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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



       Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo presentado por las
                           centrales sindicales colombianas 1


1. Contexto general y situación actual

El derecho al trabajo se ve afectado por los altos niveles de desempleo, subempleo y
trabajo informal, y por la precaria cobertura del régimen de pensiones. Desde el decenio
de 1990 se han mantenido altos niveles de desempleo, al pasar de tasas del 9% en 1995 a
tasas del 20% en 19992 . En septiembre de 2002, el desempleo alcanzó el 14% de la
población, y un 35% de la misma se encontraba en subempleo 3. El problema se agravó
con el aumento del subempleo y del trabajo informal, que en 2000 fueron de 29 y 60%,
respectivamente. Entre enero y septiembre 2002 hubo un incremento de 1,4 puntos en la
tasa de desempleo, y de 5 puntos en la tasa de subempleo. Asimismo persiste una
precaria cobertura del régimen de pensiones, pues solo el 19.8% de la población
económicamente activa está cubierta 4 .

La situación de confrontación armada que se vive en Colombia también se ha
acrecentado dada la pretensión de los grupos insurgentes de llevar la guerra a las
ciudades atacando las democracias locales e incurriendo en acciones terroristas. Por su
parte, el Gobierno ha presentado y está desarrollando una propuesta de seguridad que de
igual forma pretende la intensificación del conflicto mediante la inclusión directa de la
población civil en las hostilidades y la limitación de derechos y libertades fundamentales
alcanzadas por el proceso democrático que conquistó la Constitución Política de 1991.

En materia de libertad sindical la situación colombiana es alarmante. No sólo subsisten
muchos obstáculos legales para el disfrute efectivo de este derecho, sino que de hecho
existen múltiples prácticas que lo hacen nugatorio, y que no son remediadas por los
respectivos órganos estatales. El Estado colombiano ha sido incapaz de proteger de
manera efectiva a las personas afiliadas a las organizaciones sindicales de atentados
contra su vida y su integridad personal, y en algunos casos, miembros de la fuerza
pública han cometido actos de violencia contra sindicalistas. La situación de las
trabajadoras y trabajadores sindicados 5 es crítica y no presenta una mejoría a pesar de las
múltiples y reiteradas recomendaciones realizadas por los distintos organismos de
control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El reiterado incumplimiento
por parte del Estado colombiano de sus obligaciones internacionales, entre ellas, las
derivadas de los convenios de la OIT, ha favorecido un entorno permisivo para la




1
  Documento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y
Central de Trabajadores de Colombia (CTC), elaborado con el apoyo de la Comisión Colombiana de Juristas, organización no
gubernamental con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
2
  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Encuesta Continua de Hogares, octubre de 2002.
3
  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Encuesta Continua de Hogares, octubre de 2002.
4
  Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149.
5
  En Colombia, el término para referirse a las personas que se encuentran afiliadas a un sindicato es sindicalizado(a), a diferencia de
esto, el término utilizado en OIT para referirse a esta misma situación es sindicado(a). Por esta razón es la palabra sindicado(a) la que
se usará a lo largo de este documento.



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comisión de acciones en contra de la actividad sindical. Así, a pesar de estar
constitucionalmente reconocida la libertad sindical6 , su ejercicio es de alto riesgo.

El Estado colombiano en lugar de edificar una política que atienda esta grave crisis, ha
desarrollado acciones políticas y legislativas que se convierten en un grave retroceso en
el disfrute de los derechos del mundo del trabajo para las colombianas y colombianos, y
que aumentan la inequidad y la exclusión social persistentes en Colombia. A través de
estas medidas se han efectuado múltiples ataques al proceso democrático iniciado con la
Constitución Política de 1991 para el establecimiento en Colombia del Estado social y
democrático de derecho 7 .

En el presente informe se detallarán las violaciones a los derechos de la población
trabajadora colombiana, las medidas regresivas adoptadas por el Estado colombiano
durante el último año, los abusos cometidos por el Estado como empleador, y las
precarias acciones de protección del Estado frente a los abusos de algunos empleadpres
privados.

2. Violaciones al disfrute del derecho de sindicación y libertad sindical

2.1. Derecho de asociación sindical

Ausencia de política de protección y garantía de la organización sindical. En
Colombia se ha evidenciado, cada vez con mayor preocupación, la ausencia de una
política seria de protección y garantía de las organizaciones sindicales. El Estado
colombiano ha sido tolerante tanto con el mantenimiento de un alto nivel de
discordancia entre el derecho interno y los Convenios números 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, como con la situación de violencia contra
quienes se atreven a organizarse sindicalmente.

Más allá de esto, la más grave manifestación estatal contra el derecho de asociación
sindical se verifica en la impunidad absoluta que cubre a los autores de las violaciones a
los derechos humanos de los sindicalistas, tal como se detallará más adelante. El Comité
de Expertos en Control de Convenios y Recomendaciones, la Comisión de Normas de la
Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad
Sindical y el Consejo de Administración se han visto en la necesidad de estudiar con
reiteración las quejas y reclamaciones puestas por el sindicalismo colombiano sobre
estos temas sin que el Estado colombiano haya dado muestras, ni siquiera incipientes, de
que va a adoptar las recomendaciones propuestas8 .

6
  Artículo 38 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad”.
7
   Entre estas medidas se encuentran los intentos de reforma constitucional a la acción de tutela y los constantes ataques a la Corte
Constitucional, que se ha convertido en un órgano fundamental para la protección de los derechos humanos y la independencia
judicial en Colombia.
8
   El carácter sistemático y grave de la violencia contra lo s sindicalistas llevó a la Comisión de Aplicación de Normas de la
Conferencia Internacional del Trabajo a aprobar la inclusión de un párrafo especial sobre Colombia en su informe final de 2001. En
dicho párrafo la Comisión: a) Condena con firmeza los asesinatos y actos de violencia contra los sindicalistas; b) Señala su
preocupación por la impunidad en que quedan los actos de violencia contra los sindicalistas y las implicaciones que tal impunidad
tiene en el ejercicio de la actividad sindical; c) Expresa su preocupación por las numerosas quejas que se viene presentando a la OIT
relativas a actos de violencia y discriminación contra los sindicalistas; d) Urge al Gobierno a tomar nuevas medidas a fin de poner la



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Es una reiterada actividad por parte de altos funcionarios del Estado desacreditar
públicamente a las organizaciones sindicales, difundiendo a través de los medios de
comunicación manifestaciones que responsabilizan a los sindicatos de las crisis
económicas de las empresas e incluso del Estado. Constantemente se presentan las
conquistas convencionales como privilegios inaceptables en un país pobre con altos
índices de desempleo. Recientemente las manifestaciones de descrédito llegan a
afirmaciones que incrementan el riesgo de las y los sindicalistas, pues les endilgan nexos
con los grupos guerrilleros 9 .

Dificultades en la creación de organizaciones sindicales. A pesar de que la ley 50 de
1990 y la Constitución Política 10 reconocen que los sindicatos adquieren personería por
el sólo hecho de su constitución, se mantiene en la práctica una injerencia indebida de
las autoridades administrativas en la creación de sindicatos, mediante la imposición de
una carga consistente en el registro de la constitución de la organización, violando el
artículo 7 del Convenio 87.

El artículo 46 de la ley 50 de 1990 otorga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
competencia para admitir, formular observaciones o negar la inscripción de la
organización. Para la inscripción, el funcionario administrativo debe controlar el
contenido de los estatutos y el número de los fundadores. La exigencia del registro es
aceptable y no contradice el Convenio 87 ni la Constitución de Colombia, si sólo se
exige para efectos de publicidad sobre la existencia de la organización. Lo inaceptable y
contrario a las normas superiores y fundamentales citadas, es que el funcionario
administrativo encargado de hacer el registro sea competente para formular
observaciones y se le haya otorgado el poder para objetar la inscripción. A pesar de que
la norma legal limita las causales para objetar o negar la inscripción a la existencia de
una contradicción entre la Constitución o la ley, de una parte, y de la otra a que el
número de los miembros fundadores sea inferior al exigido por la ley, el mecanismo se
ha utilizado para obstaculizar el nacimiento legal de nuevos sindicatos11 . Una
interpretación de la norma acorde con la libertad sindical consistiría en que el
funcionario hiciera el registro de plano y, en caso de que considerara que puede haber
una contradicción entre los estatutos y una norma superior, el asunto se pusiera en
conocimiento del juez del trabajo, a instancias bien del Ministerio de la Protección
Social, del Ministerio Público o de un socio de la organización sindical, para que este,
con citación y audiencia de la organización sindical, decidiera sobre la existencia de la
contradicción o no con la norma superior. No actuar de esta forma constituye un
flagrante desconocimiento de los Convenios internacionales del trabajo y una descarada

legislación y la practica en plena conformidad con el convenio 87; e) Expresa la firme esperanza de que el próximo informe que
presente Colombia contenga progresos significativos en cuanto a libertad sindical. Sin embargo, dos años después no se han
evidenciado progresos debido a la falta de cumplimiento del Estado colombiano de dichas recomendaciones. En 2002 aunque no se
adoptó un párrafo especial, igualmente la Comisión constató el deterioro de la situación para el ejercicio de la libertad sindical.
9
   Esta conducta ha sido constatada y censurada por parte organismos internacionales. Véase Informe del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 24 de febrero de 2003,
E/CN.4/2003/13, párr. 109.
10
   Artículo 39 de la Constitución Política: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (...)”
11
   Por ejemplo, se han venido presentando objeciones a los estatutos sindicales que prevén las elecciones directas por todos los
miembros del sindicato de la junta directiva, sustrayendo esta función a la asamblea.



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injerencia administrativa en el ejercicio de la libertad de asociació n sindical. Esta
competencia administrativa reviste mayor gravedad, por cuanto mientras el registro no
esté en firme y no se haya publicado, el sindicato no puede ejercer ninguna actuación.

La exigencia de la publicación del registro en un diario de amplia circulación es otra
condición que afecta el nacimiento de los sindicatos a la vida jurídica. Dicha medida no
sólo encarece los costos del registro, sino que además resulta discriminatoria con la
organización sindical, ya que a otras sociedades como las sociedades mercantiles, no se
le hace esta exigencia y para efectos de publicidad basta con la inscripción en el registro
público de comercio. 12 . Esta limitación se hace más grave en las poblaciones más pobres
y apartadas en donde acceder a un diario de circulación nacional es bastante
dispendioso 13.

Más grave resulta aun la legalización de la injerencia de los empleadores. A estos se les
permite oponerse a la inscripción de una organización sindical o impugnar la elección de
nueva directiva, pues se les habilita para interponer recurso contra la decisión que
ordena la inscripción en el registro sindical de una nueva organización y de una nueva
junta directiva. Pese a que las empleadoras no tienen ningún interés legítimo para
cuestionar la inscripción de las organizaciones sindicales y que estas prácticas
constituyen una violación de los Convenios números 87 y 98, las autoridades
colombianas no han tomado ninguna medida al respecto.

Otra forma de atentar contra la libre asociación sindical es la creación de sindicatos
paralelos auspiciados por las empresas que, en muchos casos se crean para motivar que
los trabajadores se retiren de los sindicatos ya existentes. Para lograr su cometido, los
empleadores mejoran las condiciones laborales de las trabajadoras y trabajadores que
pertenezcan a los nuevos sindicatos y lesionan los derechos adquiridos de aquellos que
no se cambian de organización sindical, a través de desmejoras en las condiciones de
trabajo y de despidos 14 . Esta práctica ha sido muy usada por las empleadoras sin que el
Estado haya actuado para impedirla, no obstante que viola abiertamente el artículo 2 del
Convenio 98.

Es también frecuente la utilización de pactos colectivos, acuerdos que se promueven
como alternativos a las convenciones colectivas que son los acuerdos que sólo pueden
celebrar las organizaciones sindicales 15 . Se utiliza como mecanismo para evitar la
afiliación de las trabajadoras y trabajadores a los sindicatos. Estos pactos son puestos en
vigencia sin ninguna clase de negociación previa, y son firmados con grupos de
trabajadores o trabajadoras de confianza del empleador. Con este sólo requisito, el pacto

12
   Un aviso de este tipo cuesta aproximadamente 70 dólares estadounidenses. En Colombia el salario mínimo mensual es de US $
117.
13
   En el sur del país existen sólo tres oficinas del diario El Tiempo, único diario de circulación nacional, en Pasto, Florencia y Yopal.
14
   Así ha sucedido en el caso de la Clínica Shaio y el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE
HOSPITALES Y CLÍNICAS –ANTHOC-. La Clínica auspició la creación de un sindicato llamado “Asociación de Trabajadores
Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS”, y celebró con éste una convención colectiva paralela a la que había celebrado con
ANTHOC. La convención paralela fijó mayores beneficios para las personas afiliadas a ATAS, con lo cual propició el retiro de
muchas trabajadoras y trabajadores de ANTHOC.
15
   Artículo 481 de C.S.T “los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en
los títulos II y III, Capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan
suscrito o adhieran posteriormente a ellos”



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entra a regir con las condiciones que unilateralmente fijó el empleador, con lo cual se
difunde la idea dentro de las y los trabajadores de que es preferible no pertenecer a la
organización sindical, pues resulta más sencillo y expedito para la obtención de
beneficios laborales concretos.

Despido masivo de afiliados y desconocimiento del fuero sindical. En varias
oportunidades se han producido despidos de las trabajadoras y trabajadores sindicados
una vez ha expirado el lapso legal de protección establecido a favor de quienes fundan
un sindicato. De igual manera, sin recurrir al despido, los empleadores fomentan el retiro
de los afiliados a la organización sindical, para impedir que esta sea inscrita o para
debilitarla y provocar su disolución por pérdida de afiliados. 16 De la misma manera, es
constante el despido de trabajadoras y trabajadores durante las épocas de negociación
colectiva, como estrategia para debilitar la organización sindical, pese a que en el
ordenamiento interno existe un fuero de protección17 . Estas prácticas no han sido
controladas por el Estado colombiano, haciendo caso omiso de las obligaciones
derivadas del Convenio 154.

Estas limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad sindical y el contexto de
violencia contra las personas sindicadas han producido una evidente disminución
tanto de las organizaciones sindicales como de la tasa de sindicación. En los últimos
años se ha presentado una continua disminución de la tasa de sindicación. Mientras en
1998 el porcentaje de sindicados era equivalente al 8% de la población económicamente
activa (PEA), para el año 2000 dicho porcentaje se redujo al 5.5%18 . Durante los años
siguientes continúa esta tendencia y para el año 2002 el porcentaje de trabajadores
sindicados tan sólo significaba el 4.25% en relación con la PEA19 .

2.2. Negociación colectiva

Violación al derecho de negociación colectiva. Derivado del ejercicio del derecho de
negociación colectiva, de rango constitucional20, adquieren plena vigencia las
convenciones colectivas celebradas entre empleadores y las organizaciones de
trabajadoras y trabajadores. Esto implica que las condiciones de trabajo contenidas en
las convenciones colectivas son de obligatoria observación y cumplimiento por parte de
las partes que le dieron origen21. A pesar de esta clara prescripción, es recurrente la
actividad del Estado, como inspector y administrador del trabajo, y de los empleadores


16
   En estos casos los empleadores han promovido planes de retiro voluntario y el reemplazo de trabajadores por personal con
contratos temporales.
17
   Código Sustantivo del trabajo, artículo 406.
18
   Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2000.
19
   Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2002.
20
   Artículo 55 de la Constitución Política. “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con
las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.”
21
   Artículo 467 C.S.T, “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán
los contratos de trabajo durante su vigencia”. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “…lo ganado en una convención
colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la
realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese
conjunto específico de trabajadores que laboran en…” Sentencia C-013 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz



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para desconocer los términos de las convenciones colectivas con actividades dirigidas a
debilitar y aún a propiciar la desaparición de las existentes.

Otro de los recursos frecuentes para afectar el derecho de negociación colectiva es la
promoción de pactos colectivos paralelos a las convenciones colectivas 22 . Los
empleadores reiteradamente utilizan los pactos colectivos para establecer acuerdos más
favorables y de trámite más sencillo con las trabajadoras y trabajadores no sindicados,
vulnerando derechos a la asociación colectiva y a la negociación colectiva que se traduce
en el desconocimiento de los mecanismos sindicales de protección a los derechos
humanos de las trabajadoras y trabajadores.

A su vez la legislación también ha perjudicado tanto la vigencia de las convenciones
colectivas como el pago de los créditos que estas generan a favor de las trabajadoras y
trabajadores 23. A partir de 1999, la ley 550 previó que cuando una empresa se acoja a los
procedimientos de reestructuración o liquidación obligatoria, puede suspender
temporalmente la vigencia de las convenciones colectivas. Según datos de la
Superintendencia de Sociedades, durante el año 2002 125 empresas fueron objeto de
liquidación obligatoria, lo cual significó la perdida de 2436 puestos de trabajo. Para abril
de 2003, 15 empresas que generaban 781 empleos se encontraban abocadas a la misma
situación. Además, durante el año 2002 se encontraron en acuerdo de reestructuración
177 sociedades donde laboraban un total de 14.578 personas. Día tras día son más las
empresas que se acogen al acuerdo concordatario y a la liquidación voluntaria, con lo
cual pueden suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
convención colectiva 24 .

Durante las etapas de la negociación encontramos diversos obstáculos que han llevado a
hacer de este trámite una negación al derecho de asociación y al derecho de negociación
colectiva. En el trámite de arreglo directo la posición de los trabajadores se ve
claramente vulnerada por la situación de debilidad a la que se ven abocados frente al
empleador, quien presentando sus propias propuestas de convención colectiva, lleva a
una tremenda dificultad para lograr un acuerdo de las partes durante esta etapa. A
continuación, piden la convocatoria del tribunal de arbitramento, para lo cual cuentan
con el beneplácito del Gobierno, quien se apresura a convocarlo desconociendo el
derecho a la negociación colectiva. Adicionalmente, la forma de constitución del
tribunal favorece a los empleadores: cada parte designa un árbitro y estos deben ponerse
de acuerdo para designar al tercero. Si no se ponen de acuerdo –situación que se
presenta con frecuencia debido a la negativa del árbitro del empleador -, el ministerio
elige uno que suele ser un abogado proclive a los empleadores.



22
   Ya señalamos que es también un mecanismo frecuentemente utilizado para generar la desafiliación sindical.
23
   La ley 550 de 1999 en franca vulneración del convenio 95, modificó el régimen civil que daba prelación de pago a los créditos
laborales sobre cualquier otro tipo de créditos.
24
   Puede citarse como ejemplo el caso de la Clínica Abod Shaío y el sindicato de Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados
de Hospitales, Clínicas y Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad - ANTHOC, en donde la Clínica
se acogió al procedimiento de la ley 550 y se negó a cumplir tanto la convención colectiva como el laudo arbitral que la prorrogaba.
La organización sindical recurrió los tribunales para proteger sus derechos y los empleadores acudieron a la acción de tutela para
enervar el cumplimiento de la decisión judicial.



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En desarrollo del derecho de negociación colectiva, las trabajadoras y trabajadores
presentan pliegos de peticiones los cuales están siendo contestados con contra ofertas
(contrapliegos) patronales 25 . Estas peticiones patronales se presentan como reacción a
las solicitudes de las trabajadoras y trabajadores y pretenden anular los derechos
laborales adquiridos y fijar mecanismos que impidan el afianzamiento de relaciones
laborales estables, para afectar negativamente la estabilidad y permanencia de los
sindicatos.

Resulta claro, que durante el trámite de negociación los trabajadores se han visto
sometidos, cada vez con mayor frecuencia, a las prácticas antisindicales que afectan el
derecho de asociación y negociación colectiva. Estas prácticas antisindicales consisten
en despedir trabajadores durante el trámite de registro o de negociación, desconociendo
el fuero sindical26; la suscripción de “pactos colectivos” con los trabajadores no
sindicados; la celebración de convenciones colectivas con sindicatos paralelos bajo
control patronal; así como la concesión de algunos beneficios a las trabajadoras y
trabajadores no sindicados o afiliados a los sindicatos paralelos bajo control patronal
tales como la concesión de permisos sindicales, horas extras y otros 27.

Negociación del sector público. La negativa del reconocimiento del derecho a la
negociación colectiva de las y los servidores públicos 28 es un incumplimiento reiterado
de los convenios 151 y 154. En este incumplimiento han incurrido tanto el Gobierno
como los tribunales judiciales colombianos. Pese a que mediante la ley 411 de 1997 se
incorporó al derecho interno con rango constitucional el convenio 151, tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como la falta de voluntad del Gobierno, han
impedido que dicho convenio sea aplicado.

Desde hace varias décadas la legislación colombiana le impide a la mayoría de los
servidores públicos negociar colectivamente y, dentro de estos les prohibe la
presentación de pliegos de peticiones a los empleados públicos. Sin embargo, es claro
que el convenio 151 en su artículo 1 define como campo de aplicación a todas las
personas empleadas por la administración pública, y solamente confiere a la legislación
interna la facultad de determinar hasta qué punto las garantías previstas en el convenio
se aplican a las empleadas y empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder de decisión o desempeñan cargos de autoridad 29 .Los

25
    La facultad de presentar pliegos de peticiones radica exclusivamente en cabeza de los trabajadores. Artículo 432 del C.S.T.
“1.Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado
mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al
patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan..”
26
   Artículo 406 del C.S.T. “Están amparados por el fuero sindical:
d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones
sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis meses más,…”
27
   Por el contrario existen serios problemas en el reconocimiento de los permisos sindicales para los miembros de las organizaciones
de las trabajadoras y trabajadores. En el sector público, particularmente en los sindicatos del magisterio (FECODE) y del poder
judicial (ASONAL JUDICIAL), la administración ha restringido el otorgamiento de los permisos, pretendiendo reservarse la
calificación de su propósito y su duración. En el sector privado cada día es más común que las personas encargadas de personal se
atribuyan unilateralmente la calificación de la necesidad del permiso y de su duración.
28
   Los empleados públicos son servidores públicos los cuales tienen una relación con el Estado definida como legal y reglamentaria
con lo cual su asignación salarial es de carácter legal. Por ello, el Código Sustantivo del Trabajo, les niega la posibilidad de presentar
pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.
29
   La Corte Constitucional mediante la sentencia C-201 de 2002, declaró exequible dicha prohibición. En el citado pronunciamiento
la Corte consideró que la prohibición de la negociación y contratación colectiva para las empleadas y empleados públicos por la



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empleados públicos en Colombia son todos los servidores públicos que prestan sus
servicios a la administración en virtud de un nombramiento o designación.

De otro lado, el Gobierno a través del antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(hoy Viceministerio de Relaciones Laborales) se ha negado a aplicar los convenios 151
y 154 aduciendo que no pueden ser aplicados sin reglamentación. Argumentación que no
resulta nada razonable, dado que son convenios aplicables directamente, sin necesidad
de reglamentación, y porque si así fuere, la responsabilidad de expedir los reglamentos
es del Gobierno 30. El Gobierno invoca su propia omisión para incumplir con los
convenios, lo cual va contra los principios generales de derecho.

A pesar de que esta queja ya había sido presentada por los representantes de los
trabajadores en la Conferencia anterior, el Gobierno no ha tomado las medidas
necesarias para corregir esta anomalía. La magnitud y proporción de esta limitación se
evidencia en el hecho de que un 70 % de los servidores públicos vinculados a la
administración pública son empleados públicos 31 y por ende no pueden presentar pliegos
de peticiones ni contratar colectivamente. En la actualidad no hay decreto reglamentario
de la ley 411 y los espacios de concertación creados con este objetivo se han disuelto de
facto. El Gobierno en lugar de adoptar medidas adecuadas para cumplir sus
obligaciones, ha desmontado el régimen de prestaciones de estas empleadas y
empleados, ganados a través de años de lucha.

Desmonte de las prestaciones de los empleados públicos. Por medio del decreto 1919
de 2002 el ejecutivo unificó el régimen de prestaciones de las empleadas y empleados
públicos de los niveles departamental, distrital y municipal y ordenó que, a partir del 1
de septiembre de 2002, todas las personas empleadas que pertenezc an o que se vinculen
a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los tres
niveles, únicamente gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para las
empleadas y empleados públicos del orden nacional. Con esta medida se elimina la
posibilidad de negociación de los servidores públicos mediante los denominados actos
convención, en los cuales las entidades territoriales establecían normas que reconocían
derechos prestacionales a favor de las personas vinculadas a la respectiva
administración.

En la práctica, esta reforma deroga todos los actos administrativos del orden territorial
que reconocían para los funcionarios locales beneficios extralegales por fuera de los que
tienen las servidoras y servidores del orden nacional32 . En concreto, se eliminan
prestaciones que las empleadas y empleados públicos del orden territorial obtuvieron
desde hace varias décadas, como era el caso de algunos reconocimientos de antigüedad a
favor de los empleados del distrito especial de Bogotá, recibidos desde 1950. Estas

legislación interna no vulneraba el convenio, pues éste permitía adecuarlo a las condiciones nacionales de cada país. Sin embargo,
este pronunciamiento no tuvo en cuenta la cláusula de obligatoriedad del artículo 1 del Convenio.
30
   Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, los convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que no
pueden suspenderse ni siquiera durante los estados de excepción. Por esta razón hacen parte del bloque de constitucionalidad y se
integran directamente al derecho interno prevaleciendo frente a las leyes nacionales.
31
   Departamento Administrativo de la Función Pública, Sistema Único de Personal (SIUP), mayo de 2002. La medición del SIUP no
incluye a los auxiliares de la administración, es decir, contratistas por prestación de servicios.
32
   Con la aplicación de este decreto, por ejemplo, solamente en el Distrito Capital cerca de 10.000 empleadas y empleados públicos
dejan de percibir 30.000 millones de pesos anuales en prestaciones sociales.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



prestaciones de los empleados de las administraciones locales, habían sido adoptadas en
el orden nacional por las leyes 3 y 11 de 1986. Esta medida es un grave atropello a los
derechos de estas trabajadoras y trabajadores. En primer lugar, el decreto no unifica las
prestaciones sino que las acaba, pues el artículo 1 de la norma establece que será la
administración central la encargada de fijarlas. En segundo lugar, desconoce la
autonomía de las autoridades territoriales para establecer los ingresos de sus trabajadoras
y trabajadores, atentando contra la Constitución Política. Y, en tercer lugar, deja al
movimiento sindical sin la posibilidad de negociar estas prestaciones en el ámbito
territorial, vulnerando lo dispuesto por lo s convenios 98, 151 y 154. Además, hacia el
futuro estas empleadas y empleados ya no podrán pactar mediante negociación colectiva
su régimen de prestaciones, con lo cual se restringe de manera dramática el derecho a la
negociación colectiva de un número importante de personas.

2.3. Derecho a la huelga

El movimiento sindical en varias oportunidades se ha pronunciado acerca de los
obstáculos legales y fácticos que impiden el libre ejercicio del derecho a la huelga en
Colombia, sin que el Estado haya tomado medidas efectivas para erradicarlos, pese a que
varios órganos de la OIT ya se han pronunciado al respecto.

Así por ejemplo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones ha llamado la atención del Gobierno en numerosas ocasiones para que
asigne la competencia para la calificación de la legalidad de las huelgas a un órgano
independiente que debería ser la justicia del trabajo. El llamado de atención se ha
convertido en un reiterado requerimiento en las observaciones que publica la Comisión
en su informe a la Conferencia 33 .

De la misma manera el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno en sus
consideraciones sobre los casos número 1434 y 1477 que tomara las medidas necesarias
para modificar la legislación interna que impide la declaración de la huelga a las
federaciones y confederaciones 34. A pesar de este pronunciamiento expreso la norma
continúa vigente y ha sido declarada constitucional por la Corte Constitucional35 .

Es tan grave la omisión estatal frente al marco normativo del derecho a huelga que la
Corte Constitucional ha exhortado al Ministerio del Trabajo a presentar un proyecto de
ley en ese sentido, para acatar la recomendación que había formulado el Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Ofic ina Internacional del
Trabajo 36 . Sin embargo, cuatro años después el Gobierno no ha acatado la exhortación
de la Corte, así como no ha tenido en cuenta las observaciones del Comité37 .

33
   Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, Informe III (Parte 1A), segunda parte, observaciones acerca de ciertos países. En el mismo aparte el comité
recordó al Estado colombiano otras disposiciones legislativas que han sido objeto de comentarios desde hace “numerosos años” y
que se refieren a: la prohibición de la huelga en actividades más allá de las consideradas como servicios esenciales y la facultad del
Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período.
34
   Comité de Libertad Sindical, Informe 265, casos núms. 1434 y 1477, párrafo 495.
35
   Corte Constitucional, sentencia C-201 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería.
36
   Corte Constitucional, sentencia T-568 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
37
   Comité de Libertad Sindical, Informe 284, caso núm. 1631, párrafo 400.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



Esta situación es más crítica en las empresas en las que la actividad se ha calificado por
el legislador como servicio público esencial 38 . La prohibición de ejercer el derecho a la
huelga permite que frente a la presentación de pliegos de peticiones, las trabajadoras y
trabajadores no tengan un mecanismo de presión para la defensa de sus derechos, y por
el contrario faculta la creación de tribunales obligatorios que no permiten una igualdad
de condiciones para la negociación de las peticiones de las trabajadoras y trabajadores.

Ante la omisión legislativa el Viceministerio de Relaciones Laborales ha tenido plena
libertad para interpretar la cláusula constitucional que faculta la limitación del derecho a
la huelga en las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, coartando su
ejercicio en actividades que el Comité de Libertad Sindical ha declarado que no deben
ser considerados como servicios esenciales. Mediante esta prohibición se despoja a las
trabajadoras y trabajadores de estas actividades de la huelga como mecanismo de
presión para la defensa de sus derechos y por el contrario se faculta la convocatoria de
tribunales de arbitramento obligatorios que no permiten una igualdad de condiciones
para la negociación de sus peticiones.

Estos obstáculos legales hacen que se convierta en nugatorio el derecho a la huelga en
Colombia, si se tiene en cuenta que es un hecho recurrente la declaratoria de ilegalidad
de las huelgas, así como la convocatoria por parte del Viceministerio de Relaciones
Laborales de tribunales de arbitramento obligatorio que impiden la declaratoria de la
huelga por parte de las organizaciones sindicales.

2.4. Derecho a la vida, integridad personal y libertad de los sindicalistas 39

Entre el primero de junio de 2002 y el 5 de mayo de 2003, 293 sindicalistas fueron
víctimas de violaciones contra la vida, la integridad personal o la libertad por causa de la
violencia política (ver el cuadro, fila E); es decir un promedio de casi una víctima cada
día. De ellas, 121 fueron víctimas de homicidio, una de las cuales fue encontrada con
evidentes señales de tortura física (ver el cuadro, col. 4a, fila D). Cinco fueron víctimas
de desaparición forzada; 11 fueron heridas por abuso de autoridad, 11 fueron víctimas
de atentado contra su vida, de las cuales 6 resultaron heridas (ver el cuadro, col. 6a y 7a,
fila E), 93 de amenaza de muerte, 31 de detención arbitraria y 21 de secuestro.

Respecto de las violaciones al derecho a la vida cometidas contra sindicalistas en las
cuales se conoce el presunto autor genérico, 31 de las muertes (25,20%) se atribuyeron
presuntamente a agentes del Estado, por omisión, tolerancia, aquiescencia o apoyo a las
violaciones perpetradas por grupos paramilitares (ver el cuadro, col. 1a, fila B) 40 . A las

38
   Artículo 430 del C.S.T. “De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos. (…)
Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general
en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente,
o por personas privadas(…)”
39
    Las cifras que se presentan a continuación, han sido elaboradas por la Comisión Colombiana de Juristas, de acuerdo con las
siguientes fuentes: Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla -
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 24, 25 y 26 de 2002 y 27 de 2003;
Comunicaciones de autoridades estatales que dan cuenta de casos de violencia sociopolítica y los reportes de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT) y de la Escuela Nacional Sindical (ENS).
40
   En muchos de los delitos cometidos por paramilitares existe participación activa o pasiva de miembros de la fuerza pública. En los
delitos en que dicha participación no exista o no haya pruebas de que exista, el Gobierno colombiano se hace partícipe de tales



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



guerrillas se les atribuyó la presunta autoría del 4,88% de las muertes, es decir, seis
sindicalistas muertos.

En el 68,99% de los casos se desconoce el presunto autor de los hechos, es decir que en
89 de los 126 casos de violaciones al derecho a la vida, no se tiene información sobre los
presuntos autores de las violaciones, ni se cuenta con información que conduzca al
esclarecimiento de los hechos.

Durante el período en estudio, se observó una tendencia a perseguir a los familiares de
líderes y dirigentes sindicales. Esta modalidad de acción ha sido especialmente utilizada
por parte de grupos paramilitares, con el fin de intimidar o amenazar a los líderes
sindicales, por intermedio de sus seres queridos, haciéndolos víctimas de ataques
directos contra la vida, la integridad personal o la libertad 41.

Ocho familiares de líderes y dirigentes sindicales fueron víctimas de violaciones a los
derechos humanos. De estas víctimas dos fueron asesinadas. Una de ellas lo fue
presuntamente por paramilitares, mientras que la presunta autoría del segundo caso se
atribuyó a las guerrillas (ver el cuadro, col. 1a, fila H e I). Una fue víctima de
desaparición forzada, por parte de un grupo armado sin identificar; cuatro personas
fueron víctimas de amenazas contra su vida (ver el cuadro, col. 8 a, fila H y J ). De ellas,
una fue amenazada por paramilitares y tres por miembros de un grupo armado sin
identificar; y una persona fue víctima de detención arbitraria.

El hecho de que personas ajenas a la actividad sindical también se conviertan en
víctimas de ataques contra la vida, la integridad personal o la libertad, como
consecuencia de su relación con un líder o activista sindical, es una evidencia de la
persecución contra los trabajadores sindicalistas y de la relación existente entre los
ataques sufridos por los trabajadores y su condición de sindicalistas, pues se trata de
casos en los cuales la causa de la violación radica exclusivamente en la relación de la
víctima con un líder o dirigente sindical42 .

El Gobierno ha sostenido de manera reiterada que las graves violaciones a los derechos
humanos de trabajadoras y trabajadores sindicados en el país, son consecuencia del
clima de violencia generalizado que afecta tanto a las trabajadoras y trabajadores como a
otros sectores de la población colombiana. Sin embargo, el hecho de que la violencia
vaya dirigida especialmente contra dirigentes y organizaciones sindicales que se
encuentran en procesos de negociación colectiva, demuestra que las violaciones a los
derechos de las y los sindicalistas están directamente relacionadas con el desarrollo de su
actividad sindical.

crímenes por la ausencia de una política decidida y coherente para prevenir las violaciones, desarrollar investigaciones serias contra
los grupos paramilitares y los agentes estatales que, de una manera u otra, los apoyan y sancionar a los autores de dichas violaciones.
41
   Durante el período en estudio se tuvo conocimiento de numerosas amenazas colectivas dirigidas contra familiares de líderes y
dirigentes sindicales. Sin embargo, en muchos de estos casos no se cuenta con información suficiente que permita individualizar las
amenazas, con el fin de relacionarlas y contabilizarlas. Por esta razón, solo se presentan los casos en los cuales se tiene información
suficiente para ser registrados y contabilizados.
42
   Es el caso de los hijos de los trabajadores la Unión Sindical Obrera (USO), quienes han sido declarados objetivo militar por los
grupos paramilitares, a través de un comunicado que hicieron llegar a la dirigencia de la USO, en el que advertían que “declaramos
objetivo militar a todos los líderes sindicales e hijos de trabajadores suscritos a la USO, ya comenzamos nuestras acciones contra
los hijos de los trabajadores”. Denuncia n.° D-03642, archivo Comisión Colombiana de Juristas. Ver también: anexo 2, apartado b.4.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas




La evaluación hecha por la Defensoría del Pueblo de Colombia, sobre la situación de
derechos humanos de los sindicalistas, concluye que “ acciones violentas contra el
                                                        las
movimiento sindical se deben, en buena parte, a la percepción equívoca que tienen
algunos sectores de los objetivos de lucha sindical, que con el proceso de
estigmatización de que son víctimas, han convertido muchos sindicatos en “objetivo
militar” de los grupos de autodefensa o “paramilitares”. A ello se suma la actuación de
otros grupos de “justicia privada”, que buscan forzar la solución de un conflicto
laboral determinado, liquidando los sindicatos o cercenando el derecho a la huelga. Los
informes presentados por las centrales obreras permiten suponer que los factores de
riesgo y vulnerabilidad derivan de modo excluyente del papel de líder y trabajador
sindical. Un análisis más amplio evidencia que la configuración del riesgo y la
vulnerabilidad propia de la condición de dirigente sindical, también puede ser producto
–en algunos casos- de la interferencia de distintas dinámicas sociales, económicas y
políticas en función del conflicto armado” 43.

En efecto, durante el período analizado en este informe, 118 de los hechos de violencia
contra sindicalistas fueron perpetrados contra dirigentes sindicales, es decir el 61,13%:
18,18% de las ejecuciones extrajudiciales y homicidios políticos (22 víctimas); 60% de
las desapariciones forzadas (tres víctimas); 9,09% de los heridos por abuso de autoridad
(una víctima); 81,81% de los atentados contra la vida (nueve víctimas); 69,89% de las
amenazas (65 víctimas); 54,83% de las detenciones arbitrarias (17 víctimas) y 4,76% de
los secuestros (una víctima). Las organizaciones y dirigencias sindicales más afectadas
fueron justamente las de los sindicatos que durante el período en estudio estuvieron
involucrados en procesos de negociación con el Gobierno Nacional. Es el caso del
Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali) y el de la
Unión Sindical Obrera (USO), contra quienes se cometieron 61 del total de los casos de
ataques contra sindicalistas registrados durante este período, mientras que contra cada
una de las 77 organizaciones sindicales restantes, se registraron tres casos en promedio,
en este mismo período 44.

2.5. Persecución de la población civil: efectos de las medidas dictadas en virtud del
estado de conmoción interior

 El 11 de agosto de 2002, cuatro días después de su posesión, el Gobierno declaró el
estado de conmoción interior 45 . El decreto número 2002 de 2002, dictado el 9 de
septiembre, y que contiene las principales medidas de restricción a derechos y
libertades adoptadas en desarrollo de la conmoción interior, parte de la idea de que
dentro de los principales soportes de la acción delincuencial de los grupos criminales se
encuentra” por una parte la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil
y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las

43
   Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002.
44
   Estos casos están detalladamente explicados en el anexo No. 4, la descripción de los hechos corrobora la forma como coinciden los
procesos de negociación colectiva con los ataques y violaciones a las organizaciones sindicales y sus miembros.
45
   El estado de conmoción interior está previsto en la Constitución Política de Colombia (artículo 213) como un estado de excepción
que confiere al Gobierno atribuciones igualmente excepcionales y transitorias, para enfrentar una "grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y
que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



poblaciones y, por otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que
permanecen”46 .

El texto de la norma citada evidencia que las medidas tomadas en virtud de la
conmoción interior se basan en un desconocimiento de principios universalmente
reconocidos, como la presunción de inocencia, e invitan a violar las mínimas normas del
derecho humanitario, como el principio según el cual debe distinguirse siempre entre las
personas combatientes y no combatientes y debe protegerse a la población civil de los
peligros de las acciones militares. Por esta razón, os efectos de la aplicación de las
                                                       l
medidas, lejos de traducirse en una mejoría a la crisis de seguridad y de derechos
humanos, han significado un deterioro de la situación.

A partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, se están presentando, de
manera frecuente, violaciones a los derechos a la libertad, a la intimidad y al debido
proceso de líderes sociales y de las defensoras y defensores de derechos humanos. Entre
los sectores más duramente golpeados con estas medidas se encuentran las trabajadoras
y trabajadores sindicalizados. Dichas violaciones han consistido principalmente en
detenciones arbitrarias por parte de la fuerza pública; apertura de investigaciones penales
sin pruebas que lo fundamenten; entrada y registro arbitraria a domicilios y a sedes de
organizaciones sindicales.

a) Detenciones arbitrarias47

El número de detenciones arbitrarias contra trabajadoras y trabajadores sindicados
aumentó de manera alarmante con respecto al período anterior. Entre el 1 de junio de
2001 y el 17 de mayo de 2002, cuatro sindicalistas fueron víctimas de detención
arbitraria. Para el período observado por este informe (1 de junio de 2002 al 5 de mayo
de 2003), 30 sindicalistas fueron víctimas de detenciones arbitrarias.

Contra las personas detenidas en estas condiciones no cursan investigaciones judiciales
previas a la detención y, por consiguiente, esta se lleva a cabo sin orden judicial previa.
En situaciones como las que se describen en documento anexo, la iniciativa de la
detención nace de la fuerza pública, frecuentemente con fundamento en información
obtenida de la red de informantes o cooperantes48 . En muchos casos las investigaciones

46
    Decreto n.° 2002 de 2002, considerando 3. El presente estudio se concentra en analizar los efectos de la aplicación del decreto
2002 de 2002, que constituye la columna vertebral del actual estado de excepción.
47
   La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a partir del análisis de las normas
internacionales aplicables en la materia, ha definido la detención arbitraria de la siguiente manera: " (...) según las normas y
principios internacionales, la privación de la libertad que no está basada en la existencia de indicios que permitan inferir la
comisión de un delito, ya sea en flagrancia o en el curso de una investigación penal, constituye una privación arbitraria de esa
libertad y es incompatible aun en estados de excepción. Las autoridades no pueden presumir la culpabilidad de las personas, sino
respetar la presunción de inocencia, razón por la cual no puede privarse de la libertad a las personas en aplicación de principios
subjetivos como que la persona parezca "sospechosa", o con el fin genérico e hipotético de prevenir delitos, sin que la privación de
la libertad esté vinculada a una relación directa del detenido con la comisión de un delito previsto en la legislación como tal y para
el cual se otorgan dichas facultades a las autoridades”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, Ponencias del Director de la Oficina, Desafíos de los derechos humanos en el marco de los estados de
excepción, www.hchr.org.co.
48
   Uno de los programas centrales del Gobierno en materia de seguridad consiste en convertir, por lo menos, a un millón de personas
civiles en informantes o cooperantes de la fuerza pública. Estas personas son civiles que cumplen funciones de inteligencia militar.
La información que estas personas pueden estar suministrando a las autoridades carece de credibilidad por diversas razones: las
personas que están actuando como cooperantes aplican su propio concepto de “sospechoso” para denunciar; muchas pueden estar



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



judiciales se abren después de la detención, normalmente por los supuestos delitos de
rebelión49 o terrorismo50 . En otras oportunidades, la Fiscalía “acompaña” a la fuerza
pública a realizar las detenciones.

Llama la atención que, cuando hay declaraciones públicas sobre las detenciones, quienes
normalmente informan ante los medios de comunicación sobre estas y sus causas no son
los funcionarios de la Fiscalía sino los miembros de la fuerza pública. Las declaraciones
pretenden hacer creer que, con dichos actos, están capturando a miembros de alta
jerarquía dentro de los grupos guerrilleros y que los están desmantelando.

b) Apertura de investigaciones penales sin fundamentos de prueba

La Fiscalía General de la Nación no ha mostrado resultados en cuanto a las
investigaciones que deben adelantarse por las múltiples violaciones a los derechos
humanos de los líderes sociales y defensores de humanos que cotidianamente se
cometen en el país. Muchas han sido las recomendaciones internacionales para que el
Estado colombiano supere los niveles de impunidad en la materia. No obstante, en lugar
de avanzar en el cumplimiento de dichas recomendaciones, la Fiscalía ha tomado la
iniciativa de investigar penalmente a reconocidos líderes sindicales, sin tener
fundamentos jurídicos para hacerlo 51 .

c) Entrada y registro arbitraria a domicilios y a sedes de organizaciones sindicales

Violando el derecho a la intimidad de las y los trabajadores sindicados, miembros de la
fuerza pública, sin orden judicial, han allanado sus casas de habitación52. También han
sido allanadas sedes de organizaciones sindicales durante la vigencia de la conmoción
interior. En algunos casos se ha obrado sin orden judicial; en otros, dicha orden ha sido
expedida previamente por la Fiscalía, sin fundamento jurídico alguno 53 .

A la fecha de terminación de este informe, el estado de conmoción interior no está
vigente en el país 54 . No obstante, las violaciones a los derechos humanos que se
autorizaron durante su vigencia, en la práctica no han cesado. A esto se añade la
preocupación de que el Gobierno pretende hacer permanentes algunas de las medidas
tomadas en virtud de la conmoción interior. Para ello, presentó ante el Congreso de la



actuando movidas por las recompensas que semanalmente les paga el Estado, a través de la fuerza pública y otras pueden estar
resolviendo por este medio conflictos e intereses de índole personal por este medio.
49
   El delito de rebelión está definido por el artículo 467 del Código Penal Colombiano como el empleo de las armas para derrocar al
Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional.
50
   El delito de terrorismo consiste, según el artículo 343 del Código Penal Colombiano, en provocar o mantener en estado de zozobra
o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las
personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices,
valiéndose de la capacidad de causar estragos.
51
   Ver en anexo: caso de Hernando Hernández, ex presidente del Sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
(USO).
52
   Ver en anexo: caso del allanamiento a la vivienda del director del Departamento de Derechos Humanos de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT).
53
   Ver en anexo: entrada arbitraria y registro a la sede de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), en Bucaramanga, Santander.
54
   La Corte Constitucional declaró inconstitucional el decreto legislativo 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se
prorrogaba el estado de conmoción interior.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



República un proyecto de acto legislativo, para reformar la Constitución Política y
otorgar facultades permanentes de policía judicial a las fuerzas militares 55.

2.6. Impunidad

En lo que respecta a las violaciones a derechos humanos contra las trabajadoras y
trabajadores sindicados, la OIT en varias oportunidades ha recomendado al Estado
colombiano adoptar medidas “para luchar contra la gravísima e intolerable situación de
impunidad"56 . No obstante, la información con la que se cuenta ilustra que la mayoría de
los casos de violaciones a los derechos humanos de las y los sindicalistas permanecen en
la impunidad.

La Defensoría del Pueblo ha señalado que según información suministrada por la
Fiscalía General de la Nación en junio 17 de 2002, el número de investigaciones
iniciadas es de 783. De ellas, 561 se encuentran en diligencias previas; 41 en la etapa de
instrucción; 13 en juicio; en seis se profirió sentencia condenatoria; hubo cinco
absoluciones; cuatro se hallan en la justicia penal militar; un caso en los juzgados de
menores y 152 quedan pendientes para ubicar en las seccionales57 . La Defensoría señala
que la impunidad continúa siendo “una de las causas del escalamiento de las acciones
violentas contra el movimiento sindical” 58 .

Si se suman los casos en lo que las investigaciones están en diligencias previas y
aquellos en los que la Fiscalía reconoce que ni siquiera están ubicados en las fiscalías
seccionales, se tiene que en el 91,06% de los casos, no se han identificado los presuntos
autores del delito. Los verdaderos resultados en el cumplimiento de esta recomendación
tendrían que reflejarse en la identificación de los autores de las violaciones, la aplicación
efectiva de las respectivas sanciones y la reparación integral de las víctimas.

3. Legislación colombiana y los convenios y recomendaciones del trabajo

Durante el período de estudio el Gobierno ha hecho modificaciones al marco normativo
interno con graves consecuencias para los derechos de las trabajadoras y trabajadores.
De un lado, propuso dos reformas constitucionales regresivas en la protección y garantía
de los derechos de las trabajadoras y trabajadores. Por otro lado, presentó a
consideración del Congreso varios proyectos que se convirtieron en leyes, mediante las
cuales se modificaron el sistema pensional, el régimen laboral y de riesgos
profesionales.

El Estado colombiano en lugar de hacer prevalentes las obligaciones en materia de
derechos humanos que lo vincula n, parece tener un mayor compromiso con la
comunidad financiera internacional59 ; hasta el punto que, le ha dado prioridad sobre los

55
   Proyecto de acto legislativo 223 de 2003 (Cámara).
56
   Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe del Representante Especial del Director General para la Cooperación con
Colombia, GB.279/9 279ª reunión, Ginebra, mimeo, noviembre del 2000, pág. 3.
57
   Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002.
58
   Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002.
59
   Varios de los proyectos de ley han sido presentados por el Gobierno como cumplimiento de las exigencias del FMI. La reforma
laboral, ley 789 de 2002 y la reforma al régimen pensional, fueron presentadas por el Gobierno como condicionamientos del FMI



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compromisos y obligaciones que se derivan de los tratados internacionales de derechos
humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales 60 . En especial la recomendación relativa a que “tome en cuenta las
obligaciones a partir del Pacto en todos los aspectos en sus negociaciones con las
instituciones financieras internacionales, para asegurar que los DESC no sean
socavados, especialmente, aquellos de los grupos desaventajados y marginados”61 .

Asimismo, el Estado colombiano sigue profundizando el proceso de apertura de
mercados y la integración económica transnacional en detrimento de los derechos de las
trabajadoras y trabajadores. En ese sentido acuerdos como el ALCA62 amenazan las
garantías laborales de las trabajadoras y trabajadores. El ALCA se muestra como una de
las mayores amenazas para la calidad de vida y las garantías laborales de las
trabajadoras y trabajadores colombianos. Según el borrador de temas generales aprobado
en la última cumbre interministerial se puede leer que entre los objetivos buscados a
través del ALCA se encuentra el de “eliminar obstáculos, restricciones y/o distorsiones
innecesarias al libre comercio entre las Partes, [incluyendo, prácticas de comercio
desleal, medidas para-arancelarias, restricciones injustificadas, subsidios y ayudas
internas al comercio de bienes y servicios];”63 . De acuerdo con esto, las garantías
laborales pueden verse como distorsiones, obstáculos o restricciones innecesarias al libre
comercio, por lo cual deberían ser eliminadas en dirección a alcanzar el objetivo del
comercio libre, máxime si se tiene en cuenta que entre los objetivos y en gene ral en la
totalidad del borrador del acuerdo no se menciona para nada la fuerza laboral de los
países comprometidos.

En esta materia se hace evidente la necesidad de que el Estado colombiano ratifique y
adecue su normatividad interna al estándar del Convenio 117 y se comprometa
internacionalmente a que sus políticas tengan como objetivo prioritario el bienestar y el
desarrollo de la población y el logro del progreso social. Además, comprometerse a tener
en cuanta en toda política de alcance general sus repercusiones en el bienestar de la
población.

3.1. Ley 796 de 2003 “por la cual se convoca un referendo y se somete a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”

Mediante la ley 796 de 2003 se convoca a un referendo que ha sido promocio nado por el
Gobierno como un mecanismo encaminado hacia la transformación de las costumbres
políticas, pero que claramente busca cumplir con las metas de ajuste fiscal del Fondo
Monetario Internacional en perjuicio de los derechos y la calidad de vida de las


para lograr un “Acuerdo StandBy (ASB)” para un período de 24 meses desde diciembre de 2002. Los puntos sobre reforma laboral y
pensional se encuentran en los párrafos 16 y 24 de dicho acuerdo.
60
   Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la ley 74 de 1978.
61
      Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1/Add.74. (Concluding
Observations/Comments), párr. 29.
62
   Área de Libre Comercio para las Américas, proyecto de integración económica y comercial propuesto por el Gobierno de Estados
Unidos a principios de la década de los noventa y en el cual se han realizado negociaciones intergubernamentales desde 1994.
63
   “Borrador de texto sobre temas generales e institucionales”, incluido en el borrador de acuerdo aprobado en la Sexta reunión de
Ministros de Comercio del Hemisferio. Declaración Ministerial, Buenos Aires, Argentina, abril 2001. El aparte citado hace parte del
artículo 2° que versa sobre los objetivos del acuerdo. Paréntesis dentro del texto original.



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colombianas y colombianos64 . El referendo está diseñado para reforzar las medidas
fiscalistas centradas en la congelación del gasto público de inversión social, pretende
modificar unilateralmente pensiones pactadas a través de convenios colectivos, aume ntar
el gasto de inversión en la guerra y congelar los salarios de las trabajadoras y
trabajadores del Estado.

De ser aprobada la reforma se agregaría a la Constitución el siguiente texto: “La
vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de
normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirará el 31 de diciembre
de 2007, con excepción del régimen pensional de los Presidentes de la República que
tendrá eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional” 65 . Esta
norma atenta gravemente contra el derecho a la negociación colectiva establecido en los
convenios 87, 98 y 151, pues se convertiría en una injerencia indebida en contratos
colectivos suscritos, entre otras por las organizaciones sind icales de TELECOM, la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL (Unión Sindical Obrera USO), del
Instituto de Seguros Sociales ISS (Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS
SINTRAISS), la Federación Colombiana de Educadores FECODE, entre otras y las
respectivas entidades. La modificación constitucional de los regímenes pensionales a
partir del 31 de diciembre de 2007 es una injerencia estatal que vulnera la libertad de
empleadores y trabajadores para pactar las condiciones de empleo y las materias
relacionadas con el trabajo.

Por otro lado, el texto que establece el parágrafo transitorio al artículo 345 constitucional
que propone la pregunta número trece es igualmente violatorio del derecho a la
negociación colectiva 66. Al congelar constitucionalmente los gastos de los órganos que
conforman el presupuesto general de la nación, de las entidades descentralizadas,
autónomas, de naturaleza especial o única, que administran recursos públicos y de las
entidades territoriales, se impide que las trabajadoras y trabajadores de estas entidades
puedan pactar a través de convenios colectivos cuestiones relativas al empleo que
requieran presupuesto para su cumplimiento.

Más preocupante resulta el hecho de que esta restricción aplique en materia salarial,
pues genera que los salarios no tengan una justa adecuación a los cambios propios de la
economía, y por el contrario produce que los trabajadores y trabajadoras de escasos
ingresos (como lo son muchos de ellos a los que afecta la medida) deban asumir los
costos de la inflación y en últimas a su cargo se encontrará los mecanismos para superar

64
   El compromiso adquirido por el Estado colombiano con el FMI se encuentra consignado en el punto número 16 del Acuerdo
StandBy firmado en diciembre de 2002.
65
   Ley 796, artículo 1, pregunta número 8.
66
   Según la propuesta de reforma a la Constitución Política se le adicionaría el siguiente inciso: “Parágrafo transitorio. Los gastos de
funcionamiento de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de
naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a
dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período de dos
(2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones
de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los
correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que
dé lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario
sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de
acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un porcentaje igual a
la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.”



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la crisis fiscal derivada de la deficiente administración y manejo de los recursos
públicos.

Estas medidas impiden además, que convengan sin interferencia los aumentos salariales
a través de la concertación colectiva, generan el incumplimiento de los convenios
colectivos vigentes en donde se haya pactado con anterioridad un aumento para el
periodo a que se refiere el parágrafo transitorio. Al respecto, quiere resaltar el
movimiento sindical que aun cuando todavía la ley que convoca al referendo no ha sido
aprobada por el pueblo en elección popular, el Gobierno de manera arbitraria, a través de
un documento CONPES 67 prohibió a las entidades públicas nacionales y territoriales
efectua r reajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales para
la vigencia de 2003 hasta que no se conozcan los resultados del referendo, congelando
de paso cualquier forma de contratación colectiva en el sector público68 .


3.2. Reforma a la justicia (limitación de la acción de tutela frente a violaciones de
derechos sociales y relación laboral)

Otra de las reformas propuestas por el Gobierno es una regresiva reforma constitucional
a la acción de tutela 69 , mediante la cual se restringiría el acceso a esta acción para casos
de afectación de derechos económicos, sociales y culturales; de los derechos colectivos y
del ambiente; de los derechos referidos en el artículo 93 de la Constitución, es decir, los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales que no estén
contemplados en la Constitución; y de los derechos a los que hace referencia el artículo
94 de la Constitución, es decir, aquellos que, no estando reconocidos en la Constitución
o en los convenios internacionales vigentes, son inherentes a la persona humana, como
el derecho al mínimo vital, mediante el cual se ha protegido en múltiples ocasiones los
salarios y las mesadas pensionales en Colombia.

También se busca limitar la procedencia de la acción de tutela contra particulares al
establecer que la ley reglamentará “taxativamente” los casos en los que se pueda
interponer, así como al determinar que la acción de tutela sólo procederá contra personas
respecto de las cuales el accionante se halle en estado de indefensión70 . Así las cosas, se
eliminaría la procedencia del recurso en casos en que la persona se encuentre en estado
de subordinación. De esa manera, no procedería la tutela en los casos de acciones de
trabajadoras y trabajadores frente a sus empleadores, en los cuales se deberá demostrar
el estado de indefensión para que la acción prospere.

67
   Los Documentos Conpes son elaborados por el Departamento Nacional de Planeación y sometidos a consideración del CONPES
(Consejo para la Política Económica y S       ocial), el cual es el organismo principal consultivo o coordinador para toda la
administración.
68
   Departamento Nacional de Planeación, Recomendaciones para los ajustes salariales del sector público – vigencia 2003,
documento CONPES 3207, diciembre 4 de 2002.
69
   Proyecto de acto legislativo n.° 10 de 2002 - Senado “por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de
administración de justicia”. El proyecto fue presentado el 29 de octubre de 2002 y posteriormente retirado porque el Congreso no
disponía de tiempo suficiente para tramitarlo. El Gobierno planteó en el Plan nacional de desarrollo su intención de volver a
presentar este proyecto. Según esta propuesta el artículo 86 de la Constitución quedaría redactada en el sentido de que la acción de
tutela sólo sería procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de que trata el capítulo I del título II de la
Constitución.
70
   Mediante esta cláusula en Colombia, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, muchas de las violaciones a los derechos
fundamentales de las trabajadoras y trabajadores se han evitado o remediado gracias a la acción de tutela.



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Mediante esta reforma pretende desmantelarse el único recurso rápido e informal con
que cuentan las trabajadoras y trabajadores para evitar la vulneración de sus derechos.
Muestra de ello son las casi 18.000 acciones de tutela presentadas entre 1995 y 1998
invocando materias relativas al trabajo 71 , entre las que se encontraban el no pago
oportuno de salarios y prestaciones, la desmejora en las condiciones de trabajo,
persecución sindical, discriminación antisindical, traslado, pensiones, igualdad salarial y
prelación de la realidad sobre el formalismo contractual.

3.3. Proyecto de reforma constitucional “por medio del cual se modifican algunos
artículos de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo”

A través de la legislación penal se ha evidenciado una persecución de carácter legal
contra las formas de protesta social. Uno de ellos es el tipo de terrorismo 72 , el cual se
encuentra redactado de manera muy amplia e incluye términos como los de zozobra y
daño sin ninguna precisión conceptual que da vía libre para una amplia interpretación
judicial que ha terminado en la declaración de terrorismo de actos que generen perjuicios
económicos a las empleadoras y empleadores. Actualmente varias instancias
gubernamentales han hecho manifestaciones públicas acerca de la presentación de un
proyecto de ley de un estatuto antiterrorista que, de acuerdo con las mismas
manifestaciones, será aun más ambiguo y abierto, lo cual resulta preocupante para el
movimiento sindical por su repercusión no sólo en la protesta social sino en el ejercicio
de las libertades públicas y el gobierno democrático.

Al respecto, ya fue presentado por el Gobierno ante el Congreso un proyecto de reforma
constitucional distinguido con el número 223 de 2003, mediante el cual pretende
combatir el terrorismo a través de la represión de la libertades públicas. Mediante dicha
iniciativa se pretende limitar el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y
demás formas de comunicación; autorizar las detenciones con fines de identificación y
registros domiciliarios, sin previa autorización judicial; y otorgar funciones de policía
judicial a las fuerzas militares.

3.4. Reforma laboral (ley 789 Por la cual se dictan normas para promover la
empleabilidad y desarrollar la protección social)

Mediante la ley 789 de 2002 se modificaron varios aspectos del código sustantivo del
trabajo relativos a la protección de las trabajadoras y trabajadores. En primer lugar la
reforma disminuyó ostensiblemente los recargos salariales al hacer extensiva jornada
laboral diurna, reducir la tarifa de los recargos por trabajo nocturno, horas extras,
dominicales y festivos. El resultado de esta reforma es el empobrecimiento progresivo
de las trabajadoras y trabajadores de más bajos ingresos, quienes pese a continuar

71
   Corte constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Estadísticas sobre la acción de tutela , Bogotá, Imprenta Nacional, 1999,
pág. 42.
72
   El delito de terrorismo consiste, según el artículo 343 del Código Penal Colombiano, en provocar o mantener en estado de zozobra
o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las
personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices,
valiéndose de la capacidad de causar estragos.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



trabajando el mismo tiempo y durante las mismas horas recibirán menores beneficios73 ,
contrariando las obligaciones del artículo 2 del Pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales 74 .

En segundo lugar, la reforma disminuyó los costos del despido, lo cual redunda en una
mayor inestabilidad en el empleo, pues los empleadores tienen ahora mayor facilidad
para despedir a las trabajadoras y trabajadores. Con esta medida, de un lado, se
disminuye la sanción dineraria a cargo de empleador cuando injustificadamente despide
a una trabajadora o trabajador, aminorando sin ninguna justificación una sanción que se
impone a un contratante incumplido. Y, por otro lado, se modifica la sanción moratoria
por no pago de prestaciones sociales que equivalía al pago de un día de salario por cada
día de mora. Con la reforma dicha sanción se limita a 24 meses y se cambia ese valor
por el de intereses moratorios a partir del mes número 25. Esta modificación se
constituye en una transformación injustificada del carácter mismo del derecho laboral al
introducir figuras extrañas a su dinámica y que son propias del derecho civil y
comercial, equiparando el trabajo a una mercancía, contrario a lo que establece el
artículo I de la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la
Organización Internacional del Trabajo.

En tercer lugar, se produjo una reducción de los aportes parafiscales 75 a través de la cual
se amenazan importantes programas de seguridad social de las trabajadoras y
trabajadores como el del subsidio familiar. Además se ponen en riesgo 24 millones de
actividades en educación formal, no formal y bibliotecas, para más de 900 mil alumnas y
alumnos, entre otras 76 . Todo va en contra del estándar internacional del artículo 42 del
Convenio 102 sobre seguridad social, el cual dicho sea de paso, no ha sido ratificado por
Colombia pese a que el Comité de derechos económicos, sociales y culturales le ha
hecho recomendaciones al respecto 77 .

En cuarto lugar, la nueva legislación modificó el contrato de aprendizaje, el cual pierde
su carácter laboral que obligaba al pago de un salario, vacaciones, auxilio de transporte
y, en general, a todas las prestaciones, afectando principalme nte a la población joven. Al
respecto, la recomendación número 136 sobre los programas especiales de empleo y de
la formación para jóvenes establece en su artículo 3 numeral 3 que estos programas no
deberían funcionar en la forma que disminuyan las normas de trabajo existentes. Sin
embargo, a partir de la vigencia de la nueva ley, la trabajadora o trabajador aprendiz
solamente percibe un “apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso

73
   Mediante la extensión de la jornada laboral diurna las trabajadoras y trabajadores perderán el pago de recargo nocturno entre 6 y
10 de la noche. Con la reforma a los recargos por trabajo suplementario las trabajadoras y trabajadores que ganaban el doble de
salario por hora dominical trabajada, a partir de la reforma ganarán solamente un 1.75%; si antes ganaban por cada hora extra
dominical un 225% respecto de las horas ordinarias, ahora ganarán un 200%; si esta hora extra dominical es nocturna, ganarán un
250% respecto del salario ordinario, frente a un 275% que ganaban en el régimen anterior.
74
   Ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1978.
75
   Las rentas parafiscales son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su
beneficio, aun cuando repercuten indirectamente sobre toda la colectividad; su administración está confiada a un ente diferente a la
administración de impuestos y no son proporcionales a la capacidad contributiva de los sujetos gravados.
76
   Fedecajas, Documento de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar FEDECAJAS con destino al doctor Alvaro
Uribe Vélez, Presidente electo de la República de Colombia, sobre el futuro del sistema del subsidio familiar, www.fedecajas.com,
(visitada en febrero 20 de 2003).
77
   Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Concluding Observations/Comment, E/C.12/1/Add.74,
párr. 39.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



constituye salario”78 , que es de un 50% del salario mínimo en la fase lectiva y de un
75% del salario mínimo en la fase práctica, o del 100% del salario mínimo cuando el
aprendiz sea estudiante universitario, o cuando la tasa de desempleo sea inferior al
10%79 . El resultado de esta disposición es que las personas menores de 25 años no
coticen aportes para pensión reduciendo su oportunidad de obtener algún día su derecho
de pensionarse por vejez, dado que la reforma al régimen pensional aumenta las semanas
de cotización.

Además, la ley excluye en todos los casos que el contrato de aprendizaje sea materia de
contratación colectiva, contrariando los Convenios 98, 151 y 154 en los que se establece
que la contratación colectiva se refiere a “todo acuerdo escrito relativo alas condiciones
de trabajo y empleo”, entre ellas las condiciones del contrato de aprendizaje, tal como ha
sido regulado por numerosas convenciones colectivas en Colombia.

En quinto lugar, la ley elimina el principio de unidad de empresa. Esta modificación
impide a las trabajadoras y trabajadores de una unidad de producción asociarse o
contratar las relaciones de trabajo con el personal de otra unidad de producción, así
pertenezcan a la misma empresa. Igualmente, las trabajadoras y trabajadores de la
empresa fraccionada ven limitadas sus eventuales reclamacio nes económicas a la unidad
de producción y no a la totalidad de la empresa. Esta reforma legaliza una práctica
antisindical de escisión y desfiguración de empresas para impedir el crecimiento de
asociaciones sindicales, que pese a ser reiterada y denunciada por las organizaciones
sindicales 80 no fue controlada por los organismos del Estado.

3.5. Reforma pensional

A través de la Ley 797 de 2002 se introdujeron importantes modificaciones al régimen
pensional establecido por el Sistema de Seguridad Social Integral mediante la ley 100 de
1993 81 . Pese a que el Gobierno planteó la reforma como una solución para tres grandes
problemas del sistema pensional (la estructura del régimen pensional, el problema de la
cobertura, la viabilidad financiera del sistema), la reforma hace más gravosa la situación
de las trabajadoras y trabajadores cotizantes e impide la afiliación de nuevas personas al
sistema.

La reforma no abordó adecuadamente el grave problema de la precariedad de la
cobertura pensional. Según datos de la C     ontraloría General de la República, en la
actualidad sólo el 19,8% de la población económicamente activa se encuentra afiliada al
sistema, es decir, realizan aportes y tienen derecho a la pensión82 . Esto demuestra una

78
   Artículo 30 de la ley 789 de 2002.
79
   La ley anterior establecía un salario de aprendizaje que oscilaba entre el 50% y el 100% del salario de la empresa, o del establecido
para el respectivo oficio si estaba regulado por contratación colectiva. De acuerdo con la reforma, la afiliación a la seguridad social
sólo se hará en salud y será cubierta totalmente a cargo del empleador.
80
   Ver Informe a la 90ª Conferencia Internacional del Trabajo presentado por las centrales sindicales colombianas, Párr. 6.
81
   El sistema integral de seguridad social en pensiones establece dos regímenes pensionales. Uno denominado régimen de prima
media con prestación definida, que es administrado por entidades públicas, mayoritariamente por el Instituto de Seguros Sociales y
otras entidades menores como Caprecom , Cajanal y Fopep. Y el otro, de aporte indefinido, denominado de ahorro individual con
solidaridad, el cual es administrado por operadores privados (Administradores de Fondos de Pensiones). Estos dos regímenes
compiten entre si, a pesar de funcionar con dinámicas diferentes.
82
   Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



alta regresividad del sistema de seguridad social, ya que para el año de 1990 la cobertura
era de 25% 83 , lo cual indica que tras la reforma del sistema en 1993 la cobertura aunque
precaria era mayor a la actual.

Además, la reforma hace que sea más difícil obtener una pensión de jubilación para las
trabajadoras y trabajadores afiliados al sistema. Varias de sus disposiciones demuestran
este postulado. Primero, aumenta las cotizaciones en dos puntos (13,5% del salario base
y pasaron al 15,5%) lo que representa un aumento del 14,8% sobre el total de la
cotización actual. Segundo, disminuye el valor de las pensiones (está en promedio en un
75% del salario promedio de los últimos diez años y pasa a una escala que va del 55% al
65% del salario promedio de los últimos veinte años de servicio). Tercero, aumenta la
edad de la jubilación (de 60 a 62 años para hombres y de 55 a 58 años para las mujeres).
Cuarto, hace más rigurosos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y
sobrevivientes. Y en quinto lugar, traslada a los trabajadores y patronos el riesgo de la
garantía de pensión mínima para los afiliados a los fondos privados que estaba a cargo
del Estado.

Estas modificaciones representan un inmenso obstáculo para las trabajadoras y
trabajadores colombianos. En un país con una cobertura pensional tan baja resulta
preocupante el que se planteen medidas con el fin de aumentar los requisitos para
obtener una pensión digna y no se planteen políticas serias de ampliación de la
cobertura. En Colombia cada vez más se restringen las posibilidades de jubilación para
la mayor parte de la población. Pese a ello, el Estado colombiano ha sido renuente a
cumplir las recomendaciones internacionales respecto de la ratificación del Convenio
102 sobre normas mínimas de seguridad social, y adecuar sus políticas a dicho estándar.

3.6. Reforma a la administración del Estado

La reestructuración del Estado está siendo adelantada por el actual Gobierno a través de
la fusión de ministerios, la ley de renovación de la administración pública, la reforma al
sector educación y salud y una reforma constitucional vía referendo. Mediante la ley de
renovación de la administración pública 84 fueron otorgadas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por seis meses para fusionar y liquidar entidades del orden
nacional, con el propósito de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del
orden nacional.

Como consecuencia de esta norma se planea liquidar 27 entidades estatales 85 y sólo en el
área agraria 2.400 trabajadoras y trabajadores serán despedidos. En total la
reestructuración del Estado implica la eliminación de 40.000 cargos públicos de un total

83
   Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149.
84
   Ley 790 de 2002.
85
   Entre las entidades que están siendo fusionadas se encuentran: el Instituto Nacional para la Reforma Agraria INCORA, el Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras INAT, el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA y el Fondo de Desarrollo Rural
Integrado DRI. Entre las entidades que serán liquidadas se encuentran el Instituto Colombiano de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana INURBE, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras INGEOMINAS, el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, el Instituto Agustín Codazzi, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, la
Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica
Nacional.



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Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



de 156.000 trabajadoras y trabajadores86 . Esta reducción se realizará mediante el despido
de 10.000 trabajadoras y trabajadores, y los 30.000 cargos restantes corresponden a
personas que salgan pensionadas, cuyas vacantes serán eliminadas.

En materia de libertad sindical, la principal consecuencia de esta reducción masiva de
cargos es la desaparición de sindicatos y cooperativas de las entidades liquidadas, y la
disminución de la base y aportes sindicales de las entidades en proceso de
reestructuración, lo cual aminora la capacidad de negociación colectiva de estas
agremiaciones. Estos procesos no sólo han sido desarrollados sin consultar a las
organizacio nes sindicales, sino que además, en muchas ocasiones, se han producido
numerosos actos de discriminación antisindical como la terminación de la relación
laboral de dirigentes sindicales sin la autorización judicial prevista en la legislación, los
despidos masivos, y la imposición de planes de retiro “voluntarios” y conciliaciones
“inducidas”, atentando contra los principios que establece el convenio 154 87 .

A lo anterior se debe adicionar que en Colombia una fracción importante de los afiliados
a alguna organización sindical son trabajadores del Estado. Según datos de la Escuela
Nacional sindical un 54% de los trabajadores sindicados en Colombia hacen parte del
sector público88 ; una de las razones que explica la reducción constante de la tasa de
afiliación sindical radica en la recurrente practica de las administraciones recientes de
reducir la planta de personal de ciertas instituciones públicas, liquidar instituciones, o la
ejecución de procesos de privatización de las entidades como parte de políticas de
reestructuración del Estado tendientes a mantener la disciplina fiscal para así cumplir
con los dictámenes de los organismos de crédito multilateral. Dichas políticas han
repercutido negativamente en el nivel organizativo de los trabajadores colombianos, si
tenemos en cuenta que muchas de las instituciones fusionadas, liquidadas o
reestructuradas contaban con sindicatos fuertes y activos en la defensa de los intereses
de sus afiliados 89 .

La ley 790 de 2000 igualmente autoriza la fusión de seis ministerios90 . En desarrollo de
esta norma fueron suprimidos 714 cargos del sector público, la nueva planta de personal
del Ministerio del Interior y de Justicia que contaba con 749 trabajadores, ahora se
compone de 484 trabajadores, el de Protección Social cuenta con 1.741 trabajadores de
1.741 que tenían las dos carteras antes de la fusión, y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo contará con 894 trabajadores de 927 con que contaban antes.

Los efectos de esta fusión resultan muy preocupantes desde el punto de vista a de las
obligaciones del Estado colombiano frente a los Convenios 81, 129 y 150, y las

86
   Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co.
87
   El movimiento sindical ha denunciado ante el Comité de Libertad Sindical algunos de estos casos. Al respecto puede verse la queja
Número 2151 presentada contra el Gobierno de Colombia por parte de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios
de Colombia (UNES) y la central Unitaria de trabajadores (CUT).
88
   Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2000.
89
   Obsérvese el caso de instituciones como el Ministerio de Trabajo, Caja Agraria, INCORA, entre otros.
90
   Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, para dar lugar al Ministeri o del Interior y de Justicia; se oficializa la fusión de
los de Salud y Trabajo en el nuevo ministerio de Protección Social, y los de Comercio y Desarrollo, en el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Asimismo, las responsabilidades de los temas d vivienda, agua potable, saneamiento básico y desarrollo
                                                                            e
territorial (antes en manos del Ministerio de Desarrollo) pasarán al nuevo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
según estableció el Decreto 216 que determina los nuevos objetivos de la cartera.



                                                                                                                                         23
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



recomendaciones 81 y 133 que establecen las normas de inspección del trabajo. El
antiguo Ministerio de Trabajo, tenía como función principal garantizar el equilibrio entre
empleadores y trabajadores y asegurar el ejercicio de los derechos de asociación
sindical, negociación y huelga. Con la reestructuración actual desaparece el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para convertirse en un Viceministerio de Relaciones
Laborales, con dos Direcciones de Protección Laboral y de Promoción del Trabajo y una
Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.

La reducción funcional y orgánica de esta entidad aumenta la desprotección del trabajo
en Colombia por parte del Estado, en donde el número de inspectoras e inspectores del
trabajo es insuficiente para atender adecuadamente los establecimientos y empresas,
además de que estos funcionarios cumplen otras funciones como las de conciliación que
les generan una sobrecarga de trabajo en detrimento de las funciones de inspección y
vigilancia 91 . La grave situación de las funciones de inspección de trabajo ya ha sido
materia de recomendaciones por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y recomendaciones, mediante las cuales le solicita al Estado colombiano
tomar las medidas necesarias para que las personas encargadas de la inspección del
trabajo dediquen la mayor parte de su jornada laboral a las funciones relativas a la
aplicación de la legislación, dando prioridad a las visitas de inspección en concordancia
con el artículo 12 del Convenio 81.

El grado de incumplimiento de las obligaciones de las normas relativas a las funciones
de inspección del trabajo se evidencia en el lamentable hecho de que el Viceministerio
de Relaciones Laborales ha hecho caso omiso de la obligación consagrada en el artículo
20 del Convenio 81, el cual obliga al Estado a publicar un informe anual sobre la labor
de los servicios de inspección que estén bajo su control.

4. Evaluación de los espacios de concertación con el gobierno nacional

- Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores. Esta
comisión fue creada a través del decreto 1413 de 1997, como consecuencia del paro
estatal de 1997. A partir de este momento la actividad de la Comisión ha sido irregular,
momentos de fuerte actividad y otros de ausencia total de voluntad política por parte del
Gobierno. Estos altibajos son derivados principalmente de la proximidad o no de las
Conferencias Internacionales del Trabajo.

La Comisión Interinstitucional ha tenido diversos planes de trabajo, cuya elaboración ha
correspondido en todas las ocasiones a las Centrales sindicales y a las organizaciones de
derechos humanos que hacen parte de la Comisión. El desarrollo de esas actividades
programadas se ha visto frustrado en todas las oportunidades debido a la falta de
continuidad en el desarrollo de la Comisión y la ausencia de una política clara de
defensa de los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores sindicados.


91
  Contrario a esta política la OIT ha manifestado que: “ninguna legislación por buena que sea, puede aportar una auténtica mejora
a las condiciones de trabajo si no está apoyada por un sistema de control dotado de personal suficiente, competente y
convenientemente remunerado, que disponga de cierta autonomía y de los medios materiales necesarios.” La Inspección del
Trabajo, Manual de educación obrera. Suiza: 1986. Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, pág. 46.



                                                                                                                              24
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



Para el año 2003, se preparó un nuevo plan de trabajo que tuviera una visión integral de
los derechos humanos, es decir, que considere las violaciones a la libertad sindical como
verdaderas violaciones a los derechos humanos, lo cual fue aprobado con gran discusión
por parte del Gobierno. A pesar de la adquisición de estos compromisos, la aprobación
de las subactividades concretas que desarrollen esos parámetros generales, son puntos
que no han podido concertarse por la falta de respuestas serias y de fondo a los
problemas planteados en las actividades.

La Comisión ha aprobado varios de los puntos que desarrolla el plan de trabajo, pero no
existen soluciones de fondo cuando se trata de problemas como la adecuación de la
legislación a los convenios ratificados por Colombia, ni cuando se trata de
conceptualizar y poner en marcha la reparación de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos, entre otros aspectos, que definirían una política sólida de defensa de
los derechos humanos.

Otro de los problemas que tiene la implementación del Plan de Trabajo, tiene que ver
con la financiación del mismo. Una gran parte de las actividades depende del
presupuesto del Ministerio de la Protección Social y de otros ministerios, sin embargo,
otras actividades no pueden ser desarrolladas por falta de recursos. Para que pueda ser
ejecutado cabalmente el programa es necesario un presupuesto específico, que garantice
el funcionamiento independiente de la Comisión.

A pesar de los intensos debates y la falta de soluciones contundentes a la problemática
que viven las y los sindicalistas colombianos, las Centrales sindicales reconocen la
importancia de los espacios de concertación con el Gobierno, donde se seguirá buscando
el cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a la promoción y defensa de
los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores colombianos. No obstante, se
requiere la intervención a través de los mecanismos de asistencia técnica y control
normativo de la Organización Internacional del Trabajo.

- Comisión de resolución de conflictos. La iniciativa del Gobierno sobre esta
Comisión, tenía por objeto que los casos que el movimiento sindical pretendía llevar a
instancias de la Organización Internacional del Trabajo, debían tener un trámite
obligatorio de agotamiento de recursos internos. Debido a la imposibilidad de crear estos
requisitos adicionales, no contemplados para la presentación de quejas y reclamos ante
la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión se tornó como un medio a través
del cual se podían concertar previamente los conflictos entre trabajadoras y trabajadores
y empleadores, con aval del gobierno.

Con las políticas del actual Gobierno, las funciones de la Comisión se ha visto
redefinidas como de “facilitación”, lo que en la práctica se reduce a un mero ejercicio de
buena voluntad.

5. Programa de Protección del Ministerio del Interior. Dentro de los mecanismos de
protección concertados para proteger la integridad y la vida de las defensoras y
defensores de derechos humanos y dirigentes sociales, se creó el Programa
gubernamental de protección de estas personas, a cargo del Comité de Evaluación de


                                                                                                                   25
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



Riesgos del Ministerio del Interior 92 . En este programa se incluyó no solo la protección
de las personas, sino también de las sedes de las organizaciones sindicales.

La ejecución de las medidas ha contado con serios obstáculos para el cumplimiento
eficaz de su función preventiva y de protección. Esas medidas no se han desarrollado
con la cobertura que exige la grave situación de riesgo que afecta a los sindicalistas
colombianos, ni se han aplicado, una vez aprobadas, con la celeridad que requiere la
inminencia de los hechos que dan lugar a la medida. El Gobierno ha aducido que estos
problemas se han presentado especialmente por falta de recursos. Adicionalmente se
constató, en la evaluación que se hizo del Programa 93, que ha habido notoria ineficiencia
administrativa por parte de las agencias estatales involucradas en su ejecución.

Contrariamente a lo que pretexta internamente, en el ámbito internacional el Gobierno se
ha ufanado de que ha destinado ingentes recursos para la protección de las y los
sindicalistas colombianos. En tales ocasiones ha omitido decir que las asignaciones
tienen por objeto varios grupos de personas en riesgo (defensoras y defensores de
derechos humanos, sobrevivientes del Partido Comunista y de la Unión Patriótica,
periodistas y autoridades locales). El Gobierno ha buscado encubrir su esquiva voluntad
política para asumir medidas eficaces de protección, haciendo énfasis en la aprobación
de un presupuesto para fortalecer el Programa de protección del Ministerio del Interior,
sin que tal asignación de recursos haya sido una realidad.

Otro de los problemas por los que atraviesa el Programa de protección tiene que ver con
la aplicación de las recomendaciones de la evaluación ya mencionada y que se realizó en
el primer semestre de 2003. El Gobierno se comprometió a concertar con los
beneficiarios del Programa la implementación de las recomendaciones. Sin embargo,
esto no ha sido posible y, al cierre de este informe el Gobierno sólo ha realizado algunas
reuniones las cuales fueron interrumpidas por su propia voluntad y no las ha reanudado.
Al contrario, el Gobierno ha comenzado a desmotar esquemas de protección de
dirigentes sindicales y, en otros casos no ha cumplido con la conformación y dotación de
los ya aprobados94.

Adicionalmente, cabe señalar que el programa de protección acordado por la Oficina
Internacional del Trabajo no ha sido puesto en marcha y, si ya ha comenzado, se ha
hecho a espaldas y sin la participación y conocimiento de las centrales sindicales
colombianas.

6. La OIT y el caso colombiano

6.1 Evaluación de las medidas de asistencia técnica y de control normativo
92
   Comité creado en 1997 como resultado de las diferentes recomendaciones de organizaciones internacionales al respecto y de la
presión ejercida por las organizaciones no gubernamentales colombianas, con el fin de que se avanzara en el diseño de medidas para
promover un clima favorable para el desarrollo de las actividades de las organizaciones sociales y de derechos humanos a través de
esquemas de protección personal e institucional con previa concertación con las personas protegidas. Actualmente se desarrolla una
evaluación externa del programa, cuyas resultados se conocerán en el segundo semestre de 2002.
93
   Esta evaluación se realizó por un equipo interdisciplinario a instancias de la OIT y de la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia.
94
   Por ejemplo, en el caso del presidente de FENASINTRAP, cuyo esquema fue aprobado en marzo de 2002 a la fecha no se ha
aplicado.



                                                                                                                                26
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas




En el marco de la asistencia técnica que la OIT ha prestado a Colombia se realizaron dos
misiones de contactos directos95 . Al termino de estas misiones se presentaron
recomendaciones al Gobierno con el fin de que adoptara las medidas necesarias para
superar la difícil situación por la que atraviesan las y los sindicalistas colombianos.

Debido al incumplimiento por parte del gobierno de las obligaciones a su cargo y del
desconocimiento de las recomendaciones de las misiones de contactos directos, así como
de las múltiples recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, de las observaciones
de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y las
conclusiones y párrafos especiales de la Comisión de Aplicación de Normas de la
Conferencia, se designó un Representante Especial del Director General para la
cooperación por Colombia el cual rindió tres informes al Consejo de Administración
durante su mandato.

Los informes realizados por el Representante Especial avanzaron en el análisis de lo s
factores que generan violencia en Colombia y percibieron con claridad el grave estado
de impunidad en que se encontraban y se encuentran los procesos judiciales por
violaciones a los derechos humanos de las y los dirigentes sindicales y sindicalistas de
Colombia. Agotada esa medida, se concibió entonces la idea de un gran programa de
cooperación para contribuir a crear condiciones para garantizar los derechos humanos y
laborales, principalmente de los dirigentes sindicales y sindicalistas colombianos, que
propendiera por el respeto de la libertad sindical, la adecuación de la legislación interna
de Colombia con los convenios y recomendaciones de la OIT, el fortalecimiento de los
actores sociales y la promoción de la negociación colectiva como bases del diálogo
social96 .

El Programa de cooperación se planteó a través del denominado “proyecto para la
defensa de la libertad sindical y de sindicación y la promoción del diálogo social y los
derechos fundamentales en el trabajo” más conocido como el “Programa Colombia”.
Este programa inició siendo un proyecto integrado por seis componentes: 1) Defensa de
los derechos humanos y protección de la vida; 2) libertad sindical; 3) promoción de la
negociación colectiva; 4) promoción de la declaración de principios y derec hos
fundamentales; 5) adecuación de la legislación interna con las normas internacionales
del trabajo y 6) promoción del diálogo social y la concertación.

Hoy en día el proyecto no se ha puesto en funcionamiento. Los seis componentes
acordados se redujeron a tres 97 cuyo desarrollo está supeditado a un reducido
presupuesto proveniente directamente de la OIT, el cual no garantiza el cumplimiento de
estos proyectos restantes. Debemos indicar que el Gobierno de Colombia ni los
empresarios han tenido un compromiso real con esta iniciativa de la OIT.

95
   La primera se realizó del 7 al 11 de octubre de 1996. Ver al respecto Informe No. 305 (parag.10) (Vol. LXXVII, 1994, Serie B,
núm.3), Misiones. La segunda se realizó entre el 7 y el 16 de febrero de 2000. Al respecto ver Informe No. 320 (parag.12-20) (Vol.
LXXXIII, 2000, Serie B, núm.1), Misiones.
96
   Gb.282/5, 282ª reunión, Ginebra, noviembre de 2001, quinto punto del orden del día, punto I, 3.
97
   Los tres componentes que quedan vigentes son: 1) los derechos humanos laborales y adecuada protección a la vida; 2) la libertad
sindical y la promoción del derecho de sindicación y 3) la promoción del diálogo social. Ver GB. 286/7, 286.ª reunión, Ginebra,
marzo de 2003.



                                                                                                                              27
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas




Debe advertirse además, que en documentos de la OIT se reseñan como parte del
“Programa Colombia” actividades que corresponden a otros programas que ya venían
funcionando como el US -DOL o Col/95 98 e inclusive a actividades regulares de la OIT.
La impresión equívoca a que pueden conducir estas confusiones es a concluir que se está
desarrollando plenamente el “Programa Colombia”, cuando la realidad es que el
programa apenas ha comenzado a operar.

En cuanto al primer componente del “Programa Colombia”, es decir, el relacionado con
la defensa de los derechos humanos y la protección de la vida, reiteramos, que es
importante que se materialice prontamente y que la salida de sindicalistas amenazados
fuera del país debe consultarse con las tres centrales sindicales colombianas.

De otra parte, en cuanto al nombramiento del Coordinador del “Programa Colombia”,
este debe ser una persona radicada en Colombia y cuya designación exprese el consenso
tripartito de los mandantes de la OIT.

Las centrales sindicales colombianas entienden que la acción de la OIT tiene una
importancia vital para la vigencia de los derechos fundamentales de las y los
trabajadores y sindicalistas colombianos. Por ello, debería hacerse un nuevo esfuerzo por
los distintos mandantes de la OIT para proveer los recursos necesarios para la plena
realización de las medidas de asistencia técnica y control normativo.


7. Conclusiones y recomendaciones

De lo expuesto en este informe se concluye que la situación de los derechos humanos de
las personas sindicadas en Colombia se ha deteriorado en forma progresiva y grave
durante el período comprendido entre junio de 2002 y mayo de 2003. Muchos de estos
hechos han sido sometidos a consideración de las instancias de control de la OIT,
quienes han expresado de diversas maneras su preocupación y han recomendado
medidas y acciones al Gobierno de Colombia para superar esta situación. No obstante, y
pese a los esfuerzos de cooperación y asistencia realizados por la Oficina Internacional
del Trabajo, expresados en la misión de contactos directos, la designación de un
representante especial del Director General y otras medidas aún no implementadas, la
situación no ha mejorado y, por el contrario, se ha deteriorado.

Las reformas normativas que durante los últimos meses se han integrado al orden
jurídico interno agravan aun más la crisis social y ahondan la enorme discordancia entre
el ordenamiento interno y las normas internacionales del trabajo.



98
   Los otros programas a que se hace referencia son el llamado US DOL destinado a la “Mejora de las relaciones laborales y
crecimiento económico para la igualdad de género en Colombia, 2002-2005”, financiado por el departamento de trabajo de los
EE.UU; el proyecto COL/95/003 proyecto limitado en sus recursos que la OIT tiene en ejecución desde 1995 y que es financiado por
recursos proporcionados por el Gobierno de Colombia. Este proyecto está dedicado a la promoción del diálogo social y la
concertación y la erradicación del trabajo infantil. Finalmente, el Proyecto IPC-OIT, para la promoción pública de la Declaración de
principios y derechos fundamentales.



                                                                                                                                28
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



Las violaciones e incumplimientos de las obligaciones del Estado colombiano a los
Convenios números 87 y 98 son de tal magnitud y persistencia, que están dadas todas las
condiciones para que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo tome alguna de las medidas que correspondan a la gravedad y persistencia de la
situación. El Consejo tiene a su consideración la propuesta de establecer una Comisión
de Encuesta para Colombia presentada por el Comité de Libertad Sindical y ha
escuchado la disposición del grupo trabajador para que se constituya una Comisión de
Investigación y Conciliación de libertad sindical. Al tomar una decisión, estamos
seguros de que el Consejo de Administración contribuirá decididamente para que el
Gobierno de Colombia enmarque sus actuaciones en el derecho internacional del trabajo
y, de esta manera, apoyar la superación de la grave situación descrita en este y anteriores
informes.

De acuerdo con estas conclusiones, las centrales sindicales someten a consideración de
la 91 conferencia internacional del trabajo y de los mandantes tripartitos del consejo de
administración las siguientes

                                             RECOMENDACIONES:

1. Urgir al Estado colombiano a que aplique de manera directa e inmediata los
   convenios de la OIT ratificados por Colombia, de acuerdo a las múltiples
   recomendaciones que ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de
   Convenios y Recomendaciones al respecto 99. En especial, aplique sin más dilaciones
   los tratados 151 y 154 ratificados por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999,
   respectivamente.

2. Pedir al Estado colombiano el cumplimiento de las numerosas recomendaciones de
   la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el
   sentido de que sea asignada la competencia para la calificación de la ilegalidad de
   las huelgas a la justicia del trabajo, aboliendo la competencia del Ministerio de la
   Protección Social (órgano del poder ejecutivo) para hacerlo.

3. Urgir al Gobierno colombiano para que se abstenga de impulsar reformas
   constitucionales y legales que violen sus obligaciones internacionales y que aumente
   la crisis social que atraviesa el país y que recae directamente en la calidad de vida de
   las trabajadoras y trabajadores. Por el contrario, pedirle que aplique los principios y
   normas de la Constitución Política (art. 56) que están en consonancia con el derecho
   internacional del trabajo y, en desarrollo de estas prescripciones expida el estatuto
   del trabajo.

4. Hacer un llamado al Estado colombiano para que dé cabal cumplimiento a las
   recomendaciones de los órganos de la OIT y en especial las contenidas en el informe
   del Comité de Libertad Sindical100, acogidas por el Consejo de Administración en su

99
   En el caso de la aplicación del convenio 98 de OIT, ratificado por Colombia a través de la ley 27 de 1967, la Comisión recuerda
que en múltiples ocasiones ha urgido al Estado colombiano a reconocer el derecho de negociación colectiva a los empleados
públicos, regla derivada justamente de la aplicación del convenio que hace parte de la legislación interna.
100
    330º Informe del Comité de Libertad Sindical, 286ª Consejo de Administración, Ginebra, marzo de 2003.



                                                                                                                               29
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



      sesión de marzo de 2003 y de los mecanismos de las Naciones Unidas, en particular
      las contenidas en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
      Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
      Colombia 101 y las expresadas por el Comité de derechos económicos, sociales y
      culturales 102.

5. Exhortar al Estado para que fortalezca el programa de protección de los y las
   sindicalistas colombianos, a cargo del Ministerio del Interior. En este sentido urgirlo
   para que desarrolle políticas eficaces de protección a la vida e integridad de las y los
   sindicalistas, atendiendo las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical ha
   señalado en sus distintos informes, en donde le ha pedido con urgencia al Gobierno
   que “intensifique los esfuerzos para brindar protección eficaz a todos aquellos
   dirigentes y sindicalistas que han sido amenazados”103. A su vez, la Confe rencia
   Internacional del Trabajo en sus observaciones e informaciones sobre ciertos países,
   exhortó al Gobierno a tomar con urgencia medidas al respecto 104.

6. Instar al Estado para que fortalezca la Comisión Interinstitucional para la Promoción
   y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores105, dotándola de recursos
   suficientes para su funcionamiento y mostrando voluntad política para llevar a cabo
   medidas eficaces para desarrollar el plan de trabajo que aprobó la Comisión para el
   año 2003.

7. Exigir al Estado colombiano que tome las medidas para desvincular de sus cargos a
   los funcionarios del Estado contra quienes existan serios indicios de que tienen
   vínculos con los grupos paramilitares. Al respecto son múltiples los organismos
   internacionales que han recomendado al Estado colombiano tomar medidas eficaces
   para obtener resultados concretos en esta materia, las cuales corresponde aplicar a las
   autoridades de Colombia106 .

8. Urgir al Estado colombiano para que adopte medidas eficaces que estén dirigidas a
   reducir los altos índices de impunidad, que aseguren la sanción de los responsables,
   la reparación integral de las víctimas y sus familias, y para que establezca
   mecanismos para la prevención de nuevos hechos contra los y las sindicalistas
   colombianos, de acuerdo a las recomendaciones internacionales al respecto 107 .
   Conviene recordarle al Gobierno de Colombia que el derecho internacional proscribe
   la concesión de amnistías e indultos que impiden a las víctimas conocer la verdad,
101
     Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos
en Colombia, 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13.
102
     Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Concluding Observations/Comment, E/C.12/1/Add.74.
103
     Informe num. 304, vol. LXXIX, 1996, série B, num..1, párr. 178 a); Informe num. 306, vol. LXXX, 1997, serie B, num..1, párr.
260. Recomendación reiterada por la Comisión de Aplicación de Normas en la 90ª Conferencia Internacional del Trabajo, Actas
provisionales, Novenagésima Reunión, Ginebra, 2002, Segunda parte, Observaciones acerca de ciertos países.
104
    90° Conferencia Internacional del Trabajo, “Observaciones e Informaciones acerca de ciertos países”, Ginebra, 2002.
105
    Creada mediante decreto 1433 de 1997.
106
     Comité de Libertad Sindical, Informe num. 306, vol. LXXX, 1997, série B, num..1, párrafo 294 c); Comisión de Derechos
Humanos, Organización de los trabajos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre
la situación de los derechos humanos en Colombia, 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, párr. 172.
107
     Al respecto la Comisión de la Comisión de Aplicación de Normas, instó “al Gobierno a que establezca y refuerce las instituciones
necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que reina en el país y que constituye un grave obstáculo al libre
ejercicio de los derechos sindicales”. Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Nonagésima Reunión, Ginebra,
2002, Segunda parte, Observaciones acerca de ciertos países



                                                                                                                                   30
Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas



      que se haga justicia y que sean reparadas por la violación de que fueron víctimas. En
      este sentido, instarlo para que derogue las medidas que permiten otorgar indultos y
      amnistías a quienes abandonen las armas, sin intervención judicial y con
      desconocimiento de los derechos de los afectados (decreto 128 de 2003).

9. Urgir al Estado colombiano para que las medidas que adopte para combatir el
terrorismo se enmarquen dentro de los parámetros de la resolución No. 57/219
“Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el
terrorismo” adoptada el 18 de diciembre de 2002 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, así como bajo las previsiones de la Convención Interamericana contra
el Terrorismo aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos 108 .


Bogotá, 28 de mayo de 2003




108
   Organización de Estados Americanos, Resolución Convención Interamericana contra el Terrorismo, OEA/Ser .P 2 de junio de
2002.




                                                                                                                            31
COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
                                                                                                          Estas estadísticas son provisionales. Están sujetas a cambios después de consolidar la información.
                                                                                                                             Violación de derechos humanos y violencia política en Colombia
                                                                                                                                      Derechos a la vida, a la intregridad personal y a la libertad
                                                                                       Miembros de organizaciones sindicales víctimas y personas no sindicalizadas víctimas de ataques contra sindicalistas
                                                                                                                          Número de víctimas y porcentaje de autoría por modalidad de acciones, según presuntos autores
                                                                                                                                                        1° de junio de 2002 al 5 de mayo de 2003


                                                                               Derecho a la vida                                                                                            Derecho a la integridad personal                                                                                        Derecho a la libertad personal
                                                                   1                        2                         3                         4                           5                           6                         7                       8                         9                        10                          11                             12
                                                         Ejecuciones
                                                                                                                  Total                                      Heridas y heridos                                                                                                  Total                                                                                Total
                                                       extrajudiciales y         Desapariciones                                            Tortura                             Heridas y heridos                                                                                                   Detenciones
                Presuntos autores                                                                                  de                                          por abuso de                                                 Atentados            Amenazas                        de                                                Secuestros                         de
                                                         homicidios                 forzadas                                                 **                                  en atentados                                                                                                       arbitrarias
                                                                                                                víctimas                                        autoridad                                                                                                     víctimas                                                                             víctimas
                                                          políticos*
                                                          a             b          a             b          a               b          a            b              a               b            a            b          a             b          a             b          a              b          a              b           a                b              a              b
                                                          #            %           #             %          #              %          #             %              #               %            #            %          #             %          #             %          #              %          #              %           #               %               #             %
                                                                   1b=1a÷1aP                2b=2a÷2aP    3a=1a+2a     3b=3a÷3aP                 4b=4a÷4aP                       5b=5a÷5aP               6b=6a÷6aP                 7b=7a÷7aP               8b=8a÷8aP    9a=4a:8a     9b=9a÷9aP                10b=10a÷10aP                11b=11a÷11aP 12a=10a+11a        12b=12a÷12aP
                                                                                                                                                                   Sindicalistas víctimas
A Agentes del Estado                                                   0,00%                    0,00%             0        0,00%                    0,00%              11       100,00%                     0,00%                     0,00%           1       1,03%            12       10,00%          31        96,88%                                           31         58,49%
B Paramilitares                                               31       25,20%                   0,00%            31       24,03%                    0,00%                                           1       20,00%                    0,00%          64       65,98%           65       54,17%                                                 0,00%                0          0,00%
C Guerrillas                                                   6       4,88%                    0,00%             6        4,65%                    0,00%                                                   0,00%                     0,00%                   0,00%             0       0,00%                                      21         100,00%              21         39,62%
D Uno de los grupos anteriores sin identificar                84       68,29%           5       83,33%           89       68,99%            1 100,00%                                               4 80,00%                  6 100,00%              28       28,87%           39       32,50%                                                 0,00%                0          0,00%
E Subtotal de víctimas                                       121       98,37%           5       83,33%          126       97,67%            1 100,00%                  11       100,00%             5 100,00%                 6 100,00%              93       95,88%          116       96,67%          31          97%            21         100,00%              52         98,11%
F Promedio diario de víctimas   (F=Ea÷339)            0,36                      0,01                     0,37                      0,003                    0,03                             0,01                    0,02                     0,27                     0,34                      0,09                       0,06                        0,15
En promedio, un sindicalista murió cada tres días (columna 3 fila F).
                                                                                                                                   Personas no sindicalizadas víctimas de ataques contra sindicalistas***
G Agentes del Estado                                                   0,00%                    0,00%             0        0,00%                    0,00%                          0,00%                    0,00%                     0,00%                   0,00%             0       0,00%            1        3,13%                                             1          1,89%
H Paramilitares                                                1       0,81%                    0,00%             1        0,78%                    0,00%                                                   0,00%                     0,00%           1       1,03%             1       0,83%                                                  0,00%                0          0,00%
 I Guerrillas                                                  1       0,81%                    0,00%             1        0,78%                    0,00%                                                   0,00%                     0,00%                   0,00%             0       0,00%                                                  0,00%                0          0,00%
 J Uno de los grupos anteriores sin identificar                        0,00%            1       16,67%            1        0,78%                    0,00%                                                   0,00%                     0,00%           3       3,09%             3       2,50%                                                  0,00%                0          0,00%
K Subtotal de víctimas                                         2       1,63%            1       16,67%            3        2,33%            0       0,00%               0     0,00%                 0       0,00%             0       0,00%           4       4,12%             4       3,33%            1        3,13%              0         0,00%                1          1,89%
                                                                                                                                                                       Total de víctimas
L Agentes del Estado                                           0       0,00%            0   0,00%                 0        0,00%            0   0,00%                  11 100,00%                   0       0,00%             0   0,00%               1   1,03%                12       10,00%          32 100,00%                  0                              32         60,38%
M Paramilitares                                               32       26,02%           0   0,00%                32       24,81%            0   0,00%                                               1       20,00%            0   0,00%              65 67,01%                 66       55,00%                                      0          0,00%                0          0,00%
N Guerrillas                                                   7       5,69%            0   0,00%                 7        5,43%            0   0,00%                                               0       0,00%             0   0,00%               0   0,00%                 0       0,00%                                      21         100,00%              21         39,62%
O Uno de los grupos anteriores sin identificar                84       68,29%           6 100,00%                90       69,77%            1 100,00%                                               4       80,00%            6 100,00%              31 31,96%                 42       35,00%                                      0          0,00%                0          0,00%
P   Total de víctimas                                        123        100%            6   100%                129         100%            1   100%                   11       100,00%             5        100%             6   100%               97 100,00%               120        100%           32         100%            21           100%               53        100,00%
Q Promedio diario de víctimas   (Q=Pa÷339)            0,36                      0,02                     0,38                      0,003                    0,03                             0,01                    0,02                     0,29                     0,35                      0,09                       0,06                        0,16
En promedio, murió una persona cada tres días en ataques contra sindicalistas (columna 3 fila Q).
Fuentes:
. Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 24, 25 y 26 de 2002 y 27 de 2003
. Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Departamento de Derechos Humanos, Relación de violaciones contra sindicalistas entre enero y diciembre de 2002, Bogotá, mimeo 2002.
. Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Departamento de Derechos Humanos, Relación de homicidios contra sindicalistas entre enero y abril de 2003, Bogotá, mimeo 2003.
. Comunicaciones de autoridades estatales que dan cuenta de casos de violencia sociopolítica.
. Denuncias escritas que figuran en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas.
Notas:
*: Estas cifras incluyen una víctima asesinada encontrada con evidencias de tortura física (columna 4a, filas B y D).
**: Durante este período no se denunciaron casos de sindicalistas torturados y dejados con vida. La ausencia de denuncias puede explicarse por el temor de las víctimas de posibles represalias.
***: Estos casos hacen referencia a las personas que son víctimas de violaciones a los derechos humanos, en virtud de su relación con un líder o dirigente sindical.
N.B.: • Los actos atribuidos a paramilitares como presuntos autores no excluyen la eventual participación de agentes estatales por acción u omisión.
       • Es perfectamente posible que haya otros casos de violencia contra miembros de organizaciones sindicales, además de los casos incluidos en este cuadro. Como su omisión puede deberse a deficiencias de información, la Comisión Colombiana de Juristas presenta de antemano las debidas excusas a quienes con
    ello afecte. Por consiguiente, este cuadro debe entenderse como un regístro mínimo y no como un regístro excluyente en relación con la totalidad de las víctimas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             27.05.03
Anexo 2
Casos de Violaciones de derechos humanos en razón de la violencia política contra
                        las y los sindicalistas colombianos

    A. Violaciones al derecho a la vida: homicidios políticos

El 17 de junio de 2002, en Bucaramanga (Santander), César Blanco Moreno, dirigente
de la subdirectiva de la seccional USO Bucaramanga, fue asesinado presuntamente por
paramilitares, quienes lo interceptaron cuando regresaba a su casa, luego de asistir a
una reunión con la Junta Directiva de la USO. El dirigente sindical había sido víctima
de reiteradas amenazas contra su vida, hecho que había sido denunciado ante las
autoridades. El homicidio ocurrió luego de que las Autodefensas Unidad de Colombia
hicieran un pronunciamiento en el cual amenazaban con asesinar dirigentes sindicales
y populares en Bucaramanga 1 .

El 15 de octubre de 2002 en San Rafael (Antioquia), María Cielo Pérez Arbelaez
sindicalista adscrita a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Horacio Zuluaga
Rincón y Héctor Ramón Urrea, miembros del Sindicato de Trabajadores y Empleados
de Servicios Públicos Autónomos e Institutos descentralizados de Colombia
(SINTRAEMSDES), fueron asesinados presuntamente por guerrilleros de las Farc. El
hecho ocurrió cuando las víctimas que se transportaban en un vehículo de las
Empresas Públicas de Medellín desatendieron la orden de pare impartida por los
guerrilleros. En los mismos hechos fueron asesinados Adolfo León Quiceno Jiménez,
Edgar Gallego Gallego, Héctor de Jesús Ardila Quiceno y Jorge Jiménez Alzate2 .

El 5 de Septiembre de 2002, en Pamplona, (Santander), César Orlando Gómez
Velasco, Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de
Colombia (Sintraunicol- CUT), subdirectiva Pamplona, fue asesinado por miembros de
un grupo armado sin identificar. El hecho tuvo lugar en horas de la noche, cuando
regresaba a su lugar de residencia, junto a su esposa, quien resultó gravemente herida.
El dirigente sindical había solicitado medidas de seguridad ante el Programa de
Protección del Ministerio del Interior ya que había sido víctima de múltiples amenazas
contra su vida, a raíz de su actividad en defensa de los derechos humanos y en especial
de los trabajadores de la Universidad de Pamplona, entidad en la que laboraba y de la
que había sido despedido sin justa causa, razón por la cual se encontraba haciendo los
trámites para su reintegro. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
efectuó un estudio de riesgo, a partir del cual le hizo recomendaciones de seguridad,
sin tomar otras medidas tendientes a proteger la vida del dirigente sindical 3 .

El 26 de abril de 2003, en Cocorná (Antioquia), Ana Cecilia Duque Villegas,
educadora afiliada a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA), fue asesinada
presuntamente por guerrilleros del ELN. La educadora había sido secuestrada 21 de
abril, con el fin de presionar a su padre, Gabriel Serna, para que asesinara un
1
  Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 24, pág. 148;
denuncias n.° SD-2002-06-07 y D 200207-286, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
2
  Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 21.
3
  Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 89;
Denuncia n.° D-02326, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
comandante paramilitar en la zona. Ante la negativa del Señor Serna de llevar a cabo
el asesinato, Ana Cecilia Duque fue ejecutada4 .


    B. Violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad:
       desaparición forzada

El 22 de octubre de 2002, en Ponedera (Atlántico), Víctor Manuel Jiménez Fruto,
presidente encargado del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Departamento del
Atlántico, fue víctima de desaparición forzada por miembros de un grupo armado sin
identificar. El hecho ocurrió cuando el dirigente sindical se encontraba en zona rural
de este municipio atendiendo asuntos relacionados con la organización sindical. Víctor
Manuel Jiménez había sido víctima de reiteradas amenazas contra su vida, que habían
sido puestas en conocimiento de las autoridades civiles y de policía, sin recibir ningún
tipo de protección5 .

    C. Derecho a la integridad personal

    1. Tortura física

El 18 de agosto de 2002, en Armenia (Quindío), Blanca Ludivia Hernádez,
vicepresidenta del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud (Sindes), fue asesinada
por miembros de un grupo armado sin identificar. El cadáver de la líder sindical fue
hallado con señales de tortura 6 .

    2. Personas heridas por abuso de autoridad

Ver caso de la Unión Sindical Obrera (USO), descrito en el texto del documento.

    3. Personas heridas en atentados

El 31 de julio de 2002, en Sabana de Torres (Santander), Alonso Pamplona, miembro
del comité de reclamos de la USO, fue víctima de un atentado contra su vida,
presuntamente por parte de paramilitares, quienes dispararon contra el sindicalista
cuando regresaba a su lugar de residencia 7 .

    4. Amenazas

El 17 de octubre de 2002, en Miranda (Cauca), Cristóbal Guamanga, integrante del
Sindicato de Pequeños y Medianos Agricultores del Cauca (Sinpeagrig), filial de
Fensuagro- CUT, líder campesino y defensor de derechos humanos, fue víctima de
amenazas contra su vida, presuntamente por paramilitares, quienes se presentaron en

4
  Denuncia n.° D-03632 y D-03628, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
5
   Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 35;
denuncias n.° D-02402, D-02481 y D-02491, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
6
   Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 67,
Denuncia n.° DS-200208-21, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
7
  Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 39.
la residencia del dirigente sindical preguntado por él. Al no encontrarlo, se dirigieron a
la casa de la presidenta del sindicato a quien le manifestaron que Cristóbal estaba
amenazado de muerte8 .

Desde septiembre de 2002, Domingo Tovar Arrieta, miembro del comité ejecutivo
nacional y director del departamento de derechos humanos de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT), está siendo víctima de reiteradas amenazas contra su vida,
presuntamente por paramilitares, quienes también amenazaron a su familia. El 9 de
septiembre de 2002, en Bogotá, el dirigente sindical recibió una llamada telefónica a su
oficina en la que le advertían que debía cuidarse. El dirigente recibió una llamada
similar en febrero de 2003. El 21 de marzo de 2003, en Barranquilla (Atlántico) Ana
Paulina Tovar González, hija de Domingo Tovar, fue víctima de un intento de secuestro
presuntamente por parte de paramilitares, quienes intentaron subirla a la fuerza a un
vehículo cuando se dirigía a un hospital de la ciudad a realizar sus prácticas
universitarias. Posteriormente, el 28 de marzo de 2003, Domingo Tovar recibió otra
llamada, en la cual le advertían “ya estas sintiendo y vas a sentir más”, luego de lo
cual, el 4 de mayo de 2003, Magda Beatriz Tovar González, otra de sus hijas recibió
una llamada telefónica en la cual la amenazaban de muerte9 .

    D. Violaciones al derecho a la libertad personal

    1. Detenciones arbitrarias

Ver anexo 3 sobre efectos de la conmoción interior.

    2. Secuestros

El 20 de agosto de 2002, en Bahía Solano (Chocó), Flower Enrrique Rojas presidente
del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Cali, Oscar Iván Hernández, María del
Carmen Patiño, Jair Rendón, Antonio Bejarano, Henry Caicedo, Diego Valencia,
Carlos Salinas, Elsi Beatriz Orozco, Soledad Fals, Eliecer Ortíz, Jaime Sánchez Ballen,
Pedro Potosí, Gerardo Machado, Nestor Narvaez y Libaniel Arciniegas, todos
miembros del sindicato de trabajadores Sintramunicipio Cali, fueron secuestrados
presuntamente por miembros del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional
(ELN). En los mismos hechos fueron secuestrados también Flower Rojas (padre de
Flower Enrrique Rojas), Abdul Moreno, Adriana de los Santos, Alexander Arenas,
David Jiménez, Efraín Rincón, Guillermo Rodríguez, Luz Angela Echeverri, Oscar
Mario Hernández, José William Luna, Eliécer Ospina y una persona sin identificar.

El 7 de septiembre de 2002 fueron liberados: María del Carmen Patiño, Henry
Caicedo, Soledad Fals, Oscar Iván Hernández, Libanier Arciniegas y Eliecer Ortíz. El
15 de noviembre fue liberado Jair Rendón; y el 25 de noviembre fueron liberados Jaime
Sánchez Ballen, Pedro Potosí, Nestor Narvaez y Flower Rojas 10 .
8
   Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 28
9
   Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 114;
Denuncias n.° D- 03595, D- 02355 y D- 03601, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
10
   Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y
niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 y 26 de
2002, pág. 70. Denuncia n.° D-200208-315, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
Anexo 3
      Casos que ilustran la persecución a los sindicalistas: efectos de las medidas
                      dictadas en virtud de la conmoción interior


1. Detenciones arbitrarias

Detención arbitraria del Secretario de Derechos Humanos del Departamento de la
Juventud de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

El 16 de septiembre de 2002, en Bogotá, fue detenido arbitrariamente el Secretario de
Derechos Humanos del Departamento de la Juventud de la CUT, Mauricio Rubiano,
por miembros de la Policía y el Ejército. De acuerdo con la denuncia, Mauricio
Rubiano fue víctima de maltrato durante la detención y posteriormente puesto en
libertad 1 .

Detención arbitraria del dirigente agrario y sindical Raúl Herrera

El 12 de septiembre de 2002, en Fusagasugá, Cundinamarca, fue detenido
arbitrariamente el dirigente agrario y sindical Raúl Herrera, por miembros del Ejército
Nacional. El dirigente agrario fue conducido a Bogotá y dejado en libertad dos días
después sin ninguna explicación. La denuncia señala que la captura obedeció al
señalamiento de un cooperante2 .

Detención arbitraria masiva y censo poblacional en Saravena (Arauca)

El 12 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, en Saravena (Arauca), bajo el
nombre de “Operación Heroica”, el municipio fue acordonado por patrullas militares
y de policía, que procedieron a encerrar en las instalaciones del coliseo municipal a
por lo menos 500 personas3 . Dichas personas fueron víctimas de violencia verbal,
censadas y posteriormente marcadas en las piernas y los brazos con sellos de tinta
indeleble 4 .

Algunas de las declaraciones de las autoridades militares de la zona fueron:

“El objetivo era identificar a gente que tenía orden de captura. En total fueron
retenidas 85 personas, 51 de ellas tenían antecedentes. De estas 51, 45 fueron
judicializadas: 43 de ellas están en Bogotá y las otras 2 en Arauca” 5 .

“Tenemos importantes miembros de las organizaciones guerrilleras, elementos que han
participado en atentados terroristas en Saravena, miembros de las redes de apoyo
logístico, de organizaciones de propaganda y agitación de masas. (...). Todos estos



1
  Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de
derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 de 2002, pág.106.
2
  Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de
derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 de 2002, pág. 98.
3
  “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20.
4
  Banco de datos de Derechos Humanos y Violencia Política Cinep y Justicia y Paz, Seguimiento al Estado de Conmoción: boletín
virtual n.° 5, período: 8 de noviembre a 18 de diciembre de 2002, Bogotá, mimeo, pág.13.
5
  “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20.
individuos de alguna manera han venido sembrando el terror y la violencia en este
municipio”6 .

La Central Unitaria de trabajadores (CUT) denunció públicamente que la mayoría de
las personas que permanecieron detenidas eran sindicalistas, dirigentes de sindicatos
agrarios, miembros de sindicatos de trabajadores del área de salud y estudiantes que
hacían parte del departamento de juventud de la CUT7 .

2. Apertura de investigaciones penales sin fundamentos de prueba

El día 15 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de
aseguramiento, consistente en la detención domiciliaria contra Hernando Hernández,
ex presidente del Sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
(USO). El señor Hernández está sindicado por el delito de rebelión 8 . La medida se
tomó justo cuando se estaban llevando a cabo conversaciones entre el sindicato y
Ecopetrol para una nueva convención colectiva9 .

Hernando Hernández ha denunciado públicamente las irregularidades que se han
cometido en el proceso penal que cursa en su contra:

 a) En primer término ha señalado que los testigos que la Fiscalía ha llamado a
declarar, son personas previamente preparadas por el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), y que uno de ellos vive en las instalaciones del DAS y recibe un
sueldo por sus declaraciones.

 b) En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de los
testigos en el proceso son falsas. Señalan, por ejemplo, que Hernando Hernández se
reunió el primero de marzo de 1996, en Barrancabermeja (Santander), con integrantes
de un grupo guerrillero. Hernando Hernández ha demostrado en el proceso que para
esa fecha él se encontraba en Canadá en una comisión sindical por invitación de
algunas iglesias de ese país. Así mismo, un testigo afirmó que Hernándo Hernandez
participó en una reunión del ELN en abril de 1998, con Pablo Beltrán y Pedro
Chaparro. Se ha demostrado que para ese momento el señor Pedro Chaparro se
encontraba preso y lo estuvo hasta diciembre de 1999. Otra de las acusaciones es la
declaración de un testigo que afirma que Hernándo Hernández visitó el Frente Capitán
Parmenio del ELN, el día 10 de noviembre de 1999, fecha para la cual el señor
Hernandez se encontraba en Bogotá en citas médicas y el día siguiente se encontraba
en la cárcel de Itagui en una reunión de la comisión facilitadora con los delegados del
ELN. También ha resultado desvirtuado el testimonio de la señora Elizabeth Díaz
Cardenas sobre la supuesta entrega de dinero por parte de Hernándo Hernandez, el día
24 de diciembre de 2000 en Bucaramanga, cuyo fin era pagar los servicios médicos de
un insurgente atendido en una clínica de la ciudad, ya que para ese día el señor
Hernandez estuvo visitando a Héctor Hernandez en la cárcel la Picota, como consta en
los registros de este establecimineto carcelario. Así mismo, un testigo afirmó, que el 6
de noviembre de 2002, Hernando Hernández, se reunió con tres guerrilleros. De

6
  “Ejército capturó a 85 subversivos en Arauca”, El Espectador.com , 13 de noviembre de 2002.
7
  “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20.
8
  “Detendrán a ex presidente de la USO”, El Tiempo, 16 de enero de 2003, pág. 1-16. La Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Humanitario de la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación contra Hernando Hernández, por el delito de rebelión,
radicada bajo el número 1127 B.
9
  Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), Comunicado de prensa, 16 de enero de 2003.
acuerdo con las pruebas allegadas por Hernando Hernández al proceso, ese día él se
encontraba en la ciudad de Madrid (España).

 c) Sin tener en cuenta las múltiples pruebas sobre la inocencia del líder sindical, el 15
de mayo de 2003 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Hernando
Hernández 10 . El líder sindical ha afirmado: “la señora Fiscal en su escrito de la
resolución acusatoria, en forma irrespetuosa sindica a mí fallecido padre como
guerrillero, cuando nunca estuvo vinculado a proceso alguno, menos haber sido
juzgado y condenado como insurgente, así mismo se apoya en las declaraciones de un
mal llamado testigo para solicitar que se abran procesos contra miembros de las ONG
Credhos y de Reiniciar” 11 .

3. Entradas arbitrarias y registros a domicilios y a sedes de organizaciones
sindicales

Entrada arbitraria y registro a la vivienda del director del Departamento de Derechos
Humanos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

El 16 de agosto de 2002, en Cali (Valle) allanaron la casa de Jesús Antonio González
Luna, director del departamento de Derechos Humanos de la CUT. La acción fue
realizada por tropas de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, argumentando la
búsqueda de propaganda subversiva y armamento12 . Las autoridades no encontraron
nada de lo que buscaban en dicho allanamiento(entrada y registro).

Entrada arbitraria y registro a la sede de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

El 20 de diciembre de 2002 en Bucaramanga (Santander), miembros de la policía, con
orden de la Fiscalía, realizaron un allanamiento a la sede de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT)13 . Las autoridades no encontraron nada distinto a los
instrumentos de trabajo de los sindicalistas.




10
   “A juicio Hernando Hernández”, El Tiempo, 22 de mayo de 2003, pág. 1-4. Hernando Hernández, “ A mis compañeros de lucha”,
Bogotá, mimeo, mayo de 2003.
11
   Hernando Hernández, A mis compañeros de lucha, Bogotá, mimeo, mayo de 2003.
12
   Denuncia que se encuentra en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas, n.° D-02486.
13
   Denuncia que se encuentra en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas n.° D-02466.
Anexo No. 4
    Casos de violaciones de derechos humanos en razón del ejercicio de la actividad
                                       sindical


1. Violaciones a los derechos humanos contra los miembros del Sindicato de
Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali)

Durante el período cubierto por el presente informe, 33 miembros de Sintraemcali, entre
ellos 12 de sus dirigentes, han sido víctimas de violaciones contra la vida, la integridad
personal o la libertad 1 . Estos hechos han tenido lugar durante la negociación de la
convención colectiva entre el sindicato y el Gobierno, tendientes a resolver la posible
liquidación de Emcali.

El 29 de enero de 2002 el Gobierno firmó un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores
de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), en el cual el Gobierno se
comprometía a no privatizar las empresas, a detener el alza en las tarifas de los servicios
públicos y a renegociar la deuda pendiente con la banca internacional y nacional, con el
fin de evitar la liquidación de Emcali 2 . El acuerdo fue incump lido por el Gobierno
Nacional que profirió la resolución n.° 000141 del 27 de enero de 2003, por la cual la
Superintendencia de Servicios Públicos ordena la toma de posesión, con fines
liquidatorios de las Empresas Municipales de Cali.

Este hecho dio lugar a un nuevo proceso de negociación entre Sintraemcali y el
Gobierno, con el fin de buscar alternativas para la superación de la crisis de la empresa.
A partir de ese momento se desató una oleada de amenazas y hostigamientos en contra
de la organización y sus dirigentes.

El 21 de febrero de 2002, en Bogotá, Alexander López Maya 3 , ex presidente de
Sintraemcali y presidente de la Comisión sexta de la Cámara de Representantes por el
Frente Social y Político, así como su familia, fueron amenazados por paramilitares a
través de una llamada telefónica 4 . El 22 de febrero de 2003 en Cali (Valle), Martha
Cecilia Gómez Reyes, delegada de Sintraemcali y esposa del vicepresidente del
sindicato, recibió una llamada a su teléfono celular en la que la amenazaban de muerte.
El 3 de marzo de 2003, un individuo sin identificar la llamó nuevamente a su oficina y
repitió la amenaza. Posteriormente el mismo día, llamaron al conmutador de
Sintraemcali, preguntando por la oficina de prensa, en donde dejaron un mensaje
amenazando a la junta directiva del sindicato. A lo largo del día se recibieron tres
llamadas más en donde se reiteraban las amenazas contra la junta directiva de
Sintraemcali, y se advertía que les harían llegar una prueba de la seriedad de la
amenazas 5 .

1
  Cinco homicidios políticos, un atentado, siete de amenazas de muerte, 16 de secuestros y cuatro
detenciones arbitrarias.
2
  Acuerdo Gobierno Nacional, Go bierno Municipal, Sindicato de Trabajadores de Emcali y Voceros de la
Comunidad, por el salvamento y fortalecimiento de Emcali EICE E.S.P., Bogotá, 29 de enero de 2002.
3
  Alexánder López Maya firmó en calidad de presidente de Sintraemcali, el acuerdo del 29 de enero de
2002, con el cual se puso fin a la asamblea permanente de los trabajadores de Emcali, y se suscribieron
compromisos para la salvación de las Empresas Municipales de Cali.
4
  Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 69.
5
  Denuncia n.° D-03564, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
El 8 de mayo de 2003, en Cali (Valle), Nelson López, Wilmer Vergara y Jorge Vásquez,
todos miembros de Sintraemcali, murieron tras la explosión de una bomba instalada en
la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Emcali 6 .

Aún no se ha llegado a un acuerdo definitivo entre el sindicato y el Gobierno Nacional.
La fórmula propuesta por el Gobierno, supone la renuncia por parte de Sintraemcali a
gran parte de las conquistas laborales contenidas en la convención colectiva. Esta
propuesta se funda en la idea de que la crisis por la que atraviesa Emcali, es
responsabilidad del sindicato. La Superintendente de Servicios Públicos, delegada por el
Gobierno para adelantar las negociaciones con el sindicato, señaló al respecto que
“tenemos problemas bastante complicados que se desprenden de la convención
colectiva que están impactando los estados financieros. La convención colectiva
impone unos costos a corto y mediano plazo muy complicados y unos costos
pensionales importantes”7 .

El 15 de mayo se firmaron dos preacuerdos: uno entre el sindicato y Emcali, en el que
las trabajadoras y trabajadores aceptaron acogerse al régimen general de pensiones a
partir de 2007, mientras que los nuevos trabajadores entrarían ya bajo este régimen. El
segundo fue con la Comisión Presidencial, con quien se acordó constituir un fondo de
capitalización social, con participación de los usuarios como socios del fondo. Todavía
queda por definir si la empresa se liquida o no. Los trabajadores se han negado a firmar
un acuerdo definitivo hasta tanto no se llegue a un acuerdo con los demás acreedores de
la empresa. El Gobierno por su parte ha señalado que “Todo el mundo sabe que si no se
logra renegociar la deuda con los bancos, los generadores y sobre todo el PPA
(contrato de energía) la empresa no es viable. Si no hay acuerdo la empresa se tiene
que liquidar” 8 .

2. Violaciones a los derechos humanos de los miembros de la Unión Sindical
Obrera (USO)

Entre junio de 2002 y Mayo de 2003, 28 miembros de la Unión Sindical Obrera (USO)
fueron víctimas de ataques contra la vida, la integridad personal o la libertad, entre ellos
siete de sus dirigentes9 . Aunque durante los últimos años la USO ha sido víctima de
constantes atropellos y persecuciones, estos hechos se han recrudecido luego de que el
sindicato presentara pliego de peticiones a Ecopetrol, el 28 de noviembre de 2002, tras
la denuncia hecha por la empresa de la convención colectiva.

El 15 de enero de 2003, fueron amenazados de muerte Rodolfo Gutiérrez, presidente de
la USO y Edgar Mojica, dirigente nacional de este sindicato 10 . El 21 de febrero de 2003,
en Barrancabermeja (Santander), Alexander Torres, Carlos Antonio Madero, Carlos
Ramírez, Darío Barrera, Martín Emilio Rondón, Orlando Sáenz, Pedro Zambrano,
Richard Díaz y William Ariza, todos miembros de la USO, fueron heridos por
6
  Denuncia n.° D-03644, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
7
   “Una mujer esta dispuesta a evitar el colapso de Emcali”, El Colombiano, 11 de abril de 2003, en
www.elcolombiano.terra.com.co
8
  “Acelerador para Emcali”, El Tiempo, 22 de mayo de 2003, pág. 1-15.
9
  Dos homicidios políticos, una desaparición forzada, tres personas víctimas de atentado contra su vida,
de las cuales dos resultaron heridas, nueve personas heridas por abuso de autoridad y once detenciones
arbitrarias.
10
   Denuncias n.° D-03525 y D-03646, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
miembros del Ejército Nacional, quienes agredieron a los trabajadores de la refinería de
Barrancabermeja, en momentos en que adelantaban una protesta pacífica, ante la
decisión de la administración de Ecopetrol de negar la entrada a la planta a siete de los
directivos de la USO.

En los mismo hechos fueron detenidos de manera arbitraria Adolfo Díaz, Ardulfo Díaz,
Arnulfo Plata, Ciro Pinzón, Eliécer Ortiz, Eloy Martínez, Ezequiel Benitez, Gilberto
Mayorga, Guillermo Patiño, Héctor Gómez, Héctor Mendoza, Héctor Salazar, Jorge
Múnera, Jórge Nuciera, José Leonidas Mantilla, Mauricio Tobón, Rafael Vega y Ramón
Gómez11 . Las personas detenidas fueron presentadas ante los medios de comunicación
como terroristas, por parte del comandante del Batallón Especial Vial y Energético del
Ejército Nacional. Este hecho ha tenido como consecuencia amenazas por parte de
paramilitares en contra de los trabajadores de la refinería de Barrancabermeja, algunos
de los cuales se han visto obligados a abandonar la ciudad para protegerse 12 .

El 23 de abril de 2003, los miembros de las juntas directivas de la USO, tanto a nivel
nacional como regional, fueron amenazados a través de un comunicado que se hizo
llegar a las sedes de la USO de Neiva (Huila) y Bo gotá. El hecho fue reivindicado por
un grupo que se autodenomina “Muerte a Sindicalistas” (Masin) 13 .




11
   Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla-
Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 69.
12
   Denuncia n.° D-03646, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
13
   Denuncia n.° D-03651, archivo Comisión Colombiana de Juristas.

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  • 1. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo presentado por las centrales sindicales colombianas 1 1. Contexto general y situación actual El derecho al trabajo se ve afectado por los altos niveles de desempleo, subempleo y trabajo informal, y por la precaria cobertura del régimen de pensiones. Desde el decenio de 1990 se han mantenido altos niveles de desempleo, al pasar de tasas del 9% en 1995 a tasas del 20% en 19992 . En septiembre de 2002, el desempleo alcanzó el 14% de la población, y un 35% de la misma se encontraba en subempleo 3. El problema se agravó con el aumento del subempleo y del trabajo informal, que en 2000 fueron de 29 y 60%, respectivamente. Entre enero y septiembre 2002 hubo un incremento de 1,4 puntos en la tasa de desempleo, y de 5 puntos en la tasa de subempleo. Asimismo persiste una precaria cobertura del régimen de pensiones, pues solo el 19.8% de la población económicamente activa está cubierta 4 . La situación de confrontación armada que se vive en Colombia también se ha acrecentado dada la pretensión de los grupos insurgentes de llevar la guerra a las ciudades atacando las democracias locales e incurriendo en acciones terroristas. Por su parte, el Gobierno ha presentado y está desarrollando una propuesta de seguridad que de igual forma pretende la intensificación del conflicto mediante la inclusión directa de la población civil en las hostilidades y la limitación de derechos y libertades fundamentales alcanzadas por el proceso democrático que conquistó la Constitución Política de 1991. En materia de libertad sindical la situación colombiana es alarmante. No sólo subsisten muchos obstáculos legales para el disfrute efectivo de este derecho, sino que de hecho existen múltiples prácticas que lo hacen nugatorio, y que no son remediadas por los respectivos órganos estatales. El Estado colombiano ha sido incapaz de proteger de manera efectiva a las personas afiliadas a las organizaciones sindicales de atentados contra su vida y su integridad personal, y en algunos casos, miembros de la fuerza pública han cometido actos de violencia contra sindicalistas. La situación de las trabajadoras y trabajadores sindicados 5 es crítica y no presenta una mejoría a pesar de las múltiples y reiteradas recomendaciones realizadas por los distintos organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El reiterado incumplimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones internacionales, entre ellas, las derivadas de los convenios de la OIT, ha favorecido un entorno permisivo para la 1 Documento de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y Central de Trabajadores de Colombia (CTC), elaborado con el apoyo de la Comisión Colombiana de Juristas, organización no gubernamental con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 2 Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Encuesta Continua de Hogares, octubre de 2002. 3 Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Encuesta Continua de Hogares, octubre de 2002. 4 Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149. 5 En Colombia, el término para referirse a las personas que se encuentran afiliadas a un sindicato es sindicalizado(a), a diferencia de esto, el término utilizado en OIT para referirse a esta misma situación es sindicado(a). Por esta razón es la palabra sindicado(a) la que se usará a lo largo de este documento. 1
  • 2. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas comisión de acciones en contra de la actividad sindical. Así, a pesar de estar constitucionalmente reconocida la libertad sindical6 , su ejercicio es de alto riesgo. El Estado colombiano en lugar de edificar una política que atienda esta grave crisis, ha desarrollado acciones políticas y legislativas que se convierten en un grave retroceso en el disfrute de los derechos del mundo del trabajo para las colombianas y colombianos, y que aumentan la inequidad y la exclusión social persistentes en Colombia. A través de estas medidas se han efectuado múltiples ataques al proceso democrático iniciado con la Constitución Política de 1991 para el establecimiento en Colombia del Estado social y democrático de derecho 7 . En el presente informe se detallarán las violaciones a los derechos de la población trabajadora colombiana, las medidas regresivas adoptadas por el Estado colombiano durante el último año, los abusos cometidos por el Estado como empleador, y las precarias acciones de protección del Estado frente a los abusos de algunos empleadpres privados. 2. Violaciones al disfrute del derecho de sindicación y libertad sindical 2.1. Derecho de asociación sindical Ausencia de política de protección y garantía de la organización sindical. En Colombia se ha evidenciado, cada vez con mayor preocupación, la ausencia de una política seria de protección y garantía de las organizaciones sindicales. El Estado colombiano ha sido tolerante tanto con el mantenimiento de un alto nivel de discordancia entre el derecho interno y los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, como con la situación de violencia contra quienes se atreven a organizarse sindicalmente. Más allá de esto, la más grave manifestación estatal contra el derecho de asociación sindical se verifica en la impunidad absoluta que cubre a los autores de las violaciones a los derechos humanos de los sindicalistas, tal como se detallará más adelante. El Comité de Expertos en Control de Convenios y Recomendaciones, la Comisión de Normas de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración se han visto en la necesidad de estudiar con reiteración las quejas y reclamaciones puestas por el sindicalismo colombiano sobre estos temas sin que el Estado colombiano haya dado muestras, ni siquiera incipientes, de que va a adoptar las recomendaciones propuestas8 . 6 Artículo 38 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. 7 Entre estas medidas se encuentran los intentos de reforma constitucional a la acción de tutela y los constantes ataques a la Corte Constitucional, que se ha convertido en un órgano fundamental para la protección de los derechos humanos y la independencia judicial en Colombia. 8 El carácter sistemático y grave de la violencia contra lo s sindicalistas llevó a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo a aprobar la inclusión de un párrafo especial sobre Colombia en su informe final de 2001. En dicho párrafo la Comisión: a) Condena con firmeza los asesinatos y actos de violencia contra los sindicalistas; b) Señala su preocupación por la impunidad en que quedan los actos de violencia contra los sindicalistas y las implicaciones que tal impunidad tiene en el ejercicio de la actividad sindical; c) Expresa su preocupación por las numerosas quejas que se viene presentando a la OIT relativas a actos de violencia y discriminación contra los sindicalistas; d) Urge al Gobierno a tomar nuevas medidas a fin de poner la 2
  • 3. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Es una reiterada actividad por parte de altos funcionarios del Estado desacreditar públicamente a las organizaciones sindicales, difundiendo a través de los medios de comunicación manifestaciones que responsabilizan a los sindicatos de las crisis económicas de las empresas e incluso del Estado. Constantemente se presentan las conquistas convencionales como privilegios inaceptables en un país pobre con altos índices de desempleo. Recientemente las manifestaciones de descrédito llegan a afirmaciones que incrementan el riesgo de las y los sindicalistas, pues les endilgan nexos con los grupos guerrilleros 9 . Dificultades en la creación de organizaciones sindicales. A pesar de que la ley 50 de 1990 y la Constitución Política 10 reconocen que los sindicatos adquieren personería por el sólo hecho de su constitución, se mantiene en la práctica una injerencia indebida de las autoridades administrativas en la creación de sindicatos, mediante la imposición de una carga consistente en el registro de la constitución de la organización, violando el artículo 7 del Convenio 87. El artículo 46 de la ley 50 de 1990 otorga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social competencia para admitir, formular observaciones o negar la inscripción de la organización. Para la inscripción, el funcionario administrativo debe controlar el contenido de los estatutos y el número de los fundadores. La exigencia del registro es aceptable y no contradice el Convenio 87 ni la Constitución de Colombia, si sólo se exige para efectos de publicidad sobre la existencia de la organización. Lo inaceptable y contrario a las normas superiores y fundamentales citadas, es que el funcionario administrativo encargado de hacer el registro sea competente para formular observaciones y se le haya otorgado el poder para objetar la inscripción. A pesar de que la norma legal limita las causales para objetar o negar la inscripción a la existencia de una contradicción entre la Constitución o la ley, de una parte, y de la otra a que el número de los miembros fundadores sea inferior al exigido por la ley, el mecanismo se ha utilizado para obstaculizar el nacimiento legal de nuevos sindicatos11 . Una interpretación de la norma acorde con la libertad sindical consistiría en que el funcionario hiciera el registro de plano y, en caso de que considerara que puede haber una contradicción entre los estatutos y una norma superior, el asunto se pusiera en conocimiento del juez del trabajo, a instancias bien del Ministerio de la Protección Social, del Ministerio Público o de un socio de la organización sindical, para que este, con citación y audiencia de la organización sindical, decidiera sobre la existencia de la contradicción o no con la norma superior. No actuar de esta forma constituye un flagrante desconocimiento de los Convenios internacionales del trabajo y una descarada legislación y la practica en plena conformidad con el convenio 87; e) Expresa la firme esperanza de que el próximo informe que presente Colombia contenga progresos significativos en cuanto a libertad sindical. Sin embargo, dos años después no se han evidenciado progresos debido a la falta de cumplimiento del Estado colombiano de dichas recomendaciones. En 2002 aunque no se adoptó un párrafo especial, igualmente la Comisión constató el deterioro de la situación para el ejercicio de la libertad sindical. 9 Esta conducta ha sido constatada y censurada por parte organismos internacionales. Véase Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, párr. 109. 10 Artículo 39 de la Constitución Política: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (...)” 11 Por ejemplo, se han venido presentando objeciones a los estatutos sindicales que prevén las elecciones directas por todos los miembros del sindicato de la junta directiva, sustrayendo esta función a la asamblea. 3
  • 4. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas injerencia administrativa en el ejercicio de la libertad de asociació n sindical. Esta competencia administrativa reviste mayor gravedad, por cuanto mientras el registro no esté en firme y no se haya publicado, el sindicato no puede ejercer ninguna actuación. La exigencia de la publicación del registro en un diario de amplia circulación es otra condición que afecta el nacimiento de los sindicatos a la vida jurídica. Dicha medida no sólo encarece los costos del registro, sino que además resulta discriminatoria con la organización sindical, ya que a otras sociedades como las sociedades mercantiles, no se le hace esta exigencia y para efectos de publicidad basta con la inscripción en el registro público de comercio. 12 . Esta limitación se hace más grave en las poblaciones más pobres y apartadas en donde acceder a un diario de circulación nacional es bastante dispendioso 13. Más grave resulta aun la legalización de la injerencia de los empleadores. A estos se les permite oponerse a la inscripción de una organización sindical o impugnar la elección de nueva directiva, pues se les habilita para interponer recurso contra la decisión que ordena la inscripción en el registro sindical de una nueva organización y de una nueva junta directiva. Pese a que las empleadoras no tienen ningún interés legítimo para cuestionar la inscripción de las organizaciones sindicales y que estas prácticas constituyen una violación de los Convenios números 87 y 98, las autoridades colombianas no han tomado ninguna medida al respecto. Otra forma de atentar contra la libre asociación sindical es la creación de sindicatos paralelos auspiciados por las empresas que, en muchos casos se crean para motivar que los trabajadores se retiren de los sindicatos ya existentes. Para lograr su cometido, los empleadores mejoran las condiciones laborales de las trabajadoras y trabajadores que pertenezcan a los nuevos sindicatos y lesionan los derechos adquiridos de aquellos que no se cambian de organización sindical, a través de desmejoras en las condiciones de trabajo y de despidos 14 . Esta práctica ha sido muy usada por las empleadoras sin que el Estado haya actuado para impedirla, no obstante que viola abiertamente el artículo 2 del Convenio 98. Es también frecuente la utilización de pactos colectivos, acuerdos que se promueven como alternativos a las convenciones colectivas que son los acuerdos que sólo pueden celebrar las organizaciones sindicales 15 . Se utiliza como mecanismo para evitar la afiliación de las trabajadoras y trabajadores a los sindicatos. Estos pactos son puestos en vigencia sin ninguna clase de negociación previa, y son firmados con grupos de trabajadores o trabajadoras de confianza del empleador. Con este sólo requisito, el pacto 12 Un aviso de este tipo cuesta aproximadamente 70 dólares estadounidenses. En Colombia el salario mínimo mensual es de US $ 117. 13 En el sur del país existen sólo tres oficinas del diario El Tiempo, único diario de circulación nacional, en Pasto, Florencia y Yopal. 14 Así ha sucedido en el caso de la Clínica Shaio y el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS –ANTHOC-. La Clínica auspició la creación de un sindicato llamado “Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS”, y celebró con éste una convención colectiva paralela a la que había celebrado con ANTHOC. La convención paralela fijó mayores beneficios para las personas afiliadas a ATAS, con lo cual propició el retiro de muchas trabajadoras y trabajadores de ANTHOC. 15 Artículo 481 de C.S.T “los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, Capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos” 4
  • 5. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas entra a regir con las condiciones que unilateralmente fijó el empleador, con lo cual se difunde la idea dentro de las y los trabajadores de que es preferible no pertenecer a la organización sindical, pues resulta más sencillo y expedito para la obtención de beneficios laborales concretos. Despido masivo de afiliados y desconocimiento del fuero sindical. En varias oportunidades se han producido despidos de las trabajadoras y trabajadores sindicados una vez ha expirado el lapso legal de protección establecido a favor de quienes fundan un sindicato. De igual manera, sin recurrir al despido, los empleadores fomentan el retiro de los afiliados a la organización sindical, para impedir que esta sea inscrita o para debilitarla y provocar su disolución por pérdida de afiliados. 16 De la misma manera, es constante el despido de trabajadoras y trabajadores durante las épocas de negociación colectiva, como estrategia para debilitar la organización sindical, pese a que en el ordenamiento interno existe un fuero de protección17 . Estas prácticas no han sido controladas por el Estado colombiano, haciendo caso omiso de las obligaciones derivadas del Convenio 154. Estas limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad sindical y el contexto de violencia contra las personas sindicadas han producido una evidente disminución tanto de las organizaciones sindicales como de la tasa de sindicación. En los últimos años se ha presentado una continua disminución de la tasa de sindicación. Mientras en 1998 el porcentaje de sindicados era equivalente al 8% de la población económicamente activa (PEA), para el año 2000 dicho porcentaje se redujo al 5.5%18 . Durante los años siguientes continúa esta tendencia y para el año 2002 el porcentaje de trabajadores sindicados tan sólo significaba el 4.25% en relación con la PEA19 . 2.2. Negociación colectiva Violación al derecho de negociación colectiva. Derivado del ejercicio del derecho de negociación colectiva, de rango constitucional20, adquieren plena vigencia las convenciones colectivas celebradas entre empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores. Esto implica que las condiciones de trabajo contenidas en las convenciones colectivas son de obligatoria observación y cumplimiento por parte de las partes que le dieron origen21. A pesar de esta clara prescripción, es recurrente la actividad del Estado, como inspector y administrador del trabajo, y de los empleadores 16 En estos casos los empleadores han promovido planes de retiro voluntario y el reemplazo de trabajadores por personal con contratos temporales. 17 Código Sustantivo del trabajo, artículo 406. 18 Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2000. 19 Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2002. 20 Artículo 55 de la Constitución Política. “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.” 21 Artículo 467 C.S.T, “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “…lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que laboran en…” Sentencia C-013 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz 5
  • 6. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas para desconocer los términos de las convenciones colectivas con actividades dirigidas a debilitar y aún a propiciar la desaparición de las existentes. Otro de los recursos frecuentes para afectar el derecho de negociación colectiva es la promoción de pactos colectivos paralelos a las convenciones colectivas 22 . Los empleadores reiteradamente utilizan los pactos colectivos para establecer acuerdos más favorables y de trámite más sencillo con las trabajadoras y trabajadores no sindicados, vulnerando derechos a la asociación colectiva y a la negociación colectiva que se traduce en el desconocimiento de los mecanismos sindicales de protección a los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores. A su vez la legislación también ha perjudicado tanto la vigencia de las convenciones colectivas como el pago de los créditos que estas generan a favor de las trabajadoras y trabajadores 23. A partir de 1999, la ley 550 previó que cuando una empresa se acoja a los procedimientos de reestructuración o liquidación obligatoria, puede suspender temporalmente la vigencia de las convenciones colectivas. Según datos de la Superintendencia de Sociedades, durante el año 2002 125 empresas fueron objeto de liquidación obligatoria, lo cual significó la perdida de 2436 puestos de trabajo. Para abril de 2003, 15 empresas que generaban 781 empleos se encontraban abocadas a la misma situación. Además, durante el año 2002 se encontraron en acuerdo de reestructuración 177 sociedades donde laboraban un total de 14.578 personas. Día tras día son más las empresas que se acogen al acuerdo concordatario y a la liquidación voluntaria, con lo cual pueden suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva 24 . Durante las etapas de la negociación encontramos diversos obstáculos que han llevado a hacer de este trámite una negación al derecho de asociación y al derecho de negociación colectiva. En el trámite de arreglo directo la posición de los trabajadores se ve claramente vulnerada por la situación de debilidad a la que se ven abocados frente al empleador, quien presentando sus propias propuestas de convención colectiva, lleva a una tremenda dificultad para lograr un acuerdo de las partes durante esta etapa. A continuación, piden la convocatoria del tribunal de arbitramento, para lo cual cuentan con el beneplácito del Gobierno, quien se apresura a convocarlo desconociendo el derecho a la negociación colectiva. Adicionalmente, la forma de constitución del tribunal favorece a los empleadores: cada parte designa un árbitro y estos deben ponerse de acuerdo para designar al tercero. Si no se ponen de acuerdo –situación que se presenta con frecuencia debido a la negativa del árbitro del empleador -, el ministerio elige uno que suele ser un abogado proclive a los empleadores. 22 Ya señalamos que es también un mecanismo frecuentemente utilizado para generar la desafiliación sindical. 23 La ley 550 de 1999 en franca vulneración del convenio 95, modificó el régimen civil que daba prelación de pago a los créditos laborales sobre cualquier otro tipo de créditos. 24 Puede citarse como ejemplo el caso de la Clínica Abod Shaío y el sindicato de Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad - ANTHOC, en donde la Clínica se acogió al procedimiento de la ley 550 y se negó a cumplir tanto la convención colectiva como el laudo arbitral que la prorrogaba. La organización sindical recurrió los tribunales para proteger sus derechos y los empleadores acudieron a la acción de tutela para enervar el cumplimiento de la decisión judicial. 6
  • 7. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas En desarrollo del derecho de negociación colectiva, las trabajadoras y trabajadores presentan pliegos de peticiones los cuales están siendo contestados con contra ofertas (contrapliegos) patronales 25 . Estas peticiones patronales se presentan como reacción a las solicitudes de las trabajadoras y trabajadores y pretenden anular los derechos laborales adquiridos y fijar mecanismos que impidan el afianzamiento de relaciones laborales estables, para afectar negativamente la estabilidad y permanencia de los sindicatos. Resulta claro, que durante el trámite de negociación los trabajadores se han visto sometidos, cada vez con mayor frecuencia, a las prácticas antisindicales que afectan el derecho de asociación y negociación colectiva. Estas prácticas antisindicales consisten en despedir trabajadores durante el trámite de registro o de negociación, desconociendo el fuero sindical26; la suscripción de “pactos colectivos” con los trabajadores no sindicados; la celebración de convenciones colectivas con sindicatos paralelos bajo control patronal; así como la concesión de algunos beneficios a las trabajadoras y trabajadores no sindicados o afiliados a los sindicatos paralelos bajo control patronal tales como la concesión de permisos sindicales, horas extras y otros 27. Negociación del sector público. La negativa del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de las y los servidores públicos 28 es un incumplimiento reiterado de los convenios 151 y 154. En este incumplimiento han incurrido tanto el Gobierno como los tribunales judiciales colombianos. Pese a que mediante la ley 411 de 1997 se incorporó al derecho interno con rango constitucional el convenio 151, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la falta de voluntad del Gobierno, han impedido que dicho convenio sea aplicado. Desde hace varias décadas la legislación colombiana le impide a la mayoría de los servidores públicos negociar colectivamente y, dentro de estos les prohibe la presentación de pliegos de peticiones a los empleados públicos. Sin embargo, es claro que el convenio 151 en su artículo 1 define como campo de aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública, y solamente confiere a la legislación interna la facultad de determinar hasta qué punto las garantías previstas en el convenio se aplican a las empleadas y empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder de decisión o desempeñan cargos de autoridad 29 .Los 25 La facultad de presentar pliegos de peticiones radica exclusivamente en cabeza de los trabajadores. Artículo 432 del C.S.T. “1.Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan..” 26 Artículo 406 del C.S.T. “Están amparados por el fuero sindical: d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis meses más,…” 27 Por el contrario existen serios problemas en el reconocimiento de los permisos sindicales para los miembros de las organizaciones de las trabajadoras y trabajadores. En el sector público, particularmente en los sindicatos del magisterio (FECODE) y del poder judicial (ASONAL JUDICIAL), la administración ha restringido el otorgamiento de los permisos, pretendiendo reservarse la calificación de su propósito y su duración. En el sector privado cada día es más común que las personas encargadas de personal se atribuyan unilateralmente la calificación de la necesidad del permiso y de su duración. 28 Los empleados públicos son servidores públicos los cuales tienen una relación con el Estado definida como legal y reglamentaria con lo cual su asignación salarial es de carácter legal. Por ello, el Código Sustantivo del Trabajo, les niega la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. 29 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-201 de 2002, declaró exequible dicha prohibición. En el citado pronunciamiento la Corte consideró que la prohibición de la negociación y contratación colectiva para las empleadas y empleados públicos por la 7
  • 8. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas empleados públicos en Colombia son todos los servidores públicos que prestan sus servicios a la administración en virtud de un nombramiento o designación. De otro lado, el Gobierno a través del antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Viceministerio de Relaciones Laborales) se ha negado a aplicar los convenios 151 y 154 aduciendo que no pueden ser aplicados sin reglamentación. Argumentación que no resulta nada razonable, dado que son convenios aplicables directamente, sin necesidad de reglamentación, y porque si así fuere, la responsabilidad de expedir los reglamentos es del Gobierno 30. El Gobierno invoca su propia omisión para incumplir con los convenios, lo cual va contra los principios generales de derecho. A pesar de que esta queja ya había sido presentada por los representantes de los trabajadores en la Conferencia anterior, el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias para corregir esta anomalía. La magnitud y proporción de esta limitación se evidencia en el hecho de que un 70 % de los servidores públicos vinculados a la administración pública son empleados públicos 31 y por ende no pueden presentar pliegos de peticiones ni contratar colectivamente. En la actualidad no hay decreto reglamentario de la ley 411 y los espacios de concertación creados con este objetivo se han disuelto de facto. El Gobierno en lugar de adoptar medidas adecuadas para cumplir sus obligaciones, ha desmontado el régimen de prestaciones de estas empleadas y empleados, ganados a través de años de lucha. Desmonte de las prestaciones de los empleados públicos. Por medio del decreto 1919 de 2002 el ejecutivo unificó el régimen de prestaciones de las empleadas y empleados públicos de los niveles departamental, distrital y municipal y ordenó que, a partir del 1 de septiembre de 2002, todas las personas empleadas que pertenezc an o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los tres niveles, únicamente gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para las empleadas y empleados públicos del orden nacional. Con esta medida se elimina la posibilidad de negociación de los servidores públicos mediante los denominados actos convención, en los cuales las entidades territoriales establecían normas que reconocían derechos prestacionales a favor de las personas vinculadas a la respectiva administración. En la práctica, esta reforma deroga todos los actos administrativos del orden territorial que reconocían para los funcionarios locales beneficios extralegales por fuera de los que tienen las servidoras y servidores del orden nacional32 . En concreto, se eliminan prestaciones que las empleadas y empleados públicos del orden territorial obtuvieron desde hace varias décadas, como era el caso de algunos reconocimientos de antigüedad a favor de los empleados del distrito especial de Bogotá, recibidos desde 1950. Estas legislación interna no vulneraba el convenio, pues éste permitía adecuarlo a las condiciones nacionales de cada país. Sin embargo, este pronunciamiento no tuvo en cuenta la cláusula de obligatoriedad del artículo 1 del Convenio. 30 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, los convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que no pueden suspenderse ni siquiera durante los estados de excepción. Por esta razón hacen parte del bloque de constitucionalidad y se integran directamente al derecho interno prevaleciendo frente a las leyes nacionales. 31 Departamento Administrativo de la Función Pública, Sistema Único de Personal (SIUP), mayo de 2002. La medición del SIUP no incluye a los auxiliares de la administración, es decir, contratistas por prestación de servicios. 32 Con la aplicación de este decreto, por ejemplo, solamente en el Distrito Capital cerca de 10.000 empleadas y empleados públicos dejan de percibir 30.000 millones de pesos anuales en prestaciones sociales. 8
  • 9. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas prestaciones de los empleados de las administraciones locales, habían sido adoptadas en el orden nacional por las leyes 3 y 11 de 1986. Esta medida es un grave atropello a los derechos de estas trabajadoras y trabajadores. En primer lugar, el decreto no unifica las prestaciones sino que las acaba, pues el artículo 1 de la norma establece que será la administración central la encargada de fijarlas. En segundo lugar, desconoce la autonomía de las autoridades territoriales para establecer los ingresos de sus trabajadoras y trabajadores, atentando contra la Constitución Política. Y, en tercer lugar, deja al movimiento sindical sin la posibilidad de negociar estas prestaciones en el ámbito territorial, vulnerando lo dispuesto por lo s convenios 98, 151 y 154. Además, hacia el futuro estas empleadas y empleados ya no podrán pactar mediante negociación colectiva su régimen de prestaciones, con lo cual se restringe de manera dramática el derecho a la negociación colectiva de un número importante de personas. 2.3. Derecho a la huelga El movimiento sindical en varias oportunidades se ha pronunciado acerca de los obstáculos legales y fácticos que impiden el libre ejercicio del derecho a la huelga en Colombia, sin que el Estado haya tomado medidas efectivas para erradicarlos, pese a que varios órganos de la OIT ya se han pronunciado al respecto. Así por ejemplo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha llamado la atención del Gobierno en numerosas ocasiones para que asigne la competencia para la calificación de la legalidad de las huelgas a un órgano independiente que debería ser la justicia del trabajo. El llamado de atención se ha convertido en un reiterado requerimiento en las observaciones que publica la Comisión en su informe a la Conferencia 33 . De la misma manera el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno en sus consideraciones sobre los casos número 1434 y 1477 que tomara las medidas necesarias para modificar la legislación interna que impide la declaración de la huelga a las federaciones y confederaciones 34. A pesar de este pronunciamiento expreso la norma continúa vigente y ha sido declarada constitucional por la Corte Constitucional35 . Es tan grave la omisión estatal frente al marco normativo del derecho a huelga que la Corte Constitucional ha exhortado al Ministerio del Trabajo a presentar un proyecto de ley en ese sentido, para acatar la recomendación que había formulado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Ofic ina Internacional del Trabajo 36 . Sin embargo, cuatro años después el Gobierno no ha acatado la exhortación de la Corte, así como no ha tenido en cuenta las observaciones del Comité37 . 33 Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1A), segunda parte, observaciones acerca de ciertos países. En el mismo aparte el comité recordó al Estado colombiano otras disposiciones legislativas que han sido objeto de comentarios desde hace “numerosos años” y que se refieren a: la prohibición de la huelga en actividades más allá de las consideradas como servicios esenciales y la facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período. 34 Comité de Libertad Sindical, Informe 265, casos núms. 1434 y 1477, párrafo 495. 35 Corte Constitucional, sentencia C-201 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 36 Corte Constitucional, sentencia T-568 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 37 Comité de Libertad Sindical, Informe 284, caso núm. 1631, párrafo 400. 9
  • 10. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Esta situación es más crítica en las empresas en las que la actividad se ha calificado por el legislador como servicio público esencial 38 . La prohibición de ejercer el derecho a la huelga permite que frente a la presentación de pliegos de peticiones, las trabajadoras y trabajadores no tengan un mecanismo de presión para la defensa de sus derechos, y por el contrario faculta la creación de tribunales obligatorios que no permiten una igualdad de condiciones para la negociación de las peticiones de las trabajadoras y trabajadores. Ante la omisión legislativa el Viceministerio de Relaciones Laborales ha tenido plena libertad para interpretar la cláusula constitucional que faculta la limitación del derecho a la huelga en las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, coartando su ejercicio en actividades que el Comité de Libertad Sindical ha declarado que no deben ser considerados como servicios esenciales. Mediante esta prohibición se despoja a las trabajadoras y trabajadores de estas actividades de la huelga como mecanismo de presión para la defensa de sus derechos y por el contrario se faculta la convocatoria de tribunales de arbitramento obligatorios que no permiten una igualdad de condiciones para la negociación de sus peticiones. Estos obstáculos legales hacen que se convierta en nugatorio el derecho a la huelga en Colombia, si se tiene en cuenta que es un hecho recurrente la declaratoria de ilegalidad de las huelgas, así como la convocatoria por parte del Viceministerio de Relaciones Laborales de tribunales de arbitramento obligatorio que impiden la declaratoria de la huelga por parte de las organizaciones sindicales. 2.4. Derecho a la vida, integridad personal y libertad de los sindicalistas 39 Entre el primero de junio de 2002 y el 5 de mayo de 2003, 293 sindicalistas fueron víctimas de violaciones contra la vida, la integridad personal o la libertad por causa de la violencia política (ver el cuadro, fila E); es decir un promedio de casi una víctima cada día. De ellas, 121 fueron víctimas de homicidio, una de las cuales fue encontrada con evidentes señales de tortura física (ver el cuadro, col. 4a, fila D). Cinco fueron víctimas de desaparición forzada; 11 fueron heridas por abuso de autoridad, 11 fueron víctimas de atentado contra su vida, de las cuales 6 resultaron heridas (ver el cuadro, col. 6a y 7a, fila E), 93 de amenaza de muerte, 31 de detención arbitraria y 21 de secuestro. Respecto de las violaciones al derecho a la vida cometidas contra sindicalistas en las cuales se conoce el presunto autor genérico, 31 de las muertes (25,20%) se atribuyeron presuntamente a agentes del Estado, por omisión, tolerancia, aquiescencia o apoyo a las violaciones perpetradas por grupos paramilitares (ver el cuadro, col. 1a, fila B) 40 . A las 38 Artículo 430 del C.S.T. “De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos. (…) Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas(…)” 39 Las cifras que se presentan a continuación, han sido elaboradas por la Comisión Colombiana de Juristas, de acuerdo con las siguientes fuentes: Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 24, 25 y 26 de 2002 y 27 de 2003; Comunicaciones de autoridades estatales que dan cuenta de casos de violencia sociopolítica y los reportes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Escuela Nacional Sindical (ENS). 40 En muchos de los delitos cometidos por paramilitares existe participación activa o pasiva de miembros de la fuerza pública. En los delitos en que dicha participación no exista o no haya pruebas de que exista, el Gobierno colombiano se hace partícipe de tales 10
  • 11. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas guerrillas se les atribuyó la presunta autoría del 4,88% de las muertes, es decir, seis sindicalistas muertos. En el 68,99% de los casos se desconoce el presunto autor de los hechos, es decir que en 89 de los 126 casos de violaciones al derecho a la vida, no se tiene información sobre los presuntos autores de las violaciones, ni se cuenta con información que conduzca al esclarecimiento de los hechos. Durante el período en estudio, se observó una tendencia a perseguir a los familiares de líderes y dirigentes sindicales. Esta modalidad de acción ha sido especialmente utilizada por parte de grupos paramilitares, con el fin de intimidar o amenazar a los líderes sindicales, por intermedio de sus seres queridos, haciéndolos víctimas de ataques directos contra la vida, la integridad personal o la libertad 41. Ocho familiares de líderes y dirigentes sindicales fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos. De estas víctimas dos fueron asesinadas. Una de ellas lo fue presuntamente por paramilitares, mientras que la presunta autoría del segundo caso se atribuyó a las guerrillas (ver el cuadro, col. 1a, fila H e I). Una fue víctima de desaparición forzada, por parte de un grupo armado sin identificar; cuatro personas fueron víctimas de amenazas contra su vida (ver el cuadro, col. 8 a, fila H y J ). De ellas, una fue amenazada por paramilitares y tres por miembros de un grupo armado sin identificar; y una persona fue víctima de detención arbitraria. El hecho de que personas ajenas a la actividad sindical también se conviertan en víctimas de ataques contra la vida, la integridad personal o la libertad, como consecuencia de su relación con un líder o activista sindical, es una evidencia de la persecución contra los trabajadores sindicalistas y de la relación existente entre los ataques sufridos por los trabajadores y su condición de sindicalistas, pues se trata de casos en los cuales la causa de la violación radica exclusivamente en la relación de la víctima con un líder o dirigente sindical42 . El Gobierno ha sostenido de manera reiterada que las graves violaciones a los derechos humanos de trabajadoras y trabajadores sindicados en el país, son consecuencia del clima de violencia generalizado que afecta tanto a las trabajadoras y trabajadores como a otros sectores de la población colombiana. Sin embargo, el hecho de que la violencia vaya dirigida especialmente contra dirigentes y organizaciones sindicales que se encuentran en procesos de negociación colectiva, demuestra que las violaciones a los derechos de las y los sindicalistas están directamente relacionadas con el desarrollo de su actividad sindical. crímenes por la ausencia de una política decidida y coherente para prevenir las violaciones, desarrollar investigaciones serias contra los grupos paramilitares y los agentes estatales que, de una manera u otra, los apoyan y sancionar a los autores de dichas violaciones. 41 Durante el período en estudio se tuvo conocimiento de numerosas amenazas colectivas dirigidas contra familiares de líderes y dirigentes sindicales. Sin embargo, en muchos de estos casos no se cuenta con información suficiente que permita individualizar las amenazas, con el fin de relacionarlas y contabilizarlas. Por esta razón, solo se presentan los casos en los cuales se tiene información suficiente para ser registrados y contabilizados. 42 Es el caso de los hijos de los trabajadores la Unión Sindical Obrera (USO), quienes han sido declarados objetivo militar por los grupos paramilitares, a través de un comunicado que hicieron llegar a la dirigencia de la USO, en el que advertían que “declaramos objetivo militar a todos los líderes sindicales e hijos de trabajadores suscritos a la USO, ya comenzamos nuestras acciones contra los hijos de los trabajadores”. Denuncia n.° D-03642, archivo Comisión Colombiana de Juristas. Ver también: anexo 2, apartado b.4. 11
  • 12. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas La evaluación hecha por la Defensoría del Pueblo de Colombia, sobre la situación de derechos humanos de los sindicalistas, concluye que “ acciones violentas contra el las movimiento sindical se deben, en buena parte, a la percepción equívoca que tienen algunos sectores de los objetivos de lucha sindical, que con el proceso de estigmatización de que son víctimas, han convertido muchos sindicatos en “objetivo militar” de los grupos de autodefensa o “paramilitares”. A ello se suma la actuación de otros grupos de “justicia privada”, que buscan forzar la solución de un conflicto laboral determinado, liquidando los sindicatos o cercenando el derecho a la huelga. Los informes presentados por las centrales obreras permiten suponer que los factores de riesgo y vulnerabilidad derivan de modo excluyente del papel de líder y trabajador sindical. Un análisis más amplio evidencia que la configuración del riesgo y la vulnerabilidad propia de la condición de dirigente sindical, también puede ser producto –en algunos casos- de la interferencia de distintas dinámicas sociales, económicas y políticas en función del conflicto armado” 43. En efecto, durante el período analizado en este informe, 118 de los hechos de violencia contra sindicalistas fueron perpetrados contra dirigentes sindicales, es decir el 61,13%: 18,18% de las ejecuciones extrajudiciales y homicidios políticos (22 víctimas); 60% de las desapariciones forzadas (tres víctimas); 9,09% de los heridos por abuso de autoridad (una víctima); 81,81% de los atentados contra la vida (nueve víctimas); 69,89% de las amenazas (65 víctimas); 54,83% de las detenciones arbitrarias (17 víctimas) y 4,76% de los secuestros (una víctima). Las organizaciones y dirigencias sindicales más afectadas fueron justamente las de los sindicatos que durante el período en estudio estuvieron involucrados en procesos de negociación con el Gobierno Nacional. Es el caso del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali) y el de la Unión Sindical Obrera (USO), contra quienes se cometieron 61 del total de los casos de ataques contra sindicalistas registrados durante este período, mientras que contra cada una de las 77 organizaciones sindicales restantes, se registraron tres casos en promedio, en este mismo período 44. 2.5. Persecución de la población civil: efectos de las medidas dictadas en virtud del estado de conmoción interior El 11 de agosto de 2002, cuatro días después de su posesión, el Gobierno declaró el estado de conmoción interior 45 . El decreto número 2002 de 2002, dictado el 9 de septiembre, y que contiene las principales medidas de restricción a derechos y libertades adoptadas en desarrollo de la conmoción interior, parte de la idea de que dentro de los principales soportes de la acción delincuencial de los grupos criminales se encuentra” por una parte la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las 43 Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002. 44 Estos casos están detalladamente explicados en el anexo No. 4, la descripción de los hechos corrobora la forma como coinciden los procesos de negociación colectiva con los ataques y violaciones a las organizaciones sindicales y sus miembros. 45 El estado de conmoción interior está previsto en la Constitución Política de Colombia (artículo 213) como un estado de excepción que confiere al Gobierno atribuciones igualmente excepcionales y transitorias, para enfrentar una "grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía”. 12
  • 13. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas poblaciones y, por otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que permanecen”46 . El texto de la norma citada evidencia que las medidas tomadas en virtud de la conmoción interior se basan en un desconocimiento de principios universalmente reconocidos, como la presunción de inocencia, e invitan a violar las mínimas normas del derecho humanitario, como el principio según el cual debe distinguirse siempre entre las personas combatientes y no combatientes y debe protegerse a la población civil de los peligros de las acciones militares. Por esta razón, os efectos de la aplicación de las l medidas, lejos de traducirse en una mejoría a la crisis de seguridad y de derechos humanos, han significado un deterioro de la situación. A partir de la declaratoria del estado de conmoción interior, se están presentando, de manera frecuente, violaciones a los derechos a la libertad, a la intimidad y al debido proceso de líderes sociales y de las defensoras y defensores de derechos humanos. Entre los sectores más duramente golpeados con estas medidas se encuentran las trabajadoras y trabajadores sindicalizados. Dichas violaciones han consistido principalmente en detenciones arbitrarias por parte de la fuerza pública; apertura de investigaciones penales sin pruebas que lo fundamenten; entrada y registro arbitraria a domicilios y a sedes de organizaciones sindicales. a) Detenciones arbitrarias47 El número de detenciones arbitrarias contra trabajadoras y trabajadores sindicados aumentó de manera alarmante con respecto al período anterior. Entre el 1 de junio de 2001 y el 17 de mayo de 2002, cuatro sindicalistas fueron víctimas de detención arbitraria. Para el período observado por este informe (1 de junio de 2002 al 5 de mayo de 2003), 30 sindicalistas fueron víctimas de detenciones arbitrarias. Contra las personas detenidas en estas condiciones no cursan investigaciones judiciales previas a la detención y, por consiguiente, esta se lleva a cabo sin orden judicial previa. En situaciones como las que se describen en documento anexo, la iniciativa de la detención nace de la fuerza pública, frecuentemente con fundamento en información obtenida de la red de informantes o cooperantes48 . En muchos casos las investigaciones 46 Decreto n.° 2002 de 2002, considerando 3. El presente estudio se concentra en analizar los efectos de la aplicación del decreto 2002 de 2002, que constituye la columna vertebral del actual estado de excepción. 47 La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a partir del análisis de las normas internacionales aplicables en la materia, ha definido la detención arbitraria de la siguiente manera: " (...) según las normas y principios internacionales, la privación de la libertad que no está basada en la existencia de indicios que permitan inferir la comisión de un delito, ya sea en flagrancia o en el curso de una investigación penal, constituye una privación arbitraria de esa libertad y es incompatible aun en estados de excepción. Las autoridades no pueden presumir la culpabilidad de las personas, sino respetar la presunción de inocencia, razón por la cual no puede privarse de la libertad a las personas en aplicación de principios subjetivos como que la persona parezca "sospechosa", o con el fin genérico e hipotético de prevenir delitos, sin que la privación de la libertad esté vinculada a una relación directa del detenido con la comisión de un delito previsto en la legislación como tal y para el cual se otorgan dichas facultades a las autoridades”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ponencias del Director de la Oficina, Desafíos de los derechos humanos en el marco de los estados de excepción, www.hchr.org.co. 48 Uno de los programas centrales del Gobierno en materia de seguridad consiste en convertir, por lo menos, a un millón de personas civiles en informantes o cooperantes de la fuerza pública. Estas personas son civiles que cumplen funciones de inteligencia militar. La información que estas personas pueden estar suministrando a las autoridades carece de credibilidad por diversas razones: las personas que están actuando como cooperantes aplican su propio concepto de “sospechoso” para denunciar; muchas pueden estar 13
  • 14. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas judiciales se abren después de la detención, normalmente por los supuestos delitos de rebelión49 o terrorismo50 . En otras oportunidades, la Fiscalía “acompaña” a la fuerza pública a realizar las detenciones. Llama la atención que, cuando hay declaraciones públicas sobre las detenciones, quienes normalmente informan ante los medios de comunicación sobre estas y sus causas no son los funcionarios de la Fiscalía sino los miembros de la fuerza pública. Las declaraciones pretenden hacer creer que, con dichos actos, están capturando a miembros de alta jerarquía dentro de los grupos guerrilleros y que los están desmantelando. b) Apertura de investigaciones penales sin fundamentos de prueba La Fiscalía General de la Nación no ha mostrado resultados en cuanto a las investigaciones que deben adelantarse por las múltiples violaciones a los derechos humanos de los líderes sociales y defensores de humanos que cotidianamente se cometen en el país. Muchas han sido las recomendaciones internacionales para que el Estado colombiano supere los niveles de impunidad en la materia. No obstante, en lugar de avanzar en el cumplimiento de dichas recomendaciones, la Fiscalía ha tomado la iniciativa de investigar penalmente a reconocidos líderes sindicales, sin tener fundamentos jurídicos para hacerlo 51 . c) Entrada y registro arbitraria a domicilios y a sedes de organizaciones sindicales Violando el derecho a la intimidad de las y los trabajadores sindicados, miembros de la fuerza pública, sin orden judicial, han allanado sus casas de habitación52. También han sido allanadas sedes de organizaciones sindicales durante la vigencia de la conmoción interior. En algunos casos se ha obrado sin orden judicial; en otros, dicha orden ha sido expedida previamente por la Fiscalía, sin fundamento jurídico alguno 53 . A la fecha de terminación de este informe, el estado de conmoción interior no está vigente en el país 54 . No obstante, las violaciones a los derechos humanos que se autorizaron durante su vigencia, en la práctica no han cesado. A esto se añade la preocupación de que el Gobierno pretende hacer permanentes algunas de las medidas tomadas en virtud de la conmoción interior. Para ello, presentó ante el Congreso de la actuando movidas por las recompensas que semanalmente les paga el Estado, a través de la fuerza pública y otras pueden estar resolviendo por este medio conflictos e intereses de índole personal por este medio. 49 El delito de rebelión está definido por el artículo 467 del Código Penal Colombiano como el empleo de las armas para derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional. 50 El delito de terrorismo consiste, según el artículo 343 del Código Penal Colombiano, en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de la capacidad de causar estragos. 51 Ver en anexo: caso de Hernando Hernández, ex presidente del Sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). 52 Ver en anexo: caso del allanamiento a la vivienda del director del Departamento de Derechos Humanos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). 53 Ver en anexo: entrada arbitraria y registro a la sede de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), en Bucaramanga, Santander. 54 La Corte Constitucional declaró inconstitucional el decreto legislativo 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogaba el estado de conmoción interior. 14
  • 15. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas República un proyecto de acto legislativo, para reformar la Constitución Política y otorgar facultades permanentes de policía judicial a las fuerzas militares 55. 2.6. Impunidad En lo que respecta a las violaciones a derechos humanos contra las trabajadoras y trabajadores sindicados, la OIT en varias oportunidades ha recomendado al Estado colombiano adoptar medidas “para luchar contra la gravísima e intolerable situación de impunidad"56 . No obstante, la información con la que se cuenta ilustra que la mayoría de los casos de violaciones a los derechos humanos de las y los sindicalistas permanecen en la impunidad. La Defensoría del Pueblo ha señalado que según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación en junio 17 de 2002, el número de investigaciones iniciadas es de 783. De ellas, 561 se encuentran en diligencias previas; 41 en la etapa de instrucción; 13 en juicio; en seis se profirió sentencia condenatoria; hubo cinco absoluciones; cuatro se hallan en la justicia penal militar; un caso en los juzgados de menores y 152 quedan pendientes para ubicar en las seccionales57 . La Defensoría señala que la impunidad continúa siendo “una de las causas del escalamiento de las acciones violentas contra el movimiento sindical” 58 . Si se suman los casos en lo que las investigaciones están en diligencias previas y aquellos en los que la Fiscalía reconoce que ni siquiera están ubicados en las fiscalías seccionales, se tiene que en el 91,06% de los casos, no se han identificado los presuntos autores del delito. Los verdaderos resultados en el cumplimiento de esta recomendación tendrían que reflejarse en la identificación de los autores de las violaciones, la aplicación efectiva de las respectivas sanciones y la reparación integral de las víctimas. 3. Legislación colombiana y los convenios y recomendaciones del trabajo Durante el período de estudio el Gobierno ha hecho modificaciones al marco normativo interno con graves consecuencias para los derechos de las trabajadoras y trabajadores. De un lado, propuso dos reformas constitucionales regresivas en la protección y garantía de los derechos de las trabajadoras y trabajadores. Por otro lado, presentó a consideración del Congreso varios proyectos que se convirtieron en leyes, mediante las cuales se modificaron el sistema pensional, el régimen laboral y de riesgos profesionales. El Estado colombiano en lugar de hacer prevalentes las obligaciones en materia de derechos humanos que lo vincula n, parece tener un mayor compromiso con la comunidad financiera internacional59 ; hasta el punto que, le ha dado prioridad sobre los 55 Proyecto de acto legislativo 223 de 2003 (Cámara). 56 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe del Representante Especial del Director General para la Cooperación con Colombia, GB.279/9 279ª reunión, Ginebra, mimeo, noviembre del 2000, pág. 3. 57 Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002. 58 Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial n.° 23 de julio de 2002. 59 Varios de los proyectos de ley han sido presentados por el Gobierno como cumplimiento de las exigencias del FMI. La reforma laboral, ley 789 de 2002 y la reforma al régimen pensional, fueron presentadas por el Gobierno como condicionamientos del FMI 15
  • 16. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas compromisos y obligaciones que se derivan de los tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 60 . En especial la recomendación relativa a que “tome en cuenta las obligaciones a partir del Pacto en todos los aspectos en sus negociaciones con las instituciones financieras internacionales, para asegurar que los DESC no sean socavados, especialmente, aquellos de los grupos desaventajados y marginados”61 . Asimismo, el Estado colombiano sigue profundizando el proceso de apertura de mercados y la integración económica transnacional en detrimento de los derechos de las trabajadoras y trabajadores. En ese sentido acuerdos como el ALCA62 amenazan las garantías laborales de las trabajadoras y trabajadores. El ALCA se muestra como una de las mayores amenazas para la calidad de vida y las garantías laborales de las trabajadoras y trabajadores colombianos. Según el borrador de temas generales aprobado en la última cumbre interministerial se puede leer que entre los objetivos buscados a través del ALCA se encuentra el de “eliminar obstáculos, restricciones y/o distorsiones innecesarias al libre comercio entre las Partes, [incluyendo, prácticas de comercio desleal, medidas para-arancelarias, restricciones injustificadas, subsidios y ayudas internas al comercio de bienes y servicios];”63 . De acuerdo con esto, las garantías laborales pueden verse como distorsiones, obstáculos o restricciones innecesarias al libre comercio, por lo cual deberían ser eliminadas en dirección a alcanzar el objetivo del comercio libre, máxime si se tiene en cuenta que entre los objetivos y en gene ral en la totalidad del borrador del acuerdo no se menciona para nada la fuerza laboral de los países comprometidos. En esta materia se hace evidente la necesidad de que el Estado colombiano ratifique y adecue su normatividad interna al estándar del Convenio 117 y se comprometa internacionalmente a que sus políticas tengan como objetivo prioritario el bienestar y el desarrollo de la población y el logro del progreso social. Además, comprometerse a tener en cuanta en toda política de alcance general sus repercusiones en el bienestar de la población. 3.1. Ley 796 de 2003 “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional” Mediante la ley 796 de 2003 se convoca a un referendo que ha sido promocio nado por el Gobierno como un mecanismo encaminado hacia la transformación de las costumbres políticas, pero que claramente busca cumplir con las metas de ajuste fiscal del Fondo Monetario Internacional en perjuicio de los derechos y la calidad de vida de las para lograr un “Acuerdo StandBy (ASB)” para un período de 24 meses desde diciembre de 2002. Los puntos sobre reforma laboral y pensional se encuentran en los párrafos 16 y 24 de dicho acuerdo. 60 Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la ley 74 de 1978. 61 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1/Add.74. (Concluding Observations/Comments), párr. 29. 62 Área de Libre Comercio para las Américas, proyecto de integración económica y comercial propuesto por el Gobierno de Estados Unidos a principios de la década de los noventa y en el cual se han realizado negociaciones intergubernamentales desde 1994. 63 “Borrador de texto sobre temas generales e institucionales”, incluido en el borrador de acuerdo aprobado en la Sexta reunión de Ministros de Comercio del Hemisferio. Declaración Ministerial, Buenos Aires, Argentina, abril 2001. El aparte citado hace parte del artículo 2° que versa sobre los objetivos del acuerdo. Paréntesis dentro del texto original. 16
  • 17. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas colombianas y colombianos64 . El referendo está diseñado para reforzar las medidas fiscalistas centradas en la congelación del gasto público de inversión social, pretende modificar unilateralmente pensiones pactadas a través de convenios colectivos, aume ntar el gasto de inversión en la guerra y congelar los salarios de las trabajadoras y trabajadores del Estado. De ser aprobada la reforma se agregaría a la Constitución el siguiente texto: “La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirará el 31 de diciembre de 2007, con excepción del régimen pensional de los Presidentes de la República que tendrá eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional” 65 . Esta norma atenta gravemente contra el derecho a la negociación colectiva establecido en los convenios 87, 98 y 151, pues se convertiría en una injerencia indebida en contratos colectivos suscritos, entre otras por las organizaciones sind icales de TELECOM, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL (Unión Sindical Obrera USO), del Instituto de Seguros Sociales ISS (Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS SINTRAISS), la Federación Colombiana de Educadores FECODE, entre otras y las respectivas entidades. La modificación constitucional de los regímenes pensionales a partir del 31 de diciembre de 2007 es una injerencia estatal que vulnera la libertad de empleadores y trabajadores para pactar las condiciones de empleo y las materias relacionadas con el trabajo. Por otro lado, el texto que establece el parágrafo transitorio al artículo 345 constitucional que propone la pregunta número trece es igualmente violatorio del derecho a la negociación colectiva 66. Al congelar constitucionalmente los gastos de los órganos que conforman el presupuesto general de la nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que administran recursos públicos y de las entidades territoriales, se impide que las trabajadoras y trabajadores de estas entidades puedan pactar a través de convenios colectivos cuestiones relativas al empleo que requieran presupuesto para su cumplimiento. Más preocupante resulta el hecho de que esta restricción aplique en materia salarial, pues genera que los salarios no tengan una justa adecuación a los cambios propios de la economía, y por el contrario produce que los trabajadores y trabajadoras de escasos ingresos (como lo son muchos de ellos a los que afecta la medida) deban asumir los costos de la inflación y en últimas a su cargo se encontrará los mecanismos para superar 64 El compromiso adquirido por el Estado colombiano con el FMI se encuentra consignado en el punto número 16 del Acuerdo StandBy firmado en diciembre de 2002. 65 Ley 796, artículo 1, pregunta número 8. 66 Según la propuesta de reforma a la Constitución Política se le adicionaría el siguiente inciso: “Parágrafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que dé lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año 2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.” 17
  • 18. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas la crisis fiscal derivada de la deficiente administración y manejo de los recursos públicos. Estas medidas impiden además, que convengan sin interferencia los aumentos salariales a través de la concertación colectiva, generan el incumplimiento de los convenios colectivos vigentes en donde se haya pactado con anterioridad un aumento para el periodo a que se refiere el parágrafo transitorio. Al respecto, quiere resaltar el movimiento sindical que aun cuando todavía la ley que convoca al referendo no ha sido aprobada por el pueblo en elección popular, el Gobierno de manera arbitraria, a través de un documento CONPES 67 prohibió a las entidades públicas nacionales y territoriales efectua r reajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales para la vigencia de 2003 hasta que no se conozcan los resultados del referendo, congelando de paso cualquier forma de contratación colectiva en el sector público68 . 3.2. Reforma a la justicia (limitación de la acción de tutela frente a violaciones de derechos sociales y relación laboral) Otra de las reformas propuestas por el Gobierno es una regresiva reforma constitucional a la acción de tutela 69 , mediante la cual se restringiría el acceso a esta acción para casos de afectación de derechos económicos, sociales y culturales; de los derechos colectivos y del ambiente; de los derechos referidos en el artículo 93 de la Constitución, es decir, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales que no estén contemplados en la Constitución; y de los derechos a los que hace referencia el artículo 94 de la Constitución, es decir, aquellos que, no estando reconocidos en la Constitución o en los convenios internacionales vigentes, son inherentes a la persona humana, como el derecho al mínimo vital, mediante el cual se ha protegido en múltiples ocasiones los salarios y las mesadas pensionales en Colombia. También se busca limitar la procedencia de la acción de tutela contra particulares al establecer que la ley reglamentará “taxativamente” los casos en los que se pueda interponer, así como al determinar que la acción de tutela sólo procederá contra personas respecto de las cuales el accionante se halle en estado de indefensión70 . Así las cosas, se eliminaría la procedencia del recurso en casos en que la persona se encuentre en estado de subordinación. De esa manera, no procedería la tutela en los casos de acciones de trabajadoras y trabajadores frente a sus empleadores, en los cuales se deberá demostrar el estado de indefensión para que la acción prospere. 67 Los Documentos Conpes son elaborados por el Departamento Nacional de Planeación y sometidos a consideración del CONPES (Consejo para la Política Económica y S ocial), el cual es el organismo principal consultivo o coordinador para toda la administración. 68 Departamento Nacional de Planeación, Recomendaciones para los ajustes salariales del sector público – vigencia 2003, documento CONPES 3207, diciembre 4 de 2002. 69 Proyecto de acto legislativo n.° 10 de 2002 - Senado “por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia”. El proyecto fue presentado el 29 de octubre de 2002 y posteriormente retirado porque el Congreso no disponía de tiempo suficiente para tramitarlo. El Gobierno planteó en el Plan nacional de desarrollo su intención de volver a presentar este proyecto. Según esta propuesta el artículo 86 de la Constitución quedaría redactada en el sentido de que la acción de tutela sólo sería procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de que trata el capítulo I del título II de la Constitución. 70 Mediante esta cláusula en Colombia, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, muchas de las violaciones a los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores se han evitado o remediado gracias a la acción de tutela. 18
  • 19. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Mediante esta reforma pretende desmantelarse el único recurso rápido e informal con que cuentan las trabajadoras y trabajadores para evitar la vulneración de sus derechos. Muestra de ello son las casi 18.000 acciones de tutela presentadas entre 1995 y 1998 invocando materias relativas al trabajo 71 , entre las que se encontraban el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la desmejora en las condiciones de trabajo, persecución sindical, discriminación antisindical, traslado, pensiones, igualdad salarial y prelación de la realidad sobre el formalismo contractual. 3.3. Proyecto de reforma constitucional “por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política para enfrentar el terrorismo” A través de la legislación penal se ha evidenciado una persecución de carácter legal contra las formas de protesta social. Uno de ellos es el tipo de terrorismo 72 , el cual se encuentra redactado de manera muy amplia e incluye términos como los de zozobra y daño sin ninguna precisión conceptual que da vía libre para una amplia interpretación judicial que ha terminado en la declaración de terrorismo de actos que generen perjuicios económicos a las empleadoras y empleadores. Actualmente varias instancias gubernamentales han hecho manifestaciones públicas acerca de la presentación de un proyecto de ley de un estatuto antiterrorista que, de acuerdo con las mismas manifestaciones, será aun más ambiguo y abierto, lo cual resulta preocupante para el movimiento sindical por su repercusión no sólo en la protesta social sino en el ejercicio de las libertades públicas y el gobierno democrático. Al respecto, ya fue presentado por el Gobierno ante el Congreso un proyecto de reforma constitucional distinguido con el número 223 de 2003, mediante el cual pretende combatir el terrorismo a través de la represión de la libertades públicas. Mediante dicha iniciativa se pretende limitar el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; autorizar las detenciones con fines de identificación y registros domiciliarios, sin previa autorización judicial; y otorgar funciones de policía judicial a las fuerzas militares. 3.4. Reforma laboral (ley 789 Por la cual se dictan normas para promover la empleabilidad y desarrollar la protección social) Mediante la ley 789 de 2002 se modificaron varios aspectos del código sustantivo del trabajo relativos a la protección de las trabajadoras y trabajadores. En primer lugar la reforma disminuyó ostensiblemente los recargos salariales al hacer extensiva jornada laboral diurna, reducir la tarifa de los recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos. El resultado de esta reforma es el empobrecimiento progresivo de las trabajadoras y trabajadores de más bajos ingresos, quienes pese a continuar 71 Corte constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Estadísticas sobre la acción de tutela , Bogotá, Imprenta Nacional, 1999, pág. 42. 72 El delito de terrorismo consiste, según el artículo 343 del Código Penal Colombiano, en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de la capacidad de causar estragos. 19
  • 20. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas trabajando el mismo tiempo y durante las mismas horas recibirán menores beneficios73 , contrariando las obligaciones del artículo 2 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales 74 . En segundo lugar, la reforma disminuyó los costos del despido, lo cual redunda en una mayor inestabilidad en el empleo, pues los empleadores tienen ahora mayor facilidad para despedir a las trabajadoras y trabajadores. Con esta medida, de un lado, se disminuye la sanción dineraria a cargo de empleador cuando injustificadamente despide a una trabajadora o trabajador, aminorando sin ninguna justificación una sanción que se impone a un contratante incumplido. Y, por otro lado, se modifica la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales que equivalía al pago de un día de salario por cada día de mora. Con la reforma dicha sanción se limita a 24 meses y se cambia ese valor por el de intereses moratorios a partir del mes número 25. Esta modificación se constituye en una transformación injustificada del carácter mismo del derecho laboral al introducir figuras extrañas a su dinámica y que son propias del derecho civil y comercial, equiparando el trabajo a una mercancía, contrario a lo que establece el artículo I de la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo. En tercer lugar, se produjo una reducción de los aportes parafiscales 75 a través de la cual se amenazan importantes programas de seguridad social de las trabajadoras y trabajadores como el del subsidio familiar. Además se ponen en riesgo 24 millones de actividades en educación formal, no formal y bibliotecas, para más de 900 mil alumnas y alumnos, entre otras 76 . Todo va en contra del estándar internacional del artículo 42 del Convenio 102 sobre seguridad social, el cual dicho sea de paso, no ha sido ratificado por Colombia pese a que el Comité de derechos económicos, sociales y culturales le ha hecho recomendaciones al respecto 77 . En cuarto lugar, la nueva legislación modificó el contrato de aprendizaje, el cual pierde su carácter laboral que obligaba al pago de un salario, vacaciones, auxilio de transporte y, en general, a todas las prestaciones, afectando principalme nte a la población joven. Al respecto, la recomendación número 136 sobre los programas especiales de empleo y de la formación para jóvenes establece en su artículo 3 numeral 3 que estos programas no deberían funcionar en la forma que disminuyan las normas de trabajo existentes. Sin embargo, a partir de la vigencia de la nueva ley, la trabajadora o trabajador aprendiz solamente percibe un “apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso 73 Mediante la extensión de la jornada laboral diurna las trabajadoras y trabajadores perderán el pago de recargo nocturno entre 6 y 10 de la noche. Con la reforma a los recargos por trabajo suplementario las trabajadoras y trabajadores que ganaban el doble de salario por hora dominical trabajada, a partir de la reforma ganarán solamente un 1.75%; si antes ganaban por cada hora extra dominical un 225% respecto de las horas ordinarias, ahora ganarán un 200%; si esta hora extra dominical es nocturna, ganarán un 250% respecto del salario ordinario, frente a un 275% que ganaban en el régimen anterior. 74 Ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1978. 75 Las rentas parafiscales son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, aun cuando repercuten indirectamente sobre toda la colectividad; su administración está confiada a un ente diferente a la administración de impuestos y no son proporcionales a la capacidad contributiva de los sujetos gravados. 76 Fedecajas, Documento de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar FEDECAJAS con destino al doctor Alvaro Uribe Vélez, Presidente electo de la República de Colombia, sobre el futuro del sistema del subsidio familiar, www.fedecajas.com, (visitada en febrero 20 de 2003). 77 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Concluding Observations/Comment, E/C.12/1/Add.74, párr. 39. 20
  • 21. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas constituye salario”78 , que es de un 50% del salario mínimo en la fase lectiva y de un 75% del salario mínimo en la fase práctica, o del 100% del salario mínimo cuando el aprendiz sea estudiante universitario, o cuando la tasa de desempleo sea inferior al 10%79 . El resultado de esta disposición es que las personas menores de 25 años no coticen aportes para pensión reduciendo su oportunidad de obtener algún día su derecho de pensionarse por vejez, dado que la reforma al régimen pensional aumenta las semanas de cotización. Además, la ley excluye en todos los casos que el contrato de aprendizaje sea materia de contratación colectiva, contrariando los Convenios 98, 151 y 154 en los que se establece que la contratación colectiva se refiere a “todo acuerdo escrito relativo alas condiciones de trabajo y empleo”, entre ellas las condiciones del contrato de aprendizaje, tal como ha sido regulado por numerosas convenciones colectivas en Colombia. En quinto lugar, la ley elimina el principio de unidad de empresa. Esta modificación impide a las trabajadoras y trabajadores de una unidad de producción asociarse o contratar las relaciones de trabajo con el personal de otra unidad de producción, así pertenezcan a la misma empresa. Igualmente, las trabajadoras y trabajadores de la empresa fraccionada ven limitadas sus eventuales reclamacio nes económicas a la unidad de producción y no a la totalidad de la empresa. Esta reforma legaliza una práctica antisindical de escisión y desfiguración de empresas para impedir el crecimiento de asociaciones sindicales, que pese a ser reiterada y denunciada por las organizaciones sindicales 80 no fue controlada por los organismos del Estado. 3.5. Reforma pensional A través de la Ley 797 de 2002 se introdujeron importantes modificaciones al régimen pensional establecido por el Sistema de Seguridad Social Integral mediante la ley 100 de 1993 81 . Pese a que el Gobierno planteó la reforma como una solución para tres grandes problemas del sistema pensional (la estructura del régimen pensional, el problema de la cobertura, la viabilidad financiera del sistema), la reforma hace más gravosa la situación de las trabajadoras y trabajadores cotizantes e impide la afiliación de nuevas personas al sistema. La reforma no abordó adecuadamente el grave problema de la precariedad de la cobertura pensional. Según datos de la C ontraloría General de la República, en la actualidad sólo el 19,8% de la población económicamente activa se encuentra afiliada al sistema, es decir, realizan aportes y tienen derecho a la pensión82 . Esto demuestra una 78 Artículo 30 de la ley 789 de 2002. 79 La ley anterior establecía un salario de aprendizaje que oscilaba entre el 50% y el 100% del salario de la empresa, o del establecido para el respectivo oficio si estaba regulado por contratación colectiva. De acuerdo con la reforma, la afiliación a la seguridad social sólo se hará en salud y será cubierta totalmente a cargo del empleador. 80 Ver Informe a la 90ª Conferencia Internacional del Trabajo presentado por las centrales sindicales colombianas, Párr. 6. 81 El sistema integral de seguridad social en pensiones establece dos regímenes pensionales. Uno denominado régimen de prima media con prestación definida, que es administrado por entidades públicas, mayoritariamente por el Instituto de Seguros Sociales y otras entidades menores como Caprecom , Cajanal y Fopep. Y el otro, de aporte indefinido, denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual es administrado por operadores privados (Administradores de Fondos de Pensiones). Estos dos regímenes compiten entre si, a pesar de funcionar con dinámicas diferentes. 82 Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149. 21
  • 22. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas alta regresividad del sistema de seguridad social, ya que para el año de 1990 la cobertura era de 25% 83 , lo cual indica que tras la reforma del sistema en 1993 la cobertura aunque precaria era mayor a la actual. Además, la reforma hace que sea más difícil obtener una pensión de jubilación para las trabajadoras y trabajadores afiliados al sistema. Varias de sus disposiciones demuestran este postulado. Primero, aumenta las cotizaciones en dos puntos (13,5% del salario base y pasaron al 15,5%) lo que representa un aumento del 14,8% sobre el total de la cotización actual. Segundo, disminuye el valor de las pensiones (está en promedio en un 75% del salario promedio de los últimos diez años y pasa a una escala que va del 55% al 65% del salario promedio de los últimos veinte años de servicio). Tercero, aumenta la edad de la jubilación (de 60 a 62 años para hombres y de 55 a 58 años para las mujeres). Cuarto, hace más rigurosos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y sobrevivientes. Y en quinto lugar, traslada a los trabajadores y patronos el riesgo de la garantía de pensión mínima para los afiliados a los fondos privados que estaba a cargo del Estado. Estas modificaciones representan un inmenso obstáculo para las trabajadoras y trabajadores colombianos. En un país con una cobertura pensional tan baja resulta preocupante el que se planteen medidas con el fin de aumentar los requisitos para obtener una pensión digna y no se planteen políticas serias de ampliación de la cobertura. En Colombia cada vez más se restringen las posibilidades de jubilación para la mayor parte de la población. Pese a ello, el Estado colombiano ha sido renuente a cumplir las recomendaciones internacionales respecto de la ratificación del Convenio 102 sobre normas mínimas de seguridad social, y adecuar sus políticas a dicho estándar. 3.6. Reforma a la administración del Estado La reestructuración del Estado está siendo adelantada por el actual Gobierno a través de la fusión de ministerios, la ley de renovación de la administración pública, la reforma al sector educación y salud y una reforma constitucional vía referendo. Mediante la ley de renovación de la administración pública 84 fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la República por seis meses para fusionar y liquidar entidades del orden nacional, con el propósito de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. Como consecuencia de esta norma se planea liquidar 27 entidades estatales 85 y sólo en el área agraria 2.400 trabajadoras y trabajadores serán despedidos. En total la reestructuración del Estado implica la eliminación de 40.000 cargos públicos de un total 83 Contraloría General de la República, Colombia entre la exclusión y el desarrollo, Bogotá 2002, pág. 149. 84 Ley 790 de 2002. 85 Entre las entidades que están siendo fusionadas se encuentran: el Instituto Nacional para la Reforma Agraria INCORA, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA y el Fondo de Desarrollo Rural Integrado DRI. Entre las entidades que serán liquidadas se encuentran el Instituto Colombiano de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras INGEOMINAS, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, el Instituto Agustín Codazzi, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, la Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. 22
  • 23. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas de 156.000 trabajadoras y trabajadores86 . Esta reducción se realizará mediante el despido de 10.000 trabajadoras y trabajadores, y los 30.000 cargos restantes corresponden a personas que salgan pensionadas, cuyas vacantes serán eliminadas. En materia de libertad sindical, la principal consecuencia de esta reducción masiva de cargos es la desaparición de sindicatos y cooperativas de las entidades liquidadas, y la disminución de la base y aportes sindicales de las entidades en proceso de reestructuración, lo cual aminora la capacidad de negociación colectiva de estas agremiaciones. Estos procesos no sólo han sido desarrollados sin consultar a las organizacio nes sindicales, sino que además, en muchas ocasiones, se han producido numerosos actos de discriminación antisindical como la terminación de la relación laboral de dirigentes sindicales sin la autorización judicial prevista en la legislación, los despidos masivos, y la imposición de planes de retiro “voluntarios” y conciliaciones “inducidas”, atentando contra los principios que establece el convenio 154 87 . A lo anterior se debe adicionar que en Colombia una fracción importante de los afiliados a alguna organización sindical son trabajadores del Estado. Según datos de la Escuela Nacional sindical un 54% de los trabajadores sindicados en Colombia hacen parte del sector público88 ; una de las razones que explica la reducción constante de la tasa de afiliación sindical radica en la recurrente practica de las administraciones recientes de reducir la planta de personal de ciertas instituciones públicas, liquidar instituciones, o la ejecución de procesos de privatización de las entidades como parte de políticas de reestructuración del Estado tendientes a mantener la disciplina fiscal para así cumplir con los dictámenes de los organismos de crédito multilateral. Dichas políticas han repercutido negativamente en el nivel organizativo de los trabajadores colombianos, si tenemos en cuenta que muchas de las instituciones fusionadas, liquidadas o reestructuradas contaban con sindicatos fuertes y activos en la defensa de los intereses de sus afiliados 89 . La ley 790 de 2000 igualmente autoriza la fusión de seis ministerios90 . En desarrollo de esta norma fueron suprimidos 714 cargos del sector público, la nueva planta de personal del Ministerio del Interior y de Justicia que contaba con 749 trabajadores, ahora se compone de 484 trabajadores, el de Protección Social cuenta con 1.741 trabajadores de 1.741 que tenían las dos carteras antes de la fusión, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con 894 trabajadores de 927 con que contaban antes. Los efectos de esta fusión resultan muy preocupantes desde el punto de vista a de las obligaciones del Estado colombiano frente a los Convenios 81, 129 y 150, y las 86 Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co. 87 El movimiento sindical ha denunciado ante el Comité de Libertad Sindical algunos de estos casos. Al respecto puede verse la queja Número 2151 presentada contra el Gobierno de Colombia por parte de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES) y la central Unitaria de trabajadores (CUT). 88 Censo Nacional Sindical, Escuela Nacional Sindical, Medellín 2000. 89 Obsérvese el caso de instituciones como el Ministerio de Trabajo, Caja Agraria, INCORA, entre otros. 90 Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, para dar lugar al Ministeri o del Interior y de Justicia; se oficializa la fusión de los de Salud y Trabajo en el nuevo ministerio de Protección Social, y los de Comercio y Desarrollo, en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Asimismo, las responsabilidades de los temas d vivienda, agua potable, saneamiento básico y desarrollo e territorial (antes en manos del Ministerio de Desarrollo) pasarán al nuevo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según estableció el Decreto 216 que determina los nuevos objetivos de la cartera. 23
  • 24. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas recomendaciones 81 y 133 que establecen las normas de inspección del trabajo. El antiguo Ministerio de Trabajo, tenía como función principal garantizar el equilibrio entre empleadores y trabajadores y asegurar el ejercicio de los derechos de asociación sindical, negociación y huelga. Con la reestructuración actual desaparece el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convertirse en un Viceministerio de Relaciones Laborales, con dos Direcciones de Protección Laboral y de Promoción del Trabajo y una Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La reducción funcional y orgánica de esta entidad aumenta la desprotección del trabajo en Colombia por parte del Estado, en donde el número de inspectoras e inspectores del trabajo es insuficiente para atender adecuadamente los establecimientos y empresas, además de que estos funcionarios cumplen otras funciones como las de conciliación que les generan una sobrecarga de trabajo en detrimento de las funciones de inspección y vigilancia 91 . La grave situación de las funciones de inspección de trabajo ya ha sido materia de recomendaciones por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones, mediante las cuales le solicita al Estado colombiano tomar las medidas necesarias para que las personas encargadas de la inspección del trabajo dediquen la mayor parte de su jornada laboral a las funciones relativas a la aplicación de la legislación, dando prioridad a las visitas de inspección en concordancia con el artículo 12 del Convenio 81. El grado de incumplimiento de las obligaciones de las normas relativas a las funciones de inspección del trabajo se evidencia en el lamentable hecho de que el Viceministerio de Relaciones Laborales ha hecho caso omiso de la obligación consagrada en el artículo 20 del Convenio 81, el cual obliga al Estado a publicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. 4. Evaluación de los espacios de concertación con el gobierno nacional - Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores. Esta comisión fue creada a través del decreto 1413 de 1997, como consecuencia del paro estatal de 1997. A partir de este momento la actividad de la Comisión ha sido irregular, momentos de fuerte actividad y otros de ausencia total de voluntad política por parte del Gobierno. Estos altibajos son derivados principalmente de la proximidad o no de las Conferencias Internacionales del Trabajo. La Comisión Interinstitucional ha tenido diversos planes de trabajo, cuya elaboración ha correspondido en todas las ocasiones a las Centrales sindicales y a las organizaciones de derechos humanos que hacen parte de la Comisión. El desarrollo de esas actividades programadas se ha visto frustrado en todas las oportunidades debido a la falta de continuidad en el desarrollo de la Comisión y la ausencia de una política clara de defensa de los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores sindicados. 91 Contrario a esta política la OIT ha manifestado que: “ninguna legislación por buena que sea, puede aportar una auténtica mejora a las condiciones de trabajo si no está apoyada por un sistema de control dotado de personal suficiente, competente y convenientemente remunerado, que disponga de cierta autonomía y de los medios materiales necesarios.” La Inspección del Trabajo, Manual de educación obrera. Suiza: 1986. Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, pág. 46. 24
  • 25. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Para el año 2003, se preparó un nuevo plan de trabajo que tuviera una visión integral de los derechos humanos, es decir, que considere las violaciones a la libertad sindical como verdaderas violaciones a los derechos humanos, lo cual fue aprobado con gran discusión por parte del Gobierno. A pesar de la adquisición de estos compromisos, la aprobación de las subactividades concretas que desarrollen esos parámetros generales, son puntos que no han podido concertarse por la falta de respuestas serias y de fondo a los problemas planteados en las actividades. La Comisión ha aprobado varios de los puntos que desarrolla el plan de trabajo, pero no existen soluciones de fondo cuando se trata de problemas como la adecuación de la legislación a los convenios ratificados por Colombia, ni cuando se trata de conceptualizar y poner en marcha la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, entre otros aspectos, que definirían una política sólida de defensa de los derechos humanos. Otro de los problemas que tiene la implementación del Plan de Trabajo, tiene que ver con la financiación del mismo. Una gran parte de las actividades depende del presupuesto del Ministerio de la Protección Social y de otros ministerios, sin embargo, otras actividades no pueden ser desarrolladas por falta de recursos. Para que pueda ser ejecutado cabalmente el programa es necesario un presupuesto específico, que garantice el funcionamiento independiente de la Comisión. A pesar de los intensos debates y la falta de soluciones contundentes a la problemática que viven las y los sindicalistas colombianos, las Centrales sindicales reconocen la importancia de los espacios de concertación con el Gobierno, donde se seguirá buscando el cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a la promoción y defensa de los derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores colombianos. No obstante, se requiere la intervención a través de los mecanismos de asistencia técnica y control normativo de la Organización Internacional del Trabajo. - Comisión de resolución de conflictos. La iniciativa del Gobierno sobre esta Comisión, tenía por objeto que los casos que el movimiento sindical pretendía llevar a instancias de la Organización Internacional del Trabajo, debían tener un trámite obligatorio de agotamiento de recursos internos. Debido a la imposibilidad de crear estos requisitos adicionales, no contemplados para la presentación de quejas y reclamos ante la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión se tornó como un medio a través del cual se podían concertar previamente los conflictos entre trabajadoras y trabajadores y empleadores, con aval del gobierno. Con las políticas del actual Gobierno, las funciones de la Comisión se ha visto redefinidas como de “facilitación”, lo que en la práctica se reduce a un mero ejercicio de buena voluntad. 5. Programa de Protección del Ministerio del Interior. Dentro de los mecanismos de protección concertados para proteger la integridad y la vida de las defensoras y defensores de derechos humanos y dirigentes sociales, se creó el Programa gubernamental de protección de estas personas, a cargo del Comité de Evaluación de 25
  • 26. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Riesgos del Ministerio del Interior 92 . En este programa se incluyó no solo la protección de las personas, sino también de las sedes de las organizaciones sindicales. La ejecución de las medidas ha contado con serios obstáculos para el cumplimiento eficaz de su función preventiva y de protección. Esas medidas no se han desarrollado con la cobertura que exige la grave situación de riesgo que afecta a los sindicalistas colombianos, ni se han aplicado, una vez aprobadas, con la celeridad que requiere la inminencia de los hechos que dan lugar a la medida. El Gobierno ha aducido que estos problemas se han presentado especialmente por falta de recursos. Adicionalmente se constató, en la evaluación que se hizo del Programa 93, que ha habido notoria ineficiencia administrativa por parte de las agencias estatales involucradas en su ejecución. Contrariamente a lo que pretexta internamente, en el ámbito internacional el Gobierno se ha ufanado de que ha destinado ingentes recursos para la protección de las y los sindicalistas colombianos. En tales ocasiones ha omitido decir que las asignaciones tienen por objeto varios grupos de personas en riesgo (defensoras y defensores de derechos humanos, sobrevivientes del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, periodistas y autoridades locales). El Gobierno ha buscado encubrir su esquiva voluntad política para asumir medidas eficaces de protección, haciendo énfasis en la aprobación de un presupuesto para fortalecer el Programa de protección del Ministerio del Interior, sin que tal asignación de recursos haya sido una realidad. Otro de los problemas por los que atraviesa el Programa de protección tiene que ver con la aplicación de las recomendaciones de la evaluación ya mencionada y que se realizó en el primer semestre de 2003. El Gobierno se comprometió a concertar con los beneficiarios del Programa la implementación de las recomendaciones. Sin embargo, esto no ha sido posible y, al cierre de este informe el Gobierno sólo ha realizado algunas reuniones las cuales fueron interrumpidas por su propia voluntad y no las ha reanudado. Al contrario, el Gobierno ha comenzado a desmotar esquemas de protección de dirigentes sindicales y, en otros casos no ha cumplido con la conformación y dotación de los ya aprobados94. Adicionalmente, cabe señalar que el programa de protección acordado por la Oficina Internacional del Trabajo no ha sido puesto en marcha y, si ya ha comenzado, se ha hecho a espaldas y sin la participación y conocimiento de las centrales sindicales colombianas. 6. La OIT y el caso colombiano 6.1 Evaluación de las medidas de asistencia técnica y de control normativo 92 Comité creado en 1997 como resultado de las diferentes recomendaciones de organizaciones internacionales al respecto y de la presión ejercida por las organizaciones no gubernamentales colombianas, con el fin de que se avanzara en el diseño de medidas para promover un clima favorable para el desarrollo de las actividades de las organizaciones sociales y de derechos humanos a través de esquemas de protección personal e institucional con previa concertación con las personas protegidas. Actualmente se desarrolla una evaluación externa del programa, cuyas resultados se conocerán en el segundo semestre de 2002. 93 Esta evaluación se realizó por un equipo interdisciplinario a instancias de la OIT y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia. 94 Por ejemplo, en el caso del presidente de FENASINTRAP, cuyo esquema fue aprobado en marzo de 2002 a la fecha no se ha aplicado. 26
  • 27. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas En el marco de la asistencia técnica que la OIT ha prestado a Colombia se realizaron dos misiones de contactos directos95 . Al termino de estas misiones se presentaron recomendaciones al Gobierno con el fin de que adoptara las medidas necesarias para superar la difícil situación por la que atraviesan las y los sindicalistas colombianos. Debido al incumplimiento por parte del gobierno de las obligaciones a su cargo y del desconocimiento de las recomendaciones de las misiones de contactos directos, así como de las múltiples recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y las conclusiones y párrafos especiales de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, se designó un Representante Especial del Director General para la cooperación por Colombia el cual rindió tres informes al Consejo de Administración durante su mandato. Los informes realizados por el Representante Especial avanzaron en el análisis de lo s factores que generan violencia en Colombia y percibieron con claridad el grave estado de impunidad en que se encontraban y se encuentran los procesos judiciales por violaciones a los derechos humanos de las y los dirigentes sindicales y sindicalistas de Colombia. Agotada esa medida, se concibió entonces la idea de un gran programa de cooperación para contribuir a crear condiciones para garantizar los derechos humanos y laborales, principalmente de los dirigentes sindicales y sindicalistas colombianos, que propendiera por el respeto de la libertad sindical, la adecuación de la legislación interna de Colombia con los convenios y recomendaciones de la OIT, el fortalecimiento de los actores sociales y la promoción de la negociación colectiva como bases del diálogo social96 . El Programa de cooperación se planteó a través del denominado “proyecto para la defensa de la libertad sindical y de sindicación y la promoción del diálogo social y los derechos fundamentales en el trabajo” más conocido como el “Programa Colombia”. Este programa inició siendo un proyecto integrado por seis componentes: 1) Defensa de los derechos humanos y protección de la vida; 2) libertad sindical; 3) promoción de la negociación colectiva; 4) promoción de la declaración de principios y derec hos fundamentales; 5) adecuación de la legislación interna con las normas internacionales del trabajo y 6) promoción del diálogo social y la concertación. Hoy en día el proyecto no se ha puesto en funcionamiento. Los seis componentes acordados se redujeron a tres 97 cuyo desarrollo está supeditado a un reducido presupuesto proveniente directamente de la OIT, el cual no garantiza el cumplimiento de estos proyectos restantes. Debemos indicar que el Gobierno de Colombia ni los empresarios han tenido un compromiso real con esta iniciativa de la OIT. 95 La primera se realizó del 7 al 11 de octubre de 1996. Ver al respecto Informe No. 305 (parag.10) (Vol. LXXVII, 1994, Serie B, núm.3), Misiones. La segunda se realizó entre el 7 y el 16 de febrero de 2000. Al respecto ver Informe No. 320 (parag.12-20) (Vol. LXXXIII, 2000, Serie B, núm.1), Misiones. 96 Gb.282/5, 282ª reunión, Ginebra, noviembre de 2001, quinto punto del orden del día, punto I, 3. 97 Los tres componentes que quedan vigentes son: 1) los derechos humanos laborales y adecuada protección a la vida; 2) la libertad sindical y la promoción del derecho de sindicación y 3) la promoción del diálogo social. Ver GB. 286/7, 286.ª reunión, Ginebra, marzo de 2003. 27
  • 28. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Debe advertirse además, que en documentos de la OIT se reseñan como parte del “Programa Colombia” actividades que corresponden a otros programas que ya venían funcionando como el US -DOL o Col/95 98 e inclusive a actividades regulares de la OIT. La impresión equívoca a que pueden conducir estas confusiones es a concluir que se está desarrollando plenamente el “Programa Colombia”, cuando la realidad es que el programa apenas ha comenzado a operar. En cuanto al primer componente del “Programa Colombia”, es decir, el relacionado con la defensa de los derechos humanos y la protección de la vida, reiteramos, que es importante que se materialice prontamente y que la salida de sindicalistas amenazados fuera del país debe consultarse con las tres centrales sindicales colombianas. De otra parte, en cuanto al nombramiento del Coordinador del “Programa Colombia”, este debe ser una persona radicada en Colombia y cuya designación exprese el consenso tripartito de los mandantes de la OIT. Las centrales sindicales colombianas entienden que la acción de la OIT tiene una importancia vital para la vigencia de los derechos fundamentales de las y los trabajadores y sindicalistas colombianos. Por ello, debería hacerse un nuevo esfuerzo por los distintos mandantes de la OIT para proveer los recursos necesarios para la plena realización de las medidas de asistencia técnica y control normativo. 7. Conclusiones y recomendaciones De lo expuesto en este informe se concluye que la situación de los derechos humanos de las personas sindicadas en Colombia se ha deteriorado en forma progresiva y grave durante el período comprendido entre junio de 2002 y mayo de 2003. Muchos de estos hechos han sido sometidos a consideración de las instancias de control de la OIT, quienes han expresado de diversas maneras su preocupación y han recomendado medidas y acciones al Gobierno de Colombia para superar esta situación. No obstante, y pese a los esfuerzos de cooperación y asistencia realizados por la Oficina Internacional del Trabajo, expresados en la misión de contactos directos, la designación de un representante especial del Director General y otras medidas aún no implementadas, la situación no ha mejorado y, por el contrario, se ha deteriorado. Las reformas normativas que durante los últimos meses se han integrado al orden jurídico interno agravan aun más la crisis social y ahondan la enorme discordancia entre el ordenamiento interno y las normas internacionales del trabajo. 98 Los otros programas a que se hace referencia son el llamado US DOL destinado a la “Mejora de las relaciones laborales y crecimiento económico para la igualdad de género en Colombia, 2002-2005”, financiado por el departamento de trabajo de los EE.UU; el proyecto COL/95/003 proyecto limitado en sus recursos que la OIT tiene en ejecución desde 1995 y que es financiado por recursos proporcionados por el Gobierno de Colombia. Este proyecto está dedicado a la promoción del diálogo social y la concertación y la erradicación del trabajo infantil. Finalmente, el Proyecto IPC-OIT, para la promoción pública de la Declaración de principios y derechos fundamentales. 28
  • 29. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas Las violaciones e incumplimientos de las obligaciones del Estado colombiano a los Convenios números 87 y 98 son de tal magnitud y persistencia, que están dadas todas las condiciones para que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo tome alguna de las medidas que correspondan a la gravedad y persistencia de la situación. El Consejo tiene a su consideración la propuesta de establecer una Comisión de Encuesta para Colombia presentada por el Comité de Libertad Sindical y ha escuchado la disposición del grupo trabajador para que se constituya una Comisión de Investigación y Conciliación de libertad sindical. Al tomar una decisión, estamos seguros de que el Consejo de Administración contribuirá decididamente para que el Gobierno de Colombia enmarque sus actuaciones en el derecho internacional del trabajo y, de esta manera, apoyar la superación de la grave situación descrita en este y anteriores informes. De acuerdo con estas conclusiones, las centrales sindicales someten a consideración de la 91 conferencia internacional del trabajo y de los mandantes tripartitos del consejo de administración las siguientes RECOMENDACIONES: 1. Urgir al Estado colombiano a que aplique de manera directa e inmediata los convenios de la OIT ratificados por Colombia, de acuerdo a las múltiples recomendaciones que ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al respecto 99. En especial, aplique sin más dilaciones los tratados 151 y 154 ratificados por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente. 2. Pedir al Estado colombiano el cumplimiento de las numerosas recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que sea asignada la competencia para la calificación de la ilegalidad de las huelgas a la justicia del trabajo, aboliendo la competencia del Ministerio de la Protección Social (órgano del poder ejecutivo) para hacerlo. 3. Urgir al Gobierno colombiano para que se abstenga de impulsar reformas constitucionales y legales que violen sus obligaciones internacionales y que aumente la crisis social que atraviesa el país y que recae directamente en la calidad de vida de las trabajadoras y trabajadores. Por el contrario, pedirle que aplique los principios y normas de la Constitución Política (art. 56) que están en consonancia con el derecho internacional del trabajo y, en desarrollo de estas prescripciones expida el estatuto del trabajo. 4. Hacer un llamado al Estado colombiano para que dé cabal cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de la OIT y en especial las contenidas en el informe del Comité de Libertad Sindical100, acogidas por el Consejo de Administración en su 99 En el caso de la aplicación del convenio 98 de OIT, ratificado por Colombia a través de la ley 27 de 1967, la Comisión recuerda que en múltiples ocasiones ha urgido al Estado colombiano a reconocer el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos, regla derivada justamente de la aplicación del convenio que hace parte de la legislación interna. 100 330º Informe del Comité de Libertad Sindical, 286ª Consejo de Administración, Ginebra, marzo de 2003. 29
  • 30. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas sesión de marzo de 2003 y de los mecanismos de las Naciones Unidas, en particular las contenidas en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia 101 y las expresadas por el Comité de derechos económicos, sociales y culturales 102. 5. Exhortar al Estado para que fortalezca el programa de protección de los y las sindicalistas colombianos, a cargo del Ministerio del Interior. En este sentido urgirlo para que desarrolle políticas eficaces de protección a la vida e integridad de las y los sindicalistas, atendiendo las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical ha señalado en sus distintos informes, en donde le ha pedido con urgencia al Gobierno que “intensifique los esfuerzos para brindar protección eficaz a todos aquellos dirigentes y sindicalistas que han sido amenazados”103. A su vez, la Confe rencia Internacional del Trabajo en sus observaciones e informaciones sobre ciertos países, exhortó al Gobierno a tomar con urgencia medidas al respecto 104. 6. Instar al Estado para que fortalezca la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores105, dotándola de recursos suficientes para su funcionamiento y mostrando voluntad política para llevar a cabo medidas eficaces para desarrollar el plan de trabajo que aprobó la Comisión para el año 2003. 7. Exigir al Estado colombiano que tome las medidas para desvincular de sus cargos a los funcionarios del Estado contra quienes existan serios indicios de que tienen vínculos con los grupos paramilitares. Al respecto son múltiples los organismos internacionales que han recomendado al Estado colombiano tomar medidas eficaces para obtener resultados concretos en esta materia, las cuales corresponde aplicar a las autoridades de Colombia106 . 8. Urgir al Estado colombiano para que adopte medidas eficaces que estén dirigidas a reducir los altos índices de impunidad, que aseguren la sanción de los responsables, la reparación integral de las víctimas y sus familias, y para que establezca mecanismos para la prevención de nuevos hechos contra los y las sindicalistas colombianos, de acuerdo a las recomendaciones internacionales al respecto 107 . Conviene recordarle al Gobierno de Colombia que el derecho internacional proscribe la concesión de amnistías e indultos que impiden a las víctimas conocer la verdad, 101 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13. 102 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Concluding Observations/Comment, E/C.12/1/Add.74. 103 Informe num. 304, vol. LXXIX, 1996, série B, num..1, párr. 178 a); Informe num. 306, vol. LXXX, 1997, serie B, num..1, párr. 260. Recomendación reiterada por la Comisión de Aplicación de Normas en la 90ª Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Novenagésima Reunión, Ginebra, 2002, Segunda parte, Observaciones acerca de ciertos países. 104 90° Conferencia Internacional del Trabajo, “Observaciones e Informaciones acerca de ciertos países”, Ginebra, 2002. 105 Creada mediante decreto 1433 de 1997. 106 Comité de Libertad Sindical, Informe num. 306, vol. LXXX, 1997, série B, num..1, párrafo 294 c); Comisión de Derechos Humanos, Organización de los trabajos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, párr. 172. 107 Al respecto la Comisión de la Comisión de Aplicación de Normas, instó “al Gobierno a que establezca y refuerce las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que reina en el país y que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales”. Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Nonagésima Reunión, Ginebra, 2002, Segunda parte, Observaciones acerca de ciertos países 30
  • 31. Informe a la 91ª Conferencia Internacional del Trabajo de las Centrales Sindicales colombianas que se haga justicia y que sean reparadas por la violación de que fueron víctimas. En este sentido, instarlo para que derogue las medidas que permiten otorgar indultos y amnistías a quienes abandonen las armas, sin intervención judicial y con desconocimiento de los derechos de los afectados (decreto 128 de 2003). 9. Urgir al Estado colombiano para que las medidas que adopte para combatir el terrorismo se enmarquen dentro de los parámetros de la resolución No. 57/219 “Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo” adoptada el 18 de diciembre de 2002 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como bajo las previsiones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos 108 . Bogotá, 28 de mayo de 2003 108 Organización de Estados Americanos, Resolución Convención Interamericana contra el Terrorismo, OEA/Ser .P 2 de junio de 2002. 31
  • 32. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Estas estadísticas son provisionales. Están sujetas a cambios después de consolidar la información. Violación de derechos humanos y violencia política en Colombia Derechos a la vida, a la intregridad personal y a la libertad Miembros de organizaciones sindicales víctimas y personas no sindicalizadas víctimas de ataques contra sindicalistas Número de víctimas y porcentaje de autoría por modalidad de acciones, según presuntos autores 1° de junio de 2002 al 5 de mayo de 2003 Derecho a la vida Derecho a la integridad personal Derecho a la libertad personal 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Ejecuciones Total Heridas y heridos Total Total extrajudiciales y Desapariciones Tortura Heridas y heridos Detenciones Presuntos autores de por abuso de Atentados Amenazas de Secuestros de homicidios forzadas ** en atentados arbitrarias víctimas autoridad víctimas víctimas políticos* a b a b a b a b a b a b a b a b a b a b a b a b # % # % # % # % # % # % # % # % # % # % # % # % 1b=1a÷1aP 2b=2a÷2aP 3a=1a+2a 3b=3a÷3aP 4b=4a÷4aP 5b=5a÷5aP 6b=6a÷6aP 7b=7a÷7aP 8b=8a÷8aP 9a=4a:8a 9b=9a÷9aP 10b=10a÷10aP 11b=11a÷11aP 12a=10a+11a 12b=12a÷12aP Sindicalistas víctimas A Agentes del Estado 0,00% 0,00% 0 0,00% 0,00% 11 100,00% 0,00% 0,00% 1 1,03% 12 10,00% 31 96,88% 31 58,49% B Paramilitares 31 25,20% 0,00% 31 24,03% 0,00% 1 20,00% 0,00% 64 65,98% 65 54,17% 0,00% 0 0,00% C Guerrillas 6 4,88% 0,00% 6 4,65% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0 0,00% 21 100,00% 21 39,62% D Uno de los grupos anteriores sin identificar 84 68,29% 5 83,33% 89 68,99% 1 100,00% 4 80,00% 6 100,00% 28 28,87% 39 32,50% 0,00% 0 0,00% E Subtotal de víctimas 121 98,37% 5 83,33% 126 97,67% 1 100,00% 11 100,00% 5 100,00% 6 100,00% 93 95,88% 116 96,67% 31 97% 21 100,00% 52 98,11% F Promedio diario de víctimas (F=Ea÷339) 0,36 0,01 0,37 0,003 0,03 0,01 0,02 0,27 0,34 0,09 0,06 0,15 En promedio, un sindicalista murió cada tres días (columna 3 fila F). Personas no sindicalizadas víctimas de ataques contra sindicalistas*** G Agentes del Estado 0,00% 0,00% 0 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0 0,00% 1 3,13% 1 1,89% H Paramilitares 1 0,81% 0,00% 1 0,78% 0,00% 0,00% 0,00% 1 1,03% 1 0,83% 0,00% 0 0,00% I Guerrillas 1 0,81% 0,00% 1 0,78% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0 0,00% 0,00% 0 0,00% J Uno de los grupos anteriores sin identificar 0,00% 1 16,67% 1 0,78% 0,00% 0,00% 0,00% 3 3,09% 3 2,50% 0,00% 0 0,00% K Subtotal de víctimas 2 1,63% 1 16,67% 3 2,33% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 4 4,12% 4 3,33% 1 3,13% 0 0,00% 1 1,89% Total de víctimas L Agentes del Estado 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 11 100,00% 0 0,00% 0 0,00% 1 1,03% 12 10,00% 32 100,00% 0 32 60,38% M Paramilitares 32 26,02% 0 0,00% 32 24,81% 0 0,00% 1 20,00% 0 0,00% 65 67,01% 66 55,00% 0 0,00% 0 0,00% N Guerrillas 7 5,69% 0 0,00% 7 5,43% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 0 0,00% 21 100,00% 21 39,62% O Uno de los grupos anteriores sin identificar 84 68,29% 6 100,00% 90 69,77% 1 100,00% 4 80,00% 6 100,00% 31 31,96% 42 35,00% 0 0,00% 0 0,00% P Total de víctimas 123 100% 6 100% 129 100% 1 100% 11 100,00% 5 100% 6 100% 97 100,00% 120 100% 32 100% 21 100% 53 100,00% Q Promedio diario de víctimas (Q=Pa÷339) 0,36 0,02 0,38 0,003 0,03 0,01 0,02 0,29 0,35 0,09 0,06 0,16 En promedio, murió una persona cada tres días en ataques contra sindicalistas (columna 3 fila Q). Fuentes: . Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 24, 25 y 26 de 2002 y 27 de 2003 . Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Departamento de Derechos Humanos, Relación de violaciones contra sindicalistas entre enero y diciembre de 2002, Bogotá, mimeo 2002. . Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Departamento de Derechos Humanos, Relación de homicidios contra sindicalistas entre enero y abril de 2003, Bogotá, mimeo 2003. . Comunicaciones de autoridades estatales que dan cuenta de casos de violencia sociopolítica. . Denuncias escritas que figuran en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas. Notas: *: Estas cifras incluyen una víctima asesinada encontrada con evidencias de tortura física (columna 4a, filas B y D). **: Durante este período no se denunciaron casos de sindicalistas torturados y dejados con vida. La ausencia de denuncias puede explicarse por el temor de las víctimas de posibles represalias. ***: Estos casos hacen referencia a las personas que son víctimas de violaciones a los derechos humanos, en virtud de su relación con un líder o dirigente sindical. N.B.: • Los actos atribuidos a paramilitares como presuntos autores no excluyen la eventual participación de agentes estatales por acción u omisión. • Es perfectamente posible que haya otros casos de violencia contra miembros de organizaciones sindicales, además de los casos incluidos en este cuadro. Como su omisión puede deberse a deficiencias de información, la Comisión Colombiana de Juristas presenta de antemano las debidas excusas a quienes con ello afecte. Por consiguiente, este cuadro debe entenderse como un regístro mínimo y no como un regístro excluyente en relación con la totalidad de las víctimas. 27.05.03
  • 33. Anexo 2 Casos de Violaciones de derechos humanos en razón de la violencia política contra las y los sindicalistas colombianos A. Violaciones al derecho a la vida: homicidios políticos El 17 de junio de 2002, en Bucaramanga (Santander), César Blanco Moreno, dirigente de la subdirectiva de la seccional USO Bucaramanga, fue asesinado presuntamente por paramilitares, quienes lo interceptaron cuando regresaba a su casa, luego de asistir a una reunión con la Junta Directiva de la USO. El dirigente sindical había sido víctima de reiteradas amenazas contra su vida, hecho que había sido denunciado ante las autoridades. El homicidio ocurrió luego de que las Autodefensas Unidad de Colombia hicieran un pronunciamiento en el cual amenazaban con asesinar dirigentes sindicales y populares en Bucaramanga 1 . El 15 de octubre de 2002 en San Rafael (Antioquia), María Cielo Pérez Arbelaez sindicalista adscrita a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Horacio Zuluaga Rincón y Héctor Ramón Urrea, miembros del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), fueron asesinados presuntamente por guerrilleros de las Farc. El hecho ocurrió cuando las víctimas que se transportaban en un vehículo de las Empresas Públicas de Medellín desatendieron la orden de pare impartida por los guerrilleros. En los mismos hechos fueron asesinados Adolfo León Quiceno Jiménez, Edgar Gallego Gallego, Héctor de Jesús Ardila Quiceno y Jorge Jiménez Alzate2 . El 5 de Septiembre de 2002, en Pamplona, (Santander), César Orlando Gómez Velasco, Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol- CUT), subdirectiva Pamplona, fue asesinado por miembros de un grupo armado sin identificar. El hecho tuvo lugar en horas de la noche, cuando regresaba a su lugar de residencia, junto a su esposa, quien resultó gravemente herida. El dirigente sindical había solicitado medidas de seguridad ante el Programa de Protección del Ministerio del Interior ya que había sido víctima de múltiples amenazas contra su vida, a raíz de su actividad en defensa de los derechos humanos y en especial de los trabajadores de la Universidad de Pamplona, entidad en la que laboraba y de la que había sido despedido sin justa causa, razón por la cual se encontraba haciendo los trámites para su reintegro. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) efectuó un estudio de riesgo, a partir del cual le hizo recomendaciones de seguridad, sin tomar otras medidas tendientes a proteger la vida del dirigente sindical 3 . El 26 de abril de 2003, en Cocorná (Antioquia), Ana Cecilia Duque Villegas, educadora afiliada a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA), fue asesinada presuntamente por guerrilleros del ELN. La educadora había sido secuestrada 21 de abril, con el fin de presionar a su padre, Gabriel Serna, para que asesinara un 1 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 24, pág. 148; denuncias n.° SD-2002-06-07 y D 200207-286, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 2 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 21. 3 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 89; Denuncia n.° D-02326, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
  • 34. comandante paramilitar en la zona. Ante la negativa del Señor Serna de llevar a cabo el asesinato, Ana Cecilia Duque fue ejecutada4 . B. Violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad: desaparición forzada El 22 de octubre de 2002, en Ponedera (Atlántico), Víctor Manuel Jiménez Fruto, presidente encargado del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Departamento del Atlántico, fue víctima de desaparición forzada por miembros de un grupo armado sin identificar. El hecho ocurrió cuando el dirigente sindical se encontraba en zona rural de este municipio atendiendo asuntos relacionados con la organización sindical. Víctor Manuel Jiménez había sido víctima de reiteradas amenazas contra su vida, que habían sido puestas en conocimiento de las autoridades civiles y de policía, sin recibir ningún tipo de protección5 . C. Derecho a la integridad personal 1. Tortura física El 18 de agosto de 2002, en Armenia (Quindío), Blanca Ludivia Hernádez, vicepresidenta del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud (Sindes), fue asesinada por miembros de un grupo armado sin identificar. El cadáver de la líder sindical fue hallado con señales de tortura 6 . 2. Personas heridas por abuso de autoridad Ver caso de la Unión Sindical Obrera (USO), descrito en el texto del documento. 3. Personas heridas en atentados El 31 de julio de 2002, en Sabana de Torres (Santander), Alonso Pamplona, miembro del comité de reclamos de la USO, fue víctima de un atentado contra su vida, presuntamente por parte de paramilitares, quienes dispararon contra el sindicalista cuando regresaba a su lugar de residencia 7 . 4. Amenazas El 17 de octubre de 2002, en Miranda (Cauca), Cristóbal Guamanga, integrante del Sindicato de Pequeños y Medianos Agricultores del Cauca (Sinpeagrig), filial de Fensuagro- CUT, líder campesino y defensor de derechos humanos, fue víctima de amenazas contra su vida, presuntamente por paramilitares, quienes se presentaron en 4 Denuncia n.° D-03632 y D-03628, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 5 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 35; denuncias n.° D-02402, D-02481 y D-02491, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 6 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 67, Denuncia n.° DS-200208-21, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 7 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 25, pág. 39.
  • 35. la residencia del dirigente sindical preguntado por él. Al no encontrarlo, se dirigieron a la casa de la presidenta del sindicato a quien le manifestaron que Cristóbal estaba amenazado de muerte8 . Desde septiembre de 2002, Domingo Tovar Arrieta, miembro del comité ejecutivo nacional y director del departamento de derechos humanos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), está siendo víctima de reiteradas amenazas contra su vida, presuntamente por paramilitares, quienes también amenazaron a su familia. El 9 de septiembre de 2002, en Bogotá, el dirigente sindical recibió una llamada telefónica a su oficina en la que le advertían que debía cuidarse. El dirigente recibió una llamada similar en febrero de 2003. El 21 de marzo de 2003, en Barranquilla (Atlántico) Ana Paulina Tovar González, hija de Domingo Tovar, fue víctima de un intento de secuestro presuntamente por parte de paramilitares, quienes intentaron subirla a la fuerza a un vehículo cuando se dirigía a un hospital de la ciudad a realizar sus prácticas universitarias. Posteriormente, el 28 de marzo de 2003, Domingo Tovar recibió otra llamada, en la cual le advertían “ya estas sintiendo y vas a sentir más”, luego de lo cual, el 4 de mayo de 2003, Magda Beatriz Tovar González, otra de sus hijas recibió una llamada telefónica en la cual la amenazaban de muerte9 . D. Violaciones al derecho a la libertad personal 1. Detenciones arbitrarias Ver anexo 3 sobre efectos de la conmoción interior. 2. Secuestros El 20 de agosto de 2002, en Bahía Solano (Chocó), Flower Enrrique Rojas presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Cali, Oscar Iván Hernández, María del Carmen Patiño, Jair Rendón, Antonio Bejarano, Henry Caicedo, Diego Valencia, Carlos Salinas, Elsi Beatriz Orozco, Soledad Fals, Eliecer Ortíz, Jaime Sánchez Ballen, Pedro Potosí, Gerardo Machado, Nestor Narvaez y Libaniel Arciniegas, todos miembros del sindicato de trabajadores Sintramunicipio Cali, fueron secuestrados presuntamente por miembros del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN). En los mismos hechos fueron secuestrados también Flower Rojas (padre de Flower Enrrique Rojas), Abdul Moreno, Adriana de los Santos, Alexander Arenas, David Jiménez, Efraín Rincón, Guillermo Rodríguez, Luz Angela Echeverri, Oscar Mario Hernández, José William Luna, Eliécer Ospina y una persona sin identificar. El 7 de septiembre de 2002 fueron liberados: María del Carmen Patiño, Henry Caicedo, Soledad Fals, Oscar Iván Hernández, Libanier Arciniegas y Eliecer Ortíz. El 15 de noviembre fue liberado Jair Rendón; y el 25 de noviembre fueron liberados Jaime Sánchez Ballen, Pedro Potosí, Nestor Narvaez y Flower Rojas 10 . 8 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 26, pág. 28 9 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 114; Denuncias n.° D- 03595, D- 02355 y D- 03601, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 10 Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 y 26 de 2002, pág. 70. Denuncia n.° D-200208-315, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
  • 36. Anexo 3 Casos que ilustran la persecución a los sindicalistas: efectos de las medidas dictadas en virtud de la conmoción interior 1. Detenciones arbitrarias Detención arbitraria del Secretario de Derechos Humanos del Departamento de la Juventud de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) El 16 de septiembre de 2002, en Bogotá, fue detenido arbitrariamente el Secretario de Derechos Humanos del Departamento de la Juventud de la CUT, Mauricio Rubiano, por miembros de la Policía y el Ejército. De acuerdo con la denuncia, Mauricio Rubiano fue víctima de maltrato durante la detención y posteriormente puesto en libertad 1 . Detención arbitraria del dirigente agrario y sindical Raúl Herrera El 12 de septiembre de 2002, en Fusagasugá, Cundinamarca, fue detenido arbitrariamente el dirigente agrario y sindical Raúl Herrera, por miembros del Ejército Nacional. El dirigente agrario fue conducido a Bogotá y dejado en libertad dos días después sin ninguna explicación. La denuncia señala que la captura obedeció al señalamiento de un cooperante2 . Detención arbitraria masiva y censo poblacional en Saravena (Arauca) El 12 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, en Saravena (Arauca), bajo el nombre de “Operación Heroica”, el municipio fue acordonado por patrullas militares y de policía, que procedieron a encerrar en las instalaciones del coliseo municipal a por lo menos 500 personas3 . Dichas personas fueron víctimas de violencia verbal, censadas y posteriormente marcadas en las piernas y los brazos con sellos de tinta indeleble 4 . Algunas de las declaraciones de las autoridades militares de la zona fueron: “El objetivo era identificar a gente que tenía orden de captura. En total fueron retenidas 85 personas, 51 de ellas tenían antecedentes. De estas 51, 45 fueron judicializadas: 43 de ellas están en Bogotá y las otras 2 en Arauca” 5 . “Tenemos importantes miembros de las organizaciones guerrilleras, elementos que han participado en atentados terroristas en Saravena, miembros de las redes de apoyo logístico, de organizaciones de propaganda y agitación de masas. (...). Todos estos 1 Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 de 2002, pág.106. 2 Banco de datos de derechos humanos y violencia política de Cinep y Justicia y Paz (BCJP), Noche y niebla - Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.° 25 de 2002, pág. 98. 3 “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20. 4 Banco de datos de Derechos Humanos y Violencia Política Cinep y Justicia y Paz, Seguimiento al Estado de Conmoción: boletín virtual n.° 5, período: 8 de noviembre a 18 de diciembre de 2002, Bogotá, mimeo, pág.13. 5 “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20.
  • 37. individuos de alguna manera han venido sembrando el terror y la violencia en este municipio”6 . La Central Unitaria de trabajadores (CUT) denunció públicamente que la mayoría de las personas que permanecieron detenidas eran sindicalistas, dirigentes de sindicatos agrarios, miembros de sindicatos de trabajadores del área de salud y estudiantes que hacían parte del departamento de juventud de la CUT7 . 2. Apertura de investigaciones penales sin fundamentos de prueba El día 15 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento, consistente en la detención domiciliaria contra Hernando Hernández, ex presidente del Sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). El señor Hernández está sindicado por el delito de rebelión 8 . La medida se tomó justo cuando se estaban llevando a cabo conversaciones entre el sindicato y Ecopetrol para una nueva convención colectiva9 . Hernando Hernández ha denunciado públicamente las irregularidades que se han cometido en el proceso penal que cursa en su contra: a) En primer término ha señalado que los testigos que la Fiscalía ha llamado a declarar, son personas previamente preparadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y que uno de ellos vive en las instalaciones del DAS y recibe un sueldo por sus declaraciones. b) En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de los testigos en el proceso son falsas. Señalan, por ejemplo, que Hernando Hernández se reunió el primero de marzo de 1996, en Barrancabermeja (Santander), con integrantes de un grupo guerrillero. Hernando Hernández ha demostrado en el proceso que para esa fecha él se encontraba en Canadá en una comisión sindical por invitación de algunas iglesias de ese país. Así mismo, un testigo afirmó que Hernándo Hernandez participó en una reunión del ELN en abril de 1998, con Pablo Beltrán y Pedro Chaparro. Se ha demostrado que para ese momento el señor Pedro Chaparro se encontraba preso y lo estuvo hasta diciembre de 1999. Otra de las acusaciones es la declaración de un testigo que afirma que Hernándo Hernández visitó el Frente Capitán Parmenio del ELN, el día 10 de noviembre de 1999, fecha para la cual el señor Hernandez se encontraba en Bogotá en citas médicas y el día siguiente se encontraba en la cárcel de Itagui en una reunión de la comisión facilitadora con los delegados del ELN. También ha resultado desvirtuado el testimonio de la señora Elizabeth Díaz Cardenas sobre la supuesta entrega de dinero por parte de Hernándo Hernandez, el día 24 de diciembre de 2000 en Bucaramanga, cuyo fin era pagar los servicios médicos de un insurgente atendido en una clínica de la ciudad, ya que para ese día el señor Hernandez estuvo visitando a Héctor Hernandez en la cárcel la Picota, como consta en los registros de este establecimineto carcelario. Así mismo, un testigo afirmó, que el 6 de noviembre de 2002, Hernando Hernández, se reunió con tres guerrilleros. De 6 “Ejército capturó a 85 subversivos en Arauca”, El Espectador.com , 13 de noviembre de 2002. 7 “La calma chicha en Saravena”, El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, pág. 1-20. 8 “Detendrán a ex presidente de la USO”, El Tiempo, 16 de enero de 2003, pág. 1-16. La Unidad de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación contra Hernando Hernández, por el delito de rebelión, radicada bajo el número 1127 B. 9 Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), Comunicado de prensa, 16 de enero de 2003.
  • 38. acuerdo con las pruebas allegadas por Hernando Hernández al proceso, ese día él se encontraba en la ciudad de Madrid (España). c) Sin tener en cuenta las múltiples pruebas sobre la inocencia del líder sindical, el 15 de mayo de 2003 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Hernando Hernández 10 . El líder sindical ha afirmado: “la señora Fiscal en su escrito de la resolución acusatoria, en forma irrespetuosa sindica a mí fallecido padre como guerrillero, cuando nunca estuvo vinculado a proceso alguno, menos haber sido juzgado y condenado como insurgente, así mismo se apoya en las declaraciones de un mal llamado testigo para solicitar que se abran procesos contra miembros de las ONG Credhos y de Reiniciar” 11 . 3. Entradas arbitrarias y registros a domicilios y a sedes de organizaciones sindicales Entrada arbitraria y registro a la vivienda del director del Departamento de Derechos Humanos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) El 16 de agosto de 2002, en Cali (Valle) allanaron la casa de Jesús Antonio González Luna, director del departamento de Derechos Humanos de la CUT. La acción fue realizada por tropas de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, argumentando la búsqueda de propaganda subversiva y armamento12 . Las autoridades no encontraron nada de lo que buscaban en dicho allanamiento(entrada y registro). Entrada arbitraria y registro a la sede de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) El 20 de diciembre de 2002 en Bucaramanga (Santander), miembros de la policía, con orden de la Fiscalía, realizaron un allanamiento a la sede de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)13 . Las autoridades no encontraron nada distinto a los instrumentos de trabajo de los sindicalistas. 10 “A juicio Hernando Hernández”, El Tiempo, 22 de mayo de 2003, pág. 1-4. Hernando Hernández, “ A mis compañeros de lucha”, Bogotá, mimeo, mayo de 2003. 11 Hernando Hernández, A mis compañeros de lucha, Bogotá, mimeo, mayo de 2003. 12 Denuncia que se encuentra en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas, n.° D-02486. 13 Denuncia que se encuentra en los archivos de la Comisión Colombiana de Juristas n.° D-02466.
  • 39. Anexo No. 4 Casos de violaciones de derechos humanos en razón del ejercicio de la actividad sindical 1. Violaciones a los derechos humanos contra los miembros del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali) Durante el período cubierto por el presente informe, 33 miembros de Sintraemcali, entre ellos 12 de sus dirigentes, han sido víctimas de violaciones contra la vida, la integridad personal o la libertad 1 . Estos hechos han tenido lugar durante la negociación de la convención colectiva entre el sindicato y el Gobierno, tendientes a resolver la posible liquidación de Emcali. El 29 de enero de 2002 el Gobierno firmó un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), en el cual el Gobierno se comprometía a no privatizar las empresas, a detener el alza en las tarifas de los servicios públicos y a renegociar la deuda pendiente con la banca internacional y nacional, con el fin de evitar la liquidación de Emcali 2 . El acuerdo fue incump lido por el Gobierno Nacional que profirió la resolución n.° 000141 del 27 de enero de 2003, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos ordena la toma de posesión, con fines liquidatorios de las Empresas Municipales de Cali. Este hecho dio lugar a un nuevo proceso de negociación entre Sintraemcali y el Gobierno, con el fin de buscar alternativas para la superación de la crisis de la empresa. A partir de ese momento se desató una oleada de amenazas y hostigamientos en contra de la organización y sus dirigentes. El 21 de febrero de 2002, en Bogotá, Alexander López Maya 3 , ex presidente de Sintraemcali y presidente de la Comisión sexta de la Cámara de Representantes por el Frente Social y Político, así como su familia, fueron amenazados por paramilitares a través de una llamada telefónica 4 . El 22 de febrero de 2003 en Cali (Valle), Martha Cecilia Gómez Reyes, delegada de Sintraemcali y esposa del vicepresidente del sindicato, recibió una llamada a su teléfono celular en la que la amenazaban de muerte. El 3 de marzo de 2003, un individuo sin identificar la llamó nuevamente a su oficina y repitió la amenaza. Posteriormente el mismo día, llamaron al conmutador de Sintraemcali, preguntando por la oficina de prensa, en donde dejaron un mensaje amenazando a la junta directiva del sindicato. A lo largo del día se recibieron tres llamadas más en donde se reiteraban las amenazas contra la junta directiva de Sintraemcali, y se advertía que les harían llegar una prueba de la seriedad de la amenazas 5 . 1 Cinco homicidios políticos, un atentado, siete de amenazas de muerte, 16 de secuestros y cuatro detenciones arbitrarias. 2 Acuerdo Gobierno Nacional, Go bierno Municipal, Sindicato de Trabajadores de Emcali y Voceros de la Comunidad, por el salvamento y fortalecimiento de Emcali EICE E.S.P., Bogotá, 29 de enero de 2002. 3 Alexánder López Maya firmó en calidad de presidente de Sintraemcali, el acuerdo del 29 de enero de 2002, con el cual se puso fin a la asamblea permanente de los trabajadores de Emcali, y se suscribieron compromisos para la salvación de las Empresas Municipales de Cali. 4 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 69. 5 Denuncia n.° D-03564, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
  • 40. El 8 de mayo de 2003, en Cali (Valle), Nelson López, Wilmer Vergara y Jorge Vásquez, todos miembros de Sintraemcali, murieron tras la explosión de una bomba instalada en la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Emcali 6 . Aún no se ha llegado a un acuerdo definitivo entre el sindicato y el Gobierno Nacional. La fórmula propuesta por el Gobierno, supone la renuncia por parte de Sintraemcali a gran parte de las conquistas laborales contenidas en la convención colectiva. Esta propuesta se funda en la idea de que la crisis por la que atraviesa Emcali, es responsabilidad del sindicato. La Superintendente de Servicios Públicos, delegada por el Gobierno para adelantar las negociaciones con el sindicato, señaló al respecto que “tenemos problemas bastante complicados que se desprenden de la convención colectiva que están impactando los estados financieros. La convención colectiva impone unos costos a corto y mediano plazo muy complicados y unos costos pensionales importantes”7 . El 15 de mayo se firmaron dos preacuerdos: uno entre el sindicato y Emcali, en el que las trabajadoras y trabajadores aceptaron acogerse al régimen general de pensiones a partir de 2007, mientras que los nuevos trabajadores entrarían ya bajo este régimen. El segundo fue con la Comisión Presidencial, con quien se acordó constituir un fondo de capitalización social, con participación de los usuarios como socios del fondo. Todavía queda por definir si la empresa se liquida o no. Los trabajadores se han negado a firmar un acuerdo definitivo hasta tanto no se llegue a un acuerdo con los demás acreedores de la empresa. El Gobierno por su parte ha señalado que “Todo el mundo sabe que si no se logra renegociar la deuda con los bancos, los generadores y sobre todo el PPA (contrato de energía) la empresa no es viable. Si no hay acuerdo la empresa se tiene que liquidar” 8 . 2. Violaciones a los derechos humanos de los miembros de la Unión Sindical Obrera (USO) Entre junio de 2002 y Mayo de 2003, 28 miembros de la Unión Sindical Obrera (USO) fueron víctimas de ataques contra la vida, la integridad personal o la libertad, entre ellos siete de sus dirigentes9 . Aunque durante los últimos años la USO ha sido víctima de constantes atropellos y persecuciones, estos hechos se han recrudecido luego de que el sindicato presentara pliego de peticiones a Ecopetrol, el 28 de noviembre de 2002, tras la denuncia hecha por la empresa de la convención colectiva. El 15 de enero de 2003, fueron amenazados de muerte Rodolfo Gutiérrez, presidente de la USO y Edgar Mojica, dirigente nacional de este sindicato 10 . El 21 de febrero de 2003, en Barrancabermeja (Santander), Alexander Torres, Carlos Antonio Madero, Carlos Ramírez, Darío Barrera, Martín Emilio Rondón, Orlando Sáenz, Pedro Zambrano, Richard Díaz y William Ariza, todos miembros de la USO, fueron heridos por 6 Denuncia n.° D-03644, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 7 “Una mujer esta dispuesta a evitar el colapso de Emcali”, El Colombiano, 11 de abril de 2003, en www.elcolombiano.terra.com.co 8 “Acelerador para Emcali”, El Tiempo, 22 de mayo de 2003, pág. 1-15. 9 Dos homicidios políticos, una desaparición forzada, tres personas víctimas de atentado contra su vida, de las cuales dos resultaron heridas, nueve personas heridas por abuso de autoridad y once detenciones arbitrarias. 10 Denuncias n.° D-03525 y D-03646, archivo Comisión Colombiana de Juristas.
  • 41. miembros del Ejército Nacional, quienes agredieron a los trabajadores de la refinería de Barrancabermeja, en momentos en que adelantaban una protesta pacífica, ante la decisión de la administración de Ecopetrol de negar la entrada a la planta a siete de los directivos de la USO. En los mismo hechos fueron detenidos de manera arbitraria Adolfo Díaz, Ardulfo Díaz, Arnulfo Plata, Ciro Pinzón, Eliécer Ortiz, Eloy Martínez, Ezequiel Benitez, Gilberto Mayorga, Guillermo Patiño, Héctor Gómez, Héctor Mendoza, Héctor Salazar, Jorge Múnera, Jórge Nuciera, José Leonidas Mantilla, Mauricio Tobón, Rafael Vega y Ramón Gómez11 . Las personas detenidas fueron presentadas ante los medios de comunicación como terroristas, por parte del comandante del Batallón Especial Vial y Energético del Ejército Nacional. Este hecho ha tenido como consecuencia amenazas por parte de paramilitares en contra de los trabajadores de la refinería de Barrancabermeja, algunos de los cuales se han visto obligados a abandonar la ciudad para protegerse 12 . El 23 de abril de 2003, los miembros de las juntas directivas de la USO, tanto a nivel nacional como regional, fueron amenazados a través de un comunicado que se hizo llegar a las sedes de la USO de Neiva (Huila) y Bo gotá. El hecho fue reivindicado por un grupo que se autodenomina “Muerte a Sindicalistas” (Masin) 13 . 11 Banco de derechos humanos y violencia política de CINEP y Justicia y Paz (BCJP), Noche y Niebla- Panorama de derechos humanos y violencia política en Colombia, Bogotá, BCJP, n.º 27, pág. 69. 12 Denuncia n.° D-03646, archivo Comisión Colombiana de Juristas. 13 Denuncia n.° D-03651, archivo Comisión Colombiana de Juristas.