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                                                  LEY DE DIVORCIO                              DEL         ESTADO          DE
                                                  GUERRERO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................                       2

TITULO II
DEL DIVORCIO .......................................................................................................        4

TITULO III
DIVORCIO ADMINISTRATIVO ...............................................................................                     4

TITULO IV
DIVORCIO VOLUNTARIO ......................................................................................                  5

TITULO V
DIVORCIO NECESARIO .........................................................................................                7

TITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL DIVORCIO NECESARIO .......                                                           12

TÍTULO VII
DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
DIVORCIO ...............................................................................................................   13

CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................          13

T R A N S I T O R I O S ...........................................................................................        14




                                                                                                                            1
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                                  LEY DE DIVORCIO                DEL     ESTADO         DE
                                  GUERRERO
      ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. 102 ALCANCE I, EL MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.

      TEXTO ORIGINAL
      Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 25, el martes 13
de marzo de 1990.

       LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO.

       JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

       Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

     LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL
PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

                  LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO.

                                        TITULO I

                            DISPOSICIONES GENERALES.

        ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de órden público y
regirán en el Estado de Guerrero.

        ARTICULO 2o.- Los actos jurídicos relativos al matrimonio celebrados en el
extranjero y que surtan efectos de ejecución en el territorio de esta Entidad Federativa,
se regirán por las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil vigente en el Estado
de Guerrero, así como las demás leyes aplicables al caso.

        ARTICULO 3o.- Todos los casos relativos a divorcio se substanciarán conforme a
las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, aplicándose en su
caso las disposiciones relativas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles
en el Estado.

       ARTICULO 4o.- El divorcio voluntario y el necesario deben solicitarse ante el Juez
de lo Familiar y en los casos en que éste no lo hubiere será competente el Juez Mixto de
Primera Instancia del domicilio conyugal, por lo que hace al divorcio administrativo éste
debe tramitarse ante el Oficial del Registro Civil.
                                                                                        2
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                                 LEY DE DIVORCIO                DEL     ESTADO         DE
                                 GUERRERO
       ARTICULO 5o.- En el caso de que no exista domicilio conyugal será Juez
competente el del último lugar donde los cónyuges hayan hecho vida marital, o en su
caso el del lugar donde se celebró el matrimonio.

      ARTICULO 6o.- El sometimiento expreso de las partes al Juez, hace que éste sea
competente.

        ARTICULO 7o.- En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta
las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su
situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

       En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir
alimentos, derecho que disfrutará sino tiene ingresos suficientes, mientras no contraiga
nuevas nupcias o se una en concubinato.

        El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se
encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

      Cuando durante por el divorcio se cometa un hecho ilícito por un cónyuge a otro
se cubrirán los daños y perjuicios ocasionados. (REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)


        ARTÍCULO 7o. Bis. En la demanda de divorcio el cónyuge podrá demandar del
otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido
durante el matrimonio, siempre que: (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

        II. El demandante se hubiere dedicado, en el tiempo que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado de los
hijos e hijas; y

       III. El demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido,
sean notoriamente menores a los de la contraparte.

        El Juez competente en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a
las circunstancias especiales de cada caso.




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                                       GUERRERO
       ARTÍCULO 8o. Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad
económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios
y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de
las prestaciones a que tenga derecho, fijada por convenio o sentencia. La pensión
alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez
considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)


       ARTICULO 9o.- En todo caso de divorcio en que existan hijos menores o
incapaces se tendrá como parte al Ministerio Público y las audiencias serán secretas.

                                            TITULO II

                                        DEL DIVORCIO.

        ARTICULO 10.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.

       ARTICULO 11.- en el Estado de Guerrero                     quedan    establecidos    tres
procedimientos distintos para obtener el divorcio, a saber:

        I.- Divorcio Administrativo.

        II.- Divorcio Voluntario y

        III.- Divorcio Necesario.

                                            TITULO III

                                DIVORCIO ADMINISTRATIVO.

        ARTICULO 12.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean
mayores de edad, no tengan hijos, demuestre la mujer no encontrarse en estado de
gravidez y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal si hicierón bienes
y bajo ese regimén se casaron, podrán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quién
los identificará previamente y le comprobarán con las copias certificadas respectivas que
son casados y mayores de edad, manifestándoles de una manera terminante y explícita
su voluntad de divorciarse.

         ARTICULO 13.- El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15
                                                                                              4
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                                     LEY DE DIVORCIO                   DEL      ESTADO          DE
                                     GUERRERO
días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará
divorciados levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la
del matrimonio.

        ARTICULO 14.- El divorcio obtenido en la forma que se determina en este título,
será nulo si se demuestra que los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han
liquidado su sociedad conyugal o la mujer se encuentra en estado de embarazo; en estos
casos aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código Penal.

       ARTICULO 15.- Para el caso de que los solicitantes al divorcio administrativo no
hayan celebrado su matrimonio ante el oficial del Registro Civil que conozca del asunto,
éste, una vez declarado el divorcio comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en
donde se celebró el matrimonio correspondiente para los efectos de que se asiente la
anotación marginal en acta respectiva.

                                           TITULO IV

                                  DIVORCIO VOLUNTARIO.

         ARTÍCULO 16. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los
anteriores artículos del capítulo precedente, pueden divorciarse por mutuo
consentimiento, acudiendo al Juez competente, acompañando a su solicitud, copia
certificada de las actas de matrimonio, de nacimiento de los hijos menores y un convenio
en el que fijarán los puntos siguientes: (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE
2010)


        I. La guardia y custodia de los menores; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

      II. La pensión alimenticia que se habrá de otorgar, durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        III. La garantía de la pensión alimenticia; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       IV. El domicilio en que radicarán cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       V.-     La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así
como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo
de todos lo bienes muebles o inmuebles de la sociedad;

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                                  LEY DE DIVORCIO                 DEL     ESTADO         DE
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       VI.-    La comprobación de que la cónyuge se encuentra o no encinta;

        VII. La convivencia que el padre y la madre, tendrán con sus hijos, sin que el otro
pueda impedirlo excepto que sea en detrimento de las cuestiones escolares o de la
salud, estableciéndose que cualquier acuerdo en contrario de esa disposición, será nulo.
En caso de viaje deberá recabarse por escrito el permiso del otro cónyuge, si hay
conflicto el Juez lo resolverá. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       ARTÍCULO 17. El divorcio por mutuo consentimiento podrá solicitarse en
cualquier momento del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        ARTICULO 18.- Hecha la solicitud, citará el Juez a los cónyuges y al
representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la
que se efectuará después de los 8 y antes de los 15 días siguientes, si asistieren los
interesados los exhortará para procurar su reconciliación, sino lograra avenirlos, aprobará
provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio
relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los
cónyuges, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras
dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

        ARTICULO 19.- Si los cónyuges insisten en su propósito de divorciarse, el Juez
previa solicitud, citará a la segunda junta que se verificará después de los 8 y antes de
los 15 días de solicitada; y en ella volverá a exhortarlos con el mismo fin que la anterior.

       Si no logra la reconciliación, con las medidas dictadas por el Juez quedarán
garantizados los derechos de los menores o incapaces.

        El Juez, previa vista que dé al Ministerio Público, dictará dentro de los cinco días
siguientes sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial y una vez que cause
ejecutoria dicha sentencia ordenará la inscripción al Registro Civil de la sentencia de
divorcio.

       ARTICULO 20.- Para que el cónyuge menor de edad pueda solicitar el divorcio
por mutuo consentimiento deberá estar asistido por cualquiera de sus padres o en su
caso de un tutor especial.

        ARTICULO 21.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en
las juntas a que se refieren los artículos 18 y 19, sino deben comparecer personalmente
y, en su caso, como lo dispone el artículo anterior.


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                                 LEY DE DIVORCIO                DEL     ESTADO         DE
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       ARTICULO 22.- En cualquier caso en el que los cónyuges dejaren pasar más de
tres meses sin continuar el procedimiento, el Juez declarará sin efecto la solicitud y
mandará archivar el expediente.

      ARTICULO 23.- El Juez examinará cuidadosamente el convenio y si considera
que se violan los derechos de los hijos, oyendo el parecer del Ministerio Público,
prevendrá a los cónyuges para que dentro del término de tres días lo modifiquen. En
caso de no desahogar la prevención en el término estipulado, se resolverá lo que
proceda de acuerdo a la Ley.

      Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del
matrimonio.

       ARTICULO 24.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento,
es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

        ARTICULO 25.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir
copia de ella al Oficial del Registro Civil de su Jurisdicción, al del lugar en que el
matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los
artículos 114, 116 del Código Civil y 43 de la presente Ley.

        ARTICULO 26.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podrán reconciliarse de común acuerdo en cualquier tiempo siempre que
la sentencia no hubiere causado ejecutoria.

       En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento si
no pasado un año a partir de su reconciliación.

                                       TITULO V

                               DIVORCIO NECESARIO.

       ARTICULO 27.- Son causas de divorcio:

       I.-    El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

       II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido
antes de celebrarse este contrato; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

      III.-  La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el
mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero
                                                                                    7
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o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su mujer;

      IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro o hacia los hijos para
cometer algún delito; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

      V. Las conductas orientadas a corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, o
de uno solo de ellos; así como la tolerancia en su corrupción; (REFORMADA, P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)


       VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea, siempre que no
tenga su origen en la edad avanzada; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)


         VIII. El abandono del domicilio conyugal por más de dos meses sin causa
justificada; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte,
en los casos de excepción, en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la
declaración de ausencia;

         X. Las conductas de violencia familiar, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 27 BIS del Código Civil para el Estado de Guerrero, así como el incumplimiento
injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales
tendientes a corregir las conductas de violencia familiar realizadas contra el otro cónyuge
o los hijos e hijas; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        XI. La negativa injustificada de los cónyuges a colaborar en las actividades
domésticas y en el cuidado de los hijos e hijas, o a no cumplir con las obligaciones
relativas al sostenimiento del hogar; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

      XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por el delito
que merezca pena corporal o alternativa;

        XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que
sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;




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                                   GUERRERO
      XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de
drogas enervantes o la adicción a substancias que produzcan farmacodependencia
cuando éstos actos alteren la estabilidad familiar haciendo imposible la vida en común;

       XV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que
sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la
Ley una pena que pase de un año de prisión;

       XVI.- La separación de los cónyuges por más de un año independientemente del
motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de
ellos;

       XVII. La incompatibilidad de caracteres; y (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        XVIII. Cometer un cónyuge contra sus descendientes, ascendientes o parientes
colaterales, cualquier acto de violencia sexual. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        ARTICULO 28.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de
la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el
divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última
sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges
no están obligados a vivir juntos.

       ARTICULO 29.- El juicio de divorcio necesario termina si el cónyuge que lo
demandó, se desiste de la acción antes de que se dicte sentencia en segunda instancia y
no hubiere reconvención, pero no podrá pedir de nuevo el divorcio por los mismos
hechos que motivaron el juicio anterior aunque sí por otros nuevos así sea de la misma
especie.

       ARTICULO 30.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio
de su cónyuge. Esta acción dura seis meses contados desde que se tuvo conocimiento
del adulterio.

      ARTICULO 31.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 27, podrá sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el Juez con conocimiento de
causa podrá decretar esa suspensión quedando subsistentes las demás obligaciones
creadas por el matrimonio.


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                                   LEY DE DIVORCIO                DEL      ESTADO        DE
                                   GUERRERO
        ARTICULO 32.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no
haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a
su noticia los hechos en que se funde la demanda.

       ARTICULO 33.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 27 pueden
alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso.

        ARTICULO 34.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de
divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán informar su reconciliación al Juez, sin que la
omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

        ARTICULO 35.- Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia
se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio las disposiciones siguientes:

       I.- Separar a los cónyuges. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se
separe de la casa conyugal informando éste al Juez, el lugar de su nueva residencia;

       II.- Sólo a solicitud de la mujer se le autoriza a ésta separarse del domicilio
conyugal, informando el lugar de su nueva residencia y el Juez, ordenará se le entregue
su subsistencia y la de sus hijos en caso de que los hubiera;

       III.- Se prevendrá a los cónyuges para que no se molesten uno al otro en ninguna
forma y si no hicieren, el Juez a petición de parte solicitará la intervención del Ministerio
Público;

        IV.- Dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección
que, a juicio del Juez, deban adoptarse para la seguridad física o moral del cónyuge y de
los hijos que lo necesiten;

        V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen
perjuicios en su patrimonio, ni en bienes que sean comunes;

        VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al
cónyuge acreedor y a los hijos. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda,
fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de
garantía, suficiente a juicio de Juez;

       VII.- Los hijos deberán quedar al cuidado de la cónyuge, salvo que decline ésta
prerrogativa, dictando el Juez en su caso, las medidas necesarias tendientes a la
salvaguarda de los hijos;
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                                    LEY DE DIVORCIO                  DEL     ESTADO        DE
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      VIII.- Dictar las medidas precautorias que la Ley establece para la mujer que
quede encinta.

        ARTÍCULO 36. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos e hijas, para
lo cual el Juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o
limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo
obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El Juez observará las normas
previstas en el Código Civil para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a
quien legalmente tenga derecho a ello en su caso, o de designar tutor. (REFORMADO, P.O. 21
DE DICIEMBRE DE 2010)


       El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422 y
444 del Código Civil.

        ARTÍCULO 37.- Se deroga. (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

      ARTICULO 38.- El padre o la madre, que pierda el derecho a la patria potestad
queda sujeto a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

       ARTICULO 39.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el
cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

        ARTICULO 40.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división
de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los
consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e
ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos,
hasta que lleguen a la mayor edad en términos del artículo 308 del Código Civil.

       ARTICULO 41.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.

        Se deroga (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        Se deroga. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       ARTICULO 42.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y
los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicho juicio.
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                                   LEY DE DIVORCIO                  DEL     ESTADO         DE
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         ARTÍCULO 43.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez de Primera
Instancia remitirá copia de ella a la Coordinación Técnica del sistema Estatal del Registro
Civil y al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para efecto de que
se realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectivo, y
para que este último realice el registro correspondiente y además, para que publique un
extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. (P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)


                                         TITULO VI

       PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL DIVORCIO NECESARIO.

      ARTÍCULO 44. Para los efectos de la tramitación del juicio de divorcio necesario,
se seguirán las reglas y términos procesales señalados en la presente Ley. (REFORMADO,
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)


       ARTÍCULO 45. El divorcio necesario solo podrá demandarse por los cónyuges, en
base a las causales establecidas en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        ARTÍCULO 46. El cónyuge menor de edad que solicite el divorcio necesario será
asistido por cualquiera de sus padres o en su caso de un tutor. (ADICIONADO, P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)


      ARTÍCULO 47. Se presentará la demanda por escrito, acompañando los
documentos en que funde su acción. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        ARTÍCULO 48. Una vez admitida la demanda, en un plazo no mayor de quince
días el juzgador deberá recabar, de oficio, los medios de prueba que sean útiles para
decidir sobre las cuestiones de la controversia. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       Este procedimiento desde la presentación de la demanda hasta que se dicte
sentencia no podrá tener una duración mayor a un año.

     ARTÍCULO 49. El demandado tendrá un plazo de ocho días para contestar la
demanda, acompañando las pruebas que considere. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        Cuando transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado no lo
hiciere, se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejo de contestar.

         ARTÍCULO 50. Contestada la demanda se fijará la litis y se abrirá el juicio a
prueba, en un plazo de quince días; aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el
juicio a prueba. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
                                                                                    12
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                                        LEY DE DIVORCIO                      DEL     ESTADO          DE
                                        GUERRERO
      El juzgador podrá solicitar la identificación de las partes cuando lo considere
necesario.

        ARTÍCULO 51. Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden
acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el
divorcio. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

        ARTÍCULO 52. La instancia concluirá sin sentencia, cuando:                 (ADICIONADO, P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2010)


        I. Hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de tres meses;

        II. Por la reconciliación de los cónyuges; y

        III. Por la muerte de uno de los cónyuges.

         ARTÍCULO 53. La sentencia, en los juicios de divorcio necesario resolverá de
oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes,
alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)


       ARTÍCULO 54. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo
que no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a
pensión alimenticia. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

                              TÍTULO VII
  DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO
                                (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)


                                         CAPÍTULO ÚNICO

       ARTÍCULO 55. Para los procedimientos previstos en la presente Ley, se
observarán los principios siguientes: (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

