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DERECHO CIVIL
Tema 1. Noción de derecho civil sustantivo o material y de derecho civil
adjetivo o formal (procesal). Distinciones entre ambas disciplinas. Derechos
personales y derechos reales. Derecho civil objetivo y derecho civil
subjetivo. Casos de pérdida de los derechos civiles y políticos. Servicio
contra la República. Condena a pena aflictiva o infamante. Admisión en
territorio dominicano de empleo de un gobierno extranjero sin
consentimiento del Congreso Nacional. Quiebra comercial fraudulenta.
Rehabilitación de los derechos civiles y políticos.
NOCIÓN DE DERECHO CIVIL SUSTANTIVO O MATERIAL Y DE DERECHO CIVIL
ADJETIVO O FORMAL (PROCESAL).
Una de las tareas más importantes de la Filosofía del Derecho se manifiesta
mediante una de sus ramas denominada como Sistemática Jurídica. Esta
rama de la Filosofía del Derecho se encarga de ordenar con coherencia las
normas jurídicas con el objetivo de permitir que los supuestos de conducta se
encuentren limitados y a su vez protegidos entre sí mismos, y que de esta
forma exista una buena organización que permita su mejor estudio,
comprensión, aplicación y evitar un estado de caos legislativo.
- Derecho sustantivo o material.
Es el Derecho de fondo, son todas aquellas normas jurídicas de distinto linaje
o materia, los cuales disponen los derechos y obligaciones de las personas, es
decir, es la relación jurídica que nace del supuesto normativo. Este tipo de
derechos se manifiestan mediante derecho adjetivo, en caso de existir una
controversia que tenga origen entre sujeto activo y pasivo de la relación
jurídica.
Son consideradas normas jurídicas del Derecho Sustantivo aquellas reglas de
conducta humana bilaterales, heterónomas, externas y coercibles que tienen
como objetivo regular situaciones jurídicas de fondo, a diferencia de las
normas jurídicas de Derecho Adjetivo que rigen el procedimiento. Es decir,
las normas jurídicas de Derecho Sustantivo son estáticas y las normas
jurídicas denominadas de Derecho Adjetivo son típicamente dinámicas.
Pueden ubicarse dentro de esta sistematización:
 Derecho Civil Derecho Penal
 Derecho del Trabajo
 Derecho Mercantil
 Derecho Administrativo
 Derecho Fiscal
- Derecho Adjetivo.
El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, el derecho instrumental, dicho
de otra manera, constituye el conjunto de normas y principios que tienden
especialmente
a regular las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial,
comprendiendo las leyes procedimentales y de enjuiciamiento. Pueden
ubicarse dentro de esta sistematización:
 Derecho Procesal Civil;
 Derecho Procesal Penal;
 Derecho Procesal del Trabajo;
 Derecho Procesal Mercantil
 Derecho Procesal Administrativo
 Derecho Procesal Fiscal
El Derecho Adjetivo se integra por un conjunto de Leyes que permiten y
hacen efectivo el ejercicio de las relaciones jurídicas, al poner en acción el
mecanismo judicial del Estado. No se encarga de procurar justicia, sino como
ha de solicitarse la justicia ante las autoridades. En los códigos procesales se
regula la jurisdicción contenciosa o voluntaria, en su aspecto formal, y no en
relación con el contenido material de los derechos de las partes.
El derecho formal está conformado por las obligaciones formales, las
sanciones y los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho
sustancial. Las formalidades, tienen como finalidad lograr el objetivo
perseguido cuando el derecho sustancial creo la obligación o el derecho.
- Derecho Orgánico o Competencial
Una Ley Orgánica se caracteriza por ser dictada con carácter
complementario de la constitución de un Estado, en otras palabras, el
derecho orgánico o competencial desde un punto de vista constitucional
tiene como objetivo regular ciertas materias específicas, siendo una de sus
principales funciones la formación de una regla para desenvolver un
precepto o institución. Por lo general este tipo de leyes regulan el desarrollo
de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, estableciendo
límites en su aplicación, para garantizar su cumplimiento.
Para poder emitir una ley orgánica es necesario una serie de requisitos
previamente establecidos, deberán cumplirse todas las condiciones
extraordinarias, como por ejemplo contar con una mayoría absoluta o
cualificada para que así pueda ser aprobada; esto es necesario ya que este
tipo de ley regula cuestiones trascendencia e importancia muy grandes, ya
que su creación, modificación o extinción implica una afectación directa a la
sociedad y por la que una ley orgánica no puede modificarse con facilidad ni
por voluntad propia del legislador.
- Distinciones entre ambas disciplinas.
El derecho objetivo contempla normas jurídicas de carácter coercitivas, es
decir, obligatorias. Estas normas limitan, restringen, uniformizan y conceden
derechos. Están compuestas por su supuesto de hecho y consecuencias
jurídicas.
El derecho subjetivo contempla normas de la vida cotidiana que no son
coercitivas y dependen de una normativa. Las diferencias entre el derecho
subjetivo y objetivo se expresan de mejor manera a través de un organizador
visual:
- Derecho objetivo
 Son las normas jurídicas
 Sí son coercitivas
 Normas, leyes, costumbres, principios, resoluciones, reglamentos
 Limitan, restringen, uniforma
 Establecen derechos subjetivos Conceden derechos
 Está formado por un supuesto de hecho y consecuencia jurídica
- Derecho subjetivo
 Son las normas de la vida cotidiana
 No son coercitivas
 Potestades, libertad, facultad
 Dependen de una normativa
 Está limitado por el derecho objetivo
 Uso del derecho objetivo
 No tienen estructura común
- Derechos personales y derechos reales.
El derecho personal es aquel en el cual sólo puede haber una utilización
indirecta de la cosa, a través de otra persona, la cual ha quedado en la
situación de tener que efectuar, para el primero, cierta prestación (la
prestación puede no referirse a una cosa; puede también referirse a un hecho
o a una abstención).
- Derecho personal
El derecho personal se define como una relación jurídica que otorga al
acreedor la facultad de exigir al deudor una prestación o una abstención de
carácter patrimonial o moral. Los elementos que se distinguen son los
siguientes:
1. Una relación jurídica entre un sujeto activo y uno pasivo
2. Facultada que nace de la relación jurídica en favor del acreedor para
exigir cierta conducta del deudor
3. El objeto de esa relación jurídica que consiste en una prestación o
abstención de carácter patrimonial o simplemente moral
- Derecho Real:
El estudio de los derechos reales y derechos personales es fundamental
dentro del derecho civil, ya que constituye el punto clave para comprender
otras figuras jurídicas de esta rama del Derecho, por lo que, procederemos a
analizar sus definiciones:
Derecho Real: el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial
en sentido jurídico y que es oponible a terceros.
Partiendo de lo señalado, es importante entender que en el derecho real la
prerrogativa del titular recae directamente sobre una cosa, a diferencia del
derecho personal en donde la prerrogativa recae sobre una persona, como lo
veremos más adelante.
En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa.
Derecho personal: Son aquellos que establecen relaciones entre personas
determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de
alguien la prestación debida. Se llaman también derechos crediticios
u obligaciones.
Enciclopedia Jurídica (2020) Derechos Personales. Recuperado de: Derechos
personales (enciclopedia-juridica.com)
De la definición de derecho personal se desprende la existencia de una
relación entre un sujeto activo y sujeto pasivo:
 Sujeto activo: (titular) es el acreedor, quien goza de la prerrogativa de
exigir el cumplimiento de la prestación.
 Sujeto pasivo: es el deudor, es decir, quien está obligado a entregar o
realizar la prestación debida.
Por otra parte, el objeto de dicha relación es la prestación que el deudor debe
satisfacer en beneficio o favor del acreedor.
Tal prestación puede consistir en:
1. Dar: Entrega de una cosa
2. Hacer: realización de una determinada acción o actividad
3. No hacer: Abstenerse de hacer algo en específico
En este punto es importante resaltar que cuando se habla de un derecho
personal, se hace referencia a una relación jurídica entre dos personas en la
que hay de por medio la obligación de una determinada prestación, es decir,
hay una relación de persona a persona.
- Derecho civil objetivo y derecho civil subjetivo.
Derecho Objetivo.- La norma, la ley, que expresa esa facultad inviolable de
hacer algo.
Los derechos subjetivos, es la facultad de exigir de otro una determinada
conducta. Se habla así del derecho a cobrar una deuda, del derecho de
propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etcétera. No
obstante que todos estos derechos se reúnen bajo el calificativo común de
subjetivos, cabe establecer distintas categorías entre ellos:
a) El derecho subjetivo como facultad de exigir de otra persona el pago de
una obligación: por ejemplo, el derecho a demandar el pago de una deuda, la
entrega de un legado, etcétera. Para que estos derechos se hagan efectivos
es necesaria una declaración de voluntad de su titular,
b) El derecho subjetivo como facultad de goce de una cosa, en la que debe
ser respetado por los demás, por ejemplo, el derecho de propiedad, de
usufructo, etcétera. Se los llama también derechos de dominación o de
señorío y se traducen en el poder de incluir o de excluir la influencia ajena
sobre una cosa.
c) El derecho subjetivo como poder de formación jurídica; en este sentido se
dice que el propietario tiene derecho a vender, a hipotecar, arrendar, donar,
la cosa de su propiedad; el derecho a contratar, a comerciar, etcétera. Se
trata de facultades latentes que pueden o no ser ejercidas; con frecuencia,
una vez ejercido el derecho se extingue: por ejemplo, el de vender, donar; en
otros casos, no: el de alquilar, prestar.
d) Los derechos de la personalidad, como por ejemplo, el derecho a la vida, al
honor, a la libertad, a la integridad física. Son irrenunciables e
imprescriptibles; la sociedad debe respetarlos, sin necesidad de decIaración
de voluntad por parte del sujeto.
e) Finalmente, los derechos subjetivos de carácter público, que son los que
los hombres tienen en su calidad de ciudadanos: el derecho de voto, el de ser
elegido para los cargos públicos.
- ¿Cuál es la naturaleza juridica de los derechos subjetivos? a) Según una
primera opinión, derecho subjetivo sería un poder atribuido a una voluntad
por el ordenamiento jurídico.
b) Según la famosa definición de Ihering, el derecho sena un interés
jurídicamente protegido.
Distintas clases de derechos subjetivos.- Los derechos subjetivos pueden
clasificarse de la siguiente manera:
a) Potestades. Se trata de complejos de derechos y deberes que se dan
sobre todo en materia de derecho de familia.
b) Derechos personalisirnos, que son inherentes a la personalidad.
c) Derechos patrimoniales, que son los que tienen contenido económico
y que a su vez se subdividen en reales, personales e intelectuales.
- Casos de pérdida de los derechos civiles y políticos.
Los derechos de ciudadano se pierden:
Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República.
Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno
extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
- Servicio contra la República.
- Condena a pena aflictiva o infamante.
Las penas en materia criminal son aflictivas o infamantes, o infamantes
solamente.
Las penas aflictivas e infamantes son:
 La reclusión mayor
 La detención;
 La reclusión menor.
Es pena infamante la degradación cívica.
- Admisión en territorio dominicano de empleo de un gobierno
extranjero sin consentimiento del Congreso Nacional.
- Quiebra comercial fraudulenta.
- Rehabilitación de los derechos civiles y políticos.
Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que
no los hayan perdido por servir, o comprometerse a servir contra la
República.
La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee
adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo
permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de
matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber
celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.
Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del
marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,
optando por la nacionalidad de su marido.
Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto
por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino
después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les
imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren
concedidos des- de aquella época.
El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército
extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su
cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso
del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las
condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin
perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los
dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la
interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.
El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus
bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento,
ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo
testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso
la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en
rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados
de la sentencia.
El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal,
de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo
precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de
cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se
haya visto pri- vado por su estado de interdicción legal.
Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la
sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que
después adquiriere a título gratuito.
Tema 2. Constitucionalización del derecho civil. Principalísimo del derecho
civil. Fuentes del derecho civil. Bloque de constitucionalidad. Código Civil.
Leyes especiales. Jurisprudencia. Doctrina.
- Constitucionalización del derecho civil.
El proceso es un instrumento de tutela del derecho. Tradicionalmente el
derecho sucumbe frente al proceso y el instrumento de tutela falla en su
cometido. Es necesaria una ley tutelar de las leyes de tutela, es decir que el
proceso no aplaste el derecho y esto se realiza por aplicación del principio de
la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso
se realiza por imperio de las previsiones constitucionales.
Los principios constitucionales que rigen el proceso civil son:
1. Juez natural
2. Imparcialidad
3. Independencia
4. Acceso a justicia
5. Legalidad
6. Derecho de defensa
7. Derecha a la prueba
8. Derecho a los recursos
9. Igualdad de las partes ante la ley
10. Igualdad de armas procesales
11. Plazo razonable del proceso
12. Tutela judicial efectiva y debido proceso
Principalísimo del derecho civil
Los principios constitucionales reconocidos explícitamente en la Constitución
funcionan como parámetro de constitucionalidad en los mismos términos
que cualquier otra precepto de la Norma Fundamental (conceptualmente
serán un supuesto de los Principios generales del derecho, en cuanto que, en
razón de su indeterminación o apertura, como normas incompletas se
asemejan más a un principio que una regla; su actuación es normalmente
informadora, modulando el significado de las demás normas,
constitucionales o no y sirviendo así para la comprensión del ordenamiento);
pero no sirve como derecho supletorio "en defecto de ley y costumbre",
según prescribe el art. 1 del Código civil (así STC 4 /81 de 2 de febrero o STC
116/87 de 7 de Julio, en la que se lee que "como regla general, los valores
superiores del ordenamiento pueden bastar para promover recursos o
plantear cuestiones de inconstitucionalidad").
Tales principios deben distinguirse de los principios del orden constitucional
(por ejemplo principio de proporcionalidad o principio de la unidad de
mercado) como decíamos no contenidos sino derivados, subprincipios, del
sistema constitucional, deducidos de normas principiales, por ejemplo
cláusulas definitorias, o de determinadas regulaciones constitucionales como
las que afectan a una institución.
Estos principios de orden constitucional -tengan un propósito modulador,
integrador o generativo, que conceptualmente integran, ahora sí más
plenamente, los Principios generales del derecho del Código civil- regirán
según el valor atribuido a la doctrina de los órganos jurisdiccionales que los
reconozcan.
Si tales principios son definidos por el Tribunal Constitucional obligarán a
toda la jurisdicción, mientras que los principios constitucionales de este tipo
declarados por la jurisdicción ordinaria sólo obligarán, en cuanto Principios
generales del derecho, en la medida en que el Tribunal Supremo los
incorpore como doctrina legal a sus propias decisiones, imponiéndose
entonces a los tribunales inferiores, según se desprende de diversos
pronunciamientos del Supremo como las sentencias de 29 de Enero y 13 de
Junio de 1962 o 10 de Junio de 1966. Los principios constitucionales
comparten con otras normas constitucionales su indeterminación,
participando así, aunque en diferente grado, del principialismo de la
estructura normativa de las mismas y con otro tipo de normas su
incompletud -así por ejemplo en el Derecho penal unos preceptos establecen
el tipo, otros la sanción, otros las condiciones de culpabilidad, etc.; de modo
que sólo el conjunto de ellos contiene la regulación a considerar en un
determinado supuesto-.
Lo que diferencia a los principios de otras normas incompletas es su
capacidad moduladora y generativa, eventualmente también su condición de
normas supletorias. Hablamos de principios constitucionales y de orden
constitucional, aquéllos incluidos en el texto constitucional, sean de orden
axiológico o estructural, los unos preferentemente de contenido ético-
político, necesitados de mediación política, o intervención del legislador, los
otros de significado técnico, de especificación más fácil para el intérprete; los
de orden constitucional o subprincipios, deducidos, no desprendidos, de la
Constitución.
Todos los principios informan el ordenamiento, modulan el significado de sus
normas, comparten la estructura conceptual de los Principios generales del
derecho; pero sólo los principios explícitamente constitucionales tienen
rango supralegal.
Fuentes del derecho civil.
Bloque de constitucionalidad.
"El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,
esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan
a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del
articulado constitucional stricto sensu.
Código Civil.
El código civil es un documento que reúne un conjunto de normas
imperativas que regulan las relaciones entre personas físicas, personas
jurídicas, públicas o privadas en el mundo privado.
El código civil tiene una función fundamental a la hora de regular las
relaciones privadas de los sujetos de derecho, pero es una norma subsidiaria.
Esto significa que si existe una norma que regule un campo determinado de
manera más específica, entonces el código queda relegado a un segundo
plano.
En el ámbito jurídico los códigos más comunes son el civil, el penal y el de
comercio. Las normas que reúnen regulaciones laborales, administrativas o
procesales no disponen de un código general como en cambio si lo tienen el
derecho civil y el penal.
Leyes especiales.
Es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o
relaciones jurídicas en particular(v. Gr., Ley de cambios; leyes sobre
comercio exterior; ley sobre transferencia de tecnología, ley de propiedad
intelectual, ley de caza; ley de pesca, etcétera).
Jurisprudencia.
La jurisprudencia consiste en el hábito práctico de interpretar rectamente las
leyes y hacer posible su aplicación oportuna a los casos que ocurren, por
parte de la Suprema Corte de Justicia. Se va formando por las
interpretaciones que hacen nuestros Tribunales de la ley, principalmente la
Suprema Corte de Justicia, cuando precisan su contenido, lo completan, o
también lo alteran. Atribuyéndole una solución diferente a lo que ha querido
el legislador. Ella puede llenar las lagunas de la ley, como lo establece el
artículo 4 del Código Civil, al señalar que los Jueces están en la obligación de
juzgar, aún en caso de oscuridad o silencio de la ley.
Doctrina.
se denomina doctrina al conjunto de opiniones emitidas por los estudiosos del
derecho, a través de libros, revistas, artículos. Es el conjunto de los trabajos
de los jurisconsultos. En el sentido lato, términos genérico adoptado en el
siglo XIX para designar el conjunto de las producciones (obras escritas o
enseñanza oral) debidas a la ciencia jurídica, en tanto esos trabajos tengan
por objeto exponer el derecho o interpretarlo.
Como es sabido, la doctrina no constituye en la actualidad una fuente directa
del derecho pues no es posible pretender que las opiniones de los doctos sean
por si misma obligatorias. Sin embargo, ella cumple un papel parecido al de la
jurisprudencia, pues es innegable que hay múltiples casos en los cuales ciertas
instituciones jurídicas han surgido, desaparecido o modificado al influjo de la
opinión de autores, aparte de que la autoridad de algunos de ellos
frecuentemente guía a los jueces a dictar su fallo en un sentido determinado.
No es desdeñable tampoco la función que puede lleva a cabo la doctrina al
comentar y criticar las decisiones de los tribunales, especialmente las de la
Suprema Corte de Justicia cumpliendo de ese modo en cierta medida la
función de guardián de guardián. Demás está decir que el comentario y la
crítica deber ser hechos, como lo expresó acertadamente el Presidente de
nuestro más alto tribunal Licencia Ruiz Tejada, con un sentido elevado y
desinteresado y conforme a las más estrictas técnicas jurídicas y científicas.
Tema 3. Sistema de prueba en el derecho civil. Hecho y Acto Jurídico:
Diferencias. Elementos esenciales de los actos y hechos jurídicos. El derecho
notarial y los actos jurídicos. Fuerza probatoria de los documentos
electrónicos.
- Sistema de prueba en el derecho civil.
En las legislaciones, se conocen tres sistemas probatorios:
a) Sistema de la prueba legal: en él, el legislador determina taxativamente los
medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba
debe rendirse.
b) Sistema de la prueba libre: en él, son admisibles todos los medios de
prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la
valoración que le de el juez, en conciencia y racionalmente.
c) Sistema mixto: que combina los dos anteriores.
En nuestro Derecho, rige el sistema de la prueba legal. Se puede recurrir sólo
a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios la
ley le asigna determinado valor probatorio.
Sin embargo, nuestro Derecho contempla atenuaciones importantes al
principio indicado:
a) La apreciación comparativa de los medios de prueba queda entregada al
criterio del tribunal, en ciertos casos.
b) El juez puede apreciar el valor probatorio de algunos medios (testigos,
presunciones), según la convicción personal que le hayan producido.
- Hecho y Acto Jurídico: Diferencias.
El hecho jurídico como el acto jurídico, producen consecuencias jurídicas, que
a la postre se convierten en obligaciones y derechos.
Estas obligaciones y derechos son aquellos que se van a dilucidar en un juicio,
en donde se va a decidir a quien le asiste la razón en un determinado litigio o
problema juridico.
De ahi la importancia de identificar plenamente la diferencia entre acto
jurídico y hecho jurídico.
Luego entonces el acto jurídico, esta revestido de ciertas caracteristicas como
la voluntad bilateral o unilateral de las partes, el objeto del negocio, con los
puntos bien definidos como el precio, la cosa, el lugar, el tiempo y otros
detalles que las partes le otorguen al acto juridico.
Por su parte el hecho jurídico, se produce por la voluntad humana, en
ocasiones de manera unilateral, pero que carece de los elementos anteriores,
y reviste una caracteristica de fortuitidad, es decir no existe una voluntad
concreta sobre el precio, la cosa, el lugar, el tiempo y en ocasiones la
voluntad es tambien fortuita, es decir, no se queria la realización del hecho
pero se hizo.
Un ejemplo de acto seria el contrato; un ejemplo de hecho juridico, sería un
atropellamiento.
- Elementos esenciales de los actos y hechos jurídicos.
Para que un acto jurídico sea considerado válido, debe contar con estos
elementos:
 Sujeto: persona o grupo de personas que intervienen en el acto jurídico
para que este pueda llevarse a cabo. Es el caso de los representantes
legales, sucesores o terceros.
 Manifestación de voluntad: es el consentimiento libre que expresa el
sujeto para llevar a cabo el acto jurídico.
 Objeto: el hecho o bien por el cual se realizará el acto jurídico. No puede
ser imposible, ilícito, o contrario a las buenas costumbres.
 Causa: es el fin determinante de la voluntad para llevar a cabo el acto
jurídico. Por ejemplo, el motivo que tuvo una persona para vender una
propiedad.
 Forma: son los requisitos que deben cumplirse para llevar a cabo el acto
jurídico (redacción de contrato, firma ante notario, etc.).
El derecho notarial y los actos jurídicos.
- Fuerza probatoria de los documentos electrónicos.
se considerará que la información consignada en un documento digital o
mensajes de datos es íntegra, sí ésta ha permanecido completa e inalterada,
salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al
proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido sea determinado a la luz de los fines para los que se generó la
información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Admisibilidad y Fuerza Probatoria de los Documentos Digitales y Mensajes de
Datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como
medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos
bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales, no se negará
eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de
información en forma de un documento digital o mensaje de datos, por el
solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o
en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Criterio para Valorar Probatoriamente un Documento Digital o un Mensaje
de Datos. Al valorar la fuerza probatoria de un documento digital o mensaje
de datos se tendrá presenta la confiabilidad de la forma en la que se haya
generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la
confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la
información, la forma en a que se identifique a su creador o iniciador y
cualquier otro factor pertinente.
Conservación de los Documentos Digitales y Mensajes de Datos. Cuando la
ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean
conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de
los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior
consulta;
2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el
formado en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formado
que permita demostrar que produce con exactitud la información
originalmente generada, enviada o recibida;
3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda
información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora
en que fue enviado o recibido el mensaje; y
4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda
información que permita determinar la fecha y hora en que el documento
digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que
crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona
receptora del mismo para conservación.
La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento
digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la
obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un
mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen
hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje
dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas
y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de
cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la
transmisión del mensaje.
Conservación de Documentos Digitales y Mensajes de Datos a Través de
Terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos,
registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de
terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el
artículo anterior.
Formación y Validez de los Contratos. En la formación del contrato, salvo
acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser
expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un
mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No
se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de
haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o
mensajes de datos. Art. 14.- Reconocimiento de los Documentos Digitales y
Mensajes de Datos por las Partes. En las relaciones entre el iniciador y el
destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un
documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra
declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento
digital o mensaje de datos.
Tema 4. La persona y la personalidad. Atributos. Existencia de la persona
física. Nombre. Domicilio. Actos de estado civil. Individualización de la
persona física. Posesión de estado. Las incapacidades. Representación legal
del incapaz.
- La persona y la personalidad.
El Libro I del Código Civil lleva por rúbrica «de las personas», con ello se
evidencia, que la persona es el eje central en torno al cual gira el Derecho
civil; no obstante, en este Libro I lo que hay es un predominio del articulado
relativo a familia con respecto al dedicado a la persona en sentido estricto
(Puig Brutau, 1977).
La personalidad es la condición de persona, mientras que capacidad es la
condición de capaz (Albaladejo, 2002). Jurídicamente es persona todo ser a
quien el Derecho acepta como miembro de la comunidad. El ser reconocido
como persona conlleva el reconocimiento de la aptitud para ser titular de
relaciones jurídicas, o de derechos y obligaciones. Como el Derecho reconoce
a la persona capacidad, la persona desde un punto de vista será como el ser
capaz de derechos y obligaciones.
- Atributos.
Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la palabra “atributo”, del
latín attribtum, denota cada una de las cualidades o propiedades de un ser.
Así, jurídicamente hablando, los atributos de la personalidad son cualidades
que identifican e individualizan a un sujeto de derecho, a fin de ubicarlo
dentro del orden social y jurídico.
La doctrina establece como atributos de la personalidad, los siguientes:
capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil,
en cuanto a las personas físicas, así como todos ellos, excepto el estado civil,
con relación a las personas morales.
- Existencia de la persona física.
En materia doctrinaria este punto genera ciertas dificultades, por cuanto no
en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real
del hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se
consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. Sin embargo la
personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento
de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones
permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil
toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres
que la tendrán.
- Nombre.
Toda relación jurídica impone deberes y atribuye derechos a los sujetos de
dicha relación; de allí que sea necesario, en cada relación jurídica, precisar
concretamente que persona o personas son sujetas de esa relación, quién o
quiénes pueden exigir (como acreedor o acreedores) una determinada
conducta o sobre quiénes (deudor o deudores) recae el deber jurídico de
cumplirla.
En ese sentido, puede definirse al nombre como las palabras que identifican
a una persona, a fin de que sus actos, individualizados por el ordenamiento
jurídico, generen consecuencias que le sean atribuidas a ella y a nadie más.
En cuanto a las personas físicas, las palabras a que se hace mención en el
párrafo precedente, forman el nombre propio, también conocido como
nombre de pila, y el apellido o apellidos, generalmente paterno y materno,
elemento que se identifica como el patronímico. La vinculación de esos
elementos es, propiamente, el nombre de la persona física; sin perder de
vista que “la partícula que podríamos llamar elemento principal del nombre,
es el apellido, en tanto que el nombre propio, sirve para integrar la
denominación y para aludir con mayor precisión a la persona a la cual se
refieren aquellas partículas principales”.
Con relación al nombre de las personas morales, se tienen que distinguir, en
principio, dos tipos de entes colectivas: los públicas y los privadas. En
tratándose de las personas morales públicas –Nación, Estado, Municipio,
etc.,- su nombre está íntimamente ligado a fenómenos culturales e
históricos; por su parte, los organismos descentralizados generalmente
encuentran su nombre en la ley que los crea y los regula y, con relación a las
personas ideales de interés privado, es bien conocida la distinción entre
denominación y razón social con que suelen identificarse.
- Domicilio.
El Código Civil regula el domicilio de la persona física en el art. 40 y el de la
jurídica en el 41, en el primero de ellos establece que: «Para el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las
personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que
determine la Ley de Enjuiciamiento Civil [...].»
El domicilio se define en el artículo 40 como el lugar de la residencia habitual
de las personas naturales, que según Valpuesta (2003), será el lugar en el que
la persona de forma estable desarrolla su actividad diaria.
- Pluralidad de domicilios
No hay inconveniente en que un persona pueda tener más de un domicilio
siempre que se den en cada caso las notas de habitualidad de la residencia
(Díez-Picazo y Gullón, 2003).
- El domicilio electivo
Se trata de un domicilio que nada tiene que ver con el domicilio habitual. Es
un domicilio convencional o pactado que los interesados establecen
libremente a los efectos procesales, pudiendo señalar el domicilio de
cualquier persona o incluso uno ficticio
- Actos de estado civil.
Los actos del Estado Civil, son aquellos hechos jurídicos como el nacimiento y
la muerte; y aquellos actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la
tutela, etc.,
El Estado Civil de una persona es su situación jurídica, se caracteriza porque
es indivisible, nadie puede tener más de un estado civil, no puede disponerse
del estado civil, es imprescriptible, no cabe ni perder, ni adquirir un estado
civil por el transcurso del tiempo; y es susceptible de posesión.
Por la importancia que revisten, la ley exige para cada uno de los actos del
Estado Civil, la redacción de un acto auténtico, o sea un acto que haga plena
fe de su contenido. Esos son los actos del estado civil.
Se llama actas del Estado Civil a las actas auténticas destinadas a dar prueba
cierta del estado de las personas. Estas se inscriben en registros públicos,
llevados, en cada municipio por un delegado designado para tales fines. Las
actas se inscriben en registros y no en hojas sueltas, los mismos deben estar
numerados de antemano, en orden cronológico, sin tachaduras y rubricadas
por el Juez de Paz de la Circunscripción del lugar a que pertenezca la oficialía.
Del mismo modo, el estado civil está protegido por las acciones de estado,
que pueden ser en reconocimiento, cuando pretenden que se reconozca la
existencia de un estado civil determinado; en desconocimiento, cuando se
pretende que un estado civil determinado es aparente; y en modificación,
cuya finalidad es modificar el estado civil anterior.
Las demandas contentivas de acciones de estado deben ser notificadas al
Ministerio Público, y son de la competencia exclusiva de los tribunales civiles,
más concretamente de los tribunales de primera instancia.
La comprobación del estado civil se realiza a través de las actas del estado
civil, reguladas por la ley 659 del 1944, sobre Actas del Estado Civil. En caso
de error en las actas, sólo la autoridad judicial está calificada para ordenar la
rectificación de una partida del registro civil. Esta competencia descarga en
los juzgados de primera instancia.
- Individualización de la persona física.
Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y
cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el
domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil. Posesión de
estado.
- Las incapacidades.
La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara
judicialmente cuando concurren en ella alguna de las causas establecidas por
la ley. Según el art. 199 cc «nadie puede ser declarado incapaz sino por
sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley».
El estado de incapacitación supone una limitación de la capacidad de obrar
que no será igual en todos los incapaces. El art. 210 cc establece que la
sentencia que determine la incapacitación determinara la «extensión y
límites de esta, así con el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar
sometido el incapacitado»
- Causas de incapacitación
El art. 200 cc establece que: «Son causas de incapacitación las enfermedades
o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la
persona gobernarse por sí misma». Antes de la reforma del año 83 el art. 220
cc hacía una enumeración exhaustiva de los sometido a tutela por ser
incapaces de gobernarse a sí mismos: 1º) Los menores de edad, no
emancipados legalmente. 2º) Los locos o dementes, aunque tengan
intervalos lúcidos y los sordomudos que no sepan leer o escribir. 3º) Los que
por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos. 4º) Los que
estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil. La reforma ha eliminado
como causas de incapacitación la prodigalidad y la interdicción civil, aunque
la prodigalidad origina el sometimiento del pródigo a curatela en
determinados supuestos. La interdicción civil que era una accesoria a
determinas penas del Código Penal fue eliminada del mismo en una reforma
del año 1983.
- Representación legal del incapaz.
La representación legal se establece directamente por la ley que fija los
requisitos para ser representante legal y la que determina la amplitud de los
poderes de actuación; este supuesto queda por tanto fuera de la autonomía
de la voluntad (Valpuesta, 2003).
La representación legal tiene como finalidad suplir la falta de capacidad del
representado (Albaladejo, 2002), constituye un medio necesario para
permitir que quienes tienen su capacidad limitada puedan actuar en el tráfico
jurídico (Fernández Lozano, 2001).
Las características más significativas de este tipo de representación son:
a) los supuestos en que procede la representación legal se encuentran
tasados por la ley. El representante, tanto su persona como sus poderes
vienen expresamente determinados (y limitados) por la ley, que los señalará
de forma automática, en el caso de la patria potestad, o bien delegará en el
juez para que este nombre al representante, como sucede en el caso de la
tutela si los padres no han designado tutor, o que bien fije su contenido,
como en el caso del defensor judicial
b) La representación legal se basa en la ley, a diferencia de la voluntaria que
se basa en el negocio de apoderamiento, de modo que el representante legal
no puede ser privado de su representación por voluntad del representado
(Fernández Lozano, 2001).
c) Los casos de representación legal contemplados en la ley se encuentran en
el Derecho de la persona y de la familia (Díez-Picazo y Gullón, 2003) y son: la
patria potestad, cuyos titulares, que son los padres representan a sus hijos
menores no emancipados (art. 154.2, y 162 cc) o a los mayores
incapacitados, como sucede en el caso de la patria potestad prorrogada (art.
171); la tutela, que establece al tutor como representante legal del menor o
del incapacitado (art. 267 cc ); el defensor judicial, nombrado por el juez en
los supuestos previstos en el art. 299 cc y el representante del desaparecido y
del ausente (arts. 181 y 184 cc).
d) los negocios realizados por el representante son aquellos que no puede
realizar el representado (menor o incapacitado), a diferencia de lo que
sucede con la representación voluntaria donde el representante realiza los
mismos actos o concluye los mismos negocios que podría realizar el
representado (Fernández Lozano, 2001).
Representación voluntaria En este tipo de representación, a diferencia de la
legal, el «poder» de representación es concedido por propio el representado
mediante el negocio jurídico del apoderamiento. A ella hace referencia al art.
1.259 cuando establece que «ninguno puede contratar a nombre de otro sin
estar por este autorizado».
- Representación directa
En la representación directa (o alieno nomine) el representante realiza un
negocio jurídico no solo por cuenta e interés del representado sino también
en su nombre. De ahí que también se conozca a este tipo de representación
con el nombre de propia o inmediata o en nombre ajeno (Albaladejo, 2002)
- Representación indirecta
En la representación indirecta (o propio nomine) el representante realiza un
negocio jurídico en su propio nombre, pero por cuenta e interés del
representado; en este caso el tercero al contratar con el representante no
conoce la existencia de la representación.
Tema 5. Las personas morales. Diferentes clases de personas morales. Las
personas morales de derecho público. Las personas morales de derecho
privado. Régimen de la personalidad moral. Atributos. Constitución,
funcionamiento, disolución. Sistema de responsabilidad.
- Las personas morales.
Las personas morales son las actitudes reconocidas a una agrupación o
establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo de personas,
para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.
- Diferentes clases de personas morales.
Existen dos categorías principales de personas morales:
· Las personas morales de derecho público, que se refieren al Estado, las
universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc.
Las personas morales de derecho privado, que se refieren a las sociedades
civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad
pública, los sindicatos profesionales, etc.
- Las personas morales de derecho público.
El Estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha
sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están
regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los
municipios, los establecimientos públicos.
- Las personas morales de derecho privado.
Las personas morales de derecho privado emanan de la iniciativa de los
particulares. Es posible clasificarlas desde tres puntos de vista:
1. Desde el punto de vista orgánico: en asociaciones lato sensu, que
tienen por base una agrupación de personas físicas, formada con uno o varios
fines determinados, de orden, más o menos extenso; y las fundaciones que
se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo.
2. Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se
clasifican las asociaciones lato sensu, en sociedades (sociedades de
capitales), y en asociaciones stricto sensu (sociedades de personas);
3. Desde el punto de vista del poder de acción que provoca la
separación de las asociaciones stricto sensu, se clasifican en asociaciones de
plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias.
- Régimen de la personalidad moral.
Las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y
desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales,
su funcionamiento y su desaparición.
- Atributos.
Al igual que las personas físicas, las personas morales poseen los atributos de
nombre y domicilio, y por otro lado, el de capacidad y patrimonio.
En su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, de igual forma,
las personas morales, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos
propios de su personalidad jurídica. Además poseen un patrimonio y la
capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo reglas especiales de
procedimiento. Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde
emanan.
- Constitución, funcionamiento, disolución.
Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único
arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público.
Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por
el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la
personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene
y regula la formación de las mismas.
El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona
moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de
constitución, previstas en la ley 520, del año 1920, mientras que las
sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las
condiciones de validez comunes a todos los contratos.
- Funcionamiento
Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona
moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las
sociedades.
La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy
diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa;
porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan
una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar.
Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad
civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal.
- Disolución
Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas:
· Las causas de pleno derecho
· La voluntad de los socios de la persona moral;
· Una resolución judicial.
· Si la autorización le es retirada
· Por voluntad del legislador
· Por la voluntad de la administración
Sistema de responsabilidad.
Tema 6. Teoría general de las obligaciones. Definición y objeto de las
obligaciones. Elementos de las obligaciones. Universalismo de las
obligaciones. Fuentes de las obligaciones: según su objeto y según su
fuente. Causas de extinción de las obligaciones. El pago. Formas especiales
de pago. Imputación de pagos. Pago por cesión de bienes. Condonación de
la deuda. Confusión. Compensación. Novación. Prescripción.
- Teoría general de las obligaciones.
El Derecho de obligaciones es él que regula las relaciones jurídico-privadas y
su contenido es el siguiente: La teoría general de las obligaciones.
