 del Código Civil.
•
• b) Actuaciones individuales previas al establecimiento del régimen de
Sociedad de Gananciales, que generan responsabilidad con cargo al
patrimonio común por prueba del beneficio que producen, que son los
segundos supuestos de deudas contenidos en el artículo 307 del Código
Civil.
Obligaciones a cargo de los bienes sociales
o Deudas Sociales
• El Artículo 300 de nuestro Código Civil preceptúa que: “Cualquiera que sea
el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En
cada caso necesario, el Juez reglará la contribución de cada uno”. A partir
del análisis de este artículo concluimos que las necesidades del hogar y la
familia, quedan en cualquier régimen patrimonial, a cargo de ambos
cónyuges de acuerdo a sus respectivas capacidades patrimoniales.
• Son deudas u obligaciones de carácter social, aquellas que están a cargo
de la Sociedad Conyugal en su conjunto, aquellas cuyo responsable
definitivo es la Sociedad Conyugal. Ahora bien, el criterio general que se
toma en cuenta para la determinación de las deudas sociales, es cuando
aquella obligación es contraída en interés de ambos cónyuges, del hogar o
de la familia.
Obligaciones a cargo de los bienes sociales
o Deudas Sociales
• Ahora bien, son obligaciones sociales, las asumidas por cualquiera de los
cónyuges en ejercicio del poder doméstico según lo dispuesto por el
artículo 292 del Código Civil, a las cuales la doctrina denomina cargas
sociales; y también las contraídas por ambos cónyuges por actos de
administración y disposición que exceden o sobrepasan de tal potestad, de
conformidad con lo establecido en los artículos ya mencionados artículos
313 y 315 del Código Civil, a las cuales la doctrina denomina deudas
sociales propiamente dichas. Vale decir, que en nuestro régimen se
distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas.
Analizaremos estos supuestos al detalle.
El ejercicio de la potestad doméstica: Las
Cargas Sociales
• Debemos recordar una presunción denominada onera matrimonii, por la
cual se entiende que el matrimonio es oneroso, que es un acto jurídico que
genera y demanda una serie de obligaciones, de pasivos, de gastos, en los
cuales se ven inmersos los cónyuges.
• Las cargas sociales son las obligaciones contraídas para atender al
sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio. En nuestro
Código Civil contiene una enumeración taxativa respecto de aquellas
deudas consideradas cargas sociales, las cuales se encuentran señaladas
en el artículo 316 de nuestro Código Civil.
Artículo 316 del Código Civil
• Son de cargo de la sociedad:
• 1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
• 2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
• 3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
• 4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los
predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
• 5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los
cónyuges con consentimiento de éste.
• 6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones
que los afecten.
• 7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes
propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
• 8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
• 9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Los supuestos de actuación conjunta: Las
deudas sociales propiamente dichas
• Las deudas sociales propiamente dichas, o en strictu sensu, son aquellas
otras obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines correspondientes a la
potestad doméstica de los cónyuges, han sido contraídas por estos dentro
de su común facultad de disposición de bienes sociales.
• Bajo este rubro se incluyen todos los supuestos en que los cónyuges
actúan conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento del otro,
observando los requisitos establecidos por la ley para tales efectos; pero
también aquellos supuestos en los que el cónyuge no contratante ratifica
posteriormente el acto o negocio jurídico en virtud del cual se obligó el
cónyuge que individualmente manifestó su consentimiento. La
responsabilidad patrimonial que atañe a los cónyuges por dichas deudas
alcanzará no solamente al íntegro del patrimonio común sino también a sus
respectivos patrimonios privativos.
Responsabilidad Patrimonial por deudas
contraídas con posterioridad al inicio de la
Sociedad de Gananciales
• El Articulo 308 del Código Civil establece que: “Los bienes propios de uno
de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos
que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”.
• Respecto del primer supuesto contenido en el citado artículo 308 del
Código Civil, de un análisis de la primera parte del mismo, se desprende
que con relación a las deudas de cada uno de los cónyuges, la
responsabilidad patrimonial recae exclusivamente en el cónyuge deudor
cuyos bienes privativos serán afectados para el cumplimiento de este tipo
de obligaciones. Por este tipo de deudas, solamente cabe afectar el
patrimonio privativo del cónyuge deudor.
Responsabilidad patrimonial por deudas
contraídas con posterioridad al inicio de la
Sociedad de Gananciales, en provecho de la
familia
• Ahora bien, respecto de la responsabilidad subsidiaria contenida en el
artículo 308, dicha norma establece que los bienes propios de un cónyuge
han de responder por las deudas del otro cuando estas han beneficiado a la
familia. Esto quiere decir, que en estas situaciones de deudas personales
contraídas dentro del régimen de sociedad de gananciales, la
responsabilidad patrimonial subsidiaria que contempla nuestro Código Civil,
recae sobre los bienes propios del cónyuge no deudor.
• Sin embargo, nosotros somos de la opinión de que en estas situaciones se
permita expresamente que los bienes de la sociedad de gananciales
respondan subsidiariamente por las deudas contraídas por uno de los
cónyuges cuando estas beneficiaron a la familia, ante la falta o insuficiencia
del patrimonio del cónyuge deudor y asimismo, que se permita que ante la
insuficiencia del patrimonio social, pueda afectarse el patrimonio del
cónyuge no deudor.
Responsabilidad por deudas anteriores al
régimen de Sociedad de Gananciales
• El artículo 307 del Código Civil establece que: “Las deudas de cada cónyuge
anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus
bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro
hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios
del deudor”.
• Al regular el artículo 307, la responsabilidad patrimonial por deudas de cada
cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de Sociedad de Gananciales,
distingue dos supuestos: el primero corresponde a las deudas anteriores al
régimen de Sociedad de Gananciales contraídas en beneficio exclusivo del
cónyuge deudor; mientras que el segundo supuesto corresponde a aquellas
deudas anteriores al régimen de Sociedad de Gananciales, contraídas en
beneficio del futuro hogar.
