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Historia de la Ley

                        Nº 19.864


Dicta normas sobre la Educación Parvularia y regulariza
               instalación de jardines




                  D. Oficial 08 de abril, 2003
Téngase presente

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Índice


1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados          4
1.1. Moción Parlamentaria                                      4
1.2. Primer Informe de Comisión de Educación                  10
1.3. Discusión en Sala                                        29
1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación                 71
1.5. Discusión en Sala                                        85
1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora            133


2. Segundo Trámite Constitucional: Senado                    137
2.1. Primer Informe de Comisión de Educación                 137
2.2. Discusión Sala                                          172
2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen            174

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados        180
3.1. Discusión en Sala                                       180
3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora            182
3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo                 183

4. Trámite Tribunal Constitucional                           189
4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional   189
4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen    195

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados                 199
5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo                 199

6. Publicación de Ley en Diario Oficial                      205
6.1. Ley N° 19.864                                           205
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA


1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de
Diputados
1.1. Moción Parlamentaria
Moción de los diputados señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier
Morel, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D’ Albora, José Miguel Ortiz
Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Fecha 16 de septiembre, 1999. Cuenta en
Sesión 42, Legislatura 340. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340.


Dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de
jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04)

       La investigación científica sobre el desarrollo de las personas, efectuada
en las últimas décadas, demuestra que factores tales como los afectos, las
relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del
lenguaje son fundamentales en los primeros años de vida de los niños y las
niñas para que tengan un futuro integral y competitivo. Se agudiza esta
necesidad ante el imponente avance tecnológico al que el infante accede o
debiera acceder desde los tres años, aproximadamente, constituyendo una
realidad innegable en nuestra sociedad la necesidad de estructurar un sistema
de aprendizaje para párvulos, dada la considerable cantidad de niños que
actualmente recibe esta educación y que, al mismo tiempo, permita dar algún
grado de organicidad a la forma de impartirla.

      Todo lo anterior constituye la base de la educación parvularia que, por
las características y la edad de los niños y las niñas menores de seis años,
debe diferenciarse de la educación básica sistemática.

       Si bien la educación parvularia establece claras diferencias en favor de
los niños que tienen la oportunidad de contar con ella, no es recomendable que
el Estado la instruya con carácter obligatorio, pero sí debe corresponderle
asegurar la oportunidad de acceder a ella, particularmente a los menores que
no tienen los recursos económicos necesarios.

       La enseñanza parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación, aun cuando no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.
Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento
hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y
sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de
cimentar una personalidad y las competencias requeridas para enfrentar con
propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante, contando
con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros
educadores.

      Cuando nos referimos a la educación de párvulos, enfatizamos
propuestas educativas que tienen la capacidad de generar conversaciones y
acciones que se dirigen a la integralidad del ser humano, pues los primeros
años de vida son críticos en la formación de la inteligencia, personalidad y
conductas sociales.

       La sociedad moderna ha comprendido que, además existe una profunda
vinculación entre educación y pobreza, por ello he adquirido una creciente
importancia política en razón de que constituye un ingreso en los hogares
pobres. En efecto, conforme a los costos de atención por niño Junji, en
programas Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de
1997, en promedio el cuidado y la educación de cada uno de los niños pobres o
indigentes atendidos por este sistema significa un subsidio a sus familias que
fluctúa entre los $ 114 mil y los $ 176 mil anuales por niño. De ahí la enorme
importancia que reviste su creciente implementación y la necesidad de
estimular su desarrollo.

       En la actualidad se ha incorporado el reconocimiento de la Educación
Parvularia en la Constitución Política de la República, al agregar en la garantía
constitucional del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 19 Nº 10
que: “el Estado promoverá la Educación Parvularia”, y, en tanto, mediante otro
proyecto de ley se pretende introducir el concepto legal de Educación
Parvularia en la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las
características propias de los párvulos, es decir, considerando el necesario
grado de flexibilidad en los respectivos Programas; la creatividad y
expresividad inherente a estos educandos y el necesario grado de libertad que
debe existir en dicho proceso de aprendizaje.

      En todo caso, el reconocimiento actual asegurará el derecho a la
Educación Parvularia, la sujetará a las exigencias de la moral, las buenas
costumbres y el orden público; preservará el derecho de los padres a escoger
los establecimientos que la impartan, y permitirá fijar los requisitos mínimos
que deberán exigirse y aquéllos referidos a su reconocimiento oficial. Habrá de
conceptualizar la Educación Parvularia y en el evento que posteriormente se
considere en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, proponer los
requisitos mínimos que deberán tener quienes la imparten así como los
requisitos que debieran cumplir los establecimientos en que se imparta.

      Por lo anterior, en este proyecto de ley proponemos:

1.    Una definición legal de “educación parvularia”, con el objeto de fijar
claramente su contenido, alcance y condiciones especiales, precisando, por una
parte, que no se contemplarán requisitos obligatorios de contenido para este
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

nivel y, por otra, aclarando que en ningún modo será obligatoria, y una
distinción referida al tipo de jardines infantiles.

2.     Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y
salas cunas.

       La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país en
1990, establece en su artículo 18 números 2 y 3 que:
       “A los efectos de garantizar y promover los derechos enjuiciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en
lo que respecta a la crianza del niño y velar por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

       Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios en
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas”.
       En atención a que el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia
no genera sanciones para el funcionamiento irregular de jardines infantiles y
salas cunas, a la rigidez de las actuales normas de destinación y uso de
viviendas y dando cumplimiento a la Convención Internacional referida, es
necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con los
permisos adecuados ni son objeto de fiscalización, haciéndose necesario
establecer un sistema que permita regularizar dichas situaciones.

      Por otra parte, los conjuntos habitacionales nuevos no cuentan con un
espacio destinado a equipamiento educacional para este nivel, tras la
derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que establecía la obligatoriedad
de construir un jardín infantil por cada 50 unidades de vivienda, generándose
un vacío, pues las viviendas acogidas a las franquicias del DFL. 2 sólo pueden
cambiar su destino habitacional pasados 5 años desde su recepción.

       A este respecto nos parece conveniente introducir un sistema de
regularización de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas
para que en el plazo de un año puedan sanear su situación incorporándolas a
la legalidad, siempre que cuenten con requisitos mínimos como dotación de
servicios sanitarios, cumplimiento de normas de seguridad contra incendio y
estabilidad y estén emplazados en áreas fuera de riesgo de escurrimiento
natural de aguas.

3.    Reconocer como una categoría especial a los jardines infantiles
vecinales.

      La aparición de pequeños jardines o Salas Cunas de carácter vecinal en
poblaciones y zonas habilitadas por personas de escasos recursos, requiere de
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                                  MOCIÓN PARLAMENTARIA

una regulación, y para eso consideramos necesario agrupar los diversos tipos
de jardines infantiles existentes. Es así como para los jardines infantiles
vecinales, se ha estimado conveniente darles un estatuto que se adapte a su
realidad, permitir su instalación en viviendas económicas sin perder las
franquicias que otorga el DFL 2, de 1959, cuando su principal destino subsista
como habitacional; y, autorizar su funcionamiento como una excepción al plazo
de 5 años que se exige para el cambio de destino de las viviendas que gozan
de franquicias o exenciones tributarias.

       Además, se establece el requisito mínimo de enseñanza media para el
sostenedor y la autorización y supervisión de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.


      Por lo anterior, vengo en proponer la aprobación del siguiente



PROYECTO DE LEY:


     Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza:

       “La Educación Parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su
nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna,
pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el
propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias
requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro
como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de
evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol
insustituible de primeros educadores.

       Artículo 2º.- Agrégase en el inciso quinto del artículo 152 del decreto con
fuerza de ley Nº 459, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a
continuación de las expresiones “pequeño comercio,” las siguientes: “Jardines
Infantiles Vecinales”.

      Artículo 3º.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 162 del
decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, el punto final “.”, por una coma “,” y agrégase las expresiones:
“con excepción de las que se destinen a jardín infantil o sala cuna”.
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                                    MOCIÓN PARLAMENTARIA

       Artículo 4º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas: cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de un
año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)     Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y
construcciones, en sus artículos 4.5.2; 4.5.5 al 4.5.14, ambos inclusive, y en el
artículo 5.1.6 N°s 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que
consten las características de la edificación que se regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.

c)      Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para sus usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)     Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las
instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

      Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, que cuenten con dotación de servicios sanitarios, se encuentren
fuera de áreas de riesgo de aguas y cumplan con las normas de seguridad
contra incendio y de estabilidad, lo que deberá ser certificado por el profesional
competente, y siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma
fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de
normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación
establecidas por los planes reguladores respectivos.

     Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
17.301:

a)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles:

a)    Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
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                                    MOCIÓN PARLAMENTARIA

b)     Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.

c)    Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende
párvulos desde los 2 años hasta el ingreso a la Educación Básica, en grupos
homogéneos.

d)     Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneos (de un
solo nivel).

e)    Jardín Infantil Vecinal, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 10 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo”.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.

b)      Agrégase al artículo 13º, el siguiente inciso:

       “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán
estar a cargo de personas que no cuenten con un título de Técnico en
Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales y
debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta
institución podrá autorizar que éstas cuenten únicamente con Licencia de
Educación Media, pero en ambos casos, este tipo de jardines deberá ser
supervisado por la autoridad correspondiente al menos una vez al mes”.

c)      Agrégase al artículo 32º bis, el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que debe
otorgar para la constitución de un jardín infantil vecinal”.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


1.2. Primer Informe de Comisión de Educación
Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 32,
Legislatura 342.


Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación
recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación
parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (boletín Nº
2404-04)


Honorable Cámara:


      La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en
informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado
señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana
Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel,
José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera.

      Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la
colaboración de las siguientes personas:

      -Doña Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.

      -Doña Blanca Hermosilla Molina, Coordinadora Nacional de Educación
Parvularia del Ministerio de Educación.

      -Doña Patricia Poblete Bennett, Directora Ejecutiva de la Fundación
Integra.

     -Doña Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de
Educadores de Párvulos de Chile.

      -Don Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio
de Educación.



ANTECEDENTES

1.    Los fundamentos del proyecto señalan que las investigaciones científicas
acerca del desarrollo de las personas, demuestran que factores tales como los
afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 11 de 211

                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida, de tal
manera de permitir a los niños un futuro integral y competitivo. Agregan que el
impresionante avance tecnológico experimentado por el país, al que los niños
debieran acceder alrededor de los tres años de vida, agudiza la necesidad de
esta relación e impone la estructuración de un sistema de aprendizaje para
párvulos, en especial, en atención a la gran cantidad de menores que acceden
a este tipo de educación y a la conveniencia de dar cierta organicidad a la
forma de impartirla.

       Lo anterior constituiría la base de la educación parvularia que, dada la
edad y características de sus beneficiarios, debe diferenciarse de la educación
básica y si bien entrega claras ventajas en favor de quienes acceden a ella, no
parece recomendable darle el carácter de obligatoria aunque sí corresponde a
la autoridad asegurar el acceso a ella, especialmente de los sectores de menos
recursos.

       En el desarrollo de la fundamentación, se define lo que se entiende por
educación parvularia, identificándola como el primer nivel del sistema nacional
de educación, señalando, en seguida, que actualmente ha adquirido una
creciente importancia política por cuanto se ha comprendido la vinculación que
existe entre educación y pobreza, ya que en la práctica constituye un ingreso
para los hogares más desposeídos, como lo demuestra el hecho de que los
costos de atención por niño que solventa la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, en los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico,
a diciembre de 1997, significaron, en promedio, por cada niño pobre o
indigente atendido, un subsidio a sus familias que fluctuó entre los $114.000 y
los $ 376.000 anuales.

       Lo anterior estaría demostrando la importancia de la implementación de
este tipo de educación y la necesidad de fomentar su desarrollo.

       Esta misma importancia se encuentra consagrada en la Convención de
los Derechos del Niño, legislación internacional aplicable en Chile, la que
recomienda a los Estados Parte prestar asistencia a los padres en sus funciones
de cuidado de los niños, preocupándose de la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para la entrega de dichos cuidados.

       La misma Convención, refiriéndose a los padres que trabajan, señala
que los Estados Parte deberán tomar las medidas apropiadas para que sus
hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de
niños.

       El cumplimiento de este mandato, el interés en evitar el funcionamiento
irregular de los jardines infantiles y la necesidad de flexibilizar la rigidez de la
normativa legal aplicable, justifican la introducción de un sistema de
regularización de las construcciones en que funcionan establecimientos de este
Historia de la Ley Nº 19.864                             Página 12 de 211

                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

tipo y la agilización del procedimiento para el cambio de destino de un
inmueble habitacional.

      Por último, se señala que se ha reconocido este nivel educativo en la
Constitución Política, al tratar la garantía del derecho a la educación,
procurándose, asimismo, introducir el concepto de educación parvularia en la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características
propias de los párvulos.

2.      La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

      En lo que interesa a este informe, cabe señalar que los objetivos de esta
ley son fijar los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de
enseñanza básica y enseñanza media y regular el deber del Estado de velar
por su cumplimiento, como, asimismo, normar el procedimiento de
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

3.    El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y
Construcciones.

       Su artículo 162 define lo que se entiende por viviendas económicas,
señalando que son aquellas que tienen una superficie edificada no mayor de
140 metros cuadrados y que reúnen, además, los requisitos, características y
condiciones determinados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en
esta ley y en el reglamento especial de viviendas económicas.

      Su inciso segundo agrega que este tipo de viviendas gozarán del
régimen de franquicias, beneficios y exenciones del citado decreto con fuerza
de ley Nº 2.

      Su inciso quinto, de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº
19.063, establece que en estas viviendas económicas podrá instalarse también
un pequeño comercio, sin que por ello se pierdan las franquicias otorgadas por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, siempre que su principal destino siga siendo
el habitacional.

       Su inciso séptimo, modificado por la ley Nº 19.021, señala que sólo
podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su
construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de
cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta, cuando hayan transcurrido cinco años a lo menos desde la
fecha del certificado de recepción definitiva.

4.    El decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de
1992, sobre Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 13 de 211

                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El capítulo 5 de su Título 4 se refiere a los locales escolares y a los
hogares estudiantiles. Comprende los artículos 4.5.1 al 4.5.14 y en ellos
establece las disposiciones referidas a superficie, iluminación, ventilación,
higiene, etc. que deberá cumplir todo edificio que se construya para local
escolar u hogar estudiantil o que se destine en el futuro a tales fines.

       El capítulo 1 de su Título 5 se refiere a los permisos de edificación y sus
trámites. Su artículo 5.1.6 señala los documentos que deberán presentarse al
Director de Obras Municipales para la obtención del permiso de edificación. Los
números 6, 7 y 9 de este artículo se refieren a los planos de arquitectura con
las menciones que deben comprender; a la memoria de cálculo de la superficie
edificada, y a las especificaciones técnicas comprensivas de todas las partidas
contempladas en el proyecto.

5.    La ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de
Jardines Infantiles.

      Su artículo 3º define lo que se entiende por jardín infantil, señalando
que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de
su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral
comprensiva de alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y
atención médico-dental.

       Su artículo 13 señala que la atención educacional en los jardines
infantiles estará a cargo de educadores de párvulos con la colaboración de
personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en
calidad de voluntarios. Agrega la norma que en caso de no existir la cantidad
suficiente de educadores de párvulos para dar cumplimiento al mandato
anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.

       Su artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para
encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus
jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de
derecho privado, mediante la celebración de contratos en que se asegure el
cumplimiento de los objetivos del Servicio y se resguarde el patrimonio del
Estado.


IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE
SU CONTENIDO

        Las ideas centrales del proyecto se orientan a:

1)      Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 14 de 211

                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

2)    Regularizar la situación en que se encuentran determinadas
construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna.

3)   Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal
manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales.

4)    Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en
viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda,
de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede.

5)    Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el
transcurso de cinco años que fija hoy la ley, si el nuevo destino es el
funcionamiento de un jardín infantil vecinal.

       Tales ideas, las que en virtud del principio de la jerarquía de las normas
de derecho, son materia de ley, el proyecto las concreta por medio de cinco
artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente:

      Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo en que se define lo que
debe entenderse por educación parvularia.

       Por el artículo 2º se modifica el inciso quinto del artículo 162 de la ley
general de Urbanismo y Construcción, con el objeto de permitir que en las
viviendas económicas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959,
pueda también instalarse un jardín infantil vecinal sin que por ello se pierdan
las franquicias que ese cuerpo legal concede, siempre que el principal destino
de la propiedad se mantenga como habitacional.

      Por el artículo 3º se modifica el inciso séptimo del citado artículo 162 de
la ley general de Urbanismo y Construcción, para autorizar el cambio de
destino de las viviendas que gozan de franquicias tributarias, de tal manera de
permitir que pasen de habitacionales a jardines infantiles o salas cuna, sin
necesidad de esperar el transcurso de los cinco años a contar de la fecha del
correspondiente certificado de recepción definitiva que la norma que se quiere
modificar exige actualmente.

        Por el artículo 4º se faculta a los propietarios de jardines infantiles o de
salas cuna, construidos o ampliados con o sin permiso de edificación y que no
tengan recepción final, regularizar su situación, presentando, dentro del plazo
de un año a contar de la fecha de publicación como ley de este proyecto, una
solicitud de permiso y recepción simultánea más los documentos que se
indican.
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El inciso segundo de esta disposición limita la facultad señalada,
indicando que sólo podrán acogerse a ella las edificaciones o ampliaciones o
ambas, construidas con anterioridad a la vigencia como ley de esta iniciativa,
siempre que cuenten con servicios sanitarios, estén fuera de áreas con riesgo
de escurrimiento natural de aguas y cumplan con las normas de seguridad
contra incendios y de estabilidad. Igualmente, son condiciones para acogerse a
esta disposición, la falta de reclamaciones por incumplimiento de normas y el
respeto a las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes
reguladores.

      Por el artículo 5º se modifica la ley Nº 17.301 en los siguientes
términos:

1)     la letra a) agrega dos incisos al artículo 3º para consagrar la existencia
de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños que asisten
y los niveles de atención que reciben, distinguiendo entre jardín infantil clásico,
sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y
jardín infantil vecinal.

      Los requisitos y exigencias de cada tipo de jardín quedan entregados al
reglamento.

2)     la letra b) agrega un inciso al artículo 13 para permitir que los jardines
infantiles vecinales puedan estar a cargo de personas que no tengan título de
técnico en educación parvularia o su equivalente, pudiendo, en casos
excepcionales, la Junta Nacional de Jardines Infantiles autorizar que tales
personas tengan solamente licencia de educación media. En ambos casos, los
jardines señalados quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad al menos
una vez al mes.

3)     la letra c) agrega un nuevo inciso al artículo 32 bis para sujetar el
procedimiento de autorización para la constitución de un jardín vecinal por
parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al mismo que esa institución
aplica para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus
jardines a las municipalidades o a entidades privadas, es decir, mediante la
celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos
del servicio y se resguarde el patrimonio fiscal.


DISCUSIÓN DEL PROYECTO

a)      Opinión de las personas invitadas a exponer.

      Algunas de las opiniones recibidas durante la tramitación de este
proyecto fueron las siguientes:
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El señor Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del
Ministerio de Educación.

       En su intervención se mostró plenamente de acuerdo con la inclusión de
la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de
enseñanza, la que consideró muy acertada por cuanto recogía los objetivos y
particularidades de este tipo de educación. Asimismo, estimó apropiada la
forma en que se enfrentaba la normalización de los jardines que funcionan en
inmuebles sin los correspondientes permisos municipales y la agilización del
procedimiento para la obtención del cambio de destino de una vivienda
económica.

       Coincidió, también, con la clasificación de los jardines infantiles
atendiendo a la edad de los niños y a los niveles de atención, pero estimó que
los jardines vecinales no eran, en realidad, órganos formativos como lo son los
demás, por cuanto si bien podrían constituir una alternativa de solución para la
satisfacción de necesidades urgentes de resguardo y cuidado de menores en
edad parvularia, su naturaleza y las condiciones de su funcionamiento en casas
destinadas a la habitación, sin la atención de un técnico parvulario ni la
supervisión de una educadora de párvulos, los acercarían más a una entidad
de asistencia social.

      Igualmente, no estimó apropiado el funcionamiento, por razones de
seguridad e higiene, de jardines infantiles o salas cuna en casas que se utilicen
igualmente para fines habitacionales.

      La señora Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.

      Luego de efectuar una breve exposición acerca del sentido y contenido
de la educación parvularia, manifestó coincidir con la definición del artículo 1º
por cuanto correspondería a lo que es este tipo de educación.

       Respecto a los artículos 2º y 3º manifestó su total desacuerdo por
cuanto buscan permitir la instalación en viviendas económicas de los llamados
jardines vecinales, dejando subsistente el destino principal de carácter
habitacional.

       A su juicio, estos jardines vecinales son, en realidad, hogares de cuidado
diario o guarderías infantiles pero no jardines infantiles, razón por la que no
parecería procedente incluirlos en la ley Nº 17.301, además de que tampoco
podría aceptarse el hecho de que estén a cargo de personas que sólo cuentan
con licencia secundaria, porque no cumplirían con la vocación formativa que
tiene la educación parvularia.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      En lo que se refiere al artículo 4º, junto con aprobarlo, echó de menos
únicamente la exigencia de que los establecimientos que se regularicen
cuenten con un patio para los menores.

       Finalmente, en lo que se refiere al artículo 5º, salvo la inclusión de los
jardines vecinales que rechazó, sostuvo que la calificación de los jardines que
contiene no afectaría la exigencia de que todos deben estar a cargo de
educadores de párvulos, aunque ello debe guardar concordancia con la política
de gobierno.


     La señora Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de
Educadores de Párvulos de Chile.

       Señaló estar consciente de que uno de los problemas más graves de la
educación parvularia es la escasa cobertura que tiene en relación a los sectores
más desposeídos de la sociedad, alcanzando sólo a un 30%, manteniéndose el
otro 70% al margen de ella. Agregó que el problema mayor lo constituía la
falta de recursos para organizar y administrar salas cuna y jardines infantiles.

      En lo que se refiere al proyecto mismo, dijo estar de acuerdo con el
nuevo artículo 6º bis que se quiere introducir a la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza, por cuanto la definición que contiene se ajusta al criterio que
sobre la materia tiene el Colegio.

      En cuanto a los artículos 2º y 3º y a las disposiciones del artículo 5º que
se refieren a los jardines vecinales, se mostró absolutamente contraria por
cuanto estos establecimientos funcionarían en edificaciones que mantendrían
su condición principal de vivienda, circunstancia que expondría a los niños al
contacto con el resto de los componentes de la familia sin una supervigilancia
que les preservara de cualquier efecto nocivo, no sólo en lo que se refiere a los
contactos personales sino que también en lo referente a la alimentación puesto
que habría una cocina común. Recordó que las viviendas económicas no
pueden exceder de 140 metros cuadrados edificados, superficie que,
tratándose de sectores periféricos, normalmente es inferior, por lo que el
espacio destinado a los menores sería exiguo y no permitiría el
desenvolvimiento normal de un jardín.

      Sostuvo, además, que si se deseaba crear establecimientos que se
encargaran del cuidado de los menores mientras sus madres trabajaran, lo que
se estaría formando serían casas de asistencialidad y no jardines infantiles
propiamente tales, en que se impartiera educación parvularia.

      Por último, en lo que se refiere al artículo 4º, manifestó el apoyo del
Colegio a facilitar la obtención de la recepción final para aquellas propiedades
que están siendo utilizadas como jardín infantil, disposición que, en todo caso,
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

debiera ser de carácter excepcional y naturalmente transitoria, tal como lo
señala el proyecto.


b)      Discusión en general.

      La Comisión, luego de recibir los antecedentes que expusiera el diputado
señor Montes acerca de la necesidad de legislar sobre esta materia y,
especialmente, otorgar una base jurídica a los llamados jardines infantiles
vecinales como también sujetar a formalidades mínimas a los hogares de
cuidado diario, acordó aprobar en general el proyecto por unanimidad.

c)      Discusión en particular.

      Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los
siguientes acuerdos:

Artículo 1º


     Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para introducir una
nueva norma que define lo que debe entenderse por educación parvularia.

       Respecto de esta definición, el diputado señor Ibáñez hizo ver que los
objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que podían emplearse en
este tipo de educación, no necesariamente deberían ser sólo aquellos que le
son propios sino que también podrían tener un origen variado o diverso. No
obstante no formuló indicación alguna, manifestando la Comisión pleno
acuerdo con el concepto propuesto, el que además contó con el parecer
favorable de todas las personas invitadas a exponer y, en consecuencia,
procedió a aprobar este artículo, sin mayor debate, en los mismos términos
propuestos, por unanimidad.


Artículos 2º y 3º

      Estas dos disposiciones modifican los incisos quinto y séptimo del
decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de
1975, sobre ley general de Urbanismo y Construcción. La primera de ellas
permite la instalación de un jardín infantil vecinal en una propiedad afecta a las
franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, conservando la
propiedad dichas franquicias si mantiene su principal fin habitacional. La
segunda autoriza el cambio del destino habitacional de una de estas mismas
propiedades, la que podrá pasar a ser un jardín infantil o una sala cuna, sin
necesidad de esperar el transcurso de cinco años desde la fecha del certificado
de recepción definitiva.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de ambos
artículos del siguiente tenor:

       “Agrégase un inciso quinto al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, pasando los
incisos 5, 6, 7 y 8 a ser 6, 7, 8 y 9.

      “En las viviendas económicas podrá también instalarse un Jardín Infantil
y/o Sala Cuna, sin ninguna restricción de plazo y sin perder las franquicias
otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, del Ministerio de
Hacienda.”.

       Fundó el parlamentario su indicación, señalando que en la actualidad la
ley permite la instalación de pequeños comercios, talleres artesanales o
actividades profesionales en estas viviendas sin que por ello se pierdan las
franquicias que les asigna, siempre que mantengan su principal destino
habitacional. Con el proyecto, se pretende colocar, sin la exigencia de
mantener su principal destino, en la misma situación a las salas cunas y
jardines infantiles, especialmente por el hecho de que existen muchas
poblaciones nuevas que cuentan con estas salas o jardines en situación
irregular y, dada la rigidez de la normativa vigente que exige cinco años para
autorizar el cambio del destino habitacional, no pueden normalizar su
situación. Lo que se quiere, entonces, es que puedan instalarse jardines y
salas cuna en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, sin que por
ello se pierdan las franquicias ni deba tampoco esperarse cinco años para
conseguir el cambio de destino.

      La Comisión, teniendo presente que esta nueva disposición constituía
una excepción total al mecanismo contemplado por el artículo 162 para la
conservación de las franquicias e, incluso, para el cambio del destino
habitacional, estimó más apropiado incluir la indicación como inciso final con la
siguiente redacción:

      “Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº
458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:

      Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrá también instalarse un jardín infantil y/o sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda.”.

       Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones formales propuestas por
el diputado señor Ibáñez, por unanimidad.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Artículo 4º

      Permite a los propietarios de salas cunas o jardines infantiles que
funcionen en edificaciones construidas con o sin permiso de edificación y que
no cuenten con recepción final, regularizar su situación dentro del plazo de un
año.

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este
artículo, que pasó a ser 3º, del siguiente tenor:

       “Los propietarios de Jardines Infantiles o Salas Cunas cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final podrán dentro del plazo de dos
años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y
Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional
competente, en que consten las características de la edificación que se
regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.

c)      Informe Técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para los usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)    Descripción de la instalación de electricidad, de agua potable y de
alcantarillado.

f)    Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en
especial de evacuación.

       Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de la presente
ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por
incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida
en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y están emplazadas
en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de
derechos de edificación.

        La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud.

      Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados,
se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo en un plazo de quince días contados desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,
ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según
de que se trate.”.

       El diputado señor Montes explicando el sentido de la indicación, señaló
que ella obedecía a la misma idea contenida en el artículo 13 de la ley Nº
19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, y que
constituyó una especie de perdonazo que permitió la regularización de las
construcciones de todos los colegios de educación básica y media. Esto mismo
quiere hacerse extensivo a los jardines infantiles y salas cuna de tal manera de
regularizar la situación de la mayor parte de ellos. A la misma idea obedecía,
asimismo, el aumento del plazo para regularizar a dos años.

       Continuando con su explicación, señaló que la indicación se apartaba un
tanto del texto del artículo 13 que la inspira, precisamente en el caso de la
letra e) que requiere entre los documentos a acompañar a la Dirección de
Obras Municipales, la descripción de las instalaciones de electricidad, de agua
potable y de alcantarillado. Expuso que el mencionado artículo 13 exigía un
informe de un instalador autorizado, cuestión que demanda un gasto bastante
elevado y que, a su juicio, resultaba posible suplir con una mera descripción
del estado de las instalaciones, sin necesidad de levantar nuevos planos ya que
no se trataría de obras nuevas. Hizo presente que lo que se quería era
regularizar la situación de jardines y salas cuna y no de eliminarlos
imponiéndoles a sus dueños requisitos muy gravosos.

      Ante una observación del diputado señor Valenzuela, quien estimó
inconstitucional el inciso tercero de la indicación por eximir del pago de
derechos de edificación las regularizaciones que se practicaran al amparo de
esta norma, reconoció tal problema pero fundándose en la necesidad de
regularizar al menor costo posible ya que se trata, normalmente, de
establecimientos con muy escasos recursos, solicitó el acuerdo de la Comisión
para pedir al Presidente de la República el patrocinio de esta proposición.

      El diputado señor Villouta echó de menos una disposición que
garantizara la persistencia en el tiempo de la finalidad para la cual se
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regularizaría la construcción, previniendo la necesidad de cautelar el posible
cambio de destino decidido por el propietario quien, aprovechando el ahorro
que le podría significar el perdonazo, optara por dedicar la construcción a
vivienda, o bien, procediera a enajenarla.

       El diputado señor Ibáñez estimó que la indicación bien podría ahorrarse
la mención de los documentos que deberían presentarse a la Dirección de
Obras Municipales, puesto que entendía que eran los habituales para este tipo
de casos, con lo cual bastaría con remitirse a las reglas generales; no
obstante, cuando se le hizo presente que entre esos documentos y requisitos
se consagraban excepciones a esas reglas generales, como por ejemplo, no se
exigía cumplir con las normas sobre las rasantes de construcción, estimó que
podría haber un vicio de constitucionalidad por cuanto se podrían lesionar los
derechos adquiridos de terceros, sin perjuicio, además, que con este
predicamento se premiaba al negligente que no había regularizado su situación
y se sancionaba al que había cumplido oportunamente.

       El diputado señor Montes, haciéndose cargo de la observación de
constitucionalidad, señaló que en el inciso segundo de la indicación, se
condicionaba la posibilidad de acoger las construcciones a los beneficios del
proyecto, al hecho de que no hubieren reclamos por infracción a las normas,
presentados con anterioridad a la vigencia como ley del mismo.

       Cerrado finalmente el debate, la Comisión, sin perjuicio de acordar
oficiar al Ejecutivo para solicitar su patrocinio para el inciso tercero de la
indicación, procedió a suprimir por inconstitucional el referido inciso y a
aprobar el resto de la indicación por unanimidad.

Artículo 5º

       Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 para establecer
una clasificación de los jardines infantiles y para fijar reglas especiales para los
jardines infantiles vecinales.

       El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este
artículo, que pasó a ser 4º, del siguiente tenor:

        “Intróducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301:

a)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles:

a)    Jardín Infantil Clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
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b)     Sala Cuna Clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.

c)    Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende
párvulos desde los 2 años hasta su ingreso a la Educación básica en grupos
homogéneos.

d)      Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo
nivel).

e)    Jardín Infantil Comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de Jardines Infantiles señalados precedentemente.

b)      Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:

        “Los Jardines Infantiles indicados en la letra e) del artículo 3 podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de Técnico en Educación
Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
Agentes Educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria
para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos
casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los
párvulos deberá ser supervisado al menos una vez al mes por educadoras de
párvulos de la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín”.

c)      Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un Jardín Infantil Comunitario”.

       Explicó el diputado la indicación, señalando que reemplazaba respecto
del texto original la mención de los jardines infantiles vecinales por los jardines
infantiles comunitarios, de bastante mayor alcance, y que en lo que se refiere
a su administración, acogiendo las observaciones formuladas durante el
transcurso de las audiencias, la dejaba a cargo de técnicos en educación
parvularia y, en casos excepcionales, previa calificación de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, en personas que podrían ser o no tituladas, pero que, en
todo caso, deberían contar con habilidad y experiencia en formación parvularia.

       Ante una observación de la diputada señora Rozas, quien objetó la frase
final del nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley 17.301, por cuanto
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

su redacción parecía desconocer la supervigilancia sobre la organización y
funcionamiento de los jardines infantiles que la ley entrega a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, la Comisión acordó reemplazar dicha frase final, es
decir, “a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín” por la siguiente:
“de la cual dependa la administración del jardín”.

      Cerrado el debate, se aprobó la indicación con la modificación señalada,
por unanimidad.


CONSTANCIA

       Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del
artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de
lo siguiente:

1º     Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico
constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

       Respecto de este punto, la Comisión dejó especial constancia que no
obstante la modificación que se introduce por el artículo 1º a la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación
parvularia, dicho artículo no comparte el rango de la ley mencionada, toda vez
que el párrafo quinto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, al
referirse al contenido de la Ley Orgánica Constitucional señalada, se refiere a
“los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media...”, es decir, comprende dentro de la Ley Orgánica,
solamente esos dos niveles y, en consecuencia, cualquier otro que se
establezca con posterioridad será propio de ley común.

2º    De acuerdo a la determinación del Presidente de la Comisión, no existen
disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º      Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4º      Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

      Por las razones señaladas y por las que dará a conocer en su
oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar
el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han
introducido otras de carácter formal sin mayor relevancia, de conformidad al
siguiente texto:
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“PROYECTO DE LEY:


     Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza:

       “La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de
educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su
nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna,
pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el
propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias
requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro
como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de
evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol
insustituible de primeros educadores.

      Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del
siguiente tenor:

      “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda.”.

       Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de
dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y
Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional
competente, en que consten las características de la edificación que se
regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.
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                          PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

c)      Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para los usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)    Descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de
alcantarillado.

f)    Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en
especial de evacuación.

      Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en
la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén
emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.

        La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud.

      Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados,
se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,
ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según
de que se trate.”.

     Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
17.301:


A)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de jardines infantiles:

a)    Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.

b)     Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.
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                           PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

c)    Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende
párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la
educación básica.

d)      Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo
nivel).

e)    Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no
superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo.

       Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de
los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.

B)       Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:


        “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación
parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad
necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En
ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con
los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores
de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”.

c)       Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”.


-o-


                                     Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2000.


         Se designó diputado informante al señor Felipe Valenzuela Herrera.
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                        PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN




       Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de julio y 8 de agosto del año
en curso, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz
(Presidenta), señora María Victoria Ovalle Ovalle, señorita María Rozas
Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras, Sergio Correa de la Cerda,
Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez
Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Felipe Valenzuela Herrera, Sergio
Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha.



      Asistió, también, a las sesiones el diputado señor Carlos Montes
Cisternas.




EUGENIO FOSTER MORENO
        Secretario
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                                  DISCUSIÓN SALA


1.3. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 08. Fecha 18 de octubre, 2000.
Discusión general. Se aprueba en general.


NORMAS      SOBRE          EDUCACIÓN      PARVULARIA.       Primer     trámite
constitucional.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Continúa la sesión.

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que
dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de
jardines infantiles.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación es el señor Felipe Valenzuela.

Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2404-04, sesión 42ª, en 16 de septiembre de 1999.
Documentos de la Cuenta Nº 12.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 32ª, en 31 de agosto de 2000.
Documentos de la Cuenta Nº 12.


El señor LEÓN (Vicepresidente).-        Tiene   la palabra el diputado    señor
Valenzuela.

El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, tengo el agrado de informar sobre
un proyecto de ley de suyo interesante por la materia que trata, originado en
moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinado por los
diputados señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo
Letelier, José Miguel Ortiz y quien habla. La iniciativa propone normas para la
educación parvularia y para regularizar la instalación de jardines infantiles.

Al respecto, destaco que en el transcurso del presente año, se han producido
avances legislativos muy importantes sobre la materia, incluso, una
modificación constitucional reciente, que tuvo por objeto incorporar el concepto
de educación parvularia dentro de las garantías constitucionales, en el Nº 10
del artículo 19, relativo al derecho a la educación.

Asistieron a la Comisión doña Ofelia Reveco Vergara, vicepresidenta ejecutiva
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; doña Blanca Hermosilla Molina,
coordinadora nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación;
doña Patricia Poblete Bennett, directora ejecutiva de la Fundación Integra;
doña Ana María Calderón Ugarte, presidenta nacional del Colegio de
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                                  DISCUSIÓN SALA

Educadores de Párvulos de Chile, y don Luis Villarroel Villalón, jefe del
departamento jurídico del Ministerio de Educación.

En cuanto a los antecedentes de la iniciativa, deseo formular que sus
principales fundamentos señalan que las investigaciones científicas acerca del
desarrollo de las personas demuestran que factores tales como los afectos, las
relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje de
destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida. Por eso, en
nuestro país y en la comunidad internacional desarrollada, se ha comprobado
un avance importante sobre la materia en el transcurso de los últimos años. Se
entiende que un alumno que ha concurrido a un jardín infantil o a un
parvulario está en mejores condiciones para enfrentar su educación básica,
media y superior.

Ahora, me referiré a los textos positivos con que se relaciona el proyecto. En
primer lugar, está vinculado con la Convención de los Derechos del Niño,
legislación aplicable en Chile, pues nuestro país ratificó dicho tratado. Este
instrumento internacional recomienda a los Estados partes prestar asistencia a
los padres en sus funciones de cuidado de los niños. Además, los obliga a
tomar medidas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse
de los servicios de guarda de niños.

Asimismo, el Estado cumple una gran labor de asistencia a los hogares con
ingresos más vulnerables, porque a diciembre de 1997, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles entregó un subsidio por cada niño a las familias pobres o
indigentes, que fluctuó entre los 114 mil pesos y 376 mil pesos, mediante los
programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico.

Aparte de esta norma de derecho internacional, el proyecto de ley se vincula
con la garantía constitucional mencionada con anterioridad, que fue aprobada
por el Congreso Pleno en el curso del presente año.

Por otro lado, esta iniciativa está íntimamente relacionada con la ley Nº
18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, que también fue modificada
este año para agregar la educación parvularia a la educación general de los
alumnos.

El artículo 1º del proyecto define el concepto de educación parvularia en forma
contundente, sólida y científica, que fue analizado y respaldado no sólo por los
miembros de la Comisión, sino también por los diferentes especialistas citados
con anterioridad.

El proyecto también contempla algunas modificaciones al decreto con fuerza de
ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la ley
general de Urbanismo y Construcciones.
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                                  DISCUSIÓN SALA

Su artículo 162 define como vivienda económica a la que tiene una superficie
edificada no mayor de 140 metros cuadrados. Su inciso quinto permite instalar
pequeños negocios, sin perder las franquicias tributarias señaladas en el
decreto con fuerza de ley Nº 2.

Su inciso séptimo señala cuándo podrá autorizarse el cambio de destino de la
vivienda.

El proyecto en informe también se relaciona con la ley Nº 17.301, que creó la
corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Su artículo 3º da una definición bastante amplia de lo que se entiende por
jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante
el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica,
proporcionándoles atención integral que comprenda alimentación adecuada,
educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.

El proyecto, junto con dar una denominación global, entra a clasificar los
diferentes niveles de atención que se da al menor, clarificando la estructura
misma de este sistema de educación parvularia en los jardines infantiles.

El artículo 13 de la ley mencionada señala que la atención de párvulos estará a
cargo de educadores de párvulos, con la colaboración de personal auxiliar
debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de
voluntarios.

El proyecto introduce algunas modificaciones a este artículo, porque llega a
permitir que trabajen en algunas condiciones y recintos especiales de carácter
comunitario, poblacional, no sólo estos profesionales, sino, también, personal
con educación media completa, con supervisión mensual de especialistas en la
materia.

El artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para
encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus
jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de
derecho privado, que podrán ser atendidos incluso hasta por profesores
básicos.

En general, estas son las normas que se modifican o se relacionan con el
proyecto.

A modo de resumen, las ideas matrices o fundamentales son:

1º Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
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                                  DISCUSIÓN SALA

2º Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones
en que funcionan jardines infantiles y salas cuna.

3º Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal
manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales.

A mi juicio, éste es el concepto básico del proyecto.

4º Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas
afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959,
sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede, y

5º Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el
transcurso de cinco años que fija la ley, si el nuevo destino es el
funcionamiento de un jardín infantil vecinal.

Es decir, agiliza el procedimiento para posibilitar el funcionamiento de los
jardines infantiles.

El proyecto contiene cuatro artículos.

El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza con el objeto
de agregarle un nuevo artículo, en que se define lo que debe entenderse por
educación parvularia. Dice así: "Artículo 1º. Introdúcese el siguiente artículo 6º
bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:

"La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación.
Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento
hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y
sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de
cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para
enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como
estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación
que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible
de primeros educadores".

El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin
ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, del Ministerio de Hacienda".
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El artículo 3º posibilita que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas,
cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido efectuadas con permiso de
edificación o sin éste y que no cuenten con recepción final, regularicen su
situación, dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley,
presentando ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de
permiso y recepción simultánea, más los documentos que se indican.

Su inciso segundo limita esta posibilidad a las edificaciones o ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
futura ley.

El artículo 4º modifica la ley Nº 17.301. En la letra A), agrega cinco incisos a
su artículo 3º, en los cuales se consagra la existencia de distintos tipos de
jardines infantiles, según la edad de los niños y de los niveles de atención que
se reciben: jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles
mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil comunitario.

Los define de la siguiente manera:

a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de cero a seis
años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.

b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre ochenta y
cinco días y los dos años.

c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos
en grupos homogéneos, desde los dos años hasta su ingreso a la educación
básica.

d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo -de distintos niveles- u homogéneo -de un solo
nivel-.

e) Jardín infantil comunitario -es el más importante-, el establecimiento que
atiende a un grupo no superior a treinta y dos párvulos de modo heterogéneo
u homogéneo.

Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos
de jardines infantiles señalados precedentemente.

Por su parte, la letra B) agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con
el objeto de que los jardines infantiles comunitarios puedan estar a cargo de
personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su
equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes
educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título
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                                  DISCUSIÓN SALA

profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para
desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,
en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos
deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos
de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.

Por último, la letra C) agrega al artículo 32 bis de la ley Nº 17.301 el siguiente
inciso: "De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un jardín comunitario".

Es decir, se sujeta la construcción de un jardín por parte de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles al procedimiento que aplica esta institución para
encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a una
municipalidad o a entidades privadas. O sea, mediante la celebración de
contratos se asegurará el cumplimiento de los objetivos del servicio y se
resguardará el patrimonio fiscal.

Para terminar el informe, debo añadir que la Comisión aprobó por unanimidad
el proyecto, razón por la cual me permito invitar a mis distinguidos colegas a
que le den igual trato.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, el proyecto es de enorme
importancia y trascendencia y se enmarca en las diversas iniciativas que ha
debatido el Parlamento respecto de la educación parvularia, que había sido
dejada de lado o apartada de la mano de Dios durante mucho tiempo, a pesar
de su considerable crecimiento.

Hace algún tiempo, el Congreso aprobó una reforma constitucional que incluye
a la educación parvularia dentro de las que debe impulsar el Gobierno, pero
queda pendiente la reforma que corresponde a la ley orgánica constitucional de
Enseñanza.

A esto se suma la decisión del Gobierno de don Ricardo Lagos de poner énfasis
en la educación parvularia. El Presidente de la República ha dicho que en su
período se incorporarán no menos de ciento cuarenta mil niños, y para este
año, a 40 mil niños.

Estos hechos son importantes, trascendentes, y provocarán un impacto
decisivo en el nivel educativo de nuestra población. Como dijo el diputado
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informante, todos los análisis y estudios demuestran la relevancia de la
educación parvularia y la diferencia que existe entre un niño que llega a la
enseñanza básica sin haber pasado por el nivel parvulario y aquellos que sí lo
han hecho, pues tienen mejores rendimientos. Además, como en nuestro país
la mujer se está incorporando en forma masiva a funciones laborales, se hace
necesario ayudarlas para que puedan desempeñarse en mejor forma.

La iniciativa de los diputados Montes y otros está en la línea que el país está
asumiendo: fortalecer la enseñanza parvularia. Desde mi punto de vista, apoyo
decididamente el proyecto. Lo considero extraordinariamente oportuno, porque
su propósito, además de la información entregada por el diputado informante,
consiste, básicamente, en facilitar el proceso de la enseñanza parvularia. Es
decir, hacer que los recintos o lugares donde ella se imparta no tengan las
rigideces que normalmente presentan y facilitar la instalación de jardines
infantiles en viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 140 metros cuadrados, y adecuarlas a los diseños de complementación
necesarios para este tipo de establecimientos.

Con este proyecto se facilitará de tal manera la instalación de jardines
infantiles que podemos esperar que este año se cumplan los propósitos del
Gobierno, en cuanto a que una mayor cantidad de niños pueda acceder a este
nivel de educación.

No obstante lo anterior, me llaman la atención dos puntos.

El primero, relacionado con el artículo 3º, que señala las exigencias que deben
cumplir las viviendas económicas para destinarlas a jardín infantil. A mi juicio,
este precepto debe complementarse con una indicación en la cual se señale
que es indispensable la existencia de un patio adecuado donde los niños
puedan jugar y desarrollar sus actividades. No entiendo un colegio sin patios y
menos un jardín infantil sin un espacio donde los niños puedan desplazarse.

El segundo, relacionado con la letra B) del artículo 4º, se refiere al personal
que puede estar a cargo de jardines infantiles instalados en viviendas
económicas. En el inciso que se propone agregar al artículo 13 de la ley Nº
17.301, se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de agentes
educativos, entendiéndose por tales a personas que tengan o no título
profesional o técnico y cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para
desarrollar procesos de formación y educación de párvulos.

En mi opinión, esta norma es demasiado permisiva, porque, en resumidas
cuentas, no pone requisito alguno a las personas que estarán a cargo de esos
establecimientos. Además, fue objetada y rechazada por el Colegio de
Párvulos. En ese nivel de enseñanza, las exigencias son altas en materia de
formación del profesional a cargo de la educación, de manera que el colegio no
puede quedar a cargo de cualquier persona.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 36 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA

Por esa razón, con el diputado señorElgueta y la diputada Antonella Sciaraffia
estamos presentando una indicación para sustituir la letra B) del artículo 4º,
por la siguiente: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º
deberán estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las
cuales podrán ser auxiliadas por agentes educativos que posean formación
técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines, la ejecución del
trabajo con los párvulos deberá ser supervisada, a lo menos una vez al mes,
por educadoras de párvulos de la entidad de la cual depende la administración
del jardín".

El resto del artículo queda en las mismas condiciones.

En resumen, somos decididos partidarios del proyecto, con esas dos
indicaciones que me he permitido señalar. En primer lugar, asegurar que las
viviendas económicas que se destinen a jardines infantiles cuenten con un
espacio para que los niños pequeños puedan jugar y desarrollar sus
actividades, y, en segundo lugar, que haya una profesional parvularia titulada
a cargo del jardín infantil, atendido lo delicado que es, en materia educativa,
este nivel de educación. Por lo demás, existen parvularias y auxiliares que en
estos momentos no tienen trabajo y, por lo tanto, sería una manera de
invitarlas a participar en la función laboral para la cual se han preparado.

Con esas indicaciones, estamos abiertos a aprobar el proyecto, por considerar
que está en la línea de los planes educativos del actual Gobierno.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.- Señor Presidente, después de analizar rápidamente el
proyecto, me han llamado poderosamente la atención algunas situaciones, si
bien comparto la intención de los colegas en el sentido de legislar sobre la
materia.

El proyecto tiene por finalidad regularizar la instalación de jardines infantiles.
Además, aborda temas como una definición de la educación parvularia, lo cual
me parece bastante aceptable; pero quiero también tener la posibilidad de dar
a conocer algunas preocupaciones que me surgen de su lectura, principalmente
en lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 2º, que comienza
diciendo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las
viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil...".

Me llama la atención este inciso porque, si bien es cierto que queremos
regularizar la situación en este nivel de enseñanza, no podemos desconocer
que hoy en día ya están funcionando jardines infantiles -llamémoslos así, pero,
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con mucho respeto hacia la educación parvularia, creo que esa denominación
no corresponde- en viviendas económicas o en espacios destinados
inicialmente para vivienda.

Con el diputado Gonzalo Ibáñez hemos presentado una indicación para que,
ojalá, el proyecto pueda volver a la Comisión, a fin de que se nos permita
debatir el punto con mayor profundidad. También he presentado otra
indicación al respecto.

Primero, debe entenderse que la educación parvularia es el nivel primordial, el
pilar fundamental en el desarrollo del niño. Digo esto porque, si existe la
intención -mirémoslo por el lado positivo- de destinar a esos fines casas que
han sido entregadas como solución habitacional, en el ámbito económico,
debemos tener presente, por un lado, que no tienen más allá de 36 a 44
metros cuadrados de superficie y, por otro, que se deben cumplir con las
normas legales relativas a la construcción de un establecimiento educacional.
Es más, aquellos niñitos que no pueden llegar al jardín infantil de su ciudad,
que -se supone- debe estar mejor dotado, se encuentran ante una situación de
desmedro para el desarrollo integral que queremos los educadores en lo que
respecta a la naciente formación del proceso educativo.

Esto lo digo con mucha responsabilidad, porque me preocupa que podamos
caer en confusión con el caso de las guardadoras, tema que fue planteado en
el programa del candidato presidencial Joaquín Lavín en su campaña.
Entonces, llamo a no confundir la instancia de guardadora con el proceso
educacional a que se ve exigida la educadora de párvulos.

Con respecto al desarrollo del proceso educativo al que también tienen derecho
los chiquillos de población, quienes no cuentan con todos los elementos
motivadores para salir adelante, al colapsarle esa posibilidad por falta de
espacio físico e infraestructura, nos complica poder autorizar la instalación de
establecimientos educacionales. Consideramos que no es lo mismo que un
establecimiento educacional funcione en una vivienda económica que en un
local destinado realmente para colegio.

El artículo 5º de la ley del Deporte señala en uno de los párrafos del inciso
segundo que el marco curricular de la enseñanza de la educación preescolar
deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia, por
ejemplo, del deporte y la recreación.

Me pregunto: ¿Cómo se desarrollarán los chiquillos en ese espacio,
considerando que se requiere todo un proceso psicomotor del desarrollo
integral que deben tener para su próxima vida educacional? Si bien es cierto
que estamos ante una intención positiva que permite regularizar algunos casos
a nivel nacional, me llama la atención este articulado, que puede permitir un
libertinaje y transformar la solución de muchas situaciones, a lo mejor, en
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                                  DISCUSIÓN SALA

problemas. Por lo tanto, me preocupa la reglamentación educacional que debe
haber y la norma que se aplica cuando se instalan los colegios de educación
básica, los mismos parvularios, etcétera.

Otro aspecto que me preocupa es la importancia que debemos darle a la
profesión de educadora de párvulos como tal, reconociendo el cambio
constitucional que se ha hecho recientemente. Al respecto, los colegas
parlamentarios autores de esta moción -sin duda, valiosísima-, reconocen la
carrera de educación parvularia dentro del proceso educativo general, como
corresponde.

También me llama la atención la intención de la letra B) que se agrega al
artículo 13 de la ley Nº 17.301, al señalar que algunas personas que ejerzan
una función profesional estarán a cargo de los jardines infantiles comunitarios,
puede suceder que cualquier persona asuma esa responsabilidad. Y la
educadora de párvulos universitaria que me escucha compartirá la opinión de
que en este momento hay técnicos que cumplen la función de ayudarla.

En ese ámbito, considero válido que si va a haber una instancia comunitaria de
desarrollo para los jóvenes en el proceso educativo, deben ser profesionales o
técnico-profesionales del área, porque no puede ser que cualquier persona,
una dueña de casa, por ejemplo, a pesar de haber completado 4º año medio,
asuma la responsabilidad mayor de cuidar a nuestros hijos, pequeños jóvenes,
en el proceso inicial de la educación, sin tener ninguna formación profesional
de por medio. Por lo tanto, he presentado una indicación a ese articulado, por
cuanto, más que cuestionar la intención positiva de los colegas respecto del
desarrollo de la educación parvularia, debemos hacer las cosas bien y como
corresponde. Soy profesor, y por ello voy a velar por que en la instancia
profesional el educador, en este caso parvulario, tenga el rango que le
corresponde, no sólo en el ámbito constitucional, sino también en el de
desarrollo profesional. Pienso que aquí tenemos una situación compleja, sin
que le hayamos dado solución.

En los jardines infantiles comunitarios, como lo dice la letra e) del artículo 4º,
es donde más se necesita tener gente profesional. Por lo tanto, sin ser
oportunista ni entregar una opinión negativa a esta intención, he presentado
una indicación -que pido a mis colegas apoyar- para que este proyecto vuelva
a la Comisión y, así, discutir con mayor profundidad este tema.

Por tanto, formuladas las dos indicaciones, más que votar a favor pienso que
podemos mejorar mucho más este proyecto, en beneficio de lo que han
planteado los colegas.


He dicho.
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El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Rosauro Martínez.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- ¿Me permite una interrupción, señor
Presidente?

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Con la venia del diputado señor
Martínez, tiene la palabra la señora Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, el diputado señor Rojas
ha hecho una afirmación que no puedo dejar pasar. Cuando él se refiere a la
necesidad de profesionalizar el cuidado de los niños -inquietud que comparto-,
asevera que éstos no pueden estar al cuidado de "cualquier persona, como las
dueñas de casa". Esto lo considero terriblemente ofensivo. Las dueñas de casa
no somos cualquier persona: somos la madre y el ser humano que,
históricamente, ha estado ocupada de la reproducción de la familia y de la
sociedad. Además, desde que la mujer ha salido a trabajar, ingresando al
mercado de trabajo, se ha hecho pública la necesidad de que la familia y el
resguardo de los niños esté inserta dentro de la actividad social. Entonces, le
digo al colega, porque los debates de esta Sala se transmiten por televisión,
que resulta sumamente ofensivo que al 75 por ciento de este país -que son
mujeres y dueñas de casa- se les diga que somos cualquier cosa.

Este es un debate muy serio e importante, y como mujer siento que es
realmente ofensivo o desconocedor del valor que tiene una dueña de casa.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aun cuando reglamentariamente
no corresponde, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas con la buena
voluntad de la Sala.

El señor ROJAS.- En primer lugar, sin duda que la colega Muñoz, al parecer,
no ha entendido las palabras, porque, literalmente, no estoy en el ámbito
despectivo al referirme a dueñas de casa. He hablado de "guardadora". A lo
mejor, la dueña de casa cumple mejor función que cualquier otro profesional
como guardadora de niños.

Pero estamos hablando de un proceso educativo, en donde debe existir una
preparación profesional, y en esa área existen profesionales. Están los técnicos
universitarios, los técnicos superiores en educación parvularia y los
profesionales de educación parvularia. Ese es el sentido de lo que estoy
planteando.
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Por lo tanto, reitero mi fortalecimiento en la idea de que en el ámbito
educativo -cualquiera sea- se debe contar con profesionales y, con mayor
razón, en el área de la educación parvularia.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Rosauro Martínez.

El señor MARTÍNEZ (don Rosauro).- Señor Presidente, debo confesar que
durante nuestras reuniones en la Comisión de Educación, y en particular al
escuchar las exposiciones de diferentes personas ligadas al área educacional,
fui recordando cómo la enseñanza preescolar ha ido evolucionando y
haciéndose más amplia, compleja y determinante. Hace poco más de dos
décadas, esa educación se remitía básicamente a un conjunto de programas
formales, que se llevaban a cabo en ambientes de tipo escolar fuera del hogar,
destinados a niñas y niños de entre 4 y 5 años, que estaban a punto de
ingresar a la educación primaria. Esos niños, guiados por un especialista,
tenían en ese momento su primer contacto con la educación formal y la
escuela.

Los programas de educación en niños menores de 4 años no eran, por lo
general, tomados en consideración, y de serlo, eran la excepción, pues la
mayoría los consideraba simplemente como actividades de guardería, motivo
por el cual se abordaban por separado.

Los esfuerzos no formales, orientados a proporcionar educación precoz al
desarrollo mental y social de los niños pequeños, no eran comunes. ¡Qué
diferente a lo que ocurre actualmente, pues existe una visión más amplia de la
educación preescolar, que abarca la educación y el aprendizaje durante todo el
período que va desde el nacimiento hasta el ingreso a la escuela, en una
amplia gama de ambientes formales y no formales!

En la actualidad, también hay evidencia proveniente de campos como la
fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la psicología y la educación, que
nos muestran que los primeros años son esenciales para la formación de la
inteligencia, de la personalidad y del comportamiento social.

Investigaciones sugieren que gran parte del desarrollo de la inteligencia en los
niños se produce antes de los siete años. Además, durante los dos primeros
años de vida se desarrolla la mayor parte de las células cerebrales, fenómeno
que va acompañado por la estructuración de las conexiones neuronales del
cerebro.
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Este proceso se ve afectado por el estado de salud y nutrición, pero también
por el tipo de interacción del niño con la gente y las cosas que se encuentran
en su entorno. Si el cerebro se desarrolla bien, aumenta el potencial de
aprendizaje y disminuyen las posibilidades de fracaso en la escuela y en la
vida, pero también demuestra que los niños que reciben afecto constante
contraen menos enfermedades y aprenden mejor que los niños que no reciben
este tipo de atención.

Descubrimientos como éstos refuerzan la necesidad de tener un enfoque
orientado a lograr la atención integral del desarrollo físico, mental, social y
emocional. Estos datos sugieren que se requiere un programa con un enfoque
integral, multifacético, multisectorial e integral, dirigido a los niños a partir de
los primeros meses y años de su vida.

Intervenciones, por ejemplo, en la primera parte de la infancia, muestran que
niños similares, que han participado en diferentes tipos de intervenciones
preescolares, tienen una mayor preparación para la escuela y mejoras en
cuanto a su desarrollo físico y habilidades mentales. Estas ventajas
preescolares redundan en un mayor nivel de matrículas, más progreso y un
mejor desempeño escolar.

La escolaridad, a su vez, está asociada a importantes cambios de perspectivas
que afectan el comportamiento de los adultos y ayudan a desarrollar
habilidades como la capacidad de organizar los conocimientos en categorías
significativas, de trasladarlos de una situación a otra y de tener mayor
capacidad en la selección y uso de la información.

Las consecuencias que ocasionan la pobreza van de la mano con las
desigualdades en la primera etapa del desarrollo del aprendizaje. Estas
desigualdades ayudan a mantener o a intensificar las desigualdades
económicas y sociales existentes. En un círculo vicioso, los niños de familias de
menos recursos suelen quedarse rápida y progresivamente a la zaga de sus
pares más favorecidos en cuanto a desarrollo mental y a su preparación para
la vida escolar, en una brecha que jamás se cierra.

Investigaciones realizadas en Chile demuestran diferencias en el desarrollo
psicomotor, asociadas a la pobreza, que emergen claramente a partir de los 18
meses de edad, aumentando, a partir de ese momento, al punto que el 40 por
ciento de todos los niños de familias pobres dan muestras de retraso en su
desarrollo al llegar a los 5 años de edad.

La literatura, cada vez más abundante, muestra que la base del éxito o fracaso
en la vida está asociada a las primeras etapas del desarrollo, y los argumentos
económicos, sociales, políticos y demográficos -señalados anteriormente-
constituyen una justificación de peso para realizar inversiones en el desarrollo
y aprendizaje de los niños en su etapa preescolar.
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En ese orden, resulta del todo necesario avanzar paulatinamente en el
fortalecimiento de la educación parvularia, y creo que el proyecto va en esa
dirección, primero, porque al incluir una definición amplia y pertinente en la ley
orgánica constitucional de Enseñanza está reconociendo su importancia, lo
que, además queda en armonía con lo establecido en nuestra Carta
Fundamental.

Segundo, porque facilita y promueve la labor que realizan en diferentes
estamentos que trabajan bajo la modalidad de jardines infantiles, en
particular, en sectores de escasos recursos, que es precisamente hacia donde
se debe apuntar, porque tal como lo recordaba la señora Ana María Calderón,
presidenta nacional del colegio de Educadoras de Párvulos, en los sectores más
desposeídos de la sociedad la cobertura alcanza sólo a un 30 por ciento,
manteniendo el otro 70 por ciento al margen de ella.

Me parece importante precisar que, siendo el objetivo llegar a más lugares y
generar oportunidades para que más niños tengan la posibilidad de participar
en el nivel, se debe hacer un esfuerzo respecto del jardín infantil comunitario,
definido en la letra e) del artículo 5º.

Hay que circunscribir el trabajo a las educadoras de párvulos, pues esa labor
es   muy     delicada,  por mucha supervisión         que    exista.  Además,
independientemente de quien enseñe, se debe abrir espacios a personas que,
aun cuando tengan experiencia, carezcan de la preparación sistemática de una
profesional especialmente preparada para ello. No cabe duda de que
profesionales existen, pues es cosa de ver la cantidad de casas de estudios
superiores que imparten la carrera. Si así no fuera, soy partidario de que se
contrate para ello a aquellas alumnas que están en el último año de la carrera,
sólo con actividades de seminario de título, ya que trabajar con niños en una
etapa tan decisiva es muy delicado y no es posible improvisar.

En resumen, con esta salvedad y enfatizando el ser riguroso en el
otorgamiento de autorizaciones para funcionar, voto favorablemente el
proyecto, porque estimo que avanza en la dirección correcta en cuanto a
generar mayores oportunidades, sobre todo para las personas de menores
recursos.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada
señorita Antonella Sciaraffia.

La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).- Señor Presidente, quiero hacer
algunas reflexiones respecto del proyecto en una materia en la que he tenido
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una preocupación muy particular, como es la educación preescolar o
parvularia.

Con el diputado señor Sergio Velasco hemos tenido el orgullo de ser autores de
una reforma constitucional que le dio ese rango de reconocimiento a la
educación parvularia, lo que prácticamente la hizo existir en el nivel más
importante de nuestra legislación, como es la Carta Fundamental.

Además, somos autores de una norma que se está incorporando en la ley
orgánica de Enseñanza, lo que permitirá que la educación parvularia tenga
también un reconocimiento en ese nivel.

Sin embargo, quiero hacer una reflexión respecto del proyecto, porque tengo la
sensación de que esta necesidad permanente de mayor cobertura en la
educación parvularia no necesariamente se cubre con el proyecto, sin perjuicio
de reconocer las muy buenas intenciones de los autores del mismo.

El año recién pasado, durante la discusión del Presupuesto, se hizo un esfuerzo
muy importante al interior de la Comisión de Hacienda para apoyar un
proyecto que incorporaba aproximadamente mil millones de pesos adicionales
a la educación parvularia, presentado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles (Junji) a fin de crear 70 nuevos jardines infantiles en el país.

Me ha tocado estar en muchos jardines infantiles públicos y ver la enorme
cantidad de niños inscritos en listas de espera para tener la oportunidad de
acceder a un espacio en un jardín infantil. Es efectivo que sólo el 30 por ciento
de las familias de menores recursos pueden conseguir que sus hijos ingresen
en un jardín infantil, lo que causa un tremendo impacto, ya que la educación
parvularia no sólo es fundamental para lo que significa la educación integral y
la formación del niño. Diversos estudios demuestran que los niños que reciben
educación parvularia están menos propensos a caer en el alcoholismo, en la
drogadicción e, incluso, en llegar a incidir en una ruptura matrimonial. Por lo
tanto, los primeros años de la vida son fundamentales en la formación y
posterior educación de las personas. Además, son muchas las dueñas de casa
que desean incorporarse a la fuerza laboral, pero muchas veces no lo pueden
hacer porque no tienen una persona que se haga cargo de sus hijos.

Por eso, la cobertura de los jardines infantiles es vital para el país, y considero
que este proyecto, de alguna manera, facilita la instalación de jardines
infantiles, mediante algunas disposiciones que flexibilizan el sistema, facilitan
el reconocimiento y la instalación de jardines infantiles en casas particulares.

En general, considero que el proyecto es positivo y lo votaré a favor, en la
medida en que seamos capaces de corregir algunos aspectos. Con tal objeto,
junto con los diputados señores Sergio Elgueta y Homero Gutiérrez
presentamos una indicación al inciso que se agrega al artículo 13, a fin de
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suprimir la parte que establece la posibilidad de que cualquier persona con
experiencia -entiendo que se refiere a personas que no posean título técnico o
profesional- podrá estar a cargo de un establecimiento de educación
parvularia, sin perjuicio de reconocer el cariño y la entrega que pueda
dispensar cualquier mujer a nuestros niños, sin necesidad de tener formación
profesional. Para eso se han creado carreras específicas; hay muchas mujeres
que han estudiado educación parvularia y técnicos que han hecho un gran
esfuerzo por capacitarse profesionalmente y que necesitan una oportunidad de
trabajo. Pienso que estos establecimientos deberían estar siempre bajo la
supervisión y responsabilidad de una persona capacitada técnica o
profesionalmente. Considero que el sistema no debe flexibilizarse al extremo
de que cualquier persona pueda estar a cargo de estos establecimientos, no
porque no sea idónea como tal, sino porque considero que se requiere
idoneidad profesional o técnica, a fin de que hagan un real aporte al desarrollo
y a la educación de los niños que comienzan su formación.

Por tal motivo, presentamos indicaciones relacionadas con este tema y con la
cobertura, que es muy importante, y en la cual debería ponerse el mayor
énfasis. Como Congreso deberíamos hacer un esfuerzo transversal para que el
Gobierno priorice esta materia y entregue mayores recursos a la educación
parvularia pública, que es necesario fortalecer, masificar e intensificar.

Anuncio que nuestra bancada votará favorablemente el proyecto, pero
haciendo estas salvedades, en particular lo que dice relación con las
profesionales de la educación parvularia que siempre deberían estar a cargo de
los jardines infantiles. Por eso, votaré favorablemente el proyecto en la medida
en que las indicaciones que presentamos tengan buen destino.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.- Señor Presidente, ante todo, cabe señalar que este proyecto
trata de ser, de alguna manera, muy coherente con la reforma constitucional
en la materia. En ese sentido, diría que el país necesita avanzar en sus niveles
de formación educacional.

Sin duda, todos los chilenos -no tengo la menor duda de que incluidos todos
los sectores políticos representados en la Cámara- desearían que, al menos,
parte de la educación parvularia fuera obligatoria; nos gustaría que algunos
niveles de la enseñanza prebásica llegaran a ser obligatorios, lo que, sin duda,
implica un costo que el Estado -en estos tiempos difíciles en que hemos tenido
tantos problemas económicos- no está en condiciones de asumir.
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No obstante compartir absolutamente el espíritu del proyecto, considero
necesario detenerme en algunos aspectos.

En primer lugar, considero que, en términos generales, el proyecto debería ser
aprobado. Es más: nuestra bancada aprobará la idea de legislar sobre la
materia, porque es algo razonable. Además, soluciona muchos problemas que
existen en la práctica, como la regularización de los establecimientos que,
muchas veces -resulta dramático comprobarlo-, ni siquiera tienen la recepción
municipal, porque se trata de construcciones que se han habilitado para
responder a una necesidad que cada día es mayor.

Sin perjuicio de ello, presentaré una indicación al artículo 4º, letra B), que
agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, en un sentido similar a lo
señalado por el diputado señor Rojas, por cuanto implica claramente una
contradicción. Cuando hablamos de jardines infantiles, es decir, de un nivel
educacional, lo lógico y natural es nivelar hacia arriba. Esto significa contar en
dicho nivel con la presencia de profesionales -quiero decirlo muy claramente-,
sean universitarios o provenientes de institutos profesionales facultados por ley
para impartir la carrera de educadora de párvulos. Asimismo, por disposición
legal, existen las carreras de técnico en educación parvularia y técnico en
educación diferencial.

En consecuencia, debemos propender a que sean estos profesionales o los
técnicos en educación parvularia y educación diferencial -a nivel parvulario- los
que trabajen en los jardines infantiles. Me refiero concretamente a la letra e)
del artículo 4º, relativa a los jardines infantiles comunitarios. No pretendemos
desconocer la idoneidad de las dueñas de casa para proteger a los niños.
¿Quién sino una madre puede protegerlos mejor? Sin embargo, hay que
entender -ya lo dijo el honorable diputado señor Rojas- lo que debe ser un
nivel educativo.

Por lo tanto, presentaré una indicación, a fin de eliminar en el inciso que se
agrega al artículo 13, la siguiente oración: "y sólo en casos excepcionales,
debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán
estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas
personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la
experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y
educación de párvulos".

Considero absolutamente necesario eliminar -según mi opinión- este error, por
una sola razón: porque estamos luchando con mucha fuerza para que esas
plazas sean cubiertas por el gran número de profesionales jóvenes, egresados
de los centros de formación técnica, que con talento y dedicación, y gracias al
esfuerzo de sus padres, llegan a obtener un título reconocido por el Estado; en
este caso, el de técnicos en educación parvularia.
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El proyecto tiene una lógica que comparto, sin perjuicio de lo cual es
absolutamente necesario que la indicación que presentaré sea considerada,
porque es indispensable para lograr lo que perseguimos: subir el nivel y
comenzar a sembrar, a preparar las bases para que, en algún instante
determinado, la educación parvularia, en alguno de sus niveles, pueda tener
un grado de obligatoriedad imperativa por parte del Estado.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, estoy de acuerdo
y entiendo la necesidad de fomentar en el país la cobertura de la atención
parvularia. Creo que la modificación constitucional fue tremendamente
positiva.

Pero, estudiando con mucho interés el proyecto, no entiendo cómo se pretende
hacer realidad la modificación constitucional. Una rápida lectura de su texto me
da la idea de que se trata de facilitar la instalación de jardines infantiles en el
país, pero sin determinar si van a ser públicos o privados, razón por la cual sus
sostenedores podrán ser personas que no han estudiado la carrera de
educación parvularia.

En esta materia, primero, debemos distinguir lo que es la educación parvularia
del Estado. En el país hay alrededor de 356 mil niños que se atienden en los
jardines infantiles o en lo que es la Fundación para el Desarrollo Integral del
Menor, Integra. Más de 800 mil parvularios no tienen acceso a ningún tipo de
jardines infantiles del Estado. Obviamente, tampoco pueden acceder a jardines
infantiles privados.

Por ello, el proyecto de ley, a mi juicio, debiera plantear cómo el Estado se
hará cargo de los niños pobres que no tienen recursos para atenderse en
jardines privados, cuyos valores mensuales están entre 40 mil y 80 mil pesos.
Esos 800 mil niños están repartidos en todo el país y, evidentemente, a ellos
debería estar dirigido el proyecto.

A mí me preocupa mucho que en el proyecto se consignen ciertas excepciones
para regularizar los jardines infantiles. No se advierte de nuevo si las normas
están dirigidas a los jardines que son privados o públicos que funcionan sin
permisos en construcciones irregulares. En estos casos, se les dará un plazo de
dos años para regularizar su situación y, mientras tanto, pueden seguir
funcionando como quieran.
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Todos sabemos las regulaciones tremendamente estrictas de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, Junji, para la instalación de un jardín infantil; deben
tener una cantidad de baños por niños; no pueden funcionar en segundos
pisos; tener salas para un máximo de 15 a 20 niños; tener una auxiliar y una
ayudante por clases. En fin, las restricciones y las regulaciones para instalar un
jardín infantil hoy en este país son tremendas. Estoy pensando en los privados,
porque también los jardines de la Junji, muchas veces, no cumplen con todos
estos requisitos.

Entonces vamos a permitir que funcionen jardines infantiles en viviendas
económicas, que son de menos de 140 metros cuadrados, y que lo hagan
también, por espacio de dos años, en cualquier parte sin cumplir con ningún
requisito, lo que me parece sumamente peligroso y descuidado, además de
que van en desmedro de aquellos jardines infantiles que han hecho grandes
esfuerzos por regularizar su situación.

Me alegro de que se haya presentado una indicación para determinar que esos
jardines infantiles son incompatibles con viviendas. El proyecto, al igual que se
otorga patente para establecer un pequeño comercio sin que la vivienda pierda
la calidad habitacional, permite instalar jardines infantiles. Pero es muy distinto
tener un pequeño bazar y seguir usando la casa como vivienda, que usar la
casa en el día como jardín infantil y en la noche para dormir. O sea, eso podría
ser cualquier cosa; porque los niños, en el día, podrían estar arriba de los
sillones, de la mesa del comedor, de las camas. No sé cómo se podrían
compatibilizar ambas cosas.

Entonces, en ese sentido, se ha formulado indicación para eliminar el artículo
2º, porque permite el uso indiscriminado de viviendas como jardines infantiles.

También me preocupa el inciso que se agrega al artículo 13 y en virtud del cual
se otorga a personas que no sean necesariamente educadoras de párvulos la
posibilidad de ser sostenedoras de un jardín infantil. Por algo existe la carrera
de educadora de párvulos, que ha tenido una gran demanda; además, cabe
considerar que existen cientos de parvularias y cientos de auxiliares de
párvulos que no tienen trabajo en el país. O sea, pese a que hay una alta
cesantía, estamos dando a la persona que no es profesional la posibilidad de
acceder a lo que justamente les corresponde a las auxiliares o a las
educadoras de párvulos.

Hemos formulado indicación, junto con el diputado señor Maximiano Errázuriz,
para que los sostenedores "deban ser", en lugar de "podrán ser" educadoras
de párvulos o sus equivalentes.

Por último, quiero hacer referencia a la intervención de la presidenta del
Colegio de Educadores de Párvulos en la Comisión de Educación, señora Ana
María Calderón. Se mostró absolutamente contraria al artículo 5º, que se
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refiere a los jardines vecinales, porque dijo que funcionarían en edificaciones
que mantendrían su condición principal de vivienda -espero que la disposición
sea eliminada-, circunstancia que expondría a los niños al contacto con el resto
de los integrantes de la familia.

Manifestó claramente que si se deseaba crear establecimientos que se
encargaran del cuidado de los menores mientras las madres trabajaran -
guarderías infantiles-, con el proyecto se estarían formando casas de
asistencialidad y no jardines infantiles propiamente tales, en que se impartiera
la educación parvularia. Ese artículo atenta contra el espíritu de la norma
constitucional respectiva, que habla específicamente de educación parvularia.

Estaría totalmente de acuerdo con la idea de que el proyecto vuelva a
Comisión y se discuta en profundidad la utilidad y la necesidad de que el
fomento de la educación parvularia sea efectivo, especialmente con respecto al
papel que debe asumir el Estado en esta materia.

El Estado debe, además, aumentar el presupuesto para la educación de los
menores antes de que asistan a los colegios.

También es importante analizar en la Comisión la facultad de los colegios
particulares de enseñanza básica y media de establecer jardines infantiles y
educación preescolar. ¿Qué está sucediendo? Estos colegios atraen a los
preescolares, de manera que, con posterioridad, los niños accedan a ocupar
sus propias vacantes. Se genera entonces una competencia con los jardines
infantiles establecidos, la que no es ilegal, pero que, evidentemente, priva a
los niños de los beneficios que se otorga en tales jardines: están más cerca de
su casa, son más familiares, están atendidos en forma exclusiva; es decir, los
jardines infantiles tienen una serie de privilegios y facilidades de que carecen
los grandes colegios. Por eso, debería estudiarse el papel que éstos asumen
para, además, tener educación parvularia sin que reúnan las condiciones
requeridas para la atención de los menores de edad.

En resumen, el proyecto constituye la gran oportunidad para aumentar la
cobertura de jardines infantiles por parte del Estado, porque -repito- si los
niños de menores recursos, que son más de 800 mil, no tienen acceso ni
siquiera a los jardines de Integra ni de la Junji, menos pueden asistir a los
jardines privados, que cobran entre 40 mil y 80 mil pesos mensuales. Por lo
tanto, todos los esfuerzos deben estar encaminados a cómo aumentar la
cobertura de los jardines infantiles y, además, a aprovechar la oportunidad
para evaluar la infraestructura con que esos jardines están atendiendo a los
niños. Por distintas razones, me ha tocado ver algunos que tienen, en su parte
posterior, hasta basurales. Creo que eso es inaceptable. Además, si la Junji
está siendo estrictísima con los jardines privados, igual nivel de eficiencia y de
infraestructura debe exigir para atender a los niños que no acuden a ellos.
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Espero que el proyecto pueda corregirse; que su contenido, realmente, sea
coincidente con la modificación constitucional para fomentar la educación de
los párvulos y de los de prekinder en nuestro país.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, en verdad, al escuchar las distintas
intervenciones, en especial de las diputadas señoras Sciaraffia y Cristi, uno
duda si leyeron el informe, porque se refieren a aspectos que no aparecen en
el articulado del proyecto.

Estoy de acuerdo en que el proyecto vuelva a Comisión, a fin de debatirlo con
mayor profundidad y clarificar las distintas formas de enfocar el tema; pero no
corresponde que la diputada señora Cristi espere que la iniciativa responda a
sus planteamientos, pues tiene propósitos muy específicos, que no son
necesariamente los que ella señala.

El proyecto tiene objetivos bien precisos: en primer lugar,   consideramos muy
importante mejorar la definición de educación parvularia      en la ley orgánica
constitucional de Enseñanza. Hubo un debate al respecto,      se discutió con las
instituciones, los colegios, etcétera, y hubo acuerdo en       un concepto más
amplio. Sobre el particular hay absoluto consenso.

El artículo 2º -para aclarar el punto a la diputada Sciaraffia, al diputado
Gutiérrez y a otros- señala que en las viviendas acogidas al DFL 2 podrán
instalarse jardines infantiles. Estas viviendas pueden tener hasta 140 metros.
En la actualidad, si se construye una población de esas características, no
puede crearse legalmente un jardín infantil, salvo que una de esas casas
devuelva la franquicia del DFL 2 -repito, devuelva-, caso en el cual hay que
esperar cinco años. Esto determina que en los nuevos conjuntos habitacionales
no existan jardines infantiles, o que sean ilegales, debido a esa restricción. Lo
único que dice el artículo 2º es que cuando se construya una nueva villa o
población, una o dos casas puedan destinarse a jardín infantil, sin necesidad de
devolver la franquicia ni esperar cinco años. Por lo tanto, todas las otras
interpretaciones no son correctas.

El artículo 3º permite a los jardines infantiles, públicos y privados, regularizar
su situación en ciertas condiciones, en especial que se respeten normas
básicas de estructura y de seguridad.
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Esta disposición sólo repite y hace extensivo a la educación parvularia el
artículo establecido en la ley sobre jornada escolar completa para la educación
básica y media, pues por error aquélla no se consideró en dicha ley. No es más
que eso. Hemos pedido al ministro del ramo que incorpore la indicación que
libera de derechos municipales a los que regularicen su situación por esta vía,
pues existe una gran cantidad de jardines infantiles ilegales, los cuales no
están sometidos a supervisión o control alguno, y el contrato entre los padres
del párvulo y el establecimiento, que es ilegal, resulta muy ambiguo. Por lo
tanto, hay que formalizar y corregir esta situación. Para ello se extiende la
aplicación de la disposición pertinente de la ley sobre jornada escolar
completa, básica y media, a los jardines infantiles, con las exigencias
señaladas; o sea, que se respeten normas básicas en el campo de la salud, de
la higiene ambiental, de la seguridad, de las instalaciones de electricidad, agua
potable, alcantarillado, etcétera. Esto es lo mismo que se hizo para los
colegios, lo cual permitió regularizar la situación de muchos de ellos.

Quiero aclarar a la diputada señora Cristi que las exigencias -a mi juicio,
excesivas- a los jardines infantiles no corresponden a materias de ley, sino a
decretos de los Ministerios de Vivienda y de Educación.

En el artículo 4º se hace una tipología de los jardines infantiles, tema discutido
también con la gente de la Junji, de Integra, de los que participan en estos
asuntos. Al final de la letra A) se señala que un reglamento determinará las
condiciones y características de cada uno de estos tipos.

Lo más importante y novedoso que se incorpora en el proyecto son los jardines
infantiles comunitarios, medio por el cual se ha ido expandiendo la educación
parvularia, los que están funcionando en sedes vecinales, en iglesias, en otros
lugares, con grupos de no más de 32 niños, y constituyen la forma mediante la
cual se ha ido respondiendo, con cierto estándar educativo, a las necesidades
de muchos niños.

En consecuencia, el reglamento fijará requisitos y exigencias para cada uno de
los tipos, incluso para el jardín infantil comunitario, y la ordenanza de
urbanismo y construcción que dicte el Ministerio de Vivienda en conjunto con el
de Educación, precisará el resto de aquéllas.

Quiero manifestar a la diputada señorita Sciaraffia que si leyera con calma el
proyecto advertiría que lo referente a instalar un jardín infantil en una casa
habitación quedó excluido, porque no había suficiente consenso.

Sobre el particular, expresaré mi punto de vista. Esto, que inventaron los
nicaragüenses y los colombianos -en Colombia es un modelo generalizado, y
Lavín también lo planteó durante su campaña, lo cual no me importa-, consiste
en que en una población una señora cuida hasta cinco niños de sus vecinas. Lo
que proponíamos en el texto original era que en vez de que esa señora cuide
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cinco niños sin regulación de ninguna especie, existiera un sistema de
capacitación para ella, a fin de que avanzara en su capacidad de educar a los
niños y que, a su vez, fuera supervisada por educadoras de párvulos de un
jardín infantil del sector. Pero no hubo consenso suficiente y se excluyó la idea,
aun cuando varios miembros de la Comisión consideraron importante avanzar
en esa línea, porque este sistema se aplica en muchos otros lugares. La
intención era elevar su nivel y reconocer su existencia.

En el texto propuesto no está considerada la coexistencia de casa habitación
con jardín infantil, y también se excluyó porque no hubo suficiente consenso
para regular esa forma de cuidado de los menores.

En lo referente a la persona a cargo, se exige que debe haber, a lo menos, un
técnico en educación parvularia, incluso en los jardines infantiles comunitarios.
Pero en casos excepcionales, calificados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, se permite actuar a otros agentes educativos. El artículo 13 de la ley
sobre jardines infantiles dice que puede ser un profesor primario o una persona
con una determinada calificación. Aquí estamos planteando que se permita esa
posibilidad, pero siempre bajo la supervisión de una educadora de párvulos, lo
cual es muy importante.

Es bueno que el proyecto vuelva a la Comisión para un segundo informe,
conocer mejor su contenido y reflexionar más sobre el particular.

Informo al diputado señor HomeroGutiérrez que, en lo referente a deportes y
recreación, la mayor parte de los colegios que está construyendo el Estado
para la jornada escolar completa no tiene canchas deportivas. Estoy de
acuerdo en que debieran tenerlas; pero también se puede usar la
infraestructura existente en los alrededores. Es un gran error no contar con
grandes espacios. Sabemos que, al final, se trata de un problema legal, pues lo
ideal sería que todos los colegios -no estoy hablando de jardines infantiles-
tuvieran espacios para el deporte.

Por último, quiero informar a la Sala que ayer, durante la discusión del
presupuesto para el Ministerio de Vivienda del próximo año, se acordó que
todos los conjuntos habitacionales Serviu, con más de 250 casas, queden, en
el primer piso, al menos con dos departamentos unidos, o sea, 80 u 88 metros
cuadrados, para instalar un jardín infantil comunitario, con el fin de asegurar
que se va creciendo en capacidad. Es absurdo que no exista esta posibilidad,
pues más vale ese tipo de atención que nada.

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción a la diputada
señora Cristi.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
Cristi.
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La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, además de
formular una consulta al diputado señor Montes, quiero decirle que releí el
proyecto y que eso no cambia mi opinión respecto de lo que señalé.

Me parece perfecta la idea de que cuando se construya un nuevo conjunto
habitacional se deje un lugar para instalar un jardín infantil. No sólo eso, sino
también un colegio, un consultorio; en fin, todos los servicios necesarios para
la población. Mi consulta es si esos dos departamentos que se dejarán para
jardín infantil serán financiados por el Estado o por privados.

La otra pregunta se relaciona con la instalación de jardines infantiles en
viviendas DFL Nº 2. ¿Eso tiene algún límite en aquellos casos en que el plan
regulador o la subdivisión urbana ha establecido el número de jardines
infantiles por sector?

Mi preocupación es que se puedan abrir muchos. El proyecto queda demasiado
abierto, lo que puede dar lugar a abusos de las franquicias que se están
tratando de establecer.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el
diputado señor Montes.

El señor MONTES.- En primer lugar, la cantidad de jardines debe responder a
las necesidades. En la actualidad, en los sectores de altos ingresos se atiende a
la mitad de los niños; en los de ingresos medios y bajos, sólo a la cuarta parte.
Por lo tanto, hay gran necesidad de jardines.

En general, en los planes reguladores no se plantean mayores restricciones
para la instalación de jardines infantiles, porque se sabe que es una necesidad
del equipamiento habitacional.

Hace tiempo una ley estableció que había que dejar una reserva de terreno
para jardines infantiles en todas las villas. Lamentablemente, no se
construyeron y, en general, son los sitios eriazos abandonados que hay en
muchas de ellas. Por eso, en 1991 corregimos esa norma de la ley de
Urbanismo y Construcción y dijimos que esos terrenos podían ser destinados a
cualquier uso comunitario y no sólo a jardines infantiles.

Respecto de los departamentos en las construcciones Serviu, podría haber
mejores soluciones, pero dado lo que es el país y sus posibilidades, por ahora,
hay que avanzar en eso. Se piensa que sean de Integra o de Junji. Es lo que se
señalaba hace poco rato, cuando discutíamos el presupuesto de Integra: que
se consideraran recursos y presupuesto para los nuevos conjuntos Serviu.
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Lo ideal sería volver a los viejos estándares. En cualquier construcción había
espacio para mucho más equipamiento comunitario y financiamiento para
muchas más cosas. Hacia allá hay que caminar. Ojalá que en el 2001, en todo
conjunto Serviu de más de 250 casas a lo menos se dejen dos departamentos
o la sede comunitaria quede con un anexo para estos efectos, si hay recursos
suficientes. Lo que no podemos seguir haciendo es construir casas sin colegios,
sin jardines y sin consultorios. Eso es lo que estamos tratando de evitar y ésta
es una de las propuestas que lo viabiliza, en la medida en que los DFL Nº 2, o
sea, propiedades inferiores a 140 metros cuadrados, pueden hacerlo, porque
en la actualidad se está haciendo, pero sin base legal, tanto por el sector
público como por el privado.

Me parece bien que el proyecto vuelva a Comisión, porque ello permitirá un
mayor debate. Aquí el proyecto efectivamente tuvo un cambio. La diputada
señora Cristi dice que leyó, pero creo que sólo lo que habló primero la señora
Ana María Calderón, no lo que dijo después, a partir de un conjunto de
indicaciones que impidieron la incorporación del esquema de coexistencia de
cuidado de niños con habitación.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.- Señor Presidente, todos estamos de acuerdo con la
importancia de la educación parvularia para mejorar nuestra educación.

Cuando analizamos los resultados del Simce, quedó comprobado que los
escolares que habían recibido educación preescolar tenían mejor rendimiento
en dicha prueba.

Para que haya igualdad de oportunidades, también creemos importante que
todos los jóvenes preescolares del país tengan la posibilidad de asistir a un
jardín infantil.

En ese sentido, como muy bien lo expresó el diputado señor Carlos Montes,
quien, junto con otros parlamentarios presentamos el proyecto, éste viene a
definir lo que es la educación parvularia; en segundo lugar, a posibilitar que
haya más jardines infantiles a través de la mantención de las franquicias
tributarias de las casas DFL Nº 2, de regularizar la situación de algunos
inmuebles que en la actualidad están impartiendo esta educación en forma
ilegal, y, por último, clasificar a los jardines.
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Si queremos llegar al máximo de cobertura, debemos señalar que en este
momento la educación preescolar alcanza al 29 por ciento. Sin embargo, en
algunos lugares del país la situación es de mayor preocupación.

Quiero señalar algunos datos de la provincia de Ñuble. Según el Ministerio de
Educación, en dicha provincia hay 17 mil niños de entre 4 y 5 años; sin
embargo, sólo reciben educación preescolar 1.652, es decir, menos del 10 por
ciento. Ésa es la realidad de la provincia, con 150 salas. Gracias a la
aprobación del presupuesto del próximo año, se espera que aumenten las
vacantes a 3.900, es decir, se cubrirá el 23 por ciento de las necesidades. El
año 2005 podríamos llegar a 9 mil atenciones de preescolares, lo que
superarían el 50 por ciento de lo requerido. Pero esto no sería posible si no
contáramos con las salas para entregar la educación parvularia.

En ese sentido, este proyecto posibilita, por un lado, que haya mayor cantidad
de salas para los preescolares y, por otro, que estén cerca de sus casas.

Eso es lo que me ha llevado con mis colegas a presentar este proyecto, el cual,
como ya hemos expresado, será un excelente mecanismo para regularizar la
situación de muchos inmuebles que en la actualidad están funcionando como
jardines infantiles, para permitir que en nuestras nuevas poblaciones haya
casas destinadas a jardines infantiles y, de esa forma, aumentar la cobertura,
mejorar nuestra educación y permitir igualdad de oportunidades, si se llega al
ciento por ciento de cobertura de educación prebásica.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa dicta
normas sobre educación parvularia y regulariza la instalación de jardines
infantiles.

Hace unos años, la enseñanza en los primeros años de vida la daba el hogar.
Recuerdo que muchos entramos al colegio a tercera preparatoria; en la
actualidad, no se permite ingresar a establecimientos educacionales a un curso
que no sea el prekinder. La enseñanza parvularia ha adquirido cada vez más
importancia, y lo que es fundamental, se ha profesionalizado.

Este proyecto, cuya intención comparto absolutamente, tiene aspectos
altamente positivos, pero hay algunos que me merecen preocupación, porque
a veces, como señala el refrán, los cuidados del sacristán matan al señor cura.
Por ejemplo, se introducen algunas modificaciones, y una de ellas dice que los
jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a cargo
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de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su
equivalente, y sólo en casos excepcionales, calificados por la Junta de Jardines
Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por
tales aquellas personas que, tengan o no algún título profesional o técnico,
cuenten con la experiencia y habilidad necesaria para desarrollar procesos de
formación y educación de párvulos.

¿Qué me preocupa de esta norma? Por un lado, que esos jardines infantiles
"podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título en educación
parvularia o su equivalente,". ¿Por qué si existe tanto profesional del área no
se establece que "deberán estar a cargo"?

A continuación agrega: "...y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
agentes educativos,", etcétera.

Considero que la educación parvularia es demasiado importante y hay
suficientes agentes educativos como para dejar entregada esta educación a
cualquier persona.

En consecuencia, con la honorable diputada señora María Angélica Cristi
presentamos indicación para redactar esta norma de la siguiente manera: "Los
jardines infantiles deberán estar a cargo de personas que cuenten con un título
técnico en educación pavularia o su equivalente".

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Su Señoría, el honorable diputado
señor Carlos Montes le solicita una interrupción.

El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, se la concederé en un minuto más.

También me preocupa que en cualquier recinto o vivienda económica puedan
instalarse jardines infantiles o salas cunas.

Señor Presidente, hay que considerar la responsabilidad que significa educar a
niños de estas edades. Las viviendas económicas son de pequeñas
dimensiones. Además, tampoco se señalan los requisitos que deberán reunir,
quiénes estarán a cargo de la educación y cuántos niños podrán atenderse en
jardines instalados en estas viviendas económicas.

Es cierto que esta actividad puede ser una fuente de ingresos, pero deseo
referirme a otro punto en relación con ella.

El ex alcalde de Las Condes Joaquín Lavín planteaba esta actividad como una
forma de resolver el problema de las madres que no tienen con quién dejar a
sus hijos mientras trabajan. Para ello, señalaba que debían contactarse con
otras madres que pudieran hacerse cargo de esos hijos en sus hogares, trabajo
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por el cual se les asignaría un subsidio. Dichos hogares deberían ser
inspeccionados por funcionarios de las municipalidades para determinar si
tienen capacidad y estructura adecuadas para recibir a uno, dos, tres o cuatro
niños ajenos.

Lo anterior es muy distinto a convertir una vivienda económica en jardín
infantil o en sala cuna.

Me preocupa que en las poblaciones proliferen los jardines infantiles o salas
cunas de manera indiscriminada en viviendas económicas que no reúnan los
requisitos o las condiciones necesarias para realizar esta labor, lo que no sólo
se podría dar en Puente Alto o en La Pintana, sino también en la comuna de La
Florida, representada por el honorable diputado señor Carlos Montes en esta
Corporación.

Señor Presidente, por su intermedio, concedo la interrupción que me ha
solicitado el honorable diputado señor Carlos Montes.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el honorable
diputado señor Carlos Montes por la vía de la interrupción.

El señor MONTES.- Señor Presidente, deseo referirme a dos cosas.

En primer lugar, quiero aclarar que la creación de las guardadoras no es una
idea de Lavín. Aquí tengo un informe del proyecto Ceanim, de 1990, que
señala que ya existían en esa época en muchas poblaciones del distrito de su
Señoría, La Pintana. Es decir, son anteriores a los anuncios del señorLavín.
Además, este modelo se aplicó anteriormente en Colombia y Nicaragua, lo que
demuestra que es un asunto bastante extendido. En consecuencia, no
tratemos de atribuirlo a otras personas.

En segundo lugar, su Señoría dijo que aquí se planteaba que estas personas no
fueran profesionales. Le pido que lea con calma la letra B) del artículo 4º del
proyecto, que señala que los jardines infantiles comunitarios, sólo los
comunitarios, o sea, los que no tienen más de 32 niños, "podrán estar a cargo
de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su
equivalente,".

Lo anterior se estableció porque la actual ley de jardines infantiles dispone que
deben estar a cargo de educadoras de párvulos. Aquí se dice que "podrán estar
a cargo" de técnicos, "y sólo en casos excepcionales". Estos casos
excepcionales ya los consideraba la ley de jardines infantiles de los años 60.

Con esa disposición estamos pensando en localidades muy alejadas, como Las
Tazas o Los Altares, en donde podría resultar imposible encontrar una
educadora de párvulos.
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Con esto tratamos de formalizar los jardines infantiles comunitarios, que son
los que están dentro de una iglesia o de una sede comunitaria y que atienden a
un máximo de 32 niños, para quienes buscamos un buen estándar educativo.
En Puente Alto existen varios de estos jardines, pero no están legalizados; con
este proyecto se regulariza su funcionamiento.

Agradezco al honorable diputado señor Errázuriz la interrupción que me
concedió.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera la palabra el honorable
diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, estamos pensando en un jardín
infantil donde hay 32 niños, que puede o no estar a cargo de personas que
tengan títulos de técnicos en educación parvularia o su equivalente, dado que
se utiliza la forma verbal "podrán", lo que significa que es algo facultativo. En
consecuencia, aquí se trata de entregar la formación de estos niños a personas
que tengan una capacidad adecuada.

Debido a que consideramos que se trata de un proyecto de gran importancia,
pues persigue dar la mejor educación y formación a los menores de hasta siete
años, que es la edad más importante de un niño, y debido a que compartimos
lo sustancial de sus ideas matrices, queremos perfeccionarlo, con el objeto de
que se despache en la mejor forma posible y, al mismo tiempo, se proteja esta
fuente laboral.

Por otra parte, hay un aspecto que tampoco se señala: ¿quién pagará los
jardines infantiles instalados en las viviendas económicas? Considero positivo
que el Estado destine recursos a este fin, pero ellos deben ser adecuadamente
administrados y estar afectos a algún sistema de fiscalización o de control, que
aquí también se omite.

Por eso espero que cuando el proyecto vuelva a la Comisión, se beneficie con
aportes de los distintos parlamentarios y lo enriquezcamos apuntando
fundamentalmente al profesionalismo en la formación de estos niños.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el honorable
diputado señor Enrique Jaramillo.
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El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, el informe de la Comisión técnica
que nos entregó el honorable diputado señor Felipe Valenzuela dice: "el
impresionante avance tecnológico experimentado por el país,..."; "...impone el
sistema de aprendizaje para párvulos,".

Sin ser técnico en educación, me ha interesado el debate que se ha producido,
en el cual el honorable diputado don Carlos Montes, autor del proyecto, y sus
copatrocinantes, la diputada señora Adriana Muñoz y el diputado señor José
Miguel Ortiz han refutado ideas e indicaciones que se le han formulado a la
iniciativa. Estos diputados están envueltos en esa nobleza, a veces perdida en
el debate parlamentario republicano, que les permite plantear temas de futuro,
porque los beneficiarios de las normas propuestas son los niños de Chile, los
"peques" de este país, que se encuentran en su primera infancia, que
transcurre desde el nacimiento hasta los cinco o seis años de edad.

Aquí se trata simplemente de avanzar en el plano legal lo que ya adelantamos
en el plano constitucional, cuando reconocimos a la educación parvularia en el
más alto nivel de la institucionalidad pública y dispusimos su promoción en el
país.

Lo que queremos es incluir a la educación prebásica en la ley orgánica
constitucional de Enseñanza, para que aparezca integrando el sistema nacional
de educación de Chile, de acuerdo con mi resumen, con lo que ha dicho el
autor del proyecto y con lo señalado por el diputado informante.

Dada su naturaleza especialísima, el reconocimiento, que estoy seguro
aprobaremos, debe incorporar el concepto de universalidad que está en las
indicaciones, distinto al de obligatoriedad, tal como lo señalara en su detallado
informe el diputado señor Valenzuela. Ello porque, dada la especificidad de
este tipo de educación formal, el destinatario de la misma y la realidad
familiar, especialmente en los sectores rurales, es casi imposible hacerla
obligatoria en el estado actual de desarrollo del país.

Felicito a quienes tuvieron esta iniciativa, felicito a quienes están en el debate,
felicito a quienes formulan indicaciones, porque veo en ello una cuestión
fundamental para la sociedad chilena: promover la efectiva y real igualdad
material entre las personas. Se trata de que no haya chilenos de primera y de
segunda categoría; que los niños de Chile -y sabemos que ése es el empeño de
su excelencia, el Presidente Ricardo Lagos- accedan a la educación parvularia,
lo que ha motivado el aumento -lo hemos visto este año- del presupuesto del
sector educación.

Por eso, con el gusto que da abocarse a los temas de futuro, anuncio mi voto
afirmativo al proyecto.
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He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Urrutia.

El señor URRUTIA.- Señor Presidente, desde luego, me sumo a los conceptos
emitidos, de que se trata de un proyecto importantísimo que apunta al corazón
del futuro del país: educar a las nuevas generaciones.

La modernidad muestra que los niños, que antes eran formados en el seno
familiar, con madres cuya labor de vida era estar en la casa para educar y
dedicarles todo el tiempo a sus hijos, hoy han pasado a un mundo en el cual la
mujer, cada vez más, se incorpora al mundo laboral y, por lo tanto, se suma a
un padre que ya estaba ausente, a los abuelos que también trabajan. Es decir,
en el mundo moderno el niño pequeño tiene cada vez menos tiempo de familia
que lo apoye en su educación, como ocurría en el pasado. Es necesario,
entonces, que el Estado, la sociedad toda, generen instancias de educación, de
afecto, de interrelación que reemplacen a la familia ampliada del pasado.

Por eso, como país, tenemos que preocuparnos de fortalecer cada vez más la
educación en todos los niveles, especialmente del que estaba desprotegido: el
del niño pequeño, del post recién nacido, del párvulo, del infante. En Chile hay
varias carencias en ese sentido, por lo que es necesario legislar para
superarlas. Este proyecto da pasos potentes en ese sentido porque permite,
primero, explicitar claramente qué es la educación parvularia y su importancia
para el desarrollo del niño. Segundo, regulariza situaciones pendientes y,
tercero, genera conceptos que van a permitir facilitar la inserción de muchos
interesados en trabajar en ese sector, porque está claro que el Estado o los
gobiernos de turno no van a ser capaces por sí mismos de colmar la brecha
que debe llenarse, por lo que es necesario que el sector privado se incorpore
con fuerza, con energía, al ámbito de los jardines infantiles. Entonces, es
fundamental rayar la cancha, colocar reglas claras respecto de lo que van a
enfrentar cuando se dediquen a esa actividad, lo que va a facilitar su inserción.

Aparte de anunciar mi voto favorable, también señalo que comparto la idea de
los colegas que desean que esto se perfeccione en la Comisión respectiva. Al
respecto, he presentado dos indicaciones, una de las cuales es para agregar al
informe sobre las instalaciones de electricidad, de agua potable y de
alcantarillado, mencionadas en la letra e) del artículo 3º, también las de gas,
ya que cada vez más este es un componente esencial en la seguridad y en el
funcionamiento de cualquier institución que presta servicio a personas. En este
caso, también es de alto riesgo porque sabemos muy bien que el gas puede
generar graves accidentes si no se lo maneja adecuadamente. Por eso es
conveniente agregar las instalaciones de gas a las otras tres, sobre las cuales
se solicita informar cuando haya que regularizar un jardín infantil.
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También he pedido agregar una letra g), nueva, al artículo 3º, porque la letra
f) me parece insuficiente en cuanto al manejo de emergencias. Allí se plantea
que el sostenedor debe presentar un informe sobre las vías de evacuación y de
seguridad general del edificio, pero no podemos dejar tan delicada información
preventiva en manos de un interesado, que es juez y parte, porque, por
supuesto, el sostenedor va a tratar de obviar en su informe aquello que
perjudique la regularización de su propiedad. Por eso, planteo en la letra
propuesta que sea la Oficina Nacional de Emergencia, Onemi, la que presente
un informe sobre las condiciones especiales de riesgo del local que se quiere
regularizar, ya que en un país como Chile, de abundantes catástrofes y
emergencias naturales, debemos prever situaciones como, por ejemplo, las
vías de escape en caso de terremoto o los factores de riesgo de inundación.
Hay sectores costeros en los cuales existe riesgo de tsunami, lo que debe estar
considerado en la instalación física de un jardín infantil.

Eso está, me acota el diputado señor Montes. Pero la disposición se refiere a
un informe del sostenedor y creo mucho mejor que sea de la Onemi, instancia
neutral que no va a tener el sesgo interesado de un sostenedor. El objetivo de
mi indica-ción es que sea la Onemi, un organismo técnico que conoce del
tema, la que informe sobre las condiciones de seguridad general del edificio
que se pretende regularizar.

Por último, coincido plenamente con el espíritu de los diputados que
presentaron la moción, ya que va a permitir mejorar las condiciones en que se
van a educar los párvulos de Chile y también incorporar muchos interesados
del sector privado a esta actividad, quienes van a tener las reglas claras en la
acción que desean emprender.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, todos los estudios
económicos señalan que la actividad educacional con mayor rentabilidad es la
educación de párvulos; que invertir en ella es lo más rentable para cualquier
sociedad que quiera desarrollarse. También indican que es más rentable la
educación de párvulos; después, la educación básica; luego, la educación
media, y de todas las estructuras educacionales, finalmente, está la
universitaria.

Sin embargo, hasta hace poco tiempo, la educación de párvulos no estaba
dentro de nuestras prioridades, aunque sí en el decir.
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De hecho, en el proyecto de ley de Presupuestos que estamos discutiendo, hay
importantes incrementos en los recursos para la educación de párvulos,
particularmente para la Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, Junji.

Creo que el proyecto es muy positivo porque ayuda a ampliar la educación de
párvulos. Es cierto que le introduce flexibilidad, pero es adecuada a las
condiciones de nuestro país, ya que tenemos un ingreso medio dentro del
concierto de las naciones. No somos ricos y no podemos poner a la educación
de párvulos las exigencias de un país rico porque, en definitiva, no se puede
desarrollar en plenitud. Este proyecto introduce flexibilidades que posibilitarán
que dicha educación se desarrolle.

Al respecto, me parece muy importante el artículo 3º, que señala los requisitos
para poder regularizar numerosos jardines infantiles que hoy existen,
especialmente comunitarios, que no pueden contar con subsidios o con la
atención de servicios públicos porque son ilegales. En ese sentido, la
regularización permitirá un profundo avance, y también la posibilidad de que
hogares de muchas poblaciones y villas se transformen en jardines infantiles y
salas cuna que atiendan niños, lo cual existe en la actualidad.

Ha habido gran discusión sobre quién es el autor de la idea, y también
copiones, porque en Chile esa labor es muy antigua. Por ejemplo, la fundación
"Trabajo para un hermano" ha desarrollado líneas de créditos para madres que
atienden niños en su casa. Aparentemente, la iniciativa emanó de Colombia.
No hace mucho, se institucionalizó un poco, pero data de muchos años.
Recuerdo que secretarias que trabajaron conmigo contrataban a vecinas para
que cuidaran sus niños. Aquí estamos ayudando a regular esa iniciativa.

Sin embargo, quiero detenerme en dos numerales del artículo 4º, que me
parece necesario corregir; por ello, es importante que el proyecto vuelva a
Comisión.

En cuanto a mi experiencia parlamentaria, puedo decir que en el distrito que
represento -Macul, San Joaquín y La Granja-, en particular en la comuna de
San Joaquín, existen cuatro jardines infantiles comunitarios: uno en la villa
René Schneider; otro en la unidad vecinal Nº 9, en Vecinal; el jardín
"Arboliris", en la unidad vecinal Nº 13, y el jardín "Los Cariñositos". Dos de
ellos tienen más de 32 niños, porque la organización vecinal atiende por turno
a todos los vecinos.

En el caso de la villa René Schneider, la sede vecinal se ha transformado y
cuenta con dos turnos: uno, en la tarde, con 18 niños, y otro en la mañana,
con 36 niños; de lo contrario, sus padres o madres no podrían ir a trabajar.
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                                  DISCUSIÓN SALA

No sé por qué razón se está poniendo un límite de 32 niños, lo cual no ayuda,
porque el tipo de jardín comunitario que se regulariza a través de la letra e)
del artículo 4º del proyecto, es mucho más abierto y amplio que el jardín
formal.

Ante una consulta sobre cómo se financian esos jardines, respondí que,
principalmente, con aportes de los padres, que pagan una cuota. A veces,
reciben subsidios del municipio, del Fondo de Desarrollo Vecinal y aportes de la
junta de vecinos. Asimismo, con un esfuerzo notable, hemos conseguido apoyo
técnico de la Fundación Integra para que sus educadoras de párvulos puedan
supervigilar el trabajo, y en dos casos, a fin de que la Junta de Auxilio Escolar
y Becas entregue colaciones a los niños. Ciertamente, desde esa perspectiva,
los jardines infantiles comunitarios crecen. Con esta regularización, crecerán
aún más, por lo cual considero que fijar en 32 el número de niños que podrán
tener estos jardines, es demasiado restrictivo.

Al mismo tiempo, quiero hacer notar que hay que corregir la última frase de la
letra B) del artículo 4º, que señala que el trabajo que harán las auxiliares de
párvulos "deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de
párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín". Sin
embargo, la administración del jardín depende de la junta de vecinos, y ésta
no tiene educadoras de párvulos. Por esencia, el jardín infantil es una
organización comunitaria, la cual no cuenta con educadoras de párvulos para
atenderlos, y por eso recurren a auxiliares.

Me parece muy bien que sean supervisados una vez al mes, pero, para ese fin,
deberá celebrarse un convenio -como lo hemos hecho en San Joaquín- entre el
jardín infantil y la Fundación Integra o la Junji, una vez despachado este
proyecto de ley, puesto que sin ley no le podrían prestar apoyo sin contravenir
disposiciones legales. Es una restricción, una coraza. Repito que, una vez que
este proyecto sea ley, podría existir un convenio con la Junji, con un jardín
infantil del sector privado o con la municipalidad, para que sus educadoras de
párvulos efectúen la supervisión; pero no se puede pedir que pertenezcan a la
entidad de la cual depende la administración del jardín, porque, de acuerdo
con las experiencias de SanJoaquín, Macul y La Granja, cuya realidad es la
misma, los jardines comunitarios se desarrollan a partir de la junta de vecinos,
de la inquietud de los propios vecinos y, en algunos casos, de la iniciativa de
alguna parroquia. Por lo tanto, no tienen educadoras de párvulos que
dependan de su administración, y ésa es una situación que debemos corregir.

Esta es una de las buenas iniciativas que hemos discutido en el último tiempo
en el Congreso Nacional. Espero que, con las correcciones que le
introduciremos, sea pronto ley de la República, por cuanto ayudará mucho al
objetivo que señalé al comienzo de mi intervención: que se invierta en aquella
área de la educación que más nos permitirá desarrollarnos como país.
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                                  DISCUSIÓN SALA


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
María Rozas.

La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, cuando se presentó este
proyecto a la Comisión de Educación, la prime-ra reacción natural de la
mayoría de los diputados que estábamos allí fue muy parecida a la que se
produjo en esta Sala: entender que aquí se quitaba la tuición a quienes han
estudiado y se han preparado para ser parvularias. Pero, a partir de la
discusión de la iniciativa y después de analizar su objetivo, entendimos que no
significa otra cosa que ordenar y legalizar las soluciones que la propia
comunidad ha adoptado para enfrentar el tema de la educación parvularia,
dada la falta de recursos económicos que existe en el país. En definitiva, se
otorga reconocimiento legal a una situación existente.

El diputado Andrés Palma planteó el caso de los centros comunitarios, habló de
la antigüedad de esta idea y de la solidaridad que vio en las poblaciones más
grandes y más pobres del país. El Hogar de Cristo, desde hace muchos años,
está trabajando con los guardadores y los hogares de familias. Es una política
muy antigua. ¿Quién regula, controla o supervisa esta situación? Nadie, porque
son iniciativas de la sociedad civil.

Reitero que aquí estamos suprimiendo todos los mecanismos burocráticos para
legalizar situaciones donde la población civil, la sociedad organizada, debido a
la necesidad de solidaridad, especialmente en los sectores económicos más
vulnerables, ha buscado soluciones de parche.

¿Y qué les hemos explicado a las parvularias? Después de la discusión he
entendido que aquí la situación es al revés de lo que se piensa. La ley
mantiene la exigencia de que las parvularias estén a cargo de los jardines
infantiles, pero también permitimos que allí pueda desenvolverse una persona
que no tenga título técnico, pero que esté preparada para el efecto. Es decir,
damos la posibilidad de que, además, participen técnicas parvularias, muchas
de las cuales están hoy cesantes.

Asimismo, estamos diciendo que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas,
una vez legalizada esa posibilidad, tendrá a su cargo la supervisión, lo cual
también implica que las parvularias tendrán que aumentar su capacidad de
gestión, porque necesitarán controlar, supervisar y orientar lo que pasa en
estos jardines infantiles.

Lo que trato de explicar es que aquí estamos tratando de regularizar un
mecanismo que se ha dado -insisto- la comunidad organizada. En este país,
vivimos quejándonos de que toda la gente espera que el Estado o los privados
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                                  DISCUSIÓN SALA

le solucionen sus problemas. Aquí hemos comprobado que la gente, por sí sola,
ha sido capaz de tomar la iniciativa para solucionar sus problemas, con sus
propios recursos. Estamos legalizando una situación existente a fin de que el
Estado entregue los mecanismos de asesoría y asistencia técnica a las
parvularias, a través de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.

Podemos proponer iniciativas importantes, y nadie las discutirá, para ampliar
la cobertura de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y con el objeto de
que los próximos complejos habitacionales construyan jardines infantiles; pero
hoy enfrentamos un grave problema, sin solución, a no ser que la demos por la
vía del reconocimiento de esos centros, o como quiera llamárseles, que se ha
dado la comunidad.

Cuando la gente tiene iniciativa y es capaz de solucionar sus problemas, el
Estado -en este caso, los parlamentarios- debe facilitar la legalización de sus
actividades y, si es posible, incluso para la obtención de recursos, a lo que se
refería el diputado señor Andrés Palma, porque no sólo el municipio, sino
también el Estado, podría aportar recursos en la medida en que reconozcamos
legalmente la existencia de estos miles de casas-jardines para cuidar a
nuestros niños.

Más importante que respetar -soy defensora de respetar a quienes han hecho
una carrera profesional, la cual requiere ser fortalecida-, debemos reconocer
que aquí hay una necesidad superior. Se han propuesto soluciones, con las
cuales, al ser legalizadas, estamos reconociendo el esfuerzo de la comunidad.
Además, cumplen un objetivo mayor: la protección de los niños en las
poblaciones, en los sectores más vulnerables.

Cuando hablamos de combatir la droga o la delincuencia juvenil, debemos
empezar a hacerlo a nivel parvulario, como la están enfrentando las
organizaciones comunitarias, porque después, como se dice, es difícil tratar de
enderezar el árbol torcido. Entonces, a esas organizaciones solidarias que
hasta ahora no han tenido el apoyo de la comunidad ni del Estado debemos
transformarlas y tecnificarlas con el apoyo de los profesionales especializados
en el tema. Ése es el sentido del proyecto. Reconozco que con los aportes
realizados hoy puede ser perfeccionado en la Comisión.

Para terminar, y a fin de no entrar en confusión, quiero manifestar a la
diputada señora Cristi que comparto su idea en cuanto a que los sostenedores
debieran ser parvularios. Estoy dispuesta a entregar mi aporte para modificar
la ley orgánica constitucional de Enseñanza, en el sentido de exigir que los
sostenedores de los jardines infantiles y de la educación básica y media sean
profesores. Hoy, el único requisito que se pone a los sostenedores es saber
leer y escribir para acceder a los subsidios económicos del Estado. Estoy
absolutamente de acuerdo con esa modificación. Asimismo, estoy cierta de que
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los profesores y las parvularias también concordarían en que el sostenedor,
que no es lo mismo que el director, por lo menos debe tener título profesional
en del área que postula.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, estamos ante un
proyecto muy importante, otro más en la línea del reconocimiento de la
educación parvularia, elemento fundamental en la formación de las personas.

Reconozco aquí lo que públicamente se ha dicho muchas veces, también por el
Presidente Lagos, en cuanto a que a los 18 meses empieza la desigualdad en el
país. Está comprobado que un niño con educación parvularia tiene un buen
rendimiento escolar posterior y un comportamiento en la vida laboral y
personal importante, tranquilo, eficaz y eficiente. Es decir, las mediciones
hechas en otros países sobre una niña o un niño con educación parvularia,
predicen mejores ciudadanos y personas.

Aquí, en nuestro país, todavía nos encontramos con desigualdad de
oportunidades de los niños y niñas en relación con la educación parvularia.
Este proyecto, junto al que reconoce constitucionalmente la educación
parvularia, más el del senador Mariano Ruiz-Esquide, que también introduce un
reconocimiento en la ley orgánica constitucional de Enseñanza, apunta a dos
cosas fundamentales muy prácticas: primero, a la regularización de los
jardines, lo que, por las 4exigencias pedidas, es muy difícil, y, segundo, al uso
de las casas DFL 2 como parvularios, sin esperar los cinco años necesarios
para que puedan funcionar como tales. Además, el reconocimiento de jardines
vecinales requiere la supervisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
Junji.

Como país, nos enfrentamos a dos temas: uno, el de la educación parvularia,
regular, con los currículum y todo lo que significa la formación del niño a los 18
meses; otro, es el cuidado infantil por las madres que trabajan. Básicamente,
debemos avanzar hacia la educación parvularia. Por eso, parece muy
importante que como una transición, con nuestro desarrollo, se reconozcan los
jardines vecinales con la supervisión de una educadora de párvulos, porque el
sentido no es sólo el cuidado del niño en ausencia de la madre, sino su
educación en términos parvularios.

No se trata de suplir a la madre con la educación parvularia. Aquí disiento de
mi amigo y correligionario del PPD, doctor Urrutia. Es un paso distinto de la
humanidad. La educación parvularia es el apoyo del desarrollo cognitivo,
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                                  DISCUSIÓN SALA

emocional del niño; no es sólo lo que le pueda entregar la familia, sino algo
más fundamental.

Por lo tanto, felicito al diputado señor Montes, autor del proyecto, y a sus
copatrocinadores, porque permite avanzar en un campo tan importante, en el
que la educación parvularia cumple un rol fundamental. Ojalá todos nuestros
niños y niñas tuvieran acceso a ella.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Por último, tiene la palabra el
diputado señor Sergio Velasco.

El señor VELASCO.- Señor Presidente, hace pocos días, el 16 de octubre, los
profesores celebraron su aniversario. Hoy, las profesoras educadoras de
párvulos celebran que el tapete de la educación prebásica o parvularia esté
puesto en la mesa de discusión, de diálogo, de conversación y, sobre todo, que
sea un problema país el que concita un inmenso interés de parte del Gobierno
y del Congreso por solucionar el grave déficit que existe en Chile de locales y
lugares para ejercer esta profesión tan significativa que es ser maestro en la
enseñanza prebásica, básica y media. Vaya mi saludo para todos los profesores
del país, en particular para las educadoras de párvulos.

Hoy por hoy, la educación parvularia se ha ido extendiendo en cada una de las
regiones y las comunas, porque es una necesidad, se requiere mayor
cobertura, y por su clara importancia en la familia.

El niño que tiene la oportunidad de ir a un parvulario o a un jardín infantil es
diferente, en cuanto a apreciación, estudio y conocimientos en la enseñanza
básica. Esto es lo que se persigue con el proyecto que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.

Sin embargo, está pendiente en la Cámara, aunque ya lo aprobó la Comisión
de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, un proyecto que viene del
Senado y que modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza para darle
el reconocimiento respectivo.

Bien dijo la honorable diputada Antonella Sciaraffia que el conjunto de los
parlamentarios, en una acción muy visionaria y futurista, después de muchos
años, ha dado rango constitucional a este tipo de enseñanza, como lo estaban
exigiendo las educadoras de párvulos.

Indudablemente, esto no es lo único. Recién el honorable diputado Andrés
Palma adelantó que en el presupuesto para el año 2000 se aumentarán las
partidas para la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la fundación Integra.
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                                  DISCUSIÓN SALA

No obstante, el colega olvidó decir que el Ministerio de Educación, además, ha
instruido a las autoridades pertinentes en el sentido de entregar treinta mil
subvenciones, de modo que treinta mil nuevos niños de cero a seis años
puedan ingresar a la educación formal prebásica.

Es un adelanto educacional de importancia vital para el país, que debe tomarse
en cuenta, más aún si existen a lo largo y ancho de Chile jardines infantiles
comunitarios que necesitan reconocimiento.

Como se ha expresado, el Gobierno pretende una cobertura superior a los
ciento veinte mil niños durante el sexenio. Ya hay treinta mil subvenciones
para que los colegios municipalizados y subvencionados puedan dar, a la
madre temporera, a la madre precoz, de los quintiles más bajos, de los
sectores de mayor pobreza, la posibilidad de dejar a sus niños en un lugar
adecuado.

Como parlamentario, me he preocupado no sólo de la modificación
constitucional, sino también de la necesidad de cambiar la ley orgánica
constitucional de Enseñanza, de manera que se les dé oportunidad y la mejor
atención a los niños, lo cual debe hacerse con responsabilidad y mucha
seriedad.

Además, las juntas de vecinos, los centros de madres, las municipalidades
requieren esta cobertura. Por eso, la bancada de la Democracia Cristiana
aprobará el proyecto.


He dicho.


-Aplausos.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Cerrado el debate.

En votación general el proyecto, iniciado en moción, que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa
ni abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado.

Se agregará el voto a favor del diputado señor Navarro.

El proyecto volverá a Comisión para su segundo informe.
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                                     DISCUSIÓN SALA


-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña
María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Elgueta,
Encina, Errázuriz, Espina, Galilea (don Pablo), García (don José), García-
Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales,
Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, Leay,
Luksic, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Molina, Monge, Montes, Mulet,
Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Ortiz,
Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don José), Pérez (don
Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón,
Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia (doña
Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela,
Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Ignacio).

-Las indicaciones formuladas durante la discusión general son las siguientes:

Al artículo 2º

1. De los señores Ibáñez y Rojas para eliminarlo.

2. De la señora Cristi para suprimirlo.

3. De los señores Elgueta y Gutiérrez para intercalar en el inciso final que se
agrega en el artículo 162, a continuación de la coma (,) que sigue la expresión
"sala cuna", la expresión "previa autorización sobre seguridad e higiene de las
autoridades respectivas,".


-o-


Artículo nuevo

4. De los señores Ibáñez y Rojas para intercalar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de
ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente
tenor:

"En un recinto destinado al servicio de un jardín infantil no podrán construirse
antenas destinadas a transmisiones de radio, teléfonos, televisión o cualquier
otro tipo, salvo que su destino sea preciso y exclusivamente el servicio de los
objetivos propios del jardín infantil.".".
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                                     DISCUSIÓN SALA



-o-


Al artículo 3º

5. Del señor Urrutia para agregar en la letra e) del inciso primero, a
continuación de la coma (,) que sigue al vocablo "electricidad", la expresión
"gas,".

6. Del señor Urrutia para consultar la siguiente letra g), nueva, al inciso
primero:

"g) Informe de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior
respecto a factores de riesgo: inundabilidad, proximidad a industrias o
actividades peligrosas, vías de escape, entre otras.".


Al artículo 4º
Letra A)


7. Del señor Andrés Palma para sustituir en la letra e) del primer inciso que se
agrega al artículo 3º, el guarismo "32" por "64".

Letra B)

8. De la señora Sciaraffia y de los señores Elgueta, Krauss, Gutiérrez para
sustituirla por la siguiente:

"B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:

"Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán estar a
cargo de una Educadora de Párvulos o su equivalente, las cuales podrán ser
ayudadas por agentes educativos que posean formación técnica o similar. En
todos los casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo
con los párvulos deberán ser supervisados, al menos una vez al mes, por
educadores de párvulos en la entidad de la cual dependa la administración del
jardín.".".


9. Del señor Rojas para reemplazarla por la siguiente:

"B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
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                                     DISCUSIÓN SALA

"Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a
cargo de personas que cuenten con un título de técnica en educación
parvularia o su equivalente, de no contar con una profesional universitaria.

"En dicho caso, este tipo de jardines deberá ser supervisado, a lo menos una
vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la
administración del jardín.".".

10. De la señora Cristi y el señor Errázuriz para sustituir en el inciso que se
agrega al artículo 13, la forma verbal "podrán" por "deberán" y para eliminar lo
siguiente:

", y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,
entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o
técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar
procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo
de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser
supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la
entidad de la cual dependa la administración del jardín".

11. De la señora González y del señor Ulloa para suprimir en el inciso que se
agrega al artículo 13, lo siguiente:

"y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,
entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o
técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar
procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,".

12. Del señor Andrés Palma para suprimir en el inciso que se agrega al artículo
13, la siguiente expresión "de la entidad de la cual dependa la administración
del jardín".


-o-
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                         SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación
Cámara de Diputados. Fecha 28 de noviembre, 2000. Cuenta en Sesión 18,
Legislatura 343.


Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles.
(Boletín Nº 2404-04-2)


Honorable Cámara:


      La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en
informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el
proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Carlos
Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz
D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Wevar, Juan Pablo Letelier Morel, José
Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera.

      De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la
Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la
Cámara en la sesión 8ª, ordinaria, de 18 de octubre del año en curso, con
todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, las
que constan en la respectiva “hoja de tramitación” elaborada por la Secretaría
de la Corporación, y sobre las indicaciones presentadas en el curso de la
discusión en particular en el seno de la Comisión.

      De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este
informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.    De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la
discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la
elaboración del segundo en la Comisión.

        No hay disposiciones que se encuentren en esta situación.

2.    De las disposiciones que tienen rango de ley orgánica constitucional o
que deben aprobarse con quórum calificado.

      La Comisión reiteró su parecer emitido en el primer informe, en el
sentido de que el proyecto no contiene disposiciones de tal naturaleza.

3.      De los artículos suprimidos.
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                         SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


        No hubo artículos suprimidos.

4.      De los artículos modificados.

        En esta situación se encuentran los cuatro artículos del proyecto.


a) Artículo 1º

      Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para definir lo que
debe entenderse por educación parvularia.

      La Comisión, a sugerencia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
acordó, por unanimidad, agregar un inciso segundo a este beneficio del
siguiente tenor:

      “La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para
acceder a ella.”.

       Se fundó para ello en que no obstante parecer obvio lo innecesario de
exigir requisitos para la incorporación al nivel parvulario, parecía prudente
señalarlo, además de que con ello se guardaba concordancia y armonía con el
texto constitucional establecido en el párrafo quinto del número 11º del
artículo 19 de la Carta Fundamental que, al referirse a los niveles básico y
medio, establece que la ley orgánica constitucional de enseñanza deberá
señalar los requisitos mínimos para cada uno de esos niveles.


b) Artículo 2º

      Agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley        Nº
458, de 1975, Ley de Urbanismo y Construcción, para permitir que en               las
viviendas económicas puedan instalarse jardines infantiles y salas cunas          sin
perder los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 y sin restricción         de
tiempo para solicitar el cambio de destino.

1º    El diputado señor Errázuriz presentó una indicación para sustituir las
expresiones “sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de
destino” por las siguientes: “sin necesidad del cambio de destino”, fundándose
en que, desde el punto de vista jurídico, no exigir plazo alguno para la
obtención del cambio significaba, lisa y llanamente, hacer innecesario tramitar
o pedir dicho cambio, lo que no parecía lógico. De ahí que estimara más
correcto suprimir derechamente la exigencia.
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 73 de 211

                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      Se aprobó la indicación por mayoría de votos (6 votos a favor, ninguno
en contra y 3 abstenciones).

2º    Los diputados señorita Saa y señores Ibáñez, Martínez Labbé, Montes,
Velasco y Villouta formularon una indicación para agregar a esta norma, en
punto seguido, la siguiente oración:

     “El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es
incompatible con cualquier otro uso sea éste habitacional, de taller o de
pequeño comercio.”.

       La indicación acogió en parte una sugerencia del Colegio de Educadores
de Párvulos en el sentido de impedir el uso simultáneo de estas viviendas, es
decir, como jardines infantiles o salas cunas y como habitacional o cualquiera
de las otras actividades que el artículo 162 compatibiliza con este último uso.

      Se aprobó la indicación por unanimidad.


c) Artículo 3º


       Establece un plazo para que los propietarios de jardines infantiles o salas
cunas que han sido construidos o ampliados sin las correspondientes
autorizaciones, puedan regularizar su situación.

       El diputado señor Urrutia presentó una indicación para agregar en la
letra e) del primer inciso de este artículo, la expresión “gas”, fundado en la
necesidad de comprender en la descripción de las instalaciones la totalidad de
los servicios que pueden o deben existir en los jardines o salas cunas.

      La diputada señorita Rozas consideró excesiva la exigencia por cuanto
no tenía dudas de que los establecimientos ubicados en sectores campesinos
apartados, seguramente no contarían con instalaciones de gas, utilizando, en
cambio, leña.

      La diputada señorita Saa hizo presente, a su vez, que, igualmente,
habría sectores que no contarían con alcantarillado o electricidad, por lo que
parecía más apropiado dar a esta exigencia un carácter condicional.

      Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, acoger la indicación
condicionando la exigencia de la descripción de las instalaciones al hecho de
que éstas existieran.

      Su texto quedó como sigue:
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                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      “e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad,
agua potable, alcantarillado y gas.”.


d) Artículo 4º

      Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 que crea la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

      La letra A) de este artículo agrega dos incisos al artículo 3º para
establecer una clasificación de los jardines infantiles y para confiar al
reglamento los requisitos y exigencias que cada uno debe cumplir.

1º     La letra e) del inciso primero, se refiere a los jardines infantiles
comunitarios y los define como los establecimientos que atienden a grupos no
superiores a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo, disposición
respecto a la cual, y a raíz de una indicación del diputado señor Andrés Palma
para elevar a 64 el número de párvulos, se suscitó un debate al sostener los
diputados señores Gutiérrez y Villouta que la disposición parecía un tanto
arbitraria ya que la capacidad de atención de estos establecimientos debería
entenderse en función a la superficie edificada, no pareciendo prudente señalar
en la ley un determinado número de niños.

       El diputado señor Montes precisó que el elemento que caracterizaba a
este tipo de jardines no era el número en sí, sino el hecho de atender a una
cantidad reducida de niños que viven en un mismo sector.

       Finalmente, el diputado señor Martínez Labbé estimó que dada la
naturaleza de este tipo de jardines, parecía lógico completar la definición
refiriéndola a los habitantes de un sector vecinal.

      Por último, la Comisión convino en forma unánime, acogiendo la idea de
fondo de la proposición del diputado señor Andrés Palma, intercalar entre las
palabras “grupo” y “de modo” las expresiones “reducido de párvulos de un
sector vecinal”.

2º    El inciso final que se agrega a este artículo 3º, encomienda al
reglamento la determinación de los requisitos y exigencias que deben llenar
cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados en el inciso primero.

       La Comisión, a sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos,
estimó necesario precisar que el reglamento a que alude esta disposición
debería ser elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por
el cual acogió, por unanimidad, una indicación de los diputados señoritas Rozas
y Saa y señores Gutiérrez, Velasco y Villouta para intercalar entre las palabras
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 75 de 211

                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

“reglamento” y “determinará” las expresiones “elaborado por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles”.

3º    Los diputados señores Ibáñez y Rojas presentaron una indicación para
agregar un nuevo inciso a este artículo del siguiente tenor:

       “En un recinto destinado al servicio de un jardín infantil no podrán
construirse antenas destinadas a transmisiones de radio, teléfonos, televisión o
cualquier otro tipo, salvo que su destino sea precisa y exclusivamente el
servicio de los objetivos propios del jardín infantil.”.

       La indicación, destinada originalmente al artículo 2º, obedeció a la
necesidad de preservar a los menores de cualquier efecto pernicioso derivado
de la instalación de estos elementos.

      La Comisión, a sugerencia del diputado señor Montes, acordó, por
unanimidad, incluirla como inciso final, anteponiéndole las expresiones “En
todo caso”.

4º    La letra B) de este artículo, agrega un inciso al artículo 13 para señalar
que los jardines infantiles comunitarios podrán estar a cargo de personas que
cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente y
sólo por excepción, en casos calificados por la Junta, podrán estar a cargo de
agentes educativos.

       Respecto de esta norma, el diputado señor Montes, a raíz de una
indicación del diputado señor Palma, hizo presente que la redacción de la parte
final de esta norma, daba a entender la posibilidad de que la misma entidad
administradora del jardín fuera quien supervisara el trabajo en él, cuestión que
no parecía acertada, como tampoco lo sería si la entidad a cargo del jardín,
una junta de vecinos por ejemplo, no tuviera educadores de párvulos. No
habría, en este último caso, quién supervisara. Asimismo, encomendar
exclusivamente, como lo sugería el Colegio de Educadores de Párvulos, a los
profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la supervisión, sería
imponerles una tarea imposible. Sostuvo que perfectamente esta labor podrían
realizarla profesionales de otras entidades tales como Integra o, simplemente,
profesionales debidamente experimentados pertenecientes a otros jardines
comunitarios. Recordó, al respecto, que, en último término, de acuerdo a la
ley, sobre todo el sistema de educación parvularia tiene facultades
supervisoras la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

       La diputada señorita Saa se manifestó conforme con el texto propuesto
por la Comisión por cuanto lo que se buscaba era facilitar la formación de estos
jardines y no evitarlos. Además la supervisión general que corresponde a la
Junta Nacional era un resguardo suficiente.
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                         SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

       La diputada señorita Rozas coincidió con el señor Montes en cuanto a lo
ambiguo de la redacción de la última parte de esta norma, la que sugería la
posibilidad de una autosupervisión por parte de los administradores del jardín.
Estimó necesaria la presencia de una entidad más alta o distinta que pudiera
efectuar tal labor.

       El diputado señor Ibáñez estimó que el término “entidad” era restrictivo,
toda vez que resultaba perfectamente posible que quien estuviera a cargo del
jardín fuera una persona natural.

       Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar las
expresiones finales “de la entidad de la cual dependa la administración del
jardín.” por las siguientes: “pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella.”.

5º      De los artículos nuevos introducidos.

        No se introdujeron nuevos artículos.

6º      De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

      La Comisión reiteró su parecer en el sentido de que el proyecto no
contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de
Hacienda.

7º      De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

        La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

a)      La de los diputados señores Ibáñez y Rojas para eliminar el artículo 2º.

      La Comisión concordó con el parecer del diputado señor Montes en
cuanto a la necesidad de la instalación de jardines infantiles en sectores
poblacionales, intención a la que se opondrían las dos primeras indicaciones,
razón por la cual procedió a rechazarla por mayoría de votos (2 votos a favor y
7 en contra).

b)      La de la diputada señora Cristi para suprimir el artículo 2º.

      Se rechazó sin mayor debate por mayoría de votos (1 voto a favor, 7 en
contra y 1 abstención).

c)    La de los diputados señores Elgueta y Gutiérrez para intercalar a
continuación de la coma (,) que sigue a las palabras “sala cuna”, las
expresiones “previa autorización sobre seguridad e higiene de las autoridades
respectivas,”.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 77 de 211

                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

       El diputado señor Gutiérrez fundamentó su indicación en que el
cumplimiento de la exigencia que se propone, entregaría mayor seguridad
acerca de la aptitud del inmueble para soportar el funcionamiento de un jardín
infantil o sala cuna, condición necesaria especialmente por el hecho de atender
a niños.

       El diputado señor Montes se manifestó contrario a la indicación por
cuanto la norma sobre que recae se refiere, especialmente, a viviendas
nuevas, ya que las antiguas pueden funcionar como tales y es el artículo 3º de
este proyecto el que permite regularizar su actividad. A su juicio, lo que se
busca es permitir en las nuevas poblaciones contar desde un principio con
jardines infantiles obviando las restricciones existentes. La indicación, en
cambio, estaría estableciendo una nueva exigencia.

       Sostuvo, asimismo, que la disposición en debate solamente buscaba
permitir la instalación de los jardines quedando su funcionamiento mismo, en
cuanto se refiere a las medidas de seguridad e higiene, sujeto a las
disposiciones reglamentarias de la ley Nº 17.301, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 28 de ese cuerpo legal. Reforzaría lo anterior lo establecido en el
inciso final del artículo 4º del proyecto, en cuanto confía al reglamento el
establecimiento de los requisitos que deberán cumplir los distintos tipos de
jardines infantiles. Terminó señalando que, en todo caso, respecto de este
artículo, la indicación parecía fuera de contexto.

      Cerrado finalmente el debate, se rechazó la indicación por mayoría de
votos (1 voto a favor, 7 en contra y 1 abstención).

d)    La del diputado señor Urrutia para agregar al inciso primero del artículo
3º una nueva letra g) del siguiente tenor:

       “g) Informe de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del
Interior respecto a factores de riesgo: inundabilidad, proximidad a industrias o
actividades peligrosas, vías de escape, entre otras.”.

      El diputado señor Villouta dijo querer saber si habría algún otro tipo de
establecimiento, tales como comerciales o industriales, que estuvieren también
afectos a este tipo de requerimientos porque, en caso contrario, le parecería
una exageración exigir un informe de esta naturaleza a un jardín infantil y no
hacerlo respecto de los primeros nombrados.

      No se produjo mayor debate y se rechazó la indicación por mayoría de
votos (1 voto a favor y 8 en contra).

e)     La del diputado señor Andrés Palma para sustituir en la letra e) de la
letra A) del artículo 4º el guarismo “32” por “64”.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 78 de 211

                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

      El diputado señor Montes, explicando la indicación, señaló que ella
obedecía al hecho de que los jardines comunitarios en muchos lugares están
funcionando en las sedes vecinales, que son edificaciones con mayor espacio
que aquellos considerados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro
de las técnicas parvularias que aplica, para recibir a lo que llama “un grupo de
atención”, el que comprendería 32 niños. De ahí que, tratándose de espacios
mayores, estime el diputado señor Palma como una demostración de rigidez
excesiva imponer la cantidad de 32 párvulos, siendo que se puede, en estas
mayores superficies, acoger a más de un grupo de atención. A su juicio, lo que
verdaderamente distinguiría a este tipo de jardines sería el hecho de atender a
un grupo reducido de párvulos.

      La diputada señorita Saa consideró que el artículo en comentario
entregaba un concepto de cada tipo de jardín, dejando al reglamento los
requisitos para su funcionamiento, motivo por el cual se mostró contraria a la
idea de consagrar un determinado número en la definición.

       Cerrado el debate, se rechazó la indicación por unanimidad, sin perjuicio
de acoger la idea de fondo en la redacción final dada por la Comisión a esta
letra.

f)    La de los diputados señorita Sciaraffia y señores Elgueta, Gutiérrez y
Krauss para sustituir la letra B) del artículo 4º por la siguiente:

      “B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:

       “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán
estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las cuales
podrán ser ayudadas por agentes educativos que posean formación técnica o
similar. En todos los casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución
del trabajo con los párvulos deberán ser supervisados, al menos una vez al
mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la
administración del jardín.”.

       El diputado señor Montes oponiéndose a la obligatoriedad que esta
indicación propone para que los jardines infantiles comunitarios deban,
necesariamente, estar a cargo de educadores de párvulos, procedió a citar el
texto actual del artículo 13 de la ley Nº 17.301 que se busca modificar,
señalando que, precisamente, era la misma flexibilidad que el mencionado
artículo contempla para el caso de que no haya educadores de párvulos en la
cantidad suficiente para la atención de los jardines, permitiendo que éstos
puedan ser dirigidos por un profesor primario, la que se quería aplicar en este
caso, al establecer que en casos excepcionales calificados por la Junta, podrán
los jardines comunitarios estar a cargo de agentes educativos. Además de lo
anterior, el texto propuesto exige la supervisión mensual de profesionales de la
entidad administradora. A su parecer, no habría en esta proposición una mayor
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 79 de 211

                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

innovación sino sólo el deseo de dar a la administración de estos nuevos
jardines, la posibilidad de contar con un mecanismo de flexibilización similar al
ya contemplado por la ley.

       Asimismo, ante una observación formulada por los diputados señores
Gutiérrez y Velasco sobre la base de una sugerencia del Colegio de Educadores
de Párvulos, dijo no ver la necesidad de que estos jardines contaran con un
patio, especialmente si se trataba de salas cuna como tampoco divisaba razón
alguna para excluir de la supervisión a los profesionales de otros jardines o de
la Fundación Integra, por ejemplo, pareciéndole casi imposible que dicha
supervisión se confiara únicamente a los especialistas de la Junta.

       La diputada señorita Saa sostuvo que el proyecto se inspiraba en la idea
de dar facilidades para la instalación, tan necesaria, de los jardines
comunitarios, razón por la que no le parecía congruente poner obstáculos para
su instalación, sin perjuicio, además, de que la Junta Nacional, de acuerdo a la
ley, siempre tendría una supervisión sobre la generalidad del sistema.

      La diputada señorita Rozas dijo entender que lo ideal era que estas
entidades estuvieran a cargo de profesionales, pero ante ello surgía de
inmediato la pregunta acerca de qué pasaría en los lugares apartados en que
no se contaba con estos especialistas.

      Cerrado el debate, se procedió a rechazar la indicación por mayoría de
votos (1 voto a favor, 5 en contra y 2 abstenciones).

g)     La del diputado señor Rojas para reemplazar la letra B) del artículo 4º
por la siguiente:

        “B) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso:

      “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación
parvularia o su equivalente, de no contar con una profesional universitaria.

      “En dicho caso, este tipo de jardines deberá ser supervisado, a lo menos
una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa
la administración del jardín.”.

      Dada la similitud de esta indicación con la anterior, no se suscitó mayor
debate y se la rechazó por mayoría de votos (7 votos en contra y 1
abstención).

   h)      La de los diputados señora Cristi y señor Errázuriz para sustituir en la
           letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se agrega al artículo
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                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

           13 de la ley Nº 17.301, la expresión “podrán” por “deberán” y para
           eliminar las siguientes oraciones:
   i)
      “y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,
entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o
técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar
procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo
de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser
supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la
entidad de la cual dependa la administración del jardín.”.

      Igual que en el caso anterior, la semejanza de esta indicación con
aquélla, no dio lugar a debate y se la rechazó por mayoría de votos (7 votos en
contra y 1 abstención).

i)     La de los diputados señora González y señor Ulloa para suprimir en la
letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se agrega a la ley Nº 17.301, lo
siguiente:

      “y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,
entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o
técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar
procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,”.

      Se la rechazó, sin nuevo debate, por la misma razón señalada en los dos
casos anteriores, por mayoría de votos (7 votos en contra y 1 abstención).

j)     La de los diputados señora Rozas y señores Montes, Andrés Palma y
Velasco para sustituir en la letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se
agrega al artículo 13 de la ley Nº 17.301, en la oración final, la frase
“educadoras de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del
jardín” por la siguiente: “educadoras de párvulos siendo esto responsabilidad
de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”.

       El diputado señor Montes fundamentó la indicación señalando que ella se
ponía en el caso, por ejemplo, de que la entidad administradora fuera una
junta de vecinos que no contara con educadores de párvulos, caso en el cual
no podría efectuar la supervisión, situación que la indicación soluciona no
obligándola a supervisar sino que responsabilizándola de que tal supervisión se
efectúe. Se trataría, agregó, de una medida de flexibilización porque permitiría
a la entidad administradora convenir con otros jardines que contaran con tales
profesionales, la realización de la supervisión.

        Se rechazó la indicación por unanimidad.
Historia de la Ley Nº 19.864                             Página 81 de 211

                         SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


8       Mención de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga.

      El proyecto introduce un nuevo artículo, el 6º bis, a la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; agrega un inciso al artículo 162 del
decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de
1975 o Ley de Urbanismo y Construcción, y modifica la ley Nº 17.301 que crea
la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, agregando
dos incisos a su artículo 3º y uno a sus artículos 13 y 32 bis.

9º      Texto aprobado por la Comisión.

      Por las razones señaladas y las que expondrá en su oportunidad la
señorita diputada informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto
de conformidad al siguiente texto:


“Proyecto de ley:


     Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza:

       “Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el primer nivel del sistema
nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas
desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin
constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma
oportuna, pertinente y sistemática, aprendizajes relevantes y significativos,
con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias
requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro
como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de
evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol
insustituible de primera educadora.

      La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para
acceder a ella”.

      Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del
siguiente tenor:

      “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas
económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin
necesidad del cambio de destinación y sin perder las franquicias otorgadas por
el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda. El uso
de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con
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                       SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de pequeño
comercio”.

       Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas
construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de
dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación,
presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)    Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional
competente, en que consten las características de la edificación que se
regulariza.

b)    Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación.

c)      Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el
buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo
físico para los usuarios.

d)   Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud
competente.

e)    Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua
potable, alcantarillado y gas.

f)    Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en
especial de evacuación.

      Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o
ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en
la medida que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén
emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.

        La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los
noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud.

     Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados,
se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
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                         SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,
ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según
de que se trate”.

     Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
17.301:

A)      Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º:

        “Existirán distintos tipos de jardines infantiles:

a)    Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6
años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición.

b)     Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85
días y los 2 años.

c)    Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende
párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la
educación básica.

d)      Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de
párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo
nivel).

e)    Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo
reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, de un sector
vecinal.

       Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines
infantiles señalados precedentemente”.

B)      Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso:

        “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán
estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación
parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad
necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En
ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con
los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores
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                          SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

de párvulos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a
jardines infantiles reconocidos por ella”.

C)       Agrégase al artículo 32 bis el siguiente inciso:

      “De la misma manera se procederá para la autorización que deba
otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”.


-o-




                               Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2000.


         Se designó diputada informante a la señorita María Rozas Velásquez.



      Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los diputados
señoritas María Antonieta Saa Díaz (Presidenta) y María Rozas Velásquez y
señores Nelson Ávila Contreras, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero
Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Sergio
Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha.

      En reemplazo del diputado señor Felipe Valenzuela Herrera asistió el
diputado señor Carlos Montes Cisternas.



        Asistió, asimismo, a la sesión el diputado señor Andrés Palma Irarrázaval.




EUGENIO FOSTER MORENO
      Secretario
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 85 de 211

                                  DISCUSIÓN SALA


1.5. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 20. Fecha 29 de noviembre,
2000. Discusión particular. Se aprueba.


NORMAS      SOBRE          EDUCACIÓN      PARVULARIA.       Primer     trámite
constitucional.


El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Corresponde conocer, en primer
trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que dicta
normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines
infantiles.

Diputada informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación es la señora María Rozas.


Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Educación, boletín Nº 2404-04-2, sesión
18ª, en 28 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 15.


El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la señora diputada
informante.

La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, la Comisión de Educación,
Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite
constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto aludido, originado en
una moción del diputado señor Carlos Montes, copatrocinada por los diputados
señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo Letelier, José
Miguel Ortiz y Felipe Valenzuela.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, de deja
constancia de que no hay disposiciones que hayan sido objeto de indicaciones
durante el primer trámite, ni artículos suprimidos, ni de rango de ley orgánica
constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

Artículos modificados:

El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza para definir
lo que debe entenderse por educación parvularia.

La Comisión recibió información de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de
las instituciones directamente ligadas al cuidado de los niños y de las
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organizaciones vinculadas al tema, para buscar una solución o salida no
institucional.

Se acordó agregar el siguiente inciso segundo: "La educación parvularia no
exige ni requiere requisitos mínimos para acceder a ella".

Se fundó para ello en que, no obstante parecer obvio lo innecesario de exigir
requisitos para la incorporación al nivel parvulario, parecía prudente señalarlo,
además de que con ello se guardaba concordancia y armonía con el texto
constitucional establecido en el párrafo quinto del número 11º del artículo 19
de la Carta Fundamental, que, al referirse a los niveles básico y medio,
establece que la ley orgánica constitucional de Enseñanza deberá señalar los
requisitos mínimos para cada uno de esos niveles.

El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, ley de Urbanismo y Construcción, para permitir que en las
viviendas económicas puedan instalarse jardines infantiles y salas cunas sin
perder los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 y sin restricción de
tiempo para solicitar el cambio de destino.

En ese sentido, se presentó indicación para agregar a esta norma, en punto
seguido, la siguiente oración: "El uso de una vivienda económica como jardín
infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso, sea éste
habitacional, de taller o de pequeño comercio".

La indicación fue aprobada por unanimidad.

El artículo 3º establece un plazo para que los propietarios de jardines infantiles
o salas cunas que han sido construidos o ampliados sin las correspondientes
autorizaciones, puedan regularizar su situación.

Aquí, la Comisión acordó, por unanimidad, acoger una indicación, adecuándola
a situaciones específicas o haciendo excepción de situaciones que se presentan
en las zonas rurales o extremas, que tienen mayores dificultades. Con ello, se
entiende que se trata de facilitar aquellas actividades de cuidado infantil
producto de una realidad socioeconómica que se da en los distintos lugares
geográficos o sociales del país.

El artículo 4º modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301, que
creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

La letra A) de este artículo agrega dos incisos al artículo 3º para establecer
una clasificación de los jardines infantiles y para confiar al reglamento los
requisitos y exigencias que cada uno debe cumplir.
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La letra e) del inciso primero se refiere a los jardines infantiles comunitarios y
los define como los establecimientos que atienden a grupos no superiores a 32
párvulos de modo heterogéneo u homogéneo, disposición respecto de la cual,
y a raíz de una indicación del diputado señor Andrés Palma para elevar a 64 el
número de párvulos, se suscitó un debate. Algunos señores diputados
sostuvieron que la disposición parecía un tanto arbitraria, ya que la capacidad
de atención de estos establecimientos debería entenderse en función de la
superficie edificada, no pareciendo prudente señalar en la ley un determinado
número de niños.

La Comisión convino en forma unánime, acogiendo la idea de fondo de la
proposición del diputado señor Andrés Palma, intercalar entre las palabras
"grupo" y "de modo" las expresiones "reducido de párvulos de un sector
vecinal".

La Comisión, a sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos, estimó
necesario precisar que el reglamento a que alude esta disposición debería ser
elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por el cual
acogió, por unanimidad, una indicación por la cual se acepta que ésta sea la
entidad colaboradora.

No me extenderé en el informe, porque todos tienen su texto a la mano. Pero
quiero decir que la discusión del proyecto provocó mucha controversia en
algunas instituciones que veían una eventual competencia entre las
instituciones establecidas como jardines infantiles y el trabajo de las
parvularias. El mayor debate se generó respecto de la forma de evaluar y
controlar a las instituciones dependientes de municipalidades, de
organizaciones comunitarias o de entes privados.

Al respecto, por unanimidad, los parlamentarios plantearon la necesidad de
que estos establecimientos deben ser controlados por profesionales
debidamente registrados en los servicios e instituciones que se preocupan del
cuidado de los niños.

En definitiva, con el proyecto se pretende solucionar los         problemas que
ocasiona el cuidado de los niños, en especial de aquellos que    no cuentan con
instituciones del Estado ni de particulares, como ocurre en      los sectores de
menores recursos. Las madres tendrán un lugar, creado por        el ente social a
que pertenecen, para dejar a sus hijos mientras trabajan.

Desde el punto de vista de las construcciones, se establece un resguardo a fin
de que casas de poblaciones puedan ser usadas para el cuidado de los
infantes.

Además, habrá un control y se legalizará una situación de la cual no nos
habíamos preocupado por lo engorrosa.
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Por último, mediante las indicaciones formuladas, algunas a petición de
instituciones, el proyecto profesionaliza y reconoce el cuidado de los niños, que
son el futuro de Chile. En este sentido, no se trata de competir, sino de que las
parvularias pertenezcan a instituciones legalizadas.

Los jardines infantiles deberán ser evaluados, controlados y asesorados para
mejorar su servicio, a través de organismos que dependen de los ministerios
de Vivienda y de Salud.

Se trata de una iniciativa para ayudar a los sectores populares y a privados
que colaboran en el cuidado y protección de los niños. En el fondo, desde el
punto de vista legal, se solucionará un problema pendiente en relación con el
cuidado infantil.

Frente a la preocupación que algunos han hecho presente, insisto en que no se
trata de competir con las instituciones establecidas. Por el contrario, se trata
de trabajar en conjunto con ellas, de manera visible.

Repito: se legalizará una situación que existe en las               poblaciones,
especialmente en los sectores rurales y de menores recursos.

Además de los miembros permanentes de la Comisión de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación, participaron y colaboraron con ella los diputados
señores Andrés Palma y Carlos Montes, quienes aportaron su experiencia en
los distritos que representan.

Es cuanto puedo informar.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, debo expresar mi
satisfacción por el proyecto, pues apunta a algo muy importante, como es la
educación preescolar, que constituye un pilar fundamental para avanzar hacia
la igualdad de oportunidades, en las políticas redistributivas de los ingresos.
Está comprobado que las oportunidades en la vida de una persona que accedió
a ella son mayores. Posee mejores condiciones educacionales, mayor
estabilidad familiar; en fin, una serie de virtudes relevantes.

El proyecto apunta a la ampliación de la cobertura de la educación preescolar,
cuyo interés principal son los niños, y a la ayuda a las madres en su tarea de
maternidad y crianza, que no es una responsabilidad individual de las mujeres,
sino social.
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Las indicaciones que se han presentado han sido fundamentales para mejorar
el proyecto. Permitirán un avance en la regularización de cientos de jardines
infantiles particulares que están en poblaciones de estratos, medio o popular,
pero que no tienen el reconocimiento del Estado, porque las construcciones
que ocupan no cumplen las exigencias que establece la ley.

Por lo tanto, la autorización para que puedan funcionar en viviendas acogidas
al DFL Nº 2 posibilitará la apertura de numerosos jardines infantiles en
poblaciones de clase media.

Respecto de la clasificación, que fue muy discutida, ha habido un avance
importante en la definición de los jardines vecinales o comunitarios, que ya
existen, pero que se legalizarán. Por lo general, son de iniciativa de juntas de
vecinos o de grupos de madres.

Se logró una síntesis entre la necesidad de cobertura de la educación
preescolar y de las madres de ser ayudadas en el cuidado de sus hijos para
ingresar al mundo laboral y las exigencias técnicas y de calidad.

Así, el inciso establece que los jardines vecinales o comunitarios "podrán estar
a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación
parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente
calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de
agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o
no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad
necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En
ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con
los párvulos deberá ser supervisada, al menos una vez al mes, por educadores
de párvulos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a
jardines infantiles reconocidos por ella".

El proyecto es un tremendo avance y felicito al diputado señor Carlos Montes
por su moción. En la práctica, se suma a otras iniciativas, entre las cuales se
cuentan reformas a la Constitución y a la ley orgánica constitucional de
Enseñanza, en cuanto a reconocer la educación parvularia, y a diversos planes
del Gobierno, como el que aumentará en ciento veinte mil los cupos para niños
-el 2001 serán cuarenta mil más-, hecho que nos hace ver con optimismo la
igualdad de oportunidades que se ofrecerá a un amplio sector a través de la
integración de los niños a la educación preescolar.

En consecuencia, aprobaremos con mucho gusto las indicaciones y ojalá el
proyecto tenga una rápida tramitación en el Senado, porque realmente
significará un aporte importante para las familias chilenas.


He dicho.
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El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, los diputados de Renovación
Nacional aprobaremos el proyecto que establece diversas modificaciones a la
ley orgánica constitucional de Enseñanza y a otras normas legales.

Por de pronto, al establecerse la educación parvularia como el primer nivel del
sistema nacional de educación, se está diciendo que, a partir de la dictación de
esta ley, ningún niño podrá ingresar al sistema escolar en otro nivel que no sea
el de la educación parvularia.

Muchos de nosotros hicimos estudios en nuestros hogares. De hecho, yo
ingresé al colegio a tercera preparatoria, pues antes los niños estudiaban en
sus casas o en distintas partes. Hoy, ni siquiera se podrá entrar directamente a
primero básico, pues será obligatorio que los niños ingresen a educación
parvularia, primer nivel del sistema educacional.

En segundo lugar, quiero plantear el problema que enfrentan muchas madres
que no tienen con quién dejar a sus hijos. Lo vemos a diario en La Pintana, en
Puente Alto y en muchas otras comunas del país, donde las mamás quieren
salir a trabajar, pero no tienen con quién dejar a sus hijos. No hay jardines
infantiles suficientes, pero si en algunas casas funcionan, de hecho, jardines
infantiles que hasta ahora no tenían reconocimiento legal.

El objeto del proyecto es darle reconocimiento legal a los jardines infantiles
que funcionan de hecho en una vivienda económica, pero bajo determinados
parámetros, con el objeto de que la formación que allí se dé a los niños tenga
algún grado de seriedad, y que quienes los formen y eduquen posean cierta
cuota de responsabilidad.

El artículo 3º es importante. Por de pronto, presenté una indicación, que fue
aprobada por la Comisión. En el proyecto original se establecía que las
viviendas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2 no tendrían plazo para
cambiar su destino. En la práctica, esa norma no tenía sentido alguno.
Nosotros planteamos que era mejor decir derechamente que no habría
necesidad de cambio de destinación, y eso fue lo que aprobó la Comisión por
unanimidad.

Dice ese artículo:

"Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o
ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no
cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años, a contar de
la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y
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recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos". Son los
indicados en las letras del inciso. En el fondo, esto equivale a la ley del mono,
es decir, permite regularizar estas construcciones sometiéndose a
determinados requisitos.

Sin embargo, existe la misma limitación que hoy rige para la ley del mono -
vence el 31 de marzo del próximo año-; es decir, sólo pueden acogerse a esta
ley las edificaciones o ampliaciones, o ambas, construidas con anterioridad a la
fecha de vigencia de la ley, siempre que no se hubieran presentado
reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de su
publicación. En otras palabras, si algún vecino de las viviendas económicas
donde funciona un jardín infantil estima que esa construcción infringe alguna
norma y reclama a la Dirección de Obras de la respectiva municipalidad, no se
podrá regularizar.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Perdone que lo interrumpa, señor
diputado.

El diputado señor Leay le está pidiendo una interrupción para formularle una
pregunta.

El señor ERRÁZURIZ.- Se la doy, señor Presidente.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Leay.

El señor LEAY.- Señor Presidente, me preocupa este artículo 3º y quisiera
entenderlo bien.

En una primera lectura, se advierte que puede haber jardines infantiles o salas
cuna cuyas construcciones o ampliaciones no cuenten con permisos de
edificación. Les dan un plazo de dos años para regularizar esta situación; pero,
¿se tiene presente, en algún minuto, la seguridad de los niños?

Lo pregunto porque, de repente, uno puede estar ocupando un inmueble
antiguo que no cumple con ciertas seguridades básicas. Le vamos a dar un
plazo de dos años para que regularice su situación, pero ¿qué pasará si en el
intertanto ocurre un accidente o cualquier desgracia? Seguramente, los
periódicos dirán que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos, que no
estaba autorizado para funcionar como jardín infantil y que no contaba con
permiso de edificación. Muere un niño, pero la Cámara de Diputados aparece
aprobando un proyecto de ley que permitía que eso sucediera. No sé si estoy
haciendo una mala lectura de este artículo, pero, si así fuera, me parece
altamente peligroso.

Quiero pedir al diputado Errázuriz que nos aclare esta situación.
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El señor PALMA (don Andrés).- Pido una interrupción, señor Presidente.

El señor ERRÁZURIZ.- Por su intermedio, se la concedo, señor Presidente.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, la interrupción que pedí al
diputado Errázuriz tiene como propósito ordenar el debate.

Estamos en la discusión particular del proyecto, pero tratando
simultáneamente distintos artículos. El tema planteado por el diputado Leay es
muy relevante para el artículo 3º y yo quiero intervenir en el artículo 4º; pero
si nos mantenemos en un debate general, probablemente no podremos
resolver las dudas ni avanzar en el despacho del proyecto.

El diputado Errázuriz se refirió primero al artículo 1º, y después continuó con
los siguientes. Preferiría que fuéramos avanzando artículo por artículo y, si hay
acuerdo para votar en determinada hora, ir cerrando los debates, a fin de
evitar pasar de un tema a otro y no resolverlo durante la discusión.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, esa no era una
consulta al diputado Maximiano Errázuriz. Tendríamos que llegar a un acuerdo
y discutir ese procedimiento; pero veo que no hay ánimo para intervenir de
esa manera, así que seguiremos la discusión como está establecido.

El proyecto se votará en el momento acordado.

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, no sé si se pedirá votación separada
para algunos artículos. Son solamente cuatro, de manera que discutir cada uno
me parece innecesario, salvo que en un momento dado algún diputado quiera
pedir discusión separada.

Quiero responder al diputado Cristián Leay, pues me parece muy atingente su
preocupación. Recalco, aprovechando que la sesión está siendo transmitida por
televisión, que en el evento de que una ampliación construida sin autorización
legal significara algún riesgo para los niños o la familia, cualquier vecino podrá
reclamar de esa situación. En mi opinión, la propia Junta de Jardines Infantiles
será la encargada de elevar el reclamo correspondiente ante la municipalidad.
En tal caso, es evidente que la construcción no se podría regularizar, porque la
seguridad de los niños está en primer plano.

Aquí, sólo se está tratando de regularizar una situación de hecho que hemos
conversado con el diputado Carlos Montes. En la actualidad, es posible ver en
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Puente Alto, La Pintana, y en general en todo el país, que en muchas
poblaciones existen jardines infantiles que funcionan sin regulación y que no
son objeto de ningún control. El proyecto recoge una realidad y trata de
enmarcarla dentro de una determinada normativa jurídica; es decir, faculta a
la Junta de Jardines Infantiles para fiscalizar qué educadores estarán a cargo
de los jardines infantiles y limitar el número de niños que pueden acoger.

Tiempo atrás, en la municipalidad de Las Condes se llevó a cabo una
experiencia. El entonces alcalde, Joaquín Lavín, hizo un llamado a las mamás
que estuvieran dispuestas a tener niños ajenos en sus casas, mientras sus
madres iban a trabajar. Si alguna señora estaba dispuesta a acoger en su
casa, iba un funcionario del Departamento Social de la municipalidad, revisaba
la casa y comprobaba el espacio con que contaba. Por ejemplo, si ofrecía
cuidar cinco y no contaba con espacio suficiente, le decía: "Señora, usted tiene
tres niños y sólo cuenta con espacio para dos más. Por lo tanto, los cinco se los
vamos a bajar a dos". Y se le daba una asignación a esa madre -me dijo
Joaquín Lavín hace dos o tres años- de 10 mil pesos mensuales, por ejemplo,
más otro poco que aportaba la madre del niño. Ello le permitía trabajar. La
madre que recibía al niño ajeno también obtenía ingresos propios y, por
último, el niño estaba en un hogar y no en un jardín, donde, además, el costo
de mantención es muchísimo más alto.

Con esta iniciativa se está regularizando una situación que existe, por lo cual
vamos a votar favorablemente este proyecto con las indicaciones que en su
oportunidad se formularon y fueron acogidas por la Comisión de Educación.

Si las personas que están viendo la transmisión de esta sesión consideran que
en su barrio, población, villa, manzana, pasaje o calle hay un jardín infantil que
no reúne las condiciones ni cumple con las exigencias que establece la ley,
deben hacer el reclamo a la Dirección de Obras Municipales antes que esta
iniciativa se convierta en ley de la República. Si, por el contrario, ese jardín
cumple con todas las condiciones y requisitos, con motivo de la publicación de
esta ley se regularizará esa situación.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado René
Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, en este proyecto uno
encuentra tres puntos bastante interesantes. Primero, la preocupación de
empezar la formación de los niños en una edad bastante difícil, con la
educación parvularia, impartida en un hogar familiar, en un jardín infantil,
donde pueden ser preparados para ingresar a la educación básica.
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El segundo aspecto positivo es que ayuda a la madre a que pueda trabajar
tranquila, porque cuenta con la certeza de que el niño está en un lugar seguro.

En tercer término, cómo resuelve el proyecto el aspecto de la seguridad de los
locales. Las preocupaciones de los diputados señores Leay y Andrés Palma son
comprensibles, pero si leemos bien el articulado nos daremos cuenta de que en
esta materia la solución es la misma que en la ley del mono, por cuanto el
recinto debe contar con todos los requisitos que la Junta Nacional de Jardines
Infantiles le imponga para que sea aprobado por la Dirección de Obras
Municipales. Esto corresponde a lo mismo que establecimos cuando aprobamos
la ley del mono. Por ejemplo, si una persona quiere instalar una fritanguería de
papas y ello molesta a los vecinos, obviamente no la van a aprobar. En
consecuencia, la seguridad de los niños está resguardada por el solo ministerio
de la ley, pues no se aprobará ningún jardín infantil que no cumpla con los
requisitos previamente fijados. También es de responsabilidad del jefe de
Obras Municipales la recepción de un jardín que no cuente con las exigencias
dadas para funcionar como tal.

Me parece interesante esta iniciativa, sobre todo porque permite a los padres y
a la gente de más escasos recursos, que no tiene dónde dejar sus niños, la
posibilidad de trabajar, sabiendo que ellos estarán en un lugar seguro.

Los que ya tienen un jardín, no tienen por qué preocuparse, por cuanto el
proyecto establece dos años para regularizar su situación. También debemos
advertir a la gente -porque no se dice- que cuando realice una ampliación,
después de promulgada la ley en estudio, no tendrá las mismas garantías de la
gente que ya tiene instalado su jardín. Cuando la ley se publique, las personas
que quieran instalar un jardín deberán someterse a otras condiciones.

El objetivo de esta iniciativa es regularizar los jardines que ya están
funcionando, quizás en forma "ilegal", pero que prestan un servicio a la
comunidad y a su barrio. Por lo tanto, me parece fundamental la posibilidad
que se está dando en cuanto a que los niños se sientan seguros. Al mismo
tiempo, eso permitirá que las madres puedan contar con un lugar seguro
donde dejar a sus niños y así obtener una remuneración más para llegar a la
casa con más dinero.

Como dije, y lo mencionó en su intervención el diputado señor Montes, la lega-
lización de los jardines infantiles es exac-tamente una copia de la ley del
mono, la cual fue estudiada largamente en la Comisión de Vivienda y aprobada
también por el Congreso.

Al respecto, es bueno recordar que este proyecto contiene las mismas
garantías que se dio a las personas que todavía no habían regularizado su
propiedad, de acuerdo con los requisitos exigidos. Por lo tanto, es la
oportunidad de hacerlo antes de que también venza esta ley.
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En resumen, el proyecto me parece bien por las tres cosas que he dicho.
Primero, la seguridad del niño y su preparación para iniciar la edad escolar;
segundo, las madres podrán contar con un dinero extra y existirá la seguridad
de que los niños estarán bien, y, por último, ellos se encontrarán en un lugar
seguro y bien protegidos por el cumplimiento de todas las normas que dictó la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Por lo tanto, con mucho gusto voy a dar mi aprobación a este proyecto de ley.


He dicho.

El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, pido la palabra.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría.

El señor GUTIÉRREZ.- Considerando que estamos en la discusión particular -
la general ya se hizo en una sesión anterior-, y en atención a que en el artículo
1º ya han intervenido tres diputados, propongo pasar al artículo 2º con el
objeto de avanzar. Además, no ha habido problemas con relación al artículo
1º.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si bien podemos cerrar el debate
sobre el artículo 1º y seguir interviniendo respecto de los otros artículos,
corresponde votar su clausura. En este momento estoy llamando a los
parlamentarios para proceder a votar.

El señor IBÁÑEZ.- No hay acuerdo.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Sé, diputado señor Ibáñez, que
usted no ha dado la unanimidad para cerrar el debate.

El señor IBÁÑEZ.- Perdón, señor Presidente, si bien estamos en la discusión
en particular del artículo 1º, se han mezclado todos los artículos a la vez.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Sí, pero un Comité puede pedir la
clausura del debate.

El señor IBÁÑEZ.- Pero no lo puede hacer respecto del artículo 1º, porque no
ha existido tal discusión. Esa es una ficción que se inventa ahora.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Entonces, mientras se integran los
diputados a la Sala, voy a dejar con la palabra al diputado inscrito que faltaba.

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
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El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, en lo que respecta a este proyecto hay
muchos temas, pero sólo quiero referirme a dos. Uno de ellos es precisamente
el artículo 1º, porque es de la máxima importancia lo que en él se señala. Hay
una definición de educación parvularia que se entiende como el escalón inicial
en la formación de un niño, pero no es obligatoria. Esto puede ser mejorado en
las instancias posteriores de la discusión, introduciendo algunas
modificaciones. También está la referencia que se hace al sistema nacional de
educación. Considerando que la educación parvularia es el primer nivel en la
formación de una persona, el hecho de que exista un sistema nacional de
educación o no es otro tema. Encuentro que es una expresión hasta peligrosa.
Prefiero hablar de formación de las personas.

En segundo lugar, me parece muy bien que no constituya un antecedente
obligatorio para entrar a las etapas posteriores de educación ni que se exijan
requisitos mínimos para acceder a la educación parvularia.

Como más adelante se señala que hay varias etapas, me parece importante
dejar en claro que no se requieren requisitos mínimos para acceder a ella ni en
el comienzo ni en ninguna de sus posteriores etapas. En este sentido, he
presentado una indicación para que sea, eventualmente, aprobada por la
unanimidad de la Sala.

En seguida, el proyecto se refiere a un tema de máxima importancia, cual es
ampliar los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 yendo más allá de los
objetivos propios de las edificaciones que están beneficiadas por este cuerpo
legal. Como sabemos, se refiere a un determinado tipo de viviendas en las
cuales puede haber, excepcionalmente, un comercio pequeño o un taller
artesanal también pequeño. Ahora, se extiende esta posibilidad al uso de estas
edificaciones para el funcionamiento de jardines infantiles. Esto suscitó un
arduo debate al interior de la Comisión, por cuanto, de hecho, siempre se han
hecho construcciones especialmente destinadas a jardines infantiles, al margen
de estos beneficios. Por lo tanto, puede parecer una competencia desleal que
ahora se permita la utilización de edificaciones inicialmente destinadas a
viviendas para un uso distinto, no contemplado en su momento para jardín
infantil o sala cuna. Sin embargo, sumando y restando los pro y los contra de
esta situación a la necesidad de expandir rápidamente la cobertura de la
educación parvularia y de contar con un número muy importante de jardines
infantiles en el más breve plazo, parece razonable apoyar la iniciativa y
extender los beneficios del citado DFL 2 a edificaciones que se usen con este
propósito.

Coincido con el diputado señor Cristián Leay en relación con el artículo 3º. No
es posible aceptar que ni siquiera durante dos años se pueda usar una
edificación como jardín infantil o sala cuna sin que cuente con los permisos
necesarios. Por consiguiente, no podemos avalar una situación irregular que
puede transformarse en una circunstancia de máximo daño para nuestros
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                                  DISCUSIÓN SALA

niños. En consecuencia, creo conveniente reestudiar este artículo, de manera
que si bien se conceda un plazo de dos años para obtener la recepción final de
la Dirección de Obras Municipales respectiva, en dicho plazo no se permita,
bajo el amparo de la ley, realizar las actividades propias de un jardín infantil o
de una sala cuna.

En lo relativo al artículo 4º, como señala el informe de la Comisión, con el
diputado señor Rojas presentamos una indicación destinada a impedir que en
un jardín infantil se construyan antenas destinadas a transmisiones de radios,
teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que estén exclusivamente al
servicio de los objetivos propios del jardín infantil.

Esta indicación fue aceptada por la Comisión, la cual, a sugerencia del diputado
señor Montes, acordó, por unanimidad, incluirla como inciso final de la letra A)
del artículo 4º, anteponiéndole la expresión "En todo caso". Sin embargo, en el
texto del proyecto no aparece. Por eso llamo la atención de la Mesa para que
incluya en el inciso final de la letra A) del artículo 4º la mencionada indicación,
de modo que aparezca en el texto legal y se apruebe como corresponde.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, el diputado señor
Montes le solicita una interrupción.

El señor IBÁÑEZ.- Con su venia, se la concedo, señor Presidente.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, deseo respaldar lo señalado por el
diputado señor Ibáñez. Efectivamente, la Comisión acordó agregar un inciso a
continuación de la letra A), el que no aparece en el texto del proyecto. El
problema es del informe. En consecuencia, pido que el secretario de la
Comisión incorpore dicho inciso al final de la letra A) del artículo 4º del
proyecto.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Así se procederá, señor diputado.

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, sólo deseo agregar que, con las
salvedades indicadas, estamos en presencia de un proyecto importante,
interesante y necesario.

Por esas consideraciones, voy a votarlo favorablemente, sin perjuicio de que
en la tramitación posterior pueda ser mejorado, de manera de resolver los
problemas suscitados.
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He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- El Comité de la Democracia
Cristiana ha solicitado someter a votación la clausura del debate sobre el
artículo 1º. Esto significa que los señores parlamentarios pueden intervenir
sobre el resto de los artículos, ojalá refiriéndose sólo al artículo en discusión.

Solicito el acuerdo de la Sala para cerrar el debate sobre el artículo 1º.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El diputado señor Ibáñez presentó una indicación. Para ser vista, requiere la
unanimidad de la Sala.

No hay unanimidad.

En votación el artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa
ni abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado el artículo 1º.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Arratia, Ascencio, Rozas (doña María), Coloma,
Cornejo (don Patricio), Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Errázuriz, García
(don René Manuel), Gutiérrez, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame
Barrueto, Jocelyn-Holt, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don
Felipe), Masferrer, Montes, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda,
Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (doña
Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Rojas, Salas,
Sánchez, Soto (doña Laura), Valenzuela, Venegas, Vilches y Villouta.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En discusión el artículo 2º.

Tiene la palabra el diputado señor Rojas.

El señor ROJAS.- Señor Presidente, si buscamos la intención del proyecto,
constataremos que efectivamente este artículo incide en la esencia misma del
proyecto, cual es regularizar la situación de los jardines infantiles que en este
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momento hacen uso de algunos espacios que no estaban destinados para ese
propósito.

Me preocupa la situación, porque no sabemos qué pasará a futuro si cuenta
con un par de años para efectuar la regularización. En ese sentido, el
fortalecimiento de las exigencias establecidas en las letras a), b), c) y d) del
artículo 3º sin duda permitirá, en parte, cumplir lo que se espera, que es
regularizar la situación; pero también me preocupa que se abra una ventana
para que en el futuro se sigan instalando jardines infantiles en las mismas
condiciones y se pierda algo esencial que acabamos de aprobar, cual es
atender a los niños integralmente. Estoy cierto de que en una casa-habitación,
cuyo destino es ése y no otro, no se puede dar una atención integral.

Por lo tanto, acepto la regularización, pero me preocupa que a futuro esto se
constituya en una norma o se acepte como una acción permanente.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés
Palma.

El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, como dijo el diputado señor
Rojas, ésta es, precisamente, la norma más importante del proyecto. El objeto
de la iniciativa es posibilitar lo que se establece en esta disposición. Fue uno de
los elementos más debatidos en el segundo informe de la Comisión.

Me parece muy importante aprobar la primera parte de esta disposición, es
decir, que se permita la instalación de jardines infantiles o salas cunas en
viviendas acogidas a las franquicias del DFL 2, sin que se pierda ese beneficio.
Me parece un avance muy importante, pues se trata de dejar de considerar la
infraestructura de los jardines infantiles con un criterio de país desarrollado,
sin afrontar la realidad de que somos un país de ingresos medios en el
concierto internacional, que necesita destinar más recursos a la educación
parvularia, que constituye la más importante en la formación de los niños y en
el desarrollo del país, según todos los estudios hechos dentro del país y fuera
de éste. Para ello necesitamos habilitar las viviendas DFL 2 como espacios para
este objetivo, sin que pierdan su franquicia.

A mi juicio, la discusión sobre el tema debe apuntar a la indicación presentada
en la Comisión, durante la discusión del segundo informe, para incorporar en el
inciso final que se agrega al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458,
de 1975, ley de Urbanismo y Construcción, en punto seguido, la siguiente
oración: "El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es
incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de taller o de
pequeño comercio.". Al respecto, es importante tener una discusión seria.
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No soy partidario de aprobar la frase "sea éste habitacional o" de la oración
que se agrega. En consecuencia, voy a pedir división de la votación de esta
norma, ya que, de acuerdo con su texto, el lugar donde funciona una sala cuna
o un jardín infantil es incompatible con cualquier otro uso.

Tengo entendido -tal vez la diputada señora María Rozas lo pueda ratificar, ya
que durante largos años fue dirigenta de la organización de empleados del
Hogar de Cristo- que dicho hogar y las aldeas S.O.S., como también iniciativas
comunitarias o iniciativas privadas con apoyo comunitario, coinciden en
permitir el uso habitacional con atención de párvulos en forma simultánea.
Entiendo la idea de fondo -y ha sido planteada por el Colegio de Educadoras de
Párvulos-, en orden a que no se adose a una vivienda un espacio, ya sea en el
"living" o en la cocina, para el funcionamiento de un parvulario; pero puedo
tener mis dudas al respecto; porque puedo estar de acuerdo en que en el
establecimiento particular pagado donde se educan mis hijos la pedagogía
aconseja que el jardín infantil sea lo más parecido posible a una vivienda; por
lo tanto, en él deben desarrollarse las actividades normales de una vivienda,
como cocinar, hacer el aseo, planchar, durante el período de educación de los
párvulos, para que se desarrollen en un ambiente normal.

La separación radical que se propone responde a elementos pedagógicos que
probablemente también sean discutibles; pero ello no se puede promover
como un modelo genérico. Sin embargo, decir que alguien no puede adosar a
su casa-habitación -me refiero a las viviendas DFL Nº 2, viviendas económicas-
un espacio para transformar parte del recinto en un jardín infantil o en un
lugar donde se puedan atender párvulos, con toda la necesidad de espacios
que existe para atender párvulos, me parece contradictorio.

En ese sentido, solicito la división de la votación de este artículo. Es razonable
que no pueda haber viviendas donde simultáneamente se atiendan párvulos y
taller o comercio. Pero es posible, manteniendo ciertas normas, que se
habiliten ciertos espacios mínimos para que la vivienda pueda continuar siendo
habitacional y también se pueda destinar a la atención de párvulos.

En ese sentido, consideré importante intervenir en el análisis del artículo 2º.
Espero que la Sala acoja mi inquietud. Si ello no ocurre, de todos modos
resulta necesario aprobar el artículo, porque es muy importante ampliar una
infraestructura para la atención de párvulos, elemento esencial que contiene
esta disposición.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, de acuerdo con su
petición, se procederá a la división de la votación del artículo 2º. En todo caso,
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sería bueno que se aproxime a la Mesa a fin de precisar exactamente los
términos de la división.

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, considero muy atinado lo
expuesto por el diputado señor Andrés Palma, porque no se necesita una
condición especial expresa para saber que la situación de los niños debe ser lo
más parecido a su diario vivir. Por eso no es aconsejable tenerlos en una
burbuja e impedir que ellos se sientan como en su casa. Esto es usual en el
campo, donde muchas mamás trabajan en lugares distantes y se ven en la
necesidad de dejar a sus niños en un hogar. En el fondo, aquí sólo se está
institucionalizando la situación; pero no se puede limitar el uso de una casa-
habitación, declarándola absolutamente incompatible con otro uso que no sea
habitacional, de taller o de pequeño comercio.

Creo que nos hemos equivocado. Por eso, estoy de acuerdo en dividir la
votación del artículo, porque se les debe dar la posibilidad a las mamás, en las
poblaciones y lugares más distantes, de trabajar y tener la seguridad de que
sus hijos estarán bien atendidos, lo que no significa que los niños estén en una
burbuja, sino en un lugar compatible con la vida diaria, donde se cocine, se
planche, etcétera. Además, eso les gusta mucho y los hace ampliar su sentido
propio.

Por lo expuesto, estoy de acuerdo con lo propuesto por el diputado señor
Andrés Palma, en orden a dividir la votación del artículo.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora
María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, en estas
disposiciones estamos confundiendo y creando un problema de definición de
políticas en cuanto a lo que es la atención al menor.

A mi juicio, en el proyecto se están consignando atribuciones no deseadas. En
efecto -según me ha explicado el diputado señor Montes-, el objetivo
solamente es regularizar una gran cantidad de jardines infantiles que atienden
a menores y que no pueden ser controlados. Hasta ahí el articulado del
proyecto cumple con tal objetivo. Pero cuando se habla de permitir -como se
ha planteado- que los jardines infantiles sean compatibles con viviendas de uso
habitacional y que los niños deben permanecer en lugares donde se planche y
se lave, eso es integrarse a una familia, es vivir en la casa, pero no es
educación parvularia. También entiendo que hay otras formas de cuidar a los
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                                 DISCUSIÓN SALA

niños en sus barrios y poblaciones: guarderías infantiles, familias o mamás que
cuidan a niños de vecinos sin tener la supervisión de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.

En consecuencia, ello no se debe confundir con lo que es la educación
parvularia, en la cual participan profesionales parvularios, personas técnicas
preparadas para atender y preparar a los menores para incorporarse a su vida
de educación básica.

En ese sentido -a pesar de que di mi aprobación al artículo 1º-, hay un error
en la definición de lo que es la educación parvularia, cuando dice que es la
educación integral al menor "desde su nacimiento hasta el ingreso a la
educación general básica...". Los párvulos siempre han sido considerados
mayores de dos años y lo previo corresponde a las salas cuna. Eso podría
salvarse, porque posteriormente, en las calificaciones de jardines infantiles,
aparece la sala cuna como una categoría aparte.

Por eso, no deben confundirse los objetivos del proyecto. Debemos recordar
que hay otras formas de cuidar a los niños que quedan solos porque sus
madres trabajan. Por ejemplo, el Estado podría implementar políticas de
subsidio a las madres que trabajan, a fin de que puedan enviar a sus hijos a
salas cuna. Hay muchas cosas que quedan pendientes; pero no confundamos
los objetivos del proyecto con la atención al menor de nuestro país, la que
todavía deja mucho que desear.

Anuncio que me opondré a la división de la votación del artículo. El hecho de
permitir que el uso habitacional sea compatible con un jardín infantil o con
otros objetivos, no está bien; una vivienda no puede convertirse en un jardín
infantil.


He dicho.


-o-


El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, me referiré al artículo 2º.

Sin duda, la posibilidad de instalar jardines infantiles en poblaciones Serviu o
viviendas económicas es una situación que existe de hecho. En la actualidad,
en muchas poblaciones se han habilitado casas DFL Nº 2 como jardines
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infantiles, las cuales están experimentando problemas, porque, al cambiar de
destino, pueden perder las franquicias que les otorga la ley.

Estamos permitiendo una situación que esperamos que sea transitoria, porque
a lo que hay que apuntar, en definitiva, es a incorporar en los programas de
construcción de viviendas del Serviu un equipamiento comunitario que
considere la construcción de una sede vecinal, canchas multiuso para la
práctica de deportes y también este elemento, que tiene, por ejemplo, la
población "Raúl Silva Henríquez", en Hualqui. Allí ocurrió lo siguiente: cuando
llegaron matrimonios jóvenes con muchos hijos, los vecinos decidieron que la
sede vecinal fuera utilizada como jardín infantil. Por lo tanto, ahora la junta de
vecinos no tiene dónde reunirse. Con posterioridad, han surgido los problemas
propios de ese hecho y de tener que pensar en la presión que los diputados y
los municipios puedan ejercer sobre el Ministerio de Vivienda para que se
construya una sede. Entonces, se actúa al revés: se utiliza la sede de la junta
de vecinos como jardín infantil y, luego, se pide la construcción de una nueva
sede para la junta de vecinos en el mismo lugar.

Por lo tanto, el tema de fondo es que si existe una política en tal sentido -
coinci-dimos en que hay que subsidiar a las madres de escasos ingresos que
trabajan, a fin de que sus hijos sean atendidos en jardines infantiles-, debe
existir una política complementaria del Ministerio de Vivienda que permita
destinar algunas casas a tal objetivo. Es lo que planteó el diputado señor
Montes. En mi opinión, más que eso, debe existir una complementación del
equipamiento comunitario, que debería considerar la construcción de un jardín
infantil. En ese sentido, es urgente tomar medidas, y el Parlamento puede
solicitar al Ministerio que adopte una política en ese sentido.

En segundo lugar, debemos comprometernos al respecto, porque la otra
solución es que algunas viviendas que fueron destinadas al funcionamiento de
jardines infantiles...

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- ¿Me permite, señor diputado? La
diputada señora María Rozas le solicita una interrupción.

El señor NAVARRO.- Se la concedo con todo gusto, señor Presidente.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción
la diputada señora María Rozas.

La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, lo que plantea el diputado
señor Navarro está respaldado no sólo por una buena argumentación. Lo que
estamos haciendo con este proyecto -esa materia no fue dejada de lado
durante la discusión- es reconocer la existencia de viviendas que funcionan
como jardines infantiles, debido a las necesidades existentes, en particular en
los sectores populares.
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El problema es cómo regularizar la situación y, de alguna manera, buscar
mecanismos de control y evaluación. Ahora, esta regularización no impide
legislar sobre el otro aspecto -debe ser materia de otro proyecto de ley-: que
cada vez que se construya y existan los espacios físicos -por lo general, hay
niños en todas las poblaciones del país-, se consideren en forma orgánica,
como parte del proyecto, los espacios necesarios para las sedes comunitarias y
para el cuidado de los niños. Esto debe ser materia de un proyecto que debe
estar inserto en una política general de Estado.

Gracias, señor Presidente.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera la palabra el diputado
señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, sin duda, es un desafío que debemos
asumir en forma inmediata, toda vez que, año a año, se licitan entre 80 mil y
100 mil viviendas y muchas poblaciones deben enfrentar este problema.

Además, es necesario -me parece que la Comisión lo trató durante la discusión
del proyecto- definir el espacio necesario, porque durante mucho tiempo se
han estado construyendo escuelas y liceos en la misma forma, sin considerar
normas ergonómicas que indican que tales construcciones deben tener
características especiales, con un diseño acústico adecuado, condiciones de
habitabilidad adecuadas y determinados objetivos pedagógicos y técnico-
pedagógicos. Eso no sucede y, en general, cuando diseñan los planos de los
establecimientos educacionales, en particular los básicos y liceos, las empresas
constructoras o la Secretaría Regional de Planificación y Cooperación, Serplac,
no consideran aspectos esenciales relacionados con el diseño técnico-
pedagógico y con los objetivos del inmueble por construir, como, en este caso,
los jardines infantiles.

Como esperamos que ésta sea una política progresiva para la construcción de
establecimientos por parte del Estado y también de particulares, uno tiende a
pensar -es la pregunta que les formulo a los colegas Carlos Montes y María
Rozas, con quienes hemos conversado el asunto- que la construcción debe
reunir las condiciones necesarias, para lo cual debe ser pensada con una
proyección de futuro. Es decir, no hay que construir una vivienda, un cajón de
6 por 8 metros, sino inmuebles cuyo diseño esté avalado no sólo por
arquitectos, sino también por especialistas técnico-pedagógicos. Ese diseño,
que puede ser una construcción tipo sometida a especificaciones y exigencias
generales, también constituye, sin duda, una necesidad. Después de revisar el
decreto supremo Nº 47, ordenanza general de urbanismo y construcción, he
comprobado que no contiene normas específicas, sino de carácter general que
no están dirigidas a la construcción de jardines infantiles. Éste es un fenómeno
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nuevo. En la actualidad, la cobertura llega al 25 por ciento, pero el crecimiento
puede ser explosivo.

Por eso, considero que debemos anticiparnos a una normativa que regule y
permita la construcción de jardines infantiles de acuerdo con las necesidades
técnico-pedagógicas y de espacios pensados y creados para tal objetivo.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, tal como se ha dicho, el proyecto
apunta, en general, a crear mejores condiciones para ampliar y mejorar la
calidad de la cobertura de la educación parvularia.

En particular, el artículo 2º busca ampliar las posibilidades de instalar jardines
infantiles en determinado tipo de viviendas. Hoy día se pueden instalar
jardines infantiles en las viviendas DFL Nº 2 -todas las viviendas de hasta 140
metros cuadrados construidos; es decir, viviendas económicas-, pero sólo
después de transcurridos cinco años. Este artículo permite el funcionamiento
de jardines infantiles en tales viviendas desde el primer año de su
construcción. En la práctica ocurre así; pero como la ley exige devolver las
franquicias, normalmente la situación no es regularizada. Entonces, al levantar
la restricción, estamos permitiendo que, desde el comienzo, los jardines partan
regularizados como construcción.

En relación con las observaciones del diputado señor Navarro, le pediría que
leyera la ley de Urbanismo y Construcciones, porque una cosa es que pueda
existir un jardín infantil en una vivienda DFL Nº 2, pero otra es el conjunto de
condiciones técnico-pedagógicas que debe reunir la construcción. Por ejemplo,
la ley de Urbanismo y Construcciones, en el artículo 656, establece, en el caso
de las salas cuna, un volumen de aire, un espacio, en el cual deben estar los
niños; una cantidad de metros cuadrados por niños. O sea, hay un conjunto de
exigencias de esa naturaleza o de otra, aspecto en el cual no voy a insistir.

El artículo 2º es muy importante para que en los primeros cinco años puedan
existir jardines infantiles en las villas nuevas, en casas de 140 metros
cuadrados. Esas casas tienen que adaptarse al conjunto de exigencias técnico-
pedagógicas que establece la propia ley de Urbanismo y Construcciones y, por
lo tanto, tener los baños necesarios, la relación niño-metro cuadrado, puertas
de, a lo menos, 1,2 metros de ancho, etcéra. Les exige un conjunto de
modificaciones para responder a los estándares técnico-pedagó-gicos
requeridos.
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Entonces, lo único que estamos haciendo acá es levantar una barrera que
ponía la franquicia, lo cual va a beneficiar a las nuevas villas y también a
jardines que hoy existen en villas y que no han cumplido los 5 años, con el
objeto de regularizarlos. Se trata de terminar con la irregularidad en que se
encuentran muchos de ellos.

Esto es todo cuanto puedo decir.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Carlos Recondo.

El señor RECONDO.- Señor Presidente, las dudas que tenía con respecto al
artículo 2º han sido clarificadas por el diputado señor Montes. Coincido
plenamente con el análisis que él hace, porque se entiende perfectamente que
el precepto pretende regularizar viviendas donde probablemente hoy existen
jardines infantiles ante la necesidad de aumentar la cobertura para cumplir con
la exigencia de la educación parvularia obligatoria.

En esta mayor cobertura de la educación parvularia es necesario asegurar una
educación de calidad, y uno tiende a pensar que el regularizar viviendas
económicas no incluye las normas técnico-pedagógicas requeridas en los
jardines infantiles.

Como lo ha clarificado el diputado señor Montes, queda meridianamente claro
que una cosa es regularizar el inmueble, y otra, cumplir con todas las
exigencias técnico-pedagógicas requeridas para el funcionamiento de los
jardines infantiles.

Cuando hoy un particular, un privado, quiere construir un jardín infantil, la
infraestructura necesaria para ello debe cumplir exigencias que, a mí me
parece, son muy positivas, porque aseguran un nivel de calidad de la
educación que ahí se va a impartir. Por lo tanto, regularizar no debiera
significar omitir la exigencia de las normas técnico-pedagógicas solicitadas en
la educación parvularia.

Aumentar la cobertura también lleva implícita la exigencia -que es
responsabilidad nuestra- de nivelar hacia arriba, en el sentido de que la
educación parvularia que se va a impartir sea de calidad, por todas las
implicancias que tiene la educación preescolar en el desarrollo y crecimiento
futuro de los niños.

Clarificado el punto, se entiende perfectamente que el artículo trata de
regularizar una situación que hoy es claramente irregular; pero en forma
adicional comparto plenamente el sentido del artículo, en cuanto a que el uso
de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con
cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de pequeño comercio.
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Estoy de acuerdo entonces en que se vote el artículo completo, como se ha
planteado originalmente aquí.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Velasco.

El señor VELASCO.- Señor Presidente, no cabe la menor duda de que el
proyecto realmente es significativo e importante. Felicito a los autores de esta
moción, que regulariza los jardines infantiles comunitarios, que existen y han
existido por muchos años. Desgraciadamente, no hay normas que los puedan
regular desde el punto de vista técnico-pedagógico.

No sólo las disposiciones relacionadas con la ley de Urbanismo y
Construcciones deben estar implícitas en estas viviendas, sino también
aquellas -como bien se ha señalado aquí por distintos parlamentarios- de
competencia de los organismos más especializados en estas materias, como
son la Junta Nacional de Jardines Infantiles e Integra. No cabe la menor duda
de que aquellas disposiciones que señalaba el diputado que me antecedió en el
uso de la palabra son complejas y difíciles de cumplir.

El espýritu del artículo 2º y del proyecto es precisamente regularizar, a nivel
nacional, un hecho que ocurre principalmente en los sectores con más
carencias de nuestra población.

Quiero referirme a una dramática situación que, permanentemente, el país
está viviendo y que, de alguna manera, genera un grado de violencia en
nuestros niños. Muchas madres tienen que trabajar y dejar a sus hijos
encerrados en viviendas muy modestas, expuestos a desgracias, como
incendios y otros siniestros, que en muchos casos han derivado en muertes.
Entonces, son las madres y los padres los que están sufriendo por la escasez
de jardines infantiles y salas cuna.

Un señor diputado señalaba que en nuestro país existe una cobertura del 25
por ciento. Nosotros estamos conscientes de que esa cobertura es superior al
30 por ciento. Y de hecho el Gobierno tiene planeado, durante este sexenio,
ampliar la cobertura a 120 mil nuevos niños en salas cuna y jardines infantiles.

Se trata de una meta bastante ambiciosa, pero para este año la ley de
Presupuestos de la nación otorga, más o menos, 40 mil nuevas subvenciones.

En el caso del proyecto en debate, no solamente voy a concurrir con mi voto
favorable, sino que también voy a insistir en que éste es un tema realmente
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significativo para las madres que tienen la necesidad de llevar a sus hijos a
una sala cuna o a un jardín infantil que ya se encuentran insertos en la
población. Al respecto, se están usando muchas sedes sociales, como también
casas y recintos particulares, que no cumplen con las normas técnicas ni están
sujetos a la fiscalización de la Junta de Jardines Infantiles e Integra, los cuales
controlan la calidad pedagógica y, además, permiten que no estén en un
mundo aislado. Como corresponde, también deben tener una conexión con la
municipalidad.

Es nuestro interés que estos jardines infantiles tengan no sólo un sentido
meramente comercial, sino que también presten un servicio social y cumplan
con las regulaciones del Ministerio de Educación, con el objeto de que puedan
acceder a los beneficios que el Estado está entregando.

Es de esperar que, junto con aprobar el proyecto, el día de mañana tratemos
la iniciativa -cuya aprobación se ha dilatado en esta Cámara-, que implica
reconocer en la ley orgánica constitucional respectiva la enseñanza parvularia,
lo que abrirá un espacio mucho más grande para que nuestros niños tengan un
lugar donde ser educados. Uno de los grandes dramas que hoy vive la
educación chilena es ese espacio que ha sido abandonado en nuestro país. Los
resultados de la prueba Simce son mucho mejores cuando los niños han
pasado por los jardines infantiles, cuando han estado en salas cuna. La
preparación de los pequeños es mucho mejor cuando han tenido atención,
cariño, afecto, convivencia. Es mucho mejor que la de aquellos que no tienen
posibilidad alguna de acceder a este tipo de educación prebásica, que es la
primaria, la raíz de la educación chilena.

Por eso, comparto la inquietud del diputado señor Montes y de los diputados
que aprobamos el proyecto en la Comisión, en el sentido de que el Estado, el
Ministerio de Educación, los organismos competentes, apoyen a la gente que
trabaja en este proceso. Creemos que debe franquearse la posibilidad de que
participen en él las educadoras de párvulos o profesionales especializados en el
control pedagógico que se debe brindar a nuestros niños.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Se ha solicitado la clausura del
debate. Como no hay acuerdo, se someterá a votación.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, el artículo 2º es el
que nos ocupa, porque el debate no se refiere en general a las bondades de la
educación preescolar ni parvularia, en lo cual todos estamos de acuerdo. Todos
hemos aprobado los recursos para 2001, con el fin de aumentar en forma
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considerable los cupos para la educación preescolar, en 40 mil, con la intención
de que se puedan aumentar en 120 mil en los próximos tres años.

Por ende, lo que se pretende son dos cosas: por una parte, facilitar la
generación de infraestructura para satisfacer esa ampliación de cobertura y,
por otra, regularizar situaciones existentes. Sin duda, la Junji, Integra y el
Mineduc hacen su mayor aporte en la cobertura actual. La ley beneficiará en
forma significativa a los jardines infantiles del sector privado, en sus diferentes
modalidades.

Comparto la inquietud del colega señor Andrés Palma, quien ha planteado una
lógica de la pedagogía en la cual ambos tenemos bastante afinidad, sin
perjuicio de lo cual creo que no es en este contexto donde hay que separar la
votación, pues el sentido de la norma es regularizar y facilitar la instalación de
jardines infantiles en viviendas sociales, económicas, en particular en ciertos
lugares del país.

En ese sentido, es importante aprobar el proyecto, asumiendo algo que
también veremos en el artículo 4º: cuando en los años sesenta, la Junji fijó las
normas, se establecieron con un concepto holístico, con una visión de lo ideal,
y lo ideal no siempre es amigo de lo bueno. Hay algunas normas excesivas
para el funcionamiento de jardines infantiles en sus diferentes modalidades, y
el artículo 2º pretende facilitar que cierto tipo de infraestructura, que no
necesariamente es la "óptima", cubra la inquietud de algunos colegas, entre
ellos, si no me equivoco, la del señor Leay, en el sentido de garantizar que no
se reduzca el grado de seguridad para los niños. Queremos que se faciliten, a
través de un cambio de destinación, viviendas económicas para jardines
infantiles.

En la Sexta Región, en las doce comunas de la provincia de Cachapoal, distrito
que represento, dicha norma facilitará tremendamente la ampliación de
cobertura para el cuidado de niños de diferentes edades, tanto de nivel de sala
cuna como de jardín infantil. Es lo que pretendemos los autores del proyecto.

Reitero que entiendo la proposición del colega señor Andrés Palma, en el
sentido de votar por separado la segunda oración del inciso segundo del
artículo 2º, pero ese debate nos lleva a otro ámbito. Creo que dicho artículo
pretende, sobre todo, dar facilidades para abaratar costos a quienes operen
jardines infantiles y ampliar oportunidades de infraestructura que se puedan
destinar a este fin.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Quedan tres diputados inscritos
para hacer uso de la palabra.
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Se ha solicitado la clausura del debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 17 votos.
Hubo 1 abstención.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Clausurado el debate.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende (doña Isabel), Rozas (doña María), Correa, Encina, García (don
René Manuel), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Krauss, Letelier (don
Felipe), Monge, Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ortiz, Palma (don
Osvaldo), Palma (don Andrés), Pollarolo (doña Fanny), Saa (doña María
Antonieta), Sánchez, Soria, Urrutia, Valenzuela y Velasco.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio, Caraball (doña Eliana), Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Ibáñez,
Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Leay, Masferrer, Molina, Mulet, Olivares, Orpis,
Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor) y Rojas.

-Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Juan Pablo).

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Corresponde votar el artículo 2º.

El diputado señor Andrés Palma solicitó dividir la votación, o sea, separar en el
inciso segundo la expresión "sea éste habitacional o".

En primer lugar, se votará el artículo sin esa expresión y, en caso de ser
rechazado, se votará tal como viene propuesto.

El señor LEAY.- Señor Presidente, ¿por qué no se vota primero tal como lo
propone la Comisión, y si obtiene la mayoría, queda aprobado?

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si la votación es desfavorable, se
rechaza todo el artículo, señor diputado.

Tiene la palabra      el   diputado   señor   Ibáñez   para   plantear   un   asunto
reglamentario.

El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, si el artículo viene sin la frase que el
diputado señor Andrés Palma propone excluir, lo rechazaría; pero si se me pide
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votar sólo la primera parte del inciso, no sabría cómo votar, porque no sé si la
segunda parte va a quedar o no.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, primero se vota el
artículo sin la frase. Si se rechaza, tiene la oportunidad de votarlo con la frase.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, al parecer estamos todos de acuerdo en
la primera parte del inciso segundo; lo que está en duda es la frase "sea éste
habitacional o".

En consecuencia, si votamos a favor lo que usted plantea, significa que
aprobamos todo el inciso, con excepción de dicha frase, la que se votaría a
continuación, pues algunos diputados proponen rechazarla, como el señor
Andrés Palma, y otros estamos por aprobarla.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Para decirlo de otra manera, a
quienes les parece adecuada la redacción original tendrán que votar dos veces
a favor.

En votación el artículo 2º, sin la frase "sea éste habitacional o".

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos. No hubo votos por la negativa
ni abstenciones.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Ascencio, Rozas (doña María), Caraball
(doña Eliana), Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña
María Angélica), Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René
Manuel), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame
Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don
Felipe), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro),
Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Olivares, Orpis, Palma (don Andrés),
Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor),
Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas,
Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soria, Urrutia, Valenzuela,
Vargas, Velasco, Venegas y Villouta.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En votación la frase "sea éste
habitacional o".
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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo
1 abstención.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobada.

En consecuencia, se aprueba el artículo en la forma propuesta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Allende (doña Isabel), Ascencio, Rozas (doña María), Caraball (doña
Eliana), Cardemil, Cornejo (don Patricio), Cristi (doña María Angélica), Elgueta,
Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro,
Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame
Barrueto, Krauss, Leay, Letelier (don Felipe), Masferrer, Melero, Molina,
Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro,
Olivares, Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez
(don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica,
Recondo, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soria,
Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco y Venegas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Coloma, Correa, Jocelyn-Holt, Orpis, Palma (don Andrés) y Villouta.

-Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Juan Pablo).

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En discusión el artículo 3º.

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay.

El señor LEAY.- Señor Presidente, había hecho una consulta respecto del
artículo 3º, pero después de darle una segunda lectura, me parece más
inadecuado para lograr la solución que queremos dar.

Estoy de acuerdo con su primer inciso, porque se trata de regularizar la
situación de muchos jardines infantiles que actualmente funcionan en
viviendas económicas, tal como se establece en el artículo 2º, que acabamos
de aprobar, que no cuentan con permisos de edificación o han hecho algunas
ampliaciones que no tienen la recepción final. A continuación, se establece un
plazo de dos años para que los propietarios de estos jardines infantiles o salas
cuna regularicen su situación.

Por su parte, su letra f) establece que podrán acogerse a esta ley las
edificaciones o las ampliaciones, o ambas, según el caso, siempre que los
vecinos no hubiesen presentado algún reclamo y en la medida en que cumplan
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con las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas
fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.

Entiendo lo que se pretende con la iniciativa, pero se debe mejorar su
redacción, porque estamos dando un plazo de dos años para que sigan
operando establecimientos que atienden niños y guaguas, sin permisos de
edificación o autorización legal para funcionar ni cumplir con los requisitos
mínimos que establece la letra c) de esta disposición, vale decir, un informe
técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil sobre el buen estado
estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los
usuarios.

Al respecto, debemos tener presente que Chile es un país sísmico, en el que
lamentablemente se producen terremotos. No obstante, estamos avalando, por
dos años, la existencia de jardines infantiles y salas cuna que operan sin los
permisos correspondientes y ni siquiera se les exige un informe sobre el estado
estructural y constructivo de los edificios donde funcionan y atienden guaguas
y niños. En este lapso se puede producir un terremoto que derrumbe algunas
de estas edificaciones y puede morir algún niño; sin embargo, por ley
permitiremos a sus propietarios que sigan operando y les decimos que no se
preocupen durante dos años.

Entiendo la lógica del proyecto. El diputado señor Carlos Montes me señaló
privadamente que la mayoría de los jardines infantiles y salas cuna que
funcionan en la actualidad, casi el 80 por ciento, no cuentan con los permisos
correspondientes. De acuerdo, acepto la lógica y me parece correcto
regularizar esas situaciones. Entonces, debemos establecer que para funcionar
durante estos dos años que se conceden para regularizar, sus propietarios
deben presentar, al menos, un informe técnico sobre el estado estructural y
constructivo del edificio, el que debe cumplir con las seguridades mínimas,
pues no podemos decir que no importa lo que pase durante estos dos años. En
cambio, se da más importancia a que un vecino se oponga al funcionamiento
de estos jardines y salas cuna que a un informe técnico sobre el estado
estructural y constructivo del edificio. O sea, el propietario no podrá regularizar
si un vecino reclama.

Me parece que hay un problema de redacción y de sentido del proyecto. Estoy
dispuesto a apoyarlo, porque concuerdo con su idea matriz, cual es otorgar un
plazo para regularizar la situación de estos establecimientos, porque entiendo
que esto no se puede hacer de la noche a la mañana; pero sí considero que
deben contar con las seguridades mínimas para garantizar la integridad física
de los niños.

No tengo redactada una indicación al respecto, pero considero que para seguir
funcionando durante estos dos años que se otorgan de plazo deben cumplir, al
menos, en el requisito de la letra c), o sea, presentar un informe técnico de un
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                                 DISCUSIÓN SALA

profesional arquitecto o ingeniero civil sobre el buen estado estructural y
constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. En
caso de que algún jardín infantil o sala cuna no cumpla con este requisito
básico, no puede seguir funcionando, porque, repito, estamos poniendo en
riesgo la vida de los niños.

Además, tendrían que cumplir con los requisitos señalados en la letra e) de
este artículo, es decir, contar con instalaciones de agua potable, alcantarillado
y gas. Por muy irregulares que sean estos jardines infantiles o salas cunas,
¿cómo es posible que no cuenten con agua potable y alcantarillado? Es lo
mínimo que debieran tener. Los establecimientos que no cumplen con estos
requisitos debieran ser clausurados de inmediato. Esto no se puede tolerar ni
siquiera en los sectores rurales, porque creo que el país ha avanzado
ostensiblemente en esta materia.

En síntesis, debemos dar plazo para regularizar algunas situaciones, pero
desde ya esos establecimientos deben cumplir las normas de seguridad y
contar con las instalaciones básicas, como electricidad, agua potable y
alcantarillado. Me parece que es lo mínimo que se les debe exigir para que
operen.

Si no se modifica el artículo, lo votaré en contra, aun cuando estoy de acuerdo
con la idea de fondo, pues me parece que su actual redacción es
absolutamente deficitaria.


He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor
Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, es importante discutir esta materia para
aclarar ideas.

En primer lugar, quiero señalar que la disposición en debate es exactamente
igual al artículo l3 de la ley Nº 19.532, que estableció la jornada escolar
completa. En su momento, nos dimos cuenta de que gran parte de los
establecimientos educacionales del país estaban en situación irregular y que
debíamos crear una vía para regularizarlos, razón por la cual se consignó una
norma igual a la que estamos discutiendo. La única diferencia que tiene con
ese artículo es que no estableció el pago de derechos, por lo que hemos pedido
al Ministerio correspondiente que incorpore un inciso en ese sentido, pues no
tenemos facultades para ello.

Entonces, estamos legislando sobre este punto, porque cometimos un error en
la ley sobre jornada escolar completa, que fue no incorporar también los
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                                 DISCUSIÓN SALA

jardines infantiles, sino sólo los establecimientos de educación básica -muchos
de ellos los tienen- y de educación media. De manera que sobre esto ya se
legisló; se aplicó y funcionó bien la norma durante un año y la extendimos a un
segundo año, a través de la ley de Presupuestos para 1999.

En segundo lugar, el problema real consiste en que hoy el 80 u 85 por ciento
de los jardines infantiles no están regularizados, o sea, es como si no
existieran legalmente y, por lo tanto, no están sometidos a supervisión técnica.
Además, enfrentan un conjunto de dificultades en las distintas actividades que
desarrollan.

¿Por qué no están regularizados? Porque la ley de la Junji es demasiado rígida
y establece un solo parámetro para todo tipo de jardines infantiles. Por eso, en
el artículo 4º diferenciamos entre los distintos tipos, pues existe un nivel de
exigencias tan alto, que la mayor parte de esos establecimientos no pueden
regularizar su situación y hacen trámites, van y vienen, porque los arquitectos
de la Junji son demasiado rígidos y no entienden situaciones distintas. A veces,
en una sala cuna se quiere agregar, por ejemplo, diez niños y a los
propietarios les piden estándares que no guardan relación con sus
posibilidades.

¿A qué apunta el proyecto de ley? A buscar una vía para regularizar algo que
existe en forma irregular. Algunos propietarios no se acogerán a la ley para
ello, pero otros sí lo harán. En realidad, se trata de una oportunidad para
regularizar, lo cual no significa que la aprobación de este artículo los va a
legitimar, sino que les da una posibilidad, una oportunidad.

Como decía el diputado señor René Manuel García, el mecanismo es similar al
de la "ley del mono", la cual por el solo hecho de haberse dictado no regulariza
las casas como están, sino que da una posibilidad u oportunidad para sanear
una determinada situación.

Quiero decir al diputado señor Leay, en lo relativo al agua potable y
alcantarillado, que no es que no existan esos servicios, sino que no cuentan
con el certificado correspondiente del instalador, lo que para efectos formales
es como si no existiesen. Por ello, exigimos regularizar esa situación. Hay
muchas casas y jardines infantiles que tienen alcantarillado y agua potable,
pero no están regularizados como tales.

Señora Presidenta, por su intermedio le concedo una interrupción al diputado
señor Manuel Rojas.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
el diputado señor Rojas.
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El señor ROJAS.- Señora Presidenta, para plantear al diputado señor Montes
que comparto la idea del diputado señor Leay, pero me preocupa también la
letra f) del artículo 3º, relativa al informe del sostenedor. En caso de que haya
una irregularidad cierta ¿de quién dependen esos jardines? De nadie. Por lo
tanto, ¿quién va a entregar el informe del sostenedor?

La señora PROCHELLE, doña            Marina   (Presidenta   accidental).-   Puede
continuar, diputado señor Montes.

El señor MONTES.- Señora Presidenta, la Dirección de Obras Municipales tiene
la tuición y la responsabilidad sobre esos informes, y puede controlar
efectivamente qué contienen.

Para aclarar, reitero que es una realidad la existencia de estos jardines
infantiles. De hecho, el proyecto es para ellos, no para los nuevos,
cualesquiera sean las condiciones. Hay algunos que no cumplen con la norma
de ancho de puerta o con las características de las escalas para un segundo
piso, y no han podido regularizar su situación. Entonces, el proyecto trata de
visualizar el conjunto de condiciones.

Insisto en que la mayor parte de los jardines infantiles no están regularizados.
Estoy convencido de que el artículo es fundamental, pues permitirá sanear y
regularizar la gran cantidad de establecimientos "ilegales". En la comuna de La
Florida hay 150 que no están regularizados, porque las normas son tan
exigentes que si le falta un metro de ancho al sitio, por ejemplo, no pueden
regularizar. En virtud de este artículo podrán hacerlo, aunque el sitio tenga
catorce metros y no los quince que se exigen, o sea, da un conjunto de
posibilidades. Sin embargo, no está legitimando nada de lo que existe, sino
que es una vía para regularizar.

Además, esta norma es exactamente igual a la que aprobó por unanimidad la
Cámara de Diputados a propósito de la jornada escolar completa, o sea, es una
forma de resolver problemas que el trámite burocrático, la rigidez del sistema
y los procedimientos han impedido hacerlo.

Es todo cuanto quiero decir.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
la diputada señora Caraball.

La señora CARABALL (doña Eliana).- Señora Presidenta, cuando se trata de
regularizar situaciones, se producen de hecho muchas injusticias -llamémoslas
así- tanto respecto del objetivo que se pretende lograr como de la situación
que viven otras personas que han iniciado una actividad, como la de dedicarse
a cuidar niños a nivel preescolar o de salas cuna.
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Me preocupa mucho el argumento de que se debe regularizar porque la
situación ya existe, pues estamos hablando de niños.

Por ejemplo, en 1985, cuando se produjo un gran terremoto, principalmente
en la Región Metropolitana, como presidenta del Colegio de Arquitectos me
correspondió hacer más de cinco mil revisiones de estructuras, y el grado de
aberración en las construcciones y ampliaciones que verificamos fue enorme,
lo que demuestra que no por el hecho de existir, dejaron de caerse, muchas
veces sobre las personas que vivían dentro de esas propiedades.

Quiero destacar el espíritu, sin duda loable, con que el diputado señor Montes
y quienes suscriben el proyecto pretenden regularizar situaciones que de hecho
se producen y que son necesarias para dar servicio a muchas madres que
trabajan. Sin embargo, debemos hacerlo con un mínimo de seguridad para los
niños.

Además, no basta establecer que sea una vivienda económica, cuyo tope es de
140 metros cuadrados, porque la vivienda básica también es económica.
Entonces, ¿vamos a tener jardines infantiles en viviendas básicas? No se
establece una superficie mínima para dedicarla a esa actividad o ¿cualquier
vivienda económica podrá hacerlo?

Sin perjuicio de que ya fue aprobado el artículo 2º, permite que se instalen
jardines infantiles y salas cuna en viviendas económicas sin necesidad de que
se apruebe el cambio de destino de la propiedad, porque justamente al
tramitarse esa enmienda se exigen esas condiciones. Concuerdo en que al
regularizar debemos tener más flexibilidad, pero ¿cuánta? Aparentemente, se
trata de sanear todo lo que existe y, en ese sentido, llamo la atención de la
Sala en cuanto a que lo que aprobaremos de alguna manera está haciendo
caso omiso de la normativa que existe para proteger la vida de las personas.
Estoy de acuerdo en que muchas veces hay normas burocráticas que dificultan
las actividades. Sin embargo, en general, se establecen para que se cumplan,
porque se supone que su objetivo es proteger el interés común de las
personas, de las familias y de la comunidad en general.

Si bien en el artículo 3º se especifican muchas normas, a veces son
contradictorias, porque en uno de sus incisos se requiere el "informe técnico de
un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y
constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios", y
en otro inciso se establece que "la Dirección de Obras Municipales deberá
pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un
pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud". O sea, en un ejemplo
extremo, si la Dirección de Obras Municipales está atochada con el problema
de la regularización, porque el plazo termina en marzo próximo y no cuenta
con el personal suficiente, y la solicitud se va retardando, a los noventa días,
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automáticamente, sin cumplir norma alguna, podría ser             aprobado       el
funcionamiento de un determinado jardín infantil o sala cuna.

Quería llamar la atención sobre esos puntos, porque, de repente, cuando
queremos lograr un objetivo, nos ponemos tremendamente permisivos y
creemos que todas las normas son para restringir. Se trata de proteger la vida
y la calidad de vida de los niños que allí van a ser atendidos, como asimismo
de facilitar, en aquellos casos en que la "irregularidad" sea mínima, el
establecimiento definitivo del lugar donde los niños van a ser atendidos.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Señora
diputada, el diputado señor René Manuel García y la diputada señora María
Rozas le solicitan una interrupción.

La señora CARABALL (doña Eliana).- Con mucho gusto las concedo.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señora Presidenta, me da la impresión
de que los honorables colegas están confundidos con respecto al espíritu de
estos artículos. Nadie pretende que no se regularice según las normas
exigidas.

Me explico. Si a un jardín se le exige que la escalera sea de dos metros de
ancho y sólo tiene uno, su construcción no va a poder regularizarse porque no
cumple con las normas. Lo mismo ocurrirá si no se ha podido instalar el agua
potable o cuando el edificio no tiene la estructura necesaria para funcionar
como jardín, aunque cumpla con los demás requisitos.

En consecuencia, estamos absolutamente de acuerdo con el artículo: sólo se
puede regularizar de acuerdo con las normas que dicta la Junji, en cuanto a
metros cuadrados por niño, a la altura de la construcción, etcétera.

¿Qué pasa en dos años? Muy buena pregunta. El jardín infantil o sala cuna que
no cumple con los requisitos, va a seguir funcionando igual -como hoy-, pero
en ese plazo deberá adecuarse a toda la normativa; de lo contrario y por el
solo ministerio de la ley, no podrán seguir funcionando. En el fondo, deben
cumplir con lo que se está disponiendo.

Por eso, hay que aprobar este artículo, que otorga un plazo para regularizar las
construcciones, de modo que esas propiedades puedan seguir prestando
servicios. No es lo que creamos o queramos interpretar. Los permisos se rigen
por las normas de la Junji, y si los prestadores no cumplen con ellas -normas
que, como muy bien lo dijo el diputado Leay, incluyen la seguridad de los
niños- desde ningún punto de vista podrán regularizar las construcciones o
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ampliaciones de jardines infantiles o salas cuna. Por lo tanto, no es nuestra
interpretación, sino lo que la Junji exija para que el jardín pueda funcionar.

Muchas gracias por la interrupción.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
la señora María Rozas.

La señora ROZAS (doña María).- Señora Presidenta, la intervención del
diputado René Manuel García, de alguna manera, ha interpretado gran parte
del tema.

Si uno lee con atención el artículo 2º -fue parte de la discusión de la Comisión-
, diría que estamos colocando una cantidad de exigencias que hacen difícil la
regularización. Incluso, discutimos la eventualidad de no exigir tantos
requisitos como los ya establecidos, porque no suprimimos ninguno. Están
dispuestos y se mantienen.

No estamos arriesgando a los niños. En peligro están los que andan en la calle,
donde no cuentan con ninguna protección; por ello se ha buscado un
mecanismo de amparo a través de jardines particulares o de organizaciones
comunitarias. Entonces, se pretende que asistan a establecimientos donde
haya profesionales preocupados de ellos.

Por eso, queremos dar facilidades para que los propietarios de jardines
infantiles o salas cuna, que no hayan podido hacerlo, los regularicen, entren al
sistema, se profesionalicen y, asimismo, haya una constante evaluación formal
al respecto.

Por lo menos, quienes integramos la Comisión de Educación y aquellos que
formularon la proposición, algo entendemos sobre protección de los niños y no
vamos a ser tan irresponsables de aprobar una disposición que los perjudique.
Por el contrario, se trata de ordenar y regularizar situaciones, porque hoy se
realizan actividades con muy buena voluntad, con mucha pasión -de repente-,
pero sin ningún mecanismo de control. Esta normativa los contempla -
demasiado excesivos todavía-, pero estamos hablando de condiciones
irregulares. Además, habrá profesionales que determinarán las soluciones más
prácticas.

Insisto en que aquí no existe la intención de dejar hacer, sino, al revés, de
cómo se superan la mayor cantidad de problemas. En ningún caso queremos
exponer a los niños; por el contrario, queremos protegerlos.
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Muchas gracias colega Caraball por la interrupción.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Recupera el uso
de la palabra la diputada señora Eliana Caraball.

La señora CARABALL (doña Eliana).- Gracias, señora Presidenta.

Entiendo el planteamiento de los diputados. Nunca he puesto en duda el
espíritu con el cual se propuso el proyecto de ley; sin embargo, sólo una vez
promulgada una ley rige para todos los ciudadanos del país. Entonces, esto
dice relación con lo anterior a su vigencia.

Pero en este proyecto estamos reproduciendo lo establecido sobre la materia
en la ley que autorizó la jornada escolar completa, donde también se deslizan
algunos errores.

Creo que es el momento de introducir algunas modificaciones que afianzarán
más aún la seguridad de los niños.

Estoy de acuerdo con la diputada María Rozas. Entre que un niño esté en la
calle o atendido en un jardín o guardería infantil, no hay dónde perderse. Por
eso es importante dar la posibilidad de que se instalen jardines infantiles en
poblaciones, porque, sin duda, no existen las condiciones socioeconómicas
para que la gente que allí vive pague lo que cuestan. Muchas veces las madres
se dedican a cuidar otros niños con muy buena voluntad y eficiencia, acción
que tenemos que facilitar.

En ese sentido, acepto los planteamientos de los diputados que me han
precedido en el uso de la palabra. Planteo mis dudas sobre ese particular. Sin
embargo, insisto en que, por lo menos, el plazo de noventa días que dispone el
inciso tercero del artículo 3º -para que las direcciones de obras se pronuncien-
sea tal y no se autorice una solicitud en la forma presentada, sin ninguna
revisión, si en ese lapso no fueron capaces de resolver al respecto, porque la
mayoría de las direcciones de obras no tienen personal para inspecciones ni
para aprobaciones; además, están bastante atochadas con las peticiones de
regularización de la llamada "ley del mono", que vence en marzo.

Entonces, al menos, la primera parte del referido inciso tercero, que señala:
"La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud.", está bien; pero no estoy de
acuerdo en su parte final, que dispone: "Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.",
dada la cantidad de cosas que se están regularizando; porque no se trata sólo
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de si cumplen con las normas técnicas, de si cuentan con la superficie
adecuada o de si están conectados o no a la red de alcantarillado. Se requiere
considerar una gran cantidad de elementos para regularizar una situación de
hecho. Estoy de acuerdo en que hay que hacerlo, pero, por lo menos, no
establezcamos que si en noventa días la dirección de obras no se pronuncia,
simplemente se tendrá por aprobada la solicitud.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Ha terminado el
tiempo del Orden del Día.

Solicito la unanimidad de la Sala para despachar totalmente el proyecto; de lo
contrario, quedará pendiente para la próxima sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Leay.

El señor LEAY.- Señora Presidenta, estaría de acuerdo, pero fijando la hora de
votación a las 13.15 horas.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Acogiendo la
sugerencia del diputado señor Leay, ¿habría acuerdo para votar el artículo en
discusión, debatir el 4º y despachar el proyecto a más tardar a las 13.15
horas?

Acordado.

Corresponde votar el artículo 3º.

Me gustaría que la diputada señora Caraball precisara el inciso sobre el cual
pidió división de la votación.

Se va a suspender la sesión por dos minutos para llamar a los señores
diputados.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Continúa la
sesión.

Tiene la palabra la diputada señora Caraball.

La señora CARABALL (doña Eliana).- Señora Presidenta, mi sugerencia es
suprimir el inciso tercero de la letra f) del artículo 3º, que establece lo
siguiente: "La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de
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los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada
la solicitud", porque el inciso siguiente señala que si el permiso o la recepción,
o ambos, según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

En verdad, la ley general de Urbanismo y Construcción establece un plazo de
30 días a la dirección de obras para pronunciarse sobre cualquier permiso que
se solicite. Aquí se estaría ampliando el plazo a 90 días, pero la ley no
establece que se tendrá por aprobada la solicitud si la dirección no alcanza a
pronunciarse en ese plazo. Ése es el punto que me preocupa. Por ello, es
mejor suprimirlo.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En votación el
artículo sin el inciso tercero de la letra f).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo
3 abstenciones.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cristi (doña María
Angélica), Elgueta, Encina, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández,
Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe),
Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don
Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Rincón,
Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Seguel, Silva, Soria, Soto (doña
Laura), Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Vilches y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Correa, Ibáñez, Leay y Recondo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio, Pérez (doña Lily) y Rojas.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En votación el
inciso tercero de la letra f) del artículo 3º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 15 votos.
Hubo 2 abstenciones.
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La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Aprobado el
inciso.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Rozas (doña María), Ceroni, Encina, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa,
Leay, Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Orpis, Palma (don Andrés),
Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Recondo, Rincón,
Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña Laura),
Urrutia, Valenzuela y Velasco.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Cristi (doña María Angélica),
Elgueta, Errázuriz, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez,
Olivares, Ortiz, Reyes, Rojas, Vargas y Villouta.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Pérez (doña Lily) y Vilches.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En discusión el
artículo 4º.

Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ.- Señora Presidenta, la letra A) del artículo 4º establece
una clasificación de los jardines infantiles, aprobada por unanimidad en la
Comisión, que constituye un aporte dentro del proyecto en general. En la letra
e) figura el jardín infantil comunitario, que sufrió una modificación,
consignándose que es aquel que atiende a un grupo reducido de párvulos, de
modo heterogéneo u homogéneo, de un sector vecinal.

Este importante aporte permitirá la expansión de la educación parvularia en
distintos sectores, y será beneficiosa para toda la población infantil -tal como
lo decía la diputada señora María Rozas-, pues estos niños ahora contarán con
un lugar donde estar y no permanecerán en la calle, situación que se vive en la
actualidad.

Sin embargo, teníamos una aprensión en la letra B) del mismo artículo, en la
que se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de personas que
cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y
sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de
Jardines Intantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos.
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No obstante tener la idea de flexibilizar la normativa para facilitar y aumentar
la instalación de jardines infantiles a fin de que una enorme cantidad de niños
puedan acceder a ellos, creemos que de todos modos deben reunir ciertas
condiciones de calidad de la educación. Nos merece mucha duda que se
autorice a personas con el nombre de "agentes educativos" para estar a cargo
de los jardines infantiles.

Por eso, hice presente mi inquietud en el seno de la Comisión y ahora planteo
la posibilidad de que se apruebe el inciso que se agrega por la letra B) del
artículo 4º al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con exclusión de la frase "podrán
estar a cargo de agentes educativos".

En este sentido, quiero recordar una indicación que se formuló a petición de
algunos funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para que en
todo lugar en que se atiendan niños o párvulos haya profesionales preparados
para esta delicadísima fase de la educación.

Por eso, para flexibilizar y facilitar, sin que esto signifique pérdida de calidad y
descuido en la formación de los niños, insisto en que es indispensable que
quienes estén a cargo de los distintos jardines infantiles sean profesionales de
la educación.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.- Señora Presidenta, comparto la preocupación que ha
expresado el diputado señor Homero Gutiérrez.

En efecto, si bien en el proyecto se definen varios tipos de jardines infantiles,
los vecinales o comunitarios significan la solución a un problema real y
concreto. Sin embargo, como se ha mencionado varias veces el proyecto Lavín,
es necesario no confundir las guardadoras vecinales con los jardines infantiles.

Los jardines infantiles involucran un proceso educativo y, como profesor,
quiero que posean los mejores elementos para el desarrollo de los niños. En
consecuencia, debe diferenciarse la guardadora y la sala cuna respecto del
inicio del proceso educacional en el jardín infantil.

Sin duda, la base fundamental para que los niños enfrenten en las mejores
condiciones la educación básica está en la educación prebásica o parvularia.
Ahí adquirirán los cimientos para el resto del proceso.
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 125 de 211

                                 DISCUSIÓN SALA

En el inciso que se agrega en la mencionada letra B) se establece que los
jardines vecinales o comunitarios podrán estar a cargo de agentes educativos,
pero esto constituye un desmedro para quienes carecen de recursos
económicos y no pueden pagar un jardín infantil con todos los elementos:
infraestructura, equipamiento, recursos humanos y materiales, de manera que
los niños se formen en igualdad de condiciones.

La vez anterior literalmente dije que ellos no podían estar a cargo de las
dueñas de casa, pero no en sentido despectivo, sino en cuanto a que debe
haber un rango profesional mínimo.

Llamo la atención sobre un hecho: se está perdiendo la participación de la
mujer en la educación técnico-profesional. No se desarrollan las áreas de
costura o de educación parvularia, sino sólo grados técnicos profesionales,
como equipamiento, combustión interna y otros.

Lo conversé con el diputado señor Montes. A lo mejor, en un villorrio lejano de
la ciudad, de la urbe, es necesario. Pero tal vez haya alguien con cuarto medio
y que puede cumplir la función que se describe como "desarrollar procesos de
formación y educación de párvulos".

Por lo tanto, aunque parezca mezquino, quiero defender la exigencia de
elementos preparados para la educación de los niños, no sólo en la educación
básica y media, sino que también en la prebásica o parvularia.

Tengo duda de dejar a cargo de los jardines infantiles a agentes educativos,
pues en ellos comienza el proceso educacional, etapa que requiere la mayor
atención.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Quedan pocos
minutos para dar cumplimiento a lo que se acordó y están inscritos los
diputados señores Jaime Rocha, José Miguel Ortiz, María Antonieta Saa, Andrés
Palma, Felipe Valenzuela, Carlos Montes y María Angélica Cristi, a quienes
ruego que sean lo más breve posible.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA.- Señora Presidenta, comparto las aprensiones que se han
formulado. Sin embargo, debe pensarse que se está legislando para todo el
país, no sólo para las grandes ciudades, en las cuales existen profesionales
calificados. En consecuencia, deben prepararse y aceptarse los "agentes
educativos" para que asuman tareas tan importantes como las que se
establecen en el proyecto.
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                                 DISCUSIÓN SALA


En mi opinión, y lo digo como diputado de provincia, nuestro papel no es
impedir que puedan desempeñarlas quienes carecen de título para ello, pero sí
tienen la experticia, la preparación y el reconocimiento.

En consecuencia, debe tenerse un poco de cuidado en esta parte, porque, de lo
contrario, se impedirá el acceso de muchos niños a la educación parvularia, si
no de la mejor calidad, por lo menos importante.

Además, no comparto que sólo se mencione a los jardines vecinales o
comunitarios. Todos tienen gran importancia y deben ser considerados para los
efectos de la supervisión, control y manejo.

En el estilo telegráfico en que intervengo, me parece que no es adecuado que
la supervisión a los jardines infantiles sea mensual. Es un lapso breve y
necesariamente habrá incumplimiento de la obligación, más aún si no se
establece una sanción.

Le propuse la posibilidad de enviar de nuevo a Comisión el proyecto para su
reestudio, pero el señor Montes me manifestó, con fundamento, que prefiere
que el trámite continúe. Con seguridad, nos expondremos a alguna severa
llamada de atención del honorable Senado, como ha ocurrido otras veces. No
nos gusta, pero es así.

De todos modos, espero que con el estudio en la cámara revisora pueda
mejorarse sustancialmente el proyecto.


He dicho.

La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra
el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, es importante que el país sepa que el
proyecto que se debate se originó en una moción parlamentaria. Al respecto,
hago presente que, por el sistema político que nos rige, son muy pocas las
materias en que tenemos posibilidades de proponerlas.

La iniciativa, idea del diputado señor Carlos Montes, apunta a algo vital: la
regularización de muchos jardines infantiles que no están reconocidos por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, debido a la rigidez de las normas
respectivas, lo cual crea una situación de desmedro, especialmente en los
sectores de más alta densidad poblacional.

En mi opinión, el proyecto es positivo y está en el camino correcto, sobre todo
porque se está haciendo justicia al sector del profesorado.
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En esta Sala, no menos de siete diputados somos profesores -con mucho
orgullo de parte de quien habla- y, en mi caso al menos, en la Universidad de
Concepción aprendimos que la pirámide educacional tiene una gran base: los
niños, desde que nacen hasta que cumplen seis años, quienes, dependiendo de
cuál sea la formación que les demos, el día de mañana se podrán desarrollar
en mejor forma, con más posibilidades y mayor capacidad.

El proyecto, que se originó en una moción parlamentaria y de la cual no menos
de cuatro diputados somos copatrocinantes, pretende entregar un mundo
mejor a miles de niños y niñas dentro de los primeros seis años de sus
existencias.

Fuera de eso, en el Presupuesto de la Nación aprobamos el financiamiento
necesario para crear 40 mil cupos de docentes de la enseñanza prebásica para
el 2001, teniendo presente la gran meta que se ha impuesto el Presidente
Lagos en el sentido de subir a 120 mil la cobertura en los próximos años.

¿Cuál es el problema de fondo? El diputado Sergio Velasco lo dijo hace un rato.
Estamos por la modificación de la Loce, ley orgánica constitucional de
Enseñanza, para el reconocimiento definitivo de la enseñanza parvularia.
Esperamos salir adelante en ese tema.

Es bueno recordar que, en estos momentos, muchas parvularias se encuentran
cesantes, de manera que el proyecto les significa solucionar su situación.
Tengo en mi poder una estadística según la cual, en Chile, hay no menos de
cinco mil parvularias dedicadas a otras actividades.

Me parece bien el artículo 4º, que indica que "sólo en casos excepcionales,
debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, (estos
jardines) podrán estar a cargo de agentes educativos". Debido a ello, me
siento muy grato de que el diputado señor Carlos Montes me hubiera invitado
a ser copatrocinante del proyecto, que busca una mejor vida para los niños y
niñas que nacen día a día en nuestro país.


He dicho.

El señor MORA (Vicepresidente).- Recuerdo a los señores diputados que a las
13.15 horas termina el Orden del Día y que existe el acuerdo previo de
conceder dos minutos a los diputados que aún no intervienen. Les ruego
ceñirse al tiempo acordado.

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
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                                 DISCUSIÓN SALA

La señora SAA (doña María Antonieta).- Declino mi oportunidad de hablar,
señor Presidente.

El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés
Palma.

El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, ojalá que pueda convencer a
algunos diputados que ya han intervenido, quienes han cuestionado la letra b)
del artículo 4º.

En el último inciso de la letra A), que crea los jardines infantiles comunitarios,
se establece: "Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de
jardines señalados precedentemente". Es decir, no basta con la definición de la
ley, sino que, además, habrá un reglamento elaborado por la Junji, que
determinará los requisitos y exigencias.

Por la letra B) decimos que los jardines comunitarios podrán estar a cargo, no
de una educadora de párvulos, sino de un técnico en esta materia, pero
fijamos una excepción. Para que un agente educativo pueda estar a cargo de
un jardín infantil, deberá ser previamente calificado por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles. Es decir, además del reglamento, sólo la Junta determinará
si el jardín podrá estar a cargo de un agente educativo.

Por último, aun cuando esté a cargo de un agente educativo con la
autorización de la Junji y se cumpla con el reglamento, debe ser supervigilado
por una educadora de párvulos dependiente de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles o de un jardín reconocido por aquélla.

En mi opinión, la situación está suficientemente acotada como para garantizar
el cumplimiento de las normas y la idoneidad del agente educativo. Por eso,
invito a que aprobemos completa la letra B).


He dicho.

El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora María
Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).- Paso, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe
Valenzuela.

El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, cuando se expandió la educación
primaria, en 1920, por aplicación de la ley sobre instrucción primaria
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                                 DISCUSIÓN SALA

obligatoria, no había suficientes profesores. En las zonas fronterizas, hasta los
cabos y carabineros enseñaron a leer a los niños.

Hoy se trata de expandir de la misma manera la enseñanza parvularia.
Entonces, es buena esta norma y, en mi concepto, debería ser aprobada en
forma unánime, porque establece una regla general al comenzar el artículo en
discusión, y sólo, en el medio, hay una excepción. Se equivocan aquellos que
se oponen porque entienden como regla general la excepción que dice que
"sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles", etcétera.

Imaginemos que estamos en 1920, pero que en vez de hacer obligatoria la
educación primaria, ahora será casi obligatoria la enseñanza parvularia, de
manera que enseñen los que puedan hacerlo.


He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos
Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente, es importante entender que este artículo
distingue cinco tipos de jardines, incluidas las salas cuna. Hoy existen sólo
salas cuna y un tipo de jardín, y las normas técnico-pedagógicas y de
construcción arquitectónica son muy rígidas, porque consideran un solo tipo.

Aquí se permite diferenciar y, por lo tanto, plantear normas de acuerdo con las
características y el objetivo que cumple cada tipo de establecimientos y, dentro
de ellos, el jardín infantil comunitario, de los cuales existen muchos, pero
están sometidos a exigencias más allá de lo que pueden cumplir, dada la
especificidad de su cometido. Hoy los tienen las Junji, las juntas de vecinos, la
iglesia. En ese sentido, debemos entender que el artículo asume distintas
realidades y posibilidades.

Recuerdo a la Mesa que en el proyecto falta un inciso que no quedó
incorporado en el informe. Se refiere a las antenas celulares y fue aprobado
por unanimidad en la Comisión. Habría que incorporarlo al final de la letra A).


He dicho.

El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, en la parte del informe
pertinente aparece aprobada la indicación señalada por el diputado Montes,
pero no en el texto definitivo.
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El señor LEÓN (Vicepresidente).- Señor diputado, en el texto definitivo está
arreglada la página en cuestión.


Cerrado el debate.

Quiero hacer presente a la Sala que antes del cierre del debate el diputado
señor Homero Gutiérrez solicitó votación separada de este artículo y pidió que
el párrafo al cual dará lectura el señor Secretario sea votado en forma distinta
del texto contenido en el informe que sus Señorías tienen a su disposición.

El señor Secretario dará lectura a dicho párrafo.

El señor LOYOLA (Secretario).- El honorable diputado señor Gutiérrez pidió
votar separadamente el siguiente párrafo de la letra B), que agrega un inciso
al artículo 13.

Dice: "y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,
entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o
técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar
procesos de formación y educación de párvulos y también en ambos casos",
iniciándose la última parte de ese inciso con "En este tipo..."

El señor MORA (Vicepresidente).- Corresponde, a continuación, votar el
artículo sin el párrafo leído por el señor Secretario.


En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo
1 abstención.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Cardemil,
Ceroni, Coloma, Correa, Elgueta, Encina, García (don René Manuel), Gutiérrez,
Hernández, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, León, Masferrer, Montes, Mora,
Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Olivares,
Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pollarolo (doña
Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rincón, Rocha, Rojas, Saa (doña
María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia,
Valenzuela, Velasco, Vilches y Villouta.
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                                 DISCUSIÓN SALA

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

García-Huidobro y Orpis.

-Se abstuvo el diputado señor Monge.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- A continuación, corresponde votar el párrafo
que leyó el señor Secretario, cuya votación pidió por separado el diputado
señor Gutiérrez.

El señor MONTES.- Cuestión de Reglamento, señor Presidente.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría.

El señor MONTES.- Pido que se aclare lo que estamos votando. ¿Es el párrafo
que está en el texto o la propuesta del diputado Homero Gutiérrez?

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Se pidió votación separada para aprobar o
rechazar la inclusión de ese párrafo en el ar-tículo 4º.

Quienes votan a favor están de acuerdo con que el artículo se mantenga como
está en el informe; los que votan en contra, optan para que se apruebe sin la
incorporación de ese párrafo.


En votación.


-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el
siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo
2 abstenciones.

El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado el artículo 4º en la forma que está
en el informe.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:


Aguiló, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Coloma,
Correa, Cristi (doña María Angélica), Encina, García-Huidobro, González (doña
Rosa), Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, León, Masferrer, Monge, Montes,
Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez,
Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny),
Historia de la Ley Nº 19.864                               Página 132 de 211

                                 DISCUSIÓN SALA

Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña
Laura), Urrutia, Valenzuela, Velasco y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Olivares, Pareto y Rojas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Reyes y Villouta.
Historia de la Ley Nº 19.864                               Página 133 de 211

                                   OFICIO LEY


1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 29 de noviembre,
2000. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 343. Senado.



 A S.E. EL                           Oficio Nº 3145
 PRESIDENTE DEL
 H. SENADO

                                      VALPARAISO, 29 de noviembre de 2000



                      Con motivo de la Moción, Informes y demás
antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de
Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente



                         PROYECTO DE LEY:



                      "Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en
la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:


                         "Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el primer
nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente
a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general
básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer
en forma oportuna, pertinente y sistemática, aprendizajes relevantes y
significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las
competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como
párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y
procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la
familia en su rol insustituible de primera educadora.


                     La educación parvularia no exige ni requiere requisitos
mínimos para acceder a ella.".
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                                   OFICIO LEY

                        Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el
siguiente inciso final:


                       "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una
sala cuna, sin necesidad del cambio de destinación y sin perder las franquicias
otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de
Hacienda. El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es
incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de
pequeño comercio.".

                       Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o
salas cunas cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con o
sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro
del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, regularizar su
situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una
solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes
documentos:

                      a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs. 6, 7 y 9, suscritos por
un profesional competente, en que consten las características de la edificación
que se regulariza.

                      b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.

                        c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de
la carencia de riesgo físico para los usuarios.

                      d) Certificado de higiene ambiental expedido por la
autoridad de salud competente.

                       e) Descripción, si correspondiere,    de las instalaciones
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas.

                      f) Informe del sostenedor          sobre     las   condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.

                     Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las
ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado
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                                     OFICIO LEY

reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la
publicación de esta ley, y en la medida que cumplen las normas de seguridad
contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento
natural de aguas.

                      La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse
dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se
tendrá por aprobada la solicitud.

                     Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días, contado desde la notificación
del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere
procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o
ambos, según de que se trate."

                         Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 17.301:

                      1. Agréganse en el artículo 3°, los siguientes incisos
segundo,tercero y cuarto, nuevos:

                         "Existirán distintos tipos de jardines infantiles:

                     a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende
párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y
nivel de transición.

                      b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende
menores entre los 85 días y los 2 años.

                       c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento
que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su
ingreso a la educación básica.

                     d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que
atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u
homogéneo (de un solo nivel).

                      e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que
atiende a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo,
de un sector vecinal.
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                                     OFICIO LEY

                        Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los
tipos de jardines infantiles señalados precedentemente.

                       En todo caso, en un recinto destinado al servicio de un
jardín infantil no podrán construirse antenas destinadas a transmisiones de
radio, teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que su destino sea
precisa y exclusivamente el servicio de los objetivos propios del jardín
infantil.".

                         2. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso:

                       "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del inciso
segundo del artículo 3º, podrán estar a cargo de personas que cuenten con un
título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos
excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por
tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten
con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de
formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la
aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al
menos una vez al mes, por educadores de párvulos pertenecientes a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella.".

                         3. Agrégase al artículo 32 bis el siguiente inciso:

                      "De la misma manera se procederá para la autorización
que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario.".".


                                         Dios guarde a V.E.



      VICTOR JEAME BARRUETO
Presidente de la Cámara de Diputados



      CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


2. Segundo Trámite Constitucional: Senado
2.1. Informe de Comisión de Educación
Senado. Fecha 03 de diciembre, 2002. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 348.


INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite
constitucional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la
instalación de jardines infantiles.
BOLETÍN Nº 2.404-04
_____________________________


Honorable Senado:

                        Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la
referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Moción del
Honorable Diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los
Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa
Wevar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela
Herrera.

                            Concurrió a las sesiones de la Comisión el Honorable
Diputado señor Montes.

                           Asistieron a sesiones de la Comisión, especialmente
invitados, los siguientes personeros: por el Ministerio de Educación, la señora
Ministra doña Mariana Aylwin, el Jefe del Departamento Jurídico de esa
Secretaría de Estado, don Luis Villarroel, la asesora del Departamento Jurídico,
doña Perla Fontecilla y la Jefa del Departamento de Educación Parvularia, doña
Victoria Peralta; por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Jefe del
Departamento de Planificación Urbana don Esteban Siques; por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), la Vicepresidenta Ejecutiva doña
Ivonne Fontaine y doña Ofelia Reveco (actualmente no ejerce ese cargo), la
Jefa de Gabinete de la Vicepresidencia, doña Eliana Abad, la Directora del
Departamento Técnico, doña Irma Brantes, la Presidenta de la Asociación de
Funcionarios, doña Julia Requena, la Presidenta Regional Metropolitana, doña
Valeria Marti y la Tesorera Nacional, doña Magaly Lamatta y la Directora
Regional (V Región), doña Ivonne Fontaine; por el Servicio de Impuestos
Internos, el asesor del Departamento de Técnica Tributaria, don Cristián
Vargas; por la Fundación Integra, la Directora Ejecutiva, doña Patricia Poblete,
y el Director de Desarrollo Regional, don Luis Klenner; por el Colegio de
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Educadoras de Párvulos, su Vicepresidenta doña María Francisca Rojas, la
Tesorera, doña Soledad Bayo, y la Directora, doña Adelina Cornejo, y por la
Asociación Chilena de Municipalidades, la Directora Ejecutiva de la Comisión de
Educación, doña Alba Maldonado.

------

                           Cabe consignar que la Sala del Honorable Senado, en
sesión del 21 de agosto del año 2001, facultó a esta Comisión para discutir
esta iniciativa, en su Primer Informe, en general y en particular.

------


NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL


                         Cabe haceros presente que, a juicio de vuestra
Comisión, el artículo 1º del proyecto que se os propone es norma
orgánica constitucional.

                        Lo anterior, debido a que dicho precepto dice
relación con el reconocimiento oficial del Estado a la educación
parvularia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de
lo dispuesto en el artículo 19, Nº 11º, inciso final, de la Ley Suprema,
en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto
Fundamental.

------


ANTECEDENTES

1.- Objetivo de la iniciativa


La presente iniciativa puede ser analizada desde dos puntos de vista:


                          - Por una parte, procura elevar a rango legal la
definición de "educación parvularia", para lo cual se fija su contenido, alcances
y condiciones especiales, declarando su carácter no obligatorio.

                        Es dable señalar, que este objetivo ha perdido su
oportunidad desde la presentación de la iniciativa en análisis, debido a que la
ley Nº 19.771 define expresamente el concepto de educación parvularia
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

incorporándolo en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Cabe agregar que dicho proyecto fue iniciado por Moción del Honorable
Senador señor Ruiz-Esquide.

                        - Por otro lado, busca regularizar las edificaciones en
las que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un
procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales.


2.- Fundamentos de la Moción


                        Al fundar la presente iniciativa legal, su autor
comenta que la investigación científica sobre el desarrollo de las personas
habría demostrado el carácter fundamental que tendrían para el crecimiento
integral de niños y niñas, en sus primeros años de vida, los afectos, las
relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del
lenguaje.

                          La necesidad de introducir a los niños en esas
habilidades, agrega, se habría agudizado ante el avance tecnológico al que los
infantes deben acceder a partir de los tres años de edad, y se vincularía con la
urgencia de estructurar socialmente un sistema de aprendizaje para párvulos,
que permita conferirle organicidad a la actual forma de impartir esta
enseñanza y distingirla de la educación básica.

                        Advierte, enseguida, que si bien la educación
parvularia favorece a los infantes, no sería recomendable que el Estado la
instituya como obligatoria, siendo preferible que le corresponda garantizar
igualdad de oportunidades para acceder a ella, en especial respecto de los
menores que carecen de recursos económicos.

                          Luego de definir la “enseñanza parvularia”, expresa
que con tal denominación se hace referencia a “aquellas propuestas educativas
capaces de generar discursos y acciones orientados a la integralidad del ser
humano”, en la medida en que los primeros años de vida serían críticos en la
formación de la inteligencia, la personalidad y las conductas sociales.

                          Desde el punto de vista socioeconómico, postula que
la comprensión de la íntima relación entre educación y pobreza ha determinado
que el problema que se trata haya adquirido creciente importancia política, a
medida que la atención de niños de familias pobres o indigentes en algunos
programas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha devenido en un
subsidio para ellas que oscila entre los $114.000 y los $376.000 anuales por
hijo.
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

                         A continuación, la Moción señala que recientemente
se ha incorporado, en la Carta Fundamental, el reconocimiento de la educación
parvularia mediante una enmienda a su artículo 19, Nº 10, que consagra la
garantía constitucional del derecho a la educación. En virtud de esta
modificación, al Estado le compete "promover" el nivel de enseñanza en
comentario.

                            Asimismo, hace presente la existencia de otra
iniciativa legal, tendiente a introducir el concepto de educación parvularia en la
ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Como se expresara en
su oportunidad, dicho proyecto se concretó en la ley Nº 19.771.

                          Alude, además, a la Convención sobre los Derechos
del Niño, que en su artículo 18 impone a los Estados Partes el deber de asistir
a los padres y representantes legales de los niños en su crianza, y velar por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado. La norma
agrega que los Estados adoptarán medidas para que los niños, cuyos padres
trabajan, puedan beneficiarse de los servicios en instalaciones de guarda.

                         Argumenta, en ese contexto, que atendido el carácter
no obligatorio de la enseñanza parvularia y la circunstancia de no existir
sanciones respecto del funcionamiento irregular de jardines y salas cunas,
sería necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con
permisos ni son objeto de fiscalización.

                         Hace presente, sobre el particular, que los nuevos
conjuntos habitacionales carecen de espacios destinados a equipamiento para
la educación parvularia, luego de la derogación del artículo 25 de la ley Nº
17.301, que disponía la obligación de construir un jardín infantil por cada
cincuenta unidades de vivienda. En esta materia habría, a su juicio, un vacío
legal, pues las viviendas acogidas a las franquicias del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de Hacienda, de 1959, sólo podrían cambiar su destino habitacional
transcurridos cinco años desde su recepción.

                         Por tal razón, considera conveniente crear un sistema
de regularización o saneamiento, dentro de cierto plazo, de construcciones
destinadas a jardines infantiles o salas cunas, cumpliendo con requisitos
mínimos, como servicios sanitarios o emplazamiento en lugares libres de
escurrimiento natural de aguas, entre otros.

                          Por último, sostiene que la aparición de pequeños
jardines o salas cunas en poblaciones y zonas habitadas por personas de
escasos recursos precisa de regulación, mediante una clasificación de estos
establecimientos. Al efecto, plantea consagrar un estatuto adecuado para los
denominados “jardines infantiles vecinales”, autorizando, bajo ciertas
condiciones, su instalación en viviendas económicas.
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN



3.- Legales


                          - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución
Política, que establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de
enseñanza.

                            - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.

                          - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de
Jardines Infantiles (JUNJI).

                        - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

                           - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de
Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional.

                        - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de
Educación, de 1971, que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301.

                        - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas
sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de
telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas.

------


DISCUSIÓN GENERAL


                          Con motivo de la discusión general de la iniciativa, la
Comisión escuchó la opinión de representantes de diversas entidades
vinculadas a la materia sobre que versa.

                       El Honorable Diputado señor Montes, autor del
proyecto, se refirió en primer lugar a la cobertura de la educación
preescolar existente en la actualidad, y señaló que la cifra que se da,
del orden de un 30%, no sería a su juicio acertada por no existir
suficiente claridad en cuanto a cuáles son los parámetros con los que
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se determina. Debe tenerse en cuenta, argumentó, que del total de
establecimientos que ofrecen este tipo de educación los efectivamente
regularizados no son más del 10%, lo que deja a un 90% de los niños
en una situación no sujeta a control o sin acceso a este nivel de
formación.

                         Frente a esta realidad, agregó, y en razón de que
representa un distrito donde la mayoría de los jardines, tanto privados como
públicos, no están regularizados, es que ha planteado una iniciativa como la
que se informa, que ha surgido, puntualizó, de conversaciones con la Junta
Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), algunos municipios y los propios
jardines afectados.

                          Refiriéndose al contenido del proyecto, señaló que se
tuvo en cuenta que ciertas normas de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y
particularmente de la Ordenanza, son de tal rigor en lo que dice relación con
determinadas exigencias, como las vinculadas a calidad de la construcción o al
uso del suelo, que contribuyen a la situación de irregularidad aludida.
Asimismo, se consideró que al destinar una construcción que goza de las
franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, al funcionamiento de
un jardín infantil obliga al pago de tributos, situación que ha producido
incumplimiento de la normativa vigente. La idea, entonces, es permitir dicho
funcionamiento sin que los dueños de los inmuebles pierdan la respectiva
franquicia.

                         Se pretende, además, que los jardines infantiles
cuenten con la posibilidad de regularizar sus construcciones, bajo ciertas
condiciones. De esta manera, dijo, se daría a los jardines el beneficio especial
que se confirió a los establecimientos de enseñanza básica y media que
funcionaban sin los permisos de obra respectivos en virtud del artículo 13 de la
Ley de Jornada Escolar Completa Diurna. Esta herramienta sólo operaría
respecto de las construcciones y edificaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del proyecto.

                         Por último, recogiendo una proposición de la JUNJI,
se busca acometer una realidad que no se puede desconocer y que no se halla
adecuadamente recogida en la normativa vigente, a saber, la existencia de
distintos tipos de jardines infantiles según la tarea específica que llevan a
cabo.

                       Si se aplicara estrictamente la ley, comentó,
una cantidad significativa de jardines supervisados por la JUNJI serían
irregulares, pues se les conoce con otra denominación (entre ellas,
centros abiertos y comunitarios). Lo mismo sucede con aquellos
establecimientos que con este propósito han surgido con el apoyo de
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los municipios y de privados, que han encontrado dificultades para
cumplir con las exigencias mencionadas.

                         Concluyó advirtiendo que dicha situación se traduce
en que tales establecimientos funcionan sin ningún tipo de fiscalización, lo cual
hace indispensable abordar el problema por la vía legislativa.

                         Por su parte, la señora Ministra de Educación
manifestó su disposición favorable a la iniciativa, aun cuando, advirtió, debía
ser objeto de correcciones y perfeccionamientos.

                           Al respecto, luego de detallar los aspectos que, a su
juicio, eran susceptibles de revisión, señaló que los jardines infantiles deberían
estar sometidos a algún tipo de “reconocimiento oficial”, que correspondería a
la competencia de la Secretaría de Estado a su cargo, según ciertos
parámetros legales y reglamentarios que doten de objetividad e imparcialidad
el procedimiento.

                          Consultada acerca de su parecer respecto de los
llamados “jardines comunitarios”, indicó que esta clase de entidades debería
ser supervisada por un jardín infantil autorizado, distinguiendo, para estos
efectos, entre diversas categorías de establecimientos de atención a párvulos.

                         Al finalizar, dijo que el Ministerio está abocado al
desarrollo consistente del nivel de educación parvularia, cuestión que implica
ocuparse de todas las condiciones de funcionamiento e infraestructura que
influyen en la calidad del servicio que prestan. Al efecto, destacó que una
medida relevante se vincula con los programas de capacitación de los
profesionales del área, lo cual se encuentra en etapa de análisis ministerial
para la formulación de propuestas concretas.

                         En seguida, hizo uso de la palabra la señora
Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien
comenzó su intervención explicando que si bien la educación parvularia
establece claras diferencias en beneficio de los niños y niñas que tienen la
oportunidad de acceder a ella, no sería recomendable, en su opinión, que el
Estado la instituya con carácter obligatorio. En tal sentido, expresó que el
esfuerzo estatal en este ámbito debería encaminarse a garantizar la igualdad
de oportunidades en el acceso a este nivel educacional, especialmente en favor
de los menores que carecen de recursos o se encuentran en situación de
vulnerabilidad social.

                       Ante una inquietud de los señores Senadores,
sostuvo que el organismo que representa se ha pronunciado en contra de la
idea propuesta en el proyecto de permitir la instalación en viviendas
económicas de “jardines vecinales”, si al mismo tiempo subsiste el destino
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habitacional de la vivienda. Sobre el particular, señaló que, en los hechos,
dichos jardines serían propiamente hogares de cuidado diario o guarderías
infantiles.

                          Distinto sería, añadió, autorizar la existencia de
jardines comunitarios en inmuebles acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1959, previa regularización y una vez que se haya modificado su destino
original. Sin embargo, fue enfática en afirmar que lo anterior debería aceptarse
sobre la base de que la responsabilidad por el funcionamiento del
establecimiento recaiga en una persona con conocimientos técnicos en
educación parvularia, supervisada por un profesional en la materia, a fin de
asegurar un servicio integral y de calidad para los infantes.

                         En todo caso, informó que, como consecuencia del
aumento de la cobertura de la educación preescolar en los últimos años, la
JUNJI se ha impuesto de la existencia de diversas instituciones interesadas en
desarrollar el programa de “hogares de cuidado diario”, aplicado en países que
tienen un alto estándar económico. Destacó que en los proyectos que se
plantean no figura el análisis de costos relativos al impacto financiero para el
Estado de un sistema de esta naturaleza, por lo que sería difícil llevar a cabo
una comparación confiable.

                        Con motivo de su intervención, las representantes de
la Asociación Nacional de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, preocupados por la necesidad de ampliar la atención y cobertura
actual de la educación preescolar, sostuvieron la conveniencia de que las
soluciones que se adopten deben acometer el problema de una manera
integral.

                         A su juicio, la distinción que propone la iniciativa
entre diversas clases de jardines infantiles podría traducirse en que la calidad
del servicio quedara supeditada al nivel socioeconómico que caracterice al
establecimiento.

                          Si la intención que orienta al legislador es que este
nivel educacional tenga un mayor grado de profesionalismo, debería propender
a exigir que cada unidad educativa, por la responsabilidad que está involucrada
en las funciones inherentes al trabajo con párvulos, se encuentre a cargo del
respectivo profesional del área y no de agentes sin especialización.

                         En ese contexto, propiciaron como obligación del
Estado cautelar que los organismos públicos que supervisan o prestan servicios
educacionales y que poseen un relevante componente social, como es el caso
de la JUNJI, fortalezcan su institucionalidad, con el objetivo de beneficiar
decididamente a los estratos más vulnerables y quintiles más pobres de la
sociedad.
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                          Avanzar en esa senda, indicaron, supone no sólo
dotar de mayores recursos a la entidad para el cumplimiento de sus delicadas
tareas, sino fundamentalmente llevar a cabo un esfuerzo de modernización que
facilite su funcionamiento e incremente su eficiencia.

                           En materia de infraestructura, fueron de opinión que
la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas podía constituir un
riesgo para los párvulos, por las limitaciones de espacio propias de esta clase
de inmuebles. Al respecto, propusieron restablecer el antiguo artículo 25 de la
ley Nº 17.301, derogado en 1990 por la ley Nº 18.196, que exigía al Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, a los organismos de su dependencia, a las cajas de
previsión, a las cooperativas de vivienda y a las empresas que construyeran
poblaciones o edificios de un número igual o superior a cincuenta casas o
departamentos, construir por lo menos un local destinado exclusivamente a
jardín infantil.

                            Por su parte, la señora Directora Ejecutiva de la
Fundación Integra, se refirió al contenido prescriptivo del proyecto,
comentando que, dada su actual redacción, podía colegirse que el legislador
estaba asumiendo que los propietarios de los inmuebles son los dueños del
jardín infantil que en él funciona, circunstancia que no siempre se verifica. En
el caso de la Fundación, agregó, existe una cantidad importante de inmuebles
donde funcionan jardines bajo su administración y que pertenecen a terceras
personas. Para el éxito del procedimiento de regularización sería indispensable
la comparecencia del propietario. Lo anterior, han advertido en la práctica,
podría tornarse difícil de concretar.

                          De allí es que sugiriera que si la alternativa de
regularización prospera, debería permitirse que el beneficio sea impetrado
indistintamente por el propietario, el arrendatario o el comodatario. Por lo
demás, argumentó, sería razonable que el plazo previsto en el proyecto se
amplíe a tres años, atendida la documentación que habrá de presentarse para
iniciar un expediente de regularización.

                         En otro orden de ideas, se mostró partidaria de la
opción consistente en permitir la instalación de jardines infantiles en viviendas
económicas, fundada en que la realidad socioeconómica nacional la haría
aconsejable. Enfatizó que tal posibilidad requiere normas sobre infraestructura
mínima, para que la labor que se realice en esos establecimientos sea integral
y se desenvuelva velando por la protección de los párvulos.

                          Refiriéndose a los jardines comunitarios, recordó que
en la actualidad existen en nuestro país aproximadamente un millón doscientos
mil niños que carecen de atención preescolar, sin que el Estado se encuentre
en condiciones de ofrecerla. En ese entendido, estimó que esta clase de
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

jardines contribuiría a avanzar en el incremento de la cobertura a nivel
nacional, para transitar paulatinamente hacia la atención en el modo clásico,
esto es, conforme al modelo de jardín tradicional. Coincidió en que
probablemente no se trata de la solución ideal, pero que no debería
descartarse completamente, porque facilitará la incorporación de la mujer al
mundo laboral. Expresó su inquietud, no obstante, por la circunstancia de que
el proyecto no explicita cómo accederán estos establecimientos a la subvención
estatal, para tener derecho, además, a las raciones de alimentación
entregadas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

                         Concluyó su exposición indicando que en lo que
concierne al “reconocimiento” de los establecimientos de educación parvularia,
Integra propicia la conveniencia de establecer procedimientos con ese objeto,
así como de mecanismos de impugnación o reclamación que puedan ser
ejercidos por quienes se consideren afectados en sus derechos por la
autoridad.

                         A continuación expuso la señora Presidenta del
Colegio de Educadores de Párvulos de Chile A.G., quien destacó que para este
organismo gremial la iniciativa contribuye positivamente a consolidar la
educación parvularia en nuestro país. En seguida, propuso algunas
correcciones destinadas a mejorarla.

                          Entre otras, destacó la conveniencia de que cuando
se aluda en un sentido genérico a este nivel educacional se consideren los
diversos “ciclos” que lo componen, con el objetivo de incluir también las
denominadas “salas cunas” que, en su concepto, estarían comprendidas.
Precisando el punto, explicó que el criterio metodológico usual de distinción por
grupo de edad de los niños y las niñas los sitúa en dos instancias, a saber, de
cero a tres años y de tres a seis años de edad.

                          En otra línea de argumentación, sostuvo que dada la
naturaleza, peculiaridades y responsabilidad que entraña el trabajo pedagógico
de carácter parvulario, sería necesario que todo establecimiento que preste
esta clase de servicios se encuentre a cargo de un director técnico que tenga la
calidad de educador de párvulos. Exigir esta condición profesional sería un
modo de garantizar la fe pública y el interés social, lo cual no quedaría tutelado
si bastara la posesión de licencia de educación media y no haber sido
condenado a pena aflictiva para ser sostenedor o representante legal.

                         Requerido por el parecer del Colegio respecto de los
“centros vecinales de cuidado infantil”, manifestó su rechazo fundado en que
tales entidades serían propiamente instituciones asistenciales, de protección y
cuidado de párvulos, pero que no constituirían establecimientos educacionales.
En    ese    entendido,   no   sería    pertinente   incluirlos   en   la   ley
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Nº 18.962, que por definición, dijo, se referiría exclusivamente al sistema
educacional.

                          Con todo, añadió, si prosperara la idea de incluirlos,
deberían regularse teniendo a la vista la circunstancia de que trabajarán con
infantes cuya estructura de personalidad es particularmente vulnerable y frágil,
sin perjuicio de hallarse en plena etapa formativa. Por lo mismo, la
autorización municipal para su funcionamiento no sólo debería ocuparse de
constatar la idoneidad de su personal, la infraestructura, el mobiliario y el
cumplimiento de normas de higiene y seguridad.

                         Además, se mostró en desacuerdo con que
determinados documentos que deberán acompañarse en el expediente para
regularizar construcciones que no cuenten con los permisos municipales
respectivos, puedan emanar de la misma persona que solicite la regularización.

                        Finalizó abogando por la necesidad de fijar normas
claras sobre reconocimiento de establecimientos de educación parvularia y
salas cunas, para precaver problemas de competencia entre organismos
públicos.

                       Con el fin de ilustrarse acerca de aspectos específicos
del proyecto que inciden en materias tributarias y de vivienda, vuestra
Comisión escuchó a personeros del Ministerio de Vivienda y del Servicio de
Impuestos Internos.

                         El representante del Ministerio, en lo que concierne a
regularización, señaló que se trata de un asunto que coincide, en términos
generales, con el criterio que ha inspirado anteriores leyes que,
excepcionalmente, han permitido regularizar inmuebles para formalizar
actividades que se han desarrollado al margen de la normativa
correspondiente.

                        No obstante, dijo, cabría armonizar las disposiciones
que autorizan regularizar inmuebles, contenidas en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, con aquellas que entregan esa facultad para
establecimientos de educación. En tal sentido, si una vivienda es regularizada
para que pueda destinarse al funcionamiento de un jardín infantil, debería
someterse a requisitos más rigurosos, que atiendan al tipo de destinación que
se le dará. En otras palabras, argumentó, habría que distinguir entre
condiciones constructivas de la vivienda y requisitos pedagógicos para el
funcionamiento como establecimiento parvulario.

                       Por su parte, el personero del Servicio de Impuestos
Internos hizo presente que, sin perjuicio de la opinión que la iniciativa le
merezca al Ministerio de Hacienda, extender las franquicias tributarias del
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, a las viviendas económicas en las que
se instalen jardines infantiles o salas cunas, implicaría la concurrencia de dos
exenciones. Si el sostenedor del jardín fuera también el propietario de la
vivienda, tendría una exención equivalente al 100% del impuesto territorial; si
el sostenedor fuera arrendatario del inmueble, conservaría la franquicia que
equivale al 50% del impuesto territorial.

                          Cerró la ronda de audiencias la representante de la
Asociación Chilena de Municipalidades, quien destacó la posición favorable de
las corporaciones edilicias respecto a que el sostenedor informe sobre las
condiciones de seguridad del establecimiento.

                         En relación con los jardines infantiles comunitarios,
que a su juicio deberían ser fiscalizados por la JUNJI, estimó que podrían
constituir una solución a una materia de gestión social, vinculada a la
insuficiente capacidad de los municipios para afrontar un problema social por
causas presupuestarias. En todo caso, fue partidaria de que esta clase de
establecimientos sea entregada al cuidado de los departamentos comunales de
desarrollo comunitario, atendido que son las instancias más indicadas para
ello. Cualquiera que sea la opción legislativa, consideró indispensable la
presencia de una educadora de párvulos del municipio o de personas con
conocimientos y preparación para entregar a los niños una formación
enriquecedora.

                         Las diversas observaciones e inquietudes planteadas
por los personeros consultados fueron recogidas por el Ejecutivo, que presentó
una Indicación sustitutiva del texto aprobado por la Honorable Cámara de
Diputados, según se expresa más adelante.


------


                        Durante la discusión general de la iniciativa, la
Comisión se manifestó favorable a este proyecto, considerando que es
necesario perfeccionar el marco jurídico existente a fin de permitir la
legalización de la gran cantidad de jardines infantiles que funcionan
informalmente en nuestro país.

                          Por otra parte, opinó que dicho proceso debe
realizarse en forma paulatina, a fin de permitir una cobertura amplia de
establecimientos y facilitar la fiscalización de condiciones mínimas para su
funcionamiento.

                         Los miembros de la Comisión concordaron en que
esta iniciativa comprende tanto el aspecto educativo, referido a los requisitos
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mínimos de este tipo de establecimientos, como el de infraestructura, relativo
a la utilización de las viviendas para estos fines, facilitando su compatibilidad
con los beneficios estatuidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959.

                          En términos generales y sin perjuicio de las
enmiendas puntuales que se efectuarán al articulado de la iniciativa, la
Comisión hizo presente la importancia de aprobar en general un proyecto como
el descrito, a fin de avanzar y perfeccionar la educación parvularia de nuestro
país.

                      Sometida a votación la idea de legislar en la
materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes
de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz
Barra y Ruiz-Esquide.

------


DISCUSIÓN PARTICULAR


                         Como se señaló anteriormente, el Ejecutivo hizo
llegar a esta Comisión una Indicación que sustituye íntegramente el texto del
proyecto de ley, la que, por una parte, recoge las inquietudes planteadas
durante la discusión general de la iniciativa, a las que se ha hecho referencia
en el acápite anterior de este informe, y por otra, modifica la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el fin de incluir entre las materias
que aborda su Título II, que trata del reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos que imparten enseñanza básica y media, lo relativo al
reconocimiento del Estado para aquellos que impartan educación parvularia.

                         Se describe a continuación el articulado original del
proyecto así como el propuesto por el Ejecutivo, indicándose las modificaciones
introducidas por la Comisión, si las hubiera, y los acuerdos adoptados a su
respecto.

Artículo 1º

                         Contempla la incorporación de un artículo 6 bis,
nuevo, en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el
objetivo de señalar que la educación parvularia es el primer nivel del sistema
nacional de educación, indicando, además, sus finalidades. El texto precisa que
este nivel de educación no requiere de requisitos mínimos para acceder a él.

                      La Comisión, al tenor de la Indicación
sustitutiva propuesta por el Ejecutivo, rechazó este artículo por la
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

------


                         La Indicación del Ejecutivo, introduce un nuevo
artículo 1º que, en cuatro numerales, contempla las siguientes modificaciones
a la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:


Numeral 1


                        Reemplaza el epígrafe del Título II, para incluir en
éste la mención de la materia que se agrega a su contenido, esto es, el
reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que impartan
Educación Parvularia.

                     - Fue aprobado sin enmiendas por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega.


Numeral 2


                      Agrega, al artículo 21 -que establece los requisitos
que deben cumplir aquellos establecimientos de educación básica y
media que voluntariamente soliciten ser reconocidos oficialmente por
el Estado- un inciso final, que, manteniendo igual voluntariedad para
impetrar dicho reconocimiento, exige a los establecimientos que
imparten educación parvularia que así procedan a ceñirse a las
exigencias que el artículo siguiente -también agregado por el
proyecto- enumera. Señala, asimismo, que el Ministerio de Educación
podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación de su cumplimiento.

                        En su oportunidad, la señora Ministra de Educación
expresó que, en opinión del Gobierno, la JUNJI debiera ir asumiendo un rol
más técnico, de apoyo, supervisión y fiscalización de la educación parvularia,
ya que no cuenta actualmente con capacidad de crecer en atención directa. De
hecho, añadió, parte de su actividad consiste en la firma de convenios con
instituciones privadas que realizan directamente la cobertura. En este
contexto, la Indicación propone que el Ministerio de Educación pueda
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

encomendar el reconocimiento de la educación parvularia a la JUNJI, a fin de
que vaya asumiendo dicho carácter técnico.

                           La Comisión estimó pertinente esta norma y dejó
expresa constancia de que el vocablo “encomendar” significa que el Ministerio
de Educación puede solicitar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación de los requisitos del artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza, lo cual no obsta a que, en definitiva, el reconocimiento es una
atribución exclusiva del referido Ministerio, por tanto no se trata de una
delegación de facultades.

                     - Fue aprobado sin enmiendas por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega.


Numeral 3


                        Intercala, a continuación del artículo 21, uno nuevo,
como 21 bis, que establece los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos que impartan enseñanza parvularia.

                         En síntesis: contar con un sostenedor; un proyecto
educativo; personal idóneo y calificado; equipamiento necesario, y acreditar
que el local en el que se funciona cumple con las normas generales de
aplicación previamente establecidas.

                       Los requisitos correspondientes a personal                y
equipamiento deberán ser reglamentados por el Ministerio de Educación.

                          La Comisión analizó cada una de las letras de este
artículo 21 bis. Respecto de las letras a), c), d) y e), manifestó su opinión
favorable a estos requisitos.

                          En cuanto a la letra b), la mayoría de la Comisión, y a
solicitud de los representantes del Ejecutivo, fue de opinión de precisar que el
proyecto educativo debe tener como referente las bases curriculares
elaboradas por el Ministerio, ya que dichas bases no son obligatorias, y el
proyecto educativo se exige sólo para los establecimientos que decidan
acceder al reconocimiento de la autoridad.

                         Por su parte, el Honorable Senador señor
Ruiz-Esquide expresó que le parece más pertinente mantener el texto original
de la Indicación, que habla de “se sustente”, ya que las referidas bases
debieran ser obligatorias para la educación parvularia. Señaló que comparte
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

los objetivos de este proyecto en orden a solucionar una situación de hecho y a
permitir la existencia de jardines infantiles comunitarios. No obstante,
manifestó su temor de que, en la práctica, se constituyan jardines infantiles de
menor calidad para los sectores más desposeídos, lo cual debiera ser sólo una
etapa transitoria, de autorizaciones a plazo, para que la calidad mínima de la
educación parvularia, en el mediano plazo, sea similar en todo el país.

                      - Puesto en votación el encabezado del artículo
21 bis que se propone, y su letra a), fueron aprobados sin enmiendas,
por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables
Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y
Vega.

                       - Luego, su letra b), fue aprobada con una
enmienda de redacción, por mayoría con los votos a favor de los
Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y
Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

                     - Finalmente, sus letras c), d) y e) y el inciso
final, fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores
Boeninger, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


Numeral 4


                         Agrega, a continuación del artículo 24 -que regula las
consecuencias que para los establecimientos de enseñanza básica y media que
hayan solicitado reconocimiento oficial, importa la pérdida de alguno de los
requisitos que tal reconocimiento involucra- una nueva disposición, como 24
bis, que aborda igual materia para los establecimientos de educación
parvularia.

                             Al efecto señala que la pérdida de alguno de ellos se
acreditará mediante procedimiento sumario, que implicará oír al sostenedor o
al representante legal del establecimiento, instancia administrativa que podrá
iniciarse de oficio o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                         Entre las sanciones que la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva podrá aplicar al establecimiento, de
acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, se consideran una multa
a beneficio fiscal de 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales; la suspensión
temporal del reconocimiento hasta por seis meses, y la pérdida del
reconocimiento oficial.
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                         De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Ministro de Educación en el
plazo que indica.

                          La Comisión realizó algunas enmiendas de redacción
a la norma, para precisar que el procedimiento administrativo sumario está a
cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, sin
perjuicio de que el desarrollo del mismo pueda ser efectuado por alguno de sus
funcionarios o por la dirección provincial. En todo caso, se dejó expresa
constancia de que siempre la sanción deberá ser adoptada por el Secretario
Regional Ministerial de Educación.

                          Por otro lado, la Comisión aclaró el tenor literal del
precepto, en el sentido de que perfectamente el sumario podría concluir que no
procede aplicar sanción alguna.

                         Además, la mayoría de la Comisión fue partidaria de
rebajar el monto mínimo de la multa contemplada en la letra a), a 3 unidades
tributarias mensuales, a fin de otorgar una mayor flexibilidad en la imposición
de sanciones.

                      - Fue aprobado con enmiendas por la
unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores
señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, con la
sola excepción de la modificación a la letra a) del inciso tercero, que
fue acordada por mayoría, con los votos favorables de los Honorables
Senadores señores Boeninger, Larraín y Ruiz-Esquide y, en contra, de
los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Vega.

------


Artículo 2º


                          Agrega un inciso final en el artículo 162 del decreto
con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975,
que autoriza a los jardines infantiles y salas cunas que funcionen en viviendas
económicas, amparados en las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza
de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, a mantener dichas
franquicias sin necesidad de realizar un cambio de destinación y sin perder las
franquicias aludidas.

                         Se establece una limitación de uso de la vivienda que
se destine en esas condiciones a jardín infantil o salas cunas, en el sentido de
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 154 de 211

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hacerla incompatible con cualquier otro, sea éste habitacional, de pequeño
comercio o para taller.

                    La Indicación del Ejecutivo contempla esta
norma como artículo 3º, limitando su aplicabilidad sólo a los jardines
infantiles.

                         La Comisión consideró       adecuado   reemplazar      el
vocablo destinación por el término destino.

                     - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, con una
enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes
de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.

------

                         La Indicación del Ejecutivo, intercala como
artículo 2º, el artículo 4º, con dos numerales que introducen las siguientes
modificaciones a la ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines
Infantiles:


Numeral 1


                          Agrega a su artículo 1º, un inciso segundo, el que en
armonía con la modificación propuesta para el artículo 21 de la ley Nº 18.962
(incorporada por el numeral 2 del artículo 1º de este proyecto de ley), entrega
a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la facultad de certificar el
cumplimiento de los requisitos indicados en esa disposición, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.

                     - Fue aprobado sin enmiendas por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


Numeral 2


                        Sustituye su artículo 3° -que define lo que se
entiende por jardín infantil-, con el objeto de efectuar alguna precisión
conceptual, en lo atinente a la atención integral que estos establecimientos
deben entregar. Así, se sustituye la expresión “que comprenda alimentación
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico dental” por
“que asegure una educación oportuna y pertinente”.

                          Se propone, asimismo, agregar un inciso segundo
que define a los Jardines Infantiles Comunitarios como aquéllos que atienden a
un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto
de una iniciativa comunitaria. Podrán estar a cargo de un técnico en educación
parvularia y, en casos excepcionales, a cargo de un agente educativo que no
cuente con título profesional o técnico en educación parvularia, pero sí
exigencias de idoneidad, según lo considere el reglamento.

                          Es dable señalar, que en su oportunidad la señora
Ministra de Educación precisó que se busca adecuar la educación parvularia a
los problemas actuales y mejorar la fiscalización ante el gran crecimiento de
este sector educativo, el cual, en la mayoría de los casos, funciona al margen
de la ley. Por ello esta Indicación define los diversos tipos de educación
parvularia y comprende los denominados jardines comunitarios cuya función es
más asistencial que educativa lo que no los exime del cumplimiento de
requisitos legales mínimos, ya que responden a una necesidad de los sectores
más pobres de la población. Con la flexibilización de la normativa, agregó, se
espera aumentar su cobertura y, en este contexto, la fiscalización de los
establecimientos.

                          La Comisión, en concordancia con el precepto
propuesto, fue de opinión de suprimir la frase “o técnico en educación
parvularia”, por considerarla innecesaria.

                     - Fue aprobado con una enmienda de redacción,
por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión,
Honorables     Senadores    señores    Larraín,   Muñoz     Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.

------


Artículo 3º

                         Establece un procedimiento de regularización para los
propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas edificaciones o
ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no
cuenten con recepción final, beneficio que sus propietarios podrán impetrar
dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la ley en
proyecto, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una
solicitud de permiso y recepción simultáneas, acompañada de los documentos
que se reseñan.
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                         Además, establece algunos impedimentos para
acogerse al beneficio, a saber, que no se hubieran presentado reclamaciones
de los vecinos por incumplimiento de las normas; que cumplan las normas de
seguridad contra incendio, y que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.

                        Se exime a las regularizaciones acogidas a este
artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de
establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado.

                         Los dos últimos incisos corresponden a normas de
procedimiento ante la Dirección de Obras Municipales, entre las que conviene
destacar que transcurrido el plazo con que cuenta esta entidad para emitir su
pronunciamiento, sin que éste se hubiera emitido, la solicitud se tendrá por
aprobada siempre que cumpla con todos los requisitos.

                          Se contempla la posibilidad de reclamar ante la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

                       La Indicación del Ejecutivo ubica esta norma
como artículo transitorio.

                          Dicha Indicación establece enmiendas de redacción y
elimina la referencia a las salas cunas, precisando que el procedimiento de
regularización procederá respecto de los inmuebles en los que funcionen
Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas
con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no
cuenten con recepción final.

                        Para tales efectos, se indica, al igual que en la norma
original, que el interesado deberá presentar ante la Dirección de Obras
Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea,
acompañada de los antecedentes que se mencionan, simplificándose la
exigencia de algunos documentos.

                         Respecto de los impedimentos para acogerse al
beneficio, la Indicación precisa que la regularización sólo es procedente
respecto de las edificaciones o ampliaciones construidas con anterioridad a
agosto de 2001.

                        Se exime a las regularizaciones acogidas a este
artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de
establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado.

                         En cuanto a las normas de procedimiento, se
perfecciona su redacción, manteniendo el precepto que regula el caso cuando
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

la Dirección de Obras Municipales no se haya pronunciado dentro de plazo,
situación en la que se entenderá aprobada la solicitud siempre que cumpla con
todos los requisitos, así como la posibilidad de reclamar ante la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

                          Por último, se permite que tanto el propietario como
el tenedor pacífico del inmueble soliciten la regularización y se establece que a
petición del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la
Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.

                            En su oportunidad y respecto de la progresión en la
aplicación de las nuevas normas, la señora Ministra de Educación precisó que
el proyecto contempla un plazo de dos años para regularizar la situación de las
viviendas y establece diferentes requisitos para la constitución de los jardines
infantiles. No obstante, el reglamento que en definitiva se dicte contendrá las
flexibilizaciones a la rígida situación actual que permitan una cobertura legal
más amplia sin descuidar los requisitos mínimos para que un establecimiento
parvulario pueda funcionar en condiciones de idoneidad.

                         La Comisión, por su parte, hizo presente a los
personeros de Gobierno sobre la necesidad de actualizar la fecha que contiene
este precepto, para efectos de la regularización de las propiedades construidas
con anterioridad a agosto de 2001. Por lo anterior, los representantes del
Ejecutivo se comprometieron a presentar una Indicación que amplíe este plazo
hasta el 31 de diciembre del año en curso.

                     - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

Artículo 4º

                      Como ya se señaló, la Indicación del Ejecutivo
ubicó esta norma, con una nueva redacción, como artículo 2º.

------


                         El Honorable Senador señor Espina, presentó una
Indicación para agregar un artículo 4º, nuevo, relativo a las facultades de
las municipalidades para otorgar patentes comerciales a los establecimientos
de enseñanza parvularia.

                           El señor Presidente de la Comisión, expresó que esta
Indicación es inadmisible, ya que determina las funciones o atribuciones de
servicios públicos, al estatuir que la municipalidades no podrán otorgar patente
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

comercial a los establecimientos            que   indica   sin   que    hayan    cumplido
determinados requisitos.

                         - Por lo anterior, fue declarada inadmisible por
el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa
exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Carta Fundamental.

------


                        Por último, cabe señalar que la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger,
Larraín, Muñoz Barra y Vega, acordó introducir en el texto del proyecto
enmiendas menores de redacción.

------

MODIFICACIONES

                        En mérito de los acuerdos reseñados, vuestra
Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene el honor de
proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la
Honorable Cámara de Diputados:

Artículo 1º

                            - Suprimirlo.


------


                            - Consultar el siguiente artículo 1º, nuevo:

                        "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:

                            1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el
siguiente:


"Título II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO"
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                            2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:

                      "Asimismo,      dicho    Ministerio    reconocerá
oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los
mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el
artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar
a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del
cumplimiento de dichos requisitos.".

                           3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el
siguiente artículo 21 bis, nuevo:

                           "Artículo 21 bis.- Los  requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:

                           a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;

                         b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el
Ministerio de Educación;

                            c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                          d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y

                        e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.

                       Los requisitos contemplados en las letras c) y d),
serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".

                           4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:

                        "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
Historia de la Ley Nº 19.864                                  Página 160 de 211

                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del
establecimiento.

                         El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                           Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción:

                            a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;

                            b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por
el plazo de 6 meses, y

                            c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                         De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha
resolución.".”.


------


Artículo 2º

                            - Pasa a ser artículo 3º, con el texto que se señalará
oportunamente.


------


                            - Intercalar, como artículo 2º, el artículo 4º con la
siguiente redacción:

                            “Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el
siguiente sentido:
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

                            1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:

                          "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.".

                            2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                         "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una
atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

                          Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos
jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso
excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las
exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.".”.


------


Artículo 3º

                         - Pasa a ser artículo transitorio, con la redacción que
se indicará en su oportunidad.


------


                            - Consultar como artículo 3º, el artículo 2º con el
siguiente texto:

                       “Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto
con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente
inciso final, nuevo:
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                          "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin
necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de
una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".”.


------


Artículo 4º

                          - Como se precisó anteriormente, este artículo pasó a
ser artículo 2º con una nueva redacción.


------


                            - Agregar como artículo transitorio, el artículo 3º, con
el siguiente texto:

                          “Artículo transitorio.- Los propietarios de los
inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o
ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o
sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro
del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la
situación del inmueble.

                         Para tales efectos, se deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y
recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

                          a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus
instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
competente;

                        b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                           c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de
la carencia de riesgo físico para los usuarios;
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                        d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la
autoridad de salud competente;

                          e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                         f) Informe del sostenedor sobre las condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.

                        Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones
o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a
agosto de 2001, siempre que:

                         1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la
publicación de esta ley;

                            2.- Que cumplan las normas de seguridad contra
incendio, y

                         3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo
de escurrimiento natural de aguas.

                         Las regularizaciones acogidas a este artículo,
tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el
Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación.

                          La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior,
la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.

                         Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la
recepción, o ambos según de que se trate.

                           La regularización que trata este artículo podrá ser
solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo
daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.

                         A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.".”.

------


TEXTO PROYECTO DE LEY

                        En virtud de las modificaciones         anteriores,     el
proyecto de ley despachado por la Comisión, es el siguiente

PROYECTO DE LEY:

                      "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:

                            1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el
siguiente:

"Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y
MEDIO".

                            2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso
final, nuevo:

                        "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

                        3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el
siguiente artículo 21 bis, nuevo:

                        "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

                       a) Tener un sostenedor que cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido
condenado a pena aflictiva;

                       b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas
por el Ministerio de Educación;

                            c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                       d) Disponer del mobiliario, equipamiento y
material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención
respecto de los cuales solicite reconocimiento, y

                      e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación
previamente establecidas.

                     Los requisitos contemplados en las letras c) y
d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación.".

                        4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:

                       "Artículo    24     bis.-     Tratándose   de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará
mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá
ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.

                       El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                       Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación
parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la
gravedad o reiteración de la infracción:

                            a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;

                       b) Suspensión         temporal    del    reconocimiento
hasta por el plazo de 6 meses, y
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                            c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                       De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación
dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de
dicha resolución.".

                            Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el
siguiente sentido:

                      1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente
inciso segundo, nuevo:

                       "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el
cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº
18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.".

                            2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                       "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día,
hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica,
proporcionándoles una atención integral que asegure una educación
oportuna y pertinente.

                      Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de
modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa
comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en
educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el
Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no
cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de
idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.".

                         Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del
decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el
siguiente inciso final, nuevo:

                        "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un
jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las
franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica
como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste
habitacional, de pequeño comercio o para taller.".

                       Artículo transitorio.- Los propietarios de los
inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas
edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a
agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con
recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la
publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble.

                      Para tales efectos, se deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y
recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

                       a) Plano de ubicación, plantas de los pisos,
planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la
construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser
suscritos por un profesional competente;

                      b) Certificado de dominio vigente de la
propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                         c) Informe técnico de un profesional arquitecto
o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del
edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios;

                       d) Certificado de Higiene Ambiental expedido
por la autoridad de salud competente;

                        e) Descripción, si correspondiere, de            las
instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                      f) Informe del sostenedor sobre las condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.

                      Sólo podrán acogerse a este artículo las
edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas
con anterioridad a agosto de 2001, siempre que:

                        1.- No se hubieren presentado reclamaciones de
los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con
anterioridad a la publicación de esta ley;

                            2.- Que   cumplan las normas de seguridad
contra incendio, y
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN


                      3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de
riesgo de escurrimiento natural de aguas.

                       Las regularizaciones acogidas a este artículo,
tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos
por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación.

                       La Dirección de Obras Municipales devolverá
aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la
documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las
omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales
deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.

                       Si el permiso o la recepción, o ambos según el
caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días
corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá
pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se
otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que
se trate.

                       La regularización que trata este artículo podrá
ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del
inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del
inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el
derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no
haya contado con su aprobación.

                       A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.”.”.

------


                         Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 18 de
abril, 20 de junio, 18 de julio, 22 de agosto y 3 de octubre de 2001, con
asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra
(Presidente), Sergio Díez Urzúa, Hernán Larraín Fernández (Sergio Fernández
Fernández y Beltrán Urenda Zegers), Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega
Hidalgo, y días 13 y 20 de noviembre de 2002, con asistencia de los
Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Edgardo
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                            INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

Boeninger Kausel, Hernán Larraín Fernández, Mariano Ruiz-Esquide Jara y
Ramón Vega Hidalgo.



                            Sala de la Comisión, a 27 de noviembre de 2002.




Sergio Gamonal Contreras
 Secretario de la Comisión
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                               INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN



RESUMEN EJECUTIVO


INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS
SOBRE LA EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZA LA INSTALACIÓN
DE JARDINES INFANTILES.
(Boletín Nº: 2.404-04)


I.  PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA
COMISIÓN:


       - Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y
salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones
de obras municipales.


II.             ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto en informe (3x0).


III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de tres artículos permanentes y uno transitorio.


IV.  NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 1º de la iniciativa es
norma orgánica constitucional.


V.       URGENCIA: No tiene.


VI.   ORIGEN INICIATIVA: Moción del Honorable Diputado señor Carlos
Montes Cisternas, copatrocinada por los Honorables Diputados señora Adriana
Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José
Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera.


VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
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                               INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general
en sesión de fecha 18 de octubre del año 2000, por 71 votos a favor, y, en
particular, el 29 de noviembre del mismo año.

IX.      INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de diciembre de 2000.

X.       TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA
MATERIA:


      - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución Política, que
establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de enseñanza.

         - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

      - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles
(JUNJI).

      - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.

      - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de
1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley
Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional.

      - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de Educación, de 1971,
que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301.

      - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas sobre requisitos
de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones
que generan ondas electromagnéticas.

                                    Valparaíso, a 27 de noviembre de 2002.


Sergio Gamonal Contreras
Secretario de la Comisión
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                                   DISCUSIÓN SALA


2.2. Discusión en Sala
Senado. Legislatura 348, Sesión 17. Fecha 04 de diciembre, 2002. Discusión
general. Se aprueba en general y en particular, con modificaciones.


NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZACIÓN DE
INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES


El señor CANTERO (Vicepresidente).- En cumplimiento del acuerdo que acaba
de adoptar la Sala, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite
constitucional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la
instalación de jardines infantiles, con informe de la Comisión de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología.


                   --Los antecedentes sobre el proyecto (2404-04)
figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
                   Proyecto de ley:
                   En segundo trámite, sesión 15ª, en 5 de diciembre
de 2000.
                   Informe de Comisión:
                   Educación, sesión 16ª, en 3 de diciembre de 2002.


El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión deja constancia en su informe
de que el proyecto se originó en moción del Diputado señor Montes y de que
fue autorizada por la Sala para discutirlo en general y en particular en el
primer informe.

                            En seguida, indica que los objetivos principales de la
iniciativa son:

                       1. El reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos que impartan la educación parvularia, en cualquiera de sus
niveles.

                            2. La fijación de los requisitos para obtener dicho
reconocimiento.

                        3. La definición de los diversos tipos de educación
parvularia, comprendiendo los denominados “jardines comunitarios”.
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                                  DISCUSIÓN SALA

                          4. La regularización de las edificaciones en que
funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento
excepcional ante las direcciones de obras municipales.

                        Agrega que el proyecto fue aprobado en general por
la unanimidad de los miembros presentes, Honorables señores Larraín, Muñoz
Barra y Ruiz-Esquide.

                         En cuanto a la discusión en particular, señala que
efectuó una serie de modificaciones al texto despachado por la Cámara de
Diputados, las que se consignan en el informe, y que ellas fueron acordadas
unánimemente, con dos excepciones. En primer lugar, la de la letra b) del
numeral 3 del artículo 1º, que contiene uno de los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, en cuanto a que el proyecto educativo tenga como referente las
Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de
Educación, modificación que contó con los votos favorables de los Senadores
señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega y el voto en contra del
Honorable señor Ruiz-Esquide.

                        En segundo término, la enmienda a la letra a) del
inciso tercero del numeral 4 del artículo 1º, referida a la sanción aplicable al
establecimiento de educación parvularia infractor. Votaron a favor los
Honorables señores Boeninger, Larraín y Ruiz-Esquide, y en contra los
Senadores señores Muñoz Barra y Vega.

                        Cabe destacar que el artículo 1º del proyecto, que
modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene el carácter de
norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación precisa el voto
conforme de 27 señores Senadores.

El señor CANTERO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará.

                     --Se aprueba en general y en particular el
proyecto y queda despachado en este trámite.

                            --(Manifestaciones en tribunas).

El señor CANTERO (Vicepresidente).- Se ruega al público asistente no realizar
manifestaciones.
                       --(Aplausos en tribunas).
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                                 OFICIO MODIFICACIONES


2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen
Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 04 de diciembre,
2002. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 348. Cámara de Diputados.


                                         Nº 21.277

 A S. E.
 la Presidente de la H.
 Cámara de Diputados                     Valparaíso, 4 de Diciembre de 2.002.



                          Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el
Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles,
correspondiente al Boletín Nº 2.404-04, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

                    Lo ha suprimido.


---


                                   Ha consignado como artículo 1º, nuevo, el
siguiente:

                   “Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:

                    1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente:


“Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO”.

                                   2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso
final, nuevo:

                    “Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los
establecimientos    educacionales que impartan enseñanza parvularia en
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                                 OFICIO MODIFICACIONES

cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”.

                    3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente
artículo 21 bis, nuevo:

                    “Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los
siguientes:

                    a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;

                   b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente
las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio
de Educación;

                    c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                    d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y

                  e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.

                Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.”.

                    4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente
artículo 24 bis, nuevo:

                  “Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del
establecimiento.

                    El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría
Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
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                                 OFICIO MODIFICACIONES


                     Corresponderá a   dicha   Secretaría  desarrollar   el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción:

                    a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias
mensuales;

                  b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y

                    c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                   De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial
de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de
15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.”.”.


---


                              Ha consignado como artículo 2º el artículo 4º
propuesto por esa H. Cámara, con la siguiente redacción:

                    “Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente
sentido:

                    1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo,
nuevo:

                   “Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.”.

                    2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                   “Artículo   3°.-   Son    Jardines   Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una
atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

                  Son     Jardines  Infantiles  Comunitarios    aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
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                                 OFICIO MODIFICACIONES

heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos
jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso
excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las
exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.”.”.


---


Artículo 2º

                                   Ha pasado a ser artículo 3º, sustituido por el
siguiente:

                  “Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso
final, nuevo:

                    “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las
viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad
de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con
fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda
económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea
éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.”.”.

Artículo 3º

                                   Lo ha consignado como artículo transitorio,
reemplazado por el siguiente:

                   “Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en
los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan
sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de
edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de
dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del
inmueble.

                  Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de
Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea,
acompañada de los siguientes documentos:

                    a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus
instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 178 de 211

                                 OFICIO MODIFICACIONES

competente;

                              b) Certificado de dominio vigente          de     la
propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                   c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero
civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la
carencia de riesgo físico para los usuarios;

                   d) Certificado de Higiene Ambiental expedido         por la
autoridad de salud competente;

                    e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                   f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales
de seguridad, en especial de evacuación.

                  Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las
ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de
2001, siempre que:

                  1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos
por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de
esta ley;

                    2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y

                  3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.

                  Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de
establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán
exentas del pago de derechos de edificación.

                               La Dirección de Obras Municipales devolverá
aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la
documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones.
Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse
dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta
se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos.

