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SECUESTRO
o Artículo 194. Comete el delito de secuestro quien
  prive ilegalmente de la libertad a otro con la
  finalidad de obtener rescate o de causar daño o
  perjuicio. Por rescate se entiende todo aquello que
  entrañe un provecho indebido y a cuya realización
  se condiciona la libertad del plagiado.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena
  de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y
  multa por el importe de mil a dos mil días de salario
  mínimo.
 I. Al responsable de secuestro se le sancionará con
  una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión
  y multa por el importe de mil a tres mil días de
  salario mínimo, y en su caso destitución, e
  inhabilitación del servidor público para desempeñar
  otro empleo, comisión o cargo público, cuando:
• a) Se cometa por servidores públicos que
  desempeñen funciones de prevención, investigación
  o persecución de delitos o por elementos de
  seguridad, activos en corporaciones privadas;

• b) El o los responsables, se ostenten con el carácter
  señalado en el inciso anterior, sin serlo;

• c) Se cometa por personas que con anterioridad a
  la comisión del secuestro, hayan desempeñado
  funciones   de   prevención,    investigación  o
  persecución de delitos, o hubieren fungido como
  elementos de seguridad en corporaciones públicas
  o privadas;
• d) El secuestrado sea menor de dieciocho o mayor
  de sesenta años, se trate de mujer embarazada o
  de persona que por su condición de salud física o
  estado mental se encuentre en mayor desventaja
  frente al secuestrador;

• e) Entre el activo y el pasivo, exista vínculo de
  parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado,
  amistad, gratitud, trabajo, o cualquier otro que
  produzca confianza;

• f) Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado;
• g) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo
  cualquier parte de su cuerpo para transplante;

• h) Durante el hecho se haga uso de narcóticos o
  cualquier sustancia o elemento susceptibles de
  anular o disminuir la resistencia de la víctima;

• i) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades
  federativas;

• j) El activo utilice instalaciones o bienes
  gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos
  oficiales;
• k) Para lograr sus propósitos, se valga de redes o
  sistemas informáticos internacionales o de otros
  medios de alta tecnología, que impliquen marcada
  ventaja en el logro de su fin;

• l) El secuestro se cometa en casa habitación, sitio
  de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares
  comúnmente       frecuentados  por   el    pasivo,
  inmediaciones de los mismos, en despoblado o área
  desprotegida;

• m) El secuestro se cometa contra más de una
  persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los
  artículos 54 y 55 de este Código;
• n) El secuestro se prolongue por más de cinco días;

• ñ) El activo acepte, persuada u obligue a la víctima
  a que realice directa o indirectamente, operaciones
  o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o
  cualquier otra que produzca liberación o transmisión
  de obligaciones, obtenga o no el beneficio;

• o). Se cometa por dos o más activos,

• p) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños
  o violencia a un tercero a participar en cualquier
  etapa del delito; y
• q) Para la obtención de los fines del delito, se
  amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o
  particulares, mediante la utilización de explosivos,
  sustancias tóxicas, incendios, inundaciones, o
  cualquier otro que ponga en peligro a las personas
  y cosas.

La misma pena de esta fracción se impondrá al
  responsable de secuestro, si algún pariente del
  ofendido hasta el cuarto grado, sin haber sido
  víctima directa del ilícito, muere por alteraciones de
  salud que devinieren como efecto del delito, si el
  deceso se produce durante el secuestro o dentro de
  los siguientes sesenta días;
II. Si el ofendido es privado de la vida o muere
durante la comisión del delito, o concluido éste,
muere por causas directamente relacionadas con el
mismo dentro de los sesenta días siguientes a aquel
en que cesó la privación de su libertad, se le
impondrá al secuestrador la pena de cuarenta a
cincuenta años de prisión y multa por el importe de
tres mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo;
 III. El activo que comunique a la autoridad antes
  que sus copartícipes, la información veraz con
  pormenores que hagan posible evitar o impedir el
  secuestro, o producido este, identifique a todos o
  algunos de los coautores o partícipes de la comisión
  del delito, o se logre localizar a la víctima sin mayor
  menoscabo de su salud, será sujeto a los siguientes
  beneficios:
• a) Si la información se produce antes de la comisión
  del ilícito, y la conducta conformare tentativa, se
  estará a lo dispuesto por el artículo 10 de este
  Código;
• b) Si la información se proporcionara una vez
  consumado el delito, ante el Ministerio Público en la
  averiguación previa, la pena será de seis meses a
  dos años de prisión; y
• c) Si la información aconteciere durante el proceso,
  el beneficio será de una tercera parte de la pena
  hasta lo dispuesto en el inciso anterior, acorde a la
  información proporcionada y a los resultados
  obtenidos con esta.
Cuando la comunicación a que se refiere el primer
  párrafo de esta fracción provenga de persona
  vinculada a uno de los secuestradores por lazos de
  parentesco o amistad, al activo ligado con el
  informante se le impondrá una pena de tres a seis
  años de prisión y multa por el importe de doscientos a
  quinientos días de salario. Esta circunstancia no
  aprovecha a los demás coautores o partícipes.

