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Excepciones
El término excepción procede del vocablo latino exceptio. Así se denomina
al acto y el resultado de exceptuar: suprimir o eliminar algo o a alguien de lo
establecido por una regla general.
Para el derecho, una excepción es un motivo jurídico que un demandado
puede alegar para volver ineficaz el acto del demandante. 
SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL
A primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es
el significado forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en
realidad, sí existe cierta razón de empleo del vocablo "excepción" en el medio
jurisdiccional.
La palabra "excepción" en su natural interpretación gramatical es la acción de
exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar: excluir o no comprender a
algo o a alguien. En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir
la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la
acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en
suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.
No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el
significado de la palabra "excepción" no puede dejar de aludir a su típica
significación forense, en la que se le considera como un medio de defensa para
detener la tramitación del proceso (excepción dilatoria) o para desvirtuar la
procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria).
El término excepción ha cobrado arraigo indiscutible en el vocabulario jurídico
si tornamos en cuenta que, su uso continuo data del Derecho Romano. En
efecto, Eugéne Petit 1 alude a su origen de la siguiente manera: "Las
excepciones no se conocían bajo el sistema de las acciones de la ley. Estas
nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la iniciativa e
influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas
del derecho civil. Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las
primeras excepciones establecidas por el derecho pretoriano... Más tarde, y
cuando la institución entró ya en las costumbres, se introdujeron otras
excepciones por el derecho civil, bien fuera por razones de orden público, o
bien por alguna otra causa."
Excepciones perentorias
Se llaman excepciones perentorias aquellas que excluyen de modo
permanente la acción, de modo que el proceso sobre la acción principal no
puede llegar a producirse. En derecho canónico, las excepciones perentorias
pueden ser excepciones de pleito acabado (mediante sentencia judicial firme o
mediante conciliación transacción o arbitraje), y excepciones perentorias que
afectan al derecho subjetivo que sustenta la acción a la que se opone la
excepción. A tenor del CIC, c. 1462, las excepciones perentorias de pleito
acabado deben interponerse antes de la litiscontestación, mientras que las
perentorias comunes han de proponerse en la contestación a la demanda.
Excepciones perentorias, que persiguen que se declare la extinción de la
obligación cuyo nacimiento no se discute o la inexistencia del derecho
pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho
impeditivo. Dicho de otro modo: Tienden a destruir el hecho constitutivo de
la acción.
Toda excepción perentoria por regla general esta constituida por un hecho que
aconteció con posterioridad al acto o hecho que engendro el derecho que se
reclama con la acción.
Las excepciones perentorias que se derivan de la mayoría de los Códigos de
Procedimientos civiles como son:
1) Excepciones de pago
2) Excepciones de compensación,
3) Excepciones de conducción de derechos,
4) Excepciones de revisión de deuda,
5) Excepciones de novación,
6) Excepciones de prescripción negativa,
7) Excepciones de condiciones resolutorias,
8) Excepciones de cesión de deudas,
9) Excepciones de transacción.
Excepción procesal
Excepción procesal es la alegación contenida en el escrito de contestación a la
demanda y referida a defectos procesales que impiden continuar el proceso
hasta resolver sobre el fondo del asunto.
La excepción procesal es una herramienta jurídica a disposición de la
persona demandada para resistirse a la acción que ha interpuesto el
demandante. El objetivo de la excepción procesal es impedir que el
procedimiento siga su curso normal y que el juez entre a valorar el fondo del
asunto por el que se demanda a una persona. Al presentar alguna de las
excepciones procesales, el demandado logra detener el curso normal del
procedimiento judicial solicitando al juez que evalúe y resuelva antes esa
petición que plantea.
Tipos de excepciones procesales
Las excepciones pueden ser subsanables o insubsanables, es decir, cabe o no
que la parte pueda realizar alguna acción que remedie el error y continuar con
el proceso de forma normal.
