Series 17
Judicial Gazette 14, dated Nov. 10, 2003
Status: In force
THE ATTACHMENT OF A LOT DOES NOT NEUTRALIZE POSSESSION
[…]
RESOLUTION OF THE CASSATION RECOURSE
SUPREME COURT OF JUSTICE, FIRST CIVIL AND COMMERCIAL CHAMBER, Quito,
November 10, 2003, at 9:30 a.m.
WHEREAS. – Federico Eloy Navarrete Mendez files a cassation recourse against
the judgment issued by the First Chamber of the Superior Court of Babahoyo in
the ordinary suit of declaration of adverse possession that he brought against
Bernardita Carbo Reyna et al. [The petitioner] claims that the judgment has
violated articles 734, 2416, 2422, 2425, 2426, 2427 and the second numeral of
article 2434 of the Civil Code and articles 119 and 120 of the Code of Civil
Procedure, violations falling under the first and third grounds of article 3 of the
Cassation Law.
[…]
THIRD. – […] Consequently, this Chamber grants the cassation recourse filed by
Federico Eloy Navarrete Méndez, as it is supported in the third ground of article
3 of the Cassation Law. Pursuant to article 15 of that same Law, this Chamber
must issue the respective judgment instead of the one issued by the First
Chamber of the Superior Court of Babahoyo; that is, this Chamber momentarily
assumes the powers of a trial court.
[…]
SIXTH. – According to the rules of the distribution of the burden of proof,
contemplated in our legal framework, both the plaintiff as well as the defendant
have to prove the facts stated by each in the complaint and the answer to the
complaint, respectively. Every occurrence that can produce acquisition,
modification, transfer or extinguishment of rights and obligations is deemed as a
juridical fact. It is important to highlight that only disputed facts must be
proven; thus, a judge, at the time of the judgment, must focus exclusively on
assessing evidence related to disputed facts, that arise from two fundamental
pieces on which the litigation is locked: the complaint and the answer to the
complaint; the evidence filed outside of this scope is irrelevant, and thus,
ineffective.
[…]
TENTH. – […] In light of the foregoing, the First Civil and Commercial Chamber
of the Supreme Court of Justice, ADMINISTERING JUSTICE ON BEHALF OF THE
REPUBLIC AND BY AUTHORITY OF LAW, annuls, by virtue of cassation, the
judgment issued by the Superior Court of Babahoyo in the ordinary lawsuit
brought by Federico Eloy Navarrete Méndez against Bernardita Carbo Reyna et
al.
Service and remand are hereby ordered.
Signed/ Hons. Santiago Andrade Ubidia. – Galo Galarza Paz. – Ernesto Albán
Gómez
EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA
POSESION
Serie 17
Gaceta Judicial 14 de 10-nov.-2003
Estado: Vigente
EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION
Según la doctrina el embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la posesión para efectos de
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tales limitaciones al dominio no están
comprendidas en los casos especificados en los artículos 2425 y 2426 del Código Civil. El embargo y
depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el
embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada, y si bien es
cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad,
el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde
por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el Código Civil que se oponga a la
usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere
esencialmente de la enajenación.
Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 14. Página 4506.
(Quito, 10 de noviembre de 2003)
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 10 de
noviembre de 2003. Las 9H30.
VISTOS.- Federico Eloy Navarrete Méndez deduce recurso de casación contra la sentencia dictada
por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en el juicio ordinario de declaración de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue en contra de Bernardita Carbo Reyna y
otros. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos 734, 2416, 2422, 2425, 2426,
2427 y el numeral segundo del artículo 2434 del Código Civil, y los artículos 119 y 120 del Código de
Procedimiento Civil, infracciones que las ubica en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la
competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia
de 17 de octubre del 2002, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la
causa, para resolver se considera:
PRIMERO.- El recurrente acusa a la sentencia de que adolece del vicio de yerro en la valoración
probatoria, que ha conducido a una equivocada aplicación de normas sustanciales de derecho, con
la siguiente fundamentación: "Los señores Ministros de la Primera Sala de la H. Corte Superior de
Justicia de Babahoyo, en su sentencia al considerar como prueba la existencia de un recibo de pago
de dinero, el mismo que no tiene motivo por el cual fue entregado, no cuenta con reconocimiento
ante la autoridad competente, y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 120 del Código de
Procedimiento Civil que dice: que "Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los
hechos sometidos al juicio", el recibo que los Ministros le dan valor de prueba determinante no es por
el hecho que se litiga; así como pretender que con un embargo municipal por falta de pago del
impuesto predial, se suspende la prescripción alegada; al respecto el doctor Galo Espinosa M, en su
compendio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, volumen IV, en la página 718, ha
recogido la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia en la que este
tribunal manifiesta: "... el hecho que el propietario haya constituido gravamen sobre el bien objeto de
disputa, no puede en forma alguna ser considerado como una circunstancia que interrumpa la
prescripción operada a favor del poseedor de la cosa, en primer lugar que para tal constitución no se
requiere hecho positivo alguno prive o menoscabe la tenencia material del tercero y luego porque los
artículos 2426 y 2427 del Código Civil no contemplan ese hecho como interrupción de la prescripción
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ni natural ni civilmente". En la fundamentación transcrita se señalan específicamente dos medios de
prueba que, a criterio del recurrente, han sido indebidamente valorados en la sentencia: 1) El recibo
de pago de dinero incorporado a fojas 88 del cuaderno de primer nivel y 2) El embargo del inmueble,
en el que se halla ubicado el lote objeto de la litis, en el procedimiento coactivo seguido por el
Tesorero del Concejo Municipal de Quevedo.
SEGUNDO.- A fojas 88 del cuaderno de primer nivel se halla incorporado una pieza procesal con el
siguiente tenor: "Hacienda Santa Rita. fono: 368617 Mocache. Por S/. 1.600.000.00. He recibido del
señor Eloy Navarrete Méndez la cantidad Un millón seiscientos mil 00/100 sucres. Por concepto de
adelanto, por la compra de un lote de terreno, en la hacienda Santa Rita, dicho lote tiene una cabida
de ... y cuyos linderos son los siguientes:... Mocache 7 de junio de 1996. Al pie de este recibo consta
una firma con el siguiente texto: "señor Antonio Carbo M. propietario". Asimismo consta una huella
digital, con el siguiente texto "Ced. Idn. 120154352-5. Promitente comprador." Esta pieza procesal es
un instrumento privado, una vez que ha sido escrito por personas particulares sin intervención de
notario ni de otra persona legalmente autorizada. Corresponde al orden de las pruebas
preconstituidas, es decir, de las prefabricadas con anterioridad al juicio. El instrumento privado tiene
fuerza probatoria o hace fe en juicio cuando se halla en uno de los casos puntualizados por el
artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que son: 1. Si el que lo hizo o mandó a hacer lo
reconoce como suyo ante cualquier juez civil, o en escritura pública; 2. Si el autor del documento se
niega a reconocerlo sin embargo de orden judicial; 3. Si habiendo muerto el autor, o negado ser
suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio
haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de este; a no ser que el
asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos, y 4. Si la
parte contra quien se presenta el documento no lo redarguyó de falso ni objeta su legitimidad, dentro
de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca
expresamente ni se pruebe por testigos. Además un requisito esencial para que de fe en juicio un
instrumento privado es que dicha prueba sea pedida, presentada, y practicada de acuerdo con la ley,
como manda el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 13 del
artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador. El instrumento privado
mencionado no hace fe en juicio por las siguientes razones: 1) Ha sido presentado fuera del término
de prueba, en la inspección judicial practicada mucho después que venciera aquel, sin embargo de
esta circunstancia de extemporaneidad, en el término de prueba de segunda instancia ha sido
reproducido por la parte demandada. Pero, asimismo, dentro del término de segunda instancia, la
contraparte oportunamente lo ha impugnado y redarguido de falso; sin que en ningún momento
procesal haya sido reconocido o mandado tenerlo por reconocido. El demandado ni siquiera ha
solicitado tales diligencias. 2) El documento no está firmado por el actor. Al pie consta una huella
digital, que el demandado afirma ha sido impresa por aquel. De los textos de los artículos 1746 del
Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 9 del artículo 18 de la
Ley Notarial, se infiere que solo los documentos que están firmados o suscritos por la parte a quien
se oponen pueden ser objeto de reconocimiento. Nada dice la ley sobre los documentos con huella
digital. Esta Sala considera que el documento en que en su pie consta la huella digital de la parte a
quien se opone es un principio de prueba por escrito prevista en el artículo 1755 del Código Civil, y el
juzgador puede darle mérito probatorio de acuerdo con las circunstancias que rodean al caso. De
otra forma, podría cometerse graves injusticias, porque en nuestro país hay un número considerable
de analfabetos, particularmente en la zona rural, y está muy generalizada la practica de celebrar
contratos, conferir recibos y otros actos poniendo al pie la huella digital del analfabeto. El legislador
le ha dado una fuerza probatoria de inferior categoría al documento con la huella digital del
analfabeto para tutelarle a este de posibles abusos en su contra, en vista de que no sabiendo leer y
escribir no está en posibilidades de conocer a ciencia cierta el contenido del documento. Distinto es
el caso de quien sabiendo leer y escribir no puede firmar por algún impedimento físico y se ve
precisado a poner su huella digital, porque él sí está en posibilidades de conocer perfectamente el
contenido del documento. Vale precisar que la huella digital es imposible de falsificar por lo que
ofrece muchas más seguridades que firma. Para probar su autenticidad se debe recurrir a la oficina
de Registro Civil Identificación y Cedulación. Naturalmente, mediante la confesión judicial también se
puede acreditar la veracidad del contenido de un documento donde consta la huella digital. Por todo
esto, la valoración de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo del instrumento privado de
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la referencia, al darle eficacia determinante para la sentencia, resulta arbitraria.
TERCERO.- En cuanto a la diligencia de embargo, que también se da valor probatorio en la
sentencia, se anota: 1. Según aparece del certificado conferido por el Registrador de la Propiedad
del cantón Quevedo (fojas 52 a 54 del cuaderno de segundo nivel), en el procedimiento coactivo
seguido por el Tesorero Municipal de Quevedo en contra de Antonio Carbo Gálvez, se ha verificado
el embargo del predio rústico denominado "Santa Rita", para el cobro del título de crédito que totaliza
la suma de S/. 10.983,40, embargo que ha sido inscrito en el Registro de Limitaciones al Dominio del
Registro de la Propiedad de Quevedo el 20 de mayo de 1976 y cancelado en 08 de Septiembre de
1999, por sentencia dictada por el Juez Decimocuarto de lo Civil de los Ríos, abogado Luis Rivera
Quintana, que declara la caducidad del crédito municipal; es decir el inmueble ha permanecido
embargado por más de 23 años. 2. El embargo de bienes raíces, de acuerdo con el artículo 460 del
Código de Procedimiento Civil, se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario
respectivo. En mérito de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 455 del Código citado, en
armonía con el artículo 1933 del Código Civil, si los bienes estuvieren en poder del arrendatario,
tenedor anticrético, etc. el embargo se verificará respetando los derechos de estos, y rematados los
bienes se respetarán el arriendo o el anticresis de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Igualmente, por supuesto, al practicarse el embargo ha de respetarse los derechos de quienes
estuvieren ocupando el inmueble como posesionarios. Estos hechos deben constar puntualmente en
el acta de embargo que es el medio probatorio para que el juzgador pueda conocer las verdaderas
condiciones del inmueble al momento del embargo. De haber estado el inmueble arrendado al actor,
se hubiese hecho constar tal circunstancia en el acto de embargo, y dicha acta nada dice al respecto
(fojas 82 y 83 del cuaderno de segundo nivel). Lo que es más, el depositario judicial como
administrador del inmueble embargado hubiese cobrado el precio del arrendamiento y depositado
ante el Tesorero Municipal de Quevedo, conforme dispone el inciso cuarto del artículo 355 del
Código de Procedimiento Civil y dado el tiempo del embargo (más de veintitrés años) se hubiese
cancelado con sobra el crédito municipal objeto de la coactiva. No obstante, el crédito no se ha
cancelado por pago efectivo sino por la declaratoria de caducidad. De las circunstancias anteriores
se desprende que el embargo ordenado en el procedimiento coactivo seguido por el Tesorero
Municipal de Quevedo ha tenido un carácter meramente formal, pero que no se ha llegado a realizar
efectivamente la aprehensión material del inmueble embargado; conservando, por tanto los
posesionados o los arrendatarios del predio las mismas condiciones anteriores al embargo. 3. Según
la doctrina, que comparte esta Sala, el embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la
posesión para efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tales limitaciones al
dominio no están comprendidas en los casos especificados en los artículos 2425 y 2426 del Código
Civil. El tratadista Luis Acevedo Prado, al comentar este tema, para sustentar la tesis de que el
embargo o secuestro no interrumpe la posesión cita la parte pertinente del siguiente fallo de la Corte
Suprema de Colombia: "El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la
prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la
posesión de la cosa depositada, y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados
está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta
de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna
en el Código Civil que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título
originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación". (La Prescripción y los Procesos
Declarativos de Pertenencia. Tercera Edición. Editorial Librería El Foro de la Justicia. Bogotá
Colombia. 1987. Pág. 218 y 219). Por los motivos precedentes el medio de prueba mencionado
también ha sido valorado arbitrariamente en la sentencia. Es decir, hay yerro tanto en la valoración
del instrumento privado incorporado a fojas 88 del cuaderno de primer nivel, como del embargo
ordenado por el Tesorero Municipal de Quevedo, puesto que dicha valoración contraviene el artículo
119 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la violación de los artículos 2434, 2425
y 2426 del Código Civil. Consiguientemente, esta Sala encuentra procedente el recurso de casación
deducido por Federico Eloy Navarrete Méndez apoyado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación. En mérito de lo dispuesto por el artículo 15 de la misma Ley, a esta Sala le toca dictar
la sentencia que corresponde en lugar de la dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de
Babahoyo; esto es, asumir momentáneamente las atribuciones de tribunal de instancia.
CUARTO.- Federico Eloy Navarrete Méndez, en su libelo de demanda, manifiesta: que, desde
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mediados del año de 1969, ha venido manteniendo posesión tranquila, pública e ininterrumpida, con
ánimo de señor y dueño con más de treinta años a la fecha de presentación a la demanda de un lote
de terreno de la superficie de cinco hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el recinto "Los
Marañones", de la parroquia y cantón Mocache; terreno que antes perteneció a la hacienda "Santa
Rita", que fuera de propiedad de los extintos Antonio Alfonso Carbo Gálvez y Eugenia Margarita
Reyna de Carbo, y que tiene los linderos y dimensiones siguientes: Por el norte, con terrenos en
posesión: de Jacinto Bustamante, en 204 m., de Benito Ibarra, en 233 m. y de Rosa Yépez en 31 m.;
Por el sur, con terrenos de Ramón Bustamante en 196 m., terrenos de la hacienda "La Virgen" en
206 m., y terrenos de Ismael Zambrano en 90 m.; por el este, con terrenos en posesión de Rosa
Yépez en 43m; y José Navarrete en 39 m.; por el oeste con terreno en posesión de: Marcos
Navarrete en 97 m. que en dicho terreno con su propio peculio ha levantado cultivos de cacao,
plátano, maderables, árboles frutales, y una parte ha venido utilizándolo para sembríos de ciclo
corto: arroz y maíz. Que, con estos antecedentes, fundado en los artículos 622, 734, 2416, 2422,
2434, 2437 del Código Civil demanda se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio sobre el lote anteriormente descrito. Citados los demandados, comparece Antonio Carbo
Murillo por sus propios derechos y como procurador común de sus hermanas Marcela Carbo Reyna
de Ringger y Bernardita Carbo Reyna, calidad que justifica con la copia del poder judicial que
acompaña, y deduce las siguientes excepciones: Que al actor no le asiste ningún derecho dentro del
lote de tierras que arguye posesión, puesto que su única calidad es la de arrendatario de dichas
tierras, pagando el correspondiente alquiler primeramente a su difunto padre y después a él por la
ocupación de estas tierras; que le ha prometido al actor dar en venta este lote de tierra, que lo viene
ocupando en calidad de arrendatario, para que se convierta en propietario, pero que ha perdido esa
oportunidad. Dicho lote ya fue singularizado en debida forma, como en realidad lo es, para
transferirle la propiedad en momento oportuno. En la misma contestación a la demanda, reconviene
al actor el pago de la suma de cincuenta millones de sucres por el valor de las tierras
correspondientes al lote materia del presente juicio, tomando en consideración que por la
desvalorización de la moneda y la demanda de tierras, este es el valor actual de ese lote. El actor
opone a esta contrademanda las siguientes excepciones: "a) Niega pura, llana, simple y
absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, b) Alega la inexistencia
de la reconvención porque aquella no reúne los requisitos de la contrademanda para este caso; y c)
Improcedencia de la reconvención por cuanto el derecho de los reconvinientes se ha extinguido por
no haberlo ejecutado por más de quince años en la tierra materia de la presente litis. Así las cosas,
para resolver sobre los puntos sobre los que se ha trabado la litis se hace este análisis.
QUINTO.- Del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quevedo (fojas 1 del cuaderno
de primer nivel y fojas 52 a 54 del cuaderno de segundo nivel), se desprende que el lote objeto de la
pretensión demandada perteneció originalmente a los cónyuges Antonio Alfredo Carbo Gálvez y
Eugenia Margarita Reyna de Carbo y, luego por sucesión por causa de muerte se transmitió el
dominio a sus herederos, habiendo obtenido la posesión definitiva pro indiviso Bernardita y Marcela
Carbo Reyna y Antonio Carbo Murillo, mediante sentencia dictada por el Juez Séptimo de lo Civil del
Guayas el 27 de septiembre de 1990, inscrita en el Registro de la Propiedad de Quevedo el 30 de
noviembre del mismo año. Con esta certificación se ha justificado que la demanda se ha propuesto
contra los legítimos contradictores, o sea contra los legitimados en causa pasivos.
SEXTO.- De acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba, previstas en nuestro
ordenamiento legal, les correspondía tanto al actor como al demandado probar los hechos afirmados
por ellos en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente. Se entienden por
hechos jurídicos todos los acontecimientos que puedan producir la adquisición, modificación,
transferencia o extinción de derechos y obligaciones. Es importante destacar que deben probarse
solo los hechos controvertidos o contradichos; por consiguiente, el juzgador al momento de la
sentencia debe concretarse a valorar exclusivamente las pruebas actuadas sobre los hechos
controvertidos o contradichos, que emanan de las dos piezas fundamentales sobre las cuales se
traba la litis: la demanda y la contestación a la demanda; las pruebas que se rindan fuera de ese
ámbito son impertinentes y, por lo mismo, ineficaces. En el presente juicio, la parte demanda, en la
contestación a la demanda, se limita en forma reiterativa a aseverar que el actor se halla ocupando
el predio cuya prescripción pretende en calidad de arrendatario, o sea como mero tenedor. Lo que
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corresponde entonces es dilucidar, a la luz de las pruebas aportadas, si Federico Eloy Navarrete
Méndez ha sido arrendatario, como afirma la parte demandada, o ha sido posesionario como afirma
el actor. Los otros hechos afirmados por el actor en su demanda no han sido negados por el
demandado, en forma simple o absoluta, en su contestación, como exige el inciso segundo del
artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no necesitaban probarse.
SEPTIMO.- Las relaciones entre arrendador y arrendatario nacen siempre de un contrato, en esto se
diferencian radicalmente de la posesión que nace de hechos de los que producen especiales
derechos subjetivos. Según el artículo 1883 del Código Civil, el arrendamiento de un predio rústico
es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso de una
cosa (el inmueble rústico) y la otra a pagar por ese gozo un precio determinado. El contrato de
arrendamiento es bilateral, oneroso y conmutativo, consensual y de tracto sucesivo. Es bilateral,
puesto que origina obligaciones recíprocas tanto para el arrendador como para el arrendatario. Es
oneroso y conmutativo, porque se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia; es decir,
la pensión o alquiler pactado es el justo precio por el uso y goce. Es consensual, desde que se
perfecciona por el solo consentimiento, es decir, no está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades o a la tradición de la cosa. Es de tracto sucesivo porque su cumplimiento se prolonga a
través de un tiempo más o menos largo. Siendo el contrato de arrendamiento consensual puede
celebrarse por escrito y aún verbalmente. Pero no por ser consensual está exento de las reglas de la
prueba. De acuerdo con nuestro sistema procesal, los medios de prueba para acreditar un contrato
de arrendamiento son: instrumentos públicos o privados y confesión judicial. Es susceptible de
probarse también mediante testigos, siempre que su cuantía sea, el equivalente en dólares, a dos mil
sucres o menos, conforme dispone el artículo 1753 del Código Civil. El demandado no ha
determinado que la cuantía del supuesto contrato de arrendamiento que alega sea inferior a dos mil
sucres; se descarta, por tanto, que pueda probarse, mediante testigos. Sin embargo el demandado
contrariando la regla anteriormente citada, ha tratado de demostrar la existencia de relaciones de
arrendamiento con el actor, primeramente con su padre, y al fallecimiento de éste con él. Para el
objeto ha aportado las declaraciones de los testigos Eduardo Francisco Arias Burgos (fojas 41 del
cuaderno de primer nivel), José Moncayo Aguiño (fojas 41 vlta), Nelson Evaristo Aguayo Coello
(fojas 43), Gladys Mendoza Morán (fojas 43 vlta.) y Bolívar Alejandro Muñoz Mayorga (fojas 46);
quienes afirman que el actor pagaba el precio del arrendamiento a través de productos de maíz y
arroz. Estas declaraciones testimoniales no tienen eficacia tanto por lo previsto por el artículo 1753
del Código Civil cuanto porque se ha probado con las certificaciones de varios secretarios de
juzgados, agregadas al proceso, que son testigos que adolecen de la tacha prevista en el artículo
217 ordinal 9ro. del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO.- Por otra parte, la Ley de Reforma Agraria y Colonización, Publicada en el R.O. No. 97, el
23 de julio de 1964, en su artículo 91, permitía los arrendamientos y subarrendamientos de tierras
rústicas durante el plazo de ocho años contados desde la vigencia de esta Ley. Transcurrido ese
lapso caducarán todos los contratos existentes y no se podrán celebrar otros nuevos, con excepción
de los expresamente autorizados en el artículo 92 de la misma Ley. La posterior Ley de Reforma
Agraria, publicada en R. O. No. 410 de 15 de octubre de 1973 contempla la figura jurídica del
precarista, que es el campesino que trabaja en su propio beneficio una porción de tierra ajena y que
paga por su uso productos, trabajos o servicios. Al mismo tiempo prohíbe el precarismo. Mantiene el
contrato de arrendamiento pero solo para los casos expresamente autorizados por el IERAC. La Ley
de Desarrollo Agrario, cuya codificación se halla publicada en el R. O. No. 55 del 30 de abril de 1997,
que deroga la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 22 prohíbe toda forma precaria en el cultivo de
la tierra, tales como arrimazgos, finqueros o formas que impliquen el pago por el uso de la tierra por
quienes la trabajan por mano propia, a través de productos o servicios no remunerados. En cambio,
permite libremente el arrendamiento de predios rústicos siempre que el precio se pague en dinero.
En este aspecto también hay inconsistencia en la alegación del demandado de que las relaciones
que mantenían los propietarios del inmueble con el actor son las de arrendamiento. Y cuyo precio se
ha pagado en productos del suelo: maíz y arroz.
NOVENO.- El actor, por su parte, ha probado su calidad de poseedor actual del inmueble cuya
declaración de prescripción pretende con la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de
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lo Civil de los Ríos el 18 de febrero del 2000. Asimismo, ha probado que esta posesión data de más
de quince años, en forma ininterrumpida, pública y sin violencia, con las declaraciones de los
testigos: Felix Ermenegildo Kure Aguayo (fojas 44 vlta.) del cuaderno de primer nivel) Francisco
Ignacio Macas Maldonado (fojas 45) y José Luis Peralta Alvarado (fojas 46 vlta.). En definitiva, el
actor, Federico Eloy Navarrete Méndez, ha acreditado los elementos fácticos señalados en los
artículos 2434 y 2435 del Código Civil para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del
inmueble de la referencia.
DECIMO.- El artículo 1480 del Código Civil señala con precisión las fuentes de las obligaciones. El
demandado, al proponer la reconvención en contra del actor de que le pague la cantidad de
cincuenta millones de sucres por el valor de las tierras correspondientes al lote del presente juicio, no
determina cual es la fuente de esta obligación, ni tampoco ha aportado prueba alguna al respecto. Es
decir no pasa de ser un mero enunciado, sin sustentación legal alguna. Por lo mismo no procede la
reconvención. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Babahoyo en el
juicio ordinario propuesto por Federico Eloy Navarrete Méndez en contra de Bernardita Carbo Reyna
y otros. En su lugar, declara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Federico
Eloy Navarrete Méndez de un lote de terreno de la superficie de cinco hectáreas, el cual se
encuentra ubicado en el recinto "Los Marañones", de la parroquia y cantón Mocache; terreno que
antes perteneció a la hacienda "Santa Rita", que fuera de propiedad de los extintos Antonio Alfonso
Carbo Gálvez y Eugenia Margarita Reyna de Carbo, y que tiene los linderos y dimensiones
siguientes: Por el norte, con terrenos en posesión: de Jacinto Bustamante, en 204 m, de Benito
Ibarra, en 233 m. y de Rosa Yépez en 31 m.; Por el sur, con terrenos de Ramón Bustamante en 196
m., terrenos de la hacienda "La Virgen" en 206 m., y terrenos de Ismael Zambrano en 90 m; por el
este, con terrenos en posesión de Rosa Yépez en 43 m; y José Navarrete en 39 m.; por el oeste con
terreno en posesión de: Marcos Navarrete en 97 m. Al mismo tiempo se desestima la reconvención
deducida por la parte demandada. Ejecutoriada esta sentencia, confiérase copias certificadas para
su protocolización en una de la notaría públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad del
cantón Mocache anteriormente perteneciente al cantón Quevedo. Protocolícese también una copia
del croquis de dicho inmueble (fojas 2 del cuaderno de primer nivel). De conformidad con el artículo
17 de la Ley de la materia devuélvase la caución depositada al actor. Sin costas. Notifíquese y
devuélvase.
f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.- Ernesto Albán Gómez..
