Especialización enEspecialización en
Derecho AgrarioDerecho Agrario
Módulo Nº 2Módulo Nº 2
Derecho ambiental agrarioDerecho ambiental agrario
PARTE IPARTE I
Organización del módulo
 Primera parte: Concepto, origen y
desarrollo del derecho ambiental. El Derecho
Ambiental Internacional.
 Segunda parte: El Derecho ambiental
argentino.
 Tercera parte: Diálogo necesario entre el
Derecho agrario-derecho ambiental. Derecho
Agrario AAA y D. Agrario contemporáneo. Las
cuestiones agroambientales. Las leyes de
Presupuestos mínimos para la protección
ambiental y el productor rural.
 Sin lugar a dudas, es posible afirmar que los años finales de
la década del ´60 y el inicio de los´70 del siglo pasado
marcaron el origen de las preocupaciones ambientales y de
la sensibilización universal hacia la naturaleza. El despertar
de la “cuestión ambiental” se dio, en primera medida, en los
países desarrollados a partir de distintos emisores de alertas
(desde científicos y políticos hasta ciudadanos) que
comenzaron a percibir y a proclamar la finitud de los
recursos naturales y la avanzada degradación ambiental.
 De suma importancia ha sido la publicación del libro
Primavera Silenciosa (1962) donde novedosa y severamente
se cuestionó el uso de DDT con el auge del modelo agrícola
de la revolución verde, y en 1972 los posteriores informes
del Club de Roma que marcaron los “limites del
El despertarEl despertar
de la “de la “cuestión ambientalcuestión ambiental””
 En este contexto, donde los conflictos ambientales no se
presentan como simples sino como complejos ni como
individuales sino como colectivos, las herramientas del
derecho clásico y su falta de competencia para solucionar
dichos conflictos originaron un replanteamiento de los
institutos clásicos del derecho (la propiedad, el daño, el
proceso, las sanciones, la fusión de lo público y de lo
privado, de lo individual y lo colectivo, de lo particular y
de lo social)
 Para el profesor argentino López Alfonsín el Derecho
ambiental ha surgido y se ha desarrollado en “respuesta
a la necesidad de explotar los recursos naturales en un
marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y
protección del ambiente”.
 “El derecho ambiental constituye el complejo unitario de principios
axiológicos y jurídicos, instituciones e instrumentos jurídicos de carácter
interdisciplinario, orientado a proteger los derechos ambientales de
incidencia colectiva y regular las conductas en orden a la gestión,
protección y conservación de todos los elementos naturales y culturales
que integran el medio ambiente a fin de lograr mediante una nueva ética
del desarrollo la sustentabilidad ecológica, ambiental y humana” (Alicia
Morales Lamberti)
 “El derecho ambiental es una novísima rama del Derecho (un nuevo
derecho), autónomo, de matriz desconcertante, bifronte, dual o bipolar,
que presenta contenido predominantemente social, colectivo, de grupos
o de incidencia colectiva, aunque exhiba naturaleza de un derecho
personalísimo, que integra el derecho de la personalidad, un derecho
esencial, básico para la vida humana, un atributo a la personalidad o ,
mas aun, un presupuesto del desarrollo humano, a la vez que constituye
un derecho subjetivo privado/publico, con base constitucional en especial
en la legislación latinoamericana” (Néstor Cafferatta)
Derecho ambientalDerecho ambiental
Concepto, origen y evoluciónConcepto, origen y evolución
Para Lorenzetti …
“El derecho ambiental es
descodificante, herético, mutante:
se trata de problemas que convocan
a todas las ciencias a una nueva
fiesta, exigiéndoles un vestido
nuevo. En el caso del Derecho, la
invitación es amplia abarca lo
público y privado, lo penal y lo civil,
lo administrativo, lo procesal, sin
excluir a nadie, con la condición que
se adopten nuevas características”.
