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II
2.1 Definición y Elementos del Acto Administrativo.
El acto administrativo es una manifestación de voluntad, crea y modifica derechos
y obligaciones por parte del Estado, la forma y contenido determinará su validez.
Toda manifestación de voluntad del Estado, eso es el acto administrativo. El poder
público se encuentra regulado por la ley suprema, misma que determina cómo,
cuándo, dónde, es decir, regula el ejercicio del poder público en cuanto a forma y
contenido.
Un acto administrativo se presume legal, hasta en tanto no se demuestre lo
contrario. Ahora bien, un acto administrativo eficaz, logra su objetivo aun cuando no
esté fundado y motivado.
Sin duda la noción del acto administrativo representa una pieza fundamental del
derecho administrativo contemporáneo ya que tiene repercusiones en muchos de
sus ámbitos, de ahí la importancia de clarificarla y entenderla.
Acerca del acto administrativo se han desarrollado muy diversos conceptos
formulados con criterios diferentes; empero, sin desconocer los intentos por emplear
un criterio mixto, la gran mayoría podría separarse en dos grandes grupos a saber:
los elaborados con un criterio orgánico y los planteados con un criterio material.
El criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo es el
que realizan los órganos administrativos del poder público y no otros. De acuerdo a
este criterio, solo los órganos administrativos pueden producir administrativos, esto
significa que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo que es
rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina.
Criterio material, de acuerdo al criterio material, llamado también objetivo o
sustancial, sin importar la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo
es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder
público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos
II
administrativos, suerte caracterizado por su contenido material de la naturaleza
administrativa.
El acto administrativo en sentido lato.
Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial,
considera que en sentido amplio el acto administrativo es el realizado en ejercicio
de la función de administración, que produce efectos jurídicos. Como dice el
profesor argentino Agustín A. Gordillo “Acto administrativo es el dictado en ejercicio
de la función administrativa, sin interesar que órgano la ejerce.”
En sentido restringido.
El acto administrativo se puede definir en sentido restringido como la declaración
unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función
administrativa, con efectos jurídicos directos respeto de casos individuales
específicos.
Los efectos jurídicos de referencia se traducen en la creación, modificación o
extinción de derechos y obligaciones en favor o cargo de sujetos individuales
específicos, o en la determinación de las condiciones para la creación, modificación
o extinción de derechos y obligaciones para un caso específico.
Los elementos del acto administrativo
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de
que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para
emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable;
preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
II
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida,
salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin
del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención
de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los
recursos que procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las
partes o establecidos por la ley.
Los elementos del acto administrativo son los siguientes:
El sujeto: El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del
Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una
competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La
competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto.
No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de
poder que pertenece a cada órgano.
II
La voluntad: La voluntad es un impulso psíquico, un querer, una intención.
Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La
voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad
referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador
(voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso)
El objeto: El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa
audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
El motivo: La motivación responde al por que justificativo. La causa responde al
¿por qué? la motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la
discrecionalidad por parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe
motivarse. Si un acto es totalmente reglado no sería necesaria la motivación.
El mérito: Al mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo,
entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos
específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.
La forma: Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el
modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto
administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba
y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.

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Deradvo2 tema 2.1 complementaria

  • 1. II 2.1 Definición y Elementos del Acto Administrativo. El acto administrativo es una manifestación de voluntad, crea y modifica derechos y obligaciones por parte del Estado, la forma y contenido determinará su validez. Toda manifestación de voluntad del Estado, eso es el acto administrativo. El poder público se encuentra regulado por la ley suprema, misma que determina cómo, cuándo, dónde, es decir, regula el ejercicio del poder público en cuanto a forma y contenido. Un acto administrativo se presume legal, hasta en tanto no se demuestre lo contrario. Ahora bien, un acto administrativo eficaz, logra su objetivo aun cuando no esté fundado y motivado. Sin duda la noción del acto administrativo representa una pieza fundamental del derecho administrativo contemporáneo ya que tiene repercusiones en muchos de sus ámbitos, de ahí la importancia de clarificarla y entenderla. Acerca del acto administrativo se han desarrollado muy diversos conceptos formulados con criterios diferentes; empero, sin desconocer los intentos por emplear un criterio mixto, la gran mayoría podría separarse en dos grandes grupos a saber: los elaborados con un criterio orgánico y los planteados con un criterio material. El criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo es el que realizan los órganos administrativos del poder público y no otros. De acuerdo a este criterio, solo los órganos administrativos pueden producir administrativos, esto significa que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina. Criterio material, de acuerdo al criterio material, llamado también objetivo o sustancial, sin importar la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos
  • 2. II administrativos, suerte caracterizado por su contenido material de la naturaleza administrativa. El acto administrativo en sentido lato. Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que en sentido amplio el acto administrativo es el realizado en ejercicio de la función de administración, que produce efectos jurídicos. Como dice el profesor argentino Agustín A. Gordillo “Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la ejerce.” En sentido restringido. El acto administrativo se puede definir en sentido restringido como la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa, con efectos jurídicos directos respeto de casos individuales específicos. Los efectos jurídicos de referencia se traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en favor o cargo de sujetos individuales específicos, o en la determinación de las condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones para un caso específico. Los elementos del acto administrativo Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
  • 3. II IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI.- (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996 VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996 XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. Los elementos del acto administrativo son los siguientes: El sujeto: El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano.
  • 4. II La voluntad: La voluntad es un impulso psíquico, un querer, una intención. Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso) El objeto: El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. El motivo: La motivación responde al por que justificativo. La causa responde al ¿por qué? la motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe motivarse. Si un acto es totalmente reglado no sería necesaria la motivación. El mérito: Al mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr. La forma: Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.