INFORME DE PRENSA

          Aclaraciones para el Reglamento de Mediación
               Lo dispuso el STJ en el marco de la remisión obligatoria



El día de ayer, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis por Acuerdo Nº 651,
informó que en el marco de la implementación de la remisión obligatoria realizó
aclaraciones sobre la aplicación de multas, en casos de incomparecencia injustificada,
cuando la parte que asista solicite la fijación de una nueva audiencia. Sobre lo que se
considera mediación fracasada o interrumpida a los efectos del pago de honorarios al
mediador, y sobre la remisión de causas en virtud de la facultad otorgada en el Artículo
3 Inciso F de la ley IV-0700-2009.
En el acuerdo se estableció incorporar en el punto VII-B del Acuerdo Nº 267/10 el
siguiente párrafo: “Cuando una de las partes no concurriere injustificadamente a la
primera audiencia y la otra parte que se hiciere presente solicitara la fijación de una
nueva audiencia, no se aplicará la multa a la parte ausente. Esta se aplicará si la parte
ausente a la primera audiencia se ausentara también a la segunda. Si la parte que
concurrió a la primera audiencia no concurre a la segunda audiencia se dará por
terminada la mediación, salvo que la parte presente solicite la fijación de una nueva
audiencia”.
Asimismo se incorporó como Artículo 3 al Acuerdo Nº 334/10 lo siguiente: “Se
considera fracaso o interrupción     de la mediación    cuando se han realizado como
mínimo dos audiencias de mediación con la presencia de todas las partes involucradas al
menos en una de ellas y no se ha arribado a acuerdo”.
Seguidamente se agregó como Artículo 4: “En las causas cuyo monto supere los Pesos
Diez Mil ($ 10.000) y no se arribare a un acuerdo, corresponderá al mediador en
concepto de honorarios la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) por la
realización de dos audiencias. Superado ese número de audiencias le corresponderá la
suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) por audiencia no pudiendo exceder en
ningún caso la suma de Pesos Mil Quinientos ($ 1500).”
Por último, se adicionó al Artículo I y II del Acuerdo Nº 313 el siguiente párrafo: “los
remitidos en virtud de la facultad establecida en el art. 3 inc. F de la Ley IV-0700-2009
iniciados antes o después del 21 de mayo de 2010”, quedando los artículos redactados
de la siguiente forma:
                           I) Establecer que los Juzgados con competencia en lo Civil,
Comercial y Minas; en lo Laboral; en Familia y Menores y Juzgados de Paz Letrado, de
la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, deberán remitir obligatoriamente al
Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial de su circunscripción, los procesos
comprendidos en el art. 3 de la Ley Nº IV-0700-2009 que ingresen a partir del 21 de
Mayo del corriente año; los remitidos en virtud de la facultad establecida en art. 3 inc. f
de la Ley IV-0700-2009 iniciados antes o después del 21 de mayo de 2010; como así
también aquellos en los cuales se ha solicitado voluntariamente la remisión.
                          III) Para dar comienzo a la remisión obligatoria cada Juzgado
remitirá los primeros cinco procesos mediables que ingresen a partir del 21 de Mayo
del corriente año; sin perjuicio de remitir aquellos en los cuales se ha solicitado
voluntariamente la instancia de mediación, y aquellos que se remitan en virtud de la
facultad establecida en art. 3 inc. F de la Ley IV-0700-2009 iniciados antes o después
del 21 de mayo de 2010.


Informe de Prensa Nº 488                          San Luis, 21 de septiembre de 2010.

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Informe 488

  • 1. INFORME DE PRENSA Aclaraciones para el Reglamento de Mediación Lo dispuso el STJ en el marco de la remisión obligatoria El día de ayer, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis por Acuerdo Nº 651, informó que en el marco de la implementación de la remisión obligatoria realizó aclaraciones sobre la aplicación de multas, en casos de incomparecencia injustificada, cuando la parte que asista solicite la fijación de una nueva audiencia. Sobre lo que se considera mediación fracasada o interrumpida a los efectos del pago de honorarios al mediador, y sobre la remisión de causas en virtud de la facultad otorgada en el Artículo 3 Inciso F de la ley IV-0700-2009. En el acuerdo se estableció incorporar en el punto VII-B del Acuerdo Nº 267/10 el siguiente párrafo: “Cuando una de las partes no concurriere injustificadamente a la primera audiencia y la otra parte que se hiciere presente solicitara la fijación de una nueva audiencia, no se aplicará la multa a la parte ausente. Esta se aplicará si la parte ausente a la primera audiencia se ausentara también a la segunda. Si la parte que concurrió a la primera audiencia no concurre a la segunda audiencia se dará por terminada la mediación, salvo que la parte presente solicite la fijación de una nueva audiencia”. Asimismo se incorporó como Artículo 3 al Acuerdo Nº 334/10 lo siguiente: “Se considera fracaso o interrupción de la mediación cuando se han realizado como mínimo dos audiencias de mediación con la presencia de todas las partes involucradas al menos en una de ellas y no se ha arribado a acuerdo”. Seguidamente se agregó como Artículo 4: “En las causas cuyo monto supere los Pesos Diez Mil ($ 10.000) y no se arribare a un acuerdo, corresponderá al mediador en
  • 2. concepto de honorarios la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) por la realización de dos audiencias. Superado ese número de audiencias le corresponderá la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) por audiencia no pudiendo exceder en ningún caso la suma de Pesos Mil Quinientos ($ 1500).” Por último, se adicionó al Artículo I y II del Acuerdo Nº 313 el siguiente párrafo: “los remitidos en virtud de la facultad establecida en el art. 3 inc. F de la Ley IV-0700-2009 iniciados antes o después del 21 de mayo de 2010”, quedando los artículos redactados de la siguiente forma: I) Establecer que los Juzgados con competencia en lo Civil, Comercial y Minas; en lo Laboral; en Familia y Menores y Juzgados de Paz Letrado, de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, deberán remitir obligatoriamente al Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial de su circunscripción, los procesos comprendidos en el art. 3 de la Ley Nº IV-0700-2009 que ingresen a partir del 21 de Mayo del corriente año; los remitidos en virtud de la facultad establecida en art. 3 inc. f de la Ley IV-0700-2009 iniciados antes o después del 21 de mayo de 2010; como así también aquellos en los cuales se ha solicitado voluntariamente la remisión. III) Para dar comienzo a la remisión obligatoria cada Juzgado remitirá los primeros cinco procesos mediables que ingresen a partir del 21 de Mayo del corriente año; sin perjuicio de remitir aquellos en los cuales se ha solicitado voluntariamente la instancia de mediación, y aquellos que se remitan en virtud de la facultad establecida en art. 3 inc. F de la Ley IV-0700-2009 iniciados antes o después del 21 de mayo de 2010. Informe de Prensa Nº 488 San Luis, 21 de septiembre de 2010.