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EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA 
Rosmery Calle Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II. PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
 Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino Calle que se Registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua. 
 Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Milagros Marino Calle.
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 Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo. 
 Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega. 
 Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO 
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales. 
 Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.” 
 Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor” 
 Art, 424 y 425 del código procesal civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramitara en vía proceso único.
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VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 
2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación 
VIII. ANEXOS 
1. Copia del DNI de la recurrente 
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
4. Constancia original del colegio 
5. Declaración jurada de gastos 
6. Croquis del domicilio del demandado 
Por lo expuesto: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
Primer otrosí: Solicito se me expida copias simples de la demanda, anexos y admisorio. 
Moquegua 14 de septiembre del 2014
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
Resolución Nro. 01 
Moquegua, veinticinco de septiembre 
Del año dos mil catorce 
VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por Rosmery Calle Casorla quién actúa en representación de su menor hija Milagros Marino Calle, Con los anexos adjuntados; teniendo en cuenta la carga procesal que viene soportando este Juzgado y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de pensión alimenticia referida a la menor Milagros Marino Calle, y conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”, por lo que la tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En consecuencia;
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SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA quién actúa en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, seguido en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 
2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO UNICO. 
3. TRASLADO la demanda al demandado por el término de CINCO días a fin de que absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su rebeldía. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. 
Al primer otrosí: Expídanse las copias que solicita. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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SECRETARIO : DARIO PANIAGUA 
EXP No : 32-2014 
PROCESO : Principal 
ESCRITO No : 01 
SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA 
Marino Alacazar Juan, identificada con DNI No 20465879, con domicilio real en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7 y fijando domicilio procesal en Psje Vivar Farfán No 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
I. PETITORIO: 
Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su Despacho que en su debida oportunidad declare Infundada. 
II. CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS: 
2.1.- Que, respecto a lo que sostiene la parte actora en el punto no 1 y 2 de sus fundamentos, digo que es verdad. 
2.2.- Que, referente al punto No 3 de sus fundamentos de hecho debo señalar que no es cierto, ya que al dar a luz en la fecha señalada me quede una semana en la casa de mis suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa. 
2.3.- Que, con relación al punto No 4, que es totalmente falso ya que el recurrente siempre he estado al pendiente de las necesidades de mi menor
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hija, y es más llevo una relación muy cercana con mi hija ya que me he sabido ganar con mucho amor los gestos que mi hija tiene con mi persona. 
2.4.- Que, de lo dicho en el punto No .5, es totalmente falso ya que actualmente la demandante cuenta con trabajo estable, ya que es nombrada en la municipalidad de Moquegua. 
2.7.- que señor juez tal conforme a lo prescrito en cuanto a los alimentos es deber de ambos padres solventar los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas siendo injusto que el demandante no reconozca el apoyo que desde siempre he prestado a mi menor hija y mucho más el daño que me genera al no permitir me verlo y crearle una mala imagen mía. 
2.8.- Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que en la actualidad me encuentro en una situación económica difícil por ser de condición humilde, al no tener un trabajo estable para poder cumplir con la suma solicitada por el demandante considerando que en estos momentos vivo en la casa de mis señores padres, quienes son de avanzada edad y no tienen trabajo fijo los cuales me ayudan en todo lo que pueden pidiendo por lo mismo se me reduzca ésta a un monto considerable como sería la de S/50.00 nuevos soles mensuales, con las cuales acudiría a mi menor hijo. 
2.9.- que, de lo anteriormente expuesto y considerando el carácter agresivo del demandante y en procura del bienestar de mi meeor hija pido en mi condición de padre la tenencia del mismo , ya que el mayor tiempo la paso a mi lado solicitando por ello que de lo dispuesto por el Art. 87 del Código de los Niños y Adolescentes en el tercer párrafo el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe propalado por el equipo multidisciplinario previo Dictamen Fiscal donde se tomará en cuenta la condición psíquica del menor. 
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
 Art. 88 del Cod de los Niños y Adolescentes 
 Art85 del Cod de los Niños y Adolescentes
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 Art.87 del Cod de los Niños y Adolescentes 
 Art.481 del C.C en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. 
 Art.442 del C.P.C en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. 
 Art. 444 C.P.C 
 Art.565 del C.PC sobre anexo especial de la demanda. 
IV. VIA PROCEDIMENTAL: 
La presente se tramita en Vía de proceso único 
V. MONTO DEL PETITORIO: 
Referente al monto, mi persona buscando trabajos eventuales podría acudir a mi menor hijo con la suma de S/50 nuevos soles más no así como lo solicita el demandante. 
VI.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes: 
 Copia de mi DNI 
 Certificación emitida por el Gobernador donde hace constar mi situación económica actual. 
 Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos por lo que en la actualidad no cuento con un trabajo. 
 Declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo para corroborar lo expuesto en cuanto siempre he apoyado económicamente a mi hijo. 
 Pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado. 
 Se tome la Referencial de mi menor hijo FERNANDO COLONIA AGURTO. 
 Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián lo cual comprueba que en estos momentos me encuentro viviendo en la casa de mis padres.
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VII.- ANEXOS: 
Se acompaña como anexos los siguientes: 
 a- Copia de mi documento de identidad. 
 b.- Copia de la certificación otorgada por el Teniente Gobernador de Independencia. 
 c.- Copia de la declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo. 
 d.- Copia de la declaración jurada por la cual declaro mi situación económica 
 e.- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado 
 f.- Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián. 
 g.- formato de solicitud de Auxilio Judicial. 
OTROSI DIGO: solicito se realice el examen psicológico del menor JEAN PAUL COLONIA AGURTO 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Anexo a la contestación de la demanda la solicitud de auxilio judicial 
POR LO EXPUESTO: 
Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos ingresos económicos. 
Moquegua, 29 de septiembre del 2014
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SECRETARIO : Dr. Dario Paniagua 
EXPEDIENTE : 2011-659-0-2801-FC-02 
CUADERNO : A. ANTICIPADA 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : ASIG. ANTICIPADA 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
ROSMERY CALLA CAZORLA identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de JUAN MARINO ALCAZAR, a usted con el debudo respeto me presento y digo: 
Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. 
I. DEL OBLIGADO: 
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle Peru N° 300 del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. 
II. PETITORIO 
Solicito se fije a favor de mi menor hija, UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera ARUNTANI SA. y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor de mi menor hija MILAGROS MARINO CALLE, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 32-2014--0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MI MENOR HIJA MILAGROS MARINO CALLE, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 
2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha reentendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas, que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. 
3. El derecho invocado esta acreditado con el merito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 
4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 
5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores hijas. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
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V. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1. A copia del DNI de la recurrente 
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. 
Moquegua, 02 de octubre del 2014
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 0032-2014-83-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDANTE : ROSMERY CALLE CASORLA 
Resolución 01 
Moquegua, dos de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe admitir a trámite. 
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso. 
TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. 
CUARTO: Que, el artículo 675 del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”.
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QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: 
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos 
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. 
SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el demandado obra como declarante padre de la menor Milagros Marino Calle por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
Las necesidades de las menores resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta, es evidente que las menores necesitan alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de estudiar, lo que se encuentra acreditado con las constancias de estudios emitidas por la Institución Educativa “Santa Fortunata” y los gastos por movilidad se encuentran acreditadas con la constancia emitida por el propietario del vehículo de placa de rodaje SJ-2677 que realiza el servicio de movilidad escolar y traslada a las menores a su centro educativo 
Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante indica que el demandado labora en la empresa minera Southern Peru Copper Corporation. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se pruebe en el proceso principal de alimentos.
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SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa- tc Carmen Nancy Zeballos Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. 
En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (20%) mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades a favor de las menores, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de las menores, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. 
SE RESUELVE: 
Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado JUAN MARINO ALCAZAR como trabajador de la empresa minera Southern Peru Copper Corporation, debiendo pagarse a la demandante ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, mes por mes hasta por el total de CUARENTA POR CIENTO (20%) de su remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones, bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. DISPONGO: CURSESE oficio a la Empresa Southern Peru Copper Corporation. En el proceso de asignación anticipada que ha interpuesto ROSMERY CALLE CAZORLA en contra de JUAN MARINO ALCAZAR derivado del proceso de alimentos. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, la señora Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia con intervención del secretario de juzgado abogado León Páucar Bernave, fueron presentes como DEMANDANTE: ROSMERY CALLE CASORLA identificada con DNI N° 675432, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 60%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa minera. 
RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al articulo 428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los principios de congruencia procesal y preclusión. 
SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. 
TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
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- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación por inasistencia del demandado. 
RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
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A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: 
- Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado. 
- Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la parte demanda 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. 
RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá sentencia dentro del plazo de ley.- 
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
RESOLUCION N°: 12 
SENTENCIA 
Moquegua, diecisiete de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija Milagros Marino Calle de diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre JUAN MARINO ALCAZAR; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de veinte por ciento (40%) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Juan Marino Alcazar, han procreado al menor Milagros Calle Marino de diez años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación
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pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Luis de pinto”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del
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artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del menor Milagros Calle Marino indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su menor hija Milagros Calle Marino, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declara rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 y 45 se apersona el demandado Juan Marino Alcazar, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos 
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
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alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. 
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. 
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política. 
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” 
SEGUNDO: Pretensión 
2.1.- La actora solicita para el menor Milagros Calle Marino una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20% que perciba en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles; 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
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mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. 
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. 
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el
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demandado ha reconocido la menor Milagros Calle Marino como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Luis de pinto” en fecha veintidós de marzo del 2012 de folios 02, se acredita que la menor Milagros Calle Marino ha sido matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención de la menor Milagros Calle Marino. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. 
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. 
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad,
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preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”. 
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. 
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (60%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 300.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma - según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo
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indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. 
SEXTO: Costas y costos 
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ROSMERY CALLE CAZORLAa favor de su menor hija MILAGROS CALLE MARINO en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 
2. En consecuencia ordeno que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad MILAGROS CALLE MARINO, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 200.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima 
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
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5. SIN COSTAS NI COSTOS. 
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA 
EXPEDIENTE : 0032-2014-0-2801-JP-FC-02 
CUADERNO : PRINCIPAL 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA ROSMERY 
SUMILLA : APELACIÓN 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
MARINO ALCAZAR JUAN, identificado con DNI Nº8763456, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación Ramiro Priale lote 11y fijando domicilio procesal en calle Ilo Nº 73 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. 
I. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 
2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 
3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad. 
4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia
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que mantener. 
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. 
- Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. 
- Articulo 444º Código Procesal Civil. 
- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. 
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO 
La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le ocasiona perjuicio. 
EN TAL VIRTUD 
A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO 
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA 
REPRESENTANTE : ROSMERY CALLE CASORLAREPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE 
DEMANDADO : JUAN MARINO ALCAZAR 
Resolución Nro. : 21 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA representante de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE. 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el 20% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 200.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado con numero de registro N° 982- 2012, en la cual se precisa que la remuneración del demandado es de aproximadamente S/.2,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a
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S/. 650.00 nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. 
Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
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- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/.200.00 (doscientos CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado por el Juzgado). 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al monto indicado por la demandante. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el articulo 235° del Código Civil, el cual precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades del menor. 
5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no esta acorde a los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la demandante, y que este ultimo venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX
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del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra JUAN MARINO ALCAZAR. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
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Expediente : 2014-00 
Secretario : Dr. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA 
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moguegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado ROBERTO MERTINEZ ZEA, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: 
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: 
MARIETA MELGAREJO PUMA, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. 
ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
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II. PETITORIO 
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados- ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.20. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN FRANCISCO MZ I, LOTE 20, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en
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el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación de! saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-
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120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
6. Los demandados han incumplido con pagar mas de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120- 00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004- 120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, as como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,
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conforme el artículo 1098 del Código Civil. 
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, mas los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
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“ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00520149354. 
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00522114752. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 
1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
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“ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00520149354. 
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00522114752. 
POR LO EXPUESTO: 
Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite 
Moquegua, 20 de Agosto del 2014.
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2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 000120-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : MARIETA MELGAREJO PUMA 
ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA , Resolución Nro. 01. 
Moquegua, veintinueve de agosto 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas labores del Despacho; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. 
TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. 
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
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SE RESUELVE: 
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., debidamente representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. 
2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,768.29), que comprende el saldo capital provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004-120- 00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
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EXPEDIENTE : 0120-2014-0-2801-JM-CI-01 
ESPECIALISTA: Dr. Jaime Tarqui Pedraza. 
SUMILLA : Contradicción 
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- 
MARIETA MELGAREJO PUMA , identificada con DNI Nº 896523, y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, identificado con DNI Nº 564128, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en calle lima N° 698, a Ud., atentamente decimos: 
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: 
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO 
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas: 
 Constitución de garantía hipotecaria de fecha 10 de abril del 2005. 
 Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 11 de junio del 2006. 
 Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 20 de octubre del 2010. 
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: 
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 200 de fecha 12 de abril del 2004. 
 En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
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americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante. 
 En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. 
 La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones. 
 Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. 
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004. 
 Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien
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asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012. 
 Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. 
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. 
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. 
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE
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COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: 
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. 
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. 
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
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El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. 
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, 
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: 
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. 
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004- 120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que
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tampoco se puede ejecutar con las escrituras publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. 
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION 
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752
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11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE SULLANA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, pido dar por formulada la contradicción. 
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 
1.a Copia DNI de la recurrente MARIETA MELGAREJO PUMA. 
1.b Copia DNI del recurrente ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 
1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.i Cedulas de notificación. 
Moquegua, 06 de junio del 2014.
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : CASAS POMA, ROSA NATIVIDAD 
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 
Moquegua, trece de Junio del dos mil catorce.- 
AUTO DE EJECUCION 
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA., a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 25, 000.00) VEINTIINCO MIL NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. 
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 25 000.00 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. 
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- 
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. 
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. 
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. 
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. 
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme
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a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. 
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. 
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; 
SE RESUELVE: 
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 25 000.00) VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
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SECRETARIO : 
EXPEDIENTE : 
ESCRITO Nº : 
PRINICIPAL : 
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, identificada don DNI Nº 965478, con domicilio en Calle Ica Nº 156 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Moquegua Nº 250, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: 
I. DEMANDADOS: 
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Lucero Mariana Cornejo Salas, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Eduardo Briceño Roque, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. 
II. PETITORIO: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
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PRETENSION PRINCIPAL 
- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 197.68 (CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. 
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. 
PRETENSION ACCESORIA 
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: 
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña LUISA BERMEJO CACERES, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
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fallecimiento. Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. 
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. 
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por MARTHA MELGAREJO VILCA, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. 
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 
QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
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SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. 
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. 
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relacion laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretacion
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favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
No es apreciable en dinero. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1-A. Copia de DNI. 
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
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Por lo expuesto 
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 
Moquegua, 02 de octubre del 2014.
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 
Moquegua, once de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. 
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
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CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: 
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
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ESPECIALISTA : 
EXPEDIENTE Nº : 
ESCRITO Nº : 
CUADERNO : 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
CAROLA ROJAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032- 2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 985632, con domicilio en la Calle Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Camila Luciana Bermejo Luque, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
Por lo expuesto 
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
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PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: 
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr.
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Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
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Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
Por el Principio de Inversion de la Prueba, hago mios los medios probatorios presentados en la demanda. 
V. ANEXOS 
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. 
ANEXO 1-B. Resolucion Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. 
POR LO EXPUESTO
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A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017- 2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. 
Moquegua 16 de Octubre del 2014
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : MANCHEGO FELIPE, ELDER 
RESOLUCIÓN 02 
Moquegua, once de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. 
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que; 
SE RESUELVE: 
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a CAROLA ROJAS CUTIPA en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. 
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE
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MOQUEGUA en los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, 
DEMANDANTE : ELDER MANCHEGO FELIPE 
Resolución N° 006-2011 
Moquegua, once de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. 
SEGUNDO: Que, el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según art. 25.2 y art. 28.2, respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción y bilateralidad, tal como se
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puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que, el quinto párrafo del art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y del art. 28.1 del D. S. N° 013-2008- JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia: 
SE RESUELVE: 
1. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida. 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 
UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre de 2005. 
DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005. 
TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Integras. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 
3.1 DEL DEMANDANTE: 
 Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a
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04, los mismos que serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia 
3.2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 
3.3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 
3.4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo establecido por el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y el art. 28.1 del D.S. 013- 2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 
5. De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICOa fin de que proceda conforme a sus atribuciones. 
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ELDER MANCHEGO FELIPE 
RESOLUCIÓN 08 
S E N T E N C I A 
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- 
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 ELDER MANCHEGO felipe, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores
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otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051- 91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. 
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008- 2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005- 2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.
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CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051- 91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO:PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al 
3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.
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fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: 
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. 
b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: 
Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos. 
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO: La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la
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Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 
1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. 
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005. 
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
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4) Sin costas ni costos. 
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior.- TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores 
EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 
ESCRITO Nº : 03 
CUADERNO : Principal 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y 
OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
MARIO MOLINA CASA, PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de enero del 2012, identificado don DNI Nº 543278, con domicilio en la calle PERU Nº 153 y con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de esta ciudad, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo recurso de apelación contra la sentencia
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REsolucion numero ocho, con la finalidad que se declare infundada o improcedente la demanda amparándose en las siguientes razones: 
I. ERRORES DE HEHCO Y DERECHO 
1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 
2. Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 
3. Que, el A quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 
4. Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 
5. Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al
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amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. 
6. Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. 
7. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432- 96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 
8. Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
- Artículo 28º, numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación de sentencia. 
- Articulo 36º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Legislativo Nº 1067, sobre admisibilidad y procedencia del recurso de apelación. 
- Articulo 122º del Código Procesal Civil y demás pertinentes aplicables al caso de autos.
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V. NATURALEZA DEL AGRAVIO 
La sentencia apelada casusa agravio, pues la sentencia emitida afecta el derecho de su representada al ocasionarle perjuicio debido al pago que se le manda ejecutar. 
IV. ANEXOS 
- Copia de mi DNI 
- Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ 
EN TAL VIRTUD 
A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado lo examine. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO OTROSI: Se tenga presente que su representada se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.
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1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA RESOLUCIÓN N°009 
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- 
VISTOS: El Escrito que antecede; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS REQUISITOS 
- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea revocada, total o parcialmente. 
- El artículo 366 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que el que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, precisar la naturaleza del agravio, sustentando su pretensión impugnatoria; siendo el plazo para presentar su recurso de cinco días conforme dispone el artículo 28, inciso 28.2, literal g) del TUO de la Ley 27584 (4). 
SEGUNDO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO 
De la revisión del escrito presentado se verifica que: 
4 Artículo 28, inciso 28.2 del TUO de la Ley 27584 “Plazos.- Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son:… g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación”.
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- Respecto del pedido de apersonamiento, se cumple con adjuntar las instrumentales que acreditan su representatividad y se señala domicilio procesal dentro del radio urbano. 
- El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce, fue presentado dentro del plazo de ley y cumple los requisitos establecidos en los artículos 365, 366 y 367 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de pluralidad de instancias establecido en la Constitución Política del Estado y Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Civil, la apelación debe concederse con efecto suspensivo. 
SE RESUELVE: 
1) Tener por apersonado a MARIO MOLINA CASA, en calidad de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y, SEÑALADO SU DOMICILIO PROCESAL, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
2) Conceder APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO a favor del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce; debiendo elevarse los actuados al Superior dentro del plazo de ley. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
Al primer otrosí: Por delegadas las facultades a los abogados indicados. Al segundo otrosí: Téngase presente.-
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SALA MIXTA – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA 
RESOLUCIÓN N° 19 
Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA: 
VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, el recurso de apelación interpuestoel Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del once de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso Administrativa. 
ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número ocho), se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013, 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el
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Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos. 
DELOSRECURSOSDEAPELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: El recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando: 
i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 
ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. 
iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”. 
iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 
v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la
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Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. 
vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. 
vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 
viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. 
ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por el Procurador Público Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.
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II.- PARTE CONSIDERATIVA: 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM:Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si ala demandante le corresponde o no percibir el equivalente a cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia. 
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 
TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 00142 del veinte de octubre del dos mil trece de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00254 delveintitrés de junio del dos mil trece de fojas cuatro, cuyos actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la condición deProfesora de Aula, contratada por horas de la Institución Educativa “Simón Bolívar”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto,
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dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su señoramadre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende la demandante. 
CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra estipulado
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que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente ala actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. 
QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004- AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 
SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador AdjuntoProcurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene:En
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cuanto al argumento i)al v), debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su madre, dos remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los intereses. 
Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con la opinióndelFiscalSuperiorCivilydeFamiliadeMoquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis. 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO) del once de octubre del dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua.
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DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013,2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
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SECRETARIA : 
EXPEDIENTE : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Demanda contencioso administrativo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
YUDITH MENDOZA COLOMA, identificado con DNI 863495, con domicilio real en la Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE: 
La presente demanda la dirijo en contra de: 
1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor Alcalde Mag. MARCO ESCOBAR BRAVO cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria conforme a ley. 
2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta representado por su Abog. ROGELIO MARCA TOLEDO, quien tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley. 
II. PETITORIO
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Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se ORDENE de que se me restituya a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, con expresa condena de costas y costos, y sustento mi pedido en base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero del 2013, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 31 de marzo del 2014, en la Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos ordinarios (funcionamiento),fecha en que he sido despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente. 
2. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
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Moquegua, REMUNERADO por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de naturaleza permanente y subordinado, en forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº 2371-2004-AA/TC. 
3. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de enero del 2012, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma indefinida por Contratos Servicios Personales, hasta el 31 de marzo del 2014, estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho)
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e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido desnaturalizados. 
4. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. POR TANTO, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 
Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no
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decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de abril de 2014 a horas 8:15 am, de la demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno. 
5. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y así mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del proceso. 
IV. FUNDAMENTO JURIDICO: 
- Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de los trabajadores administrativos. 
- Artículo 2º Inciso 15) de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad de Trabajo. 
- Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. 
- Artículo 139º Inciso 3) de la ConstituciónPolítica del Estado. 
- Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 
V. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.
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VI. MONTO DEL PETITORIO 
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios acompaño: 
DEL PERIODO DEL 2013 
1. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
2. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
4. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
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haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
7. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
DEL PERIDO DEL 2014 
12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
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GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 
15. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de Abril de 2014, en la que acredito que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú. 
16. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 
17. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 
18. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 
19. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 
20. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 
21. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 
22. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 
23. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 
24. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 
25. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 
26. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 
27. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce.
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VI. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Como anexo acompaño lo siguientes: 
1. Copia simple de mi DNI. 
2. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2013. 
3. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2013. 
4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2013. 
5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2013. 
6. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2013. 
7. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2013. 
8. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2013. 
9. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2013. 
10. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2013. 
11. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2013. 
12. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2013. 
13. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2013. 
14. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2014. 
15. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2014. 
16. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2014.
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17. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú. 
18. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 
19. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 
20. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 
21. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 
22. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 
23. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 
24. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 
25. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 
26. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 
27. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 
28. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 
29. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted Señor Juez ruego admitir la presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.
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PRIMER OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder. 
Moquegua 02 de mayo del 2014.
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO 
: PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. 
MARISCAL NIETO 
Resolución Nº 09 
S E N T E N C I A 
Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- 
V I S T O S: 
Partes y Petitorio: De fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, YUDITH MENDOZA COLOMA, interpone acción contenciosa administrativa, en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y el Procurador Público Municipal en calidad de citado; a fin de que se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 
FUNDAMENTOS DE HECHO: 
- Argumenta que empezó a laborar desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 
- Argumenta que cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, debido a que cumple con haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. 
- Que fue despedida verbalmente por lo que no requiere agotar la vía administrativa previa.
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- Que laboró bajo subordinación, prestación personal de servicios y remuneración. 
Actividad Procesal: A fojas sesenta y seis y siguiente, mediante Resolución numero uno, se resuelve tener por admitida la demanda, en la vía procedimental del proceso especial. 
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
Mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y siete, el Procurador Público Municipal, contesta la demanda; argumentado lo siguiente: 
- El demandante no ha laborado por mas de un año ininterrumpido siendo las interrupciones acreditadas con el informe Nº 048-2012-EGV- IM/SGDUMA/GIPDUA/MDS. 
- El demandante realizó labores de apoyo, por lo tanto no realizó labores de naturaleza permanente. 
Actividad Procesal: A fojas setenta y ocho, se tiene por contestada la demanda mediante Resolución numero dos.Cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, es su estado el de expedirse sentencia. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: 
La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
SEGUNDO: DEL PETITORIO 
1. Se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 
2. Costas y costos del proceso.
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TERCERO: EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 
- Que, la Sentencia Casatoria Nº 7671-2008-LIMA, publicada el tres de julio del dos mil doce, que establece: “Resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de vía administrativa, independientemente de que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el articulo 19 (hoy 21) de la Ley Nº 27584, por cuanto en la actuación material no hay acto administrativo; en este caso, se trata de una actuación de la Administración que siempre es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo que no resulta necesario el agotamiento de la vía previa (…)” (Negrita y subrayado agregado); fundamentos por los cuales, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos. 
CUARTO.- RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE 
El primer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley…” (Negrita y subrayado agregado); determinándose que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración pública al haberse desempeñado en la condición de empleada público como aparece de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, acreditándose así que la actora ha laborado como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la municipalidad demandada. 
QUINTO.-RELACIÓN CONTRACTUALDELA DEMANDANTE
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De la revisión de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés a veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, se verifica que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad demandada desde eldos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, bajo las siguientes condiciones: 
AÑO 
DOCUMENTO 
FOLIOS 
PERÍODO 
CARGO 
2013 
Boletas de Pago 
2 a 13 
02 de enero a 31 de diciembre 
Técnico Administrativo 
2014 
Boleta de pago 
14 a 16 
01 de enero a 31 de marzo 
Técnico Administrativo 
5.1. En cuanto al cargo se tiene de que la demandante laboró para la demandada, concurriendo en su relación laboral la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: 
A. Prestación personal de servicios: 
Lo que queda acreditado con las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, verificándose así, que los servicios prestados por la demandante han sido prestados en forma personal y directa como persona natural, como así se evidencia del carácter de las funciones que desempeñó el demandante. 
B. Remuneración: 
Es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor efectivamente prestada, lo que en el presente proceso se acredita al haber percibido la actora mensualmente una contraprestación por la
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fuerza de trabajo prestada la misma que se encuentra consolidada en las boletas de pago referidas. 
C. Subordinación: 
Es la prestación de servicios del trabajador bajo la dirección de su empleador, esto se encuentra acreditado con los informes de fojas veintitrés a veintisiete, lo que denota de que el demandante se veía obligado a dar conocimiento de sus funciones a su superior; y de los memorándums de fojas dieciocho a veintidós y del certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, lo que denota de que el demandante recibía ordenes de su superior; siendo ello así, queda acreditado de que el demandante si laboró bajo subordinación. 
Habiéndose configurado todos estos elementos, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se determina que entre el demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral. 
SEXTO: CESE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
Esto se acredita conforme corre de la constatación policial de fojas diecisiete, en el que se indica que no se le dejo ingresar a la demandante a su centro de trabajo, siendo ello así, la demandante ceso el primero de abril del dos mil catorce. 
SÉPTIMO: PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DELA DEMANDANTE 
El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (Negrita y subrayado agregado); y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de
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duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. 
Siendo así, de los artículos citados, se colige que la aplicación del beneficio establecido en el artículo citado, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: a)haber realizado labores de naturaleza permanente, y, b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en la excepciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 24041. Estando a lo expuesto en el cuarto considerando corresponde, para determinar si se ampara o no la pretensión de la actora, establecerse lo siguiente: 
OCTAVO: LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE 
Que habiéndose acreditado que la demandante laboró como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA de la demandada, revisado el caso de autos se tiene que sus labores fueron de naturaleza permanente, debida por lo siguiente: 
- Que si bien aparece del informe Nº 221-2014 de fojas treinta y cinco, que la demandante laboró supuestamente en las obras: Meta /Proyecto: mejoramiento de pistas y veredas, mantenimiento de berma y vereda, mejoramiento de vías, construcción de terminar terrestre”, entre otros, ello queda desvirtuado con las constancias de trabajo de fojas veintinueve y certificado de trabajo de fojas veintiocho, las boletas de pago, de los memorándums e informes referidos, por lo que es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, por cuanto la actora realmente se desempeñó comoTécnicoAdministrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la demandada. 
- Asimismo las labores desempeñadas por la actora son de naturaleza permanente por las mismas características inherentes al cargo desempeñado como Técnica Administrativa en dichas oficina, debido a que realizaba las siguientes funciones, conforme corre del informe de fojas veintitrés: “recepcionar, registrar y distribuir la documentación administrativa,tramite documentario SPIJ, GAJ, tramite documentario
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sala de regidores, tramite documentario GPP, SPIJ, GM obedecer y realizar las instrucciones que le sean asignadas por su jefe entre otras”; siendo que dichas labores son de naturaleza permanente, siendo ésta una labor indefinida en el tiempo, por estar la demandada obligada a la elaboración de dichos documentos. 
- Que al haber la demandante laborado como Técnica Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería, se tiene de que dicha oficinaconstituyeun órganos administrativo permanente de la demandada, por lo que habiendo laborado la demandante órganos permanentes de la demandada, por lo que sus labores de la demandante son también permanentes. 
- Además las labores de naturaleza permanente, fluyen también del hecho que la demandante laboró por mas de un año como Técnica Administrativa, por lo que su contratación no tuvo el carácter temporal o duración determinada, como lo indica la demandada, siendo así se denota la naturaleza permanente de las labores que realizaba la demandante. 
- Por tanto las actividades desempeñadas por la actora no son temporales sino permanentes. 
NOVENO: LABORES DE MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO 
Debe estarse a lo fundamentado que la actora laboró desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, conforme lo detallado en el quinto considerando, y no existiendo ninguna interrupción, se tiene que el demandante ha laborado por más de un año ininterrumpido. 
DECIMO: EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO: 
Estando a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese dela actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
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constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda, declarándose la Nulidad del acto de despido verbal, al encontrarse comprendido en la causal de nulidad previstas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22°) y las Leyes (artículo 1° de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo desempeñado de Técnica Administrativa de la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
DÉCIMO PRIMERO: COSTOS Y COSTAS: 
En el proceso contencioso administrativo las partes están exoneradas del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. 
Por estos considerandos, administrando justicia a nombre de la Nación, 
FALLO: 
Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL, precisando: 
1. Declaro NULO el despido verbal incausado efectuado por la Municipalidad Provincial de Mariscal NIETO. 
2. DISPONGO: La reposición dela demandante en el cargo de TECNICA ADMINISTRATIVA EN LA SUB GERENCIA TESORERÍA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO u otro cargo de igual o similar nivel o jerarquía 
3. Declaro INFUNDADA el pago de costas y costos. 
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
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SALA MIXTA : SEDE CENTRAL 
EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
DEMANDADOS : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA 
: GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO 
DEMANDANTE : FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE 
RESOLUCIÓN N° 19 
Moquegua, veinte de mayo del 
Dos mil catorce.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA: .------------------------------------------------------------------- ------------- 
VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelación interpuestos por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso Administrativa.----------------------------- 
ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece), se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la
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Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos.-------------------------------------------------------- 
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación:.------------ --------------UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de Educación, argumenta lo siguiente.-------------------------------------------------------- -------------------------- 
i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en los procesos contenciosos está contemplado en el artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el Código Procesal Civil son aplicables en los procesos civiles, más no para procesos contenciosos, donde el que asume los pagos es el Estado.------------------------- 
ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de intereses, debe aplicar lo previsto en la norma sustantiva administrativa más no en lo precisado por el Código Civil o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria.------------------------------- 
iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar intereses, estos deben ser pagados de conformidad al artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, y no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio económico al
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presupuesto del Sector Educación, y al Presupuesto del Estado.-------- --------- 
iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más concretamente los devengados, los cuáles devienen de más de veinte años (1990) menos se tiene dinero para pagar los intereses, conforme a la errónea interpretación que se le viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.------------------------------------- 
DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando:-------------------- 
ix) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.------------- ----------------------- 
x) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente.------------------ - 
xi) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
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confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”.------------------------------------- - 
xii) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario.-------------------------------- -- 
xiii) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”.----------------- ----------------------------- 
xiv) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente.-- ----------------------------------------- 
xv) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente.-------------------------------------------- -------------------
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xvi) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.--- 
ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y las apelaciones interpuestas por la Dirección Regional de Educación y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.------------- 
II.- PARTE CONSIDERATIVA: .------------------------------------------------------------ ------------- 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.--------------------------- 
SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si a la demandante le corresponde o no percibir el equivalente a cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la remuneración total permanente de
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conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia.---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- 
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:.---------------------------------------------------- ------------- 
TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 del dieciséis de diciembre del dos mil ocho de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 del veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la condición de Profesora de Aula de la Institución Educativa “Mercedes Cabello de Carbonera”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo, dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su señor padre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90- ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al
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expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende la demandante.--------------------------------------------------------------------------------- 
CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.----------------------------------------------------------- ------- 
QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las Sentencias emitidas en los
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Expedientes números 0449-2001-AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004- AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.----------------- ------------ 
SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto a los argumentos i) al iii), debe tenerse presente que tratándose de un adeudo laboral el materia de autos, bonificación especial por preparación de clases y evaluación, conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259205, que es aplicable a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales laborales corren desde su incumplimiento, en consecuencia es correcto lo resuelto por la A Quo, al disponer que los intereses se abonan por no haberse pagado oportunamente la obligación, a lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final6 del Decreto Ley referido, establece que los intereses legales laborales se aplica a los procedimiento administrativo o judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el artículo 48° del Texto Único Ordenado referido, dicha disposición no enerva lo antes establecido, por 
5 Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. 
6 PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a sus normas.
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tratarse los adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando la norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo 48° de carácter general. Máxime si se tiene presente los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo tanto el cumplimiento del artículo 3° referido es imperativo, además por el principio de igualdad contenido en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique los intereses legales laborales, con carácter general para todo tipo de regímenes laborales sin distinción. En cuanto al argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado, además como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los servidores del Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la disposición o no de recursos presupuestales, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº 3149-2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida.-------------------------------------------- 
SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador Adjunto Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene: En cuanto al argumento i) al v), debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su padre, dos remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, menos resulta aplicable al caso de autos la Directiva Nº 003-2007- EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal
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Constitucional ha variado, en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los intereses.------------------------------------------- 
Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis.------------------------------- ---------------------------------------- 
III.- PARTE RESOLUTIVA: .---------------------------------------------------------------- 
RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE) del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Tómese Razón y Hágase Saber. Ponente Abog. Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, Juez Superior.------------------- ---------------------------------------------------------------- 
_________________________________________ 
ABOG. RODOLFO SÓCRATES NÁJAR PINEDA 
JUEZ SUPERIOR PONENTE
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Expediente: Nº 
Cuaderno : Principal 
Escrito : Nº 01 
Sumilla : DEMANDA DE AMPARO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
MARTIN ORESTES CUSI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Perú Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADOS 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar (), por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 
Nulidad de la Carta Nº 0126-2014-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2014, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 
Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. 
DERECHOS VIOLADOS 
El derecho a la Protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto
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Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
Prestó servicios para la demandada por 19 meses y 20 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 
Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado. 
Debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 162- 2008-A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 
Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede
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concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 
V. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS 
 Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
 Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 
 Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
 Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. 
VII. ANEXOS 
 Anexo 1.A: Copia de DNI. 
 Anexo 1.B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
 Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008- A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 
 Anexo 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
 Anexo 1.E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009.
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POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 2014 de octubre del 2009.
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DEMANDA DE DIVORCIO 
Secretaria : 
Expediente : 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA: 
ROGELIO MARCA TOLEDO, identificado con DNI N° 5634273, con dirección domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz-J Lote-22, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Peru N° 686 OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- 
Emplazo contra de: 
 SUSANA JAZMIN SOILA ZAPATA MAMANI YA, quien domicilia en la calle AYACUCHO N° 201 de esta ciudad de Moquegua. 
 MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta ciudad. 
II. PETITORIO.- 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL. 
Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente:
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 Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la demandada el 30 de enero del año 1992 ante la Municipalidad de Mariscal Nieto – Moquegua. 
 Se declare EXONERADO A ROGELIO MARCA TOLEDO de la obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de mis remuneraciones a favor de MELISA VARGAS MAMANI, que le asigno en el expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 
1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 30 de enero del año 1992 conforme lo acredito con la partida de matrimonio que se acompaña en original. 
2.- Producto de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestra hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATAque a la fecha tiene 15 años de edad conforme lo acredito con la partida de nacimiento en original que acompaño. 
3.-En nuestro matrimonio siempre ha existido incomprensión lo que conllevo la separación de hecho desde el mes de octubre del año 1999. 
4.- Como tengo señalado desde el mes de octubre del año 1999 estamos separados de hecho con la demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta separación lo tengo acreditado con el expediente judicial N° 150-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado. 
5.- Como se aprecia ha existido una separación de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros hogares conformados en diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la presente demanda debe ampararse por la causal invocada. 
6.- En cuanto al régimen de sociedad de gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos llegado a tener bienes inmueble ni muebles
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tan solo de uso personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la Sociedad de Gananciales. 
7.-REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, me someto al expediente judicial N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.- 
Como fundamentos jurídicos señalo: 
 El concepto de divorcio previsto en el Articulo 348º del Código Civil y dispone que con el divorcio se persigue la disolución del vinculo Matrimonial. 
 Art. 349º y 333º inciso 12) del Código Civil dispone, que puede demandar el divorcio por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad. 
 Art. 319º del Código Civil, establece el fin de la sociedad de gananciales por divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inciso 12) del art. 333º del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. 
 Art. 343º del Código Civil, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde de los derecho hereditarios que le corresponde. 
 Art. 574º del Código Procesal Civilque dispone la intervención del Ministerio Publico. 
 A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma jurídica pertinente para resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente. 
V. MONTO DEL PETITORIO.- 
En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley.
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2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad. 
3.- Partida de nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor hija con la demandada. 
4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial. 
5.- Copias certificadas de la sentencia del Expediente Judicial Nº150- 1996sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua. 
6.- Copia certificada de la sentencia de primera y segunda instancia del Expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las mismas partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 
7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad y hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos, separación de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966. 
a. JUAN CARLOS ZEA CASTRO, identificado con DNI N° 04569874, con domicilio real en la calle ArequipaN° 520 de ocupación ingeniero. 
b. FIORELLA VALDIVIA VALDIVIA, identificado con DNI N° 04578123, con domicilio real en Calle Moquegua N° 200 de esta ciudad de ocupación contadora. 
c. CRISTOPHER MAMANI CUAYLA, identificado con DNI N° 48795621, con domicilio real en la calle Lima N° 258 de esta ciudad, de ocupación panadero. 
VIII. ANEXOS.- 
1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 
1.b.- Partida de Matrimonio original.
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1.C.- Partida de Nacimiento original. 
1.D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 150-1996 
1.E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 140-2000-0-2801-JP-FC- 01 
1.F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada. 
1.G.- Pliego interrogatorio cerrado. 
1.H.- Tres recibos de derecho de notificación. 
1.I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 
PRO LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, ruego admitir la presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vinculo matrimonial celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. 
Expediente : 
Secretario :
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Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de separación 
convencional 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
DEYBI SALAS CONTRERAS, identificada con D.N.I N° 965386, con dirección domiciliaria en la Avenida la Paz H-4, departamento de Moquegua y ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA identificado con D.N.I N° 876149, con dirección domiciliaria en la Ica N° 865, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 201 (Primer piso), a Ud., respetuosamente digo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO 
La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del vínculo matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de Moquegua. 
II. PETITORIO 
1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. 
2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre estuvo constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada como esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones conyugales como normalmente se ejerce en otros matrimonios. 
3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos YOSELY NOELIA Y MARITZA MARIA GOMEZ SALAS. 
4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave incompatibilidad de caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión. 
5. A fin de evitar consecuencias mas graves por dichas incompatibilidades y sobre todo por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma libre y espontanea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del vínculo matrimonial. 
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.” 
- Articulo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la separación convencional, luego de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
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- Articulo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación corresponde a los cónyuges.” 
- Articulo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.” 
- Articulo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos meses de la sentencia de separación convencional cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.” 
- Articulo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la sentencia que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en merito de la sentencia de separación convencional.” 
- Articulo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por ambos cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.” 
- Articulo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º del mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para conocer de estos procesos el juez del último domicilio conyugal.” 
- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los requisitos de la demanda y los anexos de ley. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en dinero. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la existencia del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación convencional. 
- Copia certificada de la partida de nacimiento de MARITZA MARIA GOMEZ SALAS, con lo cual probaremos la relación paterno filial. 
- Copia certificada de la partida de nacimiento de yosely noelia GOMEZ SALAS, , con lo cual probaremos la relación paterno filial.
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- Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito la existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación conforme a ley. 
- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su Juzgado es competente para este caso en particular 
- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. 
VIII. ANEXOS 
1-A. Copia simple de DNI de DEYBI SALAS CONTRERAS. 
1-b. Copia simple de DNI de ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA. 
1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio. 
1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de MARITZA MARIA GOMEZ SALAS 
1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de YOSELY NOELIA GOMEZ SALAS 
1-F. Copia certificada de una partida registral. 
1-G. Declaración jurada por domicilio conyugal. 
1-H. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en todos sus extremos. 
PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos. 
Moquegua, 01 de septiembre del dos mil catorce. 
EXPEDIENTE : 00335-2014-0-2801-JR-FC-01 MATERIA : SEPARACION CONVENCIONAL Y/O DIVORCIO ULTERIOR
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ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO 
DEMANDANTE : DEYBI SALAS CONTRERAS 
ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA 
RESOLUCIÓN Nº 01 
Moquegua, once de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, toda demanda debe cumplir con los requisitos y anexos exigidos por ley; asimismo no encontrarse incursa en los presupuestos de inadmisibilidad e improcedencia regulados en los artículos 426º y 427º de la citada norma. 
SEGUNDO.- Estando a lo regulado en el articulo 333º inciso 13) del Código Civil, se puede invocar la separación convencional después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, el mismo que en concordancia con el articulo 456º inciso 2) del Código Procesal Civil, deberá tramitarse en la vía de proceso sumarísimo. 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR a trámite la presente demanda de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR interpuesta por DEYBI SALAS CONTRERAS Y ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVa , con citación del Ministerio Publico. 
2. Tramítese la presente acción en VIA DE PROCESO SUMARISIMO. 
3. Se confiere TRASLADO al demandado Ministerio Publico, por el plazo de CINCO DIAS para la absolución de los cargos expresados en la demanda, CASO CONTRARIO se declarara su REBELDIA. 
4. Por OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS que se indican y agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados. Al otrosí: Téngase presente. TOMESE Y HASE SABER.- 
Secretario : Dr. 
Expediente : 2014-00
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Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
Rosa Maria Caceres Poma identificada con DNI. N° 985632, con domicilio real en Urb, Primavera D-10, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Lima N° 899 oficina 166 cercados, en los autos sobre cobro Nulidad de acto Jurídico, a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS 
a. SABINA SALAS CASAS, la misma que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio a fin de que absuelva dentro del plazo de ley otorgado del Código Procesal Civil. 
b. DEYBI SALAS CASAS, el mismo que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. 
c. Romula SALAS CASAS, la misma que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. 
d. Mario SALAS CASAS, el mismo que su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a
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donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. 
e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que esta representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro, que tiene su domicilio legal en la Av 25 de noviembre S/N, cercado d Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley. 
II. PETITORIO 
Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 987 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 10 de noviembre del 2013 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 987 (COMPRA VENTA) de fecha 10 de noviembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 36987452 que se le extendió a los demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA 
a. Es mas señor juez, para mayor esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los donatarios debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de agosto de 1995, mediante testamento numero 421 testamento otorgado por mi señor padre Mariano Cáceres Salas, en la quinta cláusula de dicho testamento me RECONOCE a la ROSA MARIA CACERES POMA como heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre de quien en vida fue MARIANO CÁCERES SALAS, y en
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especial sobre los derechos y acciones del predio “CAZONA BELEN”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado CAZONA BELEN ” ubicado en el camino Torata, departamento de Moquegua, con una extensión de 25 hectáreas de los cuales 15 son terrenos de cultivo y diez son terrenos eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 123656887 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera. 
En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el tomo 02 de folios 201 del registro de testamento ahora partida registral Nª 369852415,otorgado por mi señor padre de quien es vida fue MARIANO CÁCERES SALAS, en su cláusula sexta de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis hijas MARIA ELSA, ROSA MARIA Y SUSANA EVELIN, por partes iguales en la proporción que ley me corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número 307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del cincuenta por ciento que me corresponde por ley en el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA” me heredo en parte iguales a mis hijos MARIO SALAS CASAS, ROMULA SALAS CASAS, DEYBI SALAS CASAS y SABINA SALAS CASAS. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “CAZONA BELEN” y por tanto no he participado en tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo
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pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos. 
b. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de samegua y otros, tal como lo exige la ley-. 
c. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la codemandada mi madre doña SUSANA CASAS MAMANI. Sin ser propietaria absoluta del predio de CAZONA BELEN, mediante un acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es mas habiéndose probado que los demandados somos declarados herederos legales y universales de quien en vida fue mi padre MARIANO CÁCERES SALAS, la misma que no ha reconocido mediante testamento publico e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del registro de testamentos de la oficina de los registros públicos de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin de que remita una inscripción de dicho testamento con la formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley. 
SOBRE LA PROPIEDAD
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d. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he autorizado a nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes y derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta, confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de la cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 10 de octubre del 1980, según testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365, hasta la fecha por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto esta viva mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar la división y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis derechos y acciones que me corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 23 de diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra. Maria Guiselle Vera Kihien, Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley. 
f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones que me corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un ACTO JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he manifestado nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados hijos son también nulo por
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haber hecho caer en error pues administrando Justicia en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el ejercicio de sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado, conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi señora parte al más, situación que no se a cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona tranquila, honesta y digna de imitación.- 
g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361- 2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. 
h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto mi señora madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De Farje, al momento de transferencia donación de derechos y acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº 0046103 fue expedido por el Psicólogo Eduardo Cazorla Poma, servidor del Centro de Salud moquegua, y que dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales
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la cual es falso, es más señor juez. Hago notar que el examen debió hacer ante el Colegio de Psicologos o en el peor de los caso ante el Minsa, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez mas “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE". 
RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD 
i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Juridico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar accesoriamiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. 
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO 
j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 897-2014, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 369852147 que se extendió a los demandados, EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder. 
V. FUNDAMENTO JURIDICO: 
Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos:
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1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 
2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley. 
3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 
4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 
5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985 del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 
6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a hubiera lugar. 
7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda. 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. EE INAPRECIABLE EN DINERO.- 
VII. VIA PROCEDIMENTAL 
Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Via del PROCESO DE CONOCIMIENTO. 
VIII. MEDIOS PROBATORIOS 
Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos: 
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de fecha 10 de OCTUBRE del 2013, en el que mi señora madre rosa Maria Casas Lupita mediante escritura pública de donación de derechos y acciones dona PARTE de mis derechos a favor de mis hermanos; MARIO SALAS CASAS, ROMULA SALAS CASAS, DEYBI SALAS CASAS y SABINA SALAS CASAS, sobre la
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totalidad de los derechos y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/. 40.080.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia legalizada dicha escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al momento de expedirse Sentencia. 
2) Partida Registral Nº 96325874, TOMO 3 fojas 161 fojas 11, emitida por la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “cazona belen” adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 
3) TESTAMENTO Nº 821 testamento otorgado por don MARIANO SALAS ROJAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de expedir sentencia. 
4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE EL PREDIO CAZONA BELEN y por tanto tengo derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto en copia certificada a la presente, a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar. 
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 
1. A copia simple del DNI de la recurrente 
1. B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia legalizada 
1.C Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.
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1.D TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don MARIANO CACERES ROJAS de fecha 10 de octubre del 1980. 
1.F CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero de 1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 
1.G INFORME PSICOLOGICO Nº 006985 de fecha 19 de diciembre del 2013, expedida por el psicólogo Rolando Álvarez Vera. 
1.H Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original con el cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Rosa MARIA CACERES POMA y MARIANO CACERES ROJAS, la misma que adjunto a fin de que tenga presente al momento de resolver. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso. 
Moquegua, 20 de octubre del 2014 
EXPEDIENTE : Nº 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : Nº 01
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SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
Maria Tobala Manchego, identificado con DNI Nº 526341, con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 21 I Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima Nº 48- A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADOS 
EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos soles. 
A) Danos patrimoniales: 
Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles. 
Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70 
B) Danos extrapatrimoniales: 
Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00 
Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00 
Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles. 
PRETENSIÓN ACCESORIA 
Pago de costas y costos del proceso.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho accidente. 
2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la partida de mi pareja y único sostén de mi hogar. 
SOBRE EL DAÑO CAUSADO 
1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha visto perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi proyecto de vida. 
2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a yudar. 
SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 
1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado. 
DAÑOS PATRIMONIALES 
1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial com consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto elos daños inmediatos como los daños futuros.
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2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que estimo la suma de 800 000.00 nuevos soles. 
LUCRO CESANTE 
1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial , el no embolso, la perdida, la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente afectada. 
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 
En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso. 
En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y otros sentimientos similares. 
COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO 
Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual deberá de pronunciarse su despacho. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece…”. 
Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil. 
Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
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V. MONTO DEL PETITORIO 
S/. 1 974 911. 70 nuevos soles. 
VI. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Abreviado. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 
7. Copia del título profesional del occiso. 
VIII. ANEXOS 
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 
7. Copia del título profesional del occiso. 
POR LO EXPUESTO:
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A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 24 de septiembre del 2014. 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO :
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CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN 
Maria Sosa Quipe, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San diego Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II.- PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el demandado cumpla con reconocer a mi menor hija Yosely Sosa Quispe y en ejecución se sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua. 
III.- ARGUMENTOS DE HECHO 
Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a nuestra menor hija de nombre Yosely Sosa Quispe que actualmente cuenta con 5 años de edad, quien nació el 02 de enero 2010, registrando su nacimiento ante la municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito en la partida de nacimiento de mi menor hija. 
Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no quiere reconocer a nuestra hija, alegando que el no es el padre. 
Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal tiene derecho a llevar su apellido. 
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO
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Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil y en lo establecido en la ley N° 28457 y su modificatoria ley N° 29821. Además del articulo 92 y 93 del Código del Niño y Adolescente. 
V.- MONTO DEL PETITORIO 
Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable en dinero. 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL 
Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley N° 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
 Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe. 
 Certificado expedido por la reniec, del demandado 
 Carnet de salud integral de atención de mi menor hija 
VIII.- ANEXOS 
 Copia de DNI de la recurrente 
 Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe. 
 Certificado expedido por la reniec, del demandado 
 Carnet de salud integral de atención de mi menor hija 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 10 de octubre del 2014. 
Secretaria : 
Expediente :
151 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y 
CUSTODIA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA: 
ROGELIO MARCA TOLEDO, identificado con DNI N° 245673, con dirección domiciliaria en la Asociación las rosas Mz- J Lote-2, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 398 cercado de Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- 
Interpongo la presente en contra de doña MELISA VARGAS MAMANI, con domicilio real sito en la Urbanización la Primavera N° 176, lugar donde se le notificara conforme a ley. 
II. PETITORIO.- 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de doña MELISA VARGAS MAMANI, madre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y custodia de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de 10 años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta ciudad de Moquegua. 
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 
1.- Que, el recurrente con la demandada hemos mantenido una relación de convivencia por mas de 13 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas
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partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos que fluyen en nuestra demanda. 
2.- De la citada unión de hecho señor juez, producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de diez años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR la Policía Nacional del Perú, que adjunto a la presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir sentencia. 
3.- Señor juez, todo ha sucedido que la DEMANDADA en el mes de enero del 2014, en forma injustificada me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede raptar, sin mi autorización, es mas ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente comprobado por las contantes denuncias hechas por el recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija. 
4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi menor hija. 
5.- Señor juez según consta del acta de diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por la Policía Nacional del Perú, de enero del 2014, en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta ciudad y temo a que la DEMANDADA se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi domicilio,
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y a la vez viene cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues al ser abandonada por la DEMANDADA mi hija sistemáticamente se le viene generando daño psicológico y moral. 
6.- Por los hechos antes mencionados y otros que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad requieren, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el articulo 421 del código civil, la tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi favor. 
IV. FUNDAMENTO JURIDICO.- 
Amparo mi demanda en el artículo 424°, 425°, 472°, 547° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89° del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos 81°, 92°, 93° del Código del Niño y Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante el proceso único. 
V. MONTO DEL PETITORIO.- 
El monto del petitorio no se puede establecer, por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga presente. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente se tramitara conforme a lo que se dispone en el PROCESO UNICO. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, con la que acredito que el recurrente es el padre de mi menor hija. 
2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR del mes de enero del 2014.
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3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de enero del 2014, con la que acredito que la DEMANDADA me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original. 
4.- Constancia de Abandono de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado. 
VIII. ANEXOS.- 
1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 
1.b.- Partida de Nacimiento de mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 
1.C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija del mes de enero del 2014. 
1.D.- Copia certificada de denuncia. 
1.E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original. 
1.F.- Cedulas de notificación en número suficiente. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014.
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Expediente Nº : 
Cuaderno : Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
CRISTIAN ROGER SUPO MAMANI, identificado con DNI Nº 856392, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 356, y, señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua N° 45 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADOS 
Gobierno Regional de Moquegua, debidamente con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. 
II. SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE 
Régimen y CondiciónTrabajador Individual – Régimen Especial de Construcción CivilTiempo de Servicios11 meses y 13 días.Cargo desempeñadoOficial09.09 al 30-09-2007Operario 01.10 al 31.12.2007; 19.07 al 31.12.2008 y 01.06 al 31.07.2009.Última Remuner.S/. 1,000.00 nuevos soles 
III. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar (), por derecho propio, interpongo 
pretensiones de: 
Pretensión Principal
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Reintegro de derechos y beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial de Construcción Civil, por concepto de: 
Concepto Monto S/. 
Salarios Jornales 
Básicos 10,629.93 
Bonificación por Movilidad 837.00 
Bonificación Única de Construcción Civil 2,771.44 
Compensación por Tiempo de servicios1,107.65Vacaciones2,647.43Gratificaciones923.57Total18,917.02 
Pretensión Accesoria 
El Pago de intereses legales al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna. 
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 
Laboré para el Gobierno Regional de Moquegua como oficial y operario en diferentes obras (Red Agua Potable Mejoramiento S.S. Abastecimiento A.P. Inst. Reservorio Agua Potable COGRI OMATE, Mejoramiento Planta de Tratamiento Aguas Residuales Sistema de Agua La Pampilla y Ampliación Electrificación de Asentamiento Humano Chen Chen), las mismas que por su propia naturaleza son consideradas como obras de construcción civil de acuerdo al CIIU categoría F, Código 45 de la revisión 03. 
Bajo ese contexto, debió de habérseme pagado bajo el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, sin embargo se me pagó como si fuera del Régimen Laboral Común de la Actividad Privada; siendo así, corresponde que se me reintegre los derechos y beneficios sociales reclamados conforme éste Régimen Laboral, así como los intereses legales generados. 
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, que preceptúa que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecutan el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil.
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Las normas procesales en materia laboral previstas en la Ley Nº 26636 y supletoriamente en el Código Procesal Civil. 
El Decreto Legislativo 650 que regula lo relativo a la Compensación de Tiempo de Servicios. 
El Decreto Legislativo 713 que regula lo concerniente a las Vacaciones y Gratificaciones. 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
S/. 20,000.00 nuevos soles. 
VII. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Ordinario Laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley 26636. 
VIII. MEDIOS PROBATORIOS 
Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007. 
Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 2007. 
Boletas de Pago en original del período 2007, 2008 y 2009. 
La Exhibición que efectuará la demandada del Expediente Técnico de las obras en las que laboré, a fin de determinar si éstas superan las 50 U.I.T. 
Pericia Laboral que deberá ser practicada por la Perito Contable de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a fin de que determine el monto total que se me adeuda. 
IX. ANEXOS 
Anexo 1.A: Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007. 
Anexo 1.C: Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 2007. 
Anexo 1.E: Boletas de Pago en original del período 2007, 2008 y 2009.
158 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 27 de diciembre de 2009. 
3738880-628015 
Abogada Yulemi Pacheco Zapata Cristiano Moisés Salas Palomino 
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
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SECRETARIA : 
EXPEDIENTE : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
MELISA VARGAS MAMANI, identificada con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria en la calle Peru N° 345 y con domicilio procesal en la calle Ayacucho N° 453, a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO 
La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Alberto Cuayla , siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás actuados. 
II. PETITORIO 
Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene: Que el demandado DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida registral Nº 11017423, en la
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Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural EL VALLE, AREA 33 Has, SECTOR VALLE MOQUEGUA. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD: 
- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 34- 8095-00246, según Título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Moquegua, con la siguiente descripción de ubicación: 
COD PREDIO : 34-8095-00246 
AREA Has. : 33 
PERIMETRO M : 13.28 
CENTROIDE E : 2874 
CENTROIDE N : 7030 
DEPARTAMENTO : MOQUEGUA 
PROVINCIA : MARISCAL NIETO 
DISTRITO : MOQUEGUA 
SECTOR : VALLE 
VALLE : VALLE MOQUEGUA 
PREDIO : VALLE 
Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº 11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la Sector Especial de Predios Rurales. 
Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.
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- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del FUNDO RUSTICO EL VALLE, que cuenta con una extensión superficial de 10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos: 
NORTE : con el río Tumilaca. 
SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua. 
ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres. 
OESTE : Con la Sucesión VARGAS LOAYZA. 
Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad de fecha 22.04.1990, otorgada por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé, encontrándose registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de 1979. 
- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como Fundo EL VALLE, inscrita en la Partida Registral Nº 11017427 de la sección especial de Predios Rurales de la oficina de Registros Públicos de Moquegua. 
2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS: 
- Con fecha 23.10.1994, el Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO EL VALLE de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para la construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.
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- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el mencionado Alcalde, habiendo determinado el área de terreno para la compra, el precio, la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta del terreno materia de litis. 
- Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE LITIS. 
- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del terreno solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la construcción del “Parque Ecológico” tanto en infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO. 
- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani, hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por parte de la Municipalidad también me han hecho llegar diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se ajusta a la realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO, toda vez que teniendo propuestas
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de compra por personas particulares, no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD. 
- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad o cualquier otro derecho real. 
- Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningúntítulo de inquilino ni de propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE SUBJUDICE. 
- Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017427 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA AL MISMO. 
TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA
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LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION. 
3. FUNDAMENTO DE DERECHO: 
La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del T.P del Código Procesal Civil. 
IV. MONTO DEL PETITORIO: 
Es inapreciable en dinero. 
V. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: 
De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMARISIMO. 
VI. OFREZCO COMO PRUEBAS: 
1. La Partida Registral Nro. 11017427 expedida por la Oficina. De Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub litis (ORIGINAL). 
2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA). 
3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA LEGALIZADA). 
4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la recurrente. (05 FS. ORIGINALES).
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5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis. 
6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 
7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 
8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del Parque Ecológico. (ORIGINAL). 
9. Carta Nº 077-2007-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre propuestas de pago del terreno donde se ubica el Vivero Municipal. 
10. Informe Nº 0999-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2008, remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la Sra. Darma Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO). 
11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho, en el predio materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria del demandado en el terreno de mi propiedad descrito en la Partida Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y HORA. 
VII. ANEXOS: 
1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.
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1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424. 
1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD (COPIA LEGALIZADA). 
1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA LEGALIZADA). 
1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES). 
1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, 
1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 
1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 
1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 
1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN (original). 
1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple). 
POR LO EXPUESTO 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción. 
PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 
Moquegua, 11 de octubre del 2014.
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EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de rectificación de partida 
Rosmery bargas Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. PETITORIO 
Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de nacimiento, inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente se consignando como mi apellido bargas; solicitándole se corrija, siendo el correcto Vargas. 
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 
1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, con el nombre y apellidos completos de Rosmery bargas Casorla, no habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el correcto Vargas. 
2. Que el nombre correcto de la recurrente es Rosmery Vargas Casorla tal y como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el arzobispo de Moquegua. 
3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi titulo profesional y otras gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento. 
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
1. Artículo 2 de la Constitución Política del Peru, el cual dispone que toda persona tiene derecho a llevar un nombre.
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2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la competencia de los juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de partidas. 
3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la solicitud de una partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de nacimiento. 
IV. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso no contencioso 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Acta de nacimiento 
2. Partida de bautismo 
VII. ANEXOS 
1. Acta de nacimiento 
2. Partida de bautismo 
Por lo expuesto: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
Moquegua 20 de septiembre del 2014
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Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de violencia Familiar 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
OLGA RAMIRES SOTO, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I N° 367854, señalando domicilio procesal en Jirón Peru N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo: 
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES 
La presente demanda se dirige en contra de su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles. 
II. PETITORIO 
Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en agravio su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38); a efectos que
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su despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente: 
2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos mismos. 
3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados. 
4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente. 
5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial. 
2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares. 
3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Medico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado
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RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista; 
4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las victimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las victimas. 
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
- Amparo la presente demanda en lo previsto por el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”. 
- Asimismo el inciso c) e i) del articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de autos. 
V. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código del niño y adolescente. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco los siguientes: 
1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados. 
2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMEZQUITA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO
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CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad medico legal. 
3. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil trece practicado al agraviado RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad medico legal. 
VII. ANEXOS 
1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe. 
1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación 
1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST 
1-D. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL 
1-E. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL 
1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 
1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada OLGA RAMIRES SOTO (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad. 
PRIMER OTROSI: Conforme al articulo 413º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el articulo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002- 98-JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso,
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y de la presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente. 
SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10º ultimo párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las victimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas OLGA RAMIRES SOTO (32) y RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38), solicitando su confirmación. 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
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EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA. 
Martha casos olivares, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063- “Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana “a”, Lote 01, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo: 
I. PETITORIO: 
Que, al amparo de los incisos 5, 6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088- JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010- SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley
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del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento. 
El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. 
Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores. 
VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento. 
2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente. 
3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01. 
4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de
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fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS. 
5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC. 
6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011, a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR. 
7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,. 
8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 
9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
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10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa, establecida en el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS. 
III. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: 
La presente demanda se sustenta: 
 Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212. 
 Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED. 
 Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra-tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente: 
Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”. 
d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”. 
e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. 
f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente. 
IV. MEDIOS PROBATORIOS: 
1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.
178 
2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun dado el Recurso de Apelación. 
3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta. 
V. ANEXOS: 
I.- a. Copia de mi DNI 
b.- copia de la demanda. 
c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01 
d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC 
e.- copia de la Carta Notarial. 
OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación. 
Por tanto: 
Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad. 
Lima, 10 de octubre del 2014.

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DEMANDAS

  • 1. 1 EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA Rosmery Calle Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO  Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino Calle que se Registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua.  Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Milagros Marino Calle.
  • 2. 2  Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo.  Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega.  Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. IV. FUNDAMENTOS JURIDICO Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.  Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.”  Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”  Art, 424 y 425 del código procesal civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramitara en vía proceso único.
  • 3. 3 VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación VIII. ANEXOS 1. Copia del DNI de la recurrente 2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 4. Constancia original del colegio 5. Declaración jurada de gastos 6. Croquis del domicilio del demandado Por lo expuesto: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. Primer otrosí: Solicito se me expida copias simples de la demanda, anexos y admisorio. Moquegua 14 de septiembre del 2014
  • 4. 4 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY Resolución Nro. 01 Moquegua, veinticinco de septiembre Del año dos mil catorce VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por Rosmery Calle Casorla quién actúa en representación de su menor hija Milagros Marino Calle, Con los anexos adjuntados; teniendo en cuenta la carga procesal que viene soportando este Juzgado y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de pensión alimenticia referida a la menor Milagros Marino Calle, y conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”, por lo que la tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En consecuencia;
  • 5. 5 SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA quién actúa en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, seguido en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO UNICO. 3. TRASLADO la demanda al demandado por el término de CINCO días a fin de que absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su rebeldía. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí: Expídanse las copias que solicita. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 6. 6 SECRETARIO : DARIO PANIAGUA EXP No : 32-2014 PROCESO : Principal ESCRITO No : 01 SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA Marino Alacazar Juan, identificada con DNI No 20465879, con domicilio real en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7 y fijando domicilio procesal en Psje Vivar Farfán No 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: I. PETITORIO: Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su Despacho que en su debida oportunidad declare Infundada. II. CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS: 2.1.- Que, respecto a lo que sostiene la parte actora en el punto no 1 y 2 de sus fundamentos, digo que es verdad. 2.2.- Que, referente al punto No 3 de sus fundamentos de hecho debo señalar que no es cierto, ya que al dar a luz en la fecha señalada me quede una semana en la casa de mis suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa. 2.3.- Que, con relación al punto No 4, que es totalmente falso ya que el recurrente siempre he estado al pendiente de las necesidades de mi menor
  • 7. 7 hija, y es más llevo una relación muy cercana con mi hija ya que me he sabido ganar con mucho amor los gestos que mi hija tiene con mi persona. 2.4.- Que, de lo dicho en el punto No .5, es totalmente falso ya que actualmente la demandante cuenta con trabajo estable, ya que es nombrada en la municipalidad de Moquegua. 2.7.- que señor juez tal conforme a lo prescrito en cuanto a los alimentos es deber de ambos padres solventar los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas siendo injusto que el demandante no reconozca el apoyo que desde siempre he prestado a mi menor hija y mucho más el daño que me genera al no permitir me verlo y crearle una mala imagen mía. 2.8.- Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que en la actualidad me encuentro en una situación económica difícil por ser de condición humilde, al no tener un trabajo estable para poder cumplir con la suma solicitada por el demandante considerando que en estos momentos vivo en la casa de mis señores padres, quienes son de avanzada edad y no tienen trabajo fijo los cuales me ayudan en todo lo que pueden pidiendo por lo mismo se me reduzca ésta a un monto considerable como sería la de S/50.00 nuevos soles mensuales, con las cuales acudiría a mi menor hijo. 2.9.- que, de lo anteriormente expuesto y considerando el carácter agresivo del demandante y en procura del bienestar de mi meeor hija pido en mi condición de padre la tenencia del mismo , ya que el mayor tiempo la paso a mi lado solicitando por ello que de lo dispuesto por el Art. 87 del Código de los Niños y Adolescentes en el tercer párrafo el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe propalado por el equipo multidisciplinario previo Dictamen Fiscal donde se tomará en cuenta la condición psíquica del menor. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Art. 88 del Cod de los Niños y Adolescentes  Art85 del Cod de los Niños y Adolescentes
  • 8. 8  Art.87 del Cod de los Niños y Adolescentes  Art.481 del C.C en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos.  Art.442 del C.P.C en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda.  Art. 444 C.P.C  Art.565 del C.PC sobre anexo especial de la demanda. IV. VIA PROCEDIMENTAL: La presente se tramita en Vía de proceso único V. MONTO DEL PETITORIO: Referente al monto, mi persona buscando trabajos eventuales podría acudir a mi menor hijo con la suma de S/50 nuevos soles más no así como lo solicita el demandante. VI.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:  Copia de mi DNI  Certificación emitida por el Gobernador donde hace constar mi situación económica actual.  Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos por lo que en la actualidad no cuento con un trabajo.  Declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo para corroborar lo expuesto en cuanto siempre he apoyado económicamente a mi hijo.  Pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado.  Se tome la Referencial de mi menor hijo FERNANDO COLONIA AGURTO.  Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián lo cual comprueba que en estos momentos me encuentro viviendo en la casa de mis padres.
  • 9. 9 VII.- ANEXOS: Se acompaña como anexos los siguientes:  a- Copia de mi documento de identidad.  b.- Copia de la certificación otorgada por el Teniente Gobernador de Independencia.  c.- Copia de la declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo.  d.- Copia de la declaración jurada por la cual declaro mi situación económica  e.- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado  f.- Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián.  g.- formato de solicitud de Auxilio Judicial. OTROSI DIGO: solicito se realice el examen psicológico del menor JEAN PAUL COLONIA AGURTO SEGUNDO OTROSI DIGO: Anexo a la contestación de la demanda la solicitud de auxilio judicial POR LO EXPUESTO: Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos ingresos económicos. Moquegua, 29 de septiembre del 2014
  • 10. 10 SECRETARIO : Dr. Dario Paniagua EXPEDIENTE : 2011-659-0-2801-FC-02 CUADERNO : A. ANTICIPADA ESCRITO : 01 SUMILLA : ASIG. ANTICIPADA SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA ROSMERY CALLA CAZORLA identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de JUAN MARINO ALCAZAR, a usted con el debudo respeto me presento y digo: Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. I. DEL OBLIGADO: Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle Peru N° 300 del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. II. PETITORIO Solicito se fije a favor de mi menor hija, UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera ARUNTANI SA. y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor de mi menor hija MILAGROS MARINO CALLE, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
  • 11. 11 III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 32-2014--0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MI MENOR HIJA MILAGROS MARINO CALLE, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha reentendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas, que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. 3. El derecho invocado esta acreditado con el merito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores hijas. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil IV. MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
  • 12. 12 V. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1. A copia del DNI de la recurrente 2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. Moquegua, 02 de octubre del 2014
  • 13. 13 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 0032-2014-83-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDANTE : ROSMERY CALLE CASORLA Resolución 01 Moquegua, dos de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe admitir a trámite. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso. TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. CUARTO: Que, el artículo 675 del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”.
  • 14. 14 QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el demandado obra como declarante padre de la menor Milagros Marino Calle por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Las necesidades de las menores resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta, es evidente que las menores necesitan alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de estudiar, lo que se encuentra acreditado con las constancias de estudios emitidas por la Institución Educativa “Santa Fortunata” y los gastos por movilidad se encuentran acreditadas con la constancia emitida por el propietario del vehículo de placa de rodaje SJ-2677 que realiza el servicio de movilidad escolar y traslada a las menores a su centro educativo Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante indica que el demandado labora en la empresa minera Southern Peru Copper Corporation. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se pruebe en el proceso principal de alimentos.
  • 15. 15 SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa- tc Carmen Nancy Zeballos Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (20%) mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades a favor de las menores, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de las menores, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. SE RESUELVE: Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado JUAN MARINO ALCAZAR como trabajador de la empresa minera Southern Peru Copper Corporation, debiendo pagarse a la demandante ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, mes por mes hasta por el total de CUARENTA POR CIENTO (20%) de su remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones, bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. DISPONGO: CURSESE oficio a la Empresa Southern Peru Copper Corporation. En el proceso de asignación anticipada que ha interpuesto ROSMERY CALLE CAZORLA en contra de JUAN MARINO ALCAZAR derivado del proceso de alimentos. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 16. 16 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, la señora Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia con intervención del secretario de juzgado abogado León Páucar Bernave, fueron presentes como DEMANDANTE: ROSMERY CALLE CASORLA identificada con DNI N° 675432, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 60%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa minera. RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al articulo 428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los principios de congruencia procesal y preclusión. SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
  • 17. 17 - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación por inasistencia del demandado. RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
  • 18. 18 A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: - Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado. - Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la parte demanda A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá sentencia dentro del plazo de ley.- Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
  • 19. 19 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY RESOLUCION N°: 12 SENTENCIA Moquegua, diecisiete de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija Milagros Marino Calle de diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre JUAN MARINO ALCAZAR; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de veinte por ciento (40%) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Juan Marino Alcazar, han procreado al menor Milagros Calle Marino de diez años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación
  • 20. 20 pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Luis de pinto”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del
  • 21. 21 artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del menor Milagros Calle Marino indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su menor hija Milagros Calle Marino, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declara rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 y 45 se apersona el demandado Juan Marino Alcazar, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
  • 22. 22 alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política. El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” SEGUNDO: Pretensión 2.1.- La actora solicita para el menor Milagros Calle Marino una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20% que perciba en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles; 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 23. 23 mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. - Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el
  • 24. 24 demandado ha reconocido la menor Milagros Calle Marino como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Luis de pinto” en fecha veintidós de marzo del 2012 de folios 02, se acredita que la menor Milagros Calle Marino ha sido matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención de la menor Milagros Calle Marino. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad,
  • 25. 25 preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”. “3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (60%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 300.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma - según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo
  • 26. 26 indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. SEXTO: Costas y costos Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ROSMERY CALLE CAZORLAa favor de su menor hija MILAGROS CALLE MARINO en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 2. En consecuencia ordeno que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad MILAGROS CALLE MARINO, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 200.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima 3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
  • 27. 27 5. SIN COSTAS NI COSTOS. Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 28. 28 ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA EXPEDIENTE : 0032-2014-0-2801-JP-FC-02 CUADERNO : PRINCIPAL DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA ROSMERY SUMILLA : APELACIÓN SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA MARINO ALCAZAR JUAN, identificado con DNI Nº8763456, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación Ramiro Priale lote 11y fijando domicilio procesal en calle Ilo Nº 73 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. I. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad. 4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia
  • 29. 29 que mantener. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: - Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. - Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. - Articulo 444º Código Procesal Civil. - Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le ocasiona perjuicio. EN TAL VIRTUD A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.
  • 30. 30 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA REPRESENTANTE : ROSMERY CALLE CASORLAREPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE DEMANDADO : JUAN MARINO ALCAZAR Resolución Nro. : 21 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA representante de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE. ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el 20% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 200.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado con numero de registro N° 982- 2012, en la cual se precisa que la remuneración del demandado es de aproximadamente S/.2,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a
  • 31. 31 S/. 650.00 nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
  • 32. 32 - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/.200.00 (doscientos CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado por el Juzgado). QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al monto indicado por la demandante. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el articulo 235° del Código Civil, el cual precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades del menor. 5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no esta acorde a los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la demandante, y que este ultimo venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX
  • 33. 33 del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra JUAN MARINO ALCAZAR. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 34. 34 Expediente : 2014-00 Secretario : Dr. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moguegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado ROBERTO MERTINEZ ZEA, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: MARIETA MELGAREJO PUMA, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
  • 35. 35 II. PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados- ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.20. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN FRANCISCO MZ I, LOTE 20, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en
  • 36. 36 el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación de! saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-
  • 37. 37 120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 6. Los demandados han incumplido con pagar mas de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120- 00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004- 120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, as como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,
  • 38. 38 conforme el artículo 1098 del Código Civil. 2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, mas los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
  • 39. 39 “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00520149354. 10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00522114752. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
  • 40. 40 “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00520149354. 1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00522114752. POR LO EXPUESTO: Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite Moquegua, 20 de Agosto del 2014.
  • 41. 41 2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 000120-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : MARIETA MELGAREJO PUMA ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA , Resolución Nro. 01. Moquegua, veintinueve de agosto Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas labores del Despacho; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. 2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
  • 42. 42 SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., debidamente representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. 2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,768.29), que comprende el saldo capital provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004-120- 00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 43. 43 EXPEDIENTE : 0120-2014-0-2801-JM-CI-01 ESPECIALISTA: Dr. Jaime Tarqui Pedraza. SUMILLA : Contradicción SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- MARIETA MELGAREJO PUMA , identificada con DNI Nº 896523, y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, identificado con DNI Nº 564128, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en calle lima N° 698, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:  Constitución de garantía hipotecaria de fecha 10 de abril del 2005.  Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 11 de junio del 2006.  Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 20 de octubre del 2010. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 200 de fecha 12 de abril del 2004.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
  • 44. 44 americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones.  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.  Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien
  • 45. 45 asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.  Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE
  • 46. 46 COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
  • 47. 47 El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004- 120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que
  • 48. 48 tampoco se puede ejecutar con las escrituras publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752
  • 49. 49 11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE SULLANA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 1.a Copia DNI de la recurrente MARIETA MELGAREJO PUMA. 1.b Copia DNI del recurrente ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.i Cedulas de notificación. Moquegua, 06 de junio del 2014.
  • 50. 50 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : CASAS POMA, ROSA NATIVIDAD DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 Moquegua, trece de Junio del dos mil catorce.- AUTO DE EJECUCION VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA., a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 25, 000.00) VEINTIINCO MIL NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 25 000.00 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- Y CONSIDERANDO:
  • 51. 51 PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme
  • 52. 52 a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; SE RESUELVE: DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 25 000.00) VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 53. 53 SECRETARIO : EXPEDIENTE : ESCRITO Nº : PRINICIPAL : SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, identificada don DNI Nº 965478, con domicilio en Calle Ica Nº 156 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Moquegua Nº 250, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: I. DEMANDADOS: 1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Lucero Mariana Cornejo Salas, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Eduardo Briceño Roque, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. II. PETITORIO: Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
  • 54. 54 PRETENSION PRINCIPAL - La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 197.68 (CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. PRETENSION ACCESORIA - Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña LUISA BERMEJO CACERES, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
  • 55. 55 fallecimiento. Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por MARTHA MELGAREJO VILCA, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
  • 56. 56 SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relacion laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretacion
  • 57. 57 favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. V. MONTO DEL PETITORIO No es apreciable en dinero. VI. VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. VII. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1-A. Copia de DNI. 1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
  • 58. 58 Por lo expuesto A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. Moquegua, 02 de octubre del 2014.
  • 59. 59 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 Moquegua, once de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
  • 60. 60 CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
  • 61. 61 ESPECIALISTA : EXPEDIENTE Nº : ESCRITO Nº : CUADERNO : SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA CAROLA ROJAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032- 2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 985632, con domicilio en la Calle Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Camila Luciana Bermejo Luque, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
  • 62. 62 PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr.
  • 63. 63 Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
  • 64. 64 Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversion de la Prueba, hago mios los medios probatorios presentados en la demanda. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. ANEXO 1-B. Resolucion Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO
  • 65. 65 A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017- 2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 16 de Octubre del 2014
  • 66. 66 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : MANCHEGO FELIPE, ELDER RESOLUCIÓN 02 Moquegua, once de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: PRIMERO.- Tener por APERSONADO a CAROLA ROJAS CUTIPA en su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal. SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE
  • 67. 67 MOQUEGUA en los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 68. 68 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ELDER MANCHEGO FELIPE Resolución N° 006-2011 Moquegua, once de octubre Del dos mil catorce.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. SEGUNDO: Que, el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según art. 25.2 y art. 28.2, respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción y bilateralidad, tal como se
  • 69. 69 puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que, el quinto párrafo del art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y del art. 28.1 del D. S. N° 013-2008- JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia: SE RESUELVE: 1. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida. 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre de 2005. DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005. TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Integras. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1 DEL DEMANDANTE:  Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a
  • 70. 70 04, los mismos que serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia 3.2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 3.3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 3.4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo establecido por el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y el art. 28.1 del D.S. 013- 2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 5. De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICOa fin de que proceda conforme a sus atribuciones. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
  • 71. 71 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ELDER MANCHEGO FELIPE RESOLUCIÓN 08 S E N T E N C I A Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 ELDER MANCHEGO felipe, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores
  • 72. 72 otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051- 91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008- 2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005- 2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.
  • 73. 73 CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051- 91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO:PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al 3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.
  • 74. 74 fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO: La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la
  • 75. 75 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
  • 76. 76 4) Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior.- TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 77. 77 ESPECIALISTA : Juana Baldarrago Flores EXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 ESCRITO Nº : 03 CUADERNO : Principal SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA MARIO MOLINA CASA, PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de enero del 2012, identificado don DNI Nº 543278, con domicilio en la calle PERU Nº 153 y con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de esta ciudad, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo recurso de apelación contra la sentencia
  • 78. 78 REsolucion numero ocho, con la finalidad que se declare infundada o improcedente la demanda amparándose en las siguientes razones: I. ERRORES DE HEHCO Y DERECHO 1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2. Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3. Que, el A quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4. Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. 5. Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al
  • 79. 79 amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. 6. Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. 7. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432- 96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. 8. Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA - Artículo 28º, numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación de sentencia. - Articulo 36º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Legislativo Nº 1067, sobre admisibilidad y procedencia del recurso de apelación. - Articulo 122º del Código Procesal Civil y demás pertinentes aplicables al caso de autos.
  • 80. 80 V. NATURALEZA DEL AGRAVIO La sentencia apelada casusa agravio, pues la sentencia emitida afecta el derecho de su representada al ocasionarle perjuicio debido al pago que se le manda ejecutar. IV. ANEXOS - Copia de mi DNI - Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ EN TAL VIRTUD A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado lo examine. PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSI: Se tenga presente que su representada se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.
  • 81. 81 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA RESOLUCIÓN N°009 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- VISTOS: El Escrito que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS REQUISITOS - El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea revocada, total o parcialmente. - El artículo 366 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que el que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, precisar la naturaleza del agravio, sustentando su pretensión impugnatoria; siendo el plazo para presentar su recurso de cinco días conforme dispone el artículo 28, inciso 28.2, literal g) del TUO de la Ley 27584 (4). SEGUNDO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO De la revisión del escrito presentado se verifica que: 4 Artículo 28, inciso 28.2 del TUO de la Ley 27584 “Plazos.- Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son:… g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación”.
  • 82. 82 - Respecto del pedido de apersonamiento, se cumple con adjuntar las instrumentales que acreditan su representatividad y se señala domicilio procesal dentro del radio urbano. - El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce, fue presentado dentro del plazo de ley y cumple los requisitos establecidos en los artículos 365, 366 y 367 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de pluralidad de instancias establecido en la Constitución Política del Estado y Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Civil, la apelación debe concederse con efecto suspensivo. SE RESUELVE: 1) Tener por apersonado a MARIO MOLINA CASA, en calidad de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y, SEÑALADO SU DOMICILIO PROCESAL, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 2) Conceder APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO a favor del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce; debiendo elevarse los actuados al Superior dentro del plazo de ley. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- Al primer otrosí: Por delegadas las facultades a los abogados indicados. Al segundo otrosí: Téngase presente.-
  • 83. 83 SALA MIXTA – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA RESOLUCIÓN N° 19 Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, el recurso de apelación interpuestoel Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del once de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso Administrativa. ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número ocho), se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013, 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el
  • 84. 84 Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos. DELOSRECURSOSDEAPELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: El recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando: i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”. iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario. v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la
  • 85. 85 Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”. vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente. vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente. viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso. ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por el Procurador Público Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.
  • 86. 86 II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM:Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si ala demandante le corresponde o no percibir el equivalente a cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 00142 del veinte de octubre del dos mil trece de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00254 delveintitrés de junio del dos mil trece de fojas cuatro, cuyos actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la condición deProfesora de Aula, contratada por horas de la Institución Educativa “Simón Bolívar”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto,
  • 87. 87 dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su señoramadre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende la demandante. CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra estipulado
  • 88. 88 que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente ala actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004- AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador AdjuntoProcurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene:En
  • 89. 89 cuanto al argumento i)al v), debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su madre, dos remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los intereses. Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con la opinióndelFiscalSuperiorCivilydeFamiliadeMoquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis. III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO) del once de octubre del dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua.
  • 90. 90 DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013,2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni costos Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
  • 91. 91 SECRETARIA : EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda contencioso administrativo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA YUDITH MENDOZA COLOMA, identificado con DNI 863495, con domicilio real en la Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE: La presente demanda la dirijo en contra de: 1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor Alcalde Mag. MARCO ESCOBAR BRAVO cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria conforme a ley. 2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta representado por su Abog. ROGELIO MARCA TOLEDO, quien tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley. II. PETITORIO
  • 92. 92 Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se ORDENE de que se me restituya a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, con expresa condena de costas y costos, y sustento mi pedido en base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero del 2013, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 31 de marzo del 2014, en la Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos ordinarios (funcionamiento),fecha en que he sido despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente. 2. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
  • 93. 93 Moquegua, REMUNERADO por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de naturaleza permanente y subordinado, en forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº 2371-2004-AA/TC. 3. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de enero del 2012, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma indefinida por Contratos Servicios Personales, hasta el 31 de marzo del 2014, estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho)
  • 94. 94 e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido desnaturalizados. 4. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. POR TANTO, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no
  • 95. 95 decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de abril de 2014 a horas 8:15 am, de la demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno. 5. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y así mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del proceso. IV. FUNDAMENTO JURIDICO: - Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de los trabajadores administrativos. - Artículo 2º Inciso 15) de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad de Trabajo. - Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario. - Artículo 139º Inciso 3) de la ConstituciónPolítica del Estado. - Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27), del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.
  • 96. 96 VI. MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. VII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios acompaño: DEL PERIODO DEL 2013 1. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 2. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 4. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
  • 97. 97 haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 7. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2013, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. DEL PERIDO DEL 2014 12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
  • 98. 98 GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. 15. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de Abril de 2014, en la que acredito que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú. 16. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 17. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 18. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 19. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 20. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 21. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 22. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 23. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 24. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 25. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 26. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 27. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce.
  • 99. 99 VI. ANEXOS DE LA DEMANDA Como anexo acompaño lo siguientes: 1. Copia simple de mi DNI. 2. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2013. 3. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2013. 4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2013. 5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2013. 6. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2013. 7. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2013. 8. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2013. 9. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2013. 10. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2013. 11. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2013. 12. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2013. 13. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2013. 14. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2014. 15. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2014. 16. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2014.
  • 100. 100 17. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú. 18. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece. 19. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece. 20. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece. 21. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce. 22. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce. 23. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece. 24. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece. 25. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece. 26. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce. 27. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce. 28. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece. 29. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce. POR LO EXPUESTO: A usted Señor Juez ruego admitir la presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.
  • 101. 101 PRIMER OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder. Moquegua 02 de mayo del 2014.
  • 102. 102 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01 ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANTE : YUDITH MENDOZA COLOMA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO : PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. MARISCAL NIETO Resolución Nº 09 S E N T E N C I A Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: De fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, YUDITH MENDOZA COLOMA, interpone acción contenciosa administrativa, en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y el Procurador Público Municipal en calidad de citado; a fin de que se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO: - Argumenta que empezó a laborar desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. - Argumenta que cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, debido a que cumple con haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. - Que fue despedida verbalmente por lo que no requiere agotar la vía administrativa previa.
  • 103. 103 - Que laboró bajo subordinación, prestación personal de servicios y remuneración. Actividad Procesal: A fojas sesenta y seis y siguiente, mediante Resolución numero uno, se resuelve tener por admitida la demanda, en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y siete, el Procurador Público Municipal, contesta la demanda; argumentado lo siguiente: - El demandante no ha laborado por mas de un año ininterrumpido siendo las interrupciones acreditadas con el informe Nº 048-2012-EGV- IM/SGDUMA/GIPDUA/MDS. - El demandante realizó labores de apoyo, por lo tanto no realizó labores de naturaleza permanente. Actividad Procesal: A fojas setenta y ocho, se tiene por contestada la demanda mediante Resolución numero dos.Cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, es su estado el de expedirse sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. SEGUNDO: DEL PETITORIO 1. Se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada. 2. Costas y costos del proceso.
  • 104. 104 TERCERO: EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Que, la Sentencia Casatoria Nº 7671-2008-LIMA, publicada el tres de julio del dos mil doce, que establece: “Resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de vía administrativa, independientemente de que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el articulo 19 (hoy 21) de la Ley Nº 27584, por cuanto en la actuación material no hay acto administrativo; en este caso, se trata de una actuación de la Administración que siempre es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo que no resulta necesario el agotamiento de la vía previa (…)” (Negrita y subrayado agregado); fundamentos por los cuales, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos. CUARTO.- RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE El primer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley…” (Negrita y subrayado agregado); determinándose que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración pública al haberse desempeñado en la condición de empleada público como aparece de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, acreditándose así que la actora ha laborado como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la municipalidad demandada. QUINTO.-RELACIÓN CONTRACTUALDELA DEMANDANTE
  • 105. 105 De la revisión de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas veintitrés a veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, se verifica que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad demandada desde eldos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, bajo las siguientes condiciones: AÑO DOCUMENTO FOLIOS PERÍODO CARGO 2013 Boletas de Pago 2 a 13 02 de enero a 31 de diciembre Técnico Administrativo 2014 Boleta de pago 14 a 16 01 de enero a 31 de marzo Técnico Administrativo 5.1. En cuanto al cargo se tiene de que la demandante laboró para la demandada, concurriendo en su relación laboral la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: A. Prestación personal de servicios: Lo que queda acreditado con las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, verificándose así, que los servicios prestados por la demandante han sido prestados en forma personal y directa como persona natural, como así se evidencia del carácter de las funciones que desempeñó el demandante. B. Remuneración: Es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor efectivamente prestada, lo que en el presente proceso se acredita al haber percibido la actora mensualmente una contraprestación por la
  • 106. 106 fuerza de trabajo prestada la misma que se encuentra consolidada en las boletas de pago referidas. C. Subordinación: Es la prestación de servicios del trabajador bajo la dirección de su empleador, esto se encuentra acreditado con los informes de fojas veintitrés a veintisiete, lo que denota de que el demandante se veía obligado a dar conocimiento de sus funciones a su superior; y de los memorándums de fojas dieciocho a veintidós y del certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, lo que denota de que el demandante recibía ordenes de su superior; siendo ello así, queda acreditado de que el demandante si laboró bajo subordinación. Habiéndose configurado todos estos elementos, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se determina que entre el demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral. SEXTO: CESE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Esto se acredita conforme corre de la constatación policial de fojas diecisiete, en el que se indica que no se le dejo ingresar a la demandante a su centro de trabajo, siendo ello así, la demandante ceso el primero de abril del dos mil catorce. SÉPTIMO: PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DELA DEMANDANTE El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (Negrita y subrayado agregado); y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de
  • 107. 107 duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. Siendo así, de los artículos citados, se colige que la aplicación del beneficio establecido en el artículo citado, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: a)haber realizado labores de naturaleza permanente, y, b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en la excepciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 24041. Estando a lo expuesto en el cuarto considerando corresponde, para determinar si se ampara o no la pretensión de la actora, establecerse lo siguiente: OCTAVO: LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE Que habiéndose acreditado que la demandante laboró como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA de la demandada, revisado el caso de autos se tiene que sus labores fueron de naturaleza permanente, debida por lo siguiente: - Que si bien aparece del informe Nº 221-2014 de fojas treinta y cinco, que la demandante laboró supuestamente en las obras: Meta /Proyecto: mejoramiento de pistas y veredas, mantenimiento de berma y vereda, mejoramiento de vías, construcción de terminar terrestre”, entre otros, ello queda desvirtuado con las constancias de trabajo de fojas veintinueve y certificado de trabajo de fojas veintiocho, las boletas de pago, de los memorándums e informes referidos, por lo que es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, por cuanto la actora realmente se desempeñó comoTécnicoAdministrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la demandada. - Asimismo las labores desempeñadas por la actora son de naturaleza permanente por las mismas características inherentes al cargo desempeñado como Técnica Administrativa en dichas oficina, debido a que realizaba las siguientes funciones, conforme corre del informe de fojas veintitrés: “recepcionar, registrar y distribuir la documentación administrativa,tramite documentario SPIJ, GAJ, tramite documentario
  • 108. 108 sala de regidores, tramite documentario GPP, SPIJ, GM obedecer y realizar las instrucciones que le sean asignadas por su jefe entre otras”; siendo que dichas labores son de naturaleza permanente, siendo ésta una labor indefinida en el tiempo, por estar la demandada obligada a la elaboración de dichos documentos. - Que al haber la demandante laborado como Técnica Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería, se tiene de que dicha oficinaconstituyeun órganos administrativo permanente de la demandada, por lo que habiendo laborado la demandante órganos permanentes de la demandada, por lo que sus labores de la demandante son también permanentes. - Además las labores de naturaleza permanente, fluyen también del hecho que la demandante laboró por mas de un año como Técnica Administrativa, por lo que su contratación no tuvo el carácter temporal o duración determinada, como lo indica la demandada, siendo así se denota la naturaleza permanente de las labores que realizaba la demandante. - Por tanto las actividades desempeñadas por la actora no son temporales sino permanentes. NOVENO: LABORES DE MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO Debe estarse a lo fundamentado que la actora laboró desde el dos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, conforme lo detallado en el quinto considerando, y no existiendo ninguna interrupción, se tiene que el demandante ha laborado por más de un año ininterrumpido. DECIMO: EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO: Estando a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese dela actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
  • 109. 109 constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda, declarándose la Nulidad del acto de despido verbal, al encontrarse comprendido en la causal de nulidad previstas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22°) y las Leyes (artículo 1° de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo desempeñado de Técnica Administrativa de la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. DÉCIMO PRIMERO: COSTOS Y COSTAS: En el proceso contencioso administrativo las partes están exoneradas del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos considerandos, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por YUDITH MENDOZA COLOMA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL, precisando: 1. Declaro NULO el despido verbal incausado efectuado por la Municipalidad Provincial de Mariscal NIETO. 2. DISPONGO: La reposición dela demandante en el cargo de TECNICA ADMINISTRATIVA EN LA SUB GERENCIA TESORERÍA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO u otro cargo de igual o similar nivel o jerarquía 3. Declaro INFUNDADA el pago de costas y costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
  • 110. 110 SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADOS : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO DEMANDANTE : FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE RESOLUCIÓN N° 19 Moquegua, veinte de mayo del Dos mil catorce.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: .------------------------------------------------------------------- ------------- VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelación interpuestos por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso Administrativa.----------------------------- ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece), se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la
  • 111. 111 Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos.-------------------------------------------------------- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación:.------------ --------------UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de Educación, argumenta lo siguiente.-------------------------------------------------------- -------------------------- i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en los procesos contenciosos está contemplado en el artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el Código Procesal Civil son aplicables en los procesos civiles, más no para procesos contenciosos, donde el que asume los pagos es el Estado.------------------------- ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de intereses, debe aplicar lo previsto en la norma sustantiva administrativa más no en lo precisado por el Código Civil o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria.------------------------------- iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar intereses, estos deben ser pagados de conformidad al artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, y no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio económico al
  • 112. 112 presupuesto del Sector Educación, y al Presupuesto del Estado.-------- --------- iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más concretamente los devengados, los cuáles devienen de más de veinte años (1990) menos se tiene dinero para pagar los intereses, conforme a la errónea interpretación que se le viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.------------------------------------- DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando:-------------------- ix) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.------------- ----------------------- x) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente.------------------ - xi) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
  • 113. 113 confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”.------------------------------------- - xii) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario.-------------------------------- -- xiii) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”.----------------- ----------------------------- xiv) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la remuneración total permanente.-- ----------------------------------------- xv) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente.-------------------------------------------- -------------------
  • 114. 114 xvi) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.--- ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y las apelaciones interpuestas por la Dirección Regional de Educación y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.------------- II.- PARTE CONSIDERATIVA: .------------------------------------------------------------ ------------- CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.--------------------------- SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si a la demandante le corresponde o no percibir el equivalente a cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la remuneración total permanente de
  • 115. 115 conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia.---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:.---------------------------------------------------- ------------- TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 del dieciséis de diciembre del dos mil ocho de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 del veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la condición de Profesora de Aula de la Institución Educativa “Mercedes Cabello de Carbonera”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo, dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su señor padre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90- ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al
  • 116. 116 expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende la demandante.--------------------------------------------------------------------------------- CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.----------------------------------------------------------- ------- QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las Sentencias emitidas en los
  • 117. 117 Expedientes números 0449-2001-AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004- AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.----------------- ------------ SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto a los argumentos i) al iii), debe tenerse presente que tratándose de un adeudo laboral el materia de autos, bonificación especial por preparación de clases y evaluación, conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259205, que es aplicable a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales laborales corren desde su incumplimiento, en consecuencia es correcto lo resuelto por la A Quo, al disponer que los intereses se abonan por no haberse pagado oportunamente la obligación, a lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final6 del Decreto Ley referido, establece que los intereses legales laborales se aplica a los procedimiento administrativo o judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el artículo 48° del Texto Único Ordenado referido, dicha disposición no enerva lo antes establecido, por 5 Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. 6 PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a sus normas.
