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HHIISSTTOORRIIAA DDEE LLAA 
SSOOCCIIOOLLOOGGÍÍAA JJUURRÍÍDDIICCAA
BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA 
Sociología jurídica. Historia de la 
sociología jurídica. Página 45 a 66.
DDIIFFIICCUULLTTAADD DDEE LLOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO 
Es clásico y justo considerar a Augusto 
Comte como el fundador de la sociología 
general. Pero en lo que concierne a la 
Sociología jurídica su fundación es mas 
tardía y varios nombres se encuentran en 
concurrencia como Durkheim, Ehrlich, 
Max Weber, entre otros.
LLAA SSOOCCIIOOLLOOGGÍÍAA JJUURRÍÍDDIICCAA AANNTTEESS DDEELL 
SSIIGGLLOO XXXX 
LA ANTIGÜEDAD: El aporte mas importante de la 
antigüedad está quizás en los historiadores y 
viajeros, en sus curiosas investigaciones sobre las 
costumbres de antaño y de todas partes. 
Es un hecho que la obra de Aristóteles contiene 
rasgos sociológicos. Tal vez por su teoría de la 
“filia” merece ser clasificado entre los precursores 
de la sociología jurídica. La “filia” concierne sobre 
todo a las relaciones de derecho privado.
LOS TIEMPOS MODERNOS: Aparecen Hobbes y 
Spinoza. Este último es un sociólogo cuando 
establece correlaciones entre el poder económico 
y las formas constitucionales, y Hobbes los es 
cuando analiza en términos de psicología social de 
crecimiento la inclinación humana con la cual 
debe contar toda vida en sociedad y todo sistema 
de derecho. 
Se les trata como sociólogos por haber sido 
realistas.
MONTESQUIEU: El Espíritu de las leyes 
ocupa en la historia de la sociología un 
lugar que no tiene parecido. Esta se ve 
como una obra fundadora. Del estilo se ha 
dicho que hay saltos en el o quizás mejor 
que hay en el quiebras o rupturas. 
El espíritu de las leyes es socio-logía 
jurídica concebida como 
ciencia. Lo esencial hay que 
buscarlo en dos rasgos: 
el relativismo y el determinismo.
a) El relativismo: Montesquieu al nivel de 
la observación postula la esencial 
variabilidad del derecho. 
b) El determinismo: El propósito declarado 
de la obra consiste en poner las leyes en 
relación con otros hechos y este propósito 
brilla en muchas de las rubricas.
VOLTAIRE: El escepticismo jurí-dico 
es uno de los rasgos de la 
Sociología Volteriana. 
Voltaire es mucho mas original 
Cuando pone de relieve la acción 
de la voluntad humana, pretendidamente pública, 
en la formación del derecho. 
A Voltaire no se le puede reprochar haberse 
anticipado a tantas investigaciones de nuestro 
tiempo sobre los grupos de presión, sospechando 
que el derecho puede ser una máquina montada 
por al astucia de algunos.
AUGUSTO COMTE: La actitud 
de Comte hacia el derecho es 
doblemente sociológica: 
1. Por el método legislativo 
(las leyes deben sacarse siempre se la ex-periencia 
y no de conceptos a priori); 
2. Por el fondo de la doctrina (contra el 
atomismo del código de Napoleón, hay que 
reconocer el primado de las realidades 
colectivas).
LE PLAY: Su sociología recayó sobre 
instituciones – la familia las suce-siones, 
el testamento-que pertene-cen 
al derecho civil. 
Tres aspectos de su obra merecen atención: 
aa))EEll mmééttooddoo:: Es esencialmente el método de la 
investigación monográfica. 
bb))LLaa ddooccttrriinnaa:: es una doctrina tradicionalista e 
incluso reaccionaria en relación con la filosofía 
liberal del código de Napoleón. 
cc))LLaa iinnfflluueenncciiaa:: Le Play fundó una Escuela, La 
Escuela de Reforma Social. Sus ideas aun ejercen 
una influencia difusa en Francia.
LA DOCTRINA JURÍDICA ALEMANA DEL SIGLO XIX 
En el primer tercio del siglo, está la escuela 
histórica que tuvo como principal representante a 
Carlos de Sanvigny. Las tesis mas conocidas de la 
escuela tienen resonancias sociológicas. El 
derecho no nace de la voluntad accidental 
arbitraria del soberano, sino que es producto de 
un desarrollo anónimo y espontaneo en el seno de 
la nación. 
Savigny luchó encarnizadamente para presentar al 
derecho romano como el derecho nacional de 
Alemania.
• En el último tercio del siglo XIX 
se encuentra Ihering, romanista 
como Savigny , pero con una per-sonalidad 
mas tornasolada. Fue 
un sociólogo por el empleo que 
hace del método comparativo. 
Los progresos realizados por la Etnología le 
permiten situar de nuevo al derecho romano en 
el conjunto de derechos indoeuropeos. 
Habituó a los juristas a pensar mas en el derecho 
en términos de intereses.
EL EMPIRISMO INGLÉS 
a) Bentham: Es conocido como el filósofo del 
utilitarismo. Al aplicar su filosofía a la 
legislación civil y penal se topó con uno de los 
problemas claves de la sociología del derecho. 
En efecto identificar lo justo con lo útil, es en 
el fondo establecer un punto de paso entre los 
hechos y el derecho, de la constatación a la 
norma.
b) Maine: Sir Henry Maine combinaba una 
formación de historiador del derecho inglés 
con una experiencia del derecho hindú. Esta 
dualidad de conocimientos puso en sus 
manos el método comparativo de manera tal 
que pasa legítimamente por ser uno de los 
fundadores del derecho comparado. 
Sus libros proporcionaron observaciones 
etnológicas sobre la familia, el contrato, la 
propiedad y las sucesiones a todos los autores 
de derecho civil, comprendidos los candidatos 
al doctorado hasta alrededor de 1941.
c) Spencer: Fue un utilitarista como 
Bentham y un evolucionista como Maine, 
pero, en ambas direcciones fue mas 
netamente sociólogo que los otros dos. En 
cambio sus relaciones con el derecho son 
menos evidentes.
MARX Y LOS MARXIXTAS 
• El marxismo tiene una sociología del 
derecho que se opone irreductiblemente 
a las sociologías jurídicas burguesas. 
• El marxismo es una sociología jurídica en 
razón de sus tesis fundamentales: el 
materialismo histórico, la lucha de clases 
y el perecimiento del estado.
1. El materialismo histórico: la historia esta 
condicionada por el proceso material de la 
producción. Las fuerzas productivas, es decir, 
los datos económicos que forman la 
infraestructura social, determinan los estados 
de conciencia, las ideas, las ideologías que 
forman la superestructura. 
La sociología jurídica del marxismo presenta un 
carácter evolucionista, determinista y 
materialista.
2. La lucha de clases: la infraestructura está 
dividida por conflictos de clase, que se reflejan 
en el derecho. Este no hace otra cosa que 
expresar los intereses y la voluntad de la clase 
dominante y en modo alguno la del conjunto del 
cuerpo social. En las sociedades burguesas es la 
proyección de la dominación capitalista.
3. El perecimiento del estado: la sociedad 
perfectamente comunista del futuro podrá 
pasarse sin estado. El logro final del comunismo 
debe ir a la par con una desaparición gradual de 
la autoridad. Ello no implica anarquía sino que el 
orden se realizara por la sola fuerza de la razón.
Karl Renner: ha añadido a la so-sociología 
marxista del derecho 
algo que tiene un alcance mas 
especifico. Su hipótesis que con-tradice 
parcialmente las tesis de 
Marx, es que el derecho, el cua-dro 
de las instituciones jurídicas, 
aunque pertenece a la superestructura, tiene por 
naturaleza una cierta invariabilidad que le hace 
independiente. 
Las transformaciones de la economía pueden no 
traducirse en cambios jurídicos.
NIETZSCHE: su pensamiento no ha parado de 
subir como un cohete. En paralelo con Ihering 
tienen una idea en común: la relación del derecho 
con la vida. Para Ihering esto quiere decir que el 
derecho es una parte de la vida, que esta 
penetrado por su impulso vital; que hay como una 
salud del derecho que es la salud de la sociedad. 
A los ojos de Nietzsche, por el contrario, el 
derecho es un estado de excepción en la vida. La 
vida procede esencialmente por violación y 
violencia, por infracción y destrucción.
¡Muchas gracias!

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  • 2. BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA Sociología jurídica. Historia de la sociología jurídica. Página 45 a 66.
  • 3. DDIIFFIICCUULLTTAADD DDEE LLOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO Es clásico y justo considerar a Augusto Comte como el fundador de la sociología general. Pero en lo que concierne a la Sociología jurídica su fundación es mas tardía y varios nombres se encuentran en concurrencia como Durkheim, Ehrlich, Max Weber, entre otros.
  • 4. LLAA SSOOCCIIOOLLOOGGÍÍAA JJUURRÍÍDDIICCAA AANNTTEESS DDEELL SSIIGGLLOO XXXX LA ANTIGÜEDAD: El aporte mas importante de la antigüedad está quizás en los historiadores y viajeros, en sus curiosas investigaciones sobre las costumbres de antaño y de todas partes. Es un hecho que la obra de Aristóteles contiene rasgos sociológicos. Tal vez por su teoría de la “filia” merece ser clasificado entre los precursores de la sociología jurídica. La “filia” concierne sobre todo a las relaciones de derecho privado.
  • 5. LOS TIEMPOS MODERNOS: Aparecen Hobbes y Spinoza. Este último es un sociólogo cuando establece correlaciones entre el poder económico y las formas constitucionales, y Hobbes los es cuando analiza en términos de psicología social de crecimiento la inclinación humana con la cual debe contar toda vida en sociedad y todo sistema de derecho. Se les trata como sociólogos por haber sido realistas.
  • 6. MONTESQUIEU: El Espíritu de las leyes ocupa en la historia de la sociología un lugar que no tiene parecido. Esta se ve como una obra fundadora. Del estilo se ha dicho que hay saltos en el o quizás mejor que hay en el quiebras o rupturas. El espíritu de las leyes es socio-logía jurídica concebida como ciencia. Lo esencial hay que buscarlo en dos rasgos: el relativismo y el determinismo.
  • 7. a) El relativismo: Montesquieu al nivel de la observación postula la esencial variabilidad del derecho. b) El determinismo: El propósito declarado de la obra consiste en poner las leyes en relación con otros hechos y este propósito brilla en muchas de las rubricas.
  • 8. VOLTAIRE: El escepticismo jurí-dico es uno de los rasgos de la Sociología Volteriana. Voltaire es mucho mas original Cuando pone de relieve la acción de la voluntad humana, pretendidamente pública, en la formación del derecho. A Voltaire no se le puede reprochar haberse anticipado a tantas investigaciones de nuestro tiempo sobre los grupos de presión, sospechando que el derecho puede ser una máquina montada por al astucia de algunos.
  • 9. AUGUSTO COMTE: La actitud de Comte hacia el derecho es doblemente sociológica: 1. Por el método legislativo (las leyes deben sacarse siempre se la ex-periencia y no de conceptos a priori); 2. Por el fondo de la doctrina (contra el atomismo del código de Napoleón, hay que reconocer el primado de las realidades colectivas).
  • 10. LE PLAY: Su sociología recayó sobre instituciones – la familia las suce-siones, el testamento-que pertene-cen al derecho civil. Tres aspectos de su obra merecen atención: aa))EEll mmééttooddoo:: Es esencialmente el método de la investigación monográfica. bb))LLaa ddooccttrriinnaa:: es una doctrina tradicionalista e incluso reaccionaria en relación con la filosofía liberal del código de Napoleón. cc))LLaa iinnfflluueenncciiaa:: Le Play fundó una Escuela, La Escuela de Reforma Social. Sus ideas aun ejercen una influencia difusa en Francia.