 Es necesario destacar que fue en el PLANO
INTERNACIONAL, y con una estrecha relación con las
normas de soft law, donde el derecho ambiental encontró
su origen. Es decir, las primeras disposiciones normativas
en materia ambiental han surgido desde el derecho
internacional conformando el DERECHO INTERNACIONALDERECHO INTERNACIONAL
AMBIENTALAMBIENTAL,, para luego insertarse en los derechos
nacionales.
 Al decir del jurista español, José Juste Ruiz, la protección
jurídica del ambiente no puede suscribirse a ámbitos
legales nacionales o internos y “la dimensión planetaria del
problema y necesaria cooperación a escala mundial para
abordar soluciones operativas ha dado lugar en los últimos
años a una tupida red de normas e instituciones que
configuran el llamado derecho internacional del medio
ambiente”.
EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTALEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL
(DIA)(DIA)
… DE LA
… A LA
El rol de los instrumentos internacionales
como fuente del Derecho Ambiental
Protección
internacional
de los
recursos naturales
Protección
sistémica del
ambiente
humano
Asimismo, como enseña López Alfonsín y
coinciden los autores, el DIA se ha desarrollado
a partir de distintos momentos:
 1er momento - Protección internacional de los
recursos naturales: los recursos naturales son tratados
de manera aislada de la relación que mantienen con el
medio en el que se encuentran inmersos;
 2do momento - Protección del ambiente: a partir de
esfuerzos de Organismos Internacionales para la defensa
del ambiente de manera global, con especial énfasis en
actividades “ultrapeligrosas”, por ejemplo, energía nuclear,
derrames de petróleo, etc. (Conf. de Estocolmo)
 3er momento - El ambiente en relación con el
desarrollo humano: mayor número de documentos
internacionales (Nuestro futuro común, Carta mundial de la
naturaleza, Conferencia de Rio).
 4to momento - Protección sistémica del ambiente
humano: momento actual caracterizado por la integración
de las preocupaciones ambientales en todas las esferas
humanas, tanto en el derecho como en la política.
 Podemos afirmar que tres eventos internacionales, en la
órbita de la ONU marcaron el origen y desarrollo de esta
rama jurídica:
 Estocolmo (1972) y su “Declaración de la Conferencia de
ONU sobre el Medio Humano”
 Rio de Janeiro (1992) y su “Declaración sobre Medio
Ambiente y Desarrollo”
 Johanesburgo (2002) y su “Declaración sobre el
Desarrollo Sostenible”
Luego, con el derecho internacional ambiental consolidado
se desarrolló la Conferencia de RIO, 20 años después que
RIO 92
 Rio + 20 (2012) “Declaración El futuro que queremos”
EVOLUCION DEL
DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL
a) En 1972
 Se realizó en Estocolmo la primera Conferencia de
ONU sobre medio ambiente, en respuesta a la
creciente preocupación mundial por la degradación
ambiental.
 Contemporáneamente a ésta, se presentaba ante
la comunidad internacional un estudio realizado por
el Club de Roma, que arribaba a la siguiente
conclusión: "Si el desarrollo presente en materia de
población, industrialización, polución, producción
alimenticia y depredación de materias primas
continúa sin variaciones, el límite de crecimiento
en este planeta arribará en algún momento, dentro
de los próximos cien años".
b) En 1992
 Veinte años después de Estocolmo, en Rio de Janeiro se realizó
la “Conferencia de ONU sobre el Ambiente y Desarrollo”. Con un
tibio resultado, pero no menor. El logro más saliente del evento
fue la movilización en resguardo del "ambiente" de sectores no-
ecologistas y de los Estados que anteriormente se mostraban
indiferente ante los reclamos ambientalistas, instando la regla
de procurar niveles de desarrollo sin pobreza.
