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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, Que establece los niveles de emisión
de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México,
Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de
los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que
se utilicen para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición.
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones II,
IV, V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I y VI, 5o. fracciones V y
XII, 6o., 7o. fracciones III y XIII, 8o. fracciones III, VI y XII, 9o., 36 fracciones I y II, 37 Ter, 110, 111 fracciones
III, VIII y IX, 112 fracciones V, VII, X y XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; 3o., 4o. fracción III, 5°, párrafos primero y segundo, 7o. fracciones II, IV, VII, X, XIII y XXII, 13, 28,
31, 32, 34, 35, 36, 39, y 49 de su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera; 38 fracciones II, V y IX, 40 fracciones X y XIII, 41, 43, 48, 52, 71, 73, último párrafo, y 74 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, párrafo primero, y 80 del Reglamento de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como el
artículo 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el
derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y ordena que el
Estado garantice ese derecho y, para garantizar su ejercicio, el Congreso de la Unión estableció la prevención
y el control de la contaminación del aire como uno de los objetivos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, materia en la cual estableció las competencias de los tres órdenes de gobierno y
definió como criterios para la protección que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los
asentamientos humanos y las regiones del país, así como el que las emisiones de contaminantes de la
atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para
asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;
Que para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, dentro de la concurrencia y
distribución de competencias prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
el artículo 5o. fracción XII, de dicho ordenamiento faculta a la Federación, por conducto de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, para regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo
de fuentes emisoras;
Que la facultad apuntada en el párrafo que antecede, conforme al artículo 111, fracciones VIII y XI, de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se ejerce, respectivamente, a través de
normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas, así como de normas oficiales mexicanas
que, entre otros aspectos, establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
atmósfera de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima
permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
Que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió los siguientes
instrumentos normativos:
a. Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles
de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en
circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como
combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 1993,
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
b. Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles
de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en
circulación que usan gasolina como combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de marzo de 2007, y su respectivo Acuerdo por el que se modifican diversos numerales y el artículo
primero transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los
límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los
vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 14 de octubre de 2015,
c. Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003 que establece los límites máximos permisibles
de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y
partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular
no exceda los 3,857 kilogramos, que usen gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así
como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de
dichos vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2005;
d. Norma Oficial Mexicana NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental.- Vehículos en
circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad,
procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 13 de septiembre de 2007; y,
e. Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, que establece las características del equipo y
el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes,
provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo,
gas natural u otros combustibles alternos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
noviembre de 2014;
Que los instrumentos normativos señalados en el párrafo anterior, establecen límites máximos permisibles
de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes de vehículos en
circulación que utilizan gasolina, diesel, gas licuado de petróleo, con peso bruto vehicular mayor a 400
kilogramos hasta los superiores a 3,857 kilogramos, así como los métodos de prueba aplicables para medir
dichas emisiones, disposiciones normativas que se encuentran vigentes;
Que por su parte, la Secretaría de Salud expidió las Normas Oficiales Mexicanas NOM-020-SSA1-2014,
Salud Ambiental, valor límite permisible para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios
para su evaluación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014 y NOM-025-SSA1-
2014, Salud Ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y
PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 20
de agosto de 2014;
Que los hidrocarburos, conformados entre otros elementos por compuestos orgánicos volátiles, y los
óxidos de nitrógeno son precursores de ozono y, en su mayoría, provienen de los vehículos en circulación.
Ahora bien, conforme al Inventario de Emisiones de la Zona Metropolitana del Valle de México del año 2012,
elaborado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, las fuentes móviles contribuyen con el ochenta y ocho por ciento del total de las emisiones de óxido
de nitrógeno calculadas y con el treinta y dos por ciento del total de las emisiones de los compuestos
orgánicos volátiles; por lo que se refiere a las partículas PM2.5 éstas provienen principalmente de los procesos
de combustión y que, tratándose de los vehículos en circulación, los que utilizan diesel como combustible son
la principal fuente de emisión de dichas partículas;
Que de acuerdo con el documento señalado en el párrafo precedente al año 2012 en la Zona
Metropolitana del Valle de México se tenían registrados más de cinco millones de vehículos, de los cuales el
setenta y cinco por ciento son de uso particular, tales como autos y camionetas Sport Utility Vehicle (SUV por
sus siglas en inglés) y que, asimismo se identifica un incremento de un poco más del doble de vehículos
registrados en dicha zona metropolitana en los últimos veintidós años, lo que ha generado un aumento del
tráfico, de congestionamientos viales y como consecuencia, una disminución en la velocidad de circulación, lo
que incide en el incremento de emisiones a la atmósfera provenientes de los vehículos en circulación;
Que en lo que va del año 2016 se han presentado altas concentraciones de ozono en la Zona
Metropolitana del Valle de México que tienen su origen en complejas reacciones químicas que ocurren por la
interacción de la luz solar y contaminantes primarios como los óxidos de nitrógeno y los compuestos
orgánicos volátiles; que estas concentraciones de ozono se han visto favorecidas por condiciones
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
meteorológicas tales como la poca dispersión de contaminantes, asociada a una alta radiación solar, altas
temperaturas, estabilidad atmosférica y poca humedad en el ambiente, lo que motivó que la Comisión
Ambiental de la Megalópolis declarara contingencia ambiental los días 16 y 17 de marzo, 5 de abril, 3, 4, 5, 14
y 31 de mayo, por lo que tomando en consideración los valores de concentración máxima permisible para el
ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, resulta necesario
adoptar medidas para disminuir el riesgo para la población que habita o realiza actividades en los Estados de
México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;
Que las medidas que se adoptan a través de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tienen
como campo de aplicación la totalidad del territorio de los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla,
Tlaxcala y la Ciudad de México, pues debido a su tamaño y cercanía geográfica, dichas entidades federativas
comparten población, parque vehicular y actividades económicas que, entre otras consecuencias, ha
propiciado la circulación continua y constante de vehículos que aportan emisiones que deterioran la calidad
del aire y afectan a la población;
Que entre las medidas emergentes que resultan adecuadas para disminuir las concentraciones de
contaminantes en la atmósfera, en lo relativo a las emisiones de los vehículos automotores en circulación,
están: el establecimiento de niveles y límites máximos de emisión más estrictos, medidas que aplican no sólo
para los vehículos de uso particular sino para aquellos que prestan cualquier tipo de servicio público o privado
regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, así como el establecimiento de métodos de prueba
para la certificación de sus emisiones contaminantes y la definición de los procedimientos para la aplicación
de dichos métodos;
Que para la determinación de las medidas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana de
Emergencia se tomaron en consideración los diferentes cambios tecnológicos que ha tenido la flota vehicular
en circulación que van desde vehículos carburados, los vehículos equipados con convertidor catalítico
oxidativo de dos vías, convertidor catalítico oxidativo y reductivo de tres vías e inyección electrónica, hasta los
vehículos equipados con sistema de diagnóstico a bordo tipo OBDII, EOBD o Similar, cambios tecnológicos
que deben servir de base para definir los límites máximos permisibles de emisión, los métodos de prueba y los
procedimientos de certificación de emisiones que resulten proporcionales a dichos cambios tecnológicos;
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece límites máximos permisibles de
emisión, más estrictos a los previstos en la normatividad vigente, reconociendo que fue a partir del año 1994
que todos los vehículos que utilizan como combustible gasolina con peso bruto vehicular mayor a 400
kilogramos y de hasta 3,857 kilogramos contaron ya con convertidor catalítico de tres vías e inyección
electrónica, binomio que, en buenas condiciones, garantiza emisiones dentro de los límites máximos
permisibles hasta ahora vigentes para los vehículos que circulen en la Ciudad de México, Estado de México,
Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala;
Que asimismo, también se establecen límites máximos permisibles de emisiones más estrictos que los
vigentes para aquellos vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles
alternos, tomando en consideración los cambios tecnológicos señalados en el párrafo que antecede;
Que los límites máximos permisibles de emisión que establece la presente Norma Oficial Mexicana de
Emergencia pueden cumplirse por aquellos vehículos que antes del año 2006 no estaban obligados a contar
con un sistema de diagnóstico a bordo, incluso por aquellos que no cuenten con un convertidor catalítico de
tres vías e inyección electrónica, pues el cumplimiento con los límites indicados depende del mantenimiento
de dichos vehículos;
Que por otra parte, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, a partir del año
2006 a los vehículos nuevos en planta se les requirió contar con sistemas de diagnóstico a bordo, conocidos
como OBDII y EOBD (por sus siglas en inglés) o similares, sistemas que permiten identificar y mantener un
registro de las fallas de operación de todos los componentes del tren motriz relacionados con la emisión de
gases contaminantes, factor que no puede desvincularse de los niveles de emisión que genera el vehículo una
vez que se encuentra en circulación;
Que en la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, está considerado el sistema de
diagnóstico a bordo como un método de prueba, pero resultaba necesario que los centros de verificación y
unidades de verificación vehicular contaran con los equipos de lectura adecuados para su aplicación lo que,
conforme al artículo quinto transitorio de la propia norma, es obligatorio a partir del mes de enero de 2016;
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia determina al sistema de diagnóstico a bordo
como el método de prueba principal para certificación de emisiones de vehículos en circulación que a partir
del año 2006, en su condición de vehículos nuevos en planta deben contar con dicho sistema, ello en virtud de
que tecnológicamente el referido sistema garantiza las bajas emisiones vehiculares, pues monitorea de
manera constante el funcionamiento de todos los sistemas involucrados en el control de emisiones, de tal
forma que al someterse a procedimientos de verificación vehicular solamente se confirman las condiciones del
vehículo mediante el uso de herramientas tecnológicas y no con base en una mera inspección visual o una
medición de gases en el escape que no permiten identificar los fallos en los componentes del motor que
contribuyen al incremento en las emisiones contaminantes;
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia también considera las diferencias que el sistema
de diagnóstico a bordo puede presentar una vez que el vehículo está en circulación, razón por la cual se
establecen los factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión, con lo que se
garantiza que las emisiones de dichos vehículos no rebasan los límites máximos permisibles que la presente
Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece para aquellos vehículos;
Que los sistemas OBDII, EOBD o similares pueden presentar diferencias entre sí, respecto de los
dispositivos o sensores que los conforman, razón por la que, para dar certeza respecto de los dispositivos o
sensores de diagnóstico que se emplearán como método de prueba de acuerdo a lo previsto en la presente
norma oficial mexicana de emergencia, se considerarán como obligatorios en su evaluación solamente los
identificados como Monitores del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros,
del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico, del Sistema de Combustible, del Sistema de Sensores de
Oxígeno y del Sistema de Componentes Integrales, por ser éstos los directamente relacionados con los
procesos de los que provienen las emisiones de los vehículos;
Que para proteger el medio ambiente y al mismo tiempo salvaguardar la seguridad jurídica de los
ciudadanos obligados al cumplimiento de la presente norma, se establecen previsiones para el caso en que
no sea posible para los centros o unidades de verificación vehicular la lectura de los monitores o dispositivos
señalados en el párrafo anterior y que, por esta razón, las autoridades competentes determinen la aplicación
excepcional de otros métodos de prueba; dichas previsiones consisten en el establecimiento de límites
máximos permisibles de emisión medibles a través del escape de dichos vehículos, límites que son más
estrictos que los definidos para los vehículos que no cuentan con el sistema de diagnóstico a bordo; sin
embargo, tal diferencia se justifica por el hecho de que los vehículos equipados con dicho sistema tienen,
desde su fabricación, condiciones de funcionamiento y rendimiento superiores a las de los que no cuentan
con él;
Que tomando en consideración que las autoridades competentes pueden establecer medidas adicionales
para identificar a los vehículos ostensiblemente contaminantes, la presente Norma Oficial Mexicana de
Emergencia establece los límites máximos permisibles de emisión en vialidad que permitan dicha
identificación mediante equipos de detección remota, las características de dichos equipos y el procedimiento
para realizar la medición correspondiente;
Que los límites máximos de emisión en vialidad que se establecen para identificar a un vehículo como
ostensiblemente contaminante constituyen parámetros confiables porque en los mismos se ha considerado el
margen de error aceptable en la medición de emisiones por detección remota, por lo que podrán sustentar
técnicamente las determinaciones de las autoridades competentes respecto de los vehículos ostensiblemente
contaminantes y darán certeza a los ciudadanos sobre la información técnica captada por detección remota;
Que el carácter de emergencia de la presente norma atiende a las condiciones de deterioro ambiental
descritas en el párrafo noveno del presente apartado, el cual afecta a la salud y bienestar de la población, por
lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Federal de Metrología y
Normalización, el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la propia Ley Federal en cita,
faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para expedir el presente instrumento que
será aplicable, por las razonas expuestas en los párrafos precedentes en los Estados de Hidalgo, México,
Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;
Que la emergencia antes indicada no se agota aún ante el cambio en las condiciones meteorológicas sino
que se mantiene al existir un incremento en las emisiones por el aumento de la flota vehicular y de otras
fuentes de emisión, por lo que la manera en que las medidas previstas en el presente instrumento contribuyen
a proteger a la salud de la población es a través del establecimiento de parámetros de control más estrictos y
completos para las emisiones provenientes de los vehículos automotores, y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
Que por lo que en razón de los fundamentos jurídicos invocados y las razones antes expuestas, he tenido
a bien expedir la siguiente:
Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016 que establece los niveles de
emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México,
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de
dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como
las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilicen para la medición de emisiones por
vía remota y para la realización de dicha medición.
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia participaron las siguientes
instituciones:
ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
CENTRO MARIO MOLINA PARA ESTUDIOS ESTRATÉGICOS SOBRE ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE A.C.
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
COMISIÓN AMBIENTAL DE LA MEGALÓPOLIS
COORDINACIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA DEL ESTADO DE TLAXCALA
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
- Dirección General de Autotransporte Federal
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL GOBIERNO DE MORELOS
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE PUEBLA
SECRETARIA DE ECONOMÍA
- Dirección General de Normas
- Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
- Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
- Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
- Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental
- Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental. Coordinación de Asesores
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1. Objetivo y Campo de Aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad de
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala
5. Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión
6. Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba
7. Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular
8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
9. Bibliografía
10. Concordancia con Normas Internacionales
11. Vigilancia
Transitorios
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
1. Objetivo y Campo de Aplicación
1.1 Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tiene los siguientes objetivos:
1.1.1. Establecer los niveles de emisión para todos los vehículos automotores que circulen en
la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, incluyendo
aquellos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como
cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia
de autotransporte, conforme a lo siguiente:
1.1.1.1 Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos
automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas
natural u otros combustibles alternos;
1.1.1.2 Límites máximos permisibles de emisión provenientes del escape de los
vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible;
1.1.1.3 Límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de
carbono, oxígeno y óxidos de nitrógeno, los niveles mínimo y máximo de la
suma de monóxido y bióxido de carbono y el Factor Lambda, así como los
límites relacionados al coeficiente de absorción de luz, partículas y al
porcentaje de opacidad provenientes del escape de los vehículos
automotores en circulación que usan gasolina y diesel, respectivamente;
1.1.2 Establecer los métodos de prueba para la certificación de las emisiones provenientes de
los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de
México, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
1.1.3 Establecer las especificaciones de los equipos de medición que se utilicen para la
aplicación de los métodos de prueba previstos en esta Norma Oficial Mexicana de
Emergencia.
1.1.4 Establecer las características del equipo y el procedimiento de medición de emisiones
objeto de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia a través de métodos de
detección remota.
1.2 Campo de Aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia es de observancia obligatoria en la totalidad de la
circunscripción territorial de las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Hidalgo, Estado de
México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para:
1.2.1 El propietario o legal poseedor de vehículos automotores que utilicen gasolina, diesel,
gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, incluidos los
vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como
cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia
de autotransporte.
1.2.2 Los responsables de los Centros de Verificación y, en su caso, Unidades de Verificación
Vehicular autorizados por las autoridades competentes de la Ciudad de México, Hidalgo,
Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala o, en su caso, por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
1.2.3 Las autoridades competentes en la Ciudad de México Hidalgo, Estado de México,
Morelos, Puebla y Tlaxcala y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Se excluyen aquellos vehículos con peso bruto vehicular menor de 400 kilogramos, motocicletas, tractores
agrícolas, maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y de la minería.
2. Referencias
Para la interpretación de esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia consultar las siguientes normas:
2.1 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. (Publicada en el DOF el 27 de
noviembre de 2002).
2.2 NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases
contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan
gasolina como combustible. (Publicada en el DOF el 10 de junio de 2015).
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
2.3 NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de
hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas
provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda
los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de
las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos
Vehículos. (Publicada en el DOF el 7 de septiembre de 2005).
2.4 NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel
como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y
características técnicas del equipo de medición. (Publicada en el DOF el 13 de septiembre de
2007).
2.5 NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de
medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los
vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u
otros combustibles alternos. (Publicada en el DOF el 26 de noviembre de 2014).
2.6 NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases
contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas
licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible. (Publicada en el
DOF el 18 de octubre de 1993).
2.7 Convenio de Coordinación por el que se crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis, que
celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobierno del Distrito Federal y
los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Tlaxcala. (Publicado en el DOF el 3 de octubre
de 2013).
3. Definiciones
Para la interpretación y aplicación de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones, sin
perjuicio de considerar, en lo que no se opongan, las definiciones contenidas en las normas oficiales
mexicanas señaladas en el apartado 2 que antecede:
3.1. Año modelo: El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de
vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al
modelo en cuestión.
3.2. Centro de Verificación: El establecimiento autorizado por las autoridades competentes en el que
se verifica el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que establecen niveles máximos
permisibles de emisiones a la atmósfera y se aplican métodos para la medición de emisiones
provenientes de vehículos automotores en circulación.
3.3. Certificación de Emisiones: Es el procedimiento mediante el cual se realiza la evaluación y, en su
caso, medición de las emisiones que realizan los Centros o Unidades de Verificación Vehicular a
los vehículos en circulación.
3.4. Ciclo de manejo: Conjunto definido por el fabricante o armadora del vehículo automotor de las
condiciones de operación del vehículo para que los monitores del Sistema de Diagnóstico a Bordo
puedan ser evaluados.
3.5. Códigos de Preparación (RC, por sus siglas en inglés): Son aquellas banderas o marcadores
almacenados en la unidad de control electrónico del vehículo automotor que indican que las
pruebas han sido ejecutadas para evaluar el estado de los monitores. Estas condiciones son
traducidas por el dispositivo de exploración electrónica o sistema como “Ready” o “Listo”; “Not
ready” o “No Listo” o bien, cualquier expresión, en los idiomas español o inglés que tengan el
mismo significado que las anteriores.
3.6. Código digital de seguridad impreso: Es una imagen bidimensional para almacenar datos
encriptados.
3.7. Conector de Diagnóstico (DLC, por sus siglas en inglés, Data Link Connector): Es el puerto
físico de comunicación entre el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) del vehículo y el dispositivo
de exploración electrónica o escáner, que provee acceso a la información del vehículo, las
condiciones de operación y la información de diagnóstico.
3.8. Constancia de Verificación Vehicular: Documento integrado por un informe de prueba vehicular
o certificado, con un holograma que es emitido por la autoridad competente de acuerdo a los
términos establecidos en los programas de verificación correspondientes.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
3.9. Detección Remota o Sensor Remoto: Conjunto de instrumentos que emplean métodos ópticos,
como haces de luz infrarroja, ultravioleta o tipo láser, que son capaces de medir la razón CO/CO2,
HC/CO2 y NO/CO2, así como la cantidad de partículas emitidas por el escape de los vehículos
automotores circulando por una vialidad.
3.10. Escape: Salida de gases de combustión de un vehículo colocada en la parte alta o baja del
vehículo
3.11. Factor de emisión: Masa de contaminante emitida por un vehículo automotor por cada kilómetro
recorrido.
3.12. Factor de equivalencia de propano: Parámetro de conversión del propano en hexano, con valor
nominal entre 0.490 y 0.540.
3.13. Factor Lambda (λ): también conocido como coeficiente de aire. Es el resultado de dividir el
volumen de aire aspirado entre la necesidad teórica de aire y se obtiene al correlacionar los gases
de escape mediante la fórmula de Brettschneider:
3.14. Fallo de encendido: Estado de no ignición de la mezcla aire/combustible en los cilindros del motor.
3.15. Gases de escape: Son las emisiones de la combustión que emiten los vehículos automotores.
Para efecto de esta Norma Oficial Mexicana se fiscalizarán los siguientes compuestos:
3.15.1. Bióxido de Carbono (CO2
): Gas incoloro e inodoro, cuya molécula consiste en un
átomo de carbono unido a dos átomos de oxígeno.
3.15.2. Hidrocarburos (HC): Compuestos orgánicos formados por hidrógeno y carbono,
expresados con base al hexano (hppm). El acrónimo HCNM se refiere a hidrocarburos
no metánicos.
3.15.3. Monóxido de Carbono (CO): Gas incoloro e inodoro, producido en combustiones de
sustancias orgánicas.
3.15.4. Óxidos de Nitrógeno (NOx
): Término genérico referido a un grupo de gases que
contienen nitrógeno y oxígeno en diversas proporciones tales como el óxido nítrico y el
dióxido de nitrógeno.
3.15.5. Oxígeno (O2
): Compuesto químico que se compone de dos átomos del elemento
químico gaseoso, que es inodoro, incoloro e insípido
3.16. Llave abierta, motor apagado (KOEO, por sus siglas en inglés): Movimiento de la llave que
lleva el “Switch” a posición abierta sin llegar a encender el vehículo, efectuado en el Método de
Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
3.17. Llave abierta, motor encendido (KOER, por sus siglas en inglés): Movimiento de la llave que
lleva al “Switch” a posición abierta y enciende el motor, efectuado en el Método de Prueba a través
del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
3.18. Luz Indicadora de Falla (Señal MIL por sus siglas en inglés Malfunction Indicator Light):
Testigo luminoso, ubicado en el tablero de equipos del vehículo, que se encenderá debido a un
fallo del vehículo detectado por el Sistema de Diagnóstico a Bordo.
3.19. Método de Prueba: Los utilizados en términos de la presente Norma Oficial Mexicana de
Emergencia para la evaluación y, en su caso, medición de las emisiones de los vehículos y que se
señalan en el apartado 5 del presente instrumento.
3.20. Monitor de sistemas: Son rutinas de pruebas efectuadas por la Unidad de Control Electrónico a
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo para verificar el adecuado funcionamiento de los
componentes relacionados con el control de las emisiones de gases contaminantes. Los monitores
de sistemas que define la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de
los Estados Unidos de América son:
3.20.1. Monitor del Sistema del Combustible: Verifica que el vehículo automotor corrija la
relación aire/combustible.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
3.20.2. Monitor del Sistema de Componentes Integrales: Comprueba que los sensores,
actuadores, interruptores y otros dispositivos proporcionen una señal confiable a la
Unidad de Control Electrónico.
3.20.3. Monitor del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico: Verifica la eficiencia del
convertidor catalítico, a través del monitoreo de la señal (voltaje y tiempo de respuesta)
de los sensores de oxígeno instalados a la entrada y salida del convertidor catalítico.
3.20.4. Monitor del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
Cilindros: Verifica la ocurrencia de los fallos de encendido en los cilindros del motor.
3.20.5. Monitor del Sistema de Sensores de Oxígeno: Verifica que los sensores de oxígeno
del vehículo funcionen dentro del intervalo de señal (voltaje) y con la velocidad de
respuesta requerida.
3.20.6. Monitor del Sistema de Calentamiento del Convertidor Catalítico: Verifica el
funcionamiento del calefactor que se agrega para que el convertidor catalítico alcance su
temperatura de funcionamiento más rápidamente.
3.20.7. Monitor del Sistema Evaporativo: Verifica que ocurra el flujo correcto de vapor de
combustible hacia el motor y presuriza el sistema para comprobar que no haya fugas.
3.20.8. Monitor del Sistema Secundario de Aire: Verifica la integridad de los componentes y
el funcionamiento del sistema del aire secundario, así como realiza pruebas para
detectar fallos en éste.
3.20.9. Monitor del Sistema de Fugas de Aire Acondicionado: Se emplea para monitorear
las fugas del gas refrigerante que utilizan los sistemas de aire acondicionado.
3.20.10. Monitor del Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno: Comprueba el
funcionamiento del calefactor del sensor de oxígeno.
3.20.11. Monitor del Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR): Realiza
pruebas de funcionamiento del sistema EGR a intervalos definidos durante el
funcionamiento del vehículo.
3.21. Monitor soportado: Monitor de sistema que sí está incluido y habilitado en un vehículo automotor
y que permite proporcionar información del desempeño del mismo.
3.22. Normas y protocolos SAE: Normatividad técnica elaborada y/o desarrollada por la Sociedad de
Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América.
3.23. Partículas (PM): Los residuos de una combustión incompleta, que se componen en su mayoría de
carbono, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera en fase líquida o sólida
a través del escape de un vehículo automotor. Para efecto de la presente Norma Oficial Mexicana
de Emergencia se mide en gramos de carbono por 100 gramos de combustible. Su acrónimo es
PM, por sus siglas en inglés (Particulate Matter).
3.24. Potencia específica vehicular: Suma de cargas o resistencias al movimiento divididas entre la
masa del vehículo, en unidades de kilowatts por tonelada (incluye las resistencias aerodinámica, al
rodamiento y en pendiente, entre otras).
3.25. Programa de Verificación Vehicular Obligatoria (PVVO): Instrumento emitido por la autoridad
competente integrado por el conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas,
operativas, administrativas, de supervisión, evaluación y certificación de las emisiones provenientes
de los vehículos en circulación.
3.26. Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB): Módulo electrónico integrado por un conjunto de rutinas
y monitores, diseñado para diagnosticar el funcionamiento de los componentes relacionados con el
control de emisiones de gases contaminantes. Incluye el OBD II, EOBD o similar.
3.27. Sistema OBD II: Sistema de diagnóstico a bordo de segunda generación (OBD II por sus siglas en
inglés), integrado en los vehículos ligeros y camionetas ligeras nuevos de los Estados Unidos de
Norte América de 1996 en adelante, bajo la regulación establecida por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de América.
3.28. Sistema de Diagnóstico a Bordo Europeo: Sistema de diagnóstico a bordo desarrollado por la
Unión Europea (EOBD, por sus siglas en inglés) equivalente al sistema OBD II.
3.29. Sistema de Diagnóstico a Bordo Similar: Sistema de diagnóstico a bordo que tiene las mismas
características del Sistema OBD II o del EOBD.
3.30. Tabla Maestra: Catálogo de características técnicas vehiculares que contiene la información para
operar el programa de verificación vehicular.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
3.31. Tren motriz: Conjunto de componentes del vehículo encargado de transmitir la potencia
desarrollada en el motor al movimiento de las ruedas del vehículo.
3.32. Unidad de Control Electrónica (ECU, por sus siglas en inglés): Unidad de control electrónico en
la cual convergen las señales de los instrumentos y genera órdenes para la operación del vehículo
automotor.
3.33. Unidad de Verificación Vehicular: Persona física o moral, acreditada y aprobada por la autoridad
competente en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento,
que opera de acuerdo con las condiciones establecidas en los Programas de Verificación Vehicular
Obligatoria (PVVO).
3.34. Vehículo automotor en circulación: Vehículo de transporte terrestre particular, de carga o de
pasajeros, así como vehículos utilizados para la prestación de cualquier tipo de servicio público o
privado regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, propulsado por su propia fuente
motriz, enajenado por lo menos en una ocasión y que cuenta con permiso para circular por
vialidades públicas.
4. Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad
de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala
Los vehículos automotores que circulen en las circunscripciones territoriales de la Ciudad de México,
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala deberán cumplir con los niveles de emisión previstos
en el presente apartado, conforme a los límites máximos permisibles que se determinan a continuación:
4.1 Niveles máximos permisibles de emisión para vehículos equipados con el Sistema de
Diagnóstico a Bordo (SDB)
Los niveles máximos de emisión que un vehículo automotor en circulación puede alcanzar, certificado a
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, se calculan multiplicando el factor de proporcionalidad establecido
en la TABLA 3 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia por los límites máximos permisibles por
Clase y Estándar que se aplicaron para la certificación del vehículo, señalados en la TABLA 1 y la TABLA 2 de
la presente norma y que corresponde a las establecidas en la NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los
límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos
de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto
vehicular no exceda los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así
como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos
vehículos.
TABLA 1. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado
de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo
con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003
Es tándar de durabilidad a 80,000 km
CO g/km HCNM g/km NOx g/km Part (1) g/km HCev (2) g/prueba
Es tándar Clas e
Gas olina,
gas L.P. y
gas natural
Dies el
Gas olina, gas
L.P. y gas
natural
Dies el
Gas olina, gas
L.P. y gas natural
Dies el
Gas olina, gas
L.P. y gas natural
Dies el
Gas olina
y gas L.P.
Dies el
A
VP
2.11 0.156 0.25 0.62 - 0.050
2.0 -
CL1 y VU
CL2 y VU
2.74 0.200 0.44 0.62 - 0.062
CL3 y VU
CL4 y VU 3.11 0.240 0.68 0.95 - 0.075
B VP
2.11 0.099 0.249
- 0.050
2.0 -CL1 y VU
CL2 y VU - 0.062
CL3 y VU
2.74 0.121
CL4 y VU - 0.075
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
Estándar A. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2006 y hasta 2009.
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
TABLA 2. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado
de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo
con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003
Estándar de durabilidad a 100,000 km
CO g/km HC g/km
HC +
NOx
g/km
NOx g/km Part (1) g/km HCev (2) g/prueba
Estándar Clase
Gasolina, gas
L.P. y gas
natural
Diesel
Gasolina,
gas L.P. y
gas natural
Diesel
Gasolina,
gas L.P. y
gas
natural
Diesel
Gasolina,
gas L.P. y
gas natural
Diesel
Gasolina y
gas L.P.
Diesel
B VP 1.25 0.64 0.125 0.56 0.100 0.50 - 0.050 2.0 -
CL y VU
Clase 1
CL y VU
Clase 2
2.26 0.80 0.162 0.72 0.125 0.65 - 0.070
CL y VU
Clase 3
2.83 0.95 0.200 0.86 0.137 0.78 - 0.100
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
4.1.1. Los límites de emisión para cada estándar según el Sistema de Diagnóstico a Bordo
(OBD II, EOBD o Similar) son:
TABLA 3. Factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión que un
vehículo automotor en circulación con Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD II, EOBD o Similar) puede
alcanzar
Gas
contaminante
EOBD o
Similar
OBD II
HC
Hidrocarburos
4x 1.5x
CO
Monóxido de
Carbono
3.2x 1.5x
NOx
Óxidos de
Nitrógeno
7.5x 1.5x
4.2. Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en circulación
que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos
4.2.1. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y
hasta 3,857 kilogramos son:
TABLA 4. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos
automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles
alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 y menor a 3,857 kilogramos
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido de
Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de
Nitrógeno
(NOx
)
µmol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2
)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2
)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
1993 y
anteriores
200 1 1,000 2 7 14.3 1.05
1994 y
posteriores
100 1 1,000 2 7 14.3 1.05
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
4.2.2. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 3,857
kilogramos son:
TABLA 5. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos
automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles
alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor a 3,857 kilogramos
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido de
Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de
Nitrógeno
(NOx
)
µmol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2
)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2
)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
1993 y
anteriores
220 1 NA (2) 2 (1) 7 14.3 1.05 (1)
1994 y
posteriores
150 1 NA (2) 2 (1) 7 14.3 1.05 (1)
(1) No aplica para vehículos automotores que operan con mezcla pobre en ralentí.
(2) No aplica para la medición en prueba estática.
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
4.3. Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en
circulación que usan gasolina.
4.3.1. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y
hasta 3,857 kilogramos son:
TABLA 6. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es
mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos.
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido de
Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de
Nitrógeno
(NOx
)
µmol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2
)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2
)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
1993 y
anteriores
350 2.5 2,000 2.0 13 16.5 1.05
1994 a 2005 100 0.7 700 2.0 13 16.5 1.03
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
4.3.2. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 3,857
kilogramos son:
TABLA 7. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es
mayor de 3,857 kilogramos.
Tren motriz
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido de
Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Oxígeno
(O2
)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2
)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
1993 y
anteriores
400 3.0 2.0 13 16.5
NA/1.05
Ralentí/crucero
1994 a 2005 100 0.5 2.0 13 16.5
NA/1.03
Ralentí/crucero
Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
4.4 Límites relacionados al coeficiente de absorción de luz y al porcentaje de opacidad de los
vehículos automotores en circulación que usan diesel
4.4.1 Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los
vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor a 400
kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usan diesel.
TABLA 8.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo
peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos
Característica
Tren motriz
Coeficiente de absorción
de luz (m-1
)
Opacidad (%)
2003 y anteriores 2.00 57.68
2004 y posteriores 1.50 47.53
4.4.2 Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los
vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor a 3,857
kilogramos que usan diesel.
TABLA 9.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo
bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos
Característica
Tren motriz
Coeficiente de absorción
de luz (m-1
)
Opacidad (%)
1990 y anteriores 2.25 61.99
1991 y posteriores 1.50 47.53
5. Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión
5.1. Especificaciones Generales
La certificación de emisiones se realizará mediante los métodos de prueba previstos en este apartado.
La aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente norma se determinará en función de las
características del tren motriz y el tipo de combustible empleado, conforme lo siguiente:
5.1.1. El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los
protocolos de los sistemas OBD II, EOBD o similares y está establecido en el numeral
6.1 de la presente norma, aplicará para los vehículos automotores en circulación año
modelo 2006 y posterior, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta
3,857 kilogramos, que usen gasolina o gas natural como combustible original de fábrica.
5.1.2 El Método de Prueba Dinámica, establecido en el numeral 6.2 de la presente Norma
Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
5.1.2.1 Los vehículos automotores en circulación, año modelo 2005 y anterior, cuyo
peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos
que usen un combustible diferente a diesel; y que hayan sido identificados por
su fabricante como operable en el dinamómetro.
5.1.2.2 Los vehículos automotores en circulación, cuyo peso bruto vehicular sea
mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que hayan sido convertidos
para usar otro combustible distinto al de origen.
5.1.3 El Método de Prueba Estática, establecido en el numeral 6.3 de la presente Norma
Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
5.1.3.1 Los vehículos automotores en circulación cuyo peso bruto vehicular sea
mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usen un combustible
diferente a diesel; sean de años modelo anterior a 2006 y que hayan sido
identificados por su fabricante como inoperables en el dinamómetro.
5.1.3.2 Los vehículos automotores que utilicen gas licuado de petróleo, gas natural y
otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor a 3,857
kilogramos, no importando el año modelo.
5.1.4 El Método de Prueba para Opacidad establecido en el numeral 6.4 de la presente
Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
5.1.4.1 Los vehículos automotores que utilicen diesel, sin importar su año modelo o
peso bruto vehicular.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
5.2 Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB)
5.2.1 Disposiciones generales
5.2.1.1 Los sistemas de diagnóstico a bordo, incluyendo el OBDII, EOBD y similares
contienen los siguientes monitores:
1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
Cilindros.
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.
3. Sistema de Combustible.
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
5. Sistema de Componentes Integrales.
6. Sistema de Calentamiento de Convertidor Catalítico.
7. Sistema Evaporativo.
8. Sistema Secundario de Aire.
9. Sistema de Fugas de Aire Acondicionado.
10. Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno.
11. Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR).
5.2.1.2 Para los efectos de la presente norma, serán obligatorios los siguientes
monitores:
1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
Cilindros.
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.
3. Sistema de Combustible.
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
5. Sistema de Componentes Integrales.
5.2.1.3 El Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá garantizar que posee la capacidad
de leer, registrar y reportar cualquier falla establecida en la Norma SAE
J2012-2007, los códigos de preparación (RC) y el estatus de los monitores
señalados en el numeral 5.2.1.1 de la presente norma.
5.2.1.4 Asimismo, dicho SDB deberá permitir que el programa computacional que
emplea el Centro de Verificación o Unidad de Verificación, tenga acceso a los
datos de identificación del vehículo, cuando estos últimos estén disponibles
vía la interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3.
5.2.1.5 Para efectos de aprobación o rechazo del vehículo automotor según los
resultados de la aplicación del Método de Prueba a través del Sistema de
Diagnóstico a Bordo deberán considerarse los criterios señalados en la
TABLA 10 del numeral 6.1.3 de la presente Norma.
5.2.1.6 Para aquellos vehículos que no completen cualquiera de los cinco monitores
señalados en el numeral 5.2.1.2, no será posible continuar con el Método de
Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. Los PVVO, en su caso,
definirán los requisitos y procedimientos aplicables para repetir la prueba.
5.2.2. Especificaciones de los PVVO y los Centro de Verificación o Unidades de
Verificación Vehicular para aplicar el Método de Prueba a través del Sistema de
Diagnóstico a Bordo
5.2.2.1. Los responsables de los PVVO deberán establecer, en forma centralizada, un
sistema computarizado integral que procese y almacene todos los datos
derivados de las pruebas realizadas a través del Sistema de Diagnóstico a
Bordo de los vehiculos automotores año modelo 2006 y posteriores. El
sistema referido, enlazado funcionalmente a la Plataforma Tecnológica
especificada en el numeral 7.3, operará empleando un programa
computacional desarrollado y controlado por los responsables de los PVVO,
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
el cual deberá ser instalado en los Centros de Verificación o Unidades de
Verificación Vehicular. El programa deberá estar diseñado de tal manera que
cada línea de verificación tenga acceso remoto a una Base de Datos Central
desde la cual recibirá autorización para realizar y registrar en tiempo real
todas las operaciones efectuadas a través de los SDB. Las pruebas que se
realicen empleando el SDB serán ejecutadas y gobernadas de manera
remota por el sistema computarizado integral. La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente deberán tener acceso a dicho sistema para fines de vigilancia y
reporte del cumplimiento de la presente norma.
5.2.2.2. El programa computacional de la Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo
deberá:
a. Ser centralizado y controlado (suministrado, validado, aprobado y
actualizado cada semestre) por las dependencias responsables del
PVVO.
b. Ser sólo de lectura para la Unidad de Control Electrónica (ECU) del
vehículo automotor.
c. Ser compatible con las especificaciones de los sistemas OBD II, EOBD
o similares.
d. Leer y registrar el estado de los monitores señalados en el numeral
5.2.1.1 de la presente norma y los códigos de preparación (RC)
conforme a los criterios de la norma SAE J2012.
e. Encriptar todas las comunicaciones hacia y desde la Base de Datos
Central, de acuerdo con las especificaciones que establezcan los
responsables de los PVVO en coordinación con la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente.
f. Permitir la impresión de resultados del Método de Prueba SDB.
g. Soportar los siguientes protocolos de comunicación:
i. SAE J1850 modulación de ancho de pulso (PMW, por sus siglas
en ingles).
ii. SAE J1850 ancho de pulso variable (VPW, por sus siglas en
ingles).
iii. ISO 9141-2.
iv. ISO 14230 (KWP 2000)
v. ISO 15765 Controlador de Red (CAN, por sus siglas en inglés).
5.2.2.3. La Base de Datos Central de las verificaciones vehiculares realizadas con el
Método de Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá tener como
mínimo, las siguientes características y funciones:
a. Residir en una plataforma tecnológica computacional distribuida de alta
seguridad (conocida comúnmente como “nube”), certificada a nivel
nacional y/o internacional.
b. Almacenar la totalidad de los datos generados durante las verificaciones
vehiculares realizadas con SDB y la Tabla Maestra respectiva.
c. Estar gobernada únicamente por los programas (software) del sistema
computarizado integral referido en el numeral 5.2.2.1.
d. Operar bajo estrictas medidas de seguridad incluyendo, entre otras,
acceso restringido, protección contra virus, detección de intrusiones,
firewalls, redundancia de datos (local y remota) y recuperación ante
desastres naturales o inducidos, mediante instalaciones
geográficamente dispersas.
e. Realizar automáticamente, sin interferencia del técnico verificador, la
evaluación de las señales recibidas por la computadora de enlace y
decidir la aprobación o el rechazo de la prueba realizada mediante los
SDB.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
f. Incluir las siguientes aplicaciones administrativas, como mínimo:
i. Elaborar informes operativos y estadísticos automáticos y
continuos
ii. Detectar anomalías en los datos de cada verificación vehicular que
sugieran posibles actos fraudulentos, reportarlas y utilizarlas como
criterio de aceptación o rechazo de la prueba del SDB.
iii. Registrar y llevar un récord operativo y de desempeño de los
Centros de Verificación y Unidades de Verificación Vehicular,
líneas de verificación y técnicos verificadores.
iv. Operar criterios y procedimientos de acceso, bloqueo y manejo de
situaciones excepcionales, previamente establecidos por los
responsables de los PVVO, la Secretaria de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
g. Poseer una memoria y capacidad de procesamiento escalables para
satisfacer las demandas futuras y programables.
h. Tener la capacidad de conexión y comunicación operativa con las bases
de datos de los Registros Vehiculares de la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte y los gobiernos de la Ciudad de México,
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para los fines
administrativos que establezcan los responsables del PVVO.
i. Operar 24 horas al día, 7 días a la semana y 52 semanas al año,
excepto en horarios de mantenimiento programado.
5.2.2.4. Las líneas de verificación vehicular en los Centros de Verificación o Unidades
de Verificación Vehicular, deberán contar con los equipos, aditamentos,
sistemas y programas computacionales necesarios para ejecutar el Método
de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluyen como
mínimo:
i. Sistema digital de alta confiabilidad que permita la identificación del
técnico verificador y asegure la autenticidad de la prueba a través del
SDB.
ii. Conector/escáner SDB, que sea capaz de enlazarse físicamente a los
conectores de diagnóstico (DLC) que cumplan la norma SAE J1962 o
ISO 15031-3, ubicados en los vehículos a verificar (ver Anexo
Informativo C). El conector/escáner debe ser compatible con las
siguientes normas o protocolos: ISO 15765, ISO 9141-2, ISO 14230,
SAE J1850VPW y SAE J1850PWM.
iii. Computadora de enlace con la Base de Datos Central, con sistema
operativo de 64 bits, teclado, monitor y mouse, que debe conectarse
físicamente o en forma inalámbrica al conector/escáner SDB. Esta
computadora deberá operar en un ambiente administrado por las
autoridades responsables de los PVVO con el fin de bloquearse y
asegurarse, física y/o electrónicamente, para garantizar que los técnicos
verificadores no puedan alterar el programa computacional de la Prueba
del SDB, su sistema operativo o las bibliotecas de enlace dinámico
asociadas.
iv. Programa computacional de la Prueba del SDB, proporcionado
exclusivamente por los responsables del PVVO. Ningún otro programa
deberá ser instalado en la computadora de enlace.
v. Conexión tipo IT (Tierra-Impedancia por sus siglas en inglés), que
garantice la continuidad del enlace remoto entre la computadora de
enlace de la línea de verificación y la Base de Datos Central.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
5.3 Método de Prueba Dinámica o dinamómetro
Es el método definido en el numeral 5 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, que se utiliza para determinar
las emisiones de un vehículo automotor cuando es sometido a carga, sobre un dinamómetro, simulando un
ciclo de manejo y que consta de tres etapas:
a. Revisión visual de humo a 24 kilómetros por hora.
b. Prueba a 24 kilómetros por hora, 50% carga.
c. Prueba a 40 kilómetros por hora, 25% carga.
5.4 Método de Prueba Estática
Es el método definido en el numeral 6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, mientras el vehículo permanece
sin movimiento y consta de tres etapas:
a. Revisión visual de humo.
b. Prueba de marcha en crucero.
c. Prueba de marcha lenta en vacío.
5.5 Método de Prueba para Opacidad
Es la prueba definida en la NOM-045-SEMARNAT-2006, se utiliza para determinar el coeficiente de
absorción de luz y el porcentaje de opacidad, provenientes del escape de los vehículos automotores en
circulación que usan diesel como combustible, consistente en una prueba estática del vehículo acelerando el
motor, desde su régimen de ralentí hasta su régimen gobernado.
6. Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba
6.1. Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo
El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los sistemas OBD II, EOBD
y similares, será aplicable según las especificaciones señaladas en el numeral 5.1.1 de la presente. Consiste
en dos etapas:
a. Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL).
b. Revisión electrónica del Sistema OBD.
6.1.1. Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL)
Para determinar que la MIL funciona de forma correcta, el técnico verificador deberá aplicar los
siguientes procedimientos:
6.1.1.1. Procedimiento para vehículos automotores de encendido por llave:
a. Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos.
b. Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición,
colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de
Estacionamiento.
c. Encender el vehículo automotor:
i. Por llave, se debe colocar la misma en posición “Llave en
Encendido y Motor Apagado” (KOEO), pisando en su caso, el
pedal de embrague del vehículo.
ii. A través de interruptor electrónico o sin llave, deberá presionar el
pedal de freno o el pedal de embrague, según sea el caso, y
mantenerlo presionado mientras se acciona el interruptor de
encendido.
d. Sí la MIL se enciende y se mantiene activa por lo menos durante 15
segundos o permanece encendida hasta el arranque del motor (se
permite apagar la MIL después de un mínimo de 15 segundos), se
deberá registrar y continuar con el método de prueba. Las posibles
formas de la MIL se presentan en el Anexo Informativo B.
e. Dependiendo del tipo de transmisión, deberá presionar el pedal de freno
o de embrague, antes de colocar la “Llave en Encendido” y “Motor en
Marcha” (KOER).
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
f. Verificar que la MIL no esté encendida. La MIL debe apagarse
completamente.
g. Si la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el
motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
h. Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se
deberá registrar y continuar con el método de prueba.
i. Deberá apagar el vehículo automotor.
6.1.1.2. Procedimiento para vehículos con encendido sin llave o interruptor electrónico:
a. Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos.
b. Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición,
colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de
Estacionamiento.
c. Sin pisar el freno o pedal de embrague, presionar el interruptor
electrónico de encendido al menos durante 5 segundos en posición
KOEO. En algunos modelos, se deberá presionar dos veces el
interruptor para que el panel de instrumentos se active.
d. Registrar que la MIL se encienda y se mantenga activa por lo menos
durante 15 segundos. La MIL puede permanecer encendida hasta el
arranque del motor, o bien, está permitido apagar la MIL después de un
mínimo de 15 segundos.
e. Presionar nuevamente el interruptor de encendido electrónico para
regresar a la posición KOEO, dependiendo del tipo de transmisión,
deberá presionar el pedal de freno o de embrague, y activar
nuevamente el interruptor de encendido electrónico para entrar en la
modalidad de KOER.
f. Verificar que la MIL no esté encendida y en su caso, registrar si esta se
mantiene encendida o intermitente. La MIL debe apagarse
completamente.
g. Sí la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el
motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
h. Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se
deberá registrar y continuar con el método de prueba.
i. Apagar el vehículo automotor, presionando nuevamente el interruptor
electrónico sin pisar el freno o pedal de embrague.
6.1.2. Revisión electrónica del Sistema de Diagnóstico a Bordo
6.1.2.1. El técnico verificador deberá localizar el conector de diagnóstico del vehículo
automotor (DLC). Sus posibles ubicaciones en el vehículo automotor se
presentan en el Anexo Informativo C.
6.1.2.2. El técnico verificador deberá esperar a que el programa computacional le dé
la instrucción para realizar la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el
DLC de vehículo automotor. Está operación se deberá realizar en posición
KOEO.
6.1.2.3. Cuando se haya realizado la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el
DLC del vehículo automotor, el técnico verificador deberá registrar en el
programa computacional que la operación de conexión ha sido realizada.
6.1.2.4. El programa deberá notificar al técnico verificador que la operación ha sido
exitosa. En caso de que no sea exitosa, el sistema intentará la conexión hasta
en tres ocasiones. Si no se logra una comunicación exitosa, se deberá
registrar y notificar al propietario.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
6.1.2.5. Si se logró establecer la comunicación de forma exitosa, el programa
computacional deberá notificar y solicitar que el técnico verificador arranque
el motor del vehículo.
6.1.2.6. Si el vehículo automotor se enciende por llave, deberá aplicar lo establecido
en el numeral 6.1.1.1.
6.1.2.7. Si el vehículo automotor no cuenta con llave o tiene interruptor electrónico de
encendido, deberá aplicar lo establecido en el numeral 6.1.1.2.
6.1.2.8. Para la ejecución de los monitores conforme lo establecido en el numeral
5.1.1, el Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá leer todos los códigos de
preparación (RC).
6.1.2.9. Sí por causa de que los RC no estuvieran “Listos” o “Ready” (o frases
similares en idioma español o inglés), se deberá proceder conforme lo
señalado en la TABLA 10 numeral 6.1.3 e informar al propietario, que el
vehículo automotor no cuenta con las condiciones para la aplicación del
Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo debido a que
los monitores no han cumplido con el o los ciclos de manejo que define el
fabricante en el manual de usuario.
6.1.2.10. El técnico verificador deberá apagar el vehículo automotor y desconectar la
interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3.
6.1.3. Criterios de aprobación, rechazo o repetición
Conforme los resultados obtenidos en el método de prueba señalado en el numeral 6.1
deberá aplicarse lo señalado en la TABLA 10.
TABLA 10.- Criterios de aprobación, rechazo o repetición del Método de Prueba a través del Sistema
de Diagnóstico a Bordo
Criterio Aprueba si: Rechazo si:
Conexión con la interfaz
SAE J1962
La conexión es exitosa realizando no más de
tres intentos, según lo señalado en el Método
de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico
a Bordo
(numeral 6.1.2.4)
Códigos de preparación
(RC)
Todos los códigos de preparación son
reconocidos en estado “Ready” o “Listo” en los
5 monitores señalados en el numeral 5.2.1.2
Monitores (Método de
Prueba OBD II con cinco
monitores)
Los monitores siguientes, no presentan falla:
1. Sistema de Detección de Condiciones
Inadecuadas de Ignición en Cilindros.
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor
Catalítico.
3. Sistema de Combustible.
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
5. Sistema de Componentes Integrales.
Falla cualquiera de los monitores
siguientes:
1. Sistema de Detección de Condiciones
Inadecuadas de Ignición en Cilindros.
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor
Catalítico.
3. Sistema de Combustible.
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
5. Sistema de Componentes Integrales.
6.2 Método de Prueba Dinámica
Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2,
4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9 de la
NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición
para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en
circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
6.2.1. El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
Método de Prueba Dinámica, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
numerales 5, 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.4.1, 5.2.5, 5.2.5.1, 5.2.6,
5.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.2.1, 5.3.2.2, 5.3.3, 5.3.4, 5.3.4.1, 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4, 5.4.1, 5.4.2,
5.4.2.1, 5.4.3, 5.4.3.1, 5.4.4, 5.4.4.1, 5.4.5, 5.4.5.1, 5.5, 5.5.1 y 5.5.2 de la NOM-047-
SEMARNAT-2014. Para los efectos, se deberá considerar lo siguiente:
6.2.1.1. El presente Método de Prueba Dinámica, deberá ser aplicado a los vehículos
automotores, según lo establecido en el numeral 5.1.2 de la presente norma.
6.2.1.2. Para efectos de aplicación de la presente norma y en referencia a lo
establecido en los numerales 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4.4, 5.4.4.1 y 5.4.5 de la NOM-
047-SEMARNAT-2014 deberán considerarse los límites máximos permisibles
para emisiones provenientes del escape de vehículos automotores en
circulación establecidos en los numerales 4.3.1. TABLA 6, de la presente
norma, en sustitución de los señalados en Tabla 1 de la NOM-041-
SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión
de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y,
6.2.1.3. Para efectos de aplicación de la presente norma, en referencia a los límites
máximos permisibles para emisiones provenientes del escape de vehículos
automotores en circulación, se tomarán los valores establecidos en los
numerales 4.2.1, TABLA 4, de la presente norma, en sustitución a los
señalados en la NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles
máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del
escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
6.2.1.4. Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el Método de
Prueba Dinámica serán las establecidas en la NOM-047-SEMARNAT-2014,
numerales del 8.1 al 8.16
6.2.2. Lo establecido en los numerales 8.9.3.4, 8.9.3.5, 8.11.1 y 8.11.2 de la NOM-047-
SEMARNAT-2014, sobre los gases patrón de referencia para la calibración de los
equipos de verificación, deberán ser trazables a los patrones nacionales aprobados por
la Secretaría de Economía o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales
confiables a juicio de dicha Dependencia.
6.2.3. La frecuencia de calibración que hace referencia el numeral 8.10 de la NOM-047-
SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada 30 días naturales a través de un Laboratorio
de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo establecido en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
6.2.4. La auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el
numeral 8.16.2.3 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada sesenta
días por un Laboratorio de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
6.3 Método de Prueba Estática
Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2,
4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9. de la
NOM-047-SEMARNAT-2014.
6.3.1. El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
Método de Prueba Estática, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
numerales 6, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.3, 6.4.4, 6.4.5, 6.4.6, 6.4.7, 6.6,
6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.7, 6.7.1, 6.7.2, 6.7.3, 6.7.4, 6.7.5, 6.7.6, 6.8, 6.8.1, 6.8.2, 6.8.3, 6.9 y
6.9.2 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, para lo cual deberá considerar lo siguiente:
6.3.1.1. El Método de Prueba Estática deberá ser aplicado a los vehículos
automotores según lo establecido en la especificación 5.1.3 de la presente
norma.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
6.3.1.2. Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si todos
los valores promedio registrados en las lecturas de las fases en marcha en
crucero, o en marcha lenta en vacío, no rebasan el límite máximo permisible
especificado en el numeral 4.3.2, TABLA 7, de la presente norma, siempre y
cuando, hubiese aprobado la fase de revisión de componentes del vehículo y
de revisión visual de humo, establecidos en el numeral 6.6 de la NOM-047-
SEMARNAT-2014.
6.3.1.3. Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si no
rebasa los límites máximos permisibles especificados en el numeral 4.2.2,
TABLA 5, de la presente norma en sustitución a los señalados en la NOM-
050-SEMARNAT-1993. Siempre y cuando hubiese aprobado la fase de
revisión de componentes del vehículo y de revisión visual de humo,
establecidos en el numeral 6.6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014.
6.4. Método de Prueba para Opacidad
Previo a la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 de
la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como
combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas
del equipo de medición.
6.4.1 El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
Método de Prueba para Opacidad, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
numerales 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.7.1, 5.2.7.2, 5.2.7.3, 5.2.7.4,
5.2.7.5, 5.2.7.6, 5.2.7.7, 5.2.8 y 5.3 de la NOM-045-SEMARNAT-2006, para lo cual
considerará lo siguiente:
6.4.1.1 El Método de Prueba para Opacidad deberá ser aplicado a los vehículos
automotores según lo establecido en la especificación 5.1.4 de la presente
norma.
6.4.1.2 Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si los
valores del coeficiente de absorción de luz y el porcentaje de opacidad no
rebasan los especificado en el numeral 4.4.1, TABLA 8 y numeral 4.4.2,
TABLA 9, de la presente norma.
6.4.1.3 Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el presente
método de prueba serán las establecidas en la NOM-045-SEMARNAT-2006,
numerales del 6.1 al 6.4.
7. Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular
7.1. Disposiciones generales
7.1.1 La información de cada verificación vehicular deberá estar debidamente procesada y
resguardada en una base de datos histórica, enlazada funcionalmente a la Plataforma
Tecnológica especificada en el numeral 7.3. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberán tener
acceso a dicha información y en su caso, podrán requerir información específica
adicional a los responsables de los PVVO para fines de reporte, evaluación y/o
vigilancia.
7.1.2 En la emisión de las Constancias de Verificación Vehicular expedidas por los Centros de
Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, la autoridad federal se reserva el
derecho de codificar mediante un medio electrónico cada parte de dichos certificados,
utilizando los códigos de seguridad, algoritmos de encriptación o cualquier solución
tecnológica que sea útil para la autenticación y trazabilidad del documento.
7.1.3 Una vez aplicados los métodos de prueba previstos en esta Norma, el Centro de
Verificación o Unidad de Verificación Vehicular deberá emitir la Constancia de
Verificación Vehicular y en caso aprobatorio, el Holograma que deberán portar los
vehículos de acuerdo a las especificaciones de circulación de los PVVO.
7.1.4 Los responsables de los PVVO deberán renovar las medidas de seguridad de las
Constancias de Verificación Vehicular y los hologramas asociados a los mismos cada
semestre, remitiendo las especificaciones respectivas a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para su
conocimiento.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
7.1.5 Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar los procedimientos de
impresión y las características técnicas de las Constancias de Verificación Vehicular,
siendo como mínimas las siguientes:
a. Utilizar papel de seguridad que contenga efectos de impresión y tintas especiales
que eviten su falsificación, así como garanticen su autenticidad y trazabilidad.
b. Incluir la información básica de captura especificada en el Anexo A de la presente
norma.
c. Tener un código digital de seguridad impreso que contenga como mínimo la
siguiente información:
i. VIN
ii. Matrícula
iii. Entidad federativa
iv. Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular
v. Línea de verificación
vi. Técnico verificador
vii. Número de serie del documento
viii. Resultados de las pruebas realizadas
ix. Tipo de holograma
d. Utilizar en cada sección de la constancia, incluida la ventana del holograma, una
base de tinta de seguridad que será destinada para la impresión del código digital
de seguridad, entendido éste como un módulo impreso para almacenar información
en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional.
e. Ejecutar un proceso de validación y autorización en tiempo real, de la información
contenida en las Constancias de Verificación Vehicular y sus códigos de seguridad
correspondientes, antes de ser éstos impresos.
7.1.6 La fabricación o impresión de los certificados será responsabilidad de las entidades
federativas así como la elección de sus proveedores.
7.2 De los Hologramas
Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar las características técnicas de los
Hologramas, siendo como mínimas las siguientes:
a. Deberá ser una imagen bidi-tridimensional con estampado a calor, conteniendo los efectos
especiales que determine el PVVO.
b. Deberá contar con un código de seguridad impreso, con las mismas características e información
que las Constancias de Verificación Vehicular, indicadas en el numeral 7.1.5.
c. Deberá presentar un espacio de impresión para que el Centro de Verificación o Unidad de
Verificación Vehicular imprima el código de seguridad, número de verificentro y placas del vehículo
cuando menos.
d. Ninguna constancia y/o holograma será considerada auténtica si no cuenta con el código digital de
seguridad, emitido por la autoridad correspondiente.
7.3 Plataforma tecnológica
7.3.1 La conformación de la plataforma tecnológica estará dirigida a asegurar una mejor
calidad administrativa, viabilidad y sustentabilidad en la administración y vigilancia del
PVVO en las entidades federativas reguladas en esta norma y la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
7.3.2 Deberá asegurar procesos de comunicación más eficientes, que den transparencia y
rendición de cuentas a la sociedad, respecto del control de emisiones de gases
contaminantes de los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas
que integran esta norma.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
7.3.3 Respecto al control de los resultados de la verificación vehicular y las bases de datos
generadas a partir de la ejecución de los PVVO, se establecen los siguientes requisitos:
a. Contar con una plataforma tecnológica (SOFTWARE) que incluya una estación
central (HARDWARE) que reciba, procese y almacene, en tiempo real, los datos de
todas las pruebas realizadas y las Constancias emitidas, en cada uno de los
Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, aprobadas por la
autoridad competente así como las validaciones de autenticidad de los documentos
en campo.
b. El SOFTWARE de la plataforma tecnológica deberá ser centralizado, controlado,
suministrado, validado, aprobado y actualizado por la Autoridad responsable del
PVVO.
c. El SOFTWARE deberá operar en computadoras de 64 bits que estén comunicadas
entre si dentro de una red privada virtual, sobre una red de área local de al menos
de 100 Mbps (megabits por segundo) con condiciones de comunicación, seguridad
y cifrado de la información que intercambie, envíe, resguarde, almacene o viaje a
través de los diferentes elementos del HARDWARE.
d. Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea el
almacenamiento y gestión del video de las cámaras que deben existir en cada
línea de verificación, y que deberán operar durante el proceso de aplicación de los
métodos señalados en el apartado 6 de la presente norma, en los Centros de
Verificación o Unidades de Verificación Vehicular.
e. Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea la impresión
de las Constancias de Verificación Vehicular.
f. Contar con un sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica, ya sea
por equipo, unidad o dispositivo o de forma general que garantice la operación
continua y evite fallos de comunicación en caso de pérdida del suministro de
energía eléctrica al Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular.
8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
8.1 Disposiciones Generales
8.1.1 El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
así como los gobiernos estatales y municipales, establecerán en el ámbito de su
competencia, los PVVO en donde se definirán las características de operación de los
mismos para el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
8.1.2 Para la certificación de los niveles de emisiones de gases contaminantes establecidos
en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, los gobiernos, federal, estatal y
municipal operarán con los Centros de Verificación o las Unidades de Verificación
Vehicular.
8.1.3 El propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo automotor materia de la
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, deberán presentarlos en los Centros
de Verificación y en su caso en las Unidades de Verificación Vehicular, de acuerdo al
calendario y con los documentos que establezca el PVVO que le corresponda y que
para tal efecto emita cada autoridad ambiental.
8.1.4 La evaluación de los niveles de emisiones a los vehículos automotores en circulación
señalados en el numeral 4 deberá ser realizada por el Centro de Verificación o en su
caso la Unidad de Verificación Vehicular, de acuerdo a los métodos de prueba
establecidos en el apartado 6 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia
para certificar el cumplimiento del vehículo automotor en materia de emisiones.
8.1.5 Se considera que un vehículo automotor cumple con la presente Norma Oficial Mexicana
de Emergencia cuando sus emisiones cumplen con los criterios establecidos en los
numerales 6.1.3. TABLA 10, 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.3.1.2, 6.3.1.3 y 6.4.1.2.
8.1.6 El Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular entregará al propietario, el
legal poseedor o conductor del vehículo, la Constancia de Verificación Vehicular,
adhiriendo el Holograma al vehículo automotor.
8.1.7 Las autoridades responsables de los PVVO podrán operar por sí o a través de
particulares autorizados, los Centros de Verificación o Unidades de Verificación
Vehicular, que den servicio al propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo
automotor sujeto a la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
8.2 De los equipos de medición
8.2.1 Las autorizaciones para los equipos de medición que se emplean en los Métodos de
Prueba Dinámica, Estática y de Opacidad, se mantendrán y se sujetarán a lo
establecido en las Norma Oficiales Mexicanas NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047-
SEMARNAT-2014.
8.2.2 Los equipos de medición deberán estar calibrados con trazabilidad a los Patrones
Nacionales de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, o en su defecto a patrones extranjeros confiables a juicio de la Secretaría
de Economía.
9. Bibliografía
Bibliografía nacional
9.1 Cuarto almanaque de datos y tendencias de calidad del aire en 20 ciudades mexicanas 2000-2009.
SEMARNAT-INE. 2011.
9.2 Ingeniería de Control de la Contaminación del Aire. (Trad. José Hernán Pérez Castellanos). De
Nevers, Noel. Mc Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. Primera edición, México, 1997
8original en inglés, 1995). Capítulo 13.
9.3 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1976.Texto vigente. Última reforma publicada DOF. 13-05-2015.
9.4 Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de julio de 1992. Texto Vigente. Última reforma publicada DOF 18-12-2015.
9.5 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Nueva Ley Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Texto Vigente. Última Reforma Publicada DOF 9-
01-2015.5.6.
9.6 Norma Mexicana NM-Z-013-SCFI-2015, Que establece le estructura, formato y redacción de los
proyectos de normas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.
9.7 Manual Técnico de Verificación Vehicular. Frega, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2003.
Capítulo 4. SEMARNAT-INE
9.8 Programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020.
Gobierno del Estado de México, SEMARNAT, Secretaría de Salud, Gobierno del Distrito Federal.
9.9 Programa piloto de lecturas de códigos de falla en vehículos con OBD II. CDMX, Dirección de
Programas de Transporte Sustentable y Fuentes Móviles.
Bibliografía internacional
9.10 Aceleration Simulation Mode Test Procedures Emission Standards. Quality Control requirements,
and Equipment Specifications. Pag. 12-13. USEPA-OTAQ. 2004.
9.11 Code of Federal Regulations. Titulo 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Parte 51, Subparte Inspection /
Maintenance Program Requirements. On-Road testing.
9.12 Code of Federal Regulations Volumen 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes 85 a la 86
9.13 Code of Federal Regulations 40, , Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes. 86 to 99
9.14 Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo/ de 13 de diciembre de 1999,.
Publicada el 16 de febrero de 2000. Parlamento Europeo.
9.15 Guidance note about on-road vehicle emissions remote sensing. ICCT 2013.
9.16 Guidance of Use of Remote Sensing for Evaluation Inspection of IM Program Performance. USEPA.
2004.
9.17 International Organization for Standardization (ISO). ISO 15031-3: 2016. Road vehicles-
Communication between vehicle and external equipment for emissions-related diagnostics-Part 3:
Diagnostic connector and related electrical circuits: Specification and use.
9.18 Manual “Smog Check” California 2013, Bureau of Automotive, Repair (BAR) OBDII INSPECTION
GUIDE. Texas Department of Public Safety. Septiembre, 2002.
9.19 On Board Diagnostic System. Engine Control Systems II, Course 874. United States Environmental
Protection Agency (USEPA).
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
9.20 On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-Duty Vehicle Emission. Related Inspection and
Maintenance (I/M) Programs Transportation Systems Branch Environment Canada. April 2004.
9.21 On-road remote sensing of automobile emissions in Phoenix Area: Year 5. Bishop G., Burgard D. y
Stedman D. 2006. November 2004. Universidad de Denver.
9.22 Performing Onboard Diagnostic System Checks as Part of a Vehicle Inspection and Maintenance
Program; David Sosnowski and Edward Garrett. Transportation and Regional Programs Division
Office of Transportation and Air Quality U.S. Environmental Protection Agency.
9.23 Reglamento (UE) No. 136/2014 de la Comisión/11 de febrero de 2014. Publicada el 13 de febrero
de 2014. Diario Oficial de la Unión Europea.
9.24 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1962: Diagnostic Connector Equivalent to ISO/DIS
15031.
9.25 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1978: OBD II Scan Tool Equivalent to ISO/DIS
15031-4.
9.26 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1979: E/E Diagnostic Test Modes.
9.27 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J2012: Diagnostic Trouble Code Definitions.
9.28 Transitioning Away from Smog Check Tailpipe Emission. Testing in California for OBD II Equipped
Vehicles. Allen Lyons and Michael McCarthy. Mobile Source Control Division. California Air
Resources Board. March 2009.
9.29 Transportation Systems Branch Environment Canada. On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-
Duty Vehicle Emission Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs. Burelle, C. April 2004.
10. Concordancia con Normas Internacionales
Esta norma no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir Norma Internacional sobre el tema
tratado.
11. Vigilancia
11.1. La vigilancia general del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia le
corresponde al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a
los gobiernos de las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos,
Puebla y Tlaxcala y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Esto aplica
también en la validación de la autenticidad de documentos (constancias y hologramas) en campo.
11.1.1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente vigilará que los Centros de Verificación o en su caso,
las Unidades de Verificación Vehicular, cumplan con lo establecido en la presente
Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
11.1.2. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, en
materia de instrumentos de verificación le corresponde a la Secretaría de Economía, a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los gobiernos de las entidades
federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala y
sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
11.1.3. Las autoridades competentes podrán incluir en sus PVVO mecanismos o herramientas
tecnológicas por detección remota adicionales para vigilar su cumplimiento, los cuales
pueden aplicarse para la identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes,
entendidos estos como vehículos que rebasan los límites máximos permitidos de
acuerdo con los procedimientos de medición previstos en la presente Norma o con los
procedimientos que las autoridades competentes apliquen con otros equipos o
procedimiento de detección remota.
11.2 Procedimiento de vigilancia a través del Método de Prueba de Detección Remota
Se deberá entender como Detección Remota o Sensor Remoto al instrumento que opere bajo el
siguiente principio de medición, además de cumplir y contar con lo señalado en el numeral 11.3 de
la presente norma.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
11.2.1 Principio de medición
a. El método de medición será óptico, a través de un haz de luz compuesto de rayos
infrarrojos y ultravioleta (IR/UV) o rayos láser, que pueden proyectarse horizontal o
verticalmente para detectar la estela o columna de humo o gases de escape, con el fin
de determinar la concentración de contaminantes emitidos por el vehículo a medida que
pasa. Las diferencias en la atenuación detectados en el haz de luz hacen posible medir
las razones o proporciones de contaminante respecto del consumo de combustible, a fin
de calcular las concentraciones de gases de combustión y la presencia física de
partículas.
b. Como parte de la medición se determinará la velocidad y la aceleración del vehículo de
prueba, y mediante un sistema óptico (cámara fotográfica o de video), se capturará el
número de placa o matrícula del vehículo.
11.3 Especificaciones del equipo de detección remota
11.3.1. El sistema deberá incluir los siguientes instrumentos, o equivalentes:
11.3.1.1 Módulo de medición de emisiones contaminantes de escape
a. Emisores y receptores ópticos, de luz infrarroja (IR), ultravioleta (UV),
combinaciones de ambas o rayos láser.
b. Sistema de lectura que determine la concentración de contaminantes.
c. Sistema de medición de vehículos automotores con escape bajo o alto, sin
modificar la instalación del equipo.
d. Sensor de temperatura interna del equipo y sensor de temperatura externa.
11.3.1.2 Módulo de velocidad y aceleración
a. Sistema de medición de velocidad y aceleración instantáneas del vehículo
automotor con registro en tiempo real en el sistema de cómputo.
11.3.1.3 Calibración
a. Sistema de calibración automática.
11.3.1.4 Cámara fotográfica o de video digital
a. Sistema de captura de imágenes nítidas a color de la placa o matrícula de los
vehículos automotores en movimiento, con registro en tiempo real en el
sistema de cómputo.
11.3.1.5 Módulo de información meteorológica
a. Estación meteorológica equipada con sensores de temperatura, humedad
relativa y presión, con registro en tiempo real en el sistema de cómputo
11.3.1.6 Módulo de energía eléctrica
a. El equipo podrá conectarse a la red de distribución eléctrica y contar con la
capacidad de suministrar su propia energía eléctrica por al menos 12 horas
continuas con una corriente alterna de 127 volts a 60 Hertz.
11.3.1.7 Características del Software
a. Que permita registrar y almacenar los valores de concentración de emisiones,
velocidad, aceleración y Potencia específica del vehículo (VSP Vehicle
Specific Power, por sus siglas en inglés) de los vehículos en circulación
monitoreadas, así como los valores meteorológicos del entorno ambiental en
el cual haya sido colocado.
b. Capaz de analizar los datos colectados, para identificar en tiempo real a los
vehículos que hayan excedido los valores de las TABLAS 11 y 12, según
corresponda.
c. Capaz de identificar y etiquetar en la base de datos y en tiempo real, cuando
un vehículo no cumpla con los criterios de validez de la medición.
d. Capaz de corregir las mediciones de hidrocarburos, en el caso de sensores
de detección remota de luz infrarroja y ultravioleta; y las lecturas de óxido
nítrico por efecto de la humedad.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
Corrección de lecturas de hidrocarburos (HC)
i. Los hidrocarburos medidos como propano se deberán convertir a
hexano mediante un factor de equivalencia de propano. En caso de no
conocerse, se tomará el valor de 0.5116.
ii. Para la corrección de los hidrocarburos ya sea como propano o
hexano, se obtendrá la moda de la medición de HC de los vehículos
más nuevos evaluados con el equipo de detección remota. Cuando el
valor de la moda sea negativo, este valor se sumará a la lectura de
hidrocarburos de cada vehículo y cuando sea positivo, se restará.
Ajuste de lecturas de óxido nítrico (NO) por efecto de la humedad
i. La lectura del óxido nítrico debe ajustarse con base a la humedad
relativa utilizando el siguiente factor de corrección:
El factor que debe aplicarse a las lecturas de NO para corregirlas por Humedad
(FCH) es el siguiente:
Si el Kh calculado es mayor a 2.19, el valor que será utilizado es 2.19.
Para estimar la humedad absoluta (H) se tiene la siguiente ecuación:
Donde:
H = humedad absoluta en kilogramos de agua por kilogramo de aire seco.
HR = humedad relativa en porcentaje.
T = temperatura en grados centígrados
a = 0.264996
b = 0.019448
c = 4.20x10-4
d = 2.55x10-5
11.4 Límites de detección de un vehículo ostensiblemente contaminante
Un vehículo automotor a gasolina o diesel se considerará ostensiblemente contaminante, cuando registre
emisiones contaminantes mayores a las indicadas en la TABLA 11 y la TABLA 12.
11.4.1 Los límites máximos permisibles de emisión en vialidad, de gases contaminantes
provenientes del escape de vehículos automotores en circulación a gasolina y diesel,
son los establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, respectivamente.
11.4.2 Rebasar cualquiera de los valores establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, clasificará
al vehículo automotor como ostensiblemente contaminante.
TABLA 11.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a gasolina
Vehículos ostensiblemente contaminantes a gasolina
Hidrocarburos
(HC)
hppm
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
ppm
Monóxido de Carbono
(CO)
% vol.
600 2,500 4.5
TABLA 12.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a diesel
Vehículos ostensiblemente contaminantes a diesel
Partículas
(PM)
g carbono/100 g combustible
Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
ppm
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
0.50 3,000
11.5 Precisión del equipo de medición del sensor remoto
11.5.1 Módulo de analizadores
a. Para el haz de luz IR/UV y su receptor, el arreglo óptico por donde pasará el
vehículo evaluado, deberá estar en rango de 4.6 a 9.0 m.
b. Para el haz de luz IR/UV, la precisión, tanto de la medición de aire ambiente,
como de la lectura de gas de escape no será mayor de ±15%, para CO/CO2,
HC/CO2, NO/CO2, CO, HC, NO y Partículas (CO y CO2 en por ciento en
volumen, HC en ppm de propano, NO en ppm, partículas en gramos de
partículas de diesel por 100 gramos de combustible).
11.5.2 Módulo de velocidad y aceleración
a. El módulo de aceleración y velocidad deberá medir vehículos con un rango de
velocidad entre 8 km/h y 112 km/h.
b. La precisión de la medición de velocidad deberá ser de ±1.65 km/h y para la
aceleración de ± 0.8 km/h/s.
11.5.3 Sensores de temperatura, humedad y barómetro
a. El rango de medición del sensor de temperatura debe ser de -20 °C a 60 °C,
con una precisión de ±0.5 °C.
b. El rango de medición del sensor de humedad deberá ser de 0% a 100%, con
una precisión de ±3% en un rango de medición de 1% a 90%, y de ±4% en un
rango de medición de 90 a 100%.
c. El rango de medición del barómetro deberá ser 87.99 kPa a 108 kPa, con una
precisión de ±0.173 kPa
11.5.4 Gases de calibración
En caso de que el sensor remoto emplee gases de calibración, sus concentraciones
deberán ajustarse a las especificaciones que deriven de la Ley Federal Sobre Metrología
y Normalización. Dichos gases podrán colocarse en una sola mezcla y deberán ser
trazables a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría de Economía o en su
defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de dicha
Dependencia.
11.5.5 Condiciones técnicas: Potencia específica del vehículo (VSP Vehicle Specific
Power, por sus siglas en inglés)
a. Para una correcta medición con sensor remoto, los valores de VSP deberán
estar de 3 a 20 kW/tonelada métrica.
b. La potencia específica del vehículo es la suma de las cargas del vehículo
(resistencia aerodinámica, aceleración, resistencia de rodamiento, y carga de
pendiente), entre la masa del mismo.
Se representa como:
11.5.6 Criterios para definir la validez de datos
Para que una medición de emisiones sea considerada válida, es necesario que los
siguientes criterios se cumplan:
a. Los gases evaluados se encuentren todos dentro del rango de medición del
equipo, y con valores positivos.
b. La velocidad del vehículo sea positiva.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
c. La aceleración del vehículo podrá ser positiva o negativa.
11.5.7 Procedimiento para la medición de emisiones por sensor remoto
11.5.7.1 Especificaciones de vialidad, tránsito y del vehículo
El sitio deberá cumplir las siguientes condiciones:
a. Que el pavimento sea uniforme y se encuentre seco.
b. Que el tránsito vehicular no genere nubes de polvo.
c. En vialidades con más de dos (2) carriles de circulación en la misma dirección,
que permitan confinar el paso de los vehículos a un sólo carril, para evitar el
traslape de plumas de escape.
d. La instalación del sensor remoto deberá realizarse sin obstruir el tránsito.
e. Que la pendiente del camino sea positiva, de al menos 0.5 grados, para asegurar
que el vehículo se encuentra en aceleración.
f. Que la velocidad de circulación de los vehículos sea entre 10 y 80 km/h.
11.5.7.2 Condiciones ambientales
Las condiciones climáticas deberán quedar dentro de los siguientes parámetros:
a. Temperatura ambiente será entre -7°C a 49°C.
b. Humedad relativa entre 0% y 95% sin condensación.
c. No deberá realizarse en condiciones de lluvia, llovizna, o niebla.
d. Se deberá contar con Iluminación diurna.
e. Altitud entre -305 m y 3048 m, sobre el nivel del mar.
11.5.7.3 Especificaciones mínimas que deberá generar el software
a. La base de datos generada por el software del sensor remoto deberá contener,
como mínimo, la información de la TABLA 13 en formato de hoja de cálculo.
TABLA 13. Datos mínimos requeridos para la base de datos que se generará por sensor remoto
Descripción Tipo
Número de
Caracteres
Número identificador de cada vehículo evaluado durante un día Numérico 5
Fecha actual y hora Fecha -
Hora del día en hora: minutos: segundos Hora
Ciudad (en base al catálogo INEGI, de entidad Federativa) Carácter 2
Fecha en que se realizó calibración Fecha
Hora en que se realizó una calibración Hora
Identifica los datos válidos de lecturas de emisiones Carácter 1
Identificación de datos válidos en lecturas de velocidad y aceleración Carácter 1
Aceleración en km/h*s Decimal 2,4
Velocidad en km/h Decimal 2,4
Pendiente de la vialidad Decimal 2,1
Potencia especifica vehicular en kW/tonelada Decimal 2,1
Concentración de CO en por ciento en volumen Decimal 2,4
Concentración de CO2 en por ciento en volumen Decimal 2,4
Concentración de hidrocarburos en ppm ( en base a hexano) Decimal 4,4
Concentración de NO en ppm Decimal 4,4
Partículas en gramos de partículas de diesel por 100 gramos de combustible Decimal 1,2
Temperatura ambiente Decimal 2,1
Presión ambiental Decimal 2,3
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Humedad relativa Numérico
Placa Caracter 11
11.6 Aspectos a considerar por las autoridades competentes para la identificación de vehículos
ostensiblemente contaminantes
11.6.1. Cuando las autoridades competentes determinen como método para identificar
ostensiblemente contaminantes circulando en vialidades a través de métodos o
tecnologías distintas a la detección remota, podrán considerar que las tecnologías
alternativas pueden constituir no solo un equipo sino un grupo de instrumentos
portátiles, tales como analizadores de gases para prueba estática, opacímetros,
partículas, que son transportados por las autoridades competentes para aplicar dichos
métodos o tecnologías en condiciones en las cuales se transporten no afecten la
fiabilidad de la lectura.
11.6.2. Las autoridades competentes que determinen como forma de identificación de vehículos
ostensiblemente contaminantes la visual, podrán considerar:
a. La velocidad de circulación del vehículo.
b. Las características de la vialidad en la cual circule el vehículo (tramos planos,
tramos con pendiente, condiciones del asfalto).
c. La coloración y densidad de la emisión de la pluma de escape, su persistencia
y continuidad, por ejemplo: la emisión de humo azul puede indicar la presencia
de aceite en el sistema de combustión y la emisión de humo negro puede
indicar el exceso de combustible no quemado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia entrará en vigor el 01 de julio de 2016 y
tendrá una vigencia de seis meses en términos del artículo 48, párrafo primero de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
SEGUNDO.- Los vehículos automotores año modelo 2006 y posteriores a gasolina o gas natural como
combustible original de fabrica, que no puedan realizar la prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB)
por carecer de los conectores correspondientes o por no tener debidamente soportados, disponibles o
habilitados los monitores especificados en el numeral 5.2.1.2, se les podrá realizar de manera excepcional,
una Prueba Dinámica cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:
Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del
Método de Prueba Dinámica, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente
norma
Característica
Vehicular
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido
de Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Óxidos de
Nitrógeno
(NOx
)
µmol/mol
(ppm)
Oxígeno
(O2
)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2
)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
2006 y posterior 80 0.4 250 0.4
13
7*
16.5
14.3*
1.03
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
En caso de que el vehículo no pueda ser sometido a una prueba dinámica por ser de doble tracción o
estar incluido en la Tabla Maestra bajo dicha restricción, se le deberá aplicar una Prueba Estática en modo
crucero (2,500 RPM), cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:
Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del
Método de Prueba Estática, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente
norma
Tren motriz
Hidrocarburos
(HC)
µmol/mol
(hppm)
Monóxido de
Carbono
(CO)
cmol/mol
(% vol.)
Oxígeno
(O2)
cmol/mol
(% vol.)
Dilución
(CO+CO2)
cmol/mol
(% vol.)
Lambda
mínimo máximo
2006 y
posteriores
100 0.5 2.0
13
7*
16.5
14.3*
1.03
Crucero
Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí.
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.
Las autoridades locales y federales, establecerán los lineamientos específicos de circulación de estos
vehículos automotores en los PVVO.
TERCERO.- Aquellos casos en que los vehículos automotores hayan sido modificados en su carrocería y
que por ello afecten la aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente, deberán ser resueltos
por las autoridades responsables de los PVVO.
CUARTO.- Los vehículos automotores nuevos, año modelo 2016 y posteriores, cuyo peso bruto vehicular
sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos, y que utilicen gas natural o gasolina como combustible
que cuenten con lo especificado en el numeral 5.2.1.2 del presente, podrán quedar exentos de la verificación
vehicular obligatoria hasta por un periodo de 4 años a partir de su adquisición, de acuerdo a lo que
establezcan las disposiciones expedidas por las autoridades responsables de los PVVO.
QUINTO.- Se excluyen del numeral anterior los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público,
federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en
materia de autotransporte.
SEXTO. Las autoridades competentes, federales o locales, modificarán sus PVVO aplicando las
especificaciones y los criterios de verificación vehicular establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana
de Emergencia.
SÉPTIMO. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y las entidades federativas de la Ciudad de
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, en coordinación con la SEMARNAT podrán
establecer en su PVVO, especificaciones adicionales a las establecidas en la presente norma, con objeto de
mejorar la confiabilidad y eficacia de los resultados de los Métodos de Pruebas de verificación vehicular.
OCTAVO. Los vehículos automotores de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, en sus
diversas modalidades y transporte privado federal, que circulen en las entidades federativas de la Ciudad de
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, deberán realizar la verificación que señala la
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia bajo las consideraciones y en los Centros de Verificación o
Unidades de Verificación Vehicular que se determinen en el Acuerdo de Coordinación que para tal efecto
establezcan, a través de la Comisión Ambiental de la Megalópolis, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y los gobiernos de las entidades federativas señaladas.
NOVENO. En el supuesto que no existan Laboratorios de Calibración Acreditados, para llevar a cabo la
auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el numeral 6.2.3 de la
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, la auditoría de calibración podrá ser realizada conforme los
procedimientos establecidos por las autoridades responsables de los PVVO.
DÉCIMO. Las Autoridades responsables de los PVVO deberán informar antes del 14 de julio de 2016 la
fecha en la cual deberá estar operando el programa computacional que se señala en el numeral 5.2.2.2. y el
SOFTWARE de la plataforma tecnológica; dicha fecha no podrá ser mayor a 60 días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
DECIMO PRIMERO. Para aquellas unidades que no cuenten con un conector de diagnóstico (DLC) del
tipo SAE J1962 o ISO 15031-3, se podrá utilizar una interfaz adicional que se compone de un extremo no
compatible y un segundo extremo compatible con SAE J1962 o ISO 15031-3 (Anexo informativo D).
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Ciudad de México, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis.- En suplencia por ausencia del
Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo de Normalización de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el oficio número SFNA.152 del 26 de mayo de 2016,
la Directora General de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico, Mariana Boy Tamborrell.- Rúbrica.
ANEXO A. DATOS A CAPTURAR POR EL CENTRO DE VERIFICACIÓN O UNIDAD DE VERIFICACIÓN
Los datos mínimos requeridos son:
Tabla 1A. Datos del Centro de Verificación o Unidad de Verificación
Descripción
No. de folio del certificado
Entidad Federativa del Centro (según INEGI)
o Unidad de Verificación Vehicular
Número de Centro o Unidad de Verificación Vehicular
Nombre y clave del técnico verificador
Fecha de la prueba
Hora de la prueba
Tipo de verificación
Tabla 2A. Datos del vehículo
Descripción
Número de tarjeta de circulación
Lectura del odómetro (km)
Año modelo del vehículo
Placas
Clase
Tipo de combustible
Marca
Submarca
Número de identificación vehicular (VIN)
Tipo de servicio
Número de cilindros
Tipo de carrocería
Tabla 3A.- Registro de datos mínimos requeridos, para diesel (Conforme a la NOM-045-
SEMARNAT-2006)
Nombre Descripción
PLACAS
Placas del vehículo, se deben excluir los caracteres I, Ñ, O, Q., y se deben
validar las placas conforme la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-
2000, placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de
circulación empleadas en automóviles, autobuses, camiones, midibuses,
motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, licencia
federal de conductor y calcomanía de verificación físico-mecánica-
especificaciones y métodos de prueba, y en su caso, conforme la normativa
de placas y tarjetas asignadas a cada estado y cada tipo.
NOMBRE Nombre o razón social del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
ESTADO Domicilio del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
MARCA Marca del vehículo
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
MODELO Año modelo del vehículo
MODELO_DSL Año modelo del motor a diesel
VERIFICACION ANT Opacidad (%) de la verificación previa
ALIM_COMB Tecnología de alimentación de combustible
CILINDROS Número de cilindros del motor
TEMP_MOT Temperatura del aceite del motor, en grados centígrados
MIN_RPM
Promedio de las revoluciones mínimas o de ralentí del motor a diesel de las
cuatro aceleraciones válidas.
MAX_RPM
Promedio de las revoluciones máximas del motor a diesel de las cuatro
aceleraciones válidas
OPACIDAD Promedio de las cuatro aceleraciones válidas
PBV Intervalo de Peso Bruto Vehicular
ANEXO B. SIMBOLOGÍA DE LA LUZ INDICADORA DE FALLA (MIL)
Las representaciones más comunes sobre el encendido de la MIL en un vehículo automotor, se muestran
a continuación:
ANEXO INFORMATIVO C. PUNTOS POSIBLES DE LOCALIZACIÓN CONECTOR SAE J1962 o ISO
15031-3 EN EL TABLERO DEL VEHÍCULO
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
El tablero de instrumentos se divide en diferentes áreas que representan una sección específica donde los
fabricantes podrán ubicar el conector.
Ubicación 1.
Esta ubicación representa que el DLC se encuentra exactamente debajo de la columna
del volante del vehículo, o aproximadamente a 150 mm hacia la izquierda de la
columna. Si se divide en tres parte desde la ubicación del conductor esta será el área
central o área 1.
Ubicación 2.
Esta ubicación representa que el DLC se encuentra entre el entrepuente y la puerta del
conductor. Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el
área de la extrema izquierda.
Ubicación 3.
Esta ubicación representa el área posicionada ente la columna del volate y la consola
central.
Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el lado
derecho.
Ubicación 4.
Esta ubicación representa que el DLC en la parte superior del tablero entre la columna
y el centro de la consola, (pero no en el centro de la consola, ver ubicación #6).
Ubicación 5.
Esta localización representa que DLC está posicionado en la parte superior, entre la
columna del volante del lado del conductor y la puerta del mismo.
Ubicación 6.
Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección vertical, desde el
centro de la consola hacia la izquierda de la línea de centro del vehículo.
Ubicación 7.
Esta ubicación representa que el CLD está posicionado a 300 mm hacia la derecha de
la línea de centro del vehículo, o sea en la sección vertical desde el centro de la
consola hacia la derecha en la sección del pasajero.
Ubicación 8.
Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección baja -central de
la consola ya sea a la derecha o a la izquierda de la línea central del vehículo. Esto no
incluye la sección horizontal del centro de la consola que se extiende al lado del
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
pasajero.
Ubicación 9.
Esta ubicación representa que el DLC puede estar ubicado en otras posiciones a las
mencionadas anteriormente como son: abajo des descansabrazos del pasajero o en el
compartimento de guarda al frente del lado del pasajero
ANEXO INFORMATIVO D. DESCRIPCIÓN GRÁFICA DEL CONECTOR ALTERNATIVO
___________________________
ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de las aguas nacionales subterráneas del
Acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, Región Hidrológico-Administrativa Golfo
Norte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ROBERTO RAMÍREZ DE LA PARRA, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano
Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 Bis fracciones III, XXIII, XXIV y XLII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1, 2, 4, 7 BIS fracción IV, 9 fracciones I, VI, XVII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XLI, XLV, XLVI y
LIV, 12 fracciones I, VIII, XI y XII, y 38 de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 14 fracciones I y XV, y 73 del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y 1, 8 primer párrafo y 13 fracciones II, XI, XXVII y XXX del
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que corresponde al Ejecutivo Federal la
autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, quien las
ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la meta 4 denominada “México Próspero”, establece la
estrategia 4.4.2, encaminada a implementar un manejo sustentable del agua, que haga posible que todos los
mexicanos accedan a ese recurso, teniendo como línea de acción ordenar su uso y aprovechamiento, para
propiciar la sustentabilidad sin limitar el desarrollo;
Que el 5 de diciembre de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que
se establece y da a conocer al público en general la denominación única de los acuíferos reconocidos en el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por la Comisión Nacional del Agua, y la homologación de los
nombres de los acuíferos que fueron utilizados para la emisión de los títulos de concesión, asignación o
permisos otorgados por este órgano desconcentrado”, en el cual al acuífero objeto de este Estudio Técnico,
se le asignó el nombre oficial de Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
Que el 28 de agosto de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se
da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad
media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
geográfica de 202 acuíferos”, en el que se establecieron los límites del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave
2205, en el Estado de Querétaro, y se actualizó su disponibilidad media anual de agua subterránea;
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que
se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos
Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican”, en el que se
actualizó la disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave
2205, en el Estado de Querétaro, obteniéndose una disponibilidad de 5.172842 millones de metros cúbicos
anuales, con fecha de corte en el Registro Público de Derechos de Agua al 31 de marzo de 2013;
Que el 20 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se
actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos
Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican”, en el que se
actualizó la disponibilidad media anual de agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205,
en el Estado de Querétaro, obteniéndose una disponibilidad de 7.277675 millones de metros cúbicos anuales,
con fecha de corte en el Registro Público de Derechos de Agua al 30 de junio de 2014;
Que la actualización de la disponibilidad media anual del agua subterránea para el acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se determinó de conformidad con la “NORMA Oficial
Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el
método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales”, publicada el 17 de abril de
2002 en el Diario Oficial de la Federación;
Que en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentran
vigentes los siguientes instrumentos jurídicos:
a) “DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la
construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias,
galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de octubre de 1950, que comprende una pequeña porción que corresponde al
0.93 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
b) “DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la
población de Cadereyta, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de
1951, y que comprende una superficie equivalente al 0.57 por ciento del acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
c) “DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo,
señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de diciembre de 1960, que comprende una superficie equivalente al 31.9 por ciento del acuífero
Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
d) “DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie
comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y
San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, el
cual comprende una superficie equivalente al 66.1 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan,
clave 2205, en el Estado de Querétaro;
e) “ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las
porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, a través del cual en el 0.5 por
ciento en la porción noreste del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205 se prohíbe la
perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura y la instalación de cualquier otro
mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del
subsuelo, así como el incremento de volúmenes de extracción autorizados o registrados, sin contar
con concesión, asignación o autorización emitidos por la Comisión Nacional del Agua, hasta en tanto
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
se emita el instrumento jurídico que permita realizar la administración y uso sustentable de las aguas
nacionales del subsuelo;
Que con los instrumentos jurídicos referidos en el Considerando anterior, se ha evitado el aumento de la
extracción de agua subterránea sin control por parte de la Autoridad del Agua, y se han prevenido los efectos
adversos de la explotación intensiva, tales como el abatimiento del agua subterránea, con el consecuente
aumento en los costos de extracción e inutilización de pozos, así como el deterioro de la calidad del agua, que
hubieran generado una situación de peligro en el abastecimiento de los habitantes de la zona e impacto en las
actividades productivas que dependen de este recurso;
Que la Comisión Nacional del Agua, con fundamento en el artículo 38 párrafo primero de la Ley de Aguas
Nacionales, en relación con el diverso 73 de su Reglamento, procedió a formular los estudios técnicos del
acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, con el objetivo de definir si se
presentan algunas de las causales de utilidad e interés público, previstas en la propia Ley, para sustentar la
emisión del ordenamiento procedente mediante el cual se establezcan los mecanismos para regular la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, que permita llevar a cabo su administración y
uso sustentable;
Que para la realización de dichos estudios técnicos se promovió la participación de los usuarios del agua
subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, a quien se les
presentó el resultado de los mismos en la reunión realizada el 30 de octubre de 2015, en la ciudad de
Tequisquiapan, Estado de Querétaro, habiendo recibido sus comentarios, observaciones y propuestas; por lo
que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE LAS
AGUAS NACIONALES SUBTERRÁNEAS DEL ACUÍFERO VALLE DE TEQUISQUIAPAN, CLAVE 2205, EN
EL ESTADO DE QUERÉTARO, REGIÓN HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVA GOLFO NORTE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se da a conocer el resultado de los estudios técnicos realizados en el acuífero Valle
de Tequisquiapan, clave 2205, ubicado en el Estado de Querétaro, en los siguientes términos:
ESTUDIO TÉCNICO
1. UBICACIÓN Y EXTENSIÓN TERRITORIAL
El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se ubica en la porción central del Estado de Querétaro,
limita al sur con el Estado de Hidalgo y abarca una superficie de 756.72 kilómetros cuadrados, representando
el 10 por ciento de la superficie total del Estado de Querétaro.
El acuífero comprende parcialmente a los municipios de Tequisquiapan, Ezequiel Montes, Colón y una
pequeña porción de San Juan del Río, Tolimán y Cadereyta. Administrativamente corresponde a la Región
Hidrológico-Administrativa Golfo Norte.
Los límites del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, están definidos por los vértices de la poligonal
simplificada cuyas coordenadas se presentan a continuación y que corresponden a las incluidas en el
“ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se
actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor
precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
agosto de 2009.
ACUÍFERO 2205 VALLE DE TEQUISQUIAPAN
VÉRTICE
LONGITUD OESTE LATITUD NORTE
OBSERVACIONES
GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS
1 99 48 20.7 20 32 39.4
DEL 1 AL 2 POR EL
LÍMITE ESTATAL
2 99 51 28.7 20 27 32.6
3 99 55 22.0 20 26 11.2
4 99 58 12.3 20 27 44.8
5 99 58 46.3 20 30 44.5
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
6 100 0 24.1 20 33 22.7
7 99 59 49.6 20 35 46.6
8 100 2 43.7 20 38 11.6
9 100 5 42.9 20 42 55.5
10 100 6 57.1 20 43 50.9
11 100 6 31.1 20 46 30.0
12 100 1 28.7 20 49 40.5
13 99 57 58.1 20 45 46.4
14 99 56 11.0 20 46 0.8
15 99 55 41.4 20 45 1.0
16 99 52 41.3 20 44 45.6
17 99 52 13.7 20 43 28.5
18 99 49 50.2 20 42 40.8
19 99 50 4.0 20 41 11.0
20 99 48 5.2 20 37 26.3
21 99 49 23.6 20 35 27.3
1 99 48 20.7 20 32 39.4
2. POBLACIÓN Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN VINCULADO CON EL
RECURSO HÍDRICO
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda del año 2010, así como el Conteo de Población y
Vivienda del año 2005, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población asentada
en la superficie del acuífero Tequisquiapan, clave 2205, en el año 2005, era de 106,756 habitantes y en el año
2010, era de 117,735 habitantes, distribuidos en 282 localidades, de las cuales 9 son urbanas y 273 son
rurales. Las localidades urbanas son Tequisquiapan, con 29,799 habitantes; Ezequiel Montes, con 14,053
habitantes; Colón, con 7,014 habitantes; Villa Progreso, con 5,604 habitantes; San Nicolás, con 5,576
habitantes; Ajuchitlán, con 5,483 habitantes; Bernal, con 3,965 habitantes; Fuentezuelas, con 2,895 habitantes
y Bordo Blanco, con 2,709 habitantes, sumando en total 77,098 habitantes.
La tasa de crecimiento para el periodo comprendido del año 2005 al 2010, en la región que comprende el
acuífero es de 2.05 por ciento, menor a la tasa estatal de 2.60 por ciento anual, según el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
En superficies agrícolas mecanizadas, de temporal y de riego se produce alfalfa, avena, chile, frijol, maíz,
sorgo, jitomate, tomate y trigo. En el acuífero también se produce carne de bovino, porcino ovino, caprino,
gallináceas, guajolotes, leche y miel.
Hacia la porción noroeste del acuífero, está presente la industria minera con la extracción de minerales
metálicos como oro, plata y cobre, en los distritos mineros San Martín y San Antonio, que corresponden al
Municipio de Colón; y en yacimientos de chimeneas, vetas y mantos. Las rocas calizas, ópalo, caolín, mármol
y tobas, son minerales no metálicos que se extraen en las regiones mineras de Bernal y Colón; que
corresponden a los municipios de Colón, Tequisquiapan, Ezequiel Montes y Tolimán. Adicionalmente, existen
minas de arena y arenilla que aportan materia prima para fabricar block y tabicón.
En la región que comprende el acuífero, hacia el noroeste, se ubica la Empresa minera Compañía Peña
de Bernal, S.A. de C.V., que pertenece al Consorcio Starcore International Mine LTD., con una producción
aproximada de 825 toneladas de oro y plata. Otros actores en esta región minera son: Ejidatarios de Colón y
Sillar Resendiz, con extracciones moderadas de tobas.
El sector turístico está desarrollado, presentando un crecimiento moderado, ya que no ha habido mayor
demanda de turistas, ni aumento significativo de la infraestructura hotelera.
El Municipio de Ezequiel Montes (Peña de Bernal y balnearios de aguas termales), y el Municipio
Tequisquiapan, cuentan con balnearios de aguas termales y actividades de pesca deportiva y otras
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
actividades de recreación en la Presa Tequisquiapan, mientras que la proporción de visitas de los turistas, son
principalmente del Distrito Federal, Estado de México y Querétaro.
3. MARCO FÍSICO
3.1. Climatología
De acuerdo con los criterios de la clasificación de Köppen, modificada por Enriqueta García, en el 97.74
por ciento de la superficie que comprende el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, el clima se clasifica
como semiseco-templado, el cual se caracteriza por presentar lluvias en verano y manifestar una temperatura
media anual entre 12 y 18 grados centígrados; mientras que el 2.26 por ciento restante de su superficie, hacia
la porción sureste del acuífero, se caracteriza por presentar clima semiseco-semicálido.
De acuerdo con la información climatológica de 7 estaciones localizadas dentro y en las inmediaciones de
los límites geográficos del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, con un registro histórico de
información climatológica que abarca hasta fechas recientes, se determinó una precipitación anual promedio
para toda la poligonal del acuífero, de 425.47 milímetros y una temperatura media anual de 16.1 grados
centígrados, mientras que la evaporación potencial media en el valle es del orden de 1,980 milímetros, valores
que sobrepasan por mucho la precipitación pluvial.
3.2. Fisiografía y Geomorfología
El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se encuentra emplazado en la Provincia Fisiográfica Eje
Neovolcánico y en la Subprovincia Llanuras y Sierras de Querétaro e Hidalgo. El Eje Neovolcánico se
caracteriza por ser una cadena de volcanes que atraviesa el país cerca del paralelo 19 grados norte, desde
las Islas Revillagigedo en el Océano Pacífico hasta el Golfo de México.
Esta provincia fisiográfica se caracteriza por estar constituida por rocas volcánicas del Terciario y
Cuaternario de diversos tipos y texturas que forman en conjunto un extenso y grueso paquete superpuesto a
las rocas del Mesozoico, que caracterizan al dominio de la Sierra Madre Oriental.
Las principales topoformas representativas son La Sierra de Colón, que se localiza al norte de acuífero,
presenta una altitud promedio de 2,200 metros sobre el nivel del mar, con una orientación este-oeste,
compuesta por rocas volcánicas ácidas (ignimbritas y tobas), las cuales forman lomeríos abruptos con
escarpes muy pronunciados y en algunos casos pequeñas mesetas además de cerros redondeados con
pendientes.
La Sierra de En medio se localiza en la parte central de la zona, presenta una alineación noroeste-sureste
con una longitud promedio de 40 kilómetros. Está constituida por rocas volcánicas ácidas y básicas
principalmente por ignimbritas, tobas y basaltos. En conjunto forman lomeríos con pendientes moderadas a
abruptas, con una altitud promedio de 2,100 metros sobre el nivel del mar.
La Sierra de Tequisquiapan se localiza al oriente de la zona de estudio con una extensión de
aproximadamente 25 kilómetros y una orientación noreste-suroeste. Se caracteriza por presentar dos áreas
que varían en composición y altitud. El área norte presenta una topografía de lomeríos de poca altura con
pendientes suaves y amplios valles colmados por depósitos de composición ácida básica (ignimbritas,
brechas, tobas y basaltos).
El Valle de Tequisquiapan se localiza entre la Sierra de Tequisquiapan y la Sierra de En medio, con una
dirección noreste-suroeste. Este valle es un corredor plano de pendiente muy suave que en el norte no
presenta topoformas muy marcadas, a excepción del Cerro El Cerrito, compuesto por brechas volcánicas.
Entre Ezequiel Montes y Tequisquiapan destacan algunas prominencias alargadas de pendientes suaves
compuestas principalmente por ignimbritas y tobas. El material de relleno del valle también está compuesto
principalmente por materiales piroclásticos y de aluvión en algunas áreas restringidas a los cauces de los ríos
y arroyos.
3.3. Geología
En el acuífero afloran rocas de composición variable; desde rocas metamórficas del Jurásico, rocas
sedimentarias del Cretácico medio, hasta rocas del Cuaternario, representado por basaltos y brechas
volcánicas como tobas y material aluvial; las cuales se describen a continuación:
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Sistema Jurásico, Rocas metamórficas (esquistos): se caracteriza por afloramientos muy locales de rocas
metamórficas del tipo de las pizarras y esquistos. En algunas zonas se presenta como rocas compactas de
color gris claro con algunos bandeamientos de minerales ferrosos entre las fracturas; se distribuye en la zona
noroeste del poblado de Bernal y sobre la carretera a Tolimán a partir del kilómetro 1 en pequeños
afloramientos; encontrándose en contacto discordante con el intrusivo de Bernal en el Arroyo Tetillas.
Sistema Cretácico, Formación Peña Azul: se caracteriza por calizas de estratificación mediana a gruesa,
con intercalaciones de lutitas laminares de poco espesor y limolitas. La presencia de esta formación es notoria
ya que su morfología se caracteriza por lomeríos de topografía suave y de coloración blanquecina, debido a la
cubierta de espesor considerable de caliche. En general, es empleada como banco de material para la
extracción de la roca caliza que se utiliza en la fabricación de cemento.
Sistema Terciario:
Intrusivo Peña de Bernal: la composición de este intrusivo varía de diorita a granodiorita presentando un
color gris verdoso que intemperiza a gris pardo; la textura varía según el lugar, porfídica al centro y afanítica
en los bordes. Este intrusivo se encuentra en el poblado de Bernal prolongándose con dirección al norte,
presenta una forma oval en donde el eje mayor alcanza 3.75 kilómetros y 1.8 kilómetros en su parte
transversal. Aun en la actualidad se desconocen sus dimensiones en el subsuelo ya que gran parte del tronco
se encuentra cubierto por rocas carbonatadas de la Formación Peña Azul.
Ignimbrita Sierra de En medio: esta unidad se caracteriza por rocas de tipo ignimbritas, compuestas por
cuarzo, vidrio, sanidino y plagioclasas, así como minerales accesorios ferromagnesianos alterados, minerales
arcillosos y óxidos de hierro; presenta grados de alteración asociados a fenómenos hidrotermales como
caolinización y oxidación; en algunas zonas como en la Hacienda La Esperanza, Municipio de Colón, se ubica
la primera mina de ópalo, denominada Santa María de Iris, en la cual se ubicaron yacimientos de minerales de
caolín.
Basaltos Lajeados: la composición mineralógica que caracteriza a esta unidad son plagioclasas, olivinos,
anfíboles, ferromagnesianos, que la clasifican como de composición basáltica. El color de la roca es gris
oscuro al fresco y pardo claro al intemperismo, su textura es afanítica y microcristalina en una matriz
compacta, presenta lajeamiento y bajo grado de alteración. Se encuentra aflorando en las inmediaciones de
los poblados Santa Rosa de Lima, Las Cenizas, El Carrizal, El Cerrito, El Tejocote, El Gallo, San José de la
Laja y Santa Bárbara, dentro de lo que se denomina como Sierra de En medio.
Sistema Cuaternario:
Tobas y andesitas: Estas unidades están en los amplios valles conocidas como de San Juan del Río y
Ezequiel Montes-Tequisquiapan, las cuales forman amplias mesetas de gran extensión y poca pendiente. Se
encuentran intercaladas a lo largo de los valles ya mencionados. A continuación se describen las unidades de
forma independiente:
Tobas: Esta unidad está constituida por una secuencia de tobas de una coloración amarillo claro al fresco
y café claro al intemperismo; el tamaño de los clastos varía de arenas gruesas a bloque, los cuales están
cementados sobre una matriz arcillo-limosa. Estas tobas presentan graduación, donde se observa que los
fragmentos del tamaño de bloques se encuentran en la base y el material más fino subyace a éste. Se
encuentra localizada rellenando los extensos valles de San Juan del Río, cuya extensión se prolonga en
dirección noroeste-suroeste con una amplitud promedio de 12 kilómetros y en el de Ezequiel Montes-
Tequisquiapan en menor proporción.
Andesitas: Esta unidad se integra por rocas volcánicas de composición andesítica, de coloración gris
oscuro al fresco y gris claro al intemperismo, su estructura es muy compacta, de textura afanítica con
fenocristales de feldespatos potásicos complementado su mineralogía de cristales de vidrio, andesina,
oligoclasa, epidota, hornblenda, minerales arcillosos y óxidos de hierro; al norte del poblado de Villa Progreso
esta roca presenta foliación y su fracturamiento presenta una dirección preferencial norte-sur; se localizan
afloramientos cercanos a los poblados de San Martín.
Basaltos: Esta unidad se encuentra integrada por basaltos y brechas volcánicas de composición básica.
En lo referente a los basaltos, se observan coloraciones que varían de gris oscuro a negro, presentan textura
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
afanítica muy vesicular. Afloran en los poblados de San Antonio, al noreste de La Valla, en la Mina La
Trinidad, La Laja, al norte de San Nicolás y al sur de Fuentezuelas.
Brechas volcánicas: Las brechas basálticas varían de rojizo a gris oscuro, su textura es afanítica de
estructura brechoide, con algunos bloques de basalto, bombas volcánicas y fragmentos de pómez en una
matriz fina, se observa con un alto grado de alteración de los minerales ferrosos. Esta unidad se encuentra
ubicada en la porción sur de San José de la Laja y los poblados de La Galera, Panales, al norte de Tierra
Dura, al sureste de El Blanco, al oeste de Las Cenizas, en el banco de material de Las Cenizas, en el
kilómetro 3 de la carretera de Ezequiel Montes al entronque a Bernal y en Villa Progreso.
Depósitos aluviales: se encuentran distribuidos principalmente en los cauces de arroyos, ríos y en los
lagos. Así mismo, se localizan cubriendo de manera discordante a las tobas que rellenan los extensos valles
de San Juan del Río, cuya extensión se prolonga en dirección noroeste-sureste con una amplitud promedio de
12 kilómetros y al de Ezequiel Montes-Tequisquiapan en menor proporción. El espesor de los mismos es
variable, encontrando en algunas zonas, entre 20 y 30 centímetros y en otras, de 1 a 5 metros. En algunos
cortes litológicos de pozos perforados se encontraron espesores desde 5 hasta 18 metros, se componen de
materiales de diversos tamaños que van de arcillas hasta bloques redondeados de diferente composición de
rocas preexistentes. Algunos paquetes de estos depósitos presentan graduación de los clastos que la
componen.
4. HIDROLOGÍA SUPERFICIAL
El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se encuentra ubicado dentro de la Región Hidrológica 26
Pánuco, y el 80 por ciento de su territorio se encuentra dentro de la Cuenca del Río San Juan. Los principales
afluentes de esta cuenca se encuentran hacia el sur, siendo su principal colector el Río San Juan, que recibe
este nombre después de la unión de los ríos Arroyo Zarco con El Prieto, así como el Río Galindo, hacia la
margen izquierda del colector principal, atraviesa en su porción sur el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave
2205, con una dirección suroeste-noroeste.
El 20 por ciento de la porción noreste del acuífero se encuentra dentro de la Cuenca Río Tolimán, cuyo
principal colector es el Río Colón.
Los cuerpos de agua más importantes en la Cuenca del Río San Juan 1, son la Presa El Centenario,
Presa Paso de Tablas y el Río San Juan. En la Cuenca del Río Tolimán, dentro de la poligonal del acuífero se
ubica el embalse de la Presa Colón y en esta porción del territorio es el nacimiento de la Cuenca del Río
Colón, que es tributario del Río Tolimán.
5. HIDROLOGÍA SUBTERRÁNEA
5.1. El Acuífero
El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, es de tipo libre heterogéneo y anisótropo, y la extracción
del agua subterránea ocurre en los materiales granulares de tipo aluvial que rellenan el valle en su porción
superior, y en el medio fracturado constituido principalmente por las rocas volcánicas.
Se determinaron tres unidades hidrogeológicas, en forma generalizada, con características hidráulicas y
litológicas contratantes; es importante mencionar que para clasificar las unidades anteriores se analizaron las
resistividades que presentaron, así como el espesor involucrado.
Unidad 1. Relleno Aluvial y Lacustre. Se presenta después del suelo vegetal y hasta una profundidad
promedio de 70 metros; el límite inferior se localiza a unos 140 metros. El material que constituye esta unidad
está conformado por a) Material lacustre formado por limos que presentan varias coloraciones, son
fragmentos de andesita y riolita; b) Gravas, gravillas y boleos empacados en material arcilloso; los boleos son
fragmentos de andesita y riolita; c) Tobas lacustres de pómez, así como algunos horizontes formados por
escoria volcánica como el tezontle y d) Material arenoso de grano medio a fino. Esta unidad permeable puede
constituir un acuífero si el nivel de saturación es somero y se almacena agua en un espesor significativo.
Unidad 2. Andesita fracturada. Se presenta subyaciendo a la unidad anterior y se encuentra a una
profundidad promedio de 170 metros. Su límite inferior se localiza aproximadamente a 210 metros de
profundidad. Esta es la unidad productora principal del área, ya que por su fracturamiento los pozos captan
caudales apreciables de agua.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Unidad 3. Depósitos Arcillo-Limosos con presencia de gravas y gravillas. Subyace a la unidad 2 y se
localiza a una profundidad aproximadamente de 215 metros en promedio. Su límite inferior no ha sido
atravesado, pero los sondeos eléctricos indican que es mayor a 300 metros de profundidad. Esta unidad
presenta baja resistividad, se asocia con depósitos granulares como arcillas y limos con gravas y arenas
probablemente saturadas, pero de escasa permeabilidad.
5.2 Niveles del agua subterránea
El nivel de saturación del agua subterránea es aquel a partir del cual el agua satura todos los poros y
oquedades del subsuelo. La profundidad al nivel estático en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205,
medida desde la superficie del terreno, varía entre 17 y 190 metros, debido a la heterogeneidad de los
materiales que constituyen al acuífero.
Las mayores profundidades al nivel estático son entre 130 y 190 metros, y se ubican hacia el extremo
poniente del acuífero, en las inmediaciones de las poblaciones de Ezequiel Montes y Cadereyta; hacia el norte
los niveles oscilan entre los 30 y 80 metros de profundidad al nivel estático, y finalmente, los valores más
someros se ubican en la Ciudad de Tequisquiapan, con valores entre los 17 y 65 metros de profundidad,
evidentemente influenciados por la Presa El Centenario; en los años 80, en esta zona, el agua brotaba a
través de manantiales y era aprovechada con fines recreativos.
Las curvas de elevación del nivel estático presentan los valores de 1,830 metros sobre el nivel del mar y
2,010 metros sobre el nivel del mar como máxima; las curvas de mayor elevación se localizan en la porción
norte, en las inmediaciones de la población de Bernal y Ezequiel Montes, y hacia la zona de Colón la
elevación al nivel estático varía de 1,910 a 1,880 metros sobre el nivel del mar; asimismo, hacia el sur se
ubican las menores elevaciones. Cerca de la población de Tequisquiapan, la elevación al nivel estático es de
1,830 metros sobre el nivel del mar, entre esta población y San Nicolás, la elevación del nivel estático varía
de 1,840 a 1,860 sobre el nivel del mar, con tendencia a ascender.
En general, se puede afirmar que el flujo subterráneo muestra el reflejo de la topografía, con una dirección
preferencial del flujo subterráneo, siguiendo los cauces de los ríos principales.
5.3 Extracción del agua subterránea y su distribución por usos
De acuerdo con la información de la Comisión Nacional del Agua, en el acuífero Valle de Tequisquiapan,
clave 2205, existen 456 captaciones de agua subterránea, de los cuales, 345 corresponden al uso agrícola, 94
al público urbano y 17 a uso pecuario.
El volumen de extracción total estimado, que se extrae a través de pozos y norias, es de 118.0 millones de
metros cúbicos anuales, de los cuales se destinan para uso agrícola, 107.3 millones de metros cúbicos
anuales, siendo el principal volumen de extracción; para uso público urbano, se destinan 6.8 millones de
metros cúbicos anuales y para uso pecuario, 3.9 millones de metros cúbicos anuales.
5.4 Calidad del agua subterránea
Los cuerpos de agua superficial dentro del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, demuestran
contaminación que se ve reflejada con una alta concentración de carga orgánica, principalmente en las presas
Centenario, Paso de Tablas, Colón y Río San Juan en la Presa Colón.
El Río San Juan cruza de sur a norte la Ciudad de Tequisquiapan, recibiendo las descargas municipales e
industriales de la ciudad, haciendo mención que aguas arriba en el acuífero de San Juan del Río, también
recibe las descargas de la Ciudad de San Juan del Río y de sus parques industriales, aunado a la
contaminación difusa por agroquímicos del sector agrícola.
De acuerdo con el monitoreo de la red de Calidad del Agua, la clasificación del agua subterránea del
acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, es cálcica. La concentración máxima de carbonatos es de 194
miligramos por litro y la dureza total de 160 miligramos por litro, valores que no rebasan el límite máximo
permisible establecido por la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud
ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe
someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre
de 2000.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
De acuerdo con la clasificación de Wilcox, que evalúa la calidad del agua subterránea para riego, de
acuerdo al grado de salinidad y la relación de adsorción de sodio, el agua subterránea del acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, se clasifica como C2 - S1, C1 - S1 y C3 - S1, las cuales corresponden a agua de
buena calidad, por lo que es apta para riego.
5.5 Balance de Agua Subterránea
De acuerdo al balance de aguas subterráneas, la recarga total media anual que recibe el acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, es de 108.1 millones de metros cúbicos anuales, integrada por 7.3 millones de
metros cúbicos por entradas de flujo subterráneo, la recarga vertical a partir de agua de lluvia aporta un
volumen de 55.6 millones de metros cúbicos, y un volumen correspondiente a la recarga inducida debido a los
retornos por riego de los cultivos distribuidos en todo el acuífero de 45.2 millones de metros cúbicos.
La descarga del acuífero ocurre a través de un volumen de 2.6 millones de metros cúbicos por salida
subterránea, y mediante la extracción de 118.0 millones de metros cúbicos anuales a través de las
captaciones de agua subterránea. El cambio de almacenamiento es de -12.5 millones de metros cúbicos
anuales, donde el signo negativo indica que parte de la extracción es a costa del almacenamiento no
renovable del acuífero.
6. DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE AGUA SUBTERRÁNEA
La disponibilidad media anual de agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, fue
determinada conforme al método establecido en la “NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000,
Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la
disponibilidad media anual de las aguas nacionales”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
abril de 2002, aplicando la expresión:
Disponibilidad media
anual de agua
subterránea
= Recarga total -
Descarga natural
comprometida
-
Volumen concesionado e inscrito
en el Registro Público de
Derechos de Agua
La disponibilidad media anual en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se determinó
considerando una recarga media anual de 108.1 millones de metros cúbicos anuales, una descarga natural
comprometida de 2.6 millones de metros cúbicos anuales y el volumen de agua subterránea concesionado e
inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua al 30 de junio de 2014, de 98.222325 millones de metros
cúbicos anuales, resultando una disponibilidad media anual de agua subterránea de 7.277675 millones de
metros cúbicos anuales.
REGIÓN HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVA GOLFO NORTE
CLAVE ACUÍFERO
R DNCOM VCAS VEXTET DAS DÉFICIT
CIFRAS EN MILLONES DE METROS CÚBICOS ANUALES
2205
VALLE DE
TEQUISQUIAPAN
108.1 2.6 98.222325 118.0 7.277675 0.000000
R: recarga media anual; DNCOM: descarga natural comprometida; VCAS: volumen concesionado de agua subterránea;
VEXTET: volumen de extracción de agua subterránea consignado en estudios técnicos; DAS: disponibilidad media anual de
agua subterránea. Las definiciones de estos términos son las contenidas en los numerales “3” y “4” de la Norma Oficial
Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000.
Este resultado indica que existe volumen disponible para otorgar concesiones o asignaciones en el
acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205.
El máximo volumen que puede extraerse del acuífero para mantenerlo en condiciones sustentables, es de
105.5 millones de metros cúbicos anuales, que corresponde al volumen de recarga media anual que recibe el
acuífero, menos la descarga natural comprometida.
7. SITUACIÓN REGULATORIA, PLANES Y PROGRAMAS DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Actualmente, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentran
vigentes los siguientes instrumentos jurídicos:
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
• “DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la
construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias,
galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de octubre de 1950, que comprende una pequeña porción que corresponde al
0.93 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
• “DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la
población de Cadereyta, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de
1951, y que comprende una superficie equivalente al 0.57 por ciento del acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
• “DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo,
señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de diciembre de 1960, y que comprende una superficie equivalente al 31.9 por ciento del acuífero
Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro;
• “DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie
comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y
San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, y que
comprende una superficie equivalente al 66.1 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave
2205, en el Estado de Querétaro.
• “ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las
porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, a través del cual en el 0.5 por
ciento en la porción noreste del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205 se prohíbe la
perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura y la instalación de cualquier otro
mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del
subsuelo, así como el incremento de volúmenes de extracción autorizados o registrados, sin contar
con concesión, asignación o autorización emitidos por la Comisión Nacional del Agua, hasta en tanto
se emita el instrumento jurídico que permita realizar la administración y uso sustentable de las aguas
nacionales del subsuelo.
8. PROBLEMÁTICA
8.1 Escasez natural de agua
El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, está ubicado en una región que presenta una escasa
precipitación media anual de 425.47 milímetros anuales, y una elevada evaporación potencial, por lo que la
mayor parte del agua precipitada se evapora, lo que implica que el escurrimiento y la infiltración son
reducidos.
Dichas circunstancias, además del posible incremento de la demanda del recurso hídrico, para cubrir las
necesidades básicas de sus habitantes, y seguir impulsando las actividades económicas de la misma, y la
limitada disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero, podría generar competencia por el
recurso entre los diferentes usos e implica el riesgo de que se generen los efectos negativos de la explotación
intensiva del agua subterránea, tanto en el ambiente como para los usuarios del recurso.
8.2 Riesgo de sobreexplotación
En el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la extracción total es de 118.0 millones de metros
cúbicos anuales, mientras que la recarga que recibe el acuífero, está cuantificada en 108.1 millones de metros
cúbicos anuales.
Actualmente, aún con la existencia de los instrumentos referidos en el Considerando octavo del presente,
en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, existe el riesgo de que el incremento de la demanda de
agua subterránea agrave los efectos perjudiciales causados por la explotación intensiva, tales como la
profundización de los niveles de extracción, la inutilización de pozos, el incremento de los costos de bombeo,
la disminución e incluso desaparición de los manantiales y del caudal base, así como el deterioro de la calidad
del agua subterránea, por lo que es necesario prevenir la sobreexplotación, proteger al acuífero de un
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016
desequilibrio hídrico y deterioro ambiental que pudiera llegar a afectar las actividades socioeconómicas que
dependen del agua subterránea en esta región.
La extracción de agua subterránea para satisfacer el incremento de la demanda podría causar
sobreexplotación, impidiendo el impulso de las actividades productivas y poniendo en riesgo el ambiente y el
abastecimiento de agua para los habitantes de la región que dependen de este recurso.
9. CONCLUSIONES
• En el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, del Estado de Querétaro, existe disponibilidad
media anual limitada para otorgar concesiones o asignaciones; sin embargo, el acuífero debe estar
sujeto a una extracción, explotación, uso y aprovechamiento controlados para lograr la
sustentabilidad ambiental y prevenir la sobreexplotación del acuífero.
• El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentra sujeto a las
disposiciones de los instrumentos jurídicos referidos en el octavo Considerando del presente.
• Aun con la existencia de dichos instrumentos jurídicos, existe el riesgo de que se agraven los efectos
adversos de la explotación intensiva tales como el abatimiento del nivel de saturación, el incremento
de los costos de bombeo, la disminución e incluso desaparición de los manantiales y del caudal
base, así como el deterioro de la calidad del agua subterránea, en detrimento del ambiente y de los
usuarios de la misma.
• El Acuerdo General de suspensión de libre alumbramiento, establece que estará vigente hasta en
tanto se expida el instrumento jurídico que la Comisión Nacional del Agua, por conducto de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proponga al titular del Ejecutivo Federal, mismo
que permitirá realizar la administración y uso sustentable de las aguas nacionales del subsuelo en el
acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205.
• De los resultados expuestos, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se presentan las
causales de utilidad e interés público, referidas en los artículos 7 y 7 BIS de la Ley de Aguas
Nacionales, relativas a la protección y conservación de los acuíferos; al control de la extracción y de
la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, la sustentabilidad ambiental y
prevención de la sobreexplotación del acuífero; causales que justifican el establecimiento de un
ordenamiento para el control de la extracción, explotación, aprovechamiento y uso de las aguas del
subsuelo, que abarque la totalidad de su extensión territorial, para alcanzar la gestión integrada de
los recursos hídricos.
• El ordenamiento procedente aportará las bases para obtener un registro confiable y conforme a
derecho, de usuarios y extracciones; y se organizará a todos los asignatarios y concesionarios del
acuífero.
10. RECOMENDACIONES
• Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el
“DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la
construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias,
galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de octubre de 1950.
• Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el
“DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la
población de Cadereyta, Qro.”; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de
1951.
• Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el
“DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo,
señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de diciembre de 1960.
Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
• Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el
“DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie
comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y
San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976.
• Decretar el ordenamiento procedente para el control de la extracción, explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas subterráneas en toda la superficie del acuífero Valle de
Tequisquiapan, clave 2205, y que en dicho acuífero quede sin efectos el “ACUERDO General por el
que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no
reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, en términos de lo dispuesto por su artículo primero
transitorio.
• Una vez establecido el ordenamiento correspondiente, integrar el padrón de usuarios de las aguas
subterráneas, conforme a los mecanismos y procedimientos que al efecto establezca la Comisión
Nacional del Agua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Los estudios técnicos que contienen la información detallada, mapas y memorias de cálculo
con la que se elaboró el presente Acuerdo, así como el mapa que ilustra la localización, los límites y la
extensión geográfica del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, Estado de Querétaro, estarán
disponibles para consulta pública en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, en su Nivel Nacional, que
se ubican en Avenida Insurgentes Sur número 2416, colonia Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, México,
Distrito Federal, código postal 04340 y en el Organismo de Cuenca Golfo Norte, en Libramiento Emilio Portes
Gil número 200, colonia Miguel Alemán, código 87030, en Ciudad Victoria, Tamaulipas y en la Dirección Local
Querétaro, en Avenida Hidalgo, número 293, Fraccionamiento Las Campanas, código postal 76010, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Estado Querétaro.
México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de enero de dos mil dieciséis.- El Director General, Roberto
Ramírez de la Parra.- Rúbrica.

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  • 1. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, Que establece los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilicen para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones II, IV, V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I y VI, 5o. fracciones V y XII, 6o., 7o. fracciones III y XIII, 8o. fracciones III, VI y XII, 9o., 36 fracciones I y II, 37 Ter, 110, 111 fracciones III, VIII y IX, 112 fracciones V, VII, X y XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3o., 4o. fracción III, 5°, párrafos primero y segundo, 7o. fracciones II, IV, VII, X, XIII y XXII, 13, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, y 49 de su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracciones II, V y IX, 40 fracciones X y XIII, 41, 43, 48, 52, 71, 73, último párrafo, y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, párrafo primero, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como el artículo 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y CONSIDERANDO Que el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y ordena que el Estado garantice ese derecho y, para garantizar su ejercicio, el Congreso de la Unión estableció la prevención y el control de la contaminación del aire como uno de los objetivos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, materia en la cual estableció las competencias de los tres órdenes de gobierno y definió como criterios para la protección que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país, así como el que las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; Que para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, dentro de la concurrencia y distribución de competencias prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 5o. fracción XII, de dicho ordenamiento faculta a la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras; Que la facultad apuntada en el párrafo que antecede, conforme al artículo 111, fracciones VIII y XI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se ejerce, respectivamente, a través de normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas, así como de normas oficiales mexicanas que, entre otros aspectos, establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud; Que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió los siguientes instrumentos normativos: a. Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 1993,
  • 2. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) b. Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2007, y su respectivo Acuerdo por el que se modifican diversos numerales y el artículo primero transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de octubre de 2015, c. Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003 que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usen gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2005; d. Norma Oficial Mexicana NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de septiembre de 2007; y, e. Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2014; Que los instrumentos normativos señalados en el párrafo anterior, establecen límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes de vehículos en circulación que utilizan gasolina, diesel, gas licuado de petróleo, con peso bruto vehicular mayor a 400 kilogramos hasta los superiores a 3,857 kilogramos, así como los métodos de prueba aplicables para medir dichas emisiones, disposiciones normativas que se encuentran vigentes; Que por su parte, la Secretaría de Salud expidió las Normas Oficiales Mexicanas NOM-020-SSA1-2014, Salud Ambiental, valor límite permisible para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su evaluación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014 y NOM-025-SSA1- 2014, Salud Ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 20 de agosto de 2014; Que los hidrocarburos, conformados entre otros elementos por compuestos orgánicos volátiles, y los óxidos de nitrógeno son precursores de ozono y, en su mayoría, provienen de los vehículos en circulación. Ahora bien, conforme al Inventario de Emisiones de la Zona Metropolitana del Valle de México del año 2012, elaborado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, las fuentes móviles contribuyen con el ochenta y ocho por ciento del total de las emisiones de óxido de nitrógeno calculadas y con el treinta y dos por ciento del total de las emisiones de los compuestos orgánicos volátiles; por lo que se refiere a las partículas PM2.5 éstas provienen principalmente de los procesos de combustión y que, tratándose de los vehículos en circulación, los que utilizan diesel como combustible son la principal fuente de emisión de dichas partículas; Que de acuerdo con el documento señalado en el párrafo precedente al año 2012 en la Zona Metropolitana del Valle de México se tenían registrados más de cinco millones de vehículos, de los cuales el setenta y cinco por ciento son de uso particular, tales como autos y camionetas Sport Utility Vehicle (SUV por sus siglas en inglés) y que, asimismo se identifica un incremento de un poco más del doble de vehículos registrados en dicha zona metropolitana en los últimos veintidós años, lo que ha generado un aumento del tráfico, de congestionamientos viales y como consecuencia, una disminución en la velocidad de circulación, lo que incide en el incremento de emisiones a la atmósfera provenientes de los vehículos en circulación; Que en lo que va del año 2016 se han presentado altas concentraciones de ozono en la Zona Metropolitana del Valle de México que tienen su origen en complejas reacciones químicas que ocurren por la interacción de la luz solar y contaminantes primarios como los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles; que estas concentraciones de ozono se han visto favorecidas por condiciones
  • 3. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 meteorológicas tales como la poca dispersión de contaminantes, asociada a una alta radiación solar, altas temperaturas, estabilidad atmosférica y poca humedad en el ambiente, lo que motivó que la Comisión Ambiental de la Megalópolis declarara contingencia ambiental los días 16 y 17 de marzo, 5 de abril, 3, 4, 5, 14 y 31 de mayo, por lo que tomando en consideración los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, resulta necesario adoptar medidas para disminuir el riesgo para la población que habita o realiza actividades en los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México; Que las medidas que se adoptan a través de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tienen como campo de aplicación la totalidad del territorio de los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México, pues debido a su tamaño y cercanía geográfica, dichas entidades federativas comparten población, parque vehicular y actividades económicas que, entre otras consecuencias, ha propiciado la circulación continua y constante de vehículos que aportan emisiones que deterioran la calidad del aire y afectan a la población; Que entre las medidas emergentes que resultan adecuadas para disminuir las concentraciones de contaminantes en la atmósfera, en lo relativo a las emisiones de los vehículos automotores en circulación, están: el establecimiento de niveles y límites máximos de emisión más estrictos, medidas que aplican no sólo para los vehículos de uso particular sino para aquellos que prestan cualquier tipo de servicio público o privado regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, así como el establecimiento de métodos de prueba para la certificación de sus emisiones contaminantes y la definición de los procedimientos para la aplicación de dichos métodos; Que para la determinación de las medidas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia se tomaron en consideración los diferentes cambios tecnológicos que ha tenido la flota vehicular en circulación que van desde vehículos carburados, los vehículos equipados con convertidor catalítico oxidativo de dos vías, convertidor catalítico oxidativo y reductivo de tres vías e inyección electrónica, hasta los vehículos equipados con sistema de diagnóstico a bordo tipo OBDII, EOBD o Similar, cambios tecnológicos que deben servir de base para definir los límites máximos permisibles de emisión, los métodos de prueba y los procedimientos de certificación de emisiones que resulten proporcionales a dichos cambios tecnológicos; Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece límites máximos permisibles de emisión, más estrictos a los previstos en la normatividad vigente, reconociendo que fue a partir del año 1994 que todos los vehículos que utilizan como combustible gasolina con peso bruto vehicular mayor a 400 kilogramos y de hasta 3,857 kilogramos contaron ya con convertidor catalítico de tres vías e inyección electrónica, binomio que, en buenas condiciones, garantiza emisiones dentro de los límites máximos permisibles hasta ahora vigentes para los vehículos que circulen en la Ciudad de México, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala; Que asimismo, también se establecen límites máximos permisibles de emisiones más estrictos que los vigentes para aquellos vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, tomando en consideración los cambios tecnológicos señalados en el párrafo que antecede; Que los límites máximos permisibles de emisión que establece la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia pueden cumplirse por aquellos vehículos que antes del año 2006 no estaban obligados a contar con un sistema de diagnóstico a bordo, incluso por aquellos que no cuenten con un convertidor catalítico de tres vías e inyección electrónica, pues el cumplimiento con los límites indicados depende del mantenimiento de dichos vehículos; Que por otra parte, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, a partir del año 2006 a los vehículos nuevos en planta se les requirió contar con sistemas de diagnóstico a bordo, conocidos como OBDII y EOBD (por sus siglas en inglés) o similares, sistemas que permiten identificar y mantener un registro de las fallas de operación de todos los componentes del tren motriz relacionados con la emisión de gases contaminantes, factor que no puede desvincularse de los niveles de emisión que genera el vehículo una vez que se encuentra en circulación; Que en la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, está considerado el sistema de diagnóstico a bordo como un método de prueba, pero resultaba necesario que los centros de verificación y unidades de verificación vehicular contaran con los equipos de lectura adecuados para su aplicación lo que, conforme al artículo quinto transitorio de la propia norma, es obligatorio a partir del mes de enero de 2016;
  • 4. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia determina al sistema de diagnóstico a bordo como el método de prueba principal para certificación de emisiones de vehículos en circulación que a partir del año 2006, en su condición de vehículos nuevos en planta deben contar con dicho sistema, ello en virtud de que tecnológicamente el referido sistema garantiza las bajas emisiones vehiculares, pues monitorea de manera constante el funcionamiento de todos los sistemas involucrados en el control de emisiones, de tal forma que al someterse a procedimientos de verificación vehicular solamente se confirman las condiciones del vehículo mediante el uso de herramientas tecnológicas y no con base en una mera inspección visual o una medición de gases en el escape que no permiten identificar los fallos en los componentes del motor que contribuyen al incremento en las emisiones contaminantes; Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia también considera las diferencias que el sistema de diagnóstico a bordo puede presentar una vez que el vehículo está en circulación, razón por la cual se establecen los factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión, con lo que se garantiza que las emisiones de dichos vehículos no rebasan los límites máximos permisibles que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece para aquellos vehículos; Que los sistemas OBDII, EOBD o similares pueden presentar diferencias entre sí, respecto de los dispositivos o sensores que los conforman, razón por la que, para dar certeza respecto de los dispositivos o sensores de diagnóstico que se emplearán como método de prueba de acuerdo a lo previsto en la presente norma oficial mexicana de emergencia, se considerarán como obligatorios en su evaluación solamente los identificados como Monitores del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros, del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico, del Sistema de Combustible, del Sistema de Sensores de Oxígeno y del Sistema de Componentes Integrales, por ser éstos los directamente relacionados con los procesos de los que provienen las emisiones de los vehículos; Que para proteger el medio ambiente y al mismo tiempo salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos obligados al cumplimiento de la presente norma, se establecen previsiones para el caso en que no sea posible para los centros o unidades de verificación vehicular la lectura de los monitores o dispositivos señalados en el párrafo anterior y que, por esta razón, las autoridades competentes determinen la aplicación excepcional de otros métodos de prueba; dichas previsiones consisten en el establecimiento de límites máximos permisibles de emisión medibles a través del escape de dichos vehículos, límites que son más estrictos que los definidos para los vehículos que no cuentan con el sistema de diagnóstico a bordo; sin embargo, tal diferencia se justifica por el hecho de que los vehículos equipados con dicho sistema tienen, desde su fabricación, condiciones de funcionamiento y rendimiento superiores a las de los que no cuentan con él; Que tomando en consideración que las autoridades competentes pueden establecer medidas adicionales para identificar a los vehículos ostensiblemente contaminantes, la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece los límites máximos permisibles de emisión en vialidad que permitan dicha identificación mediante equipos de detección remota, las características de dichos equipos y el procedimiento para realizar la medición correspondiente; Que los límites máximos de emisión en vialidad que se establecen para identificar a un vehículo como ostensiblemente contaminante constituyen parámetros confiables porque en los mismos se ha considerado el margen de error aceptable en la medición de emisiones por detección remota, por lo que podrán sustentar técnicamente las determinaciones de las autoridades competentes respecto de los vehículos ostensiblemente contaminantes y darán certeza a los ciudadanos sobre la información técnica captada por detección remota; Que el carácter de emergencia de la presente norma atiende a las condiciones de deterioro ambiental descritas en el párrafo noveno del presente apartado, el cual afecta a la salud y bienestar de la población, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Federal de Metrología y Normalización, el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la propia Ley Federal en cita, faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para expedir el presente instrumento que será aplicable, por las razonas expuestas en los párrafos precedentes en los Estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México; Que la emergencia antes indicada no se agota aún ante el cambio en las condiciones meteorológicas sino que se mantiene al existir un incremento en las emisiones por el aumento de la flota vehicular y de otras fuentes de emisión, por lo que la manera en que las medidas previstas en el presente instrumento contribuyen a proteger a la salud de la población es a través del establecimiento de parámetros de control más estrictos y completos para las emisiones provenientes de los vehículos automotores, y
  • 5. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 Que por lo que en razón de los fundamentos jurídicos invocados y las razones antes expuestas, he tenido a bien expedir la siguiente: Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016 que establece los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilicen para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición. PREFACIO En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia participaron las siguientes instituciones: ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ CENTRO MARIO MOLINA PARA ESTUDIOS ESTRATÉGICOS SOBRE ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE A.C. CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA COMISIÓN AMBIENTAL DE LA MEGALÓPOLIS COORDINACIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA DEL ESTADO DE TLAXCALA INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES - Dirección General de Autotransporte Federal SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL GOBIERNO DE MORELOS SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA SECRETARIA DE ECONOMÍA - Dirección General de Normas - Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO - Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO - Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES - Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental - Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental. Coordinación de Asesores ÍNDICE DEL CONTENIDO 1. Objetivo y Campo de Aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala 5. Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión 6. Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba 7. Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular 8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad 9. Bibliografía 10. Concordancia con Normas Internacionales 11. Vigilancia Transitorios
  • 6. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 1. Objetivo y Campo de Aplicación 1.1 Objetivo La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tiene los siguientes objetivos: 1.1.1. Establecer los niveles de emisión para todos los vehículos automotores que circulen en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, incluyendo aquellos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte, conforme a lo siguiente: 1.1.1.1 Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos; 1.1.1.2 Límites máximos permisibles de emisión provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible; 1.1.1.3 Límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno y óxidos de nitrógeno, los niveles mínimo y máximo de la suma de monóxido y bióxido de carbono y el Factor Lambda, así como los límites relacionados al coeficiente de absorción de luz, partículas y al porcentaje de opacidad provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina y diesel, respectivamente; 1.1.2 Establecer los métodos de prueba para la certificación de las emisiones provenientes de los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala. 1.1.3 Establecer las especificaciones de los equipos de medición que se utilicen para la aplicación de los métodos de prueba previstos en esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia. 1.1.4 Establecer las características del equipo y el procedimiento de medición de emisiones objeto de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia a través de métodos de detección remota. 1.2 Campo de Aplicación La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia es de observancia obligatoria en la totalidad de la circunscripción territorial de las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para: 1.2.1 El propietario o legal poseedor de vehículos automotores que utilicen gasolina, diesel, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, incluidos los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte. 1.2.2 Los responsables de los Centros de Verificación y, en su caso, Unidades de Verificación Vehicular autorizados por las autoridades competentes de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala o, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 1.2.3 Las autoridades competentes en la Ciudad de México Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se excluyen aquellos vehículos con peso bruto vehicular menor de 400 kilogramos, motocicletas, tractores agrícolas, maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y de la minería. 2. Referencias Para la interpretación de esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia consultar las siguientes normas: 2.1 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. (Publicada en el DOF el 27 de noviembre de 2002). 2.2 NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible. (Publicada en el DOF el 10 de junio de 2015).
  • 7. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 2.3 NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos Vehículos. (Publicada en el DOF el 7 de septiembre de 2005). 2.4 NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición. (Publicada en el DOF el 13 de septiembre de 2007). 2.5 NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos. (Publicada en el DOF el 26 de noviembre de 2014). 2.6 NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible. (Publicada en el DOF el 18 de octubre de 1993). 2.7 Convenio de Coordinación por el que se crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis, que celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobierno del Distrito Federal y los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Tlaxcala. (Publicado en el DOF el 3 de octubre de 2013). 3. Definiciones Para la interpretación y aplicación de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones, sin perjuicio de considerar, en lo que no se opongan, las definiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas señaladas en el apartado 2 que antecede: 3.1. Año modelo: El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en cuestión. 3.2. Centro de Verificación: El establecimiento autorizado por las autoridades competentes en el que se verifica el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que establecen niveles máximos permisibles de emisiones a la atmósfera y se aplican métodos para la medición de emisiones provenientes de vehículos automotores en circulación. 3.3. Certificación de Emisiones: Es el procedimiento mediante el cual se realiza la evaluación y, en su caso, medición de las emisiones que realizan los Centros o Unidades de Verificación Vehicular a los vehículos en circulación. 3.4. Ciclo de manejo: Conjunto definido por el fabricante o armadora del vehículo automotor de las condiciones de operación del vehículo para que los monitores del Sistema de Diagnóstico a Bordo puedan ser evaluados. 3.5. Códigos de Preparación (RC, por sus siglas en inglés): Son aquellas banderas o marcadores almacenados en la unidad de control electrónico del vehículo automotor que indican que las pruebas han sido ejecutadas para evaluar el estado de los monitores. Estas condiciones son traducidas por el dispositivo de exploración electrónica o sistema como “Ready” o “Listo”; “Not ready” o “No Listo” o bien, cualquier expresión, en los idiomas español o inglés que tengan el mismo significado que las anteriores. 3.6. Código digital de seguridad impreso: Es una imagen bidimensional para almacenar datos encriptados. 3.7. Conector de Diagnóstico (DLC, por sus siglas en inglés, Data Link Connector): Es el puerto físico de comunicación entre el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) del vehículo y el dispositivo de exploración electrónica o escáner, que provee acceso a la información del vehículo, las condiciones de operación y la información de diagnóstico. 3.8. Constancia de Verificación Vehicular: Documento integrado por un informe de prueba vehicular o certificado, con un holograma que es emitido por la autoridad competente de acuerdo a los términos establecidos en los programas de verificación correspondientes.
  • 8. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3.9. Detección Remota o Sensor Remoto: Conjunto de instrumentos que emplean métodos ópticos, como haces de luz infrarroja, ultravioleta o tipo láser, que son capaces de medir la razón CO/CO2, HC/CO2 y NO/CO2, así como la cantidad de partículas emitidas por el escape de los vehículos automotores circulando por una vialidad. 3.10. Escape: Salida de gases de combustión de un vehículo colocada en la parte alta o baja del vehículo 3.11. Factor de emisión: Masa de contaminante emitida por un vehículo automotor por cada kilómetro recorrido. 3.12. Factor de equivalencia de propano: Parámetro de conversión del propano en hexano, con valor nominal entre 0.490 y 0.540. 3.13. Factor Lambda (λ): también conocido como coeficiente de aire. Es el resultado de dividir el volumen de aire aspirado entre la necesidad teórica de aire y se obtiene al correlacionar los gases de escape mediante la fórmula de Brettschneider: 3.14. Fallo de encendido: Estado de no ignición de la mezcla aire/combustible en los cilindros del motor. 3.15. Gases de escape: Son las emisiones de la combustión que emiten los vehículos automotores. Para efecto de esta Norma Oficial Mexicana se fiscalizarán los siguientes compuestos: 3.15.1. Bióxido de Carbono (CO2 ): Gas incoloro e inodoro, cuya molécula consiste en un átomo de carbono unido a dos átomos de oxígeno. 3.15.2. Hidrocarburos (HC): Compuestos orgánicos formados por hidrógeno y carbono, expresados con base al hexano (hppm). El acrónimo HCNM se refiere a hidrocarburos no metánicos. 3.15.3. Monóxido de Carbono (CO): Gas incoloro e inodoro, producido en combustiones de sustancias orgánicas. 3.15.4. Óxidos de Nitrógeno (NOx ): Término genérico referido a un grupo de gases que contienen nitrógeno y oxígeno en diversas proporciones tales como el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno. 3.15.5. Oxígeno (O2 ): Compuesto químico que se compone de dos átomos del elemento químico gaseoso, que es inodoro, incoloro e insípido 3.16. Llave abierta, motor apagado (KOEO, por sus siglas en inglés): Movimiento de la llave que lleva el “Switch” a posición abierta sin llegar a encender el vehículo, efectuado en el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. 3.17. Llave abierta, motor encendido (KOER, por sus siglas en inglés): Movimiento de la llave que lleva al “Switch” a posición abierta y enciende el motor, efectuado en el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. 3.18. Luz Indicadora de Falla (Señal MIL por sus siglas en inglés Malfunction Indicator Light): Testigo luminoso, ubicado en el tablero de equipos del vehículo, que se encenderá debido a un fallo del vehículo detectado por el Sistema de Diagnóstico a Bordo. 3.19. Método de Prueba: Los utilizados en términos de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia para la evaluación y, en su caso, medición de las emisiones de los vehículos y que se señalan en el apartado 5 del presente instrumento. 3.20. Monitor de sistemas: Son rutinas de pruebas efectuadas por la Unidad de Control Electrónico a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo para verificar el adecuado funcionamiento de los componentes relacionados con el control de las emisiones de gases contaminantes. Los monitores de sistemas que define la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América son: 3.20.1. Monitor del Sistema del Combustible: Verifica que el vehículo automotor corrija la relación aire/combustible.
  • 9. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 3.20.2. Monitor del Sistema de Componentes Integrales: Comprueba que los sensores, actuadores, interruptores y otros dispositivos proporcionen una señal confiable a la Unidad de Control Electrónico. 3.20.3. Monitor del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico: Verifica la eficiencia del convertidor catalítico, a través del monitoreo de la señal (voltaje y tiempo de respuesta) de los sensores de oxígeno instalados a la entrada y salida del convertidor catalítico. 3.20.4. Monitor del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros: Verifica la ocurrencia de los fallos de encendido en los cilindros del motor. 3.20.5. Monitor del Sistema de Sensores de Oxígeno: Verifica que los sensores de oxígeno del vehículo funcionen dentro del intervalo de señal (voltaje) y con la velocidad de respuesta requerida. 3.20.6. Monitor del Sistema de Calentamiento del Convertidor Catalítico: Verifica el funcionamiento del calefactor que se agrega para que el convertidor catalítico alcance su temperatura de funcionamiento más rápidamente. 3.20.7. Monitor del Sistema Evaporativo: Verifica que ocurra el flujo correcto de vapor de combustible hacia el motor y presuriza el sistema para comprobar que no haya fugas. 3.20.8. Monitor del Sistema Secundario de Aire: Verifica la integridad de los componentes y el funcionamiento del sistema del aire secundario, así como realiza pruebas para detectar fallos en éste. 3.20.9. Monitor del Sistema de Fugas de Aire Acondicionado: Se emplea para monitorear las fugas del gas refrigerante que utilizan los sistemas de aire acondicionado. 3.20.10. Monitor del Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno: Comprueba el funcionamiento del calefactor del sensor de oxígeno. 3.20.11. Monitor del Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR): Realiza pruebas de funcionamiento del sistema EGR a intervalos definidos durante el funcionamiento del vehículo. 3.21. Monitor soportado: Monitor de sistema que sí está incluido y habilitado en un vehículo automotor y que permite proporcionar información del desempeño del mismo. 3.22. Normas y protocolos SAE: Normatividad técnica elaborada y/o desarrollada por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América. 3.23. Partículas (PM): Los residuos de una combustión incompleta, que se componen en su mayoría de carbono, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera en fase líquida o sólida a través del escape de un vehículo automotor. Para efecto de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia se mide en gramos de carbono por 100 gramos de combustible. Su acrónimo es PM, por sus siglas en inglés (Particulate Matter). 3.24. Potencia específica vehicular: Suma de cargas o resistencias al movimiento divididas entre la masa del vehículo, en unidades de kilowatts por tonelada (incluye las resistencias aerodinámica, al rodamiento y en pendiente, entre otras). 3.25. Programa de Verificación Vehicular Obligatoria (PVVO): Instrumento emitido por la autoridad competente integrado por el conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, administrativas, de supervisión, evaluación y certificación de las emisiones provenientes de los vehículos en circulación. 3.26. Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB): Módulo electrónico integrado por un conjunto de rutinas y monitores, diseñado para diagnosticar el funcionamiento de los componentes relacionados con el control de emisiones de gases contaminantes. Incluye el OBD II, EOBD o similar. 3.27. Sistema OBD II: Sistema de diagnóstico a bordo de segunda generación (OBD II por sus siglas en inglés), integrado en los vehículos ligeros y camionetas ligeras nuevos de los Estados Unidos de Norte América de 1996 en adelante, bajo la regulación establecida por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América. 3.28. Sistema de Diagnóstico a Bordo Europeo: Sistema de diagnóstico a bordo desarrollado por la Unión Europea (EOBD, por sus siglas en inglés) equivalente al sistema OBD II. 3.29. Sistema de Diagnóstico a Bordo Similar: Sistema de diagnóstico a bordo que tiene las mismas características del Sistema OBD II o del EOBD. 3.30. Tabla Maestra: Catálogo de características técnicas vehiculares que contiene la información para operar el programa de verificación vehicular.
