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Competencia N° 778. XLIX.
D.S.D. s/ violación correspondencia medios electo arto 153 2° p.
Buenos Aires, 24 de Junio de 2014.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que
corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la
que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3,
'al que' se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 8 de la
Ciudad de Buenos Aires .
RICARDO LORENZETTI
ELENA HIGHTON DE NOLASCO
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA
D., S. D. s/violación correspondencia medios elect. art. 153 2°p S.C. Comp. 778, L. XLIX
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado en lo Penal,
Contravencional y de Faltas N° 8 de esta ciudad y del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 3, se originó a partir de la denuncia de J. G. I., de la que surge que S. D , su
ex pareja, habría ingresado a sus cuentas de correo electrónico y de la red social de internet
denominada Facebook. sin autorización.
La juez local, declinó su competencia al entender que la investigación de la infracción al artículo
153 del Código Penal, es exclusiva del fuero de excepción (fojas 37/40)
A su turno, el magistrado federal rechazó el conocimiento atribuido, al considerar que los hechos
encuadrarían en la figura prevista por el artículo 153 bis de la ley sustantiva, por lo que tratándose
de un delito de acción privada, y no habiéndosele dado intervención en las actuaciones a la
denunciante, la decisión deviene prematura (fojas 47/49).
Vuelto el legajo, el juzgado de origen insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la
elevó a conocimiento de la Corte (fojas 50).
Atento que las cuentas de correo electrónico y de "facebook" constituyen una "comunicación
electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los artículos 153 y 153
bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por
sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de
interés de la Nación (artículo 2o y 3o de la ley 19.798), opino que debe ser el juez federal quien
continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia 351, L. XLVÍII in re "Jutton, Juan Carlos
s/denuncia delito c/Ia seguridad pública", resuelta el 20 de noviembre de 2012).
Buenos Aires, 21 de abril del 2014. ES COPIA
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  • 1. Competencia N° 778. XLIX. D.S.D. s/ violación correspondencia medios electo arto 153 2° p. Buenos Aires, 24 de Junio de 2014. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, 'al que' se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 8 de la Ciudad de Buenos Aires . RICARDO LORENZETTI ELENA HIGHTON DE NOLASCO ENRIQUE S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA D., S. D. s/violación correspondencia medios elect. art. 153 2°p S.C. Comp. 778, L. XLIX Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de esta ciudad y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, se originó a partir de la denuncia de J. G. I., de la que surge que S. D , su ex pareja, habría ingresado a sus cuentas de correo electrónico y de la red social de internet denominada Facebook. sin autorización. La juez local, declinó su competencia al entender que la investigación de la infracción al artículo 153 del Código Penal, es exclusiva del fuero de excepción (fojas 37/40) A su turno, el magistrado federal rechazó el conocimiento atribuido, al considerar que los hechos encuadrarían en la figura prevista por el artículo 153 bis de la ley sustantiva, por lo que tratándose de un delito de acción privada, y no habiéndosele dado intervención en las actuaciones a la denunciante, la decisión deviene prematura (fojas 47/49). Vuelto el legajo, el juzgado de origen insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte (fojas 50). Atento que las cuentas de correo electrónico y de "facebook" constituyen una "comunicación electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por
  • 2. sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2o y 3o de la ley 19.798), opino que debe ser el juez federal quien continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia 351, L. XLVÍII in re "Jutton, Juan Carlos s/denuncia delito c/Ia seguridad pública", resuelta el 20 de noviembre de 2012). Buenos Aires, 21 de abril del 2014. ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL