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2. Principios Fundamentales del Derecho Tributario
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS RECOGIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA.
Nuestra Constitución ha dispuesto la existencia de determinados principios como
rectores del Régimen tributario en el Ecuador.
El Art. 300 manda:
“El Régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.”
Principio de Progresividad.
La progresividad, como sistema de imposición, ha ganado terreno en las
legislaciones tributarias alrededor del mundo. Este principio proclama el postulado
de que, conforme aumenta la capacidad económica de una persona, debe
aumentarse, de manera progresiva, el gravamen que dicha persona sufre en el
pago de sus tributos.
Tradicionalmente, los tributos tipo impuesto a las rentas o al patrimonio han
adoptado esta modalidad, de manera que, conforme aumentan los ingresos o el
patrimonio del sujeto, de manera gradual, va aumentando la tarifa del tributo a
satisfacerse.
Nuestra Constitución no solamente que establece el principio de progresividad
sino que, además, en el mismo Art. 300 dispone que, deberán priorizarse, en el
régimen tributario ecuatoriano, los impuestos progresivos, estableciendo, por
tanto, la obligación de que los tributos de aquellos del tipo tarifa fija vayan
cediendo terreno frente a aquellos del tipo tarifa gradual.
Ahora bien, el impuesto progresivo no debe ser entendido siempre como el mejor
per se, pues no siempre un impuesto, por el hecho de ser progresivo, cumple con
el cometido primordial de todo sistema tributario, esto es, el de establecer
gravámenes conforme a la capacidad contributiva de los sometidos a ellos. Por
tanto, afirmamos, de manera categórica que, la progresividad del tributo cumple su
cometido solamente cuando es además progresivo, proporcional a la capacidad
del sujeto para contribuir.
Dicho en otras palabras:El tributo más adecuado para el cumplimiento de los fines
de un sistema tributario justo, será aquel que se establezca de manera que, el
gravamen impuesto sea directamente proporcional a la capacidad del sujeto para
contribuir al gasto público, de forma que se acreciente, progresivamente, conforme
la capacidad contributiva aumente, y disminuya, en la misma proporción, cuando
la capacidad contributiva se vea reducida. Es decir, que el impuesto sea al mismo
tiempo, progresivo y proporcional.
Principio de Eficiencia.
Este principio, de origen más bien administrativo, ha sido incluido como rector del
régimen tributario, imponiendo la obligación al Estado de procurarse
Administraciones Tributarias eficientes, es decir, que obtengan el máximo de
resultados posibles al mínimo costo. En términos económicos, diríamos que, una
administración es más eficiente conforme logre optimizar al máximo sus recursos.
Principio de Simplicidad Administrativa.
Implica la obligación de las Administraciones tributarias de proporcionarle al
obligado a pagar tributo un sistema simple, que reduzca al máximo la presión
fiscal indirecta sufrida por el sujeto pasivo en el cumplimiento de la obligación
tributaria. Por presión fiscal indirecta entiéndanse todos aquellos egresos
adicionales en los que debe incurrir el sujeto pasivo con la finalidad de pagar la
obligación tributaria (ejemplo: pago de asesor tributario,compra de formularios,
etc).
Principio de Transparencia.
En acatamiento de este principio, es obligación del Estado, y de las
Administraciones tributarias, en particular, el volver transparente, pública y
asequible la información relativa a su gestión. Es de anotar, que este principio
solamente alcanza a aquella información que hace relación a la gestión de lo
público por parte de las Administraciones tributarias, en otras palabras, a su
manejo administrativo. De ninguna forma puede creerse que, en aplicación de este
principio, deba dejarse a disposición del público la información que, sobre los
contribuyentes, tienen las Administraciones tributarias, por ser esta información de
carácter confidencial, de propiedad del contribuyente mismo, y solamente
administrada porel Estado a través de las Administraciones tributarias.
Principio de Suficiencia Recaudatoria.
El principio de suficiencia recaudatoria le impone al Estado ciertos deberes de
carácter financiero. En efecto, en aplicación de este principio, le corresponde al
Estado el asegurarse de que la recaudación de tributos sea siempre suficiente
para financiar el gasto público.
PRINCIPALES PRINCIPIOS TRIBUTARIOS RECOGIDOS EN LA DOCTRINA.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En virtud de este principio, la facultad de establecer, modificar, extinguir o
exonerar tributos es exclusiva del Estado, el cual la ejerce mediante ley.