                  Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren
denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
Historia de la Ley Nº 19.864                                  Página 179 de 211

                                 OFICIO MODIFICACIONES

notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la
recepción, o ambos según de que se trate.

                    La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada
tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud
de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad
del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el
tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.

                   A solicitud del propietario que se oponga a la regularización
de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.”.

Artículo 4º

                   Como se ha señalado, lo consideró como artículo 2º en la
formas antes indicada.

---


                              Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto
fue aprobado      en general y en particular, y en el carácter de ley orgánica
constitucional,    el artículo 1º, nuevo, con el voto afirmativo de 43 señores
Senadores de      un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta
forma, a lo       dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental.

                         Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a
su oficio Nº 3145, de 29 de Noviembre de 2.000.

                            Acompaño la totalidad de los antecedentes.

                            Dios guarde a Vuestra Excelencia.


      ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
        Presidente del Senado


  CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
       Secretario del Senado
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                                  DISCUSIÓN SALA


3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de
Diputados
3.1. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 348, Sesión 43. Fecha 15 de enero, 2003.
Discusión única. Se aprueban las modificaciones.


NORMAS     SOBRE         EDUCACIÓN       PARVULARIA.            Tercer     trámite
constitucional.

     La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Propongo a la Sala votar
las modificaciones del Senado a la iniciativa que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.

      Los Comités acordaron votar el proyecto sin discusión.

      En votación las modificaciones del Senado al proyecto que dicta normas
sobre educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.


       -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico,
dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la
negativa ni abstenciones.


      La señora MUÑOZ,           doña   Adriana    (Presidenta).-   Aprobadas   las
modificaciones del Senado.


      Despachado el proyecto.

      -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

       Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña
Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos,
Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica),
Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni,
Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi,
González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales,
Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto,
Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Longueira, Martínez, Masferrer,
Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Muñoz (don
Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma,
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 181 de 211

                                 DISCUSIÓN SALA

Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez
(doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles,
Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel,
Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá doña
Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal
(doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.



      (Aplausos).


      La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Por haber cumplido con
su objetivo, se levanta la sesión.



                    -Se levantó la sesión a las 16.03 horas.
Historia de la Ley Nº 19.864                               Página 182 de 211

                         OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES


3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 15 de enero, 2003. Cuenta en
Sesión 26, Legislatura 348. Senado.


                                         Oficio Nº 4091
A S. E. EL
PRESIDENTE
DEL
H. SENADO
                                         VALPARAISO, 15 de enero de 2003


                        La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha
tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H.
Senado al proyecto que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza
la instalación de jardines infantiles.(Boletín Nº 2.404-04).

                      Hago presente a V.E. que el artículo 1°, nuevo, fue
aprobado con el voto a favor de 96 señores Diputados, de 117 en ejercicio,
dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de
la Carta Fundamental.

                       Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a
vuestro oficio N° 21.277, de 4 de diciembre de 2002.


                         Devuelvo los antecedentes respectivos.


                                                   Dios guarde a V.E.

   ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
Presidenta de la Cámara de Diputados


    CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Historia de la Ley Nº 19.864                                   Página 183 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO


3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo
Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado
por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 15
de enero de 2003. S.E. el Presidente de la República comunica que no hará uso
de dicha facultad. Fecha 04 de marzo, 2003.



   A S. E. EL                                   Oficio Nº 4090
   PRESIDENTE
   DE LA
   REPUBLICA
                                                VALPARAISO, 15 de enero de 2003.


                      Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso
Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas sobre
la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.
(Boletín Nº 2404-04).

                     Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto
contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de
Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de
la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de
la República.


                        En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el
texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta
Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al
Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo
precepto.


                         PROYECTO DE LEY:


                      "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:


                         1. Reemplázase       el epígrafe del Título II, por el
siguiente:

"Título II
Historia de la Ley Nº 19.864                                  Página 184 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO".


                          2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:

                        "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

                          3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente
artículo 21 bis, nuevo:

                        "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los
siguientes:

                        a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;

                       b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el
Ministerio de Educación;

                          c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                        d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y

                     e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.

                    Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".

                          4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente
artículo 24 bis, nuevo:
Historia de la Ley Nº 19.864                                    Página 185 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

                      "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del
establecimiento.

                       El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                         Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción:

                         a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias
mensuales;

                         b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y

                         c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                       De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".


                         Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente
sentido:

                         1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:

                       "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.".

                         2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                     "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 186 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una
atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

                       Son    Jardines   Infantiles  Comunitarios     aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos
jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso
excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las
exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.".

                     Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso
final, nuevo:

                       "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin
necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de
una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".

                      Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles
en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones
hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso
de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo
de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación
del inmueble.

                    Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección
de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

                        a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus
instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
competente;

                      b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                        c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de
la carencia de riesgo físico para los usuarios;
Historia de la Ley Nº 19.864                                     Página 187 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

                      d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la
autoridad de salud competente;

                       e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                      f) Informe del sostenedor            sobre     las   condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.

                      Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o
las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto
de 2001, siempre que:

                       1. No se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la
publicación de esta ley;

                         2. Que cumplan las normas de seguridad contra
incendio, y

                       3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.

                      Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose
de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán
exentas del pago de derechos de edificación.

                        La dirección de obras municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior,
la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.

                       Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la
recepción, o ambos según de que se trate.

                        La regularización que trata este artículo podrá ser
solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 188 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo
daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.

                       A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.".



                                          Dios guarde a V.E.




      ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
Presidenta de la Cámara de Diputados



     CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
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                         OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL


4. Trámite Tribunal Constitucional
4.1. Oficio de                   Cámara     de    Origen      al    Tribunal
Constitucional
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 23 de enero de 2003.


A S. E. EL                                Oficio Nº 4130
PRESIDENTE
DEL        EXCMO.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL                            VALPARAISO, 23 de enero de 2003



                         Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que
dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de
jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04).




                         PROYECTO DE LEY:


                      "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:


                         1. Reemplázase     el epígrafe del Título II, por el
siguiente:



"Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO".



                         2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:
Historia de la Ley Nº 19.864                                  Página 190 de 211

                          OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL


                        "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

                          3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente
artículo 21 bis, nuevo:

                        "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los
siguientes:

                        a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;

                       b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el
Ministerio de Educación;

                          c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                        d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y

                     e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.

                    Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".

                          4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente
artículo 24 bis, nuevo:

                      "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del
establecimiento.
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                         OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL

                       El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                         Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción:

                         a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias
mensuales;

                         b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y

                         c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                       De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".


                         Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente
sentido:

                         1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:

                       "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.".

                         2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                       "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una
atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

                       Son    Jardines   Infantiles  Comunitarios     aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos
jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso
excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
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                         OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL

educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las
exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.".

                     Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso
final, nuevo:

                       "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin
necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de
una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".

                      Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles
en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones
hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso
de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo
de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación
del inmueble.

                    Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección
de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

                        a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus
instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
competente;

                      b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                        c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de
la carencia de riesgo físico para los usuarios;

                      d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la
autoridad de salud competente;

                       e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                      f) Informe del sostenedor          sobre     las   condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.
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                         OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL


                      Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o
las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto
de 2001, siempre que:

                       1. No se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la
publicación de esta ley;

                         2. Que cumplan las normas de seguridad contra
incendio, y

                       3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.

                      Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose
de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán
exentas del pago de derechos de edificación.

                        La dirección de obras municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior,
la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.

                       Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la
recepción, o ambos según de que se trate.

                        La regularización que trata este artículo podrá ser
solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo
daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.

                       A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.".

                         ****
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                         OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL

                         De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del
artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el
proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de
hoy, al recibirse el oficio N°404-348, mediante el cual S.E. el Presidente de la
República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta
Fundamental.

                         *****


                        En virtud de lo dispuesto en        el N° 1° del inciso
primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde
a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del
artículo 1° del proyecto.

                       Para los fines a que haya lugar, me permito poner en
conocimiento de V.E. lo siguiente:

                      La disposición sometida a control de constitucionalidad
fue incorporada por el H. Senado en segundo trámite constitucional, siendo
aprobada en general y en particular, con el voto afirmativo de 43 señores
Senadores, de 48 en ejercicio.

                      En tercer trámite constitucional,      la Cámara de
Diputados aprobó el señalado artículo 1°, con el voto a favor de 96 señores
Diputados, de 117 en ejercicio.

                         *****

                    Por último, me permito informar a V.E. que no se
acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de
constitucionalidad.

                                                   Dios guarde a V.E.


    ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
Presidenta de la Cámara de Diputados

     CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
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                        OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de
Origen
Remite Sentencia solicitada. Fecha 06 de febrero, 2003. Cuenta en Sesión 52,
Legislatura 348.


Oficio del Tribunal Constitucional.

      “Santiago, febrero 6 de 2003.

      Oficio Nº 1.832

Excelentísima señora Presidenta
de la Cámara de Diputados:

       Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal,
en los autos Rol Nº 369, relativos al proyecto de ley que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, enviado a
este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.


                                                    Dios guarde a V.E.,


      (Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ,
Secretario.


A LA EXCMA. SEÑORA PRESIDENTA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA
PRESENTE

      Santiago, seis de febrero de dos mil tres.

      Vistos y considerando:

       Primero.- Que, por oficio Nº 4.130, de 23 de enero de 2003, la Cámara
de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la
instalación de jardines infantiles, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo;
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                           OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


       Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política
establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de  las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;

      Tercero.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad,
señalan:

     “Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, en el siguiente sentido:

1.       Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente:


“Título II

Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos que impartan enseñanza
en los niveles parvulario, básico y medio”.

2.       Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo:

        “Asimismo,   dicho    ministerio    reconocerá  oficialmente  a   los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”.

3.   Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis,
nuevo:

      “Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes:

a)     Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva;

b)    Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases
Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de
Educación;

c)       Contar con el personal idóneo y calificado;

d)       Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de
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                           OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

acuerdo con los          niveles    de   atención   respecto   de   los   cuales   solicite
reconocimiento, y

e)     Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con
las normas de general aplicación previamente establecidas.

     Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados
mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.”.

4.   Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis,
nuevo:

       “Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que
impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de
alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se
acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá
ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.

      El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.

       Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y
aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción:

a)       Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

b)       Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses,
y

c)       Pérdida del reconocimiento oficial.

      De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de
Educación, podrá apelarse ante el ministro de Educación dentro del plazo de 15
días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.”;

       Cuarto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una
ley orgánica constitucional;

     Quinto.- Que, el artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Carta
Fundamental, indica:

         “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que
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                        OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y
señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales
de todo nivel.”;

      Sexto.- Que, las normas contenidas en el artículo 1º del proyecto
sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada
en el considerando anterior, puesto que tienen por objeto regular el
reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia;

      Séptimo.- Que, consta de autos, que los preceptos contemplados en el
considerando anterior, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;

      Octavo.- Que, las disposiciones contempladas en el artículo 1º, del
proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

       Y, visto, lo prescrito en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 63, inciso
segundo, 82, Nº 1 e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y
lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981,

      Se declara:

      Que el artículo 1º, del proyecto remitido, es constitucional.

      Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada
una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

      Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
      Rol Nº 369.

      Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su
Presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Eugenio
Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José
Luis Cea Egaña.

    Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
      Conforme con su original.
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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados
5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo.
Oficio de ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por
el Congreso Nacional. Fecha 05 de marzo, 2003.


 A S. E. EL                                  Oficio Nº 4134
 PRESIDENTE
 DE LA REPÚBLICA

                                             VALPARAISO, 5 de marzo de 2003.


                       Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de
Diputados, por oficio N°4130, de 23 de enero de 2003, remitió al Excmo.
Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que dicta normas sobre la
educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles (boletín
N°2404-04), en atención a que éste contiene una norma de carácter orgánico
constitucional.

                        En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal
Constitucional, por oficio N°1832, del que se dio cuenta en esta Corporación el
día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara
que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

                        En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al
control de constitucional establecido en el artículo 82, N°1, de la Constitución
Política de la República, corresponde a V:E. Promulgar el siguiente


                         PROYECTO DE LEY:

                      "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:

                         1. Reemplázase       el epígrafe del Título II, por el
siguiente:

"Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO".
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                          2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:
                        "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de
Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

                          3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente
artículo 21 bis, nuevo:

                        "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los
siguientes:

                        a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;

                       b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el
Ministerio de Educación;

                          c) Contar con el personal idóneo y calificado;

                        d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y

                     e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.

                    Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".

                          4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente
artículo 24 bis, nuevo:

                      "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
Historia de la Ley Nº 19.864                                    Página 201 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

en donde deberá        ser   oído     el   sostenedor   o   representante   legal   del
establecimiento.

                       El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.

                         Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o
reiteración de la infracción:

                         a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias
mensuales;

                         b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y

                         c) Pérdida del reconocimiento oficial.

                       De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".

                         Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente
sentido:

                         1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:

                       "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los
establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles.".


                         2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

                       "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una
atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
Historia de la Ley Nº 19.864                                Página 202 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

                       Son    Jardines   Infantiles  Comunitarios     aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos
jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso
excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las
exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho
Reglamento.".

                     Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso
final, nuevo:

                       "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin
necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de
una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".

                      Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles
en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones
hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso
de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo
de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación
del inmueble.

                    Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección
de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

                        a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus
instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
competente;

                      b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;

                        c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de
la carencia de riesgo físico para los usuarios;

                      d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la
autoridad de salud competente;
Historia de la Ley Nº 19.864                                     Página 203 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO

                       e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

                      f) Informe del sostenedor            sobre     las   condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.


                      Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o
las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto
de 2001, siempre que:


                       1. No se hubieren presentado reclamaciones de los
vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la
publicación de esta ley;


                         2. Que cumplan las normas de seguridad contra
incendio, y


                       3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.


                      Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose
de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán
exentas del pago de derechos de edificación.


                        La dirección de obras municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior,
la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.


                       Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la
recepción, o ambos según de que se trate.
Historia de la Ley Nº 19.864                                 Página 204 de 211

                                 OFICIO LEY AL EJECUTIVO


                        La regularización que trata este artículo podrá ser
solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo
daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.


                       A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.".



                         ****



                         Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia.




                                          Dios guarde a V.E.




ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA
Presidenta de la Cámara de Diputados


    CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Historia de la Ley Nº 19.864                                    Página 205 de 211

                                             LEY



6. Publicación de ley en Diario Oficial
6.1. Ley N° 19.864


Tipo Norma                            :   Ley 19864
Fecha Publicación                     :   08-04-2003
Fecha Promulgación                    :   14-03-2003
Organismo                             :   MINISTERIO DE EDUCACION
Título                                :   DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION
                                          PARVULARIA Y REGULARIZA
                                          INSTALACION DE JARDINES INFANTILES
URL                       :
http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=209096&idVersion=2003
-04-08&idParte



DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION                      PARVULARIA     Y   REGULARIZA
INSTALACION DE JARDINES INFANTILES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente

      Proyecto de ley:


     "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:

     1. Reemplázase              el       epígrafe   del   Título    II,    por       el
siguiente:

      "Título II

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE
IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO

     2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final,
nuevo:

      "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los   establecimientos educacionales que impartan enseñanza
Historia de la Ley Nº 19.864                  Página 206 de 211

                                LEY

parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los
mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el
artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá
encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".

     3. Agrégase, a continuación      del   artículo    21,        el
siguiente artículo 21 bis, nuevo:

     "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:

     a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido
condenado a pena aflictiva;

     b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente
las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas
por el Ministerio de Educación;

     c) Contar con el personal idóneo y calificado;

     d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención
respecto de los cuales solicite reconocimiento, y

     e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general aplicación
previamente establecidas.

     Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán
reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación.".

     4. Agrégase, a continuación      del   artículo    24,        el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:

     "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera
de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos
exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se
acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal
del establecimiento.
Historia de la Ley Nº 19.864                                   Página 207 de 211

                                        LEY


     El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a
solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

     Corresponderá   a  dicha  Secretaría desarrollar   el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de
educación   parvularia,  según  el  caso, las   siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la
infracción:

     a) Multa a beneficio                fiscal      de   3    a   20    unidades
tributarias mensuales;

     b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el
plazo de 6 meses, y

     c) Pérdida del reconocimiento oficial.

     De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de
Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde
la notificación de dicha resolución.".


     Artículo 2º.-              Modifícase    la    ley   Nº    17.301     en       el
siguiente sentido:

     1. Agrégase,         en el artículo           1º, el     siguiente inciso
segundo, nuevo:

     "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a
solicitud del Ministerio de Educación, certificará el
cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de
la   ley   Nº18.962,   respecto   de   los   establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera
de sus niveles.".

     2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

     "Artículo   3º.-   Son   Jardines  Infantiles  aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el
día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General
Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure
una educación oportuna y pertinente.
Historia de la Ley Nº 19.864                 Página 208 de 211

                                LEY


     Son    Jardines    Infantiles    Comunitarios  aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de
párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una
iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo
de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional
que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un
agente educativo que no cuente con título profesional, pero
que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que
contemple especialmente dicho Reglamento.".

     Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto
con fuerza de ley Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975,
el siguiente inciso final, nuevo:

     "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un
jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin
perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una
vivienda económica como jardín infantil será incompatible con
cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño
comercio o para taller.".

     Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles
en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones
o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a
agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no
cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos
años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la
situación del inmueble.

     Para tales efectos, se deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de
permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes
documentos:

     a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de
estructuras y certificado del estado de conservación de la
construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán
ser suscritos por un profesional competente;

     b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que
se encuentre ubicada la construcción o ampliación;
Historia de la Ley Nº 19.864                       Página 209 de 211

                                   LEY

     c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y
constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico
para los usuarios;

     d) Certificado de Higiene           Ambiental   expedido    por   la
autoridad de salud competente;

     e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y

     f)   Informe  del   sostenedor  sobre   las   condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.

     Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o
las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con
anterioridad a agosto de 2001, siempre que:

     1. No se hubieren presentado reclamaciones de                     los
vecinos por incumplimiento de las normas vigentes                      con
anterioridad a la publicación de esta ley;

        2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio,
y

     3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de
escurrimiento natural de aguas.

     Las   regularizaciones acogidas a   este artículo,
tratándose de establecimientos de educación parvularia
reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de
derechos de edificación.

     La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de
la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar
las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras
Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días
siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento,
ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los
requisitos.

     Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría
Historia de la Ley Nº 19.864                          Página 210 de 211

                                        LEY

Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de
quince días corridos, contado desde la notificación del
rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el
permiso o la recepción, o ambos según de que se trate.


     La regularización que trata este artículo podrá ser
solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor
pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que
presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del
propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de
todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su
aprobación.


     A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la municipalidad respectiva
deberá paralizar dicho trámite.".


     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.


     Santiago, 14 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de
Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.


     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de
Educación.


Tribunal Constitucional


Proyecto de ley que dicta normas sobre la educación
parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles

     El  Secretario               del  Tribunal  Constitucional, quien
suscribe, certifica              que la Honorable Cámara de Diputados
Historia de la Ley Nº 19.864                              Página 211 de 211

                                      LEY

envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º, y
por sentencia de 6 de febrero de 2003, lo declaró
constitucional.


     Santiago,        febrero    7   de   2003.-   Rafael   Larraín     Cruz,
Secretario.

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Hl19864

  • 1. Historia de la Ley Nº 19.864 Dicta normas sobre la Educación Parvularia y regulariza instalación de jardines D. Oficial 08 de abril, 2003
  • 2. Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.
  • 3. Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Primer Informe de Comisión de Educación 10 1.3. Discusión en Sala 29 1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación 71 1.5. Discusión en Sala 85 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 133 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 137 2.1. Primer Informe de Comisión de Educación 137 2.2. Discusión Sala 172 2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 174 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 180 3.1. Discusión en Sala 180 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 182 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 183 4. Trámite Tribunal Constitucional 189 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 189 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 195 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 199 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 199 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 205 6.1. Ley N° 19.864 205
  • 4. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 4 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Moción Parlamentaria Moción de los diputados señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D’ Albora, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Fecha 16 de septiembre, 1999. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340. Cuenta en Sesión 42, Legislatura 340. Dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04) La investigación científica sobre el desarrollo de las personas, efectuada en las últimas décadas, demuestra que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del lenguaje son fundamentales en los primeros años de vida de los niños y las niñas para que tengan un futuro integral y competitivo. Se agudiza esta necesidad ante el imponente avance tecnológico al que el infante accede o debiera acceder desde los tres años, aproximadamente, constituyendo una realidad innegable en nuestra sociedad la necesidad de estructurar un sistema de aprendizaje para párvulos, dada la considerable cantidad de niños que actualmente recibe esta educación y que, al mismo tiempo, permita dar algún grado de organicidad a la forma de impartirla. Todo lo anterior constituye la base de la educación parvularia que, por las características y la edad de los niños y las niñas menores de seis años, debe diferenciarse de la educación básica sistemática. Si bien la educación parvularia establece claras diferencias en favor de los niños que tienen la oportunidad de contar con ella, no es recomendable que el Estado la instruya con carácter obligatorio, pero sí debe corresponderle asegurar la oportunidad de acceder a ella, particularmente a los menores que no tienen los recursos económicos necesarios. La enseñanza parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación, aun cuando no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante, contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y
  • 5. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 5 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Cuando nos referimos a la educación de párvulos, enfatizamos propuestas educativas que tienen la capacidad de generar conversaciones y acciones que se dirigen a la integralidad del ser humano, pues los primeros años de vida son críticos en la formación de la inteligencia, personalidad y conductas sociales. La sociedad moderna ha comprendido que, además existe una profunda vinculación entre educación y pobreza, por ello he adquirido una creciente importancia política en razón de que constituye un ingreso en los hogares pobres. En efecto, conforme a los costos de atención por niño Junji, en programas Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de 1997, en promedio el cuidado y la educación de cada uno de los niños pobres o indigentes atendidos por este sistema significa un subsidio a sus familias que fluctúa entre los $ 114 mil y los $ 176 mil anuales por niño. De ahí la enorme importancia que reviste su creciente implementación y la necesidad de estimular su desarrollo. En la actualidad se ha incorporado el reconocimiento de la Educación Parvularia en la Constitución Política de la República, al agregar en la garantía constitucional del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 19 Nº 10 que: “el Estado promoverá la Educación Parvularia”, y, en tanto, mediante otro proyecto de ley se pretende introducir el concepto legal de Educación Parvularia en la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características propias de los párvulos, es decir, considerando el necesario grado de flexibilidad en los respectivos Programas; la creatividad y expresividad inherente a estos educandos y el necesario grado de libertad que debe existir en dicho proceso de aprendizaje. En todo caso, el reconocimiento actual asegurará el derecho a la Educación Parvularia, la sujetará a las exigencias de la moral, las buenas costumbres y el orden público; preservará el derecho de los padres a escoger los establecimientos que la impartan, y permitirá fijar los requisitos mínimos que deberán exigirse y aquéllos referidos a su reconocimiento oficial. Habrá de conceptualizar la Educación Parvularia y en el evento que posteriormente se considere en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, proponer los requisitos mínimos que deberán tener quienes la imparten así como los requisitos que debieran cumplir los establecimientos en que se imparta. Por lo anterior, en este proyecto de ley proponemos: 1. Una definición legal de “educación parvularia”, con el objeto de fijar claramente su contenido, alcance y condiciones especiales, precisando, por una parte, que no se contemplarán requisitos obligatorios de contenido para este
  • 6. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 6 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA nivel y, por otra, aclarando que en ningún modo será obligatoria, y una distinción referida al tipo de jardines infantiles. 2. Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas. La Convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país en 1990, establece en su artículo 18 números 2 y 3 que: “A los efectos de garantizar y promover los derechos enjuiciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios en instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. En atención a que el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia no genera sanciones para el funcionamiento irregular de jardines infantiles y salas cunas, a la rigidez de las actuales normas de destinación y uso de viviendas y dando cumplimiento a la Convención Internacional referida, es necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con los permisos adecuados ni son objeto de fiscalización, haciéndose necesario establecer un sistema que permita regularizar dichas situaciones. Por otra parte, los conjuntos habitacionales nuevos no cuentan con un espacio destinado a equipamiento educacional para este nivel, tras la derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que establecía la obligatoriedad de construir un jardín infantil por cada 50 unidades de vivienda, generándose un vacío, pues las viviendas acogidas a las franquicias del DFL. 2 sólo pueden cambiar su destino habitacional pasados 5 años desde su recepción. A este respecto nos parece conveniente introducir un sistema de regularización de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas para que en el plazo de un año puedan sanear su situación incorporándolas a la legalidad, siempre que cuenten con requisitos mínimos como dotación de servicios sanitarios, cumplimiento de normas de seguridad contra incendio y estabilidad y estén emplazados en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. 3. Reconocer como una categoría especial a los jardines infantiles vecinales. La aparición de pequeños jardines o Salas Cunas de carácter vecinal en poblaciones y zonas habilitadas por personas de escasos recursos, requiere de
  • 7. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 7 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA una regulación, y para eso consideramos necesario agrupar los diversos tipos de jardines infantiles existentes. Es así como para los jardines infantiles vecinales, se ha estimado conveniente darles un estatuto que se adapte a su realidad, permitir su instalación en viviendas económicas sin perder las franquicias que otorga el DFL 2, de 1959, cuando su principal destino subsista como habitacional; y, autorizar su funcionamiento como una excepción al plazo de 5 años que se exige para el cambio de destino de las viviendas que gozan de franquicias o exenciones tributarias. Además, se establece el requisito mínimo de enseñanza media para el sostenedor y la autorización y supervisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Por lo anterior, vengo en proponer la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza: “La Educación Parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la Educación General Básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Artículo 2º.- Agrégase en el inciso quinto del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 459, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a continuación de las expresiones “pequeño comercio,” las siguientes: “Jardines Infantiles Vecinales”. Artículo 3º.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el punto final “.”, por una coma “,” y agrégase las expresiones: “con excepción de las que se destinen a jardín infantil o sala cuna”.
  • 8. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 8 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA Artículo 4º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas: cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y construcciones, en sus artículos 4.5.2; 4.5.5 al 4.5.14, ambos inclusive, y en el artículo 5.1.6 N°s 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten con dotación de servicios sanitarios, se encuentren fuera de áreas de riesgo de aguas y cumplan con las normas de seguridad contra incendio y de estabilidad, lo que deberá ser certificado por el profesional competente, y siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos. Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
  • 9. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 9 de 211 MOCIÓN PARLAMENTARIA b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende párvulos desde los 2 años hasta el ingreso a la Educación Básica, en grupos homogéneos. d) Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneos (de un solo nivel). e) Jardín Infantil Vecinal, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 10 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo”. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. b) Agrégase al artículo 13º, el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán estar a cargo de personas que no cuenten con un título de Técnico en Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales y debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta institución podrá autorizar que éstas cuenten únicamente con Licencia de Educación Media, pero en ambos casos, este tipo de jardines deberá ser supervisado por la autoridad correspondiente al menos una vez al mes”. c) Agrégase al artículo 32º bis, el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que debe otorgar para la constitución de un jardín infantil vecinal”.
  • 10. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 10 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1.2. Primer Informe de Comisión de Educación Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 342. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (boletín Nº 2404-04) Honorable Cámara: La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: -Doña Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. -Doña Blanca Hermosilla Molina, Coordinadora Nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación. -Doña Patricia Poblete Bennett, Directora Ejecutiva de la Fundación Integra. -Doña Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile. -Don Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación. ANTECEDENTES 1. Los fundamentos del proyecto señalan que las investigaciones científicas acerca del desarrollo de las personas, demuestran que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje
  • 11. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 11 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida, de tal manera de permitir a los niños un futuro integral y competitivo. Agregan que el impresionante avance tecnológico experimentado por el país, al que los niños debieran acceder alrededor de los tres años de vida, agudiza la necesidad de esta relación e impone la estructuración de un sistema de aprendizaje para párvulos, en especial, en atención a la gran cantidad de menores que acceden a este tipo de educación y a la conveniencia de dar cierta organicidad a la forma de impartirla. Lo anterior constituiría la base de la educación parvularia que, dada la edad y características de sus beneficiarios, debe diferenciarse de la educación básica y si bien entrega claras ventajas en favor de quienes acceden a ella, no parece recomendable darle el carácter de obligatoria aunque sí corresponde a la autoridad asegurar el acceso a ella, especialmente de los sectores de menos recursos. En el desarrollo de la fundamentación, se define lo que se entiende por educación parvularia, identificándola como el primer nivel del sistema nacional de educación, señalando, en seguida, que actualmente ha adquirido una creciente importancia política por cuanto se ha comprendido la vinculación que existe entre educación y pobreza, ya que en la práctica constituye un ingreso para los hogares más desposeídos, como lo demuestra el hecho de que los costos de atención por niño que solventa la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico, a diciembre de 1997, significaron, en promedio, por cada niño pobre o indigente atendido, un subsidio a sus familias que fluctuó entre los $114.000 y los $ 376.000 anuales. Lo anterior estaría demostrando la importancia de la implementación de este tipo de educación y la necesidad de fomentar su desarrollo. Esta misma importancia se encuentra consagrada en la Convención de los Derechos del Niño, legislación internacional aplicable en Chile, la que recomienda a los Estados Parte prestar asistencia a los padres en sus funciones de cuidado de los niños, preocupándose de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para la entrega de dichos cuidados. La misma Convención, refiriéndose a los padres que trabajan, señala que los Estados Parte deberán tomar las medidas apropiadas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de niños. El cumplimiento de este mandato, el interés en evitar el funcionamiento irregular de los jardines infantiles y la necesidad de flexibilizar la rigidez de la normativa legal aplicable, justifican la introducción de un sistema de regularización de las construcciones en que funcionan establecimientos de este
  • 12. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 12 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN tipo y la agilización del procedimiento para el cambio de destino de un inmueble habitacional. Por último, se señala que se ha reconocido este nivel educativo en la Constitución Política, al tratar la garantía del derecho a la educación, procurándose, asimismo, introducir el concepto de educación parvularia en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, respetando las características propias de los párvulos. 2. La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En lo que interesa a este informe, cabe señalar que los objetivos de esta ley son fijar los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y regular el deber del Estado de velar por su cumplimiento, como, asimismo, normar el procedimiento de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. 3. El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y Construcciones. Su artículo 162 define lo que se entiende por viviendas económicas, señalando que son aquellas que tienen una superficie edificada no mayor de 140 metros cuadrados y que reúnen, además, los requisitos, características y condiciones determinados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en esta ley y en el reglamento especial de viviendas económicas. Su inciso segundo agrega que este tipo de viviendas gozarán del régimen de franquicias, beneficios y exenciones del citado decreto con fuerza de ley Nº 2. Su inciso quinto, de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº 19.063, establece que en estas viviendas económicas podrá instalarse también un pequeño comercio, sin que por ello se pierdan las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, siempre que su principal destino siga siendo el habitacional. Su inciso séptimo, modificado por la ley Nº 19.021, señala que sólo podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido cinco años a lo menos desde la fecha del certificado de recepción definitiva. 4. El decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, sobre Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
  • 13. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 13 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El capítulo 5 de su Título 4 se refiere a los locales escolares y a los hogares estudiantiles. Comprende los artículos 4.5.1 al 4.5.14 y en ellos establece las disposiciones referidas a superficie, iluminación, ventilación, higiene, etc. que deberá cumplir todo edificio que se construya para local escolar u hogar estudiantil o que se destine en el futuro a tales fines. El capítulo 1 de su Título 5 se refiere a los permisos de edificación y sus trámites. Su artículo 5.1.6 señala los documentos que deberán presentarse al Director de Obras Municipales para la obtención del permiso de edificación. Los números 6, 7 y 9 de este artículo se refieren a los planos de arquitectura con las menciones que deben comprender; a la memoria de cálculo de la superficie edificada, y a las especificaciones técnicas comprensivas de todas las partidas contempladas en el proyecto. 5. La ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. Su artículo 3º define lo que se entiende por jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral comprensiva de alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental. Su artículo 13 señala que la atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos con la colaboración de personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de voluntarios. Agrega la norma que en caso de no existir la cantidad suficiente de educadores de párvulos para dar cumplimiento al mandato anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario. Su artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del Servicio y se resguarde el patrimonio del Estado. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO Las ideas centrales del proyecto se orientan a: 1) Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
  • 14. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 14 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 2) Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna. 3) Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales. 4) Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede. 5) Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años que fija hoy la ley, si el nuevo destino es el funcionamiento de un jardín infantil vecinal. Tales ideas, las que en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho, son materia de ley, el proyecto las concreta por medio de cinco artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente: Por el artículo 1º se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo en que se define lo que debe entenderse por educación parvularia. Por el artículo 2º se modifica el inciso quinto del artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, con el objeto de permitir que en las viviendas económicas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, pueda también instalarse un jardín infantil vecinal sin que por ello se pierdan las franquicias que ese cuerpo legal concede, siempre que el principal destino de la propiedad se mantenga como habitacional. Por el artículo 3º se modifica el inciso séptimo del citado artículo 162 de la ley general de Urbanismo y Construcción, para autorizar el cambio de destino de las viviendas que gozan de franquicias tributarias, de tal manera de permitir que pasen de habitacionales a jardines infantiles o salas cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de los cinco años a contar de la fecha del correspondiente certificado de recepción definitiva que la norma que se quiere modificar exige actualmente. Por el artículo 4º se faculta a los propietarios de jardines infantiles o de salas cuna, construidos o ampliados con o sin permiso de edificación y que no tengan recepción final, regularizar su situación, presentando, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación como ley de este proyecto, una solicitud de permiso y recepción simultánea más los documentos que se indican.
  • 15. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 15 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El inciso segundo de esta disposición limita la facultad señalada, indicando que sólo podrán acogerse a ella las edificaciones o ampliaciones o ambas, construidas con anterioridad a la vigencia como ley de esta iniciativa, siempre que cuenten con servicios sanitarios, estén fuera de áreas con riesgo de escurrimiento natural de aguas y cumplan con las normas de seguridad contra incendios y de estabilidad. Igualmente, son condiciones para acogerse a esta disposición, la falta de reclamaciones por incumplimiento de normas y el respeto a las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores. Por el artículo 5º se modifica la ley Nº 17.301 en los siguientes términos: 1) la letra a) agrega dos incisos al artículo 3º para consagrar la existencia de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños que asisten y los niveles de atención que reciben, distinguiendo entre jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil vecinal. Los requisitos y exigencias de cada tipo de jardín quedan entregados al reglamento. 2) la letra b) agrega un inciso al artículo 13 para permitir que los jardines infantiles vecinales puedan estar a cargo de personas que no tengan título de técnico en educación parvularia o su equivalente, pudiendo, en casos excepcionales, la Junta Nacional de Jardines Infantiles autorizar que tales personas tengan solamente licencia de educación media. En ambos casos, los jardines señalados quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad al menos una vez al mes. 3) la letra c) agrega un nuevo inciso al artículo 32 bis para sujetar el procedimiento de autorización para la constitución de un jardín vecinal por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, al mismo que esa institución aplica para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a las municipalidades o a entidades privadas, es decir, mediante la celebración de contratos en que se asegure el cumplimiento de los objetivos del servicio y se resguarde el patrimonio fiscal. DISCUSIÓN DEL PROYECTO a) Opinión de las personas invitadas a exponer. Algunas de las opiniones recibidas durante la tramitación de este proyecto fueron las siguientes:
  • 16. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 16 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El señor Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación. En su intervención se mostró plenamente de acuerdo con la inclusión de la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de enseñanza, la que consideró muy acertada por cuanto recogía los objetivos y particularidades de este tipo de educación. Asimismo, estimó apropiada la forma en que se enfrentaba la normalización de los jardines que funcionan en inmuebles sin los correspondientes permisos municipales y la agilización del procedimiento para la obtención del cambio de destino de una vivienda económica. Coincidió, también, con la clasificación de los jardines infantiles atendiendo a la edad de los niños y a los niveles de atención, pero estimó que los jardines vecinales no eran, en realidad, órganos formativos como lo son los demás, por cuanto si bien podrían constituir una alternativa de solución para la satisfacción de necesidades urgentes de resguardo y cuidado de menores en edad parvularia, su naturaleza y las condiciones de su funcionamiento en casas destinadas a la habitación, sin la atención de un técnico parvulario ni la supervisión de una educadora de párvulos, los acercarían más a una entidad de asistencia social. Igualmente, no estimó apropiado el funcionamiento, por razones de seguridad e higiene, de jardines infantiles o salas cuna en casas que se utilicen igualmente para fines habitacionales. La señora Ofelia Reveco Vergara, Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Luego de efectuar una breve exposición acerca del sentido y contenido de la educación parvularia, manifestó coincidir con la definición del artículo 1º por cuanto correspondería a lo que es este tipo de educación. Respecto a los artículos 2º y 3º manifestó su total desacuerdo por cuanto buscan permitir la instalación en viviendas económicas de los llamados jardines vecinales, dejando subsistente el destino principal de carácter habitacional. A su juicio, estos jardines vecinales son, en realidad, hogares de cuidado diario o guarderías infantiles pero no jardines infantiles, razón por la que no parecería procedente incluirlos en la ley Nº 17.301, además de que tampoco podría aceptarse el hecho de que estén a cargo de personas que sólo cuentan con licencia secundaria, porque no cumplirían con la vocación formativa que tiene la educación parvularia.
  • 17. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 17 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN En lo que se refiere al artículo 4º, junto con aprobarlo, echó de menos únicamente la exigencia de que los establecimientos que se regularicen cuenten con un patio para los menores. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 5º, salvo la inclusión de los jardines vecinales que rechazó, sostuvo que la calificación de los jardines que contiene no afectaría la exigencia de que todos deben estar a cargo de educadores de párvulos, aunque ello debe guardar concordancia con la política de gobierno. La señora Ana María Calderón Ugarte, Presidenta Nacional del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile. Señaló estar consciente de que uno de los problemas más graves de la educación parvularia es la escasa cobertura que tiene en relación a los sectores más desposeídos de la sociedad, alcanzando sólo a un 30%, manteniéndose el otro 70% al margen de ella. Agregó que el problema mayor lo constituía la falta de recursos para organizar y administrar salas cuna y jardines infantiles. En lo que se refiere al proyecto mismo, dijo estar de acuerdo con el nuevo artículo 6º bis que se quiere introducir a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, por cuanto la definición que contiene se ajusta al criterio que sobre la materia tiene el Colegio. En cuanto a los artículos 2º y 3º y a las disposiciones del artículo 5º que se refieren a los jardines vecinales, se mostró absolutamente contraria por cuanto estos establecimientos funcionarían en edificaciones que mantendrían su condición principal de vivienda, circunstancia que expondría a los niños al contacto con el resto de los componentes de la familia sin una supervigilancia que les preservara de cualquier efecto nocivo, no sólo en lo que se refiere a los contactos personales sino que también en lo referente a la alimentación puesto que habría una cocina común. Recordó que las viviendas económicas no pueden exceder de 140 metros cuadrados edificados, superficie que, tratándose de sectores periféricos, normalmente es inferior, por lo que el espacio destinado a los menores sería exiguo y no permitiría el desenvolvimiento normal de un jardín. Sostuvo, además, que si se deseaba crear establecimientos que se encargaran del cuidado de los menores mientras sus madres trabajaran, lo que se estaría formando serían casas de asistencialidad y no jardines infantiles propiamente tales, en que se impartiera educación parvularia. Por último, en lo que se refiere al artículo 4º, manifestó el apoyo del Colegio a facilitar la obtención de la recepción final para aquellas propiedades que están siendo utilizadas como jardín infantil, disposición que, en todo caso,
  • 18. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 18 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN debiera ser de carácter excepcional y naturalmente transitoria, tal como lo señala el proyecto. b) Discusión en general. La Comisión, luego de recibir los antecedentes que expusiera el diputado señor Montes acerca de la necesidad de legislar sobre esta materia y, especialmente, otorgar una base jurídica a los llamados jardines infantiles vecinales como también sujetar a formalidades mínimas a los hogares de cuidado diario, acordó aprobar en general el proyecto por unanimidad. c) Discusión en particular. Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1º Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para introducir una nueva norma que define lo que debe entenderse por educación parvularia. Respecto de esta definición, el diputado señor Ibáñez hizo ver que los objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que podían emplearse en este tipo de educación, no necesariamente deberían ser sólo aquellos que le son propios sino que también podrían tener un origen variado o diverso. No obstante no formuló indicación alguna, manifestando la Comisión pleno acuerdo con el concepto propuesto, el que además contó con el parecer favorable de todas las personas invitadas a exponer y, en consecuencia, procedió a aprobar este artículo, sin mayor debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad. Artículos 2º y 3º Estas dos disposiciones modifican los incisos quinto y séptimo del decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, sobre ley general de Urbanismo y Construcción. La primera de ellas permite la instalación de un jardín infantil vecinal en una propiedad afecta a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, conservando la propiedad dichas franquicias si mantiene su principal fin habitacional. La segunda autoriza el cambio del destino habitacional de una de estas mismas propiedades, la que podrá pasar a ser un jardín infantil o una sala cuna, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
  • 19. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 19 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de ambos artículos del siguiente tenor: “Agrégase un inciso quinto al artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, pasando los incisos 5, 6, 7 y 8 a ser 6, 7, 8 y 9. “En las viviendas económicas podrá también instalarse un Jardín Infantil y/o Sala Cuna, sin ninguna restricción de plazo y sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Fundó el parlamentario su indicación, señalando que en la actualidad la ley permite la instalación de pequeños comercios, talleres artesanales o actividades profesionales en estas viviendas sin que por ello se pierdan las franquicias que les asigna, siempre que mantengan su principal destino habitacional. Con el proyecto, se pretende colocar, sin la exigencia de mantener su principal destino, en la misma situación a las salas cunas y jardines infantiles, especialmente por el hecho de que existen muchas poblaciones nuevas que cuentan con estas salas o jardines en situación irregular y, dada la rigidez de la normativa vigente que exige cinco años para autorizar el cambio del destino habitacional, no pueden normalizar su situación. Lo que se quiere, entonces, es que puedan instalarse jardines y salas cuna en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, sin que por ello se pierdan las franquicias ni deba tampoco esperarse cinco años para conseguir el cambio de destino. La Comisión, teniendo presente que esta nueva disposición constituía una excepción total al mecanismo contemplado por el artículo 162 para la conservación de las franquicias e, incluso, para el cambio del destino habitacional, estimó más apropiado incluir la indicación como inciso final con la siguiente redacción: “Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil y/o sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones formales propuestas por el diputado señor Ibáñez, por unanimidad.
  • 20. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 20 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Artículo 4º Permite a los propietarios de salas cunas o jardines infantiles que funcionen en edificaciones construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, regularizar su situación dentro del plazo de un año. El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 3º, del siguiente tenor: “Los propietarios de Jardines Infantiles o Salas Cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe Técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción de la instalación de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y están emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
  • 21. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 21 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contados desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”. El diputado señor Montes explicando el sentido de la indicación, señaló que ella obedecía a la misma idea contenida en el artículo 13 de la ley Nº 19.532, que creó el régimen de jornada escolar completa diurna, y que constituyó una especie de perdonazo que permitió la regularización de las construcciones de todos los colegios de educación básica y media. Esto mismo quiere hacerse extensivo a los jardines infantiles y salas cuna de tal manera de regularizar la situación de la mayor parte de ellos. A la misma idea obedecía, asimismo, el aumento del plazo para regularizar a dos años. Continuando con su explicación, señaló que la indicación se apartaba un tanto del texto del artículo 13 que la inspira, precisamente en el caso de la letra e) que requiere entre los documentos a acompañar a la Dirección de Obras Municipales, la descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Expuso que el mencionado artículo 13 exigía un informe de un instalador autorizado, cuestión que demanda un gasto bastante elevado y que, a su juicio, resultaba posible suplir con una mera descripción del estado de las instalaciones, sin necesidad de levantar nuevos planos ya que no se trataría de obras nuevas. Hizo presente que lo que se quería era regularizar la situación de jardines y salas cuna y no de eliminarlos imponiéndoles a sus dueños requisitos muy gravosos. Ante una observación del diputado señor Valenzuela, quien estimó inconstitucional el inciso tercero de la indicación por eximir del pago de derechos de edificación las regularizaciones que se practicaran al amparo de esta norma, reconoció tal problema pero fundándose en la necesidad de regularizar al menor costo posible ya que se trata, normalmente, de establecimientos con muy escasos recursos, solicitó el acuerdo de la Comisión para pedir al Presidente de la República el patrocinio de esta proposición. El diputado señor Villouta echó de menos una disposición que garantizara la persistencia en el tiempo de la finalidad para la cual se
  • 22. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 22 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN regularizaría la construcción, previniendo la necesidad de cautelar el posible cambio de destino decidido por el propietario quien, aprovechando el ahorro que le podría significar el perdonazo, optara por dedicar la construcción a vivienda, o bien, procediera a enajenarla. El diputado señor Ibáñez estimó que la indicación bien podría ahorrarse la mención de los documentos que deberían presentarse a la Dirección de Obras Municipales, puesto que entendía que eran los habituales para este tipo de casos, con lo cual bastaría con remitirse a las reglas generales; no obstante, cuando se le hizo presente que entre esos documentos y requisitos se consagraban excepciones a esas reglas generales, como por ejemplo, no se exigía cumplir con las normas sobre las rasantes de construcción, estimó que podría haber un vicio de constitucionalidad por cuanto se podrían lesionar los derechos adquiridos de terceros, sin perjuicio, además, que con este predicamento se premiaba al negligente que no había regularizado su situación y se sancionaba al que había cumplido oportunamente. El diputado señor Montes, haciéndose cargo de la observación de constitucionalidad, señaló que en el inciso segundo de la indicación, se condicionaba la posibilidad de acoger las construcciones a los beneficios del proyecto, al hecho de que no hubieren reclamos por infracción a las normas, presentados con anterioridad a la vigencia como ley del mismo. Cerrado finalmente el debate, la Comisión, sin perjuicio de acordar oficiar al Ejecutivo para solicitar su patrocinio para el inciso tercero de la indicación, procedió a suprimir por inconstitucional el referido inciso y a aprobar el resto de la indicación por unanimidad. Artículo 5º Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 para establecer una clasificación de los jardines infantiles y para fijar reglas especiales para los jardines infantiles vecinales. El diputado señor Montes presentó una indicación substitutiva de este artículo, que pasó a ser 4º, del siguiente tenor: “Intróducense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de Jardines Infantiles: a) Jardín Infantil Clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de Sala Cuna, Nivel Medio y Nivel de Transición.
  • 23. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 23 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN b) Sala Cuna Clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín Infantil de Niveles Mayores, el establecimiento que atiende párvulos desde los 2 años hasta su ingreso a la Educación básica en grupos homogéneos. d) Jardín Infantil de un Nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín Infantil Comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de Jardines Infantiles señalados precedentemente. b) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: “Los Jardines Infantiles indicados en la letra e) del artículo 3 podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de Técnico en Educación Parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de Agentes Educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisado al menos una vez al mes por educadoras de párvulos de la entidad a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín”. c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un Jardín Infantil Comunitario”. Explicó el diputado la indicación, señalando que reemplazaba respecto del texto original la mención de los jardines infantiles vecinales por los jardines infantiles comunitarios, de bastante mayor alcance, y que en lo que se refiere a su administración, acogiendo las observaciones formuladas durante el transcurso de las audiencias, la dejaba a cargo de técnicos en educación parvularia y, en casos excepcionales, previa calificación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en personas que podrían ser o no tituladas, pero que, en todo caso, deberían contar con habilidad y experiencia en formación parvularia. Ante una observación de la diputada señora Rozas, quien objetó la frase final del nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley 17.301, por cuanto
  • 24. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 24 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN su redacción parecía desconocer la supervigilancia sobre la organización y funcionamiento de los jardines infantiles que la ley entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Comisión acordó reemplazar dicha frase final, es decir, “a cuyo cargo se encuentre la administración del jardín” por la siguiente: “de la cual dependa la administración del jardín”. Cerrado el debate, se aprobó la indicación con la modificación señalada, por unanimidad. CONSTANCIA Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente: 1º Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado. Respecto de este punto, la Comisión dejó especial constancia que no obstante la modificación que se introduce por el artículo 1º a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación parvularia, dicho artículo no comparte el rango de la ley mencionada, toda vez que el párrafo quinto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, al referirse al contenido de la Ley Orgánica Constitucional señalada, se refiere a “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media...”, es decir, comprende dentro de la Ley Orgánica, solamente esos dos niveles y, en consecuencia, cualquier otro que se establezca con posterioridad será propio de ley común. 2º De acuerdo a la determinación del Presidente de la Comisión, no existen disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda. 3º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. 4º Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión. Por las razones señaladas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras de carácter formal sin mayor relevancia, de conformidad al siguiente texto:
  • 25. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 25 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN “PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: “La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores. Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda.”. Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.
  • 26. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 26 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida en que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueran denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.”. Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: A) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de jardines infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años.
  • 27. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 27 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”. c) Agrégase al artículo 32 Bis el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”. -o- Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2000. Se designó diputado informante al señor Felipe Valenzuela Herrera.
  • 28. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 28 de 211 PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de julio y 8 de agosto del año en curso, con la asistencia de los diputados señorita María Antonieta Saa Díaz (Presidenta), señora María Victoria Ovalle Ovalle, señorita María Rozas Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras, Sergio Correa de la Cerda, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Felipe Valenzuela Herrera, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha. Asistió, también, a las sesiones el diputado señor Carlos Montes Cisternas. EUGENIO FOSTER MORENO Secretario
  • 29. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 29 de 211 DISCUSIÓN SALA 1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 08. Fecha 18 de octubre, 2000. Discusión general. Se aprueba en general. NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA. Primer trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Felipe Valenzuela. Antecedentes: -Moción, boletín Nº 2404-04, sesión 42ª, en 16 de septiembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 12. -Informe de la Comisión de Educación, sesión 32ª, en 31 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 12. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Valenzuela. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, tengo el agrado de informar sobre un proyecto de ley de suyo interesante por la materia que trata, originado en moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinado por los diputados señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo Letelier, José Miguel Ortiz y quien habla. La iniciativa propone normas para la educación parvularia y para regularizar la instalación de jardines infantiles. Al respecto, destaco que en el transcurso del presente año, se han producido avances legislativos muy importantes sobre la materia, incluso, una modificación constitucional reciente, que tuvo por objeto incorporar el concepto de educación parvularia dentro de las garantías constitucionales, en el Nº 10 del artículo 19, relativo al derecho a la educación. Asistieron a la Comisión doña Ofelia Reveco Vergara, vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; doña Blanca Hermosilla Molina, coordinadora nacional de Educación Parvularia del Ministerio de Educación; doña Patricia Poblete Bennett, directora ejecutiva de la Fundación Integra; doña Ana María Calderón Ugarte, presidenta nacional del Colegio de
  • 30. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 30 de 211 DISCUSIÓN SALA Educadores de Párvulos de Chile, y don Luis Villarroel Villalón, jefe del departamento jurídico del Ministerio de Educación. En cuanto a los antecedentes de la iniciativa, deseo formular que sus principales fundamentos señalan que las investigaciones científicas acerca del desarrollo de las personas demuestran que factores tales como los afectos, las relaciones con otros niños, el manejo del lenguaje y el aprendizaje de destrezas resultan fundamentales en los primeros años de vida. Por eso, en nuestro país y en la comunidad internacional desarrollada, se ha comprobado un avance importante sobre la materia en el transcurso de los últimos años. Se entiende que un alumno que ha concurrido a un jardín infantil o a un parvulario está en mejores condiciones para enfrentar su educación básica, media y superior. Ahora, me referiré a los textos positivos con que se relaciona el proyecto. En primer lugar, está vinculado con la Convención de los Derechos del Niño, legislación aplicable en Chile, pues nuestro país ratificó dicho tratado. Este instrumento internacional recomienda a los Estados partes prestar asistencia a los padres en sus funciones de cuidado de los niños. Además, los obliga a tomar medidas para que sus hijos menores ejerzan el derecho a beneficiarse de los servicios de guarda de niños. Asimismo, el Estado cumple una gran labor de asistencia a los hogares con ingresos más vulnerables, porque a diciembre de 1997, la Junta Nacional de Jardines Infantiles entregó un subsidio por cada niño a las familias pobres o indigentes, que fluctuó entre los 114 mil pesos y 376 mil pesos, mediante los programas de Jardín Infantil Familiar y Jardín Infantil Clásico. Aparte de esta norma de derecho internacional, el proyecto de ley se vincula con la garantía constitucional mencionada con anterioridad, que fue aprobada por el Congreso Pleno en el curso del presente año. Por otro lado, esta iniciativa está íntimamente relacionada con la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, que también fue modificada este año para agregar la educación parvularia a la educación general de los alumnos. El artículo 1º del proyecto define el concepto de educación parvularia en forma contundente, sólida y científica, que fue analizado y respaldado no sólo por los miembros de la Comisión, sino también por los diferentes especialistas citados con anterioridad. El proyecto también contempla algunas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la ley general de Urbanismo y Construcciones.
  • 31. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 31 de 211 DISCUSIÓN SALA Su artículo 162 define como vivienda económica a la que tiene una superficie edificada no mayor de 140 metros cuadrados. Su inciso quinto permite instalar pequeños negocios, sin perder las franquicias tributarias señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2. Su inciso séptimo señala cuándo podrá autorizarse el cambio de destino de la vivienda. El proyecto en informe también se relaciona con la ley Nº 17.301, que creó la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. Su artículo 3º da una definición bastante amplia de lo que se entiende por jardín infantil, señalando que es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental. El proyecto, junto con dar una denominación global, entra a clasificar los diferentes niveles de atención que se da al menor, clarificando la estructura misma de este sistema de educación parvularia en los jardines infantiles. El artículo 13 de la ley mencionada señala que la atención de párvulos estará a cargo de educadores de párvulos, con la colaboración de personal auxiliar debidamente preparado y miembros de la comunidad en calidad de voluntarios. El proyecto introduce algunas modificaciones a este artículo, porque llega a permitir que trabajen en algunas condiciones y recintos especiales de carácter comunitario, poblacional, no sólo estos profesionales, sino, también, personal con educación media completa, con supervisión mensual de especialistas en la materia. El artículo 32 bis faculta a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus jardines o bienes de su propiedad a las municipalidades o a entidades de derecho privado, que podrán ser atendidos incluso hasta por profesores básicos. En general, estas son las normas que se modifican o se relacionan con el proyecto. A modo de resumen, las ideas matrices o fundamentales son: 1º Definir en la ley lo que debe entenderse por educación parvularia.
  • 32. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 32 de 211 DISCUSIÓN SALA 2º Regularizar la situación en que se encuentran determinadas construcciones en que funcionan jardines infantiles y salas cuna. 3º Clasificar o agrupar en distintas categorías los jardines infantiles, de tal manera de reconocer como tal a los jardines infantiles vecinales. A mi juicio, éste es el concepto básico del proyecto. 4º Permitir el funcionamiento de los jardines infantiles vecinales en viviendas afectas al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sin la pérdida de las franquicias que esta última norma concede, y 5º Autorizar el cambio de destino habitacional de una propiedad afecta al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sin necesidad de esperar el transcurso de cinco años que fija la ley, si el nuevo destino es el funcionamiento de un jardín infantil vecinal. Es decir, agiliza el procedimiento para posibilitar el funcionamiento de los jardines infantiles. El proyecto contiene cuatro artículos. El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza con el objeto de agregarle un nuevo artículo, en que se define lo que debe entenderse por educación parvularia. Dice así: "Artículo 1º. Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: "La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primeros educadores". El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda".
  • 33. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 33 de 211 DISCUSIÓN SALA El artículo 3º posibilita que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas, cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido efectuadas con permiso de edificación o sin éste y que no cuenten con recepción final, regularicen su situación, dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, presentando ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, más los documentos que se indican. Su inciso segundo limita esta posibilidad a las edificaciones o ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la futura ley. El artículo 4º modifica la ley Nº 17.301. En la letra A), agrega cinco incisos a su artículo 3º, en los cuales se consagra la existencia de distintos tipos de jardines infantiles, según la edad de los niños y de los niveles de atención que se reciben: jardín infantil clásico, sala cuna clásica, jardín infantil de niveles mayores, jardín infantil de un nivel y jardín infantil comunitario. Los define de la siguiente manera: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de cero a seis años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre ochenta y cinco días y los dos años. c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los dos años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo -de distintos niveles- u homogéneo -de un solo nivel-. e) Jardín infantil comunitario -es el más importante-, el establecimiento que atiende a un grupo no superior a treinta y dos párvulos de modo heterogéneo u homogéneo. Un reglamento determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. Por su parte, la letra B) agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con el objeto de que los jardines infantiles comunitarios puedan estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título
  • 34. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 34 de 211 DISCUSIÓN SALA profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín. Por último, la letra C) agrega al artículo 32 bis de la ley Nº 17.301 el siguiente inciso: "De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín comunitario". Es decir, se sujeta la construcción de un jardín por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles al procedimiento que aplica esta institución para encomendar la ejecución de acciones y la administración de sus jardines a una municipalidad o a entidades privadas. O sea, mediante la celebración de contratos se asegurará el cumplimiento de los objetivos del servicio y se resguardará el patrimonio fiscal. Para terminar el informe, debo añadir que la Comisión aprobó por unanimidad el proyecto, razón por la cual me permito invitar a mis distinguidos colegas a que le den igual trato. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez. El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, el proyecto es de enorme importancia y trascendencia y se enmarca en las diversas iniciativas que ha debatido el Parlamento respecto de la educación parvularia, que había sido dejada de lado o apartada de la mano de Dios durante mucho tiempo, a pesar de su considerable crecimiento. Hace algún tiempo, el Congreso aprobó una reforma constitucional que incluye a la educación parvularia dentro de las que debe impulsar el Gobierno, pero queda pendiente la reforma que corresponde a la ley orgánica constitucional de Enseñanza. A esto se suma la decisión del Gobierno de don Ricardo Lagos de poner énfasis en la educación parvularia. El Presidente de la República ha dicho que en su período se incorporarán no menos de ciento cuarenta mil niños, y para este año, a 40 mil niños. Estos hechos son importantes, trascendentes, y provocarán un impacto decisivo en el nivel educativo de nuestra población. Como dijo el diputado
  • 35. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 35 de 211 DISCUSIÓN SALA informante, todos los análisis y estudios demuestran la relevancia de la educación parvularia y la diferencia que existe entre un niño que llega a la enseñanza básica sin haber pasado por el nivel parvulario y aquellos que sí lo han hecho, pues tienen mejores rendimientos. Además, como en nuestro país la mujer se está incorporando en forma masiva a funciones laborales, se hace necesario ayudarlas para que puedan desempeñarse en mejor forma. La iniciativa de los diputados Montes y otros está en la línea que el país está asumiendo: fortalecer la enseñanza parvularia. Desde mi punto de vista, apoyo decididamente el proyecto. Lo considero extraordinariamente oportuno, porque su propósito, además de la información entregada por el diputado informante, consiste, básicamente, en facilitar el proceso de la enseñanza parvularia. Es decir, hacer que los recintos o lugares donde ella se imparta no tengan las rigideces que normalmente presentan y facilitar la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 140 metros cuadrados, y adecuarlas a los diseños de complementación necesarios para este tipo de establecimientos. Con este proyecto se facilitará de tal manera la instalación de jardines infantiles que podemos esperar que este año se cumplan los propósitos del Gobierno, en cuanto a que una mayor cantidad de niños pueda acceder a este nivel de educación. No obstante lo anterior, me llaman la atención dos puntos. El primero, relacionado con el artículo 3º, que señala las exigencias que deben cumplir las viviendas económicas para destinarlas a jardín infantil. A mi juicio, este precepto debe complementarse con una indicación en la cual se señale que es indispensable la existencia de un patio adecuado donde los niños puedan jugar y desarrollar sus actividades. No entiendo un colegio sin patios y menos un jardín infantil sin un espacio donde los niños puedan desplazarse. El segundo, relacionado con la letra B) del artículo 4º, se refiere al personal que puede estar a cargo de jardines infantiles instalados en viviendas económicas. En el inciso que se propone agregar al artículo 13 de la ley Nº 17.301, se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales a personas que tengan o no título profesional o técnico y cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En mi opinión, esta norma es demasiado permisiva, porque, en resumidas cuentas, no pone requisito alguno a las personas que estarán a cargo de esos establecimientos. Además, fue objetada y rechazada por el Colegio de Párvulos. En ese nivel de enseñanza, las exigencias son altas en materia de formación del profesional a cargo de la educación, de manera que el colegio no puede quedar a cargo de cualquier persona.
  • 36. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 36 de 211 DISCUSIÓN SALA Por esa razón, con el diputado señorElgueta y la diputada Antonella Sciaraffia estamos presentando una indicación para sustituir la letra B) del artículo 4º, por la siguiente: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las cuales podrán ser auxiliadas por agentes educativos que posean formación técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines, la ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisada, a lo menos una vez al mes, por educadoras de párvulos de la entidad de la cual depende la administración del jardín". El resto del artículo queda en las mismas condiciones. En resumen, somos decididos partidarios del proyecto, con esas dos indicaciones que me he permitido señalar. En primer lugar, asegurar que las viviendas económicas que se destinen a jardines infantiles cuenten con un espacio para que los niños pequeños puedan jugar y desarrollar sus actividades, y, en segundo lugar, que haya una profesional parvularia titulada a cargo del jardín infantil, atendido lo delicado que es, en materia educativa, este nivel de educación. Por lo demás, existen parvularias y auxiliares que en estos momentos no tienen trabajo y, por lo tanto, sería una manera de invitarlas a participar en la función laboral para la cual se han preparado. Con esas indicaciones, estamos abiertos a aprobar el proyecto, por considerar que está en la línea de los planes educativos del actual Gobierno. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas. El señor ROJAS.- Señor Presidente, después de analizar rápidamente el proyecto, me han llamado poderosamente la atención algunas situaciones, si bien comparto la intención de los colegas en el sentido de legislar sobre la materia. El proyecto tiene por finalidad regularizar la instalación de jardines infantiles. Además, aborda temas como una definición de la educación parvularia, lo cual me parece bastante aceptable; pero quiero también tener la posibilidad de dar a conocer algunas preocupaciones que me surgen de su lectura, principalmente en lo que dice relación con el inciso segundo del artículo 2º, que comienza diciendo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil...". Me llama la atención este inciso porque, si bien es cierto que queremos regularizar la situación en este nivel de enseñanza, no podemos desconocer que hoy en día ya están funcionando jardines infantiles -llamémoslos así, pero,
  • 37. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 37 de 211 DISCUSIÓN SALA con mucho respeto hacia la educación parvularia, creo que esa denominación no corresponde- en viviendas económicas o en espacios destinados inicialmente para vivienda. Con el diputado Gonzalo Ibáñez hemos presentado una indicación para que, ojalá, el proyecto pueda volver a la Comisión, a fin de que se nos permita debatir el punto con mayor profundidad. También he presentado otra indicación al respecto. Primero, debe entenderse que la educación parvularia es el nivel primordial, el pilar fundamental en el desarrollo del niño. Digo esto porque, si existe la intención -mirémoslo por el lado positivo- de destinar a esos fines casas que han sido entregadas como solución habitacional, en el ámbito económico, debemos tener presente, por un lado, que no tienen más allá de 36 a 44 metros cuadrados de superficie y, por otro, que se deben cumplir con las normas legales relativas a la construcción de un establecimiento educacional. Es más, aquellos niñitos que no pueden llegar al jardín infantil de su ciudad, que -se supone- debe estar mejor dotado, se encuentran ante una situación de desmedro para el desarrollo integral que queremos los educadores en lo que respecta a la naciente formación del proceso educativo. Esto lo digo con mucha responsabilidad, porque me preocupa que podamos caer en confusión con el caso de las guardadoras, tema que fue planteado en el programa del candidato presidencial Joaquín Lavín en su campaña. Entonces, llamo a no confundir la instancia de guardadora con el proceso educacional a que se ve exigida la educadora de párvulos. Con respecto al desarrollo del proceso educativo al que también tienen derecho los chiquillos de población, quienes no cuentan con todos los elementos motivadores para salir adelante, al colapsarle esa posibilidad por falta de espacio físico e infraestructura, nos complica poder autorizar la instalación de establecimientos educacionales. Consideramos que no es lo mismo que un establecimiento educacional funcione en una vivienda económica que en un local destinado realmente para colegio. El artículo 5º de la ley del Deporte señala en uno de los párrafos del inciso segundo que el marco curricular de la enseñanza de la educación preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia, por ejemplo, del deporte y la recreación. Me pregunto: ¿Cómo se desarrollarán los chiquillos en ese espacio, considerando que se requiere todo un proceso psicomotor del desarrollo integral que deben tener para su próxima vida educacional? Si bien es cierto que estamos ante una intención positiva que permite regularizar algunos casos a nivel nacional, me llama la atención este articulado, que puede permitir un libertinaje y transformar la solución de muchas situaciones, a lo mejor, en
  • 38. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 38 de 211 DISCUSIÓN SALA problemas. Por lo tanto, me preocupa la reglamentación educacional que debe haber y la norma que se aplica cuando se instalan los colegios de educación básica, los mismos parvularios, etcétera. Otro aspecto que me preocupa es la importancia que debemos darle a la profesión de educadora de párvulos como tal, reconociendo el cambio constitucional que se ha hecho recientemente. Al respecto, los colegas parlamentarios autores de esta moción -sin duda, valiosísima-, reconocen la carrera de educación parvularia dentro del proceso educativo general, como corresponde. También me llama la atención la intención de la letra B) que se agrega al artículo 13 de la ley Nº 17.301, al señalar que algunas personas que ejerzan una función profesional estarán a cargo de los jardines infantiles comunitarios, puede suceder que cualquier persona asuma esa responsabilidad. Y la educadora de párvulos universitaria que me escucha compartirá la opinión de que en este momento hay técnicos que cumplen la función de ayudarla. En ese ámbito, considero válido que si va a haber una instancia comunitaria de desarrollo para los jóvenes en el proceso educativo, deben ser profesionales o técnico-profesionales del área, porque no puede ser que cualquier persona, una dueña de casa, por ejemplo, a pesar de haber completado 4º año medio, asuma la responsabilidad mayor de cuidar a nuestros hijos, pequeños jóvenes, en el proceso inicial de la educación, sin tener ninguna formación profesional de por medio. Por lo tanto, he presentado una indicación a ese articulado, por cuanto, más que cuestionar la intención positiva de los colegas respecto del desarrollo de la educación parvularia, debemos hacer las cosas bien y como corresponde. Soy profesor, y por ello voy a velar por que en la instancia profesional el educador, en este caso parvulario, tenga el rango que le corresponde, no sólo en el ámbito constitucional, sino también en el de desarrollo profesional. Pienso que aquí tenemos una situación compleja, sin que le hayamos dado solución. En los jardines infantiles comunitarios, como lo dice la letra e) del artículo 4º, es donde más se necesita tener gente profesional. Por lo tanto, sin ser oportunista ni entregar una opinión negativa a esta intención, he presentado una indicación -que pido a mis colegas apoyar- para que este proyecto vuelva a la Comisión y, así, discutir con mayor profundidad este tema. Por tanto, formuladas las dos indicaciones, más que votar a favor pienso que podemos mejorar mucho más este proyecto, en beneficio de lo que han planteado los colegas. He dicho.
  • 39. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 39 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- ¿Me permite una interrupción, señor Presidente? El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Con la venia del diputado señor Martínez, tiene la palabra la señora Muñoz. La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, el diputado señor Rojas ha hecho una afirmación que no puedo dejar pasar. Cuando él se refiere a la necesidad de profesionalizar el cuidado de los niños -inquietud que comparto-, asevera que éstos no pueden estar al cuidado de "cualquier persona, como las dueñas de casa". Esto lo considero terriblemente ofensivo. Las dueñas de casa no somos cualquier persona: somos la madre y el ser humano que, históricamente, ha estado ocupada de la reproducción de la familia y de la sociedad. Además, desde que la mujer ha salido a trabajar, ingresando al mercado de trabajo, se ha hecho pública la necesidad de que la familia y el resguardo de los niños esté inserta dentro de la actividad social. Entonces, le digo al colega, porque los debates de esta Sala se transmiten por televisión, que resulta sumamente ofensivo que al 75 por ciento de este país -que son mujeres y dueñas de casa- se les diga que somos cualquier cosa. Este es un debate muy serio e importante, y como mujer siento que es realmente ofensivo o desconocedor del valor que tiene una dueña de casa. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aun cuando reglamentariamente no corresponde, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas con la buena voluntad de la Sala. El señor ROJAS.- En primer lugar, sin duda que la colega Muñoz, al parecer, no ha entendido las palabras, porque, literalmente, no estoy en el ámbito despectivo al referirme a dueñas de casa. He hablado de "guardadora". A lo mejor, la dueña de casa cumple mejor función que cualquier otro profesional como guardadora de niños. Pero estamos hablando de un proceso educativo, en donde debe existir una preparación profesional, y en esa área existen profesionales. Están los técnicos universitarios, los técnicos superiores en educación parvularia y los profesionales de educación parvularia. Ese es el sentido de lo que estoy planteando.
  • 40. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 40 de 211 DISCUSIÓN SALA Por lo tanto, reitero mi fortalecimiento en la idea de que en el ámbito educativo -cualquiera sea- se debe contar con profesionales y, con mayor razón, en el área de la educación parvularia. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez. El señor MARTÍNEZ (don Rosauro).- Señor Presidente, debo confesar que durante nuestras reuniones en la Comisión de Educación, y en particular al escuchar las exposiciones de diferentes personas ligadas al área educacional, fui recordando cómo la enseñanza preescolar ha ido evolucionando y haciéndose más amplia, compleja y determinante. Hace poco más de dos décadas, esa educación se remitía básicamente a un conjunto de programas formales, que se llevaban a cabo en ambientes de tipo escolar fuera del hogar, destinados a niñas y niños de entre 4 y 5 años, que estaban a punto de ingresar a la educación primaria. Esos niños, guiados por un especialista, tenían en ese momento su primer contacto con la educación formal y la escuela. Los programas de educación en niños menores de 4 años no eran, por lo general, tomados en consideración, y de serlo, eran la excepción, pues la mayoría los consideraba simplemente como actividades de guardería, motivo por el cual se abordaban por separado. Los esfuerzos no formales, orientados a proporcionar educación precoz al desarrollo mental y social de los niños pequeños, no eran comunes. ¡Qué diferente a lo que ocurre actualmente, pues existe una visión más amplia de la educación preescolar, que abarca la educación y el aprendizaje durante todo el período que va desde el nacimiento hasta el ingreso a la escuela, en una amplia gama de ambientes formales y no formales! En la actualidad, también hay evidencia proveniente de campos como la fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la psicología y la educación, que nos muestran que los primeros años son esenciales para la formación de la inteligencia, de la personalidad y del comportamiento social. Investigaciones sugieren que gran parte del desarrollo de la inteligencia en los niños se produce antes de los siete años. Además, durante los dos primeros años de vida se desarrolla la mayor parte de las células cerebrales, fenómeno que va acompañado por la estructuración de las conexiones neuronales del cerebro.
  • 41. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 41 de 211 DISCUSIÓN SALA Este proceso se ve afectado por el estado de salud y nutrición, pero también por el tipo de interacción del niño con la gente y las cosas que se encuentran en su entorno. Si el cerebro se desarrolla bien, aumenta el potencial de aprendizaje y disminuyen las posibilidades de fracaso en la escuela y en la vida, pero también demuestra que los niños que reciben afecto constante contraen menos enfermedades y aprenden mejor que los niños que no reciben este tipo de atención. Descubrimientos como éstos refuerzan la necesidad de tener un enfoque orientado a lograr la atención integral del desarrollo físico, mental, social y emocional. Estos datos sugieren que se requiere un programa con un enfoque integral, multifacético, multisectorial e integral, dirigido a los niños a partir de los primeros meses y años de su vida. Intervenciones, por ejemplo, en la primera parte de la infancia, muestran que niños similares, que han participado en diferentes tipos de intervenciones preescolares, tienen una mayor preparación para la escuela y mejoras en cuanto a su desarrollo físico y habilidades mentales. Estas ventajas preescolares redundan en un mayor nivel de matrículas, más progreso y un mejor desempeño escolar. La escolaridad, a su vez, está asociada a importantes cambios de perspectivas que afectan el comportamiento de los adultos y ayudan a desarrollar habilidades como la capacidad de organizar los conocimientos en categorías significativas, de trasladarlos de una situación a otra y de tener mayor capacidad en la selección y uso de la información. Las consecuencias que ocasionan la pobreza van de la mano con las desigualdades en la primera etapa del desarrollo del aprendizaje. Estas desigualdades ayudan a mantener o a intensificar las desigualdades económicas y sociales existentes. En un círculo vicioso, los niños de familias de menos recursos suelen quedarse rápida y progresivamente a la zaga de sus pares más favorecidos en cuanto a desarrollo mental y a su preparación para la vida escolar, en una brecha que jamás se cierra. Investigaciones realizadas en Chile demuestran diferencias en el desarrollo psicomotor, asociadas a la pobreza, que emergen claramente a partir de los 18 meses de edad, aumentando, a partir de ese momento, al punto que el 40 por ciento de todos los niños de familias pobres dan muestras de retraso en su desarrollo al llegar a los 5 años de edad. La literatura, cada vez más abundante, muestra que la base del éxito o fracaso en la vida está asociada a las primeras etapas del desarrollo, y los argumentos económicos, sociales, políticos y demográficos -señalados anteriormente- constituyen una justificación de peso para realizar inversiones en el desarrollo y aprendizaje de los niños en su etapa preescolar.
  • 42. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 42 de 211 DISCUSIÓN SALA En ese orden, resulta del todo necesario avanzar paulatinamente en el fortalecimiento de la educación parvularia, y creo que el proyecto va en esa dirección, primero, porque al incluir una definición amplia y pertinente en la ley orgánica constitucional de Enseñanza está reconociendo su importancia, lo que, además queda en armonía con lo establecido en nuestra Carta Fundamental. Segundo, porque facilita y promueve la labor que realizan en diferentes estamentos que trabajan bajo la modalidad de jardines infantiles, en particular, en sectores de escasos recursos, que es precisamente hacia donde se debe apuntar, porque tal como lo recordaba la señora Ana María Calderón, presidenta nacional del colegio de Educadoras de Párvulos, en los sectores más desposeídos de la sociedad la cobertura alcanza sólo a un 30 por ciento, manteniendo el otro 70 por ciento al margen de ella. Me parece importante precisar que, siendo el objetivo llegar a más lugares y generar oportunidades para que más niños tengan la posibilidad de participar en el nivel, se debe hacer un esfuerzo respecto del jardín infantil comunitario, definido en la letra e) del artículo 5º. Hay que circunscribir el trabajo a las educadoras de párvulos, pues esa labor es muy delicada, por mucha supervisión que exista. Además, independientemente de quien enseñe, se debe abrir espacios a personas que, aun cuando tengan experiencia, carezcan de la preparación sistemática de una profesional especialmente preparada para ello. No cabe duda de que profesionales existen, pues es cosa de ver la cantidad de casas de estudios superiores que imparten la carrera. Si así no fuera, soy partidario de que se contrate para ello a aquellas alumnas que están en el último año de la carrera, sólo con actividades de seminario de título, ya que trabajar con niños en una etapa tan decisiva es muy delicado y no es posible improvisar. En resumen, con esta salvedad y enfatizando el ser riguroso en el otorgamiento de autorizaciones para funcionar, voto favorablemente el proyecto, porque estimo que avanza en la dirección correcta en cuanto a generar mayores oportunidades, sobre todo para las personas de menores recursos. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señorita Antonella Sciaraffia. La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).- Señor Presidente, quiero hacer algunas reflexiones respecto del proyecto en una materia en la que he tenido
  • 43. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 43 de 211 DISCUSIÓN SALA una preocupación muy particular, como es la educación preescolar o parvularia. Con el diputado señor Sergio Velasco hemos tenido el orgullo de ser autores de una reforma constitucional que le dio ese rango de reconocimiento a la educación parvularia, lo que prácticamente la hizo existir en el nivel más importante de nuestra legislación, como es la Carta Fundamental. Además, somos autores de una norma que se está incorporando en la ley orgánica de Enseñanza, lo que permitirá que la educación parvularia tenga también un reconocimiento en ese nivel. Sin embargo, quiero hacer una reflexión respecto del proyecto, porque tengo la sensación de que esta necesidad permanente de mayor cobertura en la educación parvularia no necesariamente se cubre con el proyecto, sin perjuicio de reconocer las muy buenas intenciones de los autores del mismo. El año recién pasado, durante la discusión del Presupuesto, se hizo un esfuerzo muy importante al interior de la Comisión de Hacienda para apoyar un proyecto que incorporaba aproximadamente mil millones de pesos adicionales a la educación parvularia, presentado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) a fin de crear 70 nuevos jardines infantiles en el país. Me ha tocado estar en muchos jardines infantiles públicos y ver la enorme cantidad de niños inscritos en listas de espera para tener la oportunidad de acceder a un espacio en un jardín infantil. Es efectivo que sólo el 30 por ciento de las familias de menores recursos pueden conseguir que sus hijos ingresen en un jardín infantil, lo que causa un tremendo impacto, ya que la educación parvularia no sólo es fundamental para lo que significa la educación integral y la formación del niño. Diversos estudios demuestran que los niños que reciben educación parvularia están menos propensos a caer en el alcoholismo, en la drogadicción e, incluso, en llegar a incidir en una ruptura matrimonial. Por lo tanto, los primeros años de la vida son fundamentales en la formación y posterior educación de las personas. Además, son muchas las dueñas de casa que desean incorporarse a la fuerza laboral, pero muchas veces no lo pueden hacer porque no tienen una persona que se haga cargo de sus hijos. Por eso, la cobertura de los jardines infantiles es vital para el país, y considero que este proyecto, de alguna manera, facilita la instalación de jardines infantiles, mediante algunas disposiciones que flexibilizan el sistema, facilitan el reconocimiento y la instalación de jardines infantiles en casas particulares. En general, considero que el proyecto es positivo y lo votaré a favor, en la medida en que seamos capaces de corregir algunos aspectos. Con tal objeto, junto con los diputados señores Sergio Elgueta y Homero Gutiérrez presentamos una indicación al inciso que se agrega al artículo 13, a fin de
  • 44. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 44 de 211 DISCUSIÓN SALA suprimir la parte que establece la posibilidad de que cualquier persona con experiencia -entiendo que se refiere a personas que no posean título técnico o profesional- podrá estar a cargo de un establecimiento de educación parvularia, sin perjuicio de reconocer el cariño y la entrega que pueda dispensar cualquier mujer a nuestros niños, sin necesidad de tener formación profesional. Para eso se han creado carreras específicas; hay muchas mujeres que han estudiado educación parvularia y técnicos que han hecho un gran esfuerzo por capacitarse profesionalmente y que necesitan una oportunidad de trabajo. Pienso que estos establecimientos deberían estar siempre bajo la supervisión y responsabilidad de una persona capacitada técnica o profesionalmente. Considero que el sistema no debe flexibilizarse al extremo de que cualquier persona pueda estar a cargo de estos establecimientos, no porque no sea idónea como tal, sino porque considero que se requiere idoneidad profesional o técnica, a fin de que hagan un real aporte al desarrollo y a la educación de los niños que comienzan su formación. Por tal motivo, presentamos indicaciones relacionadas con este tema y con la cobertura, que es muy importante, y en la cual debería ponerse el mayor énfasis. Como Congreso deberíamos hacer un esfuerzo transversal para que el Gobierno priorice esta materia y entregue mayores recursos a la educación parvularia pública, que es necesario fortalecer, masificar e intensificar. Anuncio que nuestra bancada votará favorablemente el proyecto, pero haciendo estas salvedades, en particular lo que dice relación con las profesionales de la educación parvularia que siempre deberían estar a cargo de los jardines infantiles. Por eso, votaré favorablemente el proyecto en la medida en que las indicaciones que presentamos tengan buen destino. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, ante todo, cabe señalar que este proyecto trata de ser, de alguna manera, muy coherente con la reforma constitucional en la materia. En ese sentido, diría que el país necesita avanzar en sus niveles de formación educacional. Sin duda, todos los chilenos -no tengo la menor duda de que incluidos todos los sectores políticos representados en la Cámara- desearían que, al menos, parte de la educación parvularia fuera obligatoria; nos gustaría que algunos niveles de la enseñanza prebásica llegaran a ser obligatorios, lo que, sin duda, implica un costo que el Estado -en estos tiempos difíciles en que hemos tenido tantos problemas económicos- no está en condiciones de asumir.
  • 45. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 45 de 211 DISCUSIÓN SALA No obstante compartir absolutamente el espíritu del proyecto, considero necesario detenerme en algunos aspectos. En primer lugar, considero que, en términos generales, el proyecto debería ser aprobado. Es más: nuestra bancada aprobará la idea de legislar sobre la materia, porque es algo razonable. Además, soluciona muchos problemas que existen en la práctica, como la regularización de los establecimientos que, muchas veces -resulta dramático comprobarlo-, ni siquiera tienen la recepción municipal, porque se trata de construcciones que se han habilitado para responder a una necesidad que cada día es mayor. Sin perjuicio de ello, presentaré una indicación al artículo 4º, letra B), que agrega un inciso al artículo 13 de la ley Nº 17.301, en un sentido similar a lo señalado por el diputado señor Rojas, por cuanto implica claramente una contradicción. Cuando hablamos de jardines infantiles, es decir, de un nivel educacional, lo lógico y natural es nivelar hacia arriba. Esto significa contar en dicho nivel con la presencia de profesionales -quiero decirlo muy claramente-, sean universitarios o provenientes de institutos profesionales facultados por ley para impartir la carrera de educadora de párvulos. Asimismo, por disposición legal, existen las carreras de técnico en educación parvularia y técnico en educación diferencial. En consecuencia, debemos propender a que sean estos profesionales o los técnicos en educación parvularia y educación diferencial -a nivel parvulario- los que trabajen en los jardines infantiles. Me refiero concretamente a la letra e) del artículo 4º, relativa a los jardines infantiles comunitarios. No pretendemos desconocer la idoneidad de las dueñas de casa para proteger a los niños. ¿Quién sino una madre puede protegerlos mejor? Sin embargo, hay que entender -ya lo dijo el honorable diputado señor Rojas- lo que debe ser un nivel educativo. Por lo tanto, presentaré una indicación, a fin de eliminar en el inciso que se agrega al artículo 13, la siguiente oración: "y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos". Considero absolutamente necesario eliminar -según mi opinión- este error, por una sola razón: porque estamos luchando con mucha fuerza para que esas plazas sean cubiertas por el gran número de profesionales jóvenes, egresados de los centros de formación técnica, que con talento y dedicación, y gracias al esfuerzo de sus padres, llegan a obtener un título reconocido por el Estado; en este caso, el de técnicos en educación parvularia.
  • 46. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 46 de 211 DISCUSIÓN SALA El proyecto tiene una lógica que comparto, sin perjuicio de lo cual es absolutamente necesario que la indicación que presentaré sea considerada, porque es indispensable para lograr lo que perseguimos: subir el nivel y comenzar a sembrar, a preparar las bases para que, en algún instante determinado, la educación parvularia, en alguno de sus niveles, pueda tener un grado de obligatoriedad imperativa por parte del Estado. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, estoy de acuerdo y entiendo la necesidad de fomentar en el país la cobertura de la atención parvularia. Creo que la modificación constitucional fue tremendamente positiva. Pero, estudiando con mucho interés el proyecto, no entiendo cómo se pretende hacer realidad la modificación constitucional. Una rápida lectura de su texto me da la idea de que se trata de facilitar la instalación de jardines infantiles en el país, pero sin determinar si van a ser públicos o privados, razón por la cual sus sostenedores podrán ser personas que no han estudiado la carrera de educación parvularia. En esta materia, primero, debemos distinguir lo que es la educación parvularia del Estado. En el país hay alrededor de 356 mil niños que se atienden en los jardines infantiles o en lo que es la Fundación para el Desarrollo Integral del Menor, Integra. Más de 800 mil parvularios no tienen acceso a ningún tipo de jardines infantiles del Estado. Obviamente, tampoco pueden acceder a jardines infantiles privados. Por ello, el proyecto de ley, a mi juicio, debiera plantear cómo el Estado se hará cargo de los niños pobres que no tienen recursos para atenderse en jardines privados, cuyos valores mensuales están entre 40 mil y 80 mil pesos. Esos 800 mil niños están repartidos en todo el país y, evidentemente, a ellos debería estar dirigido el proyecto. A mí me preocupa mucho que en el proyecto se consignen ciertas excepciones para regularizar los jardines infantiles. No se advierte de nuevo si las normas están dirigidas a los jardines que son privados o públicos que funcionan sin permisos en construcciones irregulares. En estos casos, se les dará un plazo de dos años para regularizar su situación y, mientras tanto, pueden seguir funcionando como quieran.
  • 47. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 47 de 211 DISCUSIÓN SALA Todos sabemos las regulaciones tremendamente estrictas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Junji, para la instalación de un jardín infantil; deben tener una cantidad de baños por niños; no pueden funcionar en segundos pisos; tener salas para un máximo de 15 a 20 niños; tener una auxiliar y una ayudante por clases. En fin, las restricciones y las regulaciones para instalar un jardín infantil hoy en este país son tremendas. Estoy pensando en los privados, porque también los jardines de la Junji, muchas veces, no cumplen con todos estos requisitos. Entonces vamos a permitir que funcionen jardines infantiles en viviendas económicas, que son de menos de 140 metros cuadrados, y que lo hagan también, por espacio de dos años, en cualquier parte sin cumplir con ningún requisito, lo que me parece sumamente peligroso y descuidado, además de que van en desmedro de aquellos jardines infantiles que han hecho grandes esfuerzos por regularizar su situación. Me alegro de que se haya presentado una indicación para determinar que esos jardines infantiles son incompatibles con viviendas. El proyecto, al igual que se otorga patente para establecer un pequeño comercio sin que la vivienda pierda la calidad habitacional, permite instalar jardines infantiles. Pero es muy distinto tener un pequeño bazar y seguir usando la casa como vivienda, que usar la casa en el día como jardín infantil y en la noche para dormir. O sea, eso podría ser cualquier cosa; porque los niños, en el día, podrían estar arriba de los sillones, de la mesa del comedor, de las camas. No sé cómo se podrían compatibilizar ambas cosas. Entonces, en ese sentido, se ha formulado indicación para eliminar el artículo 2º, porque permite el uso indiscriminado de viviendas como jardines infantiles. También me preocupa el inciso que se agrega al artículo 13 y en virtud del cual se otorga a personas que no sean necesariamente educadoras de párvulos la posibilidad de ser sostenedoras de un jardín infantil. Por algo existe la carrera de educadora de párvulos, que ha tenido una gran demanda; además, cabe considerar que existen cientos de parvularias y cientos de auxiliares de párvulos que no tienen trabajo en el país. O sea, pese a que hay una alta cesantía, estamos dando a la persona que no es profesional la posibilidad de acceder a lo que justamente les corresponde a las auxiliares o a las educadoras de párvulos. Hemos formulado indicación, junto con el diputado señor Maximiano Errázuriz, para que los sostenedores "deban ser", en lugar de "podrán ser" educadoras de párvulos o sus equivalentes. Por último, quiero hacer referencia a la intervención de la presidenta del Colegio de Educadores de Párvulos en la Comisión de Educación, señora Ana María Calderón. Se mostró absolutamente contraria al artículo 5º, que se
  • 48. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 48 de 211 DISCUSIÓN SALA refiere a los jardines vecinales, porque dijo que funcionarían en edificaciones que mantendrían su condición principal de vivienda -espero que la disposición sea eliminada-, circunstancia que expondría a los niños al contacto con el resto de los integrantes de la familia. Manifestó claramente que si se deseaba crear establecimientos que se encargaran del cuidado de los menores mientras las madres trabajaran - guarderías infantiles-, con el proyecto se estarían formando casas de asistencialidad y no jardines infantiles propiamente tales, en que se impartiera la educación parvularia. Ese artículo atenta contra el espíritu de la norma constitucional respectiva, que habla específicamente de educación parvularia. Estaría totalmente de acuerdo con la idea de que el proyecto vuelva a Comisión y se discuta en profundidad la utilidad y la necesidad de que el fomento de la educación parvularia sea efectivo, especialmente con respecto al papel que debe asumir el Estado en esta materia. El Estado debe, además, aumentar el presupuesto para la educación de los menores antes de que asistan a los colegios. También es importante analizar en la Comisión la facultad de los colegios particulares de enseñanza básica y media de establecer jardines infantiles y educación preescolar. ¿Qué está sucediendo? Estos colegios atraen a los preescolares, de manera que, con posterioridad, los niños accedan a ocupar sus propias vacantes. Se genera entonces una competencia con los jardines infantiles establecidos, la que no es ilegal, pero que, evidentemente, priva a los niños de los beneficios que se otorga en tales jardines: están más cerca de su casa, son más familiares, están atendidos en forma exclusiva; es decir, los jardines infantiles tienen una serie de privilegios y facilidades de que carecen los grandes colegios. Por eso, debería estudiarse el papel que éstos asumen para, además, tener educación parvularia sin que reúnan las condiciones requeridas para la atención de los menores de edad. En resumen, el proyecto constituye la gran oportunidad para aumentar la cobertura de jardines infantiles por parte del Estado, porque -repito- si los niños de menores recursos, que son más de 800 mil, no tienen acceso ni siquiera a los jardines de Integra ni de la Junji, menos pueden asistir a los jardines privados, que cobran entre 40 mil y 80 mil pesos mensuales. Por lo tanto, todos los esfuerzos deben estar encaminados a cómo aumentar la cobertura de los jardines infantiles y, además, a aprovechar la oportunidad para evaluar la infraestructura con que esos jardines están atendiendo a los niños. Por distintas razones, me ha tocado ver algunos que tienen, en su parte posterior, hasta basurales. Creo que eso es inaceptable. Además, si la Junji está siendo estrictísima con los jardines privados, igual nivel de eficiencia y de infraestructura debe exigir para atender a los niños que no acuden a ellos.
  • 49. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 49 de 211 DISCUSIÓN SALA Espero que el proyecto pueda corregirse; que su contenido, realmente, sea coincidente con la modificación constitucional para fomentar la educación de los párvulos y de los de prekinder en nuestro país. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, en verdad, al escuchar las distintas intervenciones, en especial de las diputadas señoras Sciaraffia y Cristi, uno duda si leyeron el informe, porque se refieren a aspectos que no aparecen en el articulado del proyecto. Estoy de acuerdo en que el proyecto vuelva a Comisión, a fin de debatirlo con mayor profundidad y clarificar las distintas formas de enfocar el tema; pero no corresponde que la diputada señora Cristi espere que la iniciativa responda a sus planteamientos, pues tiene propósitos muy específicos, que no son necesariamente los que ella señala. El proyecto tiene objetivos bien precisos: en primer lugar, consideramos muy importante mejorar la definición de educación parvularia en la ley orgánica constitucional de Enseñanza. Hubo un debate al respecto, se discutió con las instituciones, los colegios, etcétera, y hubo acuerdo en un concepto más amplio. Sobre el particular hay absoluto consenso. El artículo 2º -para aclarar el punto a la diputada Sciaraffia, al diputado Gutiérrez y a otros- señala que en las viviendas acogidas al DFL 2 podrán instalarse jardines infantiles. Estas viviendas pueden tener hasta 140 metros. En la actualidad, si se construye una población de esas características, no puede crearse legalmente un jardín infantil, salvo que una de esas casas devuelva la franquicia del DFL 2 -repito, devuelva-, caso en el cual hay que esperar cinco años. Esto determina que en los nuevos conjuntos habitacionales no existan jardines infantiles, o que sean ilegales, debido a esa restricción. Lo único que dice el artículo 2º es que cuando se construya una nueva villa o población, una o dos casas puedan destinarse a jardín infantil, sin necesidad de devolver la franquicia ni esperar cinco años. Por lo tanto, todas las otras interpretaciones no son correctas. El artículo 3º permite a los jardines infantiles, públicos y privados, regularizar su situación en ciertas condiciones, en especial que se respeten normas básicas de estructura y de seguridad.
  • 50. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 50 de 211 DISCUSIÓN SALA Esta disposición sólo repite y hace extensivo a la educación parvularia el artículo establecido en la ley sobre jornada escolar completa para la educación básica y media, pues por error aquélla no se consideró en dicha ley. No es más que eso. Hemos pedido al ministro del ramo que incorpore la indicación que libera de derechos municipales a los que regularicen su situación por esta vía, pues existe una gran cantidad de jardines infantiles ilegales, los cuales no están sometidos a supervisión o control alguno, y el contrato entre los padres del párvulo y el establecimiento, que es ilegal, resulta muy ambiguo. Por lo tanto, hay que formalizar y corregir esta situación. Para ello se extiende la aplicación de la disposición pertinente de la ley sobre jornada escolar completa, básica y media, a los jardines infantiles, con las exigencias señaladas; o sea, que se respeten normas básicas en el campo de la salud, de la higiene ambiental, de la seguridad, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado, etcétera. Esto es lo mismo que se hizo para los colegios, lo cual permitió regularizar la situación de muchos de ellos. Quiero aclarar a la diputada señora Cristi que las exigencias -a mi juicio, excesivas- a los jardines infantiles no corresponden a materias de ley, sino a decretos de los Ministerios de Vivienda y de Educación. En el artículo 4º se hace una tipología de los jardines infantiles, tema discutido también con la gente de la Junji, de Integra, de los que participan en estos asuntos. Al final de la letra A) se señala que un reglamento determinará las condiciones y características de cada uno de estos tipos. Lo más importante y novedoso que se incorpora en el proyecto son los jardines infantiles comunitarios, medio por el cual se ha ido expandiendo la educación parvularia, los que están funcionando en sedes vecinales, en iglesias, en otros lugares, con grupos de no más de 32 niños, y constituyen la forma mediante la cual se ha ido respondiendo, con cierto estándar educativo, a las necesidades de muchos niños. En consecuencia, el reglamento fijará requisitos y exigencias para cada uno de los tipos, incluso para el jardín infantil comunitario, y la ordenanza de urbanismo y construcción que dicte el Ministerio de Vivienda en conjunto con el de Educación, precisará el resto de aquéllas. Quiero manifestar a la diputada señorita Sciaraffia que si leyera con calma el proyecto advertiría que lo referente a instalar un jardín infantil en una casa habitación quedó excluido, porque no había suficiente consenso. Sobre el particular, expresaré mi punto de vista. Esto, que inventaron los nicaragüenses y los colombianos -en Colombia es un modelo generalizado, y Lavín también lo planteó durante su campaña, lo cual no me importa-, consiste en que en una población una señora cuida hasta cinco niños de sus vecinas. Lo que proponíamos en el texto original era que en vez de que esa señora cuide
  • 51. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 51 de 211 DISCUSIÓN SALA cinco niños sin regulación de ninguna especie, existiera un sistema de capacitación para ella, a fin de que avanzara en su capacidad de educar a los niños y que, a su vez, fuera supervisada por educadoras de párvulos de un jardín infantil del sector. Pero no hubo consenso suficiente y se excluyó la idea, aun cuando varios miembros de la Comisión consideraron importante avanzar en esa línea, porque este sistema se aplica en muchos otros lugares. La intención era elevar su nivel y reconocer su existencia. En el texto propuesto no está considerada la coexistencia de casa habitación con jardín infantil, y también se excluyó porque no hubo suficiente consenso para regular esa forma de cuidado de los menores. En lo referente a la persona a cargo, se exige que debe haber, a lo menos, un técnico en educación parvularia, incluso en los jardines infantiles comunitarios. Pero en casos excepcionales, calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se permite actuar a otros agentes educativos. El artículo 13 de la ley sobre jardines infantiles dice que puede ser un profesor primario o una persona con una determinada calificación. Aquí estamos planteando que se permita esa posibilidad, pero siempre bajo la supervisión de una educadora de párvulos, lo cual es muy importante. Es bueno que el proyecto vuelva a la Comisión para un segundo informe, conocer mejor su contenido y reflexionar más sobre el particular. Informo al diputado señor HomeroGutiérrez que, en lo referente a deportes y recreación, la mayor parte de los colegios que está construyendo el Estado para la jornada escolar completa no tiene canchas deportivas. Estoy de acuerdo en que debieran tenerlas; pero también se puede usar la infraestructura existente en los alrededores. Es un gran error no contar con grandes espacios. Sabemos que, al final, se trata de un problema legal, pues lo ideal sería que todos los colegios -no estoy hablando de jardines infantiles- tuvieran espacios para el deporte. Por último, quiero informar a la Sala que ayer, durante la discusión del presupuesto para el Ministerio de Vivienda del próximo año, se acordó que todos los conjuntos habitacionales Serviu, con más de 250 casas, queden, en el primer piso, al menos con dos departamentos unidos, o sea, 80 u 88 metros cuadrados, para instalar un jardín infantil comunitario, con el fin de asegurar que se va creciendo en capacidad. Es absurdo que no exista esta posibilidad, pues más vale ese tipo de atención que nada. Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción a la diputada señora Cristi. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Cristi.
  • 52. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 52 de 211 DISCUSIÓN SALA La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, además de formular una consulta al diputado señor Montes, quiero decirle que releí el proyecto y que eso no cambia mi opinión respecto de lo que señalé. Me parece perfecta la idea de que cuando se construya un nuevo conjunto habitacional se deje un lugar para instalar un jardín infantil. No sólo eso, sino también un colegio, un consultorio; en fin, todos los servicios necesarios para la población. Mi consulta es si esos dos departamentos que se dejarán para jardín infantil serán financiados por el Estado o por privados. La otra pregunta se relaciona con la instalación de jardines infantiles en viviendas DFL Nº 2. ¿Eso tiene algún límite en aquellos casos en que el plan regulador o la subdivisión urbana ha establecido el número de jardines infantiles por sector? Mi preocupación es que se puedan abrir muchos. El proyecto queda demasiado abierto, lo que puede dar lugar a abusos de las franquicias que se están tratando de establecer. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el diputado señor Montes. El señor MONTES.- En primer lugar, la cantidad de jardines debe responder a las necesidades. En la actualidad, en los sectores de altos ingresos se atiende a la mitad de los niños; en los de ingresos medios y bajos, sólo a la cuarta parte. Por lo tanto, hay gran necesidad de jardines. En general, en los planes reguladores no se plantean mayores restricciones para la instalación de jardines infantiles, porque se sabe que es una necesidad del equipamiento habitacional. Hace tiempo una ley estableció que había que dejar una reserva de terreno para jardines infantiles en todas las villas. Lamentablemente, no se construyeron y, en general, son los sitios eriazos abandonados que hay en muchas de ellas. Por eso, en 1991 corregimos esa norma de la ley de Urbanismo y Construcción y dijimos que esos terrenos podían ser destinados a cualquier uso comunitario y no sólo a jardines infantiles. Respecto de los departamentos en las construcciones Serviu, podría haber mejores soluciones, pero dado lo que es el país y sus posibilidades, por ahora, hay que avanzar en eso. Se piensa que sean de Integra o de Junji. Es lo que se señalaba hace poco rato, cuando discutíamos el presupuesto de Integra: que se consideraran recursos y presupuesto para los nuevos conjuntos Serviu.
  • 53. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 53 de 211 DISCUSIÓN SALA Lo ideal sería volver a los viejos estándares. En cualquier construcción había espacio para mucho más equipamiento comunitario y financiamiento para muchas más cosas. Hacia allá hay que caminar. Ojalá que en el 2001, en todo conjunto Serviu de más de 250 casas a lo menos se dejen dos departamentos o la sede comunitaria quede con un anexo para estos efectos, si hay recursos suficientes. Lo que no podemos seguir haciendo es construir casas sin colegios, sin jardines y sin consultorios. Eso es lo que estamos tratando de evitar y ésta es una de las propuestas que lo viabiliza, en la medida en que los DFL Nº 2, o sea, propiedades inferiores a 140 metros cuadrados, pueden hacerlo, porque en la actualidad se está haciendo, pero sin base legal, tanto por el sector público como por el privado. Me parece bien que el proyecto vuelva a Comisión, porque ello permitirá un mayor debate. Aquí el proyecto efectivamente tuvo un cambio. La diputada señora Cristi dice que leyó, pero creo que sólo lo que habló primero la señora Ana María Calderón, no lo que dijo después, a partir de un conjunto de indicaciones que impidieron la incorporación del esquema de coexistencia de cuidado de niños con habitación. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa. El señor JARPA.- Señor Presidente, todos estamos de acuerdo con la importancia de la educación parvularia para mejorar nuestra educación. Cuando analizamos los resultados del Simce, quedó comprobado que los escolares que habían recibido educación preescolar tenían mejor rendimiento en dicha prueba. Para que haya igualdad de oportunidades, también creemos importante que todos los jóvenes preescolares del país tengan la posibilidad de asistir a un jardín infantil. En ese sentido, como muy bien lo expresó el diputado señor Carlos Montes, quien, junto con otros parlamentarios presentamos el proyecto, éste viene a definir lo que es la educación parvularia; en segundo lugar, a posibilitar que haya más jardines infantiles a través de la mantención de las franquicias tributarias de las casas DFL Nº 2, de regularizar la situación de algunos inmuebles que en la actualidad están impartiendo esta educación en forma ilegal, y, por último, clasificar a los jardines.
  • 54. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 54 de 211 DISCUSIÓN SALA Si queremos llegar al máximo de cobertura, debemos señalar que en este momento la educación preescolar alcanza al 29 por ciento. Sin embargo, en algunos lugares del país la situación es de mayor preocupación. Quiero señalar algunos datos de la provincia de Ñuble. Según el Ministerio de Educación, en dicha provincia hay 17 mil niños de entre 4 y 5 años; sin embargo, sólo reciben educación preescolar 1.652, es decir, menos del 10 por ciento. Ésa es la realidad de la provincia, con 150 salas. Gracias a la aprobación del presupuesto del próximo año, se espera que aumenten las vacantes a 3.900, es decir, se cubrirá el 23 por ciento de las necesidades. El año 2005 podríamos llegar a 9 mil atenciones de preescolares, lo que superarían el 50 por ciento de lo requerido. Pero esto no sería posible si no contáramos con las salas para entregar la educación parvularia. En ese sentido, este proyecto posibilita, por un lado, que haya mayor cantidad de salas para los preescolares y, por otro, que estén cerca de sus casas. Eso es lo que me ha llevado con mis colegas a presentar este proyecto, el cual, como ya hemos expresado, será un excelente mecanismo para regularizar la situación de muchos inmuebles que en la actualidad están funcionando como jardines infantiles, para permitir que en nuestras nuevas poblaciones haya casas destinadas a jardines infantiles y, de esa forma, aumentar la cobertura, mejorar nuestra educación y permitir igualdad de oportunidades, si se llega al ciento por ciento de cobertura de educación prebásica. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa dicta normas sobre educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Hace unos años, la enseñanza en los primeros años de vida la daba el hogar. Recuerdo que muchos entramos al colegio a tercera preparatoria; en la actualidad, no se permite ingresar a establecimientos educacionales a un curso que no sea el prekinder. La enseñanza parvularia ha adquirido cada vez más importancia, y lo que es fundamental, se ha profesionalizado. Este proyecto, cuya intención comparto absolutamente, tiene aspectos altamente positivos, pero hay algunos que me merecen preocupación, porque a veces, como señala el refrán, los cuidados del sacristán matan al señor cura. Por ejemplo, se introducen algunas modificaciones, y una de ellas dice que los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a cargo
  • 55. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 55 de 211 DISCUSIÓN SALA de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, calificados por la Junta de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no algún título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesaria para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. ¿Qué me preocupa de esta norma? Por un lado, que esos jardines infantiles "podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título en educación parvularia o su equivalente,". ¿Por qué si existe tanto profesional del área no se establece que "deberán estar a cargo"? A continuación agrega: "...y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos,", etcétera. Considero que la educación parvularia es demasiado importante y hay suficientes agentes educativos como para dejar entregada esta educación a cualquier persona. En consecuencia, con la honorable diputada señora María Angélica Cristi presentamos indicación para redactar esta norma de la siguiente manera: "Los jardines infantiles deberán estar a cargo de personas que cuenten con un título técnico en educación pavularia o su equivalente". El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Su Señoría, el honorable diputado señor Carlos Montes le solicita una interrupción. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, se la concederé en un minuto más. También me preocupa que en cualquier recinto o vivienda económica puedan instalarse jardines infantiles o salas cunas. Señor Presidente, hay que considerar la responsabilidad que significa educar a niños de estas edades. Las viviendas económicas son de pequeñas dimensiones. Además, tampoco se señalan los requisitos que deberán reunir, quiénes estarán a cargo de la educación y cuántos niños podrán atenderse en jardines instalados en estas viviendas económicas. Es cierto que esta actividad puede ser una fuente de ingresos, pero deseo referirme a otro punto en relación con ella. El ex alcalde de Las Condes Joaquín Lavín planteaba esta actividad como una forma de resolver el problema de las madres que no tienen con quién dejar a sus hijos mientras trabajan. Para ello, señalaba que debían contactarse con otras madres que pudieran hacerse cargo de esos hijos en sus hogares, trabajo
  • 56. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 56 de 211 DISCUSIÓN SALA por el cual se les asignaría un subsidio. Dichos hogares deberían ser inspeccionados por funcionarios de las municipalidades para determinar si tienen capacidad y estructura adecuadas para recibir a uno, dos, tres o cuatro niños ajenos. Lo anterior es muy distinto a convertir una vivienda económica en jardín infantil o en sala cuna. Me preocupa que en las poblaciones proliferen los jardines infantiles o salas cunas de manera indiscriminada en viviendas económicas que no reúnan los requisitos o las condiciones necesarias para realizar esta labor, lo que no sólo se podría dar en Puente Alto o en La Pintana, sino también en la comuna de La Florida, representada por el honorable diputado señor Carlos Montes en esta Corporación. Señor Presidente, por su intermedio, concedo la interrupción que me ha solicitado el honorable diputado señor Carlos Montes. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Carlos Montes por la vía de la interrupción. El señor MONTES.- Señor Presidente, deseo referirme a dos cosas. En primer lugar, quiero aclarar que la creación de las guardadoras no es una idea de Lavín. Aquí tengo un informe del proyecto Ceanim, de 1990, que señala que ya existían en esa época en muchas poblaciones del distrito de su Señoría, La Pintana. Es decir, son anteriores a los anuncios del señorLavín. Además, este modelo se aplicó anteriormente en Colombia y Nicaragua, lo que demuestra que es un asunto bastante extendido. En consecuencia, no tratemos de atribuirlo a otras personas. En segundo lugar, su Señoría dijo que aquí se planteaba que estas personas no fueran profesionales. Le pido que lea con calma la letra B) del artículo 4º del proyecto, que señala que los jardines infantiles comunitarios, sólo los comunitarios, o sea, los que no tienen más de 32 niños, "podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente,". Lo anterior se estableció porque la actual ley de jardines infantiles dispone que deben estar a cargo de educadoras de párvulos. Aquí se dice que "podrán estar a cargo" de técnicos, "y sólo en casos excepcionales". Estos casos excepcionales ya los consideraba la ley de jardines infantiles de los años 60. Con esa disposición estamos pensando en localidades muy alejadas, como Las Tazas o Los Altares, en donde podría resultar imposible encontrar una educadora de párvulos.
  • 57. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 57 de 211 DISCUSIÓN SALA Con esto tratamos de formalizar los jardines infantiles comunitarios, que son los que están dentro de una iglesia o de una sede comunitaria y que atienden a un máximo de 32 niños, para quienes buscamos un buen estándar educativo. En Puente Alto existen varios de estos jardines, pero no están legalizados; con este proyecto se regulariza su funcionamiento. Agradezco al honorable diputado señor Errázuriz la interrupción que me concedió. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera la palabra el honorable diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, estamos pensando en un jardín infantil donde hay 32 niños, que puede o no estar a cargo de personas que tengan títulos de técnicos en educación parvularia o su equivalente, dado que se utiliza la forma verbal "podrán", lo que significa que es algo facultativo. En consecuencia, aquí se trata de entregar la formación de estos niños a personas que tengan una capacidad adecuada. Debido a que consideramos que se trata de un proyecto de gran importancia, pues persigue dar la mejor educación y formación a los menores de hasta siete años, que es la edad más importante de un niño, y debido a que compartimos lo sustancial de sus ideas matrices, queremos perfeccionarlo, con el objeto de que se despache en la mejor forma posible y, al mismo tiempo, se proteja esta fuente laboral. Por otra parte, hay un aspecto que tampoco se señala: ¿quién pagará los jardines infantiles instalados en las viviendas económicas? Considero positivo que el Estado destine recursos a este fin, pero ellos deben ser adecuadamente administrados y estar afectos a algún sistema de fiscalización o de control, que aquí también se omite. Por eso espero que cuando el proyecto vuelva a la Comisión, se beneficie con aportes de los distintos parlamentarios y lo enriquezcamos apuntando fundamentalmente al profesionalismo en la formación de estos niños. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Enrique Jaramillo.
  • 58. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 58 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, el informe de la Comisión técnica que nos entregó el honorable diputado señor Felipe Valenzuela dice: "el impresionante avance tecnológico experimentado por el país,..."; "...impone el sistema de aprendizaje para párvulos,". Sin ser técnico en educación, me ha interesado el debate que se ha producido, en el cual el honorable diputado don Carlos Montes, autor del proyecto, y sus copatrocinantes, la diputada señora Adriana Muñoz y el diputado señor José Miguel Ortiz han refutado ideas e indicaciones que se le han formulado a la iniciativa. Estos diputados están envueltos en esa nobleza, a veces perdida en el debate parlamentario republicano, que les permite plantear temas de futuro, porque los beneficiarios de las normas propuestas son los niños de Chile, los "peques" de este país, que se encuentran en su primera infancia, que transcurre desde el nacimiento hasta los cinco o seis años de edad. Aquí se trata simplemente de avanzar en el plano legal lo que ya adelantamos en el plano constitucional, cuando reconocimos a la educación parvularia en el más alto nivel de la institucionalidad pública y dispusimos su promoción en el país. Lo que queremos es incluir a la educación prebásica en la ley orgánica constitucional de Enseñanza, para que aparezca integrando el sistema nacional de educación de Chile, de acuerdo con mi resumen, con lo que ha dicho el autor del proyecto y con lo señalado por el diputado informante. Dada su naturaleza especialísima, el reconocimiento, que estoy seguro aprobaremos, debe incorporar el concepto de universalidad que está en las indicaciones, distinto al de obligatoriedad, tal como lo señalara en su detallado informe el diputado señor Valenzuela. Ello porque, dada la especificidad de este tipo de educación formal, el destinatario de la misma y la realidad familiar, especialmente en los sectores rurales, es casi imposible hacerla obligatoria en el estado actual de desarrollo del país. Felicito a quienes tuvieron esta iniciativa, felicito a quienes están en el debate, felicito a quienes formulan indicaciones, porque veo en ello una cuestión fundamental para la sociedad chilena: promover la efectiva y real igualdad material entre las personas. Se trata de que no haya chilenos de primera y de segunda categoría; que los niños de Chile -y sabemos que ése es el empeño de su excelencia, el Presidente Ricardo Lagos- accedan a la educación parvularia, lo que ha motivado el aumento -lo hemos visto este año- del presupuesto del sector educación. Por eso, con el gusto que da abocarse a los temas de futuro, anuncio mi voto afirmativo al proyecto.
