BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Serie A Núm. 37-2 16 de mayo de 2013 Pág. 108
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Realización y difusión de estudios y análisis comparativos.
1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y análisis
comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos
resultados se destinen a su difusión pública (o “su difusión a través de los medios de comunicación”)
se deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y contradicción y cumplir
con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis.
2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser
realizadas por un laboratorio que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios
autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos.
3. Una vez obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o titular del
establecimiento. El fabricante o, envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el
etiquetado, que podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados
de ambos análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos
casos se desarrollará reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que ajustarse los estudios,
informes o análisis, en relación con la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a
analizar, los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de comunicación de
resultados a los afectados.
4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la
seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de
aplicación.
5. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis
llevados a cabo por entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública,
contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente
contrario a las exigencias de la buena fe.»
JUSTIFICACIÓN
El objetivo es extender los principios que rigen las actuaciones del control oficial a los estudios,
informes o análisis destinados a su difusión pública. Principios éstos que se resumen en la veracidad, el
rigor técnico y analítico y la necesaria contradicción para garantizar los derechos del consumidor en lo que
respecta a la mejora de la información sobre los alimentos y su calidad, a la transparencia en el
funcionamiento de la cadena; así como a la leal competencia que ha de regir las actuaciones de todos los
que intervienen en la misma.
ENMIENDA NÚM. 182
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso
A la disposición derogatoria única
De modificación.
Se sustituye, en el primer guión, el texto «Agencia del Aceite de Oliva» por el siguiente: «Agencia para
el Aceite de Oliva.»
cve:BOCG-10-A-37-2

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