En consecuencia, no hay tributo sin ley. Es de entenderse, conforme las normas
constitucionales, que este principio se aplica con relación a los actos legislativos
de la entidad competente. Por tanto, tratándose de impuestos, nos referimos al
acto legislativo de la Asamblea Nacional; y siendo tasas y contribuciones
especiales, al acto legislativo de ente seccional. (Art. 120, num. 6 de la
Constitución y Art. 264, num. 5 de la Constitución)
Art. 120.-“La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes,
además de las que determine la ley: […] 6. Crear, modificar o suprimir tributos
mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos
autónomos descentralizados”.
Art. 264.-Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: […] 5. Crear, modificar o
suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.”
Así, aplicando el principio a los impuestos diríamos que, no hay impuesto sin ley,
y, con respecto a las tasas y contribuciones especiales diremos que: “no hay tasa
o contribución especial si no hay acto legislativo (ordenanza) que lo establezca.
Del principio de legalidad se deriva el principio de Reserva de Ley que determina
que, determinados elementos del tributo, necesariamente, para ser creados,
modificados o suprimidos, requieren acto legislativo. Así, las leyes tributarias
determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo
o la forma de establecerla, las exoneraciones y deducciones, y los reclamos o
recursos que deban concederse.
En definitiva, todo el conjunto de las relaciones tributarias, los derechos y
obligaciones tanto de la administración tributaria como de los contribuyentes y
responsables, están sometidos, de forma estricta e imprescindible, al principio de
legalidad. (Art. 132 num. 3 Constitución, Art. 4 C.Tributario)
Art.132.-La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de
interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional, que no requieran de la
expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se
requerirá de ley en los siguientes casos: […] 3. Crear, modificar o suprimir tributos,
sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos
autónomos descentralizados”
Art. 4.-Reserva de ley.-Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los
sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las
exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a
la ley que deban concederse conforme a este Código
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Como ocurre en todo el sistema jurídico normativo, las normas tienen que crearse
con la intención de que rijan de manera general.
En aplicación de este principio, las leyes tributarias tienen que ser generales y
abstractas y no referirse, en concreto, a determinadas personas o grupos de
personas, sea concediéndoles beneficios, exenciones o imponiéndoles
gravámenes. El principio de generalidad debe ser entendido como la proclamación
de aquel principio exaltado en la revolución francesa, relativo a que todas las
personas somos iguales, por tanto, no es admisible suponer la elaboración de
leyes que discriminen a una persona o grupos de personas al darles tratamientos
distintos de aquel que se le da al resto. Nuestra Constitución recoge en el Art. 66,
numeral 4 este principio fundamental cuando dispone. “Se reconoce y garantizará
a las personas: […] Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no
discriminación”.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
En Derecho Tributario, el principio de igualdad tiene una doble significación:
1.- La primera, que rige la vida jurídica en general como principio universal de
Derecho que propugna la igualdad de todos ante la Ley; y, (Derivación del
principio de Generalidad)
2.- La segunda, que establece lo que se conoce como igualdad entre iguales, esto
es, que el Derecho Tributario debe establecer un régimen tal que, los ciudadanos
de iguales condiciones estén sometidos al Régimen tributario en iguales
condiciones”, a esta forma de establecer igualdades se le conoce comúnmente
como "igualdad entre iguales".
En doctrina se ha discutido mucho sobre el principio de Igualdad. En un criterio
que compartimos, se dice que, la concepción general de igualdad ante la Ley, que
nosotros hemos referido como relacionada con el principio de generalidad,
corresponde a la concepción primigenia de la igualdad entre los hombres, aquella
que motivará los movimientos libertarios y de proclamación de derechos
fundamentales en capítulos estudiados a profundidad por la historia universal.
Este principio, el de igualdad de los hombres, dio lugar a la concepción de la
igualdad de las personas ante la Ley, concepción que nosotros hemos recogido
como el primero de los matices del principio de igualdad en materia tributaria.
