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PARTE GENERAL
I. TRATADOS GENERALES
A. Tratado de Derecho Internacional Privado (Codigo Bustamante),
1928-1932
B. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado, Montevideo, 1979-1985
C. Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
1955
D. Indice de las Convenciones de La Haya de Derecho Internacional Privado
A. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
La Habana, 20 de Febrero de 1928
Ley aprobatoria promulgada en fecha 23/1211931
Depósito del instrumento de ratificaciOn 12/03/1932
Publicado en G.O. de 09/04/1932
Los Presidentes de las Repüblicas de PerU, de Uruguay, de Panama, de Ecuador,
de Mexico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de
Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Para-
guay, de Haiti, de RepUblica Dominicana, do Estados Unidos do America y do Cuba.
Deseando que sus paIses respectivos estuvieran representados en Ia Sexta Con-
ferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidaniente autorizados para apro-
bar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados quejuzgaren Utiles a los
intereses de America, los siguientes señores Delegados:
Perá: Uruguay: lesUs M. Yepes Tulio M. Cesteros Chile:
JesUs Meiqulades Salazar Jacobo Varela Acebedo Roberto Urdaneta Ricardo Perez Alfonseca Alejandro lire
Victor MaUrtua Juan José Amezaga Arbeláez Jacinto B. de Castro Alejandro Alvarez
Enrique Castro Oyanguren Lennel Aguirre Ricardo Gutiérrez Lee Federico C. Alvarez Carlos Silva Vildósola
Luis Ernesto Denegri Pedro Erasmo Callordo Manuel Biaochi
Costa Rica: Cuba:
PanamU: El Salvador: Ricardo Castro Beeche Antonio S. de Bastamante Argentina:
Ricardo I. Alfaro Gustavo Guerrero I. Rafael Oreamuno Orestes Ferrara Honorio PueyrredOn
Eduardo Chiazi Hector David Castro Arturo Tinoco Eorique Hernández Laurentino Olascoaga
Eduardo Alvarez
Carroza Felipe A. Espil
Ecuador: Brasil:
José Manuel Cortina
Gonzalo Zaldumbide Haiti: RaUl Fernández
Aristides Aguern
Estados Unidos
Victor Zevallos
Coldn Eloy Alfaro
Fernando Dennis
Charles Riboal
Lindolfo Collor
Alarico da Silveira
José B. AlemUn
de America:
Charles Evans Hughes
Sampaio Correa
danuel Marquez Sterling
Noble Brandoo Judah
Mexico: Nicaragua: Eduardo Espinola
Feroando Ortiz Henry P. Fletcher
Julio Garcia Carlos Cuadra Pazos Néstor Cerbonell Oscar W. Underwood
Fernando Gonzalez Roa Joaquin Gdmea Honduras: JesUs Maria Barraque Dwigt W. Morrow
Salvador Urbina MUximo H. Zepeda Fausto DUvila Morgan I. OBrien
Aqurles Elorduy Maiuno VUsquez Venezuela: James Brown Scott
Bolivia: Santiago Key Ayala Ray Liman Wilbur
Guatemala: José Antezana Repdbltca Dominicana: Francisco Gerardo Vanes Leo S. Rowe
Carlos Salazar Adalfo Costa du Rels Francisco I. Peynado Rafael Angel Arraiz
Bernardo Alvarado Della Gustavo A. Diaz
Luis Beltranena Colombia: Elias Brache Paraguay:
José Azurdia Enrique Olaya Flerrera Angel Morales Lisandro Diaz Lean
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallán-
dolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ART. 1. Las Reptiblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código
de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
ART. 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre
las Repiiblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en
la forma que más adelante se consigna.
ART. 3. Cada una de las RepiThlicas contratantes, al ratificar el presente
Convenio, podrá declarar que se reserva Ia aceptación de uno o varios artIcu-
los del Codigo anexo y no Ia obligarán las disposiciones a que Ia reserva se
refiera.
ART. 4. El Codigo entrará en vigor para las Repüblicas que lo ratifiquen,
a los treinta dIas del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo
menos lo hayan ratificado dos.
ART. 5. Las ratificaciones se .depositarán en la Oficina de la Union
Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repüblicas
contratantes.
ART. 6. Los Estados o personasjurIdicas internacionales no contratantes
que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Codigo anexo, lo
notificarán a la Oficina de la UniOn Panamericana, que a su vez lo comunicará
a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos
seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurIdica internacional
interesado podrá depositar en la Oficina de la Union Panamericana el instru-
mento de adhesion y quedará ligado por este Convenio, con carácter recIpro-
co, treinta dIas después de la adhesion, respecto de todos los regidos por el
mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhe-
sión solicitada.
ART. 7. Cualquiera RepiThlica Americana ligada por este Convenio que
desee modificar en todo o en parte el Codigo anexo, presentará la proposición
correspondiente a Ia Conferencia Internacional Americana para la resoluciOn
que proceda.
ART. 8. Si alguna de las personasjurIdicas internacionales contratantes o
adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por
escrito a la Union Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia
literal certificada de Ia notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha
en que Ia ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contra-
tante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de Ia Union
Panamericana.
4
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
ART. 9. La Oficina de la Union Panamericana llevará un registro de las
fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expe-
dirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y p0-
nen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, RepUblica de Cuba, el dIa veinte de
febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respecti-
vamente en castellano, frances, ingles y portuguCs que se depositarán en la
Qficina de la Union Panamericana a fin de que envIe una copia certificada de
todos a cada una de las Repüblicas signatarias.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO*
TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES
ART. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con-
tratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden püblico, rehusar o
subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a
los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales Ca-
sos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.
ART. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con-
tratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantIas indivi-
duales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantIas individuales idénticas no se extienden, salvo disposición
especial de la legislacion interior, al desempeflo de funciones pi.iblicas, al de-
recho de sufragio y a otros derechos politicos.
ART. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las
garantIas individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado
contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
* Con a expresión RESERVADO al iniclo del texto de cada artIcu!o, se indica aquellos que han sido
reservados por Venezuela.
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su na-
cionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pals, denominadas persona-
les o de orden püblico interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden püblico internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación
o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
ART. 4. Los preceptos constitucionales son de orden püblico internacional.
ART. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas
por el Derecho politico y el administrativo, son también de orden püblico inter-
nacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
ART. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los
Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o rela-
cionesjurldicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados
en el artIculo 3.
ART. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo ade-
lante su legislacion interior.
ART. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código
tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden püblico
internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONA S
CAPITULO I
NACIONALIDAD V NATURALIZACION
ART. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determi-
nación de la nacionalidad de origen de toda persona individual ojurIdica y de
su adquisicion, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado
dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia sea Ia de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposi-
ciones que establecen los artIculos restantes de este capltulo.
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. COnGO BUSTAMANTE
ART. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté
interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
ART. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el articulo
anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
ART. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva na-
cionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se su-
ponga adquirida.
ART. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia
de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el
Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las esti-
pulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre
preferentes.
ART. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacio-
nalidad perdida.
ART. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.
ART. 16. (RESERVADO) La nacionalidad de origen de las Corporacio-
nes y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice
o apruebe.
ART. 17. (RESERVADO) La nacionalidad de origen de las asociaciones
será la del pals en que se•constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.
Art. 18. (RESERVADO) Las sociedades civiles, mercantiles o industria-
les que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato
social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.
ART. 19. Para las sociedades anónimas se determinará Ia nacionalidad
por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reóna normal-
mente lajunta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que
radique su principal Junta o Consejo directivo oadministrativo.
ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanla territo-
rial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la
nueva.
Si cambiare la soberania territorial, en el caso de independencia, se aplicará
la regla establecida en el artIculo 13 para las naturalizaciones colectivas.
'A
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0
ART. 21. Las disposiciones del artIculo 9 en cuanto se refieran a personas
jurIdicas y las de los artIculos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados
contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas juridicas.
CAPITULO II
DOMICILIO
ART. 22. El concepto, adquisicion, pérdida y recuperaciOn del domiciiio
general y especial de las personas naturales o jurIdicas se regirán por la ley
territorial.
ART. 23. El dorniciiio de los funcionarios diplomáticos y el de los indivi-
duos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno o para estudios cientIficos o artIsticos, será el iltimo que hayan
tenido en su territorio nacional.
ART. 24. (RESERVADO) El dorniciiio legal del jefe de la familia se
extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los
menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legisla-
ción personal de aquellos a quienes se atribuye el domiciiio de otro.
ART. 25. Las cuestiones sobre carnbio de domicilio de las personas natu-
rales ojurIdicas se resolverán de acuerdo con Ia ley del Tribunal, si fuere ci de
uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se
pretenda haber adquirido el iiitimo domicilio.
ART. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como
tal el de su residencia o en donde se encuentren.
CAPITULO III
NACIMIENTO, EXTINCION V CONSECUENCIAS
DE LA PERSONALIDAD CIVIL
SECCION I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
ART. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley
personal, salvo las restricciones estabiecidas para su ejercicio por este Codigo
o por el derecho local.
ART. 28. Se aplicará Ia icy personal para decidir si ci nacimiento deter-
mina ia personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo io que
Ic sea favorable, asI como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del
nacimiento en el caso de partos dobles o m1tiples.
ART. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en
defecto de prueba, se regulan por la Icy personal de cada uno de los failecidos
en cuanto a su respectiva sucesión.
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODiGO BUSTAMANTE
ART. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para deciarar extingui-
da la personalidad civil por Ia muerte natural de las personas individuales y la
desaparición 0 disolución oficial de las personasjuridicas, asI como para deci-
dir si la menor edad, Ia demencia o imbecilidad, Ia sordomudez, la prodigali-
dad y la interdicción civil son ünicamente restricciones de la personalidad,
que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
SECCION 11
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ART. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurIdica,
tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligacio-
nes de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las
establecidas expresamente por ci derecho local.
ART. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurIdicas se regi-
ran por la icy territorial.
ART. 33. Salvo las restricciones estabiecidas en los dos artIculos anterio-
res, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
creado 0 reconocido; Ia de las fundaciones por las reglas de su institución,
aprobadas por la autoridad correspondiente, silo exigiere su derecho nacio-
nal, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
ART. 34. Con iguales restricciones, ia capacidad civil de las sociedades
civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al
contrato de sociedad.
ART. 35. (RESERVADO) La icy local se aplica para atribuir los bienes
de las personasjurIdicas que dejan de existir, si ci caso no estáprevisto de otro
modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en ci derecho vigente res-
pecto de las sociedades.
CAPITULO IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
SECCION I
CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER
A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ART. 36. Los contrayentes cstarán sujetos a su icy personal en todo lo
que se refiera a Ia capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o
consejo paternos, a los .impedimentos y a su dispensa.
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han liena-
do las condiciones exigidas por sus leyes personales encuanto a 10 dispuesto
en el articulo precedente. Podrán justificarlo mediante certificaciOn de sus
funcionarios diplomáticos 0 agentes consulares o por otros medios que estime
suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de
apreciación.
ART. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a
los impedirnentos que por su parte establezca y qiie no sean dispensables, a la
forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a Ia
oposición al matrimonio, a la obligacion de denunciar los impedimentos y las
consecuencias civiles de Ia denuncia falsa, a la forma de las diligencias preli-
minares y a la autoridad competente para celebrarlo.
ART. 39. (RESERVADO) Se rige por la ley personal comUn de las par-
tes y, en su defecto, por el derecho local, la obligaciOn o no de indemnización
por Ia promesa de matrimonio incumplida o por la publicaciOn de proclamas
en igual caso.
ART. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el
matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extran-
jeros, que contrarle sus disposiciones relativas a Ia necesidad de la disolución
de un rnatrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto
de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse estable-
cida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a Ia misma prohibición respecto al responsable
de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
SECCION II
DE LA FORMA DEL MATRIMONIO
ART. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a Ia forma, el
matrimonio celebrado en Ia que establezcan como eficaz las leyes del pals en
que se efectüe. Sin embargo, los Estados cuya legislacion exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraldos por sus naciona-
les en el extranjero sin observar esa forma.
ART. 42. En los paises en donde las leyes lo admitan, los matrirnonios
contraidos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean apli-
cables las disposiciones del articulo 40.
10
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CDIGo BUSTAMANTE
SECCION III
EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS
DE LOS CONYUGES
ART. 43. (RESERVADO) Se aplicará el derecho personal de ambos con-
yuges y, si fuera diverso, el del marido, en To que toque a los deberes respecti-
vos de protección y obediencia, a Ia obligacion o no de la mujer de seguir al
marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los
bienes cornunes y a los demás efectos especiales del matrirnonio.
ART. 44. (RESERVADO) La ley personal de Ia mujer regirá Ia disposi-
cion y administración de sus bienes propios y su comparecencia enjuicio.
ART. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
ART. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive
de efectos civiles aT matrimonio del bIgamo.
SECCION IV
.NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ART. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a
que esté sometida la condición intrInseca o extrinseca que Ia motive.
ART. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del
matrimonio se rigen por la ley del lugar de Ta celebración.
ART. 49. (RESERVADO) Se aplicará la ley personal de ambos cOnyu-
ges, Si fuere comiin; en su defecto Ia del cónyuge que haya obrado de buena
fe, y, a falta de ambas, la del varOn, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de
matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada
sobre esto los padres.
ART. 50. (RESERVADO) La propia ley personal debe aplicarse a los
demás efectos civiles del matrimonio nub, excepto los que ha de producir
respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán Ia ley del regimen econó-
mico matrimonial.
ART. 51. Son de orden pUblico internacional las reglas que seflalan los
efectos judicials de la demanda de nulidad.
SECCION V
SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORC1O
ART. 52. El derecho a Ia separación de cuerpos y al divorcio se regula
por Ia ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores
Ii
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a la adquisicion de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos Ia ley
personal de ambos cónyuges.
ART. 53. Cada Estado contratante tiene ei derecho de permitir o recono-
cer o no, el divorcio o ci nuevo matrimonio de personas divorciadas en el ex-
tranj cr0, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
ART. 54. Las causas del divorcio y de Ia separación de cuerpos se some-
terán a Ia ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domicilia-
dos los cOnyuges.
ART. 55. La icy dci juez ante quien se litiga determina las consecuencias
judiciales de Ia demanda y los pronunciamientos de Ia sentencia respecto de
los cónyugcs y de los hijos.
ART. 56. La separación de cuerpos y ci divorcio, obtenidos conforme a
los artIcuios que preceden, surtcn efectos civiies de acuerdo con la iegisiación
del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo io dis-
puesto en ci artIculo 53.
CAPITULO V
PATERNIDAD V FILIACION
ART. 57. (RESERVADO) Son regias de orden püblico interno, debiendo
aplicarse la Icy personal dci hijo Si fuere distinta a la del padre, las relativas a
presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren ci derecho al
apcilido y las que dcterminan las pruebas de Ia fiuiación y regulan la sucesión
del hijo.
ART. 58. (RESERVADO) Ticnen ci mismo carácter, pero se aplica Ia icy
personal dci padre, las que otorguen a los hijos iegitimados derechos sucesorios.
ART. 59. Es de orden pñblico internacional ia regia que da al hij.o ci
derecho a alimentos.
ART. 60. La capacidad para legitimar se rige por ia icy personal del padre
y la capacidad para ser legitimado por Ia icy personal dci hijo, requiriendo Ia
iegitimacion Ia concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
ART. 61. La prohibición de iegitimar hijos no simplemente naturales es
de orden pñbiico internacional.
ART. 62. (RESERVADO) Las consecuencias de ia icgitimación y ia ac-
cion para impugnaria se someten a la icy personai del hijo.
ART. 63. La investigación de ia paternidad y de ia maternidad y su prohi-
bición se regulan por ci derecho territorial.
12
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. COD!GO BUSTAMANTE
ART. 64. (RESERVADO) Dependen de Ia ley personal del hijo las re-
glas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos
casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y
señalan causas de nulidad.
ART. 65. (RESERVADO) Se subordinan a Ia ley personal del padre los
derechos sucesorios de los hijos ilegItirnos y a Ia personal del hijo los de los
padres ilegItimos.
ART. 66. La forma y circunstancias del reconocirniento de los hijos ilegI-
timos se subordinan al derecho territorial.
CAPITULO VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
ART. 67. (RESERVADO) Se sujetarán a Ia ley personal del alimentado
el concepto legal de los alirnentos, el orden de su prestación, Ia manera de
suministrarlos y la extension de ese derecho.
ART. 68. Son de orden piliblico internacional las disposiciones que esta-
blecen el deber de prestar alimentos, su cuantla, reducción y aumento, Ia opor-
tunidad en que se deben y Ia forma de su pago, asi corno las que prohIben
renunciar y ceder ese derecho.
CAPITULO VII
PATRIA POTESTAD
ART. 69. Están sometidas a la ley personal del hijo Ia existencia y el
alcance general de Ia patria potestad respecto de la persona y los bienes, asI
como las causas de su extinción y recobro y Ia limitaciOn por las nuevas nup-
cias del derecho de castigar.
ART. 70. (RESERVADO) La existencia del derecho de usufructo y las
demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también
a la ley personal del hijo, sea cual fuere Ia naturaleza de los bienes y el lugar
en que se encuentren.
ART. 71. Lo dispuesto en el artIculo anterior ha de entenderse en territo-
rio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que Ia ley local otorgue
y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantIas
hipotecarias.
ART. 72. Son de orden püblico internacional las disposiciones que deter-
minen la naturaleza y Ilmites de la facultad del padre para corregir y castigar y
13
MATER!AL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
su recurso a las autoridades, asI como las que lo priven de Ia potestad por
incapacidad, ausencia o sentencia.
CAPITtJLO VIII
ADOPCION
ART. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y
limitaciones de Ia adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los
interesados.
ART. 74. (RESERVADO) Se regulan por Ia ley personal del adoptante
sus efectos en cuanto a Ia sucesión de éste y por Ia del adoptado loque se
refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su
familia natural, asI como a su sucesión respecto del adoptante.
ART. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar Ia adopción de
acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
ART. 76. Son de orden pblico internacional las disposiciones que en
esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para Ia adop-
ciOn fonnas solemnes.
ART. 77. Las disposiciones de los cuatro artIculos precedentes no se apli-
carán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan Ia adopción.
CAPITULO IX
DE LAAUSENCIA
ART. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden
piblico internacional.
ART. 79. No obstante lo dispuesto en el artIculo anterior, se designara la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
ART. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la ac-
cion para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los ad-
ministradores.
ART. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y
surte efecto Ia declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar Ia admi-
nistración de los bienes del ausente, asI como a la obligación y forma de rendir
cuentas.
ART. 82. Todo lo que se refiera a Ia presunción de muerte del ausente y a
sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.
14
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, asi como su
cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterrito-
rial, incluso en cuanto al nombramiento y facuitades de los administradores.
CAPITULO X
TUTELA
ART. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que
toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
ART. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a Ia institución del
protutor.
ART. 86. A las incapacidades y excusas para Ia tutela, curatela y protutela
deben aplicarse simultáneamente las Ieyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.
ART. 87. (RESERVADO) El afianzarniento de Ia tutela o curatela y las
reglas para su ejercicio se someten a la icy personal del menor o incapacitado.
Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma
prevenida por la Icy local.
ART. 88. (RESERVADO) Se rigen también por la Icy personal del me-
nor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsa-
bilidades de orden penal, que son territoriales.
ART. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la
Icy local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
ART. 90. Son de orden piblico internacional los preceptos que obligan al
Ministerio Püblico o a cualquier funcionario local, a solicitar Ia declaración
de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.
ART. 91. Son también de orden püblico internacional las reglas que esta-
blecen las consecuencias de Ia interdicción.
ART. 92. La declaratoria de incapacidad y Ia interdicción civil surten
efectos extraterritoriales.
ART. 93. Se aplicará la Icy local a la obligacion del tutor o curador de
alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos solo mode-
radarnente.
ART. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se
regula por Ia ley personal del interesado.
ART. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamien-
to, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la icy personal del
sujeto a tutela.
15
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRtVADO
ART. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia debe-
ran ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por Ia ley del lugar en que
se reüna.
ART. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del
dornicilio podrãn exigir, cuando cambie el de los incapaces de un pals para
otro, que se ratifique o se discierna de nuevo Ia tutela o curatela.
CAPITULO XI
DE LA PRODIGALIDAD
ART. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley
personal del pródigo.
ART. 99. No obstante lo dispuesto en el artIculo anterior, no se aplicará la
leydel domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo dere-
cho nacional desconozca esta institución.
ART. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados
contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los dernás, en cuanto el
derecho local lo permita.
CAPITULO XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
ART. 101. Las reglas aplicables a Ia emancipación y Ia mayor edad son
las establecidas por Ia legislación personal del interesado.
ART. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicabie a
Ia mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislaciOn.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO CIVIL
ART. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales,
salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplo-
máticos.
Lo prescrito en este artIculo no afecta los derechos de otro Estado en
relaciones juridicas sometidas al Derecho Internacional Püblico.
ART. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los
Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la via diplomática, certificación literal y oficial al pals del
interesado.
16
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
TITULO SEGUNDO
DE LOS BIENES
CAPITULO I
CLASIFICACLON DE LOS BIENES
ART. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la icy de
la situaCiófl.
ART. 106. Para los efectos dci artIculo anterior se tendrá en cuenta, res-
pecto de los bienes muebles corporales y para los titulos representativos de
créditos de cualquier clase, ci lugar de su situación ordinaria o normal.
ART. 107. La situación de los créditos se determina por ci lugar en que
deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por ci domiciiio del deudor.
ART. 108. La propiedad industrial, Ia intelectual y los demás derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan ci ejercicio de ciertas activi-
dades acordadas por Ia icy, se consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.
ART. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido
legalmente.
ART. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos
en este Codigo, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situa-
dos en ci domicilio de su propietario, o, en su defecto, en ci del tenedor.
ART. 111. Se exceptttan de lo dispuesto en ci artIculo anterior las cosas
dadas en prenda, que se consideran situadas en ci dorniciiio de Ia persona en
cuya posesión se hayan puesto.
ART. 112. Se aplicará siempre Ia icy territorial para distinguir entre los
bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros.
ART. 113. Ala propia icy territorial se sujetan las demás clasificaciones y
calificaciones jurIdicas de los bienes.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD
ART. 114. La propiedad de farnilia inalienable y exenta de gravámenes y
embargos, se regula por la Icy de Ia situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita
o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino
en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
17
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por to esta-
blecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en
lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedaran sometidos al
derecho local que las otorgue.
ART. 116. Cada Estado contratante tiene La facultad de someter a reglas
especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, Ia de buques de
pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en Ia zona marItima y Ia
obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pCiblica y de servicio
püblico.