El Ministerio Público o el Juez, según corresponda,
  proporcionarán protección y vigilancia al activo que se
  encuentre en los supuestos de los incisos señalados
  en esta fracción o al informante a que se refiere el
  párrafo que antecede.
La autoridad que reciba informes relacionados con un
  secuestro tendrá la obligación de transmitirlos sin
  demora al Ministerio Público en los términos del
  artículo 88 del Código de Procedimientos Penales;
  si la autoridad recibe dichos informes de uno o de
  los partícipes o autores del delito o de persona
  vinculada a alguno de ellos por lazos de parentesco
  o amistad, y los datos proporcionados arrojan los
  pormenores señalados en el primer párrafo de esta
  fracción, se aplicará a favor del activo del delito, lo
  dispuesto en los incisos que anteceden, o bien, la
  regla señalada en el párrafo segundo del mismo,
  según sea el caso..
La información a que se refiere el párrafo primero de
  esta fracción podrá hacerse llegar a las autoridades
  personalmente, por escrito o a través de un
  representante.

El mismo beneficio a que se contrae el inciso “b” de
  esta fracción, aprovechara ala primero de los
  activos que de manera espontánea o negociada,
  ponga en libertad al ofendido sin mayor menoscabo
  en su salud, dentro de los cinco días siguientes al
  secuestro, sin haber obtenido provecho, o e su caso
  lo hubiere restituido, sin que esta circunstancia
  beneficie al resto de los coautores.
Las atenuantes aquí señaladas, serán de aplicación
  única y exclusiva para el delito por el cual se
  colabore con la autoridad, sin que dichas
  atenuantes se apliquen a conductas anteriores
  atribuibles a quien se acoja a estos beneficios.
*IV. Se impondrá de tres a diez años de prisión, y
multa de trescientos a seiscientos días de salario;
a quien con motivo de un secuestro, sin ser partícipe
del mismo y fuera de las causas de exclusión del
delito previstas por este Código:
     (cualquier tercero, pero que lo realice el directamente)


•   a) Actúe como intermediario en las negociaciones
    de rescate, no obstante inconformidad y
    advertencia de la familia de la víctima de no
    hacerlo; y
                             ( crear miedo en los familiares)
• b) A sabiendas del secuestro y con fines de lucro
  indebido efectúe el cambio de moneda nacional por
  divisas, o de éstas por moneda nacional destinadas
  al pago del rescate.
           (el hecho del cambio de moneda, lo involucra)


A quien simule o argumente falsamente la realización
  de un secuestro, se impondrá una pena de dos a
  nueve años de prisión y multa por el importe de
  cincuenta a quinientos días de salario mínimo.
        (cualquier persona que cree un secuestro ficticio)
o Artículo 194 Bis. Se impondrá de uno a ocho años
  de prisión y de doscientos a mil días de multa; al
  que en relación con las conductas sancionadas por
  el artículo anterior y fuera de las causas de
  exclusión del delito previstas por la ley:
• I. Actúe como intermediario en las negociaciones
  del rescate, sin el acuerdo de quienes representen
  o gestionen a favor de la víctima;