Entre las insubsanables se pueden incluir la falta de jurisdicción o de
competencia del juzgado ante el que se ha planteado la demanda (debe
plantearse antes de presentar la contestación), o algunos defectos de
presentación de la demanda, como que la parte que la interpone carezca de
capacidad para demandar. En estos casos, el juzgado podrá dictar el archivo
de la actuación.
Entre las excepciones subsanables se pueden incluir la falta de debida
litispendencia o no presentar el poder procesal que capacita a una persona
para interponer una demanda en nombre de otra. La subsanación otorga un
plazo a la parte actora para enmendar estos errores, pero si no los cumple se
archivarán las actuaciones. Si esto ocurre, el actor podrá volver a interponer
demanda e iniciar un nuevo procedimiento cuando haya arreglado el defecto
procesal que acabó con el anterior proceso.
De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, las excepciones procesales
plantean:
● La falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus
diversas clases.
● Que se trata de una demanda que versa sobre cosa juzgada y, por tanto,
no se puede volver a juzgar o que pende de litispendencia es decir, que
hay otra causa abierta que afecta a la misma cuestión y partes y todavía
no hay resolución.
● Falta del debido litisconsorcio es necesario que concurran más
personas, como demandante o demandado, en el proceso.
● La inadecuación del procedimiento cuando por materia o cuantía se
inicia un proceso que debería haber seguido otro cauce.
● Defectos legales en el modo de proponer demanda o, en su caso, la
reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las
partes.
En el caso de que concurran varias de estas excepciones, la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece el orden en el que el juez las examinará y
resolverá:
1) Falta de capacidad o representación,
2) Falta de litisconsorcio,
3) Cosa juzgada o litispendencia,
4) Inadecuación de procedimiento por cuantía,
5) Inadecuación del procedimiento por materia,
6) Defecto legal en la demanda.
Excepciones personales
Excepciones personales (o relativas): son aquellas que el deudor cambiario
sólo puede oponer frente a un determinado tenedor.
Excepciones supervenientes
Son excepciones supervenientes aquellas que se hagan valer después de la
contestación de la demanda.
Lo anterior es así, ya que el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal (CFPCDF), señala lo siguiente:
Artículo 260.- el demandado formulara la contestación a la demanda en los
siguientes términos:
V.- Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueran supervenientes.
Ahora bien, te podrías preguntar ¿cuál es el plazo o etapa máxima en el
desarrollo de un juicio que tienes para presentar una excepción de carácter
superveniente? Esta será hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de
que tenga conocimiento la parte.
En ese sentido, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal (CFPCDF), señala lo siguiente:
Artículo 273.- las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la
sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se
substanciaran incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva
En ese sentido, toda excepción surgida con posterioridad a la contestación de
la demanda tendrá el carácter de superveniente.
Es muy importante analizar y desglosar el artículo señalado al rubro, pues nos
señala lo siguiente:
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR UNA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE:
Se puede interponer hasta antes de la sentencia.
TÉRMINO PARA INTERPONERLA: Es de tres días, contados a partir de que la
parte tenga conocimiento de la excepción.
PARTE DEL JUICIO QUE PUEDE PROMOVERLA: La parte demandada es
quien puede interponer esta excepción.
TRAMITACIÓN: Corresponde al proceso que para los incidentes previene el
artículo 88 del CPCDF.
Artículos del código de comercio y ley federal de títulos y operaciones de
crédito
Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:
I.La incompetencia del juez;(el juez no es el indicado para la materia por la
cual está ese procedimiento )
II.La litispendencia;(todavía no esta en periodo de finalizar)
III.La conexidad de la causa;(cuando hay más de 2 juicios y unos puede
afectar en el otro )
IV.La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad
en el actor;( cuando no es la persona indicada o responsable del acto )
V.La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la
acción intentada;(todavía no está a término o no es tiempo de hacer
efectivo el procedimiento )
VI.La división y la excusión,(es una situación ala que no se le informa ala
persona cuando lo firma )
VII.La improcedencia de la vía, y(cuando el juez plantea que se tramite de
acuerdo con un procedimiento que no es legalmente establecido para el
coso)
VIII.Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 1403.Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada
ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;(que ese contrato o título
nunca se llevó acabo es falso )
II. Fuerza o miedo;(que lo hayan firmado amenazado )
III. Prescripción o caducidad del título;(este fuera de tiempo, se termina el
tiempo para su cobro)
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del
ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;(no sea la
persona a la que se le hizo el préstamo o quien lo hizo y la firma no
corresponda )
V. Incompetencia del juez;(cada uno de los jueces son. Ompetentes en
diferentes materias ,si este no es no se puede llevar acabo el juicio )
VI. Pago o compensación;(si el título ha sido liquidado ,p a tenido una
compensación por el )
VII. Remisión o quita;(es la suspensión del pago total o parcial de unas
obligaciones)
VIII. Oferta de no cobrar o espera.(Que se esperará o no se cobrará el título
)
IX. Novación de contrato;( cuando las partes interesadas lo alteran
,poniendo o quitando obligaciones )
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán
admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 1414 bis. Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y
la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas
mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía,
siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la
cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados.
Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por
cualquiera de los siguientes procedimientos:
Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto
desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o (fecha ,día y lugar de
la celebración de un contrato )
Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán establecer las bases para designar a
una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los
bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo
establecido en las fracciones de este artículo.(nombrar a otra persona para el
avalúo ,se tendrá que llevar acabo en los términos establecidos )
Artículo 8. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden
oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;(no es el
beneficiario título o los deudores )
II.Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el
documento;(se le cobra el título a otra persona que no es la que firmó el
título )
III.Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en
quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al
artículo 11;(no es legal el título de crédito )
IV.La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;( cuando el
demandado no hubiera sido capas de suscribir el título )
V.Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el
acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el
artículo 15;(falta de requisitos en el título )
VI.La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él
consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;( alteración en el
documento, cláusulas, u obligaciones ,el documento esté alterado )
VII.Las que se funden en que el título no es negociable;( alguna cláusula ,o
acuerdo que se haya hecho entre las partes )
VIII.Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo
del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo
132;
(Cuando el actor le cánsenla el pago parcial o pleito del título al deudor )
XI.Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su
pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;( que
por orden judicial se cánsenle el pago de este título )
X.Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;(término del tiempo
,para cobrar ese título )
XI.Las personales que tenga el demandado contra el actor.(algún
impedimento que el demandado logre demostrar en contra del actor )
Desde mi punto de vista. Estas excepciones son perentorias

