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SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO
CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y
TRANSIYORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Casación N° 4664-2010-Puno
Demandante: René Huaquipaco Hanco
Demandada: Catalina Ortiz Velazco
Materia: Divorcio por la causal de separación de hecho
Clase de proceso: Proceso de Conocimiento
Sumario:
l. DEL PROCESO. 01
1. Demanda. 02
2. Contestación de la demanda por el Fiscal Provincial. 02
3. Contestación de la demanda y reconvención. 03
3.1. Contestación. 03
3.2. Reconvención. 03
4. Sentencia de primera instancia.
5. Sentencia de segunda instancia. 07
6. Recurso de casación: extremos de la sentencia de segunda 09
instancia impugnada.
7. Causal del recurso y sus fundamentos. 10
II. DELACONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO YANTECEDENTES. 11
III. CONSIDERANDO. 12
1. El Estado democrático y social de Derecho y los procesos de 12
familia.
2. El principio de socialización del proceso y los procesos de 17
Ctrle f‹prena 6e Justicia 6e la Jepítlica
T« FIt›« C«» I«r!« C!›!I
3. La función tuitiva del Juez en toa procesos de familia. 19
4. Flexibilización de los pñncipios de congruencia, preclusión y 20
eventualidad en los pl’Ocesos de familia.
5. Flexibilizacióndelaacumulacióndepretensionesenmateñade 23
familia.
6. El divorcio en el Código Civil. 24
6.1. Clases de divorcio. 24
6.2. Causales de divorcio. 28
7. El divorcio por la causal deseparación de hecho. 30
7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. 30
7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en 31
nuestro sistema civil.
7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 35
7.4. Naturaleza jurídica de esta causal. 36
7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 36
7.8. Diferencia con otras causales. 39
7.7. Efectos legales. 41
8. La indemnización en el divorcio por separación de hecho. 43
8.1. Concepto.
8.2. Naturaleza jurídica. 45
8.3. De la indemnización y de ta adjudicación de bienes. 53
9. Laindemnización oadjudicaciónde biene9: deoficio y a 63
instancia de parte.
9.1. La indemnización o adjudicación de oficio.
9.2. La indemnización o adjudicación a instancia de parte. 67
9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la 72
indemnización o adjudicación.
tarlt trprenia 6e Justicia 6e la ?tpíülica
10. La reconvención formulada por la demandada en el presente 75
10.1. La reconvención y la 9entencia de primera instancia. 75
10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia. 76
10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda 77
instancia.
11. Juicio de fundabilidad del recurso de casación.
12. De los efectos de la sentencia y el precedente judicial.
IV. FALLO.
Primero: lnfundado el recurso de casación
Segundo: Precedente Judicial Vinculante
FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DELSEÑOR JUEZ SUPREMO 86
RAMIRO DE VALDIVIA CANO.
1. El fin de la comunidad politica.
II. La sociedad y el Estado al servicio dela familia. 88
III. La solidaridad y los procesos de familia. 89
3.a) La solidaridad comoprincipio social.
3.b) La solidañdad y el crecimiento común de los hombres.
3.c) La solidaridad familiar. 90
Parte Decisoria 91
SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL
REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Casación N' 4664- 2010-Puao
En la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos
mil once los señores Jueces Supremos, en Pleno Ca9atorio, han expedido la
siguiente sentencia. conforme a lo establecido por el articulo 400 del Código
rocesal Civil.
Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha
quince de diciembre del dos mil diez, oidos el informe oral del señor abogado de
la parte demandante y la exposición de los señores abogados invitados en calidad
de amicus cor/ae (Amigos del Tñbunal), discutida y deliberada que fue la causa,
de los actuados, resulta:
1. DEL PROCESO.
La demanda fue presentada ante el Juez del Pñmer Juzgado de Familia de
la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, como
aparece del escñto de fojas 11 del expediente pñncipal, y subsanado a fojas 19; y
fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme
al Código Procesal Civil, asi aparece del auto del veintidós de noviembre del dos
mil seis de fojas 21.
Los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo:
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• •
Tsrrsr fl:io tisslorio tiiil
1. DEMANDA.
Con el escrito de fojas 11, subsanado a fojas 19, Rene Huaquipaco Hanco
interpone demanda para que sa declare el divorcio por Is causal de separación de
hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo
matrimonial: y solicita accesoñamente se le otorgue un régimen de visitas para
con sus menores hijos Robert y Miñsn Huaquipaco Ortiz.
Sostiene que contrajo matrimonio con la demandada Catalina Ortiz Velazco el 06
de diciembre de 1989 por ante la Municipalidad Provincial de Juliaca: procrearon
cuatro hijos: Adán, James René, Robert y Miñan, nacidos: el 15 de febrero de
’1981, el 30 de julio de 1986, el 15 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991,
respectivamente.
Agrega que se encuentra separado de la demandada desde el año 1997, no
obstante ello, ha venido cumpliendo los requeñmientos fundamentales de la
familia, especialmente con los alimentos, educación e in9trucción de los hijos. tal
como aparece de la sentencia de alimentos recaída en el Expediente N° 177-
1e97, seguido ante el Primer Juzgado de Família de San Román, que impone un
descuento del 50')6 de sus haberes a favor de su esposa e hijos Adán, James
René, Robert y Miñan; y siendo estos dos últimos menores de edad, solicita como
pretensión accesoña se le conceda un régimen de visitas a su favor. Finaliza
precisando que no han adquiúdo con la demandada ningún bien susceptible de
partición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL FISCAL PROVINCIAL.
escrito a fojas 41, la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia
de San Román se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que se
reserva el pronunciamiento hasta que Iss partes actúen las pruebas pertinentes
dentro del proceso; sin embargo, preciea que su deber es velar por la protección
de lafamilia y en tal sentido debe declararse infundada la pretensión interpuesta.
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
Por escñto de fojas 61. sub9anado a fojas 111, Catalina Ortiz Velazco de
uaquipaco contesta la demanda y formula reconvención en los siguientes
t rminos:
3.1. Contestación.
a demandada afirma que convivió con el actor desde el año J 980, es decir,
es que tenía 1e años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le
ins ió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de
fé en el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para e9tudiar la
carrera maeisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus
estudios, pero el actor siempre le pedfa más y más, ya sea para la confección del
temo, sus paseos de excursión, sus gastos de 9tUdio, alimentación, alquiler del
cuarto y otros, tal como acredita con las cartas que áste le semilla.
Señala además que el demandante los abandonó para irse con otra mujer. razón
por la cual se vio en la necesidad de interponer demanda de alimentos para ella y
sus hijos, que se tramitó como Expediente N° 177-1697. Desde entonces el actor
jamás se ha preocupado por 9u9 hijos, nunca los visitó y menos les dio
oñentación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y, por el
contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo
que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza
para subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien 9e educa en
el CEPRO Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la
academia, y de Mirian que cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo,
solicita que subsista la pen9ión alimenticia a su favor.
3.2. Reconvención.
Interpone reconvención para que el demandante la indemnice por el daño moral y
personal, y le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma
de 5/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles). Como sustento de su
pretensión reconvencional, reitera que ella envió dinero a su cónyuge para
solventar sus estudios y manutención en la ciudad de Juliaca, mientra9 ella siguió
trabajando en la chacra. El reconvenido siempre la amenazaba con abandonarla y
afirmaba que tenía otras mujeres que podían mantenerlo, y por el temor de que él
, Página 3 de93
la abandonara con sus hijos tuvo que prestar9e dinero de diversas personas y
familiares para remitlrselo. Cuando la suscrita quiso viajar a Juliaca el
demandante se lo prohibla, y cuando tuvo su pñmer trabajo en la Escuela de
Huancho y fue a visitarlo, el demandante se molestó y la avergonzó, al eHremo
de llegar a golpearla hasta dejarla inconsciente, y fueron los demás profesores
quienes la auxiliaron, tal como se corrobora con el certificado medico y la
ncia expedida por el Director de la Escuela que acompaña a la demanda.
Lue o se enteró que la razón de los golpe9 fue porque el demandante había dicho
a odos que era soltero y no tenía ningún compromiso. Lo cierto es que él no
uería contraer matrimonio con ella pese al compromiso que habla asumido, pero
finalmente lo hizo por exigencia de los padres de la demandada.
Agrega que loe maltratos fisicos suoedieron continuamente, e incluso el
demandante llegó a agredir a su hijo mayor, Adán, y a botarlo de la casa.
Asimismo, refiere que los bienes gananciales adquiñdos durante el matrimonio,
como son cinco máquinas de tejer y doscientos veinticinco vañllas de fierro para
construcción, fueron vendidas por el demandante, además de que se Ilevó el
inero ahorrado ascendente US$.6,000.00, dejándola en el más completo
abandono moral y mateñal.
I actor la ha dejado para irse con una profesora Ilamada Natividad, y reitera que
• nunca volvió a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, siendo que el mayor de
ellos, Adán, tuvo que dejar sus estudios universitarios a medias. Actualmente, la
reconviniente padece de dolencias cerebrales y se le ha ordenado efectuar una
tomografía cerebral a la que no puede acceder por ser costoso dicho examen.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Por sentencia de 29 de enero del 2009, corriente s fojas 313 se declara
FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separaóón de hecho; en
consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entie las partes;
FENECIDO el régimen de sociedad de gananciales, ORDENÁNDOSE la inscripción
de la presente en el regisbo personal; FUNDADA la pretensión de régimen de
visitas, en tal sentido AUTORIZA al demandante que visite a sus menores hijos los
dias sábados de cada semana entre las ocho y diecisiete horas, siempre que no
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Tt« tr ?Irn0 C‹» I0/!0 Ci›!I
perjudique sus estudios ni altere su noizrial desenvolvimiento; FUNDADA EN
PARTE la reconvención sobre indemnización de daño moral, en consecuencia
ORDENA que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de
5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles), los que se harán efectivos en ejecuÓón de
sentencia; sin costas ni costos.
Se ha establecido en esta sentencia que las partes se encuentran separadas de
h por más de cuatro años inintem›mpidos, pues asi lo han afirmado el
de ndante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación
pectivamente, y se corrobora con la copia de la sentencia del 18 de agosto de
997 recaída en el proceso N° 84-97, obrante a fojas 04 y 05 del Expediente
acompañado N” 177-1957, en elque se consigna que en esa fecha las partes ya no
viven juntas; a ello se suman las declaraóones testimoniale9 de Reymundo Ortiz
Sacaca y Juana Yucra de Condoñ bñndadas en la Audiencia de Pruebas cuya acta
obra a fojas 146 y siguientes, quienes dan fe de la separación de los contrayentes
por un periodo supeñor s cuatro años.
AsiMi9fTiO, seha acreditado que la demandada inició un proceso de alimentos en el
que se ha dispuesto que el demandante acuda con una pensión alimenticia a la
demandada, en laque seencuentra al dia, asiaparece del Expedtente N° 177-1997
BObfe pronateo de alimentos seguido por Catalina Ortiz de Huaguipaco contra Julia
de Huaquipaco, el mismo que ha con homologación de
” conciliación asignándole el 1036 del haber mensual del ingreso que percibe el
demandado /dabe 5086/, tal consta de fojas 52 a 54 del citado
expediente, descuento que sigue vigente como fluye de la copia legalizada de la
boleta depago de fojas 180.
También se dispone en la sentencia que debe terminaras con el régimen de
de gananciales. al constituir consecuencia jurídica accesoria legal del
divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 318 inciao 3 del Código Civil,
teniándosa presente que el demandante y la demandada han manifestado que no
tienen patdmonio ni derechos en común; y en cuanto a la pretensión accesoria sobre
régimen de visitas, al estar vigentes los descuentos judiciales por concepto de
pensión alimenticia a favor de sus menores hijo9. y al no haberse aciedáado que
exista resoluóón judicial que restrinja de forms alguna la patria potestad respecto de
ello ybsiste dicho derecho inherente a la calidad de padre, por lo que corresponde
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‹
Terctr llena tasalaria ti›il
ue por lomenos pueda visitarlos una vez por semana; en consecuencia, afin de no
con los estudios de los menores, debe accederse a la visita los dfas
badOS 6ntre las ocho y Ia9 diecisiete horas.
on respecto a la reconvención por daños y perjuicios. la sentencia señala que debe
rosperar en parte y sólo en cuanto al daño moral, porque de los actuados se
vierte que como consecuencia de la separaóón de hecho entro los cónyuges ha
ido atalina Ortiz Velazco quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral,
af ndose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matñmonial y
m ntener una familia, extremos que se iriferen por constituir consecuencias
naturales del decaimiento del matrimonio, cuya probanza objetiva tiene limitaciones
que son apreciados por el magistrado, los que nacen también de la conduda
asumida por Rená Huaguipaco Hanco.
Se ha establecido que el demandante: a) recibió asistencia económica por parte de
su oónyuge a fin de labrarse un futuro mejor, asi fluye de las instrumentales
manuscritas de fojas 54 a 72/debe decir 59 a 72] ,las que nohan sido cuestionadas
por el demandante; b) promovió actos de violencia fisica en agravio de la
demandada, conforme fluye de las instrumentales de fojas 73 a 81 y 84 a 9£ , las
tampoco han sido cuestionadas; c) ehuyó el cumplimiento de su obligación
alimentaria a favor de la demandada e hios,dando pieaque judióalmente se le
' Da fojas 59 a el: Casas emitidas por cl demandante a la demandada con féchas 11 de octubre
do 1083, 14demayode 1084y 11dejuniode1080. A fojas 62: Carteremñidaporel demandante al
pedre de la demandada Raymundo Ortiz en fecha 21 de junio de 1e83. De fo¡as 83 a 80: ca‹tas
remitidas demandantea ledemandado confechas 10dediciembredo1980, 18do enero. 08
de 1981,03 de mayo y 21 de junto de 1983.Do fojas 69 a 72: Recibos de prestamos
personas a favor do a demandada con fechaa 12 de )u is y 25 de diciembre
A fojas 73 Cítaóón Pol con motivo de le denunóa nterpuesta por la demandada contra el
demandante por Vx3tencia Familiar(maltratoflsí ), sufecl›s 31dematzode1997. A fojas 74: Acta
de Conciliación ante el Fiscal Provincial Civil dc San Román - Julíaca, sufecha 07 de octubre de
1eB9, respeto de la denuncia por Potencia Fs‹tiilier (maltrato físico y psicólogico) interpuesto por le
demandada. A fojas 75: DocumentoPñvadodeTran6eoÓónExtrajudicial defecha18deoctubrede
1095, £clatiVQ a la6 agfBBiOf›G8 fl8tCBs sUfÚdaB por la demandada. de parte dcl demandante. el dia 17
do octubre del mi6mo as a a » 7s ‹itadeCompro‹»soy DBeBt mientode 27dediciembre
de 1005 sobre la denuncia por maltratos ñsJcos y paicológícm sufridos por le demandada y sue
hijos. Dafojas 77a 70: Manifest8¢4ix›es recogidas entreel 20y al 22dc díciambieconmotivodele
denuncia policial nterpuesta por la demandada contra e demandante por mattratos fisicos y
a persona presentada por la demaridede encontredel demandante A fajac 84 Constancia
de Salud expedida el 1J de agosto de 1980, quo da cuenta del politraumatismo sufrido por la
demandada. A fojas 85: Certificado uadlco Legal de fecha ¢B de mayo dcl 2QI3, que da cuema de
asieetorioaocasionadasafademandada conotyetocontundente Afojas60a9¢icc‹t
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Tercer Flen‹ ta›‹laria ti›iI
nmine asucumplimiento, como aparece del expediente judicial N• 177-1997 que
adjunta al presente; y d) inició el proceso judicial de divorcio, comportamiento
' umido de manera voluntaria y conciente por lo que resuha innegable que con
la nducta adoptada por el demandante (nexo
causal) se ha produódo el uebrantamiento de los deberes de asistencia y
vida común entre marido y muje. or tanto, con la finalidad de determinar el
monto indemnizatorio, por su propia leza extrapersonal. se‹ecur‹e a la
discrecionalidad del magistrado, tomando
en nsideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados,
e tiempo que se desatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos, y
ue subsiste la pensión alimenticia para la demandada.
5. SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA.
A fojas 322. Rene Huaquipaco Hanco interpone recurso de apelación re9pecto del
extremo declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daño
moral alegando que fue la demandada quien promovió la separación, que ésta no
apoyó sus estudios en forma exclusiva ya que también lo apoyaron sus padres y
ue prestó alimentos sin necesidad de exigencia judicial. Por su parte, a fojas
328 Catalina Ortiz Velazco interpone recurso de apelación alegando que la Sala
Supeñor debió amparar en sutotalidad la pretensión indemnizatoria, toda vez que
*• ha cumplido con los deberes conyugalee, ayudando decisivamente al
sostenimiento de la familia, además que el demandante contrajo otro compromi9o,
abandonando el hogar bajo un clima de violencia al haber sustraído los bienes
gananciales, dejándola sola al cuidado de los hijos.
Resolviendo estos recurso9, la Sala Superior expide sentencia el 22 de setiembre
1 2010 de fojas 426 por la que CONFIRMÓ la sentencia apelada en cuanto
declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho.
con lo demás que contiene; igualmente en el extremo que declaró fundada la
reconvención sobre indemnización y ordena que el demandante indemnice a la
demandada con la 9uma de 5/.10,000.00 (diez milnuevos soles); REVOCARON la
sentencia en el extremo que declaró fundada la pretensión de régimen de visitas,
Y REFORMÁNDOLA declararon sin objeto pronunciarse por sustracción de la
, pretensión del ámbito jurisdiccional; INTEGRÁNDOLA declararon el case del
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derecho de la mujer a llevar et ape9ido del cónyuge y la pérdida del derecho
ereditario entre las partes.
n esta sentencia se estableció que la cónyuge pe‹judicada es la demandada
atalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta nomotivó la separación dehecho. además
' seaprecia que cumplió consusdeberes matñmoniales durante el periodo devida en
ún, postenonriente asumió la tenencia y educación de sus hijos conforme
e de las constancias de fojas Ma W, no cuestionadas por el actor. A ello se
a a que los testigos Reymundo Ortiz Sacaca, Juana Yucra de Condori y Adán
aquipaco Ortiz reafirman la separaó6n de los cónyuges por más de cuatro años.
agregaron los dos primeros testigos nombrados que la demandada es quien
asumió los gastos para la obtenóón del título de docente del demandante, hecho
que ha sido admitido en parte por áste al prestar sudeclaración, tal como consta en
el acta de la Audiencia de Pruebas de fojas 146 a 156 . Estos hechos probados no
sólo permiten evidenciar la calidad de cónyuge inocente y pegudicada de Catalina
Ortiz de Huaquipaco sino que permiten al juzgador determinar una indemnización a
”avor de aquélla por el daño y peguiÓo sufrido debido a la aflicción de los
sentimientos y fmstración del proyeao de vida matrimonial, tratándose de un
supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual.
tal virtud, estima la Sala Superior, que corresponde velar por la estabilidad
económica de la cónyuge pegudicada, asf como reparar los daños a su persona
fijando una indemnizaóón a cargo de la parte menos afectada, máxime si se tiene
en cuenta el abandono moral en que se encuentra la cónyuge y sus hijos quienes
tuvieron que recurrir al Poder Judióal para obtener una pensión alimenticia, incluso
prorrateo de alimentos, según consta de los actuados del proceso de prorrateo
alimentos por lo que quedan desvirtuados los argumentos
expuestos en el recurso de apelación del demandante.
A cñterio del Colegiado Superior la indemnización fijada por el Juez en la sentenóa
apelada conesponde a su prudente arbitño, habiéndose considerado el interés
familiar ylo actuado en elproceso; tanto más,sinofue posible adjudicarle bienes de
Da fojss 53 a55: Constancia de estudios escolares y pre-universitarios detrea de sus a›atro hli
A f•ias 50: Carnet pro-universitaño. A fojac 57: Boleta de pago de matricula en centio pra-
universitario. A fojas 58: C‹xistancia expedida por el Presidente de la Urbentzación San Francisco
stritode Ju iaca quo de cuonta de. abendot›o aufñdo por lademandada y que ha sidoel
se ha hectjo cargo del cuidado de sus hLjoe.
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modo que compense su mayor peguicio; siendo ello asi, valorando las pruebas en
njunto y según su apreciación razonada, en aplicación del artículo 187 del Código
roceeal Civil debe confirmarse dichoextremo.
Sobre el régimen de visitas fijado por el Juez de la demanda, la Sala Superior
stiene que no hay necesidad de fijarto porque los hijos de los cónyuges en
troversia, alafecha, son mayores deedad, asi lodemuestran laspartidas de
n “miento glosadas a fojas 3 y 4, en consecuencia carece de objeto establecer un
r imen de visitas, siendo atendible dicho extremo de la apelación de la parte
demandada y debe desestimarse respecto de la liquidación de bienes soóales a que
hace referenóa la apelante por no haberse acumulado dicha pretensión con arreglo
a lodispuesto en el articulo 483 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los efectos de la sentencia, estima que carece de objeto pronunóarse
sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del
demandante, por cuanto é9t& se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos, por
nsiguiente, igualmente carece de o¢¡eto pronunciarse sobre su subsistencia si
esta aún se encuentra vigente, más aún si no ha sido oBjeto de pretensión
(demanda o ‹econvención) ni ha sido fijado como punto controvertido, quedando a
el derecho de tas partee para hacerlo vater con arreglo a Iey ante el Juez
competente y en la via correspondiente.
Respecto aIssdemás consecuencias legalesaccesorias dela institución de divorcio
regulados por los articulos 24 y 353 del Código Civil, respecto de los cuales el Juez
no se ha pronunóado en la parte decisoria. ésta debe integrarse con arreglo al
articulo 370 del Código Procesal Civil, declarando el cese del derecho de la mujer a
apellido del cónyuge y la pérdida del derecho hereditario entre las partes.
6. RECURSO DE CASACIÓN: EXTREMOS DE LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
Ren6 Huaquipaco Hanco, mediante escrito de fojas 439, interpone recurso de
ca9ación en contra Is sentencia de vista de fojas 426, en la parte que declaró
fundada la reconvenóón sobre indemnización interpuesta por la demandada
Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco, y ordena que el demandante indemnice a
demandada con la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos coles).
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Tercer llena fttalaria ti›iI
7. CAUSAL DELRECURSO YSUS FUNDAMENTOS: PROCEDENCIA
L recurso de casaóón del demandante se sustentó en los siguientes fundamentos:
ue se ha aplicado indebidamente el articulo 345-A del Código Civil --la aplicación
debida es una forma de infracción normativa- toda vez que la reconvención por
daño9 y perjuicios se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, lo que no
acreditado por la demandada, pero st se probó que el matñmonio se Ilevó
ad tante por presión de Io9 padres de aquélla, más aún si cumple legalmente con
igar alimentos a lademandada y asus hfjos.
grega que la Sala Superior ha llegado a la convicción de que la inocente y
pe‹judicada es la demandada cuando en realidad no se probó las causales
determinantes de los daños y perjuicios del daño moral expuesto; no se demostró en
ningún extremo que el suscrito hubiese contraído compromiso con otra mujer, como
serfa con una partida de nacimiento del hijo adulterino; existiendo frondosa
jurisprudencia al respecto como la dictada por la Corte Superior de Justicia de
Arequipa en el Expediente N° 2003-00512. Igualmente hay contravención del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, pues las sentencias
expedidas por el Juez y la Sala Supeñor aon contradictoras, por cuanto el Juzgado
no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del recurrente, mientras que la Sala
asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la demandada, por lo que no existe
” " una adecuada motivación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 121 y
139 de la Constitución Política.
No obstante las deficiencias anotadas, la Sala Suprema estimó la procedencia
del recurso de casación, a fin de velar por la adecuada aplicación del
objetivo, especfñcamente del articulo 345-A del Código Civil; por lo que
invocando la facu8ad excepcional prevista en el articulo 392-A del Código Procesal
Civil, de conformidad además con el articulo 391 del mismo Código, declararon
procedente el recurso de casación interpuesto por René Huaquipaco Hanco,
mediante resolución de fojas 34 del cuaderno de casación, del 16 de noviembre del
2010.
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T« tr ?Itn0 C» I0r!0 C!›!I
II DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO Y ANTECEDENTES.
P r resolución del 17 de noviembre del 2010, publicada en el Diario Oficial EI P
ruano el dfa 03 de diciembre del 2010 la Sala Civil Transitoria de la Corte
prema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el
a ículo 400 del Código Procesal Civil, convocó a la Sala Civil Permanente de la
e Suprema de Ju9ticia de la República a sesión de Pleno Casatorio para
lle ar a cabo la vi9ta de la causa del pre9ente proceso. la misma que se realizó el
1 de diciembre del 2010 a horas diez de la mañana.
ntre IO9 diversos expedientes elevado9 en casación ante este Supremo Tñbunal,
se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los Juzgados y Salas
especializadas que se avocan al conocimiento de temas de familia están
resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho,
específicamente refeñdo al tema indemnizatorio previsto en el articulo 345-A del
Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, tal como se evidencia
el análi9is de las Casaciones Nros. 5t06-2006 Lima', 1585-2010 Lima', 5512-
2009 Puno', entre otras, en los que se evidencia que a nivel de los órganos
juñsdiccionales inferiores no existe consenso respecto de la determinación del
cónyuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la
indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte
o eaa detenziinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos
relacionados con el tema de divorcio en general.
En este el Juez de la cau6a estableció que la conducta conflictivo entre ambos cónyuges
de poner fín at dober de hacor vida en común. argumento cos e que 8a
demandante tro obstante b aca no se ha probado que hub era tonído por objeto causarle daño y
Revisadas 'les sentencias de mArito advierte que el Juez de tacousa estableció qt›e no era
posible determinar laexistencia de rjutcio alguno en razón a que existióuna intención cierta y
deliberada de ambos cónyuges de poner ñn a su vida en común; mientras que para la Sale Superór
colo hecho de abandono tullido por el actor de pafto do sueaposa locorivert a en el cónyuge
cu8l do los cónyuges resulta responsable de la separación no se puedeverificar B existenciadet
cónyuge pefjudicBdo. Sin embargo, en 6ogunda instancia, el Colegiado Superior estableció que al
no haber le demandada ncorporado a proceso la pretensión de cobro de ndemnízación la misma
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presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de
h ho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la
n emnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta necesario
s ablecer pautas para una interpretación vinculante, además de un cñteño
iformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos
i ionales sobre el mismo tema.
, III CONSIDERANDO:
1. EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y LOS
PROCESOS DEFAMILIA.
.- Para una mejor justificación y comprensión de las facultades tuitivas del Juez
de familia en los procesos que bajo su competencia le corresponde conocer. y
dentro de ellos el proceso de divorcio asf como de la flexibilización de ciertos
pñncipios procesales, es pertinente abordar muy brevemente el significado y
alcances de la 1ónnuIa polhica del Estado democrático y social de Derecho.
doctrina7 considera como elementos esenciales del postulado del Estado de
Derecho, los siguientes: a) la justicia y seguúdad jurídica, b) la Constitución como
suprema, c) la división de poderes. d) la protección de IoB derechos
fundamentales, e) la vinculación de los poderes públicos al derecho (a la Iey), f) la
tutela judicial y vertiente procedimental de los derechos fundamentales; a los
cuales se podrfa agregar el control jurisdiccional de los actos de la administración,
el control constitucional de las leyes, entre otros'.
Como sa ha anotado, la doctrina considera que un elemento esencial del Estado
de Derecho es la tutela judicial de los derechos fundamentales; propiamente
que dicho elemento está configurado por la tutela jurisdiccional efectiva
Bcnda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. ktantia/ do Oefscño Consáfuc/óna/, segundo edición,
Madrid, Mardal Pons. 20¢i1. pp. 493 y ss.
Joigo Rei»eido vanoeai enumera como elementos del Estado as Derecho, los siguientes:
soberanía popu ar creación del derecho por ntervención o representación de los gobernados
de grupos (ntereses) idad permanente de alternancia en el acceso de poder responsabilidad
delos gobernantes, ttgimendegarentlaay ralaavizactón delos dogmaB oficiales. En: E/Estadode
0«ec/›o en el cns/›t‹x›/ona/is»xi Soc/al tercera edición Buenos Aires Edtor .I Universitaria dc
Buenos Airea - Eudeba, 20¢Q, pp. 44-45.
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de todos los derechos y libertades, y dentro de ellos especialmente de los
d rechos fundamentales.
2 - Una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con
n “mínimo de garantías" que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial;
esta necesidad nos Ileva a buscar y postular un modelo procesal que responda a
estas exigencias, pues seria vano reconocer derechos en la Constitución cuando
ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso juñ9diccional; de alli que las
gar ntías dentro un marco del Estado de Derecho '(...) se revela en la aceptación
d postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de
s contenidos, desde el momento en que aquéllos son nada más que medios
instrumentales al servicio de ciertas finalidades"'.
Nuestra Carta Fundamental (articulo 43) acoge la fórmula política compleja,
integrada por dos fórmulas simples: Estado democrático de Derecho y Estado
social de Derecho".
El Estado democrático de Derecho, Iuego de una sucesión de fases evolutivas,
esencialmente comporta el Estado de Derecho y su legitimación democrática del
ejercicio del poder del Estado, es decir, como afirma Javier Pérez Arroyo •...cl de
a reconducción de la voluntad de Estado única y exclusivamente a la voluntad de
ociedad (...). Sin hacer realidad el pñncipio de que todo el poder procede del
pueblo no se puede hablar en sentido estricto de Estado de Derecho•. Y luego
agrega el mismo autor que "Estado de Derecho y Estado democrático de Derecho
se convierten, pues, a partir de este momento en términos idénticos. Un Estado
que uo sea democrático, es, por definición, un Estado que no es de Derecho..." .
En cuanto a la segunda fórmula de Estado social de Derecho comienza a
estarse desde fines del siglo XIX, cuando aparece en el escenario social una
ueva clase integrada por los trabajadores obreros y la extensión progresiva del
sufragio. Entonces va apareciendo un Estado proveedor de servicios sociales, de
'va»oasI. Jo‹ge Rei»atdo. Ob. Cit., p. 50,
t0
Consótuóón. articulo 43.- Tipo de Eatado y Gobierno. te República del Perú se democrática,
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno ec unitario repesantat vo y descentraizado y se organiza según e principio de M
” Cuco de Oerecf›o Crx sáfuc/ona/, Madúd - Barcelona, Marciel POftB, Edíciones Jurídicas y
iales SP., 2tXQ. pp. 200 y 201.
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title lc¢ttni de f›sIit ii dc li ti91ti’iti
nestar social. Pérez Arroyo sostiene también que: “Ésta e9 la evolución que
tende traducir la fórmula Estado social de Derecho. El EstadO 9igue 9iendo un
tado de Derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y
el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado social,
ésto e9, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y
ners muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la
á. El Estado social es, pues consecuencia del proceso de
de ocratización del E9tado. Como consecuencia de ello. el Estado democrático
ne que convertirse inevitablemente en Estado social, en la medida en que tiene
ue atender y dar respuesta a las demandas de ’todos’ los sectores de la
sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma"'.
4.- Hay un sector importante de la doctrina que sostiene que el Estado social de
Derecho en el fondo significa: el Estado constitucional es mprometido con la
justicia social; el atributo social comporta un mayor recurso directo a los
elementos de la justicia, la igualdad material, la compensación social, la ayuda
para los débiles y su protección. La cláusula del Estado social fue una via para la
integración de la clase trabajadora en el estado constitucional y el sistema
parlamentaño".
áberle precisa además que •Dicho óptimo (o mínimo) de regulación de la justicia
social corresponde hoy al estándar del tipo de ’Estado Constitucional’, por
ejemplo, mediante derechos justiciables a un mínimo económico existencial, a la
protección de la salud, a la protección de la familia y s la garantía de condiciones
de trabajo humanas
Como puede apreciarse, una de la notas características del Estado socisl de
promoción protección de los sectores sociales menos
orecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuyos
derechos materiales, en consecuencia, deben influir y modular el tipo de
ares principales de Estado Constitucional dc Derecho el que se considera cumo a caba
realización del EBtBdo de Derecho. En consecuencia. es un sistema en donde la Constitución
democráács y las leyes(confóiwies elaCix›Btituctófi)establecen Ifmites alejerciciodel poderconla
finalidaddc garantizarlaprotección y efectividaddelaelibertades y toaderechos fundamentales.
" H8berle, Peter. E/ Esfado Cbosdfuc/oria/, Máxico, Traducción de Hector Fix-Fierro, Universidad
Nacional Autónoma de M6xico 2001 M5
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ormatividad procesal (célere), la naturaleza de la tutela jurisdiccional
especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta
romoción y protección.
.- La Constitución Politica impone al Estado y s la comunidad el deber de bñndar
una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en
ituación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al
s matúmonio".
Si visamo9 la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el
ódigo de los Nifíos y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil,
podemo9 llegar a la conclusión de que las normas jurídicas refeñdas a los
derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están
inspirados en la cláusula compleja del Estado democrático y social de Derecho,
acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad formal, la
socialización del proceso, el pñncipio del interés superior dcl niño y del
adolescente, las facultades tuitivas del Juez en los procesos donde se ventilan
derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y madres
abandonadas moral o materialmente, entre otros.
La denominación de Estado "democrático y social• de Derecho sólo pretende
resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se
trate de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende
resaltar algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados
con la población y su bienestar. abarcando aspectos sociale9, políticos,
económicos y jurídicos. Con relación al aspecto jurídico, en particular, "(...) se
que cl Derecho, en especial los Derechos Fundamentales, no sólo
su vigencia formal, sino también las condiciones mateñales psra permitir
un ejercicio efectivo del Derecho• 7 Tales condiciones materiales se dan no sólo a
través de la promulgación de leyes de menor rango que permitan promover y
configurar los derechos fundamentales, sino también a través de la
Conctituoón, ertlcz/lo 4.- Protección del nitro, madro, anciano, familia y el matrimonio La
comunidad y el Estadoprotegen espeóaknente al ni al adolescente a lemadie y al anciano en
situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
est¢a últimos c‹xho nstitutoe naturales y fundamema se de la sociedad
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plementación procesales que permitan ejercicio
mo ha señalado Augusto César Belluscio: “La naturaleza de los derechos en
ego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que
interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que
sp se deducen queden sujetos a caracterisácas especiales que, en alguna
a. los diferencian de las demás. aún cuando dichas características no sean
ias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros"'; en
sentido, si bien las relaciones deñvadas del vínculo conyugal o del parentesco
ntratadas como relaciones privadas, ástas, en su mayoria, están determinadas
o dominadas por normas de orden público, precisamente para impedir la
desnaturalización de los fines familiares1 Esto no impide, por supuesto, que ante
un conñicto familiar sus integrantes puedan acordar soluciones razonables y
convenientes para efectos de satisfacer los derechos y deberes exigidos
recíprocamente.
/J igual que este autor, Mirta Mangione Muro” resalta el hecho de que las normas
de derecho de familia sdemás de ser de derecho pñvado son también de orden
público y hacen que conlleven caracteri9ttcas especiale9, tales como la limitación
del principio dispositivo, asignación del proceso de conocimiento, la competencia
de los órganos en materia civil", el reconocimiento de litisconsorcio pasivo”, la
intervención del Ministerio Público, entre otros.
Belluscio, Augusto Cáaar. Manual da Daieoho d• harniIie. Tomo I, sátima edición. primera
reimpiesión, Bueroa Aires, Editorial Aetrea de Alfredo y Ricardo Depalme S.R.L., 2tX74, p. 70.
Respecto del presunto conflicto entre la autonomía pñvada y el oiden público, Bossert y Zanr›oni
n señalado que orden público en el derecho privado tiene por función pñmordial limitar B
jurídicas ( En e derecho de famil el orden público dom na --como diymos- numerosas
diB{3O8iÓOffe6 (...). Ello se debe a que el interés que lo ley reconoce no es un mero interés
individual, ogolsta del titular, sino un interóc que está en función de ñnes familiares. Por sao se
ude al inter6a familiar que imita las facultades ndividua lo cual exige que las noimas legales
quereconocentales facultadeseoandeordenpúblicoparaimpedirladesnaturalizaCiÓf›delosfif›eB
familiareB a qrw aquéllas responden”. En: Af8nua/ de Oerecño de Fam/lla, Quinta edición actualizada
y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Dopalma,
1990 . 1t
” M8ngíone Muro, Mirta Hebo. Oarecño de Mami/ía: Farrx/ia y Proceso do Establo, Santa Fe,
Argentina, Centrode Publicack›nee dels Universidad Naóonal del Litoial, 2lXQ, p. 70. Porsuparte,
Ilusóo entiende que la mílaóón de principio d spositivo opera propiamente a ni .Ide d oposición
msMñE laB n‹m .(C*.: Bsluxz.MçustoC*enl!dem)
Respectoelanaturalezajurtdics del dereÓ3odc familia, MaxAriss-Schreiber Pazathaseñalado:
Otio tema debatido es si este Derecho debe estar contnado en un Cód go Civil o en uncódigo
especial. Fuera de que Bu importancia es puramente acad4mice, nosotros nos iriclinamos por
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farle t«jrenia 6e Jttlicia 6t lay lejí tlica
.- En cuanto a la limitación del pñncipio dispos4ivo debe señalarse que por el
ismo se entiende al pñncipio de iniciativa e impulso de parte, esto es, a aquel
” gp e deja librado a las partes la disponibilidad del proceso, de tal manera que
rresponde sólo a ellas iniciar el proceso, formular sus peticiones, desistirse de
llas y ofrecer pruebas que sustenten los hechos que configuran su pretensión.
• m eria civil este principio es muy amplio, ee apoya sobre la suposición de
qúe en aquellos asuntos en los cuale9 sólo se dilucida el interés privado, los
ó nos del poder público no pueden ir más allá de lo que desean los particulares.
' ro en los procesos de estado prevalecen Io9 poderes del Juez, fundado en el
interés social comprometido, que hace que las facultades de las partes se limiten
o se supñmen"".
Intervención del Ministerio Público: Interviene en estos procesos en defensa del
interés social y de la familia como oálula básica de la sociedad, además de ejercer
la defensa de los menores, sea como parte del proceso (invalidez de matrimonio.
divorcio, etc.) o como dictaminados (cuando estén involucrados menores),
conforme a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público
aprobado por Decreto Legislativo 052.
2. EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO Y LOS
PROCESOS DEFAMILIA.
” 8.- Nuestro sistema procesal civil reconoce este principio, desde Iuego en el
marco del Estado democrático y social de Derecho. Previene que el Juez debe
evitar que las desigualdades de cualquier Índole afecten el desarrollo o resultado
del proceso”.
9.- Los principios procesales, siendo parte de los pñncipios generales del
son los fundamentos que sustentan un sistema procesal. Para nuestro
el proceso civil tiene una orientación publicista, pues no solamente
mantcrieño dentro del derecho cMl, dada Is lrxim8 relación que tiene con la persona humana". En:
Exágos/s daf Cod/go C/v# Peruano de f984 Torf›o VI derecho de famil Lima, Gaceta Jurld#se
Editoiae C.R.L. J907, p.29.
”Cfr.: Belluscio, Augusto Cé6or. Ob. Cit.,
”Mangione Mufo, Mirta Hebs. Ibidem.
” Código Procesal Civil, aftlculo VI del Título Preliminar.- Principio do socialízaóón del
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t0rlt ‹y›t rl1 é‹ J»!ir!1 II li ltyIll!c›
i teresa a las partes la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses sino
mbién, y al mismo tiempo, interesa a la sociedad tanto el desarrollo del proceso
mosuresultado. En razón de esta oñentación publicista es congruente concebir
proceso con dos fines: a) resolver un conflicto de intereses o eliminar una
”ncertidumbre jurídica, haciendo efectivos Io9 derechos materiales, y b) lograr la
social enjusticia.
r ello se explica que el Juez en nuestro sistema procesal es el director y
conductor del proceso, desde el inicio del proceso hasta su finalización, por
nsiguiente, el legislador le confiere un haz no solamente de deberes y derechos
eino también de amplias facultades para el cumplimiento de su noble y delicada
función pública: emitir una decisión objetiva y materialmente justa, que haga
posible los fines del proceso asi como los fines y valores consagrados por la
Constitución y las leyes.
10.- Como se ha visto, nuestra Constitución no adopta la fórmula del Estsdo
liberal de Derecho sino la del Estado democrático y social de Derecho, en donde
ebe haber un serio y mayor compromiso con la justicia social, esto es un mayor
énfasis e importancia a los elementos de la justicia, a la igualdad material, la
9ocial, la protección de los más débtles, entre otros.
En este orden ideas, cuando se postula el principio de socialización del proceso,
se está promoviendo la igualdad material" dentro del proceso, en contraposición
de la igualdad formal, y la aplicación de aquél principio opera como in9trumento
para lograr una decisión objetiva y materialmente justa.
En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es
débil, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta
vital trascendencia para evitar que Iss desigualdades puedan afectar el
proceso, aes en su curso o en la decisión final misma.
razones objetivas y iazonab es caao conbario se ocurrirá an un trato d notorio, c‹x›
vulneración al derecho de igualdad ante le ley. Por otra perte, la mi8ma Carta Politica prohibe que
por ley ce estabezcsn diferencias por razón de las personas pero admite ta”es dferencias en
atención a la naturaleza de les cosas (artículo 103).
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torls li¢rtiili ls Jtslitii ls li St¢ílli:i
3. LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.
1 .-El derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar
n prontitud los conflictos que su‹jan dentro de la esfera de las relaciones
f miliares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que
e trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de alli que se diferencie del
proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al
ez na conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y les
er s cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ú/Lima ratio.
.- La doctrina procesal contemporánea ya ha destacado Ía gran importancia que
tiene la estrecha relación entre el proceso y el derecho material, por esta razón se
postula el carácter instrumental del derecho procesal respecto del derecho
mateñal. En este contexto es ineludible concluir que el derecho material inñuye y
muchas veces condiciona al legislador para establecer determinada estructura a
cada tipo de proceso; así mismo, la naturaleza de la situación material y del
conflicto de intereses que nace de éste, influye de diversa manera en el
comportamiento de los sujetos procesales, particularmente en el Juez, pues, con
su demanda el actor introduce al proceso una cadena de hechos que configuran
una situación o relaóón jurídica material, que va servir de base para la actividad
p obatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia”.
” En consecuencia, la naturaleza del derecho mateñal de familia, en sus diversas
4reas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y
desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso
de ñtual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por
un Iado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro
Iado, el Juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacar efectivos
quellos derecho9.
• s finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los
intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede
dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, asi como los poderes
jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio
libre --y por ello son estrictamente derechos su¢jetivos-, los poderes derivados de
Alvaro de Olíveira, Csrlos Albert. 7e‹»fa y Práctica de le7«tafa Jt›rfsd/cc/on
os4 Monroy Palacios, Lima - Perú, Libierfa Communitas E.I.R.L. 2lXB, p. 183.
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orden: de sujetos, de objeto y de ce«sa patendP.
El pñncipio de preclusión procesal impone orden en el debate y posibilita al
progreso del proceso para alcanzar sus fines, consolidando las etapas cumplidas
prohibiendo el retroceso en el /ter p occesus Por su Iado, el pñncipio de
eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa global) impone
la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal Íntegramente, empleando en
1
Diez Ptcazo Lu s y Antonio Gu S/si'ernedeDerechoCfvif, Vdumen ’, derecho de familia y
segunda reimpresión, Madrid, Editorial Tecnoe, 2001, p. 43.
E/emenfoe do derecho P›ocesef C/vf/, pñmera edición, Buenos Airec,
Borthwick. AdolfoE.Prif›ctpfos Procesales,MañoAVeraEditor, Buenos Aires,2003,
Cfr. Morelb Augusto, cifado por. Peyrano, Jorge W. E/ Proceso C/vil, P›#›cá›/os y F-t/ndarne n/o8,
Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978. p. 288.
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las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para
Que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el
;rdenamiento jurídico’".
4. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA,
,RECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.
1 .- P r el pñncipio de congruencia el Juez debe respetar el tf›ema dacidendum
pro esto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones
in oducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención y
contestación de 4sta)", pues cualquier desvío en esta base del raciocínio
conculcarla las reglas de juego que los mi9mos justicÍables establecieron. El
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con
los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del mismo cuerpo normativo reconocen
este pñncipio de congruencia.
Confom›e sefiala Dsvis Echandia”, este pñncipio tiene extraordinaúa
importancia, pues se encuentra Íntimamente ligado con el derecho constitucional
a la defensa, asegurando que quien es parte en cualquier clase de proceso
las pretensione9 o imputaciones esgrimidas en su contra, de tal manera
la actividad probatoña, las excepciones o simples defensas y demás
alegaciones se orienten por ellas. Osvaldo A. Gozaini señala que la conformidad
entre las pretensiones y lo que se decida en el proceso debe darse en un triple
torls li¢rsrli éc Aslicii éc lt ls¢lllict
Tt« tr /It›0 CᛋI0r!0 C!›!I
sU acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se
iáponga para que surtansus efectos adevent«m,esdecir paraestar prevenido
r si uno o varios de ellos no los producen”.
.-EStos pñncipio9 de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman
e el Juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitoño formulados por
s en sus actos postulatorios respectivos. Igualmente, estos pñncipios
n n a las partes que todas suB pretensiones y medios de defensa que
con enganasus intereses, seformulen tambiénenla etapapostulatoria, ya sea
e forma alternativa, subordinada o accesoria. Pero como veremos estos
rincipios deben aplicarse en forma #exibte en los procesos de familia y,
particularmente, en el proce9o de divorcio por la caussl de separación de hecho,
respecto de la indemnización.
15.- Cabe preguntamos si puede considerarse infracción al pñncipio de
congruencia cuando un Juez de familia decide sobre pedidos o petitorios
implícitos. Para ello debemos partir de considerar el tipo de problemas que sa
aborda en un proceso de familia, siendo muchos de ellos conflictos tan Íntimos y
personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple
o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente
, atutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que,
° encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización
del pñncipio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar
solución al conflicto en st mismo, independientemente de la forma o términos en
los que se hubiera planteado la demanda”.
16.- Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio por la
de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del
expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de
dicha separación o del divorcio en st, el Juez debe considerar e9ta manifestación
de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser
objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde Iuego a las partes
Monito y otios citado por Peyiano Joige W. Ob.
”Al raapecto ss ha sostenklo que: "El análisis del principio lars r›ovft cuna a inteñor de los juzgados
y demás natariclas judiciales enol 4mbttotutoler familiar mplicenosólounanáli a procesal de los
planteamientos delademanda, sinotambién laposibilidadderevisar el convicto ensi mismo". En:
Bermúdez Tapia Manuel. Elamantos a Ianar presenta an los pr‹x:•sos de dlvomio por ceusat, JUS
i§p«›ae»cia, N• 08, Lima, Agosto, 2¢O8, p. ‹o.
" Página 21 de 93
e derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. Por lo demás el pedido
i pllcito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del
rincipio de congruencia.
a Corte Suprema en destacable actitud de comprensión se ha movido con
asti ' ad,sindejarse atraparporninguna explicaciónteóricacerradaoabsoluta
(...); mina que el órgano no está embretado por lo que peticionan las partes, ni
por a literal hermenéutica de los preceptos legales. No está encerrado por el
ujo, voluntad y limites de ellas, pues es el juez (director del proceso, bajo
control de los abogados en contienda) el que habrá de suministrar --con suficiente
y adecuado sustento en las consideraciones de hecho, evaluación profunda de la
prueba y valoración y del derecho aplicable prolija y razonada motivación (...)•”.
17.- En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad
procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia
y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de
darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y
especialmente cusndo se refiera a los niños, adolescentes, a la familia
monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge que
r tte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este
po de procesos.
No está demás anotar que en el contexto de un Estado democrático y social de
Derecho también se explican y justifican otras flexibilizaciones del principio de
congruencia procesal, que resultan pertinentes referirlas, como: a) en el nuevo
proceso laboral, regulado por la Ley 29497, se admite la posibilidad de que el juez
en la sentencia (artículo 31) disponga el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o
rror en la invocación de las normas aplicables, y también se dispone que el pago
de intereses legales no requieren ser demandados, b) en el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo 013-200&JUS, se faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la
”Mofello, Augusto M. Laprueba, tandancies modernas, segura e¢ ampliada, Buenos Aires,
Perrot. 2001, pp. 08-09.
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ituación jurídica lesionada, aún cuando no haya sido objeto de pretensión
xpresa en la demanda.
5. FLEXIBILIZACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN
MATERIA DE FAMILIA.
ha establecidO como caracterl9tica de los procesos de estado de familia el
de s r una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal
se ido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las
finalidades del proceso y dar solución efectiva alcaso.
Una de esas potestades es precisamente la de integrar el petitoño con
pretensiones sobre las cuales es necesaño emitir un pronunciamiento porque
afectan a los hijos oal régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos
representativos sobre la acumulación de pretensiones en mateña de familia son el
relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que
señalan Io9 articulos 340 y 342 del Código Civil y el articulo 483 del Código
roceeal Civil, en concordancia con el articulo 87 in /fne del mismo cuerpo
ormativo; también en el caso dc invalidez del matrimonio según lo establece el
articulo 282 del Código Civil y en los procesos por patria potestad, tenencia y
régimen de visitas a que se refiere el articulo 137 del Código de los Niños y
Adolescentes”.
Con acierto se sostiene que la acumulación bien puede presentarse incluso en el
supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias,
"siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la Iey, en
yo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (...). Tal es el so,
por ejemplo, del proceso de separación de cuerpo9 O divorcio por caussl, en
el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al pñncipal
(separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legsl (art. 483 del
Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos,
suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y
las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de óstos con sus
"Cfr.: PBcido Vik:achagua, Alex F. 4fanva/ db Oezecño de Feruilia, pñmeca aói 6a, Una, Gaoea
ice S.A., 2fXl1, pp. 41-42.
Página 23 de 93
jos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
/ nsecuencia de la pretensión principal"”.
consecuencia, el Juez de familia está facultado, en principio, para integrar la
emanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en
st tido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertido9.
rti larmente también podrá integrar como punto controvertido la
in mnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la
"edad de gananciales, como sa analizará más adelante.
19.- También es necesario puntualizar que en esta linea de flexibilización del
pñncipio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de
acumulación tardía y de acumulación tácita. Asi podemos verificar que en la
última parte del articulo 87, modificado por Decreto Legislativo 1070, dispone que:
a) si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas
antes del saneamiento del proceso, b) cuando la accesoriedad está
expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la
demanda.
6. EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL
20.- Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495,
reconoce un sistema de disolución del vínculo matñmonial mixto y complejo, al
regular tanto causales inculpatorias como causales no inculpatorias, configurando
el divorcio sanción y el divorcio remedio.
6.1. Clases de divorcio.
21.- La doctrina contempla diversas clasificacione9 del divorcio, siendo la
clasificación tradicional aquella que diferencia el divorcio •absoluto" del divorcio
"relativo", según quede o no subsistente el vínculo matrimonial. Sin embargo, para
el caso concreto nos centraremos en aquella clasificación que toma como
parámetro para su determinación al elemento subjetivo (la existencia o no de
" Hinostroza Minguez, Alberto. S‹j/e/os del Pñxoso C/vf/, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica
2IXI4 M2-353.
Página 24 de 93
T0rIt i¢›cni lt J›II!t!I l: 1› 1›¢IlJi«
Terctr lleis tasalsristi›il
culpa) y al elemento objetivo. Así tenemos que el divorcio puede ser de dos
clases:
6.1.1. Divorcio sanción.
2.- Es aqudI que considera sólo a uno de los cónyuges --o a ambos como
esponsable de la disolución del vínculo matñmonial por incumplimiento de
lgunos de los debere9 matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el
ez lora como grave por ser moralmente negativa, y que trae como
s cuencia la sanción del culpable que seproyecta en diversos aspectos, como
so la pérdida de los derechos hereditaños, de los derechos alimentarios, de la
p tña potestad, entre otros.
La causal culposa constituye un hecho voluntario consistente en el
incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales a la que la legislsción
directamente o a través de la facultad de apreciación del hecho por el Juez califica
negativamente y de grave. (...) Del establecimiento de la culpabilidad o inocencia
de uno de los cónyuges se obtiene determinados beneficios o pequicios, que
na distintos al caso en que los dos fueran calificados de cuIpables• 7
ambián respecto de esta causal, Luis Diez Picazo yAntonio Gullón han señalado
que: •De acuerdo con ella, la consideración de determinados hechos antiurldicos
mo causa de divorcio para el oónyuge que no los haya cometido constituye una
sanción cuya imposición queda al arbitño de éste, mediante el ejercicio de la
acción de divorcio. En con9ecuencia, el proceso de divorcio es un debate sobre la
culpabilidad o la inocencia y determina la búsqueda, a veces escandalosa y nada
conveniente, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal. (...) En el
llamado divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entraban
incumplimiento9 graves de los deberes dimanante9 de la relación conyugal, que
son especialmente el abandono, el adulteño, y otras situaciones 9ImiIares• .
g.1.2. Divorcio remedio.
23.- Es aquél en el que el juzgador se limita a verificar la separación de los
cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a
Qu spe Sa aavilca David Ef f/uevo Rágin›on •am/li.
Uma, Edítoñal Cultural Cuzco S.A.C., 2¢l£l2, pp.73-75.
Pícazo,LuiayAntonioGullón. Ob. CíL. . 11s-11a.
Página 25 de93
Iguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las
artes, sino la solución a los casos en los que la relación conyugal se ha
uebrado de forma irrevocable y no se cumplen los fines del matrimonio. El
ivorciono tiene elefecto defrustrar la relaciónmatñmonial ni sus fines sinoque
iene a declarar una situación fáctica de frustración matrimonial que acaeció
o ntes de que se iniciaraelproceso de divorcio.Enelcasoconcreto. la
e pa ción de hecho de los cónyuges, probada en el proceso respectivo, confirma
la uiebra del matrimonio, independientemente de cuál de Io9 cónyuges lo
mande o cuál de ellos lo motivó”.
/
/Conalguna razón sesostiene que ’[e]Isimple hecho deque un cónyuge acuda a
los tñbunales formulando una demanda frente a otro, revela la ausencia de cañño
oafecto marital, siendo causa suficiente parajustificar la 9eparaciónjudicial oel
divorcio"";de alli que se ha dadoa denominarta como la tasis de lafrustración de
la finalidad social del instituto, que coincide con la imposibilidad de recomponer la
de la vida conyugal producido por el fracaso razonablemente irreparable
matrimonio”. Ante tal perspectiva, podemos sub clasificar" al divorcio
. remedio en:
A) Divorcio-remedio restringido: cuando la Iey restñnge, bajo enunciado9 bien
enmarcados, lasituación objetiva que da Iugar a 9U configuración.
” Reepeclo del dfvoióo remedÓ, la Casación N" 38-2007 Lims. pubicada ol 02 de seáembie del
20o8 ha establecido que eua quiora de tos cónyuges puede accionar en busca de soluóonar una
situación conflictivo; en estos caaoa "(...) so buscB no un mlpable. sirio enfrentar una situación en
ueseincumplenlos deberes conyugalos".
Sánchez Hernández, Ángel. La modiñcación del Código Civil en materia de separación y divorcio
por fa Ley 15/2005 de 8 de En Srta/es de Derecho Universidad de Murcia N" 23 2005
130
'Cfr.: Diez Pk:azo, Luis y Antonio Gullón. Ob. Cit., p. 116. Señalaneatos autores: "Cuandoseha
produddo el fracaso razonaaemente rreparable de matñmonb y éste no pu•de ya a›mplir la
es pe§ud por constitu r únicerriente una cofteze vacla de contenido y productora en cambio
situacioriae lacerantee. Socialmente, en telea casos es preferible Reventar el acta de la definitiva
Respeto de esta aub dastficaóón, Diez Pícazo y Gullón hen refeñdo: "Si se adopta esta premisa
[divorcio-remedb] pueden seguirse dos vlaa distintas para regular los hod›os determinantes del
divofóo eegún se prefiera dejar muy abierta a fóiwiu a lcg ativa a modo da una dáusula general,
de suerte que sean los tribuna es qu a vayan llenando de sent do y desenvolvíando etraváB dB
una casulsáce que se tipíficaré jurisprudencialmente, que es la linea seguida por los paises
engk›sajonee, o qt›e en cembio as trate de dotar de un mayor autoitiatiemo a los tribunales de
jucácia, logus inversamente requíeieunmayorcasuísttiolegislativoy unos ápos más conadoe. En
esta tesitura nuestro legislador ha preferido e automatismo legslativo y ha construido e
determ nante de divorcio e part r de una situación de separaóón que ha durado un tiompo
razonaba. Se considera quo un matñmonio que ha vivido separado a k lergo de un peñodo de
mpo os muy díftÓl que vuelva a unirse". (Ob. Cit., p. 116). Entre corchetes ea r›tf8BtfQ.
Página 2s de93
B Divorcio-remedio extensivo: que se configura cuando comprende una causal
testativa descrita expresamente por el legislador (numeros c/aosus), o cuando
de manera nominada o innominada alude a una situación compleja de ruptura
m .trimoniaI sujeta a calificación judicial (nt‹merus apert«s).
4.- A diferencia del divorcio-sanción, el divorcio-remedio puede ser decretado a
ido uno de los cónyuges. como también puede presentarse a pedido de
c esposos por mutuo consentimiento, sin atender a causal inculpatoria
alg a. En palses como Espa/a, por ejemplo, a rafz de la expedición de la Ley
1 /2005 que modificó el Código Civil en mateña de separación y divorcio, se
eliminaron las causales de divorcio-sanción, y se ha optado únicamente por el
divorcio-remedio, de forma tal que el mismo puede decretarse sin que sea
necesaño alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar o acreditar la
separación previa (separación judicial o de hecho. respectivamente), pudiendo
el pedido ambos oónyuges, o sólo uno de ellos con el consentimiento
del otro (ambos casos conocidos como divorcio consensuado), o por uno de los
cónyuges sin asentimiento del otro (divorcio contencioso), bastando que hayan
transcurrido tre9 meses desde la celebración del matrimonio. no siendo preciso el
transcurso del plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la
existencia de unriesgo para la vida, la integridad fisica, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de
ambos o de cualquiera de los miembros del matñmonio".
25.- La distinción entre el divorcio como sanción al cónyuge culpable, o como
a una comunidad insostenible, obedece a la complejdad de las
que se establecen entre los cónyuges, así como de sus efectos,
producto del cumplimiento de los deberes conyugates y fines propios del
matrimonio, conñicto que nace y se acrecienta en la medida que los esposo9, con
los hijos que trajeron al mundo, no pueden, no saben o no quieren asumir el
”Para Augusto César Bcllusóo resulta evidente la tendencia de toa paises dedarmayorcsbidaal
Ilamado divorcio-remedio, inclusive de suprimir toda posibilidad de indagación de culpas. Al respecto
ha señalado: "En k›e últimos años, en Europa oxáderital y en Estados Unidos deAm8ñca se ha
manifestado una fuerte lendencie s IBvar hasta sus últimas consecuencias el cñterio del dívorcio-
nconductadeotro enotros --a partirdelas nuevae legislaciones deAlemania Sueciay deagurios
Estados noi1eam erIcanoe- se ha suprímxlo inclusive t‹›ae posibilidad de indagación de culpes". (Ob.
Página 27 de93
yecto existencial de naturaleza ética que propone la unión, sin que psra ello
ba mediar necesañamente ls comisión de hechos ilícitos.
A I lo entienden Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni cuando sefíalan
a rtadamente que: “Según una tendencia, la separación personal o el divorcio
o pueden ser decretados judicialmente ante la alegación y prueba de hechos cu
pabte , de uno o de ambos cónyuges (...). La otra tendencia se manifiesta en
pos ilidad de decretar la separación personal o el divorcio, aun sin alegar hee
oe imputables a uno de los cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo
túmonisl está desquiciado y la vids en común resulta imposible o intolerable.
Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas culpable9; la
separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una solución al
conflicto matrimonial (y no una sanción) tendiente a evitar mayores perjuicios para
los cónyuges y los hijos. (...) En las legislaciones más modernas tiende a
prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cuál
los cónyuges dio causa al conflicto. o. lo que es igual, cuál de esos cónyuges
culpable del divorcio. Es que lo fundamental, de acuerdo con el desarrollo
que las modema9 ciencias sociales han realizado coadyuvando al progreso del
derecho a través de la observación, es evitar que los vínculos familiares se
desquicien por el mismo proceso de divorcio. de las imputaciones recíprocas que
alll se hacen los cónyuges“.
6.2. Causales de divorcio.
26.- Nuestro Código Civil, tras la modificatoña introducida por Ley 27495, ha
consensuado la vigencia de dos sistema9 dentro de la institución de divorcio: uno
subjetivo odeculpa del cónyuge, y otro objetivo, basadoenla ruptura dela vida
matrimonial'. Asf tenemos que nuestro ordenamiento regula un sistema
causales de divorcio aquellas contempladas igualmente para la separaciónde
Bossert Gustavo A y Eduardo A Zanrion ñfanua/ do Ocrecño de Fsrn//is 330-332. Váase
también: Mallqui Reyr›o6o, Max y Eloy MomethienoZumaeta. Dorecño de Fam//ia, editorial San
Marcos Lima 2001 520-523
Página 28 de93
su
Z
Tercer llena t‹talsria ti›iI
rpos“, estableciendo en su artículo 333 las causales de separación de
erpos".
- Las causales detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscñben a la
sificación del divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a
ti lo dolo o cutpa a uno de los cónyuge9 que violentan los deberes que
n el matrimonio”. Por supuesto, la veñficación de estas causales está
a probanza de las partes y a la valoración razonada del juzgador.
noni repara como caracteres comunes a todas esas causales, el hecho de
e constituyen •conductas antijurldicae• que contradicen la observancia de los
derechos-deberes que el matrimonio impone a los consortes, más aún tratándose
del supuesto de atentado contra la vida del cónyuge, que propiamente constituye
un ilícito penal. Señala al respecto: "Ls antijuridicidad objetiva de las causales de
separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en
ellas. Se trata del factor de atñbución objetivo que determina la culpabilided ...).
En general se trata de culpabilidad deñvada de conductas dolosas, es decir, de
acciones intencionalmente dirigidas a transgredir algunos de los denominados
echos-deberes que el matrimonio impone. Excepcionalmente podrian constituir
" “ArtloJlo M9.-Causales de dívoióo. Puede demaridarse el dtvoióo porlas causales ceñaladac en
el artículo 333, incisos del 1 al 12.
” Aitlcub 333.- Son ceusas de eeparaóón de cuerpos:
1. El adulterio.
2. Laviolencia flsim o psicológica, queóljuez aprecian sogún faa órcunstanciaa.
3. El atentadocontra lavidadel cónyuge.
4. La injuñagrave, que hagainsoporiaNe levidaencomún.
5. El abandono injustificado de la cesa conyugal por más de doe añoa continuos o cuando la
duraÓónsumadadelos periodos deabanz9xoexcedaae8teplazo.
6. Laconductadeshonrosaqt›ehagainsoportablelavidaencomún.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenac o de sustancias que puedan generar
toxicomants, salvo bdispuesto en el articulo 347.
. Le enfermedad grave de bansmisión sexual contrslde despues de la celebración del matrimonio.
. La f›omosaxualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por dalito doloso e pena pñvativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
11. La imposibilidad de hscer vida en común, debidamente probBde en proceso judicial.
12. La separaóón de hecf›o de los cónyuges durante un periodo inintemimpldo de d‹›s añoc. Dicho
plazo será de matro años si toa cónyuges tuvieren h§¢ menores de edad. En estos ¢aeoe no sere
de aplicación lodispuesto en el articulo 335.
13. La separación coiwencional, después de transcurridos dos años de la ceiebración del
” Para Boesert y Zannoni, lae causales de divoióo especfficamerite enunciadas an una norma
maleñal r›o son sino "diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro, en tanto lo
afecten violando, en elgunos de sue aspectos, el vasto contenido de los deberes morales y
mateñates que impone el matñmonlo-. (Cfr.: Bosee‹t. Gustavo A. y Eduardo Zannoni. Ob. Cit., p.
335); sinembargo, paraBollusctotal afifmaóónriosecorrecta, pueaeatima que: "lacalífícaóón de
injuriaB greves queda resarvsda pare los hechos viotatoños de los deberes matrimoniales que ro sa
Página 29 de93
os meramente c«/posos. particularmente en elcaso de las injuria9 inferida9 gOr
cónyuge a otro, las que, aunque carecieran de animus iniuriandi, pueden
i rtar de todos modos ofensas o humillaciones cuya entidad debia ser
venida por el cónyuge ofensor°*'.
28 - Por su parte, las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro
de I clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la
ep ación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose
a el fracaso de la unión matrimonial. Ninguno de estos supuestos requiere
la creditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los
nyuges, limitándose el Juez a constatar el hecho objetivo del cese definitivo de
la cohabitación por el periodo que establece la Iey.
Como vemos, nuestro sistema jurídico se adscñbe a un modelo mixto en el que
acoge tanto causales de divorcio-sanción como de divorcio-remedio, adaptándose
asi al curso de las doctrinas modernas.
7. EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DESEPARACIÓN DE HECHO.
29.- Es pertinente referir los antecedentes y evolución del divorcio por la causal
que nos ocupa y particularmente eobre la forma cómo se incorpora en nuestro
sistema jurídico.
7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico.
En general, el divorcio como institución jurídica ha sido contemplado en nuestro
ordenamiento jurldico desde los albores de nuestra vida Republicana. Ya en el
192 del Código Civil de 1852 se regulaba una serie de causales que
daban lugar a la declaración del divorcio sin disolución del vínculo matñmonial, el
cual quedaba subsistente, evidenciándose con ello la clara influencia del Derecho
Canónico en nuestra legislación.
No fue sino hasta 1930,conla promulgaciónde los Decretos Leyes 6889 y6890
que se introdujo el divorcio absoluto en nuestro ordenamiento y 9e aprobó su
" Zanrionl, Eduardo A. Oerecho C/vf/ - dczecño de Camille, Tomo 2, o›arta edíóón actualizada y
ampliado, primem reimpeaión, Buenos Aires, Editoñel Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2fXJ2,
Página 30 de 93
Iamento. Asimismo, en 1934 se promulgó la Ley 7894 por la cual se incorporó
mutuo disenso como causal de divorcio. Estas reformas fueron mantenidas con
promulgación del Código Civil de 1936.
En el Código Civil de 1684 no hubieron mayores modificaciones para el régimen
del divorcio, manteniéndose como causale9: el adulterio, la violencia fisica o
i , el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono
injustifi do de la casa conyugal (antes llamado ms/icioso). la conducta
desh rosa que haga insoportable la vida en común, el uso habitual e injustificado
de rogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanla,
enfermedad venérea grave, homosexualidad sobreviniente y condena por delito
doloso a pena privativa de la libertad impuesta con posteñoñdad a la celebración
del matrimonio.
7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en nuestro
sistema civil.
causal de divomio (yde 9eparaciónde cuerpos) por separaciónde hecho es
incorporada a nuestro sistema civil a travás de la Ley27495, publicada el 07 de
julio del 2001, Iuego de haberse trabajado varios anteproyectos de Ieyy de los
debates correspondientes. Veamos:
7.2.1. Proyecto de Ley.
Fueron diversos los Proyectos de Ley presentados en el Congreso de la
República tendientes a incorporar la causal de separaciónde hecho dentro del
de causales de divorcio. La más antigua fue presentada en el año 1985
Proyecto de Ley N° 253/85 del 29 de octubre de 1985".
Pero es recien a partir del año 1996 en que las propuestas legislativas se
acrecientan, destacando entre ellas el Proyecto de Ley N° 1716/06-CR
(reactualizado mediante Proyecto de Ley N° 4662/9&CR”), por el cual se
especificaba la causal de separación de hecho, cuya duración hubiera sido no
menor dedosañoscontinuos. Enesamisma perspectiva, elProyecto deLeyN•
"Varei Rospigliosi, Enrique. Dfvo/sfo, Filiación y Petrie Potestad, Ü a, Editora Jurídica Gñjley,
.J1.
Página 31 de 93
552/06-CR ampliaba la propuesta, regulando que la causal pueda ser invocada
I ego dc haber transcurñdo cuatro años continuos de separación.
ás restrictivo fue el Proyecto de Ley N• 1729/06-CR, que sólo autorizaba invocar
usal de separación de hecho en caso que no existieran menores de 14 años.
In uso más radical fue el Proyecto de Ley N• 3155/97-CR que autorizaba invocar
la 'tada causal sólo si no se hubieran procreado hijos y la suspensión de la
ac n hubiera durado más de cinco años.
Para el ño 2000 se presentaron siete Proyectos de Ley tendientes s la
incorpo ación de Is separación de hecho como causal de divorcio. Nos refeñmos
a los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR, 27B2000-CR,
555/2000-CR, 565/2000-GR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, los cuales a través de
diversas fórmulas legislativas propendían a sancionar el incumplimiento del deber
de cohabitación por un periodo prolongado de tiempo, que podia abarcar de uno a
cinco años, dependiendo de lapropuesta alcanzada.
7.2.2. Memoria de la Comisión de Justicia, periodo 2000-2001.
La Comisión de Justicia del Congreso de la República, acogiendo los Proyectos
Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR. 27B2000-CR, 555/2000-CR. 565/2000-
CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, emitió un Dictamen final con fecha 28 de
diciembre del 2000, elevando al Pleno del Congreso para su aprobación el Texto
Sustitutorio de los Proyectos de Ley presentados.
El Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia fua sometido a debate en dos dias
consecutivos, 06 y 07 de junio del 2001. En este debate fueron también sometidos
consideración los Textos propuestos en los Dictámenes alcanzados por la de
Reforma de Códigos y por la Comisión de la Mujer, en tomo al
mismo tema. El primer dia de debate concluyó aprobándose conceder un
intermedio para elaborar un Texto Sustitutorio unitario de los tres Dictámenes
sometidos a debate. Sin embargo, al retomarse al dia siguiente el debate, sólo las
Comisiones de Reforma de Códigos y de la Mujer lograron consensuar sus
posiciones en un texto único, manteniéndose el texto independiente presentado
por la Comisión de Justicia, aunque introduciéndose las modificaciones
pertinentes producto del debate realizado el día anteñor, el cual fue sometido a
Página 32 de 93
otación por los Congresistas asistentes al Pleno, y aprobado por 53 votos a
vor, 23 votos en contra y 2 abstenciones.
7.2.3. Publicación y vigencia de la Ley 27495.
3 - La Autógrafa del Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia aprobado por el
P o del Congreso de la República fue remitido al Presidente Constitucional de la
e ública Valentín Paniagua Corazao, quien no cumplió con promulgarla dentro d
! constitucional, por lo que en cumpIimtento de los articulos 108 de la
Const" ución Politica y 80 del Reglamento del Congreso, el Presidente del
Co reso ordenó que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros
para su publicación y cumplimiento, siendo numerada como Ley 27495 y
publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio del 2001.
31.- La Ley en comento introdujo expresamente la causal de separación de hecho
como causal de separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando
como requisitos para su configuración la separación ininterrumpida de los
cónyuges por un peñodo de dos año9 si no hubieran hijos menores de edad, y de
cuatro años si los hubiera, pudiendo cualquiera de las partes fundar su demanda
en hecho propio, sin que ee considerase separación de hecho a aquella que se
produzca por razone9 laborales. Si hubiera hijos menores de edad, el Juez debe
pronunciarse sobre la tenencia de éstos, favoreciendo la patña potestad a quien lo
obtuviere, quedando elotro suspendido en suejercicio.
Asimismo, se incorporó un articulo especifico en el Código Civil (articulo 345-A)
con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de
divorcio por la causal de separación de hecho, como aquel que exige al
emandante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias
u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
De igual forma, en el mismo articulo se previó la posibilidad de fijar una
indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que resulte
perjudicado por la separación de hecho, asi como la de sus hijos, pudiendo
incluso optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad
conyugal, independientemente de la pensión de alimento9 que le pudiera
corresponder, siendo aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado
Página 33 de 93
r la separación de hecho, las disposiciones contenidas en Io9 artículos 323,
3 4, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, siempre que resulten pertinentes.
,32.- Mención aparte merecen las Disposiciones Complementarias y Transitorias,
n las que se regulan principalmente la aplicación de la Iey en el tiempo”. El
islador estimó que la causal podrla ser invocada aplicándose inclusive a las
iones de hecho existentes al momento de entrada en vigencia de la ley;
ento, si las partes a la fecha de la entrada en vigencia de la Iey, cumplían con
plazo establecido por ésta, podían interponer su demanda amparándose en
icha causal. Incluso las demandas de divorcio en trámite sustentadas en las
causales de diVorcio 9anción podían modificarse para sercomprendidas dentro de
esta nueva causal de divorcio remedio.
Este supuesto configura lo que la doctrina a denominado una excepción al
principio de irretroactividad de la Iey, la misma que se presenta en los siguiente9
casos: 1) cuando la ley asi lo disponga; 2) cuando se trate de normas de derecho
Penal; en normas meramente
erpretativas de una disposición anteñor; 4) en los supuestos de disposiciones
de carácter complementario; o, 5) cuando se trate de normas que contengan la
abolición de determinada figura jurídica.
Con buen criteño Juan Espinoza Espinoza señala que cuando se trata de la
aplicación de la Ley 27495, los juzgadores deben ir más allá de la comodidad de
aplicar el mandato constitucional de irretroactividsd de la Iey, y por el contrario
deben dar respuestas para efectos de superar situaciones injustas eineficientes a
nivel socisl. Considerar que los problemas sociales pueden superarse con el
ñncipio de irretroactividad de la ley seria •(...) tan absurdo como si, al
montamos a la época en la cual Ramón Castilla mediante Iey abolió la
esclavitud, se hubiera entendido que ésta era sólo aplicable a los hijos de
Con respecto a la presunta wlneración de pñncipio de rretroactividad de la ey le Sale Civil
Transitoria delaCorteSupremadeJustióa, enlaCasaciónN•3654-200B (Lima), publicadael 28de
febrero del 2011, ka señalado que: "En le Primera Dispo8ú:Ión Complementaria y Transitoña da la
refeñda Ley (27495) so preecñbe que B noima as aplics nclusive s las separaciones de hecho
existentes el momento dc ati entrada en vigencia; por tana, si las partes, a B leela de entrada en
vigencia de B lay cumpl an con el plazo establecido por ósta I interponer su demande
smpar8ndoeo en dicha ca«sa razonar ento que ha sido igualmente refeñdo por etta Sala
Suprema enía Casaóón núriwro dos mil doscientos noventa y cuatro- doemüórico (Lima). En al
caso de eutos, B p«›pia recurrente ha reconocido que se encimntra separada de hocho dat sctix
aesae el año mii noveóentoe setema y dos. por lo que e la lúcha do interposk:i6n as le demande (ei
uno de setiembre del año doa mil ónco) ya habla transcurñdo en exceso el plazo mínimo
establecido en la ley, por lo que este argumento de defensa debe 6er desestimado".
Página 34de 83
sclavos nacido9 con posterioridad a la publicación de ésta. Estoes justamente lo
ue se quiere evitar cuando 9e dicta una Iey que elimina una situación que genera
n conflicto social, dándole una aplicaóón retroactiva. (...) El Tñbunal Supremo
spañol con sentencia del 16 de junio de 1956 (...) ha establecido lo siguiente:
principio de irratroectividad no es ap/icsb/e por so propia naturaleza y
ca cuando se frafa de normas que son de mero dessno/lo do otras, o
procu n exclusivamente su ejecución, o denoncisn so propós”ito smp/tamente
rectif / ador de s/toaciones mode/es o socia/es en /ss que la nueva ley se dec/ara
in patio/e. o cuendo persiguen un des“›gn/o infepretaf/vo oac/sratodó””.
7.3. Concepto de la causal de separación de hecho.
33.- Se ha conceptuado el divorcio por la causal de separación de hecho de
diversas maneras. Así se afirma que: •La separación de hecho es la situación
fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión juñsdiccional,
el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada
forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos
- esposos“.
También se asevera que la separacióndehechoes•(...)elestadojurídico enque
9e encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva,
quiebran el deber de cohabitaciónenforma permanente, sinque una necesidad
jurídica loimpongaya seaporvoluntad deuno [o]deambosesposos(...)•”.
Espinoza Espinoza Los Pñnó)zióec‹x›fer›/dós on ef Título Preliminar dat Código Civil
Pbrusno dá f9&¥, segunda edición, Lima, Fondo Editorial do la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 2tX)5. pp. 153-154. También ha señalado Alex Plácido Viicachagua: "Esta referencia al tieitipo
transcurrido en la separación de hecho, preexistente e la vigencia óo la citada norma, lúo
omsti‹x›ada por considefársele contraria al principio de irrelroactívidad de la Iey. No obstante. la
sugerenóa de una prohibida aplicación retroadlva óo le nomie debe ser descartado por cuanto ro
se eatá frente a hechos. situaciones o relaciones jurldiCBB que hubieren consumado sue
conse‹x›enciss con anteríondad a la dación de a uomia Por el contrario la evidencia de la
e un caso de ap nmed ata de la Seperac/ón de Hecho ¿O/vorc/o-cu/pa oo/vorc/o-
ramed/oP Diká, Portal de Información y Opinión Lagal de la Pontificia Universidad Católica del Perú:
//d 15
Azpiri. Jorge O. DcrBcño de Fami/ía, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 200¢I, p.258.
Kernelmajer de Carlucci da SeparBcfón zoe f›e'cño erifre cónyuges Buenos Aires Edit
rea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 3.
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Esta Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha definido a esta
usal como: "(...) la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se
produce por voluntad de uno de ellos o de ambos•”.
- La naturaleza jurídica de la causal, prime facie, es la de ser una causal
ob tiva, es decir, que se configura con la sola comprobación del hecho de la
ptura delavidaencomúnenforma permanente, poreltiempoestablecidoenla
”norms jurídica. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria yTransitoria
de la Ley 27495, admite implícitamente el análisis de las causas que dieron Iugar
a esa separación, al regular que no puede considerarse como cese de la
cohabitación aquella que ae justifique en razones laborales. Deigual modo, el
articulo 345-Adel CódigoCivilaludeala indemnización dedaños, incluyendo el
daño personal, olaadjudicaciónpreferente debienesdela sociedadconyugal a
vor del cónyuge más perjudicado con la separación; en tal situación, el Juez
debe establecer los hechos que dieron Iugar a esa separación, pasando a analizar
as os subjetivos inculpatorios únicamente con la finalidad dedeterminar la
procedencia de aquella indemnización y el monto a resarcir.
Como podemos concluir, la causal regulada en el inci9O 12 del articulo 333 del
Código Civil es a la vez una de naturaleza objetiva y subjetiva, porque no sólo se
configura con la verificación de la separación física permanente y definitiva de los
cónyuges, sino por la intención deliberada de uno o de ambos de no reanudar la
vida en común.
7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal.
35.- Sontres los elementos que distinguen a esta causal enparticular, y que se
deñvan de la atenta lectura de su texto, en concordancia con la Tercera
Entre otros ta Casación N 1120-2002 (Puno) y la Casación N 784-2005 (Lima) BfTtÓBB
expedidas por B Sala Civil Transitoña do la Coi1e Suprema de Justicia. Particularriwnte, en le
Cacaóón N“ 157-2004 (Cono Norte), puNícadB el 28 de febrero del 2tXB. se ka establecido que: "El
ertlculo 333 inci6o 12 del Código Civil (...) regula la causal de separación de hecho, le quo so
presente como el riompt mientodel deber merita de convivenóa y as lavida encomún que tienen
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DisposióiónComplementaña yTransitona dela Ley27495.Loselementos son:
ater /s/, psicológico y temporal.
7.5.1. Elemento material.
36.- Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los
cónyuges (co›p«s separationis), as decir, por el cese de la cohabitación fisica, de
a a en común". Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razone9 -
bási mente económicas•- los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo
i in eble no obstante su renuencia a concretar su vida en común (ocupan
bitaciones distinta9, manejan horaños distintoB, y su único nexo de
/comunicación suelen ser los hijos). En este caso, Is separación de hecho no
puede ser interpretada como “no habitar bajo un mismo techo•, 9ino como
abdicación tota1 y absoluta de los deberes matrimoniales”.
7.5.2. Elemento psicológico.
Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los
--sea de ambos o de uno de elloe- para reanudar la comunidad de vida
separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como
. de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones
laborales, o por una situación impuesta que jurídica o tácticamente sea imposible
eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge
viaja al extranjero para sor intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio.
Sin embargo, cosada cualquiera de estas circunstancias justificatoúas, el consorte
"Con felació•i e este elemento material, la Sala Civil Permanente de la Cofte Suprema de Jusáóa,
en la Caaaóón N’ 157-20£f4 (Cono Noris), óiada en le referencia anBrior, ha esteNecido que: "E6ts
3amado también 'deber de cohabitación', significa la ob gación que tienen los esposos da
GOfTlpB f £R06g 0 g
”Cfr.: Zannoni, Eduardo A. Dezecño Cfv# -Ogrecf›o de Familia, Tomo Z, pp. 117-118. Sin embargo,
áctdo Vikachague ha expresado su d8crepBncia con esta posición aeñe ando quo ) ce
cónyuges en el mtsttionmuebiepero en habítaóonee dferentcs nembargo en ta supuesto no
se ha incumplido el deber do cohabitación. Endefinitiva, ental caso se incumplirlan obos debeise
conyuga como k›s de respeto rec asistencia espiritus y aosten miento materia
situ ck›nes todas ellas, que ecreditarian otras causales de reparación da amrpos o divorcio, pero
aquesacomenta (Separación def-fecño gQvaróo-cu(pa oOrvon>o-rerne¢ o2•. Ob Cit 6)
En la mi8me tóntca: Chávaz de la Peña, Verónica. Acerca de la procedencia da una as/gnec/0n
d/nereña por concop/o de 'ndemri/zación en bs p/zx:esos ‹:fs d/voóo por lecazfsa/ de separación de
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está obligado de retomar fisicamente al hogar conyugal, y en el supuesto de no
acerlo, se configuran la causal de separación de hecho.
alizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria
e la Ley 27495, Quispe Salsavilca refiere que: •(...) no se configura la causal
cuando el cozpos separa/ionis se produce como resultado de una actividad --ía
ra que indirectamente revela la presencia de una affectio maritelis. La
is ición tercera sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si
t enunciación es de carácter nomerus c/ausos o si por el contrario via
terpretación extensiva considerando la racionalidad de la norma es correcto
comprender toda eituación que revele inequlvocamente la presencia de la a//'ect/o
mar/tafis como el supuesto de viaje por tratamiento de enfermedad y otras
actividades que no excluyen el enimus de comunidad de vida. Creemos que esta
es la interpretación más coherente"”. En el mismo 9entido Plácido Vilcachagua
señala que la citada Disposición Transitoria debe interpretarse en forma
con rdada con el articulo 289 del Código Civil, referido a loe casos en que ea
justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno
de los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razone9 laborales. de
estudio, de enfermedad, accidentes, entre otros”.
En la misma linea de argumentación Zannoni estima que en el proceso deberá
acreditarse que la interrupción de la cohabitación no se debió a causas
involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado 6guálla9 en un
inicio, con posteñoridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la faka de
voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges".
Es suficiente que uno de los cónyuges haya abandonado at otro, o se rehúse
volver al hogar, para que proceda supretensiónde divorcio, sinque obste para
ello que el cónyuge demandado alegue que él, por el contrario, nunca tuvo la
voluntad de separarse.
Devid. Ob.Cit., p.110.
Ch.: Pl8cido Vilcachagua, Atex. L8B CBUb&l06 de dívoióo y separación de omrpos en le
"“.: xannoni, eduardo A. Derecho C/vf/ - O0zecño t:fe Femili8, Tomo 2. Ob. Cit.. p. 124.
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tirls lt¢rsrii 4c íislitii ée li Ss¢íllit i
7.5.3. Elemento tampoml.
- Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación
tre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años
los hubiere. La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en
so que se configure solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero
dose de un estado en el que se quiebra ta cohabitación de forma anente y
definitiva, es lógico que se entienda que se trata de un plazo corrido sin
solución de continuidad computable a la fecha de interposición de la
demanda.
Cabe anotar que en la invocación de esta causal no opera plazo de caducidad
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Civil,
encontrándose )a acción expedita mientras subsistan tos hechos que la motivan°‘.
7.6. Diferencia con otras causales.
39.- Habiendo definido a la separación de hecho como la interrupción de la
habitación de los cónyuges por voluntad de uno de ellos o de ambos, sin legación
de culpa imputable aninguna de las partes, salvo para la determinación de los
efectos o consecuencias de la declaración de divorcio, la diferencia entre esta
causal (conjuntamente con la separación de cuerpos) con las demás
contempladas dentro de la categoría del divorcio-sanción resulta evidente, desde
que la fractura del vínculo no se declara a consecuencia de ta constatación de un
sctuar doloso o culposo del otro cónyuge (como sería el adulterio, la violencia
fisica o psicológica, la injuña grave o el atentado contra la vida del cónyuge, entre
tros), 9ino sólo del hecho objetivo de la separación por un tiempo determinado y
sin la voluntad de unirse, sin entrar al análisis de las causas que lo motivaron. Eo
Zannonl refiere como carecteffBtica de las acciones del estado de famiFie que éstas son
imprescñpábles, lo quo no quiere decir que no estón Bujetee a plazo de caduódad: ”Loz táiwiinos de
caducidad ntogran et supuesto de hecho que ateñe a la existencia de detacho como tal. Loa plazos
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T‹r‹tr ?Itn0 C» áI0r!0 C!›!I
cambio, como se ha visto. en el divorcio-sanción, las causales son inculpatorias y,
r tanto, debe establecerse el factor de atñbución que corresponda a la causal
es ifica en cada casoconcreto.
7.6.1. Con la causal de abandono injustificado del hogar conyugal.
4 Esta causal se configura con la dejación material o fisica del hogar
conyugal arte de uno de los cónyuges”, con el objeto de sustraerse en forma
dolosa y s te del cumplimiento de las
obligaciones conyugales o deberes
a nialee. Como vemos, para Is configuración de esta causal no basta el
al miento fisico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos,
s o que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción
voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no 9óIo incluye la
cohabitación, sino también la asistencia alimentada, entre otros), to que no so
exige para la configuración de Is causal de separación de hecho, a tal punto que -
por el contrario-- para que proceda la última causal señalada, se exige al
demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se
encuentre al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias”.
7.6.2. Con la causal de Imposibilidad de hacer la vida en común.
41.- Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que
en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás
incisos del articulo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que
básicamente se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges s
un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conñicto
que se crea entre ellos , mientra9 que para otros se trata de una definición
por lo que corresponde al órgano juúsdiccional calificar el supuesto
enfermedad que regu
Tomo2,pp.98-98).
”En sas sentido sa ha pronunciado aSaa Civi Transitoria de B Corte Suprema de Justicia enle
Casación N• 217&2005 Lima, publicada ol 02 de octubre dot 2007. al señalar quo: "(...) debe
tenerse presente que la separación de hecho ng implicB necesariamente que haya habido abandono
volumaño ícioso (o ustiticado) de pañe de uno de loscónyuges por alcomrario sa trata de
Hinoetroza Minguez Alberto. Recesos de Separaóón de C«oç›os y Qñorcó, primera edición.
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ncionado por el legislador". Para la configuración de este supuesto, no se
•’ uiere que las partes. a la fecha de interposición de la demanda, se encuentren
s paradas fl9icamente, como si se exige en el caso de la causal de reparación de
h cho, pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la
paración definitiva.
Efectos legales.
42.- Te emos dicho que el divorcio tiene Iugar con la sentencia estimatoria que
asi I declare; sentencia que es de carácter constitutiva"; por tanto, es lógico
afi ar que los efectos del divorcio se darán s partir de la expedición de la
s tencia respectiva.
43.- El pñmer efecto o consecuencia -<:omún a todas las causales- es el de la
disolución o rompimiento del vínculo matrimonial y, con ello, el término de los
morales que derivan del matrimonio, como son: cohabitación, fidelidad y
mutua. Se incluye además el cese del derecho de la mujer a llevar el
del marido agregado al suyo (artículo 24 del Código Civil).
Sin embargo, tratándose de la causal de separación de hecho, el articulo 345-A
del Código Civil ha regulado consecuencias específicas, en tanto que no estamos
ante una causal inculpatoria qus conlleve consecuencias gravosas o
sancionadoras para el cónyuge culpable. Ello no quiere decir que exista perdón
total para quien promovió o dio Iugar a la separación. •(...) por cuanto de no ser
asi se incitarla a quien quiere obtener el divorcio a incurrir en culpa para lograrlo.
solución contraria obligarla al otro consorte al divorcio, permitiándose al
"Ch. QulsPe Salsavllcs. Davld Percy. O0. C‹t., pp. 110-122.
” Dentio as los diversos críteñoe dc daailicación de tas sentencias. la domina dssífica a las
centenóas en: declarativos. de condena y constitutivos. En ástas se conatttuye. modifica o extingue
uns situmión juñdica, dando kigar -en estos dos últimos cesoo- e una nueva situación jui1dica, ‹x›n
efectos a Mufo (ex nunc]. de alli que sea imprescindible ls inBrvención del ófgano juñsdkx:Jonal.
Teniendo en atenta que lo que se pretende a tfBváB de une demanda dc dívoióo es modificar et
estado cívi dc una pe‹soi y teniendo en o enta, además, que su amparo » o‹ta‹a no sólo le
veríación deesosituaciónjurídico ainoque rradiará aotioeaspectostelacfonsdos conla nstítución
familiar, corto son el régimen patrimonial, los alimentos, la tenenóa y custodia, B patria potestad,
entre obos, ea evidente que le sentencia a expedirse sora una constitutiva de estado quo produór8
sus efeQos únicamente a partir de au expedición (sin efecto rebaactivo). Respecto dc laa sentencias
que so expiden en los procesos de lem ia y sus afecta véase también Mangior›e Muro rta
Hebe. Ob. Cit.; p. BA.Asimi8mo:ZBnnorá, EduardoA. DerechoC/vf/ - DerechodeFamilia, Tomo1,
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torlt li¢ rciii dc íislitii de li (s¢íllitt
có yuge culpable obtener por vías legales la liberación de la mayoria de sus
peclfica, tenemos a aquél relacionado con la estabilidad económica del
ónyuge que resulte pegudicado por la separación de hecho, asi como la de sus
ijos. Esteefecto seproyecta en dos dimensiones:
establecimiento de una indemnización por daños, incluyendo el daño
onal, o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor
I cónyuge perjudicado. Este aspecto será materia de un mayor análisis más
elante.
B) La pensión de alimentos que pudiera corresponder, ys sea s favor del cónyuge
o de los hijos; por tanto, no es de aplicación inmediata a la declaración de divorcio
por esta causal el cese automático de la obligación alimentada entre los cónyuges
prevista en el primer párrafo del articulo 350 del Código Civil, norma aplicable sólo
al divorcio-sanción; estando facultado el Juez a apreciar las circunstancia9 de su
”sistencia en cada caso concreto. Esde aplicación, igualmente, lo dispuesto en
el articulo 342, que indica: "El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia
que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, asi como la que el mañdo
debe pagar a la mujer oviceversa
45.- La norma bajo análisis agrega como otro9 efectos del divorcio por la causal
de separación de hecho, los siguientes:
a) Fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales y división por partes
iguales de loe bienes gananciales (articulo 323), sin olvidar que el cónyuge
culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de
la separación (articulo 324).
"Pl8cfdo Vilcachague, Alex F. Ibidem; p. 51.
"En esta misma Ilnee de argumentación, le Sale Civil Permanente de la Corte Suprema de Jusácia
en la Casación N’ 4057-20¢B (Huánuco), pubicada el 04 de octubre del 2010, ha expresado: “Que,
por tanto, al igua que en dcaso del divorcio por cu pe de uno de k›s cónyuges en e cesoespecia
do las pretensiones de dívoróo por causo de reparación de hecfo no nge a regla general, por la
cual el divorcio pone fin a la obligación alimentaria entre los cónyuges, sino debe entenderse que
exoepóonalmente en ecte supuesto puede subsisár la obligación alimentaria s fevor del cónyuge
que resulte l›e‹judk›sdo con la sepereclón ello siempre y cuando se hubiera acreditado que et
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ulpatoria.
Tercer Flena tat‹laria ti›iI
b) Asimismo, el cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que
procedan de los bienes del otro (articulo 352).
c} El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que
le corresponden (artículo 343).
J6.- En caso de existir hijos menores de edad, el divorcio por la causal de
ración de hecho producirá --por remisión del artículo 355 del Código CiviF-
ad ás los siguientes efectos:
a) Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa
especifica, a no ser que el Juez determine, por el bienestar de ellos. que se
encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave. una
tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible
y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tios. Si ambos cónyuges
son culpables, los hijos varones mayore9 de siete años quedan a cargo del
padre y las hijas menores de edad asi como los hijos menores de siete años
al cuidado de la madre, a no ser que el Juez determine otra cosa. El padre o
a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de
El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno
derecho si el pñmero muere o resulta legalmente impedido (articulo 340).
b) En cualquier tiempo, el Juezpuede dictar s pedido de uno de los padres,
de los hennanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias
que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los
hijos (articulo 341).
8. LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE
HECHO.
47.- Nuestro sistemajurídico civil ha establecido dostipos deindemnización en
los casos de divorcio (y caparación de cuerpos). El primero, se aplica para los
casosdel divorcio-sanción, cuyo sustento esla culpa delcónyuge que motiva la
causal en la que se funda el divorcio, razón por la que también se la ha
denominado divorcio por causas inculpatorias. El segundo, se refiere al divorcio-
remedio incorporado por la Ley 27495, es decir el divorcio por causa no
Para los efectos de lasentencia casatoria nos interesa desarrollar
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revemente los aspectos más relevantes de la indemnización en el divorcio-
medio.
8.1. Concepto.
4&. n la doctñna y el derecho comparado se ha establecido un régimen de
res nsabilidad familiar en los casos de divorcio o nulidad matñmonial que reposa
e ncialmente en la denominada compensación económica, Ilamada también
nsión compensatoria.
Herminia Campuzano Tomá, compartiendo criterio con Pereda y Vega Sala,
concibe a esta compensación como: •AqueIIa prestación satisfecha normalmente
en forma de renta peúódica, que la Iey atñbuye, al margen de toda culpabilidad, al
cónyuge que con posteñoridad a la sentencia de separación o divorcio se
encuentre --debido a determinadas circunstancias, ya sean personale9 o
de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable
relación la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el
matrimonio, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las
condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida
conyugal””. Sin embargo, esta noción se refiere a la compensación que se fija en
el divorcio tanto por causas inculpatoñas como las no inculpatoria9, pues la
prestación seimpone, según sedice, •aI margen de toda responsabilidad”.
49.- Como se ha vi9to, en nuestro sistema jurídico, el divorcio por la causal de
separación de hecho se sustenta en causa no inculpatoria; por cuanto puede
demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges, sea culpable o inocente de la
separación de hecho y aún cuando haya mediado acuerdo de los cónyuges para
el aparcamiento. En concecuencis, la indemnización, o en su caso, la adjudicación
de bienes de la sociedad conyugal, se debe establecer a favor del cónyuge que
resulte más perjudicado con la separación de hecho, y esta indemnización debe
comprender tanto el menoecabo patrimonial como el daño a la persona, en el que
se comprende al daño moral.
Le pens/0n por dese‹fu¥isz/õ econóo›/co en /z›e casos zib sepezac/at de d/vorc›o
siderBción do sue presupuestos do otoigamiento, Ba«›elona, Lib‹erle Bosd›, 1086, p. 28.
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50.- No obstante ello, es necesario precisar que la referida causal de divorcio, si
en se sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del
nyuge en la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la
i demnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo. a
de identificar al cónyuge más perjudicado. Y en este sentido, ser4 considerado
o t aquel cónyuge: a) que no ha dado motivos para la separación de hecho,
b) qu a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación
de enoscabo y desventaja mateñal con respecto al otro cónyuge y a la situación
q e tenia durante la vigencia del matñmonio, c) que ha sufrido daño a su persona,
cluso el daño moral.
51.- El caso típico de la separación de hecho se produce por decisión unilateral de
uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se aparta del hogar conyugal sin causa
legal justificada. En otra hipótesis, cuando el cónyuge se aparta inicialmente por
un motivo justificado (enfermedad, trabajo, estudios), pero Iuego de cesado este
motivo se rehúsa injustificadamente a retomar al hogar.
en la hipótesis en que se produzca acuerdo de los cónyuges sobre la
separación de hecho, el Juez puede identificar y comprobar en el proceso cuál es
el cónyuge más perjudicado con la cesación de la convivencia y, por consiguiente,
disponer una indemnización oadjudicación de bienes asufavor.
52.- Pueden darse otras dos hipótesis con relación al cese de la vida en común de
los cónyuges: a) cuando uno de los cónyuges acepta la propuesta del otro de
separarse (acuerdo verbal o escrito de separación), para evitar que siga siendo
maltratado fisica o moralmente, (incluso los hijos también pueden ser
b) cuando uno de los cónyuges se aleja unilateralmente del hogar
porque el otro lo maltrata o ejerce violencia familiar en cualquiera de sus formas.
Consideramos que en ambos supuestos sa justifica la actitud del cónyuge y
fácilmente se puede identificar y acreditar su condición de cónyuge más
perjudicado y, por tanto, establecerse una indemnización a sufavor.
8.2. Naturaleza juridica.
53.- Es necesario detenninar la naturaleza jurídica de la indemnización bajo
a fin de establecer quá tipo de normatividad o régimen legal le resulta
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Aplicable y, por consiguiente, el contenido y extensión de aquella indemnizaóón.
n la doctñna” sehan formulado distintos enfoques sobre su naturaleza:
8.2.1. Carácter alimentarlo.
e ha sostenido, en pñmer término, que se trata de una prestación de carácter
im a; sin embargo, existen sustanciales diferencias con la indemnización o
mpe sación. En la pensión alimenticia procede de la situación de necesidad,
para ubrirlas y el sustento se encuentra en el vínculo familiar de origen legal. La
co pensación procede de la sentencia de divorcio o separación, a favor del
cónyuge pegudicado para compensar eldesequilibño producido por laseparación.
También se sostiene que la pretensión de alimentos es impre9criptible mientras
que la compensación económica debe necesariamente reclamarse en el proceso
de divorcio.
8.2.2. Carácter reparador.
or otro Iado, se ha afirmado que esta compensación tiene una naturaleza
reparadora, pues su finalidad sería reparar el peguicio que el cónyuge padece a
de la ruptura matrimonial", y al efecto se establece uns pensión
compensatoria.
8.2.3. Carácter lndemnizatorio.
En otra vertiente se ha sostenido gus tiene una naturaleza indemnízatoria, porque
sedebecumplir la prestaciónmediante unpagoúnico, enoposiciónalapensión
compensatoria, que es de tracto sucesivo. Para establecer esta indemnización es
necesario acreditar un desequilibúo en relación con el otro cónyuge y en relación
con la situación anterior a la ruptura matrimonial". Enesta posiciónse excluye
laprestaciónderive deuna responsabilidadcivil y, portanto, no sesustenta
Zarra uqui Sánchez-Eznarriage Luia La Pbne/ón compensatoña en lan‹xve Ay del d/vo‹óo
su tamporalización y sa sustitución. Puede verse este texto completo en al siguiente enlace:
derecho a a pensión (compensatoña) lasituaóón nstaurada enel matñ
Audiencia Provincial de Barcebna, seccion 18" del 01 de octubre de 1908.
Ú Zarra uqui, Lu s Op Cit
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n la culpa o dolo del cónyuge a quien se le impone el pago de aquella
Gestación.
8.2.4. Carácter de Obligación Legal.
o sector importante de la doctñna postula que la indemnización bajo análisis
ti ne el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges
• g de una prestación pecuniaña a favor del otro con la finalidad de corregir u d
sequilibño o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad d
matrimonio, y asi evitar el empeoramiento del cónyuge mas débil”. No es
prescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado. El
fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la
equidad" y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento. setrata
de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños
endofamiliares. que meno9caban derechos e intereses no sólo del cónyuge más
perjudicado (solidañdad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los
miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar.
8.2.5. Carácter de Responsabilidad Civil Extracontractual.
otro sector de la doctrina esta compensación económica tiene su
fundamento en la responsabilidad civil extracontractual; por esta razón, se
sostiene, que para la configuración de esta responsabilidad debe exigirse todos
sus elementos: a) el daño y perjuicio, b) antijuricidad, c) factor de atribución o
imputabilidad. d) relación de causalidad”.
Cfr. Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo. Le coz›pensac/ón eo‹xxfm/ce en la ley del matzim‹xúo óvff.
¿Un nuevo amen de responeeó///ded civil exfracont acfua/7', véase el taxto en el siguiente enlece:
httD //Mvw biblioivtidíce.oro/libros/4/196$/2$.pg(. Asimismo, Cfr.: Álvaro Velverde, Luis Genero. El
sery el deber serde laderi‹xninada "indemnización encaaoóopeijuício", derivado dele csusel de
seperacón de hocho, algunas notae entorno al esdareómíento de su autéeóce natursieza jurídica.
Oia/ogo¢onfeJurfsprudonc/a, Tomo123, GacetaJurídico, Lima, Diciembre, 2008. pp.147y ss.
Zarraluqul , Luis, Op. Cit. p. &9.
antijuñdicidad, b) el daño, c) raleción de causalidad enbo el deño y el hecho, ¢1} fáQofes de
imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Cfr.: Bustamante Alsina, Jorge. 7eor/e general
de /á responsabilidad civil, odava eó ampiaóa y actualizada, Buenos Aire6, Editorial Abeledo-
Penot, 1903, pp. 105 y es.
Página 47 de 93 .
n sector dc la doctúna nacional asume esta posición", aun cuando algunos
d stinguen su aplicación y precisan que para el divorcio sanción se aplican las
rmas de la responsabilidad óvil extracontractual matizada por las
racterísticas propias del Derecho de Familia y, por otro lado, para el divorcio
medio se aplicarla un tipo de responsabilidad civil familiar y especial”. En
s encia, se puede convenir parcialmente, que en el divorcio sanción. en
de requiere la culpabilidad de uno de los cónyuges, la indemnización se
sujet a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, y a su vez
ten” ndose en cuenta las particulañdades, características y la naturaleza del
Derecho de Familia. Mientras que en el divorcio remedio que analizamos, no le es
de aplicación las reglas de la responsabilidad extracontractual ni contractual.
8.2.6. Nuestro sistema normativo.
M.- Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el articulo 345-
A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede
ser cumplida de une sois vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) el
ago de una suma de dinero o, b) la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal. Se opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la
conel carácter deexcluyentes y definitivas. Sinemba•eo, se debetener en
cuenta que en nue9tro sistema esta indemnización no sólo comprende la
indemnización por el menoscabo material sino también el daño personal.
El titulo que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y
su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades
económicas resultantes de la ruptura matñmonisl; en tal perspectiva Eusebio
" Re9a¡endo esta posición doaririaña B Sala civi! Permanente de la Coi1e Supisme de Justicia,
resolvió la Casación N’ 241-2lXB (Cajamatoa), publicada al 31 de mayo del 2010. en la que
soBtíerio: "Que, tradicionalmente e8te daño se ericuenoa dentro da le esfera de ls responsabilidad
civil extiaco«treauai. con la pecutiarided de derivar de v nculo jurídico fern iar que relaciona a faa
violaóón de deber gen8ñco de no causar petju óo a otro
AI reepacto, Felipa Osterlirig Parodi y Mario Cacülio Freyre sostienen que: "Ea impresóndit›Ie,
as sino mitaradecuadamente los acancee óo laresponsab idad óvi extracontzactua que
A sato debemos agregar e hecto de que le reeponsab idad civi debe verse matizada por aB
ceraaeristícas propias del Derecho de Femille, de modo que se logre le ermonle de los intereses
supeñoea en laconstitución de un mctrInxx›io de suestabi ided y e sentimíemo dc justióa de la
comundad junto conel principiogeneral qtnaxigeque quiensufre undañodebe ser ndemnizado’
Respoasabilided Civil derivada del . Váase el taxto completo en el siguiente enlece:
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aricioAuñon sostiene que •(...) ensentido estricto puede definirse como una
o ligaciónimpuesta porla Iey, por motivos deequidad, paraequilibrar entodo o
parte una desigualdad económica peyorativa (...) la obligación legal
mpensatoña tiene por finalidad corregir desigualdades fortuitas (...). El
ropósito no es resarcir o reparar daños. ni igualar renta o patrimonios. sino
'• . uilibrar el agravio comparativo de las situaciones que se comparan sin que
de aer desiguaIes•".
a a licacióndc laequidad enlafijaciónde la indemnizacióno laadjudicaciónde
biepes, presupone por lo menos algunos elementos de conviccióndel perjuicio,
como Ia9 pruebas, las presunciones ylos indicios, que sirvandereferentes para
identificar al cónyuge más perjudicado, la magnitud del perjuicio y el coanfom
indemnizatorio.
55.- Porotra parte, paranuestro sistema la indemnización no tiene un carácter
”mentario porque su prestación, además de no ser de tracto sucesivo o de pago
peñódico, no tiene por finalidad cubrir las necesidades propias de la subsistencia
derestablecer. enlamedidadeloposible,elmayor perjuicio sufñdo porel
Se debe tener en cuenta que 9e ordena la indemnización o adjudicación
"” además de la pensión de los alimentos que pudiera corresponder al cónyuge
mencionado.
En el derecho alemán e italiano las prestaciones económicas derivadas de la
ruptura matrimonial tienen el carácter de pensión alimenticia, en el derecho
español y francés tienen un carácter de pensión compensatoria o prestación
indemnizatoria'°.
" LaPensiónCompensaforfe. En: RevistadeDerechodeFamilia N°5, octubre, 1909. pp. 40y 41.
" Cfr. Vidal Olivares. Álvaro Rodrigo. Ob. Cit. p. 424. El Código Civil italiano (articulo 129 bic)
reconoce laden‹xninada eseegriaz/one perdñorz/oqueviene a ser una suma oorre6pondiente a
p‹estac/ó‹t compensafo/ze en vit‹xI de la eua uno de los cónyuges puede quedar obligado a
abonar al obo una prastaóón desánada a compensar, en la medida de lo posible, B disparidad que
la ruptura de matñmonto creo en las condiciones de vida reepecbvas’ Código Civil español
anteñor áene derecho a una pensión que ce fijara en la resoiuóón judicial teniendo en cuenta
emre otras. las sigutsntee ÓroJnBtsnóaB,..". Asimismo, Cfr.: Alfaro Valverde, Luis Ganaro. El ser y
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- En el curso de la audiencia pública de este Pleno Casatorio expuso su
sertación, en calidad de smicts corfse (amigo del Tribunal), el ”9efior A/ex
fácido ''ilcachagua, quien sostuvo, entre otro9 argumentos, que en el plano de a
indemnización en e9te tipo de divorcio era aplicable --como fundamentos- los
"terios de equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad
y al. Sin embargo, el enriquecimiento sin causa o indebido" debe
con dejarse subsumido en la equidad. y, por otro Iado, en cuanto al tercer
fu damento --solidaridad conyugal- consideramos que como la indemnización
debe comprender no sólo al cónyuge sino también a las consecuencias
perjudiciales recaídas en los hijos, entonces el concepto de eolidaridad familiar,
como fundamento de dicha indemnización, resulta mucho más apropiado y
comprensivo”.
En esta posición se descarta que la indemnización constituya una forma de
responsabilidad civil, con todos sus elementos que comporta; en consecuencia,
no puede considerarse a aquella indemnización dentro de una de Ia9 formas de
civil contractual o extracontractual.
57.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el
criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor
Leysser León llilarto, también en calidad de smic«s car/ae, en el sentido de que
la indemnización prevista en el articulo 345-A del Código Civil no tiene uns
naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil
contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en
la 9olidaridad familtar, criteúo que coincide en parte con el de este Colegiado
Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no e9 pertinente aplicar a la
acóón para ograr dicha ndemnízaóón Para el caso conoalo, al cónyuge mas petjudcado puede
obter›or la indemnización en el proceso dedivorcio en exención a lo dispuesto pxel aiticuloMS-A
dad ótado código Además da tomarse fundamento e’ enñquecimiento s n ceusa serfa más
grasoso para el petjud cado poique regu ese prober. 1) el irxxemento da patrirrionio de onriquocido
2) el conslativo empobrecimiento dcl perjudicado, c) la ausencia de ceusa que justifique al
enriqueômîento y d) la nexistencie de une norma lcga qtæ exduya eu aplk›aci‹5n
"Jurisprudencia del Tribunal Suprerrioespañol hacemencióndel pñncipiogeneral de"protección
del convlviente más perjudicado” (STS de 27 de marzo del 20£l1. 17 do 6neio del 20¢l3, 23 de
noviembre del 2lXl4) en donde se soslaya a aplicación de principlo de enriquecimiento sin csuaa y
únicamente setomacomobaseal datoobetivodel deeequ9bñoeconómico entrelas panea Véase
en: Pinto Andrade, Cristóbal. £/b‹xos patrimonio/es Iras la rcpfura do /ac perp/as de /›ecf›o, primera
, Barcelona, Editorial Bosch S.A. 2tXB, p.131.
Página 50 de g3
in emnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y dentro de ésta,
ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal
e las concausas, entre otras.
.-Ahora bien, la norma que regula la indemnización (artículo 345-A) tiene señas
dbficiencias, pue9 contiene imprecisiones que hace dificil concluir cuál es la
naturaleza jurídica de la misma, sus alcances y siel Juez fija tal indemnización de
ica , a pedido de parte o tiene ambas opciones. Sin embargo, teniendo en
ts lss posiciones doctrinarias aludida9 y su regulación en el derecho
parado, puede establecerse válidamente que, la indemnización tiene dos
mponentes: a) la indemnización por el desequilibrio económico resultante de la
ruptura matrimonial, que tiene como objeto velar por la "estabilidad económica•
del cónyuge más perjudicado y. b) el dafío personal sufrido por e9te mismo
cónyuge”.
En cuanto al pñmer componente, es evidente que la prestación a imponerse tiene
una naturaleza legal indemnizatoria, desde que es la propia norma jurídica la que
presamente establece este concepto. En lo relativo al segundo componente, el
daño personal, evidentemente no tiene en forma directa un contenido patrimonial,
Foro también se sujeta a la misma naturaleza juridica de la indemnización
“económica, es decir, que es de naturaleza legal.
59.- Para establecer la indemnización no se requiere ta concurrencia de todos los
presupuestos de la responsabilidad civil común”, particularmente no es necesario
establecer factor de atñbución alguno, como es el caso del dolo o la culpa en
sentido estricto, ni la conducta antijurldica como requisito de procedencia de esta
demnización. Por el contrario, resulta necasaño que concurra la relación de
causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación
de hecho y, ensu caso, con el divorcio en si. No se indemniza cualquier daño o
todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, sino aquel
daño que seaconsecuencia directa dedicha separación odel divorcio ensi. En
"Opoi1unamente, le Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JustiÓa, en la Casaóón N• 1914-
2000 (Lima Noite), publicada el 30 de setiembre dat 2010, dejó establecido qua: "Si bienpuede
considerarse que le demandada atenta con un trabajo que le permite solventar sus necesidades, tal
órcunatancia de nriguna manera ncide d reclamante en le valoración del daño mora o persona
que fa ausenóa o abandono de su cónyuge hubiera causado a su piopis autoaetima y a la
estabilidad de la familia, independientemente de los motivos que lo hubieran generado (como es la
egada nfidelidad de esposo)
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totlt li¢ttrii 1s fislitii le li (i¢ílliti
sentido Luis Zarraluqui apunta que: •En lo que respecta a la re/ación
efacfo, es evidente que en cada caso particular habrA de constatarse
de que ese desequilibrio --daño- haya sido producido directamente por
separación o el divorcio y no por cualquier otro hecho o causa, quizás
ncurrente en el tiempo. Tiene que ser la separación o el divorcio el que produce
* ” a y efectivamente el desequilibrio, de forma que si no hubiera tal ruptura, el
des uilibño no seproduciría"".
6 - Respecto a la relación o nexo cau9al es conveniente anotar que según la
t orta de la causalidad adecuada. para determinar la causa de un daño es
ecesaño hacerse, ex posf facfo, un yoicfo de probabilidad, más allá del hecho o
evento ocurrido en la realidad, en virtud del cual se formule la pregunta de si la
acción u omisión del presunto agente del daño era apta por si misma para
ocasionar el daño según el curso ordinario de los acontecimientos. Si la re9puesta
e afirmativa se concluirá que la referida conducta es adecuada para producir el
daño hay nexo causal-, caso contrario, habrá una causa ajena”.
1.- En el presente caso, para que proceda la indemnización (juicio de
procedi6i/idac(} por los daños producidos como con9ecuencia --nexo causal- det
hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en si, el Juez debe
verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de
atñbución, pues que se trata deldivorcio remedio. Por tanto, aquella relaciónde
causalidad debe ser verificada por el Juez en el proceso, para estimar procedente
la indemnización o la adjudicación prevista por la norma jurídica bajo análi9i9. Si
se alegara o pretendiera una indemnización de daños, que no tiene ninguna
relación de causalidad con el hecho objetivo de la separación o del divorcio en si,
el Juez debe estimar improcedente tal exigencia indemnizatoria. No obstante, es
necesaño puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales", con la
ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa
Cuaná/fcecfón Ju‹ác/al, 1ra edición, Buenoa Aires,
Edítoñal Abeledo - Perrot, 2tXl8. p. 16.
”Enlahipóteaiaenque Iuego dc unc‹xtotiempodc celebrado el matrimonio. amboa cónyuges de
mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, sin haber gado hijos y renunciando expresaitiente
quier indemnízaóón derivada dc aquella separación consansuade
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naturaleza, pero uno de los consorte9 resulta más perjudicado que el otro. En el
contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en
ncreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el articulo 545-A del
’ódigo Civil.
distinta es que en el ámbito del yo/cio de fúndabi/idad se tenga en cuenta
os aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de
‹juicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más
)udicado. Así por ejemplo, siuno de los cónyuges se rehu9ó injustificadamente
cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o
bien, cuando aqu4l abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado,
más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando
desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos.
8.3. De ls indemnización y de la adjudicación de bienes.
62.- Enpñncipio, no espresupuesto s/ne quanonde lacausal deseparación de
echoimputar niprobardolooculpa enelotrocónyuge paraserfavorecido conel
divorcio ni con la indemnización a que se contrae la norma bajo análisis, pues
legitimadoparademandar eldivorcio (olaseparacióndecuerpos) poresta
causal, tenga ono culpa --en sentido amplio-cualquiera deloscónyuges”, yaún
enel caso que haya mediado acuerdo deambo9 cónyuges paratal ruptura. No
obstante ello, puede alegarse y probarse ls culpa del apartamiento fáctico de uno
deloscónyuge9 conelobjeto deque elcónyuge peijudicadoobtenga una mejor
indemnización". Por tanto, la culpabilidad del cónyuge no es presupuesto de ests
usal de divorcio, precisamente porque no se trata del divorcio-sanción, sino del
divorcio remedio; empero aquella culpabilidad puede ser invocada y probada
"En la Casación N’ 2080-2007 (Cusco), pubicada el 30 de mayo del 2Q38, se he establecido que:
la invocación del hecho propio (...)".
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N“ 241-2000
Cajamarca, publicada el 31 do mayodel 2010, señala b siguiente: “Ouo. en referanóa al segundo
supuesto de artículo 345-A del Código Civi en cuanto preceptúa la ndemnizacióri que
conespondeña por los daños causados por el divo‹óo por la cause de separación de hecho debe
señalarse qrle Bi biaf› os cíeito,qMe 61 divorcio por la cousal de sepereción de hecho a que as refiere
art culo 333 nciao 12" de Cód go Civi modificado por la Ley 27495 regu a e dívoióo remedio
Página 53de 93
8
como elemento trascendente para una decisión judicial más justa respecto de la
indemnización oadjudicación”.
8.3.1. De la Indemnización y los daños personales.
.- Para los fines de la indemnización, resuha importante distinguir entre: a) los
‹juicios que se oñginaron con ocasión de la separación de hecho producida
• ica ente mucho antes de la demanda, b) de los perjuicios que se produzcan
desd la nueva situación jurídica creada con el divorcio mismo (sentencia
con itutivs), que tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en
o proceso.
En el pñmer supuesto, la indemnización debe cubñr los perjuicios desde que el
aparcamiento de uno de los oónyuges resulta le9ivo a la persona y a Is situación
económica del otro consorte más perjudicado. En consecuencia, respecto de éste,
se tendrá en cuenta su afectación emocional y psicológica, la tenencia y custodia
de hecho de los hijos menores de eda 1 Si tuvo que demandar el cumplimiento
la obligación alimentaria, entre otros. Es peñinente puntualizar que una cosa
es la conducta culpable --culpa en sentido amplio- de uno de los cónyuge9, que
la separación fáctica (por ejemplo el adulterio, Ía infidelidad, la injuria
la violencia física y psicológica, cuyos hechos no se invocan para
la causal de separación de hecho) y otra diferente e6 el hecho
objetivo de la reparación misma, que puede ser alegada como causal de divorcio
incluso por elcónyuge que motivó la separación.
En el segundo supuesto, con el divorcio declarado por sentencia firme, el cónyuge
puede resultar pegudicado con la pérdida de pensiones o beneficios de seguros o
rentas que tengan como requisito la vigencia del matrimonio, entre otros.
”También es dat mierrio parecer. Zapate Jaán, Marla Elerie. Los da/Ios derivados del ‹:£vorc/o o
separación de cuerpos por cat›sa/, en el Código Cfvf/ peruano. En: AA.W. P4feono, Ocrecf›o y
i-/0erfad, Nuevas Perspectivas, Eecñtos en Homenaje el profesor Carlos Fernández Sessarego.
Lima-Perú, EditoraJurídica Motivenss, 20¢B, p538.
” Nuestra Constituóón rioha reconoodo exdusivamente unsolo modelo de estructura familiar.
famili bajo olaquier estructura dstinta a latradícione como laequeprovienen de las unionBB de
hocico, la familia monoperentel (formada por cualquórs do los padres con 6ue hijos), la familia
reconstituida. TBltlbi6n aBl lo hs reconoodo al Tribunal CQftBtózcionai a »t« • css7z-
2008-PA/TC, Piura. Igualmentepuedeverseaobrelasfuentesuoñgeneedelafamiliamonoparental
: AA.W. Femilie Moaopa tal, Marissa Herrera, Directora, Buenos Aires, Editorial Universidad,
Página 54 de 93
Terter Flena tt›‹laria ti›iI
é4.- Eneste orden de ideas, el desequilibrio económico seestablece relacionando
IÉ situación material de uno de los cónyuges con la del otro y. al mismo tiempo, de
I comparación de la situación resultante del cónyuge peijudicado con la que
nia durante el matrimonio. En tal sentido, también se pronuncian Luis Diez
icazo y Antonio Gullón comentando el Código Civil espafíol (articulo 97) al
afirmar que: •La hipótesis para la que el Código lo establece queda dibujada por la
fluencia de un doble factor: un desequilibrio económico de uno de los yuges
en relación con la posición del otro, es decir, una situación en que tras
I s crisis uno sale económicamente mejor y otro peor parado y, además, el cotejo
de esta situación con la anterior en el matñmonio para decidir si significa un
empeoramiento. En definitiva, asi no se declare, se trata de compensar a aquel de
Io9 cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una
pérdida de expectativas””.
65.- Elmenoscabo de la estabilidad económica debe ser constatado por el Juez
de las pru bas y lo actuado en el prooeso: y no debe ser producto de la conducta
no de loe cónyuges sino que provenga del hecho objetivo del apartamiento
fáctico. o en su caso. del divorcio en si", con prescindencia de toda forma de
culpabilidad. Cosa distinta es que la separación de hecho haya sido causada por
no de los cónyuges, pero cuya conducta culposa no es presupuesto necesaño
para que se configure esta causal de divorcio. En este punto cabe preguntarse: si
la separación de hecho se ha producido por culpa exclusiva del cónyuge que
ufre mayor el perjuicio, ¿es procedente fijar una indemnización a favor de éste?
na improcedente por falta de interés para obrar en el cónyuge solicitante.
66.- Los artículos 345-A y 351 del Código Civil (el segundo dispositivo aplicable al
divorcio remedio por remisión del pñmero), autoñzan la indemnización del daño
personal o daño a ta persona y del dafo moral. En la doctñna y el derecho
comparado no hay criterio unánime sobre la relación de estos dos conceptos. Aún
lzlá9, se ha sostenido que un criterio válido de clasificación es aquel que
considera que los daños solamente seclasifican en patrimoniales y morales.
" Ob. Ch., pp. 130-140.
" Elsolohecho de demandar el dívordo por lacausal de separaóóri dehecho y obtenei1o. seao
culpable el cónyuge aoor no puede aportar una conducta antijuridica y por tanto rio puede
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En principio, el •daño a que alude la primera norma citada lo
identificamos como el daño a la persona, y cuya formulación ha sido explicita en
el articulo 1985 del Código Civil.
.- El concepto de dafto a la persona ha sido trabajado con base en la doctñna
‹talian.a (Busnelli, Alpa. Franzoni, Bonilini) como bien anota Fernández
" ssafego”, aunque no hay consenso en la doctñna respecto a si este daño
com ndería todos los aspectos y componentes de la compleja personalidad
hu ana, se suele distinguir dentro del concepto de daño s la persona, el daño
bi I del daño a la 9alud. El daño biológico representa ls /az esfáfica del
alo a la persona y hace alusión, de modo objetivo, a la lesión causada en la
integñdad psicoflsica de la victima”.
68.- El daño a la salud representa el aspecto dinámico del dafio a la persona, y
se ha llegado a incluir una vañedad de daños con otras tantas denominaciones
como el daño a la vida de relación (privación objetiva de la posibilidad de realizar
idades normales, cotidianas como practicar deportes, escuchar música,
, viajar, asistir o participar a espectáculo9 de cualquier Índole), el perjuicio de afecto
(el detrimento subjetivo que expeñmentan ciertas personas vinculadas a la victima
en los casos de lesión o muertes, tales como loe parientes), el daño estático
(afecta las posibilidades de afirmación del individuo en la vida social, derivada de
la degradación de su aspecto por una deformidad fisica), el daño sexual (por
ejemplo quien resulta contagiado por una enfermedad transmisible por via sexual
o el caso de la mujer violada, etc.), el dafio psíquico (perturbación de la
personalidad de la victima de carácter patológico)".
69.- También algunos autores, como Carlos Fernández Sessarego, sostienen que
el daño al "proyecto de vida" estaria comprendido dentro del daño a la persona,
eerla el daño más grave a la persona; que tal proyecto de vida se sustenta enla
libertadyenlatemporalidad delserhumano".
Fernândez Sesaarego. Carlos. Ob. Cit. p. 477.
Pizano Ramön, Daniel. oa/fo 4fora/. P›svenöön. Reparaciön. Punioiön, et daho moral an las
dñw‹ses ramasdelDafec?›o. Segunda0di‹:áón, BuenosAife6, EditorialHammufabi S.R.L.,20£I4, p.
C?.P nn,fümón DanS.O.Cn. . 7L
Fem8ndaz:&os*e aoséenequo: ’6(ewhumeno, pee malizer unpn>yedo demdaaB gr
que suposibi dadde vivencias vakxee cimntaconsus propias potencia idsdes psicosomátices
los otros y conlas cosas del mundo. Todo ello ls ofrece un vasto hoñzonte deposibilóades. Para
Izar lx›proyecto sevala deeds suyo de su oierpo y de sup6ique de los otros de as cosas
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tarle t›prema 6t Jztlitia 6e l‹ frpí tlica
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo,
na E., con fecha 27 de noviembre de t 698, ha señalado que el daño al
yecto de vida constituye una noción distinta del daño emergente y del lucro
atiende a Is realización integral de la persona afectada,
su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
que lepermiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y
óer a ellas (...) se asocia si concepto de realización personal que a su vez se
lenta en las opciones para conducir la vida y alcanzar el destino propuesto.
r ende, la pérdida de dichas opciones es reparable aún cuando no se trate de
n resultado seguro sino probable --no meramente posible- dentro del natural y
previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contranado por
los hechos violatoños de sus derechos humanos•. Sin embargo, no fue
indemnizado este tipo de daño por la Corte Interameñcana mencionada bajo el
argumento de que "la evolución doctrinaña y juñsprudencial no reconoce la
de independiente• y que emisión
spondiente sentencia de fondo implica un pñncipio de satisfacción"".
El Juez de la citada Corte Interamericana Oliver Jackman, en el mismo caso
Loayza Tamayo, expresó que ’la noción del denominado ’proyecto de vida'
concepto que es nuevo en la jurisprudencia de esta Corte y que, en mirespetuosa
opinión, adolece de falta de claridad y fundamento jurídico (...) los precedentes
que la Corte ha establecido en su juñsprudencia le permiten. sin necesidad de
crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho
referencia y ordenar tas medidas pertinentes de acuerdo con el articulo 63 de la
onvención Americana sobre DerechoS Humano9(...)“. No está demás referir
que la misma Corte, en el caso Cantoral Benavides, hace alguBO9 avances
respecto al daño al proyecto de vida (se le otorga algunas formas satisfacción
condicionado porsupasado. Todoellolosirvecomoestímulos ycomo posibilidades para proyectar
su vids ( No sólo al cueipo o la peique pueden Ilustrar el proyecto de vida s no tembián toa
mundo tanto inteñor orino exterior. Por b derrite en oJarito ef aer humano es ffbre. resulta ‹xi ser
impredecible. Puede esperarse de 6I, en conaecivncia, la fonziutación de cualquier proyecto." En:
Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catdica del Perú. M°
50. Lima. diciembre, 1990.
" Cfr.: Gatdós. Jorge Meño. ¿Hay daño al proyeao de vida† En: AA.W. Pe‹sone, Derecho y
Libertad. Ob Cit 412
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p blica, una beca de estudios superiores) ”, precisamente porque dicho concepto
n ae viene elaborando en la doctrina y en la jurisprudencia para delimitar su
ntenido y alcances.
0.- Enesta linea de argumentación, la aplicación delconcepto deproyecto de
Vida -y por extensión el de proyecto de vida matrimonial- a los efectos de la
demÑzación en el divorcio sanción y en el divorcio remedio. resulta muy
discuti Ie, con poco desarrollo en la doctñna y en ls juñsprudencia"', como lo
reco cela propiaCorte Interamericana deDerechos Humanos, no solamente
por imprecisión de su contenido y alcances sino fundamentalmente porque en
muchos desus aspectosyhechos, sobretodoenlosmásremotos, larelaciónde
causalidad entre el hecho y el daño sería muy controversial, y enalgunos otros
extremos hasta careceria de aquella relación de causalidad. Además, para su
c sntificación no habrfa una base objetiva de referencia, tampoco indicadores
mensursbles, puesto que el proyecto de vida se sustenta en gran parte en
es decir en probables realizaciones de la personalidad que tienen
fuerte grado de subjetividad y largo alcance en el tiempo. Encambio, para
otras áreas del derecho de daños, como el de la responsabilidad civil
podriaanalizarse la posibilidaddesu aplicaciónrazonable en
ciertos casos especificos y sobre todo acreditándose la concurrencia del nexo
causal entre el hecho y el daño concreto imputado,
Entodo caso, para losefectos deldivorcio por la causal de separaciónde hecho
enparticular, uno de los aspectos esenciales para la procedencia del pagodela
indemnización o la adjudicación de un bien está dado por la existencia de la
relación o nexo de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la
separacióndehecho o,ensucaso,coneldivorcioensi.
’” Váaea: Diaz Cáceda, Jool. E/ Da/lo s la Persona jr el De/lo & Projmcio do W›da, una
Juñsta Editores E.I.R.L. Lima — Perú, 2IXB, p. 124 y ss.
"“ Sa ha soelen do quo el daño a proyecto de vida es
que e daño e B se ud y no puede confund rse con el daño moral-dolor o con el dsño ps qu«x›
Cuando se deñne dicho menoscabo se postula su auto 0‹nla, porque ”el proyeao de vida a
diferencia de todos os demás proyectos que et ser humano se p«›pone en su diario dscumr
existencia es squel que áene que ver con a desáno m sino de la persona En a se uegasufuturo
su realización personal plena, de acuerdo con su más Íntima vocación". Cfr. Mos8et Iturrespe, Jorge.
EI val da te vide humana, Sante Fe, Editorial Rubinzal Cukoni, 2QJ2, pp. 30 y 31, con cita de
anos Fernández Sessarego.
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.- De otro lado, según doctrina nacional autorizada, la relación que hay entre
año a la persona y el daño moral es de género a especie ”.Sin embargo, cabe
dvertir que el mismo Código Civil de 1984 no es sistemático en utilizar el
ncepto de daño moral, pues algunas veces lo utiliza como sinónimo de daño a
a ”, tal como ocurre en la norma contenida en el articulo 1322'”, y en
os, con un alcance más restringido y específico como en el supuesto del
artfcu 1984'” y, aún diferenciándolo del daño a la persona como ocurre enel
del Iculo 1985'".
El ds/o a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de ta persona
en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de
connotación económico patñmonial'”. En consecuencia, el daño a la persona es
toda tesión a sus derechos e intereses, que no tienen contenido patrimonial
directo, aunque para ser indemnizado muchas veces tenga que cuantificarse
En cuanto al daño a la persona se requiere que sea cierto y personal, que tenga
relacióndecausalidad entreeldañoyelhechogeneradordeldaño ydebederivar
de la lesión a uninterés oderecho no patrimonial deldamnificado'".
’“Cfr.: EspinozaEspinoza,Juan. Derechodeleresponsadi/idad c/vff. Segundaediciónactualizado
Lima, Pefú, GacetaJurídicaS.A., 2003, p. 181.
Cfr.: Osterling Parodi, Falipe. Las OO//gecf‹:x'›os, en: Cód/po Civil, Expoe›óón de ñ4o/zvos y
Cornentaf/oa, TomoV. CompilaóóndeDeliaRevoredodeDebakey,Segundaedición,Grafot6cnk:a
Impiseores C.R.L., Lima, 1084, p. M9.
1322.• Daño mont. El daflo moral, orando ál de hubiera irrogado, también es susceptible
daño producido
monto de la Indemnización devenga intereses legales desde la fecha en qua se produjo el daño.
Fernández Sessarego, Cañoe. El daño a le persona en el Código Civil de 1984. En: L/áro
fxxnen isaJosáLaón Barandiarán. tina.Cultural Cuzco, 1085, p.214.
La PIB Civil Tranaitoña dc B Coite Suprema de Justicia, al resolver la Casación N" 1782-2tX)5
{Lima) se he pioriunciado sobre e daño mora y perdone puede ser ubicado en e siguiente enlace
que a coparación pueda ocaaiorier en ei cónyuge perjudicado y e hecho de ver que el cónyuge
inocente ha fruncido su proyecto de vlde en común con el cónyuge di8iderite".
Ramón Daniel Pizarro participa enparte deestecriterio, eunque enfocs el daño a lapersona
daño moral. Ob Cit. p122
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s pertinente puntualizar que et daño a la persona debe comprender al daño
oral"'. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias,
Acciones. 9ufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una
ná'". En el caso que nos ocupa, estos padecimientos los sufre
ame talmente el cónyuge má9 (3ofjUdicado, sin que ello obste que el otro
cónyug también pueda padecerlos en grado menor.
Un sector importante de la doctñna sostiene que el daño psíquico 9e halla
comprendido en el daño moral, pero que ciertamente tienen sustanciales
diferencias. Si bien es cierto que ambos afectan el equilibño espiritual, sin
embargo, el daño psíquico comporta un estado patológico (enfermedad), una
alteración p9icopatológica y, por consiguiente, susceptible de diagnóstico por la
ciencia médica"'.
72.- Nuestra legislación propone que el Juez debe velar por el cónyuge más
pegudicado y atal efecto puede hacerlo de dosformas: a) mediante el pagode
suma dineraria indemnizatoria, o b) la adjudicación preferente de uno o varios
bienes de la sociedad conyugal. El cónyuge perjudicado elige cuál de las dos
formas conviene a su9 intereses. Haya o no elección, en todo caso, el Juez puede
por la alternativa más adecuada al caso concreto"'.
73.- Como regla general, para quelaindemnizacióncumpla sufinalidad de velar
por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse en
un solo monto dinerario que el Juez estime justo en atención a las pruebas
recaudadas y a lo que resuka del proceso. No se trata de una pensión
compensatoria como ocurre en el derecho español, en donde el Juez está
"' Canoa Fernández Sessare0o sostiene que ei ‹›cepto do daño moral tiene dos acepciones. una
de elise loidenáfice con el daño a la persona la otra, 6Btabfece una relaóón de gánefo a espeóa
contra los derechos de la personalidad y otra más uaua en nuestro medio qtn la reatringa auna
dimensión afectiva, al dolor o al aufñmlento que experimenta la persona". En: Deacño de las
peze‹xias, dácimo primera edición actualizada y aumentada, Lima, Editora Juñdice Grijley, 2009, p.
”’ Cfr.: Ghersi, Carloe Alberto. Oa/'lo moral y poco/ój co, ds?Io a a psiquis. Segunda edíóón
Ghersi, Csrlos AIbei1o, Ob. Cit., pp. 208-212.
En le Casación N"  484-2tXl7 Hueura, publicada ol 03 de diciembre del 2lXB, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, con respecto a las medidas aplicables s
favor del cónyuge peijudícado, que el Juez r›o está obligado a aplicar todes las medidsc, -(...) sino
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Tercer ?lena tatalsria ti›il
a ñzado a fijar una pensión indemnizatoria, de tracto sucesivo, que debe ser
a ada en cuotas y periódicamente, durante un cierto tiempo.
.- Con relación a la indemnización por daño moral, que se halla comprendido
ntro del dafio a la persona, debe ser fijado también con criteño equitativo pero
bre ciertos elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un
ono simbólico o irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta,
la indemnización o adjudicación puede constituir un enriquecimiento
“un cambio de vida• para el cónyuge pegudicado o para su
familia. Tampoco debe establecerse 'un mínimo" o ’un máximo•, sino que debe
e9tar acorde con el caso concreto, sus circunstancias, ls gravedad del daño
moral, entre otros”'.
De otro Iado, también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad,
estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge
perjudicado, la dedicación al hogar, y a los hijos menores de edad, el abandono
otro cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar
el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del
matñmonio y de vida en común, y aún las condiciones económicas, sociales y
de ambas partes"'.
"’ Cfr. MoasBt lMrfBB)30, Jorge. Diez Reglaa sobre Cuantificación del Daño Moral. Véase en:
R0vi6ta Jurfdica Argentina LA LEY, AA. W. Responsabilidad Cfvf/ Docfñnas Esaacielas, Psrtos
General y Especial, Fálix A. Trigo Represas, Director, Tomo III, 1ra Edición, Buenoc Aires, 2007, pp.
Enel plano dcl derecho comparado, el ertlcub 07del Código Civil español, modificado por el
9de laley 15/2005 del 06 dejuiodel 2tXl5 foiwiula unlistadode óro/nstancias que aljuez
terior en cuente a
cónyugeal quelasuperacióno el divorcio produzcaundesequilibño económicoen
relaóóri c‹x› laposición del otro qua mpiq‹m un empe‹xamíento en su sttuactón anteñor en el
8. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
La pórd da eventua de un derecho de pensión
Cualquier otra órcunstanóac relevante
En la resolución judicial se fijarán laa bases para actualizar B pensión y las garantías para cu
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torls li¢rsrli ls Jislitis ls ls lcyílliti
7 .- Es cierto que en ejecución de sentencia el Juez, a pedido de la parte
neficiada o de ambas partes, puede fraccionar el monto indemnizatorio. para
fa ”litar su pago en atención a las circunstancias del caso, pero ello no
snaturaliza la indemnización fijada, incluso en esta modalidad de pago se
ede convenir algún tipo de garantía personal o real.
8.3.2. De la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal.
- on respecto a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
de hacerse una interpretación ei9temática y teleológica de la9 normas
ntenidas en los artículos 545• y 323 del Código Civil y, en consecuencia. debe
concluirse que el Juaz al adjudicar un bien al cónyuge perjudicado, deberá
hacerlo con preferencia sobre la casa en que habita la familia y, en su caso, el
establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar.
Dentro de la adjudicación de bienes, el Juez puede disponer también la
adjudicación del menaje ordinaño del hogar a favor del cónyuge beneficiado
que considere que con ello vela por la estabilidad económica de éste, sin
de la norma contenida en el último párrafo del articulo 320 del Código
Civil.
La adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias
dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la
liquidación al cónyuge beneficiado por el carácter a9istencial de la
indemnización”'. De sdjudicarse un bien imputando a los gananciales que le
corresponderán de la liquidación de la sociedad, no se estaria protegiendo su
económica ni Is de sus hijos. De otro Iado, para la adjudicación no se
requiere necesariamente que existan otros bienes de la sociedad de gananciales,
que aquel que 9e adjudica. Para hacer efectiva a cabalidad esta adjudicación, el
Juez puede ordenar, si fuese el caso, el retiro del hogar de parte del cónyuge que
motivó la ruptura de la vida en común y el retorno del cónyuge perjudicado con
sus hijos menoreç11
Del mi ”terio es Alex Ptácido V Las causales de d vorcio y separación de cuerpos en la
civil, Ob. Cit., p. 57.
Viicachagua. Alex. La obligación del órgano jurisdkx:ioriaI de veler por le estabilidad
económica dat cónyuge pe§‹xltcado por la reparación de hect›o. En: D/á/ogo con la Juifsprudbncfa,
actualidad, análisis y cñtics juriBpfudefi cial, N• 67. Lima Perú, Abril 2tXl4, Gaceta Jurídica S.A., p.
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O nada la adjudicación preferente de bienes gananciale9, la misma se hará
cfe iva en ejecuóón de sentencia, en el marco de la liquidación de la sociedad
de 8ananciales. La elección entre indemnización y adjudicación, en principio
rresponde al conaorte beneficiado; sin embargo, si la elección no es adecuada,
I Juez finalmente decidirá la opción legal más apropiada al interés de la familia.
9. LA INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES: DE OFICIO Y
A INSTAHCIA DEPARTE.
77.- La indemnización o adjudicación 9e fijará a instancia del consorte más
›ju cado o de oficio por clJuez. En cl pñmer caso, la parte demandante puede
considerarse la máe pe‹judicada con la separación de hecho, y en virtud a ello
está facultada para acumular en su demanda la pretensión accesoria, solicitando
la indemnización o la adjudicación preferencial de bienes sociales. La parte
demandada, también podria considerarse la más peijudicada con la separación, y
n tal sentido podrá reconvenir solicitando cualquiera de aquellos extremos
atados. Después de los actos postulatorios, y en cualquier estado del proceso,
nas parte9 están habilitadas para alegar ysolicitar laindemnización, siempreque
se garantice a la otra parte el derecho de defensa y el derecho a la instancia
plural.
El juez también está habilitado para fijar de oficio en la sentencia una
indemnización o adjudicación a favor de uno de lo9 cónyuges, siempre que éste
haya expresado de alguna forma y en el curso del proceso hechos concretos
referidos a su condición de cónyuge más pegudicado con la separación de hecho
o con el divorcio en si. Igualmente, en este supuesto, se garantizará al otro
cónyuge el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural.
En consecuencia, es necesario establecer las pautas pertinentes referidas a la
carga de alegación asi como a la ca›ga de ta pmeba sobre los perjuicios. También
es necesario establecer las condiciones en las que el Juez de oficio fija una
indemnización.
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9.1. La indemnización o adjudicación de oficio.
78. La norma principal que nos ocupa (articulo 545-A Código Civil) tiene una
red cción con imprecisiones y defectos que necesariamente obliga a efectuar una
d uada interpretación para establecer la voluntad objetiva de la norma, tanto en
u aspectos materiales como en los procesales que contiene. En este propósito
be utilizarse los métodos de interpretación postulados por la doctñna, a partir de
una interpretación literal o gramatical para usar también los otros métodos o
el sistemático. teleológico, axiológico, entre otros. Interpretación que
ob iamento debe hacerse desde los principio9 y valores que consagra la
C nstttución Política y atendiendo al deber especial de protección a la familia
onoparental que eurge del divorcio y a la fórmula política del Estado
democrático y social de Derecho. (articulos 4 y 43 de la Carta Política).
79.- En principio cabe preguntarse ¿es necesario que la parte interesada solicite -
via demanda o reconvención- una indemnización o la adjudicación de un bien por
considerarse el cónyuge más perjudicado† o bien ¿es suficiente que el cónyuge
ue en cualquier estado del proceso sucondición de cónyuge perjudicado para
el Juez tenga el deber de pronunciarse sobre la indemnización o la
. adjudicación prevista en la norma7, y aún más, 9in que exista petición o alegación
sobre perjuicios ni prueba alguna ¿puede el Juez fijar un monto indemnizatorio (o
la adjudicación de bienes) bajo el 9imple argumento de cumplir con el deber de
velar por la estabilidad económica del cónyuge más pegudicado?.
80.- En relación a la úttima interrogante, no es procedente que el Juez bajo el
único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad
económica del cónyuge más perjudicado fije a su arbitrio una indemnización o
isponga la adjudicación referida. sin que se haya alegado hechoc
conñgurativos d6 algunos perjuiclDs, ni exista prueba alguna en el proceso, o
peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge interesado. Si el Juez no ha
identificado en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado no está obligado a
fijar una indemnización; igualmente no está obligado, si no existiera en el proceso
ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello"'. Si la parte
La Corte Suprema ha tenido la opoi1un dad de pfonunóarse sobre estos aspectos
Caceóóri N" 301&2iXB Lima, publicada el 03deenero del 2008 enel Dierio Oficial El Peruano, so
haeetaNeóó que cuando losjuecaadeban pronunciarse sobielaexistenciaonodecónyuge más
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interesada no ha alegado o manifestado hechos referidos a determinados
›juicios, el Juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización en el
so concreto. El Juez no tendría ninguna base fáctica. probatoria nijurídica para
itir pronunciamiento de fondo en tales circunstancias. Pero además, el Juez
ulneraria el principio de contradicción y el derecho de defensa del cónyuge a
uien le impone el pago de la indemnización, pues lo sorprendería con una
cisión de tat Índole y, por tanto, se lesionarfa 9us derechos al debido proceso y
la jutela juñsdiccional efectiva reconocidos por el inciso 3• del artículo 139 de
nu tra Carta Politica. No podria alegarse que el Juez, en este supuesto, est6
a uando al amparo del principio lara nov/t cure. pues sin ningún pedido o
egación ni base fáctica acreditada pretenderla aplicar la parte de la norma
jurídica (artículo 345-A) refeñda a Io9 "pe‹juicios•.
El Tñbunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este
tópico"' y ha sostenido que “...todo lo cual hace presumir a este Tribunal
que los órganos judiciales demandados --en ampar‹>- habrían
resolución contraviniendo el pñncipio de congruencia procesal; máxime si
ae en cuenta que la demandada doña Marcela Carvajal Pinchi ni siquiera
peticionó la indemnización por daño emocional toda vez que fue declarada
rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno). Es de precisar,
además, que si se interpreta que la indemnización ordenada viene a ser una
consecuencia legal de la estimación de la demanda por causal de separación de
hecho, dichs hipótesis, al parecer, no resistiría examen de constitucionalidad
alguna dado que rompería el principio de que •quien alega un hecho tiene que
Do iguel forma, en la Casación N’ 1484-2tXl7 Huaura, pubícada el 03 de dkáembre del 2008, se ha
establecido que ) e aolo amparo dc una demanda dc divorcio por la causa de separación de
Es necesario tener presente que de acuerdo a lo normado en el art culo VI de Titulo Prali nar
del Código Procesal Constitucional, las semericiaa del Tribunal Consótucional que adquieren la
autoñdad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asl lo exprese la sentenóa,
precl8ardo el extremo de suefecto noimativo: siendo el caao señalar que hasta la fecha no as ha
emitido ningún precedente vinculante en materia de indemnizaó6n derivada de los procesos de
por la csuss de separación de hecho
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probarlo", vulnerarla la garantia de imparcialidad del juez, asi como el derecho de
defensa detodo demandante dedivorcio porcausal de separación de hecho"”.
I
!eso caso, se aprecia que la demandada ni siquiera contestó la demanda y. en
co secuencia, no alegó hechos conducentes a poner de manifiesto su condición
d ‹judicada por la separación dehecho. Loque esencialmente preocupa al
ñbÜnalConstitucional esque sehabria vulnerado lagarantía deimparcialidad
u z, pues éste sin ninguna base fáctica ni alegación pertinente de la parte se
pro ncia sobre la indemnización. Así mismo, el Tñbunal pone de relieve la lesión
al erecho de defensa del demandante,quien no tuvo la oportunidad de alegar,
ntradeór ni probarencontra delosfundamentos deuna indemnización nunca
alegada por la otra parte.
En otro caso, el Tribunal Constitucional consideró que: "(...) Sin embargo, de ellas
no se aprecia fundamentación alguna que evoque el cumplimiento del mandato
establecido en el artículo 345-A del Código Civil respecto a la obligación del juez
de señalar una indemnización por daños u ordenar la adjudicación preferente de
bienesde la sociedadconyugal afavor delcónyuge perjudicado porel divorcio:
todo lo cual hace deducir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales
e conocieron el proceso judicial subyacente habrían emitido sentencias
traviniendo el derecho de la recurrente a la debida motivación de las
“ resoluciones judiciales"" .El Tribunal citado cambió de criterio y sostuvo que la
norma contenida en el articulo 545-A del Código Civil configura un mandato
imperativo para el Juez y, en consecuencia, el juzgador debió pronunciarse sobre
laindemnización,alnohacerlo,contravenia elderecho aladebida motivaciónde
la resoluciones judicialee.
Enesta situación, resulta por demás razonable. loque propone al respecto este
Supremo Tribunal constituido en Pleno Casatorio: si no hay pretensión deducida
en forma (acumulada en la demanda o en la reconvención), por lo menos debe
haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los
perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de
contradecirlos para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la
estabilidad económica del cónyuge afectado. Será suficiente, por ejemplo, que el
STC 04800-20¢B-PA/TC dcl 05 de marzo del 2010.
TC 05342-2000-PA/TC de 21 de junio del 2010.
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cónyuge alegue que su consorte lo abandonó an el hogar conyugal sin causa
justificada, con sus hijos menores de edad, y que por ésta razón estuvo obligado
h demandar el cumplimiento de la obligación alimentañs en la vla judicial, para
Que entonce9, acreditada esta situación fáctica, el Juez deba considerarlo como el
ónyuge más perjudicado. y por tanto, fijar una indemnización o di9poner la
adjudicación de bienes sociales a sufavor.
9.2. La Indemnización o adjudicación a instancia de parte.
”81.- Según el principio dispositivo, nemo jtzdex sine acfore, el proceso sólo se ej
ainstancia departa, nunca exoffic/ó; porconsiguiente, aldemandante sele uye
carga procesal de presentar demanda ante órgano
diccional'”. No sólo debe alegar hechos y formular petitoños sino también
óebe probar tales hechos, y por consiguiente, sa considera la necesidad de la
carga de la 1 Estonos conduce aconsiderar laexistencia de lacarga de
alegar y probar los perjuicios en el proceso de divorcio por la causal de
separación de hecho, cuando han sido reclamados por la parte interesada, ya
en los actos postulatoños o en cualquier estado del proceso.
uestro proceso civil, está informado por una señe de principios procesales,
muchos de ellos de raigambre constitucional y con una inequívoca oñentación
publiclstica. No obstante esta oñentación, rige el principio dispositivo, con algunas
ftexibilizaciones, en losproceSo9 de familia.
Hernando Devis Echandla deñrie a la carga como: “un poder o una facultad (en sentido amplio),
e ejecutar bremerite óertos sctos o adoptar óerta conducta prevista en lenorma para beneñcioy
en interáa propio, ain sujeción ni coacóón y sin que exists ‹no sujetoquetengael derechoeexigir
au observencie, pero cuya inobservanóa acarrea consecuencias perjudicialoa". En: Fsoffa General
do la Pnmse Judio/el, Tomo f, quinta edición, Buenos Airea, Vx:tor P. de Zavalaga Editor, 1981, pp.
420-421
'" Enla doctñna más recibida se ha diferenciado entre lacarga pfoce6al y el deber uobligación
I, añrmándose que adBánción fBdicaan lediversa sanción conni nada aquien noreali
figura de la csrga ) obligación y carga tienen de común el elemento forma cons stente en al
vlriculo de la voluntad, peio divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando «›eaia
obligación, el vlncub se imp‹x›e para latutela de uninterés ajeno y orandohey carga, paraletutela
de un imerás propio". Camelutti Frat›ce8co. 1ez/one di Diflllo Praoassuata Civile Tomo II. Padova,
1038 358 citado por Garcla-Cusrva Garcia Las reg/as generBBs def o›us proóand/ En
AA.W. Otge/o y carga de la pruei›a c/vd, Xavier Abel Uunch y Joan P¡có i Junoy (directores),
lona, JM Boach Editor, 2tXf7, pp. 56-57.
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8 .- A tenor del pñncipio dispositivo, en el proceso de divorcio en general, y en
rticular en el que nos ocupa, la parte interesada en pñncipio debe solicitar el
go de una indemnización o la adjudicación, o por lo menos debe alegar hechos
lativos al perjuicio sufñdo.
petición puede hacerla el cónyuge demandante que se considera
, ‹judicado, acumulando como pretensión accesoria a la principal de divorcio, en
eua uiera de las formas ya analizadas (una indemnización o la adjudicación
pr ferente de bien). Por otro Iado, si el cónyuge demandado se considera
rjudicado, puede formular reconvención en 9u escñto de contestación,
/soIicitando igualmente la indemnización o ls adjudicación.
Si ninguno de los cónyuges ha peticionado expresamente la indemnización o
adjudicación, entonces será suficiente que uno de ellos en su escñto postulatoño
re ctivo (demanda o contestación, según sea el caso) alegue hechos claros y
ncretos refeñdos al perjuicio resultante de la separación de hecho; lo que debe
considerarse válidamente como un pedido o petitorlo implícito'”, como
resultado de una interpretación integral de los actos postulatorios de las partes, tal
como ya se tiene expuesto anteñormente. Enconsecuencia, en esta hipótesis, el
Juez en la decisión final debe pronunciarse sobre la fundabilidad -positiva o
negativa- de los indicados perjuicios y, por consiguiente, si ordena o no una
demnización o la adjudicación según reeutte de la valoración de pruebas, asi
com de Io9 indicios y presunciones que su‹jan del proceso'”.
'” Unsectorimponentedeladoctñna (Peyrario. Wsyar, Fassi,Moiello)haconsidefsdoqueunade
las hipótesis dc Rembilízación del pñncipio de congruenóa ea el podido o petitoño implícito. Cfr.
Peyiano, Jorge W. /Vuevas 7dcf/cas Pmcesaas, 1ra. edición, Rosario Santa Fe Argentina, Nove
Te8is Editorial Jurídica S.R.L. 2010, p. 1tXi. El mísfro autor propone algunos alcsncoa para la
fomtutación de una teorfa de las deÓ6lones implfcitas, las mismas que se derivan de varios
supuestos. Resoluciónimplícitainfeñda: a)delasimpleomisióndecisorio, b)delcontextodeóaono,
c) da lo deódiao e» ot‹as a›esóo»ee. Y sún argumenta a favor de la coaa juzgada implícita, váase
en: Proced/mfenfo Cívf/ y ComerÓa/ f, Rosario Santa Fe. Editorial Juri6. 1991, pp. 105 y as.
'” Cermen Julia Cabello Matamala sostiene, enprincipio, que rioes procedente que el Juaz de
sañale una indemnización, sino qua requiere alegación de la pañe interesada fófmulada
necesariamente en la demanda o. en su caso, en la reconvención: -Considerar por tanto,
innececerie la alogsción de Indemnlzaóón por parte del cónyuge petjudicedo, asumiendo que su
seflalamiento debe ser de ofíóo, Insulta discutible por la naturaleza del derecho en a›eetido, corro
se ha alegado en los párrafos precedentes, pero ademáa dichs interpretación afectaría prinópios
pro‹::esotes q‹m gamntizan ol debido prooeao, tales cono el principio de congnmnóa que exige que
el juez sapronunóe sobre todos y cada unode los puntos controvertidos, respetode los o›alos ss
ha producido el debate probatoño, de loco‹›t‹ario el pfonunciemiento en reiaóón a extremos no
demandados o reconvenídoa efecterla además el derecho da defense del obligado, que al noser
em lazadonotienelaoportunidaddedesvirtuartoaargumentos portoacualeadeberiaindemnizar,
ni b cl monto indemnizatoño (...). Por ello consideramos que, tanto la indemnización o
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- Los suocdáneos de los medios probatorios están constituidos por los indicios,
I presunciones legales --absolutas y relativas, las presunciones judiciales, la
fi ”ón legal. Así por ejemplo, la rebeldía declarada contra el cónyuge demandado
nvenido causa presunción legal relativa aobre la verdad de los hechos
ex ue.stos en la demanda, ealvo que se produzca alguna de las circunstancias
visfas en el articulo 461 del Código Procesal Civil ”.
Según nuestro ordenamiento procesal civil, la conducta procesal asumida por una
de,•)as partes en el proceso puede dar lugar a que el Juez extraiga conclusiones
en contra de los intereses de tal parte, especialmente cuando sea evidente su
falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o su actitud
obstructiva según previsión del articulo 282 del citado cuerpo normativo’".
84.- Con relación a la forma cómo las partes en el proceso de divorcio introducen
s alegaciones, el pñncipio de congruencia debe flexibilizarse al punto en que no
será imprescindible que el cónyuge expresamente peticiorie la indemnización en
la demanda o en via reconvencional; por el contrario. será suficiente que alegue
hechos que configuren su condición de cónyuge más pegudicado y que la otra
parte tenga la razonable oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos, para
preservar el derecho de defensa y el principio del contradictorio'”. Por tanto, el
en este tipo de procesos, como el de divorcio que se analiza. en calidad de
del proceso debe flexibilizar algunos principios como el de congruencia,
« formalidad, preclusión procesal, entre otros, y atender a los fines del proceso y
humanas de la causa como le impone el articulo IX del Título
adjudicación deben ser derechos alegados por su titular en el proceso judicial, en la demanda o. en
su coso, en la reconvención". Ef divorcio en ef Qerecf›o /0e oar» or/ceno, Biblioteca Iberoamericana
de Derecho, Editorial Reua SE.,
'”Articulo 481.- Efectos de la deaaraóón de rebeldía.
declaración de rebeldía csusa presunción legal relativa sobre B verdad do los hechos expuestos
pretenB ón ce sustente en un derecho spon
Requiriendo la lay que la prete»a/ón demandada se pruebe con documento, úste no fue
acompañado a la demanda
Presunción y conducta pfozesal de fBB QBft8&.
El Juez ptiede extraer conclusiones en contre de tos intereses de las partes atendiendo a la
conducta que6stasasumen ene parócularmente a›arido sa manifiesta notoriamente en la
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re/iminar del Código Procesal Civil, pero sin afectar el derecho de defensa de la
parte ni el debido proceso en general, porque de lo que se trata es de emitir
sentencia objetiva y materialmente justa'”, sobre todo atendiendo a la
naturaleza del proceso, a los derechos e intereses que se discuten en el marco
de Estado democrático y social de Derecho que autoproclama nuestra
” u ión.
85.- Ahora bien, como ya se ha anotado anteñormente, la demanda contiene un
acto dé manifestación de la voluntad, que expresa el requeñmiento de tutela
juñsdiccional frente al Estado y a la vez la formulación de una pretensión procesal
contra el demandado. También hemos anotado que el Juez al interpretar la
demanda y, en su caso, la contestación de la demanda, debe determinar la
naturaleza de la pretensión del actor o de las defensas del demandado, el tipo de
providencia jurisdiccional peticionada y sus bases fácticas. En consecuencia, él
"debe analizar los hechos relevantes y petitoños formulados por las partes en sus
respectivos actos postulatoños, para oñentar el debate de la controversia, la
producción de pruebas y el contenido de una decisión justa.
86.- Tratándose del tipo de demanda de divorcio que analizamos, el Juez al
interpretar la demanda o la contestación, entre otros, debe determinar si se ha
rmulado expresamente la pretensión indemnizatoria o la adjudicación de bienes.
Si ello no ha ocurrido, entonces debe examinar y determinar si la parte -
”emandante o demandada- implícitamente ha eolicitado se le indemnice por los
perjuicios que ha sufñdo a raíz de la separación de hecho, exponiendo al efecto
hechOG COncretos y clsroB sobre este tema. Será suficiente, por ejemplo, que la
parte interesada manifieets que a consecuencia de la separación de hecho su
oónyuge se desentendió de su obligación alimentaria y que por tal razón tuvo que
demandar elpagodeuna pensiónslimentaña paraella ysus menores hijos. Con
estas expresiones simples de la parte interesada, ésta cumple consu carga de
’" En este linea de pensamiento, Guillermo Joige Enderle pone énfasis an la elastiódad de la
forma para B búsqueda deuna deóeión usta y expresa Cuando habamos deñex ízación de le
contenido de la demanda siempre daro astá s n deamedro de la defen
'›uencfs sel, 1" edición, Santa Fe, Editorial RubinzakCulzoni, 2007, p. 330.
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al ación, lo que a su vez habilita la probanza de este hecho y el deber del juez
de pronunciarse sobre la existencia del cónyuge más perjudicado. En caso
co traño, si no confluyen los elementos de convicción necesarios, el Juez aa
pr nunciará eobre la inexistencia de aquella condición.
Etos hecho9 también pueden ser alegados por la parte interesada después de
sactospo9tulatorios. Ental hipótesis,elJuez tieneeldeberdcconsiderar enla
t a r‹espondiente como uno de los puntos controvertidos el referido a los
interpretación de la demanda y de la contestación es aplicable los
pro pretensor y fevor processum, salvo en casos muy excepcionales,
como ocurre enla prescripciónextintiva. la que envfadeinterpretaciónnopuede
ser considerada'”. Enconsecuencia, los textosdelademanda ycontestaciónde
la demanda en el divorcio, se interpretan en su integridad, pero también se puede
interpretar lss alegaciones que hicieran los litigantes con posteñoridad a tales
actos poetulatorios: por tanto, cabe preguntamos: ¿hasta qué momento pueden
las partes alegar hechos relativos al perjuicio†
En principio pueden hacerlo hasta el momento de la fijación de los puntos
controvertidos, con el objeto de que el Juez los incorpore dentro de los puntos que
a ser mateña de controversia y particularmente de prueba y de
pronunciamiento judicial. No obstante ello, cabe aún la posibilidad de que las
puedan alegar tales hechos encualquier estadodel proceso, peroental
caso. debe seguirse ciertas reglas mínimas razonables, con el fin de preservar el
derecho de defensa, el contradictorio, elderecho alainstancia plural" ;ensuma,
debe respetarse las normas mínimas del debido proceso.
este orden de ideas, si la parte interesada alega aquellos hechos después de
fijación de los puntos controvertidos, el Juez debe correr tra9lado a la parte
contraria para darle la oportunidad de pronunóarse sobre esos hechos y de
presentar la prueba pertinente. Si ya seIlevó a cabola audiencia de pruebas, la
’”Cfr.: Peyiano, Jorge W. P‹o0femas y so/melones procesa/es. Rosario, Argentina, Editorial Librería
Juñe, 20£B, pp. 103-104.
"' La inCtar›Óa plUfBi ¡3fBviBtB ef› ía Constitución (articulo ‹3 inciso e) tiene una configuración legA
y en tai sentido ce reconoce la doble instenóa pers al proceso civil en el articulo X del Titulo
Preliminar de Código Procesa Civi que d spone Principio de doble instancia. El proceso tiene dos
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prueba pertinente que ofrezca la parte interesada será de actuación inmediata ”,
n Ifin de evitar dilaciones yconductas maliciosas, sinperjuicio de la prueba de
fici que el Juez pueda disponer para identificar al cónyuge máe perjudicado y
t blecer laentidad delosperjuicios sifuera elcaso. Deestaforma segarantiza
e derecho al debido proceso de ambas partes con relación al tema de los
‹juicios, a la vez que se armoniza el trámite y resultado del proceso con la
rma de derecho de familia, se ñexibiliza los mencionados pñncipios procesales en
el arco del Estado democrático y social de Derecho que reclama nuestra
Carta Politica y, por tanto, sa garantiza una especial protección al matrimonio y a
la familia, en particular a la /'smi/ie monoparents/ que resulta como consecuencia
del divorcio'”.
9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la indemnización o
adjudicación.
88.- Para el proceso civil en general, como es obvio, no es suficiente alegar
hechos sino que deben ser probados. En esta perspectiva es necesario
considerar el principio ones probandi, esto es la carga de la prueba'”, la que en
estro sistema procesal civil está regulada expresamente'”.
Hernando Devís Echandia define a la carga de la prueba como la ”noción
que contiene Is regla dejuicio pormedio deEscual se le indica aljuez
'” Constituyen pruebas de actuación Inmediata aquelBs que rio requieren de audienóa o
igonctamíento previo para ser objeto devaloraóón es como cualgu er prueba que ya ha sido
la piuebs documenta an cualquiera de eua formas una pericia de parta etc
Doarin8 autorizadaadmiB laposibilidaddequeel demandante puedaintrodtxJr nuevas c8usas
representadas por lechos nuevoa peroconstitutivos del mismodorochopretendidoporel
a demand e pueda aducir nuevaa alegaóones y hechos siempre que sea sotneóda
contradictoño. Cfr. Dos Santa Bedague, Jo8A Roberto. Efectividad dat Proceso y Técnico
Procesal, traducción Juan Josá Monn:iy Palacios y Chústian Degado Suáraz tre ed Lima
Perú, Librería Communítas E.I.R.L., 2010, pp. 191 y 163.
”En la docbina se ha establecido la diferencia entre
primera el litigante rio tiene el operativo de cumplir una determ nada conducta no que es una
exigencia dequelacumplaparaqueobtengaunaconsecuencia favorable dentiodel proceso. Enla
ob igaóón pro:Mesa el sujeto áene el operativo de cumplir una conauaa que de riohecei1o sa a
imp‹x›e una sanción juñdica; por tanto, en le carga procecel el vínculo se impone el sujoto ensu
proPio nteráa en tanto que en la ob igaóón ta na›lo ss mpona en nteráa a}eno Cfr Devis
1. Bogotá, Temic, 2lXl2, p. 401.
109 Carga delaprueba Salvo disposición diferente B cargada probar corresponde
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cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza
i
bre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece
cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar
nsecuencias desfavorables o favorables a la otra parte"”.
9.- La carga de la prueba contiene dos reglas: una de distribución de la carga de
baf otra de juicio. La pñmera regla está dirigida a Ia9 partes, y en virtud de la
al se atribuye a ellas qué hecho9 deben probar; el demandante tiene la carga
de probar los hechos en los que funda su pretensión y el demandado los hechos
que sustenta sus defensas. La segunda, es una regla de juicio dirigida al Juez que
estáblece cómo debe considerar la probanza de los hechos y, por tanto la
fundabilidad de la pretensión o. en su caso, de las defensas, ante la ausencia o
deficiencia de pruebas en el proceso que va fallar.
omo se ha visto, en el tipo de divorcio que se viene analizando, la parte
demandante puede acumular una pretensión accesoria de indemnización de
daño9, o la adjudicación de bienes, deñvados de la separación de hecho; y, de
forma 9imilar, la parte demandada puede reconvenir similar pretensión, alegando
ser el cónyuge más perjudicado. Después de los actos postulatoños Ia9 partes
también pueden solicitar cualquiera de aquellos dos extremos ofreciendo las
pertinentes, o simplemente pueden alegar hechos concretos sobre ello
en cualquier estado del proceso. Si esto último ocurre, el Juez correrá traslado a
otra parte, la que también podrá ofrecer pruebas de actuación inmediata.
el caso concreto que nos ocupa, la carga de probar de la demandada que
pretende la indemnización resulta inevitable por haber reconvsnido este concepto.
En consecuencia, le la carga de los hechos en que so
sustenta el perjuicio alegado.
consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más pegudicado conla
separación de hecho o coneldivorcio ensf. La parte interesada asume la carga
dc probar loc hechos refeúdos almenoscaboeconómico yaldañopersonal. Si la
parte no aporta prueba para acreditar elperjuicio invocado, elJuezdesestimará
este extremo, salvo que del proceso resulte alegaciones, pruebas, presunciones e
’” C‹x»pend›o de derek/›o procesal. PruabBs judiciales, Tomo II, novena edfóón, Bogotá, Editorial
1988 . 149.
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›.
inicios idóneos para identificar al cónyuge perjudicado y, por tanto habilitado
para pronunciarse sobre la indemnización señalada por la Iey" .
.- No obstante la carga de la prueba que tiene la parte interesada, el Juez
Sede disponer de oficio Is actuación de la prueba pertinente, de conformidad con
norma contenida enelarticulo 194delCódigoProcesalCivil; prueba deoficio
ue debe disponerla si alguna de las partes alegó perjuicios a consecuencia de la
? —
araoón. No está demás precisar que la iniciativa probatoria del Juez tiene
I ites a) se circunscribirá a los hechos alegados por las partec, aún cuando en
I
el ti de divorcio que analizamos, no se haya formulado pretensión pero si
hechos respecto a los perjuicios, b) debe respetarse el derecho de defensa de las
partes.
Por tanto, debe existir unacomunidad de esfuerzos entre la actividad probatoria
de las partes y la iniciativa oficiosa deljuez para establecer en el proceso la
verdad juridica objetiva, la que debe constituirse en una de las piedras basales de
una decisión justa'”.
Si bien el articulo 480, in fine, del Código Procesal Civil, dispone que los procesos
sobre separación de cuerpos y divorcio por causales sólo deben impulsarse a
ido de parte, esta norma no impide en modo alguno que el Juez pueds
ordenar pruebas de oficio, y con mayor razón tratándose de este tipo de procesos.
también lo estableció la Sela Civil Transitoria dc la Corte Suprema de Justicia en B Casación
386-2009 (Lima Norte) publicada el 01 de octubis del 2010 I arribar a determinadas
corioolo señalando Que en e presente caso la recurrente denuncia que a Sa a Supoñor no ha
tenido w cuenta el espiritu de le norma, el cuel se garantizar que el cónyuge perjudicado con B
separaó6n no vaya a quedar en desamparo p«xIucto de una situación que no ha fxovocsdo y en
autos quedóacreditadoquelaimpugnantesufrióel abandonodel accionantecuandosusóncohijos
eran menores de edad. Esto Supremo Tribunal coincide con la recurrente, pues al Colegiado
Superior rio he apreciado adeazadam e»te esta órcunstancia especia los subaoa›entes hechos
Bef›tBfiÓaB favorables que g
Conjuntamente con sus h ".
" Con toda razón Josá Luis Banco Gómaz con cita de Montero Aioca conduye en este tema
afirmando: "... enconsecuencia, los poderes instructoños conferidos al juez convierten laetapa
probatoria det procesoÓvi anuna autánticec¢xtiundaddeeafuerzoa dot uaz y las parteB Deah
acertada diferenciación óo Montero Aroca quien d Bángue entre ados do demostisción y de
verificación. En los primeros sa incluyen los oñginadoe por las partea y, en toa aagundos, los
provenientes dela iniciativadel juzgador, eungueal finel tantobeunos, comolos otros,conñuysnal
eino punto S/eferna zñspoei#vo y prueáa da offc/o Edíóo‹›es Juñdicsc Gustavo báñaz
109_4, p. 101.
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91.- En cuanto st daño moral, a los efectos de la carga probatoña. debe
sideraree comprendido dentro del daño a la persona. Por otra parte, la
Ipabilidad del cónyuge, como se ha anotado, no es requisito para la
nfiguración de esta causal de divorcio. En cambio, la parte que alegó el
‹juicio puede probar la culpa del otro cónyuge en los hechos que motivaron la
epa’ ci de hecho con la finalidad dejust4icar una mayor indemnización.
FORMULADA POR LA DEMANDADA EN EL
PROCESO.
92.- La demandada Catalina Ortiz Velasco en su escrito de fojas 61, subsanado a
fojas 111, además de contestar la demanda, ha formulado reconvención,
olicitando que eldemandante la indemnice por daño moral y personal, pagándole
por concepto de daños y perjuicios la suma de S/.250,000.00 (doscientos
cincuenta milnuevos soles), sustentsndo supreten9ión en los hechos que expone
en el indicado escñto. Tramitado cl proceso según su naturaleza procesal, el Juez
expide sentencia a fojas 313 y siguientes, declarando fundada la demanda de
divorcio por la ceusal de separación de hecho y, en consecuencia. disuelto el
vínculo matñmonial celebrado entre las partes, y además, entre otros, fundada en
parte la reconvención sobre indemnización por de/io mo‹a/; en consecuencia,
que el demandante pague por concepto de indemnización a favor de la
la suma 5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles).
10.1. La reconvención y la sentencia de primera Instancia.
93.- La sentencia entre otro9, ampara la reconvención de la demandada en la
refeñda al dadomoralyestablece que ha sufrido menoscabo ensuesfera
afectándose sus sentimientos al no continuar vigente el matñmonio y
mantener una familia. Se sustenta esencialmente en que de la conducta del
demandante se concluye que: a) ha recibido asistencia económica de su esposa
para labrarse un futuro mejor, b) ha promovido actos de violencia fisica en agravio
de la demandada, c) ha rehuido el cumplimiento de su obligaciónalimentaria a
favor de la demandada e hijos, motivando se le siga un proceso de alimentos para
minarlo a que cumpla con aquella obligación, d) ha iniciado un proceso judicial
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de divorcio; por lo que resulta innegable que con la conducta del demandante se
producido el quebrantamiento de los deberes de asistencia y vida en común.
Imismo, para los efectos de determinar el monto indemnizatorio, por la propia
turaleza extrapatñmonial: a) se recurre a la discrecionalidad del magistrado, b)
toma en cuenta el tiempo de separación de hecho, c) también el tiempo que
désatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos y. d) que subsiste la
rió alimenticia a favor de la demandada.
10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia.
96- La Sala Superior ha revocado sólo enel extremo que declaraba fundada la
retensión de r@imen de visitas --en razón de que los hijoe eran ya mayores de
edad- y reformándola ha declarado sin objeto este pronunciamiento por
sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. En consecuencia, se
confirmó, entre otros, el monto indemnizatorio de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos
soles) fijado por el Juez.
En segunda instancia, ee ha establecido que la demandada: a) es cónyuge
perjudicada, pues no motivó la separación de hecho, b) cumplió con los deberes
atrimoniales durante el peñodo de vida en común, c) posteriormente asumió la
y educación de los hijos, d) asumió los ga9tos para la obtención del titulo
del demandante.
" Calificando estos hechos, la Sala Superior concluye que la demandada es la
cónyuge inocente y además perjudicada, lo que permite al juzgador señalar una
indemnización por el dado y pe sic/o sufrido, debido a la aflicción de los
9entimientos y la frustración del proyecto de vida matrimonial, y que se trata de un
supuesto de responsabilided civil familiar de tipo contractual.
la Sata estima que le corresponde velar por la estsbi/idad económica de
la consorfe pe ud/cada asi como reparar los da/ ios a se persona fijando una
indemnización, más aún si se tiene en cuenta el abandono moral en que se
encuentra la demandada y sus hijos, quienes tuvieron que recurrir al Poder
Judicial para obtener una pensión alimenticia, incluso vía prorrateo de alimentos,
quedando desvirtuados los argumentos de recurso de apelación.
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E criterio del Colegiado Superior, el monto indemnizatoño fijado por el Juez
esponde a su prudente arbitrio, habiéndose considerado el interés familiar y lo
uado en el ¡3£OCOSO, tanto más que no es posible adjudicarle bienes de modo
e compense sumayor peguicio.
n resumen, el Juez, amparando la reconvención en parte, ha señalado un monto
i izatorio sólo por concepto de daño moral; mientras que la Sala Supeñor al
confi ar la sentencia del Juez ha considerado a la demandada como cónyuge
in nte y pe‹judicada, estimando que ello permite determinar una indemnización
a fpvor de ásta por el daño y perjuicio sufñdo.
Por lo tanto, la Sala concluye que la indemnización debe cubñr el daño y perjuicio
sufrido por la demandada, mientras que el Juez reduce el ámbito de la
indemnización y lo circun9cribe al daño moral.
10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda instancia.
95.- En relación al principio de congruencia, aplicable al tema de la
i mnización, debe considerarse que la demandada ha solicitado expresamente
Ipago de una indemnización y al efecto ha formulado reconvención en la forma
ey. En tal sentido, se fijó como uno de los puntos controvertidos: •estabIecer si
< producto de la conducta asumida por el demandante se han generado daños en la
demandada, la[s] que son de responsabilidad del demandante, en su caso cuál es
el monto indemnizatoño•.
El Juez y la Sala Superior se han pronunciado sobre esta pretensión
reconvencional, estimándola en parte. Por tanto, las instancias de mérito han
observado el principio de congruencia procesal al haberse pronunciado sobre el
titorio y los hechos alegados por la demandada en su reconvención, de
nformidad con el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sin
embargo, como se tiene anotado, también es suficiente que Is parte interesada -
demandante o demandado haya alegado en primera instancia hechos
relacionados con su calidad de cónyuge más pe/judicada para que el Juez tenga
que pronunciarse en Is sentencia sobre tal petición implícita y, los hechos
concretos alegados por la parte, respetando el derecho dedefensa dela parte
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rana.
9 .- No obstante. en cuanto a los argumentos de la sentencia de primera
tancia, es necesario precisar lo eiguiente:
) La asistencia económica de la demandada a favor del actor para que estudie y
btenga el título de pedagogo, si bien puede generar un daño moral, también
rigina un desequilibrio económico en la demandada, pues dicha asistencia fue en
e
bienest
mido que era para que el demandante se fotje un futuro mejor para el
personal no sólo de él sino de la familia: lo que se halla probado con las
cartas e foja9 59 a 68, en donde el mismo actor solicita a la demandada
diferentes sumas de dinero para sus estudios refeñdos y asf también lo reconoce
io demandante. Con los documentos de fojas 69, 70, 71 y 72 se prueba
é la demandada tuvo que efectuarea un préstamo de dinero en cuatro
oportunidades para la teeis y graduación del actor. Esta asistencia y esfuerzo
económico de la demandada no fue compensado por el actor, produciéndose un
evidente desequilibrio económico; en consecuencia, el perjuicio a la demandada
rebasó el daflo moral.
B) En cuanto a los actos de violencia promovidos contra la demandada, no
so tnente producen un daño moral en sentido estricto sino que generan un daño
a la persona1 En el proceso se ha acreditado que la demandada sufñó
iones físicas y violencia moral, como resulta del acta de conciliación de fojas
'74, documento privado de transacción extrajudicial de fojas 75 y 75 vuelta, del
acta de compromiso y desistimiento entre las partes y de la manifestación policial
de fojas 77, documentos en los cuale9 el sctor reconoce ser autor de los maltratos
fisicos y morales, aunque alega que la culpa es de la demandada porque es
celosa. Así mismo, de las constancia9 de fojas 83 y 84, de los cuatro certificados
8dicos legales de fojas 85 a 88 so corrobora las lesiones corporales sufridas por
demandada, tales como equimosis con hematoma peripalpebral izquierdo en
pirámide nasal con desviación de tabique nasal hacia la derecha; además de
otros hematoma9, excoriaciones y equimosis en diferentes partes del cuerpo, en
distintas fechas. En consecuencia. no solamente se ha producido perjuicios de
carácter moral, por las tribulaciones, sufñmientos psicológicos y angustias sino
Como as ha dicho nuesbo Código Civil vigente reconoce el daño e la persona y el daño motal,
auque no en fom›e sistemática: en conaocuenóa, correlscionando estos dos conceptos, sa ha
establecido que e daño a la pef8or›B eB el gánaro y el daño mora a espeoe en el sentido de
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ta bién daños a la persona por las lesiones corporales y vulneración a la
in equidad fisica de la demandada. En consecuencia, y tal como lo ha señalado la
ntencia de 9egunda instancia, por consiguiente se ha producido daños a la
rsona de la emplazada.
) Sobre el incumplimiento de la obligación alimentada por parte del demandante
a fayof de la demandada e hijos, lo que determinó que fuera demandado
icialmente para su cumplimiento (Exp. N• 177-1997), debe ser tomado en
cuenta como elemento de convicción relevante para considerar a la emplazada
com cónyuge más pegudicada. Uno de los efectos directos e inmediatos de la
ración de hecho fue el incumplimiento de su9 Obligaciones legales
alimentarias del actor a favor de su cónyuge e hijos, casi todos ellos entonces
menores de edad, lo que constituye una forma evidente de perjuicio.
D) Con relación al inicio del presente proce9o de divorcio, en principio ello no
puede generar ningún tipo de responsabilidad y por consiguiente ninguna
obligación. El requerimiento de tutela jurisdiccional efectuado por el actor
m iante el ejercicio regular del derecho de acción no origina perjuicios ilegítimos,
no solamente por estar prevista la aludida pretensión de divorcio en el
ordenamiento jurídico, sino porque además no se ha acreditado que el derecho de
acción fuera ejercitado en forma arbitraria o irregular para que genere tal
esponsabilidad como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Civil'”. Tan cierto
s ello que Is demanda de divorcio por la causal de separación de hecho que da
origen a este proceso ha 9ido amparada por las dos instancias de mérito“'.
97.- En lo referente a los argumentos y fundamentos de la sentencia de vista
también se advierte que:
Articulo 4.- Con6ecimncias del ejefóóo irregular del derecho de acóón civil. Concluido un
por resoluciónquedeeestima la demanda, si el demandado considera queel ejerciciodcl
derecho de ección fue irregular o arbítiario, puedo demandar el resafómiento por los daños y
perjuicios que haya sufñdo,sin perjuicio del pago por ol litigante malicioso de IBB CO8tBB, GO9tOC §
multas establecidos en el prooeso terminado.
El ejeróóo arbitraño o irregular del derecho de acción tiene Iugar a ando la pretensión es
manifiestamente infundada o ambigua, o se sustenta en hecho evidentemente falsos o con
intenciones dolosas, tai ocurre cuando se elige la v!a mas peijudícial para el adversaño, la confusión
a travás del proceso con la inlencón de provocar una incerádumbre dañosa, o ozando ss despliega
una actividad procesal que metería engaño, temeridad o malicia, o oar›do co recurre al proceso sin
necesidad de ello. El ejerócio abusivo también puede darse en el curso de la eaividedp«>:osal ga
ecóón so ejercita durante todo el proceso). Cfc.: Gozafni, Osvaklo Alfredo. 7erisezfdad y ñfa//óa en el
, Buonos Aires, Rubinzal Culzoni Editores. 2tXf2, p. 175.
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A) C mo se tiene anotado, la culpabilidad del cónyuge no es requi9ito del divorcio
r m io; empero, este elemento subjetivo puede ser tomado en cuents en la
d te inación del ouantum indemnizatorio, y asi lo hace la sentencia. En esta
ctiva, se argumenta que la demandada es oónyuge inocente, pues no dio
m vo a la separación de hecho, por el contrario cumplió con los deberes
m iales durante el peñodo de vida en común y asumió la tenencia y
- ci n de Io9 hijo9. También puede observarse que la referida sala, al igual
q e juzgado, justifica la indemnización en el hecho de que la demandada es
quie asumió los gastos para que el aaor obtuviera su titulo de docente.
B) Así mismo, la Sala Superior estima que le corresponde velar por la estabilidad
económica de la consorte pe‹judicada. Sin embargo, no expone las razones
puntuales por cuales habrfa existido un desequilibrio económico, como sería el
de: a) relacionar la situación material de un cónyuge respecto del otro y
simultáneamente comparar la 9ituación mateñal resuhante del cónyuge que se
más perjudicado con la que tenia durante el matrimonio. Deotro Iado,
sentencia mencionada sustenta en parte la indemnización en la frustración del
de vida matrimoniaI•; concepto que como hemo9 ViStO es discutible y
un fuerte ingrediente de subjetividad, pero que además la Sala no precisa
cuáles son en concreto las probabilidades de realización de la persona de la
demandada que quedan truncas a consecuencia de la frustración del citado
proyecto de vida.
11. JUICIO DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
98.- En el recurso de casación interpuesto por el actor, éste invocó como
infracción normativa la aplicación indebida del articulo 345-A del Código Civil,
alegando que la reconvención se sustentó en su presunta infidelidad con otra
mujer, pero tal hecho no ha sido acreditado por ta demandada. También alegó
que la Sala Superior llegó a la convicción de que la demandada es la consorte
inocente y perjudicada, sin haberse probado las causales determinantes de los
daños y perjuicios ni del dafio moral, pues no se probó que el recurrente hubiere
contraído compromiso conotra mujer, comoseria una partidadenacimiento de
extramatrimonial.
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tarle t‹pre aa te J» litia ie la tefftlita
T bián el recunente invocó como causal casatoña la infracción de la norma
tenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ando
que las sentencia9 del Juez y de la Sala Superior son contradictoñss, ues el
pñmero omite pronunciarse sobre la supuesta infidelidad del recurrente,
ra ue la Sala asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la
mandaba, de lo que concluye que no existe una adecuada motivación.
99.- Como puede apreciarse de la reconvención, la misma se sustentó
esencialmente en que la demandada le remitla dinero al actor para solventar sus
estudios y manutención en la ciudad de Juliaca. que además tuvo que efectuarse
n prestamo dinero para remitírselo, que cuando fue a visitarlo a la Escuela de
Huancho fue avergonzada y golpeada al extremo de dejaña inconsciente. y que
tales maltratos sucedieron continuamente. Dentro de los bienes gananciales
adquiridos afirma que debe considerarse cinco máquinas de tejer y doscientas
veinticinco vañllas de fierro para construcción, bienes que fueron vendidos por el
actor, además de llevarse éste el dinero ahorrado ascendente a US$.6,000.00
( s mil dólares ameñcanos), dejándola en el más completo abandono moral y
material.
se aprecia que en la citada reconvención Ía demandada también afirmó
que el actor la ha dejado por irse con una profesora y que nunca volvió a
preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, también es cierto que la supuesta
relación con tercera persona no constituye el único hecho sustentatorio de la
reconvención, y en todo caso, ésta ha sido amparada por los otros hechos
alegados y probados.
100.- La Sala Superior ha llegado a la convicción de que la emplazada es la más
‹judicada, por los fundamentos que se detallan en la propia sentencia de vista,
valorando las pruebas aportadas al proceso, y en donde no se pronuncia sobre la
supuesta infidelidad del actor (que sustentaría en parte el daño moral), no
obstante dicha omisión no causa la nulidad de la sentencia de vista por no ser un
hecho relevante y único de la reconvención, y además la eventual subsanación no
cambiará elsentido de la resolución impugnada.
101.- Encuanto ala alegada infracción de la norma contenida en el articulo VII
del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, no 9e aprecia contradicción entre
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e
Tsrtsr Plsis tissloiio tiiil
las os sentencias de mérito, ya que como se ha anotado la supuesta infidelidad
del recurrente no es el único hecho que sustenta la reconvención y la omisión de
u pronunciamiento no constituye causal de nulidad insubsanable. La Sala u
ñor ha motivado adecuadamente no sólo en cuanto a la pretensión principal
d divorcio por separación de hecho sino también en cuanto a la reconvención, y
p rticularmente ha motivado fáctica y jurídicamente la fundabilidad de la
n nvencional interpuesta por la demandada, considerando a 4sta
mo la yuge pe›judicada; en tal sentido, tampoco se verifica infracción a las
normas garantizan el derecho a un debido proceso tutelado por el articulo
139 inc o 3 de la Constitución Politica del Estado.
n conclusión, y por todas e9ta9 consideraciones, el recurso de casación
interpuesto por el demandante René Huaquipaco Hanco debe ser declarado
infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal
Civil.
12. DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Y EL PRECEDENTE
JUDICIAL.
El precedente judicial que se establece en méñto a la presente resolución
tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos
jurisdiccionales de la República'” de conformidad con lo dispuesto por el articulo
del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364; por
consiguiente, e9 de observancia obligatoria desde el dia siguiente de su
publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando
resuelvan casos similares y en procesos de naturaleza homóloga (proceso de
divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de
cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por los articulos
333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil). No será vinculante para los casos ya
resueltos pasados en autoridad de cosa juzgada.
precedente judicia estables reglas o cñteñoa eua íficadoa da nterpretación y aplicación del
derecho objetivo, qua reBuhan da observancia obligatoria por boa juecec de todas las instancias: en
virtud do azyac reglas deben resolver toa casos esencialmente serrie antes de forma s lar &
Págins 82 de 93
8
3
o
IV. FALLO:
r las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia
d la República, confonnada por los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil
P manente y de la Sala Civil Transitoria, presentes en la vista de la causa, de
formidad con la norma prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil:
Prlmgro. Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René
Hu ‘uipaco Hanco y, en consecuencia, NO CASARON Ía sentencia de vista de
foj s 426 a 430, su fecha 22 de setiembre del 2010, expedida por la Sala Civil de
nRomán -Juliaca de la Corte Supeñor de Justicia de Puno.,
Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL
VINCULANTE las siguientes reglas:
1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación,
violencia familiar, entre otros. el Juez tiene facultades tuitivas y, en
consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales
como los de iniciativa de parte, congruencia. formalidad, eventualidad,
acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los
que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y
personales, ofreciendo protección a la parte peijudicada, ello de conformidad
con lo dispuesto en los articulos 4 y 43 de la Constitución Politica del Estado
que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el
anciano, la familia y el matñmonio, asf como la fórmula política del Estado
democrático ysocial deDerecho.
2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos por la causal de
separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad
económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de
hecho asi la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el
articulo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio
señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u
ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos que pudiera correspondería.
Página 83 de 93
I daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la
rsona.
specto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes
la sociedad conyugal:
3. pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos
postulatorios. ya sea en la demanda como pretensión accesoña o en la
reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El
pedido también es procedente después de los actos postulatorios.
3.2. De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estoe puntos,
siempre que la parte interesada haya alegado o expresadD de alguna forma
hechos concretos refeñdos a los pequicios resultantes de la separación de
hecho o del divorcio en st. Aquellos hechos pueden ser alegados o
expresados incluso después de los actos postulatoñoe. En esta9 hipótesi9, 6I
Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse
sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se Ilevó a cabo
la audiencia d6 j3ru6ba9, los medios probatoños que se ofrezcan serán de
Actuación inmediata.
3.3. En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe
fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados.
3.4. En todo caso el Juez se pronunciará 9obre la existencia de la condición
de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado —
y probad‹>- la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de
aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesaños para
ello.
3.5. En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las
partes, el principio de contradicción y cl derecho a la instancia plural.
Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o
adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las
pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más
perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en si. El
Juez aprecian, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las
Página 84 de 93
8
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8
oB
siguientes circunstancias: e) el grado de afectación emocional o psicológica;
b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la
dedicación al hogar. c) sidicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él
u hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d)
i a quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y
judicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenia durante el
matñmonio, entre otras circunstancia relevantes.
El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia
cuando se haya omitido pronunciamiento expre9o sobre la existencia o
inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación
respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia
apelada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 del Código
Prooesal Civil.
a indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una
obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio
económico e indemnizar el daño a la persona, ‹esuttante de la separación de
hecho o del divorcio en si; su fundamento no es la responsabilidad civil
contractual oextracontractual sino la equidad yla solidañdad familiar.
SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial ’El
Peruano•, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos juri9diccionale9 de
la República a partir del dia siguiente de su publicación. En el proceso sobre
divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco
Hanco en de Catalina Ortiz Velazco. Interviene ponente el señor
Juez Supremo Vlctor Ticons Postigo.
LUIS FELIPE AL ENARA BRYSON RAMIRO DE VALDfVIA CANO
Página 85 de 63
Carme osa ampac Cabezas
Relatora
LA SEÑORA RELATORA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS
DE VOTO SINGULAR DEL SENOR JUEZ SUPREMO RAMIRODE
VAL IVIA CANO, ES COMO SIGUE:
En Lima, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos mil once, el Juez
Supremo que suscribe ha propuesto el siguiente voto singular, de acuerdo a lo
dispuesto por el articulo 143 de la Ley Org4nica del Poder Judicial.
Además de las consideraciones planteadas en el voto mayoritario, es necesario
enfatizar los siguientes aspectos:
Página 86 de 93
VÍCTOR TIC ARIA ARAND DR
AJULC TAMANTE ÑAMIRSZ
JOSÉ ALBER ’OPALOMINO GARCIA
FRANC, CO MIRAF LIN
I.EL FIN DE LA COMUNIDAD POLITICA
La persona humana es el fundamento y el fin de la convivencia politica. Dotado de
racionalidad, el hombre es responsable de sus propias decisiones y capaz de
perseguir proyectos que dan sentido a suvida, enel plano individual ysocial. La
apertura a los demás esel rasgoque lacaracteñza yladistingue: enrelacióncon
los demá9, la persona humana alcanza su plena y completa realización. Esto
significa que por ser una cñatura social ypolitica por naturaleza, la vida social no
es. pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión esencial e
ineludible. La comunidad política, realidad connatural a los hombres, existe para
obtener un fin de otra manera inalcanzable: el crecimiento más completo de cada
uno de sus miembros, llamados acolaborar establemente para realizar el bien
a perdona es, desde el punto de vista ontológico anterior a la comunidad política.
El respeto de su dignidad mediante la tutela y la promoción de los derechos
fundamentales e inalienables det hombre tiene que reflejarse en normas objetivas
para garantizar la satisfacción de las exigencias humanas fundamentales. Si no
hay una acción apropiada de los poderes públicos sóto se produce entre los
ciudadanos un mayor número de desigualdades --lo que haceque los derechos
de la persona humana pierdan eficacia y se conviertan en propuestas retóricaw.
Estas políticas deben evitar que la preferencia dada a los derechos de algunos
particulares venga a cohonestar su posición de privilegio: La posición de privilegio
del o la cónyuge que en el interior de la comunidad familiar tiene el poder
económico, de quientiene trabajo remunerado, de quientiene la posibilidad de
coaccionar, chantajear, verter amenazas y cumplidas frente al menos favorecido.
En contra de la parte débil de la relación conyugal que. en el Perú. no puede
defenderse de la violencia familiar ni la violencia sexual, ni tiene capacidad
económica, social o cultural para acercarse aunabogado, parademandar, para
defenderse judictslmente, para ofrecer prueba o actuarla o para reconvenir; o si
está interesado/a, procesalmente, en defender la vigencia del matrimonio antes
que en reclamar la vigencia de sus derechos personales.
Página 87 de 63
8
3o
ii. LA SOCIEDAD Y EL ESTADO AL SERVICIO DE LA FAMILIA
La norma legal debe enfatizar una relación correcta y con9tructiva entre la familia,
la sociedadyel Estado;la prioridadsocialdelafamilia; eldeber fundamental de
respetar ypromover el matrimonio yla familia; garantizar yfavorecer la genuina
enti ad de la vida familiar y a evitar y combatir todo lo que la altera y daña. El
res to y la promoción de los derechos de la familia.
Todo esto requiera la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con
i ervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan
je los derecho9 de la familia como tal. En este sentido, es necesario como
requisito previo, esencial e irrenunciable, el reconocimiento ----lo cual comporta la
tutela, la valoración y la promoción de la identidad de la familia. sociedad
natural fundada sobre el matñmonio.
El reconocimiento, por parte de las instituciones civiles y del Estado, de la
pñoridad de lafamilia sobre cualquier otra comunidad ysobre la misma realidad
estatal, comporta superar las concepciones meramente individualistas y asumir la
dimensión familiar como perspectiva cuhural y política, irrenunciable en la
con9ideración de las personas.
Esta perspectiva hace posible elaborar criterios normativos para una solución
correcta de los diversos problemas sociales, porque las personas no debenser
considerad69 sólo singularmente, sino también en relación a sus propios núcleos
familiares, cuyos valore9 específicos y exigencias han de ser tenidos en cuenta.
En un régimen de economia social de mercado, la relación que se da entre ta
familia y la vida económica es significativa. La familia es protagonista esencial de
la vida económica, oñentada no por el consumismo sino según la lógica del
compartir y de ta solidañdad entre las generaciones.
La aportaciónque lafamilia puede ofrecer a la realidad deltrabajoespreciosa,y
por muchas razones, insustituible. Se trata de una contribución que se expresa
tanto en términos económicos a travás de los va9tos recursos de
solidañdad que ta familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo importante
paraquien, enlafamilia. seencuentra alcuidado delos hijos ydelafamilia; oein
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T0rÍt Gi¢« Ni II J¥SÍ!€!£ II II lt¢ íl1!t£
trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que se
realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social.
En la relación entre la familia y el trabajo, las labores de cuidado familiar,
comenzando por la9 de la madre, precisamente porque están oñentadas y
dedicadas al servicio de la calidad de la vida, constituyen un tipo de actividad
laboral que debe ser socialmente reconocida y valorada y otorgársele las
pósibilidades para desarrollar plenamente sus funciones matemas. (Juan Pablo
I, Caña ene. Laborem exercene, 19: AAS 73 1981)
III.- LA SOLIDARIDAD Y LOS PROCESOS DE FAMILIA
La defensa de la persona humana ycl respeto de sudignidad sonelfinsupremo
de la sociedad ydel Estado, como lo declara el articulo 1 de laCarta Politica de
’t993. El fin de la vida social es el biencomún históricamente realizable. El bien
común de la sociedad no es unfinautárquico, puessólotiene valor enrelaciónal
logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos, incluyendo a
quienes nolesesfaaibie ladefensajudicial desusderechos. Laresponsabilidad
de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares como al
Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoñdad politica. Esta
responsabilidad ee aúnmásclamorosa eneociedadesenlasqueni lapersonani
la familia estánencondiciones dealcanzar porsi mismassuplenodesarrollo; en
sociedades que son abatidas por el consumismo, el relativismo, el hedonismo y el
egoísmo. De ahi deriva la dedicada función del poder público y la necesidad de las
instituciones políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios
necesarios para la búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando
con la justicia los diversos intereses particulares.
Enesta perspectiva, aquellos funcionaños e instituciones a quienes compete la
responsabilidad de la administración de justicia est4n obligados a fomentar el bien
común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la comunidad
Página 89 de 93
Las nuevas relaciones de interdependencia entre hombres deben
transformarse en relaciones que tiendan hacia una verdadera y propia solidaridad
ético-social. La solidaridad no es sólo una fundamental virtud moral y social. Es
también un pñncipio social ordenador de Ia9 instituciones. mediante la creación o
la o rtuns modificación de ordenamientos jurídicos, políticos y económicos.
a lidaridad es también, "la determinación firme y perseverante de empeñarse
po el bien común; es decir, por el bien de todos y cada uno. para que todos
s mos verdaderamente responsables de todos•. (Juan Pablo II, Carta ene.
Sollicítudo reí socialis, 38:1988 565-566).
3.b) Solidaridad y crecimiento común de los hombres
El término «solidaridad», se traduce en la aportación positiva que nunca debe
faltar a la ceusa común, en la búsqueda de los puntos de posible entendimiento
incluso alli donde prevalece una lógica de separación y fragmentación.
El principio de solidaridad implica que gobernantes y gobernados cultiven la
conciencia de la deuda que tienen con la sociedad. Son deudores de aquellas
condiciones que facilitan la existencia humana.
Tal deuda se aligera las diversa9 manifestaciones de la actuación de los
funcionarios públicos que tienen la posibilidad o la obligación social y ética de
contribuir a que el camino de los hombres no se interrumpa, ni aún ante
situaciones adversas, sino que permanezca abierto para las generaciones
presentes y futuras.
3.c) Solidaridad familiar
La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de
solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza,
la injusticia. la edad o elindividualismo atacanlafamilia yelmatdmonio. Setrata
de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a lafamilia
como elemento constitutivo y estructural.
Página 90 de 93
tarle f‹prena 6t J‹›litia le la !epítlica
Es una solidañdad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el
derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el
hedonismo, el egolBmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones
de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades
especificas.
Iejos de ser sólo objeto de la acción política, pueden y deben ser
e esta actividad, movilizándose para «procurar que las leyes y las ”ones
del Estado no sólo no ofendan, sino que sostengan y defiendan
positi amente los derechos y deberes de la familia. Eneste sentido, lasfamilias
deben crecer en la conciencia de ser ”protagonistas" de la Ilamada "política
familiar" y asumir la responsabilidad detransformar lasociedad». (JuanPabloll,
Exh. ap. Familiañsconsorcio, 44: (1982) 136;Santa sede,Cartadelosderechos
de la familia, articulo 9).
También debe considerarse que el artículo 335 del Código Civil establece que
“Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio"; pese a que
este principio universal haya sido transgredido enel texto del articulo 333 inciso
12 del propio Código Civil.
Por las razones expuestas, de conformidad con la norma prevista en los artículos
143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 400 del Código Procesal Civil:el
Juez que suscñbe se adhiere al voto unánime que:
a} Declara IHFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René
Huaquipaco Hanco y, en consecuencia, NO CASA la sentencia de vista que
corre de fojas 426 a 430.
b) Declara que deben CONSTITUIR PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE
US Biguientes reglas:
1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia
familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los
principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de
las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción
del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que debon solucionar derivados de
Página 61 de 93
las relaciones socialee, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Politica del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1,
4 y 43 consagran, respectivamente:
Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad 9on el fin
supremo de la sociedad y del Estado;
a Sección especial: al nifio, al adolescente, a la madre, y al anóano. También
rote§en a la familia y promueven el matñmonio. Reconocen a estos últimos
naturales yfundamentales de la sociedad.
persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral,
p9”lquica y fisica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido 69 sujeto de
derecho en cuanto le favorece.
Así como reconoce la fórmula politica del Estado social y democrático de
Derecho.
2.- En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos los jueoes tienen
el deber de velar, de oficio, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte
más perjudicado asi como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el
articulo 345-A del Código Civil; aún si ello no hubiese sido demandado, ni
reconvenido ni alegado. Se trata de una obligación constitucional y su fundamento
es la equidad y la solidaridad.
3.- El derecho reconocido en el articulo 345-A del Código Civil es irrenunciable
pues está referido a una obligación constitucional del Estado, la sociedad y de la
parte ofensora, cuyo fundamento es la equidad y la solidaridad.
J.- En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, los jueces deberán señalar
con criterio de conciencia, con arreglo a la 9ana critica y de acuerdo a cada caso
una indemnización por las responsabilidades en que hubiere incurrido el cónyuge
que incumpla sus deberes familiares; lo que incluye el dafío a la persona y el
daño moral, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad
conyugal. independientemente de la pensión de alimentos, gananciales, derechos
hereditañoe, providencias en beneficio de los hijos que pudiera corresponderle.
5.- Para que proceda el reconocimiento judicial de los derecho9 reconocidos por
el artículo 345-A del Código Civil la actuación de oficio o el pedido de parte
Página 92 de 93
podrán ser formulados en cualquier estado del proceso. En todo caso, los jueces
deberán garantizar a las parte9 el ejercicio del principio de contradicción, de su
derecho constitucional a la instancia plural y de defensa.
SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de lapresentesentencia enelDiario Oficial ’El
Peruano", teniendo efectos vinculante9 para todos los órgano9 jUÑ9diccionales de
la República a partir del dia siguiente de su publicación. En el proceso sobre
divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco
Hanco en contrs de Catalina Ortiz Velazco.
Sr. RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Carm
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4664 2010

  • 1. SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSIYORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Casación N° 4664-2010-Puno Demandante: René Huaquipaco Hanco Demandada: Catalina Ortiz Velazco Materia: Divorcio por la causal de separación de hecho Clase de proceso: Proceso de Conocimiento Sumario: l. DEL PROCESO. 01 1. Demanda. 02 2. Contestación de la demanda por el Fiscal Provincial. 02 3. Contestación de la demanda y reconvención. 03 3.1. Contestación. 03 3.2. Reconvención. 03 4. Sentencia de primera instancia. 5. Sentencia de segunda instancia. 07 6. Recurso de casación: extremos de la sentencia de segunda 09 instancia impugnada. 7. Causal del recurso y sus fundamentos. 10 II. DELACONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO YANTECEDENTES. 11 III. CONSIDERANDO. 12 1. El Estado democrático y social de Derecho y los procesos de 12 familia. 2. El principio de socialización del proceso y los procesos de 17
  • 2. Ctrle f‹prena 6e Justicia 6e la Jepítlica T« FIt›« C«» I«r!« C!›!I 3. La función tuitiva del Juez en toa procesos de familia. 19 4. Flexibilización de los pñncipios de congruencia, preclusión y 20 eventualidad en los pl’Ocesos de familia. 5. Flexibilizacióndelaacumulacióndepretensionesenmateñade 23 familia. 6. El divorcio en el Código Civil. 24 6.1. Clases de divorcio. 24 6.2. Causales de divorcio. 28 7. El divorcio por la causal deseparación de hecho. 30 7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. 30 7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en 31 nuestro sistema civil. 7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 35 7.4. Naturaleza jurídica de esta causal. 36 7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 36 7.8. Diferencia con otras causales. 39 7.7. Efectos legales. 41 8. La indemnización en el divorcio por separación de hecho. 43 8.1. Concepto. 8.2. Naturaleza jurídica. 45 8.3. De la indemnización y de ta adjudicación de bienes. 53 9. Laindemnización oadjudicaciónde biene9: deoficio y a 63 instancia de parte. 9.1. La indemnización o adjudicación de oficio. 9.2. La indemnización o adjudicación a instancia de parte. 67 9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la 72 indemnización o adjudicación.
  • 3. tarlt trprenia 6e Justicia 6e la ?tpíülica 10. La reconvención formulada por la demandada en el presente 75 10.1. La reconvención y la 9entencia de primera instancia. 75 10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia. 76 10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda 77 instancia. 11. Juicio de fundabilidad del recurso de casación. 12. De los efectos de la sentencia y el precedente judicial. IV. FALLO. Primero: lnfundado el recurso de casación Segundo: Precedente Judicial Vinculante FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DELSEÑOR JUEZ SUPREMO 86 RAMIRO DE VALDIVIA CANO. 1. El fin de la comunidad politica. II. La sociedad y el Estado al servicio dela familia. 88 III. La solidaridad y los procesos de familia. 89 3.a) La solidaridad comoprincipio social. 3.b) La solidañdad y el crecimiento común de los hombres. 3.c) La solidaridad familiar. 90 Parte Decisoria 91
  • 4. SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Casación N' 4664- 2010-Puao En la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos mil once los señores Jueces Supremos, en Pleno Ca9atorio, han expedido la siguiente sentencia. conforme a lo establecido por el articulo 400 del Código rocesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha quince de diciembre del dos mil diez, oidos el informe oral del señor abogado de la parte demandante y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus cor/ae (Amigos del Tñbunal), discutida y deliberada que fue la causa, de los actuados, resulta: 1. DEL PROCESO. La demanda fue presentada ante el Juez del Pñmer Juzgado de Familia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, como aparece del escñto de fojas 11 del expediente pñncipal, y subsanado a fojas 19; y fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal Civil, asi aparece del auto del veintidós de noviembre del dos mil seis de fojas 21. Los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo: Página 1de 93 • •
  • 5. Tsrrsr fl:io tisslorio tiiil 1. DEMANDA. Con el escrito de fojas 11, subsanado a fojas 19, Rene Huaquipaco Hanco interpone demanda para que sa declare el divorcio por Is causal de separación de hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo matrimonial: y solicita accesoñamente se le otorgue un régimen de visitas para con sus menores hijos Robert y Miñsn Huaquipaco Ortiz. Sostiene que contrajo matrimonio con la demandada Catalina Ortiz Velazco el 06 de diciembre de 1989 por ante la Municipalidad Provincial de Juliaca: procrearon cuatro hijos: Adán, James René, Robert y Miñan, nacidos: el 15 de febrero de ’1981, el 30 de julio de 1986, el 15 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991, respectivamente. Agrega que se encuentra separado de la demandada desde el año 1997, no obstante ello, ha venido cumpliendo los requeñmientos fundamentales de la familia, especialmente con los alimentos, educación e in9trucción de los hijos. tal como aparece de la sentencia de alimentos recaída en el Expediente N° 177- 1e97, seguido ante el Primer Juzgado de Família de San Román, que impone un descuento del 50')6 de sus haberes a favor de su esposa e hijos Adán, James René, Robert y Miñan; y siendo estos dos últimos menores de edad, solicita como pretensión accesoña se le conceda un régimen de visitas a su favor. Finaliza precisando que no han adquiúdo con la demandada ningún bien susceptible de partición. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL FISCAL PROVINCIAL. escrito a fojas 41, la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia de San Román se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que se reserva el pronunciamiento hasta que Iss partes actúen las pruebas pertinentes dentro del proceso; sin embargo, preciea que su deber es velar por la protección de lafamilia y en tal sentido debe declararse infundada la pretensión interpuesta. Página 2 de 93
  • 6. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. Por escñto de fojas 61. sub9anado a fojas 111, Catalina Ortiz Velazco de uaquipaco contesta la demanda y formula reconvención en los siguientes t rminos: 3.1. Contestación. a demandada afirma que convivió con el actor desde el año J 980, es decir, es que tenía 1e años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le ins ió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de fé en el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para e9tudiar la carrera maeisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus estudios, pero el actor siempre le pedfa más y más, ya sea para la confección del temo, sus paseos de excursión, sus gastos de 9tUdio, alimentación, alquiler del cuarto y otros, tal como acredita con las cartas que áste le semilla. Señala además que el demandante los abandonó para irse con otra mujer. razón por la cual se vio en la necesidad de interponer demanda de alimentos para ella y sus hijos, que se tramitó como Expediente N° 177-1697. Desde entonces el actor jamás se ha preocupado por 9u9 hijos, nunca los visitó y menos les dio oñentación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y, por el contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza para subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien 9e educa en el CEPRO Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la academia, y de Mirian que cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo, solicita que subsista la pen9ión alimenticia a su favor. 3.2. Reconvención. Interpone reconvención para que el demandante la indemnice por el daño moral y personal, y le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 5/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles). Como sustento de su pretensión reconvencional, reitera que ella envió dinero a su cónyuge para solventar sus estudios y manutención en la ciudad de Juliaca, mientra9 ella siguió trabajando en la chacra. El reconvenido siempre la amenazaba con abandonarla y afirmaba que tenía otras mujeres que podían mantenerlo, y por el temor de que él , Página 3 de93
  • 7. la abandonara con sus hijos tuvo que prestar9e dinero de diversas personas y familiares para remitlrselo. Cuando la suscrita quiso viajar a Juliaca el demandante se lo prohibla, y cuando tuvo su pñmer trabajo en la Escuela de Huancho y fue a visitarlo, el demandante se molestó y la avergonzó, al eHremo de llegar a golpearla hasta dejarla inconsciente, y fueron los demás profesores quienes la auxiliaron, tal como se corrobora con el certificado medico y la ncia expedida por el Director de la Escuela que acompaña a la demanda. Lue o se enteró que la razón de los golpe9 fue porque el demandante había dicho a odos que era soltero y no tenía ningún compromiso. Lo cierto es que él no uería contraer matrimonio con ella pese al compromiso que habla asumido, pero finalmente lo hizo por exigencia de los padres de la demandada. Agrega que loe maltratos fisicos suoedieron continuamente, e incluso el demandante llegó a agredir a su hijo mayor, Adán, y a botarlo de la casa. Asimismo, refiere que los bienes gananciales adquiñdos durante el matrimonio, como son cinco máquinas de tejer y doscientos veinticinco vañllas de fierro para construcción, fueron vendidas por el demandante, además de que se Ilevó el inero ahorrado ascendente US$.6,000.00, dejándola en el más completo abandono moral y mateñal. I actor la ha dejado para irse con una profesora Ilamada Natividad, y reitera que • nunca volvió a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, siendo que el mayor de ellos, Adán, tuvo que dejar sus estudios universitarios a medias. Actualmente, la reconviniente padece de dolencias cerebrales y se le ha ordenado efectuar una tomografía cerebral a la que no puede acceder por ser costoso dicho examen. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por sentencia de 29 de enero del 2009, corriente s fojas 313 se declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separaóón de hecho; en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entie las partes; FENECIDO el régimen de sociedad de gananciales, ORDENÁNDOSE la inscripción de la presente en el regisbo personal; FUNDADA la pretensión de régimen de visitas, en tal sentido AUTORIZA al demandante que visite a sus menores hijos los dias sábados de cada semana entre las ocho y diecisiete horas, siempre que no Página 4 de 93
  • 8. 8 Bo 8 asB Tt« tr ?Irn0 C‹» I0/!0 Ci›!I perjudique sus estudios ni altere su noizrial desenvolvimiento; FUNDADA EN PARTE la reconvención sobre indemnización de daño moral, en consecuencia ORDENA que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles), los que se harán efectivos en ejecuÓón de sentencia; sin costas ni costos. Se ha establecido en esta sentencia que las partes se encuentran separadas de h por más de cuatro años inintem›mpidos, pues asi lo han afirmado el de ndante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación pectivamente, y se corrobora con la copia de la sentencia del 18 de agosto de 997 recaída en el proceso N° 84-97, obrante a fojas 04 y 05 del Expediente acompañado N” 177-1957, en elque se consigna que en esa fecha las partes ya no viven juntas; a ello se suman las declaraóones testimoniale9 de Reymundo Ortiz Sacaca y Juana Yucra de Condoñ bñndadas en la Audiencia de Pruebas cuya acta obra a fojas 146 y siguientes, quienes dan fe de la separación de los contrayentes por un periodo supeñor s cuatro años. AsiMi9fTiO, seha acreditado que la demandada inició un proceso de alimentos en el que se ha dispuesto que el demandante acuda con una pensión alimenticia a la demandada, en laque seencuentra al dia, asiaparece del Expedtente N° 177-1997 BObfe pronateo de alimentos seguido por Catalina Ortiz de Huaguipaco contra Julia de Huaquipaco, el mismo que ha con homologación de ” conciliación asignándole el 1036 del haber mensual del ingreso que percibe el demandado /dabe 5086/, tal consta de fojas 52 a 54 del citado expediente, descuento que sigue vigente como fluye de la copia legalizada de la boleta depago de fojas 180. También se dispone en la sentencia que debe terminaras con el régimen de de gananciales. al constituir consecuencia jurídica accesoria legal del divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 318 inciao 3 del Código Civil, teniándosa presente que el demandante y la demandada han manifestado que no tienen patdmonio ni derechos en común; y en cuanto a la pretensión accesoria sobre régimen de visitas, al estar vigentes los descuentos judiciales por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijo9. y al no haberse aciedáado que exista resoluóón judicial que restrinja de forms alguna la patria potestad respecto de ello ybsiste dicho derecho inherente a la calidad de padre, por lo que corresponde Página 5 de 93 ‹
  • 9. Terctr llena tasalaria ti›il ue por lomenos pueda visitarlos una vez por semana; en consecuencia, afin de no con los estudios de los menores, debe accederse a la visita los dfas badOS 6ntre las ocho y Ia9 diecisiete horas. on respecto a la reconvención por daños y perjuicios. la sentencia señala que debe rosperar en parte y sólo en cuanto al daño moral, porque de los actuados se vierte que como consecuencia de la separaóón de hecho entro los cónyuges ha ido atalina Ortiz Velazco quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral, af ndose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matñmonial y m ntener una familia, extremos que se iriferen por constituir consecuencias naturales del decaimiento del matrimonio, cuya probanza objetiva tiene limitaciones que son apreciados por el magistrado, los que nacen también de la conduda asumida por Rená Huaguipaco Hanco. Se ha establecido que el demandante: a) recibió asistencia económica por parte de su oónyuge a fin de labrarse un futuro mejor, asi fluye de las instrumentales manuscritas de fojas 54 a 72/debe decir 59 a 72] ,las que nohan sido cuestionadas por el demandante; b) promovió actos de violencia fisica en agravio de la demandada, conforme fluye de las instrumentales de fojas 73 a 81 y 84 a 9£ , las tampoco han sido cuestionadas; c) ehuyó el cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de la demandada e hios,dando pieaque judióalmente se le ' Da fojas 59 a el: Casas emitidas por cl demandante a la demandada con féchas 11 de octubre do 1083, 14demayode 1084y 11dejuniode1080. A fojas 62: Carteremñidaporel demandante al pedre de la demandada Raymundo Ortiz en fecha 21 de junio de 1e83. De fo¡as 83 a 80: ca‹tas remitidas demandantea ledemandado confechas 10dediciembredo1980, 18do enero. 08 de 1981,03 de mayo y 21 de junto de 1983.Do fojas 69 a 72: Recibos de prestamos personas a favor do a demandada con fechaa 12 de )u is y 25 de diciembre A fojas 73 Cítaóón Pol con motivo de le denunóa nterpuesta por la demandada contra el demandante por Vx3tencia Familiar(maltratoflsí ), sufecl›s 31dematzode1997. A fojas 74: Acta de Conciliación ante el Fiscal Provincial Civil dc San Román - Julíaca, sufecha 07 de octubre de 1eB9, respeto de la denuncia por Potencia Fs‹tiilier (maltrato físico y psicólogico) interpuesto por le demandada. A fojas 75: DocumentoPñvadodeTran6eoÓónExtrajudicial defecha18deoctubrede 1095, £clatiVQ a la6 agfBBiOf›G8 fl8tCBs sUfÚdaB por la demandada. de parte dcl demandante. el dia 17 do octubre del mi6mo as a a » 7s ‹itadeCompro‹»soy DBeBt mientode 27dediciembre de 1005 sobre la denuncia por maltratos ñsJcos y paicológícm sufridos por le demandada y sue hijos. Dafojas 77a 70: Manifest8¢4ix›es recogidas entreel 20y al 22dc díciambieconmotivodele denuncia policial nterpuesta por la demandada contra e demandante por mattratos fisicos y a persona presentada por la demaridede encontredel demandante A fajac 84 Constancia de Salud expedida el 1J de agosto de 1980, quo da cuenta del politraumatismo sufrido por la demandada. A fojas 85: Certificado uadlco Legal de fecha ¢B de mayo dcl 2QI3, que da cuema de asieetorioaocasionadasafademandada conotyetocontundente Afojas60a9¢icc‹t Página 6 de 93
  • 10. Tercer Flen‹ ta›‹laria ti›iI nmine asucumplimiento, como aparece del expediente judicial N• 177-1997 que adjunta al presente; y d) inició el proceso judicial de divorcio, comportamiento ' umido de manera voluntaria y conciente por lo que resuha innegable que con la nducta adoptada por el demandante (nexo causal) se ha produódo el uebrantamiento de los deberes de asistencia y vida común entre marido y muje. or tanto, con la finalidad de determinar el monto indemnizatorio, por su propia leza extrapersonal. se‹ecur‹e a la discrecionalidad del magistrado, tomando en nsideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados, e tiempo que se desatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos, y ue subsiste la pensión alimenticia para la demandada. 5. SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA. A fojas 322. Rene Huaquipaco Hanco interpone recurso de apelación re9pecto del extremo declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daño moral alegando que fue la demandada quien promovió la separación, que ésta no apoyó sus estudios en forma exclusiva ya que también lo apoyaron sus padres y ue prestó alimentos sin necesidad de exigencia judicial. Por su parte, a fojas 328 Catalina Ortiz Velazco interpone recurso de apelación alegando que la Sala Supeñor debió amparar en sutotalidad la pretensión indemnizatoria, toda vez que *• ha cumplido con los deberes conyugalee, ayudando decisivamente al sostenimiento de la familia, además que el demandante contrajo otro compromi9o, abandonando el hogar bajo un clima de violencia al haber sustraído los bienes gananciales, dejándola sola al cuidado de los hijos. Resolviendo estos recurso9, la Sala Superior expide sentencia el 22 de setiembre 1 2010 de fojas 426 por la que CONFIRMÓ la sentencia apelada en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. con lo demás que contiene; igualmente en el extremo que declaró fundada la reconvención sobre indemnización y ordena que el demandante indemnice a la demandada con la 9uma de 5/.10,000.00 (diez milnuevos soles); REVOCARON la sentencia en el extremo que declaró fundada la pretensión de régimen de visitas, Y REFORMÁNDOLA declararon sin objeto pronunciarse por sustracción de la , pretensión del ámbito jurisdiccional; INTEGRÁNDOLA declararon el case del Página 7 de 93
  • 11. derecho de la mujer a llevar et ape9ido del cónyuge y la pérdida del derecho ereditario entre las partes. n esta sentencia se estableció que la cónyuge pe‹judicada es la demandada atalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta nomotivó la separación dehecho. además ' seaprecia que cumplió consusdeberes matñmoniales durante el periodo devida en ún, postenonriente asumió la tenencia y educación de sus hijos conforme e de las constancias de fojas Ma W, no cuestionadas por el actor. A ello se a a que los testigos Reymundo Ortiz Sacaca, Juana Yucra de Condori y Adán aquipaco Ortiz reafirman la separaó6n de los cónyuges por más de cuatro años. agregaron los dos primeros testigos nombrados que la demandada es quien asumió los gastos para la obtenóón del título de docente del demandante, hecho que ha sido admitido en parte por áste al prestar sudeclaración, tal como consta en el acta de la Audiencia de Pruebas de fojas 146 a 156 . Estos hechos probados no sólo permiten evidenciar la calidad de cónyuge inocente y pegudicada de Catalina Ortiz de Huaquipaco sino que permiten al juzgador determinar una indemnización a ”avor de aquélla por el daño y peguiÓo sufrido debido a la aflicción de los sentimientos y fmstración del proyeao de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. tal virtud, estima la Sala Superior, que corresponde velar por la estabilidad económica de la cónyuge pegudicada, asf como reparar los daños a su persona fijando una indemnizaóón a cargo de la parte menos afectada, máxime si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la cónyuge y sus hijos quienes tuvieron que recurrir al Poder Judióal para obtener una pensión alimenticia, incluso prorrateo de alimentos, según consta de los actuados del proceso de prorrateo alimentos por lo que quedan desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación del demandante. A cñterio del Colegiado Superior la indemnización fijada por el Juez en la sentenóa apelada conesponde a su prudente arbitño, habiéndose considerado el interés familiar ylo actuado en elproceso; tanto más,sinofue posible adjudicarle bienes de Da fojss 53 a55: Constancia de estudios escolares y pre-universitarios detrea de sus a›atro hli A f•ias 50: Carnet pro-universitaño. A fojac 57: Boleta de pago de matricula en centio pra- universitario. A fojas 58: C‹xistancia expedida por el Presidente de la Urbentzación San Francisco stritode Ju iaca quo de cuonta de. abendot›o aufñdo por lademandada y que ha sidoel se ha hectjo cargo del cuidado de sus hLjoe. Página g de 93
  • 12. modo que compense su mayor peguicio; siendo ello asi, valorando las pruebas en njunto y según su apreciación razonada, en aplicación del artículo 187 del Código roceeal Civil debe confirmarse dichoextremo. Sobre el régimen de visitas fijado por el Juez de la demanda, la Sala Superior stiene que no hay necesidad de fijarto porque los hijos de los cónyuges en troversia, alafecha, son mayores deedad, asi lodemuestran laspartidas de n “miento glosadas a fojas 3 y 4, en consecuencia carece de objeto establecer un r imen de visitas, siendo atendible dicho extremo de la apelación de la parte demandada y debe desestimarse respecto de la liquidación de bienes soóales a que hace referenóa la apelante por no haberse acumulado dicha pretensión con arreglo a lodispuesto en el articulo 483 del Código Procesal Civil. En cuanto a los efectos de la sentencia, estima que carece de objeto pronunóarse sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del demandante, por cuanto é9t& se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos, por nsiguiente, igualmente carece de o¢¡eto pronunciarse sobre su subsistencia si esta aún se encuentra vigente, más aún si no ha sido oBjeto de pretensión (demanda o ‹econvención) ni ha sido fijado como punto controvertido, quedando a el derecho de tas partee para hacerlo vater con arreglo a Iey ante el Juez competente y en la via correspondiente. Respecto aIssdemás consecuencias legalesaccesorias dela institución de divorcio regulados por los articulos 24 y 353 del Código Civil, respecto de los cuales el Juez no se ha pronunóado en la parte decisoria. ésta debe integrarse con arreglo al articulo 370 del Código Procesal Civil, declarando el cese del derecho de la mujer a apellido del cónyuge y la pérdida del derecho hereditario entre las partes. 6. RECURSO DE CASACIÓN: EXTREMOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA. Ren6 Huaquipaco Hanco, mediante escrito de fojas 439, interpone recurso de ca9ación en contra Is sentencia de vista de fojas 426, en la parte que declaró fundada la reconvenóón sobre indemnización interpuesta por la demandada Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco, y ordena que el demandante indemnice a demandada con la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos coles). Página 9 de 93
  • 13. Tercer llena fttalaria ti›iI 7. CAUSAL DELRECURSO YSUS FUNDAMENTOS: PROCEDENCIA L recurso de casaóón del demandante se sustentó en los siguientes fundamentos: ue se ha aplicado indebidamente el articulo 345-A del Código Civil --la aplicación debida es una forma de infracción normativa- toda vez que la reconvención por daño9 y perjuicios se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, lo que no acreditado por la demandada, pero st se probó que el matñmonio se Ilevó ad tante por presión de Io9 padres de aquélla, más aún si cumple legalmente con igar alimentos a lademandada y asus hfjos. grega que la Sala Superior ha llegado a la convicción de que la inocente y pe‹judicada es la demandada cuando en realidad no se probó las causales determinantes de los daños y perjuicios del daño moral expuesto; no se demostró en ningún extremo que el suscrito hubiese contraído compromiso con otra mujer, como serfa con una partida de nacimiento del hijo adulterino; existiendo frondosa jurisprudencia al respecto como la dictada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 2003-00512. Igualmente hay contravención del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, pues las sentencias expedidas por el Juez y la Sala Supeñor aon contradictoras, por cuanto el Juzgado no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del recurrente, mientras que la Sala asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la demandada, por lo que no existe ” " una adecuada motivación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 121 y 139 de la Constitución Política. No obstante las deficiencias anotadas, la Sala Suprema estimó la procedencia del recurso de casación, a fin de velar por la adecuada aplicación del objetivo, especfñcamente del articulo 345-A del Código Civil; por lo que invocando la facu8ad excepcional prevista en el articulo 392-A del Código Procesal Civil, de conformidad además con el articulo 391 del mismo Código, declararon procedente el recurso de casación interpuesto por René Huaquipaco Hanco, mediante resolución de fojas 34 del cuaderno de casación, del 16 de noviembre del 2010. Página 10de 63
  • 14. T« tr ?Itn0 C» I0r!0 C!›!I II DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO Y ANTECEDENTES. P r resolución del 17 de noviembre del 2010, publicada en el Diario Oficial EI P ruano el dfa 03 de diciembre del 2010 la Sala Civil Transitoria de la Corte prema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el a ículo 400 del Código Procesal Civil, convocó a la Sala Civil Permanente de la e Suprema de Ju9ticia de la República a sesión de Pleno Casatorio para lle ar a cabo la vi9ta de la causa del pre9ente proceso. la misma que se realizó el 1 de diciembre del 2010 a horas diez de la mañana. ntre IO9 diversos expedientes elevado9 en casación ante este Supremo Tñbunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los Juzgados y Salas especializadas que se avocan al conocimiento de temas de familia están resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente refeñdo al tema indemnizatorio previsto en el articulo 345-A del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, tal como se evidencia el análi9is de las Casaciones Nros. 5t06-2006 Lima', 1585-2010 Lima', 5512- 2009 Puno', entre otras, en los que se evidencia que a nivel de los órganos juñsdiccionales inferiores no existe consenso respecto de la determinación del cónyuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte o eaa detenziinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el tema de divorcio en general. En este el Juez de la cau6a estableció que la conducta conflictivo entre ambos cónyuges de poner fín at dober de hacor vida en común. argumento cos e que 8a demandante tro obstante b aca no se ha probado que hub era tonído por objeto causarle daño y Revisadas 'les sentencias de mArito advierte que el Juez de tacousa estableció qt›e no era posible determinar laexistencia de rjutcio alguno en razón a que existióuna intención cierta y deliberada de ambos cónyuges de poner ñn a su vida en común; mientras que para la Sale Superór colo hecho de abandono tullido por el actor de pafto do sueaposa locorivert a en el cónyuge cu8l do los cónyuges resulta responsable de la separación no se puedeverificar B existenciadet cónyuge pefjudicBdo. Sin embargo, en 6ogunda instancia, el Colegiado Superior estableció que al no haber le demandada ncorporado a proceso la pretensión de cobro de ndemnízación la misma Página 11de 93
  • 15. presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de h ho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la n emnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta necesario s ablecer pautas para una interpretación vinculante, además de un cñteño iformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos i ionales sobre el mismo tema. , III CONSIDERANDO: 1. EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y LOS PROCESOS DEFAMILIA. .- Para una mejor justificación y comprensión de las facultades tuitivas del Juez de familia en los procesos que bajo su competencia le corresponde conocer. y dentro de ellos el proceso de divorcio asf como de la flexibilización de ciertos pñncipios procesales, es pertinente abordar muy brevemente el significado y alcances de la 1ónnuIa polhica del Estado democrático y social de Derecho. doctrina7 considera como elementos esenciales del postulado del Estado de Derecho, los siguientes: a) la justicia y seguúdad jurídica, b) la Constitución como suprema, c) la división de poderes. d) la protección de IoB derechos fundamentales, e) la vinculación de los poderes públicos al derecho (a la Iey), f) la tutela judicial y vertiente procedimental de los derechos fundamentales; a los cuales se podrfa agregar el control jurisdiccional de los actos de la administración, el control constitucional de las leyes, entre otros'. Como sa ha anotado, la doctrina considera que un elemento esencial del Estado de Derecho es la tutela judicial de los derechos fundamentales; propiamente que dicho elemento está configurado por la tutela jurisdiccional efectiva Bcnda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. ktantia/ do Oefscño Consáfuc/óna/, segundo edición, Madrid, Mardal Pons. 20¢i1. pp. 493 y ss. Joigo Rei»eido vanoeai enumera como elementos del Estado as Derecho, los siguientes: soberanía popu ar creación del derecho por ntervención o representación de los gobernados de grupos (ntereses) idad permanente de alternancia en el acceso de poder responsabilidad delos gobernantes, ttgimendegarentlaay ralaavizactón delos dogmaB oficiales. En: E/Estadode 0«ec/›o en el cns/›t‹x›/ona/is»xi Soc/al tercera edición Buenos Aires Edtor .I Universitaria dc Buenos Airea - Eudeba, 20¢Q, pp. 44-45. Página 12de 93
  • 16. de todos los derechos y libertades, y dentro de ellos especialmente de los d rechos fundamentales. 2 - Una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con n “mínimo de garantías" que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos Ileva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues seria vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso juñ9diccional; de alli que las gar ntías dentro un marco del Estado de Derecho '(...) se revela en la aceptación d postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de s contenidos, desde el momento en que aquéllos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas finalidades"'. Nuestra Carta Fundamental (articulo 43) acoge la fórmula política compleja, integrada por dos fórmulas simples: Estado democrático de Derecho y Estado social de Derecho". El Estado democrático de Derecho, Iuego de una sucesión de fases evolutivas, esencialmente comporta el Estado de Derecho y su legitimación democrática del ejercicio del poder del Estado, es decir, como afirma Javier Pérez Arroyo •...cl de a reconducción de la voluntad de Estado única y exclusivamente a la voluntad de ociedad (...). Sin hacer realidad el pñncipio de que todo el poder procede del pueblo no se puede hablar en sentido estricto de Estado de Derecho•. Y luego agrega el mismo autor que "Estado de Derecho y Estado democrático de Derecho se convierten, pues, a partir de este momento en términos idénticos. Un Estado que uo sea democrático, es, por definición, un Estado que no es de Derecho..." . En cuanto a la segunda fórmula de Estado social de Derecho comienza a estarse desde fines del siglo XIX, cuando aparece en el escenario social una ueva clase integrada por los trabajadores obreros y la extensión progresiva del sufragio. Entonces va apareciendo un Estado proveedor de servicios sociales, de 'va»oasI. Jo‹ge Rei»atdo. Ob. Cit., p. 50, t0 Consótuóón. articulo 43.- Tipo de Eatado y Gobierno. te República del Perú se democrática, El Estado es uno e indivisible. Su gobierno ec unitario repesantat vo y descentraizado y se organiza según e principio de M ” Cuco de Oerecf›o Crx sáfuc/ona/, Madúd - Barcelona, Marciel POftB, Edíciones Jurídicas y iales SP., 2tXQ. pp. 200 y 201. Página 13 de 93
  • 17. title lc¢ttni de f›sIit ii dc li ti91ti’iti nestar social. Pérez Arroyo sostiene también que: “Ésta e9 la evolución que tende traducir la fórmula Estado social de Derecho. El EstadO 9igue 9iendo un tado de Derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado social, ésto e9, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y ners muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la á. El Estado social es, pues consecuencia del proceso de de ocratización del E9tado. Como consecuencia de ello. el Estado democrático ne que convertirse inevitablemente en Estado social, en la medida en que tiene ue atender y dar respuesta a las demandas de ’todos’ los sectores de la sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma"'. 4.- Hay un sector importante de la doctrina que sostiene que el Estado social de Derecho en el fondo significa: el Estado constitucional es mprometido con la justicia social; el atributo social comporta un mayor recurso directo a los elementos de la justicia, la igualdad material, la compensación social, la ayuda para los débiles y su protección. La cláusula del Estado social fue una via para la integración de la clase trabajadora en el estado constitucional y el sistema parlamentaño". áberle precisa además que •Dicho óptimo (o mínimo) de regulación de la justicia social corresponde hoy al estándar del tipo de ’Estado Constitucional’, por ejemplo, mediante derechos justiciables a un mínimo económico existencial, a la protección de la salud, a la protección de la familia y s la garantía de condiciones de trabajo humanas Como puede apreciarse, una de la notas características del Estado socisl de promoción protección de los sectores sociales menos orecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuyos derechos materiales, en consecuencia, deben influir y modular el tipo de ares principales de Estado Constitucional dc Derecho el que se considera cumo a caba realización del EBtBdo de Derecho. En consecuencia. es un sistema en donde la Constitución democráács y las leyes(confóiwies elaCix›Btituctófi)establecen Ifmites alejerciciodel poderconla finalidaddc garantizarlaprotección y efectividaddelaelibertades y toaderechos fundamentales. " H8berle, Peter. E/ Esfado Cbosdfuc/oria/, Máxico, Traducción de Hector Fix-Fierro, Universidad Nacional Autónoma de M6xico 2001 M5 Página 14 de 93
  • 18. ormatividad procesal (célere), la naturaleza de la tutela jurisdiccional especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta romoción y protección. .- La Constitución Politica impone al Estado y s la comunidad el deber de bñndar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en ituación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al s matúmonio". Si visamo9 la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el ódigo de los Nifíos y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemo9 llegar a la conclusión de que las normas jurídicas refeñdas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la cláusula compleja del Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el pñncipio del interés superior dcl niño y del adolescente, las facultades tuitivas del Juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. La denominación de Estado "democrático y social• de Derecho sólo pretende resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se trate de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende resaltar algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados con la población y su bienestar. abarcando aspectos sociale9, políticos, económicos y jurídicos. Con relación al aspecto jurídico, en particular, "(...) se que cl Derecho, en especial los Derechos Fundamentales, no sólo su vigencia formal, sino también las condiciones mateñales psra permitir un ejercicio efectivo del Derecho• 7 Tales condiciones materiales se dan no sólo a través de la promulgación de leyes de menor rango que permitan promover y configurar los derechos fundamentales, sino también a través de la Conctituoón, ertlcz/lo 4.- Protección del nitro, madro, anciano, familia y el matrimonio La comunidad y el Estadoprotegen espeóaknente al ni al adolescente a lemadie y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a est¢a últimos c‹xho nstitutoe naturales y fundamema se de la sociedad Página 15 de93
  • 19. plementación procesales que permitan ejercicio mo ha señalado Augusto César Belluscio: “La naturaleza de los derechos en ego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que sp se deducen queden sujetos a caracterisácas especiales que, en alguna a. los diferencian de las demás. aún cuando dichas características no sean ias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros"'; en sentido, si bien las relaciones deñvadas del vínculo conyugal o del parentesco ntratadas como relaciones privadas, ástas, en su mayoria, están determinadas o dominadas por normas de orden público, precisamente para impedir la desnaturalización de los fines familiares1 Esto no impide, por supuesto, que ante un conñicto familiar sus integrantes puedan acordar soluciones razonables y convenientes para efectos de satisfacer los derechos y deberes exigidos recíprocamente. /J igual que este autor, Mirta Mangione Muro” resalta el hecho de que las normas de derecho de familia sdemás de ser de derecho pñvado son también de orden público y hacen que conlleven caracteri9ttcas especiale9, tales como la limitación del principio dispositivo, asignación del proceso de conocimiento, la competencia de los órganos en materia civil", el reconocimiento de litisconsorcio pasivo”, la intervención del Ministerio Público, entre otros. Belluscio, Augusto Cáaar. Manual da Daieoho d• harniIie. Tomo I, sátima edición. primera reimpiesión, Bueroa Aires, Editorial Aetrea de Alfredo y Ricardo Depalme S.R.L., 2tX74, p. 70. Respecto del presunto conflicto entre la autonomía pñvada y el oiden público, Bossert y Zanr›oni n señalado que orden público en el derecho privado tiene por función pñmordial limitar B jurídicas ( En e derecho de famil el orden público dom na --como diymos- numerosas diB{3O8iÓOffe6 (...). Ello se debe a que el interés que lo ley reconoce no es un mero interés individual, ogolsta del titular, sino un interóc que está en función de ñnes familiares. Por sao se ude al inter6a familiar que imita las facultades ndividua lo cual exige que las noimas legales quereconocentales facultadeseoandeordenpúblicoparaimpedirladesnaturalizaCiÓf›delosfif›eB familiareB a qrw aquéllas responden”. En: Af8nua/ de Oerecño de Fam/lla, Quinta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Dopalma, 1990 . 1t ” M8ngíone Muro, Mirta Hebo. Oarecño de Mami/ía: Farrx/ia y Proceso do Establo, Santa Fe, Argentina, Centrode Publicack›nee dels Universidad Naóonal del Litoial, 2lXQ, p. 70. Porsuparte, Ilusóo entiende que la mílaóón de principio d spositivo opera propiamente a ni .Ide d oposición msMñE laB n‹m .(C*.: Bsluxz.MçustoC*enl!dem) Respectoelanaturalezajurtdics del dereÓ3odc familia, MaxAriss-Schreiber Pazathaseñalado: Otio tema debatido es si este Derecho debe estar contnado en un Cód go Civil o en uncódigo especial. Fuera de que Bu importancia es puramente acad4mice, nosotros nos iriclinamos por Página 16 de 93
  • 20. farle t«jrenia 6e Jttlicia 6t lay lejí tlica .- En cuanto a la limitación del pñncipio dispos4ivo debe señalarse que por el ismo se entiende al pñncipio de iniciativa e impulso de parte, esto es, a aquel ” gp e deja librado a las partes la disponibilidad del proceso, de tal manera que rresponde sólo a ellas iniciar el proceso, formular sus peticiones, desistirse de llas y ofrecer pruebas que sustenten los hechos que configuran su pretensión. • m eria civil este principio es muy amplio, ee apoya sobre la suposición de qúe en aquellos asuntos en los cuale9 sólo se dilucida el interés privado, los ó nos del poder público no pueden ir más allá de lo que desean los particulares. ' ro en los procesos de estado prevalecen Io9 poderes del Juez, fundado en el interés social comprometido, que hace que las facultades de las partes se limiten o se supñmen"". Intervención del Ministerio Público: Interviene en estos procesos en defensa del interés social y de la familia como oálula básica de la sociedad, además de ejercer la defensa de los menores, sea como parte del proceso (invalidez de matrimonio. divorcio, etc.) o como dictaminados (cuando estén involucrados menores), conforme a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobado por Decreto Legislativo 052. 2. EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO Y LOS PROCESOS DEFAMILIA. ” 8.- Nuestro sistema procesal civil reconoce este principio, desde Iuego en el marco del Estado democrático y social de Derecho. Previene que el Juez debe evitar que las desigualdades de cualquier Índole afecten el desarrollo o resultado del proceso”. 9.- Los principios procesales, siendo parte de los pñncipios generales del son los fundamentos que sustentan un sistema procesal. Para nuestro el proceso civil tiene una orientación publicista, pues no solamente mantcrieño dentro del derecho cMl, dada Is lrxim8 relación que tiene con la persona humana". En: Exágos/s daf Cod/go C/v# Peruano de f984 Torf›o VI derecho de famil Lima, Gaceta Jurld#se Editoiae C.R.L. J907, p.29. ”Cfr.: Belluscio, Augusto Cé6or. Ob. Cit., ”Mangione Mufo, Mirta Hebs. Ibidem. ” Código Procesal Civil, aftlculo VI del Título Preliminar.- Principio do socialízaóón del Página 17de 93
  • 21. t0rlt ‹y›t rl1 é‹ J»!ir!1 II li ltyIll!c› i teresa a las partes la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses sino mbién, y al mismo tiempo, interesa a la sociedad tanto el desarrollo del proceso mosuresultado. En razón de esta oñentación publicista es congruente concebir proceso con dos fines: a) resolver un conflicto de intereses o eliminar una ”ncertidumbre jurídica, haciendo efectivos Io9 derechos materiales, y b) lograr la social enjusticia. r ello se explica que el Juez en nuestro sistema procesal es el director y conductor del proceso, desde el inicio del proceso hasta su finalización, por nsiguiente, el legislador le confiere un haz no solamente de deberes y derechos eino también de amplias facultades para el cumplimiento de su noble y delicada función pública: emitir una decisión objetiva y materialmente justa, que haga posible los fines del proceso asi como los fines y valores consagrados por la Constitución y las leyes. 10.- Como se ha visto, nuestra Constitución no adopta la fórmula del Estsdo liberal de Derecho sino la del Estado democrático y social de Derecho, en donde ebe haber un serio y mayor compromiso con la justicia social, esto es un mayor énfasis e importancia a los elementos de la justicia, a la igualdad material, la 9ocial, la protección de los más débtles, entre otros. En este orden ideas, cuando se postula el principio de socialización del proceso, se está promoviendo la igualdad material" dentro del proceso, en contraposición de la igualdad formal, y la aplicación de aquél principio opera como in9trumento para lograr una decisión objetiva y materialmente justa. En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es débil, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta vital trascendencia para evitar que Iss desigualdades puedan afectar el proceso, aes en su curso o en la decisión final misma. razones objetivas y iazonab es caao conbario se ocurrirá an un trato d notorio, c‹x› vulneración al derecho de igualdad ante le ley. Por otra perte, la mi8ma Carta Politica prohibe que por ley ce estabezcsn diferencias por razón de las personas pero admite ta”es dferencias en atención a la naturaleza de les cosas (artículo 103). Página 18 de93
  • 22. torls li¢rtiili ls Jtslitii ls li St¢ílli:i 3. LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. 1 .-El derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar n prontitud los conflictos que su‹jan dentro de la esfera de las relaciones f miliares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que e trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de alli que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al ez na conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y les er s cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ú/Lima ratio. .- La doctrina procesal contemporánea ya ha destacado Ía gran importancia que tiene la estrecha relación entre el proceso y el derecho material, por esta razón se postula el carácter instrumental del derecho procesal respecto del derecho mateñal. En este contexto es ineludible concluir que el derecho material inñuye y muchas veces condiciona al legislador para establecer determinada estructura a cada tipo de proceso; así mismo, la naturaleza de la situación material y del conflicto de intereses que nace de éste, influye de diversa manera en el comportamiento de los sujetos procesales, particularmente en el Juez, pues, con su demanda el actor introduce al proceso una cadena de hechos que configuran una situación o relaóón jurídica material, que va servir de base para la actividad p obatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia”. ” En consecuencia, la naturaleza del derecho mateñal de familia, en sus diversas 4reas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ñtual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un Iado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro Iado, el Juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacar efectivos quellos derecho9. • s finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, asi como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre --y por ello son estrictamente derechos su¢jetivos-, los poderes derivados de Alvaro de Olíveira, Csrlos Albert. 7e‹»fa y Práctica de le7«tafa Jt›rfsd/cc/on os4 Monroy Palacios, Lima - Perú, Libierfa Communitas E.I.R.L. 2lXB, p. 183. Página 19 de93
  • 23. orden: de sujetos, de objeto y de ce«sa patendP. El pñncipio de preclusión procesal impone orden en el debate y posibilita al progreso del proceso para alcanzar sus fines, consolidando las etapas cumplidas prohibiendo el retroceso en el /ter p occesus Por su Iado, el pñncipio de eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa global) impone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal Íntegramente, empleando en 1 Diez Ptcazo Lu s y Antonio Gu S/si'ernedeDerechoCfvif, Vdumen ’, derecho de familia y segunda reimpresión, Madrid, Editorial Tecnoe, 2001, p. 43. E/emenfoe do derecho P›ocesef C/vf/, pñmera edición, Buenos Airec, Borthwick. AdolfoE.Prif›ctpfos Procesales,MañoAVeraEditor, Buenos Aires,2003, Cfr. Morelb Augusto, cifado por. Peyrano, Jorge W. E/ Proceso C/vil, P›#›cá›/os y F-t/ndarne n/o8, Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978. p. 288. Página 20 de 93 las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para Que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el ;rdenamiento jurídico’". 4. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, ,RECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. 1 .- P r el pñncipio de congruencia el Juez debe respetar el tf›ema dacidendum pro esto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones in oducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención y contestación de 4sta)", pues cualquier desvío en esta base del raciocínio conculcarla las reglas de juego que los mi9mos justicÍables establecieron. El artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del mismo cuerpo normativo reconocen este pñncipio de congruencia. Confom›e sefiala Dsvis Echandia”, este pñncipio tiene extraordinaúa importancia, pues se encuentra Íntimamente ligado con el derecho constitucional a la defensa, asegurando que quien es parte en cualquier clase de proceso las pretensione9 o imputaciones esgrimidas en su contra, de tal manera la actividad probatoña, las excepciones o simples defensas y demás alegaciones se orienten por ellas. Osvaldo A. Gozaini señala que la conformidad entre las pretensiones y lo que se decida en el proceso debe darse en un triple
  • 24. torls li¢rsrli éc Aslicii éc lt ls¢lllict Tt« tr /It›0 CᛋI0r!0 C!›!I sU acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se iáponga para que surtansus efectos adevent«m,esdecir paraestar prevenido r si uno o varios de ellos no los producen”. .-EStos pñncipio9 de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman e el Juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitoño formulados por s en sus actos postulatorios respectivos. Igualmente, estos pñncipios n n a las partes que todas suB pretensiones y medios de defensa que con enganasus intereses, seformulen tambiénenla etapapostulatoria, ya sea e forma alternativa, subordinada o accesoria. Pero como veremos estos rincipios deben aplicarse en forma #exibte en los procesos de familia y, particularmente, en el proce9o de divorcio por la caussl de separación de hecho, respecto de la indemnización. 15.- Cabe preguntamos si puede considerarse infracción al pñncipio de congruencia cuando un Juez de familia decide sobre pedidos o petitorios implícitos. Para ello debemos partir de considerar el tipo de problemas que sa aborda en un proceso de familia, siendo muchos de ellos conflictos tan Íntimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente , atutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que, ° encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización del pñncipio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en st mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda”. 16.- Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio por la de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio en st, el Juez debe considerar e9ta manifestación de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde Iuego a las partes Monito y otios citado por Peyiano Joige W. Ob. ”Al raapecto ss ha sostenklo que: "El análisis del principio lars r›ovft cuna a inteñor de los juzgados y demás natariclas judiciales enol 4mbttotutoler familiar mplicenosólounanáli a procesal de los planteamientos delademanda, sinotambién laposibilidadderevisar el convicto ensi mismo". En: Bermúdez Tapia Manuel. Elamantos a Ianar presenta an los pr‹x:•sos de dlvomio por ceusat, JUS i§p«›ae»cia, N• 08, Lima, Agosto, 2¢O8, p. ‹o. " Página 21 de 93
  • 25. e derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. Por lo demás el pedido i pllcito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del rincipio de congruencia. a Corte Suprema en destacable actitud de comprensión se ha movido con asti ' ad,sindejarse atraparporninguna explicaciónteóricacerradaoabsoluta (...); mina que el órgano no está embretado por lo que peticionan las partes, ni por a literal hermenéutica de los preceptos legales. No está encerrado por el ujo, voluntad y limites de ellas, pues es el juez (director del proceso, bajo control de los abogados en contienda) el que habrá de suministrar --con suficiente y adecuado sustento en las consideraciones de hecho, evaluación profunda de la prueba y valoración y del derecho aplicable prolija y razonada motivación (...)•”. 17.- En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cusndo se refiera a los niños, adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge que r tte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este po de procesos. No está demás anotar que en el contexto de un Estado democrático y social de Derecho también se explican y justifican otras flexibilizaciones del principio de congruencia procesal, que resultan pertinentes referirlas, como: a) en el nuevo proceso laboral, regulado por la Ley 29497, se admite la posibilidad de que el juez en la sentencia (artículo 31) disponga el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o rror en la invocación de las normas aplicables, y también se dispone que el pago de intereses legales no requieren ser demandados, b) en el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 013-200&JUS, se faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la ”Mofello, Augusto M. Laprueba, tandancies modernas, segura e¢ ampliada, Buenos Aires, Perrot. 2001, pp. 08-09. Página 22 de 63
  • 26. ituación jurídica lesionada, aún cuando no haya sido objeto de pretensión xpresa en la demanda. 5. FLEXIBILIZACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA DE FAMILIA. ha establecidO como caracterl9tica de los procesos de estado de familia el de s r una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal se ido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva alcaso. Una de esas potestades es precisamente la de integrar el petitoño con pretensiones sobre las cuales es necesaño emitir un pronunciamiento porque afectan a los hijos oal régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos representativos sobre la acumulación de pretensiones en mateña de familia son el relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan Io9 articulos 340 y 342 del Código Civil y el articulo 483 del Código roceeal Civil, en concordancia con el articulo 87 in /fne del mismo cuerpo ormativo; también en el caso dc invalidez del matrimonio según lo establece el articulo 282 del Código Civil y en los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas a que se refiere el articulo 137 del Código de los Niños y Adolescentes”. Con acierto se sostiene que la acumulación bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias, "siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la Iey, en yo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (...). Tal es el so, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpo9 O divorcio por caussl, en el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al pñncipal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legsl (art. 483 del Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de óstos con sus "Cfr.: PBcido Vik:achagua, Alex F. 4fanva/ db Oezecño de Feruilia, pñmeca aói 6a, Una, Gaoea ice S.A., 2fXl1, pp. 41-42. Página 23 de 93
  • 27. jos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como / nsecuencia de la pretensión principal"”. consecuencia, el Juez de familia está facultado, en principio, para integrar la emanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en st tido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertido9. rti larmente también podrá integrar como punto controvertido la in mnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la "edad de gananciales, como sa analizará más adelante. 19.- También es necesario puntualizar que en esta linea de flexibilización del pñncipio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de acumulación tardía y de acumulación tácita. Asi podemos verificar que en la última parte del articulo 87, modificado por Decreto Legislativo 1070, dispone que: a) si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas antes del saneamiento del proceso, b) cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. 6. EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL 20.- Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495, reconoce un sistema de disolución del vínculo matñmonial mixto y complejo, al regular tanto causales inculpatorias como causales no inculpatorias, configurando el divorcio sanción y el divorcio remedio. 6.1. Clases de divorcio. 21.- La doctrina contempla diversas clasificacione9 del divorcio, siendo la clasificación tradicional aquella que diferencia el divorcio •absoluto" del divorcio "relativo", según quede o no subsistente el vínculo matrimonial. Sin embargo, para el caso concreto nos centraremos en aquella clasificación que toma como parámetro para su determinación al elemento subjetivo (la existencia o no de " Hinostroza Minguez, Alberto. S‹j/e/os del Pñxoso C/vf/, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica 2IXI4 M2-353. Página 24 de 93
  • 28. T0rIt i¢›cni lt J›II!t!I l: 1› 1›¢IlJi« Terctr lleis tasalsristi›il culpa) y al elemento objetivo. Así tenemos que el divorcio puede ser de dos clases: 6.1.1. Divorcio sanción. 2.- Es aqudI que considera sólo a uno de los cónyuges --o a ambos como esponsable de la disolución del vínculo matñmonial por incumplimiento de lgunos de los debere9 matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el ez lora como grave por ser moralmente negativa, y que trae como s cuencia la sanción del culpable que seproyecta en diversos aspectos, como so la pérdida de los derechos hereditaños, de los derechos alimentarios, de la p tña potestad, entre otros. La causal culposa constituye un hecho voluntario consistente en el incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales a la que la legislsción directamente o a través de la facultad de apreciación del hecho por el Juez califica negativamente y de grave. (...) Del establecimiento de la culpabilidad o inocencia de uno de los cónyuges se obtiene determinados beneficios o pequicios, que na distintos al caso en que los dos fueran calificados de cuIpables• 7 ambián respecto de esta causal, Luis Diez Picazo yAntonio Gullón han señalado que: •De acuerdo con ella, la consideración de determinados hechos antiurldicos mo causa de divorcio para el oónyuge que no los haya cometido constituye una sanción cuya imposición queda al arbitño de éste, mediante el ejercicio de la acción de divorcio. En con9ecuencia, el proceso de divorcio es un debate sobre la culpabilidad o la inocencia y determina la búsqueda, a veces escandalosa y nada conveniente, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal. (...) En el llamado divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entraban incumplimiento9 graves de los deberes dimanante9 de la relación conyugal, que son especialmente el abandono, el adulteño, y otras situaciones 9ImiIares• . g.1.2. Divorcio remedio. 23.- Es aquél en el que el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a Qu spe Sa aavilca David Ef f/uevo Rágin›on •am/li. Uma, Edítoñal Cultural Cuzco S.A.C., 2¢l£l2, pp.73-75. Pícazo,LuiayAntonioGullón. Ob. CíL. . 11s-11a. Página 25 de93
  • 29. Iguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las artes, sino la solución a los casos en los que la relación conyugal se ha uebrado de forma irrevocable y no se cumplen los fines del matrimonio. El ivorciono tiene elefecto defrustrar la relaciónmatñmonial ni sus fines sinoque iene a declarar una situación fáctica de frustración matrimonial que acaeció o ntes de que se iniciaraelproceso de divorcio.Enelcasoconcreto. la e pa ción de hecho de los cónyuges, probada en el proceso respectivo, confirma la uiebra del matrimonio, independientemente de cuál de Io9 cónyuges lo mande o cuál de ellos lo motivó”. / /Conalguna razón sesostiene que ’[e]Isimple hecho deque un cónyuge acuda a los tñbunales formulando una demanda frente a otro, revela la ausencia de cañño oafecto marital, siendo causa suficiente parajustificar la 9eparaciónjudicial oel divorcio"";de alli que se ha dadoa denominarta como la tasis de lafrustración de la finalidad social del instituto, que coincide con la imposibilidad de recomponer la de la vida conyugal producido por el fracaso razonablemente irreparable matrimonio”. Ante tal perspectiva, podemos sub clasificar" al divorcio . remedio en: A) Divorcio-remedio restringido: cuando la Iey restñnge, bajo enunciado9 bien enmarcados, lasituación objetiva que da Iugar a 9U configuración. ” Reepeclo del dfvoióo remedÓ, la Casación N" 38-2007 Lims. pubicada ol 02 de seáembie del 20o8 ha establecido que eua quiora de tos cónyuges puede accionar en busca de soluóonar una situación conflictivo; en estos caaoa "(...) so buscB no un mlpable. sirio enfrentar una situación en ueseincumplenlos deberes conyugalos". Sánchez Hernández, Ángel. La modiñcación del Código Civil en materia de separación y divorcio por fa Ley 15/2005 de 8 de En Srta/es de Derecho Universidad de Murcia N" 23 2005 130 'Cfr.: Diez Pk:azo, Luis y Antonio Gullón. Ob. Cit., p. 116. Señalaneatos autores: "Cuandoseha produddo el fracaso razonaaemente rreparable de matñmonb y éste no pu•de ya a›mplir la es pe§ud por constitu r únicerriente una cofteze vacla de contenido y productora en cambio situacioriae lacerantee. Socialmente, en telea casos es preferible Reventar el acta de la definitiva Respeto de esta aub dastficaóón, Diez Pícazo y Gullón hen refeñdo: "Si se adopta esta premisa [divorcio-remedb] pueden seguirse dos vlaa distintas para regular los hod›os determinantes del divofóo eegún se prefiera dejar muy abierta a fóiwiu a lcg ativa a modo da una dáusula general, de suerte que sean los tribuna es qu a vayan llenando de sent do y desenvolvíando etraváB dB una casulsáce que se tipíficaré jurisprudencialmente, que es la linea seguida por los paises engk›sajonee, o qt›e en cembio as trate de dotar de un mayor autoitiatiemo a los tribunales de jucácia, logus inversamente requíeieunmayorcasuísttiolegislativoy unos ápos más conadoe. En esta tesitura nuestro legislador ha preferido e automatismo legslativo y ha construido e determ nante de divorcio e part r de una situación de separaóón que ha durado un tiompo razonaba. Se considera quo un matñmonio que ha vivido separado a k lergo de un peñodo de mpo os muy díftÓl que vuelva a unirse". (Ob. Cit., p. 116). Entre corchetes ea r›tf8BtfQ. Página 2s de93
  • 30. B Divorcio-remedio extensivo: que se configura cuando comprende una causal testativa descrita expresamente por el legislador (numeros c/aosus), o cuando de manera nominada o innominada alude a una situación compleja de ruptura m .trimoniaI sujeta a calificación judicial (nt‹merus apert«s). 4.- A diferencia del divorcio-sanción, el divorcio-remedio puede ser decretado a ido uno de los cónyuges. como también puede presentarse a pedido de c esposos por mutuo consentimiento, sin atender a causal inculpatoria alg a. En palses como Espa/a, por ejemplo, a rafz de la expedición de la Ley 1 /2005 que modificó el Código Civil en mateña de separación y divorcio, se eliminaron las causales de divorcio-sanción, y se ha optado únicamente por el divorcio-remedio, de forma tal que el mismo puede decretarse sin que sea necesaño alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar o acreditar la separación previa (separación judicial o de hecho. respectivamente), pudiendo el pedido ambos oónyuges, o sólo uno de ellos con el consentimiento del otro (ambos casos conocidos como divorcio consensuado), o por uno de los cónyuges sin asentimiento del otro (divorcio contencioso), bastando que hayan transcurrido tre9 meses desde la celebración del matrimonio. no siendo preciso el transcurso del plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de unriesgo para la vida, la integridad fisica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matñmonio". 25.- La distinción entre el divorcio como sanción al cónyuge culpable, o como a una comunidad insostenible, obedece a la complejdad de las que se establecen entre los cónyuges, así como de sus efectos, producto del cumplimiento de los deberes conyugates y fines propios del matrimonio, conñicto que nace y se acrecienta en la medida que los esposo9, con los hijos que trajeron al mundo, no pueden, no saben o no quieren asumir el ”Para Augusto César Bcllusóo resulta evidente la tendencia de toa paises dedarmayorcsbidaal Ilamado divorcio-remedio, inclusive de suprimir toda posibilidad de indagación de culpas. Al respecto ha señalado: "En k›e últimos años, en Europa oxáderital y en Estados Unidos deAm8ñca se ha manifestado una fuerte lendencie s IBvar hasta sus últimas consecuencias el cñterio del dívorcio- nconductadeotro enotros --a partirdelas nuevae legislaciones deAlemania Sueciay deagurios Estados noi1eam erIcanoe- se ha suprímxlo inclusive t‹›ae posibilidad de indagación de culpes". (Ob. Página 27 de93
  • 31. yecto existencial de naturaleza ética que propone la unión, sin que psra ello ba mediar necesañamente ls comisión de hechos ilícitos. A I lo entienden Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni cuando sefíalan a rtadamente que: “Según una tendencia, la separación personal o el divorcio o pueden ser decretados judicialmente ante la alegación y prueba de hechos cu pabte , de uno o de ambos cónyuges (...). La otra tendencia se manifiesta en pos ilidad de decretar la separación personal o el divorcio, aun sin alegar hee oe imputables a uno de los cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo túmonisl está desquiciado y la vids en común resulta imposible o intolerable. Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas culpable9; la separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendiente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges y los hijos. (...) En las legislaciones más modernas tiende a prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cuál los cónyuges dio causa al conflicto. o. lo que es igual, cuál de esos cónyuges culpable del divorcio. Es que lo fundamental, de acuerdo con el desarrollo que las modema9 ciencias sociales han realizado coadyuvando al progreso del derecho a través de la observación, es evitar que los vínculos familiares se desquicien por el mismo proceso de divorcio. de las imputaciones recíprocas que alll se hacen los cónyuges“. 6.2. Causales de divorcio. 26.- Nuestro Código Civil, tras la modificatoña introducida por Ley 27495, ha consensuado la vigencia de dos sistema9 dentro de la institución de divorcio: uno subjetivo odeculpa del cónyuge, y otro objetivo, basadoenla ruptura dela vida matrimonial'. Asf tenemos que nuestro ordenamiento regula un sistema causales de divorcio aquellas contempladas igualmente para la separaciónde Bossert Gustavo A y Eduardo A Zanrion ñfanua/ do Ocrecño de Fsrn//is 330-332. Váase también: Mallqui Reyr›o6o, Max y Eloy MomethienoZumaeta. Dorecño de Fam//ia, editorial San Marcos Lima 2001 520-523 Página 28 de93
  • 32. su Z Tercer llena t‹talsria ti›iI rpos“, estableciendo en su artículo 333 las causales de separación de erpos". - Las causales detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscñben a la sificación del divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a ti lo dolo o cutpa a uno de los cónyuge9 que violentan los deberes que n el matrimonio”. Por supuesto, la veñficación de estas causales está a probanza de las partes y a la valoración razonada del juzgador. noni repara como caracteres comunes a todas esas causales, el hecho de e constituyen •conductas antijurldicae• que contradicen la observancia de los derechos-deberes que el matrimonio impone a los consortes, más aún tratándose del supuesto de atentado contra la vida del cónyuge, que propiamente constituye un ilícito penal. Señala al respecto: "Ls antijuridicidad objetiva de las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas. Se trata del factor de atñbución objetivo que determina la culpabilided ...). En general se trata de culpabilidad deñvada de conductas dolosas, es decir, de acciones intencionalmente dirigidas a transgredir algunos de los denominados echos-deberes que el matrimonio impone. Excepcionalmente podrian constituir " “ArtloJlo M9.-Causales de dívoióo. Puede demaridarse el dtvoióo porlas causales ceñaladac en el artículo 333, incisos del 1 al 12. ” Aitlcub 333.- Son ceusas de eeparaóón de cuerpos: 1. El adulterio. 2. Laviolencia flsim o psicológica, queóljuez aprecian sogún faa órcunstanciaa. 3. El atentadocontra lavidadel cónyuge. 4. La injuñagrave, que hagainsoporiaNe levidaencomún. 5. El abandono injustificado de la cesa conyugal por más de doe añoa continuos o cuando la duraÓónsumadadelos periodos deabanz9xoexcedaae8teplazo. 6. Laconductadeshonrosaqt›ehagainsoportablelavidaencomún. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenac o de sustancias que puedan generar toxicomants, salvo bdispuesto en el articulo 347. . Le enfermedad grave de bansmisión sexual contrslde despues de la celebración del matrimonio. . La f›omosaxualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por dalito doloso e pena pñvativa de la libertad mayor de dos años, impuesta 11. La imposibilidad de hscer vida en común, debidamente probBde en proceso judicial. 12. La separaóón de hecf›o de los cónyuges durante un periodo inintemimpldo de d‹›s añoc. Dicho plazo será de matro años si toa cónyuges tuvieren h§¢ menores de edad. En estos ¢aeoe no sere de aplicación lodispuesto en el articulo 335. 13. La separación coiwencional, después de transcurridos dos años de la ceiebración del ” Para Boesert y Zannoni, lae causales de divoióo especfficamerite enunciadas an una norma maleñal r›o son sino "diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro, en tanto lo afecten violando, en elgunos de sue aspectos, el vasto contenido de los deberes morales y mateñates que impone el matñmonlo-. (Cfr.: Bosee‹t. Gustavo A. y Eduardo Zannoni. Ob. Cit., p. 335); sinembargo, paraBollusctotal afifmaóónriosecorrecta, pueaeatima que: "lacalífícaóón de injuriaB greves queda resarvsda pare los hechos viotatoños de los deberes matrimoniales que ro sa Página 29 de93
  • 33. os meramente c«/posos. particularmente en elcaso de las injuria9 inferida9 gOr cónyuge a otro, las que, aunque carecieran de animus iniuriandi, pueden i rtar de todos modos ofensas o humillaciones cuya entidad debia ser venida por el cónyuge ofensor°*'. 28 - Por su parte, las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro de I clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la ep ación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose a el fracaso de la unión matrimonial. Ninguno de estos supuestos requiere la creditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los nyuges, limitándose el Juez a constatar el hecho objetivo del cese definitivo de la cohabitación por el periodo que establece la Iey. Como vemos, nuestro sistema jurídico se adscñbe a un modelo mixto en el que acoge tanto causales de divorcio-sanción como de divorcio-remedio, adaptándose asi al curso de las doctrinas modernas. 7. EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DESEPARACIÓN DE HECHO. 29.- Es pertinente referir los antecedentes y evolución del divorcio por la causal que nos ocupa y particularmente eobre la forma cómo se incorpora en nuestro sistema jurídico. 7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. En general, el divorcio como institución jurídica ha sido contemplado en nuestro ordenamiento jurldico desde los albores de nuestra vida Republicana. Ya en el 192 del Código Civil de 1852 se regulaba una serie de causales que daban lugar a la declaración del divorcio sin disolución del vínculo matñmonial, el cual quedaba subsistente, evidenciándose con ello la clara influencia del Derecho Canónico en nuestra legislación. No fue sino hasta 1930,conla promulgaciónde los Decretos Leyes 6889 y6890 que se introdujo el divorcio absoluto en nuestro ordenamiento y 9e aprobó su " Zanrionl, Eduardo A. Oerecho C/vf/ - dczecño de Camille, Tomo 2, o›arta edíóón actualizada y ampliado, primem reimpeaión, Buenos Aires, Editoñel Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2fXJ2, Página 30 de 93
  • 34. Iamento. Asimismo, en 1934 se promulgó la Ley 7894 por la cual se incorporó mutuo disenso como causal de divorcio. Estas reformas fueron mantenidas con promulgación del Código Civil de 1936. En el Código Civil de 1684 no hubieron mayores modificaciones para el régimen del divorcio, manteniéndose como causale9: el adulterio, la violencia fisica o i , el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustifi do de la casa conyugal (antes llamado ms/icioso). la conducta desh rosa que haga insoportable la vida en común, el uso habitual e injustificado de rogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanla, enfermedad venérea grave, homosexualidad sobreviniente y condena por delito doloso a pena privativa de la libertad impuesta con posteñoñdad a la celebración del matrimonio. 7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en nuestro sistema civil. causal de divomio (yde 9eparaciónde cuerpos) por separaciónde hecho es incorporada a nuestro sistema civil a travás de la Ley27495, publicada el 07 de julio del 2001, Iuego de haberse trabajado varios anteproyectos de Ieyy de los debates correspondientes. Veamos: 7.2.1. Proyecto de Ley. Fueron diversos los Proyectos de Ley presentados en el Congreso de la República tendientes a incorporar la causal de separaciónde hecho dentro del de causales de divorcio. La más antigua fue presentada en el año 1985 Proyecto de Ley N° 253/85 del 29 de octubre de 1985". Pero es recien a partir del año 1996 en que las propuestas legislativas se acrecientan, destacando entre ellas el Proyecto de Ley N° 1716/06-CR (reactualizado mediante Proyecto de Ley N° 4662/9&CR”), por el cual se especificaba la causal de separación de hecho, cuya duración hubiera sido no menor dedosañoscontinuos. Enesamisma perspectiva, elProyecto deLeyN• "Varei Rospigliosi, Enrique. Dfvo/sfo, Filiación y Petrie Potestad, Ü a, Editora Jurídica Gñjley, .J1. Página 31 de 93
  • 35. 552/06-CR ampliaba la propuesta, regulando que la causal pueda ser invocada I ego dc haber transcurñdo cuatro años continuos de separación. ás restrictivo fue el Proyecto de Ley N• 1729/06-CR, que sólo autorizaba invocar usal de separación de hecho en caso que no existieran menores de 14 años. In uso más radical fue el Proyecto de Ley N• 3155/97-CR que autorizaba invocar la 'tada causal sólo si no se hubieran procreado hijos y la suspensión de la ac n hubiera durado más de cinco años. Para el ño 2000 se presentaron siete Proyectos de Ley tendientes s la incorpo ación de Is separación de hecho como causal de divorcio. Nos refeñmos a los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR, 27B2000-CR, 555/2000-CR, 565/2000-GR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, los cuales a través de diversas fórmulas legislativas propendían a sancionar el incumplimiento del deber de cohabitación por un periodo prolongado de tiempo, que podia abarcar de uno a cinco años, dependiendo de lapropuesta alcanzada. 7.2.2. Memoria de la Comisión de Justicia, periodo 2000-2001. La Comisión de Justicia del Congreso de la República, acogiendo los Proyectos Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR. 27B2000-CR, 555/2000-CR. 565/2000- CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, emitió un Dictamen final con fecha 28 de diciembre del 2000, elevando al Pleno del Congreso para su aprobación el Texto Sustitutorio de los Proyectos de Ley presentados. El Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia fua sometido a debate en dos dias consecutivos, 06 y 07 de junio del 2001. En este debate fueron también sometidos consideración los Textos propuestos en los Dictámenes alcanzados por la de Reforma de Códigos y por la Comisión de la Mujer, en tomo al mismo tema. El primer dia de debate concluyó aprobándose conceder un intermedio para elaborar un Texto Sustitutorio unitario de los tres Dictámenes sometidos a debate. Sin embargo, al retomarse al dia siguiente el debate, sólo las Comisiones de Reforma de Códigos y de la Mujer lograron consensuar sus posiciones en un texto único, manteniéndose el texto independiente presentado por la Comisión de Justicia, aunque introduciéndose las modificaciones pertinentes producto del debate realizado el día anteñor, el cual fue sometido a Página 32 de 93
  • 36. otación por los Congresistas asistentes al Pleno, y aprobado por 53 votos a vor, 23 votos en contra y 2 abstenciones. 7.2.3. Publicación y vigencia de la Ley 27495. 3 - La Autógrafa del Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia aprobado por el P o del Congreso de la República fue remitido al Presidente Constitucional de la e ública Valentín Paniagua Corazao, quien no cumplió con promulgarla dentro d ! constitucional, por lo que en cumpIimtento de los articulos 108 de la Const" ución Politica y 80 del Reglamento del Congreso, el Presidente del Co reso ordenó que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento, siendo numerada como Ley 27495 y publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio del 2001. 31.- La Ley en comento introdujo expresamente la causal de separación de hecho como causal de separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando como requisitos para su configuración la separación ininterrumpida de los cónyuges por un peñodo de dos año9 si no hubieran hijos menores de edad, y de cuatro años si los hubiera, pudiendo cualquiera de las partes fundar su demanda en hecho propio, sin que ee considerase separación de hecho a aquella que se produzca por razone9 laborales. Si hubiera hijos menores de edad, el Juez debe pronunciarse sobre la tenencia de éstos, favoreciendo la patña potestad a quien lo obtuviere, quedando elotro suspendido en suejercicio. Asimismo, se incorporó un articulo especifico en el Código Civil (articulo 345-A) con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de divorcio por la causal de separación de hecho, como aquel que exige al emandante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. De igual forma, en el mismo articulo se previó la posibilidad de fijar una indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, asi como la de sus hijos, pudiendo incluso optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimento9 que le pudiera corresponder, siendo aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado Página 33 de 93
  • 37. r la separación de hecho, las disposiciones contenidas en Io9 artículos 323, 3 4, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, siempre que resulten pertinentes. ,32.- Mención aparte merecen las Disposiciones Complementarias y Transitorias, n las que se regulan principalmente la aplicación de la Iey en el tiempo”. El islador estimó que la causal podrla ser invocada aplicándose inclusive a las iones de hecho existentes al momento de entrada en vigencia de la ley; ento, si las partes a la fecha de la entrada en vigencia de la Iey, cumplían con plazo establecido por ésta, podían interponer su demanda amparándose en icha causal. Incluso las demandas de divorcio en trámite sustentadas en las causales de diVorcio 9anción podían modificarse para sercomprendidas dentro de esta nueva causal de divorcio remedio. Este supuesto configura lo que la doctrina a denominado una excepción al principio de irretroactividad de la Iey, la misma que se presenta en los siguiente9 casos: 1) cuando la ley asi lo disponga; 2) cuando se trate de normas de derecho Penal; en normas meramente erpretativas de una disposición anteñor; 4) en los supuestos de disposiciones de carácter complementario; o, 5) cuando se trate de normas que contengan la abolición de determinada figura jurídica. Con buen criteño Juan Espinoza Espinoza señala que cuando se trata de la aplicación de la Ley 27495, los juzgadores deben ir más allá de la comodidad de aplicar el mandato constitucional de irretroactividsd de la Iey, y por el contrario deben dar respuestas para efectos de superar situaciones injustas eineficientes a nivel socisl. Considerar que los problemas sociales pueden superarse con el ñncipio de irretroactividad de la ley seria •(...) tan absurdo como si, al montamos a la época en la cual Ramón Castilla mediante Iey abolió la esclavitud, se hubiera entendido que ésta era sólo aplicable a los hijos de Con respecto a la presunta wlneración de pñncipio de rretroactividad de la ey le Sale Civil Transitoria delaCorteSupremadeJustióa, enlaCasaciónN•3654-200B (Lima), publicadael 28de febrero del 2011, ka señalado que: "En le Primera Dispo8ú:Ión Complementaria y Transitoña da la refeñda Ley (27495) so preecñbe que B noima as aplics nclusive s las separaciones de hecho existentes el momento dc ati entrada en vigencia; por tana, si las partes, a B leela de entrada en vigencia de B lay cumpl an con el plazo establecido por ósta I interponer su demande smpar8ndoeo en dicha ca«sa razonar ento que ha sido igualmente refeñdo por etta Sala Suprema enía Casaóón núriwro dos mil doscientos noventa y cuatro- doemüórico (Lima). En al caso de eutos, B p«›pia recurrente ha reconocido que se encimntra separada de hocho dat sctix aesae el año mii noveóentoe setema y dos. por lo que e la lúcha do interposk:i6n as le demande (ei uno de setiembre del año doa mil ónco) ya habla transcurñdo en exceso el plazo mínimo establecido en la ley, por lo que este argumento de defensa debe 6er desestimado". Página 34de 83
  • 38. sclavos nacido9 con posterioridad a la publicación de ésta. Estoes justamente lo ue se quiere evitar cuando 9e dicta una Iey que elimina una situación que genera n conflicto social, dándole una aplicaóón retroactiva. (...) El Tñbunal Supremo spañol con sentencia del 16 de junio de 1956 (...) ha establecido lo siguiente: principio de irratroectividad no es ap/icsb/e por so propia naturaleza y ca cuando se frafa de normas que son de mero dessno/lo do otras, o procu n exclusivamente su ejecución, o denoncisn so propós”ito smp/tamente rectif / ador de s/toaciones mode/es o socia/es en /ss que la nueva ley se dec/ara in patio/e. o cuendo persiguen un des“›gn/o infepretaf/vo oac/sratodó””. 7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 33.- Se ha conceptuado el divorcio por la causal de separación de hecho de diversas maneras. Así se afirma que: •La separación de hecho es la situación fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión juñsdiccional, el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos - esposos“. También se asevera que la separacióndehechoes•(...)elestadojurídico enque 9e encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitaciónenforma permanente, sinque una necesidad jurídica loimpongaya seaporvoluntad deuno [o]deambosesposos(...)•”. Espinoza Espinoza Los Pñnó)zióec‹x›fer›/dós on ef Título Preliminar dat Código Civil Pbrusno dá f9&¥, segunda edición, Lima, Fondo Editorial do la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2tX)5. pp. 153-154. También ha señalado Alex Plácido Viicachagua: "Esta referencia al tieitipo transcurrido en la separación de hecho, preexistente e la vigencia óo la citada norma, lúo omsti‹x›ada por considefársele contraria al principio de irrelroactívidad de la Iey. No obstante. la sugerenóa de una prohibida aplicación retroadlva óo le nomie debe ser descartado por cuanto ro se eatá frente a hechos. situaciones o relaciones jurldiCBB que hubieren consumado sue conse‹x›enciss con anteríondad a la dación de a uomia Por el contrario la evidencia de la e un caso de ap nmed ata de la Seperac/ón de Hecho ¿O/vorc/o-cu/pa oo/vorc/o- ramed/oP Diká, Portal de Información y Opinión Lagal de la Pontificia Universidad Católica del Perú: //d 15 Azpiri. Jorge O. DcrBcño de Fami/ía, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 200¢I, p.258. Kernelmajer de Carlucci da SeparBcfón zoe f›e'cño erifre cónyuges Buenos Aires Edit rea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 3. Página 35 de 93
  • 39. Esta Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha definido a esta usal como: "(...) la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos•”. - La naturaleza jurídica de la causal, prime facie, es la de ser una causal ob tiva, es decir, que se configura con la sola comprobación del hecho de la ptura delavidaencomúnenforma permanente, poreltiempoestablecidoenla ”norms jurídica. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria yTransitoria de la Ley 27495, admite implícitamente el análisis de las causas que dieron Iugar a esa separación, al regular que no puede considerarse como cese de la cohabitación aquella que ae justifique en razones laborales. Deigual modo, el articulo 345-Adel CódigoCivilaludeala indemnización dedaños, incluyendo el daño personal, olaadjudicaciónpreferente debienesdela sociedadconyugal a vor del cónyuge más perjudicado con la separación; en tal situación, el Juez debe establecer los hechos que dieron Iugar a esa separación, pasando a analizar as os subjetivos inculpatorios únicamente con la finalidad dedeterminar la procedencia de aquella indemnización y el monto a resarcir. Como podemos concluir, la causal regulada en el inci9O 12 del articulo 333 del Código Civil es a la vez una de naturaleza objetiva y subjetiva, porque no sólo se configura con la verificación de la separación física permanente y definitiva de los cónyuges, sino por la intención deliberada de uno o de ambos de no reanudar la vida en común. 7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 35.- Sontres los elementos que distinguen a esta causal enparticular, y que se deñvan de la atenta lectura de su texto, en concordancia con la Tercera Entre otros ta Casación N 1120-2002 (Puno) y la Casación N 784-2005 (Lima) BfTtÓBB expedidas por B Sala Civil Transitoña do la Coi1e Suprema de Justicia. Particularriwnte, en le Cacaóón N“ 157-2004 (Cono Norte), puNícadB el 28 de febrero del 2tXB. se ka establecido que: "El ertlculo 333 inci6o 12 del Código Civil (...) regula la causal de separación de hecho, le quo so presente como el riompt mientodel deber merita de convivenóa y as lavida encomún que tienen Página 36 de 93
  • 40. DisposióiónComplementaña yTransitona dela Ley27495.Loselementos son: ater /s/, psicológico y temporal. 7.5.1. Elemento material. 36.- Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges (co›p«s separationis), as decir, por el cese de la cohabitación fisica, de a a en común". Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razone9 - bási mente económicas•- los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo i in eble no obstante su renuencia a concretar su vida en común (ocupan bitaciones distinta9, manejan horaños distintoB, y su único nexo de /comunicación suelen ser los hijos). En este caso, Is separación de hecho no puede ser interpretada como “no habitar bajo un mismo techo•, 9ino como abdicación tota1 y absoluta de los deberes matrimoniales”. 7.5.2. Elemento psicológico. Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los --sea de ambos o de uno de elloe- para reanudar la comunidad de vida separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como . de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones laborales, o por una situación impuesta que jurídica o tácticamente sea imposible eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge viaja al extranjero para sor intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio. Sin embargo, cosada cualquiera de estas circunstancias justificatoúas, el consorte "Con felació•i e este elemento material, la Sala Civil Permanente de la Cofte Suprema de Jusáóa, en la Caaaóón N’ 157-20£f4 (Cono Noris), óiada en le referencia anBrior, ha esteNecido que: "E6ts 3amado también 'deber de cohabitación', significa la ob gación que tienen los esposos da GOfTlpB f £R06g 0 g ”Cfr.: Zannoni, Eduardo A. Dezecño Cfv# -Ogrecf›o de Familia, Tomo Z, pp. 117-118. Sin embargo, áctdo Vikachague ha expresado su d8crepBncia con esta posición aeñe ando quo ) ce cónyuges en el mtsttionmuebiepero en habítaóonee dferentcs nembargo en ta supuesto no se ha incumplido el deber do cohabitación. Endefinitiva, ental caso se incumplirlan obos debeise conyuga como k›s de respeto rec asistencia espiritus y aosten miento materia situ ck›nes todas ellas, que ecreditarian otras causales de reparación da amrpos o divorcio, pero aquesacomenta (Separación def-fecño gQvaróo-cu(pa oOrvon>o-rerne¢ o2•. Ob Cit 6) En la mi8me tóntca: Chávaz de la Peña, Verónica. Acerca de la procedencia da una as/gnec/0n d/nereña por concop/o de 'ndemri/zación en bs p/zx:esos ‹:fs d/voóo por lecazfsa/ de separación de Página 37 de 93
  • 41. está obligado de retomar fisicamente al hogar conyugal, y en el supuesto de no acerlo, se configuran la causal de separación de hecho. alizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria e la Ley 27495, Quispe Salsavilca refiere que: •(...) no se configura la causal cuando el cozpos separa/ionis se produce como resultado de una actividad --ía ra que indirectamente revela la presencia de una affectio maritelis. La is ición tercera sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si t enunciación es de carácter nomerus c/ausos o si por el contrario via terpretación extensiva considerando la racionalidad de la norma es correcto comprender toda eituación que revele inequlvocamente la presencia de la a//'ect/o mar/tafis como el supuesto de viaje por tratamiento de enfermedad y otras actividades que no excluyen el enimus de comunidad de vida. Creemos que esta es la interpretación más coherente"”. En el mismo 9entido Plácido Vilcachagua señala que la citada Disposición Transitoria debe interpretarse en forma con rdada con el articulo 289 del Código Civil, referido a loe casos en que ea justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno de los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razone9 laborales. de estudio, de enfermedad, accidentes, entre otros”. En la misma linea de argumentación Zannoni estima que en el proceso deberá acreditarse que la interrupción de la cohabitación no se debió a causas involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado 6guálla9 en un inicio, con posteñoridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la faka de voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges". Es suficiente que uno de los cónyuges haya abandonado at otro, o se rehúse volver al hogar, para que proceda supretensiónde divorcio, sinque obste para ello que el cónyuge demandado alegue que él, por el contrario, nunca tuvo la voluntad de separarse. Devid. Ob.Cit., p.110. Ch.: Pl8cido Vilcachagua, Atex. L8B CBUb&l06 de dívoióo y separación de omrpos en le "“.: xannoni, eduardo A. Derecho C/vf/ - O0zecño t:fe Femili8, Tomo 2. Ob. Cit.. p. 124. Página 38 de 93
  • 42. tirls lt¢rsrii 4c íislitii ée li Ss¢íllit i 7.5.3. Elemento tampoml. - Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación tre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años los hubiere. La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en so que se configure solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero dose de un estado en el que se quiebra ta cohabitación de forma anente y definitiva, es lógico que se entienda que se trata de un plazo corrido sin solución de continuidad computable a la fecha de interposición de la demanda. Cabe anotar que en la invocación de esta causal no opera plazo de caducidad alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Civil, encontrándose )a acción expedita mientras subsistan tos hechos que la motivan°‘. 7.6. Diferencia con otras causales. 39.- Habiendo definido a la separación de hecho como la interrupción de la habitación de los cónyuges por voluntad de uno de ellos o de ambos, sin legación de culpa imputable aninguna de las partes, salvo para la determinación de los efectos o consecuencias de la declaración de divorcio, la diferencia entre esta causal (conjuntamente con la separación de cuerpos) con las demás contempladas dentro de la categoría del divorcio-sanción resulta evidente, desde que la fractura del vínculo no se declara a consecuencia de ta constatación de un sctuar doloso o culposo del otro cónyuge (como sería el adulterio, la violencia fisica o psicológica, la injuña grave o el atentado contra la vida del cónyuge, entre tros), 9ino sólo del hecho objetivo de la separación por un tiempo determinado y sin la voluntad de unirse, sin entrar al análisis de las causas que lo motivaron. Eo Zannonl refiere como carecteffBtica de las acciones del estado de famiFie que éstas son imprescñpábles, lo quo no quiere decir que no estón Bujetee a plazo de caduódad: ”Loz táiwiinos de caducidad ntogran et supuesto de hecho que ateñe a la existencia de detacho como tal. Loa plazos Página 39 de 93
  • 43. T‹r‹tr ?Itn0 C» áI0r!0 C!›!I cambio, como se ha visto. en el divorcio-sanción, las causales son inculpatorias y, r tanto, debe establecerse el factor de atñbución que corresponda a la causal es ifica en cada casoconcreto. 7.6.1. Con la causal de abandono injustificado del hogar conyugal. 4 Esta causal se configura con la dejación material o fisica del hogar conyugal arte de uno de los cónyuges”, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y s te del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes a nialee. Como vemos, para Is configuración de esta causal no basta el al miento fisico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos, s o que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no 9óIo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentada, entre otros), to que no so exige para la configuración de Is causal de separación de hecho, a tal punto que - por el contrario-- para que proceda la última causal señalada, se exige al demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se encuentre al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias”. 7.6.2. Con la causal de Imposibilidad de hacer la vida en común. 41.- Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás incisos del articulo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que básicamente se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges s un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conñicto que se crea entre ellos , mientra9 que para otros se trata de una definición por lo que corresponde al órgano juúsdiccional calificar el supuesto
  • 44. enfermedad que regu Tomo2,pp.98-98). ”En sas sentido sa ha pronunciado aSaa Civi Transitoria de B Corte Suprema de Justicia enle Casación N• 217&2005 Lima, publicada ol 02 de octubre dot 2007. al señalar quo: "(...) debe tenerse presente que la separación de hecho ng implicB necesariamente que haya habido abandono volumaño ícioso (o ustiticado) de pañe de uno de loscónyuges por alcomrario sa trata de Hinoetroza Minguez Alberto. Recesos de Separaóón de C«oç›os y Qñorcó, primera edición. Página 40 de 93
  • 45. ncionado por el legislador". Para la configuración de este supuesto, no se •’ uiere que las partes. a la fecha de interposición de la demanda, se encuentren s paradas fl9icamente, como si se exige en el caso de la causal de reparación de h cho, pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la paración definitiva. Efectos legales. 42.- Te emos dicho que el divorcio tiene Iugar con la sentencia estimatoria que asi I declare; sentencia que es de carácter constitutiva"; por tanto, es lógico afi ar que los efectos del divorcio se darán s partir de la expedición de la s tencia respectiva. 43.- El pñmer efecto o consecuencia -<:omún a todas las causales- es el de la disolución o rompimiento del vínculo matrimonial y, con ello, el término de los morales que derivan del matrimonio, como son: cohabitación, fidelidad y mutua. Se incluye además el cese del derecho de la mujer a llevar el del marido agregado al suyo (artículo 24 del Código Civil). Sin embargo, tratándose de la causal de separación de hecho, el articulo 345-A del Código Civil ha regulado consecuencias específicas, en tanto que no estamos ante una causal inculpatoria qus conlleve consecuencias gravosas o sancionadoras para el cónyuge culpable. Ello no quiere decir que exista perdón total para quien promovió o dio Iugar a la separación. •(...) por cuanto de no ser asi se incitarla a quien quiere obtener el divorcio a incurrir en culpa para lograrlo. solución contraria obligarla al otro consorte al divorcio, permitiándose al "Ch. QulsPe Salsavllcs. Davld Percy. O0. C‹t., pp. 110-122. ” Dentio as los diversos críteñoe dc daailicación de tas sentencias. la domina dssífica a las centenóas en: declarativos. de condena y constitutivos. En ástas se conatttuye. modifica o extingue uns situmión juñdica, dando kigar -en estos dos últimos cesoo- e una nueva situación jui1dica, ‹x›n efectos a Mufo (ex nunc]. de alli que sea imprescindible ls inBrvención del ófgano juñsdkx:Jonal. Teniendo en atenta que lo que se pretende a tfBváB de une demanda dc dívoióo es modificar et estado cívi dc una pe‹soi y teniendo en o enta, además, que su amparo » o‹ta‹a no sólo le veríación deesosituaciónjurídico ainoque rradiará aotioeaspectostelacfonsdos conla nstítución familiar, corto son el régimen patrimonial, los alimentos, la tenenóa y custodia, B patria potestad, entre obos, ea evidente que le sentencia a expedirse sora una constitutiva de estado quo produór8 sus efeQos únicamente a partir de au expedición (sin efecto rebaactivo). Respecto dc laa sentencias que so expiden en los procesos de lem ia y sus afecta véase también Mangior›e Muro rta Hebe. Ob. Cit.; p. BA.Asimi8mo:ZBnnorá, EduardoA. DerechoC/vf/ - DerechodeFamilia, Tomo1, Página 41de 93
  • 46. torlt li¢ rciii dc íislitii de li (s¢íllitt có yuge culpable obtener por vías legales la liberación de la mayoria de sus peclfica, tenemos a aquél relacionado con la estabilidad económica del ónyuge que resulte pegudicado por la separación de hecho, asi como la de sus ijos. Esteefecto seproyecta en dos dimensiones: establecimiento de una indemnización por daños, incluyendo el daño onal, o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor I cónyuge perjudicado. Este aspecto será materia de un mayor análisis más elante. B) La pensión de alimentos que pudiera corresponder, ys sea s favor del cónyuge o de los hijos; por tanto, no es de aplicación inmediata a la declaración de divorcio por esta causal el cese automático de la obligación alimentada entre los cónyuges prevista en el primer párrafo del articulo 350 del Código Civil, norma aplicable sólo al divorcio-sanción; estando facultado el Juez a apreciar las circunstancia9 de su ”sistencia en cada caso concreto. Esde aplicación, igualmente, lo dispuesto en el articulo 342, que indica: "El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, asi como la que el mañdo debe pagar a la mujer oviceversa 45.- La norma bajo análisis agrega como otro9 efectos del divorcio por la causal de separación de hecho, los siguientes: a) Fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales y división por partes iguales de loe bienes gananciales (articulo 323), sin olvidar que el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación (articulo 324). "Pl8cfdo Vilcachague, Alex F. Ibidem; p. 51. "En esta misma Ilnee de argumentación, le Sale Civil Permanente de la Corte Suprema de Jusácia en la Casación N’ 4057-20¢B (Huánuco), pubicada el 04 de octubre del 2010, ha expresado: “Que, por tanto, al igua que en dcaso del divorcio por cu pe de uno de k›s cónyuges en e cesoespecia do las pretensiones de dívoróo por causo de reparación de hecfo no nge a regla general, por la cual el divorcio pone fin a la obligación alimentaria entre los cónyuges, sino debe entenderse que exoepóonalmente en ecte supuesto puede subsisár la obligación alimentaria s fevor del cónyuge que resulte l›e‹judk›sdo con la sepereclón ello siempre y cuando se hubiera acreditado que et Página 42 de 93
  • 47. ulpatoria. Tercer Flena tat‹laria ti›iI b) Asimismo, el cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro (articulo 352). c} El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden (artículo 343). J6.- En caso de existir hijos menores de edad, el divorcio por la causal de ración de hecho producirá --por remisión del artículo 355 del Código CiviF- ad ás los siguientes efectos: a) Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa especifica, a no ser que el Juez determine, por el bienestar de ellos. que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave. una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tios. Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayore9 de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad asi como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el Juez determine otra cosa. El padre o a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el pñmero muere o resulta legalmente impedido (articulo 340). b) En cualquier tiempo, el Juezpuede dictar s pedido de uno de los padres, de los hennanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos (articulo 341). 8. LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. 47.- Nuestro sistemajurídico civil ha establecido dostipos deindemnización en los casos de divorcio (y caparación de cuerpos). El primero, se aplica para los casosdel divorcio-sanción, cuyo sustento esla culpa delcónyuge que motiva la causal en la que se funda el divorcio, razón por la que también se la ha denominado divorcio por causas inculpatorias. El segundo, se refiere al divorcio- remedio incorporado por la Ley 27495, es decir el divorcio por causa no Para los efectos de lasentencia casatoria nos interesa desarrollar Página 43 de 93
  • 48. revemente los aspectos más relevantes de la indemnización en el divorcio- medio. 8.1. Concepto. 4&. n la doctñna y el derecho comparado se ha establecido un régimen de res nsabilidad familiar en los casos de divorcio o nulidad matñmonial que reposa e ncialmente en la denominada compensación económica, Ilamada también nsión compensatoria. Herminia Campuzano Tomá, compartiendo criterio con Pereda y Vega Sala, concibe a esta compensación como: •AqueIIa prestación satisfecha normalmente en forma de renta peúódica, que la Iey atñbuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posteñoridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre --debido a determinadas circunstancias, ya sean personale9 o de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable relación la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal””. Sin embargo, esta noción se refiere a la compensación que se fija en el divorcio tanto por causas inculpatoñas como las no inculpatoria9, pues la prestación seimpone, según sedice, •aI margen de toda responsabilidad”. 49.- Como se ha vi9to, en nuestro sistema jurídico, el divorcio por la causal de separación de hecho se sustenta en causa no inculpatoria; por cuanto puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges, sea culpable o inocente de la separación de hecho y aún cuando haya mediado acuerdo de los cónyuges para el aparcamiento. En concecuencis, la indemnización, o en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se debe establecer a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho, y esta indemnización debe comprender tanto el menoecabo patrimonial como el daño a la persona, en el que se comprende al daño moral. Le pens/0n por dese‹fu¥isz/õ econóo›/co en /z›e casos zib sepezac/at de d/vorc›o siderBción do sue presupuestos do otoigamiento, Ba«›elona, Lib‹erle Bosd›, 1086, p. 28. Página 44 de93
  • 49. 50.- No obstante ello, es necesario precisar que la referida causal de divorcio, si en se sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del nyuge en la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la i demnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo. a de identificar al cónyuge más perjudicado. Y en este sentido, ser4 considerado o t aquel cónyuge: a) que no ha dado motivos para la separación de hecho, b) qu a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación de enoscabo y desventaja mateñal con respecto al otro cónyuge y a la situación q e tenia durante la vigencia del matñmonio, c) que ha sufrido daño a su persona, cluso el daño moral. 51.- El caso típico de la separación de hecho se produce por decisión unilateral de uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se aparta del hogar conyugal sin causa legal justificada. En otra hipótesis, cuando el cónyuge se aparta inicialmente por un motivo justificado (enfermedad, trabajo, estudios), pero Iuego de cesado este motivo se rehúsa injustificadamente a retomar al hogar. en la hipótesis en que se produzca acuerdo de los cónyuges sobre la separación de hecho, el Juez puede identificar y comprobar en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado con la cesación de la convivencia y, por consiguiente, disponer una indemnización oadjudicación de bienes asufavor. 52.- Pueden darse otras dos hipótesis con relación al cese de la vida en común de los cónyuges: a) cuando uno de los cónyuges acepta la propuesta del otro de separarse (acuerdo verbal o escrito de separación), para evitar que siga siendo maltratado fisica o moralmente, (incluso los hijos también pueden ser b) cuando uno de los cónyuges se aleja unilateralmente del hogar porque el otro lo maltrata o ejerce violencia familiar en cualquiera de sus formas. Consideramos que en ambos supuestos sa justifica la actitud del cónyuge y fácilmente se puede identificar y acreditar su condición de cónyuge más perjudicado y, por tanto, establecerse una indemnización a sufavor. 8.2. Naturaleza juridica. 53.- Es necesario detenninar la naturaleza jurídica de la indemnización bajo a fin de establecer quá tipo de normatividad o régimen legal le resulta Página 45 de 93
  • 50. Aplicable y, por consiguiente, el contenido y extensión de aquella indemnizaóón. n la doctñna” sehan formulado distintos enfoques sobre su naturaleza: 8.2.1. Carácter alimentarlo. e ha sostenido, en pñmer término, que se trata de una prestación de carácter im a; sin embargo, existen sustanciales diferencias con la indemnización o mpe sación. En la pensión alimenticia procede de la situación de necesidad, para ubrirlas y el sustento se encuentra en el vínculo familiar de origen legal. La co pensación procede de la sentencia de divorcio o separación, a favor del cónyuge pegudicado para compensar eldesequilibño producido por laseparación. También se sostiene que la pretensión de alimentos es impre9criptible mientras que la compensación económica debe necesariamente reclamarse en el proceso de divorcio. 8.2.2. Carácter reparador. or otro Iado, se ha afirmado que esta compensación tiene una naturaleza reparadora, pues su finalidad sería reparar el peguicio que el cónyuge padece a de la ruptura matrimonial", y al efecto se establece uns pensión compensatoria. 8.2.3. Carácter lndemnizatorio. En otra vertiente se ha sostenido gus tiene una naturaleza indemnízatoria, porque sedebecumplir la prestaciónmediante unpagoúnico, enoposiciónalapensión compensatoria, que es de tracto sucesivo. Para establecer esta indemnización es necesario acreditar un desequilibúo en relación con el otro cónyuge y en relación con la situación anterior a la ruptura matrimonial". Enesta posiciónse excluye laprestaciónderive deuna responsabilidadcivil y, portanto, no sesustenta Zarra uqui Sánchez-Eznarriage Luia La Pbne/ón compensatoña en lan‹xve Ay del d/vo‹óo su tamporalización y sa sustitución. Puede verse este texto completo en al siguiente enlace: derecho a a pensión (compensatoña) lasituaóón nstaurada enel matñ Audiencia Provincial de Barcebna, seccion 18" del 01 de octubre de 1908. Ú Zarra uqui, Lu s Op Cit Página 46 de93
  • 51. n la culpa o dolo del cónyuge a quien se le impone el pago de aquella Gestación. 8.2.4. Carácter de Obligación Legal. o sector importante de la doctñna postula que la indemnización bajo análisis ti ne el carácter de obligación legal, pues la norma impone a uno de los cónyuges • g de una prestación pecuniaña a favor del otro con la finalidad de corregir u d sequilibño o una disparidad económica producida por el divorcio o la nulidad d matrimonio, y asi evitar el empeoramiento del cónyuge mas débil”. No es prescindible la conducta culposa o dolosa del cónyuge menos perjudicado. El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la equidad" y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento. setrata de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños endofamiliares. que meno9caban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado (solidañdad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar. 8.2.5. Carácter de Responsabilidad Civil Extracontractual. otro sector de la doctrina esta compensación económica tiene su fundamento en la responsabilidad civil extracontractual; por esta razón, se sostiene, que para la configuración de esta responsabilidad debe exigirse todos sus elementos: a) el daño y perjuicio, b) antijuricidad, c) factor de atribución o imputabilidad. d) relación de causalidad”. Cfr. Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo. Le coz›pensac/ón eo‹xxfm/ce en la ley del matzim‹xúo óvff. ¿Un nuevo amen de responeeó///ded civil exfracont acfua/7', véase el taxto en el siguiente enlece: httD //Mvw biblioivtidíce.oro/libros/4/196$/2$.pg(. Asimismo, Cfr.: Álvaro Velverde, Luis Genero. El sery el deber serde laderi‹xninada "indemnización encaaoóopeijuício", derivado dele csusel de seperacón de hocho, algunas notae entorno al esdareómíento de su autéeóce natursieza jurídica. Oia/ogo¢onfeJurfsprudonc/a, Tomo123, GacetaJurídico, Lima, Diciembre, 2008. pp.147y ss. Zarraluqul , Luis, Op. Cit. p. &9. antijuñdicidad, b) el daño, c) raleción de causalidad enbo el deño y el hecho, ¢1} fáQofes de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad. Cfr.: Bustamante Alsina, Jorge. 7eor/e general de /á responsabilidad civil, odava eó ampiaóa y actualizada, Buenos Aire6, Editorial Abeledo- Penot, 1903, pp. 105 y es. Página 47 de 93 .