Esta teoría contempla un reducido número de efectos comunes a todas las
variedades de obligaciones, tanto si son contractuales como si no lo son
(Carbonnier, 2000). El cc dedica los artículos 1.088 a 1.213 al régimen general
de las obligaciones, si bien el modelo regulado responde al de una obligación
nacida de un contrato (Martínez de Aguirre, 2000).
- Definición y objeto de las obligaciones.
Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y esta, de
obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura,
sujeción física, y por traslación al lenguaje jurídico, sujeción moral (Castán,
1992). En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometía su
propio cuerpo y este era el objeto de la obligación, puesto que el acreedor
podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación
recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que
la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad
patrimonial (Borda, 1994).
El cc no proporciona un concepto de obligación, sin embargo, esta puede
definirse como el «vínculo establecido entre dos personas (o grupo de
personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una
cosa, o el cumplimiento de un servicio (hacer) o de una abstención (no
hacer)» (Borda, 1994). Otros autores (Puig Brutau y Roca Sastre, 1998)
estiman que puede llegase a un concepto de obligación combinando los arts.
1.088 y 1.911 cc: «la obligación un derecho del acreedor dirigido a conseguir
del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizado
con el activo patrimonial del obligado.
El objeto de la obligación es la prestación prometida, es decir, aquéllo a lo
que el deudor está obligado y el acreedor tiene derecho de exigir. Cumple
con los requisitos de posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad.
- Elementos de las obligaciones.
La estructura de la relación obligacional, de crédito u obligatoria, se compone
de los siguientes elementos: sujetos, objeto, vínculo y causa.
- Sujetos de la obligación
La relación obligatoria se compone de dos partes (activa y pasiva) integradas
por dos sujetos. En la parte activa está el acreedor, el titular del crédito que
tiene poder jurídico de exigir el cumplimiento de la prestación. En la parte
pasiva se encuentra el sujeto pasivo, obligado o deudor; es aquel sobre quien
recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento.
- Objeto de la obligación
a) Concepto de objeto de la obligación. En opinión de Castán (1992), la
doctrina discrepa respecto a cuál sea ese objeto: para algunos autores objeto
de la obligación son las cosas o los servicios sobre que recae el deber del
deudor; si bien la opinión que hoy tiende a imperar, es la que considera
como objeto de la obligación la prestación, o sea, el comportamiento a que el
vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el
acreedor.
b) Condiciones que ha de reunir la prestación. No regula nuestro Código
expresamente y de un modo general los requisitos que ha de reunir el objeto
de la obligación, pero si establece los que ha de llenar el objeto del contrato
en los artículos 1.271 y siguientes. La doctrina científica, unánime en este
punto, exige como requisitos de la prestación que esta sea posible, lícita y
determinada o determinable.
- El vínculo de la obligación
El vínculo, según Albaladejo (2002), es el nexo que liga a una persona con
otra y que engloba el débito (deuda o deber de prestación) y el crédito o
derecho del acreedor a exigir el cumplimiento. Asimismo incluye la
responsabilidad del deudor, frente a la que existe el poder del acreedor de
dirigirse contra el patrimonio de aquel.
- La causa de la obligación
Es la razón de la obligación, del poder exigir y del deber realizar la prestación
ponderada por el ordenamiento.
- Universalismo de las obligaciones.
En este sentido, sujeto a consideraciones propias también, porque no
encontré fuente que hablen al respecto, considero que hablar de la
universalidad de las obligaciones es hablar de la capacidad oponible y
absoluta que tienen las obligaciones, ¿Por qué asevero esto? No he topado
todavía la división y clasificación de las obligaciones pero… existen
obligaciones civiles (sancionadas por el derecho) y obligaciones honorarias
(sancionadas y emitidas por las magistrados), en ese sentido el hecho de
exista la necesidad de establecer sanciones para garantizar la efectiva
consumación de la obligación significa, entonces, que las obligaciones en
ese sentido son universales
Fuentes de las obligaciones: según su objeto y según su fuente.
Según su objeto o diversidad de la prestación:
Las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Obligaciones de dar: Se denominan en doctrina obligaciones de dar, aquellas
que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del
deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún
otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta
de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple
automáticamente.
Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el
acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la
entrega de una cosa.
- Obligaciones de hacer:
Son aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del
deudor en interés del acreedor. Tod<;Js las prestaciones que implican el
despliegue de una conductb o actividad distinta de la transmisión de la
propiedad u otro derecho real, configuran obligaciones de hacer.
Generalmente, el hacer tiene por objeto una energía de trabajo de
naturaleza material o intelectual desarrollada por el deudor a favor del
acreedor. Entre las innumerables prestaciones de hacer, se pueden citar a
título de ejemplo, las relativas a construcciones de edificios, transporte de
personas y cosas y, en fin, todas aquellas que comprenden la ejecución de
servicios profesionales o laborales.
Obligaciones de no hacer:
Son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un
no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor
tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la
obligación, sería una conducta perfectamente legítima. En tal sentido, el
deudor se abstiene en beneficio del acreedor de hacer algo que podría hacer
de no existir la relación obligatoria.
- Según la fuente que da origen a la obligación:
Las obligaciones se clasifican en contractuales y extracontraduales.
- Obligaciones contractuales:
Son aquellas que nacen de un contrato. "Encuentran su fuente en la voluntad
común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre
ellos un vínculo de derecho: es el contrato". 26 Así por ejemplo, la obligación
del vendedor de transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador, la
obligación del comprador de pagar el precio, la obligación del arrendador de
poner al arrendatario en la posesión pacífica de la cosa arrendada, la
obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento estipulada,
etc.
- Obligaciones extra contractuales:
Son aquellas que tiene su origen en las otras fuentes distintas del contrato,
como las derivadas de gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, pago
de lo indebido, abuso de derecho, hecho ilícito y declaración unilateral de
voluntad.
Afirman algunos autores que ésta es la suma divisio en la clasificación de las
obligaciones, ya que en la misma se agrupan las obligaciones contractuales,
las que nacen de una promesa unilateral, las obligaciones delictuales y las
obligaciones legales stricto sensu. Es decir que, en la mencionada
clasificación quedan comprendidas tanto las obligaciones que tienen su
fuente en la voluntad de las partes, como las obligaciones que se imponen al
deudor fuera de su voluntad.
- Causas de extinción de las obligaciones.
Los derechos de crédito tienden a su consumación, a diferencia de los
derechos reales que tienden, por lo general, a una duración ilimitada. Los
derechos de crédito son de naturaleza transitoria, puesto que solo persiguen
satisfacer el interés del acreedor mediante la prestación del deudor o su
equivalente económico (Castán, 1992).
Los modos o causas de extinción de la obligación son los distintos hechos o
negocios jurídicos en virtud de los cuales aquella deja de existir (Puig Brutau,
1986). El cc dedica el artículo 1.156 a la extinción de las obligaciones:
Las obligaciones se extinguen:
El pago.
Formas especiales de pago.
Imputación de pagos.
Pago por cesión de bienes.
Condonación de la deuda.
Confusión.
Compensación.
Novación.
Prescripción.
- El pago.
La palabra pago se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias. Sin embargo, jurídicamente pago y cumplimiento son términos
equivalentes que se refieren a la realización por el deudor del cumplimiento
previsto en la obligación (Bercovitz, 2004
- Formas especiales de pago
La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:
El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es
cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a
reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en
consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra,
sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como
de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al
acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo
de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el
artículo 1251 del C. C.
El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el
deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse
válidamente del mismo.
La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus
bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su
deudor.
- Imputación de pagos.
Esta figura jurídica viene a solucionar el problema que se plantea cuando un
deudor tiene varias deudas de una misma especie con un mismo acreedor; e
interesa saber cuál de ellas es la que se paga con la prestación realizada
(Orduña Moreno, 1994). La imputación de pagos designa la deuda a la que
debe aplicarse el pago realizado por el deudor.
Pago por cesión de bienes.
La cesión de bienes consiste en una transmisión de bienes del deudor a los
acreedores, atribuyéndose a estos la facultad de someterlos a un proceso de
liquidación, y con el precio obtenido pagar el importe de la deuda.
La figura del pago por cesión de bienes (datio pro solvendo) aparece recogida
en el art. 1.175 cc que dispone que: «El deudor puede ceder sus bienes a los
acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo
libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos
...».
La cesión de bienes no comporta un efecto solutorio inmediato de la deuda,
tal como sucede con la dación en pago cuyos efectos son pro soluto (de
pago), la cesión tiene efectos pro solvendo (para pago), y la extinción total o
parcial de la deuda no se producirá hasta que tenga lugar la liquidación y
aplicación del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores
(DíezPicazo y Gullón, 2001).
- Condonación de la deuda.
La condonación o remisión de la deuda es una declaración del acreedor
mediante la que manifiesta su voluntad de extinguir total o parcialmente su
derecho de crédito, sin recibir a cambio prestación alguna.
El fundamento de la condonación está en el ánimo liberal del acreedor. Sin
embargo, como señalan Díez-Picazo y Gullón, este fundamento de mera
liberalidad del acreedor puede darse en estado puro, como en el caso de la
condonación por causa donandi, pero también puede darse en aras de un
interés patrimonial del acreedor que instrumentalice la condonación de la
deuda, caso de la quita parcial (art. 1.912 cc), o también, de la condonación
surgida de un acuerdo transaccional de las partes (art. 1.809 cc) (Orduña
Moreno, 1994).
- Confusión.
La confusión de derechos consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo
de una obligación en una misma persona (Lasarte, 2007). Esta figura aparece
recogida en el art. 1.192 cc que establece que: «quedará extinguida la
obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de
acreedor y de deudor». El fundamento de la confusión de derechos como
causa extintiva de la obligación obedece a un claro presupuesto de lógica
jurídica, puesto que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí
mismo (Orduña Moreno, 1994).
Un supuesto de confusión sería el de una empresa azulejera que compra una
red de tiendas con las que mantenía relaciones comerciales desde hace años
y que le adeudaba varios envíos de mercancía.
- Compensación.
La compensación viene configurada como una de las causas de extinción de
las obligaciones según dispone el art. 1.156 cc. Su configuración responde a
los llamados subrogados del cumplimiento en la medida que provoca la
extinción de las obligaciones sin un cumplimiento, propiamente dicho, de la
prestación debida. Su función es, por tanto, claramente liberatoria. La
compensación tiene como presupuesto material la situación jurídica de dos
personas, que por derecho propio, son recíprocamente acreedores y
deudores la una de la otra (art. 1.195 cc). A su vez, el art. 1.202 cc establece
que el efecto de la compensación consiste en extinguir ambas deudas en la
cantidad concurrente de los respectivos créditos (Orduña Moreno, 1994).
Se exigen cuatro requisitos para la compensación:
a) La reciprocidad de las obligaciones;
b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;
c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y
d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea
comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores.
Los efectos de la compensación son:
a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su
obligación;
b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se
opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma.
- Novación.
La novación tiene su origen en el Derecho romano y consistía en la
sustitución de una obligación antigua, que se extingue, por otra nueva. El
Código regula la novación en el art. 1.156 cc al configurarla como una de las
causas de extinción de las obligaciones; asimismo se vuelve a contemplar
esta figura en los arts. 1.204 y 1.207 cc (Martínez de Aguirre, 2001).
Si bien, como ya hemos referido, estos preceptos aparecen entremezclados
con otros (arts. 1.203 a 1.213) que se refieren al modificación de las
obligaciones (o novación modificativa)
Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de
tres maneras:
1. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que
sustituye a la antigua, quedando esta extinguida;
2. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por
el acreedor;
3. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo
acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
- Prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las
obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o
acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el
no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.
El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20)
años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:
a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son
sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).
b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres
(3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses
y alquileres, etc.
c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.
d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto
a sus clientes (Art.2271 CC).
En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento
en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse
o interrumpirse.
Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción,
que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el
pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a
los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores
interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se
suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).
En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el
funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.
Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el
plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea
adquirida es necesario un nuevo plazo.
En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue
automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de
la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal
correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio. 1 Art. 1279 C. C. 2 Art.
1280 C. C.
Tema 7. Fuente voluntaria de las obligaciones. Definición. Clasificación: el
contrato. Concepto y función. Elementos y forma de los contratos. La oferta
y la aceptación. El contrato solemne. El principio del consensualismo. La
autonomía de la voluntad. Interpretación de los contratos. Reglas que
imperan en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil. Criterio
jurisprudencial. Los contratos de adhesión y la ley de protección a los
consumidores y usuarios.
- Fuente voluntaria de las obligaciones.
Los seres humanos tenemos una serie de obligaciones que debemos cumplir,
y estas surgen de una fuente, tienen un origen o razón para su existencia.
Las obligaciones pueden surgir por actos voluntarios de las personas como la
celebración de un contrato.
Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del
hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un
cuasidelito o culpa.»
- Definición.
La obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. Unas veces en
la voluntad común de acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para
crear entre ellos un vínculo de derecho: es el contrato. Fuentes no
Voluntarias: La obligación se impone al deudor fuera de su voluntad:
a) ya sea que haya cometido una culpa, culpa intencional o delito, culpa no
intencional o cuasidelito.
b) ya sea que el hecho del deudor no constituye una culpa. Se está entonces
en presencia de actor jurídicos diversos denominados cuasicontratos: pago
de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa.
c) Ya sea, en fin, que la obligación nazca directamente de la ley, fuera de toda
culpa, e incluso de todo hecho del deudor.
Clasificación:
- El contrato.
Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato proviene del latín
cum y traho, venir en uno, ligarse; que significa por consiguiente, la relación
constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos
primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido
de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no podía
crear obligaciones válidas y eficaces (Castán, 1992).
En la actualidad el concepto de contrato está caracterizado por dos notas:
1ª Constituye una categoría abstracta o genérica, que a su vez engloba a toda
una serie de categorías particulares (contrato de compraventa, de permuta,
etc.). En Roma no existía la categoría general del contrato sino toda una serie
de categorías singulares.
2ª Tiene como base o fundamento el pacto o convención, es decir, el acuerdo
de voluntades, mientras que la forma tiene un valor secundario.
- Concepto y función.
El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de
los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de
crear entre ellas vínculos de obligaciones.
La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una
figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente
sobre derechos pecuniarios.
- Elementos y forma de los contratos.
Según el art. 1.261 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurren
los requisitos siguientes:
1º Consentimiento de los contratantes.
2º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º Causa de la obligación que se establezca».
El consentimiento, objeto y causa son los requisitos del contrato, a los que
hay que añadir el requisito de forma en el supuesto de los contratos
formales. Los requisitos que enumera el art. 1.261 son los elementos
esenciales del contrato puesto que su concurrencia es necesaria para que el
contrato exista (Puig Brutau, 1986).
La doctrina además de los elementos esenciales, también distingue entre los
elementos naturales y accidentales del contrato, con lo cual la relación de
elementos del contrato quedará estructurada de la siguiente forma:
A) Elementos esenciales son aquellos sin los cuales el contrato no puede
existir, la falta de cualquiera de ellos determina la nulidad del contrato. Son,
de acuerdo con el art. 1.261 cc, el consentimiento, el objeto y la causa.
A estos elementos esenciales hay que añadir el de la forma en el supuesto de
los denominados contratos formales.
B) Elementos naturales son aquellos que, por considerarse que son los más
conformes con los intereses de las partes, la ley los inserta automáticamente
en el contrato, a falta de pacto expreso de los contratantes; es decir, que
ante el silencio de las partes que podrían haberlos incluido (o excluido) en el
contrato (por tratarse de normas de derecho dispositivo) se sobreentiende
que los mismos forman parte del contrato (Lacruz, 1999).
Así sucede por ejemplo con las garantías de la compraventa (arts. 1.461 y ss.)
o la gratuidad en el mandato, en el mutuo y en el depósito (arts. 1.711, 1.755
y 1.760 cc). Ej. El saneamiento por vicios ocultos (art. 1.484 cc) es una
garantía de la compraventa que constituye un elemento natural de ese
contrato.
Como los elementos naturales se encuentran en preceptos de carácter
dispositivo, las partes podrán suprimirlos o modificarlos, pero siempre que lo
hagan de forma expresa.
C) Elementos accidentales son aquellos que pueden ser introducidos en el
contrato por la voluntad de las partes.
Son elementos accidentales la condición, el término y el modo (Lacruz, 1999).
A diferencia de los elementos naturales, que se entenderán implícitos en el
contrato ante el silencio de las partes, los elementos accidentales para
formar parte integrante del contrato habrán de ser introducidos de forma
expresa, y en ese caso serán constitutivos del contrato de que se trate y, lo
que supone que una vez introducidos serán elevados a la condición de
esenciales (Lacruz, 1999).
La forma en un sentido estricto se refiere a cuando la ley o la voluntad de los
particulares imponen un determinado medio (documento público,
documento privado, etc.) para exteriorizar la voluntad contractual en
determinados contratos, por ello llamados formales o solemnes.
Estas formalidades consisten en un plus que se añade respecto del
consentimiento y adquieren el rango de requisito esencial de validez del
contrato junto con los del art. 1.261 (López y López, 1994). El contrato no
alcanzará plena validez y eficacia jurídica si la voluntad no se manifiesta a
través de la forma prescrita (Díez-Picazo y Gullón, 2001).
En contraposición a estos están los contratos consensuales (o no formales)
cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del
consentimiento, cualquiera que sea la manera a través de la que este se haya
manifestado.
- La oferta y la aceptación.
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona con la
intención de obligarse dirigida a un cocontratante o al público en general.
Esta manifestación de voluntad ha de contener todos los elementos del
futuro contrato y la reglamentación que se pretende. La oferta, a diferencia
de lo que sucede con los tratos preliminares, no necesita una nueva
declaración de voluntad del emisor que la complete puesto que ella es
suficiente para formar el contrato (Valpuesta, 1994).
Por medio de la aceptación el destinatario de la oferta realiza una
declaración de conformidad con la misma, su voluntad de celebrar el
contrato, esta declaración para ser eficaz ha de coincidir con el contenido de
la oferta. La aceptación ha de ser total a la oferta previa, en el supuesto de
que el aceptante modificase la oferta nos encontraríamos ante una
contraoferta (Valpuesta, 1994). En el caso de emitirse una contraoferta el
contrato no quedaría perfeccionado hasta su aceptación por el primer
oferente, salvo que la rechazase puesto que este es libre para aceptarla o no.
- El contrato solemne.
Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes
expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para
perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las
voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no
existen.
La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que
implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un
Notario Público.
El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos solemnes, que
son:
1. La convención matrimonial.
2. La donación.
3. La constitución de hipoteca.
4. La subrogación convencional consentida por el deudor.
- El principio del consensualismo.
Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el
contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares
cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en
aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es
el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes
La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por
el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga). En
términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria
independientemente de toda formalidad externa.
- La autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la
filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse
sus propias normas morales.
El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca,
tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del
contratante.
Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus
relaciones privadas.
- Interpretación de los contratos.
En la fase de ejecución de un contrato pueden surgir diferencias entre las
partes sobre su contenido y sobre el alcance de sus respectivos derechos y
obligaciones (Parra Lucán, 2000). Para dirimir estas controversias hay que
acudir a la interpretación; esta ha sido definida como: «la actividad dirigida a
la determinación del sentido de una declaración negocial y de sus efectos y
consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con
unas reglas jurídicas predispuestas» (Díez-Picazo y Gullón, 2001). También,
puede definirse la interpretación como la actividad para averiguar el sentido
y alcance del programa de la reglamentación contractual (o conjunto de
declaraciones).
- Fases de la interpretación
Lacruz (1999) distingue varias etapas en la interpretación de cualquier
contrato:
A) Fase previa, consistente en determinar con exactitud los hechos, es decir,
el material objeto de la interpretación. La fijación de los hechos consiste en
determinar que palabras se dijeron, que se escribió, que expresiones se
utilizaron o que conductas tuvieron las partes. Difícilmente se podrá afirmar
que entre las partes existe un contrato de compraventa o una donación si
previamente no se fijan y determinan las palabras o documentos que han
sido utilizados por las partes para contratar.
B) Fase principal, la interpretación de la voluntad de las partes. Después de
que se hayan fijado en la primera fase los hechos, habrá que interpretarlos
para averiguar cuál fue la intención de las partes al obligarse.
C) Después tiene lugar la calificación del contrato que sirve para establecer la
naturaleza del contrato, a que categoría de tipo contractual pertenece lo
querido por las partes. Habrá que identificarlo con una de las categorías
reguladas por el ordenamiento jurídico (contratos típicos), o habrá que
identificarlo con un contrato atípico (Parra Lucán, 2000), para así determinar
que normas han de aplicársele y de forma mediata que efectos se derivan de
la voluntad de las partes.
Ej. Si lo querido por las partes puede ser calificado de compraventa o por el
contrario se trata de una donación y en consecuencia se aplicará el régimen
del contrato de compraventa o el de las donaciones.
D) Fase ulterior, si procede, de integración o colmatación de las lagunas del
contrato en aquellos extremos cuestionables para cuya solución no basta la
interpretación, puesto que no fueron contemplados por los contratantes (art.
1.258 cc).
- Reglas que imperan en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil.
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas
que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes,
correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de
interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas
relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164.
El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como
un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la
verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio
consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las
convenciones se debe atender más a la común intención de las partes
contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del
contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en
aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría
producir ninguno.
De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se
insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se
omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de
que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la
interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder
soberano en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.
- Criterio jurisprudencial.
El Boletín Judicial 833-805 establece que los artículos 1156 y 1161 del C.C son
meras reglas doctrinales dirigidas al Juez, el cual puede averiguar la intención
común de las partes según el contexto del acto y de todas las circunstancias
de la causa. los jueces interpretan soberanamente las convenciones,
reservando un poder de control en casación solo cuando una cláusula es
desnaturalizada.
- Los contratos de adhesión y la ley de protección a los consumidores y
usuarios.
Los contratos de adhesión
Son contratos de adhesión (o con cláusulas predispuestas), aquellos cuyo
contenido ha sido redactado por una sola de las partes –el predisponente–
(la parte contratante más fuerte), de tal modo que la otra –el adherente– no
participa en la elaboración de las condiciones del contrato, no puede
discutirlas. El contratante más débil no tiene otra alternativa que adherirse al
contrato que se le presenta o no contratar (Puig Brutau, 1986).
El contrato de adhesión puede haber sido predeterminado para un solo
contrato, o puede haber sido redactado para múltiples contratos; en este
último supuesto, que es la norma general, nos encontramos ante el
fenómeno denominado de condiciones generales de la contratación. Los
contratos de adhesión son utilizados con frecuencia por las compañías de
seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, bancos... y
generalmente adoptan la forma de impresos, formularios, pólizas, etc.
En los contratos de adhesión quiebra el clásico concepto de contrato como
resultado de un acuerdo de voluntades libremente pactado entre dos
personas ya que una parte utiliza unilateralmente el proyecto y la otra, si
quiere celebrarlo no tiene otra alternativa que aceptar el conjunto de
condiciones que se le imponen. Estos contratos son consecuencia de la
denominada contratación en masa o en serie que a su vez es producto de la
evolución social y económica.
Este sistema de contratación proporciona a quienes lo utilizan una serie de
ventajas como son la simplicidad y rapidez en la tramitación así como una
mayor protección de los intereses de quienes los utilizan por tener unificados
sus modelos de contratos. Entre los inconvenientes, está la redacción
unilateral, ya que el predisponente puede fortalecer su posición contractual
imponiendo a la otra parte cláusulas que pueden ser graves para el equilibrio
contractual.
- Ley de protección a los consumidores y usuarios.
El influjo del Derecho de consumo ha efectuado sobre nuestro ordenamiento
jurídico privado puede resumirse en los siguientes puntos:
1. Modificación del principio de autonomía de la voluntad. Puesto que se ha
desarrollado el principio de defensa de usuarios y consumidores, que deberá
ser considerado como un principio general del Derecho que limita el principio
de la autonomía de la voluntad mediante la técnica de corregir sus excesos
(Castán, 1992).
2. La libertad de forma de los contratos. Frente al principio de forma del cc
(art. 1.278), el trlcu parece estar pensando en un contrato por escrito. Así
resulta del art. 63 del trlcu cuando se exige la entrega de «recibo justificante,
copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la
operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y
firmadas por el consumidor y usuario, cuando estas sean utilizadas en la
contratación».
3. Plazo unilateral de desistimiento. En el Libro II, se establece todo un
Capítulo II, dedicado al «derecho de desistimiento». Se habla de una
temporización en la formación del contrato que opera imponiendo un plazo
de revocación desde la fecha de celebración del contrato. De esta forma el
legislador pretende defender al consumidor frente a técnicas agresivas de
marketing.
4. El contenido del contrato se ve afectado bajo diversos aspectos, y así el
contenido de la publicidad será exigible por los consumidores o usuarios aun
cuando no figure expresamente en el contrato (art. 61.2 trlcu).
5. Cierto número de contratos en particular ve afectada su regulación por la
legislación de consumidores, al establecer medidas para la protección de la
salud y seguridad de consumidores y usuarios.
6. Se establece un sistema de responsabilidad por daños por los defectos en
los productos (arts. 135 a 146), así como un régimen de responsabilidad por
los daños causados por otros bienes y servicios (arts. 147 a 149 trlcu) que
vienen a invertir el sistema de la responsabilidad contractual y
extracontractual del Código Civil.
7. En materia de interpretación de los contratos de consumo se establecen la
regla de interpretación más favorable a los consumidores –interpretación
subjetiva– de las cláusulas de los contratos celebrados por estos (Lacruz,
1999).
8. El Texto Refundido en el Libro II, Título II, dedica todo el Capítulo II a
establecer el régimen de las «cláusulas abusivas». Se establece el concepto
de condición abusiva en el art. 82:
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula
aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las
normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que
afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente,
asumirá la carga de la prueba […]
4. En todo caso son abusivas las cláusulas que […]:
a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y
ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Tema 8. Ineficacia de los contratos. Inexistencia, nulidad y anulabilidad:
causas y efectos. Confirmación de los contratos. Los vicios del
consentimiento. Responsabilidad y obligaciones de las partes.
Ineficacia de los contratos.
La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos jurídicos
previstos, por la existencia de alguna irregularidad en el contrato (Bercovitz,
2004).
- Inexistencia, nulidad y anulabilidad: causas y efectos.
La nulidad ocurre cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la
formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta o de
nulidad relativa.
La nulidad absoluta no puede ser subsanada por las partes, en cambio la
nulidad relativa, puede ser corregida por las partes. La acción de nulidad
relativa se extingue por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no
se subsana.
La acción en nulidad relativa no se concede, sino a la persona que la ley cree
proteger, por el contrario la acción de nulidad absoluta se otorga a toda
persona que encuentre interés en ello.
La inexistencia de un contrato viene dada del hecho de que se haya suscrito
en violación a una norma que lo declare como sino existiera. Por ejemplo:
cuando se contrata violando una norma de orden público, se tiene el
contrato como si no existiera.
La anulabilidad de un contrato ocurre, cuando en determinado contrato esta
viciado de nulidad relativa.
- Confirmación de los contratos.
La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los
vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una
renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión.
El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser confirmado por la
renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con
que se beneficia.
Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta, los contratantes no tienen
más recursos que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no será
un acto de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los requisitos
regulares que no hará renacer el contrato nulo y sus efectos se producirá
para el futuro.
- Los vicios del consentimiento.
Para crear obligaciones, debe existir consentimiento, requisito necesario para
la validez del contrato, pero el consentimiento o voluntad debe estar exenta
de vicios, esos vicios son:
1. Error
2. Dolo
3. Violencia
4. Lesión
El Error: Cuando el contratante ha querido concertar el contrato litigioso,
pero lo ha hecho porque se ha equivocado. El artículo 1110 del Código Civil,
establece que sólo son susceptibles de viciar el consentimiento el error sobre
la sustancia y el error sobre la persona. Para que el error constituya un vicio
del consentimiento debe ser determinante. El error, como vicio del
consentimiento, ofrece al errans una acción de nulidad relativa.
El Dolo: En el caso del dolo, uno de los contratantes ha sido engañado. El
dolo es un error provocado, un engaño. El dolo lleva consigo la nulidad
relativa del contrato.
En cuanto al autor del dolo, se necesitan los siguientes requisitos:
1. El autor del dolo deber haber obrado a sabiendas.
2. El dolo debe exteriorizarse; y
3. En cuanto a la víctima, el dolo debe ser determinante.
- La Violencia. Requisito:
1. La violencia debe ser ilegítima.
2. Puede proceder de otro contratante o de un tercero.
3. Debe ser determinante.
La violencia física destruye el consentimiento; por consiguiente, el contrato
es nulo de nulidad absoluta. Por el contrario, la violencia moral vicia el
consentimiento, la nulidad es entonces relativa.
La Lesión: Es cuando se pago un precio por debajo del valor real de la cosa
comprada.
- Los requisitos relativos a la lesión son:
1. La lesión debe rebasar ciertas tasas.
2. El perjuicio debe ser contemporáneo del contrato.
3. No puede haber lesión sin un error, un dolo o una violencia.
El Código Civil sanciona la lesión con la nulidad relativa, denominada
rescisión. El acto lesivo se anula retroactivamente. Para evitar la rescisión, el
comprador puede ofrecer el suplemento del precio.
Responsabilidad y obligaciones de las partes.
Tema 9. Contratos especiales. Contrato de Compraventa. Obligaciones del
vendedor. Obligaciones del comprador. La pérdida de la cosa. Puesta en
mora. Teoría de los riesgos en materia de contrato de venta, artículo 1138
del Código Civil. La permuta. Diferentes tipos de ventas. La venta
condicional de muebles e inmuebles. Tribunales competentes en cada
modalidad. Las ventas acumulativas. Responsabilidad del vendedor a la luz
de la Ley Sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario. La
responsabilidad civil de la cadena de distribución.
 Contrato de Locación. Arrendamiento, Alquiler. Obligaciones del
arrendador. Obligaciones del arrendatario. Causas de resciliación del
contrato. El régimen del Código Civil. El régimen del Decreto 4807.
Inconstitucionalidad del Art. 3 de este decreto según la SCJ y el TC.
Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión
de Apelación. Las decisiones de estos organismos. Situación cuando se trata
de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959, artículos 12 y 13.
La oferta real de pago seguida de consignación.
 Mandato. Representación. Elementos constitutivos. Mandante.
Mandatario. Revocación. Cuota litis. Teoría del mandato aparente. 
Contrato de Préstamo, Fianza y Depósito. El Contrato de Depósito en los
Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963. El
contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Régimen de
estos contratos. Los contratos de depósito en las instituciones bancarias,
diversos tipos de depósitos. Responsabilidades de las partes. El contrato de
fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas. El contrato de préstamo de
cosas.  Fideicomiso. Concepto. Partes: fideicomitente, fideicomisario,
fiduciario. Bienes fideicomitidos. Clasificación. Publico. Privado: tipos (de
garantía, sucesoral, etc.). Base Legal.  Modalidades de contratos en línea.
Concepto. Tipos. Base Legal. Actos relacionados con los contratos de
transporte de mercancías. Firma digital.
Contratos especiales.
Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en
común entre dos o más personas con capacidad, donde se adquieren tanto
derechos como obligaciones por ambas partes.
Y un contrato especial es aquel contrato en el cual la legislación establece
normas especiales para su conformación.
Los contratos especiales son muy comunes, pero generalmente se
desconocen sus mecanismos de acción Debido a los diferentes tipos de
negocios realizados por los comerciantes y los diversos intercambios
mercantiles, se estipularon normas legales que avalan las transacciones.
- Contrato de Compraventa.
La compraventa aparece definida en el art. 1.445 del cc como el contrato por
el que «... uno de los contratantes [el vendedor] se obliga a transmitir una
cosa determinada y el otro [el comprador] pagar un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente.
Caracteres
La doctrina es unánime al afirmar que la compraventa presenta los siguientes
caracteres:
A) Es un contrato bilateral y conmutativo. La bilateralidad implica que del
mismo surgen obligaciones para ambas partes. La nota de conmutatividad
supone que las obligaciones que asume cada parte se consideran como el
equivalente (aproximado) de las que contrae la contraparte (Díez-Picazo y
Gullón, 2001).
B) Es consensual, porque se perfecciona cuando concurren los
consentimientos del comprador y vendedor referidos a la cosa y al precio.
C) Es oneroso porque este contrato determina sacrificios patrimoniales para
cada una de las partes.
D) Es obligacional y no dispositivo. La perfección de la compraventa no exige
como requisito que en ese mismo instante se produzca la transmisión de la
cosa ni la entrega del precio, sino el nacimiento de obligaciones futuras para
ambas partes: las de entrega de la cosa y del precio.
- Obligaciones del vendedor.
1. Debe entregar la cosa vendida
La obligación de entrega consiste en dejar la cosa vendida a disposición del
comprador, para que éste la reciba. La entrega debe efectuarse, salvo pacto
en contrario, en el lugar donde la cosa se encuentre en el momento de la
perfección del contrato.
2. Debe garantizar la cosa vendida contra la evicción y los vicios ocultos
El vendedor está obligado a entregar la cosa tal y como se haya convenido,
en consecuencia debe garantía al comprador si la cosa entregada difiere de la
convenida, por tanto, según establece el artículo 1625 del Código Civil el
vendedor debe garantizarle al comprador una posesión pacífica de la cosa
vendida. (evicción)
Los vicios ocultos o vicios redhibitorios, son los defectos de la cosa vendida
que no se revelan por el examen de ésta y que le impiden al comprador hacer
de ella el uso a que la destinaba.
- Obligaciones del comprador.
1. Pagar el precio en el lugar y día convenido y en la moneda convenida:
2. Salvo estipulación en contrario, debe pagar los gastos del contrato
3.Recibir la cosa
- La pérdida de la cosa.
La conservación de la cosa corresponde al vendedor, a falta de convención en
contrario, hasta la entrega de la misma.
Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que la compra-venta se
concluya, en caso de pérdida total, la compraventa está viciada de nulidad;
en caso de pérdida parcial el comprador tiene la elección entre la resolución
de la compra-venta o una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si
el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha
concluido una compraventa aleatoria.
La compra-venta puede recaer sobre una cosa futura. Si la cosa futura no
llega a existir, la compra-venta no deja de ser válida por eso; y el vendedor
que no cumpla con su obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras
que el comprador se libera de su obligación de pagar el precio. No obstante
cuando el comprador haya aceptado el riesgo de la no supervivencia de la
cosa, y haya concluido así una compra-venta aleatoria, sigue obligado a pagar
el precio
- Puesta en mora.
El retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no da derecho al
abono de daños y perjuicios moratorios sino a partir de una constitución en
mora. A contar de esa constitución en mora el riesgo está a cargo del
vendedor.
Para que pueda reclamarse indemnizaciones de daños y perjuicios, es
obligatorio constituir en mora a la parte en falta a los fines de cumpla su
obligación. Sólo se libera de su responsabilidad, la parte en falta que
demuestra que no ha cumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad
que no pueden serle imputadas.-
Teoría de los riesgos en materia de contrato de venta, artículo 1138 del
Código Civil.
La teoría del riesgo pretende determinar quien soporta el riesgo cuando la
cosa perece o se daña.
1. Si se trata de un Cuerpo Cierto, los soporta el comprador, hasta que se
ponga en mora al vendedor para que se transmitan los riesgos.
2. Si se trata de una cosa Genérica hay que esperar que se individualice.
3. Si se trata de una cosa Futura la transmisión del riesgo se opera cuando
la cosa futura tiene existencia presente.
El artículo 1138 del código civil establece que la obligación de entregar la
cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al
acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que
debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser
que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la
cosa por cuenta y riesgo de este último.
La permuta. Diferentes tipos de ventas.
Es un contrato en virtud del cual una de las partes o vendedor, se
compromete a ceder la propiedad de un bien a la otra parte o comprador, a
cambio de que éste le entregue la propiedad o dominio de otro bien. Es
decir, se trata de un contrato en el que se transmite la propiedad de un bien
a cambio de recibir el pleno dominio o propiedad de otro bien (como si fuese
un trueque).
Aunque también puede darse el caso en el que una de las partes
contratantes entregue a la otra el bien más una cantidad de dinero, debido a
que el valor del bien que va a recibir es superior al valor del bien que va a
entregar. Para que este caso sea considerado como contrato de permuta, el
importe dinerario tiene que ser menor al valor del bien, ya que si la cantidad
de dinero que se entrega o recibe es mayor a la del valor del bien, el contrato
pasaría a ser un contrato de compraventa.
Esta forma de contrato está regulada por el Código Civil Dominicano; se trata
el tema de la permuta anteriormente a la compraventa, ya que antes de que
se introdujera el dinero, los comerciantes basaban su actividad en el trueque
o intercambio de productos.
Este tipo de contrato es de carácter bilateral, ya que intervienen dos partes
(comprador y vendedor), es también oneroso (ya que a cambio de recibir un
bien hay que entregar otro), permite transmitir la propiedad de los bienes
objeto del contrato, de igual modo consensual (ya que necesita de
consentimiento) y puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, dependiendo
de si el bien que se va a intercambiar se entrega en un solo acto o no.
En el caso de que alguno de los bienes que se van a permutar sea inmueble,
es necesario que se otorgue la escritura pública del mismo.
