LEY No 3729
LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2007
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado
la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:
"LEY PARA LA PREVENCION DEL VIH-SIDA, PROTECCION DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y ASISTENCIA INTEGRAL MULTIDISCIPLINARIA
PARA LA PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene como
objeto:
a) Garantizar los derechos y deberes de las personas que
viven con el VIH-SIDA, así como del personal de salud y de
la población en general.
b) Establecer políticas y ejecutar programas para la
prevención, atención y rehabilitación del VIH-SIDA y la
protección de los derechos.
c) Definir las competencias y responsabilidades del Estado,
sus instituciones y las personas naturales o jurídicas
relacionadas con la problemática del VIH-SIDA.
d) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional
e intersectorial, conducentes a la implementación efectiva
de las políticas y programas para prevención, asistencia
integral multidisciplinaria y rehabilitación de las
personas que viven con el VIH-SIDA, a través de campañas de
información, mediante el uso de medicamentos
antirretrovirales y profilácticos, exámenes laboratoriales
requeridos, vigilancia epidemiológica e investigación del
VIH-SIDA.
e) Priorizar la educación a la población en general y la
información adecuada para la prevención del VIH con una
visión integral y de desarrollo.
Artículo 2. (Principios). La presente Ley se enmarca en los
siguientes principios:
a) Dignidad: Toda persona que vive con el VIH-SIDA,
recibirá un trato digno acorde a su condición de ser humano
y no podrá ser sometida a discriminación, degradación,
marginación o humillación. Gozará de los derechos,
libertades y garantías reconocidos por la Constitución
Política del Estado.
Este Principio incluye a los familiares de las personas que
viven con el VIH-SIDA.
b) Igualdad: Todas las personas que viven con el VIH-SIDA,
deben recibir asistencia integral y multidisciplinaria sin
ninguna restricción, que garantice la mejor calidad de vida
posible, sin distinción de raza, edad, sexo, opción sexual
o género, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o social, el grado de
evolución de la enfermedad u otra cualquiera.
c) Universalidad: Por el que todas las personas y las que
viven con el VIH-SIDA, tienen derecho a la prevención,
asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación.
d) Confidencialidad: La condición clínica de las personas
que viven con VIH-SIDA deben sujetarse a normas de
confidencialidad establecidas en los códigos de ética,
protocolos médicos y epidemiológicos y la presente Ley.
e) Integralidad: La atención integral comprende la
prevención del VIH-SIDA y la asistencia integral
multidisciplinaria, recuperación y rehabilitación de las
personas que viven con el VIH-SIDA, en forma oportuna y con
calidad, eficiencia y eficacia garantizando el acceso a los
medicamentos antirretrovirales y para las enfermedades
oportunistas.
f) Responsabilidad: Los poderes del Estado se constituyen
en directos responsables en la promoción y protección de
los derechos de las personas que viven con el VIH-SIDA, la
sociedad en su conjunto y toda persona que habita el
territorio boliviano tiene la obligación de contribuir a la
implementación de las políticas nacionales sobre el VIH-
SIDA.
Artículo 3 (Ambito de Aplicación). La presente Ley
constituye el marco legal a la prevención del VIH-SIDA, la
asistencia integral multidisciplinaria y la protección de
los derechos humanos de las personas que viven con VIH-SIDA
en todo el territorio de la República de Bolivia, sus
disposiciones se aplican a todos los ciudadanos y
ciudadanas bolivianas y personas extranjeras que viven o se
encuentran en tránsito en el territorio nacional y a las
personas naturales y jurídicas.
Artículo 4 (Autoridad Competente). El Ministerio de Salud y
Deportes, es la autoridad competente para la aplicación de
la presente Ley, a través del Programa Nacional de
ETS/SIDA, implementará políticas nacionales orientadas a la
educación y promoción de la salud; la prevención,
diagnóstico, vigilancia epidemiológica y tratamiento del
VIH-SIDA. Para el cumplimiento de esta competencia el
Ministerio de Salud y Deportes, coordinará con el resto de
los Ministerios del Poder Ejecutivo para que establezcan
políticas nacionales orientadas de manera integral con los
servicios y programas de prevención y atención de
enfermedades.
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON
VIH-SIDA
Artículo 5 (Derechos y Garantías). Todas las personas que
viven con el VIH-SIDA y con la garantía del Estado, tienen
los siguientes derechos:
a) A la vida, la salud y la seguridad.
b) A la igualdad ante la Ley y a no ser discriminadas/os
por vivir con el VIH-SIDA.
c) A recibir los servicios de salud adecuados y oportunos
para la prevención, el tratamiento integral
multidisciplinario, acceso a análisis laboratoriales,
medicamentos antirretrovirales, tratamiento para
enfermedades oportunistas que se presenten, así como la
información adecuada para prevenir el contagio y la
propagación, de acuerdo a la lista nacional de medicamentos
y protocolos nacionales de tratamiento.
d) A que se respete su privacidad, manteniendo la
confidencialidad de su estado serológico y prohibiendo las
pruebas obligatorias, siempre que no esté afectando a
terceras personas. Excepto en los casos especificados en la
presente Ley.
e) A recibir educación e información neutra, científica y
oportuna sobre ^1 VIH-SIDA y sus implicaciones.
f) A la protección contra el tramo degradante o castigos
inhumanos y a no ser aislados en servicios de saina m en
las penitenciarias o ambiéntese por esta circunstancia.
g) A beneficiarse de los adelantos científicos sobre el
VIH-SIDA, necesarios para su tratamiento, cuidados
paliativos y preventivos.
h) A la protección contra el despido laboral motivado por
su condición de vivir con el VIH-SIDA. Las personas que
viven con el VIH-SIDA tienen derecho al trabajo y pueden
desempeñar sus labores de acuerdo a su capacidad, no
pudiendo considerarse el VIH-SIDA como impedimento para
contratar, ni como causal de despido.
i) Las personas que viven con el VIH-SIDA, sus hijos e
hijas y otros familiares que comparten vivienda, tienen
derecho a la educación y no se les podrá impedir de manera
ninguna el acceso a los servicios educativos.
j) Al respeto a su libertad de expresión, reunión y
asociación.
k) A participar en la vida política, cultural.
l) A participar en la formulación, ejecución y evaluación
de políticas a favor de los que viven con el VIH-SIDA.
