"LA LEY DEL COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ"
                                 LA LEY 15251

             COLEGIO ODONTOLOGICO DEL PERÚ CONSEJO NACIONAL
                          TEXTO DE LA LEY 15251

Se ha expedido y promulgado la ley que sigue:

El Presidente de la República

POR CUANTO: El Congreso de la República.

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1º.- Créase el Colegio Odontológico del Perú como persona jurídica de derecho
público interno, con jurisdicción en todo el territorio de la República y con sede en la
ciudad de Lima.

Artículo 2º.- La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de
Cirujano – Dentista.

Artículo 3º.-Son fines del Colegio los siguientes:

a.- Orientar y supervigilar el ejercicio de la profesión con arreglo a las normas contenidas
en el Código de Etica Profesional que el Colegio dicte:

b.- Contribuir a la defensa de la salud humana en nuestro País:

c.- Colaborar con los Poderes del Estado, absolviendo consultas, o evacuando informes
concernientes al campo profesional, defensa de la salud en general, o, la cobertura de la
asistencia profesional en todo el País;

d.- Ejercitar la representación oficial de la profesión en los organismos que las leyes lo
señalen y en aquellos que por naturaleza de sus actividades así lo hagan necesario;

e.- Defender los derechos propios del Colegio y sus miembros, con excepción de los
referentes a problemas gremiales de competencia de las organizaciones que con tal
finalidad, se constituyan de acuerdo con la Constitución y leyes vigentes;

f.- Contribuir y propender a la mejor enseñanza de la Odontología y al perfeccionamiento
profesional;

g.- Colaborar con el Estado en la erradicación de la práctica ilegal de la Odontología;

h.- Realizar, al servicio de sus asociados, previsión y protección social;
i.- Orientar la capacitación y colaborar en el control del ejercicio de las actividades de los
técnicos y auxiliares en Odontología; y

j.- Promover y mantener vinculación con organizaciones análogas y científicas del país y
del extranjero y organizar certámenes Odontológicos Nacionales e Internacionales con
participación de todos los profesionales hábiles que deseen intervenir.

Artículo 4º.- Son organismos directivos del Colegio:

El Consejo Nacional como organismo supremo; y

Los Colegio Departamentales que se organicen en los que ejerzan diez o más
Odontólogos o, en su caso, los que se constituyan, como resultado de la unión de dos o
más Departamentos cuando en ninguno de éstos, ejerzan 10 o más Odontólogos.

Artículo 5º.- Son atribuciones del Consejo Nacional:

a.- Determinar las pautas generales del ejercicio profesional;

b.- Coordinar las actividades de los Colegios Departamentales, respetando su autonomía;
y

c.- Evacuar los dictámenes en las consultas que eleven los Colegios Departamentales o
sus miembros y actuar como última instancia en casos de su competencia.

Artículo 6º.- Los Colegios Departamentales ejercerán en su circunscripción las funciones
que le señales sus estatutos y reglamentos conforma a las leyes.

Artículo 7º.- Los organismos directivos del Colegio estarán constituidos en la siguiente
forma:

El Consejo Nacional: por un Presidente , un Vice - Presidente , dos Secretarios , un
Tesorero, cuatro Vocales y un Delegado por cada uno de los Colegios Departamentales; y

Los Colegios Departamentales: por un Presidente , dos Secretarios, un Tesorero y cuatro
Vocales.

Artículo 8º.- El mandato de los miembros de los organismos directivos durará dos años
y aquellos no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 9º.- La elección de los miembros de los organismos directivos, se hará por voto
secreto directo y obligatorio y con la participación de todos los miembros activos de sus
respectivos Colegios.

Artículo 10º.- Los Comités que fuera indispensable crear, sus funciones y número, así
como su composición serán determinados tanto, para el Consejo Nacional como para los
Colegios Departamentales, por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 11º.- Las infracciones por los profesionales del Código de Etica Profesional
darán lugar a las medidas disciplinarias siguientes:

a.- Amonestación;

b.- Multa: y

c.- Suspensión.

La medida disciplinaria de suspensión no será mayor de seis meses, excepto la que se
aplique en caso de reincidencia que podrá tener un término máximo de un año.