 De esta conferencia resultaron cinco textos: dos tratados
internacionales (Cambio Climático y Diversidad Biológica) y tres
textos soft law declaratorios de principios (Declaración sobre
ambiente y desarrollo; Declaración sobre la Conservación y la
Explotación ecológicamente viable de Bosques y la Agenda 21)
 PRINCIPIO 1
“Los seres humanos constituyen el centro de las
preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía
con la naturaleza”
c) En 2002
 En Johannesburgo, se realizó la Cumbre mundial de
Desarrollo Sostenible y su Declaración sobre
Desarrollo Sostenible. El documento final se basa en
los principios de los derechos humanos universales e
intenta impulsar el desarrollo sostenible en sus tres
ámbitos económico, social y ambiental. Es
considerada una débil declaración con variados
compromisos de parte de los Jefes de Estado
participantes.
 “ (…) 11. Reconocemos que la erradicación de la pobreza, la
modificación de pautas insostenibles de producción y consumo
y la protección y ordenación de la base de recursos naturales
para el desarrollo social y económico son objetivos primordiales
y requisitos fundamentales de un desarrollo sostenible. (…)”.
d) En 2012
 Finalmente, nuevamente en Rio de Janeiro pero
veinte años después, se realiza la Conferencia de Rio
+ 20 con su documento final “El futuro que
queremos”. En extensos 283 puntos se resalta el
destino del ambiente y de los seres humanos,
documento que no deja de ser un cúmulo de buenas
intenciones o de soft law y una ratificación de los
compromisos asumidos por los estados en Rio 92.
Sin embargo afirma Juste Ruiz que “los compromisos jurídicos
establecidos en los tratados medioambientales han sido
generalmente formulados en términos poco contundentes,
acompañados de matizaciones reduccionistas y de
prescripciones condicionales o, en ocasiones, abiertamente
potestativas”.
 Continuando con lo enunciado por el jurista español Juste Ruiz, el
DIA se ha ordenado, además de los documentos internacionales,
en torno a ciertos PRINCIPIOS RECTORES que conforman sus
bases y lineamientos y que pueden considerarse como
“expresivos de una pauta de comportamiento de los sujetos del
Derecho Internacional”.
 Ellos son:
1. El principio de cooperación internacional para la protección del
ambiente (Mandato 24 de la Conf. de Estocolmo y Principio 7 de la Conf.
de Rio): es el principio más general del DIA y establece el deber de todos
los estados de proteger el ambiente.
PRINCIPIO 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y
restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han
contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados
tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la
responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista
de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las
tecnologías y los recursos financieros de que disponen.
Los PRINCIPIOSLos PRINCIPIOS
del derecho ambiental internacionaldel derecho ambiental internacional
2. El principio de prevención del daño transfronterizo (Mandato
21 de la Conf. de Estocolmo y el Principio 2 de la Conf. de Rio):
principio derivado de la regla máxima de la buena vecindad, la
prevención del daño ambiental “constituye una obligación
jurídicamente exigible, susceptible de generar la responsabilidad
en caso de violación” (Juste Ruiz)
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de
aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales
y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades
realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al
medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los
límites de la jurisdicción nacional.
3. El principio de responsabilidad y reparación de daños
ambientales (Mandato 22 de la Conf. de Estocolmo y el Principio
13 de la Conf. de Rio): regla general del derecho internacional que
también hace eco en el ámbito ambiental, aunque con grandes
dificultades.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la
responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la
contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar
asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas
leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los
efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades
realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas
fuera de su jurisdicción.
4. Los principios de evaluación de impacto ambiental, de
precaución y de quien contamina paga: principios modernos recién
establecidos a partir de Rio ´92.
PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de
instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este
sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
Para Juste Ruiz el principio precuatorio “ha inspirado la evolución del pensamiento
científico, jurídico y político en materia ambiental”. No debe confundirse con el principio de
prevención el cual requiere la existencia de un daño cierto a fin de tomar una medida
ambiental, a diferencia del principio precautorio en el que la incertidumbre y la incerteza
científica es suficiente para su activar la acción positiva.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente
el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
El tercero de estos principios (contaminador-pagador) “persigue
que el causante de la contaminación asuma los costos de las
medidas de prevención”, -internalización de los costos-
costos que deben ser soportados por el originante de la
contaminación invirtiendo la tendencia donde el costo lo asumen
terceros no causantes de la contaminación -externalización de
los costos-.
 
    PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la
internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que
contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público
y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
 5. El principio de participación del público:  La participación ciudadana es
el pilar de la democracia participativa y en materia ambiental es de relevancia, este
principio nuclea otros derechos e instrumentos de protección tales como: 1) el
derecho a la información en materia ambiental, 2) el derecho a participar en la
adopción de la toma de decisiones en materia ambiental y 3) en el acceso a la
justicia. Este tríptico de derechos se ha convertido en el pilar de la democracia
participativa y se ha plasmado en numerosos instrumentos internacionales o
regionales y es uno de los principios centrales de Rio ´92:
PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de
todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional,
toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio
ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre
los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como
la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los
Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la
población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse
acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos
el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
 Lee atentamente el material que encontraras en la Carpeta
«Material bibliográfico obligatorio. Parte 1»
-Texto Nº 1: Juste Ruiz, J. “Evolución del Derecho Internacional
Ambiental”
-Texto Nº 2: López Alfonsín, “Fuentes del derecho ambiental”
 Puedes complementar el estudio a partir de la revisión de 
las Declaraciones  internacionales procurando comprender
como ha sido considerada la relación hombre-naturaleza y el rol
del hombre (desde el antropocentrismo al ecocentrismo):
-3- Estocolmo (1972) “Dec. de la Conferencia de ONU sobre el
Medio Humano”
-4- Rio de Janeiro (1992) “Dec. sobre Medio Ambiente y Desarrollo”
-5- Johanesburgo (2002) “Dec. sobre el Desarrollo Sostenible”
-6- Rio + 20 (2012) “El futuro que queremos”
Antes de continuar …
 Las modificaciones producidas en el derecho a
partir de la aparición de conflictos complejos y
colectivos y de sus intentos por resolverlos de
modo efectivo.
 El surgimiento de la tutela jurídica del ambiente a
partir del Derecho Internacional y la conformación
del Derecho Internacional Ambiental.
 La importancia de los instrumentos jurídicos
internacionales en materia ambiental.
 La debilidad del Derecho Internacional Ambiental
a partir de sus normas soft law (no obligatorias).
 Los principios del Derecho Internacional
Ambiental.
Resumen de los temas tratados en la PARTE I

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Primera parte evolucion d a i

  • 1. Especialización enEspecialización en Derecho AgrarioDerecho Agrario Módulo Nº 2Módulo Nº 2 Derecho ambiental agrarioDerecho ambiental agrario PARTE IPARTE I
  • 2. Organización del módulo  Primera parte: Concepto, origen y desarrollo del derecho ambiental. El Derecho Ambiental Internacional.  Segunda parte: El Derecho ambiental argentino.  Tercera parte: Diálogo necesario entre el Derecho agrario-derecho ambiental. Derecho Agrario AAA y D. Agrario contemporáneo. Las cuestiones agroambientales. Las leyes de Presupuestos mínimos para la protección ambiental y el productor rural.
