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LEY DE FINANCIAMIENTO EJERCICIO FINANCIERO 2015
Artículo 1º Uso del Crédito - Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito
público en los términos del art. 60 y 66 de la Ley 8706, por hasta la suma de PESOS
DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 2.600.000.000), para atender las necesidades
financieras con motivo de la diferencia entre recursos y gastos del Ejercicio
Financiero 2015 y de hasta la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES ($
2.200.000.000), para atender la amortización de la Deuda Pública del Ejercicio
Financiero 2015.
Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar o disminuir el Presupuesto
vigente al 30-08-2015, con motivo de las autorizaciones antes citadas.
Artículo 2º Amortización de Deuda Pública Histórica –Incorpórese como tercer párrafo del
artículo 68° de la Ley 8706 el siguiente:
“Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público con destino
a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización
de la deuda pública del ejercicio, en un todo de acuerdo con los artículos 60 y 66 de
la presente Ley.”
Artículo 3º Autorización Ley 8270 –Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del
crédito público por hasta la suma total y el destino establecido por el artículo 5° de la
Ley 8270. La presente autorización se otorga en un todo de acuerdo con lo
establecidos en los artículos 60 y 66 de la Ley 8706 y vencerá en el año 2020.
Los fondos ingresados hasta la fecha de la sanción de la presente ley, por la
utilización de la autorización prevista en el artículo 5° de la Ley 8270 y que no hayan
sido transferidos a la Empresa de Agua y Saneamientos Mendoza S.A. tendrán como
destino cubrir las necesidades financieras del ejercicio en que se realizaron las
operaciones de crédito Público.
Artículo 4º Disminuciónde la Deuda Flotante – Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer
uso del crédito público con el objeto de disminuir la deuda flotante del Sector Público
Provincialpor un hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-), en
un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 66 de la Ley 8706.
Artículo 5º Los recursos financieros obtenidos en cada operación de crédito público que se
realicen antes del 10 de Diciembre de 2015 autorizadas por los artículos 1 y 4 de la
presente ley, se dispondrán de la siguiente manera:
a) El 40% de cada operación de crédito público podrá disponerse de acuerdo a las
aplicaciones dispuestas por el artículo 6 de la presente Ley (Aplicaciones del crédito
público)
b) El 60 % de cada operación de crédito público, deberá ser depositado a plazo fijo en el
Agente Financiero de la Provincia, bajo la modalidad “certificado de depósito a plazo
fijo nominativo intransferible” en el momento de su percepción, con única e
inmodificable fecha de vencimiento el día 11 de diciembre de 2015. Dicha colocación
de plazo fijo no podrá ser cancelada anticipadamente ni ser afectado en forma
alguna hasta su efectivo vencimiento, tampoco podrá ser afectado al Fondo
Unificado (FUCO) previsto en el artículo 49 de la ley 8.706. Una vez acaecido el plazo
estipulado, el capital e intereses resultantes deberán ser acreditados a la orden de la
Tesorería General de la Provincia en la cuenta que corresponda.
c) Para el caso de los artículos 1º y 3º los recursos obtenidos no estarán alcanzados por
las disposiciones del Anexo E del Decreto 1.728/2011 ratificatorio del Contrato de
Vinculación de Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, y sus normas
modificatorias y complementarias.
Las operaciones de crédito público realizadas durante el ejercicio 2015, que tengan
por objeto efectivizar en forma total o parcial el uso de crédito autorizado en la
presente Ley, no podrán ser garantizadas mediante la afectación de regalías
petrolíferas.
Artículo 6º Aplicaciones del Crédito Público–Los recursos obtenidos por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 5 inciso a) de la presente Ley, se aplicarán a la cancelación de
obligaciones de corto plazo por hasta la suma de Pesos Ochocientos Millones ($
800.000.000) contraídas con el Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, Pesos
Mil Millones ($ 1.000.000.000.-)a cancelar obligaciones contraídas con Sindicatos,
Mutuales, Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia, Organismos de
Seguridad Social, Municipios, Aseguradora de Riesgo de Trabajoy Deuda Flotante, en
este orden de prioridades.
Artículo 7º Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público - Las autorizaciones
para hacer uso del crédito público previstas en la presente Ley, podrán
instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con entidades
financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales e
internacionales, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como
préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de fideicomisos
financieros y de garantía, securitización o titularización de garantías autorizadas,
créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los
intereses provinciales.
Artículo 8º Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a la situación económica
financiera de la Provincia de Mendoza, a disponer a partir del 10 de diciembre de
2015, la emisión de “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”
que podrán tener distintas clases o series, para cada tipo por hasta la suma de PESOS
MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en el marco de lo dispuesto por los artículos 60 y
66 de la Ley 8706.
Tales títulos deberán ser aplicados a cancelar obligaciones del Sector Público
Provincial, cuya aceptación será optativa para los acreedores, pudiendo tales títulos
ser de distintos tipos, naturaleza y clases y tener, cada una de las correspondientes
emisiones, distintas características de emisión, derechos, plazos, condiciones y
régimen de circulación, en un todo conforme con el artículo 1.820 del Código Civil y
Comercial de la República Argentina, como, en su caso, de las Leyes, decretos y
reglamentos de las Bolsas y Mercados de Valores correspondientes. A tales efectos
deberá procederse a la consolidación detodas las obligaciones que sean exigibles,
vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2015, sea cual fuere la
causa fuente de la misma, incluidas las que resulten de resoluciones judiciales o
administrativas, mediante procedimiento de comprobación de créditos que se
reglamentará con pleno respeto al plexo normativo provincial y nacional, en atención
a los legítimos derechos de los acreedores por sus reales y correctas prestaciones,
como también a la fiel custodia del patrimonio de la Provincia.
Artículo 9º Los organismos comprendidos en el artículo 4, incisos a) y b) de la Ley 8706, podrán
cancelar obligaciones con acreedores, incluyendo sus eventuales accesorios, con los
“Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” autorizados en la
presente Ley, con lo que se extinguirá definitivamente a tales compromisos.
Artículo 10º Los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” podrán ser
utilizados tanto para cancelar las obligaciones generadas por tributos de carácter
provincial, como así también para constituir fianzas, cauciones reales y depósitos de
garantía exigidos por las leyes provinciales. El Poder Ejecutivo vía reglamentación
establecerá las condiciones, montos y plazos para hacer uso de lo establecido en el
presente artículo según considere oportunamente.
Artículo 11º Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar contrataciones, gestiones y
convenios con distintos Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas
Privadas, Organismos No Gubernamentales, tendientes a posibilitar la aplicación de
los Títulos en la cancelación, dación en pago o garantía de distintos tipos de
obligaciones y compromisos de sus tenedores.
Artículo 12º Queda excluida la posibilidad de utilizar los “Títulos Provinciales de Consolidación y
Cancelación de Deudas” para hacer frente alas obligaciones que correspondan:
 A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal
o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
 A los agentes de retención y/o percepción, por impuestos retenidos y/o
percibidos.
Artículo 13º AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a colocar en el mercado los “Títulos
Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”que se perciban en los
términos previstos por el Art. 11º de la presente Ley; y procederá la compra, venta
y/o a su rescate anticipado, para este último caso, se deberá habilitar la
correspondiente partida presupuestaria, quedando facultado el Poder Ejecutivo
Provincial a realizar las modificaciones necesarias a tal efecto.
La emisión, transmisión y todos los actos necesarios para la instrumentación de
la presente Ley quedan expresamente exentos de todo tributo provincial creado o a
crearse.
Artículo 14º Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones, contrataciones y a
suscribir toda la documentación pertinente, a los efectos previstos en esta Ley. Como
así también a generar instrumentos, acciones y/o mecanismos para generar liquidez
a los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”.
Artículo 15º La deuda resultante de la futura consolidación, que no haya sido cancelada a través
de la autorización de los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de
Deudas”, podrá ser reestructurada total o parcialmente, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 68° de la Ley 8706. En caso que lo considere necesario, se autoriza al
Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de
pago cuyo vencimiento no exceda el plazo de 24 meses, y/o a contraer un empréstito
público con el Agente Financiero y/o en las formas previstas por los artículo 60 y 66
de la Ley de 8706 para hacer frente a la deuda resultante no cubierta por los “Títulos
Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”.
Artículo 16º Modificación artículo 60 de la Ley de Administración Financiera -Derogase el inciso b)
del artículo 60 de la Ley 8.706.
Artículo 17º Modificación artículo 61 de la Ley de Administración Financiera- Modificase el inciso
b) del artículo 61 de la Ley 8.706, que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios
sucedáneos de pago, previstas en el art. 55 de la presente Ley, siempre que el plazo
de cancelación no sea mayor a 365 días”.
Artículo 18º Ratifíquese lo actuado como consecuencia de la operatoria de uso de crédito
autorizada por la ley Nº 8795.
Artículo 19º Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público autorizadas
por esta ley de las limitaciones dispuestas por la ley Nº 7314.
Artículo 20º Moratoria Previsional-Autorizase al Poder Ejecutivo a instrumentar un Programa de
Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de la Administración
Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de Personal Permanente,
Interina o Temporaria que teniendo la edad para jubilarse, no hayan acumulado los
años de aporte necesarios para obtener dicho beneficio y que tengan una antigüedad
mínima en el Estado Provincial de más de dos años de servicio. Dicho programa
deberá incluir el subsidio de las cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos
de asegurar la baja del personal involucrado. Los empleados deberán realizar los
trámites respectivos ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los
asuntos previsionales.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente artículo.
Artículo 21º Déjese sin efecto el inciso e) del art. 9 de la Ley 8701.
Artículo 22º Téngase por derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la
presente.

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  • 1. LEY DE FINANCIAMIENTO EJERCICIO FINANCIERO 2015 Artículo 1º Uso del Crédito - Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público en los términos del art. 60 y 66 de la Ley 8706, por hasta la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 2.600.000.000), para atender las necesidades financieras con motivo de la diferencia entre recursos y gastos del Ejercicio Financiero 2015 y de hasta la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 2.200.000.000), para atender la amortización de la Deuda Pública del Ejercicio Financiero 2015. Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar o disminuir el Presupuesto vigente al 30-08-2015, con motivo de las autorizaciones antes citadas. Artículo 2º Amortización de Deuda Pública Histórica –Incorpórese como tercer párrafo del artículo 68° de la Ley 8706 el siguiente: “Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público con destino a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública del ejercicio, en un todo de acuerdo con los artículos 60 y 66 de la presente Ley.” Artículo 3º Autorización Ley 8270 –Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público por hasta la suma total y el destino establecido por el artículo 5° de la Ley 8270. La presente autorización se otorga en un todo de acuerdo con lo establecidos en los artículos 60 y 66 de la Ley 8706 y vencerá en el año 2020. Los fondos ingresados hasta la fecha de la sanción de la presente ley, por la utilización de la autorización prevista en el artículo 5° de la Ley 8270 y que no hayan sido transferidos a la Empresa de Agua y Saneamientos Mendoza S.A. tendrán como destino cubrir las necesidades financieras del ejercicio en que se realizaron las operaciones de crédito Público. Artículo 4º Disminuciónde la Deuda Flotante – Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público con el objeto de disminuir la deuda flotante del Sector Público Provincialpor un hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-), en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 66 de la Ley 8706. Artículo 5º Los recursos financieros obtenidos en cada operación de crédito público que se realicen antes del 10 de Diciembre de 2015 autorizadas por los artículos 1 y 4 de la presente ley, se dispondrán de la siguiente manera: a) El 40% de cada operación de crédito público podrá disponerse de acuerdo a las aplicaciones dispuestas por el artículo 6 de la presente Ley (Aplicaciones del crédito público) b) El 60 % de cada operación de crédito público, deberá ser depositado a plazo fijo en el Agente Financiero de la Provincia, bajo la modalidad “certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible” en el momento de su percepción, con única e inmodificable fecha de vencimiento el día 11 de diciembre de 2015. Dicha colocación de plazo fijo no podrá ser cancelada anticipadamente ni ser afectado en forma alguna hasta su efectivo vencimiento, tampoco podrá ser afectado al Fondo
  • 2. Unificado (FUCO) previsto en el artículo 49 de la ley 8.706. Una vez acaecido el plazo estipulado, el capital e intereses resultantes deberán ser acreditados a la orden de la Tesorería General de la Provincia en la cuenta que corresponda. c) Para el caso de los artículos 1º y 3º los recursos obtenidos no estarán alcanzados por las disposiciones del Anexo E del Decreto 1.728/2011 ratificatorio del Contrato de Vinculación de Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, y sus normas modificatorias y complementarias. Las operaciones de crédito público realizadas durante el ejercicio 2015, que tengan por objeto efectivizar en forma total o parcial el uso de crédito autorizado en la presente Ley, no podrán ser garantizadas mediante la afectación de regalías petrolíferas. Artículo 6º Aplicaciones del Crédito Público–Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso a) de la presente Ley, se aplicarán a la cancelación de obligaciones de corto plazo por hasta la suma de Pesos Ochocientos Millones ($ 800.000.000) contraídas con el Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, Pesos Mil Millones ($ 1.000.000.000.-)a cancelar obligaciones contraídas con Sindicatos, Mutuales, Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia, Organismos de Seguridad Social, Municipios, Aseguradora de Riesgo de Trabajoy Deuda Flotante, en este orden de prioridades. Artículo 7º Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público - Las autorizaciones para hacer uso del crédito público previstas en la presente Ley, podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con entidades financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales e internacionales, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titularización de garantías autorizadas, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses provinciales. Artículo 8º Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a la situación económica financiera de la Provincia de Mendoza, a disponer a partir del 10 de diciembre de 2015, la emisión de “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” que podrán tener distintas clases o series, para cada tipo por hasta la suma de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en el marco de lo dispuesto por los artículos 60 y 66 de la Ley 8706. Tales títulos deberán ser aplicados a cancelar obligaciones del Sector Público Provincial, cuya aceptación será optativa para los acreedores, pudiendo tales títulos ser de distintos tipos, naturaleza y clases y tener, cada una de las correspondientes emisiones, distintas características de emisión, derechos, plazos, condiciones y régimen de circulación, en un todo conforme con el artículo 1.820 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, como, en su caso, de las Leyes, decretos y reglamentos de las Bolsas y Mercados de Valores correspondientes. A tales efectos deberá procederse a la consolidación detodas las obligaciones que sean exigibles,
