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MÍNIMO VITAL PARA EL SECTOR
     DE AGUA POTABLE
       Jornada de Actualización Normativa



      Santiago de Cali, 25 de marzo de 2011
DERECHO INTERNACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO
               VITAL DE AGUA POTABLE
 •Convención para la Eliminación
      de todas las formas de
  Discriminación contra la Mujer            Reconocimientos meramente parciales
            (CEDAW)
      •Convención sobre los
        Derechos del Niño
 •Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966.
                     Ratificado por Colombia: Ley 74 de 1968)

    Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
                                 y Culturales

   Reconoce el Derecho al Agua como un Derecho Humano de tipo Económico,
    Social y Cultural derivado de los derechos a un nivel de vida adecuado y al
    disfrute del más alto nivel posible de salud (artículos 11 y 12 del PIDESC).
OBSERVACIÓN GENERAL No. 15
                Obligaciones que surgen del Derecho al Agua:

a) Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua apta y suficiente para
   satisfacer necesidades personales y domésticas, y para prevenir
   enfermedades;
b) Asegurar que el acceso a los servicios de suministro de agua y saneamiento
   básico se realice sin discriminación alguna, especialmente en lo que se refiere
   a personas o grupos en situación de vulnerabilidad;
c) Velar por la distribución equitativa de las instalaciones y servicios de suministro
   de agua y saneamiento;
d) Ejecutar programas de agua de costos relativamente bajos que busquen
   proteger a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
OBSERVACIÓN GENERAL No. 15



                            derecho de toda persona a
  Derecho al              acceder, a un precio asequible,
                           a una cantidad suficiente de
Mínimo Vital de            agua potable o apta para el
                             consumo humano que le
 Agua Potable             permita satisfacer necesidades
    (DESC)                     básicas personales y
                                   domésticas.
DERECHO COMPARADO RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO
             VITAL DE AGUA POTABLE

                                         Ecuador: Derecho
            Sudáfrica: Derecho             Constitucional
              Constitucional            (artículo 12; 2008);
             (1996); Garantía              Ley de Aguas:
              Gratuita de un           Garantían de Mínimo
           mínimo vital de agua        Vital de Agua Potable.
             potable a toda la            Diferencia entre
                                         tarifa vital y tarifa
                población.                    ordinaria.




                         Argentina: Derecho
                         Jurisprudencial. El
                         PIDESC se entiende
                          incorporado a su
                            constitución.
DERECHO NACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
                 DE AGUA POTABLE

    Constitución Política = Bloque de Constitucionalidad
   (artículo 93 Superior); SGP; Preámbulo; entre otros.
     Ley 142 de 1994 = Régimen de Servicios Públicos
                     domiciliarios
              Metodología Tarifaria de la CRA
    Decreto 1575 de 2007 y Resolución 2115 DE 2007 =
                   Calidad del Agua
FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL DERECHO AL
                   MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE

Sentencia T-546 de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

  Los servicios públicos se rigen por el principio de solidaridad y redistribución del
ingreso, en virtud del cual cada usuario debe asumir “las cargas razonables que le son
propias en virtud de la Constitución, la Ley y el Contrato de Condiciones uniformes”, de
manera tal que todos deben pagar, de acuerdo con sus posibilidades, por la prestación
de los servicios públicos.

  Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado son indispensables para llevar una
vida en condiciones dignas. Así, cuando una persona se ve imposibilitada para realizar el
pago de los mismos, no se debe suspender la prestación del servicio sino la forma en que
se presta, vale decir, “debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al
destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de
agua potable”.
Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
                          Triviño
  Los servicios públicos en Colombia no gozan del principio de
gratuidad. Hay una obligación en cabeza de las personas de
contribuir con los gastos e inversiones que se realizan para
garantizar su prestación.

   Los prestadores de los servicios públicos no pueden
trabajar a perdida, deben poder recuperar los costos en los
que incurren y obtener recursos que permitan invertir en el
mismo sector, de manera tal que sean más competitivos y
puedan proporcionar un mejor servicio y más beneficios a los
usuarios.
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
                         Calle Correa
   “El derecho al agua es un derecho humano, un derecho
fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia
digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que
tiene también facetas de carácter colectivo (…)”

    “…dentro del orden constitucional vigente, el goce efectivo de los
derechos fundamentales debe ser respetado, protegido y
garantizado no sólo por el Estado, a través de sus órganos y
entidades, sino también por los particulares, en los casos
establecidos por la Constitución, el Reglamento de la acción de tutela
y la jurisprudencia constitucional”
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
                       Calle Correa (Cont. )

  Por ser el derecho al agua un derecho de contenido prestacional y
programático, las autoridades deben contar, como mínimo y para que se
entienda que están cumpliendo con sus obligaciones, con una política
pública o programa que permita avanzar efectivamente en el goce del
derecho.

   “la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional
permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de
una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del
derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los
interesados”.
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
                                 (Cont. )

  Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua: “…las reglas constitucionales aplicables
en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus dimensiones en las
que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo operador jurídico dentro del
orden constitucional vigente.”
        “Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica”,
     “Cuando se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio”, “Cuando
     se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto” (derecho a acceder y disponer
     de agua con regularidad y continuidad)
        “Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo
     humano” (derecho a tener un acueducto)
        “Cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el
     acceso a[l agua y] cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y
     necesarias para evitar que esa situación continúe” (Irrespeto y desprotección del
     derecho al agua) (privilegiar otros usos del agua diferentes al consumo humano).
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
                                 (Cont. )

 Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua (Cont.):

     Cuando la(s) persona(s) se encuentran “en condiciones de urgencia” (Derecho a
   que no se suspenda la disponibilidad y acceso al agua)
     Cuando, por ejemplo, para acceder al agua se le exige a la(s) persona(s) hacer
   parte de una asociación (Derecho al acceso al agua sin discriminación) Puede
   implicar que esferas en principio no tutelables del derecho, lo sean para evitar la
   discriminación.
      “Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en
   riesgo los derechos fundamentales de las personas”
      “Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados
   como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua”, incluidos los
   trámites burocráticos de algunas empresas de servicios públicos.
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
                                  (Cont. )
  Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua: “No son (…) todos los
ámbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protección mediante acción
de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”.
       “La limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio público domiciliario
     – en este caso, el agua – por el Estado, los particulares o las comunidades
     organizadas, sólo constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional
     fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser
     humano.” (Se tutela el derecho sólo cuando un ser humano requiera agua – agua
     para el consumo humano)
        “Cuando la entidad encargada de prestar el servicio [suspende] el servicio de
     agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos
     fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital” (no se esta violando un
     derecho, sino cumpliendo un deber)
       “Cuando (…) las obras pendientes, inconclusas o deterioradas (…) no representa[n]
     un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas”
Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
                                 (Cont. )
 Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua (Cont.):
      “cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que
   pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la
   afectación de derechos fundamentales”
      “Cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
   para el consumo humano”.
      “Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,
   reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su
   derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección
   mediante la acción de tutela” (no pierde el derecho, pero si la posibilidad de
   legitimar sus actos mediante la acción de tutela)
      “Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible
   (…) de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso
   de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua”.
      “Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
   alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas” (se podrá
   acudir a otras vías judiciales, pero no a la acción de tutela)
Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
                         Calle Correa
  “En general (…) las empresas públicas no sólo pueden suspender el servicio público de
acueducto a una persona, cuando ha incumplido sucesivamente sus obligaciones
facturadas, sino que además deben hacerlo (…) // No obstante (…) ese derecho-deber no
es absoluto y puede, y de hecho debe, ceder cuando su ejercicio supone la interferencia
excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales” . La suspensión no podrá tener
lugar cuando:
1.Se vulnere el derecho al debido proceso; o
2.Garantizando el debido proceso, la suspensión:
     a. Implica “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
         especialmente protegidos” - (i) sujetos de especial protección constitucional (ii)
         cuyos derechos fundamentales sean desconocidos en razón de la suspensión -
     b. Impide “el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también
         especialmente protegidos”
     c. Afecta “gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.
Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
                      Calle Correa (Cont.)
  Las excepciones a la no suspensión de la prestación del servicio, no son aplicables
si las personas “deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo
hacerlo”. El incumplimiento debe poder “considerarse como involuntario, debido a
circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o
por quienes cuidan de él”.
   Para que la excepción sea aplicable “es necesario que el usuario cumpla al menos
con la carga de informar [verbalmente o por escrito] a la empresa de servicios
públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería
sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión
podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el
incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables”.
  El Usuario tendrá la carga de probar esas tres condiciones, excepto en el caso de
usuarios catalogados como SISBEN uno, los cuales sólo deberán probar la primera.
Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
                      Calle Correa (Cont.)
  Informadas y probadas las tres condiciones “la empresa de servicios públicos puede
suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario
cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional,
que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna
y humana”.
   “Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de
agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser
suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio
[…] entonces la obligación de la empresa de servicios de continuar con la prestación del
servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en
el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle
efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el
consumo humano cuando este lo requiera”.
PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE
                    AGUA POTABLE EN COLOMBIA
    Presupuestos Básicos
 El Derecho al Mínimo Vital de Agua Potable es un derecho de todos;

 El Mínimo Vital de Agua Potable debe ser garantizado por el Estado;

  El Mínimo Vital de Agua Potable busca satisfacer necesidades básicas personales y domésticas,
por lo tanto no cobija a los usuarios industriales o comerciales de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado;

  Se han probado diferentes dispositivos que permiten la continuidad del servicio, modificando la
forma de prestar el servicio pero garantizando el acceso a un mínimo vital;

 El Mínimo Vital de Agua Potable no tendría porque ser gratuito;

  Debe revisarse el tema de facturación del servicio público de aseo para contar con una propuesta
integral en está materia.
PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE
                   AGUA POTABLE EN COLOMBIA

    Propuesta No. 1
 Modificar el régimen de subsidios de la Ley 142 de 1994;

  Subsidiar el 100% de un mínimo vital que fije el Estado a los usuarios de los
estratos 1 y 2;

  Las personas de los estratos 1 y 2 se considerarían como las que se
encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, frente al resto de la
población.
PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA
                      POTABLE EN COLOMBIA
    Propuesta No. 2
  Crear por medio de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, un Fondo Nacional para la Garantía del
Mínimo Vital de Agua Potable, financiándolo con recursos estatales: Nacionales, Departamentales,
Distritales o Municipales, y con cargo al SGP;

  Accederían a la Garantía de Mínimo Vital de Agua Potable Gratuito las personas que se consideran
en situación de vulnerabilidad o sujeto de especial protección constitucional, siempre y cuando la
acreditaran ante la autoridad correspondiente (se crearía una actuación administrativa garantizando
el debido proceso);

   ¿Quién define que se entiende por vulnerabilidad? ¿Quién define quien es vulnerable (Quién es un
sujeto de especial protección constitucional)? Las causales de vulnerabilidad estarían consagradas en
la Ley, pero quien decidiría si un usuario esta en una de esas causales y por lo tanto es beneficiario de
la Garantía de Mínimo Vital es la autoridad municipal;

  Se aplicaría el mínimo vital por persona y no por inmueble, pues se fijarían Unidades de Mínimo
Vital per Capita.
PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA
                     POTABLE EN COLOMBIA
     Propuesta No. 3
• Crear un fondo–provisión vía regulatoria, en virtud de la función de la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) de
establecer la formula tarifaria que deben seguir los prestadores de los servicios
de acueducto y alcantarillado;

• En caso de no pago, se consideraría que la persona esta en situación de
vulnerabilidad, y no se suspende el servicio, sino que se modifica la forma de
prestarlo, mediante mecanismos técnicos.

•Se presume la desprotección de derechos fundamentales en caso de
suspensión del servicio y la imposibilidad de pago por razones ajenas a la
voluntad del usuario, en aplicación del principio constitucional de buena fe
GRACIAS

