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Capítulo 4   segunda parte
Contrato para persona a designar
 ARTICULO 1029.- Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar
ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual,
excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la
determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos
retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la
nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la
reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y
ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los
quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce
efectos entre las partes.
2
Contrato por cuenta de quien corresponda
ARTICULO 1030.- El contrato celebrado por
cuenta de quien corresponda queda sujeto
a las reglas de la condición suspensiva.
El tercero asume la posición contractual
cuando se produce el hecho que lo
determina como beneficiario del contrato.
3
CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas
partes, ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento de
lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con la obligación a
su cargo, o ha ofrecido cumplir.
 Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los
contratos bilaterales.
 Requisitos
 que se trate de un contrato bilateral
 que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya
ofrecido cumplirla
 debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni
condición suspensiva.
4
CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
 ARTICULO 1031.- En los contratos bilaterales, cuando las
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede
suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la
otra cumpla u ofrezca cumplir.
 La suspensión puede ser deducida judicialmente como
acción o como excepción.
 Si la prestación es a favor de varios interesados, puede
suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución
completa de la contraprestación.
5
CONTRATOS BILATERALES. TUTELA PREVENTIVA
 ARTICULO 1032.- Una parte puede suspender su propio
cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave
amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o
en su solvencia.
 La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte
cumple o da seguridades suficientes de que el
cumplimiento será realizado.
6
CLAUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)
 Es la clausula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la
resolución del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su
cargo.
 Se encuentra en los arts. 1086 a 1088 CCC
 Clases
1) Expresa: cuando las partes prevén expresamente en el contrato la
posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de
ellas
2) Implicita: cuando se entiende implícita la facultad de resolver por
cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra. 7
CLASES
 ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes
pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en
caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente
identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a
partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en
forma fehaciente su voluntad de resolver.
 ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos
bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo
dispuesto en los artículos 1088 y 1089. 8
Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita
ARTICULO 1088.- La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del
contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o
parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los
usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor.
La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo.
Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si
la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta
imposible. En tales casos, la resolución total o parcial
del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la
otra parte.
9
Resolución por ministerio de la ley
ARTICULO 1089.- El requerimiento
dispuesto en el artículo 1088 no es
necesario en los casos en que la ley faculta
a la parte para declarar unilateralmente la
extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales.
10
CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
 La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento" como la forma de
amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir
por parte de terceros.
 Consiste en la obligación de responder en caso de defectos de la cosa y ante
cuestionamientos de mejores derechos de terceros.
 El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se
presenta como un efecto natural del vínculo; quien transmite algo y cobra por ello un
precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que
invoque un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para
su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor.
 La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso; ya que se trata de una
garantía es natural de los contratos onerosos, como así también abarca a quien ha
dividido bienes con otros (división de condominio, partición hereditaria, etc.).
 Están también obligados al saneamiento, los antecesores en el dominio en
la medida que su transferencia fuera a título oneroso. (Rivera)
11
Sujetos responsables
 ARTICULO 1033.- Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la
correspondiente transferencia a título oneroso.
12
Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento
ARTICULO 1034.- El obligado al
saneamiento garantiza por
evicción y por vicios ocultos
conforme a lo dispuesto en esta Sección,
sin perjuicio de las normas especiales.
13
LA EVICCIÓN
Consiste en la turbación, privación o perdida que sufra
el adquirente de un derecho que se la ha transmitido.
En un concepto más preciso, evicción implica que todo
enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable
frente al adquirente por las consecuencias que se
derivan de la falta de legitimidad del derecho que
transmite.
Se encuentra regulado del art. 1044 al 1050 del CCC
14
Contenido de la responsabilidad por evicción
 ARTICULO 1044.- La responsabilidad por evicción asegura la
existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el
bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la
propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó
a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
15
VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS
o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la cosa existentes al tiempo
de la adquisición que la hacen impropia para su destino y que de
haberlos conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiera
pagado un menor valor por ella
o Es exigible solo en los contratos onerosos
o Requisitos:
1) Que el vicio sea GRAVE (impropia para su destino)
2) Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese advertir)
3) Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir HABER EXISTIDO al
momento de la venta. 16
Vicios Ocultos. Contenido de la responsabilidad
 El instituto se encuentra regulado del art. 1051 a 1058 del CCC
 ARTICULO 1051.- La responsabilidad por defectos ocultos se extiende
a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que
hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o
funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos
conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación
hubiese sido significativamente menor.
17
Vicios Ocultos. Ejercicio de la responsabilidad
 ARTICULO 1054.- El adquirente tiene la carga de
denunciar expresamente la existencia del defecto oculto
al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado.
 Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se
cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
 El incumplimiento de esta carga extingue la
responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el
enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia
de los defectos. 18
SEÑAL O ARRAS
La seña o señal es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de
un contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar
determinado contrato.
En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la otra
parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa.
Desempeña un doble papel
• Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de pago
del precio (seña confirmatoria)
• Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse”
perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha
recibido (seña penitencial)
Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una clausula que puede
insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de
cumplimiento.
19
SEÑAL O ARRAS. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1059.- La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del acto, excepto
que las partes convengan la facultad de
arrepentirse;
en tal caso, quien entregó la señal la pierde en
beneficio de la otra,
y quien la recibió, debe restituirla doblada.
20
SEÑAL O ARRAS. MODALIDAD
ARTICULO 1060.- Como señal o arras pueden
entregarse dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que debe darse
por el contrato, la señal se tiene como parte de
la prestación si el contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o si la
obligación es de hacer o no hacer.
21
SEÑA CONFIRMATORIA
¿Como se presume la seña en el Código?
Se presume que la seña es confirmatoria; su fin es
asegurar el cumplimiento del contrato.
Las partes no tienen derecho a arrepentirse, es decir,
lo que se da como seña se considera un adelanto, un
pago a cuenta del precio. 22
SEÑA PENITENCIAL
Su característica central es que permite que cualquiera de las
partes pueda “arrepentirse”.
 Pero si las partes no se arrepienten se imputa como pago a
cuenta de precio
 Si las partes se arrepienten
 el que dio la seña la pierde
 el que recibió la seña debe devolverla doblada
¿Hasta cuando pueden arrepentirse?
Hasta el vencimiento del plazo si lo hubieren establecido o hasta
que haya principio de ejecución si no lo hay
23
 ¡Muchas gracias!
24

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Capítulo 4 segunda parte

  • 2. Contrato para persona a designar  ARTICULO 1029.- Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. 2
  • 3. Contrato por cuenta de quien corresponda ARTICULO 1030.- El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. 3
  • 4. CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes, ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con la obligación a su cargo, o ha ofrecido cumplir.  Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los contratos bilaterales.  Requisitos  que se trate de un contrato bilateral  que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya ofrecido cumplirla  debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni condición suspensiva. 4
  • 5. CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO  ARTICULO 1031.- En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.  La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.  Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. 5
  • 6. CONTRATOS BILATERALES. TUTELA PREVENTIVA  ARTICULO 1032.- Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.  La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. 6
  • 7. CLAUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)  Es la clausula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su cargo.  Se encuentra en los arts. 1086 a 1088 CCC  Clases 1) Expresa: cuando las partes prevén expresamente en el contrato la posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de ellas 2) Implicita: cuando se entiende implícita la facultad de resolver por cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra. 7
  • 8. CLASES  ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.  ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. 8
  • 9. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita ARTICULO 1088.- La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. 9
  • 10. Resolución por ministerio de la ley ARTICULO 1089.- El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales. 10
  • 11. CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO  La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento" como la forma de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros.  Consiste en la obligación de responder en caso de defectos de la cosa y ante cuestionamientos de mejores derechos de terceros.  El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se presenta como un efecto natural del vínculo; quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor.  La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso; ya que se trata de una garantía es natural de los contratos onerosos, como así también abarca a quien ha dividido bienes con otros (división de condominio, partición hereditaria, etc.).  Están también obligados al saneamiento, los antecesores en el dominio en la medida que su transferencia fuera a título oneroso. (Rivera) 11
  • 12. Sujetos responsables  ARTICULO 1033.- Están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. 12
  • 13. Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento ARTICULO 1034.- El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales. 13
  • 14. LA EVICCIÓN Consiste en la turbación, privación o perdida que sufra el adquirente de un derecho que se la ha transmitido. En un concepto más preciso, evicción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite. Se encuentra regulado del art. 1044 al 1050 del CCC 14
  • 15. Contenido de la responsabilidad por evicción  ARTICULO 1044.- La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. 15
  • 16. VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la cosa existentes al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para su destino y que de haberlos conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiera pagado un menor valor por ella o Es exigible solo en los contratos onerosos o Requisitos: 1) Que el vicio sea GRAVE (impropia para su destino) 2) Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese advertir) 3) Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir HABER EXISTIDO al momento de la venta. 16
  • 17. Vicios Ocultos. Contenido de la responsabilidad  El instituto se encuentra regulado del art. 1051 a 1058 del CCC  ARTICULO 1051.- La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053 b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. 17
  • 18. Vicios Ocultos. Ejercicio de la responsabilidad  ARTICULO 1054.- El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado.  Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.  El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. 18
  • 19. SEÑAL O ARRAS La seña o señal es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de un contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar determinado contrato. En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la otra parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa. Desempeña un doble papel • Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de pago del precio (seña confirmatoria) • Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse” perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido (seña penitencial) Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una clausula que puede insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de cumplimiento. 19
  • 20. SEÑAL O ARRAS. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1059.- La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. 20
  • 21. SEÑAL O ARRAS. MODALIDAD ARTICULO 1060.- Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. 21
  • 22. SEÑA CONFIRMATORIA ¿Como se presume la seña en el Código? Se presume que la seña es confirmatoria; su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. Las partes no tienen derecho a arrepentirse, es decir, lo que se da como seña se considera un adelanto, un pago a cuenta del precio. 22
  • 23. SEÑA PENITENCIAL Su característica central es que permite que cualquiera de las partes pueda “arrepentirse”.  Pero si las partes no se arrepienten se imputa como pago a cuenta de precio  Si las partes se arrepienten  el que dio la seña la pierde  el que recibió la seña debe devolverla doblada ¿Hasta cuando pueden arrepentirse? Hasta el vencimiento del plazo si lo hubieren establecido o hasta que haya principio de ejecución si no lo hay 23