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Ciudadano,
JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Su Despacho.-
csYo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, venezolano, mayor de edad, de
y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.317.640, actuando en nombre propio y a la vez
en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad
debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro
del Municipio Libertador del Distrito Federal en techa veinte (20) de febrero de 2003,
inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última acta de Asamblea se
encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio
Libertador del DistritoCapital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04,
Protocolo Primero, los cuales anexamos a la presente marcados con las letras "A" y "B",
respectivamente; asistido en este acto por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.
18.185.049, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405; ante
ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23,
27, 49, 51, 57, 58, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la
"Constitución"); 13 de la Convención Americanade Derechos Humanos; y 1, 2, 5 y 8 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de
interponer acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), representado en la persona de su
Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M-, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud
de información que realizamos mediante comunicación entregada en fecha seis (06) de
septiembre de 2011. la cual anexamos a la presente marcada con la letra "C", a los fines
de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de
la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública
solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho órgano de la
República. La presente acción de amparo se ejerce en los siguientestérminos:
- I -
DE LOS HECHOS
En fecha seis (06) de septiembre de 2011, la persona y la organización recurrentes,
entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de Petición, dirigido
al ciudadano Wilmer Flores Trosel, quien para aquel momento ejercía la Dirección General
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En la
mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente:
1.- Número de homicidiosen el primer semestre del año 2011
2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer
semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos
en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación
geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos.
Es el caso, Magistrados y Magistradas, que desde la fecha de presentación del escrito de
petición, hasta la fecha de interposición de la presente Acción Judicial de Amparo
Constitucional, no se ha obtenido por parte del ente, ninguna respuesta, muy a pesar de
haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta
alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración
Pública, el Derecho a petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la libertad de
expresión, consagrados en la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de
amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación
jurídica infringida en esos derechos, como será fundamentado en este escrito. La violación
del derecho de petición tiene como consecuencia inmediata la violación de nuestro derecho
constitucional de controlar la gestión pública y dentro de ello el control fiscal establecido
en el artículo 62 de la Constitución y afecta el ejercicio protagónico pues el acceso a la
información pública es condición esencial para su ejercicio.
- II-
COMPETENCIA
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en forma
autónoma está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así, en su Artículo 7 se establece que son competentespara conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u
omisión que motivaren la solicitud de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de
agosto de 2007, Carla Mariela Colmenares contra D1SIP, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, precisó la competencia de amparos autónomos en aquellos
casos donde en atención a lajerarquía del órgano de la Administración, no corresponda a la
Sala Constitucional conocerlos.Dicha sentenciaestableciólo siguiente:
"Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de
amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso
administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el
control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones
de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a lajusticia,
la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se
encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración
Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el
amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas
características que, con su actividad o inactividad, haya generado
una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso
la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital"
Por consiguiente, siendo entonces que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC) es un organismo que está sujeto a la dirección del Ministerio
Público de conformidad con el Artículo 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y por ende correspondería entonces a este Tribunal, el conocimiento de las
acciones de amparo constitucionalcontra este funcionario. Procedemos a continuación a
expresar el caso en cuestión y solicitar su correspondiente admisión y solicitamos que así
sea decidido.
- I I I -
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción es admisible, pues no incurre en ninguna de las causales de
inadmísibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y por cuanto:
1) Los hechos que a continuaciónse exponen, no han cesado por cuanto aún no hemos
obtenido respuesta adecuada y oportuna y por lo tanto, la violación al derecho
constitucional invocado está vigente.
2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional es inmediata, posible y
realizable por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) en la persona del Comisario General José Humberto Ramírez M., en su
carácter de Director General del CICPC.
3) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del
mandamiento de amparo que se solicita en el presente libelo al ordenar al
mencionado ente que proporcione la informaciónsolicitada.
4) No ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido seis (6) meses
desde la violación de los mencionados derechos. Tampoco ha existido
consentimiento tácito de la situación y de la violación que ha continuación se
denuncia. La petición de información fue entregada el día seis (06) de septiembre de
2011, luego de lo cual este ente tenía veinte (20) días hábiles para dar respuesta a la
misma, los cuales se cumplieron el día cuatro (04) de octubre de 2011. Entonces a
partir del día cinco (05) de octubre de 2011, ocurre la abstención por parte del ente
público y comienza a correr el lapso de seis (6) meses los cuales concluirían el
primero (01) de abril de 2011.
5) No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios
judiciales preexistentes.
6) No se trata de decisionesemanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
7) No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten
expresamente este derecho.
8) No está pendiente decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción
propuesta.
Adicionalmente, debe establecerse que la acción de amparo es procedente para este caso de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, e! cual establece que: "La acción de amparo procede contra todo acto
administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisionesque violen
o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio
procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". En vista del
debate que existe en la jurisprudencia de este Tribunal acerca del criterio de admisibilidad
del amparo en casos de abstención de la Administración,procederemos a continuación a
hacer una explicaciónmás detallada de las razones por las que consideramos que el recurso
idóneo para el caso en concreto es el de amparoconstitucional.
Del criterio jurisprudencial actual del Tribunal Supremo de Justicia -
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido a lo largo de los
últimos diez años un criterio en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional. Este criterio ha sido desarrollado en la Sentencia No. 1089 del 09 de
noviembre de 2001 de la siguiente manera:
"Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de
amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de
la Carla Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea
de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de
cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio
procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la
regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esla Sala en varias de sus
decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema,
las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José
Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000,
1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001,
1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entreoirás).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a
disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya
mencionada, afirmó:
"Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias
Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al
accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales
ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que
por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que
la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de
violación lesiva.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y
garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo,
y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los
jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos
deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos,
etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga
irreparable " (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los
razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera
bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la víajudicial haya sido instada y que los medios recursivos
hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho
fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio
correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el
caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de
la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores: por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar
a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime
la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la
admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos
fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso
todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera
clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo,
ante el agotamiento de la doble instancia en unjuicio civil, el actor tendrá
la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es
sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo
puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los
medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se
desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta
insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bienjurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar
gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de
que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos
expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el
accionante); cuando no exisla vía de impugnación contra el hecho lesivo, o
ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia
oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganosjudiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones
indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto
deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas
de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su
enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios
objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración
de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las
autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tome en cada caso concreto.
3.- Precisado lo anterior, la Sala es del parecer que los argumentos
esgrimidos por el accionante, en cuanto a que el procedimiento contencioso
administrativo sería insuficiente para el restablecimiento de su situación
jurídica constitucional, no alcanzan a desvirtuar el principio del uso previo
de las vías judiciales ordinarias, pues sus razones giran en torno a la
brevedad y eficacia del procedimiento de amparo en contraste con otros
procedimientos, lo cual, como ya se dijo, no constituye un motivo capaz de
vedar el examen de la cuestión planteada por eljuez ordinario. "
Este mismo criterio ha sido aplicado en diversas Sentencias de esta sala, tales como la
2629/2002, 93/2006, 697/2010, entre otras.
De nuestras consideracionesal respecto del criterio jurisprudencial que se
aplica -
Con respecto a este punto, es importante resaltar que el amparo es la única vía efectiva y
expedita para obtener el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida en el
presente caso, el cual debe admitirse dada la urgencia con la cual se requiere la
información.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece
claramente la obligación de los Estados ante la denegatoriade información bajo su control,
la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine
si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se
ordene al órgano correspondiente la entrega de la información; asimismo, lo ha establecido
esta Sala Constitucional (véase sentencia del 19.8.2004, caso: Gregorio Pérez Vargas). En
este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomandoen cuenta que la celeridad en
la entrega de la información es indispensable en esta materia.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su Artículo 25, el
derecho a la Protección Judicial en los siguientes términos:
"/. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra acias que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recursojudicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
En este sentido, en el caso Claude Reyes vs. Chile, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al versar sobre el derecho a la protección judicial en un caso de acceso a la
información pública, manifestó lo siguiente:
"128. El artículo 25.J de la Convención ha establecido, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra
actos viólatenos de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la
garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos
contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por ¡a Constitución o por la ley.
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder
público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a
las personas en estado de indefensión.
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los
derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la
misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso efectivo.
131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención no hasta con que los recursos existanformalmente, sino que los
mismos deben tener efectividad, en los términos de aquél precepto. La
existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo
de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención", Esta Corte ha
reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para
combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente.
132. En el presente caso los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton
Guerrero y Sebastián Cox Urrejola interpusieron un recurso de protección
ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 dejulio de 1998 (suprapárr.