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  • 1. MÍNIMO VITAL PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Jornada de Actualización Normativa Santiago de Cali, 25 de marzo de 2011
  • 2. DERECHO INTERNACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE •Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Reconocimientos meramente parciales (CEDAW) •Convención sobre los Derechos del Niño •Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966. Ratificado por Colombia: Ley 74 de 1968) Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Reconoce el Derecho al Agua como un Derecho Humano de tipo Económico, Social y Cultural derivado de los derechos a un nivel de vida adecuado y al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículos 11 y 12 del PIDESC).
  • 3. OBSERVACIÓN GENERAL No. 15 Obligaciones que surgen del Derecho al Agua: a) Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua apta y suficiente para satisfacer necesidades personales y domésticas, y para prevenir enfermedades; b) Asegurar que el acceso a los servicios de suministro de agua y saneamiento básico se realice sin discriminación alguna, especialmente en lo que se refiere a personas o grupos en situación de vulnerabilidad; c) Velar por la distribución equitativa de las instalaciones y servicios de suministro de agua y saneamiento; d) Ejecutar programas de agua de costos relativamente bajos que busquen proteger a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
  • 4. OBSERVACIÓN GENERAL No. 15 derecho de toda persona a Derecho al acceder, a un precio asequible, a una cantidad suficiente de Mínimo Vital de agua potable o apta para el consumo humano que le Agua Potable permita satisfacer necesidades (DESC) básicas personales y domésticas.
  • 5. DERECHO COMPARADO RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE Ecuador: Derecho Sudáfrica: Derecho Constitucional Constitucional (artículo 12; 2008); (1996); Garantía Ley de Aguas: Gratuita de un Garantían de Mínimo mínimo vital de agua Vital de Agua Potable. potable a toda la Diferencia entre tarifa vital y tarifa población. ordinaria. Argentina: Derecho Jurisprudencial. El PIDESC se entiende incorporado a su constitución.
  • 6. DERECHO NACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE Constitución Política = Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Superior); SGP; Preámbulo; entre otros. Ley 142 de 1994 = Régimen de Servicios Públicos domiciliarios Metodología Tarifaria de la CRA Decreto 1575 de 2007 y Resolución 2115 DE 2007 = Calidad del Agua
  • 7. FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE Sentencia T-546 de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Los servicios públicos se rigen por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, en virtud del cual cada usuario debe asumir “las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la Ley y el Contrato de Condiciones uniformes”, de manera tal que todos deben pagar, de acuerdo con sus posibilidades, por la prestación de los servicios públicos. Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado son indispensables para llevar una vida en condiciones dignas. Así, cuando una persona se ve imposibilitada para realizar el pago de los mismos, no se debe suspender la prestación del servicio sino la forma en que se presta, vale decir, “debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”.
  • 8. Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño Los servicios públicos en Colombia no gozan del principio de gratuidad. Hay una obligación en cabeza de las personas de contribuir con los gastos e inversiones que se realizan para garantizar su prestación. Los prestadores de los servicios públicos no pueden trabajar a perdida, deben poder recuperar los costos en los que incurren y obtener recursos que permitan invertir en el mismo sector, de manera tal que sean más competitivos y puedan proporcionar un mejor servicio y más beneficios a los usuarios.
  • 9. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa “El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que tiene también facetas de carácter colectivo (…)” “…dentro del orden constitucional vigente, el goce efectivo de los derechos fundamentales debe ser respetado, protegido y garantizado no sólo por el Estado, a través de sus órganos y entidades, sino también por los particulares, en los casos establecidos por la Constitución, el Reglamento de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional”
  • 10. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. ) Por ser el derecho al agua un derecho de contenido prestacional y programático, las autoridades deben contar, como mínimo y para que se entienda que están cumpliendo con sus obligaciones, con una política pública o programa que permita avanzar efectivamente en el goce del derecho. “la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados”.
  • 11. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. ) Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua: “…las reglas constitucionales aplicables en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus dimensiones en las que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo operador jurídico dentro del orden constitucional vigente.” “Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica”, “Cuando se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio”, “Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto” (derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad) “Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano” (derecho a tener un acueducto) “Cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a[l agua y] cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe” (Irrespeto y desprotección del derecho al agua) (privilegiar otros usos del agua diferentes al consumo humano).
  • 12. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. ) Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua (Cont.): Cuando la(s) persona(s) se encuentran “en condiciones de urgencia” (Derecho a que no se suspenda la disponibilidad y acceso al agua) Cuando, por ejemplo, para acceder al agua se le exige a la(s) persona(s) hacer parte de una asociación (Derecho al acceso al agua sin discriminación) Puede implicar que esferas en principio no tutelables del derecho, lo sean para evitar la discriminación. “Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas” “Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua”, incluidos los trámites burocráticos de algunas empresas de servicios públicos.
