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Criterios Normativos emitidos
por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente
Son aquéllos adoptados por el Comité Técnico de Normatividad de la Prodecon, a través
de los cuales se interpreta la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, su Estatuto Orgánico y los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus
atribuciones sustantivas, para la atención y trámite de los asuntos recibidos por las
unidades administrativas, respecto del ejercicio de las atribuciones sustantivas de la
Procuraduría.
Actualizado al 29 de abril de 2016.
Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
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2011
1/2011/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 21/10/2011. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
En ningún caso podrá ser materia de queja o reclamación ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, el contenido de una resolución judicial o jurisdiccional que constituya cosa
juzgada. Sin embargo, los actos de autoridad fiscal previos a dicha resolución o incluso
posteriores sí pueden ser motivo de análisis.
2/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios en
contra de embargos trabados por la autoridad fiscal u otros actos ejecutados dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, en aquellos casos en que se afecten bienes de un
empleador, en perjuicio del derecho de prelación de trabajadores que cuenten con una
resolución favorable por derechos laborales.
3/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios al
contador público registrado que dictamina para efectos fiscales, cuando la autoridad tributaria
le requiera documentos que aduce no tiene obligación de conservar pues se encuentran en
poder del contribuyente dictaminado; en este caso, la competencia de la Prodecon se centrará
exclusivamente en relación con sus obligaciones como dictaminador fiscal, en el acto de
fiscalización de que se trate.
4/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
Los servicios de Representación Legal y Defensa serán prestados por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente aun cuando el acto emitido por la autoridad fiscal federal, organismo
fiscal autónomo o autoridad federal coordinada no tenga una cuantía determinada o
determinable, en el entendido de que si iniciados dichos servicios se acredita por cualquier
medio que el monto histórico del acto tiene una cuantía determinada y ésta excede de treinta
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, se actualizará la causal de
terminación de los servicios prevista en el artículo 36, fracción I de los Lineamientos que regulan
el ejercicio de las atribuciones sustantivas de Prodecon.
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5/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
Los servicios de Representación Legal y Defensa que preste la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente podrán comprender la promoción del juicio de amparo indirecto, en contra de
actos de la autoridad fiscal fundados en preceptos que pueden resultar violatorios de los
derechos fundamentales de los contribuyentes, establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o en un tratado internacional del que México sea parte.
Asimismo, se podrá promover el juicio de amparo indirecto cuando la norma que se estime
inconstitucional haya sido aplicada por un tercero, como lo puede ser un retenedor o bien, por
el propio contribuyente, en términos de los criterios sustentados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a este respecto.
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2012
1/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios a los
responsables solidarios cuando ostenten ese carácter en términos de la ley fiscal y aduanera.
2/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
Las respuestas que emitan las autoridades fiscales a las consultas planteadas en términos del
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pudieran generar a los contribuyentes un interés
legítimo para impugnar, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales que rigen el juicio
de amparo, los preceptos en que se sustente la consulta y que en opinión de la Procuraduría de
las Defensa del Contribuyente contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En tales casos la Prodecon es competente para prestar el servicio de representación
legal y defensa.
3/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y
reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, aun en el supuesto de que los actos materia
de la queja hayan sido previamente impugnados por cualquier medio de defensa, esté o no
pendiente de resolución y con independencia de que, en su caso, se haya otorgado o no la
suspensión del acto reclamado.
4/2012/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 16/03/2012. Última modificación 3ra. Sesión
Ordinaria 26/03/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y
reclamaciones que se formulen en contra de cualquier acto de autoridad fiscal federal que
pudiera constituir una violación a los derechos de los contribuyentes y que se suscite durante el
ejercicio de las facultades de fiscalización, con independencia de que dicho acto pueda
considerarse definitivo o no para efectos de su impugnación a través de algún medio de
defensa.
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5/2012/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 17/08/2012. Última modificación 4ta. Sesión
Ordinaria 12/04/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el ejercicio de sus atribuciones como
defensor de derechos (ombudsman), procurará esclarecer la verdad real, además de la jurídica,
a fin de alcanzar una efectiva defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.
6/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
Las consultas presentadas por los contribuyentes en las que no exista un acto de autoridad fiscal
federal y que por ello no encuadren en el supuesto establecido en la fracción I, del artículo 5° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en relación con el diverso 43
de los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se contestarán en el
sentido de que la Prodecon no es competente para conocer de ellas.
7/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Última modificación 4ta.
Sesión Ordinaria 12/04/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas en
las que se solicite la valoración de las pruebas exhibidas durante el procedimiento instaurado
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; sea
porque el contribuyente se duela de que la autoridad no vaya a valorarlas, o bien, las vaya a
desestimar o apreciar incorrectamente.
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2013
1/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
El ejercicio de la facultad que el artículo 5°, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente concede a ésta, no procede por la sola solicitud que en ese
sentido efectúe un particular, sino que la procedencia depende principalmente de que la
Procuraduría se forme la convicción de que dicha propuesta resulta pertinente o necesaria, tras
la experiencia que se desprenda para ello en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.
2/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013)
Cuando algún contribuyente o un grupo organizado de éstos soliciten a la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 5°, fracción XVI de
su Ley Orgánica, previamente deberá estudiarse el caso concreto, a fin de valorar, en el marco
de las atribuciones de este organismo, si existe una afectación a los derechos fundamentales de
los contribuyentes causalmente provocada por determinada disposición legal, y no únicamente
la intención de modificar las obligaciones fiscales —sustantivas o formales— cuando así resulte
conveniente o deseable bajo determinados intereses particulares.
3/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013. Última modificación 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
Para efectos de los servicios a que se refiere el artículo 5, fracciones I y III de la Ley Orgánica de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se debe entender que no únicamente se le
proporcionarán los servicios a los contribuyentes que actúen por sí o por medio de
representante o apoderado legal, debidamente acreditado (interés jurídico); sino a todo aquel
tercero que, aun no teniendo una afectación personal y directa (interés legítimo), solicite los
mismos; ya que como Defensor no jurisdiccional de derechos, la Procuraduría realiza sus
procedimientos bajo el principio de informalidad y ofrece una vía para obtener justicia en
sentido lato, mediante procedimientos ágiles, no técnicos, económicos y flexibles.
4/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su carácter de Defensor no jurisdiccional
de derechos, interpretará lo más amplio posible el concepto de interés legítimo a la luz del
derecho a la tutela efectiva y del principio pro homine, con el fin de garantizar a los
contribuyentes el efectivo acceso a la justicia fiscal federal en su sentido más amplio.
5/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013)
Los particulares que actúen como auxiliares de la administración pública federal en su carácter
de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad de autoridad fiscal federal para efectos de la
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competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuando en el ejercicio de las
facultades conferidas por una norma general, emitan actos que afecten derechos de los
contribuyentes.
6/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
El servicio de Representación Legal y Defensa a que se refiere el artículo 5, fracción II, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se prestará a toda persona o
grupo de personas que aduzcan que la norma, el acto u omisión de la autoridad genera una
afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico), o bien,
en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo), ello a fin de
garantizar la tutela judicial efectiva, a través de la promoción del juicio de amparo indirecto.
7/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como organismo público especializado en
materia fiscal y defensor de los derechos de los contribuyentes, considera que el concepto de
“acto de autoridad” a que hace referencia su marco normativo, debe ser interpretado en el
sentido más amplio, de forma tal que siempre se privilegie el mayor beneficio a las personas en
el acceso a los servicios de asesoría y quejas que presta la Procuraduría.
8/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para efectos de interpretación y alcance de
sus disposiciones normativas, entenderá el término “acto de autoridad” como cualquier acción
u omisión que de manera directa o indirecta afecte el interés jurídico o legítimo de quien
solicite los servicios de asesoría y quejas, incluidos aquellos actos sobre los que exista peligro
inminente en su realización, ya sea porque resulten la consecuencia legal-lógica de los
preexistentes, o porque sólo falte que se cumplan determinadas formalidades para que se
ejecuten. Así como aquellos actos futuros, cuya inminencia derive de la acción de la propia
Procuraduría, entendiéndose esto, como el apoyo que se dé al contribuyente para provocar el
acto de autoridad, que en su caso, será motivo de la prestación de alguno de los servicios antes
referidos. Ello con independencia de que el acto de autoridad provenga de una autoridad fiscal
federal o de un particular.
9/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión
Ordinaria 25/04/2014)
El servicio de Orientación que presta la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
comprende la atención a las solicitudes de servicio que no encuadren en los supuestos de
competencia material de la Procuraduría, o bien aquellas en las que no se cuenta con algún
elemento para determinar su competencia; con independencia de la persona que solicita el
servicio.
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Por su parte el servicio de Asesoría, comprende la atención a las solicitudes de servicio que
encuadren en los supuestos de competencia material de la Procuraduría, que deriven de actos u
omisiones que de manera directa o indirecta afecten el interés jurídico o legítimo del solicitante,
con independencia que provengan de autoridades fiscales federales, o bien, de particulares.
También se consideran como Asesoría, aquellos casos en que siendo materialmente competente
la Prodecon, se apoye al solicitante para provocar o inhibir el acto de autoridad, aun cuando una
vez emitido el acto, se le proporcione o no, algún otro servicio de la Procuraduría.
10/2013/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Última modificación 5ta.
Sesión Ordinaria 3/06/2014)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de asuntos
presentados por contadores públicos autorizados a dictaminar para efectos fiscales o respecto
del cumplimiento de obligaciones patronales, cuando consideren que el acto o la resolución de
la autoridad fiscal por el que lo amonesta, o bien, le suspende o cancela su registro, es
violatorio de sus derechos, siempre que el acto afecte el ejercicio de su responsabilidad como
dictaminador.
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2014
1/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
Procede el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de aquellos asuntos de cuantía
indeterminada, como lo es la aplicación del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, pues
la materia de impugnación consiste en la inclusión del nombre del contribuyente en las listas
publicadas en la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, independientemente de
la cuantía o monto del crédito fiscal que motivó su inclusión en el listado.
2/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
Procede otorgar el servicio de Representación Legal y Defensa tratándose del tercero extraño al
procedimiento de origen a quien perjudica el acto o actos de la autoridad por afirmar ser el
propietario de los bienes, negociaciones o titular de los derechos afectados, ya que el acto que
se combate es el embargo, remate, adjudicación o desposesión de esos bienes por afectar sus
derechos y no así, el crédito fiscal determinado en el referido procedimiento.
3/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
Por regla general, procede prestar el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de
notificaciones realizadas con terceros, a fin de privilegiar en beneficio de los solicitantes el
principio de seguridad jurídica, lo contrario conlleva negar el acceso a la justicia sin fundamento,
pues corresponde a los órganos jurisdiccionales y judiciales determinar su legalidad con base en
la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
4/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 1ra. Sesión
Ordinaria 23/01/2015)
La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente aun cuando se haya entregado citatorio para
practicar la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, toda vez que el artículo
69-C, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone textualmente que los
contribuyentes podrán solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo en cualquier momento, a
partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, lo que no ocurre
con la sola entrega del citatorio, el cual, según criterio adoptado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación “se traduce en un mero documento previo a la
notificación”. Cuando se actualice la hipótesis contemplada en este Criterio, es conveniente que
el contribuyente lo precise por escrito en su solicitud de Acuerdo Conclusivo y adjunte, en caso
de contar con él, copia del citatorio; ello, en atención al principio de buena fe que regula el
procedimiento de este medio alternativo de solución de controversias.
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5/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Se dejó sin efectos en la 11va.
Sesión Ordinaria del CTN celebrada el 28/11/2014)
La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente cuando se ejercen facultades de comprobación
en cumplimiento de una sentencia o resolución administrativa que declaró la nulidad de la
determinante del crédito fiscal, o bien, la revocó para el efecto de que se reponga la fase oficiosa
del procedimiento pues no existe disposición legal que impida al contribuyente que ha sido
beneficiado con esa sentencia o resolución administrativa, solicitar ante la Procuraduría, la
adopción de un Acuerdo Conclusivo que le permita concluir, de manera anticipada y definitiva,
su auditoría o revisión fiscal, aunado al hecho de que los Acuerdos Conclusivos son un medio
alternativo de solución de controversias cuya finalidad es, precisamente, la de evitar la
judicialización de los diferendos acontecidos durante los procedimientos de fiscalización, entre
autoridades revisoras y los contribuyentes auditados.
6/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
En los casos en que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo se termine con la emisión del
Acuerdo de Cierre previsto en los Lineamientos que los regulan, la notificación de este último
surtirá sus efectos conforme a los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones
sustantivas de la Procuraduría vigentes.
7/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
La naturaleza de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es la de un organismo
protector de derechos no jurisdiccional, cuya función esencial es la de observar las acciones de
las autoridades, a efecto de velar en todo momento por los derechos de los contribuyentes, así
como investigar aún de oficio, las violaciones que puedan llegar a cometerse en perjuicio de
aquéllos; pues debe recordarse que el Ombudsman, de cuya naturaleza participa la
Procuraduría, tiene el carácter de defensor del pueblo, con lo que su actuación se legitima en la
tutela y protección de los derechos fundamentales de los gobernados. De los artículos 1, 4 y 5
de la Ley Orgánica de la Procuraduría y 66 de sus Lineamientos, se desprende que este
Organismo, si bien tratándose de los servicios de asesoría, queja, y representación legal, sólo
puede actuar a petición de parte; ello no obsta para que cuente, por otra parte, con amplias
facultades para investigar de manera oficiosa los problemas que puedan ocasionar perjuicios a
grupos o sectores de contribuyentes y formular las recomendaciones u observaciones que
correspondan, con el objeto de cumplir con su tarea fundamental que es garantizar el derecho a
recibir justicia en materia fiscal en el orden federal; máxime dentro del marco que mandata el
artículo 1° constitucional, de la más amplia protección de los derechos fundamentales.
8/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
El artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, establece que cualquier servidor público o autoridad federal, local, o municipal,
que esté relacionado o posea información o documentos vinculados con el asunto del que
conozca la Procuraduría, o que por razón de sus funciones o actividades pueda proporcionar
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información útil, estará obligado a atender y enviar, puntual y oportunamente, la información
que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos
que se investigan; por tal razón si una autoridad municipal, se involucra de cualquier forma en
la interpretación y aplicación de disposiciones fiscales o aduaneras, cuya competencia
corresponda a una autoridad fiscal federal, puede, desde luego, ocasionar con ello perjuicio a
los derechos fundamentales de los contribuyentes, por tratarse de autoridades que carecen de
cualquier competencia, original o coordinada, en materia de contribuciones federales. Por lo
tanto, la Procuraduría puede iniciar en contra de dichas autoridades municipales, acciones de
investigación para requerirles la información y documentación relativa y verificar que sus
actuaciones no transgredan derechos fundamentales.
9/2014/CTN/CN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)
Procede el servicio de Representación Legal y Defensa, respecto de aquellos asuntos en los que
los patrones acuden con resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social
donde se determina la baja de sujetos de aseguramiento, pues en estos casos, el Instituto está
determinando que el patrón incumplió con sus obligaciones fiscales en materia de
aseguramiento de los trabajadores, lo que genera un agravio en materia fiscal que faculta a esta
Procuraduría a brindar el servicio, ya que con su determinación, la autoridad presume un
incumplimiento a la Ley del Seguro Social que incluso, puede repercutir en la determinación de
créditos fiscales al patrón derivados de capitales constitutivos.
10/2014/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley
Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el
ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta
conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las
autoridades fiscales federales, así como recabar y analizar la información necesaria y ejercer las
acciones pertinentes que tengan por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo
de la queja, designando para tal efecto observadores.
Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último
caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio
Normativo.
Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer
con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo
de las diligencias de observación:
1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo
menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los
Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían
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imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos
afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la
interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que
por sus características requieran este tratamiento.
2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un
interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de
Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la
procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es
un derecho irrestricto del quejoso.
A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que
motive adecuadamente la negativa a designar observador.
3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar
expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la
misma y los medios para la ejecución de la diligencia.
4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad
fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de
legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual
forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo.
5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor.
6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o
circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda,
sin hacer calificación alguna.
7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las
autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones.
8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para
constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo
el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.
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2015
1/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley
Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el
ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta
realizar las acciones de investigación necesarias para conocer, esclarecer o acreditar los hechos
motivo de la queja o reclamación, pudiendo realizarlas de oficio o a petición de parte.
Conforme lo anterior, cuando la Procuraduría conozca de actos de autoridad que por su
naturaleza pudieran considerarse como urgentes, esto es: a) Se trate de actos inminentes, que
de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce
de sus derechos afectados; b) Se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la
interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que
por sus características requieran este tratamiento; Prodecon podrá iniciar de oficio las acciones
de investigación correspondientes sin perjuicio de que paralelamente requiera al contribuyente
posiblemente afectado, para que manifieste su interés en iniciar o continuar con la tramitación
de una Queja.
Habiendo concluido las acciones de investigación realizadas de oficio, y siempre que el
contribuyente haya presentado la solicitud correspondiente, se continuará con la tramitación
de la Queja
2/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo autónomo que, entre sus
diversas facultades, tiene la de constituirse en abogado patrono de los contribuyentes e
interponer, en su nombre, los medios de defensa administrativos, jurisdiccionales o judiciales
que procedan, en defensa de sus derechos, buscando obtener resoluciones favorables. Ahora
bien, al ser múltiples tanto las autoridades fiscales como los órganos jurisdiccionales o judiciales
que cuentan con competencia para resolver en diferentes instancias y vías, los medios de
defensa interpuestos por Prodecon, es posible que emitan resoluciones donde sostengan
criterios favorables diversos, por su mayor o menor protección de derechos de los
contribuyentes. En este orden de ideas, siendo la tarea del Ombudsman fiscal dar a conocer los
criterios favorables que obtenga en ejercicio de sus facultades como abogado patrono, cabe
advertir que en la generalidad de los casos se trata de criterios aislados, cuya utilización por
parte de los contribuyentes en los diferentes medios de defensa que por su cuenta interpongan,
no les garantiza necesariamente una resolución favorable, como aquélla de la que deriva el
criterio dado a conocer por Prodecon.
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3/2015/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015. Última modificación 1ra. Sesión
Ordinaria 28/01/2016.)
ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY. De conformidad con el artículo 69-F
del CFF y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo,
50, primer párrafo, y 53-B del CFF, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación
de la solicitud de Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la
conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer
término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de
alguna actuación por parte de Prodecon a la autoridad o al contribuyente; es decir, la
suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la
solicitud respectiva, con independencia de su admisión; por lo que bastará que el
contribuyente exhiba su solicitud de Acuerdo Conclusivo con el sello de recibido por parte de
esta Procuraduría para demostrar que la suspensión del procedimiento de fiscalización, en
virtud de lo dispuesto por el Legislador, ha operado. Por tanto, el hecho de que la autoridad
desconozca tal suspensión y continúe ejerciendo sus facultades de comprobación dentro del
procedimiento fiscalizador respecto del cual el contribuyente presentó su solicitud de Acuerdo
Conclusivo, e incluso notifique la determinante del crédito fiscal, se traduce en una clara
violación a los referidos 69-F y 72.
4/2015/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
Los artículos 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF), 72 de su Reglamento y 101 de los
Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, precisan que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo suspende los
plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo y 53-B del CFF, a
partir de que se presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud
correspondiente y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del
procedimiento respectivo, sin que los numerales citados en primer término condicionen los
efectos jurídicos de la suspensión, a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de
esta Procuraduría. Sin embargo, tomando en consideración la transparencia y seguridad jurídica
que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, este Organismo
Autónomo estima imprescindible precisar, en los acuerdos por los cuales admita a trámite la
solicitud de Acuerdo Conclusivo, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que
cuenta la Autoridad Revisora para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o
bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal del Contribuyente revisado,
según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con
aquélla en la que se presentó la solicitud respectiva.
5/2015/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES FISCALES. EN OPINIÓN LEGAL DE
PRODECON, NO PROCEDE CUANDO SE ADOPTAN LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS
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O MEDIDAS CORRECTIVAS PROPUESTAS POR EL OMBUDSMAN PARA REMEDIAR
VIOLACIONES DE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los Capítulos IV y V de la Ley
Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente regulan el procedimiento de
queja y los Acuerdos y Recomendaciones que pueden derivar del mismo; siendo la queja un
procedimiento no judicial de defensa de derechos a través del cual pueden los
contribuyentes inconformarse respecto de violaciones a sus derechos tributarios,
procediendo entonces la Procuraduría a requerir a las autoridades señaladas como
responsables de dichas violaciones para que, en el término fatal de tres días hábiles, rindan
un informe sobre los actos que se les atribuyen. Esta inmediatez y celeridad del
procedimiento indican, desde luego, la importancia que le dio el legislador federal al control
no judicial de derechos ejercido por el Ombudsman fiscal y tan es así, que en su artículo 23,
la propia Ley Orgánica establece que el organismo autónomo podrá formular
recomendaciones: “a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los
derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales”. El propio
precepto dispone textualmente que en la Recomendación, Prodecon propondrá incluso: “las
medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus
derechos” pudiendo determinar incluso si procede: “la reparación de daños y perjuicios que
se hubiesen ocasionado” con la actuación ilegal de la autoridad responsable. Luego
entonces, es obligado advertir que la defensa de derechos encomendada por la ley a
Prodecon, implica la posibilidad real de remediación de las violaciones de derechos que
sufran los contribuyentes y que sean denunciadas por éstos en el procedimiento de queja,
mediante la adopción inmediata y efectiva por parte de las autoridades fiscales responsables
de las medidas correctivas sugeridas por el Ombudsman; pues de otra forma, jamás podría
entenderse que en el artículo 1° de su Ley Orgánica, le hubiere encomendado el legislativo
federal al nuevo organismo: “garantizar el acceso a la justicia fiscal de los contribuyentes”.
Aún más, tan están las autoridades fiscales convocadas y facultadas a remediar las
violaciones de derechos denunciadas por Prodecon, que el diverso artículo 5, fracción IX, de
su Ley Orgánica establece expresamente como facultad: “…denunciar ante las autoridades
competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a
responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales”. Así,
claramente se concluye la posibilidad legal, real, efectiva, actual, de las autoridades fiscales,
de cumplir con la recomendación emitida por Prodecon y con sus medidas correctivas, lo
que además se fortalece, desde luego, con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos …en consecuencia el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, en
opinión de Prodecon, si una autoridad fiscal adopta las medidas correctivas para remediar la
violación de derechos denunciada por el Ombudsman, y por lo tanto, deja sin efecto un
crédito fiscal, cancela un embargo, acepta una nueva forma de garantía, otorga una
devolución de impuesto, acepta una deducción, etcétera; ello no puede constituir motivo de
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responsabilidad administrativa para esa autoridad, pues precisamente la Ley Orgánica de la
Procuraduría dispone expresamente lo contrario, a saber, que cuando no se acaten esas
medidas correctivas, podrá la Procuraduría denunciar ante las autoridades competentes,
órganos internos de control o demás autoridades con competencia en la materia, actos que
puedan dar lugar a responsabilidad administrativa. Razonar al contrario, además, haría
prácticamente nugatoria la función del Ombudsman, denegándose el acceso a la justicia
fiscal no jurisdiccional a los pagadores de impuestos, violándose el citado artículo 1°
constitucional. De este modo, en opinión legal de Prodecon, el cumplimiento y adopción
por parte de autoridades fiscales federales de las medidas correctivas, sugerencias o
recomendaciones emitidas por el Ombudsman, no podría dar lugar al fincamiento de
responsabilidades administrativas por parte de los órganos con competencia en esa
materia, si precisamente tanto el citado artículo 5, fracción IX, de su Ley Orgánica como el
diverso artículo 8, fracción XIX-A de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, disponen que, por el contrario, es el incumplimiento de esas
recomendaciones, sugerencias y medidas correctivas de la entidad a la que legalmente le
competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, lo que puede dar origen a
responsabilidades por parte de las autoridades, y es precisamente a Prodecon, a quien el
Legislador encomendó el control no jurisdiccional de derechos de los pagadores de
impuestos; por lo que es este organismo el facultado para emitir pronunciamientos sobre
ese tema y las autoridades fiscales federales las destinadas a atenderlos.
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2016
1/2016/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016.) Se dejó sin efectos. en la 3ra.
Sesión Ordinaria del CTN celebrada el 29/04/2016).
2/2016/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
Cuando el contribuyente sea omiso en exhibir las pruebas pertinentes en la fase oficiosa del
procedimiento de comprobación y, emitida la resolución determinante del crédito,
promueva recurso de revocación en donde, con fundamento en el artículo 123 del Código
Fiscal de la Federación, exhiba las pruebas que fue omiso en presentar en la fase oficiosa; si,
en forma paralela, el contribuyente promueve una Queja ante Prodecon, no puede
estimarse suficiente como motivo de violación, el que el quejoso simplemente aduzca la
omisión en el examen de las pruebas, sino que deberá necesariamente apreciarse en qué
forma los hechos u omisiones concretos constitutivos de incumplimiento de obligaciones
fiscales son desvirtuados con las pruebas exhibidas, así como con los argumentos que
demuestren que, de su examen, deriva forzosamente la ilegalidad o improcedencia del
crédito determinado materia del recurso.
01 de septiembre de 201
Criterios Jurisdiccionales y
obtenidos en Recurso de
Revocación
Son aquéllos obtenidos por Prodecon en su carácter de abogada defensora de los
contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5, fracción II
de su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de los derechos de aquéllos.
Actualizado al 29 de abril 2016.
Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
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2014
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CONDONACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS PROVENIENTES DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA.
INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL SOBRE LOS ALCANCES DEL INCISO b), DE LA FRACCIÓN
I, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2013. El citado artículo Tercero Transitorio prevé la condonación de créditos
fiscales consistentes en: 1) contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio
de Administración Tributaria; 2) cuotas compensatorias; 3) actualizaciones y accesorios de ambas
y; 4) multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago; por
su parte, en el inciso b) de la fracción I de dicha disposición, se contempla la hipótesis de
condonación del cien por ciento de recargos y multas que deriven de créditos fiscales respecto de
cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que los particulares debían
retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las de pago, causadas entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y
uno de diciembre de dos mil doce. En tal sentido, en criterio del Órgano Judicial que conoció del
caso planteado por la Procuraduría, la condonación de recargos y multas a que se refiere el
inciso b), fracción I, del citado artículo Tercero Transitorio, procede siempre que dichos
accesorios deriven de un crédito fiscal que materialmente constituya la determinación de una
contribución adeudada, aunque formalmente se identifique a dicho crédito con el concepto de
devolución indebida en exceso o cualquier otra forma de denominación formal.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PROMOVIDO POR
PRODECON. SU PROCEDENCIA. La resolución que recaiga a la solicitud de condonación está
sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su
incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo
107 de la Ley de Amparo, según lo consideró el Órgano Judicial, ya que al ser un medio de control
constitucional, su procedencia opera respecto de aquellos actos contra los cuales la ley
secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que
dichos actos ocasionan al particular.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
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DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL,
CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado numeral establece la
obligación de la autoridad fiscalizadora de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las
que procedan conforme a las leyes fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por
desistida de la solicitud de devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de
datos, informes o documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto,
considere necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la
autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo sexto del
artículo invocado, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no es lógico ni
jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación en un momento
posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación, ya
que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia de la devolución del saldo a
favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las reglas establecidas en la propia
disposición. De este modo, fuera de los plazos señalados, la autoridad queda obligada a resolver
la solicitud de devolución con la documentación con la que cuente.
Juicios Contenciosos Administrativos. Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2012 y 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR INTERESES
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que las personas físicas
que únicamente hayan obtenido ingresos acumulables por intereses reales, considerarán la
retención efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio
de que se trate y no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en
criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención
y ésta se considere impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido,
atendiendo al régimen del gravamen de los ingresos por intereses contenido en el Capítulo VI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el impuesto debe calcularse sobre los intereses
reales positivos, no sobre intereses nominales descritos en las constancias de retenciones. En tal
virtud, la retención que en su caso se efectúe, aun cuando se considere pago definitivo, si es
superior a los ingresos verdaderamente gravados, genera la existencia del saldo a favor del que,
conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la
posibilidad de solicitar la devolución correspondiente.
Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del
Primer Circuito, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa. 2014. Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. ES OBLIGATORIO, EN
INTREPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS
CON MOTIVO DE SU NOTIFICACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 137, del
Código Fiscal de la Federación y 104, del Reglamento de dicho ordenamiento, se desprende que
los honorarios por la notificación de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones: 1)
se causan a cargo de quien incurrió en el incumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas
dentro de los plazos legales; 2) se generan con la notificación del requerimiento de cumplimiento
respectivo; 3) se determinan por la autoridad recaudadora conjuntamente con la notificación de
la infracción; y 4) se pagarán al cumplir con el requerimiento. Así las cosas, cuando en el
requerimiento de obligaciones omitidas no se precisa la cantidad ni el procedimiento para la
determinación de los honorarios que debe cubrir el contribuyente, resulta indebidamente
fundado y motivado, ello, en virtud de que conforme al segundo de los numerales citados, es
obligación de las autoridades fiscales determinar el importe correspondiente, el cual, por tanto,
debe necesariamente hacerse del conocimiento de los particulares en el propio requerimiento de
obligaciones, pues si no, siempre en criterio del Órgano Jurisdiccional, se generaría por un lado
incertidumbre jurídica al sujeto pasivo por no dársele a conocer la cantidad que debe pagar por
concepto de honorarios y, por otro, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le da
oportunidad de realizar el pago cuando cumpla el requerimiento.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO JURISDICCIONAL. De
la lectura integral y sistemática del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende
que la devolución de cantidades pagadas en exceso al fisco federal es de dos clases: pagos
indebidos y saldos a favor. A ello se suma que la orden de devolver saldos a favor, previa
verificación o revisión de los documentos que tiene la autoridad hacendaria o los aportados por el
contribuyente, no es definitiva, de tal modo que no constituye resolución favorable al particular,
quedando a salvo la posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia
o improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las autoridades
competentes, al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales del causante. La
resolución sobre pagos indebidos, según criterio del Órgano Jurisdiccional, a contrario sensu, es
definitiva, porque el enunciado normativo que califica como resolución no favorable al
contribuyente la orden de devolver el saldo a favor, no fue establecido en forma expresa por el
legislador respecto de los pagos indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación
extensiva de la norma sobre el particular.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
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DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DE
PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De conformidad con el
artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, la devolución de saldos a favor sólo requiere que la
autoridad hacendaria revise datos, informes o documentos relacionados con dicho reembolso, o
bien que a través de la observación comparativa advierta que se efectuaron los pagos de las
contribuciones que el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de
negativa parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir
una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo). En cambio, para determinar
la procedencia sobre la devolución de pagos indebidos, la resolución correspondiente, en
interpretación del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, debe decidir sobre la existencia y
legalidad del exceso, debiendo definir para ello, entre otras cosas: a) si la devolución es
procedente o no, b) si se reúnen los requisitos legales respectivos, c) si se trata de contribuyentes
que dictaminan estados financieros, d) si son contribuciones que se calculan por ejercicios o son
contribuciones retenidas, e) si el pago indebido se efectúa en cumplimiento de un acto de
autoridad, sentencia firme, f) o si por un error aritmético, en caso de proceder, si la devolución es
por la cantidad debida o por una parte, para lo cual podrá requerir al contribuyente los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios; todo lo cual implica que la
resolución correspondiente (sea en sentido favorable al particular o no), debe cumplir con la
debida fundamentación y motivación.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A PRESENTAR
DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR
CRÉDITOS HIPOTECARIOS. De lo dispuesto por los artículos 176, fracciones I, II y IV, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y 238, del
Reglamento de la indicada ley, no se desprende, según la interpretación del Órgano Jurisdiccional,
la imposibilidad legal de los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado de solicitar la devolución del saldo a favor, derivado de la
deducción de intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a casa
habitación contratados con los integrantes del sistema financiero, ya que el hecho de que el
causante haya presentado declaración anual del ejercicio no trae como consecuencia la pérdida
del derecho a la aplicación de deducciones y a la solicitud del saldo a favor, pues para ello debe
tenerse en cuenta lo previsto en la fracción IV del primero de los numerales citados, máxime que
no existe precepto legal alguno que prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la
declaración anual, ni que establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por
la presentación de dicha declaración.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CARGA DE
PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL CONTESTAR LA
DEMANDA. El artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establece la autodeterminación de
contribuciones, que es la realizada por el propio causante a través de las declaraciones de
impuestos. Ahora bien, cuando un particular demanda la nulidad de créditos desconocidos, la
carga de probar su existencia y legal notificación corresponde a la autoridad fiscal competente, de
suerte tal que si al contestar la demanda exhibe para tal propósito la declaración anual del
ejercicio, deberá también acreditar con otro documento que el crédito fiscal impugnado, que la
parte actora manifestó desconocer, deriva de dicha autodeterminación de contribuciones. De lo
contrario, a criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no habrá posibilidad legal
alguna de adminicular la declaración anual del ejercicio con diverso documento de donde se
desprenda que la misma dio origen al crédito fiscal controlado por la autoridad hacendaria. Por
tanto, al ser negado el conocimiento del crédito fiscal, sin que la autoridad acredite la existencia
del mismo, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, queda acreditado que
la parte actora no lo conocía. En consecuencia, por la falta de fundamentación y motivación, que
exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualizará en
la especie la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo por ende declararse la nulidad lisa y llana
del crédito fiscal desconocido.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO SOBRE DEPÓSITOS EN
EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS
VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De
conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, todo acto de autoridad debe estar debidamente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que la autoridad debe señalar de manera
precisa los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por lo segundo, que en los propios
actos se detallen de manera expresa y clara las razones de hecho que llevan a la autoridad a la
aplicación de los preceptos legales respectivos, es decir, aquellas circunstancias que actualizan los
supuestos contenidos en las normas legales en que la autoridad funde su acto. Ahora bien, la
denominada carta invitación, que insta al contribuyente a pagar el impuesto sobre la renta del
ejercicio que corresponda, a darse de alta en el registro federal de contribuyentes y a presentar la
declaración del ejercicio, así como el oficio que responde al escrito aclaratorio de la persona
invitada reiterándole el cumplimiento de aquellas obligaciones fiscales, en la medida que
constituyen actos administrativos que guardan íntima vinculación, para cumplir con la garantía de
legalidad de los actos de autoridad, a criterio del órgano jurisdiccional deben: 1) detallar cuál es la
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información que obra en la base de datos de la autoridad emisora, pues es el soporte de la
determinación presuntiva de que los depósitos en efectivo son ingresos acumulables; 2) expresar
las razones o circunstancias por las cuales se consideró que los depósitos en efectivo en la cuenta
bancaria del contribuyente constituyen ingresos acumulables, en términos de los artículos 166 y
167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013; y 3)
demostrar que previamente a formular la liquidación respectiva se respetó el procedimiento
dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De no darse tales requisitos, la carta invitación –
sostiene la sala fiscal del conocimiento– constituirá un acto de autoridad viciado de origen que, al
estar vinculado estrechamente a la respuesta dada por la autoridad al escrito aclaratorio del
contribuyente, tornará ilegal también a esta última, habida cuenta que, por una parte, al no
efectuarse la determinación presuntiva conforme al procedimiento dispuesto en el citado artículo
107, de observancia obligatoria respecto de depósitos en efectivo en cuentas bancarias, éstos no
podrán considerarse como ingresos acumulables; y por otra, puesto que el oficio de respuesta de
la autoridad al insistir, regularmente, en la “invitación” al contribuyente para modificar su
situación fiscal, con los mismos argumentos utilizados en el acto primigenio, le da un efecto
vinculante a ambos actos administrativos.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ART 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTAN GRAVADOS EN TÉRMINOS
DE LOS ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De lo dispuesto
por los indicados numerales se desprende que la naturaleza de los intereses regulados en los
citados ordenamientos legales es diversa, lo anterior en virtud de que los intereses conforme a
los artículos 9, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, derivan de una actividad desplegada por el contribuyente, mediante la cual obtiene
ingresos que modifican su patrimonio, y por los que tiene que pagar el gravamen respectivo;
mientras que los intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación,
constituye un pago por mora, ocasionado por la omisión de la autoridad fiscal de efectuar en
tiempo y forma la entrega del saldo a favor o del pago indebido a un contribuyente. Por tanto, en
opinión del órgano jurisdiccional, no resulta válido considerar que si la autoridad fiscal entrega al
contribuyente intereses derivados de la negligencia, dolo o mala fe en el pago de que se trate
fuera del tiempo y forma legales, deban gravarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
160, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, concomitantemente, también a criterio de la sala del conocimiento, del análisis de los
preceptos referidos no se observa la facultad de la autoridad fiscal ni la obligación del
contribuyente de pagar impuesto sobre la renta por concepto de intereses en términos del
artículo 22-A mencionado, de lo cual se sigue que el SAT, al emitir la resolución que ordena la
retención del impuesto a los intereses devueltos, se extralimita de las facultades que la ley le
concede, pues los artículos indicados de la Ley del Impuesto sobre la Renta no hacen referencia a
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algún tipo de retención respecto del monto que se entregue al contribuyente por concepto de
intereses pagados por indemnización.
Juicio contencioso administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia revocada en favor de la autoridad.
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES COMETIDOS POR EL
PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA DE
SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES VIGENTE).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes a los que se les hayan retenido cantidades en exceso por concepto de sueldos,
salarios o asimilados, tienen el derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor generados
en el ejercicio correspondiente. Para tal efecto, el contribuyente a través de las constancias de
sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces vigente), que recibe de su
patrón retenedor, puede determinar en su declaración anual si existe o no un saldo a su favor,
tomando como base las cantidades relativas a ingresos percibidos e impuesto retenido que se
señale en dichas constancias. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad
fiscal niegue una devolución argumentando que existen discrepancias entre lo manifestado por el
patrón retenedor en su declaración anual informativa de sueldos, salarios, conceptos asimilados y
crédito al salario (entonces vigente), y lo señalado en las constancias que le fueron entregadas al
contribuyente, mismas que constituyen la fuente de información para la elaboración de su
declaración anual, pues el pagador de impuestos sólo tiene acceso a éstas últimas y no así a la
declaración anual informativa que presenta el patrón ante las autoridades fiscales. Por tanto el
Órgano Jurisdiccional concluyó que la autoridad fiscal no puede negar una devolución de saldo a
favor con base en errores cometidos por el patrón retenedor en su declaración anual, pues dichos
errores no son imputables al contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN
CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA DECLARACIÓN ANUAL, EN
OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EJERCICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. A fin de dar cumplimiento a lo establecido
en el citado artículo, la autoridad fiscal antes de determinar un crédito fiscal por una devolución
indebida, debe de ejercer las facultades de comprobación a fin de verificar la procedencia de la
misma. Así, el Órgano Jurisdiccional concluyó que emitir previamente a la liquidación una
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invitación para que el contribuyente revise y corrija su declaración anual, no puede considerarse
que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación para efectos de determinar
el crédito fiscal a que se refiere el décimo quinto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación, pues el oficio que contenga dicha invitación no se emitió en términos del artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, que es el que regula las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO. La Ley del
Impuesto citado establece que las personas físicas residentes en el país podrán deducir, entre
otros, los pagos por honorarios médicos y dentales y los gastos hospitalarios así como las primas
de seguros de gastos médicos. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional definió que el coaseguro y
deducible, cuando se trata del seguro de gastos médicos, debe entenderse como la cantidad que
corresponde pagar al asegurado cada vez que reclama un siniestro, en tal virtud, si la erogación
por tales conceptos se efectuó por el contribuyente en su calidad de asegurado como una
contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que recibió, los cuales la aseguradora
no cubre sino que los tiene que pagar en forma directa el contribuyente al hospital, tales
erogaciones, a consideración del Órgano Jurisdiccional, sí constituyen conceptos deducibles en
términos de las fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE
DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR. De conformidad con lo dispuesto por
el párrafo primero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deben
devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
Por su parte, el mismo precepto establece que la obligación de devolver tales cantidades,
prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ahora bien, a diferencia de lo
que sucede con el pago de lo indebido, cuyo entero se realiza sin estar obligado a ello, en opinión
del Órgano Jurisdiccional el saldo a favor surge por virtud de la presentación de la declaración que
lo contiene, y será entonces el momento cuando inicie el plazo de la prescripción a que se refiere
el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
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Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.
Nota.- Criterio superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver
la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para
devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado
por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación
de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. CONFORME
INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES,
AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA COMPENSACIÓN A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO. El Órgano
Judicial estimó que el legislador ordinario, al precisar la devolución del saldo a favor del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo (IDE) en el párrafo primero del citado artículo 7, no la condicionó a que
primeramente se agotaran los procedimientos de acreditamiento y compensación que en el
mismo numeral se establecen. Por ello, para el Órgano Judicial, es indebido que la autoridad fiscal
condicione la devolución de cantidades a favor del impuesto citado a que previamente se realice
la acreditación respectiva contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) a cargo en el ejercicio
correspondiente, toda vez que los pequeños contribuyentes realizan pagos definitivos bimestrales
con base en una sola cuota fija por los impuestos antes mencionados, lo cual implica que al final
del ejercicio no tengan cantidad alguna a cargo.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. – Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL
PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE AL
31 DE DICIEMBRE DE 2013) ESTABLECE DOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA SU EMISIÓN. El
citado artículo establecía entre otros sujetos obligados para emitir comprobantes fiscales
simplificados, a los contribuyentes que realizaban operaciones con el público en general. Por su
parte, el penúltimo párrafo de dicho precepto precisaba dos supuestos de excepción: 1. Cuando
las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas
de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria; o 2. Cuando se trate de operaciones menores a la
contraprestación que se determine en las reglas de carácter general expedidas por el mismo
Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional destacó que cuando
las operaciones por las cuales se deban emitir comprobantes fiscales simplificados sean realizadas
a través de transferencia electrónica mediante una tarjeta de débito, se liberará de la obligación
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de emitir el comprobante citado, sin que deba estarse al monto de una contraprestación mínima
establecida en reglas de carácter general para efecto de aplicar dicha salvedad.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL,
LAS FORMAS APROBADAS Y PUBLICADAS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE ESTOS
CONTRIBUYENTES, NO SON APLICABLES PARA QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL
EJERCICIO, SI AQUÉLLAS TIENEN COMO PRIMER RANGO DE INGRESO MÍNIMO Y MÁXIMO EL
COMPRENDIDO ENTRE $0.01 A $10,000.00. El Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS)
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía para los sujetos obligados, enterar los
Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única mediante la presentación
en las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa correspondiente la declaración bimestral
mediante el pago en una sola cuota. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que las formas
aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración mencionada no son aplicables para
los contribuyentes que no obtuvieron ingresos en el ejercicio, ya que al tener como primer rango
de ingreso mínimo y máximo el comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no es apegado a derecho
que la autoridad tenga por no presentadas las declaraciones formuladas en escrito libre
precisando como monto de ingresos la cantidad de $0.00.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Abril 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 19/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria
25/04/2014)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A
UN MISMO INMUEBLE. De conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes
tienen derecho a deducir los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios
contratados, destinados a la adquisición de su casa habitación. En este sentido, la Administración
Local Jurídica estimó que el beneficio contenido en la fracción IV del artículo 176 de la Ley
impositiva mencionada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es aplicable a un sólo bien
inmueble, referido como “su casa habitación”, por lo que si la contribuyente acreditó que los
intereses reales efectivamente pagados por dos créditos hipotecarios corresponden a un sólo bien
inmueble, es errónea la interpretación realizada por la autoridad recurrida al determinar un
crédito por la supuesta indebida devolución del saldo a favor así obtenido.
Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de
Administración Tributaria. Enero 2014. - Resolución firme.
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Relacionado con:
Recomendación 6/2015.
Criterio Jurisdiccional 4/2015, en el cual se sostiene la postura del Órgano Jurisdiccional
respecto de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios.
CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. EL DOMICILIO DEL LOCAL O DEL ESTABLECIMIENTO,
A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PUEDE ESTAR IMPRESO O INSERTO
MEDIANTE SELLO DE GOMA EN EL DOCUMENTO. El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación establece que los comprobantes fiscales deberán contener los siguientes requisitos:
a) clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expida, así como, b) régimen fiscal en
que tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para contribuyentes que tengan
más de un local o establecimiento, c) domicilio del local o establecimiento en el que se expidan.
Por su parte, el artículo 29-C del mismo Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, establecía en su fracción II, inciso a), que los comprobantes fiscales
simplificados emitidos por los contribuyentes debían cumplir, entre otros, con los requisitos
establecidos en las fracciones I y III del citado artículo 29-A. Ahora bien, respecto del requisito de
señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan, a consideración del Órgano
Jurisdiccional, el artículo 29-A, fracción I, no refiere la forma en que debe de plasmarse dicho
dato en las notas de venta, por ello, tal requisito se cumple, entre otros casos, cuando el
domicilio se inserta mediante sello de goma.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
VISITA PARA VERIFICAR COMPROBANTES FISCALES. LA NEGATIVA A FIRMAR DE RECIBIDO EL
OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN PARA
SU PRÁCTICA, A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 85, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación establece que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad
de comprobación: a) oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, b) no suministrar
los datos o informes que legalmente exijan las autoridades fiscales y, c) no proporcionar la
contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general los elementos que
se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. Ahora bien,
a criterio del Órgano Jurisdiccional, la negativa a firmar de recibido el oficio que contiene la orden
de visita para verificar la expedición de los comprobantes fiscales, no implica necesariamente la
oposición a la práctica de la visita, máxime si la autoridad no prueba que el visitador requirió
información o documentación y ésta no fue proporcionada.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO
DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El citado precepto establece que las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (porque sus ingresos anuales
por dicho concepto no excedan de $400,000.00), podrán presentarla siempre que de ella derive
saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas sólo por las
fracciones I o II del artículo 176 de la citada Ley (honorarios médicos y dentales, así como gastos
funerarios). En tal sentido, el Órgano Judicial consideró que el artículo 238 del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de subordinación jerárquica previsto por el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita las
deducciones personales que pueden aplicar las personas físicas señaladas, previstas en el artículo
176 de la misma Ley, ya que este precepto legal no contiene distinción alguna respecto de los
ingresos que perciban los contribuyentes para efectos de establecer las deducciones personales a
que tienen derecho. En cambio, el numeral reglamentario restringe en forma inconstitucional
dicho beneficio al excluir de la deducción los gastos personales previstos en las fracciones III a VIII
del referido precepto.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
ACTO DE APLICACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL SALDO A FAVOR CON FUNDAMENTO EN
EL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CRITERIO
DEL ÓRGANO JUDICIAL, ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El primer acto de
aplicación del artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta susceptible de
causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por
la prestación de un servicio personal subordinado, y que no se encuentran obligados a presentar
la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualiza cuando la autoridad en su resolución niega la
devolución del saldo a favor, porque a criterio del Órgano Judicial, el contribuyente se ubica en el
supuesto de excepción del precepto legal aludido, esto es, que las deducciones personales que
aplicó no corresponden a las previstas en las fracciones I o II del artículo 176 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por ello, es cuando se niega al contribuyente la devolución del saldo a
favor con fundamento en el citado 238, que cobra aplicación por primera vez el numeral en cita y
no así desde la fecha en que el patrón rindió la declaración que le corresponde como retenedor.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
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CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES IMPUGNABLE EN SEDE
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. En términos del
artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
la respuesta a la aclaración a la carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida
al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la
renta, derivado de los depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal
específico; se ubica en la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo federal,
en virtud de que dicha resolución, a consideración del Órgano Judicial, causa un perjuicio al
contribuyente en materia fiscal distinto a la liquidación, al rechazo de alguna devolución o a la
imposición de multas fiscales, pues existe pronunciamiento expreso de la autoridad por el cual
desestima las pruebas exhibidas para desvirtuar que los depósitos en efectivo realizados en su
cuenta bancaria constituyen ingresos para efectos del mencionado gravamen; de otra forma, se
dejaría en estado de indefensión al particular, al encontrarse imposibilitado para desvirtuar la
presunción de ingresos determinada por la autoridad hacendaria.
Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS QUE NO SUPERAN LOS SEISCIENTOS MIL PESOS Y TIENEN
COMO PROPÓSITO LA MANUTENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE UN FAMILIAR. Conforme al
último párrafo del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, la autoridad puede establecer la presunción de ingresos omitidos a los
préstamos y los donativos, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
seiscientos mil pesos, en términos de los dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo
106 de la misma Ley. De esta forma, los depósitos realizados con la finalidad de sufragar gastos
de manutención y atención médica de familiares, no deben ser considerados como ingresos
acumulables, pues a consideración del Órgano Judicial, a dichos ingresos debe dárseles el
tratamiento de préstamos o donativos en atención al propósito por el que se efectuaron, siempre
que no excedan de la suma antes citada; consecuentemente, el contribuyente no está obligado a
presentar declaración anual por esos depósitos, informar de ellos a la autoridad fiscal, ni enterar
el citado gravamen.
Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2014 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE
LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA AUTORIDAD NECESARIAMENTE
DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CFF. Cuando un
contribuyente obtuvo una devolución de impuestos, pero la autoridad con posterioridad se
percata de que, a su juicio la devolución resultaba improcedente; “en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica” necesariamente es obligación de la autoridad notificar al contribuyente el
inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el párrafo noveno del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, sujetándose al plazo ordinario de noventa días o, en su caso
extraordinario, para ejercer esas facultades, contados a partir de la fecha en que se produzca la
notificación respectiva. Por ello, si la autoridad emite resolución en la que determina el crédito
fiscal por devolución indebida, sin notificar al contribuyente el inicio de las facultades de
comprobación con base en el citado artículo 22, dicha resolución es ilegal al derivar de un
procedimiento viciado de origen. El propio Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de
devoluciones indebidas no procede ejercer otras facultades de comprobación que no sean las
expresamente previstas en el artículo 22 citado.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)
AVISO DE COMPENSACIÓN. ES ILEGAL EL “ACUSE DE CANCELACIÓN” QUE DEJA SIN EFECTOS EL
“ACUSE DE RECEPCIÓN” PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE. El artículo 23 del Código Fiscal
de la Federación establece la opción para los contribuyentes de compensar las cantidades a su
favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros,
presentando el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la
compensación se efectuó. Ahora bien, cuando el citado aviso se presenta vía electrónica se
obtiene el “Acuse de Recepción” que contiene el sello digital y que establece la presunción, salvo
prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha consignadas en el propio
Acuse. En ese orden, la multa impuesta por omisión en la presentación del aviso de
compensación, con base en que el mencionado “Acuse de Recepción” que quedó sin efectos
mediante un diverso “Acuse de Cancelación” por dizque supuestas inconsistencias del aviso de
compensación, es ilegal a consideración del Órgano Jurisdiccional, porque: 1) el “Acuse de
Cancelación” carece de la debida fundamentación y motivación ya que no existe disposición que
faculte a la autoridad para cancelar el “Acuse de Recepción” de los trámites presentados en
forma electrónica y 2) el propio “Acuse de Cancelación” no se notificó conforme a derecho. Así, el
aviso de compensación surte sus efectos a pesar de que hubiera sido presentado en forma
extemporánea, pues el cumplimiento de la obligación se efectuó de forma espontánea.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)
CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS
OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA. Las
referidas cartas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria constituyen propuestas de
pago obligatorias en las que la autoridad precisa las obligaciones incumplidas como sujeto del
impuesto sobre la renta y el monto de las obligaciones pendientes por cumplir en el ejercicio
correspondiente, por lo que en las citadas cartas se reconoce el crédito fiscal por concepto del
mismo gravamen; en esa medida, las cartas invitación imponen obligaciones de naturaleza fiscal
como son: 1) enterar el importe del impuesto sobre la renta utilizando el formulario anexo a la
carta invitación; 2) acudir ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente y presentar la
declaración anual que se menciona, así como tramitar la clave de identificación electrónica
confidencial fortificada (CIECF), y se apercibe al contribuyente que de no atender la carta
invitación perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea, lo que a consideración del
Órgano Judicial, acredita el perjuicio en la esfera jurídica del particular actualizándose los
supuestos del artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad.
Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)
CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SI CARECEN DE
FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las cartas invitación
que imponen al particular lo siguiente: 1) enterar el importe que se menciona por concepto de
impuesto sobre la renta derivado de los depósitos bancarios efectuados en el ejercicio que se
señala, utilizando para ello el formato de pago que se anexa a la referida carta, y 2) acudir a la
Administración Local de Servicios al Contribuyente para: a) presentar la declaración anual del
ejercicio fiscal que se menciona y b) tramitar la clave de identificación electrónica fortificada
(CIECF), además de apercibirlo que en caso de no regularizar su situación fiscal antes de la fecha
indicada, perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea; carecen de validez a
consideración del Órgano Judicial, porque no contienen firma autógrafa del funcionario emisor,
además de que en ninguna parte del documento, la autoridad que la emitió, señala el precepto
legal en el que apoyó sus facultades de comprobación, tampoco cita el fundamento de su
competencia material y territorial para determinar obligaciones en cantidad líquida, y no expresa
las causas que tomó en consideración para emitir la resolución de referencia, adecuando la
hipótesis normativa al caso concreto, por lo que tal acto es ilegal por contravenir lo dispuesto por
el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación.
Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2014 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)
COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL
LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE
LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.
De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades
fiscales tienen la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales. Por otro
lado, el artículo 83, fracción VII, del mismo código, establece como infracción relacionada con
llevar la contabilidad, la de no expedir, entregar o poner a disposición de los clientes, los
comprobantes fiscales en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Así, a consideración del
Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto los contribuyentes tienen la obligación de expedir
comprobantes fiscales por las actividades que realicen, lo cierto es que la obligación de expedirlos
se materializa cada vez que se realiza una operación y se recibe un ingreso derivado de esa
actividad, por lo cual, para que se configure el supuesto de infracción consistente en no expedir
comprobantes fiscales, se debe corroborar que el particular al que se impute dicha infracción,
haya realizado operaciones por las que debía expedirlos, sin que así lo hiciera. Por tanto, si en el
acta de verificación levantada con motivo de la visita efectuada para comprobar la expedición de
comprobantes fiscales, el visitador señala que el contribuyente revisado no los expide, pero de
dicha acta no se advierte que durante la visita se hayan realizado operaciones por las que se
tenga esa obligación, es evidente que no se surte el supuesto de infracción señalado, por lo que la
multa así impuesta es ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OBLIGA A
AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA
DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. De
conformidad con la citada regla, cuando se retiren los fondos en una sola exhibición de la
subcuenta de retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos
que los entreguen deben determinar el ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los
recursos, la cantidad exenta prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014, antes artículo 109, fracción X. Una vez obtenido
el monto susceptible de gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145
de la propia Ley, como retención. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que la mencionada
regla desconoce la naturaleza de prestación de seguridad social de los mencionados recursos
derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos
esporádicos y darles ese tratamiento para efectos del pago del impuesto, vulnera el derecho
humano a la seguridad social contemplado en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Federal, así como 17 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI
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de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, suscritos por el Estado Mexicano. En tal virtud, a dichos recursos les resultan
aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado” de la citada ley.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2014.- Sentencia pendiente de que cause
estado.
En el mismo sentido se obtuvieron criterios en:
(3) Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y
Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE
OPERACIONES CON TERCEROS. SON ILEGALES SI EN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES
PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE ÉSTAS, NO SE CITA EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. El artículo señalado faculta a las autoridades fiscales para apoyarse en los hechos
que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el propio
Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de
datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos
proporcionados por otras autoridades, los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de
las autoridades u organismos descentralizados competentes. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional
consideró que los requerimientos de cumplimiento de información mensual de operaciones con
terceros, realizados a través de medios electrónicos, por diversos meses del ejercicio fiscal,
carecen de la debida fundamentación y motivación si no se cita el artículo 63, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, al dejar en estado de indefensión al particular, pues se le impide
constatar la manera en que la autoridad se percató de que incumplió con las obligaciones
precisadas en el multicitado requerimiento; lo cual trasciende a la validez de las multas
impuestas.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
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2015
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA
RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE. En términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor en el juicio manifiesta desconocer las
resoluciones impugnadas y la autoridad demandada omite anexar a su contestación los
documentos que las contienen, no se acredita su existencia. En ese orden, a criterio del Órgano
Jurisdiccional, los mandamientos de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo por
diferencias en el cobro de créditos, carecen de fundamentación y motivación pues no pueden
tenerse como resolución determinante de dichos créditos, esos actos, ya que la autoridad no
puede determinar en el propio mandamiento de ejecución, créditos por diferencias y en el mismo
acto requerir su pago, sino que para ello, previamente debe emitir las resoluciones
correspondientes.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia Firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL INTEGRADA, A
CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO PÁRRAFO
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO
ES SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA
PARA DETERMINARLA. El numeral 139, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la Entidad Federativa con
la que se celebre convenio de coordinación, podría determinar cuotas fijas para el cobro de dicho
impuesto, sin embargo, a consideración del Órgano Jurisdiccional, dicha disposición es
insuficiente para tener como debidamente fundada la competencia de la autoridad coordinada,
respecto de la determinación de la cuota fija bimestral integrada aplicable al extinto Régimen de
Pequeños Contribuyentes, pues en el referido precepto sólo se preveía la facultad general de
determinar cuotas fijas para las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación
con la Federación, siendo necesaria la cita de la disposición normativa específica, que otorga
competencia a la coordinada para determinar la citada cuota, teniendo que dicha disposición es
la cláusula, fracción e inciso aplicable del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, que celebre el Gobierno Federal y la Entidad Federativa; luego entonces, la
liquidación de créditos fiscales que se emitan únicamente con fundamento en la disposición
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citada de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013, sin hacer mención de la cláusula,
fracción e inciso aplicable del Convenio mencionado, esta indebidamente fundada.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia recurrida.
CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS
REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY. El Decreto que rige al estímulo fiscal para
personas físicas en relación con los pagos de servicios educativos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 15 de febrero de 2011, establece como requisitos para su deducción, que los
pagos: a) se realicen a instituciones educativas privadas del país con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; b)
sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, conforme
a los programas y planes de estudio autorizados para el nivel educativo de que se trata; c) se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa, mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios; d) se comprueben
con la documentación que reúna los requisitos fiscales. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional
estimó que la Regla I.13.8.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011 que sirvió de
fundamento a la autoridad para negar la devolución solicitada, transgrede el principio de primacía
de ley al exceder lo dispuesto por el referido Decreto así como los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, pues dicha Regla establece que los comprobantes fiscales que expidan las
instituciones educativas deberán señalar dentro de la descripción del servicio, el nombre y CURP
del alumno, sin que en los referidos artículos 29 y 29-A y en el Decreto se precise como requisito
de los comprobantes fiscales, dicha referencia a la CURP.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN. El artículo 176,
fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
disponía como requisitos para las deducciones personales tratándose de intereses reales
efectivamente pagados respecto de la adquisición de su casa habitación, que los créditos
hipotecarios hubieran sido contratados con instituciones del sistema financiero, y que el monto
del crédito no excediera de un millón quinientas mil unidades de inversión. En ese orden, el
Órgano Jurisdiccional estimó que si bien en la exposición de motivos del Decreto por el que se
modificó el citado numeral, se señala que el beneficio de la deducción consistía en apoyar a los
contribuyentes en la adquisición de un inmueble para habitar en él, esto es, un sólo inmueble y
no dos o más, y así evitar beneficios excesivos, también lo es que si el legislador hubiera querido
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evitar beneficios excesivos, en la norma se hubiera precisado que la señalada deducción sólo
procedía respecto de un crédito hipotecario destinado a una sola casa habitación. De ahí que,
atento al principio que reza: “Donde la ley no distingue, el Juzgador no debe distinguir”, la
interpretación al referido 176, fracción IV, no es otra que la literal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
En el mismo sentido se obtuvo criterio en:
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.
Relacionado con:
Recomendación 6/2015.
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados
de créditos hipotecarios.
CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR TANTO LAS PERSONAS
FÍSICAS COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO RESPECTIVO
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14,
fracción III, párrafo último, 71, párrafo noveno y 77, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y 27 del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Jurisdiccional llegó a la convicción de
que el aviso de suspensión de actividades previsto en la fracción V del artículo 25 del Reglamento
del Código Fiscal, anteriormente vigente, puede ser presentado sin mayores requisitos ni
limitantes, tanto por las personas físicas como las morales, aun cuando la oportunidad de
presentar dicho aviso no se encuentre prevista en el numeral 26, fracción IV, inciso a), del
referido Reglamento, respecto de las personas morales; en razón de que los preceptos aplicables
de las legislaciones de mayor jerarquía, esto es, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código
Fiscal de la Federación, disponen expresamente la posibilidad de que las personas morales
suspendan actividades en términos del señalado Reglamento, por lo cual, la omisión
reglamentaria, no puede negar el derecho reconocido en ley, pues de considerarlo así, iría en
contravención del principio de subordinación jerárquica.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Confirmado por el Tribunal Colegiado de
Circuito competente.
En el mismo sentido se obtuvo criterio en:
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
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Relacionado con:
Análisis Sistémico 9/2013.
Recomendación Sistémica 2/2014.
Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN.
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. CASO EN QUE
NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA. El artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la
Federación establece como infracción la consistente en “no expedir comprobantes fiscales
digitales por internet”; por ende, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la conducta consistente en
“no utilizar la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria para ingresar a la
aplicación y en su caso elaborar comprobantes fiscales digitales por internet, de acuerdo a su
actividad”, no se ubica en el supuesto del artículo citado, sin que sea procedente que la autoridad
pretenda ampliar el supuesto normativo. Lo anterior, porque en materia de sanciones es
imprescindible que la conducta que se imputa al infractor encuadre con exactitud en los
supuestos de la norma, pues solo así se generará certeza jurídica en el contribuyente sancionado
de que no será la autoridad quien extienda o inserte supuestos no previstos expresamente en el
precepto legal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014.
CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, A
JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE
EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA
(OUTSOURCING). De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y su Reglamento
en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para efectos del
pago de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, los patrones deben clasificarse según las
actividades que desarrollan; en ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que no procede la
reclasificación de la empresa de subcontratación o de outsourcing cuya actividad y giro sólo es la
prestación de servicios tales como asesoría, reclutamiento y capacitación de personal, cuando
varios de sus trabajadores son subcontratados por otra que se dedica a una actividad de mayor
riesgo, como lo es la referente a construcción, reconstrucción y ensamble de equipo de
transporte, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar que los trabajadores de la
empresa subcontratista (outsourcing) realizan materialmente operaciones y trabajos de tal
naturaleza, colocándolos en situaciones de riesgo inherentes al proceso productivo de la empresa
que los subcontrató.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Auxiliar con sede en Morelia,
Michoacán del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS
HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR
INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional
consideró que los gastos efectuados por el contribuyente relativos al tratamiento de
reproducción asistida por infertilidad masculina, son deducibles, pues por honorarios
médicos, se entiende los pagos realizados al profesional que se encuentra legalmente
autorizado para ejercer la medicina, consecuentemente, si el tratamiento en cuestión fue
proporcionado por personal médico de una institución especializada y se emitió la factura
correspondiente por el gasto, es claro que éste se ubica en el concepto de honorarios
médicos a que se refiere el señalado artículo 176, fracción I. Además, el Órgano
Jurisdiccional consideró que este tipo de tratamientos son destinados para la salud, pues
como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud constituye
el estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedades, por
lo que el gasto efectuado por el contribuyente, se comprende dentro del concepto de la
salud reproductiva.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Oriente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 14/2014.
CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA
EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA
FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN. En términos de lo
dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de
mercancías de procedencia extranjera deberá ampararse en todo tiempo, con la factura expedida
por el empresario establecido e inscrito en el RFC o en su caso, con el comprobante fiscal digital,
debiendo reunir los requisitos del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A,
fracción III, del mismo Código, establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el
lugar y la fecha de expedición. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el rechazo de la
factura ofrecida por el contribuyente, que de segunda mano adquirió la mercancía, en el
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procedimiento administrativo en materia aduanera, con la que se acredita la legal estancia o
tenencia de la mercancía, bajo el argumento de que aquélla es de fecha posterior al inicio del
procedimiento, es ilegal, pues de los referidos artículos no se desprende que esas facturas deban
expedirse en la fecha en que se realiza la transacción, ya que esta regla aplica sólo para efectos
del pago del impuesto sobre la renta.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Yucatán.
CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA
CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS SE GRAVAN A LA TASA
DEL 0%. De la literalidad del artículo 2-A, fracciones I, inciso g) y II, inciso d), de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% únicamente se aplica a los actos de enajenación y a la
prestación de servicios relacionados con los invernaderos hidropónicos; sin embargo, —de la
interpretación teleológica del artículo en cuestión— el Órgano Jurisdiccional determinó que
también los servicios inherentes que se brinden para la construcción y equipamiento de
invernaderos hidropónicos se gravan a la tasa del 0%, pues constituyen las actividades básicas
para el funcionamiento de éstos, entendidos como recintos en los que se mantienen constantes
la temperatura, humedad y otros factores ambientales que favorecen el cultivo de plantas en
soluciones acuosas, lo que, constituye la finalidad de la hidroponía, de lo contrario se dificultaría
la consecución del fin del legislador de otorgar un trato fiscal específico (con la tasa del 0%), a los
actos o actividades relacionados con tales invernaderos, por tanto excluiría, parcialmente, de la
medida tendente a proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos,
ese elemento (construcción del invernadero hidropónico) que permite su funcionamiento y
cohesiona la enajenación y los servicios que posteriormente recibe.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro III del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. Emitida en cumplimiento a
ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del
Décimo Sexto Circuito.
Relacionado con:
Recomendación 5/2013.
Criterio Sustantivo 19/2013/CTN/CS-SPDC.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA
MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR
UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE
FUERA REQUERIDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias al imponer multas por la comisión de las
infracciones señaladas en las leyes de la materia, además de cumplir con el principio
constitucional de adecuada fundamentación y motivación, deberán tener en cuenta que cuando
por un mismo acto u omisión se infringen diversas disposiciones de carácter formal que puedan
ser sancionadas individualmente, sólo se aplicará la que corresponda a la multa de mayor monto,
por tanto, el Órgano Jurisdiccional determinó que si la autoridad estima actualizadas dos
hipótesis de infracción, como la de no haber presentado la declaración en el plazo establecido en
un requerimiento de obligaciones y la de haber presentado la misma a requerimiento de
autoridad, ello da lugar a que sólo se imponga una sanción, por ambas infracciones.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. SU VALOR PROBATORIO, EN EL PROCEDIMIENTO DE
COMPROBACIÓN, MÁS ALLÁ DE LA FECHA CIERTA, DEPENDE DE LA ADMINICULACIÓN CON
OTRAS PROBANZAS. Si bien es cierto el contrato de comisión mercantil exhibido por la
contribuyente durante el procedimiento fiscalizador, para acreditar el origen de sus depósitos,
constituye una documental privada que no se encuentra elevada a escritura pública, como lo
refiere la demandada, lo es también que la “fecha cierta”, aludida por la autoridad, concede la
posibilidad y certeza a quien tiene un derecho compatible con el acto que se ejecuta, de
anteponer sus intereses en razón del tiempo; no obstante, tratándose de facultades de
comprobación, no puede estimarse que el mismo tenga una incidencia real y directa, pues para
determinar la veracidad de una operación sustentada en un contrato entre partes, más que los
elementos de forma, la sustancia de los contratos son los actos de ejecución que las partes
realizan en cumplimiento de los mismos. Por tanto, a través de las pólizas contables, estados de
cuenta mensuales en los que se reflejan los pagos que por concepto de comisiones se efectuaron,
así como los diversos correos electrónicos exhibidos por el contribuyente, se crea convicción
jurídica de que la operación que ampara el contrato exhibido por la actora, efectivamente se
realizó.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
Relacionado con:
Recomendación 9/2014.
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Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC.
CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. El artículo 47 del Código de Comercio establece la obligación a cargo de los
comerciantes de conservar las cartas, telegramas y otros documentos relacionados con sus
negocios o giros. Por tanto, a consideración del juzgador, si bien dicho numeral no incluye
expresamente a los correos electrónicos, los mismos pueden estar contemplados en los “otros
documentos” a que hace referencia el legislador, pues lo cierto es que de una interpretación
lógica que traiga a colación los avances en medios de comunicación de la fecha en que se emitió
el Código de Comercio al día de hoy, lleva a determinar que actualmente los correos electrónicos
son el medio de comunicación más ágil empleado en el comercio nacional e internacional. En
consecuencia, si en el caso la autoridad no tachó de falsos dichos documentos ni tampoco
demostró ese extremo durante el juicio, el valor probatorio de los mismos no debe ser
cuestionado.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO OBTUVIERON INGRESOS,
PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS MEDIANTE ESCRITO LIBRE. El
Régimen señalado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como obligación
el pago de los impuestos mediante declaración bimestral con cuota fija ante las oficinas
de la Entidad Federativa. El Órgano Jurisdiccional consideró que deben tenerse por
presentadas y admitidas las declaraciones en ceros en las que se precisen las razones por
las cuales no se realizó el pago, a través de escrito libre que reúna los requisitos del
artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, respecto de aquellos contribuyentes que
no obtuvieron ingresos porque dejaron de realizar las actividades y en su momento no
presentaron aviso de suspensión o no se dieron de baja, ello, porque las formas
aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración bimestral, al tener como
primer rango de ingreso mínimo y máximo comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no se
adecúan a la situación fiscal de contribuyente. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional
precisó que se debe tener por cumplida de forma espontánea la obligación
correspondiente, si la autoridad fiscal no ejerce sus facultades de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.
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Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 18/2014.
CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA
TASA. El precepto señalado establece la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos
fiscales en cantidad igual a la contribución que le corresponda determinar al contribuyente,
siempre que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en las cuentas
bancarias del contribuyente aparecen depósitos en efectivo, tal circunstancia no conlleva en
automático a presumir que esos montos son ingresos susceptibles de ser gravados en términos
del procedimiento previsto por el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, pues para que la autoridad actualice la hipótesis que le permite utilizar tal numeral es
necesario que tenga conocimiento fehaciente del monto al que es aplicable la tasa o cuota
respectiva, es decir, que se trata de ingresos percibidos por el contribuyente, y sobre todo, que
éstos resulten ser susceptibles de gravamen, de ahí que la resolución determinante de crédito
fiscal es ilegal, al no actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta
Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC.
CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14,
FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE,
PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. El Órgano
Jurisdiccional precisó que la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que todo acto de autoridad debe
emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto el o los
dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emite y el carácter con que actúa; en ese
sentido, para que un acto se considere debidamente fundado, basta que la autoridad señale con
precisión el artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise la competencia por cuestión de
materia, grado y territorio para emitir actos en agravio del gobernado. Ahora bien, el citado
artículo 14, fracción XL, del RISAT publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre
de 2007, en relación con el artículo 16 del mismo Reglamento, dispone que compete a las
Administraciones General o Locales de Servicios al Contribuyente “hacer efectiva una cantidad
igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se
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trate o a la que resulte determinada por la autoridad”, sin que este precepto otorgue
expresamente la atribución para determinar contribuciones en términos del artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación, que fue el citado por la autoridad en su acto, y sin que tampoco
dicha expresión “hacer efectiva”, pueda servir como sinónimo para tal efecto, puesto que su
significado conlleva al cobro de algo, sin que la competencia material de las autoridades fiscales
pueda inferirse o suponerse, debe ser expresa.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Hidalgo México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia Firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL DIGITAL Y NO SÓLO LA
REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE. La multa que deriva de la verificación señalada, motivada
exclusivamente en la revisión de la representación impresa del CFDI, pero no del archivo
electrónico del mismo CFDI (archivo XML) que se genera con motivo de su expedición; a
consideración del Órgano Jurisdiccional, carece de la debida fundamentación y motivación, ya
que la autoridad sancionadora no tomó en cuenta que dentro de la cadena del sello digital
contenido en el archivo XML correspondiente al CFDI exhibido durante la visita, se precisa la
forma de pago de la operación (en una sola exhibición), de ahí que no se actualice la infracción
prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la expedición
de los CFDI sin los requisitos aplicables, pues conforme al artículo 29 del mismo Código, el CFDI
no es una representación impresa, sino un documento digital que se contiene en un archivo
electrónico.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.-Sentencia Firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR
LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY. De conformidad con las Reglas
I.3.10.5 y I.3.10.4 de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2013 y 2014, respectivamente,
cuando se retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen deben determinar el
ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad exenta prevista en
el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero
de 2014 (antes artículo 109, fracción X). Una vez obtenido el monto susceptible de gravamen, a
éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley (antes artículo 170),
como retención. Ahora bien, a criterio de la Sala resolutora del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa las mencionadas Reglas son ilegales, en razón de que desconocen la naturaleza de
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prestación de seguridad social de los mencionados recursos derivados de la terminación de la
relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento
para efectos del pago del impuesto, vulneran el principio de legalidad tributaria y reserva de Ley,
dado que imponen cargas no previstas en las disposiciones aplicables acordes con su naturaleza,
como lo son las contenidas en los artículos 94 y 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor
(antes artículos 110 y 112), ubicadas en el Título IV, Capítulo I “De los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la citada Ley.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y
Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia
revocada en favor de la autoridad.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 31/2014.
CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015. Última
modificación 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA
CUANDO SE REALIZA LA DESCARGA EN EL SUBSUELO O ACUÍFEROS DEL DOMINIO NACIONAL, O
EN AQUÉLLOS DE PROPIEDAD PRIVADA CUANDO SE PRUEBE SU CONTAMINACIÓN. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, las personas
físicas y morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales
en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como
los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes
nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, están obligados al pago del
derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de descargas de aguas residuales. Al respecto, de una interpretación integral y
sistemática de los artículos 276, 277, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, en relación con
el artículo 3, fracción XVII, de la Ley de Aguas Nacionales, el Órgano Judicial consideró que el pago
por el citado derecho se actualiza en dos supuestos: a) cuando la descarga de aguas residuales se
lleve a cabo en bienes del dominio público de la Nación o b) cuando se realice en bienes de
propiedad privada y se pruebe que las aguas residuales vertidas son susceptibles de contaminar el
subsuelo o los acuíferos. La anterior interpretación, tiene como finalidad la protección del
equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, así como inhibir la contaminación del agua.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Texto modificado, derivado
de la Contradicción de Tesis 3/2015 resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Jurisprudencia. 2015.
CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
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ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. A CONSIDERACIÓN DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES POR
OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE OPERACIONES CON
TERCEROS (DIOT). El Órgano Jurisdiccional precisó, que todo acto de autoridad debe constar en
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado y emitirse por quien tenga facultad
expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación; en este sentido, la autoridad debe precisar los preceptos legales vigentes en la fecha
de su emisión, citando el párrafo, fracción, inciso, subinciso, apartado o, en su caso, transcribir la
parte conducente que establece la facultad ejercida. En este orden, el Órgano Jurisdiccional
estimó que el artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con los artículos 9, fracción XXXI, 10,
fracción I, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, solamente establecen la facultad de las
Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar que los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus
accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, y en caso de omisión, requerir
la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados; pero las
fracciones XXXII y XL del citado artículo 14, no les dan competencia para imponer sanciones por
omitir la presentación de la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, es decir, las declaraciones informativas de operaciones con terceros.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Séptima Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014 -Sentencia Firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 16/2015. “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL,
EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT),
NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR
CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS GASTOS POR
REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el
31 de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional
consideró que los gastos efectuados por el contribuyente relativos a la rehabilitación de sus
descendientes, son deducibles, pues el referido 176 debe ser interpretado de manera extensiva,
toda vez que establece derechos subjetivos consistentes en permitir a los contribuyentes deducir
de la base gravable, los conceptos que el mismo precepto dispone, por lo que, aun cuando es
cierto que literalmente no se encuentra establecido en la referida norma la deducibilidad de los
gastos por rehabilitación médica, lo cierto es que si los gastos por honorarios médicos,
enfermeras, análisis clínicos, medicinas suministradas en el hospital, gastos hospitalarios e
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inclusive, gastos por compra o alquiler de prótesis para la rehabilitación del paciente son
deducibles, resulta lógico que dentro de estos supuestos, se encuentren incluidos los gastos que
efectuó el contribuyente por rehabilitación física y continua de su hija, pues el legislador quiso
abarcar, en lo general, todos los gastos indispensables para la previsión y recuperación de la
salud, como lo es la rehabilitación física, cuya finalidad es la de recuperar una función perdida o
disminuida por un traumatismo o enfermedad, por lo que sí son deducibles al considerarse gastos
médicos.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS
HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR INFERTILIDAD MASCULINA, SON
DEDUCIBLES.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO FUERON
COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD
SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU
PROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 116, primer y cuarto párrafos, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta (ahora numeral 97 en la Ley vigente), el retenedor realizará el cálculo del
impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados,
además, si resultare diferencia a favor del contribuyente, ésta deberá compensarse por el
retenedor a más tardar dentro del ejercicio fiscal siguiente y en caso de que concluido dicho plazo
queden cantidades pendientes por compensar, el contribuyente podrá solicitar su devolución a la
autoridad fiscal. En ese orden de ideas, a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad
fiscal sí se encuentra obligada a allegarse de elementos para cerciorarse que el retenedor
realmente procedió a compensar el saldo a favor del impuesto sobre la renta solicitado, pues al
ser ese el presupuesto esencial de procedencia de la devolución, estaba constreñida a verificar su
actualización, pues es indebido que se limite a negar la devolución del saldo a favor, con la simple
manifestación del retenedor de que éste lo compensaría.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41,
FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA
PREVÉ. La determinación presuntiva de ingresos acumulables puede darse, en principio, dentro
del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de
la Federación, o bien, dentro de cualquier otro procedimiento especial establecido en la norma
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fiscal que prevea expresamente su aplicación, y tiene lugar cuando la autoridad encuentra
inconsistencias, incongruencias, omisiones en la contabilidad o en la documentación
comprobatoria del contribuyente, que le impide conocer con exactitud su situación fiscal. En
cambio, el citado artículo 41 no faculta a la autoridad para aplicar procedimientos sumarios y
extraordinarios que ningún precepto legal prevé, a fin de determinar presuntivamente como
ingresos los depósitos en efectivo de las cuentas bancarias y aplicarles directamente a éstos la
tasa del gravamen. A criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no puede invocar de manera
unilateral información que se encuentra “en sus sistemas institucionales” como son los depósitos
en efectivo de las cuentas bancarias, ya que los datos sobre la situación fiscal de los pagadores de
impuestos, a efecto de determinar el impuesto a cargo, deben obtenerse del procedimiento
oficioso de revisión fiscal, a fin de que aquéllos manifiesten y prueben lo que a su derecho
convenga.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA
DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO
NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO
SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A
CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO
ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA). De la interpretación armónica de los artículos 2132, 2133, 2186, 2190 y 2191,
todos ellos del Código Civil del Estado de Chihuahua, se tiene que la traslación de dominio de un
bien inmueble es perfecta cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la
primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin que esté condicionada la validez de
dicha operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, bajo la óptica
del Órgano Jurisdiccional, es contrario a derecho el embargo trabado por la autoridad fiscal sobre
un bien inmueble que ya ha salido del patrimonio del deudor; so pretexto de que lo hizo a través
de un contrato privado de compraventa con fecha cierta, pero que no está inscrito en el Registro
Público de la Propiedad. Ello se razonó así, en virtud de que la falta de inscripción de la
compraventa en el citado Registro sólo acarrea que la misma no produzca efectos frente a
terceros; luego entonces, debe estimarse que la autoridad fiscal al llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, no tiene un derecho real frente al deudor sino uno personal, que no
le otorga la potestad de oponer dicha excepción, no puede, por tanto, proceder al embargo de un
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bien inmueble que ya es propiedad de un tercero aunque no haya sido inscrito en el citado
Registro Público.
Juicio Contencioso Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro I del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.– Sentencia Firme. Emitida en
cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y
Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A REQUERIMIENTO. ES ILEGAL
CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN CON EL A) DEL
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El derecho administrativo
sancionador se rige por el principio de tipicidad, el cual exige una predeterminación normativa
clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que permita a los
gobernados anticipar con suficiente certeza la sanción aplicable a cada conducta ilícita; siendo
necesario que dicha conducta ilícita se ajuste al supuesto normativo previamente establecido. Por
tanto, a criterio del Órgano Jurisdiccional, a la conducta consistente en la presentación de una
declaración a requerimiento de autoridad tipificada en el artículo 81, fracción I, del CFF,
corresponde la imposición de una sanción específica, la prevista en el artículo 82, fracción I, inciso
d), del mismo Código. En este sentido, para una debida fundamentación de la sanción (multa) por
presentar la declaración a requerimiento de la autoridad, necesariamente debe invocarse el
artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el inciso a) (que se refiere a la sanción por no
presentar declaraciones) del CFF. De no ser así, la multa deviene ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.-Sentencia Firme.
En el mismo sentido se obtuvo criterio en:
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ SUJETO A
ESA OBLIGACIÓN. El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
establece la obligación de proporcionar mensualmente la información correspondiente al pago,
retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores; dicha
información se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.
Por su parte, el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, precisa como
infracción: no proporcionar a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en
la LIVA la información antes señalada, o presentarla de manera incompleta o con errores. En este
sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el contribuyente negó lisa y llanamente estar
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obligado a la presentación de la declaración, corresponde a la autoridad demandada acreditar
que el contribuyente sí estaba obligado a la presentación de la citada declaración, por lo que si no
lo hizo, la multa impuesta carece de validez.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA
EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO CORRESPONDIENTE NO
INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito
fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha
en que el pago pudo ser legalmente exigido; tratándose de la devolución de un saldo a favor del
impuesto sobre la renta (ISR), el plazo de cinco años comienza una vez que ha transcurrido el
término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la
determinación de las contribuciones (31 de marzo o 30 de abril de cada año), quedando entonces
legitimados para instar su devolución, no así en el momento en que el particular decide presentar
la declaración del ejercicio y reflejar en ella el importe correspondiente; por lo que, a criterio del
Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presentó la declaración en la que optó por compensar
un saldo a favor, antes de que transcurrieran los cinco años con que contaba, se concluye que su
derecho se ejerció en éste momento, tal y como lo dispone el artículo 23 del CFF,
independientemente que dentro de los cinco días siguientes deba presentar el aviso
correspondiente; ya que ésta formalidad no impide a la autoridad fiscalizadora ejercer sus
facultades de comprobación, a efecto de verificar la existencia del saldo a favor materia de la
compensación, ni verificar si se cumplió o no, con los requisitos para su procedencia; por tanto, la
presentación de dicho aviso no incide en el plazo que los contribuyentes tienen para ejercer tal
prerrogativa.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia recurrida.
CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LA PROCURADURÍA DE LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, YA QUE EN EL
PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO SE GENERA UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN EN
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VIRTUD DE LA CUAL EMITA ACTOS UNILATERALES QUE CREEN, MODIFIQUEN O EXTINGAN
SITUACIONES JURÍDICAS OBLIGATORIAS. De lo dispuesto por los artículos 18-B, 69-C y 69-D del
Código Fiscal de la Federación (CFF); 1 y 2, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente; 1 de su Estatuto Orgánico; 96, 97, 98 y 105 de los Lineamientos
que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se desprende que la citada Procuraduría
tiene por objeto la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes y que una de sus
atribuciones es la de Acuerdos Conclusivos, a los cuales podrá optar el particular sujeto al
procedimiento de fiscalización en términos del artículo 42 del CFF, tratándose de la calificación de
los hechos u omisiones consignados en la auditoría o revisión de gabinete que puedan entrañar
incumplimiento a las disposiciones fiscales. Dichos acuerdos se deciden a través de un
procedimiento regido por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez, sin mayores
formulismos, presuponiendo la voluntad auténtica de las partes: autoridad revisora y
contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la
calificación de esos hechos u omisiones. En ese sentido, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente funge como intermediaria y testigo en el procedimiento a fin de promover,
transparentar y facilitar la solución anticipada y consensuada de los diferendos. Por tanto, el
Órgano Judicial precisó que las determinaciones del Organismo público en el citado
procedimiento no son susceptibles de examinarse mediante el juicio de garantías, en virtud de
que no generan una relación de supra a subordinación por la cual emita actos que creen,
modifiquen o extingan situaciones jurídicas unilaterales y obligatorias, de ahí que no se ubica en
los supuestos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los acuerdos o
resoluciones emitidos por la Procuraduría no son vinculatorios, en tanto que su suscripción se
rige por el principio pacta sunt servanda.
Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2015. - Sentencia Firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE EL
VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN. De conformidad con lo
señalado por los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera vigente en 2013, si derivado de la revisión
a la mercancía de procedencia extranjera, la autoridad advierte irregularidades y embarga ésta,
tal circunstancia debe constar en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia
Aduanera (PAMA), otorgando el plazo legal al interesado para que manifieste lo que a su derecho
corresponda, así como para que designe testigos de asistencia; hecho lo anterior, la autoridad
deberá emitir resolución. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el Ministerio
Público pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de procedencia extranjera, desde
ese momento aquélla debe ejercer sus facultades de comprobación a fin de verificar la
documentación que acredite la legal estancia en el país del vehículo, ello en aras de garantizar la
seguridad jurídica y el principio de inmediatez que rige a dicho procedimiento, pues ante la
afectación al patrimonio del contribuyente y en atención al principio pro persona, la detención o
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aseguramiento del vehículo no puede ser indefinida, ni quedar al arbitrio de la autoridad el inicio
o conclusión de ese procedimiento.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme.
Relacionado con:
Recomendación 31/2012.
CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O
TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO, ESTABLECEN
UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO
ORDENAMIENTO. El procedimiento de comprobación previsto por los artículos 1, 12, 12-A y 12-B
del citado Reglamento, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones del
patrón previstas tanto en la Ley del Seguro Social como su Reglamento respecto de obras
terminadas; por su parte, el procedimiento de fiscalización regido por el artículo 18 del referido
Reglamento, faculta al Instituto para determinar de manera presuntiva la existencia, contenido y
alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones. Ahora bien, de la interpretación
integral y sistemática de los citados preceptos, el Órgano Judicial consideró que si el fundamento
para el inicio de las facultades de comprobación son los artículos 12 y 12-A mencionados, ese es
el procedimiento que debe seguir y concluir la autoridad, y no a la mitad de éste, emitir
resolución con base en el otro procedimiento establecido por el artículo 18. Lo anterior, porque
se trata de procedimientos independientes, con reglas diferentes y con formas de conclusión
propias, de ahí que, si al contribuyente no se le hizo saber desde el principio que el
procedimiento que se le instauraría es el regulado por el artículo 18, es ilegal la determinación del
crédito fiscal con base en este último precepto, pues con ello se transgreden las garantías de
legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que el patrón desconoce el procedimiento que
seguirá la autoridad para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia recurrida. Emitida en
cumplimiento a ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en
Materia Administrativa.
CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA
SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en votación
unánime, consideró que la Regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, que
ordena la retención del 20% del impuesto sobre la renta sobre la totalidad de los recursos de las
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subcuentas de retiro entregados en una sola exhibición, por considerarlos ingresos esporádicos,
vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo dispuesto por los artículos
94 y 95, del Capítulo I denominado “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado”, de la Ley del referido impuesto. Lo anterior es así, ya que los
mencionados recursos se generan por las aportaciones del trabajador durante su vida laboral, de
tal manera que no pueden considerarse obtenidos de manera fortuita, ocasional, dispersa o sin
antecedentes, esto es, como ingresos esporádicos. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional precisó
que si el legislador previó el régimen fiscal aplicable para dichos recursos, concretamente el
citado artículo 95 que dispone que, por la obtención de los ingresos derivados del retiro, se
calculará el impuesto conforme a las reglas que en dicho numeral se establecen, reconociendo la
generación de los ingresos por el tiempo transcurrido, en pleno respeto a los derechos de
seguridad social para las personas al momento del retiro; la autoridad administrativa, con mayor
razón, debe proveer a la exacta observancia y aplicación de las normas material y formalmente
emitidas por el Congreso de la Unión, a través de reglas que no contravengan lo dispuesto por la
ley que las rige, que sean progresivas y que atiendan a la naturaleza jurídica de los recursos de
seguridad social, concretamente los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia pendiente de que cause estado.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014
QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE
RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.”
Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES
LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA
OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO
LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS
EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR
EL IMPUESTO TRASLADADO. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que
para que sea acreditable dicho impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos: i) que el IVA
corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables
para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto; ii) que haya sido
trasladado expresamente al contribuyente; iii) que conste por separado en los comprobantes y,
iv) que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se
trate. Por lo que, a Criterio del Órgano Jurisdiccional, dicho numeral, ni algún otro, establecen
como exigencia que el contribuyente que solicite la devolución del saldo a favor de IVA, deba
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acreditar que contaba con los ingresos o el financiamiento necesario para efectuar las
erogaciones amparadas con los comprobantes fiscales respectivos.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015.-Sentencia firme.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE
ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.”
17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN
PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA
FE DEL CONTRIBUYENTE.”
14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL
PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS OBTENIDOS EN EL
EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE
PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS
FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL. Los contribuyentes, personas físicas, que realicen
únicamente actividades empresariales, pueden optar por pagar el impuesto sobre la renta en los
términos del RIF, con la única condicionante legal de que los ingresos por actividad empresarial
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no rebasen los dos millones de pesos y no se
encuentren en alguna de las excepciones previstas en las fracciones I a V de dicho precepto legal.
En virtud de lo anterior, si el contribuyente, persona física que se encontraba en suspensión de
actividades empresariales y, en 2015 decide reanudar en el RIF, cumplió con estas
condicionantes, el cambio de régimen solicitado es procedente; resultando incorrecto, a criterio
del Órgano Jurisdiccional, que la autoridad funde su negativa a incorporarlo, en la Regla 2.5.7 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, la cual no resulta aplicable al caso del solicitante, pues
dicha norma está prevista para aquellos contribuyentes, personas físicas, que iniciaron
actividades empresariales o las reanudaron durante el ejercicio fiscal de 2014, y en el caso, la
contribuyente no inició actividades empresariales en 2014 ni las reanudó en dicho ejercicio, por lo
que, no está en los supuestos de la misma, por ende, no se tienen que cumplir con los requisitos
que ésta establece, como lo es, el presentar el aviso de actualización de actividades a más tardar
el 31 de enero de 2015.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. -Sentencia firme.
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CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE
REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL CONTRIBUYENTE. El artículo 22-B del Código
Fiscal de la Federación, establece que las devoluciones se efectuarán mediante depósito en la
cuenta del contribuyente que la solicita, y que el plazo para la devolución se suspenderá, entre
otros supuestos, cuando el número de la cuenta sea errónea, hasta en tanto se proporcione
número de cuenta válido. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que en el citado
artículo 22-B se encuentra implícita la abstención para la autoridad fiscal de depositar el monto
de la devolución en una cuenta que no pertenece al contribuyente, lo que implica que la
autoridad, previo al depósito de la cantidad autorizada, debe cerciorarse que la cuenta “CLABE”
proporcionada en la declaración o en la solicitud de devolución, efectivamente corresponda o se
encuentre abierta a nombre del solicitante, de lo contrario, no habría forma de acreditar que
efectivamente se devolvió el monto autorizado, lo que iría en contra de lo pretendido por el
legislador, por lo que aún en el supuesto de que el contribuyente incurra en un error al
proporcionar su cuenta “CLABE” para efectos de que se le deposite un saldo a favor, ello no
puede conllevar, a la pérdida del derecho a la devolución autorizada.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, SE INTERRUMPE AL
MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE CORRESPONDE,
OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF),
establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años;
tratándose de saldos a favor, el artículo 22, párrafo décimo sexto del CFF, dispone que la
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones, por lo que el periodo de
tiempo referido, se interrumpe con cada gestión de cobro. Por su parte, la Resolución Miscelánea
Fiscal (para el ejercicio de 2012), establece como facilidad administrativa, el que las personas
físicas presenten su declaración mediante formato electrónico, con la opción de compensar o
solicitar la devolución de saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, lo que será considerado
dentro de un proceso de devoluciones automáticas, debiendo señalar el número de cuenta
bancaria (propia) activa para la transferencia electrónica de los recursos que en su caso
correspondan, entre otros requisitos. En tales circunstancias, a criterio del Órgano Jurisdiccional,
si la contribuyente presenta la declaración normal o complementaria antes de que transcurran los
cinco años con que cuenta, y en ella optó por solicitar la devolución del saldo a favor,
proporcionando su número de cuenta “CLABE” interbancaria para el depósito del importe
solicitado, ello se debe considerar como una gestión de cobro hecha del conocimiento a la
autoridad, con la cual, se interrumpe el término que configura la prescripción de los saldos a
favor solicitados.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES
FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE
DETERMINA EL SALDO A FAVOR.” El cual fue superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al
resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para devolver el saldo
a favor, empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos
fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
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2016
CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)
VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA FISCAL
EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL
16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2-A,
fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 2014,
establece que se aplicará la tasa del 16% a la venta de alimentos preparados para su consumo en
el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con instalaciones
para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio. Por su
parte, la Regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, señala los alimentos
y productos que se entienden, no están preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento, a fin de que se aplique a los mismos la tasa del 0% de IVA; pero en su último
párrafo señala, que si los productos a que se refiere la Regla se enajenan, entre otros, en una
cafetería, la tasa aplicable por la enajenación será del 16%. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional
resolvió, que es ilegal la multa impuesta a un contribuyente por no haber emitido los
comprobantes fiscales aplicando la tasa del 16% del IVA respecto de sus ventas de café de grano a
granel, no preparado para su consumo en el establecimiento, pues además de que la Sala estimó
que el café, dada su composición química, es un alimento y su venta debe estar gravada al 0%, el
Tribunal también consideró que la Regla de la RMF en que se fundamentó la multa impugnada,
rebasa el texto de la ley, pues el artículo 2-A mencionado en ninguna parte señala, que por la
venta de productos en una cafetería se causa la tasa del 16% de IVA, por lo que al imponer
mayores requisitos que los que la ley establece, se violentan los principios de reserva de ley y de
legalidad tributaria.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme.
Relacionado con Criterios Jurisdiccionales:
3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA
MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LEY.”
18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS
AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y
RESERVA DE LEY.”
31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA
EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)
DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR
CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO
112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo expresamente señalado
en el artículo 109, fracción III, de la ley mencionada y vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos por concepto de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,
provenientes de las subcuentas de retiro, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente. Con base en lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional estimó, que si en el caso que se sometió a su estudio, el contribuyente había
recibido de su retenedor un pago por concepto de pensión vitalicia por jubilación, era ilegal que
la autoridad fiscal, a fin de declarar como procedente su solicitud de devolución, le haya
requerido que acudiera con su retenedor a solicitarle que corrigiera su declaración informativa y
señalara los ingresos acumulables, no acumulables y el último sueldo mensual ordinario, y así
poder aplicar lo establecido en el artículo 112 de la ley antes referida, pues la Sala de
conocimiento consideró, que el procedimiento que regula este último precepto, sólo es aplicable
para ingresos derivados de primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por
separación, y no así para pagos por pensión vitalicia entregados de forma mensual, por lo que
declaró la nulidad de la resolución impugnada reconociendo el derecho subjetivo para obtener el
saldo a favor debidamente actualizado y con los intereses respectivos.
Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa
por Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. -
Sentencia Firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA POR EXPEDIRLOS SIN
REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN SUSTENTADA EN REQUISITOS
FORMALES DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA
ORDEN DE VISITA. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 38, fracción IV y
42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, toda orden de visita debe contener, entre otros
requisitos, la indicación precisa del objeto de la misma, pues con ello se delimita la materia exacta
de los actos de verificación que podrá llevar a cabo dicha autoridad en la diligencia respectiva, por
lo cual, los verificadores designados se encuentran obligados a constreñirse a revisar el objeto
especificado en la orden. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional si el objeto de la orden de visita,
es la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), la autoridad fiscal no puede excederse en su
actuación, al verificar los comprobantes expedidos por las operaciones realizadas con el público
en general (tickets), imponiendo con base en ello, una multa, respecto de hechos que no fueron
materia del objeto de la orden, en tanto que la propia autoridad constató que sí se cumplieron las
obligaciones inherentes a la expedición de CFDI.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme.
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 4/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria
28/01/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA
LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO. El artículo 29, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación (CFF), establece a los contribuyentes la obligación de emitir CFDI por los
actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, mediante documento digital a través de la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria (SAT). Asimismo, de la fracción V de este dispositivo, se
advierte que en aquellos casos en que los clientes soliciten una representación impresa, ésta
deberá ser entregada y ponerse a su disposición, a través de los medios electrónicos que
disponga el mismo órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general; por tanto, a
criterio de la Autoridad Administrativa, el simple hecho de que la representación impresa del
CFDI, no se entregue en forma inmediata, no actualiza la sanción señalada en el artículo 83,
fracción VII del CFF, pues no puede llevarse al extremo que su expedición se haga
inmediatamente, si se cuenta con un plazo de 24 horas para la incorporación del sello digital por
el SAT (artículo 39 del Reglamento del CFF), para su posterior entrega al cliente.
Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de
Administración Tributaria. 2015. - Resolución firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LA
MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE RESPETAR EL
PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN
EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDE
ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA. El artículo 146, fracción
III, de la Ley Aduanera establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de
procedencia extranjera, deberá de ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con
factura expedida por empresario establecido e inscrito en el RFC, la cual deberá de reunir los
requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, del citado
Código vigente hasta 2011, regulaba los requisitos que debían de cumplir los comprobantes
fiscales, y en su último párrafo disponía, que por las operaciones realizadas con el público en
general, se podían expedir comprobantes fiscales simplificados. Ahora bien, el Órgano
Jurisdiccional decretó la nulidad de la resolución que determinaba un crédito fiscal, al considerar
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que de manera indebida la autoridad fiscalizadora estimó que las notas de venta que exhibió la
pagadora de impuestos para acreditar la legal estancia en el país de la mercancía embargada, no
eran documentos idóneos para acreditar tal circunstancia; lo anterior, pues el Magistrado estimó
que si bien el artículo 146 mencionado no contempla textualmente a los tickets, notas de
mostrador y notas de ventas, lo cierto es que dicho precepto legal remite al Código Fiscal de la
Federación, el cual, en su artículo 29-A señalaba la posibilidad de emitir comprobantes fiscales
simplificados; aunado a que las notas de venta sí describían la mercancía que fue embargada
precautoriamente.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Hidalgo-México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA
CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 6/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria
26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO SEÑALAR EN EL CFDI EL DOMICILIO
DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SÓLO CUENTA CON UNO. De
conformidad con la fracción I, del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los CFDI
deberán contener la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide y el régimen
fiscal respectivo. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento,
deberán además señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los CFDI. En
ese tenor, a criterio de la autoridad administrativa, resulta ilegal la imposición de una multa por el
hecho de que en el CFDI no se precise el domicilio fiscal del contribuyente, cuando éste sólo
cuente con un local o establecimiento.
Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas
“1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016.- Resolución firme.
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria
26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE
DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN TERCERO DIVERSO AL
CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE
LA NEGOCIACIÓN. De conformidad con el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), se advierte que la orden de visita domiciliaria para verificar la debida
expedición de CFDI, se entregará en primer lugar al visitado, a su representante legal, al
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encargado o a quien se encuentre al frente de la negociación para que se desarrolle la misma; por
lo que, si en el acta de visita el auditor únicamente se limitó a señalar que “fue requerida la
presencia del destinatario de la orden o representante legal del contribuyente, apersonándose el
C. (…) en su carácter de mesero del contribuyente” y desarrolla la visita con éste; a criterio de la
autoridad administrativa, es evidente que el visitador no circunstanció debidamente el acta de
visita, al no expresar que el mesero que lo atendió era o no, el encargado o quien estaba al frente
del lugar visitado, para poder entonces entender válidamente la visita con éste; contraviniendo
con ello lo dispuesto en los numerales 38, fracción IV y 49, fracción II, del CFF.
Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas
“1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL
MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.”
Criterio Sustantivo 46/2013/CTN/CS-SASEN “VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA
AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 8/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria
26/02/2016)
COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE
INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR CON LA INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE. De
conformidad con el artículo 112, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente
en 2014, en relación con las reglas I.2.8.2., I.2.7.1.2.1. y I.2.7.1.22. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2014, los contribuyentes del RIF tienen la facilidad administrativa de emitir los CFDI a
través de la aplicación electrónica denominada “Mis cuentas”, disponible en la página de internet
del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para lo cual, sólo requieren utilizar su Registro
Federal de Contribuyentes y contraseña. Por tanto, a criterio de la autoridad administrativa, la
multa impuesta a un contribuyente del RIF, únicamente bajo el argumento de que no cumple con
los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V del artículo 29 del CFF, al no contar con la
“infraestructura indispensable” que le permita cumplir con la obligación de emitir CFDI,
entendida aquella, como la firma electrónica avanzada (FIEL), certificado de sello digital, acuse de
la solicitud de contraseña y contrato de servicios de proveedor de certificación de CFDI o contrato
de términos y condiciones firmado con FIEL celebrado con el SAT; es evidente que dicha multa
contraviene lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del CFF, al sustentarse en hechos que no
son motivo de infracción, pues pierde de vista que los contribuyentes del mencionado régimen no
se encuentran obligados a contar con los elementos entendidos como “infraestructura
indispensable”, ya que la facilidad administrativa en comento les permite cumplir con su
obligación de emitir el CFDI a través de la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
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Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica de Zacatecas del Servicio
de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 9/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria
26/02/2016)
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES ILEGAL
SUPEDITAR SU ENTREGA AL IMPORTADOR, AL PAGO DE UNA MULTA IMPUESTA AL AGENTE
ADUANAL. El artículo 151, de la Ley Aduanera establece las únicas y exclusivas causas por las que
procede efectuar el embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera, sin que en
esos supuestos se contemple el que se encuentre pendiente de pago la multa impuesta al agente
aduanal durante el despacho aduanero, máxime que durante el procedimiento administrativo en
materia aduanera se acreditó que la mercancía sujeta a verificación cumplió con todas las
obligaciones o restricciones no arancelarias a que se encontraba sujeta; por tanto, a criterio de la
autoridad administrativa se trastocó la garantía de seguridad jurídica del importador al supeditar
la devolución de la mercancía sujeta a despacho aduanero y embargada precautoriamente, al
pago de una multa impuesta al agente aduanal, con motivo de su función durante el referido
despacho, pues al cumplirse con las restricciones arancelarias y no arancelarias, se entiende que
la mercancía se encuentra legalmente internada a territorio nacional, independientemente de la
infracción cometida por el citado Agente.
Recurso de revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Colima “1” del Servicio de
Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme.
CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD, ANTE UNA NUEVA
SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN PARCIAL”,
CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES. Ante la
existencia de una resolución de devolución parcial de saldo a favor, que no fue controvertida por
el contribuyente y en su lugar optó por solicitar el remanente que fue negado por inconsistencias,
aportando elementos distintos; la autoridad debe analizar la nueva solicitud y emitir la resolución
correspondiente, por tratarse de peticiones independientes; por ende, a criterio del Órgano
Judicial, es ilegal que la autoridad resuelva que se esté a lo acordado en la anterior resolución, ya
que si bien las solicitudes atienden al mismo impuesto y periodo, se trata de dos peticiones
independientes, una por el total del saldo a favor y, otra por el remanente, por tanto, debe existir
respuesta congruente en la que se valoren los documentos novedosos exhibidos por el
solicitante, de ahí que al no haberse resuelto en esos términos, tampoco precluye su derecho
para controvertir la segunda resolución.
Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito. 2015.- Sentencia
firme.
Relacionado con:
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Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN SEÑALADA EN LA LÍNEA DE
CAPTURA. Cuando la autoridad fiscal expide un formato para el pago de contribuciones federales
y en la sección de línea de captura del citado formato, determina el importe a pagar ante las
Instituciones de Crédito autorizadas, así como la fecha límite de pago, debe respetar el derecho
del contribuyente para obtener el beneficio de reducción del 60% de las multas previsto en el
artículo Tercero Transitorio, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
2013, ya que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad desconozca por sí y
ante sí el beneficio de reducción otorgado y realice gestiones de cobro al contribuyente
argumentando que emitió una línea de captura de forma indebida, toda vez que al ser imputable
a esta última la emisión del formato para el pago de contribuciones y de su correspondiente línea
de captura, no debe depararle perjuicio a la contribuyente, ya que se estaría soslayando su
garantía de seguridad y certeza jurídica.
Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del
Décimo Tercer Circuito por Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2015.- Sentencia Impugnada.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE
PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE,
GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS SANCIONES POR INCUMPLIR CON
UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE OBLIGACIONES
CONTENIDAS EN EL MISMO. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
establece como una de las hipótesis de infracción, el no cumplir con los requerimientos de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere dicha fracción,
esto es, las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias requeridas. Por su parte, el artículo 23
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio general de
derecho non bis in ídem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
principio que resulta aplicable a la materia administrativa y se traduce en la garantía de que una
persona no reciba una doble sanción por la misma conducta, como un derecho a la seguridad
jurídica. Es por ello que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscal
resuelva imponer dos multas con base en el incumplimiento de un sólo requerimiento, con
independencia del número de obligaciones contenidas en el mismo, pues en esencia se trata de
una sola omisión.
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Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA MISMA CONDUCTA,
CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE
POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA REQUERIDO.”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 13/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria
26/02/2016)
CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS
DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR. Si bien es cierto que cuando un contribuyente no
presenta la declaración periódica para el pago de contribuciones que le fue requerida hasta en
tres ocasiones por la autoridad fiscal, ésta puede hacerle efectiva una cantidad igual a la
contribución que le corresponda determinar cuando conozca de manera fehaciente la cantidad a
la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva; también lo es que si el contribuyente previo a la
emisión de la resolución determinante del crédito fiscal que se emita en términos del artículo 41
del CFF, presentó declaraciones provisionales del ISR, entonces, a consideración de la Autoridad
Administrativa, la entonces Administración Local de Servicios al Contribuyente, debió tomar en
consideración los ingresos y deducciones manifestados en dichas declaraciones y no solamente
los depósitos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente, pues tales elementos resultan
esenciales para conocer de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva y deben ser tomados en cuenta para calcular el impuesto del ejercicio acorde con lo
dispuesto por el ordinal 177 de la LISR (vigente en 2013); máxime si se toma en consideración que
el procedimiento establecido en el primer numeral en cita no persigue inspeccionar, verificar,
determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que su finalidad es obligarlos a
que cumplan con la presentación de sus declaraciones motu proprio, esto es, que su objeto es de
gestión tributaria.
Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”
del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución Firme.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO
SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.”
20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A
DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
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CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR
ARRENDAMIENTO, NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN,
A QUE ACTUALICEN SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR TRIBUTANDO EN EL RIF. El
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del oficio a través del cual, la
autoridad fiscal negó a un contribuyente que desde el año 2014 tributaba en el RIF y obtenía
ingresos por sueldos y salarios, su petición de actualizar sus obligaciones fiscales porque
comenzaría a recibir ingresos por arrendamiento en el año 2015, ello pues la autoridad señaló,
que el RIF sólo era compatible con los regímenes de ingresos por sueldos y salarios y asimilados o
el de ingresos por intereses, y no así con algún otro régimen. El Órgano Jurisdiccional consideró,
que si bien en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2015 no se
contempla expresamente que los contribuyentes que obtienen ingresos por el uso o goce
temporal de bienes inmuebles puedan tributar en el RIF, también lo es que tampoco se prevé que
el aumento de las obligaciones fiscales derivado de la obtención de otro tipo de ingresos,
implique la salida de dicho régimen, pues el Legislador no previó que el aumento de obligaciones
fiscales diversas a las previstas en el artículo 111 citado, conlleve inevitablemente a que el
contribuyente tribute en el Régimen General por todas y cada una de sus obligaciones fiscales, ya
que una de las características del RIF es que es un régimen cedular, de ahí que un mismo
contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el
entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos con
respecto unas de otras, lo anterior, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un ingreso
específico, no afecte a otro, ni que la base gravable se vea indebidamente disminuida por
operaciones de diferente naturaleza. Por lo tanto, la Sala estimó que era ilegal que se le haya
negado al contribuyente su petición a actualizar sus obligaciones fiscales, pues el particular que ya
tributaba en el RIF, válidamente puede aumentar sus obligaciones y enterar el impuesto de
conformidad con las modalidades y bajo las condiciones que la propia LISR establece para cada
tipo de ingreso, toda vez que incluso, su pretensión no iba encaminada a que los ingresos
obtenidos por arrendamiento se sumaran a la totalidad de aquellos obtenidos por el RIF.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Cuarta Sala Regional Hidalgo-México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause
estado.
CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL
SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN POR LA QUE SE
SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias para
efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de CFDI;
por su parte, el numeral 49, fracción IV, del mismo ordenamiento, establece la obligación para los
visitadores de hacer constar todos los hechos u omisiones conocidos por los mismos. Ahora bien,
con relación a la multa impuesta a un contribuyente por no expedir CFDI, el Órgano Jurisdiccional
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estimó que ésta era ilegal, pues consideró que de conformidad a lo señalado en el artículo 29 del
CFF, la obligación de expedir comprobantes fiscales nace a la vida jurídica al momento en que se
obtiene un ingreso derivado del pago por la adquisición de bienes o el uso de servicios que realiza
un cliente, por lo que si el visitador no asentó que al momento de la visita alguna persona
adquirió un bien o usó un servicio, y que además solicitó su CFDI, es ilegal que se sancionara al
contribuyente por una conducta que no se actualizó; sin que sea óbice de ello que en el acta se
asentara que el pagador de impuestos supuestamente no contaba con infraestructura y medios
magnéticos para la expedición del CFDI cuando los clientes lo solicitaran, pues tal circunstancia no
es suficiente para sostener la legalidad de la resolución impugnada, ya que en el caso no se
actualizó el hecho generador de la obligación para la expedición de comprobantes.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL
MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD, LA AUTORIDAD
COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS
BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y
CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT. La Sala Regional del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa conoció de un asunto en el cual, a un pagador de impuestos le
fueron embargados por la autoridad fiscal coordinada diversos bienes; sin embargo, el crédito
fiscal que motivó el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), había sido determinado a
un diverso contribuyente, por lo que se interpuso el recurso de revocación en términos del
artículo 128 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que
era ilegal que la autoridad no hubiera realizado las gestiones necesarias para la devolución de los
bienes embargados, pues desde la instancia administrativa se demostró que el crédito fiscal
materia del PAE, fue determinado a un contribuyente diverso, y que el pagador de impuestos
acreditó ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente que era el propietario de los bienes
embargados, sin que fuera obstáculo para arribar a tal conclusión, que la autoridad coordinada
adujera, que no podía proceder a la devolución de los bienes porque los había puesto a
disposición del Servicio de Administración Tributaria para su resguardo, pues en todo caso, la
autoridad coordinada podía solicitar a la autoridad fiscal federal, que llevara a cabo las gestiones
necesarias para la devolución de los bienes, o en su caso, si éstos ya no existían, indicar el
procedimiento que se debe de realizar para el resarcimiento económico correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.
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Relacionado con:
Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SPDC “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.”
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL
TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”
CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria
29/04/2016)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE QUE SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A
FAVOR, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA EL DERECHO CORRELATIVO EN ESE MEDIO DE
DEFENSA. El recurso administrativo de revocación se constituye como un medio de defensa
establecido en Ley, a favor de los gobernados para que en sede administrativa la autoridad fiscal
competente, revise un acto administrativo que se considere ilegal, por lo que el acto de autoridad
se podrá confirmar, dejar sin efectos, modificarse o dictarse uno nuevo que lo sustituya. En este
sentido, a juicio del Órgano que resolvió el recurso, cuando en sede administrativa se impugna la
legalidad de la resolución que tiene por desistida o negada la solicitud de devolución de saldos a
favor, y en el recurso queda acreditada la procedencia de la misma, en la propia instancia se debe
ordenar la devolución de la cantidad respectiva sin tener que reenviar el asunto a la autoridad
emisora.
Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del Servicio de
Administración Tributaria. 2015. Resolución firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE
LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE DAR A
CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACION, CUANDO SE
MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación en
su texto actual no señala expresamente que si un contribuyente en sede administrativa niega
conocer el acto impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento
para que este pueda controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es
que, la interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el
derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del contribuyente
de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación. Lo anterior, ya que a
criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede administrativa, haya tenido
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por no interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar que en el Código Fiscal de la
Federación, no existe precepto legal que la obligue a actuar de esa forma, ya que si bien, el
artículo 129 de dicho ordenamiento fue derogado mediante “Decreto por el que se reforman,
adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal
deber ni un retroceso en el avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico
mexicano; por ende, de no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y
procede su nulidad para efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y
sus constancias de notificación.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE ORGANISMO
PESE A LA REFORMA VIGENTE A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO
DEL TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS NOTIFICADOS
ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. NO PUEDE IMPONER
MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA. Del contenido
del segundo párrafo de la citada Regla se desprende que: “Se considera que los contribuyentes
han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en
los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere
la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan
efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista
cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados”. No obstante lo anterior, a
consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que se condicione el cumplimiento de la
presentación de la declaración respectiva, hasta que se realice el pago del saldo a cargo que se
hubiere generado con motivo de su presentación, ya que no existe precepto en la legislación de la
materia que establezca dicha condicionante, por lo que la Regla de carácter general de mérito, no
puede atribuir mayores cargas u obligaciones a los contribuyentes que las establecidas en ley;
máxime que el contribuyente se encontraba dentro del plazo establecido en la línea de captura
para realizar el pago correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del Tribunal
Federal De Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS,
VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
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Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES
LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA
OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.”
Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA
SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA
MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL
16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.”
Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE
LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO
PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
ASOCIACIONES CIVILES. CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO
FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, Y POR TANTO, NO SE ENCUENTRAN
OBLIGADAS A RENDIR LOS INFORMES MENSUALES A QUE HACE REFERENCIA LA LEY DEL
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LIDE). De conformidad con el artículo 4, primer
párrafo, fracciones III y VII, de la LIDE vigente en 2012, las instituciones del sistema financiero
mexicano, se encontraban obligadas a informar mensual y anualmente a la autoridad fiscal el
importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente por recaudar por falta
de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate;
asimismo, tanto el artículo 12 del mencionado ordenamiento legal como el artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio, establecían cuáles eran las personas
morales que componían el referido sistema financiero mexicano. En ese orden de ideas, el Órgano
Jurisdiccional consideró que tratándose de asociaciones civiles cuyo objeto social consiste en
promover y fomentar el ahorro y operar cajas de ahorro conforme a la Ley Federal del Trabajo,
éstas no forman parte del sistema financiero mexicano, al ser personas morales con fines no
lucrativos; por lo tanto, no se encontraban obligadas a rendir los informes mensuales a que hace
referencia la LIDE, en los preceptos citados.
Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del Noreste del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 39/2013/CTN/CS-SASEN “SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.”
CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE
NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA AL
DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL. El artículo 134, primer párrafo,
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fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece, entre otros supuestos, que la
notificación de los actos administrativos debe de efectuarse por estrados cuando la persona a
quien deba notificarse, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se
oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en el artículo 110,
fracción V, del mencionado ordenamiento legal. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional,
para que se actualice el supuesto de oposición, resulta necesario que tal oposición se haga por la
persona a quien deba notificarse, es decir, al directamente interesado o a su representante legal,
pero no por parte de diversa persona que se encuentre en el domicilio en el momento de la
diligencia o por un vecino, pues precisamente, atendiendo al sujeto que se opone, es como se
logra diferenciar entre la notificación por estrados y la notificación por medio de buzón tributario
o por instructivo, puesto que para la actualización de este último tipo de notificación, es preciso
que quienes se opongan sean sujetos diversos al directamente interesado.
Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto
Circuito por la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.
Bd01 de septiembre de 201
Criterios Sustantivos emitidos
por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente
Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas
especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades
administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.
Actualizado al 29 de abril de 2016.
Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
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Subprocuraduría General
2014
1/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 – Última modificación 8va.
Sesión Ordinaria 21/08/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSPENDE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL EJERCICIO DE
FACULTADES QUE ESTABLECE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL 67 DEL PROPIO CÓDIGO. El
artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que el procedimiento para la
adopción de un Acuerdo Conclusivo (PAC) suspende los plazos señalados en los artículos 46-A,
primer párrafo y 50, primer párrafo de dicho ordenamiento, a partir de que el contribuyente
presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud correspondiente y
hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo. Sin
embargo, teniendo en cuenta que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo para la
solución de controversias en auditoría, que presupone necesariamente la buena fe de las partes
para encontrar una solución consensuada a sus diferencias, resulta obligado concluir que los
diversos plazos máximos a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código, de
seis años seis meses y siete años para el ejercicio de las facultades a efecto de revisar la
situación fiscal de los contribuyentes, sí se suspenden con la suspensión originada por la
solicitud del Conclusivo en términos del artículo 69-F citado. Ello es así, porque difícilmente
podría Prodecon garantizar el marco adecuado para que se materialice y concierte la voluntad
de las partes para alcanzar el Acuerdo, si la promoción del PAC frente a las fechas límites o
plazos máximos que, para el ejercicio de facultades, establece el antepenúltimo párrafo del
artículo 67 del CFF, pudiera provocar para una de las partes, la autoridad revisora, la pérdida de
sus facultades por caducidad; lo que además redundaría en perjuicio de los contribuyentes,
pues es evidente que al advertir las autoridades que la promoción del PAC les puede originar la
caducidad de sus facultades, se apresurarían a negar la adopción del Conclusivo para evitar que
se consumaran aquellos plazos; en otras palabras, no podrían tener, al acudir al PAC, la voluntad
auténtica que requiere el medio alternativo para alcanzar su finalidad u objetivo.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN
DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
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2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER
RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA
DE CONVOCAR A UNA MESA DE TRABAJO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la
adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la
presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad
Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del
contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de
convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un
equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la
tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio
alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con
que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo,
para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69-
E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de
los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar,
forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo.
3/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA PROCURADURÍA NO
PUEDE ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESCRITOS O
PROMOCIONES TENDENTES A ALCANZAR EL CONSENSO. De la lectura al artículo 98 de los
Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, se desprende que este Organismo Autónomo interviene en el
procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo como intermediario entre la
Autoridad Revisora y el contribuyente, facilitador y testigo para la adopción del mismo. Por lo
tanto, tomando en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española define al
intermediario como aquél que media entre dos o más personas, resulta evidente que una vez
iniciado el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría no puede
apoyar al contribuyente en la elaboración de los términos en que pudieran redactarse escritos o
promociones ulteriores tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, este Organismo
Autónomo pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así
imparcialidad al procedimiento.
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1/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
AUDITORÍA. ES INDISPENSABLE QUE LA AUTORIDAD REVISORA EXPONGA EL RESULTADO DEL
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE,
MÁXIME SI ÉSTE SOLICITÓ LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONCLUSIVO. El artículo 69-D, segundo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando la Autoridad se niegue a la
suscripción del Acuerdo Conclusivo, figura regulada en el Capítulo II del Título III del
ordenamiento citado, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. Ahora bien, la
práctica de la auditoría o revisión fiscal en los procedimientos de comprobación a que se refiere
el Capítulo I del propio Título, implica el que la autoridad exponga el resultado del análisis y
dictaminación cuidadosa e integral de la contabilidad del Contribuyente, así como de su
documentación comprobatoria y de cualquier otro documento idóneo para desvirtuar los
hechos observados; de este modo se produce una violación grave y evidente a los derechos del
sujeto pasivo cuando la Autoridad Revisora, tanto en la Auditoría como en la contestación a la
solicitud de Acuerdo Conclusivo, se limita a señalar que las documentales exhibidas no
desvirtúan la observación correspondiente, pero sin efectuar mayor análisis al respecto.
2/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA NO MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE LOS
FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE NO LO ACEPTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
GRAVE Y EVIDENTE DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 69-D, segundo párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, dispone que la Autoridad podrá no aceptar la solicitud de
Acuerdo Conclusivo interpuesta por el Contribuyente sujeto a los procedimientos de
comprobación a que se refiere el primer párrafo del 69-C del propio Código, pero, en tal
supuesto, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. De este modo, se hace
manifiesta la intención del legislador de cumplir con el mandato constitucional previsto en el
artículo 17, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, que dispone que las leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de controversias, lo que significa la intención del
Constituyente de promover la justicia alternativa, para evitar la judicialización de todo tipo de
conflictos. De ahí la relevancia de que las Autoridades Revisoras acaten de manera estricta lo
previsto en el citado párrafo del 69-D y expresen con precisión y exactitud los fundamentos y
motivos por los que se niegan a acudir a la justicia alternativa. De este modo, si la Autoridad es
omisa en exponer dichos fundamentos y motivos, la Procuraduría procederá a dictaminar en
todo caso, en el acuerdo de cierre del procedimiento, la violación grave y evidente de derechos
en perjuicio del Contribuyente.
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3/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. EL AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES CARECE DE
FACULTADES PARA PROPONER O ACEPTAR LOS TÉRMINOS PARA SU ADOPCIÓN. Los Acuerdos
Conclusivos previstos en los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, y
regulados en lo que interesa por el artículo 99, fracciones II y III, de los Lineamientos que
regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, establecen que el procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito
presente el contribuyente, así como que en caso de que comparezca mediante representante
legal, éste debe contar con poder general para actos de administración, de dominio, o bien con
poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el referido Código,
pudiendo en su caso, designar autorizados para oír y recibir notificaciones. De lo anterior se
advierte que sólo el contribuyente o el apoderado que cuente con las facultades anteriormente
precisadas, son los únicos que pueden proponer los términos para la adopción del Acuerdo
Conclusivo, o bien, aceptar aquéllos diversos que la Autoridad proponga para su suscripción,
pues no existe disposición expresa en los referidos Lineamientos que prevea la posibilidad de
que tal propuesta o aceptación pueda realizarse por el autorizado para oír y recibir
notificaciones, aunado a que tanto los efectos jurídicos como patrimoniales que se producen
con la firma del Acuerdo, generarán sus consecuencias de derecho en la esfera patrimonial del
contribuyente y no en la de sus autorizados.
4/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE ACUERDO
CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS. El Acuerdo Conclusivo es un medio alternativo de solución de
controversias que permite poner fin a los diferendos o desavenencias que durante el ejercicio
de las facultades de comprobación surjan entre los contribuyentes y autoridades respecto los
hechos u omisiones calificados en la auditoría. Este tipo de acuerdo puede ser un vehículo para
regularizar la situación fiscal de los sujetos auditados. Ahora bien, la interpretación sistemática
de los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que los
contribuyentes que regularizan su situación fiscal a través de la suscripción de un Acuerdo
Conclusivo, adquieren plena seguridad jurídica respecto de los hechos u omisiones que son
materia del mismo, pues en primer lugar, dicha regularización se realiza de manera pactada con
la propia autoridad revisora y, en segundo lugar, porque el diverso 69-H del mencionado
ordenamiento establece expresamente que en contra de los Acuerdos Conclusivos alcanzados y
suscritos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no procederá medio de defensa
alguno, y que las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los
que haya versado el Conclusivo, como lo establece el artículo antes referido. Por el contrario, en
la autocorrección prevista en los numerales 2, fracción XIII, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente, el pagador de impuestos se limita a presentar su declaración
complementaria; a enterar el importe de las contribuciones a su cargo y a esperar la notificación
de la resolución por la cual la Autoridad Revisora le comunique si corrigió o no por completo su
situación fiscal, sin que exista posibilidad para el Contribuyente de adquirir la certeza jurídica
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que obtendría si los hechos u omisiones materia de esa corrección hubieran sido objeto de un
Acuerdo Conclusivo. De ahí que resulten evidentes las diferencias entre la regularización
pactada efectuada a través del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y la autocorrección fuera
del mismo, toda vez que a través del medio alternativo se impide de manera definitiva a la
autoridad revisora el ejercicio de cualquier facultad de comprobación ulterior, respecto de los
hechos u omisiones que fueron materia del mismo.
5/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCLUYE LA DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE TIENE EL
CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO
DE OBSERVACIONES. Si bien el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación no establece
expresamente que la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo suspenda el plazo de
veinte días previsto en el artículo 48, fracción VI, de dicho Código, para que el contribuyente
exhiba los documentos, libros o registros que estime convenientes para desvirtuar los hechos u
omisiones que fueron consignados en el oficio de observaciones; en criterio de esta
Procuraduría, la suspensión que se genera con la sola presentación de la solicitud del
procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo (PAC), incluye la del plazo de veinte días
a que se refiere el artículo 48, fracción VI, del mencionado Código tributario, pues no tendría
caso que el contribuyente le exhibiera a la revisora información y documentación para tratar de
desvirtuar observaciones formuladas en la auditoría, que precisamente constituyen materia del
PAC, el cual, se instaura a efecto de que autoridad y contribuyente puedan solucionar las
diferencias que tengan sobre la calificación de los hechos u omisiones consignados en el oficio
de observaciones. Por tanto, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del CFF,
comprende necesariamente la del plazo de veinte días previsto en la fracción VI, del artículo 48
del CFF.
6/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
ACUERDO CONCLUSIVO. AL NO ALCANZARSE EL CONSENSO NECESARIO PARA SU
SUSCRIPCIÓN; LAS PROPUESTAS, OFERTAS, ACEPTACIONES, RECONOCIMIENTOS,
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN NOVEDOSOS QUE LAS PARTES HUBIEREN REALIZADO
DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CARECEN DE EFECTO LEGAL O CONSECUENCIA JURÍDICA
ALGUNA, PARA CUALQUIER OTRO ACTO, PROCEDIMIENTO O EVENTO FUTURO, INCLUIDA LA
EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El
artículo 96 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establece que los Acuerdos Conclusivos tienen
por objeto que dicho Organismo Descentralizado, como organismo público con autonomía
técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y
consensuada de los diferendos y desavenencias que durante el ejercicio de las facultades de
comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales, sobre los hechos u
omisiones consignados durante el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere
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el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, este
Organismo Autónomo estima que cuando las partes no logran alcanzar consenso para suscribir
el Acuerdo Conclusivo, ninguna de ellas podrá prevalerse, en otro procedimiento diverso, de las
propuestas, ofertas, aceptaciones, reconocimientos, información o documentación novedosos
que hayan efectuado el Contribuyente en su solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad
Revisora en su respectivo oficio de contestación, o cualquiera de las partes en las mesas de
trabajo previstas en el artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación, pues tal actuación,
además de resultar notoriamente contraria a la buena fe que debe prevalecer en el
procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo, podría limitar la generación de
consensos entre la Autoridad y el Contribuyente, por el simple temor a que los argumentos
expuestos durante el citado procedimiento, les puedan causar perjuicio en uno diverso o en
alguna actuación futura, como lo es, a manera de ejemplo, la emisión de la resolución prevista
en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.
7/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA AUTORIDAD
SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO. Las autoridades fiscales no
pueden interpretar ni aplicar las normas de trabajo, para efectos fiscales, ya que tales normas
no resultan de su competencia. Luego entonces dichas autoridades no están facultadas para
establecer quién tiene el carácter de patrón de trabajadores sujetos al régimen de
subcontratación laboral, ya que ello corresponde únicamente a las autoridades federales o
locales en materia del trabajo: las juntas y tribunales locales y federales y el Poder Judicial de la
Federación. En consecuencia, si en el oficio de contestación la autoridad revisora niega la
suscripción del conclusivo pues le da al contribuyente el carácter de patrón, con fundamento en
la interpretación y aplicación del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y que, como el
contratista o prestador del servicio no enteró, a decir de la autoridad, las retenciones por
sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados, procede que la Procuraduría emita
acuerdo de cierre con violación grave de derechos; pues la responsabilidad solidaria únicamente
puede derivar del texto expreso de la norma fiscal y en el caso, ningún precepto contenido en
ley fiscal establece la responsabilidad solidaria para el contratante en el supuesto de la
subcontratación laboral.
Acuerdo de Cierre.
8/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
ACUERDO CONCLUSIVO. SI LA AUTORIDAD PROPONE SU ADOPCIÓN CONSIDERANDO
PARTIDAS, QUE NO SE CONSIGNARON EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN, VIOLA DE
MANERA GRAVE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 104 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dicho Organismo Autónomo debe cuidar que en
la contestación de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad Revisora no varíe en perjuicio del
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contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluye en su oficio de
contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduce
nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de
forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidencia una violación
grave de derechos del pagador de impuestos, que además de vulnerar el principio de buena fe
que rige el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, inhibe la confianza del
contribuyente para acudir a dicho medio alternativo de solución de controversias. Por lo tanto,
si se actualiza dicha violación, la Procuraduría debe emitir pronunciamiento en el sentido de que
la autoridad revisora no podrá considerar, en la resolución determinante que en su caso emita y
notifique al Contribuyente, la partida cuya inclusión efectuó en su oficio de contestación, pues
de hacerlo, con independencia del acuerdo de violación de derechos que emita la Procuraduría,
existirá un motivo de anulación de la liquidación que en su caso llegue a emitir la autoridad.
9/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. RESULTA DESPROPORCIONAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD
PARA SU SUSCRIPCIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD NO CONSIDERA LOS PAGOS EFECTUADOS
POR EL CONTRIBUYENTE A LOS PRÉSTAMOS QUE FUERON OBSERVADOS COMO INGRESOS
POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS. Si dentro del procedimiento de acuerdo conclusivo, la
autoridad revisora reconoció que parte de los préstamos considerados como dividendos
distribuidos fueron rembolsados por el contribuyente a sus acreedores, la negativa de la
autoridad para suscribir el Acuerdo, por esa parte, resulta desproporcional, pues en el supuesto
sin conceder que el contribuyente sí hubiere incrementado su patrimonio por recibir el pago de
un dividendo disfrazado vía préstamo, dicho incremento sería únicamente por la diferencia
existente entre los préstamos que recibió y los pagos abonados a tales préstamos, máxime y
cuando tales pagos fueron reconocidos por la propia autoridad en el procedimiento de acuerdo
conclusivo, sin que sea justificación para desconocer lo anterior, que el artículo 165, fracción II,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, invocado por la autoridad revisora para
rechazar el Acuerdo Conclusivo, considere como dividendo distribuido a los préstamos
efectuados a los socios de la empresa y no a la diferencia existente entre éstos y las cantidades
que ya fueron rembolsadas.
10/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN
DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN
DE CONTRIBUCIONES. En términos de lo dispuesto en los artículos 69-F del Código Fiscal de la
Federación (CFF) y 72 de su Reglamento, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo
suspende los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora conforme a los artículos 46-A, primer
párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, para concluir el ejercicio de sus facultades de
comprobación, o bien, para dictar la resolución que determine la situación fiscal del
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Contribuyente. Consecuentemente, esta Procuraduría considera que la referida suspensión
implica la de cualquier actuación, requerimiento, acta, diligencia o compulsa que pudiera llevar
a cabo la autoridad revisora dentro del procedimiento de comprobación; pues de lo contrario el
tiempo efectivo que durara dicho procedimiento de comprobación fiscal, podría fácilmente
superar al establecido en los numerales referidos; lo cual resulta a todas luces en contra de los
derechos del Contribuyente auditado, máxime y cuando este último acudió, de buena fe, a un
medio alternativo –no jurisdiccional– de solución de controversias, para aclarar su situación
fiscal de común acuerdo con la propia Autoridad Revisora. Ahora bien, no es óbice para la
emisión del presente Criterio Sustantivo, la existencia de la Jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “VISITA DOMICILIARIA
O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS
DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD
FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”, ya que si bien es cierto
el artículo 69-F del CFF hace referencia a que con la solicitud de Acuerdo Conclusivo se
suspenden los plazos del 46-A, dicha referencia se limita, exclusivamente, a hacer uso de esa
figura suspensiva, mas no a participar de los motivos o supuestos por los cuales se actualiza la
misma; los que son diametralmente opuestos, dado que mientras la suspensión que resulta del
Acuerdo Conclusivo va encaminada a que las partes alcancen un consenso en los diferendos que
se susciten durante la auditoría, la suspensión reconocida en el diverso 46-A, se actualiza
cuando por causas imputables al contribuyente la autoridad se ve impedida para continuar con
el ejercicio de sus facultades de comprobación.
11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “POR ÚNICA OCASIÓN” PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto legal
establece que: “El contribuyente que haya suscrito un Acuerdo Conclusivo tendrá derecho, por
única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores
suscripciones, aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que
establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente”. Sin embargo, se
producen casos en que los contribuyentes suscriben su primer Acuerdo Conclusivo, sin gozar del
beneficio de condonación, al no existir multas a las que se les pueda aplicar el mismo; lo que
sucede cuando: i) se aclaran todos y cada uno de los hechos u omisiones consignados en la
visita o revisión fiscal; ii) la autoridad fiscal autoriza la “reducción” de multas prevista en el
artículo 70-A del CFF; iii) se obtiene la condonación al amparo de una Regla Miscelánea, y iv) el
pago de las multas es efectuado por los contribuyentes antes de la suscripción del Conclusivo.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal y
buscando dar el mayor alcance al beneficio contemplado en el artículo 69-G del CFF, este
Ombudsman estima que la condonación al cien por ciento de multas, por única ocasión, es un
beneficio que solamente se produce cuando efectivamente lo obtiene el contribuyente que
suscribe el Acuerdo Conclusivo; lo que no sucede en los supuestos señalados.
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12/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
ACUERDOS CONCLUSIVOS. ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS PROCEDIMIENTOS Y,
POR TANTO, LA SUSCRIPCIÓN DE UN SOLO ACUERDO, SIEMPRE QUE HAYA IDENTIDAD DE
PARTES, Y UNA DE ELLA LO SOLICITE, SIENDO ACEPTADO POR LA OTRA. Es un hecho notorio la
posibilidad de que un mismo Contribuyente presente dos o más solicitudes de Acuerdo
Conclusivo, respecto de hechos u omisiones consignados en dos o más auditorías practicadas
por la misma Autoridad Revisora. En este caso, la Procuraduría radicará un expediente por
solicitud e instruirá, por cuerda separada, los procedimientos que correspondan a cada una de
las solicitudes presentadas. Sin embargo, es de resaltar que ni el Código Fiscal de la Federación,
ni los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría,
impiden o limitan la posibilidad de que alguna de las partes solicite la acumulación de
procedimientos, ni que la otra acepte analizar de manera conjunta, los hechos u omisiones
consignados en todas las auditorías, a efecto de que la calificación que en su caso convengan, se
plasme en un sólo Acuerdo Conclusivo. En este caso, la Procuraduría, atendiendo a su calidad de
facilitadora para la adopción del Acuerdo y al principio pacta sunt servanda que se traduce en
que las partes se obligan en los términos y condiciones que hubieren pactado, podrá ordenar la
referida acumulación y continuar con el trámite de las diversas solicitudes bajo un mismo
procedimiento.
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2016
d01 de septiembre de 201
Criterios Sustantivos emitidos
por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente
Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas
especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades
administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas.
Actualizado al 29 de abril de 2016.
Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
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Subprocuraduría de Protección
de los Derechos de los
Contribuyentes
2013
1/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. SU NATURALEZA
PARA EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN. El procedimiento de queja es un procedimiento sumario
y extraordinario de salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del
marco general del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, que se trata de un procedimiento de tutela no jurisdiccional de derechos
que se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez, de
conformidad con los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, 7 de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, y
13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y; lo cual requiere que los que acudan a
éste, expresen en forma concreta la esencia de las violaciones respecto de las cuales pretenden
que conozca esta Procuraduría; lo anterior es así, porque las etapas en el procedimiento de
quejas son mínimas y los términos muy cortos, de tal manera que debe precisarse con
objetividad y de manera concreta la pretensión del contribuyente, con la finalidad de que la
autoridad fiscal federal en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del requerimiento esté en condiciones de rendir el informe correspondiente.
2/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DERECHOS POR AGUAS NACIONALES. CASO EN QUE AL ACREDITARSE QUE LA EXPLOTACIÓN
REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE FUE DE AGUAS INTERIORES SALOBRES, NO SE PIERDE EL
DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada de
manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la pérdida del
derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de
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acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto si una contribuyente ha utilizado por un
lapso de varios años de manera continua aguas interiores salobres y ha contado con el
certificado respectivo, expedido por la CONAGUA; la sola omisión de ese certificado por un año
intermedio en el lapso mencionado, no es suficiente para que se le finque el cobro de derechos
como si hubiera utilizado aguas nacionales no salobres; máxime cuando la propia autoridad en
ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya variado en ese solo
año su proceso de extracción de las aguas, sino que simplemente aduce la falta del certificado,
desconociendo además la existencia de un peritaje emitido en ese año sobre la salinidad del
agua utilizada, y que fue realizado además por un laboratorio certificado por la propia
CONAGUA. Razonar al contrario redundaría en violar el artículo 1º de la Constitución que
mandata la interpretación pro persona, y desconocer la capacidad contributiva de la empresa al
pretender cobrarle derechos sin haberse realizado el hecho imponible.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2011.
3/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU
CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE
FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA. La Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente estima que si bien los requisitos formales establecidos por las
normas tributarias para poder ejercer los derechos o gozar de las deducciones y exenciones
respectivas, son, sin duda, relevantes, lo cierto es que de la interpretación pro persona que
mandata el nuevo texto del artículo 1º constitucional, así como de los principios que rigen esos
derechos, consistentes en la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así
como también, del mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna,
se desprende que los contribuyentes sólo están obligados a tributar en la medida de su
capacidad contributiva. Por lo tanto, esta Procuraduría, como defensor no jurisdiccional de
derechos fundamentales de los pagadores de impuestos considera que debe valorarse en cada
caso si la omisión del requisito formal alcanza para sancionar con la pérdida del derecho de
fondo; máxime cuando ésta consiste en presumir la actualización de un hecho imponible, que
del análisis de las propias circunstancias particulares del caso se advierte que jamás fue
realizado por la contribuyente, y la autoridad, no niega ese extremo.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2011.
Recomendación 29/2012.
Consulta número 54-II-A/2012.
Consulta número 3-II-B/2013.
Relacionado con:
Recomendación 1/2014.
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4/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA
AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
OCASIONADOS. Cuando la autoridad fiscal ordena la inmovilización de las cuentas bancarias de
un contribuyente, so pretexto de que no fue localizado en su domicilio cuando se le iba a
notificar en su carácter de tercero en el procedimiento de facultades de comprobación; si queda
demostrado, en el propio trámite de la queja, que el contribuyente sí dio aviso en tiempo y
forma de su cambio de domicilio, lo que incluso, reconocido por la autoridad, la motivó a
levantar la medida de inmovilización; la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con
fundamento en los artículos 1º, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la Constitución
Política; 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 23, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica de esta Procuraduría, puede recomendar como medida correctiva la reparación de los
daños y perjuicios causados a la contribuyente cuando ésta los acredita en el propio
procedimiento de queja, pues el texto constitucional mandata que el Estado es responsable
patrimonialmente de su actuación irregular.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2012.
5/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LA CUENTA
DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO AÚN ESTÁ SUBJÚDICE Y GARANTIZADO EL CRÉDITO FISCAL ES
UNA ACTUACIÓN NOTORIAMENTE IRREGULAR E ILEGAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Si bien
el artículo 156 bis del Código Fiscal de la Federación establece que una vez que el crédito fiscal
quede firme se podrán transferir los fondos de la cuenta del contribuyente al Fisco Federal
hasta por el monto necesario para cubrirlo (hipótesis que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha calificado como un procedimiento constitucional sumarísimo de cobro), lo cierto es
que mientras el crédito continúe impugnado en instancias judiciales o jurisdiccionales, la
inmovilización de cuentas del contribuyente para la posterior transferencia de fondos a efecto
de cubrir el crédito fiscal, se convierte en una actuación flagrantemente irregular e ilegal, por lo
que las medidas correctivas ordenadas en la Recomendación que al respecto emita la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente necesariamente deben consistir, primero, en la
devolución de los fondos indebidamente transferidos y la desinmovilización de la cuenta
bancaria respectiva del contribuyente, toda vez que el crédito fiscal se encontraba debidamente
garantizado ante la autoridad exactora, cuando esta misma de manera indebida ordenó la
inmovilización y transferencia irregulares y, segundo, también deberá señalarse como medida
correctiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, con fundamento en
lo expresamente dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría.
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Criterio sustentado en:
Recomendación 11/2012.
6/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEDUCCIONES AUTORIZADAS. NO DEBE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE MAYORES
REQUISITOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY. Tratándose de personas
morales las deducciones deben cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, esto es, que además de ser estrictamente indispensables para los
fines de la actividad de la sociedad, se encuentren amparadas con la documentación que reúna
los requisitos de las disposiciones fiscales aplicables y estén debidamente registradas en la
contabilidad del contribuyente. En ese sentido, si la autoridad fiscal pretende rechazar
deducciones efectuadas por el contribuyente consistentes en adquisición de mercancía de sus
proveedores por exigirle adicionalmente que compruebe gastos diversos como los de
almacenaje, viaje, custodia y representación, que la autoridad presume debió necesariamente
erogar la contribuyente al efectuar las operaciones de adquisición, tal exigencia resulta
notoriamente ilegal, ya que en un Estado de Derecho, las autoridades sólo pueden hacer lo que
la ley les permite, máxime que, por una parte, la autoridad en el procedimiento de fiscalización
compulsó a los proveedores quienes verificaron la certeza de las ventas al contribuyente y, por
otra parte, éste incluso presentó contratos de prestación de servicios en relación con las
operaciones de compra que constituyen su objeto social, en los que, entre otros datos,
constaron los nombres de quienes acudieron a prestar los servicios a las instalaciones de la
contribuyente, las actividades que desarrollaron, horarios, control de asistencia, etcétera y la
autoridad, al emitir la liquidación no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a tales elementos
que ella misma requirió.
Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2012.
7/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS
CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA CONTRIBUYENTE. Esta
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que se violan gravemente los derechos
fundamentales de los pagadores de impuestos, cuando sin fundamento alguno las autoridades,
al ejercerles facultades de comprobación, “asumen” que las operaciones de adquisición
debidamente documentadas y que se refieren a gastos estrictamente indispensables para los
fines del negocio, son rechazadas bajo el argumento de que el contribuyente no demostró que
efectivamente hubiera realizado esas operaciones, pues si bien el combate al fraude fiscal es un
derecho fundamental de los pagadores de impuestos, aquél debe quedar plenamente
acreditado por la autoridad y si en el caso las operaciones que la quejosa pretendió deducir
fueron compulsadas en forma debida durante el procedimiento de comprobación con los
proveedores y éstos las reconocieron plenamente; no puede desestimarse entonces el valor de
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esas compulsas simplemente porque la autoridad aduzca que, cuando practicó las visitas
domiciliarias de aportación de datos por terceros, no apreció “movimiento comercial alguno” en
el domicilio fiscal de los compulsados, ya que no observó bodegas, almacenes o “personal
suficiente” para establecer que en los domicilios de los terceros compulsados se llevaba a cabo
la actividad comercial, pues además de no citar fundamento legal alguno para esas
apreciaciones, ni especificar el tiempo, lugar y modo en que las mismas fueron observadas, lo
cierto es que en términos del artículo 27, décimo tercer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación y 24 de su reglamento (vigentes en 2008 en que se ejercieron las facultades), los
contribuyentes pueden realizar sus actividades en talleres, bodegas, sucursales o almacenes
distintos a su domicilio fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2012.
8/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008. REGLA I.2.5.1. INTERPRETACIÓN DE LA
FACILIDAD DE AUTOFACTURAR EL 70% SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS EFECTUADAS POR
EL CONTRIBUYENTE. La Regla citada que permitía a los contribuyentes, que adquirieran
productos de los sujetos que realizan las actividades a que la misma se refiere (sector primario),
comprobar el 70% del total de las compras que efectuaran, por cada uno de los conceptos o
productos a los que la regla se refiere, mediante la facilidad de auto factura; establecía
expresamente como límite para su aplicación que en ningún caso la auto facturación podría
exceder del total de compras que efectuaran los adquirentes, por cada uno de los conceptos o
productos que en la propia regla se señalaban. Así, la única forma de interpretar dicha regla es
que del total de compras efectuadas por cada concepto por el contribuyente, por lo menos el
30% deberían ser acreditadas con factura o comprobante fiscal, para que procediera la
deducción del 70% restante por el método de auto factura. Por lo tanto, es improcedente que la
autoridad pretenda hacer una interpretación diversa en el sentido de que el citado 70% no debe
aplicarse al total de las compras efectuadas por el contribuyente por cada uno de los conceptos
referidos en la regla, sino al monto de las compras efectuadas por auto factura por cada
concepto, pues independientemente del monto auto facturado, lo relevante es que éste no
excediera el 70% del total de las compras efectuadas por la empresa por ese concepto. Razonar
al contrario significaría violar los principios que rigen la interpretación normativa al incurrir en
una distinción que la regla en ningún momento preveía, ni mucho menos autorizaba.
Criterio sustentado en:
Recomendación 26/2012.
9/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
ACTOS DE AUTORIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE QUE SE ACTUALICE LA
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. Del análisis
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sistemático de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en especial de su artículo 5, se advierte que el
ejercicio de diversas de sus facultades, principalmente las contenidas en las fracciones I, II y III,
se motiva por la existencia de un acto proveniente de autoridad fiscal, respecto del cual, el
gobernado solicita asesoría o consulta, fracción I, representación o defensa legal en juicio o
recurso, fracción II, o presenta queja por presuntas violaciones a sus derechos, fracción III.
Ahora bien, dada la naturaleza de defensor no jurisdiccional de los derechos de los
contribuyentes que, en virtud de su propia ley orgánica, tiene la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, debe estimarse que el concepto acto de autoridad que utiliza su ley, no se
refiere al sentido clásico o estrictamente jurídico de este término, como “aquéllos que ejecutan
las autoridades actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y el uso
de la fuerza pública, y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer
obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Enciclopedia
Jurídica Mexicana. IIJ. UNAM, 2004); sino que puede tratarse de cualquier acto en el sentido
gramatical de la palabra y siempre que provenga de alguna autoridad fiscal, como pueden ser
cartas invitación, requerimientos, citatorios, avisos o incluso acciones u omisiones de hecho de
las que se duela algún contribuyente. Por las mismas razones resulta irrelevante si se trata de
actos previos al procedimiento administrativo, emitidos dentro o fuera del mismo o bien se
trata de actos definitivos para efectos de la promoción de los medios de defensa
correspondientes.
Criterio sustentado en:
Recomendación 22/2012.
10/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA
COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE) CONTRA EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). El impuesto a los depósitos en efectivo pagado en un
mes, se puede acreditar contra el monto del pago provisional del Impuesto Sobre la Renta,
tanto propio como retenido a terceros. Si existiera una diferencia, es posible compensarla
contra las contribuciones federales a cargo del contribuyente y, en caso de que subsista toda o
en parte, se puede solicitar su devolución. Ahora bien, siendo el IDE como el IVA contribuciones
que se determinan de forma mensual, resulta ilegal que la autoridad fiscal exija la presentación
de la declaración anual del ISR en términos del artículo 7 de la Ley del IDE, toda vez que el
artículo 8 de la Ley mencionada, permite un procedimiento mensual de compensación. Por lo
tanto, si un contribuyente después de acreditar el IDE efectivamente pagado contra el monto
mensual del ISR propio, o retenido a terceros, tiene una diferencia, éste puede válidamente
compensarlo contra el IVA.
Criterio sustentado en:
Recomendación 23/2012.
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11/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
VALOR AGREGADO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE EN LA
REGIÓN FRONTERIZA. El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece dos
condiciones para que a la enajenación de bienes o prestación de servicios le sea aplicable la tasa
del 11%: i) que el enajenante o prestador de servicios sea residente de la región fronteriza y, ii)
que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios contratados se realice en la
misma región fronteriza; por lo que la falta de alguna de las condiciones establecidas da como
resultado la aplicación de la tasa general del IVA, al 16%. Sin embargo, ni en el citado precepto,
ni en algún otro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece como requisito adicional
para la aplicación de la tasa diferenciada que el sujeto del impuesto, esto es, el enajenante o
prestador del servicio, adquiera a su vez los bienes o servicios que enajena o presta en la zona
fronteriza, de un proveedor que también tenga forzosamente su domicilio en la citada zona.
Esto es, independientemente del domicilio fiscal del proveedor del contribuyente, lo que
resultaría relevante para la exclusión de la tasa preferencial de la región fronteriza y la
aplicación, en cambio de la tasa general, es que los bienes o servicios se entregaran fuera de la
misma.
Criterio sustentado en:
Recomendación 27/2012.
Consulta número 55-II-B/2012.
12/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE
DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES. La sentencia firme dictada por un
órgano judicial o jurisdiccional tiene el carácter de una norma jurídica individualizada que se
caracteriza por ser bilateral, heterónoma, externa y coercible; por lo que su contenido debe
acatarse en sus términos por la autoridad fiscal, y ésta no puede soslayar su cumplimiento con
el argumento de que en la misma no se señaló el precepto o fundamento legal que la obligue a
actuar de una determinada forma, porque es la propia sentencia la que constituye el
fundamento o soporte para el cumplimiento a que está compelida la autoridad.
Criterio sustentado en:
Recomendación 33/2012.
13/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR
TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS. Si bien es cierto que la figura conocida como
“Reconsideración Administrativa” no es un medio de defensa adicional para los contribuyentes,
sí debe ser considerada como un mecanismo excepcional de autocontrol de las autoridades
fiscales que les permite depurar sus actos y obtener la restitución de los derechos de los
afectados por aquéllas. Por lo tanto, de ser procedente la reconsideración en términos del
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artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que la regula, la autoridad se encuentra
conminada a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean aportadas. Ello es así, porque
no puede interpretarse de otra forma el mandato que la norma contiene en el sentido de que
“se demuestre fehacientemente”, que las resoluciones reconsideradas se emitieron en contra
de las disposiciones fiscales; por lo tanto en la reconsideración deben ser admitidas y valoradas
toda clase de pruebas, y no sólo las que hubiesen sido aportadas en el procedimiento de
comprobación ya que al constituir la última revisión en sede administrativa del acto de
autoridad, el adjetivo “fehacientemente” sólo puede interpretarse en el sentido de esclarecer
sin limitación y sin género de dudas, cuando así proceda la ilegalidad del acto materia de la
reconsideración.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2013.
14/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE
DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Como garante de los derechos de los contribuyentes, la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente cuenta con la obligación de detectar, observar,
recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las
autoridades fiscales federales, pues la protección de los derechos de los pagadores de
impuestos demanda no sólo el estricto control de legalidad de los actos de la administración
tributaria, sino aún más la adopción de las “mejores prácticas”, es decir aquéllas que deriven de
la sana administración y que resulten las menos onerosas para el gobernado, así como para los
involucrados en la relación jurídico-tributaria.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2013.
15/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO. La Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente como ombudsman del pagador de impuestos propugna por el reconocimiento
del derecho a las mejores prácticas que constituyen la buena administración. Este derecho ha
sido reconocido en diversos instrumentos internacionales y su tutela está a cargo, entre otros,
de los Defensores de Derechos Fundamentales, quienes tienen como uno de sus propósitos
básicos fomentar y recomendar la adopción de las mejores prácticas por parte de las
autoridades. El concepto de mejores prácticas obedece a que las autoridades recaudadoras
deben fomentar relaciones de confianza con los contribuyentes, pues sólo a través del
establecimiento de una mejor cooperación basada en la confianza y buena fe entre la
Administración Tributaria y los pagadores de impuestos, se podrá asegurar una mayor
transparencia en la relación pueblo – gobierno, garantizando que las autoridades fiscales
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preserven una aproximación y procuren una relación de servicio con los contribuyentes,
propiciando así el cumplimiento de sus obligaciones.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2013.
Consulta número 7-II-B/2013.
16/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS
NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. La actividad
de la Administración Tributaria debe tender a facilitar el ejercicio por parte de los pagadores de
impuestos de sus derechos y libertades en el marco de lo que dispongan las leyes. Sin embargo,
los preceptos que componen el orden jurídico son objeto de interpretación para poder proceder
a su aplicación, por lo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que las
autoridades fiscales deben dar a conocer oportunamente y de manera pública los criterios
orientadores que emitan con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código
Fiscal de la Federación. Tal exigencia se compagina con la sana práctica administrativa y con la
presunción de buena fe de los contribuyentes prevista en el artículo 21 de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente; publicación de criterios que además coincide con lo que las
tendencias internacionales identifican con las mejores prácticas. Lo anterior no implica, que las
autoridades no puedan llegar a modificar dichos criterios, pero en tales casos, deben justificar
de modo explícito y riguroso tales cambios, cuando éstos tengan efectos negativos en derechos,
principios y bienes jurídicamente protegidos o en expectativas legítimas.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2013.
Consulta número 7-II-B/2013.
17/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013)
MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES. Las autoridades fiscales
tienen la obligación de transparentar e informar con oportunidad sus criterios jurídicos
interpretativos de las normas tributarias, facilitando a los contribuyentes el adecuado
cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en casos de complejidad evidente, resultando
primordial que ante situaciones iguales en cuanto a los hechos, las autoridades fiscales las
aborden y resuelvan con los mismos criterios jurídicos de interpretación normativa, sin hacer
distinciones sospechosas.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2013.
Consulta número 7-II-B/2013.
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18/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
SE VE DESVIRTUADA SI EXISTEN ELEMENTOS CONTUNDENTES QUE PONEN EN DUDA SU
VERACIDAD. Si bien el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación prevé la citada presunción,
ésta no puede llevarse al extremo de justificar actos o resoluciones de las autoridades fiscales
cuyo contenido adolece de una serie de inconsistencias flagrantes (v.gr. referencias a un
contribuyente distinto, falta de coincidencia en el número de folios que la conforman,
imprecisiones en las fechas de las actuaciones referidas, etc.) que llevan a presumir su falta de
veracidad; pues el debido procedimiento para afectar a los gobernados es un derecho
fundamental con rango constitucional e implica que debe constar de manera fehaciente que se
cumplieron con las diversas etapas del mismo, específicamente en el procedimiento de revisión
fiscal, entre otras, con la elaboración de la última acta parcial y el acta final. Así entonces, si
mediante la queja la Procuraduría conoce que las autoridades fiscales exhiben en forma
extemporánea copias certificadas donde supuestamente constan tales actuaciones, después de
haber afirmado en un informe previo que jamás se levantaron las actas, para posteriormente
señalar que se habían traspapelado, tales manifestaciones dentro del procedimiento, aunadas a
las inconsistencias de los documentos presentados de forma extemporánea, desvirtúan desde
luego, a juicio de este Ombudsman, la presunción de legalidad establecida en el referido artículo
del Código Fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 04/2013.
19/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
VALOR AGREGADO. LA TASA 0% DE ESE IMPUESTO RESULTA APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS. De conformidad con lo
previsto en el artículo 2-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, tanto la enajenación de invernaderos hidropónicos como la prestación de servicios
independientes en los mismos están gravadas con la referida tasa, lo que conforme con la
exposición de motivos del proceso legislativo correspondiente, obedece a la necesidad de
proteger al sector primario a fin de incentivar su desarrollo y garantizar el abasto nacional,
liberándole así de cargas impositivas, como sería el traslado de cantidades por concepto de ese
gravamen. En tal sentido, y de una interpretación que atienda a los fines de la referida norma,
debe considerarse que la tasa preferencial resulta aplicable también a la prestación de servicios
de construcción de invernaderos hidropónicos. Pretender lo contrario resultaría violatorio de los
artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
consagran los derechos fundamentales de igualdad y equidad, al establecer cargas tributarias
diferenciadas entre contribuyentes que se encuentran en las mismas situaciones, atendiendo
únicamente a cuestiones accidentales como sería el medio a través del cual tuvo lugar la
adquisición del invernadero hidropónico.
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Criterio sustentado en:
Recomendación 05/2013.
20/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
INTERPRETACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS. DEBE PRIVILEGIAR EL ESPÍRITU DE LA LEY. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme,
LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, que si bien el referido precepto dispone que son de
aplicación estricta las normas que establecen cargas a los particulares, así como aquéllas que
prevén excepciones a las mismas, ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que
permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal
en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, o se genere incertidumbre
sobre su significado. Ahora, si bien la ciencia jurídica prevé diversos métodos de interpretación
como pueden ser el sistemático, histórico, dinámico, etc., para esta Procuraduría resulta
especialmente valioso privilegiar el método de interpretación de la Ley que atiende a su
espíritu, pues así, además de tomar en cuenta la voluntad de su creador, la aplicación de la
norma derivará de una interpretación que atienda, precisamente, al sentido o fin perseguido
por esa norma o disposición legal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 05/2013.
21/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. EL ESPÍRITU DE LA LEY DEBE PERMEAR LA INTERPRETACIÓN
DE LAS NORMAS QUE LA REGULAN. Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todos los mexicanos
contribuir para cubrir los gastos públicos de la Federación, estado o municipio en que residan,
de la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En este sentido, por regla
general, en materia tributaria las normas sustantivas tienen un fin eminentemente
recaudatorio, con el objeto de que el Estado cuente con los recursos económicos necesarios
para sufragar aquéllos gastos, así como, en relación con el pagador de impuestos, respetar sus
derechos fundamentales, en especial el referente al que el deber de contribuir sólo se genera
cuando se actualizan las hipótesis específicamente previstas por el legislador. Luego, al
momento de interpretar dichas normas, resulta indispensable que los actores de la relación
tributaria (Fisco y contribuyentes) atiendan al espíritu de la Ley, ya que ello conducirá a la más
adecuada y correcta aplicación de la disposición normativa, pues tendrá en cuenta el sentido,
razón o causa por la que el legislador incorporó esa norma al orden jurídico y las finalidades que
con ella se persiguen.
Criterio sustentado en:
Recomendación 05/2013.
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22/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
EXENCIÓN FISCAL. LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, CELERIDAD Y EFICACIA EN LA ACTUACIÓN
DE LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETARSE A FIN DE NO HACERLA NUGATORIA. Cuando la
procedencia en la aplicación de una exención en el pago de una contribución depende del
cumplimiento de la emisión de un acto administrativo de carácter formal por parte de la
autoridad, ésta debe regir su actuación a los citados principios con el objeto de dar una
respuesta cierta al contribuyente dentro de los plazos legalmente previstos para ello, a fin de
respetar sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas y de celeridad
en la resolución de peticiones formuladas por los gobernados; ya que, de no hacerlo así, además
de violar la ley que la obliga a la emisión de dicho acto, estaría llevando a cabo sus actuaciones
en forma onerosa para los contribuyentes, vulnerando la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, y dificultándoles e, incluso impidiéndoles, el ejercicio oportuno de sus derechos.
Criterio sustentado en:
Recomendación 06/2013.
23/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
OMISIONES DE AUTORIDADES FISCALES. NO DEBEN DEPARAR PERJUICIOS A LOS
CONTRIBUYENTES QUE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS TRIBUTARIA. Una sociedad democrática
se funda en el acatamiento irrestricto, por parte de las autoridades, de los derechos de los
gobernados, lo cual implica que deberán realizar todo lo que esté a su alcance para hacer que
gocen efectivamente de esos derechos. Ahora bien, un derecho fundamental de los pagadores
de impuestos es cubrir únicamente aquellas contribuciones a las que se encuentren legalmente
obligados, lo cual tiene categoría de derecho fundamental, y está consagrado en texto
constitucional (artículo 31, fracción IV). Por lo tanto, si un contribuyente acude en tiempo y
forma a solicitar la expedición del certificado de calidad de agua ante la autoridad competente,
ya que encuadra en la hipótesis de exención prevista en la fracción V del artículo 224 de la Ley
Federal de Derechos, por devolver las aguas utilizadas a su fuente o verterlas en otro sitio, es
decir que se trata de una exención con fines claramente ecológicos de reciclamiento de un
recurso natural, resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales que la autoridad sea
omisa en pronunciarse sobre la solicitud de expedición del certificado y, paralelamente, por no
contar con dicho certificado, se liquiden los derechos de agua respectivos; cuando
posteriormente la propia gobernada obtiene todos los certificados de calidad de agua que
requería para gozar de la exención y la autoridad liquidadora aduce que no puede dejar sin
efectos los cobros, en virtud de que éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional por la
afectada, obteniendo resoluciones desfavorables; pues fue la mora y únicamente la mora de la
autoridad obligada a emitir los certificados, lo que hizo que la contribuyente no pudiera exhibir
los mismos en esos procedimientos. El defensor no jurisdiccional de derechos se pronuncia
porque en estos casos prevalezca la verdad real, consistente en que jamás se produjo hipótesis
de causación, por encima de la verdad formalmente jurídica, pero violatoria de derechos
fundamentales.
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Criterio sustentado en:
Recomendación 06/2013.
24/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS NOTIFICACIONES DENTRO DEL
MISMO ESTÁN REGULADAS DE MANERA ESPECÍFICA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El segundo párrafo del artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación establece una regulación específica para la notificación de los actos del
procedimiento mencionado, cuyas formalidades consisten en que la notificación se efectúe
personalmente; si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino, pero si estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la
oficina exactora. Es decir, que los actos del procedimiento administrativo de ejecución deben
ser notificados al contribuyente en su domicilio fiscal, cuando se cuente con éste, en virtud de
que el propósito de dicha diligencia no solamente es practicar la notificación, sino también
requerir el pago del crédito fiscal y, en su caso, decretar el embargo sobre bienes del
contribuyente, por lo que no es jurídicamente viable notificar tales actos por medios distintos,
como serían los estrados, pues aquél propósito no se lograría y, además, el contribuyente no
estaría en aptitud material de proporcionar los comprobantes de pago del crédito fiscal
requerido, o bien, de señalar bienes para el embargo.
Derivado de criterios divergentes entre las Delegaciones Regionales Noroeste, Centro-Pacífico,
y Oriente Golfo. Expediente número DGEJP/II/E/CD-02.
25/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)
ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE
IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO. SU EJERCICIO DEBE ESTAR
DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Aduanera, los importadores o exportadores que estén
inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas,
o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no
estarán obligados a presentar las muestras de mercancías en el momento del despacho, pues de
conformidad con la regla 3.1.18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior vigentes en 2012, basta con que se asienten los datos del registro en los términos de la
propia regla. Ahora, si bien el artículo 65 del Reglamento de la Ley Aduanera prevé la facultad
de la autoridad aduanera para que, en el momento del despacho discrecionalmente pueda
tomar nuevas muestras, lo cierto es que el ejercicio de tal facultad no puede estar abstraída de
los derechos fundamentales de exacta aplicación de la Ley, y fundamentación y motivación
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contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; pues la facultad discrecional no puede
conducir a la arbitrariedad sino que debe ser regulada por los derechos fundamentales
contenidos en la Carta Magna. En tal sentido, para que la toma de muestras de mercancías
inscritas en el citado registro no resulte violatoria de derechos fundamentales, la autoridad
aduanera debe consignar las razones que la llevaron a considerar que, en el caso concreto,
resultaba procedente la toma de nuevas muestras.
Criterio sustentado en:
Recomendación 07/2013.
26/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Se dejó sin efectos 2da.
Sesión Ordinaria 20/02/2015)
RENTA. CUANDO LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
MODIFIQUEN LA BASE GRAVABLE, DEBERÁN DISMINUIR LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES. Si bien, conforme a los artículos 10 y 61 de la Ley respectiva, por regla
general corresponde a los contribuyentes disminuir de su utilidad fiscal determinada las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, so pena de perder el derecho de hacerlo con
posterioridad, dicha regla general no resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la
determinación del resultado del ejercicio se llevó a cabo por parte de la autoridad al ejercer sus
facultades de comprobación, ya que en tales casos, corresponde a la autoridad disminuir las
pérdidas pendientes en términos de ley, ya que no puede desconocer la situación fiscal del
contribuyente, máxime cuando éste las declaró en ejercicios anteriores.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2013.
27/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)
ESTRADOS. LA NOTIFICIACIÓN DEL OFICIO DE REVISIÓN DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE
QUE DICTAMINA, DEBE SURTIR SUS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES A QUE
HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del análisis del precepto de referencia se desprende un
mandato para las autoridades fiscales para que concluyan la revisión del dictamen de estados
financieros en un plazo máximo de doce meses, y que debe ser dentro del propio plazo cuando
la autoridad requiera directamente al contribuyente dictaminado la información respectiva, o
bien ejerza directamente con éste las facultades de comprobación. Por lo tanto, de no realizar
ninguno de estos dos actos dentro del citado plazo, se entenderá que fue concluida la revisión
del dictamen sin observaciones y, atendiendo a la regla de revisión secuencial prevista en dicho
numeral no podrá fiscalizar directamente al contribuyente dictaminado. A su vez el diverso
artículo 139 del mismo ordenamiento es claro al establecer que un documento colocado en los
estrados de la autoridad se tendrá por legalmente notificado el décimo sexto día posterior a
aquél en que se hubiera fijado. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, este
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Ombudsman fiscal considera que para estimar legal el inicio de facultades de comprobación
directamente con el contribuyente dictaminado, la notificación por estrados del acto de inicio
debe efectuarse, y surtir todos sus efectos dentro del referido plazo de doce meses.
Criterio sustentado en:
Recomendación 10/2013.
28/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013)
DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN
EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN INMUEBLE DIVISIBLE
ADJUDICADO A SU FAVOR. En términos del artículo 196, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver al contribuyente el remanente
del producto obtenido por la adjudicación de un bien inmueble divisible que haga a su favor,
una vez cubierto el monto del crédito fiscal adeudado. Dicha porción normativa, en opinión de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no puede ni debe interpretarse en el sentido
de que la autoridad, en estos casos en que el contribuyente salda su adeudo en especie, deba,
forzosamente, devolver el remanente en efectivo, ya que por un lado, el fisco no obtuvo
cantidad líquida alguna por la adjudicación del bien y, por el otro, no sería congruente que el
particular rechazara la devolución de su remanente en especie, cuando esa fue la forma en que
liquidó su adeudo.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 00012-XI-QR-9-2013.
29/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)
FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO
EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA
EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO. Si bien el artículo 62, del Código Fiscal de la
Federación establece en favor de la autoridad fiscal la facultad para presumir dentro de un
procedimiento de comprobación, la existencia de operaciones ante la actualización de ciertos
supuestos, lo cierto es que cuando el contribuyente niegue lisa y llanamente tales hechos, la
autoridad fiscal está conminada a verificar si efectivamente ocurrieron, atendiendo a la
valoración de diversos elementos, que adminiculados, no dejen lugar a dudas sobre la existencia
del hecho imponible. De tal suerte que haciendo uso integral de sus facultades de
comprobación, debe allegarse de mayores elementos que le permitan definir con certeza la
situación fiscal del contribuyente, ya sea a través de la compulsa con terceros, la verificación de
los flujos de efectivo, para cerciorarse de la materialidad de dichas operaciones, e incluso,
deberá atender a la correspondencia entre la situación financiera y la capacidad económica del
sujeto revisado, en relación con las operaciones que se le imputan; pues sólo de esta manera se
respetan cabalmente los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica de los
pagadores de impuestos, que tienen rango Constitucional.
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Criterio sustentado en:
Recomendación 12/2013.
30/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PUEDEN SER UTILIZADAS PARA HACER VALER LOS
EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN
PRECEPTO EN FAVOR DE UN CONTRIBUYENTE. Cuando por virtud de una sentencia que declare
la inconstitucionalidad de una norma fiscal, se adquiera el derecho a incorporar en la esfera
jurídica la disminución de la carga tributaria, ello puede hacerse mediante la presentación de la
declaración complementaria regulada en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, ya
que este precepto debe interpretarse de la manera más favorable al contribuyente según lo
dispone el artículo 1° Constitucional. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría, la autoridad
fiscal estaría obligada a reconocer los efectos de la declaración complementaria en la que se
excluye la carga fiscal a cargo del pagador de impuestos y, paralelamente, la extinción del
crédito que el contribuyente se autodeterminó originalmente con base en un precepto legal que
fue declarado inconstitucional por la sentencia obtenida.
Criterio sustentado en:
Recomendación 13/2013.
31/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)
DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. ERRORES FORMALES. AUN CUANDO LA
AUTORIDAD LOS CONSTATE, DEBE ATENDER A LA SITUACIÓN DE FONDO PARA DETERMINAR
SU SITUACIÓN FISCAL. Si bien la legislación fiscal establece una serie de requisitos formales que
deberán observar los contribuyentes en la presentación de declaraciones fiscales, al valorar
dichos documentos la autoridad fiscalizadora está obligada a atender el contenido del artículo
1° constitucional, conforme al cual toda interpretación a las normas jurídicas deberá realizarse
considerando que los derechos fundamentales se rigen por los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo favorecerse en todo momento a las
personas la protección más amplia. En este sentido, es criterio de esta Procuraduría, que
cuando en la presentación de una declaración de impuesto al valor agregado por error se
registre el monto a pagar en un campo distinto al de ese impuesto, como puede ser el del
impuesto al activo, ello no debe dar lugar a que la autoridad considere que se omitió el pago de
aquel impuesto, pues errores de forma como el descrito no modifican ni demeritan el
cumplimiento de la obligación fiscal que el contribuyente intentó satisfacer; es decir, no afectan
el cumplimiento de deberes contributivos.
Criterio sustentado en:
Recomendación 15/2013.
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32/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013)
VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA
AUTORIDAD FISCAL. El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la
autoridad fiscal para motivar sus resoluciones en hechos que consten en los expedientes,
documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso u obren en su poder; sin embargo,
dicho dispositivo debe ser interpretado armónicamente con el diverso 68 del mismo
ordenamiento legal, para concluir que en aquellos casos en que el contribuyente sujeto a
fiscalización niegue lisa y llanamente las operaciones que un tercero manifestó ante la
autoridad fiscal a través de una declaración informativa y con base en la cual se pretende
atribuirle el incumplimiento de obligaciones fiscales, entonces a dicha información no deberá
otorgarse la calidad de prueba plena sino relacionarla con diversos medios de convicción que
reflejen la materialidad y veracidad del hecho generador, a fin de no violentar la garantía de
seguridad jurídica del pagador de impuestos, quien legalmente se encuentra relevado de
demostrar hechos negativos.
Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2013.
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2014
1/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE
UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
El capital constitutivo ha sido definido, entre otros, como la cantidad de dinero necesaria para
garantizar el pago de su renta a un pensionado y, al fallecimiento de éste, a los
derechohabientes legales, generado con motivo de la responsabilidad patronal de no inscribir a
dicho trabajador o de informar un salario base de cotización inferior al que realmente
correspondía. Por otro lado los artículos 77, 88 y 149 de la Ley del Seguro Social, establecen que
el capital constitutivo garantiza a los derechohabientes y/o beneficiarios, el otorgamiento de los
seguros de enfermedades, maternidad e invalidez y vida; desprendiéndose que será
responsabilidad del patrón los daños o perjuicios que se causen, cuando por incumplimiento de
la obligación de inscribir al trabajador o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos,
no se pudieran otorgar las citadas prestaciones, originándose la subrogación del Instituto en la
responsabilidad patronal. Por lo tanto, si un patrón cumplió cabal y oportunamente con el pago
de las aportaciones de seguridad social con respecto a un trabajador no puede, el IMSS fincarle
un capital constitutivo so pretexto de que el patrón omitió un requisito formal como lo es el
registro del trabajador, pues en todo caso debe existir un daño o perjuicio patrimonial al
Instituto para que proceda el fincamiento del capital constitutivo.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de Cierre 00028-X-QR-11-2013.
2/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. En términos del segundo
párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2014, cuando la
autoridad fiscal publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, el
listado de contribuyentes que se ubicaron en la hipótesis de presunción de inexistencia de sus
operaciones, no viola los derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso,
en razón de que el segundo párrafo del numeral citado es claro en disponer que esta primera
resolución emitida por las autoridades fiscales contiene únicamente una presunción y es de
carácter provisional; es decir, que su único objeto es precisamente el permitir a los
contribuyentes afectados que ejerzan su derecho de audiencia a efecto de desvirtuar los hechos
correspondientes que la autoridad les impute. Así el sujeto pasivo en el procedimiento puede
llegar a sufrir un acto privativo, pero, según tesis reciente de la Primera Sala de la SCJN, rubro:
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“DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, las formalidades
esenciales al procedimiento que deben cumplirse en tal supuesto, son: “las referidas a la
notificación del inicio de procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer
pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”; extremos
que, en opinión de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se cumplen plenamente
en el caso de la publicación que se prevé en el segundo párrafo del artículo 69-B, ya que ante la
actualización de las hipótesis que contempla (que la autoridad detecte emisión de
comprobantes por parte de contribuyentes, sin contar con infraestructura u otros elementos o
estando éstos no localizados), el procedimiento inicia con la notificación respectiva, para que los
contribuyentes puedan manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e
información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos, en un plazo de quince días
contado a partir de la fecha de la última notificación. El propio precepto dispone que la
autoridad en un plazo de cinco días valorará las pruebas y defensas hechas valer y notificará la
resolución correspondiente, lo que ocasionará la publicación del listado definitivo en la página
de internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación; extremos, por lo tanto, que acreditan
el respeto a los derechos de audiencia y debido proceso.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
3/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El artículo 16, párrafo
segundo, en correlación con el artículo 6°, apartado A, fracción II, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan el derecho fundamental a la protección de
los datos personales en favor de los gobernados, previendo dichos numerales que las leyes
podrán establecer supuestos de excepción, entre otros casos, tratándose de disposiciones de
orden público o para proteger los derechos de terceros. De ahí que, si el propio legislador
estableció en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero
de 2014, la excepción al secreto en materia fiscal en tratándose de aquellos contribuyentes
respecto de los cuales se presume se ubican en los supuestos del primer párrafo del propio
artículo 69-B del CFF, resulta evidente, en opinión de este Ombudsman, que no se produce
violación al derecho fundamental mencionado, porque es la propia Constitución la que
establece que serán las leyes, en este caso el código fiscal de la federación, las que podrán
prever excepciones a la protección de los datos mencionados.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
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4/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. El artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos contiene una importante restricción en materia de retroactividad de
la ley, según la cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas,
en perjuicio del gobernado, a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de éstas.
Por su parte, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, así como que tales contribuciones se
determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación y que les serán
aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por lo tanto, la
publicación que realice la autoridad fiscal, con fundamento en el nuevo texto del artículo 69-B
del CFF que entró en vigor el 1° de enero de 2014, del listado de contribuyentes respecto de los
que la propia autoridad presuma que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones
inexistentes, celebradas incluso antes de la fecha mencionada, no viola, según lo aprecia la
Procuraduría, el principio de no retroactividad de las leyes referido, toda vez que ese precepto
legal, al establecer un procedimiento que ha de llevar a cabo la autoridad fiscal cuando se den
los supuestos del primer párrafo del mismo, tiene el carácter de una norma adjetiva que puede
aplicarse a situaciones jurídicas o hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
5/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS Y
MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN
PORMENORIZARSE EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS NOTIFICACIONES PÚBLICAS.
El segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece que se
procederá a notificar a los contribuyentes que se detecte emitieron comprobantes fiscales por
operaciones que se presumen inexistentes, a través de (i) su buzón tributario, (ii) la página de
internet del Servicio de Administración Tributaria y (iii) mediante publicación en el Diario Oficial
de la Federación; es decir, que la ley está previendo dos tipos de notificaciones, aquéllas que se
pueden denominar “públicas”, porque aparecen en medios que pueden ser accesibles para
cualquier miembro de la sociedad (Diario Oficial de la Federación y portal de internet del SAT), y
las notificaciones “personales o directas” (buzón tributario y notificación personal mientras
aquél entra en vigor), que respetando la privacidad o reserva de la situación fiscal del
contribuyente, deben comunicar la resolución o acto particular en el que la autoridad fiscal
determinó los motivos específicos, causas especiales o circunstancias concretas por las que
presume que el contribuyente ha emitido comprobantes que amparan operaciones
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inexistentes. Ahora bien, la debida interpretación de tal precepto debe hacerse conforme a los
derechos fundamentales de los gobernados, por lo que, según lo advierte este Ombudsman
fiscal, es correcto que la autoridad no exprese, en las notificaciones “públicas”, la motivación
concreta respecto de las causas por las que incorporó a cada contribuyente, y sí lo haga en la
resolución o acto que le notifica de manera personal o directa.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
6/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE, Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA
HONRA Y EL NOMBRE DE LOS CONTRIBUYENTES. El artículo 16, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho fundamental a la
protección de los datos personales en favor de los gobernados, con los supuestos de excepción,
que las leyes establezcan, entre otros casos, por atender a disposiciones de orden público.
Ahora, si bien es cierto que en materia fiscal existe la obligación general de reserva para las
autoridades fiscales, lo cierto es que el propio Código Fiscal de la Federación, específicamente
en su artículo 69-B, establece diversas excepciones a dicha obligación de reserva. Por lo tanto, si
el SAT, con fundamento en el citado artículo 69-B, detectó que un contribuyente está emitiendo
comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material,
directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los
bienes que amparan tales comprobantes, puede válidamente, según lo aprecia la Procuraduría,
incluirlo en el listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por operaciones
que se presumen inexistentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página del
SAT; sin violar por ello sus derechos fundamentales de protección o reserva de datos y, por lo
tanto, no puede hablarse de presunción de inocencia y buena fe o afectación de la honra y el
nombre, ya que el legislador determinó, atendiendo al interés público, que la reserva de datos
no procede cuando se trate de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal
presume que se actualizan los supuestos del primer párrafo del artículo 69-B citado; pues esa
publicación tiene precisamente como objeto, entre otros, permitir que los terceros que
recibieron o puedan recibir esos comprobantes, conozcan la presunción que la autoridad les
imputa, es decir, que se encuentra involucrado el interés público. Al mismo tiempo, es evidente
que se respeta la presunción de inocencia, ya que la publicación que prevé el segundo párrafo
del artículo referido se realiza precisamente con carácter presuntivo y provisional, la cual
admite prueba en contrario.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
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7/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014)
PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL
DERECHO HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La presunción de inocencia es un
principio fundamental que otorga al inculpado el derecho a recibir la consideración y el trato de
no autor o de no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos, cuando su culpabilidad no
ha sido verificada más allá de toda duda razonable. Este principio, cabe señalar, es aplicable a
cualquier procedimiento administrativo sancionador llevado en forma de juicio, según lo ha
resuelto recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, uno
de los aspectos que definen la naturaleza y alcance de la citada presunción, es la diferencia que
para efectos de la misma se produce entre los actos de privación y los actos de molestia, pues lo
que protege esta prerrogativa fundamental denominada presunción de inocencia, es la pérdida
definitiva de un derecho ante la sola presunción de culpabilidad. Es decir, la presunción de
inocencia sí autoriza la realización de actos de molestia sobre el procesado, pero no permite los
de privación, precisamente por las consecuencias definitivas que éstos últimos tienen, a la luz
del artículo 14 Constitucional. Bajo estas premisas, en opinión de este Organismo Autónomo, la
publicación que lleva a cabo el SAT con fundamento en el segundo párrafo del artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho humano a la presunción de inocencia, ya que
el hecho de que se publiquen los datos de un contribuyente que presumiblemente está
reportando ante el fisco operaciones inexistentes, no genera una situación definitiva en
perjuicio de éste, sino por el contrario, a partir de la citada publicación –así como de las diversas
notificaciones que la norma prevé- se le da oportunidad al interesado para aclarar su situación
fiscal, ejerciendo su derecho a la audiencia y debido proceso, atento al carácter de acto de
molestia que reviste la multicitada exhibición. Razonar al contrario sería tanto como pretender
que, en tratándose de individuos sujetos a proceso penal –que es donde surge primigeniamente
la presunción de inocencia-, existiría prohibición o impedimento para que se revelaran los
nombres de aquéllos; cuando es la propia sociedad la que está interesada en identificar a los
sujetos a proceso y el o los delitos que, de manera estrictamente presuntiva, se les atribuyen, lo
que ordinariamente sucede en nuestra comunidad, como es del dominio público.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
8/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 5ta.
Sesión Ordinaria 3/06/2014)
OMBUDSMAN FISCAL. SU TAREA CONSISTE, ENTRE OTRAS, EN EXPONER LAS FALLAS O
INCONGRUENCIAS ESTRUCTURALES QUE DIFICULTEN EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene como misión postular, defender,
interpretar, promover, dar contenido y substancia, a los derechos fundamentales de los
gobernados y, en especial, de los que pagan contribuciones; pues la naturaleza del organismo
es la de un defensor no jurisdiccional de derechos, razón por la cual, además de su Ley
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Orgánica se encuentra regulado por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, si en ejercicio de su función, la Procuraduría
conoce de una queja donde un contribuyente se duele de que respecto de la misma situación
jurídica producida en dos eventos o actos de autoridad diferentes, los órganos judiciales o
jurisdiccionales que conocieron de esos casos, resolvieron cada uno de ellos, en el
procedimiento que les tocó tramitar, con criterios diametralmente opuestos, la función de la
Procuraduría debe ser la de denunciar, exponer, poner de relieve, estas graves incongruencias
e iniquidades que pueden enfrentar los gobernados, pues si bien el sistema constitucional y
legal de impartición de justicia permite que dos tribunales, con idéntica competencia,
sostengan criterios contradictorios al resolver casos idénticos; el Ombudsman del
contribuyente deberá exhibir toda aquella situación que impida un efectivo acceso a la
justicia.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014.
9/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
QUEJA. CASOS EN QUE LA PROCURADURÍA, DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO, PUEDE
EFECTUAR UN ESCRUTINIO O EXAMEN DE LOS ANÁLISIS Y EVALUACIONES CONTABLES
EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD REVISORA. El procedimiento de Queja es un procedimiento
sumario, expedito, de tutela y salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica
dentro del marco general del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuyo objeto es conocer e investigar los actos de autoridades fiscales que los
afecten, el cual se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e
inmediatez. Por tanto, cuando la violación de derechos que se alega en la queja requiere
necesariamente del examen y escrutinio de los análisis contables que, para efectos fiscales,
efectuó la autoridad revisora durante el procedimiento de auditoría, la Procuraduría podrá
abordar y resolver tales aspectos cuando la gravedad de las violaciones de derechos que se
deriven de aquéllos, sea evidente. Así, el grado, intensidad o profundidad con que el Organismo
autónomo examine dichas valoraciones, calificaciones o análisis contables efectuados por la
autoridad, dependerá no sólo de los argumentos expuestos por el quejoso, sino también del
hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia;
siempre y cuando en el expediente se cuente con los documentos, información y datos
necesarios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2013.
10/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014)
AUTOFACTURACIÓN DE BIENES PROVENIENTES DEL SECTOR PRIMARIO. LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DE LA REGLA 2.5.2., DE LA
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RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE EN EL EJERCICIO 2005, NO BASTA PARA RECHAZAR
LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS POR UN CONTRIBUYENTE. Para el año de 2005, el Servicio de
Administración Tributaria, atendiendo a la dificultad a que se enfrentaban las empresas que
adquirían artículos del sector primario para comprobar tales operaciones, determinó que para
esos efectos los sujetos que compraran artículos provenientes entre otras, de actividades
agrícolas, como es el caso de “frutas, verduras y legumbres”, podían acreditar las operaciones
relativas sin la documentación que reuniera los requisitos previstos por los artículos 29 y 29-A
del Código Fiscal de la Federación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la
Regla 2.5.2., entre ellos, el previsto en su fracción IV, referente a presentar aviso en el que se
manifestara haber aplicado la facilidad de autofacturación. Sin embargo, atento a la naturaleza
y características especiales que lleva inmersa la operación del sector primario, para esta
Procuraduría la presentación extemporánea, por unos días, del referido aviso, no puede traer
como consecuencia el rechazo de las deducciones comprobadas mediante dicha facilidad
administrativa, sobre todo porque las autoridades no cuestionan que las operaciones se
hubieren efectuado, es decir, las autoridades no niegan o desconocen que el contribuyente
haya realizado las adquisiciones. Por lo tanto, aun y cuando la presentación del aviso
mencionado pudiere considerarse como un elemento constitutivo del derecho a deducir las
compras al sector primario, en opinión de la Procuraduría, el derecho del contribuyente a
deducir, surge a partir del gasto que efectuó para la consecución de los fines de su objeto social,
sobre todo por la desproporción que genera la consecuencia aplicada por la autoridad. Este
criterio ya ha sido sostenido por este Ombudsman fiscal en el Criterio Sustantivo
3/2013/CTN/CS-SPDC, cuyo rubro prevé: REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS
DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON
DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE
NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014.
11/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN
CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN
PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y
ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUÉL BENEFICIO. En los casos en que la
autoridad fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, conceda al contribuyente la condonación
de un crédito que fue impugnado vía juicio de nulidad, resulta improcedente que con
posterioridad, y so pretexto de estar dando cumplimiento a la sentencia emitida en dicho juicio,
pretenda reponer el procedimiento de fiscalización y determinar un nuevo crédito, ya que ello
se traduciría en la revocación tácita de la resolución de condonación y el desconocimiento por sí
y ante sí, del derecho adquirido, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 36 del Código Fiscal de la
Federación, pues las resoluciones favorables a un particular sólo pueden ser modificadas por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio de lesividad iniciado por la
autoridad fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.
12/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDE ANTE EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE
NULIDAD, AUN Y CUANDO YA SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SIEMPRE QUE ÉSTA NO HAYA
CAUSADO ESTADO. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio,
fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, la condonación de
créditos fiscales procede aun y cuando los mismos hayan sido objeto de impugnación por parte
del contribuyente, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el
procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme,
o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe el acuse de presentación de la
solicitud de desistimiento del medio de defensa ante la autoridad competente, pero no
condiciona la procedencia de la condonación al resultado que recaiga al escrito de
desistimiento; por tanto, si un contribuyente para acceder al beneficio de la condonación
presentó escrito de desistimiento del juicio de nulidad con posterioridad a que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia declarando la nulidad para efectos
de la resolución determinante del crédito fiscal, pero antes de que el fallo quedara firme, en
opinión de esta Procuraduría, debe entenderse que cumple con el requisito de procedencia
establecido en la fracción III del Artículo Tercero Transitorio en comento, pues existe
manifestación de la voluntad de no continuar con la vía contenciosa.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.
13/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO PUEDE LA AUTORIDAD EMITIR UNA SEGUNDA QUE
TENGA EL MISMO OBJETO QUE UNA ANTERIOR QUE ELLA MISMA DEJÓ SIN EFECTOS. Cuando
la autoridad fiscal emite una segunda orden de visita domiciliaria, con el objeto o propósito de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mismas contribuciones
y periodo cuya revisión ya había ordenado al amparo de una primera orden que dejó sin efectos
sin mayores justificaciones; la autoridad sólo puede emitir una nueva orden, siempre y cuando
la motive en la revisión de hechos diferentes, a fin de respetar los derechos fundamentales de
legalidad, certeza y seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y debido proceso previstos en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los diversos 46,
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último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 2,
fracción IX de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; porque sobre todo en
consideración de este Ombudsman, las autoridades fiscales no pueden ordenar la práctica de
una primera visita domiciliaria, llevarla a cabo durante meses y, sin fundamentación ni
motivación alguna, dejarla sin efectos, e iniciar a continuación, una nueva visita para revisar las
mismas contribuciones y periodo, a menos que la motive en hechos diferentes.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente.
14/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
ADUANA. CRÉDITO FISCAL. ILEGAL QUE EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE INCLUYA,
ADEMAS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS, EL MONTO AL QUE ASCIENDE LA CUENTA
ADUANERA EN GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA SUJETA A PRECIOS ESTIMADOS. Es
ilegal que derivado de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), al
determinar el quantum de la liquidación que al efecto se resuelva, las autoridades aduaneras,
por el sólo hecho de que la mercancía objeto de la importación se encuentre sujeta a precios
estimados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyan para su cobro, como parte
integrante del crédito fiscal, el monto al que asciende la garantía contenida en los artículos 84-A
y 86-A de la Ley Aduanera en vigor. Lo anterior, ya que no existe dispositivo legal que faculte a
la autoridad Aduanera para “cobrar” dicha garantía en la resolución determinante del PAMA,
pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Tributario Federal, tales cuentas no
tienen el carácter de un crédito fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Baja California.
15/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE
CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados
Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto
de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados
en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido
convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance
atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en
materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del
contexto del tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que
el artículo 7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de
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Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4
del referido artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término
“beneficios” tiene un significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la
explotación de una empresa y que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto
del convenio. Por lo tanto, los pagos por concepto de publicidad que se realicen por una
empresa domiciliada en México a un residente en Estados Unidos de América, deben
considerarse como beneficios empresariales y, por consecuencia, no sujetos a imposición en
México, dado que el convenio a que se refiere el rubro de esta tesis no establece tratamiento
específico sobre dicho concepto de beneficios empresariales.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2014.
16/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE
ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS. Esta Procuraduría estima
que las bases o sistemas informativos de las autoridades fiscales pueden servir para motivar las
resoluciones de la autoridad, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin
embargo no pueden considerarse una prueba plena para acreditar de manera fehaciente actos
o actividades con terceros que el contribuyente fiscalizado haya negado lisa y llanamente haber
realizado, por lo que tratándose de declaraciones informativas éstas sólo son un elemento que
debe adminicularse con otros, máxime que la autoridad tiene a su alcance medios para verificar
con exactitud que las operaciones reportadas en tales declaraciones se hubieran realizado,
como lo es la compulsa prevista en el artículo 42, fracción III, del referido Código Tributario.
Actuar en forma contraria deja en estado de indefensión al contribuyente, pues ante la
negativa de los hechos por parte de éste, arroja la carga de la prueba a la autoridad.
Criterio sustentado en:
Recomendación 7/2014.
17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL
A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA
EXPRESIÓN “EFECTIVAMENTE PAGADO”. El artículo 8° de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una
cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que
éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como
efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones
realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al
establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la
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recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR,
para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera
pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es
incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio
bajo el argumento de que aquél no fue “efectivamente pagado”, es decir, que el contribuyente
no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que
determinó, de manera simultánea, a través de sus facultades de comprobación, ambos
gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de
comprobación.
Criterio sustentado en:
Recomendación 8/2014.
18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE
CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA
ESTABLECE. El principio que rige en nuestro derecho la actuación de los comerciantes es el
principio consensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es
la operación flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el
fomento y promoción de la actividad económica dentro de la sociedad. De este modo, la
celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de
mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en
algún Registro Público de Comercio; de ahí que las autoridades no puedan negar efectos
fiscales a ese tipo de operaciones, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las
disposiciones que establecen exclusivamente para esa materia, los requisitos y condiciones
para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se
acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los
contratos entre particulares de los que el derecho común requiere, ya que no existe norma
fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus
operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o
formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades. Luego entonces
la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso
está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respectivas y su
adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2014.
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19/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte
ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de
documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el
documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y;
b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor
probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que
acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su
contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende
evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir
efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto,
en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los
elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos
por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para
apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de
acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos
de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho común que regula
ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando
ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una
entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para
efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo
que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la
contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de
efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería
tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a
satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor
probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento
jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente
administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2014.
20/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014)
ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO
AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR. El artículo mencionado no autoriza a
las autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir
ingresos acumulables, sino que sólo las faculta para fijar de manera expedita y directa el monto
del impuesto a pagar, cuando el contribuyente ha sido omiso en la presentación de sus
declaraciones dentro de los plazos previstos por la ley. Para tal efecto, según lo prevé el propio
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precepto, las autoridades pueden: hacer efectiva al pagador de impuestos una cantidad igual al
monto mayor que se autodeterminó a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones
presentadas o bien, cuando conozcan de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable
la tasa o cuota respectiva, hacer efectiva una cantidad igual a la que corresponda determinar al
contribuyente. Sin embargo, en opinión de este Ombudsman la frase que “se conozca de
manera fehaciente la cantidad”, de ninguna manera implica que la autoridad pueda realizar
(fuera de los procedimientos de comprobación que consigna el artículo 42 del Código Fiscal o,
tratándose de personas físicas, el procedimiento especial de verificación contenido en el
anterior 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hoy artículo 91), actos a través de los cuales
de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la que
aplicar la tasa del impuesto. Es decir, cuando la autoridad, para determinar el impuesto, aplica
el artículo 41 en cita, no puede aplicar la tasa a ingresos determinados en forma presuntiva
provenientes de depósitos bancarios, fundándose para ello en el diverso artículo 59, fracción III,
del CFF, ya que éste último contempla una estimativa de ingresos, es decir, de base imponible, y
no se refiere a una determinación directa de impuesto que es lo que prevé el artículo 41,
fracción II; además de que la autoridad no puede presumir ingresos por depósitos en cuentas
bancarias con base en el citado 59, fracción III, si no es a través del ejercicio de sus facultades de
comprobación, mediante la visita domiciliaria o revisión de gabinete, previstas en el artículo 42
del CFF, o través del procedimiento extraordinario de discrepancia fiscal para personas físicas
contenido en el hoy artículo 91 de la LISR. En otras palabras, fuera del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando aplican la fracción II del artículo 41, las autoridades sólo pueden
determinar directamente el impuesto, porque conozcan la base cierta (declarada) y no presunta
(o estimada) del contribuyente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 10/2014.
Recomendación 11/2014.
21/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014)
RETENEDORES. PUEDEN SER SUJETOS DE RECOMENDACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR LA
PROCURADURÍA, CUANDO NO CORRIJAN LAS CONSTANCIAS DE SUELDOS Y SALARIOS QUE
CONTENGAN DATOS IMPRECISOS. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el
seno de su Comité Técnico de Normatividad, concluyó en el Criterio Normativo 5/2013/CTN/CN,
que para efectos de su competencia, los particulares que actúen como auxiliares de la
administración pública federal en su carácter de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad
de autoridad fiscal federal, cuando en el ejercicio de las facultades conferidas por una norma
general, emitan actos que afecten derechos de los contribuyentes. Ahora bien, conforme al
artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, es obligación del patrón expedir la constancia que consigne el monto de las
remuneraciones cubiertas, de las retenciones efectuadas y del impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran
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deducido a sus trabajadores en el año de calendario de que se trate, la cual deberá entregar a
sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año. Por tanto, si al expedir dicha
constancia, el retenedor asienta datos que no corresponden a las remuneraciones percibidas
efectivamente por el trabajador en un ejercicio fiscal, aquél está obligado a reexpedir una nueva
constancia en la que corrija los datos incorrectos, ya que dicha constancia permite al trabajador
no sólo conocer el monto retenido por concepto de impuesto sobre la renta y los conceptos
sobre los que fue calculado, sino también cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales y,
de ser el caso, solicitar la devolución del saldo a favor que pudiera generarse. Por tanto, dichos
retenedores pueden ser sujetos de Recomendación pública emitida por esta Procuraduría, en
términos de los artículos 5, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica.
Criterio sustentado en:
Recomendación 14/2014.
Recomendación 15/2014.
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2015
1/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE BAJO EL
ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES
DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE. La autocorrección fiscal prevista en el
artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, puede ejercerse desde el inicio
de las facultades de comprobación y hasta antes de que se notifique la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que dicha autocorrección se encuentre
sujeta a autorización por parte de las autoridades para que proceda, sino que basta que los
contribuyentes presenten la declaración mediante la cual intentan regularizar su situación fiscal
para que las autoridades estén obligadas a informar el resultado de dicha autocorrección. De tal
manera que la autoridad fiscalizadora no puede desconocer el ejercicio de ese derecho bajo el
argumento de que la declaración complementaria, por medio de la cual el sujeto auditado
intentó corregir su situación fiscal, fue presentada días antes de que emitiera la liquidación
correspondiente, ya que mientras ésta no se dicte y notifique, el derecho mencionado puede
ejercerse, pues la ley no contempla límite para ello, quedando la autoridad obligada a
pronunciarse sobre dicha declaración complementaria y notificar al contribuyente si regularizó
o no, su situación fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015.
2/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS
CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR
LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN. Conforme al artículo 2, fracción XIII, de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, éste tiene, entre otros derechos, el de corregir
su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que se
requiera para ello la autorización de la autoridad fiscalizadora. Por tanto, si al resolver un
recurso de revocación se dejó sin efectos la liquidación recurrida, ordenando a dicha autoridad
emitir una nueva liquidación, resulta procedente que el contribuyente ejerza ese derecho a
través de la presentación de la declaración complementaria respectiva, lo que obligará a la
autoridad necesariamente a tomarla en cuenta, así como a informar al contribuyente si se
regulariza o no su situación fiscal, sin que sea un impedimento para ello que el primer párrafo
del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación obligue a las autoridades fiscales a cumplir
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con las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, pues esa obligación no limita ni
restringe el derecho a la autocorrección fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 3/2015.
3/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015)
DEVOLUCIÓN DE ISR POR INTERESES REALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGARLA POR
CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO PAGO DEFINITIVO, PUES ELLO VIOLA LOS PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD. Si bien es cierto que los artículos 160 y
175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
establecían que las personas físicas que obtuvieran ingresos acumulables en el ejercicio
únicamente por concepto de intereses reales y que no excedieran de $100,000.00, debían
considerar como pago definitivo las cantidades que les hubiere retenido la institución financiera
que pagó esos intereses, quedando eximidas de la obligación de presentar la declaración anual
correspondiente, también lo es que esta Procuraduría ha sostenido, y así lo confirmó la Segunda
Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dichos preceptos violan los principios constitucionales de
proporcionalidad y equidad tributarias, al desconocer la capacidad contributiva del sujeto
pasivo, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones
del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, impiden tomar en cuenta los efectos de
la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales,
a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la ya referida por
el mismo concepto, lo que provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en el mismo
supuesto, por lo que es indebido que la autoridad niegue una solicitud de devolución bajo el
argumento de que al ser la retención de ISR un pago definitivo, el contribuyente pierde su
derecho a presentar la declaración y a obtener la devolución del saldo a favor que en su caso
resulte.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2015.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccionales 4/2014
4/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
QUEJA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR VIOLACIONES DE DERECHOS QUE SÓLO SE
EVIDENCIAN MEDIANTE ANÁLISIS COMPLEJOS Y PROFUSOS; NI SUSTITUYE A LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL. La Queja es un procedimiento extraordinario, sumario, de salvaguarda de
derechos, que se ubica dentro de las acciones no jurisdiccionales de defensa de derechos
fundamentales de los gobernados que se prevén en el artículo 102, apartado B, primer párrafo,
de la Constitución Política; por lo que para que pueda cumplir con su objetivo, es menester que
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las cuestiones o argumentos de hecho y de derecho que en ella planteen los contribuyentes
para demostrar posibles violaciones a sus derechos, puedan apreciarse de forma directa, que no
requiera de análisis complejos y profusos que rebasen lo propiamente específico del derecho
tributario; pues la Queja es un procedimiento que no sustituye ni reemplaza a la función
jurisdiccional, sino que se utiliza como un nuevo medio alternativo no vinculatorio de solución
de conflictos, donde no se cuenta con un proceso o procedimiento idóneo para “juzgar” o
definir sobre apreciaciones e interpretaciones jurídicas, o evaluar diversas situaciones de hecho
cuando éstas, se insiste, pudieran constituir violaciones no apreciables de forma directa.
Criterio sustentado en:
Acuerdo de Cierre 163/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
1/2013/CTN/CS-SPDC.
9/2014/CTN/CS-SPDC.
5/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015. Última modificación 3ra.
Sesión Ordinaria 27/03/2015)
VALOR AGREGADO. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE PRODUCE POR EL SÓLO HECHO DE
QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
58 DEL RIVA, SINO QUE EN TODO CASO EL APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DEBE
PRODUCIRSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Para que se considere que hay exportación
de servicios, como pueden ser los de publicidad y comisión, y aplique la tasa preferencial del 0%
prevista en el artículo 29, fracción IV, incisos c) y d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los
servicios deben ser prestados por residentes en territorio nacional y aprovechados en el
extranjero. Ahora bien, no basta con que el contribuyente alegue que se dio el
aprovechamiento en el extranjero porque el pago se le hizo por un residente en el extranjero sin
establecimiento en el país, mediante cheque nominativo o transferencia de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago proviene además de cuentas de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero; ya que dichos requisitos deben cumplirse cuando
efectivamente se produzca la exportación de servicios, pero no son los que, en sí mismos,
configuran la hipótesis de exportación. Por lo tanto, resulta indispensable, como lo prevén las
disposiciones aplicables ya citadas, que el servicio prestado por el contribuyente residente en
territorio nacional sea aprovechado total o parcialmente en el extranjero por personas que se
ubican en aquella jurisdicción. En este orden de ideas, no basta con que el prestador de
servicios alegue que él sólo cobra por gastos de publicidad y comisiones por ventas, pero que es
la empresa residente en el extranjero la que se beneficia de la publicidad, ya que es la que
expende directamente los bienes a los compradores que se ubiquen en territorio nacional y que
además cumple con los requisitos del segundo párrafo del artículo 58 del RIVA, pues lo cierto es
que la exportación de servicios no se produce, en cuanto que la publicidad y ventas están
destinadas en forma total a ser aprovechadas en territorio nacional.
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Criterio sustentado en:
Acuerdo de No Responsabilidad 18/2015.
6/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE
LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE
SU CASA HABITACIÓN. En opinión de esta Procuraduría, del correcto análisis del artículo 176,
fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, hoy artículo 151, fracción IV, de la LISR; se advierte que las personas físicas podrán aplicar
como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero. De lo antes expuesto, resulta que si la
autoridad fiscal niega una devolución o determina un crédito fiscal bajo el argumento de que
únicamente procede la deducción respecto de un sólo crédito hipotecario, viola los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16
Constitucionales, debido a que tal limitante no fue establecida por el legislador en el precepto
legal invocado, ya que lo que importa para la norma citada es que dicho financiamiento se
destine a la adquisición de su casa habitación del contribuyente, sin importar que el mismo se
obtenga a través de uno o varios créditos hipotecarios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 6/2015.
Criterio relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 4/2015.
Relacionado con:
Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la
autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados
de créditos hipotecarios.
7/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR
EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO INCREMENTE LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación la autoridad revisora incremente la base gravable para efectos de la
determinación del ISR, está obligada a aplicar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
contra la utilidad determinada, pues basta con que el contribuyente las haya declarado en el o
los ejercicios correspondientes para que se presuma que necesariamente tiene conocimiento de
las mismas. Por lo tanto, resulta inadmisible que la autoridad exija al contribuyente la
presentación de una declaración complementaria antes de que emita la resolución
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determinante, pues tal proceder del pagador de impuestos llevaría implícito el reconocimiento
del incremento de su base gravable realizada durante la revisión fiscal, lo que conllevaría su
consentimiento y, en consecuencia, la denegación de su garantía de acceso a la justicia. Por el
contrario, en una interpretación garantista, se debe considerar que es a la autoridad a quien
corresponde requerir al contribuyente la información necesaria para la amortización de dichas
pérdidas. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2014;
sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del
contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de
impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus
interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas
independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca
reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
Criterio sustentado en:
Recomendación 4/2015.
Relacionado con:
Recomendación 9/2013.
8/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE
SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ
RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME. Es de explorado derecho que los efectos de una
sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan,
en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones
por las cuales éstos se vieron vulnerados, fijando con claridad la manera en que deberán ser
restituidos o reparados, pues de otro modo se estaría únicamente a la mera declaratoria de
nulidad de los actos impugnados, sin la posibilidad de poder verificar si fueron restituidos los
derechos de quien promovió el medio de defensa. Por lo anterior, si en una sentencia de
nulidad se reconoció el derecho del demandante para que le fueran devueltas las mercancías
embargadas mediante el procedimiento aduanero y se ordenó a la autoridad que efectuara esa
devolución, es incuestionable que esta última está obligada a cumplir con esa determinación,
sin exigir mayores formalidades a las previstas en el fallo en comento, como acreditar la
propiedad de las mercancías cuando ya el tribunal reconoció el derecho, pues resultaría
inadmisible que el contribuyente tenga que sobrellevar la afectación de no poder recuperar sus
mercancías, no obstante que el acto administrativo que ordenó su embargo fue anulado por el
Órgano Jurisdiccional, y esa decisión no fue recurrida por la propia autoridad, lo que justifica la
exigencia del contribuyente y el deber de aquélla de dar cumplimiento a dicha determinación,
devolviendo o, en su caso, pagando el resarcimiento económico en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Aduanera. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio
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sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 57/2009; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de
Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del
pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo
que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de
esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman
busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2015.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC.
9/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO
PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. El artículo 59, fracción IV, de la Ley
Aduanera establece los requisitos que deben reunir quienes importen mercancías al país,
dentro de los cuales se encuentra estar inscrito en el padrón de importadores, siendo necesario
el estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos previstos en
el Reglamento de la Ley Aduanera y los que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el
artículo 78 del Reglamento de la citada ley prescribe de manera limitativa los supuestos en los
cuales procederá la suspensión en el padrón de importadores, sin que se desprenda de la norma
la posibilidad de que mediante reglas de carácter general se incluyan hipótesis adicionales a las
ahí previstas. En consecuencia, a juicio de este Ombudsman, la suspensión en el padrón de
importadores sustentada en la regla 1.3.3, fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2012 que sanciona al importador cuando no se pueda
localizar en el domicilio declarado en el pedimento al proveedor en el extranjero, resulta
violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la citada
disposición administrativa previene un supuesto de suspensión en el citado padrón que no
contempla ni la Ley Aduanera ni su reglamento, lo que viola el principio de primacía de Ley.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Chihuahua.
Relacionado con:
Recomendación 12/2014.
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10/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ADECUACIÓN DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, NO DEBE ALCANZAR A SIMPLES
CONDUCTORES CASUALES O ACCIDENTALES DE UN VEHÍCULO CUYO PERMISO TEMPORAL DE
IMPORTACIÓN SE ENCUENTRE VENCIDO. Si bien la fracción III del numeral 53 de la Ley
Aduanera, contempla la responsabilidad solidaria aplicable a los propietarios y empresarios de
medios de transporte, pilotos, capitanes, o bien, choferes de los mismos, ello únicamente debe
considerarse para el caso de aquellos que tienen como actividad el transporte de mercancías o
vehículos como parte de su trabajo. En ese sentido, atendiendo al principio pro homine que
mandata el texto del artículo 1° Constitucional, un conductor casual o accidental que no es
propietario ni tenedor de un vehículo de uso particular cuyo permiso temporal no se encuentra
vigente, no puede equipararse al conductor que en el ejercicio de sus labores utiliza un medio
de transporte de mercancía dado su vínculo laboral con una empresa del giro en comento,
quien sí tendría responsabilidad solidaria.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Aguascalientes.
11/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA OMISIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL
AVISO RESPECTIVO CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE NO IMPLICA SU
IMPROCEDENCIA SI LA AUTORIDAD CUENTA CON ELEMENTOS QUE REFLEJEN EL EJERCICIO DE
DICHA OPCIÓN, MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE PARA TAL INFRACCIÓN EXISTE UNA SANCIÓN
PECUNIARIA ESPECÍFICA. El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación
permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración,
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio
o por retención a terceros. Asimismo, dicho numeral establece como requisito formal que se
presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél
en el que la misma se haya efectuado. Ahora bien, tal y como ha sido sostenido por esta
Procuraduría a través del Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC, la omisión o cumplimiento
extemporáneo de requisitos formales no puede implicar, en todos los casos, el
desconocimiento de un derecho de fondo. En esa línea, esta Procuraduría considera que la
autoridad fiscal va más allá de la ley y, por tanto, vulnera los derechos fundamentales del
contribuyente, cuando sanciona una infracción de forma —la omisión o presentación
extemporánea del aviso de compensación— con la pérdida de un derecho de fondo —el
desconocimiento de la compensación, como tal—, pues la falta de presentación del aviso de
compensación no es razón suficiente para estimarla improcedente, ya que si la autoridad
cuenta con elementos a través de los cuales pueda deducir que el contribuyente ejerció dicha
opción —tal y como puede ser la manifestación expresada en una declaración normal o
complementaria en la que el contribuyente evidencia la intención de hacer una
compensación— ésta, en todo caso, podría requerir al contribuyente y, consecuentemente,
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imponer la multa formal establecida en el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, pero no desconocer el ejercicio de la opción compensatoria.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015 – Delegación Aguascalientes.
Criterio relacionado con Criterios Sustantivos
3/2013/CTN/CS-SPDC.
6/2013/CTN/CS-SASEN.
7/2013/CTN/CS-SASEN.
10/2014/CTN/CS-SPDC.
12/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE
ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE
AQUÉLLAS CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL
JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA
RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. De conformidad con el Criterio Sustantivo
15/2013/CTN/CS-SPDC, emitido por esta Procuraduría, el concepto de “mejores prácticas”
implica que la autoridad exactora debe incentivar las acciones que permitan una mejora en las
relaciones de confianza y buena fe con los contribuyentes. En esa medida, ante el
reconocimiento expreso en la Queja, de violaciones a los derechos de los contribuyentes,
derivados de errores o inconsistencias en el ejercicio de facultades de la autoridad, no procede
que ésta condicione la reparación de dichas violaciones al resultado de los medios de defensa
que el contribuyente hubiere hecho valer o que pueda hacer valer. Asimismo, los argumentos
que hizo o no hizo valer el pagador de impuestos en sus medios de defensa, no pueden justificar
el desconocimiento de la autoridad fiscal, cuando en el fondo le asiste la razón al particular,
mucho menos cuando dicho error ya ha sido aceptado por la propia autoridad.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014.
Recomendación 1/2015.
Emitidas por la Delegación Aguascalientes.
Criterio relacionado con Criterios Sustantivos:
14/2013/CTN/CS-SPDC.
15/2013/CTN/CS-SPDC.
43/2013/CTN/CS-SASEN.
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13/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN
PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO LOCALIZADO O PORQUE NO
ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO. Del análisis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y
del Código Fiscal de la Federación, no se advierte algún precepto legal que disponga que para
que el impuesto al valor agregado trasladado por un proveedor en un comprobante fiscal, sea
acreditable o susceptible de devolución, dicho proveedor debe estar localizable en el domicilio
señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y haber enterado las contribuciones a su
cargo; por tanto, resulta contrario a derecho que la autoridad fiscal le niegue la devolución a un
contribuyente aduciendo la actualización de cualquiera de esas hipótesis, máxime que con ello
coarta su derecho subjetivo por actuaciones que no le son atribuibles a él sino a terceros.
Aunado a lo anterior, a consideración de este Ombudsman, para el caso de que efectivamente
los proveedores no hayan enterado el gravamen trasladado al contribuyente, lo procedente es
que el Fisco Federal ejerza en contra de aquéllos sus facultades de fiscalización, liquidación y
cobro, pero no que traduzca el incumplimiento de sus obligaciones fiscales en la pérdida del
derecho del contribuyente a la devolución del impuesto trasladado, pues en un estado
democrático de derecho y por la misma naturaleza de este impuesto indirecto resulta
inadmisible que un contribuyente tenga que asumir las consecuencias fiscales de las omisiones
de un tercero.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Jalisco.
14/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA
DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO
POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA. De conformidad
con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio, fracción III, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y en las Reglas de Operación del “Programa Ponte al
Corriente” en el Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, publicadas en la Gaceta Oficial del
Estado de Veracruz el 27 de marzo de 2013, los requisitos para acceder al beneficio de la
condonación son dos: 1) que la solicitud de condonación se presente a más tardar en la fecha
límite, y 2) que cuando resulte cantidad a pagar, la contribuyente genere en el sistema el
documento que contiene la línea de captura para realizar el pago de la parte no condonada,
dentro del plazo en ella establecido. Por tanto, a consideración de esta Procuraduría, si la
contribuyente solicitó su condonación oportunamente y efectuó el pago de la parte no
condonada conforme al cálculo realizado automáticamente por el sistema electrónico de la
autoridad, dentro del plazo concedido, resulta procedente el beneficio de la condonación, aún y
cuando el monto pagado no estuviera debidamente actualizado, pues el error en el cálculo de la
cantidad a pagar no puede atribuírsele a la contribuyente, sino a la autoridad por tratarse de su
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sistema electrónico, el cual sólo permitía capturar el importe de la contribución omitida y no así
modificar las cantidades correspondientes a los accesorios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Veracruz.
15/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015)
RENTA. PROPINAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN PARA EL EMPLEADOR DE RETENER A SUS
TRABAJADORES EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE. Los artículos 110, primer párrafo, 113,
párrafos primero y segundo y 118, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (LISR) vigente hasta 2013, establecen las obligaciones de los patrones o empleadores para
retener el impuesto sobre la renta sobre los ingresos que paguen a sus trabajadores derivados
de la relación laboral. Sin embargo, ni de tales preceptos ni de otros de la propia Ley, puede
desprenderse que exista obligación de los empleadores para retener y enterar el impuesto
correspondiente a las propinas que reciban sus trabajadores por parte de los clientes. Ello es así,
porque independientemente de que la Ley laboral en su artículo 346 establece que las propinas
son parte del salario de los trabajadores, tal disposición no puede tener el efecto fiscal que la
autoridad pretende, pues no puede estimarse para efectos fiscales que esos ingresos deriven de
la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que
entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente. Lo que el artículo 346 de la Ley
laboral regula es que esos ingresos forman parte del salario para cualquiera de las
indemnizaciones a que se refiere el 347 de la propia Ley, es decir, que se trata de una
disposición con efectos únicamente en la esfera laboral. En cambio, las disposiciones fiscales
son de aplicación estricta y al no establecerse en la LISR dispositivo alguno que prevea la
obligación de los empleadores para efectuar retenciones a sus trabajadores sobre cantidades
entregadas por terceros, ni procedimiento para que el patrón pudiera conocer y determinar el
monto en que las propinas integran los salarios de sus trabajadores, se produciría una total
incertidumbre jurídica si la autoridad al interpretar la Ley, acude a legislaciones no fiscales para
imponer cargas a los contribuyentes que la norma tributaria no establece expresamente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 8/2015.
16/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS
ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN FIRMES POR HABERSE
DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA. Si un contribuyente
obtuvo sentencia definitiva de nulidad en relación con una multa que se le impuso por no
atender a lo requerido en una orden de visita que se estimó ilegal por incompetencia del
funcionario emisor, pero en lo que se tramitan los medios de defensa respectivos de los que
derivó la resolución de nulidad, la autoridad continúa con el procedimiento oficioso de
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comprobación fiscal y, al emitir la resolución liquidatoria respectiva rechaza el recurso de
revocación promovido por el contribuyente en su contra, por considerar que se encuentra sub
júdice la validez del acto previo; resolución esta que finalmente es confirmada en juicio
contencioso y posteriormente en amparo, resulta que, en opinión de este Ombudsman, la
autoridad fiscal debe revocar o dejar sin efectos la determinante del crédito y su confirmación,
ya que estos en todo caso debieran estimarse como actos nulos por provenir de un acto
declarado ilegal (la orden de visita), en forma definitiva y a fin de respetar los derechos
fundamentales del contribuyente, pues prácticamente se le deja sin defensa, pese a la ilegalidad
del acto primigenio.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Durango.
17/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
AVISOS DE COMPENSACIÓN. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTARLOS. La Regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2012
establece que aquellos contribuyentes que presenten sus declaraciones de pago provisional o
definitivo mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos (pago referenciado) del SAT, en las que
les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor,
quedarán relevados de presentar el aviso de compensación correspondiente. Lo anterior cobra
sentido porque dicho Servicio de Declaraciones y Pagos, al momento de aplicar el pago de un
impuesto vía compensación, solicita que se detallen los datos relativos al saldo a favor que se
utiliza para tal fin, mismos datos que contendría el aviso de compensación. Por tanto, en
opinión de esta Procuraduría, atento a la lógica que representa esta facilidad administrativa
resulta incorrecto que la autoridad fiscal exija al contribuyente la presentación del aviso de
compensación bajo el argumento de que la Regla en comento únicamente resulta aplicable
cuando las declaraciones de pago y las declaraciones de los saldos a favor se presentaron bajo
el esquema de pago referenciado.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2015.
18/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE
AUTORIDADES SOBRE SU CUMPLIMIENTO, NO DEBE DEPARAR PERJUICIOS A LOS
CONTRIBUYENTES. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, como observadora de
derechos, tiene como una de sus funciones exhibir las incongruencias e inequidades que
pueden enfrentar los gobernados en su relación cotidiana con las autoridades fiscales; por lo
anterior, si en ejercicio de sus atribuciones se percata de prácticas que impiden a los pagadores
de impuestos un efectivo acceso a la justicia, este Ombudsman puede válidamente hacerlas del
conocimiento público, buscando con esto la mejora continua en los actos de autoridad. En ese
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tenor, resulta indebido que la diferencia de criterios de dos unidades administrativas
dependientes de una misma autoridad fiscal ocasione un perjuicio al contribuyente, cuando por
ejemplo, una de ellas cancela un aviso de compensación al estimar que la contribuyente no
estaba obligada a presentarlo con base en la regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal
para el ejercicio 2012, y la otra, le rechaza el pago vía compensación al no tenerlo registrado en
sus sistemas, ya que esta situación, evidentemente provoca incertidumbre jurídica al
contribuyente, al no poder llevar a cabo la compensación que pretendía por causas imputables
exclusivamente al criterio divergente entre dos funcionarios de la misma autoridad fiscal.
Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2015.
19/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015)
CADUCIDAD. OPERA RESPECTO DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS, POR LO QUE EN CASO DE
QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERE EFECTUADO ALGÚN PAGO UNA VEZ ACTUALIZADA DICHA
FIGURA, TIENE DERECHO A SU DEVOLUCIÓN. En el caso, un contribuyente se auto-determinó
un crédito fiscal y, previa solicitud, fue autorizado su pago en parcialidades; efectuó el entero de
algunas de ellas y después de la última parcialidad que pagó, transcurrió el plazo de cinco años
establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación sin que la autoridad fiscalizadora
hubiera ejercido facultades para verificar los datos y el monto de dicho crédito. Posteriormente,
la autoridad exactora instauró el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer
efectivo ese adeudo y, con el objeto de suspender dicha acción de cobro e impugnar el crédito,
el contribuyente efectuó el pago de cierta cantidad y finalmente obtuvo en el contencioso
administrativo la nulidad definitiva del crédito por caducidad. En ese contexto, en opinión de
Prodecon, el monto erogado por el contribuyente a efecto de suspender el PAE tiene el carácter
de pago de lo indebido a cuya devolución tiene derecho, ya que esa cantidad fue recibida por la
autoridad fiscal cuando, por inactividad, había perdido su atribución legal de verificar el cálculo
del adeudo auto-determinado por el causante y, consecuentemente, de obtener el mismo. No
es obstáculo para arribar a esta conclusión, el que la autoridad sostenga que el plazo de
caducidad se vio suspendido con la autorización de la solicitud del pago en parcialidades, pues
dicha autorización, en opinión de esta Procuraduría, no puede considerarse, ni mucho menos
asemejarse al ejercicio de facultades de comprobación, o bien, a alguna otra causa de
suspensión de plazos contemplada en el artículo referido. Tampoco se coincide con la autoridad
en relación a que, por tratarse de un crédito auto-determinado, no existe la posibilidad de que
se configure pago de lo indebido alguno; esto, ya que si bien es cierto el origen del crédito
efectivamente proviene de un cálculo voluntario por parte del pagador de impuestos, también
lo es que ello no impedía a la autoridad ejercer sus facultades de fiscalización a fin de, en su
caso, recalcular el adeudo original y hacer las gestiones necesarias para obtener el mismo. En
cambio, no tiene razón el contribuyente cuando pretende que esa misma caducidad respecto de
la cantidad que enteró y que se estimó como pago de lo indebido, opera también en relación
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con la autodeterminación original del crédito, pues lo cierto es que cuando ésta se llevó a cabo,
aún no había transcurrido ningún plazo de caducidad.
Criterio sustentado en:
Recomendación 10/2015.
20/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015)
CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A
DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA
PRESENTACIÓN COMPELE. En términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), cuando un contribuyente obligado a presentar su declaración de impuestos
no lo hace dentro del plazo establecido para ello, la autoridad lo requerirá hasta en tres
ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II del propio precepto, si a pesar de
ello no cumple con su obligación, la autoridad le hará efectiva una cantidad igual a la
contribución que le correspondería determinar, es decir, la autoridad determinará y liquidará
un crédito fiscal al contribuyente ante la omisión total de éste de cumplir con su obligación,
pese a haberlo requerido en tres ocasiones. Ahora bien, el precepto legal mencionado no
autoriza a la autoridad a determinar y/o notificar créditos fiscales con posterioridad a que los
contribuyentes cumplen con la obligación omitida, pues dicho precepto, sólo permite la
determinación presuntiva del impuesto cuando los contribuyentes persisten en la omisión de
presentar una declaración periódica, no obstante de haber sido requeridos en tres ocasiones,
por lo que si el contribuyente corrige su omisión previo a la notificación de la liquidación
respectiva, a criterio de este Ombudsman fiscal, resulta ilegal que la autoridad continúe con el
procedimiento aludido cuando el supuesto que le dio origen ha sido subsanado mediante la
presentación de la declaración omitida, aun y cuando ésta se haya presentado con
posterioridad al plazo establecido en el tercer requerimiento. Máxime que el párrafo tercero de
la fracción II del precepto en cita, aún después de notificada la determinación por parte de la
autoridad, autoriza a que el contribuyente presente la declaración omitida incluso por un
monto menor; tomando en cuenta que el motivo del ejercicio de la facultad contemplada en el
citado precepto no es determinar créditos fiscales sino un medio de coacción para que el
contribuyente cumpla con sus obligaciones omitidas.
Criterio sustentado en:
Recomendación 14/2015.
21/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON
OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO AFECTAR AL CONTRIBUYENTE,
SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Cuando en
ejercicio del derecho establecido en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, un
contribuyente que está siendo sujeto de facultades de comprobación por parte de una
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autoridad coordinada opta por pagar las contribuciones a su cargo vía compensación,
presentando para ello el aviso respectivo antes de que se le notifique la liquidación
correspondiente; en opinión de esta Procuraduría, es obligación del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) validar oportunamente que dicho aviso cumpla con los requisitos formales
correspondientes, previo a que la autoridad coordinada emita y notifique la liquidación
respectiva; máxime que el SAT es la autoridad facultada para ello y, por lo tanto, debe
implementar las mejores prácticas administrativas que otorguen certeza y seguridad jurídica a
los pagadores de impuestos, pues de lo contrario éstos podrán verse afectados con la
determinación de un crédito fiscal, como si no hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias,
sobre todo tomando en cuenta que la Ley no establece un plazo para la validación de los avisos
de compensación, por lo que tal omisión legislativa no debe obrar en perjuicio de los
contribuyentes.
Criterio sustentado en:
Recomendación 16/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
FISCALES.”
15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”
16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS
CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ”
17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.”
42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN
CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS.”
43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES
FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ”
12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE
ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS
CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA
DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. ”
22/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. ES ILEGAL EL QUE NO SE MATERIALIZA A
TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE AQUÉLLA, SINO MEDIANTE UN ASEGURAMIENTO SELECTIVO
DE BIENES INDISPENSABLES PARA SU OPERACIÓN. Cuando la autoridad fiscal lleva a cabo un
embargo de la negociación, pero en lugar de intervenirla en términos legales, a efecto de que
ésta, aún intervenida pueda seguir operando para obtener los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales; realiza, en cambio, un aseguramiento
selectivo de ciertos bienes y activos indispensables para la operación de la empresa del
contribuyente, provocando con ello la paralización de sus actividades; se violan los derechos del
pagador de impuestos, ya que no sólo no se constituye el embargo de la negociación en
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términos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que además se
incurre en una mala práctica que resulta desproporcionadamente onerosa para el
contribuyente, ocasionándole graves perjuicios jurídicos y económicos, contraviniendo el
sentido de ese precepto, el cual no tiene como propósito la extinción ni la asfixia del negocio
embargado.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
23/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE
LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A
AQUÉL. Si bien es cierto que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la
autoridad fiscal a colocar sellos o marcas oficiales sobre los bienes que forman parte de una
negociación embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución, no menos cierto
es que esa medida tiene como única finalidad la identificación de dichos bienes. Por tanto,
resulta violatorio de derechos del contribuyente que en ejercicio de esa facultad la autoridad
coloque los sellos impidiendo que los bienes embargados sigan utilizándose en la operación y
actividad normal de la empresa, máxime que el diverso 151, fracción II, del mismo CFF, prevé el
embargo de la negociación del contribuyente para que, a través de la intervención, se recauden
los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.
Criterio sustentado en:
Recomendación 19/2015.
24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.
Del examen de la ley relativa se advierte que para que resulte acreditable el impuesto
trasladado al contribuyente y, en su caso se obtenga saldo a favor, no resulta necesario que éste
tenga que acreditar el origen de los recursos con los que pagó la contraprestación
correspondiente, como puede ser el pago del bien o servicio que generó el IVA acreditable. Por
lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de adquirente, celebra
un contrato de compraventa respecto de un inmueble que se ubica en el propio territorio, con
una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, y por lo
tanto, retiene, como lo dispone la ley, el impuesto que le fue trasladado y lo entera al fisco
federal; la autoridad no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el
contribuyente, aduciendo que éste no acreditó el origen de los recursos con que pagó la
contraprestación y el IVA correspondiente; ya que además de que, como se dijo, no existe
precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a demostrar tal extremo, con
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dicho criterio se desnaturaliza la mecánica del impuesto indirecto que recae sobre
manifestaciones indirectas de riqueza, como lo es el consumo.
Criterio sustentado en:
Recomendación 20/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN
PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.”
2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA
AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD
FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.”
14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.”
25/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015)
VALOR AGREGADO. CASO EN QUE LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA
USO DOMÉSTICO. El artículo 3 de la ley relativa prevé en su segundo párrafo que los
Municipios, entre otras entidades, podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado con
motivo de actividades gravadas a la tasa del 0%, como es el caso del suministro de agua para
uso doméstico, según lo dispone el diverso 2-A, fracción II, inciso h) de la misma ley. Como
consecuencia lógica de ello, el legislador, en el artículo 6° de dicho ordenamiento, reconoce el
derecho que tienen este tipo de contribuyentes para obtener sus saldos a favor. En ese tenor,
resulta ilegal que la autoridad niegue a los Municipios los saldos a favor que se generen por la
aplicación de esta mecánica, aduciendo como único motivo para ello el que la Ley de Ingresos
del Estado al que pertenecen, clasifique como “derechos” a los pagos obtenidos por la
prestación del servicio referido, ya que, en opinión de esta Procuraduría, con independencia de
que en alguna ley diversa a la del IVA se les atribuya una naturaleza diversa, lo cierto es que en
la ley específica de dicho gravamen, se reconocen los elementos, el concepto, el tratamiento
fiscal y la mecánica para que los Municipios puedan obtener en reintegro, conforme a la ley,
dichas cantidades.
Criterio sustentado en:
Recomendación 21/2015
Relacionado con Criterio Sustantivo:
2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
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26/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO,
NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO POR EL OBLIGADO
SOLIDARIO. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el crédito
fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en
que el pago pudo ser legalmente exigido. Dicho término puede suspenderse cuando se
suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del propio
CFF, en virtud de que se haya impugnado el crédito y garantizado el interés fiscal. Ahora bien, es
evidente que el supuesto de suspensión no se produce respecto del obligado directo, cuando es
el obligado solidario y no aquél, el que controvierte los actos de ejecución, al no contemplar
dicha hipótesis el primer precepto citado.
Criterio sustentado en:
Recomendación 18/2015.
27/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN
VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL
MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR. El mencionado artículo transitorio establece que la
entrada en vigor del nuevo texto del artículo 146, párrafo quinto, del Código Fiscal de la
Federación (CFF), que fija un plazo máximo de diez años para que se configure la prescripción,
aún en los casos en que la misma se interrumpa, será aplicable incluso para los créditos fiscales
que hubieran sido exigidos a partir del 1° de enero de 2005; previéndose que para los exigibles
con anterioridad a dicha fecha, la autoridad contaría con un plazo máximo de dos años a partir
de la entrada en vigor del Decreto, 1° de enero de 2014, para hacer efectivo su cobro. Esta
excepción de la norma transitoria a la regla general que contiene el artículo 146 en el citado
párrafo, en el sentido de que en ningún caso aun cuando la prescripción se interrumpa podrá
exceder de diez años, no puede interpretarse en el sentido de que los créditos que ya habían
prescrito al momento de la entrada en vigor del Decreto, por haber iniciado su exigibilidad con
anterioridad al 1° de enero de 2005, cuenten con un plazo mayor al de diez años que señala el
reformado párrafo del artículo 146, sino que debe interpretarse que la disposición transitoria
aplica sólo a los que, en términos del anterior texto del propio precepto, no hubieran prescrito
por haberse interrumpido el plazo con cualquier gestión de cobro del acreedor o
reconocimiento expreso o tácito del deudor, únicos casos en los que el SAT contará con un plazo
máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas para proceder a su
cobro.
Criterio sustentado en:
Recomendación 18/2015.
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28/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015)
VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER
ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO. Los requisitos legales para que el Impuesto al
Valor Agregado se considere acreditable, y en su caso, para solicitar un saldo a favor, se
encuentran contenidos en los artículos 4, 5 y 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
aunado a que el artículo 5, fracción I, segundo párrafo de dicho ordenamiento, otorga el
derecho a que los contribuyentes que no realicen actos o actividades por encontrarse en
periodo preoperativo, puedan estimar el destino de las inversiones o gastos efectuados y
acreditar el IVA que corresponda a la proporción de las actividades por las que en su momento
estarán obligados al pago de dicha contribución. En ese sentido, si los contribuyentes cumplen
con los citados requisitos, se encuentran en periodo preoperativo, y estiman que el destino de
los mismos será para una actividad gravada en su totalidad, están posibilitados a acreditar el
IVA, y en su caso a solicitar la devolución correspondiente; por lo que las autoridades fiscales no
deben negarla argumentando la ausencia de actos gravados por ese impuesto, cuando el
contribuyente se encuentra en periodo preoperativo.
Criterio sustentado en:
Recomendación 26/2015.
29/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
VALOR AGREGADO. ES ACREDITABLE EL QUE SE PAGA POR DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y
SUBARRENDAMIENTO PARA OBTENER EL USO O GOCE DE INMUEBLES, PUES TALES
CONCEPTOS ESTÁN GRAVADOS A LA TASA GENERAL. El artículo 23 de la Ley del IVA, establece
que para calcular dicho impuesto, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se considera
como parte integral del valor de la contraprestación pactada, cualquier cantidad que además se
cargue al arrendatario, por derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos,
intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Por lo tanto,
si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de arrendatario, celebra con su
arrendador contratos de derechos de arrendamiento y de cesión de derechos de
arrendamiento, a fin de garantizar que le sea rentado el bien inmueble objeto del contrato
principal y, por ello, efectúa contraprestaciones por las que paga un impuesto al valor agregado,
en opinión de este Ombudsman, al tratarse de actividades gravadas, dicho monto resulta
acreditable; siendo indebido que la autoridad fiscal lo rechace, al considerar que esos conceptos
no forman parte del arrendamiento pactado y, por lo tanto, que no sean objeto del impuesto.
Criterio sustentado en:
Recomendación 28/2015.
30/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL CONCEPTO
PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO. Los artículos 1° y 14 de la Ley del
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Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establecen que la prestación de servicios independientes
está gravada con la tasa general del impuesto, por lo que es indebido que las autoridades
fiscales, únicamente con base en el concepto asentado en la factura expedida, determinen que
se trata de prestación de servicios subordinados que no son objeto del IVA, con base en el
penúltimo párrafo del referido artículo 14, y rechacen en consecuencia el acreditamiento del
impuesto; ya que, en todo caso, deben analizar otros elementos que les permitan conocer en
qué consiste el servicio facturado, máxime tratándose de un contrato de prestación de servicios
entre personas morales que no puede dar lugar a una subordinación. Además, las normas que
rigen las relaciones laborales son de orden público y están reguladas por el artículo 123
constitucional, por lo que las autoridades fiscales no pueden determinar que existe prestación
de servicios personales subordinados, ya que son, de origen, incompetentes para calificar la
relación de trabajo.
Criterio sustentado en:
Recomendación 30/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”
28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN
TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.”
7/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA
AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO.”
31/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015)
RENTA. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY, NO
RESULTA APLICABLE A LAS ENAJENACIONES ENTREGADAS FUERA DE TERRITORIO NACIONAL.
El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, establece los requisitos
que deben cumplir las deducciones autorizadas para su procedencia, entre ellos, el señalado en
la fracción XV del referido numeral, el cual dispone que cuando se trate de mercancía de
importación, quien pretenda hacer la deducción deberá comprobar que cumplió con los
requisitos legales para dicha importación. Ahora bien, este Ombudsman fiscal considera que si
bien el legislador previó cuáles son los requisitos que deben cumplir las deducciones
autorizadas, los supuestos exigibles a cada caso deben atender a la operación que se realiza en
concreto, por lo que el requisito previsto en la fracción XV del referido numeral, es exigible
exclusivamente cuando se trate de mercancía de importación, entendiendo como tal, aquella
que ingresó efectivamente a territorio nacional para permanecer en él por tiempo ilimitado o
de forma temporal, y no así, cuando un adquirente de mercancía fuera de territorio Nacional la
enajena también en el extranjero, puesto que en ese caso resulta evidente que no existió
importación alguna y, en consecuencia, el requisito de referencia no resulta aplicable para la
procedencia de la deducción; razonar lo contrario, sería tanto como desconocer la realidad de
las operaciones celebradas por los contribuyentes, al condicionar las deducciones al
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cumplimiento de requisitos ajenos a las operaciones realizadas, ocasionando un efecto
tributario desproporcional, al dejar de reconocer, en el caso concreto, un gasto indispensable
para la actividad del contribuyente, aun cuando éste cumplió con la obligación de acumular el
ingreso respectivo, y enteró el impuesto correspondiente por la utilidad en la venta de la
mercancía.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2015, emitida por la Delegación Aguascalientes.
32/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS. La Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente ha sostenido, en diversos criterios sustantivos, que es su obligación
como Ombudsman fiscal el detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las
mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales; tratándose de
las auditorías, se estima constituyen malas prácticas las siguientes: 1) omiten realizar pruebas
selectivas de la contabilidad del contribuyente y, por el contrario, pretenden la exhibición total y
exhaustiva de la documentación que ampare cada una de sus operaciones; 2) descalifican la
información y/o documentación aportada por el contribuyente con afirmaciones genéricas y sin
hacer referencia a alguna operación específica que ponga en evidencia las supuestas
irregularidades; 3) no analizan si el patrimonio del contribuyente efectivamente se incrementó
en función de los ingresos que le determinan como acumulables con motivo de la auditoría,
además de que tampoco verifican (pudiéndolo hacer) con los bancos o con terceros la
información revisada; 4) parten de la premisa de la mala fe del contribuyente, al presumir que
las operaciones de las que derivan los ingresos como las deducciones manifestadas por éste,
están diseñadas con el único fin de evadir la acción fiscalizadora.
Criterio sustentado en:
Recomendación 31/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
FISCALES.”
15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”
43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES
FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”
44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A
DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”
8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN
LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.”
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10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL
CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO
DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”
33/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)
AUDITORÍAS. LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR PRUEBAS SELECTIVAS DE LA CONTABILIDAD DE LOS
CONTRIBUYENTES AL PRACTICARLAS. Este Ombudsman considera que las autoridades revisoras, al
momento de realizar auditorías fiscales a los contribuyentes, en atención a las mejores prácticas
administrativas recomendadas por esta Procuraduría, así como en aplicación a lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe realizar pruebas selectivas a los
asientos contables y documentación comprobatoria exhibida por los contribuyentes, para conocer
su situación fiscal y, en su caso, evidenciar las irregularidades que les atribuye, ya que, si bien tanto
la Constitución Federal como las Leyes ordinarias permiten a las autoridades realizar visitas de
inspección a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
ello no puede implicar, de modo alguno, que se les desplace la carga del trabajo de realizar la
auditoría, pretendiendo que justifiquen en forma exhaustiva la totalidad de sus operaciones, sin
importar que éstas puedan alcanzar miles de folios. De este modo, el ejercicio de las facultades de
comprobación, requiere el uso de procedimientos de muestreo y de otros métodos de selección de
las partidas que se deban de revisar, con el fin de requerir a los contribuyentes únicamente los
elementos indispensables para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Criterio sustentado en:
Recomendación 31/2015.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
FISCALES.”
15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.”
43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES
FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.”
44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A
DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.”
8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN
LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.”
10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL
CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO
DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.”
34/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
COMPULSAS A TERCEROS. CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTAS SE CONFIRMA LA OPERACIÓN
REALIZADA POR EL SUJETO AUDITADO, ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD CONCLUYA QUE FUE
INEXISTENTE POR DISCREPANCIAS EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. En
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ejercicio de su facultad de comprobación para verificar la procedencia de una solicitud de
devolución, la autoridad fiscal puede llevar a cabo compulsas con terceros, a fin de corroborar
las operaciones realizadas por el contribuyente revisado, esto es, cotejar la coincidencia en
cuanto al registro y efectos fiscales de las operaciones compulsadas. Sin embargo, si dentro de
dichas compulsas se realizan preguntas de gran especificidad, tales como: ¿cómo fue que
conoció al cliente y de qué forma lo contactó? o ¿algún tercero participó en la elaboración del
contrato antes de ser firmado por las partes contratantes?, y otras de carácter análogo, en
opinión de este Ombudsman, resulta de especial gravedad para los derechos de los
contribuyentes que la autoridad utilice las discrepancias en las circunstancias de modo, tiempo
y lugar que se presenten en dichas respuestas, como único fundamento para concluir la
inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente; sobre todo, si en lo que
importa a la generación de la obligación tributaria, es decir, los montos y efectos fiscales de las
operaciones revisadas, sí hubo coincidencia en las compulsas practicadas con las reportadas por
el contribuyente.
Criterio sustentado en:
Recomendación 36/2015.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SPDC “COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE
DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA
CONTRIBUYENTE. ”
Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. ”
35/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR
QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO EFECTIVAMENTE PAGADO AL
HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES SOCIALES. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y al Criterio
Normativo 1/2014/IVA emitido por el Servicio de Administración Tributaria, las
contraprestaciones se entienden efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en
bienes, en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones, asimismo, establece que los títulos de crédito distintos al
cheque constituyen una garantía del pago de la contraprestación y del impuesto al valor
agregado (IVA) correspondiente, entendiéndose recibidos, ambos conceptos, cuando
efectivamente se cobren o transmitan a un tercero. En ese sentido, esta Procuraduría considera
ilegal que la autoridad niegue el acreditamiento y posterior devolución de dicho impuesto, por
señalar que no resulta acreditable el IVA cubierto mediante aportaciones en especie a favor de
la sociedad mercantil, toda vez que, debió trasladarse y enterarse en moneda nacional
(numerario) conforme a lo previsto en el ordinal 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, el cual dispone que “las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en
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moneda nacional”; pues dicho artículo en forma alguna limita el medio de pago de las
contraprestaciones y el impuesto trasladado entre los particulares, sino únicamente prevé que
la cantidad en que éste último se cause y pague al fisco federal, esté determinada en moneda
nacional.
Criterio sustentado en:
Recomendación 42/2015.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
36/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO POR CONSIDERAR QUE EL
RUBRO CONTABLE EN EL QUE SE REGISTRÓ LA EROGACIÓN, NO ERA EL CORRECTO PARA
EFECTOS DEL ISR. Si bien para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA)
trasladado, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley del IVA, se debe cumplir, entre otros
requisitos, con que el impuesto corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables,
entendiendo como tales aquéllos que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta
(ISR), y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley del ISR (vigente en
2013), las deducciones deben estar debidamente registradas en contabilidad; dicho requisito
formal, no debe llevarse al extremo de rechazar el acreditamiento del IVA, cuando a
consideración de la autoridad las erogaciones debieron registrase contablemente como costos y
no como gastos de operación. Lo anterior, toda vez que el momento en que conforme a la Ley
del ISR resulta deducible una erogación, no puede afectar el momento en que el IVA trasladado
puede acreditarse, ya que dicho impuesto se rige por el sistema de flujo de efectivo y, en
consecuencia, es acreditable en el mes en que se haya pagado, independientemente del
momento en que el gasto pueda hacerse deducible, máxime que la autoridad no cuestionó su
deducibilidad, sino únicamente la metodología para llevarla a cabo.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA
AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE
SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE
OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.”
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37/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015)
COSTO DE LO VENDIDO. NO ES APLICABLE PARA CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN
EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Del análisis de los preceptos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (vigente en 2013), que regulan el sistema de costo de lo vendido, se
advierte que los mismos determinan la forma y momento en que se deducirá el costo de las
mercancías que se enajenen, así como de las que integran el inventario final del ejercicio, es
decir, tal mecánica de deducción únicamente resulta aplicable para aquellos contribuyentes que
se dedican a la fabricación o comercialización de bienes (mercancías), así como a quienes los
proporcionan dentro de la prestación de su servicio. En ese orden de ideas, los contribuyentes
que se dedican a la prestación de servicios, sin que dentro de ellos se traslade la propiedad de
bien alguno, no se encuentran obligados a determinar un costo de ventas, puesto que no
cuentan con mercancías, ni inventario y, por consiguiente, pueden hacer deducibles sus
erogaciones vía gastos.
Criterio sustentado en:
Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco.
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2016
1/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)
VALOR AGREGADO. CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LO DETERMINA EN EJERCICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ESTÁ OBLIGADA A CONSIDERAR EL ACREDITAMIENTO DE
SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES APLICADO POR EL CONTRIBUYENTE. Conforme al
artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando un contribuyente obtiene un saldo a
favor en su declaración, tiene el derecho de acreditarlo contra el impuesto a su cargo de meses
subsecuentes, solicitarlo en devolución o compensarlo en los términos del artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, si bien la citada regla de acreditamiento debe
entenderse desde la perspectiva de la obligación que tienen todos los contribuyentes de
autodeterminar las contribuciones a su cargo, también lo es que en aquéllos casos en que la
determinación de dicho impuesto derive del ejercicio de las facultades de comprobación, le
corresponde a la autoridad fiscalizadora respetar la opción ejercida por el contribuyente al
momento de haber presentado sus declaraciones previo al ejercicio de las facultades de
comprobación, máxime cuando los saldos a favor ya fueron validados por la autoridad.
Criterio sustentado en:
Recomendación 44/2015.
Recomendación 1/2016.
2/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016)
INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA
SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA. El artículo 22-
A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece una prerrogativa para el
contribuyente al que inicialmente le fue negada su devolución de saldo a favor; la cual, consiste
en que si posteriormente a la solicitud inicial, ésta se autoriza en cumplimiento de una
sentencia favorable, la autoridad fiscal deberá realizar el pago de intereses conjuntamente con
la cantidad principal objeto de la devolución, calculándolos a partir de que se negó la solicitud.
En esa tesitura, es ilegal que la autoridad fiscal indique que es necesario un pronunciamiento
jurisdiccional, en el que se reconozca el derecho subjetivo a la devolución de los intereses, toda
vez que el dispositivo legal que nos ocupa, no establece como requisito para el pago de
intereses que en la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional o la resolución recaída a un
recurso administrativo deba existir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del pago
de intereses, sino que basta con que en cumplimiento a la misma, la autoridad autorice la
devolución del saldo que anteriormente hubiera negado con los intereses correspondientes.
Criterio sustentado en:
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Recomendación 3/2015 emitida por la Delegación Quintana Roo.
3/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR LA LEGAL ESTANCIA DE MERCANCIAS
IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO. Conforme a lo establecido en
el artículo 60 de La Ley Aduanera, en concordancia con el numeral 67, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, las contribuciones en materia de comercio exterior se causan a partir de
la fecha de entrada o salida de las mercancías del territorio nacional y, por ende, las facultades
de la autoridad para comprobar su legal estancia y determinar contribuciones, se extinguen en
el plazo de cinco años contados a partir de dicha fecha. En ese sentido, para determinar el
momento de ingreso de mercancía extranjera a territorio nacional e iniciar el cómputo de la
caducidad, debe atenderse a la fecha de cualquiera de los documentos a que alude el artículo
146 de la Ley Aduanera para amparar la tenencia, transporte o manejo de dichas mercancías
(pedimento, nota de venta expedida por la autoridad fiscal o comprobante fiscal expedido por
empresario establecido e inscrito en el RFC, que reúna los requisitos de ley), pues con ellos se
adquiere certeza de la fecha de ingreso de las mismas al país. De este modo, sólo cuando no se
cuente con alguno de los documentos mencionados, el plazo para que opere la caducidad
deberá iniciar a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad advierta su ilegal estancia en
el país.
Criterio sustentado en:
Recomendación 2/2016.
Relacionado con Criterios Sustantivos:
20/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO
DEL PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
35/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA SU
CÓMPUTO CUANDO EL IMPORTADOR OPTA POR EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL.”
4/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
PAMA. ALMACENAJE DE LA MERCANCÍA, CASO EN QUE SU COSTO ES RESPONSABILIDAD DE LA
ADUANA. El artículo 15, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera vigente, establece que
cuando las mercancías no sean retiradas de un recinto fiscalizado por causas imputables a las
autoridades aduaneras, el servicio de almacenaje no se cobrará al particular afectado. Por tanto,
si la falta de respuesta completa y oportuna de la autoridad aduanera a la solicitud para que sea
liberada y entregada la mercancía, en virtud de que la misma no formó parte de la comprendida
en el PAMA, genera costos por servicio de almacenaje; es improcedente que éstos tengan que
ser cubiertos por el contribuyente afectado. Ello, en virtud de que la Aduana, ante la solicitud
del contribuyente, fue omisa en girar de manera oportuna oficio al recinto fiscalizado
ordenando la entrega de la mercancía respectiva.
Página 59 de 61
Criterio sustentado en:
Recomendación 3/2016.
5/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016)
PAMA. PARA LA LIBERACIÓN DE LA MERCANCÍA QUE NO FORMA PARTE DE DICHO
PROCEDIMIENTO, NO ES NECESARIO QUE EL PARTICULAR SOLICITE EXPRESAMENTE SU
DISGREGACIÓN DE LA QUE SÍ LO FORMA. Si en el acta de inicio del PAMA se ordena la
liberación de la mercancía que no forma parte de dicho procedimiento, es suficiente que el
particular afectado solicite por escrito su devolución a la Aduana respectiva, para que ésta gire
un oficio al recinto fiscalizado en el que esté almacenada, ordenándole entregarla. Para ello, la
autoridad aduanera no debe exigir que la solicitud del contribuyente contenga la petición
expresa de la “desconsolidación” de la mercancía, toda vez que no existe un fundamento legal
que establezca tal requisito a cargo de los importadores, sino que se trata de un término que es
utilizado en la práctica aduanera al referirse a la actividad que permite vaciar total o
parcialmente la mercancía que está dentro de un contenedor, según se indica en los
Lineamientos que deberán observar los recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo
conforme a las reglas 2.3.3. y 2.3.4. tratándose de la entrada, salida, movimiento físico de
mercancía de un contenedor a otro, desconsolidación y transferencia de mercancías, publicados
por el Servicio de Administración Tributaria en su página de internet.
Criterio sustentado en:
Recomendación 3/2016.
6/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA TIENEN ESE
CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados
Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto
de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados
en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido
convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance
atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en
materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del contexto
del Tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo
7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de Convenio
Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4 del referido
artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término “beneficios” tiene un
significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa y
Página 60 de 61
que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio. Por lo tanto, los
pagos por concepto de servicios de asistencia técnica que se realicen por una empresa residente
en México a un residente en Estados Unidos de América sin establecimiento permanente en
México, deben considerarse como beneficios empresariales, y, por consecuencia, no sujetos a
imposición en México, puesto que la renta obtenida de tales servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente, se regulan en el artículo 7 como beneficios
empresariales, lo cual se confirmó mediante la adición en el diverso artículo 3 de dicho
Convenio, de una definición del término “actividad económica” que incluye expresamente los
servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente, como lo
son los servicios de asistencia técnica en estricto sentido.
Criterio sustentado en:
Recomendación 4/2016.
Relacionado con:
Criterio Sustantivo 15/2014/CTN/CS-SPDC “BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE
PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
7/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO
HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN ARRIENDA EL
INMUEBLE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la
Federación, el requerimiento de pago de un crédito fiscal y, en su caso, embargo de bienes, se
debe llevar a cabo en el domicilio del contribuyente deudor; por lo tanto, en opinión de esta
Procuraduría, si un tercero distinto a éste acredita que habita un inmueble en su carácter de
arrendatario, exhibiendo para ello el contrato respectivo y copia de la escritura pública que
demuestra quién es el propietario de dicho inmueble; con tales documentos se prueba que al
momento de practicarse la diligencia ese domicilio no corresponde al deudor del crédito fiscal
cuyo cobro exigió la autoridad recaudadora, con independencia de que el deudor así lo haya
manifestado, por lo que dicha autoridad debe abstenerse de llevar a cabo en dicho domicilio los
actos del procedimiento administrativo de ejecución.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2016.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES
ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A
CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN
EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”
Página 61 de 61
8/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE
OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS EN EL MISMO. Si al realizar
la diligencia de requerimiento de pago y embargo se acredita que el deudor del fisco no habita
el domicilio en el que se practica aquélla, sino que un tercero distinto al deudor tiene la
posesión del inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el legítimo
propietario del mismo, la autoridad recaudadora debe atender a la presunción de que también
tiene la posesión de los bienes que se encuentren en dicho domicilio y, por consecuencia, su
propiedad, correspondiendo a ella desvirtuar dicha presunción; por lo tanto, no resulta
indispensable que el arrendador del inmueble exhiba las facturas que acrediten tal propiedad,
máxime que tratándose del menaje de casa de un domicilio particular no existe disposición
jurídica que obligue a los poseedores a conservar las facturas de todos sus bienes muebles, toda
vez que puede tratarse de bienes heredados, regalados o adquiridos de segunda mano.
Criterio sustentado en:
Recomendación 5/2016.
Relacionado con:
Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL
EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”
9/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)
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  • 1. – 31 Criterios Normativos emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Son aquéllos adoptados por el Comité Técnico de Normatividad de la Prodecon, a través de los cuales se interpreta la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, su Estatuto Orgánico y los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, para la atención y trámite de los asuntos recibidos por las unidades administrativas, respecto del ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría. Actualizado al 29 de abril de 2016. Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
  • 2. Página 2 de 17 2011 1/2011/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 21/10/2011. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) En ningún caso podrá ser materia de queja o reclamación ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el contenido de una resolución judicial o jurisdiccional que constituya cosa juzgada. Sin embargo, los actos de autoridad fiscal previos a dicha resolución o incluso posteriores sí pueden ser motivo de análisis. 2/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios en contra de embargos trabados por la autoridad fiscal u otros actos ejecutados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en aquellos casos en que se afecten bienes de un empleador, en perjuicio del derecho de prelación de trabajadores que cuenten con una resolución favorable por derechos laborales. 3/2011/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 18/11/2011. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios al contador público registrado que dictamina para efectos fiscales, cuando la autoridad tributaria le requiera documentos que aduce no tiene obligación de conservar pues se encuentran en poder del contribuyente dictaminado; en este caso, la competencia de la Prodecon se centrará exclusivamente en relación con sus obligaciones como dictaminador fiscal, en el acto de fiscalización de que se trate. 4/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) Los servicios de Representación Legal y Defensa serán prestados por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente aun cuando el acto emitido por la autoridad fiscal federal, organismo fiscal autónomo o autoridad federal coordinada no tenga una cuantía determinada o determinable, en el entendido de que si iniciados dichos servicios se acredita por cualquier medio que el monto histórico del acto tiene una cuantía determinada y ésta excede de treinta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, se actualizará la causal de terminación de los servicios prevista en el artículo 36, fracción I de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de Prodecon.
  • 3. Página 3 de 17 5/2011/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 09/12/2011. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) Los servicios de Representación Legal y Defensa que preste la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrán comprender la promoción del juicio de amparo indirecto, en contra de actos de la autoridad fiscal fundados en preceptos que pueden resultar violatorios de los derechos fundamentales de los contribuyentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en un tratado internacional del que México sea parte. Asimismo, se podrá promover el juicio de amparo indirecto cuando la norma que se estime inconstitucional haya sido aplicada por un tercero, como lo puede ser un retenedor o bien, por el propio contribuyente, en términos de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a este respecto.
  • 4. Página 4 de 17 2012 1/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para prestar sus servicios a los responsables solidarios cuando ostenten ese carácter en términos de la ley fiscal y aduanera. 2/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) Las respuestas que emitan las autoridades fiscales a las consultas planteadas en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pudieran generar a los contribuyentes un interés legítimo para impugnar, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales que rigen el juicio de amparo, los preceptos en que se sustente la consulta y que en opinión de la Procuraduría de las Defensa del Contribuyente contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tales casos la Prodecon es competente para prestar el servicio de representación legal y defensa. 3/2012/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 20/01/2012. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, aun en el supuesto de que los actos materia de la queja hayan sido previamente impugnados por cualquier medio de defensa, esté o no pendiente de resolución y con independencia de que, en su caso, se haya otorgado o no la suspensión del acto reclamado. 4/2012/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 16/03/2012. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas y reclamaciones que se formulen en contra de cualquier acto de autoridad fiscal federal que pudiera constituir una violación a los derechos de los contribuyentes y que se suscite durante el ejercicio de las facultades de fiscalización, con independencia de que dicho acto pueda considerarse definitivo o no para efectos de su impugnación a través de algún medio de defensa.
  • 5. Página 5 de 17 5/2012/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 17/08/2012. Última modificación 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el ejercicio de sus atribuciones como defensor de derechos (ombudsman), procurará esclarecer la verdad real, además de la jurídica, a fin de alcanzar una efectiva defensa de los derechos fundamentales de los gobernados. 6/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) Las consultas presentadas por los contribuyentes en las que no exista un acto de autoridad fiscal federal y que por ello no encuadren en el supuesto establecido en la fracción I, del artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en relación con el diverso 43 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se contestarán en el sentido de que la Prodecon no es competente para conocer de ellas. 7/2012/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 19/10/2012. Última modificación 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de las quejas en las que se solicite la valoración de las pruebas exhibidas durante el procedimiento instaurado con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; sea porque el contribuyente se duela de que la autoridad no vaya a valorarlas, o bien, las vaya a desestimar o apreciar incorrectamente.
  • 6. Página 6 de 17 2013 1/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) El ejercicio de la facultad que el artículo 5°, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente concede a ésta, no procede por la sola solicitud que en ese sentido efectúe un particular, sino que la procedencia depende principalmente de que la Procuraduría se forme la convicción de que dicha propuesta resulta pertinente o necesaria, tras la experiencia que se desprenda para ello en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas. 2/2013/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2013) Cuando algún contribuyente o un grupo organizado de éstos soliciten a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 5°, fracción XVI de su Ley Orgánica, previamente deberá estudiarse el caso concreto, a fin de valorar, en el marco de las atribuciones de este organismo, si existe una afectación a los derechos fundamentales de los contribuyentes causalmente provocada por determinada disposición legal, y no únicamente la intención de modificar las obligaciones fiscales —sustantivas o formales— cuando así resulte conveniente o deseable bajo determinados intereses particulares. 3/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013. Última modificación 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) Para efectos de los servicios a que se refiere el artículo 5, fracciones I y III de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se debe entender que no únicamente se le proporcionarán los servicios a los contribuyentes que actúen por sí o por medio de representante o apoderado legal, debidamente acreditado (interés jurídico); sino a todo aquel tercero que, aun no teniendo una afectación personal y directa (interés legítimo), solicite los mismos; ya que como Defensor no jurisdiccional de derechos, la Procuraduría realiza sus procedimientos bajo el principio de informalidad y ofrece una vía para obtener justicia en sentido lato, mediante procedimientos ágiles, no técnicos, económicos y flexibles. 4/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en su carácter de Defensor no jurisdiccional de derechos, interpretará lo más amplio posible el concepto de interés legítimo a la luz del derecho a la tutela efectiva y del principio pro homine, con el fin de garantizar a los contribuyentes el efectivo acceso a la justicia fiscal federal en su sentido más amplio. 5/2013/CTN/CN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 09/05/2013) Los particulares que actúen como auxiliares de la administración pública federal en su carácter de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad de autoridad fiscal federal para efectos de la
  • 7. Página 7 de 17 competencia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cuando en el ejercicio de las facultades conferidas por una norma general, emitan actos que afecten derechos de los contribuyentes. 6/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013) El servicio de Representación Legal y Defensa a que se refiere el artículo 5, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se prestará a toda persona o grupo de personas que aduzcan que la norma, el acto u omisión de la autoridad genera una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico), o bien, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo), ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, a través de la promoción del juicio de amparo indirecto. 7/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como organismo público especializado en materia fiscal y defensor de los derechos de los contribuyentes, considera que el concepto de “acto de autoridad” a que hace referencia su marco normativo, debe ser interpretado en el sentido más amplio, de forma tal que siempre se privilegie el mayor beneficio a las personas en el acceso a los servicios de asesoría y quejas que presta la Procuraduría. 8/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para efectos de interpretación y alcance de sus disposiciones normativas, entenderá el término “acto de autoridad” como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte el interés jurídico o legítimo de quien solicite los servicios de asesoría y quejas, incluidos aquellos actos sobre los que exista peligro inminente en su realización, ya sea porque resulten la consecuencia legal-lógica de los preexistentes, o porque sólo falte que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten. Así como aquellos actos futuros, cuya inminencia derive de la acción de la propia Procuraduría, entendiéndose esto, como el apoyo que se dé al contribuyente para provocar el acto de autoridad, que en su caso, será motivo de la prestación de alguno de los servicios antes referidos. Ello con independencia de que el acto de autoridad provenga de una autoridad fiscal federal o de un particular. 9/2013/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 14/06/2013. Se dejó sin efectos 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) El servicio de Orientación que presta la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, comprende la atención a las solicitudes de servicio que no encuadren en los supuestos de competencia material de la Procuraduría, o bien aquellas en las que no se cuenta con algún elemento para determinar su competencia; con independencia de la persona que solicita el servicio.
  • 8. Página 8 de 17 Por su parte el servicio de Asesoría, comprende la atención a las solicitudes de servicio que encuadren en los supuestos de competencia material de la Procuraduría, que deriven de actos u omisiones que de manera directa o indirecta afecten el interés jurídico o legítimo del solicitante, con independencia que provengan de autoridades fiscales federales, o bien, de particulares. También se consideran como Asesoría, aquellos casos en que siendo materialmente competente la Prodecon, se apoye al solicitante para provocar o inhibir el acto de autoridad, aun cuando una vez emitido el acto, se le proporcione o no, algún otro servicio de la Procuraduría. 10/2013/CTN/CN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Última modificación 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de asuntos presentados por contadores públicos autorizados a dictaminar para efectos fiscales o respecto del cumplimiento de obligaciones patronales, cuando consideren que el acto o la resolución de la autoridad fiscal por el que lo amonesta, o bien, le suspende o cancela su registro, es violatorio de sus derechos, siempre que el acto afecte el ejercicio de su responsabilidad como dictaminador.
  • 9. Página 9 de 17 2014 1/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) Procede el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de aquellos asuntos de cuantía indeterminada, como lo es la aplicación del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, pues la materia de impugnación consiste en la inclusión del nombre del contribuyente en las listas publicadas en la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, independientemente de la cuantía o monto del crédito fiscal que motivó su inclusión en el listado. 2/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) Procede otorgar el servicio de Representación Legal y Defensa tratándose del tercero extraño al procedimiento de origen a quien perjudica el acto o actos de la autoridad por afirmar ser el propietario de los bienes, negociaciones o titular de los derechos afectados, ya que el acto que se combate es el embargo, remate, adjudicación o desposesión de esos bienes por afectar sus derechos y no así, el crédito fiscal determinado en el referido procedimiento. 3/2014/CTN/CN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) Por regla general, procede prestar el servicio de Representación Legal y Defensa respecto de notificaciones realizadas con terceros, a fin de privilegiar en beneficio de los solicitantes el principio de seguridad jurídica, lo contrario conlleva negar el acceso a la justicia sin fundamento, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales y judiciales determinar su legalidad con base en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente aun cuando se haya entregado citatorio para practicar la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, toda vez que el artículo 69-C, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone textualmente que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, lo que no ocurre con la sola entrega del citatorio, el cual, según criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “se traduce en un mero documento previo a la notificación”. Cuando se actualice la hipótesis contemplada en este Criterio, es conveniente que el contribuyente lo precise por escrito en su solicitud de Acuerdo Conclusivo y adjunte, en caso de contar con él, copia del citatorio; ello, en atención al principio de buena fe que regula el procedimiento de este medio alternativo de solución de controversias.
  • 10. Página 10 de 17 5/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Se dejó sin efectos en la 11va. Sesión Ordinaria del CTN celebrada el 28/11/2014) La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente cuando se ejercen facultades de comprobación en cumplimiento de una sentencia o resolución administrativa que declaró la nulidad de la determinante del crédito fiscal, o bien, la revocó para el efecto de que se reponga la fase oficiosa del procedimiento pues no existe disposición legal que impida al contribuyente que ha sido beneficiado con esa sentencia o resolución administrativa, solicitar ante la Procuraduría, la adopción de un Acuerdo Conclusivo que le permita concluir, de manera anticipada y definitiva, su auditoría o revisión fiscal, aunado al hecho de que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo de solución de controversias cuya finalidad es, precisamente, la de evitar la judicialización de los diferendos acontecidos durante los procedimientos de fiscalización, entre autoridades revisoras y los contribuyentes auditados. 6/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) En los casos en que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo se termine con la emisión del Acuerdo de Cierre previsto en los Lineamientos que los regulan, la notificación de este último surtirá sus efectos conforme a los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría vigentes. 7/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) La naturaleza de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es la de un organismo protector de derechos no jurisdiccional, cuya función esencial es la de observar las acciones de las autoridades, a efecto de velar en todo momento por los derechos de los contribuyentes, así como investigar aún de oficio, las violaciones que puedan llegar a cometerse en perjuicio de aquéllos; pues debe recordarse que el Ombudsman, de cuya naturaleza participa la Procuraduría, tiene el carácter de defensor del pueblo, con lo que su actuación se legitima en la tutela y protección de los derechos fundamentales de los gobernados. De los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y 66 de sus Lineamientos, se desprende que este Organismo, si bien tratándose de los servicios de asesoría, queja, y representación legal, sólo puede actuar a petición de parte; ello no obsta para que cuente, por otra parte, con amplias facultades para investigar de manera oficiosa los problemas que puedan ocasionar perjuicios a grupos o sectores de contribuyentes y formular las recomendaciones u observaciones que correspondan, con el objeto de cumplir con su tarea fundamental que es garantizar el derecho a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal; máxime dentro del marco que mandata el artículo 1° constitucional, de la más amplia protección de los derechos fundamentales. 8/2014/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) El artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establece que cualquier servidor público o autoridad federal, local, o municipal, que esté relacionado o posea información o documentos vinculados con el asunto del que conozca la Procuraduría, o que por razón de sus funciones o actividades pueda proporcionar
  • 11. Página 11 de 17 información útil, estará obligado a atender y enviar, puntual y oportunamente, la información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; por tal razón si una autoridad municipal, se involucra de cualquier forma en la interpretación y aplicación de disposiciones fiscales o aduaneras, cuya competencia corresponda a una autoridad fiscal federal, puede, desde luego, ocasionar con ello perjuicio a los derechos fundamentales de los contribuyentes, por tratarse de autoridades que carecen de cualquier competencia, original o coordinada, en materia de contribuciones federales. Por lo tanto, la Procuraduría puede iniciar en contra de dichas autoridades municipales, acciones de investigación para requerirles la información y documentación relativa y verificar que sus actuaciones no transgredan derechos fundamentales. 9/2014/CTN/CN (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) Procede el servicio de Representación Legal y Defensa, respecto de aquellos asuntos en los que los patrones acuden con resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social donde se determina la baja de sujetos de aseguramiento, pues en estos casos, el Instituto está determinando que el patrón incumplió con sus obligaciones fiscales en materia de aseguramiento de los trabajadores, lo que genera un agravio en materia fiscal que faculta a esta Procuraduría a brindar el servicio, ya que con su determinación, la autoridad presume un incumplimiento a la Ley del Seguro Social que incluso, puede repercutir en la determinación de créditos fiscales al patrón derivados de capitales constitutivos. 10/2014/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014) De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales, así como recabar y analizar la información necesaria y ejercer las acciones pertinentes que tengan por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo de la queja, designando para tal efecto observadores. Las acciones de investigación se podrán realizar de oficio o a petición de parte; en el último caso, tratándose de observaciones, deberá de cumplirse con lo establecido en este Criterio Normativo. Ahora bien, con la finalidad de regular esta importante atribución resulta necesario establecer con claridad los alcances, limitaciones y requisitos que tendrán que observarse en el desarrollo de las diligencias de observación: 1.- OPORTUNIDAD. La designación de un observador deberá ser solicitada por el quejoso, por lo menos, con un día de anticipación, salvo los casos de urgencia señalados en el artículo 9 de los Lineamientos; es decir: a) Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían
  • 12. Página 12 de 17 imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos afectados; b) Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que por sus características requieran este tratamiento. 2.- PROCEDENCIA. La designación de un observador deberá ser solicitada por quien tenga un interés legítimo, siendo competencia de los Directores Generales de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes y de los Delegados, acordar y calificar la procedencia de la solicitud, ponderando la eficacia y conveniencia de la misma; por lo que no es un derecho irrestricto del quejoso. A toda solicitud de observación debe recaer el oficio de comisión o el Acuerdo respectivo que motive adecuadamente la negativa a designar observador. 3.- ALCANCE. Cuando se comisione a un observador, el oficio de comisión debe mencionar expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la misma y los medios para la ejecución de la diligencia. 4.- IDENTIFICACIÓN: El observador deberá identificarse, ante el contribuyente y la autoridad fiscal respectiva, con la credencial oficial expedida por la Procuraduría, con el objeto de legitimarse como servidor público de ésta, con facultades para fungir como observador. De igual forma, deberá exhibir el oficio de comisión respectivo. 5.- La designación del observador deberá recaer preferentemente en un asesor. 6.- El observador debe limitarse a asentar en el acta que al efecto levante, los hechos o circunstancias que sucedan a lo largo de la actuación o diligencia de la autoridad a la que acuda, sin hacer calificación alguna. 7.- El observador no podrá oponerse a las actuaciones o diligencias que practiquen las autoridades, sin que ello implique que no pueda hacer manifestaciones. 8.- El tiempo en que el observador debe desarrollar su función será solamente el necesario para constatar los hechos materia de la observación, sin que eso amerite su presencia durante todo el tiempo que dure la diligencia de la autoridad.
  • 13. Página 13 de 17 2015 1/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y IX, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica de Prodecon, con relación a los artículos 37 y 47 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría (Lineamientos), es facultad de ésta realizar las acciones de investigación necesarias para conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo de la queja o reclamación, pudiendo realizarlas de oficio o a petición de parte. Conforme lo anterior, cuando la Procuraduría conozca de actos de autoridad que por su naturaleza pudieran considerarse como urgentes, esto es: a) Se trate de actos inminentes, que de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al solicitante en el goce de sus derechos afectados; b) Se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y c) Los demás que por sus características requieran este tratamiento; Prodecon podrá iniciar de oficio las acciones de investigación correspondientes sin perjuicio de que paralelamente requiera al contribuyente posiblemente afectado, para que manifieste su interés en iniciar o continuar con la tramitación de una Queja. Habiendo concluido las acciones de investigación realizadas de oficio, y siempre que el contribuyente haya presentado la solicitud correspondiente, se continuará con la tramitación de la Queja 2/2015/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo autónomo que, entre sus diversas facultades, tiene la de constituirse en abogado patrono de los contribuyentes e interponer, en su nombre, los medios de defensa administrativos, jurisdiccionales o judiciales que procedan, en defensa de sus derechos, buscando obtener resoluciones favorables. Ahora bien, al ser múltiples tanto las autoridades fiscales como los órganos jurisdiccionales o judiciales que cuentan con competencia para resolver en diferentes instancias y vías, los medios de defensa interpuestos por Prodecon, es posible que emitan resoluciones donde sostengan criterios favorables diversos, por su mayor o menor protección de derechos de los contribuyentes. En este orden de ideas, siendo la tarea del Ombudsman fiscal dar a conocer los criterios favorables que obtenga en ejercicio de sus facultades como abogado patrono, cabe advertir que en la generalidad de los casos se trata de criterios aislados, cuya utilización por parte de los contribuyentes en los diferentes medios de defensa que por su cuenta interpongan, no les garantiza necesariamente una resolución favorable, como aquélla de la que deriva el criterio dado a conocer por Prodecon.
  • 14. Página 14 de 17 3/2015/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015. Última modificación 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016.) ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY. De conformidad con el artículo 69-F del CFF y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de Prodecon a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión; por lo que bastará que el contribuyente exhiba su solicitud de Acuerdo Conclusivo con el sello de recibido por parte de esta Procuraduría para demostrar que la suspensión del procedimiento de fiscalización, en virtud de lo dispuesto por el Legislador, ha operado. Por tanto, el hecho de que la autoridad desconozca tal suspensión y continúe ejerciendo sus facultades de comprobación dentro del procedimiento fiscalizador respecto del cual el contribuyente presentó su solicitud de Acuerdo Conclusivo, e incluso notifique la determinante del crédito fiscal, se traduce en una clara violación a los referidos 69-F y 72. 4/2015/CTN/CN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) Los artículos 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF), 72 de su Reglamento y 101 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, precisan que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo y 53-B del CFF, a partir de que se presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud correspondiente y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los numerales citados en primer término condicionen los efectos jurídicos de la suspensión, a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de esta Procuraduría. Sin embargo, tomando en consideración la transparencia y seguridad jurídica que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, este Organismo Autónomo estima imprescindible precisar, en los acuerdos por los cuales admita a trámite la solicitud de Acuerdo Conclusivo, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal del Contribuyente revisado, según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con aquélla en la que se presentó la solicitud respectiva. 5/2015/CTN/CN (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES FISCALES. EN OPINIÓN LEGAL DE PRODECON, NO PROCEDE CUANDO SE ADOPTAN LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS
  • 15. Página 15 de 17 O MEDIDAS CORRECTIVAS PROPUESTAS POR EL OMBUDSMAN PARA REMEDIAR VIOLACIONES DE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los Capítulos IV y V de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente regulan el procedimiento de queja y los Acuerdos y Recomendaciones que pueden derivar del mismo; siendo la queja un procedimiento no judicial de defensa de derechos a través del cual pueden los contribuyentes inconformarse respecto de violaciones a sus derechos tributarios, procediendo entonces la Procuraduría a requerir a las autoridades señaladas como responsables de dichas violaciones para que, en el término fatal de tres días hábiles, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyen. Esta inmediatez y celeridad del procedimiento indican, desde luego, la importancia que le dio el legislador federal al control no judicial de derechos ejercido por el Ombudsman fiscal y tan es así, que en su artículo 23, la propia Ley Orgánica establece que el organismo autónomo podrá formular recomendaciones: “a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales”. El propio precepto dispone textualmente que en la Recomendación, Prodecon propondrá incluso: “las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos” pudiendo determinar incluso si procede: “la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado” con la actuación ilegal de la autoridad responsable. Luego entonces, es obligado advertir que la defensa de derechos encomendada por la ley a Prodecon, implica la posibilidad real de remediación de las violaciones de derechos que sufran los contribuyentes y que sean denunciadas por éstos en el procedimiento de queja, mediante la adopción inmediata y efectiva por parte de las autoridades fiscales responsables de las medidas correctivas sugeridas por el Ombudsman; pues de otra forma, jamás podría entenderse que en el artículo 1° de su Ley Orgánica, le hubiere encomendado el legislativo federal al nuevo organismo: “garantizar el acceso a la justicia fiscal de los contribuyentes”. Aún más, tan están las autoridades fiscales convocadas y facultadas a remediar las violaciones de derechos denunciadas por Prodecon, que el diverso artículo 5, fracción IX, de su Ley Orgánica establece expresamente como facultad: “…denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales federales”. Así, claramente se concluye la posibilidad legal, real, efectiva, actual, de las autoridades fiscales, de cumplir con la recomendación emitida por Prodecon y con sus medidas correctivas, lo que además se fortalece, desde luego, con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos …en consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, en opinión de Prodecon, si una autoridad fiscal adopta las medidas correctivas para remediar la violación de derechos denunciada por el Ombudsman, y por lo tanto, deja sin efecto un crédito fiscal, cancela un embargo, acepta una nueva forma de garantía, otorga una devolución de impuesto, acepta una deducción, etcétera; ello no puede constituir motivo de
  • 16. Página 16 de 17 responsabilidad administrativa para esa autoridad, pues precisamente la Ley Orgánica de la Procuraduría dispone expresamente lo contrario, a saber, que cuando no se acaten esas medidas correctivas, podrá la Procuraduría denunciar ante las autoridades competentes, órganos internos de control o demás autoridades con competencia en la materia, actos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa. Razonar al contrario, además, haría prácticamente nugatoria la función del Ombudsman, denegándose el acceso a la justicia fiscal no jurisdiccional a los pagadores de impuestos, violándose el citado artículo 1° constitucional. De este modo, en opinión legal de Prodecon, el cumplimiento y adopción por parte de autoridades fiscales federales de las medidas correctivas, sugerencias o recomendaciones emitidas por el Ombudsman, no podría dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas por parte de los órganos con competencia en esa materia, si precisamente tanto el citado artículo 5, fracción IX, de su Ley Orgánica como el diverso artículo 8, fracción XIX-A de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que, por el contrario, es el incumplimiento de esas recomendaciones, sugerencias y medidas correctivas de la entidad a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, lo que puede dar origen a responsabilidades por parte de las autoridades, y es precisamente a Prodecon, a quien el Legislador encomendó el control no jurisdiccional de derechos de los pagadores de impuestos; por lo que es este organismo el facultado para emitir pronunciamientos sobre ese tema y las autoridades fiscales federales las destinadas a atenderlos.
  • 17. Página 17 de 17 2016 1/2016/CTN/CN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016.) Se dejó sin efectos. en la 3ra. Sesión Ordinaria del CTN celebrada el 29/04/2016). 2/2016/CTN/CN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) Cuando el contribuyente sea omiso en exhibir las pruebas pertinentes en la fase oficiosa del procedimiento de comprobación y, emitida la resolución determinante del crédito, promueva recurso de revocación en donde, con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, exhiba las pruebas que fue omiso en presentar en la fase oficiosa; si, en forma paralela, el contribuyente promueve una Queja ante Prodecon, no puede estimarse suficiente como motivo de violación, el que el quejoso simplemente aduzca la omisión en el examen de las pruebas, sino que deberá necesariamente apreciarse en qué forma los hechos u omisiones concretos constitutivos de incumplimiento de obligaciones fiscales son desvirtuados con las pruebas exhibidas, así como con los argumentos que demuestren que, de su examen, deriva forzosamente la ilegalidad o improcedencia del crédito determinado materia del recurso.
  • 18. 01 de septiembre de 201 Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación Son aquéllos obtenidos por Prodecon en su carácter de abogada defensora de los contribuyentes, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5, fracción II de su Ley Orgánica, y que trascienden en beneficio de los derechos de aquéllos. Actualizado al 29 de abril 2016. Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
  • 19. Página 2 de 54 2014 CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) CONDONACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS PROVENIENTES DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA. INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL SOBRE LOS ALCANCES DEL INCISO b), DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. El citado artículo Tercero Transitorio prevé la condonación de créditos fiscales consistentes en: 1) contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria; 2) cuotas compensatorias; 3) actualizaciones y accesorios de ambas y; 4) multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago; por su parte, en el inciso b) de la fracción I de dicha disposición, se contempla la hipótesis de condonación del cien por ciento de recargos y multas que deriven de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que los particulares debían retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago, causadas entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. En tal sentido, en criterio del Órgano Judicial que conoció del caso planteado por la Procuraduría, la condonación de recargos y multas a que se refiere el inciso b), fracción I, del citado artículo Tercero Transitorio, procede siempre que dichos accesorios deriven de un crédito fiscal que materialmente constituya la determinación de una contribución adeudada, aunque formalmente se identifique a dicho crédito con el concepto de devolución indebida en exceso o cualquier otra forma de denominación formal. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) AMPARO INDIRECTO CONTRA LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PROMOVIDO POR PRODECON. SU PROCEDENCIA. La resolución que recaiga a la solicitud de condonación está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, según lo consideró el Órgano Judicial, ya que al ser un medio de control constitucional, su procedencia opera respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
  • 20. Página 3 de 54 DEVOLUCIÓN. LA RESOLUCIÓN RELATIVA ES ILEGAL A CRITERIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL, CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL SE SOLICITA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado numeral establece la obligación de la autoridad fiscalizadora de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la solicitud de devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes o documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva; por tanto, si la autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo sexto del artículo invocado, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no es lógico ni jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación, ya que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, fuera de los plazos señalados, la autoridad queda obligada a resolver la solicitud de devolución con la documentación con la que cuente. Juicios Contenciosos Administrativos. Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2012 y 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR INTERESES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que las personas físicas que únicamente hayan obtenido ingresos acumulables por intereses reales, considerarán la retención efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención y ésta se considere impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido, atendiendo al régimen del gravamen de los ingresos por intereses contenido en el Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el impuesto debe calcularse sobre los intereses reales positivos, no sobre intereses nominales descritos en las constancias de retenciones. En tal virtud, la retención que en su caso se efectúe, aun cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos verdaderamente gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de solicitar la devolución correspondiente. Cumplimiento de Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Sentencia firme.
  • 21. Página 4 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. ES OBLIGATORIO, EN INTREPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS CON MOTIVO DE SU NOTIFICACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 137, del Código Fiscal de la Federación y 104, del Reglamento de dicho ordenamiento, se desprende que los honorarios por la notificación de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones: 1) se causan a cargo de quien incurrió en el incumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos legales; 2) se generan con la notificación del requerimiento de cumplimiento respectivo; 3) se determinan por la autoridad recaudadora conjuntamente con la notificación de la infracción; y 4) se pagarán al cumplir con el requerimiento. Así las cosas, cuando en el requerimiento de obligaciones omitidas no se precisa la cantidad ni el procedimiento para la determinación de los honorarios que debe cubrir el contribuyente, resulta indebidamente fundado y motivado, ello, en virtud de que conforme al segundo de los numerales citados, es obligación de las autoridades fiscales determinar el importe correspondiente, el cual, por tanto, debe necesariamente hacerse del conocimiento de los particulares en el propio requerimiento de obligaciones, pues si no, siempre en criterio del Órgano Jurisdiccional, se generaría por un lado incertidumbre jurídica al sujeto pasivo por no dársele a conocer la cantidad que debe pagar por concepto de honorarios y, por otro, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le da oportunidad de realizar el pago cuando cumpla el requerimiento. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ES DE DOS CLASES, SEGÚN CRITERIO JURISDICCIONAL. De la lectura integral y sistemática del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la devolución de cantidades pagadas en exceso al fisco federal es de dos clases: pagos indebidos y saldos a favor. A ello se suma que la orden de devolver saldos a favor, previa verificación o revisión de los documentos que tiene la autoridad hacendaria o los aportados por el contribuyente, no es definitiva, de tal modo que no constituye resolución favorable al particular, quedando a salvo la posibilidad de ulteriores comprobaciones a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por las autoridades competentes, al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales del causante. La resolución sobre pagos indebidos, según criterio del Órgano Jurisdiccional, a contrario sensu, es definitiva, porque el enunciado normativo que califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de devolver el saldo a favor, no fue establecido en forma expresa por el legislador respecto de los pagos indebidos, de aquí que no puede darse una interpretación extensiva de la norma sobre el particular. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
  • 22. Página 5 de 54 DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, la devolución de saldos a favor sólo requiere que la autoridad hacendaria revise datos, informes o documentos relacionados con dicho reembolso, o bien que a través de la observación comparativa advierta que se efectuaron los pagos de las contribuciones que el causante señaló en su declaración anual (décimo párrafo), salvo el caso de negativa parcial o total del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir una resolución debidamente fundada y motivada (párrafo séptimo). En cambio, para determinar la procedencia sobre la devolución de pagos indebidos, la resolución correspondiente, en interpretación del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, debe decidir sobre la existencia y legalidad del exceso, debiendo definir para ello, entre otras cosas: a) si la devolución es procedente o no, b) si se reúnen los requisitos legales respectivos, c) si se trata de contribuyentes que dictaminan estados financieros, d) si son contribuciones que se calculan por ejercicios o son contribuciones retenidas, e) si el pago indebido se efectúa en cumplimiento de un acto de autoridad, sentencia firme, f) o si por un error aritmético, en caso de proceder, si la devolución es por la cantidad debida o por una parte, para lo cual podrá requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios; todo lo cual implica que la resolución correspondiente (sea en sentido favorable al particular o no), debe cumplir con la debida fundamentación y motivación. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL Y A DEDUCIR INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. De lo dispuesto por los artículos 176, fracciones I, II y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y 238, del Reglamento de la indicada ley, no se desprende, según la interpretación del Órgano Jurisdiccional, la imposibilidad legal de los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado de solicitar la devolución del saldo a favor, derivado de la deducción de intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con los integrantes del sistema financiero, ya que el hecho de que el causante haya presentado declaración anual del ejercicio no trae como consecuencia la pérdida del derecho a la aplicación de deducciones y a la solicitud del saldo a favor, pues para ello debe tenerse en cuenta lo previsto en la fracción IV del primero de los numerales citados, máxime que no existe precepto legal alguno que prohíba a los contribuyentes de que se trata, presentar la declaración anual, ni que establezca la pérdida del derecho a solicitar alguna cantidad a favor por la presentación de dicha declaración. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
  • 23. Página 6 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2014 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) CRÉDITOS FISCALES DESCONOCIDOS. EN CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD HACENDARIA AL CONTESTAR LA DEMANDA. El artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establece la autodeterminación de contribuciones, que es la realizada por el propio causante a través de las declaraciones de impuestos. Ahora bien, cuando un particular demanda la nulidad de créditos desconocidos, la carga de probar su existencia y legal notificación corresponde a la autoridad fiscal competente, de suerte tal que si al contestar la demanda exhibe para tal propósito la declaración anual del ejercicio, deberá también acreditar con otro documento que el crédito fiscal impugnado, que la parte actora manifestó desconocer, deriva de dicha autodeterminación de contribuciones. De lo contrario, a criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, no habrá posibilidad legal alguna de adminicular la declaración anual del ejercicio con diverso documento de donde se desprenda que la misma dio origen al crédito fiscal controlado por la autoridad hacendaria. Por tanto, al ser negado el conocimiento del crédito fiscal, sin que la autoridad acredite la existencia del mismo, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, queda acreditado que la parte actora no lo conocía. En consecuencia, por la falta de fundamentación y motivación, que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualizará en la especie la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo por ende declararse la nulidad lisa y llana del crédito fiscal desconocido. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) CARTA INVITACIÓN Y OFICIO RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO SOBRE DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que la autoridad debe señalar de manera precisa los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por lo segundo, que en los propios actos se detallen de manera expresa y clara las razones de hecho que llevan a la autoridad a la aplicación de los preceptos legales respectivos, es decir, aquellas circunstancias que actualizan los supuestos contenidos en las normas legales en que la autoridad funde su acto. Ahora bien, la denominada carta invitación, que insta al contribuyente a pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio que corresponda, a darse de alta en el registro federal de contribuyentes y a presentar la declaración del ejercicio, así como el oficio que responde al escrito aclaratorio de la persona invitada reiterándole el cumplimiento de aquellas obligaciones fiscales, en la medida que constituyen actos administrativos que guardan íntima vinculación, para cumplir con la garantía de legalidad de los actos de autoridad, a criterio del órgano jurisdiccional deben: 1) detallar cuál es la
  • 24. Página 7 de 54 información que obra en la base de datos de la autoridad emisora, pues es el soporte de la determinación presuntiva de que los depósitos en efectivo son ingresos acumulables; 2) expresar las razones o circunstancias por las cuales se consideró que los depósitos en efectivo en la cuenta bancaria del contribuyente constituyen ingresos acumulables, en términos de los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013; y 3) demostrar que previamente a formular la liquidación respectiva se respetó el procedimiento dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De no darse tales requisitos, la carta invitación – sostiene la sala fiscal del conocimiento– constituirá un acto de autoridad viciado de origen que, al estar vinculado estrechamente a la respuesta dada por la autoridad al escrito aclaratorio del contribuyente, tornará ilegal también a esta última, habida cuenta que, por una parte, al no efectuarse la determinación presuntiva conforme al procedimiento dispuesto en el citado artículo 107, de observancia obligatoria respecto de depósitos en efectivo en cuentas bancarias, éstos no podrán considerarse como ingresos acumulables; y por otra, puesto que el oficio de respuesta de la autoridad al insistir, regularmente, en la “invitación” al contribuyente para modificar su situación fiscal, con los mismos argumentos utilizados en el acto primigenio, le da un efecto vinculante a ambos actos administrativos. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) DEVOLUCIÓN. PAGO DE INTERESES EN TÉRMINOS DEL ART 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTAN GRAVADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 9, 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De lo dispuesto por los indicados numerales se desprende que la naturaleza de los intereses regulados en los citados ordenamientos legales es diversa, lo anterior en virtud de que los intereses conforme a los artículos 9, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, derivan de una actividad desplegada por el contribuyente, mediante la cual obtiene ingresos que modifican su patrimonio, y por los que tiene que pagar el gravamen respectivo; mientras que los intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, constituye un pago por mora, ocasionado por la omisión de la autoridad fiscal de efectuar en tiempo y forma la entrega del saldo a favor o del pago indebido a un contribuyente. Por tanto, en opinión del órgano jurisdiccional, no resulta válido considerar que si la autoridad fiscal entrega al contribuyente intereses derivados de la negligencia, dolo o mala fe en el pago de que se trate fuera del tiempo y forma legales, deban gravarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, concomitantemente, también a criterio de la sala del conocimiento, del análisis de los preceptos referidos no se observa la facultad de la autoridad fiscal ni la obligación del contribuyente de pagar impuesto sobre la renta por concepto de intereses en términos del artículo 22-A mencionado, de lo cual se sigue que el SAT, al emitir la resolución que ordena la retención del impuesto a los intereses devueltos, se extralimita de las facultades que la ley le concede, pues los artículos indicados de la Ley del Impuesto sobre la Renta no hacen referencia a
  • 25. Página 8 de 54 algún tipo de retención respecto del monto que se entregue al contribuyente por concepto de intereses pagados por indemnización. Juicio contencioso administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia revocada en favor de la autoridad. CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL NEGAR UN SALDO A FAVOR POR ERRORES COMETIDOS POR EL PATRÓN RETENEDOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO (ENTONCES VIGENTE). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a los que se les hayan retenido cantidades en exceso por concepto de sueldos, salarios o asimilados, tienen el derecho de solicitar la devolución de los saldos a favor generados en el ejercicio correspondiente. Para tal efecto, el contribuyente a través de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces vigente), que recibe de su patrón retenedor, puede determinar en su declaración anual si existe o no un saldo a su favor, tomando como base las cantidades relativas a ingresos percibidos e impuesto retenido que se señale en dichas constancias. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad fiscal niegue una devolución argumentando que existen discrepancias entre lo manifestado por el patrón retenedor en su declaración anual informativa de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (entonces vigente), y lo señalado en las constancias que le fueron entregadas al contribuyente, mismas que constituyen la fuente de información para la elaboración de su declaración anual, pues el pagador de impuestos sólo tiene acceso a éstas últimas y no así a la declaración anual informativa que presenta el patrón ante las autoridades fiscales. Por tanto el Órgano Jurisdiccional concluyó que la autoridad fiscal no puede negar una devolución de saldo a favor con base en errores cometidos por el patrón retenedor en su declaración anual, pues dichos errores no son imputables al contribuyente. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 9/2014/CTN/CS-SASEN CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2014 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) DEVOLUCIÓN. LA INVITACIÓN PARA REVISAR Y CORREGIR LA DECLARACIÓN ANUAL, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DEL DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, la autoridad fiscal antes de determinar un crédito fiscal por una devolución indebida, debe de ejercer las facultades de comprobación a fin de verificar la procedencia de la misma. Así, el Órgano Jurisdiccional concluyó que emitir previamente a la liquidación una
  • 26. Página 9 de 54 invitación para que el contribuyente revise y corrija su declaración anual, no puede considerarse que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación para efectos de determinar el crédito fiscal a que se refiere el décimo quinto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues el oficio que contenga dicha invitación no se emitió en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que es el que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO. La Ley del Impuesto citado establece que las personas físicas residentes en el país podrán deducir, entre otros, los pagos por honorarios médicos y dentales y los gastos hospitalarios así como las primas de seguros de gastos médicos. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional definió que el coaseguro y deducible, cuando se trata del seguro de gastos médicos, debe entenderse como la cantidad que corresponde pagar al asegurado cada vez que reclama un siniestro, en tal virtud, si la erogación por tales conceptos se efectuó por el contribuyente en su calidad de asegurado como una contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que recibió, los cuales la aseguradora no cubre sino que los tiene que pagar en forma directa el contribuyente al hospital, tales erogaciones, a consideración del Órgano Jurisdiccional, sí constituyen conceptos deducibles en términos de las fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deben devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Por su parte, el mismo precepto establece que la obligación de devolver tales cantidades, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el pago de lo indebido, cuyo entero se realiza sin estar obligado a ello, en opinión del Órgano Jurisdiccional el saldo a favor surge por virtud de la presentación de la declaración que lo contiene, y será entonces el momento cuando inicie el plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
  • 27. Página 10 de 54 Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme. Nota.- Criterio superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto. CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. CONFORME INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN TRATÁNDOSE DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, AQUÉLLA PROCEDE SIN REALIZAR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO O LA COMPENSACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO SEÑALADO. El Órgano Judicial estimó que el legislador ordinario, al precisar la devolución del saldo a favor del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) en el párrafo primero del citado artículo 7, no la condicionó a que primeramente se agotaran los procedimientos de acreditamiento y compensación que en el mismo numeral se establecen. Por ello, para el Órgano Judicial, es indebido que la autoridad fiscal condicione la devolución de cantidades a favor del impuesto citado a que previamente se realice la acreditación respectiva contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) a cargo en el ejercicio correspondiente, toda vez que los pequeños contribuyentes realizan pagos definitivos bimestrales con base en una sola cuota fija por los impuestos antes mencionados, lo cual implica que al final del ejercicio no tengan cantidad alguna a cargo. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. – Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ESTABLECE DOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA SU EMISIÓN. El citado artículo establecía entre otros sujetos obligados para emitir comprobantes fiscales simplificados, a los contribuyentes que realizaban operaciones con el público en general. Por su parte, el penúltimo párrafo de dicho precepto precisaba dos supuestos de excepción: 1. Cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria; o 2. Cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las reglas de carácter general expedidas por el mismo Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, el Órgano Jurisdiccional destacó que cuando las operaciones por las cuales se deban emitir comprobantes fiscales simplificados sean realizadas a través de transferencia electrónica mediante una tarjeta de débito, se liberará de la obligación
  • 28. Página 11 de 54 de emitir el comprobante citado, sin que deba estarse al monto de una contraprestación mínima establecida en reglas de carácter general para efecto de aplicar dicha salvedad. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Marzo 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LAS FORMAS APROBADAS Y PUBLICADAS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE ESTOS CONTRIBUYENTES, NO SON APLICABLES PARA QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL EJERCICIO, SI AQUÉLLAS TIENEN COMO PRIMER RANGO DE INGRESO MÍNIMO Y MÁXIMO EL COMPRENDIDO ENTRE $0.01 A $10,000.00. El Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía para los sujetos obligados, enterar los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única mediante la presentación en las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa correspondiente la declaración bimestral mediante el pago en una sola cuota. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que las formas aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración mencionada no son aplicables para los contribuyentes que no obtuvieron ingresos en el ejercicio, ya que al tener como primer rango de ingreso mínimo y máximo el comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no es apegado a derecho que la autoridad tenga por no presentadas las declaraciones formuladas en escrito libre precisando como monto de ingresos la cantidad de $0.00. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Abril 2014. - Sentencia firme. CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 19/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014) DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE DOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES PROCEDENTE SI LOS INTERESES PAGADOS CORRESPONDEN A UN MISMO INMUEBLE. De conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes tienen derecho a deducir los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios contratados, destinados a la adquisición de su casa habitación. En este sentido, la Administración Local Jurídica estimó que el beneficio contenido en la fracción IV del artículo 176 de la Ley impositiva mencionada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es aplicable a un sólo bien inmueble, referido como “su casa habitación”, por lo que si la contribuyente acreditó que los intereses reales efectivamente pagados por dos créditos hipotecarios corresponden a un sólo bien inmueble, es errónea la interpretación realizada por la autoridad recurrida al determinar un crédito por la supuesta indebida devolución del saldo a favor así obtenido. Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. Enero 2014. - Resolución firme.
  • 29. Página 12 de 54 Relacionado con: Recomendación 6/2015. Criterio Jurisdiccional 4/2015, en el cual se sostiene la postura del Órgano Jurisdiccional respecto de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios. CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS. EL DOMICILIO DEL LOCAL O DEL ESTABLECIMIENTO, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PUEDE ESTAR IMPRESO O INSERTO MEDIANTE SELLO DE GOMA EN EL DOCUMENTO. El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes fiscales deberán contener los siguientes requisitos: a) clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expida, así como, b) régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, c) domicilio del local o establecimiento en el que se expidan. Por su parte, el artículo 29-C del mismo Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía en su fracción II, inciso a), que los comprobantes fiscales simplificados emitidos por los contribuyentes debían cumplir, entre otros, con los requisitos establecidos en las fracciones I y III del citado artículo 29-A. Ahora bien, respecto del requisito de señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan, a consideración del Órgano Jurisdiccional, el artículo 29-A, fracción I, no refiere la forma en que debe de plasmarse dicho dato en las notas de venta, por ello, tal requisito se cumple, entre otros casos, cuando el domicilio se inserta mediante sello de goma. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) VISITA PARA VERIFICAR COMPROBANTES FISCALES. LA NEGATIVA A FIRMAR DE RECIBIDO EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN PARA SU PRÁCTICA, A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación: a) oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, b) no suministrar los datos o informes que legalmente exijan las autoridades fiscales y, c) no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. Ahora bien, a criterio del Órgano Jurisdiccional, la negativa a firmar de recibido el oficio que contiene la orden de visita para verificar la expedición de los comprobantes fiscales, no implica necesariamente la oposición a la práctica de la visita, máxime si la autoridad no prueba que el visitador requirió información o documentación y ésta no fue proporcionada. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
  • 30. Página 13 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El citado precepto establece que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (porque sus ingresos anuales por dicho concepto no excedan de $400,000.00), podrán presentarla siempre que de ella derive saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas sólo por las fracciones I o II del artículo 176 de la citada Ley (honorarios médicos y dentales, así como gastos funerarios). En tal sentido, el Órgano Judicial consideró que el artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de subordinación jerárquica previsto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita las deducciones personales que pueden aplicar las personas físicas señaladas, previstas en el artículo 176 de la misma Ley, ya que este precepto legal no contiene distinción alguna respecto de los ingresos que perciban los contribuyentes para efectos de establecer las deducciones personales a que tienen derecho. En cambio, el numeral reglamentario restringe en forma inconstitucional dicho beneficio al excluir de la deducción los gastos personales previstos en las fracciones III a VIII del referido precepto. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2014 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) ACTO DE APLICACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL SALDO A FAVOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 238 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El primer acto de aplicación del artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, y que no se encuentran obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se actualiza cuando la autoridad en su resolución niega la devolución del saldo a favor, porque a criterio del Órgano Judicial, el contribuyente se ubica en el supuesto de excepción del precepto legal aludido, esto es, que las deducciones personales que aplicó no corresponden a las previstas en las fracciones I o II del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ello, es cuando se niega al contribuyente la devolución del saldo a favor con fundamento en el citado 238, que cobra aplicación por primera vez el numeral en cita y no así desde la fecha en que el patrón rindió la declaración que le corresponde como retenedor. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
  • 31. Página 14 de 54 CARTA INVITACIÓN. LA RESPUESTA AL ESCRITO ACLARATORIO, ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. En términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la respuesta a la aclaración a la carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico; se ubica en la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que dicha resolución, a consideración del Órgano Judicial, causa un perjuicio al contribuyente en materia fiscal distinto a la liquidación, al rechazo de alguna devolución o a la imposición de multas fiscales, pues existe pronunciamiento expreso de la autoridad por el cual desestima las pruebas exhibidas para desvirtuar que los depósitos en efectivo realizados en su cuenta bancaria constituyen ingresos para efectos del mencionado gravamen; de otra forma, se dejaría en estado de indefensión al particular, al encontrarse imposibilitado para desvirtuar la presunción de ingresos determinada por la autoridad hacendaria. Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2014 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014) DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS QUE NO SUPERAN LOS SEISCIENTOS MIL PESOS Y TIENEN COMO PROPÓSITO LA MANUTENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE UN FAMILIAR. Conforme al último párrafo del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la autoridad puede establecer la presunción de ingresos omitidos a los préstamos y los donativos, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de seiscientos mil pesos, en términos de los dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de la misma Ley. De esta forma, los depósitos realizados con la finalidad de sufragar gastos de manutención y atención médica de familiares, no deben ser considerados como ingresos acumulables, pues a consideración del Órgano Judicial, a dichos ingresos debe dárseles el tratamiento de préstamos o donativos en atención al propósito por el que se efectuaron, siempre que no excedan de la suma antes citada; consecuentemente, el contribuyente no está obligado a presentar declaración anual por esos depósitos, informar de ellos a la autoridad fiscal, ni enterar el citado gravamen. Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2013. - Sentencia firme.
  • 32. Página 15 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2014 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) DEVOLUCIÓN INDEBIDA. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO RESPECTIVO, LA AUTORIDAD NECESARIAMENTE DEBE EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CFF. Cuando un contribuyente obtuvo una devolución de impuestos, pero la autoridad con posterioridad se percata de que, a su juicio la devolución resultaba improcedente; “en aras de salvaguardar la seguridad jurídica” necesariamente es obligación de la autoridad notificar al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el párrafo noveno del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sujetándose al plazo ordinario de noventa días o, en su caso extraordinario, para ejercer esas facultades, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación respectiva. Por ello, si la autoridad emite resolución en la que determina el crédito fiscal por devolución indebida, sin notificar al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación con base en el citado artículo 22, dicha resolución es ilegal al derivar de un procedimiento viciado de origen. El propio Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de devoluciones indebidas no procede ejercer otras facultades de comprobación que no sean las expresamente previstas en el artículo 22 citado. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) AVISO DE COMPENSACIÓN. ES ILEGAL EL “ACUSE DE CANCELACIÓN” QUE DEJA SIN EFECTOS EL “ACUSE DE RECEPCIÓN” PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación establece la opción para los contribuyentes de compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, presentando el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la compensación se efectuó. Ahora bien, cuando el citado aviso se presenta vía electrónica se obtiene el “Acuse de Recepción” que contiene el sello digital y que establece la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha consignadas en el propio Acuse. En ese orden, la multa impuesta por omisión en la presentación del aviso de compensación, con base en que el mencionado “Acuse de Recepción” que quedó sin efectos mediante un diverso “Acuse de Cancelación” por dizque supuestas inconsistencias del aviso de compensación, es ilegal a consideración del Órgano Jurisdiccional, porque: 1) el “Acuse de Cancelación” carece de la debida fundamentación y motivación ya que no existe disposición que faculte a la autoridad para cancelar el “Acuse de Recepción” de los trámites presentados en forma electrónica y 2) el propio “Acuse de Cancelación” no se notificó conforme a derecho. Así, el aviso de compensación surte sus efectos a pesar de que hubiera sido presentado en forma extemporánea, pues el cumplimiento de la obligación se efectuó de forma espontánea. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
  • 33. Página 16 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) CARTAS INVITACIÓN. ES PROCEDENTE IMPUGNARLAS EN SEDE JURISDICCIONAL, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, PORQUE A TRAVÉS DE ELLAS SE IMPONEN DIVERSAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL QUE OCASIONAN UN AGRAVIO DE TAL NATURALEZA. Las referidas cartas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria constituyen propuestas de pago obligatorias en las que la autoridad precisa las obligaciones incumplidas como sujeto del impuesto sobre la renta y el monto de las obligaciones pendientes por cumplir en el ejercicio correspondiente, por lo que en las citadas cartas se reconoce el crédito fiscal por concepto del mismo gravamen; en esa medida, las cartas invitación imponen obligaciones de naturaleza fiscal como son: 1) enterar el importe del impuesto sobre la renta utilizando el formulario anexo a la carta invitación; 2) acudir ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente y presentar la declaración anual que se menciona, así como tramitar la clave de identificación electrónica confidencial fortificada (CIECF), y se apercibe al contribuyente que de no atender la carta invitación perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea, lo que a consideración del Órgano Judicial, acredita el perjuicio en la esfera jurídica del particular actualizándose los supuestos del artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad. Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2014 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) CARTAS INVITACIÓN. SON ILEGALES A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL, SI CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA, ASÍ COMO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las cartas invitación que imponen al particular lo siguiente: 1) enterar el importe que se menciona por concepto de impuesto sobre la renta derivado de los depósitos bancarios efectuados en el ejercicio que se señala, utilizando para ello el formato de pago que se anexa a la referida carta, y 2) acudir a la Administración Local de Servicios al Contribuyente para: a) presentar la declaración anual del ejercicio fiscal que se menciona y b) tramitar la clave de identificación electrónica fortificada (CIECF), además de apercibirlo que en caso de no regularizar su situación fiscal antes de la fecha indicada, perderá los beneficios contenidos en Resolución Miscelánea; carecen de validez a consideración del Órgano Judicial, porque no contienen firma autógrafa del funcionario emisor, además de que en ninguna parte del documento, la autoridad que la emitió, señala el precepto legal en el que apoyó sus facultades de comprobación, tampoco cita el fundamento de su competencia material y territorial para determinar obligaciones en cantidad líquida, y no expresa las causas que tomó en consideración para emitir la resolución de referencia, adecuando la hipótesis normativa al caso concreto, por lo que tal acto es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación. Cumplimiento de Ejecutoria de Tribunal Colegiado de Circuito por Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme.
  • 34. Página 17 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2014 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014) COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS. De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales. Por otro lado, el artículo 83, fracción VII, del mismo código, establece como infracción relacionada con llevar la contabilidad, la de no expedir, entregar o poner a disposición de los clientes, los comprobantes fiscales en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Así, a consideración del Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto los contribuyentes tienen la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, lo cierto es que la obligación de expedirlos se materializa cada vez que se realiza una operación y se recibe un ingreso derivado de esa actividad, por lo cual, para que se configure el supuesto de infracción consistente en no expedir comprobantes fiscales, se debe corroborar que el particular al que se impute dicha infracción, haya realizado operaciones por las que debía expedirlos, sin que así lo hiciera. Por tanto, si en el acta de verificación levantada con motivo de la visita efectuada para comprobar la expedición de comprobantes fiscales, el visitador señala que el contribuyente revisado no los expide, pero de dicha acta no se advierte que durante la visita se hayan realizado operaciones por las que se tenga esa obligación, es evidente que no se surte el supuesto de infracción señalado, por lo que la multa así impuesta es ilegal. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014) AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL. De conformidad con la citada regla, cuando se retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen deben determinar el ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad exenta prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014, antes artículo 109, fracción X. Una vez obtenido el monto susceptible de gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley, como retención. Ahora bien, el Órgano Judicial consideró que la mencionada regla desconoce la naturaleza de prestación de seguridad social de los mencionados recursos derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento para efectos del pago del impuesto, vulnera el derecho humano a la seguridad social contemplado en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, así como 17 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI
  • 35. Página 18 de 54 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscritos por el Estado Mexicano. En tal virtud, a dichos recursos les resultan aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la citada ley. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2014.- Sentencia pendiente de que cause estado. En el mismo sentido se obtuvieron criterios en: (3) Juicios Contenciosos Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2014 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014) MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. SON ILEGALES SI EN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE ÉSTAS, NO SE CITA EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo señalado faculta a las autoridades fiscales para apoyarse en los hechos que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el propio Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades u organismos descentralizados competentes. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional consideró que los requerimientos de cumplimiento de información mensual de operaciones con terceros, realizados a través de medios electrónicos, por diversos meses del ejercicio fiscal, carecen de la debida fundamentación y motivación si no se cita el artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al dejar en estado de indefensión al particular, pues se le impide constatar la manera en que la autoridad se percató de que incumplió con las obligaciones precisadas en el multicitado requerimiento; lo cual trasciende a la validez de las multas impuestas. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme.
  • 36. Página 19 de 54 2015 CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) CRÉDITOS FISCALES POR DIFERENCIAS. CONFORME CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LOS DETERMINE. En términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor en el juicio manifiesta desconocer las resoluciones impugnadas y la autoridad demandada omite anexar a su contestación los documentos que las contienen, no se acredita su existencia. En ese orden, a criterio del Órgano Jurisdiccional, los mandamientos de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo por diferencias en el cobro de créditos, carecen de fundamentación y motivación pues no pueden tenerse como resolución determinante de dichos créditos, esos actos, ya que la autoridad no puede determinar en el propio mandamiento de ejecución, créditos por diferencias y en el mismo acto requerir su pago, sino que para ello, previamente debe emitir las resoluciones correspondientes. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia Firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2015 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. CUOTA FIJA BIMESTRAL INTEGRADA, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CITA DEL ARTÍCULO 139, QUINTO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO ES SUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD COORDINADA PARA DETERMINARLA. El numeral 139, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la Entidad Federativa con la que se celebre convenio de coordinación, podría determinar cuotas fijas para el cobro de dicho impuesto, sin embargo, a consideración del Órgano Jurisdiccional, dicha disposición es insuficiente para tener como debidamente fundada la competencia de la autoridad coordinada, respecto de la determinación de la cuota fija bimestral integrada aplicable al extinto Régimen de Pequeños Contribuyentes, pues en el referido precepto sólo se preveía la facultad general de determinar cuotas fijas para las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación, siendo necesaria la cita de la disposición normativa específica, que otorga competencia a la coordinada para determinar la citada cuota, teniendo que dicha disposición es la cláusula, fracción e inciso aplicable del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebre el Gobierno Federal y la Entidad Federativa; luego entonces, la liquidación de créditos fiscales que se emitan únicamente con fundamento en la disposición
  • 37. Página 20 de 54 citada de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013, sin hacer mención de la cláusula, fracción e inciso aplicable del Convenio mencionado, esta indebidamente fundada. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia recurrida. CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY. El Decreto que rige al estímulo fiscal para personas físicas en relación con los pagos de servicios educativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011, establece como requisitos para su deducción, que los pagos: a) se realicen a instituciones educativas privadas del país con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; b) sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, conforme a los programas y planes de estudio autorizados para el nivel educativo de que se trata; c) se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios; d) se comprueben con la documentación que reúna los requisitos fiscales. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que la Regla I.13.8.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011 que sirvió de fundamento a la autoridad para negar la devolución solicitada, transgrede el principio de primacía de ley al exceder lo dispuesto por el referido Decreto así como los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues dicha Regla establece que los comprobantes fiscales que expidan las instituciones educativas deberán señalar dentro de la descripción del servicio, el nombre y CURP del alumno, sin que en los referidos artículos 29 y 29-A y en el Decreto se precise como requisito de los comprobantes fiscales, dicha referencia a la CURP. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 4/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ESTÁN LIMITADOS A UNA SOLA CASA HABITACIÓN. El artículo 176, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, disponía como requisitos para las deducciones personales tratándose de intereses reales efectivamente pagados respecto de la adquisición de su casa habitación, que los créditos hipotecarios hubieran sido contratados con instituciones del sistema financiero, y que el monto del crédito no excediera de un millón quinientas mil unidades de inversión. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que si bien en la exposición de motivos del Decreto por el que se modificó el citado numeral, se señala que el beneficio de la deducción consistía en apoyar a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble para habitar en él, esto es, un sólo inmueble y no dos o más, y así evitar beneficios excesivos, también lo es que si el legislador hubiera querido
  • 38. Página 21 de 54 evitar beneficios excesivos, en la norma se hubiera precisado que la señalada deducción sólo procedía respecto de un crédito hipotecario destinado a una sola casa habitación. De ahí que, atento al principio que reza: “Donde la ley no distingue, el Juzgador no debe distinguir”, la interpretación al referido 176, fracción IV, no es otra que la literal. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. En el mismo sentido se obtuvo criterio en: Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. Relacionado con: Recomendación 6/2015. Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios. CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL JUZGADOR TANTO LAS PERSONAS FÍSICAS COMO LAS MORALES TIENEN DERECHO A PRESENTAR EL AVISO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, fracción III, párrafo último, 71, párrafo noveno y 77, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 27 del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Jurisdiccional llegó a la convicción de que el aviso de suspensión de actividades previsto en la fracción V del artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal, anteriormente vigente, puede ser presentado sin mayores requisitos ni limitantes, tanto por las personas físicas como las morales, aun cuando la oportunidad de presentar dicho aviso no se encuentre prevista en el numeral 26, fracción IV, inciso a), del referido Reglamento, respecto de las personas morales; en razón de que los preceptos aplicables de las legislaciones de mayor jerarquía, esto es, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, disponen expresamente la posibilidad de que las personas morales suspendan actividades en términos del señalado Reglamento, por lo cual, la omisión reglamentaria, no puede negar el derecho reconocido en ley, pues de considerarlo así, iría en contravención del principio de subordinación jerárquica. Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito competente. En el mismo sentido se obtuvo criterio en: Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.
  • 39. Página 22 de 54 Relacionado con: Análisis Sistémico 9/2013. Recomendación Sistémica 2/2014. Criterio Sustantivo 1/2014/CTN/CS-SASEN. CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2015 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN RELATIVA. El artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación establece como infracción la consistente en “no expedir comprobantes fiscales digitales por internet”; por ende, a juicio del Órgano Jurisdiccional, la conducta consistente en “no utilizar la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria para ingresar a la aplicación y en su caso elaborar comprobantes fiscales digitales por internet, de acuerdo a su actividad”, no se ubica en el supuesto del artículo citado, sin que sea procedente que la autoridad pretenda ampliar el supuesto normativo. Lo anterior, porque en materia de sanciones es imprescindible que la conducta que se imputa al infractor encuadre con exactitud en los supuestos de la norma, pues solo así se generará certeza jurídica en el contribuyente sancionado de que no será la autoridad quien extienda o inserte supuestos no previstos expresamente en el precepto legal. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 30/2014. CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) SEGURO SOCIAL. RECLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBE ATENDERSE A LAS ACTIVIDADES QUE EFECTIVAMENTE LLEVAN A CABO LOS TRABAJADORES DE LA SUBCONTRATISTA (OUTSOURCING). De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para efectos del pago de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, los patrones deben clasificarse según las actividades que desarrollan; en ese tenor, el Órgano Jurisdiccional consideró que no procede la reclasificación de la empresa de subcontratación o de outsourcing cuya actividad y giro sólo es la prestación de servicios tales como asesoría, reclutamiento y capacitación de personal, cuando varios de sus trabajadores son subcontratados por otra que se dedica a una actividad de mayor riesgo, como lo es la referente a construcción, reconstrucción y ensamble de equipo de transporte, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar que los trabajadores de la empresa subcontratista (outsourcing) realizan materialmente operaciones y trabajos de tal naturaleza, colocándolos en situaciones de riesgo inherentes al proceso productivo de la empresa que los subcontrató.
  • 40. Página 23 de 54 Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Auxiliar con sede en Morelia, Michoacán del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró que los gastos efectuados por el contribuyente relativos al tratamiento de reproducción asistida por infertilidad masculina, son deducibles, pues por honorarios médicos, se entiende los pagos realizados al profesional que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la medicina, consecuentemente, si el tratamiento en cuestión fue proporcionado por personal médico de una institución especializada y se emitió la factura correspondiente por el gasto, es claro que éste se ubica en el concepto de honorarios médicos a que se refiere el señalado artículo 176, fracción I. Además, el Órgano Jurisdiccional consideró que este tipo de tratamientos son destinados para la salud, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud constituye el estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedades, por lo que el gasto efectuado por el contribuyente, se comprende dentro del concepto de la salud reproductiva. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 14/2014. CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN. En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera deberá ampararse en todo tiempo, con la factura expedida por el empresario establecido e inscrito en el RFC o en su caso, con el comprobante fiscal digital, debiendo reunir los requisitos del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, fracción III, del mismo Código, establece como requisito de los comprobantes fiscales, señalar el lugar y la fecha de expedición. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el rechazo de la factura ofrecida por el contribuyente, que de segunda mano adquirió la mercancía, en el
  • 41. Página 24 de 54 procedimiento administrativo en materia aduanera, con la que se acredita la legal estancia o tenencia de la mercancía, bajo el argumento de que aquélla es de fecha posterior al inicio del procedimiento, es ilegal, pues de los referidos artículos no se desprende que esas facturas deban expedirse en la fecha en que se realiza la transacción, ya que esta regla aplica sólo para efectos del pago del impuesto sobre la renta. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Relacionado con: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Yucatán. CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS SE GRAVAN A LA TASA DEL 0%. De la literalidad del artículo 2-A, fracciones I, inciso g) y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% únicamente se aplica a los actos de enajenación y a la prestación de servicios relacionados con los invernaderos hidropónicos; sin embargo, —de la interpretación teleológica del artículo en cuestión— el Órgano Jurisdiccional determinó que también los servicios inherentes que se brinden para la construcción y equipamiento de invernaderos hidropónicos se gravan a la tasa del 0%, pues constituyen las actividades básicas para el funcionamiento de éstos, entendidos como recintos en los que se mantienen constantes la temperatura, humedad y otros factores ambientales que favorecen el cultivo de plantas en soluciones acuosas, lo que, constituye la finalidad de la hidroponía, de lo contrario se dificultaría la consecución del fin del legislador de otorgar un trato fiscal específico (con la tasa del 0%), a los actos o actividades relacionados con tales invernaderos, por tanto excluiría, parcialmente, de la medida tendente a proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, ese elemento (construcción del invernadero hidropónico) que permite su funcionamiento y cohesiona la enajenación y los servicios que posteriormente recibe. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. Emitida en cumplimiento a ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Relacionado con: Recomendación 5/2013. Criterio Sustantivo 19/2013/CTN/CS-SPDC.
  • 42. Página 25 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA REQUERIDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes de la materia, además de cumplir con el principio constitucional de adecuada fundamentación y motivación, deberán tener en cuenta que cuando por un mismo acto u omisión se infringen diversas disposiciones de carácter formal que puedan ser sancionadas individualmente, sólo se aplicará la que corresponda a la multa de mayor monto, por tanto, el Órgano Jurisdiccional determinó que si la autoridad estima actualizadas dos hipótesis de infracción, como la de no haber presentado la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y la de haber presentado la misma a requerimiento de autoridad, ello da lugar a que sólo se imponga una sanción, por ambas infracciones. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. SU VALOR PROBATORIO, EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN, MÁS ALLÁ DE LA FECHA CIERTA, DEPENDE DE LA ADMINICULACIÓN CON OTRAS PROBANZAS. Si bien es cierto el contrato de comisión mercantil exhibido por la contribuyente durante el procedimiento fiscalizador, para acreditar el origen de sus depósitos, constituye una documental privada que no se encuentra elevada a escritura pública, como lo refiere la demandada, lo es también que la “fecha cierta”, aludida por la autoridad, concede la posibilidad y certeza a quien tiene un derecho compatible con el acto que se ejecuta, de anteponer sus intereses en razón del tiempo; no obstante, tratándose de facultades de comprobación, no puede estimarse que el mismo tenga una incidencia real y directa, pues para determinar la veracidad de una operación sustentada en un contrato entre partes, más que los elementos de forma, la sustancia de los contratos son los actos de ejecución que las partes realizan en cumplimiento de los mismos. Por tanto, a través de las pólizas contables, estados de cuenta mensuales en los que se reflejan los pagos que por concepto de comisiones se efectuaron, así como los diversos correos electrónicos exhibidos por el contribuyente, se crea convicción jurídica de que la operación que ampara el contrato exhibido por la actora, efectivamente se realizó. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme. Relacionado con: Recomendación 9/2014.
  • 43. Página 26 de 54 Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SPDC. CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 47 del Código de Comercio establece la obligación a cargo de los comerciantes de conservar las cartas, telegramas y otros documentos relacionados con sus negocios o giros. Por tanto, a consideración del juzgador, si bien dicho numeral no incluye expresamente a los correos electrónicos, los mismos pueden estar contemplados en los “otros documentos” a que hace referencia el legislador, pues lo cierto es que de una interpretación lógica que traiga a colación los avances en medios de comunicación de la fecha en que se emitió el Código de Comercio al día de hoy, lleva a determinar que actualmente los correos electrónicos son el medio de comunicación más ágil empleado en el comercio nacional e internacional. En consecuencia, si en el caso la autoridad no tachó de falsos dichos documentos ni tampoco demostró ese extremo durante el juicio, el valor probatorio de los mismos no debe ser cuestionado. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2015 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUIENES DEJARON DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES Y NO OBTUVIERON INGRESOS, PUEDEN PRESENTAR SUS DECLARACIONES EN CEROS MEDIANTE ESCRITO LIBRE. El Régimen señalado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como obligación el pago de los impuestos mediante declaración bimestral con cuota fija ante las oficinas de la Entidad Federativa. El Órgano Jurisdiccional consideró que deben tenerse por presentadas y admitidas las declaraciones en ceros en las que se precisen las razones por las cuales no se realizó el pago, a través de escrito libre que reúna los requisitos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, respecto de aquellos contribuyentes que no obtuvieron ingresos porque dejaron de realizar las actividades y en su momento no presentaron aviso de suspensión o no se dieron de baja, ello, porque las formas aprobadas y publicadas para la presentación de la declaración bimestral, al tener como primer rango de ingreso mínimo y máximo comprendido entre $0.01 a $10,000.00, no se adecúan a la situación fiscal de contribuyente. En ese orden, el Órgano Jurisdiccional precisó que se debe tener por cumplida de forma espontánea la obligación correspondiente, si la autoridad fiscal no ejerce sus facultades de comprobación. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme.
  • 44. Página 27 de 54 Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 18/2014. CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA. El precepto señalado establece la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales en cantidad igual a la contribución que le corresponda determinar al contribuyente, siempre que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en las cuentas bancarias del contribuyente aparecen depósitos en efectivo, tal circunstancia no conlleva en automático a presumir que esos montos son ingresos susceptibles de ser gravados en términos del procedimiento previsto por el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues para que la autoridad actualice la hipótesis que le permite utilizar tal numeral es necesario que tenga conocimiento fehaciente del monto al que es aplicable la tasa o cuota respectiva, es decir, que se trata de ingresos percibidos por el contribuyente, y sobre todo, que éstos resulten ser susceptibles de gravamen, de ahí que la resolución determinante de crédito fiscal es ilegal, al no actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC. CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. El Órgano Jurisdiccional precisó que la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que todo acto de autoridad debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emite y el carácter con que actúa; en ese sentido, para que un acto se considere debidamente fundado, basta que la autoridad señale con precisión el artículo, fracción, inciso y subinciso, donde se precise la competencia por cuestión de materia, grado y territorio para emitir actos en agravio del gobernado. Ahora bien, el citado artículo 14, fracción XL, del RISAT publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en relación con el artículo 16 del mismo Reglamento, dispone que compete a las Administraciones General o Locales de Servicios al Contribuyente “hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se
  • 45. Página 28 de 54 trate o a la que resulte determinada por la autoridad”, sin que este precepto otorgue expresamente la atribución para determinar contribuciones en términos del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que fue el citado por la autoridad en su acto, y sin que tampoco dicha expresión “hacer efectiva”, pueda servir como sinónimo para tal efecto, puesto que su significado conlleva al cobro de algo, sin que la competencia material de las autoridades fiscales pueda inferirse o suponerse, debe ser expresa. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia Firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL VISITADOR DEBE REVISAR EL COMPROBANTE FISCAL DIGITAL Y NO SÓLO LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DE ÉSTE. La multa que deriva de la verificación señalada, motivada exclusivamente en la revisión de la representación impresa del CFDI, pero no del archivo electrónico del mismo CFDI (archivo XML) que se genera con motivo de su expedición; a consideración del Órgano Jurisdiccional, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad sancionadora no tomó en cuenta que dentro de la cadena del sello digital contenido en el archivo XML correspondiente al CFDI exhibido durante la visita, se precisa la forma de pago de la operación (en una sola exhibición), de ahí que no se actualice la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la expedición de los CFDI sin los requisitos aplicables, pues conforme al artículo 29 del mismo Código, el CFDI no es una representación impresa, sino un documento digital que se contiene en un archivo electrónico. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.-Sentencia Firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY. De conformidad con las Reglas I.3.10.5 y I.3.10.4 de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2013 y 2014, respectivamente, cuando se retiren los fondos en una sola exhibición de la subcuenta de retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las administradoras de fondos que los entreguen deben determinar el ingreso gravado, para lo cual, disminuirán del total de los recursos, la cantidad exenta prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014 (antes artículo 109, fracción X). Una vez obtenido el monto susceptible de gravamen, a éste se aplicará la tasa del 20% establecida en el artículo 145 de la propia Ley (antes artículo 170), como retención. Ahora bien, a criterio de la Sala resolutora del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las mencionadas Reglas son ilegales, en razón de que desconocen la naturaleza de
  • 46. Página 29 de 54 prestación de seguridad social de los mencionados recursos derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que al clasificarlos como ingresos esporádicos y darles ese tratamiento para efectos del pago del impuesto, vulneran el principio de legalidad tributaria y reserva de Ley, dado que imponen cargas no previstas en las disposiciones aplicables acordes con su naturaleza, como lo son las contenidas en los artículos 94 y 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor (antes artículos 110 y 112), ubicadas en el Título IV, Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la citada Ley. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro III y Cuarta Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia revocada en favor de la autoridad. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 31/2014. CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2015 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015. Última modificación 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) DERECHOS POR DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA CUANDO SE REALIZA LA DESCARGA EN EL SUBSUELO O ACUÍFEROS DEL DOMINIO NACIONAL, O EN AQUÉLLOS DE PROPIEDAD PRIVADA CUANDO SE PRUEBE SU CONTAMINACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, están obligados al pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales. Al respecto, de una interpretación integral y sistemática de los artículos 276, 277, 278-A y 283 de la Ley Federal de Derechos, en relación con el artículo 3, fracción XVII, de la Ley de Aguas Nacionales, el Órgano Judicial consideró que el pago por el citado derecho se actualiza en dos supuestos: a) cuando la descarga de aguas residuales se lleve a cabo en bienes del dominio público de la Nación o b) cuando se realice en bienes de propiedad privada y se pruebe que las aguas residuales vertidas son susceptibles de contaminar el subsuelo o los acuíferos. La anterior interpretación, tiene como finalidad la protección del equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, así como inhibir la contaminación del agua. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. - Sentencia firme. Texto modificado, derivado de la Contradicción de Tesis 3/2015 resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito. Jurisprudencia. 2015. CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015)
  • 47. Página 30 de 54 ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECEN DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS DE OPERACIONES CON TERCEROS (DIOT). El Órgano Jurisdiccional precisó, que todo acto de autoridad debe constar en mandamiento escrito debidamente fundado y motivado y emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en este sentido, la autoridad debe precisar los preceptos legales vigentes en la fecha de su emisión, citando el párrafo, fracción, inciso, subinciso, apartado o, en su caso, transcribir la parte conducente que establece la facultad ejercida. En este orden, el Órgano Jurisdiccional estimó que el artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con los artículos 9, fracción XXXI, 10, fracción I, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, solamente establecen la facultad de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, y en caso de omisión, requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados; pero las fracciones XXXII y XL del citado artículo 14, no les dan competencia para imponer sanciones por omitir la presentación de la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, las declaraciones informativas de operaciones con terceros. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014 -Sentencia Firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 16/2015. “COMPETENCIA MATERIAL. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (RISAT), NO FACULTA A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.” CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS GASTOS POR REHABILITACIÓN FÍSICA CONTINUA DEL PACIENTE, SON DEDUCIBLES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con el 240 de su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional consideró que los gastos efectuados por el contribuyente relativos a la rehabilitación de sus descendientes, son deducibles, pues el referido 176 debe ser interpretado de manera extensiva, toda vez que establece derechos subjetivos consistentes en permitir a los contribuyentes deducir de la base gravable, los conceptos que el mismo precepto dispone, por lo que, aun cuando es cierto que literalmente no se encuentra establecido en la referida norma la deducibilidad de los gastos por rehabilitación médica, lo cierto es que si los gastos por honorarios médicos, enfermeras, análisis clínicos, medicinas suministradas en el hospital, gastos hospitalarios e
  • 48. Página 31 de 54 inclusive, gastos por compra o alquiler de prótesis para la rehabilitación del paciente son deducibles, resulta lógico que dentro de estos supuestos, se encuentren incluidos los gastos que efectuó el contribuyente por rehabilitación física y continua de su hija, pues el legislador quiso abarcar, en lo general, todos los gastos indispensables para la previsión y recuperación de la salud, como lo es la rehabilitación física, cuya finalidad es la de recuperar una función perdida o disminuida por un traumatismo o enfermedad, por lo que sí son deducibles al considerarse gastos médicos. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 8/2015 “DEDUCCIONES PERSONALES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LOS HONORARIOS MÉDICOS POR TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR INFERTILIDAD MASCULINA, SON DEDUCIBLES.” CRITERIO JURISDICCIONAL 22/2015 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE NO FUERON COMPENSADOS POR EL RETENEDOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A ALLEGARSE DE OTROS ELEMENTOS PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 116, primer y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ahora numeral 97 en la Ley vigente), el retenedor realizará el cálculo del impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, además, si resultare diferencia a favor del contribuyente, ésta deberá compensarse por el retenedor a más tardar dentro del ejercicio fiscal siguiente y en caso de que concluido dicho plazo queden cantidades pendientes por compensar, el contribuyente podrá solicitar su devolución a la autoridad fiscal. En ese orden de ideas, a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad fiscal sí se encuentra obligada a allegarse de elementos para cerciorarse que el retenedor realmente procedió a compensar el saldo a favor del impuesto sobre la renta solicitado, pues al ser ese el presupuesto esencial de procedencia de la devolución, estaba constreñida a verificar su actualización, pues es indebido que se limite a negar la devolución del saldo a favor, con la simple manifestación del retenedor de que éste lo compensaría. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 23/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) PRESUNTIVA DE INGRESOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA PREVÉ. La determinación presuntiva de ingresos acumulables puede darse, en principio, dentro del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, o bien, dentro de cualquier otro procedimiento especial establecido en la norma
  • 49. Página 32 de 54 fiscal que prevea expresamente su aplicación, y tiene lugar cuando la autoridad encuentra inconsistencias, incongruencias, omisiones en la contabilidad o en la documentación comprobatoria del contribuyente, que le impide conocer con exactitud su situación fiscal. En cambio, el citado artículo 41 no faculta a la autoridad para aplicar procedimientos sumarios y extraordinarios que ningún precepto legal prevé, a fin de determinar presuntivamente como ingresos los depósitos en efectivo de las cuentas bancarias y aplicarles directamente a éstos la tasa del gravamen. A criterio del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no puede invocar de manera unilateral información que se encuentra “en sus sistemas institucionales” como son los depósitos en efectivo de las cuentas bancarias, ya que los datos sobre la situación fiscal de los pagadores de impuestos, a efecto de determinar el impuesto a cargo, deben obtenerse del procedimiento oficioso de revisión fiscal, a fin de que aquéllos manifiesten y prueben lo que a su derecho convenga. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia Firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.” Criterio Jurisdiccional 15/2015 “DEPÓSITOS EN EFECTIVO. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE RESULTA APLICABLE LA TASA.” CRITERIO JURISDICCIONAL 24/2015 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De la interpretación armónica de los artículos 2132, 2133, 2186, 2190 y 2191, todos ellos del Código Civil del Estado de Chihuahua, se tiene que la traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin que esté condicionada la validez de dicha operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, bajo la óptica del Órgano Jurisdiccional, es contrario a derecho el embargo trabado por la autoridad fiscal sobre un bien inmueble que ya ha salido del patrimonio del deudor; so pretexto de que lo hizo a través de un contrato privado de compraventa con fecha cierta, pero que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Ello se razonó así, en virtud de que la falta de inscripción de la compraventa en el citado Registro sólo acarrea que la misma no produzca efectos frente a terceros; luego entonces, debe estimarse que la autoridad fiscal al llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, no tiene un derecho real frente al deudor sino uno personal, que no le otorga la potestad de oponer dicha excepción, no puede, por tanto, proceder al embargo de un
  • 50. Página 33 de 54 bien inmueble que ya es propiedad de un tercero aunque no haya sido inscrito en el citado Registro Público. Juicio Contencioso Administrativos en la vía ordinaria. Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.– Sentencia Firme. Emitida en cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. CRITERIO JURISDICCIONAL 25/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A REQUERIMIENTO. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDARLA EN EL INCISO D) EN RELACIÓN CON EL A) DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El derecho administrativo sancionador se rige por el principio de tipicidad, el cual exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que permita a los gobernados anticipar con suficiente certeza la sanción aplicable a cada conducta ilícita; siendo necesario que dicha conducta ilícita se ajuste al supuesto normativo previamente establecido. Por tanto, a criterio del Órgano Jurisdiccional, a la conducta consistente en la presentación de una declaración a requerimiento de autoridad tipificada en el artículo 81, fracción I, del CFF, corresponde la imposición de una sanción específica, la prevista en el artículo 82, fracción I, inciso d), del mismo Código. En este sentido, para una debida fundamentación de la sanción (multa) por presentar la declaración a requerimiento de la autoridad, necesariamente debe invocarse el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el inciso a) (que se refiere a la sanción por no presentar declaraciones) del CFF. De no ser así, la multa deviene ilegal. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.-Sentencia Firme. En el mismo sentido se obtuvo criterio en: Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. CRITERIO JURISDICCIONAL 26/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE ESTÁ SUJETO A ESA OBLIGACIÓN. El artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece la obligación de proporcionar mensualmente la información correspondiente al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores; dicha información se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Por su parte, el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, precisa como infracción: no proporcionar a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en la LIVA la información antes señalada, o presentarla de manera incompleta o con errores. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el contribuyente negó lisa y llanamente estar
  • 51. Página 34 de 54 obligado a la presentación de la declaración, corresponde a la autoridad demandada acreditar que el contribuyente sí estaba obligado a la presentación de la citada declaración, por lo que si no lo hizo, la multa impuesta carece de validez. Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 29/2013/CTN/CS-SPDC “FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO.” CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRESCRIPCIÓN. EL AVISO CORRESPONDIENTE NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; tratándose de la devolución de un saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR), el plazo de cinco años comienza una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que los contribuyentes efectúen la determinación de las contribuciones (31 de marzo o 30 de abril de cada año), quedando entonces legitimados para instar su devolución, no así en el momento en que el particular decide presentar la declaración del ejercicio y reflejar en ella el importe correspondiente; por lo que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presentó la declaración en la que optó por compensar un saldo a favor, antes de que transcurrieran los cinco años con que contaba, se concluye que su derecho se ejerció en éste momento, tal y como lo dispone el artículo 23 del CFF, independientemente que dentro de los cinco días siguientes deba presentar el aviso correspondiente; ya que ésta formalidad no impide a la autoridad fiscalizadora ejercer sus facultades de comprobación, a efecto de verificar la existencia del saldo a favor materia de la compensación, ni verificar si se cumplió o no, con los requisitos para su procedencia; por tanto, la presentación de dicho aviso no incide en el plazo que los contribuyentes tienen para ejercer tal prerrogativa. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia recurrida. CRITERIO JURISDICCIONAL 28/2015 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. A CRITERIO DEL ÓRGANO JUDICIAL, LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, YA QUE EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO SE GENERA UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN EN
  • 52. Página 35 de 54 VIRTUD DE LA CUAL EMITA ACTOS UNILATERALES QUE CREEN, MODIFIQUEN O EXTINGAN SITUACIONES JURÍDICAS OBLIGATORIAS. De lo dispuesto por los artículos 18-B, 69-C y 69-D del Código Fiscal de la Federación (CFF); 1 y 2, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 1 de su Estatuto Orgánico; 96, 97, 98 y 105 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de sus atribuciones sustantivas, se desprende que la citada Procuraduría tiene por objeto la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes y que una de sus atribuciones es la de Acuerdos Conclusivos, a los cuales podrá optar el particular sujeto al procedimiento de fiscalización en términos del artículo 42 del CFF, tratándose de la calificación de los hechos u omisiones consignados en la auditoría o revisión de gabinete que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales. Dichos acuerdos se deciden a través de un procedimiento regido por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez, sin mayores formulismos, presuponiendo la voluntad auténtica de las partes: autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de esos hechos u omisiones. En ese sentido, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente funge como intermediaria y testigo en el procedimiento a fin de promover, transparentar y facilitar la solución anticipada y consensuada de los diferendos. Por tanto, el Órgano Judicial precisó que las determinaciones del Organismo público en el citado procedimiento no son susceptibles de examinarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que no generan una relación de supra a subordinación por la cual emita actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas unilaterales y obligatorias, de ahí que no se ubica en los supuestos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los acuerdos o resoluciones emitidos por la Procuraduría no son vinculatorios, en tanto que su suscripción se rige por el principio pacta sunt servanda. Juicio de Amparo Indirecto. Juzgado de Distrito. 2015. - Sentencia Firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 29/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) PAMA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ESTÁ A SU DISPOSICIÓN. De conformidad con lo señalado por los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera vigente en 2013, si derivado de la revisión a la mercancía de procedencia extranjera, la autoridad advierte irregularidades y embarga ésta, tal circunstancia debe constar en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), otorgando el plazo legal al interesado para que manifieste lo que a su derecho corresponda, así como para que designe testigos de asistencia; hecho lo anterior, la autoridad deberá emitir resolución. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que si el Ministerio Público pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo de procedencia extranjera, desde ese momento aquélla debe ejercer sus facultades de comprobación a fin de verificar la documentación que acredite la legal estancia en el país del vehículo, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de inmediatez que rige a dicho procedimiento, pues ante la afectación al patrimonio del contribuyente y en atención al principio pro persona, la detención o
  • 53. Página 36 de 54 aseguramiento del vehículo no puede ser indefinida, ni quedar al arbitrio de la autoridad el inicio o conclusión de ese procedimiento. Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014. -Sentencia firme. Relacionado con: Recomendación 31/2012. CRITERIO JURISDICCIONAL 30/2015 (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. LOS ARTÍCULOS 1, 12, 12-A Y 12-B DE SU REGLAMENTO, ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR DIVERSO AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 18 DEL MISMO ORDENAMIENTO. El procedimiento de comprobación previsto por los artículos 1, 12, 12-A y 12-B del citado Reglamento, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas tanto en la Ley del Seguro Social como su Reglamento respecto de obras terminadas; por su parte, el procedimiento de fiscalización regido por el artículo 18 del referido Reglamento, faculta al Instituto para determinar de manera presuntiva la existencia, contenido y alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones. Ahora bien, de la interpretación integral y sistemática de los citados preceptos, el Órgano Judicial consideró que si el fundamento para el inicio de las facultades de comprobación son los artículos 12 y 12-A mencionados, ese es el procedimiento que debe seguir y concluir la autoridad, y no a la mitad de éste, emitir resolución con base en el otro procedimiento establecido por el artículo 18. Lo anterior, porque se trata de procedimientos independientes, con reglas diferentes y con formas de conclusión propias, de ahí que, si al contribuyente no se le hizo saber desde el principio que el procedimiento que se le instauraría es el regulado por el artículo 18, es ilegal la determinación del crédito fiscal con base en este último precepto, pues con ello se transgreden las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que el patrón desconoce el procedimiento que seguirá la autoridad para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia recurrida. Emitida en cumplimiento a ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en Materia Administrativa. CRITERIO JURISDICCIONAL 31/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en votación unánime, consideró que la Regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, que ordena la retención del 20% del impuesto sobre la renta sobre la totalidad de los recursos de las
  • 54. Página 37 de 54 subcuentas de retiro entregados en una sola exhibición, por considerarlos ingresos esporádicos, vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo dispuesto por los artículos 94 y 95, del Capítulo I denominado “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”, de la Ley del referido impuesto. Lo anterior es así, ya que los mencionados recursos se generan por las aportaciones del trabajador durante su vida laboral, de tal manera que no pueden considerarse obtenidos de manera fortuita, ocasional, dispersa o sin antecedentes, esto es, como ingresos esporádicos. Al respecto, el Órgano Jurisdiccional precisó que si el legislador previó el régimen fiscal aplicable para dichos recursos, concretamente el citado artículo 95 que dispone que, por la obtención de los ingresos derivados del retiro, se calculará el impuesto conforme a las reglas que en dicho numeral se establecen, reconociendo la generación de los ingresos por el tiempo transcurrido, en pleno respeto a los derechos de seguridad social para las personas al momento del retiro; la autoridad administrativa, con mayor razón, debe proveer a la exacta observancia y aplicación de las normas material y formalmente emitidas por el Congreso de la Unión, a través de reglas que no contravengan lo dispuesto por la ley que las rige, que sean progresivas y que atiendan a la naturaleza jurídica de los recursos de seguridad social, concretamente los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia pendiente de que cause estado. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 31/2014 “AFORES. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE OBLIGA A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.” Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.” CRITERIO JURISDICCIONAL 32/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA SU DEVOLUCIÓN. NO LO ES, QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE QUE CONTABA CON SOLVENCIA PARA EFECTUAR LAS EROGACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EXHIBIÓ, PARA ACREDITAR EL IMPUESTO TRASLADADO. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para que sea acreditable dicho impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos: i) que el IVA corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto; ii) que haya sido trasladado expresamente al contribuyente; iii) que conste por separado en los comprobantes y, iv) que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por lo que, a Criterio del Órgano Jurisdiccional, dicho numeral, ni algún otro, establecen como exigencia que el contribuyente que solicite la devolución del saldo a favor de IVA, deba
  • 55. Página 38 de 54 acreditar que contaba con los ingresos o el financiamiento necesario para efectuar las erogaciones amparadas con los comprobantes fiscales respectivos. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015.-Sentencia firme. Relacionado con Criterios Sustantivos: 24/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.” 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.” 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.” 13/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.” 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.” CRITERIO JURISDICCIONAL 33/2015 (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDE INGRESAR AL RÉGIMEN CUANDO EL TOTAL DE SUS INGRESOS OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO HAYA EXCEDIDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE PESOS, CONFORME AL ARTÍCULO 111 DE LA LISR Y NO SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I A V, DE DICHO NUMERAL. Los contribuyentes, personas físicas, que realicen únicamente actividades empresariales, pueden optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos del RIF, con la única condicionante legal de que los ingresos por actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no rebasen los dos millones de pesos y no se encuentren en alguna de las excepciones previstas en las fracciones I a V de dicho precepto legal. En virtud de lo anterior, si el contribuyente, persona física que se encontraba en suspensión de actividades empresariales y, en 2015 decide reanudar en el RIF, cumplió con estas condicionantes, el cambio de régimen solicitado es procedente; resultando incorrecto, a criterio del Órgano Jurisdiccional, que la autoridad funde su negativa a incorporarlo, en la Regla 2.5.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, la cual no resulta aplicable al caso del solicitante, pues dicha norma está prevista para aquellos contribuyentes, personas físicas, que iniciaron actividades empresariales o las reanudaron durante el ejercicio fiscal de 2014, y en el caso, la contribuyente no inició actividades empresariales en 2014 ni las reanudó en dicho ejercicio, por lo que, no está en los supuestos de la misma, por ende, no se tienen que cumplir con los requisitos que ésta establece, como lo es, el presentar el aviso de actualización de actividades a más tardar el 31 de enero de 2015. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 2015. -Sentencia firme.
  • 56. Página 39 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 34/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR QUE LA CUENTA “CLABE” DONDE SE REALIZARÁ LA TRANSFERENCIA, CORRESPONDA AL CONTRIBUYENTE. El artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, establece que las devoluciones se efectuarán mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, y que el plazo para la devolución se suspenderá, entre otros supuestos, cuando el número de la cuenta sea errónea, hasta en tanto se proporcione número de cuenta válido. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que en el citado artículo 22-B se encuentra implícita la abstención para la autoridad fiscal de depositar el monto de la devolución en una cuenta que no pertenece al contribuyente, lo que implica que la autoridad, previo al depósito de la cantidad autorizada, debe cerciorarse que la cuenta “CLABE” proporcionada en la declaración o en la solicitud de devolución, efectivamente corresponda o se encuentre abierta a nombre del solicitante, de lo contrario, no habría forma de acreditar que efectivamente se devolvió el monto autorizado, lo que iría en contra de lo pretendido por el legislador, por lo que aún en el supuesto de que el contribuyente incurra en un error al proporcionar su cuenta “CLABE” para efectos de que se le deposite un saldo a favor, ello no puede conllevar, a la pérdida del derecho a la devolución autorizada. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 35/2015 (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, SE INTERRUMPE AL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE, EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE CORRESPONDE, OPTA POR SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años; tratándose de saldos a favor, el artículo 22, párrafo décimo sexto del CFF, dispone que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones, por lo que el periodo de tiempo referido, se interrumpe con cada gestión de cobro. Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal (para el ejercicio de 2012), establece como facilidad administrativa, el que las personas físicas presenten su declaración mediante formato electrónico, con la opción de compensar o solicitar la devolución de saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, lo que será considerado dentro de un proceso de devoluciones automáticas, debiendo señalar el número de cuenta bancaria (propia) activa para la transferencia electrónica de los recursos que en su caso correspondan, entre otros requisitos. En tales circunstancias, a criterio del Órgano Jurisdiccional, si la contribuyente presenta la declaración normal o complementaria antes de que transcurran los cinco años con que cuenta, y en ella optó por solicitar la devolución del saldo a favor, proporcionando su número de cuenta “CLABE” interbancaria para el depósito del importe solicitado, ello se debe considerar como una gestión de cobro hecha del conocimiento a la autoridad, con la cual, se interrumpe el término que configura la prescripción de los saldos a favor solicitados.
  • 57. Página 40 de 54 Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. – Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 15/2014 “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EN OPINIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN QUE SE DETERMINA EL SALDO A FAVOR.” El cual fue superado por el Pleno de la SCJN en su sesión del 15 de mayo de 2014, al resolver la contradicción de tesis 536/2012 donde se sostiene que el plazo para la prescripción para devolver el saldo a favor, empieza a computarse una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
  • 58. Página 41 de 54 2016 CRITERIO JURISDICCIONAL 1/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 2014, establece que se aplicará la tasa del 16% a la venta de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio. Por su parte, la Regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el 2014, señala los alimentos y productos que se entienden, no están preparados para su consumo en el lugar o establecimiento, a fin de que se aplique a los mismos la tasa del 0% de IVA; pero en su último párrafo señala, que si los productos a que se refiere la Regla se enajenan, entre otros, en una cafetería, la tasa aplicable por la enajenación será del 16%. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional resolvió, que es ilegal la multa impuesta a un contribuyente por no haber emitido los comprobantes fiscales aplicando la tasa del 16% del IVA respecto de sus ventas de café de grano a granel, no preparado para su consumo en el establecimiento, pues además de que la Sala estimó que el café, dada su composición química, es un alimento y su venta debe estar gravada al 0%, el Tribunal también consideró que la Regla de la RMF en que se fundamentó la multa impugnada, rebasa el texto de la ley, pues el artículo 2-A mencionado en ninguna parte señala, que por la venta de productos en una cafetería se causa la tasa del 16% de IVA, por lo que al imponer mayores requisitos que los que la ley establece, se violentan los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. - Sentencia firme. Relacionado con Criterios Jurisdiccionales: 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.” 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.” 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
  • 59. Página 42 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 2/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) DEVOLUCIÓN. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA DECLARE IMPROCEDENTE ADUCIENDO QUE A LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN VITALICIA, LES ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 109, fracción III, de la ley mencionada y vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Con base en lo anterior, el Órgano Jurisdiccional estimó, que si en el caso que se sometió a su estudio, el contribuyente había recibido de su retenedor un pago por concepto de pensión vitalicia por jubilación, era ilegal que la autoridad fiscal, a fin de declarar como procedente su solicitud de devolución, le haya requerido que acudiera con su retenedor a solicitarle que corrigiera su declaración informativa y señalara los ingresos acumulables, no acumulables y el último sueldo mensual ordinario, y así poder aplicar lo establecido en el artículo 112 de la ley antes referida, pues la Sala de conocimiento consideró, que el procedimiento que regula este último precepto, sólo es aplicable para ingresos derivados de primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, y no así para pagos por pensión vitalicia entregados de forma mensual, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada reconociendo el derecho subjetivo para obtener el saldo a favor debidamente actualizado y con los intereses respectivos. Cumplimiento de Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa por Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. - Sentencia Firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 3/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), MULTA POR EXPEDIRLOS SIN REQUISITOS. ES ILEGAL SI SANCIONA UNA OBLIGACIÓN SUSTENTADA EN REQUISITOS FORMALES DE COMPROBANTES SIMPLIFICADOS CUYA VALORACIÓN NO ES OBJETO DE LA ORDEN DE VISITA. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 38, fracción IV y 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, toda orden de visita debe contener, entre otros requisitos, la indicación precisa del objeto de la misma, pues con ello se delimita la materia exacta de los actos de verificación que podrá llevar a cabo dicha autoridad en la diligencia respectiva, por lo cual, los verificadores designados se encuentran obligados a constreñirse a revisar el objeto especificado en la orden. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional si el objeto de la orden de visita, es la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), la autoridad fiscal no puede excederse en su actuación, al verificar los comprobantes expedidos por las operaciones realizadas con el público en general (tickets), imponiendo con base en ello, una multa, respecto de hechos que no fueron materia del objeto de la orden, en tanto que la propia autoridad constató que sí se cumplieron las obligaciones inherentes a la expedición de CFDI.
  • 60. Página 43 de 54 Juicio Contencioso Administrativo en la vía Sumaria. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. -Sentencia firme. CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 4/2016 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, NO ES SANCIONABLE QUE EL EMISOR NO ENTREGUE EN FORMA INMEDIATA LA REPRESENTACIÓN IMPRESA DEL DOCUMENTO. El artículo 29, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece a los contribuyentes la obligación de emitir CFDI por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, mediante documento digital a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Asimismo, de la fracción V de este dispositivo, se advierte que en aquellos casos en que los clientes soliciten una representación impresa, ésta deberá ser entregada y ponerse a su disposición, a través de los medios electrónicos que disponga el mismo órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general; por tanto, a criterio de la Autoridad Administrativa, el simple hecho de que la representación impresa del CFDI, no se entregue en forma inmediata, no actualiza la sanción señalada en el artículo 83, fracción VII del CFF, pues no puede llevarse al extremo que su expedición se haga inmediatamente, si se cuenta con un plazo de 24 horas para la incorporación del sello digital por el SAT (artículo 39 del Reglamento del CFF), para su posterior entrega al cliente. Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 2015. - Resolución firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 1/2015/CTN/CS-SASEN “COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). LA MULTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE RESPETAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO.” CRITERIO JURISDICCIONAL 5/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA EMBARGADA. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE PUEDE ACREDITAR CON TICKETS, NOTAS DE MOSTRADOR Y NOTAS DE VENTA. El artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, deberá de ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con factura expedida por empresario establecido e inscrito en el RFC, la cual deberá de reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 29-A, del citado Código vigente hasta 2011, regulaba los requisitos que debían de cumplir los comprobantes fiscales, y en su último párrafo disponía, que por las operaciones realizadas con el público en general, se podían expedir comprobantes fiscales simplificados. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de la resolución que determinaba un crédito fiscal, al considerar
  • 61. Página 44 de 54 que de manera indebida la autoridad fiscalizadora estimó que las notas de venta que exhibió la pagadora de impuestos para acreditar la legal estancia en el país de la mercancía embargada, no eran documentos idóneos para acreditar tal circunstancia; lo anterior, pues el Magistrado estimó que si bien el artículo 146 mencionado no contempla textualmente a los tickets, notas de mostrador y notas de ventas, lo cierto es que dicho precepto legal remite al Código Fiscal de la Federación, el cual, en su artículo 29-A señalaba la posibilidad de emitir comprobantes fiscales simplificados; aunado a que las notas de venta sí describían la mercancía que fue embargada precautoriamente. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 9/2015 “LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTA SE PUEDE ACREDITAR CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE, SIN IMPORTAR LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN.” CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 6/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR NO SEÑALAR EN EL CFDI EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SÓLO CUENTA CON UNO. De conformidad con la fracción I, del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los CFDI deberán contener la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide y el régimen fiscal respectivo. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán además señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los CFDI. En ese tenor, a criterio de la autoridad administrativa, resulta ilegal la imposición de una multa por el hecho de que en el CFDI no se precise el domicilio fiscal del contribuyente, cuando éste sólo cuente con un local o establecimiento. Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016.- Resolución firme. CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 7/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA, CUANDO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA QUE DERIVA, NO SE CIRCUNSTANCIA EL PORQUÉ FUE ATENDIDA CON UN TERCERO DIVERSO AL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL, ENCARGADO O QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACIÓN. De conformidad con el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se advierte que la orden de visita domiciliaria para verificar la debida expedición de CFDI, se entregará en primer lugar al visitado, a su representante legal, al
  • 62. Página 45 de 54 encargado o a quien se encuentre al frente de la negociación para que se desarrolle la misma; por lo que, si en el acta de visita el auditor únicamente se limitó a señalar que “fue requerida la presencia del destinatario de la orden o representante legal del contribuyente, apersonándose el C. (…) en su carácter de mesero del contribuyente” y desarrolla la visita con éste; a criterio de la autoridad administrativa, es evidente que el visitador no circunstanció debidamente el acta de visita, al no expresar que el mesero que lo atendió era o no, el encargado o quien estaba al frente del lugar visitado, para poder entonces entender válidamente la visita con éste; contraviniendo con ello lo dispuesto en los numerales 38, fracción IV y 49, fracción II, del CFF. Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.” Criterio Sustantivo 46/2013/CTN/CS-SASEN “VISITAS DOMICILIARIAS. ES OBLIGATORIO QUE LA AUTORIDAD LEVANTE Y ENTREGUE AL CONTRIBUYENTE VISITADO LAS ACTAS ÚLTIMA PARCIAL Y FINAL.” CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 8/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI). A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA A UN CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF) POR NO CONTAR CON LA INFRAESTRUCTURA INDISPENSABLE. De conformidad con el artículo 112, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2014, en relación con las reglas I.2.8.2., I.2.7.1.2.1. y I.2.7.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, los contribuyentes del RIF tienen la facilidad administrativa de emitir los CFDI a través de la aplicación electrónica denominada “Mis cuentas”, disponible en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para lo cual, sólo requieren utilizar su Registro Federal de Contribuyentes y contraseña. Por tanto, a criterio de la autoridad administrativa, la multa impuesta a un contribuyente del RIF, únicamente bajo el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V del artículo 29 del CFF, al no contar con la “infraestructura indispensable” que le permita cumplir con la obligación de emitir CFDI, entendida aquella, como la firma electrónica avanzada (FIEL), certificado de sello digital, acuse de la solicitud de contraseña y contrato de servicios de proveedor de certificación de CFDI o contrato de términos y condiciones firmado con FIEL celebrado con el SAT; es evidente que dicha multa contraviene lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del CFF, al sustentarse en hechos que no son motivo de infracción, pues pierde de vista que los contribuyentes del mencionado régimen no se encuentran obligados a contar con los elementos entendidos como “infraestructura indispensable”, ya que la facilidad administrativa en comento les permite cumplir con su obligación de emitir el CFDI a través de la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
  • 63. Página 46 de 54 Recurso Administrativo de Revocación. Administración Local Jurídica de Zacatecas del Servicio de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme. CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 9/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA. A CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES ILEGAL SUPEDITAR SU ENTREGA AL IMPORTADOR, AL PAGO DE UNA MULTA IMPUESTA AL AGENTE ADUANAL. El artículo 151, de la Ley Aduanera establece las únicas y exclusivas causas por las que procede efectuar el embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera, sin que en esos supuestos se contemple el que se encuentre pendiente de pago la multa impuesta al agente aduanal durante el despacho aduanero, máxime que durante el procedimiento administrativo en materia aduanera se acreditó que la mercancía sujeta a verificación cumplió con todas las obligaciones o restricciones no arancelarias a que se encontraba sujeta; por tanto, a criterio de la autoridad administrativa se trastocó la garantía de seguridad jurídica del importador al supeditar la devolución de la mercancía sujeta a despacho aduanero y embargada precautoriamente, al pago de una multa impuesta al agente aduanal, con motivo de su función durante el referido despacho, pues al cumplirse con las restricciones arancelarias y no arancelarias, se entiende que la mercancía se encuentra legalmente internada a territorio nacional, independientemente de la infracción cometida por el citado Agente. Recurso de revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Colima “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015.- Resolución firme. CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD, ANTE UNA NUEVA SOLICITUD, RESUELVA “ESTARSE A LO ACORDADO EN EL OFICIO DE DEVOLUCIÓN PARCIAL”, CUANDO EN ÉSTA SE SOLICITÓ DIVERSA CANTIDAD CON PRUEBAS DIFERENTES. Ante la existencia de una resolución de devolución parcial de saldo a favor, que no fue controvertida por el contribuyente y en su lugar optó por solicitar el remanente que fue negado por inconsistencias, aportando elementos distintos; la autoridad debe analizar la nueva solicitud y emitir la resolución correspondiente, por tratarse de peticiones independientes; por ende, a criterio del Órgano Judicial, es ilegal que la autoridad resuelva que se esté a lo acordado en la anterior resolución, ya que si bien las solicitudes atienden al mismo impuesto y periodo, se trata de dos peticiones independientes, una por el total del saldo a favor y, otra por el remanente, por tanto, debe existir respuesta congruente en la que se valoren los documentos novedosos exhibidos por el solicitante, de ahí que al no haberse resuelto en esos términos, tampoco precluye su derecho para controvertir la segunda resolución. Amparo Directo. Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito. 2015.- Sentencia firme. Relacionado con:
  • 64. Página 47 de 54 Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.” Criterio Jurisdiccional 7/2014 “DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. ALCANCES DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DE PAGOS INDEBIDOS. EN INTERPRETACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.” CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) MULTAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DE RESPETAR LA REDUCCIÓN SEÑALADA EN LA LÍNEA DE CAPTURA. Cuando la autoridad fiscal expide un formato para el pago de contribuciones federales y en la sección de línea de captura del citado formato, determina el importe a pagar ante las Instituciones de Crédito autorizadas, así como la fecha límite de pago, debe respetar el derecho del contribuyente para obtener el beneficio de reducción del 60% de las multas previsto en el artículo Tercero Transitorio, fracción IX, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2013, ya que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, es ilegal que la autoridad desconozca por sí y ante sí el beneficio de reducción otorgado y realice gestiones de cobro al contribuyente argumentando que emitió una línea de captura de forma indebida, toda vez que al ser imputable a esta última la emisión del formato para el pago de contribuciones y de su correspondiente línea de captura, no debe depararle perjuicio a la contribuyente, ya que se estaría soslayando su garantía de seguridad y certeza jurídica. Cumplimiento de Ejecutoria del Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito por Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia Impugnada. Relacionado con: Criterio Sustantivo 14/2015/CTN/CS-SPDC “CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA.” CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) MULTAS. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA DOS SANCIONES POR INCUMPLIR CON UN SÓLO REQUERIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece como una de las hipótesis de infracción, el no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere dicha fracción, esto es, las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias requeridas. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio general de derecho non bis in ídem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio que resulta aplicable a la materia administrativa y se traduce en la garantía de que una persona no reciba una doble sanción por la misma conducta, como un derecho a la seguridad jurídica. Es por ello que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que la autoridad fiscal resuelva imponer dos multas con base en el incumplimiento de un sólo requerimiento, con independencia del número de obligaciones contenidas en el mismo, pues en esencia se trata de una sola omisión.
  • 65. Página 48 de 54 Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2015.- Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 11/2015 “MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESULTA CONTRARIO A DERECHO IMPONER DOS MULTAS SOBRE UNA MISMA CONDUCTA, CUANDO LA AUTORIDAD SANCIONA AL CONTRIBUYENTE POR NO CUMPLIR UN REQUERIMIENTO Y POSTERIORMENTE POR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN LUEGO DE QUE FUERA REQUERIDO.” CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 13/2016 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) CRÉDITO FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF. PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN MANIFESTADA EN LAS DECLARACIONES PROVISIONALES DEL ISR. Si bien es cierto que cuando un contribuyente no presenta la declaración periódica para el pago de contribuciones que le fue requerida hasta en tres ocasiones por la autoridad fiscal, ésta puede hacerle efectiva una cantidad igual a la contribución que le corresponda determinar cuando conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva; también lo es que si el contribuyente previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal que se emita en términos del artículo 41 del CFF, presentó declaraciones provisionales del ISR, entonces, a consideración de la Autoridad Administrativa, la entonces Administración Local de Servicios al Contribuyente, debió tomar en consideración los ingresos y deducciones manifestados en dichas declaraciones y no solamente los depósitos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente, pues tales elementos resultan esenciales para conocer de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y deben ser tomados en cuenta para calcular el impuesto del ejercicio acorde con lo dispuesto por el ordinal 177 de la LISR (vigente en 2013); máxime si se toma en consideración que el procedimiento establecido en el primer numeral en cita no persigue inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que su finalidad es obligarlos a que cumplan con la presentación de sus declaraciones motu proprio, esto es, que su objeto es de gestión tributaria. Recurso Administrativo de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2016. Resolución Firme. Relacionado con Criterios Sustantivos: 20/2014/CTN/CS-SPDC “ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR.” 20/2015/CTN/CS-SPDC “CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE.”
  • 66. Página 49 de 54 CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF). LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR ARRENDAMIENTO, NO IMPIDE A LOS CONTRIBUYENTES QUE YA TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN, A QUE ACTUALICEN SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PUEDAN SEGUIR TRIBUTANDO EN EL RIF. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del oficio a través del cual, la autoridad fiscal negó a un contribuyente que desde el año 2014 tributaba en el RIF y obtenía ingresos por sueldos y salarios, su petición de actualizar sus obligaciones fiscales porque comenzaría a recibir ingresos por arrendamiento en el año 2015, ello pues la autoridad señaló, que el RIF sólo era compatible con los regímenes de ingresos por sueldos y salarios y asimilados o el de ingresos por intereses, y no así con algún otro régimen. El Órgano Jurisdiccional consideró, que si bien en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2015 no se contempla expresamente que los contribuyentes que obtienen ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles puedan tributar en el RIF, también lo es que tampoco se prevé que el aumento de las obligaciones fiscales derivado de la obtención de otro tipo de ingresos, implique la salida de dicho régimen, pues el Legislador no previó que el aumento de obligaciones fiscales diversas a las previstas en el artículo 111 citado, conlleve inevitablemente a que el contribuyente tribute en el Régimen General por todas y cada una de sus obligaciones fiscales, ya que una de las características del RIF es que es un régimen cedular, de ahí que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos con respecto unas de otras, lo anterior, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un ingreso específico, no afecte a otro, ni que la base gravable se vea indebidamente disminuida por operaciones de diferente naturaleza. Por lo tanto, la Sala estimó que era ilegal que se le haya negado al contribuyente su petición a actualizar sus obligaciones fiscales, pues el particular que ya tributaba en el RIF, válidamente puede aumentar sus obligaciones y enterar el impuesto de conformidad con las modalidades y bajo las condiciones que la propia LISR establece para cada tipo de ingreso, toda vez que incluso, su pretensión no iba encaminada a que los ingresos obtenidos por arrendamiento se sumaran a la totalidad de aquellos obtenidos por el RIF. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Cuarta Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado. CRITERIO JURISDICCIONAL 15/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) MULTA POR NO EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). ES ILEGAL SU IMPOSICIÓN, SI NO SE CORROBORA LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN POR LA QUE SE SOLICITA Y SE DEBE EXPEDIR UN CFDI. De conformidad con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de CFDI; por su parte, el numeral 49, fracción IV, del mismo ordenamiento, establece la obligación para los visitadores de hacer constar todos los hechos u omisiones conocidos por los mismos. Ahora bien, con relación a la multa impuesta a un contribuyente por no expedir CFDI, el Órgano Jurisdiccional
  • 67. Página 50 de 54 estimó que ésta era ilegal, pues consideró que de conformidad a lo señalado en el artículo 29 del CFF, la obligación de expedir comprobantes fiscales nace a la vida jurídica al momento en que se obtiene un ingreso derivado del pago por la adquisición de bienes o el uso de servicios que realiza un cliente, por lo que si el visitador no asentó que al momento de la visita alguna persona adquirió un bien o usó un servicio, y que además solicitó su CFDI, es ilegal que se sancionara al contribuyente por una conducta que no se actualizó; sin que sea óbice de ello que en el acta se asentara que el pagador de impuestos supuestamente no contaba con infraestructura y medios magnéticos para la expedición del CFDI cuando los clientes lo solicitaran, pues tal circunstancia no es suficiente para sostener la legalidad de la resolución impugnada, ya que en el caso no se actualizó el hecho generador de la obligación para la expedición de comprobantes. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 30/2014 “COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL LA MULTA IMPUESTA POR SU FALTA DE EXPEDICIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE LA VISITA, SE HAYAN REALIZADO OPERACIONES QUE GENEREN LA OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS.” CRITERIO JURISDICCIONAL 16/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) EMBARGO DE BIENES A UN TERCERO. ACREDITADA SU PROPIEDAD, LA AUTORIDAD COORDINADA, DEBE EFECTUAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES, O EN SU CASO, SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AÚN Y CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PUESTO A DISPOSICIÓN DEL SAT. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoció de un asunto en el cual, a un pagador de impuestos le fueron embargados por la autoridad fiscal coordinada diversos bienes; sin embargo, el crédito fiscal que motivó el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), había sido determinado a un diverso contribuyente, por lo que se interpuso el recurso de revocación en términos del artículo 128 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional estimó que era ilegal que la autoridad no hubiera realizado las gestiones necesarias para la devolución de los bienes embargados, pues desde la instancia administrativa se demostró que el crédito fiscal materia del PAE, fue determinado a un contribuyente diverso, y que el pagador de impuestos acreditó ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente que era el propietario de los bienes embargados, sin que fuera obstáculo para arribar a tal conclusión, que la autoridad coordinada adujera, que no podía proceder a la devolución de los bienes porque los había puesto a disposición del Servicio de Administración Tributaria para su resguardo, pues en todo caso, la autoridad coordinada podía solicitar a la autoridad fiscal federal, que llevara a cabo las gestiones necesarias para la devolución de los bienes, o en su caso, si éstos ya no existían, indicar el procedimiento que se debe de realizar para el resarcimiento económico correspondiente. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme.
  • 68. Página 51 de 54 Relacionado con: Criterio Sustantivo 4/2013/CTN/CS-SPDC “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.” Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).” CRITERIO OBTENIDO EN RECURSO DE REVOCACIÓN 17/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE QUE SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA EL DERECHO CORRELATIVO EN ESE MEDIO DE DEFENSA. El recurso administrativo de revocación se constituye como un medio de defensa establecido en Ley, a favor de los gobernados para que en sede administrativa la autoridad fiscal competente, revise un acto administrativo que se considere ilegal, por lo que el acto de autoridad se podrá confirmar, dejar sin efectos, modificarse o dictarse uno nuevo que lo sustituya. En este sentido, a juicio del Órgano que resolvió el recurso, cuando en sede administrativa se impugna la legalidad de la resolución que tiene por desistida o negada la solicitud de devolución de saldos a favor, y en el recurso queda acreditada la procedencia de la misma, en la propia instancia se debe ordenar la devolución de la cantidad respectiva sin tener que reenviar el asunto a la autoridad emisora. Recurso de Revocación. Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” del Servicio de Administración Tributaria. 2015. Resolución firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.” CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE DAR A CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACION, CUANDO SE MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación en su texto actual no señala expresamente que si un contribuyente en sede administrativa niega conocer el acto impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que este pueda controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es que, la interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del contribuyente de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación. Lo anterior, ya que a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede administrativa, haya tenido
  • 69. Página 52 de 54 por no interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar que en el Código Fiscal de la Federación, no existe precepto legal que la obligue a actuar de esa forma, ya que si bien, el artículo 129 de dicho ordenamiento fue derogado mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal deber ni un retroceso en el avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano; por ende, de no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y procede su nulidad para efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y sus constancias de notificación. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 19/2014/CTN/CS-SASEN “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OPINIÓN DE ESTE ORGANISMO PESE A LA REFORMA VIGENTE A PARTIR DE 2014, PERSISTE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A CONOCER DENTRO DEL TRÁMITE DEL MISMO LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE MANIFIESTEN DESCONOCER O LOS NOTIFICADOS ILEGALMENTE Y A PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS.” CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) REGLA II.2.6.5.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. NO PUEDE IMPONER MAYORES CARGAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA CODIFICACIÓN DE LA MATERIA. Del contenido del segundo párrafo de la citada Regla se desprende que: “Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados”. No obstante lo anterior, a consideración del Órgano Jurisdiccional, resulta ilegal que se condicione el cumplimiento de la presentación de la declaración respectiva, hasta que se realice el pago del saldo a cargo que se hubiere generado con motivo de su presentación, ya que no existe precepto en la legislación de la materia que establezca dicha condicionante, por lo que la Regla de carácter general de mérito, no puede atribuir mayores cargas u obligaciones a los contribuyentes que las establecidas en ley; máxime que el contribuyente se encontraba dentro del plazo establecido en la línea de captura para realizar el pago correspondiente. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa. 2015. Sentencia firme. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 3/2015 “DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE COLEGIATURAS. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO FISCAL A LOS PAGOS REFERIDOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.”
  • 70. Página 53 de 54 Criterio Jurisdiccional 18/2015 “AFORES. CONFORME AL CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON ILEGALES LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE OBLIGAN A AQUÉLLAS A LA RETENCIÓN DEL ISR POR LA OBTENCIÓN DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, TODA VEZ QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY.” Criterio Jurisdiccional 31/2015 “AFORES. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE LAS OBLIGA A RETENER EL ISR AL DISPONER DE LOS AHORROS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.” Criterio Jurisdiccional 1/2016 “VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA REGLA MISCELÁNEA FISCAL EN CUANTO ESTABLECE QUE LA VENTA DE PRODUCTOS EN UNA CAFETERÍA ESTÁ GRAVADA AL 16%, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.” Criterio Sustantivo 9/2015/CTN/CS-SPDC “PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.” CRITERIO JURISDICCIONAL 20/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) ASOCIACIONES CIVILES. CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, Y POR TANTO, NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A RENDIR LOS INFORMES MENSUALES A QUE HACE REFERENCIA LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LIDE). De conformidad con el artículo 4, primer párrafo, fracciones III y VII, de la LIDE vigente en 2012, las instituciones del sistema financiero mexicano, se encontraban obligadas a informar mensual y anualmente a la autoridad fiscal el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente por recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate; asimismo, tanto el artículo 12 del mencionado ordenamiento legal como el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo ejercicio, establecían cuáles eran las personas morales que componían el referido sistema financiero mexicano. En ese orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional consideró que tratándose de asociaciones civiles cuyo objeto social consiste en promover y fomentar el ahorro y operar cajas de ahorro conforme a la Ley Federal del Trabajo, éstas no forman parte del sistema financiero mexicano, al ser personas morales con fines no lucrativos; por lo tanto, no se encontraban obligadas a rendir los informes mensuales a que hace referencia la LIDE, en los preceptos citados. Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia Firme. Relacionado con: Criterio Sustantivo 39/2013/CTN/CS-SASEN “SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS EN MATERIA DE IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO SIN CONTAR CON LA CLAVE DEL CATÁLOGO DEL SECTOR FINANCIERO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.” CRITERIO JURISDICCIONAL 21/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL SUPUESTO DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OPONE ES UNA PERSONA DIVERSA AL DIRECTAMENTE INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL. El artículo 134, primer párrafo,
  • 71. Página 54 de 54 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece, entre otros supuestos, que la notificación de los actos administrativos debe de efectuarse por estrados cuando la persona a quien deba notificarse, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del mencionado ordenamiento legal. En ese sentido, a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que se actualice el supuesto de oposición, resulta necesario que tal oposición se haga por la persona a quien deba notificarse, es decir, al directamente interesado o a su representante legal, pero no por parte de diversa persona que se encuentre en el domicilio en el momento de la diligencia o por un vecino, pues precisamente, atendiendo al sujeto que se opone, es como se logra diferenciar entre la notificación por estrados y la notificación por medio de buzón tributario o por instructivo, puesto que para la actualización de este último tipo de notificación, es preciso que quienes se opongan sean sujetos diversos al directamente interesado. Cumplimiento de Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito por la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2016. Sentencia pendiente de que cause estado.
  • 72. Bd01 de septiembre de 201 Criterios Sustantivos emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas. Actualizado al 29 de abril de 2016. Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
  • 73. Página 2 de 11 Subprocuraduría General 2014 1/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 – Última modificación 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSPENDE LOS PLAZOS MÁXIMOS PARA EL EJERCICIO DE FACULTADES QUE ESTABLECE EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL 67 DEL PROPIO CÓDIGO. El artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que el procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo (PAC) suspende los plazos señalados en los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo de dicho ordenamiento, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud correspondiente y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo. Sin embargo, teniendo en cuenta que los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo para la solución de controversias en auditoría, que presupone necesariamente la buena fe de las partes para encontrar una solución consensuada a sus diferencias, resulta obligado concluir que los diversos plazos máximos a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código, de seis años seis meses y siete años para el ejercicio de las facultades a efecto de revisar la situación fiscal de los contribuyentes, sí se suspenden con la suspensión originada por la solicitud del Conclusivo en términos del artículo 69-F citado. Ello es así, porque difícilmente podría Prodecon garantizar el marco adecuado para que se materialice y concierte la voluntad de las partes para alcanzar el Acuerdo, si la promoción del PAC frente a las fechas límites o plazos máximos que, para el ejercicio de facultades, establece el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del CFF, pudiera provocar para una de las partes, la autoridad revisora, la pérdida de sus facultades por caducidad; lo que además redundaría en perjuicio de los contribuyentes, pues es evidente que al advertir las autoridades que la promoción del PAC les puede originar la caducidad de sus facultades, se apresurarían a negar la adopción del Conclusivo para evitar que se consumaran aquellos plazos; en otras palabras, no podrían tener, al acudir al PAC, la voluntad auténtica que requiere el medio alternativo para alcanzar su finalidad u objetivo. Relacionado con: Criterio Sustantivo 10/2015/CTN/CS-SG “ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.”
  • 74. Página 3 de 11 2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014) ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA DE CONVOCAR A UNA MESA DE TRABAJO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69- E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar, forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo. 3/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014) ACUERDOS CONCLUSIVOS. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA PROCURADURÍA NO PUEDE ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESCRITOS O PROMOCIONES TENDENTES A ALCANZAR EL CONSENSO. De la lectura al artículo 98 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se desprende que este Organismo Autónomo interviene en el procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo como intermediario entre la Autoridad Revisora y el contribuyente, facilitador y testigo para la adopción del mismo. Por lo tanto, tomando en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española define al intermediario como aquél que media entre dos o más personas, resulta evidente que una vez iniciado el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría no puede apoyar al contribuyente en la elaboración de los términos en que pudieran redactarse escritos o promociones ulteriores tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, este Organismo Autónomo pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento.
  • 75. Página 4 de 11 2015 1/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) AUDITORÍA. ES INDISPENSABLE QUE LA AUTORIDAD REVISORA EXPONGA EL RESULTADO DEL ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE, MÁXIME SI ÉSTE SOLICITÓ LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONCLUSIVO. El artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando la Autoridad se niegue a la suscripción del Acuerdo Conclusivo, figura regulada en el Capítulo II del Título III del ordenamiento citado, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. Ahora bien, la práctica de la auditoría o revisión fiscal en los procedimientos de comprobación a que se refiere el Capítulo I del propio Título, implica el que la autoridad exponga el resultado del análisis y dictaminación cuidadosa e integral de la contabilidad del Contribuyente, así como de su documentación comprobatoria y de cualquier otro documento idóneo para desvirtuar los hechos observados; de este modo se produce una violación grave y evidente a los derechos del sujeto pasivo cuando la Autoridad Revisora, tanto en la Auditoría como en la contestación a la solicitud de Acuerdo Conclusivo, se limita a señalar que las documentales exhibidas no desvirtúan la observación correspondiente, pero sin efectuar mayor análisis al respecto. 2/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA NO MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE NO LO ACEPTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE Y EVIDENTE DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la Autoridad podrá no aceptar la solicitud de Acuerdo Conclusivo interpuesta por el Contribuyente sujeto a los procedimientos de comprobación a que se refiere el primer párrafo del 69-C del propio Código, pero, en tal supuesto, deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa. De este modo, se hace manifiesta la intención del legislador de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 17, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, que dispone que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, lo que significa la intención del Constituyente de promover la justicia alternativa, para evitar la judicialización de todo tipo de conflictos. De ahí la relevancia de que las Autoridades Revisoras acaten de manera estricta lo previsto en el citado párrafo del 69-D y expresen con precisión y exactitud los fundamentos y motivos por los que se niegan a acudir a la justicia alternativa. De este modo, si la Autoridad es omisa en exponer dichos fundamentos y motivos, la Procuraduría procederá a dictaminar en todo caso, en el acuerdo de cierre del procedimiento, la violación grave y evidente de derechos en perjuicio del Contribuyente.
  • 76. Página 5 de 11 3/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. EL AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES CARECE DE FACULTADES PARA PROPONER O ACEPTAR LOS TÉRMINOS PARA SU ADOPCIÓN. Los Acuerdos Conclusivos previstos en los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, y regulados en lo que interesa por el artículo 99, fracciones II y III, de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establecen que el procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito presente el contribuyente, así como que en caso de que comparezca mediante representante legal, éste debe contar con poder general para actos de administración, de dominio, o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el referido Código, pudiendo en su caso, designar autorizados para oír y recibir notificaciones. De lo anterior se advierte que sólo el contribuyente o el apoderado que cuente con las facultades anteriormente precisadas, son los únicos que pueden proponer los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, o bien, aceptar aquéllos diversos que la Autoridad proponga para su suscripción, pues no existe disposición expresa en los referidos Lineamientos que prevea la posibilidad de que tal propuesta o aceptación pueda realizarse por el autorizado para oír y recibir notificaciones, aunado a que tanto los efectos jurídicos como patrimoniales que se producen con la firma del Acuerdo, generarán sus consecuencias de derecho en la esfera patrimonial del contribuyente y no en la de sus autorizados. 4/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) AUTOCORRECCIÓN FISCAL EN AUDITORÍA Y REGULARIZACIÓN PACTADA MEDIANTE ACUERDO CONCLUSIVO. SUS DIFERENCIAS. El Acuerdo Conclusivo es un medio alternativo de solución de controversias que permite poner fin a los diferendos o desavenencias que durante el ejercicio de las facultades de comprobación surjan entre los contribuyentes y autoridades respecto los hechos u omisiones calificados en la auditoría. Este tipo de acuerdo puede ser un vehículo para regularizar la situación fiscal de los sujetos auditados. Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que los contribuyentes que regularizan su situación fiscal a través de la suscripción de un Acuerdo Conclusivo, adquieren plena seguridad jurídica respecto de los hechos u omisiones que son materia del mismo, pues en primer lugar, dicha regularización se realiza de manera pactada con la propia autoridad revisora y, en segundo lugar, porque el diverso 69-H del mencionado ordenamiento establece expresamente que en contra de los Acuerdos Conclusivos alcanzados y suscritos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no procederá medio de defensa alguno, y que las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que haya versado el Conclusivo, como lo establece el artículo antes referido. Por el contrario, en la autocorrección prevista en los numerales 2, fracción XIII, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el pagador de impuestos se limita a presentar su declaración complementaria; a enterar el importe de las contribuciones a su cargo y a esperar la notificación de la resolución por la cual la Autoridad Revisora le comunique si corrigió o no por completo su situación fiscal, sin que exista posibilidad para el Contribuyente de adquirir la certeza jurídica
  • 77. Página 6 de 11 que obtendría si los hechos u omisiones materia de esa corrección hubieran sido objeto de un Acuerdo Conclusivo. De ahí que resulten evidentes las diferencias entre la regularización pactada efectuada a través del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y la autocorrección fuera del mismo, toda vez que a través del medio alternativo se impide de manera definitiva a la autoridad revisora el ejercicio de cualquier facultad de comprobación ulterior, respecto de los hechos u omisiones que fueron materia del mismo. 5/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCLUYE LA DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES. Si bien el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación no establece expresamente que la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo suspenda el plazo de veinte días previsto en el artículo 48, fracción VI, de dicho Código, para que el contribuyente exhiba los documentos, libros o registros que estime convenientes para desvirtuar los hechos u omisiones que fueron consignados en el oficio de observaciones; en criterio de esta Procuraduría, la suspensión que se genera con la sola presentación de la solicitud del procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo (PAC), incluye la del plazo de veinte días a que se refiere el artículo 48, fracción VI, del mencionado Código tributario, pues no tendría caso que el contribuyente le exhibiera a la revisora información y documentación para tratar de desvirtuar observaciones formuladas en la auditoría, que precisamente constituyen materia del PAC, el cual, se instaura a efecto de que autoridad y contribuyente puedan solucionar las diferencias que tengan sobre la calificación de los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones. Por tanto, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del CFF, comprende necesariamente la del plazo de veinte días previsto en la fracción VI, del artículo 48 del CFF. 6/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) ACUERDO CONCLUSIVO. AL NO ALCANZARSE EL CONSENSO NECESARIO PARA SU SUSCRIPCIÓN; LAS PROPUESTAS, OFERTAS, ACEPTACIONES, RECONOCIMIENTOS, INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN NOVEDOSOS QUE LAS PARTES HUBIEREN REALIZADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CARECEN DE EFECTO LEGAL O CONSECUENCIA JURÍDICA ALGUNA, PARA CUALQUIER OTRO ACTO, PROCEDIMIENTO O EVENTO FUTURO, INCLUIDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 96 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establece que los Acuerdos Conclusivos tienen por objeto que dicho Organismo Descentralizado, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales, sobre los hechos u omisiones consignados durante el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere
  • 78. Página 7 de 11 el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, este Organismo Autónomo estima que cuando las partes no logran alcanzar consenso para suscribir el Acuerdo Conclusivo, ninguna de ellas podrá prevalerse, en otro procedimiento diverso, de las propuestas, ofertas, aceptaciones, reconocimientos, información o documentación novedosos que hayan efectuado el Contribuyente en su solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad Revisora en su respectivo oficio de contestación, o cualquiera de las partes en las mesas de trabajo previstas en el artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación, pues tal actuación, además de resultar notoriamente contraria a la buena fe que debe prevalecer en el procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo, podría limitar la generación de consensos entre la Autoridad y el Contribuyente, por el simple temor a que los argumentos expuestos durante el citado procedimiento, les puedan causar perjuicio en uno diverso o en alguna actuación futura, como lo es, a manera de ejemplo, la emisión de la resolución prevista en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. 7/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO. Las autoridades fiscales no pueden interpretar ni aplicar las normas de trabajo, para efectos fiscales, ya que tales normas no resultan de su competencia. Luego entonces dichas autoridades no están facultadas para establecer quién tiene el carácter de patrón de trabajadores sujetos al régimen de subcontratación laboral, ya que ello corresponde únicamente a las autoridades federales o locales en materia del trabajo: las juntas y tribunales locales y federales y el Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si en el oficio de contestación la autoridad revisora niega la suscripción del conclusivo pues le da al contribuyente el carácter de patrón, con fundamento en la interpretación y aplicación del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y que, como el contratista o prestador del servicio no enteró, a decir de la autoridad, las retenciones por sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados, procede que la Procuraduría emita acuerdo de cierre con violación grave de derechos; pues la responsabilidad solidaria únicamente puede derivar del texto expreso de la norma fiscal y en el caso, ningún precepto contenido en ley fiscal establece la responsabilidad solidaria para el contratante en el supuesto de la subcontratación laboral. Acuerdo de Cierre. 8/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) ACUERDO CONCLUSIVO. SI LA AUTORIDAD PROPONE SU ADOPCIÓN CONSIDERANDO PARTIDAS, QUE NO SE CONSIGNARON EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN, VIOLA DE MANERA GRAVE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dicho Organismo Autónomo debe cuidar que en la contestación de Acuerdo Conclusivo, la Autoridad Revisora no varíe en perjuicio del
  • 79. Página 8 de 11 contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluye en su oficio de contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduce nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidencia una violación grave de derechos del pagador de impuestos, que además de vulnerar el principio de buena fe que rige el procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo, inhibe la confianza del contribuyente para acudir a dicho medio alternativo de solución de controversias. Por lo tanto, si se actualiza dicha violación, la Procuraduría debe emitir pronunciamiento en el sentido de que la autoridad revisora no podrá considerar, en la resolución determinante que en su caso emita y notifique al Contribuyente, la partida cuya inclusión efectuó en su oficio de contestación, pues de hacerlo, con independencia del acuerdo de violación de derechos que emita la Procuraduría, existirá un motivo de anulación de la liquidación que en su caso llegue a emitir la autoridad. 9/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. RESULTA DESPROPORCIONAL LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD PARA SU SUSCRIPCIÓN, CUANDO LA AUTORIDAD NO CONSIDERA LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE A LOS PRÉSTAMOS QUE FUERON OBSERVADOS COMO INGRESOS POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS. Si dentro del procedimiento de acuerdo conclusivo, la autoridad revisora reconoció que parte de los préstamos considerados como dividendos distribuidos fueron rembolsados por el contribuyente a sus acreedores, la negativa de la autoridad para suscribir el Acuerdo, por esa parte, resulta desproporcional, pues en el supuesto sin conceder que el contribuyente sí hubiere incrementado su patrimonio por recibir el pago de un dividendo disfrazado vía préstamo, dicho incremento sería únicamente por la diferencia existente entre los préstamos que recibió y los pagos abonados a tales préstamos, máxime y cuando tales pagos fueron reconocidos por la propia autoridad en el procedimiento de acuerdo conclusivo, sin que sea justificación para desconocer lo anterior, que el artículo 165, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, invocado por la autoridad revisora para rechazar el Acuerdo Conclusivo, considere como dividendo distribuido a los préstamos efectuados a los socios de la empresa y no a la diferencia existente entre éstos y las cantidades que ya fueron rembolsadas. 10/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE LA FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. En términos de lo dispuesto en los artículos 69-F del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 72 de su Reglamento, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora conforme a los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para dictar la resolución que determine la situación fiscal del
  • 80. Página 9 de 11 Contribuyente. Consecuentemente, esta Procuraduría considera que la referida suspensión implica la de cualquier actuación, requerimiento, acta, diligencia o compulsa que pudiera llevar a cabo la autoridad revisora dentro del procedimiento de comprobación; pues de lo contrario el tiempo efectivo que durara dicho procedimiento de comprobación fiscal, podría fácilmente superar al establecido en los numerales referidos; lo cual resulta a todas luces en contra de los derechos del Contribuyente auditado, máxime y cuando este último acudió, de buena fe, a un medio alternativo –no jurisdiccional– de solución de controversias, para aclarar su situación fiscal de común acuerdo con la propia Autoridad Revisora. Ahora bien, no es óbice para la emisión del presente Criterio Sustantivo, la existencia de la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”, ya que si bien es cierto el artículo 69-F del CFF hace referencia a que con la solicitud de Acuerdo Conclusivo se suspenden los plazos del 46-A, dicha referencia se limita, exclusivamente, a hacer uso de esa figura suspensiva, mas no a participar de los motivos o supuestos por los cuales se actualiza la misma; los que son diametralmente opuestos, dado que mientras la suspensión que resulta del Acuerdo Conclusivo va encaminada a que las partes alcancen un consenso en los diferendos que se susciten durante la auditoría, la suspensión reconocida en el diverso 46-A, se actualiza cuando por causas imputables al contribuyente la autoridad se ve impedida para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación. 11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “POR ÚNICA OCASIÓN” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto legal establece que: “El contribuyente que haya suscrito un Acuerdo Conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones, aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente”. Sin embargo, se producen casos en que los contribuyentes suscriben su primer Acuerdo Conclusivo, sin gozar del beneficio de condonación, al no existir multas a las que se les pueda aplicar el mismo; lo que sucede cuando: i) se aclaran todos y cada uno de los hechos u omisiones consignados en la visita o revisión fiscal; ii) la autoridad fiscal autoriza la “reducción” de multas prevista en el artículo 70-A del CFF; iii) se obtiene la condonación al amparo de una Regla Miscelánea, y iv) el pago de las multas es efectuado por los contribuyentes antes de la suscripción del Conclusivo. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal y buscando dar el mayor alcance al beneficio contemplado en el artículo 69-G del CFF, este Ombudsman estima que la condonación al cien por ciento de multas, por única ocasión, es un beneficio que solamente se produce cuando efectivamente lo obtiene el contribuyente que suscribe el Acuerdo Conclusivo; lo que no sucede en los supuestos señalados.
  • 81. Página 10 de 11 12/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) ACUERDOS CONCLUSIVOS. ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS PROCEDIMIENTOS Y, POR TANTO, LA SUSCRIPCIÓN DE UN SOLO ACUERDO, SIEMPRE QUE HAYA IDENTIDAD DE PARTES, Y UNA DE ELLA LO SOLICITE, SIENDO ACEPTADO POR LA OTRA. Es un hecho notorio la posibilidad de que un mismo Contribuyente presente dos o más solicitudes de Acuerdo Conclusivo, respecto de hechos u omisiones consignados en dos o más auditorías practicadas por la misma Autoridad Revisora. En este caso, la Procuraduría radicará un expediente por solicitud e instruirá, por cuerda separada, los procedimientos que correspondan a cada una de las solicitudes presentadas. Sin embargo, es de resaltar que ni el Código Fiscal de la Federación, ni los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría, impiden o limitan la posibilidad de que alguna de las partes solicite la acumulación de procedimientos, ni que la otra acepte analizar de manera conjunta, los hechos u omisiones consignados en todas las auditorías, a efecto de que la calificación que en su caso convengan, se plasme en un sólo Acuerdo Conclusivo. En este caso, la Procuraduría, atendiendo a su calidad de facilitadora para la adopción del Acuerdo y al principio pacta sunt servanda que se traduce en que las partes se obligan en los términos y condiciones que hubieren pactado, podrá ordenar la referida acumulación y continuar con el trámite de las diversas solicitudes bajo un mismo procedimiento.
  • 82. Página 11 de 11 2016
  • 83. d01 de septiembre de 201 Criterios Sustantivos emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Son aquéllos que derivan de las recomendaciones, respuestas a las consultas especializadas o de algún otro acto que lleven a cabo las diversas unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones sustantivas. Actualizado al 29 de abril de 2016. Tercera Sesión Ordinaria del CTN.
  • 84. Página 2 de 61 Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes 2013 1/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN. El procedimiento de queja es un procedimiento sumario y extraordinario de salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del marco general del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que se trata de un procedimiento de tutela no jurisdiccional de derechos que se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez, de conformidad con los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 7 de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y; lo cual requiere que los que acudan a éste, expresen en forma concreta la esencia de las violaciones respecto de las cuales pretenden que conozca esta Procuraduría; lo anterior es así, porque las etapas en el procedimiento de quejas son mínimas y los términos muy cortos, de tal manera que debe precisarse con objetividad y de manera concreta la pretensión del contribuyente, con la finalidad de que la autoridad fiscal federal en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento esté en condiciones de rendir el informe correspondiente. 2/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) DERECHOS POR AGUAS NACIONALES. CASO EN QUE AL ACREDITARSE QUE LA EXPLOTACIÓN REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE FUE DE AGUAS INTERIORES SALOBRES, NO SE PIERDE EL DERECHO A LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. Tratándose de requisitos formales, su omisión debe ser valorada de manera cuidadosa cuando los mismos aplicados en sentido estricto ocasionan la pérdida del derecho de fondo del contribuyente, ya que lo que mandata el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, es que los sujetos contribuyan de manera proporcional, es decir, de
  • 85. Página 3 de 61 acuerdo con su capacidad contributiva. Por lo tanto si una contribuyente ha utilizado por un lapso de varios años de manera continua aguas interiores salobres y ha contado con el certificado respectivo, expedido por la CONAGUA; la sola omisión de ese certificado por un año intermedio en el lapso mencionado, no es suficiente para que se le finque el cobro de derechos como si hubiera utilizado aguas nacionales no salobres; máxime cuando la propia autoridad en ningún momento sostiene, ni mucho menos acredita, que la empresa haya variado en ese solo año su proceso de extracción de las aguas, sino que simplemente aduce la falta del certificado, desconociendo además la existencia de un peritaje emitido en ese año sobre la salinidad del agua utilizada, y que fue realizado además por un laboratorio certificado por la propia CONAGUA. Razonar al contrario redundaría en violar el artículo 1º de la Constitución que mandata la interpretación pro persona, y desconocer la capacidad contributiva de la empresa al pretender cobrarle derechos sin haberse realizado el hecho imponible. Criterio sustentado en: Recomendación 6/2011. 3/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que si bien los requisitos formales establecidos por las normas tributarias para poder ejercer los derechos o gozar de las deducciones y exenciones respectivas, son, sin duda, relevantes, lo cierto es que de la interpretación pro persona que mandata el nuevo texto del artículo 1º constitucional, así como de los principios que rigen esos derechos, consistentes en la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como también, del mandato contenido en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, se desprende que los contribuyentes sólo están obligados a tributar en la medida de su capacidad contributiva. Por lo tanto, esta Procuraduría, como defensor no jurisdiccional de derechos fundamentales de los pagadores de impuestos considera que debe valorarse en cada caso si la omisión del requisito formal alcanza para sancionar con la pérdida del derecho de fondo; máxime cuando ésta consiste en presumir la actualización de un hecho imponible, que del análisis de las propias circunstancias particulares del caso se advierte que jamás fue realizado por la contribuyente, y la autoridad, no niega ese extremo. Criterio sustentado en: Recomendación 6/2011. Recomendación 29/2012. Consulta número 54-II-A/2012. Consulta número 3-II-B/2013. Relacionado con: Recomendación 1/2014.
  • 86. Página 4 de 61 4/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. LA ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD FISCAL MOTIVA QUE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PUEDA SEÑALAR COMO MEDIDA CORRECTIVA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. Cuando la autoridad fiscal ordena la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, so pretexto de que no fue localizado en su domicilio cuando se le iba a notificar en su carácter de tercero en el procedimiento de facultades de comprobación; si queda demostrado, en el propio trámite de la queja, que el contribuyente sí dio aviso en tiempo y forma de su cambio de domicilio, lo que incluso, reconocido por la autoridad, la motivó a levantar la medida de inmovilización; la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con fundamento en los artículos 1º, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la Constitución Política; 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 23, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, puede recomendar como medida correctiva la reparación de los daños y perjuicios causados a la contribuyente cuando ésta los acredita en el propio procedimiento de queja, pues el texto constitucional mandata que el Estado es responsable patrimonialmente de su actuación irregular. Criterio sustentado en: Recomendación 5/2012. 5/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO AÚN ESTÁ SUBJÚDICE Y GARANTIZADO EL CRÉDITO FISCAL ES UNA ACTUACIÓN NOTORIAMENTE IRREGULAR E ILEGAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Si bien el artículo 156 bis del Código Fiscal de la Federación establece que una vez que el crédito fiscal quede firme se podrán transferir los fondos de la cuenta del contribuyente al Fisco Federal hasta por el monto necesario para cubrirlo (hipótesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado como un procedimiento constitucional sumarísimo de cobro), lo cierto es que mientras el crédito continúe impugnado en instancias judiciales o jurisdiccionales, la inmovilización de cuentas del contribuyente para la posterior transferencia de fondos a efecto de cubrir el crédito fiscal, se convierte en una actuación flagrantemente irregular e ilegal, por lo que las medidas correctivas ordenadas en la Recomendación que al respecto emita la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente necesariamente deben consistir, primero, en la devolución de los fondos indebidamente transferidos y la desinmovilización de la cuenta bancaria respectiva del contribuyente, toda vez que el crédito fiscal se encontraba debidamente garantizado ante la autoridad exactora, cuando esta misma de manera indebida ordenó la inmovilización y transferencia irregulares y, segundo, también deberá señalarse como medida correctiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, con fundamento en lo expresamente dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
  • 87. Página 5 de 61 Criterio sustentado en: Recomendación 11/2012. 6/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) DEDUCCIONES AUTORIZADAS. NO DEBE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA LEY. Tratándose de personas morales las deducciones deben cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto es, que además de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la sociedad, se encuentren amparadas con la documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales aplicables y estén debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente. En ese sentido, si la autoridad fiscal pretende rechazar deducciones efectuadas por el contribuyente consistentes en adquisición de mercancía de sus proveedores por exigirle adicionalmente que compruebe gastos diversos como los de almacenaje, viaje, custodia y representación, que la autoridad presume debió necesariamente erogar la contribuyente al efectuar las operaciones de adquisición, tal exigencia resulta notoriamente ilegal, ya que en un Estado de Derecho, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, máxime que, por una parte, la autoridad en el procedimiento de fiscalización compulsó a los proveedores quienes verificaron la certeza de las ventas al contribuyente y, por otra parte, éste incluso presentó contratos de prestación de servicios en relación con las operaciones de compra que constituyen su objeto social, en los que, entre otros datos, constaron los nombres de quienes acudieron a prestar los servicios a las instalaciones de la contribuyente, las actividades que desarrollaron, horarios, control de asistencia, etcétera y la autoridad, al emitir la liquidación no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a tales elementos que ella misma requirió. Criterio sustentado en: Recomendación 16/2012. 7/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA CONTRIBUYENTE. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que se violan gravemente los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos, cuando sin fundamento alguno las autoridades, al ejercerles facultades de comprobación, “asumen” que las operaciones de adquisición debidamente documentadas y que se refieren a gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio, son rechazadas bajo el argumento de que el contribuyente no demostró que efectivamente hubiera realizado esas operaciones, pues si bien el combate al fraude fiscal es un derecho fundamental de los pagadores de impuestos, aquél debe quedar plenamente acreditado por la autoridad y si en el caso las operaciones que la quejosa pretendió deducir fueron compulsadas en forma debida durante el procedimiento de comprobación con los proveedores y éstos las reconocieron plenamente; no puede desestimarse entonces el valor de
  • 88. Página 6 de 61 esas compulsas simplemente porque la autoridad aduzca que, cuando practicó las visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros, no apreció “movimiento comercial alguno” en el domicilio fiscal de los compulsados, ya que no observó bodegas, almacenes o “personal suficiente” para establecer que en los domicilios de los terceros compulsados se llevaba a cabo la actividad comercial, pues además de no citar fundamento legal alguno para esas apreciaciones, ni especificar el tiempo, lugar y modo en que las mismas fueron observadas, lo cierto es que en términos del artículo 27, décimo tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 24 de su reglamento (vigentes en 2008 en que se ejercieron las facultades), los contribuyentes pueden realizar sus actividades en talleres, bodegas, sucursales o almacenes distintos a su domicilio fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 16/2012. 8/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008. REGLA I.2.5.1. INTERPRETACIÓN DE LA FACILIDAD DE AUTOFACTURAR EL 70% SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE. La Regla citada que permitía a los contribuyentes, que adquirieran productos de los sujetos que realizan las actividades a que la misma se refiere (sector primario), comprobar el 70% del total de las compras que efectuaran, por cada uno de los conceptos o productos a los que la regla se refiere, mediante la facilidad de auto factura; establecía expresamente como límite para su aplicación que en ningún caso la auto facturación podría exceder del total de compras que efectuaran los adquirentes, por cada uno de los conceptos o productos que en la propia regla se señalaban. Así, la única forma de interpretar dicha regla es que del total de compras efectuadas por cada concepto por el contribuyente, por lo menos el 30% deberían ser acreditadas con factura o comprobante fiscal, para que procediera la deducción del 70% restante por el método de auto factura. Por lo tanto, es improcedente que la autoridad pretenda hacer una interpretación diversa en el sentido de que el citado 70% no debe aplicarse al total de las compras efectuadas por el contribuyente por cada uno de los conceptos referidos en la regla, sino al monto de las compras efectuadas por auto factura por cada concepto, pues independientemente del monto auto facturado, lo relevante es que éste no excediera el 70% del total de las compras efectuadas por la empresa por ese concepto. Razonar al contrario significaría violar los principios que rigen la interpretación normativa al incurrir en una distinción que la regla en ningún momento preveía, ni mucho menos autorizaba. Criterio sustentado en: Recomendación 26/2012. 9/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) ACTOS DE AUTORIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE QUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. Del análisis
  • 89. Página 7 de 61 sistemático de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en especial de su artículo 5, se advierte que el ejercicio de diversas de sus facultades, principalmente las contenidas en las fracciones I, II y III, se motiva por la existencia de un acto proveniente de autoridad fiscal, respecto del cual, el gobernado solicita asesoría o consulta, fracción I, representación o defensa legal en juicio o recurso, fracción II, o presenta queja por presuntas violaciones a sus derechos, fracción III. Ahora bien, dada la naturaleza de defensor no jurisdiccional de los derechos de los contribuyentes que, en virtud de su propia ley orgánica, tiene la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, debe estimarse que el concepto acto de autoridad que utiliza su ley, no se refiere al sentido clásico o estrictamente jurídico de este término, como “aquéllos que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública, y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Enciclopedia Jurídica Mexicana. IIJ. UNAM, 2004); sino que puede tratarse de cualquier acto en el sentido gramatical de la palabra y siempre que provenga de alguna autoridad fiscal, como pueden ser cartas invitación, requerimientos, citatorios, avisos o incluso acciones u omisiones de hecho de las que se duela algún contribuyente. Por las mismas razones resulta irrelevante si se trata de actos previos al procedimiento administrativo, emitidos dentro o fuera del mismo o bien se trata de actos definitivos para efectos de la promoción de los medios de defensa correspondientes. Criterio sustentado en: Recomendación 22/2012. 10/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RESPECTIVO NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (IDE) CONTRA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). El impuesto a los depósitos en efectivo pagado en un mes, se puede acreditar contra el monto del pago provisional del Impuesto Sobre la Renta, tanto propio como retenido a terceros. Si existiera una diferencia, es posible compensarla contra las contribuciones federales a cargo del contribuyente y, en caso de que subsista toda o en parte, se puede solicitar su devolución. Ahora bien, siendo el IDE como el IVA contribuciones que se determinan de forma mensual, resulta ilegal que la autoridad fiscal exija la presentación de la declaración anual del ISR en términos del artículo 7 de la Ley del IDE, toda vez que el artículo 8 de la Ley mencionada, permite un procedimiento mensual de compensación. Por lo tanto, si un contribuyente después de acreditar el IDE efectivamente pagado contra el monto mensual del ISR propio, o retenido a terceros, tiene una diferencia, éste puede válidamente compensarlo contra el IVA. Criterio sustentado en: Recomendación 23/2012.
  • 90. Página 8 de 61 11/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) VALOR AGREGADO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE EN LA REGIÓN FRONTERIZA. El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece dos condiciones para que a la enajenación de bienes o prestación de servicios le sea aplicable la tasa del 11%: i) que el enajenante o prestador de servicios sea residente de la región fronteriza y, ii) que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios contratados se realice en la misma región fronteriza; por lo que la falta de alguna de las condiciones establecidas da como resultado la aplicación de la tasa general del IVA, al 16%. Sin embargo, ni en el citado precepto, ni en algún otro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece como requisito adicional para la aplicación de la tasa diferenciada que el sujeto del impuesto, esto es, el enajenante o prestador del servicio, adquiera a su vez los bienes o servicios que enajena o presta en la zona fronteriza, de un proveedor que también tenga forzosamente su domicilio en la citada zona. Esto es, independientemente del domicilio fiscal del proveedor del contribuyente, lo que resultaría relevante para la exclusión de la tasa preferencial de la región fronteriza y la aplicación, en cambio de la tasa general, es que los bienes o servicios se entregaran fuera de la misma. Criterio sustentado en: Recomendación 27/2012. Consulta número 55-II-B/2012. 12/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) SENTENCIA FIRME. CONSTITUYE LA NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA QUE ESTABLECE DERECHOS Y OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS PARTES. La sentencia firme dictada por un órgano judicial o jurisdiccional tiene el carácter de una norma jurídica individualizada que se caracteriza por ser bilateral, heterónoma, externa y coercible; por lo que su contenido debe acatarse en sus términos por la autoridad fiscal, y ésta no puede soslayar su cumplimiento con el argumento de que en la misma no se señaló el precepto o fundamento legal que la obligue a actuar de una determinada forma, porque es la propia sentencia la que constituye el fundamento o soporte para el cumplimiento a que está compelida la autoridad. Criterio sustentado en: Recomendación 33/2012. 13/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE LE SEAN APORTADAS. Si bien es cierto que la figura conocida como “Reconsideración Administrativa” no es un medio de defensa adicional para los contribuyentes, sí debe ser considerada como un mecanismo excepcional de autocontrol de las autoridades fiscales que les permite depurar sus actos y obtener la restitución de los derechos de los afectados por aquéllas. Por lo tanto, de ser procedente la reconsideración en términos del
  • 91. Página 9 de 61 artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que la regula, la autoridad se encuentra conminada a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean aportadas. Ello es así, porque no puede interpretarse de otra forma el mandato que la norma contiene en el sentido de que “se demuestre fehacientemente”, que las resoluciones reconsideradas se emitieron en contra de las disposiciones fiscales; por lo tanto en la reconsideración deben ser admitidas y valoradas toda clase de pruebas, y no sólo las que hubiesen sido aportadas en el procedimiento de comprobación ya que al constituir la última revisión en sede administrativa del acto de autoridad, el adjetivo “fehacientemente” sólo puede interpretarse en el sentido de esclarecer sin limitación y sin género de dudas, cuando así proceda la ilegalidad del acto materia de la reconsideración. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2013. 14/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Como garante de los derechos de los contribuyentes, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente cuenta con la obligación de detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales, pues la protección de los derechos de los pagadores de impuestos demanda no sólo el estricto control de legalidad de los actos de la administración tributaria, sino aún más la adopción de las “mejores prácticas”, es decir aquéllas que deriven de la sana administración y que resulten las menos onerosas para el gobernado, así como para los involucrados en la relación jurídico-tributaria. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2013. 15/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como ombudsman del pagador de impuestos propugna por el reconocimiento del derecho a las mejores prácticas que constituyen la buena administración. Este derecho ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales y su tutela está a cargo, entre otros, de los Defensores de Derechos Fundamentales, quienes tienen como uno de sus propósitos básicos fomentar y recomendar la adopción de las mejores prácticas por parte de las autoridades. El concepto de mejores prácticas obedece a que las autoridades recaudadoras deben fomentar relaciones de confianza con los contribuyentes, pues sólo a través del establecimiento de una mejor cooperación basada en la confianza y buena fe entre la Administración Tributaria y los pagadores de impuestos, se podrá asegurar una mayor transparencia en la relación pueblo – gobierno, garantizando que las autoridades fiscales
  • 92. Página 10 de 61 preserven una aproximación y procuren una relación de servicio con los contribuyentes, propiciando así el cumplimiento de sus obligaciones. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2013. Consulta número 7-II-B/2013. 16/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. La actividad de la Administración Tributaria debe tender a facilitar el ejercicio por parte de los pagadores de impuestos de sus derechos y libertades en el marco de lo que dispongan las leyes. Sin embargo, los preceptos que componen el orden jurídico son objeto de interpretación para poder proceder a su aplicación, por lo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que las autoridades fiscales deben dar a conocer oportunamente y de manera pública los criterios orientadores que emitan con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación. Tal exigencia se compagina con la sana práctica administrativa y con la presunción de buena fe de los contribuyentes prevista en el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; publicación de criterios que además coincide con lo que las tendencias internacionales identifican con las mejores prácticas. Lo anterior no implica, que las autoridades no puedan llegar a modificar dichos criterios, pero en tales casos, deben justificar de modo explícito y riguroso tales cambios, cuando éstos tengan efectos negativos en derechos, principios y bienes jurídicamente protegidos o en expectativas legítimas. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2013. Consulta número 7-II-B/2013. 17/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 12/04/2013) MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES. Las autoridades fiscales tienen la obligación de transparentar e informar con oportunidad sus criterios jurídicos interpretativos de las normas tributarias, facilitando a los contribuyentes el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en casos de complejidad evidente, resultando primordial que ante situaciones iguales en cuanto a los hechos, las autoridades fiscales las aborden y resuelvan con los mismos criterios jurídicos de interpretación normativa, sin hacer distinciones sospechosas. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2013. Consulta número 7-II-B/2013.
  • 93. Página 11 de 61 18/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SE VE DESVIRTUADA SI EXISTEN ELEMENTOS CONTUNDENTES QUE PONEN EN DUDA SU VERACIDAD. Si bien el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación prevé la citada presunción, ésta no puede llevarse al extremo de justificar actos o resoluciones de las autoridades fiscales cuyo contenido adolece de una serie de inconsistencias flagrantes (v.gr. referencias a un contribuyente distinto, falta de coincidencia en el número de folios que la conforman, imprecisiones en las fechas de las actuaciones referidas, etc.) que llevan a presumir su falta de veracidad; pues el debido procedimiento para afectar a los gobernados es un derecho fundamental con rango constitucional e implica que debe constar de manera fehaciente que se cumplieron con las diversas etapas del mismo, específicamente en el procedimiento de revisión fiscal, entre otras, con la elaboración de la última acta parcial y el acta final. Así entonces, si mediante la queja la Procuraduría conoce que las autoridades fiscales exhiben en forma extemporánea copias certificadas donde supuestamente constan tales actuaciones, después de haber afirmado en un informe previo que jamás se levantaron las actas, para posteriormente señalar que se habían traspapelado, tales manifestaciones dentro del procedimiento, aunadas a las inconsistencias de los documentos presentados de forma extemporánea, desvirtúan desde luego, a juicio de este Ombudsman, la presunción de legalidad establecida en el referido artículo del Código Fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 04/2013. 19/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) VALOR AGREGADO. LA TASA 0% DE ESE IMPUESTO RESULTA APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 2-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tanto la enajenación de invernaderos hidropónicos como la prestación de servicios independientes en los mismos están gravadas con la referida tasa, lo que conforme con la exposición de motivos del proceso legislativo correspondiente, obedece a la necesidad de proteger al sector primario a fin de incentivar su desarrollo y garantizar el abasto nacional, liberándole así de cargas impositivas, como sería el traslado de cantidades por concepto de ese gravamen. En tal sentido, y de una interpretación que atienda a los fines de la referida norma, debe considerarse que la tasa preferencial resulta aplicable también a la prestación de servicios de construcción de invernaderos hidropónicos. Pretender lo contrario resultaría violatorio de los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los derechos fundamentales de igualdad y equidad, al establecer cargas tributarias diferenciadas entre contribuyentes que se encuentran en las mismas situaciones, atendiendo únicamente a cuestiones accidentales como sería el medio a través del cual tuvo lugar la adquisición del invernadero hidropónico.
  • 94. Página 12 de 61 Criterio sustentado en: Recomendación 05/2013. 20/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) INTERPRETACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS. DEBE PRIVILEGIAR EL ESPÍRITU DE LA LEY. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme, LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, que si bien el referido precepto dispone que son de aplicación estricta las normas que establecen cargas a los particulares, así como aquéllas que prevén excepciones a las mismas, ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, o se genere incertidumbre sobre su significado. Ahora, si bien la ciencia jurídica prevé diversos métodos de interpretación como pueden ser el sistemático, histórico, dinámico, etc., para esta Procuraduría resulta especialmente valioso privilegiar el método de interpretación de la Ley que atiende a su espíritu, pues así, además de tomar en cuenta la voluntad de su creador, la aplicación de la norma derivará de una interpretación que atienda, precisamente, al sentido o fin perseguido por esa norma o disposición legal. Criterio sustentado en: Recomendación 05/2013. 21/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. EL ESPÍRITU DE LA LEY DEBE PERMEAR LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE LA REGULAN. Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todos los mexicanos contribuir para cubrir los gastos públicos de la Federación, estado o municipio en que residan, de la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En este sentido, por regla general, en materia tributaria las normas sustantivas tienen un fin eminentemente recaudatorio, con el objeto de que el Estado cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar aquéllos gastos, así como, en relación con el pagador de impuestos, respetar sus derechos fundamentales, en especial el referente al que el deber de contribuir sólo se genera cuando se actualizan las hipótesis específicamente previstas por el legislador. Luego, al momento de interpretar dichas normas, resulta indispensable que los actores de la relación tributaria (Fisco y contribuyentes) atiendan al espíritu de la Ley, ya que ello conducirá a la más adecuada y correcta aplicación de la disposición normativa, pues tendrá en cuenta el sentido, razón o causa por la que el legislador incorporó esa norma al orden jurídico y las finalidades que con ella se persiguen. Criterio sustentado en: Recomendación 05/2013.
  • 95. Página 13 de 61 22/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) EXENCIÓN FISCAL. LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, CELERIDAD Y EFICACIA EN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETARSE A FIN DE NO HACERLA NUGATORIA. Cuando la procedencia en la aplicación de una exención en el pago de una contribución depende del cumplimiento de la emisión de un acto administrativo de carácter formal por parte de la autoridad, ésta debe regir su actuación a los citados principios con el objeto de dar una respuesta cierta al contribuyente dentro de los plazos legalmente previstos para ello, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas y de celeridad en la resolución de peticiones formuladas por los gobernados; ya que, de no hacerlo así, además de violar la ley que la obliga a la emisión de dicho acto, estaría llevando a cabo sus actuaciones en forma onerosa para los contribuyentes, vulnerando la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y dificultándoles e, incluso impidiéndoles, el ejercicio oportuno de sus derechos. Criterio sustentado en: Recomendación 06/2013. 23/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) OMISIONES DE AUTORIDADES FISCALES. NO DEBEN DEPARAR PERJUICIOS A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS TRIBUTARIA. Una sociedad democrática se funda en el acatamiento irrestricto, por parte de las autoridades, de los derechos de los gobernados, lo cual implica que deberán realizar todo lo que esté a su alcance para hacer que gocen efectivamente de esos derechos. Ahora bien, un derecho fundamental de los pagadores de impuestos es cubrir únicamente aquellas contribuciones a las que se encuentren legalmente obligados, lo cual tiene categoría de derecho fundamental, y está consagrado en texto constitucional (artículo 31, fracción IV). Por lo tanto, si un contribuyente acude en tiempo y forma a solicitar la expedición del certificado de calidad de agua ante la autoridad competente, ya que encuadra en la hipótesis de exención prevista en la fracción V del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, por devolver las aguas utilizadas a su fuente o verterlas en otro sitio, es decir que se trata de una exención con fines claramente ecológicos de reciclamiento de un recurso natural, resulta totalmente violatorio de derechos fundamentales que la autoridad sea omisa en pronunciarse sobre la solicitud de expedición del certificado y, paralelamente, por no contar con dicho certificado, se liquiden los derechos de agua respectivos; cuando posteriormente la propia gobernada obtiene todos los certificados de calidad de agua que requería para gozar de la exención y la autoridad liquidadora aduce que no puede dejar sin efectos los cobros, en virtud de que éstos fueron impugnados en sede jurisdiccional por la afectada, obteniendo resoluciones desfavorables; pues fue la mora y únicamente la mora de la autoridad obligada a emitir los certificados, lo que hizo que la contribuyente no pudiera exhibir los mismos en esos procedimientos. El defensor no jurisdiccional de derechos se pronuncia porque en estos casos prevalezca la verdad real, consistente en que jamás se produjo hipótesis de causación, por encima de la verdad formalmente jurídica, pero violatoria de derechos fundamentales.
  • 96. Página 14 de 61 Criterio sustentado en: Recomendación 06/2013. 24/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 07/08/2013) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS NOTIFICACIONES DENTRO DEL MISMO ESTÁN REGULADAS DE MANERA ESPECÍFICA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El segundo párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece una regulación específica para la notificación de los actos del procedimiento mencionado, cuyas formalidades consisten en que la notificación se efectúe personalmente; si el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, pero si estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Es decir, que los actos del procedimiento administrativo de ejecución deben ser notificados al contribuyente en su domicilio fiscal, cuando se cuente con éste, en virtud de que el propósito de dicha diligencia no solamente es practicar la notificación, sino también requerir el pago del crédito fiscal y, en su caso, decretar el embargo sobre bienes del contribuyente, por lo que no es jurídicamente viable notificar tales actos por medios distintos, como serían los estrados, pues aquél propósito no se lograría y, además, el contribuyente no estaría en aptitud material de proporcionar los comprobantes de pago del crédito fiscal requerido, o bien, de señalar bienes para el embargo. Derivado de criterios divergentes entre las Delegaciones Regionales Noroeste, Centro-Pacífico, y Oriente Golfo. Expediente número DGEJP/II/E/CD-02. 25/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013) ADUANAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE IMPORTADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RESPECTIVO. SU EJERCICIO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Aduanera, los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras de mercancías en el momento del despacho, pues de conformidad con la regla 3.1.18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes en 2012, basta con que se asienten los datos del registro en los términos de la propia regla. Ahora, si bien el artículo 65 del Reglamento de la Ley Aduanera prevé la facultad de la autoridad aduanera para que, en el momento del despacho discrecionalmente pueda tomar nuevas muestras, lo cierto es que el ejercicio de tal facultad no puede estar abstraída de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la Ley, y fundamentación y motivación
  • 97. Página 15 de 61 contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; pues la facultad discrecional no puede conducir a la arbitrariedad sino que debe ser regulada por los derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna. En tal sentido, para que la toma de muestras de mercancías inscritas en el citado registro no resulte violatoria de derechos fundamentales, la autoridad aduanera debe consignar las razones que la llevaron a considerar que, en el caso concreto, resultaba procedente la toma de nuevas muestras. Criterio sustentado en: Recomendación 07/2013. 26/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013. Se dejó sin efectos 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) RENTA. CUANDO LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN MODIFIQUEN LA BASE GRAVABLE, DEBERÁN DISMINUIR LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES. Si bien, conforme a los artículos 10 y 61 de la Ley respectiva, por regla general corresponde a los contribuyentes disminuir de su utilidad fiscal determinada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, so pena de perder el derecho de hacerlo con posterioridad, dicha regla general no resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la determinación del resultado del ejercicio se llevó a cabo por parte de la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación, ya que en tales casos, corresponde a la autoridad disminuir las pérdidas pendientes en términos de ley, ya que no puede desconocer la situación fiscal del contribuyente, máxime cuando éste las declaró en ejercicios anteriores. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2013. 27/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013) ESTRADOS. LA NOTIFICIACIÓN DEL OFICIO DE REVISIÓN DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA, DEBE SURTIR SUS EFECTOS DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del análisis del precepto de referencia se desprende un mandato para las autoridades fiscales para que concluyan la revisión del dictamen de estados financieros en un plazo máximo de doce meses, y que debe ser dentro del propio plazo cuando la autoridad requiera directamente al contribuyente dictaminado la información respectiva, o bien ejerza directamente con éste las facultades de comprobación. Por lo tanto, de no realizar ninguno de estos dos actos dentro del citado plazo, se entenderá que fue concluida la revisión del dictamen sin observaciones y, atendiendo a la regla de revisión secuencial prevista en dicho numeral no podrá fiscalizar directamente al contribuyente dictaminado. A su vez el diverso artículo 139 del mismo ordenamiento es claro al establecer que un documento colocado en los estrados de la autoridad se tendrá por legalmente notificado el décimo sexto día posterior a aquél en que se hubiera fijado. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, este
  • 98. Página 16 de 61 Ombudsman fiscal considera que para estimar legal el inicio de facultades de comprobación directamente con el contribuyente dictaminado, la notificación por estrados del acto de inicio debe efectuarse, y surtir todos sus efectos dentro del referido plazo de doce meses. Criterio sustentado en: Recomendación 10/2013. 28/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 16/10/2013) DEVOLUCIÓN DE REMANENTE. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER EN EFECTIVO, EL EXCEDENTE DEL PRODUCTO OBTENIDO DE UN BIEN INMUEBLE DIVISIBLE ADJUDICADO A SU FAVOR. En términos del artículo 196, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver al contribuyente el remanente del producto obtenido por la adjudicación de un bien inmueble divisible que haga a su favor, una vez cubierto el monto del crédito fiscal adeudado. Dicha porción normativa, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, no puede ni debe interpretarse en el sentido de que la autoridad, en estos casos en que el contribuyente salda su adeudo en especie, deba, forzosamente, devolver el remanente en efectivo, ya que por un lado, el fisco no obtuvo cantidad líquida alguna por la adjudicación del bien y, por el otro, no sería congruente que el particular rechazara la devolución de su remanente en especie, cuando esa fue la forma en que liquidó su adeudo. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 00012-XI-QR-9-2013. 29/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013) FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTE UNA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES. SU EJERCICIO. Si bien el artículo 62, del Código Fiscal de la Federación establece en favor de la autoridad fiscal la facultad para presumir dentro de un procedimiento de comprobación, la existencia de operaciones ante la actualización de ciertos supuestos, lo cierto es que cuando el contribuyente niegue lisa y llanamente tales hechos, la autoridad fiscal está conminada a verificar si efectivamente ocurrieron, atendiendo a la valoración de diversos elementos, que adminiculados, no dejen lugar a dudas sobre la existencia del hecho imponible. De tal suerte que haciendo uso integral de sus facultades de comprobación, debe allegarse de mayores elementos que le permitan definir con certeza la situación fiscal del contribuyente, ya sea a través de la compulsa con terceros, la verificación de los flujos de efectivo, para cerciorarse de la materialidad de dichas operaciones, e incluso, deberá atender a la correspondencia entre la situación financiera y la capacidad económica del sujeto revisado, en relación con las operaciones que se le imputan; pues sólo de esta manera se respetan cabalmente los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica de los pagadores de impuestos, que tienen rango Constitucional.
  • 99. Página 17 de 61 Criterio sustentado en: Recomendación 12/2013. 30/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013) DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PUEDEN SER UTILIZADAS PARA HACER VALER LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO EN FAVOR DE UN CONTRIBUYENTE. Cuando por virtud de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma fiscal, se adquiera el derecho a incorporar en la esfera jurídica la disminución de la carga tributaria, ello puede hacerse mediante la presentación de la declaración complementaria regulada en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, ya que este precepto debe interpretarse de la manera más favorable al contribuyente según lo dispone el artículo 1° Constitucional. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría, la autoridad fiscal estaría obligada a reconocer los efectos de la declaración complementaria en la que se excluye la carga fiscal a cargo del pagador de impuestos y, paralelamente, la extinción del crédito que el contribuyente se autodeterminó originalmente con base en un precepto legal que fue declarado inconstitucional por la sentencia obtenida. Criterio sustentado en: Recomendación 13/2013. 31/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013) DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. ERRORES FORMALES. AUN CUANDO LA AUTORIDAD LOS CONSTATE, DEBE ATENDER A LA SITUACIÓN DE FONDO PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN FISCAL. Si bien la legislación fiscal establece una serie de requisitos formales que deberán observar los contribuyentes en la presentación de declaraciones fiscales, al valorar dichos documentos la autoridad fiscalizadora está obligada a atender el contenido del artículo 1° constitucional, conforme al cual toda interpretación a las normas jurídicas deberá realizarse considerando que los derechos fundamentales se rigen por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo favorecerse en todo momento a las personas la protección más amplia. En este sentido, es criterio de esta Procuraduría, que cuando en la presentación de una declaración de impuesto al valor agregado por error se registre el monto a pagar en un campo distinto al de ese impuesto, como puede ser el del impuesto al activo, ello no debe dar lugar a que la autoridad considere que se omitió el pago de aquel impuesto, pues errores de forma como el descrito no modifican ni demeritan el cumplimiento de la obligación fiscal que el contribuyente intentó satisfacer; es decir, no afectan el cumplimiento de deberes contributivos. Criterio sustentado en: Recomendación 15/2013.
  • 100. Página 18 de 61 32/2013/CTN/CS-SPDC (Aprobado 12va. Sesión Ordinaria 6/12/2013) VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN GENERADA POR LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD FISCAL. El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad fiscal para motivar sus resoluciones en hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso u obren en su poder; sin embargo, dicho dispositivo debe ser interpretado armónicamente con el diverso 68 del mismo ordenamiento legal, para concluir que en aquellos casos en que el contribuyente sujeto a fiscalización niegue lisa y llanamente las operaciones que un tercero manifestó ante la autoridad fiscal a través de una declaración informativa y con base en la cual se pretende atribuirle el incumplimiento de obligaciones fiscales, entonces a dicha información no deberá otorgarse la calidad de prueba plena sino relacionarla con diversos medios de convicción que reflejen la materialidad y veracidad del hecho generador, a fin de no violentar la garantía de seguridad jurídica del pagador de impuestos, quien legalmente se encuentra relevado de demostrar hechos negativos. Criterio sustentado en: Recomendación 16/2013.
  • 101. Página 19 de 61 2014 1/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014) CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO PATRIMONIAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). El capital constitutivo ha sido definido, entre otros, como la cantidad de dinero necesaria para garantizar el pago de su renta a un pensionado y, al fallecimiento de éste, a los derechohabientes legales, generado con motivo de la responsabilidad patronal de no inscribir a dicho trabajador o de informar un salario base de cotización inferior al que realmente correspondía. Por otro lado los artículos 77, 88 y 149 de la Ley del Seguro Social, establecen que el capital constitutivo garantiza a los derechohabientes y/o beneficiarios, el otorgamiento de los seguros de enfermedades, maternidad e invalidez y vida; desprendiéndose que será responsabilidad del patrón los daños o perjuicios que se causen, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribir al trabajador o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no se pudieran otorgar las citadas prestaciones, originándose la subrogación del Instituto en la responsabilidad patronal. Por lo tanto, si un patrón cumplió cabal y oportunamente con el pago de las aportaciones de seguridad social con respecto a un trabajador no puede, el IMSS fincarle un capital constitutivo so pretexto de que el patrón omitió un requisito formal como lo es el registro del trabajador, pues en todo caso debe existir un daño o perjuicio patrimonial al Instituto para que proceda el fincamiento del capital constitutivo. Criterio sustentado en: Acuerdo de Cierre 00028-X-QR-11-2013. 2/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. En términos del segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2014, cuando la autoridad fiscal publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, el listado de contribuyentes que se ubicaron en la hipótesis de presunción de inexistencia de sus operaciones, no viola los derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido proceso, en razón de que el segundo párrafo del numeral citado es claro en disponer que esta primera resolución emitida por las autoridades fiscales contiene únicamente una presunción y es de carácter provisional; es decir, que su único objeto es precisamente el permitir a los contribuyentes afectados que ejerzan su derecho de audiencia a efecto de desvirtuar los hechos correspondientes que la autoridad les impute. Así el sujeto pasivo en el procedimiento puede llegar a sufrir un acto privativo, pero, según tesis reciente de la Primera Sala de la SCJN, rubro:
  • 102. Página 20 de 61 “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, las formalidades esenciales al procedimiento que deben cumplirse en tal supuesto, son: “las referidas a la notificación del inicio de procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”; extremos que, en opinión de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se cumplen plenamente en el caso de la publicación que se prevé en el segundo párrafo del artículo 69-B, ya que ante la actualización de las hipótesis que contempla (que la autoridad detecte emisión de comprobantes por parte de contribuyentes, sin contar con infraestructura u otros elementos o estando éstos no localizados), el procedimiento inicia con la notificación respectiva, para que los contribuyentes puedan manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos, en un plazo de quince días contado a partir de la fecha de la última notificación. El propio precepto dispone que la autoridad en un plazo de cinco días valorará las pruebas y defensas hechas valer y notificará la resolución correspondiente, lo que ocasionará la publicación del listado definitivo en la página de internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación; extremos, por lo tanto, que acreditan el respeto a los derechos de audiencia y debido proceso. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D. 3/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El artículo 16, párrafo segundo, en correlación con el artículo 6°, apartado A, fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan el derecho fundamental a la protección de los datos personales en favor de los gobernados, previendo dichos numerales que las leyes podrán establecer supuestos de excepción, entre otros casos, tratándose de disposiciones de orden público o para proteger los derechos de terceros. De ahí que, si el propio legislador estableció en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero de 2014, la excepción al secreto en materia fiscal en tratándose de aquellos contribuyentes respecto de los cuales se presume se ubican en los supuestos del primer párrafo del propio artículo 69-B del CFF, resulta evidente, en opinión de este Ombudsman, que no se produce violación al derecho fundamental mencionado, porque es la propia Constitución la que establece que serán las leyes, en este caso el código fiscal de la federación, las que podrán prever excepciones a la protección de los datos mencionados. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
  • 103. Página 21 de 61 4/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una importante restricción en materia de retroactividad de la ley, según la cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas, en perjuicio del gobernado, a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de éstas. Por su parte, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, así como que tales contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación y que les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por lo tanto, la publicación que realice la autoridad fiscal, con fundamento en el nuevo texto del artículo 69-B del CFF que entró en vigor el 1° de enero de 2014, del listado de contribuyentes respecto de los que la propia autoridad presuma que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, celebradas incluso antes de la fecha mencionada, no viola, según lo aprecia la Procuraduría, el principio de no retroactividad de las leyes referido, toda vez que ese precepto legal, al establecer un procedimiento que ha de llevar a cabo la autoridad fiscal cuando se den los supuestos del primer párrafo del mismo, tiene el carácter de una norma adjetiva que puede aplicarse a situaciones jurídicas o hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D. 5/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LAS CAUSAS Y MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS QUE SE INCLUYE A UN CONTRIBUYENTE, SÓLO DEBEN PORMENORIZARSE EN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NO EN LAS NOTIFICACIONES PÚBLICAS. El segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece que se procederá a notificar a los contribuyentes que se detecte emitieron comprobantes fiscales por operaciones que se presumen inexistentes, a través de (i) su buzón tributario, (ii) la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y (iii) mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación; es decir, que la ley está previendo dos tipos de notificaciones, aquéllas que se pueden denominar “públicas”, porque aparecen en medios que pueden ser accesibles para cualquier miembro de la sociedad (Diario Oficial de la Federación y portal de internet del SAT), y las notificaciones “personales o directas” (buzón tributario y notificación personal mientras aquél entra en vigor), que respetando la privacidad o reserva de la situación fiscal del contribuyente, deben comunicar la resolución o acto particular en el que la autoridad fiscal determinó los motivos específicos, causas especiales o circunstancias concretas por las que presume que el contribuyente ha emitido comprobantes que amparan operaciones
  • 104. Página 22 de 61 inexistentes. Ahora bien, la debida interpretación de tal precepto debe hacerse conforme a los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que, según lo advierte este Ombudsman fiscal, es correcto que la autoridad no exprese, en las notificaciones “públicas”, la motivación concreta respecto de las causas por las que incorporó a cada contribuyente, y sí lo haga en la resolución o acto que le notifica de manera personal o directa. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D. 6/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE BUENA FE, Y TAMPOCO ATENTA CONTRA LA HONRA Y EL NOMBRE DE LOS CONTRIBUYENTES. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho fundamental a la protección de los datos personales en favor de los gobernados, con los supuestos de excepción, que las leyes establezcan, entre otros casos, por atender a disposiciones de orden público. Ahora, si bien es cierto que en materia fiscal existe la obligación general de reserva para las autoridades fiscales, lo cierto es que el propio Código Fiscal de la Federación, específicamente en su artículo 69-B, establece diversas excepciones a dicha obligación de reserva. Por lo tanto, si el SAT, con fundamento en el citado artículo 69-B, detectó que un contribuyente está emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, puede válidamente, según lo aprecia la Procuraduría, incluirlo en el listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por operaciones que se presumen inexistentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página del SAT; sin violar por ello sus derechos fundamentales de protección o reserva de datos y, por lo tanto, no puede hablarse de presunción de inocencia y buena fe o afectación de la honra y el nombre, ya que el legislador determinó, atendiendo al interés público, que la reserva de datos no procede cuando se trate de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal presume que se actualizan los supuestos del primer párrafo del artículo 69-B citado; pues esa publicación tiene precisamente como objeto, entre otros, permitir que los terceros que recibieron o puedan recibir esos comprobantes, conozcan la presunción que la autoridad les imputa, es decir, que se encuentra involucrado el interés público. Al mismo tiempo, es evidente que se respeta la presunción de inocencia, ya que la publicación que prevé el segundo párrafo del artículo referido se realiza precisamente con carácter presuntivo y provisional, la cual admite prueba en contrario. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D.
  • 105. Página 23 de 61 7/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 28/03/2014) PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La presunción de inocencia es un principio fundamental que otorga al inculpado el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o de no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos, cuando su culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable. Este principio, cabe señalar, es aplicable a cualquier procedimiento administrativo sancionador llevado en forma de juicio, según lo ha resuelto recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, uno de los aspectos que definen la naturaleza y alcance de la citada presunción, es la diferencia que para efectos de la misma se produce entre los actos de privación y los actos de molestia, pues lo que protege esta prerrogativa fundamental denominada presunción de inocencia, es la pérdida definitiva de un derecho ante la sola presunción de culpabilidad. Es decir, la presunción de inocencia sí autoriza la realización de actos de molestia sobre el procesado, pero no permite los de privación, precisamente por las consecuencias definitivas que éstos últimos tienen, a la luz del artículo 14 Constitucional. Bajo estas premisas, en opinión de este Organismo Autónomo, la publicación que lleva a cabo el SAT con fundamento en el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho humano a la presunción de inocencia, ya que el hecho de que se publiquen los datos de un contribuyente que presumiblemente está reportando ante el fisco operaciones inexistentes, no genera una situación definitiva en perjuicio de éste, sino por el contrario, a partir de la citada publicación –así como de las diversas notificaciones que la norma prevé- se le da oportunidad al interesado para aclarar su situación fiscal, ejerciendo su derecho a la audiencia y debido proceso, atento al carácter de acto de molestia que reviste la multicitada exhibición. Razonar al contrario sería tanto como pretender que, en tratándose de individuos sujetos a proceso penal –que es donde surge primigeniamente la presunción de inocencia-, existiría prohibición o impedimento para que se revelaran los nombres de aquéllos; cuando es la propia sociedad la que está interesada en identificar a los sujetos a proceso y el o los delitos que, de manera estrictamente presuntiva, se les atribuyen, lo que ordinariamente sucede en nuestra comunidad, como es del dominio público. Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 1020-1-QRI-158/2014-D. 8/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014. Última modificación 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) OMBUDSMAN FISCAL. SU TAREA CONSISTE, ENTRE OTRAS, EN EXPONER LAS FALLAS O INCONGRUENCIAS ESTRUCTURALES QUE DIFICULTEN EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene como misión postular, defender, interpretar, promover, dar contenido y substancia, a los derechos fundamentales de los gobernados y, en especial, de los que pagan contribuciones; pues la naturaleza del organismo es la de un defensor no jurisdiccional de derechos, razón por la cual, además de su Ley
  • 106. Página 24 de 61 Orgánica se encuentra regulado por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, si en ejercicio de su función, la Procuraduría conoce de una queja donde un contribuyente se duele de que respecto de la misma situación jurídica producida en dos eventos o actos de autoridad diferentes, los órganos judiciales o jurisdiccionales que conocieron de esos casos, resolvieron cada uno de ellos, en el procedimiento que les tocó tramitar, con criterios diametralmente opuestos, la función de la Procuraduría debe ser la de denunciar, exponer, poner de relieve, estas graves incongruencias e iniquidades que pueden enfrentar los gobernados, pues si bien el sistema constitucional y legal de impartición de justicia permite que dos tribunales, con idéntica competencia, sostengan criterios contradictorios al resolver casos idénticos; el Ombudsman del contribuyente deberá exhibir toda aquella situación que impida un efectivo acceso a la justicia. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014. 9/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) QUEJA. CASOS EN QUE LA PROCURADURÍA, DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO, PUEDE EFECTUAR UN ESCRUTINIO O EXAMEN DE LOS ANÁLISIS Y EVALUACIONES CONTABLES EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD REVISORA. El procedimiento de Queja es un procedimiento sumario, expedito, de tutela y salvaguarda de derechos de los contribuyentes, que se ubica dentro del marco general del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto es conocer e investigar los actos de autoridades fiscales que los afecten, el cual se rige bajo los principios de economía, celeridad, concentración, eficacia e inmediatez. Por tanto, cuando la violación de derechos que se alega en la queja requiere necesariamente del examen y escrutinio de los análisis contables que, para efectos fiscales, efectuó la autoridad revisora durante el procedimiento de auditoría, la Procuraduría podrá abordar y resolver tales aspectos cuando la gravedad de las violaciones de derechos que se deriven de aquéllos, sea evidente. Así, el grado, intensidad o profundidad con que el Organismo autónomo examine dichas valoraciones, calificaciones o análisis contables efectuados por la autoridad, dependerá no sólo de los argumentos expuestos por el quejoso, sino también del hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia; siempre y cuando en el expediente se cuente con los documentos, información y datos necesarios. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2013. 10/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 3/06/2014) AUTOFACTURACIÓN DE BIENES PROVENIENTES DEL SECTOR PRIMARIO. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DE LA REGLA 2.5.2., DE LA
  • 107. Página 25 de 61 RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL VIGENTE EN EL EJERCICIO 2005, NO BASTA PARA RECHAZAR LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS POR UN CONTRIBUYENTE. Para el año de 2005, el Servicio de Administración Tributaria, atendiendo a la dificultad a que se enfrentaban las empresas que adquirían artículos del sector primario para comprobar tales operaciones, determinó que para esos efectos los sujetos que compraran artículos provenientes entre otras, de actividades agrícolas, como es el caso de “frutas, verduras y legumbres”, podían acreditar las operaciones relativas sin la documentación que reuniera los requisitos previstos por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en la Regla 2.5.2., entre ellos, el previsto en su fracción IV, referente a presentar aviso en el que se manifestara haber aplicado la facilidad de autofacturación. Sin embargo, atento a la naturaleza y características especiales que lleva inmersa la operación del sector primario, para esta Procuraduría la presentación extemporánea, por unos días, del referido aviso, no puede traer como consecuencia el rechazo de las deducciones comprobadas mediante dicha facilidad administrativa, sobre todo porque las autoridades no cuestionan que las operaciones se hubieren efectuado, es decir, las autoridades no niegan o desconocen que el contribuyente haya realizado las adquisiciones. Por lo tanto, aun y cuando la presentación del aviso mencionado pudiere considerarse como un elemento constitutivo del derecho a deducir las compras al sector primario, en opinión de la Procuraduría, el derecho del contribuyente a deducir, surge a partir del gasto que efectuó para la consecución de los fines de su objeto social, sobre todo por la desproporción que genera la consecuencia aplicada por la autoridad. Este criterio ya ha sido sostenido por este Ombudsman fiscal en el Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC, cuyo rubro prevé: REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014. 11/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014) CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, REPONER EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN PARA DETERMINAR EL CRÉDITO RESPECTIVO, CUANDO SOBRE LAS CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS CORRESPONDIENTES YA CONCEDIÓ AQUÉL BENEFICIO. En los casos en que la autoridad fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, conceda al contribuyente la condonación de un crédito que fue impugnado vía juicio de nulidad, resulta improcedente que con posterioridad, y so pretexto de estar dando cumplimiento a la sentencia emitida en dicho juicio, pretenda reponer el procedimiento de fiscalización y determinar un nuevo crédito, ya que ello se traduciría en la revocación tácita de la resolución de condonación y el desconocimiento por sí y ante sí, del derecho adquirido, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución
  • 108. Página 26 de 61 Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, pues las resoluciones favorables a un particular sólo pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio de lesividad iniciado por la autoridad fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente. 12/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014) CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDE ANTE EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD, AUN Y CUANDO YA SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SIEMPRE QUE ÉSTA NO HAYA CAUSADO ESTADO. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio, fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, la condonación de créditos fiscales procede aun y cuando los mismos hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento del medio de defensa ante la autoridad competente, pero no condiciona la procedencia de la condonación al resultado que recaiga al escrito de desistimiento; por tanto, si un contribuyente para acceder al beneficio de la condonación presentó escrito de desistimiento del juicio de nulidad con posterioridad a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia declarando la nulidad para efectos de la resolución determinante del crédito fiscal, pero antes de que el fallo quedara firme, en opinión de esta Procuraduría, debe entenderse que cumple con el requisito de procedencia establecido en la fracción III del Artículo Tercero Transitorio en comento, pues existe manifestación de la voluntad de no continuar con la vía contenciosa. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente. 13/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO PUEDE LA AUTORIDAD EMITIR UNA SEGUNDA QUE TENGA EL MISMO OBJETO QUE UNA ANTERIOR QUE ELLA MISMA DEJÓ SIN EFECTOS. Cuando la autoridad fiscal emite una segunda orden de visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mismas contribuciones y periodo cuya revisión ya había ordenado al amparo de una primera orden que dejó sin efectos sin mayores justificaciones; la autoridad sólo puede emitir una nueva orden, siempre y cuando la motive en la revisión de hechos diferentes, a fin de respetar los derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los diversos 46,
  • 109. Página 27 de 61 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 2, fracción IX de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; porque sobre todo en consideración de este Ombudsman, las autoridades fiscales no pueden ordenar la práctica de una primera visita domiciliaria, llevarla a cabo durante meses y, sin fundamentación ni motivación alguna, dejarla sin efectos, e iniciar a continuación, una nueva visita para revisar las mismas contribuciones y periodo, a menos que la motive en hechos diferentes. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2014, emitida por la Delegación Regional Occidente. 14/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014) ADUANA. CRÉDITO FISCAL. ILEGAL QUE EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE INCLUYA, ADEMAS DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS, EL MONTO AL QUE ASCIENDE LA CUENTA ADUANERA EN GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA SUJETA A PRECIOS ESTIMADOS. Es ilegal que derivado de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), al determinar el quantum de la liquidación que al efecto se resuelva, las autoridades aduaneras, por el sólo hecho de que la mercancía objeto de la importación se encuentre sujeta a precios estimados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyan para su cobro, como parte integrante del crédito fiscal, el monto al que asciende la garantía contenida en los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera en vigor. Lo anterior, ya que no existe dispositivo legal que faculte a la autoridad Aduanera para “cobrar” dicha garantía en la resolución determinante del PAMA, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Tributario Federal, tales cuentas no tienen el carácter de un crédito fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Baja California. 15/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del contexto del tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de
  • 110. Página 28 de 61 Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4 del referido artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término “beneficios” tiene un significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa y que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto del convenio. Por lo tanto, los pagos por concepto de publicidad que se realicen por una empresa domiciliada en México a un residente en Estados Unidos de América, deben considerarse como beneficios empresariales y, por consecuencia, no sujetos a imposición en México, dado que el convenio a que se refiere el rubro de esta tesis no establece tratamiento específico sobre dicho concepto de beneficios empresariales. Criterio sustentado en: Recomendación 6/2014. 16/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) CRÉDITOS FISCALES. ES INCORRECTO QUE PARA SU DETERMINACIÓN LA AUTORIDAD SE BASE ÚNICAMENTE EN DECLARACIONES INFORMATIVAS DE TERCEROS. Esta Procuraduría estima que las bases o sistemas informativos de las autoridades fiscales pueden servir para motivar las resoluciones de la autoridad, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo no pueden considerarse una prueba plena para acreditar de manera fehaciente actos o actividades con terceros que el contribuyente fiscalizado haya negado lisa y llanamente haber realizado, por lo que tratándose de declaraciones informativas éstas sólo son un elemento que debe adminicularse con otros, máxime que la autoridad tiene a su alcance medios para verificar con exactitud que las operaciones reportadas en tales declaraciones se hubieran realizado, como lo es la compulsa prevista en el artículo 42, fracción III, del referido Código Tributario. Actuar en forma contraria deja en estado de indefensión al contribuyente, pues ante la negativa de los hechos por parte de éste, arroja la carga de la prueba a la autoridad. Criterio sustentado en: Recomendación 7/2014. 17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “EFECTIVAMENTE PAGADO”. El artículo 8° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la
  • 111. Página 29 de 61 recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR, para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio bajo el argumento de que aquél no fue “efectivamente pagado”, es decir, que el contribuyente no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que determinó, de manera simultánea, a través de sus facultades de comprobación, ambos gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de comprobación. Criterio sustentado en: Recomendación 8/2014. 18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE. El principio que rige en nuestro derecho la actuación de los comerciantes es el principio consensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es la operación flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el fomento y promoción de la actividad económica dentro de la sociedad. De este modo, la celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en algún Registro Público de Comercio; de ahí que las autoridades no puedan negar efectos fiscales a ese tipo de operaciones, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las disposiciones que establecen exclusivamente para esa materia, los requisitos y condiciones para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los contratos entre particulares de los que el derecho común requiere, ya que no existe norma fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades. Luego entonces la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respectivas y su adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2014.
  • 112. Página 30 de 61 19/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho común que regula ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2014. 20/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR. El artículo mencionado no autoriza a las autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir ingresos acumulables, sino que sólo las faculta para fijar de manera expedita y directa el monto del impuesto a pagar, cuando el contribuyente ha sido omiso en la presentación de sus declaraciones dentro de los plazos previstos por la ley. Para tal efecto, según lo prevé el propio
  • 113. Página 31 de 61 precepto, las autoridades pueden: hacer efectiva al pagador de impuestos una cantidad igual al monto mayor que se autodeterminó a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones presentadas o bien, cuando conozcan de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, hacer efectiva una cantidad igual a la que corresponda determinar al contribuyente. Sin embargo, en opinión de este Ombudsman la frase que “se conozca de manera fehaciente la cantidad”, de ninguna manera implica que la autoridad pueda realizar (fuera de los procedimientos de comprobación que consigna el artículo 42 del Código Fiscal o, tratándose de personas físicas, el procedimiento especial de verificación contenido en el anterior 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hoy artículo 91), actos a través de los cuales de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la que aplicar la tasa del impuesto. Es decir, cuando la autoridad, para determinar el impuesto, aplica el artículo 41 en cita, no puede aplicar la tasa a ingresos determinados en forma presuntiva provenientes de depósitos bancarios, fundándose para ello en el diverso artículo 59, fracción III, del CFF, ya que éste último contempla una estimativa de ingresos, es decir, de base imponible, y no se refiere a una determinación directa de impuesto que es lo que prevé el artículo 41, fracción II; además de que la autoridad no puede presumir ingresos por depósitos en cuentas bancarias con base en el citado 59, fracción III, si no es a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, mediante la visita domiciliaria o revisión de gabinete, previstas en el artículo 42 del CFF, o través del procedimiento extraordinario de discrepancia fiscal para personas físicas contenido en el hoy artículo 91 de la LISR. En otras palabras, fuera del ejercicio de facultades de comprobación, cuando aplican la fracción II del artículo 41, las autoridades sólo pueden determinar directamente el impuesto, porque conozcan la base cierta (declarada) y no presunta (o estimada) del contribuyente. Criterio sustentado en: Recomendación 10/2014. Recomendación 11/2014. 21/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 27/10/2014) RETENEDORES. PUEDEN SER SUJETOS DE RECOMENDACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR LA PROCURADURÍA, CUANDO NO CORRIJAN LAS CONSTANCIAS DE SUELDOS Y SALARIOS QUE CONTENGAN DATOS IMPRECISOS. Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en el seno de su Comité Técnico de Normatividad, concluyó en el Criterio Normativo 5/2013/CTN/CN, que para efectos de su competencia, los particulares que actúen como auxiliares de la administración pública federal en su carácter de retenedores o recaudadores, tendrán la calidad de autoridad fiscal federal, cuando en el ejercicio de las facultades conferidas por una norma general, emitan actos que afecten derechos de los contribuyentes. Ahora bien, conforme al artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es obligación del patrón expedir la constancia que consigne el monto de las remuneraciones cubiertas, de las retenciones efectuadas y del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran
  • 114. Página 32 de 61 deducido a sus trabajadores en el año de calendario de que se trate, la cual deberá entregar a sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año. Por tanto, si al expedir dicha constancia, el retenedor asienta datos que no corresponden a las remuneraciones percibidas efectivamente por el trabajador en un ejercicio fiscal, aquél está obligado a reexpedir una nueva constancia en la que corrija los datos incorrectos, ya que dicha constancia permite al trabajador no sólo conocer el monto retenido por concepto de impuesto sobre la renta y los conceptos sobre los que fue calculado, sino también cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales y, de ser el caso, solicitar la devolución del saldo a favor que pudiera generarse. Por tanto, dichos retenedores pueden ser sujetos de Recomendación pública emitida por esta Procuraduría, en términos de los artículos 5, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica. Criterio sustentado en: Recomendación 14/2014. Recomendación 15/2014.
  • 115. Página 33 de 61 2015 1/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) CORRECCIÓN FISCAL. NO PUEDE SER NEGADO EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA POCOS DÍAS ANTES DE LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE. La autocorrección fiscal prevista en el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, puede ejercerse desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que dicha autocorrección se encuentre sujeta a autorización por parte de las autoridades para que proceda, sino que basta que los contribuyentes presenten la declaración mediante la cual intentan regularizar su situación fiscal para que las autoridades estén obligadas a informar el resultado de dicha autocorrección. De tal manera que la autoridad fiscalizadora no puede desconocer el ejercicio de ese derecho bajo el argumento de que la declaración complementaria, por medio de la cual el sujeto auditado intentó corregir su situación fiscal, fue presentada días antes de que emitiera la liquidación correspondiente, ya que mientras ésta no se dicte y notifique, el derecho mencionado puede ejercerse, pues la ley no contempla límite para ello, quedando la autoridad obligada a pronunciarse sobre dicha declaración complementaria y notificar al contribuyente si regularizó o no, su situación fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015. 2/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) CORRECCIÓN FISCAL. NO ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD NIEGUE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A EJERCERLA, ARGUMENTANDO QUE SÓLO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN. Conforme al artículo 2, fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, éste tiene, entre otros derechos, el de corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, sin que se requiera para ello la autorización de la autoridad fiscalizadora. Por tanto, si al resolver un recurso de revocación se dejó sin efectos la liquidación recurrida, ordenando a dicha autoridad emitir una nueva liquidación, resulta procedente que el contribuyente ejerza ese derecho a través de la presentación de la declaración complementaria respectiva, lo que obligará a la autoridad necesariamente a tomarla en cuenta, así como a informar al contribuyente si se regulariza o no su situación fiscal, sin que sea un impedimento para ello que el primer párrafo del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación obligue a las autoridades fiscales a cumplir
  • 116. Página 34 de 61 con las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, pues esa obligación no limita ni restringe el derecho a la autocorrección fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 3/2015. 3/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 23/01/2015) DEVOLUCIÓN DE ISR POR INTERESES REALES. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGARLA POR CONSIDERAR LA RETENCIÓN COMO PAGO DEFINITIVO, PUES ELLO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD. Si bien es cierto que los artículos 160 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecían que las personas físicas que obtuvieran ingresos acumulables en el ejercicio únicamente por concepto de intereses reales y que no excedieran de $100,000.00, debían considerar como pago definitivo las cantidades que les hubiere retenido la institución financiera que pagó esos intereses, quedando eximidas de la obligación de presentar la declaración anual correspondiente, también lo es que esta Procuraduría ha sostenido, y así lo confirmó la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, que dichos preceptos violan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias, al desconocer la capacidad contributiva del sujeto pasivo, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, impiden tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la ya referida por el mismo concepto, lo que provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en el mismo supuesto, por lo que es indebido que la autoridad niegue una solicitud de devolución bajo el argumento de que al ser la retención de ISR un pago definitivo, el contribuyente pierde su derecho a presentar la declaración y a obtener la devolución del saldo a favor que en su caso resulte. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2015. Relacionado con: Criterio Jurisdiccionales 4/2014 4/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) QUEJA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR VIOLACIONES DE DERECHOS QUE SÓLO SE EVIDENCIAN MEDIANTE ANÁLISIS COMPLEJOS Y PROFUSOS; NI SUSTITUYE A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La Queja es un procedimiento extraordinario, sumario, de salvaguarda de derechos, que se ubica dentro de las acciones no jurisdiccionales de defensa de derechos fundamentales de los gobernados que se prevén en el artículo 102, apartado B, primer párrafo, de la Constitución Política; por lo que para que pueda cumplir con su objetivo, es menester que
  • 117. Página 35 de 61 las cuestiones o argumentos de hecho y de derecho que en ella planteen los contribuyentes para demostrar posibles violaciones a sus derechos, puedan apreciarse de forma directa, que no requiera de análisis complejos y profusos que rebasen lo propiamente específico del derecho tributario; pues la Queja es un procedimiento que no sustituye ni reemplaza a la función jurisdiccional, sino que se utiliza como un nuevo medio alternativo no vinculatorio de solución de conflictos, donde no se cuenta con un proceso o procedimiento idóneo para “juzgar” o definir sobre apreciaciones e interpretaciones jurídicas, o evaluar diversas situaciones de hecho cuando éstas, se insiste, pudieran constituir violaciones no apreciables de forma directa. Criterio sustentado en: Acuerdo de Cierre 163/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 1/2013/CTN/CS-SPDC. 9/2014/CTN/CS-SPDC. 5/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015. Última modificación 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) VALOR AGREGADO. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. NO SE PRODUCE POR EL SÓLO HECHO DE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58 DEL RIVA, SINO QUE EN TODO CASO EL APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DEBE PRODUCIRSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Para que se considere que hay exportación de servicios, como pueden ser los de publicidad y comisión, y aplique la tasa preferencial del 0% prevista en el artículo 29, fracción IV, incisos c) y d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los servicios deben ser prestados por residentes en territorio nacional y aprovechados en el extranjero. Ahora bien, no basta con que el contribuyente alegue que se dio el aprovechamiento en el extranjero porque el pago se le hizo por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, mediante cheque nominativo o transferencia de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago proviene además de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero; ya que dichos requisitos deben cumplirse cuando efectivamente se produzca la exportación de servicios, pero no son los que, en sí mismos, configuran la hipótesis de exportación. Por lo tanto, resulta indispensable, como lo prevén las disposiciones aplicables ya citadas, que el servicio prestado por el contribuyente residente en territorio nacional sea aprovechado total o parcialmente en el extranjero por personas que se ubican en aquella jurisdicción. En este orden de ideas, no basta con que el prestador de servicios alegue que él sólo cobra por gastos de publicidad y comisiones por ventas, pero que es la empresa residente en el extranjero la que se beneficia de la publicidad, ya que es la que expende directamente los bienes a los compradores que se ubiquen en territorio nacional y que además cumple con los requisitos del segundo párrafo del artículo 58 del RIVA, pues lo cierto es que la exportación de servicios no se produce, en cuanto que la publicidad y ventas están destinadas en forma total a ser aprovechadas en territorio nacional.
  • 118. Página 36 de 61 Criterio sustentado en: Acuerdo de No Responsabilidad 18/2015. 6/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) DEVOLUCIÓN. INTERESES REALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SU DEDUCCIÓN POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES NO ESTA LIMITADA A UN SOLO CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SU CASA HABITACIÓN. En opinión de esta Procuraduría, del correcto análisis del artículo 176, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, hoy artículo 151, fracción IV, de la LISR; se advierte que las personas físicas podrán aplicar como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero. De lo antes expuesto, resulta que si la autoridad fiscal niega una devolución o determina un crédito fiscal bajo el argumento de que únicamente procede la deducción respecto de un sólo crédito hipotecario, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales, debido a que tal limitante no fue establecida por el legislador en el precepto legal invocado, ya que lo que importa para la norma citada es que dicho financiamiento se destine a la adquisición de su casa habitación del contribuyente, sin importar que el mismo se obtenga a través de uno o varios créditos hipotecarios. Criterio sustentado en: Recomendación 6/2015. Criterio relacionado con: Criterio Jurisdiccional 4/2015. Relacionado con: Criterio obtenido en Recurso de Revocación 19/2014, en el cual se sostiene la postura de la autoridad fiscal en la instancia administrativa respecto de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios. 7/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA LAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE, CUANDO INCREMENTE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad revisora incremente la base gravable para efectos de la determinación del ISR, está obligada a aplicar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores contra la utilidad determinada, pues basta con que el contribuyente las haya declarado en el o los ejercicios correspondientes para que se presuma que necesariamente tiene conocimiento de las mismas. Por lo tanto, resulta inadmisible que la autoridad exija al contribuyente la presentación de una declaración complementaria antes de que emita la resolución
  • 119. Página 37 de 61 determinante, pues tal proceder del pagador de impuestos llevaría implícito el reconocimiento del incremento de su base gravable realizada durante la revisión fiscal, lo que conllevaría su consentimiento y, en consecuencia, la denegación de su garantía de acceso a la justicia. Por el contrario, en una interpretación garantista, se debe considerar que es a la autoridad a quien corresponde requerir al contribuyente la información necesaria para la amortización de dichas pérdidas. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2014; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia. Criterio sustentado en: Recomendación 4/2015. Relacionado con: Recomendación 9/2013. 8/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. NO PUEDE SER NEGADA PORQUE NO SE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, SI ESE DERECHO ESTÁ RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA FIRME. Es de explorado derecho que los efectos de una sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan, en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones por las cuales éstos se vieron vulnerados, fijando con claridad la manera en que deberán ser restituidos o reparados, pues de otro modo se estaría únicamente a la mera declaratoria de nulidad de los actos impugnados, sin la posibilidad de poder verificar si fueron restituidos los derechos de quien promovió el medio de defensa. Por lo anterior, si en una sentencia de nulidad se reconoció el derecho del demandante para que le fueran devueltas las mercancías embargadas mediante el procedimiento aduanero y se ordenó a la autoridad que efectuara esa devolución, es incuestionable que esta última está obligada a cumplir con esa determinación, sin exigir mayores formalidades a las previstas en el fallo en comento, como acreditar la propiedad de las mercancías cuando ya el tribunal reconoció el derecho, pues resultaría inadmisible que el contribuyente tenga que sobrellevar la afectación de no poder recuperar sus mercancías, no obstante que el acto administrativo que ordenó su embargo fue anulado por el Órgano Jurisdiccional, y esa decisión no fue recurrida por la propia autoridad, lo que justifica la exigencia del contribuyente y el deber de aquélla de dar cumplimiento a dicha determinación, devolviendo o, en su caso, pagando el resarcimiento económico en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Aduanera. Cabe destacar que lo antes afirmado no desconoce el criterio
  • 120. Página 38 de 61 sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/2009; sin embargo, los criterios que sostiene esta Procuraduría en su función de Ombudsman del contribuyente, es decir, de protector no jurisdiccional de los derechos del pagador de impuestos, buscan la protección más amplia posible de los derechos de éstos, por lo que sus interpretaciones pueden o no coincidir con las del Máximo Tribunal, ya que se trata de esferas independientes de tutela de los derechos de los gobernados en donde el Ombudsman busca reflejar la conciencia ciudadana de justicia. Criterio sustentado en: Recomendación 5/2015. Relacionado con: Criterio Sustantivo 12/2013/CTN/CS-SPDC. 9/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 1.3.3, FRACCIÓN XVI, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, EXCEDE EL CONTENIDO DE LO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. El artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera establece los requisitos que deben reunir quienes importen mercancías al país, dentro de los cuales se encuentra estar inscrito en el padrón de importadores, siendo necesario el estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con los demás requisitos previstos en el Reglamento de la Ley Aduanera y los que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de la citada ley prescribe de manera limitativa los supuestos en los cuales procederá la suspensión en el padrón de importadores, sin que se desprenda de la norma la posibilidad de que mediante reglas de carácter general se incluyan hipótesis adicionales a las ahí previstas. En consecuencia, a juicio de este Ombudsman, la suspensión en el padrón de importadores sustentada en la regla 1.3.3, fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 que sanciona al importador cuando no se pueda localizar en el domicilio declarado en el pedimento al proveedor en el extranjero, resulta violatorio del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la citada disposición administrativa previene un supuesto de suspensión en el citado padrón que no contempla ni la Ley Aduanera ni su reglamento, lo que viola el principio de primacía de Ley. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Chihuahua. Relacionado con: Recomendación 12/2014.
  • 121. Página 39 de 61 10/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ADECUACIÓN DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, NO DEBE ALCANZAR A SIMPLES CONDUCTORES CASUALES O ACCIDENTALES DE UN VEHÍCULO CUYO PERMISO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN SE ENCUENTRE VENCIDO. Si bien la fracción III del numeral 53 de la Ley Aduanera, contempla la responsabilidad solidaria aplicable a los propietarios y empresarios de medios de transporte, pilotos, capitanes, o bien, choferes de los mismos, ello únicamente debe considerarse para el caso de aquellos que tienen como actividad el transporte de mercancías o vehículos como parte de su trabajo. En ese sentido, atendiendo al principio pro homine que mandata el texto del artículo 1° Constitucional, un conductor casual o accidental que no es propietario ni tenedor de un vehículo de uso particular cuyo permiso temporal no se encuentra vigente, no puede equipararse al conductor que en el ejercicio de sus labores utiliza un medio de transporte de mercancía dado su vínculo laboral con una empresa del giro en comento, quien sí tendría responsabilidad solidaria. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Aguascalientes. 11/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA OMISIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO RESPECTIVO CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE NO IMPLICA SU IMPROCEDENCIA SI LA AUTORIDAD CUENTA CON ELEMENTOS QUE REFLEJEN EL EJERCICIO DE DICHA OPCIÓN, MÁXIME SI SE CONSIDERA QUE PARA TAL INFRACCIÓN EXISTE UNA SANCIÓN PECUNIARIA ESPECÍFICA. El primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros. Asimismo, dicho numeral establece como requisito formal que se presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado. Ahora bien, tal y como ha sido sostenido por esta Procuraduría a través del Criterio Sustantivo 3/2013/CTN/CS-SPDC, la omisión o cumplimiento extemporáneo de requisitos formales no puede implicar, en todos los casos, el desconocimiento de un derecho de fondo. En esa línea, esta Procuraduría considera que la autoridad fiscal va más allá de la ley y, por tanto, vulnera los derechos fundamentales del contribuyente, cuando sanciona una infracción de forma —la omisión o presentación extemporánea del aviso de compensación— con la pérdida de un derecho de fondo —el desconocimiento de la compensación, como tal—, pues la falta de presentación del aviso de compensación no es razón suficiente para estimarla improcedente, ya que si la autoridad cuenta con elementos a través de los cuales pueda deducir que el contribuyente ejerció dicha opción —tal y como puede ser la manifestación expresada en una declaración normal o complementaria en la que el contribuyente evidencia la intención de hacer una compensación— ésta, en todo caso, podría requerir al contribuyente y, consecuentemente,
  • 122. Página 40 de 61 imponer la multa formal establecida en el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pero no desconocer el ejercicio de la opción compensatoria. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015 – Delegación Aguascalientes. Criterio relacionado con Criterios Sustantivos 3/2013/CTN/CS-SPDC. 6/2013/CTN/CS-SASEN. 7/2013/CTN/CS-SASEN. 10/2014/CTN/CS-SPDC. 12/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. De conformidad con el Criterio Sustantivo 15/2013/CTN/CS-SPDC, emitido por esta Procuraduría, el concepto de “mejores prácticas” implica que la autoridad exactora debe incentivar las acciones que permitan una mejora en las relaciones de confianza y buena fe con los contribuyentes. En esa medida, ante el reconocimiento expreso en la Queja, de violaciones a los derechos de los contribuyentes, derivados de errores o inconsistencias en el ejercicio de facultades de la autoridad, no procede que ésta condicione la reparación de dichas violaciones al resultado de los medios de defensa que el contribuyente hubiere hecho valer o que pueda hacer valer. Asimismo, los argumentos que hizo o no hizo valer el pagador de impuestos en sus medios de defensa, no pueden justificar el desconocimiento de la autoridad fiscal, cuando en el fondo le asiste la razón al particular, mucho menos cuando dicho error ya ha sido aceptado por la propia autoridad. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014. Recomendación 1/2015. Emitidas por la Delegación Aguascalientes. Criterio relacionado con Criterios Sustantivos: 14/2013/CTN/CS-SPDC. 15/2013/CTN/CS-SPDC. 43/2013/CTN/CS-SASEN.
  • 123. Página 41 de 61 13/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD FISCAL NO DEBE NEGAR SU DEVOLUCIÓN PORQUE EL PROVEEDOR DEL CONTRIBUYENTE ESTÁ COMO NO LOCALIZADO O PORQUE NO ENTERÓ EL GRAVAMEN TRASLADADO. Del análisis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, no se advierte algún precepto legal que disponga que para que el impuesto al valor agregado trasladado por un proveedor en un comprobante fiscal, sea acreditable o susceptible de devolución, dicho proveedor debe estar localizable en el domicilio señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y haber enterado las contribuciones a su cargo; por tanto, resulta contrario a derecho que la autoridad fiscal le niegue la devolución a un contribuyente aduciendo la actualización de cualquiera de esas hipótesis, máxime que con ello coarta su derecho subjetivo por actuaciones que no le son atribuibles a él sino a terceros. Aunado a lo anterior, a consideración de este Ombudsman, para el caso de que efectivamente los proveedores no hayan enterado el gravamen trasladado al contribuyente, lo procedente es que el Fisco Federal ejerza en contra de aquéllos sus facultades de fiscalización, liquidación y cobro, pero no que traduzca el incumplimiento de sus obligaciones fiscales en la pérdida del derecho del contribuyente a la devolución del impuesto trasladado, pues en un estado democrático de derecho y por la misma naturaleza de este impuesto indirecto resulta inadmisible que un contribuyente tenga que asumir las consecuencias fiscales de las omisiones de un tercero. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015, emitida por la Delegación Jalisco. 14/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL BENEFICIO NO SE PIERDE COMO CONSECUENCIA DE UN ERROR EN EL CÁLCULO DEL IMPORTE A CARGO DE LA CONTRIBUYENTE, GENERADO POR LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE LA AUTORIDAD FISCAL COORDINADA. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y en las Reglas de Operación del “Programa Ponte al Corriente” en el Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 27 de marzo de 2013, los requisitos para acceder al beneficio de la condonación son dos: 1) que la solicitud de condonación se presente a más tardar en la fecha límite, y 2) que cuando resulte cantidad a pagar, la contribuyente genere en el sistema el documento que contiene la línea de captura para realizar el pago de la parte no condonada, dentro del plazo en ella establecido. Por tanto, a consideración de esta Procuraduría, si la contribuyente solicitó su condonación oportunamente y efectuó el pago de la parte no condonada conforme al cálculo realizado automáticamente por el sistema electrónico de la autoridad, dentro del plazo concedido, resulta procedente el beneficio de la condonación, aún y cuando el monto pagado no estuviera debidamente actualizado, pues el error en el cálculo de la cantidad a pagar no puede atribuírsele a la contribuyente, sino a la autoridad por tratarse de su
  • 124. Página 42 de 61 sistema electrónico, el cual sólo permitía capturar el importe de la contribución omitida y no así modificar las cantidades correspondientes a los accesorios. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Veracruz. 15/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 20/02/2015) RENTA. PROPINAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN PARA EL EMPLEADOR DE RETENER A SUS TRABAJADORES EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE. Los artículos 110, primer párrafo, 113, párrafos primero y segundo y 118, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente hasta 2013, establecen las obligaciones de los patrones o empleadores para retener el impuesto sobre la renta sobre los ingresos que paguen a sus trabajadores derivados de la relación laboral. Sin embargo, ni de tales preceptos ni de otros de la propia Ley, puede desprenderse que exista obligación de los empleadores para retener y enterar el impuesto correspondiente a las propinas que reciban sus trabajadores por parte de los clientes. Ello es así, porque independientemente de que la Ley laboral en su artículo 346 establece que las propinas son parte del salario de los trabajadores, tal disposición no puede tener el efecto fiscal que la autoridad pretende, pues no puede estimarse para efectos fiscales que esos ingresos deriven de la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente. Lo que el artículo 346 de la Ley laboral regula es que esos ingresos forman parte del salario para cualquiera de las indemnizaciones a que se refiere el 347 de la propia Ley, es decir, que se trata de una disposición con efectos únicamente en la esfera laboral. En cambio, las disposiciones fiscales son de aplicación estricta y al no establecerse en la LISR dispositivo alguno que prevea la obligación de los empleadores para efectuar retenciones a sus trabajadores sobre cantidades entregadas por terceros, ni procedimiento para que el patrón pudiera conocer y determinar el monto en que las propinas integran los salarios de sus trabajadores, se produciría una total incertidumbre jurídica si la autoridad al interpretar la Ley, acude a legislaciones no fiscales para imponer cargas a los contribuyentes que la norma tributaria no establece expresamente. Criterio sustentado en: Recomendación 8/2015. 16/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) ORDEN DE VISITA. SU DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CONLLEVA NECESARIAMENTE LA DE LOS ACTOS SUBSECUENTES, AUN CUANDO ESTOS ÚLTIMOS ESTÉN FIRMES POR HABERSE DESECHADO LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS EN SU CONTRA. Si un contribuyente obtuvo sentencia definitiva de nulidad en relación con una multa que se le impuso por no atender a lo requerido en una orden de visita que se estimó ilegal por incompetencia del funcionario emisor, pero en lo que se tramitan los medios de defensa respectivos de los que derivó la resolución de nulidad, la autoridad continúa con el procedimiento oficioso de
  • 125. Página 43 de 61 comprobación fiscal y, al emitir la resolución liquidatoria respectiva rechaza el recurso de revocación promovido por el contribuyente en su contra, por considerar que se encuentra sub júdice la validez del acto previo; resolución esta que finalmente es confirmada en juicio contencioso y posteriormente en amparo, resulta que, en opinión de este Ombudsman, la autoridad fiscal debe revocar o dejar sin efectos la determinante del crédito y su confirmación, ya que estos en todo caso debieran estimarse como actos nulos por provenir de un acto declarado ilegal (la orden de visita), en forma definitiva y a fin de respetar los derechos fundamentales del contribuyente, pues prácticamente se le deja sin defensa, pese a la ilegalidad del acto primigenio. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2014, emitida por la Delegación Durango. 17/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) AVISOS DE COMPENSACIÓN. SUPUESTO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLOS. La Regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2012 establece que aquellos contribuyentes que presenten sus declaraciones de pago provisional o definitivo mediante el Servicio de Declaraciones y Pagos (pago referenciado) del SAT, en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación correspondiente. Lo anterior cobra sentido porque dicho Servicio de Declaraciones y Pagos, al momento de aplicar el pago de un impuesto vía compensación, solicita que se detallen los datos relativos al saldo a favor que se utiliza para tal fin, mismos datos que contendría el aviso de compensación. Por tanto, en opinión de esta Procuraduría, atento a la lógica que representa esta facilidad administrativa resulta incorrecto que la autoridad fiscal exija al contribuyente la presentación del aviso de compensación bajo el argumento de que la Regla en comento únicamente resulta aplicable cuando las declaraciones de pago y las declaraciones de los saldos a favor se presentaron bajo el esquema de pago referenciado. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2015. 18/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE AUTORIDADES SOBRE SU CUMPLIMIENTO, NO DEBE DEPARAR PERJUICIOS A LOS CONTRIBUYENTES. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, como observadora de derechos, tiene como una de sus funciones exhibir las incongruencias e inequidades que pueden enfrentar los gobernados en su relación cotidiana con las autoridades fiscales; por lo anterior, si en ejercicio de sus atribuciones se percata de prácticas que impiden a los pagadores de impuestos un efectivo acceso a la justicia, este Ombudsman puede válidamente hacerlas del conocimiento público, buscando con esto la mejora continua en los actos de autoridad. En ese
  • 126. Página 44 de 61 tenor, resulta indebido que la diferencia de criterios de dos unidades administrativas dependientes de una misma autoridad fiscal ocasione un perjuicio al contribuyente, cuando por ejemplo, una de ellas cancela un aviso de compensación al estimar que la contribuyente no estaba obligada a presentarlo con base en la regla I.2.3.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2012, y la otra, le rechaza el pago vía compensación al no tenerlo registrado en sus sistemas, ya que esta situación, evidentemente provoca incertidumbre jurídica al contribuyente, al no poder llevar a cabo la compensación que pretendía por causas imputables exclusivamente al criterio divergente entre dos funcionarios de la misma autoridad fiscal. Criterio sustentado en: Recomendación 9/2015. 19/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2015) CADUCIDAD. OPERA RESPECTO DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS, POR LO QUE EN CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE HUBIERE EFECTUADO ALGÚN PAGO UNA VEZ ACTUALIZADA DICHA FIGURA, TIENE DERECHO A SU DEVOLUCIÓN. En el caso, un contribuyente se auto-determinó un crédito fiscal y, previa solicitud, fue autorizado su pago en parcialidades; efectuó el entero de algunas de ellas y después de la última parcialidad que pagó, transcurrió el plazo de cinco años establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación sin que la autoridad fiscalizadora hubiera ejercido facultades para verificar los datos y el monto de dicho crédito. Posteriormente, la autoridad exactora instauró el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer efectivo ese adeudo y, con el objeto de suspender dicha acción de cobro e impugnar el crédito, el contribuyente efectuó el pago de cierta cantidad y finalmente obtuvo en el contencioso administrativo la nulidad definitiva del crédito por caducidad. En ese contexto, en opinión de Prodecon, el monto erogado por el contribuyente a efecto de suspender el PAE tiene el carácter de pago de lo indebido a cuya devolución tiene derecho, ya que esa cantidad fue recibida por la autoridad fiscal cuando, por inactividad, había perdido su atribución legal de verificar el cálculo del adeudo auto-determinado por el causante y, consecuentemente, de obtener el mismo. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, el que la autoridad sostenga que el plazo de caducidad se vio suspendido con la autorización de la solicitud del pago en parcialidades, pues dicha autorización, en opinión de esta Procuraduría, no puede considerarse, ni mucho menos asemejarse al ejercicio de facultades de comprobación, o bien, a alguna otra causa de suspensión de plazos contemplada en el artículo referido. Tampoco se coincide con la autoridad en relación a que, por tratarse de un crédito auto-determinado, no existe la posibilidad de que se configure pago de lo indebido alguno; esto, ya que si bien es cierto el origen del crédito efectivamente proviene de un cálculo voluntario por parte del pagador de impuestos, también lo es que ello no impedía a la autoridad ejercer sus facultades de fiscalización a fin de, en su caso, recalcular el adeudo original y hacer las gestiones necesarias para obtener el mismo. En cambio, no tiene razón el contribuyente cuando pretende que esa misma caducidad respecto de la cantidad que enteró y que se estimó como pago de lo indebido, opera también en relación
  • 127. Página 45 de 61 con la autodeterminación original del crédito, pues lo cierto es que cuando ésta se llevó a cabo, aún no había transcurrido ningún plazo de caducidad. Criterio sustentado en: Recomendación 10/2015. 20/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 24/04/2015) CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE. En términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando un contribuyente obligado a presentar su declaración de impuestos no lo hace dentro del plazo establecido para ello, la autoridad lo requerirá hasta en tres ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II del propio precepto, si a pesar de ello no cumple con su obligación, la autoridad le hará efectiva una cantidad igual a la contribución que le correspondería determinar, es decir, la autoridad determinará y liquidará un crédito fiscal al contribuyente ante la omisión total de éste de cumplir con su obligación, pese a haberlo requerido en tres ocasiones. Ahora bien, el precepto legal mencionado no autoriza a la autoridad a determinar y/o notificar créditos fiscales con posterioridad a que los contribuyentes cumplen con la obligación omitida, pues dicho precepto, sólo permite la determinación presuntiva del impuesto cuando los contribuyentes persisten en la omisión de presentar una declaración periódica, no obstante de haber sido requeridos en tres ocasiones, por lo que si el contribuyente corrige su omisión previo a la notificación de la liquidación respectiva, a criterio de este Ombudsman fiscal, resulta ilegal que la autoridad continúe con el procedimiento aludido cuando el supuesto que le dio origen ha sido subsanado mediante la presentación de la declaración omitida, aun y cuando ésta se haya presentado con posterioridad al plazo establecido en el tercer requerimiento. Máxime que el párrafo tercero de la fracción II del precepto en cita, aún después de notificada la determinación por parte de la autoridad, autoriza a que el contribuyente presente la declaración omitida incluso por un monto menor; tomando en cuenta que el motivo del ejercicio de la facultad contemplada en el citado precepto no es determinar créditos fiscales sino un medio de coacción para que el contribuyente cumpla con sus obligaciones omitidas. Criterio sustentado en: Recomendación 14/2015. 21/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 22/05/2015) MEJORES PRÁCTICAS. COMPENSACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE VALIDAR CON OPORTUNIDAD LOS AVISOS CORRESPONDIENTES PARA NO AFECTAR AL CONTRIBUYENTE, SOBRE TODO CUANDO ÉSTE ES SUJETO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Cuando en ejercicio del derecho establecido en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, un contribuyente que está siendo sujeto de facultades de comprobación por parte de una
  • 128. Página 46 de 61 autoridad coordinada opta por pagar las contribuciones a su cargo vía compensación, presentando para ello el aviso respectivo antes de que se le notifique la liquidación correspondiente; en opinión de esta Procuraduría, es obligación del Servicio de Administración Tributaria (SAT) validar oportunamente que dicho aviso cumpla con los requisitos formales correspondientes, previo a que la autoridad coordinada emita y notifique la liquidación respectiva; máxime que el SAT es la autoridad facultada para ello y, por lo tanto, debe implementar las mejores prácticas administrativas que otorguen certeza y seguridad jurídica a los pagadores de impuestos, pues de lo contrario éstos podrán verse afectados con la determinación de un crédito fiscal, como si no hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias, sobre todo tomando en cuenta que la Ley no establece un plazo para la validación de los avisos de compensación, por lo que tal omisión legislativa no debe obrar en perjuicio de los contribuyentes. Criterio sustentado en: Recomendación 16/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES.” 15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.” 16/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA CONSTITUYE LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS NORMATIVOS PORQUE OTORGA CERTEZA Y CONFIANZA A LOS CONTRIBUYENTES. ” 17/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, SITUACIONES IGUALES.” 42/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LAS MEJORES PRÁCTICAS SE MATERIALIZAN CUANDO LAS AUTORIDADES INTERVIENEN PARA EVITAR ERRORES REITERADOS.” 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN. ” 12/2015/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. EL QUE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTREN IMPUGNADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE SER PRETEXTO PARA QUE AQUÉLLAS CONDICIONEN LA REPARACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS A LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, O BIEN, A LA EFICACIA DE LA DEFENSA, SINO QUE BASTA CON LA RECOMENDACIÓN DEL OMBUDSMAN. ” 22/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. ES ILEGAL EL QUE NO SE MATERIALIZA A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE AQUÉLLA, SINO MEDIANTE UN ASEGURAMIENTO SELECTIVO DE BIENES INDISPENSABLES PARA SU OPERACIÓN. Cuando la autoridad fiscal lleva a cabo un embargo de la negociación, pero en lugar de intervenirla en términos legales, a efecto de que ésta, aún intervenida pueda seguir operando para obtener los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales; realiza, en cambio, un aseguramiento selectivo de ciertos bienes y activos indispensables para la operación de la empresa del contribuyente, provocando con ello la paralización de sus actividades; se violan los derechos del pagador de impuestos, ya que no sólo no se constituye el embargo de la negociación en
  • 129. Página 47 de 61 términos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que además se incurre en una mala práctica que resulta desproporcionadamente onerosa para el contribuyente, ocasionándole graves perjuicios jurídicos y económicos, contraviniendo el sentido de ese precepto, el cual no tiene como propósito la extinción ni la asfixia del negocio embargado. Criterio sustentado en: Recomendación 19/2015. 23/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN DENTRO DEL PAE. LA COLOCACIÓN DE SELLOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEBE TENER COMO ÚNICO FIN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES AFECTOS A AQUÉL. Si bien es cierto que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF) faculta a la autoridad fiscal a colocar sellos o marcas oficiales sobre los bienes que forman parte de una negociación embargada durante el procedimiento administrativo de ejecución, no menos cierto es que esa medida tiene como única finalidad la identificación de dichos bienes. Por tanto, resulta violatorio de derechos del contribuyente que en ejercicio de esa facultad la autoridad coloque los sellos impidiendo que los bienes embargados sigan utilizándose en la operación y actividad normal de la empresa, máxime que el diverso 151, fracción II, del mismo CFF, prevé el embargo de la negociación del contribuyente para que, a través de la intervención, se recauden los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios. Criterio sustentado en: Recomendación 19/2015. 24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN. Del examen de la ley relativa se advierte que para que resulte acreditable el impuesto trasladado al contribuyente y, en su caso se obtenga saldo a favor, no resulta necesario que éste tenga que acreditar el origen de los recursos con los que pagó la contraprestación correspondiente, como puede ser el pago del bien o servicio que generó el IVA acreditable. Por lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de adquirente, celebra un contrato de compraventa respecto de un inmueble que se ubica en el propio territorio, con una empresa residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, y por lo tanto, retiene, como lo dispone la ley, el impuesto que le fue trasladado y lo entera al fisco federal; la autoridad no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el contribuyente, aduciendo que éste no acreditó el origen de los recursos con que pagó la contraprestación y el IVA correspondiente; ya que además de que, como se dijo, no existe precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a demostrar tal extremo, con
  • 130. Página 48 de 61 dicho criterio se desnaturaliza la mecánica del impuesto indirecto que recae sobre manifestaciones indirectas de riqueza, como lo es el consumo. Criterio sustentado en: Recomendación 20/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 17/2013/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PUEDE REQUERIRSE POR LA AUTORIDAD FISCAL.” 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.” 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.” 14/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REQUERIMIENTOS EXCESIVOS E INNECESARIOS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ABSTENERSE DE EMITIRLOS.” 25/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015) VALOR AGREGADO. CASO EN QUE LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. El artículo 3 de la ley relativa prevé en su segundo párrafo que los Municipios, entre otras entidades, podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado con motivo de actividades gravadas a la tasa del 0%, como es el caso del suministro de agua para uso doméstico, según lo dispone el diverso 2-A, fracción II, inciso h) de la misma ley. Como consecuencia lógica de ello, el legislador, en el artículo 6° de dicho ordenamiento, reconoce el derecho que tienen este tipo de contribuyentes para obtener sus saldos a favor. En ese tenor, resulta ilegal que la autoridad niegue a los Municipios los saldos a favor que se generen por la aplicación de esta mecánica, aduciendo como único motivo para ello el que la Ley de Ingresos del Estado al que pertenecen, clasifique como “derechos” a los pagos obtenidos por la prestación del servicio referido, ya que, en opinión de esta Procuraduría, con independencia de que en alguna ley diversa a la del IVA se les atribuya una naturaleza diversa, lo cierto es que en la ley específica de dicho gravamen, se reconocen los elementos, el concepto, el tratamiento fiscal y la mecánica para que los Municipios puedan obtener en reintegro, conforme a la ley, dichas cantidades. Criterio sustentado en: Recomendación 21/2015 Relacionado con Criterio Sustantivo: 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.”
  • 131. Página 49 de 61 26/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO PARA QUE SE CONFIGURE, RESPECTO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO SE SUSPENDE EN VIRTUD DE UN MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO POR EL OBLIGADO SOLIDARIO. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Dicho término puede suspenderse cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del propio CFF, en virtud de que se haya impugnado el crédito y garantizado el interés fiscal. Ahora bien, es evidente que el supuesto de suspensión no se produce respecto del obligado directo, cuando es el obligado solidario y no aquél, el que controvierte los actos de ejecución, al no contemplar dicha hipótesis el primer precepto citado. Criterio sustentado en: Recomendación 18/2015. 27/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN X, DEL CFF, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1° DE ENERO DE 2014, NO RESULTA APLICABLE A CRÉDITOS FISCALES PRESCRITOS AL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR. El mencionado artículo transitorio establece que la entrada en vigor del nuevo texto del artículo 146, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que fija un plazo máximo de diez años para que se configure la prescripción, aún en los casos en que la misma se interrumpa, será aplicable incluso para los créditos fiscales que hubieran sido exigidos a partir del 1° de enero de 2005; previéndose que para los exigibles con anterioridad a dicha fecha, la autoridad contaría con un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto, 1° de enero de 2014, para hacer efectivo su cobro. Esta excepción de la norma transitoria a la regla general que contiene el artículo 146 en el citado párrafo, en el sentido de que en ningún caso aun cuando la prescripción se interrumpa podrá exceder de diez años, no puede interpretarse en el sentido de que los créditos que ya habían prescrito al momento de la entrada en vigor del Decreto, por haber iniciado su exigibilidad con anterioridad al 1° de enero de 2005, cuenten con un plazo mayor al de diez años que señala el reformado párrafo del artículo 146, sino que debe interpretarse que la disposición transitoria aplica sólo a los que, en términos del anterior texto del propio precepto, no hubieran prescrito por haberse interrumpido el plazo con cualquier gestión de cobro del acreedor o reconocimiento expreso o tácito del deudor, únicos casos en los que el SAT contará con un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas para proceder a su cobro. Criterio sustentado en: Recomendación 18/2015.
  • 132. Página 50 de 61 28/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 21/08/2015) VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO. Los requisitos legales para que el Impuesto al Valor Agregado se considere acreditable, y en su caso, para solicitar un saldo a favor, se encuentran contenidos en los artículos 4, 5 y 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunado a que el artículo 5, fracción I, segundo párrafo de dicho ordenamiento, otorga el derecho a que los contribuyentes que no realicen actos o actividades por encontrarse en periodo preoperativo, puedan estimar el destino de las inversiones o gastos efectuados y acreditar el IVA que corresponda a la proporción de las actividades por las que en su momento estarán obligados al pago de dicha contribución. En ese sentido, si los contribuyentes cumplen con los citados requisitos, se encuentran en periodo preoperativo, y estiman que el destino de los mismos será para una actividad gravada en su totalidad, están posibilitados a acreditar el IVA, y en su caso a solicitar la devolución correspondiente; por lo que las autoridades fiscales no deben negarla argumentando la ausencia de actos gravados por ese impuesto, cuando el contribuyente se encuentra en periodo preoperativo. Criterio sustentado en: Recomendación 26/2015. 29/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) VALOR AGREGADO. ES ACREDITABLE EL QUE SE PAGA POR DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO PARA OBTENER EL USO O GOCE DE INMUEBLES, PUES TALES CONCEPTOS ESTÁN GRAVADOS A LA TASA GENERAL. El artículo 23 de la Ley del IVA, establece que para calcular dicho impuesto, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se considera como parte integral del valor de la contraprestación pactada, cualquier cantidad que además se cargue al arrendatario, por derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Por lo tanto, si un contribuyente residente en territorio nacional, en calidad de arrendatario, celebra con su arrendador contratos de derechos de arrendamiento y de cesión de derechos de arrendamiento, a fin de garantizar que le sea rentado el bien inmueble objeto del contrato principal y, por ello, efectúa contraprestaciones por las que paga un impuesto al valor agregado, en opinión de este Ombudsman, al tratarse de actividades gravadas, dicho monto resulta acreditable; siendo indebido que la autoridad fiscal lo rechace, al considerar que esos conceptos no forman parte del arrendamiento pactado y, por lo tanto, que no sean objeto del impuesto. Criterio sustentado en: Recomendación 28/2015. 30/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO PORQUE EL CONCEPTO PRECISADO EN LA FACTURA SE ESTIME COMO NO GRAVADO. Los artículos 1° y 14 de la Ley del
  • 133. Página 51 de 61 Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establecen que la prestación de servicios independientes está gravada con la tasa general del impuesto, por lo que es indebido que las autoridades fiscales, únicamente con base en el concepto asentado en la factura expedida, determinen que se trata de prestación de servicios subordinados que no son objeto del IVA, con base en el penúltimo párrafo del referido artículo 14, y rechacen en consecuencia el acreditamiento del impuesto; ya que, en todo caso, deben analizar otros elementos que les permitan conocer en qué consiste el servicio facturado, máxime tratándose de un contrato de prestación de servicios entre personas morales que no puede dar lugar a una subordinación. Además, las normas que rigen las relaciones laborales son de orden público y están reguladas por el artículo 123 constitucional, por lo que las autoridades fiscales no pueden determinar que existe prestación de servicios personales subordinados, ya que son, de origen, incompetentes para calificar la relación de trabajo. Criterio sustentado en: Recomendación 30/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 5/2015/CTN/CS-SASEN “VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” 28/2015/CTN/CS-SPDC “VALOR AGREGADO. NO ES REQUISITO PARA SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN TENER ACTOS GRAVADOS EN PERIODO PREOPERATIVO.” 7/2015/CTN/CS-SG “ACUERDO CONCLUSIVO. SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CUANDO LA AUTORIDAD SE NIEGA A SUSCRIBIRLO, INVOCANDO NORMAS DE TRABAJO.” 31/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 25/09/2015) RENTA. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY, NO RESULTA APLICABLE A LAS ENAJENACIONES ENTREGADAS FUERA DE TERRITORIO NACIONAL. El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, establece los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas para su procedencia, entre ellos, el señalado en la fracción XV del referido numeral, el cual dispone que cuando se trate de mercancía de importación, quien pretenda hacer la deducción deberá comprobar que cumplió con los requisitos legales para dicha importación. Ahora bien, este Ombudsman fiscal considera que si bien el legislador previó cuáles son los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas, los supuestos exigibles a cada caso deben atender a la operación que se realiza en concreto, por lo que el requisito previsto en la fracción XV del referido numeral, es exigible exclusivamente cuando se trate de mercancía de importación, entendiendo como tal, aquella que ingresó efectivamente a territorio nacional para permanecer en él por tiempo ilimitado o de forma temporal, y no así, cuando un adquirente de mercancía fuera de territorio Nacional la enajena también en el extranjero, puesto que en ese caso resulta evidente que no existió importación alguna y, en consecuencia, el requisito de referencia no resulta aplicable para la procedencia de la deducción; razonar lo contrario, sería tanto como desconocer la realidad de las operaciones celebradas por los contribuyentes, al condicionar las deducciones al
  • 134. Página 52 de 61 cumplimiento de requisitos ajenos a las operaciones realizadas, ocasionando un efecto tributario desproporcional, al dejar de reconocer, en el caso concreto, un gasto indispensable para la actividad del contribuyente, aun cuando éste cumplió con la obligación de acumular el ingreso respectivo, y enteró el impuesto correspondiente por la utilidad en la venta de la mercancía. Criterio sustentado en: Recomendación 5/2015, emitida por la Delegación Aguascalientes. 32/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ha sostenido, en diversos criterios sustantivos, que es su obligación como Ombudsman fiscal el detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales; tratándose de las auditorías, se estima constituyen malas prácticas las siguientes: 1) omiten realizar pruebas selectivas de la contabilidad del contribuyente y, por el contrario, pretenden la exhibición total y exhaustiva de la documentación que ampare cada una de sus operaciones; 2) descalifican la información y/o documentación aportada por el contribuyente con afirmaciones genéricas y sin hacer referencia a alguna operación específica que ponga en evidencia las supuestas irregularidades; 3) no analizan si el patrimonio del contribuyente efectivamente se incrementó en función de los ingresos que le determinan como acumulables con motivo de la auditoría, además de que tampoco verifican (pudiéndolo hacer) con los bancos o con terceros la información revisada; 4) parten de la premisa de la mala fe del contribuyente, al presumir que las operaciones de las que derivan los ingresos como las deducciones manifestadas por éste, están diseñadas con el único fin de evadir la acción fiscalizadora. Criterio sustentado en: Recomendación 31/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES.” 15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.” 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.” 44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.” 8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.”
  • 135. Página 53 de 61 10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.” 33/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015) AUDITORÍAS. LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR PRUEBAS SELECTIVAS DE LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES AL PRACTICARLAS. Este Ombudsman considera que las autoridades revisoras, al momento de realizar auditorías fiscales a los contribuyentes, en atención a las mejores prácticas administrativas recomendadas por esta Procuraduría, así como en aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe realizar pruebas selectivas a los asientos contables y documentación comprobatoria exhibida por los contribuyentes, para conocer su situación fiscal y, en su caso, evidenciar las irregularidades que les atribuye, ya que, si bien tanto la Constitución Federal como las Leyes ordinarias permiten a las autoridades realizar visitas de inspección a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ello no puede implicar, de modo alguno, que se les desplace la carga del trabajo de realizar la auditoría, pretendiendo que justifiquen en forma exhaustiva la totalidad de sus operaciones, sin importar que éstas puedan alcanzar miles de folios. De este modo, el ejercicio de las facultades de comprobación, requiere el uso de procedimientos de muestreo y de otros métodos de selección de las partidas que se deban de revisar, con el fin de requerir a los contribuyentes únicamente los elementos indispensables para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Criterio sustentado en: Recomendación 31/2015. Relacionado con Criterios Sustantivos: 14/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CUENTA CON FACULTADES PARA RECOMENDAR SU ADOPCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES.” 15/2013/CTN/CS-SPDC “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. SU CONCEPTO.” 43/2013/CTN/CS-SASEN “DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. MEJORES PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SU PROTECCIÓN.” 44/2013/CTN/CS-SASEN “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.” 8/2015/CTN/CS-SASEN “MEJORES PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ADOPTARLAS EN LAS ACCIONES DE COBRO PERSUASIVO QUE REALIZA, A FIN DE EVITAR VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRIBUYENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE CASOS DOCUMENTADOS.” 10/2015/CTN/CS-SASEN “CULTURA CONTRIBUTIVA. PARA SU PROMOCIÓN, CORRESPONDE AL DEFENSOR DEL CONTRIBUYENTE DIFUNDIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAGADORES DE IMPUESTOS, ASÍ COMO DENUNCIAR LAS MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES.” 34/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) COMPULSAS A TERCEROS. CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTAS SE CONFIRMA LA OPERACIÓN REALIZADA POR EL SUJETO AUDITADO, ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD CONCLUYA QUE FUE INEXISTENTE POR DISCREPANCIAS EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. En
  • 136. Página 54 de 61 ejercicio de su facultad de comprobación para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, la autoridad fiscal puede llevar a cabo compulsas con terceros, a fin de corroborar las operaciones realizadas por el contribuyente revisado, esto es, cotejar la coincidencia en cuanto al registro y efectos fiscales de las operaciones compulsadas. Sin embargo, si dentro de dichas compulsas se realizan preguntas de gran especificidad, tales como: ¿cómo fue que conoció al cliente y de qué forma lo contactó? o ¿algún tercero participó en la elaboración del contrato antes de ser firmado por las partes contratantes?, y otras de carácter análogo, en opinión de este Ombudsman, resulta de especial gravedad para los derechos de los contribuyentes que la autoridad utilice las discrepancias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presenten en dichas respuestas, como único fundamento para concluir la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente; sobre todo, si en lo que importa a la generación de la obligación tributaria, es decir, los montos y efectos fiscales de las operaciones revisadas, sí hubo coincidencia en las compulsas practicadas con las reportadas por el contribuyente. Criterio sustentado en: Recomendación 36/2015. Relacionado con: Criterio Sustantivo 7/2013/CTN/CS-SPDC “COMPULSA A PROVEEDORES. LA AUTORIDAD NO DEBE DESESTIMARLAS CUANDO AQUÉLLOS CONFIRMAN LA CERTEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA CONTRIBUYENTE. ” Criterio Sustantivo 13/2014/CTN/CS-SASEN “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRESUMIR LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE. ” 35/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES SOCIALES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y al Criterio Normativo 1/2014/IVA emitido por el Servicio de Administración Tributaria, las contraprestaciones se entienden efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, asimismo, establece que los títulos de crédito distintos al cheque constituyen una garantía del pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente, entendiéndose recibidos, ambos conceptos, cuando efectivamente se cobren o transmitan a un tercero. En ese sentido, esta Procuraduría considera ilegal que la autoridad niegue el acreditamiento y posterior devolución de dicho impuesto, por señalar que no resulta acreditable el IVA cubierto mediante aportaciones en especie a favor de la sociedad mercantil, toda vez que, debió trasladarse y enterarse en moneda nacional (numerario) conforme a lo previsto en el ordinal 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que “las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en
  • 137. Página 55 de 61 moneda nacional”; pues dicho artículo en forma alguna limita el medio de pago de las contraprestaciones y el impuesto trasladado entre los particulares, sino únicamente prevé que la cantidad en que éste último se cause y pague al fisco federal, esté determinada en moneda nacional. Criterio sustentado en: Recomendación 42/2015. Relacionado con: Criterio Sustantivo 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.” 36/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) VALOR AGREGADO. NO PROCEDE RECHAZAR SU ACREDITAMIENTO POR CONSIDERAR QUE EL RUBRO CONTABLE EN EL QUE SE REGISTRÓ LA EROGACIÓN, NO ERA EL CORRECTO PARA EFECTOS DEL ISR. Si bien para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) trasladado, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley del IVA, se debe cumplir, entre otros requisitos, con que el impuesto corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables, entendiendo como tales aquéllos que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta (ISR), y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley del ISR (vigente en 2013), las deducciones deben estar debidamente registradas en contabilidad; dicho requisito formal, no debe llevarse al extremo de rechazar el acreditamiento del IVA, cuando a consideración de la autoridad las erogaciones debieron registrase contablemente como costos y no como gastos de operación. Lo anterior, toda vez que el momento en que conforme a la Ley del ISR resulta deducible una erogación, no puede afectar el momento en que el IVA trasladado puede acreditarse, ya que dicho impuesto se rige por el sistema de flujo de efectivo y, en consecuencia, es acreditable en el mes en que se haya pagado, independientemente del momento en que el gasto pueda hacerse deducible, máxime que la autoridad no cuestionó su deducibilidad, sino únicamente la metodología para llevarla a cabo. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco. Relacionado con Criterios Sustantivos: 2/2014/CTN/CS-SASEN “DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS.” 3/2013/CTN/CS-SPDC “REQUISITOS FORMALES. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU OMISIÓN, O BIEN, DE SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO SON DERROTABLES CUANDO LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE FONDO QUE OCASIONA SE VUELVE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA.”
  • 138. Página 56 de 61 37/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 27/11/2015) COSTO DE LO VENDIDO. NO ES APLICABLE PARA CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Del análisis de los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2013), que regulan el sistema de costo de lo vendido, se advierte que los mismos determinan la forma y momento en que se deducirá el costo de las mercancías que se enajenen, así como de las que integran el inventario final del ejercicio, es decir, tal mecánica de deducción únicamente resulta aplicable para aquellos contribuyentes que se dedican a la fabricación o comercialización de bienes (mercancías), así como a quienes los proporcionan dentro de la prestación de su servicio. En ese orden de ideas, los contribuyentes que se dedican a la prestación de servicios, sin que dentro de ellos se traslade la propiedad de bien alguno, no se encuentran obligados a determinar un costo de ventas, puesto que no cuentan con mercancías, ni inventario y, por consiguiente, pueden hacer deducibles sus erogaciones vía gastos. Criterio sustentado en: Recomendación 1/2015 emitida por la Delegación Tabasco.
  • 139. Página 57 de 61 2016 1/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) VALOR AGREGADO. CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LO DETERMINA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ESTÁ OBLIGADA A CONSIDERAR EL ACREDITAMIENTO DE SALDOS A FAVOR DE PERIODOS ANTERIORES APLICADO POR EL CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando un contribuyente obtiene un saldo a favor en su declaración, tiene el derecho de acreditarlo contra el impuesto a su cargo de meses subsecuentes, solicitarlo en devolución o compensarlo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, si bien la citada regla de acreditamiento debe entenderse desde la perspectiva de la obligación que tienen todos los contribuyentes de autodeterminar las contribuciones a su cargo, también lo es que en aquéllos casos en que la determinación de dicho impuesto derive del ejercicio de las facultades de comprobación, le corresponde a la autoridad fiscalizadora respetar la opción ejercida por el contribuyente al momento de haber presentado sus declaraciones previo al ejercicio de las facultades de comprobación, máxime cuando los saldos a favor ya fueron validados por la autoridad. Criterio sustentado en: Recomendación 44/2015. Recomendación 1/2016. 2/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA. El artículo 22- A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece una prerrogativa para el contribuyente al que inicialmente le fue negada su devolución de saldo a favor; la cual, consiste en que si posteriormente a la solicitud inicial, ésta se autoriza en cumplimiento de una sentencia favorable, la autoridad fiscal deberá realizar el pago de intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución, calculándolos a partir de que se negó la solicitud. En esa tesitura, es ilegal que la autoridad fiscal indique que es necesario un pronunciamiento jurisdiccional, en el que se reconozca el derecho subjetivo a la devolución de los intereses, toda vez que el dispositivo legal que nos ocupa, no establece como requisito para el pago de intereses que en la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional o la resolución recaída a un recurso administrativo deba existir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del pago de intereses, sino que basta con que en cumplimiento a la misma, la autoridad autorice la devolución del saldo que anteriormente hubiera negado con los intereses correspondientes. Criterio sustentado en:
  • 140. Página 58 de 61 Recomendación 3/2015 emitida por la Delegación Quintana Roo. 3/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA COMPROBAR LA LEGAL ESTANCIA DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN FORMA DEFINITIVA. INICIO DE SU CÓMPUTO. Conforme a lo establecido en el artículo 60 de La Ley Aduanera, en concordancia con el numeral 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones en materia de comercio exterior se causan a partir de la fecha de entrada o salida de las mercancías del territorio nacional y, por ende, las facultades de la autoridad para comprobar su legal estancia y determinar contribuciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir de dicha fecha. En ese sentido, para determinar el momento de ingreso de mercancía extranjera a territorio nacional e iniciar el cómputo de la caducidad, debe atenderse a la fecha de cualquiera de los documentos a que alude el artículo 146 de la Ley Aduanera para amparar la tenencia, transporte o manejo de dichas mercancías (pedimento, nota de venta expedida por la autoridad fiscal o comprobante fiscal expedido por empresario establecido e inscrito en el RFC, que reúna los requisitos de ley), pues con ellos se adquiere certeza de la fecha de ingreso de las mismas al país. De este modo, sólo cuando no se cuente con alguno de los documentos mencionados, el plazo para que opere la caducidad deberá iniciar a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad advierta su ilegal estancia en el país. Criterio sustentado en: Recomendación 2/2016. Relacionado con Criterios Sustantivos: 20/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE FACULTADES EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. CÓMPUTO DEL PLAZO CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” 35/2013/CTN/CS-SASEN “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA SU CÓMPUTO CUANDO EL IMPORTADOR OPTA POR EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL.” 4/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) PAMA. ALMACENAJE DE LA MERCANCÍA, CASO EN QUE SU COSTO ES RESPONSABILIDAD DE LA ADUANA. El artículo 15, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera vigente, establece que cuando las mercancías no sean retiradas de un recinto fiscalizado por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio de almacenaje no se cobrará al particular afectado. Por tanto, si la falta de respuesta completa y oportuna de la autoridad aduanera a la solicitud para que sea liberada y entregada la mercancía, en virtud de que la misma no formó parte de la comprendida en el PAMA, genera costos por servicio de almacenaje; es improcedente que éstos tengan que ser cubiertos por el contribuyente afectado. Ello, en virtud de que la Aduana, ante la solicitud del contribuyente, fue omisa en girar de manera oportuna oficio al recinto fiscalizado ordenando la entrega de la mercancía respectiva.
  • 141. Página 59 de 61 Criterio sustentado en: Recomendación 3/2016. 5/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) PAMA. PARA LA LIBERACIÓN DE LA MERCANCÍA QUE NO FORMA PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO, NO ES NECESARIO QUE EL PARTICULAR SOLICITE EXPRESAMENTE SU DISGREGACIÓN DE LA QUE SÍ LO FORMA. Si en el acta de inicio del PAMA se ordena la liberación de la mercancía que no forma parte de dicho procedimiento, es suficiente que el particular afectado solicite por escrito su devolución a la Aduana respectiva, para que ésta gire un oficio al recinto fiscalizado en el que esté almacenada, ordenándole entregarla. Para ello, la autoridad aduanera no debe exigir que la solicitud del contribuyente contenga la petición expresa de la “desconsolidación” de la mercancía, toda vez que no existe un fundamento legal que establezca tal requisito a cargo de los importadores, sino que se trata de un término que es utilizado en la práctica aduanera al referirse a la actividad que permite vaciar total o parcialmente la mercancía que está dentro de un contenedor, según se indica en los Lineamientos que deberán observar los recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo conforme a las reglas 2.3.3. y 2.3.4. tratándose de la entrada, salida, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro, desconsolidación y transferencia de mercancías, publicados por el Servicio de Administración Tributaria en su página de internet. Criterio sustentado en: Recomendación 3/2016. 6/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 7 del Convenio aludido establece que cuando una empresa residente en los Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en el país, obtiene ingresos por concepto de beneficios empresariales provenientes de fuente de riqueza en México, éstos serán gravados en su país de residencia. Ahora bien, aun cuando ni dicho numeral ni ningún otro del referido convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en materia de instrumentos internacionales, previstas en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme a las cuales ello está permitido solamente si del contexto del Tratado no se infiere un sentido diverso. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 7 del Convenio que se analiza retoma la redacción de su correlativo en el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que los comentarios a los párrafos 1 y 4 del referido artículo resultan relevantes, ya que en ellos se establece que el término “beneficios” tiene un significado amplio que incluye todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa y
  • 142. Página 60 de 61 que no tengan un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio. Por lo tanto, los pagos por concepto de servicios de asistencia técnica que se realicen por una empresa residente en México a un residente en Estados Unidos de América sin establecimiento permanente en México, deben considerarse como beneficios empresariales, y, por consecuencia, no sujetos a imposición en México, puesto que la renta obtenida de tales servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, se regulan en el artículo 7 como beneficios empresariales, lo cual se confirmó mediante la adición en el diverso artículo 3 de dicho Convenio, de una definición del término “actividad económica” que incluye expresamente los servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente, como lo son los servicios de asistencia técnica en estricto sentido. Criterio sustentado en: Recomendación 4/2016. Relacionado con: Criterio Sustantivo 15/2014/CTN/CS-SPDC “BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” 7/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES ILEGAL EL QUE SE PRACTICA EN EL DOMICILIO HABITADO POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR DEL FISCO, QUIEN ARRIENDA EL INMUEBLE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de pago de un crédito fiscal y, en su caso, embargo de bienes, se debe llevar a cabo en el domicilio del contribuyente deudor; por lo tanto, en opinión de esta Procuraduría, si un tercero distinto a éste acredita que habita un inmueble en su carácter de arrendatario, exhibiendo para ello el contrato respectivo y copia de la escritura pública que demuestra quién es el propietario de dicho inmueble; con tales documentos se prueba que al momento de practicarse la diligencia ese domicilio no corresponde al deudor del crédito fiscal cuyo cobro exigió la autoridad recaudadora, con independencia de que el deudor así lo haya manifestado, por lo que dicha autoridad debe abstenerse de llevar a cabo en dicho domicilio los actos del procedimiento administrativo de ejecución. Criterio sustentado en: Recomendación 5/2016. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”
  • 143. Página 61 de 61 8/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. LA CALIDAD DE ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE OTORGA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES UBICADOS EN EL MISMO. Si al realizar la diligencia de requerimiento de pago y embargo se acredita que el deudor del fisco no habita el domicilio en el que se practica aquélla, sino que un tercero distinto al deudor tiene la posesión del inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el legítimo propietario del mismo, la autoridad recaudadora debe atender a la presunción de que también tiene la posesión de los bienes que se encuentren en dicho domicilio y, por consecuencia, su propiedad, correspondiendo a ella desvirtuar dicha presunción; por lo tanto, no resulta indispensable que el arrendador del inmueble exhiba las facturas que acrediten tal propiedad, máxime que tratándose del menaje de casa de un domicilio particular no existe disposición jurídica que obligue a los poseedores a conservar las facturas de todos sus bienes muebles, toda vez que puede tratarse de bienes heredados, regalados o adquiridos de segunda mano. Criterio sustentado en: Recomendación 5/2016. Relacionado con: Criterio Jurisdiccional 24/2015 “EMBARGO. CONFORME A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN BIEN INMUEBLE CUYO DOMINIO HA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, A CAUSA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CON FECHA CIERTA, AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).” 9/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016) En engrose…