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"LEY Nº 27023
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 26º DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PE
NSIONES, REFERIDA A LA DECLARACION DE INVALIDEZ
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Modifíquese el Articulo 26º del Decreto Ley Nº 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, en
los siguientes términos:
""Articulo 26º.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalid
ez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por
el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de
Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido
que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nomb
rada para tal efecto en cada una de dichas entidades.
En caso de enfermedad terminal irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado d
e invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el
Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello pe
nal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de l
as Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.""
Artículo 2º.- Derogación del Artículo 30º del Decreto
Supremo Nº 011-74-TR
Déjase sin efecto el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.
Artículo 3º.- Normas complementarias
El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias en un plazo no mayor de 30 días.
Artículo 4º.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecien
tos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas"

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L27023 1998

  • 1. "LEY Nº 27023 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 26º DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PE NSIONES, REFERIDA A LA DECLARACION DE INVALIDEZ Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifíquese el Articulo 26º del Decreto Ley Nº 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, en los siguientes términos: ""Articulo 26º.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalid ez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nomb rada para tal efecto en cada una de dichas entidades. En caso de enfermedad terminal irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado d e invalidez. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello pe nal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de l as Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante."" Artículo 2º.- Derogación del Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR Déjase sin efecto el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Artículo 3º.- Normas complementarias El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias en un plazo no mayor de 30 días. Artículo 4º.- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
  • 2. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecien tos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas"