REPUBLlCA DE COLOMBIA




                                     fe 

                        MINISTERIO DE TRANSPORTE 


              DECRETO NÚMERO ,,~oon              015        DE 2011 


                        (


 "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la
  seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"


            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
 En ejercicio de las facultades que le otorga el articulo 215 de la Constitución
Politica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto
                         en el Decreto 4580 de 2010 y


                               CONSIDERANDO:


 Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el
 Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, con el fin de
 conjurar la grave calamidad pública ocurrida por la ola invernal que se viene
 presentando e impedir la extensión de sus efectos.
 Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal, la infraestructura vial
 y urbana ha resultado gravemente deteriorada, por las graves inundaciones,
 derrumbes, danos de vias; lo cual amenaza, entre otros aspectos, la
 seguridad vial y la movilidad de los habitantes del territorio nacional.
 Que como consecuencia de los desastres generados en la infraestructura con
 ocasión a la ola invernal, la seguridad y movilidad en nuestras vlas se ha
 reducido notablemente.

Que de conformidad con estudios intemacionales, la velocidad se ha
identificado como un factor de riesgo clave en las lesiones causadas por
accidentes de tránsito, e influye tanto en el riesgo de un choque como en la
gravedad de las lesiones que resulten de dicho choque. Asr mismo, las
condiciones actuales de la infraestructura vial y urbana, gravemente
deteriorada por la ola invernal, elevan aún más el riesgo asociado a niveles
máximos de velocidad en condiciones normales de las vfas, requiriendo
acciones excepcionales de prevención por parte del Estado para asegurar la
seguridad y la vida de los usuarios de las vías.

Que en virtud de lo anterior, es fundamental mantener un Irmite de velocidad
que atienda la realidad de la crisis generada por la ola invernal y su
continuidad, la cual, sin duda alguna, aumenta el riesgo de accidentalidad por
DECRETO NÚMERO ". O r'
                     O           015           DE 2011

"Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la
 seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"


los actuales niveles de lluvia, deterioros en la infraestructura, entre otros
aspectos.

Que en consecuencia, la situación de emergencia que atraviesa el país no
admite velocidades superiores a cien (100) kilómetros por hora en las de
carreteras nacionales y departamentales, y sesenta (60) kilómetros por hora
las vias urbanas y carreteras municipales.

Que en determinadas carreteras departamentales y nacionales del pais,
puede ser potencialmente viable mantener el limite de velocidad a ciento
veinte (120) Kilómetros por hora, pero esto no se compadece con mantener
un índice más alto dadas las condiciones actuales de las vias, como
consecuencia de la ola invernal.


                                 DECRETA

Artículo 1.- Modifíquese el· articulo 106 del Código Nacional de Tránsito, el
cual quedará asi:

"Artículo 106. Limites de velocidad en vias urbanas y carreteras municipales.
En vias urbanas y en las carreteras municipales o distritales las velocidades
máximas y minimas para vehiculos de servicio público o particular será
determinada y debidamente senalizada por la autoridad de Tránsito
competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá
sobrepasar los 60 kilómetros por hora.

La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de
treinta (30) kilómetros por hora."

Artículo 2.- Modifíquese el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, el
cual quedará así:

"Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y
departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad
máxima permitida posible será de cien (100) kilómetros por hora. Para el
servicio público, de carga y de transporte escolar la velocidad máxima
permitida posible será de ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación
del Ministerio de Transporte o de la Gobernación respectiva realizar la debida
senalización de los máximos efectivos permitidos de velocidad según las
especificaciones de cada una de las carreteras en sus diferentes tramos sin
sobrepasar los máximos posibles anteriormente fijados. Estas mismas
autoridades tendrán la obligación de reducir temporalmente los máximos
efectivos permitidos de velocidad cuando las condiciones de las vías así lo
aconsejen.
DECRETO NÚMERO "•.),f)r' r        015
                       L
                           -------                 DE 2011

  "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la
   seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"


  Cuando no exista senalización de velocidad máxima en las carreteras
  nacionales y departamentales, los vehículos, cualquiera que sea su
  naturaleza, no podrán superar los ochenta (80) kilómetros por hora.

  Parágrafo 1°·. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mfnima, en
  las zonas urbanas de que trata el articulo 106 Y en las carreteras nacionales y
  departamentales de que trata este articulo, debe establecer los limites de
  velocidad de forma sectolizada, razonable, apropiada y coherente con el
  tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el
  estado de las vias, visibilidad, las especificaciones de la via, su velocidad de
  diseno, las características de operación de la vla.

  Parágrafo 2°·. Teniendo en cuenta que en determinadas carreteras nacionales
  y departamentales del pals puede ser potencialmente viable establecer limites
  de velocidad superiores a cien (100) kilómetros por hora, en estos eventos la
  autoridad competente podrá establecer los limites de velocidad atendiendo a
  un máximo de ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre y cuando
  existan serios y comprobados fundamentos como resultado de la aplicación la
  metodologfa adoptada por el Ministerio de Transporte para tal efecto."

  Articulo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
  publicación.


                  PUBLIQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
                   Dado en Bogotá D.C., a los                      ¡.'~ ".11
                                                         6 E~,~r c!u  f..
                                                           . 6'ti:



EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, 





LA MINISTRA DE RELACIONES EXTE¡RES.
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                            1
                                   o
   DECRETO NUMERO ... r "L r' • ¡ '1í1::
            ·                        ";"         DE 2011

  "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la
   seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"




EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL




EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL



                                           ~~ ,
                                       JUAN     CAMILO                        LAZA



LA VICEMINISTRA DE SALUD Y BIENESTAR
DEL MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, ENCARGADA
                                                             --­
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL




                                                           -.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG(A
DECRETO NOMERO '. r)       O 015
                                ro,                      DE 2011

  "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la
   seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"


EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESAR AL DEL MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA V TURISMO, ENeA                       o
                                        DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCI • IND TRIA V TURISMO


                                                           Pf~-
                                        .I'tRIoor/WI,S   ANDRÉS DE HART PINTO



LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL

                                       -JJ).aruá{ctoJ 

                                       MARIA       FERNAN~ CAMPO SAA              EDRA



LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Vi DESARRO LO TERRITORIAL




EL MINISTRO DE TECNOLOGfAS DE LA INFORMACiÓN V LAS
COMU'NICACIONES




                                      DIE~O ERNESTO~NO                   VEGA



EL MINISTRO DE TRANSPORTE




LA MINISTRA DE CULTURA

                                      MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
                                                                    IIIIIIIV...   &. .

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  • 2. DECRETO NÚMERO ". O r' O 015 DE 2011 "Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" los actuales niveles de lluvia, deterioros en la infraestructura, entre otros aspectos. Que en consecuencia, la situación de emergencia que atraviesa el país no admite velocidades superiores a cien (100) kilómetros por hora en las de carreteras nacionales y departamentales, y sesenta (60) kilómetros por hora las vias urbanas y carreteras municipales. Que en determinadas carreteras departamentales y nacionales del pais, puede ser potencialmente viable mantener el limite de velocidad a ciento veinte (120) Kilómetros por hora, pero esto no se compadece con mantener un índice más alto dadas las condiciones actuales de las vias, como consecuencia de la ola invernal. DECRETA Artículo 1.- Modifíquese el· articulo 106 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará asi: "Artículo 106. Limites de velocidad en vias urbanas y carreteras municipales. En vias urbanas y en las carreteras municipales o distritales las velocidades máximas y minimas para vehiculos de servicio público o particular será determinada y debidamente senalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 60 kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora." Artículo 2.- Modifíquese el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: "Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad máxima permitida posible será de cien (100) kilómetros por hora. Para el servicio público, de carga y de transporte escolar la velocidad máxima permitida posible será de ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación del Ministerio de Transporte o de la Gobernación respectiva realizar la debida senalización de los máximos efectivos permitidos de velocidad según las especificaciones de cada una de las carreteras en sus diferentes tramos sin sobrepasar los máximos posibles anteriormente fijados. Estas mismas autoridades tendrán la obligación de reducir temporalmente los máximos efectivos permitidos de velocidad cuando las condiciones de las vías así lo aconsejen.
  • 3. DECRETO NÚMERO "•.),f)r' r 015 L ------- DE 2011 "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Cuando no exista senalización de velocidad máxima en las carreteras nacionales y departamentales, los vehículos, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar los ochenta (80) kilómetros por hora. Parágrafo 1°·. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mfnima, en las zonas urbanas de que trata el articulo 106 Y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este articulo, debe establecer los limites de velocidad de forma sectolizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vias, visibilidad, las especificaciones de la via, su velocidad de diseno, las características de operación de la vla. Parágrafo 2°·. Teniendo en cuenta que en determinadas carreteras nacionales y departamentales del pals puede ser potencialmente viable establecer limites de velocidad superiores a cien (100) kilómetros por hora, en estos eventos la autoridad competente podrá establecer los limites de velocidad atendiendo a un máximo de ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre y cuando existan serios y comprobados fundamentos como resultado de la aplicación la metodologfa adoptada por el Ministerio de Transporte para tal efecto." Articulo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los ¡.'~ ".11 6 E~,~r c!u f.. . 6'ti: EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTE¡RES.
  • 4. .) ' 1 o DECRETO NUMERO ... r "L r' • ¡ '1í1:: · ";" DE 2011 "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL ~~ , JUAN CAMILO LAZA LA VICEMINISTRA DE SALUD Y BIENESTAR DEL MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, ENCARGADA --­ DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL -. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG(A
  • 5. DECRETO NOMERO '. r) O 015 ro, DE 2011 "Por el cual se establecen los limites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESAR AL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA V TURISMO, ENeA o DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCI • IND TRIA V TURISMO Pf~- .I'tRIoor/WI,S ANDRÉS DE HART PINTO LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL -JJ).aruá{ctoJ MARIA FERNAN~ CAMPO SAA EDRA LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Vi DESARRO LO TERRITORIAL EL MINISTRO DE TECNOLOGfAS DE LA INFORMACiÓN V LAS COMU'NICACIONES DIE~O ERNESTO~NO VEGA EL MINISTRO DE TRANSPORTE LA MINISTRA DE CULTURA MARIANA GARCÉS CÓRDOBA IIIIIIIV... &. .