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ASUNTO:
FECHA:
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
GOBERNADORES, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES,
CONSEJOS DIRECTIVOS, RECTORES Y DIRECTORES DE
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
CUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO ACADÉMICO ESCOLAR
En el marco de las funciones constitucionales preventivas y de control de gestión
atribuidas a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 277 Superior, y por el
artículos 24 del Decreto Ley 262 de 2000, con fundamento en las competencias atribuidas
al Procurador General en el numeral 36 del artículo 7 del decreto aludido; este organismo
de control, ha detectado algunas variaciones en el calendario académico establecido para
la comunidad académica, que al parecer se han efectuado sin el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para el efecto, lo qu~ puede vulnerar derechos
fundamentales de los niños y niñas y afectar el cumplimiento de los propósitos educativos
del Estado, por lo cual, invita a las autoridades del nivel territorial, a los consejos
directivos, rectores y directores de establecimientos educativos, para que en su calidad de
garantes del servicio de educación, den estricto cumplimiento de la normatividad vigente.
Para tal efecto recuerda la normatividad que rige la materia:
De conformidad con el artículo 20
y 2090
de la Constitución Política, las autoridades
administrativas están para servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios
y derechos constitucionales, así como para coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, entre otros.
Por su parte el artículo 67 de la Constitución Política configura la educación como "un
derecho de la persona v un servicio público gue tiene una función socia"; precepto
"con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura."
Dicha norma constitucional consagra además:
"Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
1
Procuraduria Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica
Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ex!. 11724
O- www.procuraduria.gov.co
"
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
Atendiendo lo dispuesto en la anterior norma, la Honorable Corte Constitucional abordó el
concepto de educación a través de sentencia T-592/11, fallo mediante el cual instituyó
dicho propósito como un derecho constitucional y servicio público estableciendo los
siguientes rasgos característicos para el mismo:
"(. ..) (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico
para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la
escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia
educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo
y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado
Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de
sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una "adecuada formación"; y (v) se trata de un derecho
deber gue genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo." (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Tomando como base los preceptos constitucionales, el Decreto 1850 de 2002, que reguló
lo relativo a la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos
docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal -
administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados- consideró en su
artículo primero lo siguiente:
"Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus
estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad
con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.
(...)"
En relación con el calendario académico, la norma referida señaló en sus artículos 14
0
y
15
0
:
"Artículo 14.- "Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas
regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los
criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas
expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los
establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas
precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
"1. Para docentes y directivos docentes:
2
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica
Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ext. 11724
www.procuraduria.gov.co
C--
"a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en
dos períodos semestrales;
"b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, y
"c) Siete (7) semanas de vacaciones.
"2. Para estudiantes:
"a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos
semestrales;
"b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
"Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales
del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el
calendario A y antes del 1° de julio para el calendario B. No obstante, para el año
lectivo 2002 2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más
tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 15.- "Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La
competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno
Nacional. los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por
la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante
petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren
el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial
podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
"Las autoridades territoriales. los consejos directivos. los rectores o
directores de los establecimientos educativos no son competentes para
autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el
cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar. ni para autorizar
la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades
académicas." (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Expuestos las anteriores consideraciones de carácter constitucional y legal, la
Procuraduría General de la Nación invita a las autoridades educativas para que atiendan
los preceptos referidos en esta Circular, pues ha de recordarse la importancia que reviste
garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y el derecho a la educación.
En ese orden de ideas, se recuerda que es potestad exclusiva del Gobierno Nacional
autorizar previamente cualquier modificación o alteración que se haga del
calendario, jornadas u horarios académicos, hecho por el que entonces debe
reiterarse que no le es dado a las a autoridades territoriales, consejos directivos, rectores
3
Procuraduria Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica
Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ext 11724
www.procuraduria.gov.co
O--
y directores de establecimientos educativos aprobar o permitir cambios que resulten
contrarios a las disposiciones contenidas en el Decreto 1850 de 2002.
Finalmente, bajo dichos parámetros legales, se advierte que la única excepción a tal
proscripción se encuentra ligada a la ocurrencia de hechos que alteren el orden público,
situaciones que en todo caso deberán analizarse previa verificación de la existencia de
todos los elementos constitutivosde tal alteración en cuanto se trate de un acontecimiento
de anormalidad o excepcionalidad sobreviniente, que genere una grave alteración a las
condiciones de seguridad y tranquilidad que no pueda ser conjurada con el uso de los
medios ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico1. .
Bogotá D. C.,
(/
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ú .1-.