  • 10. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3.31. Tren motriz: Conjunto de componentes del vehículo encargado de transmitir la potencia desarrollada en el motor al movimiento de las ruedas del vehículo. 3.32. Unidad de Control Electrónica (ECU, por sus siglas en inglés): Unidad de control electrónico en la cual convergen las señales de los instrumentos y genera órdenes para la operación del vehículo automotor. 3.33. Unidad de Verificación Vehicular: Persona física o moral, acreditada y aprobada por la autoridad competente en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que opera de acuerdo con las condiciones establecidas en los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria (PVVO). 3.34. Vehículo automotor en circulación: Vehículo de transporte terrestre particular, de carga o de pasajeros, así como vehículos utilizados para la prestación de cualquier tipo de servicio público o privado regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, propulsado por su propia fuente motriz, enajenado por lo menos en una ocasión y que cuenta con permiso para circular por vialidades públicas. 4. Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala Los vehículos automotores que circulen en las circunscripciones territoriales de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala deberán cumplir con los niveles de emisión previstos en el presente apartado, conforme a los límites máximos permisibles que se determinan a continuación: 4.1 Niveles máximos permisibles de emisión para vehículos equipados con el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) Los niveles máximos de emisión que un vehículo automotor en circulación puede alcanzar, certificado a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, se calculan multiplicando el factor de proporcionalidad establecido en la TABLA 3 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia por los límites máximos permisibles por Clase y Estándar que se aplicaron para la certificación del vehículo, señalados en la TABLA 1 y la TABLA 2 de la presente norma y que corresponde a las establecidas en la NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos. TABLA 1. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003 Es tándar de durabilidad a 80,000 km CO g/km HCNM g/km NOx g/km Part (1) g/km HCev (2) g/prueba Es tándar Clas e Gas olina, gas L.P. y gas natural Dies el Gas olina, gas L.P. y gas natural Dies el Gas olina, gas L.P. y gas natural Dies el Gas olina, gas L.P. y gas natural Dies el Gas olina y gas L.P. Dies el A VP 2.11 0.156 0.25 0.62 - 0.050 2.0 - CL1 y VU CL2 y VU 2.74 0.200 0.44 0.62 - 0.062 CL3 y VU CL4 y VU 3.11 0.240 0.68 0.95 - 0.075 B VP 2.11 0.099 0.249 - 0.050 2.0 -CL1 y VU CL2 y VU - 0.062 CL3 y VU 2.74 0.121 CL4 y VU - 0.075 (1) Aplica sólo para vehículos a diesel. (2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P. Estándar A. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2006 y hasta 2009. Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
  • 11. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 TABLA 2. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003 Estándar de durabilidad a 100,000 km CO g/km HC g/km HC + NOx g/km NOx g/km Part (1) g/km HCev (2) g/prueba Estándar Clase Gasolina, gas L.P. y gas natural Diesel Gasolina, gas L.P. y gas natural Diesel Gasolina, gas L.P. y gas natural Diesel Gasolina, gas L.P. y gas natural Diesel Gasolina y gas L.P. Diesel B VP 1.25 0.64 0.125 0.56 0.100 0.50 - 0.050 2.0 - CL y VU Clase 1 CL y VU Clase 2 2.26 0.80 0.162 0.72 0.125 0.65 - 0.070 CL y VU Clase 3 2.83 0.95 0.200 0.86 0.137 0.78 - 0.100 (1) Aplica sólo para vehículos a diesel. (2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P. Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores. 4.1.1. Los límites de emisión para cada estándar según el Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD II, EOBD o Similar) son: TABLA 3. Factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión que un vehículo automotor en circulación con Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD II, EOBD o Similar) puede alcanzar Gas contaminante EOBD o Similar OBD II HC Hidrocarburos 4x 1.5x CO Monóxido de Carbono 3.2x 1.5x NOx Óxidos de Nitrógeno 7.5x 1.5x 4.2. Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos 4.2.1. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y hasta 3,857 kilogramos son: TABLA 4. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 y menor a 3,857 kilogramos Característica Vehicular Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Óxidos de Nitrógeno (NOx ) µmol/mol (ppm) Oxígeno (O2 ) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2 ) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 1993 y anteriores 200 1 1,000 2 7 14.3 1.05 1994 y posteriores 100 1 1,000 2 7 14.3 1.05 Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
  • 12. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 4.2.2. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos son: TABLA 5. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor a 3,857 kilogramos Característica Vehicular Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Óxidos de Nitrógeno (NOx ) µmol/mol (ppm) Oxígeno (O2 ) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2 ) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 1993 y anteriores 220 1 NA (2) 2 (1) 7 14.3 1.05 (1) 1994 y posteriores 150 1 NA (2) 2 (1) 7 14.3 1.05 (1) (1) No aplica para vehículos automotores que operan con mezcla pobre en ralentí. (2) No aplica para la medición en prueba estática. Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol) 4.3. Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina. 4.3.1. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y hasta 3,857 kilogramos son: TABLA 6. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos. Característica Vehicular Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Óxidos de Nitrógeno (NOx ) µmol/mol (ppm) Oxígeno (O2 ) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2 ) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 1993 y anteriores 350 2.5 2,000 2.0 13 16.5 1.05 1994 a 2005 100 0.7 700 2.0 13 16.5 1.03 Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol). 4.3.2. Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos son: TABLA 7. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 3,857 kilogramos. Tren motriz Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Oxígeno (O2 ) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2 ) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 1993 y anteriores 400 3.0 2.0 13 16.5 NA/1.05 Ralentí/crucero 1994 a 2005 100 0.5 2.0 13 16.5 NA/1.03 Ralentí/crucero Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
  • 13. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 4.4 Límites relacionados al coeficiente de absorción de luz y al porcentaje de opacidad de los vehículos automotores en circulación que usan diesel 4.4.1 Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usan diesel. TABLA 8.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos Característica Tren motriz Coeficiente de absorción de luz (m-1 ) Opacidad (%) 2003 y anteriores 2.00 57.68 2004 y posteriores 1.50 47.53 4.4.2 Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos que usan diesel. TABLA 9.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible y cuyo bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos Característica Tren motriz Coeficiente de absorción de luz (m-1 ) Opacidad (%) 1990 y anteriores 2.25 61.99 1991 y posteriores 1.50 47.53 5. Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión 5.1. Especificaciones Generales La certificación de emisiones se realizará mediante los métodos de prueba previstos en este apartado. La aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente norma se determinará en función de las características del tren motriz y el tipo de combustible empleado, conforme lo siguiente: 5.1.1. El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los protocolos de los sistemas OBD II, EOBD o similares y está establecido en el numeral 6.1 de la presente norma, aplicará para los vehículos automotores en circulación año modelo 2006 y posterior, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos, que usen gasolina o gas natural como combustible original de fábrica. 5.1.2 El Método de Prueba Dinámica, establecido en el numeral 6.2 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para: 5.1.2.1 Los vehículos automotores en circulación, año modelo 2005 y anterior, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usen un combustible diferente a diesel; y que hayan sido identificados por su fabricante como operable en el dinamómetro. 5.1.2.2 Los vehículos automotores en circulación, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que hayan sido convertidos para usar otro combustible distinto al de origen. 5.1.3 El Método de Prueba Estática, establecido en el numeral 6.3 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para: 5.1.3.1 Los vehículos automotores en circulación cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usen un combustible diferente a diesel; sean de años modelo anterior a 2006 y que hayan sido identificados por su fabricante como inoperables en el dinamómetro. 5.1.3.2 Los vehículos automotores que utilicen gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, no importando el año modelo. 5.1.4 El Método de Prueba para Opacidad establecido en el numeral 6.4 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para: 5.1.4.1 Los vehículos automotores que utilicen diesel, sin importar su año modelo o peso bruto vehicular.
  • 14. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5.2 Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) 5.2.1 Disposiciones generales 5.2.1.1 Los sistemas de diagnóstico a bordo, incluyendo el OBDII, EOBD y similares contienen los siguientes monitores: 1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros. 2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico. 3. Sistema de Combustible. 4. Sistema de Sensores de Oxígeno. 5. Sistema de Componentes Integrales. 6. Sistema de Calentamiento de Convertidor Catalítico. 7. Sistema Evaporativo. 8. Sistema Secundario de Aire. 9. Sistema de Fugas de Aire Acondicionado. 10. Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno. 11. Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR). 5.2.1.2 Para los efectos de la presente norma, serán obligatorios los siguientes monitores: 1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros. 2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico. 3. Sistema de Combustible. 4. Sistema de Sensores de Oxígeno. 5. Sistema de Componentes Integrales. 5.2.1.3 El Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá garantizar que posee la capacidad de leer, registrar y reportar cualquier falla establecida en la Norma SAE J2012-2007, los códigos de preparación (RC) y el estatus de los monitores señalados en el numeral 5.2.1.1 de la presente norma. 5.2.1.4 Asimismo, dicho SDB deberá permitir que el programa computacional que emplea el Centro de Verificación o Unidad de Verificación, tenga acceso a los datos de identificación del vehículo, cuando estos últimos estén disponibles vía la interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3. 5.2.1.5 Para efectos de aprobación o rechazo del vehículo automotor según los resultados de la aplicación del Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo deberán considerarse los criterios señalados en la TABLA 10 del numeral 6.1.3 de la presente Norma. 5.2.1.6 Para aquellos vehículos que no completen cualquiera de los cinco monitores señalados en el numeral 5.2.1.2, no será posible continuar con el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. Los PVVO, en su caso, definirán los requisitos y procedimientos aplicables para repetir la prueba. 5.2.2. Especificaciones de los PVVO y los Centro de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular para aplicar el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo 5.2.2.1. Los responsables de los PVVO deberán establecer, en forma centralizada, un sistema computarizado integral que procese y almacene todos los datos derivados de las pruebas realizadas a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo de los vehiculos automotores año modelo 2006 y posteriores. El sistema referido, enlazado funcionalmente a la Plataforma Tecnológica especificada en el numeral 7.3, operará empleando un programa computacional desarrollado y controlado por los responsables de los PVVO,
  • 15. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 el cual deberá ser instalado en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular. El programa deberá estar diseñado de tal manera que cada línea de verificación tenga acceso remoto a una Base de Datos Central desde la cual recibirá autorización para realizar y registrar en tiempo real todas las operaciones efectuadas a través de los SDB. Las pruebas que se realicen empleando el SDB serán ejecutadas y gobernadas de manera remota por el sistema computarizado integral. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberán tener acceso a dicho sistema para fines de vigilancia y reporte del cumplimiento de la presente norma. 5.2.2.2. El programa computacional de la Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá: a. Ser centralizado y controlado (suministrado, validado, aprobado y actualizado cada semestre) por las dependencias responsables del PVVO. b. Ser sólo de lectura para la Unidad de Control Electrónica (ECU) del vehículo automotor. c. Ser compatible con las especificaciones de los sistemas OBD II, EOBD o similares. d. Leer y registrar el estado de los monitores señalados en el numeral 5.2.1.1 de la presente norma y los códigos de preparación (RC) conforme a los criterios de la norma SAE J2012. e. Encriptar todas las comunicaciones hacia y desde la Base de Datos Central, de acuerdo con las especificaciones que establezcan los responsables de los PVVO en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. f. Permitir la impresión de resultados del Método de Prueba SDB. g. Soportar los siguientes protocolos de comunicación: i. SAE J1850 modulación de ancho de pulso (PMW, por sus siglas en ingles). ii. SAE J1850 ancho de pulso variable (VPW, por sus siglas en ingles). iii. ISO 9141-2. iv. ISO 14230 (KWP 2000) v. ISO 15765 Controlador de Red (CAN, por sus siglas en inglés). 5.2.2.3. La Base de Datos Central de las verificaciones vehiculares realizadas con el Método de Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá tener como mínimo, las siguientes características y funciones: a. Residir en una plataforma tecnológica computacional distribuida de alta seguridad (conocida comúnmente como “nube”), certificada a nivel nacional y/o internacional. b. Almacenar la totalidad de los datos generados durante las verificaciones vehiculares realizadas con SDB y la Tabla Maestra respectiva. c. Estar gobernada únicamente por los programas (software) del sistema computarizado integral referido en el numeral 5.2.2.1. d. Operar bajo estrictas medidas de seguridad incluyendo, entre otras, acceso restringido, protección contra virus, detección de intrusiones, firewalls, redundancia de datos (local y remota) y recuperación ante desastres naturales o inducidos, mediante instalaciones geográficamente dispersas. e. Realizar automáticamente, sin interferencia del técnico verificador, la evaluación de las señales recibidas por la computadora de enlace y decidir la aprobación o el rechazo de la prueba realizada mediante los SDB.
  • 16. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) f. Incluir las siguientes aplicaciones administrativas, como mínimo: i. Elaborar informes operativos y estadísticos automáticos y continuos ii. Detectar anomalías en los datos de cada verificación vehicular que sugieran posibles actos fraudulentos, reportarlas y utilizarlas como criterio de aceptación o rechazo de la prueba del SDB. iii. Registrar y llevar un récord operativo y de desempeño de los Centros de Verificación y Unidades de Verificación Vehicular, líneas de verificación y técnicos verificadores. iv. Operar criterios y procedimientos de acceso, bloqueo y manejo de situaciones excepcionales, previamente establecidos por los responsables de los PVVO, la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. g. Poseer una memoria y capacidad de procesamiento escalables para satisfacer las demandas futuras y programables. h. Tener la capacidad de conexión y comunicación operativa con las bases de datos de los Registros Vehiculares de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y los gobiernos de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para los fines administrativos que establezcan los responsables del PVVO. i. Operar 24 horas al día, 7 días a la semana y 52 semanas al año, excepto en horarios de mantenimiento programado. 5.2.2.4. Las líneas de verificación vehicular en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, deberán contar con los equipos, aditamentos, sistemas y programas computacionales necesarios para ejecutar el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluyen como mínimo: i. Sistema digital de alta confiabilidad que permita la identificación del técnico verificador y asegure la autenticidad de la prueba a través del SDB. ii. Conector/escáner SDB, que sea capaz de enlazarse físicamente a los conectores de diagnóstico (DLC) que cumplan la norma SAE J1962 o ISO 15031-3, ubicados en los vehículos a verificar (ver Anexo Informativo C). El conector/escáner debe ser compatible con las siguientes normas o protocolos: ISO 15765, ISO 9141-2, ISO 14230, SAE J1850VPW y SAE J1850PWM. iii. Computadora de enlace con la Base de Datos Central, con sistema operativo de 64 bits, teclado, monitor y mouse, que debe conectarse físicamente o en forma inalámbrica al conector/escáner SDB. Esta computadora deberá operar en un ambiente administrado por las autoridades responsables de los PVVO con el fin de bloquearse y asegurarse, física y/o electrónicamente, para garantizar que los técnicos verificadores no puedan alterar el programa computacional de la Prueba del SDB, su sistema operativo o las bibliotecas de enlace dinámico asociadas. iv. Programa computacional de la Prueba del SDB, proporcionado exclusivamente por los responsables del PVVO. Ningún otro programa deberá ser instalado en la computadora de enlace. v. Conexión tipo IT (Tierra-Impedancia por sus siglas en inglés), que garantice la continuidad del enlace remoto entre la computadora de enlace de la línea de verificación y la Base de Datos Central.
  • 17. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 5.3 Método de Prueba Dinámica o dinamómetro Es el método definido en el numeral 5 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, que se utiliza para determinar las emisiones de un vehículo automotor cuando es sometido a carga, sobre un dinamómetro, simulando un ciclo de manejo y que consta de tres etapas: a. Revisión visual de humo a 24 kilómetros por hora. b. Prueba a 24 kilómetros por hora, 50% carga. c. Prueba a 40 kilómetros por hora, 25% carga. 5.4 Método de Prueba Estática Es el método definido en el numeral 6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, mientras el vehículo permanece sin movimiento y consta de tres etapas: a. Revisión visual de humo. b. Prueba de marcha en crucero. c. Prueba de marcha lenta en vacío. 5.5 Método de Prueba para Opacidad Es la prueba definida en la NOM-045-SEMARNAT-2006, se utiliza para determinar el coeficiente de absorción de luz y el porcentaje de opacidad, provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible, consistente en una prueba estática del vehículo acelerando el motor, desde su régimen de ralentí hasta su régimen gobernado. 6. Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba 6.1. Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los sistemas OBD II, EOBD y similares, será aplicable según las especificaciones señaladas en el numeral 5.1.1 de la presente. Consiste en dos etapas: a. Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL). b. Revisión electrónica del Sistema OBD. 6.1.1. Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL) Para determinar que la MIL funciona de forma correcta, el técnico verificador deberá aplicar los siguientes procedimientos: 6.1.1.1. Procedimiento para vehículos automotores de encendido por llave: a. Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos. b. Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición, colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de Estacionamiento. c. Encender el vehículo automotor: i. Por llave, se debe colocar la misma en posición “Llave en Encendido y Motor Apagado” (KOEO), pisando en su caso, el pedal de embrague del vehículo. ii. A través de interruptor electrónico o sin llave, deberá presionar el pedal de freno o el pedal de embrague, según sea el caso, y mantenerlo presionado mientras se acciona el interruptor de encendido. d. Sí la MIL se enciende y se mantiene activa por lo menos durante 15 segundos o permanece encendida hasta el arranque del motor (se permite apagar la MIL después de un mínimo de 15 segundos), se deberá registrar y continuar con el método de prueba. Las posibles formas de la MIL se presentan en el Anexo Informativo B. e. Dependiendo del tipo de transmisión, deberá presionar el pedal de freno o de embrague, antes de colocar la “Llave en Encendido” y “Motor en Marcha” (KOER).
  • 18. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) f. Verificar que la MIL no esté encendida. La MIL debe apagarse completamente. g. Si la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. h. Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se deberá registrar y continuar con el método de prueba. i. Deberá apagar el vehículo automotor. 6.1.1.2. Procedimiento para vehículos con encendido sin llave o interruptor electrónico: a. Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos. b. Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición, colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de Estacionamiento. c. Sin pisar el freno o pedal de embrague, presionar el interruptor electrónico de encendido al menos durante 5 segundos en posición KOEO. En algunos modelos, se deberá presionar dos veces el interruptor para que el panel de instrumentos se active. d. Registrar que la MIL se encienda y se mantenga activa por lo menos durante 15 segundos. La MIL puede permanecer encendida hasta el arranque del motor, o bien, está permitido apagar la MIL después de un mínimo de 15 segundos. e. Presionar nuevamente el interruptor de encendido electrónico para regresar a la posición KOEO, dependiendo del tipo de transmisión, deberá presionar el pedal de freno o de embrague, y activar nuevamente el interruptor de encendido electrónico para entrar en la modalidad de KOER. f. Verificar que la MIL no esté encendida y en su caso, registrar si esta se mantiene encendida o intermitente. La MIL debe apagarse completamente. g. Sí la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. h. Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se deberá registrar y continuar con el método de prueba. i. Apagar el vehículo automotor, presionando nuevamente el interruptor electrónico sin pisar el freno o pedal de embrague. 6.1.2. Revisión electrónica del Sistema de Diagnóstico a Bordo 6.1.2.1. El técnico verificador deberá localizar el conector de diagnóstico del vehículo automotor (DLC). Sus posibles ubicaciones en el vehículo automotor se presentan en el Anexo Informativo C. 6.1.2.2. El técnico verificador deberá esperar a que el programa computacional le dé la instrucción para realizar la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el DLC de vehículo automotor. Está operación se deberá realizar en posición KOEO. 6.1.2.3. Cuando se haya realizado la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el DLC del vehículo automotor, el técnico verificador deberá registrar en el programa computacional que la operación de conexión ha sido realizada. 6.1.2.4. El programa deberá notificar al técnico verificador que la operación ha sido exitosa. En caso de que no sea exitosa, el sistema intentará la conexión hasta en tres ocasiones. Si no se logra una comunicación exitosa, se deberá registrar y notificar al propietario.
  • 19. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 6.1.2.5. Si se logró establecer la comunicación de forma exitosa, el programa computacional deberá notificar y solicitar que el técnico verificador arranque el motor del vehículo. 6.1.2.6. Si el vehículo automotor se enciende por llave, deberá aplicar lo establecido en el numeral 6.1.1.1. 6.1.2.7. Si el vehículo automotor no cuenta con llave o tiene interruptor electrónico de encendido, deberá aplicar lo establecido en el numeral 6.1.1.2. 6.1.2.8. Para la ejecución de los monitores conforme lo establecido en el numeral 5.1.1, el Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá leer todos los códigos de preparación (RC). 6.1.2.9. Sí por causa de que los RC no estuvieran “Listos” o “Ready” (o frases similares en idioma español o inglés), se deberá proceder conforme lo señalado en la TABLA 10 numeral 6.1.3 e informar al propietario, que el vehículo automotor no cuenta con las condiciones para la aplicación del Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo debido a que los monitores no han cumplido con el o los ciclos de manejo que define el fabricante en el manual de usuario. 6.1.2.10. El técnico verificador deberá apagar el vehículo automotor y desconectar la interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3. 6.1.3. Criterios de aprobación, rechazo o repetición Conforme los resultados obtenidos en el método de prueba señalado en el numeral 6.1 deberá aplicarse lo señalado en la TABLA 10. TABLA 10.- Criterios de aprobación, rechazo o repetición del Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo Criterio Aprueba si: Rechazo si: Conexión con la interfaz SAE J1962 La conexión es exitosa realizando no más de tres intentos, según lo señalado en el Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo (numeral 6.1.2.4) Códigos de preparación (RC) Todos los códigos de preparación son reconocidos en estado “Ready” o “Listo” en los 5 monitores señalados en el numeral 5.2.1.2 Monitores (Método de Prueba OBD II con cinco monitores) Los monitores siguientes, no presentan falla: 1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros. 2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico. 3. Sistema de Combustible. 4. Sistema de Sensores de Oxígeno. 5. Sistema de Componentes Integrales. Falla cualquiera de los monitores siguientes: 1. Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros. 2. Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico. 3. Sistema de Combustible. 4. Sistema de Sensores de Oxígeno. 5. Sistema de Componentes Integrales. 6.2 Método de Prueba Dinámica Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
  • 20. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 6.2.1. El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el Método de Prueba Dinámica, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los numerales 5, 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.4.1, 5.2.5, 5.2.5.1, 5.2.6, 5.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.2.1, 5.3.2.2, 5.3.3, 5.3.4, 5.3.4.1, 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4, 5.4.1, 5.4.2, 5.4.2.1, 5.4.3, 5.4.3.1, 5.4.4, 5.4.4.1, 5.4.5, 5.4.5.1, 5.5, 5.5.1 y 5.5.2 de la NOM-047- SEMARNAT-2014. Para los efectos, se deberá considerar lo siguiente: 6.2.1.1. El presente Método de Prueba Dinámica, deberá ser aplicado a los vehículos automotores, según lo establecido en el numeral 5.1.2 de la presente norma. 6.2.1.2. Para efectos de aplicación de la presente norma y en referencia a lo establecido en los numerales 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4.4, 5.4.4.1 y 5.4.5 de la NOM- 047-SEMARNAT-2014 deberán considerarse los límites máximos permisibles para emisiones provenientes del escape de vehículos automotores en circulación establecidos en los numerales 4.3.1. TABLA 6, de la presente norma, en sustitución de los señalados en Tabla 1 de la NOM-041- SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y, 6.2.1.3. Para efectos de aplicación de la presente norma, en referencia a los límites máximos permisibles para emisiones provenientes del escape de vehículos automotores en circulación, se tomarán los valores establecidos en los numerales 4.2.1, TABLA 4, de la presente norma, en sustitución a los señalados en la NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible. 6.2.1.4. Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el Método de Prueba Dinámica serán las establecidas en la NOM-047-SEMARNAT-2014, numerales del 8.1 al 8.16 6.2.2. Lo establecido en los numerales 8.9.3.4, 8.9.3.5, 8.11.1 y 8.11.2 de la NOM-047- SEMARNAT-2014, sobre los gases patrón de referencia para la calibración de los equipos de verificación, deberán ser trazables a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría de Economía o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de dicha Dependencia. 6.2.3. La frecuencia de calibración que hace referencia el numeral 8.10 de la NOM-047- SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada 30 días naturales a través de un Laboratorio de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 6.2.4. La auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el numeral 8.16.2.3 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada sesenta días por un Laboratorio de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 6.3 Método de Prueba Estática Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9. de la NOM-047-SEMARNAT-2014. 6.3.1. El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el Método de Prueba Estática, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los numerales 6, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.3, 6.4.4, 6.4.5, 6.4.6, 6.4.7, 6.6, 6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.7, 6.7.1, 6.7.2, 6.7.3, 6.7.4, 6.7.5, 6.7.6, 6.8, 6.8.1, 6.8.2, 6.8.3, 6.9 y 6.9.2 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, para lo cual deberá considerar lo siguiente: 6.3.1.1. El Método de Prueba Estática deberá ser aplicado a los vehículos automotores según lo establecido en la especificación 5.1.3 de la presente norma.
  • 21. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 6.3.1.2. Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si todos los valores promedio registrados en las lecturas de las fases en marcha en crucero, o en marcha lenta en vacío, no rebasan el límite máximo permisible especificado en el numeral 4.3.2, TABLA 7, de la presente norma, siempre y cuando, hubiese aprobado la fase de revisión de componentes del vehículo y de revisión visual de humo, establecidos en el numeral 6.6 de la NOM-047- SEMARNAT-2014. 6.3.1.3. Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si no rebasa los límites máximos permisibles especificados en el numeral 4.2.2, TABLA 5, de la presente norma en sustitución a los señalados en la NOM- 050-SEMARNAT-1993. Siempre y cuando hubiese aprobado la fase de revisión de componentes del vehículo y de revisión visual de humo, establecidos en el numeral 6.6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014. 6.4. Método de Prueba para Opacidad Previo a la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 de la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición. 6.4.1 El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el Método de Prueba para Opacidad, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los numerales 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.7.1, 5.2.7.2, 5.2.7.3, 5.2.7.4, 5.2.7.5, 5.2.7.6, 5.2.7.7, 5.2.8 y 5.3 de la NOM-045-SEMARNAT-2006, para lo cual considerará lo siguiente: 6.4.1.1 El Método de Prueba para Opacidad deberá ser aplicado a los vehículos automotores según lo establecido en la especificación 5.1.4 de la presente norma. 6.4.1.2 Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si los valores del coeficiente de absorción de luz y el porcentaje de opacidad no rebasan los especificado en el numeral 4.4.1, TABLA 8 y numeral 4.4.2, TABLA 9, de la presente norma. 6.4.1.3 Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el presente método de prueba serán las establecidas en la NOM-045-SEMARNAT-2006, numerales del 6.1 al 6.4. 7. Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular 7.1. Disposiciones generales 7.1.1 La información de cada verificación vehicular deberá estar debidamente procesada y resguardada en una base de datos histórica, enlazada funcionalmente a la Plataforma Tecnológica especificada en el numeral 7.3. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberán tener acceso a dicha información y en su caso, podrán requerir información específica adicional a los responsables de los PVVO para fines de reporte, evaluación y/o vigilancia. 7.1.2 En la emisión de las Constancias de Verificación Vehicular expedidas por los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, la autoridad federal se reserva el derecho de codificar mediante un medio electrónico cada parte de dichos certificados, utilizando los códigos de seguridad, algoritmos de encriptación o cualquier solución tecnológica que sea útil para la autenticación y trazabilidad del documento. 7.1.3 Una vez aplicados los métodos de prueba previstos en esta Norma, el Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular deberá emitir la Constancia de Verificación Vehicular y en caso aprobatorio, el Holograma que deberán portar los vehículos de acuerdo a las especificaciones de circulación de los PVVO. 7.1.4 Los responsables de los PVVO deberán renovar las medidas de seguridad de las Constancias de Verificación Vehicular y los hologramas asociados a los mismos cada semestre, remitiendo las especificaciones respectivas a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para su conocimiento.
  • 22. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7.1.5 Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar los procedimientos de impresión y las características técnicas de las Constancias de Verificación Vehicular, siendo como mínimas las siguientes: a. Utilizar papel de seguridad que contenga efectos de impresión y tintas especiales que eviten su falsificación, así como garanticen su autenticidad y trazabilidad. b. Incluir la información básica de captura especificada en el Anexo A de la presente norma. c. Tener un código digital de seguridad impreso que contenga como mínimo la siguiente información: i. VIN ii. Matrícula iii. Entidad federativa iv. Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular v. Línea de verificación vi. Técnico verificador vii. Número de serie del documento viii. Resultados de las pruebas realizadas ix. Tipo de holograma d. Utilizar en cada sección de la constancia, incluida la ventana del holograma, una base de tinta de seguridad que será destinada para la impresión del código digital de seguridad, entendido éste como un módulo impreso para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional. e. Ejecutar un proceso de validación y autorización en tiempo real, de la información contenida en las Constancias de Verificación Vehicular y sus códigos de seguridad correspondientes, antes de ser éstos impresos. 7.1.6 La fabricación o impresión de los certificados será responsabilidad de las entidades federativas así como la elección de sus proveedores. 7.2 De los Hologramas Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar las características técnicas de los Hologramas, siendo como mínimas las siguientes: a. Deberá ser una imagen bidi-tridimensional con estampado a calor, conteniendo los efectos especiales que determine el PVVO. b. Deberá contar con un código de seguridad impreso, con las mismas características e información que las Constancias de Verificación Vehicular, indicadas en el numeral 7.1.5. c. Deberá presentar un espacio de impresión para que el Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular imprima el código de seguridad, número de verificentro y placas del vehículo cuando menos. d. Ninguna constancia y/o holograma será considerada auténtica si no cuenta con el código digital de seguridad, emitido por la autoridad correspondiente. 7.3 Plataforma tecnológica 7.3.1 La conformación de la plataforma tecnológica estará dirigida a asegurar una mejor calidad administrativa, viabilidad y sustentabilidad en la administración y vigilancia del PVVO en las entidades federativas reguladas en esta norma y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 7.3.2 Deberá asegurar procesos de comunicación más eficientes, que den transparencia y rendición de cuentas a la sociedad, respecto del control de emisiones de gases contaminantes de los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas que integran esta norma.