  • 59. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 59 de 211 DISCUSIÓN SALA He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Urrutia. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, desde luego, me sumo a los conceptos emitidos, de que se trata de un proyecto importantísimo que apunta al corazón del futuro del país: educar a las nuevas generaciones. La modernidad muestra que los niños, que antes eran formados en el seno familiar, con madres cuya labor de vida era estar en la casa para educar y dedicarles todo el tiempo a sus hijos, hoy han pasado a un mundo en el cual la mujer, cada vez más, se incorpora al mundo laboral y, por lo tanto, se suma a un padre que ya estaba ausente, a los abuelos que también trabajan. Es decir, en el mundo moderno el niño pequeño tiene cada vez menos tiempo de familia que lo apoye en su educación, como ocurría en el pasado. Es necesario, entonces, que el Estado, la sociedad toda, generen instancias de educación, de afecto, de interrelación que reemplacen a la familia ampliada del pasado. Por eso, como país, tenemos que preocuparnos de fortalecer cada vez más la educación en todos los niveles, especialmente del que estaba desprotegido: el del niño pequeño, del post recién nacido, del párvulo, del infante. En Chile hay varias carencias en ese sentido, por lo que es necesario legislar para superarlas. Este proyecto da pasos potentes en ese sentido porque permite, primero, explicitar claramente qué es la educación parvularia y su importancia para el desarrollo del niño. Segundo, regulariza situaciones pendientes y, tercero, genera conceptos que van a permitir facilitar la inserción de muchos interesados en trabajar en ese sector, porque está claro que el Estado o los gobiernos de turno no van a ser capaces por sí mismos de colmar la brecha que debe llenarse, por lo que es necesario que el sector privado se incorpore con fuerza, con energía, al ámbito de los jardines infantiles. Entonces, es fundamental rayar la cancha, colocar reglas claras respecto de lo que van a enfrentar cuando se dediquen a esa actividad, lo que va a facilitar su inserción. Aparte de anunciar mi voto favorable, también señalo que comparto la idea de los colegas que desean que esto se perfeccione en la Comisión respectiva. Al respecto, he presentado dos indicaciones, una de las cuales es para agregar al informe sobre las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado, mencionadas en la letra e) del artículo 3º, también las de gas, ya que cada vez más este es un componente esencial en la seguridad y en el funcionamiento de cualquier institución que presta servicio a personas. En este caso, también es de alto riesgo porque sabemos muy bien que el gas puede generar graves accidentes si no se lo maneja adecuadamente. Por eso es conveniente agregar las instalaciones de gas a las otras tres, sobre las cuales se solicita informar cuando haya que regularizar un jardín infantil.
  • 60. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 60 de 211 DISCUSIÓN SALA También he pedido agregar una letra g), nueva, al artículo 3º, porque la letra f) me parece insuficiente en cuanto al manejo de emergencias. Allí se plantea que el sostenedor debe presentar un informe sobre las vías de evacuación y de seguridad general del edificio, pero no podemos dejar tan delicada información preventiva en manos de un interesado, que es juez y parte, porque, por supuesto, el sostenedor va a tratar de obviar en su informe aquello que perjudique la regularización de su propiedad. Por eso, planteo en la letra propuesta que sea la Oficina Nacional de Emergencia, Onemi, la que presente un informe sobre las condiciones especiales de riesgo del local que se quiere regularizar, ya que en un país como Chile, de abundantes catástrofes y emergencias naturales, debemos prever situaciones como, por ejemplo, las vías de escape en caso de terremoto o los factores de riesgo de inundación. Hay sectores costeros en los cuales existe riesgo de tsunami, lo que debe estar considerado en la instalación física de un jardín infantil. Eso está, me acota el diputado señor Montes. Pero la disposición se refiere a un informe del sostenedor y creo mucho mejor que sea de la Onemi, instancia neutral que no va a tener el sesgo interesado de un sostenedor. El objetivo de mi indica-ción es que sea la Onemi, un organismo técnico que conoce del tema, la que informe sobre las condiciones de seguridad general del edificio que se pretende regularizar. Por último, coincido plenamente con el espíritu de los diputados que presentaron la moción, ya que va a permitir mejorar las condiciones en que se van a educar los párvulos de Chile y también incorporar muchos interesados del sector privado a esta actividad, quienes van a tener las reglas claras en la acción que desean emprender. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, todos los estudios económicos señalan que la actividad educacional con mayor rentabilidad es la educación de párvulos; que invertir en ella es lo más rentable para cualquier sociedad que quiera desarrollarse. También indican que es más rentable la educación de párvulos; después, la educación básica; luego, la educación media, y de todas las estructuras educacionales, finalmente, está la universitaria. Sin embargo, hasta hace poco tiempo, la educación de párvulos no estaba dentro de nuestras prioridades, aunque sí en el decir.
  • 61. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 61 de 211 DISCUSIÓN SALA De hecho, en el proyecto de ley de Presupuestos que estamos discutiendo, hay importantes incrementos en los recursos para la educación de párvulos, particularmente para la Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Junji. Creo que el proyecto es muy positivo porque ayuda a ampliar la educación de párvulos. Es cierto que le introduce flexibilidad, pero es adecuada a las condiciones de nuestro país, ya que tenemos un ingreso medio dentro del concierto de las naciones. No somos ricos y no podemos poner a la educación de párvulos las exigencias de un país rico porque, en definitiva, no se puede desarrollar en plenitud. Este proyecto introduce flexibilidades que posibilitarán que dicha educación se desarrolle. Al respecto, me parece muy importante el artículo 3º, que señala los requisitos para poder regularizar numerosos jardines infantiles que hoy existen, especialmente comunitarios, que no pueden contar con subsidios o con la atención de servicios públicos porque son ilegales. En ese sentido, la regularización permitirá un profundo avance, y también la posibilidad de que hogares de muchas poblaciones y villas se transformen en jardines infantiles y salas cuna que atiendan niños, lo cual existe en la actualidad. Ha habido gran discusión sobre quién es el autor de la idea, y también copiones, porque en Chile esa labor es muy antigua. Por ejemplo, la fundación "Trabajo para un hermano" ha desarrollado líneas de créditos para madres que atienden niños en su casa. Aparentemente, la iniciativa emanó de Colombia. No hace mucho, se institucionalizó un poco, pero data de muchos años. Recuerdo que secretarias que trabajaron conmigo contrataban a vecinas para que cuidaran sus niños. Aquí estamos ayudando a regular esa iniciativa. Sin embargo, quiero detenerme en dos numerales del artículo 4º, que me parece necesario corregir; por ello, es importante que el proyecto vuelva a Comisión. En cuanto a mi experiencia parlamentaria, puedo decir que en el distrito que represento -Macul, San Joaquín y La Granja-, en particular en la comuna de San Joaquín, existen cuatro jardines infantiles comunitarios: uno en la villa René Schneider; otro en la unidad vecinal Nº 9, en Vecinal; el jardín "Arboliris", en la unidad vecinal Nº 13, y el jardín "Los Cariñositos". Dos de ellos tienen más de 32 niños, porque la organización vecinal atiende por turno a todos los vecinos. En el caso de la villa René Schneider, la sede vecinal se ha transformado y cuenta con dos turnos: uno, en la tarde, con 18 niños, y otro en la mañana, con 36 niños; de lo contrario, sus padres o madres no podrían ir a trabajar.
  • 62. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 62 de 211 DISCUSIÓN SALA No sé por qué razón se está poniendo un límite de 32 niños, lo cual no ayuda, porque el tipo de jardín comunitario que se regulariza a través de la letra e) del artículo 4º del proyecto, es mucho más abierto y amplio que el jardín formal. Ante una consulta sobre cómo se financian esos jardines, respondí que, principalmente, con aportes de los padres, que pagan una cuota. A veces, reciben subsidios del municipio, del Fondo de Desarrollo Vecinal y aportes de la junta de vecinos. Asimismo, con un esfuerzo notable, hemos conseguido apoyo técnico de la Fundación Integra para que sus educadoras de párvulos puedan supervigilar el trabajo, y en dos casos, a fin de que la Junta de Auxilio Escolar y Becas entregue colaciones a los niños. Ciertamente, desde esa perspectiva, los jardines infantiles comunitarios crecen. Con esta regularización, crecerán aún más, por lo cual considero que fijar en 32 el número de niños que podrán tener estos jardines, es demasiado restrictivo. Al mismo tiempo, quiero hacer notar que hay que corregir la última frase de la letra B) del artículo 4º, que señala que el trabajo que harán las auxiliares de párvulos "deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín". Sin embargo, la administración del jardín depende de la junta de vecinos, y ésta no tiene educadoras de párvulos. Por esencia, el jardín infantil es una organización comunitaria, la cual no cuenta con educadoras de párvulos para atenderlos, y por eso recurren a auxiliares. Me parece muy bien que sean supervisados una vez al mes, pero, para ese fin, deberá celebrarse un convenio -como lo hemos hecho en San Joaquín- entre el jardín infantil y la Fundación Integra o la Junji, una vez despachado este proyecto de ley, puesto que sin ley no le podrían prestar apoyo sin contravenir disposiciones legales. Es una restricción, una coraza. Repito que, una vez que este proyecto sea ley, podría existir un convenio con la Junji, con un jardín infantil del sector privado o con la municipalidad, para que sus educadoras de párvulos efectúen la supervisión; pero no se puede pedir que pertenezcan a la entidad de la cual depende la administración del jardín, porque, de acuerdo con las experiencias de SanJoaquín, Macul y La Granja, cuya realidad es la misma, los jardines comunitarios se desarrollan a partir de la junta de vecinos, de la inquietud de los propios vecinos y, en algunos casos, de la iniciativa de alguna parroquia. Por lo tanto, no tienen educadoras de párvulos que dependan de su administración, y ésa es una situación que debemos corregir. Esta es una de las buenas iniciativas que hemos discutido en el último tiempo en el Congreso Nacional. Espero que, con las correcciones que le introduciremos, sea pronto ley de la República, por cuanto ayudará mucho al objetivo que señalé al comienzo de mi intervención: que se invierta en aquella área de la educación que más nos permitirá desarrollarnos como país.
  • 63. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 63 de 211 DISCUSIÓN SALA He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Rozas. La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, cuando se presentó este proyecto a la Comisión de Educación, la prime-ra reacción natural de la mayoría de los diputados que estábamos allí fue muy parecida a la que se produjo en esta Sala: entender que aquí se quitaba la tuición a quienes han estudiado y se han preparado para ser parvularias. Pero, a partir de la discusión de la iniciativa y después de analizar su objetivo, entendimos que no significa otra cosa que ordenar y legalizar las soluciones que la propia comunidad ha adoptado para enfrentar el tema de la educación parvularia, dada la falta de recursos económicos que existe en el país. En definitiva, se otorga reconocimiento legal a una situación existente. El diputado Andrés Palma planteó el caso de los centros comunitarios, habló de la antigüedad de esta idea y de la solidaridad que vio en las poblaciones más grandes y más pobres del país. El Hogar de Cristo, desde hace muchos años, está trabajando con los guardadores y los hogares de familias. Es una política muy antigua. ¿Quién regula, controla o supervisa esta situación? Nadie, porque son iniciativas de la sociedad civil. Reitero que aquí estamos suprimiendo todos los mecanismos burocráticos para legalizar situaciones donde la población civil, la sociedad organizada, debido a la necesidad de solidaridad, especialmente en los sectores económicos más vulnerables, ha buscado soluciones de parche. ¿Y qué les hemos explicado a las parvularias? Después de la discusión he entendido que aquí la situación es al revés de lo que se piensa. La ley mantiene la exigencia de que las parvularias estén a cargo de los jardines infantiles, pero también permitimos que allí pueda desenvolverse una persona que no tenga título técnico, pero que esté preparada para el efecto. Es decir, damos la posibilidad de que, además, participen técnicas parvularias, muchas de las cuales están hoy cesantes. Asimismo, estamos diciendo que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, una vez legalizada esa posibilidad, tendrá a su cargo la supervisión, lo cual también implica que las parvularias tendrán que aumentar su capacidad de gestión, porque necesitarán controlar, supervisar y orientar lo que pasa en estos jardines infantiles. Lo que trato de explicar es que aquí estamos tratando de regularizar un mecanismo que se ha dado -insisto- la comunidad organizada. En este país, vivimos quejándonos de que toda la gente espera que el Estado o los privados
  • 64. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 64 de 211 DISCUSIÓN SALA le solucionen sus problemas. Aquí hemos comprobado que la gente, por sí sola, ha sido capaz de tomar la iniciativa para solucionar sus problemas, con sus propios recursos. Estamos legalizando una situación existente a fin de que el Estado entregue los mecanismos de asesoría y asistencia técnica a las parvularias, a través de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Podemos proponer iniciativas importantes, y nadie las discutirá, para ampliar la cobertura de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y con el objeto de que los próximos complejos habitacionales construyan jardines infantiles; pero hoy enfrentamos un grave problema, sin solución, a no ser que la demos por la vía del reconocimiento de esos centros, o como quiera llamárseles, que se ha dado la comunidad. Cuando la gente tiene iniciativa y es capaz de solucionar sus problemas, el Estado -en este caso, los parlamentarios- debe facilitar la legalización de sus actividades y, si es posible, incluso para la obtención de recursos, a lo que se refería el diputado señor Andrés Palma, porque no sólo el municipio, sino también el Estado, podría aportar recursos en la medida en que reconozcamos legalmente la existencia de estos miles de casas-jardines para cuidar a nuestros niños. Más importante que respetar -soy defensora de respetar a quienes han hecho una carrera profesional, la cual requiere ser fortalecida-, debemos reconocer que aquí hay una necesidad superior. Se han propuesto soluciones, con las cuales, al ser legalizadas, estamos reconociendo el esfuerzo de la comunidad. Además, cumplen un objetivo mayor: la protección de los niños en las poblaciones, en los sectores más vulnerables. Cuando hablamos de combatir la droga o la delincuencia juvenil, debemos empezar a hacerlo a nivel parvulario, como la están enfrentando las organizaciones comunitarias, porque después, como se dice, es difícil tratar de enderezar el árbol torcido. Entonces, a esas organizaciones solidarias que hasta ahora no han tenido el apoyo de la comunidad ni del Estado debemos transformarlas y tecnificarlas con el apoyo de los profesionales especializados en el tema. Ése es el sentido del proyecto. Reconozco que con los aportes realizados hoy puede ser perfeccionado en la Comisión. Para terminar, y a fin de no entrar en confusión, quiero manifestar a la diputada señora Cristi que comparto su idea en cuanto a que los sostenedores debieran ser parvularios. Estoy dispuesta a entregar mi aporte para modificar la ley orgánica constitucional de Enseñanza, en el sentido de exigir que los sostenedores de los jardines infantiles y de la educación básica y media sean profesores. Hoy, el único requisito que se pone a los sostenedores es saber leer y escribir para acceder a los subsidios económicos del Estado. Estoy absolutamente de acuerdo con esa modificación. Asimismo, estoy cierta de que
  • 65. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 65 de 211 DISCUSIÓN SALA los profesores y las parvularias también concordarían en que el sostenedor, que no es lo mismo que el director, por lo menos debe tener título profesional en del área que postula. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, estamos ante un proyecto muy importante, otro más en la línea del reconocimiento de la educación parvularia, elemento fundamental en la formación de las personas. Reconozco aquí lo que públicamente se ha dicho muchas veces, también por el Presidente Lagos, en cuanto a que a los 18 meses empieza la desigualdad en el país. Está comprobado que un niño con educación parvularia tiene un buen rendimiento escolar posterior y un comportamiento en la vida laboral y personal importante, tranquilo, eficaz y eficiente. Es decir, las mediciones hechas en otros países sobre una niña o un niño con educación parvularia, predicen mejores ciudadanos y personas. Aquí, en nuestro país, todavía nos encontramos con desigualdad de oportunidades de los niños y niñas en relación con la educación parvularia. Este proyecto, junto al que reconoce constitucionalmente la educación parvularia, más el del senador Mariano Ruiz-Esquide, que también introduce un reconocimiento en la ley orgánica constitucional de Enseñanza, apunta a dos cosas fundamentales muy prácticas: primero, a la regularización de los jardines, lo que, por las 4exigencias pedidas, es muy difícil, y, segundo, al uso de las casas DFL 2 como parvularios, sin esperar los cinco años necesarios para que puedan funcionar como tales. Además, el reconocimiento de jardines vecinales requiere la supervisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Junji. Como país, nos enfrentamos a dos temas: uno, el de la educación parvularia, regular, con los currículum y todo lo que significa la formación del niño a los 18 meses; otro, es el cuidado infantil por las madres que trabajan. Básicamente, debemos avanzar hacia la educación parvularia. Por eso, parece muy importante que como una transición, con nuestro desarrollo, se reconozcan los jardines vecinales con la supervisión de una educadora de párvulos, porque el sentido no es sólo el cuidado del niño en ausencia de la madre, sino su educación en términos parvularios. No se trata de suplir a la madre con la educación parvularia. Aquí disiento de mi amigo y correligionario del PPD, doctor Urrutia. Es un paso distinto de la humanidad. La educación parvularia es el apoyo del desarrollo cognitivo,
  • 66. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 66 de 211 DISCUSIÓN SALA emocional del niño; no es sólo lo que le pueda entregar la familia, sino algo más fundamental. Por lo tanto, felicito al diputado señor Montes, autor del proyecto, y a sus copatrocinadores, porque permite avanzar en un campo tan importante, en el que la educación parvularia cumple un rol fundamental. Ojalá todos nuestros niños y niñas tuvieran acceso a ella. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Por último, tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco. El señor VELASCO.- Señor Presidente, hace pocos días, el 16 de octubre, los profesores celebraron su aniversario. Hoy, las profesoras educadoras de párvulos celebran que el tapete de la educación prebásica o parvularia esté puesto en la mesa de discusión, de diálogo, de conversación y, sobre todo, que sea un problema país el que concita un inmenso interés de parte del Gobierno y del Congreso por solucionar el grave déficit que existe en Chile de locales y lugares para ejercer esta profesión tan significativa que es ser maestro en la enseñanza prebásica, básica y media. Vaya mi saludo para todos los profesores del país, en particular para las educadoras de párvulos. Hoy por hoy, la educación parvularia se ha ido extendiendo en cada una de las regiones y las comunas, porque es una necesidad, se requiere mayor cobertura, y por su clara importancia en la familia. El niño que tiene la oportunidad de ir a un parvulario o a un jardín infantil es diferente, en cuanto a apreciación, estudio y conocimientos en la enseñanza básica. Esto es lo que se persigue con el proyecto que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Sin embargo, está pendiente en la Cámara, aunque ya lo aprobó la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, un proyecto que viene del Senado y que modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza para darle el reconocimiento respectivo. Bien dijo la honorable diputada Antonella Sciaraffia que el conjunto de los parlamentarios, en una acción muy visionaria y futurista, después de muchos años, ha dado rango constitucional a este tipo de enseñanza, como lo estaban exigiendo las educadoras de párvulos. Indudablemente, esto no es lo único. Recién el honorable diputado Andrés Palma adelantó que en el presupuesto para el año 2000 se aumentarán las partidas para la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la fundación Integra.
  • 67. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 67 de 211 DISCUSIÓN SALA No obstante, el colega olvidó decir que el Ministerio de Educación, además, ha instruido a las autoridades pertinentes en el sentido de entregar treinta mil subvenciones, de modo que treinta mil nuevos niños de cero a seis años puedan ingresar a la educación formal prebásica. Es un adelanto educacional de importancia vital para el país, que debe tomarse en cuenta, más aún si existen a lo largo y ancho de Chile jardines infantiles comunitarios que necesitan reconocimiento. Como se ha expresado, el Gobierno pretende una cobertura superior a los ciento veinte mil niños durante el sexenio. Ya hay treinta mil subvenciones para que los colegios municipalizados y subvencionados puedan dar, a la madre temporera, a la madre precoz, de los quintiles más bajos, de los sectores de mayor pobreza, la posibilidad de dejar a sus niños en un lugar adecuado. Como parlamentario, me he preocupado no sólo de la modificación constitucional, sino también de la necesidad de cambiar la ley orgánica constitucional de Enseñanza, de manera que se les dé oportunidad y la mejor atención a los niños, lo cual debe hacerse con responsabilidad y mucha seriedad. Además, las juntas de vecinos, los centros de madres, las municipalidades requieren esta cobertura. Por eso, la bancada de la Democracia Cristiana aprobará el proyecto. He dicho. -Aplausos. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Cerrado el debate. En votación general el proyecto, iniciado en moción, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado. Se agregará el voto a favor del diputado señor Navarro. El proyecto volverá a Comisión para su segundo informe.
  • 68. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 68 de 211 DISCUSIÓN SALA -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alessandri, Alvarado, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Galilea (don Pablo), García (don José), García- Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, Leay, Luksic, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Ignacio). -Las indicaciones formuladas durante la discusión general son las siguientes: Al artículo 2º 1. De los señores Ibáñez y Rojas para eliminarlo. 2. De la señora Cristi para suprimirlo. 3. De los señores Elgueta y Gutiérrez para intercalar en el inciso final que se agrega en el artículo 162, a continuación de la coma (,) que sigue la expresión "sala cuna", la expresión "previa autorización sobre seguridad e higiene de las autoridades respectivas,". -o- Artículo nuevo 4. De los señores Ibáñez y Rojas para intercalar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: "En un recinto destinado al servicio de un jardín infantil no podrán construirse antenas destinadas a transmisiones de radio, teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que su destino sea preciso y exclusivamente el servicio de los objetivos propios del jardín infantil.".".
  • 69. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 69 de 211 DISCUSIÓN SALA -o- Al artículo 3º 5. Del señor Urrutia para agregar en la letra e) del inciso primero, a continuación de la coma (,) que sigue al vocablo "electricidad", la expresión "gas,". 6. Del señor Urrutia para consultar la siguiente letra g), nueva, al inciso primero: "g) Informe de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior respecto a factores de riesgo: inundabilidad, proximidad a industrias o actividades peligrosas, vías de escape, entre otras.". Al artículo 4º Letra A) 7. Del señor Andrés Palma para sustituir en la letra e) del primer inciso que se agrega al artículo 3º, el guarismo "32" por "64". Letra B) 8. De la señora Sciaraffia y de los señores Elgueta, Krauss, Gutiérrez para sustituirla por la siguiente: "B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán estar a cargo de una Educadora de Párvulos o su equivalente, las cuales podrán ser ayudadas por agentes educativos que posean formación técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberán ser supervisados, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos en la entidad de la cual dependa la administración del jardín.".". 9. Del señor Rojas para reemplazarla por la siguiente: "B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
  • 70. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 70 de 211 DISCUSIÓN SALA "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnica en educación parvularia o su equivalente, de no contar con una profesional universitaria. "En dicho caso, este tipo de jardines deberá ser supervisado, a lo menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.".". 10. De la señora Cristi y el señor Errázuriz para sustituir en el inciso que se agrega al artículo 13, la forma verbal "podrán" por "deberán" y para eliminar lo siguiente: ", y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín". 11. De la señora González y del señor Ulloa para suprimir en el inciso que se agrega al artículo 13, lo siguiente: "y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,". 12. Del señor Andrés Palma para suprimir en el inciso que se agrega al artículo 13, la siguiente expresión "de la entidad de la cual dependa la administración del jardín". -o-
  • 71. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 71 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1.4. Segundo Informe de Comisión de Educación Cámara de Diputados. Fecha 28 de noviembre, 2000. Cuenta en Sesión 18, Legislatura 343. Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalación de jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04-2) Honorable Cámara: La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Abel Jarpa Wevar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en la sesión 8ª, ordinaria, de 18 de octubre del año en curso, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, las que constan en la respectiva “hoja de tramitación” elaborada por la Secretaría de la Corporación, y sobre las indicaciones presentadas en el curso de la discusión en particular en el seno de la Comisión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente: 1. De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión. No hay disposiciones que se encuentren en esta situación. 2. De las disposiciones que tienen rango de ley orgánica constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado. La Comisión reiteró su parecer emitido en el primer informe, en el sentido de que el proyecto no contiene disposiciones de tal naturaleza. 3. De los artículos suprimidos.
  • 72. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 72 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN No hubo artículos suprimidos. 4. De los artículos modificados. En esta situación se encuentran los cuatro artículos del proyecto. a) Artículo 1º Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación parvularia. La Comisión, a sugerencia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, acordó, por unanimidad, agregar un inciso segundo a este beneficio del siguiente tenor: “La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para acceder a ella.”. Se fundó para ello en que no obstante parecer obvio lo innecesario de exigir requisitos para la incorporación al nivel parvulario, parecía prudente señalarlo, además de que con ello se guardaba concordancia y armonía con el texto constitucional establecido en el párrafo quinto del número 11º del artículo 19 de la Carta Fundamental que, al referirse a los niveles básico y medio, establece que la ley orgánica constitucional de enseñanza deberá señalar los requisitos mínimos para cada uno de esos niveles. b) Artículo 2º Agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley de Urbanismo y Construcción, para permitir que en las viviendas económicas puedan instalarse jardines infantiles y salas cunas sin perder los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 y sin restricción de tiempo para solicitar el cambio de destino. 1º El diputado señor Errázuriz presentó una indicación para sustituir las expresiones “sin ninguna restricción de plazo para la obtención del cambio de destino” por las siguientes: “sin necesidad del cambio de destino”, fundándose en que, desde el punto de vista jurídico, no exigir plazo alguno para la obtención del cambio significaba, lisa y llanamente, hacer innecesario tramitar o pedir dicho cambio, lo que no parecía lógico. De ahí que estimara más correcto suprimir derechamente la exigencia.
  • 73. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 73 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Se aprobó la indicación por mayoría de votos (6 votos a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones). 2º Los diputados señorita Saa y señores Ibáñez, Martínez Labbé, Montes, Velasco y Villouta formularon una indicación para agregar a esta norma, en punto seguido, la siguiente oración: “El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso sea éste habitacional, de taller o de pequeño comercio.”. La indicación acogió en parte una sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos en el sentido de impedir el uso simultáneo de estas viviendas, es decir, como jardines infantiles o salas cunas y como habitacional o cualquiera de las otras actividades que el artículo 162 compatibiliza con este último uso. Se aprobó la indicación por unanimidad. c) Artículo 3º Establece un plazo para que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas que han sido construidos o ampliados sin las correspondientes autorizaciones, puedan regularizar su situación. El diputado señor Urrutia presentó una indicación para agregar en la letra e) del primer inciso de este artículo, la expresión “gas”, fundado en la necesidad de comprender en la descripción de las instalaciones la totalidad de los servicios que pueden o deben existir en los jardines o salas cunas. La diputada señorita Rozas consideró excesiva la exigencia por cuanto no tenía dudas de que los establecimientos ubicados en sectores campesinos apartados, seguramente no contarían con instalaciones de gas, utilizando, en cambio, leña. La diputada señorita Saa hizo presente, a su vez, que, igualmente, habría sectores que no contarían con alcantarillado o electricidad, por lo que parecía más apropiado dar a esta exigencia un carácter condicional. Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, acoger la indicación condicionando la exigencia de la descripción de las instalaciones al hecho de que éstas existieran. Su texto quedó como sigue:
  • 74. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 74 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN “e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas.”. d) Artículo 4º Modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La letra A) de este artículo agrega dos incisos al artículo 3º para establecer una clasificación de los jardines infantiles y para confiar al reglamento los requisitos y exigencias que cada uno debe cumplir. 1º La letra e) del inciso primero, se refiere a los jardines infantiles comunitarios y los define como los establecimientos que atienden a grupos no superiores a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo, disposición respecto a la cual, y a raíz de una indicación del diputado señor Andrés Palma para elevar a 64 el número de párvulos, se suscitó un debate al sostener los diputados señores Gutiérrez y Villouta que la disposición parecía un tanto arbitraria ya que la capacidad de atención de estos establecimientos debería entenderse en función a la superficie edificada, no pareciendo prudente señalar en la ley un determinado número de niños. El diputado señor Montes precisó que el elemento que caracterizaba a este tipo de jardines no era el número en sí, sino el hecho de atender a una cantidad reducida de niños que viven en un mismo sector. Finalmente, el diputado señor Martínez Labbé estimó que dada la naturaleza de este tipo de jardines, parecía lógico completar la definición refiriéndola a los habitantes de un sector vecinal. Por último, la Comisión convino en forma unánime, acogiendo la idea de fondo de la proposición del diputado señor Andrés Palma, intercalar entre las palabras “grupo” y “de modo” las expresiones “reducido de párvulos de un sector vecinal”. 2º El inciso final que se agrega a este artículo 3º, encomienda al reglamento la determinación de los requisitos y exigencias que deben llenar cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados en el inciso primero. La Comisión, a sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos, estimó necesario precisar que el reglamento a que alude esta disposición debería ser elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por el cual acogió, por unanimidad, una indicación de los diputados señoritas Rozas y Saa y señores Gutiérrez, Velasco y Villouta para intercalar entre las palabras
  • 75. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 75 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN “reglamento” y “determinará” las expresiones “elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. 3º Los diputados señores Ibáñez y Rojas presentaron una indicación para agregar un nuevo inciso a este artículo del siguiente tenor: “En un recinto destinado al servicio de un jardín infantil no podrán construirse antenas destinadas a transmisiones de radio, teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que su destino sea precisa y exclusivamente el servicio de los objetivos propios del jardín infantil.”. La indicación, destinada originalmente al artículo 2º, obedeció a la necesidad de preservar a los menores de cualquier efecto pernicioso derivado de la instalación de estos elementos. La Comisión, a sugerencia del diputado señor Montes, acordó, por unanimidad, incluirla como inciso final, anteponiéndole las expresiones “En todo caso”. 4º La letra B) de este artículo, agrega un inciso al artículo 13 para señalar que los jardines infantiles comunitarios podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente y sólo por excepción, en casos calificados por la Junta, podrán estar a cargo de agentes educativos. Respecto de esta norma, el diputado señor Montes, a raíz de una indicación del diputado señor Palma, hizo presente que la redacción de la parte final de esta norma, daba a entender la posibilidad de que la misma entidad administradora del jardín fuera quien supervisara el trabajo en él, cuestión que no parecía acertada, como tampoco lo sería si la entidad a cargo del jardín, una junta de vecinos por ejemplo, no tuviera educadores de párvulos. No habría, en este último caso, quién supervisara. Asimismo, encomendar exclusivamente, como lo sugería el Colegio de Educadores de Párvulos, a los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la supervisión, sería imponerles una tarea imposible. Sostuvo que perfectamente esta labor podrían realizarla profesionales de otras entidades tales como Integra o, simplemente, profesionales debidamente experimentados pertenecientes a otros jardines comunitarios. Recordó, al respecto, que, en último término, de acuerdo a la ley, sobre todo el sistema de educación parvularia tiene facultades supervisoras la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La diputada señorita Saa se manifestó conforme con el texto propuesto por la Comisión por cuanto lo que se buscaba era facilitar la formación de estos jardines y no evitarlos. Además la supervisión general que corresponde a la Junta Nacional era un resguardo suficiente.
  • 76. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 76 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN La diputada señorita Rozas coincidió con el señor Montes en cuanto a lo ambiguo de la redacción de la última parte de esta norma, la que sugería la posibilidad de una autosupervisión por parte de los administradores del jardín. Estimó necesaria la presencia de una entidad más alta o distinta que pudiera efectuar tal labor. El diputado señor Ibáñez estimó que el término “entidad” era restrictivo, toda vez que resultaba perfectamente posible que quien estuviera a cargo del jardín fuera una persona natural. Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar las expresiones finales “de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.” por las siguientes: “pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella.”. 5º De los artículos nuevos introducidos. No se introdujeron nuevos artículos. 6º De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. La Comisión reiteró su parecer en el sentido de que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda. 7º De las indicaciones rechazadas por la Comisión. La Comisión rechazó las siguientes indicaciones: a) La de los diputados señores Ibáñez y Rojas para eliminar el artículo 2º. La Comisión concordó con el parecer del diputado señor Montes en cuanto a la necesidad de la instalación de jardines infantiles en sectores poblacionales, intención a la que se opondrían las dos primeras indicaciones, razón por la cual procedió a rechazarla por mayoría de votos (2 votos a favor y 7 en contra). b) La de la diputada señora Cristi para suprimir el artículo 2º. Se rechazó sin mayor debate por mayoría de votos (1 voto a favor, 7 en contra y 1 abstención). c) La de los diputados señores Elgueta y Gutiérrez para intercalar a continuación de la coma (,) que sigue a las palabras “sala cuna”, las expresiones “previa autorización sobre seguridad e higiene de las autoridades respectivas,”.
  • 77. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 77 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El diputado señor Gutiérrez fundamentó su indicación en que el cumplimiento de la exigencia que se propone, entregaría mayor seguridad acerca de la aptitud del inmueble para soportar el funcionamiento de un jardín infantil o sala cuna, condición necesaria especialmente por el hecho de atender a niños. El diputado señor Montes se manifestó contrario a la indicación por cuanto la norma sobre que recae se refiere, especialmente, a viviendas nuevas, ya que las antiguas pueden funcionar como tales y es el artículo 3º de este proyecto el que permite regularizar su actividad. A su juicio, lo que se busca es permitir en las nuevas poblaciones contar desde un principio con jardines infantiles obviando las restricciones existentes. La indicación, en cambio, estaría estableciendo una nueva exigencia. Sostuvo, asimismo, que la disposición en debate solamente buscaba permitir la instalación de los jardines quedando su funcionamiento mismo, en cuanto se refiere a las medidas de seguridad e higiene, sujeto a las disposiciones reglamentarias de la ley Nº 17.301, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de ese cuerpo legal. Reforzaría lo anterior lo establecido en el inciso final del artículo 4º del proyecto, en cuanto confía al reglamento el establecimiento de los requisitos que deberán cumplir los distintos tipos de jardines infantiles. Terminó señalando que, en todo caso, respecto de este artículo, la indicación parecía fuera de contexto. Cerrado finalmente el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (1 voto a favor, 7 en contra y 1 abstención). d) La del diputado señor Urrutia para agregar al inciso primero del artículo 3º una nueva letra g) del siguiente tenor: “g) Informe de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior respecto a factores de riesgo: inundabilidad, proximidad a industrias o actividades peligrosas, vías de escape, entre otras.”. El diputado señor Villouta dijo querer saber si habría algún otro tipo de establecimiento, tales como comerciales o industriales, que estuvieren también afectos a este tipo de requerimientos porque, en caso contrario, le parecería una exageración exigir un informe de esta naturaleza a un jardín infantil y no hacerlo respecto de los primeros nombrados. No se produjo mayor debate y se rechazó la indicación por mayoría de votos (1 voto a favor y 8 en contra). e) La del diputado señor Andrés Palma para sustituir en la letra e) de la letra A) del artículo 4º el guarismo “32” por “64”.
  • 78. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 78 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN El diputado señor Montes, explicando la indicación, señaló que ella obedecía al hecho de que los jardines comunitarios en muchos lugares están funcionando en las sedes vecinales, que son edificaciones con mayor espacio que aquellos considerados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de las técnicas parvularias que aplica, para recibir a lo que llama “un grupo de atención”, el que comprendería 32 niños. De ahí que, tratándose de espacios mayores, estime el diputado señor Palma como una demostración de rigidez excesiva imponer la cantidad de 32 párvulos, siendo que se puede, en estas mayores superficies, acoger a más de un grupo de atención. A su juicio, lo que verdaderamente distinguiría a este tipo de jardines sería el hecho de atender a un grupo reducido de párvulos. La diputada señorita Saa consideró que el artículo en comentario entregaba un concepto de cada tipo de jardín, dejando al reglamento los requisitos para su funcionamiento, motivo por el cual se mostró contraria a la idea de consagrar un determinado número en la definición. Cerrado el debate, se rechazó la indicación por unanimidad, sin perjuicio de acoger la idea de fondo en la redacción final dada por la Comisión a esta letra. f) La de los diputados señorita Sciaraffia y señores Elgueta, Gutiérrez y Krauss para sustituir la letra B) del artículo 4º por la siguiente: “B) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º deberán estar a cargo de una educadora de párvulos o su equivalente, las cuales podrán ser ayudadas por agentes educativos que posean formación técnica o similar. En todos los casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberán ser supervisados, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.”. El diputado señor Montes oponiéndose a la obligatoriedad que esta indicación propone para que los jardines infantiles comunitarios deban, necesariamente, estar a cargo de educadores de párvulos, procedió a citar el texto actual del artículo 13 de la ley Nº 17.301 que se busca modificar, señalando que, precisamente, era la misma flexibilidad que el mencionado artículo contempla para el caso de que no haya educadores de párvulos en la cantidad suficiente para la atención de los jardines, permitiendo que éstos puedan ser dirigidos por un profesor primario, la que se quería aplicar en este caso, al establecer que en casos excepcionales calificados por la Junta, podrán los jardines comunitarios estar a cargo de agentes educativos. Además de lo anterior, el texto propuesto exige la supervisión mensual de profesionales de la entidad administradora. A su parecer, no habría en esta proposición una mayor
  • 79. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 79 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN innovación sino sólo el deseo de dar a la administración de estos nuevos jardines, la posibilidad de contar con un mecanismo de flexibilización similar al ya contemplado por la ley. Asimismo, ante una observación formulada por los diputados señores Gutiérrez y Velasco sobre la base de una sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos, dijo no ver la necesidad de que estos jardines contaran con un patio, especialmente si se trataba de salas cuna como tampoco divisaba razón alguna para excluir de la supervisión a los profesionales de otros jardines o de la Fundación Integra, por ejemplo, pareciéndole casi imposible que dicha supervisión se confiara únicamente a los especialistas de la Junta. La diputada señorita Saa sostuvo que el proyecto se inspiraba en la idea de dar facilidades para la instalación, tan necesaria, de los jardines comunitarios, razón por la que no le parecía congruente poner obstáculos para su instalación, sin perjuicio, además, de que la Junta Nacional, de acuerdo a la ley, siempre tendría una supervisión sobre la generalidad del sistema. La diputada señorita Rozas dijo entender que lo ideal era que estas entidades estuvieran a cargo de profesionales, pero ante ello surgía de inmediato la pregunta acerca de qué pasaría en los lugares apartados en que no se contaba con estos especialistas. Cerrado el debate, se procedió a rechazar la indicación por mayoría de votos (1 voto a favor, 5 en contra y 2 abstenciones). g) La del diputado señor Rojas para reemplazar la letra B) del artículo 4º por la siguiente: “B) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, de no contar con una profesional universitaria. “En dicho caso, este tipo de jardines deberá ser supervisado, a lo menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.”. Dada la similitud de esta indicación con la anterior, no se suscitó mayor debate y se la rechazó por mayoría de votos (7 votos en contra y 1 abstención). h) La de los diputados señora Cristi y señor Errázuriz para sustituir en la letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se agrega al artículo
  • 80. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 80 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 13 de la ley Nº 17.301, la expresión “podrán” por “deberán” y para eliminar las siguientes oraciones: i) “y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín.”. Igual que en el caso anterior, la semejanza de esta indicación con aquélla, no dio lugar a debate y se la rechazó por mayoría de votos (7 votos en contra y 1 abstención). i) La de los diputados señora González y señor Ulloa para suprimir en la letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se agrega a la ley Nº 17.301, lo siguiente: “y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos,”. Se la rechazó, sin nuevo debate, por la misma razón señalada en los dos casos anteriores, por mayoría de votos (7 votos en contra y 1 abstención). j) La de los diputados señora Rozas y señores Montes, Andrés Palma y Velasco para sustituir en la letra B) del artículo 4º, en el nuevo inciso que se agrega al artículo 13 de la ley Nº 17.301, en la oración final, la frase “educadoras de párvulos de la entidad de la cual dependa la administración del jardín” por la siguiente: “educadoras de párvulos siendo esto responsabilidad de la entidad de la cual dependa la administración del jardín”. El diputado señor Montes fundamentó la indicación señalando que ella se ponía en el caso, por ejemplo, de que la entidad administradora fuera una junta de vecinos que no contara con educadores de párvulos, caso en el cual no podría efectuar la supervisión, situación que la indicación soluciona no obligándola a supervisar sino que responsabilizándola de que tal supervisión se efectúe. Se trataría, agregó, de una medida de flexibilización porque permitiría a la entidad administradora convenir con otros jardines que contaran con tales profesionales, la realización de la supervisión. Se rechazó la indicación por unanimidad.
  • 81. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 81 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 8 Mención de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga. El proyecto introduce un nuevo artículo, el 6º bis, a la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; agrega un inciso al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 o Ley de Urbanismo y Construcción, y modifica la ley Nº 17.301 que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, agregando dos incisos a su artículo 3º y uno a sus artículos 13 y 32 bis. 9º Texto aprobado por la Comisión. Por las razones señaladas y las que expondrá en su oportunidad la señorita diputada informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto: “Proyecto de ley: Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: “Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática, aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primera educadora. La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para acceder a ella”. Artículo 2º.- Agrégase un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin necesidad del cambio de destinación y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda. El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con
  • 82. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 82 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de pequeño comercio”. Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
  • 83. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 83 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Urbanismo en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate”. Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301: A) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3º: “Existirán distintos tipos de jardines infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, de un sector vecinal. Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente”. B) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso: “Los jardines infantiles indicados en la letra e) del artículo 3º, podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores
  • 84. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 84 de 211 SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN de párvulos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella”. C) Agrégase al artículo 32 bis el siguiente inciso: “De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario”. -o- Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2000. Se designó diputada informante a la señorita María Rozas Velásquez. Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los diputados señoritas María Antonieta Saa Díaz (Presidenta) y María Rozas Velásquez y señores Nelson Ávila Contreras, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Homero Gutiérrez Román, Gonzalo Ibáñez Santa María, Rosauro Martínez Labbé, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha. En reemplazo del diputado señor Felipe Valenzuela Herrera asistió el diputado señor Carlos Montes Cisternas. Asistió, asimismo, a la sesión el diputado señor Andrés Palma Irarrázaval. EUGENIO FOSTER MORENO Secretario
  • 85. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 85 de 211 DISCUSIÓN SALA 1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343, Sesión 20. Fecha 29 de noviembre, 2000. Discusión particular. Se aprueba. NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA. Primer trámite constitucional. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Diputada informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es la señora María Rozas. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Educación, boletín Nº 2404-04-2, sesión 18ª, en 28 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 15. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la señora diputada informante. La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto aludido, originado en una moción del diputado señor Carlos Montes, copatrocinada por los diputados señora Adriana Muñoz y señores Carlos Abel Jarpa, Juan Pablo Letelier, José Miguel Ortiz y Felipe Valenzuela. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, de deja constancia de que no hay disposiciones que hayan sido objeto de indicaciones durante el primer trámite, ni artículos suprimidos, ni de rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado. Artículos modificados: El artículo 1º modifica la ley orgánica constitucional de Enseñanza para definir lo que debe entenderse por educación parvularia. La Comisión recibió información de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de las instituciones directamente ligadas al cuidado de los niños y de las
  • 86. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 86 de 211 DISCUSIÓN SALA organizaciones vinculadas al tema, para buscar una solución o salida no institucional. Se acordó agregar el siguiente inciso segundo: "La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para acceder a ella". Se fundó para ello en que, no obstante parecer obvio lo innecesario de exigir requisitos para la incorporación al nivel parvulario, parecía prudente señalarlo, además de que con ello se guardaba concordancia y armonía con el texto constitucional establecido en el párrafo quinto del número 11º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que, al referirse a los niveles básico y medio, establece que la ley orgánica constitucional de Enseñanza deberá señalar los requisitos mínimos para cada uno de esos niveles. El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley de Urbanismo y Construcción, para permitir que en las viviendas económicas puedan instalarse jardines infantiles y salas cunas sin perder los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 y sin restricción de tiempo para solicitar el cambio de destino. En ese sentido, se presentó indicación para agregar a esta norma, en punto seguido, la siguiente oración: "El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de taller o de pequeño comercio". La indicación fue aprobada por unanimidad. El artículo 3º establece un plazo para que los propietarios de jardines infantiles o salas cunas que han sido construidos o ampliados sin las correspondientes autorizaciones, puedan regularizar su situación. Aquí, la Comisión acordó, por unanimidad, acoger una indicación, adecuándola a situaciones específicas o haciendo excepción de situaciones que se presentan en las zonas rurales o extremas, que tienen mayores dificultades. Con ello, se entiende que se trata de facilitar aquellas actividades de cuidado infantil producto de una realidad socioeconómica que se da en los distintos lugares geográficos o sociales del país. El artículo 4º modifica los artículos 3º, 13 y 32 bis de la ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La letra A) de este artículo agrega dos incisos al artículo 3º para establecer una clasificación de los jardines infantiles y para confiar al reglamento los requisitos y exigencias que cada uno debe cumplir.
  • 87. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 87 de 211 DISCUSIÓN SALA La letra e) del inciso primero se refiere a los jardines infantiles comunitarios y los define como los establecimientos que atienden a grupos no superiores a 32 párvulos de modo heterogéneo u homogéneo, disposición respecto de la cual, y a raíz de una indicación del diputado señor Andrés Palma para elevar a 64 el número de párvulos, se suscitó un debate. Algunos señores diputados sostuvieron que la disposición parecía un tanto arbitraria, ya que la capacidad de atención de estos establecimientos debería entenderse en función de la superficie edificada, no pareciendo prudente señalar en la ley un determinado número de niños. La Comisión convino en forma unánime, acogiendo la idea de fondo de la proposición del diputado señor Andrés Palma, intercalar entre las palabras "grupo" y "de modo" las expresiones "reducido de párvulos de un sector vecinal". La Comisión, a sugerencia del Colegio de Educadores de Párvulos, estimó necesario precisar que el reglamento a que alude esta disposición debería ser elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por el cual acogió, por unanimidad, una indicación por la cual se acepta que ésta sea la entidad colaboradora. No me extenderé en el informe, porque todos tienen su texto a la mano. Pero quiero decir que la discusión del proyecto provocó mucha controversia en algunas instituciones que veían una eventual competencia entre las instituciones establecidas como jardines infantiles y el trabajo de las parvularias. El mayor debate se generó respecto de la forma de evaluar y controlar a las instituciones dependientes de municipalidades, de organizaciones comunitarias o de entes privados. Al respecto, por unanimidad, los parlamentarios plantearon la necesidad de que estos establecimientos deben ser controlados por profesionales debidamente registrados en los servicios e instituciones que se preocupan del cuidado de los niños. En definitiva, con el proyecto se pretende solucionar los problemas que ocasiona el cuidado de los niños, en especial de aquellos que no cuentan con instituciones del Estado ni de particulares, como ocurre en los sectores de menores recursos. Las madres tendrán un lugar, creado por el ente social a que pertenecen, para dejar a sus hijos mientras trabajan. Desde el punto de vista de las construcciones, se establece un resguardo a fin de que casas de poblaciones puedan ser usadas para el cuidado de los infantes. Además, habrá un control y se legalizará una situación de la cual no nos habíamos preocupado por lo engorrosa.
  • 88. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 88 de 211 DISCUSIÓN SALA Por último, mediante las indicaciones formuladas, algunas a petición de instituciones, el proyecto profesionaliza y reconoce el cuidado de los niños, que son el futuro de Chile. En este sentido, no se trata de competir, sino de que las parvularias pertenezcan a instituciones legalizadas. Los jardines infantiles deberán ser evaluados, controlados y asesorados para mejorar su servicio, a través de organismos que dependen de los ministerios de Vivienda y de Salud. Se trata de una iniciativa para ayudar a los sectores populares y a privados que colaboran en el cuidado y protección de los niños. En el fondo, desde el punto de vista legal, se solucionará un problema pendiente en relación con el cuidado infantil. Frente a la preocupación que algunos han hecho presente, insisto en que no se trata de competir con las instituciones establecidas. Por el contrario, se trata de trabajar en conjunto con ellas, de manera visible. Repito: se legalizará una situación que existe en las poblaciones, especialmente en los sectores rurales y de menores recursos. Además de los miembros permanentes de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, participaron y colaboraron con ella los diputados señores Andrés Palma y Carlos Montes, quienes aportaron su experiencia en los distritos que representan. Es cuanto puedo informar. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, debo expresar mi satisfacción por el proyecto, pues apunta a algo muy importante, como es la educación preescolar, que constituye un pilar fundamental para avanzar hacia la igualdad de oportunidades, en las políticas redistributivas de los ingresos. Está comprobado que las oportunidades en la vida de una persona que accedió a ella son mayores. Posee mejores condiciones educacionales, mayor estabilidad familiar; en fin, una serie de virtudes relevantes. El proyecto apunta a la ampliación de la cobertura de la educación preescolar, cuyo interés principal son los niños, y a la ayuda a las madres en su tarea de maternidad y crianza, que no es una responsabilidad individual de las mujeres, sino social.
  • 89. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 89 de 211 DISCUSIÓN SALA Las indicaciones que se han presentado han sido fundamentales para mejorar el proyecto. Permitirán un avance en la regularización de cientos de jardines infantiles particulares que están en poblaciones de estratos, medio o popular, pero que no tienen el reconocimiento del Estado, porque las construcciones que ocupan no cumplen las exigencias que establece la ley. Por lo tanto, la autorización para que puedan funcionar en viviendas acogidas al DFL Nº 2 posibilitará la apertura de numerosos jardines infantiles en poblaciones de clase media. Respecto de la clasificación, que fue muy discutida, ha habido un avance importante en la definición de los jardines vecinales o comunitarios, que ya existen, pero que se legalizarán. Por lo general, son de iniciativa de juntas de vecinos o de grupos de madres. Se logró una síntesis entre la necesidad de cobertura de la educación preescolar y de las madres de ser ayudadas en el cuidado de sus hijos para ingresar al mundo laboral y las exigencias técnicas y de calidad. Así, el inciso establece que los jardines vecinales o comunitarios "podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos deberá ser supervisada, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella". El proyecto es un tremendo avance y felicito al diputado señor Carlos Montes por su moción. En la práctica, se suma a otras iniciativas, entre las cuales se cuentan reformas a la Constitución y a la ley orgánica constitucional de Enseñanza, en cuanto a reconocer la educación parvularia, y a diversos planes del Gobierno, como el que aumentará en ciento veinte mil los cupos para niños -el 2001 serán cuarenta mil más-, hecho que nos hace ver con optimismo la igualdad de oportunidades que se ofrecerá a un amplio sector a través de la integración de los niños a la educación preescolar. En consecuencia, aprobaremos con mucho gusto las indicaciones y ojalá el proyecto tenga una rápida tramitación en el Senado, porque realmente significará un aporte importante para las familias chilenas. He dicho.
  • 90. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 90 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, los diputados de Renovación Nacional aprobaremos el proyecto que establece diversas modificaciones a la ley orgánica constitucional de Enseñanza y a otras normas legales. Por de pronto, al establecerse la educación parvularia como el primer nivel del sistema nacional de educación, se está diciendo que, a partir de la dictación de esta ley, ningún niño podrá ingresar al sistema escolar en otro nivel que no sea el de la educación parvularia. Muchos de nosotros hicimos estudios en nuestros hogares. De hecho, yo ingresé al colegio a tercera preparatoria, pues antes los niños estudiaban en sus casas o en distintas partes. Hoy, ni siquiera se podrá entrar directamente a primero básico, pues será obligatorio que los niños ingresen a educación parvularia, primer nivel del sistema educacional. En segundo lugar, quiero plantear el problema que enfrentan muchas madres que no tienen con quién dejar a sus hijos. Lo vemos a diario en La Pintana, en Puente Alto y en muchas otras comunas del país, donde las mamás quieren salir a trabajar, pero no tienen con quién dejar a sus hijos. No hay jardines infantiles suficientes, pero si en algunas casas funcionan, de hecho, jardines infantiles que hasta ahora no tenían reconocimiento legal. El objeto del proyecto es darle reconocimiento legal a los jardines infantiles que funcionan de hecho en una vivienda económica, pero bajo determinados parámetros, con el objeto de que la formación que allí se dé a los niños tenga algún grado de seriedad, y que quienes los formen y eduquen posean cierta cuota de responsabilidad. El artículo 3º es importante. Por de pronto, presenté una indicación, que fue aprobada por la Comisión. En el proyecto original se establecía que las viviendas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2 no tendrían plazo para cambiar su destino. En la práctica, esa norma no tenía sentido alguno. Nosotros planteamos que era mejor decir derechamente que no habría necesidad de cambio de destinación, y eso fue lo que aprobó la Comisión por unanimidad. Dice ese artículo: "Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y
  • 91. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 91 de 211 DISCUSIÓN SALA recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos". Son los indicados en las letras del inciso. En el fondo, esto equivale a la ley del mono, es decir, permite regularizar estas construcciones sometiéndose a determinados requisitos. Sin embargo, existe la misma limitación que hoy rige para la ley del mono - vence el 31 de marzo del próximo año-; es decir, sólo pueden acogerse a esta ley las edificaciones o ampliaciones, o ambas, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, siempre que no se hubieran presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de su publicación. En otras palabras, si algún vecino de las viviendas económicas donde funciona un jardín infantil estima que esa construcción infringe alguna norma y reclama a la Dirección de Obras de la respectiva municipalidad, no se podrá regularizar. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Perdone que lo interrumpa, señor diputado. El diputado señor Leay le está pidiendo una interrupción para formularle una pregunta. El señor ERRÁZURIZ.- Se la doy, señor Presidente. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Leay. El señor LEAY.- Señor Presidente, me preocupa este artículo 3º y quisiera entenderlo bien. En una primera lectura, se advierte que puede haber jardines infantiles o salas cuna cuyas construcciones o ampliaciones no cuenten con permisos de edificación. Les dan un plazo de dos años para regularizar esta situación; pero, ¿se tiene presente, en algún minuto, la seguridad de los niños? Lo pregunto porque, de repente, uno puede estar ocupando un inmueble antiguo que no cumple con ciertas seguridades básicas. Le vamos a dar un plazo de dos años para que regularice su situación, pero ¿qué pasará si en el intertanto ocurre un accidente o cualquier desgracia? Seguramente, los periódicos dirán que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos, que no estaba autorizado para funcionar como jardín infantil y que no contaba con permiso de edificación. Muere un niño, pero la Cámara de Diputados aparece aprobando un proyecto de ley que permitía que eso sucediera. No sé si estoy haciendo una mala lectura de este artículo, pero, si así fuera, me parece altamente peligroso. Quiero pedir al diputado Errázuriz que nos aclare esta situación.
  • 92. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 92 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor PALMA (don Andrés).- Pido una interrupción, señor Presidente. El señor ERRÁZURIZ.- Por su intermedio, se la concedo, señor Presidente. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, la interrupción que pedí al diputado Errázuriz tiene como propósito ordenar el debate. Estamos en la discusión particular del proyecto, pero tratando simultáneamente distintos artículos. El tema planteado por el diputado Leay es muy relevante para el artículo 3º y yo quiero intervenir en el artículo 4º; pero si nos mantenemos en un debate general, probablemente no podremos resolver las dudas ni avanzar en el despacho del proyecto. El diputado Errázuriz se refirió primero al artículo 1º, y después continuó con los siguientes. Preferiría que fuéramos avanzando artículo por artículo y, si hay acuerdo para votar en determinada hora, ir cerrando los debates, a fin de evitar pasar de un tema a otro y no resolverlo durante la discusión. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, esa no era una consulta al diputado Maximiano Errázuriz. Tendríamos que llegar a un acuerdo y discutir ese procedimiento; pero veo que no hay ánimo para intervenir de esa manera, así que seguiremos la discusión como está establecido. El proyecto se votará en el momento acordado. Recupera el uso de la palabra el diputado señor Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, no sé si se pedirá votación separada para algunos artículos. Son solamente cuatro, de manera que discutir cada uno me parece innecesario, salvo que en un momento dado algún diputado quiera pedir discusión separada. Quiero responder al diputado Cristián Leay, pues me parece muy atingente su preocupación. Recalco, aprovechando que la sesión está siendo transmitida por televisión, que en el evento de que una ampliación construida sin autorización legal significara algún riesgo para los niños o la familia, cualquier vecino podrá reclamar de esa situación. En mi opinión, la propia Junta de Jardines Infantiles será la encargada de elevar el reclamo correspondiente ante la municipalidad. En tal caso, es evidente que la construcción no se podría regularizar, porque la seguridad de los niños está en primer plano. Aquí, sólo se está tratando de regularizar una situación de hecho que hemos conversado con el diputado Carlos Montes. En la actualidad, es posible ver en
  • 93. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 93 de 211 DISCUSIÓN SALA Puente Alto, La Pintana, y en general en todo el país, que en muchas poblaciones existen jardines infantiles que funcionan sin regulación y que no son objeto de ningún control. El proyecto recoge una realidad y trata de enmarcarla dentro de una determinada normativa jurídica; es decir, faculta a la Junta de Jardines Infantiles para fiscalizar qué educadores estarán a cargo de los jardines infantiles y limitar el número de niños que pueden acoger. Tiempo atrás, en la municipalidad de Las Condes se llevó a cabo una experiencia. El entonces alcalde, Joaquín Lavín, hizo un llamado a las mamás que estuvieran dispuestas a tener niños ajenos en sus casas, mientras sus madres iban a trabajar. Si alguna señora estaba dispuesta a acoger en su casa, iba un funcionario del Departamento Social de la municipalidad, revisaba la casa y comprobaba el espacio con que contaba. Por ejemplo, si ofrecía cuidar cinco y no contaba con espacio suficiente, le decía: "Señora, usted tiene tres niños y sólo cuenta con espacio para dos más. Por lo tanto, los cinco se los vamos a bajar a dos". Y se le daba una asignación a esa madre -me dijo Joaquín Lavín hace dos o tres años- de 10 mil pesos mensuales, por ejemplo, más otro poco que aportaba la madre del niño. Ello le permitía trabajar. La madre que recibía al niño ajeno también obtenía ingresos propios y, por último, el niño estaba en un hogar y no en un jardín, donde, además, el costo de mantención es muchísimo más alto. Con esta iniciativa se está regularizando una situación que existe, por lo cual vamos a votar favorablemente este proyecto con las indicaciones que en su oportunidad se formularon y fueron acogidas por la Comisión de Educación. Si las personas que están viendo la transmisión de esta sesión consideran que en su barrio, población, villa, manzana, pasaje o calle hay un jardín infantil que no reúne las condiciones ni cumple con las exigencias que establece la ley, deben hacer el reclamo a la Dirección de Obras Municipales antes que esta iniciativa se convierta en ley de la República. Si, por el contrario, ese jardín cumple con todas las condiciones y requisitos, con motivo de la publicación de esta ley se regularizará esa situación. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, en este proyecto uno encuentra tres puntos bastante interesantes. Primero, la preocupación de empezar la formación de los niños en una edad bastante difícil, con la educación parvularia, impartida en un hogar familiar, en un jardín infantil, donde pueden ser preparados para ingresar a la educación básica.
  • 94. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 94 de 211 DISCUSIÓN SALA El segundo aspecto positivo es que ayuda a la madre a que pueda trabajar tranquila, porque cuenta con la certeza de que el niño está en un lugar seguro. En tercer término, cómo resuelve el proyecto el aspecto de la seguridad de los locales. Las preocupaciones de los diputados señores Leay y Andrés Palma son comprensibles, pero si leemos bien el articulado nos daremos cuenta de que en esta materia la solución es la misma que en la ley del mono, por cuanto el recinto debe contar con todos los requisitos que la Junta Nacional de Jardines Infantiles le imponga para que sea aprobado por la Dirección de Obras Municipales. Esto corresponde a lo mismo que establecimos cuando aprobamos la ley del mono. Por ejemplo, si una persona quiere instalar una fritanguería de papas y ello molesta a los vecinos, obviamente no la van a aprobar. En consecuencia, la seguridad de los niños está resguardada por el solo ministerio de la ley, pues no se aprobará ningún jardín infantil que no cumpla con los requisitos previamente fijados. También es de responsabilidad del jefe de Obras Municipales la recepción de un jardín que no cuente con las exigencias dadas para funcionar como tal. Me parece interesante esta iniciativa, sobre todo porque permite a los padres y a la gente de más escasos recursos, que no tiene dónde dejar sus niños, la posibilidad de trabajar, sabiendo que ellos estarán en un lugar seguro. Los que ya tienen un jardín, no tienen por qué preocuparse, por cuanto el proyecto establece dos años para regularizar su situación. También debemos advertir a la gente -porque no se dice- que cuando realice una ampliación, después de promulgada la ley en estudio, no tendrá las mismas garantías de la gente que ya tiene instalado su jardín. Cuando la ley se publique, las personas que quieran instalar un jardín deberán someterse a otras condiciones. El objetivo de esta iniciativa es regularizar los jardines que ya están funcionando, quizás en forma "ilegal", pero que prestan un servicio a la comunidad y a su barrio. Por lo tanto, me parece fundamental la posibilidad que se está dando en cuanto a que los niños se sientan seguros. Al mismo tiempo, eso permitirá que las madres puedan contar con un lugar seguro donde dejar a sus niños y así obtener una remuneración más para llegar a la casa con más dinero. Como dije, y lo mencionó en su intervención el diputado señor Montes, la lega- lización de los jardines infantiles es exac-tamente una copia de la ley del mono, la cual fue estudiada largamente en la Comisión de Vivienda y aprobada también por el Congreso. Al respecto, es bueno recordar que este proyecto contiene las mismas garantías que se dio a las personas que todavía no habían regularizado su propiedad, de acuerdo con los requisitos exigidos. Por lo tanto, es la oportunidad de hacerlo antes de que también venza esta ley.
  • 95. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 95 de 211 DISCUSIÓN SALA En resumen, el proyecto me parece bien por las tres cosas que he dicho. Primero, la seguridad del niño y su preparación para iniciar la edad escolar; segundo, las madres podrán contar con un dinero extra y existirá la seguridad de que los niños estarán bien, y, por último, ellos se encontrarán en un lugar seguro y bien protegidos por el cumplimiento de todas las normas que dictó la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Por lo tanto, con mucho gusto voy a dar mi aprobación a este proyecto de ley. He dicho. El señor GUTIÉRREZ.- Señor Presidente, pido la palabra. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor GUTIÉRREZ.- Considerando que estamos en la discusión particular - la general ya se hizo en una sesión anterior-, y en atención a que en el artículo 1º ya han intervenido tres diputados, propongo pasar al artículo 2º con el objeto de avanzar. Además, no ha habido problemas con relación al artículo 1º. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si bien podemos cerrar el debate sobre el artículo 1º y seguir interviniendo respecto de los otros artículos, corresponde votar su clausura. En este momento estoy llamando a los parlamentarios para proceder a votar. El señor IBÁÑEZ.- No hay acuerdo. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Sé, diputado señor Ibáñez, que usted no ha dado la unanimidad para cerrar el debate. El señor IBÁÑEZ.- Perdón, señor Presidente, si bien estamos en la discusión en particular del artículo 1º, se han mezclado todos los artículos a la vez. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Sí, pero un Comité puede pedir la clausura del debate. El señor IBÁÑEZ.- Pero no lo puede hacer respecto del artículo 1º, porque no ha existido tal discusión. Esa es una ficción que se inventa ahora. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Entonces, mientras se integran los diputados a la Sala, voy a dejar con la palabra al diputado inscrito que faltaba. Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.
  • 96. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 96 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, en lo que respecta a este proyecto hay muchos temas, pero sólo quiero referirme a dos. Uno de ellos es precisamente el artículo 1º, porque es de la máxima importancia lo que en él se señala. Hay una definición de educación parvularia que se entiende como el escalón inicial en la formación de un niño, pero no es obligatoria. Esto puede ser mejorado en las instancias posteriores de la discusión, introduciendo algunas modificaciones. También está la referencia que se hace al sistema nacional de educación. Considerando que la educación parvularia es el primer nivel en la formación de una persona, el hecho de que exista un sistema nacional de educación o no es otro tema. Encuentro que es una expresión hasta peligrosa. Prefiero hablar de formación de las personas. En segundo lugar, me parece muy bien que no constituya un antecedente obligatorio para entrar a las etapas posteriores de educación ni que se exijan requisitos mínimos para acceder a la educación parvularia. Como más adelante se señala que hay varias etapas, me parece importante dejar en claro que no se requieren requisitos mínimos para acceder a ella ni en el comienzo ni en ninguna de sus posteriores etapas. En este sentido, he presentado una indicación para que sea, eventualmente, aprobada por la unanimidad de la Sala. En seguida, el proyecto se refiere a un tema de máxima importancia, cual es ampliar los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 2 yendo más allá de los objetivos propios de las edificaciones que están beneficiadas por este cuerpo legal. Como sabemos, se refiere a un determinado tipo de viviendas en las cuales puede haber, excepcionalmente, un comercio pequeño o un taller artesanal también pequeño. Ahora, se extiende esta posibilidad al uso de estas edificaciones para el funcionamiento de jardines infantiles. Esto suscitó un arduo debate al interior de la Comisión, por cuanto, de hecho, siempre se han hecho construcciones especialmente destinadas a jardines infantiles, al margen de estos beneficios. Por lo tanto, puede parecer una competencia desleal que ahora se permita la utilización de edificaciones inicialmente destinadas a viviendas para un uso distinto, no contemplado en su momento para jardín infantil o sala cuna. Sin embargo, sumando y restando los pro y los contra de esta situación a la necesidad de expandir rápidamente la cobertura de la educación parvularia y de contar con un número muy importante de jardines infantiles en el más breve plazo, parece razonable apoyar la iniciativa y extender los beneficios del citado DFL 2 a edificaciones que se usen con este propósito. Coincido con el diputado señor Cristián Leay en relación con el artículo 3º. No es posible aceptar que ni siquiera durante dos años se pueda usar una edificación como jardín infantil o sala cuna sin que cuente con los permisos necesarios. Por consiguiente, no podemos avalar una situación irregular que puede transformarse en una circunstancia de máximo daño para nuestros
  • 97. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 97 de 211 DISCUSIÓN SALA niños. En consecuencia, creo conveniente reestudiar este artículo, de manera que si bien se conceda un plazo de dos años para obtener la recepción final de la Dirección de Obras Municipales respectiva, en dicho plazo no se permita, bajo el amparo de la ley, realizar las actividades propias de un jardín infantil o de una sala cuna. En lo relativo al artículo 4º, como señala el informe de la Comisión, con el diputado señor Rojas presentamos una indicación destinada a impedir que en un jardín infantil se construyan antenas destinadas a transmisiones de radios, teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que estén exclusivamente al servicio de los objetivos propios del jardín infantil. Esta indicación fue aceptada por la Comisión, la cual, a sugerencia del diputado señor Montes, acordó, por unanimidad, incluirla como inciso final de la letra A) del artículo 4º, anteponiéndole la expresión "En todo caso". Sin embargo, en el texto del proyecto no aparece. Por eso llamo la atención de la Mesa para que incluya en el inciso final de la letra A) del artículo 4º la mencionada indicación, de modo que aparezca en el texto legal y se apruebe como corresponde. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, el diputado señor Montes le solicita una interrupción. El señor IBÁÑEZ.- Con su venia, se la concedo, señor Presidente. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, deseo respaldar lo señalado por el diputado señor Ibáñez. Efectivamente, la Comisión acordó agregar un inciso a continuación de la letra A), el que no aparece en el texto del proyecto. El problema es del informe. En consecuencia, pido que el secretario de la Comisión incorpore dicho inciso al final de la letra A) del artículo 4º del proyecto. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Así se procederá, señor diputado. Recupera el uso de la palabra el diputado señor Ibáñez. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, sólo deseo agregar que, con las salvedades indicadas, estamos en presencia de un proyecto importante, interesante y necesario. Por esas consideraciones, voy a votarlo favorablemente, sin perjuicio de que en la tramitación posterior pueda ser mejorado, de manera de resolver los problemas suscitados.
  • 98. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 98 de 211 DISCUSIÓN SALA He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- El Comité de la Democracia Cristiana ha solicitado someter a votación la clausura del debate sobre el artículo 1º. Esto significa que los señores parlamentarios pueden intervenir sobre el resto de los artículos, ojalá refiriéndose sólo al artículo en discusión. Solicito el acuerdo de la Sala para cerrar el debate sobre el artículo 1º. ¿Habría acuerdo? Acordado. El diputado señor Ibáñez presentó una indicación. Para ser vista, requiere la unanimidad de la Sala. No hay unanimidad. En votación el artículo 1º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado el artículo 1º. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Aguiló, Alvarado, Arratia, Ascencio, Rozas (doña María), Coloma, Cornejo (don Patricio), Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Errázuriz, García (don René Manuel), Gutiérrez, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Masferrer, Montes, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Rojas, Salas, Sánchez, Soto (doña Laura), Valenzuela, Venegas, Vilches y Villouta. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En discusión el artículo 2º. Tiene la palabra el diputado señor Rojas. El señor ROJAS.- Señor Presidente, si buscamos la intención del proyecto, constataremos que efectivamente este artículo incide en la esencia misma del proyecto, cual es regularizar la situación de los jardines infantiles que en este
  • 99. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 99 de 211 DISCUSIÓN SALA momento hacen uso de algunos espacios que no estaban destinados para ese propósito. Me preocupa la situación, porque no sabemos qué pasará a futuro si cuenta con un par de años para efectuar la regularización. En ese sentido, el fortalecimiento de las exigencias establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 3º sin duda permitirá, en parte, cumplir lo que se espera, que es regularizar la situación; pero también me preocupa que se abra una ventana para que en el futuro se sigan instalando jardines infantiles en las mismas condiciones y se pierda algo esencial que acabamos de aprobar, cual es atender a los niños integralmente. Estoy cierto de que en una casa-habitación, cuyo destino es ése y no otro, no se puede dar una atención integral. Por lo tanto, acepto la regularización, pero me preocupa que a futuro esto se constituya en una norma o se acepte como una acción permanente. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, como dijo el diputado señor Rojas, ésta es, precisamente, la norma más importante del proyecto. El objeto de la iniciativa es posibilitar lo que se establece en esta disposición. Fue uno de los elementos más debatidos en el segundo informe de la Comisión. Me parece muy importante aprobar la primera parte de esta disposición, es decir, que se permita la instalación de jardines infantiles o salas cunas en viviendas acogidas a las franquicias del DFL 2, sin que se pierda ese beneficio. Me parece un avance muy importante, pues se trata de dejar de considerar la infraestructura de los jardines infantiles con un criterio de país desarrollado, sin afrontar la realidad de que somos un país de ingresos medios en el concierto internacional, que necesita destinar más recursos a la educación parvularia, que constituye la más importante en la formación de los niños y en el desarrollo del país, según todos los estudios hechos dentro del país y fuera de éste. Para ello necesitamos habilitar las viviendas DFL 2 como espacios para este objetivo, sin que pierdan su franquicia. A mi juicio, la discusión sobre el tema debe apuntar a la indicación presentada en la Comisión, durante la discusión del segundo informe, para incorporar en el inciso final que se agrega al artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley de Urbanismo y Construcción, en punto seguido, la siguiente oración: "El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de taller o de pequeño comercio.". Al respecto, es importante tener una discusión seria.
  • 100. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 100 de 211 DISCUSIÓN SALA No soy partidario de aprobar la frase "sea éste habitacional o" de la oración que se agrega. En consecuencia, voy a pedir división de la votación de esta norma, ya que, de acuerdo con su texto, el lugar donde funciona una sala cuna o un jardín infantil es incompatible con cualquier otro uso. Tengo entendido -tal vez la diputada señora María Rozas lo pueda ratificar, ya que durante largos años fue dirigenta de la organización de empleados del Hogar de Cristo- que dicho hogar y las aldeas S.O.S., como también iniciativas comunitarias o iniciativas privadas con apoyo comunitario, coinciden en permitir el uso habitacional con atención de párvulos en forma simultánea. Entiendo la idea de fondo -y ha sido planteada por el Colegio de Educadoras de Párvulos-, en orden a que no se adose a una vivienda un espacio, ya sea en el "living" o en la cocina, para el funcionamiento de un parvulario; pero puedo tener mis dudas al respecto; porque puedo estar de acuerdo en que en el establecimiento particular pagado donde se educan mis hijos la pedagogía aconseja que el jardín infantil sea lo más parecido posible a una vivienda; por lo tanto, en él deben desarrollarse las actividades normales de una vivienda, como cocinar, hacer el aseo, planchar, durante el período de educación de los párvulos, para que se desarrollen en un ambiente normal. La separación radical que se propone responde a elementos pedagógicos que probablemente también sean discutibles; pero ello no se puede promover como un modelo genérico. Sin embargo, decir que alguien no puede adosar a su casa-habitación -me refiero a las viviendas DFL Nº 2, viviendas económicas- un espacio para transformar parte del recinto en un jardín infantil o en un lugar donde se puedan atender párvulos, con toda la necesidad de espacios que existe para atender párvulos, me parece contradictorio. En ese sentido, solicito la división de la votación de este artículo. Es razonable que no pueda haber viviendas donde simultáneamente se atiendan párvulos y taller o comercio. Pero es posible, manteniendo ciertas normas, que se habiliten ciertos espacios mínimos para que la vivienda pueda continuar siendo habitacional y también se pueda destinar a la atención de párvulos. En ese sentido, consideré importante intervenir en el análisis del artículo 2º. Espero que la Sala acoja mi inquietud. Si ello no ocurre, de todos modos resulta necesario aprobar el artículo, porque es muy importante ampliar una infraestructura para la atención de párvulos, elemento esencial que contiene esta disposición. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, de acuerdo con su petición, se procederá a la división de la votación del artículo 2º. En todo caso,
  • 101. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 101 de 211 DISCUSIÓN SALA sería bueno que se aproxime a la Mesa a fin de precisar exactamente los términos de la división. Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, considero muy atinado lo expuesto por el diputado señor Andrés Palma, porque no se necesita una condición especial expresa para saber que la situación de los niños debe ser lo más parecido a su diario vivir. Por eso no es aconsejable tenerlos en una burbuja e impedir que ellos se sientan como en su casa. Esto es usual en el campo, donde muchas mamás trabajan en lugares distantes y se ven en la necesidad de dejar a sus niños en un hogar. En el fondo, aquí sólo se está institucionalizando la situación; pero no se puede limitar el uso de una casa- habitación, declarándola absolutamente incompatible con otro uso que no sea habitacional, de taller o de pequeño comercio. Creo que nos hemos equivocado. Por eso, estoy de acuerdo en dividir la votación del artículo, porque se les debe dar la posibilidad a las mamás, en las poblaciones y lugares más distantes, de trabajar y tener la seguridad de que sus hijos estarán bien atendidos, lo que no significa que los niños estén en una burbuja, sino en un lugar compatible con la vida diaria, donde se cocine, se planche, etcétera. Además, eso les gusta mucho y los hace ampliar su sentido propio. Por lo expuesto, estoy de acuerdo con lo propuesto por el diputado señor Andrés Palma, en orden a dividir la votación del artículo. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, en estas disposiciones estamos confundiendo y creando un problema de definición de políticas en cuanto a lo que es la atención al menor. A mi juicio, en el proyecto se están consignando atribuciones no deseadas. En efecto -según me ha explicado el diputado señor Montes-, el objetivo solamente es regularizar una gran cantidad de jardines infantiles que atienden a menores y que no pueden ser controlados. Hasta ahí el articulado del proyecto cumple con tal objetivo. Pero cuando se habla de permitir -como se ha planteado- que los jardines infantiles sean compatibles con viviendas de uso habitacional y que los niños deben permanecer en lugares donde se planche y se lave, eso es integrarse a una familia, es vivir en la casa, pero no es educación parvularia. También entiendo que hay otras formas de cuidar a los
  • 102. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 102 de 211 DISCUSIÓN SALA niños en sus barrios y poblaciones: guarderías infantiles, familias o mamás que cuidan a niños de vecinos sin tener la supervisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En consecuencia, ello no se debe confundir con lo que es la educación parvularia, en la cual participan profesionales parvularios, personas técnicas preparadas para atender y preparar a los menores para incorporarse a su vida de educación básica. En ese sentido -a pesar de que di mi aprobación al artículo 1º-, hay un error en la definición de lo que es la educación parvularia, cuando dice que es la educación integral al menor "desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica...". Los párvulos siempre han sido considerados mayores de dos años y lo previo corresponde a las salas cuna. Eso podría salvarse, porque posteriormente, en las calificaciones de jardines infantiles, aparece la sala cuna como una categoría aparte. Por eso, no deben confundirse los objetivos del proyecto. Debemos recordar que hay otras formas de cuidar a los niños que quedan solos porque sus madres trabajan. Por ejemplo, el Estado podría implementar políticas de subsidio a las madres que trabajan, a fin de que puedan enviar a sus hijos a salas cuna. Hay muchas cosas que quedan pendientes; pero no confundamos los objetivos del proyecto con la atención al menor de nuestro país, la que todavía deja mucho que desear. Anuncio que me opondré a la división de la votación del artículo. El hecho de permitir que el uso habitacional sea compatible con un jardín infantil o con otros objetivos, no está bien; una vivienda no puede convertirse en un jardín infantil. He dicho. -o- El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, me referiré al artículo 2º. Sin duda, la posibilidad de instalar jardines infantiles en poblaciones Serviu o viviendas económicas es una situación que existe de hecho. En la actualidad, en muchas poblaciones se han habilitado casas DFL Nº 2 como jardines
  • 103. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 103 de 211 DISCUSIÓN SALA infantiles, las cuales están experimentando problemas, porque, al cambiar de destino, pueden perder las franquicias que les otorga la ley. Estamos permitiendo una situación que esperamos que sea transitoria, porque a lo que hay que apuntar, en definitiva, es a incorporar en los programas de construcción de viviendas del Serviu un equipamiento comunitario que considere la construcción de una sede vecinal, canchas multiuso para la práctica de deportes y también este elemento, que tiene, por ejemplo, la población "Raúl Silva Henríquez", en Hualqui. Allí ocurrió lo siguiente: cuando llegaron matrimonios jóvenes con muchos hijos, los vecinos decidieron que la sede vecinal fuera utilizada como jardín infantil. Por lo tanto, ahora la junta de vecinos no tiene dónde reunirse. Con posterioridad, han surgido los problemas propios de ese hecho y de tener que pensar en la presión que los diputados y los municipios puedan ejercer sobre el Ministerio de Vivienda para que se construya una sede. Entonces, se actúa al revés: se utiliza la sede de la junta de vecinos como jardín infantil y, luego, se pide la construcción de una nueva sede para la junta de vecinos en el mismo lugar. Por lo tanto, el tema de fondo es que si existe una política en tal sentido - coinci-dimos en que hay que subsidiar a las madres de escasos ingresos que trabajan, a fin de que sus hijos sean atendidos en jardines infantiles-, debe existir una política complementaria del Ministerio de Vivienda que permita destinar algunas casas a tal objetivo. Es lo que planteó el diputado señor Montes. En mi opinión, más que eso, debe existir una complementación del equipamiento comunitario, que debería considerar la construcción de un jardín infantil. En ese sentido, es urgente tomar medidas, y el Parlamento puede solicitar al Ministerio que adopte una política en ese sentido. En segundo lugar, debemos comprometernos al respecto, porque la otra solución es que algunas viviendas que fueron destinadas al funcionamiento de jardines infantiles... El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- ¿Me permite, señor diputado? La diputada señora María Rozas le solicita una interrupción. El señor NAVARRO.- Se la concedo con todo gusto, señor Presidente. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción la diputada señora María Rozas. La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, lo que plantea el diputado señor Navarro está respaldado no sólo por una buena argumentación. Lo que estamos haciendo con este proyecto -esa materia no fue dejada de lado durante la discusión- es reconocer la existencia de viviendas que funcionan como jardines infantiles, debido a las necesidades existentes, en particular en los sectores populares.
  • 104. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 104 de 211 DISCUSIÓN SALA El problema es cómo regularizar la situación y, de alguna manera, buscar mecanismos de control y evaluación. Ahora, esta regularización no impide legislar sobre el otro aspecto -debe ser materia de otro proyecto de ley-: que cada vez que se construya y existan los espacios físicos -por lo general, hay niños en todas las poblaciones del país-, se consideren en forma orgánica, como parte del proyecto, los espacios necesarios para las sedes comunitarias y para el cuidado de los niños. Esto debe ser materia de un proyecto que debe estar inserto en una política general de Estado. Gracias, señor Presidente. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Recupera la palabra el diputado señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, sin duda, es un desafío que debemos asumir en forma inmediata, toda vez que, año a año, se licitan entre 80 mil y 100 mil viviendas y muchas poblaciones deben enfrentar este problema. Además, es necesario -me parece que la Comisión lo trató durante la discusión del proyecto- definir el espacio necesario, porque durante mucho tiempo se han estado construyendo escuelas y liceos en la misma forma, sin considerar normas ergonómicas que indican que tales construcciones deben tener características especiales, con un diseño acústico adecuado, condiciones de habitabilidad adecuadas y determinados objetivos pedagógicos y técnico- pedagógicos. Eso no sucede y, en general, cuando diseñan los planos de los establecimientos educacionales, en particular los básicos y liceos, las empresas constructoras o la Secretaría Regional de Planificación y Cooperación, Serplac, no consideran aspectos esenciales relacionados con el diseño técnico- pedagógico y con los objetivos del inmueble por construir, como, en este caso, los jardines infantiles. Como esperamos que ésta sea una política progresiva para la construcción de establecimientos por parte del Estado y también de particulares, uno tiende a pensar -es la pregunta que les formulo a los colegas Carlos Montes y María Rozas, con quienes hemos conversado el asunto- que la construcción debe reunir las condiciones necesarias, para lo cual debe ser pensada con una proyección de futuro. Es decir, no hay que construir una vivienda, un cajón de 6 por 8 metros, sino inmuebles cuyo diseño esté avalado no sólo por arquitectos, sino también por especialistas técnico-pedagógicos. Ese diseño, que puede ser una construcción tipo sometida a especificaciones y exigencias generales, también constituye, sin duda, una necesidad. Después de revisar el decreto supremo Nº 47, ordenanza general de urbanismo y construcción, he comprobado que no contiene normas específicas, sino de carácter general que no están dirigidas a la construcción de jardines infantiles. Éste es un fenómeno
  • 105. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 105 de 211 DISCUSIÓN SALA nuevo. En la actualidad, la cobertura llega al 25 por ciento, pero el crecimiento puede ser explosivo. Por eso, considero que debemos anticiparnos a una normativa que regule y permita la construcción de jardines infantiles de acuerdo con las necesidades técnico-pedagógicas y de espacios pensados y creados para tal objetivo. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, tal como se ha dicho, el proyecto apunta, en general, a crear mejores condiciones para ampliar y mejorar la calidad de la cobertura de la educación parvularia. En particular, el artículo 2º busca ampliar las posibilidades de instalar jardines infantiles en determinado tipo de viviendas. Hoy día se pueden instalar jardines infantiles en las viviendas DFL Nº 2 -todas las viviendas de hasta 140 metros cuadrados construidos; es decir, viviendas económicas-, pero sólo después de transcurridos cinco años. Este artículo permite el funcionamiento de jardines infantiles en tales viviendas desde el primer año de su construcción. En la práctica ocurre así; pero como la ley exige devolver las franquicias, normalmente la situación no es regularizada. Entonces, al levantar la restricción, estamos permitiendo que, desde el comienzo, los jardines partan regularizados como construcción. En relación con las observaciones del diputado señor Navarro, le pediría que leyera la ley de Urbanismo y Construcciones, porque una cosa es que pueda existir un jardín infantil en una vivienda DFL Nº 2, pero otra es el conjunto de condiciones técnico-pedagógicas que debe reunir la construcción. Por ejemplo, la ley de Urbanismo y Construcciones, en el artículo 656, establece, en el caso de las salas cuna, un volumen de aire, un espacio, en el cual deben estar los niños; una cantidad de metros cuadrados por niños. O sea, hay un conjunto de exigencias de esa naturaleza o de otra, aspecto en el cual no voy a insistir. El artículo 2º es muy importante para que en los primeros cinco años puedan existir jardines infantiles en las villas nuevas, en casas de 140 metros cuadrados. Esas casas tienen que adaptarse al conjunto de exigencias técnico- pedagógicas que establece la propia ley de Urbanismo y Construcciones y, por lo tanto, tener los baños necesarios, la relación niño-metro cuadrado, puertas de, a lo menos, 1,2 metros de ancho, etcéra. Les exige un conjunto de modificaciones para responder a los estándares técnico-pedagó-gicos requeridos.
  • 106. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 106 de 211 DISCUSIÓN SALA Entonces, lo único que estamos haciendo acá es levantar una barrera que ponía la franquicia, lo cual va a beneficiar a las nuevas villas y también a jardines que hoy existen en villas y que no han cumplido los 5 años, con el objeto de regularizarlos. Se trata de terminar con la irregularidad en que se encuentran muchos de ellos. Esto es todo cuanto puedo decir. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo. El señor RECONDO.- Señor Presidente, las dudas que tenía con respecto al artículo 2º han sido clarificadas por el diputado señor Montes. Coincido plenamente con el análisis que él hace, porque se entiende perfectamente que el precepto pretende regularizar viviendas donde probablemente hoy existen jardines infantiles ante la necesidad de aumentar la cobertura para cumplir con la exigencia de la educación parvularia obligatoria. En esta mayor cobertura de la educación parvularia es necesario asegurar una educación de calidad, y uno tiende a pensar que el regularizar viviendas económicas no incluye las normas técnico-pedagógicas requeridas en los jardines infantiles. Como lo ha clarificado el diputado señor Montes, queda meridianamente claro que una cosa es regularizar el inmueble, y otra, cumplir con todas las exigencias técnico-pedagógicas requeridas para el funcionamiento de los jardines infantiles. Cuando hoy un particular, un privado, quiere construir un jardín infantil, la infraestructura necesaria para ello debe cumplir exigencias que, a mí me parece, son muy positivas, porque aseguran un nivel de calidad de la educación que ahí se va a impartir. Por lo tanto, regularizar no debiera significar omitir la exigencia de las normas técnico-pedagógicas solicitadas en la educación parvularia. Aumentar la cobertura también lleva implícita la exigencia -que es responsabilidad nuestra- de nivelar hacia arriba, en el sentido de que la educación parvularia que se va a impartir sea de calidad, por todas las implicancias que tiene la educación preescolar en el desarrollo y crecimiento futuro de los niños. Clarificado el punto, se entiende perfectamente que el artículo trata de regularizar una situación que hoy es claramente irregular; pero en forma adicional comparto plenamente el sentido del artículo, en cuanto a que el uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de pequeño comercio.
  • 107. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 107 de 211 DISCUSIÓN SALA Estoy de acuerdo entonces en que se vote el artículo completo, como se ha planteado originalmente aquí. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Velasco. El señor VELASCO.- Señor Presidente, no cabe la menor duda de que el proyecto realmente es significativo e importante. Felicito a los autores de esta moción, que regulariza los jardines infantiles comunitarios, que existen y han existido por muchos años. Desgraciadamente, no hay normas que los puedan regular desde el punto de vista técnico-pedagógico. No sólo las disposiciones relacionadas con la ley de Urbanismo y Construcciones deben estar implícitas en estas viviendas, sino también aquellas -como bien se ha señalado aquí por distintos parlamentarios- de competencia de los organismos más especializados en estas materias, como son la Junta Nacional de Jardines Infantiles e Integra. No cabe la menor duda de que aquellas disposiciones que señalaba el diputado que me antecedió en el uso de la palabra son complejas y difíciles de cumplir. El espýritu del artículo 2º y del proyecto es precisamente regularizar, a nivel nacional, un hecho que ocurre principalmente en los sectores con más carencias de nuestra población. Quiero referirme a una dramática situación que, permanentemente, el país está viviendo y que, de alguna manera, genera un grado de violencia en nuestros niños. Muchas madres tienen que trabajar y dejar a sus hijos encerrados en viviendas muy modestas, expuestos a desgracias, como incendios y otros siniestros, que en muchos casos han derivado en muertes. Entonces, son las madres y los padres los que están sufriendo por la escasez de jardines infantiles y salas cuna. Un señor diputado señalaba que en nuestro país existe una cobertura del 25 por ciento. Nosotros estamos conscientes de que esa cobertura es superior al 30 por ciento. Y de hecho el Gobierno tiene planeado, durante este sexenio, ampliar la cobertura a 120 mil nuevos niños en salas cuna y jardines infantiles. Se trata de una meta bastante ambiciosa, pero para este año la ley de Presupuestos de la nación otorga, más o menos, 40 mil nuevas subvenciones. En el caso del proyecto en debate, no solamente voy a concurrir con mi voto favorable, sino que también voy a insistir en que éste es un tema realmente
  • 108. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 108 de 211 DISCUSIÓN SALA significativo para las madres que tienen la necesidad de llevar a sus hijos a una sala cuna o a un jardín infantil que ya se encuentran insertos en la población. Al respecto, se están usando muchas sedes sociales, como también casas y recintos particulares, que no cumplen con las normas técnicas ni están sujetos a la fiscalización de la Junta de Jardines Infantiles e Integra, los cuales controlan la calidad pedagógica y, además, permiten que no estén en un mundo aislado. Como corresponde, también deben tener una conexión con la municipalidad. Es nuestro interés que estos jardines infantiles tengan no sólo un sentido meramente comercial, sino que también presten un servicio social y cumplan con las regulaciones del Ministerio de Educación, con el objeto de que puedan acceder a los beneficios que el Estado está entregando. Es de esperar que, junto con aprobar el proyecto, el día de mañana tratemos la iniciativa -cuya aprobación se ha dilatado en esta Cámara-, que implica reconocer en la ley orgánica constitucional respectiva la enseñanza parvularia, lo que abrirá un espacio mucho más grande para que nuestros niños tengan un lugar donde ser educados. Uno de los grandes dramas que hoy vive la educación chilena es ese espacio que ha sido abandonado en nuestro país. Los resultados de la prueba Simce son mucho mejores cuando los niños han pasado por los jardines infantiles, cuando han estado en salas cuna. La preparación de los pequeños es mucho mejor cuando han tenido atención, cariño, afecto, convivencia. Es mucho mejor que la de aquellos que no tienen posibilidad alguna de acceder a este tipo de educación prebásica, que es la primaria, la raíz de la educación chilena. Por eso, comparto la inquietud del diputado señor Montes y de los diputados que aprobamos el proyecto en la Comisión, en el sentido de que el Estado, el Ministerio de Educación, los organismos competentes, apoyen a la gente que trabaja en este proceso. Creemos que debe franquearse la posibilidad de que participen en él las educadoras de párvulos o profesionales especializados en el control pedagógico que se debe brindar a nuestros niños. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Se ha solicitado la clausura del debate. Como no hay acuerdo, se someterá a votación. Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, el artículo 2º es el que nos ocupa, porque el debate no se refiere en general a las bondades de la educación preescolar ni parvularia, en lo cual todos estamos de acuerdo. Todos hemos aprobado los recursos para 2001, con el fin de aumentar en forma
  • 109. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 109 de 211 DISCUSIÓN SALA considerable los cupos para la educación preescolar, en 40 mil, con la intención de que se puedan aumentar en 120 mil en los próximos tres años. Por ende, lo que se pretende son dos cosas: por una parte, facilitar la generación de infraestructura para satisfacer esa ampliación de cobertura y, por otra, regularizar situaciones existentes. Sin duda, la Junji, Integra y el Mineduc hacen su mayor aporte en la cobertura actual. La ley beneficiará en forma significativa a los jardines infantiles del sector privado, en sus diferentes modalidades. Comparto la inquietud del colega señor Andrés Palma, quien ha planteado una lógica de la pedagogía en la cual ambos tenemos bastante afinidad, sin perjuicio de lo cual creo que no es en este contexto donde hay que separar la votación, pues el sentido de la norma es regularizar y facilitar la instalación de jardines infantiles en viviendas sociales, económicas, en particular en ciertos lugares del país. En ese sentido, es importante aprobar el proyecto, asumiendo algo que también veremos en el artículo 4º: cuando en los años sesenta, la Junji fijó las normas, se establecieron con un concepto holístico, con una visión de lo ideal, y lo ideal no siempre es amigo de lo bueno. Hay algunas normas excesivas para el funcionamiento de jardines infantiles en sus diferentes modalidades, y el artículo 2º pretende facilitar que cierto tipo de infraestructura, que no necesariamente es la "óptima", cubra la inquietud de algunos colegas, entre ellos, si no me equivoco, la del señor Leay, en el sentido de garantizar que no se reduzca el grado de seguridad para los niños. Queremos que se faciliten, a través de un cambio de destinación, viviendas económicas para jardines infantiles. En la Sexta Región, en las doce comunas de la provincia de Cachapoal, distrito que represento, dicha norma facilitará tremendamente la ampliación de cobertura para el cuidado de niños de diferentes edades, tanto de nivel de sala cuna como de jardín infantil. Es lo que pretendemos los autores del proyecto. Reitero que entiendo la proposición del colega señor Andrés Palma, en el sentido de votar por separado la segunda oración del inciso segundo del artículo 2º, pero ese debate nos lleva a otro ámbito. Creo que dicho artículo pretende, sobre todo, dar facilidades para abaratar costos a quienes operen jardines infantiles y ampliar oportunidades de infraestructura que se puedan destinar a este fin. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Quedan tres diputados inscritos para hacer uso de la palabra.
  • 110. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 110 de 211 DISCUSIÓN SALA Se ha solicitado la clausura del debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 1 abstención. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Clausurado el debate. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Rozas (doña María), Correa, Encina, García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Krauss, Letelier (don Felipe), Monge, Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pollarolo (doña Fanny), Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Soria, Urrutia, Valenzuela y Velasco. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Ascencio, Caraball (doña Eliana), Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Ibáñez, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Leay, Masferrer, Molina, Mulet, Olivares, Orpis, Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor) y Rojas. -Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Juan Pablo). El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Corresponde votar el artículo 2º. El diputado señor Andrés Palma solicitó dividir la votación, o sea, separar en el inciso segundo la expresión "sea éste habitacional o". En primer lugar, se votará el artículo sin esa expresión y, en caso de ser rechazado, se votará tal como viene propuesto. El señor LEAY.- Señor Presidente, ¿por qué no se vota primero tal como lo propone la Comisión, y si obtiene la mayoría, queda aprobado? El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si la votación es desfavorable, se rechaza todo el artículo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado señor Ibáñez para plantear un asunto reglamentario. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, si el artículo viene sin la frase que el diputado señor Andrés Palma propone excluir, lo rechazaría; pero si se me pide
  • 111. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 111 de 211 DISCUSIÓN SALA votar sólo la primera parte del inciso, no sabría cómo votar, porque no sé si la segunda parte va a quedar o no. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Señor diputado, primero se vota el artículo sin la frase. Si se rechaza, tiene la oportunidad de votarlo con la frase. Tiene la palabra el diputado señor Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, al parecer estamos todos de acuerdo en la primera parte del inciso segundo; lo que está en duda es la frase "sea éste habitacional o". En consecuencia, si votamos a favor lo que usted plantea, significa que aprobamos todo el inciso, con excepción de dicha frase, la que se votaría a continuación, pues algunos diputados proponen rechazarla, como el señor Andrés Palma, y otros estamos por aprobarla. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Para decirlo de otra manera, a quienes les parece adecuada la redacción original tendrán que votar dos veces a favor. En votación el artículo 2º, sin la frase "sea éste habitacional o". -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Ascencio, Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Olivares, Orpis, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soria, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Venegas y Villouta. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En votación la frase "sea éste habitacional o".
  • 112. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 112 de 211 DISCUSIÓN SALA -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 1 abstención. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobada. En consecuencia, se aprueba el artículo en la forma propuesta. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Allende (doña Isabel), Ascencio, Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Cardemil, Cornejo (don Patricio), Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Leay, Letelier (don Felipe), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Olivares, Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Silva, Soria, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco y Venegas. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Coloma, Correa, Jocelyn-Holt, Orpis, Palma (don Andrés) y Villouta. -Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Juan Pablo). El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En discusión el artículo 3º. Tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay. El señor LEAY.- Señor Presidente, había hecho una consulta respecto del artículo 3º, pero después de darle una segunda lectura, me parece más inadecuado para lograr la solución que queremos dar. Estoy de acuerdo con su primer inciso, porque se trata de regularizar la situación de muchos jardines infantiles que actualmente funcionan en viviendas económicas, tal como se establece en el artículo 2º, que acabamos de aprobar, que no cuentan con permisos de edificación o han hecho algunas ampliaciones que no tienen la recepción final. A continuación, se establece un plazo de dos años para que los propietarios de estos jardines infantiles o salas cuna regularicen su situación. Por su parte, su letra f) establece que podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas, según el caso, siempre que los vecinos no hubiesen presentado algún reclamo y en la medida en que cumplan
  • 113. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 113 de 211 DISCUSIÓN SALA con las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Entiendo lo que se pretende con la iniciativa, pero se debe mejorar su redacción, porque estamos dando un plazo de dos años para que sigan operando establecimientos que atienden niños y guaguas, sin permisos de edificación o autorización legal para funcionar ni cumplir con los requisitos mínimos que establece la letra c) de esta disposición, vale decir, un informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. Al respecto, debemos tener presente que Chile es un país sísmico, en el que lamentablemente se producen terremotos. No obstante, estamos avalando, por dos años, la existencia de jardines infantiles y salas cuna que operan sin los permisos correspondientes y ni siquiera se les exige un informe sobre el estado estructural y constructivo de los edificios donde funcionan y atienden guaguas y niños. En este lapso se puede producir un terremoto que derrumbe algunas de estas edificaciones y puede morir algún niño; sin embargo, por ley permitiremos a sus propietarios que sigan operando y les decimos que no se preocupen durante dos años. Entiendo la lógica del proyecto. El diputado señor Carlos Montes me señaló privadamente que la mayoría de los jardines infantiles y salas cuna que funcionan en la actualidad, casi el 80 por ciento, no cuentan con los permisos correspondientes. De acuerdo, acepto la lógica y me parece correcto regularizar esas situaciones. Entonces, debemos establecer que para funcionar durante estos dos años que se conceden para regularizar, sus propietarios deben presentar, al menos, un informe técnico sobre el estado estructural y constructivo del edificio, el que debe cumplir con las seguridades mínimas, pues no podemos decir que no importa lo que pase durante estos dos años. En cambio, se da más importancia a que un vecino se oponga al funcionamiento de estos jardines y salas cuna que a un informe técnico sobre el estado estructural y constructivo del edificio. O sea, el propietario no podrá regularizar si un vecino reclama. Me parece que hay un problema de redacción y de sentido del proyecto. Estoy dispuesto a apoyarlo, porque concuerdo con su idea matriz, cual es otorgar un plazo para regularizar la situación de estos establecimientos, porque entiendo que esto no se puede hacer de la noche a la mañana; pero sí considero que deben contar con las seguridades mínimas para garantizar la integridad física de los niños. No tengo redactada una indicación al respecto, pero considero que para seguir funcionando durante estos dos años que se otorgan de plazo deben cumplir, al menos, en el requisito de la letra c), o sea, presentar un informe técnico de un
  • 114. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 114 de 211 DISCUSIÓN SALA profesional arquitecto o ingeniero civil sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. En caso de que algún jardín infantil o sala cuna no cumpla con este requisito básico, no puede seguir funcionando, porque, repito, estamos poniendo en riesgo la vida de los niños. Además, tendrían que cumplir con los requisitos señalados en la letra e) de este artículo, es decir, contar con instalaciones de agua potable, alcantarillado y gas. Por muy irregulares que sean estos jardines infantiles o salas cunas, ¿cómo es posible que no cuenten con agua potable y alcantarillado? Es lo mínimo que debieran tener. Los establecimientos que no cumplen con estos requisitos debieran ser clausurados de inmediato. Esto no se puede tolerar ni siquiera en los sectores rurales, porque creo que el país ha avanzado ostensiblemente en esta materia. En síntesis, debemos dar plazo para regularizar algunas situaciones, pero desde ya esos establecimientos deben cumplir las normas de seguridad y contar con las instalaciones básicas, como electricidad, agua potable y alcantarillado. Me parece que es lo mínimo que se les debe exigir para que operen. Si no se modifica el artículo, lo votaré en contra, aun cuando estoy de acuerdo con la idea de fondo, pues me parece que su actual redacción es absolutamente deficitaria. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, es importante discutir esta materia para aclarar ideas. En primer lugar, quiero señalar que la disposición en debate es exactamente igual al artículo l3 de la ley Nº 19.532, que estableció la jornada escolar completa. En su momento, nos dimos cuenta de que gran parte de los establecimientos educacionales del país estaban en situación irregular y que debíamos crear una vía para regularizarlos, razón por la cual se consignó una norma igual a la que estamos discutiendo. La única diferencia que tiene con ese artículo es que no estableció el pago de derechos, por lo que hemos pedido al Ministerio correspondiente que incorpore un inciso en ese sentido, pues no tenemos facultades para ello. Entonces, estamos legislando sobre este punto, porque cometimos un error en la ley sobre jornada escolar completa, que fue no incorporar también los
  • 115. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 115 de 211 DISCUSIÓN SALA jardines infantiles, sino sólo los establecimientos de educación básica -muchos de ellos los tienen- y de educación media. De manera que sobre esto ya se legisló; se aplicó y funcionó bien la norma durante un año y la extendimos a un segundo año, a través de la ley de Presupuestos para 1999. En segundo lugar, el problema real consiste en que hoy el 80 u 85 por ciento de los jardines infantiles no están regularizados, o sea, es como si no existieran legalmente y, por lo tanto, no están sometidos a supervisión técnica. Además, enfrentan un conjunto de dificultades en las distintas actividades que desarrollan. ¿Por qué no están regularizados? Porque la ley de la Junji es demasiado rígida y establece un solo parámetro para todo tipo de jardines infantiles. Por eso, en el artículo 4º diferenciamos entre los distintos tipos, pues existe un nivel de exigencias tan alto, que la mayor parte de esos establecimientos no pueden regularizar su situación y hacen trámites, van y vienen, porque los arquitectos de la Junji son demasiado rígidos y no entienden situaciones distintas. A veces, en una sala cuna se quiere agregar, por ejemplo, diez niños y a los propietarios les piden estándares que no guardan relación con sus posibilidades. ¿A qué apunta el proyecto de ley? A buscar una vía para regularizar algo que existe en forma irregular. Algunos propietarios no se acogerán a la ley para ello, pero otros sí lo harán. En realidad, se trata de una oportunidad para regularizar, lo cual no significa que la aprobación de este artículo los va a legitimar, sino que les da una posibilidad, una oportunidad. Como decía el diputado señor René Manuel García, el mecanismo es similar al de la "ley del mono", la cual por el solo hecho de haberse dictado no regulariza las casas como están, sino que da una posibilidad u oportunidad para sanear una determinada situación. Quiero decir al diputado señor Leay, en lo relativo al agua potable y alcantarillado, que no es que no existan esos servicios, sino que no cuentan con el certificado correspondiente del instalador, lo que para efectos formales es como si no existiesen. Por ello, exigimos regularizar esa situación. Hay muchas casas y jardines infantiles que tienen alcantarillado y agua potable, pero no están regularizados como tales. Señora Presidenta, por su intermedio le concedo una interrupción al diputado señor Manuel Rojas. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Rojas.
  • 116. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 116 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor ROJAS.- Señora Presidenta, para plantear al diputado señor Montes que comparto la idea del diputado señor Leay, pero me preocupa también la letra f) del artículo 3º, relativa al informe del sostenedor. En caso de que haya una irregularidad cierta ¿de quién dependen esos jardines? De nadie. Por lo tanto, ¿quién va a entregar el informe del sostenedor? La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Puede continuar, diputado señor Montes. El señor MONTES.- Señora Presidenta, la Dirección de Obras Municipales tiene la tuición y la responsabilidad sobre esos informes, y puede controlar efectivamente qué contienen. Para aclarar, reitero que es una realidad la existencia de estos jardines infantiles. De hecho, el proyecto es para ellos, no para los nuevos, cualesquiera sean las condiciones. Hay algunos que no cumplen con la norma de ancho de puerta o con las características de las escalas para un segundo piso, y no han podido regularizar su situación. Entonces, el proyecto trata de visualizar el conjunto de condiciones. Insisto en que la mayor parte de los jardines infantiles no están regularizados. Estoy convencido de que el artículo es fundamental, pues permitirá sanear y regularizar la gran cantidad de establecimientos "ilegales". En la comuna de La Florida hay 150 que no están regularizados, porque las normas son tan exigentes que si le falta un metro de ancho al sitio, por ejemplo, no pueden regularizar. En virtud de este artículo podrán hacerlo, aunque el sitio tenga catorce metros y no los quince que se exigen, o sea, da un conjunto de posibilidades. Sin embargo, no está legitimando nada de lo que existe, sino que es una vía para regularizar. Además, esta norma es exactamente igual a la que aprobó por unanimidad la Cámara de Diputados a propósito de la jornada escolar completa, o sea, es una forma de resolver problemas que el trámite burocrático, la rigidez del sistema y los procedimientos han impedido hacerlo. Es todo cuanto quiero decir. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra la diputada señora Caraball. La señora CARABALL (doña Eliana).- Señora Presidenta, cuando se trata de regularizar situaciones, se producen de hecho muchas injusticias -llamémoslas así- tanto respecto del objetivo que se pretende lograr como de la situación que viven otras personas que han iniciado una actividad, como la de dedicarse a cuidar niños a nivel preescolar o de salas cuna.
  • 117. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 117 de 211 DISCUSIÓN SALA Me preocupa mucho el argumento de que se debe regularizar porque la situación ya existe, pues estamos hablando de niños. Por ejemplo, en 1985, cuando se produjo un gran terremoto, principalmente en la Región Metropolitana, como presidenta del Colegio de Arquitectos me correspondió hacer más de cinco mil revisiones de estructuras, y el grado de aberración en las construcciones y ampliaciones que verificamos fue enorme, lo que demuestra que no por el hecho de existir, dejaron de caerse, muchas veces sobre las personas que vivían dentro de esas propiedades. Quiero destacar el espíritu, sin duda loable, con que el diputado señor Montes y quienes suscriben el proyecto pretenden regularizar situaciones que de hecho se producen y que son necesarias para dar servicio a muchas madres que trabajan. Sin embargo, debemos hacerlo con un mínimo de seguridad para los niños. Además, no basta establecer que sea una vivienda económica, cuyo tope es de 140 metros cuadrados, porque la vivienda básica también es económica. Entonces, ¿vamos a tener jardines infantiles en viviendas básicas? No se establece una superficie mínima para dedicarla a esa actividad o ¿cualquier vivienda económica podrá hacerlo? Sin perjuicio de que ya fue aprobado el artículo 2º, permite que se instalen jardines infantiles y salas cuna en viviendas económicas sin necesidad de que se apruebe el cambio de destino de la propiedad, porque justamente al tramitarse esa enmienda se exigen esas condiciones. Concuerdo en que al regularizar debemos tener más flexibilidad, pero ¿cuánta? Aparentemente, se trata de sanear todo lo que existe y, en ese sentido, llamo la atención de la Sala en cuanto a que lo que aprobaremos de alguna manera está haciendo caso omiso de la normativa que existe para proteger la vida de las personas. Estoy de acuerdo en que muchas veces hay normas burocráticas que dificultan las actividades. Sin embargo, en general, se establecen para que se cumplan, porque se supone que su objetivo es proteger el interés común de las personas, de las familias y de la comunidad en general. Si bien en el artículo 3º se especifican muchas normas, a veces son contradictorias, porque en uno de sus incisos se requiere el "informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios", y en otro inciso se establece que "la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud". O sea, en un ejemplo extremo, si la Dirección de Obras Municipales está atochada con el problema de la regularización, porque el plazo termina en marzo próximo y no cuenta con el personal suficiente, y la solicitud se va retardando, a los noventa días,
  • 118. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 118 de 211 DISCUSIÓN SALA automáticamente, sin cumplir norma alguna, podría ser aprobado el funcionamiento de un determinado jardín infantil o sala cuna. Quería llamar la atención sobre esos puntos, porque, de repente, cuando queremos lograr un objetivo, nos ponemos tremendamente permisivos y creemos que todas las normas son para restringir. Se trata de proteger la vida y la calidad de vida de los niños que allí van a ser atendidos, como asimismo de facilitar, en aquellos casos en que la "irregularidad" sea mínima, el establecimiento definitivo del lugar donde los niños van a ser atendidos. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Señora diputada, el diputado señor René Manuel García y la diputada señora María Rozas le solicitan una interrupción. La señora CARABALL (doña Eliana).- Con mucho gusto las concedo. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señora Presidenta, me da la impresión de que los honorables colegas están confundidos con respecto al espíritu de estos artículos. Nadie pretende que no se regularice según las normas exigidas. Me explico. Si a un jardín se le exige que la escalera sea de dos metros de ancho y sólo tiene uno, su construcción no va a poder regularizarse porque no cumple con las normas. Lo mismo ocurrirá si no se ha podido instalar el agua potable o cuando el edificio no tiene la estructura necesaria para funcionar como jardín, aunque cumpla con los demás requisitos. En consecuencia, estamos absolutamente de acuerdo con el artículo: sólo se puede regularizar de acuerdo con las normas que dicta la Junji, en cuanto a metros cuadrados por niño, a la altura de la construcción, etcétera. ¿Qué pasa en dos años? Muy buena pregunta. El jardín infantil o sala cuna que no cumple con los requisitos, va a seguir funcionando igual -como hoy-, pero en ese plazo deberá adecuarse a toda la normativa; de lo contrario y por el solo ministerio de la ley, no podrán seguir funcionando. En el fondo, deben cumplir con lo que se está disponiendo. Por eso, hay que aprobar este artículo, que otorga un plazo para regularizar las construcciones, de modo que esas propiedades puedan seguir prestando servicios. No es lo que creamos o queramos interpretar. Los permisos se rigen por las normas de la Junji, y si los prestadores no cumplen con ellas -normas que, como muy bien lo dijo el diputado Leay, incluyen la seguridad de los niños- desde ningún punto de vista podrán regularizar las construcciones o
  • 119. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 119 de 211 DISCUSIÓN SALA ampliaciones de jardines infantiles o salas cuna. Por lo tanto, no es nuestra interpretación, sino lo que la Junji exija para que el jardín pueda funcionar. Muchas gracias por la interrupción. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra la señora María Rozas. La señora ROZAS (doña María).- Señora Presidenta, la intervención del diputado René Manuel García, de alguna manera, ha interpretado gran parte del tema. Si uno lee con atención el artículo 2º -fue parte de la discusión de la Comisión- , diría que estamos colocando una cantidad de exigencias que hacen difícil la regularización. Incluso, discutimos la eventualidad de no exigir tantos requisitos como los ya establecidos, porque no suprimimos ninguno. Están dispuestos y se mantienen. No estamos arriesgando a los niños. En peligro están los que andan en la calle, donde no cuentan con ninguna protección; por ello se ha buscado un mecanismo de amparo a través de jardines particulares o de organizaciones comunitarias. Entonces, se pretende que asistan a establecimientos donde haya profesionales preocupados de ellos. Por eso, queremos dar facilidades para que los propietarios de jardines infantiles o salas cuna, que no hayan podido hacerlo, los regularicen, entren al sistema, se profesionalicen y, asimismo, haya una constante evaluación formal al respecto. Por lo menos, quienes integramos la Comisión de Educación y aquellos que formularon la proposición, algo entendemos sobre protección de los niños y no vamos a ser tan irresponsables de aprobar una disposición que los perjudique. Por el contrario, se trata de ordenar y regularizar situaciones, porque hoy se realizan actividades con muy buena voluntad, con mucha pasión -de repente-, pero sin ningún mecanismo de control. Esta normativa los contempla - demasiado excesivos todavía-, pero estamos hablando de condiciones irregulares. Además, habrá profesionales que determinarán las soluciones más prácticas. Insisto en que aquí no existe la intención de dejar hacer, sino, al revés, de cómo se superan la mayor cantidad de problemas. En ningún caso queremos exponer a los niños; por el contrario, queremos protegerlos.
  • 120. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 120 de 211 DISCUSIÓN SALA Muchas gracias colega Caraball por la interrupción. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Recupera el uso de la palabra la diputada señora Eliana Caraball. La señora CARABALL (doña Eliana).- Gracias, señora Presidenta. Entiendo el planteamiento de los diputados. Nunca he puesto en duda el espíritu con el cual se propuso el proyecto de ley; sin embargo, sólo una vez promulgada una ley rige para todos los ciudadanos del país. Entonces, esto dice relación con lo anterior a su vigencia. Pero en este proyecto estamos reproduciendo lo establecido sobre la materia en la ley que autorizó la jornada escolar completa, donde también se deslizan algunos errores. Creo que es el momento de introducir algunas modificaciones que afianzarán más aún la seguridad de los niños. Estoy de acuerdo con la diputada María Rozas. Entre que un niño esté en la calle o atendido en un jardín o guardería infantil, no hay dónde perderse. Por eso es importante dar la posibilidad de que se instalen jardines infantiles en poblaciones, porque, sin duda, no existen las condiciones socioeconómicas para que la gente que allí vive pague lo que cuestan. Muchas veces las madres se dedican a cuidar otros niños con muy buena voluntad y eficiencia, acción que tenemos que facilitar. En ese sentido, acepto los planteamientos de los diputados que me han precedido en el uso de la palabra. Planteo mis dudas sobre ese particular. Sin embargo, insisto en que, por lo menos, el plazo de noventa días que dispone el inciso tercero del artículo 3º -para que las direcciones de obras se pronuncien- sea tal y no se autorice una solicitud en la forma presentada, sin ninguna revisión, si en ese lapso no fueron capaces de resolver al respecto, porque la mayoría de las direcciones de obras no tienen personal para inspecciones ni para aprobaciones; además, están bastante atochadas con las peticiones de regularización de la llamada "ley del mono", que vence en marzo. Entonces, al menos, la primera parte del referido inciso tercero, que señala: "La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.", está bien; pero no estoy de acuerdo en su parte final, que dispone: "Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.", dada la cantidad de cosas que se están regularizando; porque no se trata sólo
  • 121. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 121 de 211 DISCUSIÓN SALA de si cumplen con las normas técnicas, de si cuentan con la superficie adecuada o de si están conectados o no a la red de alcantarillado. Se requiere considerar una gran cantidad de elementos para regularizar una situación de hecho. Estoy de acuerdo en que hay que hacerlo, pero, por lo menos, no establezcamos que si en noventa días la dirección de obras no se pronuncia, simplemente se tendrá por aprobada la solicitud. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Solicito la unanimidad de la Sala para despachar totalmente el proyecto; de lo contrario, quedará pendiente para la próxima sesión. Tiene la palabra el diputado señor Leay. El señor LEAY.- Señora Presidenta, estaría de acuerdo, pero fijando la hora de votación a las 13.15 horas. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Acogiendo la sugerencia del diputado señor Leay, ¿habría acuerdo para votar el artículo en discusión, debatir el 4º y despachar el proyecto a más tardar a las 13.15 horas? Acordado. Corresponde votar el artículo 3º. Me gustaría que la diputada señora Caraball precisara el inciso sobre el cual pidió división de la votación. Se va a suspender la sesión por dos minutos para llamar a los señores diputados. -Transcurrido el tiempo de suspensión: La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Continúa la sesión. Tiene la palabra la diputada señora Caraball. La señora CARABALL (doña Eliana).- Señora Presidenta, mi sugerencia es suprimir el inciso tercero de la letra f) del artículo 3º, que establece lo siguiente: "La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de
  • 122. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 122 de 211 DISCUSIÓN SALA los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud", porque el inciso siguiente señala que si el permiso o la recepción, o ambos, según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En verdad, la ley general de Urbanismo y Construcción establece un plazo de 30 días a la dirección de obras para pronunciarse sobre cualquier permiso que se solicite. Aquí se estaría ampliando el plazo a 90 días, pero la ley no establece que se tendrá por aprobada la solicitud si la dirección no alcanza a pronunciarse en ese plazo. Ése es el punto que me preocupa. Por ello, es mejor suprimirlo. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En votación el artículo sin el inciso tercero de la letra f). -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 3 abstenciones. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Encina, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Vargas, Velasco, Vilches y Villouta. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Correa, Ibáñez, Leay y Recondo. -Se abstuvieron los diputados señores: Ascencio, Pérez (doña Lily) y Rojas. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En votación el inciso tercero de la letra f) del artículo 3º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 2 abstenciones.
  • 123. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 123 de 211 DISCUSIÓN SALA La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Aprobado el inciso. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Rozas (doña María), Ceroni, Encina, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Leay, Montes, Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Orpis, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Recondo, Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela y Velasco. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Ascencio, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Errázuriz, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Olivares, Ortiz, Reyes, Rojas, Vargas y Villouta. -Se abstuvieron los diputados señores: Pérez (doña Lily) y Vilches. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- En discusión el artículo 4º. Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez. El señor GUTIÉRREZ.- Señora Presidenta, la letra A) del artículo 4º establece una clasificación de los jardines infantiles, aprobada por unanimidad en la Comisión, que constituye un aporte dentro del proyecto en general. En la letra e) figura el jardín infantil comunitario, que sufrió una modificación, consignándose que es aquel que atiende a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, de un sector vecinal. Este importante aporte permitirá la expansión de la educación parvularia en distintos sectores, y será beneficiosa para toda la población infantil -tal como lo decía la diputada señora María Rozas-, pues estos niños ahora contarán con un lugar donde estar y no permanecerán en la calle, situación que se vive en la actualidad. Sin embargo, teníamos una aprensión en la letra B) del mismo artículo, en la que se señala que los jardines infantiles podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Intantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos.
  • 124. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 124 de 211 DISCUSIÓN SALA No obstante tener la idea de flexibilizar la normativa para facilitar y aumentar la instalación de jardines infantiles a fin de que una enorme cantidad de niños puedan acceder a ellos, creemos que de todos modos deben reunir ciertas condiciones de calidad de la educación. Nos merece mucha duda que se autorice a personas con el nombre de "agentes educativos" para estar a cargo de los jardines infantiles. Por eso, hice presente mi inquietud en el seno de la Comisión y ahora planteo la posibilidad de que se apruebe el inciso que se agrega por la letra B) del artículo 4º al artículo 13 de la ley Nº 17.301, con exclusión de la frase "podrán estar a cargo de agentes educativos". En este sentido, quiero recordar una indicación que se formuló a petición de algunos funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para que en todo lugar en que se atiendan niños o párvulos haya profesionales preparados para esta delicadísima fase de la educación. Por eso, para flexibilizar y facilitar, sin que esto signifique pérdida de calidad y descuido en la formación de los niños, insisto en que es indispensable que quienes estén a cargo de los distintos jardines infantiles sean profesionales de la educación. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas. El señor ROJAS.- Señora Presidenta, comparto la preocupación que ha expresado el diputado señor Homero Gutiérrez. En efecto, si bien en el proyecto se definen varios tipos de jardines infantiles, los vecinales o comunitarios significan la solución a un problema real y concreto. Sin embargo, como se ha mencionado varias veces el proyecto Lavín, es necesario no confundir las guardadoras vecinales con los jardines infantiles. Los jardines infantiles involucran un proceso educativo y, como profesor, quiero que posean los mejores elementos para el desarrollo de los niños. En consecuencia, debe diferenciarse la guardadora y la sala cuna respecto del inicio del proceso educacional en el jardín infantil. Sin duda, la base fundamental para que los niños enfrenten en las mejores condiciones la educación básica está en la educación prebásica o parvularia. Ahí adquirirán los cimientos para el resto del proceso.
  • 125. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 125 de 211 DISCUSIÓN SALA En el inciso que se agrega en la mencionada letra B) se establece que los jardines vecinales o comunitarios podrán estar a cargo de agentes educativos, pero esto constituye un desmedro para quienes carecen de recursos económicos y no pueden pagar un jardín infantil con todos los elementos: infraestructura, equipamiento, recursos humanos y materiales, de manera que los niños se formen en igualdad de condiciones. La vez anterior literalmente dije que ellos no podían estar a cargo de las dueñas de casa, pero no en sentido despectivo, sino en cuanto a que debe haber un rango profesional mínimo. Llamo la atención sobre un hecho: se está perdiendo la participación de la mujer en la educación técnico-profesional. No se desarrollan las áreas de costura o de educación parvularia, sino sólo grados técnicos profesionales, como equipamiento, combustión interna y otros. Lo conversé con el diputado señor Montes. A lo mejor, en un villorrio lejano de la ciudad, de la urbe, es necesario. Pero tal vez haya alguien con cuarto medio y que puede cumplir la función que se describe como "desarrollar procesos de formación y educación de párvulos". Por lo tanto, aunque parezca mezquino, quiero defender la exigencia de elementos preparados para la educación de los niños, no sólo en la educación básica y media, sino que también en la prebásica o parvularia. Tengo duda de dejar a cargo de los jardines infantiles a agentes educativos, pues en ellos comienza el proceso educacional, etapa que requiere la mayor atención. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Quedan pocos minutos para dar cumplimiento a lo que se acordó y están inscritos los diputados señores Jaime Rocha, José Miguel Ortiz, María Antonieta Saa, Andrés Palma, Felipe Valenzuela, Carlos Montes y María Angélica Cristi, a quienes ruego que sean lo más breve posible. Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha. El señor ROCHA.- Señora Presidenta, comparto las aprensiones que se han formulado. Sin embargo, debe pensarse que se está legislando para todo el país, no sólo para las grandes ciudades, en las cuales existen profesionales calificados. En consecuencia, deben prepararse y aceptarse los "agentes educativos" para que asuman tareas tan importantes como las que se establecen en el proyecto.
  • 126. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 126 de 211 DISCUSIÓN SALA En mi opinión, y lo digo como diputado de provincia, nuestro papel no es impedir que puedan desempeñarlas quienes carecen de título para ello, pero sí tienen la experticia, la preparación y el reconocimiento. En consecuencia, debe tenerse un poco de cuidado en esta parte, porque, de lo contrario, se impedirá el acceso de muchos niños a la educación parvularia, si no de la mejor calidad, por lo menos importante. Además, no comparto que sólo se mencione a los jardines vecinales o comunitarios. Todos tienen gran importancia y deben ser considerados para los efectos de la supervisión, control y manejo. En el estilo telegráfico en que intervengo, me parece que no es adecuado que la supervisión a los jardines infantiles sea mensual. Es un lapso breve y necesariamente habrá incumplimiento de la obligación, más aún si no se establece una sanción. Le propuse la posibilidad de enviar de nuevo a Comisión el proyecto para su reestudio, pero el señor Montes me manifestó, con fundamento, que prefiere que el trámite continúe. Con seguridad, nos expondremos a alguna severa llamada de atención del honorable Senado, como ha ocurrido otras veces. No nos gusta, pero es así. De todos modos, espero que con el estudio en la cámara revisora pueda mejorarse sustancialmente el proyecto. He dicho. La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, es importante que el país sepa que el proyecto que se debate se originó en una moción parlamentaria. Al respecto, hago presente que, por el sistema político que nos rige, son muy pocas las materias en que tenemos posibilidades de proponerlas. La iniciativa, idea del diputado señor Carlos Montes, apunta a algo vital: la regularización de muchos jardines infantiles que no están reconocidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, debido a la rigidez de las normas respectivas, lo cual crea una situación de desmedro, especialmente en los sectores de más alta densidad poblacional. En mi opinión, el proyecto es positivo y está en el camino correcto, sobre todo porque se está haciendo justicia al sector del profesorado.
  • 127. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 127 de 211 DISCUSIÓN SALA En esta Sala, no menos de siete diputados somos profesores -con mucho orgullo de parte de quien habla- y, en mi caso al menos, en la Universidad de Concepción aprendimos que la pirámide educacional tiene una gran base: los niños, desde que nacen hasta que cumplen seis años, quienes, dependiendo de cuál sea la formación que les demos, el día de mañana se podrán desarrollar en mejor forma, con más posibilidades y mayor capacidad. El proyecto, que se originó en una moción parlamentaria y de la cual no menos de cuatro diputados somos copatrocinantes, pretende entregar un mundo mejor a miles de niños y niñas dentro de los primeros seis años de sus existencias. Fuera de eso, en el Presupuesto de la Nación aprobamos el financiamiento necesario para crear 40 mil cupos de docentes de la enseñanza prebásica para el 2001, teniendo presente la gran meta que se ha impuesto el Presidente Lagos en el sentido de subir a 120 mil la cobertura en los próximos años. ¿Cuál es el problema de fondo? El diputado Sergio Velasco lo dijo hace un rato. Estamos por la modificación de la Loce, ley orgánica constitucional de Enseñanza, para el reconocimiento definitivo de la enseñanza parvularia. Esperamos salir adelante en ese tema. Es bueno recordar que, en estos momentos, muchas parvularias se encuentran cesantes, de manera que el proyecto les significa solucionar su situación. Tengo en mi poder una estadística según la cual, en Chile, hay no menos de cinco mil parvularias dedicadas a otras actividades. Me parece bien el artículo 4º, que indica que "sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, (estos jardines) podrán estar a cargo de agentes educativos". Debido a ello, me siento muy grato de que el diputado señor Carlos Montes me hubiera invitado a ser copatrocinante del proyecto, que busca una mejor vida para los niños y niñas que nacen día a día en nuestro país. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Recuerdo a los señores diputados que a las 13.15 horas termina el Orden del Día y que existe el acuerdo previo de conceder dos minutos a los diputados que aún no intervienen. Les ruego ceñirse al tiempo acordado. Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
  • 128. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 128 de 211 DISCUSIÓN SALA La señora SAA (doña María Antonieta).- Declino mi oportunidad de hablar, señor Presidente. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, ojalá que pueda convencer a algunos diputados que ya han intervenido, quienes han cuestionado la letra b) del artículo 4º. En el último inciso de la letra A), que crea los jardines infantiles comunitarios, se establece: "Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines señalados precedentemente". Es decir, no basta con la definición de la ley, sino que, además, habrá un reglamento elaborado por la Junji, que determinará los requisitos y exigencias. Por la letra B) decimos que los jardines comunitarios podrán estar a cargo, no de una educadora de párvulos, sino de un técnico en esta materia, pero fijamos una excepción. Para que un agente educativo pueda estar a cargo de un jardín infantil, deberá ser previamente calificado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Es decir, además del reglamento, sólo la Junta determinará si el jardín podrá estar a cargo de un agente educativo. Por último, aun cuando esté a cargo de un agente educativo con la autorización de la Junji y se cumpla con el reglamento, debe ser supervigilado por una educadora de párvulos dependiente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o de un jardín reconocido por aquélla. En mi opinión, la situación está suficientemente acotada como para garantizar el cumplimiento de las normas y la idoneidad del agente educativo. Por eso, invito a que aprobemos completa la letra B). He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Paso, señor Presidente. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Valenzuela. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, cuando se expandió la educación primaria, en 1920, por aplicación de la ley sobre instrucción primaria
  • 129. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 129 de 211 DISCUSIÓN SALA obligatoria, no había suficientes profesores. En las zonas fronterizas, hasta los cabos y carabineros enseñaron a leer a los niños. Hoy se trata de expandir de la misma manera la enseñanza parvularia. Entonces, es buena esta norma y, en mi concepto, debería ser aprobada en forma unánime, porque establece una regla general al comenzar el artículo en discusión, y sólo, en el medio, hay una excepción. Se equivocan aquellos que se oponen porque entienden como regla general la excepción que dice que "sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles", etcétera. Imaginemos que estamos en 1920, pero que en vez de hacer obligatoria la educación primaria, ahora será casi obligatoria la enseñanza parvularia, de manera que enseñen los que puedan hacerlo. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, es importante entender que este artículo distingue cinco tipos de jardines, incluidas las salas cuna. Hoy existen sólo salas cuna y un tipo de jardín, y las normas técnico-pedagógicas y de construcción arquitectónica son muy rígidas, porque consideran un solo tipo. Aquí se permite diferenciar y, por lo tanto, plantear normas de acuerdo con las características y el objetivo que cumple cada tipo de establecimientos y, dentro de ellos, el jardín infantil comunitario, de los cuales existen muchos, pero están sometidos a exigencias más allá de lo que pueden cumplir, dada la especificidad de su cometido. Hoy los tienen las Junji, las juntas de vecinos, la iglesia. En ese sentido, debemos entender que el artículo asume distintas realidades y posibilidades. Recuerdo a la Mesa que en el proyecto falta un inciso que no quedó incorporado en el informe. Se refiere a las antenas celulares y fue aprobado por unanimidad en la Comisión. Habría que incorporarlo al final de la letra A). He dicho. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, en la parte del informe pertinente aparece aprobada la indicación señalada por el diputado Montes, pero no en el texto definitivo.
  • 130. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 130 de 211 DISCUSIÓN SALA El señor LEÓN (Vicepresidente).- Señor diputado, en el texto definitivo está arreglada la página en cuestión. Cerrado el debate. Quiero hacer presente a la Sala que antes del cierre del debate el diputado señor Homero Gutiérrez solicitó votación separada de este artículo y pidió que el párrafo al cual dará lectura el señor Secretario sea votado en forma distinta del texto contenido en el informe que sus Señorías tienen a su disposición. El señor Secretario dará lectura a dicho párrafo. El señor LOYOLA (Secretario).- El honorable diputado señor Gutiérrez pidió votar separadamente el siguiente párrafo de la letra B), que agrega un inciso al artículo 13. Dice: "y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos y también en ambos casos", iniciándose la última parte de ese inciso con "En este tipo..." El señor MORA (Vicepresidente).- Corresponde, a continuación, votar el artículo sin el párrafo leído por el señor Secretario. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Coloma, Correa, Elgueta, Encina, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, León, Masferrer, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Olivares, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rincón, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Velasco, Vilches y Villouta.
  • 131. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 131 de 211 DISCUSIÓN SALA -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: García-Huidobro y Orpis. -Se abstuvo el diputado señor Monge. El señor LEÓN (Vicepresidente).- A continuación, corresponde votar el párrafo que leyó el señor Secretario, cuya votación pidió por separado el diputado señor Gutiérrez. El señor MONTES.- Cuestión de Reglamento, señor Presidente. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor MONTES.- Pido que se aclare lo que estamos votando. ¿Es el párrafo que está en el texto o la propuesta del diputado Homero Gutiérrez? El señor LEÓN (Vicepresidente).- Se pidió votación separada para aprobar o rechazar la inclusión de ese párrafo en el ar-tículo 4º. Quienes votan a favor están de acuerdo con que el artículo se mantenga como está en el informe; los que votan en contra, optan para que se apruebe sin la incorporación de ese párrafo. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado el artículo 4º en la forma que está en el informe. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Encina, García-Huidobro, González (doña Rosa), Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, León, Masferrer, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny),
  • 132. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 132 de 211 DISCUSIÓN SALA Rincón, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Velasco y Vilches. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Elgueta, Gutiérrez, Hernández, Olivares, Pareto y Rojas. -Se abstuvieron los diputados señores: Reyes y Villouta.
  • 133. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 133 de 211 OFICIO LEY 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 29 de noviembre, 2000. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 343. Senado. A S.E. EL Oficio Nº 3145 PRESIDENTE DEL H. SENADO VALPARAISO, 29 de noviembre de 2000 Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente artículo 6º bis en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: "Artículo 6º bis.- La educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Su finalidad es atender integralmente a niños y niñas desde su nacimiento hasta el ingreso a la educación general básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Se propone favorecer en forma oportuna, pertinente y sistemática, aprendizajes relevantes y significativos, con el propósito de cimentar una personalidad equilibrada y las competencias requeridas para enfrentar con propiedad su presente como párvulo y su futuro como estudiante; contando con objetivos, métodos y procedimientos de evaluación que le son propios y apoyando por esta vía a la familia en su rol insustituible de primera educadora. La educación parvularia no exige ni requiere requisitos mínimos para acceder a ella.".
  • 134. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 134 de 211 OFICIO LEY Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrán también instalarse un jardín infantil y una sala cuna, sin necesidad del cambio de destinación y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda. El uso de una vivienda económica como jardín infantil o sala cuna es incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional o como taller o de pequeño comercio.". Artículo 3º.- Los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Aquellos especificados en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6. Nºs. 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación. c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente. e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que no se hubieren presentado
  • 135. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 135 de 211 OFICIO LEY reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas antes de la publicación de esta ley, y en la medida que cumplen las normas de seguridad contra incendio y estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate." Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.301: 1. Agréganse en el artículo 3°, los siguientes incisos segundo,tercero y cuarto, nuevos: "Existirán distintos tipos de jardines infantiles: a) Jardín infantil clásico, el establecimiento que atiende párvulos de 0 a 6 años y cuenta con los niveles de sala cuna, nivel medio y nivel de transición. b) Sala cuna clásica, el establecimiento que atiende menores entre los 85 días y los 2 años. c) Jardín infantil de niveles mayores, el establecimiento que atiende párvulos en grupos homogéneos, desde los 2 años hasta su ingreso a la educación básica. d) Jardín infantil de un nivel, el establecimiento que atiende a un grupo de párvulos de modo heterogéneo (de distintos niveles) u homogéneo (de un solo nivel). e) Jardín infantil comunitario, el establecimiento que atiende a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, de un sector vecinal.
  • 136. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 136 de 211 OFICIO LEY Un reglamento, elaborado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, determinará los requisitos y exigencias de cada uno de los tipos de jardines infantiles señalados precedentemente. En todo caso, en un recinto destinado al servicio de un jardín infantil no podrán construirse antenas destinadas a transmisiones de radio, teléfonos, televisión o cualquier otro tipo, salvo que su destino sea precisa y exclusivamente el servicio de los objetivos propios del jardín infantil.". 2. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso: "Los jardines infantiles indicados en la letra e) del inciso segundo del artículo 3º, podrán estar a cargo de personas que cuenten con un título de técnico en educación parvularia o su equivalente, y sólo en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán estar a cargo de agentes educativos, entendiéndose por tales aquellas personas que, tengan o no título profesional o técnico, cuenten con la experiencia y habilidad necesarias para desarrollar procesos de formación y educación de párvulos. En ambos casos, en este tipo de jardines la aplicación y ejecución del trabajo con los párvulos, deberá ser supervisado, al menos una vez al mes, por educadores de párvulos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a jardines infantiles reconocidos por ella.". 3. Agrégase al artículo 32 bis el siguiente inciso: "De la misma manera se procederá para la autorización que deba otorgar para la construcción de un jardín infantil comunitario.".". Dios guarde a V.E. VICTOR JEAME BARRUETO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
  • 137. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 137 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Informe de Comisión de Educación Senado. Fecha 03 de diciembre, 2002. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 348. INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. BOLETÍN Nº 2.404-04 _____________________________ Honorable Senado: Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Moción del Honorable Diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa Wevar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Concurrió a las sesiones de la Comisión el Honorable Diputado señor Montes. Asistieron a sesiones de la Comisión, especialmente invitados, los siguientes personeros: por el Ministerio de Educación, la señora Ministra doña Mariana Aylwin, el Jefe del Departamento Jurídico de esa Secretaría de Estado, don Luis Villarroel, la asesora del Departamento Jurídico, doña Perla Fontecilla y la Jefa del Departamento de Educación Parvularia, doña Victoria Peralta; por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Jefe del Departamento de Planificación Urbana don Esteban Siques; por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), la Vicepresidenta Ejecutiva doña Ivonne Fontaine y doña Ofelia Reveco (actualmente no ejerce ese cargo), la Jefa de Gabinete de la Vicepresidencia, doña Eliana Abad, la Directora del Departamento Técnico, doña Irma Brantes, la Presidenta de la Asociación de Funcionarios, doña Julia Requena, la Presidenta Regional Metropolitana, doña Valeria Marti y la Tesorera Nacional, doña Magaly Lamatta y la Directora Regional (V Región), doña Ivonne Fontaine; por el Servicio de Impuestos Internos, el asesor del Departamento de Técnica Tributaria, don Cristián Vargas; por la Fundación Integra, la Directora Ejecutiva, doña Patricia Poblete, y el Director de Desarrollo Regional, don Luis Klenner; por el Colegio de
  • 138. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 138 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Educadoras de Párvulos, su Vicepresidenta doña María Francisca Rojas, la Tesorera, doña Soledad Bayo, y la Directora, doña Adelina Cornejo, y por la Asociación Chilena de Municipalidades, la Directora Ejecutiva de la Comisión de Educación, doña Alba Maldonado. ------ Cabe consignar que la Sala del Honorable Senado, en sesión del 21 de agosto del año 2001, facultó a esta Comisión para discutir esta iniciativa, en su Primer Informe, en general y en particular. ------ NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Cabe haceros presente que, a juicio de vuestra Comisión, el artículo 1º del proyecto que se os propone es norma orgánica constitucional. Lo anterior, debido a que dicho precepto dice relación con el reconocimiento oficial del Estado a la educación parvularia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 11º, inciso final, de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental. ------ ANTECEDENTES 1.- Objetivo de la iniciativa La presente iniciativa puede ser analizada desde dos puntos de vista: - Por una parte, procura elevar a rango legal la definición de "educación parvularia", para lo cual se fija su contenido, alcances y condiciones especiales, declarando su carácter no obligatorio. Es dable señalar, que este objetivo ha perdido su oportunidad desde la presentación de la iniciativa en análisis, debido a que la ley Nº 19.771 define expresamente el concepto de educación parvularia
  • 139. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 139 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN incorporándolo en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Cabe agregar que dicho proyecto fue iniciado por Moción del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. - Por otro lado, busca regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales. 2.- Fundamentos de la Moción Al fundar la presente iniciativa legal, su autor comenta que la investigación científica sobre el desarrollo de las personas habría demostrado el carácter fundamental que tendrían para el crecimiento integral de niños y niñas, en sus primeros años de vida, los afectos, las relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del lenguaje. La necesidad de introducir a los niños en esas habilidades, agrega, se habría agudizado ante el avance tecnológico al que los infantes deben acceder a partir de los tres años de edad, y se vincularía con la urgencia de estructurar socialmente un sistema de aprendizaje para párvulos, que permita conferirle organicidad a la actual forma de impartir esta enseñanza y distingirla de la educación básica. Advierte, enseguida, que si bien la educación parvularia favorece a los infantes, no sería recomendable que el Estado la instituya como obligatoria, siendo preferible que le corresponda garantizar igualdad de oportunidades para acceder a ella, en especial respecto de los menores que carecen de recursos económicos. Luego de definir la “enseñanza parvularia”, expresa que con tal denominación se hace referencia a “aquellas propuestas educativas capaces de generar discursos y acciones orientados a la integralidad del ser humano”, en la medida en que los primeros años de vida serían críticos en la formación de la inteligencia, la personalidad y las conductas sociales. Desde el punto de vista socioeconómico, postula que la comprensión de la íntima relación entre educación y pobreza ha determinado que el problema que se trata haya adquirido creciente importancia política, a medida que la atención de niños de familias pobres o indigentes en algunos programas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha devenido en un subsidio para ellas que oscila entre los $114.000 y los $376.000 anuales por hijo.
  • 140. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 140 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN A continuación, la Moción señala que recientemente se ha incorporado, en la Carta Fundamental, el reconocimiento de la educación parvularia mediante una enmienda a su artículo 19, Nº 10, que consagra la garantía constitucional del derecho a la educación. En virtud de esta modificación, al Estado le compete "promover" el nivel de enseñanza en comentario. Asimismo, hace presente la existencia de otra iniciativa legal, tendiente a introducir el concepto de educación parvularia en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Como se expresara en su oportunidad, dicho proyecto se concretó en la ley Nº 19.771. Alude, además, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 18 impone a los Estados Partes el deber de asistir a los padres y representantes legales de los niños en su crianza, y velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado. La norma agrega que los Estados adoptarán medidas para que los niños, cuyos padres trabajan, puedan beneficiarse de los servicios en instalaciones de guarda. Argumenta, en ese contexto, que atendido el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia y la circunstancia de no existir sanciones respecto del funcionamiento irregular de jardines y salas cunas, sería necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con permisos ni son objeto de fiscalización. Hace presente, sobre el particular, que los nuevos conjuntos habitacionales carecen de espacios destinados a equipamiento para la educación parvularia, luego de la derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que disponía la obligación de construir un jardín infantil por cada cincuenta unidades de vivienda. En esta materia habría, a su juicio, un vacío legal, pues las viviendas acogidas a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1959, sólo podrían cambiar su destino habitacional transcurridos cinco años desde su recepción. Por tal razón, considera conveniente crear un sistema de regularización o saneamiento, dentro de cierto plazo, de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas, cumpliendo con requisitos mínimos, como servicios sanitarios o emplazamiento en lugares libres de escurrimiento natural de aguas, entre otros. Por último, sostiene que la aparición de pequeños jardines o salas cunas en poblaciones y zonas habitadas por personas de escasos recursos precisa de regulación, mediante una clasificación de estos establecimientos. Al efecto, plantea consagrar un estatuto adecuado para los denominados “jardines infantiles vecinales”, autorizando, bajo ciertas condiciones, su instalación en viviendas económicas.
  • 141. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 141 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 3.- Legales - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución Política, que establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de enseñanza. - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional. - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de Educación, de 1971, que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301. - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas. ------ DISCUSIÓN GENERAL Con motivo de la discusión general de la iniciativa, la Comisión escuchó la opinión de representantes de diversas entidades vinculadas a la materia sobre que versa. El Honorable Diputado señor Montes, autor del proyecto, se refirió en primer lugar a la cobertura de la educación preescolar existente en la actualidad, y señaló que la cifra que se da, del orden de un 30%, no sería a su juicio acertada por no existir suficiente claridad en cuanto a cuáles son los parámetros con los que
  • 142. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 142 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN se determina. Debe tenerse en cuenta, argumentó, que del total de establecimientos que ofrecen este tipo de educación los efectivamente regularizados no son más del 10%, lo que deja a un 90% de los niños en una situación no sujeta a control o sin acceso a este nivel de formación. Frente a esta realidad, agregó, y en razón de que representa un distrito donde la mayoría de los jardines, tanto privados como públicos, no están regularizados, es que ha planteado una iniciativa como la que se informa, que ha surgido, puntualizó, de conversaciones con la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), algunos municipios y los propios jardines afectados. Refiriéndose al contenido del proyecto, señaló que se tuvo en cuenta que ciertas normas de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y particularmente de la Ordenanza, son de tal rigor en lo que dice relación con determinadas exigencias, como las vinculadas a calidad de la construcción o al uso del suelo, que contribuyen a la situación de irregularidad aludida. Asimismo, se consideró que al destinar una construcción que goza de las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, al funcionamiento de un jardín infantil obliga al pago de tributos, situación que ha producido incumplimiento de la normativa vigente. La idea, entonces, es permitir dicho funcionamiento sin que los dueños de los inmuebles pierdan la respectiva franquicia. Se pretende, además, que los jardines infantiles cuenten con la posibilidad de regularizar sus construcciones, bajo ciertas condiciones. De esta manera, dijo, se daría a los jardines el beneficio especial que se confirió a los establecimientos de enseñanza básica y media que funcionaban sin los permisos de obra respectivos en virtud del artículo 13 de la Ley de Jornada Escolar Completa Diurna. Esta herramienta sólo operaría respecto de las construcciones y edificaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del proyecto. Por último, recogiendo una proposición de la JUNJI, se busca acometer una realidad que no se puede desconocer y que no se halla adecuadamente recogida en la normativa vigente, a saber, la existencia de distintos tipos de jardines infantiles según la tarea específica que llevan a cabo. Si se aplicara estrictamente la ley, comentó, una cantidad significativa de jardines supervisados por la JUNJI serían irregulares, pues se les conoce con otra denominación (entre ellas, centros abiertos y comunitarios). Lo mismo sucede con aquellos establecimientos que con este propósito han surgido con el apoyo de
  • 143. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 143 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN los municipios y de privados, que han encontrado dificultades para cumplir con las exigencias mencionadas. Concluyó advirtiendo que dicha situación se traduce en que tales establecimientos funcionan sin ningún tipo de fiscalización, lo cual hace indispensable abordar el problema por la vía legislativa. Por su parte, la señora Ministra de Educación manifestó su disposición favorable a la iniciativa, aun cuando, advirtió, debía ser objeto de correcciones y perfeccionamientos. Al respecto, luego de detallar los aspectos que, a su juicio, eran susceptibles de revisión, señaló que los jardines infantiles deberían estar sometidos a algún tipo de “reconocimiento oficial”, que correspondería a la competencia de la Secretaría de Estado a su cargo, según ciertos parámetros legales y reglamentarios que doten de objetividad e imparcialidad el procedimiento. Consultada acerca de su parecer respecto de los llamados “jardines comunitarios”, indicó que esta clase de entidades debería ser supervisada por un jardín infantil autorizado, distinguiendo, para estos efectos, entre diversas categorías de establecimientos de atención a párvulos. Al finalizar, dijo que el Ministerio está abocado al desarrollo consistente del nivel de educación parvularia, cuestión que implica ocuparse de todas las condiciones de funcionamiento e infraestructura que influyen en la calidad del servicio que prestan. Al efecto, destacó que una medida relevante se vincula con los programas de capacitación de los profesionales del área, lo cual se encuentra en etapa de análisis ministerial para la formulación de propuestas concretas. En seguida, hizo uso de la palabra la señora Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien comenzó su intervención explicando que si bien la educación parvularia establece claras diferencias en beneficio de los niños y niñas que tienen la oportunidad de acceder a ella, no sería recomendable, en su opinión, que el Estado la instituya con carácter obligatorio. En tal sentido, expresó que el esfuerzo estatal en este ámbito debería encaminarse a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a este nivel educacional, especialmente en favor de los menores que carecen de recursos o se encuentran en situación de vulnerabilidad social. Ante una inquietud de los señores Senadores, sostuvo que el organismo que representa se ha pronunciado en contra de la idea propuesta en el proyecto de permitir la instalación en viviendas económicas de “jardines vecinales”, si al mismo tiempo subsiste el destino
  • 144. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 144 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN habitacional de la vivienda. Sobre el particular, señaló que, en los hechos, dichos jardines serían propiamente hogares de cuidado diario o guarderías infantiles. Distinto sería, añadió, autorizar la existencia de jardines comunitarios en inmuebles acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, previa regularización y una vez que se haya modificado su destino original. Sin embargo, fue enfática en afirmar que lo anterior debería aceptarse sobre la base de que la responsabilidad por el funcionamiento del establecimiento recaiga en una persona con conocimientos técnicos en educación parvularia, supervisada por un profesional en la materia, a fin de asegurar un servicio integral y de calidad para los infantes. En todo caso, informó que, como consecuencia del aumento de la cobertura de la educación preescolar en los últimos años, la JUNJI se ha impuesto de la existencia de diversas instituciones interesadas en desarrollar el programa de “hogares de cuidado diario”, aplicado en países que tienen un alto estándar económico. Destacó que en los proyectos que se plantean no figura el análisis de costos relativos al impacto financiero para el Estado de un sistema de esta naturaleza, por lo que sería difícil llevar a cabo una comparación confiable. Con motivo de su intervención, las representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, preocupados por la necesidad de ampliar la atención y cobertura actual de la educación preescolar, sostuvieron la conveniencia de que las soluciones que se adopten deben acometer el problema de una manera integral. A su juicio, la distinción que propone la iniciativa entre diversas clases de jardines infantiles podría traducirse en que la calidad del servicio quedara supeditada al nivel socioeconómico que caracterice al establecimiento. Si la intención que orienta al legislador es que este nivel educacional tenga un mayor grado de profesionalismo, debería propender a exigir que cada unidad educativa, por la responsabilidad que está involucrada en las funciones inherentes al trabajo con párvulos, se encuentre a cargo del respectivo profesional del área y no de agentes sin especialización. En ese contexto, propiciaron como obligación del Estado cautelar que los organismos públicos que supervisan o prestan servicios educacionales y que poseen un relevante componente social, como es el caso de la JUNJI, fortalezcan su institucionalidad, con el objetivo de beneficiar decididamente a los estratos más vulnerables y quintiles más pobres de la sociedad.
  • 145. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 145 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Avanzar en esa senda, indicaron, supone no sólo dotar de mayores recursos a la entidad para el cumplimiento de sus delicadas tareas, sino fundamentalmente llevar a cabo un esfuerzo de modernización que facilite su funcionamiento e incremente su eficiencia. En materia de infraestructura, fueron de opinión que la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas podía constituir un riesgo para los párvulos, por las limitaciones de espacio propias de esta clase de inmuebles. Al respecto, propusieron restablecer el antiguo artículo 25 de la ley Nº 17.301, derogado en 1990 por la ley Nº 18.196, que exigía al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a los organismos de su dependencia, a las cajas de previsión, a las cooperativas de vivienda y a las empresas que construyeran poblaciones o edificios de un número igual o superior a cincuenta casas o departamentos, construir por lo menos un local destinado exclusivamente a jardín infantil. Por su parte, la señora Directora Ejecutiva de la Fundación Integra, se refirió al contenido prescriptivo del proyecto, comentando que, dada su actual redacción, podía colegirse que el legislador estaba asumiendo que los propietarios de los inmuebles son los dueños del jardín infantil que en él funciona, circunstancia que no siempre se verifica. En el caso de la Fundación, agregó, existe una cantidad importante de inmuebles donde funcionan jardines bajo su administración y que pertenecen a terceras personas. Para el éxito del procedimiento de regularización sería indispensable la comparecencia del propietario. Lo anterior, han advertido en la práctica, podría tornarse difícil de concretar. De allí es que sugiriera que si la alternativa de regularización prospera, debería permitirse que el beneficio sea impetrado indistintamente por el propietario, el arrendatario o el comodatario. Por lo demás, argumentó, sería razonable que el plazo previsto en el proyecto se amplíe a tres años, atendida la documentación que habrá de presentarse para iniciar un expediente de regularización. En otro orden de ideas, se mostró partidaria de la opción consistente en permitir la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas, fundada en que la realidad socioeconómica nacional la haría aconsejable. Enfatizó que tal posibilidad requiere normas sobre infraestructura mínima, para que la labor que se realice en esos establecimientos sea integral y se desenvuelva velando por la protección de los párvulos. Refiriéndose a los jardines comunitarios, recordó que en la actualidad existen en nuestro país aproximadamente un millón doscientos mil niños que carecen de atención preescolar, sin que el Estado se encuentre en condiciones de ofrecerla. En ese entendido, estimó que esta clase de
  • 146. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 146 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN jardines contribuiría a avanzar en el incremento de la cobertura a nivel nacional, para transitar paulatinamente hacia la atención en el modo clásico, esto es, conforme al modelo de jardín tradicional. Coincidió en que probablemente no se trata de la solución ideal, pero que no debería descartarse completamente, porque facilitará la incorporación de la mujer al mundo laboral. Expresó su inquietud, no obstante, por la circunstancia de que el proyecto no explicita cómo accederán estos establecimientos a la subvención estatal, para tener derecho, además, a las raciones de alimentación entregadas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Concluyó su exposición indicando que en lo que concierne al “reconocimiento” de los establecimientos de educación parvularia, Integra propicia la conveniencia de establecer procedimientos con ese objeto, así como de mecanismos de impugnación o reclamación que puedan ser ejercidos por quienes se consideren afectados en sus derechos por la autoridad. A continuación expuso la señora Presidenta del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile A.G., quien destacó que para este organismo gremial la iniciativa contribuye positivamente a consolidar la educación parvularia en nuestro país. En seguida, propuso algunas correcciones destinadas a mejorarla. Entre otras, destacó la conveniencia de que cuando se aluda en un sentido genérico a este nivel educacional se consideren los diversos “ciclos” que lo componen, con el objetivo de incluir también las denominadas “salas cunas” que, en su concepto, estarían comprendidas. Precisando el punto, explicó que el criterio metodológico usual de distinción por grupo de edad de los niños y las niñas los sitúa en dos instancias, a saber, de cero a tres años y de tres a seis años de edad. En otra línea de argumentación, sostuvo que dada la naturaleza, peculiaridades y responsabilidad que entraña el trabajo pedagógico de carácter parvulario, sería necesario que todo establecimiento que preste esta clase de servicios se encuentre a cargo de un director técnico que tenga la calidad de educador de párvulos. Exigir esta condición profesional sería un modo de garantizar la fe pública y el interés social, lo cual no quedaría tutelado si bastara la posesión de licencia de educación media y no haber sido condenado a pena aflictiva para ser sostenedor o representante legal. Requerido por el parecer del Colegio respecto de los “centros vecinales de cuidado infantil”, manifestó su rechazo fundado en que tales entidades serían propiamente instituciones asistenciales, de protección y cuidado de párvulos, pero que no constituirían establecimientos educacionales. En ese entendido, no sería pertinente incluirlos en la ley
  • 147. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 147 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Nº 18.962, que por definición, dijo, se referiría exclusivamente al sistema educacional. Con todo, añadió, si prosperara la idea de incluirlos, deberían regularse teniendo a la vista la circunstancia de que trabajarán con infantes cuya estructura de personalidad es particularmente vulnerable y frágil, sin perjuicio de hallarse en plena etapa formativa. Por lo mismo, la autorización municipal para su funcionamiento no sólo debería ocuparse de constatar la idoneidad de su personal, la infraestructura, el mobiliario y el cumplimiento de normas de higiene y seguridad. Además, se mostró en desacuerdo con que determinados documentos que deberán acompañarse en el expediente para regularizar construcciones que no cuenten con los permisos municipales respectivos, puedan emanar de la misma persona que solicite la regularización. Finalizó abogando por la necesidad de fijar normas claras sobre reconocimiento de establecimientos de educación parvularia y salas cunas, para precaver problemas de competencia entre organismos públicos. Con el fin de ilustrarse acerca de aspectos específicos del proyecto que inciden en materias tributarias y de vivienda, vuestra Comisión escuchó a personeros del Ministerio de Vivienda y del Servicio de Impuestos Internos. El representante del Ministerio, en lo que concierne a regularización, señaló que se trata de un asunto que coincide, en términos generales, con el criterio que ha inspirado anteriores leyes que, excepcionalmente, han permitido regularizar inmuebles para formalizar actividades que se han desarrollado al margen de la normativa correspondiente. No obstante, dijo, cabría armonizar las disposiciones que autorizan regularizar inmuebles, contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con aquellas que entregan esa facultad para establecimientos de educación. En tal sentido, si una vivienda es regularizada para que pueda destinarse al funcionamiento de un jardín infantil, debería someterse a requisitos más rigurosos, que atiendan al tipo de destinación que se le dará. En otras palabras, argumentó, habría que distinguir entre condiciones constructivas de la vivienda y requisitos pedagógicos para el funcionamiento como establecimiento parvulario. Por su parte, el personero del Servicio de Impuestos Internos hizo presente que, sin perjuicio de la opinión que la iniciativa le merezca al Ministerio de Hacienda, extender las franquicias tributarias del
  • 148. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 148 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, a las viviendas económicas en las que se instalen jardines infantiles o salas cunas, implicaría la concurrencia de dos exenciones. Si el sostenedor del jardín fuera también el propietario de la vivienda, tendría una exención equivalente al 100% del impuesto territorial; si el sostenedor fuera arrendatario del inmueble, conservaría la franquicia que equivale al 50% del impuesto territorial. Cerró la ronda de audiencias la representante de la Asociación Chilena de Municipalidades, quien destacó la posición favorable de las corporaciones edilicias respecto a que el sostenedor informe sobre las condiciones de seguridad del establecimiento. En relación con los jardines infantiles comunitarios, que a su juicio deberían ser fiscalizados por la JUNJI, estimó que podrían constituir una solución a una materia de gestión social, vinculada a la insuficiente capacidad de los municipios para afrontar un problema social por causas presupuestarias. En todo caso, fue partidaria de que esta clase de establecimientos sea entregada al cuidado de los departamentos comunales de desarrollo comunitario, atendido que son las instancias más indicadas para ello. Cualquiera que sea la opción legislativa, consideró indispensable la presencia de una educadora de párvulos del municipio o de personas con conocimientos y preparación para entregar a los niños una formación enriquecedora. Las diversas observaciones e inquietudes planteadas por los personeros consultados fueron recogidas por el Ejecutivo, que presentó una Indicación sustitutiva del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, según se expresa más adelante. ------ Durante la discusión general de la iniciativa, la Comisión se manifestó favorable a este proyecto, considerando que es necesario perfeccionar el marco jurídico existente a fin de permitir la legalización de la gran cantidad de jardines infantiles que funcionan informalmente en nuestro país. Por otra parte, opinó que dicho proceso debe realizarse en forma paulatina, a fin de permitir una cobertura amplia de establecimientos y facilitar la fiscalización de condiciones mínimas para su funcionamiento. Los miembros de la Comisión concordaron en que esta iniciativa comprende tanto el aspecto educativo, referido a los requisitos
  • 149. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 149 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN mínimos de este tipo de establecimientos, como el de infraestructura, relativo a la utilización de las viviendas para estos fines, facilitando su compatibilidad con los beneficios estatuidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959. En términos generales y sin perjuicio de las enmiendas puntuales que se efectuarán al articulado de la iniciativa, la Comisión hizo presente la importancia de aprobar en general un proyecto como el descrito, a fin de avanzar y perfeccionar la educación parvularia de nuestro país. Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. ------ DISCUSIÓN PARTICULAR Como se señaló anteriormente, el Ejecutivo hizo llegar a esta Comisión una Indicación que sustituye íntegramente el texto del proyecto de ley, la que, por una parte, recoge las inquietudes planteadas durante la discusión general de la iniciativa, a las que se ha hecho referencia en el acápite anterior de este informe, y por otra, modifica la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el fin de incluir entre las materias que aborda su Título II, que trata del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que imparten enseñanza básica y media, lo relativo al reconocimiento del Estado para aquellos que impartan educación parvularia. Se describe a continuación el articulado original del proyecto así como el propuesto por el Ejecutivo, indicándose las modificaciones introducidas por la Comisión, si las hubiera, y los acuerdos adoptados a su respecto. Artículo 1º Contempla la incorporación de un artículo 6 bis, nuevo, en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el objetivo de señalar que la educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación, indicando, además, sus finalidades. El texto precisa que este nivel de educación no requiere de requisitos mínimos para acceder a él. La Comisión, al tenor de la Indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo, rechazó este artículo por la
  • 150. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 150 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. ------ La Indicación del Ejecutivo, introduce un nuevo artículo 1º que, en cuatro numerales, contempla las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: Numeral 1 Reemplaza el epígrafe del Título II, para incluir en éste la mención de la materia que se agrega a su contenido, esto es, el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que impartan Educación Parvularia. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega. Numeral 2 Agrega, al artículo 21 -que establece los requisitos que deben cumplir aquellos establecimientos de educación básica y media que voluntariamente soliciten ser reconocidos oficialmente por el Estado- un inciso final, que, manteniendo igual voluntariedad para impetrar dicho reconocimiento, exige a los establecimientos que imparten educación parvularia que así procedan a ceñirse a las exigencias que el artículo siguiente -también agregado por el proyecto- enumera. Señala, asimismo, que el Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación de su cumplimiento. En su oportunidad, la señora Ministra de Educación expresó que, en opinión del Gobierno, la JUNJI debiera ir asumiendo un rol más técnico, de apoyo, supervisión y fiscalización de la educación parvularia, ya que no cuenta actualmente con capacidad de crecer en atención directa. De hecho, añadió, parte de su actividad consiste en la firma de convenios con instituciones privadas que realizan directamente la cobertura. En este contexto, la Indicación propone que el Ministerio de Educación pueda
  • 151. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 151 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN encomendar el reconocimiento de la educación parvularia a la JUNJI, a fin de que vaya asumiendo dicho carácter técnico. La Comisión estimó pertinente esta norma y dejó expresa constancia de que el vocablo “encomendar” significa que el Ministerio de Educación puede solicitar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación de los requisitos del artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, lo cual no obsta a que, en definitiva, el reconocimiento es una atribución exclusiva del referido Ministerio, por tanto no se trata de una delegación de facultades. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega. Numeral 3 Intercala, a continuación del artículo 21, uno nuevo, como 21 bis, que establece los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia. En síntesis: contar con un sostenedor; un proyecto educativo; personal idóneo y calificado; equipamiento necesario, y acreditar que el local en el que se funciona cumple con las normas generales de aplicación previamente establecidas. Los requisitos correspondientes a personal y equipamiento deberán ser reglamentados por el Ministerio de Educación. La Comisión analizó cada una de las letras de este artículo 21 bis. Respecto de las letras a), c), d) y e), manifestó su opinión favorable a estos requisitos. En cuanto a la letra b), la mayoría de la Comisión, y a solicitud de los representantes del Ejecutivo, fue de opinión de precisar que el proyecto educativo debe tener como referente las bases curriculares elaboradas por el Ministerio, ya que dichas bases no son obligatorias, y el proyecto educativo se exige sólo para los establecimientos que decidan acceder al reconocimiento de la autoridad. Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que le parece más pertinente mantener el texto original de la Indicación, que habla de “se sustente”, ya que las referidas bases debieran ser obligatorias para la educación parvularia. Señaló que comparte
  • 152. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 152 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN los objetivos de este proyecto en orden a solucionar una situación de hecho y a permitir la existencia de jardines infantiles comunitarios. No obstante, manifestó su temor de que, en la práctica, se constituyan jardines infantiles de menor calidad para los sectores más desposeídos, lo cual debiera ser sólo una etapa transitoria, de autorizaciones a plazo, para que la calidad mínima de la educación parvularia, en el mediano plazo, sea similar en todo el país. - Puesto en votación el encabezado del artículo 21 bis que se propone, y su letra a), fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. - Luego, su letra b), fue aprobada con una enmienda de redacción, por mayoría con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. - Finalmente, sus letras c), d) y e) y el inciso final, fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Numeral 4 Agrega, a continuación del artículo 24 -que regula las consecuencias que para los establecimientos de enseñanza básica y media que hayan solicitado reconocimiento oficial, importa la pérdida de alguno de los requisitos que tal reconocimiento involucra- una nueva disposición, como 24 bis, que aborda igual materia para los establecimientos de educación parvularia. Al efecto señala que la pérdida de alguno de ellos se acreditará mediante procedimiento sumario, que implicará oír al sostenedor o al representante legal del establecimiento, instancia administrativa que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Entre las sanciones que la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá aplicar al establecimiento, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, se consideran una multa a beneficio fiscal de 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales; la suspensión temporal del reconocimiento hasta por seis meses, y la pérdida del reconocimiento oficial.
  • 153. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 153 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Ministro de Educación en el plazo que indica. La Comisión realizó algunas enmiendas de redacción a la norma, para precisar que el procedimiento administrativo sumario está a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, sin perjuicio de que el desarrollo del mismo pueda ser efectuado por alguno de sus funcionarios o por la dirección provincial. En todo caso, se dejó expresa constancia de que siempre la sanción deberá ser adoptada por el Secretario Regional Ministerial de Educación. Por otro lado, la Comisión aclaró el tenor literal del precepto, en el sentido de que perfectamente el sumario podría concluir que no procede aplicar sanción alguna. Además, la mayoría de la Comisión fue partidaria de rebajar el monto mínimo de la multa contemplada en la letra a), a 3 unidades tributarias mensuales, a fin de otorgar una mayor flexibilidad en la imposición de sanciones. - Fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, con la sola excepción de la modificación a la letra a) del inciso tercero, que fue acordada por mayoría, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín y Ruiz-Esquide y, en contra, de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Vega. ------ Artículo 2º Agrega un inciso final en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que autoriza a los jardines infantiles y salas cunas que funcionen en viviendas económicas, amparados en las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, a mantener dichas franquicias sin necesidad de realizar un cambio de destinación y sin perder las franquicias aludidas. Se establece una limitación de uso de la vivienda que se destine en esas condiciones a jardín infantil o salas cunas, en el sentido de
  • 154. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 154 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN hacerla incompatible con cualquier otro, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller. La Indicación del Ejecutivo contempla esta norma como artículo 3º, limitando su aplicabilidad sólo a los jardines infantiles. La Comisión consideró adecuado reemplazar el vocablo destinación por el término destino. - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, con una enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. ------ La Indicación del Ejecutivo, intercala como artículo 2º, el artículo 4º, con dos numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles: Numeral 1 Agrega a su artículo 1º, un inciso segundo, el que en armonía con la modificación propuesta para el artículo 21 de la ley Nº 18.962 (incorporada por el numeral 2 del artículo 1º de este proyecto de ley), entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la facultad de certificar el cumplimiento de los requisitos indicados en esa disposición, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Numeral 2 Sustituye su artículo 3° -que define lo que se entiende por jardín infantil-, con el objeto de efectuar alguna precisión conceptual, en lo atinente a la atención integral que estos establecimientos deben entregar. Así, se sustituye la expresión “que comprenda alimentación
  • 155. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 155 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico dental” por “que asegure una educación oportuna y pertinente”. Se propone, asimismo, agregar un inciso segundo que define a los Jardines Infantiles Comunitarios como aquéllos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en casos excepcionales, a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional o técnico en educación parvularia, pero sí exigencias de idoneidad, según lo considere el reglamento. Es dable señalar, que en su oportunidad la señora Ministra de Educación precisó que se busca adecuar la educación parvularia a los problemas actuales y mejorar la fiscalización ante el gran crecimiento de este sector educativo, el cual, en la mayoría de los casos, funciona al margen de la ley. Por ello esta Indicación define los diversos tipos de educación parvularia y comprende los denominados jardines comunitarios cuya función es más asistencial que educativa lo que no los exime del cumplimiento de requisitos legales mínimos, ya que responden a una necesidad de los sectores más pobres de la población. Con la flexibilización de la normativa, agregó, se espera aumentar su cobertura y, en este contexto, la fiscalización de los establecimientos. La Comisión, en concordancia con el precepto propuesto, fue de opinión de suprimir la frase “o técnico en educación parvularia”, por considerarla innecesaria. - Fue aprobado con una enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. ------ Artículo 3º Establece un procedimiento de regularización para los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, beneficio que sus propietarios podrán impetrar dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la ley en proyecto, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultáneas, acompañada de los documentos que se reseñan.
  • 156. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 156 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Además, establece algunos impedimentos para acogerse al beneficio, a saber, que no se hubieran presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas; que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Se exime a las regularizaciones acogidas a este artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado. Los dos últimos incisos corresponden a normas de procedimiento ante la Dirección de Obras Municipales, entre las que conviene destacar que transcurrido el plazo con que cuenta esta entidad para emitir su pronunciamiento, sin que éste se hubiera emitido, la solicitud se tendrá por aprobada siempre que cumpla con todos los requisitos. Se contempla la posibilidad de reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Indicación del Ejecutivo ubica esta norma como artículo transitorio. Dicha Indicación establece enmiendas de redacción y elimina la referencia a las salas cunas, precisando que el procedimiento de regularización procederá respecto de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final. Para tales efectos, se indica, al igual que en la norma original, que el interesado deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los antecedentes que se mencionan, simplificándose la exigencia de algunos documentos. Respecto de los impedimentos para acogerse al beneficio, la Indicación precisa que la regularización sólo es procedente respecto de las edificaciones o ampliaciones construidas con anterioridad a agosto de 2001. Se exime a las regularizaciones acogidas a este artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado. En cuanto a las normas de procedimiento, se perfecciona su redacción, manteniendo el precepto que regula el caso cuando
  • 157. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 157 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN la Dirección de Obras Municipales no se haya pronunciado dentro de plazo, situación en la que se entenderá aprobada la solicitud siempre que cumpla con todos los requisitos, así como la posibilidad de reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por último, se permite que tanto el propietario como el tenedor pacífico del inmueble soliciten la regularización y se establece que a petición del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite. En su oportunidad y respecto de la progresión en la aplicación de las nuevas normas, la señora Ministra de Educación precisó que el proyecto contempla un plazo de dos años para regularizar la situación de las viviendas y establece diferentes requisitos para la constitución de los jardines infantiles. No obstante, el reglamento que en definitiva se dicte contendrá las flexibilizaciones a la rígida situación actual que permitan una cobertura legal más amplia sin descuidar los requisitos mínimos para que un establecimiento parvulario pueda funcionar en condiciones de idoneidad. La Comisión, por su parte, hizo presente a los personeros de Gobierno sobre la necesidad de actualizar la fecha que contiene este precepto, para efectos de la regularización de las propiedades construidas con anterioridad a agosto de 2001. Por lo anterior, los representantes del Ejecutivo se comprometieron a presentar una Indicación que amplíe este plazo hasta el 31 de diciembre del año en curso. - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Artículo 4º Como ya se señaló, la Indicación del Ejecutivo ubicó esta norma, con una nueva redacción, como artículo 2º. ------ El Honorable Senador señor Espina, presentó una Indicación para agregar un artículo 4º, nuevo, relativo a las facultades de las municipalidades para otorgar patentes comerciales a los establecimientos de enseñanza parvularia. El señor Presidente de la Comisión, expresó que esta Indicación es inadmisible, ya que determina las funciones o atribuciones de servicios públicos, al estatuir que la municipalidades no podrán otorgar patente
  • 158. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 158 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN comercial a los establecimientos que indica sin que hayan cumplido determinados requisitos. - Por lo anterior, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Carta Fundamental. ------ Por último, cabe señalar que la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega, acordó introducir en el texto del proyecto enmiendas menores de redacción. ------ MODIFICACIONES En mérito de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados: Artículo 1º - Suprimirlo. ------ - Consultar el siguiente artículo 1º, nuevo: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO"
  • 159. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 159 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
  • 160. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 160 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".”. ------ Artículo 2º - Pasa a ser artículo 3º, con el texto que se señalará oportunamente. ------ - Intercalar, como artículo 2º, el artículo 4º con la siguiente redacción: “Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido:
  • 161. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 161 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.".”. ------ Artículo 3º - Pasa a ser artículo transitorio, con la redacción que se indicará en su oportunidad. ------ - Consultar como artículo 3º, el artículo 2º con el siguiente texto: “Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo:
  • 162. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 162 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".”. ------ Artículo 4º - Como se precisó anteriormente, este artículo pasó a ser artículo 2º con una nueva redacción. ------ - Agregar como artículo transitorio, el artículo 3º, con el siguiente texto: “Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios;
  • 163. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 163 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
  • 164. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 164 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.".”. ------ TEXTO PROYECTO DE LEY En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley despachado por la Comisión, es el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO". 2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes:
  • 165. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 165 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y
  • 166. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 166 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del
  • 167. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 167 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y
  • 168. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 168 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN 3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.”.”. ------ Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 18 de abril, 20 de junio, 18 de julio, 22 de agosto y 3 de octubre de 2001, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Hernán Larraín Fernández (Sergio Fernández Fernández y Beltrán Urenda Zegers), Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo, y días 13 y 20 de noviembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Edgardo
  • 169. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 169 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN Boeninger Kausel, Hernán Larraín Fernández, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo. Sala de la Comisión, a 27 de noviembre de 2002. Sergio Gamonal Contreras Secretario de la Comisión
  • 170. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 170 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZA LA INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES. (Boletín Nº: 2.404-04) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: - Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales. II. ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto en informe (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de tres artículos permanentes y uno transitorio. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 1º de la iniciativa es norma orgánica constitucional. V. URGENCIA: No tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción del Honorable Diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
  • 171. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 171 de 211 INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesión de fecha 18 de octubre del año 2000, por 71 votos a favor, y, en particular, el 29 de noviembre del mismo año. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de diciembre de 2000. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución Política, que establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de enseñanza. - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional. - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de Educación, de 1971, que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301. - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas. Valparaíso, a 27 de noviembre de 2002. Sergio Gamonal Contreras Secretario de la Comisión
  • 172. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 172 de 211 DISCUSIÓN SALA 2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348, Sesión 17. Fecha 04 de diciembre, 2002. Discusión general. Se aprueba en general y en particular, con modificaciones. NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES El señor CANTERO (Vicepresidente).- En cumplimiento del acuerdo que acaba de adoptar la Sala, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. --Los antecedentes sobre el proyecto (2404-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 15ª, en 5 de diciembre de 2000. Informe de Comisión: Educación, sesión 16ª, en 3 de diciembre de 2002. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión deja constancia en su informe de que el proyecto se originó en moción del Diputado señor Montes y de que fue autorizada por la Sala para discutirlo en general y en particular en el primer informe. En seguida, indica que los objetivos principales de la iniciativa son: 1. El reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que impartan la educación parvularia, en cualquiera de sus niveles. 2. La fijación de los requisitos para obtener dicho reconocimiento. 3. La definición de los diversos tipos de educación parvularia, comprendiendo los denominados “jardines comunitarios”.
  • 173. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 173 de 211 DISCUSIÓN SALA 4. La regularización de las edificaciones en que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales. Agrega que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. En cuanto a la discusión en particular, señala que efectuó una serie de modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados, las que se consignan en el informe, y que ellas fueron acordadas unánimemente, con dos excepciones. En primer lugar, la de la letra b) del numeral 3 del artículo 1º, que contiene uno de los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, en cuanto a que el proyecto educativo tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación, modificación que contó con los votos favorables de los Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega y el voto en contra del Honorable señor Ruiz-Esquide. En segundo término, la enmienda a la letra a) del inciso tercero del numeral 4 del artículo 1º, referida a la sanción aplicable al establecimiento de educación parvularia infractor. Votaron a favor los Honorables señores Boeninger, Larraín y Ruiz-Esquide, y en contra los Senadores señores Muñoz Barra y Vega. Cabe destacar que el artículo 1º del proyecto, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación precisa el voto conforme de 27 señores Senadores. El señor CANTERO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará. --Se aprueba en general y en particular el proyecto y queda despachado en este trámite. --(Manifestaciones en tribunas). El señor CANTERO (Vicepresidente).- Se ruega al público asistente no realizar manifestaciones. --(Aplausos en tribunas).
  • 174. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 174 de 211 OFICIO MODIFICACIONES 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 04 de diciembre, 2002. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 348. Cámara de Diputados. Nº 21.277 A S. E. la Presidente de la H. Cámara de Diputados Valparaíso, 4 de Diciembre de 2.002. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, correspondiente al Boletín Nº 2.404-04, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Lo ha suprimido. --- Ha consignado como artículo 1º, nuevo, el siguiente: “Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: “Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO”. 2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en
  • 175. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 175 de 211 OFICIO MODIFICACIONES cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”. 3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: “Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.”. 4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: “Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
  • 176. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 176 de 211 OFICIO MODIFICACIONES Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.”.”. --- Ha consignado como artículo 2º el artículo 4º propuesto por esa H. Cámara, con la siguiente redacción: “Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: “Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.”. 2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: “Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo
  • 177. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 177 de 211 OFICIO MODIFICACIONES heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.”.”. --- Artículo 2º Ha pasado a ser artículo 3º, sustituido por el siguiente: “Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.”.”. Artículo 3º Lo ha consignado como artículo transitorio, reemplazado por el siguiente: “Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
  • 178. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 178 de 211 OFICIO MODIFICACIONES competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
  • 179. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 179 de 211 OFICIO MODIFICACIONES notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.”. Artículo 4º Como se ha señalado, lo consideró como artículo 2º en la formas antes indicada. --- Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general y en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional, el artículo 1º, nuevo, con el voto afirmativo de 43 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3145, de 29 de Noviembre de 2.000. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado
  • 180. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 180 de 211 DISCUSIÓN SALA 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 348, Sesión 43. Fecha 15 de enero, 2003. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. NORMAS SOBRE EDUCACIÓN PARVULARIA. Tercer trámite constitucional. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Propongo a la Sala votar las modificaciones del Senado a la iniciativa que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. Los Comités acordaron votar el proyecto sin discusión. En votación las modificaciones del Senado al proyecto que dicta normas sobre educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Aprobadas las modificaciones del Senado. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma,
  • 181. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 181 de 211 DISCUSIÓN SALA Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. (Aplausos). La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Por haber cumplido con su objetivo, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 16.03 horas.
  • 182. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 182 de 211 OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 15 de enero, 2003. Cuenta en Sesión 26, Legislatura 348. Senado. Oficio Nº 4091 A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO VALPARAISO, 15 de enero de 2003 La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles.(Boletín Nº 2.404-04). Hago presente a V.E. que el artículo 1°, nuevo, fue aprobado con el voto a favor de 96 señores Diputados, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 21.277, de 4 de diciembre de 2002. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
  • 183. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 183 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 15 de enero de 2003. S.E. el Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 04 de marzo, 2003. A S. E. EL Oficio Nº 4090 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA VALPARAISO, 15 de enero de 2003. Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04). Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II
  • 184. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 184 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO". 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:
  • 185. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 185 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la
  • 186. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 186 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios;
  • 187. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 187 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La dirección de obras municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
  • 188. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 188 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.". Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
  • 189. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 189 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL 4. Trámite Tribunal Constitucional 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 23 de enero de 2003. A S. E. EL Oficio Nº 4130 PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VALPARAISO, 23 de enero de 2003 Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. (Boletín Nº 2404-04). PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO". 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo:
  • 190. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 190 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.
  • 191. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 191 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente
  • 192. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 192 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación.
  • 193. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 193 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La dirección de obras municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.". ****
  • 194. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 194 de 211 OFICIO AL TRIBUNAL CONSTICUIONAL De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N°404-348, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. ***** En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° del proyecto. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La disposición sometida a control de constitucionalidad fue incorporada por el H. Senado en segundo trámite constitucional, siendo aprobada en general y en particular, con el voto afirmativo de 43 señores Senadores, de 48 en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el señalado artículo 1°, con el voto a favor de 96 señores Diputados, de 117 en ejercicio. ***** Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
  • 195. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 195 de 211 OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite Sentencia solicitada. Fecha 06 de febrero, 2003. Cuenta en Sesión 52, Legislatura 348. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, febrero 6 de 2003. Oficio Nº 1.832 Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 369, relativos al proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E., (Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. A LA EXCMA. SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA PRESENTE Santiago, seis de febrero de dos mil tres. Vistos y considerando: Primero.- Que, por oficio Nº 4.130, de 23 de enero de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo;
  • 196. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 196 de 211 OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; Tercero.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad, señalan: “Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: “Título II Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos que impartan enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio”. 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, dicho ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”. 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: “Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de
  • 197. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 197 de 211 OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.”. 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: “Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.”; Cuarto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; Quinto.- Que, el artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Carta Fundamental, indica: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que
  • 198. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 198 de 211 OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”; Sexto.- Que, las normas contenidas en el artículo 1º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando anterior, puesto que tienen por objeto regular el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia; Séptimo.- Que, consta de autos, que los preceptos contemplados en el considerando anterior, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; Octavo.- Que, las disposiciones contempladas en el artículo 1º, del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República. Y, visto, lo prescrito en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1 e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Se declara: Que el artículo 1º, del proyecto remitido, es constitucional. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 369. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original.
  • 199. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 199 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 05 de marzo, 2003. A S. E. EL Oficio Nº 4134 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA VALPARAISO, 5 de marzo de 2003. Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio N°4130, de 23 de enero de 2003, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles (boletín N°2404-04), en atención a que éste contiene una norma de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°1832, del que se dio cuenta en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucional establecido en el artículo 82, N°1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V:E. Promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO".
  • 200. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 200 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
  • 201. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 201 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
  • 202. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 202 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la dirección de obras municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente;
  • 203. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 203 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La dirección de obras municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la dirección de obras municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate.
  • 204. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 204 de 211 OFICIO LEY AL EJECUTIVO La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.". **** Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados
  • 205. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 205 de 211 LEY 6. Publicación de ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 19.864 Tipo Norma : Ley 19864 Fecha Publicación : 08-04-2003 Fecha Promulgación : 14-03-2003 Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION Título : DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA INSTALACION DE JARDINES INFANTILES URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=209096&idVersion=2003 -04-08&idParte DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA INSTALACION DE JARDINES INFANTILES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza
  • 206. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 206 de 211 LEY parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.
  • 207. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 207 de 211 LEY El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 17.301 en el siguiente sentido: 1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente: "Artículo 3º.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
  • 208. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 208 de 211 LEY Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;
  • 209. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 209 de 211 LEY c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría
  • 210. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 210 de 211 LEY Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 14 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
  • 211. Historia de la Ley Nº 19.864 Página 211 de 211 LEY envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º, y por sentencia de 6 de febrero de 2003, lo declaró constitucional. Santiago, febrero 7 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.