       I. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas. El juzgador en todo
momento deberá evitar conductas encaminada a impedir, limitar o negar el ejercicio de
un derecho de las personas que participen en un proceso, por razón del sexo,
pertenencia étnica, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la
dignidad de las personas;



                                                                                                       13
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                                  LEY DE DIVORCIO                DEL     ESTADO         DE
                                  GUERRERO
        II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que
involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando
su bienestar e integridad física y emocional;

        III. Igualdad entre hombres y mujeres. El juzgador deberá garantizar la igualdad
jurídica de las partes en el proceso, reconociendo las diferencias sociales, culturales y
económicas existentes entre mujeres y hombres;

         IV. Economía procesal. El juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a
evitar la paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible,
así mismo podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente; y

        V. Gratuidad. El trámite de cualquier procedimiento que regula este Título, no
generará costas judiciales, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias a fin de
evitarle a las partes gastos innecesarios.

                                 TRANSITORIOS

       PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor diez días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

     SEGUNDO.- A partir de la vigencia de ésta Ley queda abrogada la LEY DE
DIVORCIO número 92 publicada en fecha 4 de enero de 1939 (año XXII número 1).

       TERCERO.- A partir de la vigencia de ésta ley queda abrogado el capítulo VII del
TITULO tercero que contiene los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Código
del Menor del Estado Libre y Soberano de Guerrero publicado el 10 de octubre de 1956.

         CUARTO.- Los juicios de divorcio pendientes al entrar en vigor la presente Ley,
seguirán tramitándose conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su
inicio, excepto que los interesados de común acuerdo se acojan a lo preceptuado por la
presente.

       DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los veintidos
días del mes de febrero de mil novecientos noventa.

Diputado Presidente.
C. MIGUEL BELLO PINEDA.
Rúbrica.


                                                                                        14
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                                 LEY DE DIVORCIO                DEL     ESTADO         DE
                                 GUERRERO
Diputado Secretario.
C. ROGELIO ZEPEDA SIERRA.
Rúbrica.

Diputado Secretario.
C. RANULFO NAVARRETE SANTOS.
Rúbrica.

        En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder
Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa.

El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.

El Secretario General de Gobierno.
Rúbrica.

     N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

       DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO
CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESDTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE
GUERRERO; Y, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
GUERRERO.

        PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado
de Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en
vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.

        SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este decreto se sujetarán
a las disposiciones anteriores. P.O. No. 92, 9 DE NOVIEMBRE DE 1999
                                                                                   15
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                                   LEY DE DIVORCIO                DEL      ESTADO        DE
                                   GUERRERO
      DECRETO NÚMERO 496 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA
LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

       ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. P.O. No. 102, 21 DE DICIEMBRE DE
2010


     DECRETO NÚMERO 499 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE
GUERRERO.

       ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. P.O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE
DICIEMBRE DE 2010




                                                                                          16

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Ley divorcio del Estado de Guerrero