  • 3.  Sin lugar a dudas, es posible afirmar que los años finales de la década del ´60 y el inicio de los´70 del siglo pasado marcaron el origen de las preocupaciones ambientales y de la sensibilización universal hacia la naturaleza. El despertar de la “cuestión ambiental” se dio, en primera medida, en los países desarrollados a partir de distintos emisores de alertas (desde científicos y políticos hasta ciudadanos) que comenzaron a percibir y a proclamar la finitud de los recursos naturales y la avanzada degradación ambiental.  De suma importancia ha sido la publicación del libro Primavera Silenciosa (1962) donde novedosa y severamente se cuestionó el uso de DDT con el auge del modelo agrícola de la revolución verde, y en 1972 los posteriores informes del Club de Roma que marcaron los “limites del El despertarEl despertar de la “de la “cuestión ambientalcuestión ambiental””
  • 4.  En este contexto, donde los conflictos ambientales no se presentan como simples sino como complejos ni como individuales sino como colectivos, las herramientas del derecho clásico y su falta de competencia para solucionar dichos conflictos originaron un replanteamiento de los institutos clásicos del derecho (la propiedad, el daño, el proceso, las sanciones, la fusión de lo público y de lo privado, de lo individual y lo colectivo, de lo particular y de lo social)  Para el profesor argentino López Alfonsín el Derecho ambiental ha surgido y se ha desarrollado en “respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente”.
  • 5.  “El derecho ambiental constituye el complejo unitario de principios axiológicos y jurídicos, instituciones e instrumentos jurídicos de carácter interdisciplinario, orientado a proteger los derechos ambientales de incidencia colectiva y regular las conductas en orden a la gestión, protección y conservación de todos los elementos naturales y culturales que integran el medio ambiente a fin de lograr mediante una nueva ética del desarrollo la sustentabilidad ecológica, ambiental y humana” (Alicia Morales Lamberti)  “El derecho ambiental es una novísima rama del Derecho (un nuevo derecho), autónomo, de matriz desconcertante, bifronte, dual o bipolar, que presenta contenido predominantemente social, colectivo, de grupos o de incidencia colectiva, aunque exhiba naturaleza de un derecho personalísimo, que integra el derecho de la personalidad, un derecho esencial, básico para la vida humana, un atributo a la personalidad o , mas aun, un presupuesto del desarrollo humano, a la vez que constituye un derecho subjetivo privado/publico, con base constitucional en especial en la legislación latinoamericana” (Néstor Cafferatta) Derecho ambientalDerecho ambiental Concepto, origen y evoluciónConcepto, origen y evolución
  • 6. Para Lorenzetti … “El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante: se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición que se adopten nuevas características”.
  • 7.  Es necesario destacar que fue en el PLANO INTERNACIONAL, y con una estrecha relación con las normas de soft law, donde el derecho ambiental encontró su origen. Es decir, las primeras disposiciones normativas en materia ambiental han surgido desde el derecho internacional conformando el DERECHO INTERNACIONALDERECHO INTERNACIONAL AMBIENTALAMBIENTAL,, para luego insertarse en los derechos nacionales.  Al decir del jurista español, José Juste Ruiz, la protección jurídica del ambiente no puede suscribirse a ámbitos legales nacionales o internos y “la dimensión planetaria del problema y necesaria cooperación a escala mundial para abordar soluciones operativas ha dado lugar en los últimos años a una tupida red de normas e instituciones que configuran el llamado derecho internacional del medio ambiente”. EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTALEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL (DIA)(DIA)
  • 8. … DE LA … A LA El rol de los instrumentos internacionales como fuente del Derecho Ambiental Protección internacional de los recursos naturales Protección sistémica del ambiente humano
  • 9. Asimismo, como enseña López Alfonsín y coinciden los autores, el DIA se ha desarrollado a partir de distintos momentos:  1er momento - Protección internacional de los recursos naturales: los recursos naturales son tratados de manera aislada de la relación que mantienen con el medio en el que se encuentran inmersos;  2do momento - Protección del ambiente: a partir de esfuerzos de Organismos Internacionales para la defensa del ambiente de manera global, con especial énfasis en actividades “ultrapeligrosas”, por ejemplo, energía nuclear, derrames de petróleo, etc. (Conf. de Estocolmo)  3er momento - El ambiente en relación con el desarrollo humano: mayor número de documentos internacionales (Nuestro futuro común, Carta mundial de la naturaleza, Conferencia de Rio).  4to momento - Protección sistémica del ambiente humano: momento actual caracterizado por la integración de las preocupaciones ambientales en todas las esferas humanas, tanto en el derecho como en la política.