  • 52. n sector dc la doctúna nacional asume esta posición", aun cuando algunos d stinguen su aplicación y precisan que para el divorcio sanción se aplican las rmas de la responsabilidad óvil extracontractual matizada por las racterísticas propias del Derecho de Familia y, por otro lado, para el divorcio medio se aplicarla un tipo de responsabilidad civil familiar y especial”. En s encia, se puede convenir parcialmente, que en el divorcio sanción. en de requiere la culpabilidad de uno de los cónyuges, la indemnización se sujet a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, y a su vez ten” ndose en cuenta las particulañdades, características y la naturaleza del Derecho de Familia. Mientras que en el divorcio remedio que analizamos, no le es de aplicación las reglas de la responsabilidad extracontractual ni contractual. 8.2.6. Nuestro sistema normativo. M.- Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el articulo 345- A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida de une sois vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) el ago de una suma de dinero o, b) la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la conel carácter deexcluyentes y definitivas. Sinemba•eo, se debetener en cuenta que en nue9tro sistema esta indemnización no sólo comprende la indemnización por el menoscabo material sino también el daño personal. El titulo que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matñmonisl; en tal perspectiva Eusebio " Re9a¡endo esta posición doaririaña B Sala civi! Permanente de la Coi1e Supisme de Justicia, resolvió la Casación N’ 241-2lXB (Cajamatoa), publicada al 31 de mayo del 2010. en la que soBtíerio: "Que, tradicionalmente e8te daño se ericuenoa dentro da le esfera de ls responsabilidad civil extiaco«treauai. con la pecutiarided de derivar de v nculo jurídico fern iar que relaciona a faa violaóón de deber gen8ñco de no causar petju óo a otro AI reepacto, Felipa Osterlirig Parodi y Mario Cacülio Freyre sostienen que: "Ea impresóndit›Ie, as sino mitaradecuadamente los acancee óo laresponsab idad óvi extracontzactua que A sato debemos agregar e hecto de que le reeponsab idad civi debe verse matizada por aB ceraaeristícas propias del Derecho de Femille, de modo que se logre le ermonle de los intereses supeñoea en laconstitución de un mctrInxx›io de suestabi ided y e sentimíemo dc justióa de la comundad junto conel principiogeneral qtnaxigeque quiensufre undañodebe ser ndemnizado’ Respoasabilided Civil derivada del . Váase el taxto completo en el siguiente enlece: Página 48 de93
  • 53. aricioAuñon sostiene que •(...) ensentido estricto puede definirse como una o ligaciónimpuesta porla Iey, por motivos deequidad, paraequilibrar entodo o parte una desigualdad económica peyorativa (...) la obligación legal mpensatoña tiene por finalidad corregir desigualdades fortuitas (...). El ropósito no es resarcir o reparar daños. ni igualar renta o patrimonios. sino '• . uilibrar el agravio comparativo de las situaciones que se comparan sin que de aer desiguaIes•". a a licacióndc laequidad enlafijaciónde la indemnizacióno laadjudicaciónde biepes, presupone por lo menos algunos elementos de conviccióndel perjuicio, como Ia9 pruebas, las presunciones ylos indicios, que sirvandereferentes para identificar al cónyuge más perjudicado, la magnitud del perjuicio y el coanfom indemnizatorio. 55.- Porotra parte, paranuestro sistema la indemnización no tiene un carácter ”mentario porque su prestación, además de no ser de tracto sucesivo o de pago peñódico, no tiene por finalidad cubrir las necesidades propias de la subsistencia derestablecer. enlamedidadeloposible,elmayor perjuicio sufñdo porel Se debe tener en cuenta que 9e ordena la indemnización o adjudicación "” además de la pensión de los alimentos que pudiera corresponder al cónyuge mencionado. En el derecho alemán e italiano las prestaciones económicas derivadas de la ruptura matrimonial tienen el carácter de pensión alimenticia, en el derecho español y francés tienen un carácter de pensión compensatoria o prestación indemnizatoria'°. " LaPensiónCompensaforfe. En: RevistadeDerechodeFamilia N°5, octubre, 1909. pp. 40y 41. " Cfr. Vidal Olivares. Álvaro Rodrigo. Ob. Cit. p. 424. El Código Civil italiano (articulo 129 bic) reconoce laden‹xninada eseegriaz/one perdñorz/oqueviene a ser una suma oorre6pondiente a p‹estac/ó‹t compensafo/ze en vit‹xI de la eua uno de los cónyuges puede quedar obligado a abonar al obo una prastaóón desánada a compensar, en la medida de lo posible, B disparidad que la ruptura de matñmonto creo en las condiciones de vida reepecbvas’ Código Civil español anteñor áene derecho a una pensión que ce fijara en la resoiuóón judicial teniendo en cuenta emre otras. las sigutsntee ÓroJnBtsnóaB,..". Asimismo, Cfr.: Alfaro Valverde, Luis Ganaro. El ser y Página 49 de 93
  • 54. - En el curso de la audiencia pública de este Pleno Casatorio expuso su sertación, en calidad de smicts corfse (amigo del Tribunal), el ”9efior A/ex fácido ''ilcachagua, quien sostuvo, entre otro9 argumentos, que en el plano de a indemnización en e9te tipo de divorcio era aplicable --como fundamentos- los "terios de equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad y al. Sin embargo, el enriquecimiento sin causa o indebido" debe con dejarse subsumido en la equidad. y, por otro Iado, en cuanto al tercer fu damento --solidaridad conyugal- consideramos que como la indemnización debe comprender no sólo al cónyuge sino también a las consecuencias perjudiciales recaídas en los hijos, entonces el concepto de eolidaridad familiar, como fundamento de dicha indemnización, resulta mucho más apropiado y comprensivo”. En esta posición se descarta que la indemnización constituya una forma de responsabilidad civil, con todos sus elementos que comporta; en consecuencia, no puede considerarse a aquella indemnización dentro de una de Ia9 formas de civil contractual o extracontractual. 57.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la indemnización, resulta apropiado el criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser León llilarto, también en calidad de smic«s car/ae, en el sentido de que la indemnización prevista en el articulo 345-A del Código Civil no tiene uns naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la 9olidaridad familtar, criteúo que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto líneas arriba. En consecuencia, no e9 pertinente aplicar a la acóón para ograr dicha ndemnízaóón Para el caso conoalo, al cónyuge mas petjudcado puede obter›or la indemnización en el proceso dedivorcio en exención a lo dispuesto pxel aiticuloMS-A dad ótado código Además da tomarse fundamento e’ enñquecimiento s n ceusa serfa más grasoso para el petjud cado poique regu ese prober. 1) el irxxemento da patrirrionio de onriquocido 2) el conslativo empobrecimiento dcl perjudicado, c) la ausencia de ceusa que justifique al enriqueômîento y d) la nexistencie de une norma lcga qtæ exduya eu aplk›aci‹5n "Jurisprudencia del Tribunal Suprerrioespañol hacemencióndel pñncipiogeneral de"protección del convlviente más perjudicado” (STS de 27 de marzo del 20£l1. 17 do 6neio del 20¢l3, 23 de noviembre del 2lXl4) en donde se soslaya a aplicación de principlo de enriquecimiento sin csuaa y únicamente setomacomobaseal datoobetivodel deeequ9bñoeconómico entrelas panea Véase en: Pinto Andrade, Cristóbal. £/b‹xos patrimonio/es Iras la rcpfura do /ac perp/as de /›ecf›o, primera , Barcelona, Editorial Bosch S.A. 2tXB, p.131. Página 50 de g3
  • 55. in emnización mencionada las reglas de la responsabilidad civil, y dentro de ésta, ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal e las concausas, entre otras. .-Ahora bien, la norma que regula la indemnización (artículo 345-A) tiene señas dbficiencias, pue9 contiene imprecisiones que hace dificil concluir cuál es la naturaleza jurídica de la misma, sus alcances y siel Juez fija tal indemnización de ica , a pedido de parte o tiene ambas opciones. Sin embargo, teniendo en ts lss posiciones doctrinarias aludida9 y su regulación en el derecho parado, puede establecerse válidamente que, la indemnización tiene dos mponentes: a) la indemnización por el desequilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, que tiene como objeto velar por la "estabilidad económica• del cónyuge más perjudicado y. b) el dafío personal sufrido por e9te mismo cónyuge”. En cuanto al pñmer componente, es evidente que la prestación a imponerse tiene una naturaleza legal indemnizatoria, desde que es la propia norma jurídica la que presamente establece este concepto. En lo relativo al segundo componente, el daño personal, evidentemente no tiene en forma directa un contenido patrimonial, Foro también se sujeta a la misma naturaleza juridica de la indemnización “económica, es decir, que es de naturaleza legal. 59.- Para establecer la indemnización no se requiere ta concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común”, particularmente no es necesario establecer factor de atñbución alguno, como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto, ni la conducta antijurldica como requisito de procedencia de esta demnización. Por el contrario, resulta necasaño que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, ensu caso, con el divorcio en si. No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, sino aquel daño que seaconsecuencia directa dedicha separación odel divorcio ensi. En "Opoi1unamente, le Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JustiÓa, en la Casaóón N• 1914- 2000 (Lima Noite), publicada el 30 de setiembre dat 2010, dejó establecido qua: "Si bienpuede considerarse que le demandada atenta con un trabajo que le permite solventar sus necesidades, tal órcunatancia de nriguna manera ncide d reclamante en le valoración del daño mora o persona que fa ausenóa o abandono de su cónyuge hubiera causado a su piopis autoaetima y a la estabilidad de la familia, independientemente de los motivos que lo hubieran generado (como es la egada nfidelidad de esposo) Página 51 de 93
  • 56. totlt li¢ttrii 1s fislitii le li (i¢ílliti sentido Luis Zarraluqui apunta que: •En lo que respecta a la re/ación efacfo, es evidente que en cada caso particular habrA de constatarse de que ese desequilibrio --daño- haya sido producido directamente por separación o el divorcio y no por cualquier otro hecho o causa, quizás ncurrente en el tiempo. Tiene que ser la separación o el divorcio el que produce * ” a y efectivamente el desequilibrio, de forma que si no hubiera tal ruptura, el des uilibño no seproduciría"". 6 - Respecto a la relación o nexo cau9al es conveniente anotar que según la t orta de la causalidad adecuada. para determinar la causa de un daño es ecesaño hacerse, ex posf facfo, un yoicfo de probabilidad, más allá del hecho o evento ocurrido en la realidad, en virtud del cual se formule la pregunta de si la acción u omisión del presunto agente del daño era apta por si misma para ocasionar el daño según el curso ordinario de los acontecimientos. Si la re9puesta e afirmativa se concluirá que la referida conducta es adecuada para producir el daño hay nexo causal-, caso contrario, habrá una causa ajena”. 1.- En el presente caso, para que proceda la indemnización (juicio de procedi6i/idac(} por los daños producidos como con9ecuencia --nexo causal- det hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en si, el Juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atñbución, pues que se trata deldivorcio remedio. Por tanto, aquella relaciónde causalidad debe ser verificada por el Juez en el proceso, para estimar procedente la indemnización o la adjudicación prevista por la norma jurídica bajo análi9i9. Si se alegara o pretendiera una indemnización de daños, que no tiene ninguna relación de causalidad con el hecho objetivo de la separación o del divorcio en si, el Juez debe estimar improcedente tal exigencia indemnizatoria. No obstante, es necesaño puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales", con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa Cuaná/fcecfón Ju‹ác/al, 1ra edición, Buenoa Aires, Edítoñal Abeledo - Perrot, 2tXl8. p. 16. ”Enlahipóteaiaenque Iuego dc unc‹xtotiempodc celebrado el matrimonio. amboa cónyuges de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, sin haber gado hijos y renunciando expresaitiente quier indemnízaóón derivada dc aquella separación consansuade Página 52 de 93
  • 57. naturaleza, pero uno de los consorte9 resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en ncreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el articulo 545-A del ’ódigo Civil. distinta es que en el ámbito del yo/cio de fúndabi/idad se tenga en cuenta os aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de ‹juicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más )udicado. Así por ejemplo, siuno de los cónyuges se rehu9ó injustificadamente cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aqu4l abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos. 8.3. De ls indemnización y de la adjudicación de bienes. 62.- Enpñncipio, no espresupuesto s/ne quanonde lacausal deseparación de echoimputar niprobardolooculpa enelotrocónyuge paraserfavorecido conel divorcio ni con la indemnización a que se contrae la norma bajo análisis, pues legitimadoparademandar eldivorcio (olaseparacióndecuerpos) poresta causal, tenga ono culpa --en sentido amplio-cualquiera deloscónyuges”, yaún enel caso que haya mediado acuerdo deambo9 cónyuges paratal ruptura. No obstante ello, puede alegarse y probarse ls culpa del apartamiento fáctico de uno deloscónyuge9 conelobjeto deque elcónyuge peijudicadoobtenga una mejor indemnización". Por tanto, la culpabilidad del cónyuge no es presupuesto de ests usal de divorcio, precisamente porque no se trata del divorcio-sanción, sino del divorcio remedio; empero aquella culpabilidad puede ser invocada y probada "En la Casación N’ 2080-2007 (Cusco), pubicada el 30 de mayo del 2Q38, se he establecido que: la invocación del hecho propio (...)". La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N“ 241-2000 Cajamarca, publicada el 31 do mayodel 2010, señala b siguiente: “Ouo. en referanóa al segundo supuesto de artículo 345-A del Código Civi en cuanto preceptúa la ndemnizacióri que conespondeña por los daños causados por el divo‹óo por la cause de separación de hecho debe señalarse qrle Bi biaf› os cíeito,qMe 61 divorcio por la cousal de sepereción de hecho a que as refiere art culo 333 nciao 12" de Cód go Civi modificado por la Ley 27495 regu a e dívoióo remedio Página 53de 93
  • 58. 8 como elemento trascendente para una decisión judicial más justa respecto de la indemnización oadjudicación”. 8.3.1. De la Indemnización y los daños personales. .- Para los fines de la indemnización, resuha importante distinguir entre: a) los ‹juicios que se oñginaron con ocasión de la separación de hecho producida • ica ente mucho antes de la demanda, b) de los perjuicios que se produzcan desd la nueva situación jurídica creada con el divorcio mismo (sentencia con itutivs), que tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en o proceso. En el pñmer supuesto, la indemnización debe cubñr los perjuicios desde que el aparcamiento de uno de los oónyuges resulta le9ivo a la persona y a Is situación económica del otro consorte más perjudicado. En consecuencia, respecto de éste, se tendrá en cuenta su afectación emocional y psicológica, la tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de eda 1 Si tuvo que demandar el cumplimiento la obligación alimentaria, entre otros. Es peñinente puntualizar que una cosa es la conducta culpable --culpa en sentido amplio- de uno de los cónyuge9, que la separación fáctica (por ejemplo el adulterio, Ía infidelidad, la injuria la violencia física y psicológica, cuyos hechos no se invocan para la causal de separación de hecho) y otra diferente e6 el hecho objetivo de la reparación misma, que puede ser alegada como causal de divorcio incluso por elcónyuge que motivó la separación. En el segundo supuesto, con el divorcio declarado por sentencia firme, el cónyuge puede resultar pegudicado con la pérdida de pensiones o beneficios de seguros o rentas que tengan como requisito la vigencia del matrimonio, entre otros. ”También es dat mierrio parecer. Zapate Jaán, Marla Elerie. Los da/Ios derivados del ‹:£vorc/o o separación de cuerpos por cat›sa/, en el Código Cfvf/ peruano. En: AA.W. P4feono, Ocrecf›o y i-/0erfad, Nuevas Perspectivas, Eecñtos en Homenaje el profesor Carlos Fernández Sessarego. Lima-Perú, EditoraJurídica Motivenss, 20¢B, p538. ” Nuestra Constituóón rioha reconoodo exdusivamente unsolo modelo de estructura familiar. famili bajo olaquier estructura dstinta a latradícione como laequeprovienen de las unionBB de hocico, la familia monoperentel (formada por cualquórs do los padres con 6ue hijos), la familia reconstituida. TBltlbi6n aBl lo hs reconoodo al Tribunal CQftBtózcionai a »t« • css7z- 2008-PA/TC, Piura. Igualmentepuedeverseaobrelasfuentesuoñgeneedelafamiliamonoparental : AA.W. Femilie Moaopa tal, Marissa Herrera, Directora, Buenos Aires, Editorial Universidad, Página 54 de 93
  • 59. Terter Flena tt›‹laria ti›iI é4.- Eneste orden de ideas, el desequilibrio económico seestablece relacionando IÉ situación material de uno de los cónyuges con la del otro y. al mismo tiempo, de I comparación de la situación resultante del cónyuge peijudicado con la que nia durante el matrimonio. En tal sentido, también se pronuncian Luis Diez icazo y Antonio Gullón comentando el Código Civil espafíol (articulo 97) al afirmar que: •La hipótesis para la que el Código lo establece queda dibujada por la fluencia de un doble factor: un desequilibrio económico de uno de los yuges en relación con la posición del otro, es decir, una situación en que tras I s crisis uno sale económicamente mejor y otro peor parado y, además, el cotejo de esta situación con la anterior en el matñmonio para decidir si significa un empeoramiento. En definitiva, asi no se declare, se trata de compensar a aquel de Io9 cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas””. 65.- Elmenoscabo de la estabilidad económica debe ser constatado por el Juez de las pru bas y lo actuado en el prooeso: y no debe ser producto de la conducta no de loe cónyuges sino que provenga del hecho objetivo del apartamiento fáctico. o en su caso. del divorcio en si", con prescindencia de toda forma de culpabilidad. Cosa distinta es que la separación de hecho haya sido causada por no de los cónyuges, pero cuya conducta culposa no es presupuesto necesaño para que se configure esta causal de divorcio. En este punto cabe preguntarse: si la separación de hecho se ha producido por culpa exclusiva del cónyuge que ufre mayor el perjuicio, ¿es procedente fijar una indemnización a favor de éste? na improcedente por falta de interés para obrar en el cónyuge solicitante. 66.- Los artículos 345-A y 351 del Código Civil (el segundo dispositivo aplicable al divorcio remedio por remisión del pñmero), autoñzan la indemnización del daño personal o daño a ta persona y del dafo moral. En la doctñna y el derecho comparado no hay criterio unánime sobre la relación de estos dos conceptos. Aún lzlá9, se ha sostenido que un criterio válido de clasificación es aquel que considera que los daños solamente seclasifican en patrimoniales y morales. " Ob. Ch., pp. 130-140. " Elsolohecho de demandar el dívordo por lacausal de separaóóri dehecho y obtenei1o. seao culpable el cónyuge aoor no puede aportar una conducta antijuridica y por tanto rio puede Página 55 de 93
  • 60. En principio, el •daño a que alude la primera norma citada lo identificamos como el daño a la persona, y cuya formulación ha sido explicita en el articulo 1985 del Código Civil. .- El concepto de dafto a la persona ha sido trabajado con base en la doctñna ‹talian.a (Busnelli, Alpa. Franzoni, Bonilini) como bien anota Fernández " ssafego”, aunque no hay consenso en la doctñna respecto a si este daño com ndería todos los aspectos y componentes de la compleja personalidad hu ana, se suele distinguir dentro del concepto de daño s la persona, el daño bi I del daño a la 9alud. El daño biológico representa ls /az esfáfica del alo a la persona y hace alusión, de modo objetivo, a la lesión causada en la integñdad psicoflsica de la victima”. 68.- El daño a la salud representa el aspecto dinámico del dafio a la persona, y se ha llegado a incluir una vañedad de daños con otras tantas denominaciones como el daño a la vida de relación (privación objetiva de la posibilidad de realizar idades normales, cotidianas como practicar deportes, escuchar música, , viajar, asistir o participar a espectáculo9 de cualquier Índole), el perjuicio de afecto (el detrimento subjetivo que expeñmentan ciertas personas vinculadas a la victima en los casos de lesión o muertes, tales como loe parientes), el daño estático (afecta las posibilidades de afirmación del individuo en la vida social, derivada de la degradación de su aspecto por una deformidad fisica), el daño sexual (por ejemplo quien resulta contagiado por una enfermedad transmisible por via sexual o el caso de la mujer violada, etc.), el dafio psíquico (perturbación de la personalidad de la victima de carácter patológico)". 69.- También algunos autores, como Carlos Fernández Sessarego, sostienen que el daño al "proyecto de vida" estaria comprendido dentro del daño a la persona, eerla el daño más grave a la persona; que tal proyecto de vida se sustenta enla libertadyenlatemporalidad delserhumano". Fernândez Sesaarego. Carlos. Ob. Cit. p. 477. Pizano Ramön, Daniel. oa/fo 4fora/. P›svenöön. Reparaciön. Punioiön, et daho moral an las dñw‹ses ramasdelDafec?›o. Segunda0di‹:áón, BuenosAife6, EditorialHammufabi S.R.L.,20£I4, p. C?.P nn,fümón DanS.O.Cn. . 7L Fem8ndaz:&os*e aoséenequo: ’6(ewhumeno, pee malizer unpn>yedo demdaaB gr que suposibi dadde vivencias vakxee cimntaconsus propias potencia idsdes psicosomátices los otros y conlas cosas del mundo. Todo ello ls ofrece un vasto hoñzonte deposibilóades. Para Izar lx›proyecto sevala deeds suyo de su oierpo y de sup6ique de los otros de as cosas Página 56 de 93
  • 61. tarle t›prema 6t Jztlitia 6e l‹ frpí tlica Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, na E., con fecha 27 de noviembre de t 698, ha señalado que el daño al yecto de vida constituye una noción distinta del daño emergente y del lucro atiende a Is realización integral de la persona afectada, su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y que lepermiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y óer a ellas (...) se asocia si concepto de realización personal que a su vez se lenta en las opciones para conducir la vida y alcanzar el destino propuesto. r ende, la pérdida de dichas opciones es reparable aún cuando no se trate de n resultado seguro sino probable --no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contranado por los hechos violatoños de sus derechos humanos•. Sin embargo, no fue indemnizado este tipo de daño por la Corte Interameñcana mencionada bajo el argumento de que "la evolución doctrinaña y juñsprudencial no reconoce la de independiente• y que emisión spondiente sentencia de fondo implica un pñncipio de satisfacción"". El Juez de la citada Corte Interamericana Oliver Jackman, en el mismo caso Loayza Tamayo, expresó que ’la noción del denominado ’proyecto de vida' concepto que es nuevo en la jurisprudencia de esta Corte y que, en mirespetuosa opinión, adolece de falta de claridad y fundamento jurídico (...) los precedentes que la Corte ha establecido en su juñsprudencia le permiten. sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar tas medidas pertinentes de acuerdo con el articulo 63 de la onvención Americana sobre DerechoS Humano9(...)“. No está demás referir que la misma Corte, en el caso Cantoral Benavides, hace alguBO9 avances respecto al daño al proyecto de vida (se le otorga algunas formas satisfacción condicionado porsupasado. Todoellolosirvecomoestímulos ycomo posibilidades para proyectar su vids ( No sólo al cueipo o la peique pueden Ilustrar el proyecto de vida s no tembián toa mundo tanto inteñor orino exterior. Por b derrite en oJarito ef aer humano es ffbre. resulta ‹xi ser impredecible. Puede esperarse de 6I, en conaecivncia, la fonziutación de cualquier proyecto." En: Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catdica del Perú. M° 50. Lima. diciembre, 1990. " Cfr.: Gatdós. Jorge Meño. ¿Hay daño al proyeao de vida† En: AA.W. Pe‹sone, Derecho y Libertad. Ob Cit 412 Página 57 de 93
  • 62. p blica, una beca de estudios superiores) ”, precisamente porque dicho concepto n ae viene elaborando en la doctrina y en la jurisprudencia para delimitar su ntenido y alcances. 0.- Enesta linea de argumentación, la aplicación delconcepto deproyecto de Vida -y por extensión el de proyecto de vida matrimonial- a los efectos de la demÑzación en el divorcio sanción y en el divorcio remedio. resulta muy discuti Ie, con poco desarrollo en la doctñna y en ls juñsprudencia"', como lo reco cela propiaCorte Interamericana deDerechos Humanos, no solamente por imprecisión de su contenido y alcances sino fundamentalmente porque en muchos desus aspectosyhechos, sobretodoenlosmásremotos, larelaciónde causalidad entre el hecho y el daño sería muy controversial, y enalgunos otros extremos hasta careceria de aquella relación de causalidad. Además, para su c sntificación no habrfa una base objetiva de referencia, tampoco indicadores mensursbles, puesto que el proyecto de vida se sustenta en gran parte en es decir en probables realizaciones de la personalidad que tienen fuerte grado de subjetividad y largo alcance en el tiempo. Encambio, para otras áreas del derecho de daños, como el de la responsabilidad civil podriaanalizarse la posibilidaddesu aplicaciónrazonable en ciertos casos especificos y sobre todo acreditándose la concurrencia del nexo causal entre el hecho y el daño concreto imputado, Entodo caso, para losefectos deldivorcio por la causal de separaciónde hecho enparticular, uno de los aspectos esenciales para la procedencia del pagodela indemnización o la adjudicación de un bien está dado por la existencia de la relación o nexo de causalidad entre los perjuicios sufridos por el cónyuge y la separacióndehecho o,ensucaso,coneldivorcioensi. ’” Váaea: Diaz Cáceda, Jool. E/ Da/lo s la Persona jr el De/lo & Projmcio do W›da, una Juñsta Editores E.I.R.L. Lima — Perú, 2IXB, p. 124 y ss. "“ Sa ha soelen do quo el daño a proyecto de vida es que e daño e B se ud y no puede confund rse con el daño moral-dolor o con el dsño ps qu«x› Cuando se deñne dicho menoscabo se postula su auto 0‹nla, porque ”el proyeao de vida a diferencia de todos os demás proyectos que et ser humano se p«›pone en su diario dscumr existencia es squel que áene que ver con a desáno m sino de la persona En a se uegasufuturo su realización personal plena, de acuerdo con su más Íntima vocación". Cfr. Mos8et Iturrespe, Jorge. EI val da te vide humana, Sante Fe, Editorial Rubinzal Cukoni, 2QJ2, pp. 30 y 31, con cita de anos Fernández Sessarego. Página 58 de 93
  • 63. .- De otro lado, según doctrina nacional autorizada, la relación que hay entre año a la persona y el daño moral es de género a especie ”.Sin embargo, cabe dvertir que el mismo Código Civil de 1984 no es sistemático en utilizar el ncepto de daño moral, pues algunas veces lo utiliza como sinónimo de daño a a ”, tal como ocurre en la norma contenida en el articulo 1322'”, y en os, con un alcance más restringido y específico como en el supuesto del artfcu 1984'” y, aún diferenciándolo del daño a la persona como ocurre enel del Iculo 1985'". El ds/o a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de ta persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patñmonial'”. En consecuencia, el daño a la persona es toda tesión a sus derechos e intereses, que no tienen contenido patrimonial directo, aunque para ser indemnizado muchas veces tenga que cuantificarse En cuanto al daño a la persona se requiere que sea cierto y personal, que tenga relacióndecausalidad entreeldañoyelhechogeneradordeldaño ydebederivar de la lesión a uninterés oderecho no patrimonial deldamnificado'". ’“Cfr.: EspinozaEspinoza,Juan. Derechodeleresponsadi/idad c/vff. Segundaediciónactualizado Lima, Pefú, GacetaJurídicaS.A., 2003, p. 181. Cfr.: Osterling Parodi, Falipe. Las OO//gecf‹:x'›os, en: Cód/po Civil, Expoe›óón de ñ4o/zvos y Cornentaf/oa, TomoV. CompilaóóndeDeliaRevoredodeDebakey,Segundaedición,Grafot6cnk:a Impiseores C.R.L., Lima, 1084, p. M9. 1322.• Daño mont. El daflo moral, orando ál de hubiera irrogado, también es susceptible daño producido monto de la Indemnización devenga intereses legales desde la fecha en qua se produjo el daño. Fernández Sessarego, Cañoe. El daño a le persona en el Código Civil de 1984. En: L/áro fxxnen isaJosáLaón Barandiarán. tina.Cultural Cuzco, 1085, p.214. La PIB Civil Tranaitoña dc B Coite Suprema de Justicia, al resolver la Casación N" 1782-2tX)5 {Lima) se he pioriunciado sobre e daño mora y perdone puede ser ubicado en e siguiente enlace que a coparación pueda ocaaiorier en ei cónyuge perjudicado y e hecho de ver que el cónyuge inocente ha fruncido su proyecto de vlde en común con el cónyuge di8iderite". Ramón Daniel Pizarro participa enparte deestecriterio, eunque enfocs el daño a lapersona daño moral. Ob Cit. p122 Página 56 de 93
  • 64. s pertinente puntualizar que et daño a la persona debe comprender al daño oral"'. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, Acciones. 9ufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una ná'". En el caso que nos ocupa, estos padecimientos los sufre ame talmente el cónyuge má9 (3ofjUdicado, sin que ello obste que el otro cónyug también pueda padecerlos en grado menor. Un sector importante de la doctñna sostiene que el daño psíquico 9e halla comprendido en el daño moral, pero que ciertamente tienen sustanciales diferencias. Si bien es cierto que ambos afectan el equilibño espiritual, sin embargo, el daño psíquico comporta un estado patológico (enfermedad), una alteración p9icopatológica y, por consiguiente, susceptible de diagnóstico por la ciencia médica"'. 72.- Nuestra legislación propone que el Juez debe velar por el cónyuge más pegudicado y atal efecto puede hacerlo de dosformas: a) mediante el pagode suma dineraria indemnizatoria, o b) la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal. El cónyuge perjudicado elige cuál de las dos formas conviene a su9 intereses. Haya o no elección, en todo caso, el Juez puede por la alternativa más adecuada al caso concreto"'. 73.- Como regla general, para quelaindemnizacióncumpla sufinalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse en un solo monto dinerario que el Juez estime justo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resuka del proceso. No se trata de una pensión compensatoria como ocurre en el derecho español, en donde el Juez está "' Canoa Fernández Sessare0o sostiene que ei ‹›cepto do daño moral tiene dos acepciones. una de elise loidenáfice con el daño a la persona la otra, 6Btabfece una relaóón de gánefo a espeóa contra los derechos de la personalidad y otra más uaua en nuestro medio qtn la reatringa auna dimensión afectiva, al dolor o al aufñmlento que experimenta la persona". En: Deacño de las peze‹xias, dácimo primera edición actualizada y aumentada, Lima, Editora Juñdice Grijley, 2009, p. ”’ Cfr.: Ghersi, Carloe Alberto. Oa/'lo moral y poco/ój co, ds?Io a a psiquis. Segunda edíóón Ghersi, Csrlos AIbei1o, Ob. Cit., pp. 208-212. En le Casación N" 484-2tXl7 Hueura, publicada ol 03 de diciembre del 2lXB, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, con respecto a las medidas aplicables s favor del cónyuge peijudícado, que el Juez r›o está obligado a aplicar todes las medidsc, -(...) sino Página 60 de 93
  • 65. Tercer ?lena tatalsria ti›il a ñzado a fijar una pensión indemnizatoria, de tracto sucesivo, que debe ser a ada en cuotas y periódicamente, durante un cierto tiempo. .- Con relación a la indemnización por daño moral, que se halla comprendido ntro del dafio a la persona, debe ser fijado también con criteño equitativo pero bre ciertos elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un ono simbólico o irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta, la indemnización o adjudicación puede constituir un enriquecimiento “un cambio de vida• para el cónyuge pegudicado o para su familia. Tampoco debe establecerse 'un mínimo" o ’un máximo•, sino que debe e9tar acorde con el caso concreto, sus circunstancias, ls gravedad del daño moral, entre otros”'. De otro Iado, también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar, y a los hijos menores de edad, el abandono otro cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matñmonio y de vida en común, y aún las condiciones económicas, sociales y de ambas partes"'. "’ Cfr. MoasBt lMrfBB)30, Jorge. Diez Reglaa sobre Cuantificación del Daño Moral. Véase en: R0vi6ta Jurfdica Argentina LA LEY, AA. W. Responsabilidad Cfvf/ Docfñnas Esaacielas, Psrtos General y Especial, Fálix A. Trigo Represas, Director, Tomo III, 1ra Edición, Buenoc Aires, 2007, pp. Enel plano dcl derecho comparado, el ertlcub 07del Código Civil español, modificado por el 9de laley 15/2005 del 06 dejuiodel 2tXl5 foiwiula unlistadode óro/nstancias que aljuez terior en cuente a cónyugeal quelasuperacióno el divorcio produzcaundesequilibño económicoen relaóóri c‹x› laposición del otro qua mpiq‹m un empe‹xamíento en su sttuactón anteñor en el 8. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. La pórd da eventua de un derecho de pensión Cualquier otra órcunstanóac relevante En la resolución judicial se fijarán laa bases para actualizar B pensión y las garantías para cu Página 61 de 93
  • 66. torls li¢rsrli ls Jislitis ls ls lcyílliti 7 .- Es cierto que en ejecución de sentencia el Juez, a pedido de la parte neficiada o de ambas partes, puede fraccionar el monto indemnizatorio. para fa ”litar su pago en atención a las circunstancias del caso, pero ello no snaturaliza la indemnización fijada, incluso en esta modalidad de pago se ede convenir algún tipo de garantía personal o real. 8.3.2. De la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. - on respecto a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, de hacerse una interpretación ei9temática y teleológica de la9 normas ntenidas en los artículos 545• y 323 del Código Civil y, en consecuencia. debe concluirse que el Juaz al adjudicar un bien al cónyuge perjudicado, deberá hacerlo con preferencia sobre la casa en que habita la familia y, en su caso, el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar. Dentro de la adjudicación de bienes, el Juez puede disponer también la adjudicación del menaje ordinaño del hogar a favor del cónyuge beneficiado que considere que con ello vela por la estabilidad económica de éste, sin de la norma contenida en el último párrafo del articulo 320 del Código Civil. La adjudicación de un bien social se hace en satisfacción de las consecuencias dañosas y no debe imputarse a los gananciales que le corresponden de la liquidación al cónyuge beneficiado por el carácter a9istencial de la indemnización”'. De sdjudicarse un bien imputando a los gananciales que le corresponderán de la liquidación de la sociedad, no se estaria protegiendo su económica ni Is de sus hijos. De otro Iado, para la adjudicación no se requiere necesariamente que existan otros bienes de la sociedad de gananciales, que aquel que 9e adjudica. Para hacer efectiva a cabalidad esta adjudicación, el Juez puede ordenar, si fuese el caso, el retiro del hogar de parte del cónyuge que motivó la ruptura de la vida en común y el retorno del cónyuge perjudicado con sus hijos menoreç11 Del mi ”terio es Alex Ptácido V Las causales de d vorcio y separación de cuerpos en la civil, Ob. Cit., p. 57. Viicachagua. Alex. La obligación del órgano jurisdkx:ioriaI de veler por le estabilidad económica dat cónyuge pe§‹xltcado por la reparación de hect›o. En: D/á/ogo con la Juifsprudbncfa, actualidad, análisis y cñtics juriBpfudefi cial, N• 67. Lima Perú, Abril 2tXl4, Gaceta Jurídica S.A., p. Página g2 de 93
  • 67. O nada la adjudicación preferente de bienes gananciale9, la misma se hará cfe iva en ejecuóón de sentencia, en el marco de la liquidación de la sociedad de 8ananciales. La elección entre indemnización y adjudicación, en principio rresponde al conaorte beneficiado; sin embargo, si la elección no es adecuada, I Juez finalmente decidirá la opción legal más apropiada al interés de la familia. 9. LA INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES: DE OFICIO Y A INSTAHCIA DEPARTE. 77.- La indemnización o adjudicación 9e fijará a instancia del consorte más ›ju cado o de oficio por clJuez. En cl pñmer caso, la parte demandante puede considerarse la máe pe‹judicada con la separación de hecho, y en virtud a ello está facultada para acumular en su demanda la pretensión accesoria, solicitando la indemnización o la adjudicación preferencial de bienes sociales. La parte demandada, también podria considerarse la más peijudicada con la separación, y n tal sentido podrá reconvenir solicitando cualquiera de aquellos extremos atados. Después de los actos postulatorios, y en cualquier estado del proceso, nas parte9 están habilitadas para alegar ysolicitar laindemnización, siempreque se garantice a la otra parte el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. El juez también está habilitado para fijar de oficio en la sentencia una indemnización o adjudicación a favor de uno de lo9 cónyuges, siempre que éste haya expresado de alguna forma y en el curso del proceso hechos concretos referidos a su condición de cónyuge más pegudicado con la separación de hecho o con el divorcio en si. Igualmente, en este supuesto, se garantizará al otro cónyuge el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. En consecuencia, es necesario establecer las pautas pertinentes referidas a la carga de alegación asi como a la ca›ga de ta pmeba sobre los perjuicios. También es necesario establecer las condiciones en las que el Juez de oficio fija una indemnización. Página 63 de 93
  • 68. 9.1. La indemnización o adjudicación de oficio. 78. La norma principal que nos ocupa (articulo 545-A Código Civil) tiene una red cción con imprecisiones y defectos que necesariamente obliga a efectuar una d uada interpretación para establecer la voluntad objetiva de la norma, tanto en u aspectos materiales como en los procesales que contiene. En este propósito be utilizarse los métodos de interpretación postulados por la doctñna, a partir de una interpretación literal o gramatical para usar también los otros métodos o el sistemático. teleológico, axiológico, entre otros. Interpretación que ob iamento debe hacerse desde los principio9 y valores que consagra la C nstttución Política y atendiendo al deber especial de protección a la familia onoparental que eurge del divorcio y a la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. (articulos 4 y 43 de la Carta Política). 79.- En principio cabe preguntarse ¿es necesario que la parte interesada solicite - via demanda o reconvención- una indemnización o la adjudicación de un bien por considerarse el cónyuge más perjudicado† o bien ¿es suficiente que el cónyuge ue en cualquier estado del proceso sucondición de cónyuge perjudicado para el Juez tenga el deber de pronunciarse sobre la indemnización o la . adjudicación prevista en la norma7, y aún más, 9in que exista petición o alegación sobre perjuicios ni prueba alguna ¿puede el Juez fijar un monto indemnizatorio (o la adjudicación de bienes) bajo el 9imple argumento de cumplir con el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más pegudicado?. 80.- En relación a la úttima interrogante, no es procedente que el Juez bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado fije a su arbitrio una indemnización o isponga la adjudicación referida. sin que se haya alegado hechoc conñgurativos d6 algunos perjuiclDs, ni exista prueba alguna en el proceso, o peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge interesado. Si el Juez no ha identificado en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado no está obligado a fijar una indemnización; igualmente no está obligado, si no existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello"'. Si la parte La Corte Suprema ha tenido la opoi1un dad de pfonunóarse sobre estos aspectos Caceóóri N" 301&2iXB Lima, publicada el 03deenero del 2008 enel Dierio Oficial El Peruano, so haeetaNeóó que cuando losjuecaadeban pronunciarse sobielaexistenciaonodecónyuge más Página 64 de 93
  • 69. interesada no ha alegado o manifestado hechos referidos a determinados ›juicios, el Juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización en el so concreto. El Juez no tendría ninguna base fáctica. probatoria nijurídica para itir pronunciamiento de fondo en tales circunstancias. Pero además, el Juez ulneraria el principio de contradicción y el derecho de defensa del cónyuge a uien le impone el pago de la indemnización, pues lo sorprendería con una cisión de tat Índole y, por tanto, se lesionarfa 9us derechos al debido proceso y la jutela juñsdiccional efectiva reconocidos por el inciso 3• del artículo 139 de nu tra Carta Politica. No podria alegarse que el Juez, en este supuesto, est6 a uando al amparo del principio lara nov/t cure. pues sin ningún pedido o egación ni base fáctica acreditada pretenderla aplicar la parte de la norma jurídica (artículo 345-A) refeñda a Io9 "pe‹juicios•. El Tñbunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico"' y ha sostenido que “...todo lo cual hace presumir a este Tribunal que los órganos judiciales demandados --en ampar‹>- habrían resolución contraviniendo el pñncipio de congruencia procesal; máxime si ae en cuenta que la demandada doña Marcela Carvajal Pinchi ni siquiera peticionó la indemnización por daño emocional toda vez que fue declarada rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno). Es de precisar, además, que si se interpreta que la indemnización ordenada viene a ser una consecuencia legal de la estimación de la demanda por causal de separación de hecho, dichs hipótesis, al parecer, no resistiría examen de constitucionalidad alguna dado que rompería el principio de que •quien alega un hecho tiene que Do iguel forma, en la Casación N’ 1484-2tXl7 Huaura, pubícada el 03 de dkáembre del 2008, se ha establecido que ) e aolo amparo dc una demanda dc divorcio por la causa de separación de Es necesario tener presente que de acuerdo a lo normado en el art culo VI de Titulo Prali nar del Código Procesal Constitucional, las semericiaa del Tribunal Consótucional que adquieren la autoñdad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asl lo exprese la sentenóa, precl8ardo el extremo de suefecto noimativo: siendo el caao señalar que hasta la fecha no as ha emitido ningún precedente vinculante en materia de indemnizaó6n derivada de los procesos de por la csuss de separación de hecho Página 65 de 93
  • 70. probarlo", vulnerarla la garantia de imparcialidad del juez, asi como el derecho de defensa detodo demandante dedivorcio porcausal de separación de hecho"”. I !eso caso, se aprecia que la demandada ni siquiera contestó la demanda y. en co secuencia, no alegó hechos conducentes a poner de manifiesto su condición d ‹judicada por la separación dehecho. Loque esencialmente preocupa al ñbÜnalConstitucional esque sehabria vulnerado lagarantía deimparcialidad u z, pues éste sin ninguna base fáctica ni alegación pertinente de la parte se pro ncia sobre la indemnización. Así mismo, el Tñbunal pone de relieve la lesión al erecho de defensa del demandante,quien no tuvo la oportunidad de alegar, ntradeór ni probarencontra delosfundamentos deuna indemnización nunca alegada por la otra parte. En otro caso, el Tribunal Constitucional consideró que: "(...) Sin embargo, de ellas no se aprecia fundamentación alguna que evoque el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 345-A del Código Civil respecto a la obligación del juez de señalar una indemnización por daños u ordenar la adjudicación preferente de bienesde la sociedadconyugal afavor delcónyuge perjudicado porel divorcio: todo lo cual hace deducir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales e conocieron el proceso judicial subyacente habrían emitido sentencias traviniendo el derecho de la recurrente a la debida motivación de las “ resoluciones judiciales"" .El Tribunal citado cambió de criterio y sostuvo que la norma contenida en el articulo 545-A del Código Civil configura un mandato imperativo para el Juez y, en consecuencia, el juzgador debió pronunciarse sobre laindemnización,alnohacerlo,contravenia elderecho aladebida motivaciónde la resoluciones judicialee. Enesta situación, resulta por demás razonable. loque propone al respecto este Supremo Tribunal constituido en Pleno Casatorio: si no hay pretensión deducida en forma (acumulada en la demanda o en la reconvención), por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado. Será suficiente, por ejemplo, que el STC 04800-20¢B-PA/TC dcl 05 de marzo del 2010. TC 05342-2000-PA/TC de 21 de junio del 2010. Página 66 de 93
  • 71. cónyuge alegue que su consorte lo abandonó an el hogar conyugal sin causa justificada, con sus hijos menores de edad, y que por ésta razón estuvo obligado h demandar el cumplimiento de la obligación alimentañs en la vla judicial, para Que entonce9, acreditada esta situación fáctica, el Juez deba considerarlo como el ónyuge más perjudicado. y por tanto, fijar una indemnización o di9poner la adjudicación de bienes sociales a sufavor. 9.2. La Indemnización o adjudicación a instancia de parte. ”81.- Según el principio dispositivo, nemo jtzdex sine acfore, el proceso sólo se ej ainstancia departa, nunca exoffic/ó; porconsiguiente, aldemandante sele uye carga procesal de presentar demanda ante órgano diccional'”. No sólo debe alegar hechos y formular petitoños sino también óebe probar tales hechos, y por consiguiente, sa considera la necesidad de la carga de la 1 Estonos conduce aconsiderar laexistencia de lacarga de alegar y probar los perjuicios en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, cuando han sido reclamados por la parte interesada, ya en los actos postulatoños o en cualquier estado del proceso. uestro proceso civil, está informado por una señe de principios procesales, muchos de ellos de raigambre constitucional y con una inequívoca oñentación publiclstica. No obstante esta oñentación, rige el principio dispositivo, con algunas ftexibilizaciones, en losproceSo9 de familia. Hernando Devis Echandla deñrie a la carga como: “un poder o una facultad (en sentido amplio), e ejecutar bremerite óertos sctos o adoptar óerta conducta prevista en lenorma para beneñcioy en interáa propio, ain sujeción ni coacóón y sin que exists ‹no sujetoquetengael derechoeexigir au observencie, pero cuya inobservanóa acarrea consecuencias perjudicialoa". En: Fsoffa General do la Pnmse Judio/el, Tomo f, quinta edición, Buenos Airea, Vx:tor P. de Zavalaga Editor, 1981, pp. 420-421 '" Enla doctñna más recibida se ha diferenciado entre lacarga pfoce6al y el deber uobligación I, añrmándose que adBánción fBdicaan lediversa sanción conni nada aquien noreali figura de la csrga ) obligación y carga tienen de común el elemento forma cons stente en al vlriculo de la voluntad, peio divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando «›eaia obligación, el vlncub se imp‹x›e para latutela de uninterés ajeno y orandohey carga, paraletutela de un imerás propio". Camelutti Frat›ce8co. 1ez/one di Diflllo Praoassuata Civile Tomo II. Padova, 1038 358 citado por Garcla-Cusrva Garcia Las reg/as generBBs def o›us proóand/ En AA.W. Otge/o y carga de la pruei›a c/vd, Xavier Abel Uunch y Joan P¡có i Junoy (directores), lona, JM Boach Editor, 2tXf7, pp. 56-57. Página 67 de 93
  • 72. 8 .- A tenor del pñncipio dispositivo, en el proceso de divorcio en general, y en rticular en el que nos ocupa, la parte interesada en pñncipio debe solicitar el go de una indemnización o la adjudicación, o por lo menos debe alegar hechos lativos al perjuicio sufñdo. petición puede hacerla el cónyuge demandante que se considera , ‹judicado, acumulando como pretensión accesoria a la principal de divorcio, en eua uiera de las formas ya analizadas (una indemnización o la adjudicación pr ferente de bien). Por otro Iado, si el cónyuge demandado se considera rjudicado, puede formular reconvención en 9u escñto de contestación, /soIicitando igualmente la indemnización o ls adjudicación. Si ninguno de los cónyuges ha peticionado expresamente la indemnización o adjudicación, entonces será suficiente que uno de ellos en su escñto postulatoño re ctivo (demanda o contestación, según sea el caso) alegue hechos claros y ncretos refeñdos al perjuicio resultante de la separación de hecho; lo que debe considerarse válidamente como un pedido o petitorlo implícito'”, como resultado de una interpretación integral de los actos postulatorios de las partes, tal como ya se tiene expuesto anteñormente. Enconsecuencia, en esta hipótesis, el Juez en la decisión final debe pronunciarse sobre la fundabilidad -positiva o negativa- de los indicados perjuicios y, por consiguiente, si ordena o no una demnización o la adjudicación según reeutte de la valoración de pruebas, asi com de Io9 indicios y presunciones que su‹jan del proceso'”. '” Unsectorimponentedeladoctñna (Peyrario. Wsyar, Fassi,Moiello)haconsidefsdoqueunade las hipótesis dc Rembilízación del pñncipio de congruenóa ea el podido o petitoño implícito. Cfr. Peyiano, Jorge W. /Vuevas 7dcf/cas Pmcesaas, 1ra. edición, Rosario Santa Fe Argentina, Nove Te8is Editorial Jurídica S.R.L. 2010, p. 1tXi. El mísfro autor propone algunos alcsncoa para la fomtutación de una teorfa de las deÓ6lones implfcitas, las mismas que se derivan de varios supuestos. Resoluciónimplícitainfeñda: a)delasimpleomisióndecisorio, b)delcontextodeóaono, c) da lo deódiao e» ot‹as a›esóo»ee. Y sún argumenta a favor de la coaa juzgada implícita, váase en: Proced/mfenfo Cívf/ y ComerÓa/ f, Rosario Santa Fe. Editorial Juri6. 1991, pp. 105 y as. '” Cermen Julia Cabello Matamala sostiene, enprincipio, que rioes procedente que el Juaz de sañale una indemnización, sino qua requiere alegación de la pañe interesada fófmulada necesariamente en la demanda o. en su caso, en la reconvención: -Considerar por tanto, innececerie la alogsción de Indemnlzaóón por parte del cónyuge petjudicedo, asumiendo que su seflalamiento debe ser de ofíóo, Insulta discutible por la naturaleza del derecho en a›eetido, corro se ha alegado en los párrafos precedentes, pero ademáa dichs interpretación afectaría prinópios pro‹::esotes q‹m gamntizan ol debido prooeao, tales cono el principio de congnmnóa que exige que el juez sapronunóe sobre todos y cada unode los puntos controvertidos, respetode los o›alos ss ha producido el debate probatoño, de loco‹›t‹ario el pfonunciemiento en reiaóón a extremos no demandados o reconvenídoa efecterla además el derecho da defense del obligado, que al noser em lazadonotienelaoportunidaddedesvirtuartoaargumentos portoacualeadeberiaindemnizar, ni b cl monto indemnizatoño (...). Por ello consideramos que, tanto la indemnización o Página 68 de 93
  • 73. - Los suocdáneos de los medios probatorios están constituidos por los indicios, I presunciones legales --absolutas y relativas, las presunciones judiciales, la fi ”ón legal. Así por ejemplo, la rebeldía declarada contra el cónyuge demandado nvenido causa presunción legal relativa aobre la verdad de los hechos ex ue.stos en la demanda, ealvo que se produzca alguna de las circunstancias visfas en el articulo 461 del Código Procesal Civil ”. Según nuestro ordenamiento procesal civil, la conducta procesal asumida por una de,•)as partes en el proceso puede dar lugar a que el Juez extraiga conclusiones en contra de los intereses de tal parte, especialmente cuando sea evidente su falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o su actitud obstructiva según previsión del articulo 282 del citado cuerpo normativo’". 84.- Con relación a la forma cómo las partes en el proceso de divorcio introducen s alegaciones, el pñncipio de congruencia debe flexibilizarse al punto en que no será imprescindible que el cónyuge expresamente peticiorie la indemnización en la demanda o en via reconvencional; por el contrario. será suficiente que alegue hechos que configuren su condición de cónyuge más pegudicado y que la otra parte tenga la razonable oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos, para preservar el derecho de defensa y el principio del contradictorio'”. Por tanto, el en este tipo de procesos, como el de divorcio que se analiza. en calidad de del proceso debe flexibilizar algunos principios como el de congruencia, « formalidad, preclusión procesal, entre otros, y atender a los fines del proceso y humanas de la causa como le impone el articulo IX del Título adjudicación deben ser derechos alegados por su titular en el proceso judicial, en la demanda o. en su coso, en la reconvención". Ef divorcio en ef Qerecf›o /0e oar» or/ceno, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Editorial Reua SE., '”Articulo 481.- Efectos de la deaaraóón de rebeldía. declaración de rebeldía csusa presunción legal relativa sobre B verdad do los hechos expuestos pretenB ón ce sustente en un derecho spon Requiriendo la lay que la prete»a/ón demandada se pruebe con documento, úste no fue acompañado a la demanda Presunción y conducta pfozesal de fBB QBft8&. El Juez ptiede extraer conclusiones en contre de tos intereses de las partes atendiendo a la conducta que6stasasumen ene parócularmente a›arido sa manifiesta notoriamente en la Página 69 de 93
  • 74. re/iminar del Código Procesal Civil, pero sin afectar el derecho de defensa de la parte ni el debido proceso en general, porque de lo que se trata es de emitir sentencia objetiva y materialmente justa'”, sobre todo atendiendo a la naturaleza del proceso, a los derechos e intereses que se discuten en el marco de Estado democrático y social de Derecho que autoproclama nuestra ” u ión. 85.- Ahora bien, como ya se ha anotado anteñormente, la demanda contiene un acto dé manifestación de la voluntad, que expresa el requeñmiento de tutela juñsdiccional frente al Estado y a la vez la formulación de una pretensión procesal contra el demandado. También hemos anotado que el Juez al interpretar la demanda y, en su caso, la contestación de la demanda, debe determinar la naturaleza de la pretensión del actor o de las defensas del demandado, el tipo de providencia jurisdiccional peticionada y sus bases fácticas. En consecuencia, él "debe analizar los hechos relevantes y petitoños formulados por las partes en sus respectivos actos postulatoños, para oñentar el debate de la controversia, la producción de pruebas y el contenido de una decisión justa. 86.- Tratándose del tipo de demanda de divorcio que analizamos, el Juez al interpretar la demanda o la contestación, entre otros, debe determinar si se ha rmulado expresamente la pretensión indemnizatoria o la adjudicación de bienes. Si ello no ha ocurrido, entonces debe examinar y determinar si la parte - ”emandante o demandada- implícitamente ha eolicitado se le indemnice por los perjuicios que ha sufñdo a raíz de la separación de hecho, exponiendo al efecto hechOG COncretos y clsroB sobre este tema. Será suficiente, por ejemplo, que la parte interesada manifieets que a consecuencia de la separación de hecho su oónyuge se desentendió de su obligación alimentaria y que por tal razón tuvo que demandar elpagodeuna pensiónslimentaña paraella ysus menores hijos. Con estas expresiones simples de la parte interesada, ésta cumple consu carga de ’" En este linea de pensamiento, Guillermo Joige Enderle pone énfasis an la elastiódad de la forma para B búsqueda deuna deóeión usta y expresa Cuando habamos deñex ízación de le contenido de la demanda siempre daro astá s n deamedro de la defen '›uencfs sel, 1" edición, Santa Fe, Editorial RubinzakCulzoni, 2007, p. 330. Página 70 de 93
  • 75. al ación, lo que a su vez habilita la probanza de este hecho y el deber del juez de pronunciarse sobre la existencia del cónyuge más perjudicado. En caso co traño, si no confluyen los elementos de convicción necesarios, el Juez aa pr nunciará eobre la inexistencia de aquella condición. Etos hecho9 también pueden ser alegados por la parte interesada después de sactospo9tulatorios. Ental hipótesis,elJuez tieneeldeberdcconsiderar enla t a r‹espondiente como uno de los puntos controvertidos el referido a los interpretación de la demanda y de la contestación es aplicable los pro pretensor y fevor processum, salvo en casos muy excepcionales, como ocurre enla prescripciónextintiva. la que envfadeinterpretaciónnopuede ser considerada'”. Enconsecuencia, los textosdelademanda ycontestaciónde la demanda en el divorcio, se interpretan en su integridad, pero también se puede interpretar lss alegaciones que hicieran los litigantes con posteñoridad a tales actos poetulatorios: por tanto, cabe preguntamos: ¿hasta qué momento pueden las partes alegar hechos relativos al perjuicio† En principio pueden hacerlo hasta el momento de la fijación de los puntos controvertidos, con el objeto de que el Juez los incorpore dentro de los puntos que a ser mateña de controversia y particularmente de prueba y de pronunciamiento judicial. No obstante ello, cabe aún la posibilidad de que las puedan alegar tales hechos encualquier estadodel proceso, peroental caso. debe seguirse ciertas reglas mínimas razonables, con el fin de preservar el derecho de defensa, el contradictorio, elderecho alainstancia plural" ;ensuma, debe respetarse las normas mínimas del debido proceso. este orden de ideas, si la parte interesada alega aquellos hechos después de fijación de los puntos controvertidos, el Juez debe correr tra9lado a la parte contraria para darle la oportunidad de pronunóarse sobre esos hechos y de presentar la prueba pertinente. Si ya seIlevó a cabola audiencia de pruebas, la ’”Cfr.: Peyiano, Jorge W. P‹o0femas y so/melones procesa/es. Rosario, Argentina, Editorial Librería Juñe, 20£B, pp. 103-104. "' La inCtar›Óa plUfBi ¡3fBviBtB ef› ía Constitución (articulo ‹3 inciso e) tiene una configuración legA y en tai sentido ce reconoce la doble instenóa pers al proceso civil en el articulo X del Titulo Preliminar de Código Procesa Civi que d spone Principio de doble instancia. El proceso tiene dos Página 71 de 93
  • 76. prueba pertinente que ofrezca la parte interesada será de actuación inmediata ”, n Ifin de evitar dilaciones yconductas maliciosas, sinperjuicio de la prueba de fici que el Juez pueda disponer para identificar al cónyuge máe perjudicado y t blecer laentidad delosperjuicios sifuera elcaso. Deestaforma segarantiza e derecho al debido proceso de ambas partes con relación al tema de los ‹juicios, a la vez que se armoniza el trámite y resultado del proceso con la rma de derecho de familia, se ñexibiliza los mencionados pñncipios procesales en el arco del Estado democrático y social de Derecho que reclama nuestra Carta Politica y, por tanto, sa garantiza una especial protección al matrimonio y a la familia, en particular a la /'smi/ie monoparents/ que resulta como consecuencia del divorcio'”. 9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la indemnización o adjudicación. 88.- Para el proceso civil en general, como es obvio, no es suficiente alegar hechos sino que deben ser probados. En esta perspectiva es necesario considerar el principio ones probandi, esto es la carga de la prueba'”, la que en estro sistema procesal civil está regulada expresamente'”. Hernando Devís Echandia define a la carga de la prueba como la ”noción que contiene Is regla dejuicio pormedio deEscual se le indica aljuez '” Constituyen pruebas de actuación Inmediata aquelBs que rio requieren de audienóa o igonctamíento previo para ser objeto devaloraóón es como cualgu er prueba que ya ha sido la piuebs documenta an cualquiera de eua formas una pericia de parta etc Doarin8 autorizadaadmiB laposibilidaddequeel demandante puedaintrodtxJr nuevas c8usas representadas por lechos nuevoa peroconstitutivos del mismodorochopretendidoporel a demand e pueda aducir nuevaa alegaóones y hechos siempre que sea sotneóda contradictoño. Cfr. Dos Santa Bedague, Jo8A Roberto. Efectividad dat Proceso y Técnico Procesal, traducción Juan Josá Monn:iy Palacios y Chústian Degado Suáraz tre ed Lima Perú, Librería Communítas E.I.R.L., 2010, pp. 191 y 163. ”En la docbina se ha establecido la diferencia entre primera el litigante rio tiene el operativo de cumplir una determ nada conducta no que es una exigencia dequelacumplaparaqueobtengaunaconsecuencia favorable dentiodel proceso. Enla ob igaóón pro:Mesa el sujeto áene el operativo de cumplir una conauaa que de riohecei1o sa a imp‹x›e una sanción juñdica; por tanto, en le carga procecel el vínculo se impone el sujoto ensu proPio nteráa en tanto que en la ob igaóón ta na›lo ss mpona en nteráa a}eno Cfr Devis 1. Bogotá, Temic, 2lXl2, p. 401. 109 Carga delaprueba Salvo disposición diferente B cargada probar corresponde Página 72 de93
  • 77. cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza i bre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar nsecuencias desfavorables o favorables a la otra parte"”. 9.- La carga de la prueba contiene dos reglas: una de distribución de la carga de baf otra de juicio. La pñmera regla está dirigida a Ia9 partes, y en virtud de la al se atribuye a ellas qué hecho9 deben probar; el demandante tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión y el demandado los hechos que sustenta sus defensas. La segunda, es una regla de juicio dirigida al Juez que estáblece cómo debe considerar la probanza de los hechos y, por tanto la fundabilidad de la pretensión o. en su caso, de las defensas, ante la ausencia o deficiencia de pruebas en el proceso que va fallar. omo se ha visto, en el tipo de divorcio que se viene analizando, la parte demandante puede acumular una pretensión accesoria de indemnización de daño9, o la adjudicación de bienes, deñvados de la separación de hecho; y, de forma 9imilar, la parte demandada puede reconvenir similar pretensión, alegando ser el cónyuge más perjudicado. Después de los actos postulatoños Ia9 partes también pueden solicitar cualquiera de aquellos dos extremos ofreciendo las pertinentes, o simplemente pueden alegar hechos concretos sobre ello en cualquier estado del proceso. Si esto último ocurre, el Juez correrá traslado a otra parte, la que también podrá ofrecer pruebas de actuación inmediata. el caso concreto que nos ocupa, la carga de probar de la demandada que pretende la indemnización resulta inevitable por haber reconvsnido este concepto. En consecuencia, le la carga de los hechos en que so sustenta el perjuicio alegado. consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más pegudicado conla separación de hecho o coneldivorcio ensf. La parte interesada asume la carga dc probar loc hechos refeúdos almenoscaboeconómico yaldañopersonal. Si la parte no aporta prueba para acreditar elperjuicio invocado, elJuezdesestimará este extremo, salvo que del proceso resulte alegaciones, pruebas, presunciones e ’” C‹x»pend›o de derek/›o procesal. PruabBs judiciales, Tomo II, novena edfóón, Bogotá, Editorial 1988 . 149. Página 73 de 93
  • 78. ›. inicios idóneos para identificar al cónyuge perjudicado y, por tanto habilitado para pronunciarse sobre la indemnización señalada por la Iey" . .- No obstante la carga de la prueba que tiene la parte interesada, el Juez Sede disponer de oficio Is actuación de la prueba pertinente, de conformidad con norma contenida enelarticulo 194delCódigoProcesalCivil; prueba deoficio ue debe disponerla si alguna de las partes alegó perjuicios a consecuencia de la ? — araoón. No está demás precisar que la iniciativa probatoria del Juez tiene I ites a) se circunscribirá a los hechos alegados por las partec, aún cuando en I el ti de divorcio que analizamos, no se haya formulado pretensión pero si hechos respecto a los perjuicios, b) debe respetarse el derecho de defensa de las partes. Por tanto, debe existir unacomunidad de esfuerzos entre la actividad probatoria de las partes y la iniciativa oficiosa deljuez para establecer en el proceso la verdad juridica objetiva, la que debe constituirse en una de las piedras basales de una decisión justa'”. Si bien el articulo 480, in fine, del Código Procesal Civil, dispone que los procesos sobre separación de cuerpos y divorcio por causales sólo deben impulsarse a ido de parte, esta norma no impide en modo alguno que el Juez pueds ordenar pruebas de oficio, y con mayor razón tratándose de este tipo de procesos. también lo estableció la Sela Civil Transitoria dc la Corte Suprema de Justicia en B Casación 386-2009 (Lima Norte) publicada el 01 de octubis del 2010 I arribar a determinadas corioolo señalando Que en e presente caso la recurrente denuncia que a Sa a Supoñor no ha tenido w cuenta el espiritu de le norma, el cuel se garantizar que el cónyuge perjudicado con B separaó6n no vaya a quedar en desamparo p«xIucto de una situación que no ha fxovocsdo y en autos quedóacreditadoquelaimpugnantesufrióel abandonodel accionantecuandosusóncohijos eran menores de edad. Esto Supremo Tribunal coincide con la recurrente, pues al Colegiado Superior rio he apreciado adeazadam e»te esta órcunstancia especia los subaoa›entes hechos Bef›tBfiÓaB favorables que g Conjuntamente con sus h ". " Con toda razón Josá Luis Banco Gómaz con cita de Montero Aioca conduye en este tema afirmando: "... enconsecuencia, los poderes instructoños conferidos al juez convierten laetapa probatoria det procesoÓvi anuna autánticec¢xtiundaddeeafuerzoa dot uaz y las parteB Deah acertada diferenciación óo Montero Aroca quien d Bángue entre ados do demostisción y de verificación. En los primeros sa incluyen los oñginadoe por las partea y, en toa aagundos, los provenientes dela iniciativadel juzgador, eungueal finel tantobeunos, comolos otros,conñuysnal eino punto S/eferna zñspoei#vo y prueáa da offc/o Edíóo‹›es Juñdicsc Gustavo báñaz 109_4, p. 101. Página 74 de 93
  • 79. 91.- En cuanto st daño moral, a los efectos de la carga probatoña. debe sideraree comprendido dentro del daño a la persona. Por otra parte, la Ipabilidad del cónyuge, como se ha anotado, no es requisito para la nfiguración de esta causal de divorcio. En cambio, la parte que alegó el ‹juicio puede probar la culpa del otro cónyuge en los hechos que motivaron la epa’ ci de hecho con la finalidad dejust4icar una mayor indemnización. FORMULADA POR LA DEMANDADA EN EL PROCESO. 92.- La demandada Catalina Ortiz Velasco en su escrito de fojas 61, subsanado a fojas 111, además de contestar la demanda, ha formulado reconvención, olicitando que eldemandante la indemnice por daño moral y personal, pagándole por concepto de daños y perjuicios la suma de S/.250,000.00 (doscientos cincuenta milnuevos soles), sustentsndo supreten9ión en los hechos que expone en el indicado escñto. Tramitado cl proceso según su naturaleza procesal, el Juez expide sentencia a fojas 313 y siguientes, declarando fundada la demanda de divorcio por la ceusal de separación de hecho y, en consecuencia. disuelto el vínculo matñmonial celebrado entre las partes, y además, entre otros, fundada en parte la reconvención sobre indemnización por de/io mo‹a/; en consecuencia, que el demandante pague por concepto de indemnización a favor de la la suma 5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles). 10.1. La reconvención y la sentencia de primera Instancia. 93.- La sentencia entre otro9, ampara la reconvención de la demandada en la refeñda al dadomoralyestablece que ha sufrido menoscabo ensuesfera afectándose sus sentimientos al no continuar vigente el matñmonio y mantener una familia. Se sustenta esencialmente en que de la conducta del demandante se concluye que: a) ha recibido asistencia económica de su esposa para labrarse un futuro mejor, b) ha promovido actos de violencia fisica en agravio de la demandada, c) ha rehuido el cumplimiento de su obligaciónalimentaria a favor de la demandada e hijos, motivando se le siga un proceso de alimentos para minarlo a que cumpla con aquella obligación, d) ha iniciado un proceso judicial Página 75 de 93
  • 80. de divorcio; por lo que resulta innegable que con la conducta del demandante se producido el quebrantamiento de los deberes de asistencia y vida en común. Imismo, para los efectos de determinar el monto indemnizatorio, por la propia turaleza extrapatñmonial: a) se recurre a la discrecionalidad del magistrado, b) toma en cuenta el tiempo de separación de hecho, c) también el tiempo que désatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos y. d) que subsiste la rió alimenticia a favor de la demandada. 10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia. 96- La Sala Superior ha revocado sólo enel extremo que declaraba fundada la retensión de r@imen de visitas --en razón de que los hijoe eran ya mayores de edad- y reformándola ha declarado sin objeto este pronunciamiento por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. En consecuencia, se confirmó, entre otros, el monto indemnizatorio de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles) fijado por el Juez. En segunda instancia, ee ha establecido que la demandada: a) es cónyuge perjudicada, pues no motivó la separación de hecho, b) cumplió con los deberes atrimoniales durante el peñodo de vida en común, c) posteriormente asumió la y educación de los hijos, d) asumió los ga9tos para la obtención del titulo del demandante. " Calificando estos hechos, la Sala Superior concluye que la demandada es la cónyuge inocente y además perjudicada, lo que permite al juzgador señalar una indemnización por el dado y pe sic/o sufrido, debido a la aflicción de los 9entimientos y la frustración del proyecto de vida matrimonial, y que se trata de un supuesto de responsabilided civil familiar de tipo contractual. la Sata estima que le corresponde velar por la estsbi/idad económica de la consorfe pe ud/cada asi como reparar los da/ ios a se persona fijando una indemnización, más aún si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la demandada y sus hijos, quienes tuvieron que recurrir al Poder Judicial para obtener una pensión alimenticia, incluso vía prorrateo de alimentos, quedando desvirtuados los argumentos de recurso de apelación. Página 76 de 93
  • 81. E criterio del Colegiado Superior, el monto indemnizatoño fijado por el Juez esponde a su prudente arbitrio, habiéndose considerado el interés familiar y lo uado en el ¡3£OCOSO, tanto más que no es posible adjudicarle bienes de modo e compense sumayor peguicio. n resumen, el Juez, amparando la reconvención en parte, ha señalado un monto i izatorio sólo por concepto de daño moral; mientras que la Sala Supeñor al confi ar la sentencia del Juez ha considerado a la demandada como cónyuge in nte y pe‹judicada, estimando que ello permite determinar una indemnización a fpvor de ásta por el daño y perjuicio sufñdo. Por lo tanto, la Sala concluye que la indemnización debe cubñr el daño y perjuicio sufrido por la demandada, mientras que el Juez reduce el ámbito de la indemnización y lo circun9cribe al daño moral. 10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda instancia. 95.- En relación al principio de congruencia, aplicable al tema de la i mnización, debe considerarse que la demandada ha solicitado expresamente Ipago de una indemnización y al efecto ha formulado reconvención en la forma ey. En tal sentido, se fijó como uno de los puntos controvertidos: •estabIecer si < producto de la conducta asumida por el demandante se han generado daños en la demandada, la[s] que son de responsabilidad del demandante, en su caso cuál es el monto indemnizatoño•. El Juez y la Sala Superior se han pronunciado sobre esta pretensión reconvencional, estimándola en parte. Por tanto, las instancias de mérito han observado el principio de congruencia procesal al haberse pronunciado sobre el titorio y los hechos alegados por la demandada en su reconvención, de nformidad con el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sin embargo, como se tiene anotado, también es suficiente que Is parte interesada - demandante o demandado haya alegado en primera instancia hechos relacionados con su calidad de cónyuge más pe/judicada para que el Juez tenga que pronunciarse en Is sentencia sobre tal petición implícita y, los hechos concretos alegados por la parte, respetando el derecho dedefensa dela parte Página 77 de 93 rana.
  • 82. 9 .- No obstante. en cuanto a los argumentos de la sentencia de primera tancia, es necesario precisar lo eiguiente: ) La asistencia económica de la demandada a favor del actor para que estudie y btenga el título de pedagogo, si bien puede generar un daño moral, también rigina un desequilibrio económico en la demandada, pues dicha asistencia fue en e bienest mido que era para que el demandante se fotje un futuro mejor para el personal no sólo de él sino de la familia: lo que se halla probado con las cartas e foja9 59 a 68, en donde el mismo actor solicita a la demandada diferentes sumas de dinero para sus estudios refeñdos y asf también lo reconoce io demandante. Con los documentos de fojas 69, 70, 71 y 72 se prueba é la demandada tuvo que efectuarea un préstamo de dinero en cuatro oportunidades para la teeis y graduación del actor. Esta asistencia y esfuerzo económico de la demandada no fue compensado por el actor, produciéndose un evidente desequilibrio económico; en consecuencia, el perjuicio a la demandada rebasó el daflo moral. B) En cuanto a los actos de violencia promovidos contra la demandada, no so tnente producen un daño moral en sentido estricto sino que generan un daño a la persona1 En el proceso se ha acreditado que la demandada sufñó iones físicas y violencia moral, como resulta del acta de conciliación de fojas '74, documento privado de transacción extrajudicial de fojas 75 y 75 vuelta, del acta de compromiso y desistimiento entre las partes y de la manifestación policial de fojas 77, documentos en los cuale9 el sctor reconoce ser autor de los maltratos fisicos y morales, aunque alega que la culpa es de la demandada porque es celosa. Así mismo, de las constancia9 de fojas 83 y 84, de los cuatro certificados 8dicos legales de fojas 85 a 88 so corrobora las lesiones corporales sufridas por demandada, tales como equimosis con hematoma peripalpebral izquierdo en pirámide nasal con desviación de tabique nasal hacia la derecha; además de otros hematoma9, excoriaciones y equimosis en diferentes partes del cuerpo, en distintas fechas. En consecuencia. no solamente se ha producido perjuicios de carácter moral, por las tribulaciones, sufñmientos psicológicos y angustias sino Como as ha dicho nuesbo Código Civil vigente reconoce el daño e la persona y el daño motal, auque no en fom›e sistemática: en conaocuenóa, correlscionando estos dos conceptos, sa ha establecido que e daño a la pef8or›B eB el gánaro y el daño mora a espeoe en el sentido de Página 78 de 63
  • 83. ta bién daños a la persona por las lesiones corporales y vulneración a la in equidad fisica de la demandada. En consecuencia, y tal como lo ha señalado la ntencia de 9egunda instancia, por consiguiente se ha producido daños a la rsona de la emplazada. ) Sobre el incumplimiento de la obligación alimentada por parte del demandante a fayof de la demandada e hijos, lo que determinó que fuera demandado icialmente para su cumplimiento (Exp. N• 177-1997), debe ser tomado en cuenta como elemento de convicción relevante para considerar a la emplazada com cónyuge más pegudicada. Uno de los efectos directos e inmediatos de la ración de hecho fue el incumplimiento de su9 Obligaciones legales alimentarias del actor a favor de su cónyuge e hijos, casi todos ellos entonces menores de edad, lo que constituye una forma evidente de perjuicio. D) Con relación al inicio del presente proce9o de divorcio, en principio ello no puede generar ningún tipo de responsabilidad y por consiguiente ninguna obligación. El requerimiento de tutela jurisdiccional efectuado por el actor m iante el ejercicio regular del derecho de acción no origina perjuicios ilegítimos, no solamente por estar prevista la aludida pretensión de divorcio en el ordenamiento jurídico, sino porque además no se ha acreditado que el derecho de acción fuera ejercitado en forma arbitraria o irregular para que genere tal esponsabilidad como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Civil'”. Tan cierto s ello que Is demanda de divorcio por la causal de separación de hecho que da origen a este proceso ha 9ido amparada por las dos instancias de mérito“'. 97.- En lo referente a los argumentos y fundamentos de la sentencia de vista también se advierte que: Articulo 4.- Con6ecimncias del ejefóóo irregular del derecho de acóón civil. Concluido un por resoluciónquedeeestima la demanda, si el demandado considera queel ejerciciodcl derecho de ección fue irregular o arbítiario, puedo demandar el resafómiento por los daños y perjuicios que haya sufñdo,sin perjuicio del pago por ol litigante malicioso de IBB CO8tBB, GO9tOC § multas establecidos en el prooeso terminado. El ejeróóo arbitraño o irregular del derecho de acción tiene Iugar a ando la pretensión es manifiestamente infundada o ambigua, o se sustenta en hecho evidentemente falsos o con intenciones dolosas, tai ocurre cuando se elige la v!a mas peijudícial para el adversaño, la confusión a travás del proceso con la inlencón de provocar una incerádumbre dañosa, o ozando ss despliega una actividad procesal que metería engaño, temeridad o malicia, o oar›do co recurre al proceso sin necesidad de ello. El ejerócio abusivo también puede darse en el curso de la eaividedp«>:osal ga ecóón so ejercita durante todo el proceso). Cfc.: Gozafni, Osvaklo Alfredo. 7erisezfdad y ñfa//óa en el , Buonos Aires, Rubinzal Culzoni Editores. 2tXf2, p. 175. Página 79 de 93
  • 84. A) C mo se tiene anotado, la culpabilidad del cónyuge no es requi9ito del divorcio r m io; empero, este elemento subjetivo puede ser tomado en cuents en la d te inación del ouantum indemnizatorio, y asi lo hace la sentencia. En esta ctiva, se argumenta que la demandada es oónyuge inocente, pues no dio m vo a la separación de hecho, por el contrario cumplió con los deberes m iales durante el peñodo de vida en común y asumió la tenencia y - ci n de Io9 hijo9. También puede observarse que la referida sala, al igual q e juzgado, justifica la indemnización en el hecho de que la demandada es quie asumió los gastos para que el aaor obtuviera su titulo de docente. B) Así mismo, la Sala Superior estima que le corresponde velar por la estabilidad económica de la consorte pe‹judicada. Sin embargo, no expone las razones puntuales por cuales habrfa existido un desequilibrio económico, como sería el de: a) relacionar la situación material de un cónyuge respecto del otro y simultáneamente comparar la 9ituación mateñal resuhante del cónyuge que se más perjudicado con la que tenia durante el matrimonio. Deotro Iado, sentencia mencionada sustenta en parte la indemnización en la frustración del de vida matrimoniaI•; concepto que como hemo9 ViStO es discutible y un fuerte ingrediente de subjetividad, pero que además la Sala no precisa cuáles son en concreto las probabilidades de realización de la persona de la demandada que quedan truncas a consecuencia de la frustración del citado proyecto de vida. 11. JUICIO DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. 98.- En el recurso de casación interpuesto por el actor, éste invocó como infracción normativa la aplicación indebida del articulo 345-A del Código Civil, alegando que la reconvención se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, pero tal hecho no ha sido acreditado por ta demandada. También alegó que la Sala Superior llegó a la convicción de que la demandada es la consorte inocente y perjudicada, sin haberse probado las causales determinantes de los daños y perjuicios ni del dafio moral, pues no se probó que el recurrente hubiere contraído compromiso conotra mujer, comoseria una partidadenacimiento de extramatrimonial. Página 80 de 93
  • 85. tarle t‹pre aa te J» litia ie la tefftlita T bián el recunente invocó como causal casatoña la infracción de la norma tenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ando que las sentencia9 del Juez y de la Sala Superior son contradictoñss, ues el pñmero omite pronunciarse sobre la supuesta infidelidad del recurrente, ra ue la Sala asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la mandaba, de lo que concluye que no existe una adecuada motivación. 99.- Como puede apreciarse de la reconvención, la misma se sustentó esencialmente en que la demandada le remitla dinero al actor para solventar sus estudios y manutención en la ciudad de Juliaca. que además tuvo que efectuarse n prestamo dinero para remitírselo, que cuando fue a visitarlo a la Escuela de Huancho fue avergonzada y golpeada al extremo de dejaña inconsciente. y que tales maltratos sucedieron continuamente. Dentro de los bienes gananciales adquiridos afirma que debe considerarse cinco máquinas de tejer y doscientas veinticinco vañllas de fierro para construcción, bienes que fueron vendidos por el actor, además de llevarse éste el dinero ahorrado ascendente a US$.6,000.00 ( s mil dólares ameñcanos), dejándola en el más completo abandono moral y material. se aprecia que en la citada reconvención Ía demandada también afirmó que el actor la ha dejado por irse con una profesora y que nunca volvió a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, también es cierto que la supuesta relación con tercera persona no constituye el único hecho sustentatorio de la reconvención, y en todo caso, ésta ha sido amparada por los otros hechos alegados y probados. 100.- La Sala Superior ha llegado a la convicción de que la emplazada es la más ‹judicada, por los fundamentos que se detallan en la propia sentencia de vista, valorando las pruebas aportadas al proceso, y en donde no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del actor (que sustentaría en parte el daño moral), no obstante dicha omisión no causa la nulidad de la sentencia de vista por no ser un hecho relevante y único de la reconvención, y además la eventual subsanación no cambiará elsentido de la resolución impugnada. 101.- Encuanto ala alegada infracción de la norma contenida en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, no 9e aprecia contradicción entre Página 81de 93
  • 86. e Tsrtsr Plsis tissloiio tiiil las os sentencias de mérito, ya que como se ha anotado la supuesta infidelidad del recurrente no es el único hecho que sustenta la reconvención y la omisión de u pronunciamiento no constituye causal de nulidad insubsanable. La Sala u ñor ha motivado adecuadamente no sólo en cuanto a la pretensión principal d divorcio por separación de hecho sino también en cuanto a la reconvención, y p rticularmente ha motivado fáctica y jurídicamente la fundabilidad de la n nvencional interpuesta por la demandada, considerando a 4sta mo la yuge pe›judicada; en tal sentido, tampoco se verifica infracción a las normas garantizan el derecho a un debido proceso tutelado por el articulo 139 inc o 3 de la Constitución Politica del Estado. n conclusión, y por todas e9ta9 consideraciones, el recurso de casación interpuesto por el demandante René Huaquipaco Hanco debe ser declarado infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 12. DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Y EL PRECEDENTE JUDICIAL. El precedente judicial que se establece en méñto a la presente resolución tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos jurisdiccionales de la República'” de conformidad con lo dispuesto por el articulo del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364; por consiguiente, e9 de observancia obligatoria desde el dia siguiente de su publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares y en procesos de naturaleza homóloga (proceso de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por los articulos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil). No será vinculante para los casos ya resueltos pasados en autoridad de cosa juzgada. precedente judicia estables reglas o cñteñoa eua íficadoa da nterpretación y aplicación del derecho objetivo, qua reBuhan da observancia obligatoria por boa juecec de todas las instancias: en virtud do azyac reglas deben resolver toa casos esencialmente serrie antes de forma s lar & Págins 82 de 93
  • 87. 8 3 o IV. FALLO: r las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia d la República, confonnada por los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil P manente y de la Sala Civil Transitoria, presentes en la vista de la causa, de formidad con la norma prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil: Prlmgro. Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René Hu ‘uipaco Hanco y, en consecuencia, NO CASARON Ía sentencia de vista de foj s 426 a 430, su fecha 22 de setiembre del 2010, expedida por la Sala Civil de nRomán -Juliaca de la Corte Supeñor de Justicia de Puno., Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros. el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia. formalidad, eventualidad, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte peijudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 4 y 43 de la Constitución Politica del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matñmonio, asf como la fórmula política del Estado democrático ysocial deDerecho. 2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho asi la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera correspondería. Página 83 de 93
  • 88. I daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la rsona. specto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes la sociedad conyugal: 3. pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios. ya sea en la demanda como pretensión accesoña o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios. 3.2. De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estoe puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresadD de alguna forma hechos concretos refeñdos a los pequicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en st. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatoñoe. En esta9 hipótesi9, 6I Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se Ilevó a cabo la audiencia d6 j3ru6ba9, los medios probatoños que se ofrezcan serán de Actuación inmediata. 3.3. En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados. 3.4. En todo caso el Juez se pronunciará 9obre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado — y probad‹>- la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesaños para ello. 3.5. En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y cl derecho a la instancia plural. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en si. El Juez aprecian, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las Página 84 de 93
  • 89. 8 ¥ ïł 8 oB siguientes circunstancias: e) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar. c) sidicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él u hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) i a quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y judicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenia durante el matñmonio, entre otras circunstancia relevantes. El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expre9o sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 del Código Prooesal Civil. a indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, ‹esuttante de la separación de hecho o del divorcio en si; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual oextracontractual sino la equidad yla solidañdad familiar. SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial ’El Peruano•, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos juri9diccionale9 de la República a partir del dia siguiente de su publicación. En el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Hanco en de Catalina Ortiz Velazco. Interviene ponente el señor Juez Supremo Vlctor Ticons Postigo. LUIS FELIPE AL ENARA BRYSON RAMIRO DE VALDfVIA CANO Página 85 de 63
  • 90. Carme osa ampac Cabezas Relatora LA SEÑORA RELATORA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DE VOTO SINGULAR DEL SENOR JUEZ SUPREMO RAMIRODE VAL IVIA CANO, ES COMO SIGUE: En Lima, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos mil once, el Juez Supremo que suscribe ha propuesto el siguiente voto singular, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 143 de la Ley Org4nica del Poder Judicial. Además de las consideraciones planteadas en el voto mayoritario, es necesario enfatizar los siguientes aspectos: Página 86 de 93 VÍCTOR TIC ARIA ARAND DR AJULC TAMANTE ÑAMIRSZ JOSÉ ALBER ’OPALOMINO GARCIA FRANC, CO MIRAF LIN
  • 91. I.EL FIN DE LA COMUNIDAD POLITICA La persona humana es el fundamento y el fin de la convivencia politica. Dotado de racionalidad, el hombre es responsable de sus propias decisiones y capaz de perseguir proyectos que dan sentido a suvida, enel plano individual ysocial. La apertura a los demás esel rasgoque lacaracteñza yladistingue: enrelacióncon los demá9, la persona humana alcanza su plena y completa realización. Esto significa que por ser una cñatura social ypolitica por naturaleza, la vida social no es. pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión esencial e ineludible. La comunidad política, realidad connatural a los hombres, existe para obtener un fin de otra manera inalcanzable: el crecimiento más completo de cada uno de sus miembros, llamados acolaborar establemente para realizar el bien a perdona es, desde el punto de vista ontológico anterior a la comunidad política. El respeto de su dignidad mediante la tutela y la promoción de los derechos fundamentales e inalienables det hombre tiene que reflejarse en normas objetivas para garantizar la satisfacción de las exigencias humanas fundamentales. Si no hay una acción apropiada de los poderes públicos sóto se produce entre los ciudadanos un mayor número de desigualdades --lo que haceque los derechos de la persona humana pierdan eficacia y se conviertan en propuestas retóricaw. Estas políticas deben evitar que la preferencia dada a los derechos de algunos particulares venga a cohonestar su posición de privilegio: La posición de privilegio del o la cónyuge que en el interior de la comunidad familiar tiene el poder económico, de quientiene trabajo remunerado, de quientiene la posibilidad de coaccionar, chantajear, verter amenazas y cumplidas frente al menos favorecido. En contra de la parte débil de la relación conyugal que. en el Perú. no puede defenderse de la violencia familiar ni la violencia sexual, ni tiene capacidad económica, social o cultural para acercarse aunabogado, parademandar, para defenderse judictslmente, para ofrecer prueba o actuarla o para reconvenir; o si está interesado/a, procesalmente, en defender la vigencia del matrimonio antes que en reclamar la vigencia de sus derechos personales. Página 87 de 63
  • 92. 8 3o ii. LA SOCIEDAD Y EL ESTADO AL SERVICIO DE LA FAMILIA La norma legal debe enfatizar una relación correcta y con9tructiva entre la familia, la sociedadyel Estado;la prioridadsocialdelafamilia; eldeber fundamental de respetar ypromover el matrimonio yla familia; garantizar yfavorecer la genuina enti ad de la vida familiar y a evitar y combatir todo lo que la altera y daña. El res to y la promoción de los derechos de la familia. Todo esto requiera la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con i ervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan je los derecho9 de la familia como tal. En este sentido, es necesario como requisito previo, esencial e irrenunciable, el reconocimiento ----lo cual comporta la tutela, la valoración y la promoción de la identidad de la familia. sociedad natural fundada sobre el matñmonio. El reconocimiento, por parte de las instituciones civiles y del Estado, de la pñoridad de lafamilia sobre cualquier otra comunidad ysobre la misma realidad estatal, comporta superar las concepciones meramente individualistas y asumir la dimensión familiar como perspectiva cuhural y política, irrenunciable en la con9ideración de las personas. Esta perspectiva hace posible elaborar criterios normativos para una solución correcta de los diversos problemas sociales, porque las personas no debenser considerad69 sólo singularmente, sino también en relación a sus propios núcleos familiares, cuyos valore9 específicos y exigencias han de ser tenidos en cuenta. En un régimen de economia social de mercado, la relación que se da entre ta familia y la vida económica es significativa. La familia es protagonista esencial de la vida económica, oñentada no por el consumismo sino según la lógica del compartir y de ta solidañdad entre las generaciones. La aportaciónque lafamilia puede ofrecer a la realidad deltrabajoespreciosa,y por muchas razones, insustituible. Se trata de una contribución que se expresa tanto en términos económicos a travás de los va9tos recursos de solidañdad que ta familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo importante paraquien, enlafamilia. seencuentra alcuidado delos hijos ydelafamilia; oein Página 88 de 93
  • 93. T0rÍt Gi¢« Ni II J¥SÍ!€!£ II II lt¢ íl1!t£ trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que se realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social. En la relación entre la familia y el trabajo, las labores de cuidado familiar, comenzando por la9 de la madre, precisamente porque están oñentadas y dedicadas al servicio de la calidad de la vida, constituyen un tipo de actividad laboral que debe ser socialmente reconocida y valorada y otorgársele las pósibilidades para desarrollar plenamente sus funciones matemas. (Juan Pablo I, Caña ene. Laborem exercene, 19: AAS 73 1981) III.- LA SOLIDARIDAD Y LOS PROCESOS DE FAMILIA La defensa de la persona humana ycl respeto de sudignidad sonelfinsupremo de la sociedad ydel Estado, como lo declara el articulo 1 de laCarta Politica de ’t993. El fin de la vida social es el biencomún históricamente realizable. El bien común de la sociedad no es unfinautárquico, puessólotiene valor enrelaciónal logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos, incluyendo a quienes nolesesfaaibie ladefensajudicial desusderechos. Laresponsabilidad de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares como al Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoñdad politica. Esta responsabilidad ee aúnmásclamorosa eneociedadesenlasqueni lapersonani la familia estánencondiciones dealcanzar porsi mismassuplenodesarrollo; en sociedades que son abatidas por el consumismo, el relativismo, el hedonismo y el egoísmo. De ahi deriva la dedicada función del poder público y la necesidad de las instituciones políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios necesarios para la búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando con la justicia los diversos intereses particulares. Enesta perspectiva, aquellos funcionaños e instituciones a quienes compete la responsabilidad de la administración de justicia est4n obligados a fomentar el bien común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la comunidad Página 89 de 93
  • 94. Las nuevas relaciones de interdependencia entre hombres deben transformarse en relaciones que tiendan hacia una verdadera y propia solidaridad ético-social. La solidaridad no es sólo una fundamental virtud moral y social. Es también un pñncipio social ordenador de Ia9 instituciones. mediante la creación o la o rtuns modificación de ordenamientos jurídicos, políticos y económicos. a lidaridad es también, "la determinación firme y perseverante de empeñarse po el bien común; es decir, por el bien de todos y cada uno. para que todos s mos verdaderamente responsables de todos•. (Juan Pablo II, Carta ene. Sollicítudo reí socialis, 38:1988 565-566). 3.b) Solidaridad y crecimiento común de los hombres El término «solidaridad», se traduce en la aportación positiva que nunca debe faltar a la ceusa común, en la búsqueda de los puntos de posible entendimiento incluso alli donde prevalece una lógica de separación y fragmentación. El principio de solidaridad implica que gobernantes y gobernados cultiven la conciencia de la deuda que tienen con la sociedad. Son deudores de aquellas condiciones que facilitan la existencia humana. Tal deuda se aligera las diversa9 manifestaciones de la actuación de los funcionarios públicos que tienen la posibilidad o la obligación social y ética de contribuir a que el camino de los hombres no se interrumpa, ni aún ante situaciones adversas, sino que permanezca abierto para las generaciones presentes y futuras. 3.c) Solidaridad familiar La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia. la edad o elindividualismo atacanlafamilia yelmatdmonio. Setrata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a lafamilia como elemento constitutivo y estructural. Página 90 de 93
  • 95. tarle f‹prena 6t J‹›litia le la !epítlica Es una solidañdad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egolBmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades especificas. Iejos de ser sólo objeto de la acción política, pueden y deben ser e esta actividad, movilizándose para «procurar que las leyes y las ”ones del Estado no sólo no ofendan, sino que sostengan y defiendan positi amente los derechos y deberes de la familia. Eneste sentido, lasfamilias deben crecer en la conciencia de ser ”protagonistas" de la Ilamada "política familiar" y asumir la responsabilidad detransformar lasociedad». (JuanPabloll, Exh. ap. Familiañsconsorcio, 44: (1982) 136;Santa sede,Cartadelosderechos de la familia, articulo 9). También debe considerarse que el artículo 335 del Código Civil establece que “Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio"; pese a que este principio universal haya sido transgredido enel texto del articulo 333 inciso 12 del propio Código Civil. Por las razones expuestas, de conformidad con la norma prevista en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 400 del Código Procesal Civil:el Juez que suscñbe se adhiere al voto unánime que: a} Declara IHFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don René Huaquipaco Hanco y, en consecuencia, NO CASA la sentencia de vista que corre de fojas 426 a 430. b) Declara que deben CONSTITUIR PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE US Biguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que debon solucionar derivados de Página 61 de 93
  • 96. las relaciones socialee, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Politica del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad 9on el fin supremo de la sociedad y del Estado; a Sección especial: al nifio, al adolescente, a la madre, y al anóano. También rote§en a la familia y promueven el matñmonio. Reconocen a estos últimos naturales yfundamentales de la sociedad. persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, p9”lquica y fisica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido 69 sujeto de derecho en cuanto le favorece. Así como reconoce la fórmula politica del Estado social y democrático de Derecho. 2.- En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos los jueoes tienen el deber de velar, de oficio, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado asi como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 345-A del Código Civil; aún si ello no hubiese sido demandado, ni reconvenido ni alegado. Se trata de una obligación constitucional y su fundamento es la equidad y la solidaridad. 3.- El derecho reconocido en el articulo 345-A del Código Civil es irrenunciable pues está referido a una obligación constitucional del Estado, la sociedad y de la parte ofensora, cuyo fundamento es la equidad y la solidaridad. J.- En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, los jueces deberán señalar con criterio de conciencia, con arreglo a la 9ana critica y de acuerdo a cada caso una indemnización por las responsabilidades en que hubiere incurrido el cónyuge que incumpla sus deberes familiares; lo que incluye el dafío a la persona y el daño moral, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. independientemente de la pensión de alimentos, gananciales, derechos hereditañoe, providencias en beneficio de los hijos que pudiera corresponderle. 5.- Para que proceda el reconocimiento judicial de los derecho9 reconocidos por el artículo 345-A del Código Civil la actuación de oficio o el pedido de parte Página 92 de 93
  • 97. podrán ser formulados en cualquier estado del proceso. En todo caso, los jueces deberán garantizar a las parte9 el ejercicio del principio de contradicción, de su derecho constitucional a la instancia plural y de defensa. SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de lapresentesentencia enelDiario Oficial ’El Peruano", teniendo efectos vinculante9 para todos los órgano9 jUÑ9diccionales de la República a partir del dia siguiente de su publicación. En el proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Hanco en contrs de Catalina Ortiz Velazco. Sr. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Carm Relatos Página 63 de 93