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  • 1. Excepciones El término excepción procede del vocablo latino exceptio. Así se denomina al acto y el resultado de exceptuar: suprimir o eliminar algo o a alguien de lo establecido por una regla general. Para el derecho, una excepción es un motivo jurídico que un demandado puede alegar para volver ineficaz el acto del demandante.  SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL A primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es el significado forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en realidad, sí existe cierta razón de empleo del vocablo "excepción" en el medio jurisdiccional. La palabra "excepción" en su natural interpretación gramatical es la acción de exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar: excluir o no comprender a algo o a alguien. En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor. No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado de la palabra "excepción" no puede dejar de aludir a su típica significación forense, en la que se le considera como un medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilatoria) o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria). El término excepción ha cobrado arraigo indiscutible en el vocabulario jurídico si tornamos en cuenta que, su uso continuo data del Derecho Romano. En efecto, Eugéne Petit 1 alude a su origen de la siguiente manera: "Las excepciones no se conocían bajo el sistema de las acciones de la ley. Estas nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del derecho civil. Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones establecidas por el derecho pretoriano... Más tarde, y cuando la institución entró ya en las costumbres, se introdujeron otras
  • 2. excepciones por el derecho civil, bien fuera por razones de orden público, o bien por alguna otra causa." Excepciones perentorias Se llaman excepciones perentorias aquellas que excluyen de modo permanente la acción, de modo que el proceso sobre la acción principal no puede llegar a producirse. En derecho canónico, las excepciones perentorias pueden ser excepciones de pleito acabado (mediante sentencia judicial firme o mediante conciliación transacción o arbitraje), y excepciones perentorias que afectan al derecho subjetivo que sustenta la acción a la que se opone la excepción. A tenor del CIC, c. 1462, las excepciones perentorias de pleito acabado deben interponerse antes de la litiscontestación, mientras que las perentorias comunes han de proponerse en la contestación a la demanda. Excepciones perentorias, que persiguen que se declare la extinción de la obligación cuyo nacimiento no se discute o la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho impeditivo. Dicho de otro modo: Tienden a destruir el hecho constitutivo de la acción. Toda excepción perentoria por regla general esta constituida por un hecho que aconteció con posterioridad al acto o hecho que engendro el derecho que se reclama con la acción. Las excepciones perentorias que se derivan de la mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son: 1) Excepciones de pago 2) Excepciones de compensación, 3) Excepciones de conducción de derechos, 4) Excepciones de revisión de deuda, 5) Excepciones de novación, 6) Excepciones de prescripción negativa, 7) Excepciones de condiciones resolutorias, 8) Excepciones de cesión de deudas,
  • 3. 9) Excepciones de transacción. Excepción procesal Excepción procesal es la alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto. La excepción procesal es una herramienta jurídica a disposición de la persona demandada para resistirse a la acción que ha interpuesto el demandante. El objetivo de la excepción procesal es impedir que el procedimiento siga su curso normal y que el juez entre a valorar el fondo del asunto por el que se demanda a una persona. Al presentar alguna de las excepciones procesales, el demandado logra detener el curso normal del procedimiento judicial solicitando al juez que evalúe y resuelva antes esa petición que plantea. Tipos de excepciones procesales Las excepciones pueden ser subsanables o insubsanables, es decir, cabe o no que la parte pueda realizar alguna acción que remedie el error y continuar con el proceso de forma normal. Entre las insubsanables se pueden incluir la falta de jurisdicción o de competencia del juzgado ante el que se ha planteado la demanda (debe plantearse antes de presentar la contestación), o algunos defectos de presentación de la demanda, como que la parte que la interpone carezca de capacidad para demandar. En estos casos, el juzgado podrá dictar el archivo de la actuación. Entre las excepciones subsanables se pueden incluir la falta de debida litispendencia o no presentar el poder procesal que capacita a una persona para interponer una demanda en nombre de otra. La subsanación otorga un plazo a la parte actora para enmendar estos errores, pero si no los cumple se
  • 4. archivarán las actuaciones. Si esto ocurre, el actor podrá volver a interponer demanda e iniciar un nuevo procedimiento cuando haya arreglado el defecto procesal que acabó con el anterior proceso. De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, las excepciones procesales plantean: ● La falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases. ● Que se trata de una demanda que versa sobre cosa juzgada y, por tanto, no se puede volver a juzgar o que pende de litispendencia es decir, que hay otra causa abierta que afecta a la misma cuestión y partes y todavía no hay resolución. ● Falta del debido litisconsorcio es necesario que concurran más personas, como demandante o demandado, en el proceso. ● La inadecuación del procedimiento cuando por materia o cuantía se inicia un proceso que debería haber seguido otro cauce. ● Defectos legales en el modo de proponer demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes. En el caso de que concurran varias de estas excepciones, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden en el que el juez las examinará y resolverá: 1) Falta de capacidad o representación, 2) Falta de litisconsorcio, 3) Cosa juzgada o litispendencia, 4) Inadecuación de procedimiento por cuantía, 5) Inadecuación del procedimiento por materia,
  • 5. 6) Defecto legal en la demanda. Excepciones personales Excepciones personales (o relativas): son aquellas que el deudor cambiario sólo puede oponer frente a un determinado tenedor. Excepciones supervenientes Son excepciones supervenientes aquellas que se hagan valer después de la contestación de la demanda. Lo anterior es así, ya que el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CFPCDF), señala lo siguiente: Artículo 260.- el demandado formulara la contestación a la demanda en los siguientes términos: V.- Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes. Ahora bien, te podrías preguntar ¿cuál es el plazo o etapa máxima en el desarrollo de un juicio que tienes para presentar una excepción de carácter superveniente? Esta será hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. En ese sentido, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CFPCDF), señala lo siguiente: Artículo 273.- las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciaran incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva
  • 6. En ese sentido, toda excepción surgida con posterioridad a la contestación de la demanda tendrá el carácter de superveniente. Es muy importante analizar y desglosar el artículo señalado al rubro, pues nos señala lo siguiente: OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR UNA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE: Se puede interponer hasta antes de la sentencia. TÉRMINO PARA INTERPONERLA: Es de tres días, contados a partir de que la parte tenga conocimiento de la excepción. PARTE DEL JUICIO QUE PUEDE PROMOVERLA: La parte demandada es quien puede interponer esta excepción. TRAMITACIÓN: Corresponde al proceso que para los incidentes previene el artículo 88 del CPCDF. Artículos del código de comercio y ley federal de títulos y operaciones de crédito Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes: I.La incompetencia del juez;(el juez no es el indicado para la materia por la cual está ese procedimiento ) II.La litispendencia;(todavía no esta en periodo de finalizar) III.La conexidad de la causa;(cuando hay más de 2 juicios y unos puede afectar en el otro )
  • 7. IV.La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;( cuando no es la persona indicada o responsable del acto ) V.La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;(todavía no está a término o no es tiempo de hacer efectivo el procedimiento ) VI.La división y la excusión,(es una situación ala que no se le informa ala persona cuando lo firma ) VII.La improcedencia de la vía, y(cuando el juez plantea que se tramite de acuerdo con un procedimiento que no es legalmente establecido para el coso) VIII.Las demás al que dieren ese carácter las leyes. Artículo 1403.Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;(que ese contrato o título nunca se llevó acabo es falso ) II. Fuerza o miedo;(que lo hayan firmado amenazado ) III. Prescripción o caducidad del título;(este fuera de tiempo, se termina el tiempo para su cobro) IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;(no sea la persona a la que se le hizo el préstamo o quien lo hizo y la firma no corresponda ) V. Incompetencia del juez;(cada uno de los jueces son. Ompetentes en diferentes materias ,si este no es no se puede llevar acabo el juicio )
  • 8. VI. Pago o compensación;(si el título ha sido liquidado ,p a tenido una compensación por el ) VII. Remisión o quita;(es la suspensión del pago total o parcial de unas obligaciones) VIII. Oferta de no cobrar o espera.(Que se esperará o no se cobrará el título ) IX. Novación de contrato;( cuando las partes interesadas lo alteran ,poniendo o quitando obligaciones ) Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental. Artículo 1414 bis. Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos: Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o (fecha ,día y lugar de la celebración de un contrato ) Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito. Al celebrar el contrato las partes deberán establecer las bases para designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.(nombrar a otra persona para el avalúo ,se tendrá que llevar acabo en los términos establecidos )
  • 9. Artículo 8. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;(no es el beneficiario título o los deudores ) II.Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;(se le cobra el título a otra persona que no es la que firmó el título ) III.Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;(no es legal el título de crédito ) IV.La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;( cuando el demandado no hubiera sido capas de suscribir el título ) V.Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;(falta de requisitos en el título ) VI.La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;( alteración en el documento, cláusulas, u obligaciones ,el documento esté alterado ) VII.Las que se funden en que el título no es negociable;( alguna cláusula ,o acuerdo que se haya hecho entre las partes ) VIII.Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; (Cuando el actor le cánsenla el pago parcial o pleito del título al deudor ) XI.Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;( que por orden judicial se cánsenle el pago de este título )
  • 10. X.Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;(término del tiempo ,para cobrar ese título ) XI.Las personales que tenga el demandado contra el actor.(algún impedimento que el demandado logre demostrar en contra del actor ) Desde mi punto de vista. Estas excepciones son perentorias