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CAPITULO 12 SEGUNDA
PARTE
REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO.
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I
-AÑO 2016-
TEMARIO
• Régimen patrimonial del matrimonio.
Convenciones matrimoniales.
• Gestión de bienes
• Régimen de comunidad. Carácter. Sociedad
Conyugal: bienes que lo integran. Cargas de la
comunidad.
• Régimen de separación de bienes. Gestión de
los bienes. Extinción y partición.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO. CONCEPTO.
• Conjunto de relaciones jurídicas de orden – o
de interés- patrimonial que el matrimonio
establece entre los cónyuges, y entre estos y
terceros.
CONVENCIONES MATRIMONIALES
• Las convenciones matrimoniales son el pacto,
contrato o convenio celebrado entre los
futuros cónyuges antes del matrimonio, o por
los esposos durante su vigencia, con el fin
exclusivo de establecer o modificar el
régimen a que deben ajustarse los bienes, ya
sea adoptando uno de los expresamente
pautados por ley y aplicándolo tal como lo
determina la norma, o produciendo algunas
variantes, o bien creando el suyo propio.
Convenciones matrimoniales. Objeto
(art. 446 CCC)
“Antes de la celebración del matrimonio los futuros
cónyuges pueden hacer convenciones que tengan
unicamente los objetos siguientes:
a) La designación y avalúo de los bienes que cada
uno lleva al matrimonio;
b) Enunciación de las deudas;
c) Donaciones que se hagan entre ellos;
d) La opción que hagan por alguno de los
regímenes patrimoniales previstos en este
Código.
NULIDAD DE OTROS ACUERDOS (ART.
447 CCC)
• Toda convención entre los futuros cónyuges
sobre cualquier otro objeto relativo a su
patrimonio es de ningún valor.
FORMA DE LAS CONVENCIONES (ART.
448 CCC)
• Las convenciones matrimoniales deben ser
hechas por escritura pública antes de la
celebración del matrimonio, y sólo producen
efectos a partir de esa celebración y en tanto el
matrimonio no sea anulado. Pueden ser
modificadas antes del matrimonio, mediante un
acto otorgado también por escritura pública.
Para que la opción del artículo 446 inciso d),
produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse marginalmente en el acta de
matrimonio.
MODIFICACION DEL REGIMEN (ART.
449 CCC)
• Después de la celebración del matrimonio, el
régimen patrimonial puede modificarse por
convención de los cónyuges. Esta convención
puede ser otorgada después de un año de
aplicación del régimen patrimonial, convencional o
legal, mediante escritura pública. Para que el
cambio de régimen produzca efectos respecto de
terceros, debe anotarse marginalmente en el acta
de matrimonio.
Personas menores de Edad (art. 450
CCC)
Personas menores de edad
autorizadas para casarse
No pueden hacer donaciones en la
Convención matrimonial
No pueden hacer opción de alguno
de los Reg. PatrImoniales previstos
en el CCC. (art. 446 inc.d)
REGIMENES PATRIMONIALES DEL
MATRIMONIO EN EL CCC
REGIMENES
DE COMUNIDAD
(ARTS. 463/504
CCC)
DE SEPARACION
DE BIENES
(ARTS.505/508
CCC)
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS
REGIMENES (ARTS. 454 /462 CCC)
DEBER DE
CONTRIBUCION
(ART. 455 CCC)
ACTOS QUE
REQUIEREN
ASENTIMIENTO DEL
OTRO CONYUGE
(ART. 456/460 CCC)
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
(ART. 461 CCC)
ACTOS DE
ADMINISTRACION Y
DISPOSICION A
TITULO ONEROSO
DE COSAS MUEBLES
NO REGISTRABLES
(ART.462 CCC)
DEBER DE CONTRIBUCION (ART. 455
CCC)
• Los cónyuges deben contribuir a su propio
sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes,
en proporción a sus recursos. Esta obligación se
extiende a las necesidades de los hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de
uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación
puede ser demandado judicialmente por el otro para
que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el
hogar es computable como contribución a las cargas.
ACTOS QUE REQUIEREN
ASENTIMIENTO (ART.456 CCC)
• Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los
muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de
ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la
nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del
plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero
no más allá de seis meses de la extinción del régimen
matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas
contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto
que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por
uno de ellos con el asentimiento del otro.
COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES
(ART. 462 CCC)
• Los actos de administración y disposición a título oneroso
de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce
individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste
con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de
los muebles indispensables del hogar o de los objetos
destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de
su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber
conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción
del régimen matrimonial.
REGIMEN DE COMUNIDAD.
• ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de
opción hecha en la convención matrimonial, los
cónyuges quedan sometidos desde la celebración
del matrimonio al régimen de comunidad de
ganancias reglamentado en este Capítulo. No
puede estipularse que la comunidad comience
antes o después, excepto el caso de cambio de
régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Carácter supletorio.
• EN PRIMER TERMINO SE TOMA EN CUENTA :
Voluntad de las partes, es decir el régimen
que los cónyuges elijan.
• A FALTA DE CONVENCION QUE PREVEA EL
REGIMEN PATRIMONIAL: Se aplica el régimen
de comunidad.
REGIMEN DE COMUNIDAD. BIENES
QUE LO INTEGRAN.
•BIENES PROPIOSART.
464 CCC
•BIENES
GANANCIALES
ART.
465 CCC
IMPORTANCIA DE LA CALIFICACION
DE LOS BIENES.
• La calificación es de suma importancia para
definir la gestión de los bienes, su
responsabilidad por las deudas y el derecho a
la participación una vez concluido el régimen.
También es importante en materia sucesoria
por el distinto destino hereditario que la ley le
da a los bienes propios y gananciales en
cuanto a los llamados a recibirlos y a las
porciones que reciben.
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho
real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación,
aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a
la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan
propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan
designado partes determinadas.
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que
los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación
de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa
remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al
donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de
dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por
ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es
ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los
cónyuges a otro bien propio;
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las
canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la
calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad
debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio
aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su
iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de
nulidad relativa, confirmado durante ella;
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por
nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la
recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o
adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya
era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la
comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como
los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios
propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de
haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió
antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue
durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos
reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges,
sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran
valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el
ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por
daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro
cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC)
• ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin
perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la
comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la
persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra
intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra
artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño
industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de
la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del
autor.
BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC)
• Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la
comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que
no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego,
apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales,
devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro
cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de carácter propio;
BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC)
• f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por
permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero
ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales,
sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo
soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo
bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas
propias, extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios
que excedan el plantel original;
BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC)
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de
incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto
viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del
cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones
hechas con sus bienes propios;
BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC)
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era
propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la
comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse
invertido bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso
durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así
como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de
aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge,
incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la
recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
PRUEBA DEL CARÁCTER PROPIO O
GANANCIAL (ART. 466 CCC)
Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los
bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto
de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los
cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión
de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga
constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad
del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el
adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del
bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual
resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa
declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de
adquisición.
GESTION DE BIENES EN LA
COMUNIDAD.
BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC)
BIENES GANANCIALES (ART. 470
CCC)
BIENES ADQUIRIDOS
CONJUNTAMENTE (ART. 471 CCC)
BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC)
• Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus
bienes propios, excepto lo dispuesto en
el artículo 456. (Actos que requieren
asentimiento)
BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC)
• La administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para
enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares,
con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC)
• c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en
el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o
agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los
actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de
los artículos 456 a 459.
BIENES ADQUIRIDOS
CONJUNTAMENTE (ART. 471 CCC)
• La administración y disposición de los bienes adquiridos
conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a
ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte
correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el
que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo
autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos
artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo
no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita
la división de un condominio, el juez de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
DEUDAS DE LOS CONYUGES.
EN EL REGIMEN DE
COMUNIDAD LA REGLA ES
LA SEPARACIÓN DE
DEUDAS DE LOS
CONYUGES (ART. 467 CCC)
1) EXCEPCION AL SISTEMA
DE SEPARACION DE
DEUDAS
ART. 461 CCC
2) EXCEPCION AL SISTEMA
DE SEPARACION DE
DEUDAS
ART.467 última parte CCC
TIPOS DE DEUDAS
PERSONALES
Son todas las
deudas de origen
contractual que no
respondan a lo
dispuesto por los
arts. 461, ni 467
última parte del CCC
SOLIDARIAS
• OBLIGACIONES
CONTRAÍDAS POR UNO DE
LOS CÓNYUGES PARA
SOLVENTAR NECESIDADES
ORDINARIAS DEL HOGAR
O EL SOSTENIMIENTO Y
EDUCACION DE LOS HIJOS.
ART. 461 CCC
CONCURRENTES
• DEUDAS
CONTRAIDAS POR
GASTOS DE
CONSERVACION Y
REPARACION DE
BIENES
GANANCIALES. ART.
467 última parte.
RECOMPENSAS (ART. 468 CCC)
• El cónyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales, debe
recompensa a la comunidad; y ésta debe
recompensa al cónyuge que solventó con
fondos propios deudas de la comunidad.
RECOMPENSAS
• Las recompensas son créditos entre uno o ambos
cónyuges y la comunidad, que surgen para asegurar a
ambos esposos la efectiva partición por mitades de los
bienes gananciales, igualdad que puede haberse visto
afectada por la gestión patrimonial de los bienes
propios y gananciales, durante la vigencia del régimen
de comunidad de bienes, tanto en detrimento del
patrimonio propio (de uno o ambos) y en beneficio de
los bienes gananciales, cuanto en perjuicio de los
bienes gananciales y a favor de los bienes propios.
• La recompensa se salda en la etapa de liquidación del
régimen de comunidad, con su extinción.
EXTINCION DE LA COMUNIDAD (ART.
475 CCC)
La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los
cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
EXTINCION DE LA COMUNIDAD
OPERAN DE PLENO
DERECHO
MUERTE
MUERTE PRESUNTA
NULIDAD DE
MATRIMONIO PUTATIVO
DIVORCIO
FIN DE TODO REGIMEN
OPERAN A INSTANCIA DE
PARTE
MALA ADMINISTRACION
CONCURSO PREVENTIVO O
QUIEBRA.
SEPARACION DE HECHO
SIN VOLUNTAD DE UNIRSE.
CURATELA DE UN
CONYUGE POR UN
TERCERO.
MODIFICACION DEL
REGIMEN MATRIMONIAL.
REEMPLAZA EL REGIMEN
DE COMUNIDAD POR
REGIMEN DE SEPARACION.
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD .
RECOMPENSAS (ART. 488 CCC)
• Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de
las recompensas que la comunidad debe a
cada cónyuge y la que cada uno debe a la
comunidad, según las reglas de los artículos
siguientes.
CARGAS DE LA COMUNIDAD (ART. 489
CCC)
Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en
el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que
cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes,
y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento
o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y
gananciales.
OBLIGACIONES PERSONALES (ART.
490 CCC)
• Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de
los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los
cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio
ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones
legales.
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.
• SE CARACTERIZA PORQUE LOS PATRIMONIOS
DE LOS CONYUGES SE CONSERVAN
INDEPENDIENTES ENTRE SI, TANTO ACTIVA
COMO PASIVAMENTE.
• LA INDEPENDENCIA PATRIMONIAL DE LOS
CONYUGES SE VE ATENUADA POR LAS
RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ARTS.
456 y 461 del CCC.
GESTION DE LOS BIENES (ART. 505
CCC)
• En el régimen de separación de bienes, cada
uno de los cónyuges conserva la libre
administración y disposición de sus bienes
personales, excepto lo dispuesto en el artículo
456.
Cada uno de ellos responde por las deudas
por él contraídas, excepto lo dispuesto en el
artículo 461.
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LOS
BIENES (ART. 506 CCC)
• Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros,
cada uno de los cónyuges puede demostrar la
propiedad exclusiva de un bien por todos los medios
de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no
se pueda demostrar, se presume que pertenecen a
ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de
un condominio entre ellos, el juez puede negarla si
afecta el interés familiar.
EXTINCION DEL REGIMEN DE SEPARACION DE
BIENES (ART. 507 CCC)
DISOLUCION DEL
MATRIMONIO
MODIFICACION DEL
REGIMEN
CONVENIDO ENTRE
LOS CONYUGES.
CESACION DEL
REGIMEN
ART. 507 CCC
PARTICION (ART. 508 CCC)
• Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo
entre los cónyuges separados de bienes o sus
herederos, la partición de los bienes indivisos
se hace en la forma prescripta para la
partición de las herencias.
Capitulo 12 segunda parte  2016-

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Capitulo 12 segunda parte 2016-

  • 1. CAPITULO 12 SEGUNDA PARTE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I -AÑO 2016-
  • 2. TEMARIO • Régimen patrimonial del matrimonio. Convenciones matrimoniales. • Gestión de bienes • Régimen de comunidad. Carácter. Sociedad Conyugal: bienes que lo integran. Cargas de la comunidad. • Régimen de separación de bienes. Gestión de los bienes. Extinción y partición.
  • 3. REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. CONCEPTO. • Conjunto de relaciones jurídicas de orden – o de interés- patrimonial que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre estos y terceros.
  • 4. CONVENCIONES MATRIMONIALES • Las convenciones matrimoniales son el pacto, contrato o convenio celebrado entre los futuros cónyuges antes del matrimonio, o por los esposos durante su vigencia, con el fin exclusivo de establecer o modificar el régimen a que deben ajustarse los bienes, ya sea adoptando uno de los expresamente pautados por ley y aplicándolo tal como lo determina la norma, o produciendo algunas variantes, o bien creando el suyo propio.
  • 5. Convenciones matrimoniales. Objeto (art. 446 CCC) “Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan unicamente los objetos siguientes: a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) Enunciación de las deudas; c) Donaciones que se hagan entre ellos; d) La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
  • 6. NULIDAD DE OTROS ACUERDOS (ART. 447 CCC) • Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
  • 7. FORMA DE LAS CONVENCIONES (ART. 448 CCC) • Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
  • 8. MODIFICACION DEL REGIMEN (ART. 449 CCC) • Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
  • 9. Personas menores de Edad (art. 450 CCC) Personas menores de edad autorizadas para casarse No pueden hacer donaciones en la Convención matrimonial No pueden hacer opción de alguno de los Reg. PatrImoniales previstos en el CCC. (art. 446 inc.d)
  • 10. REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN EL CCC REGIMENES DE COMUNIDAD (ARTS. 463/504 CCC) DE SEPARACION DE BIENES (ARTS.505/508 CCC)
  • 11. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGIMENES (ARTS. 454 /462 CCC) DEBER DE CONTRIBUCION (ART. 455 CCC) ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO DEL OTRO CONYUGE (ART. 456/460 CCC) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (ART. 461 CCC) ACTOS DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION A TITULO ONEROSO DE COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES (ART.462 CCC)
  • 12. DEBER DE CONTRIBUCION (ART. 455 CCC) • Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
  • 13. ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO (ART.456 CCC) • Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
  • 14. COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES (ART. 462 CCC) • Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
  • 15. REGIMEN DE COMUNIDAD. • ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
  • 16. Carácter supletorio. • EN PRIMER TERMINO SE TOMA EN CUENTA : Voluntad de las partes, es decir el régimen que los cónyuges elijan. • A FALTA DE CONVENCION QUE PREVEA EL REGIMEN PATRIMONIAL: Se aplica el régimen de comunidad.
  • 17. REGIMEN DE COMUNIDAD. BIENES QUE LO INTEGRAN. •BIENES PROPIOSART. 464 CCC •BIENES GANANCIALES ART. 465 CCC
  • 18. IMPORTANCIA DE LA CALIFICACION DE LOS BIENES. • La calificación es de suma importancia para definir la gestión de los bienes, su responsabilidad por las deudas y el derecho a la participación una vez concluido el régimen. También es importante en materia sucesoria por el distinto destino hereditario que la ley le da a los bienes propios y gananciales en cuanto a los llamados a recibirlos y a las porciones que reciben.
  • 19. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
  • 20. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
  • 21. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
  • 22. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
  • 23. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
  • 24. BIENES PROPIOS (ART. 464 CCC) • ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
  • 25. BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC) • Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
  • 26. BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC) • f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
  • 27. BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC) j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
  • 28. BIENES GANANCIALES (ART. 465 CCC) n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
  • 29. PRUEBA DEL CARÁCTER PROPIO O GANANCIAL (ART. 466 CCC) Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
  • 30. GESTION DE BIENES EN LA COMUNIDAD. BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC) BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC) BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE (ART. 471 CCC)
  • 31. BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC) • Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456. (Actos que requieren asentimiento)
  • 32. BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC) • La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
  • 33. BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC) • c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
  • 34. BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE (ART. 471 CCC) • La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
  • 35. DEUDAS DE LOS CONYUGES. EN EL REGIMEN DE COMUNIDAD LA REGLA ES LA SEPARACIÓN DE DEUDAS DE LOS CONYUGES (ART. 467 CCC) 1) EXCEPCION AL SISTEMA DE SEPARACION DE DEUDAS ART. 461 CCC 2) EXCEPCION AL SISTEMA DE SEPARACION DE DEUDAS ART.467 última parte CCC
  • 36. TIPOS DE DEUDAS PERSONALES Son todas las deudas de origen contractual que no respondan a lo dispuesto por los arts. 461, ni 467 última parte del CCC SOLIDARIAS • OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES PARA SOLVENTAR NECESIDADES ORDINARIAS DEL HOGAR O EL SOSTENIMIENTO Y EDUCACION DE LOS HIJOS. ART. 461 CCC CONCURRENTES • DEUDAS CONTRAIDAS POR GASTOS DE CONSERVACION Y REPARACION DE BIENES GANANCIALES. ART. 467 última parte.
  • 37. RECOMPENSAS (ART. 468 CCC) • El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
  • 38. RECOMPENSAS • Las recompensas son créditos entre uno o ambos cónyuges y la comunidad, que surgen para asegurar a ambos esposos la efectiva partición por mitades de los bienes gananciales, igualdad que puede haberse visto afectada por la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, durante la vigencia del régimen de comunidad de bienes, tanto en detrimento del patrimonio propio (de uno o ambos) y en beneficio de los bienes gananciales, cuanto en perjuicio de los bienes gananciales y a favor de los bienes propios. • La recompensa se salda en la etapa de liquidación del régimen de comunidad, con su extinción.
  • 39. EXTINCION DE LA COMUNIDAD (ART. 475 CCC) La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
  • 40. EXTINCION DE LA COMUNIDAD OPERAN DE PLENO DERECHO MUERTE MUERTE PRESUNTA NULIDAD DE MATRIMONIO PUTATIVO DIVORCIO FIN DE TODO REGIMEN OPERAN A INSTANCIA DE PARTE MALA ADMINISTRACION CONCURSO PREVENTIVO O QUIEBRA. SEPARACION DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE. CURATELA DE UN CONYUGE POR UN TERCERO. MODIFICACION DEL REGIMEN MATRIMONIAL. REEMPLAZA EL REGIMEN DE COMUNIDAD POR REGIMEN DE SEPARACION.
  • 41. LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD . RECOMPENSAS (ART. 488 CCC) • Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
  • 42. CARGAS DE LA COMUNIDAD (ART. 489 CCC) Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
  • 43. OBLIGACIONES PERSONALES (ART. 490 CCC) • Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
  • 44. REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES. • SE CARACTERIZA PORQUE LOS PATRIMONIOS DE LOS CONYUGES SE CONSERVAN INDEPENDIENTES ENTRE SI, TANTO ACTIVA COMO PASIVAMENTE. • LA INDEPENDENCIA PATRIMONIAL DE LOS CONYUGES SE VE ATENUADA POR LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ARTS. 456 y 461 del CCC.
  • 45. GESTION DE LOS BIENES (ART. 505 CCC) • En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
  • 46. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES (ART. 506 CCC) • Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
  • 47. EXTINCION DEL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES (ART. 507 CCC) DISOLUCION DEL MATRIMONIO MODIFICACION DEL REGIMEN CONVENIDO ENTRE LOS CONYUGES. CESACION DEL REGIMEN ART. 507 CCC
  • 48. PARTICION (ART. 508 CCC) • Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.