Artículo 6 (Protección de Mujeres Embarazadas). El Estado
promocionará pruebas voluntarias y confidenciales de VIH a
todas las mujeres embarazadas y garantizará la pre y post
consejería.
Las mujeres embarazadas con resultado positivo al VIH
tienen derecho a atención integral multidisciplinaria
incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y
tratamiento antirretroviral para la prevención de la
transmisión vertical del VIH.
Artículo 7 (Protección de Niños y Niñas que Viven o
Conviven con VIH-SIDA). Las niñas y niños cuyo padre o
madre o ambos han fallecido a causa de enfermedades
asociadas al VIH-SIDA, tienen derecho a recibir atención
gratuita multidisciplinaria, asistencia social y apoyo
terapéutico para desarrollar sus vidas de forma normal.
Los niños y niñas que nacen de madres que viven con el VIH-
SIDA, tienen derecho a recibir servicios especializados
pediátricos, incluido el acceso a medicamentos
anteirretrovirales.
Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su entorno social,
su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación a causa de su estado serológico.
Artículo 8 (Protección a las Personas Privadas de
Libertad). Toda persona privada de libertad que vive con el
VIH-SIDA, deberá recibir atención integral
multidisciplinaria adecuada y oportuna y gozará de los
mismos derechos que cualquier otra persona privada de
libertad.
No se puede utilizar el diagnóstico VIH positivo, como
agravante de la sanción el delito de la persona imputada,
salvo que el tipo penal tenga como elemento constituyo el
VIH-SIDA.
Artículo 9 (Derecho a la Reserva). Las personas que viven
con VIH-SIDA, leñen derecho a la reserva de su identidad y
situación, para ello las autoridades judiciales se
encuentran obligadas al resguardo de su identidad, en todas
las instancias del proceso, para este efecto se utilizará
un código o nomenclatura codificada, salvo petición y
consentimiento de la persona afectada.
El personal de salud que por razones de trabajo, toma
conocimiento de la identidad de las personas que viven con
VIH-SIDA no puede divulgar de ninguna manera, salvo lo
dispuesto en los diferentes protocolos médicos y
epidemiológicos.
Las personas que viven con VIH-SIDA no deberán ser objeto
de publicaciones de prensa escrita ni televisiva, sin su
conocimiento expreso.
Artículo 10. (Deberes de los Portadores). Toda persona que
vive con el VHI-SIDA y conoce su estado serológico, tiene
las siguientes obligaciones:
a) A practicar su sexualidad con responsabilidad
resguardando la salud propia, la de los demás y la de su
pareja sexual;
b) A informar de su estado serológico a su pareja sexual;
c) A comunicar su estado serológico al profesional o
personal de salud que lo atienda.
d) A cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en
los protocolos médicos y epidemiológicos de seguimiento y
tratamiento, principalmente en lo que se refiere a los
controles laboratoriales y la adherencia al tratamiento.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DEL VIH-SIDA
Artículo 11 (Consejo Nacional). Se crea el Consejo Nacional
del VIH-SIDA, que propiciará la coordinación entre el
Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA del Ministerio de Salud y
Deportes y todas las instancias involucradas en dar
respuesta a la epidemia del VIH-SIDA.
Artículo 12 (Composición).
I. El Consejo Nacional de VIH-SIDA esta presidido por el
Ministro de Salud y Deportes, se encuentra integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Educación y Culturas.
b) Un representante de la Red Nacional de Personas que
viven con el VIH-SIDA.
c) Un representante del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA.
d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
e) Un representante de la Sociedad Científica
correspondiente del Colegio Médico Boliviano.
f) Un representante de la Comisión Nacional de Bioética.
II. Los Consejos Departamentales de VEH-SIDA, están
constituidos por los representantes departamentales
correspondientes o similares que en el nivel nacional,
integrando los FAM Departamentales.
Artículo 13 (Atribuciones). El Consejo Nacional de VIH-SIDA
tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular políticas y programas de prevención, asistencia
integral multidisciplinaria y rehabilitación como respuesta
al VIH-SIDA.
b) Sistematizar criterios y mecanismos efectivos de
coordinación interinstitucional, gubernamental y no
gubernamental e internacional.
c) Fortalecer las actividades de las instituciones y
organizaciones que trabajan en, acciones de prevención,
asistencia integral multidisciplinaria, rehabilitación,
apoyo, vigilancia y respuesta al VIH-SIDA.
d) Apoyar la difusión de los programas interinstitucionales
de VIH-SIDA.
e) Supervisar los contenidos de mensajes emitidos por los
programas de difusión, que contengan información sobre VIH-
SIDA.
f) Promover servicios de asesoramiento e información,
mediante líneas confidenciales a nivel nacional.
g) Impulsar estrategias de defensa de los Derechos Humanos
de las personas que viven con VIH-SIDA, asumiendo los
compromisos y tratados internacionales que comprometen a
Bolivia en esta temática.
h) Supervisar la optimización de los recursos nacionales e
internacionales relativos al VIH-SIDA en las líneas de
acción estratégicas definidas por el Programa Nacional.
i) Toda otra que se considere necesaria para el
cumplimiento efectivo de la presente Ley.
j) Convocar a Instituciones que no forman parte del Consejo
Nacional a fin de coordinar con ellas diversas actividades.
CAPIULO IV
PREVENCIO Y EDUCACIO
Artículo 14 (Prevención). El Ministerio de Salud y Deportes
en coordinación con el Consejo Nacional del VIH-SIDA
promoverá e impulsará programas de información, prevención,
protección, vigilancia epidemiológica, capacitación,
orientación y educación sobre el VIH-SIDA.
Asimismo, diseñarán programas transversales de salud
integral con la temática del VIH-SIDA, tomando en cuenta
parámetros de formación y edad de los grupos a quienes se
dirijan los programas.
Los programas deben ser orientados a construir
conocimientos, valores éticos y humanísticos, actitudes y
comportamientos positivos respecto a los derechos y
obligaciones de los afectados y no afectados con el VIH-
SIDA.