  • 118. 118 tratarse los adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando la norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo 48° de carácter general. Máxime si se tiene presente los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo tanto el cumplimiento del artículo 3° referido es imperativo, además por el principio de igualdad contenido en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique los intereses legales laborales, con carácter general para todo tipo de regímenes laborales sin distinción. En cuanto al argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado, además como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los servidores del Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la disposición o no de recursos presupuestales, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº 3149-2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida.-------------------------------------------- SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador Adjunto Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene: En cuanto al argumento i) al v), debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su padre, dos remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, menos resulta aplicable al caso de autos la Directiva Nº 003-2007- EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal
  • 119. 119 Constitucional ha variado, en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los intereses.------------------------------------------- Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis.------------------------------- ---------------------------------------- III.- PARTE RESOLUTIVA: .---------------------------------------------------------------- RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE) del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Tómese Razón y Hágase Saber. Ponente Abog. Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, Juez Superior.------------------- ---------------------------------------------------------------- _________________________________________ ABOG. RODOLFO SÓCRATES NÁJAR PINEDA JUEZ SUPERIOR PONENTE
  • 120. 120 Expediente: Nº Cuaderno : Principal Escrito : Nº 01 Sumilla : DEMANDA DE AMPARO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO MARTIN ORESTES CUSI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Perú Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar (), por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: Nulidad de la Carta Nº 0126-2014-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2014, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. DERECHOS VIOLADOS El derecho a la Protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto
  • 121. 121 Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Prestó servicios para la demandada por 19 meses y 20 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado. Debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 162- 2008-A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede
  • 122. 122 concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. V. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VI. MEDIOS PROBATORIOS  Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009.  Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009.  Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009.  Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII. ANEXOS  Anexo 1.A: Copia de DNI.  Anexo 1.B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009.  Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008- A/MPMN del 30 de octubre de 2009.  Anexo 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009.  Anexo 1.E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009.
  • 123. 123 POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 2014 de octubre del 2009.
  • 124. 124 DEMANDA DE DIVORCIO Secretaria : Expediente : Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA: ROGELIO MARCA TOLEDO, identificado con DNI N° 5634273, con dirección domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz-J Lote-22, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Peru N° 686 OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- Emplazo contra de:  SUSANA JAZMIN SOILA ZAPATA MAMANI YA, quien domicilia en la calle AYACUCHO N° 201 de esta ciudad de Moquegua.  MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta ciudad. II. PETITORIO.- Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL. Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente:
  • 125. 125  Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la demandada el 30 de enero del año 1992 ante la Municipalidad de Mariscal Nieto – Moquegua.  Se declare EXONERADO A ROGELIO MARCA TOLEDO de la obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de mis remuneraciones a favor de MELISA VARGAS MAMANI, que le asigno en el expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 30 de enero del año 1992 conforme lo acredito con la partida de matrimonio que se acompaña en original. 2.- Producto de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestra hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATAque a la fecha tiene 15 años de edad conforme lo acredito con la partida de nacimiento en original que acompaño. 3.-En nuestro matrimonio siempre ha existido incomprensión lo que conllevo la separación de hecho desde el mes de octubre del año 1999. 4.- Como tengo señalado desde el mes de octubre del año 1999 estamos separados de hecho con la demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta separación lo tengo acreditado con el expediente judicial N° 150-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado. 5.- Como se aprecia ha existido una separación de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros hogares conformados en diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la presente demanda debe ampararse por la causal invocada. 6.- En cuanto al régimen de sociedad de gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos llegado a tener bienes inmueble ni muebles
  • 126. 126 tan solo de uso personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la Sociedad de Gananciales. 7.-REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, me someto al expediente judicial N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.- Como fundamentos jurídicos señalo:  El concepto de divorcio previsto en el Articulo 348º del Código Civil y dispone que con el divorcio se persigue la disolución del vinculo Matrimonial.  Art. 349º y 333º inciso 12) del Código Civil dispone, que puede demandar el divorcio por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad.  Art. 319º del Código Civil, establece el fin de la sociedad de gananciales por divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inciso 12) del art. 333º del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.  Art. 343º del Código Civil, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde de los derecho hereditarios que le corresponde.  Art. 574º del Código Procesal Civilque dispone la intervención del Ministerio Publico.  A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma jurídica pertinente para resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente. V. MONTO DEL PETITORIO.- En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley.
  • 127. 127 2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad. 3.- Partida de nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor hija con la demandada. 4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial. 5.- Copias certificadas de la sentencia del Expediente Judicial Nº150- 1996sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua. 6.- Copia certificada de la sentencia de primera y segunda instancia del Expediente N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las mismas partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto. 7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad y hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos, separación de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966. a. JUAN CARLOS ZEA CASTRO, identificado con DNI N° 04569874, con domicilio real en la calle ArequipaN° 520 de ocupación ingeniero. b. FIORELLA VALDIVIA VALDIVIA, identificado con DNI N° 04578123, con domicilio real en Calle Moquegua N° 200 de esta ciudad de ocupación contadora. c. CRISTOPHER MAMANI CUAYLA, identificado con DNI N° 48795621, con domicilio real en la calle Lima N° 258 de esta ciudad, de ocupación panadero. VIII. ANEXOS.- 1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 1.b.- Partida de Matrimonio original.
  • 128. 128 1.C.- Partida de Nacimiento original. 1.D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 150-1996 1.E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 140-2000-0-2801-JP-FC- 01 1.F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada. 1.G.- Pliego interrogatorio cerrado. 1.H.- Tres recibos de derecho de notificación. 1.I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. PRO LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir la presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vinculo matrimonial celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. Expediente : Secretario :
  • 129. 129 Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de separación convencional SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA DEYBI SALAS CONTRERAS, identificada con D.N.I N° 965386, con dirección domiciliaria en la Avenida la Paz H-4, departamento de Moquegua y ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA identificado con D.N.I N° 876149, con dirección domiciliaria en la Ica N° 865, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 201 (Primer piso), a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del vínculo matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de Moquegua. II. PETITORIO 1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.
  • 130. 130 III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. 2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre estuvo constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada como esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones conyugales como normalmente se ejerce en otros matrimonios. 3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos YOSELY NOELIA Y MARITZA MARIA GOMEZ SALAS. 4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave incompatibilidad de caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión. 5. A fin de evitar consecuencias mas graves por dichas incompatibilidades y sobre todo por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma libre y espontanea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del vínculo matrimonial. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.” - Articulo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la separación convencional, luego de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
  • 131. 131 - Articulo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación corresponde a los cónyuges.” - Articulo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.” - Articulo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos meses de la sentencia de separación convencional cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.” - Articulo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la sentencia que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en merito de la sentencia de separación convencional.” - Articulo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por ambos cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.” - Articulo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º del mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para conocer de estos procesos el juez del último domicilio conyugal.” - Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los requisitos de la demanda y los anexos de ley. V. MONTO DEL PETITORIO Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en dinero. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo. VII. MEDIOS PROBATORIOS - Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la existencia del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación convencional. - Copia certificada de la partida de nacimiento de MARITZA MARIA GOMEZ SALAS, con lo cual probaremos la relación paterno filial. - Copia certificada de la partida de nacimiento de yosely noelia GOMEZ SALAS, , con lo cual probaremos la relación paterno filial.
  • 132. 132 - Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito la existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación conforme a ley. - Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su Juzgado es competente para este caso en particular - Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. VIII. ANEXOS 1-A. Copia simple de DNI de DEYBI SALAS CONTRERAS. 1-b. Copia simple de DNI de ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA. 1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio. 1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de MARITZA MARIA GOMEZ SALAS 1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de YOSELY NOELIA GOMEZ SALAS 1-F. Copia certificada de una partida registral. 1-G. Declaración jurada por domicilio conyugal. 1-H. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales. POR LO EXPUESTO: A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en todos sus extremos. PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos. Moquegua, 01 de septiembre del dos mil catorce. EXPEDIENTE : 00335-2014-0-2801-JR-FC-01 MATERIA : SEPARACION CONVENCIONAL Y/O DIVORCIO ULTERIOR
  • 133. 133 ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO DEMANDANTE : DEYBI SALAS CONTRERAS ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVA RESOLUCIÓN Nº 01 Moquegua, once de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, toda demanda debe cumplir con los requisitos y anexos exigidos por ley; asimismo no encontrarse incursa en los presupuestos de inadmisibilidad e improcedencia regulados en los artículos 426º y 427º de la citada norma. SEGUNDO.- Estando a lo regulado en el articulo 333º inciso 13) del Código Civil, se puede invocar la separación convencional después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, el mismo que en concordancia con el articulo 456º inciso 2) del Código Procesal Civil, deberá tramitarse en la vía de proceso sumarísimo. SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la presente demanda de SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR interpuesta por DEYBI SALAS CONTRERAS Y ROMULO EDUARDO GOMEZ SILVa , con citación del Ministerio Publico. 2. Tramítese la presente acción en VIA DE PROCESO SUMARISIMO. 3. Se confiere TRASLADO al demandado Ministerio Publico, por el plazo de CINCO DIAS para la absolución de los cargos expresados en la demanda, CASO CONTRARIO se declarara su REBELDIA. 4. Por OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS que se indican y agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados. Al otrosí: Téngase presente. TOMESE Y HASE SABER.- Secretario : Dr. Expediente : 2014-00
  • 134. 134 Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA Rosa Maria Caceres Poma identificada con DNI. N° 985632, con domicilio real en Urb, Primavera D-10, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Lima N° 899 oficina 166 cercados, en los autos sobre cobro Nulidad de acto Jurídico, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS a. SABINA SALAS CASAS, la misma que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio a fin de que absuelva dentro del plazo de ley otorgado del Código Procesal Civil. b. DEYBI SALAS CASAS, el mismo que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. c. Romula SALAS CASAS, la misma que tiene su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. d. Mario SALAS CASAS, el mismo que su domicilio real en la calle Ica N° 207 cercado Moquegua, a
  • 135. 135 donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con arreglo a ley. e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que esta representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro, que tiene su domicilio legal en la Av 25 de noviembre S/N, cercado d Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley. II. PETITORIO Que, teniendo legitimidad e interés para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 987 (DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 10 de noviembre del 2013 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 987 (COMPRA VENTA) de fecha 10 de noviembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 36987452 que se le extendió a los demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer. III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA a. Es mas señor juez, para mayor esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los donatarios debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de agosto de 1995, mediante testamento numero 421 testamento otorgado por mi señor padre Mariano Cáceres Salas, en la quinta cláusula de dicho testamento me RECONOCE a la ROSA MARIA CACERES POMA como heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre de quien en vida fue MARIANO CÁCERES SALAS, y en
  • 136. 136 especial sobre los derechos y acciones del predio “CAZONA BELEN”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado CAZONA BELEN ” ubicado en el camino Torata, departamento de Moquegua, con una extensión de 25 hectáreas de los cuales 15 son terrenos de cultivo y diez son terrenos eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 123656887 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera. En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el tomo 02 de folios 201 del registro de testamento ahora partida registral Nª 369852415,otorgado por mi señor padre de quien es vida fue MARIANO CÁCERES SALAS, en su cláusula sexta de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis hijas MARIA ELSA, ROSA MARIA Y SUSANA EVELIN, por partes iguales en la proporción que ley me corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número 307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del cincuenta por ciento que me corresponde por ley en el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA” me heredo en parte iguales a mis hijos MARIO SALAS CASAS, ROMULA SALAS CASAS, DEYBI SALAS CASAS y SABINA SALAS CASAS. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “CAZONA BELEN” y por tanto no he participado en tal donación a favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han actuado en forma contraria a la ley, y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo
  • 137. 137 pleno conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos. b. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de samegua y otros, tal como lo exige la ley-. c. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la codemandada mi madre doña SUSANA CASAS MAMANI. Sin ser propietaria absoluta del predio de CAZONA BELEN, mediante un acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es mas habiéndose probado que los demandados somos declarados herederos legales y universales de quien en vida fue mi padre MARIANO CÁCERES SALAS, la misma que no ha reconocido mediante testamento publico e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del registro de testamentos de la oficina de los registros públicos de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin de que remita una inscripción de dicho testamento con la formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley. SOBRE LA PROPIEDAD
  • 138. 138 d. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he autorizado a nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes y derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta, confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de la cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 10 de octubre del 1980, según testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365, hasta la fecha por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto esta viva mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar la división y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis derechos y acciones que me corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 23 de diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra. Maria Guiselle Vera Kihien, Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley. f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones que me corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un ACTO JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he manifestado nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados hijos son también nulo por
  • 139. 139 haber hecho caer en error pues administrando Justicia en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el ejercicio de sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado, conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi señora parte al más, situación que no se a cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona tranquila, honesta y digna de imitación.- g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361- 2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”. h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto mi señora madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De Farje, al momento de transferencia donación de derechos y acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº 0046103 fue expedido por el Psicólogo Eduardo Cazorla Poma, servidor del Centro de Salud moquegua, y que dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales
  • 140. 140 la cual es falso, es más señor juez. Hago notar que el examen debió hacer ante el Colegio de Psicologos o en el peor de los caso ante el Minsa, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez mas “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE". RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Juridico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar accesoriamiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios. NULIDAD DEL ACTO JURIDICO j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 897-2014, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 369852147 que se extendió a los demandados, EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder. V. FUNDAMENTO JURIDICO: Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos:
  • 141. 141 1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad. 2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los límites de la ley. 3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero. 4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita. 5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985 del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización. 6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a hubiera lugar. 7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda. VI. MONTO DEL PETITORIO Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. EE INAPRECIABLE EN DINERO.- VII. VIA PROCEDIMENTAL Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Via del PROCESO DE CONOCIMIENTO. VIII. MEDIOS PROBATORIOS Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos: 1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de fecha 10 de OCTUBRE del 2013, en el que mi señora madre rosa Maria Casas Lupita mediante escritura pública de donación de derechos y acciones dona PARTE de mis derechos a favor de mis hermanos; MARIO SALAS CASAS, ROMULA SALAS CASAS, DEYBI SALAS CASAS y SABINA SALAS CASAS, sobre la
  • 142. 142 totalidad de los derechos y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/. 40.080.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia legalizada dicha escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al momento de expedirse Sentencia. 2) Partida Registral Nº 96325874, TOMO 3 fojas 161 fojas 11, emitida por la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “cazona belen” adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa. 3) TESTAMENTO Nº 821 testamento otorgado por don MARIANO SALAS ROJAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de expedir sentencia. 4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE EL PREDIO CAZONA BELEN y por tanto tengo derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto en copia certificada a la presente, a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar. IX. ANEXOS DE LA DEMANDA: 1. A copia simple del DNI de la recurrente 1. B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia legalizada 1.C Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.
  • 143. 143 1.D TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don MARIANO CACERES ROJAS de fecha 10 de octubre del 1980. 1.F CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero de 1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral. 1.G INFORME PSICOLOGICO Nº 006985 de fecha 19 de diciembre del 2013, expedida por el psicólogo Rolando Álvarez Vera. 1.H Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original con el cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Rosa MARIA CACERES POMA y MARIANO CACERES ROJAS, la misma que adjunto a fin de que tenga presente al momento de resolver. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso. Moquegua, 20 de octubre del 2014 EXPEDIENTE : Nº CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : Nº 01
  • 144. 144 SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO Maria Tobala Manchego, identificado con DNI Nº 526341, con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 21 I Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima Nº 48- A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADOS EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos soles. A) Danos patrimoniales: Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles. Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70 B) Danos extrapatrimoniales: Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00 Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00 Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles. PRETENSIÓN ACCESORIA Pago de costas y costos del proceso.
  • 145. 145 III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho accidente. 2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la partida de mi pareja y único sostén de mi hogar. SOBRE EL DAÑO CAUSADO 1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha visto perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi proyecto de vida. 2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a yudar. SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado. DAÑOS PATRIMONIALES 1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial com consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto elos daños inmediatos como los daños futuros.
  • 146. 146 2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que estimo la suma de 800 000.00 nuevos soles. LUCRO CESANTE 1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial , el no embolso, la perdida, la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente afectada. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso. En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y otros sentimientos similares. COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual deberá de pronunciarse su despacho. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece…”. Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil. Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
  • 147. 147 V. MONTO DEL PETITORIO S/. 1 974 911. 70 nuevos soles. VI. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Abreviado. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 7. Copia del título profesional del occiso. VIII. ANEXOS 1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo. 2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo. 3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo. 4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece. 5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los gastos que realizo 6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo. 7. Copia del título profesional del occiso. POR LO EXPUESTO:
  • 148. 148 A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 24 de septiembre del 2014. EXPEDIENTE : SECRETARIO :
  • 149. 149 CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN Maria Sosa Quipe, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San diego Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II.- PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el demandado cumpla con reconocer a mi menor hija Yosely Sosa Quispe y en ejecución se sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua. III.- ARGUMENTOS DE HECHO Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a nuestra menor hija de nombre Yosely Sosa Quispe que actualmente cuenta con 5 años de edad, quien nació el 02 de enero 2010, registrando su nacimiento ante la municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito en la partida de nacimiento de mi menor hija. Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no quiere reconocer a nuestra hija, alegando que el no es el padre. Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal tiene derecho a llevar su apellido. IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO
  • 150. 150 Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil y en lo establecido en la ley N° 28457 y su modificatoria ley N° 29821. Además del articulo 92 y 93 del Código del Niño y Adolescente. V.- MONTO DEL PETITORIO Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable en dinero. VI.- VIA PROCEDIMENTAL Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley N° 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012. VII.- MEDIOS PROBATORIOS  Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.  Certificado expedido por la reniec, del demandado  Carnet de salud integral de atención de mi menor hija VIII.- ANEXOS  Copia de DNI de la recurrente  Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.  Certificado expedido por la reniec, del demandado  Carnet de salud integral de atención de mi menor hija POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 10 de octubre del 2014. Secretaria : Expediente :
  • 151. 151 Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA: ROGELIO MARCA TOLEDO, identificado con DNI N° 245673, con dirección domiciliaria en la Asociación las rosas Mz- J Lote-2, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 398 cercado de Moquegua; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.- Interpongo la presente en contra de doña MELISA VARGAS MAMANI, con domicilio real sito en la Urbanización la Primavera N° 176, lugar donde se le notificara conforme a ley. II. PETITORIO.- Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de doña MELISA VARGAS MAMANI, madre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y custodia de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de 10 años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta ciudad de Moquegua. III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.- 1.- Que, el recurrente con la demandada hemos mantenido una relación de convivencia por mas de 13 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas
  • 152. 152 partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos que fluyen en nuestra demanda. 2.- De la citada unión de hecho señor juez, producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de diez años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR la Policía Nacional del Perú, que adjunto a la presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir sentencia. 3.- Señor juez, todo ha sucedido que la DEMANDADA en el mes de enero del 2014, en forma injustificada me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede raptar, sin mi autorización, es mas ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente comprobado por las contantes denuncias hechas por el recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija. 4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi menor hija. 5.- Señor juez según consta del acta de diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por la Policía Nacional del Perú, de enero del 2014, en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta ciudad y temo a que la DEMANDADA se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi domicilio,
  • 153. 153 y a la vez viene cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues al ser abandonada por la DEMANDADA mi hija sistemáticamente se le viene generando daño psicológico y moral. 6.- Por los hechos antes mencionados y otros que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad requieren, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el articulo 421 del código civil, la tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi favor. IV. FUNDAMENTO JURIDICO.- Amparo mi demanda en el artículo 424°, 425°, 472°, 547° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89° del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos 81°, 92°, 93° del Código del Niño y Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante el proceso único. V. MONTO DEL PETITORIO.- El monto del petitorio no se puede establecer, por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga presente. VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente se tramitara conforme a lo que se dispone en el PROCESO UNICO. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, con la que acredito que el recurrente es el padre de mi menor hija. 2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR del mes de enero del 2014.
  • 154. 154 3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de enero del 2014, con la que acredito que la DEMANDADA me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original. 4.- Constancia de Abandono de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado. VIII. ANEXOS.- 1.A.- Copia simple del DNI del recurrente. 1.b.- Partida de Nacimiento de mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, 1.C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija del mes de enero del 2014. 1.D.- Copia certificada de denuncia. 1.E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original. 1.F.- Cedulas de notificación en número suficiente. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada. Moquegua, 11 de octubre del 2014.
  • 155. 155 Expediente Nº : Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO CRISTIAN ROGER SUPO MAMANI, identificado con DNI Nº 856392, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 356, y, señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua N° 45 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADOS Gobierno Regional de Moquegua, debidamente con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. II. SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE Régimen y CondiciónTrabajador Individual – Régimen Especial de Construcción CivilTiempo de Servicios11 meses y 13 días.Cargo desempeñadoOficial09.09 al 30-09-2007Operario 01.10 al 31.12.2007; 19.07 al 31.12.2008 y 01.06 al 31.07.2009.Última Remuner.S/. 1,000.00 nuevos soles III. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar (), por derecho propio, interpongo pretensiones de: Pretensión Principal
  • 156. 156 Reintegro de derechos y beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial de Construcción Civil, por concepto de: Concepto Monto S/. Salarios Jornales Básicos 10,629.93 Bonificación por Movilidad 837.00 Bonificación Única de Construcción Civil 2,771.44 Compensación por Tiempo de servicios1,107.65Vacaciones2,647.43Gratificaciones923.57Total18,917.02 Pretensión Accesoria El Pago de intereses legales al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Laboré para el Gobierno Regional de Moquegua como oficial y operario en diferentes obras (Red Agua Potable Mejoramiento S.S. Abastecimiento A.P. Inst. Reservorio Agua Potable COGRI OMATE, Mejoramiento Planta de Tratamiento Aguas Residuales Sistema de Agua La Pampilla y Ampliación Electrificación de Asentamiento Humano Chen Chen), las mismas que por su propia naturaleza son consideradas como obras de construcción civil de acuerdo al CIIU categoría F, Código 45 de la revisión 03. Bajo ese contexto, debió de habérseme pagado bajo el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, sin embargo se me pagó como si fuera del Régimen Laboral Común de la Actividad Privada; siendo así, corresponde que se me reintegre los derechos y beneficios sociales reclamados conforme éste Régimen Laboral, así como los intereses legales generados. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, que preceptúa que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecutan el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil.
  • 157. 157 Las normas procesales en materia laboral previstas en la Ley Nº 26636 y supletoriamente en el Código Procesal Civil. El Decreto Legislativo 650 que regula lo relativo a la Compensación de Tiempo de Servicios. El Decreto Legislativo 713 que regula lo concerniente a las Vacaciones y Gratificaciones. VI. MONTO DEL PETITORIO S/. 20,000.00 nuevos soles. VII. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Ordinario Laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley 26636. VIII. MEDIOS PROBATORIOS Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007. Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 2007. Boletas de Pago en original del período 2007, 2008 y 2009. La Exhibición que efectuará la demandada del Expediente Técnico de las obras en las que laboré, a fin de determinar si éstas superan las 50 U.I.T. Pericia Laboral que deberá ser practicada por la Perito Contable de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a fin de que determine el monto total que se me adeuda. IX. ANEXOS Anexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007. Anexo 1.C: Certificado de Trabajo en original del período laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 2007. Anexo 1.E: Boletas de Pago en original del período 2007, 2008 y 2009.
  • 158. 158 POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 27 de diciembre de 2009. 3738880-628015 Abogada Yulemi Pacheco Zapata Cristiano Moisés Salas Palomino C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
  • 159. 159 SECRETARIA : EXPEDIENTE : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA MELISA VARGAS MAMANI, identificada con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria en la calle Peru N° 345 y con domicilio procesal en la calle Ayacucho N° 453, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Alberto Cuayla , siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás actuados. II. PETITORIO Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene: Que el demandado DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida registral Nº 11017423, en la
  • 160. 160 Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural EL VALLE, AREA 33 Has, SECTOR VALLE MOQUEGUA. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD: - LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 34- 8095-00246, según Título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Moquegua, con la siguiente descripción de ubicación: COD PREDIO : 34-8095-00246 AREA Has. : 33 PERIMETRO M : 13.28 CENTROIDE E : 2874 CENTROIDE N : 7030 DEPARTAMENTO : MOQUEGUA PROVINCIA : MARISCAL NIETO DISTRITO : MOQUEGUA SECTOR : VALLE VALLE : VALLE MOQUEGUA PREDIO : VALLE Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº 11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la Sector Especial de Predios Rurales. Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.
  • 161. 161 - El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del FUNDO RUSTICO EL VALLE, que cuenta con una extensión superficial de 10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos: NORTE : con el río Tumilaca. SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua. ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres. OESTE : Con la Sucesión VARGAS LOAYZA. Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad de fecha 22.04.1990, otorgada por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé, encontrándose registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de 1979. - El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como Fundo EL VALLE, inscrita en la Partida Registral Nº 11017427 de la sección especial de Predios Rurales de la oficina de Registros Públicos de Moquegua. 2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS: - Con fecha 23.10.1994, el Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO EL VALLE de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para la construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.
  • 162. 162 - En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el mencionado Alcalde, habiendo determinado el área de terreno para la compra, el precio, la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta del terreno materia de litis. - Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE LITIS. - Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del terreno solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la construcción del “Parque Ecológico” tanto en infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO. - Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani, hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por parte de la Municipalidad también me han hecho llegar diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se ajusta a la realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO, toda vez que teniendo propuestas
  • 163. 163 de compra por personas particulares, no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD. - Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad o cualquier otro derecho real. - Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningúntítulo de inquilino ni de propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE SUBJUDICE. - Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017427 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA AL MISMO. TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA
  • 164. 164 LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION. 3. FUNDAMENTO DE DERECHO: La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del T.P del Código Procesal Civil. IV. MONTO DEL PETITORIO: Es inapreciable en dinero. V. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMARISIMO. VI. OFREZCO COMO PRUEBAS: 1. La Partida Registral Nro. 11017427 expedida por la Oficina. De Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub litis (ORIGINAL). 2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA). 3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA LEGALIZADA). 4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la recurrente. (05 FS. ORIGINALES).
  • 165. 165 5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis. 6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA). 8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del Parque Ecológico. (ORIGINAL). 9. Carta Nº 077-2007-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre propuestas de pago del terreno donde se ubica el Vivero Municipal. 10. Informe Nº 0999-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2008, remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la Sra. Darma Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO). 11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho, en el predio materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria del demandado en el terreno de mi propiedad descrito en la Partida Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y HORA. VII. ANEXOS: 1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.
  • 166. 166 1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424. 1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD (COPIA LEGALIZADA). 1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA LEGALIZADA). 1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES). 1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, 1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN (original). 1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple). POR LO EXPUESTO A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción. PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. Moquegua, 11 de octubre del 2014.
  • 167. 167 EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de rectificación de partida Rosmery bargas Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de nacimiento, inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente se consignando como mi apellido bargas; solicitándole se corrija, siendo el correcto Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, con el nombre y apellidos completos de Rosmery bargas Casorla, no habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el correcto Vargas. 2. Que el nombre correcto de la recurrente es Rosmery Vargas Casorla tal y como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el arzobispo de Moquegua. 3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi titulo profesional y otras gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Artículo 2 de la Constitución Política del Peru, el cual dispone que toda persona tiene derecho a llevar un nombre.
  • 168. 168 2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la competencia de los juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de partidas. 3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la solicitud de una partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de nacimiento. IV. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso no contencioso VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Acta de nacimiento 2. Partida de bautismo VII. ANEXOS 1. Acta de nacimiento 2. Partida de bautismo Por lo expuesto: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. Moquegua 20 de septiembre del 2014
  • 169. 169 Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de violencia Familiar SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA OLGA RAMIRES SOTO, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I N° 367854, señalando domicilio procesal en Jirón Peru N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES La presente demanda se dirige en contra de su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles. II. PETITORIO Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en agravio su conviviente RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38); a efectos que
  • 170. 170 su despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente: 2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos mismos. 3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados. 4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente. 5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial. 2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares. 3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Medico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado
  • 171. 171 RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista; 4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las victimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las victimas. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Amparo la presente demanda en lo previsto por el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”. - Asimismo el inciso c) e i) del articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de autos. V. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código del niño y adolescente. VI. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco los siguientes: 1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados. 2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMEZQUITA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO
  • 172. 172 CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad medico legal. 3. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil trece practicado al agraviado RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad medico legal. VII. ANEXOS 1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe. 1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación 1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST 1-D. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL 1-E. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL 1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. 1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada OLGA RAMIRES SOTO (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO. POR LO EXPUESTO: A usted pido Señor Juez admitir la presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI: Conforme al articulo 413º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el articulo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002- 98-JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso,
  • 173. 173 y de la presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente. SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10º ultimo párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las victimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas OLGA RAMIRES SOTO (32) y RAUL EDUARDO CARBAJAL HUAPAYA (38), solicitando su confirmación. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
  • 174. 174 EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA. Martha casos olivares, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063- “Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana “a”, Lote 01, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo: I. PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5, 6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088- JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010- SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley
  • 175. 175 del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento. El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores. VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela. II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento. 2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente. 3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01. 4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de
  • 176. 176 fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS. 5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC. 6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011, a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR. 7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,. 8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
  • 177. 177 10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa, establecida en el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS. III. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:  Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.  Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED.  Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra-tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente: Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”. d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”. e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente. IV. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.
  • 178. 178 2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun dado el Recurso de Apelación. 3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta. V. ANEXOS: I.- a. Copia de mi DNI b.- copia de la demanda. c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01 d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC e.- copia de la Carta Notarial. OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación. Por tanto: Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad. Lima, 10 de octubre del 2014.