57.23), confundamento, Ínter alia, en que "la conducta omisiva del Comité
de Inversiones Extranjeras" afectaba la garantía constitucional
contemplada en el artículo 19 N" 12 ("libertad de emitir opinión y de
informar") de la Constitución Política, "en relación con el artículo 5"
inciso 2 de la misma[W7] y los artículos 13.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, toda vez que por su intermedio se confígurafba] una
omisión arbitraria en el acceso a información pública, no permitida por el
ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes [...] a efecto[s d]el
control social sobre los órganos de la Administración del Estado ".
133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el
artículo 20 de la Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por
una persona "por sí o por cualquiera a su nombre " ante la Corte de
Apelaciones respectiva, cuando por "causa de actos u omisiones arbitrarios
o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
de los derechos y garantías" establecidos en determinados numerales del
artículo 19de la Constitución (suprapárr. 57.24).
134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de
Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del
Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose
sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la
información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar
inadmisible el recurso de protección interpuesto (suprapárr. 57.25).
135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial
careció defundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago
únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de "los
hechos descritos [...] y de los antecedentes aparejados al recurso, se
desprende que éste adolece de manifiesta falta defundamento". Además, la
Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que "el recurso de
protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste
ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que
amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las
garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales", sin
desarrollar ninguna consideración al respecto.
136. La referida resolución judicial no contiene otrafundamentación que la
señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni
la más mínima indicación respecto de las razones por las que se
"desprendfía]" de los "hechos" y "antecedentes" del recurso su
"manifiesta falta de fundamento". Tampoco realizó una evaluación
respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar
una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de
las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía
algún otro recurso ante los tribunales ordinarios.
137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información
bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
que permita Quese determine si se produjo una vulneración del derecho
del solicitante de información y. en su caso, se ordene al órsano
correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho
recurso debe ser sencillo v rápido, tomando en cuenta que la celeridad en
la entrega de la información es indispensable en esta materia De acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado
Parle en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger
efectivamente el derecho tiene que crearlo. 138. Respecto de la alegada
violación del articulo 25 de la Convención, Chile se limitó a señalar que
"los peticionarios ejercieron el recurso de protección de las garantías
constitucionales sin obtener los resultados apropiados a sus pretensiones",
y explicó las reformas realizadas a partir de noviembre de 1999 que, Ínter
alia, establecieron un "recurso [judicial] específico en materia de acceso a
la información".
139. La Corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con
garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad
con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se resolviera el
fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control
del Estado, es decir, que se determinara si el Comité de Inversiones
Extranjeras debía o no dar acceso a la información solicitada.'" (Resaltado
añadido)
En el citado texto observamos, como en este caso de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el cual ha desarrollado estándares internacionales importantes en el tema de la
exigibilidad del derecho de acceso a la información, y cuyas opiniones son vinculantes para
la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 23 y 31 de la
12
Constitución Nacional y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la
Corte consideró que es indispensable que las personas dispongan de un recurso
suficientemente rápido y sencillo que les permita acceder a la información, tomando en
cuenta que este es un derecho humano fundamental. Este recurso no es otro, que el más
expedito con el que pueda contarse de manera de satisfacer de una forma real el derecho de
las personas a obtener la información pública que han solicitado.
En un caso llevado por Espacio Público y el Programa Venezolano de Educación-Acción
en Derechos Humanos (PROVEA), relacionadocon una petición de información acerca de
los Boletines Epidemiológicos, la Magistrada de esta Sala Carmen Zuleta de Merchán
manifestó en su voto concurrente ofrecido en la Sentencia No. 697/2010 que no debe
generalizarse el presupuestojurisprudencial aludido (sobre la admisibilidad del amparo),
pues esto pudiera conducir a equívocos indeseables si no se distingue la entidad del bien
jurídico en conflicto, que no de la obligación, y los sucedáneos respectivos. Debe entonces,
a criterio de la Magistrada atenderse a las peculiaridades de cada caso, tal y como la Sala
Constitucional ha mencionado en su Sentencia No. 401/2006, en la cual ha manifestado que
"...al recurso por abstención o carencia como la vía ordinaria para tutelar derechos
constitucionales lesionados por abstenciones de la Administración de cumplir con sus
obligaciones genéricas o especificas, pero con la salvedad que '(...) en muchos casos, sí
será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga
estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del
recurso por abstención ..T De esta manera en el caso que se estudiabaen esta Sentencia,
el bien jurídico que estaba en juego no era sólo la simple respuesta administrativa, pues se
trataba de información relacionada con información no proporcionada por el Ministerio del
Poder Popular para la Salud acerca de la no publicación de los Boletines Epidemiológicos
desde el año 2006 y, por tanto, la idoneidad de la dilatada tramitación del recurso por
abstención o carencia más que una concreción de la tutela judicial se convierte en un
obstáculo. En este sentido agrega la Magistrada: "Se pretende llamar la atención sobre la
necesidad de trascender en este tipo de casos del dato formal del carácter integral del
recurso por abstención o carencia y hacer uso de la jurisdicción constitucional como
mecanismo judicial de impulso y control del "buen gobierno "; pues creo que se es conteste
13
en aceptar que no es lo mismo para ¡a sociedad y, por tanto, para el ordenamiento
constitucional, pretender enervar mediante amparo la falta de pronunciamiento de una
solicitud de reincorporación a cualquier órgano o ente público que lafalta de publicación
de los boletines epidemiológicos, que además está en retraso desde el 2006"
Otras Sentencias de la Sala Político-Administrativa, más antiguas, señalaban un criterio
diferente al que actualmente se considera por este Tribunal. En ese sentido podemos citar la
decisión de fecha 13/8/92, caso: Navio J. Salas Grado, en donde el accionante cuestionaba
la omisión de pronunciamiento del Ministerio de la Defensa ante los recursos de
reconsideración y jerárquico que ejerció contra el acto expreso que le había dado de baja de
la Escuela de Aviación Militar. Textualmente esta Sentencia expuso lo siguiente:
"Efectivamente, los principios que se desprenden de la jurisprudencia sobre
la materia respecto de la procedencia de una acción de amparo para el
caso de un silencio o conductas omisivas de la Administración en la
resolución de un asunto o recurso, son las siguientes:
1°.- La conducta omisiva de la Administración debe ser absoluta y total, es
decir, no precede la extraordinaria acción de amparo sobre la base de una
supuesta violación del derecho de representar y obtener oportuna
respuesta, cuando aquella se hubiere pronunciado mediante un acto
administrativo expreso, ya sea en el procedimiento consultivo o al resolver
la interposición de los recursos administrativos internos.
Consecuentemente:
2°.- Ha de ocurrir la omisión ante una obligación genérica de
pronunciarse, a cargo de la Administración, pero no ante una obligación
específica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este último caso
habría de recurrirse más bien al recurso por abstención, contemplado en el
artículo 42, ordinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
De esta manera, la acción de amparo procedería ante el silencio, la
omisión o la abstención depronunciamiento del superior jerárquico - caso
de autos -, pero sólo en los casos en que éste no se hubiere pronunciado
acerca de laficción de acto denegatorio prevista en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, no desvirtuada ni confirmada
por una decisión expresa deljerarca. Así se obligaría a la Administración a
responder a la solicitud o petición planteada, para que posteriormente el
peticionante pueda ejercer su derecho a la defensa ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, ya que, de lo contrario, no habría materia
sobre la cual eljuez pudiera decidir el recurso"
14
En esta misma línea de ideas, el catedrático Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, quien en su libro
titulado "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela" (Editorial
Sherwood, Caracas, 2010, páginas 379 y siguientes); hace un estudio sobre la admisibilidad
de la acción de amparo constitucional por las omisiones de la administraciónpública. En
este sentido señala que la tesis jurisprudencial es que el amparo sólo procedería en el caso
de que exista una omisión absoluta de pronunciamientode la AdministraciónPública, pues
si existe algún acto expreso ya no sería procedente el amparo constitucional, pues la
omisión de respuesta en los recursos administrativos se con el efecto del silencio
administrativo.
De igual manera señala que: "Aún cuando hoy en día parezca inútil, que ante la omisión de
pronunciamiento absoluta de la Administración Pública, es decir, ante una omisión de
respuesta de una solicitud inicial, no es necesario el agotamiento de los recursos
administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no
habría nada que reconsiderar o corregir. De tal forma que ante la omisión inicial, el
particular puede ejercer directamente una acción de amparo autónoma, a los fines de
obtener su respuesta -cualquiera esta sea- y, de considerarlo pertinente, recurrir de esa
respuesta en caso de que sea contraria a sus intereses".
Es enfático el Dr. Chavero en el marco de su capítulo, que la omisión que puede dar lugar a
una acción de amparo constitucionales la genérica y no la específica, pues para ésta existe
la acción en carencia, la cual sería la vía ordinaria e idónea para combatir este tipo de
omisiones. Este criterioha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión
citada por la Sala Político-Administrativa en fecha 11/02/93, caso Myrtho Jean-Mary de
Seide, en donde se cuestionaba la conducta omisiva del Ministeriode Relaciones Interiores,
al no otorgarle a los accionantes sus documentos de identidad. Consideró la Sala lo
siguiente:
"La Sala ha ido definiendo los requisitos que deben existir para que sea
admitida la acción de amparo constitucional contra las "conductas
omisivas" en que incurre la Administración. Al efecto se ha precisado que
la omisión o inactividad debe ocurrir ante una obligación genérica de
pronunciarse y no ante la obligaciones especificas que le sean
15
determinadas o impuestas por la ley. Además se exige que esa omisión sea
absoluta, es decir, que la Administración no se hubiere pronunciado
previamente por el mismo asunto (sentencia de esta Sala del 11.07.91, caso:
José Emisael Duran Díaz; reiterada el 13.08.92, caso: Navio Jesús Salas
Grado).
Puede observarse que se ha negado la admisión de acciones de amparo
constitucional cuando la Administración se haya obtenido de -o negado a-
realizar el acto, entendido en el sentido amplio de actuación, que una
disposición legal le imponga de manera específica. Esto se explica porque
aceptar lo contrario, sería contradecir dos principios fundamentales de la
doctrina, los cuales esta Sala, laboriosamente a través de su jurisprudencia,
ha ido atribuyendo a la acción de amparo constitucional cuando se ejerza
en forma exclusiva; a saber: a) el de la necesaria violación directa e
inmediata de la Constitución y; b) el del carácter extraordinario o especial
de la acción de amparo;
a) En efecto, ha sostenido la Sala en repetidas oportunidades que para la
procedencia del amparo constitucional el acto, hecho u omisión
cuestionados debe infringir directa e inmediatamente una disposición
fundamental.
Esto no significa, precisó igualmente la Corte, que "el derecho o garantía
de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de
rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o
fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación
constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado"
(sentencia No. 343 del 10.07.91, caso Tarjetas BANVENEZ).
En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede
observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas
cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones
específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con
la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso
interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste de obtener
oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución;
mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación
específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se
viola esta disposición constitucional ni alguna otra directamente.
Requisito el último que ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia para
que pueda accionarse en vía constitucional, derivándolo de los términos del
artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aun
cuando éste haya sido concebido en relación con el 117, el cual "por su
propia y específica formulación, jamás puede ser violado enforma directa"
(s. de esta Sala del 23.05.88, caso: "Fincas Algaba ").
De esta manera resulta concluyente para esta Sala que la inactividad de la
Administración ante una obligación legal específica infringe en forma
directa e inmediata, precisamente, el texto legal que la contempla, indirecta
o mediata. En efecto, para que el Juez de amparo pueda detectar si la
abstención del ente agraviante lesiona efectivamente un derecho o garantía
consagrado en la Constitución, deberá en primera instancia, acudir o
16
fundamentarse en la supuesta ley incumplida para verificar si la abstención
se produjo ante una obligación especifica. Lo cual significaría negarle el
amparo su carácter de acción constitucional y otorgarle otro, por ejemplo,
el de un recurso contencioso administrativo, tal comofue aclarado por esta
Sala en las dos sentencias comentadas.
h) El otro principio que impide el ejercicio de la acción de amparo
autónoma contra la abstención del cumplimiento de obligaciones
específicas es el de ostentar aquella un carácter extraordinario o especial.
Esta característica, atribuídale por víajurisprudencial, fue confirmada con
la promulgación de la ley que rige la materia cuando se condicionó su
admisión al hecho de no existir otros medios procesales eficaces con
capacidad para restablecer inmediatamente la situación constitucional
infringida. "
Entonces, de acuerdo con estos criterios, aplicados extensamente por el Tribunal Supremo
de Justicia, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de aparo en casos de omisiones
de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos: (I) que haya una violación
directa a la Constitución, o más concretamente a un derecho fundamental; (2) que se tome
en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, eslo es, que sean
obligaciones de tipo genérico; y (3) que la abstención de la administración haya sido
absoluta, es decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo.
Sin embargo también ha sido desarrollados criterios doctrinales que señalan que incluso a
pesar de que las obligaciones sean de tipo específico, debe admitirse la acción de amparo
constitucional en consideración de la urgencia en la tramitación y decisión del caso. Así lo
ha expuesto el Dr. Chavero de la siguiente manera:
"En efecto, es cierto que la acción de amparo constitucional procede
cuando no existan otras vías judiciales idóneas para restablecer
efectivamente los derechos constitucionales vulnerados. Es más, ya hemos
expuesto suficientemente todo lo referente al carácter extraordinario de
esta acción, por lo que no vamos a repetir aquí lo ya afirmado en Capítulos
anteriores. Ahora bien, el hecho de que el amparo constitucional sólo
proceda cuando no existan vías ordinarias capaces de restablecer
efectivamente la situación jurídica infringida no implica que podamos
afirmar de plano y sin excepciones la imposibilidad de ejercer amparos
ante algún tipo particular de actos, hechos y omisiones. Tan es así, que a
pesar del carácter extraordinario de esta acción, la misma jurisprudencia
contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de intentar acciones
de amparo autónomas contra actos administrativos.
17
Lo determinante siempre ha sido el análisis de la eficacia de los
mecanismos alternos de que dispone el agraviado para atender una
determinada pretensión. Se trata entonces de examinar si los procesos
judiciales, ordinarios o especiales, resultan idóneos para proteger con
eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el
contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.
Pues bien, si estamos en presencia de una omisión específica, pero que sólo
puede ser tutelada a través del remedio extraordinario del amparo, dada la
urgencia en la tramitación y decisión del caso, entonces debería permitirse
la utilización del amparo constitucional, así sea para obligar a la
Administración a que cumpla con la conducta particular a que se ha
negado. Para seguir utilizando el ejemplo de las competencias
internacionales, podemos destacar como una acción de amparo
constitucional pudiera ser el remedio judicial más efectivo para cuestionar
una omisión específica de un atleta que tiene que acudir a una competencia
internacional dentro de un plazo inmediato. Vemos aquí, como una acción
de carencia podría ser insuficiente y hasta innecesaria para este tipo de
controversias, con lo cual se erigiría el amparo como la única forma de
salvaguardar lo derechos constitucionales que se encuentren vulnerados ".
Finalmente es importante tomar en cuenta, como también lo sostiene el Dr. Chavero, que
hoy en día existe una tendencia universal de entender que las democracias imponen un
reforzamiento, y en modo alguno relajación, de los controles judiciales. Una democracia sin
control no puede durar. Hay una tendencia a reducir márgenes de discrecionalidad
especialmente amplios, lo que implica, lógicamente, una extensión de los poderes del juez,
y entre ellos, el de amparo.
En jurisprudencia comparadaes posible observar como en otros países es admitido en este
sentido la acción de amparoconstitucional para procedimientos de babeas data y acceso a la
información pública.
En el caso "Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las
FF.AA.- s/ amparo ley 16.986", sentencia del 15/10/98 de la Corte Suprema de la Nación,
República de Argentina, en el cual se solicitaba una acción de babeas data, la Corte decidió
admitir el recurso de amparo constitucional por considerar que era la única acción que
otorgaba la plena protección a los derechos del solicitante. En este sentido expresa la
decisión lo siguiente:
18
"II) Que la acción cíe babeas dala ha sido reconocidano sólo en las
legislaciones de diversos países, sino también por los organismos
internacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que
contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la
modalidad de su ejercicio por este Tribunal Así, en términos generales
coinciden las directrices formuladas por la Organización de Naciones
Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa,
e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.
La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud,
lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las
personas legitimadas -conforme con la coincideníe opinión de estas
instituciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en
razones de seguridad y defensa nacional.
12) Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por el órgano
competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcances de la
garantía mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al
peticionario la plena protección que ella establece, sin condicionar el
ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presente no ha sido
ejercida por el Congreso Nacional."
En conclusión, luego de revisados los anteriores argumentos de derechos, debemos
forzosamente concluir que para que se haga valer el derecho de acceso a la información
pública, el cual es un derecho humano fundamental, debe aceptarse el uso del recurso de
amparo constitucional como vía idónea para satisfacerlo, ya que es el único que puede
satisfacer este derechoen un tiempo y modo adecuado.