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Ex. 117

  • 1. Series 17 Judicial Gazette 14, dated Nov. 10, 2003 Status: In force THE ATTACHMENT OF A LOT DOES NOT NEUTRALIZE POSSESSION […] RESOLUTION OF THE CASSATION RECOURSE SUPREME COURT OF JUSTICE, FIRST CIVIL AND COMMERCIAL CHAMBER, Quito, November 10, 2003, at 9:30 a.m. WHEREAS. – Federico Eloy Navarrete Mendez files a cassation recourse against the judgment issued by the First Chamber of the Superior Court of Babahoyo in the ordinary suit of declaration of adverse possession that he brought against Bernardita Carbo Reyna et al. [The petitioner] claims that the judgment has violated articles 734, 2416, 2422, 2425, 2426, 2427 and the second numeral of article 2434 of the Civil Code and articles 119 and 120 of the Code of Civil Procedure, violations falling under the first and third grounds of article 3 of the Cassation Law. […] THIRD. – […] Consequently, this Chamber grants the cassation recourse filed by Federico Eloy Navarrete Méndez, as it is supported in the third ground of article 3 of the Cassation Law. Pursuant to article 15 of that same Law, this Chamber must issue the respective judgment instead of the one issued by the First Chamber of the Superior Court of Babahoyo; that is, this Chamber momentarily assumes the powers of a trial court. […] SIXTH. – According to the rules of the distribution of the burden of proof, contemplated in our legal framework, both the plaintiff as well as the defendant have to prove the facts stated by each in the complaint and the answer to the complaint, respectively. Every occurrence that can produce acquisition, modification, transfer or extinguishment of rights and obligations is deemed as a juridical fact. It is important to highlight that only disputed facts must be proven; thus, a judge, at the time of the judgment, must focus exclusively on assessing evidence related to disputed facts, that arise from two fundamental pieces on which the litigation is locked: the complaint and the answer to the complaint; the evidence filed outside of this scope is irrelevant, and thus, ineffective. […] TENTH. – […] In light of the foregoing, the First Civil and Commercial Chamber of the Supreme Court of Justice, ADMINISTERING JUSTICE ON BEHALF OF THE
  • 2. REPUBLIC AND BY AUTHORITY OF LAW, annuls, by virtue of cassation, the judgment issued by the Superior Court of Babahoyo in the ordinary lawsuit brought by Federico Eloy Navarrete Méndez against Bernardita Carbo Reyna et al. Service and remand are hereby ordered. Signed/ Hons. Santiago Andrade Ubidia. – Galo Galarza Paz. – Ernesto Albán Gómez
  • 3. EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION Serie 17 Gaceta Judicial 14 de 10-nov.-2003 Estado: Vigente EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION Según la doctrina el embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la posesión para efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tales limitaciones al dominio no están comprendidas en los casos especificados en los artículos 2425 y 2426 del Código Civil. El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada, y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el Código Civil que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación. Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 14. Página 4506. (Quito, 10 de noviembre de 2003) RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, 10 de noviembre de 2003. Las 9H30. VISTOS.- Federico Eloy Navarrete Méndez deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en el juicio ordinario de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue en contra de Bernardita Carbo Reyna y otros. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos 734, 2416, 2422, 2425, 2426, 2427 y el numeral segundo del artículo 2434 del Código Civil, y los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que las ubica en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 17 de octubre del 2002, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente acusa a la sentencia de que adolece del vicio de yerro en la valoración probatoria, que ha conducido a una equivocada aplicación de normas sustanciales de derecho, con la siguiente fundamentación: "Los señores Ministros de la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en su sentencia al considerar como prueba la existencia de un recibo de pago de dinero, el mismo que no tiene motivo por el cual fue entregado, no cuenta con reconocimiento ante la autoridad competente, y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que dice: que "Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio", el recibo que los Ministros le dan valor de prueba determinante no es por el hecho que se litiga; así como pretender que con un embargo municipal por falta de pago del impuesto predial, se suspende la prescripción alegada; al respecto el doctor Galo Espinosa M, en su compendio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, volumen IV, en la página 718, ha recogido la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia en la que este tribunal manifiesta: "... el hecho que el propietario haya constituido gravamen sobre el bien objeto de disputa, no puede en forma alguna ser considerado como una circunstancia que interrumpa la prescripción operada a favor del poseedor de la cosa, en primer lugar que para tal constitución no se requiere hecho positivo alguno prive o menoscabe la tenencia material del tercero y luego porque los artículos 2426 y 2427 del Código Civil no contemplan ese hecho como interrupción de la prescripción EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 4. ni natural ni civilmente". En la fundamentación transcrita se señalan específicamente dos medios de prueba que, a criterio del recurrente, han sido indebidamente valorados en la sentencia: 1) El recibo de pago de dinero incorporado a fojas 88 del cuaderno de primer nivel y 2) El embargo del inmueble, en el que se halla ubicado el lote objeto de la litis, en el procedimiento coactivo seguido por el Tesorero del Concejo Municipal de Quevedo. SEGUNDO.- A fojas 88 del cuaderno de primer nivel se halla incorporado una pieza procesal con el siguiente tenor: "Hacienda Santa Rita. fono: 368617 Mocache. Por S/. 1.600.000.00. He recibido del señor Eloy Navarrete Méndez la cantidad Un millón seiscientos mil 00/100 sucres. Por concepto de adelanto, por la compra de un lote de terreno, en la hacienda Santa Rita, dicho lote tiene una cabida de ... y cuyos linderos son los siguientes:... Mocache 7 de junio de 1996. Al pie de este recibo consta una firma con el siguiente texto: "señor Antonio Carbo M. propietario". Asimismo consta una huella digital, con el siguiente texto "Ced. Idn. 120154352-5. Promitente comprador." Esta pieza procesal es un instrumento privado, una vez que ha sido escrito por personas particulares sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada. Corresponde al orden de las pruebas preconstituidas, es decir, de las prefabricadas con anterioridad al juicio. El instrumento privado tiene fuerza probatoria o hace fe en juicio cuando se halla en uno de los casos puntualizados por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que son: 1. Si el que lo hizo o mandó a hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, o en escritura pública; 2. Si el autor del documento se niega a reconocerlo sin embargo de orden judicial; 3. Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de este; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos, y 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguyó de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos. Además un requisito esencial para que de fe en juicio un instrumento privado es que dicha prueba sea pedida, presentada, y practicada de acuerdo con la ley, como manda el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador. El instrumento privado mencionado no hace fe en juicio por las siguientes razones: 1) Ha sido presentado fuera del término de prueba, en la inspección judicial practicada mucho después que venciera aquel, sin embargo de esta circunstancia de extemporaneidad, en el término de prueba de segunda instancia ha sido reproducido por la parte demandada. Pero, asimismo, dentro del término de segunda instancia, la contraparte oportunamente lo ha impugnado y redarguido de falso; sin que en ningún momento procesal haya sido reconocido o mandado tenerlo por reconocido. El demandado ni siquiera ha solicitado tales diligencias. 2) El documento no está firmado por el actor. Al pie consta una huella digital, que el demandado afirma ha sido impresa por aquel. De los textos de los artículos 1746 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, así como del numeral 9 del artículo 18 de la Ley Notarial, se infiere que solo los documentos que están firmados o suscritos por la parte a quien se oponen pueden ser objeto de reconocimiento. Nada dice la ley sobre los documentos con huella digital. Esta Sala considera que el documento en que en su pie consta la huella digital de la parte a quien se opone es un principio de prueba por escrito prevista en el artículo 1755 del Código Civil, y el juzgador puede darle mérito probatorio de acuerdo con las circunstancias que rodean al caso. De otra forma, podría cometerse graves injusticias, porque en nuestro país hay un número considerable de analfabetos, particularmente en la zona rural, y está muy generalizada la practica de celebrar contratos, conferir recibos y otros actos poniendo al pie la huella digital del analfabeto. El legislador le ha dado una fuerza probatoria de inferior categoría al documento con la huella digital del analfabeto para tutelarle a este de posibles abusos en su contra, en vista de que no sabiendo leer y escribir no está en posibilidades de conocer a ciencia cierta el contenido del documento. Distinto es el caso de quien sabiendo leer y escribir no puede firmar por algún impedimento físico y se ve precisado a poner su huella digital, porque él sí está en posibilidades de conocer perfectamente el contenido del documento. Vale precisar que la huella digital es imposible de falsificar por lo que ofrece muchas más seguridades que firma. Para probar su autenticidad se debe recurrir a la oficina de Registro Civil Identificación y Cedulación. Naturalmente, mediante la confesión judicial también se puede acreditar la veracidad del contenido de un documento donde consta la huella digital. Por todo esto, la valoración de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo del instrumento privado de EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 5. la referencia, al darle eficacia determinante para la sentencia, resulta arbitraria. TERCERO.- En cuanto a la diligencia de embargo, que también se da valor probatorio en la sentencia, se anota: 1. Según aparece del certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Quevedo (fojas 52 a 54 del cuaderno de segundo nivel), en el procedimiento coactivo seguido por el Tesorero Municipal de Quevedo en contra de Antonio Carbo Gálvez, se ha verificado el embargo del predio rústico denominado "Santa Rita", para el cobro del título de crédito que totaliza la suma de S/. 10.983,40, embargo que ha sido inscrito en el Registro de Limitaciones al Dominio del Registro de la Propiedad de Quevedo el 20 de mayo de 1976 y cancelado en 08 de Septiembre de 1999, por sentencia dictada por el Juez Decimocuarto de lo Civil de los Ríos, abogado Luis Rivera Quintana, que declara la caducidad del crédito municipal; es decir el inmueble ha permanecido embargado por más de 23 años. 2. El embargo de bienes raíces, de acuerdo con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo. En mérito de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 455 del Código citado, en armonía con el artículo 1933 del Código Civil, si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc. el embargo se verificará respetando los derechos de estos, y rematados los bienes se respetarán el arriendo o el anticresis de acuerdo con las reglas del Código Civil. Igualmente, por supuesto, al practicarse el embargo ha de respetarse los derechos de quienes estuvieren ocupando el inmueble como posesionarios. Estos hechos deben constar puntualmente en el acta de embargo que es el medio probatorio para que el juzgador pueda conocer las verdaderas condiciones del inmueble al momento del embargo. De haber estado el inmueble arrendado al actor, se hubiese hecho constar tal circunstancia en el acto de embargo, y dicha acta nada dice al respecto (fojas 82 y 83 del cuaderno de segundo nivel). Lo que es más, el depositario judicial como administrador del inmueble embargado hubiese cobrado el precio del arrendamiento y depositado ante el Tesorero Municipal de Quevedo, conforme dispone el inciso cuarto del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y dado el tiempo del embargo (más de veintitrés años) se hubiese cancelado con sobra el crédito municipal objeto de la coactiva. No obstante, el crédito no se ha cancelado por pago efectivo sino por la declaratoria de caducidad. De las circunstancias anteriores se desprende que el embargo ordenado en el procedimiento coactivo seguido por el Tesorero Municipal de Quevedo ha tenido un carácter meramente formal, pero que no se ha llegado a realizar efectivamente la aprehensión material del inmueble embargado; conservando, por tanto los posesionados o los arrendatarios del predio las mismas condiciones anteriores al embargo. 3. Según la doctrina, que comparte esta Sala, el embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la posesión para efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tales limitaciones al dominio no están comprendidas en los casos especificados en los artículos 2425 y 2426 del Código Civil. El tratadista Luis Acevedo Prado, al comentar este tema, para sustentar la tesis de que el embargo o secuestro no interrumpe la posesión cita la parte pertinente del siguiente fallo de la Corte Suprema de Colombia: "El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada, y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el Código Civil que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación". (La Prescripción y los Procesos Declarativos de Pertenencia. Tercera Edición. Editorial Librería El Foro de la Justicia. Bogotá Colombia. 1987. Pág. 218 y 219). Por los motivos precedentes el medio de prueba mencionado también ha sido valorado arbitrariamente en la sentencia. Es decir, hay yerro tanto en la valoración del instrumento privado incorporado a fojas 88 del cuaderno de primer nivel, como del embargo ordenado por el Tesorero Municipal de Quevedo, puesto que dicha valoración contraviene el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la violación de los artículos 2434, 2425 y 2426 del Código Civil. Consiguientemente, esta Sala encuentra procedente el recurso de casación deducido por Federico Eloy Navarrete Méndez apoyado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En mérito de lo dispuesto por el artículo 15 de la misma Ley, a esta Sala le toca dictar la sentencia que corresponde en lugar de la dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo; esto es, asumir momentáneamente las atribuciones de tribunal de instancia. CUARTO.- Federico Eloy Navarrete Méndez, en su libelo de demanda, manifiesta: que, desde EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 6. mediados del año de 1969, ha venido manteniendo posesión tranquila, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño con más de treinta años a la fecha de presentación a la demanda de un lote de terreno de la superficie de cinco hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el recinto "Los Marañones", de la parroquia y cantón Mocache; terreno que antes perteneció a la hacienda "Santa Rita", que fuera de propiedad de los extintos Antonio Alfonso Carbo Gálvez y Eugenia Margarita Reyna de Carbo, y que tiene los linderos y dimensiones siguientes: Por el norte, con terrenos en posesión: de Jacinto Bustamante, en 204 m., de Benito Ibarra, en 233 m. y de Rosa Yépez en 31 m.; Por el sur, con terrenos de Ramón Bustamante en 196 m., terrenos de la hacienda "La Virgen" en 206 m., y terrenos de Ismael Zambrano en 90 m.; por el este, con terrenos en posesión de Rosa Yépez en 43m; y José Navarrete en 39 m.; por el oeste con terreno en posesión de: Marcos Navarrete en 97 m. que en dicho terreno con su propio peculio ha levantado cultivos de cacao, plátano, maderables, árboles frutales, y una parte ha venido utilizándolo para sembríos de ciclo corto: arroz y maíz. Que, con estos antecedentes, fundado en los artículos 622, 734, 2416, 2422, 2434, 2437 del Código Civil demanda se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote anteriormente descrito. Citados los demandados, comparece Antonio Carbo Murillo por sus propios derechos y como procurador común de sus hermanas Marcela Carbo Reyna de Ringger y Bernardita Carbo Reyna, calidad que justifica con la copia del poder judicial que acompaña, y deduce las siguientes excepciones: Que al actor no le asiste ningún derecho dentro del lote de tierras que arguye posesión, puesto que su única calidad es la de arrendatario de dichas tierras, pagando el correspondiente alquiler primeramente a su difunto padre y después a él por la ocupación de estas tierras; que le ha prometido al actor dar en venta este lote de tierra, que lo viene ocupando en calidad de arrendatario, para que se convierta en propietario, pero que ha perdido esa oportunidad. Dicho lote ya fue singularizado en debida forma, como en realidad lo es, para transferirle la propiedad en momento oportuno. En la misma contestación a la demanda, reconviene al actor el pago de la suma de cincuenta millones de sucres por el valor de las tierras correspondientes al lote materia del presente juicio, tomando en consideración que por la desvalorización de la moneda y la demanda de tierras, este es el valor actual de ese lote. El actor opone a esta contrademanda las siguientes excepciones: "a) Niega pura, llana, simple y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, b) Alega la inexistencia de la reconvención porque aquella no reúne los requisitos de la contrademanda para este caso; y c) Improcedencia de la reconvención por cuanto el derecho de los reconvinientes se ha extinguido por no haberlo ejecutado por más de quince años en la tierra materia de la presente litis. Así las cosas, para resolver sobre los puntos sobre los que se ha trabado la litis se hace este análisis. QUINTO.- Del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quevedo (fojas 1 del cuaderno de primer nivel y fojas 52 a 54 del cuaderno de segundo nivel), se desprende que el lote objeto de la pretensión demandada perteneció originalmente a los cónyuges Antonio Alfredo Carbo Gálvez y Eugenia Margarita Reyna de Carbo y, luego por sucesión por causa de muerte se transmitió el dominio a sus herederos, habiendo obtenido la posesión definitiva pro indiviso Bernardita y Marcela Carbo Reyna y Antonio Carbo Murillo, mediante sentencia dictada por el Juez Séptimo de lo Civil del Guayas el 27 de septiembre de 1990, inscrita en el Registro de la Propiedad de Quevedo el 30 de noviembre del mismo año. Con esta certificación se ha justificado que la demanda se ha propuesto contra los legítimos contradictores, o sea contra los legitimados en causa pasivos. SEXTO.- De acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba, previstas en nuestro ordenamiento legal, les correspondía tanto al actor como al demandado probar los hechos afirmados por ellos en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente. Se entienden por hechos jurídicos todos los acontecimientos que puedan producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones. Es importante destacar que deben probarse solo los hechos controvertidos o contradichos; por consiguiente, el juzgador al momento de la sentencia debe concretarse a valorar exclusivamente las pruebas actuadas sobre los hechos controvertidos o contradichos, que emanan de las dos piezas fundamentales sobre las cuales se traba la litis: la demanda y la contestación a la demanda; las pruebas que se rindan fuera de ese ámbito son impertinentes y, por lo mismo, ineficaces. En el presente juicio, la parte demanda, en la contestación a la demanda, se limita en forma reiterativa a aseverar que el actor se halla ocupando el predio cuya prescripción pretende en calidad de arrendatario, o sea como mero tenedor. Lo que EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 4 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 7. corresponde entonces es dilucidar, a la luz de las pruebas aportadas, si Federico Eloy Navarrete Méndez ha sido arrendatario, como afirma la parte demandada, o ha sido posesionario como afirma el actor. Los otros hechos afirmados por el actor en su demanda no han sido negados por el demandado, en forma simple o absoluta, en su contestación, como exige el inciso segundo del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no necesitaban probarse. SEPTIMO.- Las relaciones entre arrendador y arrendatario nacen siempre de un contrato, en esto se diferencian radicalmente de la posesión que nace de hechos de los que producen especiales derechos subjetivos. Según el artículo 1883 del Código Civil, el arrendamiento de un predio rústico es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso de una cosa (el inmueble rústico) y la otra a pagar por ese gozo un precio determinado. El contrato de arrendamiento es bilateral, oneroso y conmutativo, consensual y de tracto sucesivo. Es bilateral, puesto que origina obligaciones recíprocas tanto para el arrendador como para el arrendatario. Es oneroso y conmutativo, porque se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia; es decir, la pensión o alquiler pactado es el justo precio por el uso y goce. Es consensual, desde que se perfecciona por el solo consentimiento, es decir, no está sujeto a la observancia de ciertas formalidades o a la tradición de la cosa. Es de tracto sucesivo porque su cumplimiento se prolonga a través de un tiempo más o menos largo. Siendo el contrato de arrendamiento consensual puede celebrarse por escrito y aún verbalmente. Pero no por ser consensual está exento de las reglas de la prueba. De acuerdo con nuestro sistema procesal, los medios de prueba para acreditar un contrato de arrendamiento son: instrumentos públicos o privados y confesión judicial. Es susceptible de probarse también mediante testigos, siempre que su cuantía sea, el equivalente en dólares, a dos mil sucres o menos, conforme dispone el artículo 1753 del Código Civil. El demandado no ha determinado que la cuantía del supuesto contrato de arrendamiento que alega sea inferior a dos mil sucres; se descarta, por tanto, que pueda probarse, mediante testigos. Sin embargo el demandado contrariando la regla anteriormente citada, ha tratado de demostrar la existencia de relaciones de arrendamiento con el actor, primeramente con su padre, y al fallecimiento de éste con él. Para el objeto ha aportado las declaraciones de los testigos Eduardo Francisco Arias Burgos (fojas 41 del cuaderno de primer nivel), José Moncayo Aguiño (fojas 41 vlta), Nelson Evaristo Aguayo Coello (fojas 43), Gladys Mendoza Morán (fojas 43 vlta.) y Bolívar Alejandro Muñoz Mayorga (fojas 46); quienes afirman que el actor pagaba el precio del arrendamiento a través de productos de maíz y arroz. Estas declaraciones testimoniales no tienen eficacia tanto por lo previsto por el artículo 1753 del Código Civil cuanto porque se ha probado con las certificaciones de varios secretarios de juzgados, agregadas al proceso, que son testigos que adolecen de la tacha prevista en el artículo 217 ordinal 9ro. del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO.- Por otra parte, la Ley de Reforma Agraria y Colonización, Publicada en el R.O. No. 97, el 23 de julio de 1964, en su artículo 91, permitía los arrendamientos y subarrendamientos de tierras rústicas durante el plazo de ocho años contados desde la vigencia de esta Ley. Transcurrido ese lapso caducarán todos los contratos existentes y no se podrán celebrar otros nuevos, con excepción de los expresamente autorizados en el artículo 92 de la misma Ley. La posterior Ley de Reforma Agraria, publicada en R. O. No. 410 de 15 de octubre de 1973 contempla la figura jurídica del precarista, que es el campesino que trabaja en su propio beneficio una porción de tierra ajena y que paga por su uso productos, trabajos o servicios. Al mismo tiempo prohíbe el precarismo. Mantiene el contrato de arrendamiento pero solo para los casos expresamente autorizados por el IERAC. La Ley de Desarrollo Agrario, cuya codificación se halla publicada en el R. O. No. 55 del 30 de abril de 1997, que deroga la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 22 prohíbe toda forma precaria en el cultivo de la tierra, tales como arrimazgos, finqueros o formas que impliquen el pago por el uso de la tierra por quienes la trabajan por mano propia, a través de productos o servicios no remunerados. En cambio, permite libremente el arrendamiento de predios rústicos siempre que el precio se pague en dinero. En este aspecto también hay inconsistencia en la alegación del demandado de que las relaciones que mantenían los propietarios del inmueble con el actor son las de arrendamiento. Y cuyo precio se ha pagado en productos del suelo: maíz y arroz. NOVENO.- El actor, por su parte, ha probado su calidad de poseedor actual del inmueble cuya declaración de prescripción pretende con la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 5 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
  • 8. lo Civil de los Ríos el 18 de febrero del 2000. Asimismo, ha probado que esta posesión data de más de quince años, en forma ininterrumpida, pública y sin violencia, con las declaraciones de los testigos: Felix Ermenegildo Kure Aguayo (fojas 44 vlta.) del cuaderno de primer nivel) Francisco Ignacio Macas Maldonado (fojas 45) y José Luis Peralta Alvarado (fojas 46 vlta.). En definitiva, el actor, Federico Eloy Navarrete Méndez, ha acreditado los elementos fácticos señalados en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble de la referencia. DECIMO.- El artículo 1480 del Código Civil señala con precisión las fuentes de las obligaciones. El demandado, al proponer la reconvención en contra del actor de que le pague la cantidad de cincuenta millones de sucres por el valor de las tierras correspondientes al lote del presente juicio, no determina cual es la fuente de esta obligación, ni tampoco ha aportado prueba alguna al respecto. Es decir no pasa de ser un mero enunciado, sin sustentación legal alguna. Por lo mismo no procede la reconvención. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Babahoyo en el juicio ordinario propuesto por Federico Eloy Navarrete Méndez en contra de Bernardita Carbo Reyna y otros. En su lugar, declara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Federico Eloy Navarrete Méndez de un lote de terreno de la superficie de cinco hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el recinto "Los Marañones", de la parroquia y cantón Mocache; terreno que antes perteneció a la hacienda "Santa Rita", que fuera de propiedad de los extintos Antonio Alfonso Carbo Gálvez y Eugenia Margarita Reyna de Carbo, y que tiene los linderos y dimensiones siguientes: Por el norte, con terrenos en posesión: de Jacinto Bustamante, en 204 m, de Benito Ibarra, en 233 m. y de Rosa Yépez en 31 m.; Por el sur, con terrenos de Ramón Bustamante en 196 m., terrenos de la hacienda "La Virgen" en 206 m., y terrenos de Ismael Zambrano en 90 m; por el este, con terrenos en posesión de Rosa Yépez en 43 m; y José Navarrete en 39 m.; por el oeste con terreno en posesión de: Marcos Navarrete en 97 m. Al mismo tiempo se desestima la reconvención deducida por la parte demandada. Ejecutoriada esta sentencia, confiérase copias certificadas para su protocolización en una de la notaría públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Mocache anteriormente perteneciente al cantón Quevedo. Protocolícese también una copia del croquis de dicho inmueble (fojas 2 del cuaderno de primer nivel). De conformidad con el artículo 17 de la Ley de la materia devuélvase la caución depositada al actor. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Galo Galarza Paz.- Ernesto Albán Gómez.. EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION - Página 6 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec