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TEMA: REVISIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ
Docente: Juan Manuel Revoredo Lituma
jrevoredo@revoredoabogados.com
Lima, Perú 2018
1
Los artículos 210, 211, 212, 213 y 214
del TUO de la Ley 27444, establecen
las circunstancias en las que los actos
administrativos pueden ser revisados
de oficio por la misma Administración
Pública.
2
I. REVISIÓN DE OFICIO
Los errores material o aritmético en los
actos administrativos pueden ser
rectificados con efecto retroactivo, en
cualquier momento, de oficio o a
instancia de los administrados, siempre
que no se altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisión.
La rectificación adopta las formas y
modalidades de comunicación o
publicación que corresponda para el
acto original.
Rectificación de errores
3
Requisitos de validez y eficacia
del acto administrativo
 Los actos administrativos deben contener una serie de requisitos para
que sean válidos y puedan surtir efectos.
 La ausencia de alguno de los requisitos de validez es lo que determina
que el acto deba ser declarado nulo, ya sea en virtud a un recurso
interpuesto por un administrado a la revisión de oficio que haga la
propia entidad.
 Para analizar el mecanismo de la revisión de oficio, es necesario que
tengamos en claro cuáles son los requisitos de validez del acto
administrativo.
4
 De acuerdo al artículo 3 del TUO, son requisitos de validez
del acto administrativo:
 La competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en
razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a
través de la autoridad regularmente nominada al momento
del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los
requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables
para su emisión.
5
 Objeto o contenido.- Los actos administrativos
deben expresar su respectivo objeto, de tal modo
que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo
ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la
motivación.
6
 Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés
público asumidas por las normas que otorgan las facultades
al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir
mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad
sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no
genera discrecionalidad.
 Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico.
7
 Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe
ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
Esto implica que el acto administrativo debe ser el resultado
de un debido procedimiento administrativo, en el que se
hayan respetado los derechos y obligaciones de los
administrados, así como los parámetros por los que deben
regirse los funcionarios públicos.
8
Nulidad de oficio
 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10,
puede declararse de oficio la nulidad de los actos
administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre
que agravien el interés público o lesionen los derechos
fundamentales.
 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el
funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se
invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad
que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad
será declarada también por resolución del mismo
funcionario.
9
 La autoridad también puede resolver sobre el fondo del asunto de
contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este
extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea
posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
 En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo
favorable al administrado, la autoridad, previamente al
pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de
cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a
partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
10
 Respecto de la nulidad de los actos previstos en el
numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la
nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de
la notificación de la resolución correspondiente a la
sentencia penal condenatoria firme.
 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el
numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante
el Poder Judicial vía el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la
nulidad en sede administrativa.
11
 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos
por leyes especiales, competentes para resolver controversias en
última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración
de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o
tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros.
Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado
desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También
procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución
emitida por el consejo o tribunal.
12
REVOCACIÓN
Cabe la revocación de actos administrativos, con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
• A) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente
establecida por una norma con rango legal y siempre que se
cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
• B) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones
exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya
permanencia sea indispensable para la existencia de la relación
jurídica creada.
13
REVOCACIÓN
Cabe la revocación de actos administrativos, con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
• D. Cuando apreciando elementos de juicio
sobrevinientes se favorezca legalmente a los
destinatarios del acto y siempre que no se genere
perjuicios a terceros.
• E.- Cuando se trate de un acto contrario al
ordenamiento jurídico que cause agravio o
perjudique la situación jurídica del administrado,
siempre que no lesione derechos de terceros ni
afecte el interés público.
14
 La revocación prevista en este numeral solo puede ser
declarada por la más alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a los posibles afectados
otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para
presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de
derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia.
15
lrrevisabilidad de actos judicialmente
confirmados
 No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan
sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
Indemnización por Revocación
 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la
resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la
indemnización correspondiente en sede administrativa.
 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos
efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede
judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o
anulación.
16
Diferencia entre Revocación y
Anulación
 Cabe así indicar, con sentido general, que la extinción de
un acto por razones de ilegitimidad no da lugar a
indemnizaciones para el administrado a quien el acto
beneficia; pero que la extinción de un acto por razones de
inoportunidad, cuando afecta los derechos subjetivos del
interesado, genera el derecho a percibir indemnizaciones.
 A su vez, dentro de la extinción por razones de
ilegitimidad, sea ella declarada en sede administrativa
(revocación) o judicial (anulación), las consecuencias a
aplicar dependen pura y exclusivamente del vicio del acto
impugnado.
17
 Si el acto tiene un vicio no muy grave, siendo por ello anulable,
tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación producen los
mismos efectos por ejm. que la extinción pueda ser irretroactiva.
 Si el vicio del acto es grave, siendo por ello nulo, tanto su revocación
por ilegitimidad como su anulación se rigen por los mismos
principios, y la acción será pues imprescriptible, y la extinción
producirá efectos retroactivos.
 Esto significa que las consecuencias de la extinción no dependen del
instituto empleado (“revocación” o “anulación”), sino simplemente
de la nulidad de que padeciera el acto extinguido.
18
Revisión de actos judicialmente
confirmados
 Cuando un acto administrativo es
confirmado por sentencia judicial firme, no
procede su revisión en instancias
administrativas.
19
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 El recurso administrativo es la manifestación de
voluntad del administrado, por la cual, dentro de
un procedimiento iniciado, contesta una decisión
de la Administración que le causa agravio,
exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de
que sea revocado o modificado. Es una facultad
del administrado.
20
II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 Conforme a lo señalado en el Artículo 118°, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho
o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
mediante los recursos administrativos señalados en el artículo
siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la
instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
 La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse
por los interesados para su consideración en el acto que ponga n al
procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo
que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
ART. 215°:FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
21
 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción
de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido
recurridos en tiempo y forma.
 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en
forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se
haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se
sustenta la referida pretensión subsidiaria.
ART. 215°:FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
22
RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión (Ya no existe)
EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN
DE LOS RECURSOS ES DE QUINCE (15)
DÍAS PERENTORIOS, Y DEBERÁN
RESOLVERSE EN EL PLAZO DE TREINTA
(30) DÍAS.
23
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 De acuerdo al artículo 215, los únicos recursos administrativos son la
reconsideración y la apelación (solo en los casos expresamente
señalados por ley o decreto legislativo procede el de revision).
 No constituyen recursos administrativos: La queja (remedio procesal
destinado a impugnar inconductas de los funcionarios y no sus
decisiones) ni la nulidad (que es un argumento a ser utilizado en la
fundamentación de un recurso administrativo, pero que no constituye
un recurso administrativo independiente. Art. 11 de la Ley)
24
 El plazo para interponer el recurso es de 15 días perentorio, lo cual
quiere decir que, pasado este lapso, ya no será posible presentar el
recurso administrativo de que se pretenda.
 Todo recurso administrativo da origen a un “procedimiento recursal”
cuyo plazo de resolución no podrá exceder de 30 días.
 Este procedimiento recursal es un procedimiento de evaluación previa,
en el que se actuarán diversas pruebas (de oficio o a pedido de parte),
se analizarán las mismas, y se resolverá el asunto impugnado,
aplicándose las mismas reglas y los mismos principios de la primera
etapa del procedimiento administrativo.
25
Recurso de Reconsideración
El recurso de reconsideración
se interpondrá ante el mismo
órgano que dictó el primer
acto que es materia de la
impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos
administrativos emitidos por
órganos que constituyen única
instancia no se requiere
nueva prueba.
Este recurso es opcional y su
no interposición no impide el
ejercicio del recurso de
apelación.
26
 El recurso de reconsideración será resuelto por el
órgano que emitió el acto definitivo de primera
instancia. Para su procedencia deberá presentarse
necesariamente una nueva prueba.
 Puede presentarse recurso de reconsideración ante
órganos no sometidos a jerarquía. El recurso
presentado ante estos órganos no requiere ser
acompañado de prueba nueva. Ej: Ministro, Contralor
de la República, etc.
 El recurso es opcional en ambos casos, pues puede
pasarse directamente a la apelación o a la acción
contencioso administrativa, respectivamente.
27
Recurso de Apelación
El recurso de
apelación se
interpondrá:
Cuando la
impugnación se
sustente en
diferente
interpretación de
las pruebas
producidas o
Cuando se trate de
cuestiones de puro
derecho, debiendo
dirigirse a la
misma autoridad
que expidió el acto
que se impugna
para que eleve lo
actuado al superior
jerárquico.
28
 La finalidad del recurso de apelación es que el órgano superior revise
y modifique la resolución del subalterno. El recurso de apelación
puede basarse en una diferente interpretación de las pruebas
existentes o de las normas jurídicas aplicables al caso.
 Es esencial que exista una “relación de jerarquía” entre los órganos
superior y subalterno, en virtud de la cual el órgano superior tenga la
facultad de controlar las decisiones al inferior.
 El recurso de apelación se dirige al órgano emisor de la decisión
impugnada, el cual deberá elevarlo a su superior jerárquico de
inmediato y sin realizar ningún tipo de análisis, ni en cuanto a la
forma ni en cuanto al fondo del recurso.
29
 La tutela administrativa es la relación existente
entre dos entidades de la Administración Pública
(personas jurídicas de Derecho Público), en virtud
de la cual una de las entidades tiene la facultad
de revisar los actos administrativos firmes
emitidos por la otra a efectos de controlar su
actuación.
30
ACTO FIRME
Una vez vencidos los plazos para interponer los
recursos administrativos se perderá el derecho
a articularlos quedando firme el acto.
El acto “definitivo” es el que resuelve una cuestión de fondo, pone
fin a la instancia y puede ser impugnado por el administrado
utilizando los recursos administrativos.
31
Artículo 221.- Error en la calificación.- El error en la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 222.- Alcance de los recursos.- Los recursos
administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.
 Artículo 223.- Silencio administrativo, en materia de recursos se
regirá por lo dispuesto por el inciso 2 del párrafo 34.1 del articulo 34
de la presente Ley.
32
Suspensión de la ejecución
La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
• Que la ejecución pudiera
causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
• Que se aprecie objetivamente
la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
No obstante lo
dispuesto en el
numeral anterior, la
autoridad a quien
competa resolver el
recurso suspende de
oficio o a petición de
parte la ejecución del
acto recurrido cuando
concurra alguna de las
siguientes
circunstancias:
33
 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación
suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que
causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas
que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público o los derechos de terceros y la eficacia de la
resolución impugnada.
 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso
administrativo o el correspondiente proceso contencioso-
administrativo, salvo que la autoridad administrativa o
judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones
bajo las cuales se decidió.
34
Resolución
La resolución pone fin al
procedimiento administrativo.
35
RESOLUCIÓN
 La resolución pone fin al procedimiento y estimará en todo
o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el
recurso o declarará su inadmisión, y cumplirá los requisitos
del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del
Título Primero de la presente Ley.
 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la
autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá
sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos
suficientes para ello.
 Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del
asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al
momento en que el vicio se produjo. 36
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA (ART. 226)
 Los actos administrativos que agotan la vía
administrativa podrán ser impugnados ante el
Poder Judicial mediante el proceso contencioso-
administrativo a que se refiere el artículo 148 de
la Constitución Política del Estado.
37
SON ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA:
 El acto respecto del cual no procede legalmente
impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa o
cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo
que el interesado opte por interponer recurso de
reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida
o el silencio administrativo producido con motivo de dicho
recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
38
 El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una
autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o
cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el
interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la
resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo
de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
 b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se
impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica; o
 c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se
refiere el Artículo 216; o
 d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos
administrativos en los casos a que se refieren los artículos 211 y 212 de
esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos
Administrativos regidos por leyes especiales.”
39
MUCHAS GRACIAS POR
SU ATENCIÓN
40

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DERAD240218P - S7

  • 1. TEMA: REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ Docente: Juan Manuel Revoredo Lituma jrevoredo@revoredoabogados.com Lima, Perú 2018 1
  • 2. Los artículos 210, 211, 212, 213 y 214 del TUO de la Ley 27444, establecen las circunstancias en las que los actos administrativos pueden ser revisados de oficio por la misma Administración Pública. 2
  • 3. I. REVISIÓN DE OFICIO Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Rectificación de errores 3
  • 4. Requisitos de validez y eficacia del acto administrativo  Los actos administrativos deben contener una serie de requisitos para que sean válidos y puedan surtir efectos.  La ausencia de alguno de los requisitos de validez es lo que determina que el acto deba ser declarado nulo, ya sea en virtud a un recurso interpuesto por un administrado a la revisión de oficio que haga la propia entidad.  Para analizar el mecanismo de la revisión de oficio, es necesario que tengamos en claro cuáles son los requisitos de validez del acto administrativo. 4
  • 5.  De acuerdo al artículo 3 del TUO, son requisitos de validez del acto administrativo:  La competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 5
  • 6.  Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 6
  • 7.  Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.  Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 7
  • 8.  Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Esto implica que el acto administrativo debe ser el resultado de un debido procedimiento administrativo, en el que se hayan respetado los derechos y obligaciones de los administrados, así como los parámetros por los que deben regirse los funcionarios públicos. 8
  • 9. Nulidad de oficio  En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen los derechos fundamentales.  La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 9
  • 10.  La autoridad también puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.  En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.  La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 10
  • 11.  Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.  En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 11
  • 12.  Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal. 12
  • 13. REVOCACIÓN Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: • A) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. • B) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 13
  • 14. REVOCACIÓN Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: • D. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. • E.- Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. 14
  • 15.  La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.  Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 15
  • 16. lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados  No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. Indemnización por Revocación  Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.  Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación. 16
  • 17. Diferencia entre Revocación y Anulación  Cabe así indicar, con sentido general, que la extinción de un acto por razones de ilegitimidad no da lugar a indemnizaciones para el administrado a quien el acto beneficia; pero que la extinción de un acto por razones de inoportunidad, cuando afecta los derechos subjetivos del interesado, genera el derecho a percibir indemnizaciones.  A su vez, dentro de la extinción por razones de ilegitimidad, sea ella declarada en sede administrativa (revocación) o judicial (anulación), las consecuencias a aplicar dependen pura y exclusivamente del vicio del acto impugnado. 17
  • 18.  Si el acto tiene un vicio no muy grave, siendo por ello anulable, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación producen los mismos efectos por ejm. que la extinción pueda ser irretroactiva.  Si el vicio del acto es grave, siendo por ello nulo, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación se rigen por los mismos principios, y la acción será pues imprescriptible, y la extinción producirá efectos retroactivos.  Esto significa que las consecuencias de la extinción no dependen del instituto empleado (“revocación” o “anulación”), sino simplemente de la nulidad de que padeciera el acto extinguido. 18
  • 19. Revisión de actos judicialmente confirmados  Cuando un acto administrativo es confirmado por sentencia judicial firme, no procede su revisión en instancias administrativas. 19
  • 20. RECURSOS ADMINISTRATIVOS  El recurso administrativo es la manifestación de voluntad del administrado, por la cual, dentro de un procedimiento iniciado, contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de que sea revocado o modificado. Es una facultad del administrado. 20
  • 21. II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS  Conforme a lo señalado en el Artículo 118°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.  Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.  La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. ART. 215°:FACULTAD DE CONTRADICCIÓN 21
  • 22.  No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.  Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria. ART. 215°:FACULTAD DE CONTRADICCIÓN 22
  • 23. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión (Ya no existe) EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ES DE QUINCE (15) DÍAS PERENTORIOS, Y DEBERÁN RESOLVERSE EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS. 23
  • 24. RECURSOS ADMINISTRATIVOS  De acuerdo al artículo 215, los únicos recursos administrativos son la reconsideración y la apelación (solo en los casos expresamente señalados por ley o decreto legislativo procede el de revision).  No constituyen recursos administrativos: La queja (remedio procesal destinado a impugnar inconductas de los funcionarios y no sus decisiones) ni la nulidad (que es un argumento a ser utilizado en la fundamentación de un recurso administrativo, pero que no constituye un recurso administrativo independiente. Art. 11 de la Ley) 24
  • 25.  El plazo para interponer el recurso es de 15 días perentorio, lo cual quiere decir que, pasado este lapso, ya no será posible presentar el recurso administrativo de que se pretenda.  Todo recurso administrativo da origen a un “procedimiento recursal” cuyo plazo de resolución no podrá exceder de 30 días.  Este procedimiento recursal es un procedimiento de evaluación previa, en el que se actuarán diversas pruebas (de oficio o a pedido de parte), se analizarán las mismas, y se resolverá el asunto impugnado, aplicándose las mismas reglas y los mismos principios de la primera etapa del procedimiento administrativo. 25
  • 26. Recurso de Reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 26
  • 27.  El recurso de reconsideración será resuelto por el órgano que emitió el acto definitivo de primera instancia. Para su procedencia deberá presentarse necesariamente una nueva prueba.  Puede presentarse recurso de reconsideración ante órganos no sometidos a jerarquía. El recurso presentado ante estos órganos no requiere ser acompañado de prueba nueva. Ej: Ministro, Contralor de la República, etc.  El recurso es opcional en ambos casos, pues puede pasarse directamente a la apelación o a la acción contencioso administrativa, respectivamente. 27
  • 28. Recurso de Apelación El recurso de apelación se interpondrá: Cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o Cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 28
  • 29.  La finalidad del recurso de apelación es que el órgano superior revise y modifique la resolución del subalterno. El recurso de apelación puede basarse en una diferente interpretación de las pruebas existentes o de las normas jurídicas aplicables al caso.  Es esencial que exista una “relación de jerarquía” entre los órganos superior y subalterno, en virtud de la cual el órgano superior tenga la facultad de controlar las decisiones al inferior.  El recurso de apelación se dirige al órgano emisor de la decisión impugnada, el cual deberá elevarlo a su superior jerárquico de inmediato y sin realizar ningún tipo de análisis, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo del recurso. 29
  • 30.  La tutela administrativa es la relación existente entre dos entidades de la Administración Pública (personas jurídicas de Derecho Público), en virtud de la cual una de las entidades tiene la facultad de revisar los actos administrativos firmes emitidos por la otra a efectos de controlar su actuación. 30
  • 31. ACTO FIRME Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. El acto “definitivo” es el que resuelve una cuestión de fondo, pone fin a la instancia y puede ser impugnado por el administrado utilizando los recursos administrativos. 31
  • 32. Artículo 221.- Error en la calificación.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 222.- Alcance de los recursos.- Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.  Artículo 223.- Silencio administrativo, en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el inciso 2 del párrafo 34.1 del articulo 34 de la presente Ley. 32
  • 33. Suspensión de la ejecución La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. • Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 33
  • 34.  La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.  Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.  La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso- administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. 34
  • 35. Resolución La resolución pone fin al procedimiento administrativo. 35
  • 36. RESOLUCIÓN  La resolución pone fin al procedimiento y estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso o declarará su inadmisión, y cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.  Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.  Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 36
  • 37. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (ART. 226)  Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso- administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 37
  • 38. SON ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA:  El acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o 38
  • 39.  El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o  b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o  c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 216; o  d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 211 y 212 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.” 39
  • 40. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN 40