- De la admisibilidad del amparo constitucionalpara el caso concreto -
En el caso en concreto, se verifican los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo
constitucional. En primer lugar, la acción se fundamenta en una violación a un derecho
constitucional y fundamental como lo es el derecho de petición y oportuna y adecuada
respuesta, consagrado en el Artículo 51 del texto Constitucional; y conjuntamente el
derecho a la información por parte de la Administración Pública del Artículo 143 del
mismo texto; así como los Artículos 57 y 58 que consagran los derechos a la libertad de
pensamiento y expresión y el derecho a la comunicación e información. En segundo lugar,
la obligación que se reclama, es una obligación genérica, pues está presente en el texto
19
constitucional. En tercer lugar, la abstención de la administración ha sido absoluta, pues no
se ha pronunciado por lo mismo previamente. Además, debe considerarse que el presente
caso tiene urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos
fundamentales para todos los ciudadanos como lo son el de libertad de pensamiento y de
expresión, el de ejercer contraloría social sobre la gestión del gobierno y el derecho a la
igualdad de género y a la protección que tenemos todos los ciudadanos, y en particular las
mujeres, a que reciban protección contra la violencia de género.
La urgencia del caso se basa en que las preguntas de la petición de información formulada
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas versan sobre un tema
delicado y de importancia fundamental como lo es la tasa de criminalidad y el número de
homicidios en Venezuela. No es ajeno a ninguna persona, que en Venezuela se vive bajo un
contexto de inseguridad, en el cual frecuentemente escuchamos de actos de violencia que
afectan no sólo a las víctimas directas de estos hechos, sino a la colectividad quien vive con
temor de salir a las calles y de desarrollar su vida libre y plenamente.
El deber del Estado de brindar seguridad a los ciudadanos están consagrado en la
Constitución Nacional en su Artículo 55, el cual establece que "Toda persona tiene derecho
a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo
para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial..."
De igual manera, el Título Vil de la Carta Magna establece lo referente a la Seguridad de la
Nación, señalando en el Artículo 322 que la seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su
defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentran
en el espacio geográfico nacional.
20
Puede observarse entonces que la República Bolivariana de Venezuela se ha constituido
con un pilar fundamental para toda sociedad como lo es el de la seguridad ciudadana. El
Estado tiene la responsabilidad principal de garantizar esta seguridad a todas las personas
que se encuentren en el territorio de la República, y también nosotros todos como
ciudadanos y ciudadanas tenemos el deber de defender esta segundad y velar porque el
Estado cumpla con su labor constitucionalmenteestablecida.
En este sentido, cuando nosotros como organización de defensa de los derechos humanos, y
como ciudadano venezolano interesado en la observación de la gestión pública y del
cumplimiento de la garantía de seguridad constitucionalmente establecida, preguntamos al
CICPC sobre los homicidiosy la tasa de criminalidad que existe en Venezuela, tenemos un
interés urgente en acceder a esta información. La urgencia de tener esta información se basa
en que queremos conocer estos datos para saber la criminalidad que existe en el país en el
que habitamos y con estos datos ejercer nuestra labor social de defender la seguridad
ciudadana y velar por que el Estado cumpla con su deber constitucional cada vez de una
manera más eficiente.
Si no nos es otorgada esta información con la máxima prontitud posible, nosotros como
ciudadanos y ciudadanas y organizaciones no podríamos ejercer de la mejor manera nuestro
deber constitucional de contribuir con la seguridad. Además es necesario destacar que el
desconocimiento por parte de la colectividad de datos reales y certeros acerca de la
criminalidad en Venezuela crea una incertidumbre importante para todos los ciudadanos, lo
cual causa un temor importante que no permite que las personas vivan y se desarrollen
libremente en el territorio nacional.
En este sentido, por la urgencia con la cual se requiere la información mencionada, para
garantizar la seguridad nacional, una correcta transparencia de la gestión pública y el
correcto ejercicio de nuestra libertad de pensamiento y de expresión, sostenemos que el
recurso de abstención o carencia no es adecuado ni suficiente para satisfacer nuestras
21
pretensiones, pues tardaría tiempo excesivo que puede ser determinante para proteger
derechos fundamentales de los ciudadanos.
Si se interpusieseel recurso ordinariode abstención o carencia, se correría el riesgo, aunado
al retraso procesal existente en los tribunales,de tener que esperar un tiempo posiblemente
largo e indeterminadoen los cuales podríamos obtener una sentencia favorable del tribunal
o esperar un tiempo tal que se demuestre una vez más la insuficiencia de este recurso para
el caso en concreto. No resulta apropiado esperar un lapso indeterminadode tiempo, en el
cual el recurso contencioso administrativo correspondiente no sea tramitado con prontitud
adecuada para entonces interponer el amparo constitucional, pues la urgencia del
cumplimiento de este derecho fundamental no se vería cumplida.
Es por estas razones por las cuales el único recurso que resulta idóneo y suficiente y puede
cubrir nuestras pretensiones para el caso en concreto es el de amparo constitucional, y
conjuntamente se cumplen los demás requisitos de admisibilidad, por lo que esta acción
debe ser declarada admisibley solicitamos que así sea decidido.
A continuación desarrollamos los fundamentos jurídicos que hacen procedente esta acción
de amparo:
- I V -
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
1. Del derecho al acceso a la información violado por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente losiguiente:
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
22
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público. (Resaltados añadidos).
Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con
jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, consagra
expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ¡deas de toda índole, sin consideración de fronteras, va sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. (Subrayado nuestro)
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ¡deas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
23
moral de la infancia y la adolescencia,sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional. (Resaltados añadidos).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrlDH) ha establecido que "el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión comprende "no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole" (ver Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006 párr. 163;
Caso Ricardo Gañese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 77; y Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 108)
En efecto, el derecho consagradoen el referido artículo 13, comprende además del derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener
información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la CrlDH, especialmenteen
su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,
(consultada en www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el
artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
"buscar" y a "recibir" "informaciones ", protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo vara su obtención o una
24
afectación personal, salvo en los casos en que ye aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea. (Resaltados añadidos).
De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la
información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública.
En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y
garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la
normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación
internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con
jerarquía constitucional y prevaleceren el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de
nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz
e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está
vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el
artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el
ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos
a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los
archivos v registros administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone
que:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados
e informadas oportuna v verazmente por la Administración Pública, sobre
el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior,
a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
25
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad. (Subrayados añadidos).
Es obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en
forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su
publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de maneraproactiva y
constante.
2. De la violación al derecho a la oportuna y debida respuesta por parte Ael Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los particulares tienen derecho a dirigir peticionesante cualquier autoridad sobre
los asuntos que sean de su competencia, estando dichas autoridadesobligadas a emitir una
respuesta dentro de los lapsos establecidos -respuesta oportuna-, y de forma adecuada, es
decir, acorde con lo solicitado. Señala la norma referida expresamentelo siguiente:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre disponeen cuanto a este derecho cuantosigue:
Artículo XXIV.- Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Este derecho permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentarcualquier clase de
escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades, funcionarios públicos o funcionarias
26
públicas sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia; y más aun,
establece sancionespara "quienesviolen este derecho".
En consecuencia, en ejercicio del derecho constitucional de petición, la persona y
organización de derechos humanos arriba mencionada, solicitó al Cuerpo cíe
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la información
mencionada.
Así mismo, los artículos 2 y 5 de la LOPA establecen el derecho de petición que tiene todo
individuo en el ámbito de la Administración Pública, de la siguiente forma:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones
que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no
hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los
órganos de la Administración Pública y que no requiera susíanciación, deberá
ser resuella dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la
fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales
exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha
pronunciado sobre el contenidodel derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta,
señalando que:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho
a obtener una respuesta "oportuna" y "adecuada". Ahora bien, en cuanto a
que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es
decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así
que se haga inútil elfin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser "adecuada", esto se refiere a la
correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la
respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser
afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la
27
respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este
sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que
la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha
respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el
solicitante. Sentencia de fecha 4-4-OL Caso Sociedad Mercantil Estación de
Servicios Los Pinos S.R.L. (Resaltados añadidos).
De acuerdo a las normas y a la jurisprudencia citada, el derecho de petición es un "derecho
fundamental", a los fines de que cualquier ciudadano pueda acudir a los órganos o entes
públicos para obtener información o realizar cualquier actuación de su interés, estando
obligados éstos a contestarla de manera oportuna -no tardía- y suministrando el contenido
de lo solicitado.
En el presente caso, es evidente la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada
respuesta, en virtud del silencio por parte del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas. Penales
y Criminalísticas(C1CPC) al no dar respuesta a la solicitud de información que le hicieran
jas organizaciones.
Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, la violación del derecho a dirigir peticiones a
cualquier autoridad pública y obtener de ellas una oportuna y adecuada respuesta en torno
a lo planteado, el cual se encuentra reconocido, en los artículos 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. XXIV de la Declaración Americanade los Derechos v
Deberes del Hombre, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así
solicitamos sea declarado.
3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la
proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la
magnitud de información que se solicita
En Sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de
julio de 2010, No. 745; se estableció con criterio vinculante losiguiente:
"...que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del
ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i)
28
que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y U) que la
magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la
utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada... "
Vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los estándares
internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún
otro ente público.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y
otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el
articulo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
11buscar"y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea. (Resaltadoañadido)
Para la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 23 de la
Constitución Nacional en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, deben aplicarse las recomendaciones y decisionesque emanen de los principales
organismos de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos, entre los
cuales se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, todas
29
las decisiones y criterios que adopte esta Corte Interamericanadeben ser aplicados en la
República para el mejor ejercicio de los derechos humanosenVenezuela.
De la lectura del anterior criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana, vemos como
es directamente contrario al criterio que actualmentesostiene esta Sala Constitucionaldel
Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, para debe esta Sala adecuarse a los
criterios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para cumplir con sus
obligaciones internacionalmente contraídas. En este sentido, solicitamos respetuosamente
a esta Sala, que modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo adecúe a
los estándares internacionales de derechos humanos, estableciendo que la información
pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su
obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una
legítima restricción; y que la entrega de esta a una persona puede permitir, a su vez
que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella v
valorarla.
4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la
Constitución.
Finalmente queremos destacar que tanto el derecho de petición ejercido ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C1CPC), en la persona de su
Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M., como la
presente acción de amparo constituyen un ejercicio práctico de la obligación que nos
impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender los derechos humanos
como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo. En
tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la
Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el
cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como ciudadano y ciudadanas
nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto para esta Sala remover los
obstáculos que puedan impedir el cumplimiento de nuestro deber de defender los derechos
humanos.
30
- V -
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera
sucinta , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, 57, 58, 62, 141 y 143
de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare
PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los
derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta y al acceso a la información
pública, consagrados en el artículos 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 51,
57, 58 y 143 de la Constitución, que han sido lesionados por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En tal sentido, solicitamos muy
respetuosamente que:
Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en
la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M.,
una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación con la petición
presentada por la persona y organización arriba mencionadas, en fecha seis (06) de
septiembre de 2011, para que éste suministreinformaciónacerca de:
1.-Número de homicidiosen el primer semestre del año 2011
2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer
semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidaden estos períodos
en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación
geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos.
- V I -
DOMICILIO PROCESAL
31
En cumplimientode los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, indicamos como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC) en la persona de su Director General Nacional
Comisario General José Humberto Ramírez M., y su domicilio es el siguiente: Av.
Urdaneta, de Pelota a Punceres, Edif. CICPC, Caracas, Venezuela.
Asimismo, indicamos como agraviado al ciudadano Carlos José Correa Barros y a la
Asociación Civil Espacio Público, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Avenida
Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H,
Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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Recurso de Amparo CICPC

  • 1. Ciudadano, JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL Su Despacho.- csYo, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, venezolano, mayor de edad, de y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.317.640, actuando en nombre propio y a la vez en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en techa veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última acta de Asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del DistritoCapital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero, los cuales anexamos a la presente marcados con las letras "A" y "B", respectivamente; asistido en este acto por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405; ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la "Constitución"); 13 de la Convención Americanade Derechos Humanos; y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), representado en la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M-, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que realizamos mediante comunicación entregada en fecha seis (06) de septiembre de 2011. la cual anexamos a la presente marcada con la letra "C", a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho órgano de la República. La presente acción de amparo se ejerce en los siguientestérminos: - I -
  • 2. DE LOS HECHOS En fecha seis (06) de septiembre de 2011, la persona y la organización recurrentes, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo un Derecho de Petición, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, quien para aquel momento ejercía la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En la mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente: 1.- Número de homicidiosen el primer semestre del año 2011 2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos. Es el caso, Magistrados y Magistradas, que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la presente Acción Judicial de Amparo Constitucional, no se ha obtenido por parte del ente, ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el Derecho a petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la libertad de expresión, consagrados en la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida en esos derechos, como será fundamentado en este escrito. La violación del derecho de petición tiene como consecuencia inmediata la violación de nuestro derecho constitucional de controlar la gestión pública y dentro de ello el control fiscal establecido en el artículo 62 de la Constitución y afecta el ejercicio protagónico pues el acceso a la información pública es condición esencial para su ejercicio.
  • 3. - II- COMPETENCIA La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su Artículo 7 se establece que son competentespara conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, Carla Mariela Colmenares contra D1SIP, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó la competencia de amparos autónomos en aquellos casos donde en atención a lajerarquía del órgano de la Administración, no corresponda a la Sala Constitucional conocerlos.Dicha sentenciaestableciólo siguiente: "Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a lajusticia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital" Por consiguiente, siendo entonces que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) es un organismo que está sujeto a la dirección del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
  • 4. Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende correspondería entonces a este Tribunal, el conocimiento de las acciones de amparo constitucionalcontra este funcionario. Procedemos a continuación a expresar el caso en cuestión y solicitar su correspondiente admisión y solicitamos que así sea decidido. - I I I - DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL La presente acción es admisible, pues no incurre en ninguna de las causales de inadmísibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto: 1) Los hechos que a continuaciónse exponen, no han cesado por cuanto aún no hemos obtenido respuesta adecuada y oportuna y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. 2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional es inmediata, posible y realizable por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la persona del Comisario General José Humberto Ramírez M., en su carácter de Director General del CICPC. 3) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que se solicita en el presente libelo al ordenar al mencionado ente que proporcione la informaciónsolicitada. 4) No ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido seis (6) meses desde la violación de los mencionados derechos. Tampoco ha existido consentimiento tácito de la situación y de la violación que ha continuación se denuncia. La petición de información fue entregada el día seis (06) de septiembre de 2011, luego de lo cual este ente tenía veinte (20) días hábiles para dar respuesta a la misma, los cuales se cumplieron el día cuatro (04) de octubre de 2011. Entonces a partir del día cinco (05) de octubre de 2011, ocurre la abstención por parte del ente
  • 5. público y comienza a correr el lapso de seis (6) meses los cuales concluirían el primero (01) de abril de 2011. 5) No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes. 6) No se trata de decisionesemanadas del Tribunal Supremo de Justicia. 7) No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho. 8) No está pendiente decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Adicionalmente, debe establecerse que la acción de amparo es procedente para este caso de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e! cual establece que: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisionesque violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". En vista del debate que existe en la jurisprudencia de este Tribunal acerca del criterio de admisibilidad del amparo en casos de abstención de la Administración,procederemos a continuación a hacer una explicaciónmás detallada de las razones por las que consideramos que el recurso idóneo para el caso en concreto es el de amparoconstitucional. Del criterio jurisprudencial actual del Tribunal Supremo de Justicia - El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido a lo largo de los últimos diez años un criterio en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Este criterio ha sido desarrollado en la Sentencia No. 1089 del 09 de noviembre de 2001 de la siguiente manera: "Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carla Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea
  • 6. de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esla Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entreoirás). Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó: "Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable " (Subrayado posterior). 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la víajudicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
  • 7. través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores: por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en unjuicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bienjurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exisla vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganosjudiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas
  • 8. de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. 3.- Precisado lo anterior, la Sala es del parecer que los argumentos esgrimidos por el accionante, en cuanto a que el procedimiento contencioso administrativo sería insuficiente para el restablecimiento de su situación jurídica constitucional, no alcanzan a desvirtuar el principio del uso previo de las vías judiciales ordinarias, pues sus razones giran en torno a la brevedad y eficacia del procedimiento de amparo en contraste con otros procedimientos, lo cual, como ya se dijo, no constituye un motivo capaz de vedar el examen de la cuestión planteada por eljuez ordinario. " Este mismo criterio ha sido aplicado en diversas Sentencias de esta sala, tales como la 2629/2002, 93/2006, 697/2010, entre otras. De nuestras consideracionesal respecto del criterio jurisprudencial que se aplica - Con respecto a este punto, es importante resaltar que el amparo es la única vía efectiva y expedita para obtener el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida en el presente caso, el cual debe admitirse dada la urgencia con la cual se requiere la información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece claramente la obligación de los Estados ante la denegatoriade información bajo su control, la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información; asimismo, lo ha establecido esta Sala Constitucional (véase sentencia del 19.8.2004, caso: Gregorio Pérez Vargas). En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomandoen cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia.
  • 9. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su Artículo 25, el derecho a la Protección Judicial en los siguientes términos: "/. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra acias que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recursojudicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." En este sentido, en el caso Claude Reyes vs. Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al versar sobre el derecho a la protección judicial en un caso de acceso a la información pública, manifestó lo siguiente: "128. El artículo 25.J de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos viólatenos de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por ¡a Constitución o por la ley. 129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. 130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.
  • 10. 131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no hasta con que los recursos existanformalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención", Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. 132. En el presente caso los señores Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 dejulio de 1998 (suprapárr. 57.23), confundamento, Ínter alia, en que "la conducta omisiva del Comité de Inversiones Extranjeras" afectaba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N" 12 ("libertad de emitir opinión y de informar") de la Constitución Política, "en relación con el artículo 5" inciso 2 de la misma[W7] y los artículos 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que por su intermedio se confígurafba] una omisión arbitraria en el acceso a información pública, no permitida por el ordenamiento jurídico que inhabilita a los recurrentes [...] a efecto[s d]el control social sobre los órganos de la Administración del Estado ". 133. El referido recurso de protección se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual puede ser interpuesto por una persona "por sí o por cualquiera a su nombre " ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando por "causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" establecidos en determinados numerales del artículo 19de la Constitución (suprapárr. 57.24). 134. Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (suprapárr. 57.25). 135. En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció defundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de "los hechos descritos [...] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta defundamento". Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que "el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que
  • 11. amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales", sin desarrollar ninguna consideración al respecto. 136. La referida resolución judicial no contiene otrafundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se "desprendfía]" de los "hechos" y "antecedentes" del recurso su "manifiesta falta de fundamento". Tampoco realizó una evaluación respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios. 137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita Quese determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y. en su caso, se ordene al órsano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo v rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parle en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo. 138. Respecto de la alegada violación del articulo 25 de la Convención, Chile se limitó a señalar que "los peticionarios ejercieron el recurso de protección de las garantías constitucionales sin obtener los resultados apropiados a sus pretensiones", y explicó las reformas realizadas a partir de noviembre de 1999 que, Ínter alia, establecieron un "recurso [judicial] específico en materia de acceso a la información". 139. La Corte considera que en el presente caso Chile no cumplió con garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si el Comité de Inversiones Extranjeras debía o no dar acceso a la información solicitada.'" (Resaltado añadido) En el citado texto observamos, como en este caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha desarrollado estándares internacionales importantes en el tema de la exigibilidad del derecho de acceso a la información, y cuyas opiniones son vinculantes para la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 23 y 31 de la
  • 12. 12 Constitución Nacional y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Corte consideró que es indispensable que las personas dispongan de un recurso suficientemente rápido y sencillo que les permita acceder a la información, tomando en cuenta que este es un derecho humano fundamental. Este recurso no es otro, que el más expedito con el que pueda contarse de manera de satisfacer de una forma real el derecho de las personas a obtener la información pública que han solicitado. En un caso llevado por Espacio Público y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), relacionadocon una petición de información acerca de los Boletines Epidemiológicos, la Magistrada de esta Sala Carmen Zuleta de Merchán manifestó en su voto concurrente ofrecido en la Sentencia No. 697/2010 que no debe generalizarse el presupuestojurisprudencial aludido (sobre la admisibilidad del amparo), pues esto pudiera conducir a equívocos indeseables si no se distingue la entidad del bien jurídico en conflicto, que no de la obligación, y los sucedáneos respectivos. Debe entonces, a criterio de la Magistrada atenderse a las peculiaridades de cada caso, tal y como la Sala Constitucional ha mencionado en su Sentencia No. 401/2006, en la cual ha manifestado que "...al recurso por abstención o carencia como la vía ordinaria para tutelar derechos constitucionales lesionados por abstenciones de la Administración de cumplir con sus obligaciones genéricas o especificas, pero con la salvedad que '(...) en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención ..T De esta manera en el caso que se estudiabaen esta Sentencia, el bien jurídico que estaba en juego no era sólo la simple respuesta administrativa, pues se trataba de información relacionada con información no proporcionada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud acerca de la no publicación de los Boletines Epidemiológicos desde el año 2006 y, por tanto, la idoneidad de la dilatada tramitación del recurso por abstención o carencia más que una concreción de la tutela judicial se convierte en un obstáculo. En este sentido agrega la Magistrada: "Se pretende llamar la atención sobre la necesidad de trascender en este tipo de casos del dato formal del carácter integral del recurso por abstención o carencia y hacer uso de la jurisdicción constitucional como mecanismo judicial de impulso y control del "buen gobierno "; pues creo que se es conteste
  • 13. 13 en aceptar que no es lo mismo para ¡a sociedad y, por tanto, para el ordenamiento constitucional, pretender enervar mediante amparo la falta de pronunciamiento de una solicitud de reincorporación a cualquier órgano o ente público que lafalta de publicación de los boletines epidemiológicos, que además está en retraso desde el 2006" Otras Sentencias de la Sala Político-Administrativa, más antiguas, señalaban un criterio diferente al que actualmente se considera por este Tribunal. En ese sentido podemos citar la decisión de fecha 13/8/92, caso: Navio J. Salas Grado, en donde el accionante cuestionaba la omisión de pronunciamiento del Ministerio de la Defensa ante los recursos de reconsideración y jerárquico que ejerció contra el acto expreso que le había dado de baja de la Escuela de Aviación Militar. Textualmente esta Sentencia expuso lo siguiente: "Efectivamente, los principios que se desprenden de la jurisprudencia sobre la materia respecto de la procedencia de una acción de amparo para el caso de un silencio o conductas omisivas de la Administración en la resolución de un asunto o recurso, son las siguientes: 1°.- La conducta omisiva de la Administración debe ser absoluta y total, es decir, no precede la extraordinaria acción de amparo sobre la base de una supuesta violación del derecho de representar y obtener oportuna respuesta, cuando aquella se hubiere pronunciado mediante un acto administrativo expreso, ya sea en el procedimiento consultivo o al resolver la interposición de los recursos administrativos internos. Consecuentemente: 2°.- Ha de ocurrir la omisión ante una obligación genérica de pronunciarse, a cargo de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este último caso habría de recurrirse más bien al recurso por abstención, contemplado en el artículo 42, ordinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, la acción de amparo procedería ante el silencio, la omisión o la abstención depronunciamiento del superior jerárquico - caso de autos -, pero sólo en los casos en que éste no se hubiere pronunciado acerca de laficción de acto denegatorio prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no desvirtuada ni confirmada por una decisión expresa deljerarca. Así se obligaría a la Administración a responder a la solicitud o petición planteada, para que posteriormente el peticionante pueda ejercer su derecho a la defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que, de lo contrario, no habría materia sobre la cual eljuez pudiera decidir el recurso"
  • 14. 14 En esta misma línea de ideas, el catedrático Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, quien en su libro titulado "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela" (Editorial Sherwood, Caracas, 2010, páginas 379 y siguientes); hace un estudio sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional por las omisiones de la administraciónpública. En este sentido señala que la tesis jurisprudencial es que el amparo sólo procedería en el caso de que exista una omisión absoluta de pronunciamientode la AdministraciónPública, pues si existe algún acto expreso ya no sería procedente el amparo constitucional, pues la omisión de respuesta en los recursos administrativos se con el efecto del silencio administrativo. De igual manera señala que: "Aún cuando hoy en día parezca inútil, que ante la omisión de pronunciamiento absoluta de la Administración Pública, es decir, ante una omisión de respuesta de una solicitud inicial, no es necesario el agotamiento de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no habría nada que reconsiderar o corregir. De tal forma que ante la omisión inicial, el particular puede ejercer directamente una acción de amparo autónoma, a los fines de obtener su respuesta -cualquiera esta sea- y, de considerarlo pertinente, recurrir de esa respuesta en caso de que sea contraria a sus intereses". Es enfático el Dr. Chavero en el marco de su capítulo, que la omisión que puede dar lugar a una acción de amparo constitucionales la genérica y no la específica, pues para ésta existe la acción en carencia, la cual sería la vía ordinaria e idónea para combatir este tipo de omisiones. Este criterioha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada por la Sala Político-Administrativa en fecha 11/02/93, caso Myrtho Jean-Mary de Seide, en donde se cuestionaba la conducta omisiva del Ministeriode Relaciones Interiores, al no otorgarle a los accionantes sus documentos de identidad. Consideró la Sala lo siguiente: "La Sala ha ido definiendo los requisitos que deben existir para que sea admitida la acción de amparo constitucional contra las "conductas omisivas" en que incurre la Administración. Al efecto se ha precisado que la omisión o inactividad debe ocurrir ante una obligación genérica de pronunciarse y no ante la obligaciones especificas que le sean
  • 15. 15 determinadas o impuestas por la ley. Además se exige que esa omisión sea absoluta, es decir, que la Administración no se hubiere pronunciado previamente por el mismo asunto (sentencia de esta Sala del 11.07.91, caso: José Emisael Duran Díaz; reiterada el 13.08.92, caso: Navio Jesús Salas Grado). Puede observarse que se ha negado la admisión de acciones de amparo constitucional cuando la Administración se haya obtenido de -o negado a- realizar el acto, entendido en el sentido amplio de actuación, que una disposición legal le imponga de manera específica. Esto se explica porque aceptar lo contrario, sería contradecir dos principios fundamentales de la doctrina, los cuales esta Sala, laboriosamente a través de su jurisprudencia, ha ido atribuyendo a la acción de amparo constitucional cuando se ejerza en forma exclusiva; a saber: a) el de la necesaria violación directa e inmediata de la Constitución y; b) el del carácter extraordinario o especial de la acción de amparo; a) En efecto, ha sostenido la Sala en repetidas oportunidades que para la procedencia del amparo constitucional el acto, hecho u omisión cuestionados debe infringir directa e inmediatamente una disposición fundamental. Esto no significa, precisó igualmente la Corte, que "el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado" (sentencia No. 343 del 10.07.91, caso Tarjetas BANVENEZ). En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste de obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se viola esta disposición constitucional ni alguna otra directamente. Requisito el último que ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia para que pueda accionarse en vía constitucional, derivándolo de los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando éste haya sido concebido en relación con el 117, el cual "por su propia y específica formulación, jamás puede ser violado enforma directa" (s. de esta Sala del 23.05.88, caso: "Fincas Algaba "). De esta manera resulta concluyente para esta Sala que la inactividad de la Administración ante una obligación legal específica infringe en forma directa e inmediata, precisamente, el texto legal que la contempla, indirecta o mediata. En efecto, para que el Juez de amparo pueda detectar si la abstención del ente agraviante lesiona efectivamente un derecho o garantía consagrado en la Constitución, deberá en primera instancia, acudir o
  • 16. 16 fundamentarse en la supuesta ley incumplida para verificar si la abstención se produjo ante una obligación especifica. Lo cual significaría negarle el amparo su carácter de acción constitucional y otorgarle otro, por ejemplo, el de un recurso contencioso administrativo, tal comofue aclarado por esta Sala en las dos sentencias comentadas. h) El otro principio que impide el ejercicio de la acción de amparo autónoma contra la abstención del cumplimiento de obligaciones específicas es el de ostentar aquella un carácter extraordinario o especial. Esta característica, atribuídale por víajurisprudencial, fue confirmada con la promulgación de la ley que rige la materia cuando se condicionó su admisión al hecho de no existir otros medios procesales eficaces con capacidad para restablecer inmediatamente la situación constitucional infringida. " Entonces, de acuerdo con estos criterios, aplicados extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de aparo en casos de omisiones de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos: (I) que haya una violación directa a la Constitución, o más concretamente a un derecho fundamental; (2) que se tome en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, eslo es, que sean obligaciones de tipo genérico; y (3) que la abstención de la administración haya sido absoluta, es decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo. Sin embargo también ha sido desarrollados criterios doctrinales que señalan que incluso a pesar de que las obligaciones sean de tipo específico, debe admitirse la acción de amparo constitucional en consideración de la urgencia en la tramitación y decisión del caso. Así lo ha expuesto el Dr. Chavero de la siguiente manera: "En efecto, es cierto que la acción de amparo constitucional procede cuando no existan otras vías judiciales idóneas para restablecer efectivamente los derechos constitucionales vulnerados. Es más, ya hemos expuesto suficientemente todo lo referente al carácter extraordinario de esta acción, por lo que no vamos a repetir aquí lo ya afirmado en Capítulos anteriores. Ahora bien, el hecho de que el amparo constitucional sólo proceda cuando no existan vías ordinarias capaces de restablecer efectivamente la situación jurídica infringida no implica que podamos afirmar de plano y sin excepciones la imposibilidad de ejercer amparos ante algún tipo particular de actos, hechos y omisiones. Tan es así, que a pesar del carácter extraordinario de esta acción, la misma jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de intentar acciones de amparo autónomas contra actos administrativos.
  • 17. 17 Lo determinante siempre ha sido el análisis de la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el agraviado para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de examinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan idóneos para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello. Pues bien, si estamos en presencia de una omisión específica, pero que sólo puede ser tutelada a través del remedio extraordinario del amparo, dada la urgencia en la tramitación y decisión del caso, entonces debería permitirse la utilización del amparo constitucional, así sea para obligar a la Administración a que cumpla con la conducta particular a que se ha negado. Para seguir utilizando el ejemplo de las competencias internacionales, podemos destacar como una acción de amparo constitucional pudiera ser el remedio judicial más efectivo para cuestionar una omisión específica de un atleta que tiene que acudir a una competencia internacional dentro de un plazo inmediato. Vemos aquí, como una acción de carencia podría ser insuficiente y hasta innecesaria para este tipo de controversias, con lo cual se erigiría el amparo como la única forma de salvaguardar lo derechos constitucionales que se encuentren vulnerados ". Finalmente es importante tomar en cuenta, como también lo sostiene el Dr. Chavero, que hoy en día existe una tendencia universal de entender que las democracias imponen un reforzamiento, y en modo alguno relajación, de los controles judiciales. Una democracia sin control no puede durar. Hay una tendencia a reducir márgenes de discrecionalidad especialmente amplios, lo que implica, lógicamente, una extensión de los poderes del juez, y entre ellos, el de amparo. En jurisprudencia comparadaes posible observar como en otros países es admitido en este sentido la acción de amparoconstitucional para procedimientos de babeas data y acceso a la información pública. En el caso "Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986", sentencia del 15/10/98 de la Corte Suprema de la Nación, República de Argentina, en el cual se solicitaba una acción de babeas data, la Corte decidió admitir el recurso de amparo constitucional por considerar que era la única acción que otorgaba la plena protección a los derechos del solicitante. En este sentido expresa la decisión lo siguiente:
  • 18. 18 "II) Que la acción cíe babeas dala ha sido reconocidano sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal Así, en términos generales coinciden las directrices formuladas por la Organización de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas -conforme con la coincideníe opinión de estas instituciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional. 12) Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por el órgano competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcances de la garantía mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al peticionario la plena protección que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presente no ha sido ejercida por el Congreso Nacional." En conclusión, luego de revisados los anteriores argumentos de derechos, debemos forzosamente concluir que para que se haga valer el derecho de acceso a la información pública, el cual es un derecho humano fundamental, debe aceptarse el uso del recurso de amparo constitucional como vía idónea para satisfacerlo, ya que es el único que puede satisfacer este derechoen un tiempo y modo adecuado. - De la admisibilidad del amparo constitucionalpara el caso concreto - En el caso en concreto, se verifican los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional. En primer lugar, la acción se fundamenta en una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el Artículo 51 del texto Constitucional; y conjuntamente el derecho a la información por parte de la Administración Pública del Artículo 143 del mismo texto; así como los Artículos 57 y 58 que consagran los derechos a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la comunicación e información. En segundo lugar, la obligación que se reclama, es una obligación genérica, pues está presente en el texto
  • 19. 19 constitucional. En tercer lugar, la abstención de la administración ha sido absoluta, pues no se ha pronunciado por lo mismo previamente. Además, debe considerarse que el presente caso tiene urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los ciudadanos como lo son el de libertad de pensamiento y de expresión, el de ejercer contraloría social sobre la gestión del gobierno y el derecho a la igualdad de género y a la protección que tenemos todos los ciudadanos, y en particular las mujeres, a que reciban protección contra la violencia de género. La urgencia del caso se basa en que las preguntas de la petición de información formulada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas versan sobre un tema delicado y de importancia fundamental como lo es la tasa de criminalidad y el número de homicidios en Venezuela. No es ajeno a ninguna persona, que en Venezuela se vive bajo un contexto de inseguridad, en el cual frecuentemente escuchamos de actos de violencia que afectan no sólo a las víctimas directas de estos hechos, sino a la colectividad quien vive con temor de salir a las calles y de desarrollar su vida libre y plenamente. El deber del Estado de brindar seguridad a los ciudadanos están consagrado en la Constitución Nacional en su Artículo 55, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial..." De igual manera, el Título Vil de la Carta Magna establece lo referente a la Seguridad de la Nación, señalando en el Artículo 322 que la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentran en el espacio geográfico nacional.
  • 20. 20 Puede observarse entonces que la República Bolivariana de Venezuela se ha constituido con un pilar fundamental para toda sociedad como lo es el de la seguridad ciudadana. El Estado tiene la responsabilidad principal de garantizar esta seguridad a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, y también nosotros todos como ciudadanos y ciudadanas tenemos el deber de defender esta segundad y velar porque el Estado cumpla con su labor constitucionalmenteestablecida. En este sentido, cuando nosotros como organización de defensa de los derechos humanos, y como ciudadano venezolano interesado en la observación de la gestión pública y del cumplimiento de la garantía de seguridad constitucionalmente establecida, preguntamos al CICPC sobre los homicidiosy la tasa de criminalidad que existe en Venezuela, tenemos un interés urgente en acceder a esta información. La urgencia de tener esta información se basa en que queremos conocer estos datos para saber la criminalidad que existe en el país en el que habitamos y con estos datos ejercer nuestra labor social de defender la seguridad ciudadana y velar por que el Estado cumpla con su deber constitucional cada vez de una manera más eficiente. Si no nos es otorgada esta información con la máxima prontitud posible, nosotros como ciudadanos y ciudadanas y organizaciones no podríamos ejercer de la mejor manera nuestro deber constitucional de contribuir con la seguridad. Además es necesario destacar que el desconocimiento por parte de la colectividad de datos reales y certeros acerca de la criminalidad en Venezuela crea una incertidumbre importante para todos los ciudadanos, lo cual causa un temor importante que no permite que las personas vivan y se desarrollen libremente en el territorio nacional. En este sentido, por la urgencia con la cual se requiere la información mencionada, para garantizar la seguridad nacional, una correcta transparencia de la gestión pública y el correcto ejercicio de nuestra libertad de pensamiento y de expresión, sostenemos que el recurso de abstención o carencia no es adecuado ni suficiente para satisfacer nuestras
  • 21. 21 pretensiones, pues tardaría tiempo excesivo que puede ser determinante para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos. Si se interpusieseel recurso ordinariode abstención o carencia, se correría el riesgo, aunado al retraso procesal existente en los tribunales,de tener que esperar un tiempo posiblemente largo e indeterminadoen los cuales podríamos obtener una sentencia favorable del tribunal o esperar un tiempo tal que se demuestre una vez más la insuficiencia de este recurso para el caso en concreto. No resulta apropiado esperar un lapso indeterminadode tiempo, en el cual el recurso contencioso administrativo correspondiente no sea tramitado con prontitud adecuada para entonces interponer el amparo constitucional, pues la urgencia del cumplimiento de este derecho fundamental no se vería cumplida. Es por estas razones por las cuales el único recurso que resulta idóneo y suficiente y puede cubrir nuestras pretensiones para el caso en concreto es el de amparo constitucional, y conjuntamente se cumplen los demás requisitos de admisibilidad, por lo que esta acción debe ser declarada admisibley solicitamos que así sea decidido. A continuación desarrollamos los fundamentos jurídicos que hacen procedente esta acción de amparo: - I V - DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO 1. Del derecho al acceso a la información violado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente losiguiente: Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
  • 22. 22 constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Resaltados añadidos). Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, consagra expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ¡deas de toda índole, sin consideración de fronteras, va sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Subrayado nuestro) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ¡deas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
  • 23. 23 moral de la infancia y la adolescencia,sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (Resaltados añadidos). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrlDH) ha establecido que "el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende "no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006 párr. 163; Caso Ricardo Gañese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 108) En efecto, el derecho consagradoen el referido artículo 13, comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la CrlDH, especialmenteen su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (consultada en www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a "buscar" y a "recibir" "informaciones ", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo vara su obtención o una
  • 24. 24 afectación personal, salvo en los casos en que ye aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. (Resaltados añadidos). De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública. En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevaleceren el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos v registros administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone que: Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna v verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
  • 25. 25 contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayados añadidos). Es obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de maneraproactiva y constante. 2. De la violación al derecho a la oportuna y debida respuesta por parte Ael Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los particulares tienen derecho a dirigir peticionesante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia, estando dichas autoridadesobligadas a emitir una respuesta dentro de los lapsos establecidos -respuesta oportuna-, y de forma adecuada, es decir, acorde con lo solicitado. Señala la norma referida expresamentelo siguiente: Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre disponeen cuanto a este derecho cuantosigue: Artículo XXIV.- Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Este derecho permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentarcualquier clase de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades, funcionarios públicos o funcionarias
  • 26. 26 públicas sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia; y más aun, establece sancionespara "quienesviolen este derecho". En consecuencia, en ejercicio del derecho constitucional de petición, la persona y organización de derechos humanos arriba mencionada, solicitó al Cuerpo cíe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la información mencionada. Así mismo, los artículos 2 y 5 de la LOPA establecen el derecho de petición que tiene todo individuo en el ámbito de la Administración Pública, de la siguiente forma: Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera susíanciación, deberá ser resuella dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. Por su parte, la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el contenidodel derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, señalando que: Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta "oportuna" y "adecuada". Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil elfin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser "adecuada", esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la
  • 27. 27 respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. Sentencia de fecha 4-4-OL Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. (Resaltados añadidos). De acuerdo a las normas y a la jurisprudencia citada, el derecho de petición es un "derecho fundamental", a los fines de que cualquier ciudadano pueda acudir a los órganos o entes públicos para obtener información o realizar cualquier actuación de su interés, estando obligados éstos a contestarla de manera oportuna -no tardía- y suministrando el contenido de lo solicitado. En el presente caso, es evidente la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud del silencio por parte del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas. Penales y Criminalísticas(C1CPC) al no dar respuesta a la solicitud de información que le hicieran jas organizaciones. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, la violación del derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad pública y obtener de ellas una oportuna y adecuada respuesta en torno a lo planteado, el cual se encuentra reconocido, en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. XXIV de la Declaración Americanade los Derechos v Deberes del Hombre, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado. 3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la magnitud de información que se solicita En Sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No. 745; se estableció con criterio vinculante losiguiente: "...que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i)
  • 28. 28 que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y U) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada... " Vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún otro ente público. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el articulo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 11buscar"y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. (Resaltadoañadido) Para la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Nacional en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben aplicarse las recomendaciones y decisionesque emanen de los principales organismos de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos, entre los cuales se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, todas
  • 29. 29 las decisiones y criterios que adopte esta Corte Interamericanadeben ser aplicados en la República para el mejor ejercicio de los derechos humanosenVenezuela. De la lectura del anterior criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana, vemos como es directamente contrario al criterio que actualmentesostiene esta Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, para debe esta Sala adecuarse a los criterios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para cumplir con sus obligaciones internacionalmente contraídas. En este sentido, solicitamos respetuosamente a esta Sala, que modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo adecúe a los estándares internacionales de derechos humanos, estableciendo que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una legítima restricción; y que la entrega de esta a una persona puede permitir, a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella v valorarla. 4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la Constitución. Finalmente queremos destacar que tanto el derecho de petición ejercido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C1CPC), en la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M., como la presente acción de amparo constituyen un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y facilitar como ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto para esta Sala remover los obstáculos que puedan impedir el cumplimiento de nuestro deber de defender los derechos humanos.
  • 30. 30 - V - PETITORIO Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta y al acceso a la información pública, consagrados en el artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 51, 57, 58 y 143 de la Constitución, que han sido lesionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que: Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M., una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación con la petición presentada por la persona y organización arriba mencionadas, en fecha seis (06) de septiembre de 2011, para que éste suministreinformaciónacerca de: 1.-Número de homicidiosen el primer semestre del año 2011 2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidaden estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos. - V I - DOMICILIO PROCESAL
  • 31. 31 En cumplimientode los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M., y su domicilio es el siguiente: Av. Urdaneta, de Pelota a Punceres, Edif. CICPC, Caracas, Venezuela. Asimismo, indicamos como agraviado al ciudadano Carlos José Correa Barros y a la Asociación Civil Espacio Público, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.