• En el primer supuesto, el artículo 307 del Código Civil, establece que las
deudas son pagadas con los bienes propios del cónyuge deudor. En tal
sentido se entiende que la responsabilidad patrimonial en estos casos, recae
exclusivamente en el cónyuge deudor, sin posibilidad de que los acreedores
afecten los bienes sociales o los bienes privativos del cónyuge no deudor para
el cumplimiento de estas obligaciones. Esto es así, ya que se entiende que el
único interés involucrado al momento de contraer la deuda ha sido en del
deudor, al no entrar aún en vigencia el régimen de Sociedad de Gananciales.
Responsabilidad por deudas anteriores al régimen
de Sociedad de Gananciales contraídas en
beneficio del futuro hogar
• El segundo supuesto contenido en el artículo 307 de nuestro
Código Civil, establece que cuando las deudas han sido contraídas
en beneficio del futuro hogar, la situación es distinta. En efecto,
nuestro Código Civil en consideración a dicho beneficio de la familia
y el hogar, contempla una responsabilidad subsidiaria, a falta o
insuficiencia de los bienes del cónyuge deudor, que recaen sobre
los bienes sociales.
• En el supuesto contenido en el artículo 307 respecto de las deudas
de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de sociedad
de gananciales contraídas en beneficio del futuro hogar,
correspondería además de la responsabilidad subsidiaria de los
bienes sociales a falta o insuficiencia de los bienes del cónyuge
deudor, la afectación de los bienes del patrimonio del cónyuge no
deudor, ante la falta o insuficiencia del patrimonio social. Esto es en
consideración a que estas deudas han sido contraídas en beneficio
del futuro hogar.
Responsabilidad patrimonial por deudas
sociales
• El artículo 317 de nuestro Código Civil regula la responsabilidad patrimonial
en materia de deudas sociales. Dicho dispositivo establece que los bienes
sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos
cónyuges, responderán a prorrata de las deudas que son de cargo de la
sociedad.
• De este dispositivo podemos concluir que por las deudas sociales, el primer
patrimonio a afectarse es el social. Y ante la falta o insuficiencia de los
bienes sociales, se contempla la responsabilidad subsidiaria de los bienes
propios de ambos cónyuges, los cuales. responderán a prorrata por dichas
deudas.
Responsabilidad Patrimonial Externa y
Responsabilidad Patrimonial Interna
• Existen supuestos de deudas privadas, que sin ser sociales, la Sociedad
Conyugal por alguna razón, está obligada efectivamente a pagarlas frente a
los acreedores. En estos casos si las satisface la Sociedad Conyugal, esta
tiene derecho a recompensa frente al patrimonio propio del cónyuge
beneficiado por el pago; es un caso de responsabilidad patrimonial
provisional externa de los bienes sociales, pero de responsabilidad
patrimonial definitiva interna de bienes privados de alguno de los cónyuges.
Asimismo, igualmente existen deudas que han sido pagadas efectivamente
por un patrimonio privativo de alguno de los cónyuges, pero que son
deudas a cargo de la Sociedad Conyugal, la que debe realizar el
correspondiente reembolso; es un caso de responsabilidad patrimonial
provisional externa de bienes privados del alguno de los cónyuges, pero de
responsabilidad patrimonial definitiva interna de los bienes sociales.
Teoría de los Reembolsos
• Mediante el reembolso del pago por parte del patrimonio beneficiado con el
cumplimiento de una determinada deuda, hacia el patrimonio afectado con
dicho cumplimiento, se evitan situaciones de enriquecimientos sin causa,
injustos e indebidos, y paralelamente consideramos que favorece la
seguridad del tráfico.
• En materia de responsabilidad por obligaciones, cuando esta se hace
efectiva en un patrimonio distinto del deudor, puede dar lugar al reembolso
o no de lo pagado, ello dependerá de la vinculación entre los intereses
involucrados, El principio es: si la responsabilidad es subsidiaria, no hay
derecho al reembolso; si la responsabilidad es solidaria, si lo hay. En los
supuestos de deudas en el marco de la Sociedad de Gananciales, habrá
lugar al reembolso, en todos los casos en los cuales el patrimonio de quien
no es responsable definitivo de una deuda, es afectado por el acreedor
para el cumplimiento de la misma. Asimismo, no habrá lugar al reembolso
en aquellos supuestos en los que, por mandato legal, un patrimonio, de
manera subsidiaria, haya sido afectado para el cumplimiento de una deuda,
ante la falta o insuficiencia del patrimonio del responsable definitivo de esta.
En estos casos, habrá que verificar los requerimientos establecidos
legalmente para que opere dicha responsabilidad subsidiaria.
Teoría de los Reembolsos
• Nuestro Código Civil en su artículo 322 establece que en la liquidación de la
Sociedad de Gananciales, una vez realizado el inventario de todos los
bienes, tanto de los propios de cada cónyuge, como de los sociales, se
procede al pago de las obligaciones y cargas sociales; y solo entonces los
cónyuges o ex cónyuges reciben en plenitud de derechos los bienes
propios de cada cual que quedaren, es decir, se les reintegra los bienes
propios que quedaren.
• Permitir que por una deuda, se afecte el patrimonio de quien no es
definitivamente responsable de dicha deuda, es crear una situación de
enriquecimiento indebido y sin causa legítima, que no es permitida por
nuestro ordenamiento jurídico civil. Por tal razón, si un patrimonio ha sido
provisionalmente afectado externamente frente a los acreedores por una
determinada deuda, de la cual el titular de dicho patrimonio no es
responsable definitivo, corresponde al responsable patrimonial definitivo de
dicha deuda, quien se ha beneficiado con el mencionado pago, reembolsar
al titular del patrimonio provisionalmente afectado, la cantidad que ha
pagado por la referida obligación que no está definitivamente a su cargo el
cumplimiento.
Fenecimiento de la Sociedad de
Gananciales – Art. 318 del Código Civil
• Fenece el régimen de la sociedad de gananciales :
• 1.- Por invalidación del matrimonio.
• 2.- Por separación de cuerpos.
• 3.- Por divorcio.
• 4.- Por declaración de ausencia.
• 5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
• 6.- Por cambio de régimen patrimonial.
Fenecimiento de la Sociedad de
Gananciales – Art. 319 del Código Civil
• Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de
la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la
declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la
demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de
cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura
publica, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.
En los casos previstos en los incisos 5 (Abandono Injustificado) y 12
(Separación de Hecho) del Articulo 333, la sociedad de gananciales fenece
desde el momento en que se produce la separación de hecho.
• Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera
fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro
personal.
Inventario valorizado de los bienes de la
Sociedad – Art. 320 del Código Civil
• Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la
formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede
formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos
cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario
se hace judicialmente.
• No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del
articulo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al
sobreviviente.
• Se entiende por menaje ordinario del hogar, a aquellos enseres y artículos
del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan
determinar que serán destinados para uso doméstico.
Bienes excluidos del menaje – Artículo 321
del Código Civil
• El menaje ordinario del hogar no comprende:
• 1.- Los vestidos y objetos de uso personal.
• 2.- El dinero.
• 3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
• 4.- Las joyas.
• 5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
• 6.- Las armas.
• 7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
• 8.- Las colecciones científicas o artísticas.
• 9.- Los bienes culturales-históricos.
• 10.- Los libros, archivos y sus contenedores.
• 11.- Los vehículos motorizados.
• 12.- En general, los objetos que no son de uso domestico.
Liquidación de Sociedad de Gananciales
• Articulo 322º del Código Civil:
• Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se
reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
• Articulo 323º del Código Civil:
• Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el
articulo 322.
• Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
• Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de
uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que
habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de
carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
• Articulo 324º del Código Civil:
• En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales
proporcionalmente a la duración de la separación.
• Articulo 325º del Código Civil:
• Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o
mas matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en
defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar
los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las
diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se
haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
CARGAS Y RESPONSABILIDADES
• Toda familia tiene un patrimonio autónomo, independientemente del patrimonio que pudiera
tener cada uno de los cónyuges.
• El patrimonio familiar está compuesto por:
• a)bienes: objetos que forman el patrimonio activo de la familia.
• b)cargas: esto crea un decrecimiento en el patrimonio de la familia, siendo éste una libertad para
administrar y decidir, pero esta libertad es limitada, puesto que las rentas y frutos que éstos
bienes produzcan se consideran sociales. Por lo tanto podemos concluir que no existe bien
propio absoluto ya que siempre tienen una vinculación con el interés familiar. Es en este
contexto que en determinados supuestos la administración de los bienes propios pueden pasar
al otro cónyuge, en salvaguarda del interés familiar:
• - Cuando el cónyuge actúe con dolo o culpa, afectando el interés familiar.
• - Cuando el cónyuge tiene bienes propios y no contribuye con los frutos que éstos producen al
sostenimiento del hogar (Artículo 305° del Código Civil.).
• - Cuando el cónyuge está impedido por interdicción u otra causa (condena por delito) (Artículo
314° y 294° inciso 1 Código Civil).
• - Cuando se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en algún lugar remoto, como por
ejemplo ausencia o desaparición (Artículo 314° y 294° inciso 2 Código Civil).
• - Cuando exista abandono del hogar: el artículo habla sólo del administración de bienes sociales,
pero en base al principio de interés familiar se debe entender que el cónyuge abandonado
administre los bienes propios del otro, puesto que los frutos son sociales.
• El cónyuge que administra los bienes propios del otro, sólo le corresponde la facultades
inherentes a la mera administración, ya que no podrá disponer, ni gravar los mismos. (Artículo
306° del Código Civil).
CARGAS Y RESPONSABILIDADES
• El artículo 303° del Código Civil, establece que cada cónyuge tiene la libre
disposición y administración de sus bienes, pero éste no consagra las
excepciones, por lo que consideramos que se debió incorporar la frase
“salvo interés familiar”.
• Según el artículo 313° del Código Civil la administración de los bienes
sociales corresponde a ambos cónyuges, sin embargo se puede delegar
dicha administración. Esta delegación está sujeta a lo establecido en el
artículo 161° del Código Civil , por lo que no se puede sobrepasar ni
extralimitar las facultades que se le hubieran conferido; si esto sucediera el
acto jurídico realizado será ineficaz, sin perjuicio de la indemnización
correspondiente.
• De acuerdo con el artículo 315° del Código Civil., la disposición de los
bienes sociales requiere la intervención de ambos cónyuges, esto no rige
para los bienes muebles, donde basta con la intervención de uno de ellos.
• Disponer: transferir, enajenar, gravar, transformar, comprar, limitar.
Deudas de la Familia
• En principio las deudas personales son asumidas con los bienes propios y
los bienes sociales responden por las deudas de la familia.
• Los bienes propios en determinados casos van a servir para garantizar las
deudas sociales, cuando éstos han sido adquiridos o utilizados en beneficio
de la comunidad familiar. (Artículo 308° del Código Civil)
• Asimismo las deudas de cada cónyuge serán pagadas con los bienes
propios, a menos que dichas deudas hayan sido contraídas en beneficio del
la familia (Artículo 307° del Código Civil).
• Los bienes sociales responden por las deudas contraídas en beneficio de la
familia, pero si estos son insuficientes, responderán los bienes propios de
cada cónyuge (Artículo 317° del Código Civil).
• En todos éstos casos se aplica la teoría de la finalidad de la deuda, por la
que si la deuda es contraída en beneficio de uno de los cónyuges, este,
responderá con sus bienes; pero si la deuda beneficia la familia,
responderán los bienes propios o sociales.
Cargas de la Familia: (Artículo 316° del
Código Civil)
• Responde a plenitud el patrimonio familiar:
• - Atención de las necesidades del hogar.
• - Educación.
• - Conservación de los bienes comunes.
• - Deudas sociales.

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Normas sobre Sociedad de Gananciales.ppt

  • 1. Sociedad de Gananciales Art. 301 al 326 del Código Civil
  • 2. Régimen Patrimonial • El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio puede definirse como el conjunto de reglas que determinan y delimitan los intereses económico-pecuniarios que rigen las relaciones interconyugales en el matrimonio y las relaciones con los terceros. • Muy a menudo este conjunto de reglas son desconocidas o suplidas por las reglas que de facto vienen aplicando los cónyuges por pacto, por buena fe e incluso por una costumbre instituida entre los mismos en sus relaciones cotidiano-domésticas.
  • 3. Comunidad de Bienes Germánica • La comunidad germánica parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo. No es el derecho del individuo lo predominante, sino el derecho del grupo. Bajo este régimen, la comunidad se considera como una situación permanente y estable y además como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas. • Esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio. A ella le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones. Rige para el activo y el pasivo patrimonial. Proviene del condominio germánico o de propiedad en mano común, similar a las obligaciones conjuntas donde no hay propiedad por cuotas, sino solo un derecho de liquidación final.
  • 4. SOCIEDAD DE GANANCIALES • En nuestro ordenamiento la sociedad de gananciales es la comunidad entre el marido y la mujer sobre los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, sobre las rentas y productos de los bienes personales. • El patrimonio familiar se administra en conjunto, cuando el matrimonio se disuelve la comunidad de bienes debe liquidarse y dividirse en partes iguales, denominándose gananciales a los bienes que resultan una vez cubiertas las cargas de la familia. • Una vez descrito el régimen podemos concluir que dentro de la familia existen tres patrimonios : el del marido, el de la mujer, y el de ambos, llamándose “Teoría de Patrimonios Tripartito Separado”, (artículo 301° del Código Civil), éste artículo, no define el tipo de sociedad de gananciales que existe en nuestro medio, siendo el mismo un aspecto general de lo que realmente es éste régimen en nuestro ordenamiento, el cual no detalla las características especificas del mismo.
  • 5. Sociedad de Gananciales • El artículo 301 del Código Civil, preceptúa que: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Esta es pues, una de las principales características de este régimen patrimonial. • De tal disposición normativa podemos deducir que en este régimen patrimonial, se da la existencia de tres masas patrimoniales; el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad conyugal.
  • 6. Bienes Sociales • Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no contemplados en la enumeración cerrada de los bienes privados contenida en el artículo 302 del Código Civil, son bienes sociales. Esta fórmula normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente cualquier omisión. Así lo establece el artículo 310 de nuestro Código Civil. Esto ha llevado a los autores a sostener que en términos generales son bienes comunes todos los adquiridos a título oneroso durante el régimen así como las utilidades derivadas de los bienes propios y comunes, incluyéndose loa resultados de la actividad económica de cada cónyuge. • En suma entonces, los bienes de la sociedad de gananciales son todos aquellos objetos corporales e incorporales, que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma. Como lo hemos explicado en el capítulo anterior y conforme ha sido sostenido reiterada jurisprudencia, la sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración, como de disposición que recaigan sobre bienes sociales, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges.
  • 7. Bienes Propios de cada Cónyuge • Respecto de los bienes propios de cada cónyuge, establece una enumeración de carácter taxativa, cerrada o numerus clausus, que la encontramos en el artículo 302 del Código Civil. Esta enumeración cerrada implica que solamente tienen la condición de bienes propios, aquellos establecidos en ese artículo, no pudiendo tener dicha condición bienes que no están expresamente establecidos en dicha norma.. • Código Civil de 1984. Artículo 302: “Son bienes propios de cada cónyuge: • 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. • 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella. • 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a titulo gratuito. • 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. • 5.- Los derechos de autor e inventor. • 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. • 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. • 8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. • 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia”.
  • 8. Bienes Propios de Cada Cónyuge • Los bienes mencionados en el párrafo precedente se consideran propios, excepto cuando los mismos se han extraviado y la sociedad invierte dinero en su recuperación de ser éste el caso, éstos pasan a ser comunes, según la doctrina a esto se le conoce como “teoría de la recompensa”. Es importante mencionar que en nuestro ordenamiento no existe una disposición concreta sobre el mismo. • Artículo 310° del Código Civil: Este artículo no enumera de manera taxativa los bienes sociales, utilizando una fórmula general, enumerando simplemente los más comunes. • Esta fórmula genérica no es una opción saludable, se debió utilizar un criterio doctrinal, es decir “todos los bienes se presumen sociales”. • Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no contemplados en la enumeración cerrada de los bienes privados contenida en el artículo 302 del Código Civil, son bienes sociales. Esta fórmula normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente cualquier omisión. Código Civil de 1984. Artículo 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. • También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”.
  • 9. Presunciones para la clasificación de los bienes: (Artículo 311° del Código Civil) • Este artículo se utiliza cuando existen dudas acerca de la calidad de los bienes. • 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario – Presunción Muciana • 2.- El segundo bien, (sustituido o subrogado), sigue la suerte del primero. Esta presunción no admite prueba en contrario. • 3.- Según este inciso, se entiende que lo que se compra con el dinero que se obtuvo de la venta de un bien anterior, se presume que sigue la suerte del primer bien, salvo prueba en contrario. • Artículo 312° del Código Civil: Nuestro ordenamiento establece que cuando existe una sociedad de gananciales los cónyuges no podrán contratar entre sí, salvo que el régimen que han elegido sea el de separación de bienes.
  • 10. Facultades de los cónyuges sobre los bienes sociales • En lo que atañe a los actos de administración, el artículo 313 del Código Civil preceptúa que su ejercicio compete a los dos cónyuges; pero admite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o de alguno de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador, que no tiene que ser necesariamente el marido, queda como responsable frente al otro por el daño o perjuicios que sufra a consecuencias de actos dolosos o simplemente culposos del administrador. • El común derecho de administrar los bienes de la sociedad tiene, sin embargo, una excepción que se explica por sí sola: cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción u otro motivo, o se ignora su paradero o se encuentra en lugar remoto, o ha abandonado el hogar; supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra solo, los bienes sociales, de los que depende el sostenimiento del hogar.
  • 11. Facultades de los cónyuges sobre los bienes sociales • Los bienes comunes como consecuencia de la igualdad jurídica reconocida al hombre y a la mujer se encuentran sujetos, por regla general, a la administración y disposición conjunta de conformidad con lo establecido por los artículos 313 y 315 respectivamente del Código Civil: • Código Civil de 1984. Artículo 313: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos”. • Código Civil de 1984. Artículo 315: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.
  • 12. Teorías acerca de la disposición de bienes por uno de los cónyuges • - Ineficacia del acto jurídico (Artículo 161° del Código Civil ) - Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades • - Acto jurídico nulo (Artículo 219° inciso 1 del Código Civil) – Falta de manifestación de voluntad del agente • - Acto jurídico nulo (Artículo 219° inciso 8 y Artículo V del Título Preliminar del Código Civil) - Acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público • - Abuso de derecho (Artículo 924° y Artículo II del Título Preliminar del Código Civil) • De acuerdo al Derecho de Familia sería de aplicación la ineficacia del acto jurídico establecida en el artículo 161° del Código Civil. • El artículo 315° del Código Civil debería tener una sanción, al no tenerla se han creado las teorías anteriormente mencionadas.
  • 13. Prohibición de contratos entre cónyuges • Artículo 312 del Código Civil: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”. • Los cónyuges no pueden contratar entre sí respecto del patrimonio social, sencillamente porque ambos en materia patrimonial constituyen una sola parte, una sola voluntad, y para formar un contrato es preciso cuando menos dos partes, dos voluntades, dos centros de interés. • Si bien el texto del referido artículo contiene la regla general de que los cónyuges no pueden contratar cuando tales actos jurídicos generan obligaciones sobre bienes del patrimonio conyugal, eso no quiere decir que la contratación entre esposos esté totalmente proscrita del Derecho nacional, puesto que no existiría impedimento legal para que los cónyuges celebren contratos sobre los bienes propios u otros contratos que no comprometan los bienes sociales.
  • 14. Facultades de cada cónyuge sobre sus bienes propios • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Sin embargo, dicha disposición tiene tres excepciones: • Aunque los bienes mismos son propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, los frutos o productos de dichos bienes tienen la condición de sociales, efecto que es característico precisamente de un régimen patrimonial como el de sociedad de gananciales. Sin embargo, puede darse el caso de que el cónyuge propietario no contribuya con dichos frutos o productos al sostenimiento del hogar. En esta hipótesis, el otro cónyuge puede pedir al juez que pasen a su administración, en todo o en parte, los mencionados bienes (Artículo 305 del Código Civil). • El segundo caso en que excepcionalmente los bienes propios de uno de los cónyuges son administrados por el otro, es cuando él mismo cónyuge propietario lo permite. En tal supuesto, el cónyuge no tiene más facultades que las de mera administración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando este lo requiera (Artículo 306 del Código Civil). • La última excepción se da sin la voluntad del cónyuge propietario y, a consecuencia de hallarse este impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto, sin haber dejado apoderado. (Artículo 314 del Código Civil).
  • 15. Obligaciones en la Sociedad de Gananciales • La relativa separación que la ley mantiene respecto de los bienes durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, se repite tratándose de las deudas de que aquellos deben responder. Ello se debe a que todos los regímenes ideados sobre el particular se dirigen a gobernar todo el aspecto patrimonial del matrimonio. En este sentido, dichas deudas pueden ser propias de uno de los cónyuges o sociales. • Es de destacar la importancia que dentro del estudio de los gananciales, ofrece el aspecto pasivo del régimen, al implicar el mismo, el desenvolvimiento dinámico y efectivo de la sociedad, así como la fortaleza de los cónyuges, como sujetos de crédito. También hay que poner de relieve las dificultades que ofrece la materia objeto de estudio, las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, y ello por la complejidad de relaciones que se presentan, y que afectan a los elementos personales: cónyuges y terceros; elementos reales: bienes gananciales y privativos; diversidad de deudas: ganancial y privativa. Siendo de especial interés las relaciones externas de los cónyuges con terceros; y las relaciones internas entre los mismos cónyuges.
  • 16. Obligaciones en la Sociedad de Gananciales • Cabe precisar que quienes contraen las deudas son los cónyuges, sea individualmente, con autorización del otro, o en conjunto; empero, a la hora de definir cómo la sociedad de gananciales responderá por la deuda, deberá distinguirse cuál de los patrimonios involucrados en el régimen patrimonial se hará cargo de la acreencia: los bienes propios de cada uno de los cónyuges o los bienes sociales. Por tal razón analizaremos, en primer lugar, la clasificación o tipología de las diversas deudas y obligaciones que se encontramos en el marco de la Sociedad de Gananciales, para posteriormente entrar el estudio de la responsabilidad patrimonial por dichas deudas. • En la sociedad de gananciales hay solo dos eventuales deudores, pero tres patrimonios que pueden ser responsables: los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, cuando lo hubieren, en nuestra legislación denominados bienes propios y el patrimonio ganancial, directamente responsable de las deudas sociales. En otros términos, la sociedad de gananciales no debe, pero responde .
  • 17. Obligaciones en la Sociedad de Gananciales • Doctrinariamente hay acuerdo en aceptar que existen dos clases de deudas u obligaciones: las deudas u obligaciones propias, o a cargo de los bienes propios; y las deudas u obligaciones sociales, o a cargo de los bienes sociales. • Un sector de la doctrina es de la opinión de que el mismo criterio de la finalidad de la obligación determina tener presente que así como tenemos incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, a la denominada presunción muciana por la cual se presume ante alguna duda en la calificación de un determinado bien, que el activo es social (presunción de sociabilidad o ganancialidad de los bienes), debería presumirse propio el pasivo (presunción de privaticidad de las deudas), vale decir, a cargo exclusivamente del cónyuge deudor. Ello se deduce desde que el provecho o beneficio común de la deuda debe ser objeto de probanza por aquel que lo alega; en caso de no acreditarlo, la deuda será propia .
  • 18. Obligaciones a cargo de los bienes propios de los Cónyuges o Deudas Privadas • Doctrinariamente se entiende que las deudas a cargo de los bienes propios, también denominadas deudas privativas o personales, son aquellas contraídas por uno solo de los cónyuges, que, en principio, no desatan la responsabilidad directa e incondicionada de los bienes comunes. Vale decir, el patrimonio que en principio y en definitiva, debe responder por este tipo de deudas, será en del cónyuge deudor, ya que se entiende que este tipo de deudas son contraídas en interés privativo de este cónyuge. • Dentro de las deudas privadas a cargo del cónyuge deudor, encontramos dos grandes grupos de deudas: las deudas privadas exclusivas, y las deudas privadas generadoras de responsabilidad subsidiaria.
  • 19. Deudas Privadas Exclusivas • Denominamos deudas privadas exclusivas a aquellos supuestos de deudas contraídas por los cónyuges, que tienen naturaleza privativa o personal y que se encuentran a cargo exclusivamente del cónyuge deudor. Nuestro Código Civil, respecto de este grupo de deudas privadas, contiene los siguientes supuestos: • A) Deudas personales contraídas con anterioridad al matrimonio: prevista en el artículo 307 que señala que: “Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor”.