ART. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o
enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, asI como las que
rigen las aguas de dorninio piThlico y privado y sus aprovechamientos, son de
orden piIblico internacional.
CAP1TULO 111
11W LA COMUNIDAD DE BIENES
ART. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o
voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este iiltimo se tendrá
como dornicilio de Ia comunidad a falta de pacto en contrario.
ART. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al
derecho de pedir la division de la cosa comün y a las formas y condiciones de
su ejercicio.
ART. 120. Son de orden püblico intemacional las disposiciones sobre
deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rUsticas y las relativas
a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
CAPITULO IV
DE LA POSESION
ART. 121. La posesión y sus efectos se rigen por Ia ley local.
ART. 122. Los modos de adquirir Ia posesión se rigen por Ia ley aplicable
a cada uno de ellos segn su naturaleza.
ART. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites
utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, pertur-
bado odespojado a virtud de medidas o acuerdosjudiciales o por consecuen-
cia de ellos.
18
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE
CAPITULO V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
ART. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de Ia ley de un
Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriarnente.
ART. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares mani-
festada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la
ley del acto o la de Ia sucesión.
ART. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la esta-
blezca.
ART. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no
de fianza al padre usufructuario.
ART. 128. Se subordina a Ia ley de Ia sucesiOn la necesidad de que preste
fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación
del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
ART. 129. Son de orden pUblico internacional las reglas que definen el
usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por
las que se extingue y la que lo limita a cierto niimero de años para los pueblos,
corporaciones o sociedades.
ART. 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o
partes que los establezcan.
CAPITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES
ART. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse
y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios
dominante y sirviente.
ART. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se some-
ten a la ley del acto o relaciOn jurIdica que las origina.
ART. 133. Se exceptüan de lo dispuesto en el artIculo anterior la comuni-
dad de pastos en terrenos püblicos y la redención del aprovechamiento de
leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están
sujetas a Ia ley territorial.
ART. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres
legales que se imponen en interés o por utilidad particular.
ART. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumera-
ción de las servidumbres legales y a la regulacion no convencional de las de
19
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRtVADO
aguas, paso, medianerla, luces y vistas, desague de edificios, y distancias y
obras intermedias para construcciones y plantaciones.
CAPITULO VII
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
• ART. 136. Son de orden piiblico internacional las disposiciones que esta-
blecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respec-
to de terceros.
ART. 137. Se inscribirán en los registros de Ia propiedad de cada uno de
los Estados contratantes los documentos o tItulos inscribibles otorgados en
otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Codigo, y las ejecuto-
rias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el
registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosajuzgada.
ART. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de
las provincias o de los pueblos, son de orden püblico internacional.
ART. 139. (RESERVADO) La hipoteca legal que algunas leyes acuer-
dan en beneficio de ciertas personas individuales, solo será exigible cuando la
ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bie-
nes afectados por ella.
TITULO TERCERO
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
CAPITULO I
REGLA GENERAL
ART. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de
Los cuales no haya en este Codigo disposiciones en contrario.
CAPITULO II
DE LAS DONACIONES
ART. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedaran
sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de
los contratos.
ART. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del dona-
tario la capacidad de cada uno de ellos.
ART. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del
donante, participarán de Ia naturaleza de las disposiciones de itltirna voluntad
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CODGO BUSTAMANTE
y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Codigo para Ia
sucesiOn testarnentaria.
CAPITULO 111
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
ART. 144. (RESERVADO) Las sucesiones intestadas y las testamenta-
rias incluso en cuanto al orden de suceder, ala cuantia de los derechos sucesorios
y a Ia validez intHnseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de
excepciófl más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea
cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
ART. 145. Es de orden piiblico internacional el precepto en cuya virtud
los derechos a Ia sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.
CAPITULO IV
DE LOS TESTAMENTOS
ART. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por Ia ley
personal del testador.
ART. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada
Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lücido.
ART. 148. Son de orden pñblico internacional las disposiciones que no
admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalIsimo.
ART. 149. También son de orden pCiblico internacional las reglas sobre
forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorga-
do con violencia, dolo o fraude.
ART. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden
püblico internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado
en el extranjero, y al militar y marItirno en los casos en que se otorgue fuera
del pals.
ART. 151. Se sujetan a Ia ley personal del testador Ia procedencia, condi-
ciones y efectos de la revocación de un testarnento, pero Ia presunción de
haberlo revocado se determina por Ia ley local.
CAPITULO V
DE LA HERENCIA
ART. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula
por Ia ley personal del heredero o legatario.
21
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 153. No obstante lo dispuesto en el artIculo precedente son de or-
den piiblico internacional las incapacidades para suceder que los Estados con-
tratantes consideren como tales.
ART. 154. La in$tituciOn de herederos y la sustitución se ajustarán a la
ley personal del testador.
ART. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a Ia prohibición de
sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a
favor de personas que no vivan al faliecimiento del testador y de las que en-
vuelvan prohibición perpetua de enajenar.
ART. 156. El nombramiento y las facuitades de los albaceas o ejecutores
testamentarios, dependen de Ia ley personal del difunto y deben ser reconoci-
dos en cada uno de losEstados contratantes de acuerdo con esa ley.
ART. 157. (RESERVADO) En la sucesión intestada, cuando la Icy ilarne
a! Estado como heredero, en defecto de otros, Se aplicará la Icy personal del
causante; pero silo llama como ocupante de cosas nullius se aplica ci derecho
local.
ART. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando Ia viuda quede
encinta, se ajustarán a lo dispuesto en Ia Iegislacion del lugar en que se encuentre.
ART. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio
de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del
lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
ART. 160. Es de orden püblico internacional ci precepto que se refiera a
la proindivisión ilimitada de Ia herencia o establezca la partición provisional.
ART. 161. La capacidad para solicitar y ilevar a cabo Ia division se sujeta
a la Icy personal del heredero.
ART. 162. El nombramiento y las facuitades del contador o perito parti-
dor dependen de la icy personal del causante.
ART. 163. Ala misma icy se subordina ci pago de las deudas hereditarias.
Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantia dc carácter real, podrán
hacerla efectiva de acuerdo con Ia ley que rija esa garantia.
TITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
ART. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a Ia
Icy territorial.
ART. 165. Las obiigaciones derivadas de ia ley se rigen por el derecho
que las haya establecido.
22
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza dc
icy entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos,
salvo las limitaciones estabiecidas en este Codigo.
ART. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho
que el delito o faita de que procedan.
ART. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga
culpa o negligencia no penadas por Ia icy, se regirán por ci derecho del lugar
en que se hubiere incurrido en Ia negligencia o la culpa que las origine.
ART. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones,
asI como su extinción, se rigen por Ia icy de Ia obiigacion de que se trata.
ART. 170. No obstante lo dispuesto en ci artIcuio anterior, la icy local
regula las condiciones dcl pago y la moneda en que debe hacerse.
ART. 171. También se somete a la Icy del lugar Ia deterrninación de quién
debe satisfacer los gastos judiciaies que origine ci pago, asI como su reguiacion.
ART. 172. La prueba de las obligaciones se suj eta, en cuanto a su admi-
sion y eficacia, a la icy que rija la obligacion misma.
ART. 173. La impugnación de Ia certeza del lugar dci otorgarniento de un
documento privado, Si influye en su cficacia, podrá hacerse siempre por ci
tercero a quien perjudique, y Ia prueba estará a cargo de quien la aduzca.
ART. 174. (RESERVADO) La presunción de cosajuzgada por sentencia
extranjera será admisible, siempre que la sentencia rcüna las condiciones ne-
cesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente COdigo.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
ART. 175. Son reglas de orden püblico internacional las que impiden
establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las Ieyes, Ia moral y ci
orden pCibiico y Ia que prohIbe ci juramento y io tiene por no puesto.
ART. 176. Dependen de la Icy personal de cada contratante las reglas que
determinen la capacidad o incapacidad para prestr ci consentimiento.
ART. 177. Sc apiicará Ia icy territorial al error, Ia violencia, Ia intimida-
ción y ci doio, en relación con el consentimiento.
ART. 178. Es también territorial toda regia que prohIbe que sean objeto
de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y
cosas que estén fuera dci comercio.
ART. 179. Son de orden pübiico internacional las disposiciones que se
refieren a causa ilIcita en los contratos.
23
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y Ia
de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o docurnento püblico para
Ia eficacia de determinados convenios y a la dehacerlos constar por escrito.
ART. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se
determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
ART. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subor-
dinan a la ley territorial.
ART. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a
la ley de que Ia causa de Ia nulidad dependa.
ART. 184. La interpretaciOn de los contratos debe efectuarse como regla
general, de acuerdo con Ia ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad
tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislaciOn que para ese caso
se determina en los artIculos 185 y 186* aunque eso Ileve a aplicar al contrato
una ley distinta como resultado de Ia interpretación de voluntad.
ART. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante
se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesion se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
ART. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artIculo
anterior, se aplicará en primer término la ley personal comün a los contratan-
tes y en su defecto la del lugar de la celebración.
CAPITULO III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO
ART. 187. Este contrato se rige por la ley personal comUn de los contra-
yentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el regimen legal supletorio a
falta de estipulación.
ART. 188. Es de orden püblico internacional el precepto que veda cele-
brar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere ci
regimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al
mismo.
ART. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al manteni-
miento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulacio-
nes respecto de terceros y a su forma solemne.
* En el texto de este articulo contenido en Ia G.O. se citan los articulos 186 y 187, lo cual se ha interpre-
tado como un error, debido al contenido del artIculo 187.
24
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CDIGo BUSTAMANTE
ART. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las
donaciones por razón de matrimonio, excepto en Jo referente a su capacidad, a
la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio
subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que
no afecte el orden püblico internacional.
ART. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la
ley personal de la mujer.
ART. 192. Es de orden piiblico intemacional la regla que repudia la
jnalienabilidad de la dote.
ART. 193. Es de orden pñblico internacional la prohibición de renunciar
a Ia sociedad de gananciales durante el matrimonio.
CAP1TULO IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA
ART. 194. Son de orden piiblico internacional las disposiciones relativas
a enajenación forzosa por utilidad püblica.
ART. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de Ia posesiOn y
de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.
CAPITULO V
ARRENDAMIENTO
ART. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial
a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y debe-
res del comprador de finca arrendada.
ART. 197. Es de orden püblico internacional, en el arrendamiento de ser-
vicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
tiempo.
ART. 198. También es territorial la legislacion sobre accidentes del tra-
bajo y protección social del trabajador.
ART. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las
leyes y reglamentos locales especiales.
CAPITULO VI
CENSOS
ART. 200. Se aplica Ia ley territorial a Ia determinaciOn del concepto y
clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción
real que de ellos se deriva.
25
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 201. Para el censo enfitdutico son asimismo territoriales las dispo-
siciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconoci-
miento cada cierto nümero de ai'ios y que prohIben Ia subenfiteusis.
ART. 202. En ci censo consignativo, es de orden pübiico internacional Ia
regla que prohIbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte aiIcuota
de los que produzca la finca acensuada.
ART. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo Ia exigencia
de que se valorice la finca acensuada.
CAPITULO VII
SOCIEDAD
ART. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lIcito, formas
solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.
CAPITULO VIII
PRESTAMO
ART. 205. Se aplica la icy local a Ia necesidad del pacto expreso de inte-
reses y a su tasa.
CAPITULO IX
DEPOSITO
ART. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito nece-
sario y al secuestro.
CAPITULO X
CONTRATOS ALEATORIOS
ART. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato
de juego, se determinan por Ia icy personal del interesado.
ART. 208. La icy local define los contratos de suerte y determina eljuego
y la apuesta permitidos o prohibidos.
ART. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia
sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de
un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
CAPITULO XI
TRANSACCIONES V COMPROMISOS
ART. 210. Son territoriales las disposiciones que prohIben transigir o
sujetar a compromiso determinadas materias.
26
TRATADO DE DERECHO INTERNACtONAL PRIVADO, CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 211. La extension y efectos del compromiso y la autoridad de cosa
juzgada de Ia transacción, dependen también de la ley territorial.
CAPITULO XII
DE LA FIANZA
ART. 212. Es de orden piblico internacional la regla que prohIbe al fia-
dor obligarse a más que el deudor principal.
ART. 213. Corresponden a Ia misma clase las disposiciones relativas a la
fianza legal ojudicial.
CAPITULO XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
ART. 214. Es territorial Ia disposición que prohIbe al acreedor apropiarse
las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
ART. 215. Lo son también los preceptos que sefialan los requisitos esencia-
les del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuandola cosa pignorada
se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
ART. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud
la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere
para perjudicar a extraflos que conste por instrumento piThlico la certeza de la
fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.
ART. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y estable-
cimientos pñblicos analogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones que con ellos se realicen.
ART. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condi-
ciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
ART. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la
propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
CAPITULO XIV
CUASICONTRATOS
ART. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por Ia ley del lugar en
que se efectUa.
ART. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comñn de
las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
ART. 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la
institución jurIdica que los origine.
27
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO XV
CONCURRENCIAY PRELACION DE CREDITOS
ART. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están
sornetidas a una ley comñn, dicha ley regulará también su prelación.
ART. 224. Para las garantlas con acción real, se aplicará la ley de la sitüa-
ción de la garantIa.
ART. 225. Fuera de los casos previstos en los articulos anteriores, debe
aplicarse a la prelación de créditos Ia ley del tribunal que haya de decidirla.
ART. 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de
Estados diversos, se resolverá de acuerdo con Ia ley de aquel que tenga real-
mente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse
efectiva la prelación.
CAPITULO XVI
PRESCRIPCION
ART. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se
rige por Ia ley del lugar en que estén situados.
ART. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situaciOn estando en cami-
no de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuen-
tren al completarse el tiempo que requiera.
ART. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la
ley a que esté sujeta la obligacion que va a extinguirse.
ART. 230. La prescripciOn extintiva de acciones reales se rige por la ley
del lugar en que esté situada la cosa a que se reflera.
ART. 231. Si en el caso previsto en el artIculo anterior se tratase de cosas
muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripciOn se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse aill el término sefla-
lado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS COMERCIANTES
ART. 232. La capacidad para ejercer el cornercio y para intervenir en
actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
ART. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su
habilitación.
W.
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
ART. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a
las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por me-
dio de sus representantes los incapacitados, o por silas mujeres casadas.
ART. 235. La Icy local debe aplicarse a Ia incompatibilidad para el ejerci-
cio del comercio de los empleados püblicos y de los agentes de comercio y
corredores.
ART. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del
mismo.
ART. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diploma-
ticos y agentes consulares, se apreciará por Ia ley del Estado que los nombra.
El pals en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio
del comercio.
ART. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica
a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen opera-
clones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
CAPITULO 11
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES V DE LOS ACTOS DE COMERCIO
ART. 239. Para todos los efectos de carácter püblico, la cualidad de co-
merciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.
ART. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley
territorial.
CAP1TULO III
DEL REGISTRO MERCANTIL
ART. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en
el Registro Mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
ART. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la
inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
CAPiTULO IV
LUGARES V CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL V COTIZACLON
OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS V DOCUMENTOS DE CREDITO
ALPORTADOR
ART. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contrata-
ción mercantil y cotización oficial de efectos püblicos y documentos de crédi-
to al portador, son de orden piiblico internacional.
29
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS
DE COMERCIO
ART. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales
establecidas para los contratos civiles en ci capItulo segundo, tItulo cuarto,
libro primero de este Codigo.
ART. 245. Los contratos por correspondencia no quedaran perfecciona-
dos sino mediante ci cumplimiento de las condiciones que al efecto sefiale la
legisiacion de todos los contratantes.
ART. 246. Son de orden püblico internacional las disposiciones relativas
a contratos ilicitos y a términos de gracia, cortesIa u otros analogos.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
CAPITULO I
DE LAS COMPANIAS MERCANTILES
ART. 247. (RESERVADO) El carácter mercantil de una sociedad colec-
iva o comanditaria se determina por Ia ley a que esté sometido ci contrato
;ocial, y en su defecto por ia dcl lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se
iplicará ci derecho del pals en que ia cuestión se someta ajuicio.
ART. 248. (RESERVADO) El carácter mercantil de una sociedad anóni-
ia depende de Ia Icy del contrato social; en su defecto, de Ia del lugar en que
elebre las juntas generales de accionistas y por su falta dc la de aquel en que
esidan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas lcyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles ten-
Ira uno u otro caráctcr seglitn que esté o no inscrita en ci Registro Mercantil
lel pals donde Ia cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro Mercantil se
tpiicará cFderecho local de este ültimo pals.
ART. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las
ociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al
ontrato social y en su caso a la icy que lo rija.
ART. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contra-
inte, las formas y garantlas de publicidad y la rcsponsabilidad de los gestorcs
.c agendas y sucursalcs respecto de terceros, sc someten a Ta icy territorial.
ART. 251. Son también territoriales las leycs que subordinen Ia sociedad
un regimen especial por razón de sus operaciones.
[I]
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un
Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad juridica en los de-
más, salvo las limitaciones del derecho territorial.
ART. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la crea-
ción, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, corn-
pañIas de almacenes generales de depósitos y otras analogas.
CAPITULO II
DE LA COMISION MERCANTIL
ART. 254. Son de orden pUblico internacional las prescripciones relati-
vas a la forma de Ia yenta urgente por el comisionista para salvar en lo posible
el valor de las cosas en que la comisión consista.
ART. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a Ia ley del domicilio
mercantil del mandante.
CAPITULO III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILE S
ART. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la
ley del lugar del depósito.
ART. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden püblico
internacional.
ART. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con
garantIa de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente
colegiado o funcionario oficial.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
ART. 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un
contrato, regido por la ley que le corresponda segün su naturaleza.
ART. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgi-
das de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por Ia ley del lugar en
que se produzcan los hechos que las originen.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
ART. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del
lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
31
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 262. Los demás contratos de seguro siguen Ia regla general, regu-
lándose por la ley personal comUn de las partes o en su defecto por la del lugar
de la celebracion; pero las formalidades externas para comprobar hechos u
omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos,
se sujetan a la icy del lugar en que se produzca ci hecho o la omisión que les
hace surgir.
CAPITULO VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
ANALOGOS
ART. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y
protesto de una ietra de carnbio, se somete a ia icy del lugar en que cada uno
de dichos actos se reaiice.
ART. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones juridicas
entre ei librador y el tomador se rigen por la icy del lugar en que Ia letra se
gira.
ART. 265. En iguai caso, las obiigaciones y derechos entre ci aceptante y
ci portador se reguian por la icy del iugar en que se ha efectuado Ia aceptación.
ART. 266. En ia misma hipOtesis, los efectos jurIdicos que ci endoso
produce entre endosante y endosatario, dependen de la icy del lugar en que la
ietra ha sido endosada.
ART. 267. La mayor o menor extension de las obligaciones de cada
endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
ART. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la Icy del iugar
en que se presta.
ART. 269. Los efectos jurIdicos de Ia aceptaciOn por intervención se re-
gulan, a faita de pacto, por la icy dcl lugar en que el tercero interviene.
ART. 270. Los plazos y formaiidades para la aceptación, ci pago y el
protesto, se someten a Ia Icy local.
ART. 271. Las rcglas dc cstc capItulo son aplicabies a las libranzas, va-
les, pagarés y mandatos o cheques.
CAPITULO VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO 0 EXTRAV!O DE DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
ART. 272. Las disposiciones reiativas a la falsedad, robo, hurto o cx-
travIo de documcntos de crédito y efectos ai portador son de orden püblico
internacionai.
32
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRVADO. COnGo BUSTAMANTE
ART. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en
que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera
otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se
coticen y Ia del lugar de su pago.
TITULO TERCERO
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
CAPITULO I
DE LOS BUQUES YAERONAVES
ART. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por Ia patente de nave-
gación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo
aparente.
ART. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas
para Ia transrnisión de la propiedad de una nave.
ART. 276. Ala ley de la situación debe someterse Ia facultad de embargar
y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
ART. 277. Se regulan por la ley del pabeflón los derechos de los acreedo-
res después de Ia yenta de Ia nave, y Ia extinción de los mismos.
ART. 278. La hipoteca marItima y los privilegios o seguridades de carác-
ter real constituidos de acuerdo con Ia ley del pabellón, tienen efectos extrate-
rritoriales aun en aquellos paIses cuya legislacion no conozca o regule esa
hipoteca o esos privilegios.
ART. 279. Se sujetan también ala ley del pabellón los poderes y obligaciones
del capitán y Ia responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
ART. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la poli-
cIa sanitaria, dependen de Ia ley territorial.
ART. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden
interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
ART. 282. Las disposiciones precedentes de este capItulo se aplican tam-
bién a las aeronaves.
ART. 283. Son de orden püblico internacional las reglas sobre nacionali-
dad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, asi como de
los oficiales y la tripulación.
ART. 284. También son de orden pUblico internacional las disposiciones
sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y
de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contra-
tantes, asI como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar
territorial.
33
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO II
DELOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
MARITIMOYAEREO
ART. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesion, se regirá
por la icy del lugar de salida de las mercanclas.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que
se realicen.
ART. 286. Las facultades del capitán para ci préstamo a la gruesa se de-
terminan por la Icy del pabellón.
ART. 287. El contrato de préstamo a Ia gruesa, salvo pacto en contrario,
se sujeta a la ley del lugar en que ci préstamo se efectita.
ART. 288. Para determinar si Ia averla es simple o gruesa y la proporción en
que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica Ia icy del pabellón.
ART. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional
se somete a la icy del pabellón si fuere comün.
ART. 290. En el propio caso, silos pabellones difieren, se aplica Ia ley
del lugar.
ART. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable
en aguas territoriales o aire nacional.
ART. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le
aplica la icy del pabeliOn si todos los buques o aeronaves tuvieren ci mismo.
ART. 293. En su defecto, se regulará por ci pabellón del buque o aerona-
ye abordados, si ci abordaje fuere culpable.
ART. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre
naves o aeronaves de diferente pabelión, cada uno soportará Ia mitad de la
suma total dci daflo, repartida segUn Ia ley de una de ellas, y la mitad restante
repartida scgiin la icy de Ia otra.
TiTULO CUARTO
DE LA PRESCRIPCION
ART. 295. La prescripción de las acciones nacidas de ios cbntratos y
actos mercantiles, se ajustará a las reglas estabiecidas en este Codigo respecto
de ias acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CAPITULO I
DE LAS LEYES PENALES
ART. 296. Las leycs penales obligan a todos los que residen en ci territo-
rio, sin más excepciones que las establecidas en este capItuio.
34
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIGO BUSTAMANTE
ART. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante
los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.
