UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Petit B Carlos E
Prof: Gabrielis Rodriguez
Asignatura: Contencioso Administrativo
Sección: SAIA B
Es una rama del Derecho público que
estudia las normas jurídicas a través
de las cuales el Estado ejerce su poder
tributario con el propósito de obtener
de los particulares ingresos que sirvan
para sufragar el gasto público en áreas
a la consecución del bien común.
Es el derecho que se aplica a una
contención, una controversia con la
Administración Publica cuya
controversia se produce porque se
considera que un acto administrativo
es ilegal o ilegítimo, o porque una
actividad administrativa lesiona el
derecho subjetivo de un particular.
Una vez analizados las definiciones del
Derecho Tributario y Derecho Contencioso,
podemos llegar a la conclusión entonces que el
Derecho Contencioso Tributario no es mas que
la rama del Derecho que va regular los litigios
que se efectúan entre los particulares y el
Estado Venezolano en materia fiscal, es decir
en relación a los impuestos, tributos, entre
otros que tengan como punto de partida la
falta por parte de algunos de estos.
Son utilizados para apelar sanciones que
se impusieron por medio de
incumplimientos de las normas e ilícitos
tributarios impuestas por la
administración tributaria; es un recurso
que poseen los responsables,
contribuyentes o terceros en el caso de
que se haya incurrido un error que
pueda ser subsanado y todo esto se
realiza mediante un acto administrativo.
Toda declaración de carácter general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la
Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública.
Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando determine norma constitucional, o sean violatorios de una disposición
constitucional.
2. Cuando resuelvan caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya
creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
ART 240 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Acción ejercida por el contribuyente contra la
administración tributaria, encaminada a proteger sus
derechos, los cuales se han visto alterados. Institución
de base constitucional consagrada por el Código
Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de
reparar un derecho lesionado o bien proteger los
derechos del administrado evitando que, se le causen
lesiones por la demora excesiva en que incurra la
Administración Tributaria en resolver peticiones de los
interesados, pero en modo alguno debe con ello
vulnerarse el interés fiscal.
Reclamación que se promueve para que superior jerárquico (rango del cargo) del autor
(subalterno) del acto que se cuestiona, examinando este acto, modifique o extinga, siguiendo
procedimiento fijado expresamente en normas vigentes. Se plantea ante la propia
Administración para que reconsidere el caso, analice más profundamente y decida acorde
datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública
Nacional, ante el Ministro respectivo. Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, al ser dictadas por la máxima autoridad del
ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos
jurisdiccionales judiciales. La administración tributaria puede practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevare el
resultado al expediente, dispone de 60 días para tomar la decisión.
Contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios para conocer el
recurso jerárquico en los casos; cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, cuando la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o
testimonios falsos por sentencia judicial definitivamente firme, cuando la resolución hubiere
sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta. Solo procede
a los tres meses siguientes a la fecha de sentencia y la decisión se encuentra dentro de los 30
días a la fecha siguiente de su presentación.
Procede contra actos y efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante
el recurso jerárquico sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, contra resoluciones
que se niegan total o parcialmente el recurso jerárquico o en los casos de efectos particulares
el lapso para interponer el recurso es de 25 días a partir de la notificación del acto que se
impugna. Los Recursos Jerárquicos y de recisión se realizan en Directamente en la
administración tributaria, mientras que el recurso contencioso tributario en los tribunales
tributarios de cada región.
No procederá el Recurso previsto contra:
1- Acto dictado por autoridad competente, en táctica amistosa prevista en tratado para evitar
doble tributación.
2- Actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos
tratados internacionales.
3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las
leyes. ART 242 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
El recurso tiene efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Excepción: Si el acto
tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos,
recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de
expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la
ejecución, persiste el deber de pagar la porción no objetada. La interposición del Recurso
suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares
previstas en el Código Orgánico Tributario.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3- Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente.
4- Falta de asistencia o representación de abogado.
ART 250 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Vicios de anulabilidad de los actos administrativos.
(Artículo 20 LOPA)
· Vicios de incompetencia para la firmeza del
procedimiento.
· Violación del principio de globalidad de la decisión.
· Vulneración de la exhaustividad de la investigación.
(Artículo 62 y 89 LOPA)
· Abuso de poder.
· Desviación de poder.
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Contencioso Tributario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Petit B Carlos E Prof: Gabrielis Rodriguez Asignatura: Contencioso Administrativo Sección: SAIA B
  • 2. Es una rama del Derecho público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común.
  • 3. Es el derecho que se aplica a una contención, una controversia con la Administración Publica cuya controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.
  • 4. Una vez analizados las definiciones del Derecho Tributario y Derecho Contencioso, podemos llegar a la conclusión entonces que el Derecho Contencioso Tributario no es mas que la rama del Derecho que va regular los litigios que se efectúan entre los particulares y el Estado Venezolano en materia fiscal, es decir en relación a los impuestos, tributos, entre otros que tengan como punto de partida la falta por parte de algunos de estos.
  • 5. Son utilizados para apelar sanciones que se impusieron por medio de incumplimientos de las normas e ilícitos tributarios impuestas por la administración tributaria; es un recurso que poseen los responsables, contribuyentes o terceros en el caso de que se haya incurrido un error que pueda ser subsanado y todo esto se realiza mediante un acto administrativo.
  • 6. Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando determine norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional. 2. Cuando resuelvan caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ART 240 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
  • 7. Acción ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria, encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados. Institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el interés fiscal.
  • 8. Reclamación que se promueve para que superior jerárquico (rango del cargo) del autor (subalterno) del acto que se cuestiona, examinando este acto, modifique o extinga, siguiendo procedimiento fijado expresamente en normas vigentes. Se plantea ante la propia Administración para que reconsidere el caso, analice más profundamente y decida acorde datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo. Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales. La administración tributaria puede practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevare el resultado al expediente, dispone de 60 días para tomar la decisión.
  • 9. Contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios para conocer el recurso jerárquico en los casos; cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, cuando la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios falsos por sentencia judicial definitivamente firme, cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta. Solo procede a los tres meses siguientes a la fecha de sentencia y la decisión se encuentra dentro de los 30 días a la fecha siguiente de su presentación. Procede contra actos y efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, contra resoluciones que se niegan total o parcialmente el recurso jerárquico o en los casos de efectos particulares el lapso para interponer el recurso es de 25 días a partir de la notificación del acto que se impugna. Los Recursos Jerárquicos y de recisión se realizan en Directamente en la administración tributaria, mientras que el recurso contencioso tributario en los tribunales tributarios de cada región.
  • 10. No procederá el Recurso previsto contra: 1- Acto dictado por autoridad competente, en táctica amistosa prevista en tratado para evitar doble tributación. 2- Actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes. ART 242 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO El recurso tiene efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución, persiste el deber de pagar la porción no objetada. La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.
  • 11. Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1- La falta de cualidad o interés del recurrente. 2- La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. 3- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente. 4- Falta de asistencia o representación de abogado. ART 250 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
  • 12. Vicios de anulabilidad de los actos administrativos. (Artículo 20 LOPA) · Vicios de incompetencia para la firmeza del procedimiento. · Violación del principio de globalidad de la decisión. · Vulneración de la exhaustividad de la investigación. (Artículo 62 y 89 LOPA) · Abuso de poder. · Desviación de poder.
  • 13. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Petit B Carlos E Prof: Gabrielis Rodriguez Asignatura: Contencioso Administrativo Sección: SAIA B