  • 20. Deudas Privadas Exclusivas • B) Deudas personales contraídas con posterioridad al matrimonio: según el artículo 308: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. En esta disposición están contenidos, los supuestos más comunes de deudas contraídas en interés propio, vale decir, de deudas propias, las cuales quedan exclusivamente a cargo del cónyuge deudor. A partir de lo establecido en el citado artículo del Código Civil, de manera similar a los supuestos de deudas anteriores al matrimonio, solo pertenecen a este grupo de deudas privativas, el primer supuesto contemplado en el artículo 308 del Código Civil.
  • 21. Deudas Privadas Exclusivas • C) Supuesto de responsabilidad extracontractual de uno de lo cónyuges: de acuerdo al artículo 309 de nuestro Código Civil, señala que la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación, tal cual ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 768, por el que se promulga el Código Procesal Civil . Publicado el 04/03/1992.
  • 22. Deudas privadas generadoras de responsabilidad subsidiaria • Es posible afirmar que en el régimen de comunidad de gananciales cada cónyuge se encuentra legitimado para obligarse individual y libremente, afectando con su actuar, como es obvio, a sus bienes propios, pero también a los bienes comunes, cuando tal actuación persiga un provecho para la familia y del hogar . • • La fuente general de dicha legitimación estaría dada por lo regulado de manera genérica, en el ya citado artículo 308 del Código Civil en materia de deudas personales. De acuerdo con dicho artículo, como ya se ha explicado, el principio general respecto de la determinación y organización de las deudas conyugales individualmente contraídas o asumidas, es que las mismas deben ser consideradas en principio como privativas, es decir, deudas que solo generan responsabilidad sobre el patrimonio propio del cónyuge deudor. Sin embargo, la regla mencionada interpretada en sentido contrario permite inferir que cuando media, y se puede probar, el provecho familiar, es posible estimar que existe una legitimación suficiente para que el cónyuge individualmente pueda afectar, además de sus propios bienes, a los bienes comunes e incluso a los propios del otro cónyuge .
  • 23. Deudas privadas generadoras de responsabilidad subsidiaria • Los supuestos de actuación individual suficiente que nuestra normatividad prevé son los siguientes: • • a) Aquellas actuaciones individuales, durante la vigencia del régimen de Sociedad de Gananciales, siempre que se pruebe el provecho que producen para la familia, de conformidad con lo establecido en los segundos supuestos de deudas en el artículo 308 del Código Civil. • • b) Actuaciones individuales previas al establecimiento del régimen de Sociedad de Gananciales, que generan responsabilidad con cargo al patrimonio común por prueba del beneficio que producen, que son los segundos supuestos de deudas contenidos en el artículo 307 del Código Civil.
  • 24. Obligaciones a cargo de los bienes sociales o Deudas Sociales • El Artículo 300 de nuestro Código Civil preceptúa que: “Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En cada caso necesario, el Juez reglará la contribución de cada uno”. A partir del análisis de este artículo concluimos que las necesidades del hogar y la familia, quedan en cualquier régimen patrimonial, a cargo de ambos cónyuges de acuerdo a sus respectivas capacidades patrimoniales. • Son deudas u obligaciones de carácter social, aquellas que están a cargo de la Sociedad Conyugal en su conjunto, aquellas cuyo responsable definitivo es la Sociedad Conyugal. Ahora bien, el criterio general que se toma en cuenta para la determinación de las deudas sociales, es cuando aquella obligación es contraída en interés de ambos cónyuges, del hogar o de la familia.
  • 25. Obligaciones a cargo de los bienes sociales o Deudas Sociales • Ahora bien, son obligaciones sociales, las asumidas por cualquiera de los cónyuges en ejercicio del poder doméstico según lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil, a las cuales la doctrina denomina cargas sociales; y también las contraídas por ambos cónyuges por actos de administración y disposición que exceden o sobrepasan de tal potestad, de conformidad con lo establecido en los artículos ya mencionados artículos 313 y 315 del Código Civil, a las cuales la doctrina denomina deudas sociales propiamente dichas. Vale decir, que en nuestro régimen se distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas. Analizaremos estos supuestos al detalle.
  • 26. El ejercicio de la potestad doméstica: Las Cargas Sociales • Debemos recordar una presunción denominada onera matrimonii, por la cual se entiende que el matrimonio es oneroso, que es un acto jurídico que genera y demanda una serie de obligaciones, de pasivos, de gastos, en los cuales se ven inmersos los cónyuges. • Las cargas sociales son las obligaciones contraídas para atender al sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio. En nuestro Código Civil contiene una enumeración taxativa respecto de aquellas deudas consideradas cargas sociales, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 316 de nuestro Código Civil.
  • 27. Artículo 316 del Código Civil • Son de cargo de la sociedad: • 1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. • 2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. • 3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges. • 4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten. • 5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste. • 6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten. • 7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. • 8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge. • 9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
  • 28. Los supuestos de actuación conjunta: Las deudas sociales propiamente dichas • Las deudas sociales propiamente dichas, o en strictu sensu, son aquellas otras obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines correspondientes a la potestad doméstica de los cónyuges, han sido contraídas por estos dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales. • Bajo este rubro se incluyen todos los supuestos en que los cónyuges actúan conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento del otro, observando los requisitos establecidos por la ley para tales efectos; pero también aquellos supuestos en los que el cónyuge no contratante ratifica posteriormente el acto o negocio jurídico en virtud del cual se obligó el cónyuge que individualmente manifestó su consentimiento. La responsabilidad patrimonial que atañe a los cónyuges por dichas deudas alcanzará no solamente al íntegro del patrimonio común sino también a sus respectivos patrimonios privativos.
  • 29. Responsabilidad Patrimonial por deudas contraídas con posterioridad al inicio de la Sociedad de Gananciales • El Articulo 308 del Código Civil establece que: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. • Respecto del primer supuesto contenido en el citado artículo 308 del Código Civil, de un análisis de la primera parte del mismo, se desprende que con relación a las deudas de cada uno de los cónyuges, la responsabilidad patrimonial recae exclusivamente en el cónyuge deudor cuyos bienes privativos serán afectados para el cumplimiento de este tipo de obligaciones. Por este tipo de deudas, solamente cabe afectar el patrimonio privativo del cónyuge deudor.