Artículo 15 (Educación).
I. El Sistema Educativo Nacional debe hacer énfasis en los
programas educativos de prevención sobre el VIH, a través
de la transversalidad de la Educación para la Sexualidad,
incluida en la currícula de la Educación de los niveles
primario, secundario, educación superior y alternativa.
II. Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales
incorporarán en sus gestiones respectivas, programas
educativos y de prevención sobre el VIH.
Artículo 16 (Respecto a la Diversidad). Todo programa
referido al VIH-SIDA, en su tarea de educación,
orientación, capacitación y promoción deberá tomar en
cuenta en sus mensajes y contenidos los aspectos étnicos,
de género y generacionales, culturales y lingüísticos de
cada región, evitando todo mensaje que pudiera contravenir
o agredir a sus creencias y tradiciones, siempre y cuando,
éstas se enmarquen en la Constitución Política del Estado y
leyes vigentes.
Artículo 17 (Provisión de Preservativos). Los propietarios
y administradores de hoteles, moteles, lenocinios y otros
establecimientos afines, tienen la obligación de
proporcionar preservativos a los clientes y personas que
trabajan en el comercio sexual, en dichos establecimientos,
de forma absolutamente gratuita.
Artículo 18 (Organizaciones Colegiadas). Las Asociaciones y
Colegios de Profesionales en el área de salud deben
difundir entre sus miembros toda la información científica
actualizada sobre el VIH-SIDA e información sobre la
normativa jurídica que regula las actividades de salud
referentes a esta patología vigente en nuestro país.
CAPITULO V
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y NORMAS DE BIOSEGURIDAD
Artículo 19 (Pruebas para el Diagnóstico de VIH-SIDA).
I. Ninguna persona será sometida a pruebas obligatorias
para el diagnóstico de VIH-SIDA, salvo en los casos que se
establecen a continuación, sujetas a normas de atención:
a) Para efectos de donar sangre, hemoderivados, leche
materna, semen, órganos o tejidos.
b) Para la emisión del carnet sanitario a personas de ambos
sexos que se dedican al comercio sexual.
c) Enjuiciamiento penal por transmisión a otras personas,
en estos casos la prueba se realizará con orden emitida por
Juez competente.
d) Para fines de vigilancia epidemiológica e investigación
en la población que enfrenta un riesgo potencial e
inminente de transmisión.
e) En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de
entrar a los programas de hemodiálisis.
f) En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas
y aquellos que vayan a ser sometidos a métodos de
diagnóstico invasivo.
g) A los que presenten una o varias ETS y a los que
manifiestan alguna conducta de riesgo.
h) En los niños nacidos de madres VIH(+).
El Ministerio de Salud y Deportes diseñará e implementará
programas que permitan realizar el control del VIH-SIDA
obligatorio sobre toda la población.
Artículo 20 (Resultados de las Pruebas para el Diagnóstico
de VIH-SIDA). Las pruebas para el diagnóstico del VIH-SIDA
deben realizarse acompañadas con pre y post consejería, con
el consentimiento informado de la persona o de su
representante legal, a no ser que se encuentre dentro de
las excepciones previstas por la presente Ley.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico del VIH-SIDA
serán confidenciales y la identidad guardada bajo códigos,
para lo cual todo centro médico o laboratorio público o
privado, debidamente acreditado, que detecte un caso de
VIH-SIDA debe notificar este hecho de manera confidencial a
las autoridades del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA del
Ministerio de Salud y Deportes para lo cual se habilitará
un registro codificado de casos detectados y su evolución.
Artículo 21 (Control Sanitario). El Ministerio de Salud y
Deportes es responsable del control sanitario en todos los
centros médicos del país en los procesos de manipulación,
obtención y almacenamiento de sangre, hemoderivados, semen,
leche materna, órganos tejidos y otros, mediante mecanismos
de controles efectivos y eficientes, reconocidos
internacionalmente para garantizar su calidad y seguridad.
Artículo 22 (Laboratorios Autorizados). Todo laboratorio o
banco de sangre, donde se realicen pruebas de VIH, debe
estar acreditado y contar con la autorización del
Ministerio de Salud y Deportes, quien supervisa el
cumplimiento de las normas establecidas por el Instituto
Nacional de Laboratorios de Salud.
Artículo 23 (Servicios de Consejería). El Ministerio de
Salud y Deportes, habilitará consejería para apoyar y
asesorar a las personas antes y después de una prueba de
diagnóstico de VIH, con personal multidisciplinario
capacitado para este fin.
Artículo 24 (Vigilancia Epidemiológica y Estudios
Serológicos). La vigilancia epidemiológica para el VIH-SIDA
y estudios serológicos es responsabilidad exclusiva del
Ministerio de Salud y Deportes, que designará personal
calificado para este fin, debiendo autorizarse y evaluar
los contenidos de dichos estudios.
El Sistema de Vigilancia del VIH-SIDA del Programa Nacional
ETS/SIDA forma parte del Sistema Nacional de Información de
Salud que normará las ofertas de servicios en VIH-SIDA de
las Instituciones de Salud Pública, Seguridad Social, ONG’s
y Privados, estas entidades están obligadas a aplicar los
instrumentos para la captura, sistematización,
consolidación y reportaje de la información.
La no observancia de este Artículo por parte de los
proveedores de servicios de salud dará lugar a la
suspensión de la licencia de funcionamiento del
establecimiento de salud y otras sanciones previstas en el
Reglamento.
Artículo 25 (Cumplimiento de las Normas de Bioseguridad).
El Ministerio de Salud y Deportes, velará por el
cumplimiento de las normas universales de bioseguridad para
el manejo y uso de materiales, instrumentos y equipo en
todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de
pacientes o muestras del VIH-SIDA.
Artículo 26 (Medidas de Protección Hospitalaria). Todos
los centros que brinden atención en salud, tienen la
obligación de ofrecer protección, capacitación y
condiciones de bioseguridad a las personas que se
encuentran en sus dependencias a fin de garantizar su
seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH.
Artículo 27 (Equipamiento e Instrumental). El Ministerio de
Salud y Deportes supervisará y garantizará la adecuada,
oportuna y suficiente dotación de equipamiento,
instrumental, insumes y todo el material requerido así como
el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad.
Artículo 28 (Muestras Infectadas). Toda muestra de sangre,
leche materna, semen, órganos o tejidos en los que se
hubiera detectado el VIH. Será reportada y luego desechada
aplicando las normas de bioseguridad adoptadas para ese
fin.
Para disminuir el riesgo del período ventana del VIH, las
donaciones de semen deben emplearse después de 6 meses,
cuando se realice el segundo control para VIH al donante.
Artículo 29 (Desechos Hospitalarios). Todo centro que
brinde atención en salud tiene la obligación de desechar
las muestras infectadas y desperdicios que produce,
aplicando las normas y procedimientos de bioseguridad.
Artículo 30 (Accidente Laboral y Riesgo Profesional).
Cualquier persona, que como efecto del trabajo hubiera sido
expuesta al VIH-SIDA y se conozca un riesgo real de
adquirir el VIH, deberá recibir de inmediato el tratamiento
antirretroviral profiláctico establecido para estos casos,
de acuerdo a normas que establece el Ministerio de Salud y
Deportes. El hecho se considerará como accidente de trabajo
y recibirá el tratamiento legal previsto para estos casos.
De verificarse la transmisión del VIH-SIDA, se considerará
como enfermedad profesional y se deberá otorgar las
prestaciones por riesgo profesional, de acuerdo al Sistema
de Seguridad Social vigente, además de recibir el
tratamiento previsto en este caso.
Artículo 31 (Víctimas de Delitos de Violación y Estupro).
Toda persona que hubiera sido víctima de delitos de
violación y/o estupro, deberá recibir de inmediato
tratamiento antirretroviral establecido para estos casos,
así como el seguimiento previsto en este caso.
En caso de no existir el riesgo real de adquirir el VIH, se
deberá realizar la prueba diagnóstica previa consejería.
El Ministerio de Salud y Deportes deberá proporcionar el
financiamiento que asegure la gratuidad del tratamiento
antirretroviral.
CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA E
INVESTIGACIÓN
Artículo 32 (Atención Integral Multidisciplinaria
Obligatoria). La atención integral multidisciplinaria a
toda persona que vive con el VIH-SIDA incluidas aquellas
que no tengan seguro social o médico, será obligatoria en
todos los establecimientos de de públicos y de seguridad
social, bajo responsabilidad legal. Ningún establecimiento
salud, podrá negar un servicio a estas personas, debiendo
brindarles un tratamiento igualitario, oportuno y de
similar calidad y calidez que a otros pacientes.
Las prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y
suministros de medicamentos antirretrovirales, para
enfermedades oportunistas, serán administrados en forma
gratuita a las personas que viven con VIH-SIDA
ininterrumpida y continua de por vida, de acuerdo a
protocolos de atención nacional.
Los establecimientos de salud privados atenderán las
emergencias y derivarán los casos a los establecimientos
públicos respectivos. Los costos de las emergencias serán
cubiertos por el Estado a través del Ministerio de Salud y
Deportes, conforme a Reglamento.
Artículo 33 (Atención Gratuita a Personas que no Cuentan
con Seguro Social). El Ministerio de Salud y Deportes, como
política de Estado otorgará las prestaciones médicas,
asistencia hospitalaria y suministrará medicamentos
antirretrovirales gratuitos a las personas que viven con
VIH-SIDA y que no posean ningún seguro social o médico.
Artículo 34 (Atención a Trabajadoras y Trabajadores
Sexuales). El Ministerio de Salud y Deportes brindará
atención integral que comprende: atención clínica,
laboratorial y tratamiento para las enfermedades de
transmisión sexual, VIH-SIDA y medicamentos para las
enfermedades oportunistas, de manera gratuita a los
trabajadores/asexuales.
Artículo 35 (Condiciones de Internación). Toda persona que
vive con VIH-SIDA y que por su estado de salud requiera ser
internada en un centro hospitalario, debe recibir
obligatoriamente las condiciones adecuadas para el
tratamiento sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 36 (Enfermos Terminales). Los enfermos terminales
recibirán una atención integral, humana y solidaria que
garantice calidad de vida y permita una muerte digna.
Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres
por haber fallecido a consecuencia del SIDA ni se podrá
negar el derecho a los servicios funerarios y de entierro
en los cementerios.
CAPITULO VII
CAPACITACION DEL PERSONAL DE SALUD Y APOYO DEL ESTADO
Artículo 37 (Capacitación). El Ministerio de Salud y
Deportes a través del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA
capacitará a todo el personal del Sistema Nacional de Salud
responsable de la atención, asistencia y control de las
personas que viven con el VIH-SIDA, para garantizar un
trato humano, respetuoso, digno y seguro, honrando todos y
cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su
derecho a la confidencialidad y de ser informado de forma
verídica y clara.
Artículo 38 (Catálogo de Medicamentos Efectivos). El
Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa
Nacional de ETS/VIH-SIDA y de la Dirección Nacional de
Medicamentos, establecerá y mantendrá actualizado un
catálogo de medicamentos vacunas, productos biológicos,
materiales y equipos que hayan demostrado efectividad en el
tratamiento específico de la infección por el VIH, de las
enfermedades oportunistas y las infecciones de transmisión
sexual, según disposiciones contenidas en la Ley del
Medicamento.
Artículo 39 (Importación de Medicamentos). La importación
de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos
comprados o donados necesarios para el miento del VIH-SIDA,
quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan
las importaciones. Para gozar de este beneficio las
empresas importadores deberán ser autorizadas por el
Ministerio de Salud y Deportes que supervisará la
distribución, comercialización y regulación de precios de
estos productos. Igualmente facilitará los trámites que
tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos
antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH.
El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de
concluir el proceso de desaduanización de las importaciones
referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas,
una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad
legal.
Artículo 40 (Asignación de Recursos Económicos por parte
del Estado). Para el cumplimiento de la política de Estado
en la prevención y tratamiento del VIH-SIDA en Bolivia, el
Ministerio de Salud y Deportes programará en su Plan Anual
las actividades referentes a este tema. El Estado
boliviano, dará prioridad en la aceptación de sus
requerimientos con recursos provenientes del Tesoro General
de la Nación.
Artículo 41 (Otras Instituciones). El Ministerio de Salud y
Deportes normará las actividades de las ONG’s Asociaciones
Públicas y Privadas que coadyuvan a la prevención,
protección, investigación y atención a las personas que
viven con VIH-SIDA.
Artículo 42. A partir de la publicación de la presente Ley
y en el plazo máximo O días, el Poder Ejecutivo elaborará
la reglamentación respectiva.
Artículo 43. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Primera. Se incluye como numeral 10) del Artículo 216° del
Código Penal, el siguiente texto: "Artículo 216°, numeral
10) Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo
que vive con esta condición".
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso
Nacional, al primer día del mes de agosto de dos mil siete
años.
Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar,
Femando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Jorge Milton
Becerra Monje, Orlando P. Miranda Valverde.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días
del mes de Agosto de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima
Torrico Rojas, Nila Heredia Miranda.

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L3729

  • 1. LEY No 3729 LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2007 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: "LEY PARA LA PREVENCION DEL VIH-SIDA, PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ASISTENCIA INTEGRAL MULTIDISCIPLINARIA PARA LA PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA" CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene como objeto: a) Garantizar los derechos y deberes de las personas que viven con el VIH-SIDA, así como del personal de salud y de la población en general. b) Establecer políticas y ejecutar programas para la prevención, atención y rehabilitación del VIH-SIDA y la protección de los derechos. c) Definir las competencias y responsabilidades del Estado, sus instituciones y las personas naturales o jurídicas relacionadas con la problemática del VIH-SIDA. d) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, conducentes a la implementación efectiva de las políticas y programas para prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación de las personas que viven con el VIH-SIDA, a través de campañas de información, mediante el uso de medicamentos antirretrovirales y profilácticos, exámenes laboratoriales requeridos, vigilancia epidemiológica e investigación del VIH-SIDA. e) Priorizar la educación a la población en general y la información adecuada para la prevención del VIH con una visión integral y de desarrollo. Artículo 2. (Principios). La presente Ley se enmarca en los siguientes principios: a) Dignidad: Toda persona que vive con el VIH-SIDA, recibirá un trato digno acorde a su condición de ser humano y no podrá ser sometida a discriminación, degradación, marginación o humillación. Gozará de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución
  • 2. Política del Estado. Este Principio incluye a los familiares de las personas que viven con el VIH-SIDA. b) Igualdad: Todas las personas que viven con el VIH-SIDA, deben recibir asistencia integral y multidisciplinaria sin ninguna restricción, que garantice la mejor calidad de vida posible, sin distinción de raza, edad, sexo, opción sexual o género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, el grado de evolución de la enfermedad u otra cualquiera. c) Universalidad: Por el que todas las personas y las que viven con el VIH-SIDA, tienen derecho a la prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación. d) Confidencialidad: La condición clínica de las personas que viven con VIH-SIDA deben sujetarse a normas de confidencialidad establecidas en los códigos de ética, protocolos médicos y epidemiológicos y la presente Ley. e) Integralidad: La atención integral comprende la prevención del VIH-SIDA y la asistencia integral multidisciplinaria, recuperación y rehabilitación de las personas que viven con el VIH-SIDA, en forma oportuna y con calidad, eficiencia y eficacia garantizando el acceso a los medicamentos antirretrovirales y para las enfermedades oportunistas. f) Responsabilidad: Los poderes del Estado se constituyen en directos responsables en la promoción y protección de los derechos de las personas que viven con el VIH-SIDA, la sociedad en su conjunto y toda persona que habita el territorio boliviano tiene la obligación de contribuir a la implementación de las políticas nacionales sobre el VIH- SIDA. Artículo 3 (Ambito de Aplicación). La presente Ley constituye el marco legal a la prevención del VIH-SIDA, la asistencia integral multidisciplinaria y la protección de los derechos humanos de las personas que viven con VIH-SIDA en todo el territorio de la República de Bolivia, sus disposiciones se aplican a todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas y personas extranjeras que viven o se encuentran en tránsito en el territorio nacional y a las personas naturales y jurídicas. Artículo 4 (Autoridad Competente). El Ministerio de Salud y Deportes, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley, a través del Programa Nacional de ETS/SIDA, implementará políticas nacionales orientadas a la educación y promoción de la salud; la prevención, diagnóstico, vigilancia epidemiológica y tratamiento del VIH-SIDA. Para el cumplimiento de esta competencia el Ministerio de Salud y Deportes, coordinará con el resto de los Ministerios del Poder Ejecutivo para que establezcan
  • 3. políticas nacionales orientadas de manera integral con los servicios y programas de prevención y atención de enfermedades. CAPITULO II DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA Artículo 5 (Derechos y Garantías). Todas las personas que viven con el VIH-SIDA y con la garantía del Estado, tienen los siguientes derechos: a) A la vida, la salud y la seguridad. b) A la igualdad ante la Ley y a no ser discriminadas/os por vivir con el VIH-SIDA. c) A recibir los servicios de salud adecuados y oportunos para la prevención, el tratamiento integral multidisciplinario, acceso a análisis laboratoriales, medicamentos antirretrovirales, tratamiento para enfermedades oportunistas que se presenten, así como la información adecuada para prevenir el contagio y la propagación, de acuerdo a la lista nacional de medicamentos y protocolos nacionales de tratamiento. d) A que se respete su privacidad, manteniendo la confidencialidad de su estado serológico y prohibiendo las pruebas obligatorias, siempre que no esté afectando a terceras personas. Excepto en los casos especificados en la presente Ley. e) A recibir educación e información neutra, científica y oportuna sobre ^1 VIH-SIDA y sus implicaciones. f) A la protección contra el tramo degradante o castigos inhumanos y a no ser aislados en servicios de saina m en las penitenciarias o ambiéntese por esta circunstancia. g) A beneficiarse de los adelantos científicos sobre el VIH-SIDA, necesarios para su tratamiento, cuidados paliativos y preventivos. h) A la protección contra el despido laboral motivado por su condición de vivir con el VIH-SIDA. Las personas que viven con el VIH-SIDA tienen derecho al trabajo y pueden desempeñar sus labores de acuerdo a su capacidad, no pudiendo considerarse el VIH-SIDA como impedimento para contratar, ni como causal de despido. i) Las personas que viven con el VIH-SIDA, sus hijos e hijas y otros familiares que comparten vivienda, tienen derecho a la educación y no se les podrá impedir de manera ninguna el acceso a los servicios educativos. j) Al respeto a su libertad de expresión, reunión y asociación. k) A participar en la vida política, cultural. l) A participar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas a favor de los que viven con el VIH-SIDA.
  • 4. Artículo 6 (Protección de Mujeres Embarazadas). El Estado promocionará pruebas voluntarias y confidenciales de VIH a todas las mujeres embarazadas y garantizará la pre y post consejería. Las mujeres embarazadas con resultado positivo al VIH tienen derecho a atención integral multidisciplinaria incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y tratamiento antirretroviral para la prevención de la transmisión vertical del VIH. Artículo 7 (Protección de Niños y Niñas que Viven o Conviven con VIH-SIDA). Las niñas y niños cuyo padre o madre o ambos han fallecido a causa de enfermedades asociadas al VIH-SIDA, tienen derecho a recibir atención gratuita multidisciplinaria, asistencia social y apoyo terapéutico para desarrollar sus vidas de forma normal. Los niños y niñas que nacen de madres que viven con el VIH- SIDA, tienen derecho a recibir servicios especializados pediátricos, incluido el acceso a medicamentos anteirretrovirales. Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su entorno social, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación a causa de su estado serológico. Artículo 8 (Protección a las Personas Privadas de Libertad). Toda persona privada de libertad que vive con el VIH-SIDA, deberá recibir atención integral multidisciplinaria adecuada y oportuna y gozará de los mismos derechos que cualquier otra persona privada de libertad. No se puede utilizar el diagnóstico VIH positivo, como agravante de la sanción el delito de la persona imputada, salvo que el tipo penal tenga como elemento constituyo el VIH-SIDA. Artículo 9 (Derecho a la Reserva). Las personas que viven con VIH-SIDA, leñen derecho a la reserva de su identidad y situación, para ello las autoridades judiciales se encuentran obligadas al resguardo de su identidad, en todas las instancias del proceso, para este efecto se utilizará un código o nomenclatura codificada, salvo petición y consentimiento de la persona afectada. El personal de salud que por razones de trabajo, toma conocimiento de la identidad de las personas que viven con VIH-SIDA no puede divulgar de ninguna manera, salvo lo dispuesto en los diferentes protocolos médicos y
  • 5. epidemiológicos. Las personas que viven con VIH-SIDA no deberán ser objeto de publicaciones de prensa escrita ni televisiva, sin su conocimiento expreso. Artículo 10. (Deberes de los Portadores). Toda persona que vive con el VHI-SIDA y conoce su estado serológico, tiene las siguientes obligaciones: a) A practicar su sexualidad con responsabilidad resguardando la salud propia, la de los demás y la de su pareja sexual; b) A informar de su estado serológico a su pareja sexual; c) A comunicar su estado serológico al profesional o personal de salud que lo atienda. d) A cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en los protocolos médicos y epidemiológicos de seguimiento y tratamiento, principalmente en lo que se refiere a los controles laboratoriales y la adherencia al tratamiento. CAPITULO III CONSEJO NACIONAL DEL VIH-SIDA Artículo 11 (Consejo Nacional). Se crea el Consejo Nacional del VIH-SIDA, que propiciará la coordinación entre el Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA del Ministerio de Salud y Deportes y todas las instancias involucradas en dar respuesta a la epidemia del VIH-SIDA. Artículo 12 (Composición). I. El Consejo Nacional de VIH-SIDA esta presidido por el Ministro de Salud y Deportes, se encuentra integrado por: a) Un representante del Ministerio de Educación y Culturas. b) Un representante de la Red Nacional de Personas que viven con el VIH-SIDA. c) Un representante del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA. d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. e) Un representante de la Sociedad Científica correspondiente del Colegio Médico Boliviano. f) Un representante de la Comisión Nacional de Bioética. II. Los Consejos Departamentales de VEH-SIDA, están constituidos por los representantes departamentales correspondientes o similares que en el nivel nacional, integrando los FAM Departamentales. Artículo 13 (Atribuciones). El Consejo Nacional de VIH-SIDA
  • 6. tiene las siguientes atribuciones: a) Formular políticas y programas de prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación como respuesta al VIH-SIDA. b) Sistematizar criterios y mecanismos efectivos de coordinación interinstitucional, gubernamental y no gubernamental e internacional. c) Fortalecer las actividades de las instituciones y organizaciones que trabajan en, acciones de prevención, asistencia integral multidisciplinaria, rehabilitación, apoyo, vigilancia y respuesta al VIH-SIDA. d) Apoyar la difusión de los programas interinstitucionales de VIH-SIDA. e) Supervisar los contenidos de mensajes emitidos por los programas de difusión, que contengan información sobre VIH- SIDA. f) Promover servicios de asesoramiento e información, mediante líneas confidenciales a nivel nacional. g) Impulsar estrategias de defensa de los Derechos Humanos de las personas que viven con VIH-SIDA, asumiendo los compromisos y tratados internacionales que comprometen a Bolivia en esta temática. h) Supervisar la optimización de los recursos nacionales e internacionales relativos al VIH-SIDA en las líneas de acción estratégicas definidas por el Programa Nacional. i) Toda otra que se considere necesaria para el cumplimiento efectivo de la presente Ley. j) Convocar a Instituciones que no forman parte del Consejo Nacional a fin de coordinar con ellas diversas actividades. CAPIULO IV PREVENCIO Y EDUCACIO Artículo 14 (Prevención). El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Consejo Nacional del VIH-SIDA promoverá e impulsará programas de información, prevención, protección, vigilancia epidemiológica, capacitación, orientación y educación sobre el VIH-SIDA. Asimismo, diseñarán programas transversales de salud integral con la temática del VIH-SIDA, tomando en cuenta parámetros de formación y edad de los grupos a quienes se dirijan los programas. Los programas deben ser orientados a construir conocimientos, valores éticos y humanísticos, actitudes y comportamientos positivos respecto a los derechos y obligaciones de los afectados y no afectados con el VIH- SIDA.
  • 7. Artículo 15 (Educación). I. El Sistema Educativo Nacional debe hacer énfasis en los programas educativos de prevención sobre el VIH, a través de la transversalidad de la Educación para la Sexualidad, incluida en la currícula de la Educación de los niveles primario, secundario, educación superior y alternativa. II. Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales incorporarán en sus gestiones respectivas, programas educativos y de prevención sobre el VIH. Artículo 16 (Respecto a la Diversidad). Todo programa referido al VIH-SIDA, en su tarea de educación, orientación, capacitación y promoción deberá tomar en cuenta en sus mensajes y contenidos los aspectos étnicos, de género y generacionales, culturales y lingüísticos de cada región, evitando todo mensaje que pudiera contravenir o agredir a sus creencias y tradiciones, siempre y cuando, éstas se enmarquen en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes. Artículo 17 (Provisión de Preservativos). Los propietarios y administradores de hoteles, moteles, lenocinios y otros establecimientos afines, tienen la obligación de proporcionar preservativos a los clientes y personas que trabajan en el comercio sexual, en dichos establecimientos, de forma absolutamente gratuita. Artículo 18 (Organizaciones Colegiadas). Las Asociaciones y Colegios de Profesionales en el área de salud deben difundir entre sus miembros toda la información científica actualizada sobre el VIH-SIDA e información sobre la normativa jurídica que regula las actividades de salud referentes a esta patología vigente en nuestro país. CAPITULO V VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y NORMAS DE BIOSEGURIDAD Artículo 19 (Pruebas para el Diagnóstico de VIH-SIDA). I. Ninguna persona será sometida a pruebas obligatorias para el diagnóstico de VIH-SIDA, salvo en los casos que se establecen a continuación, sujetas a normas de atención: a) Para efectos de donar sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos. b) Para la emisión del carnet sanitario a personas de ambos sexos que se dedican al comercio sexual. c) Enjuiciamiento penal por transmisión a otras personas, en estos casos la prueba se realizará con orden emitida por
  • 8. Juez competente. d) Para fines de vigilancia epidemiológica e investigación en la población que enfrenta un riesgo potencial e inminente de transmisión. e) En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de entrar a los programas de hemodiálisis. f) En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas y aquellos que vayan a ser sometidos a métodos de diagnóstico invasivo. g) A los que presenten una o varias ETS y a los que manifiestan alguna conducta de riesgo. h) En los niños nacidos de madres VIH(+). El Ministerio de Salud y Deportes diseñará e implementará programas que permitan realizar el control del VIH-SIDA obligatorio sobre toda la población. Artículo 20 (Resultados de las Pruebas para el Diagnóstico de VIH-SIDA). Las pruebas para el diagnóstico del VIH-SIDA deben realizarse acompañadas con pre y post consejería, con el consentimiento informado de la persona o de su representante legal, a no ser que se encuentre dentro de las excepciones previstas por la presente Ley. Los resultados de las pruebas de diagnóstico del VIH-SIDA serán confidenciales y la identidad guardada bajo códigos, para lo cual todo centro médico o laboratorio público o privado, debidamente acreditado, que detecte un caso de VIH-SIDA debe notificar este hecho de manera confidencial a las autoridades del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA del Ministerio de Salud y Deportes para lo cual se habilitará un registro codificado de casos detectados y su evolución. Artículo 21 (Control Sanitario). El Ministerio de Salud y Deportes es responsable del control sanitario en todos los centros médicos del país en los procesos de manipulación, obtención y almacenamiento de sangre, hemoderivados, semen, leche materna, órganos tejidos y otros, mediante mecanismos de controles efectivos y eficientes, reconocidos internacionalmente para garantizar su calidad y seguridad. Artículo 22 (Laboratorios Autorizados). Todo laboratorio o banco de sangre, donde se realicen pruebas de VIH, debe estar acreditado y contar con la autorización del Ministerio de Salud y Deportes, quien supervisa el cumplimiento de las normas establecidas por el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud. Artículo 23 (Servicios de Consejería). El Ministerio de Salud y Deportes, habilitará consejería para apoyar y asesorar a las personas antes y después de una prueba de diagnóstico de VIH, con personal multidisciplinario
  • 9. capacitado para este fin. Artículo 24 (Vigilancia Epidemiológica y Estudios Serológicos). La vigilancia epidemiológica para el VIH-SIDA y estudios serológicos es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Salud y Deportes, que designará personal calificado para este fin, debiendo autorizarse y evaluar los contenidos de dichos estudios. El Sistema de Vigilancia del VIH-SIDA del Programa Nacional ETS/SIDA forma parte del Sistema Nacional de Información de Salud que normará las ofertas de servicios en VIH-SIDA de las Instituciones de Salud Pública, Seguridad Social, ONG’s y Privados, estas entidades están obligadas a aplicar los instrumentos para la captura, sistematización, consolidación y reportaje de la información. La no observancia de este Artículo por parte de los proveedores de servicios de salud dará lugar a la suspensión de la licencia de funcionamiento del establecimiento de salud y otras sanciones previstas en el Reglamento. Artículo 25 (Cumplimiento de las Normas de Bioseguridad). El Ministerio de Salud y Deportes, velará por el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad para el manejo y uso de materiales, instrumentos y equipo en todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de pacientes o muestras del VIH-SIDA. Artículo 26 (Medidas de Protección Hospitalaria). Todos los centros que brinden atención en salud, tienen la obligación de ofrecer protección, capacitación y condiciones de bioseguridad a las personas que se encuentran en sus dependencias a fin de garantizar su seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH. Artículo 27 (Equipamiento e Instrumental). El Ministerio de Salud y Deportes supervisará y garantizará la adecuada, oportuna y suficiente dotación de equipamiento, instrumental, insumes y todo el material requerido así como el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad. Artículo 28 (Muestras Infectadas). Toda muestra de sangre, leche materna, semen, órganos o tejidos en los que se hubiera detectado el VIH. Será reportada y luego desechada aplicando las normas de bioseguridad adoptadas para ese fin. Para disminuir el riesgo del período ventana del VIH, las donaciones de semen deben emplearse después de 6 meses,
  • 10. cuando se realice el segundo control para VIH al donante. Artículo 29 (Desechos Hospitalarios). Todo centro que brinde atención en salud tiene la obligación de desechar las muestras infectadas y desperdicios que produce, aplicando las normas y procedimientos de bioseguridad. Artículo 30 (Accidente Laboral y Riesgo Profesional). Cualquier persona, que como efecto del trabajo hubiera sido expuesta al VIH-SIDA y se conozca un riesgo real de adquirir el VIH, deberá recibir de inmediato el tratamiento antirretroviral profiláctico establecido para estos casos, de acuerdo a normas que establece el Ministerio de Salud y Deportes. El hecho se considerará como accidente de trabajo y recibirá el tratamiento legal previsto para estos casos. De verificarse la transmisión del VIH-SIDA, se considerará como enfermedad profesional y se deberá otorgar las prestaciones por riesgo profesional, de acuerdo al Sistema de Seguridad Social vigente, además de recibir el tratamiento previsto en este caso. Artículo 31 (Víctimas de Delitos de Violación y Estupro). Toda persona que hubiera sido víctima de delitos de violación y/o estupro, deberá recibir de inmediato tratamiento antirretroviral establecido para estos casos, así como el seguimiento previsto en este caso. En caso de no existir el riesgo real de adquirir el VIH, se deberá realizar la prueba diagnóstica previa consejería. El Ministerio de Salud y Deportes deberá proporcionar el financiamiento que asegure la gratuidad del tratamiento antirretroviral. CAPITULO VI TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA E INVESTIGACIÓN Artículo 32 (Atención Integral Multidisciplinaria Obligatoria). La atención integral multidisciplinaria a toda persona que vive con el VIH-SIDA incluidas aquellas que no tengan seguro social o médico, será obligatoria en todos los establecimientos de de públicos y de seguridad social, bajo responsabilidad legal. Ningún establecimiento salud, podrá negar un servicio a estas personas, debiendo brindarles un tratamiento igualitario, oportuno y de similar calidad y calidez que a otros pacientes. Las prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y suministros de medicamentos antirretrovirales, para
  • 11. enfermedades oportunistas, serán administrados en forma gratuita a las personas que viven con VIH-SIDA ininterrumpida y continua de por vida, de acuerdo a protocolos de atención nacional. Los establecimientos de salud privados atenderán las emergencias y derivarán los casos a los establecimientos públicos respectivos. Los costos de las emergencias serán cubiertos por el Estado a través del Ministerio de Salud y Deportes, conforme a Reglamento. Artículo 33 (Atención Gratuita a Personas que no Cuentan con Seguro Social). El Ministerio de Salud y Deportes, como política de Estado otorgará las prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y suministrará medicamentos antirretrovirales gratuitos a las personas que viven con VIH-SIDA y que no posean ningún seguro social o médico. Artículo 34 (Atención a Trabajadoras y Trabajadores Sexuales). El Ministerio de Salud y Deportes brindará atención integral que comprende: atención clínica, laboratorial y tratamiento para las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA y medicamentos para las enfermedades oportunistas, de manera gratuita a los trabajadores/asexuales. Artículo 35 (Condiciones de Internación). Toda persona que vive con VIH-SIDA y que por su estado de salud requiera ser internada en un centro hospitalario, debe recibir obligatoriamente las condiciones adecuadas para el tratamiento sin ningún tipo de discriminación. Artículo 36 (Enfermos Terminales). Los enfermos terminales recibirán una atención integral, humana y solidaria que garantice calidad de vida y permita una muerte digna. Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres por haber fallecido a consecuencia del SIDA ni se podrá negar el derecho a los servicios funerarios y de entierro en los cementerios. CAPITULO VII CAPACITACION DEL PERSONAL DE SALUD Y APOYO DEL ESTADO Artículo 37 (Capacitación). El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA capacitará a todo el personal del Sistema Nacional de Salud responsable de la atención, asistencia y control de las personas que viven con el VIH-SIDA, para garantizar un trato humano, respetuoso, digno y seguro, honrando todos y cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su
  • 12. derecho a la confidencialidad y de ser informado de forma verídica y clara. Artículo 38 (Catálogo de Medicamentos Efectivos). El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA y de la Dirección Nacional de Medicamentos, establecerá y mantendrá actualizado un catálogo de medicamentos vacunas, productos biológicos, materiales y equipos que hayan demostrado efectividad en el tratamiento específico de la infección por el VIH, de las enfermedades oportunistas y las infecciones de transmisión sexual, según disposiciones contenidas en la Ley del Medicamento. Artículo 39 (Importación de Medicamentos). La importación de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el miento del VIH-SIDA, quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan las importaciones. Para gozar de este beneficio las empresas importadores deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes que supervisará la distribución, comercialización y regulación de precios de estos productos. Igualmente facilitará los trámites que tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH. El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad legal. Artículo 40 (Asignación de Recursos Económicos por parte del Estado). Para el cumplimiento de la política de Estado en la prevención y tratamiento del VIH-SIDA en Bolivia, el Ministerio de Salud y Deportes programará en su Plan Anual las actividades referentes a este tema. El Estado boliviano, dará prioridad en la aceptación de sus requerimientos con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación. Artículo 41 (Otras Instituciones). El Ministerio de Salud y Deportes normará las actividades de las ONG’s Asociaciones Públicas y Privadas que coadyuvan a la prevención, protección, investigación y atención a las personas que viven con VIH-SIDA. Artículo 42. A partir de la publicación de la presente Ley y en el plazo máximo O días, el Poder Ejecutivo elaborará la reglamentación respectiva.
  • 13. Artículo 43. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. DISPOSICION FINAL Primera. Se incluye como numeral 10) del Artículo 216° del Código Penal, el siguiente texto: "Artículo 216°, numeral 10) Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición". Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de agosto de dos mil siete años. Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Femando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Jorge Milton Becerra Monje, Orlando P. Miranda Valverde. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil siete años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima Torrico Rojas, Nila Heredia Miranda.