El reglamento de esta ley determinará las instancias y procedimientos para la aplicación
de las medidas disciplinarias a que se refiere este artículo.

La medida disciplinaria de suspensión que emane de los Colegios Departamentales,
regirá a partir de su confirmación por el Consejo Nacional. La inhabilitación absoluta o
relativa, sólo podrá ser impuesta por condena judicial.

Articulo 12º.- Son rentas del Colegio Odontológico del Perú las siguientes:

a.- Las cotización que de acuerdo al número de sus miembros efectuarán los Colegios
Departamentales; y

b.- Las donaciones, subvenciones o cualesquiera otra que pudiera recibir u obtener.

Artículo 13º.- Son rentas de los Colegios Odontológicos Departamentales, las
siguientes:

a.- Las cotizaciones de sus miembros;

b.- Lo recaudado por concepto de multas por medidas disciplinarias; y

c.- Las que se adquieran por cualquier título.

Artículo 14º.- El Colegio Odontológico del Perú así como los Colegios Odontológicos
Departamentales, gozaran de la franquicia postal y telegráfica.

Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de 60 días, a partir de la promulgación de
esta ley, procede a su reglamentación por la comisión que nombre, la que estará
integrada en la siguiente forma:

   •   Un Delegado Odontológico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que
       la presidirá;
   •   Un Delegado del Colegio de Abogados de Lima;
   •   Un Delegado Odontológico de las Facultades de la Odontología del Perú;
   •   Un Delegado de las Asociación Odontológica del Perú;
•   Un Delgado Odontológico del Seguro Social Obrero; y
   •   Un Delegado Odontológico del Seguro del Empleado.

Artículo 16.- La Asociación Odontológica del Perú y sus filiales organizarán y presidirán
por esta única vez, la elección del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales,
los que se instalarán en le plazo no menor de ciento ochenta días a partir de la
promulgación de esta Ley.
Artículo 17.- Derogase todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa de Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Diciembre de mil novecientos
sesenta y cuatro.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODOROR BALAREZO L. Senador Secretario.
WASHINGTON ZUÑIGA. Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY

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Ley15251

  • 1. "LA LEY DEL COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ" LA LEY 15251 COLEGIO ODONTOLOGICO DEL PERÚ CONSEJO NACIONAL TEXTO DE LA LEY 15251 Se ha expedido y promulgado la ley que sigue: El Presidente de la República POR CUANTO: El Congreso de la República. Ha dado la ley siguiente: Articulo 1º.- Créase el Colegio Odontológico del Perú como persona jurídica de derecho público interno, con jurisdicción en todo el territorio de la República y con sede en la ciudad de Lima. Artículo 2º.- La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Cirujano – Dentista. Artículo 3º.-Son fines del Colegio los siguientes: a.- Orientar y supervigilar el ejercicio de la profesión con arreglo a las normas contenidas en el Código de Etica Profesional que el Colegio dicte: b.- Contribuir a la defensa de la salud humana en nuestro País: c.- Colaborar con los Poderes del Estado, absolviendo consultas, o evacuando informes concernientes al campo profesional, defensa de la salud en general, o, la cobertura de la asistencia profesional en todo el País; d.- Ejercitar la representación oficial de la profesión en los organismos que las leyes lo señalen y en aquellos que por naturaleza de sus actividades así lo hagan necesario; e.- Defender los derechos propios del Colegio y sus miembros, con excepción de los referentes a problemas gremiales de competencia de las organizaciones que con tal finalidad, se constituyan de acuerdo con la Constitución y leyes vigentes; f.- Contribuir y propender a la mejor enseñanza de la Odontología y al perfeccionamiento profesional; g.- Colaborar con el Estado en la erradicación de la práctica ilegal de la Odontología; h.- Realizar, al servicio de sus asociados, previsión y protección social;
  • 2. i.- Orientar la capacitación y colaborar en el control del ejercicio de las actividades de los técnicos y auxiliares en Odontología; y j.- Promover y mantener vinculación con organizaciones análogas y científicas del país y del extranjero y organizar certámenes Odontológicos Nacionales e Internacionales con participación de todos los profesionales hábiles que deseen intervenir. Artículo 4º.- Son organismos directivos del Colegio: El Consejo Nacional como organismo supremo; y Los Colegio Departamentales que se organicen en los que ejerzan diez o más Odontólogos o, en su caso, los que se constituyan, como resultado de la unión de dos o más Departamentos cuando en ninguno de éstos, ejerzan 10 o más Odontólogos. Artículo 5º.- Son atribuciones del Consejo Nacional: a.- Determinar las pautas generales del ejercicio profesional; b.- Coordinar las actividades de los Colegios Departamentales, respetando su autonomía; y c.- Evacuar los dictámenes en las consultas que eleven los Colegios Departamentales o sus miembros y actuar como última instancia en casos de su competencia. Artículo 6º.- Los Colegios Departamentales ejercerán en su circunscripción las funciones que le señales sus estatutos y reglamentos conforma a las leyes. Artículo 7º.- Los organismos directivos del Colegio estarán constituidos en la siguiente forma: El Consejo Nacional: por un Presidente , un Vice - Presidente , dos Secretarios , un Tesorero, cuatro Vocales y un Delegado por cada uno de los Colegios Departamentales; y Los Colegios Departamentales: por un Presidente , dos Secretarios, un Tesorero y cuatro Vocales. Artículo 8º.- El mandato de los miembros de los organismos directivos durará dos años y aquellos no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente. Artículo 9º.- La elección de los miembros de los organismos directivos, se hará por voto secreto directo y obligatorio y con la participación de todos los miembros activos de sus respectivos Colegios. Artículo 10º.- Los Comités que fuera indispensable crear, sus funciones y número, así como su composición serán determinados tanto, para el Consejo Nacional como para los Colegios Departamentales, por el Reglamento de esta Ley.
  • 3. Artículo 11º.- Las infracciones por los profesionales del Código de Etica Profesional darán lugar a las medidas disciplinarias siguientes: a.- Amonestación; b.- Multa: y c.- Suspensión. La medida disciplinaria de suspensión no será mayor de seis meses, excepto la que se aplique en caso de reincidencia que podrá tener un término máximo de un año. El reglamento de esta ley determinará las instancias y procedimientos para la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este artículo. La medida disciplinaria de suspensión que emane de los Colegios Departamentales, regirá a partir de su confirmación por el Consejo Nacional. La inhabilitación absoluta o relativa, sólo podrá ser impuesta por condena judicial. Articulo 12º.- Son rentas del Colegio Odontológico del Perú las siguientes: a.- Las cotización que de acuerdo al número de sus miembros efectuarán los Colegios Departamentales; y b.- Las donaciones, subvenciones o cualesquiera otra que pudiera recibir u obtener. Artículo 13º.- Son rentas de los Colegios Odontológicos Departamentales, las siguientes: a.- Las cotizaciones de sus miembros; b.- Lo recaudado por concepto de multas por medidas disciplinarias; y c.- Las que se adquieran por cualquier título. Artículo 14º.- El Colegio Odontológico del Perú así como los Colegios Odontológicos Departamentales, gozaran de la franquicia postal y telegráfica. Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de 60 días, a partir de la promulgación de esta ley, procede a su reglamentación por la comisión que nombre, la que estará integrada en la siguiente forma: • Un Delegado Odontológico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que la presidirá; • Un Delegado del Colegio de Abogados de Lima; • Un Delegado Odontológico de las Facultades de la Odontología del Perú; • Un Delegado de las Asociación Odontológica del Perú;
  • 4. Un Delgado Odontológico del Seguro Social Obrero; y • Un Delegado Odontológico del Seguro del Empleado. Artículo 16.- La Asociación Odontológica del Perú y sus filiales organizarán y presidirán por esta única vez, la elección del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales, los que se instalarán en le plazo no menor de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta Ley. Artículo 17.- Derogase todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación. Casa de Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado. VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados. TEODOROR BALAREZO L. Senador Secretario. WASHINGTON ZUÑIGA. Diputado Secretario. Al Señor Presidente Constitucional de la República. POR TANTO: Mando que se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. FERNANDO BELAUNDE TERRY