  • 11. LA DOCTRINA JURÍDICA ALEMANA DEL SIGLO XIX En el primer tercio del siglo, está la escuela histórica que tuvo como principal representante a Carlos de Sanvigny. Las tesis mas conocidas de la escuela tienen resonancias sociológicas. El derecho no nace de la voluntad accidental arbitraria del soberano, sino que es producto de un desarrollo anónimo y espontaneo en el seno de la nación. Savigny luchó encarnizadamente para presentar al derecho romano como el derecho nacional de Alemania.
  • 12. • En el último tercio del siglo XIX se encuentra Ihering, romanista como Savigny , pero con una per-sonalidad mas tornasolada. Fue un sociólogo por el empleo que hace del método comparativo. Los progresos realizados por la Etnología le permiten situar de nuevo al derecho romano en el conjunto de derechos indoeuropeos. Habituó a los juristas a pensar mas en el derecho en términos de intereses.
  • 13. EL EMPIRISMO INGLÉS a) Bentham: Es conocido como el filósofo del utilitarismo. Al aplicar su filosofía a la legislación civil y penal se topó con uno de los problemas claves de la sociología del derecho. En efecto identificar lo justo con lo útil, es en el fondo establecer un punto de paso entre los hechos y el derecho, de la constatación a la norma.
  • 14. b) Maine: Sir Henry Maine combinaba una formación de historiador del derecho inglés con una experiencia del derecho hindú. Esta dualidad de conocimientos puso en sus manos el método comparativo de manera tal que pasa legítimamente por ser uno de los fundadores del derecho comparado. Sus libros proporcionaron observaciones etnológicas sobre la familia, el contrato, la propiedad y las sucesiones a todos los autores de derecho civil, comprendidos los candidatos al doctorado hasta alrededor de 1941.
  • 15. c) Spencer: Fue un utilitarista como Bentham y un evolucionista como Maine, pero, en ambas direcciones fue mas netamente sociólogo que los otros dos. En cambio sus relaciones con el derecho son menos evidentes.
  • 16. MARX Y LOS MARXIXTAS • El marxismo tiene una sociología del derecho que se opone irreductiblemente a las sociologías jurídicas burguesas. • El marxismo es una sociología jurídica en razón de sus tesis fundamentales: el materialismo histórico, la lucha de clases y el perecimiento del estado.
  • 17. 1. El materialismo histórico: la historia esta condicionada por el proceso material de la producción. Las fuerzas productivas, es decir, los datos económicos que forman la infraestructura social, determinan los estados de conciencia, las ideas, las ideologías que forman la superestructura. La sociología jurídica del marxismo presenta un carácter evolucionista, determinista y materialista.
  • 18. 2. La lucha de clases: la infraestructura está dividida por conflictos de clase, que se reflejan en el derecho. Este no hace otra cosa que expresar los intereses y la voluntad de la clase dominante y en modo alguno la del conjunto del cuerpo social. En las sociedades burguesas es la proyección de la dominación capitalista.
  • 19. 3. El perecimiento del estado: la sociedad perfectamente comunista del futuro podrá pasarse sin estado. El logro final del comunismo debe ir a la par con una desaparición gradual de la autoridad. Ello no implica anarquía sino que el orden se realizara por la sola fuerza de la razón.
  • 20. Karl Renner: ha añadido a la so-sociología marxista del derecho algo que tiene un alcance mas especifico. Su hipótesis que con-tradice parcialmente las tesis de Marx, es que el derecho, el cua-dro de las instituciones jurídicas, aunque pertenece a la superestructura, tiene por naturaleza una cierta invariabilidad que le hace independiente. Las transformaciones de la economía pueden no traducirse en cambios jurídicos.
  • 21. NIETZSCHE: su pensamiento no ha parado de subir como un cohete. En paralelo con Ihering tienen una idea en común: la relación del derecho con la vida. Para Ihering esto quiere decir que el derecho es una parte de la vida, que esta penetrado por su impulso vital; que hay como una salud del derecho que es la salud de la sociedad. A los ojos de Nietzsche, por el contrario, el derecho es un estado de excepción en la vida. La vida procede esencialmente por violación y violencia, por infracción y destrucción.