De la celebración de dicho contrato también se desprenden una serie de
obligaciones que tienen que asumir las distintas partes. Las principales
obligaciones de ambas partes serian: entregar los bienes que han acordado
permutar y garantizar que la posesión de los mismos se hará de forma
pacífica, así como responder de los posibles vicios ocultos que pudiesen tener
los bienes (muy parecidos a los de la compraventa).
Tipos depermuta
Dentro de la permuta, podemos encontrar algunas variaciones de
contratos. Algunos de los más comunes son los siguientes:
Permuta de viviendas o inmuebles
Ocurre cuando se intercambian propiedades —viviendas, terrenos, locales,
etc.— con valores comerciales equivalentes. Este proceso puede darse entre
particulares, al igual que un contrato de compraventa, y es relativamente
sencillo, si no hay hipotecas pendientes en las viviendas.
Permuta de muebles
El concepto es el mismo que el anterior, con la particularidad de que
los muebles pueden ser llevados al lugar de la entrega.
Así mismo, no se requiere de que el titular se encuentre inscrito en el
Registro de la propiedad, salvo que así lo determinen las partes interesadas.
Permuta de derechos y servicios
Consiste en la permuta de derechos reales o personales, como el derecho
de usufructo, de crédito, de sucesión hereditaria, etcétera.
Así mismo, es posible el intercambio de servicios, siempre y cuando estos
sean equivalentes.
- La venta condicional de muebles e inmuebles.
La venta condicional aquella en que se conviene que el derecho de propiedad
no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o
determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el
contrato.
- Tribunales competentes en cada modalidad.
En la oficina del Director del Registro Civil del Distrito Nacional y bajo la
dirección de dicho funcionario, se establece el Registro Central de Ventas
Condicionales de muebles, con carácter obligatorio.
Las ventas acumulativas.
Es aquellas que se realicen mediante contratos en los cuales se convenga en
cualquier anticipo parcial o total, periódico o en fecha determinadadel
periodo de la venta de bienes o efectos, muebles o inmuebles, que sean
ofrecidos al público para entrega futura en planes de ventas regulares con o
sin el incentivo de sorteos periódicos quedeterminen la cancelación o rebaja
del precio de venta.
Responsabilidad del vendedor a la luz de la Ley Sobre Protección de los
Derechos del Consumidor y Usuario.
La responsabilidad civil de la cadena de distribución.
 Contrato de Locación.
Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce
temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al
consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
CARACTERES
1. Bilateral: origina obligaciones recíprocas para el locador y locatario.
2. Oneroso:
3. Conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan
equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y
goce.
4. Contrato de tracto sucesivo: su cumplimiento se prolonga
necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado.
CONSENTIMIENTO
Un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento
de las partes sobre los siguientes puntos:
1. La naturaleza del contrato;
2. La cosa que se alquila;
3. El precio;
4. El tiempo de duración del contrato;
5. El uso para el cual se destina la cosa.
CONTRATO DE LOCACION: ARRENDAMIENTO, ALQUILER Y APARCERIA
El artículo 1708 del C. C. reza: “Hay dos clases de contrato de locación: el de
las cosas, y el de la obra”.
La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga
a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio
determinado que esta se obliga a pagarle.
La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a
hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Estas dos clases de locación se dividen en muchas especies particulares: se
llama alquiler el de casas y muebles, y aparcería al de los animales.
El arrendamiento de cosas es el contrato por el cual una persona, el
arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el
arrendatario, contra una remuneración, el alquiler o la renta. El
arrendamiento de cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles.
Obligaciones del arrendador
1. Obligación de entrega
2. Obligaciones de conservar la cosa arrendada en estado de servir para
el uso que ha sido que ha sido alquilada
3. Obligación de garantía contra evicción y vicios ocultos.
Obligaciones del arrendatario
1. Pagar el Alquiler.
2. Usar el objeto alquilado según el destino previsto.
3. Conservar la cosa alquilada.
Causas de resciliación del contrato
Las causas de resciliación del contrato son varias, entres ellas figuran:
a. Uso distinto de la cosa;
b. Destrucción de la cosa;
c. La llegada del término cuando éste se encuentre detallado en el
contrato, salvo la tácita reconducción
El régimen del Código Civil
El contrato de Locación está previsto en nuestro Código Civil en los artículos
1708 al 1831. Estableciendo de esta manera que se puede alquilar o arrendar
cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Y se puede arrendar por
escrito o verbalmente.
El régimen del decreto que crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de
Casas
Decreto 4807 del 1959 creó la Comisión de Alquileres de Casas de
Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones
extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos de
casas, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar
por concepto de alquiler.
Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y
Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de
Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.
El Decreto No. 4807, de fecha 28 de Enero del 1951, contiene el Régimen
especial de alquileres y desahucios. Y se resume así:
· La cuota por pago de alquiler no puede ser aumentada por el
propietario sin el consentimiento por escrito del inquilino.
· El aumento del alquiler puede ser autorizado por el Control de
alquileres de casas y desahucios.
· Habrá una comisión de Apelación sobre alquileres y desahucios, que
conocerá de las apelaciones del Control.
· Está prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por
persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la rescisión del
contrato.
· En caso de que los propietarios o sus familiares quieran habitar el
inmueble por un periodo de dos años, el Control podrá autorizar el
desalojo.
· En los casos de que los propietarios se nieguen a recibir el monto de
los pagos de alquiler que realicen los inquilinos, estos deberán depositar
dichas sumas en el Banco Agrícola con todas las informaciones de lugar.
· La demanda en desalojo por falta de pago, intentada por ante el
Juzgado de paz, debe estar encabezada por la Certificación del Banco
Agrícola en donde conste que el inquilino no ha depositado valores
correspondiente al pago de alquiler.
Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión
de Apelación.
El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, esta a cargo del Consultor
Jurídico de los Bancos del Estado, quien ejerce esas funciones con jurisdicción
nacional. Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su jurisdicción,
como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en todo
cuanto se refiera a los asuntos de su competencia. El Control de Alquileres de
Casas y Desahucios, así establecido, decidirá originalmente los casos que le
fueren sometidos, de acuerdo con las prescripciones del decreto 4807 del
1959.
La Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, estará
integrada por el Secretario de Estado de Justicia, el Secretario de Estado de
Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por funcionarios que
éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas
dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e
inquilinos, contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y
Desahucios, con la cual no estuvieren conformes.
Naturaleza de estas decisiones. Postura Jurisprudencial.
La Comisión de Apelación de Casas y Desahucios no es un tribunal del orden
judicial y, por tanto, sus resoluciones no están sujetas al recurso de casación.
“Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso de
casación contra una resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres
de Casas y Desahucio, jurisdicción especial administrativa, que no es un
tribunal del orden judicial; que de conformidad con lo que establece el
artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de
Justicia decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada
en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales
del orden judicial; que como la comisión que evacuó la resolución impugnada
no es un tribunal del orden judicial, ni existe disposición expresa de la ley que
así lo determine, el recurso de casación interpuesto contra la indicada
resolución resulta inadmisible”.
Situación cuando se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del
año 1959, artículos 12 y 13.
Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por
falta de pago de alquileres tendrán la oportunidad para cubrir al propietario
la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en
que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos
casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el
inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los
gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos.
Podrá depositarlo el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario,
en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la
audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el
propio Juez que conozca de la demanda.
La oferta real de pago seguida de consignación.
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle
ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a
la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación,
libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho
válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor.
El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por
la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago,
pueda liberarse válidamente del mismo. El pago seguido de consignación está
previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.
 Mandato. Representación. Elementos constitutivos. Mandante.
Mandatario. Revocación. Cuota litis. Teoría del mandato aparente.
 Contrato de Préstamo, Fianza y Depósito. El Contrato de Depósito en los
Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963. El
contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Régimen de
estos contratos. Los contratos de depósito en las instituciones bancarias,
diversos tipos de depósitos. Responsabilidades de las partes. El contrato de
fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas. El contrato de préstamo de
cosas.
PRÉSTAMO
El préstamo es un contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por el
cual una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada
mutuaria, transmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y
devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y
calidad.
El código civil Venezolano establece que la obligación de un préstamo resulta
de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad
numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución
en el valor de la moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el
deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a
devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
FIANZA
La fianza, en sentido estricto es una garantía personal, en virtud de la cual a
través de un fiador se garantiza el cumplimiento de una obligación
determinada. El fiador es una tercera persona, ajena a la obligación principal,
que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir lo que el
deudor no haya cumplido por sí mismo.
La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil que deberá
celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe. El
fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que
solidariamente él responde como el deudor principal, sin poder invocar el
beneficio de excusión, ni el de división.
En el derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes que
poseen un contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a
través del deudor.
DEPÓSITO
El depósito, en sentido amplio, es un contrato real, unilateral y bilateral
(según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su
confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de
restituirla a la primera cuando la reclame.
El depósito puede ser civil o mercantil, según la legislación aplicable. En lo
civil, el depósito es propiamente dicho como un contrato gratuito, que no
puede tener por objeto sino cosas muebles, además, es voluntario o
necesario.
DEPÓSITO VOLUNTARIO:
Se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la
cosa en depósito. El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre
personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para
contratar acepta depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las
obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el
curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si
llega a tener capacidad.
Si se hace el depósito por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo
tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada.
DEPÓSITO NECESARIO:
Es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina,
incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto. Este depósito se rige por las
reglas establecidas para el depósito voluntario.
Se reputa cuando en los efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde se alojan responden de ellos como depositarios; su
responsabilidad comprende tantos los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros.
El Contrato de Depósito en los Almacenes Generales de Depósito regulados
por la Ley 6186 de 1963.
El contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito.
Régimen de estos contratos.
Los contratos de depósito en las instituciones bancarias, diversos tipos de
depósitos.
Responsabilidades de las partes.
El contrato de fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas.
El contrato de préstamo de cosas.
Fideicomiso.
Concepto.
Es la transmisión de uno o más bienes, cantidades de dinero o derechos,
presentes o futuros, a una persona natural o persona jurídica llamada
fiduciario, para que sean administrados o invertidos de acuerdo a
un contrato, a favor del propio fideicomitente o de un tercero, llamado
beneficiario. Es un negocio jurídico por el que una persona llamada
fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines
específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
Partes:
Fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la
propiedad del bien o de los bienes al fiduciario para que cumpla la finalidad
específica del fideicomiso.
Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido
el fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición. Este sujeto no
aparece en todas las regulaciones referidas al fideicomiso y será en definitiva
quien reciba para sí los bienes en última instancia, una vez concluido el
fideicomiso, es decir, una suerte de beneficiario final.
Fiduciario. Persona de confianza a cuya buena fe el fiduciante encomienda
algún encargo reservado constituido en bienes, para administrarlos y dar
cumplimiento a la finalidad encomendada.
Bienes fideicomitidos. Los bienes y derechos que integran el patrimonio
autónomo, bien sea que hayan sido aportados inicialmente o que ingresen en
desarrollo del contrato.
Clasificación.
Público. Los fideicomisos públicos son instrumentos constituidos por el
Estado, a través de las instituciones que le representan, mediante la
transferencia de los bienes o derechos que formarán parte de su patrimonio,
con el objetivo de gestionar, implementar y/o ejecutar iniciativas de interés
colectivo, para cumplir así con los fines del fideicomiso.
1- Fideicomiso de planificación sucesoral
Este fideicomiso se crea por lo general, para proteger un patrimonio. En el
contrato de determinan las cláusulas sobre el derecho que tiene el fiduciario
sobre este patrimonio. Así como también se determinan las formas en las
cuales se debe repartir el patrimonio entre los beneficiarios designados, por
el fideicomitente, en el caso de su muerte.
2- Fideicomiso de inversión
El fideicomiso de inversión, es el pacto que constituyen un inversionista con
una persona jurídica. El fideicomitente pondrá una suma en efectivo o
patrimonio sobre algún título, que será administrado por un fiduciario, cual
debe estar integrado al mercado de valores.
3- Fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario
Este fideicomiso se crea con la finalidad de desarrollar proyectos
inmobiliarios. Este tipo de fideicomiso permite la participación de varios
fideicomitentes que tengan relación con el proyecto, así como arquitectos,
constructora, ingenieros, propietarios de terrenos, compañías inmobiliarias,
entre otros.
Los fideicomisos de inversión inmobiliaria según lo estipulado en el contrato,
podrá dar bienes resultantes por medio de la venta o alquiler del inmueble.
4- Fideicomiso de ofertas públicas de valores y productos
Este tipo de fideicomiso se aplica como modalidad de respaldar la emisión de
oferta pública de valores realizadas por el fiduciario. Este contrato estará
sujeto a la ley, régimen y norma del Mercado de valores, y supervisado por la
Superintendencia de Valores.
5- Fideicomiso en Garantía
Este tipo de fideicomiso se crea para dar garantía sobre el cumplimiento de
ciertas obligaciones, que el fideicomitente o un tercero tiene con el
fideicomisario o beneficiario. Si esta obligación no se cumple en el tiempo
que estima el contrato del fideicomiso, el beneficiario por calidad de
acreedor podrá requerir al fiduciario la ejecución o enajenación del bien.
6- Fideicomiso culturales, filantrópicos y educativos
Estos fideicomisos se crean sin fines lucrativos, algo muy parecido a las
fundaciones o Asociaciones Sin Fines de Lucro. Ya que al igual que las
fundaciones u ONGs, este tipo de fideicomiso adquieren del mismo modo
beneficios mercantiles y tributarios.
Este tipo de fideicomiso se puede crear con fines de preservar patrimonios
culturales, para la promoción y fomento de la educación, o para labores
filantrópicas.
Así también la Ley No. 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el
fideicomiso en la República Dominicana; en sus disposiciones sobre los
fideicomisos que se constituyan en el territorio nacional, enmarca que otros
tipos de fideicomiso, aparte de los ya nombrados, se podrán constituir,
siempre y cuando no a la ley.
Modalidades de contratos en línea. Concepto. Tipos. Base Legal. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Firma digital.
Tema 10. Fuentes no voluntarias: definición. Clasificación: ley,
responsabilidad civil, cuasi contratos: la gestión de negocios ajenos, el pago
de lo indebido, el enriquecimiento sin causa. Denominación de la acción a
ejercer en este caso. Postura jurisprudencial.
Tema 11. Garantías.
Se llaman Contratos de Garantías a los que están destinados a proteger a los
acreedores contra la insolvencia de sus deudores.
Los contratos de garantías son:
 La fianza
 La prenda
 La Anticresis
 La constitución de la hipoteca.
TIPOS DE GARANTÍAS
1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley
le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una
situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de
las partes.
2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la
intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La
garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como
seguridad del crédito.
LAS GARANTÍAS REALES SON:
 El derecho de retención
 La pignoración
 El privilegio
 La hipoteca
LA HIPOTECA
La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al
cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114
al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación
de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble
se haya desprendido de él.
La hipoteca no es oponible a terceros si no se ha efectuado una publicidad
(inscripción de hipoteca).
Características:
1. La hipoteca es un derecho real que no implica
desposeimiento del deudor.
2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del
crédito garantizado.
3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le
confiere el carácter de derecho real inmobiliario.
Clasificación:
Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales,
convencionales y judiciales:
 Hipoteca legal. Estas son tres: hipoteca de la mujer casada bajo el
régimen de la comunidad, la hipoteca del pupilo sobre los bienes
inmuebles de su tutor y la hipoteca del Estado sobre los inmuebles de
sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.
 Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la
forma exterior de las actas y contratos.
 Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas
judiciales.
Efectos: Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un
inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño,
para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.
Extinción:
Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación principal.
2. Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.
3. Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones
prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los
bienes que hayan adquirido.
4. Por la prescripción.
LA ANTICRESIS:
Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a
favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien
percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los
intereses del crédito y luego sobre el capital.
Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y
la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del
inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.
El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de
posesión.
Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis:
 El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no
turbar su posesión.
 El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un
buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del
derecho.
 El anticresista tiene derecho a liberarse de sus obligaciones
devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.
Extinción de la Anticresis: La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el
crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía
principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble
al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.
LA PRENDA
El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por
afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor,
ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el
acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un
crédito válido. Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa,
sobre la cual esté constituida la garantía.
Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código
Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del
acreedor prendario y crea obligaciones.
El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado
íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no
puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de
aquélla al acreedor prendario.
Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material
de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión
del deudor se aproximan a la hipoteca. Las prendas sin desplazamiento o sin
desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o
la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.
EL COMODATO.
El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con
cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Elementos
 El contrato nace con la entrega de la posesión de la cosa.
 Es gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.
 El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado.
Tipos de garantías mobiliarias desde el punto de vista del Código Civil, la
Ley 45-20 de Garantías Mobiliarias, Ley 6186 de 1963 sobre Fomento
Agrícola, la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial y la Ley 65-00 sobre
Derecho de Autor.
La Ley núm. 45-20, sobre Garantías Mobiliarias de República Dominicana, fue
promulgada el 10 de febrero de 2020 con indicación de que entraría en vigor
diez meses después de su publicación en la Gaceta Oficial, momento en el
cual su implementación se realizaría a través del reglamento a ser emitido
por el Poder Ejecutivo. A la fecha dicho Reglamento todavía no ha sido
adoptado.
Con la citada Ley 45-20 la Republica Dominicana alcanza la estandarización
del régimen jurídico de las garantías mobiliarias creando un sistema legal
unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación,
ejecución y todo lo relacionado con las mismas.
Estas garantías pueden constituirse sobre todo tipo de bienes muebles,
tangibles e intangibles, presentes o futuros; en general sobre cualquier bien
o derecho que tenga valor pecuniario capaz de garantizar el cumplimiento de
obligaciones. Comprenden derechos patrimoniales derivados de la propiedad
intelectual, cesión de cuentas por cobrar y derechos de crédito, cartas de
créditos, derecho al pago de dinero en virtud de depósitos y líneas de
crédito, acciones, cuotas y partes de interés o participaciones del capital de
sociedades civiles o mercantiles.
La constitución de la garantía mobiliaria no requiere de formalidades
especificas. Puede documentarse en escritura pública o privada con o sin
firmas legalizadas, en documento electrónico con o sin firma digital, mientras
preserve su contenido en forma reproducible, o en cualquier otra forma que
permita dar constancia de la voluntad de las partes de constituirlas, lo que
incluye comunicaciones electrónicas.
De conformidad con la ley solo la garantía mobiliaria sin posesión debe ser
registrada y publicada en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias
(SEGM). El registro o inscripción en el SEGM confiere un derecho preferente
al acreedor garantizado que ha publicitado su derecho, adquiriendo
preferencia para la posesión, desapoderamiento, la ejecución y pago con los
bienes dados en garantía en caso de incumplimiento.
El registro tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser renovado por un
plazo igual al pactado inicialmente acordado por las partes o periodos
adicionales
El SEGM se caracteriza por lo siguiente:
 Es un sistema único que operará a nivel nacional con una base de datos
electrónica y centralizada, mediante acceso remoto a través de la
plataforma electrónica especialmente diseñada para tal efecto.
 Las inscripciones se llevan a cabo a través de formularios electrónicos
estándar.
 Actualizará el sistema de registro en tiempo real, permitiendo a
cualquier persona interesada acceder al mismo y verificar situación del
bien registrado.
 Es un sistema informático dotado de medidas de seguridad que
garantizan y salvaguardan la información que consta en la base de
datos.
 El SEGM se organiza bajo un sistema de folio personal basado en la
identificación del deudor garante, por lo que a cada deudor garante le
corresponderá un folio.
 La base de datos que se forma por los avisos incorporados a través del
SEGM es pública y podrá consultarse en la forma que establezca esta
ley y el reglamento.
El SEGM será el único lugar en el que se inscriban garantías mobiliarias,
derechos de garantías respecto de bienes muebles o derechos sobre los
mismos.
La administración del SEGM estará a cargo de la persona con la cual el
Ministerio de Industria y Comercio y MiPymes suscriba el contrato de
concesión.
Las tarifas que se cobrarán por el servicio que la entidad administradora
preste serán establecidas mediante el Reglamento del SEGM que emitirá el
Poder Ejecutivo.
La ley abre un abanico de posibilidades para que los prestamistas informales
puedan igualarse en cuanto a la conservación de las garantías, a las entidades
de intermediación financiera, así como a cualquier empresa y /o negocio, que
incursione en el área de préstamos con garantías mobiliarias.
Al proceso de ejecución de las garantías mobiliarias podrán optar
cualesquiera tipos de acreedores garantizados, incluyendo entidades de
intermediación financiera nacionales o extranjeras, personas físicas o
patrimonios autónomos a través de sus fiduciarios o cualquiera que tenga la
calidad de acreedor.
De conformidad con la ley el acreedor garantizado y el deudor garante
podrán en el momento de constituir la garantía mobiliaria, o en cualquier
momento, antes o durante los procedimientos de subasta pública, venta o
adjudicación ante los órganos judiciales, en tanto no se haya entregado los
bienes al acreedor o a un adjudicatario, acordar un procediendo de ejecución
sin intervención judicial.
El contrato en que consta la constitución de la garantía mobiliaria,
acompañado de la certificación electrónica que genera el SEGM, tiene fuerza
ejecutoria y carácter de título ejecutorio.
Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución,
interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones
establecidos en el contrato de garantía puede ser sometida por las partes a
medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley
de República Dominicana.
Con Ley 45-20 quedan derogadas las disposiciones legales anteriores en
materia de prenda civil, o prenda comercial, con o sin desapoderamiento que
contradiga lo dispuesto en esta ley.
Tema 12. Responsabilidad civil. Delictual. Cuasi delictual. Relación de
comitencia. Cosa inanimada. Por las ruinas. Por los hijos. Por los animales.
Eximentes: fuerza mayor, falta exclusiva de la víctima, hecho de un tercero.
Tendencias de la responsabilidad civil. Objetivización de la responsabilidad
civil
La responsabilidad civil.
La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de
una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los
artículos 1146 y siguientes del Código Civil.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Debe estar constituida de tres elementos esenciales:
 La Falta
 El Perjuicio; y
 La relación causa a efecto
La Falta. Hay falta desde el momento que una persona sujeta a una
obligación, no la cumple.
El perjuicio. Todas las acciones en responsabilidad suponen
independientemente de un derecho lesionado, una condición especial, el
perjuicio, si no hay perjuicio, no hay responsabilidad civil. La inejecución del
contrato, no puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario
que cause un daño al acreedor
El lazo de causalidad. Para que se configure la responsabilidad civil, es
preciso que el daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el
autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia
exclusiva de su falta
Jorge Subero Isa, en su obra “Tratado Practico de Responsabilidad Civil”,
señala que para que exista la responsabilidad contractual se requiere la
existencia de tres requisitos:
1. Un contrato válido. Ya que no puede existir responsabilidad
contractual en ausencia de un contrato
2. Un contrato entre el autor del daño y la victima
3. Un daño resultante del incumplimiento de un contrato
Para que la responsabilidad sea contractual el daño debe ser la consecuencia
del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.
Delictual.
Es cuando el autor ha querido causar el daño, o sea si ha tenido la intención
dañar.
El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en
derecho penal, donde designa una categoría de inflaciones.
La falta delictual se caracteriza por la intención del autor del daño, quien ha
querido realizarlo. En materia contractual, se denomina falta contractual o
delito y en materia extra contractual, falta dolosa o dolo.
En materia de responsabilidad contractual, como en materia de
responsabilidad delictual: la carga de la prueba pesa unas veces sobre la
víctima, y otras veces sobre la autor del daño.
El perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la
renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Cuasi delictual.
Se produce responsabilidad cuasi-delictual cuando la acción en
responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil
(daño ocasionado sin intención de causarlo).
La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos
1382, 1383, 1384 y 1386, del Código Civil constituye el derecho común de
nuestra responsabilidad civil.
Estos artículos reglamentan:
 La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383);
 La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4);
 La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;
 La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y
 La responsabilidad por la ruina de los edificios.
Elementos constitutivos:
a. un perjuicio ocasionado al que reclama la reparación.
b. Una falta imputable al demandado.
c. Una relación de causalidad entre el daño y la falta.
Relación de comitencia.
El artículo 1184,3ra. Parte, dispone que los amos y comitentes son
responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones
en que estén empleados.
Existe una diferencia fundamental entre estas responsabilidades y la
responsabilidad de los padres y maestros. Mientras texto permite a estos
últimos librarse mediante la prueba contraria, los comitentes no tienen, en
principio ningún medio de escapar a la responsabilidad dictada contra ellos.
La presunción es jure et jure.
Personas responsables.
El texto parece referirse a dos categorías de personas: a los amos y a los
comitentes. En el fondo, los amos no son más que una categoría de
comitentes. Su designación expresa no era necesaria.
Los criados son todos los servidores a sueldo de otra persona o empleados
para los cuidados de la casa. Las expresiones " comitente" y " prepose",
tiene un significado más amplio.
El comitente. Es el que tiene el poder de dirección y mando.
El préposé. Es el que está ligado a otro con un lazo de subordinación.
Inutilidad de una remuneración y de un contrato. El hecho de ser asalariado
no es una condición necesaria de la condición de prepose. Aún cuando una
persona no recibe nada el pago de sus servicios puede ser un preposé. Es en
tal virtud que las sentencias declaran préposé al propietario de un automóvil,
así como al amigo que ha tomado la dirección del vehículo.
Condiciones para una existencia del lazo de preposición.
La doctrina clásica afirma que son necesarias dos condiciones para que la
preposición exista:
1. Que el comitente ha escogido su préposé;
2. Que el préposé se haya colocado bajo su subordinación.
a) condiciones de elección
La doctrina moderna considera que no es necesario que el comitente haya
escogido al préposé para comprometer su responsabilidad. El examen de la
jurisprudencia pone de manifiesto que ella tiende a eliminar o cuando menos
a absorber, en la subordinación, la primera condición señalada por la
doctrina clásica. Hay caso, en efecto, en que el comitente no puede escoger
su candidato sino entre un número determinado de personas.
b) condiciones de subordinación.
La doctrina de jurisprudencia están de acuerdo para exigir un lazo de
subordinación entre el comitente y el préposé. La corte de casación francesa
declara que la responsabilidad del hecho del préposé corte que el comitente
"tiene el derecho de dar al préposé órdenes o instrucciones sobre la manera
de cumplir las funciones que ha confiado al empleado. En este derecho es
que se funda de autoridad y las subordinación, sin las cuales no existe el
verdadero comitente"
Cosa inanimada.
Por cosa inanimada se entiende para los fines del texto, toda cosa que no
está dotada de vida propia. El daño causado por los animales está regido por
el artículo 1385 del código civil, y el causado por la ruina de un edificio por el
artículo 1386.
La cosa inanimada que produce el daño, puede estar movida por las fuerzas
de la naturaleza o por la acción del hombre.
La noción de guardián. La simple lectura del artículo 1384, parte primera,
permite reconocer que la persona responsable del daño ocasionado por la
cosa inanimada es aquel que tiene la "guarda" de esta cosa, el guardián. El
texto dice al respecto: no solamente es uno responsable del daño que cause
un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de la cosa que
están bajo su cuidado. Todos los autores están hoy, de acuerdo, en que el
guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la cosa.
La jurisprudencia se ha fijado en este sentido de la sentencia de las cámaras
reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamó que la presunción de
responsabilidad del artículo 1384, primera parte es establecida contra quien
tiene la guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro, hasta
nuestros días.
Condiciones de la responsabilidad
Se puede agrupar bajo cuatro capítulos las condiciones de aplicación del
artículo 1384:
a) que se trate de cosas inanimadas, salvo los edificios están regido por el
artículo 1386 (ruina);
b) que el daño se ha causado por el hecho de una cosa;
c) que el daño no sea sufrido por la cosa misma;
d) que la víctima no haya participado a título gracioso, en el uso de la cosa.
La naturaleza del daño es indiferente, dentro de esta responsabilidad, cuál
que fuese el daño, puede aplicarse al artículo 2784, sin excluir el daño moral.
a) Debe tratarse de una cosa inanimada. La noción de cosa inanimada pronto
cosas corporales. Por comprensiva que sea la palabra cosa, usada por el texto
se considera que ella sólo comprende las cosas corporales y no los bienes en
corporales. No se aplica a los animales, lo cual está regido por el artículo
1385.
Su aplicación se circunscribe a todas las cosas inanimadas. El artículo 1384 es
susceptible de ser aplicados a todas las cosas inanimadas, sea cual fuere su
naturaleza.
b) El daño debe ser causado por el hecho de una cosa inanimada. Segunda
condición de existencia de esta responsabilidad. Para que se aplique la
presunción de responsabilidad contra el guardián, es preciso que la cosa haya
intervenido de una manera cualquiera, en la realización del perjuicio. No es
necesario que exista un contacto material entre la víctima y la cosa. Si coma
por ejemplo, un peatón es obligado a un movimiento brusco para evitar que
le pase por encima un automóvil, se cae y se hiere, hay participación de la
cosa en el sentido del artículo 1384. La víctima tiene que demostrar que la
cosa ha participado en el daño.
c) el daño o no debe haber sido producido por la cosa así misma.
Tercera condición de existencia de esta responsabilidad. Este es un principio
análogo al que se aplica a los animales que se hieren asimismo (Art. 1185). La
cuestión sólo puede presentarse cuando propietarios no es el guardián. En
esta situación se negará a al propietario el derecho de prevalerse del Art.
1384 contra el guardián; para obtener la reparación de los daños sufridos por
sus cosas, el propietario tendrá que recurrir al Art. 1382 y probar el la falta de
guardián.
d) la víctima no debe haber participado a título oneroso en el uso de la cosa.
Cuarta y última condición de existencia de esta responsabilidad. Servirse de
una cosa significa en este caso sacar una utilidad. La persona que ayuda a
otra benévolamente a impulsar un automóvil, no participa en el uso de esta
cosa. Uno se sirve de un vehículo cuando se hace transportar, no cuando lo
impulsa el todavía es preciso que el uso sea aquel para el cual la cosa está
destinada.
Presunción de responsabilidad
La jurisprudencia ha evolucionado sobre este terreno. En un principio,
admitió que la presunción caía ante la ausencia de la falta, pero partir de la
sentencia de la corta de casación del año 1927, la presunción sólo puede ser
destruida por la prueba de un caso fortuito o de una fuerza mayor o de una
causa extraña que no le sea imputable
Por las ruinas.
Por los hijos.
RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE POR EL HECHO DE SUS HIJOS.
"Los padres, dice el artículo 1384, segunda parte, son responsables del daño
ocasionado por sus hijos menores que vivan con ellos".
La idea que llegó a los redactores del código civil cuando formularon este
texto (ampliamente modificado en la actualidad) fue que la patria potestad
impone a los padres no solamente obligaciones frente a sus hijos, sino
también frente a los terceros, por lo cual deben darse una buena educación y
vigilarlos atentamente para impedir que sus hijos realicen un daño.
En principio de la ley presume que cuando el hijo ha ocasionado un perjuicio,
los padres no han cumplido exactamente con su deber, y por ende, están en
falta.
En el fondo, los padres van a responder de su propia falta, sino de su falta de
educación y vigilancia, la que en definitiva, ha contribuido a la realización del
daño.
Condiciones de la responsabilidad
a) El niño debe de ser menor;
b) El niño debe vivir con sus padres y;
c) El niño ha debido cometer una falta.
a) El niño debe de ser menor;
El texto es formal. La presunción cesa en la mayoría de edad, aún cuando el
niño sea demente y siga viviendo con sus padres. Es indiferente que el niño
haya comparado con discernimiento o no. Se admite que la emancipación
resultante del matrimonio casi desaparece el de la presunción de la falta, en
razón de la independencia que el matrimonio da al niño. Se discute al
contrario, la cuestión de una razón poderosa para no aplicar el texto y es que
la emancipación, como la mayoría, porque cese al ejercicio de la patria
potestad.
b) El niño debe habitar con sus padres.
Es en estas condiciones que el padre puede ejercer la vigilancia que se le
exige. Pero esto no quiere decir que cada vez que el niño esté ausente del
dominio paterno, la responsabilidad del padre desaparece. El padre que deja
vagar a su hijo, es ciertamente responsable, porque la vagancia del hijo no es
más que la consecuencia de su falta de vigilancia.
La doctrina de la jurisprudencia están de acuerdo en que se debe exonerar a
los padres todas las veces. Que el niño habitar con el comitente o cuando el
niño ha sido confiado a una persona en quienes los padres podrían tener
confianza, para pasar las vacaciones, o cuando sale del lado de sus padres
para hacer sus estudios universitarios, para determinar su educación, cuando
el niño está en clase y de una manera general cada vez que, por un motivo
legítimo los padres no están en condiciones de ejercer una vigilancia eficaz.
c) El niño ha debido cometer una falta.
La jurisprudencia de los padres no es una falta cometida por el hijo, sino la
cometida por ellos mismos. En ese sentido se podría concluir diciendo que la
falta de niño no es necesaria. Pero esta teoría necesita explicaciones.
La falta de los padres es el fundamento de su responsabilidad. Las reglas del
derecho común han cambiado.
Sería muy fácil las víctimas establecer que al niño no le ha sido dada una
buena educación y es al contrario fácil para los padres suministrar a los
jueces los elementos que les permitan decidir si ha habido o no falta de
vigilancia o mala educación.
Por los animales.
Personas responsable. La noción de "guardián". El artículo 1385 declara
responsable "el dueño del animal o el que se sirve de él". La ley ha querido
hacer responsable del hecho del animal al que tenga la guarda.
Condiciones de la responsabilidad.
Para que se aplique el artículo 1385 del código civil son necesarias las
siguientes condiciones:
a) Que el daño sea causado por animal;
b) Que el daño no sea sufrido por el animal mismo;
c) Que no se esté en el dominio contractual.
A) El daño debe ser causado por un animal. Noción de animal. El texto no
distingue; pero es preciso considerar dos categorías de animales: los res
nullíus y lo que tienen dueño. Todo animal que no es res nullíus es
susceptible de comprometer la responsabilidad del guardián. Importa poco
que el animal será un animal doméstico o un animal salvaje, o que sea
mueble o inmueble, como los animales destinados al cultivo o aquellos que
están afectados a la explotación de una empresa agrícola o industrial: la
palomas de los palomares; los conejos de las conejeras; los peces de los
estanques; la colmenas (artículo 524 el código civil).
Cuando un enjambre de abejas abandona la colmena, lo que se precisa
determinar es si este enjambre quedó bajo la propiedad del dueño de la
colmena. Una sentencia del tribunal de Agen (28 de mayo de 1943) se
pronuncia por la negativa (es solamente cuando el enjambre vuelve, que el
propietario de la colmena resulta propietario). Según otra sentencia del
tribunal de Abbenville, consagra en principio que el enjambre en fuga que no
es perseguido por su propietario, queda res nullíus.
B) El daño no puede ser sufrido por el animal mismo. Dentro de está temática
se discute la noción de intervención activa del animal. Para que exista la
responsabilidad es necesario que el animal que ha causado el daño, haya
tenido una participación activa en la realización del accidente. Cuando el
animal ha gozado un papel puramente pasivo, el lazo de casualidad no existe.
Sería el caso del peatón o del vehículo que choquen con un animal inmóvil
exigir un papel activo no significa que el animal tenga un contacto material
con la víctima: la aparición brusca de un toro escapado, que asuste a una
mujer y le cause una enfermedad, basta para comprometer el al guardián.
El guardián es quien debe demostrar que la intervención del animal ha sido
puramente pasiva.
C) el daño no debe habérselo producido el animal asimismo. Esta tercera
condición resulta del texto mismo de la ley; pero cuando la guarda del animal
es asumida por otra persona distinta del propietario, sólo procede la sesión
del artículo 1382. La falta del guardián deberá ser probada.
Noción de animal. Cualquier miembro del reino Animal. Este reino
comprende todos los organismos multicelulares que obtienen energía
mediante la digestión de alimentos, y contienen células que se organizan en
tejidos.
Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su
uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese
bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.
Presunción de responsabilidad. La presunción establecida en el artículo 1385
es semejante a la establecida en el artículo 1384, primera parte, en relación
con el hecho de las cosas inanimadas.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho
suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes
se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.
El asunto de la prueba. Dispensa de probar la falta del guardián. Después que
la jurisprudencia ha considerado que la presunción de este último texto es
irrefragable, no hay razón para que no sea lo mismo en el terreno del hecho
del animal. La víctima está obligada a aprobar la falta del guardián del animal.
Prueba contraria. En un principio los tribunales consideraban que el guardián
quedaba liberado cuando demostrara la ausencia de falta, apoyándose en el
artículo 1352 del código civil, del cual resulta de las presunciones legales
irrefragables, son aquellas limitativamente enunciadas en ese texto.
Pero la corte de casación, acogiendo el criterio de Aubry et Rau, afirma de
1885 de la presunción de falta declarada por artículo 1385 no puede ceder
más que ante la prueba de un caso fortuito o de una falta conocida por la
parte lesionada. Sólo la prueba de una causa extraña (falta de la víctima, caso
fortuito, hecho del tercero) libera al guardián de un animal.
Eximentes: fuerza mayor, falta exclusiva de la víctima, hecho de un tercero.
Es un principio general de derecho que el demandado puede liberarse de
responsabilidad en materia civil, cuando demuestra en justicia en la
existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o
faltivo. Esas causas pueden ser tres:
A) El hecho de la víctima,
B) La fuerza mayor o caso fortuito y;
C) El hecho de un tercero.
En estos casos, el lazo de casualidad deja de existir.
Hay interés en el estudio de la causa extraña por dos razones: una la
existencia de presunciones de responsabilidad; y otra, la pluralidad de las
causas de un daño.
El hecho de la víctima.
Falta de la víctima
La falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del
daño. Veamos esto ejemplos: en un caso una persona subió sin ser vista por
el chofer a la parte trasera de un tráiler de donde se cayó como uno de los
movimientos del vehículo, siendo herido mortalmente. El chofer guiaba sin
luz delantera ni trasera, pero la corte a-qua apreció que esas violaciones de
la ley no fueron la causa del accidente, sino la falta exclusiva de la víctima, ya
que ésta era la que podía prever y evitar el accidente (casación del 23
octubre de 1948, pág. 1728).
En un accidente ferroviario en que perdieron la vida el conductor y el
maquinista de la locomotora, la demanda en reparación del daño se rechazó
porque el accidente fue debido a la falta de ellos mismos, quienes habían
tomado medidas alcohólicas e iban a exceso de velocidad (casación del 25 de
mayo de 1934, pág. 13).
La falta de la víctima puede no bastar. Por sí sola para explicar el daño
sufrido, porque este puede ser la consecuencia de las faltas combinadas del
autor del hecho y de la víctima.
En un caso el fallo impugnado consideró que el chofer no cometió falta
alguna "puesto que él tocó bocina reiteradas veces y dio luz baja. La víctima
cometió la imprudencia de no abandonar oportunamente el centro de la
carretera. La suprema corte caso la sentencia y declaró que ésta
comprobaciones de hechos no son suficientes para eliminar la falta del
motorista porque en ese criterio se le reconocería al conductor de un
vehículo en la facultad de matar o lesionar a toda persona que no entendí a
las señales o advertencias que se le haya hecho.
En otro caso parecido, se afirma que la falta de la víctima no redime a los
jueces del fondo de la obligación de examinar si el autor del daño ha
cometido otra falta que puede influir en la apreciación o reparación de los
daños y perjuicios.
Los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima
de un daño comete, a su vez, alguna falta que puede redimir al demandado
de toda responsabilidad civil o, por lo menos, que pueda ser retenida como
una de las causas generadoras del perjuicio. El demandado sostenida que él
había actuado en el ejercicio regular de un derecho, al abrir un camino para
el goce de una servidumbre de paso que le acordaba su título, y que por
tanto, era la parte adversa la única que había cometido una falta haciendo
justicia por sí misma, al cerrar dicho camino.
Caracteres que debe presentar el hecho de la víctima
Para tener una función en materia de responsabilidad civil, el hecho de la
víctima debe presentar lo siguiente caracteres, a saber:
a) Causalidad. Huelga decir que el hecho de la víctima no puede ser retenido
sino a condición de tener un lazo de causa a efecto con el daño... Importa
poco que el hecho de la víctima sea culposo, si no ha contribuido para nada
en legalización del perjuicio.
b) No imputabilidad. Es necesario por otra parte, un para que hecho de la
víctima tenga una incidencia sobre la responsabilidad, que no sea imputable
al demandado, es decir que este último no lo haya provocado. Esta es una
condición que se exige de toda causa extraña y que los tribunales aplican en
el dominio del hecho de la víctima.
c) El hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible. La
irresistibilidad y la imprevisibilidad son necesarios para que haya fuerza
mayor, pero no para que el hecho de la víctima sea una causa de
exoneración. Desde el momento en que el hecho no sea imputable al
demandado, esto basta. No se podría obligar al demandado a precaverse
contra los hechos de la víctima, como no se puede obligarlo a prever los
sucesos naturales.
Efectos producidos por el hecho de la víctima.
Para precisar las incidencias del hecho de la víctima sobre la responsabilidad,
es necesario considerar primeramente la situación y más simple: aquella en
que no funciona ninguna presunción de responsabilidad, sea porque no haya
establecida por la ley, sea porque habiendo sido establecida, la partes en
causa prueba la existencia de una falta.
FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO EN MATERIA CONTRACTUAL
UNIDAD DE AMBAS NOCIONES.
Los autores están divididos sobre si existe una distinción o no entre la fuerza
mayor y el caso fortuito.
Para Beudant, el caso fortuito es un suceso natural que ocasiona un daño.
(Ejemplo: inundación, terremoto); y la fuerza mayor es un suceso no natural
(orden o prohibición de la ley o de una autoridad legalmente establecida
funcionando regularmente). Para Rdaouant, la fuerza mayor revela el
consentimiento en que el demandado ha sido colocado, al cual no puede
resistir. El caso fortuito revela el carácter imprevisible del suceso. Para Colín
y Capitánt, el caso fortuito consiste en una imposibilidad relativa de
ejecución, y la fuerza mayor en una imposibilidad absoluta, provenientes de
un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible (tempestad, terremoto,
guerra, hecho del príncipe).
La jurisprudencia. d.C. a estas dos expresiones un sentido idéntico y ve en el
caso fortuito y en la fuerza mayor una sola y misma noción, excepto en
materia de accidentes de trabajo, en que se adopta el criterio de la
exterioridad definido por los partidarios de la teoría del riesgo; el patrono no
es exonerado más que por los sucesos extraños a la explotación.
Caracteres constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito en materia
de responsabilidad contractual.
Art. 1148 del código civil.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo
imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que
le estaba prohibido.
Art. 1147 del código civil.- El deudor, en los casos que procedan, será
condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de
cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo,
siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala
i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle
imputadas.
EL HECHO DE UN TERCERO
El daño cuya preparación pide la víctima, puede tener por causa el hecho de
una persona, que no es la demandada.
Caracteres
La característica que debe tener el hecho del tercero para ejercer una
función en materia de responsabilidad son las siguientes, a saber:
(a) Causalidad. Si el hecho del tercero no es la causa del perjuicio, es evidente
que no puede tener ningún efecto sobre la responsabilidad del demandado.
(b) No imputabilidad. Esta es una condición que es siempre exigida para el
demandado sea exonerado. Cuando es la falta del demandado la que ha
provocado el hecho del tercero de donde resulta el daño, dicha falta es la
causa verdadera del perjuicio.
(c) Persona de quien debe emanar el hecho.
Se designa en este caso tercero, toda persona distinta de la víctima o del
demandado.
Las personas de quienes el demandado debe responder como persona
civilmente responsable, no son terceros. Las personas a quienes se le ha
confiado, por ejemplo un automóvil que no es ni hijo, ni aprendiz, ni
empleado, que las ciento tercero y su hecho es, por tanto, liberatorio del
guardián, salvo que sea imprevisible e irresistible. El hecho debe serle
atribuido a un individuo determinado, de lo contrario es un derecho de azar
(camino en mal estado por descuido de una persona o por la lluvia).
(d) ¿El hecho del tercero debe ser culposo? Cuando el hecho del tercero es la
sola causa del daño, el demandado debe ser exonerado sin necesidad de
buscar si es que es un no culposo. En cambio, si el hecho del tercero y la falta
del demandado han concurrido a la realización del daño, el demandado no
puede prevalecerse del hecho del tercero si éste no es culposo. El hecho del
tercero debe presentar los caracteres generales de la falta.
Tendencias de la responsabilidad civil.
Objetivización de la responsabilidad civil
Tema 13. De las acciones en reclamación o reparación de los daños y
perjuicios derivados de actuaciones de niños o niñas menores de trece (13)
años de edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete solo
su responsabilidad civil o la de sus padres o responsables.
Tema 14. Derecho civil y Ley 544-14 de Derecho Internacional Privado.
Incidencias en la noción de «domicilio». Validez de acuerdos de elección de
foro. Implicaciones en la persona, la familia y el derecho patrimonial.
Derecho aplicable para el ejercicio de los derechos civiles. Capacidad y estado
civil. Excepciones de supuestos de incapacidad. Derechos de la personalidad.
Nombres y apellidos. Declaración de desaparición o de fallecimiento.
Administración de los bienes del desaparecido. De las relaciones de familia:
celebración del matrimonio, validez del matrimonio, relaciones personales
entre los cónyuges, relaciones patrimoniales en el matrimonio, elección de
leyes aplicables en el matrimonio, nulidad del matrimonio, divorcio y
separación judicial, uniones no matrimoniales, determinación de la filiación,
adopción. De la protección de incapaces y obligaciones: responsabilidad
parental u otra autoridad análoga, protección de incapaces mayores, ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. De las sucesiones y donaciones:
sucesión por causa de muerte, validez del testamento en cuanto a la forma,
sucesión correspondiente al Estado, donaciones. De las obligaciones
contractuales: determinación de la ley aplicable al contrato, efectos no
vinculantes de la elección de foro, derecho del consumo. De las obligaciones
extracontractuales: ley aplicable a obligación contractual derivada de un
hecho dañoso, ámbito de la ley aplicable. De los bienes: posesión y derechos
reales, ley aplicable a derechos reales sobre los bienes en tránsito, ley
aplicable a derechos reales sobre medios de transporte, derechos sobre los
bienes incorporales. Reconocimiento de actos jurídicos celebrados en el
extranjero: reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la
capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad,
reconocimiento de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria,
reconocimiento de adopciones pronunciadas en el extranjero,
reconocimiento de relaciones paternofiliales, reconocimiento de sucesión.
Tema 15. La Prescripción: concepto y clases. La prescripción extintiva. La
prescripción adquisitiva. Interrupción del plazo de la prescripción. Causas
de suspensión del plazo de prescripción. La caducidad. Diferencia con la
prescripción.
LA PRESCRIPCIÓN
CONCEPTO
La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.
Es un medio de liberación que puede invocarse en cualquier estado de causa,
y por todo aquel que tenga interés en ello.
Es un modo de extinción de las obligaciones que no opera de pleno derecho,
debe ser opuesta por el deudor. Los Tribunales no pueden aplicar de oficio
las defensas provenientes de la prescripción.
CLASES
 Prescripción adquisitiva
 Prescripción Extintiva
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva o liberatoria, resulta del no uso durante cierto
tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad es
perpetuo, no desaparece por el no uso.
La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se
fija en 20 años para todas las acciones reales o personales, pero nuestro
Código Civil contempla algunas prescripciones más breves.
En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse desde el día
en que la obligación se haga exigible.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Constituye un medio de adquirir una obligación. El legislador considera que el
estado aparente es conforme al derecho y consolida los derechos del
poseedor, puesto que el verdadero titular permanece.
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
La interrupción de la prescripción consiste en un acontecimiento que hace
inútil el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que
implican la voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento
inequívoco del deudor.
En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo
anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.
Interrumpe la prescripción:
1. La citación en conciliación
2. La citación judicial,
3. El reconocimiento de deuda hecho por el deudor
4. La demanda hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe
para los demás
5. La demanda hecha al deudor principal, o su reconocimiento,
interrumpe solo contra el fiador
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículos 2251 al
2259)
La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la
prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al
terminar este, comience nuevamente a correr la prescripción, tomándose en
cuenta, para su cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido.
Hay varios casos de suspensión, en ese orden, la prescripción no corre:
 Entre esposos
 Contra los menores y los sujetos a interdicción
 Contra la mujer casada, durante el matrimonio, en algunos casos.
 Con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que
esta se realice.
LA CADUCIDAD
Es la pérdida de un derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en
las condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. Es la pérdida de
un derecho o función sufrida a título de sanción.
La caducidad tiene lugar cuando la ley o los particulares señalan un término
fijo para la duración de un derecho, de modo tal que una vez transcurrido ese
término, el derecho no puede ser ejercido.
DIFERENCIA CON LA PRESCRIPCIÓN.
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el
transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea
la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con
posterioridad, y cuyas características son: 1. No admiten suspensión o
interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado
aunque sea feriado. 2. No pueden ser materia de convención antes de que se
cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado
obra independiente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3. El Juez
puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados, y 4. Una vez producidas
la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la prescripción de la acción, es una institución jurídica, que
implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un
derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se
diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y
cuya ininterrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Por otra
parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles
formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de
derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso
significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se
agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su
computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Tema 16. La Noción de bien. Bienes muebles e inmuebles. Bienes
materiales e inmateriales. El derecho real: concepto y caracteres. Clases. El
derecho de propiedad. Concepto. Restricciones al derecho de propiedad.
Acciones que protegen el derecho de propiedad, tanto registrado como no
registrado. Atributos y desmembraciones del derecho de propiedad. Modo
de adquirir el derecho de propiedad. Extinción de dominio: tendencias y
proyecto de ley e incidencia en el derecho de propiedad.
LA NOCIÓN DEL BIEN
Podemos definir el bien como toda cosa material susceptible de apropiación.
Son todos los derechos que forman parte del patrimonio. Todas las cosas que
pueden ser objeto de un derecho y representar en el patrimonio de una
persona, un valor apreciable en dinero.
BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Según el artículo 516 de nuestro Código Civil, todos los bienes son muebles o
inmuebles.
El concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de ser
desplazada sin alterar su sustancia. Por el contrario, el concepto de mueble,
corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible sin ningún riesgo
para su sustancia.
Los inmuebles se dividen en cuatro categorías:
 Inmuebles por naturaleza: las cosas que no pueden trasladarse ni ser
trasladadas, es decir, el suelo y todo lo adherido al suelo.
 Inmuebles por destino: son muebles dotados por ley del carácter de
inmueble por ser accesorios a un inmueble por naturaleza
 Inmuebles por el objeto al cual se aplican: el código comprende en esta
categoría, los derechos en tanto recaen sobre cosas inmuebles.
 Inmuebles por determinación de la ley: esta categoría se basa en la
transformación jurídica de los muebles por naturaleza en inmuebles,
gracias a una declaración de voluntad de su propietario
Categorías de los muebles:
 Muebles por naturaleza, que son todos los cuerpos que pueden
transportarse de un punto a otro
 Muebles por determinación de la ley: como los derechos de
autor, créditos, acciones de sociedades, fondos de comercio
 Muebles por anticipación: Son aquellos incorporados al suelo,
que por consiguiente son inmuebles por su naturaleza, pero
que se consideran como muebles en atención a su próxima
extracción del suelo.
EL DERECHO REAL. CONCEPTO Y CARACTERES
El derecho real “jus in re” es el derecho que recae directamente sobre una
cosa, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona.
Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa,
esta relación implica un sujeto activo (el titular del derecho) y un objeto (la
cosa sobre la cual recae).
Caracteres
Según MAZEAUD:
 Son en número limitado, no existen fuera de la ley
 Son oponibles a todos, tienen un carácter absoluto
 Constituye siempre un elemento activo, no entraña deuda alguna en el
patrimonio de otro
 Implica derecho de persecución y de preferencia
 Son únicamente creados por la ley
CLASES.
La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales:
 Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus
desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación,
servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis,
este último bajo ciertas condiciones.
 Los derechos reales accesorios están constituidos por las garantías del
derecho de propiedad, como son la prenda y el derecho de hipoteca.
EL DERECHO DE PROPIEDAD. CONCEPTO
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más
absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las
leyes y reglamentos (Art. 544).
El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se
transmite al propio tiempo que aquella es transmitida.
RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
Las restricciones al derecho de propiedad descansan únicamente en la ley y
el orden público.
Numerosas limitaciones se han establecido al derecho de propiedad, entre
esta podemos mencionar:
 Limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la
propiedad privada establecida por disposiciones de derecho público,
como son:
- La expropiación por causa de utilidad pública
- Limitaciones constituidas por las servidumbres legales o derivadas
de la situación de los lugares
- El régimen de las aguas independientemente de la energía
eléctrica
 Limitaciones resultantes de los principios generales de derecho
privado, el abuso del derecho o el ejercicio de un derecho, aunque sea
el de propiedad, sin utilidad para su titular o con fines nocivos tiene
por efecto hacer incurrir en daños y perjuicios
 Limitaciones derivadas de la cláusula de inalienabilidad. Para los
propietarios es licito, pero en una medida muy restringida, declarar no
solo inembargables sus bienes, sino también inalienables.
ACCIONES QUE PROTEGEN EL DERECHO DE PROPIEDAD TANTO
REGISTRADO COMO NO REGISTRADO.
El derecho de propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias
que persiguen la protección de los derechos reales principales y accesorios.
La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil
consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona
reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria.
Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo
establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la
posesión vale titulo.
ATRIBUTOS Y DESMEMBRACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
El derecho de propiedad entraña tres atributos:
 El jus utendi, o derecho de utilizar la cosa;
 El jus fruendi o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos;
 El jus abutendi, o derecho de disponer de la cosa
Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la
propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen
desmembraciones del derecho de propiedad:
1. El usufructo, que confiere a su titular el usus y el fructus de la cosa,
mientras que el derecho de enajenar la cosa, el abusus, se halla en manos
de otra persona, el propietario.
2. El derecho de uso, derecho de servirse de la cosa y de percibir sus frutos,
pero solo en el límite de las necesidades del titular del derecho y su
familia
3. El derecho de habitación, derecho a servirse de la cosa para vivir en ella
con su familia, es un derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto
(habitación familiar).
4. La servidumbre, consiste en el derecho del propietario de un fundo a
servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.
5. La enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le ha
sido arrendada por una duración que varía de 18 a 99 años.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD
La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por:
1. Sucesión.
2. Donación entre vivos o testamentarios,
3. Por efecto de las obligaciones,
4. Por accesión o incorporación
5. La prescripción, mejor conocida como prescripción adquisitiva o
usucapión.
Tema 17. La Posesión en inmuebles no registrados (Código Civil). Requisitos
que requiere el derecho de posesión. Adquisición, conservación y pérdida.
El usufructo. Concepto y naturaleza. Constitución y extinción. Contenido:
derechos y obligaciones. El derecho real de servidumbre. Concepto,
caracteres y clases. Servidumbres personales y reales. Constitución,
contenido y extinción. Servidumbres legales. La ocupación en inmuebles
registrados (Ley 108-05). Imprescriptibilidad del derecho registrado de
propiedad. Sistema aplicable al Art. 815 del Código Civil: criterios
jurisprudenciales.
LA POSESION
La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre
una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de
disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse
como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real.
El artículo 2228 de nuestro Código Civil la define como la ocupación o el goce
de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos,
o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
REQUISITOS QUE REQUIERE EL DERECHO DE POSESIÓN
Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos
elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus.
El corpus es el elemento material representado por el conjunto de hechos
que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que
recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas.
El animus es el elemento psicológico, es la intención en el actor de manejarse
como propietario de la cosa o como propietario de cualquier otro derecho
real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de
hecho.
La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir
consecuencias jurídicas.
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
La adquisición de la posesión supone la reunión de sus dos elementos
constitutivos, el animus y el corpus.
En lo relativo a su conservación, el poseedor puede defenderse y defender su
posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las
cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz.
La posesión se pierde, en principio cuando sus dos elementos desaparecen, o
con la pérdida de uno de éstos.
EL USUFRUCTO. CONCEPTO Y NATURALEZA.
El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad
pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de
aquellas (Art. 578).
Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente a otra persona.
CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
El usufructo puede derivarse de:
 La ley, como lo es el caso del usufructo legal de los padres, previsto en
el artículo 384.
 La voluntad humana, como la donación, testamento y contrato a titulo
oneroso
 La prescripción adquisitiva
El usufructo puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o
inmuebles.
Se extingue el usufructo por:
 Por la muerte del usufructuario
 Por acabarse el tiempo para que se concedió.
 Por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos
cualidades usufructuario y propietario.
 Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.
 Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
 Por el abuso que haga de él el usufructuario
CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES
Derechos:
Los artículos 582 y siguientes del Código Civil establecen los derechos que
posee el usufructuario, estableciendo el artículo 597 que este goza en
general de todos aquellos derechos de que goza el propietario,
disfrutándolos como éste mismo.
Obligaciones:
1. El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no
puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los
muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
2. Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.
3. Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.
4. Las reparaciones son de cuenta del propietario
5. El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los
cargos.
EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE. CONCEPTO.
La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y
utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Art. 637CC).
Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro,
perteneciente a una persona distinta.
CARACTERES
Las servidumbres son:
 Derechos inmuebles
 Derechos accesorios
 Perpetuas como el predio mismo
 Irredimibles, no se puede liberar al inmueble de ella
 Indiscutibles, suponen el consentimiento de los propietarios de un
predio para establecerse.
CLASES
Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas pueden ser:
1. Continuas y discontinuas
2. Aparentes y no aparentes
3. Urbanas y Rurales.
4. Positivas y Negativas.
5. Naturales, legales y voluntarias.
SERVIDUMBRES REALES Y PERSONALES
En la actualidad solo se conocen como servidumbres las reales o prediales
que pueden ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios
construidos o sin construir.
Las servidumbres personales se establecen en beneficio de persona
determinada y terminan con la muerte del titular, las reales se establecen en
beneficio del propietario del predio dominante cualquiera que éste sea y se
transmiten junto con la propiedad del inmueble, pero concluyen si ambos
predios pasan a pertenecer a la misma persona.
Constitución de la servidumbre. Contenido
Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios o en
obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios.
Ejemplos:
 Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por
la posesión por más de treinta años.
 Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes
o no, no pueden constituirse sino en virtud del título, la posesión,
aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
EXTINCIÓN
Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no
puede usarse de ellas. (703 al 710 del CC). Toda servidumbre se extingue:
1. Cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una
misma persona.
2. Por el no uso en el espacio de 20 años.
3. La perdida de la cosa
SERVIDUMBRES LEGALES
Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen
por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares.
La ocupación en inmuebles registrados (Ley 108-05). Imprescriptibilidad del
derecho registrado de propiedad. Sistema aplicable al Art. 815 del Código
Civil: criterios jurisprudenciales.
Tema 18. La Familia. Concepto. Institución jurídica de la familia. Familia
como producto de una relación matrimonial. Familia como producto de una
relación de hecho. El parentesco. Concepto. Cálculo de los grados de
parentesco. Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre y su madre.
El derecho de alimentos. Clases. Elementos personales: personas obligadas;
orden de preferencia. Elementos reales: cuantía. Exigibilidad y forma de
cumplimiento. Extinción de la deuda alimenticia. El concubinato o relación
de hecho. Postura jurisprudencial.
LA FAMILIA
CONCEPTO. INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA.
La familia es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus
vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la
misma autoridad, la de la cabeza de familia. En el sentido preciso del
término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos
hijos sujetos a autoridad.
El Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños,
Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado
por:
1. El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto
del matrimonio o de una unión consensual
2. El padre o la madre y sus hijos e hijas
3. Los cónyuges sin hijos e hijas
4. Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de
consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos)
FAMILIA COMO PRODUCTO DE UN MATRIMONIO. FAMILIA COMO
PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE HECHO.
Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato
se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del
matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.
Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también
forman parte de la familia. Los descendientes solo son parte de la relación
familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por éstos en
caso de que no hubieran contraído matrimonio.
Aunque se le ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se
extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no
existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el
otro concubinario. O sea no existe parentesco de afinidad, en realidad sólo
formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja
concubinaria.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136-
03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un
matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades,
incluyendo los relativos al orden sucesoral.
EL PARENTESCO. CONCEPTO
Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la
otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un
autor común, como dos hermanos, dos primos. El parentesco adoptivo es
una imitación del parentesco real.
CÁLCULO DE LOS GRADOS DE PARENTESCO
Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados
como generaciones haya de un pariente al otro.
Para el parentesco colateral, se cuenta el número de generaciones en ambas
líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados.
LAS RELACIONES DE DERECHO ENTRE EL HIJO Y SU PADRE, Y SU MADRE
Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada,
confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades.
Del parentesco se derivan derechos, como son:
 El derecho de sucesión
 Los derechos concedidos a los padres, sobre las personas de
sus hijos, en virtud de la patria potestad.
 El derecho a obtener alimentación
Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar:
 La obligación de criar a sus hijos
 El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación
a sus ascendientes
 El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un
pariente menor o sujeto a interdicción.
Los efectos del parentesco sólo se producen totalmente, en relación a las
relaciones inmediatas del padre o de la madre.
EL DERECHO DE ALIMENTOS
Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de
proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas
personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor),
se halla en la posibilidad de ayudarla.
CLASES
La ley establece cuatro casos en los que existe deuda alimentaria:
1. Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.
2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo
este el caso principal.
3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco
consanguíneo.
4. A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del
donatario.
ELEMENTOS PERSONALES, PERSONAS OBLIGADAS, ORDEN DE PREFERENCIA
De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría
recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.
La obligación alimentaría existe:
 En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito.
 Entre el adoptante y el adoptado.
 Entre padres e hijos naturales
 Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge
que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con
el cónyuge supersite.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código
para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley
136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte
de su padre o madre y persona responsable.
Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de
muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores
de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer
grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.
ELEMENTOS REALES: CUANTÍA
La obligación alimentaría comprende todo lo que es necesario para vivir:
vestido alojamiento y comida.
En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208,
depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de
quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales
como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo
que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla
a favor del deudor.
EXIGIBILIDAD Y FORMA DE CUMPLIMIENTO
Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la
reunión de dos condiciones:
1. El acreedor alimentario debe necesitarlas.
2. El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos
En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. El
deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos
hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia
en el hogar.
Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaría es una
deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su
cumplimiento en especie, estos casos son:
1. Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaría
justifica que no puede pagarla
2. Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa
EXTINCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTICIA
Se extingue por dos razones: 1. Por la muerte del acreedor; 2. Por la muerte
del deudor de los alimentos
EL CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO. POSTURA JURISPRUDENCIAL.
El concubinato consiste en la unión de un hombre y una mujer que
cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos
permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al
matrimonio.
Según criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “Las uniones no
matrimoniales, uniones consensúales, libres o de hecho, constituyen en
nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las
posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un
potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la
convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades
equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión
de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho,
porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de
todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”;
La unión consensual ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el
legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar (Código de
Trabajo, Código para la protección de niños, niñas y adolescentes, y ley de
violencia intrafamiliar), criterio que debe ser admitido, siempre y cuando esa
unión se encuentre revestida de las características siguientes:
1. Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación
con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias
fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y
notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
2. Ausencia de formalidad legal en la unión;
3. Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos
de afectividad;
4. Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no
existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos
formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea,
debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún
cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo
matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una
tercera persona;
5. Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de
distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”;
Tema 19. La Filiación y sus efectos. Modos de determinación. Acciones.
Filiación nacida del matrimonio, filiación nacida fuera del matrimonio.
Filiación adoptiva. Prueba de la filiación. Filiación paterna. Filiación
materna. La patria potestad. Elementos personales, efectos y extinción. La
autoridad parental, ejercicio. La filiación incestuosa. Alcance del artículo 55
de la Constitución de la República respecto a la filiación. Casos de adopción.
Modalidades de la adopción. Adopción privilegiada nacional. Adopción
privilegiada internacional. Procedimiento y tribunal competente.
LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS
Modos de determinación. Acciones. Filiación nacida del matrimonio, filiación
nacida fuera del matrimonio. Filiación adoptiva. Prueba de la filiación.
Filiación paterna. Filiación Materna. La patria potestad. Elementos
personales, efectos y extinción. La autoridad parental, ejercicio. La filiación
incestuosa.
La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento
entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es la
relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la
madre y la otra hijo.
MODOS DE DETERMINACIÓN. ACCIONES
La Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por
el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es
susceptible sino de prueba directa
A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación paterna,
debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del
matrimonio), y la natural (cuando se produce fuera del matrimonio).
La Filiación Legitima se fundamenta en el artículo 312 del Código Civil,
presunción de paternidad sobre los hijos nacidos de los esposos, pero para
que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo
haya sido concebido durante el matrimonio.
La filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del
nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.
Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación
legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus
padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado
no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural.
El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona
declara que un niño es su hijo natural. El reconocimiento voluntario de un
hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido
cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa.
Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción
de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda
no ser padre del hijo. Esta acción solo se admite en interés del marido.
Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha
sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus
derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras
a establecer su filiación.
El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción
de declaración de maternidad natural.
Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos
hechos:
1. El parto de la pretendida madre
2. La identidad del demandado con el hijo dado a luz por ella
La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de
que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento,
puede demostrarse ese hecho por todos los medios.
La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas
restrictivas. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de
una prueba de ADN. Porque para establecer judicialmente que una criatura
no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean
tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.
FILIACIÓN NACIDA DEL MATRIMONIO
La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están
casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.
De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:
 El matrimonio de sus pretendidos padres
 El parto de la pretendida madre
 Su identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,
 Su procreación por el pretendido padre
FILIACIÓN NACIDA FUERA DEL MATRIMONIO
La filiación natural es el lazo que une al hijo con su padre, con su madre, o
con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su
nacimiento.
Se distinguen varias categorías de hijos naturales:
1. Hijos naturales simples, es decir, los hijos de personas entre
las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio
al ser concebidos aquellos.
2. Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era imposible
el matrimonio debido a la existencia de un grado de
parentesco por afinidad o consanguinidad.
3. Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el momento
de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de
ellas casada con un tercero.
Los hijos reconocidos naturales tienen los mismos derechos que los legítimos.
FILIACIÓN ADOPTIVA
La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden
público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al
efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por
naturaleza.
En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra
regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y
Adolescentes, Ley 136-03.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.
LA PATRIA POTESTAD (Art. 371-387 CC).
Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la
madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el
cumplimiento de sus obligaciones como tales.
El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la
seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de
guarda, de supervigilancia y educación.
ELEMENTOS PERSONALES
La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos legítimos y los
naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al
padre y a la madre conjuntamente.
En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamentado la
figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un
matrimonio.
Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos
y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto
de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la
madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de
edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.
EFECTOS
Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre
éstos, derecho de administración y goce legal.
En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a
realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de
administración, que el menor por sí mismo podría efectuar.
LA AUTORIDAD PARENTAL.
La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen,
de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que
no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
a. Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil,
inmediatamente después de su nacimiento;
b. Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
c. Velar por la educación
d. Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
e. Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de
sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes;
f. Administrar sus bienes, si los tuvieren.
Extinción
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136-
03, la autoridad parental termina por:
1. La mayoría de edad del o la adolescente
2. El fallecimiento del niño, niña o adolescente
3. la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por
matrimonio
4. la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre
por decisión judicial.
NOTA: El Código Civil establece la Patria Potestad en el matrimonio, no así
para los hijos naturales; No obstante la ley 136-03 indica que existe la
autoridad parental en todos los casos.
LA FILIACIÓN INCESTUOSA
Es aquella que corresponde a los hijos entre cuyos padres era imposible el
matrimonio, debido a la existencia de un grado de patentismo por afinidad o
consanguinidad.
Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la
filiación. Casos de adopción.
Modalidades de la adopción.
Adopción privilegiada nacional.
Adopción privilegiada internacional.
Procedimiento y tribunal competente.
Tema 20. La Tutela. Sistemas. Personas sujetas. Constitución. Ejercicio de la
tutela. Responsabilidad. Extinción. Consejo de Familia. La curatela.
Atribuciones del tutor.
LA TUTELA
La tutela: Es el sistema de protección establecido por la ley en beneficio de
los hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la madre.
Es una institución creada para la protección de los menores de edad, no
sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas
incapacitadas para gobernarse por sí mismas.
El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando
no tiene padre, ni madre, o cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.
La tutela de los hijos se compone de tres órganos: El tutor, el tutor subrogado
y el Consejo de Familia.
SISTEMAS
Podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber:
a. De la tutela conferida por el padre o la madre: Que es el derecho
conferido al padre o la madre supérstite de nombrar un tutor,
pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela;
b. De la tutela de los ascendientes: Cuando el cónyuge superviviente
no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de
derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así
subiendo en las líneas directas.
c. De la tutela conferida por el Consejo de Familia: Cuando un hijo
menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido
por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el
tutor de una de las dos clases expresadas, se proveerá por el
Consejo de Familia al nombramiento del tutor.
PERSONAS SUJETAS
Los menores no sometidos a la patria potestad o autoridad parental, o
aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad
incapaces de administrar sus bienes (curatela).
CONSTITUCIÓN
Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado (que es aquel designado por
el Consejo de Familia con la misión de controlar la gestión del tutor y de
reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de Familia.
EJERCICIO DE LA TUTELA
Esta institución está encargada de velar por las necesidades del menor; de
representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre. Como
administrador de los bienes de otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer
inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una
cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y
rendir cuenta al término de su gestión. Es su deber administrar los bienes del
menor como un buen padre de familia.
Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de
Familia; los actos más graves, los de disposición, no podría ejecutarlos en
nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia.
Las funciones del tutor son:
a. En principio obligatorias
b. Gratuitas, aún cuando podría tener algún provecho económico
indirecto;
c. Personales, no pasa a sus herederos.
RESPONSABILIDAD DEL TUTOR
Existen tres tipos de responsabilidades (artículo 450 Párrafo 2do. C.C.), en
cuanto al tutor, estas son:
1. Responsabilidad civil del tutor: El tutor administrará los bienes del
pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y
perjuicios que pueden resultar de una mala gestión.
2. Responsabilidad penal del tutor: El tutor, como todo mandatario infiel,
es pasible de las penas del abuso de confianza si ha cometido
irregularidades en perjuicio de su pupilo. El padre, la madre y los
ascendientes gozan de inmunidad.
3. Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre que el tutor subrogado
reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela cesa con la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del
pupilo y el tutor deberá rendir cuenta detallada de su gestión.
CONSEJO DE FAMILIA
El Consejo de Familia es una asamblea de parientes por consanguinidad, de
afines o de amigos, presidida por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Comprende en principio, seis miembros, más el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes, la cantidad que puede ser aumentado.
El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no
es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada
reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es
convocado por el Juez, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un
pariente o de una persona que tenga interés en ello.
LA CURATELA
Cuando la persona puede gobernarse a sí misma, pero no puede administrar
sus propios bienes, surge una nueva figura legal, la del curador que
desempeña la curatela, que complementa la capacidad de autogobierno de la
persona que ha sido parcialmente incapacitada.
Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y atención de otra
persona para determinados actos. La persona que ha sido parcialmente
incapacitada tiene que contar con el curador para administrar y disponer de
los bienes de su patrimonio. Es una simple asistencia legal, de modo que el
tutor se convierte en representante de la persona incapacitada, salvo para
todo aquello que pueda hacer por sí misma.
ATRIBUCIONES DEL TUTOR
Entre las principales atribuciones del tutor tenemos:
1. velar sobre la persona del menor y representarlo en todos los negocios
civiles;
2. administrar los bienes del menor como un buen padre de familia, y
responder por los daños y perjuicios que su mala gestión pueda ocasionar;
3. no puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamientos, a
no ser que el consejo de familia lo haya autorizado a ello;
4. dar cuentas de su gestión cuando esta concluya;
Tema 21. La guarda y custodia legal. Definición. Carácter y naturaleza.
Otorgamiento de la guarda. Tribunal competente. Procedimiento. Opinión
del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectos de la guarda.
Opinión del Niño, Niña y Adolescente. Admisibilidad de la demanda.
Vinculación de la guarda y régimen de visitas.
Tema 22. Interdicción. Concepto. Causas. Quiénes la pueden solicitar.
Procedimiento. Sentencia que la admite. La Interdicción legal y su
diferencia con la interdicción judicial. Vías de recursos.
LA INTERDICCIÓN
CONCEPTO.
La interdicción es el estado de incapacidad que impide al sujeto la realización
de actos jurídicos por sí mismo, necesitando para ello de un representante,
ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de edad o de un
tutor cuando se carece de padres y abuelos y también en el caso de los
mayores incapaces.
Marcel Planiol, la define como una sentencia por la cual un tribunal civil,
después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una
persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica la
apertura de la tutela del sujeto a interdicción.
CAUSAS
El mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación
mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado
presente periodos de lucidez.
De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:
1. La imbecilidad, considerada como la privación de inteligencia que
incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma.
2. La demencia, consistente en la privación de inteligencia por locura o
idiotismo.
Ahora bien, para que estos elementos justifiquen la declaratoria de
interdicción se requiere:
 Que la falta de desarrollo o alteración de las facultades intelectuales sea
muy grave;
 Que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo
menos el estado habitual de la persona.
QUIENES LA PUEDEN SOLICITAR.
El derecho de promover la interdicción no pertenece en principio, sino a los
miembros de la familia, sin embargo se concede también al Ministerio
Público, en ese orden, pueden demandar la declaratoria de interdicción:
 El cónyuge del enajenado.
 Los parientes del enajenado
 El ministerio publico.
Ninguna jerarquía se ha establecido entre los parientes. Todos pueden
solicitar concurrentemente la interdicción sin que pueda oponerse a quien lo
haga, la existencia de parientes más próximos que él, que no la soliciten.
PROCEDIMIENTO.
Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera
instancia.
Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o
locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y
documentos de prueba. El tribunal ordenará que el consejo de familia,
informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida. Recibido el
informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará
al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su
propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará
con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo
de familia.
Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un
administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado. La
sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá
pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.
Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo,
ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en
adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de
él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un
consultor, nombrado en la misma sentencia.
De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor
se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la
parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días,
en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.
SENTENCIA QUE LA ADMITE.
La sentencia que la admite es llamada “Sentencia de Interdicción.”
VÍAS DE RECURSOS.
Está abierto en este caso el recurso de apelación, si no es apelada la
sentencia o la misma es confirmada se procede a nombrar un tutor y un
protutor, en virtud del artículo 505 del Código Civil.
INTERDICCIÓN LEGAL Y SU DIFERENCIA CON LA INTERDICCIÓN JUDICIAL.
Interdicto Legal. Es aquella persona que ha sido condenada a penas
criminales, o sea aflictivas o una pena infamante, y que por tal motivo ha
perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.
Tema 23. La institución del matrimonio. Regímenes matrimoniales vigentes
en República Dominicana. Influencia del régimen matrimonial en el
patrimonio. El régimen de la comunidad. Patrimonio de la comunidad.
Liquidación de la comunidad. Bienes reservados. Aplicación de la Ley núm.
855 del año 1978, y Ley 189-01. Régimen de administración compartida.
Causas de disolución de la comunidad. Plazos para demandar la partición
de los bienes comunes. Estatuto de los convivientes de hecho. Alcance del
artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación.
INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio es el contrato civil y solemne por medio del cual el hombre y la
mujer se unen con el objetivo de vivir en común y de prestarse mutuamente
asistencia y socorro. Es el resultado de un acuerdo de voluntades y engendra
obligaciones reciprocas entre las partes.
LOS REGÍMENES MATRIMONIALES VIGENTES EN REPÚBLICA DOMINICANA.
INFLUENCIA DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL EN EL PATRIMONIO. EL RÉGIMEN
DE LA COMUNIDAD
Se denomina régimen matrimonial al estatus que fija las relaciones
pecuniarias entre los esposos, determinando los derechos de propiedad, de
administración o de goce sobre sus bienes, así como también la contribución
respectiva a las cargas del hogar.
El régimen que regirá el matrimonio se determina por medio del contrato de
matrimonio, suscrito por los futuros esposos ante un Notario Público.
La ley dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo
tiempo le permite a las partes, tanto escoger entre los regímenes existentes
como modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio, e
inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los
principios establecidos en la ley.
Después de elegido un régimen o contrato, se pueden introducir las
estipulaciones particulares que se juzguen a propósito, siempre que las
mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, ni a
las reglas legales imperantes.
Cuando las partes optan por un régimen diferente al de comunidad como el
régimen de separación, deben hacerlo constar por escrito y ser aprobado por
oficiales del gobierno dominicano.
LOS REGÍMENES DE COMUNIDAD
1. Comunidad Legal: (1400 y siguientes C.C.) Este es el régimen matrimonial
más comúnmente utilizado en la República Dominicana. Ya que en principio,
todo matrimonio se presume contraído bajo el régimen de comunidad legal.
Se caracteriza por la existencia de tres grupos de bienes:
1. Los bienes comunes,
2. Los bienes propios de la mujer, y
3. Los bienes propios del marido.
Bajo el régimen de “comunidad legal”, todos los bienes muebles y
gananciales mobiliarios, así como los bienes inmuebles adquiridos durante el
matrimonio, son propiedad común.
2. Comunidad reducida a los gananciales: (1498 C.C.) Bajo este sistema se
modifica la composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas
respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su mobiliario respectivo
(presente y futuro).
3. Comunidad Universal: (1526 C.C.) Entran en la comunidad todos los
bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
La separación de bienes es un régimen en el cual el matrimonio no crea
ninguna comunidad entre los esposos, pero deja a cada uno de ellos los
derechos de administración y de goce, así como de disposición de sus bienes
personales.
En este caso el matrimonio no tiene efectos pecuniarios sobre los
patrimonios respectivos de los esposos, que no sea, una contribución a las
cargas del hogar.
En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes
propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la
administración, disposición y el disfrute.
El régimen dotal, en el cual, la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del
matrimonio con sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su
marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos.
La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados
por las cargas del hogar, llamados “bienes parafernales”.
La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales,
pero no puede enajenarlos sin la autorización del marido, o en su defecto un
permiso judicial.
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
El patrimonio de la comunidad se divide en dos: activo y pasivo.
El patrimonio activo: comprende todos los muebles corporales o incorporales
que los esposos posean durante el matrimonio o que hayan adquirido
posteriormente a título gratuito u oneroso.
El patrimonio pasivo comprende la gran mayoría de las deudas figuran en la
masa común; sucede así con las contraídas antes del matrimonio, así como
aquellas hechas en el curso de dicha unión.
Son propios de cada uno de los esposos los inmuebles que posean y que
hayan adquirido antes del matrimonio, así como aquellos que adquieran
posteriormente a título gratuito.
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.
La muerte de uno de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y
abrir la sucesión del difunto en el mismo momento de la muerte.
En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación
distintos:
1. La liquidación de los bienes comunes, y
2. La liquidación de la sucesión del esposo fallecido.
En el caso del divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la trascripción de
la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil.
A partir del mismo, la mujer tendrá la opción de renunciar a la comunidad
recuperando sus bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad,
procediéndose entonces a la partición y a la liquidación de los bienes.
La liquidación de la comunidad comprende dos operaciones, primero está la
formación de los bienes comunes a partir y luego la partición propiamente
dicha.
BIENES RESERVADOS.
La mujer casada bajo el régimen de sociedad que ejerce una profesión
lucrativa distinta de la de su marido tiene derecho a practicar todos los actos
inherentes a su ejercicio y defensa. El producto de su trabajo y los bienes con
él adquiridos constituyen bienes reservados, sobre los cuales la mujer tiene la
libre disposición.
APLICACIÓN DE LA LEY 855 DEL AÑO 1978.
La promulgación de la ley 855 del 23 de junio de ese mismo año; la cual
modificó varios artículos del código civil en relación a la familia,
introduciendo responsabilidades iguales entre los esposos en la
administración del matrimonio.
Mediante esa ley se tomo en cuenta la participación de la mujer en las
actividades comunes de la vida de toda nación, ya sea en lo económico,
social, comercial, laboral, industrial, etc;
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN COMPARTIDA. LEY 189-01.
Nuestra última legislación en lo que se refiere a la participación de la mujer
en la administración de los bienes de la comunidad, lo es la ley 189-01, la cual
es la más adaptada a nuestra realidad, ya que otorga a la mujer la co-
administración de los bienes comunes.
Tema 24. El Derecho de liberalidad y sucesiones. Causante. El causahabiente.
Requisitos para suceder. Reserva hereditaria. Porción disponible. La Saisine.
El Testamento. Concepto. Tipos de testamento. Ejecución testamentaria. La
homologación testamentaria. Cuando procede la homologación. La
Donación. Revocabilidad de la donación. Requisitos de validez. Naturaleza del
contrato de donación.
EL DERECHO SUCESORAL
CAUSANTE.
Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte lo
transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.
EL CAUSAHABIENTE.
Es todo aquel que tiene derecho a participar en el patrimonio dejado por el
decujus.
SON LOS HEREDEROS O SUCESORES.
Estos se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad, a saber:
1. El primer orden, es el de los descendientes, que comprenden los hijos y
nietos, estos excluyen a los demás;
2. Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le
sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres
tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.
3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la
sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.
4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales
ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.
REQUISITOS PARA SUCEDER.
Para suceder de necesitan dos cualidades:
a) Es necesario existir en el momento en que se abra la sucesión.
Por consiguiente están incapacitados para suceder: 1. El que no ha sido
concebido. 2. El niño que no haya nacido vivo y viable.
b) No estar afectado por indignidad.
RESERVA HEREDITARIA
La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a
favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de
quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legítima; la parte
que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.
En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los
descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales
La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si
hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres
hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible,
respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de
los hijos.
PORCIÓN DISPONIBLE
Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la
legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario
adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso,
al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así
obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la
reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden
intentar una acción en reducción.
LA SAISINE (ARTÍCULO 724 DEL CÓDIGO CIVIL).
Es la figura que le da a los herederos legítimos la facultad o poder de ponerse
en posesión de los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que
componen la sucesión sin necesidad de acudir a la autoridad pública.
Los sucesores que no tienen la saisine no pueden tomar los bienes
sucesorales sino acudiendo al “envió de posesión”. Son puestos en posesión
por la autoridad judicial y se les llama sucesores irregulares.
Art. 724 del Código Civil. “Los herederos legítimos se considerarán de pleno
derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y
adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos
naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión
judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.”
“La sola muerte les hace entrar en posesión inmediata de los bienes dejados”
EL TESTAMENTO
CONCEPTO
El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e
irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus
bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama “testador” y los beneficiarios “legatarios”.
El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser
realizado por un mandatario. Es un acto solemne, que sólo puede
perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades
TIPOS DE TESTAMENTOS
 El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y
firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez,
que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C.). Así,
debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero
enteramente dactilografiado.
 El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por
un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el
dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).
 El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el
testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el
sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del
testador (art. 976 del C. C.).
 El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los
militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los
que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar,
o en el extranjero (981 del C. C.)
EJECUCIÓN TESTAMENTARIA:
Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que
el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución.
La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no
se transmite a los herederos, en caso de muerte del ejecutor, por el
contrario.
Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad
para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a
un inventario.
Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente,
reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la
venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.
LA HOMOLOGACIÓN TESTAMENTARIA
Homologación: Es la aprobación dada por un tribunal a ciertos actos, y que
les concede fuerza ejecutoria.
El artículo 1007 del código civil, establece que tanto el testamento ológrafo
como el místico, deben ser homologados ante el tribunal de primera
instancia del distrito donde se abra la sucesión.
Ambos testamentos se abrirán si están cerrados; el místico debe abrirse en
presencia del o los notarios y testigos, o previa citación.
CUANDO PROCEDE LA HOMOLOGACIÓN
Cuando Se trata de los testamentos ológrafos y místicos.
LA DONACIÓN
LA DONACIÓN
El artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el
donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor
del donatario, que la acepta”
En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un
Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su
gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones
mobiliarias sin la intervención de un Notario.
La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo
oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de
deuda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de
los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la
liberalidad.
La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a
un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato
estipulado a favor de un tercero (seguro de vida).
La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un
objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier.
En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre
muebles corporales y títulos al portador. Su validez no puede ser contestada
jamás.
Cualquiera que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter
inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de “Donar y
retener no vale”, resulta de esta regla, que la donación de un bien individual,
entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en
beneficio del donatario.
REVOCABILIDAD DE LA DONACIÓN:
Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos
visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por
la ley, estas causas son:
a. La inejecución de las cargas;
b. La ingratitud del beneficiario;
c. Si sobreviene un hijo del donante.
Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no
respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La
tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho,
con carácter retroactivo.
La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el
donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus
herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.
Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene
el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado
contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de
malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por
ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha
motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante.
REQUISITOS DE VALIDEZ:
1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un
acto solemne, ante notario público.
2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de
donar, lo que es conocido como el animus donandi
3. La Capacidad: Para poder donar y gozar de perfecta
lucidez mental
NATURALEZA DEL CONTRATO DE DONACIÓN.
Según el artículo 894 del Código Civil, el carácter más relevante del contrato
de donación es sin duda el principio de irrevocabilidad consagrado en dicho
articulado. Este principio implica que el donante no puede retractarse de su
acto y revocar la donación una vez perfeccionada, ni siquiera con el
consentimiento del donatario. Esta regla se aplica a todo tipo de donación,
excepto a las donaciones entre esposos y las consentidas a favor del
matrimonio.
La sanción de esto conlleva a la nulidad de la donación en su totalidad y no
sólo la cláusula contraria a la irrevocabilidad.
Naturaleza: Es un contrato solemne, irrevocable y a título gratuito.

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  • 1. DERECHO CIVIL Tema 1. Noción de derecho civil sustantivo o material y de derecho civil adjetivo o formal (procesal). Distinciones entre ambas disciplinas. Derechos personales y derechos reales. Derecho civil objetivo y derecho civil subjetivo. Casos de pérdida de los derechos civiles y políticos. Servicio contra la República. Condena a pena aflictiva o infamante. Admisión en territorio dominicano de empleo de un gobierno extranjero sin consentimiento del Congreso Nacional. Quiebra comercial fraudulenta. Rehabilitación de los derechos civiles y políticos. NOCIÓN DE DERECHO CIVIL SUSTANTIVO O MATERIAL Y DE DERECHO CIVIL ADJETIVO O FORMAL (PROCESAL). Una de las tareas más importantes de la Filosofía del Derecho se manifiesta mediante una de sus ramas denominada como Sistemática Jurídica. Esta rama de la Filosofía del Derecho se encarga de ordenar con coherencia las normas jurídicas con el objetivo de permitir que los supuestos de conducta se encuentren limitados y a su vez protegidos entre sí mismos, y que de esta forma exista una buena organización que permita su mejor estudio, comprensión, aplicación y evitar un estado de caos legislativo. - Derecho sustantivo o material. Es el Derecho de fondo, son todas aquellas normas jurídicas de distinto linaje o materia, los cuales disponen los derechos y obligaciones de las personas, es decir, es la relación jurídica que nace del supuesto normativo. Este tipo de derechos se manifiestan mediante derecho adjetivo, en caso de existir una controversia que tenga origen entre sujeto activo y pasivo de la relación jurídica. Son consideradas normas jurídicas del Derecho Sustantivo aquellas reglas de conducta humana bilaterales, heterónomas, externas y coercibles que tienen como objetivo regular situaciones jurídicas de fondo, a diferencia de las normas jurídicas de Derecho Adjetivo que rigen el procedimiento. Es decir, las normas jurídicas de Derecho Sustantivo son estáticas y las normas jurídicas denominadas de Derecho Adjetivo son típicamente dinámicas. Pueden ubicarse dentro de esta sistematización:  Derecho Civil Derecho Penal
  • 2.  Derecho del Trabajo  Derecho Mercantil  Derecho Administrativo  Derecho Fiscal - Derecho Adjetivo. El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, el derecho instrumental, dicho de otra manera, constituye el conjunto de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial, comprendiendo las leyes procedimentales y de enjuiciamiento. Pueden ubicarse dentro de esta sistematización:  Derecho Procesal Civil;  Derecho Procesal Penal;  Derecho Procesal del Trabajo;  Derecho Procesal Mercantil  Derecho Procesal Administrativo  Derecho Procesal Fiscal El Derecho Adjetivo se integra por un conjunto de Leyes que permiten y hacen efectivo el ejercicio de las relaciones jurídicas, al poner en acción el mecanismo judicial del Estado. No se encarga de procurar justicia, sino como ha de solicitarse la justicia ante las autoridades. En los códigos procesales se regula la jurisdicción contenciosa o voluntaria, en su aspecto formal, y no en relación con el contenido material de los derechos de las partes. El derecho formal está conformado por las obligaciones formales, las sanciones y los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial. Las formalidades, tienen como finalidad lograr el objetivo perseguido cuando el derecho sustancial creo la obligación o el derecho. - Derecho Orgánico o Competencial
  • 3. Una Ley Orgánica se caracteriza por ser dictada con carácter complementario de la constitución de un Estado, en otras palabras, el derecho orgánico o competencial desde un punto de vista constitucional tiene como objetivo regular ciertas materias específicas, siendo una de sus principales funciones la formación de una regla para desenvolver un precepto o institución. Por lo general este tipo de leyes regulan el desarrollo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, estableciendo límites en su aplicación, para garantizar su cumplimiento. Para poder emitir una ley orgánica es necesario una serie de requisitos previamente establecidos, deberán cumplirse todas las condiciones extraordinarias, como por ejemplo contar con una mayoría absoluta o cualificada para que así pueda ser aprobada; esto es necesario ya que este tipo de ley regula cuestiones trascendencia e importancia muy grandes, ya que su creación, modificación o extinción implica una afectación directa a la sociedad y por la que una ley orgánica no puede modificarse con facilidad ni por voluntad propia del legislador. - Distinciones entre ambas disciplinas. El derecho objetivo contempla normas jurídicas de carácter coercitivas, es decir, obligatorias. Estas normas limitan, restringen, uniformizan y conceden derechos. Están compuestas por su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas. El derecho subjetivo contempla normas de la vida cotidiana que no son coercitivas y dependen de una normativa. Las diferencias entre el derecho subjetivo y objetivo se expresan de mejor manera a través de un organizador visual: - Derecho objetivo  Son las normas jurídicas  Sí son coercitivas  Normas, leyes, costumbres, principios, resoluciones, reglamentos  Limitan, restringen, uniforma  Establecen derechos subjetivos Conceden derechos  Está formado por un supuesto de hecho y consecuencia jurídica
  • 4. - Derecho subjetivo  Son las normas de la vida cotidiana  No son coercitivas  Potestades, libertad, facultad  Dependen de una normativa  Está limitado por el derecho objetivo  Uso del derecho objetivo  No tienen estructura común - Derechos personales y derechos reales. El derecho personal es aquel en el cual sólo puede haber una utilización indirecta de la cosa, a través de otra persona, la cual ha quedado en la situación de tener que efectuar, para el primero, cierta prestación (la prestación puede no referirse a una cosa; puede también referirse a un hecho o a una abstención). - Derecho personal El derecho personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir al deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Los elementos que se distinguen son los siguientes: 1. Una relación jurídica entre un sujeto activo y uno pasivo 2. Facultada que nace de la relación jurídica en favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor 3. El objeto de esa relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral - Derecho Real: El estudio de los derechos reales y derechos personales es fundamental dentro del derecho civil, ya que constituye el punto clave para comprender otras figuras jurídicas de esta rama del Derecho, por lo que, procederemos a analizar sus definiciones:
  • 5. Derecho Real: el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y que es oponible a terceros. Partiendo de lo señalado, es importante entender que en el derecho real la prerrogativa del titular recae directamente sobre una cosa, a diferencia del derecho personal en donde la prerrogativa recae sobre una persona, como lo veremos más adelante. En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa. Derecho personal: Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Se llaman también derechos crediticios u obligaciones. Enciclopedia Jurídica (2020) Derechos Personales. Recuperado de: Derechos personales (enciclopedia-juridica.com) De la definición de derecho personal se desprende la existencia de una relación entre un sujeto activo y sujeto pasivo:  Sujeto activo: (titular) es el acreedor, quien goza de la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la prestación.  Sujeto pasivo: es el deudor, es decir, quien está obligado a entregar o realizar la prestación debida. Por otra parte, el objeto de dicha relación es la prestación que el deudor debe satisfacer en beneficio o favor del acreedor. Tal prestación puede consistir en: 1. Dar: Entrega de una cosa 2. Hacer: realización de una determinada acción o actividad 3. No hacer: Abstenerse de hacer algo en específico En este punto es importante resaltar que cuando se habla de un derecho personal, se hace referencia a una relación jurídica entre dos personas en la que hay de por medio la obligación de una determinada prestación, es decir, hay una relación de persona a persona. - Derecho civil objetivo y derecho civil subjetivo.
  • 6. Derecho Objetivo.- La norma, la ley, que expresa esa facultad inviolable de hacer algo. Los derechos subjetivos, es la facultad de exigir de otro una determinada conducta. Se habla así del derecho a cobrar una deuda, del derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etcétera. No obstante que todos estos derechos se reúnen bajo el calificativo común de subjetivos, cabe establecer distintas categorías entre ellos: a) El derecho subjetivo como facultad de exigir de otra persona el pago de una obligación: por ejemplo, el derecho a demandar el pago de una deuda, la entrega de un legado, etcétera. Para que estos derechos se hagan efectivos es necesaria una declaración de voluntad de su titular, b) El derecho subjetivo como facultad de goce de una cosa, en la que debe ser respetado por los demás, por ejemplo, el derecho de propiedad, de usufructo, etcétera. Se los llama también derechos de dominación o de señorío y se traducen en el poder de incluir o de excluir la influencia ajena sobre una cosa. c) El derecho subjetivo como poder de formación jurídica; en este sentido se dice que el propietario tiene derecho a vender, a hipotecar, arrendar, donar, la cosa de su propiedad; el derecho a contratar, a comerciar, etcétera. Se trata de facultades latentes que pueden o no ser ejercidas; con frecuencia, una vez ejercido el derecho se extingue: por ejemplo, el de vender, donar; en otros casos, no: el de alquilar, prestar. d) Los derechos de la personalidad, como por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física. Son irrenunciables e imprescriptibles; la sociedad debe respetarlos, sin necesidad de decIaración de voluntad por parte del sujeto. e) Finalmente, los derechos subjetivos de carácter público, que son los que los hombres tienen en su calidad de ciudadanos: el derecho de voto, el de ser elegido para los cargos públicos. - ¿Cuál es la naturaleza juridica de los derechos subjetivos? a) Según una primera opinión, derecho subjetivo sería un poder atribuido a una voluntad por el ordenamiento jurídico. b) Según la famosa definición de Ihering, el derecho sena un interés jurídicamente protegido.
  • 7. Distintas clases de derechos subjetivos.- Los derechos subjetivos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Potestades. Se trata de complejos de derechos y deberes que se dan sobre todo en materia de derecho de familia. b) Derechos personalisirnos, que son inherentes a la personalidad. c) Derechos patrimoniales, que son los que tienen contenido económico y que a su vez se subdividen en reales, personales e intelectuales. - Casos de pérdida de los derechos civiles y políticos. Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. - Servicio contra la República. - Condena a pena aflictiva o infamante. Las penas en materia criminal son aflictivas o infamantes, o infamantes solamente. Las penas aflictivas e infamantes son:  La reclusión mayor  La detención;  La reclusión menor. Es pena infamante la degradación cívica. - Admisión en territorio dominicano de empleo de un gobierno extranjero sin consentimiento del Congreso Nacional. - Quiebra comercial fraudulenta.
  • 8. - Rehabilitación de los derechos civiles y políticos. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por servir, o comprometerse a servir contra la República. La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de su marido. Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos des- de aquella época. El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria. La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal. El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.
  • 9. El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto pri- vado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito. Tema 2. Constitucionalización del derecho civil. Principalísimo del derecho civil. Fuentes del derecho civil. Bloque de constitucionalidad. Código Civil. Leyes especiales. Jurisprudencia. Doctrina. - Constitucionalización del derecho civil. El proceso es un instrumento de tutela del derecho. Tradicionalmente el derecho sucumbe frente al proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido. Es necesaria una ley tutelar de las leyes de tutela, es decir que el proceso no aplaste el derecho y esto se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales. Los principios constitucionales que rigen el proceso civil son: 1. Juez natural 2. Imparcialidad 3. Independencia 4. Acceso a justicia 5. Legalidad 6. Derecho de defensa 7. Derecha a la prueba
  • 10. 8. Derecho a los recursos 9. Igualdad de las partes ante la ley 10. Igualdad de armas procesales 11. Plazo razonable del proceso 12. Tutela judicial efectiva y debido proceso Principalísimo del derecho civil Los principios constitucionales reconocidos explícitamente en la Constitución funcionan como parámetro de constitucionalidad en los mismos términos que cualquier otra precepto de la Norma Fundamental (conceptualmente serán un supuesto de los Principios generales del derecho, en cuanto que, en razón de su indeterminación o apertura, como normas incompletas se asemejan más a un principio que una regla; su actuación es normalmente informadora, modulando el significado de las demás normas, constitucionales o no y sirviendo así para la comprensión del ordenamiento); pero no sirve como derecho supletorio "en defecto de ley y costumbre", según prescribe el art. 1 del Código civil (así STC 4 /81 de 2 de febrero o STC 116/87 de 7 de Julio, en la que se lee que "como regla general, los valores superiores del ordenamiento pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad"). Tales principios deben distinguirse de los principios del orden constitucional (por ejemplo principio de proporcionalidad o principio de la unidad de mercado) como decíamos no contenidos sino derivados, subprincipios, del sistema constitucional, deducidos de normas principiales, por ejemplo cláusulas definitorias, o de determinadas regulaciones constitucionales como las que afectan a una institución. Estos principios de orden constitucional -tengan un propósito modulador, integrador o generativo, que conceptualmente integran, ahora sí más plenamente, los Principios generales del derecho del Código civil- regirán según el valor atribuido a la doctrina de los órganos jurisdiccionales que los reconozcan. Si tales principios son definidos por el Tribunal Constitucional obligarán a toda la jurisdicción, mientras que los principios constitucionales de este tipo declarados por la jurisdicción ordinaria sólo obligarán, en cuanto Principios
  • 11. generales del derecho, en la medida en que el Tribunal Supremo los incorpore como doctrina legal a sus propias decisiones, imponiéndose entonces a los tribunales inferiores, según se desprende de diversos pronunciamientos del Supremo como las sentencias de 29 de Enero y 13 de Junio de 1962 o 10 de Junio de 1966. Los principios constitucionales comparten con otras normas constitucionales su indeterminación, participando así, aunque en diferente grado, del principialismo de la estructura normativa de las mismas y con otro tipo de normas su incompletud -así por ejemplo en el Derecho penal unos preceptos establecen el tipo, otros la sanción, otros las condiciones de culpabilidad, etc.; de modo que sólo el conjunto de ellos contiene la regulación a considerar en un determinado supuesto-. Lo que diferencia a los principios de otras normas incompletas es su capacidad moduladora y generativa, eventualmente también su condición de normas supletorias. Hablamos de principios constitucionales y de orden constitucional, aquéllos incluidos en el texto constitucional, sean de orden axiológico o estructural, los unos preferentemente de contenido ético- político, necesitados de mediación política, o intervención del legislador, los otros de significado técnico, de especificación más fácil para el intérprete; los de orden constitucional o subprincipios, deducidos, no desprendidos, de la Constitución. Todos los principios informan el ordenamiento, modulan el significado de sus normas, comparten la estructura conceptual de los Principios generales del derecho; pero sólo los principios explícitamente constitucionales tienen rango supralegal. Fuentes del derecho civil. Bloque de constitucionalidad. "El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan
  • 12. a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. Código Civil. El código civil es un documento que reúne un conjunto de normas imperativas que regulan las relaciones entre personas físicas, personas jurídicas, públicas o privadas en el mundo privado. El código civil tiene una función fundamental a la hora de regular las relaciones privadas de los sujetos de derecho, pero es una norma subsidiaria. Esto significa que si existe una norma que regule un campo determinado de manera más específica, entonces el código queda relegado a un segundo plano. En el ámbito jurídico los códigos más comunes son el civil, el penal y el de comercio. Las normas que reúnen regulaciones laborales, administrativas o procesales no disponen de un código general como en cambio si lo tienen el derecho civil y el penal. Leyes especiales. Es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular(v. Gr., Ley de cambios; leyes sobre comercio exterior; ley sobre transferencia de tecnología, ley de propiedad intelectual, ley de caza; ley de pesca, etcétera). Jurisprudencia. La jurisprudencia consiste en el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y hacer posible su aplicación oportuna a los casos que ocurren, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Se va formando por las interpretaciones que hacen nuestros Tribunales de la ley, principalmente la Suprema Corte de Justicia, cuando precisan su contenido, lo completan, o también lo alteran. Atribuyéndole una solución diferente a lo que ha querido el legislador. Ella puede llenar las lagunas de la ley, como lo establece el artículo 4 del Código Civil, al señalar que los Jueces están en la obligación de juzgar, aún en caso de oscuridad o silencio de la ley. Doctrina. se denomina doctrina al conjunto de opiniones emitidas por los estudiosos del derecho, a través de libros, revistas, artículos. Es el conjunto de los trabajos
  • 13. de los jurisconsultos. En el sentido lato, términos genérico adoptado en el siglo XIX para designar el conjunto de las producciones (obras escritas o enseñanza oral) debidas a la ciencia jurídica, en tanto esos trabajos tengan por objeto exponer el derecho o interpretarlo. Como es sabido, la doctrina no constituye en la actualidad una fuente directa del derecho pues no es posible pretender que las opiniones de los doctos sean por si misma obligatorias. Sin embargo, ella cumple un papel parecido al de la jurisprudencia, pues es innegable que hay múltiples casos en los cuales ciertas instituciones jurídicas han surgido, desaparecido o modificado al influjo de la opinión de autores, aparte de que la autoridad de algunos de ellos frecuentemente guía a los jueces a dictar su fallo en un sentido determinado. No es desdeñable tampoco la función que puede lleva a cabo la doctrina al comentar y criticar las decisiones de los tribunales, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo de ese modo en cierta medida la función de guardián de guardián. Demás está decir que el comentario y la crítica deber ser hechos, como lo expresó acertadamente el Presidente de nuestro más alto tribunal Licencia Ruiz Tejada, con un sentido elevado y desinteresado y conforme a las más estrictas técnicas jurídicas y científicas. Tema 3. Sistema de prueba en el derecho civil. Hecho y Acto Jurídico: Diferencias. Elementos esenciales de los actos y hechos jurídicos. El derecho notarial y los actos jurídicos. Fuerza probatoria de los documentos electrónicos. - Sistema de prueba en el derecho civil. En las legislaciones, se conocen tres sistemas probatorios: a) Sistema de la prueba legal: en él, el legislador determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe rendirse. b) Sistema de la prueba libre: en él, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoración que le de el juez, en conciencia y racionalmente. c) Sistema mixto: que combina los dos anteriores.
  • 14. En nuestro Derecho, rige el sistema de la prueba legal. Se puede recurrir sólo a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios la ley le asigna determinado valor probatorio. Sin embargo, nuestro Derecho contempla atenuaciones importantes al principio indicado: a) La apreciación comparativa de los medios de prueba queda entregada al criterio del tribunal, en ciertos casos. b) El juez puede apreciar el valor probatorio de algunos medios (testigos, presunciones), según la convicción personal que le hayan producido. - Hecho y Acto Jurídico: Diferencias. El hecho jurídico como el acto jurídico, producen consecuencias jurídicas, que a la postre se convierten en obligaciones y derechos. Estas obligaciones y derechos son aquellos que se van a dilucidar en un juicio, en donde se va a decidir a quien le asiste la razón en un determinado litigio o problema juridico. De ahi la importancia de identificar plenamente la diferencia entre acto jurídico y hecho jurídico. Luego entonces el acto jurídico, esta revestido de ciertas caracteristicas como la voluntad bilateral o unilateral de las partes, el objeto del negocio, con los puntos bien definidos como el precio, la cosa, el lugar, el tiempo y otros detalles que las partes le otorguen al acto juridico. Por su parte el hecho jurídico, se produce por la voluntad humana, en ocasiones de manera unilateral, pero que carece de los elementos anteriores, y reviste una caracteristica de fortuitidad, es decir no existe una voluntad concreta sobre el precio, la cosa, el lugar, el tiempo y en ocasiones la voluntad es tambien fortuita, es decir, no se queria la realización del hecho pero se hizo. Un ejemplo de acto seria el contrato; un ejemplo de hecho juridico, sería un atropellamiento. - Elementos esenciales de los actos y hechos jurídicos. Para que un acto jurídico sea considerado válido, debe contar con estos elementos:
  • 15.  Sujeto: persona o grupo de personas que intervienen en el acto jurídico para que este pueda llevarse a cabo. Es el caso de los representantes legales, sucesores o terceros.  Manifestación de voluntad: es el consentimiento libre que expresa el sujeto para llevar a cabo el acto jurídico.  Objeto: el hecho o bien por el cual se realizará el acto jurídico. No puede ser imposible, ilícito, o contrario a las buenas costumbres.  Causa: es el fin determinante de la voluntad para llevar a cabo el acto jurídico. Por ejemplo, el motivo que tuvo una persona para vender una propiedad.  Forma: son los requisitos que deben cumplirse para llevar a cabo el acto jurídico (redacción de contrato, firma ante notario, etc.). El derecho notarial y los actos jurídicos. - Fuerza probatoria de los documentos electrónicos. se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, sí ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido sea determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Admisibilidad y Fuerza Probatoria de los Documentos Digitales y Mensajes de Datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de un documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Criterio para Valorar Probatoriamente un Documento Digital o un Mensaje de Datos. Al valorar la fuerza probatoria de un documento digital o mensaje de datos se tendrá presenta la confiabilidad de la forma en la que se haya
  • 16. generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en a que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente. Conservación de los Documentos Digitales y Mensajes de Datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; 2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formado en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formado que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida; 3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje; y 4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación. La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión del mensaje. Conservación de Documentos Digitales y Mensajes de Datos a Través de Terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos,
  • 17. registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. Formación y Validez de los Contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos. Art. 14.- Reconocimiento de los Documentos Digitales y Mensajes de Datos por las Partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos. Tema 4. La persona y la personalidad. Atributos. Existencia de la persona física. Nombre. Domicilio. Actos de estado civil. Individualización de la persona física. Posesión de estado. Las incapacidades. Representación legal del incapaz. - La persona y la personalidad. El Libro I del Código Civil lleva por rúbrica «de las personas», con ello se evidencia, que la persona es el eje central en torno al cual gira el Derecho civil; no obstante, en este Libro I lo que hay es un predominio del articulado relativo a familia con respecto al dedicado a la persona en sentido estricto (Puig Brutau, 1977). La personalidad es la condición de persona, mientras que capacidad es la condición de capaz (Albaladejo, 2002). Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la comunidad. El ser reconocido como persona conlleva el reconocimiento de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o de derechos y obligaciones. Como el Derecho reconoce a la persona capacidad, la persona desde un punto de vista será como el ser capaz de derechos y obligaciones. - Atributos.
  • 18. Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la palabra “atributo”, del latín attribtum, denota cada una de las cualidades o propiedades de un ser. Así, jurídicamente hablando, los atributos de la personalidad son cualidades que identifican e individualizan a un sujeto de derecho, a fin de ubicarlo dentro del orden social y jurídico. La doctrina establece como atributos de la personalidad, los siguientes: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil, en cuanto a las personas físicas, así como todos ellos, excepto el estado civil, con relación a las personas morales. - Existencia de la persona física. En materia doctrinaria este punto genera ciertas dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte. Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán. - Nombre. Toda relación jurídica impone deberes y atribuye derechos a los sujetos de dicha relación; de allí que sea necesario, en cada relación jurídica, precisar concretamente que persona o personas son sujetas de esa relación, quién o quiénes pueden exigir (como acreedor o acreedores) una determinada conducta o sobre quiénes (deudor o deudores) recae el deber jurídico de cumplirla. En ese sentido, puede definirse al nombre como las palabras que identifican a una persona, a fin de que sus actos, individualizados por el ordenamiento jurídico, generen consecuencias que le sean atribuidas a ella y a nadie más. En cuanto a las personas físicas, las palabras a que se hace mención en el párrafo precedente, forman el nombre propio, también conocido como nombre de pila, y el apellido o apellidos, generalmente paterno y materno, elemento que se identifica como el patronímico. La vinculación de esos elementos es, propiamente, el nombre de la persona física; sin perder de
  • 19. vista que “la partícula que podríamos llamar elemento principal del nombre, es el apellido, en tanto que el nombre propio, sirve para integrar la denominación y para aludir con mayor precisión a la persona a la cual se refieren aquellas partículas principales”. Con relación al nombre de las personas morales, se tienen que distinguir, en principio, dos tipos de entes colectivas: los públicas y los privadas. En tratándose de las personas morales públicas –Nación, Estado, Municipio, etc.,- su nombre está íntimamente ligado a fenómenos culturales e históricos; por su parte, los organismos descentralizados generalmente encuentran su nombre en la ley que los crea y los regula y, con relación a las personas ideales de interés privado, es bien conocida la distinción entre denominación y razón social con que suelen identificarse. - Domicilio. El Código Civil regula el domicilio de la persona física en el art. 40 y el de la jurídica en el 41, en el primero de ellos establece que: «Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil [...].» El domicilio se define en el artículo 40 como el lugar de la residencia habitual de las personas naturales, que según Valpuesta (2003), será el lugar en el que la persona de forma estable desarrolla su actividad diaria. - Pluralidad de domicilios No hay inconveniente en que un persona pueda tener más de un domicilio siempre que se den en cada caso las notas de habitualidad de la residencia (Díez-Picazo y Gullón, 2003). - El domicilio electivo Se trata de un domicilio que nada tiene que ver con el domicilio habitual. Es un domicilio convencional o pactado que los interesados establecen libremente a los efectos procesales, pudiendo señalar el domicilio de cualquier persona o incluso uno ficticio - Actos de estado civil.
  • 20. Los actos del Estado Civil, son aquellos hechos jurídicos como el nacimiento y la muerte; y aquellos actos jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela, etc., El Estado Civil de una persona es su situación jurídica, se caracteriza porque es indivisible, nadie puede tener más de un estado civil, no puede disponerse del estado civil, es imprescriptible, no cabe ni perder, ni adquirir un estado civil por el transcurso del tiempo; y es susceptible de posesión. Por la importancia que revisten, la ley exige para cada uno de los actos del Estado Civil, la redacción de un acto auténtico, o sea un acto que haga plena fe de su contenido. Esos son los actos del estado civil. Se llama actas del Estado Civil a las actas auténticas destinadas a dar prueba cierta del estado de las personas. Estas se inscriben en registros públicos, llevados, en cada municipio por un delegado designado para tales fines. Las actas se inscriben en registros y no en hojas sueltas, los mismos deben estar numerados de antemano, en orden cronológico, sin tachaduras y rubricadas por el Juez de Paz de la Circunscripción del lugar a que pertenezca la oficialía. Del mismo modo, el estado civil está protegido por las acciones de estado, que pueden ser en reconocimiento, cuando pretenden que se reconozca la existencia de un estado civil determinado; en desconocimiento, cuando se pretende que un estado civil determinado es aparente; y en modificación, cuya finalidad es modificar el estado civil anterior. Las demandas contentivas de acciones de estado deben ser notificadas al Ministerio Público, y son de la competencia exclusiva de los tribunales civiles, más concretamente de los tribunales de primera instancia. La comprobación del estado civil se realiza a través de las actas del estado civil, reguladas por la ley 659 del 1944, sobre Actas del Estado Civil. En caso de error en las actas, sólo la autoridad judicial está calificada para ordenar la rectificación de una partida del registro civil. Esta competencia descarga en los juzgados de primera instancia. - Individualización de la persona física. Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil. Posesión de estado.
  • 21. - Las incapacidades. La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurren en ella alguna de las causas establecidas por la ley. Según el art. 199 cc «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley». El estado de incapacitación supone una limitación de la capacidad de obrar que no será igual en todos los incapaces. El art. 210 cc establece que la sentencia que determine la incapacitación determinara la «extensión y límites de esta, así con el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado» - Causas de incapacitación El art. 200 cc establece que: «Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». Antes de la reforma del año 83 el art. 220 cc hacía una enumeración exhaustiva de los sometido a tutela por ser incapaces de gobernarse a sí mismos: 1º) Los menores de edad, no emancipados legalmente. 2º) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no sepan leer o escribir. 3º) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos. 4º) Los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil. La reforma ha eliminado como causas de incapacitación la prodigalidad y la interdicción civil, aunque la prodigalidad origina el sometimiento del pródigo a curatela en determinados supuestos. La interdicción civil que era una accesoria a determinas penas del Código Penal fue eliminada del mismo en una reforma del año 1983. - Representación legal del incapaz. La representación legal se establece directamente por la ley que fija los requisitos para ser representante legal y la que determina la amplitud de los poderes de actuación; este supuesto queda por tanto fuera de la autonomía de la voluntad (Valpuesta, 2003). La representación legal tiene como finalidad suplir la falta de capacidad del representado (Albaladejo, 2002), constituye un medio necesario para permitir que quienes tienen su capacidad limitada puedan actuar en el tráfico jurídico (Fernández Lozano, 2001).
  • 22. Las características más significativas de este tipo de representación son: a) los supuestos en que procede la representación legal se encuentran tasados por la ley. El representante, tanto su persona como sus poderes vienen expresamente determinados (y limitados) por la ley, que los señalará de forma automática, en el caso de la patria potestad, o bien delegará en el juez para que este nombre al representante, como sucede en el caso de la tutela si los padres no han designado tutor, o que bien fije su contenido, como en el caso del defensor judicial b) La representación legal se basa en la ley, a diferencia de la voluntaria que se basa en el negocio de apoderamiento, de modo que el representante legal no puede ser privado de su representación por voluntad del representado (Fernández Lozano, 2001). c) Los casos de representación legal contemplados en la ley se encuentran en el Derecho de la persona y de la familia (Díez-Picazo y Gullón, 2003) y son: la patria potestad, cuyos titulares, que son los padres representan a sus hijos menores no emancipados (art. 154.2, y 162 cc) o a los mayores incapacitados, como sucede en el caso de la patria potestad prorrogada (art. 171); la tutela, que establece al tutor como representante legal del menor o del incapacitado (art. 267 cc ); el defensor judicial, nombrado por el juez en los supuestos previstos en el art. 299 cc y el representante del desaparecido y del ausente (arts. 181 y 184 cc). d) los negocios realizados por el representante son aquellos que no puede realizar el representado (menor o incapacitado), a diferencia de lo que sucede con la representación voluntaria donde el representante realiza los mismos actos o concluye los mismos negocios que podría realizar el representado (Fernández Lozano, 2001). Representación voluntaria En este tipo de representación, a diferencia de la legal, el «poder» de representación es concedido por propio el representado mediante el negocio jurídico del apoderamiento. A ella hace referencia al art. 1.259 cuando establece que «ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado». - Representación directa En la representación directa (o alieno nomine) el representante realiza un negocio jurídico no solo por cuenta e interés del representado sino también
  • 23. en su nombre. De ahí que también se conozca a este tipo de representación con el nombre de propia o inmediata o en nombre ajeno (Albaladejo, 2002) - Representación indirecta En la representación indirecta (o propio nomine) el representante realiza un negocio jurídico en su propio nombre, pero por cuenta e interés del representado; en este caso el tercero al contratar con el representante no conoce la existencia de la representación. Tema 5. Las personas morales. Diferentes clases de personas morales. Las personas morales de derecho público. Las personas morales de derecho privado. Régimen de la personalidad moral. Atributos. Constitución, funcionamiento, disolución. Sistema de responsabilidad. - Las personas morales. Las personas morales son las actitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos. - Diferentes clases de personas morales. Existen dos categorías principales de personas morales: · Las personas morales de derecho público, que se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc. Las personas morales de derecho privado, que se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, los sindicatos profesionales, etc. - Las personas morales de derecho público. El Estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos. - Las personas morales de derecho privado. Las personas morales de derecho privado emanan de la iniciativa de los particulares. Es posible clasificarlas desde tres puntos de vista:
  • 24. 1. Desde el punto de vista orgánico: en asociaciones lato sensu, que tienen por base una agrupación de personas físicas, formada con uno o varios fines determinados, de orden, más o menos extenso; y las fundaciones que se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo. 2. Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, en sociedades (sociedades de capitales), y en asociaciones stricto sensu (sociedades de personas); 3. Desde el punto de vista del poder de acción que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu, se clasifican en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias. - Régimen de la personalidad moral. Las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales, su funcionamiento y su desaparición. - Atributos. Al igual que las personas físicas, las personas morales poseen los atributos de nombre y domicilio, y por otro lado, el de capacidad y patrimonio. En su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, de igual forma, las personas morales, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos propios de su personalidad jurídica. Además poseen un patrimonio y la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo reglas especiales de procedimiento. Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde emanan. - Constitución, funcionamiento, disolución. Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público. Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas. El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de
  • 25. constitución, previstas en la ley 520, del año 1920, mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos. - Funcionamiento Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades. La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. - Disolución Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas: · Las causas de pleno derecho · La voluntad de los socios de la persona moral; · Una resolución judicial. · Si la autorización le es retirada · Por voluntad del legislador · Por la voluntad de la administración Sistema de responsabilidad. Tema 6. Teoría general de las obligaciones. Definición y objeto de las obligaciones. Elementos de las obligaciones. Universalismo de las obligaciones. Fuentes de las obligaciones: según su objeto y según su fuente. Causas de extinción de las obligaciones. El pago. Formas especiales de pago. Imputación de pagos. Pago por cesión de bienes. Condonación de la deuda. Confusión. Compensación. Novación. Prescripción.
  • 26. - Teoría general de las obligaciones. El Derecho de obligaciones es él que regula las relaciones jurídico-privadas y su contenido es el siguiente: La teoría general de las obligaciones. Esta teoría contempla un reducido número de efectos comunes a todas las variedades de obligaciones, tanto si son contractuales como si no lo son (Carbonnier, 2000). El cc dedica los artículos 1.088 a 1.213 al régimen general de las obligaciones, si bien el modelo regulado responde al de una obligación nacida de un contrato (Martínez de Aguirre, 2000). - Definición y objeto de las obligaciones. Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujeción física, y por traslación al lenguaje jurídico, sujeción moral (Castán, 1992). En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometía su propio cuerpo y este era el objeto de la obligación, puesto que el acreedor podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad patrimonial (Borda, 1994). El cc no proporciona un concepto de obligación, sin embargo, esta puede definirse como el «vínculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio (hacer) o de una abstención (no hacer)» (Borda, 1994). Otros autores (Puig Brutau y Roca Sastre, 1998) estiman que puede llegase a un concepto de obligación combinando los arts. 1.088 y 1.911 cc: «la obligación un derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizado con el activo patrimonial del obligado. El objeto de la obligación es la prestación prometida, es decir, aquéllo a lo que el deudor está obligado y el acreedor tiene derecho de exigir. Cumple con los requisitos de posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad. - Elementos de las obligaciones. La estructura de la relación obligacional, de crédito u obligatoria, se compone de los siguientes elementos: sujetos, objeto, vínculo y causa.
  • 27. - Sujetos de la obligación La relación obligatoria se compone de dos partes (activa y pasiva) integradas por dos sujetos. En la parte activa está el acreedor, el titular del crédito que tiene poder jurídico de exigir el cumplimiento de la prestación. En la parte pasiva se encuentra el sujeto pasivo, obligado o deudor; es aquel sobre quien recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento. - Objeto de la obligación a) Concepto de objeto de la obligación. En opinión de Castán (1992), la doctrina discrepa respecto a cuál sea ese objeto: para algunos autores objeto de la obligación son las cosas o los servicios sobre que recae el deber del deudor; si bien la opinión que hoy tiende a imperar, es la que considera como objeto de la obligación la prestación, o sea, el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. b) Condiciones que ha de reunir la prestación. No regula nuestro Código expresamente y de un modo general los requisitos que ha de reunir el objeto de la obligación, pero si establece los que ha de llenar el objeto del contrato en los artículos 1.271 y siguientes. La doctrina científica, unánime en este punto, exige como requisitos de la prestación que esta sea posible, lícita y determinada o determinable. - El vínculo de la obligación El vínculo, según Albaladejo (2002), es el nexo que liga a una persona con otra y que engloba el débito (deuda o deber de prestación) y el crédito o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento. Asimismo incluye la responsabilidad del deudor, frente a la que existe el poder del acreedor de dirigirse contra el patrimonio de aquel. - La causa de la obligación Es la razón de la obligación, del poder exigir y del deber realizar la prestación ponderada por el ordenamiento. - Universalismo de las obligaciones. En este sentido, sujeto a consideraciones propias también, porque no encontré fuente que hablen al respecto, considero que hablar de la universalidad de las obligaciones es hablar de la capacidad oponible y
  • 28. absoluta que tienen las obligaciones, ¿Por qué asevero esto? No he topado todavía la división y clasificación de las obligaciones pero… existen obligaciones civiles (sancionadas por el derecho) y obligaciones honorarias (sancionadas y emitidas por las magistrados), en ese sentido el hecho de exista la necesidad de establecer sanciones para garantizar la efectiva consumación de la obligación significa, entonces, que las obligaciones en ese sentido son universales Fuentes de las obligaciones: según su objeto y según su fuente. Según su objeto o diversidad de la prestación: Las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligaciones de dar: Se denominan en doctrina obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple automáticamente. Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la entrega de una cosa. - Obligaciones de hacer: Son aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del deudor en interés del acreedor. Tod<;Js las prestaciones que implican el despliegue de una conductb o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, configuran obligaciones de hacer. Generalmente, el hacer tiene por objeto una energía de trabajo de naturaleza material o intelectual desarrollada por el deudor a favor del acreedor. Entre las innumerables prestaciones de hacer, se pueden citar a título de ejemplo, las relativas a construcciones de edificios, transporte de personas y cosas y, en fin, todas aquellas que comprenden la ejecución de servicios profesionales o laborales. Obligaciones de no hacer:
  • 29. Son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima. En tal sentido, el deudor se abstiene en beneficio del acreedor de hacer algo que podría hacer de no existir la relación obligatoria. - Según la fuente que da origen a la obligación: Las obligaciones se clasifican en contractuales y extracontraduales. - Obligaciones contractuales: Son aquellas que nacen de un contrato. "Encuentran su fuente en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho: es el contrato". 26 Así por ejemplo, la obligación del vendedor de transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador, la obligación del comprador de pagar el precio, la obligación del arrendador de poner al arrendatario en la posesión pacífica de la cosa arrendada, la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento estipulada, etc. - Obligaciones extra contractuales: Son aquellas que tiene su origen en las otras fuentes distintas del contrato, como las derivadas de gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, abuso de derecho, hecho ilícito y declaración unilateral de voluntad. Afirman algunos autores que ésta es la suma divisio en la clasificación de las obligaciones, ya que en la misma se agrupan las obligaciones contractuales, las que nacen de una promesa unilateral, las obligaciones delictuales y las obligaciones legales stricto sensu. Es decir que, en la mencionada clasificación quedan comprendidas tanto las obligaciones que tienen su fuente en la voluntad de las partes, como las obligaciones que se imponen al deudor fuera de su voluntad. - Causas de extinción de las obligaciones. Los derechos de crédito tienden a su consumación, a diferencia de los derechos reales que tienden, por lo general, a una duración ilimitada. Los derechos de crédito son de naturaleza transitoria, puesto que solo persiguen
  • 30. satisfacer el interés del acreedor mediante la prestación del deudor o su equivalente económico (Castán, 1992). Los modos o causas de extinción de la obligación son los distintos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales aquella deja de existir (Puig Brutau, 1986). El cc dedica el artículo 1.156 a la extinción de las obligaciones: Las obligaciones se extinguen: El pago. Formas especiales de pago. Imputación de pagos. Pago por cesión de bienes. Condonación de la deuda. Confusión. Compensación. Novación. Prescripción. - El pago. La palabra pago se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Sin embargo, jurídicamente pago y cumplimiento son términos equivalentes que se refieren a la realización por el deudor del cumplimiento previsto en la obligación (Bercovitz, 2004 - Formas especiales de pago La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber: El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo
  • 31. de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del C. C. El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo. La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor. - Imputación de pagos. Esta figura jurídica viene a solucionar el problema que se plantea cuando un deudor tiene varias deudas de una misma especie con un mismo acreedor; e interesa saber cuál de ellas es la que se paga con la prestación realizada (Orduña Moreno, 1994). La imputación de pagos designa la deuda a la que debe aplicarse el pago realizado por el deudor. Pago por cesión de bienes. La cesión de bienes consiste en una transmisión de bienes del deudor a los acreedores, atribuyéndose a estos la facultad de someterlos a un proceso de liquidación, y con el precio obtenido pagar el importe de la deuda. La figura del pago por cesión de bienes (datio pro solvendo) aparece recogida en el art. 1.175 cc que dispone que: «El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos ...». La cesión de bienes no comporta un efecto solutorio inmediato de la deuda, tal como sucede con la dación en pago cuyos efectos son pro soluto (de pago), la cesión tiene efectos pro solvendo (para pago), y la extinción total o parcial de la deuda no se producirá hasta que tenga lugar la liquidación y aplicación del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores (DíezPicazo y Gullón, 2001). - Condonación de la deuda. La condonación o remisión de la deuda es una declaración del acreedor mediante la que manifiesta su voluntad de extinguir total o parcialmente su derecho de crédito, sin recibir a cambio prestación alguna.
  • 32. El fundamento de la condonación está en el ánimo liberal del acreedor. Sin embargo, como señalan Díez-Picazo y Gullón, este fundamento de mera liberalidad del acreedor puede darse en estado puro, como en el caso de la condonación por causa donandi, pero también puede darse en aras de un interés patrimonial del acreedor que instrumentalice la condonación de la deuda, caso de la quita parcial (art. 1.912 cc), o también, de la condonación surgida de un acuerdo transaccional de las partes (art. 1.809 cc) (Orduña Moreno, 1994). - Confusión. La confusión de derechos consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una obligación en una misma persona (Lasarte, 2007). Esta figura aparece recogida en el art. 1.192 cc que establece que: «quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor». El fundamento de la confusión de derechos como causa extintiva de la obligación obedece a un claro presupuesto de lógica jurídica, puesto que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo (Orduña Moreno, 1994). Un supuesto de confusión sería el de una empresa azulejera que compra una red de tiendas con las que mantenía relaciones comerciales desde hace años y que le adeudaba varios envíos de mercancía. - Compensación. La compensación viene configurada como una de las causas de extinción de las obligaciones según dispone el art. 1.156 cc. Su configuración responde a los llamados subrogados del cumplimiento en la medida que provoca la extinción de las obligaciones sin un cumplimiento, propiamente dicho, de la prestación debida. Su función es, por tanto, claramente liberatoria. La compensación tiene como presupuesto material la situación jurídica de dos personas, que por derecho propio, son recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra (art. 1.195 cc). A su vez, el art. 1.202 cc establece que el efecto de la compensación consiste en extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente de los respectivos créditos (Orduña Moreno, 1994). Se exigen cuatro requisitos para la compensación: a) La reciprocidad de las obligaciones; b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;
  • 33. c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores. Los efectos de la compensación son: a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación; b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma. - Novación. La novación tiene su origen en el Derecho romano y consistía en la sustitución de una obligación antigua, que se extingue, por otra nueva. El Código regula la novación en el art. 1.156 cc al configurarla como una de las causas de extinción de las obligaciones; asimismo se vuelve a contemplar esta figura en los arts. 1.204 y 1.207 cc (Martínez de Aguirre, 2001). Si bien, como ya hemos referido, estos preceptos aparecen entremezclados con otros (arts. 1.203 a 1.213) que se refieren al modificación de las obligaciones (o novación modificativa) Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres maneras: 1. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida; 2. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre. - Prescripción. La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.
  • 34. El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como: a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC). b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc. c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc. d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC). En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse. Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC). En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción. Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo. En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio. 1 Art. 1279 C. C. 2 Art. 1280 C. C. Tema 7. Fuente voluntaria de las obligaciones. Definición. Clasificación: el contrato. Concepto y función. Elementos y forma de los contratos. La oferta y la aceptación. El contrato solemne. El principio del consensualismo. La autonomía de la voluntad. Interpretación de los contratos. Reglas que
  • 35. imperan en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil. Criterio jurisprudencial. Los contratos de adhesión y la ley de protección a los consumidores y usuarios. - Fuente voluntaria de las obligaciones. Los seres humanos tenemos una serie de obligaciones que debemos cumplir, y estas surgen de una fuente, tienen un origen o razón para su existencia. Las obligaciones pueden surgir por actos voluntarios de las personas como la celebración de un contrato. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.» - Definición. La obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. Unas veces en la voluntad común de acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho: es el contrato. Fuentes no Voluntarias: La obligación se impone al deudor fuera de su voluntad: a) ya sea que haya cometido una culpa, culpa intencional o delito, culpa no intencional o cuasidelito. b) ya sea que el hecho del deudor no constituye una culpa. Se está entonces en presencia de actor jurídicos diversos denominados cuasicontratos: pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa. c) Ya sea, en fin, que la obligación nazca directamente de la ley, fuera de toda culpa, e incluso de todo hecho del deudor. Clasificación: - El contrato. Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato proviene del latín cum y traho, venir en uno, ligarse; que significa por consiguiente, la relación constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos
  • 36. primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces (Castán, 1992). En la actualidad el concepto de contrato está caracterizado por dos notas: 1ª Constituye una categoría abstracta o genérica, que a su vez engloba a toda una serie de categorías particulares (contrato de compraventa, de permuta, etc.). En Roma no existía la categoría general del contrato sino toda una serie de categorías singulares. 2ª Tiene como base o fundamento el pacto o convención, es decir, el acuerdo de voluntades, mientras que la forma tiene un valor secundario. - Concepto y función. El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones. La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios. - Elementos y forma de los contratos. Según el art. 1.261 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca». El consentimiento, objeto y causa son los requisitos del contrato, a los que hay que añadir el requisito de forma en el supuesto de los contratos formales. Los requisitos que enumera el art. 1.261 son los elementos esenciales del contrato puesto que su concurrencia es necesaria para que el contrato exista (Puig Brutau, 1986).
  • 37. La doctrina además de los elementos esenciales, también distingue entre los elementos naturales y accidentales del contrato, con lo cual la relación de elementos del contrato quedará estructurada de la siguiente forma: A) Elementos esenciales son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, la falta de cualquiera de ellos determina la nulidad del contrato. Son, de acuerdo con el art. 1.261 cc, el consentimiento, el objeto y la causa. A estos elementos esenciales hay que añadir el de la forma en el supuesto de los denominados contratos formales. B) Elementos naturales son aquellos que, por considerarse que son los más conformes con los intereses de las partes, la ley los inserta automáticamente en el contrato, a falta de pacto expreso de los contratantes; es decir, que ante el silencio de las partes que podrían haberlos incluido (o excluido) en el contrato (por tratarse de normas de derecho dispositivo) se sobreentiende que los mismos forman parte del contrato (Lacruz, 1999). Así sucede por ejemplo con las garantías de la compraventa (arts. 1.461 y ss.) o la gratuidad en el mandato, en el mutuo y en el depósito (arts. 1.711, 1.755 y 1.760 cc). Ej. El saneamiento por vicios ocultos (art. 1.484 cc) es una garantía de la compraventa que constituye un elemento natural de ese contrato. Como los elementos naturales se encuentran en preceptos de carácter dispositivo, las partes podrán suprimirlos o modificarlos, pero siempre que lo hagan de forma expresa. C) Elementos accidentales son aquellos que pueden ser introducidos en el contrato por la voluntad de las partes. Son elementos accidentales la condición, el término y el modo (Lacruz, 1999). A diferencia de los elementos naturales, que se entenderán implícitos en el contrato ante el silencio de las partes, los elementos accidentales para formar parte integrante del contrato habrán de ser introducidos de forma expresa, y en ese caso serán constitutivos del contrato de que se trate y, lo que supone que una vez introducidos serán elevados a la condición de esenciales (Lacruz, 1999). La forma en un sentido estricto se refiere a cuando la ley o la voluntad de los particulares imponen un determinado medio (documento público,
  • 38. documento privado, etc.) para exteriorizar la voluntad contractual en determinados contratos, por ello llamados formales o solemnes. Estas formalidades consisten en un plus que se añade respecto del consentimiento y adquieren el rango de requisito esencial de validez del contrato junto con los del art. 1.261 (López y López, 1994). El contrato no alcanzará plena validez y eficacia jurídica si la voluntad no se manifiesta a través de la forma prescrita (Díez-Picazo y Gullón, 2001). En contraposición a estos están los contratos consensuales (o no formales) cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la manera a través de la que este se haya manifestado. - La oferta y la aceptación. La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona con la intención de obligarse dirigida a un cocontratante o al público en general. Esta manifestación de voluntad ha de contener todos los elementos del futuro contrato y la reglamentación que se pretende. La oferta, a diferencia de lo que sucede con los tratos preliminares, no necesita una nueva declaración de voluntad del emisor que la complete puesto que ella es suficiente para formar el contrato (Valpuesta, 1994). Por medio de la aceptación el destinatario de la oferta realiza una declaración de conformidad con la misma, su voluntad de celebrar el contrato, esta declaración para ser eficaz ha de coincidir con el contenido de la oferta. La aceptación ha de ser total a la oferta previa, en el supuesto de que el aceptante modificase la oferta nos encontraríamos ante una contraoferta (Valpuesta, 1994). En el caso de emitirse una contraoferta el contrato no quedaría perfeccionado hasta su aceptación por el primer oferente, salvo que la rechazase puesto que este es libre para aceptarla o no. - El contrato solemne. Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.
  • 39. La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos solemnes, que son: 1. La convención matrimonial. 2. La donación. 3. La constitución de hipoteca. 4. La subrogación convencional consentida por el deudor. - El principio del consensualismo. Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga). En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. - La autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. - Interpretación de los contratos. En la fase de ejecución de un contrato pueden surgir diferencias entre las partes sobre su contenido y sobre el alcance de sus respectivos derechos y
  • 40. obligaciones (Parra Lucán, 2000). Para dirimir estas controversias hay que acudir a la interpretación; esta ha sido definida como: «la actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración negocial y de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas» (Díez-Picazo y Gullón, 2001). También, puede definirse la interpretación como la actividad para averiguar el sentido y alcance del programa de la reglamentación contractual (o conjunto de declaraciones). - Fases de la interpretación Lacruz (1999) distingue varias etapas en la interpretación de cualquier contrato: A) Fase previa, consistente en determinar con exactitud los hechos, es decir, el material objeto de la interpretación. La fijación de los hechos consiste en determinar que palabras se dijeron, que se escribió, que expresiones se utilizaron o que conductas tuvieron las partes. Difícilmente se podrá afirmar que entre las partes existe un contrato de compraventa o una donación si previamente no se fijan y determinan las palabras o documentos que han sido utilizados por las partes para contratar. B) Fase principal, la interpretación de la voluntad de las partes. Después de que se hayan fijado en la primera fase los hechos, habrá que interpretarlos para averiguar cuál fue la intención de las partes al obligarse. C) Después tiene lugar la calificación del contrato que sirve para establecer la naturaleza del contrato, a que categoría de tipo contractual pertenece lo querido por las partes. Habrá que identificarlo con una de las categorías reguladas por el ordenamiento jurídico (contratos típicos), o habrá que identificarlo con un contrato atípico (Parra Lucán, 2000), para así determinar que normas han de aplicársele y de forma mediata que efectos se derivan de la voluntad de las partes. Ej. Si lo querido por las partes puede ser calificado de compraventa o por el contrario se trata de una donación y en consecuencia se aplicará el régimen del contrato de compraventa o el de las donaciones. D) Fase ulterior, si procede, de integración o colmatación de las lagunas del contrato en aquellos extremos cuestionables para cuya solución no basta la
  • 41. interpretación, puesto que no fueron contemplados por los contratantes (art. 1.258 cc). - Reglas que imperan en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164. El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras. Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización. - Criterio jurisprudencial. El Boletín Judicial 833-805 establece que los artículos 1156 y 1161 del C.C son meras reglas doctrinales dirigidas al Juez, el cual puede averiguar la intención común de las partes según el contexto del acto y de todas las circunstancias de la causa. los jueces interpretan soberanamente las convenciones, reservando un poder de control en casación solo cuando una cláusula es desnaturalizada. - Los contratos de adhesión y la ley de protección a los consumidores y usuarios.
  • 42. Los contratos de adhesión Son contratos de adhesión (o con cláusulas predispuestas), aquellos cuyo contenido ha sido redactado por una sola de las partes –el predisponente– (la parte contratante más fuerte), de tal modo que la otra –el adherente– no participa en la elaboración de las condiciones del contrato, no puede discutirlas. El contratante más débil no tiene otra alternativa que adherirse al contrato que se le presenta o no contratar (Puig Brutau, 1986). El contrato de adhesión puede haber sido predeterminado para un solo contrato, o puede haber sido redactado para múltiples contratos; en este último supuesto, que es la norma general, nos encontramos ante el fenómeno denominado de condiciones generales de la contratación. Los contratos de adhesión son utilizados con frecuencia por las compañías de seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, bancos... y generalmente adoptan la forma de impresos, formularios, pólizas, etc. En los contratos de adhesión quiebra el clásico concepto de contrato como resultado de un acuerdo de voluntades libremente pactado entre dos personas ya que una parte utiliza unilateralmente el proyecto y la otra, si quiere celebrarlo no tiene otra alternativa que aceptar el conjunto de condiciones que se le imponen. Estos contratos son consecuencia de la denominada contratación en masa o en serie que a su vez es producto de la evolución social y económica. Este sistema de contratación proporciona a quienes lo utilizan una serie de ventajas como son la simplicidad y rapidez en la tramitación así como una mayor protección de los intereses de quienes los utilizan por tener unificados sus modelos de contratos. Entre los inconvenientes, está la redacción unilateral, ya que el predisponente puede fortalecer su posición contractual imponiendo a la otra parte cláusulas que pueden ser graves para el equilibrio contractual. - Ley de protección a los consumidores y usuarios. El influjo del Derecho de consumo ha efectuado sobre nuestro ordenamiento jurídico privado puede resumirse en los siguientes puntos: 1. Modificación del principio de autonomía de la voluntad. Puesto que se ha desarrollado el principio de defensa de usuarios y consumidores, que deberá ser considerado como un principio general del Derecho que limita el principio
  • 43. de la autonomía de la voluntad mediante la técnica de corregir sus excesos (Castán, 1992). 2. La libertad de forma de los contratos. Frente al principio de forma del cc (art. 1.278), el trlcu parece estar pensando en un contrato por escrito. Así resulta del art. 63 del trlcu cuando se exige la entrega de «recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando estas sean utilizadas en la contratación». 3. Plazo unilateral de desistimiento. En el Libro II, se establece todo un Capítulo II, dedicado al «derecho de desistimiento». Se habla de una temporización en la formación del contrato que opera imponiendo un plazo de revocación desde la fecha de celebración del contrato. De esta forma el legislador pretende defender al consumidor frente a técnicas agresivas de marketing. 4. El contenido del contrato se ve afectado bajo diversos aspectos, y así el contenido de la publicidad será exigible por los consumidores o usuarios aun cuando no figure expresamente en el contrato (art. 61.2 trlcu). 5. Cierto número de contratos en particular ve afectada su regulación por la legislación de consumidores, al establecer medidas para la protección de la salud y seguridad de consumidores y usuarios. 6. Se establece un sistema de responsabilidad por daños por los defectos en los productos (arts. 135 a 146), así como un régimen de responsabilidad por los daños causados por otros bienes y servicios (arts. 147 a 149 trlcu) que vienen a invertir el sistema de la responsabilidad contractual y extracontractual del Código Civil. 7. En materia de interpretación de los contratos de consumo se establecen la regla de interpretación más favorable a los consumidores –interpretación subjetiva– de las cláusulas de los contratos celebrados por estos (Lacruz, 1999). 8. El Texto Refundido en el Libro II, Título II, dedica todo el Capítulo II a establecer el régimen de las «cláusulas abusivas». Se establece el concepto de condición abusiva en el art. 82:
  • 44. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba […] 4. En todo caso son abusivas las cláusulas que […]: a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Tema 8. Ineficacia de los contratos. Inexistencia, nulidad y anulabilidad: causas y efectos. Confirmación de los contratos. Los vicios del consentimiento. Responsabilidad y obligaciones de las partes. Ineficacia de los contratos. La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos jurídicos previstos, por la existencia de alguna irregularidad en el contrato (Bercovitz, 2004). - Inexistencia, nulidad y anulabilidad: causas y efectos. La nulidad ocurre cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta o de nulidad relativa.
  • 45. La nulidad absoluta no puede ser subsanada por las partes, en cambio la nulidad relativa, puede ser corregida por las partes. La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se subsana. La acción en nulidad relativa no se concede, sino a la persona que la ley cree proteger, por el contrario la acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que encuentre interés en ello. La inexistencia de un contrato viene dada del hecho de que se haya suscrito en violación a una norma que lo declare como sino existiera. Por ejemplo: cuando se contrata violando una norma de orden público, se tiene el contrato como si no existiera. La anulabilidad de un contrato ocurre, cuando en determinado contrato esta viciado de nulidad relativa. - Confirmación de los contratos. La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión. El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia. Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los requisitos regulares que no hará renacer el contrato nulo y sus efectos se producirá para el futuro. - Los vicios del consentimiento. Para crear obligaciones, debe existir consentimiento, requisito necesario para la validez del contrato, pero el consentimiento o voluntad debe estar exenta de vicios, esos vicios son: 1. Error 2. Dolo 3. Violencia
  • 46. 4. Lesión El Error: Cuando el contratante ha querido concertar el contrato litigioso, pero lo ha hecho porque se ha equivocado. El artículo 1110 del Código Civil, establece que sólo son susceptibles de viciar el consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la persona. Para que el error constituya un vicio del consentimiento debe ser determinante. El error, como vicio del consentimiento, ofrece al errans una acción de nulidad relativa. El Dolo: En el caso del dolo, uno de los contratantes ha sido engañado. El dolo es un error provocado, un engaño. El dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato. En cuanto al autor del dolo, se necesitan los siguientes requisitos: 1. El autor del dolo deber haber obrado a sabiendas. 2. El dolo debe exteriorizarse; y 3. En cuanto a la víctima, el dolo debe ser determinante. - La Violencia. Requisito: 1. La violencia debe ser ilegítima. 2. Puede proceder de otro contratante o de un tercero. 3. Debe ser determinante. La violencia física destruye el consentimiento; por consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta. Por el contrario, la violencia moral vicia el consentimiento, la nulidad es entonces relativa. La Lesión: Es cuando se pago un precio por debajo del valor real de la cosa comprada. - Los requisitos relativos a la lesión son: 1. La lesión debe rebasar ciertas tasas. 2. El perjuicio debe ser contemporáneo del contrato. 3. No puede haber lesión sin un error, un dolo o una violencia. El Código Civil sanciona la lesión con la nulidad relativa, denominada rescisión. El acto lesivo se anula retroactivamente. Para evitar la rescisión, el comprador puede ofrecer el suplemento del precio.
  • 47. Responsabilidad y obligaciones de las partes. Tema 9. Contratos especiales. Contrato de Compraventa. Obligaciones del vendedor. Obligaciones del comprador. La pérdida de la cosa. Puesta en mora. Teoría de los riesgos en materia de contrato de venta, artículo 1138 del Código Civil. La permuta. Diferentes tipos de ventas. La venta condicional de muebles e inmuebles. Tribunales competentes en cada modalidad. Las ventas acumulativas. Responsabilidad del vendedor a la luz de la Ley Sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario. La responsabilidad civil de la cadena de distribución.  Contrato de Locación. Arrendamiento, Alquiler. Obligaciones del arrendador. Obligaciones del arrendatario. Causas de resciliación del contrato. El régimen del Código Civil. El régimen del Decreto 4807. Inconstitucionalidad del Art. 3 de este decreto según la SCJ y el TC. Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación. Las decisiones de estos organismos. Situación cuando se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959, artículos 12 y 13. La oferta real de pago seguida de consignación.  Mandato. Representación. Elementos constitutivos. Mandante. Mandatario. Revocación. Cuota litis. Teoría del mandato aparente.  Contrato de Préstamo, Fianza y Depósito. El Contrato de Depósito en los Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963. El contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Régimen de estos contratos. Los contratos de depósito en las instituciones bancarias, diversos tipos de depósitos. Responsabilidades de las partes. El contrato de fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas. El contrato de préstamo de cosas.  Fideicomiso. Concepto. Partes: fideicomitente, fideicomisario, fiduciario. Bienes fideicomitidos. Clasificación. Publico. Privado: tipos (de garantía, sucesoral, etc.). Base Legal.  Modalidades de contratos en línea. Concepto. Tipos. Base Legal. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Firma digital. Contratos especiales.
  • 48. Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, donde se adquieren tanto derechos como obligaciones por ambas partes. Y un contrato especial es aquel contrato en el cual la legislación establece normas especiales para su conformación. Los contratos especiales son muy comunes, pero generalmente se desconocen sus mecanismos de acción Debido a los diferentes tipos de negocios realizados por los comerciantes y los diversos intercambios mercantiles, se estipularon normas legales que avalan las transacciones. - Contrato de Compraventa. La compraventa aparece definida en el art. 1.445 del cc como el contrato por el que «... uno de los contratantes [el vendedor] se obliga a transmitir una cosa determinada y el otro [el comprador] pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Caracteres La doctrina es unánime al afirmar que la compraventa presenta los siguientes caracteres: A) Es un contrato bilateral y conmutativo. La bilateralidad implica que del mismo surgen obligaciones para ambas partes. La nota de conmutatividad supone que las obligaciones que asume cada parte se consideran como el equivalente (aproximado) de las que contrae la contraparte (Díez-Picazo y Gullón, 2001). B) Es consensual, porque se perfecciona cuando concurren los consentimientos del comprador y vendedor referidos a la cosa y al precio. C) Es oneroso porque este contrato determina sacrificios patrimoniales para cada una de las partes. D) Es obligacional y no dispositivo. La perfección de la compraventa no exige como requisito que en ese mismo instante se produzca la transmisión de la cosa ni la entrega del precio, sino el nacimiento de obligaciones futuras para ambas partes: las de entrega de la cosa y del precio. - Obligaciones del vendedor. 1. Debe entregar la cosa vendida
  • 49. La obligación de entrega consiste en dejar la cosa vendida a disposición del comprador, para que éste la reciba. La entrega debe efectuarse, salvo pacto en contrario, en el lugar donde la cosa se encuentre en el momento de la perfección del contrato. 2. Debe garantizar la cosa vendida contra la evicción y los vicios ocultos El vendedor está obligado a entregar la cosa tal y como se haya convenido, en consecuencia debe garantía al comprador si la cosa entregada difiere de la convenida, por tanto, según establece el artículo 1625 del Código Civil el vendedor debe garantizarle al comprador una posesión pacífica de la cosa vendida. (evicción) Los vicios ocultos o vicios redhibitorios, son los defectos de la cosa vendida que no se revelan por el examen de ésta y que le impiden al comprador hacer de ella el uso a que la destinaba. - Obligaciones del comprador. 1. Pagar el precio en el lugar y día convenido y en la moneda convenida: 2. Salvo estipulación en contrario, debe pagar los gastos del contrato 3.Recibir la cosa - La pérdida de la cosa. La conservación de la cosa corresponde al vendedor, a falta de convención en contrario, hasta la entrega de la misma. Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que la compra-venta se concluya, en caso de pérdida total, la compraventa está viciada de nulidad; en caso de pérdida parcial el comprador tiene la elección entre la resolución de la compra-venta o una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa aleatoria. La compra-venta puede recaer sobre una cosa futura. Si la cosa futura no llega a existir, la compra-venta no deja de ser válida por eso; y el vendedor que no cumpla con su obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras que el comprador se libera de su obligación de pagar el precio. No obstante cuando el comprador haya aceptado el riesgo de la no supervivencia de la
  • 50. cosa, y haya concluido así una compra-venta aleatoria, sigue obligado a pagar el precio - Puesta en mora. El retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no da derecho al abono de daños y perjuicios moratorios sino a partir de una constitución en mora. A contar de esa constitución en mora el riesgo está a cargo del vendedor. Para que pueda reclamarse indemnizaciones de daños y perjuicios, es obligatorio constituir en mora a la parte en falta a los fines de cumpla su obligación. Sólo se libera de su responsabilidad, la parte en falta que demuestra que no ha cumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad que no pueden serle imputadas.- Teoría de los riesgos en materia de contrato de venta, artículo 1138 del Código Civil. La teoría del riesgo pretende determinar quien soporta el riesgo cuando la cosa perece o se daña. 1. Si se trata de un Cuerpo Cierto, los soporta el comprador, hasta que se ponga en mora al vendedor para que se transmitan los riesgos. 2. Si se trata de una cosa Genérica hay que esperar que se individualice. 3. Si se trata de una cosa Futura la transmisión del riesgo se opera cuando la cosa futura tiene existencia presente. El artículo 1138 del código civil establece que la obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último. La permuta. Diferentes tipos de ventas. Es un contrato en virtud del cual una de las partes o vendedor, se compromete a ceder la propiedad de un bien a la otra parte o comprador, a cambio de que éste le entregue la propiedad o dominio de otro bien. Es decir, se trata de un contrato en el que se transmite la propiedad de un bien
  • 51. a cambio de recibir el pleno dominio o propiedad de otro bien (como si fuese un trueque). Aunque también puede darse el caso en el que una de las partes contratantes entregue a la otra el bien más una cantidad de dinero, debido a que el valor del bien que va a recibir es superior al valor del bien que va a entregar. Para que este caso sea considerado como contrato de permuta, el importe dinerario tiene que ser menor al valor del bien, ya que si la cantidad de dinero que se entrega o recibe es mayor a la del valor del bien, el contrato pasaría a ser un contrato de compraventa. Esta forma de contrato está regulada por el Código Civil Dominicano; se trata el tema de la permuta anteriormente a la compraventa, ya que antes de que se introdujera el dinero, los comerciantes basaban su actividad en el trueque o intercambio de productos. Este tipo de contrato es de carácter bilateral, ya que intervienen dos partes (comprador y vendedor), es también oneroso (ya que a cambio de recibir un bien hay que entregar otro), permite transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, de igual modo consensual (ya que necesita de consentimiento) y puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, dependiendo de si el bien que se va a intercambiar se entrega en un solo acto o no. En el caso de que alguno de los bienes que se van a permutar sea inmueble, es necesario que se otorgue la escritura pública del mismo. De la celebración de dicho contrato también se desprenden una serie de obligaciones que tienen que asumir las distintas partes. Las principales obligaciones de ambas partes serian: entregar los bienes que han acordado permutar y garantizar que la posesión de los mismos se hará de forma pacífica, así como responder de los posibles vicios ocultos que pudiesen tener los bienes (muy parecidos a los de la compraventa). Tipos depermuta Dentro de la permuta, podemos encontrar algunas variaciones de contratos. Algunos de los más comunes son los siguientes: Permuta de viviendas o inmuebles Ocurre cuando se intercambian propiedades —viviendas, terrenos, locales, etc.— con valores comerciales equivalentes. Este proceso puede darse entre
  • 52. particulares, al igual que un contrato de compraventa, y es relativamente sencillo, si no hay hipotecas pendientes en las viviendas. Permuta de muebles El concepto es el mismo que el anterior, con la particularidad de que los muebles pueden ser llevados al lugar de la entrega. Así mismo, no se requiere de que el titular se encuentre inscrito en el Registro de la propiedad, salvo que así lo determinen las partes interesadas. Permuta de derechos y servicios Consiste en la permuta de derechos reales o personales, como el derecho de usufructo, de crédito, de sucesión hereditaria, etcétera. Así mismo, es posible el intercambio de servicios, siempre y cuando estos sean equivalentes. - La venta condicional de muebles e inmuebles. La venta condicional aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el contrato. - Tribunales competentes en cada modalidad. En la oficina del Director del Registro Civil del Distrito Nacional y bajo la dirección de dicho funcionario, se establece el Registro Central de Ventas Condicionales de muebles, con carácter obligatorio. Las ventas acumulativas. Es aquellas que se realicen mediante contratos en los cuales se convenga en cualquier anticipo parcial o total, periódico o en fecha determinadadel periodo de la venta de bienes o efectos, muebles o inmuebles, que sean ofrecidos al público para entrega futura en planes de ventas regulares con o sin el incentivo de sorteos periódicos quedeterminen la cancelación o rebaja del precio de venta. Responsabilidad del vendedor a la luz de la Ley Sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario. La responsabilidad civil de la cadena de distribución.
  • 53.  Contrato de Locación. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. CARACTERES 1. Bilateral: origina obligaciones recíprocas para el locador y locatario. 2. Oneroso: 3. Conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce. 4. Contrato de tracto sucesivo: su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado. CONSENTIMIENTO Un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento de las partes sobre los siguientes puntos: 1. La naturaleza del contrato; 2. La cosa que se alquila; 3. El precio; 4. El tiempo de duración del contrato; 5. El uso para el cual se destina la cosa. CONTRATO DE LOCACION: ARRENDAMIENTO, ALQUILER Y APARCERIA El artículo 1708 del C. C. reza: “Hay dos clases de contrato de locación: el de las cosas, y el de la obra”. La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que esta se obliga a pagarle. La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
  • 54. Estas dos clases de locación se dividen en muchas especies particulares: se llama alquiler el de casas y muebles, y aparcería al de los animales. El arrendamiento de cosas es el contrato por el cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el arrendatario, contra una remuneración, el alquiler o la renta. El arrendamiento de cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles. Obligaciones del arrendador 1. Obligación de entrega 2. Obligaciones de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso que ha sido que ha sido alquilada 3. Obligación de garantía contra evicción y vicios ocultos. Obligaciones del arrendatario 1. Pagar el Alquiler. 2. Usar el objeto alquilado según el destino previsto. 3. Conservar la cosa alquilada. Causas de resciliación del contrato Las causas de resciliación del contrato son varias, entres ellas figuran: a. Uso distinto de la cosa; b. Destrucción de la cosa; c. La llegada del término cuando éste se encuentre detallado en el contrato, salvo la tácita reconducción El régimen del Código Civil El contrato de Locación está previsto en nuestro Código Civil en los artículos 1708 al 1831. Estableciendo de esta manera que se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Y se puede arrendar por escrito o verbalmente. El régimen del decreto que crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de Casas Decreto 4807 del 1959 creó la Comisión de Alquileres de Casas de Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos de
  • 55. casas, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler. Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios. El Decreto No. 4807, de fecha 28 de Enero del 1951, contiene el Régimen especial de alquileres y desahucios. Y se resume así: · La cuota por pago de alquiler no puede ser aumentada por el propietario sin el consentimiento por escrito del inquilino. · El aumento del alquiler puede ser autorizado por el Control de alquileres de casas y desahucios. · Habrá una comisión de Apelación sobre alquileres y desahucios, que conocerá de las apelaciones del Control. · Está prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la rescisión del contrato. · En caso de que los propietarios o sus familiares quieran habitar el inmueble por un periodo de dos años, el Control podrá autorizar el desalojo. · En los casos de que los propietarios se nieguen a recibir el monto de los pagos de alquiler que realicen los inquilinos, estos deberán depositar dichas sumas en el Banco Agrícola con todas las informaciones de lugar. · La demanda en desalojo por falta de pago, intentada por ante el Juzgado de paz, debe estar encabezada por la Certificación del Banco Agrícola en donde conste que el inquilino no ha depositado valores correspondiente al pago de alquiler. Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación. El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, esta a cargo del Consultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien ejerce esas funciones con jurisdicción nacional. Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia. El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, así establecido, decidirá originalmente los casos que le
  • 56. fueren sometidos, de acuerdo con las prescripciones del decreto 4807 del 1959. La Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, estará integrada por el Secretario de Estado de Justicia, el Secretario de Estado de Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e inquilinos, contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con la cual no estuvieren conformes. Naturaleza de estas decisiones. Postura Jurisprudencial. La Comisión de Apelación de Casas y Desahucios no es un tribunal del orden judicial y, por tanto, sus resoluciones no están sujetas al recurso de casación. “Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso de casación contra una resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucio, jurisdicción especial administrativa, que no es un tribunal del orden judicial; que de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que como la comisión que evacuó la resolución impugnada no es un tribunal del orden judicial, ni existe disposición expresa de la ley que así lo determine, el recurso de casación interpuesto contra la indicada resolución resulta inadmisible”. Situación cuando se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959, artículos 12 y 13. Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres tendrán la oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos. Podrá depositarlo el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la
  • 57. audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juez que conozca de la demanda. La oferta real de pago seguida de consignación. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.  Mandato. Representación. Elementos constitutivos. Mandante. Mandatario. Revocación. Cuota litis. Teoría del mandato aparente.  Contrato de Préstamo, Fianza y Depósito. El Contrato de Depósito en los Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963. El contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Régimen de estos contratos. Los contratos de depósito en las instituciones bancarias, diversos tipos de depósitos. Responsabilidades de las partes. El contrato de fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas. El contrato de préstamo de cosas. PRÉSTAMO El préstamo es un contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por el cual una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuaria, transmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. El código civil Venezolano establece que la obligación de un préstamo resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
  • 58. FIANZA La fianza, en sentido estricto es una garantía personal, en virtud de la cual a través de un fiador se garantiza el cumplimiento de una obligación determinada. El fiador es una tercera persona, ajena a la obligación principal, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil que deberá celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe. El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que solidariamente él responde como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división. En el derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes que poseen un contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través del deudor. DEPÓSITO El depósito, en sentido amplio, es un contrato real, unilateral y bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame. El depósito puede ser civil o mercantil, según la legislación aplicable. En lo civil, el depósito es propiamente dicho como un contrato gratuito, que no puede tener por objeto sino cosas muebles, además, es voluntario o necesario. DEPÓSITO VOLUNTARIO: Se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito. El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.
  • 59. Si se hace el depósito por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada. DEPÓSITO NECESARIO: Es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto. Este depósito se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario. Se reputa cuando en los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan responden de ellos como depositarios; su responsabilidad comprende tantos los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros. El Contrato de Depósito en los Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963. El contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Régimen de estos contratos. Los contratos de depósito en las instituciones bancarias, diversos tipos de depósitos. Responsabilidades de las partes. El contrato de fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas. El contrato de préstamo de cosas. Fideicomiso. Concepto. Es la transmisión de uno o más bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona natural o persona jurídica llamada fiduciario, para que sean administrados o invertidos de acuerdo a un contrato, a favor del propio fideicomitente o de un tercero, llamado beneficiario. Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
  • 60. Partes: Fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la propiedad del bien o de los bienes al fiduciario para que cumpla la finalidad específica del fideicomiso. Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición. Este sujeto no aparece en todas las regulaciones referidas al fideicomiso y será en definitiva quien reciba para sí los bienes en última instancia, una vez concluido el fideicomiso, es decir, una suerte de beneficiario final. Fiduciario. Persona de confianza a cuya buena fe el fiduciante encomienda algún encargo reservado constituido en bienes, para administrarlos y dar cumplimiento a la finalidad encomendada. Bienes fideicomitidos. Los bienes y derechos que integran el patrimonio autónomo, bien sea que hayan sido aportados inicialmente o que ingresen en desarrollo del contrato. Clasificación. Público. Los fideicomisos públicos son instrumentos constituidos por el Estado, a través de las instituciones que le representan, mediante la transferencia de los bienes o derechos que formarán parte de su patrimonio, con el objetivo de gestionar, implementar y/o ejecutar iniciativas de interés colectivo, para cumplir así con los fines del fideicomiso. 1- Fideicomiso de planificación sucesoral Este fideicomiso se crea por lo general, para proteger un patrimonio. En el contrato de determinan las cláusulas sobre el derecho que tiene el fiduciario sobre este patrimonio. Así como también se determinan las formas en las cuales se debe repartir el patrimonio entre los beneficiarios designados, por el fideicomitente, en el caso de su muerte. 2- Fideicomiso de inversión El fideicomiso de inversión, es el pacto que constituyen un inversionista con una persona jurídica. El fideicomitente pondrá una suma en efectivo o patrimonio sobre algún título, que será administrado por un fiduciario, cual debe estar integrado al mercado de valores.
  • 61. 3- Fideicomiso de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario Este fideicomiso se crea con la finalidad de desarrollar proyectos inmobiliarios. Este tipo de fideicomiso permite la participación de varios fideicomitentes que tengan relación con el proyecto, así como arquitectos, constructora, ingenieros, propietarios de terrenos, compañías inmobiliarias, entre otros. Los fideicomisos de inversión inmobiliaria según lo estipulado en el contrato, podrá dar bienes resultantes por medio de la venta o alquiler del inmueble. 4- Fideicomiso de ofertas públicas de valores y productos Este tipo de fideicomiso se aplica como modalidad de respaldar la emisión de oferta pública de valores realizadas por el fiduciario. Este contrato estará sujeto a la ley, régimen y norma del Mercado de valores, y supervisado por la Superintendencia de Valores. 5- Fideicomiso en Garantía Este tipo de fideicomiso se crea para dar garantía sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones, que el fideicomitente o un tercero tiene con el fideicomisario o beneficiario. Si esta obligación no se cumple en el tiempo que estima el contrato del fideicomiso, el beneficiario por calidad de acreedor podrá requerir al fiduciario la ejecución o enajenación del bien. 6- Fideicomiso culturales, filantrópicos y educativos Estos fideicomisos se crean sin fines lucrativos, algo muy parecido a las fundaciones o Asociaciones Sin Fines de Lucro. Ya que al igual que las fundaciones u ONGs, este tipo de fideicomiso adquieren del mismo modo beneficios mercantiles y tributarios. Este tipo de fideicomiso se puede crear con fines de preservar patrimonios culturales, para la promoción y fomento de la educación, o para labores filantrópicas. Así también la Ley No. 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la República Dominicana; en sus disposiciones sobre los fideicomisos que se constituyan en el territorio nacional, enmarca que otros tipos de fideicomiso, aparte de los ya nombrados, se podrán constituir, siempre y cuando no a la ley.
  • 62. Modalidades de contratos en línea. Concepto. Tipos. Base Legal. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Firma digital. Tema 10. Fuentes no voluntarias: definición. Clasificación: ley, responsabilidad civil, cuasi contratos: la gestión de negocios ajenos, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa. Denominación de la acción a ejercer en este caso. Postura jurisprudencial. Tema 11. Garantías. Se llaman Contratos de Garantías a los que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores. Los contratos de garantías son:  La fianza  La prenda  La Anticresis  La constitución de la hipoteca. TIPOS DE GARANTÍAS 1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes. 2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito. LAS GARANTÍAS REALES SON:  El derecho de retención  La pignoración  El privilegio  La hipoteca LA HIPOTECA
  • 63. La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él. La hipoteca no es oponible a terceros si no se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca). Características: 1. La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor. 2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado. 3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario. Clasificación: Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:  Hipoteca legal. Estas son tres: hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad, la hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor y la hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.  Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos.  Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. Efectos: Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción. Extinción: Las hipotecas se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación principal.
  • 64. 2. Por la renuncia del acreedor a la hipoteca. 3. Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido. 4. Por la prescripción. LA ANTICRESIS: Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital. Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble. El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis:  El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión.  El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho.  El anticresista tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración. Extinción de la Anticresis: La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce. LA PRENDA El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el
  • 65. acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido. Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía. Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca. Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria. EL COMODATO. El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Elementos  El contrato nace con la entrega de la posesión de la cosa.  Es gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.  El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado. Tipos de garantías mobiliarias desde el punto de vista del Código Civil, la Ley 45-20 de Garantías Mobiliarias, Ley 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola, la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial y la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. La Ley núm. 45-20, sobre Garantías Mobiliarias de República Dominicana, fue promulgada el 10 de febrero de 2020 con indicación de que entraría en vigor diez meses después de su publicación en la Gaceta Oficial, momento en el cual su implementación se realizaría a través del reglamento a ser emitido
  • 66. por el Poder Ejecutivo. A la fecha dicho Reglamento todavía no ha sido adoptado. Con la citada Ley 45-20 la Republica Dominicana alcanza la estandarización del régimen jurídico de las garantías mobiliarias creando un sistema legal unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación, ejecución y todo lo relacionado con las mismas. Estas garantías pueden constituirse sobre todo tipo de bienes muebles, tangibles e intangibles, presentes o futuros; en general sobre cualquier bien o derecho que tenga valor pecuniario capaz de garantizar el cumplimiento de obligaciones. Comprenden derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, cesión de cuentas por cobrar y derechos de crédito, cartas de créditos, derecho al pago de dinero en virtud de depósitos y líneas de crédito, acciones, cuotas y partes de interés o participaciones del capital de sociedades civiles o mercantiles. La constitución de la garantía mobiliaria no requiere de formalidades especificas. Puede documentarse en escritura pública o privada con o sin firmas legalizadas, en documento electrónico con o sin firma digital, mientras preserve su contenido en forma reproducible, o en cualquier otra forma que permita dar constancia de la voluntad de las partes de constituirlas, lo que incluye comunicaciones electrónicas. De conformidad con la ley solo la garantía mobiliaria sin posesión debe ser registrada y publicada en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM). El registro o inscripción en el SEGM confiere un derecho preferente al acreedor garantizado que ha publicitado su derecho, adquiriendo preferencia para la posesión, desapoderamiento, la ejecución y pago con los bienes dados en garantía en caso de incumplimiento. El registro tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser renovado por un plazo igual al pactado inicialmente acordado por las partes o periodos adicionales El SEGM se caracteriza por lo siguiente:  Es un sistema único que operará a nivel nacional con una base de datos electrónica y centralizada, mediante acceso remoto a través de la plataforma electrónica especialmente diseñada para tal efecto.
  • 67.  Las inscripciones se llevan a cabo a través de formularios electrónicos estándar.  Actualizará el sistema de registro en tiempo real, permitiendo a cualquier persona interesada acceder al mismo y verificar situación del bien registrado.  Es un sistema informático dotado de medidas de seguridad que garantizan y salvaguardan la información que consta en la base de datos.  El SEGM se organiza bajo un sistema de folio personal basado en la identificación del deudor garante, por lo que a cada deudor garante le corresponderá un folio.  La base de datos que se forma por los avisos incorporados a través del SEGM es pública y podrá consultarse en la forma que establezca esta ley y el reglamento. El SEGM será el único lugar en el que se inscriban garantías mobiliarias, derechos de garantías respecto de bienes muebles o derechos sobre los mismos. La administración del SEGM estará a cargo de la persona con la cual el Ministerio de Industria y Comercio y MiPymes suscriba el contrato de concesión. Las tarifas que se cobrarán por el servicio que la entidad administradora preste serán establecidas mediante el Reglamento del SEGM que emitirá el Poder Ejecutivo. La ley abre un abanico de posibilidades para que los prestamistas informales puedan igualarse en cuanto a la conservación de las garantías, a las entidades de intermediación financiera, así como a cualquier empresa y /o negocio, que incursione en el área de préstamos con garantías mobiliarias. Al proceso de ejecución de las garantías mobiliarias podrán optar cualesquiera tipos de acreedores garantizados, incluyendo entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras, personas físicas o patrimonios autónomos a través de sus fiduciarios o cualquiera que tenga la calidad de acreedor.
  • 68. De conformidad con la ley el acreedor garantizado y el deudor garante podrán en el momento de constituir la garantía mobiliaria, o en cualquier momento, antes o durante los procedimientos de subasta pública, venta o adjudicación ante los órganos judiciales, en tanto no se haya entregado los bienes al acreedor o a un adjudicatario, acordar un procediendo de ejecución sin intervención judicial. El contrato en que consta la constitución de la garantía mobiliaria, acompañado de la certificación electrónica que genera el SEGM, tiene fuerza ejecutoria y carácter de título ejecutorio. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana. Con Ley 45-20 quedan derogadas las disposiciones legales anteriores en materia de prenda civil, o prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto en esta ley. Tema 12. Responsabilidad civil. Delictual. Cuasi delictual. Relación de comitencia. Cosa inanimada. Por las ruinas. Por los hijos. Por los animales. Eximentes: fuerza mayor, falta exclusiva de la víctima, hecho de un tercero. Tendencias de la responsabilidad civil. Objetivización de la responsabilidad civil La responsabilidad civil. La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Debe estar constituida de tres elementos esenciales:  La Falta  El Perjuicio; y  La relación causa a efecto
  • 69. La Falta. Hay falta desde el momento que una persona sujeta a una obligación, no la cumple. El perjuicio. Todas las acciones en responsabilidad suponen independientemente de un derecho lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay perjuicio, no hay responsabilidad civil. La inejecución del contrato, no puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario que cause un daño al acreedor El lazo de causalidad. Para que se configure la responsabilidad civil, es preciso que el daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de su falta Jorge Subero Isa, en su obra “Tratado Practico de Responsabilidad Civil”, señala que para que exista la responsabilidad contractual se requiere la existencia de tres requisitos: 1. Un contrato válido. Ya que no puede existir responsabilidad contractual en ausencia de un contrato 2. Un contrato entre el autor del daño y la victima 3. Un daño resultante del incumplimiento de un contrato Para que la responsabilidad sea contractual el daño debe ser la consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Delictual. Es cuando el autor ha querido causar el daño, o sea si ha tenido la intención dañar. El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de inflaciones. La falta delictual se caracteriza por la intención del autor del daño, quien ha querido realizarlo. En materia contractual, se denomina falta contractual o delito y en materia extra contractual, falta dolosa o dolo. En materia de responsabilidad contractual, como en materia de responsabilidad delictual: la carga de la prueba pesa unas veces sobre la víctima, y otras veces sobre la autor del daño.
  • 70. El perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Cuasi delictual. Se produce responsabilidad cuasi-delictual cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil (daño ocasionado sin intención de causarlo). La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos 1382, 1383, 1384 y 1386, del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. Estos artículos reglamentan:  La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383);  La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4);  La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;  La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y  La responsabilidad por la ruina de los edificios. Elementos constitutivos: a. un perjuicio ocasionado al que reclama la reparación. b. Una falta imputable al demandado. c. Una relación de causalidad entre el daño y la falta. Relación de comitencia. El artículo 1184,3ra. Parte, dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Existe una diferencia fundamental entre estas responsabilidades y la responsabilidad de los padres y maestros. Mientras texto permite a estos
  • 71. últimos librarse mediante la prueba contraria, los comitentes no tienen, en principio ningún medio de escapar a la responsabilidad dictada contra ellos. La presunción es jure et jure. Personas responsables. El texto parece referirse a dos categorías de personas: a los amos y a los comitentes. En el fondo, los amos no son más que una categoría de comitentes. Su designación expresa no era necesaria. Los criados son todos los servidores a sueldo de otra persona o empleados para los cuidados de la casa. Las expresiones " comitente" y " prepose", tiene un significado más amplio. El comitente. Es el que tiene el poder de dirección y mando. El préposé. Es el que está ligado a otro con un lazo de subordinación. Inutilidad de una remuneración y de un contrato. El hecho de ser asalariado no es una condición necesaria de la condición de prepose. Aún cuando una persona no recibe nada el pago de sus servicios puede ser un preposé. Es en tal virtud que las sentencias declaran préposé al propietario de un automóvil, así como al amigo que ha tomado la dirección del vehículo. Condiciones para una existencia del lazo de preposición. La doctrina clásica afirma que son necesarias dos condiciones para que la preposición exista: 1. Que el comitente ha escogido su préposé; 2. Que el préposé se haya colocado bajo su subordinación. a) condiciones de elección La doctrina moderna considera que no es necesario que el comitente haya escogido al préposé para comprometer su responsabilidad. El examen de la jurisprudencia pone de manifiesto que ella tiende a eliminar o cuando menos a absorber, en la subordinación, la primera condición señalada por la doctrina clásica. Hay caso, en efecto, en que el comitente no puede escoger su candidato sino entre un número determinado de personas. b) condiciones de subordinación.
  • 72. La doctrina de jurisprudencia están de acuerdo para exigir un lazo de subordinación entre el comitente y el préposé. La corte de casación francesa declara que la responsabilidad del hecho del préposé corte que el comitente "tiene el derecho de dar al préposé órdenes o instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones que ha confiado al empleado. En este derecho es que se funda de autoridad y las subordinación, sin las cuales no existe el verdadero comitente" Cosa inanimada. Por cosa inanimada se entiende para los fines del texto, toda cosa que no está dotada de vida propia. El daño causado por los animales está regido por el artículo 1385 del código civil, y el causado por la ruina de un edificio por el artículo 1386. La cosa inanimada que produce el daño, puede estar movida por las fuerzas de la naturaleza o por la acción del hombre. La noción de guardián. La simple lectura del artículo 1384, parte primera, permite reconocer que la persona responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquel que tiene la "guarda" de esta cosa, el guardián. El texto dice al respecto: no solamente es uno responsable del daño que cause un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de la cosa que están bajo su cuidado. Todos los autores están hoy, de acuerdo, en que el guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la cosa. La jurisprudencia se ha fijado en este sentido de la sentencia de las cámaras reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamó que la presunción de responsabilidad del artículo 1384, primera parte es establecida contra quien tiene la guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro, hasta nuestros días. Condiciones de la responsabilidad Se puede agrupar bajo cuatro capítulos las condiciones de aplicación del artículo 1384: a) que se trate de cosas inanimadas, salvo los edificios están regido por el artículo 1386 (ruina); b) que el daño se ha causado por el hecho de una cosa; c) que el daño no sea sufrido por la cosa misma;
  • 73. d) que la víctima no haya participado a título gracioso, en el uso de la cosa. La naturaleza del daño es indiferente, dentro de esta responsabilidad, cuál que fuese el daño, puede aplicarse al artículo 2784, sin excluir el daño moral. a) Debe tratarse de una cosa inanimada. La noción de cosa inanimada pronto cosas corporales. Por comprensiva que sea la palabra cosa, usada por el texto se considera que ella sólo comprende las cosas corporales y no los bienes en corporales. No se aplica a los animales, lo cual está regido por el artículo 1385. Su aplicación se circunscribe a todas las cosas inanimadas. El artículo 1384 es susceptible de ser aplicados a todas las cosas inanimadas, sea cual fuere su naturaleza. b) El daño debe ser causado por el hecho de una cosa inanimada. Segunda condición de existencia de esta responsabilidad. Para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián, es preciso que la cosa haya intervenido de una manera cualquiera, en la realización del perjuicio. No es necesario que exista un contacto material entre la víctima y la cosa. Si coma por ejemplo, un peatón es obligado a un movimiento brusco para evitar que le pase por encima un automóvil, se cae y se hiere, hay participación de la cosa en el sentido del artículo 1384. La víctima tiene que demostrar que la cosa ha participado en el daño. c) el daño o no debe haber sido producido por la cosa así misma. Tercera condición de existencia de esta responsabilidad. Este es un principio análogo al que se aplica a los animales que se hieren asimismo (Art. 1185). La cuestión sólo puede presentarse cuando propietarios no es el guardián. En esta situación se negará a al propietario el derecho de prevalerse del Art. 1384 contra el guardián; para obtener la reparación de los daños sufridos por sus cosas, el propietario tendrá que recurrir al Art. 1382 y probar el la falta de guardián. d) la víctima no debe haber participado a título oneroso en el uso de la cosa. Cuarta y última condición de existencia de esta responsabilidad. Servirse de una cosa significa en este caso sacar una utilidad. La persona que ayuda a otra benévolamente a impulsar un automóvil, no participa en el uso de esta cosa. Uno se sirve de un vehículo cuando se hace transportar, no cuando lo
  • 74. impulsa el todavía es preciso que el uso sea aquel para el cual la cosa está destinada. Presunción de responsabilidad La jurisprudencia ha evolucionado sobre este terreno. En un principio, admitió que la presunción caía ante la ausencia de la falta, pero partir de la sentencia de la corta de casación del año 1927, la presunción sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de una fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable Por las ruinas. Por los hijos. RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE POR EL HECHO DE SUS HIJOS. "Los padres, dice el artículo 1384, segunda parte, son responsables del daño ocasionado por sus hijos menores que vivan con ellos". La idea que llegó a los redactores del código civil cuando formularon este texto (ampliamente modificado en la actualidad) fue que la patria potestad impone a los padres no solamente obligaciones frente a sus hijos, sino también frente a los terceros, por lo cual deben darse una buena educación y vigilarlos atentamente para impedir que sus hijos realicen un daño. En principio de la ley presume que cuando el hijo ha ocasionado un perjuicio, los padres no han cumplido exactamente con su deber, y por ende, están en falta. En el fondo, los padres van a responder de su propia falta, sino de su falta de educación y vigilancia, la que en definitiva, ha contribuido a la realización del daño. Condiciones de la responsabilidad a) El niño debe de ser menor; b) El niño debe vivir con sus padres y; c) El niño ha debido cometer una falta.
  • 75. a) El niño debe de ser menor; El texto es formal. La presunción cesa en la mayoría de edad, aún cuando el niño sea demente y siga viviendo con sus padres. Es indiferente que el niño haya comparado con discernimiento o no. Se admite que la emancipación resultante del matrimonio casi desaparece el de la presunción de la falta, en razón de la independencia que el matrimonio da al niño. Se discute al contrario, la cuestión de una razón poderosa para no aplicar el texto y es que la emancipación, como la mayoría, porque cese al ejercicio de la patria potestad. b) El niño debe habitar con sus padres. Es en estas condiciones que el padre puede ejercer la vigilancia que se le exige. Pero esto no quiere decir que cada vez que el niño esté ausente del dominio paterno, la responsabilidad del padre desaparece. El padre que deja vagar a su hijo, es ciertamente responsable, porque la vagancia del hijo no es más que la consecuencia de su falta de vigilancia. La doctrina de la jurisprudencia están de acuerdo en que se debe exonerar a los padres todas las veces. Que el niño habitar con el comitente o cuando el niño ha sido confiado a una persona en quienes los padres podrían tener confianza, para pasar las vacaciones, o cuando sale del lado de sus padres para hacer sus estudios universitarios, para determinar su educación, cuando el niño está en clase y de una manera general cada vez que, por un motivo legítimo los padres no están en condiciones de ejercer una vigilancia eficaz. c) El niño ha debido cometer una falta. La jurisprudencia de los padres no es una falta cometida por el hijo, sino la cometida por ellos mismos. En ese sentido se podría concluir diciendo que la falta de niño no es necesaria. Pero esta teoría necesita explicaciones. La falta de los padres es el fundamento de su responsabilidad. Las reglas del derecho común han cambiado. Sería muy fácil las víctimas establecer que al niño no le ha sido dada una buena educación y es al contrario fácil para los padres suministrar a los jueces los elementos que les permitan decidir si ha habido o no falta de vigilancia o mala educación. Por los animales.
  • 76. Personas responsable. La noción de "guardián". El artículo 1385 declara responsable "el dueño del animal o el que se sirve de él". La ley ha querido hacer responsable del hecho del animal al que tenga la guarda. Condiciones de la responsabilidad. Para que se aplique el artículo 1385 del código civil son necesarias las siguientes condiciones: a) Que el daño sea causado por animal; b) Que el daño no sea sufrido por el animal mismo; c) Que no se esté en el dominio contractual. A) El daño debe ser causado por un animal. Noción de animal. El texto no distingue; pero es preciso considerar dos categorías de animales: los res nullíus y lo que tienen dueño. Todo animal que no es res nullíus es susceptible de comprometer la responsabilidad del guardián. Importa poco que el animal será un animal doméstico o un animal salvaje, o que sea mueble o inmueble, como los animales destinados al cultivo o aquellos que están afectados a la explotación de una empresa agrícola o industrial: la palomas de los palomares; los conejos de las conejeras; los peces de los estanques; la colmenas (artículo 524 el código civil). Cuando un enjambre de abejas abandona la colmena, lo que se precisa determinar es si este enjambre quedó bajo la propiedad del dueño de la colmena. Una sentencia del tribunal de Agen (28 de mayo de 1943) se pronuncia por la negativa (es solamente cuando el enjambre vuelve, que el propietario de la colmena resulta propietario). Según otra sentencia del tribunal de Abbenville, consagra en principio que el enjambre en fuga que no es perseguido por su propietario, queda res nullíus. B) El daño no puede ser sufrido por el animal mismo. Dentro de está temática se discute la noción de intervención activa del animal. Para que exista la responsabilidad es necesario que el animal que ha causado el daño, haya tenido una participación activa en la realización del accidente. Cuando el animal ha gozado un papel puramente pasivo, el lazo de casualidad no existe. Sería el caso del peatón o del vehículo que choquen con un animal inmóvil exigir un papel activo no significa que el animal tenga un contacto material con la víctima: la aparición brusca de un toro escapado, que asuste a una mujer y le cause una enfermedad, basta para comprometer el al guardián.
  • 77. El guardián es quien debe demostrar que la intervención del animal ha sido puramente pasiva. C) el daño no debe habérselo producido el animal asimismo. Esta tercera condición resulta del texto mismo de la ley; pero cuando la guarda del animal es asumida por otra persona distinta del propietario, sólo procede la sesión del artículo 1382. La falta del guardián deberá ser probada. Noción de animal. Cualquier miembro del reino Animal. Este reino comprende todos los organismos multicelulares que obtienen energía mediante la digestión de alimentos, y contienen células que se organizan en tejidos. Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. Presunción de responsabilidad. La presunción establecida en el artículo 1385 es semejante a la establecida en el artículo 1384, primera parte, en relación con el hecho de las cosas inanimadas. Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El asunto de la prueba. Dispensa de probar la falta del guardián. Después que la jurisprudencia ha considerado que la presunción de este último texto es irrefragable, no hay razón para que no sea lo mismo en el terreno del hecho del animal. La víctima está obligada a aprobar la falta del guardián del animal. Prueba contraria. En un principio los tribunales consideraban que el guardián quedaba liberado cuando demostrara la ausencia de falta, apoyándose en el artículo 1352 del código civil, del cual resulta de las presunciones legales irrefragables, son aquellas limitativamente enunciadas en ese texto. Pero la corte de casación, acogiendo el criterio de Aubry et Rau, afirma de 1885 de la presunción de falta declarada por artículo 1385 no puede ceder más que ante la prueba de un caso fortuito o de una falta conocida por la parte lesionada. Sólo la prueba de una causa extraña (falta de la víctima, caso fortuito, hecho del tercero) libera al guardián de un animal. Eximentes: fuerza mayor, falta exclusiva de la víctima, hecho de un tercero.
  • 78. Es un principio general de derecho que el demandado puede liberarse de responsabilidad en materia civil, cuando demuestra en justicia en la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o faltivo. Esas causas pueden ser tres: A) El hecho de la víctima, B) La fuerza mayor o caso fortuito y; C) El hecho de un tercero. En estos casos, el lazo de casualidad deja de existir. Hay interés en el estudio de la causa extraña por dos razones: una la existencia de presunciones de responsabilidad; y otra, la pluralidad de las causas de un daño. El hecho de la víctima. Falta de la víctima La falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño. Veamos esto ejemplos: en un caso una persona subió sin ser vista por el chofer a la parte trasera de un tráiler de donde se cayó como uno de los movimientos del vehículo, siendo herido mortalmente. El chofer guiaba sin luz delantera ni trasera, pero la corte a-qua apreció que esas violaciones de la ley no fueron la causa del accidente, sino la falta exclusiva de la víctima, ya que ésta era la que podía prever y evitar el accidente (casación del 23 octubre de 1948, pág. 1728). En un accidente ferroviario en que perdieron la vida el conductor y el maquinista de la locomotora, la demanda en reparación del daño se rechazó porque el accidente fue debido a la falta de ellos mismos, quienes habían tomado medidas alcohólicas e iban a exceso de velocidad (casación del 25 de mayo de 1934, pág. 13). La falta de la víctima puede no bastar. Por sí sola para explicar el daño sufrido, porque este puede ser la consecuencia de las faltas combinadas del autor del hecho y de la víctima. En un caso el fallo impugnado consideró que el chofer no cometió falta alguna "puesto que él tocó bocina reiteradas veces y dio luz baja. La víctima cometió la imprudencia de no abandonar oportunamente el centro de la
  • 79. carretera. La suprema corte caso la sentencia y declaró que ésta comprobaciones de hechos no son suficientes para eliminar la falta del motorista porque en ese criterio se le reconocería al conductor de un vehículo en la facultad de matar o lesionar a toda persona que no entendí a las señales o advertencias que se le haya hecho. En otro caso parecido, se afirma que la falta de la víctima no redime a los jueces del fondo de la obligación de examinar si el autor del daño ha cometido otra falta que puede influir en la apreciación o reparación de los daños y perjuicios. Los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de un daño comete, a su vez, alguna falta que puede redimir al demandado de toda responsabilidad civil o, por lo menos, que pueda ser retenida como una de las causas generadoras del perjuicio. El demandado sostenida que él había actuado en el ejercicio regular de un derecho, al abrir un camino para el goce de una servidumbre de paso que le acordaba su título, y que por tanto, era la parte adversa la única que había cometido una falta haciendo justicia por sí misma, al cerrar dicho camino. Caracteres que debe presentar el hecho de la víctima Para tener una función en materia de responsabilidad civil, el hecho de la víctima debe presentar lo siguiente caracteres, a saber: a) Causalidad. Huelga decir que el hecho de la víctima no puede ser retenido sino a condición de tener un lazo de causa a efecto con el daño... Importa poco que el hecho de la víctima sea culposo, si no ha contribuido para nada en legalización del perjuicio. b) No imputabilidad. Es necesario por otra parte, un para que hecho de la víctima tenga una incidencia sobre la responsabilidad, que no sea imputable al demandado, es decir que este último no lo haya provocado. Esta es una condición que se exige de toda causa extraña y que los tribunales aplican en el dominio del hecho de la víctima. c) El hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible. La irresistibilidad y la imprevisibilidad son necesarios para que haya fuerza mayor, pero no para que el hecho de la víctima sea una causa de exoneración. Desde el momento en que el hecho no sea imputable al demandado, esto basta. No se podría obligar al demandado a precaverse
  • 80. contra los hechos de la víctima, como no se puede obligarlo a prever los sucesos naturales. Efectos producidos por el hecho de la víctima. Para precisar las incidencias del hecho de la víctima sobre la responsabilidad, es necesario considerar primeramente la situación y más simple: aquella en que no funciona ninguna presunción de responsabilidad, sea porque no haya establecida por la ley, sea porque habiendo sido establecida, la partes en causa prueba la existencia de una falta. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO EN MATERIA CONTRACTUAL UNIDAD DE AMBAS NOCIONES. Los autores están divididos sobre si existe una distinción o no entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Para Beudant, el caso fortuito es un suceso natural que ocasiona un daño. (Ejemplo: inundación, terremoto); y la fuerza mayor es un suceso no natural (orden o prohibición de la ley o de una autoridad legalmente establecida funcionando regularmente). Para Rdaouant, la fuerza mayor revela el consentimiento en que el demandado ha sido colocado, al cual no puede resistir. El caso fortuito revela el carácter imprevisible del suceso. Para Colín y Capitánt, el caso fortuito consiste en una imposibilidad relativa de ejecución, y la fuerza mayor en una imposibilidad absoluta, provenientes de un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible (tempestad, terremoto, guerra, hecho del príncipe). La jurisprudencia. d.C. a estas dos expresiones un sentido idéntico y ve en el caso fortuito y en la fuerza mayor una sola y misma noción, excepto en materia de accidentes de trabajo, en que se adopta el criterio de la exterioridad definido por los partidarios de la teoría del riesgo; el patrono no es exonerado más que por los sucesos extraños a la explotación. Caracteres constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito en materia de responsabilidad contractual. Art. 1148 del código civil.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
  • 81. Art. 1147 del código civil.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas. EL HECHO DE UN TERCERO El daño cuya preparación pide la víctima, puede tener por causa el hecho de una persona, que no es la demandada. Caracteres La característica que debe tener el hecho del tercero para ejercer una función en materia de responsabilidad son las siguientes, a saber: (a) Causalidad. Si el hecho del tercero no es la causa del perjuicio, es evidente que no puede tener ningún efecto sobre la responsabilidad del demandado. (b) No imputabilidad. Esta es una condición que es siempre exigida para el demandado sea exonerado. Cuando es la falta del demandado la que ha provocado el hecho del tercero de donde resulta el daño, dicha falta es la causa verdadera del perjuicio. (c) Persona de quien debe emanar el hecho. Se designa en este caso tercero, toda persona distinta de la víctima o del demandado. Las personas de quienes el demandado debe responder como persona civilmente responsable, no son terceros. Las personas a quienes se le ha confiado, por ejemplo un automóvil que no es ni hijo, ni aprendiz, ni empleado, que las ciento tercero y su hecho es, por tanto, liberatorio del guardián, salvo que sea imprevisible e irresistible. El hecho debe serle atribuido a un individuo determinado, de lo contrario es un derecho de azar (camino en mal estado por descuido de una persona o por la lluvia). (d) ¿El hecho del tercero debe ser culposo? Cuando el hecho del tercero es la sola causa del daño, el demandado debe ser exonerado sin necesidad de buscar si es que es un no culposo. En cambio, si el hecho del tercero y la falta del demandado han concurrido a la realización del daño, el demandado no
  • 82. puede prevalecerse del hecho del tercero si éste no es culposo. El hecho del tercero debe presentar los caracteres generales de la falta. Tendencias de la responsabilidad civil. Objetivización de la responsabilidad civil Tema 13. De las acciones en reclamación o reparación de los daños y perjuicios derivados de actuaciones de niños o niñas menores de trece (13) años de edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete solo su responsabilidad civil o la de sus padres o responsables. Tema 14. Derecho civil y Ley 544-14 de Derecho Internacional Privado. Incidencias en la noción de «domicilio». Validez de acuerdos de elección de foro. Implicaciones en la persona, la familia y el derecho patrimonial. Derecho aplicable para el ejercicio de los derechos civiles. Capacidad y estado civil. Excepciones de supuestos de incapacidad. Derechos de la personalidad. Nombres y apellidos. Declaración de desaparición o de fallecimiento. Administración de los bienes del desaparecido. De las relaciones de familia: celebración del matrimonio, validez del matrimonio, relaciones personales entre los cónyuges, relaciones patrimoniales en el matrimonio, elección de leyes aplicables en el matrimonio, nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial, uniones no matrimoniales, determinación de la filiación, adopción. De la protección de incapaces y obligaciones: responsabilidad parental u otra autoridad análoga, protección de incapaces mayores, ley aplicable a las obligaciones alimenticias. De las sucesiones y donaciones: sucesión por causa de muerte, validez del testamento en cuanto a la forma, sucesión correspondiente al Estado, donaciones. De las obligaciones contractuales: determinación de la ley aplicable al contrato, efectos no vinculantes de la elección de foro, derecho del consumo. De las obligaciones extracontractuales: ley aplicable a obligación contractual derivada de un hecho dañoso, ámbito de la ley aplicable. De los bienes: posesión y derechos reales, ley aplicable a derechos reales sobre los bienes en tránsito, ley aplicable a derechos reales sobre medios de transporte, derechos sobre los bienes incorporales. Reconocimiento de actos jurídicos celebrados en el extranjero: reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad,
  • 83. reconocimiento de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria, reconocimiento de adopciones pronunciadas en el extranjero, reconocimiento de relaciones paternofiliales, reconocimiento de sucesión. Tema 15. La Prescripción: concepto y clases. La prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva. Interrupción del plazo de la prescripción. Causas de suspensión del plazo de prescripción. La caducidad. Diferencia con la prescripción. LA PRESCRIPCIÓN CONCEPTO La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley. Es un medio de liberación que puede invocarse en cualquier estado de causa, y por todo aquel que tenga interés en ello. Es un modo de extinción de las obligaciones que no opera de pleno derecho, debe ser opuesta por el deudor. Los Tribunales no pueden aplicar de oficio las defensas provenientes de la prescripción. CLASES  Prescripción adquisitiva  Prescripción Extintiva LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva o liberatoria, resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad es perpetuo, no desaparece por el no uso. La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años para todas las acciones reales o personales, pero nuestro Código Civil contempla algunas prescripciones más breves. En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse desde el día en que la obligación se haga exigible. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
  • 84. Constituye un medio de adquirir una obligación. El legislador considera que el estado aparente es conforme al derecho y consolida los derechos del poseedor, puesto que el verdadero titular permanece. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN La interrupción de la prescripción consiste en un acontecimiento que hace inútil el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que implican la voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento inequívoco del deudor. En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción. Interrumpe la prescripción: 1. La citación en conciliación 2. La citación judicial, 3. El reconocimiento de deuda hecho por el deudor 4. La demanda hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe para los demás 5. La demanda hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe solo contra el fiador CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículos 2251 al 2259) La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al terminar este, comience nuevamente a correr la prescripción, tomándose en cuenta, para su cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido. Hay varios casos de suspensión, en ese orden, la prescripción no corre:  Entre esposos  Contra los menores y los sujetos a interdicción  Contra la mujer casada, durante el matrimonio, en algunos casos.  Con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que esta se realice.
  • 85. LA CADUCIDAD Es la pérdida de un derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en las condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. Es la pérdida de un derecho o función sufrida a título de sanción. La caducidad tiene lugar cuando la ley o los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de modo tal que una vez transcurrido ese término, el derecho no puede ser ejercido. DIFERENCIA CON LA PRESCRIPCIÓN. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independiente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados, y 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. Por otra parte, la prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya ininterrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo. Tema 16. La Noción de bien. Bienes muebles e inmuebles. Bienes materiales e inmateriales. El derecho real: concepto y caracteres. Clases. El derecho de propiedad. Concepto. Restricciones al derecho de propiedad. Acciones que protegen el derecho de propiedad, tanto registrado como no
  • 86. registrado. Atributos y desmembraciones del derecho de propiedad. Modo de adquirir el derecho de propiedad. Extinción de dominio: tendencias y proyecto de ley e incidencia en el derecho de propiedad. LA NOCIÓN DEL BIEN Podemos definir el bien como toda cosa material susceptible de apropiación. Son todos los derechos que forman parte del patrimonio. Todas las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representar en el patrimonio de una persona, un valor apreciable en dinero. BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Según el artículo 516 de nuestro Código Civil, todos los bienes son muebles o inmuebles. El concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su sustancia. Por el contrario, el concepto de mueble, corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Los inmuebles se dividen en cuatro categorías:  Inmuebles por naturaleza: las cosas que no pueden trasladarse ni ser trasladadas, es decir, el suelo y todo lo adherido al suelo.  Inmuebles por destino: son muebles dotados por ley del carácter de inmueble por ser accesorios a un inmueble por naturaleza  Inmuebles por el objeto al cual se aplican: el código comprende en esta categoría, los derechos en tanto recaen sobre cosas inmuebles.  Inmuebles por determinación de la ley: esta categoría se basa en la transformación jurídica de los muebles por naturaleza en inmuebles, gracias a una declaración de voluntad de su propietario Categorías de los muebles:  Muebles por naturaleza, que son todos los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro  Muebles por determinación de la ley: como los derechos de autor, créditos, acciones de sociedades, fondos de comercio
  • 87.  Muebles por anticipación: Son aquellos incorporados al suelo, que por consiguiente son inmuebles por su naturaleza, pero que se consideran como muebles en atención a su próxima extracción del suelo. EL DERECHO REAL. CONCEPTO Y CARACTERES El derecho real “jus in re” es el derecho que recae directamente sobre una cosa, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona. Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa, esta relación implica un sujeto activo (el titular del derecho) y un objeto (la cosa sobre la cual recae). Caracteres Según MAZEAUD:  Son en número limitado, no existen fuera de la ley  Son oponibles a todos, tienen un carácter absoluto  Constituye siempre un elemento activo, no entraña deuda alguna en el patrimonio de otro  Implica derecho de persecución y de preferencia  Son únicamente creados por la ley CLASES. La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales:  Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis, este último bajo ciertas condiciones.  Los derechos reales accesorios están constituidos por las garantías del derecho de propiedad, como son la prenda y el derecho de hipoteca. EL DERECHO DE PROPIEDAD. CONCEPTO La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos (Art. 544).
  • 88. El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Las restricciones al derecho de propiedad descansan únicamente en la ley y el orden público. Numerosas limitaciones se han establecido al derecho de propiedad, entre esta podemos mencionar:  Limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecida por disposiciones de derecho público, como son: - La expropiación por causa de utilidad pública - Limitaciones constituidas por las servidumbres legales o derivadas de la situación de los lugares - El régimen de las aguas independientemente de la energía eléctrica  Limitaciones resultantes de los principios generales de derecho privado, el abuso del derecho o el ejercicio de un derecho, aunque sea el de propiedad, sin utilidad para su titular o con fines nocivos tiene por efecto hacer incurrir en daños y perjuicios  Limitaciones derivadas de la cláusula de inalienabilidad. Para los propietarios es licito, pero en una medida muy restringida, declarar no solo inembargables sus bienes, sino también inalienables. ACCIONES QUE PROTEGEN EL DERECHO DE PROPIEDAD TANTO REGISTRADO COMO NO REGISTRADO. El derecho de propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias que persiguen la protección de los derechos reales principales y accesorios. La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria.
  • 89. Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la posesión vale titulo. ATRIBUTOS Y DESMEMBRACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. El derecho de propiedad entraña tres atributos:  El jus utendi, o derecho de utilizar la cosa;  El jus fruendi o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos;  El jus abutendi, o derecho de disponer de la cosa Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de propiedad: 1. El usufructo, que confiere a su titular el usus y el fructus de la cosa, mientras que el derecho de enajenar la cosa, el abusus, se halla en manos de otra persona, el propietario. 2. El derecho de uso, derecho de servirse de la cosa y de percibir sus frutos, pero solo en el límite de las necesidades del titular del derecho y su familia 3. El derecho de habitación, derecho a servirse de la cosa para vivir en ella con su familia, es un derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto (habitación familiar). 4. La servidumbre, consiste en el derecho del propietario de un fundo a servirse de ciertas utilidades del fundo vecino. 5. La enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le ha sido arrendada por una duración que varía de 18 a 99 años. MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por: 1. Sucesión. 2. Donación entre vivos o testamentarios, 3. Por efecto de las obligaciones,
  • 90. 4. Por accesión o incorporación 5. La prescripción, mejor conocida como prescripción adquisitiva o usucapión. Tema 17. La Posesión en inmuebles no registrados (Código Civil). Requisitos que requiere el derecho de posesión. Adquisición, conservación y pérdida. El usufructo. Concepto y naturaleza. Constitución y extinción. Contenido: derechos y obligaciones. El derecho real de servidumbre. Concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales y reales. Constitución, contenido y extinción. Servidumbres legales. La ocupación en inmuebles registrados (Ley 108-05). Imprescriptibilidad del derecho registrado de propiedad. Sistema aplicable al Art. 815 del Código Civil: criterios jurisprudenciales. LA POSESION La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real. El artículo 2228 de nuestro Código Civil la define como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. REQUISITOS QUE REQUIERE EL DERECHO DE POSESIÓN Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus. El corpus es el elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas. El animus es el elemento psicológico, es la intención en el actor de manejarse como propietario de la cosa o como propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho. La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir consecuencias jurídicas.
  • 91. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. La adquisición de la posesión supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el animus y el corpus. En lo relativo a su conservación, el poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz. La posesión se pierde, en principio cuando sus dos elementos desaparecen, o con la pérdida de uno de éstos. EL USUFRUCTO. CONCEPTO Y NATURALEZA. El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas (Art. 578). Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente a otra persona. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN El usufructo puede derivarse de:  La ley, como lo es el caso del usufructo legal de los padres, previsto en el artículo 384.  La voluntad humana, como la donación, testamento y contrato a titulo oneroso  La prescripción adquisitiva El usufructo puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles. Se extingue el usufructo por:  Por la muerte del usufructuario  Por acabarse el tiempo para que se concedió.  Por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos cualidades usufructuario y propietario.  Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.  Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
  • 92.  Por el abuso que haga de él el usufructuario CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES Derechos: Los artículos 582 y siguientes del Código Civil establecen los derechos que posee el usufructuario, estableciendo el artículo 597 que este goza en general de todos aquellos derechos de que goza el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Obligaciones: 1. El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. 2. Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia. 3. Sólo está obligado a las reparaciones de conservación. 4. Las reparaciones son de cuenta del propietario 5. El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los cargos. EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE. CONCEPTO. La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Art. 637CC). Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a una persona distinta. CARACTERES Las servidumbres son:  Derechos inmuebles  Derechos accesorios  Perpetuas como el predio mismo  Irredimibles, no se puede liberar al inmueble de ella
  • 93.  Indiscutibles, suponen el consentimiento de los propietarios de un predio para establecerse. CLASES Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas pueden ser: 1. Continuas y discontinuas 2. Aparentes y no aparentes 3. Urbanas y Rurales. 4. Positivas y Negativas. 5. Naturales, legales y voluntarias. SERVIDUMBRES REALES Y PERSONALES En la actualidad solo se conocen como servidumbres las reales o prediales que pueden ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios construidos o sin construir. Las servidumbres personales se establecen en beneficio de persona determinada y terminan con la muerte del titular, las reales se establecen en beneficio del propietario del predio dominante cualquiera que éste sea y se transmiten junto con la propiedad del inmueble, pero concluyen si ambos predios pasan a pertenecer a la misma persona. Constitución de la servidumbre. Contenido Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios. Ejemplos:  Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión por más de treinta años.  Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud del título, la posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. EXTINCIÓN Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710 del CC). Toda servidumbre se extingue:
  • 94. 1. Cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. 2. Por el no uso en el espacio de 20 años. 3. La perdida de la cosa SERVIDUMBRES LEGALES Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares. La ocupación en inmuebles registrados (Ley 108-05). Imprescriptibilidad del derecho registrado de propiedad. Sistema aplicable al Art. 815 del Código Civil: criterios jurisprudenciales. Tema 18. La Familia. Concepto. Institución jurídica de la familia. Familia como producto de una relación matrimonial. Familia como producto de una relación de hecho. El parentesco. Concepto. Cálculo de los grados de parentesco. Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre y su madre. El derecho de alimentos. Clases. Elementos personales: personas obligadas; orden de preferencia. Elementos reales: cuantía. Exigibilidad y forma de cumplimiento. Extinción de la deuda alimenticia. El concubinato o relación de hecho. Postura jurisprudencial. LA FAMILIA CONCEPTO. INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA. La familia es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia. En el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad. El Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado por: 1. El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual
  • 95. 2. El padre o la madre y sus hijos e hijas 3. Los cónyuges sin hijos e hijas 4. Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos) FAMILIA COMO PRODUCTO DE UN MATRIMONIO. FAMILIA COMO PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE HECHO. Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial. Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también forman parte de la familia. Los descendientes solo son parte de la relación familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por éstos en caso de que no hubieran contraído matrimonio. Aunque se le ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el otro concubinario. O sea no existe parentesco de afinidad, en realidad sólo formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja concubinaria. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136- 03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. EL PARENTESCO. CONCEPTO Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real. CÁLCULO DE LOS GRADOS DE PARENTESCO Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.
  • 96. Para el parentesco colateral, se cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados. LAS RELACIONES DE DERECHO ENTRE EL HIJO Y SU PADRE, Y SU MADRE Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades. Del parentesco se derivan derechos, como son:  El derecho de sucesión  Los derechos concedidos a los padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.  El derecho a obtener alimentación Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar:  La obligación de criar a sus hijos  El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación a sus ascendientes  El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un pariente menor o sujeto a interdicción. Los efectos del parentesco sólo se producen totalmente, en relación a las relaciones inmediatas del padre o de la madre. EL DERECHO DE ALIMENTOS Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se halla en la posibilidad de ayudarla. CLASES La ley establece cuatro casos en los que existe deuda alimentaria:
  • 97. 1. Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda. 2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal. 3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo. 4. A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario. ELEMENTOS PERSONALES, PERSONAS OBLIGADAS, ORDEN DE PREFERENCIA De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad. La obligación alimentaría existe:  En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito.  Entre el adoptante y el adoptado.  Entre padres e hijos naturales  Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supersite. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años. ELEMENTOS REALES: CUANTÍA La obligación alimentaría comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida. En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de
  • 98. quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor. EXIGIBILIDAD Y FORMA DE CUMPLIMIENTO Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones: 1. El acreedor alimentario debe necesitarlas. 2. El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar. Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaría es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son: 1. Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaría justifica que no puede pagarla 2. Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa EXTINCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTICIA Se extingue por dos razones: 1. Por la muerte del acreedor; 2. Por la muerte del deudor de los alimentos EL CONCUBINATO O RELACIÓN DE HECHO. POSTURA JURISPRUDENCIAL. El concubinato consiste en la unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al matrimonio. Según criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “Las uniones no matrimoniales, uniones consensúales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un
  • 99. potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”; La unión consensual ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar (Código de Trabajo, Código para la protección de niños, niñas y adolescentes, y ley de violencia intrafamiliar), criterio que debe ser admitido, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: 1. Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; 2. Ausencia de formalidad legal en la unión; 3. Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; 4. Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; 5. Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”; Tema 19. La Filiación y sus efectos. Modos de determinación. Acciones. Filiación nacida del matrimonio, filiación nacida fuera del matrimonio. Filiación adoptiva. Prueba de la filiación. Filiación paterna. Filiación materna. La patria potestad. Elementos personales, efectos y extinción. La autoridad parental, ejercicio. La filiación incestuosa. Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación. Casos de adopción.
  • 100. Modalidades de la adopción. Adopción privilegiada nacional. Adopción privilegiada internacional. Procedimiento y tribunal competente. LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS Modos de determinación. Acciones. Filiación nacida del matrimonio, filiación nacida fuera del matrimonio. Filiación adoptiva. Prueba de la filiación. Filiación paterna. Filiación Materna. La patria potestad. Elementos personales, efectos y extinción. La autoridad parental, ejercicio. La filiación incestuosa. La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo. MODOS DE DETERMINACIÓN. ACCIONES La Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación paterna, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio), y la natural (cuando se produce fuera del matrimonio). La Filiación Legitima se fundamenta en el artículo 312 del Código Civil, presunción de paternidad sobre los hijos nacidos de los esposos, pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio. La filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial. Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural. El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa.
  • 101. Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda no ser padre del hijo. Esta acción solo se admite en interés del marido. Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación. El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción de declaración de maternidad natural. Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos hechos: 1. El parto de la pretendida madre 2. La identidad del demandado con el hijo dado a luz por ella La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios. La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN. Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo. FILIACIÓN NACIDA DEL MATRIMONIO La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento. De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:  El matrimonio de sus pretendidos padres  El parto de la pretendida madre  Su identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,  Su procreación por el pretendido padre
  • 102. FILIACIÓN NACIDA FUERA DEL MATRIMONIO La filiación natural es el lazo que une al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento. Se distinguen varias categorías de hijos naturales: 1. Hijos naturales simples, es decir, los hijos de personas entre las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio al ser concebidos aquellos. 2. Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de un grado de parentesco por afinidad o consanguinidad. 3. Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el momento de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de ellas casada con un tercero. Los hijos reconocidos naturales tienen los mismos derechos que los legítimos. FILIACIÓN ADOPTIVA La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza. En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable. LA PATRIA POTESTAD (Art. 371-387 CC). Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
  • 103. El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación. ELEMENTOS PERSONALES La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos legítimos y los naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente. En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamentado la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio. Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad. EFECTOS Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal. En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración, que el menor por sí mismo podría efectuar. LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: a. Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento; b. Prestar sustento, protección, educación y supervisión; c. Velar por la educación
  • 104. d. Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes; e. Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes; f. Administrar sus bienes, si los tuvieren. Extinción De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136- 03, la autoridad parental termina por: 1. La mayoría de edad del o la adolescente 2. El fallecimiento del niño, niña o adolescente 3. la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio 4. la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión judicial. NOTA: El Código Civil establece la Patria Potestad en el matrimonio, no así para los hijos naturales; No obstante la ley 136-03 indica que existe la autoridad parental en todos los casos. LA FILIACIÓN INCESTUOSA Es aquella que corresponde a los hijos entre cuyos padres era imposible el matrimonio, debido a la existencia de un grado de patentismo por afinidad o consanguinidad. Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación. Casos de adopción. Modalidades de la adopción. Adopción privilegiada nacional. Adopción privilegiada internacional. Procedimiento y tribunal competente.
  • 105. Tema 20. La Tutela. Sistemas. Personas sujetas. Constitución. Ejercicio de la tutela. Responsabilidad. Extinción. Consejo de Familia. La curatela. Atribuciones del tutor. LA TUTELA La tutela: Es el sistema de protección establecido por la ley en beneficio de los hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la madre. Es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas. El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o cuando la guarda del menor es confiada a un tercero. La tutela de los hijos se compone de tres órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de Familia. SISTEMAS Podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber: a. De la tutela conferida por el padre o la madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre supérstite de nombrar un tutor, pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela; b. De la tutela de los ascendientes: Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así subiendo en las líneas directas. c. De la tutela conferida por el Consejo de Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo de Familia al nombramiento del tutor. PERSONAS SUJETAS Los menores no sometidos a la patria potestad o autoridad parental, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (curatela).
  • 106. CONSTITUCIÓN Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado (que es aquel designado por el Consejo de Familia con la misión de controlar la gestión del tutor y de reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de Familia. EJERCICIO DE LA TUTELA Esta institución está encargada de velar por las necesidades del menor; de representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre. Como administrador de los bienes de otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al término de su gestión. Es su deber administrar los bienes del menor como un buen padre de familia. Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de Familia; los actos más graves, los de disposición, no podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia. Las funciones del tutor son: a. En principio obligatorias b. Gratuitas, aún cuando podría tener algún provecho económico indirecto; c. Personales, no pasa a sus herederos. RESPONSABILIDAD DEL TUTOR Existen tres tipos de responsabilidades (artículo 450 Párrafo 2do. C.C.), en cuanto al tutor, estas son: 1. Responsabilidad civil del tutor: El tutor administrará los bienes del pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y perjuicios que pueden resultar de una mala gestión. 2. Responsabilidad penal del tutor: El tutor, como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de confianza si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo. El padre, la madre y los ascendientes gozan de inmunidad.
  • 107. 3. Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones. EXTINCIÓN DE LA TUTELA La tutela cesa con la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del pupilo y el tutor deberá rendir cuenta detallada de su gestión. CONSEJO DE FAMILIA El Consejo de Familia es una asamblea de parientes por consanguinidad, de afines o de amigos, presidida por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes. Comprende en principio, seis miembros, más el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad que puede ser aumentado. El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es convocado por el Juez, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona que tenga interés en ello. LA CURATELA Cuando la persona puede gobernarse a sí misma, pero no puede administrar sus propios bienes, surge una nueva figura legal, la del curador que desempeña la curatela, que complementa la capacidad de autogobierno de la persona que ha sido parcialmente incapacitada. Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y atención de otra persona para determinados actos. La persona que ha sido parcialmente incapacitada tiene que contar con el curador para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. Es una simple asistencia legal, de modo que el tutor se convierte en representante de la persona incapacitada, salvo para todo aquello que pueda hacer por sí misma. ATRIBUCIONES DEL TUTOR Entre las principales atribuciones del tutor tenemos: 1. velar sobre la persona del menor y representarlo en todos los negocios civiles;
  • 108. 2. administrar los bienes del menor como un buen padre de familia, y responder por los daños y perjuicios que su mala gestión pueda ocasionar; 3. no puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamientos, a no ser que el consejo de familia lo haya autorizado a ello; 4. dar cuentas de su gestión cuando esta concluya; Tema 21. La guarda y custodia legal. Definición. Carácter y naturaleza. Otorgamiento de la guarda. Tribunal competente. Procedimiento. Opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectos de la guarda. Opinión del Niño, Niña y Adolescente. Admisibilidad de la demanda. Vinculación de la guarda y régimen de visitas. Tema 22. Interdicción. Concepto. Causas. Quiénes la pueden solicitar. Procedimiento. Sentencia que la admite. La Interdicción legal y su diferencia con la interdicción judicial. Vías de recursos. LA INTERDICCIÓN CONCEPTO. La interdicción es el estado de incapacidad que impide al sujeto la realización de actos jurídicos por sí mismo, necesitando para ello de un representante, ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de edad o de un tutor cuando se carece de padres y abuelos y también en el caso de los mayores incapaces. Marcel Planiol, la define como una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica la apertura de la tutela del sujeto a interdicción. CAUSAS El mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente periodos de lucidez. De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:
  • 109. 1. La imbecilidad, considerada como la privación de inteligencia que incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma. 2. La demencia, consistente en la privación de inteligencia por locura o idiotismo. Ahora bien, para que estos elementos justifiquen la declaratoria de interdicción se requiere:  Que la falta de desarrollo o alteración de las facultades intelectuales sea muy grave;  Que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona. QUIENES LA PUEDEN SOLICITAR. El derecho de promover la interdicción no pertenece en principio, sino a los miembros de la familia, sin embargo se concede también al Ministerio Público, en ese orden, pueden demandar la declaratoria de interdicción:  El cónyuge del enajenado.  Los parientes del enajenado  El ministerio publico. Ninguna jerarquía se ha establecido entre los parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la interdicción sin que pueda oponerse a quien lo haga, la existencia de parientes más próximos que él, que no la soliciten. PROCEDIMIENTO. Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia. Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. El tribunal ordenará que el consejo de familia, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida. Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
  • 110. Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia. Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado. La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes. Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia. De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial. SENTENCIA QUE LA ADMITE. La sentencia que la admite es llamada “Sentencia de Interdicción.” VÍAS DE RECURSOS. Está abierto en este caso el recurso de apelación, si no es apelada la sentencia o la misma es confirmada se procede a nombrar un tutor y un protutor, en virtud del artículo 505 del Código Civil. INTERDICCIÓN LEGAL Y SU DIFERENCIA CON LA INTERDICCIÓN JUDICIAL. Interdicto Legal. Es aquella persona que ha sido condenada a penas criminales, o sea aflictivas o una pena infamante, y que por tal motivo ha perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos. Tema 23. La institución del matrimonio. Regímenes matrimoniales vigentes en República Dominicana. Influencia del régimen matrimonial en el patrimonio. El régimen de la comunidad. Patrimonio de la comunidad. Liquidación de la comunidad. Bienes reservados. Aplicación de la Ley núm. 855 del año 1978, y Ley 189-01. Régimen de administración compartida. Causas de disolución de la comunidad. Plazos para demandar la partición
  • 111. de los bienes comunes. Estatuto de los convivientes de hecho. Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación. INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO El matrimonio es el contrato civil y solemne por medio del cual el hombre y la mujer se unen con el objetivo de vivir en común y de prestarse mutuamente asistencia y socorro. Es el resultado de un acuerdo de voluntades y engendra obligaciones reciprocas entre las partes. LOS REGÍMENES MATRIMONIALES VIGENTES EN REPÚBLICA DOMINICANA. INFLUENCIA DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL EN EL PATRIMONIO. EL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD Se denomina régimen matrimonial al estatus que fija las relaciones pecuniarias entre los esposos, determinando los derechos de propiedad, de administración o de goce sobre sus bienes, así como también la contribución respectiva a las cargas del hogar. El régimen que regirá el matrimonio se determina por medio del contrato de matrimonio, suscrito por los futuros esposos ante un Notario Público. La ley dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo tiempo le permite a las partes, tanto escoger entre los regímenes existentes como modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio, e inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios establecidos en la ley. Después de elegido un régimen o contrato, se pueden introducir las estipulaciones particulares que se juzguen a propósito, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, ni a las reglas legales imperantes. Cuando las partes optan por un régimen diferente al de comunidad como el régimen de separación, deben hacerlo constar por escrito y ser aprobado por oficiales del gobierno dominicano. LOS REGÍMENES DE COMUNIDAD 1. Comunidad Legal: (1400 y siguientes C.C.) Este es el régimen matrimonial más comúnmente utilizado en la República Dominicana. Ya que en principio, todo matrimonio se presume contraído bajo el régimen de comunidad legal.
  • 112. Se caracteriza por la existencia de tres grupos de bienes: 1. Los bienes comunes, 2. Los bienes propios de la mujer, y 3. Los bienes propios del marido. Bajo el régimen de “comunidad legal”, todos los bienes muebles y gananciales mobiliarios, así como los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, son propiedad común. 2. Comunidad reducida a los gananciales: (1498 C.C.) Bajo este sistema se modifica la composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su mobiliario respectivo (presente y futuro). 3. Comunidad Universal: (1526 C.C.) Entran en la comunidad todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. La separación de bienes es un régimen en el cual el matrimonio no crea ninguna comunidad entre los esposos, pero deja a cada uno de ellos los derechos de administración y de goce, así como de disposición de sus bienes personales. En este caso el matrimonio no tiene efectos pecuniarios sobre los patrimonios respectivos de los esposos, que no sea, una contribución a las cargas del hogar. En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición y el disfrute. El régimen dotal, en el cual, la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados por las cargas del hogar, llamados “bienes parafernales”. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales, pero no puede enajenarlos sin la autorización del marido, o en su defecto un permiso judicial.
  • 113. PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. El patrimonio de la comunidad se divide en dos: activo y pasivo. El patrimonio activo: comprende todos los muebles corporales o incorporales que los esposos posean durante el matrimonio o que hayan adquirido posteriormente a título gratuito u oneroso. El patrimonio pasivo comprende la gran mayoría de las deudas figuran en la masa común; sucede así con las contraídas antes del matrimonio, así como aquellas hechas en el curso de dicha unión. Son propios de cada uno de los esposos los inmuebles que posean y que hayan adquirido antes del matrimonio, así como aquellos que adquieran posteriormente a título gratuito. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD. La muerte de uno de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión del difunto en el mismo momento de la muerte. En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación distintos: 1. La liquidación de los bienes comunes, y 2. La liquidación de la sucesión del esposo fallecido. En el caso del divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la trascripción de la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil. A partir del mismo, la mujer tendrá la opción de renunciar a la comunidad recuperando sus bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad, procediéndose entonces a la partición y a la liquidación de los bienes. La liquidación de la comunidad comprende dos operaciones, primero está la formación de los bienes comunes a partir y luego la partición propiamente dicha. BIENES RESERVADOS. La mujer casada bajo el régimen de sociedad que ejerce una profesión lucrativa distinta de la de su marido tiene derecho a practicar todos los actos inherentes a su ejercicio y defensa. El producto de su trabajo y los bienes con
  • 114. él adquiridos constituyen bienes reservados, sobre los cuales la mujer tiene la libre disposición. APLICACIÓN DE LA LEY 855 DEL AÑO 1978. La promulgación de la ley 855 del 23 de junio de ese mismo año; la cual modificó varios artículos del código civil en relación a la familia, introduciendo responsabilidades iguales entre los esposos en la administración del matrimonio. Mediante esa ley se tomo en cuenta la participación de la mujer en las actividades comunes de la vida de toda nación, ya sea en lo económico, social, comercial, laboral, industrial, etc; RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN COMPARTIDA. LEY 189-01. Nuestra última legislación en lo que se refiere a la participación de la mujer en la administración de los bienes de la comunidad, lo es la ley 189-01, la cual es la más adaptada a nuestra realidad, ya que otorga a la mujer la co- administración de los bienes comunes. Tema 24. El Derecho de liberalidad y sucesiones. Causante. El causahabiente. Requisitos para suceder. Reserva hereditaria. Porción disponible. La Saisine. El Testamento. Concepto. Tipos de testamento. Ejecución testamentaria. La homologación testamentaria. Cuando procede la homologación. La Donación. Revocabilidad de la donación. Requisitos de validez. Naturaleza del contrato de donación. EL DERECHO SUCESORAL CAUSANTE. Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte lo transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato. EL CAUSAHABIENTE. Es todo aquel que tiene derecho a participar en el patrimonio dejado por el decujus. SON LOS HEREDEROS O SUCESORES.
  • 115. Estos se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad, a saber: 1. El primer orden, es el de los descendientes, que comprenden los hijos y nietos, estos excluyen a los demás; 2. Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos. 3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes. 4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos. REQUISITOS PARA SUCEDER. Para suceder de necesitan dos cualidades: a) Es necesario existir en el momento en que se abra la sucesión. Por consiguiente están incapacitados para suceder: 1. El que no ha sido concebido. 2. El niño que no haya nacido vivo y viable. b) No estar afectado por indignidad. RESERVA HEREDITARIA La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legítima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición. En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. PORCIÓN DISPONIBLE
  • 116. Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción. LA SAISINE (ARTÍCULO 724 DEL CÓDIGO CIVIL). Es la figura que le da a los herederos legítimos la facultad o poder de ponerse en posesión de los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que componen la sucesión sin necesidad de acudir a la autoridad pública. Los sucesores que no tienen la saisine no pueden tomar los bienes sucesorales sino acudiendo al “envió de posesión”. Son puestos en posesión por la autoridad judicial y se les llama sucesores irregulares. Art. 724 del Código Civil. “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.” “La sola muerte les hace entrar en posesión inmediata de los bienes dejados” EL TESTAMENTO CONCEPTO El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testador” y los beneficiarios “legatarios”. El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades TIPOS DE TESTAMENTOS  El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez,
  • 117. que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C.). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.  El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).  El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).  El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero (981 del C. C.) EJECUCIÓN TESTAMENTARIA: Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los herederos, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados. LA HOMOLOGACIÓN TESTAMENTARIA Homologación: Es la aprobación dada por un tribunal a ciertos actos, y que les concede fuerza ejecutoria.
  • 118. El artículo 1007 del código civil, establece que tanto el testamento ológrafo como el místico, deben ser homologados ante el tribunal de primera instancia del distrito donde se abra la sucesión. Ambos testamentos se abrirán si están cerrados; el místico debe abrirse en presencia del o los notarios y testigos, o previa citación. CUANDO PROCEDE LA HOMOLOGACIÓN Cuando Se trata de los testamentos ológrafos y místicos. LA DONACIÓN LA DONACIÓN El artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta” En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario. La donación disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un acto de reconocimiento de deuda ficticia. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad. La donación indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida). La donación en manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portador. Su validez no puede ser contestada jamás. Cualquiera que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de “Donar y retener no vale”, resulta de esta regla, que la donación de un bien individual,
  • 119. entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario. REVOCABILIDAD DE LA DONACIÓN: Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son: a. La inejecución de las cargas; b. La ingratitud del beneficiario; c. Si sobreviene un hijo del donante. Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo. La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua. Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante. REQUISITOS DE VALIDEZ: 1. Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público. 2. Un elemento intencional: Que consiste en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus donandi 3. La Capacidad: Para poder donar y gozar de perfecta lucidez mental NATURALEZA DEL CONTRATO DE DONACIÓN.
  • 120. Según el artículo 894 del Código Civil, el carácter más relevante del contrato de donación es sin duda el principio de irrevocabilidad consagrado en dicho articulado. Este principio implica que el donante no puede retractarse de su acto y revocar la donación una vez perfeccionada, ni siquiera con el consentimiento del donatario. Esta regla se aplica a todo tipo de donación, excepto a las donaciones entre esposos y las consentidas a favor del matrimonio. La sanción de esto conlleva a la nulidad de la donación en su totalidad y no sólo la cláusula contraria a la irrevocabilidad. Naturaleza: Es un contrato solemne, irrevocable y a título gratuito.