  • 23. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 7.3.3 Respecto al control de los resultados de la verificación vehicular y las bases de datos generadas a partir de la ejecución de los PVVO, se establecen los siguientes requisitos: a. Contar con una plataforma tecnológica (SOFTWARE) que incluya una estación central (HARDWARE) que reciba, procese y almacene, en tiempo real, los datos de todas las pruebas realizadas y las Constancias emitidas, en cada uno de los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, aprobadas por la autoridad competente así como las validaciones de autenticidad de los documentos en campo. b. El SOFTWARE de la plataforma tecnológica deberá ser centralizado, controlado, suministrado, validado, aprobado y actualizado por la Autoridad responsable del PVVO. c. El SOFTWARE deberá operar en computadoras de 64 bits que estén comunicadas entre si dentro de una red privada virtual, sobre una red de área local de al menos de 100 Mbps (megabits por segundo) con condiciones de comunicación, seguridad y cifrado de la información que intercambie, envíe, resguarde, almacene o viaje a través de los diferentes elementos del HARDWARE. d. Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea el almacenamiento y gestión del video de las cámaras que deben existir en cada línea de verificación, y que deberán operar durante el proceso de aplicación de los métodos señalados en el apartado 6 de la presente norma, en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular. e. Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea la impresión de las Constancias de Verificación Vehicular. f. Contar con un sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica, ya sea por equipo, unidad o dispositivo o de forma general que garantice la operación continua y evite fallos de comunicación en caso de pérdida del suministro de energía eléctrica al Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular. 8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad 8.1 Disposiciones Generales 8.1.1 El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como los gobiernos estatales y municipales, establecerán en el ámbito de su competencia, los PVVO en donde se definirán las características de operación de los mismos para el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia. 8.1.2 Para la certificación de los niveles de emisiones de gases contaminantes establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, los gobiernos, federal, estatal y municipal operarán con los Centros de Verificación o las Unidades de Verificación Vehicular. 8.1.3 El propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo automotor materia de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, deberán presentarlos en los Centros de Verificación y en su caso en las Unidades de Verificación Vehicular, de acuerdo al calendario y con los documentos que establezca el PVVO que le corresponda y que para tal efecto emita cada autoridad ambiental. 8.1.4 La evaluación de los niveles de emisiones a los vehículos automotores en circulación señalados en el numeral 4 deberá ser realizada por el Centro de Verificación o en su caso la Unidad de Verificación Vehicular, de acuerdo a los métodos de prueba establecidos en el apartado 6 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia para certificar el cumplimiento del vehículo automotor en materia de emisiones. 8.1.5 Se considera que un vehículo automotor cumple con la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia cuando sus emisiones cumplen con los criterios establecidos en los numerales 6.1.3. TABLA 10, 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.3.1.2, 6.3.1.3 y 6.4.1.2. 8.1.6 El Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular entregará al propietario, el legal poseedor o conductor del vehículo, la Constancia de Verificación Vehicular, adhiriendo el Holograma al vehículo automotor. 8.1.7 Las autoridades responsables de los PVVO podrán operar por sí o a través de particulares autorizados, los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, que den servicio al propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo automotor sujeto a la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
  • 24. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 8.2 De los equipos de medición 8.2.1 Las autorizaciones para los equipos de medición que se emplean en los Métodos de Prueba Dinámica, Estática y de Opacidad, se mantendrán y se sujetarán a lo establecido en las Norma Oficiales Mexicanas NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047- SEMARNAT-2014. 8.2.2 Los equipos de medición deberán estar calibrados con trazabilidad a los Patrones Nacionales de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o en su defecto a patrones extranjeros confiables a juicio de la Secretaría de Economía. 9. Bibliografía Bibliografía nacional 9.1 Cuarto almanaque de datos y tendencias de calidad del aire en 20 ciudades mexicanas 2000-2009. SEMARNAT-INE. 2011. 9.2 Ingeniería de Control de la Contaminación del Aire. (Trad. José Hernán Pérez Castellanos). De Nevers, Noel. Mc Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. Primera edición, México, 1997 8original en inglés, 1995). Capítulo 13. 9.3 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976.Texto vigente. Última reforma publicada DOF. 13-05-2015. 9.4 Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. Texto Vigente. Última reforma publicada DOF 18-12-2015. 9.5 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Texto Vigente. Última Reforma Publicada DOF 9- 01-2015.5.6. 9.6 Norma Mexicana NM-Z-013-SCFI-2015, Que establece le estructura, formato y redacción de los proyectos de normas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. 9.7 Manual Técnico de Verificación Vehicular. Frega, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2003. Capítulo 4. SEMARNAT-INE 9.8 Programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020. Gobierno del Estado de México, SEMARNAT, Secretaría de Salud, Gobierno del Distrito Federal. 9.9 Programa piloto de lecturas de códigos de falla en vehículos con OBD II. CDMX, Dirección de Programas de Transporte Sustentable y Fuentes Móviles. Bibliografía internacional 9.10 Aceleration Simulation Mode Test Procedures Emission Standards. Quality Control requirements, and Equipment Specifications. Pag. 12-13. USEPA-OTAQ. 2004. 9.11 Code of Federal Regulations. Titulo 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Parte 51, Subparte Inspection / Maintenance Program Requirements. On-Road testing. 9.12 Code of Federal Regulations Volumen 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes 85 a la 86 9.13 Code of Federal Regulations 40, , Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes. 86 to 99 9.14 Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo/ de 13 de diciembre de 1999,. Publicada el 16 de febrero de 2000. Parlamento Europeo. 9.15 Guidance note about on-road vehicle emissions remote sensing. ICCT 2013. 9.16 Guidance of Use of Remote Sensing for Evaluation Inspection of IM Program Performance. USEPA. 2004. 9.17 International Organization for Standardization (ISO). ISO 15031-3: 2016. Road vehicles- Communication between vehicle and external equipment for emissions-related diagnostics-Part 3: Diagnostic connector and related electrical circuits: Specification and use. 9.18 Manual “Smog Check” California 2013, Bureau of Automotive, Repair (BAR) OBDII INSPECTION GUIDE. Texas Department of Public Safety. Septiembre, 2002. 9.19 On Board Diagnostic System. Engine Control Systems II, Course 874. United States Environmental Protection Agency (USEPA).
  • 25. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 9.20 On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-Duty Vehicle Emission. Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs Transportation Systems Branch Environment Canada. April 2004. 9.21 On-road remote sensing of automobile emissions in Phoenix Area: Year 5. Bishop G., Burgard D. y Stedman D. 2006. November 2004. Universidad de Denver. 9.22 Performing Onboard Diagnostic System Checks as Part of a Vehicle Inspection and Maintenance Program; David Sosnowski and Edward Garrett. Transportation and Regional Programs Division Office of Transportation and Air Quality U.S. Environmental Protection Agency. 9.23 Reglamento (UE) No. 136/2014 de la Comisión/11 de febrero de 2014. Publicada el 13 de febrero de 2014. Diario Oficial de la Unión Europea. 9.24 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1962: Diagnostic Connector Equivalent to ISO/DIS 15031. 9.25 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1978: OBD II Scan Tool Equivalent to ISO/DIS 15031-4. 9.26 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1979: E/E Diagnostic Test Modes. 9.27 Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J2012: Diagnostic Trouble Code Definitions. 9.28 Transitioning Away from Smog Check Tailpipe Emission. Testing in California for OBD II Equipped Vehicles. Allen Lyons and Michael McCarthy. Mobile Source Control Division. California Air Resources Board. March 2009. 9.29 Transportation Systems Branch Environment Canada. On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light- Duty Vehicle Emission Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs. Burelle, C. April 2004. 10. Concordancia con Normas Internacionales Esta norma no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir Norma Internacional sobre el tema tratado. 11. Vigilancia 11.1. La vigilancia general del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia le corresponde al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a los gobiernos de las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Esto aplica también en la validación de la autenticidad de documentos (constancias y hologramas) en campo. 11.1.1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente vigilará que los Centros de Verificación o en su caso, las Unidades de Verificación Vehicular, cumplan con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia. 11.1.2. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, en materia de instrumentos de verificación le corresponde a la Secretaría de Economía, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los gobiernos de las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. 11.1.3. Las autoridades competentes podrán incluir en sus PVVO mecanismos o herramientas tecnológicas por detección remota adicionales para vigilar su cumplimiento, los cuales pueden aplicarse para la identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes, entendidos estos como vehículos que rebasan los límites máximos permitidos de acuerdo con los procedimientos de medición previstos en la presente Norma o con los procedimientos que las autoridades competentes apliquen con otros equipos o procedimiento de detección remota. 11.2 Procedimiento de vigilancia a través del Método de Prueba de Detección Remota Se deberá entender como Detección Remota o Sensor Remoto al instrumento que opere bajo el siguiente principio de medición, además de cumplir y contar con lo señalado en el numeral 11.3 de la presente norma.
  • 26. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11.2.1 Principio de medición a. El método de medición será óptico, a través de un haz de luz compuesto de rayos infrarrojos y ultravioleta (IR/UV) o rayos láser, que pueden proyectarse horizontal o verticalmente para detectar la estela o columna de humo o gases de escape, con el fin de determinar la concentración de contaminantes emitidos por el vehículo a medida que pasa. Las diferencias en la atenuación detectados en el haz de luz hacen posible medir las razones o proporciones de contaminante respecto del consumo de combustible, a fin de calcular las concentraciones de gases de combustión y la presencia física de partículas. b. Como parte de la medición se determinará la velocidad y la aceleración del vehículo de prueba, y mediante un sistema óptico (cámara fotográfica o de video), se capturará el número de placa o matrícula del vehículo. 11.3 Especificaciones del equipo de detección remota 11.3.1. El sistema deberá incluir los siguientes instrumentos, o equivalentes: 11.3.1.1 Módulo de medición de emisiones contaminantes de escape a. Emisores y receptores ópticos, de luz infrarroja (IR), ultravioleta (UV), combinaciones de ambas o rayos láser. b. Sistema de lectura que determine la concentración de contaminantes. c. Sistema de medición de vehículos automotores con escape bajo o alto, sin modificar la instalación del equipo. d. Sensor de temperatura interna del equipo y sensor de temperatura externa. 11.3.1.2 Módulo de velocidad y aceleración a. Sistema de medición de velocidad y aceleración instantáneas del vehículo automotor con registro en tiempo real en el sistema de cómputo. 11.3.1.3 Calibración a. Sistema de calibración automática. 11.3.1.4 Cámara fotográfica o de video digital a. Sistema de captura de imágenes nítidas a color de la placa o matrícula de los vehículos automotores en movimiento, con registro en tiempo real en el sistema de cómputo. 11.3.1.5 Módulo de información meteorológica a. Estación meteorológica equipada con sensores de temperatura, humedad relativa y presión, con registro en tiempo real en el sistema de cómputo 11.3.1.6 Módulo de energía eléctrica a. El equipo podrá conectarse a la red de distribución eléctrica y contar con la capacidad de suministrar su propia energía eléctrica por al menos 12 horas continuas con una corriente alterna de 127 volts a 60 Hertz. 11.3.1.7 Características del Software a. Que permita registrar y almacenar los valores de concentración de emisiones, velocidad, aceleración y Potencia específica del vehículo (VSP Vehicle Specific Power, por sus siglas en inglés) de los vehículos en circulación monitoreadas, así como los valores meteorológicos del entorno ambiental en el cual haya sido colocado. b. Capaz de analizar los datos colectados, para identificar en tiempo real a los vehículos que hayan excedido los valores de las TABLAS 11 y 12, según corresponda. c. Capaz de identificar y etiquetar en la base de datos y en tiempo real, cuando un vehículo no cumpla con los criterios de validez de la medición. d. Capaz de corregir las mediciones de hidrocarburos, en el caso de sensores de detección remota de luz infrarroja y ultravioleta; y las lecturas de óxido nítrico por efecto de la humedad.
  • 27. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 Corrección de lecturas de hidrocarburos (HC) i. Los hidrocarburos medidos como propano se deberán convertir a hexano mediante un factor de equivalencia de propano. En caso de no conocerse, se tomará el valor de 0.5116. ii. Para la corrección de los hidrocarburos ya sea como propano o hexano, se obtendrá la moda de la medición de HC de los vehículos más nuevos evaluados con el equipo de detección remota. Cuando el valor de la moda sea negativo, este valor se sumará a la lectura de hidrocarburos de cada vehículo y cuando sea positivo, se restará. Ajuste de lecturas de óxido nítrico (NO) por efecto de la humedad i. La lectura del óxido nítrico debe ajustarse con base a la humedad relativa utilizando el siguiente factor de corrección: El factor que debe aplicarse a las lecturas de NO para corregirlas por Humedad (FCH) es el siguiente: Si el Kh calculado es mayor a 2.19, el valor que será utilizado es 2.19. Para estimar la humedad absoluta (H) se tiene la siguiente ecuación: Donde: H = humedad absoluta en kilogramos de agua por kilogramo de aire seco. HR = humedad relativa en porcentaje. T = temperatura en grados centígrados a = 0.264996 b = 0.019448 c = 4.20x10-4 d = 2.55x10-5 11.4 Límites de detección de un vehículo ostensiblemente contaminante Un vehículo automotor a gasolina o diesel se considerará ostensiblemente contaminante, cuando registre emisiones contaminantes mayores a las indicadas en la TABLA 11 y la TABLA 12. 11.4.1 Los límites máximos permisibles de emisión en vialidad, de gases contaminantes provenientes del escape de vehículos automotores en circulación a gasolina y diesel, son los establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, respectivamente. 11.4.2 Rebasar cualquiera de los valores establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, clasificará al vehículo automotor como ostensiblemente contaminante. TABLA 11.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a gasolina Vehículos ostensiblemente contaminantes a gasolina Hidrocarburos (HC) hppm Óxidos de Nitrógeno (NOx) ppm Monóxido de Carbono (CO) % vol. 600 2,500 4.5 TABLA 12.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a diesel Vehículos ostensiblemente contaminantes a diesel Partículas (PM) g carbono/100 g combustible Óxidos de Nitrógeno (NOx) ppm
  • 28. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 0.50 3,000 11.5 Precisión del equipo de medición del sensor remoto 11.5.1 Módulo de analizadores a. Para el haz de luz IR/UV y su receptor, el arreglo óptico por donde pasará el vehículo evaluado, deberá estar en rango de 4.6 a 9.0 m. b. Para el haz de luz IR/UV, la precisión, tanto de la medición de aire ambiente, como de la lectura de gas de escape no será mayor de ±15%, para CO/CO2, HC/CO2, NO/CO2, CO, HC, NO y Partículas (CO y CO2 en por ciento en volumen, HC en ppm de propano, NO en ppm, partículas en gramos de partículas de diesel por 100 gramos de combustible). 11.5.2 Módulo de velocidad y aceleración a. El módulo de aceleración y velocidad deberá medir vehículos con un rango de velocidad entre 8 km/h y 112 km/h. b. La precisión de la medición de velocidad deberá ser de ±1.65 km/h y para la aceleración de ± 0.8 km/h/s. 11.5.3 Sensores de temperatura, humedad y barómetro a. El rango de medición del sensor de temperatura debe ser de -20 °C a 60 °C, con una precisión de ±0.5 °C. b. El rango de medición del sensor de humedad deberá ser de 0% a 100%, con una precisión de ±3% en un rango de medición de 1% a 90%, y de ±4% en un rango de medición de 90 a 100%. c. El rango de medición del barómetro deberá ser 87.99 kPa a 108 kPa, con una precisión de ±0.173 kPa 11.5.4 Gases de calibración En caso de que el sensor remoto emplee gases de calibración, sus concentraciones deberán ajustarse a las especificaciones que deriven de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Dichos gases podrán colocarse en una sola mezcla y deberán ser trazables a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría de Economía o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de dicha Dependencia. 11.5.5 Condiciones técnicas: Potencia específica del vehículo (VSP Vehicle Specific Power, por sus siglas en inglés) a. Para una correcta medición con sensor remoto, los valores de VSP deberán estar de 3 a 20 kW/tonelada métrica. b. La potencia específica del vehículo es la suma de las cargas del vehículo (resistencia aerodinámica, aceleración, resistencia de rodamiento, y carga de pendiente), entre la masa del mismo. Se representa como: 11.5.6 Criterios para definir la validez de datos Para que una medición de emisiones sea considerada válida, es necesario que los siguientes criterios se cumplan: a. Los gases evaluados se encuentren todos dentro del rango de medición del equipo, y con valores positivos. b. La velocidad del vehículo sea positiva.
  • 29. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 c. La aceleración del vehículo podrá ser positiva o negativa. 11.5.7 Procedimiento para la medición de emisiones por sensor remoto 11.5.7.1 Especificaciones de vialidad, tránsito y del vehículo El sitio deberá cumplir las siguientes condiciones: a. Que el pavimento sea uniforme y se encuentre seco. b. Que el tránsito vehicular no genere nubes de polvo. c. En vialidades con más de dos (2) carriles de circulación en la misma dirección, que permitan confinar el paso de los vehículos a un sólo carril, para evitar el traslape de plumas de escape. d. La instalación del sensor remoto deberá realizarse sin obstruir el tránsito. e. Que la pendiente del camino sea positiva, de al menos 0.5 grados, para asegurar que el vehículo se encuentra en aceleración. f. Que la velocidad de circulación de los vehículos sea entre 10 y 80 km/h. 11.5.7.2 Condiciones ambientales Las condiciones climáticas deberán quedar dentro de los siguientes parámetros: a. Temperatura ambiente será entre -7°C a 49°C. b. Humedad relativa entre 0% y 95% sin condensación. c. No deberá realizarse en condiciones de lluvia, llovizna, o niebla. d. Se deberá contar con Iluminación diurna. e. Altitud entre -305 m y 3048 m, sobre el nivel del mar. 11.5.7.3 Especificaciones mínimas que deberá generar el software a. La base de datos generada por el software del sensor remoto deberá contener, como mínimo, la información de la TABLA 13 en formato de hoja de cálculo. TABLA 13. Datos mínimos requeridos para la base de datos que se generará por sensor remoto Descripción Tipo Número de Caracteres Número identificador de cada vehículo evaluado durante un día Numérico 5 Fecha actual y hora Fecha - Hora del día en hora: minutos: segundos Hora Ciudad (en base al catálogo INEGI, de entidad Federativa) Carácter 2 Fecha en que se realizó calibración Fecha Hora en que se realizó una calibración Hora Identifica los datos válidos de lecturas de emisiones Carácter 1 Identificación de datos válidos en lecturas de velocidad y aceleración Carácter 1 Aceleración en km/h*s Decimal 2,4 Velocidad en km/h Decimal 2,4 Pendiente de la vialidad Decimal 2,1 Potencia especifica vehicular en kW/tonelada Decimal 2,1 Concentración de CO en por ciento en volumen Decimal 2,4 Concentración de CO2 en por ciento en volumen Decimal 2,4 Concentración de hidrocarburos en ppm ( en base a hexano) Decimal 4,4 Concentración de NO en ppm Decimal 4,4 Partículas en gramos de partículas de diesel por 100 gramos de combustible Decimal 1,2 Temperatura ambiente Decimal 2,1 Presión ambiental Decimal 2,3
  • 30. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Humedad relativa Numérico Placa Caracter 11 11.6 Aspectos a considerar por las autoridades competentes para la identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes 11.6.1. Cuando las autoridades competentes determinen como método para identificar ostensiblemente contaminantes circulando en vialidades a través de métodos o tecnologías distintas a la detección remota, podrán considerar que las tecnologías alternativas pueden constituir no solo un equipo sino un grupo de instrumentos portátiles, tales como analizadores de gases para prueba estática, opacímetros, partículas, que son transportados por las autoridades competentes para aplicar dichos métodos o tecnologías en condiciones en las cuales se transporten no afecten la fiabilidad de la lectura. 11.6.2. Las autoridades competentes que determinen como forma de identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes la visual, podrán considerar: a. La velocidad de circulación del vehículo. b. Las características de la vialidad en la cual circule el vehículo (tramos planos, tramos con pendiente, condiciones del asfalto). c. La coloración y densidad de la emisión de la pluma de escape, su persistencia y continuidad, por ejemplo: la emisión de humo azul puede indicar la presencia de aceite en el sistema de combustión y la emisión de humo negro puede indicar el exceso de combustible no quemado. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia entrará en vigor el 01 de julio de 2016 y tendrá una vigencia de seis meses en términos del artículo 48, párrafo primero de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. SEGUNDO.- Los vehículos automotores año modelo 2006 y posteriores a gasolina o gas natural como combustible original de fabrica, que no puedan realizar la prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) por carecer de los conectores correspondientes o por no tener debidamente soportados, disponibles o habilitados los monitores especificados en el numeral 5.2.1.2, se les podrá realizar de manera excepcional, una Prueba Dinámica cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes: Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del Método de Prueba Dinámica, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente norma Característica Vehicular Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Óxidos de Nitrógeno (NOx ) µmol/mol (ppm) Oxígeno (O2 ) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2 ) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 2006 y posterior 80 0.4 250 0.4 13 7* 16.5 14.3* 1.03 Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol). *Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.
  • 31. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 En caso de que el vehículo no pueda ser sometido a una prueba dinámica por ser de doble tracción o estar incluido en la Tabla Maestra bajo dicha restricción, se le deberá aplicar una Prueba Estática en modo crucero (2,500 RPM), cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes: Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior del Método de Prueba Estática, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la presente norma Tren motriz Hidrocarburos (HC) µmol/mol (hppm) Monóxido de Carbono (CO) cmol/mol (% vol.) Oxígeno (O2) cmol/mol (% vol.) Dilución (CO+CO2) cmol/mol (% vol.) Lambda mínimo máximo 2006 y posteriores 100 0.5 2.0 13 7* 16.5 14.3* 1.03 Crucero Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí. Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol). *Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica. Las autoridades locales y federales, establecerán los lineamientos específicos de circulación de estos vehículos automotores en los PVVO. TERCERO.- Aquellos casos en que los vehículos automotores hayan sido modificados en su carrocería y que por ello afecten la aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente, deberán ser resueltos por las autoridades responsables de los PVVO. CUARTO.- Los vehículos automotores nuevos, año modelo 2016 y posteriores, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos, y que utilicen gas natural o gasolina como combustible que cuenten con lo especificado en el numeral 5.2.1.2 del presente, podrán quedar exentos de la verificación vehicular obligatoria hasta por un periodo de 4 años a partir de su adquisición, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones expedidas por las autoridades responsables de los PVVO. QUINTO.- Se excluyen del numeral anterior los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte. SEXTO. Las autoridades competentes, federales o locales, modificarán sus PVVO aplicando las especificaciones y los criterios de verificación vehicular establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia. SÉPTIMO. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y las entidades federativas de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, en coordinación con la SEMARNAT podrán establecer en su PVVO, especificaciones adicionales a las establecidas en la presente norma, con objeto de mejorar la confiabilidad y eficacia de los resultados de los Métodos de Pruebas de verificación vehicular. OCTAVO. Los vehículos automotores de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, en sus diversas modalidades y transporte privado federal, que circulen en las entidades federativas de la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, deberán realizar la verificación que señala la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia bajo las consideraciones y en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular que se determinen en el Acuerdo de Coordinación que para tal efecto establezcan, a través de la Comisión Ambiental de la Megalópolis, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gobiernos de las entidades federativas señaladas. NOVENO. En el supuesto que no existan Laboratorios de Calibración Acreditados, para llevar a cabo la auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el numeral 6.2.3 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, la auditoría de calibración podrá ser realizada conforme los procedimientos establecidos por las autoridades responsables de los PVVO. DÉCIMO. Las Autoridades responsables de los PVVO deberán informar antes del 14 de julio de 2016 la fecha en la cual deberá estar operando el programa computacional que se señala en el numeral 5.2.2.2. y el SOFTWARE de la plataforma tecnológica; dicha fecha no podrá ser mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia. DECIMO PRIMERO. Para aquellas unidades que no cuenten con un conector de diagnóstico (DLC) del tipo SAE J1962 o ISO 15031-3, se podrá utilizar una interfaz adicional que se compone de un extremo no compatible y un segundo extremo compatible con SAE J1962 o ISO 15031-3 (Anexo informativo D).