La segunda concepción o modo de ver el principio de igualdad en Derecho
Tributario es el que proclama que, a personas en iguales condiciones hay que
darles el mismo trato, pero distinto del que se les da a personas en condiciones
diferentes. Lo conocemos como Igualdad entre Iguales conforme ya lo hemos
dicho. Este principio viene a constituirse en una evolución de aquel principio
primigenio de igualdad de todas las personas ante la Ley, para resultar en un
principio más avanzado, enfocado ya no solamente en el ámbito jurídico, sino
teniendo en cuenta las realidades económicas de los sujetos. En efecto, una vez
que se ha consolidado jurídicamente el principio de la igualdad de las personas
ante la ley, y una vez que ya casi nadie discute su plena vigencia, se ha hecho
necesario dar un paso adelante en materia tributaria, considerando las
particularidades propias de cada persona en cuanto a su capacidad para contribuir
al sostenimiento del gasto público, teniendo en cuenta, además, circunstancias de
orden económico que condicionan el establecimiento del régimen tributario como
tal. De allí que, el principio de igualdad ha evolucionado en cuanto a su
concepción jurídico-económica, para pasar de aquel enunciado básico de igualdad
ante la ley, a proclamar el principio de que, a personas en iguales condiciones se
les de el mismo trato. De allí, ha nacido la concepción del trato ya no solamente
igualitario entre personas, sino ante todo equitativo en el régimen tributario, por
tanto, a quien está en la misma capacidad contributiva, tráteselo de manera
equivalente que a otro en las mismas capacidades. Ha surgido por tanto el
principio de equidad proclamado en el Art. 300 de la Constitución.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad propugna el postulado de que, los tributos deben
ser establecidos de tal forma que el gravamen siempre guarde proporción con la
capacidad de contribuir de los ciudadanos. Por tanto, a mayor capacidad
contributiva, aumentará de manera proporcional el gravamen establecido por
concepto de obligación tributaria.
La dificultad que implica la aplicación de este principio radica en que, la base
sobre la cual se aplica la tarifa del tributo, no siempre atiende a una verdadera
manifestación de capacidad contributiva. Como ejemplo, podemos citar el caso de
los impuestos a las ventas o sobre el consumo, casos en los que, si bien la tarifa
siempre es proporcional al monto del bien consumido
(ejemplo. Tarifa 12% de IVA sobre el precio del bien o servicio consumido), el
valor de dicho bien no siempre es una manifestación de riqueza cierta.
Por tanto, para que podamos sostener que un tributo es proporcional, deberemos
de cuidar no solamente que la tarifa del tributo siempre tenga la misma proporción
con respecto a la base imponible, sino ante todo, que dicha base imponible sea la
manifestación real de un elemento demostrativo de riqueza y, en consecuencia, de
capacidad contributiva.
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCACIÓN
La Constitución establece como derecho fundamental de las personas, el de
propiedad, disponiendo en el Art. 66, num. 26.-“El derecho a la propiedad en todas
sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental […]”. Así mismo, no
pueden dejar de considerarse las normas, también de rango constitucional que
establecen la obligación del Estado de garantizar la redistribución justa de las
riquezas, el desarrollo sustentable, la erradicación de la pobreza, en resumen, el
buen vivir, como manifestación de algunos fines extra-fiscales de los tributos. (Art.
3,num 5 Constitución.)
La vigencia del principio de no confiscación obliga al establecimiento de tributos en
una medida tal que no llegue a causar perjuicios patrimoniales a los
contribuyentes.
Un tributo cumplirá con estos supuestos cuando, una vez satisfecho, siga
permitiendo a las personas obligadas a su pago, el tener una capacidad adecuada
de ahorro e inversión.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
En materia tributaria, como en el resto de normas del ordenamiento jurídico, las
leyes, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para
el futuro.
El Código Tributario señala que regirán desde el día siguiente al de su publicación
en el registro oficial, sin embargo de ello, puede también señalarse una fecha de
vigencia posterior a la de la publicación.
Las leyes que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación deba
realizarse por períodos anuales, por ejemplo, el impuesto a la renta, son aplicables
desde el primer día del siguiente año calendario; y si la determinación o liquidación
se realiza por períodos menores, se aplicarán desde el primer día del mes
siguiente. El principio de irretroactividad ha sido proclamado como principio rector
del régimen tributario en la Constitución vigente. (Art. 300 Constitución).
Como excepción a la regla general, las normas tributarias penales (las que se
refieren a delitos, contravenciones y faltas reglamentarias de carácter tributario),
que por aplicación de principio general rigen para el futuro; excepcionalmente,
tendrán efecto retroactivo si son más favorables y aun cuando haya sentencia
condenatoria. (Art. 11 C. Tributario)
Art. 11.-Vigencia de la ley.-Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares
de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio
aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de
vigencia posteriores a esa publicación.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o
liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente
declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde
el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

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  • 1. 2. Principios Fundamentales del Derecho Tributario PRINCIPIOS TRIBUTARIOS RECOGIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Nuestra Constitución ha dispuesto la existencia de determinados principios como rectores del Régimen tributario en el Ecuador. El Art. 300 manda: “El Régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.” Principio de Progresividad. La progresividad, como sistema de imposición, ha ganado terreno en las legislaciones tributarias alrededor del mundo. Este principio proclama el postulado de que, conforme aumenta la capacidad económica de una persona, debe aumentarse, de manera progresiva, el gravamen que dicha persona sufre en el pago de sus tributos. Tradicionalmente, los tributos tipo impuesto a las rentas o al patrimonio han adoptado esta modalidad, de manera que, conforme aumentan los ingresos o el patrimonio del sujeto, de manera gradual, va aumentando la tarifa del tributo a satisfacerse. Nuestra Constitución no solamente que establece el principio de progresividad sino que, además, en el mismo Art. 300 dispone que, deberán priorizarse, en el régimen tributario ecuatoriano, los impuestos progresivos, estableciendo, por tanto, la obligación de que los tributos de aquellos del tipo tarifa fija vayan cediendo terreno frente a aquellos del tipo tarifa gradual. Ahora bien, el impuesto progresivo no debe ser entendido siempre como el mejor per se, pues no siempre un impuesto, por el hecho de ser progresivo, cumple con el cometido primordial de todo sistema tributario, esto es, el de establecer gravámenes conforme a la capacidad contributiva de los sometidos a ellos. Por tanto, afirmamos, de manera categórica que, la progresividad del tributo cumple su cometido solamente cuando es además progresivo, proporcional a la capacidad del sujeto para contribuir. Dicho en otras palabras:El tributo más adecuado para el cumplimiento de los fines de un sistema tributario justo, será aquel que se establezca de manera que, el gravamen impuesto sea directamente proporcional a la capacidad del sujeto para contribuir al gasto público, de forma que se acreciente, progresivamente, conforme la capacidad contributiva aumente, y disminuya, en la misma proporción, cuando
  • 2. la capacidad contributiva se vea reducida. Es decir, que el impuesto sea al mismo tiempo, progresivo y proporcional. Principio de Eficiencia. Este principio, de origen más bien administrativo, ha sido incluido como rector del régimen tributario, imponiendo la obligación al Estado de procurarse Administraciones Tributarias eficientes, es decir, que obtengan el máximo de resultados posibles al mínimo costo. En términos económicos, diríamos que, una administración es más eficiente conforme logre optimizar al máximo sus recursos. Principio de Simplicidad Administrativa. Implica la obligación de las Administraciones tributarias de proporcionarle al obligado a pagar tributo un sistema simple, que reduzca al máximo la presión fiscal indirecta sufrida por el sujeto pasivo en el cumplimiento de la obligación tributaria. Por presión fiscal indirecta entiéndanse todos aquellos egresos adicionales en los que debe incurrir el sujeto pasivo con la finalidad de pagar la obligación tributaria (ejemplo: pago de asesor tributario,compra de formularios, etc). Principio de Transparencia. En acatamiento de este principio, es obligación del Estado, y de las Administraciones tributarias, en particular, el volver transparente, pública y asequible la información relativa a su gestión. Es de anotar, que este principio solamente alcanza a aquella información que hace relación a la gestión de lo público por parte de las Administraciones tributarias, en otras palabras, a su manejo administrativo. De ninguna forma puede creerse que, en aplicación de este principio, deba dejarse a disposición del público la información que, sobre los contribuyentes, tienen las Administraciones tributarias, por ser esta información de carácter confidencial, de propiedad del contribuyente mismo, y solamente administrada porel Estado a través de las Administraciones tributarias. Principio de Suficiencia Recaudatoria. El principio de suficiencia recaudatoria le impone al Estado ciertos deberes de carácter financiero. En efecto, en aplicación de este principio, le corresponde al Estado el asegurarse de que la recaudación de tributos sea siempre suficiente para financiar el gasto público. PRINCIPALES PRINCIPIOS TRIBUTARIOS RECOGIDOS EN LA DOCTRINA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD En virtud de este principio, la facultad de establecer, modificar, extinguir o exonerar tributos es exclusiva del Estado, el cual la ejerce mediante ley.
  • 3. En consecuencia, no hay tributo sin ley. Es de entenderse, conforme las normas constitucionales, que este principio se aplica con relación a los actos legislativos de la entidad competente. Por tanto, tratándose de impuestos, nos referimos al acto legislativo de la Asamblea Nacional; y siendo tasas y contribuciones especiales, al acto legislativo de ente seccional. (Art. 120, num. 6 de la Constitución y Art. 264, num. 5 de la Constitución) Art. 120.-“La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: […] 6. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados”. Art. 264.-Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: […] 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.” Así, aplicando el principio a los impuestos diríamos que, no hay impuesto sin ley, y, con respecto a las tasas y contribuciones especiales diremos que: “no hay tasa o contribución especial si no hay acto legislativo (ordenanza) que lo establezca. Del principio de legalidad se deriva el principio de Reserva de Ley que determina que, determinados elementos del tributo, necesariamente, para ser creados, modificados o suprimidos, requieren acto legislativo. Así, las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exoneraciones y deducciones, y los reclamos o recursos que deban concederse. En definitiva, todo el conjunto de las relaciones tributarias, los derechos y obligaciones tanto de la administración tributaria como de los contribuyentes y responsables, están sometidos, de forma estricta e imprescindible, al principio de legalidad. (Art. 132 num. 3 Constitución, Art. 4 C.Tributario) Art.132.-La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional, que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: […] 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados” Art. 4.-Reserva de ley.-Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código PRINCIPIO DE GENERALIDAD
  • 4. Como ocurre en todo el sistema jurídico normativo, las normas tienen que crearse con la intención de que rijan de manera general. En aplicación de este principio, las leyes tributarias tienen que ser generales y abstractas y no referirse, en concreto, a determinadas personas o grupos de personas, sea concediéndoles beneficios, exenciones o imponiéndoles gravámenes. El principio de generalidad debe ser entendido como la proclamación de aquel principio exaltado en la revolución francesa, relativo a que todas las personas somos iguales, por tanto, no es admisible suponer la elaboración de leyes que discriminen a una persona o grupos de personas al darles tratamientos distintos de aquel que se le da al resto. Nuestra Constitución recoge en el Art. 66, numeral 4 este principio fundamental cuando dispone. “Se reconoce y garantizará a las personas: […] Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. PRINCIPIO DE IGUALDAD En Derecho Tributario, el principio de igualdad tiene una doble significación: 1.- La primera, que rige la vida jurídica en general como principio universal de Derecho que propugna la igualdad de todos ante la Ley; y, (Derivación del principio de Generalidad) 2.- La segunda, que establece lo que se conoce como igualdad entre iguales, esto es, que el Derecho Tributario debe establecer un régimen tal que, los ciudadanos de iguales condiciones estén sometidos al Régimen tributario en iguales condiciones”, a esta forma de establecer igualdades se le conoce comúnmente como "igualdad entre iguales". En doctrina se ha discutido mucho sobre el principio de Igualdad. En un criterio que compartimos, se dice que, la concepción general de igualdad ante la Ley, que nosotros hemos referido como relacionada con el principio de generalidad, corresponde a la concepción primigenia de la igualdad entre los hombres, aquella que motivará los movimientos libertarios y de proclamación de derechos fundamentales en capítulos estudiados a profundidad por la historia universal. Este principio, el de igualdad de los hombres, dio lugar a la concepción de la igualdad de las personas ante la Ley, concepción que nosotros hemos recogido como el primero de los matices del principio de igualdad en materia tributaria. La segunda concepción o modo de ver el principio de igualdad en Derecho Tributario es el que proclama que, a personas en iguales condiciones hay que darles el mismo trato, pero distinto del que se les da a personas en condiciones diferentes. Lo conocemos como Igualdad entre Iguales conforme ya lo hemos dicho. Este principio viene a constituirse en una evolución de aquel principio primigenio de igualdad de todas las personas ante la Ley, para resultar en un principio más avanzado, enfocado ya no solamente en el ámbito jurídico, sino teniendo en cuenta las realidades económicas de los sujetos. En efecto, una vez que se ha consolidado jurídicamente el principio de la igualdad de las personas
  • 5. ante la ley, y una vez que ya casi nadie discute su plena vigencia, se ha hecho necesario dar un paso adelante en materia tributaria, considerando las particularidades propias de cada persona en cuanto a su capacidad para contribuir al sostenimiento del gasto público, teniendo en cuenta, además, circunstancias de orden económico que condicionan el establecimiento del régimen tributario como tal. De allí que, el principio de igualdad ha evolucionado en cuanto a su concepción jurídico-económica, para pasar de aquel enunciado básico de igualdad ante la ley, a proclamar el principio de que, a personas en iguales condiciones se les de el mismo trato. De allí, ha nacido la concepción del trato ya no solamente igualitario entre personas, sino ante todo equitativo en el régimen tributario, por tanto, a quien está en la misma capacidad contributiva, tráteselo de manera equivalente que a otro en las mismas capacidades. Ha surgido por tanto el principio de equidad proclamado en el Art. 300 de la Constitución. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El principio de proporcionalidad propugna el postulado de que, los tributos deben ser establecidos de tal forma que el gravamen siempre guarde proporción con la capacidad de contribuir de los ciudadanos. Por tanto, a mayor capacidad contributiva, aumentará de manera proporcional el gravamen establecido por concepto de obligación tributaria. La dificultad que implica la aplicación de este principio radica en que, la base sobre la cual se aplica la tarifa del tributo, no siempre atiende a una verdadera manifestación de capacidad contributiva. Como ejemplo, podemos citar el caso de los impuestos a las ventas o sobre el consumo, casos en los que, si bien la tarifa siempre es proporcional al monto del bien consumido (ejemplo. Tarifa 12% de IVA sobre el precio del bien o servicio consumido), el valor de dicho bien no siempre es una manifestación de riqueza cierta. Por tanto, para que podamos sostener que un tributo es proporcional, deberemos de cuidar no solamente que la tarifa del tributo siempre tenga la misma proporción con respecto a la base imponible, sino ante todo, que dicha base imponible sea la manifestación real de un elemento demostrativo de riqueza y, en consecuencia, de capacidad contributiva. PRINCIPIO DE LA NO CONFISCACIÓN La Constitución establece como derecho fundamental de las personas, el de propiedad, disponiendo en el Art. 66, num. 26.-“El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental […]”. Así mismo, no pueden dejar de considerarse las normas, también de rango constitucional que establecen la obligación del Estado de garantizar la redistribución justa de las riquezas, el desarrollo sustentable, la erradicación de la pobreza, en resumen, el buen vivir, como manifestación de algunos fines extra-fiscales de los tributos. (Art. 3,num 5 Constitución.)
  • 6. La vigencia del principio de no confiscación obliga al establecimiento de tributos en una medida tal que no llegue a causar perjuicios patrimoniales a los contribuyentes. Un tributo cumplirá con estos supuestos cuando, una vez satisfecho, siga permitiendo a las personas obligadas a su pago, el tener una capacidad adecuada de ahorro e inversión. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD En materia tributaria, como en el resto de normas del ordenamiento jurídico, las leyes, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro. El Código Tributario señala que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el registro oficial, sin embargo de ello, puede también señalarse una fecha de vigencia posterior a la de la publicación. Las leyes que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación deba realizarse por períodos anuales, por ejemplo, el impuesto a la renta, son aplicables desde el primer día del siguiente año calendario; y si la determinación o liquidación se realiza por períodos menores, se aplicarán desde el primer día del mes siguiente. El principio de irretroactividad ha sido proclamado como principio rector del régimen tributario en la Constitución vigente. (Art. 300 Constitución). Como excepción a la regla general, las normas tributarias penales (las que se refieren a delitos, contravenciones y faltas reglamentarias de carácter tributario), que por aplicación de principio general rigen para el futuro; excepcionalmente, tendrán efecto retroactivo si son más favorables y aun cuando haya sentencia condenatoria. (Art. 11 C. Tributario) Art. 11.-Vigencia de la ley.-Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación. Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.