  • 3. vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2015, sea cual fuere la causa fuente de la misma, incluidas las que resulten de resoluciones judiciales o administrativas, mediante procedimiento de comprobación de créditos que se reglamentará con pleno respeto al plexo normativo provincial y nacional, en atención a los legítimos derechos de los acreedores por sus reales y correctas prestaciones, como también a la fiel custodia del patrimonio de la Provincia. Artículo 9º Los organismos comprendidos en el artículo 4, incisos a) y b) de la Ley 8706, podrán cancelar obligaciones con acreedores, incluyendo sus eventuales accesorios, con los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” autorizados en la presente Ley, con lo que se extinguirá definitivamente a tales compromisos. Artículo 10º Los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” podrán ser utilizados tanto para cancelar las obligaciones generadas por tributos de carácter provincial, como así también para constituir fianzas, cauciones reales y depósitos de garantía exigidos por las leyes provinciales. El Poder Ejecutivo vía reglamentación establecerá las condiciones, montos y plazos para hacer uso de lo establecido en el presente artículo según considere oportunamente. Artículo 11º Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar contrataciones, gestiones y convenios con distintos Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas Privadas, Organismos No Gubernamentales, tendientes a posibilitar la aplicación de los Títulos en la cancelación, dación en pago o garantía de distintos tipos de obligaciones y compromisos de sus tenedores. Artículo 12º Queda excluida la posibilidad de utilizar los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” para hacer frente alas obligaciones que correspondan:  A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.  A los agentes de retención y/o percepción, por impuestos retenidos y/o percibidos. Artículo 13º AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a colocar en el mercado los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”que se perciban en los términos previstos por el Art. 11º de la presente Ley; y procederá la compra, venta y/o a su rescate anticipado, para este último caso, se deberá habilitar la correspondiente partida presupuestaria, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones necesarias a tal efecto. La emisión, transmisión y todos los actos necesarios para la instrumentación de la presente Ley quedan expresamente exentos de todo tributo provincial creado o a crearse.
  • 4. Artículo 14º Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones, contrataciones y a suscribir toda la documentación pertinente, a los efectos previstos en esta Ley. Como así también a generar instrumentos, acciones y/o mecanismos para generar liquidez a los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”. Artículo 15º La deuda resultante de la futura consolidación, que no haya sido cancelada a través de la autorización de los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”, podrá ser reestructurada total o parcialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68° de la Ley 8706. En caso que lo considere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuyo vencimiento no exceda el plazo de 24 meses, y/o a contraer un empréstito público con el Agente Financiero y/o en las formas previstas por los artículo 60 y 66 de la Ley de 8706 para hacer frente a la deuda resultante no cubierta por los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”. Artículo 16º Modificación artículo 60 de la Ley de Administración Financiera -Derogase el inciso b) del artículo 60 de la Ley 8.706. Artículo 17º Modificación artículo 61 de la Ley de Administración Financiera- Modificase el inciso b) del artículo 61 de la Ley 8.706, que quedará redactado de la siguiente manera: “b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios sucedáneos de pago, previstas en el art. 55 de la presente Ley, siempre que el plazo de cancelación no sea mayor a 365 días”. Artículo 18º Ratifíquese lo actuado como consecuencia de la operatoria de uso de crédito autorizada por la ley Nº 8795. Artículo 19º Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público autorizadas por esta ley de las limitaciones dispuestas por la ley Nº 7314. Artículo 20º Moratoria Previsional-Autorizase al Poder Ejecutivo a instrumentar un Programa de Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de la Administración Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de Personal Permanente, Interina o Temporaria que teniendo la edad para jubilarse, no hayan acumulado los años de aporte necesarios para obtener dicho beneficio y que tengan una antigüedad mínima en el Estado Provincial de más de dos años de servicio. Dicho programa deberá incluir el subsidio de las cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos de asegurar la baja del personal involucrado. Los empleados deberán realizar los trámites respectivos ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los asuntos previsionales. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente artículo.
  • 5. Artículo 21º Déjese sin efecto el inciso e) del art. 9 de la Ley 8701. Artículo 22º Téngase por derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la presente.