  • 13. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. ) Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua: “No son (…) todos los ámbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protección mediante acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”. “La limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio público domiciliario – en este caso, el agua – por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sólo constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.” (Se tutela el derecho sólo cuando un ser humano requiera agua – agua para el consumo humano) “Cuando la entidad encargada de prestar el servicio [suspende] el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital” (no se esta violando un derecho, sino cumpliendo un deber) “Cuando (…) las obras pendientes, inconclusas o deterioradas (…) no representa[n] un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas”
  • 14. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. ) Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua (Cont.): “cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales” “Cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano”. “Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela” (no pierde el derecho, pero si la posibilidad de legitimar sus actos mediante la acción de tutela) “Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible (…) de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua”. “Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas” (se podrá acudir a otras vías judiciales, pero no a la acción de tutela)
  • 15. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa “En general (…) las empresas públicas no sólo pueden suspender el servicio público de acueducto a una persona, cuando ha incumplido sucesivamente sus obligaciones facturadas, sino que además deben hacerlo (…) // No obstante (…) ese derecho-deber no es absoluto y puede, y de hecho debe, ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales” . La suspensión no podrá tener lugar cuando: 1.Se vulnere el derecho al debido proceso; o 2.Garantizando el debido proceso, la suspensión: a. Implica “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” - (i) sujetos de especial protección constitucional (ii) cuyos derechos fundamentales sean desconocidos en razón de la suspensión - b. Impide “el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” c. Afecta “gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.
  • 16. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont.) Las excepciones a la no suspensión de la prestación del servicio, no son aplicables si las personas “deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo”. El incumplimiento debe poder “considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él”. Para que la excepción sea aplicable “es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar [verbalmente o por escrito] a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables”. El Usuario tendrá la carga de probar esas tres condiciones, excepto en el caso de usuarios catalogados como SISBEN uno, los cuales sólo deberán probar la primera.
  • 17. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont.) Informadas y probadas las tres condiciones “la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana”. “Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio […] entonces la obligación de la empresa de servicios de continuar con la prestación del servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera”.
  • 18. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA Presupuestos Básicos El Derecho al Mínimo Vital de Agua Potable es un derecho de todos; El Mínimo Vital de Agua Potable debe ser garantizado por el Estado; El Mínimo Vital de Agua Potable busca satisfacer necesidades básicas personales y domésticas, por lo tanto no cobija a los usuarios industriales o comerciales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; Se han probado diferentes dispositivos que permiten la continuidad del servicio, modificando la forma de prestar el servicio pero garantizando el acceso a un mínimo vital; El Mínimo Vital de Agua Potable no tendría porque ser gratuito; Debe revisarse el tema de facturación del servicio público de aseo para contar con una propuesta integral en está materia.
  • 19. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA Propuesta No. 1 Modificar el régimen de subsidios de la Ley 142 de 1994; Subsidiar el 100% de un mínimo vital que fije el Estado a los usuarios de los estratos 1 y 2; Las personas de los estratos 1 y 2 se considerarían como las que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, frente al resto de la población.
  • 20. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA Propuesta No. 2 Crear por medio de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, un Fondo Nacional para la Garantía del Mínimo Vital de Agua Potable, financiándolo con recursos estatales: Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales, y con cargo al SGP; Accederían a la Garantía de Mínimo Vital de Agua Potable Gratuito las personas que se consideran en situación de vulnerabilidad o sujeto de especial protección constitucional, siempre y cuando la acreditaran ante la autoridad correspondiente (se crearía una actuación administrativa garantizando el debido proceso); ¿Quién define que se entiende por vulnerabilidad? ¿Quién define quien es vulnerable (Quién es un sujeto de especial protección constitucional)? Las causales de vulnerabilidad estarían consagradas en la Ley, pero quien decidiría si un usuario esta en una de esas causales y por lo tanto es beneficiario de la Garantía de Mínimo Vital es la autoridad municipal; Se aplicaría el mínimo vital por persona y no por inmueble, pues se fijarían Unidades de Mínimo Vital per Capita.
  • 21. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA Propuesta No. 3 • Crear un fondo–provisión vía regulatoria, en virtud de la función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) de establecer la formula tarifaria que deben seguir los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado; • En caso de no pago, se consideraría que la persona esta en situación de vulnerabilidad, y no se suspende el servicio, sino que se modifica la forma de prestarlo, mediante mecanismos técnicos. •Se presume la desprotección de derechos fundamentales en caso de suspensión del servicio y la imposibilidad de pago por razones ajenas a la voluntad del usuario, en aplicación del principio constitucional de buena fe