• II. Colabore en la difusión pública de las
  pretensiones o mensajes de los secuestradores,
  fuera del estricto derecho a la información;
         (solo es intermediario pero se ve involucrado)

• III. Actúe como asesor de quienes representen o
  gestionen a favor de la víctima, y evite informar o
  colaborar con la autoridad competente en el
  conocimiento de la comisión del secuestro;
• IV. Aconseje el no presentar la denuncia del
  secuestro cometido, o bien el no colaborar o el
  obstruir la actuación de las autoridades;

• V. Efectúe el cambio de moneda nacional por
  divisas, sabiendo que es con el propósito directo de
  pagar el rescate a que se refiere la fracción primera
  del artículo anterior; y

• VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el
  segundo grado o a sus representantes o gestores
  durante o después del secuestro, para que no
  colaboren con las autoridades competentes.
Sujetos



Sujeto activo: Cualquier persona física.




Sujeto pasivo: Cualquier persona física.
Conducta típica


Privar ilegalmente de la libertad a otro con la
finalidad de obtener rescate o de causar daño o
perjuicio.

Formas y medios de ejecución:
Se lleva acabo con violencia y sin la voluntad del
pasivo.
Tipicidad

a) La privación de la libertad. ( conducta)
b) De una persona, de cualquier sexo. ( sujeto pasivo)
c) Por cualquier medio de ejecución: violencia
d) Con el propósito de obtener rescate, causar daño o
perjuicio.
e) Ilegalmente.