  • 1. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 2 TITULO II DEL DIVORCIO ....................................................................................................... 4 TITULO III DIVORCIO ADMINISTRATIVO ............................................................................... 4 TITULO IV DIVORCIO VOLUNTARIO ...................................................................................... 5 TITULO V DIVORCIO NECESARIO ......................................................................................... 7 TITULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL DIVORCIO NECESARIO ....... 12 TÍTULO VII DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO ............................................................................................................... 13 CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................. 13 T R A N S I T O R I O S ........................................................................................... 14 1
  • 2. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 102 ALCANCE I, EL MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010. TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 25, el martes 13 de marzo de 1990. LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de órden público y regirán en el Estado de Guerrero. ARTICULO 2o.- Los actos jurídicos relativos al matrimonio celebrados en el extranjero y que surtan efectos de ejecución en el territorio de esta Entidad Federativa, se regirán por las disposiciones de la presente Ley, del Código Civil vigente en el Estado de Guerrero, así como las demás leyes aplicables al caso. ARTICULO 3o.- Todos los casos relativos a divorcio se substanciarán conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, aplicándose en su caso las disposiciones relativas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. ARTICULO 4o.- El divorcio voluntario y el necesario deben solicitarse ante el Juez de lo Familiar y en los casos en que éste no lo hubiere será competente el Juez Mixto de Primera Instancia del domicilio conyugal, por lo que hace al divorcio administrativo éste debe tramitarse ante el Oficial del Registro Civil. 2
  • 3. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 5o.- En el caso de que no exista domicilio conyugal será Juez competente el del último lugar donde los cónyuges hayan hecho vida marital, o en su caso el del lugar donde se celebró el matrimonio. ARTICULO 6o.- El sometimiento expreso de las partes al Juez, hace que éste sea competente. ARTICULO 7o.- En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos, derecho que disfrutará sino tiene ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Cuando durante por el divorcio se cometa un hecho ilícito por un cónyuge a otro se cubrirán los daños y perjuicios ocasionados. (REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 7o. Bis. En la demanda de divorcio el cónyuge podrá demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se hubiere dedicado, en el tiempo que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado de los hijos e hijas; y III. El demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez competente en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. 3
  • 4. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ARTÍCULO 8o. Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho, fijada por convenio o sentencia. La pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 9o.- En todo caso de divorcio en que existan hijos menores o incapaces se tendrá como parte al Ministerio Público y las audiencias serán secretas. TITULO II DEL DIVORCIO. ARTICULO 10.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. ARTICULO 11.- en el Estado de Guerrero quedan establecidos tres procedimientos distintos para obtener el divorcio, a saber: I.- Divorcio Administrativo. II.- Divorcio Voluntario y III.- Divorcio Necesario. TITULO III DIVORCIO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 12.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos, demuestre la mujer no encontrarse en estado de gravidez y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal si hicierón bienes y bajo ese regimén se casaron, podrán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quién los identificará previamente y le comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestándoles de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. ARTICULO 13.- El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 4
  • 5. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio. ARTICULO 14.- El divorcio obtenido en la forma que se determina en este título, será nulo si se demuestra que los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han liquidado su sociedad conyugal o la mujer se encuentra en estado de embarazo; en estos casos aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código Penal. ARTICULO 15.- Para el caso de que los solicitantes al divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se celebró el matrimonio correspondiente para los efectos de que se asiente la anotación marginal en acta respectiva. TITULO IV DIVORCIO VOLUNTARIO. ARTÍCULO 16. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores artículos del capítulo precedente, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, acudiendo al Juez competente, acompañando a su solicitud, copia certificada de las actas de matrimonio, de nacimiento de los hijos menores y un convenio en el que fijarán los puntos siguientes: (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) I. La guardia y custodia de los menores; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) II. La pensión alimenticia que se habrá de otorgar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) III. La garantía de la pensión alimenticia; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) IV. El domicilio en que radicarán cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos lo bienes muebles o inmuebles de la sociedad; 5
  • 6. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO VI.- La comprobación de que la cónyuge se encuentra o no encinta; VII. La convivencia que el padre y la madre, tendrán con sus hijos, sin que el otro pueda impedirlo excepto que sea en detrimento de las cuestiones escolares o de la salud, estableciéndose que cualquier acuerdo en contrario de esa disposición, será nulo. En caso de viaje deberá recabarse por escrito el permiso del otro cónyuge, si hay conflicto el Juez lo resolverá. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 17. El divorcio por mutuo consentimiento podrá solicitarse en cualquier momento del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 18.- Hecha la solicitud, citará el Juez a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los 8 y antes de los 15 días siguientes, si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, sino lograra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. ARTICULO 19.- Si los cónyuges insisten en su propósito de divorciarse, el Juez previa solicitud, citará a la segunda junta que se verificará después de los 8 y antes de los 15 días de solicitada; y en ella volverá a exhortarlos con el mismo fin que la anterior. Si no logra la reconciliación, con las medidas dictadas por el Juez quedarán garantizados los derechos de los menores o incapaces. El Juez, previa vista que dé al Ministerio Público, dictará dentro de los cinco días siguientes sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial y una vez que cause ejecutoria dicha sentencia ordenará la inscripción al Registro Civil de la sentencia de divorcio. ARTICULO 20.- Para que el cónyuge menor de edad pueda solicitar el divorcio por mutuo consentimiento deberá estar asistido por cualquiera de sus padres o en su caso de un tutor especial. ARTICULO 21.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 18 y 19, sino deben comparecer personalmente y, en su caso, como lo dispone el artículo anterior. 6
  • 7. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 22.- En cualquier caso en el que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. ARTICULO 23.- El Juez examinará cuidadosamente el convenio y si considera que se violan los derechos de los hijos, oyendo el parecer del Ministerio Público, prevendrá a los cónyuges para que dentro del término de tres días lo modifiquen. En caso de no desahogar la prevención en el término estipulado, se resolverá lo que proceda de acuerdo a la Ley. Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio. ARTICULO 24.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos. ARTICULO 25.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su Jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 114, 116 del Código Civil y 43 de la presente Ley. ARTICULO 26.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reconciliarse de común acuerdo en cualquier tiempo siempre que la sentencia no hubiere causado ejecutoria. En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento si no pasado un año a partir de su reconciliación. TITULO V DIVORCIO NECESARIO. ARTICULO 27.- Son causas de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero 7
  • 8. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro o hacia los hijos para cometer algún delito; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) V. Las conductas orientadas a corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, o de uno solo de ellos; así como la tolerancia en su corrupción; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea, siempre que no tenga su origen en la edad avanzada; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) VIII. El abandono del domicilio conyugal por más de dos meses sin causa justificada; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción, en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia; X. Las conductas de violencia familiar, en los términos de lo dispuesto por el artículo 27 BIS del Código Civil para el Estado de Guerrero, así como el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales tendientes a corregir las conductas de violencia familiar realizadas contra el otro cónyuge o los hijos e hijas; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) XI. La negativa injustificada de los cónyuges a colaborar en las actividades domésticas y en el cuidado de los hijos e hijas, o a no cumplir con las obligaciones relativas al sostenimiento del hogar; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por el delito que merezca pena corporal o alternativa; XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; 8
  • 9. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes o la adicción a substancias que produzcan farmacodependencia cuando éstos actos alteren la estabilidad familiar haciendo imposible la vida en común; XV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVI.- La separación de los cónyuges por más de un año independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; XVII. La incompatibilidad de caracteres; y (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) XVIII. Cometer un cónyuge contra sus descendientes, ascendientes o parientes colaterales, cualquier acto de violencia sexual. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 28.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos. ARTICULO 29.- El juicio de divorcio necesario termina si el cónyuge que lo demandó, se desiste de la acción antes de que se dicte sentencia en segunda instancia y no hubiere reconvención, pero no podrá pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior aunque sí por otros nuevos así sea de la misma especie. ARTICULO 30.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio. ARTICULO 31.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 27, podrá sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el Juez con conocimiento de causa podrá decretar esa suspensión quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio. 9
  • 10. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 32.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda. ARTICULO 33.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 27 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso. ARTICULO 34.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán informar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación. ARTICULO 35.- Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio las disposiciones siguientes: I.- Separar a los cónyuges. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal informando éste al Juez, el lugar de su nueva residencia; II.- Sólo a solicitud de la mujer se le autoriza a ésta separarse del domicilio conyugal, informando el lugar de su nueva residencia y el Juez, ordenará se le entregue su subsistencia y la de sus hijos en caso de que los hubiera; III.- Se prevendrá a los cónyuges para que no se molesten uno al otro en ninguna forma y si no hicieren, el Juez a petición de parte solicitará la intervención del Ministerio Público; IV.- Dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección que, a juicio del Juez, deban adoptarse para la seguridad física o moral del cónyuge y de los hijos que lo necesiten; V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio, ni en bienes que sean comunes; VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía, suficiente a juicio de Juez; VII.- Los hijos deberán quedar al cuidado de la cónyuge, salvo que decline ésta prerrogativa, dictando el Juez en su caso, las medidas necesarias tendientes a la salvaguarda de los hijos; 10
  • 11. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO VIII.- Dictar las medidas precautorias que la Ley establece para la mujer que quede encinta. ARTÍCULO 36. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos e hijas, para lo cual el Juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El Juez observará las normas previstas en el Código Civil para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello en su caso, o de designar tutor. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422 y 444 del Código Civil. ARTÍCULO 37.- Se deroga. (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 38.- El padre o la madre, que pierda el derecho a la patria potestad queda sujeto a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. ARTICULO 39.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. ARTICULO 40.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta que lleguen a la mayor edad en términos del artículo 308 del Código Civil. ARTICULO 41.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Se deroga (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) Se deroga. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 42.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. 11
  • 12. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO ARTÍCULO 43.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella a la Coordinación Técnica del sistema Estatal del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para efecto de que se realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectivo, y para que este último realice el registro correspondiente y además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. (P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) TITULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL DIVORCIO NECESARIO. ARTÍCULO 44. Para los efectos de la tramitación del juicio de divorcio necesario, se seguirán las reglas y términos procesales señalados en la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 45. El divorcio necesario solo podrá demandarse por los cónyuges, en base a las causales establecidas en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 46. El cónyuge menor de edad que solicite el divorcio necesario será asistido por cualquiera de sus padres o en su caso de un tutor. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 47. Se presentará la demanda por escrito, acompañando los documentos en que funde su acción. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 48. Una vez admitida la demanda, en un plazo no mayor de quince días el juzgador deberá recabar, de oficio, los medios de prueba que sean útiles para decidir sobre las cuestiones de la controversia. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) Este procedimiento desde la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia no podrá tener una duración mayor a un año. ARTÍCULO 49. El demandado tendrá un plazo de ocho días para contestar la demanda, acompañando las pruebas que considere. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) Cuando transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado no lo hiciere, se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejo de contestar. ARTÍCULO 50. Contestada la demanda se fijará la litis y se abrirá el juicio a prueba, en un plazo de quince días; aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el juicio a prueba. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) 12
  • 13. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO El juzgador podrá solicitar la identificación de las partes cuando lo considere necesario. ARTÍCULO 51. Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 52. La instancia concluirá sin sentencia, cuando: (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) I. Hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de tres meses; II. Por la reconciliación de los cónyuges; y III. Por la muerte de uno de los cónyuges. ARTÍCULO 53. La sentencia, en los juicios de divorcio necesario resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 54. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo que no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) TÍTULO VII DE LOS PRINCIPIOS A OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 55. Para los procedimientos previstos en la presente Ley, se observarán los principios siguientes: (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010) I. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas. El juzgador en todo momento deberá evitar conductas encaminada a impedir, limitar o negar el ejercicio de un derecho de las personas que participen en un proceso, por razón del sexo, pertenencia étnica, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la dignidad de las personas; 13
  • 14. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su bienestar e integridad física y emocional; III. Igualdad entre hombres y mujeres. El juzgador deberá garantizar la igualdad jurídica de las partes en el proceso, reconociendo las diferencias sociales, culturales y económicas existentes entre mujeres y hombres; IV. Economía procesal. El juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar la paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente; y V. Gratuidad. El trámite de cualquier procedimiento que regula este Título, no generará costas judiciales, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias a fin de evitarle a las partes gastos innecesarios. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- A partir de la vigencia de ésta Ley queda abrogada la LEY DE DIVORCIO número 92 publicada en fecha 4 de enero de 1939 (año XXII número 1). TERCERO.- A partir de la vigencia de ésta ley queda abrogado el capítulo VII del TITULO tercero que contiene los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Código del Menor del Estado Libre y Soberano de Guerrero publicado el 10 de octubre de 1956. CUARTO.- Los juicios de divorcio pendientes al entrar en vigor la presente Ley, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su inicio, excepto que los interesados de común acuerdo se acojan a lo preceptuado por la presente. DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos noventa. Diputado Presidente. C. MIGUEL BELLO PINEDA. Rúbrica. 14
  • 15. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO Diputado Secretario. C. ROGELIO ZEPEDA SIERRA. Rúbrica. Diputado Secretario. C. RANULFO NAVARRETE SANTOS. Rúbrica. En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa. El Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESDTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO; Y, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este decreto se sujetarán a las disposiciones anteriores. P.O. No. 92, 9 DE NOVIEMBRE DE 1999 15
  • 16. http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO DECRETO NÚMERO 496 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. P.O. No. 102, 21 DE DICIEMBRE DE 2010 DECRETO NÚMERO 499 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. P.O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010 16