ART. 298. Gozan & igual exenciOn los representantes diplomáticos de
los Estados contratantes en cada uno de los demás, asI como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su
compafila.
ART. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los
delitos cometidos en ci perImetro de las operaciones militares, cuando autori-
ce el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que
no tengan relación legal con dicho ejército.
ART. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas
territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranj eras de
guerra.
ART. 301. (RESERVADO) Lo propio sucede con los delitos cometidos
en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranje-
ras, si no tienen relación alguna con el pals y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.
ART. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en
Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en
su pals, si constituye por sj solo un hecho punible.
Dc lo contrario, se dará preferencia al derecho de Ia soberania local en
que el delito se haya consumado.
ART. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Esta-
do contratante, solo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en
su territorio.
ART. 304. Ningün Estado contratante aplicará en su territorio las leyes
penales de los demás.
CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE
ART. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Es-
tado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o
externa dcl mismo o contra su crédito püblico sea cual fuere Ia nacionalidad o
ci domjcilio del delincuente.
ART. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranj ero do-
miciliado en él, quc cometa en ci extranjero un delito contra Ia independencia
de ese Estado, queda sujeto a sus lcyes penales.
ART. 307. Tarnbién estarán sujetos a las leyes penales del Estado extran-
jero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del
35
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya
obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
CAPITULO III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL
ART. 308. La piraterla, Ia trata de negros y el comercio de esciavos, Ia
trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás
delitos de la misma Indole contra el derecho internacional, cometidos en alta
mar, en el aire libre o en territorios no organizados atin en Estado, se castiga-
ran por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
ART. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire,
entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de Ia
vIctima
CAPITULO IV
CUESTIONES VARIAS
ART. 310. Para el concepto legal de Ia reiteración o de la reincidencia, se
tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, sal-
vo los casos en que se opusiere Ia legislacion local.
ART. 311. Lapena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados
mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publica-
cion que exija la legislacion de cada uno de ellos.
ART. 312. La prescripción del delito se subordina a Ia ley del Estado a
que corresponda su conocimiento.
ART. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la
ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia
de los tribunales, asI como su organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecuciOn de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
ART. 315. Ningün Estado contratante organizará o mantendrá en su territo-
rio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
36
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las
relaciones internacionales, a Ia ley del Estado contratante que la establece.
ART. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el
orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contra-
tantes en Ia condiciOn de nacionales o extranjeras de las personas interesadas,
en perjuicio de éstas.
TiTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL
V MERCANTIL
ART. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los
pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de
toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre
que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que eljuez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisiOn no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bie-
nes inmuebles, si la prohIbe la ley de su situaciOn.
ART. 319. La sumisión solo podrá hacerse ajuez que ejerzajurisdicción
ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo
grado.
ART. 320. En ningiin caso podrán las partes someterse expresa o tácita-
mente para un recurso ajuez o tribunal diferente de aquel a quien esté subor-
dinado, segün las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
ART. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesa-
dos renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con
toda precision el juez a quien se sometan.
ART. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con
el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el dernandado con
el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que
no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
tácita si el procedirniento se siguiera en rebeldia.
ART. 323. Fuer.a de los casos de sumisiOn expresa o tácita, y salvo el
derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones
personales el del lugar del cumplimiento de Ia obligacion, o el del domicilio
de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.
37
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART.. 324. (RESERVADO) Para el ejercicio de acciones reales sobre
bienes muebles será competente el juez de Ia situaciOn, y si no fuere conocida
del demandànte, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del
dernandado.
ART. 325. Para ci ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y
para el de las acciones mixtas de deslinde y division de la comunidad, será
juez competente ci de Ia situación de los bienes.
ART. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artIculos anteriores
hubiere bienes situados en rnás de un Estado contratante podrá acudirse a los
jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohIba para los inmuebles la icy de
Ia situación.
ART. 327. En losjuicios de testamentaria o ab intestato serájuez compe-
tente el del lugar en que tuvo ci finado su ñltimo domicilio.
ART. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere
voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el
de su domicilio.
ART. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores,
serájuez competente ci de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la
reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre elios, ci del
dornicilio del deudor, si éste o Ia mayorIa de los acreedores, lo reclamasen.
ART. 330. Para los actos de jurisdicciOn voluntaria y salvo también el
caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que
tenga o haya tenido su dornicilio, o en su defecto, la residencia, Ia persona que
los motive.
ART. 331. Respecto de los actos dejurisdicciOn voiuntaria en materia de
comercio y fuera del caso de sumision y salvo el derecho local, será compe-
tente ci juez del lugar en que Ia obligación deba cumpiirse o, en su defecto, ci
del lugar dci hecho que los origine.
ART. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente
de los diversosjueces se ajustará a su derecho nacional.
CAPITULOII
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN
LO CIVIL V EN LO MERCANTIL
ART. 333. Losjueces y tribunàies de cada Estado contratante serán incom-
petentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte
demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una ac-
ciOn personal, salvo ci caso de sumisión expresa o de demandas rconvencionaIes.
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 334. En el mismo caso y con la propia excepciOn, serán incompe-
tentes cuando se ejerciten acciones reales, si ci Estado contratante o su Jefe
han actuado en el asunto como tales y en su carácter pUblico, debiendo apli-
carse lo dispuesto en el iitimo párrafo del artIculo 318.
ART. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como
particulares 0 personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales
para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si
esta competencia les corresponde conforme a este Código.
ART. 336. La regla del artIculo anterior será aplicable a los juicios uni-
versales sea cuai fuere ci carácter con que en ellos actilien el Estado extranjero
contratante o su Jefe.
ART. 337. Las disposiciones establecidas en los artIculos anteriores, se
aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los cornandantes de
buques o aeronaves de guerra.
ART. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia
de los jueces y tribunales civiles del pals en que actüen, sino para sus actos
oficiales.
ART. 339. En ningün caso podrán adoptar los jueces o tribunales mcdi-
das coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en ci interior de las
Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia
diplomática o consular, sin ci consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.
CAPITULO III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL
ART. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competen-
tes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
ART. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas
a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de
este COdigo.
ART. 342. Aicanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extran-
jero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
CAPITULO IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN MATERIA PENAL
ART. 343. No están sujetos en lo penal ala competencia de losjueces y
tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que
no alcanza Ia ley penal del respectivo Estado.
39
MATERIAL DE CLASE PARA DERECRO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION
ART. 344. Para hacer efectiva Ia competencia judicial internacional en
materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a Ia solicitud
de cualquiera de los otros para Ia entrega de individuos condenados o procesa-
dos por delitos que se ajusten a las disposiciones de este tItulo, sujeto a las
provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan us-
tas de infracciones penales que autoricen la extradición.
ART. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus
nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará
obligada a juzgarlo.
ART. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesa-
do o condenado haya delinquido en el pals a que se pide su entrega, puede
diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla Ia pena.
ART. 347. Si varios Estados contratantes solicitan Ia extradición de un
delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se
haya cometido.
ART. 348. (RESERVADO) Caso de solicitarse por hechos diversos, ten-
drá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el
delito más grave, segün Ia legislacion del Estado requerido.
ART. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será
preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradi-
ción. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la
preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del dornicilio del delin-
cuente, si fuere uno de los solicitantes.
ART. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si
el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados
vigentes anteriores a este Codigo, a establecerla de un modo distinto.
ART. 351. Para conceder Ia extradición, es necesario que el delito se
haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables
sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Codigo.
ART. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como
autores, cómplices o encubridores de delito.
ART. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga
carácter de delito en la Iegislación del Estado requirente y en la del requerido.
ART. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos impu-
tados, segün su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal corn-
petente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un aflo de
40
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE
privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención
preventiva del procesado, Si no hubiere aün sentencia firrne. Esta debe ser de
privación de libertad.
ART. 355. Están excluidos de Ia extradición los delitos politicos y conexos,
seglmn la calificación del Estado requerido.
ART. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega
se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un
delito de carácter politico, segCin Ia misma calificación.
ART. 357. No será reputado delito politico, ni hecho conexo, el de homi-
cidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona
que en dl ejerza autoridad.
ART. 358. No será concedida Ia extradición si Ia persona reclamada ha
sido yajuzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente
dejuiclo, en el territorio del Estado requerido, por ci mismo delito que motiva
la solicitud.
ART. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la
pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
ART. 360. (RESERVADO) La legislacion del Estado requerido poste-
rior al delito, no podrá impedir Ia extradición.
ART. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes con-
sulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aerona-
ye de su pais, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de
guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
ART. 362. Para los efectos del artIculo anterior, exhibirán a Ia autoridad
local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del bu-
que o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que
la solicitud se funde.
ART. 363. En los paises limItrofes podrán pactarse reglas especiales para
Ia extradición en las regiones o localidades de la frontera.
ART. 364. La solicitud de Ia extradiciOn debe hacerse por conducto de
los funcionarios debidarnente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
ART. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1 .Una sentencia condenatoria 0 Ufl mandamiento o auto de prisión 0 un
docurnento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódi-
camente ante la jurisdicción represiva, acompaflado de las actuaciones del
proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabi-
lidad de Ia persona de que se trate.
41
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.La fihiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que
puedan servir para identificarlo.
3.Copia auténtica de las disposiciones que establezcan Ia calificación le-
gal del hecho que motiva Ia solicitud de entrega, definan la participación atri-
buida en éi al inculpado y precisen la pena aplicable.
ART. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese
caso, los documentos mencionados en ci artIculo anterior se presentarán ai
pals requerido o a su Legacion o Consulado general en el pals requirente,
dentro de los dos meses siguientes a Ia detención del inculpado. En su defecto
será puesto en libertad.
ART. 367. Si ci Estado requirente no dispone de Ia persona reclamada
dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto
también en libertad.
ART. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga Ia soli-
citud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para
recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Codigo.
ART. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utiiizar los
recursos legales que procedan, en el Estado que pida Ia extradición, contra las
calificaciones y resoiuciones en que se funde.
ART. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren
en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya
piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practica-
ble con arreglo a las leyes del Estado que la efectiia, y respetando debidamen-
te los derechos de tercero.
ART. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artIculo anterior,
podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.
ART. 372. Los gastos de detenciOn y entrega serán de cuenta dci Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren
los empleados ptabiicos con sueldo del Gobierno a quien se pida Ia extradición.
ART. 373. El importe de los servicios prestados por empleados pUblicos
u oficiales que solo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que
habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios segün las leyes del
pals en que residan.
ART. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la
detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
ART. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el
territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante Ia exhibición
42
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
del ejemplar original o de una copia auténtica del docurnento que concede la
extradición.
ART. 376. El EstadL que obtenga la extradición de un acusado que fuere
luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia au-
téntica del fallo.
ART. 377. La persona entregada no podra ser detenida en prisión ni juz-
gada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del
que hubiere motivado Ia extradición y cornetido con anterioridad a la misma,
salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que perrnanezca el extraditado
libre en los primeros tres meses después dejuzgado y absuelto por el delito que
originO la extradición 0 de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
ART. 378. (RESERVADO) En ningün caso se irnpondrá o ejecutará la
pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
ART. 379. Siempre que proceda el abono de Ia prision preventiva, se
computará como tal el tiempo transcurrido desde Ia detención del extraditado
en el Estado a quien se le haya pedido.
ART. 380. El detenido seth puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase Ia solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor
tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunica-
ciones postales entre los dos palses, después del arresto provisional.
ART. 381. Negada Ia extradición de una persona, no se puede volver a
solicitar por el mismo delito.
TiTULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
ART. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada
uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condicio-
nes que los naturales.
ART. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los
Estados contratantes en cuanto a Ia prestación de la fianza para comarecer en
juicio.
ART. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán
ejercitar en los demás la acción püblica en mateia penal, en iguales condicio-
nes que los nacionales.
ART. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para
querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
ART. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los naciona-
les de otro la cauciónjudicio sisil o el onus pro bandi, en los casos en que no se
exijan a sus propios naturales.
43
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel
segura ni otras medidas procesales de Indole análoga, respecto de los naciona-
les de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
T'TULO QUINTO
EXHORTOS 0 COMISIONES ROGATORIAS
ART. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite
practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados
por la via diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o
aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
ART. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su compe-
tencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de Ia
jurisdicción del juez exhortado.
ART. 390. Eljuez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione
materiae para el acto que se le encarga.
ART. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debeajustarse
en cuanto a su objeto ala ley del comitente y en cuanto ala forma de cumplirlo
a Ia suya propia.
ART. 392. El exhorto será redactado en Ia lengua del Estado exhortante y
será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete juramentado.
ART. 393. Los interesados en Ia ejecución de los exhortos y cartas
rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su
cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
T!TULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL
ART. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratan-
tes, podrá alegarse en materia civil cuando Ia sentencia que se dicte en uno de
ellos haya de producir en el otro los efectos de cosajuzgada.
ART. 395. En asuntos penales no podrá alegarse Ia excepción de litis
pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.
ART. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de
otro Estado contratante, solo podrá alegarse cuando se haya dictado la senten-
cia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legitimos, sin
que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada
en disposiciones de este Codigo.
44
TRATADO DE DERECHO INTERNAUONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE
ART. 397. En todos los casos de relaciones juridicas sornetidas a este
Codigo, podrán prornoverse cuestiones de competencia por declinatoria fun-
dada en sus preceptos.
TTULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
ART. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del
juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
ART. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en
cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha real izado el acto o hecho
que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en
que se sigue el juicio.
ART. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la
ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
ART. 401. La apreciaciOn de la prueba depende de Ia icy del juzgador.
ART. 402. Los docurnentos otorgados en cada uno de los Estados contra-
tantes, tendrán en los otros ci mismo valor enjuicio que los otorgados en elios,
si retinen los requisitos siguientes:
I .Que ci asunto o materia del acto o contrato sea lIcito y permitido por las
leyes del pals del otorgarniento y de aquel en que ci docurnento se utiliza;
2.Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con-
forme a su ley personal;
3.Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades
establecidas en ci pals donde se han verificado los actos o contratos;
4.Que el documento esté legalizado y ilene los demás requisitos necesa-
rios para su autentici dad en el lugar donde se emplea.
ART. 403. La fuerza ejecutiva de un docurnento se subordina ai derecho
local.
ART. 404. La capacidad dc los tcstigos y su recusación dependen de la
icy a que sc someta Ia rciación de derecho objcto deljuicio.
ART. 405. La forma dcl juramento se ajustará a Ia icy dcl juez o tribunal
ante quien se prcste y su eficacia ala que rija el hecho sobre ci cual sejura.
ART. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a Ia lcy del
lugar en que sc realiza ci hecho de que nacen.
ART. 407. La prucba indiciaria dependc de Ia Icy del juez o tribunal.
45
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEVES EXTRANJERAS
ART. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán
de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios
probatorios a que este capitulo se refiere.
ART. 409. La parte que invoque Ia aplicación del derecho de cualquier
Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrájustificar su
texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio
en el pals de cuya legislacion se trate, que deberá presentarse debidamente
legalizada.
ART. 410. A falta de prueba 0 Si el juez o el tribunal por cualquier razón
la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
via diplornática, que el Estado de cuya legislacion se trate proporcione un
informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
ART. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en
el rnás breve plazo posible, Ia información aque el articulo anterior se refiere
y que deberá proceder de su Tribunal Supremoo de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de Ia Secretaria 0 Ministerlo de Justicia.
TITULO OCTAVO
DEL RECURSO DE CASACION
ART. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casa-
ción 0 la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, inter-
pretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
ART. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas
en el capltulo segundo del titulo anterior, aunque el juez o tribunal inferior
haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO
CAP!TULO I
UNIDAD DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO
ART. 414. Si el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene
rnás que un domicilio civil o mercantil, no puede haber rnás que un juicio de
art
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
procedirnientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspension de pagos
o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados
contratanteS.
CAPITULO 11
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO V SUS EFECTOS
ART. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tie-
ne en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante ci cumpli-
miento previo de las formalidades de registro o publicación que exija Ia
legislación de cada uno de ellos.
ART. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno
de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma
establecidos en este Codigo para las resoluciones judiciales; pero producirá,
desde que quede finne y para las personas respecto de las cuales lo estuviere,
los efectos de cosajuzgada.
ART. 418. Las facultades y funciones de los sIndicos nombrados en uno
de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código,
tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno
local.
ART. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y
Ia anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determina-
ran por la ley de los mismos y serán aplicables en ci territorio de los demás
Estados contratantes.
ART. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma Indole conti-
nuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la Icy de la
situación de las cosas a que afecten y a Ia competencia de losjueces del lugar
en que éstas se encuentren.
CAPITULO III
DEL CON VENIO Y LA REHABILITACION
ART. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado,
tendrá efectos extraterri tori ales en los demás Estados contratantes, salvo el
derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.
ART. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extrate-
rritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolu-
ciOn judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.
47
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO DEC1MO
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS
CAPITULO I
MATERIA CIVIL
ART. 423. (RESERVADO) Toda sentencia civil o contencioso-adminis-
trativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecu-
tarse en los demás si reiThe las siguientes condiciones:
1 .Que tenga conipetencia para conocer del asunto y juzgario, de acuerdo
con las regias de este Codigo, el juez o tribunal que Ia haya dictado;
2.Que las partes hayan sido citadas personaimente o por su representante
legal, para el juicio;
3,Queei failo no contravenga el orden pübiico o ci derecho pUblico del
pals en que quiere ejecutarse;
4.Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5.Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial
del Estado en que ha de ejecutarse, si aill fuere distinto el idioma empleado;
6.Que ci documento en que conste reUna los requisitos necesarios para
ser considerado como auténtico en ei Estado de que proceda, y los iiue requie-
ra para que haga fe Ia iegislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia.
ART. 424. (RESERVADO) La ejecución de la sentencia deberá solicitarse
dcl juez o tribunal competente para lievarla a efecto, previas las formalidades
requeridas por Ia icgisiaciOn interior.
ART. 425. (RESERVADO) Contra la resolución judicial, en ci caso a
que ci artIcuio anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes
de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas enjui-
cio declarativo de mayor cuantIa.
ART. 426. (RESERVADO) El juez o tribunal a quien se pida Ia ejecu-
ción oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 dIas, a Ia parte
contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Püblico.
ART. 427. (RESERVADO) La citaciOn de la parte a quien deba oIrse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, segiin lo dispuesto en
cste Codigo, si tuviere su domicilio en ci extranj ero y carecicre en cl pals de
representación bastante, o en Ia forma establecida por ci derecho local si tuvierc
el domicilio en el Estado requerido.
ART. 428. (RESERVADO) Pasado ci término que ci juez o tribunal Sc-
ñale para la comparecencia, continuará Ia marcha del asunto, haya o no corn-
parecido el citado.
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE
ART. 429. (RESERVADO) Si se deniega el cumplimiento se devolverá
Ia ejecutoria al que la hubiese presentado.
ART. 430. (RESERVADO) Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se
ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal
para sus propios fallos.
ART. 431. (RESERVADO) Las sentencias firmes dictadas por un Estado
contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en
los demás los efectos de cosajuzgada si reünen las condiciones que a ese fin
deterrnina este Codigo, salvo las relativas a su ejecución.
ART. 432. (RESERVADO) El procedimiento y los efectos regulados en
los artIculos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las senten-
cias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores,
siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso confor-
me a la legislacion del pals en que la ejecuciOn se solicite.
ART. 433. (RESERVADO) Se aplicará también ese mismo procedimiento
a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por
un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.
CAPITULO II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
ART. 434. (RESERVADO) Las disposiciones dictadas en actos dejuris-
dicción voluntaria en materia de comercio, porjueces o tribunales de un Esta-
do contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante
los trámites y en la forma seflalada en el capItulo anterior..
ART. 435. (RESERVADO) Las resoluciones en los actos dejurisdicción
voluntaria en materia civil procedente de un Estado contratante, se aceptarán
por los demás si reñnen las condiciones exigidas por este codigo para la efica-
cia de los documentos otorgados en pals extranjero y proceden dejuez o tribu-
nal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.
CAPITULO III
MATE RIA PENAL•
ART. 436. Ningñn Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas
en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden
que impongan.
ART. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que
toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado,
si han sido dictadas porjuez o tribunal competente segün este Código, y con
49
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
audiencia del interesado, y se cumplen las dernás condiciones formales y de
trárnite que el CapItulo I de este TItulo establece.
RESERVAS HECI-LAS AL FIRMAR LA CONVENCION
1. ARGENTINA
La Delegacián Argentina dela constancia de las siguientes reservas que formula
at Proyecto de Convención de Dereclio Internacional Privado sometido a estudio de
la Sexta Conferencia Internacional Americana:
1.Entiende que Ia Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gra-
dual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los
Estados Arnericanos, identidad o aiialogia de caracteres fundamentales.
2.Mantiene Ia vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho
Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Interna-
cional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos
respectivos.
3.No acepta principios que modifiquen el sistema de Ia "ley del domicilio", es-
pecialmente en todo aquello que se oponga at texto y espIritu de Ia legislación civil
argentina.
4.No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, at principio
sustentado por las legislaciones civil y comercial de Ia Repüblica Argentina, de que
"las personasjuridicas deben exciusivamente su existencia ala ley del Estado que las
autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se de-
terminan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del <<domicilio>>
que ella les reconoce.
5.No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculuin.
6.Acepta el sistema de Ia "unidad de las sucesiones" con Ia Iimitación derivada
de Ia "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de Ia mujer, los mismos
derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
8.No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus so/i" como
medio de adquirir Ia nacionalidad.
9.No admite preceptos que resuelvan con flictos relativos a la "doble nacionali-
dad" con perjuicio de Ia aplicación exclusiva del 'jus so/i".
10. No acepta normas que permitan Ia intervención de agentes diplomáticos y
consulares, en losjuicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos
ya establecidos en la Repitblica Argentina y que rigen esa intervención.
11.En el regimen de Ia Letra de Cambio y Cheques en general, no admite dispo-
siciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias 'Universales, como las
deLaHayade 1910y 1912.
12. Hace reserva expresa de Ia aplicación de Ia "icy del pabellón" en cuestiones
relativas al Derecho MarItimo, especialmente en to que atañe at contrato de fletamen-
50
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE
to y a sus consecuencias jurIdicas, por considerar que deben someterse a Ia ley y
jurisdicción del pals del puerto de destino.
Este principio fue sostenido con éxito por La rama argentina de Ia international
Law Association en Ia 31 a sesión de ésta y actualmente es una de las Ilarnadas "reglas
de Buenos Aires".
13. Reafirma ci concepto de que los delitos cornetidos en aeronaves, dentro del
espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberánjuzgarse y punirse
por las autoridades y Ieyes del Estado en que se encuentran.
14.Ratifica Ia tesis aprobada por el Instituto Arnericano de Derecho Tnternacio-
nal, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacio-
nalidad dcl reo no podrá ser invocada como causa para denegar su cxtradición".
15.No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del tra-
bajo y situaciónjuridica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se
discutiO ci articulo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional,
en Ia Junta Internacional de Jurisconsuitos, asamblea de Rio de Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la
Honorable Coniisión NUmero 3, ratifica en Ia Sexta Conferencia Internacional Ame-
ricana, los votos emitidos y actitud asumida por Ia DelegaciOn Argentina en Ia Asam-
blea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en Ia ciudad de RIo de
Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
2. BRASIL
Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artIculo 53, la delega-
ciOn del Brasil niega su aprobación a! articulo 52 que establece Ia competencia de la
icy del domiciiio conyugal para regular la separaciOn de cuerpos y ci divorcio, asI
como también at articulo 54.
3.COLOMBIA V COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben ci Código de Derecho
Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto
pueda estar en contradicción con Ia legislacion colombiana y Ia costarricense.
En lo relativo a personasjurldicas nuestra opinion es que ellas deben estar some-
tidas a Ia ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como
lo dispone sabiamente el articulo 32 del Código, en contradicción (por lo menos apa-
rente) con otras disposiciones del mismo como los articulos 16 a 21. Para las legisla-
ciones subscritas, las personas juridicas no pueden tencr nacionalidad ni dc acuerdo
con los principios cientificos ni en conformidad con las más altas y permanentes
convcnicncias de America. Habrja sido prefcriblc que en el Código que vamos a cx-
pedir, se hubiesc omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas
jurldicas, singularmentc las sociedades dc capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas a! aceptar Ia transacción consignada en el articulo 7
entre las doctrinas europeas dc Ia personalidad del derccho y Ia gcnuinamcnte ameri-
cana dcl domicilio para rcgir el estado civil y Ia capacidad de las personas en dcrecho
51
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
internacional privado, declaran que aceptan esa transacciOn para no retardar Ia expe-
dición del Código que todas las naciones de America esperan hoy como una de las
obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa
transacción debe ser transitoria porque la unidad jurIdica del Continente tiene que
verificarse en tomb a Ia icy dcl domicilio, ünica que salvaguarda eficazmente Ia sobe-
ranla e independencia de los pueblos de America. Pueblos de inmigraciOn como son o
habrán de ser todas estas Repiiblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los
inmigrantes europeos traigan Ia pretension de invocar en America sus propias leycs
de origen para gobernar aquI su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta
posibilidad (que consagra ci principio de Ia icy nacional, reconocido parcialmcnte en
ci Codigo) es crear en America un Estado dentro del Estado y ponernos casi bajo ci
regimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones dcl
Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las
Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legisia-
ciones americanas todas las huellas de las teorIas (rnas poilticas quejurIdicas) preco-
nizadas por Europa para conservar aquf lajurisdicción sobre sus nacionales establecidos
en las libres tierras de America y espera que la legislaciOn del continente se unifiquc
de acuerdo con los principios quc someten al cxtranj cr0 inmigrante al imperio irrestricto
de las leycs locales. Con Ia esperanza, pues, de que en breve Ia Icy del domicilio será
Ia que rija en America ci estado civil y la capacidad de las personas, y en Ia seguridad
de que ella será uno de los aspectos más caracterIsticos dcl PanamericanismojurIdico
quc todos anhelarnos crear, las Delegaciones subscritas votan ci Codigo de Derecho
Intemnacional Privado y aceptan Ia transacción doctrinaria en quc él se inspira.
Refiriéndosc a las disposicioncs sobre ci divorcio, la Delegacion Colombiana
formula su reserva absoluta en cuanto regula ci divorcio por la icy del domicilio
conyugal, porquc considera que para tales efectos y dado ci carácter excepcional-
mente trascendental y sagrado dcl matrimonio (base de la sociedad y dcl Estado mis-
mo), Colombia no pucde aceptar dcntro dc su territorio Ia aplicación de legislaciones
extraflas.
Las Delegaciones quicren, adcmás, hacer constar su admiración entusiasta por
Ia obra fecunda dcl doctor Sanchez dc Bustamante que este COdigo representa en sus
500 artIculos concebidos en cláusulas lapidarias quc bien pudicran servir como de-
chado para los legisladores de todos los pueblos. Dc boy más, ci doctor Sanchez de
Bustamante será no solo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los
más eximios ciudadanos de Ia gran patria americana que puede con justicia ufanarse
de producir hombres de ciencias y cstadistas tan egregios como ci autor dcl Código
de Derecho Internacional Privado quc hemos estudiado y que Ia Sexta Confcrencia
Intcrnacional Americana va a sancionar en nombre de America entera.
4. CHILE
La DcicgaciOn de Chile se complace en presentar sus más calurosas fciicitacio-
nes al eminente y sabiojurisconsuito amcricano, señor Antonio Sanchez de Bustamante,
52
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIGO BUSTAMANTE
por la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de America.
Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo
jurIdico, que todos los paIses del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrolla-
do. Aun cuando esta obra grandiosa de Ia codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de Ia madurez y de la reflexiOn de los Estados que
en ella van a participar, Ia Delegacion de Chile no será un obstáculo para que esta
Conferencia Panamericana apruebe un COdigo de Derecho Intemacional Privado;
pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en
especial, en los puntos referentes a su polItica tradicional o a su legislación nacional.
. ECUADOR
La Delegacion de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero Ia Convención
del COdigo de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante.
No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sOlo, la facultad
general contenida en Ia misma ConvenciOn, que deja a los Gobiernos la libertad de
ratificarla.
6. EL SALVADOR
Reserva primera, especialmente aplicable a los articulos 44, 146, 176, 232 y
233: En cuanto se refiere alas incapacidades que puedan tener los extranjeros confor-
me a su ley personal para testar, contratar, comparecer enjuicio, ejercer el comercio
o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador
dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos
han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a Ia ley salvadorefia y para
tener efectos en su territorio nacional.
Reserva segunda, aplicable al artIculo 187, párrafo final: En caso de comuni-
dad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero,
solo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes inte-
resadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadorefla determina o deter-
mine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera, especialmente aplicable a los artIculos 327, 328 y 329: Re-
serva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, lajurisdicciOn de
jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los con-
cursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles
situados en El Salvador.
7. ESTADOS UNIDOS
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Codigo del Dr. Bijstamante, pues
dada Ia Constitución de los Estados Unidos de America, las relaciones de los Estados
miembros de Ia UniOn Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se
les hace dificil. El Gobierno de los Estados Unidos de America mantiene firme la idea
53
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
de no desligarse de Ia America Latina, por lo que, de acuerdo con el artIculo sexto de
Ia Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privi-
iegio de ese articulo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el COdigo en
todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por
estas razones Ia Delegacion de los Estados Unidos de America se reserva su voto en
Ia esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable
de sus estipulaciones.
8. GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislacion civil, ci sistema del domicilio, pero
aunque asI no fuere, los artIculos conciliatorios del Codigo hacen armonizar perfecta-
mente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, segün
las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, Ia Delegacion de Guatemala se acomoda perfectamente
a Ia modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio cientIfico,
campean en el Proyecto de COdigo de Derecho Internacional Privado y quiere dejar
constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.
9.NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en ci futuro considere de aiglin modo sujetas
a! Derecho CanOnico no podrá aplicar las disposiciones del Codigo de Derecho Inter -
nacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante Ia discusión,
algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposi-
ciones expresas de Ia legisiación de Nicaragua o con principios que son bases de esa
IegislaciOn; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel
Codigo, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y
dejar que los poderes pibiicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta
donde sea posibie Ia lcgislacion nacional en los casos de incompatibilidad.
10. PANAMA
Al emitir su voto en favor del proyecto de Codigo de Derecho Internacional
Privado en Ia sesión celebrada por esta Comisión ci dIa 27 de enero iltimo, Ia Dde-
gación de Ia Rept'iblica de Panama manifesto que oportunamente presentaria las re-
servas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de Ia ielegación de
Panama obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extension de
aigunas de las disposiciones contenidas en ci Proyecto, especialmente en lo relativo a
Ia apiicación de Ia icy nacional del extranjero residente en ci pals, lo cual habrIa dado
lugar a un verdadero conflicto, ya que en Ia Repblica de Panama impera el sistema
de Ia Icy territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado mdc-
pendiente. Sin embargo, Ia DelegaciOn panameña estirna que todas las dificultades
que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sa-
54
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
biamente resueltas por medio del articulo 7 del Proyecto, segin el cual, "cada Estado
contrataflte aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad,
segUn el sistema que haya adoptado o adopte en to adelante la legislaciOn interior".
Como todos los demás Estados que suscribãn y ratifiquen Ia Convención respectiva,
Panama quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia icy, que es La territorial.
Entendidas asi las cosas, a Ia Delegacion de Panama le es altamente grato decla-
rar, como to hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de COdigo de
Derecho Internacional Privado, o at Codigo Bustamante que es corno deberfa liamar-
se en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
11. PARAGUAY
1.Hace la decIaración de que el Paraguay mantiene su adhesiOn a los Tratados de
Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Inter-
nacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo
en 1888 y 1889, con losConvenios y Protocolos que los acompaflan.
2.No está coiiforme en modificar el sistema de la"Ley del domicilio" consagra-
do por Ia legislacion civil de la RepOblica.
3.Mantiene su adhesiOn at principio de su legislacion de que las personasjurIdi-
cas deben exclusivamente su existencia ala Ley del Estado que las autoriza y que, por
consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están seflaladas por Ia
ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.
4.Admite el sisterna de Ia unidad de las sucesiones, con La limitación derivada de
Ia lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5.Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de Ia mujer
los mismos derechos civiles acordados at hombre mayor de edad.
6.No acepta los principios que modifiquen ci sistema del "Jus soil"como medio
de adquirir Ia nacionalidad.
7.No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble
nacionalidad" con perjuicio de Ia aplicaciOn exclusiva del "Jus soil".
8.Se adhiere at criterio aceptado en conferencias universales sobre el regimen
de Ia Letra de Cambio y Cheques.
9.Hace reserva de Ia aplicación de Ia "Ley del pabellOn" en cuestiones relativas
at Derecho MarItimo.
10. Estã conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espa-
cio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los
tribunales del Estado en que se encuentren.
12. REPUBLICA DOMINICANA
1. La Delegación de Ia RepOblica Dominicana desea mantener el predominio de
Ia ley nacional en aquetlas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los
dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar
55
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da
preeminencia ala "ley del domicilio" o a Ia ley local; todo ello, no obstante el princi-
pio conciliador enunciado en el articulo 7 del proyecto del cual es una aplicación ci
artIculo 53 del mismo.
2.En cuanto a Ja nacionalidad, TItulo 1, del Libro 1, articulo 9 y siguientes,
establecemos una reserva, en Jo que toca primero, a Ia nacionalidad de las sociedades
y segundo muy especialmente al principio general de nuestraConstitución PolItica
segün ci cual a ningün dominicano se le reconocerá otra nacioiialidad que Ia domini-
cana mientras resida en el territorio de Ia Repüblica.
3.En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren
sus estatutos y ci lugar en que Jo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal esta-
blecimiento, etc., reservamos este principio de orden püblico en la Repüblica Domi-
nicana: cualquicra persona fisica o moral que ejcrza actos de Ia vidajurIdica en su
territorio, tendrá por domicilio ci lugar donde tenga un establecimiento, una agencia
0 Ufl representante cuaiquicra. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los
tribunales nacionales en aquellas relaciones jurIdicas que se refieren a actos interve-
nidos en ci pals cualesquiera que there Ia naturaleza de ellos.
13. URUGUAY
La Deiegacion de Uruguay hace reservas tendientes a que ci criterio-deésa Dc-
legacion sea coherente con ci sustentado en Ia Junta de Jurisconsultos de RIo de Janciro
por ci doctor Pedro Varela, Catedrático de Ja Facultad de Derecho de su pals. Las
mantiene deciarando que ci Uruguay presta su aprobación al COdigo en general.
RESERVAS HECHAS AL RATIFICAR LA CONVENCION
1.BOLIVIA
Con las reservas formuladas por Ia Deiegación boliviana, respecto a los articulos
que se hallen en desacuerdo con la legislaciOn del pals y los tratados internacionales
suscritos por Bolivia.
2.BRASIL
Con las reservas formuiadas a! firmar Ia Convención.
3.COSTA RICA
Con las reservas que en ci acta respectiva consignó Ia Delegacion de Costa Rica,
cntendiéndose que en cuanto a nuestra iegisiación esa reserva comprende no solo Ia
vigente, sino la que pueda dictarse en lo futuro.
4.CHILE
Con Ia reserva formulada por los Delegados de Chile y además, de que, ante ci
Derecho chileno y con reiaciOn a los conflictos quc se produzcan entre Ia legislacion
56
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE
chilefla y alguna extranjera, los preceptos de la legislacion actual o futura de Chile,
prevalecerán sobre dicho Codigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros.
5. ECUADOR
En cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la Repüblica.
6.EL SALVADOR
Primera, especialmente aplicable a los ArtIculos 44, 146, 176, 232, y 233: En
cuanto Se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su
ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o inter-
venir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas
incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido
celebrados en El Salvador, sin contravención a Ia ley salvadorena y para tener efectos
en su territorio nacional.
Segunda, aplicable al ArtIculo 187, párrafo final: En caso de comunidad de
bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sOlo será
reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas,
cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadorefla determina, o determine en
lo futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
Tercera, especialmente aplicable a los ArtIculos 327, 328, y 329: No será ad-
misible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales
extranjeros en losjuicios y diligencias sucesorales yen los concursos de acreedores y
quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
Cuarta: No renuncia la Repüblica de El Salvador a su potestad legislativa para
dictar en lo futuro leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias
de Derecho Internacional Privado que contiene el "COdigo Bustamante"; y
Quinta: Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo
de doctrina jurIdica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia
suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresa-
dos de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contrarIe
o modifique.
Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en
lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de
Derecho Internacional Privado que contiene el "COdigo Bustamante"; y
En el caso en que las doctrinasjurIdicas que contiene la Convención de referen-
cia, contrarIen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán
sobre dichas leyes.
7. HAITI
Con reservas en cuanto a los ArtIculos 383, 385, 386, y 387 de dicho Código.
57
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0
8.REPUBLICA DOMINICANA
Esta Convención ha sido aprobada con las reservas hechas por los Delegados de
la RepUblica a la Sexta Conferencia Internacional Americana.
9.VENEZUELA
Venezuela se reserva laaceptación de los artIculos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, 44,
49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324,
348, 360, 378, y desde el 423 hasta el 435.
Como en Venezuela no existe la prisiOn perpetua, queda hecha Ia salvedad rela-
tiva a este punto.
B. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
NORMAS GENERALES DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
CIDIP II, Montevideo 1979
LeyAprobatoria: G.O. N° 33.252, 26/06/1985
Deposito del Instrumento de Ratificación: 16/05/1985
LEY APROBATORIA
ART. UNICO. Se aprueba en todas su partes y para que surta efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Mon-
tevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especia-
lizada Interamericana sobre Derecho internacional Privado (CIDIP-Il), y cuyo
texto es del tenor siguiente:
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organizacion de los Esta-
dos Americanos, deseosos de concertar una ConvenciOn sobre Normas Gene-
rales de Derecho Internacional Privado,.han acordado lo siguiente:
ART. 1. La determinación de la normajurIdica aplicable para regir situa-
ciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscri-
ban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas
de conflicto de su derecho interno.
ART. 2. Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados
a aplicar el derecho extranjero tal como lo harlan los jueces del Estado cuyo
derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de la ley extranj era invocada.
59
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIDNAL PRIVADO
ART. 3. Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedi-
mientos esenciales para su adecuada aplicaciOn y no estén contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá négarse a aplicar dicha ley, siem-
pre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
ART. 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del
juicio serán igualmente admitidos para los casos de apiicación de la icy de
cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicabie.
ART. 5. La ley declarada aplicabie por una Convención de Derecho In-
ternacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que
la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden püblico.
ART. 6. No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado
Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales
de la icy de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor ci
determinar ia intención fraudulenta de las partes interesadas.
ART. 7. Las situacionesjurIdicas válidamente creadas en un Estado Parte
de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento
de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que
no sean contrarias a los principios de su orden páblico.
ART. 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan
surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesaria-
mente de acuerdo eon Ia icy que regula esta áltima.
ART. 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma reiación jurIdica, serán aplicadas
armOnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una
de dichas legislaciones.
Las posibies dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resol-
verán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en ci caso
concreto. 1.
ART. 10. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organizacion de.los Estados Americanos.
ART. 11. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-
mentos de ratificación se depositarán en la SecretarIa General de la Organiza-
ción de los Estados Americanos.
ART. 12. La presente Convención quedara abierta a la adhesion de cual-
quier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositarán en la Secreta-
rIa General de la Organización de los Estados Americanos.
ART. 13. Cada Estado podrá formular reservas a la presente ConvenciOn
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que Ia reserva
ZE
CUNVENCIN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
verse sobre una o más disposiciones especIficas y que no sea incompatible
con el objeto y fin de la Convención.
ART. 14. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo dia a par-
tir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratifica-
ción. Para cada Estado que ratifique Ia Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Conven-
ción entrará en vigor ci trigésimo dIa a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesion.
ART. 15. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurIdicos relacionados con cuestiones trata-
das en la presente ConvenciOn, podrán declarar en ci momento de la firma,
ratificación o adhesion, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de elias.
Tales deciaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulte-
riores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que
se apiicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se trans-
mitirán a la SecretarIa General de la Organización de los Estados Americanos
y surtirán efecto treinta dIas después de recibidas.
ART. 16. Lapresente Convención regirá indefinidamente, pero cualquie-
ra de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la SecretarIa General de la Organizacion de los Estados Amen-
canos. Transcurrido un aflo, contado a partir de la fecha de depósito del instru-
mento de denuncia, la ConvenciOn cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ART. 17. El instrumento original de la presente Convención, cuyos tex-
tos en espafiol, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en Ia SecretarIa General de la Organización de los Estados Amenicanos, Ia que
enviará copia auténtica de su texto a la SecretarIa de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación de conformidad con el ArtIculo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretarla General de Ia Organizacion de los Estados Amen-
canos notificará a los Estados Miembros de dicha Organizacion y a los Esta-
dos que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesion y denuneia, asI como las reserves que
hubiere. También les transmitirá las deciaraciones previstas en ci artIculo 15
de la presente Convención.
EN FE de lo cual, los pienipotencianios infrascritos, debidamente autori-
zados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, Repüblica Oriental del Uru-
guay, ci dIa ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
61
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los veintiocho dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Año
175° de la Independencia y 126° de Ta Federación.
El Presidente,
Reinaldo Leandro Mora
El Vicepresidente,
Leonardo Ferrer
Los Secretarios,
Hector Carpio Castillo y José Rafael Garcia
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiitn dias del mes de junio de
miT novecientos ochenta y cinco. Aflo 175° de la Independencia y 126° de Ia
Federación.
Cümplase
Jaime Lusinchi
Refrendado
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Isidro Morales Paul
Refrendado
El Ministro de Justicia,
José Manzo Gonzalez
C. ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En vigencia desde el 15/07/1955
Los gobiernos de los palses que a continuación se enurneran:
Repüblica Federal de Alernania, Australia, Belgica, Dinamarca, Espafia,
Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Paises Bajos, Portu-
gal, Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza; consi-
derando el carácter permanente de Ia Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, y deseando acentuar ese carácter, han estimado conve-
niente dotar a la Conferencia de un Estatuto; se acordaron las disposiciones
siguientes:
ART. 1. La Conferencia de La Haya tiene corno fin trabajar por la unifi-
cación progresiva de las reglas de Derecho Internacional Privado.
ART. 2. Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Inter-
nacional Privado los Estados que han tornado parte en una o varias sesiones de
la Conferencia y que aceptan el presente Estatuto.
Pueden ser Miembros aquellos otros Estados que tengan intereses de na-
turalezajurIdica por el trabajo de Ia Conferencia. La adrnisión de nuevos Miern-
bros queda ala decision de los Gobiernos de los Estados participantes, emitidos,
en un plazo de seis meses a partir de Ia fecha en que los Gobiernos han sido
notificados de esa disposición.
La admisión será definitiva en el mornento de la aceptación del presente
Estatuto por el Estado interesado.
ART. 3. El funcionarniento de la Conferencia está asegurado por la Comi-
sión del Estado Neerlandés, instituida por Decreto Real del 20 de febrero de
1897, con miras a promover Ia codificación del Derecho Internacional Privado.
Esta Comisión asegura su funcionarniento por interrnedio de un Buró per -
manente que dirige sus actividades.
Ella exarnina todas las proposiciones destinadas a ser sornetidas a Ia orden
del dIa de la Conferencia. Está en libertad de dar curso a esas proposiciones.
63
IVIATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Comisión del Estado fija, previa consulta a los Miembros de Ia Confe-
rencia, Ia fecha y orden de las sesiones.
Ella se remite al Gobierno de los PaIses Bajos para la convocatoria de los
Miembros.
Las sesiones ordinarias de Ia Conferencia tendrán lugar, en principio, cada
cuatro aflos.
En caso necesario, Ia Comisión de Estado podrá, previa opinion favora-
ble delos Miembros, pedir a! Gobierno de los PaIses Bajos reunir la Confe-
rencia en sesión extraordinaria.
ART. 4. El Buró permanente tiene su sede en La Haya. Está integrado por
un secretario general y dos secretarios que pertenecen a nacionalidades dife-
rentes y que son nombrados por el Gobierno de los PaIses Bajos a proposición
de Ia Comisión de Estado.
El secretario general y los secretarios deberán poseer conocimientosjurI-
dicos y una experiencia práctica apropiada.
El niimero de los secretarios puede ser aumentado previa consulta de los
miembros de la Conferencia.
ART. 5. Bajo Ta dirección de la Comisión de Estado, el BurO Permanente
se encarga:
a) De la preparación y de la organización de las sesiones de Ia Conferen-
cia de La Haya, asI como las Comisiones Especiales.
b) De los trabajos del secretario de sesiones y de las reuniones arriba
indicadas.
c) De todas las tareas asignadas a la actividad de un secretariado.
ART. 6.. Con miras a facilitar las comuniCaciones entre los Miembros de
la Conferencia y el Buró Permanente, el Gobierno de cada Miembro designara
un organismo nacional.
El Buró Permanente podrá comunicarse con todos los órganos nacionales
asI designados y con los organismos internacionales competentes.
ART. 7. La Conferencia, y en el intervalo de las sesiones, la Comisión de
Estado, puede instituir Comisiones Especiales, con miras de elaborar los pro-
yectos de Convención o estudiar todas las preguntas de Derecho Internacional
Privado dentro de los fines de la Conferencia.
ART. 8. Los gastos de funcionamiento y de mantenimiento del Buró Per-
manente y de las Comisiones Especiales serán repartidos entre los Miembros
de la Conferencia, con excepciOn de los viãticos de desplazamiento y de per-
manencia de los delegados de las Comisiones Especiales, los cuales estarán a
cargo de los Gobiernos de sus representados.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ART. 9. El presupuesto del BurO Permanente y de las Comisiones Espe-
ciales es sometido, cada año, a la aprobación de los representantes diplomáti-
cos de los Miembros, que se encuentran en La Haya.
Estos representantes fijan igualmente la repartición entre los Miembros,
de los gastos previos por ci presupuesto a cargo de estos iiltimos. Los repre-
sentantes diplomáticos se reunirán en este fin bajo la presidencia del Ministro
de AsuntoS Extranjeros de los Palses Bajos.
ART. 10.Los gastos resultantes de las sesiones ordinarias de la Confe-
rencia son sufragados por el Gobierno de los PaIses Bajos.
En caso de sesión extraordinaria, los gastos son repartidos entre los Miem-
bros de la Conferencia representados en la Sesión.
En todo caso, las indemnizaciones de desplazamiento y de permanencia
de los delegados, estarán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
ART. 11. Los usos de la Conferencia continuarán en vigor de todo aque-
Ilo que no sea contrario al presente Estatuto o al Reglamento.
Art. 12. Las modificaciones que se hicieran al presente Estatuto deberlan
ser aprobadas por las dos terceras partes de los Miembros.
Art. 13. Las disposiciones del presente Estatuto se completarán con un
Reglamento con miras de asegurar la ejecuciOn. Ese Reglamento será estable-
cido por ci Buró Permanente y sornetido a la aprobación de los Gobiernos y de
los Miembros.
Art. 14. El presente Estatuto será sometido a la aceptación de los Gobier-
nos de los Estados que hayan participado en una o varias sesiones de la Con-
ferencia. Entrará en vigor desde el momento en que sea aceptado por la mayorIa
de los Estados representados en la Séptima Sesión.
La declaraciOn de aceptaciOn será depositada ante ci gobierno Neerlandés,
quien lo dará a conocer a los Gobiernos mencionados en ci encabezamiento
de este artIculo.
Será igual, en caso de admisiOn de un nuevo Estado, la declaración de
aceptación del mismo.
ART. 15. Cada miembro podrá denunciar el presente Estatuto después
del perlodo de cinco aflos a partir de la fecha de su entrada en vigor en los
términos del encabezañiiento del artIcubo 14.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros
de los Palses Bajos, por lo menos scis meses antes de finalizar ci aflo presu-
puestario de la Conferencia, y producirá su efecto al expirar dicho aflo, pero
ünicamente con respecto al Miembro quc lo haya notificado.
65
D. INDICE DE CON VENCIONES DE LA HAYA
SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO*
1. Convención para regular los Conflictos de Leyes en materia de Matri-
monio, 12/06/1902
2. Convención para regular los Conflictos de Leyes y de Jurisdicciones
en Materia de Divorcio y de Separación de Cuerpos, 12/06/1902
3. Convención para Regular la Tutela de Menores, 12/06/1902
4. Convención Relativa al Procedimiento Civil, 17/07/1905
5.Convenci6n sobre Conflictos de Leyes en materia de Efectos del Matri-
monio, sobre los Derechos y Deberes de los Conyuges en sus Relaciones Per-
sonales y sobre los Bienes, 17/07/1905
6.Convenci6n relativa a la Interdicción y Medidas de Protección Análo-
gas, 17/07/1905
7.Convenci6n relativa al Procedimiento Civil, 01/03/1954
8.Convenci6n sobre Ley Aplicable a las Ventas Internacionales de Obje-
tos Muebles, 15/06/1955
9.Convenci6n para Regular los Conflictos entre la Ley Nacional y la Ley
del Domicilio, 15/06/195 5
10. Convención relativa al Reconocimiento de la Personalidad JurIdica
de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, 01/06/1956
11.Convención sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias res-
pecto de los Menores, 24/10/1956
12. Convención sobre la Competencia del Foro Contractual en caso de
Yenta Internacional de Objetos Muebles Corporales, 15/04/195 8
13. Convención sobre Ley Aplicable a la Transferencia de Ia Propiedad
en caso de Yenta Internacional de Bienes Muebles Corporales, 15/04/1958
* Fuente: http://www.hceh.net/index_fr.php?act=conventions.listing
67
MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
14.Convención relativa a! Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en
materia de Obligaciones Alimentarias respecto de los Menores, 15/04/1958
15. Convención relativa a la Competencia de Autoridades y Ley Aplica-
ble en materia de Protección de Menores, 05/10/196 1
16. Convención sobre Conflicto de Leyes en materia de Disposiciones
Testamentarias, 05/10/1961
17.Convención para la Supresión de Legalización en Documentos Pübli-
cos Extranjeros, 05/10/196 1
18.Convención relativa a la Competencia de Autoridades, Ley Aplicable
y Reconocimiento de Decisiones en materia de Adopción, 15/11/1965
19. Convención relativa a la Notificación y Traslado en el Extranjero de
Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, 15111/
1965
20. ConvenciOn sobreAcuerdos de ElecciOn de Foro, 25/11/3 1965
21. Convención sobre la ObtenciOn de Pruebas en el Extranjero en Mate-
na Civil o Comercial, 18/03/1970
22. Convención sobre Reconocimiento de Divorcios y Separaciones de
Cuerpos, 0 1/06/1970
23. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Ex-
tranjeras en Materia Civil o Comercial, 01/02/1971
24. Protocolo Adicional a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecu-
ción de Sentencias Extranjeras en Materia Civil oComercial, 01/02/197 1
25. Convención sobre Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circu-
lación por Carretera, 04/05/197 1
26. Convención sobre laAdministración Internacional de Sucesiones, 02/
10/1973
27. Convención sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por el Hecho
de los Productos, 02/10/1973
28. Convención relativa al Reconocimiento y Ejecución de Decisiones
relativas a Obligaciones Alimentarias, 02/10/1973
29. Convención sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias, 02/
10/1973
30. Convención sobre LeyAplicable a los RegImenes Matrimoniales, 14/
03/1978
31. Convención sobre la Celebración y el Reconocimiento de la Validez
de los Matrimonios, 14/03/1978
32. Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y
a la Representación, 14/03/1978
INDICE DE CONVENCIDNES DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
33. Convención sobre los Aspectos Civiles de Ia Sustraccion Internacio-
nal de Menores, 25/10/1980
34. Convención para Facilitar elAcceso Internacional ala Justicia, 25/10/
1980
35. Convención sobre Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, 01/
07/1985
36. Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Venta Internacio-
nal de MercaderIas, 22/12/1986
37. Convención sobre Ley Aplicable alas Sucesiones por Causa de Muerte,
01/08/1989
38. Convención sobre Protección de Niflos y Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, 29/05/1993
39. Convención relativa ala Competencia, la LeyAplicable, el Reconoci-
miento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad de los
Padres y de Medidas de Protección de 1iños, 19/10/1996
40. Convención sobre la Protección Internacional deAdultos, 13/01/2000
41. Convención sobre Ley Aplicable a Algunos Derechos sobre TItulos
tenidos a través de Intermediarios, 05/07/2006
42. Convención sobre los Acuerdos de Elección de Foro, 30/06/2005
ri

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  • 1. PARTE GENERAL I. TRATADOS GENERALES A. Tratado de Derecho Internacional Privado (Codigo Bustamante), 1928-1932 B. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Montevideo, 1979-1985 C. Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, 1955 D. Indice de las Convenciones de La Haya de Derecho Internacional Privado
  • 2. A. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE La Habana, 20 de Febrero de 1928 Ley aprobatoria promulgada en fecha 23/1211931 Depósito del instrumento de ratificaciOn 12/03/1932 Publicado en G.O. de 09/04/1932 Los Presidentes de las Repüblicas de PerU, de Uruguay, de Panama, de Ecuador, de Mexico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Para- guay, de Haiti, de RepUblica Dominicana, do Estados Unidos do America y do Cuba. Deseando que sus paIses respectivos estuvieran representados en Ia Sexta Con- ferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidaniente autorizados para apro- bar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados quejuzgaren Utiles a los intereses de America, los siguientes señores Delegados: Perá: Uruguay: lesUs M. Yepes Tulio M. Cesteros Chile: JesUs Meiqulades Salazar Jacobo Varela Acebedo Roberto Urdaneta Ricardo Perez Alfonseca Alejandro lire Victor MaUrtua Juan José Amezaga Arbeláez Jacinto B. de Castro Alejandro Alvarez Enrique Castro Oyanguren Lennel Aguirre Ricardo Gutiérrez Lee Federico C. Alvarez Carlos Silva Vildósola Luis Ernesto Denegri Pedro Erasmo Callordo Manuel Biaochi Costa Rica: Cuba: PanamU: El Salvador: Ricardo Castro Beeche Antonio S. de Bastamante Argentina: Ricardo I. Alfaro Gustavo Guerrero I. Rafael Oreamuno Orestes Ferrara Honorio PueyrredOn Eduardo Chiazi Hector David Castro Arturo Tinoco Eorique Hernández Laurentino Olascoaga Eduardo Alvarez Carroza Felipe A. Espil Ecuador: Brasil: José Manuel Cortina Gonzalo Zaldumbide Haiti: RaUl Fernández Aristides Aguern Estados Unidos Victor Zevallos Coldn Eloy Alfaro Fernando Dennis Charles Riboal Lindolfo Collor Alarico da Silveira José B. AlemUn de America: Charles Evans Hughes Sampaio Correa danuel Marquez Sterling Noble Brandoo Judah Mexico: Nicaragua: Eduardo Espinola Feroando Ortiz Henry P. Fletcher Julio Garcia Carlos Cuadra Pazos Néstor Cerbonell Oscar W. Underwood Fernando Gonzalez Roa Joaquin Gdmea Honduras: JesUs Maria Barraque Dwigt W. Morrow Salvador Urbina MUximo H. Zepeda Fausto DUvila Morgan I. OBrien Aqurles Elorduy Maiuno VUsquez Venezuela: James Brown Scott Bolivia: Santiago Key Ayala Ray Liman Wilbur Guatemala: José Antezana Repdbltca Dominicana: Francisco Gerardo Vanes Leo S. Rowe Carlos Salazar Adalfo Costa du Rels Francisco I. Peynado Rafael Angel Arraiz Bernardo Alvarado Della Gustavo A. Diaz Luis Beltranena Colombia: Elias Brache Paraguay: José Azurdia Enrique Olaya Flerrera Angel Morales Lisandro Diaz Lean
  • 3. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallán- dolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: ART. 1. Las Reptiblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio. ART. 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repiiblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna. ART. 3. Cada una de las RepiThlicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva Ia aceptación de uno o varios artIcu- los del Codigo anexo y no Ia obligarán las disposiciones a que Ia reserva se refiera. ART. 4. El Codigo entrará en vigor para las Repüblicas que lo ratifiquen, a los treinta dIas del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos. ART. 5. Las ratificaciones se .depositarán en la Oficina de la Union Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repüblicas contratantes. ART. 6. Los Estados o personasjurIdicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Codigo anexo, lo notificarán a la Oficina de la UniOn Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurIdica internacional interesado podrá depositar en la Oficina de la Union Panamericana el instru- mento de adhesion y quedará ligado por este Convenio, con carácter recIpro- co, treinta dIas después de la adhesion, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhe- sión solicitada. ART. 7. Cualquiera RepiThlica Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Codigo anexo, presentará la proposición correspondiente a Ia Conferencia Internacional Americana para la resoluciOn que proceda. ART. 8. Si alguna de las personasjurIdicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Union Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de Ia notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que Ia ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contra- tante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de Ia Union Panamericana. 4
  • 4. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE ART. 9. La Oficina de la Union Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expe- dirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y p0- nen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de La Habana, RepUblica de Cuba, el dIa veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respecti- vamente en castellano, frances, ingles y portuguCs que se depositarán en la Qficina de la Union Panamericana a fin de que envIe una copia certificada de todos a cada una de las Repüblicas signatarias. CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO* TITULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES ART. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con- tratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden püblico, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales Ca- sos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. ART. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con- tratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantIas indivi- duales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantIas individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislacion interior, al desempeflo de funciones pi.iblicas, al de- recho de sufragio y a otros derechos politicos. ART. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantIas individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: * Con a expresión RESERVADO al iniclo del texto de cada artIcu!o, se indica aquellos que han sido reservados por Venezuela.
  • 5. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su na- cionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pals, denominadas persona- les o de orden püblico interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden püblico internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. ART. 4. Los preceptos constitucionales son de orden püblico internacional. ART. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho politico y el administrativo, son también de orden püblico inter- nacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. ART. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o rela- cionesjurldicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artIculo 3. ART. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo ade- lante su legislacion interior. ART. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden püblico internacional. LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO DE LAS PERSONA S CAPITULO I NACIONALIDAD V NATURALIZACION ART. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determi- nación de la nacionalidad de origen de toda persona individual ojurIdica y de su adquisicion, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea Ia de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposi- ciones que establecen los artIculos restantes de este capltulo.
  • 6. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. COnGO BUSTAMANTE ART. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. ART. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el articulo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. ART. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva na- cionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se su- ponga adquirida. ART. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las esti- pulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes. ART. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacio- nalidad perdida. ART. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra. ART. 16. (RESERVADO) La nacionalidad de origen de las Corporacio- nes y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. ART. 17. (RESERVADO) La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del pals en que se•constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. Art. 18. (RESERVADO) Las sociedades civiles, mercantiles o industria- les que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. ART. 19. Para las sociedades anónimas se determinará Ia nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reóna normal- mente lajunta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo oadministrativo. ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanla territo- rial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberania territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artIculo 13 para las naturalizaciones colectivas. 'A
  • 7. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0 ART. 21. Las disposiciones del artIculo 9 en cuanto se refieran a personas jurIdicas y las de los artIculos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas juridicas. CAPITULO II DOMICILIO ART. 22. El concepto, adquisicion, pérdida y recuperaciOn del domiciiio general y especial de las personas naturales o jurIdicas se regirán por la ley territorial. ART. 23. El dorniciiio de los funcionarios diplomáticos y el de los indivi- duos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios cientIficos o artIsticos, será el iltimo que hayan tenido en su territorio nacional. ART. 24. (RESERVADO) El dorniciiio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legisla- ción personal de aquellos a quienes se atribuye el domiciiio de otro. ART. 25. Las cuestiones sobre carnbio de domicilio de las personas natu- rales ojurIdicas se resolverán de acuerdo con Ia ley del Tribunal, si fuere ci de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el iiitimo domicilio. ART. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren. CAPITULO III NACIMIENTO, EXTINCION V CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL SECCION I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES ART. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones estabiecidas para su ejercicio por este Codigo o por el derecho local. ART. 28. Se aplicará Ia icy personal para decidir si ci nacimiento deter- mina ia personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo io que Ic sea favorable, asI como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o m1tiples. ART. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la Icy personal de cada uno de los failecidos en cuanto a su respectiva sucesión.
  • 8. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODiGO BUSTAMANTE ART. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para deciarar extingui- da la personalidad civil por Ia muerte natural de las personas individuales y la desaparición 0 disolución oficial de las personasjuridicas, asI como para deci- dir si la menor edad, Ia demencia o imbecilidad, Ia sordomudez, la prodigali- dad y la interdicción civil son ünicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones. SECCION 11 DE LAS PERSONAS JURIDICAS ART. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurIdica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligacio- nes de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por ci derecho local. ART. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurIdicas se regi- ran por la icy territorial. ART. 33. Salvo las restricciones estabiecidas en los dos artIculos anterio- res, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado 0 reconocido; Ia de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, silo exigiere su derecho nacio- nal, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones. ART. 34. Con iguales restricciones, ia capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. ART. 35. (RESERVADO) La icy local se aplica para atribuir los bienes de las personasjurIdicas que dejan de existir, si ci caso no estáprevisto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en ci derecho vigente res- pecto de las sociedades. CAPITULO IV DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO SECCION I CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO ART. 36. Los contrayentes cstarán sujetos a su icy personal en todo lo que se refiera a Ia capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los .impedimentos y a su dispensa.
  • 9. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han liena- do las condiciones exigidas por sus leyes personales encuanto a 10 dispuesto en el articulo precedente. Podrán justificarlo mediante certificaciOn de sus funcionarios diplomáticos 0 agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación. ART. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedirnentos que por su parte establezca y qiie no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a Ia oposición al matrimonio, a la obligacion de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de Ia denuncia falsa, a la forma de las diligencias preli- minares y a la autoridad competente para celebrarlo. ART. 39. (RESERVADO) Se rige por la ley personal comUn de las par- tes y, en su defecto, por el derecho local, la obligaciOn o no de indemnización por Ia promesa de matrimonio incumplida o por la publicaciOn de proclamas en igual caso. ART. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extran- jeros, que contrarle sus disposiciones relativas a Ia necesidad de la disolución de un rnatrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse estable- cida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a Ia misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable. SECCION II DE LA FORMA DEL MATRIMONIO ART. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a Ia forma, el matrimonio celebrado en Ia que establezcan como eficaz las leyes del pals en que se efectüe. Sin embargo, los Estados cuya legislacion exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraldos por sus naciona- les en el extranjero sin observar esa forma. ART. 42. En los paises en donde las leyes lo admitan, los matrirnonios contraidos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean apli- cables las disposiciones del articulo 40. 10
  • 10. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CDIGo BUSTAMANTE SECCION III EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS DE LOS CONYUGES ART. 43. (RESERVADO) Se aplicará el derecho personal de ambos con- yuges y, si fuera diverso, el del marido, en To que toque a los deberes respecti- vos de protección y obediencia, a Ia obligacion o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes cornunes y a los demás efectos especiales del matrirnonio. ART. 44. (RESERVADO) La ley personal de Ia mujer regirá Ia disposi- cion y administración de sus bienes propios y su comparecencia enjuicio. ART. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. ART. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles aT matrimonio del bIgamo. SECCION IV .NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS ART. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrInseca o extrinseca que Ia motive. ART. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de Ta celebración. ART. 49. (RESERVADO) Se aplicará la ley personal de ambos cOnyu- ges, Si fuere comiin; en su defecto Ia del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varOn, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres. ART. 50. (RESERVADO) La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nub, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán Ia ley del regimen econó- mico matrimonial. ART. 51. Son de orden pUblico internacional las reglas que seflalan los efectos judicials de la demanda de nulidad. SECCION V SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORC1O ART. 52. El derecho a Ia separación de cuerpos y al divorcio se regula por Ia ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores Ii
  • 11. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO a la adquisicion de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos Ia ley personal de ambos cónyuges. ART. 53. Cada Estado contratante tiene ei derecho de permitir o recono- cer o no, el divorcio o ci nuevo matrimonio de personas divorciadas en el ex- tranj cr0, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal. ART. 54. Las causas del divorcio y de Ia separación de cuerpos se some- terán a Ia ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domicilia- dos los cOnyuges. ART. 55. La icy dci juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de Ia demanda y los pronunciamientos de Ia sentencia respecto de los cónyugcs y de los hijos. ART. 56. La separación de cuerpos y ci divorcio, obtenidos conforme a los artIcuios que preceden, surtcn efectos civiies de acuerdo con la iegisiación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo io dis- puesto en ci artIculo 53. CAPITULO V PATERNIDAD V FILIACION ART. 57. (RESERVADO) Son regias de orden püblico interno, debiendo aplicarse la Icy personal dci hijo Si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren ci derecho al apcilido y las que dcterminan las pruebas de Ia fiuiación y regulan la sucesión del hijo. ART. 58. (RESERVADO) Ticnen ci mismo carácter, pero se aplica Ia icy personal dci padre, las que otorguen a los hijos iegitimados derechos sucesorios. ART. 59. Es de orden pñblico internacional ia regia que da al hij.o ci derecho a alimentos. ART. 60. La capacidad para legitimar se rige por ia icy personal del padre y la capacidad para ser legitimado por Ia icy personal dci hijo, requiriendo Ia iegitimacion Ia concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. ART. 61. La prohibición de iegitimar hijos no simplemente naturales es de orden pñbiico internacional. ART. 62. (RESERVADO) Las consecuencias de ia icgitimación y ia ac- cion para impugnaria se someten a la icy personai del hijo. ART. 63. La investigación de ia paternidad y de ia maternidad y su prohi- bición se regulan por ci derecho territorial. 12
  • 12. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. COD!GO BUSTAMANTE ART. 64. (RESERVADO) Dependen de Ia ley personal del hijo las re- glas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. ART. 65. (RESERVADO) Se subordinan a Ia ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegItirnos y a Ia personal del hijo los de los padres ilegItimos. ART. 66. La forma y circunstancias del reconocirniento de los hijos ilegI- timos se subordinan al derecho territorial. CAPITULO VI ALIMENTOS ENTRE PARIENTES ART. 67. (RESERVADO) Se sujetarán a Ia ley personal del alimentado el concepto legal de los alirnentos, el orden de su prestación, Ia manera de suministrarlos y la extension de ese derecho. ART. 68. Son de orden piliblico internacional las disposiciones que esta- blecen el deber de prestar alimentos, su cuantla, reducción y aumento, Ia opor- tunidad en que se deben y Ia forma de su pago, asi corno las que prohIben renunciar y ceder ese derecho. CAPITULO VII PATRIA POTESTAD ART. 69. Están sometidas a la ley personal del hijo Ia existencia y el alcance general de Ia patria potestad respecto de la persona y los bienes, asI como las causas de su extinción y recobro y Ia limitaciOn por las nuevas nup- cias del derecho de castigar. ART. 70. (RESERVADO) La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere Ia naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. ART. 71. Lo dispuesto en el artIculo anterior ha de entenderse en territo- rio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que Ia ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantIas hipotecarias. ART. 72. Son de orden püblico internacional las disposiciones que deter- minen la naturaleza y Ilmites de la facultad del padre para corregir y castigar y 13
  • 13. MATER!AL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO su recurso a las autoridades, asI como las que lo priven de Ia potestad por incapacidad, ausencia o sentencia. CAPITtJLO VIII ADOPCION ART. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de Ia adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados. ART. 74. (RESERVADO) Se regulan por Ia ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a Ia sucesión de éste y por Ia del adoptado loque se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, asI como a su sucesión respecto del adoptante. ART. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar Ia adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal. ART. 76. Son de orden pblico internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para Ia adop- ciOn fonnas solemnes. ART. 77. Las disposiciones de los cuatro artIculos precedentes no se apli- carán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan Ia adopción. CAPITULO IX DE LAAUSENCIA ART. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden piblico internacional. ART. 79. No obstante lo dispuesto en el artIculo anterior, se designara la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal. ART. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la ac- cion para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los ad- ministradores. ART. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto Ia declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar Ia admi- nistración de los bienes del ausente, asI como a la obligación y forma de rendir cuentas. ART. 82. Todo lo que se refiera a Ia presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal. 14
  • 14. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, asi como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterrito- rial, incluso en cuanto al nombramiento y facuitades de los administradores. CAPITULO X TUTELA ART. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies. ART. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a Ia institución del protutor. ART. 86. A las incapacidades y excusas para Ia tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las Ieyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado. ART. 87. (RESERVADO) El afianzarniento de Ia tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la icy personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la Icy local. ART. 88. (RESERVADO) Se rigen también por la Icy personal del me- nor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsa- bilidades de orden penal, que son territoriales. ART. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la Icy local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. ART. 90. Son de orden piblico internacional los preceptos que obligan al Ministerio Püblico o a cualquier funcionario local, a solicitar Ia declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración. ART. 91. Son también de orden püblico internacional las reglas que esta- blecen las consecuencias de Ia interdicción. ART. 92. La declaratoria de incapacidad y Ia interdicción civil surten efectos extraterritoriales. ART. 93. Se aplicará la Icy local a la obligacion del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos solo mode- radarnente. ART. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por Ia ley personal del interesado. ART. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamien- to, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la icy personal del sujeto a tutela. 15
  • 15. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRtVADO ART. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia debe- ran ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por Ia ley del lugar en que se reüna. ART. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del dornicilio podrãn exigir, cuando cambie el de los incapaces de un pals para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo Ia tutela o curatela. CAPITULO XI DE LA PRODIGALIDAD ART. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo. ART. 99. No obstante lo dispuesto en el artIculo anterior, no se aplicará la leydel domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo dere- cho nacional desconozca esta institución. ART. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los dernás, en cuanto el derecho local lo permita. CAPITULO XII EMANCIPACION Y MAYOR EDAD ART. 101. Las reglas aplicables a Ia emancipación y Ia mayor edad son las establecidas por Ia legislación personal del interesado. ART. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicabie a Ia mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislaciOn. CAPITULO XIII DEL REGISTRO CIVIL ART. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplo- máticos. Lo prescrito en este artIculo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones juridicas sometidas al Derecho Internacional Püblico. ART. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la via diplomática, certificación literal y oficial al pals del interesado. 16
  • 16. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE TITULO SEGUNDO DE LOS BIENES CAPITULO I CLASIFICACLON DE LOS BIENES ART. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la icy de la situaCiófl. ART. 106. Para los efectos dci artIculo anterior se tendrá en cuenta, res- pecto de los bienes muebles corporales y para los titulos representativos de créditos de cualquier clase, ci lugar de su situación ordinaria o normal. ART. 107. La situación de los créditos se determina por ci lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por ci domiciiio del deudor. ART. 108. La propiedad industrial, Ia intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan ci ejercicio de ciertas activi- dades acordadas por Ia icy, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. ART. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente. ART. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Codigo, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situa- dos en ci domicilio de su propietario, o, en su defecto, en ci del tenedor. ART. 111. Se exceptttan de lo dispuesto en ci artIculo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en ci dorniciiio de Ia persona en cuya posesión se hayan puesto. ART. 112. Se aplicará siempre Ia icy territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. ART. 113. Ala propia icy territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurIdicas de los bienes. CAPITULO II DE LA PROPIEDAD ART. 114. La propiedad de farnilia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la Icy de Ia situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos. 17
  • 17. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por to esta- blecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedaran sometidos al derecho local que las otorgue. ART. 116. Cada Estado contratante tiene La facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, Ia de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en Ia zona marItima y Ia obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pCiblica y de servicio püblico. ART. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, asI como las que rigen las aguas de dorninio piThlico y privado y sus aprovechamientos, son de orden piIblico internacional. CAP1TULO 111 11W LA COMUNIDAD DE BIENES ART. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este iiltimo se tendrá como dornicilio de Ia comunidad a falta de pacto en contrario. ART. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la division de la cosa comün y a las formas y condiciones de su ejercicio. ART. 120. Son de orden püblico intemacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rUsticas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse. CAPITULO IV DE LA POSESION ART. 121. La posesión y sus efectos se rigen por Ia ley local. ART. 122. Los modos de adquirir Ia posesión se rigen por Ia ley aplicable a cada uno de ellos segn su naturaleza. ART. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, pertur- bado odespojado a virtud de medidas o acuerdosjudiciales o por consecuen- cia de ellos. 18
  • 18. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE CAPITULO V DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION ART. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de Ia ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriarnente. ART. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares mani- festada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de Ia sucesión. ART. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la esta- blezca. ART. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario. ART. 128. Se subordina a Ia ley de Ia sucesiOn la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios. ART. 129. Son de orden pUblico internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto niimero de años para los pueblos, corporaciones o sociedades. ART. 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan. CAPITULO VI DE LAS SERVIDUMBRES ART. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente. ART. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se some- ten a la ley del acto o relaciOn jurIdica que las origina. ART. 133. Se exceptüan de lo dispuesto en el artIculo anterior la comuni- dad de pastos en terrenos püblicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a Ia ley territorial. ART. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular. ART. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumera- ción de las servidumbres legales y a la regulacion no convencional de las de 19
  • 19. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRtVADO aguas, paso, medianerla, luces y vistas, desague de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones. CAPITULO VII DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD • ART. 136. Son de orden piiblico internacional las disposiciones que esta- blecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respec- to de terceros. ART. 137. Se inscribirán en los registros de Ia propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o tItulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Codigo, y las ejecuto- rias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosajuzgada. ART. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden püblico internacional. ART. 139. (RESERVADO) La hipoteca legal que algunas leyes acuer- dan en beneficio de ciertas personas individuales, solo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bie- nes afectados por ella. TITULO TERCERO DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR CAPITULO I REGLA GENERAL ART. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de Los cuales no haya en este Codigo disposiciones en contrario. CAPITULO II DE LAS DONACIONES ART. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedaran sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos. ART. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del dona- tario la capacidad de cada uno de ellos. ART. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de Ia naturaleza de las disposiciones de itltirna voluntad
  • 20. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CODGO BUSTAMANTE y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Codigo para Ia sucesiOn testarnentaria. CAPITULO 111 DE LAS SUCESIONES EN GENERAL ART. 144. (RESERVADO) Las sucesiones intestadas y las testamenta- rias incluso en cuanto al orden de suceder, ala cuantia de los derechos sucesorios y a Ia validez intHnseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepciófl más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. ART. 145. Es de orden piiblico internacional el precepto en cuya virtud los derechos a Ia sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. CAPITULO IV DE LOS TESTAMENTOS ART. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por Ia ley personal del testador. ART. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lücido. ART. 148. Son de orden pñblico internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalIsimo. ART. 149. También son de orden pCiblico internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorga- do con violencia, dolo o fraude. ART. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden püblico internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marItirno en los casos en que se otorgue fuera del pals. ART. 151. Se sujetan a Ia ley personal del testador Ia procedencia, condi- ciones y efectos de la revocación de un testarnento, pero Ia presunción de haberlo revocado se determina por Ia ley local. CAPITULO V DE LA HERENCIA ART. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por Ia ley personal del heredero o legatario. 21
  • 21. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 153. No obstante lo dispuesto en el artIculo precedente son de or- den piiblico internacional las incapacidades para suceder que los Estados con- tratantes consideren como tales. ART. 154. La in$tituciOn de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. ART. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a Ia prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al faliecimiento del testador y de las que en- vuelvan prohibición perpetua de enajenar. ART. 156. El nombramiento y las facuitades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de Ia ley personal del difunto y deben ser reconoci- dos en cada uno de losEstados contratantes de acuerdo con esa ley. ART. 157. (RESERVADO) En la sucesión intestada, cuando la Icy ilarne a! Estado como heredero, en defecto de otros, Se aplicará la Icy personal del causante; pero silo llama como ocupante de cosas nullius se aplica ci derecho local. ART. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando Ia viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en Ia Iegislacion del lugar en que se encuentre. ART. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. ART. 160. Es de orden püblico internacional ci precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de Ia herencia o establezca la partición provisional. ART. 161. La capacidad para solicitar y ilevar a cabo Ia division se sujeta a la Icy personal del heredero. ART. 162. El nombramiento y las facuitades del contador o perito parti- dor dependen de la icy personal del causante. ART. 163. Ala misma icy se subordina ci pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantia dc carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con Ia ley que rija esa garantia. TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL ART. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a Ia Icy territorial. ART. 165. Las obiigaciones derivadas de ia ley se rigen por el derecho que las haya establecido. 22
  • 22. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza dc icy entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones estabiecidas en este Codigo. ART. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o faita de que procedan. ART. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por Ia icy, se regirán por ci derecho del lugar en que se hubiere incurrido en Ia negligencia o la culpa que las origine. ART. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, asI como su extinción, se rigen por Ia icy de Ia obiigacion de que se trata. ART. 170. No obstante lo dispuesto en ci artIcuio anterior, la icy local regula las condiciones dcl pago y la moneda en que debe hacerse. ART. 171. También se somete a la Icy del lugar Ia deterrninación de quién debe satisfacer los gastos judiciaies que origine ci pago, asI como su reguiacion. ART. 172. La prueba de las obligaciones se suj eta, en cuanto a su admi- sion y eficacia, a la icy que rija la obligacion misma. ART. 173. La impugnación de Ia certeza del lugar dci otorgarniento de un documento privado, Si influye en su cficacia, podrá hacerse siempre por ci tercero a quien perjudique, y Ia prueba estará a cargo de quien la aduzca. ART. 174. (RESERVADO) La presunción de cosajuzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia rcüna las condiciones ne- cesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente COdigo. CAPITULO II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL ART. 175. Son reglas de orden püblico internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las Ieyes, Ia moral y ci orden pCibiico y Ia que prohIbe ci juramento y io tiene por no puesto. ART. 176. Dependen de la Icy personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestr ci consentimiento. ART. 177. Sc apiicará Ia icy territorial al error, Ia violencia, Ia intimida- ción y ci doio, en relación con el consentimiento. ART. 178. Es también territorial toda regia que prohIbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera dci comercio. ART. 179. Son de orden pübiico internacional las disposiciones que se refieren a causa ilIcita en los contratos. 23
  • 23. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y Ia de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o docurnento püblico para Ia eficacia de determinados convenios y a la dehacerlos constar por escrito. ART. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado. ART. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subor- dinan a la ley territorial. ART. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que Ia causa de Ia nulidad dependa. ART. 184. La interpretaciOn de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con Ia ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislaciOn que para ese caso se determina en los artIculos 185 y 186* aunque eso Ileve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de Ia interpretación de voluntad. ART. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesion se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. ART. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artIculo anterior, se aplicará en primer término la ley personal comün a los contratan- tes y en su defecto la del lugar de la celebración. CAPITULO III DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO ART. 187. Este contrato se rige por la ley personal comUn de los contra- yentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el regimen legal supletorio a falta de estipulación. ART. 188. Es de orden püblico internacional el precepto que veda cele- brar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere ci regimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo. ART. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al manteni- miento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulacio- nes respecto de terceros y a su forma solemne. * En el texto de este articulo contenido en Ia G.O. se citan los articulos 186 y 187, lo cual se ha interpre- tado como un error, debido al contenido del artIculo 187. 24
  • 24. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CDIGo BUSTAMANTE ART. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en Jo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden püblico internacional. ART. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer. ART. 192. Es de orden piiblico intemacional la regla que repudia la jnalienabilidad de la dote. ART. 193. Es de orden pñblico internacional la prohibición de renunciar a Ia sociedad de gananciales durante el matrimonio. CAP1TULO IV COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA ART. 194. Son de orden piiblico internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad püblica. ART. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de Ia posesiOn y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal. CAPITULO V ARRENDAMIENTO ART. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y debe- res del comprador de finca arrendada. ART. 197. Es de orden püblico internacional, en el arrendamiento de ser- vicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. ART. 198. También es territorial la legislacion sobre accidentes del tra- bajo y protección social del trabajador. ART. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales. CAPITULO VI CENSOS ART. 200. Se aplica Ia ley territorial a Ia determinaciOn del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva. 25
  • 25. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 201. Para el censo enfitdutico son asimismo territoriales las dispo- siciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconoci- miento cada cierto nümero de ai'ios y que prohIben Ia subenfiteusis. ART. 202. En ci censo consignativo, es de orden pübiico internacional Ia regla que prohIbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte aiIcuota de los que produzca la finca acensuada. ART. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo Ia exigencia de que se valorice la finca acensuada. CAPITULO VII SOCIEDAD ART. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lIcito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles. CAPITULO VIII PRESTAMO ART. 205. Se aplica la icy local a Ia necesidad del pacto expreso de inte- reses y a su tasa. CAPITULO IX DEPOSITO ART. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito nece- sario y al secuestro. CAPITULO X CONTRATOS ALEATORIOS ART. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por Ia icy personal del interesado. ART. 208. La icy local define los contratos de suerte y determina eljuego y la apuesta permitidos o prohibidos. ART. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable. CAPITULO XI TRANSACCIONES V COMPROMISOS ART. 210. Son territoriales las disposiciones que prohIben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias. 26
  • 26. TRATADO DE DERECHO INTERNACtONAL PRIVADO, CODIG0 BUSTAMANTE ART. 211. La extension y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de Ia transacción, dependen también de la ley territorial. CAPITULO XII DE LA FIANZA ART. 212. Es de orden piblico internacional la regla que prohIbe al fia- dor obligarse a más que el deudor principal. ART. 213. Corresponden a Ia misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal ojudicial. CAPITULO XIII PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS ART. 214. Es territorial Ia disposición que prohIbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca. ART. 215. Lo son también los preceptos que sefialan los requisitos esencia- les del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuandola cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo. ART. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraflos que conste por instrumento piThlico la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación. ART. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y estable- cimientos pñblicos analogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen. ART. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condi- ciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. ART. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda. CAPITULO XIV CUASICONTRATOS ART. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por Ia ley del lugar en que se efectUa. ART. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comñn de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. ART. 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurIdica que los origine. 27
  • 27. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO XV CONCURRENCIAY PRELACION DE CREDITOS ART. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sornetidas a una ley comñn, dicha ley regulará también su prelación. ART. 224. Para las garantlas con acción real, se aplicará la ley de la sitüa- ción de la garantIa. ART. 225. Fuera de los casos previstos en los articulos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos Ia ley del tribunal que haya de decidirla. ART. 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con Ia ley de aquel que tenga real- mente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación. CAPITULO XVI PRESCRIPCION ART. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por Ia ley del lugar en que estén situados. ART. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situaciOn estando en cami- no de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuen- tren al completarse el tiempo que requiera. ART. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligacion que va a extinguirse. ART. 230. La prescripciOn extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se reflera. ART. 231. Si en el caso previsto en el artIculo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripciOn se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse aill el término sefla- lado para prescribir. LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL CAPITULO I DE LOS COMERCIANTES ART. 232. La capacidad para ejercer el cornercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. ART. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación. W.
  • 28. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE ART. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por me- dio de sus representantes los incapacitados, o por silas mujeres casadas. ART. 235. La Icy local debe aplicarse a Ia incompatibilidad para el ejerci- cio del comercio de los empleados püblicos y de los agentes de comercio y corredores. ART. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo. ART. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diploma- ticos y agentes consulares, se apreciará por Ia ley del Estado que los nombra. El pals en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio. ART. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen opera- clones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros. CAPITULO 11 DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES V DE LOS ACTOS DE COMERCIO ART. 239. Para todos los efectos de carácter püblico, la cualidad de co- merciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate. ART. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial. CAP1TULO III DEL REGISTRO MERCANTIL ART. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras. ART. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros. CAPiTULO IV LUGARES V CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL V COTIZACLON OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS V DOCUMENTOS DE CREDITO ALPORTADOR ART. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contrata- ción mercantil y cotización oficial de efectos püblicos y documentos de crédi- to al portador, son de orden piiblico internacional. 29
  • 29. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO ART. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en ci capItulo segundo, tItulo cuarto, libro primero de este Codigo. ART. 245. Los contratos por correspondencia no quedaran perfecciona- dos sino mediante ci cumplimiento de las condiciones que al efecto sefiale la legisiacion de todos los contratantes. ART. 246. Son de orden püblico internacional las disposiciones relativas a contratos ilicitos y a términos de gracia, cortesIa u otros analogos. TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO CAPITULO I DE LAS COMPANIAS MERCANTILES ART. 247. (RESERVADO) El carácter mercantil de una sociedad colec- iva o comanditaria se determina por Ia ley a que esté sometido ci contrato ;ocial, y en su defecto por ia dcl lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se iplicará ci derecho del pals en que ia cuestión se someta ajuicio. ART. 248. (RESERVADO) El carácter mercantil de una sociedad anóni- ia depende de Ia Icy del contrato social; en su defecto, de Ia del lugar en que elebre las juntas generales de accionistas y por su falta dc la de aquel en que esidan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas lcyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles ten- Ira uno u otro caráctcr seglitn que esté o no inscrita en ci Registro Mercantil lel pals donde Ia cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro Mercantil se tpiicará cFderecho local de este ültimo pals. ART. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las ociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al ontrato social y en su caso a la icy que lo rija. ART. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contra- inte, las formas y garantlas de publicidad y la rcsponsabilidad de los gestorcs .c agendas y sucursalcs respecto de terceros, sc someten a Ta icy territorial. ART. 251. Son también territoriales las leycs que subordinen Ia sociedad un regimen especial por razón de sus operaciones. [I]
  • 30. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad juridica en los de- más, salvo las limitaciones del derecho territorial. ART. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la crea- ción, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, corn- pañIas de almacenes generales de depósitos y otras analogas. CAPITULO II DE LA COMISION MERCANTIL ART. 254. Son de orden pUblico internacional las prescripciones relati- vas a la forma de Ia yenta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista. ART. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a Ia ley del domicilio mercantil del mandante. CAPITULO III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILE S ART. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito. ART. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden püblico internacional. ART. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantIa de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial. CAPITULO IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE ART. 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda segün su naturaleza. ART. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgi- das de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por Ia ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen. CAPITULO V DE LOS CONTRATOS DE SEGURO ART. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. 31
  • 31. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 262. Los demás contratos de seguro siguen Ia regla general, regu- lándose por la ley personal comUn de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebracion; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la icy del lugar en que se produzca ci hecho o la omisión que les hace surgir. CAPITULO VI DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS ART. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una ietra de carnbio, se somete a ia icy del lugar en que cada uno de dichos actos se reaiice. ART. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones juridicas entre ei librador y el tomador se rigen por la icy del lugar en que Ia letra se gira. ART. 265. En iguai caso, las obiigaciones y derechos entre ci aceptante y ci portador se reguian por la icy del iugar en que se ha efectuado Ia aceptación. ART. 266. En ia misma hipOtesis, los efectos jurIdicos que ci endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la icy del lugar en que la ietra ha sido endosada. ART. 267. La mayor o menor extension de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador. ART. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la Icy del iugar en que se presta. ART. 269. Los efectos jurIdicos de Ia aceptaciOn por intervención se re- gulan, a faita de pacto, por la icy dcl lugar en que el tercero interviene. ART. 270. Los plazos y formaiidades para la aceptación, ci pago y el protesto, se someten a Ia Icy local. ART. 271. Las rcglas dc cstc capItulo son aplicabies a las libranzas, va- les, pagarés y mandatos o cheques. CAPITULO VII DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO 0 EXTRAV!O DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR ART. 272. Las disposiciones reiativas a la falsedad, robo, hurto o cx- travIo de documcntos de crédito y efectos ai portador son de orden püblico internacionai. 32
  • 32. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRVADO. COnGo BUSTAMANTE ART. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y Ia del lugar de su pago. TITULO TERCERO DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO CAPITULO I DE LOS BUQUES YAERONAVES ART. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por Ia patente de nave- gación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente. ART. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para Ia transrnisión de la propiedad de una nave. ART. 276. Ala ley de la situación debe someterse Ia facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada. ART. 277. Se regulan por la ley del pabeflón los derechos de los acreedo- res después de Ia yenta de Ia nave, y Ia extinción de los mismos. ART. 278. La hipoteca marItima y los privilegios o seguridades de carác- ter real constituidos de acuerdo con Ia ley del pabellón, tienen efectos extrate- rritoriales aun en aquellos paIses cuya legislacion no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios. ART. 279. Se sujetan también ala ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y Ia responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos. ART. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la poli- cIa sanitaria, dependen de Ia ley territorial. ART. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón. ART. 282. Las disposiciones precedentes de este capItulo se aplican tam- bién a las aeronaves. ART. 283. Son de orden püblico internacional las reglas sobre nacionali- dad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, asi como de los oficiales y la tripulación. ART. 284. También son de orden pUblico internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contra- tantes, asI como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial. 33
  • 33. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO II DELOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMOYAEREO ART. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesion, se regirá por la icy del lugar de salida de las mercanclas. Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen. ART. 286. Las facultades del capitán para ci préstamo a la gruesa se de- terminan por la Icy del pabellón. ART. 287. El contrato de préstamo a Ia gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que ci préstamo se efectita. ART. 288. Para determinar si Ia averla es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica Ia icy del pabellón. ART. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la icy del pabellón si fuere comün. ART. 290. En el propio caso, silos pabellones difieren, se aplica Ia ley del lugar. ART. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional. ART. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la icy del pabeliOn si todos los buques o aeronaves tuvieren ci mismo. ART. 293. En su defecto, se regulará por ci pabellón del buque o aerona- ye abordados, si ci abordaje fuere culpable. ART. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabelión, cada uno soportará Ia mitad de la suma total dci daflo, repartida segUn Ia ley de una de ellas, y la mitad restante repartida scgiin la icy de Ia otra. TiTULO CUARTO DE LA PRESCRIPCION ART. 295. La prescripción de las acciones nacidas de ios cbntratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas estabiecidas en este Codigo respecto de ias acciones civiles. LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL CAPITULO I DE LAS LEYES PENALES ART. 296. Las leycs penales obligan a todos los que residen en ci territo- rio, sin más excepciones que las establecidas en este capItuio. 34
  • 34. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIGO BUSTAMANTE ART. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio. ART. 298. Gozan & igual exenciOn los representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, asI como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compafila. ART. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en ci perImetro de las operaciones militares, cuando autori- ce el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército. ART. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranj eras de guerra. ART. 301. (RESERVADO) Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranje- ras, si no tienen relación alguna con el pals y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. ART. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su pals, si constituye por sj solo un hecho punible. Dc lo contrario, se dará preferencia al derecho de Ia soberania local en que el delito se haya consumado. ART. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Esta- do contratante, solo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio. ART. 304. Ningün Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás. CAPITULO II DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE ART. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Es- tado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa dcl mismo o contra su crédito püblico sea cual fuere Ia nacionalidad o ci domjcilio del delincuente. ART. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranj ero do- miciliado en él, quc cometa en ci extranjero un delito contra Ia independencia de ese Estado, queda sujeto a sus lcyes penales. ART. 307. Tarnbién estarán sujetos a las leyes penales del Estado extran- jero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del 35
  • 35. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional. CAPITULO III DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL ART. 308. La piraterla, Ia trata de negros y el comercio de esciavos, Ia trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma Indole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados atin en Estado, se castiga- ran por el captor de acuerdo con sus leyes penales. ART. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de Ia vIctima CAPITULO IV CUESTIONES VARIAS ART. 310. Para el concepto legal de Ia reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, sal- vo los casos en que se opusiere Ia legislacion local. ART. 311. Lapena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publica- cion que exija la legislacion de cada uno de ellos. ART. 312. La prescripción del delito se subordina a Ia ley del Estado a que corresponda su conocimiento. ART. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto. LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES ART. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, asI como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecuciOn de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. ART. 315. Ningün Estado contratante organizará o mantendrá en su territo- rio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. 36
  • 36. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a Ia ley del Estado contratante que la establece. ART. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contra- tantes en Ia condiciOn de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas. TiTULO SEGUNDO COMPETENCIA CAPITULO I DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL V MERCANTIL ART. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que eljuez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisiOn no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bie- nes inmuebles, si la prohIbe la ley de su situaciOn. ART. 319. La sumisión solo podrá hacerse ajuez que ejerzajurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. ART. 320. En ningiin caso podrán las partes someterse expresa o tácita- mente para un recurso ajuez o tribunal diferente de aquel a quien esté subor- dinado, segün las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. ART. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesa- dos renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precision el juez a quien se sometan. ART. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el dernandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedirniento se siguiera en rebeldia. ART. 323. Fuer.a de los casos de sumisiOn expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de Ia obligacion, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. 37
  • 37. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART.. 324. (RESERVADO) Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de Ia situaciOn, y si no fuere conocida del demandànte, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del dernandado. ART. 325. Para ci ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y division de la comunidad, será juez competente ci de Ia situación de los bienes. ART. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artIculos anteriores hubiere bienes situados en rnás de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohIba para los inmuebles la icy de Ia situación. ART. 327. En losjuicios de testamentaria o ab intestato serájuez compe- tente el del lugar en que tuvo ci finado su ñltimo domicilio. ART. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio. ART. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, serájuez competente ci de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre elios, ci del dornicilio del deudor, si éste o Ia mayorIa de los acreedores, lo reclamasen. ART. 330. Para los actos de jurisdicciOn voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su dornicilio, o en su defecto, la residencia, Ia persona que los motive. ART. 331. Respecto de los actos dejurisdicciOn voiuntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumision y salvo el derecho local, será compe- tente ci juez del lugar en que Ia obligación deba cumpiirse o, en su defecto, ci del lugar dci hecho que los origine. ART. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversosjueces se ajustará a su derecho nacional. CAPITULOII EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL V EN LO MERCANTIL ART. 333. Losjueces y tribunàies de cada Estado contratante serán incom- petentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una ac- ciOn personal, salvo ci caso de sumisión expresa o de demandas rconvencionaIes.
  • 38. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 334. En el mismo caso y con la propia excepciOn, serán incompe- tentes cuando se ejerciten acciones reales, si ci Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter pUblico, debiendo apli- carse lo dispuesto en el iitimo párrafo del artIculo 318. ART. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares 0 personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código. ART. 336. La regla del artIculo anterior será aplicable a los juicios uni- versales sea cuai fuere ci carácter con que en ellos actilien el Estado extranjero contratante o su Jefe. ART. 337. Las disposiciones establecidas en los artIculos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los cornandantes de buques o aeronaves de guerra. ART. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del pals en que actüen, sino para sus actos oficiales. ART. 339. En ningün caso podrán adoptar los jueces o tribunales mcdi- das coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en ci interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin ci consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares. CAPITULO III REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL ART. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competen- tes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. ART. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este COdigo. ART. 342. Aicanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extran- jero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad. CAPITULO IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ART. 343. No están sujetos en lo penal ala competencia de losjueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza Ia ley penal del respectivo Estado. 39
  • 39. MATERIAL DE CLASE PARA DERECRO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO TERCERO DE LA EXTRADICION ART. 344. Para hacer efectiva Ia competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a Ia solicitud de cualquiera de los otros para Ia entrega de individuos condenados o procesa- dos por delitos que se ajusten a las disposiciones de este tItulo, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan us- tas de infracciones penales que autoricen la extradición. ART. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. ART. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesa- do o condenado haya delinquido en el pals a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla Ia pena. ART. 347. Si varios Estados contratantes solicitan Ia extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. ART. 348. (RESERVADO) Caso de solicitarse por hechos diversos, ten- drá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, segün Ia legislacion del Estado requerido. ART. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradi- ción. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del dornicilio del delin- cuente, si fuere uno de los solicitantes. ART. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Codigo, a establecerla de un modo distinto. ART. 351. Para conceder Ia extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Codigo. ART. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. ART. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la Iegislación del Estado requirente y en la del requerido. ART. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos impu- tados, segün su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal corn- petente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un aflo de 40
  • 40. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, Si no hubiere aün sentencia firrne. Esta debe ser de privación de libertad. ART. 355. Están excluidos de Ia extradición los delitos politicos y conexos, seglmn la calificación del Estado requerido. ART. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter politico, segCin Ia misma calificación. ART. 357. No será reputado delito politico, ni hecho conexo, el de homi- cidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en dl ejerza autoridad. ART. 358. No será concedida Ia extradición si Ia persona reclamada ha sido yajuzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente dejuiclo, en el territorio del Estado requerido, por ci mismo delito que motiva la solicitud. ART. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido. ART. 360. (RESERVADO) La legislacion del Estado requerido poste- rior al delito, no podrá impedir Ia extradición. ART. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes con- sulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aerona- ye de su pais, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas. ART. 362. Para los efectos del artIculo anterior, exhibirán a Ia autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del bu- que o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. ART. 363. En los paises limItrofes podrán pactarse reglas especiales para Ia extradición en las regiones o localidades de la frontera. ART. 364. La solicitud de Ia extradiciOn debe hacerse por conducto de los funcionarios debidarnente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente. ART. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1 .Una sentencia condenatoria 0 Ufl mandamiento o auto de prisión 0 un docurnento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódi- camente ante la jurisdicción represiva, acompaflado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabi- lidad de Ia persona de que se trate. 41
  • 41. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.La fihiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3.Copia auténtica de las disposiciones que establezcan Ia calificación le- gal del hecho que motiva Ia solicitud de entrega, definan la participación atri- buida en éi al inculpado y precisen la pena aplicable. ART. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en ci artIculo anterior se presentarán ai pals requerido o a su Legacion o Consulado general en el pals requirente, dentro de los dos meses siguientes a Ia detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. ART. 367. Si ci Estado requirente no dispone de Ia persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad. ART. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga Ia soli- citud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Codigo. ART. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utiiizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida Ia extradición, contra las calificaciones y resoiuciones en que se funde. ART. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practica- ble con arreglo a las leyes del Estado que la efectiia, y respetando debidamen- te los derechos de tercero. ART. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artIculo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. ART. 372. Los gastos de detenciOn y entrega serán de cuenta dci Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados ptabiicos con sueldo del Gobierno a quien se pida Ia extradición. ART. 373. El importe de los servicios prestados por empleados pUblicos u oficiales que solo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios segün las leyes del pals en que residan. ART. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite. ART. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante Ia exhibición 42
  • 42. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE del ejemplar original o de una copia auténtica del docurnento que concede la extradición. ART. 376. El EstadL que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia au- téntica del fallo. ART. 377. La persona entregada no podra ser detenida en prisión ni juz- gada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado Ia extradición y cornetido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que perrnanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después dejuzgado y absuelto por el delito que originO la extradición 0 de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. ART. 378. (RESERVADO) En ningün caso se irnpondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. ART. 379. Siempre que proceda el abono de Ia prision preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde Ia detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. ART. 380. El detenido seth puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase Ia solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunica- ciones postales entre los dos palses, después del arresto provisional. ART. 381. Negada Ia extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito. TiTULO CUARTO DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES ART. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condicio- nes que los naturales. ART. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a Ia prestación de la fianza para comarecer en juicio. ART. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción püblica en mateia penal, en iguales condicio- nes que los nacionales. ART. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales. ART. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los naciona- les de otro la cauciónjudicio sisil o el onus pro bandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales. 43
  • 43. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de Indole análoga, respecto de los naciona- les de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros. T'TULO QUINTO EXHORTOS 0 COMISIONES ROGATORIAS ART. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la via diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión. ART. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su compe- tencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de Ia jurisdicción del juez exhortado. ART. 390. Eljuez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. ART. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debeajustarse en cuanto a su objeto ala ley del comitente y en cuanto ala forma de cumplirlo a Ia suya propia. ART. 392. El exhorto será redactado en Ia lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. ART. 393. Los interesados en Ia ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen. T!TULO SEXTO EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL ART. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratan- tes, podrá alegarse en materia civil cuando Ia sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosajuzgada. ART. 395. En asuntos penales no podrá alegarse Ia excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante. ART. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, solo podrá alegarse cuando se haya dictado la senten- cia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legitimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Codigo. 44
  • 44. TRATADO DE DERECHO INTERNAUONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE ART. 397. En todos los casos de relaciones juridicas sornetidas a este Codigo, podrán prornoverse cuestiones de competencia por declinatoria fun- dada en sus preceptos. TTULO SEPTIMO DE LA PRUEBA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA ART. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba. ART. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha real izado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. ART. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo. ART. 401. La apreciaciOn de la prueba depende de Ia icy del juzgador. ART. 402. Los docurnentos otorgados en cada uno de los Estados contra- tantes, tendrán en los otros ci mismo valor enjuicio que los otorgados en elios, si retinen los requisitos siguientes: I .Que ci asunto o materia del acto o contrato sea lIcito y permitido por las leyes del pals del otorgarniento y de aquel en que ci docurnento se utiliza; 2.Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con- forme a su ley personal; 3.Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en ci pals donde se han verificado los actos o contratos; 4.Que el documento esté legalizado y ilene los demás requisitos necesa- rios para su autentici dad en el lugar donde se emplea. ART. 403. La fuerza ejecutiva de un docurnento se subordina ai derecho local. ART. 404. La capacidad dc los tcstigos y su recusación dependen de la icy a que sc someta Ia rciación de derecho objcto deljuicio. ART. 405. La forma dcl juramento se ajustará a Ia icy dcl juez o tribunal ante quien se prcste y su eficacia ala que rija el hecho sobre ci cual sejura. ART. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a Ia lcy del lugar en que sc realiza ci hecho de que nacen. ART. 407. La prucba indiciaria dependc de Ia Icy del juez o tribunal. 45
  • 45. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEVES EXTRANJERAS ART. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capitulo se refiere. ART. 409. La parte que invoque Ia aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrájustificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el pals de cuya legislacion se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. ART. 410. A falta de prueba 0 Si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la via diplornática, que el Estado de cuya legislacion se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. ART. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el rnás breve plazo posible, Ia información aque el articulo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremoo de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de Ia Secretaria 0 Ministerlo de Justicia. TITULO OCTAVO DEL RECURSO DE CASACION ART. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casa- ción 0 la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, inter- pretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional. ART. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capltulo segundo del titulo anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas. DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO CAP!TULO I UNIDAD DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO ART. 414. Si el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene rnás que un domicilio civil o mercantil, no puede haber rnás que un juicio de art
  • 46. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE procedirnientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspension de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratanteS. CAPITULO 11 UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA 0 CONCURSO V SUS EFECTOS ART. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tie- ne en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante ci cumpli- miento previo de las formalidades de registro o publicación que exija Ia legislación de cada uno de ellos. ART. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Codigo para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede finne y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosajuzgada. ART. 418. Las facultades y funciones de los sIndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. ART. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y Ia anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determina- ran por la ley de los mismos y serán aplicables en ci territorio de los demás Estados contratantes. ART. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma Indole conti- nuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la Icy de la situación de las cosas a que afecten y a Ia competencia de losjueces del lugar en que éstas se encuentren. CAPITULO III DEL CON VENIO Y LA REHABILITACION ART. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterri tori ales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado. ART. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extrate- rritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolu- ciOn judicial en que se disponga, y conforme a sus términos. 47
  • 47. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO DEC1MO EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS CAPITULO I MATERIA CIVIL ART. 423. (RESERVADO) Toda sentencia civil o contencioso-adminis- trativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecu- tarse en los demás si reiThe las siguientes condiciones: 1 .Que tenga conipetencia para conocer del asunto y juzgario, de acuerdo con las regias de este Codigo, el juez o tribunal que Ia haya dictado; 2.Que las partes hayan sido citadas personaimente o por su representante legal, para el juicio; 3,Queei failo no contravenga el orden pübiico o ci derecho pUblico del pals en que quiere ejecutarse; 4.Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5.Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si aill fuere distinto el idioma empleado; 6.Que ci documento en que conste reUna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en ei Estado de que proceda, y los iiue requie- ra para que haga fe Ia iegislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. ART. 424. (RESERVADO) La ejecución de la sentencia deberá solicitarse dcl juez o tribunal competente para lievarla a efecto, previas las formalidades requeridas por Ia icgisiaciOn interior. ART. 425. (RESERVADO) Contra la resolución judicial, en ci caso a que ci artIcuio anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas enjui- cio declarativo de mayor cuantIa. ART. 426. (RESERVADO) El juez o tribunal a quien se pida Ia ejecu- ción oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 dIas, a Ia parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Püblico. ART. 427. (RESERVADO) La citaciOn de la parte a quien deba oIrse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, segiin lo dispuesto en cste Codigo, si tuviere su domicilio en ci extranj ero y carecicre en cl pals de representación bastante, o en Ia forma establecida por ci derecho local si tuvierc el domicilio en el Estado requerido. ART. 428. (RESERVADO) Pasado ci término que ci juez o tribunal Sc- ñale para la comparecencia, continuará Ia marcha del asunto, haya o no corn- parecido el citado.
  • 48. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODGO BUSTAMANTE ART. 429. (RESERVADO) Si se deniega el cumplimiento se devolverá Ia ejecutoria al que la hubiese presentado. ART. 430. (RESERVADO) Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos. ART. 431. (RESERVADO) Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosajuzgada si reünen las condiciones que a ese fin deterrnina este Codigo, salvo las relativas a su ejecución. ART. 432. (RESERVADO) El procedimiento y los efectos regulados en los artIculos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las senten- cias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso confor- me a la legislacion del pals en que la ejecuciOn se solicite. ART. 433. (RESERVADO) Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados. CAPITULO II ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA ART. 434. (RESERVADO) Las disposiciones dictadas en actos dejuris- dicción voluntaria en materia de comercio, porjueces o tribunales de un Esta- do contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma seflalada en el capItulo anterior.. ART. 435. (RESERVADO) Las resoluciones en los actos dejurisdicción voluntaria en materia civil procedente de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reñnen las condiciones exigidas por este codigo para la efica- cia de los documentos otorgados en pals extranjero y proceden dejuez o tribu- nal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial. CAPITULO III MATE RIA PENAL• ART. 436. Ningñn Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. ART. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas porjuez o tribunal competente segün este Código, y con 49
  • 49. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO audiencia del interesado, y se cumplen las dernás condiciones formales y de trárnite que el CapItulo I de este TItulo establece. RESERVAS HECI-LAS AL FIRMAR LA CONVENCION 1. ARGENTINA La Delegacián Argentina dela constancia de las siguientes reservas que formula at Proyecto de Convención de Dereclio Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana: 1.Entiende que Ia Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gra- dual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Arnericanos, identidad o aiialogia de caracteres fundamentales. 2.Mantiene Ia vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Interna- cional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. 3.No acepta principios que modifiquen el sistema de Ia "ley del domicilio", es- pecialmente en todo aquello que se oponga at texto y espIritu de Ia legislación civil argentina. 4.No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, at principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de Ia Repüblica Argentina, de que "las personasjuridicas deben exciusivamente su existencia ala ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se de- terminan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del <<domicilio>> que ella les reconoce. 5.No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculuin. 6.Acepta el sistema de Ia "unidad de las sucesiones" con Ia Iimitación derivada de Ia "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de Ia mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8.No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus so/i" como medio de adquirir Ia nacionalidad. 9.No admite preceptos que resuelvan con flictos relativos a la "doble nacionali- dad" con perjuicio de Ia aplicación exclusiva del 'jus so/i". 10. No acepta normas que permitan Ia intervención de agentes diplomáticos y consulares, en losjuicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la Repitblica Argentina y que rigen esa intervención. 11.En el regimen de Ia Letra de Cambio y Cheques en general, no admite dispo- siciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias 'Universales, como las deLaHayade 1910y 1912. 12. Hace reserva expresa de Ia aplicación de Ia "icy del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho MarItimo, especialmente en to que atañe at contrato de fletamen- 50
  • 50. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIG0 BUSTAMANTE to y a sus consecuencias jurIdicas, por considerar que deben someterse a Ia ley y jurisdicción del pals del puerto de destino. Este principio fue sostenido con éxito por La rama argentina de Ia international Law Association en Ia 31 a sesión de ésta y actualmente es una de las Ilarnadas "reglas de Buenos Aires". 13. Reafirma ci concepto de que los delitos cornetidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberánjuzgarse y punirse por las autoridades y Ieyes del Estado en que se encuentran. 14.Ratifica Ia tesis aprobada por el Instituto Arnericano de Derecho Tnternacio- nal, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacio- nalidad dcl reo no podrá ser invocada como causa para denegar su cxtradición". 15.No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del tra- bajo y situaciónjuridica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutiO ci articulo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en Ia Junta Internacional de Jurisconsuitos, asamblea de Rio de Janeiro de 1927. La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Coniisión NUmero 3, ratifica en Ia Sexta Conferencia Internacional Ame- ricana, los votos emitidos y actitud asumida por Ia DelegaciOn Argentina en Ia Asam- blea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en Ia ciudad de RIo de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927. 2. BRASIL Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artIculo 53, la delega- ciOn del Brasil niega su aprobación a! articulo 52 que establece Ia competencia de la icy del domiciiio conyugal para regular la separaciOn de cuerpos y ci divorcio, asI como también at articulo 54. 3.COLOMBIA V COSTA RICA Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben ci Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con Ia legislacion colombiana y Ia costarricense. En lo relativo a personasjurldicas nuestra opinion es que ellas deben estar some- tidas a Ia ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el articulo 32 del Código, en contradicción (por lo menos apa- rente) con otras disposiciones del mismo como los articulos 16 a 21. Para las legisla- ciones subscritas, las personas juridicas no pueden tencr nacionalidad ni dc acuerdo con los principios cientificos ni en conformidad con las más altas y permanentes convcnicncias de America. Habrja sido prefcriblc que en el Código que vamos a cx- pedir, se hubiesc omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurldicas, singularmentc las sociedades dc capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas a! aceptar Ia transacción consignada en el articulo 7 entre las doctrinas europeas dc Ia personalidad del derccho y Ia gcnuinamcnte ameri- cana dcl domicilio para rcgir el estado civil y Ia capacidad de las personas en dcrecho 51
  • 51. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO internacional privado, declaran que aceptan esa transacciOn para no retardar Ia expe- dición del Código que todas las naciones de America esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurIdica del Continente tiene que verificarse en tomb a Ia icy dcl domicilio, ünica que salvaguarda eficazmente Ia sobe- ranla e independencia de los pueblos de America. Pueblos de inmigraciOn como son o habrán de ser todas estas Repiiblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan Ia pretension de invocar en America sus propias leycs de origen para gobernar aquI su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra ci principio de Ia icy nacional, reconocido parcialmcnte en ci Codigo) es crear en America un Estado dentro del Estado y ponernos casi bajo ci regimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones dcl Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legisia- ciones americanas todas las huellas de las teorIas (rnas poilticas quejurIdicas) preco- nizadas por Europa para conservar aquf lajurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de America y espera que la legislaciOn del continente se unifiquc de acuerdo con los principios quc someten al cxtranj cr0 inmigrante al imperio irrestricto de las leycs locales. Con Ia esperanza, pues, de que en breve Ia Icy del domicilio será Ia que rija en America ci estado civil y la capacidad de las personas, y en Ia seguridad de que ella será uno de los aspectos más caracterIsticos dcl PanamericanismojurIdico quc todos anhelarnos crear, las Delegaciones subscritas votan ci Codigo de Derecho Intemnacional Privado y aceptan Ia transacción doctrinaria en quc él se inspira. Refiriéndosc a las disposicioncs sobre ci divorcio, la Delegacion Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula ci divorcio por la icy del domicilio conyugal, porquc considera que para tales efectos y dado ci carácter excepcional- mente trascendental y sagrado dcl matrimonio (base de la sociedad y dcl Estado mis- mo), Colombia no pucde aceptar dcntro dc su territorio Ia aplicación de legislaciones extraflas. Las Delegaciones quicren, adcmás, hacer constar su admiración entusiasta por Ia obra fecunda dcl doctor Sanchez dc Bustamante que este COdigo representa en sus 500 artIculos concebidos en cláusulas lapidarias quc bien pudicran servir como de- chado para los legisladores de todos los pueblos. Dc boy más, ci doctor Sanchez de Bustamante será no solo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de Ia gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y cstadistas tan egregios como ci autor dcl Código de Derecho Internacional Privado quc hemos estudiado y que Ia Sexta Confcrencia Intcrnacional Americana va a sancionar en nombre de America entera. 4. CHILE La DcicgaciOn de Chile se complace en presentar sus más calurosas fciicitacio- nes al eminente y sabiojurisconsuito amcricano, señor Antonio Sanchez de Bustamante, 52
  • 52. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0. CODIGO BUSTAMANTE por la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de America. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurIdico, que todos los paIses del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrolla- do. Aun cuando esta obra grandiosa de Ia codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de Ia madurez y de la reflexiOn de los Estados que en ella van a participar, Ia Delegacion de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un COdigo de Derecho Intemacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su polItica tradicional o a su legislación nacional. . ECUADOR La Delegacion de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero Ia Convención del COdigo de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sOlo, la facultad general contenida en Ia misma ConvenciOn, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla. 6. EL SALVADOR Reserva primera, especialmente aplicable a los articulos 44, 146, 176, 232 y 233: En cuanto se refiere alas incapacidades que puedan tener los extranjeros confor- me a su ley personal para testar, contratar, comparecer enjuicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a Ia ley salvadorefia y para tener efectos en su territorio nacional. Reserva segunda, aplicable al artIculo 187, párrafo final: En caso de comuni- dad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, solo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes inte- resadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadorefla determina o deter- mine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Reserva tercera, especialmente aplicable a los artIculos 327, 328 y 329: Re- serva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, lajurisdicciOn de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los con- cursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador. 7. ESTADOS UNIDOS Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Codigo del Dr. Bijstamante, pues dada Ia Constitución de los Estados Unidos de America, las relaciones de los Estados miembros de Ia UniOn Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace dificil. El Gobierno de los Estados Unidos de America mantiene firme la idea 53
  • 53. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO de no desligarse de Ia America Latina, por lo que, de acuerdo con el artIculo sexto de Ia Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privi- iegio de ese articulo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el COdigo en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones Ia Delegacion de los Estados Unidos de America se reserva su voto en Ia esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones. 8. GUATEMALA Guatemala ha adoptado en su legislacion civil, ci sistema del domicilio, pero aunque asI no fuere, los artIculos conciliatorios del Codigo hacen armonizar perfecta- mente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, segün las escuelas diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, Ia Delegacion de Guatemala se acomoda perfectamente a Ia modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio cientIfico, campean en el Proyecto de COdigo de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie. 9.NICARAGUA Nicaragua en materias que ahora o en ci futuro considere de aiglin modo sujetas a! Derecho CanOnico no podrá aplicar las disposiciones del Codigo de Derecho Inter - nacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho. Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante Ia discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposi- ciones expresas de Ia legisiación de Nicaragua o con principios que son bases de esa IegislaciOn; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Codigo, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes pibiicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posibie Ia lcgislacion nacional en los casos de incompatibilidad. 10. PANAMA Al emitir su voto en favor del proyecto de Codigo de Derecho Internacional Privado en Ia sesión celebrada por esta Comisión ci dIa 27 de enero iltimo, Ia Dde- gación de Ia Rept'iblica de Panama manifesto que oportunamente presentaria las re- servas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de Ia ielegación de Panama obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extension de aigunas de las disposiciones contenidas en ci Proyecto, especialmente en lo relativo a Ia apiicación de Ia icy nacional del extranjero residente en ci pals, lo cual habrIa dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en Ia Repblica de Panama impera el sistema de Ia Icy territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado mdc- pendiente. Sin embargo, Ia DelegaciOn panameña estirna que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sa- 54
  • 54. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE biamente resueltas por medio del articulo 7 del Proyecto, segin el cual, "cada Estado contrataflte aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, segUn el sistema que haya adoptado o adopte en to adelante la legislaciOn interior". Como todos los demás Estados que suscribãn y ratifiquen Ia Convención respectiva, Panama quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia icy, que es La territorial. Entendidas asi las cosas, a Ia Delegacion de Panama le es altamente grato decla- rar, como to hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de COdigo de Derecho Internacional Privado, o at Codigo Bustamante que es corno deberfa liamar- se en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase. 11. PARAGUAY 1.Hace la decIaración de que el Paraguay mantiene su adhesiOn a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Inter- nacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con losConvenios y Protocolos que los acompaflan. 2.No está coiiforme en modificar el sistema de la"Ley del domicilio" consagra- do por Ia legislacion civil de la RepOblica. 3.Mantiene su adhesiOn at principio de su legislacion de que las personasjurIdi- cas deben exclusivamente su existencia ala Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están seflaladas por Ia ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4.Admite el sisterna de Ia unidad de las sucesiones, con La limitación derivada de Ia lex rei sitae en materia de bienes inmuebles. 5.Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de Ia mujer los mismos derechos civiles acordados at hombre mayor de edad. 6.No acepta los principios que modifiquen ci sistema del "Jus soil"como medio de adquirir Ia nacionalidad. 7.No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de Ia aplicaciOn exclusiva del "Jus soil". 8.Se adhiere at criterio aceptado en conferencias universales sobre el regimen de Ia Letra de Cambio y Cheques. 9.Hace reserva de Ia aplicación de Ia "Ley del pabellOn" en cuestiones relativas at Derecho MarItimo. 10. Estã conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espa- cio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren. 12. REPUBLICA DOMINICANA 1. La Delegación de Ia RepOblica Dominicana desea mantener el predominio de Ia ley nacional en aquetlas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar 55
  • 55. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia ala "ley del domicilio" o a Ia ley local; todo ello, no obstante el princi- pio conciliador enunciado en el articulo 7 del proyecto del cual es una aplicación ci artIculo 53 del mismo. 2.En cuanto a Ja nacionalidad, TItulo 1, del Libro 1, articulo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en Jo que toca primero, a Ia nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestraConstitución PolItica segün ci cual a ningün dominicano se le reconocerá otra nacioiialidad que Ia domini- cana mientras resida en el territorio de Ia Repüblica. 3.En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y ci lugar en que Jo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal esta- blecimiento, etc., reservamos este principio de orden püblico en la Repüblica Domi- nicana: cualquicra persona fisica o moral que ejcrza actos de Ia vidajurIdica en su territorio, tendrá por domicilio ci lugar donde tenga un establecimiento, una agencia 0 Ufl representante cuaiquicra. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurIdicas que se refieren a actos interve- nidos en ci pals cualesquiera que there Ia naturaleza de ellos. 13. URUGUAY La Deiegacion de Uruguay hace reservas tendientes a que ci criterio-deésa Dc- legacion sea coherente con ci sustentado en Ia Junta de Jurisconsultos de RIo de Janciro por ci doctor Pedro Varela, Catedrático de Ja Facultad de Derecho de su pals. Las mantiene deciarando que ci Uruguay presta su aprobación al COdigo en general. RESERVAS HECHAS AL RATIFICAR LA CONVENCION 1.BOLIVIA Con las reservas formuladas por Ia Deiegación boliviana, respecto a los articulos que se hallen en desacuerdo con la legislaciOn del pals y los tratados internacionales suscritos por Bolivia. 2.BRASIL Con las reservas formuiadas a! firmar Ia Convención. 3.COSTA RICA Con las reservas que en ci acta respectiva consignó Ia Delegacion de Costa Rica, cntendiéndose que en cuanto a nuestra iegisiación esa reserva comprende no solo Ia vigente, sino la que pueda dictarse en lo futuro. 4.CHILE Con Ia reserva formulada por los Delegados de Chile y además, de que, ante ci Derecho chileno y con reiaciOn a los conflictos quc se produzcan entre Ia legislacion 56
  • 56. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CODIGO BUSTAMANTE chilefla y alguna extranjera, los preceptos de la legislacion actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Codigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros. 5. ECUADOR En cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la Repüblica. 6.EL SALVADOR Primera, especialmente aplicable a los ArtIculos 44, 146, 176, 232, y 233: En cuanto Se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o inter- venir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a Ia ley salvadorena y para tener efectos en su territorio nacional. Segunda, aplicable al ArtIculo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sOlo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadorefla determina, o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Tercera, especialmente aplicable a los ArtIculos 327, 328, y 329: No será ad- misible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en losjuicios y diligencias sucesorales yen los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador. Cuarta: No renuncia la Repüblica de El Salvador a su potestad legislativa para dictar en lo futuro leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "COdigo Bustamante"; y Quinta: Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurIdica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresa- dos de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contrarIe o modifique. Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "COdigo Bustamante"; y En el caso en que las doctrinasjurIdicas que contiene la Convención de referen- cia, contrarIen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes. 7. HAITI Con reservas en cuanto a los ArtIculos 383, 385, 386, y 387 de dicho Código. 57
  • 57. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIvAD0 8.REPUBLICA DOMINICANA Esta Convención ha sido aprobada con las reservas hechas por los Delegados de la RepUblica a la Sexta Conferencia Internacional Americana. 9.VENEZUELA Venezuela se reserva laaceptación de los artIculos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378, y desde el 423 hasta el 435. Como en Venezuela no existe la prisiOn perpetua, queda hecha Ia salvedad rela- tiva a este punto.
  • 58. B. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CIDIP II, Montevideo 1979 LeyAprobatoria: G.O. N° 33.252, 26/06/1985 Deposito del Instrumento de Ratificación: 16/05/1985 LEY APROBATORIA ART. UNICO. Se aprueba en todas su partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Mon- tevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especia- lizada Interamericana sobre Derecho internacional Privado (CIDIP-Il), y cuyo texto es del tenor siguiente: Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organizacion de los Esta- dos Americanos, deseosos de concertar una ConvenciOn sobre Normas Gene- rales de Derecho Internacional Privado,.han acordado lo siguiente: ART. 1. La determinación de la normajurIdica aplicable para regir situa- ciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscri- ban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno. ART. 2. Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harlan los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranj era invocada. 59
  • 59. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIDNAL PRIVADO ART. 3. Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedi- mientos esenciales para su adecuada aplicaciOn y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá négarse a aplicar dicha ley, siem- pre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. ART. 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de apiicación de la icy de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicabie. ART. 5. La ley declarada aplicabie por una Convención de Derecho In- ternacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden püblico. ART. 6. No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la icy de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor ci determinar ia intención fraudulenta de las partes interesadas. ART. 7. Las situacionesjurIdicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden páblico. ART. 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesaria- mente de acuerdo eon Ia icy que regula esta áltima. ART. 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma reiación jurIdica, serán aplicadas armOnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibies dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resol- verán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en ci caso concreto. 1. ART. 10. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacion de.los Estados Americanos. ART. 11. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru- mentos de ratificación se depositarán en la SecretarIa General de la Organiza- ción de los Estados Americanos. ART. 12. La presente Convención quedara abierta a la adhesion de cual- quier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositarán en la Secreta- rIa General de la Organización de los Estados Americanos. ART. 13. Cada Estado podrá formular reservas a la presente ConvenciOn al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que Ia reserva ZE
  • 60. CUNVENCIN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO verse sobre una o más disposiciones especIficas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. ART. 14. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo dia a par- tir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratifica- ción. Para cada Estado que ratifique Ia Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Conven- ción entrará en vigor ci trigésimo dIa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesion. ART. 15. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurIdicos relacionados con cuestiones trata- das en la presente ConvenciOn, podrán declarar en ci momento de la firma, ratificación o adhesion, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de elias. Tales deciaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulte- riores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se apiicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se trans- mitirán a la SecretarIa General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta dIas después de recibidas. ART. 16. Lapresente Convención regirá indefinidamente, pero cualquie- ra de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la SecretarIa General de la Organizacion de los Estados Amen- canos. Transcurrido un aflo, contado a partir de la fecha de depósito del instru- mento de denuncia, la ConvenciOn cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ART. 17. El instrumento original de la presente Convención, cuyos tex- tos en espafiol, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en Ia SecretarIa General de la Organización de los Estados Amenicanos, Ia que enviará copia auténtica de su texto a la SecretarIa de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el ArtIculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretarla General de Ia Organizacion de los Estados Amen- canos notificará a los Estados Miembros de dicha Organizacion y a los Esta- dos que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesion y denuneia, asI como las reserves que hubiere. También les transmitirá las deciaraciones previstas en ci artIculo 15 de la presente Convención. EN FE de lo cual, los pienipotencianios infrascritos, debidamente autori- zados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, Repüblica Oriental del Uru- guay, ci dIa ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. 61
  • 61. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiocho dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de Ta Federación. El Presidente, Reinaldo Leandro Mora El Vicepresidente, Leonardo Ferrer Los Secretarios, Hector Carpio Castillo y José Rafael Garcia Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiitn dias del mes de junio de miT novecientos ochenta y cinco. Aflo 175° de la Independencia y 126° de Ia Federación. Cümplase Jaime Lusinchi Refrendado El Ministerio de Relaciones Exteriores, Isidro Morales Paul Refrendado El Ministro de Justicia, José Manzo Gonzalez
  • 62. C. ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En vigencia desde el 15/07/1955 Los gobiernos de los palses que a continuación se enurneran: Repüblica Federal de Alernania, Australia, Belgica, Dinamarca, Espafia, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Paises Bajos, Portu- gal, Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza; consi- derando el carácter permanente de Ia Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y deseando acentuar ese carácter, han estimado conve- niente dotar a la Conferencia de un Estatuto; se acordaron las disposiciones siguientes: ART. 1. La Conferencia de La Haya tiene corno fin trabajar por la unifi- cación progresiva de las reglas de Derecho Internacional Privado. ART. 2. Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Inter- nacional Privado los Estados que han tornado parte en una o varias sesiones de la Conferencia y que aceptan el presente Estatuto. Pueden ser Miembros aquellos otros Estados que tengan intereses de na- turalezajurIdica por el trabajo de Ia Conferencia. La adrnisión de nuevos Miern- bros queda ala decision de los Gobiernos de los Estados participantes, emitidos, en un plazo de seis meses a partir de Ia fecha en que los Gobiernos han sido notificados de esa disposición. La admisión será definitiva en el mornento de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado. ART. 3. El funcionarniento de la Conferencia está asegurado por la Comi- sión del Estado Neerlandés, instituida por Decreto Real del 20 de febrero de 1897, con miras a promover Ia codificación del Derecho Internacional Privado. Esta Comisión asegura su funcionarniento por interrnedio de un Buró per - manente que dirige sus actividades. Ella exarnina todas las proposiciones destinadas a ser sornetidas a Ia orden del dIa de la Conferencia. Está en libertad de dar curso a esas proposiciones. 63
  • 63. IVIATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La Comisión del Estado fija, previa consulta a los Miembros de Ia Confe- rencia, Ia fecha y orden de las sesiones. Ella se remite al Gobierno de los PaIses Bajos para la convocatoria de los Miembros. Las sesiones ordinarias de Ia Conferencia tendrán lugar, en principio, cada cuatro aflos. En caso necesario, Ia Comisión de Estado podrá, previa opinion favora- ble delos Miembros, pedir a! Gobierno de los PaIses Bajos reunir la Confe- rencia en sesión extraordinaria. ART. 4. El Buró permanente tiene su sede en La Haya. Está integrado por un secretario general y dos secretarios que pertenecen a nacionalidades dife- rentes y que son nombrados por el Gobierno de los PaIses Bajos a proposición de Ia Comisión de Estado. El secretario general y los secretarios deberán poseer conocimientosjurI- dicos y una experiencia práctica apropiada. El niimero de los secretarios puede ser aumentado previa consulta de los miembros de la Conferencia. ART. 5. Bajo Ta dirección de la Comisión de Estado, el BurO Permanente se encarga: a) De la preparación y de la organización de las sesiones de Ia Conferen- cia de La Haya, asI como las Comisiones Especiales. b) De los trabajos del secretario de sesiones y de las reuniones arriba indicadas. c) De todas las tareas asignadas a la actividad de un secretariado. ART. 6.. Con miras a facilitar las comuniCaciones entre los Miembros de la Conferencia y el Buró Permanente, el Gobierno de cada Miembro designara un organismo nacional. El Buró Permanente podrá comunicarse con todos los órganos nacionales asI designados y con los organismos internacionales competentes. ART. 7. La Conferencia, y en el intervalo de las sesiones, la Comisión de Estado, puede instituir Comisiones Especiales, con miras de elaborar los pro- yectos de Convención o estudiar todas las preguntas de Derecho Internacional Privado dentro de los fines de la Conferencia. ART. 8. Los gastos de funcionamiento y de mantenimiento del Buró Per- manente y de las Comisiones Especiales serán repartidos entre los Miembros de la Conferencia, con excepciOn de los viãticos de desplazamiento y de per- manencia de los delegados de las Comisiones Especiales, los cuales estarán a cargo de los Gobiernos de sus representados.
  • 64. ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 9. El presupuesto del BurO Permanente y de las Comisiones Espe- ciales es sometido, cada año, a la aprobación de los representantes diplomáti- cos de los Miembros, que se encuentran en La Haya. Estos representantes fijan igualmente la repartición entre los Miembros, de los gastos previos por ci presupuesto a cargo de estos iiltimos. Los repre- sentantes diplomáticos se reunirán en este fin bajo la presidencia del Ministro de AsuntoS Extranjeros de los Palses Bajos. ART. 10.Los gastos resultantes de las sesiones ordinarias de la Confe- rencia son sufragados por el Gobierno de los PaIses Bajos. En caso de sesión extraordinaria, los gastos son repartidos entre los Miem- bros de la Conferencia representados en la Sesión. En todo caso, las indemnizaciones de desplazamiento y de permanencia de los delegados, estarán a cargo de sus respectivos Gobiernos. ART. 11. Los usos de la Conferencia continuarán en vigor de todo aque- Ilo que no sea contrario al presente Estatuto o al Reglamento. Art. 12. Las modificaciones que se hicieran al presente Estatuto deberlan ser aprobadas por las dos terceras partes de los Miembros. Art. 13. Las disposiciones del presente Estatuto se completarán con un Reglamento con miras de asegurar la ejecuciOn. Ese Reglamento será estable- cido por ci Buró Permanente y sornetido a la aprobación de los Gobiernos y de los Miembros. Art. 14. El presente Estatuto será sometido a la aceptación de los Gobier- nos de los Estados que hayan participado en una o varias sesiones de la Con- ferencia. Entrará en vigor desde el momento en que sea aceptado por la mayorIa de los Estados representados en la Séptima Sesión. La declaraciOn de aceptaciOn será depositada ante ci gobierno Neerlandés, quien lo dará a conocer a los Gobiernos mencionados en ci encabezamiento de este artIculo. Será igual, en caso de admisiOn de un nuevo Estado, la declaración de aceptación del mismo. ART. 15. Cada miembro podrá denunciar el presente Estatuto después del perlodo de cinco aflos a partir de la fecha de su entrada en vigor en los términos del encabezañiiento del artIcubo 14. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Palses Bajos, por lo menos scis meses antes de finalizar ci aflo presu- puestario de la Conferencia, y producirá su efecto al expirar dicho aflo, pero ünicamente con respecto al Miembro quc lo haya notificado. 65
  • 65. D. INDICE DE CON VENCIONES DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO* 1. Convención para regular los Conflictos de Leyes en materia de Matri- monio, 12/06/1902 2. Convención para regular los Conflictos de Leyes y de Jurisdicciones en Materia de Divorcio y de Separación de Cuerpos, 12/06/1902 3. Convención para Regular la Tutela de Menores, 12/06/1902 4. Convención Relativa al Procedimiento Civil, 17/07/1905 5.Convenci6n sobre Conflictos de Leyes en materia de Efectos del Matri- monio, sobre los Derechos y Deberes de los Conyuges en sus Relaciones Per- sonales y sobre los Bienes, 17/07/1905 6.Convenci6n relativa a la Interdicción y Medidas de Protección Análo- gas, 17/07/1905 7.Convenci6n relativa al Procedimiento Civil, 01/03/1954 8.Convenci6n sobre Ley Aplicable a las Ventas Internacionales de Obje- tos Muebles, 15/06/1955 9.Convenci6n para Regular los Conflictos entre la Ley Nacional y la Ley del Domicilio, 15/06/195 5 10. Convención relativa al Reconocimiento de la Personalidad JurIdica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, 01/06/1956 11.Convención sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias res- pecto de los Menores, 24/10/1956 12. Convención sobre la Competencia del Foro Contractual en caso de Yenta Internacional de Objetos Muebles Corporales, 15/04/195 8 13. Convención sobre Ley Aplicable a la Transferencia de Ia Propiedad en caso de Yenta Internacional de Bienes Muebles Corporales, 15/04/1958 * Fuente: http://www.hceh.net/index_fr.php?act=conventions.listing 67
  • 66. MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 14.Convención relativa a! Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en materia de Obligaciones Alimentarias respecto de los Menores, 15/04/1958 15. Convención relativa a la Competencia de Autoridades y Ley Aplica- ble en materia de Protección de Menores, 05/10/196 1 16. Convención sobre Conflicto de Leyes en materia de Disposiciones Testamentarias, 05/10/1961 17.Convención para la Supresión de Legalización en Documentos Pübli- cos Extranjeros, 05/10/196 1 18.Convención relativa a la Competencia de Autoridades, Ley Aplicable y Reconocimiento de Decisiones en materia de Adopción, 15/11/1965 19. Convención relativa a la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, 15111/ 1965 20. ConvenciOn sobreAcuerdos de ElecciOn de Foro, 25/11/3 1965 21. Convención sobre la ObtenciOn de Pruebas en el Extranjero en Mate- na Civil o Comercial, 18/03/1970 22. Convención sobre Reconocimiento de Divorcios y Separaciones de Cuerpos, 0 1/06/1970 23. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Ex- tranjeras en Materia Civil o Comercial, 01/02/1971 24. Protocolo Adicional a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecu- ción de Sentencias Extranjeras en Materia Civil oComercial, 01/02/197 1 25. Convención sobre Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circu- lación por Carretera, 04/05/197 1 26. Convención sobre laAdministración Internacional de Sucesiones, 02/ 10/1973 27. Convención sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por el Hecho de los Productos, 02/10/1973 28. Convención relativa al Reconocimiento y Ejecución de Decisiones relativas a Obligaciones Alimentarias, 02/10/1973 29. Convención sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias, 02/ 10/1973 30. Convención sobre LeyAplicable a los RegImenes Matrimoniales, 14/ 03/1978 31. Convención sobre la Celebración y el Reconocimiento de la Validez de los Matrimonios, 14/03/1978 32. Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación, 14/03/1978
  • 67. INDICE DE CONVENCIDNES DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 33. Convención sobre los Aspectos Civiles de Ia Sustraccion Internacio- nal de Menores, 25/10/1980 34. Convención para Facilitar elAcceso Internacional ala Justicia, 25/10/ 1980 35. Convención sobre Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, 01/ 07/1985 36. Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Venta Internacio- nal de MercaderIas, 22/12/1986 37. Convención sobre Ley Aplicable alas Sucesiones por Causa de Muerte, 01/08/1989 38. Convención sobre Protección de Niflos y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, 29/05/1993 39. Convención relativa ala Competencia, la LeyAplicable, el Reconoci- miento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad de los Padres y de Medidas de Protección de 1iños, 19/10/1996 40. Convención sobre la Protección Internacional deAdultos, 13/01/2000 41. Convención sobre Ley Aplicable a Algunos Derechos sobre TItulos tenidos a través de Intermediarios, 05/07/2006 42. Convención sobre los Acuerdos de Elección de Foro, 30/06/2005 ri