Titulo xii
CAPITULO I
  DELITOS      CONTRA       LA    SEGURIDAD        DE    LA    ECONOMIA

 ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de
  información, noticias falsas,
  exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro
  la economía nacional o
  el crédito público, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
   Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una
  depreciación en la moneda nacional o
  alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará
  hasta el doble.

 ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o
  tendenciosas y como consecuencia
  produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de
  las mercaderías, valores,
  títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a
  18 meses y de 25 a 50
  días-multa.
 ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos
   artículos anteriores se elevarán al doble:
1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio
   de las sustancias alimenticias u otros
artículos de primera necesidad;
2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer
   intereses extranjeros, y
3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores
   públicos, agentes mediadores y corredores
de comercio, a quienes se le impondrá además, como
   pena accesoria, la inhabilitación para el
ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo
   igual al de la sanción, una vez cumplida
ésta.
ARTICULO 375. El que destruya materias primas, productos
  agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause
  con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los
  artículos de primera necesidad será sancionado con prisión de 6
  meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 376. El que difunda una enfermedad en los animales o
  en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o
  forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 377. El extranjero que viole alguna frontera de la
  República y ejecute dentro del territorio nacional actos no
  autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en
  peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de 6
  meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa. Si el hecho fuere
  ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de
  prisión y de 50 a 100 días-multa.
 ARTICULO 378. El que realice en ríos navegables, en el
  mar territorial o en la plataforma continental, la
  explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas
  del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 2
  años.
CAPITULO II
MONOPOLIO
 ARTICULO 379. El que restrinja o imposibilite el libre
  comercio y competencia mediante el establecimiento
  de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6
  años y de 50 a 200 días multa, sin perjuicio de las
  sanciones administrativas que se impongan. CÓDIGO
  PENAL DE PANAMÁ LIBRO II: DE LOS DELITOS
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Titulo xii

  • 2. CAPITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA  ARTICULO 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años. Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.  ARTICULO 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 50 días-multa.
  • 3.  ARTICULO 374. Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble: 1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio de las sustancias alimenticias u otros artículos de primera necesidad; 2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer intereses extranjeros, y 3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos, agentes mediadores y corredores de comercio, a quienes se le impondrá además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo igual al de la sanción, una vez cumplida ésta.
  • 4. ARTICULO 375. El que destruya materias primas, productos agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los artículos de primera necesidad será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa. ARTICULO 376. El que difunda una enfermedad en los animales o en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. ARTICULO 377. El extranjero que viole alguna frontera de la República y ejecute dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa. Si el hecho fuere ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.
  • 5.  ARTICULO 378. El que realice en ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. CAPITULO II MONOPOLIO  ARTICULO 379. El que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 200 días multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan. CÓDIGO PENAL DE PANAMÁ LIBRO II: DE LOS DELITOS