  • 10.  Podemos afirmar que tres eventos internacionales, en la órbita de la ONU marcaron el origen y desarrollo de esta rama jurídica:  Estocolmo (1972) y su “Declaración de la Conferencia de ONU sobre el Medio Humano”  Rio de Janeiro (1992) y su “Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo”  Johanesburgo (2002) y su “Declaración sobre el Desarrollo Sostenible” Luego, con el derecho internacional ambiental consolidado se desarrolló la Conferencia de RIO, 20 años después que RIO 92  Rio + 20 (2012) “Declaración El futuro que queremos” EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL
  • 11. a) En 1972  Se realizó en Estocolmo la primera Conferencia de ONU sobre medio ambiente, en respuesta a la creciente preocupación mundial por la degradación ambiental.  Contemporáneamente a ésta, se presentaba ante la comunidad internacional un estudio realizado por el Club de Roma, que arribaba a la siguiente conclusión: "Si el desarrollo presente en materia de población, industrialización, polución, producción alimenticia y depredación de materias primas continúa sin variaciones, el límite de crecimiento en este planeta arribará en algún momento, dentro de los próximos cien años".
  • 12. b) En 1992  Veinte años después de Estocolmo, en Rio de Janeiro se realizó la “Conferencia de ONU sobre el Ambiente y Desarrollo”. Con un tibio resultado, pero no menor. El logro más saliente del evento fue la movilización en resguardo del "ambiente" de sectores no- ecologistas y de los Estados que anteriormente se mostraban indiferente ante los reclamos ambientalistas, instando la regla de procurar niveles de desarrollo sin pobreza.  De esta conferencia resultaron cinco textos: dos tratados internacionales (Cambio Climático y Diversidad Biológica) y tres textos soft law declaratorios de principios (Declaración sobre ambiente y desarrollo; Declaración sobre la Conservación y la Explotación ecológicamente viable de Bosques y la Agenda 21)  PRINCIPIO 1 “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”
  • 13. c) En 2002  En Johannesburgo, se realizó la Cumbre mundial de Desarrollo Sostenible y su Declaración sobre Desarrollo Sostenible. El documento final se basa en los principios de los derechos humanos universales e intenta impulsar el desarrollo sostenible en sus tres ámbitos económico, social y ambiental. Es considerada una débil declaración con variados compromisos de parte de los Jefes de Estado participantes.  “ (…) 11. Reconocemos que la erradicación de la pobreza, la modificación de pautas insostenibles de producción y consumo y la protección y ordenación de la base de recursos naturales para el desarrollo social y económico son objetivos primordiales y requisitos fundamentales de un desarrollo sostenible. (…)”.
  • 14. d) En 2012  Finalmente, nuevamente en Rio de Janeiro pero veinte años después, se realiza la Conferencia de Rio + 20 con su documento final “El futuro que queremos”. En extensos 283 puntos se resalta el destino del ambiente y de los seres humanos, documento que no deja de ser un cúmulo de buenas intenciones o de soft law y una ratificación de los compromisos asumidos por los estados en Rio 92. Sin embargo afirma Juste Ruiz que “los compromisos jurídicos establecidos en los tratados medioambientales han sido generalmente formulados en términos poco contundentes, acompañados de matizaciones reduccionistas y de prescripciones condicionales o, en ocasiones, abiertamente potestativas”.