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S e c u e s t r o

  • 2. o Artículo 194. Comete el delito de secuestro quien prive ilegalmente de la libertad a otro con la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio. Por rescate se entiende todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización se condiciona la libertad del plagiado. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el importe de mil a dos mil días de salario mínimo.
  • 3.  I. Al responsable de secuestro se le sancionará con una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa por el importe de mil a tres mil días de salario mínimo, y en su caso destitución, e inhabilitación del servidor público para desempeñar otro empleo, comisión o cargo público, cuando:
  • 4. • a) Se cometa por servidores públicos que desempeñen funciones de prevención, investigación o persecución de delitos o por elementos de seguridad, activos en corporaciones privadas; • b) El o los responsables, se ostenten con el carácter señalado en el inciso anterior, sin serlo; • c) Se cometa por personas que con anterioridad a la comisión del secuestro, hayan desempeñado funciones de prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas;
  • 5. • d) El secuestrado sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años, se trate de mujer embarazada o de persona que por su condición de salud física o estado mental se encuentre en mayor desventaja frente al secuestrador; • e) Entre el activo y el pasivo, exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad, gratitud, trabajo, o cualquier otro que produzca confianza; • f) Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado;
  • 6. • g) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo cualquier parte de su cuerpo para transplante; • h) Durante el hecho se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptibles de anular o disminuir la resistencia de la víctima; • i) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades federativas; • j) El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos oficiales;
  • 7. • k) Para lograr sus propósitos, se valga de redes o sistemas informáticos internacionales o de otros medios de alta tecnología, que impliquen marcada ventaja en el logro de su fin; • l) El secuestro se cometa en casa habitación, sitio de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares comúnmente frecuentados por el pasivo, inmediaciones de los mismos, en despoblado o área desprotegida; • m) El secuestro se cometa contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los artículos 54 y 55 de este Código;
  • 8. • n) El secuestro se prolongue por más de cinco días; • ñ) El activo acepte, persuada u obligue a la víctima a que realice directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o cualquier otra que produzca liberación o transmisión de obligaciones, obtenga o no el beneficio; • o). Se cometa por dos o más activos, • p) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito; y
  • 9. • q) Para la obtención de los fines del delito, se amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o particulares, mediante la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, incendios, inundaciones, o cualquier otro que ponga en peligro a las personas y cosas. La misma pena de esta fracción se impondrá al responsable de secuestro, si algún pariente del ofendido hasta el cuarto grado, sin haber sido víctima directa del ilícito, muere por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, si el deceso se produce durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días;
  • 10. II. Si el ofendido es privado de la vida o muere durante la comisión del delito, o concluido éste, muere por causas directamente relacionadas con el mismo dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que cesó la privación de su libertad, se le impondrá al secuestrador la pena de cuarenta a cincuenta años de prisión y multa por el importe de tres mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo;
  • 11.  III. El activo que comunique a la autoridad antes que sus copartícipes, la información veraz con pormenores que hagan posible evitar o impedir el secuestro, o producido este, identifique a todos o algunos de los coautores o partícipes de la comisión del delito, o se logre localizar a la víctima sin mayor menoscabo de su salud, será sujeto a los siguientes beneficios:
  • 12. • a) Si la información se produce antes de la comisión del ilícito, y la conducta conformare tentativa, se estará a lo dispuesto por el artículo 10 de este Código; • b) Si la información se proporcionara una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y • c) Si la información aconteciere durante el proceso, el beneficio será de una tercera parte de la pena hasta lo dispuesto en el inciso anterior, acorde a la información proporcionada y a los resultados obtenidos con esta.
  • 13. Cuando la comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción provenga de persona vinculada a uno de los secuestradores por lazos de parentesco o amistad, al activo ligado con el informante se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa por el importe de doscientos a quinientos días de salario. Esta circunstancia no aprovecha a los demás coautores o partícipes. El Ministerio Público o el Juez, según corresponda, proporcionarán protección y vigilancia al activo que se encuentre en los supuestos de los incisos señalados en esta fracción o al informante a que se refiere el párrafo que antecede.
  • 14. La autoridad que reciba informes relacionados con un secuestro tendrá la obligación de transmitirlos sin demora al Ministerio Público en los términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Penales; si la autoridad recibe dichos informes de uno o de los partícipes o autores del delito o de persona vinculada a alguno de ellos por lazos de parentesco o amistad, y los datos proporcionados arrojan los pormenores señalados en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará a favor del activo del delito, lo dispuesto en los incisos que anteceden, o bien, la regla señalada en el párrafo segundo del mismo, según sea el caso..
  • 15. La información a que se refiere el párrafo primero de esta fracción podrá hacerse llegar a las autoridades personalmente, por escrito o a través de un representante. El mismo beneficio a que se contrae el inciso “b” de esta fracción, aprovechara ala primero de los activos que de manera espontánea o negociada, ponga en libertad al ofendido sin mayor menoscabo en su salud, dentro de los cinco días siguientes al secuestro, sin haber obtenido provecho, o e su caso lo hubiere restituido, sin que esta circunstancia beneficie al resto de los coautores.
  • 16. Las atenuantes aquí señaladas, serán de aplicación única y exclusiva para el delito por el cual se colabore con la autoridad, sin que dichas atenuantes se apliquen a conductas anteriores atribuibles a quien se acoja a estos beneficios.
  • 17. *IV. Se impondrá de tres a diez años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días de salario; a quien con motivo de un secuestro, sin ser partícipe del mismo y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por este Código: (cualquier tercero, pero que lo realice el directamente) • a) Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate, no obstante inconformidad y advertencia de la familia de la víctima de no hacerlo; y ( crear miedo en los familiares)
  • 18. • b) A sabiendas del secuestro y con fines de lucro indebido efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional destinadas al pago del rescate. (el hecho del cambio de moneda, lo involucra) A quien simule o argumente falsamente la realización de un secuestro, se impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientos días de salario mínimo. (cualquier persona que cree un secuestro ficticio)
  • 19. o Artículo 194 Bis. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa; al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
  • 20. • I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima; • II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información; (solo es intermediario pero se ve involucrado) • III. Actúe como asesor de quienes representen o gestionen a favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
  • 21. • IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; • V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción primera del artículo anterior; y • VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
  • 22. Sujetos Sujeto activo: Cualquier persona física. Sujeto pasivo: Cualquier persona física.
  • 23. Conducta típica Privar ilegalmente de la libertad a otro con la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio. Formas y medios de ejecución: Se lleva acabo con violencia y sin la voluntad del pasivo.
  • 24. Tipicidad a) La privación de la libertad. ( conducta) b) De una persona, de cualquier sexo. ( sujeto pasivo) c) Por cualquier medio de ejecución: violencia d) Con el propósito de obtener rescate, causar daño o perjuicio. e) Ilegalmente.