Año II -- Quito, Jueves 31 de Marzo del 2011 -- Nº 417
FUNCIÓN EJECUTIVA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA
DIRECTOR
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Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540
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2.000 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA
Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República
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2 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 3
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR
Oficio No. T.4691-SNJ-11-499
Quito, 30 de marzo de 2011
Señor Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Adjunto al presente encontrará el oficio No. SAN-2011-
0281 del 29 de marzo de 2011, suscrito por el doctor
Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, del
cual consta que del veto parcial que presentara el señor
Presidente Constitucional de la República, con fecha 11 de
febrero del 2011, respecto del Proyecto de Ley Orgánica de
Educación Intercultural, el Pleno de la Asamblea
Nacional, únicamente, se pronunció ratificándose en los
artículos 6, 12, 13, 68; y la Disposición Transitoria
Quinta del aludido Proyecto de Ley que se remitiera a la
Presidencia de la República mediante oficio No. PAN-FC-
011-0074, del 14 de enero del 2011.
De lo expuesto, y en vista de que el Pleno de la Asamblea
Nacional no trató en su totalidad el referido veto parcial en
plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del artículo
138 de la Constitución de la República, acompaño el texto
del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural
en el que se encuentran incorporadas las restantes
objeciones que formuló al indicado proyecto el señor
Presidente Constitucional de la República, para que,
conforme dispone el cuarto inciso del artículo 138 de la
Constitución de la República, la publique como Ley de la
República en el Registro Oficial.
Para el propósito señalado, adjunto los documentos en los
que consta la recepción en la Presidencia de la República
del Proyecto del Ley Orgánica de Educación Intercultural;
la devolución a la Asamblea Nacional, mediante el oficio
No. T.4691-SNJ-11-195 del 10 de febrero del 2011, con el
cual, el proyecto de Ley, fue objetado parcialmente por
parte del señor Presidente Constitucional de la República.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.
Copia: Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la
Asamblea Nacional.
ASAMBLEA NACIONAL
Of. No. PAN-FC-011-0074
Quito, 14 ENE. 2011
Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho
Señor Presidente:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y
aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN INTERCULTURAL.
En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137
de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el Auténtico
y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como
también la certificación del Secretario General sobre las
fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretario General de la Asamblea
Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL, fue discutido y aprobado en las
siguientes fechas:
PRIMER DEBATE: 16-Dic-2009
SEGUNDO DEBATE: 09-Dic-2010 y 11-Ene-2011
Quito, 13 de enero de 2011
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.
Quito, 29 de marzo de 2011.
f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la
Administración Pública.
4 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR
Oficio No. T. 4691 –SNJ-11-479
Quito, 28 de marzo de 2011
Señor Arquitecto
Fernando Cordero Cueva
PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho
De mi consideración:
Mediante oficio No. T. 4691-SNJ-11-195, del 10 de febrero
del 2011, que fuera recibido el 11 del mismo mes y año, el
señor Presidente Constitucional de la República remitió
hasta la Asamblea Nacional la objeción parcial al Proyecto
de Ley Orgánica de Educación Intercultural, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 137 último
inciso y 138 de la Constitución de la República, en
concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa.
En tal virtud, para los fines de Ley, solicito a usted se sirva
extender una certificación de la que se desprenda si se llegó
a discutir y aprobar o no por parte del Pleno de la Asamblea
Nacional, la mencionada objeción del señor Presidente
Constitucional de la República, sea en los términos
establecidos por el tercer inciso del artículo 64 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, o de su inciso cuarto,
respectivamente.
Por la atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis
agradecimientos, reiterando mi sentimiento de
consideración y estima.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.
Es fiel compulsa constante en una foja útil.- LO
CERTIFICO.
Quito, 29 de marzo de 2011.
f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la
Administración Pública.
ASAMBLEA NACIONAL
Of. No. SAN-2011-0281
Quito, 29 de marzo de 2011
Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho
Señor Presidente:
Para su conocimiento me permito certificar lo siguiente:
1. La Asamblea Nacional, con fecha 11 de febrero de
2011, recibió el oficio No. T.4691-SNJ-11-195,
que contiene la Objeción Parcial del señor
Presidente Constitucional de la República al
Proyecto de Ley Orgánica de Educación
Intercultural.
2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesión No.
92, llevada a cabo el 15 de febrero de 2011, trató
la objeción parcial, ratificándose en el texto
remitido a la Presidencia de la República por la
Función Legislativa mediante oficio No. PAN-
FC-011-0074, de 14 de enero de 2011, en lo
siguiente:
• Artículos: 6; 12; 13; 68; y, Disposición
Transitoria Quinta.
3. En cuanto a todos los demás puntos de la objeción
que no están contenidos en el numeral 2 de este
documento, me permito informar que el Pleno de
la Asamblea Nacional no se ha pronunciado hasta
la presente fecha.
Particular que pongo en su conocimiento, para que se
proceda de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 138 de la Constitución de la República del
Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa.
Atentamente,
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 26 de la Constitución de la República
reconoce a la educación como un derecho que las personas
lo ejercen a largo de su vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para
el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen
el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo;
Que, el Art. 27 de la Constitución de la República establece
que la educación debe estar centrada en el ser humano y
garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a
los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la
democracia; será participativa, obligatoria, intercultural,
democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez;
impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y
la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura
física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo
de competencias y capacidades para crear y trabajar.
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La educación es indispensable para el conocimiento, el
ejercicio de los derechos y la construcción de un país
soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo
nacional;
Que, el Artículo 28 de la Constitución de la República
establece que la educación responderá al interés público y
no estará al servicio de intereses individuales y
corporativos. Se garantizará el acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna
y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o
su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre
culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado
promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples
dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no
escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus
niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior
inclusive.
Que, el Artículo 29 de la Constitución de la República
declara que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, y
el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y
ámbito cultural. Donde las madres y padres o sus
representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e
hijos una educación acorde con sus principios, creencias y
opciones pedagógicas.
Que, el Artículo 38 de la Constitución de la República
declara que el Estado establecerá políticas públicas y
programas de atención a las personas adultas mayores, que
tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas
urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la
cultura y las diferencias propias de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo,
fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y
participación en la definición y ejecución de estas políticas.
Y que en particular, como lo establece su numeral primero,
el Estado tomará medidas de atención en centros
especializados que garanticen su, entre otras su educación
en un marco de protección integral de derechos;
Que, los Artículos 39 y 45 de la Constitución de la
República garantizan el derecho a la educación de jóvenes y
niños, niñas y adolescentes, respectivamente;
Que, el Artículo 44 de la Constitución de la República
obliga al Estado, la sociedad y la familia a promover de
forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos;
atendiendo al principio de su interés superior, donde sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;
Que, el Artículo 46 de la Constitución de la República
establece que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes
medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
Numeral 1.- Atención a menores de seis años, que garantice
su (…) educación y cuidado diario en un marco de
protección integral de sus derechos. Numeral 2.- Protección
especial y se implementarán políticas de erradicación
progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes
y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su
derecho a la educación. Numeral 3.- Atención preferente
para la plena integración social de quienes tengan
discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el
sistema de educación regular y en la sociedad. Y numeral
7.- Las políticas públicas de comunicación priorizarán su
educación y el respeto a sus derechos;
Que, frente a las personas con discapacidad, los numerales
7 y 8 del Artículo 47 de la Constitución de la República
establece que el Estado garantizará políticas de prevención
de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad
y la familia, procurará la equiparación de oportunidades
para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos
a: (7.-) Una educación que desarrolle sus potencialidades y
habilidades para su integración y participación en igualdad
de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la
educación regular. Los planteles regulares incorporarán
trato diferenciado y los de atención especial la educación
especializada. Los establecimientos educativos cumplirán
normas de accesibilidad para personas con discapacidad e
implementarán un sistema de becas que responda a las
condiciones económicas de este grupo. Y (8.-) la educación
especializada para las personas con discapacidad intelectual
y el fomento de sus capacidades mediante la creación de
centros educativos y programas de enseñanza específicos;
Que, el Artículo 57, en sus numerales 14 y 21 de la
Constitución de la República, en referencia a los Derechos
de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece:
(14.-) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de
educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad,
desde la estimulación temprana hasta el nivel superior,
conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y
preservación de las identidades en consonancia con sus
metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará
una carrera docente digna. La administración de este
sistema será colectiva y participativa, con alternancia
temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y
rendición de cuentas. Y (21.-) Que la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se
reflejen en la educación pública (…);
Que, en los Derechos de libertad, la Constitución de la
República establece en el numeral 2 del Artículo 66, el
reconocimiento y garantía de las personas a la educación. Y
el numeral 1 del Artículo 69, a proteger los derechos de las
personas integrantes de la familia, donde la madre y el padre
estarán obligados al cuidado, crianza y educación (…);
Que, el numeral 2 del Artículo 165 de la Constitución de la
República, establece que incluso en estado de excepción se
protegerán los fondos públicos destinados a salud y
educación;
Que, el Artículo 286 de la Constitución de la República
establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de
gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y
transparente, y procurarán la estabilidad económica. Los
egresos permanentes se financiarán con ingresos
permanentes. Los egresos permanentes para (…) educación
(…) serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser
financiados con ingresos no permanentes;
Que, el Artículo 298 de la Constitución de la República
establece preasignaciones presupuestarias destinadas, entre
otros al sector educación, a la educación superior, y a la
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investigación, ciencia, tecnología e innovación en los
términos previstos en la ley. Las transferencias
correspondientes a preasignaciones serán predecibles y
automáticas;
Que, en la Disposición Transitoria Decimoctava de la
Constitución de la República, el Estado asignará de forma
progresiva recursos públicos del Presupuesto General del
Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con
incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por
ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo
del seis por ciento del Producto Interior Bruto;
Que, el numeral 15 del Artículo 326 de la Constitución de
la República prohíbe la paralización de los servicios
públicos de educación;
Que, para alcanzar el Régimen del Buen Vivir, la
Constitución de la República establece en su Artículo 340
que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el
conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,
políticas, normas, programas y servicios que aseguran el
ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos
reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los
objetivos del régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al
sistema nacional descentralizado de planificación
participativa; se guiará por los principios de universalidad,
igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad,
solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los
criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación,
salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y
deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e
información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología,
población, seguridad humana y transporte;
Que, el Artículo 341 de la Constitución de la República
establece que el Estado generará las condiciones para la
protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas,
que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la
no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos
grupos que requieran consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad. La protección integral funcionará a través de
sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas
especializados se guiarán por sus principios específicos y
los del sistema nacional de inclusión y equidad social. (…);
Que, el Artículo 342 de la Constitución de la República,
establece que el Estado asignará, de manera prioritaria y
equitativa, los recursos suficientes, oportunos y
permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema;
Que, el Artículo 343 de la Constitución de la República,
establece un sistema nacional de educación que tendrá como
finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades
individuales y colectivas de la población, que posibiliten el
aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos,
técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como
centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera
flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema
nacional de educación integrará una visión intercultural
acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística
del país, y el respeto a los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades;
Que, el Art. 344 de la Constitución de la República, dicta
que el sistema nacional de educación comprenderá las
instituciones, programas, políticas, recursos y actores del
proceso educativo, así como acciones en los niveles de
educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado
con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa
nacional, que formulará la política nacional de educación;
asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas
con la educación, así como el funcionamiento de las
entidades del sistema;
Que, el Artículo 345 de la Constitución de la República,
establece a la educación como servicio público que se
prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y
particulares. En los establecimientos educativos se
proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de
apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y
equidad social;
Que, el Artículo 346 de la Constitución de la República,
establece que existirá una institución pública, con
autonomía, de evaluación integral interna y externa, que
promueva la calidad de la educación;
Que, el Artículo 347 de la Constitución de la República,
establece que será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación;
asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la
ampliación de la cobertura, la infraestructura física y
el equipamiento necesario de las instituciones
educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios
democráticos de ejercicio de derechos y convivencia
pacífica. Los centros educativos serán espacios de
detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de
educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan
una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente,
desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de
los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso
educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema
educativo y velar por la integridad física, psicológica
y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y
apoyar los procesos de postalfabetización y educación
permanente para personas adultas, y la superación del
rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y
comunicación en el proceso educativo y propiciar el
enlace de la enseñanza con las actividades productivas
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o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural
bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal
de educación la de la nacionalidad respectiva y el
castellano como idioma de relación intercultural, bajo
la rectoría de las políticas públicas del Estado y con
total respeto a los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio,
de manera progresiva, la enseñanza de al menos una
lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes,
familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social,
territorial y regional que todas las personas tengan
acceso a la educación pública.
Que, el Artículo 348 de la Constitución de la República,
establece que la educación pública será gratuita y el Estado
la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La
distribución de los recursos destinados a la educación se
regirá por criterios de equidad social, poblacional y
territorial, entre otros;
Que, en este mismo Artículo 348 establece que el Estado
financiará la educación especial y podrá apoyar
financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y
comunitaria, siempre que cumplan con los principios de
gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades,
rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de
los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de
acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban
financiamiento público no tendrán fines de lucro;
Que, en su párrafo final del Artículo 348, establece que la
falta de transferencia de recursos en las condiciones
señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad
y de las servidoras y servidores públicos remisos de su
obligación;
Que, en Artículo 349 de la Constitución de la República,
establece que el Estado garantizará al personal docente, en
todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización,
formación continua y mejoramiento pedagógico y
académico; una remuneración justa, de acuerdo a la
profesionalización, desempeño y méritos académicos. La
ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un
sistema nacional de evaluación del desempeño y la política
salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de
promoción, movilidad y alternancia docente;
Que, la Constitución de la República referido a la cultura
física y el tiempo libre en su Artículo 381, establece que el
Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física
que comprende el deporte, la educación física y la
recreación, como actividades que contribuyen a la salud,
formación y desarrollo integral de las personas (…);
Que, en el Artículo 383 de la Constitución de la República
se garantiza el derecho de las personas y las colectividades
al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas,
sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de
actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de
la personalidad;
Que, existen derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria declarados en la Constitución de la República,
que en su Artículo 36, establece que las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad;
Que, en la Constitución de la República, entre los
principios de aplicación de los derechos, en el numeral 2 del
Artículo 11, establece que todas las personas son iguales y
gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad
cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier
otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad;
Que, según el Régimen de competencias declarado en la
Constitución de la República, en el numeral 6 del Artículo
261, otorga al gobierno central la competencia exclusiva
sobre las políticas de educación. Y en el Artículo 264,
numeral 7 los gobiernos municipales tendrán competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley, a
planificar, construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de salud y educación, así como los espacios
públicos destinados al desarrollo social, cultural y
deportivo, de acuerdo con la ley;
Que, el Artículo 100 de la Constitución de la República
establece la participación de la sociedad en todos los niveles
de gobierno, conformándose para ello instancias de
participación integradas por autoridades electas,
representantes del régimen dependiente y representantes de
la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno,
que funcionarán regidas por principios democráticos. La
participación en estas instancias se ejerce para (1.-) Elaborar
planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los
gobiernos y la ciudadanía;
Que, el Artículo 85 de la Constitución de la República,
establece que en la formulación, ejecución, evaluación y
control de las políticas públicas y servicios públicos se
garantizará la participación de las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades. Disponiendo además en sus
numerales 1 al 3 que (1.-) las políticas públicas y la
prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a
hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se
formularán a partir del principio de solidaridad. (2.-) Sin
perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el
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interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las
políticas públicas o prestación de bienes o servicios
públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos
constitucionales, la política o prestación deberá
reformularse o se adoptarán medidas alternativas que
concilien los derechos en conflicto. (3.-) El Estado
garantizará la distribución equitativa y solidaria del
presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la
prestación de bienes y servicios públicos;
Que, el Artículo 96 de la Constitución de la República,
reconoce todas las formas de organización de la sociedad,
como expresión de la soberanía popular para desarrollar
procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles
de gobierno, así como de las entidades públicas y de las
privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones
podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el
poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán
garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus
dirigentes y la rendición de cuentas;
Que, una transformación revolucionaria del Ecuador
requiere primordialmente de una transformación
revolucionaria de la educación de sus niños, niñas,
adolescentes, hombres y mujeres de toda edad, a lo largo de
toda su vida; que les permita conocerse, reconocerse,
aceptarse, valorarse, en su integralidad y su diversidad
cultural; proyectarse y proyectar su cultura con orgullo y
trascendencia hacia el mundo; en un ámbito de calidad y
calidez que, iniciado durante la etapa de formación del ser
humano, pueda proyectar esa calidez alejada de la violencia;
Que, la disposición transitoria decimotercera determina que
la erradicación del analfabetismo constituirá política de
Estado;
Que, la disposición transitoria decimoctava establece que el
Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del
Presupuesto General del Estado para la educación inicial,
básica y bachillerato, con incrementos anuales de al menos
el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto
hasta alcanzar un mínimo de seis por ciento del Producto
Interior Bruto;
Que, en la Disposición Transitoria Decimonovena de la
Constitución de la República, el Estado realizará una
evaluación integral de las instituciones educativas
unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con
el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la
educación. Y que en el transcurso de tres años, el Estado
realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y
calidad de los procesos de educación popular y diseñará las
políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización
de la planta docente;
Que, la disposición transitoria vigésima de la Constitución
determina que el Ejecutivo creará una institución superior
con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de
cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema
nacional de educación y que la autoridad educativa nacional
dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y
financiero;
Que, en la consulta popular del 26 de noviembre de 2006,
el pueblo ecuatoriano aprobó mayoritariamente el Plan
Decenal de Educación 2006-2015, que contiene ocho
políticas de Estado prioritarias para el mejoramiento y
fortalecimiento educativo;
Que, el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría
Nacional de Planificación y con la participación de la
ciudadanía, ha construido el Plan Nacional de Desarrollo,
que contiene objetivos inherentes a la educación, entre los
cuales se destacan el primer y segundo objetivo que
determinan auspiciar la igualdad, cohesión e integración
social y territorial y el mejorar las capacidades y
potencialidades de la ciudadanía;
Que, es necesario armonizar la normativa que rige el
sistema educativo nacional con los principios definidos en
la Constitución de la República; y,
En el ejercicio de la facultad contemplada en la disposición
transitoria primera de la Constitución de la República,
expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FINES
Art. 1.- Ámbito.- La presente Ley garantiza el derecho a la
educación, determina los principios y fines generales que
orientan la educación ecuatoriana en el marco del Buen
Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad; así como
las relaciones entre sus actores. Desarrolla y profundiza los
derechos, obligaciones y garantías constitucionales en el
ámbito educativo y establece las regulaciones básicas para
la estructura, los niveles y modalidades, modelo de gestión,
el financiamiento y la participación de los actores del
Sistema Nacional de Educación.
Se exceptúa del ámbito de esta Ley a la educación superior,
que se rige por su propia normativa y con la cual se articula
de conformidad con la Constitución de la República, la Ley
y los actos de la autoridad competente.
Art. 2.- Principios.- La actividad educativa se desarrolla
atendiendo a los siguientes principios generales, que son los
fundamentos filosóficos, conceptuales y constitucionales
que sustentan, definen y rigen las decisiones y actividades
en el ámbito educativo:
a. Universalidad.- La educación es un derecho humano
fundamental y es deber ineludible e inexcusable del
Estado garantizar el acceso, permanencia y calidad de
la educación para toda la población sin ningún tipo de
discriminación. Está articulada a los instrumentos
internacionales de derechos humanos;
b. Educación para el cambio.- La educación constituye
instrumento de transformación de la sociedad;
contribuye a la construcción del país, de los proyectos
de vida y de la libertad de sus habitantes, pueblos y
nacionalidades; reconoce a las y los seres humanos, en
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 9
particular a las niñas, niños y adolescentes, como
centro del proceso de aprendizajes y sujetos de
derecho; y se organiza sobre la base de los principios
constitucionales;
c. Libertad.- La educación forma a las personas para la
emancipación, autonomía y el pleno ejercicio de sus
libertades. El Estado garantizará la pluralidad en la
oferta educativa;
d. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.-
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del
conjunto de sus derechos e impone a todas las
instituciones y autoridades, públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su
atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa
y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o
adolescente involucrado, que esté en condiciones de
expresarla;
e. Atención prioritaria.- Atención e integración
prioritaria y especializada de las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad o que padezcan
enfermedades catastróficas de alta complejidad;
f. Desarrollo de procesos.- Los niveles educativos
deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su
desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz,
capacidades, ámbito cultural y lingüístico, sus
necesidades y las del país, atendiendo de manera
particular la igualdad real de grupos poblacionales
históricamente excluidos o cuyas desventajas se
mantienen vigentes, como son las personas y grupos
de atención prioritaria previstos en la Constitución de
la República;
g. Aprendizaje permanente.- La concepción de la
educación como un aprendizaje permanente, que se
desarrolla a lo largo de toda la vida;
h. Interaprendizaje y multiaprendizaje.- Se considera
al interaprendizaje y multiaprendizaje como
instrumentos para potenciar las capacidades humanas
por medio de la cultura, el deporte, el acceso a la
información y sus tecnologías, la comunicación y el
conocimiento, para alcanzar niveles de desarrollo
personal y colectivo;
i. Educación en valores.- La educación debe basarse en
la transmisión y práctica de valores que promuevan la
libertad personal, la democracia, el respeto a los
derechos, la responsabilidad, la solidaridad, la
tolerancia, el respeto a la diversidad de género,
generacional, étnica, social, por identidad de género,
condición de migración y creencia religiosa, la
equidad, la igualdad y la justicia y la eliminación de
toda forma de discriminación;
j. Garantizar el derecho de las personas a una educación
libre de violencia de género, que promueva la
coeducación;
k. Enfoque en derechos.- La acción, práctica y
contenidos educativos deben centrar su acción en las
personas y sus derechos. La educación deberá incluir
el conocimiento de los derechos, sus mecanismos de
protección y exigibilidad, ejercicio responsable,
reconocimiento y respeto a las diversidades, en un
marco de libertad, dignidad, equidad social, cultural e
igualdad de género;
l. Igualdad de género.- La educación debe garantizar la
igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre
hombres y mujeres. Se garantizan medidas de acción
afirmativa para efectivizar el ejercicio del derecho a la
educación sin discriminación de ningún tipo;
m. Educación para la democracia.- Los
establecimientos educativos son espacios
democráticos de ejercicio de los derechos humanos y
promotores de la cultura de paz, transformadores de la
realidad, transmisores y creadores de conocimiento,
promotores de la interculturalidad, la equidad, la
inclusión, la democracia, la ciudadanía, la
convivencia social, la participación, la integración
social, nacional, andina, latinoamericana y mundial;
n. Comunidad de aprendizaje.- La educación tiene
entre sus conceptos aquel que reconoce a la sociedad
como un ente que aprende y enseña y se fundamenta
en la comunidad de aprendizaje entre docentes y
educandos, considerada como espacios de diálogo
social e intercultural e intercambio de aprendizajes y
saberes;
o. Participación ciudadana.- La participación
ciudadana se concibe como protagonista de la
comunidad educativa en la organización, gobierno,
funcionamiento, toma de decisiones, planificación,
gestión y rendición de cuentas en los asuntos
inherentes al ámbito educativo, así como sus
instancias y establecimientos. Comprende además el
fomento de las capacidades y la provisión de
herramientas para la formación en ciudadanía y el
ejercicio del derecho a la participación efectiva;
p. Corresponsabilidad.- La educación demanda
corresponsabilidad en la formación e instrucción de
las niñas, niños y adolescentes y el esfuerzo
compartido de estudiantes, familias, docentes, centros
educativos, comunidad, instituciones del Estado,
medios de comunicación y el conjunto de la sociedad,
que se orientarán por los principios de esta ley;
q. Motivación.- Se promueve el esfuerzo individual y la
motivación a las personas para el aprendizaje, así
como el reconocimiento y valoración del profesorado,
la garantía del cumplimiento de sus derechos y el
apoyo a su tarea, como factor esencial de calidad de la
educación;
r. Evaluación.- Se establece la evaluación integral como
un proceso permanente y participativo del Sistema
Educativo Nacional;
s. Flexibilidad.- La educación tendrá una flexibilidad
que le permita adecuarse a las diversidades y
realidades locales y globales, preservando la identidad
nacional y la diversidad cultural, para asumirlas e
integrarlas en el concierto educativo nacional, tanto
en sus conceptos como en sus contenidos, base
científica - tecnológica y modelos de gestión;
t. Cultura de paz y solución de conflictos.- El ejercicio
del derecho a la educación debe orientarse a construir
10 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
una sociedad justa, una cultura de paz y no violencia,
para la prevención, tratamiento y resolución pacífica
de conflictos, en todos los espacios de la vida
personal, escolar, familiar y social. Se exceptúan todas
aquellas acciones y omisiones sujetas a la
normatividad penal y a las materias no transigibles de
conformidad con la Constitución de la República y la
Ley;
u. Investigación, construcción y desarrollo
permanente de conocimientos.- Se establece a la
investigación, construcción y desarrollo permanente
de conocimientos como garantía del fomento de la
creatividad y de la producción de conocimientos,
promoción de la investigación y la experimentación
para la innovación educativa y la formación científica;
v. Equidad e inclusión.- La equidad e inclusión
aseguran a todas las personas el acceso, permanencia
y culminación en el Sistema Educativo. Garantiza la
igualdad de oportunidades a comunidades, pueblos,
nacionalidades y grupos con necesidades educativas
especiales y desarrolla una ética de la inclusión con
medidas de acción afirmativa y una cultura escolar
incluyente en la teoría y la práctica en base a la
equidad, erradicando toda forma de discriminación;
w. Calidad y calidez.- Garantiza el derecho de las
personas a una educación de calidad y calidez,
pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y
articulada en todo el proceso educativo, en sus
sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que
incluya evaluaciones permanentes. Así mismo,
garantiza la concepción del educando como el centro
del proceso educativo, con una flexibilidad y
propiedad de contenidos, procesos y metodologías
que se adapte a sus necesidades y realidades
fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de
respeto, tolerancia y afecto, que generen un clima
escolar propicio en el proceso de aprendizajes;
x. Integralidad.- La integralidad reconoce y promueve
la relación entre cognición, reflexión, emoción,
valoración, actuación y el lugar fundamental del
diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el
acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en
interacción de estas dimensiones;
y. Laicismo.- Se garantiza la educación pública laica, se
respeta y mantiene la independencia frente a las
religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición
de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de
conciencia de los miembros de la comunidad
educativa;
z. Interculturalidad y plurinacionalidad.- La
interculturalidad y plurinacionalidad garantizan a los
actores del Sistema el conocimiento, el
reconocimiento, el respeto, la valoración, la
recreación de las diferentes nacionalidades, culturas y
pueblos que conforman el Ecuador y el mundo; así
como sus saberes ancestrales, propugnando la unidad
en la diversidad, propiciando el diálogo intercultural e
intracultural, y propendiendo a la valoración de las
formas y usos de las diferentes culturas que sean
consonantes con los derechos humanos;
aa. Identidades culturales.- Se garantiza el derecho de
las personas a una educación que les permita construir
y desarrollar su propia identidad cultural, su libertad
de elección y adscripción identitaria, proveyendo a los
y las estudiantes el espacio para la reflexión,
visibilización, fortalecimiento y el robustecimiento de
su cultura;
bb. Plurilingüismo.- Se reconoce el derecho de todas las
personas, comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades a formarse en su propia lengua y en los
idiomas oficiales de relación intercultural; así como
en otros de relación con la comunidad internacional;
cc. Pluralismo político e ideológico.- Se garantiza un
enfoque pluralista de las diversas corrientes e
ideologías del pensamiento universal. Se prohíbe el
adoctrinamiento y el proselitismo tanto en sus
contenidos como en sus prácticas;
dd. Articulación.- Se establece la conexión, fluidez,
gradación curricular entre niveles del sistema, desde
lo macro hasta lo micro-curricular, con enlaces en los
distintos niveles educativos y sistemas y subsistemas
del País;
ee. Unicidad y apertura.- El Sistema Educativo es único,
articulado y rectorado por la Autoridad Educativa
Nacional, guiado por una visión coherente del
aprendizaje y reconoce las especificidades de nuestra
sociedad diversa, intercultural y plurinacional;
ff. Obligatoriedad.- Se establece la obligatoriedad de la
educación desde el nivel de educación inicial hasta el
nivel de bachillerato o su equivalente;
gg. Gratuidad.- Se garantiza la gratuidad de la educación
pública a través de la eliminación de cualquier cobro
de valores por conceptos de: matrículas, pensiones y
otros rubros, así como de las barreras que impidan el
acceso y la permanencia en el Sistema Educativo;
hh. Acceso y permanencia.- Se garantiza el derecho a la
educación en cualquier etapa o ciclo de la vida de las
personas, así como su acceso, permanencia, movilidad
y egreso sin discriminación alguna;
ii. Transparencia, exigibilidad y rendición de
cuentas.- Se garantiza la transparencia en la gestión
del Sistema Educativo Nacional, en consecuencia la
sociedad accederá a la información plena acerca de los
recursos empleados y las acciones tomadas por los
actores del Sistema Educativo, para determinar sus
logros, debilidades y sostenibilidad del proceso. Para
el efecto, se aplicarán procesos de monitoreo,
seguimiento, control y evaluación a través de un
sistema de rendición de cuentas;
jj. Escuelas saludables y seguras.- El Estado garantiza,
a través de diversas instancias, que las instituciones
educativas son saludables y seguras. En ellas se
garantiza la universalización y calidad de todos los
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 11
servicios básicos y la atención de salud integral
gratuita;
kk. Convivencia armónica.- La educación tendrá como
principio rector la formulación de acuerdos de
convivencia armónica entre los actores de la
comunidad educativa; y,
ll. Pertinencia.- Se garantiza a las y los estudiantes una
formación que responda a las necesidades de su
entorno social, natural y cultural en los ámbitos local,
nacional y mundial.
Art. 3.- Fines de la educación.- Son fines de la educación:
a. El desarrollo pleno de la personalidad de las y los
estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y
ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus
obligaciones, el desarrollo de una cultura de paz entre
los pueblos y de no violencia entre las personas, y una
convivencia social intercultural, plurinacional,
democrática y solidaria;
b. El fortalecimiento y la potenciación de la educación
para contribuir al cuidado y preservación de las
identidades conforme a la diversidad cultural y las
particularidades metodológicas de enseñanza, desde el
nivel inicial hasta el nivel superior, bajo criterios de
calidad;
c. El desarrollo de la identidad nacional; de un sentido de
pertenencia unitario, intercultural y plurinacional; y de
las identidades culturales de los pueblos y
nacionalidades que habitan el Ecuador;
d. El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia
crítica para que las personas se inserten en el mundo
como sujetos activos con vocación transformadora y de
construcción de una sociedad justa, equitativa y libre;
e. La garantía del acceso plural y libre a la información
sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los
derechos reproductivos para el conocimiento y
ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de
igualdad de género, y para la toma libre, consciente,
responsable e informada de las decisiones sobre la
sexualidad;
f. El fomento y desarrollo de una conciencia ciudadana y
planetaria para la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente; para el logro de una vida
sana; para el uso racional, sostenible y sustentable de
los recursos naturales;
g. La contribución al desarrollo integral, autónomo,
sostenible e independiente de las personas para
garantizar la plena realización individual, y la
realización colectiva que permita en el marco del Buen
Vivir o Sumak Kawsay;
h. La consideración de la persona humana como centro de
la educación y la garantía de su desarrollo integral, en
el marco del respeto a los derechos educativos de la
familia, la democracia y la naturaleza;
i. La Promoción de igualdades entre hombres, mujeres y
personas diversas para el cambio de concepciones
culturales discriminatorias de cualquier orden, sexistas
en particular, y para la construcción de relaciones
sociales en el marco del respeto a la dignidad de las
personas, del reconocimiento y valoración de las
diferencias;
j. La incorporación de la comunidad educativa a la
sociedad del conocimiento en condiciones óptimas y la
transformación del Ecuador en referente de educación
liberadora de los pueblos;
k. El fomento del conocimiento, respeto, valoración,
rescate, preservación y promoción del patrimonio
natural y cultural tangible e intangible;
l. La inculcación del respeto y la práctica permanente de
los derechos humanos, la democracia, la participación,
la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad,
la solidaridad, la no violencia, las libertades
fundamentales y los valores cívicos;
m. La protección y el apoyo a las y los estudiantes en
casos de violencia, maltrato, explotación sexual y de
cualquier tipo de abuso; el fomento de sus capacidades,
derechos y mecanismos de denuncia y exigibilidad; el
combate contra la negligencia que permita o provoque
tales situaciones;
n. La garantía de acceso plural y libre a la información y
educación para la salud y la prevención de
enfermedades, la prevención del uso de estupefacientes
y psicotrópicos, del consumo de bebidas alcohólicas y
otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo;
o. La promoción de la formación cívica y ciudadana de
una sociedad que aprende, educa y participa
permanentemente en el desarrollo nacional;
p. El desarrollo de procesos escolarizados, no
escolarizados, formales, no formales y especiales;
q. El desarrollo, la promoción y el fortalecimiento de la
educación intercultural bilingüe en el Ecuador;
r. La potenciación de las capacidades productivas del
país conforme a las diversidades geográficas,
regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y
culturales, mediante la diversificación curricular; la
capacitación de las personas para poner en marcha sus
iniciativas productivas individuales o asociativas; y el
fortalecimiento de una cultura de emprendimiento;
s. El desarrollo, fortalecimiento y promoción de los
idiomas de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
t. La promoción del desarrollo científico y tecnológico;
y,
u. La proyección de enlaces críticos y conexiones
articuladas y analíticas con el conocimiento mundial
para una correcta y positiva inserción en los procesos
planetarios de creación y utilización de saberes.
TÍTULO II
12 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 4.- Derecho a la educación.- La educación es un
derecho humano fundamental garantizado en la
Constitución de la República y condición necesaria para la
realización de los otros derechos humanos.
Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica,
libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato,
así como a una educación permanente a lo largo de la vida,
formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador.
El Sistema Nacional de Educación profundizará y
garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 5.- La educación como obligación de Estado.- El
Estado tiene la obligación ineludible e inexcusable de
garantizar el derecho a la educación, a los habitantes del
territorio ecuatoriano y su acceso universal a lo largo de la
vida, para lo cual generará las condiciones que garanticen la
igualdad de oportunidades para acceder, permanecer,
movilizarse y egresar de los servicios educativos. El Estado
ejerce la rectoría sobre el Sistema Educativo a través de la
Autoridad Nacional de Educación de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley.
El Estado garantizará una educación pública de calidad,
gratuita y laica.
Art. 6.- Obligaciones.- La principal obligación del Estado
es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los
derechos y garantías constitucionales en materia educativa,
y de los principios y fines establecidos en esta Ley.
El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales:
a. Garantizar, bajo los principios de equidad, igualdad,
no discriminación y libertad, que todas las personas
tengan acceso a la educación pública de calidad y
cercanía;
b. Garantizar que las instituciones educativas sean
espacios democráticos de ejercicio de derechos y
convivencia pacífica;
c. Asegurar que el Sistema Nacional de Educación sea
intercultural;
d. Garantizar la universalización de la educación en sus
niveles inicial, básico y bachillerato, así como proveer
infraestructura física y equipamiento necesario a las
instituciones educativas públicas;
e. Asegurar el mejoramiento continuo de la calidad de la
educación;
f. Asegurar que todas las entidades educativas
desarrollen una educación integral, coeducativa, con
una visión transversal y enfoque de derechos;
g. Garantizar la aplicación obligatoria de un currículo
nacional, tanto en las instituciones públicas,
municipales, privadas y fiscomisionales, en sus
diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y,
modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.
En relación a la diversidad cultural y lingüística, se
aplicará en los idiomas oficiales de las diversas
nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular
considerará siempre la visión de un Estado
plurinacional e intercultural. El currículo se
complementa de acuerdo a las especificidades
culturales y peculiaridades propias de las diversas
instituciones educativas que son parte del Sistema
Nacional de Educación;
h. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema
educativo y velar por la integridad física, psicológica y
sexual de los integrantes de las instituciones
educativas, con particular énfasis en las y los
estudiantes;
i. Impulsar los procesos de educación permanente para
personas adultas y la erradicación del analfabetismo
puro, funcional y digital, y la superación del rezago
educativo;
j. Garantizar la alfabetización digital y el uso de las
tecnologías de la información y comunicación en el
proceso educativo, y propiciar el enlace de la
enseñanza con las actividades productivas o sociales;
k. Asegurar una educación con pertinencia cultural para
los pueblos y nacionalidades, en su propia lengua y
respetando sus derechos. Fortalecer la práctica,
mantenimiento y desarrollo de los idiomas de los
pueblos y nacionalidades;
l. Incluir en los currículos de estudio, de manera
progresiva, la enseñanza de, al menos, un idioma
ancestral; el estudio sistemático de las realidades y las
historias nacionales no oficiales, así como de los
saberes locales;
m. Propiciar la investigación científica, tecnológica y la
innovación, la creación artística, la práctica del
deporte, la protección y conservación del patrimonio
cultural, natural y del medio ambiente, y la diversidad
cultural y lingüística;
n. Garantizar la participación activa de estudiantes,
familias y docentes en los procesos educativos;
o. Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares
necesarias para garantizar la inclusión y permanencia
dentro del sistema educativo, de las personas con
discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas;
p. Coordinar acciones con sistemas y susbsistemas
complementarios con los distintos niveles de gobierno,
así como con los sectores privados y de la sociedad
civil a fin de garantizar una educación de calidad;
q. Emitir, en beneficio de las y los educandos, el carné
estudiantil y garantizar el efectivo cumplimiento de los
derechos y prerrogativas que el mismo les confiere;
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 13
r. Asegurar que todas las entidades educativas
desarrollen una educación en participación ciudadana,
exigibilidad de derechos, inclusión y equidad, igualdad
de género, sexualidad y ambiente, con una visión
transversal y enfoque de derechos;
s. Definir y asegurar la existencia de mecanismos e
instancias para la exigibilidad de los derechos, su
protección y restitución;
t. Garantizar un currículum educativo, materiales y textos
educativos, libres de expresiones, contenidos, e
imágenes sexistas y discriminatoria;
u. Garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos una
educación para la vida mediante modalidades formales
y no formales de educación;
v. Garantizar una educación para la democracia,
sustentada en derechos y obligaciones; en principios y
valores, orientada a profundizar la democracia
participativa de los miembros de la comunidad
educativa;
w. Garantizar una educación integral que incluya la
educación en sexualidad, humanística, científica como
legítimo derecho al buen vivir; y,
x. Garantizar que los planes y programas de educación
inicial, básica y el bachillerato, expresados en el
currículo, fomenten el desarrollo de competencias y
capacidades para crear conocimientos y fomentar la
incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los
siguientes derechos:
a. Ser actores fundamentales en el proceso educativo;
b. Recibir una formación integral y científica, que
contribuya al pleno desarrollo de su personalidad,
capacidades y potencialidades, respetando sus
derechos, libertades fundamentales y promoviendo la
igualdad de género, la no discriminación, la valoración
de las diversidades, la participación, autonomía y
cooperación;
c. Ser tratado con justicia, dignidad, sin discriminación,
con respeto a su diversidad individual, cultural, sexual
y lingüística, a sus convicciones ideológicas, políticas
y religiosas, y a sus derechos y libertades
fundamentales garantizados en la Constitución de la
República, tratados e instrumentos internacionales
vigentes y la Ley;
d. Intervenir en el proceso de evaluación interna y externa
como parte y finalidad de su proceso educativo, sin
discriminación de ninguna naturaleza;
e. Recibir gratuitamente servicios de carácter social,
psicológico y de atención integral de salud en sus
circuitos educativos;
f. Recibir apoyo pedagógico y tutorías académicas de
acuerdo con sus necesidades;
g. Ejercer activamente su libertad de organización y
expresión garantizada en la Constitución de la
República, a participar activamente en el proceso
educativo, a ser escuchados y escuchadas, a que su
opinión sea considerada como parte de las decisiones
que se adopten; a expresar libre y respetuosamente su
opinión y a hacer uso de la objeción de conciencia
debidamente fundamentada;
h. Participar en los procesos eleccionarios de las
directivas de grado, de los consejos de curso, del
consejo estudiantil y de los demás órganos de
participación de la comunidad educativa, bajo
principios democráticos garantizando una
representación paritaria entre mujeres y hombres; y, en
caso de ser electos, a ejercer la dignidad de manera
activa y responsable, a participar con absoluta libertad
en procesos eleccionarios democráticos de gobierno
estudiantil, a participar, con voz y voto, en los
gobiernos escolares, en aquellas decisiones que no
impliquen responsabilidades civiles, administrativas
y/o penales;
i. Ser protegidos contra todo tipo de violencia en las
instituciones educativas, así como a denunciar ante las
autoridades e instituciones competentes cualquier
violación a sus derechos fundamentales o garantías
constitucionales, cualquier acción u omisión que atente
contra la dignidad e integridad física, sicológica o
sexual de la persona; a ejercer su derecho a la
protección;
j. Recibir becas y apoyo económico que les permitan
acceder en igualdad de condiciones al servicio
educativo;
k. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos
para sus representaciones nacionales o internacionales,
quienes se destaquen en méritos, logros y aportes
relevantes de naturaleza académica, intelectual,
deportiva y ciudadana;
l. Gozar de la privacidad y el respeto a su intimidad, así
como a la confidencialidad de sus registros médicos y
sicológicos;
m. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en
toda acción orientada a establecer la responsabilidad de
las y los estudiantes por un acto de indisciplina o
violatorio de las normas de convivencia del
establecimiento;
n. Disponer de facilidades que le permitan la práctica de
actividades deportivas, sociales, culturales, científicas
en representación de su centro de estudios, de su
comunidad, su provincia o del País, a nivel
competitivo;
o. Contar con propuestas educacionales flexibles y
alternativas que permitan la inclusión y permanencia
de aquellas personas que requieran atención prioritaria,
de manera particular personas con discapacidades,
adolescentes y jóvenes embarazadas;
14 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
p. No ser sancionados por condiciones de embarazo,
maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y
atención en lo psicológico, académico y lo afectivo
para culminar sus estudios y acompañar un proceso de
maternidad y paternidad saludable;
q. Aprender, en el idioma oficial e idiomas ancestrales, de
ser el caso;
r. Disponer, al inicio del año escolar, del carné
estudiantil, que le permita acceder a la tarifa
preferencial, en los servicios de transporte público, y el
acceso a eventos académicos, culturales, deportivos y
otros durante el año calendario;
s. Implementar medidas de acción afirmativa para el
acceso y permanencia en el sistema educativo de las
niñas; y,
t. Recibir una formación en derechos humanos y
mecanismos de exigibilidad durante la educación en
todos sus niveles.
Art. 8.- Obligaciones.- Las y los estudiantes tienen las
siguientes obligaciones:
a. Asistir regularmente a clases y cumplir con las tareas y
obligaciones derivadas del proceso de enseñanza y
aprendizaje, de acuerdo con la reglamentación
correspondiente y de conformidad con la modalidad
educativa, salvo los casos de situación de
vulnerabilidad en los cuales se pueda reconocer
horarios flexibles;
b. Participar en la evaluación de manera permanente, a
través de procesos internos y externos que validen la
calidad de la educación y el inter aprendizaje;
c. Procurar la excelencia educativa y mostrar integridad y
honestidad académica en el cumplimiento de las tareas
y obligaciones;
d. Comprometerse con el cuidado y buen uso,
mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones
físicas, bienes y servicios de las instituciones
educativas, sin que ello implique egresos económicos;
e. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación
alguna a los miembros de la comunidad educativa;
f. Participar en los procesos de elección del gobierno
escolar, gobierno estudiantil, de los consejos de curso,
consejo estudiantil, de las directivas de grado y de los
demás órganos de participación de la comunidad
educativa, bajo principios democráticos y en caso de
ser electos, ejercer la dignidad de manera activa y
responsable;
g. Fundamentar debidamente sus opiniones y respetar las
de los demás;
h. Respetar y cumplir los códigos de convivencia
armónica y promover la resolución pacífica de los
conflictos;
i. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe;
j. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes,
reglamentos y demás normas que regulen al Sistema
Nacional de Educación en general y a las instituciones
educativas en particular;
k. Cuidar la privacidad e intimidad de los demás
miembros de la comunidad educativa; y,
l. Denunciar ante las autoridades e instituciones
competentes todo acto de violación de sus derechos y
actos de corrupción, cometidos por y en contra de un
miembro de la comunidad educativa.
Art. 9.- De la participación y representación estudiantil.-
En los programas de cada uno de los niveles de educación,
se integrarán contenidos que estimulen la participación
ciudadana de las y los estudiantes.
Asimismo, se pondrá énfasis especial en el conocimiento,
profundización y aplicación de la Constitución de la
República.
Las y los estudiantes de todos los niveles ejercerán
libremente el derecho a organizarse y a tener representación
entre sus compañeros, en todos los niveles intraescolares e
interescolares.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS Y LOS DOCENTES
Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público
tienen los siguientes derechos:
a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo
profesional, capacitación, actualización, formación
continua, mejoramiento pedagógico y académico en
todos los niveles y modalidades, según sus
necesidades y las del Sistema Nacional de Educación;
b. Recibir incentivos por sus méritos, logros y aportes
relevantes de naturaleza educativa, académica,
intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana;
c. Expresar libre y respetuosamente su opinión en todas
sus formas y manifestaciones de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley;
d. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso,
en caso de presuntas faltas a la Constitución de la
República, la Ley y reglamentos;
e. Gozar de estabilidad y del pleno reconocimiento y
satisfacción de sus derechos laborales, con sujeción al
cumplimiento de sus deberes y obligaciones;
f. Recibir una remuneración acorde con su experiencia,
solvencia académica y evaluación de desempeño, de
acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sin
discriminación de ninguna naturaleza;
g. Participar en concursos de méritos y oposición para
ingresar al Magisterio Ecuatoriano y para optar por
diferentes rutas profesionales del Sistema Nacional de
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 15
Educación, asegurando la participación equitativa de
hombres y mujeres y su designación sin
discriminación;
h. Ser tratados sin discriminación, y en el caso de los
docentes con discapacidad, recibir de la sociedad el
trato, consideración y respeto acorde con su
importante función;
i. Participar en el gobierno escolar al que pertenecen,
asegurando en lo posible la presencia paritaria de
hombres y mujeres;
j. Ejercer el derecho a la libertad de asociación de
conformidad con la Constitución de la República y la
Ley;
k. Acceder a servicios y programas de bienestar social y
de salud integral;
l. Ejercer sus derechos por maternidad y paternidad;
m. Solicitar el cambio de su lugar de trabajo;
n. Poder habilitar ante la Autoridad Educativa Nacional
el tiempo de servicio prestado en planteles fiscales,
fiscomisionales, municipales, particulares y en otras
instituciones públicas en las que hubiere laborado sin
el nombramiento de profesor fiscal, para efectos del
escalafón y más beneficios de Ley;
o. Acceder a licencia con sueldo por enfermedad y
calamidad doméstica debidamente probada, en cuyo
caso se suscribirá un contrato de servicios ocasionales
por el tiempo que dure el reemplazo;
p. Acceder a comisión de servicios con sueldo para
perfeccionamiento profesional que sea en beneficio de
la educación, previa autorización de la autoridad
competente;
q. Demandar la organización y el funcionamiento de
servicios de bienestar social que estimule el
desempeño profesional y mejore o precautele la salud
ocupacional del docente;
r. Gozar de vacaciones según el régimen
correspondiente;
s. Gozar de una pensión jubilar, estabilidad y garantías
profesionales de conformidad con los términos y
condiciones establecidos en la Ley Orgánica de
Servicio Público; y,
t. Gozar de dos horas de permiso diario cuando a su
cargo, responsabilidad y cuidado tenga un familiar con
discapacidad debidamente comprobada por el
CONADIS, hasta el cuarto grado de consanguineidad
y segundo de afinidad; estas horas de permiso no
afectaran a las jornadas pedagógicas.
Art. 11.- Obligaciones.- Las y los docentes tienen las
siguientes obligaciones:
a. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la
República, la Ley y sus reglamentos inherentes a la
educación;
b. Ser actores fundamentales en una educación pertinente,
de calidad y calidez con las y los estudiantes a su
cargo;
c. Laborar durante la jornada completa de acuerdo con la
Constitución de la República, la Ley y sus
Reglamentos;
d. Elaborar su planificación académica y presentarla
oportunamente a las autoridades de la institución
educativa y a sus estudiantes;
e. Respetar el derecho de las y los estudiantes y de los
miembros de la comunidad educativa, a expresar sus
opiniones fundamentadas y promover la convivencia
armónica y la resolución pacífica de los conflictos;
f. Fomentar una actitud constructiva en sus relaciones
interpersonales en la institución educativa;
g. Ser evaluados íntegra y permanentemente de acuerdo
con la Constitución de la República, la Ley y sus
Reglamentos;
h. Atender y evaluar a las y los estudiantes de acuerdo
con su diversidad cultural y lingüística y las diferencias
individuales y comunicarles oportunamente,
presentando argumentos pedagógicos sobre el
resultado de las evaluaciones;
i. Dar apoyo y seguimiento pedagógico a las y los
estudiantes, para superar el rezago y dificultades en los
aprendizajes y en el desarrollo de competencias,
capacidades, habilidades y destrezas;
j. Elaborar y ejecutar, en coordinación con la instancia
competente de la Autoridad Educativa Nacional, la
malla curricular específica, adaptada a las condiciones
y capacidades de las y los estudiantes con discapacidad
a fin de garantizar su inclusión y permanencia en el
aula;
k. Procurar una formación académica continua y
permanente a lo largo de su vida, aprovechando las
oportunidades de desarrollo profesional existentes;
l. Promover en los espacios educativos una cultura de
respeto a la diversidad y de erradicación de
concepciones y prácticas de las distintas
manifestaciones de discriminación así como de
violencia contra cualquiera de los actores de la
comunidad educativa, preservando además el interés de
quienes aprenden sin anteponer sus intereses
particulares;
m. Cumplir las normas internas de convivencia de las
instituciones educativas;
n. Cuidar la privacidad e intimidad propias y respetar la
de sus estudiantes y de los demás actores de la
comunidad educativa;
o. Mantener el servicio educativo en funcionamiento de
acuerdo con la Constitución y la normativa vigente;
p. Vincular la gestión educativa al desarrollo de la
comunidad, asumiendo y promoviendo el liderazgo
16 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
social que demandan las comunidades y la sociedad en
general;
q. Promover la interculturalidad y la pluralidad en los
procesos educativos;
r. Difundir el conocimiento de los derechos y garantías
constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y
demás actores del sistema; y,
s. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y
sexual de las y los estudiantes, y denunciar cualquier
afectación ante las autoridades judiciales y
administrativas competentes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS MADRES, PADRES
Y/O REPRESENTANTES LEGALES
Art. 12.- Derechos.- Las madres, los padres de y/o los
representantes legales de las y los estudiantes tienen
derecho a que se garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio
de sus derechos constitucionales en materia educativa; y,
tienen derecho además a:
a. Escoger, con observancia al Interés Superior del Niño,
el tipo de institución educativa que consideren
conveniente para sus representados, acorde a sus
creencias, principios y su realidad cultural y
lingüística;
b. Recibir informes periódicos sobre el progreso
académico de sus representados así como de todas las
situaciones que se presenten en la institución educativa
y que requieran de su conocimiento;
c. Participar, de conformidad con la reglamentación
respectiva, en la evaluación de las y los docentes y de
la gestión de las autoridades educativas;
d. Elegir y ser elegidos como parte de los comités de
padres y madres de familia y los demás órganos de
participación de la comunidad educativa;
e. Participar en el gobierno escolar al que pertenezcan;
f. Ser escuchados y que su opinión, sobre la gestión y
procesos educativos, sea analizada por las autoridades
educativas y obtener respuesta oportuna sobre las
mismas;
g. Participar de los procesos de rendición de cuentas
sobre la gestión y procesos educativos de las
autoridades, docentes y personal que labora en las
instituciones educativas;
h. Participar en los órganos correspondientes de
planificación, construcción y vigilancia del
cumplimiento de la política educativa a nivel local,
regional y nacional;
i. Vigilar el respeto a los derechos de sus hijos e hijas o
representadas y representados, en las entidades
educativas, y denunciar la violación de aquellos ante
las autoridades competentes;
j. Recibir de autoridades, docentes y demás miembros de
la comunidad educativa un trato respetuoso libre de
toda forma de violencia y discriminación; y,
k. Solicitar y acceder a la información que consideren
pertinentes y que este en posesión de la institución
educativa.
Art. 13.- Obligaciones.- Las madres, padres y/o los
representantes de las y los estudiantes tienen las siguientes
obligaciones:
a. Cumplir la Constitución de la República, la Ley y la
reglamentación en materia educativa;
b. Garantizar que sus representados asistan regularmente
a los centros educativos, durante el periodo de
educación obligatoria, de conformidad con la
modalidad educativa;
c. Apoyar y hacer seguimiento al aprendizaje de sus
representados y atender los llamados y requerimientos
de las y los profesores y autoridades de los planteles;
d. Participar en la evaluación de las y los docentes y de la
gestión de las instituciones educativas;
e. Respetar leyes, reglamentos y normas de convivencia
en su relación con las instituciones educativas;
f. Propiciar un ambiente de aprendizaje adecuado en su
hogar, organizando espacios dedicados a las
obligaciones escolares y a la recreación y
esparcimiento, en el marco del un uso adecuado del
tiempo;
g. Participar en las actividades extracurriculares que
complementen el desarrollo emocional, físico y psico -
social de sus representados y representadas;
h. Reconocer el mérito y la excelencia académica de las y
los profesores y de sus representados y representadas,
sin que ello implique erogación económica;
i. Apoyar y motivar a sus representados y representadas,
especialmente cuando existan dificultades en el
proceso de aprendizaje, de manera constructiva y
creativa;
j. Participar con el cuidado, mantenimiento y
mejoramiento de las instalaciones físicas de las
instituciones educativas, sin que ello implique
erogación económica; y,
k. Contribuir y participar activamente en la aplicación
permanente de los derechos y garantías
constitucionales.
Art. 14.- De la exigibilidad, la restitución y la
protección.- En ejercicio de su corresponsabilidad, el
Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean
necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo,
garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del
derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.
Todos los actores de la comunidad educativa estarán en
condición de acudir a las instancias de protección
constitucional con el fin de restituir el derecho a la
educación que hubiere sido desatendido o conculcado.
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En todos los casos en los que se tenga conocimiento de la
privación del derecho a la educación de una niña, niño o
adolescente, sin perjuicio de su obligación de acudir a los
organismos de atención a la infancia respectivos, se
adoptarán de manera directa las acciones y medidas
necesarias que conlleven inequívocamente a la restitución
del derecho a la educación que hubiere sido conculcado o
desatendido. Igual obligación tendrán las juntas cantonales
de protección de derechos cuando estuviere amenazado.
Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las
niñas, niños y adolescentes estuviere amenazada o hubiere
sido afectada, sin perjuicio de la obligación de denunciar
por parte de quien en la comunidad educativa tuviere
conocimiento del hecho cuyas características hagan
presumir la existencia de amenaza o afectación, la Junta
Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos
denunciará ante la autoridad judicial respectiva y remitirá a
las autoridades competentes para que se dicten las medidas
de protección de derechos que corresponda por su
incumplimiento.
En caso de amenaza o afectación a la integridad sexual de
los y las estudiantes, la Junta Distrital Intercultural de
Resolución de Conflictos procederá a dictar la suspensión
temporal de las funciones o tareas del presunto agresor
como medida de protección.
La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos
realizará el seguimiento y velará por el cumplimiento de las
medidas de protección dictadas por las autoridades
competentes para protección de derechos, sancionando a
quien corresponda por su no cumplimiento.
La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos
realizará el respectivo registro interno y seguimiento del
desarrollo de la acción judicial impulsada.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Art. 15.- Comunidad educativa.- La comunidad educativa
es el conjunto de actores directamente vinculados a una
institución educativa determinada, con sentido de
pertenencia e identidad, compuesta por autoridades,
docentes, estudiantes, madres y padres de familia o
representantes legales y personal administrativo y de
servicio.
La comunidad educativa promoverá la integración de los
actores culturales, deportivos, sociales, comunicacionales y
de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y
para el bienestar común.
Art. 16.- Derechos y obligaciones de la comunidad
educativa.- Los derechos y obligaciones, propios y
concurrentes, de la comunidad educativa son los que
corresponden a sus actores en forma individual y colectiva.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LA COMUNIDAD
Art. 17.- Derechos.- Los miembros de la comunidad gozan
de los siguientes derechos:
a. Recibir educación escolarizada o no escolarizada,
formal o informal a lo largo de su vida que,
complemente sus capacidades y habilidades para
ejercer la ciudadanía y el derecho al Buen Vivir;
b. Participar activamente en el conocimiento de las
realidades institucionales de los centros educativos de
su respectiva comunidad;
c. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto
entre la comunidad organizada y los centros educativos
de su respectiva circunscripción territorial;
d. Participar, correlativamente al cumplimiento de sus
obligaciones contenidas en esta Ley, en la construcción
del proyecto educativo institucional público para
vincularlo con las necesidades de desarrollo
comunitario;
e. Participar como veedores de la calidad y calidez del
proceso educativo, el cumplimiento y respeto de los
derechos de los miembros de la comunidad y del buen
uso de los recursos educativos;
f. Hacer uso racional y responsable de los servicios,
instalaciones y equipamiento de las instituciones
educativas públicas de su comunidad, de acuerdo con
el reglamento respectivo;
g. Participar a través de formas asociativas, legalmente
establecidas, en los procesos para realizar el
mantenimiento de las instalaciones y la provisión de
servicios no académicos de las instituciones educativas
públicas;
h. Promover la articulación y coordinación de las
instancias estatales y privadas para garantizar la
protección social integral de las y los estudiantes y
condiciones adecuadas para el desarrollo del proceso
educativo;
i. Participar, de conformidad con la Constitución de la
República y la presente Ley, en la construcción de un
proceso de identificación con los centros educativos
ubicados en su respectiva comunidad;
j. Interesarse activamente en el conocimiento de las
realidades institucionales de los centros educativos de
su respectiva comunidad; y,
k. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto
entre la comunidad organizada y los centros educativos
de su respectiva comunidad.
Art. 18.- Obligaciones.- Las y los miembros de la
comunidad tienen las siguientes obligaciones:
a. Propiciar la convivencia armónica y la resolución
pacífica de los conflictos en la comunidad educativa;
b. Mantener un ambiente propicio para el desarrollo de
las actividades educativas, alrededor de los planteles
escolares;
c. Respetar y cuidar las instalaciones y recursos
educativos; asi como participar, en lo que fuera posible
en el mantenimiento y mejoramiento de las
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instalaciones físicas de las instituciones educativas
públicas;
d. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y
sexual de las y los estudiantes y en general de todos los
miembros de la comunidad; y,
e. Cumplir con los deberes que deriven de su
participación en formas asociativas para la prestación
de servicios no académicos relacionados con el
quehacer educativo.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN
Art. 19.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Educación
tendrá, además de los objetivos previstos en la Constitución
de la República, el cabal cumplimiento de los principios y
fines educativos definidos en la presente Ley.
El Sistema Nacional de Educación forma parte del Sistema
Nacional de Inclusión y Equidad. Sus políticas observarán
lo relativo al régimen del Buen Vivir, asegurando el
ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos
reconocidos en la Constitución de la República; así como el
cumplimiento de los objetivos en materia educativa
previstos en el Régimen de Desarrollo y en el Sistema
Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.
El Estado en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio
concurrente de la gestión de la educacion, planificará,
organizará, proveerá y optimizará los servicios educativos
considerando criterios técnicos, pedagógicos, tecnológicos,
culturales, lingüísticos, de compensación de inequidades y
territoriales de demanda. Definirá los requisitos de calidad
básicos y obligatorios para el inicio de la operación y
funcionamiento de las instituciones educativas.
Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar
y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo
nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales,
privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial,
básico y bachillerato, y modalidades: presencial,
semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad
cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de
las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño
curricular considerará siempre la visión de un estado
plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser
complementado de acuerdo a las especificidades culturales
y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o
comunidad de las diversas Instituciones Educativas que son
parte del Sistema Nacional de Educación.
Art. 20.- Asignación y distribución de recursos.- La
asignación y distribución de los recursos destinados a la
educación combina y articula los principios constitucionales
de equidad social, poblacional y territorial.
Se tomaran medidas que favorezcan a segmentos sociales
que están en situación de abandono o riesgo, para
compensar las desigualdades derivadas de factores
económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra
índole. Se prestara especial atención al número de personas
insertas y excluidas del sistema educativo en un territorio
determinado.
Se consideran también índices de calidad por medio de los
resultados de la evaluación de desempeño del personal y por
los logros educativos y comunitarios de los
establecimientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL
Art. 21.- Autoridad Educativa Nacional.- Corresponde a
la Función Ejecutiva la calidad de Autoridad Educativa
Nacional. La ejercerá el Ministro o Ministra del ramo.
Art. 22.- Competencias de la Autoridad Educativa
Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional, como rectora
del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas
nacionales del sector, estándares de calidad y gestión
educativos así como la política para el desarrollo del
talento humano del sistema educativo. La competencia
sobre la provisión de recursos educativos la ejerce de
manera exclusiva la Autoridad Educativa Nacional y de
manera concurrente con los distritos metropolitanos y los
gobiernos autónomos descentralizados, distritos
metropolitanos y gobiernos autónomos municipales y
parroquiales de acuerdo con la Constitución de la República
y las Leyes.
Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa
Nacional son las siguientes:
a. Articular de conformidad con la Constitución de la
República y la Ley la estructura de la Educación
General con los demás componentes del Sistema
Nacional de Educación;
b. Administrar el Sistema Nacional de Educación y
asumir la responsabilidad de la educación, con
sujeción a las normas legales vigentes;
c. Formular e implementar las políticas educativas, el
currículo nacional obligatorio en todos los niveles y
modalidades y los estándares de calidad de la
provisión educativa, de conformidad con los
principios y fines de la presente Ley en armonía con
los objetivos del Régimen de Desarrollo y Plan
Nacional de Desarrollo, las definiciones
constitucionales del Sistema de Inclusión y Equidad y
en coordinación con las otras instancias definidas en
esta Ley;
d. Organizar la provisión de servicios para el desarrollo
del talento humano del Sistema Nacional de
Educación;
e. Aprobar con la participación de todos los actores del
proceso educativo, democrática, participativa e
inclusiva el Plan Nacional de Educación, los
programas y proyectos que deban desarrollarse a nivel
nacional y vigilar su correcta y oportuna ejecución;
f. Desarrollar y estimular la investigación científica,
pedagógica, tecnológica y de conocimientos
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ancestrales, en coordinación con otros organismos del
Estado;
g. Fomentar y estimular la publicación de textos y libros
nacionales de valor educativo, cultural, lingüístico,
artístico y científico, libres de contenidos e imágenes
sexistas y discriminatorias;
h. Presidir los organismos colegiados y cumplir con las
representaciones nacionales e internacionales que le
sean delegadas y que le corresponden de acuerdo con
la Ley;
i. Requerir los recursos necesarios para garantizar la
provisión del talento humano, recursos materiales,
financieros y tecnológicos necesarios para
implementar los planes educativos;
j. Expedir acuerdos y resoluciones para implementar los
planes educativos;
k. Preparar la proforma presupuestaria del sector
educativo y presentarla al organismo competente;
l. Vigilar la correcta administración del presupuesto y
solicitar las reformas necesarias;
m. Autorizar comisiones de servicio fuera del país, de
conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes;
n. Autorizar la creación o disponer la revocatoria de las
autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos educativos, de conformidad con la
presente Ley y su reglamento;
o. Ejercer las labores de fiscalización de
establecimientos educativos de conformidad a la
presente Ley;
p. Ejercer las facultades sancionadoras de conformidad
con la Constitución de la República y la Ley;
q. Fusionar centros de educación pública motivadamente
y de acuerdo a la reglamentación que se expida para el
efecto;
r. Suscribir, dentro del marco de sus atribuciones y de
conformidad a la Constitución de la República y la
Ley, convenios y contratos relacionados con la
educación;
s. Aprobar estatutos de entidades educativas, de
investigación pedagógica y de otras relacionadas con
el ramo;
t. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias y demás
normativa que rige el Sistema Nacional de Educación;
u. Expedir, de conformidad con la Constitución de la
República y la Ley, acuerdos y resoluciones que
regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema
Nacional de Educación;
v. Resolver, dentro del ámbito de sus funciones y de
conformidad con la Constitución de la República y la
Ley, los asuntos no contemplados en la presente Ley y
su reglamento;
w. Presidir el Consejo Nacional de Educación con voto
dirimente;
x. Controlar el buen uso de los recursos de operación de
establecimientos educativos de conformidad a la
presente Ley y su reglamento;
y. Coordinar con el Sistema de Educación Superior para
homologar y acreditar los títulos otorgados por la
Autoridad Educativa Nacional para el ingreso a las
carreras de nivel superior;
z. Garantizar la transferencia de recursos de manera
oportuna, regular y suficiente a los niveles y
modalidades del Sistema Nacional de Educación;
aa. Aplicar los mecanismos de participación ciudadana en
las diferentes instancias del modelo de gestión;
bb. Rendir cuentas a la sociedad y ante los actores del
sistema educativo;
cc. Las demás determinarlas en la Ley y su reglamento; y,
dd. La Autoridad Educativa Nacional definirá estándares
e indicadores de calidad educativa que serán
utilizados para las evaluaciones realizadas por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Los
estándares serán al menos de dos tipos: curricular,
referidos al rendimiento académico estudiantil y
alineados con el currículo nacional obligatorio;
profesionales, referidos al desempeño de las y los
docentes y del personal directivo de los
establecimiento educativo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Art. 23.- Consejo Nacional de Educación.- El Consejo
Nacional de Educación es el organismo permanente de
orientación y consulta de la Autoridad Educativa Nacional.
El Consejo Nacional de Educacion coordinara con
delegadas o delegados de los consejos nacionales de
igualdad a fin de asegurar la transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas en lo relacionado con las de su competencia según
lo previsto en la Constitución de la Republica y las leyes
que los regulen.
Ejecuta los niveles de participación de conformidad a los
mecanismos establecidos por el Consejo de Participación
Ciudadana en el marco de la Constitución de la República y
la Ley, y está conformado por:
a. El titular de la Autoridad Educativa Nacional quien lo
presidirá y tendrá voto dirimente;
b. El titular del Sistema de Educación Intercultural
bilingüe;
c. El titular del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa;
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d. El titular de la Secretaría Nacional de Educación
Superior;
e. El titular de la Secretaria Nacional de Planificación y
Desarrollo;
f. Un delegado o delegada de la representación de las
municipalidades del Ecuador;
g. Un delegado o delegada de la representación de los
gobiernos parroquiales rurales;
h. Cuatro delegados o delegadas del magisterio nacional:
un delegado de la organización nacional del magisterio
público debidamente acreditado, uno de los maestros
públicos no agremiados, uno de los docentes de
instituciones educativas privadas y uno de las
instituciones educativas fiscomisionales;
i. Tres delegados o delegadas de las organizaciones
nacionales de los estudiantes, (dos de instituciones
educativas públicos y uno de instituciones educativas
privadas);
j. Tres delegados o delegadas de las organizaciones de
madres y padres de familia (dos de instituciones
educativas públicos y uno de instituciones educativas
privadas);
k. Un delegado o delegada del Consejo Plurinacional del
Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe;
l. Un delegado o delegada de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas;
m. Un delegado o delegada por los pueblos montubios y
afroecuatorianos; y,
n. Se contará, además, con el sistema de la denominada
“silla vacía” como espacio de representación de la
comunidad con voz y voto.
La convocatoria a los colegios electorales para la
designación de los representantes de los diferentes actores
de la comunidad educativa, se realizará a través del Consejo
Nacional Electoral y de conformidad con el reglamento que
se dicte para el efecto, con respecto a la equidad y paridad
de género y a la alternabilidad zonal. Los delegados así
nombrados durarán en sus funciones dos años y el
procedimiento para su delegación estará regulado en el
reglamento que para su efecto se dicte.
Si durante el ejercicio de su representación, la calidad por la
que lo ostentan concluye, su periodo concluye de modo
automático y anticipado.
El Consejo Nacional de Educación podrá invitar a participar
en las reuniones del mismo a especialistas, representantes de
otras instituciones públicas o privadas o colectivos
ciudadanos, para tratar temas específicos. El Consejo se
regirá por la presente Ley y el respectivo reglamento.
Los integrantes del Consejo Nacional de Educación
recibirán dietas por sesión en el nivel superior jerárquico,
incluyendo gastos de movilización y hospedaje siempre y
cuando no exista duplicidad de pago por ese concepto.
El Consejo Nacional de Educación se reunirá en cualquier
parte del territorio nacional, procurando hacerlo de manera
itinerante en tanto sea útil para el cumplimiento de sus
fines.
Art. 24.- Funciones del Consejo Nacional de Educación.-
Son funciones del Consejo Nacional de Educación:
a. Participar en la elaboración y aprobación del Plan
Nacional de Educación;
b. Ser órgano de consulta en materia educativa general; y,
c. Definir, conjuntamente con el Consejo de
Participación Ciudadana, los mecanismos de
participación de la ciudadanía en el ámbito educativo
nacional, de conformidad con la Constitución de la
República y la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS NIVELES DE GESTIÓN
DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL
Art. 25.- Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional
de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y
asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos
constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la
Constitución de la República. Está conformada por cuatro
niveles de gestión, uno de carácter central y tres de gestión
desconcentrada que son: zonal intercultural y bilingüe,
distrital intercultural y bilingüe; y, circuitos educativos
interculturales y bilingües”.
Art. 26.- Nivel central intercultural.- El nivel central
formula las políticas, los estándares, planificación educativa
nacional, los proyectos de inversión de interés nacional, las
políticas de asignación y administración de recursos,
formula políticas de recursos humanos que garantizan
representatividad de acuerdo a la diversidad del país en
todos los niveles desconcentrados. Coordina la gestión
administrativa de los niveles desconcentrados de gestión.
Regula y controla el sistema nacional de educación, para lo
cual expide las normas y estándares correspondientes, sin
perjuicio de las competencias asignadas a los distritos
metropolitanos y a los gobiernos autónomos
descentralizados en la Constitución de la República y la
Ley.
Las máximas autoridades educativas tendrán como una de
sus funciones primordiales transversalizar la
interculturalidad para la construcción del Estado
plurinacional y garantizar una educación con pertinencia
cultural y lingüística para los pueblos afro ecuatorianos,
montubios y para las nacionalidades y pueblos indígenas.
Art. 27.- Niveles desconcentrados.- Son los niveles
territoriales en los que se gestionan y ejecutan las políticas
educativas definidas por el nivel central. Están conformadas
por los niveles zonales, distritales y circuitales, todos ellos
interculturales y bilingües.
Se garantizará la existencia de instancias especializadas del
Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe en todos los
niveles.
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Art. 28.- Nivel zonal intercultural y bilingüe.- El nivel
zonal intercultural y bilingüe, a través de las coordinaciones
zonales, de distritos educativos metropolitanos y del distrito
educativo del régimen especial de Galápagos, define la
planificación y coordina las acciones de los distritos
educativos, y realiza el control de todos los servicios
educativos de la zona de conformidad con las políticas
definidas por el nivel central.
Cada zona está conformada por la población y el territorio
establecido por el Plan Nacional de Educación y atiende la
diversidad cultural y lingüística de cada población,
garantiza y realiza el control de aplicación de las políticas
en todos los servicios educativos de la zona intercultural y
bilingüe, de conformidad con lo definido por el nivel
central; su estructura y funcionamiento será definido en el
respectivo reglamento.
En todas las zonas donde sea pertinente, se garantiza una
instancia para la atención específica a la Educación
Intercultural y Bilingüe que desarrolle y fortalezca este
sistema.
El coordinador o coordinadora de la zona donde exista
mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá a ese
pueblo o nacionalidad.
Art. 29.- Nivel distrital intercultural y bilingüe.- El nivel
distrital intercultural y bilingüe, a través de las direcciones
distritales interculturales y bilingües de educación definidas
por la Autoridad Educativa Nacional, atiende las
particularidades culturales y lingüísticas en concordancia
con el plan nacional de educación; asegura la cobertura
necesaria en su distrito intercultural y bilingüe en relación
con la diversidad cultural y lingüística para alcanzar la
universalización de la educación inicial, básica y
bachillerato; y garantiza la gestión de proyectos, los trámites
y la atención a la ciudadanía. Además, interviene sobre el
control del buen uso de los recursos de operación y
mantenimiento, y la coordinación, monitoreo y
asesoramiento educativo de los establecimientos del
territorio, garantiza que cada circuito educativo intercultural
y bilingüe cubra la demanda educativa.
El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel
territorial de los distritos educativos interculturales y
bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones
territoriales especiales del nivel correspondiente según el
número de establecimientos educativos y la población
estudiantil, garantizando atender la diversidad cultural y
lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de
doscientos mil habitantes se podrá crear más de un distrito
educativo intercultural y bilingüe en concordancia con las
áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales.
Los distritos educativos interculturales y bilingües ejecutan
los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que
optimicen en su respectiva jurisdicción la utilización de los
servicios públicos complementarios al servicio educativo,
tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud,
gestión cultural, acceso a tecnología, informática y
comunicación y otros.
Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se
garantiza una política de recursos humanos que permita la
incorporación servidoras y servidores pertenecientes a los
pueblos y nacionalidades indígenas.
El o la Directora Distrital deberá ser miembro de una
comunidad, pueblo o nacionalidad indígena en aquellos
distritos cuya población sea mayoritariamente indígena.
Art. 30.- Circuito educativo intercultural y ó bilingüe.-
El circuito educativo intercultural y bilingüe es un conjunto
de instituciones educativas públicas, particulares y
fiscomisionales, en un espacio territorial delimitado,
conformado según criterios poblacionales, geográficos,
étnicos, lingüísticos, culturales, ambientales y de
circunscripciones territoriales especiales.
Las instituciones educativas públicas del circuito educativo
intercultural y ó bilingüe están vinculadas a una sede
administrativa para la gestión de los recursos y la ejecución
presupuestaria.
Cada circuito intercultural y ó bilingüe creará un consejo
académico que tendrá no menos de tres y no más de siete
miembros que serán nombrados por los directores y rectores
de los establecimientos educativos que lo conforman; en el
caso de las instituciones particulares estas participan con un
representante en el consejo académico con voz y voto
exclusivamente en temas pedagógicos.
Cada circuito intercultural y ó bilingüe cuenta con un
administrador, quien será una o un profesional encargados
de los ámbitos administrativos y financieros de las
instituciones educativas públicas del circuito. Será
nombrado mediante concurso de méritos y oposición.
En el caso de los circuitos conformados por una mayoría de
centros educativos de un pueblo o nacionalidad, el
administrador o la administradora deberá pertenecer al
pueblo o nacionalidad del circuito correspondiente.
Art. 31.- Competencias del Consejo Académico del
Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe.- Son
competencias del Consejo Académico del Circuito
Educativo Intercultural y ó Bilingüe, las siguientes:
a. Vigilar el cumplimiento de políticas y estándares
educativos en el circuito;
b. Impulsar la calidad educativa en establecimientos del
circuito conjuntamente con asesores y auditores
educativos;
c. Diseñar e implementar planes y programas de
desarrollo educativo del circuito;
d. Elaborar estrategias de mejora continua del área
pedagógica incluyendo el desarrollo profesional de
directivos y docentes;
e. Diseñar e implementar programas educativos
interinstitucionales relacionados con el desarrollo
local;
f. Elaborar el plan de inversión del circuito y enviarlo al
distrito y al administrador del circuito;
g. Dar seguimiento a la ejecución del plan de inversión
del circuito;
h. Verificar el cumplimiento de los planes operativos y de
compras ejecutado por el administrador del circuito y
evaluar su desempeño;
22 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
i. Generar y consensuar propuestas de atención a la
problemática social del entorno; y,
j. Las demás establecidas en el Reglamento.
Art. 32.- Funciones del administrador del Consejo
Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó
Bilingüe.- Son funciones del administrador las siguientes:
a. Realizar las adquisiciones y contrataciones, de acuerdo
a lo establecido en el plan de inversión por el Consejo
Educativo del Circuito Educativo Intercultural ó
Bilingüe, según lo determine las leyes
correspondientes;
b. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a su
respectivo circuito;
c. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cabal
funcionamiento de su circuito; y,
d. Las demás establecidas en el respectivo reglamento.
Art. 33.- Gobierno escolar.- Cada establecimiento
educativo público, de conformidad con la Ley y los
reglamentos correspondientes establecerá un espacio de
participación social para su comunidad educativa
denominado gobierno escolar. Corresponde al gobierno
escolar realizar la veeduría ciudadana de la gestión
administrativa y la rendición social de cuentas.
El gobierno escolar es la instancia primaria de participación
y veeduría ciudadana en la gestión de las instituciones
educativas públicas. Está integrado por delegados de las y
los estudiantes, las y los docentes, directivos y padres de
familia o representantes legales.
El gobierno escolar estará presidido por la persona
designada por voto universal de entre sus miembros para el
período de un año lectivo.
Art. 34.- Funciones.- El gobierno escolar tiene las
siguientes funciones:
a. Participar en la elaboración del plan educativo
institucional (PEI);
b. Participar activamente en el diagnóstico y solución de
las necesidades de los centros educativos;
c. Participar activamente en la formulación, elaboración
de planes y programas de prevención y contingencia de
riesgos y seguridad ciudadana;
d. Participar activamente en la formulación de planes y
programas de mejoramiento continuo de la educación
de los centros educativos;
e. Establecerse como espacio de rendición de cuentas y
veeduría ciudadana de la gestión educativa y del
cumplimiento del PEI por parte de las autoridades
educativas;
f. Mediar, a través del diálogo, en la solución de los
conflictos relativos a la institución educativa;
g. Participar en la organización de tribunales para la
evaluación de clases demostrativas en los procesos de
ingresos de nuevos docentes;
h. Participar en la evaluación de los directivos y docentes
de los establecimientos educativos e informar a la
autoridad competente;
i. Promover la realización de proyectos educativos
ligados al desarrollo comunitario;
j. Construir el Código de Convivencia de la institución
de manera participativa, generando acuerdos entre los
actores para su aprobación e implementación; y,
k. Las demás que establezca el respectivo reglamento.
Los gobiernos escolares contarán con el sistema
denominado "silla vacía”, para garantizar la participación
ciudadana de conformidad con el respectivo reglamento.
Art. 35.- Restricciones.- La representación en los
gobiernos escolares constituye un servicio comunitario, por
lo tanto sus miembros no perciben remuneración y/o dieta
por tal servicio. No podrán manejar fondos ni intervenir en
la administración de los establecimientos.
Art. 36.- De la relación con los gobiernos autónomos
municipales.- Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución de la Republica, las leyes y, en particular, el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, son responsabilidades de los gobiernos
autónomos municipales, en relación con los centros
educativos, las siguientes:
a. Brindar seguridad física de los establecimientos
educativos frente a riesgos naturales y antrópicos;
b. Dar mantenimiento y protección de las instalaciones
patrimoniales utilizadas para el funcionamiento de los
centros educativos;
c. Brindar seguridad vial que incluye, entre otros
aspectos, los de señalización de límites de velocidad,
pasos cebra, pasos elevados, semáforos;
d. Controlar el uso del espacio público en relación con el
funcionamiento de negocios o actividades lesivos a la
seguridad del estudiantado o que interfieran con el
normal funcionamiento de los establecimientos;
e. Controlar y regular el transporte escolar;
f. Planificar y gestionar el espacio público en
correspondencia con la obligación de Estado de
garantizar el acceso a una educación de calidad y
cercanía, y con la construcción de la infraestructura
educativa;
g. Apoyar la construcción y mantenimiento de espacios
públicos para la utilización escolar;
h. Apoyar la provisión de sistemas de acceso a las
tecnologías de la información y comunicaciones; e,
i. Dar mantenimiento de redes de bibliotecas,
hemerotecas y centros de información, cultura y arte
vinculadas con las necesidades del sistema educativo.
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 23
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL
DE EDUCACIÓN
Art. 37.- Composición.- El Sistema Nacional de Educación
comprende los tipos, niveles y modalidades educativas,
además de las instituciones, programas, políticas, recursos y
actores del proceso educativo, así como acciones en los
niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará
articulado con el Sistema de Educación Superior.
Para los pueblos ancestrales y nacionalidades indígenas rige
el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, que es
instancia desconcentrada.
Art. 38.- Educación escolarizada y no escolarizada.- El
Sistema Nacional de Educación ofrece dos tipos de
educación escolarizada y no escolarizada con pertinencia
cultural y lingüística.
La educación escolarizada es acumulativa, progresiva,
conlleva a la obtención de un título o certificado, tiene un
año lectivo cuya duración se definirá técnicamente en el
respectivo reglamento; responde a estándares y currículos
específicos definidos por la Autoridad Educativa en
concordancia con el Plan Nacional de Educación; y, brinda
la oportunidad de formación y desarrollo de las y los
ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico y
bachillerato.
La educación no escolarizada brinda la oportunidad de
formación y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de la
vida y no está relacionada con los currículos determinados
para los niveles educativos. El sistema de homologación,
acreditación y evaluación de las personas que han recibido
educación no escolarizada será determinado por la
Autoridad Educativa Nacional en el respectivo Reglamento.
Las personas menores de quince años con escolaridad
inconclusa tienen derecho a la educación general básica y el
bachillerato escolarizados.
Los ciudadanos con escolaridad inconclusa recibirán
educación general básica, que incluye alfabetización y
bachillerato escolarizados o no escolarizados.
Art. 39.- La educación escolarizada.- Tiene tres niveles:
nivel de educación inicial, nivel de educación básico y nivel
de educación bachillerato.
Art. 40.- Nivel de educación inicial.- El nivel de educación
inicial es el proceso de acompañamiento al desarrollo
integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo,
psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a
la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres
años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus
derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de
crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades,
habilidades y destrezas.
La educación inicial se articula con la educación general
básica para lograr una adecuada transición entre ambos
niveles y etapas de desarrollo humano.
La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la
comunidad y el Estado con la atención de los programas
públicos y privados relacionados con la protección de la
primera infancia.
El Estado, es responsable del diseño y validación de
modalidades de educación que respondan a la diversidad
cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco
años.
La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento
hasta los tres años de edad es responsabilidad principal de la
familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas
modalidades debidamente certificadas por la Autoridad
Educativa Nacional.
La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años,
es obligación del Estado a través de diversas modalidades
certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 41.- Coordinación interinstitucional.- La Autoridad
Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las
instituciones públicas y privadas competentes en el
desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde
su nacimiento hasta los cinco años de edad.
Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la
educación inicial complementar y articular transversalmente
los programas de protección, salud y nutrición.
Art. 42.- Nivel de educación general básica.- La
educación general básica desarrolla las capacidades,
habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y
adolescentes desde los cinco años de edad en adelante, para
participar en forma crítica, responsable y solidaria en la vida
ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La
educación general básica está compuesta por diez años de
atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y
profundizan las capacidades y competencias adquiridas en
la etapa anterior, y se introducen las disciplinas básicas
garantizando su diversidad cultural y lingüística.
Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato
general unificado comprende tres años de educación
obligatoria a continuación de la educación general básica.
Tiene como propósito brindar a las personas una formación
general y una preparación interdisciplinaria que las guíe
para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a
la sociedad como seres humanos responsables, críticos y
solidarios. Desarrolla en los y las estudiantes capacidades
permanentes de aprendizaje y competencias ciudadanas, y
los prepara para el trabajo, el emprendimiento, y para el
acceso a la educación superior. Los y los estudiantes de
bachillerato cursarán un tronco común de asignaturas
generales y podrán optar por una de las siguientes opciones:
a. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas
del tronco común, ofrecerá una formación
complementaria en áreas científico-humanísticas; y,
b. Bachillerato técnico: además de las asignaturas del
tronco común, ofrecerá una formación complementaria
en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas
que permitan a las y los estudiantes ingresar al
mercado laboral e iniciar actividades de
emprendimiento social o económico. Las instituciones
educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato
podrán constituirse en unidades educativas de
producción, donde tanto las y los docentes como las y
24 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
los estudiantes puedan recibir una bonificación por la
actividad productiva de su establecimiento.
Art. 44.- Bachilleratos complementarios.- Son aquellos
que fortalecen la formación obtenida en el bachillerato
general unificado. Son de dos tipos:
a. Bachillerato técnico productivo.- Es complementario
al bachillerato técnico, es de carácter optativo y dura
un año adicional. Tiene como propósito fundamental
desarrollar capacidades y competencias específicas
adicionales a las del bachillerato técnico. Puede
ofrecerse en los mismos centros educativos donde
funcione el bachillerato técnico, los cuales también
podrán constituirse en unidades educativas de
producción; y,
b. Bachillerato artístico.- Comprende la formación
complementaria y especializada en artes; es
escolarizada, secuenciada y progresiva, y conlleva a la
obtención de un título de Bachiller en Artes en su
especialidad que habilitará exclusivamente para su
incorporación en la vida laboral y productiva así como
para continuar con estudios artísticos de tercer nivel.
Su régimen y estructura responden a estándares y
currículos definidos por la Autoridad Educativa
Nacional.
Art. 45.- Todos los títulos de bachillerato emitidos por la
Autoridad Educativa Nacional, están homologados y
habilitan para las diferentes carreras que ofrece la educación
superior.
Art. 46.- Modalidades del Sistema Nacional de
Educación.- El Sistema Nacional de Educación tiene tres
modalidades:
a. Modalidad de educación presencial.- La educación
presencial se rige por el cumplimiento de normas de
asistencia regular al establecimiento educativo durante
el año lectivo, cuya duración es de doscientos días
laborables de régimen escolar; en jornada matutina,
vespertina y/o nocturna;
b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que
no exige asistencia regular al establecimiento
educativo y requiere de un trabajo estudiantil
independiente con un requisito de acompañamiento
presencial periódico. La modalidad semipresencial
puede realizarse a través de internet o de otros medios
de comunicación; y,
c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso
autónomo de las y los estudiantes, con
acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía
y de instrumentos pedagógicos de apoyo. La
modalidad a distancia puede realizarse a través de
internet o de otros medios de comunicación. La
Autoridad Nacional de Educación incorporará una
oferta educativa que garantice la implementación de
esta modalidad a través de un programa de Educación
para adultos de ejecución en los países de acogida de
ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se
considerarán las mayores facilidades posibles para la
inclusión de personas en movilidad y mecanismos
ágiles de acreditación de estudios.
Las modalidades de educación semipresencial y a distancia
tendrán que cumplir con los mismos estándares y exigencia
académica de la educación presencial. Estas modalidades
abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas
por la presente Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECÍFICAS
Art. 47.- Educación para las personas con discapacidad.-
Tanto la educación formal como la no formal tomarán en
cuenta las necesidades educativas especiales de las personas
en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz.
La Autoridad Educativa Nacional velará porque esas
necesidades educativas especiales no se conviertan en
impedimento para el acceso a la educación.
El Estado ecuatoriano garantizará la inclusión e integración
de estas personas en los establecimientos educativos,
eliminando las barreras de su aprendizaje.
Todos los alumnos deberán ser evaluados, si requiere el
caso, para establecer sus necesidades educativas y las
características de la educación que necesita. El sistema
educativo promoverá la detección y atención temprana a
problemas de aprendizaje especial y factores asociados al
aprendizaje que pongan en riesgo a estos niños, niñas y
jóvenes, y tomarán medidas para promover su recuperación
y evitar su rezago o exclusión escolar.
Los establecimientos educativos están obligados a recibir a
todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y
adaptaciones físicas, curriculares y de promoción adecuadas
a sus necesidades; y a procurar la capacitación del personal
docente en las áreas de metodología y evaluación
específicas para la enseñanza de niños con capacidades para
el proceso con interaprendizaje para una atención de calidad
y calidez.
Los establecimientos educativos destinados exclusivamente
a personas con discapacidad, se justifican únicamente para
casos excepcionales; es decir, para los casos en que después
de haber realizado todo lo que se ha mencionado
anteriormente sea imposible la inclusión.
Art. 48.- Educación para niñas, niños, adolescentes,
jóvenes y adultos con dotación superior.- Las niñas, niños,
adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior
tendrán derecho a la educación especial correspondiente a
sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del
Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y
modalidades, garantizando la articulación curricular,
infraestructura y materiales acordes con su dotación
superior y su pertinencia cultural y lingüística.
Art. 49.- Educación artesanal.- La educación artesanal se
ofrece a personas adultas con escolaridad inconclusa que
desean culminar la educación general básica y el
bachillerato y además obtener formación artesanal.
Art. 50.- Educación para personas con escolaridad
inconclusa.- La educación para jóvenes y adultos con
escolaridad inconclusa es un servicio educativo para
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 25
quienes no hayan podido acceder a la educación
escolarizada obligatoria en la edad correspondiente. Este
tipo de educación mantiene el enfoque curricular y los ejes
que atraviesan el currículo de los niveles descritos con
anterioridad, pero con las características propias de la etapa
adulta, privilegiando los intereses y objetivos de ésta.
El Estado, para garantizar el acceso universal a la
educación, impulsará políticas y programas especiales y
dotará de los recursos necesarios que faciliten la
escolarización regular de las niñas, niños y adolescentes
que, por distintas particularidades o circunstancias de
inequidad social, presenten dificultades de inserción
educativa, desfase escolar significativo o que, por cualquier
motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón
de su incorporación tardía a la educación.
Así mismo, definirá impulsará políticas, programas y
recursos dirigidas a las mujeres que no han tenido acceso a
la educación o tienen rezago educativo, a fin de asegurar y
promover la igualdad real entre hombres y mujeres.
Art. 51.- Educación en situaciones excepcionales.- El
Estado garantiza el acceso y permanencia a la educación
básica y bachillerato a todas las personas que por, cualquier
motivo, se encuentren en situaciones tales como privación
de libertad, enfermedades prolongadas, necesidad de
protección y otras que no les permitan acudir a instituciones
educativas.
El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional,
dictará las políticas y programas especiales que garanticen
el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes
en condición de doble vulnerabilidad, madres adolescentes,
así como en los casos en que el padre o la madre se
encuentren privados de su libertad.
Art. 52.- Del reconocimiento de estudios en el exterior.-
Para el reconocimiento de niveles cursados en el exterior y
de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el
extranjero, se aplicarán el principio de reciprocidad y la
homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de
flexibilidad y razonabilidad, anteponiendo además los
derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad
educativa, la interculturalidad y el Interés Superior del
Niño.
La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas
que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e
integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al
Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en
cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del
ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la
educación de persona alguna, sin importar cual fuere su
condición u origen.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 53.- Tipos de instituciones.- Las instituciones
educativas pueden ser públicas, municipales,
fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales
o binacionales, cuya finalidad es impartir educación
escolarizada a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y
adultos según sea el caso.
La Autoridad Educativa Nacional es la responsable de
autorizar la constitución y funcionamiento de todas las
instituciones educativas y ejercer, de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley, la supervisión y
control de las mismas, que tendrán un carácter inclusivo y
cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas
con discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones
arquitectónicas, tecnológicas y comunicacionales para tal
efecto.
El régimen escolar de las instituciones educativas estará
definido en el reglamento a la presente Ley.
Las instituciones educativas cumplen una función social,
son espacios articulados a sus respectivas comunidades y,
tanto las públicas como las privadas y fiscomisionales, se
articulan entre sí como parte del Sistema Nacional de
Educación, debiendo cumplir los fines, principios y
disposiciones de la presente Ley. Los centros educativos,
incluidos los privados si así lo deciden, son espacios
públicos.
Art. 54.- Instituciones educativas públicas.- Las
instituciones educativas públicas son: fiscales o
municipales, de fuerzas armadas o policiales. La educación
impartida por estas instituciones es gratuita, por lo tanto no
tiene costo para los beneficiarios. Su educación es laica y
gratuita para el beneficiario. La comunidad tiene derecho a
la utilización responsable de las instalaciones y servicios de
las instituciones educativas públicas para actividades
culturales, artísticas, deportivas, de recreación y
esparcimiento que promuevan el desarrollo comunitario y
su acceso, organización y funcionamiento será normado en
el Reglamento respectivo.
En cuanto a su financiamiento, los establecimientos que se
hallan dirigidos o regentados por las Fuerzas Armadas o la
Policía Nacional, se acogerán al mismo régimen financiero
de las instituciones educativas fiscomisionales.
En el servicio de educación pública podrá participar el
voluntariado, entendiéndose como aquellas actividades
realizadas libremente por personas, que de manera
desinteresada y sin contraprestación económica, busquen
ayudar en las actividades educativas. La actividad del
voluntariado no genera relación laboral o de dependencia
alguna.
La Autoridad Educativa Nacional regulará el voluntariado,
y ejercerá el control de que sus actividades se sujeten a las
disposiciones de la Constitución de la República, esta Ley y
su Reglamento.
La Autoridad Educativa Nacional, reconocerá los gastos en
que el voluntario incurra en el desempeño de sus
actividades; este reconocimiento se realizará bajo los
criterios que para el efecto se defina mediante Acuerdo
Ministerial.
Art. 55.- Instituciones educativas fiscomisionales.- Son
instituciones educativas fiscomisionales aquellas cuyos
promotores son congregaciones, órdenes o cualquiera otra
denominación confesional o laica. Son de carácter religioso
o laica, de derecho privado y sin fines de lucro,
garantizando una educación gratuita y de calidad.
26 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
Estas instituciones educativas contarán con financiamiento
total o parcial del Estado, con la condición de que se
cumpla el principio de gratuidad, igualdad de oportunidades
para el acceso y permanencia, rendición de cuentas de sus
resultados educativos y manejo de los recursos y el respeto
a la libertad de credo de las familias.
Por el Interés Superior del Niño, la Autoridad Educativa
Nacional regulará el pago de los servicios educativos en la
parte estrictamente necesaria para su financiamiento
integral, solamente cuando la contribución del fisco sea
insuficiente para el correcto funcionamiento del centro
educativo.
Art. 56.- Instituciones educativas particulares.- Las
instituciones educativas particulares están constituidas y
administradas por personas naturales o jurídicas de derecho
privado podrán impartir educación en todas las
modalidades, previa autorización de la Autoridad Educativa
Nacional y bajo su control y supervisión. La educación en
estas instituciones puede ser confesional o laica.
La autorización será específica para cada plan de estudios.
Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos.
Las instituciones educativas particulares están autorizadas a
cobrar pensiones y matrículas, de conformidad con la Ley y
los reglamentos que, para el efecto, dicte la Autoridad
Educativa Nacional.
Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad
Educativa Nacional deberá ser reembolsado a quien lo
hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal
motivo pueda establecer la Autoridad Educativa Nacional.
Las instituciones educativas privadas no tendrán como
finalidad principal el lucro.
Art. 57.- Derechos de las instituciones educativas
particulares.- Son derechos de las instituciones educativas
particulares, los siguientes:
a. Cobrar las pensiones y matrículas de conformidad con
el reglamento que emita la Autoridad Educativa
Nacional;
b. Organizarse de acuerdo con sus estatutos y
reglamentos, legalmente aprobados por la Autoridad
Educativa Nacional;
c. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por
la Autoridad Educativa Nacional o local;
d. Ser evaluados de manera integral, de conformidad con
la Ley, los reglamentos y disposiciones emanadas de la
autoridad educativa correspondiente;
e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento
que la autoridad correspondiente iniciare en su contra;
f. Asociarse para potenciar y apoyar sus funciones
pedagógicas y/o administrativas;
g. Elegir a sus directivos y autoridades, de conformidad
con sus estatutos y reglamentos internos legalmente
aprobados por la autoridad competente;
h. Articularse con otros centros educativos públicos o
privados entre sí como parte del Sistema Nacional de
Educación; e,
i. Acceder a convenios de cooperación interinstitucional
con el sector público o privado para proyectos
específicos que sean relevantes para el desarrollo
educativo.
Art. 58.- Deberes y obligaciones de las instituciones
educativas particulares.- Son deberes y obligaciones de las
instituciones educativas particulares:
a. Garantizar la utilización de medidas de acción
afirmativa a favor de los titulares de derechos que se
encuentran en condición de desigualdad, para el acceso
y permanencia en el servicio de educación que están
autorizados a brindar;
b. Cumplir las medidas de protección impuestas por las
autoridades judiciales o administrativas a favor de las y
los estudiantes en el establecimiento educativo;
c. Apoyar y proteger a las y los estudiantes u otras
personas integrantes de la institución, que hayan sido
víctimas de abusos o delitos que atenten contra su
integridad física, psicológica o sexual, dictando la
suspensión inmediata de funciones o actividades de
el/los implicados, sin perjuicio de las investigaciones y
sanciones de orden administrativo, penal o civil que
correspondan;
d. Respetar los derechos de las personas y excluir toda
forma de abuso, maltrato, discriminación y
desvalorización, así como toda forma de castigo cruel,
inhumano y degradante;
e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento
orientado a establecer sanciones a los miembros de la
comunidad educativa, docentes, trabajadoras y
trabajadores, padres, madres de familia o
representantes legales y estudiantes;
f. Garantizar la construcción e implementación y
evolución de códigos de convivencia de forma
participativa;
g. Vigilar el respeto a los derechos de los y las
estudiantes y denunciar ante las autoridades judiciales
y/o administrativas competentes las amenazas o
violaciones de que tuvieren conocimiento;
h. Poner en conocimiento de la Fiscalía General del
Estado, en forma inmediata, cualquier forma de abuso
sexual o de cualquier otra naturaleza penal, sin
perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden
administrativo que correspondan en el ámbito
educativo;
i. Participar en el circuito educativo correspondiente;
j. Construir consensuada y participativamente su código
de convivencia;
k. Garantizar una educación de calidad;
l. Mantener en buen estado y funcionamiento su
infraestructura, equipo, mobiliario y material didáctico;
m. Cumplir con sus obligaciones patronales;
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 27
n. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de
los lineamientos generales que la autoridad que
otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya
determinado; y,
o. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación,
inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
Art. 59.- Cursos de refuerzo de la enseñanza.- Las
instituciones educativas públicas, privadas, municipales y
fiscomisionales implementarán cursos de refuerzo de la
enseñanza, en educación básica y bachillerato, con carácter
gratuito.
Art. 60.- Instituciones educativas binacionales.- Las
instituciones educativas binacionales son aquellas
instituciones educativas particulares que, mediante acuerdo,
convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado
con que se hallan vinculados, obtienen la facultad de
brindar una educación binacional, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento. Las instituciones educativas binacionales
pueden mantener un régimen especial, avalado por la
Autoridad Educativa Nacional.
Art. 61.- Aporte de fondos.- Las empresas y corporaciones
podrán destinar fondos para el establecimiento o
funcionamiento de instituciones educativas, bajo la
regulación de la Autoridad Educativa Nacional. Los fondos
aportados no podrán ser deducidos de obligaciones
tributarias.
Art. 62.- Obligación de los empleadores.- Es obligación de
los empleadores de los centros permanentes de trabajo
ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los
centros poblados, siempre que la demanda escolar sea de
por lo menos veinte niños, niñas y/o adolescentes,
establecer y financiar instituciones educativas en beneficio
de los hijos de las y los trabajadores. Estas instituciones
educativas deberán ser debidamente acreditadas, reguladas y
administradas por la Autoridad Educativa Nacional.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO
Art. 63.- Competencia.- Las instancias de resolución de
conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de
oficio, a petición de parte o por informe de autoridad
competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes
que, de conformidad con la Constitución de la República, la
Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer.
Serán competentes, además, para conocer y resolver
aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del
derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones
educativas públicas, municipales, particulares o
fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar.
Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y
resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos,
por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de
sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación
del Sistema Nacional de Educación. Su organización y
funcionamiento será regulado por el reglamento de la
presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o
delitos de mayor gravedad y de competencia de otras
instancias públicas.
Art. 64.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del
establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora
al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás
normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el
debido proceso y el derecho a la defensa.
Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la
unidad educativa son:
a. Amonestación verbal;
b. Amonestación escrita; y,
c. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez
por ciento de la remuneración básica unificada del
docente.
Art. 65.- Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.-
Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución
de conflictos del sistema educativo. Tienen una
conformación interdisciplinaria de tres profesionales que
serán nombrados directamente por la autoridad competente:
el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe
de Asesoría Jurídica.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán
imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las
que pueden ser:
• Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,
• Destitución del cargo.
Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos serán impugnables de conformidad con el
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva. Agotada esta instancia, se podrá recurrir en sede
contenciosa administrativa.
Art. 66.- Deberes y atribuciones de las juntas distritales
interculturales de resolución de conflictos.- Las juntas
distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las
autoridades competentes, y resolver en instancia
administrativa, los casos de violación a los derechos y
principios establecidos en la presente Ley;
b. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las
autoridades competentes, sobre las faltas de las y los
profesionales de la educación y las y los directivos de
instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar
conforme corresponda;
c. Conocer los informes motivados sobre el
incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo
por parte de las y los directivos de las instituciones
educativas presentados por los gobiernos escolares, y
ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;
28 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
d. Resolver las apelaciones presentadas por los
participantes en los concursos de méritos y oposición
para llenar las vacantes del Sistema Nacional de
Educación;
e. Resolver los conflictos de carácter administrativo y
pedagógico que sean elevados a su conocimiento;
f. Sancionar a la máxima autoridad de la institución
educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o
transgresión de la Ley; y,
g. Las demás funciones establecidas en el reglamento a la
presente Ley.
CAPÍTULO NOVENO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN
EDUCATIVA
Art. 67.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la
Constitución de la República, créase el Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con
autonomía administrativa, financiera y técnica, con la
finalidad de promover la calidad de la educación.
Es competencia del mencionado Instituto la evaluación
integral del Sistema Nacional de Educación. Para el
cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos
y reglamentos.
Art. 68.- Sistema Nacional de Evaluación y sus
componentes.- El Instituto realizará la evaluación integral
interna y externa del Sistema Nacional de Educación y
establecerá los indicadores de la calidad de la educación,
que se aplicarán a través de la evaluación continua de los
siguientes componentes: gestión educativa de las
autoridades educativas, desempeño del rendimiento
académico de las y los estudiantes, desempeño de los
directivos y docentes, gestión escolar, desempeño
institucional, aplicación del currículo, entre otros, siempre
de acuerdo a los estándares de evaluación definidos por la
Autoridad Educativa Nacional y otros que el Instituto
considere técnicamente pertinentes.
Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con
los instrumentos antes mencionados se instrumentarán
procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad
Educativa Nacional. La evaluación del sistema de educación
intercultural bilingüe se realizará en las lenguas de las
respectivas nacionalidades, además del castellano de
conformidad con el modelo y currículo nacional.
La Autoridad Educativa Nacional deberá proporcionar al
Instituto de Evaluaciones toda la información disponible
que este requiera para cumplir con sus propósitos y
funciones.
Art. 69.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa.- Serán sus principales funciones:
a. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de
evaluación para determinar la calidad del desempeño
de estudiantes, docentes y directivos del sistema
escolar, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro
años;
b. Desarrollar estudios sobre las metodologías de
evaluación más adecuadas tanto para el contexto
nacional, zonal y local, como para los componentes a
evaluar;
c. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán
utilizarse para la evaluación;
d. Realizar, a solicitud de la Autoridad Educativa
Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el
ámbito educativo;
e. Procesar y analizar la información que se obtenga de
las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de
decisiones en materia de política educativa;
f. Hacer públicos los resultados globales de la
evaluación, respetando las políticas de difusión y
rendición social de cuentas establecidas por la
autoridad competente;
g. Participar en proyectos internacionales que
contribuyan a mejorar la calidad de la educación;
h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los
resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos
resultados servirán como insumos para el diseño de
políticas de mejoramiento de la calidad educativa y
para la verificación del cumplimiento de metas de
corto, mediano y largo plazo; e,
i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentos.
Art. 70.- Organización del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de
Evaluación Educativa está constituido por niveles de
decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y, contará con
la estructura técnica, académica y operativa necesaria para
cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus
respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 71.- Junta Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- La máxima instancia de decisión
del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por tres
miembros: un delegado del Presidente de la República,
quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,
un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y
Desarrollo.
Art. 72.- Requisitos para ser miembro de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.- Para ser miembro de la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Evaluación Educativa se deberán
reunir los siguientes requisitos:
a. Poseer título universitario de cuarto nivel o mayor en
pedagogía, ciencias de la educación y afines, o en
evaluación educativa;
b. Acreditar conocimientos en metodologías de
evaluación educativa y evaluaciones estandarizadas; y,
c. Haber ejercido su profesión por un lapso no menor a
diez años.
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 29
Art. 73.- Funciones y atribuciones de la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán
funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del
Instituto, el cual deberá ser actualizado y ajustado por
lo menos cada cuatro años;
b. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se
dará seguimiento, la memoria y el balance del año
anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;
c. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones
nacionales e internacionales establecidas; y,
d. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 74.- Directora o Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa.- Es el o la
representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto y
responsable de la aplicación efectiva de sus políticas. Será
nombrado o nombrada por la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, a partir de una terna
presentada por la Autoridad Educativa Nacional. Los
integrantes de la terna deberán cumplir los mismos
requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta
Directiva.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa dura cuatro años en el
cargo, pudiendo participar del siguiente concurso para
ocupar esta función, por una sola ocasión. Asimismo, de
incumplir con sus funciones, por acuerdo de al menos tres
de los cuatro miembros podrá ser cesado por la Junta
Directiva.
Art. 75.- Funciones de la Directora o Director Ejecutivo
del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán
funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta
Directiva, y proponer a ésta el plan anual de trabajo del
Instituto;
b. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con
derecho a voz pero sin voto;
c. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y
atribuciones que estime conveniente;
d. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe
la Junta Directiva;
e. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de
presupuesto y todo asunto que deba ser sometido a
consideración de la Junta Directiva;
f. Ser responsable de la gestión administrativa del
Instituto;
g. Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para
el cumplimiento de los fines del Instituto, con la
aprobación de la Junta Directiva;
h. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto
de la marcha del Instituto y del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones; e,
i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
Art. 76.- La Universidad Nacional de Educación, para su
creación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la
Constitución de la República y la Ley Orgánica de
Educación Superior; está dirigida en lo académico,
administrativo y financiero por la Autoridad Educativa
Nacional en cumplimiento a lo establecido en la vigésima
transitoria de la Constitución de la República.
El objetivo de esta universidad es fomentar el ejercicio de la
docencia, de cargos directivos y administrativos y de apoyo
en el Sistema Nacional de Educación. Tiene carácter
plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en
sus múltiples dimensiones y será gratuita.
Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a
la Universidad Nacional de Educación, tal como establece
el artículo 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÜE
Art. 77.- Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.-
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB) es
parte sustancial del Sistema Nacional de Educación, a través
de la Subsecretaria de Educación Intercultural Bilingüe, de
manera desconcentrada y con respeto a los derechos de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas.
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe comprende
el conjunto articulado de todas las políticas, normas e
integrantes de la comunidad educativa desde el nivel
comunitario, circuitos educativos, distrital y zonal, que
tengan relación directa con los procesos de aprendizajes en
idiomas ancestrales y oficiales.
Art. 78.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe
viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; se
fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y
plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas
públicas y los tratados e instrumentos internacionales. Tiene
por objetivo aplicar, desarrollar y promover las políticas
públicas de Educación Intercultural Bilingüe con la
participación comunitaria y los actores sociales que incluye
a los gobiernos escolares comunitarios, para garantizar el
Buen Vivir en el Estado plurinacional. Promueve la
retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad.
La rendición de cuentas a la comunidad será permanente
por parte de las y los servidores, de acuerdo a los principios
de transparencia y los sistemas de control establecidos por
la Constitución de la República y la Ley.
30 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
Las y los administradores y docentes tendrán la obligación
de hablar y escribir el idioma de la nacionalidad respectiva,
y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados
a través de concursos de méritos y oposición.
La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe se desarrollará en el marco del modelo vigente de
éste, en concordancia con el currículo nacional, que
necesariamente reflejará el carácter intercultural y
plurinacional del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS, OBJETIVOS
Y FINES DEL SISTEMA
DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 79.- Fundamentos.- El Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe se sustenta en los siguientes
fundamentos, que se transversalizan en el Sistema Nacional
de Educación:
a. Respeto y cuidado a la Pachamama;
b. Respeto a los derechos individuales, colectivos,
culturales y lingüísticos de las personas;
c. Reconocimiento de la familia y la comunidad como el
sustento de la identidad cultural y lingüística;
d. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida
como la coexistencia e interacción equitativa, que
fomenta la unidad en la diversidad, la valoración
mutua entre las personas, nacionalidades y pueblos en
el contexto nacional e internacional;
e. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento
que articula la gestión educativa a través de la
convivencia y desarrollo integral de la comunidad
vinculada con el centro educativo comunitario; y,
f. Reconocimiento de la autodeterminación como el
Derecho de las nacionalidades y pueblos que garantiza
la educación como eje fundamental en la continuidad
del desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico.
Art. 80.- Fines.- Los fines del SEIB se fundamentan en la
Constitución de la República y en los tratados e
instrumentos internacionales; y son los siguientes:
a. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la
interculturalidad para lograr el Buen Vivir;
b. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de
las nacionalidades y pueblos indígenas;
c. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los
sistemas de vida de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades;
d. La recuperación, desarrollo y socialización de la
sabiduría, el conocimiento, la ciencia y la tecnología de
los pueblos y nacionalidades ancestrales;
e. El impulso de una educación de calidad integral,
articulada con la producción, la investigación, la
ciencia y los saberes ancestrales;
f. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los
valores propios de las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades; y,
g. La formación de personas con identidad propia, con un
nivel científico que conviva con los avances
tecnológicos y los saberes de otros pueblos.- La
administración de este sistema será colectiva y
participativa, con alternancia temporal y espacial,
basada en veedurías comunitarias y rendición de
cuentas
Art. 81.- Objetivos.- El Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe tiene los siguientes objetivos:
a. Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación
intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde el
nivel inicial hasta el bachillerato y educación superior
esta última regulada por la legislación pertinente,
conforme a la diversidad cultural, para el cuidado,
preservación y convivencia armónica con la
Pachamama, para el desarrollo integral de las personas,
la familia y la comunidad;
b. Garantizar que la educación intercultural bilingüe
aplique un modelo de educación pertinente a la
diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y
utilice como idioma principal de educación el idioma
de la nacionalidad respectiva y el castellano como
idioma de relación intercultural; y,
c. Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de
idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los
contextos sociales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA
AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL
CON LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÛE
Art. 82.- Obligaciones.- Son obligaciones del Estado y de
la Autoridad Educativa Nacional con la Educación
Intercultural Bilingüe, las siguientes:
a. Garantizar una distribución equitativa en el
Presupuesto General del Estado que asegure el
funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la educación;
b. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines
señalados en la Constitución de la República, en los
tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley;
c. Garantizar el fortalecimiento institucional y el
desarrollo del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe;
d. Procurar la creación de instituciones educativas
interculturales bilingües, garantizando su
funcionamiento de acuerdo con las necesidades
específicas y técnicas;
e. Promover la formación de profesionales interculturales
bilingües y plurilingües, en las especialidades
requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades del País; y,
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 31
f. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales
para la ejecución de programas educativos
interculturales bilingües.
Art. 83.- Estructura del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe (SEIB).- El Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe tiene la siguiente estructura:
a. La Autoridad Educativa Nacional;
b. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural
Bilingüe;
c. Subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe, con sus niveles desconcentrados: zonal,
distrital, circuital y comunitario; y los organismos de
coordinación en los respectivos niveles;
d. La Dirección Nacional de Educación Intercultural
Bilingüe; y,
e. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales
del Ecuador.
Art. 84.- Atribuciones y deberes del Consejo
Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe.- El
Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a. Proponer las líneas estratégicas para las políticas
públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe,
y priorizar las necesidades y requerimientos de las
nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades;
b. Realizar evaluación y seguimiento permanente del
cumplimiento de las políticas públicas del SEIB;
c. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las
autoridades del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe en coordinación con las instancias definidas
para el efecto; y,
d. Expedir las resoluciones que regulen su
funcionamiento interno y el ejercicio de sus
atribuciones determinadas en la presente Ley.
Art. 85.- El Consejo Plurinacional del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe estará conformado por:
a. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado o
delegada;
b. Un representante de cada nacionalidad;
c. El Subsecretario del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe;
d. El Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas,
Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador; y,
e. El Director o Directora Nacional Intercultural
Bilingüe.
Los representantes de cada nacionalidad serán nombrados a
través de procesos definidos por las comunidades,
respetando los derechos colectivos establecidos en la
Constitución de la República y facilitado por el Consejo de
Participación Ciudadana.
Art. 86.- El Consejo Plurinacional del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe sesionará ordinariamente
de manera semestral, extraordinariamente a petición de la
mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo convoque
la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 87.- Son atribuciones y deberes de la subsecretaría del
Sistema de Educación Intercultural Bilingüe:
a. Definir y formular la política pública de Educación
Intercultural Bilingüe considerando las líneas
estratégicas, prioridades y necesidades del SEIB
determinadas por el Consejo Plurinacional del SEIB.
Además revisará y ajustará, de ser el caso, las líneas
estratégicas del SEIB al Plan Nacional de Desarrollo y
al Plan Nacional de Educación;
b. Definir y adoptar estrategias de gestión técnica y
financiera del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe;
c. Proponer estrategias de evaluación y seguimiento
permanente del cumplimiento de las políticas públicas
del SEIB;
d. Participar en los procesos de diagnóstico,
planificación, organización, dirección, ejecución,
control, evaluación y reforma de planes, programas y
proyectos, currículo, talentos humanos, presupuestos,
modalidades, estándares de calidad, investigación
científica, infraestructura, elaboración de materiales y
tecnologías educativas del Sistema Nacional de
Educación en general, y del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe en particular;
e. Impulsar, en coordinación con la Universidad de la
Educación, el Instituto Nacional de Evaluación y el
Instituto de Lenguas y Saberes Ancestrales, la
formación y evaluación continua de los educandos y
profesionales de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas con enfoque intercultural y
plurinacional mediante el aprendizaje de los idiomas
ancestrales en los ámbitos filosófico, científico,
tecnológico y artístico; y,
f. Las demás que la Ley y los reglamentos determinen.
Art. 88.- Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe.- La Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe, especializada en el desarrollo de los
conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura,
lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es
una entidad que se desconcentra administrativa, técnica y
financieramente. Será responsable de la planificación,
organización, innovación, dirección, control, coordinación
de las instancias especializadas en los niveles zonal,
distrital, y comunitario del Sistema Educativo Intercultural
Bilingüe, para lo cual contará con todos los recursos
necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles
e instancias de la administración educativa a los pueblos y
nacionalidades en función de su representatividad.
La Subsecretaría se encargará de transversalizar la
interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia
cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa
en los ámbitos de su competencia. La estructura orgánica
funcional de la Subsecretaria de Educación Intercultural
32 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
Bilingüe responderá a las particularidades requeridas por el
Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.
Art. 89.- Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes
Ancestrales de los Pueblos y Nacionalidades.- Es una
entidad del SEIB adscrita a la Autoridad Nacional de
Educación. Se encarga de fortalecer las políticas educativas
establecidas por la Autoridad Educativa Nacional y el
Consejo plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe,
promueve el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e
idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades.
El Estado provee del presupuesto para el funcionamiento de
esta entidad.
El titular de esta Institución será designado mediante
concurso público de méritos y oposición con parámetros de
pertinencia cultural y lingüística y durará en sus funciones
cuatro años, pudiendo postularse únicamente para un
segundo periodo.
Art. 90.- Funciones del Instituto de Idiomas, Ciencias y
Saberes Ancestrales.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y
Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:
a. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos
los medios, las ciencias, los saberes, los conocimientos
relativos a temas de interculturalidad,
plurinacionalidad, identidad, historia, cultura,
economía comunitaria, gobierno comunitario y demás
ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar
la interculturalidad y plurinacionalidad;
b. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico
de los idiomas ancestrales de la República del
Ecuador;
c. Formular las normas lingüísticas de los idiomas
ancestrales de la República del Ecuador;
d. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes
de los idiomas ancestrales de la República del
Ecuador;
e. Diseñar las estrategias, líneas y programas de
comunicación en idiomas ancestrales;
f. Promocionar la participación académica e intelectual
de los pueblos y nacionalidades de la República del
Ecuador en espacios académicos nacionales e
internacionales; y,
g. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para
su legitimación y registro de patentes.
Art. 91.- Centros Educativos Comunitarios
Interculturales Bilingües.- La gestión de los Centros
Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües,
guardará relación con el modelo del Sistema Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe vigente, de acuerdo a las
particularidades de las nacionalidades y pueblos que
conforman dicho sistema.
Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales
Bilingües, CECIBs son responsables del desarrollo de los
saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y
de la promoción de las diversas formas de desarrollo
productivo y cultural de la comunidad con la participación
de los actores sociales de la educación intercultural
bilingüe. Los Centros Educativos Comunitarios de todos los
niveles y modalidades serán parte de los Circuitos
Interculturales Bilingües.
La comunidad participará activamente en el proceso de
Educación Intercultural Bilingüe mediante sus autoridades
comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo
Comunitario por intermedio de sus representantes.
Art. 92.- Currículo.- El currículo de la educación
intercultural bilingüe estará conformado por el currículo
nacional y el currículo de educación intercultural bilingüe.
El currículo intercultural bilingüe fomentará el desarrollo de
la interculturalidad a partir de las identidades culturales,
aplicando en todo el proceso las lenguas indígenas, los
saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores,
principios, la relación con la Pachamama, de conformidad a
cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental,
propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los
pueblos y nacionalidades indígenas.
Dentro de la Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe se conformará un equipo curricular de carácter
interdisciplinario bilingüe y plurilingüe, quienes
participarán en la elaboración de las particularidades del
currículo intercultural bilingüe. Definirán los estándares
mínimos para la elaboración de materiales textuales y
paratextuales.
TÍTULO V
DE LA CARRERA EDUCATIVA
CAPÍTULO UNO
DEL ÁMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA
Art. 93.- La carrera educativa incluye a los profesionales de
la educación en cualquiera de sus funciones. Además,
formarán parte de la carrera educativa los docentes que
tengan nombramientos y los que laboren bajo cualquier
forma y modalidad en los establecimientos públicos y
fiscomisionales. Los docentes del sector privado estarán
amparados por el Código del Trabajo.
Art. 94.- Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa
pública se requiere:
a. Ser ciudadano ecuatoriano o extranjero legalmente
residente en la República del Ecuador y estar en goce
de los derechos de ciudadanía;
b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley;
c. Haber completado el año de servicio rural docente
obligatorio, en los casos que fuere pertinente;
d. Constar en el registro de candidatos elegibles;
e. Participar y ganar en los correspondientes concursos de
méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema
fiscal; y,
f. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o
la docente debe acreditar el dominio de un idioma
ancestral.
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 33
Art. 95.- Prohibiciones para ingresar a la carrera
educativa pública.- Se prohíbe el ingreso o reingreso a la
carrera educativa pública por las siguientes causas:
a. Estar comprendido en alguna de las causales de
prohibición o inhabilidades para ejercer cargos
públicos establecidos en la normativa correspondiente;
b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia
penal;
c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera
educativa pública por destitución; y,
d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de
conformidad a la Ley.
Art. 96.- Títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera
educativa pública, se reconocerán los títulos de:
a. Profesional docente en sus distintas tipologías y
especialidades;
b. Sicólogo educativo o infantil;
c. Profesional o tecnólogo del área de educación especial;
d. Profesional con conocimientos en un área de interés
para el sector educativo, de modo preferente cuando el
aspirante tenga un título de postgrado relacionado a la
docencia. Estos conocimientos se acreditarán mediante
los respectivos exámenes; y,
e. Profesional de otras disciplinas siempre que estuvieren
acompañados de certificados emitidos por instituciones
legalmente constituidas que acrediten la respectiva
experticia, para áreas en las que no existe el número
suficiente de docentes para cubrir las necesidades del
Sistema Nacional de Educación.
El Reglamento a la presente Ley, determinará la escala
ascendente de calificación de los títulos en correspondencia
al nivel y la especialidad de la vacante.
Los profesionales relacionados con el literal “e” del
presente artículo, que ingresen a la carrera educativa pública
deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía,
didáctica y profesionalización docente de acuerdo al
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y
OPOSICIÓN PARA LLENAR
VACANTES DE DOCENTES PÚBLICOS
Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un
docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución,
jubilación o fallecimiento, o cuando se crea una nueva
partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de
partidas de docentes jubilados o mediante incrementos
presupuestarios.
Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y
oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la
carrera educativa pública y los docentes a los que les
corresponda hacerlo por solicitud de cambio.
En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán
llenadas por docentes que hablen el idioma de la
nacionalidad correspondiente.
En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas
que se desarrolle la educación intercultural bilingüe las
vacantes serán llenadas por docentes y administradores que
dominen el idioma del pueblo o nacionalidad
correspondiente.
Art. 98.- Traslado.- Es el cambio dentro del territorio
nacional de un docente de un lugar o puesto de trabajo a
otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del
sistema, que no implique cambio en el escalafón.
Podrán solicitar un traslado en sus funciones:
a. Los docentes que hayan laborado al menos dos años
lectivos completos en un mismo establecimiento
educativo;
b. Los docentes que deban vivir cerca de un centro de
salud por necesidad de atención médica especializada o
por discapacidad propia, o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad, que dependa económicamente de él o de su
cónyuge o conviviente;
c. Los docentes que requieran cambiar de lugar de trabajo
por amenaza, debidamente comprobada, a su
integridad física; y,
d. Las docentes jefas de familia con hijos o hijas de 0 a 5
años de edad.
Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de
manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos
elegibles para llenar la vacante de su interés.
Todos los traslados deberán cumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley. En caso de exceso docente
se podrá aplicar la reubicación de la partida dentro del
mismo distrito previo análisis y la justificación técnica del
área de planificación de la correspondiente coordinación
distrital.
Art. 99.- Convocatoria para llenar vacantes.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, una vez
producida una vacante en cualquier nivel y por cualquier
circunstancia, la autoridad nominadora en un plazo no
mayor de 30 días convocará a concurso público de méritos y
oposición determinando su nivel y especialidad. El
concurso se publicitará en los medios de comunicación
pública de circulación nacional y en la página web de la
Autoridad Educativa Nacional.
La autoridad nominadora será responsable directa por no
llenar la vacante en el plazo no mayor de 30 días.
Art. 100.- Registro de candidatos elegibles.- La Autoridad
Educativa Nacional creará y organizará un registro de
candidatos elegibles para llenar las vacantes. Se denomina
candidato elegible al aspirante a docente que aprobó las
pruebas definidas por la Autoridad Educativa Nacional.
Solamente se podrán inscribir a los concursos de méritos y
oposición para llenar vacantes, los aspirantes a ingresar a la
34 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
carrera educativa pública que consten en el registro de
candidatos elegibles.
Art. 101.- Bases del concurso.- En cada concurso de
méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de
conocimientos generales y específicos respecto de la materia
de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y
el dominio de un idioma ancestral en el caso de
instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de
éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase
demostrativa y las bonificaciones.
Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y
temario y otros recursos para referencia de los aspirantes.
El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores
de calificación y bonificación, los procedimientos
específicos y la metodología de cada etapa del concurso,
serán determinados por el respectivo Reglamento y las
regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.
Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos
elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el
cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas
a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento
educativo en el cual se esté concursando. La autoridad
máxima del establecimiento educativo, con la participación
del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado
y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y
entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada
respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.
Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la
prueba en la instancia correspondiente, así como a la
posibilidad de validar sus respuestas, según la
reglamentación respectiva. El derecho de apelación
caducará en el plazo de 30 días después de notificado los
resultados a los aspirantes. A petición de parte, los
resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes.
Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad
nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional
se encargará de calificar los méritos de los candidatos
elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas
unidades administrativas de recursos humanos que deberá
garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el
proceso.
Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en
cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera
educativa pública, la experiencia docente; y, las
investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y
la cultura en general; procesos de capacitación y cursos de
profesionalización relacionados con la materia para la cual
se concursa.
Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de
forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su
domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante
debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan
laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su
traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los
candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad
certificada por la autoridad competente. Estos criterios
preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la
dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias
especiales.
Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que
obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas,
méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la
instancia competente le notificará y expedirá el
nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso
de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se
expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los
resultados serán publicados.
Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán
solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas,
dentro del término de cinco días contados a partir de la
publicación de los resultados, bien sea por medios físicos,
electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y
notificada en un término de treinta días improrrogables.
Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de
las resoluciones de recalificación y declaratoria de
vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos
administrativos que franquea la ley. Los recursos se
interpondrán en el efecto devolutivo.
Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al
concurso de méritos y oposición deberán guardar el
principio de transparencia y publicidad, para lo cual se
deberán publicar los resultados parciales y finales de los
concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y
en los medios de comunicación pública.
Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo directivo de
una institución educativa pública se produce cuando su
titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución,
jubilación, fallecimiento o cumplimiento del período para el
cual fue designado. Las vacantes también se producirán por
la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas
públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las
autoridades competentes.
Toda vacante en cargos directivos de una institución
educativa pública, se llenará mediante concursos públicos
de méritos y oposición, convocados en los medios de
comunicación pública.
Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los
rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores
y subinspectores. Únicamente se podrá acceder a estos
cargos, en las instituciones educativas públicas, a través del
concurso de méritos y oposición. Podrán participar en los
concursos para acceder a los cargos de rectores y directores,
los profesionales de la educación pública, privada o
fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la
presente ley para el cargo descrito. Los cargos directivos de
rectores y directores son parte de la carrera educativa
pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que
regule el servicio público. Los docentes fiscales que
accedan a cargos directivos de rectores y directores, deberán
acreditar por lo menos la categoría “D”. Serán declarados en
comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que estén en
la función directiva contará para el ascenso de categoría en
la carrera educativa fiscal.
Los directivos de todos los establecimientos educativos
durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los
respectivos concursos públicos de méritos y oposición.
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 35
Podrán ser removidos de su función directiva por la
Autoridad Educativa Nacional previo sumario
administrativo, en los casos que contravengan con las
disposiciones determinadas en la presente Ley y demás
normativas. En casos de conmoción interna del
establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la
resolución del sumario.
Art. 110.- Requisitos para los concursos públicos de
méritos y oposición.- Los concursos públicos de méritos y
oposición para ser directivo de una institución educativa
pública incluyen los siguientes requisitos:
a. Tener título profesional docente, o ser profesional de
un área de interés para el sector educativo con título de
post grado relacionado a educación;
b. Aprobar las evaluaciones realizadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa en los casos que
corresponda;
c. Haber sido docente de aula al menos durante cinco
años;
d. Aprobar la prueba de selección para ser directivo,
establecida por la Autoridad Educativa Nacional; y,
e. Dominar un idioma ancestral en el caso de
instituciones interculturales bilingües.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ESCALAFÓN DOCENTE
Art. 111.- Definición.- El escalafón del magisterio
nacional, constituye un sistema de categorización de las y
los docentes pertenecientes a la carrera docente pública,
según sus funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo
de servicio y resultados en los procesos de evaluación,
implementados por el Instituto Nacional de Evaluación, lo
que determina su remuneración y los ascensos de categoría.
Art. 112.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo
profesional es un proceso permanente e integral de
actualización psicopedagógica y en ciencias de la
educación. Promueve la formación continua del docente a
través de los incentivos académicos como: entrega de becas
para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización
docente en la Universidad de la Educación, bonificación
económica para los mejores puntuados en el proceso de
evaluación realizado por el Instituto de Evaluación, entre
otros que determine la Autoridad Educativa Nacional.
El desarrollo profesional de las y los educadores del sistema
educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus
conocimientos, habilidades y competencias lo que permitirá
ascensos dentro de las categorías del escalafón y/o la
promoción de una función a otra.
Para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se
promoverá además el desarrollo profesional acorde a la
realidad sociocultural y lingüística de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 113.- Categorías escalafonarias y requisitos para el
ascenso de categoría.- El escalafón se divide en las
siguientes diez (10) categorías, cuyos detalles y requisitos
son los siguientes:
1. Categoría J: Es la categoría de ingreso a la carrera
educativa pública cuando el título sea de bachiller, para las
personas que hayan ganado los concursos de méritos y
oposición en zonas de difícil acceso con déficit de
profesionales.
Se otorga un plazo máximo de seis años para obtener el
título de profesor o licenciado en ciencias de la educación,
caso contrario se revocará su nombramiento provisional. En
el lapso de los primeros dos años deben participar en un
programa de inducción. Sólo se permiten ascensos de
categoría para los educadores que hayan obtenido al menos
un título de profesor, tecnólogo o licenciado en aéreas de
educación;
2. Categoría I: Es la categoría de ingreso a la carrera
docente pública en los casos en que el título sea profesor o
tecnólogo en áreas de educación especial o profesional de
otras disciplinas. En el lapso de los primeros dos (2) años,
el profesional de la educación deberá participar en un
programa de inducción;
3. Categoría H: Es la primera categoría de ascenso para los
docentes que ingresan con título de profesor o tecnólogo en
áreas de educación especial o profesional de otras
disciplinas. Deberán tener cuatro (4) años de experiencia en
el magisterio, haber aprobado los cursos de formación
requeridos y el proceso de evaluación correspondiente a la
segunda categoría;
4. Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera
docente pública en los casos en que el título sea de
licenciado en ciencias de la educación o profesional de otras
disciplinas con título de posgrado en docencia. En el lapso
de los primeros dos (2) años el profesional de la educación
deberá participar en un programa de inducción. Es también
categoría de ascenso para los docentes de categoría H con
ocho años de experiencia en el magisterio, que aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente;
5. Categoría F: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con cuatro años de experiencia que ingresen en la
categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y doce años de experiencia, que hayan
aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso
de evaluación correspondiente;
6. Categoría E: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con ocho años de experiencia que ingresen en la
categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y dieciséis años de experiencia, que
hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente;
7. Categoría D: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con doce (12) años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veinte años de experiencia, que
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hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para
ascender a la categoría D tener un título de cuarto nivel;
8. Categoría C: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veinticuatro años de experiencia,
que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente;
9. Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes
con veinte años de experiencia que ingresen en la categoría
G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de
formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veintiocho años de experiencia, que
hayan aprobado los cursos de formación requeridos o que
hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de
evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la
categoría B tener un título de maestría en el ámbito
educativo y se considerará mérito adicional haber publicado
el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el
ámbito de su función, o haber sido directivo, asesor
educativo o auditor educativo y haber tenido al menos una
evaluación muy buena como tal en las evaluaciones
correspondientes; y,
10. Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes
con veinticuatro años de experiencia que ingresen en la
categoría G a la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y treinta y dos años de experiencia,
que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para
ascender a la categoría A tener un título de maestría en el
ámbito educativo. Se considerará mérito adicional haber
publicado el resultado de una experiencia exitosa e
innovadora en el ámbito de su función o haber sido
directivo de instituciones, asesor educativo o auditor
educativo y haber tenido una evaluación excelente como tal
en la evaluación correspondiente.
Art. 114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente
pública, los profesionales de la educación podrán ejercer la
titularidad de las siguientes funciones:
a. Docentes;
b. Docentes mentores;
c. Vicerrectores y Subdirectores;
d. Inspectores y subinspectores;
e. Asesores educativos;
f. Auditores educativos; y,
g. Rectores y directores.
Para optar por la función de docentes mentores, inspectores,
subinspectores o subdirector se requiere estar al menos en la
categoría E. Para ser asesores educativos, auditores
educativos, vicerrector, rector o directores, se requiere estar
al menos en la categoría D escalafonaria. El acceso a las
funciones descritas, definidas por el reglamento a la Ley,
será por concurso público de méritos y oposición.
Art. 115.- Remuneraciones.- La remuneración de las y los
profesionales de la educación pública será justa y equitativa
con relación a sus funciones, para lo que se valorará su
profesionalización, capacitación, responsabilidad y
experiencia. La escala salarial de los docentes será
determinada por la autoridad competente en materia de
remuneraciones del sector público y los docentes deberán
acreditar títulos equivalentes para cada grado.
El reglamento a la presente Ley, determinará la relación
justa y concordante de los perfiles y funciones ejercidos por
las y los directivos y profesionales de la educación pública
con las respectivas escalas remunerativas.
Art. 116.- Remuneración variable por eficiencia.- La
remuneración variable estará vinculada al resultado que
haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la
evaluación aplicada por el Instituto Nacional de Evaluación
Educativa. La remuneración variable por eficiencia se
concederá a las y los profesionales de la carrera educativa
pública en los siguientes casos:
a. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en
las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.
b. Aquellos cuyas instituciones tengan altas
calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa.
c. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría
sustancial en las pruebas aplicadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa frente a la anterior
evaluación.
El reglamento respectivo normará la remuneración variable
en cada caso.
Art. 117.- De la Jornada Laboral.- La jornada semanal de
trabajo será de cuarenta horas reloj, de la siguiente manera:
seis horas pedagógicas diarias, cumplidas de lunes a
viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas
diarias estará distribuido en actualización, capacitación
pedagógica, coordinación con los padres, actividades de
recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad,
planificación, revisión de tareas, coordinación de área y
otras actividades contempladas en el respectivo
Reglamento.
Art. 118.- Definición de promoción.- La promoción es el
paso de un o una profesional de la educación a una función
jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente
mediante concurso público de méritos y oposición.
Art. 119.- Promoción a docente mentor.- Las y los
docentes podrán ser promovidos a la función de docentes
mentores; para ello, el o la profesional de la educación
deberá cumplir con los siguientes requisitos previos al
concurso de méritos y oposición:
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 37
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Aprobar los exámenes de selección correspondiente;
c. Aprobar el proceso de formación de mentoría o el de
habilidades directivas; y,
d. Estar en la categoría E del escalafón.
Art. 120.- Promoción a inspector o subinspector.- Los y
las docentes podrán ser promovidos a la función de
inspectores o subinspectores educativos. Para ello, los y las
profesionales de la educación deberán cumplir con los
siguientes requisitos previos al concurso de méritos y
oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener al menos un diploma superior en áreas relativas
a gestión de centros educativos o haber ejercido
anteriormente cargos o funciones directivos dentro del
sistema educativo;
c. Aprobar los exámenes de selección para ser
administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Estar en la categoría E del escalafón.
Art. 121.- Promoción a vicerrector y subdirector.- Para
ser promovidos a las funciones de vicerrector y subdirector
educativo, los y las docentes deben cumplir con los
siguientes requisitos previos al concurso público de méritos
y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener título de tercer nivel en áreas relativas a gestión
de centros educativos;
c. Aprobar los exámenes de selección para ser
administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Estar al menos en la categoría E del escalafón.
Art. 122.- Promoción a auditor educativo.- Para ser
promovido a la función de auditora o auditor educativo, la o
el docente debe cumplir con los siguientes requisitos
previos al concurso público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas;
c. Haber ejercido un cargo o función directivo en el
sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego
de aprobar el programa de formación como mentor;
d. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor
educativo; y,
e. Estar al menos en la categoría D del escalafón.
Art. 123.- Promoción a asesor educativo.- Para ser
promovido a la función de asesor educativo, el docente debe
cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso
público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa;
b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas;
c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el
sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego
de aprobar el programa de formación como mentor;
d. Aprobar los exámenes de selección para ser asesor
educativo; y,
e. Estar al menos en categoría D del escalafón.
Art. 124.- De la pérdida de la función.- Los y las
profesionales de la educación que ostentan la función de
mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector,
subinspector, vicerrector o subdirector, gozan de la
estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con
la pérdida de la función previo sumario administrativo
originado por causales determinadas por la Ley e impulsado
bajo las normas del debido proceso.
Art. 125.- Concesión de los estímulos.- Se concederán
estímulos a las y los profesionales de la carrera educativa
pública que cumplan con al menos una de las siguientes
condiciones:
a. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e
innovadoras en el ámbito de su función, previa
calificación de la Autoridad Educativa Nacional;
b. Publicar una investigación en el ámbito de su función;
c. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo
para la jubilación, en concordancia y cumplimiento
con lo establecido en la Constitución de la República,
la Ley y su respectivo reglamento;
d. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que
han laborado en el sector privado, fiscal, fiscomisional,
y en otras instituciones educativas acreditadas por la
Autoridad Educativa Nacional, para efectos del
escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los
otros requisitos establecidos en la presente ley, de
acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para
el efecto. Y para efecto de la jubilación se aplicará lo
que establecen las leyes correspondientes;
e. Comisión de servicios con sueldo para el
perfeccionamiento profesional, en áreas educativas,
fuera del país;
f. A un reconocimiento a las y los docentes que al 13 de
abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio;
g. A las y los docentes e instituciones educativas que
hagan aportes importantes a la comunidad, al
desarrollo social, o a la educación; y,
h. El procedimiento de calificación y determinación de
los estímulos estarán definidos en el reglamento
correspondiente.
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Art. 126.- De las evaluaciones.- Los y las docentes que
presten sus servicios en instituciones privadas deben
someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No se requerirá
de evaluación para el caso de docentes que impartan
materias tales como religión, catecismo y las relacionadas
con manualidades en instituciones educativas confesionales,
si sus ingresos son pagados con fondos privados.
Art. 127.- De la remuneración de los y las docentes en
instituciones educativas particulares.- Los y las docentes
que presten sus servicios en instituciones educativas
particulares deberán sin excepción alguna percibir una
remuneración no menor al salario básico unificado
establecido en el Código del Trabajo y demás beneficios de
Ley.
Art. 128.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo
profesional de los y las docentes del sistema educativo
particular conduce al mejoramiento de sus conocimientos,
habilidades, competencias y capacidades que les permitirán
ofrecer un mejor servicio educativo. Los y las docentes de
las instituciones educativas particulares podrán participar en
los procesos de formación continua ofrecidos por la
Autoridad Educativa Nacional.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES,
SANCIONES Y
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 129.- Ámbito.- La Autoridad Educativa Nacional
autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas
las instituciones públicas, municipales, particulares y
fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como
las políticas emitidas y los recursos asignados de
conformidad con la presente Ley y el Reglamento.
Art. 130.- Del control.- El control de las actividades del
Sistema Nacional de Educación será de dos clases: interno y
externo. La Autoridad Educativa Nacional realizará el
control interno a través de los auditores educativos
observando lo dispuesto en el artículo 226 de la
Constitución de la República; el control externo lo ejercerá
la ciudadanía de conformidad con las disposiciones del
artículo 95 de la misma norma suprema, sin perjuicio de la
acción de la Contraloría General del Estado.
Art. 131.- De las infracciones.- Se consideran infracciones
en el ámbito educativo, aquellas acciones que se opusieren a
las disposiciones establecidas en este cuerpo legal, sin
perjuicio de la tipicidad establecida en la Ley.
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las
representantes legales, directivos, docentes, madres y padres
de familia de las instituciones educativas correspondientes,
lo siguiente:
a. Incumplir el calendario académico dispuesto por la
Autoridad Educativa Nacional;
b. Emitir documentos tales como certificados, diplomas,
pases de año o títulos utilizados en la prestación del
servicio educativo que no cumplan en el fondo o la
forma los requisitos exigidos por la normativa del
sector educativo;
c. Prestar el servicio de educación sea inicial, básica o
bachillerato sin contar con la autorización de
funcionamiento correspondiente;
d. Retener bajo cualquier consideración los documentos
académicos de las y los estudiantes;
e. Permitir el uso de las instalaciones de las instituciones
educativas para fines político – partidistas;
f. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones;
g. Suspender sin autorización de la autoridad
correspondiente el servicio educativo, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados;
h. Permitir o incentivar el uso de medios, cualquiera que
estos sean, que pudieran convertirse en acciones
atentatorias contra la dignidad de las niñas, niños y
adolescentes;
i. Oponerse a las actividades de control, evaluación y
auditoría pedagógica, así como no proporcionar
información veraz y oportuna para los sistemas de
información y estadística de la Autoridad Educativa
Nacional;
j. Expulsar a las y los alumnos en el transcurso del año
lectivo sin causa justificada y sin previa aplicación y
observancia del debido proceso;
k. Ordenar la asistencia del personal docente,
administrativo y/o alumnado a actos públicos de
proselitismo político de cualquier naturaleza;
l. Desacatar las disposiciones emanadas de la autoridad
competente;
m. Incentivar, promover o provocar, por cualquier vía, la
discriminación contra las personas, el racismo, la
xenofobia, el sexismo y cualquier forma de agresión o
violencia dentro de los establecimientos educativos.
Ningún motivo justificará estas acciones;
n. Incentivar, promover o provocar por cualquier vía
dentro de los establecimientos educativos acciones
que atenten contra la dignidad de la persona;
o. Retener bajo cualquier consideración, destruir o
desaparecer deliberadamente los documentos oficiales
de la institución educativa o los documentos
académicos de los y las estudiantes;
p. Promover o provocar la paralización del servicio
educativo;
q. Incentivar, publicitar o permitir el consumo o
distribución de tabacos, bebidas alcohólicas,
narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a
estudiantes por razones de embarazo, progenitud,
maternidad, discapacidad, orientación sexual,
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 39
nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica,
género, ideología, adhesión política y/o creencia
religiosa;
s. Desacatar las disposiciones legítimas emanadas de la
Autoridad Educativa Nacional;
t. Utilizar de manera indebida o distraer los recursos
públicos según los informes ejecutoriados de los
organismos de control del Estado, o cobrar valores
por servicios educativos no autorizados por la
Autoridad Educativa Nacional o que no le
correspondiere hacerlo de acuerdo a sus funciones;
u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos
previstos en la Constitución de la República, en esta
Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en
los acuerdos y tratados internacionales de derechos de
las niñas, niños y adolescentes;
v. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de
protección de derechos dictadas por las autoridades
competentes para la protección de derecho;
w. Alterar documentos oficiales de la institución
educativa o de los órganos superiores del Sistema
Nacional de Educación;
x. Consignar durante el proceso de selección
información falsa, o haber ocultado información
relevante para la decisión del concurso;
y. Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a
los establecimientos educativos;
z. Para otras infracciones que no estuvieren descritas en
los literales anteriores, pero que atenten contra los
derechos constitucionales y los previstos en tratados e
instrumentos internacionales vigentes, serán dados a
conocer a las juntas de resolución de conflictos las
cuales resolverán lo correspondiente al área educativa
basados en Derecho;
aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia
sexual u otros delitos sexuales;
bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso,
abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales
cometidos por funcionarios educativos en contra de
los estudiantes. La omisión injustificada de esta
obligación dará lugar a la destitución;
cc. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de
protección de derechos dictadas por las autoridades
competentes para la protección de derechos; y,
dd. Cometer fraude o deshonestidad académica.
Art. 133.- De las sanciones.- Las infracciones enumeradas
en el artículo anterior imputables a los representantes
legales, directivos y docentes se sancionarán, según su
gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el
debido proceso, de la siguiente manera:
a. Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de
setenta (70) días si el establecimiento es público, a
quienes incurran en las infracciones determinadas desde
la letra ‘g’ hasta la ‘o' del artículo anterior de la presente
Ley;
b. Destitución, en el caso de los establecimientos públicos,
a quienes incurran en las infracciones determinadas
desde la letra ‘p’ hasta la ‘cc’ del artículo anterior de la
presente ley.
En el reglamento a la presente Ley, definirá los
procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de
sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en
contra de los estudiantes;
c. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en
infracciones sancionadas con multa, serán suspendidos
temporalmente en sus funciones por un período de
treinta (30) días sin derecho a sueldo;
d. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en
infracciones sancionadas con suspensión temporal
serán sancionados con la remoción definitiva de sus
funciones mediante acción de personal;
e. Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su
remuneración, a quienes incurran en las infracciones
determinadas desde la letra ‘a’ hasta la ‘f’ del artículo
anterior de la presente Ley; y,
f. Quienes hubieren reprobado la evaluación de
desempeño obligatorio por dos (2) veces consecutivas,
serán destituidos inmediatamente del cargo, con la
opción de reingresar al magisterio a través de los
concursos de méritos y oposición; o con opción de
jubilarse en el caso de cumplir los requisitos
necesarios, o de recibir una liquidación de
conformidad con la normativa vigente.
Las acciones y sanciones previstas en este artículo no
sustituyen ni limitan las acciones penales a que hubiere
lugar en caso de tratarse de hechos que pudieren constituir
delito.
La Autoridad competente del Sistema Educativo Nacional
tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la
información que los organismos judiciales requirieren para
el impulso de las acciones.
Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los
estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos
está en la obligación de aplicar las acciones educativas
disciplinarias para las y los estudiantes, dependiendo del
caso, tal como a continuación se enuncian:
Son faltas de las y los estudiantes:
a) Cometer fraude o deshonestidad académica;
b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los
Códigos de Convivencia de los Centros Educativos;
c) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra
cualquier miembro de la comunidad educativa,
autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
d) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las
instalaciones institucionales y los bienes públicos y
privados;
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e) No cumplir con los principios y disposiciones
contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano; y,
f) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento
de las actividades académicas y culturales de la
Institución.
Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los
estudiantes, éstas serán leves, graves y muy graves y las
acciones educativas disciplinarias podrán ser las siguientes:
a) Amonestación de la autoridad competente;
b) Suspensión temporal de su asistencia a la institución; y,
c) Separación definitiva de la Institución, lo conllevará que
al estudiante se lo reubique en otra institución
educativa.
Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a
petición de parte, a aquellos estudiantes que hayan incurrido
en las faltas tipificadas por la presente Ley y la normativa
interna de la Institución.
En caso de grave conmoción interna del establecimiento
educativo el estudiante podrá ser suspendido hasta que
termine la investigación.
Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas
particulares.- Las instituciones educativas particulares
cuyos representantes legales y/o directivos incurrieren en las
prohibiciones señaladas en el artículo 132 de la presente
Ley, en caso de ausencia de reparación inmediata de dichas
infracciones, podrán ser sancionadas con multa de hasta un
máximo de cincuenta remuneraciones básicas unificadas y
revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento
a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el
Reglamento que se expida para el efecto.
La revocatoria definitiva de la autorización de
funcionamiento será la última de las medidas a aplicarse y
se garantizará el debido proceso.
Adoptada tal revocatoria, corresponde a la propia autoridad
que la decidió, implementar un plan de contingencia para
que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de
educación, a fin de evitar la interrupción o suspensión de su
proceso educativo.
Art. 136.- De las garantías y principios del proceso
disciplinario.- El proceso disciplinario deberá observar
todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a
la dignidad de las personas, el debido proceso.
En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá
la indefensión legal de la persona natural o jurídica
investigada administrativamente. Todo lo actuado en el
proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad
absoluta.
En el reglamento a la presente Ley, definirá los
procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de
sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de
los estudiantes.
Art. 137.- De la inadmisibilidad.- En ningún caso se
admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción
cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de
una orden ilícita emanada de la autoridad competente.
Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor.- Para
efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y
fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.
Art. 139.- De la restitución.- Las personas que hubieren
sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en
el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y
restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el
ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a
dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán
sumariados administrativamente y destituidos en caso de
demostrarse su responsabilidad.
Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión.- Si un
profesional de la carrera docente pública incurriere en
causal de destitución o suspensión de remuneraciones,
funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente
que conociere del hecho, notificará la destitución o
suspensión, previa la sustanciación de los sumarios
administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley.
Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.-
Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de
las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta
los términos señalados en la Ley que regula el servicio
público.
Art. 142.- De los recursos.- De las resoluciones emanadas
de las autoridades educativas, con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y demás actos administrativos
derivados de la misma, podrán interponerse los recursos
previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva en la forma, plazos
y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin
perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales.
Art. 143.- De la remoción simple.- La remoción simple y
directa de sus cargos, aplicable a funcionarios de la
educación de libre nombramiento y remoción no será
considerada como sanción.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- De conformidad con el numeral 15 del
artículo 326 de la Constitución, y considerando que la
educación es un derecho humano a la que vez que un
servicio público fundamental, se prohíbe a todos los
miembros de la comunidad educativa, promover o provocar
deliberadamente la paralización del servicio educativo.
Ninguna causa o circunstancia, excepto la que derive del
caso fortuito o de fuerza mayor, justificará la interrupción
de las actividades educativas.
SEGUNDA.- En concordancia con lo establecido en el
artículo 95 y en el numeral 1 del artículo 278 de la
Constitución de la República, todas las instancias del
Sistema Nacional de Educación garantizarán la
participación ciudadana de los individuos, las
colectividades y sus diversas formas organizativas en todas
las acciones, fases de planificación y decisión de la gestión
educativa, mediante manuales de procedimientos
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 41
específicos que deberán, además, ser obligatoriamente
difundidos.
TERCERA.- Los prestadores de los servicios básicos
deberán prioritariamente atender, tanto en el incremento de
cobertura como en el mejoramiento del servicio, las zonas
geográficas en donde se encuentren ubicados los planteles
educativos en general. Los establecimientos educativos
públicos están exentos del pago de impuestos prediales.
También estarán exonerados de servicios básicos hasta el
monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.
CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional es
responsable y garante de producir y distribuir los textos,
cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y
alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes de la educación pública y fiscomisional. Los
textos deberán ser actualizados cada tres años con arreglo a
la calidad de los contenidos en relación con los principios y
fines de la educación, en el marco de la Ley de Contratación
Pública.
Es igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa
Nacional dictar la política de cuidado y actualización de los
bienes didácticos.
El Reglamento de aplicación a la Ley, determinará las
regulaciones de producción, distribución, uso,
aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos
textos y materiales que por sus características, contenidos y
utilidad, deban ser proporcionados por el Estado en calidad
de préstamo a docentes y estudiantes. En todos los casos y
ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del dominio
de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso
adecuado de cada uno de los instrumentos del proceso de
aprendizaje.
QUINTA.- Ninguna institución educativa podrá emitir o
aplicar normas que contraríen o inobserven las
disposiciones establecidas en la Constitución de la
República y la Ley.
SEXTA: Los Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto
a la planificación, construcción y mantenimiento de la
infraestructura física y equipamiento de educación se
regirán a lo determinado en el Código Orgánica de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
SÉPTIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley
la Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo
la formación estética y artística que será obligatoria,
progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades.
Igualmente se incorporará en forma progresiva contenidos
relacionados con los aspectos geográficos, culturales y
económicos de la localidad.
OCTAVA.- El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad
Nacional de Educación, como su patrono, así como los
maestros, aportarán sobre la remuneración mensual
unificada, con todos sus componentes e ingresos que
perciban de manera mensual, por concepto de afiliación al
Seguro General Obligatorio, de acuerdo a lo establecido por
la autoridad competente. La aportación al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social será sobre el cien por
ciento de la remuneración mensual unificada. La aportación
patronal será de nueve punto quince por ciento y la
personal será de once punto treinta y cinco por ciento.
NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los
docentes, el Estado les pagará por una sola vez las
compensaciones económicas establecidas en la Ley
Orgánica de Servicio Público para el efecto.
Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la
jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco
salarios básicos unificados del trabajador privado por cada
año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un
monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto,
se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes
en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá
pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad
con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley
Orgánica de Servicio Público.
DÉCIMA.- A las y los maestros que se encuentran
prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por
más de cuatro años, se les otorgará el nombramiento
respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
del Servicio Público, previo concurso de oposición y
méritos.
DÉCIMA PRIMERA.- En el caso de la educación a
distancia, para ecuatorianos residentes en el exterior, se
impulsará la firma de convenios con instituciones
educativas en los distintos países de residencia de los
migrantes y se podrá adaptar los estándares y las exigencias
académicas según la suscripción de convenios, previo
acuerdo con la Autoridad Educativa Nacional. Así mismo se
podrá suscribir acuerdos con las distintas instituciones
públicas u organizaciones sociales nacionales o
internacionales para llegar a cabo el cumplimiento de la
Ley.
DÉCIMA SEGUNDA.- Las Juntas Distritales de
Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de arbitrar
medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso
independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales
de Protección de Derechos, en casos de denuncias de
agresiones o acosos sexuales, sin perjuicio de los derechos
colectivos y la jurisdicción de la autoridad indígena. Entre
estas medidas de protección estará la separación entre
denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de
sus funciones desde el momento de la presentación de su
reclamo administrativo, hasta la finalización del mismo; sin
posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso
administrativo a otro establecimiento educativo.
DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional
incorporará de forma obligatoria en el currículo la
educación integral en sexualidad, entendiendo la misma
como algo inherente al ser humano, con enfoque de
derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con
sustento científico. Superando las visiones sesgadas,
subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus
contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el
bachillerato en todos los establecimientos educativos
públicos, privados y fiscomisionales.”
TÍTULO VIII
42 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de
la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán
los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y
Bilingües. Las direcciones provinciales seguirán
cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean
asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y
los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de
su perfil profesional y de la aprobación al proceso de
evaluación correspondiente serán reubicados en las
instancias desconcentradas del Sistema Nacional de
Educación, garantizando sus derechos adquiridos.
SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de
Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos
administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en
funciones los directores distritales creados por esta Ley.
Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa
Profesional, estarán conformadas según lo establezca la
Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a
la presente Transitoria.
TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la
aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa como una institución
pública, con autonomía, de evaluación integral interna y
externa, que promueva la calidad de la educación.
Hasta que el Instituto se encuentre en pleno
funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá
desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido
en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad
Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de
gestión y todos los procesos que ha empleado en las
evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional.
CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en
vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes,
serán cancelados de conformidad a lo determinado en la
Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley.
QUINTA.- A partir de la promulgación de la presente Ley,
la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación
salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala
salarial definida por la autoridad en materia de
remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas.
El sueldo unificado contendrá todos los componentes de
remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con
estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2.
Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas
de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de
la Ley de Servicio Público. La ubicación de los docentes en
las nuevas categorías se realizará de conformidad de los
siguientes parámetros:
Criterio Ubicación en la nueva
categoría
Equiparación con
escala de SENRES
2009-0065
Sueldo Mensual
Los docentes públicos sin título profesional
(bachilleres, técnicos y tecnólogos) con
remuneración unificada menor a US $ 500
Categoría J Servidor público de
servicio 1 500
Los docentes públicos con título de profesor o
con una remuneración mensual a US $ 640
Categoría I Servidor público de
apoyo 3
640
Los docentes públicos con título de profesor con
una remuneración mensual unificada mayor a US
$ 641 y menor a US $ 695
Categoría H Servidor público de
apoyo 4 695
Los docentes públicos con título de licenciado en
ciencias de la educación o con una remuneración
mensual unificada menor a US $ 775
Categoría G Servidor público 1
775
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 776 y US $ 855
Categoría F Servido público 2
855
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 856 y US $ 935
Categoría E Servido público 3
935
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 936 y US $ 1.030
Categoría D Servido público 4
1030
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.031 y US $
1.150
Categoría C Servido público 5
1150
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.151 y US $
1.340
Categoría B Servido público 6
1340
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.341y US $ 1.590
Categoría A Servido público 7
1590
Los docentes públicos con remuneración
mensual unificada mayor a US $ 1.590
Categoría AA Ajuste determinado
por la autoridad
competente en
materia de
remuneraciones del
sector público
El sueldo que
percibe actualmente
con el ajuste salarial
respectivo
El sueldo mensual unificado está compuesto por los
siguientes componentes: remuneración mensual básica, el
funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga
educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el
costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato,
la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la
bonificación Galápagos y el bono del día del maestro.
Los docentes percibirán el décimo tercer sueldo, décimo
cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se
definan para los servidores públicos de conformidad con lo
que determine la autoridad en materia de remuneraciones
del servicio público; en cuanto a las y los docentes que
prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los
términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica
Reformatoria al Mandato Constituyente 2, esto es,
percibirán el doble de la remuneración establecida.
SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo
con los niveles definidos por la Constitución de la
República, se deberá reorganizar la oferta educativa de
jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor
a cinco años contados a partir de la expedición de la
presente Ley, de la siguiente manera:
Los jardines que ofrecen primero de básica deberán
convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas
deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las
escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación
básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en
cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación
básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel
de educación básica. En caso de que no dispongan de
suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la
misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta,
aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la
Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas
docentes necesarias.
En el caso de que la infraestructura este cubierta por
diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda
cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa
Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva
para la resolución de dichos casos.
La administración de esta segunda jornada la realizará el
mismo personal directivo y no se creará un nuevo código de
institución educativa. Los colegios que tienen su oferta
educativa desde el octavo año de educación básica hasta el
tercero año de bachillerato, deberán cerrar su oferta de
octavo a décimo año de educación básica un año a la vez, y
simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer año
de bachillerato.
La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará
durante el año lectivo 2011 – 2012 para todos los
establecimientos educativos a partir del primer curso de
bachillerato. Únicamente para los segundos y terceros años
de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los
establecimientos deberán coordinar con la Autoridad
Educativa Nacional la transición al Bachillerato General
Unificado o el mantenimiento del modelo vigente.
SÉPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado
diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren
debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán
sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la
aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional
dictará toda la normativa necesaria para el cabal
funcionamiento de los centros infantiles, sus programas,
servicios y costos, en consideración a las particulares
características de estos servicios.
OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones
educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del
Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría
de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los
planes y programas educativos.
El personal docente se incorporará a dicho Ministerio
observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del
Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para
su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón,
y con nombramiento. El personal administrativo y de
trabajadores se incorporá al Ministerio observando,
respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de
Servicio Público y el del Código de Trabajo.
Se garantiza la estabilidad laboral del personal docente,
administrativo y de trabajadores de los centros educativos
contemplados en la presente disposición y de acuerdo con la
Ley.
NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y
ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la
educación de todas las niñas y todos los niños y
adolescentes del País.
Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades
socioeconómicas y socioculturales del País, para lo que
propondrá los mecanismos idóneos que permitan el
cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución
del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo.
Para la ejecución del Plan Nacional se propiciarán
condiciones de incorporación y de ubicación escolar
responsable de los nuevos estudiantes.
DÉCIMA.- En acatamiento de la decimonovena
disposición transitoria de la Constitución de la República, la
Autoridad Educativa Nacional, a partir de la vigencia de
esta Ley, iniciará una evaluación integral de las
instituciones educativas unidocentes y pluridocentes
públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la
precariedad y garantizar el derecho a una educación de
calidad con condiciones de equidad y justicia social.
En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de
esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una
evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los
procesos de educación popular permanente. Con estos
resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las
políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad.
De acuerdo con el artículo 53 de la presente Ley, las
instituciones públicas y privadas que ofrecen educación
popular permanente y educación compensatoria, serán
denominadas instituciones educativas para personas con
escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de
educación básica y bachillerato de conformidad con el
currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional.
La educación artesanal básica pasará a ser educación
general básica regular y para las personas con escolaridad
inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico
y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para
su edad.
DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones
Laborales, en coordinación con los Ministerios de
Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que
44 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
definan condiciones excepcionales de contratación de
docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual
y/o remunerativa.
DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de
Educación Intercultural y Bilingüe, durante una década a
partir de la publicación de esta ley, la asignación y
ejecución presupuestaria para los centros educativos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial,
para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas:
formación y capacitación docente, infraestructura educativa,
formación y participación comunitaria, elaboración y
dotación de materiales didácticos e implementación de las
tecnologías de información y comunicación.
DÉCIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la gestión
del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y
2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por
la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de
conformidad con la Constitución de la República y la Ley,
tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones
o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de
esta Ley.
El ministerio a cargo de la Educación, se integrará
preferentemente con los actuales funcionarios y empleados
del Ministerio de Educación, previo un proceso de selección
a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se
considerará entre otros aspectos, la formación académica,
cursos de capacitación y experiencia. Este personal y el que
incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los
requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la
normativa vigente.
DÉCIMA CUARTA.- Los y las bachilleres que se
encuentren y los que ingresen excepcionalmente en la
carrera educativa pública, tendrán un nombramiento
provisional por seis años, período en el cual deberán
obtener un título profesional docente. Se revocará el
nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan
su título profesional docente en este período.
El Estado establecerá convenios con las universidades que
faciliten la profesionalización de madres comunitarias de
educación inicial y educadores para personas con
escolaridad inconclusa, que ingresen al magisterio con título
de bachiller.
DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la
promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación,
Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología,
garantizarán la cobertura en conectividad a todos los
establecimientos de educación pública en el país.
DÉCIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en
el ejercicio de sus competencias y con base en los
fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y
definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y
enfoque pedagógicos de los contenidos académicos
relacionados con: conocimiento de las normas
constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud
preventiva y gestión de riesgos y protección animal.
DÉCIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional
incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el
plazo de un año, los contenidos académicos relacionados
con la educación vial en coordinación con las instituciones
competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial.
DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en
un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que
aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de
la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de
los currículos de estudio en todas las instituciones
educativas que comprenden el Sistema Nacional de
Educación.
DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa
Nacional gestionará la creación y organización de la
Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe y del
Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales.
Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se
encuentran a cargo de la Dirección Intercultural Bilingüe,
pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe.
VIGÉSIMA.- Para que los Gobiernos Autónomos
Municipales asuman las competencias determinadas en la
presente Ley, seguirán el procedimiento establecido en el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, cumpliendo con los plazos que para el
efecto sean señalados por el Consejo Nacional de
Competencia.
VIGÉSIMA PRIMERA.- A los docentes que hasta la
promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo
superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les
respetará su remuneración hasta que opten por su
jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los
que tengan derecho.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Instituciones educativas de
acción comunitaria.- En el plazo de dos años se hará una
evaluación de las instituciones privadas comunitarias de
acuerdo con la cual se establecerán aquellas que, no siendo
autosustentables, iniciarán un proceso de fiscalización, al
que podrán acogerse las que así lo decidan. Se garantizará
un puntaje extra para los docentes de estas instituciones que
apliquen para los concursos de ingreso al magisterio.
VIGÉSIMA TERCERA.- Aquellas instituciones
particulares de acción comunitaria que brindan servicios
educativos en zonas urbano marginales y rurales en donde
la educación pública no abastece la prestación de servicios y
que a la fecha de expedición de la presente Ley se
encuentren legalmente acreditadas por la Autoridad
Educativa Nacional reciban un trato igual a los
establecimientos fiscomisionales. Tales centros buscarán
formas asociativas que les permita superar ese estado de
precariedad sin afectar la demanda.
VIGÉSIMA CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional
tendrá noventa días hábiles para realizar la homologación
salarial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta
de la presente Ley.
En ningún caso, los docentes podrán percibir un salario
mensual neto menor al que recibía en el periodo fiscal
inmediatamente anterior. Los docentes que perciban un
salario neto menor bajo la nueva escala después de
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 45
descontar su aporte personal a la seguridad social, serán
homologados a la categoría inmediatamente superior a fin
de no generar ningún perjuicio económico al docente. En
caso que la remuneración mensual sea mayor a la categoría
A, los docentes recibirán un salario mensual neto
equivalente al menos al periodo fiscal anterior.
El salario mensual resultante de la homologación salarial
que realice la Autoridad Educativa Nacional se cancelará
retroactivamente a los docentes desde la segunda quincena
del mes de noviembre de 2010.
VIGÉSIMA QUINTA.- En un plazo de tres años se deberá
dotar a cada Circuito educativo de la infraestructura
necesaria para satisfacer los requerimientos de la educación
especial para niños, niñas, jóvenes y adultos con
discapacidad o con dotación superior.
VIGÉSIMA SEXTA.- Para las instituciones educativas
binacionales, que previo a la vigencia de la presente Ley se
encuentren en funcionamiento, se garantiza su permanencia
como tales, siempre que se cumpla lo establecido en este
cuerpo legal, respetando los convenios suscritos.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En un plazo máximo de ciento
ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley
se suscribirá un convenio de cooperación interinstitucional
entre la Autoridad Educativa Nacional y el Ministerio de
Inclusión Económica y Social (MIES) para la definición de
políticas comunes para el desarrollo y fortalecimiento de la
educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad Educativa
Nacional en el ámbito de la política educativa.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Las y los supervisores y
supervisoras educativos en funciones, desempeñarán las
funciones de asesores educativos o auditores educativos,
según el perfil profesional, previa evaluación y garantizando
su estabilidad y demás derechos laborales.
VIGÉSIMA NOVENA.- Los y las técnicos docentes que se
encuentren en funciones, serán reubicados según el perfil
profesional en áreas administrativas, técnicas o docentes,
según el requerimiento institucional; garantizando sus
derechos laborales.
TRIGÉSIMA.- En el plazo de un año a partir de la
expedición de la presente Ley, las partidas presupuestarias
de los y las profesionales de la salud que se encuentren
laborando en instituciones educativas públicas, pasarán a
ser parte del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de
que continúen prestando sus servicios profesionales en la
comunidad educativa. Las instalaciones de salud que se
encuentren en las instituciones educativas públicas, pasarán
al servicio de la comunidad.
TRIGÉSIMA PRIMERA.- La Autoridad Educativa
Nacional, en el marco de los procesos de educación a lo
largo de la vida, diseñará y ejecutará dentro del Plan
Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo,
una campaña de alfabetización en braille, que se cumpla
entre el 2011 y 2015, con el objetivo de asegurar la igualdad
real y el acceso efectivo a todos los derechos, de quienes
tienen discapacidad visual.
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- En el plazo de dos años a
partir de la promulgación de la presente Ley los y las
docentes que forman parte del SEIB deberán demostrar
suficiencia en el idioma ancestral de su comunidad.
TRIGÉSIMO TERCERA.- Para aquellos docentes que
cumplen con los requisitos de titulación y años de
experiencia, por única vez podrán optar por ascender antes
de los cuatro años establecidos en la presente ley en el
escalafón, siempre que acrediten haber aprobado los cursos
que corresponden entre la ubicación actual y aquella a la
que aspira. Además deberá obtener el puntaje requerido en
la evaluación para poder ascender.
TRIGÉSIMA CUARTA.- Condónense las obligaciones
tributarias de cualquier naturaleza, contenidas en títulos de
crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro
acto de determinación emitido por las entidades,
organismos o dependencias señaladas en el Art. 225 de la
Constitución de la República, que se encuentren vencidas y
pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta
Ley, adeudados por la Autoridad Nacional de Educación en
relación a los inmuebles donde funcionen establecimientos
fiscales o fiscomisionales dedicadas a la educación en los
niveles, inicial, básico y bachillerato.
TRIGÉSIMA QUINTA.- Una vez promulgada esta Ley, la
Autoridad Nacional de Educación deberá iniciar de
inmediato todas las acciones legales pertinentes a fin de que
se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los
inmuebles en donde por más de quince años han venido
funcionando planteles educativos fiscales, sin que se haya
declarado adecuadamente la propiedad de dichos inmuebles.
TRIGÉSIMA SEXTA: En el plazo de un año se realizará
una evaluación y auditoría de la asignación de las partidas
educativas y se determinarán las prioridades para las nuevas
asignaciones a fin de propender a la equidad territorial en el
acceso a los servicios educativos. En el caso de que se
identifique que determinadas partidas han sido trasladadas
de forma irregular, se procederá a la devolución de las
mismas a las entidades escolares donde fueron asignadas
inicialmente.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Nacional de
Educación en el plazo máximo de seis meses, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará con la
participación de los alumnos, padres de familia y maestros
un Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales
en el sistema educativo articulado al Plan Nacional de
Educación; en dicho plan se tomarán medidas para
investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de
infracciones sexuales, refuerce los programas de
sensibilización y formación continua en las materias para el
personal docente, con acciones emergentes, de corto,
mediano y largo plazo. Además deberá de contar con
mecanismos de seguimiento y evaluación continua.
TRIGÉSIMA OCTAVA.- La Dirección Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe deberá finalizar su
reestructuración institucional en un plazo máximo de dos
años a partir de la publicación de la Ley en el Registro
Oficial.
46 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
TRIGÉSIMA NOVENA.- Los educadores comunitarios
que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, puedan
certificar que colaboran en el sistema educativo, que han
obtenido título profesional en materia educativa y que
cumplan con los requisitos previstos para el ingreso al
magisterio, serán contratados como profesores, en los
lugares en que fueran necesarios, hasta que participen en
los concursos de méritos y oposición, para lo cual recibirán
un puntaje adicional, el mismo que estará definido en el
reglamento de esta Ley.
CUADRAGÉSIMA.- A aquellos educadores señalados en
la disposición anterior que no hayan culminado la
educación básica o el bachillerato se les ofrecerá procesos
acelerados de formación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Deróguese las siguientes normas y cuerpos legales:
PRIMERA.- Ley Orgánica de Educación o Ley 127,
publicada en el Registro Oficial 484 del 3 de mayo de
1983.
SEGUNDA.- Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio publicada en el Registro Oficial 501 del 16 de
agosto de 1990.
TERCERA.- Ley de Educación sobre la sexualidad y el
amor, publicada en el Registro Oficial No. 863 de 16 de
enero de 1996.
CUARTA.- Ley de libertad educativa de las familias del
Ecuador N°. 69, publicada en el Registro Oficial -S No.
540 de 4 de octubre de 1994
QUINTA.- Ley de educación para la democracia,
publicada en el registro oficial 402 del 22 de noviembre
del 2006.
SEXTA.- Decreto Supremo 719, publicado en el RO del 5
de mayo de 1964, que estableció un aporte adicional del
5% de los aportes patronales y personales del magisterio,
para financiar la jubilación de los profesores.
SÉPTIMA.- Disposición Transitoria Vigésimo Segunda
de la Ley del Seguro Social, que faculta a la UNE a ser
“escuchada” para el cambio de dicho régimen.
OCTAVA.- Ley de Desarrollo Social del Magisterio,
publicada en el RO 988 de 15 de julio de 1996.
NOVENA.- Ley Reformatoria No. 150 a la Ley de
Educación, publicada en el RO 918 de 20 de abril de 1992.
DÉCIMA.- Todo acto y contrato celebrado en base a las
leyes, reglamentos o decretos derogados, no tendrán
validez una vez aprobada la presente ley.
DÉCIMA PRIMERA.- Las demás disposiciones de
similar o inferior jerarquía que se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los once días del mes de enero de dos mil
once.
Fernando Cordero Cueva, Presidente.
Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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  • 1. Año II -- Quito, Jueves 31 de Marzo del 2011 -- Nº 417 FUNCIÓN EJECUTIVA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional 2.000 ejemplares -- 48 páginas -- Valor US$ 1.25 + IVA Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República SEGUNDO SUPLEMENTOSEGUNDO SUPLEMENTOSEGUNDO SUPLEMENTOSEGUNDO SUPLEMENTO
  • 2. 2 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
  • 3. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 3 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Oficio No. T.4691-SNJ-11-499 Quito, 30 de marzo de 2011 Señor Ingeniero Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho De mi consideración: Adjunto al presente encontrará el oficio No. SAN-2011- 0281 del 29 de marzo de 2011, suscrito por el doctor Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, del cual consta que del veto parcial que presentara el señor Presidente Constitucional de la República, con fecha 11 de febrero del 2011, respecto del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Pleno de la Asamblea Nacional, únicamente, se pronunció ratificándose en los artículos 6, 12, 13, 68; y la Disposición Transitoria Quinta del aludido Proyecto de Ley que se remitiera a la Presidencia de la República mediante oficio No. PAN-FC- 011-0074, del 14 de enero del 2011. De lo expuesto, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no trató en su totalidad el referido veto parcial en plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural en el que se encuentran incorporadas las restantes objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial. Para el propósito señalado, adjunto los documentos en los que consta la recepción en la Presidencia de la República del Proyecto del Ley Orgánica de Educación Intercultural; la devolución a la Asamblea Nacional, mediante el oficio No. T.4691-SNJ-11-195 del 10 de febrero del 2011, con el cual, el proyecto de Ley, fue objetado parcialmente por parte del señor Presidente Constitucional de la República. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico. Copia: Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Of. No. PAN-FC-011-0074 Quito, 14 ENE. 2011 Señor Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR En su despacho Señor Presidente: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL. En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el Auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del Secretario General sobre las fechas de los respectivos debates. Atentamente, f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente. ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 16-Dic-2009 SEGUNDO DEBATE: 09-Dic-2010 y 11-Ene-2011 Quito, 13 de enero de 2011 f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO. Quito, 29 de marzo de 2011. f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.
  • 4. 4 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Oficio No. T. 4691 –SNJ-11-479 Quito, 28 de marzo de 2011 Señor Arquitecto Fernando Cordero Cueva PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL En su despacho De mi consideración: Mediante oficio No. T. 4691-SNJ-11-195, del 10 de febrero del 2011, que fuera recibido el 11 del mismo mes y año, el señor Presidente Constitucional de la República remitió hasta la Asamblea Nacional la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 137 último inciso y 138 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En tal virtud, para los fines de Ley, solicito a usted se sirva extender una certificación de la que se desprenda si se llegó a discutir y aprobar o no por parte del Pleno de la Asamblea Nacional, la mencionada objeción del señor Presidente Constitucional de la República, sea en los términos establecidos por el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, o de su inciso cuarto, respectivamente. Por la atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos, reiterando mi sentimiento de consideración y estima. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico. Es fiel compulsa constante en una foja útil.- LO CERTIFICO. Quito, 29 de marzo de 2011. f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública. ASAMBLEA NACIONAL Of. No. SAN-2011-0281 Quito, 29 de marzo de 2011 Señor Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR En su despacho Señor Presidente: Para su conocimiento me permito certificar lo siguiente: 1. La Asamblea Nacional, con fecha 11 de febrero de 2011, recibió el oficio No. T.4691-SNJ-11-195, que contiene la Objeción Parcial del señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural. 2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesión No. 92, llevada a cabo el 15 de febrero de 2011, trató la objeción parcial, ratificándose en el texto remitido a la Presidencia de la República por la Función Legislativa mediante oficio No. PAN- FC-011-0074, de 14 de enero de 2011, en lo siguiente: • Artículos: 6; 12; 13; 68; y, Disposición Transitoria Quinta. 3. En cuanto a todos los demás puntos de la objeción que no están contenidos en el numeral 2 de este documento, me permito informar que el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado hasta la presente fecha. Particular que pongo en su conocimiento, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Atentamente, f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO CONSIDERANDO: Que, el Artículo 26 de la Constitución de la República reconoce a la educación como un derecho que las personas lo ejercen a largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo; Que, el Art. 27 de la Constitución de la República establece que la educación debe estar centrada en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
  • 5. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 5 La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional; Que, el Artículo 28 de la Constitución de la República establece que la educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones. El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada. La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive. Que, el Artículo 29 de la Constitución de la República declara que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Donde las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas. Que, el Artículo 38 de la Constitución de la República declara que el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. Y que en particular, como lo establece su numeral primero, el Estado tomará medidas de atención en centros especializados que garanticen su, entre otras su educación en un marco de protección integral de derechos; Que, los Artículos 39 y 45 de la Constitución de la República garantizan el derecho a la educación de jóvenes y niños, niñas y adolescentes, respectivamente; Que, el Artículo 44 de la Constitución de la República obliga al Estado, la sociedad y la familia a promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos; atendiendo al principio de su interés superior, donde sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas; Que, el Artículo 46 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Numeral 1.- Atención a menores de seis años, que garantice su (…) educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. Numeral 2.- Protección especial y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación. Numeral 3.- Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad. Y numeral 7.- Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos; Que, frente a las personas con discapacidad, los numerales 7 y 8 del Artículo 47 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (7.-) Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo. Y (8.-) la educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos; Que, el Artículo 57, en sus numerales 14 y 21 de la Constitución de la República, en referencia a los Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece: (14.-) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas. Y (21.-) Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública (…); Que, en los Derechos de libertad, la Constitución de la República establece en el numeral 2 del Artículo 66, el reconocimiento y garantía de las personas a la educación. Y el numeral 1 del Artículo 69, a proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, donde la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza y educación (…); Que, el numeral 2 del Artículo 165 de la Constitución de la República, establece que incluso en estado de excepción se protegerán los fondos públicos destinados a salud y educación; Que, el Artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para (…) educación (…) serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes; Que, el Artículo 298 de la Constitución de la República establece preasignaciones presupuestarias destinadas, entre otros al sector educación, a la educación superior, y a la
  • 6. 6 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas; Que, en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República, el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interior Bruto; Que, el numeral 15 del Artículo 326 de la Constitución de la República prohíbe la paralización de los servicios públicos de educación; Que, para alcanzar el Régimen del Buen Vivir, la Constitución de la República establece en su Artículo 340 que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte; Que, el Artículo 341 de la Constitución de la República establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social. (…); Que, el Artículo 342 de la Constitución de la República, establece que el Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema; Que, el Artículo 343 de la Constitución de la República, establece un sistema nacional de educación que tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades; Que, el Art. 344 de la Constitución de la República, dicta que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema; Que, el Artículo 345 de la Constitución de la República, establece a la educación como servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares. En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social; Que, el Artículo 346 de la Constitución de la República, establece que existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación; Que, el Artículo 347 de la Constitución de la República, establece que será responsabilidad del Estado: 1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas. 2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales. 3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación. 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. 5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo. 6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes. 7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de postalfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo. 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas
  • 7. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 7 o sociales. 9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. 10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral. 11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos. 12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública. Que, el Artículo 348 de la Constitución de la República, establece que la educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros; Que, en este mismo Artículo 348 establece que el Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro; Que, en su párrafo final del Artículo 348, establece que la falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación; Que, en Artículo 349 de la Constitución de la República, establece que el Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente; Que, la Constitución de la República referido a la cultura física y el tiempo libre en su Artículo 381, establece que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas (…); Que, en el Artículo 383 de la Constitución de la República se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad; Que, existen derechos de las personas y grupos de atención prioritaria declarados en la Constitución de la República, que en su Artículo 36, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad; Que, en la Constitución de la República, entre los principios de aplicación de los derechos, en el numeral 2 del Artículo 11, establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; Que, según el Régimen de competencias declarado en la Constitución de la República, en el numeral 6 del Artículo 261, otorga al gobierno central la competencia exclusiva sobre las políticas de educación. Y en el Artículo 264, numeral 7 los gobiernos municipales tendrán competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley, a planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley; Que, el Artículo 100 de la Constitución de la República establece la participación de la sociedad en todos los niveles de gobierno, conformándose para ello instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para (1.-) Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía; Que, el Artículo 85 de la Constitución de la República, establece que en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Disponiendo además en sus numerales 1 al 3 que (1.-) las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. (2.-) Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el
  • 8. 8 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto. (3.-) El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos; Que, el Artículo 96 de la Constitución de la República, reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas; Que, una transformación revolucionaria del Ecuador requiere primordialmente de una transformación revolucionaria de la educación de sus niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres de toda edad, a lo largo de toda su vida; que les permita conocerse, reconocerse, aceptarse, valorarse, en su integralidad y su diversidad cultural; proyectarse y proyectar su cultura con orgullo y trascendencia hacia el mundo; en un ámbito de calidad y calidez que, iniciado durante la etapa de formación del ser humano, pueda proyectar esa calidez alejada de la violencia; Que, la disposición transitoria decimotercera determina que la erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado; Que, la disposición transitoria decimoctava establece que el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial, básica y bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo de seis por ciento del Producto Interior Bruto; Que, en la Disposición Transitoria Decimonovena de la Constitución de la República, el Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación. Y que en el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente; Que, la disposición transitoria vigésima de la Constitución determina que el Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación y que la autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero; Que, en la consulta popular del 26 de noviembre de 2006, el pueblo ecuatoriano aprobó mayoritariamente el Plan Decenal de Educación 2006-2015, que contiene ocho políticas de Estado prioritarias para el mejoramiento y fortalecimiento educativo; Que, el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Planificación y con la participación de la ciudadanía, ha construido el Plan Nacional de Desarrollo, que contiene objetivos inherentes a la educación, entre los cuales se destacan el primer y segundo objetivo que determinan auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial y el mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía; Que, es necesario armonizar la normativa que rige el sistema educativo nacional con los principios definidos en la Constitución de la República; y, En el ejercicio de la facultad contemplada en la disposición transitoria primera de la Constitución de la República, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FINES Art. 1.- Ámbito.- La presente Ley garantiza el derecho a la educación, determina los principios y fines generales que orientan la educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad; así como las relaciones entre sus actores. Desarrolla y profundiza los derechos, obligaciones y garantías constitucionales en el ámbito educativo y establece las regulaciones básicas para la estructura, los niveles y modalidades, modelo de gestión, el financiamiento y la participación de los actores del Sistema Nacional de Educación. Se exceptúa del ámbito de esta Ley a la educación superior, que se rige por su propia normativa y con la cual se articula de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y los actos de la autoridad competente. Art. 2.- Principios.- La actividad educativa se desarrolla atendiendo a los siguientes principios generales, que son los fundamentos filosóficos, conceptuales y constitucionales que sustentan, definen y rigen las decisiones y actividades en el ámbito educativo: a. Universalidad.- La educación es un derecho humano fundamental y es deber ineludible e inexcusable del Estado garantizar el acceso, permanencia y calidad de la educación para toda la población sin ningún tipo de discriminación. Está articulada a los instrumentos internacionales de derechos humanos; b. Educación para el cambio.- La educación constituye instrumento de transformación de la sociedad; contribuye a la construcción del país, de los proyectos de vida y de la libertad de sus habitantes, pueblos y nacionalidades; reconoce a las y los seres humanos, en
  • 9. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 9 particular a las niñas, niños y adolescentes, como centro del proceso de aprendizajes y sujetos de derecho; y se organiza sobre la base de los principios constitucionales; c. Libertad.- La educación forma a las personas para la emancipación, autonomía y el pleno ejercicio de sus libertades. El Estado garantizará la pluralidad en la oferta educativa; d. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla; e. Atención prioritaria.- Atención e integración prioritaria y especializada de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas de alta complejidad; f. Desarrollo de procesos.- Los niveles educativos deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico, sus necesidades y las del país, atendiendo de manera particular la igualdad real de grupos poblacionales históricamente excluidos o cuyas desventajas se mantienen vigentes, como son las personas y grupos de atención prioritaria previstos en la Constitución de la República; g. Aprendizaje permanente.- La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida; h. Interaprendizaje y multiaprendizaje.- Se considera al interaprendizaje y multiaprendizaje como instrumentos para potenciar las capacidades humanas por medio de la cultura, el deporte, el acceso a la información y sus tecnologías, la comunicación y el conocimiento, para alcanzar niveles de desarrollo personal y colectivo; i. Educación en valores.- La educación debe basarse en la transmisión y práctica de valores que promuevan la libertad personal, la democracia, el respeto a los derechos, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la diversidad de género, generacional, étnica, social, por identidad de género, condición de migración y creencia religiosa, la equidad, la igualdad y la justicia y la eliminación de toda forma de discriminación; j. Garantizar el derecho de las personas a una educación libre de violencia de género, que promueva la coeducación; k. Enfoque en derechos.- La acción, práctica y contenidos educativos deben centrar su acción en las personas y sus derechos. La educación deberá incluir el conocimiento de los derechos, sus mecanismos de protección y exigibilidad, ejercicio responsable, reconocimiento y respeto a las diversidades, en un marco de libertad, dignidad, equidad social, cultural e igualdad de género; l. Igualdad de género.- La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre hombres y mujeres. Se garantizan medidas de acción afirmativa para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación de ningún tipo; m. Educación para la democracia.- Los establecimientos educativos son espacios democráticos de ejercicio de los derechos humanos y promotores de la cultura de paz, transformadores de la realidad, transmisores y creadores de conocimiento, promotores de la interculturalidad, la equidad, la inclusión, la democracia, la ciudadanía, la convivencia social, la participación, la integración social, nacional, andina, latinoamericana y mundial; n. Comunidad de aprendizaje.- La educación tiene entre sus conceptos aquel que reconoce a la sociedad como un ente que aprende y enseña y se fundamenta en la comunidad de aprendizaje entre docentes y educandos, considerada como espacios de diálogo social e intercultural e intercambio de aprendizajes y saberes; o. Participación ciudadana.- La participación ciudadana se concibe como protagonista de la comunidad educativa en la organización, gobierno, funcionamiento, toma de decisiones, planificación, gestión y rendición de cuentas en los asuntos inherentes al ámbito educativo, así como sus instancias y establecimientos. Comprende además el fomento de las capacidades y la provisión de herramientas para la formación en ciudadanía y el ejercicio del derecho a la participación efectiva; p. Corresponsabilidad.- La educación demanda corresponsabilidad en la formación e instrucción de las niñas, niños y adolescentes y el esfuerzo compartido de estudiantes, familias, docentes, centros educativos, comunidad, instituciones del Estado, medios de comunicación y el conjunto de la sociedad, que se orientarán por los principios de esta ley; q. Motivación.- Se promueve el esfuerzo individual y la motivación a las personas para el aprendizaje, así como el reconocimiento y valoración del profesorado, la garantía del cumplimiento de sus derechos y el apoyo a su tarea, como factor esencial de calidad de la educación; r. Evaluación.- Se establece la evaluación integral como un proceso permanente y participativo del Sistema Educativo Nacional; s. Flexibilidad.- La educación tendrá una flexibilidad que le permita adecuarse a las diversidades y realidades locales y globales, preservando la identidad nacional y la diversidad cultural, para asumirlas e integrarlas en el concierto educativo nacional, tanto en sus conceptos como en sus contenidos, base científica - tecnológica y modelos de gestión; t. Cultura de paz y solución de conflictos.- El ejercicio del derecho a la educación debe orientarse a construir
  • 10. 10 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 una sociedad justa, una cultura de paz y no violencia, para la prevención, tratamiento y resolución pacífica de conflictos, en todos los espacios de la vida personal, escolar, familiar y social. Se exceptúan todas aquellas acciones y omisiones sujetas a la normatividad penal y a las materias no transigibles de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; u. Investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos.- Se establece a la investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos como garantía del fomento de la creatividad y de la producción de conocimientos, promoción de la investigación y la experimentación para la innovación educativa y la formación científica; v. Equidad e inclusión.- La equidad e inclusión aseguran a todas las personas el acceso, permanencia y culminación en el Sistema Educativo. Garantiza la igualdad de oportunidades a comunidades, pueblos, nacionalidades y grupos con necesidades educativas especiales y desarrolla una ética de la inclusión con medidas de acción afirmativa y una cultura escolar incluyente en la teoría y la práctica en base a la equidad, erradicando toda forma de discriminación; w. Calidad y calidez.- Garantiza el derecho de las personas a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y articulada en todo el proceso educativo, en sus sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que incluya evaluaciones permanentes. Así mismo, garantiza la concepción del educando como el centro del proceso educativo, con una flexibilidad y propiedad de contenidos, procesos y metodologías que se adapte a sus necesidades y realidades fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de respeto, tolerancia y afecto, que generen un clima escolar propicio en el proceso de aprendizajes; x. Integralidad.- La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones; y. Laicismo.- Se garantiza la educación pública laica, se respeta y mantiene la independencia frente a las religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad educativa; z. Interculturalidad y plurinacionalidad.- La interculturalidad y plurinacionalidad garantizan a los actores del Sistema el conocimiento, el reconocimiento, el respeto, la valoración, la recreación de las diferentes nacionalidades, culturas y pueblos que conforman el Ecuador y el mundo; así como sus saberes ancestrales, propugnando la unidad en la diversidad, propiciando el diálogo intercultural e intracultural, y propendiendo a la valoración de las formas y usos de las diferentes culturas que sean consonantes con los derechos humanos; aa. Identidades culturales.- Se garantiza el derecho de las personas a una educación que les permita construir y desarrollar su propia identidad cultural, su libertad de elección y adscripción identitaria, proveyendo a los y las estudiantes el espacio para la reflexión, visibilización, fortalecimiento y el robustecimiento de su cultura; bb. Plurilingüismo.- Se reconoce el derecho de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a formarse en su propia lengua y en los idiomas oficiales de relación intercultural; así como en otros de relación con la comunidad internacional; cc. Pluralismo político e ideológico.- Se garantiza un enfoque pluralista de las diversas corrientes e ideologías del pensamiento universal. Se prohíbe el adoctrinamiento y el proselitismo tanto en sus contenidos como en sus prácticas; dd. Articulación.- Se establece la conexión, fluidez, gradación curricular entre niveles del sistema, desde lo macro hasta lo micro-curricular, con enlaces en los distintos niveles educativos y sistemas y subsistemas del País; ee. Unicidad y apertura.- El Sistema Educativo es único, articulado y rectorado por la Autoridad Educativa Nacional, guiado por una visión coherente del aprendizaje y reconoce las especificidades de nuestra sociedad diversa, intercultural y plurinacional; ff. Obligatoriedad.- Se establece la obligatoriedad de la educación desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de bachillerato o su equivalente; gg. Gratuidad.- Se garantiza la gratuidad de la educación pública a través de la eliminación de cualquier cobro de valores por conceptos de: matrículas, pensiones y otros rubros, así como de las barreras que impidan el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo; hh. Acceso y permanencia.- Se garantiza el derecho a la educación en cualquier etapa o ciclo de la vida de las personas, así como su acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna; ii. Transparencia, exigibilidad y rendición de cuentas.- Se garantiza la transparencia en la gestión del Sistema Educativo Nacional, en consecuencia la sociedad accederá a la información plena acerca de los recursos empleados y las acciones tomadas por los actores del Sistema Educativo, para determinar sus logros, debilidades y sostenibilidad del proceso. Para el efecto, se aplicarán procesos de monitoreo, seguimiento, control y evaluación a través de un sistema de rendición de cuentas; jj. Escuelas saludables y seguras.- El Estado garantiza, a través de diversas instancias, que las instituciones educativas son saludables y seguras. En ellas se garantiza la universalización y calidad de todos los
  • 11. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 11 servicios básicos y la atención de salud integral gratuita; kk. Convivencia armónica.- La educación tendrá como principio rector la formulación de acuerdos de convivencia armónica entre los actores de la comunidad educativa; y, ll. Pertinencia.- Se garantiza a las y los estudiantes una formación que responda a las necesidades de su entorno social, natural y cultural en los ámbitos local, nacional y mundial. Art. 3.- Fines de la educación.- Son fines de la educación: a. El desarrollo pleno de la personalidad de las y los estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones, el desarrollo de una cultura de paz entre los pueblos y de no violencia entre las personas, y una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria; b. El fortalecimiento y la potenciación de la educación para contribuir al cuidado y preservación de las identidades conforme a la diversidad cultural y las particularidades metodológicas de enseñanza, desde el nivel inicial hasta el nivel superior, bajo criterios de calidad; c. El desarrollo de la identidad nacional; de un sentido de pertenencia unitario, intercultural y plurinacional; y de las identidades culturales de los pueblos y nacionalidades que habitan el Ecuador; d. El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre; e. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e informada de las decisiones sobre la sexualidad; f. El fomento y desarrollo de una conciencia ciudadana y planetaria para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; para el logro de una vida sana; para el uso racional, sostenible y sustentable de los recursos naturales; g. La contribución al desarrollo integral, autónomo, sostenible e independiente de las personas para garantizar la plena realización individual, y la realización colectiva que permita en el marco del Buen Vivir o Sumak Kawsay; h. La consideración de la persona humana como centro de la educación y la garantía de su desarrollo integral, en el marco del respeto a los derechos educativos de la familia, la democracia y la naturaleza; i. La Promoción de igualdades entre hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias; j. La incorporación de la comunidad educativa a la sociedad del conocimiento en condiciones óptimas y la transformación del Ecuador en referente de educación liberadora de los pueblos; k. El fomento del conocimiento, respeto, valoración, rescate, preservación y promoción del patrimonio natural y cultural tangible e intangible; l. La inculcación del respeto y la práctica permanente de los derechos humanos, la democracia, la participación, la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad, la solidaridad, la no violencia, las libertades fundamentales y los valores cívicos; m. La protección y el apoyo a las y los estudiantes en casos de violencia, maltrato, explotación sexual y de cualquier tipo de abuso; el fomento de sus capacidades, derechos y mecanismos de denuncia y exigibilidad; el combate contra la negligencia que permita o provoque tales situaciones; n. La garantía de acceso plural y libre a la información y educación para la salud y la prevención de enfermedades, la prevención del uso de estupefacientes y psicotrópicos, del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo; o. La promoción de la formación cívica y ciudadana de una sociedad que aprende, educa y participa permanentemente en el desarrollo nacional; p. El desarrollo de procesos escolarizados, no escolarizados, formales, no formales y especiales; q. El desarrollo, la promoción y el fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe en el Ecuador; r. La potenciación de las capacidades productivas del país conforme a las diversidades geográficas, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y culturales, mediante la diversificación curricular; la capacitación de las personas para poner en marcha sus iniciativas productivas individuales o asociativas; y el fortalecimiento de una cultura de emprendimiento; s. El desarrollo, fortalecimiento y promoción de los idiomas de los pueblos y nacionalidades del Ecuador; t. La promoción del desarrollo científico y tecnológico; y, u. La proyección de enlaces críticos y conexiones articuladas y analíticas con el conocimiento mundial para una correcta y positiva inserción en los procesos planetarios de creación y utilización de saberes. TÍTULO II
  • 12. 12 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO PRIMERO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Art. 4.- Derecho a la educación.- La educación es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos. Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como a una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador. El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Art. 5.- La educación como obligación de Estado.- El Estado tiene la obligación ineludible e inexcusable de garantizar el derecho a la educación, a los habitantes del territorio ecuatoriano y su acceso universal a lo largo de la vida, para lo cual generará las condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer, movilizarse y egresar de los servicios educativos. El Estado ejerce la rectoría sobre el Sistema Educativo a través de la Autoridad Nacional de Educación de conformidad con la Constitución de la República y la Ley. El Estado garantizará una educación pública de calidad, gratuita y laica. Art. 6.- Obligaciones.- La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en esta Ley. El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales: a. Garantizar, bajo los principios de equidad, igualdad, no discriminación y libertad, que todas las personas tengan acceso a la educación pública de calidad y cercanía; b. Garantizar que las instituciones educativas sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica; c. Asegurar que el Sistema Nacional de Educación sea intercultural; d. Garantizar la universalización de la educación en sus niveles inicial, básico y bachillerato, así como proveer infraestructura física y equipamiento necesario a las instituciones educativas públicas; e. Asegurar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación; f. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación integral, coeducativa, con una visión transversal y enfoque de derechos; g. Garantizar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural. El currículo se complementa de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación; h. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de los integrantes de las instituciones educativas, con particular énfasis en las y los estudiantes; i. Impulsar los procesos de educación permanente para personas adultas y la erradicación del analfabetismo puro, funcional y digital, y la superación del rezago educativo; j. Garantizar la alfabetización digital y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo, y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales; k. Asegurar una educación con pertinencia cultural para los pueblos y nacionalidades, en su propia lengua y respetando sus derechos. Fortalecer la práctica, mantenimiento y desarrollo de los idiomas de los pueblos y nacionalidades; l. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de, al menos, un idioma ancestral; el estudio sistemático de las realidades y las historias nacionales no oficiales, así como de los saberes locales; m. Propiciar la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural, natural y del medio ambiente, y la diversidad cultural y lingüística; n. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos; o. Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar la inclusión y permanencia dentro del sistema educativo, de las personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas; p. Coordinar acciones con sistemas y susbsistemas complementarios con los distintos niveles de gobierno, así como con los sectores privados y de la sociedad civil a fin de garantizar una educación de calidad; q. Emitir, en beneficio de las y los educandos, el carné estudiantil y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y prerrogativas que el mismo les confiere;
  • 13. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 13 r. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación en participación ciudadana, exigibilidad de derechos, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos; s. Definir y asegurar la existencia de mecanismos e instancias para la exigibilidad de los derechos, su protección y restitución; t. Garantizar un currículum educativo, materiales y textos educativos, libres de expresiones, contenidos, e imágenes sexistas y discriminatoria; u. Garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos una educación para la vida mediante modalidades formales y no formales de educación; v. Garantizar una educación para la democracia, sustentada en derechos y obligaciones; en principios y valores, orientada a profundizar la democracia participativa de los miembros de la comunidad educativa; w. Garantizar una educación integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legítimo derecho al buen vivir; y, x. Garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES Art. 7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: a. Ser actores fundamentales en el proceso educativo; b. Recibir una formación integral y científica, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, capacidades y potencialidades, respetando sus derechos, libertades fundamentales y promoviendo la igualdad de género, la no discriminación, la valoración de las diversidades, la participación, autonomía y cooperación; c. Ser tratado con justicia, dignidad, sin discriminación, con respeto a su diversidad individual, cultural, sexual y lingüística, a sus convicciones ideológicas, políticas y religiosas, y a sus derechos y libertades fundamentales garantizados en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la Ley; d. Intervenir en el proceso de evaluación interna y externa como parte y finalidad de su proceso educativo, sin discriminación de ninguna naturaleza; e. Recibir gratuitamente servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud en sus circuitos educativos; f. Recibir apoyo pedagógico y tutorías académicas de acuerdo con sus necesidades; g. Ejercer activamente su libertad de organización y expresión garantizada en la Constitución de la República, a participar activamente en el proceso educativo, a ser escuchados y escuchadas, a que su opinión sea considerada como parte de las decisiones que se adopten; a expresar libre y respetuosamente su opinión y a hacer uso de la objeción de conciencia debidamente fundamentada; h. Participar en los procesos eleccionarios de las directivas de grado, de los consejos de curso, del consejo estudiantil y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos garantizando una representación paritaria entre mujeres y hombres; y, en caso de ser electos, a ejercer la dignidad de manera activa y responsable, a participar con absoluta libertad en procesos eleccionarios democráticos de gobierno estudiantil, a participar, con voz y voto, en los gobiernos escolares, en aquellas decisiones que no impliquen responsabilidades civiles, administrativas y/o penales; i. Ser protegidos contra todo tipo de violencia en las instituciones educativas, así como a denunciar ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física, sicológica o sexual de la persona; a ejercer su derecho a la protección; j. Recibir becas y apoyo económico que les permitan acceder en igualdad de condiciones al servicio educativo; k. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos para sus representaciones nacionales o internacionales, quienes se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva y ciudadana; l. Gozar de la privacidad y el respeto a su intimidad, así como a la confidencialidad de sus registros médicos y sicológicos; m. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en toda acción orientada a establecer la responsabilidad de las y los estudiantes por un acto de indisciplina o violatorio de las normas de convivencia del establecimiento; n. Disponer de facilidades que le permitan la práctica de actividades deportivas, sociales, culturales, científicas en representación de su centro de estudios, de su comunidad, su provincia o del País, a nivel competitivo; o. Contar con propuestas educacionales flexibles y alternativas que permitan la inclusión y permanencia de aquellas personas que requieran atención prioritaria, de manera particular personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas;
  • 14. 14 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 p. No ser sancionados por condiciones de embarazo, maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para culminar sus estudios y acompañar un proceso de maternidad y paternidad saludable; q. Aprender, en el idioma oficial e idiomas ancestrales, de ser el caso; r. Disponer, al inicio del año escolar, del carné estudiantil, que le permita acceder a la tarifa preferencial, en los servicios de transporte público, y el acceso a eventos académicos, culturales, deportivos y otros durante el año calendario; s. Implementar medidas de acción afirmativa para el acceso y permanencia en el sistema educativo de las niñas; y, t. Recibir una formación en derechos humanos y mecanismos de exigibilidad durante la educación en todos sus niveles. Art. 8.- Obligaciones.- Las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones: a. Asistir regularmente a clases y cumplir con las tareas y obligaciones derivadas del proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con la reglamentación correspondiente y de conformidad con la modalidad educativa, salvo los casos de situación de vulnerabilidad en los cuales se pueda reconocer horarios flexibles; b. Participar en la evaluación de manera permanente, a través de procesos internos y externos que validen la calidad de la educación y el inter aprendizaje; c. Procurar la excelencia educativa y mostrar integridad y honestidad académica en el cumplimiento de las tareas y obligaciones; d. Comprometerse con el cuidado y buen uso, mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas, bienes y servicios de las instituciones educativas, sin que ello implique egresos económicos; e. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación alguna a los miembros de la comunidad educativa; f. Participar en los procesos de elección del gobierno escolar, gobierno estudiantil, de los consejos de curso, consejo estudiantil, de las directivas de grado y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos y en caso de ser electos, ejercer la dignidad de manera activa y responsable; g. Fundamentar debidamente sus opiniones y respetar las de los demás; h. Respetar y cumplir los códigos de convivencia armónica y promover la resolución pacífica de los conflictos; i. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe; j. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que regulen al Sistema Nacional de Educación en general y a las instituciones educativas en particular; k. Cuidar la privacidad e intimidad de los demás miembros de la comunidad educativa; y, l. Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de violación de sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de un miembro de la comunidad educativa. Art. 9.- De la participación y representación estudiantil.- En los programas de cada uno de los niveles de educación, se integrarán contenidos que estimulen la participación ciudadana de las y los estudiantes. Asimismo, se pondrá énfasis especial en el conocimiento, profundización y aplicación de la Constitución de la República. Las y los estudiantes de todos los niveles ejercerán libremente el derecho a organizarse y a tener representación entre sus compañeros, en todos los niveles intraescolares e interescolares. CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS DOCENTES Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos: a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional, capacitación, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades, según sus necesidades y las del Sistema Nacional de Educación; b. Recibir incentivos por sus méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza educativa, académica, intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana; c. Expresar libre y respetuosamente su opinión en todas sus formas y manifestaciones de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; d. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en caso de presuntas faltas a la Constitución de la República, la Ley y reglamentos; e. Gozar de estabilidad y del pleno reconocimiento y satisfacción de sus derechos laborales, con sujeción al cumplimiento de sus deberes y obligaciones; f. Recibir una remuneración acorde con su experiencia, solvencia académica y evaluación de desempeño, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sin discriminación de ninguna naturaleza; g. Participar en concursos de méritos y oposición para ingresar al Magisterio Ecuatoriano y para optar por diferentes rutas profesionales del Sistema Nacional de
  • 15. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 15 Educación, asegurando la participación equitativa de hombres y mujeres y su designación sin discriminación; h. Ser tratados sin discriminación, y en el caso de los docentes con discapacidad, recibir de la sociedad el trato, consideración y respeto acorde con su importante función; i. Participar en el gobierno escolar al que pertenecen, asegurando en lo posible la presencia paritaria de hombres y mujeres; j. Ejercer el derecho a la libertad de asociación de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; k. Acceder a servicios y programas de bienestar social y de salud integral; l. Ejercer sus derechos por maternidad y paternidad; m. Solicitar el cambio de su lugar de trabajo; n. Poder habilitar ante la Autoridad Educativa Nacional el tiempo de servicio prestado en planteles fiscales, fiscomisionales, municipales, particulares y en otras instituciones públicas en las que hubiere laborado sin el nombramiento de profesor fiscal, para efectos del escalafón y más beneficios de Ley; o. Acceder a licencia con sueldo por enfermedad y calamidad doméstica debidamente probada, en cuyo caso se suscribirá un contrato de servicios ocasionales por el tiempo que dure el reemplazo; p. Acceder a comisión de servicios con sueldo para perfeccionamiento profesional que sea en beneficio de la educación, previa autorización de la autoridad competente; q. Demandar la organización y el funcionamiento de servicios de bienestar social que estimule el desempeño profesional y mejore o precautele la salud ocupacional del docente; r. Gozar de vacaciones según el régimen correspondiente; s. Gozar de una pensión jubilar, estabilidad y garantías profesionales de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público; y, t. Gozar de dos horas de permiso diario cuando a su cargo, responsabilidad y cuidado tenga un familiar con discapacidad debidamente comprobada por el CONADIS, hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad; estas horas de permiso no afectaran a las jornadas pedagógicas. Art. 11.- Obligaciones.- Las y los docentes tienen las siguientes obligaciones: a. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos inherentes a la educación; b. Ser actores fundamentales en una educación pertinente, de calidad y calidez con las y los estudiantes a su cargo; c. Laborar durante la jornada completa de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos; d. Elaborar su planificación académica y presentarla oportunamente a las autoridades de la institución educativa y a sus estudiantes; e. Respetar el derecho de las y los estudiantes y de los miembros de la comunidad educativa, a expresar sus opiniones fundamentadas y promover la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos; f. Fomentar una actitud constructiva en sus relaciones interpersonales en la institución educativa; g. Ser evaluados íntegra y permanentemente de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos; h. Atender y evaluar a las y los estudiantes de acuerdo con su diversidad cultural y lingüística y las diferencias individuales y comunicarles oportunamente, presentando argumentos pedagógicos sobre el resultado de las evaluaciones; i. Dar apoyo y seguimiento pedagógico a las y los estudiantes, para superar el rezago y dificultades en los aprendizajes y en el desarrollo de competencias, capacidades, habilidades y destrezas; j. Elaborar y ejecutar, en coordinación con la instancia competente de la Autoridad Educativa Nacional, la malla curricular específica, adaptada a las condiciones y capacidades de las y los estudiantes con discapacidad a fin de garantizar su inclusión y permanencia en el aula; k. Procurar una formación académica continua y permanente a lo largo de su vida, aprovechando las oportunidades de desarrollo profesional existentes; l. Promover en los espacios educativos una cultura de respeto a la diversidad y de erradicación de concepciones y prácticas de las distintas manifestaciones de discriminación así como de violencia contra cualquiera de los actores de la comunidad educativa, preservando además el interés de quienes aprenden sin anteponer sus intereses particulares; m. Cumplir las normas internas de convivencia de las instituciones educativas; n. Cuidar la privacidad e intimidad propias y respetar la de sus estudiantes y de los demás actores de la comunidad educativa; o. Mantener el servicio educativo en funcionamiento de acuerdo con la Constitución y la normativa vigente; p. Vincular la gestión educativa al desarrollo de la comunidad, asumiendo y promoviendo el liderazgo
  • 16. 16 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 social que demandan las comunidades y la sociedad en general; q. Promover la interculturalidad y la pluralidad en los procesos educativos; r. Difundir el conocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y demás actores del sistema; y, s. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes, y denunciar cualquier afectación ante las autoridades judiciales y administrativas competentes. CAPÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS MADRES, PADRES Y/O REPRESENTANTES LEGALES Art. 12.- Derechos.- Las madres, los padres de y/o los representantes legales de las y los estudiantes tienen derecho a que se garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales en materia educativa; y, tienen derecho además a: a. Escoger, con observancia al Interés Superior del Niño, el tipo de institución educativa que consideren conveniente para sus representados, acorde a sus creencias, principios y su realidad cultural y lingüística; b. Recibir informes periódicos sobre el progreso académico de sus representados así como de todas las situaciones que se presenten en la institución educativa y que requieran de su conocimiento; c. Participar, de conformidad con la reglamentación respectiva, en la evaluación de las y los docentes y de la gestión de las autoridades educativas; d. Elegir y ser elegidos como parte de los comités de padres y madres de familia y los demás órganos de participación de la comunidad educativa; e. Participar en el gobierno escolar al que pertenezcan; f. Ser escuchados y que su opinión, sobre la gestión y procesos educativos, sea analizada por las autoridades educativas y obtener respuesta oportuna sobre las mismas; g. Participar de los procesos de rendición de cuentas sobre la gestión y procesos educativos de las autoridades, docentes y personal que labora en las instituciones educativas; h. Participar en los órganos correspondientes de planificación, construcción y vigilancia del cumplimiento de la política educativa a nivel local, regional y nacional; i. Vigilar el respeto a los derechos de sus hijos e hijas o representadas y representados, en las entidades educativas, y denunciar la violación de aquellos ante las autoridades competentes; j. Recibir de autoridades, docentes y demás miembros de la comunidad educativa un trato respetuoso libre de toda forma de violencia y discriminación; y, k. Solicitar y acceder a la información que consideren pertinentes y que este en posesión de la institución educativa. Art. 13.- Obligaciones.- Las madres, padres y/o los representantes de las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones: a. Cumplir la Constitución de la República, la Ley y la reglamentación en materia educativa; b. Garantizar que sus representados asistan regularmente a los centros educativos, durante el periodo de educación obligatoria, de conformidad con la modalidad educativa; c. Apoyar y hacer seguimiento al aprendizaje de sus representados y atender los llamados y requerimientos de las y los profesores y autoridades de los planteles; d. Participar en la evaluación de las y los docentes y de la gestión de las instituciones educativas; e. Respetar leyes, reglamentos y normas de convivencia en su relación con las instituciones educativas; f. Propiciar un ambiente de aprendizaje adecuado en su hogar, organizando espacios dedicados a las obligaciones escolares y a la recreación y esparcimiento, en el marco del un uso adecuado del tiempo; g. Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y psico - social de sus representados y representadas; h. Reconocer el mérito y la excelencia académica de las y los profesores y de sus representados y representadas, sin que ello implique erogación económica; i. Apoyar y motivar a sus representados y representadas, especialmente cuando existan dificultades en el proceso de aprendizaje, de manera constructiva y creativa; j. Participar con el cuidado, mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas de las instituciones educativas, sin que ello implique erogación económica; y, k. Contribuir y participar activamente en la aplicación permanente de los derechos y garantías constitucionales. Art. 14.- De la exigibilidad, la restitución y la protección.- En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Todos los actores de la comunidad educativa estarán en condición de acudir a las instancias de protección constitucional con el fin de restituir el derecho a la educación que hubiere sido desatendido o conculcado.
  • 17. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 17 En todos los casos en los que se tenga conocimiento de la privación del derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su obligación de acudir a los organismos de atención a la infancia respectivos, se adoptarán de manera directa las acciones y medidas necesarias que conlleven inequívocamente a la restitución del derecho a la educación que hubiere sido conculcado o desatendido. Igual obligación tendrán las juntas cantonales de protección de derechos cuando estuviere amenazado. Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes estuviere amenazada o hubiere sido afectada, sin perjuicio de la obligación de denunciar por parte de quien en la comunidad educativa tuviere conocimiento del hecho cuyas características hagan presumir la existencia de amenaza o afectación, la Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos denunciará ante la autoridad judicial respectiva y remitirá a las autoridades competentes para que se dicten las medidas de protección de derechos que corresponda por su incumplimiento. En caso de amenaza o afectación a la integridad sexual de los y las estudiantes, la Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos procederá a dictar la suspensión temporal de las funciones o tareas del presunto agresor como medida de protección. La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos realizará el seguimiento y velará por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes para protección de derechos, sancionando a quien corresponda por su no cumplimiento. La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos realizará el respectivo registro interno y seguimiento del desarrollo de la acción judicial impulsada. CAPÍTULO SEXTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Art. 15.- Comunidad educativa.- La comunidad educativa es el conjunto de actores directamente vinculados a una institución educativa determinada, con sentido de pertenencia e identidad, compuesta por autoridades, docentes, estudiantes, madres y padres de familia o representantes legales y personal administrativo y de servicio. La comunidad educativa promoverá la integración de los actores culturales, deportivos, sociales, comunicacionales y de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y para el bienestar común. Art. 16.- Derechos y obligaciones de la comunidad educativa.- Los derechos y obligaciones, propios y concurrentes, de la comunidad educativa son los que corresponden a sus actores en forma individual y colectiva. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD Art. 17.- Derechos.- Los miembros de la comunidad gozan de los siguientes derechos: a. Recibir educación escolarizada o no escolarizada, formal o informal a lo largo de su vida que, complemente sus capacidades y habilidades para ejercer la ciudadanía y el derecho al Buen Vivir; b. Participar activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad; c. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva circunscripción territorial; d. Participar, correlativamente al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en esta Ley, en la construcción del proyecto educativo institucional público para vincularlo con las necesidades de desarrollo comunitario; e. Participar como veedores de la calidad y calidez del proceso educativo, el cumplimiento y respeto de los derechos de los miembros de la comunidad y del buen uso de los recursos educativos; f. Hacer uso racional y responsable de los servicios, instalaciones y equipamiento de las instituciones educativas públicas de su comunidad, de acuerdo con el reglamento respectivo; g. Participar a través de formas asociativas, legalmente establecidas, en los procesos para realizar el mantenimiento de las instalaciones y la provisión de servicios no académicos de las instituciones educativas públicas; h. Promover la articulación y coordinación de las instancias estatales y privadas para garantizar la protección social integral de las y los estudiantes y condiciones adecuadas para el desarrollo del proceso educativo; i. Participar, de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, en la construcción de un proceso de identificación con los centros educativos ubicados en su respectiva comunidad; j. Interesarse activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad; y, k. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva comunidad. Art. 18.- Obligaciones.- Las y los miembros de la comunidad tienen las siguientes obligaciones: a. Propiciar la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos en la comunidad educativa; b. Mantener un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades educativas, alrededor de los planteles escolares; c. Respetar y cuidar las instalaciones y recursos educativos; asi como participar, en lo que fuera posible en el mantenimiento y mejoramiento de las
  • 18. 18 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 instalaciones físicas de las instituciones educativas públicas; d. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes y en general de todos los miembros de la comunidad; y, e. Cumplir con los deberes que deriven de su participación en formas asociativas para la prestación de servicios no académicos relacionados con el quehacer educativo. TÍTULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 19.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Educación tendrá, además de los objetivos previstos en la Constitución de la República, el cabal cumplimiento de los principios y fines educativos definidos en la presente Ley. El Sistema Nacional de Educación forma parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad. Sus políticas observarán lo relativo al régimen del Buen Vivir, asegurando el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución de la República; así como el cumplimiento de los objetivos en materia educativa previstos en el Régimen de Desarrollo y en el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa. El Estado en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio concurrente de la gestión de la educacion, planificará, organizará, proveerá y optimizará los servicios educativos considerando criterios técnicos, pedagógicos, tecnológicos, culturales, lingüísticos, de compensación de inequidades y territoriales de demanda. Definirá los requisitos de calidad básicos y obligatorios para el inicio de la operación y funcionamiento de las instituciones educativas. Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un estado plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación. Art. 20.- Asignación y distribución de recursos.- La asignación y distribución de los recursos destinados a la educación combina y articula los principios constitucionales de equidad social, poblacional y territorial. Se tomaran medidas que favorezcan a segmentos sociales que están en situación de abandono o riesgo, para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole. Se prestara especial atención al número de personas insertas y excluidas del sistema educativo en un territorio determinado. Se consideran también índices de calidad por medio de los resultados de la evaluación de desempeño del personal y por los logros educativos y comunitarios de los establecimientos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL Art. 21.- Autoridad Educativa Nacional.- Corresponde a la Función Ejecutiva la calidad de Autoridad Educativa Nacional. La ejercerá el Ministro o Ministra del ramo. Art. 22.- Competencias de la Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas nacionales del sector, estándares de calidad y gestión educativos así como la política para el desarrollo del talento humano del sistema educativo. La competencia sobre la provisión de recursos educativos la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Educativa Nacional y de manera concurrente con los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos descentralizados, distritos metropolitanos y gobiernos autónomos municipales y parroquiales de acuerdo con la Constitución de la República y las Leyes. Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional son las siguientes: a. Articular de conformidad con la Constitución de la República y la Ley la estructura de la Educación General con los demás componentes del Sistema Nacional de Educación; b. Administrar el Sistema Nacional de Educación y asumir la responsabilidad de la educación, con sujeción a las normas legales vigentes; c. Formular e implementar las políticas educativas, el currículo nacional obligatorio en todos los niveles y modalidades y los estándares de calidad de la provisión educativa, de conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía con los objetivos del Régimen de Desarrollo y Plan Nacional de Desarrollo, las definiciones constitucionales del Sistema de Inclusión y Equidad y en coordinación con las otras instancias definidas en esta Ley; d. Organizar la provisión de servicios para el desarrollo del talento humano del Sistema Nacional de Educación; e. Aprobar con la participación de todos los actores del proceso educativo, democrática, participativa e inclusiva el Plan Nacional de Educación, los programas y proyectos que deban desarrollarse a nivel nacional y vigilar su correcta y oportuna ejecución; f. Desarrollar y estimular la investigación científica, pedagógica, tecnológica y de conocimientos
  • 19. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 19 ancestrales, en coordinación con otros organismos del Estado; g. Fomentar y estimular la publicación de textos y libros nacionales de valor educativo, cultural, lingüístico, artístico y científico, libres de contenidos e imágenes sexistas y discriminatorias; h. Presidir los organismos colegiados y cumplir con las representaciones nacionales e internacionales que le sean delegadas y que le corresponden de acuerdo con la Ley; i. Requerir los recursos necesarios para garantizar la provisión del talento humano, recursos materiales, financieros y tecnológicos necesarios para implementar los planes educativos; j. Expedir acuerdos y resoluciones para implementar los planes educativos; k. Preparar la proforma presupuestaria del sector educativo y presentarla al organismo competente; l. Vigilar la correcta administración del presupuesto y solicitar las reformas necesarias; m. Autorizar comisiones de servicio fuera del país, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; n. Autorizar la creación o disponer la revocatoria de las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos educativos, de conformidad con la presente Ley y su reglamento; o. Ejercer las labores de fiscalización de establecimientos educativos de conformidad a la presente Ley; p. Ejercer las facultades sancionadoras de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; q. Fusionar centros de educación pública motivadamente y de acuerdo a la reglamentación que se expida para el efecto; r. Suscribir, dentro del marco de sus atribuciones y de conformidad a la Constitución de la República y la Ley, convenios y contratos relacionados con la educación; s. Aprobar estatutos de entidades educativas, de investigación pedagógica y de otras relacionadas con el ramo; t. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa que rige el Sistema Nacional de Educación; u. Expedir, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación; v. Resolver, dentro del ámbito de sus funciones y de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, los asuntos no contemplados en la presente Ley y su reglamento; w. Presidir el Consejo Nacional de Educación con voto dirimente; x. Controlar el buen uso de los recursos de operación de establecimientos educativos de conformidad a la presente Ley y su reglamento; y. Coordinar con el Sistema de Educación Superior para homologar y acreditar los títulos otorgados por la Autoridad Educativa Nacional para el ingreso a las carreras de nivel superior; z. Garantizar la transferencia de recursos de manera oportuna, regular y suficiente a los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educación; aa. Aplicar los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias del modelo de gestión; bb. Rendir cuentas a la sociedad y ante los actores del sistema educativo; cc. Las demás determinarlas en la Ley y su reglamento; y, dd. La Autoridad Educativa Nacional definirá estándares e indicadores de calidad educativa que serán utilizados para las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Los estándares serán al menos de dos tipos: curricular, referidos al rendimiento académico estudiantil y alineados con el currículo nacional obligatorio; profesionales, referidos al desempeño de las y los docentes y del personal directivo de los establecimiento educativo. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 23.- Consejo Nacional de Educación.- El Consejo Nacional de Educación es el organismo permanente de orientación y consulta de la Autoridad Educativa Nacional. El Consejo Nacional de Educacion coordinara con delegadas o delegados de los consejos nacionales de igualdad a fin de asegurar la transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en lo relacionado con las de su competencia según lo previsto en la Constitución de la Republica y las leyes que los regulen. Ejecuta los niveles de participación de conformidad a los mecanismos establecidos por el Consejo de Participación Ciudadana en el marco de la Constitución de la República y la Ley, y está conformado por: a. El titular de la Autoridad Educativa Nacional quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b. El titular del Sistema de Educación Intercultural bilingüe; c. El titular del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
  • 20. 20 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 d. El titular de la Secretaría Nacional de Educación Superior; e. El titular de la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo; f. Un delegado o delegada de la representación de las municipalidades del Ecuador; g. Un delegado o delegada de la representación de los gobiernos parroquiales rurales; h. Cuatro delegados o delegadas del magisterio nacional: un delegado de la organización nacional del magisterio público debidamente acreditado, uno de los maestros públicos no agremiados, uno de los docentes de instituciones educativas privadas y uno de las instituciones educativas fiscomisionales; i. Tres delegados o delegadas de las organizaciones nacionales de los estudiantes, (dos de instituciones educativas públicos y uno de instituciones educativas privadas); j. Tres delegados o delegadas de las organizaciones de madres y padres de familia (dos de instituciones educativas públicos y uno de instituciones educativas privadas); k. Un delegado o delegada del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe; l. Un delegado o delegada de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; m. Un delegado o delegada por los pueblos montubios y afroecuatorianos; y, n. Se contará, además, con el sistema de la denominada “silla vacía” como espacio de representación de la comunidad con voz y voto. La convocatoria a los colegios electorales para la designación de los representantes de los diferentes actores de la comunidad educativa, se realizará a través del Consejo Nacional Electoral y de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto, con respecto a la equidad y paridad de género y a la alternabilidad zonal. Los delegados así nombrados durarán en sus funciones dos años y el procedimiento para su delegación estará regulado en el reglamento que para su efecto se dicte. Si durante el ejercicio de su representación, la calidad por la que lo ostentan concluye, su periodo concluye de modo automático y anticipado. El Consejo Nacional de Educación podrá invitar a participar en las reuniones del mismo a especialistas, representantes de otras instituciones públicas o privadas o colectivos ciudadanos, para tratar temas específicos. El Consejo se regirá por la presente Ley y el respectivo reglamento. Los integrantes del Consejo Nacional de Educación recibirán dietas por sesión en el nivel superior jerárquico, incluyendo gastos de movilización y hospedaje siempre y cuando no exista duplicidad de pago por ese concepto. El Consejo Nacional de Educación se reunirá en cualquier parte del territorio nacional, procurando hacerlo de manera itinerante en tanto sea útil para el cumplimiento de sus fines. Art. 24.- Funciones del Consejo Nacional de Educación.- Son funciones del Consejo Nacional de Educación: a. Participar en la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Educación; b. Ser órgano de consulta en materia educativa general; y, c. Definir, conjuntamente con el Consejo de Participación Ciudadana, los mecanismos de participación de la ciudadanía en el ámbito educativo nacional, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL Art. 25.- Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República. Está conformada por cuatro niveles de gestión, uno de carácter central y tres de gestión desconcentrada que son: zonal intercultural y bilingüe, distrital intercultural y bilingüe; y, circuitos educativos interculturales y bilingües”. Art. 26.- Nivel central intercultural.- El nivel central formula las políticas, los estándares, planificación educativa nacional, los proyectos de inversión de interés nacional, las políticas de asignación y administración de recursos, formula políticas de recursos humanos que garantizan representatividad de acuerdo a la diversidad del país en todos los niveles desconcentrados. Coordina la gestión administrativa de los niveles desconcentrados de gestión. Regula y controla el sistema nacional de educación, para lo cual expide las normas y estándares correspondientes, sin perjuicio de las competencias asignadas a los distritos metropolitanos y a los gobiernos autónomos descentralizados en la Constitución de la República y la Ley. Las máximas autoridades educativas tendrán como una de sus funciones primordiales transversalizar la interculturalidad para la construcción del Estado plurinacional y garantizar una educación con pertinencia cultural y lingüística para los pueblos afro ecuatorianos, montubios y para las nacionalidades y pueblos indígenas. Art. 27.- Niveles desconcentrados.- Son los niveles territoriales en los que se gestionan y ejecutan las políticas educativas definidas por el nivel central. Están conformadas por los niveles zonales, distritales y circuitales, todos ellos interculturales y bilingües. Se garantizará la existencia de instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe en todos los niveles.
  • 21. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 21 Art. 28.- Nivel zonal intercultural y bilingüe.- El nivel zonal intercultural y bilingüe, a través de las coordinaciones zonales, de distritos educativos metropolitanos y del distrito educativo del régimen especial de Galápagos, define la planificación y coordina las acciones de los distritos educativos, y realiza el control de todos los servicios educativos de la zona de conformidad con las políticas definidas por el nivel central. Cada zona está conformada por la población y el territorio establecido por el Plan Nacional de Educación y atiende la diversidad cultural y lingüística de cada población, garantiza y realiza el control de aplicación de las políticas en todos los servicios educativos de la zona intercultural y bilingüe, de conformidad con lo definido por el nivel central; su estructura y funcionamiento será definido en el respectivo reglamento. En todas las zonas donde sea pertinente, se garantiza una instancia para la atención específica a la Educación Intercultural y Bilingüe que desarrolle y fortalezca este sistema. El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá a ese pueblo o nacionalidad. Art. 29.- Nivel distrital intercultural y bilingüe.- El nivel distrital intercultural y bilingüe, a través de las direcciones distritales interculturales y bilingües de educación definidas por la Autoridad Educativa Nacional, atiende las particularidades culturales y lingüísticas en concordancia con el plan nacional de educación; asegura la cobertura necesaria en su distrito intercultural y bilingüe en relación con la diversidad cultural y lingüística para alcanzar la universalización de la educación inicial, básica y bachillerato; y garantiza la gestión de proyectos, los trámites y la atención a la ciudadanía. Además, interviene sobre el control del buen uso de los recursos de operación y mantenimiento, y la coordinación, monitoreo y asesoramiento educativo de los establecimientos del territorio, garantiza que cada circuito educativo intercultural y bilingüe cubra la demanda educativa. El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel territorial de los distritos educativos interculturales y bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones territoriales especiales del nivel correspondiente según el número de establecimientos educativos y la población estudiantil, garantizando atender la diversidad cultural y lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de doscientos mil habitantes se podrá crear más de un distrito educativo intercultural y bilingüe en concordancia con las áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales. Los distritos educativos interculturales y bilingües ejecutan los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que optimicen en su respectiva jurisdicción la utilización de los servicios públicos complementarios al servicio educativo, tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestión cultural, acceso a tecnología, informática y comunicación y otros. Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se garantiza una política de recursos humanos que permita la incorporación servidoras y servidores pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas. El o la Directora Distrital deberá ser miembro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena en aquellos distritos cuya población sea mayoritariamente indígena. Art. 30.- Circuito educativo intercultural y ó bilingüe.- El circuito educativo intercultural y bilingüe es un conjunto de instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales, en un espacio territorial delimitado, conformado según criterios poblacionales, geográficos, étnicos, lingüísticos, culturales, ambientales y de circunscripciones territoriales especiales. Las instituciones educativas públicas del circuito educativo intercultural y ó bilingüe están vinculadas a una sede administrativa para la gestión de los recursos y la ejecución presupuestaria. Cada circuito intercultural y ó bilingüe creará un consejo académico que tendrá no menos de tres y no más de siete miembros que serán nombrados por los directores y rectores de los establecimientos educativos que lo conforman; en el caso de las instituciones particulares estas participan con un representante en el consejo académico con voz y voto exclusivamente en temas pedagógicos. Cada circuito intercultural y ó bilingüe cuenta con un administrador, quien será una o un profesional encargados de los ámbitos administrativos y financieros de las instituciones educativas públicas del circuito. Será nombrado mediante concurso de méritos y oposición. En el caso de los circuitos conformados por una mayoría de centros educativos de un pueblo o nacionalidad, el administrador o la administradora deberá pertenecer al pueblo o nacionalidad del circuito correspondiente. Art. 31.- Competencias del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe.- Son competencias del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe, las siguientes: a. Vigilar el cumplimiento de políticas y estándares educativos en el circuito; b. Impulsar la calidad educativa en establecimientos del circuito conjuntamente con asesores y auditores educativos; c. Diseñar e implementar planes y programas de desarrollo educativo del circuito; d. Elaborar estrategias de mejora continua del área pedagógica incluyendo el desarrollo profesional de directivos y docentes; e. Diseñar e implementar programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local; f. Elaborar el plan de inversión del circuito y enviarlo al distrito y al administrador del circuito; g. Dar seguimiento a la ejecución del plan de inversión del circuito; h. Verificar el cumplimiento de los planes operativos y de compras ejecutado por el administrador del circuito y evaluar su desempeño;
  • 22. 22 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 i. Generar y consensuar propuestas de atención a la problemática social del entorno; y, j. Las demás establecidas en el Reglamento. Art. 32.- Funciones del administrador del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe.- Son funciones del administrador las siguientes: a. Realizar las adquisiciones y contrataciones, de acuerdo a lo establecido en el plan de inversión por el Consejo Educativo del Circuito Educativo Intercultural ó Bilingüe, según lo determine las leyes correspondientes; b. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a su respectivo circuito; c. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cabal funcionamiento de su circuito; y, d. Las demás establecidas en el respectivo reglamento. Art. 33.- Gobierno escolar.- Cada establecimiento educativo público, de conformidad con la Ley y los reglamentos correspondientes establecerá un espacio de participación social para su comunidad educativa denominado gobierno escolar. Corresponde al gobierno escolar realizar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas. El gobierno escolar es la instancia primaria de participación y veeduría ciudadana en la gestión de las instituciones educativas públicas. Está integrado por delegados de las y los estudiantes, las y los docentes, directivos y padres de familia o representantes legales. El gobierno escolar estará presidido por la persona designada por voto universal de entre sus miembros para el período de un año lectivo. Art. 34.- Funciones.- El gobierno escolar tiene las siguientes funciones: a. Participar en la elaboración del plan educativo institucional (PEI); b. Participar activamente en el diagnóstico y solución de las necesidades de los centros educativos; c. Participar activamente en la formulación, elaboración de planes y programas de prevención y contingencia de riesgos y seguridad ciudadana; d. Participar activamente en la formulación de planes y programas de mejoramiento continuo de la educación de los centros educativos; e. Establecerse como espacio de rendición de cuentas y veeduría ciudadana de la gestión educativa y del cumplimiento del PEI por parte de las autoridades educativas; f. Mediar, a través del diálogo, en la solución de los conflictos relativos a la institución educativa; g. Participar en la organización de tribunales para la evaluación de clases demostrativas en los procesos de ingresos de nuevos docentes; h. Participar en la evaluación de los directivos y docentes de los establecimientos educativos e informar a la autoridad competente; i. Promover la realización de proyectos educativos ligados al desarrollo comunitario; j. Construir el Código de Convivencia de la institución de manera participativa, generando acuerdos entre los actores para su aprobación e implementación; y, k. Las demás que establezca el respectivo reglamento. Los gobiernos escolares contarán con el sistema denominado "silla vacía”, para garantizar la participación ciudadana de conformidad con el respectivo reglamento. Art. 35.- Restricciones.- La representación en los gobiernos escolares constituye un servicio comunitario, por lo tanto sus miembros no perciben remuneración y/o dieta por tal servicio. No podrán manejar fondos ni intervenir en la administración de los establecimientos. Art. 36.- De la relación con los gobiernos autónomos municipales.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la Republica, las leyes y, en particular, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, son responsabilidades de los gobiernos autónomos municipales, en relación con los centros educativos, las siguientes: a. Brindar seguridad física de los establecimientos educativos frente a riesgos naturales y antrópicos; b. Dar mantenimiento y protección de las instalaciones patrimoniales utilizadas para el funcionamiento de los centros educativos; c. Brindar seguridad vial que incluye, entre otros aspectos, los de señalización de límites de velocidad, pasos cebra, pasos elevados, semáforos; d. Controlar el uso del espacio público en relación con el funcionamiento de negocios o actividades lesivos a la seguridad del estudiantado o que interfieran con el normal funcionamiento de los establecimientos; e. Controlar y regular el transporte escolar; f. Planificar y gestionar el espacio público en correspondencia con la obligación de Estado de garantizar el acceso a una educación de calidad y cercanía, y con la construcción de la infraestructura educativa; g. Apoyar la construcción y mantenimiento de espacios públicos para la utilización escolar; h. Apoyar la provisión de sistemas de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones; e, i. Dar mantenimiento de redes de bibliotecas, hemerotecas y centros de información, cultura y arte vinculadas con las necesidades del sistema educativo.
  • 23. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 23 CAPÍTULO QUINTO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 37.- Composición.- El Sistema Nacional de Educación comprende los tipos, niveles y modalidades educativas, además de las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el Sistema de Educación Superior. Para los pueblos ancestrales y nacionalidades indígenas rige el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, que es instancia desconcentrada. Art. 38.- Educación escolarizada y no escolarizada.- El Sistema Nacional de Educación ofrece dos tipos de educación escolarizada y no escolarizada con pertinencia cultural y lingüística. La educación escolarizada es acumulativa, progresiva, conlleva a la obtención de un título o certificado, tiene un año lectivo cuya duración se definirá técnicamente en el respectivo reglamento; responde a estándares y currículos específicos definidos por la Autoridad Educativa en concordancia con el Plan Nacional de Educación; y, brinda la oportunidad de formación y desarrollo de las y los ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico y bachillerato. La educación no escolarizada brinda la oportunidad de formación y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de la vida y no está relacionada con los currículos determinados para los niveles educativos. El sistema de homologación, acreditación y evaluación de las personas que han recibido educación no escolarizada será determinado por la Autoridad Educativa Nacional en el respectivo Reglamento. Las personas menores de quince años con escolaridad inconclusa tienen derecho a la educación general básica y el bachillerato escolarizados. Los ciudadanos con escolaridad inconclusa recibirán educación general básica, que incluye alfabetización y bachillerato escolarizados o no escolarizados. Art. 39.- La educación escolarizada.- Tiene tres niveles: nivel de educación inicial, nivel de educación básico y nivel de educación bachillerato. Art. 40.- Nivel de educación inicial.- El nivel de educación inicial es el proceso de acompañamiento al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas. La educación inicial se articula con la educación general básica para lograr una adecuada transición entre ambos niveles y etapas de desarrollo humano. La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado con la atención de los programas públicos y privados relacionados con la protección de la primera infancia. El Estado, es responsable del diseño y validación de modalidades de educación que respondan a la diversidad cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco años. La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los tres años de edad es responsabilidad principal de la familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas modalidades debidamente certificadas por la Autoridad Educativa Nacional. La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años, es obligación del Estado a través de diversas modalidades certificadas por la Autoridad Educativa Nacional. Art. 41.- Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las instituciones públicas y privadas competentes en el desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde su nacimiento hasta los cinco años de edad. Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la educación inicial complementar y articular transversalmente los programas de protección, salud y nutrición. Art. 42.- Nivel de educación general básica.- La educación general básica desarrolla las capacidades, habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y adolescentes desde los cinco años de edad en adelante, para participar en forma crítica, responsable y solidaria en la vida ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La educación general básica está compuesta por diez años de atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y profundizan las capacidades y competencias adquiridas en la etapa anterior, y se introducen las disciplinas básicas garantizando su diversidad cultural y lingüística. Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato general unificado comprende tres años de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general y una preparación interdisciplinaria que las guíe para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a la sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios. Desarrolla en los y las estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y competencias ciudadanas, y los prepara para el trabajo, el emprendimiento, y para el acceso a la educación superior. Los y los estudiantes de bachillerato cursarán un tronco común de asignaturas generales y podrán optar por una de las siguientes opciones: a. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas científico-humanísticas; y, b. Bachillerato técnico: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico. Las instituciones educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y
  • 24. 24 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 los estudiantes puedan recibir una bonificación por la actividad productiva de su establecimiento. Art. 44.- Bachilleratos complementarios.- Son aquellos que fortalecen la formación obtenida en el bachillerato general unificado. Son de dos tipos: a. Bachillerato técnico productivo.- Es complementario al bachillerato técnico, es de carácter optativo y dura un año adicional. Tiene como propósito fundamental desarrollar capacidades y competencias específicas adicionales a las del bachillerato técnico. Puede ofrecerse en los mismos centros educativos donde funcione el bachillerato técnico, los cuales también podrán constituirse en unidades educativas de producción; y, b. Bachillerato artístico.- Comprende la formación complementaria y especializada en artes; es escolarizada, secuenciada y progresiva, y conlleva a la obtención de un título de Bachiller en Artes en su especialidad que habilitará exclusivamente para su incorporación en la vida laboral y productiva así como para continuar con estudios artísticos de tercer nivel. Su régimen y estructura responden a estándares y currículos definidos por la Autoridad Educativa Nacional. Art. 45.- Todos los títulos de bachillerato emitidos por la Autoridad Educativa Nacional, están homologados y habilitan para las diferentes carreras que ofrece la educación superior. Art. 46.- Modalidades del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional de Educación tiene tres modalidades: a. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo durante el año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen escolar; en jornada matutina, vespertina y/o nocturna; b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular al establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente con un requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación; y, c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los estudiantes, con acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía y de instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Educación incorporará una oferta educativa que garantice la implementación de esta modalidad a través de un programa de Educación para adultos de ejecución en los países de acogida de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se considerarán las mayores facilidades posibles para la inclusión de personas en movilidad y mecanismos ágiles de acreditación de estudios. Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas por la presente Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS Art. 47.- Educación para las personas con discapacidad.- Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz. La Autoridad Educativa Nacional velará porque esas necesidades educativas especiales no se conviertan en impedimento para el acceso a la educación. El Estado ecuatoriano garantizará la inclusión e integración de estas personas en los establecimientos educativos, eliminando las barreras de su aprendizaje. Todos los alumnos deberán ser evaluados, si requiere el caso, para establecer sus necesidades educativas y las características de la educación que necesita. El sistema educativo promoverá la detección y atención temprana a problemas de aprendizaje especial y factores asociados al aprendizaje que pongan en riesgo a estos niños, niñas y jóvenes, y tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión escolar. Los establecimientos educativos están obligados a recibir a todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y adaptaciones físicas, curriculares y de promoción adecuadas a sus necesidades; y a procurar la capacitación del personal docente en las áreas de metodología y evaluación específicas para la enseñanza de niños con capacidades para el proceso con interaprendizaje para una atención de calidad y calidez. Los establecimientos educativos destinados exclusivamente a personas con discapacidad, se justifican únicamente para casos excepcionales; es decir, para los casos en que después de haber realizado todo lo que se ha mencionado anteriormente sea imposible la inclusión. Art. 48.- Educación para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior.- Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular, infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia cultural y lingüística. Art. 49.- Educación artesanal.- La educación artesanal se ofrece a personas adultas con escolaridad inconclusa que desean culminar la educación general básica y el bachillerato y además obtener formación artesanal. Art. 50.- Educación para personas con escolaridad inconclusa.- La educación para jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa es un servicio educativo para
  • 25. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 25 quienes no hayan podido acceder a la educación escolarizada obligatoria en la edad correspondiente. Este tipo de educación mantiene el enfoque curricular y los ejes que atraviesan el currículo de los niveles descritos con anterioridad, pero con las características propias de la etapa adulta, privilegiando los intereses y objetivos de ésta. El Estado, para garantizar el acceso universal a la educación, impulsará políticas y programas especiales y dotará de los recursos necesarios que faciliten la escolarización regular de las niñas, niños y adolescentes que, por distintas particularidades o circunstancias de inequidad social, presenten dificultades de inserción educativa, desfase escolar significativo o que, por cualquier motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón de su incorporación tardía a la educación. Así mismo, definirá impulsará políticas, programas y recursos dirigidas a las mujeres que no han tenido acceso a la educación o tienen rezago educativo, a fin de asegurar y promover la igualdad real entre hombres y mujeres. Art. 51.- Educación en situaciones excepcionales.- El Estado garantiza el acceso y permanencia a la educación básica y bachillerato a todas las personas que por, cualquier motivo, se encuentren en situaciones tales como privación de libertad, enfermedades prolongadas, necesidad de protección y otras que no les permitan acudir a instituciones educativas. El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional, dictará las políticas y programas especiales que garanticen el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes en condición de doble vulnerabilidad, madres adolescentes, así como en los casos en que el padre o la madre se encuentren privados de su libertad. Art. 52.- Del reconocimiento de estudios en el exterior.- Para el reconocimiento de niveles cursados en el exterior y de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el extranjero, se aplicarán el principio de reciprocidad y la homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de flexibilidad y razonabilidad, anteponiendo además los derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad educativa, la interculturalidad y el Interés Superior del Niño. La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su condición u origen. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Art. 53.- Tipos de instituciones.- Las instituciones educativas pueden ser públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales o binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso. La Autoridad Educativa Nacional es la responsable de autorizar la constitución y funcionamiento de todas las instituciones educativas y ejercer, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, la supervisión y control de las mismas, que tendrán un carácter inclusivo y cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones arquitectónicas, tecnológicas y comunicacionales para tal efecto. El régimen escolar de las instituciones educativas estará definido en el reglamento a la presente Ley. Las instituciones educativas cumplen una función social, son espacios articulados a sus respectivas comunidades y, tanto las públicas como las privadas y fiscomisionales, se articulan entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación, debiendo cumplir los fines, principios y disposiciones de la presente Ley. Los centros educativos, incluidos los privados si así lo deciden, son espacios públicos. Art. 54.- Instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas son: fiscales o municipales, de fuerzas armadas o policiales. La educación impartida por estas instituciones es gratuita, por lo tanto no tiene costo para los beneficiarios. Su educación es laica y gratuita para el beneficiario. La comunidad tiene derecho a la utilización responsable de las instalaciones y servicios de las instituciones educativas públicas para actividades culturales, artísticas, deportivas, de recreación y esparcimiento que promuevan el desarrollo comunitario y su acceso, organización y funcionamiento será normado en el Reglamento respectivo. En cuanto a su financiamiento, los establecimientos que se hallan dirigidos o regentados por las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, se acogerán al mismo régimen financiero de las instituciones educativas fiscomisionales. En el servicio de educación pública podrá participar el voluntariado, entendiéndose como aquellas actividades realizadas libremente por personas, que de manera desinteresada y sin contraprestación económica, busquen ayudar en las actividades educativas. La actividad del voluntariado no genera relación laboral o de dependencia alguna. La Autoridad Educativa Nacional regulará el voluntariado, y ejercerá el control de que sus actividades se sujeten a las disposiciones de la Constitución de la República, esta Ley y su Reglamento. La Autoridad Educativa Nacional, reconocerá los gastos en que el voluntario incurra en el desempeño de sus actividades; este reconocimiento se realizará bajo los criterios que para el efecto se defina mediante Acuerdo Ministerial. Art. 55.- Instituciones educativas fiscomisionales.- Son instituciones educativas fiscomisionales aquellas cuyos promotores son congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional o laica. Son de carácter religioso o laica, de derecho privado y sin fines de lucro, garantizando una educación gratuita y de calidad.
  • 26. 26 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 Estas instituciones educativas contarán con financiamiento total o parcial del Estado, con la condición de que se cumpla el principio de gratuidad, igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia, rendición de cuentas de sus resultados educativos y manejo de los recursos y el respeto a la libertad de credo de las familias. Por el Interés Superior del Niño, la Autoridad Educativa Nacional regulará el pago de los servicios educativos en la parte estrictamente necesaria para su financiamiento integral, solamente cuando la contribución del fisco sea insuficiente para el correcto funcionamiento del centro educativo. Art. 56.- Instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares están constituidas y administradas por personas naturales o jurídicas de derecho privado podrán impartir educación en todas las modalidades, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional y bajo su control y supervisión. La educación en estas instituciones puede ser confesional o laica. La autorización será específica para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. Las instituciones educativas particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas, de conformidad con la Ley y los reglamentos que, para el efecto, dicte la Autoridad Educativa Nacional. Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser reembolsado a quien lo hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo pueda establecer la Autoridad Educativa Nacional. Las instituciones educativas privadas no tendrán como finalidad principal el lucro. Art. 57.- Derechos de las instituciones educativas particulares.- Son derechos de las instituciones educativas particulares, los siguientes: a. Cobrar las pensiones y matrículas de conformidad con el reglamento que emita la Autoridad Educativa Nacional; b. Organizarse de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, legalmente aprobados por la Autoridad Educativa Nacional; c. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por la Autoridad Educativa Nacional o local; d. Ser evaluados de manera integral, de conformidad con la Ley, los reglamentos y disposiciones emanadas de la autoridad educativa correspondiente; e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad correspondiente iniciare en su contra; f. Asociarse para potenciar y apoyar sus funciones pedagógicas y/o administrativas; g. Elegir a sus directivos y autoridades, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos legalmente aprobados por la autoridad competente; h. Articularse con otros centros educativos públicos o privados entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación; e, i. Acceder a convenios de cooperación interinstitucional con el sector público o privado para proyectos específicos que sean relevantes para el desarrollo educativo. Art. 58.- Deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares.- Son deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares: a. Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa a favor de los titulares de derechos que se encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y permanencia en el servicio de educación que están autorizados a brindar; b. Cumplir las medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o administrativas a favor de las y los estudiantes en el establecimiento educativo; c. Apoyar y proteger a las y los estudiantes u otras personas integrantes de la institución, que hayan sido víctimas de abusos o delitos que atenten contra su integridad física, psicológica o sexual, dictando la suspensión inmediata de funciones o actividades de el/los implicados, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo, penal o civil que correspondan; d. Respetar los derechos de las personas y excluir toda forma de abuso, maltrato, discriminación y desvalorización, así como toda forma de castigo cruel, inhumano y degradante; e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento orientado a establecer sanciones a los miembros de la comunidad educativa, docentes, trabajadoras y trabajadores, padres, madres de familia o representantes legales y estudiantes; f. Garantizar la construcción e implementación y evolución de códigos de convivencia de forma participativa; g. Vigilar el respeto a los derechos de los y las estudiantes y denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes las amenazas o violaciones de que tuvieren conocimiento; h. Poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, en forma inmediata, cualquier forma de abuso sexual o de cualquier otra naturaleza penal, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo; i. Participar en el circuito educativo correspondiente; j. Construir consensuada y participativamente su código de convivencia; k. Garantizar una educación de calidad; l. Mantener en buen estado y funcionamiento su infraestructura, equipo, mobiliario y material didáctico; m. Cumplir con sus obligaciones patronales;
  • 27. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 27 n. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; y, o. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. Art. 59.- Cursos de refuerzo de la enseñanza.- Las instituciones educativas públicas, privadas, municipales y fiscomisionales implementarán cursos de refuerzo de la enseñanza, en educación básica y bachillerato, con carácter gratuito. Art. 60.- Instituciones educativas binacionales.- Las instituciones educativas binacionales son aquellas instituciones educativas particulares que, mediante acuerdo, convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado con que se hallan vinculados, obtienen la facultad de brindar una educación binacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Las instituciones educativas binacionales pueden mantener un régimen especial, avalado por la Autoridad Educativa Nacional. Art. 61.- Aporte de fondos.- Las empresas y corporaciones podrán destinar fondos para el establecimiento o funcionamiento de instituciones educativas, bajo la regulación de la Autoridad Educativa Nacional. Los fondos aportados no podrán ser deducidos de obligaciones tributarias. Art. 62.- Obligación de los empleadores.- Es obligación de los empleadores de los centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los centros poblados, siempre que la demanda escolar sea de por lo menos veinte niños, niñas y/o adolescentes, establecer y financiar instituciones educativas en beneficio de los hijos de las y los trabajadores. Estas instituciones educativas deberán ser debidamente acreditadas, reguladas y administradas por la Autoridad Educativa Nacional. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO Art. 63.- Competencia.- Las instancias de resolución de conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de oficio, a petición de parte o por informe de autoridad competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer. Serán competentes, además, para conocer y resolver aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones educativas públicas, municipales, particulares o fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos, por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación del Sistema Nacional de Educación. Su organización y funcionamiento será regulado por el reglamento de la presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o delitos de mayor gravedad y de competencia de otras instancias públicas. Art. 64.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la unidad educativa son: a. Amonestación verbal; b. Amonestación escrita; y, c. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento de la remuneración básica unificada del docente. Art. 65.- Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.- Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Tienen una conformación interdisciplinaria de tres profesionales que serán nombrados directamente por la autoridad competente: el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Asesoría Jurídica. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las que pueden ser: • Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, • Destitución del cargo. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán impugnables de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Agotada esta instancia, se podrá recurrir en sede contenciosa administrativa. Art. 66.- Deberes y atribuciones de las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos.- Las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, y resolver en instancia administrativa, los casos de violación a los derechos y principios establecidos en la presente Ley; b. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, sobre las faltas de las y los profesionales de la educación y las y los directivos de instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar conforme corresponda; c. Conocer los informes motivados sobre el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de las y los directivos de las instituciones educativas presentados por los gobiernos escolares, y ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;
  • 28. 28 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 d. Resolver las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación; e. Resolver los conflictos de carácter administrativo y pedagógico que sean elevados a su conocimiento; f. Sancionar a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley; y, g. Las demás funciones establecidas en el reglamento a la presente Ley. CAPÍTULO NOVENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA Art. 67.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución de la República, créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de promover la calidad de la educación. Es competencia del mencionado Instituto la evaluación integral del Sistema Nacional de Educación. Para el cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos. Art. 68.- Sistema Nacional de Evaluación y sus componentes.- El Instituto realizará la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación y establecerá los indicadores de la calidad de la educación, que se aplicarán a través de la evaluación continua de los siguientes componentes: gestión educativa de las autoridades educativas, desempeño del rendimiento académico de las y los estudiantes, desempeño de los directivos y docentes, gestión escolar, desempeño institucional, aplicación del currículo, entre otros, siempre de acuerdo a los estándares de evaluación definidos por la Autoridad Educativa Nacional y otros que el Instituto considere técnicamente pertinentes. Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con los instrumentos antes mencionados se instrumentarán procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad Educativa Nacional. La evaluación del sistema de educación intercultural bilingüe se realizará en las lenguas de las respectivas nacionalidades, además del castellano de conformidad con el modelo y currículo nacional. La Autoridad Educativa Nacional deberá proporcionar al Instituto de Evaluaciones toda la información disponible que este requiera para cumplir con sus propósitos y funciones. Art. 69.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán sus principales funciones: a. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de evaluación para determinar la calidad del desempeño de estudiantes, docentes y directivos del sistema escolar, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro años; b. Desarrollar estudios sobre las metodologías de evaluación más adecuadas tanto para el contexto nacional, zonal y local, como para los componentes a evaluar; c. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán utilizarse para la evaluación; d. Realizar, a solicitud de la Autoridad Educativa Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el ámbito educativo; e. Procesar y analizar la información que se obtenga de las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de decisiones en materia de política educativa; f. Hacer públicos los resultados globales de la evaluación, respetando las políticas de difusión y rendición social de cuentas establecidas por la autoridad competente; g. Participar en proyectos internacionales que contribuyan a mejorar la calidad de la educación; h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos resultados servirán como insumos para el diseño de políticas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificación del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo; e, i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos. Art. 70.- Organización del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa está constituido por niveles de decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y, contará con la estructura técnica, académica y operativa necesaria para cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus respectivos estatutos y reglamentos. Art. 71.- Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- La máxima instancia de decisión del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por tres miembros: un delegado del Presidente de la República, quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. Art. 72.- Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa se deberán reunir los siguientes requisitos: a. Poseer título universitario de cuarto nivel o mayor en pedagogía, ciencias de la educación y afines, o en evaluación educativa; b. Acreditar conocimientos en metodologías de evaluación educativa y evaluaciones estandarizadas; y, c. Haber ejercido su profesión por un lapso no menor a diez años.
  • 29. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 29 Art. 73.- Funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes: a. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del Instituto, el cual deberá ser actualizado y ajustado por lo menos cada cuatro años; b. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se dará seguimiento, la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto; c. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones nacionales e internacionales establecidas; y, d. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos. Art. 74.- Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Es el o la representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto y responsable de la aplicación efectiva de sus políticas. Será nombrado o nombrada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a partir de una terna presentada por la Autoridad Educativa Nacional. Los integrantes de la terna deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa dura cuatro años en el cargo, pudiendo participar del siguiente concurso para ocupar esta función, por una sola ocasión. Asimismo, de incumplir con sus funciones, por acuerdo de al menos tres de los cuatro miembros podrá ser cesado por la Junta Directiva. Art. 75.- Funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes: a. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva, y proponer a ésta el plan anual de trabajo del Instituto; b. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto; c. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y atribuciones que estime conveniente; d. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe la Junta Directiva; e. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y todo asunto que deba ser sometido a consideración de la Junta Directiva; f. Ser responsable de la gestión administrativa del Instituto; g. Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva; h. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto de la marcha del Instituto y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; e, i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 76.- La Universidad Nacional de Educación, para su creación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Superior; está dirigida en lo académico, administrativo y financiero por la Autoridad Educativa Nacional en cumplimiento a lo establecido en la vigésima transitoria de la Constitución de la República. El objetivo de esta universidad es fomentar el ejercicio de la docencia, de cargos directivos y administrativos y de apoyo en el Sistema Nacional de Educación. Tiene carácter plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en sus múltiples dimensiones y será gratuita. Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación, tal como establece el artículo 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior. TÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE Art. 77.- Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB) es parte sustancial del Sistema Nacional de Educación, a través de la Subsecretaria de Educación Intercultural Bilingüe, de manera desconcentrada y con respeto a los derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe comprende el conjunto articulado de todas las políticas, normas e integrantes de la comunidad educativa desde el nivel comunitario, circuitos educativos, distrital y zonal, que tengan relación directa con los procesos de aprendizajes en idiomas ancestrales y oficiales. Art. 78.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; se fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas públicas y los tratados e instrumentos internacionales. Tiene por objetivo aplicar, desarrollar y promover las políticas públicas de Educación Intercultural Bilingüe con la participación comunitaria y los actores sociales que incluye a los gobiernos escolares comunitarios, para garantizar el Buen Vivir en el Estado plurinacional. Promueve la retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad. La rendición de cuentas a la comunidad será permanente por parte de las y los servidores, de acuerdo a los principios de transparencia y los sistemas de control establecidos por la Constitución de la República y la Ley.
  • 30. 30 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 Las y los administradores y docentes tendrán la obligación de hablar y escribir el idioma de la nacionalidad respectiva, y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados a través de concursos de méritos y oposición. La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se desarrollará en el marco del modelo vigente de éste, en concordancia con el currículo nacional, que necesariamente reflejará el carácter intercultural y plurinacional del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS, OBJETIVOS Y FINES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE Art. 79.- Fundamentos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se sustenta en los siguientes fundamentos, que se transversalizan en el Sistema Nacional de Educación: a. Respeto y cuidado a la Pachamama; b. Respeto a los derechos individuales, colectivos, culturales y lingüísticos de las personas; c. Reconocimiento de la familia y la comunidad como el sustento de la identidad cultural y lingüística; d. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida como la coexistencia e interacción equitativa, que fomenta la unidad en la diversidad, la valoración mutua entre las personas, nacionalidades y pueblos en el contexto nacional e internacional; e. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento que articula la gestión educativa a través de la convivencia y desarrollo integral de la comunidad vinculada con el centro educativo comunitario; y, f. Reconocimiento de la autodeterminación como el Derecho de las nacionalidades y pueblos que garantiza la educación como eje fundamental en la continuidad del desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico. Art. 80.- Fines.- Los fines del SEIB se fundamentan en la Constitución de la República y en los tratados e instrumentos internacionales; y son los siguientes: a. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad para lograr el Buen Vivir; b. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de las nacionalidades y pueblos indígenas; c. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de vida de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; d. La recuperación, desarrollo y socialización de la sabiduría, el conocimiento, la ciencia y la tecnología de los pueblos y nacionalidades ancestrales; e. El impulso de una educación de calidad integral, articulada con la producción, la investigación, la ciencia y los saberes ancestrales; f. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los valores propios de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; y, g. La formación de personas con identidad propia, con un nivel científico que conviva con los avances tecnológicos y los saberes de otros pueblos.- La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veedurías comunitarias y rendición de cuentas Art. 81.- Objetivos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe tiene los siguientes objetivos: a. Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde el nivel inicial hasta el bachillerato y educación superior esta última regulada por la legislación pertinente, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado, preservación y convivencia armónica con la Pachamama, para el desarrollo integral de las personas, la familia y la comunidad; b. Garantizar que la educación intercultural bilingüe aplique un modelo de educación pertinente a la diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y utilice como idioma principal de educación el idioma de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural; y, c. Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los contextos sociales. CAPÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL CON LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÛE Art. 82.- Obligaciones.- Son obligaciones del Estado y de la Autoridad Educativa Nacional con la Educación Intercultural Bilingüe, las siguientes: a. Garantizar una distribución equitativa en el Presupuesto General del Estado que asegure el funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la educación; b. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines señalados en la Constitución de la República, en los tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley; c. Garantizar el fortalecimiento institucional y el desarrollo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; d. Procurar la creación de instituciones educativas interculturales bilingües, garantizando su funcionamiento de acuerdo con las necesidades específicas y técnicas; e. Promover la formación de profesionales interculturales bilingües y plurilingües, en las especialidades requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del País; y,
  • 31. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 31 f. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales para la ejecución de programas educativos interculturales bilingües. Art. 83.- Estructura del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB).- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe tiene la siguiente estructura: a. La Autoridad Educativa Nacional; b. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural Bilingüe; c. Subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, con sus niveles desconcentrados: zonal, distrital, circuital y comunitario; y los organismos de coordinación en los respectivos niveles; d. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe; y, e. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador. Art. 84.- Atribuciones y deberes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe.- El Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe tiene las siguientes atribuciones y deberes: a. Proponer las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe, y priorizar las necesidades y requerimientos de las nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades; b. Realizar evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas públicas del SEIB; c. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las autoridades del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en coordinación con las instancias definidas para el efecto; y, d. Expedir las resoluciones que regulen su funcionamiento interno y el ejercicio de sus atribuciones determinadas en la presente Ley. Art. 85.- El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe estará conformado por: a. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado o delegada; b. Un representante de cada nacionalidad; c. El Subsecretario del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; d. El Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador; y, e. El Director o Directora Nacional Intercultural Bilingüe. Los representantes de cada nacionalidad serán nombrados a través de procesos definidos por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República y facilitado por el Consejo de Participación Ciudadana. Art. 86.- El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe sesionará ordinariamente de manera semestral, extraordinariamente a petición de la mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo convoque la Autoridad Educativa Nacional. Art. 87.- Son atribuciones y deberes de la subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe: a. Definir y formular la política pública de Educación Intercultural Bilingüe considerando las líneas estratégicas, prioridades y necesidades del SEIB determinadas por el Consejo Plurinacional del SEIB. Además revisará y ajustará, de ser el caso, las líneas estratégicas del SEIB al Plan Nacional de Desarrollo y al Plan Nacional de Educación; b. Definir y adoptar estrategias de gestión técnica y financiera del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; c. Proponer estrategias de evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas públicas del SEIB; d. Participar en los procesos de diagnóstico, planificación, organización, dirección, ejecución, control, evaluación y reforma de planes, programas y proyectos, currículo, talentos humanos, presupuestos, modalidades, estándares de calidad, investigación científica, infraestructura, elaboración de materiales y tecnologías educativas del Sistema Nacional de Educación en general, y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en particular; e. Impulsar, en coordinación con la Universidad de la Educación, el Instituto Nacional de Evaluación y el Instituto de Lenguas y Saberes Ancestrales, la formación y evaluación continua de los educandos y profesionales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas con enfoque intercultural y plurinacional mediante el aprendizaje de los idiomas ancestrales en los ámbitos filosófico, científico, tecnológico y artístico; y, f. Las demás que la Ley y los reglamentos determinen. Art. 88.- Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe.- La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura, lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es una entidad que se desconcentra administrativa, técnica y financieramente. Será responsable de la planificación, organización, innovación, dirección, control, coordinación de las instancias especializadas en los niveles zonal, distrital, y comunitario del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe, para lo cual contará con todos los recursos necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles e instancias de la administración educativa a los pueblos y nacionalidades en función de su representatividad. La Subsecretaría se encargará de transversalizar la interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa en los ámbitos de su competencia. La estructura orgánica funcional de la Subsecretaria de Educación Intercultural
  • 32. 32 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 Bilingüe responderá a las particularidades requeridas por el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe. Art. 89.- Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los Pueblos y Nacionalidades.- Es una entidad del SEIB adscrita a la Autoridad Nacional de Educación. Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por la Autoridad Educativa Nacional y el Consejo plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe, promueve el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades. El Estado provee del presupuesto para el funcionamiento de esta entidad. El titular de esta Institución será designado mediante concurso público de méritos y oposición con parámetros de pertinencia cultural y lingüística y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo postularse únicamente para un segundo periodo. Art. 90.- Funciones del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones: a. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos los medios, las ciencias, los saberes, los conocimientos relativos a temas de interculturalidad, plurinacionalidad, identidad, historia, cultura, economía comunitaria, gobierno comunitario y demás ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad; b. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador; c. Formular las normas lingüísticas de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador; d. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador; e. Diseñar las estrategias, líneas y programas de comunicación en idiomas ancestrales; f. Promocionar la participación académica e intelectual de los pueblos y nacionalidades de la República del Ecuador en espacios académicos nacionales e internacionales; y, g. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para su legitimación y registro de patentes. Art. 91.- Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües.- La gestión de los Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, guardará relación con el modelo del Sistema Nacional de Educación Intercultural Bilingüe vigente, de acuerdo a las particularidades de las nacionalidades y pueblos que conforman dicho sistema. Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, CECIBs son responsables del desarrollo de los saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y de la promoción de las diversas formas de desarrollo productivo y cultural de la comunidad con la participación de los actores sociales de la educación intercultural bilingüe. Los Centros Educativos Comunitarios de todos los niveles y modalidades serán parte de los Circuitos Interculturales Bilingües. La comunidad participará activamente en el proceso de Educación Intercultural Bilingüe mediante sus autoridades comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo Comunitario por intermedio de sus representantes. Art. 92.- Currículo.- El currículo de la educación intercultural bilingüe estará conformado por el currículo nacional y el currículo de educación intercultural bilingüe. El currículo intercultural bilingüe fomentará el desarrollo de la interculturalidad a partir de las identidades culturales, aplicando en todo el proceso las lenguas indígenas, los saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores, principios, la relación con la Pachamama, de conformidad a cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y nacionalidades indígenas. Dentro de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe se conformará un equipo curricular de carácter interdisciplinario bilingüe y plurilingüe, quienes participarán en la elaboración de las particularidades del currículo intercultural bilingüe. Definirán los estándares mínimos para la elaboración de materiales textuales y paratextuales. TÍTULO V DE LA CARRERA EDUCATIVA CAPÍTULO UNO DEL ÁMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA Art. 93.- La carrera educativa incluye a los profesionales de la educación en cualquiera de sus funciones. Además, formarán parte de la carrera educativa los docentes que tengan nombramientos y los que laboren bajo cualquier forma y modalidad en los establecimientos públicos y fiscomisionales. Los docentes del sector privado estarán amparados por el Código del Trabajo. Art. 94.- Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se requiere: a. Ser ciudadano ecuatoriano o extranjero legalmente residente en la República del Ecuador y estar en goce de los derechos de ciudadanía; b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley; c. Haber completado el año de servicio rural docente obligatorio, en los casos que fuere pertinente; d. Constar en el registro de candidatos elegibles; e. Participar y ganar en los correspondientes concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema fiscal; y, f. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o la docente debe acreditar el dominio de un idioma ancestral.
  • 33. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 33 Art. 95.- Prohibiciones para ingresar a la carrera educativa pública.- Se prohíbe el ingreso o reingreso a la carrera educativa pública por las siguientes causas: a. Estar comprendido en alguna de las causales de prohibición o inhabilidades para ejercer cargos públicos establecidos en la normativa correspondiente; b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera educativa pública por destitución; y, d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de conformidad a la Ley. Art. 96.- Títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública, se reconocerán los títulos de: a. Profesional docente en sus distintas tipologías y especialidades; b. Sicólogo educativo o infantil; c. Profesional o tecnólogo del área de educación especial; d. Profesional con conocimientos en un área de interés para el sector educativo, de modo preferente cuando el aspirante tenga un título de postgrado relacionado a la docencia. Estos conocimientos se acreditarán mediante los respectivos exámenes; y, e. Profesional de otras disciplinas siempre que estuvieren acompañados de certificados emitidos por instituciones legalmente constituidas que acrediten la respectiva experticia, para áreas en las que no existe el número suficiente de docentes para cubrir las necesidades del Sistema Nacional de Educación. El Reglamento a la presente Ley, determinará la escala ascendente de calificación de los títulos en correspondencia al nivel y la especialidad de la vacante. Los profesionales relacionados con el literal “e” del presente artículo, que ingresen a la carrera educativa pública deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA LLENAR VACANTES DE DOCENTES PÚBLICOS Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento, o cuando se crea una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios. Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les corresponda hacerlo por solicitud de cambio. En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes que hablen el idioma de la nacionalidad correspondiente. En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen el idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente. Art. 98.- Traslado.- Es el cambio dentro del territorio nacional de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique cambio en el escalafón. Podrán solicitar un traslado en sus funciones: a. Los docentes que hayan laborado al menos dos años lectivos completos en un mismo establecimiento educativo; b. Los docentes que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente; c. Los docentes que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza, debidamente comprobada, a su integridad física; y, d. Las docentes jefas de familia con hijos o hijas de 0 a 5 años de edad. Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos elegibles para llenar la vacante de su interés. Todos los traslados deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso de exceso docente se podrá aplicar la reubicación de la partida dentro del mismo distrito previo análisis y la justificación técnica del área de planificación de la correspondiente coordinación distrital. Art. 99.- Convocatoria para llenar vacantes.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, una vez producida una vacante en cualquier nivel y por cualquier circunstancia, la autoridad nominadora en un plazo no mayor de 30 días convocará a concurso público de méritos y oposición determinando su nivel y especialidad. El concurso se publicitará en los medios de comunicación pública de circulación nacional y en la página web de la Autoridad Educativa Nacional. La autoridad nominadora será responsable directa por no llenar la vacante en el plazo no mayor de 30 días. Art. 100.- Registro de candidatos elegibles.- La Autoridad Educativa Nacional creará y organizará un registro de candidatos elegibles para llenar las vacantes. Se denomina candidato elegible al aspirante a docente que aprobó las pruebas definidas por la Autoridad Educativa Nacional. Solamente se podrán inscribir a los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes, los aspirantes a ingresar a la
  • 34. 34 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 carrera educativa pública que consten en el registro de candidatos elegibles. Art. 101.- Bases del concurso.- En cada concurso de méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de conocimientos generales y específicos respecto de la materia de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y el dominio de un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase demostrativa y las bonificaciones. Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y temario y otros recursos para referencia de los aspirantes. El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores de calificación y bonificación, los procedimientos específicos y la metodología de cada etapa del concurso, serán determinados por el respectivo Reglamento y las regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional. Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento educativo en el cual se esté concursando. La autoridad máxima del establecimiento educativo, con la participación del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada respectiva de la Autoridad Educativa Nacional. Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la prueba en la instancia correspondiente, así como a la posibilidad de validar sus respuestas, según la reglamentación respectiva. El derecho de apelación caducará en el plazo de 30 días después de notificado los resultados a los aspirantes. A petición de parte, los resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes. Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de los candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas unidades administrativas de recursos humanos que deberá garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el proceso. Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la cultura en general; procesos de capacitación y cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa. Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias especiales. Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán publicados. Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de los resultados, bien sea por medios físicos, electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables. Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los recursos se interpondrán en el efecto devolutivo. Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición deberán guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberán publicar los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en los medios de comunicación pública. Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo directivo de una institución educativa pública se produce cuando su titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación, fallecimiento o cumplimiento del período para el cual fue designado. Las vacantes también se producirán por la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las autoridades competentes. Toda vacante en cargos directivos de una institución educativa pública, se llenará mediante concursos públicos de méritos y oposición, convocados en los medios de comunicación pública. Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores y subinspectores. Únicamente se podrá acceder a estos cargos, en las instituciones educativas públicas, a través del concurso de méritos y oposición. Podrán participar en los concursos para acceder a los cargos de rectores y directores, los profesionales de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la presente ley para el cargo descrito. Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la carrera educativa pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que regule el servicio público. Los docentes fiscales que accedan a cargos directivos de rectores y directores, deberán acreditar por lo menos la categoría “D”. Serán declarados en comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que estén en la función directiva contará para el ascenso de categoría en la carrera educativa fiscal. Los directivos de todos los establecimientos educativos durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos públicos de méritos y oposición.
  • 35. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 35 Podrán ser removidos de su función directiva por la Autoridad Educativa Nacional previo sumario administrativo, en los casos que contravengan con las disposiciones determinadas en la presente Ley y demás normativas. En casos de conmoción interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la resolución del sumario. Art. 110.- Requisitos para los concursos públicos de méritos y oposición.- Los concursos públicos de méritos y oposición para ser directivo de una institución educativa pública incluyen los siguientes requisitos: a. Tener título profesional docente, o ser profesional de un área de interés para el sector educativo con título de post grado relacionado a educación; b. Aprobar las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en los casos que corresponda; c. Haber sido docente de aula al menos durante cinco años; d. Aprobar la prueba de selección para ser directivo, establecida por la Autoridad Educativa Nacional; y, e. Dominar un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües. CAPÍTULO TERCERO DEL ESCALAFÓN DOCENTE Art. 111.- Definición.- El escalafón del magisterio nacional, constituye un sistema de categorización de las y los docentes pertenecientes a la carrera docente pública, según sus funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo de servicio y resultados en los procesos de evaluación, implementados por el Instituto Nacional de Evaluación, lo que determina su remuneración y los ascensos de categoría. Art. 112.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo profesional es un proceso permanente e integral de actualización psicopedagógica y en ciencias de la educación. Promueve la formación continua del docente a través de los incentivos académicos como: entrega de becas para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización docente en la Universidad de la Educación, bonificación económica para los mejores puntuados en el proceso de evaluación realizado por el Instituto de Evaluación, entre otros que determine la Autoridad Educativa Nacional. El desarrollo profesional de las y los educadores del sistema educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades y competencias lo que permitirá ascensos dentro de las categorías del escalafón y/o la promoción de una función a otra. Para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se promoverá además el desarrollo profesional acorde a la realidad sociocultural y lingüística de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Art. 113.- Categorías escalafonarias y requisitos para el ascenso de categoría.- El escalafón se divide en las siguientes diez (10) categorías, cuyos detalles y requisitos son los siguientes: 1. Categoría J: Es la categoría de ingreso a la carrera educativa pública cuando el título sea de bachiller, para las personas que hayan ganado los concursos de méritos y oposición en zonas de difícil acceso con déficit de profesionales. Se otorga un plazo máximo de seis años para obtener el título de profesor o licenciado en ciencias de la educación, caso contrario se revocará su nombramiento provisional. En el lapso de los primeros dos años deben participar en un programa de inducción. Sólo se permiten ascensos de categoría para los educadores que hayan obtenido al menos un título de profesor, tecnólogo o licenciado en aéreas de educación; 2. Categoría I: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública en los casos en que el título sea profesor o tecnólogo en áreas de educación especial o profesional de otras disciplinas. En el lapso de los primeros dos (2) años, el profesional de la educación deberá participar en un programa de inducción; 3. Categoría H: Es la primera categoría de ascenso para los docentes que ingresan con título de profesor o tecnólogo en áreas de educación especial o profesional de otras disciplinas. Deberán tener cuatro (4) años de experiencia en el magisterio, haber aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente a la segunda categoría; 4. Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública en los casos en que el título sea de licenciado en ciencias de la educación o profesional de otras disciplinas con título de posgrado en docencia. En el lapso de los primeros dos (2) años el profesional de la educación deberá participar en un programa de inducción. Es también categoría de ascenso para los docentes de categoría H con ocho años de experiencia en el magisterio, que aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente; 5. Categoría F: Es categoría de ascenso para las y los docentes con cuatro años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y doce años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente; 6. Categoría E: Es categoría de ascenso para las y los docentes con ocho años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y dieciséis años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente; 7. Categoría D: Es categoría de ascenso para las y los docentes con doce (12) años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y veinte años de experiencia, que
  • 36. 36 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría D tener un título de cuarto nivel; 8. Categoría C: Es categoría de ascenso para las y los docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y veinticuatro años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente; 9. Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes con veinte años de experiencia que ingresen en la categoría G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y veintiocho años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría B tener un título de maestría en el ámbito educativo y se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función, o haber sido directivo, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido al menos una evaluación muy buena como tal en las evaluaciones correspondientes; y, 10. Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes con veinticuatro años de experiencia que ingresen en la categoría G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor y treinta y dos años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría A tener un título de maestría en el ámbito educativo. Se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función o haber sido directivo de instituciones, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido una evaluación excelente como tal en la evaluación correspondiente. Art. 114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la educación podrán ejercer la titularidad de las siguientes funciones: a. Docentes; b. Docentes mentores; c. Vicerrectores y Subdirectores; d. Inspectores y subinspectores; e. Asesores educativos; f. Auditores educativos; y, g. Rectores y directores. Para optar por la función de docentes mentores, inspectores, subinspectores o subdirector se requiere estar al menos en la categoría E. Para ser asesores educativos, auditores educativos, vicerrector, rector o directores, se requiere estar al menos en la categoría D escalafonaria. El acceso a las funciones descritas, definidas por el reglamento a la Ley, será por concurso público de méritos y oposición. Art. 115.- Remuneraciones.- La remuneración de las y los profesionales de la educación pública será justa y equitativa con relación a sus funciones, para lo que se valorará su profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia. La escala salarial de los docentes será determinada por la autoridad competente en materia de remuneraciones del sector público y los docentes deberán acreditar títulos equivalentes para cada grado. El reglamento a la presente Ley, determinará la relación justa y concordante de los perfiles y funciones ejercidos por las y los directivos y profesionales de la educación pública con las respectivas escalas remunerativas. Art. 116.- Remuneración variable por eficiencia.- La remuneración variable estará vinculada al resultado que haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la evaluación aplicada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. La remuneración variable por eficiencia se concederá a las y los profesionales de la carrera educativa pública en los siguientes casos: a. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. b. Aquellos cuyas instituciones tengan altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. c. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría sustancial en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa frente a la anterior evaluación. El reglamento respectivo normará la remuneración variable en cada caso. Art. 117.- De la Jornada Laboral.- La jornada semanal de trabajo será de cuarenta horas reloj, de la siguiente manera: seis horas pedagógicas diarias, cumplidas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas diarias estará distribuido en actualización, capacitación pedagógica, coordinación con los padres, actividades de recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad, planificación, revisión de tareas, coordinación de área y otras actividades contempladas en el respectivo Reglamento. Art. 118.- Definición de promoción.- La promoción es el paso de un o una profesional de la educación a una función jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente mediante concurso público de méritos y oposición. Art. 119.- Promoción a docente mentor.- Las y los docentes podrán ser promovidos a la función de docentes mentores; para ello, el o la profesional de la educación deberá cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:
  • 37. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 37 a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Aprobar los exámenes de selección correspondiente; c. Aprobar el proceso de formación de mentoría o el de habilidades directivas; y, d. Estar en la categoría E del escalafón. Art. 120.- Promoción a inspector o subinspector.- Los y las docentes podrán ser promovidos a la función de inspectores o subinspectores educativos. Para ello, los y las profesionales de la educación deberán cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición: a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener al menos un diploma superior en áreas relativas a gestión de centros educativos o haber ejercido anteriormente cargos o funciones directivos dentro del sistema educativo; c. Aprobar los exámenes de selección para ser administradora o administrador educativo; d. Aprobar el programa de formación de directivos; y, e. Estar en la categoría E del escalafón. Art. 121.- Promoción a vicerrector y subdirector.- Para ser promovidos a las funciones de vicerrector y subdirector educativo, los y las docentes deben cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición: a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener título de tercer nivel en áreas relativas a gestión de centros educativos; c. Aprobar los exámenes de selección para ser administradora o administrador educativo; d. Aprobar el programa de formación de directivos; y, e. Estar al menos en la categoría E del escalafón. Art. 122.- Promoción a auditor educativo.- Para ser promovido a la función de auditora o auditor educativo, la o el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición: a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas; c. Haber ejercido un cargo o función directivo en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación como mentor; d. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor educativo; y, e. Estar al menos en la categoría D del escalafón. Art. 123.- Promoción a asesor educativo.- Para ser promovido a la función de asesor educativo, el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición: a. Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas; c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación como mentor; d. Aprobar los exámenes de selección para ser asesor educativo; y, e. Estar al menos en categoría D del escalafón. Art. 124.- De la pérdida de la función.- Los y las profesionales de la educación que ostentan la función de mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector, subinspector, vicerrector o subdirector, gozan de la estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con la pérdida de la función previo sumario administrativo originado por causales determinadas por la Ley e impulsado bajo las normas del debido proceso. Art. 125.- Concesión de los estímulos.- Se concederán estímulos a las y los profesionales de la carrera educativa pública que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: a. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e innovadoras en el ámbito de su función, previa calificación de la Autoridad Educativa Nacional; b. Publicar una investigación en el ámbito de su función; c. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo para la jubilación, en concordancia y cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley y su respectivo reglamento; d. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que han laborado en el sector privado, fiscal, fiscomisional, y en otras instituciones educativas acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional, para efectos del escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los otros requisitos establecidos en la presente ley, de acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para el efecto. Y para efecto de la jubilación se aplicará lo que establecen las leyes correspondientes; e. Comisión de servicios con sueldo para el perfeccionamiento profesional, en áreas educativas, fuera del país; f. A un reconocimiento a las y los docentes que al 13 de abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio; g. A las y los docentes e instituciones educativas que hagan aportes importantes a la comunidad, al desarrollo social, o a la educación; y, h. El procedimiento de calificación y determinación de los estímulos estarán definidos en el reglamento correspondiente.
  • 38. 38 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 Art. 126.- De las evaluaciones.- Los y las docentes que presten sus servicios en instituciones privadas deben someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No se requerirá de evaluación para el caso de docentes que impartan materias tales como religión, catecismo y las relacionadas con manualidades en instituciones educativas confesionales, si sus ingresos son pagados con fondos privados. Art. 127.- De la remuneración de los y las docentes en instituciones educativas particulares.- Los y las docentes que presten sus servicios en instituciones educativas particulares deberán sin excepción alguna percibir una remuneración no menor al salario básico unificado establecido en el Código del Trabajo y demás beneficios de Ley. Art. 128.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo profesional de los y las docentes del sistema educativo particular conduce al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades, competencias y capacidades que les permitirán ofrecer un mejor servicio educativo. Los y las docentes de las instituciones educativas particulares podrán participar en los procesos de formación continua ofrecidos por la Autoridad Educativa Nacional. TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Art. 129.- Ámbito.- La Autoridad Educativa Nacional autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas las instituciones públicas, municipales, particulares y fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como las políticas emitidas y los recursos asignados de conformidad con la presente Ley y el Reglamento. Art. 130.- Del control.- El control de las actividades del Sistema Nacional de Educación será de dos clases: interno y externo. La Autoridad Educativa Nacional realizará el control interno a través de los auditores educativos observando lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República; el control externo lo ejercerá la ciudadanía de conformidad con las disposiciones del artículo 95 de la misma norma suprema, sin perjuicio de la acción de la Contraloría General del Estado. Art. 131.- De las infracciones.- Se consideran infracciones en el ámbito educativo, aquellas acciones que se opusieren a las disposiciones establecidas en este cuerpo legal, sin perjuicio de la tipicidad establecida en la Ley. Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente: a. Incumplir el calendario académico dispuesto por la Autoridad Educativa Nacional; b. Emitir documentos tales como certificados, diplomas, pases de año o títulos utilizados en la prestación del servicio educativo que no cumplan en el fondo o la forma los requisitos exigidos por la normativa del sector educativo; c. Prestar el servicio de educación sea inicial, básica o bachillerato sin contar con la autorización de funcionamiento correspondiente; d. Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de las y los estudiantes; e. Permitir el uso de las instalaciones de las instituciones educativas para fines político – partidistas; f. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; g. Suspender sin autorización de la autoridad correspondiente el servicio educativo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados; h. Permitir o incentivar el uso de medios, cualquiera que estos sean, que pudieran convertirse en acciones atentatorias contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; i. Oponerse a las actividades de control, evaluación y auditoría pedagógica, así como no proporcionar información veraz y oportuna para los sistemas de información y estadística de la Autoridad Educativa Nacional; j. Expulsar a las y los alumnos en el transcurso del año lectivo sin causa justificada y sin previa aplicación y observancia del debido proceso; k. Ordenar la asistencia del personal docente, administrativo y/o alumnado a actos públicos de proselitismo político de cualquier naturaleza; l. Desacatar las disposiciones emanadas de la autoridad competente; m. Incentivar, promover o provocar, por cualquier vía, la discriminación contra las personas, el racismo, la xenofobia, el sexismo y cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos. Ningún motivo justificará estas acciones; n. Incentivar, promover o provocar por cualquier vía dentro de los establecimientos educativos acciones que atenten contra la dignidad de la persona; o. Retener bajo cualquier consideración, destruir o desaparecer deliberadamente los documentos oficiales de la institución educativa o los documentos académicos de los y las estudiantes; p. Promover o provocar la paralización del servicio educativo; q. Incentivar, publicitar o permitir el consumo o distribución de tabacos, bebidas alcohólicas, narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes; r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo, progenitud, maternidad, discapacidad, orientación sexual,
  • 39. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 39 nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica, género, ideología, adhesión política y/o creencia religiosa; s. Desacatar las disposiciones legítimas emanadas de la Autoridad Educativa Nacional; t. Utilizar de manera indebida o distraer los recursos públicos según los informes ejecutoriados de los organismos de control del Estado, o cobrar valores por servicios educativos no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional o que no le correspondiere hacerlo de acuerdo a sus funciones; u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos previstos en la Constitución de la República, en esta Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en los acuerdos y tratados internacionales de derechos de las niñas, niños y adolescentes; v. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derecho; w. Alterar documentos oficiales de la institución educativa o de los órganos superiores del Sistema Nacional de Educación; x. Consignar durante el proceso de selección información falsa, o haber ocultado información relevante para la decisión del concurso; y. Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a los establecimientos educativos; z. Para otras infracciones que no estuvieren descritas en los literales anteriores, pero que atenten contra los derechos constitucionales y los previstos en tratados e instrumentos internacionales vigentes, serán dados a conocer a las juntas de resolución de conflictos las cuales resolverán lo correspondiente al área educativa basados en Derecho; aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales; bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales cometidos por funcionarios educativos en contra de los estudiantes. La omisión injustificada de esta obligación dará lugar a la destitución; cc. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derechos; y, dd. Cometer fraude o deshonestidad académica. Art. 133.- De las sanciones.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior imputables a los representantes legales, directivos y docentes se sancionarán, según su gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el debido proceso, de la siguiente manera: a. Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de setenta (70) días si el establecimiento es público, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra ‘g’ hasta la ‘o' del artículo anterior de la presente Ley; b. Destitución, en el caso de los establecimientos públicos, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra ‘p’ hasta la ‘cc’ del artículo anterior de la presente ley. En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes; c. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con multa, serán suspendidos temporalmente en sus funciones por un período de treinta (30) días sin derecho a sueldo; d. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con suspensión temporal serán sancionados con la remoción definitiva de sus funciones mediante acción de personal; e. Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra ‘a’ hasta la ‘f’ del artículo anterior de la presente Ley; y, f. Quienes hubieren reprobado la evaluación de desempeño obligatorio por dos (2) veces consecutivas, serán destituidos inmediatamente del cargo, con la opción de reingresar al magisterio a través de los concursos de méritos y oposición; o con opción de jubilarse en el caso de cumplir los requisitos necesarios, o de recibir una liquidación de conformidad con la normativa vigente. Las acciones y sanciones previstas en este artículo no sustituyen ni limitan las acciones penales a que hubiere lugar en caso de tratarse de hechos que pudieren constituir delito. La Autoridad competente del Sistema Educativo Nacional tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la información que los organismos judiciales requirieren para el impulso de las acciones. Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos está en la obligación de aplicar las acciones educativas disciplinarias para las y los estudiantes, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian: Son faltas de las y los estudiantes: a) Cometer fraude o deshonestidad académica; b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos; c) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales; d) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;
  • 40. 40 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 e) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y, f) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la Institución. Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, éstas serán leves, graves y muy graves y las acciones educativas disciplinarias podrán ser las siguientes: a) Amonestación de la autoridad competente; b) Suspensión temporal de su asistencia a la institución; y, c) Separación definitiva de la Institución, lo conllevará que al estudiante se lo reubique en otra institución educativa. Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellos estudiantes que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y la normativa interna de la Institución. En caso de grave conmoción interna del establecimiento educativo el estudiante podrá ser suspendido hasta que termine la investigación. Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares cuyos representantes legales y/o directivos incurrieren en las prohibiciones señaladas en el artículo 132 de la presente Ley, en caso de ausencia de reparación inmediata de dichas infracciones, podrán ser sancionadas con multa de hasta un máximo de cincuenta remuneraciones básicas unificadas y revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el Reglamento que se expida para el efecto. La revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento será la última de las medidas a aplicarse y se garantizará el debido proceso. Adoptada tal revocatoria, corresponde a la propia autoridad que la decidió, implementar un plan de contingencia para que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de educación, a fin de evitar la interrupción o suspensión de su proceso educativo. Art. 136.- De las garantías y principios del proceso disciplinario.- El proceso disciplinario deberá observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas, el debido proceso. En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá la indefensión legal de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta. En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes. Art. 137.- De la inadmisibilidad.- En ningún caso se admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de una orden ilícita emanada de la autoridad competente. Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor.- Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil. Art. 139.- De la restitución.- Las personas que hubieren sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad. Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión.- Si un profesional de la carrera docente pública incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones, funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente que conociere del hecho, notificará la destitución o suspensión, previa la sustanciación de los sumarios administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley. Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.- Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta los términos señalados en la Ley que regula el servicio público. Art. 142.- De los recursos.- De las resoluciones emanadas de las autoridades educativas, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás actos administrativos derivados de la misma, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales. Art. 143.- De la remoción simple.- La remoción simple y directa de sus cargos, aplicable a funcionarios de la educación de libre nombramiento y remoción no será considerada como sanción. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- De conformidad con el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución, y considerando que la educación es un derecho humano a la que vez que un servicio público fundamental, se prohíbe a todos los miembros de la comunidad educativa, promover o provocar deliberadamente la paralización del servicio educativo. Ninguna causa o circunstancia, excepto la que derive del caso fortuito o de fuerza mayor, justificará la interrupción de las actividades educativas. SEGUNDA.- En concordancia con lo establecido en el artículo 95 y en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución de la República, todas las instancias del Sistema Nacional de Educación garantizarán la participación ciudadana de los individuos, las colectividades y sus diversas formas organizativas en todas las acciones, fases de planificación y decisión de la gestión educativa, mediante manuales de procedimientos
  • 41. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 41 específicos que deberán, además, ser obligatoriamente difundidos. TERCERA.- Los prestadores de los servicios básicos deberán prioritariamente atender, tanto en el incremento de cobertura como en el mejoramiento del servicio, las zonas geográficas en donde se encuentren ubicados los planteles educativos en general. Los establecimientos educativos públicos están exentos del pago de impuestos prediales. También estarán exonerados de servicios básicos hasta el monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa. CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional es responsable y garante de producir y distribuir los textos, cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de la educación pública y fiscomisional. Los textos deberán ser actualizados cada tres años con arreglo a la calidad de los contenidos en relación con los principios y fines de la educación, en el marco de la Ley de Contratación Pública. Es igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional dictar la política de cuidado y actualización de los bienes didácticos. El Reglamento de aplicación a la Ley, determinará las regulaciones de producción, distribución, uso, aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos textos y materiales que por sus características, contenidos y utilidad, deban ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes. En todos los casos y ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del dominio de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso adecuado de cada uno de los instrumentos del proceso de aprendizaje. QUINTA.- Ninguna institución educativa podrá emitir o aplicar normas que contraríen o inobserven las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley. SEXTA: Los Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto a la planificación, construcción y mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento de educación se regirán a lo determinado en el Código Orgánica de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. SÉPTIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo la formación estética y artística que será obligatoria, progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades. Igualmente se incorporará en forma progresiva contenidos relacionados con los aspectos geográficos, culturales y económicos de la localidad. OCTAVA.- El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad Nacional de Educación, como su patrono, así como los maestros, aportarán sobre la remuneración mensual unificada, con todos sus componentes e ingresos que perciban de manera mensual, por concepto de afiliación al Seguro General Obligatorio, de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente. La aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será sobre el cien por ciento de la remuneración mensual unificada. La aportación patronal será de nueve punto quince por ciento y la personal será de once punto treinta y cinco por ciento. NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto. Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público. DÉCIMA.- A las y los maestros que se encuentran prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de cuatro años, se les otorgará el nombramiento respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público, previo concurso de oposición y méritos. DÉCIMA PRIMERA.- En el caso de la educación a distancia, para ecuatorianos residentes en el exterior, se impulsará la firma de convenios con instituciones educativas en los distintos países de residencia de los migrantes y se podrá adaptar los estándares y las exigencias académicas según la suscripción de convenios, previo acuerdo con la Autoridad Educativa Nacional. Así mismo se podrá suscribir acuerdos con las distintas instituciones públicas u organizaciones sociales nacionales o internacionales para llegar a cabo el cumplimiento de la Ley. DÉCIMA SEGUNDA.- Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de arbitrar medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en casos de denuncias de agresiones o acosos sexuales, sin perjuicio de los derechos colectivos y la jurisdicción de la autoridad indígena. Entre estas medidas de protección estará la separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de su reclamo administrativo, hasta la finalización del mismo; sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo. DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional incorporará de forma obligatoria en el currículo la educación integral en sexualidad, entendiendo la misma como algo inherente al ser humano, con enfoque de derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con sustento científico. Superando las visiones sesgadas, subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el bachillerato en todos los establecimientos educativos públicos, privados y fiscomisionales.” TÍTULO VIII
  • 42. 42 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y Bilingües. Las direcciones provinciales seguirán cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación al proceso de evaluación correspondiente serán reubicados en las instancias desconcentradas del Sistema Nacional de Educación, garantizando sus derechos adquiridos. SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en funciones los directores distritales creados por esta Ley. Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional, estarán conformadas según lo establezca la Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a la presente Transitoria. TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación. Hasta que el Instituto se encuentre en pleno funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de gestión y todos los procesos que ha empleado en las evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional. CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes, serán cancelados de conformidad a lo determinado en la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley. QUINTA.- A partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala salarial definida por la autoridad en materia de remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el Ministerio de Finanzas. El sueldo unificado contendrá todos los componentes de remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2. Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de la Ley de Servicio Público. La ubicación de los docentes en las nuevas categorías se realizará de conformidad de los siguientes parámetros: Criterio Ubicación en la nueva categoría Equiparación con escala de SENRES 2009-0065 Sueldo Mensual Los docentes públicos sin título profesional (bachilleres, técnicos y tecnólogos) con remuneración unificada menor a US $ 500 Categoría J Servidor público de servicio 1 500 Los docentes públicos con título de profesor o con una remuneración mensual a US $ 640 Categoría I Servidor público de apoyo 3 640 Los docentes públicos con título de profesor con una remuneración mensual unificada mayor a US $ 641 y menor a US $ 695 Categoría H Servidor público de apoyo 4 695 Los docentes públicos con título de licenciado en ciencias de la educación o con una remuneración mensual unificada menor a US $ 775 Categoría G Servidor público 1 775 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 776 y US $ 855 Categoría F Servido público 2 855 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 856 y US $ 935 Categoría E Servido público 3 935 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 936 y US $ 1.030 Categoría D Servido público 4 1030 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 1.031 y US $ 1.150 Categoría C Servido público 5 1150 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 1.151 y US $ 1.340 Categoría B Servido público 6 1340 Los docentes públicos con una remuneración mensual unificada entre US $ 1.341y US $ 1.590 Categoría A Servido público 7 1590 Los docentes públicos con remuneración mensual unificada mayor a US $ 1.590 Categoría AA Ajuste determinado por la autoridad competente en materia de remuneraciones del sector público El sueldo que percibe actualmente con el ajuste salarial respectivo
  • 43. El sueldo mensual unificado está compuesto por los siguientes componentes: remuneración mensual básica, el funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato, la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la bonificación Galápagos y el bono del día del maestro. Los docentes percibirán el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se definan para los servidores públicos de conformidad con lo que determine la autoridad en materia de remuneraciones del servicio público; en cuanto a las y los docentes que prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente 2, esto es, percibirán el doble de la remuneración establecida. SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la Constitución de la República, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a cinco años contados a partir de la expedición de la presente Ley, de la siguiente manera: Los jardines que ofrecen primero de básica deberán convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta, aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas docentes necesarias. En el caso de que la infraestructura este cubierta por diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva para la resolución de dichos casos. La administración de esta segunda jornada la realizará el mismo personal directivo y no se creará un nuevo código de institución educativa. Los colegios que tienen su oferta educativa desde el octavo año de educación básica hasta el tercero año de bachillerato, deberán cerrar su oferta de octavo a décimo año de educación básica un año a la vez, y simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer año de bachillerato. La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará durante el año lectivo 2011 – 2012 para todos los establecimientos educativos a partir del primer curso de bachillerato. Únicamente para los segundos y terceros años de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los establecimientos deberán coordinar con la Autoridad Educativa Nacional la transición al Bachillerato General Unificado o el mantenimiento del modelo vigente. SÉPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional dictará toda la normativa necesaria para el cabal funcionamiento de los centros infantiles, sus programas, servicios y costos, en consideración a las particulares características de estos servicios. OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los planes y programas educativos. El personal docente se incorporará a dicho Ministerio observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón, y con nombramiento. El personal administrativo y de trabajadores se incorporá al Ministerio observando, respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de Servicio Público y el del Código de Trabajo. Se garantiza la estabilidad laboral del personal docente, administrativo y de trabajadores de los centros educativos contemplados en la presente disposición y de acuerdo con la Ley. NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la educación de todas las niñas y todos los niños y adolescentes del País. Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades socioeconómicas y socioculturales del País, para lo que propondrá los mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo. Para la ejecución del Plan Nacional se propiciarán condiciones de incorporación y de ubicación escolar responsable de los nuevos estudiantes. DÉCIMA.- En acatamiento de la decimonovena disposición transitoria de la Constitución de la República, la Autoridad Educativa Nacional, a partir de la vigencia de esta Ley, iniciará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a una educación de calidad con condiciones de equidad y justicia social. En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular permanente. Con estos resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad. De acuerdo con el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que ofrecen educación popular permanente y educación compensatoria, serán denominadas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de educación básica y bachillerato de conformidad con el currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional. La educación artesanal básica pasará a ser educación general básica regular y para las personas con escolaridad inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para su edad. DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con los Ministerios de Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que
  • 44. 44 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 definan condiciones excepcionales de contratación de docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual y/o remunerativa. DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe, durante una década a partir de la publicación de esta ley, la asignación y ejecución presupuestaria para los centros educativos de las comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial, para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas: formación y capacitación docente, infraestructura educativa, formación y participación comunitaria, elaboración y dotación de materiales didácticos e implementación de las tecnologías de información y comunicación. DÉCIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y 2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley. El ministerio a cargo de la Educación, se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados del Ministerio de Educación, previo un proceso de selección a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación y experiencia. Este personal y el que incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la normativa vigente. DÉCIMA CUARTA.- Los y las bachilleres que se encuentren y los que ingresen excepcionalmente en la carrera educativa pública, tendrán un nombramiento provisional por seis años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período. El Estado establecerá convenios con las universidades que faciliten la profesionalización de madres comunitarias de educación inicial y educadores para personas con escolaridad inconclusa, que ingresen al magisterio con título de bachiller. DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación, Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología, garantizarán la cobertura en conectividad a todos los establecimientos de educación pública en el país. DÉCIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el ejercicio de sus competencias y con base en los fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y enfoque pedagógicos de los contenidos académicos relacionados con: conocimiento de las normas constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud preventiva y gestión de riesgos y protección animal. DÉCIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el plazo de un año, los contenidos académicos relacionados con la educación vial en coordinación con las instituciones competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de los currículos de estudio en todas las instituciones educativas que comprenden el Sistema Nacional de Educación. DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y organización de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe y del Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales. Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran a cargo de la Dirección Intercultural Bilingüe, pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de Educación Intercultural Bilingüe. VIGÉSIMA.- Para que los Gobiernos Autónomos Municipales asuman las competencias determinadas en la presente Ley, seguirán el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, cumpliendo con los plazos que para el efecto sean señalados por el Consejo Nacional de Competencia. VIGÉSIMA PRIMERA.- A los docentes que hasta la promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les respetará su remuneración hasta que opten por su jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los que tengan derecho. VIGÉSIMA SEGUNDA.- Instituciones educativas de acción comunitaria.- En el plazo de dos años se hará una evaluación de las instituciones privadas comunitarias de acuerdo con la cual se establecerán aquellas que, no siendo autosustentables, iniciarán un proceso de fiscalización, al que podrán acogerse las que así lo decidan. Se garantizará un puntaje extra para los docentes de estas instituciones que apliquen para los concursos de ingreso al magisterio. VIGÉSIMA TERCERA.- Aquellas instituciones particulares de acción comunitaria que brindan servicios educativos en zonas urbano marginales y rurales en donde la educación pública no abastece la prestación de servicios y que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren legalmente acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional reciban un trato igual a los establecimientos fiscomisionales. Tales centros buscarán formas asociativas que les permita superar ese estado de precariedad sin afectar la demanda. VIGÉSIMA CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional tendrá noventa días hábiles para realizar la homologación salarial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. En ningún caso, los docentes podrán percibir un salario mensual neto menor al que recibía en el periodo fiscal inmediatamente anterior. Los docentes que perciban un salario neto menor bajo la nueva escala después de
  • 45. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 45 descontar su aporte personal a la seguridad social, serán homologados a la categoría inmediatamente superior a fin de no generar ningún perjuicio económico al docente. En caso que la remuneración mensual sea mayor a la categoría A, los docentes recibirán un salario mensual neto equivalente al menos al periodo fiscal anterior. El salario mensual resultante de la homologación salarial que realice la Autoridad Educativa Nacional se cancelará retroactivamente a los docentes desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010. VIGÉSIMA QUINTA.- En un plazo de tres años se deberá dotar a cada Circuito educativo de la infraestructura necesaria para satisfacer los requerimientos de la educación especial para niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad o con dotación superior. VIGÉSIMA SEXTA.- Para las instituciones educativas binacionales, que previo a la vigencia de la presente Ley se encuentren en funcionamiento, se garantiza su permanencia como tales, siempre que se cumpla lo establecido en este cuerpo legal, respetando los convenios suscritos. VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley se suscribirá un convenio de cooperación interinstitucional entre la Autoridad Educativa Nacional y el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) para la definición de políticas comunes para el desarrollo y fortalecimiento de la educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional en el ámbito de la política educativa. VIGÉSIMA OCTAVA.- Las y los supervisores y supervisoras educativos en funciones, desempeñarán las funciones de asesores educativos o auditores educativos, según el perfil profesional, previa evaluación y garantizando su estabilidad y demás derechos laborales. VIGÉSIMA NOVENA.- Los y las técnicos docentes que se encuentren en funciones, serán reubicados según el perfil profesional en áreas administrativas, técnicas o docentes, según el requerimiento institucional; garantizando sus derechos laborales. TRIGÉSIMA.- En el plazo de un año a partir de la expedición de la presente Ley, las partidas presupuestarias de los y las profesionales de la salud que se encuentren laborando en instituciones educativas públicas, pasarán a ser parte del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que continúen prestando sus servicios profesionales en la comunidad educativa. Las instalaciones de salud que se encuentren en las instituciones educativas públicas, pasarán al servicio de la comunidad. TRIGÉSIMA PRIMERA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el marco de los procesos de educación a lo largo de la vida, diseñará y ejecutará dentro del Plan Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo, una campaña de alfabetización en braille, que se cumpla entre el 2011 y 2015, con el objetivo de asegurar la igualdad real y el acceso efectivo a todos los derechos, de quienes tienen discapacidad visual. TRIGÉSIMA SEGUNDA.- En el plazo de dos años a partir de la promulgación de la presente Ley los y las docentes que forman parte del SEIB deberán demostrar suficiencia en el idioma ancestral de su comunidad. TRIGÉSIMO TERCERA.- Para aquellos docentes que cumplen con los requisitos de titulación y años de experiencia, por única vez podrán optar por ascender antes de los cuatro años establecidos en la presente ley en el escalafón, siempre que acrediten haber aprobado los cursos que corresponden entre la ubicación actual y aquella a la que aspira. Además deberá obtener el puntaje requerido en la evaluación para poder ascender. TRIGÉSIMA CUARTA.- Condónense las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza, contenidas en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación emitido por las entidades, organismos o dependencias señaladas en el Art. 225 de la Constitución de la República, que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta Ley, adeudados por la Autoridad Nacional de Educación en relación a los inmuebles donde funcionen establecimientos fiscales o fiscomisionales dedicadas a la educación en los niveles, inicial, básico y bachillerato. TRIGÉSIMA QUINTA.- Una vez promulgada esta Ley, la Autoridad Nacional de Educación deberá iniciar de inmediato todas las acciones legales pertinentes a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles en donde por más de quince años han venido funcionando planteles educativos fiscales, sin que se haya declarado adecuadamente la propiedad de dichos inmuebles. TRIGÉSIMA SEXTA: En el plazo de un año se realizará una evaluación y auditoría de la asignación de las partidas educativas y se determinarán las prioridades para las nuevas asignaciones a fin de propender a la equidad territorial en el acceso a los servicios educativos. En el caso de que se identifique que determinadas partidas han sido trasladadas de forma irregular, se procederá a la devolución de las mismas a las entidades escolares donde fueron asignadas inicialmente. TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Nacional de Educación en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará con la participación de los alumnos, padres de familia y maestros un Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales en el sistema educativo articulado al Plan Nacional de Educación; en dicho plan se tomarán medidas para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de infracciones sexuales, refuerce los programas de sensibilización y formación continua en las materias para el personal docente, con acciones emergentes, de corto, mediano y largo plazo. Además deberá de contar con mecanismos de seguimiento y evaluación continua. TRIGÉSIMA OCTAVA.- La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe deberá finalizar su reestructuración institucional en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la Ley en el Registro Oficial.
  • 46. 46 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 TRIGÉSIMA NOVENA.- Los educadores comunitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, puedan certificar que colaboran en el sistema educativo, que han obtenido título profesional en materia educativa y que cumplan con los requisitos previstos para el ingreso al magisterio, serán contratados como profesores, en los lugares en que fueran necesarios, hasta que participen en los concursos de méritos y oposición, para lo cual recibirán un puntaje adicional, el mismo que estará definido en el reglamento de esta Ley. CUADRAGÉSIMA.- A aquellos educadores señalados en la disposición anterior que no hayan culminado la educación básica o el bachillerato se les ofrecerá procesos acelerados de formación. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Deróguese las siguientes normas y cuerpos legales: PRIMERA.- Ley Orgánica de Educación o Ley 127, publicada en el Registro Oficial 484 del 3 de mayo de 1983. SEGUNDA.- Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio publicada en el Registro Oficial 501 del 16 de agosto de 1990. TERCERA.- Ley de Educación sobre la sexualidad y el amor, publicada en el Registro Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996. CUARTA.- Ley de libertad educativa de las familias del Ecuador N°. 69, publicada en el Registro Oficial -S No. 540 de 4 de octubre de 1994 QUINTA.- Ley de educación para la democracia, publicada en el registro oficial 402 del 22 de noviembre del 2006. SEXTA.- Decreto Supremo 719, publicado en el RO del 5 de mayo de 1964, que estableció un aporte adicional del 5% de los aportes patronales y personales del magisterio, para financiar la jubilación de los profesores. SÉPTIMA.- Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la Ley del Seguro Social, que faculta a la UNE a ser “escuchada” para el cambio de dicho régimen. OCTAVA.- Ley de Desarrollo Social del Magisterio, publicada en el RO 988 de 15 de julio de 1996. NOVENA.- Ley Reformatoria No. 150 a la Ley de Educación, publicada en el RO 918 de 20 de abril de 1992. DÉCIMA.- Todo acto y contrato celebrado en base a las leyes, reglamentos o decretos derogados, no tendrán validez una vez aprobada la presente ley. DÉCIMA PRIMERA.- Las demás disposiciones de similar o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de enero de dos mil once. Fernando Cordero Cueva, Presidente. Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.