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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Presentación
Integrante:
Tomas Antonio Fernández Chávez
C.I.11581979
SAIA F
Asig Derecho del trabajo y la seguridad social
El principio de la Irrenunciabilidad de las normas laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos
contenidos en las normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las
trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al
término de la relación laboral y siempre que versen sobre
derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y
contengan una relación circunstanciada de los hechos que la
motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple
relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora
hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los
funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede
administrativa o judicial garantizarán que la transacción no
violente de forma alguna el principio constitucional de
irrenunciabilidad de los derechos laborales
La presunción relación laboral
Primacía de la realidad
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y
aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos,
actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o
la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a
simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y
ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás
beneficios que les correspondan a los trabajadores y las
trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
El principio de la primacía de la realidad de los hechos que sirven
frecuentemente para demostrar la existencia, de un hecho de dependencia y
subordinación, características esenciales del contrato de Trabajo y que puede
hacer valer el trabajador afectado en cualquier momento ante los
funcionarios competentes
Principios de la administración de justicia
Artículo 23. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el
propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras,
patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre
derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una administración de justicia orientada por los
principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de
los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez,
eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia,
autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el
debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Sujetos de la Relación de Trabajo
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección
Como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la
Satisfacción de las necesidades materiales morales e
Intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza Derecho al trabajo
y deber de trabajar
PERSONA
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el
Deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y
Obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada,
que le proporcione una existencia digna y decorosa
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de
Conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora
dependiente, toda persona natural que preste servicios
personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de
otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio
debe ser remunerado
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona
Natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más
Trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral
en el proceso social de trabajo
ESTABLECIMIENTO
Entidad de trabajo
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por
entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios
constituida para realizar una actividad económica de
cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de
trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en
un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier
naturaleza o importancia, y que tienen una dirección
técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin
personalidad jurídica propia, ni organización permanente
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se
refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en
cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio
El empleador está obligado
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los
accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales
acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices
pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con
motivo de causas relacionadas con el trabajo. La
responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o
no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores,
trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se
procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad
laboral.
Participación en salud y seguridad
Artículo 44. Los patronos o patronas están en la obligación de
garantizar que los delegados y delegadas de prevención
dispongan de facilidades para el cumplimiento de sus funciones,
y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la
participación de todos y todas sus integrantes, y sus
recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo
Intermediario:
Es un sujeto que con sus propios trabajadores se aprovecha de
la prestación de servicios (por parte del empleador
Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por
tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o
patronas en general, con el propósito de desvirtuar,
desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los
órganos
administrativos o judiciales con competencia en materia
laboral,
establecerán la responsabilidad que corresponda a los
patronos
o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a
esta Ley
Contratistas:
al contrario de los intermediarios, el contratista realiza
sus actividades con sus propios elementos y su propio
capital
Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o
jurídicas
que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o
servicios con sus propios elementos o recursos propios,
y con
trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o
tercerizadora.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del
servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la
misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o
beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores
contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun
en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o
autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras
referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras
empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o
servicios para una entidad de trabajo en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su
actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo
que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios
inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación
laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará
tercerización.
Contratos de Trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual
se establecen las condiciones en las que una persona presta sus
servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a
cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente
por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de
la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato
escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas
las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora
sobre su contenido.
Contenido
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra
determinada.
Elementos del Contrato de Trabajo
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos
ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al
trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el
patrono o la patrona.
El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos
correspondientes a su denominación y domicilio y la
identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una
descripción de los servicios a prestar, que se determinará
con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado,
a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de
un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de
un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y
lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos
colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las
partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
SEGÚN SU NATURALEZA
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado
por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la
voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo
con ocasión de una obra determinada o por tiempo
determinado.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá
su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Requisitos y Condiciones del Contrato de Trabajo para Prestar Servicio en el Exterior
Contratos de trabajo para prestación
de servicios en el exterior
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de
servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del
lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o
funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o
constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción
de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de
los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su
traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las
estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o
trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento
de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social
venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la
patrona, antes de su salida, información escrita sobre las
condiciones generales de vida y requisitos a que deberá
someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Sustitución de Patrono.
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando
por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de
una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título,
de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y
continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún
cuando se produzcan modificaciones
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o
patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo,
el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para
reactivar la actividad económica y productiva, como medida de
protección al trabajo y al proceso social de trabajo,
independientemente que sean los mismos trabajadores y
trabajadoras y sean las mismas instalaciones
Efectos y solidaridad
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará
las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El
patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente
responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las
obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos
individuales, de las convenciones colectivas, los usos y
costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el
término de cinco años.
Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone
fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o
la patrona y el trabajador o trabajadora
Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone
fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o
la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede
en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que
incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda de doce
meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que
incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda los doce
meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio
civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta
Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y
cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge,
ascendientes y descendientes hasta el primer grado de
consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo
acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el
patrono o la patrona para realizar estudios o para otras
finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión
temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse
autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los
hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá
exceder de sesenta días.
Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la
relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o
trabajadoras. El despido será
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido
en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o
trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Ley son nulos.
Responsabilidad del Trabajador por Incumplimiento del Contrato de Trabajo
Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o
trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste
deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una
semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes
de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá
pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios
correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada
la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa
justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren
transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el
patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido
o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa
justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
Indemnización por rescisión del contrato
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o
trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de
la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona
deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo
monto será igual al importe de los salarios que devengaría
hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la
indemnización prevista en esta Ley.
Mejoras e Invenciones
Clasificación
Artículo 322. Las invenciones, innovaciones o mejoras realizadas
por el trabajador o trabajadora en el proceso social de trabajo
podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) Libres u ocasionales.
En ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de la
entidad de trabajo en la cual se producen las invenciones,
innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan.
Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio
Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras
de servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados o
trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Libres u ocasionales
Artículo 324. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras
libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento
del inventor o inventora no contratado o contratada especialmente
para tal fin.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de
trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos
que origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarán
del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento
público del autor o autora.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Presentación Integrante: Tomas Antonio Fernández Chávez C.I.11581979 SAIA F Asig Derecho del trabajo y la seguridad social
  • 2. El principio de la Irrenunciabilidad de las normas laborales Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales
  • 3. La presunción relación laboral Primacía de la realidad Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
  • 4. El principio de la primacía de la realidad de los hechos que sirven frecuentemente para demostrar la existencia, de un hecho de dependencia y subordinación, características esenciales del contrato de Trabajo y que puede hacer valer el trabajador afectado en cualquier momento ante los funcionarios competentes Principios de la administración de justicia Artículo 23. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
  • 5. Sujetos de la Relación de Trabajo Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección Como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la Satisfacción de las necesidades materiales morales e Intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza Derecho al trabajo y deber de trabajar PERSONA Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el Deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y Obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de Conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado
  • 6. Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona Natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más Trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo ESTABLECIMIENTO Entidad de trabajo Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio
  • 7. El empleador está obligado Responsabilidad objetiva del patrono o patrona Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. Participación en salud y seguridad Artículo 44. Los patronos o patronas están en la obligación de garantizar que los delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades para el cumplimiento de sus funciones, y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la participación de todos y todas sus integrantes, y sus recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo
  • 8. Intermediario: Es un sujeto que con sus propios trabajadores se aprovecha de la prestación de servicios (por parte del empleador Tercerización Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley
  • 9. Contratistas: al contrario de los intermediarios, el contratista realiza sus actividades con sus propios elementos y su propio capital Contratista Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
  • 10. Obra inherente o conexa Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
  • 11. Contratos de Trabajo Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. Forma del contrato de trabajo Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. Contenido Modalidades del contrato de trabajo Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
  • 12. Elementos del Contrato de Trabajo Contenido del contrato de trabajo Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente. 3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible. 4. La fecha de inicio de la relación de trabajo. 5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada. 6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado. 7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada. 8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo. 9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir. 10. El lugar donde deban prestarse los servicios. 11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso. 12. El lugar de celebración del contrato de trabajo. 13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes. 14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
  • 13. SEGÚN SU NATURALEZA Contrato a tiempo indeterminado Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Contrato a tiempo determinado Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
  • 14. Requisitos y Condiciones del Contrato de Trabajo para Prestar Servicio en el Exterior Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes: a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
  • 15. Sustitución de Patrono. Definición de sustitución de patrono o patrona Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones Excepción a la sustitución de patrono o patrona Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones Efectos y solidaridad Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
  • 16. Suspensión de la Relación de Trabajo Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora Suspensión de la relación de trabajo Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. Supuestos de la suspensión Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses. c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar. e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley. f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés. i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
  • 17. Clases de despido Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley. b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
  • 18. Responsabilidad del Trabajador por Incumplimiento del Contrato de Trabajo Preaviso por retiro Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación. b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación. c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación. En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. Improcedencia del preaviso Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral. Indemnización por rescisión del contrato Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
  • 19. Mejoras e Invenciones Clasificación Artículo 322. Las invenciones, innovaciones o mejoras realizadas por el trabajador o trabajadora en el proceso social de trabajo podrán considerarse como: a) De servicio; b) Libres u ocasionales. En ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de la entidad de trabajo en la cual se producen las invenciones, innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan. Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras de servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Libres u ocasionales Artículo 324. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor o inventora no contratado o contratada especialmente para tal fin. Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarán del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora.