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Participante:
Julio Bolívar
C.I. 17.612.247
Junio, 2013
Se considera vivienda principal a toda vivienda familiar
que es utilizada como residencia habitual de uno o más
hogares y es ocupada por estos la mayor parte del año.
Vivienda Principal
Se considera a cualquier vivienda, distinta de
la principal, a la que el hogar tenga acceso y
como destino su uso como residencia
temporal. Este tipo de vivienda se utiliza
parte del año, y en términos administrativos
(fiscales, patronales…) no suele constituir la
residencia habitual de un hogar.
Vivienda como Segunda Residencia
Otras Viviendas
Según el Art. 17
Existe otro tipo de viviendas cuyo
propietario destina o bien a usos de corta
duración, es decir, viviendas que son usadas
de manera esporádica (por lo que no deben
considerarse secundarias) o bien no tienen
una utilización por parte del propietario.
No se incluirán dentro de los Ingresos
Brutos siempre que:
1.- Que se haya inscrito como Vivienda
Principal ante el SENIAT dentro del
plazo que establezca el reglamento.
IMPUESTOS. FONDOS "CON CARGO A COSTOS EN EMPRESAS
CONSTRUCTORAS Y URBANIZADORAS". -
1. Creación (parágrafo 1º. del art. 16 del Decreto 154 de
1968).
2. Requisitos.
Según el parágrafo 1º. del artículo 16 del Decreto 154 de
1968, las empresas constructoras y urbanizadoras pueden
crear un fondo "con cargo a costos" siempre que se den tres
requisitos: 1. Que se lleve el sistema contable de
causación; 2. Que se limite a la cuantía aprobada por
entidad competente, y 3. Que se realice la enajenación del
inmueble antes de la terminación de la obra.
Las Constructoras
"El costo estará formado por la suma de:
“a) El precio de adquisición de los inmuebles;
“b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en
las declaraciones de renta y patrimonio o en las
liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios,
recargos y especiales, incluida la del respectivo ejercicio
gravable, o el que se acredite con otras pruebas;
"c) Las contribuciones de valorización causadas o pagadas
antes de la enajenación, relativas al inmueble de que se
trate.
"Artículo 16. La renta proveniente de la
enajenación de inmuebles a cualquier
título estará constituida por la diferencia
entre el precio de la enajenación y el
costo de los inmuebles enajenados
"Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan
aprobación del respectivo presupuesto, los contribuyentes
deberán acompañar a la primera declaración de renta y
patrimonio en que se denuncie la obra, el correspondiente
presupuesto suscrito por ingeniero, arquitecto o constructor
con licencia para ejercer.
El valor de las obras se cargará a dicho
fondo, a medida que se realicen, y a su
terminación el saldo se llevará a
ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o
pérdida deducible, según el caso.
Se entiende en aquellos casos donde la Ley establece un
procedimiento directo, expedito, para obtener la Renta
Neta, haciendo caso omiso de los costos y deducciones.
(Ver artículos 34 al 49).
Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes productores de películas en el exterior y
similares para el cine o la televisión, estarán constituidos
por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos.

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  • 2. Se considera vivienda principal a toda vivienda familiar que es utilizada como residencia habitual de uno o más hogares y es ocupada por estos la mayor parte del año. Vivienda Principal Se considera a cualquier vivienda, distinta de la principal, a la que el hogar tenga acceso y como destino su uso como residencia temporal. Este tipo de vivienda se utiliza parte del año, y en términos administrativos (fiscales, patronales…) no suele constituir la residencia habitual de un hogar. Vivienda como Segunda Residencia
  • 3. Otras Viviendas Según el Art. 17 Existe otro tipo de viviendas cuyo propietario destina o bien a usos de corta duración, es decir, viviendas que son usadas de manera esporádica (por lo que no deben considerarse secundarias) o bien no tienen una utilización por parte del propietario. No se incluirán dentro de los Ingresos Brutos siempre que: 1.- Que se haya inscrito como Vivienda Principal ante el SENIAT dentro del plazo que establezca el reglamento.
  • 4. IMPUESTOS. FONDOS "CON CARGO A COSTOS EN EMPRESAS CONSTRUCTORAS Y URBANIZADORAS". - 1. Creación (parágrafo 1º. del art. 16 del Decreto 154 de 1968). 2. Requisitos. Según el parágrafo 1º. del artículo 16 del Decreto 154 de 1968, las empresas constructoras y urbanizadoras pueden crear un fondo "con cargo a costos" siempre que se den tres requisitos: 1. Que se lleve el sistema contable de causación; 2. Que se limite a la cuantía aprobada por entidad competente, y 3. Que se realice la enajenación del inmueble antes de la terminación de la obra. Las Constructoras
  • 5. "El costo estará formado por la suma de: “a) El precio de adquisición de los inmuebles; “b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, incluida la del respectivo ejercicio gravable, o el que se acredite con otras pruebas; "c) Las contribuciones de valorización causadas o pagadas antes de la enajenación, relativas al inmueble de que se trate. "Artículo 16. La renta proveniente de la enajenación de inmuebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados
  • 6. "Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, los contribuyentes deberán acompañar a la primera declaración de renta y patrimonio en que se denuncie la obra, el correspondiente presupuesto suscrito por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. El valor de las obras se cargará a dicho fondo, a medida que se realicen, y a su terminación el saldo se llevará a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
  • 7. Se entiende en aquellos casos donde la Ley establece un procedimiento directo, expedito, para obtener la Renta Neta, haciendo caso omiso de los costos y deducciones. (Ver artículos 34 al 49). Rentas Presuntas Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos.