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3.2.12 FACULTADES ATRIBUIDAS A LOS
MUNICIPIOS (ART. 115)
I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los
términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en
ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el caracter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
A) el gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta
absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
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B) el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las
faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Solo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de
la elección.
II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya
población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este
número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta
última cifra.
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Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el caracter de propietario,
siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos
para el periodo inmediato con el caracter de suplentes.
Las legislaturas de los estados se integraran con diputados elegidos según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III. El poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones
respectivas.
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La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar
garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de
los estados.
Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones i a v del artículo 95 de esta constitución. No podrán ser magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o
diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
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Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones
locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos
que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los
estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo;
IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
A) las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y
de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo;
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B) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios
rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
C) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones;
D) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
E) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando
en cuenta el principio de definitivita de las etapas de los procesos electorales;
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F) de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma
equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales
con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
G) se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de
comunicación social;
H) se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de
sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
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I) se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que
por ellos deban imponerse;
V. Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-
administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo
las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones;
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
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VII. La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de
estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios
públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que
estos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el
párrafo anterior.

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  • 1. CEUSS VIRTUAL 3.2.12 FACULTADES ATRIBUIDAS A LOS MUNICIPIOS (ART. 115) I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el caracter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: A) el gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
  • 2. CEUSS VIRTUAL B) el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Solo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.
  • 3. CEUSS VIRTUAL Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el caracter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el caracter de suplentes. Las legislaturas de los estados se integraran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III. El poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.
  • 4. CEUSS VIRTUAL La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados. Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones i a v del artículo 95 de esta constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
  • 5. CEUSS VIRTUAL Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que: A) las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
  • 6. CEUSS VIRTUAL B) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; C) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; D) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; E) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitivita de las etapas de los procesos electorales;
  • 7. CEUSS VIRTUAL F) de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; G) se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; H) se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
  • 8. CEUSS VIRTUAL I) se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; V. Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso- administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
  • 9. CEUSS VIRTUAL VII. La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que estos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.