  • 15.  Continuando con lo enunciado por el jurista español Juste Ruiz, el DIA se ha ordenado, además de los documentos internacionales, en torno a ciertos PRINCIPIOS RECTORES que conforman sus bases y lineamientos y que pueden considerarse como “expresivos de una pauta de comportamiento de los sujetos del Derecho Internacional”.  Ellos son: 1. El principio de cooperación internacional para la protección del ambiente (Mandato 24 de la Conf. de Estocolmo y Principio 7 de la Conf. de Rio): es el principio más general del DIA y establece el deber de todos los estados de proteger el ambiente. PRINCIPIO 7 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. Los PRINCIPIOSLos PRINCIPIOS del derecho ambiental internacionaldel derecho ambiental internacional
  • 16. 2. El principio de prevención del daño transfronterizo (Mandato 21 de la Conf. de Estocolmo y el Principio 2 de la Conf. de Rio): principio derivado de la regla máxima de la buena vecindad, la prevención del daño ambiental “constituye una obligación jurídicamente exigible, susceptible de generar la responsabilidad en caso de violación” (Juste Ruiz) PRINCIPIO 2 De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
  • 17. 3. El principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales (Mandato 22 de la Conf. de Estocolmo y el Principio 13 de la Conf. de Rio): regla general del derecho internacional que también hace eco en el ámbito ambiental, aunque con grandes dificultades. PRINCIPIO 13 Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
  • 18. 4. Los principios de evaluación de impacto ambiental, de precaución y de quien contamina paga: principios modernos recién establecidos a partir de Rio ´92. PRINCIPIO 17 Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. Para Juste Ruiz el principio precuatorio “ha inspirado la evolución del pensamiento científico, jurídico y político en materia ambiental”. No debe confundirse con el principio de prevención el cual requiere la existencia de un daño cierto a fin de tomar una medida ambiental, a diferencia del principio precautorio en el que la incertidumbre y la incerteza científica es suficiente para su activar la acción positiva. PRINCIPIO 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
  • 19. El tercero de estos principios (contaminador-pagador) “persigue que el causante de la contaminación asuma los costos de las medidas de prevención”, -internalización de los costos- costos que deben ser soportados por el originante de la contaminación invirtiendo la tendencia donde el costo lo asumen terceros no causantes de la contaminación -externalización de los costos-.       PRINCIPIO 16 Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
  • 20.  5. El principio de participación del público:  La participación ciudadana es el pilar de la democracia participativa y en materia ambiental es de relevancia, este principio nuclea otros derechos e instrumentos de protección tales como: 1) el derecho a la información en materia ambiental, 2) el derecho a participar en la adopción de la toma de decisiones en materia ambiental y 3) en el acceso a la justicia. Este tríptico de derechos se ha convertido en el pilar de la democracia participativa y se ha plasmado en numerosos instrumentos internacionales o regionales y es uno de los principios centrales de Rio ´92: PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
  • 21.  Lee atentamente el material que encontraras en la Carpeta «Material bibliográfico obligatorio. Parte 1» -Texto Nº 1: Juste Ruiz, J. “Evolución del Derecho Internacional Ambiental” -Texto Nº 2: López Alfonsín, “Fuentes del derecho ambiental”  Puedes complementar el estudio a partir de la revisión de  las Declaraciones  internacionales procurando comprender como ha sido considerada la relación hombre-naturaleza y el rol del hombre (desde el antropocentrismo al ecocentrismo): -3- Estocolmo (1972) “Dec. de la Conferencia de ONU sobre el Medio Humano” -4- Rio de Janeiro (1992) “Dec. sobre Medio Ambiente y Desarrollo” -5- Johanesburgo (2002) “Dec. sobre el Desarrollo Sostenible” -6- Rio + 20 (2012) “El futuro que queremos” Antes de continuar …
  • 22.  Las modificaciones producidas en el derecho a partir de la aparición de conflictos complejos y colectivos y de sus intentos por resolverlos de modo efectivo.  El surgimiento de la tutela jurídica del ambiente a partir del Derecho Internacional y la conformación del Derecho Internacional Ambiental.  La importancia de los instrumentos jurídicos internacionales en materia ambiental.  La debilidad del Derecho Internacional Ambiental a partir de sus normas soft law (no obligatorias).  Los principios del Derecho Internacional Ambiental. Resumen de los temas tratados en la PARTE I