  • 30. Responsabilidad patrimonial por deudas contraídas con posterioridad al inicio de la Sociedad de Gananciales, en provecho de la familia • Ahora bien, respecto de la responsabilidad subsidiaria contenida en el artículo 308, dicha norma establece que los bienes propios de un cónyuge han de responder por las deudas del otro cuando estas han beneficiado a la familia. Esto quiere decir, que en estas situaciones de deudas personales contraídas dentro del régimen de sociedad de gananciales, la responsabilidad patrimonial subsidiaria que contempla nuestro Código Civil, recae sobre los bienes propios del cónyuge no deudor. • Sin embargo, nosotros somos de la opinión de que en estas situaciones se permita expresamente que los bienes de la sociedad de gananciales respondan subsidiariamente por las deudas contraídas por uno de los cónyuges cuando estas beneficiaron a la familia, ante la falta o insuficiencia del patrimonio del cónyuge deudor y asimismo, que se permita que ante la insuficiencia del patrimonio social, pueda afectarse el patrimonio del cónyuge no deudor.
  • 31. Responsabilidad por deudas anteriores al régimen de Sociedad de Gananciales • El artículo 307 del Código Civil establece que: “Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor”. • Al regular el artículo 307, la responsabilidad patrimonial por deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de Sociedad de Gananciales, distingue dos supuestos: el primero corresponde a las deudas anteriores al régimen de Sociedad de Gananciales contraídas en beneficio exclusivo del cónyuge deudor; mientras que el segundo supuesto corresponde a aquellas deudas anteriores al régimen de Sociedad de Gananciales, contraídas en beneficio del futuro hogar. • En el primer supuesto, el artículo 307 del Código Civil, establece que las deudas son pagadas con los bienes propios del cónyuge deudor. En tal sentido se entiende que la responsabilidad patrimonial en estos casos, recae exclusivamente en el cónyuge deudor, sin posibilidad de que los acreedores afecten los bienes sociales o los bienes privativos del cónyuge no deudor para el cumplimiento de estas obligaciones. Esto es así, ya que se entiende que el único interés involucrado al momento de contraer la deuda ha sido en del deudor, al no entrar aún en vigencia el régimen de Sociedad de Gananciales.
  • 32. Responsabilidad por deudas anteriores al régimen de Sociedad de Gananciales contraídas en beneficio del futuro hogar • El segundo supuesto contenido en el artículo 307 de nuestro Código Civil, establece que cuando las deudas han sido contraídas en beneficio del futuro hogar, la situación es distinta. En efecto, nuestro Código Civil en consideración a dicho beneficio de la familia y el hogar, contempla una responsabilidad subsidiaria, a falta o insuficiencia de los bienes del cónyuge deudor, que recaen sobre los bienes sociales. • En el supuesto contenido en el artículo 307 respecto de las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales contraídas en beneficio del futuro hogar, correspondería además de la responsabilidad subsidiaria de los bienes sociales a falta o insuficiencia de los bienes del cónyuge deudor, la afectación de los bienes del patrimonio del cónyuge no deudor, ante la falta o insuficiencia del patrimonio social. Esto es en consideración a que estas deudas han sido contraídas en beneficio del futuro hogar.
  • 33. Responsabilidad patrimonial por deudas sociales • El artículo 317 de nuestro Código Civil regula la responsabilidad patrimonial en materia de deudas sociales. Dicho dispositivo establece que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges, responderán a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. • De este dispositivo podemos concluir que por las deudas sociales, el primer patrimonio a afectarse es el social. Y ante la falta o insuficiencia de los bienes sociales, se contempla la responsabilidad subsidiaria de los bienes propios de ambos cónyuges, los cuales. responderán a prorrata por dichas deudas.
  • 34. Responsabilidad Patrimonial Externa y Responsabilidad Patrimonial Interna • Existen supuestos de deudas privadas, que sin ser sociales, la Sociedad Conyugal por alguna razón, está obligada efectivamente a pagarlas frente a los acreedores. En estos casos si las satisface la Sociedad Conyugal, esta tiene derecho a recompensa frente al patrimonio propio del cónyuge beneficiado por el pago; es un caso de responsabilidad patrimonial provisional externa de los bienes sociales, pero de responsabilidad patrimonial definitiva interna de bienes privados de alguno de los cónyuges. Asimismo, igualmente existen deudas que han sido pagadas efectivamente por un patrimonio privativo de alguno de los cónyuges, pero que son deudas a cargo de la Sociedad Conyugal, la que debe realizar el correspondiente reembolso; es un caso de responsabilidad patrimonial provisional externa de bienes privados del alguno de los cónyuges, pero de responsabilidad patrimonial definitiva interna de los bienes sociales.
  • 35. Teoría de los Reembolsos • Mediante el reembolso del pago por parte del patrimonio beneficiado con el cumplimiento de una determinada deuda, hacia el patrimonio afectado con dicho cumplimiento, se evitan situaciones de enriquecimientos sin causa, injustos e indebidos, y paralelamente consideramos que favorece la seguridad del tráfico. • En materia de responsabilidad por obligaciones, cuando esta se hace efectiva en un patrimonio distinto del deudor, puede dar lugar al reembolso o no de lo pagado, ello dependerá de la vinculación entre los intereses involucrados, El principio es: si la responsabilidad es subsidiaria, no hay derecho al reembolso; si la responsabilidad es solidaria, si lo hay. En los supuestos de deudas en el marco de la Sociedad de Gananciales, habrá lugar al reembolso, en todos los casos en los cuales el patrimonio de quien no es responsable definitivo de una deuda, es afectado por el acreedor para el cumplimiento de la misma. Asimismo, no habrá lugar al reembolso en aquellos supuestos en los que, por mandato legal, un patrimonio, de manera subsidiaria, haya sido afectado para el cumplimiento de una deuda, ante la falta o insuficiencia del patrimonio del responsable definitivo de esta. En estos casos, habrá que verificar los requerimientos establecidos legalmente para que opere dicha responsabilidad subsidiaria.
  • 36. Teoría de los Reembolsos • Nuestro Código Civil en su artículo 322 establece que en la liquidación de la Sociedad de Gananciales, una vez realizado el inventario de todos los bienes, tanto de los propios de cada cónyuge, como de los sociales, se procede al pago de las obligaciones y cargas sociales; y solo entonces los cónyuges o ex cónyuges reciben en plenitud de derechos los bienes propios de cada cual que quedaren, es decir, se les reintegra los bienes propios que quedaren. • Permitir que por una deuda, se afecte el patrimonio de quien no es definitivamente responsable de dicha deuda, es crear una situación de enriquecimiento indebido y sin causa legítima, que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico civil. Por tal razón, si un patrimonio ha sido provisionalmente afectado externamente frente a los acreedores por una determinada deuda, de la cual el titular de dicho patrimonio no es responsable definitivo, corresponde al responsable patrimonial definitivo de dicha deuda, quien se ha beneficiado con el mencionado pago, reembolsar al titular del patrimonio provisionalmente afectado, la cantidad que ha pagado por la referida obligación que no está definitivamente a su cargo el cumplimiento.
  • 37. Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales – Art. 318 del Código Civil • Fenece el régimen de la sociedad de gananciales : • 1.- Por invalidación del matrimonio. • 2.- Por separación de cuerpos. • 3.- Por divorcio. • 4.- Por declaración de ausencia. • 5.- Por muerte de uno de los cónyuges. • 6.- Por cambio de régimen patrimonial.
  • 38. Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales – Art. 319 del Código Civil • Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura publica, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 (Abandono Injustificado) y 12 (Separación de Hecho) del Articulo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. • Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
  • 39. Inventario valorizado de los bienes de la Sociedad – Art. 320 del Código Civil • Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. • No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del articulo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente. • Se entiende por menaje ordinario del hogar, a aquellos enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.
  • 40. Bienes excluidos del menaje – Artículo 321 del Código Civil • El menaje ordinario del hogar no comprende: • 1.- Los vestidos y objetos de uso personal. • 2.- El dinero. • 3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial. • 4.- Las joyas. • 5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones. • 6.- Las armas. • 7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional. • 8.- Las colecciones científicas o artísticas. • 9.- Los bienes culturales-históricos. • 10.- Los libros, archivos y sus contenedores. • 11.- Los vehículos motorizados. • 12.- En general, los objetos que no son de uso domestico.
  • 41. Liquidación de Sociedad de Gananciales • Articulo 322º del Código Civil: • Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. • Articulo 323º del Código Civil: • Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el articulo 322. • Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. • Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera. • Articulo 324º del Código Civil: • En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. • Articulo 325º del Código Civil: • Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o mas matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
  • 42. CARGAS Y RESPONSABILIDADES • Toda familia tiene un patrimonio autónomo, independientemente del patrimonio que pudiera tener cada uno de los cónyuges. • El patrimonio familiar está compuesto por: • a)bienes: objetos que forman el patrimonio activo de la familia. • b)cargas: esto crea un decrecimiento en el patrimonio de la familia, siendo éste una libertad para administrar y decidir, pero esta libertad es limitada, puesto que las rentas y frutos que éstos bienes produzcan se consideran sociales. Por lo tanto podemos concluir que no existe bien propio absoluto ya que siempre tienen una vinculación con el interés familiar. Es en este contexto que en determinados supuestos la administración de los bienes propios pueden pasar al otro cónyuge, en salvaguarda del interés familiar: • - Cuando el cónyuge actúe con dolo o culpa, afectando el interés familiar. • - Cuando el cónyuge tiene bienes propios y no contribuye con los frutos que éstos producen al sostenimiento del hogar (Artículo 305° del Código Civil.). • - Cuando el cónyuge está impedido por interdicción u otra causa (condena por delito) (Artículo 314° y 294° inciso 1 Código Civil). • - Cuando se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en algún lugar remoto, como por ejemplo ausencia o desaparición (Artículo 314° y 294° inciso 2 Código Civil). • - Cuando exista abandono del hogar: el artículo habla sólo del administración de bienes sociales, pero en base al principio de interés familiar se debe entender que el cónyuge abandonado administre los bienes propios del otro, puesto que los frutos son sociales. • El cónyuge que administra los bienes propios del otro, sólo le corresponde la facultades inherentes a la mera administración, ya que no podrá disponer, ni gravar los mismos. (Artículo 306° del Código Civil).
  • 43. CARGAS Y RESPONSABILIDADES • El artículo 303° del Código Civil, establece que cada cónyuge tiene la libre disposición y administración de sus bienes, pero éste no consagra las excepciones, por lo que consideramos que se debió incorporar la frase “salvo interés familiar”. • Según el artículo 313° del Código Civil la administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, sin embargo se puede delegar dicha administración. Esta delegación está sujeta a lo establecido en el artículo 161° del Código Civil , por lo que no se puede sobrepasar ni extralimitar las facultades que se le hubieran conferido; si esto sucediera el acto jurídico realizado será ineficaz, sin perjuicio de la indemnización correspondiente. • De acuerdo con el artículo 315° del Código Civil., la disposición de los bienes sociales requiere la intervención de ambos cónyuges, esto no rige para los bienes muebles, donde basta con la intervención de uno de ellos. • Disponer: transferir, enajenar, gravar, transformar, comprar, limitar.
  • 44. Deudas de la Familia • En principio las deudas personales son asumidas con los bienes propios y los bienes sociales responden por las deudas de la familia. • Los bienes propios en determinados casos van a servir para garantizar las deudas sociales, cuando éstos han sido adquiridos o utilizados en beneficio de la comunidad familiar. (Artículo 308° del Código Civil) • Asimismo las deudas de cada cónyuge serán pagadas con los bienes propios, a menos que dichas deudas hayan sido contraídas en beneficio del la familia (Artículo 307° del Código Civil). • Los bienes sociales responden por las deudas contraídas en beneficio de la familia, pero si estos son insuficientes, responderán los bienes propios de cada cónyuge (Artículo 317° del Código Civil). • En todos éstos casos se aplica la teoría de la finalidad de la deuda, por la que si la deuda es contraída en beneficio de uno de los cónyuges, este, responderá con sus bienes; pero si la deuda beneficia la familia, responderán los bienes propios o sociales.
  • 45. Cargas de la Familia: (Artículo 316° del Código Civil) • Responde a plenitud el patrimonio familiar: • - Atención de las necesidades del hogar. • - Educación. • - Conservación de los bienes comunes. • - Deudas sociales.