¿:t ---- e:::..--
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
/ Procurador General de la Nación
Proyecto: MLCC
Reviso: AAAlmems
1 Ver sentencias C-179 de 1994, C-251 de 2002 y C-252 de 2010, entre otras.
4
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica
Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ex!. 1172'0--
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  • 1. , . CIRCULAR No. DE: PARA: ASUNTO: FECHA: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION GOBERNADORES, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES, CONSEJOS DIRECTIVOS, RECTORES Y DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. CUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO ACADÉMICO ESCOLAR En el marco de las funciones constitucionales preventivas y de control de gestión atribuidas a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 277 Superior, y por el artículos 24 del Decreto Ley 262 de 2000, con fundamento en las competencias atribuidas al Procurador General en el numeral 36 del artículo 7 del decreto aludido; este organismo de control, ha detectado algunas variaciones en el calendario académico establecido para la comunidad académica, que al parecer se han efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto, lo qu~ puede vulnerar derechos fundamentales de los niños y niñas y afectar el cumplimiento de los propósitos educativos del Estado, por lo cual, invita a las autoridades del nivel territorial, a los consejos directivos, rectores y directores de establecimientos educativos, para que en su calidad de garantes del servicio de educación, den estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Para tal efecto recuerda la normatividad que rige la materia: De conformidad con el artículo 20 y 2090 de la Constitución Política, las autoridades administrativas están para servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, así como para coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, entre otros. Por su parte el artículo 67 de la Constitución Política configura la educación como "un derecho de la persona v un servicio público gue tiene una función socia"; precepto "con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura." Dicha norma constitucional consagra además: "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus 1 Procuraduria Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ex!. 11724 O- www.procuraduria.gov.co
  • 2. " fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Atendiendo lo dispuesto en la anterior norma, la Honorable Corte Constitucional abordó el concepto de educación a través de sentencia T-592/11, fallo mediante el cual instituyó dicho propósito como un derecho constitucional y servicio público estableciendo los siguientes rasgos característicos para el mismo: "(. ..) (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una "adecuada formación"; y (v) se trata de un derecho deber gue genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Tomando como base los preceptos constitucionales, el Decreto 1850 de 2002, que reguló lo relativo a la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal - administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados- consideró en su artículo primero lo siguiente: "Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. (...)" En relación con el calendario académico, la norma referida señaló en sus artículos 14 0 y 15 0 : "Artículo 14.- "Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: "1. Para docentes y directivos docentes: 2 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ext. 11724 www.procuraduria.gov.co C--
  • 3. "a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; "b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional, y "c) Siete (7) semanas de vacaciones. "2. Para estudiantes: "a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; "b) Doce (12) semanas de receso estudiantil. "Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1° de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002 2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto. Artículo 15.- "Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional. los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios. "Las autoridades territoriales. los consejos directivos. los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar. ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Expuestos las anteriores consideraciones de carácter constitucional y legal, la Procuraduría General de la Nación invita a las autoridades educativas para que atiendan los preceptos referidos en esta Circular, pues ha de recordarse la importancia que reviste garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y el derecho a la educación. En ese orden de ideas, se recuerda que es potestad exclusiva del Gobierno Nacional autorizar previamente cualquier modificación o alteración que se haga del calendario, jornadas u horarios académicos, hecho por el que entonces debe reiterarse que no le es dado a las a autoridades territoriales, consejos directivos, rectores 3 Procuraduria Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ext 11724 www.procuraduria.gov.co O--
  • 4. y directores de establecimientos educativos aprobar o permitir cambios que resulten contrarios a las disposiciones contenidas en el Decreto 1850 de 2002. Finalmente, bajo dichos parámetros legales, se advierte que la única excepción a tal proscripción se encuentra ligada a la ocurrencia de hechos que alteren el orden público, situaciones que en todo caso deberán analizarse previa verificación de la existencia de todos los elementos constitutivosde tal alteración en cuanto se trate de un acontecimiento de anormalidad o excepcionalidad sobreviniente, que genere una grave alteración a las condiciones de seguridad y tranquilidad que no pueda ser conjurada con el uso de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico1. . Bogotá D. C., (/ /i ú .1-. ¿:t ---- e:::..-- ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO / Procurador General de la Nación Proyecto: MLCC Reviso: AAAlmems 1 Ver sentencias C-179 de 1994, C-251 de 2002 y C-252 de 2010, entre otras. 4 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Publica Carrera 5 No. 15-80 Pisos 17, PBX 5878750 Ex!. 1172'0-- www.procuraduria.gov.co