  • 32. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Ciudad de México, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis.- En suplencia por ausencia del Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el oficio número SFNA.152 del 26 de mayo de 2016, la Directora General de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico, Mariana Boy Tamborrell.- Rúbrica. ANEXO A. DATOS A CAPTURAR POR EL CENTRO DE VERIFICACIÓN O UNIDAD DE VERIFICACIÓN Los datos mínimos requeridos son: Tabla 1A. Datos del Centro de Verificación o Unidad de Verificación Descripción No. de folio del certificado Entidad Federativa del Centro (según INEGI) o Unidad de Verificación Vehicular Número de Centro o Unidad de Verificación Vehicular Nombre y clave del técnico verificador Fecha de la prueba Hora de la prueba Tipo de verificación Tabla 2A. Datos del vehículo Descripción Número de tarjeta de circulación Lectura del odómetro (km) Año modelo del vehículo Placas Clase Tipo de combustible Marca Submarca Número de identificación vehicular (VIN) Tipo de servicio Número de cilindros Tipo de carrocería Tabla 3A.- Registro de datos mínimos requeridos, para diesel (Conforme a la NOM-045- SEMARNAT-2006) Nombre Descripción PLACAS Placas del vehículo, se deben excluir los caracteres I, Ñ, O, Q., y se deben validar las placas conforme la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2- 2000, placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación empleadas en automóviles, autobuses, camiones, midibuses, motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, licencia federal de conductor y calcomanía de verificación físico-mecánica- especificaciones y métodos de prueba, y en su caso, conforme la normativa de placas y tarjetas asignadas a cada estado y cada tipo. NOMBRE Nombre o razón social del dueño del vehículo según tarjeta de circulación ESTADO Domicilio del dueño del vehículo según tarjeta de circulación MARCA Marca del vehículo
  • 33. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 MODELO Año modelo del vehículo MODELO_DSL Año modelo del motor a diesel VERIFICACION ANT Opacidad (%) de la verificación previa ALIM_COMB Tecnología de alimentación de combustible CILINDROS Número de cilindros del motor TEMP_MOT Temperatura del aceite del motor, en grados centígrados MIN_RPM Promedio de las revoluciones mínimas o de ralentí del motor a diesel de las cuatro aceleraciones válidas. MAX_RPM Promedio de las revoluciones máximas del motor a diesel de las cuatro aceleraciones válidas OPACIDAD Promedio de las cuatro aceleraciones válidas PBV Intervalo de Peso Bruto Vehicular ANEXO B. SIMBOLOGÍA DE LA LUZ INDICADORA DE FALLA (MIL) Las representaciones más comunes sobre el encendido de la MIL en un vehículo automotor, se muestran a continuación: ANEXO INFORMATIVO C. PUNTOS POSIBLES DE LOCALIZACIÓN CONECTOR SAE J1962 o ISO 15031-3 EN EL TABLERO DEL VEHÍCULO
  • 34. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) El tablero de instrumentos se divide en diferentes áreas que representan una sección específica donde los fabricantes podrán ubicar el conector. Ubicación 1. Esta ubicación representa que el DLC se encuentra exactamente debajo de la columna del volante del vehículo, o aproximadamente a 150 mm hacia la izquierda de la columna. Si se divide en tres parte desde la ubicación del conductor esta será el área central o área 1. Ubicación 2. Esta ubicación representa que el DLC se encuentra entre el entrepuente y la puerta del conductor. Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el área de la extrema izquierda. Ubicación 3. Esta ubicación representa el área posicionada ente la columna del volate y la consola central. Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el lado derecho. Ubicación 4. Esta ubicación representa que el DLC en la parte superior del tablero entre la columna y el centro de la consola, (pero no en el centro de la consola, ver ubicación #6). Ubicación 5. Esta localización representa que DLC está posicionado en la parte superior, entre la columna del volante del lado del conductor y la puerta del mismo. Ubicación 6. Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección vertical, desde el centro de la consola hacia la izquierda de la línea de centro del vehículo. Ubicación 7. Esta ubicación representa que el CLD está posicionado a 300 mm hacia la derecha de la línea de centro del vehículo, o sea en la sección vertical desde el centro de la consola hacia la derecha en la sección del pasajero. Ubicación 8. Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección baja -central de la consola ya sea a la derecha o a la izquierda de la línea central del vehículo. Esto no incluye la sección horizontal del centro de la consola que se extiende al lado del
  • 35. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 pasajero. Ubicación 9. Esta ubicación representa que el DLC puede estar ubicado en otras posiciones a las mencionadas anteriormente como son: abajo des descansabrazos del pasajero o en el compartimento de guarda al frente del lado del pasajero ANEXO INFORMATIVO D. DESCRIPCIÓN GRÁFICA DEL CONECTOR ALTERNATIVO ___________________________ ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de las aguas nacionales subterráneas del Acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, Región Hidrológico-Administrativa Golfo Norte. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ROBERTO RAMÍREZ DE LA PARRA, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Bis fracciones III, XXIII, XXIV y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 7 BIS fracción IV, 9 fracciones I, VI, XVII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XLI, XLV, XLVI y LIV, 12 fracciones I, VIII, XI y XII, y 38 de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 14 fracciones I y XV, y 73 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y 1, 8 primer párrafo y 13 fracciones II, XI, XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que corresponde al Ejecutivo Federal la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, quien las ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la meta 4 denominada “México Próspero”, establece la estrategia 4.4.2, encaminada a implementar un manejo sustentable del agua, que haga posible que todos los mexicanos accedan a ese recurso, teniendo como línea de acción ordenar su uso y aprovechamiento, para propiciar la sustentabilidad sin limitar el desarrollo; Que el 5 de diciembre de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se establece y da a conocer al público en general la denominación única de los acuíferos reconocidos en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por la Comisión Nacional del Agua, y la homologación de los nombres de los acuíferos que fueron utilizados para la emisión de los títulos de concesión, asignación o permisos otorgados por este órgano desconcentrado”, en el cual al acuífero objeto de este Estudio Técnico, se le asignó el nombre oficial de Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; Que el 28 de agosto de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción
  • 36. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) geográfica de 202 acuíferos”, en el que se establecieron los límites del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, y se actualizó su disponibilidad media anual de agua subterránea; Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican”, en el que se actualizó la disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, obteniéndose una disponibilidad de 5.172842 millones de metros cúbicos anuales, con fecha de corte en el Registro Público de Derechos de Agua al 31 de marzo de 2013; Que el 20 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican”, en el que se actualizó la disponibilidad media anual de agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, obteniéndose una disponibilidad de 7.277675 millones de metros cúbicos anuales, con fecha de corte en el Registro Público de Derechos de Agua al 30 de junio de 2014; Que la actualización de la disponibilidad media anual del agua subterránea para el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se determinó de conformidad con la “NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales”, publicada el 17 de abril de 2002 en el Diario Oficial de la Federación; Que en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentran vigentes los siguientes instrumentos jurídicos: a) “DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias, galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1950, que comprende una pequeña porción que corresponde al 0.93 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; b) “DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la población de Cadereyta, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1951, y que comprende una superficie equivalente al 0.57 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; c) “DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo, señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1960, que comprende una superficie equivalente al 31.9 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; d) “DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, el cual comprende una superficie equivalente al 66.1 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; e) “ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, a través del cual en el 0.5 por ciento en la porción noreste del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205 se prohíbe la perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura y la instalación de cualquier otro mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del subsuelo, así como el incremento de volúmenes de extracción autorizados o registrados, sin contar con concesión, asignación o autorización emitidos por la Comisión Nacional del Agua, hasta en tanto
  • 37. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 se emita el instrumento jurídico que permita realizar la administración y uso sustentable de las aguas nacionales del subsuelo; Que con los instrumentos jurídicos referidos en el Considerando anterior, se ha evitado el aumento de la extracción de agua subterránea sin control por parte de la Autoridad del Agua, y se han prevenido los efectos adversos de la explotación intensiva, tales como el abatimiento del agua subterránea, con el consecuente aumento en los costos de extracción e inutilización de pozos, así como el deterioro de la calidad del agua, que hubieran generado una situación de peligro en el abastecimiento de los habitantes de la zona e impacto en las actividades productivas que dependen de este recurso; Que la Comisión Nacional del Agua, con fundamento en el artículo 38 párrafo primero de la Ley de Aguas Nacionales, en relación con el diverso 73 de su Reglamento, procedió a formular los estudios técnicos del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, con el objetivo de definir si se presentan algunas de las causales de utilidad e interés público, previstas en la propia Ley, para sustentar la emisión del ordenamiento procedente mediante el cual se establezcan los mecanismos para regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, que permita llevar a cabo su administración y uso sustentable; Que para la realización de dichos estudios técnicos se promovió la participación de los usuarios del agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, a quien se les presentó el resultado de los mismos en la reunión realizada el 30 de octubre de 2015, en la ciudad de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, habiendo recibido sus comentarios, observaciones y propuestas; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE LAS AGUAS NACIONALES SUBTERRÁNEAS DEL ACUÍFERO VALLE DE TEQUISQUIAPAN, CLAVE 2205, EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, REGIÓN HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVA GOLFO NORTE ARTÍCULO ÚNICO.- Se da a conocer el resultado de los estudios técnicos realizados en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, ubicado en el Estado de Querétaro, en los siguientes términos: ESTUDIO TÉCNICO 1. UBICACIÓN Y EXTENSIÓN TERRITORIAL El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se ubica en la porción central del Estado de Querétaro, limita al sur con el Estado de Hidalgo y abarca una superficie de 756.72 kilómetros cuadrados, representando el 10 por ciento de la superficie total del Estado de Querétaro. El acuífero comprende parcialmente a los municipios de Tequisquiapan, Ezequiel Montes, Colón y una pequeña porción de San Juan del Río, Tolimán y Cadereyta. Administrativamente corresponde a la Región Hidrológico-Administrativa Golfo Norte. Los límites del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, están definidos por los vértices de la poligonal simplificada cuyas coordenadas se presentan a continuación y que corresponden a las incluidas en el “ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009. ACUÍFERO 2205 VALLE DE TEQUISQUIAPAN VÉRTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE OBSERVACIONES GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS 1 99 48 20.7 20 32 39.4 DEL 1 AL 2 POR EL LÍMITE ESTATAL 2 99 51 28.7 20 27 32.6 3 99 55 22.0 20 26 11.2 4 99 58 12.3 20 27 44.8 5 99 58 46.3 20 30 44.5
  • 38. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 6 100 0 24.1 20 33 22.7 7 99 59 49.6 20 35 46.6 8 100 2 43.7 20 38 11.6 9 100 5 42.9 20 42 55.5 10 100 6 57.1 20 43 50.9 11 100 6 31.1 20 46 30.0 12 100 1 28.7 20 49 40.5 13 99 57 58.1 20 45 46.4 14 99 56 11.0 20 46 0.8 15 99 55 41.4 20 45 1.0 16 99 52 41.3 20 44 45.6 17 99 52 13.7 20 43 28.5 18 99 49 50.2 20 42 40.8 19 99 50 4.0 20 41 11.0 20 99 48 5.2 20 37 26.3 21 99 49 23.6 20 35 27.3 1 99 48 20.7 20 32 39.4 2. POBLACIÓN Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN VINCULADO CON EL RECURSO HÍDRICO De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda del año 2010, así como el Conteo de Población y Vivienda del año 2005, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población asentada en la superficie del acuífero Tequisquiapan, clave 2205, en el año 2005, era de 106,756 habitantes y en el año 2010, era de 117,735 habitantes, distribuidos en 282 localidades, de las cuales 9 son urbanas y 273 son rurales. Las localidades urbanas son Tequisquiapan, con 29,799 habitantes; Ezequiel Montes, con 14,053 habitantes; Colón, con 7,014 habitantes; Villa Progreso, con 5,604 habitantes; San Nicolás, con 5,576 habitantes; Ajuchitlán, con 5,483 habitantes; Bernal, con 3,965 habitantes; Fuentezuelas, con 2,895 habitantes y Bordo Blanco, con 2,709 habitantes, sumando en total 77,098 habitantes. La tasa de crecimiento para el periodo comprendido del año 2005 al 2010, en la región que comprende el acuífero es de 2.05 por ciento, menor a la tasa estatal de 2.60 por ciento anual, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En superficies agrícolas mecanizadas, de temporal y de riego se produce alfalfa, avena, chile, frijol, maíz, sorgo, jitomate, tomate y trigo. En el acuífero también se produce carne de bovino, porcino ovino, caprino, gallináceas, guajolotes, leche y miel. Hacia la porción noroeste del acuífero, está presente la industria minera con la extracción de minerales metálicos como oro, plata y cobre, en los distritos mineros San Martín y San Antonio, que corresponden al Municipio de Colón; y en yacimientos de chimeneas, vetas y mantos. Las rocas calizas, ópalo, caolín, mármol y tobas, son minerales no metálicos que se extraen en las regiones mineras de Bernal y Colón; que corresponden a los municipios de Colón, Tequisquiapan, Ezequiel Montes y Tolimán. Adicionalmente, existen minas de arena y arenilla que aportan materia prima para fabricar block y tabicón. En la región que comprende el acuífero, hacia el noroeste, se ubica la Empresa minera Compañía Peña de Bernal, S.A. de C.V., que pertenece al Consorcio Starcore International Mine LTD., con una producción aproximada de 825 toneladas de oro y plata. Otros actores en esta región minera son: Ejidatarios de Colón y Sillar Resendiz, con extracciones moderadas de tobas. El sector turístico está desarrollado, presentando un crecimiento moderado, ya que no ha habido mayor demanda de turistas, ni aumento significativo de la infraestructura hotelera. El Municipio de Ezequiel Montes (Peña de Bernal y balnearios de aguas termales), y el Municipio Tequisquiapan, cuentan con balnearios de aguas termales y actividades de pesca deportiva y otras
  • 39. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 actividades de recreación en la Presa Tequisquiapan, mientras que la proporción de visitas de los turistas, son principalmente del Distrito Federal, Estado de México y Querétaro. 3. MARCO FÍSICO 3.1. Climatología De acuerdo con los criterios de la clasificación de Köppen, modificada por Enriqueta García, en el 97.74 por ciento de la superficie que comprende el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, el clima se clasifica como semiseco-templado, el cual se caracteriza por presentar lluvias en verano y manifestar una temperatura media anual entre 12 y 18 grados centígrados; mientras que el 2.26 por ciento restante de su superficie, hacia la porción sureste del acuífero, se caracteriza por presentar clima semiseco-semicálido. De acuerdo con la información climatológica de 7 estaciones localizadas dentro y en las inmediaciones de los límites geográficos del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, con un registro histórico de información climatológica que abarca hasta fechas recientes, se determinó una precipitación anual promedio para toda la poligonal del acuífero, de 425.47 milímetros y una temperatura media anual de 16.1 grados centígrados, mientras que la evaporación potencial media en el valle es del orden de 1,980 milímetros, valores que sobrepasan por mucho la precipitación pluvial. 3.2. Fisiografía y Geomorfología El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se encuentra emplazado en la Provincia Fisiográfica Eje Neovolcánico y en la Subprovincia Llanuras y Sierras de Querétaro e Hidalgo. El Eje Neovolcánico se caracteriza por ser una cadena de volcanes que atraviesa el país cerca del paralelo 19 grados norte, desde las Islas Revillagigedo en el Océano Pacífico hasta el Golfo de México. Esta provincia fisiográfica se caracteriza por estar constituida por rocas volcánicas del Terciario y Cuaternario de diversos tipos y texturas que forman en conjunto un extenso y grueso paquete superpuesto a las rocas del Mesozoico, que caracterizan al dominio de la Sierra Madre Oriental. Las principales topoformas representativas son La Sierra de Colón, que se localiza al norte de acuífero, presenta una altitud promedio de 2,200 metros sobre el nivel del mar, con una orientación este-oeste, compuesta por rocas volcánicas ácidas (ignimbritas y tobas), las cuales forman lomeríos abruptos con escarpes muy pronunciados y en algunos casos pequeñas mesetas además de cerros redondeados con pendientes. La Sierra de En medio se localiza en la parte central de la zona, presenta una alineación noroeste-sureste con una longitud promedio de 40 kilómetros. Está constituida por rocas volcánicas ácidas y básicas principalmente por ignimbritas, tobas y basaltos. En conjunto forman lomeríos con pendientes moderadas a abruptas, con una altitud promedio de 2,100 metros sobre el nivel del mar. La Sierra de Tequisquiapan se localiza al oriente de la zona de estudio con una extensión de aproximadamente 25 kilómetros y una orientación noreste-suroeste. Se caracteriza por presentar dos áreas que varían en composición y altitud. El área norte presenta una topografía de lomeríos de poca altura con pendientes suaves y amplios valles colmados por depósitos de composición ácida básica (ignimbritas, brechas, tobas y basaltos). El Valle de Tequisquiapan se localiza entre la Sierra de Tequisquiapan y la Sierra de En medio, con una dirección noreste-suroeste. Este valle es un corredor plano de pendiente muy suave que en el norte no presenta topoformas muy marcadas, a excepción del Cerro El Cerrito, compuesto por brechas volcánicas. Entre Ezequiel Montes y Tequisquiapan destacan algunas prominencias alargadas de pendientes suaves compuestas principalmente por ignimbritas y tobas. El material de relleno del valle también está compuesto principalmente por materiales piroclásticos y de aluvión en algunas áreas restringidas a los cauces de los ríos y arroyos. 3.3. Geología En el acuífero afloran rocas de composición variable; desde rocas metamórficas del Jurásico, rocas sedimentarias del Cretácico medio, hasta rocas del Cuaternario, representado por basaltos y brechas volcánicas como tobas y material aluvial; las cuales se describen a continuación:
  • 40. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Sistema Jurásico, Rocas metamórficas (esquistos): se caracteriza por afloramientos muy locales de rocas metamórficas del tipo de las pizarras y esquistos. En algunas zonas se presenta como rocas compactas de color gris claro con algunos bandeamientos de minerales ferrosos entre las fracturas; se distribuye en la zona noroeste del poblado de Bernal y sobre la carretera a Tolimán a partir del kilómetro 1 en pequeños afloramientos; encontrándose en contacto discordante con el intrusivo de Bernal en el Arroyo Tetillas. Sistema Cretácico, Formación Peña Azul: se caracteriza por calizas de estratificación mediana a gruesa, con intercalaciones de lutitas laminares de poco espesor y limolitas. La presencia de esta formación es notoria ya que su morfología se caracteriza por lomeríos de topografía suave y de coloración blanquecina, debido a la cubierta de espesor considerable de caliche. En general, es empleada como banco de material para la extracción de la roca caliza que se utiliza en la fabricación de cemento. Sistema Terciario: Intrusivo Peña de Bernal: la composición de este intrusivo varía de diorita a granodiorita presentando un color gris verdoso que intemperiza a gris pardo; la textura varía según el lugar, porfídica al centro y afanítica en los bordes. Este intrusivo se encuentra en el poblado de Bernal prolongándose con dirección al norte, presenta una forma oval en donde el eje mayor alcanza 3.75 kilómetros y 1.8 kilómetros en su parte transversal. Aun en la actualidad se desconocen sus dimensiones en el subsuelo ya que gran parte del tronco se encuentra cubierto por rocas carbonatadas de la Formación Peña Azul. Ignimbrita Sierra de En medio: esta unidad se caracteriza por rocas de tipo ignimbritas, compuestas por cuarzo, vidrio, sanidino y plagioclasas, así como minerales accesorios ferromagnesianos alterados, minerales arcillosos y óxidos de hierro; presenta grados de alteración asociados a fenómenos hidrotermales como caolinización y oxidación; en algunas zonas como en la Hacienda La Esperanza, Municipio de Colón, se ubica la primera mina de ópalo, denominada Santa María de Iris, en la cual se ubicaron yacimientos de minerales de caolín. Basaltos Lajeados: la composición mineralógica que caracteriza a esta unidad son plagioclasas, olivinos, anfíboles, ferromagnesianos, que la clasifican como de composición basáltica. El color de la roca es gris oscuro al fresco y pardo claro al intemperismo, su textura es afanítica y microcristalina en una matriz compacta, presenta lajeamiento y bajo grado de alteración. Se encuentra aflorando en las inmediaciones de los poblados Santa Rosa de Lima, Las Cenizas, El Carrizal, El Cerrito, El Tejocote, El Gallo, San José de la Laja y Santa Bárbara, dentro de lo que se denomina como Sierra de En medio. Sistema Cuaternario: Tobas y andesitas: Estas unidades están en los amplios valles conocidas como de San Juan del Río y Ezequiel Montes-Tequisquiapan, las cuales forman amplias mesetas de gran extensión y poca pendiente. Se encuentran intercaladas a lo largo de los valles ya mencionados. A continuación se describen las unidades de forma independiente: Tobas: Esta unidad está constituida por una secuencia de tobas de una coloración amarillo claro al fresco y café claro al intemperismo; el tamaño de los clastos varía de arenas gruesas a bloque, los cuales están cementados sobre una matriz arcillo-limosa. Estas tobas presentan graduación, donde se observa que los fragmentos del tamaño de bloques se encuentran en la base y el material más fino subyace a éste. Se encuentra localizada rellenando los extensos valles de San Juan del Río, cuya extensión se prolonga en dirección noroeste-suroeste con una amplitud promedio de 12 kilómetros y en el de Ezequiel Montes- Tequisquiapan en menor proporción. Andesitas: Esta unidad se integra por rocas volcánicas de composición andesítica, de coloración gris oscuro al fresco y gris claro al intemperismo, su estructura es muy compacta, de textura afanítica con fenocristales de feldespatos potásicos complementado su mineralogía de cristales de vidrio, andesina, oligoclasa, epidota, hornblenda, minerales arcillosos y óxidos de hierro; al norte del poblado de Villa Progreso esta roca presenta foliación y su fracturamiento presenta una dirección preferencial norte-sur; se localizan afloramientos cercanos a los poblados de San Martín. Basaltos: Esta unidad se encuentra integrada por basaltos y brechas volcánicas de composición básica. En lo referente a los basaltos, se observan coloraciones que varían de gris oscuro a negro, presentan textura
  • 41. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 afanítica muy vesicular. Afloran en los poblados de San Antonio, al noreste de La Valla, en la Mina La Trinidad, La Laja, al norte de San Nicolás y al sur de Fuentezuelas. Brechas volcánicas: Las brechas basálticas varían de rojizo a gris oscuro, su textura es afanítica de estructura brechoide, con algunos bloques de basalto, bombas volcánicas y fragmentos de pómez en una matriz fina, se observa con un alto grado de alteración de los minerales ferrosos. Esta unidad se encuentra ubicada en la porción sur de San José de la Laja y los poblados de La Galera, Panales, al norte de Tierra Dura, al sureste de El Blanco, al oeste de Las Cenizas, en el banco de material de Las Cenizas, en el kilómetro 3 de la carretera de Ezequiel Montes al entronque a Bernal y en Villa Progreso. Depósitos aluviales: se encuentran distribuidos principalmente en los cauces de arroyos, ríos y en los lagos. Así mismo, se localizan cubriendo de manera discordante a las tobas que rellenan los extensos valles de San Juan del Río, cuya extensión se prolonga en dirección noroeste-sureste con una amplitud promedio de 12 kilómetros y al de Ezequiel Montes-Tequisquiapan en menor proporción. El espesor de los mismos es variable, encontrando en algunas zonas, entre 20 y 30 centímetros y en otras, de 1 a 5 metros. En algunos cortes litológicos de pozos perforados se encontraron espesores desde 5 hasta 18 metros, se componen de materiales de diversos tamaños que van de arcillas hasta bloques redondeados de diferente composición de rocas preexistentes. Algunos paquetes de estos depósitos presentan graduación de los clastos que la componen. 4. HIDROLOGÍA SUPERFICIAL El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se encuentra ubicado dentro de la Región Hidrológica 26 Pánuco, y el 80 por ciento de su territorio se encuentra dentro de la Cuenca del Río San Juan. Los principales afluentes de esta cuenca se encuentran hacia el sur, siendo su principal colector el Río San Juan, que recibe este nombre después de la unión de los ríos Arroyo Zarco con El Prieto, así como el Río Galindo, hacia la margen izquierda del colector principal, atraviesa en su porción sur el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, con una dirección suroeste-noroeste. El 20 por ciento de la porción noreste del acuífero se encuentra dentro de la Cuenca Río Tolimán, cuyo principal colector es el Río Colón. Los cuerpos de agua más importantes en la Cuenca del Río San Juan 1, son la Presa El Centenario, Presa Paso de Tablas y el Río San Juan. En la Cuenca del Río Tolimán, dentro de la poligonal del acuífero se ubica el embalse de la Presa Colón y en esta porción del territorio es el nacimiento de la Cuenca del Río Colón, que es tributario del Río Tolimán. 5. HIDROLOGÍA SUBTERRÁNEA 5.1. El Acuífero El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, es de tipo libre heterogéneo y anisótropo, y la extracción del agua subterránea ocurre en los materiales granulares de tipo aluvial que rellenan el valle en su porción superior, y en el medio fracturado constituido principalmente por las rocas volcánicas. Se determinaron tres unidades hidrogeológicas, en forma generalizada, con características hidráulicas y litológicas contratantes; es importante mencionar que para clasificar las unidades anteriores se analizaron las resistividades que presentaron, así como el espesor involucrado. Unidad 1. Relleno Aluvial y Lacustre. Se presenta después del suelo vegetal y hasta una profundidad promedio de 70 metros; el límite inferior se localiza a unos 140 metros. El material que constituye esta unidad está conformado por a) Material lacustre formado por limos que presentan varias coloraciones, son fragmentos de andesita y riolita; b) Gravas, gravillas y boleos empacados en material arcilloso; los boleos son fragmentos de andesita y riolita; c) Tobas lacustres de pómez, así como algunos horizontes formados por escoria volcánica como el tezontle y d) Material arenoso de grano medio a fino. Esta unidad permeable puede constituir un acuífero si el nivel de saturación es somero y se almacena agua en un espesor significativo. Unidad 2. Andesita fracturada. Se presenta subyaciendo a la unidad anterior y se encuentra a una profundidad promedio de 170 metros. Su límite inferior se localiza aproximadamente a 210 metros de profundidad. Esta es la unidad productora principal del área, ya que por su fracturamiento los pozos captan caudales apreciables de agua.
  • 42. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Unidad 3. Depósitos Arcillo-Limosos con presencia de gravas y gravillas. Subyace a la unidad 2 y se localiza a una profundidad aproximadamente de 215 metros en promedio. Su límite inferior no ha sido atravesado, pero los sondeos eléctricos indican que es mayor a 300 metros de profundidad. Esta unidad presenta baja resistividad, se asocia con depósitos granulares como arcillas y limos con gravas y arenas probablemente saturadas, pero de escasa permeabilidad. 5.2 Niveles del agua subterránea El nivel de saturación del agua subterránea es aquel a partir del cual el agua satura todos los poros y oquedades del subsuelo. La profundidad al nivel estático en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, medida desde la superficie del terreno, varía entre 17 y 190 metros, debido a la heterogeneidad de los materiales que constituyen al acuífero. Las mayores profundidades al nivel estático son entre 130 y 190 metros, y se ubican hacia el extremo poniente del acuífero, en las inmediaciones de las poblaciones de Ezequiel Montes y Cadereyta; hacia el norte los niveles oscilan entre los 30 y 80 metros de profundidad al nivel estático, y finalmente, los valores más someros se ubican en la Ciudad de Tequisquiapan, con valores entre los 17 y 65 metros de profundidad, evidentemente influenciados por la Presa El Centenario; en los años 80, en esta zona, el agua brotaba a través de manantiales y era aprovechada con fines recreativos. Las curvas de elevación del nivel estático presentan los valores de 1,830 metros sobre el nivel del mar y 2,010 metros sobre el nivel del mar como máxima; las curvas de mayor elevación se localizan en la porción norte, en las inmediaciones de la población de Bernal y Ezequiel Montes, y hacia la zona de Colón la elevación al nivel estático varía de 1,910 a 1,880 metros sobre el nivel del mar; asimismo, hacia el sur se ubican las menores elevaciones. Cerca de la población de Tequisquiapan, la elevación al nivel estático es de 1,830 metros sobre el nivel del mar, entre esta población y San Nicolás, la elevación del nivel estático varía de 1,840 a 1,860 sobre el nivel del mar, con tendencia a ascender. En general, se puede afirmar que el flujo subterráneo muestra el reflejo de la topografía, con una dirección preferencial del flujo subterráneo, siguiendo los cauces de los ríos principales. 5.3 Extracción del agua subterránea y su distribución por usos De acuerdo con la información de la Comisión Nacional del Agua, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, existen 456 captaciones de agua subterránea, de los cuales, 345 corresponden al uso agrícola, 94 al público urbano y 17 a uso pecuario. El volumen de extracción total estimado, que se extrae a través de pozos y norias, es de 118.0 millones de metros cúbicos anuales, de los cuales se destinan para uso agrícola, 107.3 millones de metros cúbicos anuales, siendo el principal volumen de extracción; para uso público urbano, se destinan 6.8 millones de metros cúbicos anuales y para uso pecuario, 3.9 millones de metros cúbicos anuales. 5.4 Calidad del agua subterránea Los cuerpos de agua superficial dentro del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, demuestran contaminación que se ve reflejada con una alta concentración de carga orgánica, principalmente en las presas Centenario, Paso de Tablas, Colón y Río San Juan en la Presa Colón. El Río San Juan cruza de sur a norte la Ciudad de Tequisquiapan, recibiendo las descargas municipales e industriales de la ciudad, haciendo mención que aguas arriba en el acuífero de San Juan del Río, también recibe las descargas de la Ciudad de San Juan del Río y de sus parques industriales, aunado a la contaminación difusa por agroquímicos del sector agrícola. De acuerdo con el monitoreo de la red de Calidad del Agua, la clasificación del agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, es cálcica. La concentración máxima de carbonatos es de 194 miligramos por litro y la dureza total de 160 miligramos por litro, valores que no rebasan el límite máximo permisible establecido por la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2000.
  • 43. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 De acuerdo con la clasificación de Wilcox, que evalúa la calidad del agua subterránea para riego, de acuerdo al grado de salinidad y la relación de adsorción de sodio, el agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se clasifica como C2 - S1, C1 - S1 y C3 - S1, las cuales corresponden a agua de buena calidad, por lo que es apta para riego. 5.5 Balance de Agua Subterránea De acuerdo al balance de aguas subterráneas, la recarga total media anual que recibe el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, es de 108.1 millones de metros cúbicos anuales, integrada por 7.3 millones de metros cúbicos por entradas de flujo subterráneo, la recarga vertical a partir de agua de lluvia aporta un volumen de 55.6 millones de metros cúbicos, y un volumen correspondiente a la recarga inducida debido a los retornos por riego de los cultivos distribuidos en todo el acuífero de 45.2 millones de metros cúbicos. La descarga del acuífero ocurre a través de un volumen de 2.6 millones de metros cúbicos por salida subterránea, y mediante la extracción de 118.0 millones de metros cúbicos anuales a través de las captaciones de agua subterránea. El cambio de almacenamiento es de -12.5 millones de metros cúbicos anuales, donde el signo negativo indica que parte de la extracción es a costa del almacenamiento no renovable del acuífero. 6. DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE AGUA SUBTERRÁNEA La disponibilidad media anual de agua subterránea del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, fue determinada conforme al método establecido en la “NORMA Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002, aplicando la expresión: Disponibilidad media anual de agua subterránea = Recarga total - Descarga natural comprometida - Volumen concesionado e inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua La disponibilidad media anual en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se determinó considerando una recarga media anual de 108.1 millones de metros cúbicos anuales, una descarga natural comprometida de 2.6 millones de metros cúbicos anuales y el volumen de agua subterránea concesionado e inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua al 30 de junio de 2014, de 98.222325 millones de metros cúbicos anuales, resultando una disponibilidad media anual de agua subterránea de 7.277675 millones de metros cúbicos anuales. REGIÓN HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVA GOLFO NORTE CLAVE ACUÍFERO R DNCOM VCAS VEXTET DAS DÉFICIT CIFRAS EN MILLONES DE METROS CÚBICOS ANUALES 2205 VALLE DE TEQUISQUIAPAN 108.1 2.6 98.222325 118.0 7.277675 0.000000 R: recarga media anual; DNCOM: descarga natural comprometida; VCAS: volumen concesionado de agua subterránea; VEXTET: volumen de extracción de agua subterránea consignado en estudios técnicos; DAS: disponibilidad media anual de agua subterránea. Las definiciones de estos términos son las contenidas en los numerales “3” y “4” de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000. Este resultado indica que existe volumen disponible para otorgar concesiones o asignaciones en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205. El máximo volumen que puede extraerse del acuífero para mantenerlo en condiciones sustentables, es de 105.5 millones de metros cúbicos anuales, que corresponde al volumen de recarga media anual que recibe el acuífero, menos la descarga natural comprometida. 7. SITUACIÓN REGULATORIA, PLANES Y PROGRAMAS DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Actualmente, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentran vigentes los siguientes instrumentos jurídicos:
  • 44. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) • “DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias, galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1950, que comprende una pequeña porción que corresponde al 0.93 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; • “DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la población de Cadereyta, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1951, y que comprende una superficie equivalente al 0.57 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; • “DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo, señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1960, y que comprende una superficie equivalente al 31.9 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro; • “DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, y que comprende una superficie equivalente al 66.1 por ciento del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro. • “ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, a través del cual en el 0.5 por ciento en la porción noreste del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205 se prohíbe la perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura y la instalación de cualquier otro mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del subsuelo, así como el incremento de volúmenes de extracción autorizados o registrados, sin contar con concesión, asignación o autorización emitidos por la Comisión Nacional del Agua, hasta en tanto se emita el instrumento jurídico que permita realizar la administración y uso sustentable de las aguas nacionales del subsuelo. 8. PROBLEMÁTICA 8.1 Escasez natural de agua El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, está ubicado en una región que presenta una escasa precipitación media anual de 425.47 milímetros anuales, y una elevada evaporación potencial, por lo que la mayor parte del agua precipitada se evapora, lo que implica que el escurrimiento y la infiltración son reducidos. Dichas circunstancias, además del posible incremento de la demanda del recurso hídrico, para cubrir las necesidades básicas de sus habitantes, y seguir impulsando las actividades económicas de la misma, y la limitada disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero, podría generar competencia por el recurso entre los diferentes usos e implica el riesgo de que se generen los efectos negativos de la explotación intensiva del agua subterránea, tanto en el ambiente como para los usuarios del recurso. 8.2 Riesgo de sobreexplotación En el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la extracción total es de 118.0 millones de metros cúbicos anuales, mientras que la recarga que recibe el acuífero, está cuantificada en 108.1 millones de metros cúbicos anuales. Actualmente, aún con la existencia de los instrumentos referidos en el Considerando octavo del presente, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, existe el riesgo de que el incremento de la demanda de agua subterránea agrave los efectos perjudiciales causados por la explotación intensiva, tales como la profundización de los niveles de extracción, la inutilización de pozos, el incremento de los costos de bombeo, la disminución e incluso desaparición de los manantiales y del caudal base, así como el deterioro de la calidad del agua subterránea, por lo que es necesario prevenir la sobreexplotación, proteger al acuífero de un
  • 45. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2016 desequilibrio hídrico y deterioro ambiental que pudiera llegar a afectar las actividades socioeconómicas que dependen del agua subterránea en esta región. La extracción de agua subterránea para satisfacer el incremento de la demanda podría causar sobreexplotación, impidiendo el impulso de las actividades productivas y poniendo en riesgo el ambiente y el abastecimiento de agua para los habitantes de la región que dependen de este recurso. 9. CONCLUSIONES • En el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, del Estado de Querétaro, existe disponibilidad media anual limitada para otorgar concesiones o asignaciones; sin embargo, el acuífero debe estar sujeto a una extracción, explotación, uso y aprovechamiento controlados para lograr la sustentabilidad ambiental y prevenir la sobreexplotación del acuífero. • El acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, en el Estado de Querétaro, se encuentra sujeto a las disposiciones de los instrumentos jurídicos referidos en el octavo Considerando del presente. • Aun con la existencia de dichos instrumentos jurídicos, existe el riesgo de que se agraven los efectos adversos de la explotación intensiva tales como el abatimiento del nivel de saturación, el incremento de los costos de bombeo, la disminución e incluso desaparición de los manantiales y del caudal base, así como el deterioro de la calidad del agua subterránea, en detrimento del ambiente y de los usuarios de la misma. • El Acuerdo General de suspensión de libre alumbramiento, establece que estará vigente hasta en tanto se expida el instrumento jurídico que la Comisión Nacional del Agua, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proponga al titular del Ejecutivo Federal, mismo que permitirá realizar la administración y uso sustentable de las aguas nacionales del subsuelo en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205. • De los resultados expuestos, en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, se presentan las causales de utilidad e interés público, referidas en los artículos 7 y 7 BIS de la Ley de Aguas Nacionales, relativas a la protección y conservación de los acuíferos; al control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, la sustentabilidad ambiental y prevención de la sobreexplotación del acuífero; causales que justifican el establecimiento de un ordenamiento para el control de la extracción, explotación, aprovechamiento y uso de las aguas del subsuelo, que abarque la totalidad de su extensión territorial, para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos. • El ordenamiento procedente aportará las bases para obtener un registro confiable y conforme a derecho, de usuarios y extracciones; y se organizará a todos los asignatarios y concesionarios del acuífero. 10. RECOMENDACIONES • Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el “DECRETO que establece veda por tiempo indefinido en la región de Tequisquiapan, Qro., para la construcción o ampliación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas, sea mediante norias, galerías filtrantes o pozos profundos, en la zona que el mismo delimita”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1950. • Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el “DECRETO que establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en terrenos de la población de Cadereyta, Qro.”; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1951. • Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el “DECRETO que amplía el perímetro de la veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo, señalado por el decreto de 18 de octubre de 1950”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1960.
  • 46. Martes 7 de junio de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) • Suprimir en el acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, la veda establecida mediante el “DECRETO que declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la superficie comprendida dentro de los límites geopolíticos de la zona circunvecina a los Valles de Querétaro y San Juan del Río, Qro.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976. • Decretar el ordenamiento procedente para el control de la extracción, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas subterráneas en toda la superficie del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, y que en dicho acuífero quede sin efectos el “ACUERDO General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los 175 acuíferos que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2013, en términos de lo dispuesto por su artículo primero transitorio. • Una vez establecido el ordenamiento correspondiente, integrar el padrón de usuarios de las aguas subterráneas, conforme a los mecanismos y procedimientos que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los estudios técnicos que contienen la información detallada, mapas y memorias de cálculo con la que se elaboró el presente Acuerdo, así como el mapa que ilustra la localización, los límites y la extensión geográfica del acuífero Valle de Tequisquiapan, clave 2205, Estado de Querétaro, estarán disponibles para consulta pública en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, en su Nivel Nacional, que se ubican en Avenida Insurgentes Sur número 2416, colonia Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, México, Distrito Federal, código postal 04340 y en el Organismo de Cuenca Golfo Norte, en Libramiento Emilio Portes Gil número 200, colonia Miguel Alemán, código 87030, en Ciudad Victoria, Tamaulipas y en la Dirección Local Querétaro, en Avenida Hidalgo, número 293, Fraccionamiento Las Campanas, código postal 76010, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Estado Querétaro. México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de enero de dos mil dieciséis.- El Director General, Roberto Ramírez de la Parra.- Rúbrica.