La entrega del anticipo de un contrato no es una
obligación potestativa
Tipo de Documento
Sentencia
Documento
CE SIII E 15307 DE 2006
Identificadores
Anticipo
Registro presupuestal
Responsabilidad contractual
Pago del anticipo
Liquidación
Pago
Etapa contractual
Ejecución del contrato
Entidad
Consejo de Estado
Sentencia
CE SIII E 15307 DE 2006
Caso
SERGIO DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ VS. MUNICIPIO DE COYAIMA -
TOLIMA
Hechos relevantes
Un municipio adjudicó contrato de obra pública al ciudadano para que
terminara un proyecto de reforestación. El ciudadano demandó la
responsabilidad contractual del municipio afirmando que la entidad incumplió la
obligación de entregarle el anticipo y que ello determinó la inejecución de las
obligaciones a su cargo. Por su parte la entidad sostuvo que no estaba
obligada a entregar un anticipo al contratista, porque se acordó una obligación
potestativa, según la cual la entidad podía a su voluntad entregar o no el
anticipo, y que, en todo caso, el contratista debía probar la ejecución de la obra
y la liquidación del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la
entidad.
1
Problema Jurídico
¿Puede una entidad eximirse de responsabilidad contractual por no entregar el
anticipo de un contrato argumentando que era una obligación potestativa, que
el contratista debía probar la ejecución de la obra y la liquidación del contrato y
que no hubo registro presupuestal?
Regla ampliada
Obligación de entregar el anticipo. «(...) Cabe precisar que la Sala ha
expresado en anteriores providencias que la circunstancia de que la entidad
incumpla la obligación de entregar o transferir el anticipo al contratista,
determina la responsabilidad contractual del incumplido, pero no exime al
contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo»
Razones de la decisión
«(...) Como se afirmó precedentemente, la Sala considera que no le asiste
razón al Tribunal cuando exige la prueba de la ejecución de la obra y la
liquidación del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la
entidad, porque encuentra que del contrato se deduce claramente que la
entidad estaba obligada a entregar un anticipo al contratista y que éste no
estaba en el deber de ejecutar el objeto del contrato hasta tanto lo recibiera.
Como las cláusulas del contrato deben interpretarse en forma sistemática,
atendiendo la intención y voluntad de las partes, la Sala considera que si se
condicionó la ejecución del contrato a la entrega de un anticipo, mal podría
afirmarse ahora que la entidad no estaba obligada en tales condiciones.
Se tiene por tanto que, en este caso, las partes condicionaron la ejecución del
contrato al recibo del anticipo, razón por la cual la ejecución de las prestaciones
que asumió el contratista, sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación,
en cuyo caso el contratista debía informar al interventor para proceder a
suscribir el acta de iniciación de obras.
(…)
Pero en el caso concreto, como se explicó, las partes acordaron suspender la
ejecución de las obras hasta que el contratista recibiera el anticipo.
2
(…)
Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce
la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a
los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad contractual
del ente público infractor.
(…)
En esta oportunidad la Sala reitera la posición asumida antes del precitado auto
y advierte que la condición relativa al registro presupuestal, no es una
condición de existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, es un
requisito necesario para su ejecución (...)»
Regla
Una entidad no puede eximirse de responsabilidad contractual por no entregar
el anticipo de un contrato argumentando que era una obligación potestativa y
que el contratista debía probar la ejecución de la obra y la liquidación del
contrato, porque
1. Las partes condicionaron la ejecución del contrato al recibo del anticipo,
razón por la cual la ejecución de las prestaciones que asumió el
contratista, sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación, en cuyo
caso el contratista debía informar al interventor para proceder a
suscribir el acta de iniciación de obras.
2. Cuando en el contrato se condiciona la ejecución del mismo a la
entrega de un anticipo, no puede afirmarse que la entidad no está
obligada en tales condiciones.
3. No puede exigirse la prueba de la ejecución de la obra y la liquidación
del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la entidad,
cuando del contrato se deduce que la entidad estaba obligada a
entregar un anticipo al contratista y que éste no estaba en el deber de
ejecutar el objeto del contrato hasta tanto lo recibiera.
4. La ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del
contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los
perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad
3
contractual del ente público infractor. La condición relativa al registro
presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o
de su “perfeccionamiento”, es un requisito necesario para su ejecución
Por otra parte, si bien es cierto que la circunstancia de que la entidad incumpla
la obligación de entregar o transferir el anticipo, ello no exime al contratista de
la obligación de ejecutar las obras a su cargo. El contratista sólo puede
suspender la ejecución del contrato cuando (1) pruebe los supuestos de la
excepción de contrato no cumplido, esto es, cuando demuestre que ese
incumplimiento de la administración es grave y determinante de la inacción del
contratista, o (2) se acredite que las partes acordaron la suspensión de la
ejecución de las obras hasta que el éste recibiera el anticipo.
Decisión
REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima el 28 de abril de 1998. En su lugar se dispone: Primero. Declárase la
responsabilidad contractual del municipio de Coyaima - Departamento del
Tolima, por los daños causados al señor Sergio David Martínez Sánchez con
la inejecución del contrato N° 019 del 27 de octubre de 1995. Segundo. A
consecuencia de lo anterior CONDÉNASE al municipio de Coyaima (Tolima) a
pagar a Sergio David Martínez Sánchez la suma de CATORCE MILLONES
ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($14’011.331,44), de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de este sentencia. Tercero. NIEGANSE las demás pretensiones
de la demanda.
Cuarto. CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de
segunda instancia, de conformidad con el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
.
Conceptualizaciones
Estatuto orgánico de presupuesto y la Ley 80. «(...)A diferencia de lo
afirmado en las precitadas providencias, la Sala considera que el Estatuto
Orgánico de Presupuesto no modificó la ley 80 de 1993 en cuanto a los
requisitos de existencia del contrato estatal, por las siguientes razones: a.
Cuando el Estatuto Orgánico de Presupuesto alude a los actos administrativos
no se refiere al contrato estatal. (…) b. La Ley 80 de 1993 no es contraria al
Estatuto Orgánico de Presupuesto, sus disposiciones son concordantes con los
principios de dicha ley. (…)»
4
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  • 1. La entrega del anticipo de un contrato no es una obligación potestativa Tipo de Documento Sentencia Documento CE SIII E 15307 DE 2006 Identificadores Anticipo Registro presupuestal Responsabilidad contractual Pago del anticipo Liquidación Pago Etapa contractual Ejecución del contrato Entidad Consejo de Estado Sentencia CE SIII E 15307 DE 2006 Caso SERGIO DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ VS. MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA Hechos relevantes Un municipio adjudicó contrato de obra pública al ciudadano para que terminara un proyecto de reforestación. El ciudadano demandó la responsabilidad contractual del municipio afirmando que la entidad incumplió la obligación de entregarle el anticipo y que ello determinó la inejecución de las obligaciones a su cargo. Por su parte la entidad sostuvo que no estaba obligada a entregar un anticipo al contratista, porque se acordó una obligación potestativa, según la cual la entidad podía a su voluntad entregar o no el anticipo, y que, en todo caso, el contratista debía probar la ejecución de la obra y la liquidación del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la entidad. 1
  • 2. Problema Jurídico ¿Puede una entidad eximirse de responsabilidad contractual por no entregar el anticipo de un contrato argumentando que era una obligación potestativa, que el contratista debía probar la ejecución de la obra y la liquidación del contrato y que no hubo registro presupuestal? Regla ampliada Obligación de entregar el anticipo. «(...) Cabe precisar que la Sala ha expresado en anteriores providencias que la circunstancia de que la entidad incumpla la obligación de entregar o transferir el anticipo al contratista, determina la responsabilidad contractual del incumplido, pero no exime al contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo» Razones de la decisión «(...) Como se afirmó precedentemente, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal cuando exige la prueba de la ejecución de la obra y la liquidación del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la entidad, porque encuentra que del contrato se deduce claramente que la entidad estaba obligada a entregar un anticipo al contratista y que éste no estaba en el deber de ejecutar el objeto del contrato hasta tanto lo recibiera. Como las cláusulas del contrato deben interpretarse en forma sistemática, atendiendo la intención y voluntad de las partes, la Sala considera que si se condicionó la ejecución del contrato a la entrega de un anticipo, mal podría afirmarse ahora que la entidad no estaba obligada en tales condiciones. Se tiene por tanto que, en este caso, las partes condicionaron la ejecución del contrato al recibo del anticipo, razón por la cual la ejecución de las prestaciones que asumió el contratista, sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación, en cuyo caso el contratista debía informar al interventor para proceder a suscribir el acta de iniciación de obras. (…) Pero en el caso concreto, como se explicó, las partes acordaron suspender la ejecución de las obras hasta que el contratista recibiera el anticipo. 2
  • 3. (…) Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad contractual del ente público infractor. (…) En esta oportunidad la Sala reitera la posición asumida antes del precitado auto y advierte que la condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, es un requisito necesario para su ejecución (...)» Regla Una entidad no puede eximirse de responsabilidad contractual por no entregar el anticipo de un contrato argumentando que era una obligación potestativa y que el contratista debía probar la ejecución de la obra y la liquidación del contrato, porque 1. Las partes condicionaron la ejecución del contrato al recibo del anticipo, razón por la cual la ejecución de las prestaciones que asumió el contratista, sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación, en cuyo caso el contratista debía informar al interventor para proceder a suscribir el acta de iniciación de obras. 2. Cuando en el contrato se condiciona la ejecución del mismo a la entrega de un anticipo, no puede afirmarse que la entidad no está obligada en tales condiciones. 3. No puede exigirse la prueba de la ejecución de la obra y la liquidación del contrato para encontrar acreditado el incumplimiento de la entidad, cuando del contrato se deduce que la entidad estaba obligada a entregar un anticipo al contratista y que éste no estaba en el deber de ejecutar el objeto del contrato hasta tanto lo recibiera. 4. La ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad 3
  • 4. contractual del ente público infractor. La condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, es un requisito necesario para su ejecución Por otra parte, si bien es cierto que la circunstancia de que la entidad incumpla la obligación de entregar o transferir el anticipo, ello no exime al contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo. El contratista sólo puede suspender la ejecución del contrato cuando (1) pruebe los supuestos de la excepción de contrato no cumplido, esto es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la administración es grave y determinante de la inacción del contratista, o (2) se acredite que las partes acordaron la suspensión de la ejecución de las obras hasta que el éste recibiera el anticipo. Decisión REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de abril de 1998. En su lugar se dispone: Primero. Declárase la responsabilidad contractual del municipio de Coyaima - Departamento del Tolima, por los daños causados al señor Sergio David Martínez Sánchez con la inejecución del contrato N° 019 del 27 de octubre de 1995. Segundo. A consecuencia de lo anterior CONDÉNASE al municipio de Coyaima (Tolima) a pagar a Sergio David Martínez Sánchez la suma de CATORCE MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($14’011.331,44), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este sentencia. Tercero. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. . Conceptualizaciones Estatuto orgánico de presupuesto y la Ley 80. «(...)A diferencia de lo afirmado en las precitadas providencias, la Sala considera que el Estatuto Orgánico de Presupuesto no modificó la ley 80 de 1993 en cuanto a los requisitos de existencia del contrato estatal, por las siguientes razones: a. Cuando el Estatuto Orgánico de Presupuesto alude a los actos administrativos no se refiere al contrato estatal. (…) b. La Ley 80 de 1993 no es contraria al Estatuto Orgánico de Presupuesto, sus disposiciones son concordantes con los principios de dicha ley. (…)» 4
  • 5. La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) 5